INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (versión refundida)
3.2.2016 - (COM(2014)0167 – C7-0112/2014 – 2014/0091(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Brian Hayes
(Refundición – artículo 104 del Reglamento)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (versión refundida)
(COM(2014)0167 – C7-0112/2014 – 2014/0091(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0167),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 53 y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0112/2014),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],
– Vista la carta dirigida el 15 de julio de 2014 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0011/2016),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[2]*
a la propuesta de la Comisión
---------------------------------------------------------
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 53, su artículo 62 y su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[3] ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial[4]. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición.
(2) En el mercado interior, las instituciones deben tener la posibilidad de operar en otros Estados miembros y garantizar, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección y seguridad a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo. La presente Directiva establece los procedimientos necesarios para llevar a cabo una actividad transfronteriza.
(2 bis) La presente Directiva tiene por objetivo ofrecer una armonización mínima y no debe impedir que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones para proteger a los partícipes y beneficiarios, siempre que estas disposiciones sean compatibles con las obligaciones que la legislación de la Unión impone a los Estados miembros. La presente Directiva no afecta a las cuestiones relativas a la legislación nacional en materia social, laboral, fiscal y contractual, ni a la idoneidad de las disposiciones en materia de pensiones en los Estados miembros distintas de las normas relativas a los fondos de pensiones de empleo tal como se establecen en la presente Directiva.
(2 ter) Con el fin de facilitar aún más la movilidad de los trabajadores entre los Estados miembros, la presente Directiva pretende garantizar la buena gobernanza, la difusión de información a los partícipes de los planes de pensiones y la transparencia y la seguridad de las pensiones de empleo. La presente Directiva deberá facilitar el desarrollo de productos de pensiones nuevos en los sistemas colectivos, destinados a garantizar unas pensiones adecuadas para todos.
(2 quater) La manera en la que están organizados y regulados los fondos de pensiones de empleo varía significativamente entre los diferentes Estados miembros. Tanto los fondos de pensiones de empleo como las compañías de seguros de vida gestionan planes de pensiones. Por lo tanto, no es conveniente adoptar un planteamiento de «talla única» con respecto a los fondos de pensiones de empleo. La Comisión y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[5], deben tener en cuenta en el marco de su actividad las diversas tradiciones de los Estados miembros, sin perjuicio de la legislación nacional social y laboral, cuando decidan sobre la organización de los fondos de pensiones de empleo.
(3) La Directiva 2003/41/CE representó el primer paso legislativo en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea. Un auténtico mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación sigue siendo crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión Europea y para hacer frente al reto del envejecimiento de la sociedad europea. La Directiva, que data de 2003, no ha sido objeto de modificaciones sustanciales para introducir un sistema de gobernanza moderno basado en el riesgo, también para los fondos de pensiones de empleo. Una regulación y una supervisión adecuadas a nivel nacional y de la Unión sigue siendo importante para la existencia de pensiones de empleo seguras en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben tener en cuenta el objetivo de todos los fondos de pensiones de garantizar el equilibrio intergeneracional de los planes de pensiones de empleo, con miras a distribuir de forma equitativa los riesgos y beneficios entre las generaciones.
(3 bis) Las actividades de los fondos de pensiones de empleo deben salvaguardar el equilibrio intergeneracional, asegurando la distribución equitativa de los riesgos y beneficios entre las generaciones.
(4) Es preciso actuar de manera adecuada para mejorar en mayor medida los planes de ahorro privados complementarios de jubilación, como los planes de pensiones de empleo. Esto es importante sobre todo teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social están sometidos a una presión cada vez mayor, lo que significa que los ciudadanos podrían recurrir cada vez más a planes de pensiones de empleo para complementar los ahorros de su futura jubilación. Los fondos de pensiones de empleo desempeñan un importante papel en la financiación a largo plazo de la economía de la Unión y en la prestación de pensiones de empleo seguras a sus ciudadanos. Es necesario mejorar estas pensiones sin que ello signifique poner en duda la importancia fundamental del régimen de pensiones de la seguridad social en términos de protección social segura, duradera y efectiva, que debe garantizar a todos los ciudadanos un nivel de vida decente en la vejez, por lo que debe constituir el núcleo del objetivo de reforzar el modelo social europeo.
(4 bis) A la vista de la evolución demográfica en la Unión y la situación de los presupuestos nacionales, los fondos de pensiones de empleo constituyen un complemento valioso al régimen de pensiones de la seguridad social, pero no pueden sustituir la importancia fundamental de este último en lo que se refiere al pago de unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles.
(4 ter) Los Estados miembros deben garantizar la protección social de los trabajadores con respecto a las pensiones previendo pensiones públicas suficientes para mantener un nivel de vida digno y proteger contra la pobreza a las personas de edad avanzada, y fomentando los regímenes complementarios de pensiones vinculados a contratos laborales como cobertura adicional.
(5) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente el derecho a la protección de los datos personales, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho de negociación y de acción colectiva y el derecho a un nivel elevado de protección de los consumidores, al garantizar un mayor nivel de transparencia de las pensiones y una planificación personal financiera y de la jubilación con conocimiento de causa, y al facilitar las actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo y la transferencia de planes de pensiones. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.
(5 bis) Uno de los objetivos de la Directiva 2003/41/CE era facilitar la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo, pero debe reconocerse que esta actividad se ve limitada por restricciones establecidas en el Derecho social y laboral nacional y por otras barreras que impiden el adecuado funcionamiento del mercado interior.
(5 ter) Para mejorar el funcionamiento del mercado interior en el ámbito de las pensiones de empleo es importante que se clarifiquen los procedimientos que permiten que los fondos de pensiones lleven a cabo actividades transfronterizas y se eliminen los obstáculos innecesarios que las entorpecen. Basada en un marco prudencial de la Unión adecuado, la facilitación de la actividad transfronteriza podría tener repercusiones positivas para las empresas afiliadas y sus empleados, con independencia del Estado miembro en que trabajen, gracias a la centralización de la gestión de las pensiones de empleo.
(5 quater) Los Estados miembros deben aumentar la protección de los derechos de pensión de aquellos trabajadores que van a trabajar a otro Estado miembro temporalmente.
(6) A pesar de la entrada en vigor de la Directiva 2003/41/CE, persisten obstáculos prudenciales importantes que hacen que resulte más oneroso para las instituciones instrumentar planes de pensiones a nivel transfronterizo. Por otra parte, debe aumentarse el nivel mínimo actual de protección de los partícipes y beneficiarios. Este aspecto resulta sumamente importante, ya que se ha incrementado considerablemente el número de europeos que recurren a regímenes que hacen recaer en los particulares los riesgos de longevidad y de mercado de la institución o la empresa que ofrece el sistema de previsión para la jubilación («empresa promotora»). Además, debe aumentarse el nivel mínimo actual de información facilitada a los partícipes y beneficiarios. ▌
(7) Las normas prudenciales fijadas en la presente Directiva pretenden, en igual medida, garantizar un elevado grado de seguridad para todos los futuros pensionistas mediante la imposición de normas de supervisión estrictas y hacer posible una gestión sana, prudente y eficaz de los sistemas complementarios de pensiones de empleo.
(8) Las instituciones que están completamente separadas de las empresas promotoras y que operan de acuerdo con el sistema de capitalización con el único objetivo de proporcionar prestaciones de jubilación deben gozar de la libertad de prestación de servicios y de la libertad de inversión, sujetas únicamente a unas normas prudenciales coordinadas, con independencia de que tengan o no personalidad jurídica.
(9) De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación, tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no cuestiona las prerrogativas de los Estados miembros. Por el contrario, la presente Directiva pretende animar a los Estados miembros a crear regímenes de pensiones de empleo adecuados y seguros y facilitar la actividad transfronteriza.
(9 bis) Habida cuenta de la necesidad de seguir mejorando las pensiones de empleo, la Comisión debería aportar un considerable valor añadido a escala de la Unión adoptando más medidas para apoyar la cooperación con los interlocutores sociales en los Estados miembros con vistas a mejorar los regímenes de pensiones del segundo pilar y estableciendo un grupo de alto nivel de expertos para optimizar los planes de ahorro de jubilación del segundo pilar en los Estados miembros, incluida la promoción del intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, en particular con miras a la actividad transfronteriza.
(9 ter) En algunos Estados miembros se ha pasado de un sistema privado de prestaciones definidas a uno de contribución definida, lo que ha supuesto diferencias de cobertura entre hombres y mujeres.
(9 quater) Habida cuenta de que es importante garantizar unos niveles adecuados para las pensiones y colmar la brecha de género existente en este ámbito, la Comisión debería estudiar detalladamente el impacto de los diferentes pilares, sistemas de pensiones y sus estructuras tanto en los hombres como en las mujeres. Sobre la base de los resultados que se obtengan, la Comisión debería proponer acciones y los posibles cambios estructurales que sean precisos para garantizar los mismos niveles de pensión para hombres y mujeres en los distintos Estados miembros.
(9 quinquies) Habida cuenta de que la brecha entre las pensiones de hombres y mujeres en la Unión es, por término medio, del 39 %, la Comisión no puede basarse exclusivamente en normas prudenciales, sino que, además, debe alentar a los Estados miembros a desarrollar regímenes complementarios e introducir mecanismos de supervisión que controlen su repercusión, con el fin de contribuir a que los planes de pensiones del segundo pilar brinden una oportunidad para colmar la brecha entre las pensiones de hombres y mujeres y garantizar el acceso de las mujeres a unas pensiones dignas.
(10) Las normas nacionales relativas a la participación de los trabajadores por cuenta propia en los fondos de pensiones de empleo difieren. En algunos Estados miembros, los fondos de pensiones de empleo pueden bien operar mediante acuerdos con sectores o asociaciones profesionales cuyos miembros desarrollan una actividad por cuenta propia, o bien nutrirse directamente tanto de trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia. En algunos Estados miembros, un trabajador por cuenta propia que actúa como empresario o presta sus servicios profesionales a una empresa puede adherirse a una institución. En algunos Estados miembros, los trabajadores por cuenta propia no pueden afiliarse a un fondo de pensiones de empleo a no ser que cumplan determinadas disposiciones, incluidas las que impone la legislación social y laboral.
(11) Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva las instituciones que gestionen sistemas de seguridad social, que estén ya coordinados en el ámbito de la Unión. No obstante, es necesario tener en cuenta la especificidad de las instituciones que, en un único Estado miembro, gestionen a la vez sistemas de seguridad social y planes ocupacionales de jubilación.
(12) Las entidades financieras que ya se beneficien de un marco legal de la Unión están, en general, excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, en la medida en que estas entidades desarrollan, en algunos casos, actividades de pensiones ocupacionales, es importante asegurarse de que la presente Directiva no provoque distorsiones de competencia. Estas distorsiones podrían evitarse aplicando a las actividades de pensiones ocupacionales que lleven a cabo las empresas de seguros de vida, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a iii), y letra b), incisos ii) a iv) de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[6]bis, los requisitos prudenciales de la presente Directiva. Asimismo, la Comisión debe examinar de cerca la situación en el mercado de los planes de pensiones de empleo y estudiar la posibilidad de ampliar la aplicación opcional de la presente Directiva a otras entidades financieras reguladas.
(13) Puesto que los fondos de pensiones de empleo tienen por objetivo garantizar la seguridad financiera en la jubilación, las prestaciones de jubilación de los fondos de pensiones de empleo deben prever el pago de una pensión vitalicia,▌ pagos de carácter temporal, el pago de una cantidad global o cualquier combinación de estas posibilidades.
(14) Es importante garantizar que las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad no queden expuestas a la pobreza y puedan disfrutar de un nivel de vida decente. Una cobertura adecuada de los riesgos biométricos en el marco de las pensiones ocupacionales es un aspecto importante de la lucha contra la pobreza y la inseguridad entre las personas mayores. Cuando se cree un régimen de pensiones, los empleadores y los trabajadores, o sus respectivos representantes, deben estudiar la posibilidad de que el régimen de pensiones incluya disposiciones para la cobertura del riesgo de vejez y de invalidez profesional, así como prestaciones para los supérstites dependientes.
(15) Dar a los Estados miembros la posibilidad de excluir del ámbito de las disposiciones nacionales de aplicación a las instituciones que instrumenten planes que cuenten con menos de 100 partícipes en total o cuando las provisiones técnicas totales de la institución no superen los 25 millones EUR puede facilitar la supervisión en algunos de los Estados miembros sin poner en riesgo el funcionamiento correcto del mercado interior en este ámbito. Ello no debe, empero, menoscabar el derecho de dichas instituciones a nombrar para la gestión de su cartera a gestores de inversiones establecidos y debidamente autorizados en otro Estado miembro, y depositarios para la custodia de sus activos establecidos en otro Estado miembro y debidamente autorizados.
(16) Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva instituciones tales como las «Unterstützungskassen» en Alemania, en las que los partícipes no tienen legalmente derecho a prestaciones de un determinado importe y en las que sus intereses se hallan protegidos por un seguro obligatorio para casos de insolvencia.
(17) A fin de proteger a los partícipes y beneficiarios, los fondos de pensiones de empleo deben limitar sus actividades a las contempladas en la presente Directiva y a las derivadas de aquellas y suministrar información clara y pertinente a los partícipes y beneficiarios con el fin de garantizar la buena gobernanza y la correcta gestión de los riesgos.
(18) En caso de quiebra de una empresa promotora, el partícipe puede perder su empleo y sus derechos de pensión adquiridos. Ello hace necesario garantizar que exista una separación clara entre dicha empresa y la institución y que se establezcan normas prudenciales mínimas, mediante garantías, para proteger a los partícipes. El acceso de la institución a los planes de protección de pensiones o a mecanismos similares que proporcionen protección en relación con los derechos individuales devengados de los partícipes y beneficiarios contra el riesgo de impago de la empresa patrocinadora debe tenerse en cuenta cuando se establezcan y especifiquen las normas cautelares.
(19) Tanto el funcionamiento como los métodos de supervisión de los fondos de pensiones de empleo difieren considerablemente entre los Estados miembros. En algunos Estados miembros, la supervisión puede ejercerse no solo sobre el propio fondo, sino también sobre las entidades o empresas autorizadas para gestionar tales fondos. Los Estados miembros deben poder tener en cuenta esta especificidad en la medida en que se cumplan efectivamente todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros también deben poder permitir que las entidades de seguros y otras entidades financieras gestionen fondos de pensiones de empleo.
(19 bis) Un sistema resistente se basa en la diversificación de productos, la variedad de los fondos y sus tamaños, así como en unas prácticas de supervisión eficaces y convergentes.
(20) Los fondos de pensiones de empleo son proveedores de servicios financieros que asumen una responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las pensiones ocupacionales y, por consiguiente, deben cumplir determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento, teniendo en cuenta las normas y tradiciones nacionales. Sin embargo, estas instituciones no deben ser tratadas como meros prestadores de servicios financieros, pues desempeñan una importante función social en razón del papel central de los interlocutores sociales en la dirección de las instituciones.
(20 bis) La función social de una institución y la relación triangular entre el trabajador, el empresario y el fondo de pensiones de empleo deben recibir el reconocimiento y el respaldo adecuados, como principio rector de la presente Directiva.
(20 ter) Los fondos de pensiones de empleo son una parte fundamental de la economía europea, con activos por valor de 2,5 billones de euros de aproximadamente 75 millones de ciudadanos de la Unión.
(21) El número de instituciones existentes, enorme en determinados Estados miembros, indica que es necesaria una solución pragmática respecto de la autorización previa de las instituciones No obstante, si una institución desea gestionar un plan de otro Estado miembro, debe contar con la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de origen.
(22) Sin perjuicio de la legislación laboral y social nacional relativa a la organización de los sistemas de pensiones, incluidos la afiliación obligatoria y los resultados de acuerdos de negociación colectiva, los fondos de pensiones de empleo deben tener la posibilidad de prestar sus servicios en otros Estados miembros una vez recibida la autorización de la autoridad competente de su Estado miembro de origen . Debe permitírseles que puedan actuar como fondos de pensiones de empleo que integren planes de pensiones cuyas empresas promotoras estén situadas en cualquier Estado miembro y que integren planes de pensiones con partícipes de más de un Estado miembro. Todo ello puede generar importantes economías de escala, mejorar la competitividad de la industria de la Unión y fomentar la movilidad laboral.
(23) La facultad de un plan de pensiones de empleo establecido en un Estado miembro de gestionar un plan de pensiones establecido en otro Estado miembro debe ejercerse respetando plenamente las disposiciones del Derecho social y laboral vigente en el Estado miembro de acogida en la medida en que afecte a los planes de pensiones de empleo, como, por ejemplo, en lo relativo a la determinación y el pago de las pensiones de jubilación y a las condiciones para movilizar los derechos consolidados. Conviene clarificar el ámbito de las normas prudenciales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las actividades transfronterizas de las instituciones.
(24) Las instituciones deben poder transferir planes de pensiones a otras instituciones a través de las fronteras dentro de la Unión, con objeto de facilitar la organización de la previsión ocupacional para la jubilación a escala de la Unión, con sujeción únicamente a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución destinataria del plan de pensiones (la «institución receptora»).▌La transferencia y sus condiciones deben estar sujetas a la aprobación previa de los partícipes y beneficiarios afectados o, si procede, de sus representantes. En el caso de una transferencia de un plan de pensiones, los partícipes y beneficiarios afectados deben dar su aprobación previa a dicha transferencia. Los representantes de los partícipes y beneficiarios, como los fiduciarios de un sistema basado en la confianza, deben poder dar su aprobación previa en nombre de sus representados.
(24 bis) En el caso de una transferencia de parte del plan de pensiones, la viabilidad tanto de la parte transferida como de la parte restante del plan de pensiones debe garantizarse y los derechos de todos los partícipes y beneficiarios deben protegerse adecuadamente después de la transferencia, exigiendo a las instituciones transferente y receptora que mantengan activos suficientes y adecuados para cubrir las provisiones técnicas de la parte transferida y la parte restante del plan.
(25) Un cálculo prudente de las provisiones técnicas constituye una condición esencial para asegurar que pueden cumplirse los compromisos de pago de las prestaciones de jubilación tanto a corto como a largo plazo. El cálculo de las provisiones técnicas debe efectuarse utilizando métodos actuariales reconocidos y debe ser certificado por un actuario o por otra persona experta en la materia. Los tipos máximos de interés deben ser prudentes de conformidad con la normativa nacional pertinente. El volumen de las provisiones técnicas debe ser suficiente para satisfacer las prestaciones en curso de pago a los beneficiarios y para reflejar los compromisos por pensiones devengados a favor de los partícipes. La función actuarial deberá ser desempeñada por personas que tengan conocimientos suficientes de matemática actuarial y financiera, acordes con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a las actividades del fondo de pensiones de empleo, y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con las normas profesionales y de otra índole aplicables.
(26) Los riesgos cubiertos por las instituciones difieren significativamente entre los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros de origen deben tener la posibilidad de efectuar el cálculo de las provisiones técnicas con arreglo a normas adicionales y más detalladas que las establecidas en la presente Directiva.
(27) Deberá exigirse que las provisiones técnicas sean objeto de cobertura por activos suficientes y adecuados para proteger los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan en caso de insolvencia de la empresa promotora. La futura ayuda de las empresas promotoras podría incluirse en los activos cuando su valoración prudente se audite de forma independiente y se tenga en cuenta el riesgo de impago de los promotores.
(27 bis) Los Estados miembros deben realizar un intercambio de mejores prácticas en relación con los fondos transfronterizos de pensiones de empleo y fomentar la cooperación bilateral en materia de supervisión entre las autoridades competentes para abordar los obstáculos nacionales y estimular las pensiones transfronterizas.
(28) ▌Los Estados miembros deben poder permitir el déficit de financiación de las instituciones por un tiempo limitado, siempre que se disponga de un plan de saneamiento adecuado con una fecha límite clara para restablecer la financiación íntegra, y sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Directiva 80/987/CEE del Consejo[7].
(29) En muchos casos, podría ser la empresa promotora y no el fondo de pensiones quien cubre los riesgos biométricos de este plan o garantiza ciertas prestaciones. No obstante, en otros casos esta garantía o cobertura corre a cargo del propio fondo limitándose el compromiso del promotor al pago de las aportaciones correspondientes. En estas circunstancias, son similares los productos ofertados tanto por las aseguradoras de vida como por los fondos de pensiones de empleo y, por lo tanto, unas y otros deben contar con las mismas exigencias de recursos propios adicionales.
(30) Los fondos de pensiones de empleo son inversores a muy largo plazo. En general, la materialización de los activos no puede efectuarse con una finalidad distinta de la de proporcionar prestaciones de jubilación. Además, con objeto de proteger adecuadamente los derechos de los partícipes y beneficiarios, los fondos de pensiones de empleo han de optar por una estructura patrimonial coherente con las características concretas y la duración de sus compromisos. Estas peculiaridades requieren de una supervisión eficaz y del establecimiento de normas de inversión, que doten a los fondos de pensiones de empleo de la suficiente flexibilidad para decidir la política de inversión más segura. Por lo tanto, el respeto de la «regla de la persona prudente» exige una política de inversión adaptada a la estructura del personal afiliado de cada fondo de pensiones de empleo.
(31) Con el establecimiento de la «regla de la persona prudente» como principio sustentador en materia de inversiones de capital y el hecho de que las instituciones lleven a cabo actividades transfronterizas se potenciará el ahorro hacia el sector de la previsión ocupacional para la jubilación, contribuyéndose así al progreso económico y social.
(32) Los métodos y prácticas de supervisión difieren según los Estados miembros. Por ello, los Estados miembros deben gozar de cierta discrecionalidad a la hora de aplicar las normas de supervisión de las inversiones respecto de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio. ▌Estas normas deben permitir también el desarrollo de los productos individuales de pensiones en un sistema colectivo y no deben restringir la libre circulación de capitales▌.
(33) La presente Directiva debe garantizar un grado adecuado de libertad de inversión para las instituciones. Dado el carácter de inversores a muy largo plazo con bajo riesgo de falta de liquidez y una función social, los fondos de pensiones de empleo se encuentran en situación idónea para invertir dentro de unos límites prudentes en activos poco líquidos como las acciones o en instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, en sistemas multilaterales de negociación (SMN) o en sistemas organizados de negociación (SON). Pueden igualmente beneficiarse de las ventajas de la diversificación internacional de las inversiones. Por consiguiente, no deben restringirse, salvo por motivos prudenciales, las inversiones en acciones en divisas distintas de aquellas en las que figuran nominados los compromisos y en instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SON, de acuerdo con el principio de cautela, con el fin de proteger los intereses de los partícipes y beneficiarios.
(34) La interpretación de lo que constituyen instrumentos con un perfil económico a largo plazo es amplia. Estos instrumentos son valores no negociables y, por tanto, no tienen acceso a la liquidez de los mercados secundarios. Con frecuencia requieren compromisos de duración determinada que restringen su capacidad para ser comercializados. Debe entenderse que estos instrumentos incluyen las participaciones, los instrumentos de deuda en empresas no cotizadas y los préstamos otorgados a estas. Las empresas no cotizadas incluyen proyectos de infraestructura, empresas no cotizadas que aspiran a expandirse y bienes inmuebles u otros activos reales que podrían ser adecuados a efectos de inversión a largo plazo. Los proyectos de infraestructura con bajas emisiones de carbono y adaptada al cambio climático constituyen a menudo activos no cotizados que recurren a créditos a largo plazo para su financiación.
(35) Debe autorizarse a los fondos de pensiones de empleo a invertir en otros Estados miembros de conformidad con las normas de su Estado miembro de origen, con el fin de reducir el coste de la actividad transfronteriza. Por consiguiente, los Estados miembros de acogida no deben poder imponer requisitos de inversión adicionales a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros.
(35 bis) Los ciudadanos de la Unión que trabajan en otro Estado miembro necesitan una visión clara de sus derechos de pensión devengados del régimen de pensiones legal y de los planes de pensiones de empleo. Esta visión podría lograrse estableciendo servicios de rastreo de pensiones en toda la Unión similares a los que ya existen en algunos Estados miembros, a raíz del Libro Blanco de la Comisión, de16 de febrero de 2012, titulado «Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», que propugnaba el desarrollo de estos servicios.
(36) Algunos riesgos no pueden reducirse mediante requisitos cuantitativos recogidos en las provisiones técnicas y los requisitos de financiación, sino que solo pueden abordarse debidamente a través de obligaciones en materia de gobernanza. Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es, por tanto, esencial para gestionar correctamente los riesgos y la protección de los partícipes y beneficiarios. Ese sistema debe guardar proporción con la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la institución.
(37) Las políticas de remuneración que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión adecuada y eficaz de los riesgos de los fondos de pensiones de empleo. Los principios y los requisitos de información en relación con las políticas de remuneración aplicables a otras entidades financieras de la Unión deben hacerse extensivos a los fondos de pensiones de empleo, teniendo presente, sin embargo, su peculiar estructura de gobernanza en comparación con otras entidades financieras y la necesidad de tomar en consideración▌ la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades.
(38) Una función clave es la capacidad para llevar a cabo determinadas tareas de gobernanza. Los fondos de pensiones de empleo deben tener capacidad suficiente para contar con una función de gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial. La identificación de una determinada función clave no impide a las instituciones decidir libremente la forma de organizar esa función en la práctica, salvo disposición en contrario de la presente Directiva. Ello no debe traducirse en requisitos excesivamente onerosos, puesto que deben tenerse en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades.
(39) Las personas que dirijan realmente la institución deben satisfacer colectivamente los criterios de competencia y honorabilidad y las personas que desempeñen funciones clave deben tener las cualificaciones profesionales, los conocimientos y la experiencia adecuados. No obstante, únicamente los titulares de funciones clave deben estar sometidos a los requisitos de notificación a la autoridad competente.
(40) Además, con la excepción de la función de auditoría interna,▌ debe existir la posibilidad de que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave. La persona o unidad orgánica que desempeñe una función clave deberá ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la empresa promotora▌. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar a la institución a que desempeñe funciones clave a través de una misma persona o una misma unidad orgánica siempre y cuando no exista un conflicto de intereses y la institución disponga de las medidas adecuadas para resolver y prevenir cualquier conflicto de ese tipo.
(41) Es esencial que los fondos de pensiones de empleo mejoren su gestión de los riesgos teniendo en cuenta el objetivo de garantizar el equilibrio intergeneracional del plan de pensiones, de forma que las posibles vulnerabilidades en relación con la sostenibilidad del plan de pensiones puedan comprenderse adecuadamente y debatirse con las autoridades competentes. En el marco de su sistema de gestión de riesgos, deben efectuar una evaluación de los riesgos de sus actividades relativas a las pensiones. Esa evaluación debe ponerse igualmente a disposición de las autoridades competentes e incluir, entre otros, los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos, el medio ambiente, los riesgos sociales, así como los riesgos vinculados a la depreciación de los activos debido a la modificación de la reglamentación («activos bloqueados»)▌.
(42) Cada Estado miembro debe exigir que todo fondo de pensiones de empleo establecido en su territorio elabore cuentas anuales e informes de gestión que tomen en consideración cada uno de los planes de pensiones adscritos a dicho fondo y, en su caso, cuentas anuales e informes de gestión para cada plan. Las cuentas anuales y los informes de gestión, que deben ofrecer una imagen fiel de los activos, compromisos y situación financiera del fondo, tomando en consideración cada uno de los planes de pensiones instrumentados y debiendo estar debidamente aprobado por una persona autorizada, constituyen una fuente esencial de información para los partícipes y beneficiarios del plan y para las autoridades competentes. Permiten, en particular, a las autoridades competentes comprobar la solvencia financiera del fondo y estimar si dicho fondo está en condiciones de cumplir todas sus obligaciones contractuales.
(43) La política de inversión de un fondo de pensiones de empleo constituye un factor decisivo para la seguridad y sostenibilidad económica a largo plazo de los planes de pensiones de empleo. Por este motivo las instituciones deben fijar y, al menos cada tres años revisar, las directrices de su política de inversión. Esta debe ponerse a disposición de la autoridad competente y, previa solicitud, ponerse igualmente a disposición de los partícipes y beneficiarios de cada plan.
(44) Conviene permitir a los fondos de pensiones de empleo confiar cualquier actividad, incluidas sus funciones clave, en su totalidad o en parte, a proveedores de servicios que actúen en su nombre. Los fondos de pensiones de empleo deben seguir siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumban en virtud de la presente Directiva cuando externalicen funciones clave o cualquier otro tipo de actividades.
(45) Las obligaciones de custodia y supervisión relacionadas con los activos de los fondos de pensiones de empleo deben reforzarse mediante una aclaración de las funciones y obligaciones del depositario. ▌Las instituciones que gestionen regímenes en los que los partícipes y beneficiarios asuman todos los riesgos, cuando no se hayan establecido medidas de protección equivalente, deben estar obligadas a nombrar a un depositario.
(46) Los fondos de pensiones de empleo deben ofrecer información clara y adecuada a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios para fundamentar las decisiones que adopten sobre su jubilación y garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan, a saber: la fase previa a la afiliación, la fase de cotización (incluida la fase previa a la jubilación) y la fase posterior a la jubilación. En particular, debe proporcionarse información sobre los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías, y los costes. Cuando los partícipes asuman un riesgo de inversión, es fundamental facilitar también información adicional sobre el perfil de la inversión, las opciones disponibles y los rendimientos históricos. Toda la información deberá ser adecuada a las necesidades del usuario y estar en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, en especial en lo que se refiere a la accesibilidad y al acceso a la información de conformidad con sus artículos 3 y 21, respectivamente.
(47) Antes de afiliarse a un plan de pensiones, los partícipes potenciales deben recibir toda la información necesaria, por ejemplo las posibilidades de darse de baja, las aportaciones y los costes, y las opciones de inversión, cuando proceda, para poder decidir con conocimiento de causa. Cuando los partícipes potenciales no puedan elegir y se les dé de alta automáticamente en un plan de pensiones, la institución les proporcionará la información pertinente esencial sobre su afiliación inmediatamente después del alta.
(48) Para los partícipes que todavía no se hayan jubilado, los fondos de pensiones de empleo deben elaborar una declaración ▌de las prestaciones de pensión que contenga información general y personal importante sobre el plan de pensiones. Esta declaración debe ser clara y comprensible y contener información pertinente y adecuada para facilitar la comprensión de los derechos de pensión a lo largo del tiempo y la comparación entre los distintos planes y para favorecer la movilidad laboral.
(49) Los fondos de pensiones de empleo deben informar a los partícipes con suficiente antelación antes de la jubilación sobre sus opciones de percepción de la pensión. Cuando las prestaciones de jubilación no se paguen como renta vitalicia, los partícipes que estén próximos a la jubilación deben recibir información sobre los productos de pago de la prestación disponibles, con objeto de facilitarles la planificación financiera de cara a su jubilación.
(50) Durante la fase de percepción de las prestaciones de jubilación, los beneficiarios deben seguir recibiendo información sobre sus prestaciones y las opciones de pago correspondientes. Esto es especialmente importante cuando los beneficiarios asumen un nivel significativo del riesgo de inversión en esta fase. También debe informarse a los beneficiarios acerca de cualquier posible reducción en el nivel de prestaciones debido, antes de tomar cualquier decisión sobre dicha posible reducción.
(51) La autoridad competente debe ejercer sus competencias teniendo como objetivo principal la protección de los derechos de los partícipes y beneficiarios, así como la estabilidad y la solvencia de los fondos de pensiones de empleo.
(52) El ámbito de la supervisión prudencial varía de un Estado miembro a otro. Esta situación puede causar problemas si un fondo de pensiones de empleo debe cumplir la normativa prudencial de su Estado miembro de origen y, al mismo tiempo, la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida. Aclarar los ámbitos que se consideran parte de la supervisión prudencial a efectos de la presente Directiva reduce la inseguridad jurídica y los correspondientes costes de transacción.
(53) Un mercado interior de los fondos de pensiones de empleo requiere el reconocimiento mutuo de las normas prudenciales. El respeto de dichas normas por las instituciones debe ser supervisado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Los Estados miembros deben otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias para aplicar medidas preventivas o correctoras en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente Directiva.
(54) Con el fin de garantizar una supervisión eficaz de las actividades externalizadas, incluidas todas las actividades que se reexternalicen subsiguientemente, es esencial que las autoridades competentes tengan acceso a todos los datos pertinentes que obren en poder de los prestadores de servicios a los que se hayan externalizado las actividades, con independencia de que se trate de una entidad regulada o no regulada, y que tengan derecho a realizar inspecciones in situ. Con vistas a tener en cuenta la evolución del mercado y velar por el continuo cumplimiento de las condiciones para la externalización, las autoridades competentes deben poseer los poderes necesarios para recabar información de los fondos de pensiones sobre las actividades externalizadas.
(55) Conviene prever el intercambio de información entre las autoridades competentes, otras autoridades y los organismos a los que se encomiende la tarea de reforzar la estabilidad del sistema financiero y la terminación de los planes de pensiones. Es, por tanto, necesario especificar las condiciones en las que podrá procederse a tales intercambios de información. Por otra parte, cuando solo sea posible divulgar información con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, debe permitirse a estas supeditar, cuando proceda, su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.
(56) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8] regula el tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el contexto de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes. El Reglamento (UE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[9] regula el tratamiento de datos personales por las Autoridades Europeas de Supervisión con arreglo a la presente Directiva y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva, por ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en las normas nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE, y todo intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de Supervisión debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 45/2001.
(57) Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala de la Unión, la Comisión, tras consultar a la AESPJ, debe revisar la aplicación de la presente Directiva y elaborar un informe al respecto; debe remitir ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo el …* [seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. .▐
▐
(60) Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, la creación de un marco legal de la Unión que regule los fondos de pensiones de empleo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(60 bis) El desarrollo ulterior a escala de la Unión de modelos de solvencia, como el modelo de balance holístico, no es realista desde el punto de vista práctico ni eficaz en términos de costes y beneficios, en particular habida cuenta de la diversidad de las instituciones tanto dentro de los Estados miembros como entre ellos. Por consiguiente, no debe desarrollarse a escala europea ningún requisito cuantitativo de capital –como Solvencia II o el modelo de balance holístico, derivado del primero– con respecto a los fondos de pensiones de empleo, puesto que podría reducir la disposición de los empresarios a facilitar planes de pensiones de empleo.
(61) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[10], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(62) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.
(63) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo I, parte B.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los fondos de pensiones de empleo. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional los fondos de pensiones de empleo carezcan de personalidad jurídica, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a dichas instituciones o a las entidades autorizadas responsables de gestionarlas y de actuar en su nombre.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a) instituciones que gestionen sistemas de seguridad social regulados por los Reglamentos (CE) n.º 883/2004[11] y (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[12];
b) instituciones reglamentadas por las Directivas ▌2009/65/CE[13], 2009/138/CE[14], 2011/61/UE[15], 2013/36/UE[16] y 2014/65/UE[17] del Parlamento Europeo y del Consejo;
c) instituciones que actúan mediante un sistema de reparto;
d) instituciones en las que los empleados de las empresas promotoras no tienen derechos legales a prestaciones y en las que las empresas promotoras pueden rescatar en cualquier momento los activos y no necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación;
e) empresas que utilizan un sistema de fondos internos para pagar prestaciones de jubilación a sus empleados.
Artículo 3
Aplicación a instituciones gestoras de sistemas de la seguridad social
Los fondos de pensiones de empleo que también gestionen sistemas obligatorios de pensiones dependientes del empleo vinculados a la seguridad social, y que estén regulados por los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 estarán regulados por la presente Directiva en relación con sus actividades de previsión ocupacional para la jubilación que no tengan carácter obligatorio. En este caso, tanto las obligaciones como los recursos afectos a los sistemas voluntarios estarán claramente delimitados y no podrán ser transferidos a los sistemas de pensiones obligatorios considerados como sistemas de la seguridad social y viceversa.
Artículo 3 bis
Deber de diligencia
1. Cuando una transferencia transfronteriza de conformidad con el artículo 13, apartado 1, haya sido aprobada por los partícipes y beneficiarios de un plan de pensiones en virtud del artículo 13, apartado 3, y cuando la institución transferente cubra los riesgos biométricos o garantice ya sea el resultado de la inversión o un nivel determinado de beneficios, la AESPJ evaluará, a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la institución transferente, si podría existir un riesgo sistémico para el sistema financiero de la Unión a raíz de la transferencia y, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), si los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios se verían afectados negativamente caso de que el plan fuera gestionado en el Estado miembro de origen de la institución receptora.
2. La evaluación de la AESPJ a que se hace referencia en el apartado 1, que no deberá socavar la actividad transfronteriza, será completada por la AESPJ en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la institución transferente y se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la institución receptora.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la institución receptora se asegurarán de que los partícipes y beneficiarios estén protegidos adecuadamente teniendo en cuenta las recomendaciones que figuren en la evaluación de la AESPJ.
3. La evaluación de la AESPJ y las medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro de origen de la institución receptora sobre la base de la evaluación se harán públicos.
Artículo 4
Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2009/138/CE
Los Estados miembros de origen podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 15 y 20 a 24, apartado 2, y en los artículos 25 a 29, 31 a 53 y 55 a 71 de la presente Directiva a las actividades de previsión ocupacional de jubilación desarrolladas por las entidades de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a iii), y letra b), incisos ii) a iv) de la Directiva 2009/138/CE. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente del resto de actividades desarrolladas por las entidades de seguros de vida y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.
En tal caso, y únicamente por lo que respecta a sus actividades de previsión ocupacional para la jubilación, la empresa de seguros de vida no estará sujeta a los artículos 76 a 86, al artículo 132, al artículo 134, apartado 2, al artículo 173, al artículo 185, apartado 5, al artículo 185, apartados 7 y 8, y al artículo 209 de la Directiva 2009/138/CE.
El Estado miembro de origen velará por que las autoridades competentes, o las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de seguros de vida sometidas a la Directiva 2009/138/CE en el marco de sus actividades de supervisión, verifiquen la separación estricta de las actividades de previsión ocupacional para la jubilación correspondientes.
Artículo 5
Fondos de pensiones de empleo de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal.
Con excepción de lo establecido en el artículo 20, apartado 1 y apartados 3 a 7, el artículo 22, apartados 1 a 5, y los artículos 34 a 37, los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva, total o parcialmente, a los fondos de pensiones domiciliados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes o cuando las provisiones técnicas totales de la institución no superen los 25 millones EUR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, a dichas instituciones se les dará la posibilidad de aplicar la Directiva con carácter voluntario. El artículo 12 solo podrá aplicarse, sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán optar por aplicar los artículos 1 a 8, el artículo 12, el artículo 20 y los artículos 34 a 37 a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con la legislación, y esté garantizada por una autoridad pública. El artículo 12 solo podrá aplicarse, sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 6
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «fondo de pensiones de empleo» o «institución»: toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato suscrito:
– individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o
– con trabajadores por cuenta propia, cuando así lo establezca simultáneamente la legislación del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida
y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral;
b) «plan de pensiones»: todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención;
c) «empresa promotora»: toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actúa en calidad de empresarios o de trabajadores por cuenta propia o combinación de ambas y que realiza contribuciones a un fondo de pensiones de empleo;
d) «prestación de jubilación»: toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones adoptan normalmente la forma de pagos vitalicios; no obstante, podrán revestir también la forma de pagos temporales o globales;
e) «partícipes»: las personas cuyas actividades laborales les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones;
f) «beneficiarios»: las personas físicas que reciben prestaciones de jubilación;
g) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales designadas para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva;
h) «riesgos biométricos»: los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez, y la supervivencia;
i) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro donde el fondo de pensiones de empleo tenga su domicilio social o bien, si no tiene domicilio social, donde tenga su administración principal▌;
j) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación sea aplicable al plan de pensiones gestionado por la institución;
k) «institución transferente»: una institución que transfiera la totalidad o una parte de las obligaciones y disposiciones técnicas de un plan de pensiones, otras obligaciones y derechos y los activos correspondientes, y su equivalente en efectivo, a una institución establecida en la Unión;
l) «institución receptora»: una institución que reciba la totalidad o una parte de las obligaciones y disposiciones técnicas de un plan de pensiones, otras obligaciones y derechos y los activos correspondientes, y su equivalente en efectivo, de una institución establecida en la Unión;
m) «mercado regulado»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
n) «sistema multilateral de negociación (SMN)»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;
o) «sistema organizado de negociación (SOC)»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;
p) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al partícipe o beneficiario almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
q) «función clave»: dentro de un sistema de gobernanza, la capacidad ▌para llevar a cabo tareas concretas que incluyan la función de gestión de riesgos, la función de auditoría interna y ▌la función actuarial.
q bis) «actividad transfronteriza»: la gestión de un plan de pensiones que se rija por la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los regímenes de pensiones ocupacionales de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.
Artículo 7
Actividades de los fondos de pensiones de empleo
Los Estados miembros exigirán a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio que limiten sus actividades a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.
Cuando una entidad de seguros de vida, de conformidad con el artículo 4, desarrolle actividades de previsión ocupacional para la jubilación delimitando claramente el conjunto de sus activos y pasivos, dicho conjunto delimitado se restringirá a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.
Artículo 8
Separación jurídica de la empresa promotora y del fondo ▌
Los Estados miembros adoptarán las medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica entre la empresa promotora y el fondo de pensiones de empleo, con objeto de que, en caso de quiebra de la empresa promotora los activos del fondo de pensiones estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios.
Artículo 9
Registro o autorización
1. Los Estados miembros, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que ▌la institución haya sido registrada en un registro nacional o autorizada por la autoridad ▌competente ▌.
2. El domicilio de la administración principal se refiere al lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas de una institución. En caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 12, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad.
3. Se comunicará esa información a la ▌AESPJ▌, que la publicará en su sitio web.
4. Los Estados miembros exigirán que toda institución tenga su administración en el mismo Estado miembro en el que tengan su domicilio social.
Artículo 10
Requisitos de funcionamiento
1. Los Estados miembros, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que:
a) la institución haya aplicado normas adecuadas para el correcto funcionamiento de todo plan de pensiones;
b) ▌ si la empresa promotora garantiza el pago de las prestaciones de jubilación, se haya comprometido a una financiación periódica.
1 bis. Los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las prestaciones de los regímenes de seguridad social, podrán establecer que se ofrezcan prestaciones adicionales a los partícipes tales como la opción de la cobertura por vejez y por discapacidad y prestaciones para los supérstites dependientes, así como una garantía de rescate de las cotizaciones pagadas, como prestaciones adicionales, con el acuerdo de los empleadores y los empleados, o sus representantes respectivos.
Artículo 12
Actividades y procedimientos transfronterizos
1. Sin perjuicio de la legislación social y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros permitirán a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de fondos de pensiones de empleo que se propongan llevar a cabo o lleven a cabo una actividad transfronteriza. Los Estados miembros permitirán también a los fondos de pensiones de empleo autorizados en su territorio llevar a cabo una actividad transfronteriza aceptando la promoción de empresas domiciliadas en el territorio de otro Estado miembro.
2. Aquella institución que se proponga llevar a cabo una actividad transfronteriza y aceptar la promoción de una empresa promotora estará sujeta a autorización previa de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. Notificará su propósito de aceptar la promoción de una empresa a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
3. Los Estados miembros exigirán a las instituciones de su territorio que pretendan aceptar la promoción que proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación en virtud del apartado 2:
a) el Estado miembro de acogida;
b) el nombre de la empresa promotora y el domicilio de su administración principal;
c) las principales características del plan de pensiones para la empresa promotora.
4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen reciban la notificación estipulada en el apartado 2, y a menos que hayan emitido una resolución motivada que determine que la estructura administrativa, la situación financiera de la institución o la buena reputación y las cualificaciones profesionales o experiencia de las personas que dirigen la institución no son compatibles con la actividad transfronteriza propuesta, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información mencionada en el apartado 3 comunicarán dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e informarán a la institución en consecuencia.
La resolución motivada a que se refiere el párrafo primero deberá emitirse en un plazo de tres meses desde la recepción de la totalidad de la información mencionada en el apartado 3.
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la información contemplada en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberá explicar los motivos de su negativa a la institución de que se trate en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 3. Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.
5. Antes de que la institución empiece a llevar a cabo actividades transfronterizas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, dentro de las dos semanas siguientes a la recepción de la información mencionada en el apartado 3, informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones ocupacionales con arreglo a las cuales debe gestionarse el plan de pensiones promovido por una empresa en el Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán dicha información a la institución.
6. A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 5, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 5, la institución podrá comenzar a operar a nivel transfronterizo de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral de dicho Estado pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo.
7. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación laboral y social del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que pueda afectar a las características del plan de pensiones, en la medida en que afecte a la actividad transfronteriza. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán dicha información a la institución.
8. La institución estará sujeta a la constante supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en lo que se refiere al cumplimiento, en sus actividades, de las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, mencionadas en el apartado 5. En caso de que dicha supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Estas tomarán, en coordinación con aquellas, las medidas necesarias para cerciorarse de que la institución ponga fin al incumplimiento de la legislación laboral y social detectado.
9. Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, la institución persiste en incumplir las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrán adoptar las medidas apropiadas para impedir o penalizar futuras irregularidades, incluida, en la medida en que resulte estrictamente necesario, la posibilidad de impedir a dicha institución que trabaje para la empresa promotora en el Estado miembro de acogida.
▐
Artículo 13
Transferencias ▌de planes de pensiones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados miembros permitirán a las instituciones autorizadas o registradas en sus territorios transferir la totalidad o una parte de las obligaciones y provisiones técnicas de un plan de pensiones, otras obligaciones y derechos y los activos correspondientes, y su equivalente en efectivo, a una institución receptora. En caso de transferencia de parte de un plan de pensiones, los Estados miembros exigirán a las instituciones transferente y receptora que mantengan activos suficientes y adecuados para cubrir las provisiones técnicas tanto de la parte transferida como de la restante del plan de pensiones, de conformidad con el artículo 15, apartado 1.
2. La transferencia de la totalidad o una parte de las obligaciones y provisiones técnicas de un plan de pensiones, otras obligaciones y derechos y los activos correspondientes, y su equivalente en efectivo, entre una institución transferente y una institución receptora autorizadas o registradas en diferentes Estados miembros deberá ser autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora. La solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla la institución receptora.
3. ▌La transferencia y sus condiciones se supeditarán a la aprobación previa de la mayoría de los partícipes y la mayoría de los beneficiarios afectados, o, si procede, de la mayoría de sus representantes. ▌La información sobre las condiciones de la transferencia se pondrá a disposición de los partícipes y beneficiarios afectados o, si procede, de sus representantes, como mínimo cuatro meses antes de presentar la solicitud contemplada en el apartado 2.
4. La solicitud contemplada en el apartado 2 deberá contener la información siguiente:
a) el acuerdo escrito entre las instituciones transferente y receptora exponiendo las condiciones de la transferencia ▌;
a bis) una descripción de las principales características del plan de pensiones;
a ter) una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas transferidas, así como otras obligaciones y derechos y los activos correspondientes, o su equivalente en efectivo;
a quater) la aprobación por la empresa promotora y por los partícipes y beneficiarios de la institución transferente o, si procede, de sus representantes;
b) el nombre y los domicilios de las administraciones principales de las instituciones transferente y receptora y el nombre del Estado miembro en el que está registrada o autorizada la institución transferente;
c) el domicilio de la administración principal y el nombre de la empresa promotora;
d) cuando proceda, el nombre del Estado miembro de acogida en el que sea aplicable al plan de pensiones de que se trate la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo.
5. Cuando una autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora ▌ no haya emitido una resolución motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, comunicará a la institución receptora y a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución transferente, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información mencionada en el apartado 4, su decisión de autorizar la transferencia. La autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución transferente informará a esta de la resolución, junto con los motivos en los que se basa.
▌Si la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora se niega a comunicar la decisión de autorización contemplada en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la institución transferente, deberá explicar los motivos de su negativa a la institución receptora en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 4. Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso de la institución receptora ante un órgano jurisdiccional de su Estado miembro de origen.
6. En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la decisión de autorización a que se refiere el apartado 5, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución transferente informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones ▌ del Estado miembro de acogida con arreglo a las cuales se instrumente el plan de pensiones. La autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora comunicará a esta dicha información.
7. A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 6, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 6, la institución receptora podrá empezar a instrumentar el plan de pensiones de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo del Estado miembro de acogida.
8. Las instituciones de fondos de pensiones de empleo no exigirán a los beneficiarios que dispongan de una cuenta bancaria denominada en el IBAN del Estado miembro en el que se encuentren domiciliadas.
Título II
REQUISITOS CUANTITATIVOS
Artículo 14
Provisiones técnicas
1. El Estado miembro de origen velará por que los fondos de pensiones de empleo, respecto de cada uno de los planes de pensiones adscritos o integrados en los mismos, se encuentren debidamente financiados en relación con las obligaciones asumidas por estos.
2. El Estado miembro de origen velará por que las instituciones que gestionen planes de pensiones de empleo que asuman riesgos biométricos o garanticen ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, establezcan las provisiones técnicas suficientes en relación con las obligaciones asumidas.
3. El cálculo de las provisiones técnicas se realizará anualmente. No obstante, el Estado miembro de origen podrá permitir realizar este cálculo cada tres años si la institución proporciona a los partícipes o a la autoridad competente un certificado o un informe de los ajustes practicados para los años intermedios. En el certificado o informe constarán los ajustes practicados en las provisiones técnicas y los cambios relativos a los riesgos cubiertos.
4. El cálculo de las provisiones técnicas deberá ser efectuado por un actuario y certificado por un actuario o por otra persona experta en la materia, como un auditor, de conformidad con la legislación nacional, sobre la base de métodos actuariales admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acuerdo con los siguientes principios:
a) la cuantía mínima de las provisiones técnicas deberá calcularse con arreglo a métodos actuariales prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las modalidades de pensión de la institución. Dicha cuantía deberá ser suficiente para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los partícipes. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta, si procede, un adecuado margen de desviaciones desfavorable;
b) los tipos de interés máximos se elegirán prudentemente y se determinarán de conformidad con las normas pertinentes del Estado miembro de origen, si las hay; estos tipos de interés prudentes se determinarán teniendo en cuenta:
i) el rendimiento de los activos con los que cuente la institución y el rendimiento futuro previsto de la inversión, y/o
ii) los rendimientos actuales de los mercados de bonos de alta calidad, deuda pública, bonos del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), bonos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) o bonos del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF); o
ii bis) una combinación de los incisos i) y ii);
c) las tablas biométricas empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas se basarán en principios prudentes, tomando en consideración las principales características del grupo de partícipes y de los planes de pensiones, en particular los cambios que previsiblemente puedan producirse en los riesgos pertinentes;
d) el método y la base del cálculo de las provisiones técnicas deberá en general permanecer constante de un ejercicio presupuestario a otro; sin embargo, podrán justificarse las discontinuidades debidas a cambios de las circunstancias de orden jurídico, demográfico o económico en que se basan las hipótesis;
d bis) cuando la institución cambie el método y la base del cálculo de las provisiones técnicas, facilitará una explicación completa de los efectos de los cambios en las provisiones técnicas para los partícipes y beneficiarios.
5. El Estado miembro de origen podrá supeditar el cálculo de las provisiones técnicas a otros requisitos más detallados, con vistas a garantizar la adecuada protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios.
Artículo 15
Financiación de las provisiones técnicas
1. El Estado miembro de origen exigirá a las instituciones que mantengan activos suficientes y adecuados para cubrir en todo momento las provisiones técnicas con respecto a todo el conjunto de planes de pensiones integrados.
2. El Estado miembro de origen podrá autorizar temporalmente a las instituciones a tener activos insuficientes para cubrir las provisiones técnicas. En este caso, la autoridad competente exigirá a la institución que adopte un plan de saneamiento concreto y realizable con una fecha límite clara a fin de garantizar que se cumpla de nuevo lo dispuesto en el apartado 1. Dicho plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) la institución deberá elaborar un plan concreto y realizable para restablecer la cantidad exigida de activos con el fin de cubrir plenamente las provisiones técnicas a su debido tiempo; dicho plan deberá facilitarse a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes, y/o estará sujeto a la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro de origen;
b) en el diseño del plan se deberá tener en cuenta la situación específica de la institución y, en particular la estructura de los activos, el perfil de riesgo, las necesidades de planificación de la liquidez y el perfil de edad de los partícipes con derecho a recibir prestaciones de jubilación, el sistema de puesta en marcha y el sistema de paso de una financiación parcial a una financiación plena;
c) en caso de liquidación del plan de pensiones durante el período indicado en la primera frase del apartado 2, la institución informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La institución establecerá un procedimiento para transferir todos los activos y todos los pasivos correspondientes a otra institución financiera o similar. ▐
En caso de actividad transfronteriza de una institución, y si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida afectadas consideran que los intereses de los partícipes y beneficiarios no están totalmente protegidos por las decisiones adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en virtud del presente apartado, la AESPJ prestará su asistencia para resolver cualquier desacuerdo de conformidad con el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
3. ▌Las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 se aplicarán igualmente en caso de una actividad transfronteriza a la que hace referencia el artículo 12, siempre que los intereses de los partícipes y los beneficiarios estén totalmente protegidos.
Artículo 16
Exigencia de fondos propios
1. El Estado miembro de origen velará por que las instituciones que gestionen planes de pensiones en los que la propia institución, y no la empresa promotora, asuma la responsabilidad de cubrir los riesgos biométricos, o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, mantengan, de forma permanente, activos adicionales superiores a sus provisiones técnicas en concepto de fondos propios. Su cuantía se determinará atendiendo al tipo de riesgo y a la cartera de activos con respecto al conjunto de los planes integrados. Estos activos estarán libres de todo compromiso previsible y servirán como capital de seguridad para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales.
2. A efectos del cálculo de la cantidad mínima de activos adicionales, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 17, 18 y 19.
3. Sin embargo, lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros exigir a las instituciones domiciliadas en su territorio que mantengan fondos propios o establecer normas más detalladas siempre y cuando se justifiquen desde el punto de vista prudencial.
Artículo 17
Margen de solvencia disponible
1. A fin de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las provisiones de pensiones de jubilación, los Estados miembros obligarán a toda institución contemplada en el artículo 16, apartado 1, situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.
2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la institución, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:
a) el capital social efectivamente desembolsado o, en el caso de una institución que sea una mutua, el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que cumpla los criterios siguientes:
i) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas de la empresa;
ii) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago; y
iii) las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);
b) las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;
c) los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar; y
d) en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los partícipes y beneficiarios.
Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la institución.
3. Los Estados miembros podrán estipular que el margen de solvencia disponible pueda incluir también:
a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la institución, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;
b) los valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;
ii) el contrato de emisión deberá dar a la institución la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;
iii) los créditos del prestamista frente a la institución deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;
iv) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la institución continuar sus actividades; y
v) únicamente se tendrán en cuenta los importes efectivamente pagados.
Además, a efectos de la letra a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:
i) únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados;
ii) para los préstamos a plazo fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la institución someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la institución emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel exigido;
iii) los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la institución informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia disponible se sitúe por debajo del nivel exigido;
iv) el contrato de préstamo no incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la institución, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada; y
v) el contrato de préstamo solo se podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;
4. A petición debidamente justificada de la institución ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá incluir también:
a) en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima;
b) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;
c) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.
La cifra a que se refiere la letra a) no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.
Artículo 18
Margen de solvencia obligatorio
1. El margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 según los pasivos suscritos.
2. El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:
a) Primer resultado:
El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.
b) Segundo resultado:
Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la institución por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la institución después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro.
Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.
3. Para los seguros complementarios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al margen de solvencia obligatorio para las instituciones, previsto en el artículo 19.
4. Para las operaciones de capitalización a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a).
5. Para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 1 % de sus activos.
6. Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:
a) en la medida en que la institución asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);
b) en la medida en que la institución no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);
c) en la medida en que la institución no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al ejercicio anterior;
d) en la medida en que la institución asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b).
Artículo 19
Margen de solvencia obligatorio a efectos del artículo 18, apartado 3
1. El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la carga de siniestralidad media en los tres últimos ejercicios.
2. El importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados indicados en los apartados 3 y 4.
3. La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.
Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el ejercicio anterior, incluidos todos los recargos accesorios.
A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el ejercicio anterior.
De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el ejercicio anterior, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.
El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 % del primero y el 16 % del segundo.
La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.
4. La base para las reclamaciones se calculará como sigue:
Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los períodos contemplados en el apartado 1.
A esta suma se añadirá el importe de los siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros constituidas al final del ejercicio anterior, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.
De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.
Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.
Un tercio del importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 26 % y el 23 % de dichos tramos respectivamente.
La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.
5. Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2 a 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.
Artículo 20
Normas de inversión
1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones domiciliadas en su territorio que inviertan sus activos de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:
a) los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios en su conjunto. En caso de posible conflicto de intereses, la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los partícipes y beneficiarios;
a bis) la «regla de la persona prudente» no impedirá que las instituciones tengan en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ambientales, sociales, de gobernanza o éticos;
b) los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera de la entidad.
Los activos mantenidos para cubrir las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones de jubilación previstas, teniendo en cuenta el objetivo de garantizar el equilibrio intergeneracional del régimen de pensiones;
c) los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en un mercado financiero regulado deberán en todo caso mantenerse dentro de niveles prudenciales;
d) la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuya a la reducción del riesgo de inversión o facilite la gestión eficaz de la cartera. Tales instrumentos derivados se valorarán con prudencia, teniendo en cuenta el activo subyacente, y se incluirán en la valoración de los activos de la institución. La institución también evitará la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contrapartida y con otras operaciones con derivados;
e) los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera.
Las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán a la institución a un riesgo de concentración excesivo;
f) la inversión en la empresa promotora no será superior al 5 % de la cartera en su conjunto, y cuando la empresa promotora pertenezca a un grupo la inversión en las empresas pertenecientes al mismo grupo que la empresa promotora no será superior al 10 % de la cartera.
Cuando la institución esté promovida por cierto número de empresas, la inversión en estas empresas promotoras se hará con prudencia, teniendo en cuenta la necesidad de diversificación apropiada.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos mencionados en las letras e) y f) a la inversión en deuda pública.
2. Habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades supervisadas, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes vigilen la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las entidades, valoren el uso de referencias a las calificaciones crediticias definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[18], en sus políticas de inversión y, cuando proceda, fomenten la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.
3. El Estado miembro de origen prohibirá a la institución que contraiga préstamos o que haga de garante por cuenta de terceros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a las instituciones a contraer cierto nivel de endeudamiento tan sólo con objeto de obtener liquidez y con carácter temporal.
4. Los Estados miembros no exigirán a las instituciones domiciliadas en su territorio que inviertan en categorías particulares de activos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros no supeditarán las decisiones de inversión de las instituciones domiciliadas en su territorio o del gestor de las inversiones de estos a ningún tipo de autorización previa o requisito de notificación sistemática.
6. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros podrán, respecto de las instituciones domiciliadas en su territorio, fijar normas más detalladas, incluidas normas cuantitativas, siempre que se justifiquen según el principio de prudencia, y resulte de aplicación al conjunto de planes de pensiones integrados en estas instituciones.
No obstante, los Estados miembros no impedirán a las instituciones que:
a) inviertan hasta el 70 % de los activos representativos de sus provisiones técnicas, o del total de su cartera, en los planes en que los partícipes soportan el riesgo de inversión en acciones, valores negociables asimilables a las acciones y bonos de sociedades cuya compraventa esté autorizada en mercados regulados, o a través de sistemas de negociación multilateral o sistemas organizados de negociación, y decidan sobre el peso relativo de estos valores en su cartera de inversiones;
b) inviertan hasta el 30 % de sus activos que cubran provisiones técnicas en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos;
c) inviertan en instrumentos que tengan un horizonte de inversión a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC;
c bis) inviertan en instrumentos que emite o garantiza el BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), los fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y los fondos de capital riesgo europeos (FCRE).
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán exigir a las instituciones autorizadas o registradas en su territorio que apliquen normas más rigurosas de inversión ▌ con carácter individual, siempre que así se justifique por razones de prudencia, en particular por la institución.
8. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de una institución que lleve a cabo actividades transfronterizas, con arreglo al artículo 12, no establecerán normas de inversión, además de las establecidas en los apartados 1 a 6, para la parte de los activos que cubran las provisiones técnicas de la actividad transfronteriza.
Título III
CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES
CAPÍTULO 1
Sistema de gobernanza
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 21
Responsabilidad del órgano de ▌dirección o de supervisión
1. Los Estados miembros velarán por que el órgano ▌de dirección o de supervisión de la institución asuma la responsabilidad última, con arreglo al Derecho nacional, del cumplimiento, por parte de la institución de que se trate, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión de los fondos de pensiones de empleo.
Artículo 22
Requisitos generales de gobernanza
1. Los Estados miembros exigirán que todas las instituciones dispongan de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión adecuada y prudente de sus actividades. El citado sistema comprenderá una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información. El sistema de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica. Dicho sistema requerirá que los factores ambientales, sociales y de gobernanza relacionados con los activos de inversión se tomen en consideración en las decisiones sobre inversiones, contará con la participación de las partes interesadas que corresponda y será objeto de una revisión interna periódica.
2. El sistema de gobernanza ▌guardará proporción con la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la institución.
3. Las instituciones fijarán y aplicarán políticas escritas en relación con la gestión de riesgos, la auditoría interna y, en su caso, las actividades actuariales y la externalización. Las instituciones garantizarán que se apliquen dichas políticas. Estas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación previa del órgano de dirección o de supervisión de la institución, se revisarán al menos cada tres años y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente.
4. Los Estados miembros velarán por que las instituciones establezcan un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la institución.
5. Los Estados miembros velarán por que las instituciones adopten medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
6. Los Estados miembros exigirán que las instituciones cuenten al menos con dos personas encargadas de su funcionamiento efectivo. Los Estados miembros podrán autorizar que una única persona esté encargada de la gestión efectiva, sobre la base de una evaluación motivada realizada por las autoridades competentes. En la evaluación se tendrán en cuenta la función de los interlocutores sociales en la gestión global de las instituciones y también las dimensiones, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de aquellas.
Artículo 23
Requisitos de competencia y honorabilidad
1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que garanticen que todas las personas que las dirijan de manera efectiva y aquellas que desempeñen ▌funciones clave cumplan los siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:
a) requisito de competencia:
- personas que dirigen de manera efectiva la institución: sus cualificaciones, competencias y experiencia colectivas serán idóneas para poder garantizar una gestión adecuada y prudente de la institución, y
- personas que desempeñan funciones clave: sus cualificaciones profesionales, competencia y experiencia serán adecuadas para desempeñar correctamente sus funciones clave ▌, y
b) requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena reputación ▌.
2. Los Estados miembros velarán por que ▌las autoridades competentes evalúen si las personas que dirigen de manera efectiva la institución o que desempeñan ▌funciones clave cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.
3. Cuando un Estado miembro de origen exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad, una prueba de que no han sido declarados anteriormente en quiebra o ambas, ese Estado miembro aceptará como justificación suficiente para los nacionales de otros Estados miembros la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales del otro Estado miembro o ▌un documento equivalente, que acredite que se cumplen esas exigencias, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro ▌del que sea nacional la persona en cuestión o por el Estado miembro de origen.
4. Cuando el Estado miembro ▌o el Estado miembro del que sea nacional la persona en cuestión no expida un documento equivalente al contemplado en el apartado 3, esa persona podrá presentar en su lugar una declaración jurada.
No obstante, en los Estados miembros en los que no estén previstas declaraciones juradas, el nacional del otro Estado miembro en cuestión podrá presentar una declaración solemne efectuada ante una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que sea nacional o ante un notario en uno de esos Estados miembros.
Dicha autoridad o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne.
5. La prueba de ausencia previa de quiebra a que se refiere el apartado 3 también podrá facilitarse en forma de declaración del nacional del otro Estado miembro en cuestión ante un organismo judicial o profesional competente en ese otro Estado miembro.
6. Los documentos y certificados contemplados en los apartados 3, 4 y 5 no podrán presentarse más de tres meses después de su fecha de expedición.
7. Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados en los apartados 3, 4 y 5, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Los Estados miembros indicarán igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión las autoridades u organismos a los cuales deberán presentarse los documentos previstos en los apartados 3 a 5, en apoyo de la solicitud para ejercer, en su territorio, las actividades a que se refiere el artículo 12.
Artículo 24
Política de remuneración
1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que establezcan y apliquen una política de remuneración adecuada respecto de todas las personas que las dirijan de manera efectiva, de aquellas que desempeñen funciones clave y de otras categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de la institución, de una forma acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.
1 bis. El presente artículo no se aplicará a las instituciones autorizadas a efectos de las Directivas 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE y 2014/91/UE.
2. Las instituciones harán pública regularmente información pertinente relativa a la política de remuneración, salvo que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo dispongan otra cosa[19].
3. ▌ Al establecer y aplicar la política de remuneración a que se refiere el apartado 1, las instituciones respetarán los principios siguientes:
– la política de remuneración estará en consonancia con las actividades, el perfil de riesgo, los objetivos, el rendimiento, la estabilidad financiera y el interés a largo plazo de la institución en su conjunto, y propiciará una gestión adecuada, prudente y eficaz de la institución;
– la política de remuneración estará en consonancia con el perfil de riesgo y los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones gestionados por la institución;
– la política de remuneración incorporará medidas destinadas a evitar conflictos de intereses;
– la política de remuneración será coherente con una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no alentará un nivel de asunción de riesgos que rebase los límites de tolerancia de riesgo establecidos;
– la política de remuneración se aplicará a la institución y a las partes que desempeñen funciones clave o cualquier otra actividad de la institución, incluidas las funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas y reexternalizadas subsiguientemente;
– ▐
– el órgano ▌de dirección o de supervisión de la institución determinará y revisará periódicamente los principios generales de su política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación;
– ▐
– la gobernanza en materia de remuneración y su supervisión deberá ser clara, transparente y eficaz;
▐
Sección 2
Funciones clave
Artículo 25
Disposiciones generales
1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones la incorporación de las siguientes funciones clave: una función de gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial. Las instituciones permitirán que los titulares de una función clave desempeñen eficazmente su cometido de manera objetiva, justa e independiente.
2. Las instituciones podrán autorizar que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave. La función de auditoria interna será desempeñada por una sola persona o unidad orgánica ▌.
3. ▌La persona o unidad orgánica que desempeñe una función clave deberá ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la empresa promotora. Previa petición motivada de la institución, las autoridades competentes podrán autorizar a la institución a desempeñar funciones clave a través de la misma persona o unidad orgánica, siempre que no existan conflictos de intereses con la empresa promotora. Los Estados miembros permitirán que las autoridades competentes adopten medidas adecuadas en caso de que se detecten conflictos de intereses.
▐
5. Las conclusiones y recomendaciones de los titulares de una función clave se notificarán al órgano ▌de dirección o de supervisión de la institución, que determinará las medidas que deberán tomarse.
6. El titular de una función clave informará a la autoridad competente de la institución de cualquier conclusión que pueda tener repercusiones importantes en los intereses de los partícipes y beneficiarios.
▐
7. Los Estados miembros garantizarán la protección jurídica de las personas que informen a la autoridad competente de conformidad con el apartado 6.
Artículo 26
▌Gestión de riesgos
1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones, de una forma acorde con su tamaño y su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, que dispongan de un sistema eficaz de gestión de riesgos que comprenda las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para detectar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma continua a las autoridades competentes los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestas, así como sus interdependencias.
Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso decisorio de la institución.
2. El sistema de gestión de riesgos cubrirá, de forma adecuada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, los riesgos que puedan surgir en las instituciones o en las empresas a las que se hayan externalizado tareas o actividades, al menos en los ámbitos siguientes:
a) la suscripción y la constitución de reservas;
b) la gestión de activos y pasivos;
c) la inversión, en particular, en instrumentos derivados, titulizaciones y compromisos similares;
d) la gestión del riesgo de liquidez y de concentración;
e) la gestión del riesgo operativo;
f) el seguro y otras técnicas de reducción del riesgo;
f bis) los riesgos ambientales y sociales relacionados con la cartera de inversiones y su gestión.
3. Cuando, de conformidad con las condiciones del plan de pensiones, los partícipes y beneficiarios asuman riesgos, el sistema de gestión de riesgos también tendrá en cuenta esos riesgos desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios.
4. Las instituciones deberán prever una función de gestión de riesgos estructurada de manera que se facilite el funcionamiento del sistema de gestión de riesgos.
Artículo 27
▌Auditoría interna
1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que, de una forma acorde con su tamaño y su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, prevean una función eficaz de auditoría interna. La función de auditoría interna incluirá una evaluación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza ▌.
2. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que designen al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellas, que sea responsable de la función de auditoría interna.▌
▐
Artículo 28
Función actuarial
1. Cuando la propia institución cubra los riesgos biométricos o garantice ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, los Estados miembros exigirán a esa institución que prevea una función actuarial eficaz, a fin de:
a) coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas;
b) garantizar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al efecto;
c) evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas;
d) cotejar las hipótesis en que se basa el cálculo de las provisiones técnicas con la experiencia;
e) informar al órgano ▐ de dirección o de supervisión de la institución sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas;
f) pronunciarse sobre la política general de suscripción en caso de que la institución cuente con una política de este tipo;
g) pronunciarse sobre la idoneidad del régimen de seguro en caso de que la institución cuente con un régimen de este tipo; y
h) contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos.
2. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que designen al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellas, que sea responsable de la función actuarial.
Sección 3
Documentos relativos a la gobernanza
Artículo 29
Autovaloración de riesgos
1. Como parte de su sistema de gestión de riesgos, y de una forma acorde con su tamaño y su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cada institución llevará a cabo su propia valoración de riesgos▐ .
La valoración de los riesgos ▐ se efectuará de manera regular, y sin demora después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo de la institución o de los planes de pensiones gestionados por la institución.
2. La valoración de los riesgos ▐ contemplada en el apartado 1 abarcará, cuando sea apropiado a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la institución:
a) la eficacia del sistema de gestión de riesgos;
b) las necesidades globales de financiación de la institución;
c) los riesgos inherentes a la suficiencia de las provisiones técnicas respecto al conjunto de los planes de pensiones gestionados;
▐
e) los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus derechos y la eficacia de las posibles medidas correctoras;
f) una evaluación cualitativa de cualquier apoyo financiero, incluidas las garantías, los planes de protección de pensiones o los compromisos, accesible a la institución, o a los partícipes y beneficiarios;
g) una evaluación cualitativa de los riesgos operativos ▐ ;
h) una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.
3. A efectos del apartado 2, las instituciones dispondrán de métodos para detectar y valorar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas a corto y a largo plazo. Esos métodos deberán ser proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán describirse en la valoración.
4. La valoración de los riesgos a que se refiere el apartado 3 tendrá en cuenta el objetivo de garantizar el equilibrio intergeneracional del régimen de pensiones, se realizará periódicamente y formará parte de la estrategia operativa y se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas de la institución. Se pondrá a disposición de los partícipes del plan.
▐
Artículo 31
Cuentas anuales e informes de gestión
Los Estados miembros exigirán a toda institución domiciliada en su territorio que elabore y publique cuentas anuales e informes de gestión teniendo en cuenta cada uno de los planes de pensiones gestionados por la institución y, en su caso cuentas anuales e informe de gestión para cada plan de pensiones. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ofrecer una imagen fiel de los activos, pasivos y situación financiera de la institución, y dar a conocer las principales participaciones de cartera. La información que conste en las cuentas anuales y en el informe de gestión será coherente, exhaustiva, estará correctamente presentada y será debidamente aprobada por personas autorizadas, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 32
Declaración de los principios de la política de inversión
Los Estados miembros velarán por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio elaboren y, como mínimo cada tres años, revisen una declaración escrita de los principios de la política de inversión. Dicha declaración deberá revisarse sin demora después de que se produzcan cambios significativos en la política de inversión. Los Estados miembros dispondrán que en dicha declaración se traten, al menos, cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones y la forma en que la política de inversión tiene en cuenta las cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza. La declaración se pondrá a disposición del público en un sitio internet.
CAPÍTULO 2
Externalización y gestión de las inversiones
Artículo 33
Externalización
1. Los Estados miembros podrán permitir o exigir a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio que encomienden su gestión, en su totalidad o en parte, a otras entidades que actúen en su nombre.
2. Los Estados miembros velarán por que las instituciones sigan respondiendo plenamente del cumplimiento de las obligaciones que para ellas se deriven de la presente Directiva cuando externalicen funciones clave o cualquier otra actividad.
3. La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá realizarse de tal forma que pueda:
a) perjudicar la calidad del sistema de gobernanza de la institución de que se trate;
b) aumentar excesivamente el riesgo operativo;
c) menoscabar la capacidad de las autoridades competentes para comprobar que la institución cumple con sus obligaciones;
d) socavar el servicio continuo y satisfactorio a los partícipes y beneficiarios.
4. La institución deberá garantizar el correcto funcionamiento de las actividades externalizadas a través del proceso de selección de un prestador de servicios y el seguimiento permanente de las actividades de dicho prestador de servicios.
5. Los Estados miembros velarán por que las instituciones que externalicen ▐ cualquier ▐ actividad suscriban ▐ un acuerdo escrito con el prestador de los servicios. El acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y obligaciones de la institución y el prestador de servicios.
6. Los Estados miembros velarán por que las instituciones notifiquen oportunamente y con antelación a las autoridades competentes cualquier ▐ actividad, así como cualquier cambio ulterior importante en relación con esas ▐ actividades.
7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para solicitar a las instituciones ▐ información sobre las actividades que externalicen.
Artículo 34
Gestión de las inversiones
Los Estados miembros no impedirán que las entidades nombren, para la gestión de la cartera de inversiones, a gestores de inversiones establecidos en otro Estado miembro que cuenten con la debida autorización para esta actividad con arreglo a las Directivas ▐ 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, ni a las instituciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva.
CAPÍTULO 3
Depositario
Artículo 35
Nombramiento de un depositario
1. Con respecto a cada plan de pensiones de empleo en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión, cuando la legislación nacional del Estado miembro de origen no ofrezca protección para la custodia de activos y unas obligaciones de vigilancia equivalentes a las previstas en los artículos 36 y 37, y cuando no se haya designado a un depositario en relación con los activos del plan de pensiones en productos financieros, de conformidad con las Directivas 2011/61/UE o 2009/65/UE, los Estados miembros podrán exigir a la institución que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 36 y 37.
2. Con respecto a los planes de pensiones de empleo en los que los partícipes y beneficiarios no asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir a la institución que designe a un depositario para la custodia de los activos o para la custodia de los activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 36 y 37. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, este requisito no se aplicará a los activos de una institución en la medida en que esta institución haya invertido estos activos directamente en una o más entidades en cuyo nombre se haya designado a un depositario para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia del plan de pensiones de conformidad con las Directivas 2011/61/UE o 2014/91/UE.
3. Los Estados miembros no restringirán el derecho de las instituciones a nombrar ▐ a un depositario establecido en otro Estado miembro y debidamente autorizado, de conformidad con ▐ la Directiva 2013/36/UE o con la Directiva 2014/65/UE, o reconocido como depositario a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE o en la Directiva 2011/61/UE.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes prohibir, a tenor de lo establecido en el artículo 62, la libre disposición de los activos domiciliados en su territorio a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la institución.
5. El depositario será designado mediante ▐ un contrato escrito. El contrato estipulará la transmisión de la información necesaria para que el depositario pueda desempeñar sus funciones ▐ tal como se establece en la presente Directiva▐ .
6. Cuando lleve a cabo las tareas previstas en los artículos 36 y 37, la institución y el depositario actuarán con honradez, equidad, profesionalidad e independencia y en interés de los partícipes y beneficiarios del plan.
7. El depositario no realizará actividades respecto de la institución que puedan generar conflictos de intereses entre la institución, los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de intereses estén debidamente identificados, gestionados y controlados y se hayan comunicado a la institución y a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones.
8. Cuando no se nombre a un depositario y la institución no haya invertido todos los activos de pensiones en los productos financieros incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2001/61/UE o 2009/65/UE y no se haya nombrado a un depositario de conformidad con estas Directivas, las instituciones deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y resolver los conflictos de intereses que puedan surgir en el desarrollo de las tareas que en otras circunstancias llevarían a cabo un depositario y un gestor de activos.
Artículo 36
Custodia de activos y responsabilidad del depositario
1. Cuando los activos de un plan de pensiones consistentes en instrumentos financieros que se puedan mantener en custodia se confíen a un depositario para su custodia, el depositario mantendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario.
A tal fin, el depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario se consignen en cuentas separadas, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2004/39/CE, abiertas a nombre de la institución, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes a la institución o a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en todo momento.
2. Cuando los activos de una institución consistan en activos distintos de los contemplados en el apartado 1, el depositario comprobará que la institución es la propietaria de los activos y mantendrá un registro de sus activos. La comprobación se basará en la información o los documentos proporcionados por la institución y, en su caso, en elementos externos de prueba. El depositario mantendrá el registro actualizado.
3. Los Estados miembros velarán por que el depositario responda ante la institución y ante los partícipes y beneficiarios de cualquier pérdida sufrida por estos como consecuencia de un incumplimiento injustificado o del incorrecto cumplimiento de las obligaciones que le incumban.
4. Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad del depositario a que se refiere el apartado 3 no se vea afectada por el hecho de haber confiado a un tercero la totalidad o una parte de los activos bajo su custodia.
5. Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos y la institución no haya invertido todos los activos de pensiones en los productos financieros incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2001/61/UE o 2009/65/UE y no se haya nombrado a un depositario de conformidad con estas Directivas, la institución estará obligada, como mínimo, a:
a) velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;
b) mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;
c) adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en relación con la custodia de los activos;
d) informar a las autoridades competentes, a petición de estas, sobre la forma en que se mantienen los activos.
Artículo 37
Obligaciones de vigilancia
1. Al menos uno de los depositarios nombrados llevará a cabo asimismo, de conformidad con el artículo 35, las siguientes tareas:
a) cumplir las instrucciones de la institución, excepto si son contrarias a la legislación nacional o al reglamento de la institución;
b) velar por que en las operaciones relativas a los activos de una institución ▐ le sea entregado el contravalor en los plazos al uso;
c) velar por que los ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con el reglamento de la institución.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de origen de la institución podrá establecer otras obligaciones de vigilancia que deberá cumplir el depositario.
3. Cuando no se nombre a un depositario para las obligaciones de vigilancia y la institución no haya invertido todos los activos de pensiones en los productos financieros incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2001/61/UE o 2009/65/UE y no se haya nombrado a un depositario de conformidad con estas Directivas, la institución deberá aplicar procedimientos que garanticen que las tareas que serían objeto de vigilancia por los depositarios se llevan a cabo debidamente en el seno de la institución.
Título IV
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS BENEFICIARIOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 38
Principios
1. Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones y las cargas burocráticas que implica, los Estados miembros velarán por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio faciliten:
a) a los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 55;
b) a los partícipes al menos la información prevista en los artículos 40 bis y 58; y
c) a los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 57 y 58.
2. La información deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
a) se actualizará periódicamente y se adaptará a las necesidades de los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios;
b) se redactará de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano;
c) no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido;
d) tendrá una presentación que permita su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible.
d bis) estará disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones profesionales sea aplicable al régimen de pensiones correspondiente;
d ter) se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel.
No se utilizarán colores cuando puedan mermar la comprensibilidad de la información si la declaración de las prestaciones de pensión se imprime o se fotocopia en blanco y negro.
Artículo 39
Condiciones del plan de pensiones
1. Los Estados miembros, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que los partícipes estén suficientemente informados sobre las características del plan de pensiones, en especial acerca de:
a) los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones;
b) los▐ riesgos asumidos por los partícipes y beneficiarios vinculados a las prestaciones cubiertas por el plan de pensiones;
▐
2. En el caso de los planes en los que los partícipes asuman un riesgo de inversión y que prevean varias opciones con diferentes perfiles de inversión, se informará a los partícipes de las condiciones relativas a la gama de opciones de inversión disponibles, la opción de inversión por defecto y, en su caso, la norma del plan de pensiones para asignar a un determinado partícipe a una opción de inversión▐ .
3. Los partícipes y beneficiarios o, cuando proceda, sus representantes, recibirán dentro de un plazo razonable, toda información pertinente sobre cambios en las normas del plan de pensiones.
4. Las instituciones publicarán las condiciones del plan de pensiones▐ .
CAPÍTULO 2
Declaración de las prestaciones de pensión y otra información
▐
Artículo 40 bis
Declaración de las prestaciones de pensión
1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que elaboren un documento conciso con información relevante esencial para cada partícipe. El título de dicho documento contendrá los términos «declaración de las prestaciones de pensión».
2. Los Estados miembros exigirán que la información contenida en esta declaración de las prestaciones de pensión sea exacta, esté actualizada y se envíe a cada partícipe, de forma gratuita, al menos una vez al año.
3. Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.
4. Cuando establezcan las normas de la declaración de las prestaciones de pensión, los Estados miembros exigirán que dicha declaración contenga la información relevante esencial para los partícipes, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de la legislación nacional pertinente en materia social, laboral y tributaria.
5. En el marco de la presente Directiva, la información pertinente esencial para los partícipes incluirá:
a) los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la fecha legal de jubilación o de la fecha en que deben empezar a percibirse las prestaciones por jubilación;
b) la identificación de la institución y la identificación del plan de pensiones del partícipe;
c) cuando corresponda, toda información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones; d) información sobre las previsiones de pensión teniendo en cuenta la naturaleza y la organización específicas del plan de pensiones, y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas;
e) información sobre el perfil de inversión, incluida una indicación clara de los riesgos asumidos por el partícipe en el mejor de los casos estimados y en el peor de los casos posibles, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones;
f) información sobre los derechos acumulados, las aportaciones y un desglose de los costes del plan de pensiones, teniendo en cuenta la naturaleza y la organización específicas del plan de pensiones;
g) información sobre la rentabilidad histórica del plan de pensiones, teniendo en cuenta su naturaleza específica;
i) dónde y cómo obtener información adicional sobre la institución o el plan de pensiones, incluida la información especificada en los artículos 31 y 32.
A los efectos de la letra c) del párrafo primero, si el plan de pensiones no ofrece garantías, la declaración de las prestaciones de pensión incluirá una declaración a tal efecto. Si existe una garantía, en la declaración de las prestaciones de pensión se explicará brevemente la naturaleza de la garantía y se facilitará información sobre el nivel de financiación actual de los derechos individuales del partícipe devengados.
5. Los Estados miembros intercambiarán las mejores prácticas en relación con el formato y el contenido de la declaración de las prestaciones de pensión.
▐
Artículo 55
Información que debe facilitarse a los partícipes potenciales
Los Estados miembros exigirán a las instituciones que velen por que los partícipes potenciales estén informados, antes de afiliarse a un plan de pensiones de ▐ las características pertinentes del plan de pensiones y de las posibles opciones a disposición de los miembros y, en particular, sobre la forma en que las cuestiones ambientales, climáticas, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta en la estrategia de inversión.
Cuando los partícipes potenciales no puedan elegir y se les dé de alta automáticamente en un plan de pensiones, la institución les proporcionará la información relevante esencial sobre su afiliación inmediatamente después del alta.
Artículo 56
Información que debe facilitarse a los partícipes durante la fase previa a la jubilación
Además de la declaración de las prestaciones de jubilación, las instituciones facilitarán a cada partícipe, al menos dos años antes de la edad de jubilación prevista en el plan, o bien a petición del partícipe, la siguiente información:
a) información sobre las opciones a disposición de los partícipes para percibir sus ingresos de jubilación▐ ;
b) cuando el plan de pensiones no realice pagos en forma de renta vitalicia, información sobre los productos de pago de prestaciones disponibles▐ .
Artículo 57
Información que debe facilitarse a los beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión
1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que faciliten periódicamente a los beneficiarios información sobre las prestaciones adeudadas y las opciones de pago correspondientes.
1 bis. Las instituciones informarán a los beneficiarios acerca de cualquier posible reducción en el nivel de las prestaciones debidas, antes de tomar cualquier decisión sobre dicha posible reducción.
2. Cuando los beneficiarios asuman un nivel significativo del riesgo de inversión en la fase de percepción de la pensión, los Estados miembros velarán por que reciban información adecuada con regularidad y en el momento oportuno.
Artículo 58
Información adicional que debe facilitarse a los partícipes y a los beneficiarios previa solicitud
1. A petición de un partícipe, de un beneficiario o de sus representantes, la institución proporcionará la siguiente información adicional:
a) las cuentas anuales y el informe de gestión contemplados en el artículo 31, o, cuando la institución sea responsable de varios planes de pensiones, las cuentas e informes relativos a su respectivo plan de pensiones;
b) la declaración de los principios de la política de inversión mencionada en el artículo 32;
c) cualquier información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 4, letra d);
▐
2. ▐ La institución proporcionará asimismo información ▐ sobre:
a) en su caso, el nivel objetivo de las prestaciones de jubilación;
b) el nivel de prestaciones en caso de cese de la relación laboral.
Título V
SUPERVISIÓN PRUDENCIAL
Capítulo 1
Normas generales relativas a la supervisión prudencial
Artículo 59
Objetivo principal de la supervisión prudencial
1. El principal objetivo de la supervisión prudencial es la protección de los derechos de los partícipes y beneficiarios y la estabilidad y la solvencia de las instituciones.
2. ▐ Los Estados miembros velarán por que ▐ las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios y de los conocimientos, capacidades y mandato pertinentes para alcanzar el objetivo principal de la supervisión mencionadas en el apartado 1.
Artículo 60
Ámbito de la supervisión prudencial
Los Estados miembros velarán por que las instituciones estén sujetas a supervisión prudencial, incluida la supervisión de:
a) las condiciones de funcionamiento;
b) las provisiones técnicas;
c) la financiación de las provisiones técnicas;
d) la exigencia de fondos propios;
e) el margen de solvencia disponible;
f) el margen de solvencia obligatorio;
g) las normas de inversión y la gestión;
▐
h bis) el equilibrio intergeneracional de los planes de pensiones;
i) el sistema de gobernanza; y
j) la información que debe proporcionarse a partícipes y beneficiarios.
Artículo 61
Principios generales de la supervisión prudencial
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán responsables de la supervisión prudencial de las instituciones.
2. Los Estados miembros velarán por que la supervisión siga un enfoque prospectivo y basado en el riesgo.
3. La supervisión de las instituciones comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.
4. Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la gestión de los planes de pensiones por una institución.
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen debidamente en consideración los posibles efectos de sus acciones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión Europea, en particular en situaciones de emergencia.
Artículo 62
Poderes de intervención y funciones de las autoridades competentes
1. La autoridad competente exigirá que todas las instituciones domiciliadas en su territorio dispongan de una adecuada organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.
2. Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, velarán por que sus autoridades competentes puedan imponer dichas medidas y sanciones, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 bis. Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente haga pública, sin demora injustificada, toda sanción u otra medida administrativa que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y contra la que no se haya interpuesto a tiempo recurso alguno, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas consideradas responsables de la misma. Si la autoridad competente considera que la publicación de esta información resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de la publicación de dichos datos, o si esta publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente podrá optar por aplazar la publicación, no publicar la información o publicarla de forma anónima.
3. Cualquier decisión de prohibir o restringir las actividades de una institución deberá motivarse de manera detallada y notificarse a la institución de que se trate. Dicha decisión también se deberá notificar a la AESPJ, que la comunicará a todas las autoridades competentes de la Unión.
4. La autoridad competente podrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la institución, en caso de que:
a) la institución no haya dispuesto suficientes provisiones técnicas respecto de todo el negocio o activos suficientes para cubrir las provisiones técnicas;
b) no haya mantenido la exigencia de fondos propios.
5. Con objeto de salvaguardar los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones, las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, delegar, total o parcialmente, facultades de supervisión de las instituciones domiciliadas en su territorio en personas especialmente designadas al efecto.
6. La autoridad competente podrá prohibir o restringir las actividades de una institución domiciliada en su territorio, en particular si esta:
a) no protege adecuadamente los intereses de partícipes y beneficiarios del plan de pensiones;
b) deja de cumplir las condiciones de las actividades;
c) incumple de manera grave las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable;
d) en caso de actividades transfronterizas, se incumple la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida en materia de planes ▐ de pensiones de empleo.
7. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas respecto de una institución por aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso judicial.
Artículo 63
Proceso de revisión supervisora
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes revisen, cuando proceda, a juicio de las autoridades competentes, las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las instituciones a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la institución.
Esa revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operan las instituciones y, en su caso, las partes que desempeñan para ellas funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas. La revisión comprenderá los siguientes elementos:
a) una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobernanza;
b) una evaluación de los riesgos que afronta la institución;
c) una evaluación de la capacidad de la institución de evaluar y gestionar esos riesgos.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de instrumentos de seguimiento, incluidas pruebas de resistencia, que les permitan detectar el deterioro de las condiciones financieras de una institución y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.
3. Las autoridades competentes dispondrán de las facultades necesarias para exigir a las instituciones que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el proceso de revisión supervisora.
4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia mínima y el alcance de la revisión contemplada en el apartado 1, atendiendo a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la institución de que se trate.
Artículo 64
Información que debe proporcionarse a las autoridades competentes
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, con respecto a toda institución domiciliada en su territorio, tengan el poder y los medios necesarios para:
a) exigir a la institución, así como a los miembros de su consejo de administración y demás directivos o a las personas que dirijan de manera efectiva la institución o desempeñen funciones clave, que proporcionen en todo momento la información y documentación pertinente sobre la actividad desarrollada para el ejercicio de la actividad de supervisión;
b) supervisar las relaciones entre la institución y otras empresas o entre instituciones en el caso de que se externalicen funciones clave o cualquier otra actividad▐ y reexternalizaciones subsiguientes▐ , que tengan incidencia en la situación financiera de la institución o que sean de importancia para su supervisión efectiva;
c) obtener periódicamente los documentos siguientes: su propia valoración de los riesgos▐ , la declaración de los principios de la política de inversión, ▐ las cuentas anuales y el informe de gestión,▐ así como todos los demás documentos necesarios a efectos de la supervisión;
d) establecer qué documentos son necesarios a efectos de la supervisión, entre ellos:
i) informes provisionales internos,
ii) evaluaciones e hipótesis actuariales detalladas,
iii) estudios de activo y pasivo,
iv) pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión,
v) pruebas de que las aportaciones se han pagado según lo previsto,
vi) informes de la persona responsable de auditar las cuentas anuales mencionadas en el artículo 31;
e) realizar inspecciones in situ en los locales de la institución y, en su caso, de las actividades externalizadas y de todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente, para comprobar si las actividades se desarrollan de conformidad con las normas de la supervisión;
f) solicitar en cualquier momento información a las instituciones sobre las actividades externalizadas y todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente.
▐
Artículo 65
Transparencia y rendición de cuentas
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes realicen las tareas establecidas en la presente Directiva de forma transparente, independiente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.
2. Los Estados miembros velarán por que se haga pública la siguiente información:
a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de los planes de pensiones de jubilación, e información sobre si el Estado miembro decide aplicar la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 5;
b) información sobre el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 63;
c) datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;
d) ▐ el objetivo principal de la supervisión prudencial ▐ e información sobre las principales funciones y actuaciones de las autoridades competentes;
e) las normas relativas a las sanciones administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros garantizarán que existan y se apliquen procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades competentes.
Capítulo 2
Secreto profesional e intercambio de información
Artículo 66
Secreto profesional
1. Los Estados miembros establecerán normas que garanticen que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional.
Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, dichas personas no podrán divulgar información confidencial recibida en el ejercicio de sus funciones a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada que no permita la identificación de una institución.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un plan de pensiones esté incurso en un procedimiento de liquidación, los Estados miembros podrán permitir la divulgación de informaciones confidenciales ▐ en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.
Artículo 67
Uso de información confidencial
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información confidencial de conformidad con la presente Directiva solamente la utilicen en el ejercicio de sus funciones y con los fines siguientes:
a) para comprobar que las instituciones cumplen las condiciones para llevar a cabo actividades de previsión ocupacional para la jubilación antes de iniciar sus actividades;
b) para facilitar el seguimiento de las actividades de las instituciones, incluido el control de las provisiones técnicas, la solvencia, el sistema de gobernanza, y la información facilitada a los partícipes y los beneficiarios;
c) para imponer medidas correctoras, incluidas sanciones;
d) en el marco de recursos contra las decisiones de las autoridades competentes adoptadas de conformidad con las disposiciones de transposición de la presente Directiva;
e) en procedimientos judiciales relacionados con las disposiciones de transposición de la presente Directiva.
Artículo 67 bis
Competencias de investigación del Parlamento Europeo
Los artículos 66 y 67 se entenderán sin perjuicio de las competencias de investigación conferidas al Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del TFUE.
Artículo 68
Intercambio de información entre autoridades
1. Lo dispuesto en los artículos 66 y 67 no impedirá:
a) el intercambio de información entre autoridades competentes del mismo Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;
b) el intercambio de información entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;
c) el intercambio de información, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:
i) las autoridades encargadas de la supervisión de los entes del sector financiero y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;
ii) las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales;
iii) los organismos que participan en la liquidación de los planes de pensiones y en otros procedimientos similares;
iv) los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero;
v) las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de las instituciones, las empresas de seguros y demás entidades financieras;
d) la transmisión, a los organismos encargados de gestionar la liquidación de los planes de pensiones, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.
2. La información recibida por las autoridades, organismos y personas a que hace referencia el apartado 1 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional previstas en el artículo 66.
3. Lo dispuesto en los artículos 66 y 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas:
a) las autoridades encargadas de la supervisión de los organismos que participen en la liquidación de los planes de pensiones y otros procedimientos similares;
b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de las instituciones, ▐ las empresas de seguros y demás entidades financieras;
c) los actuarios independientes de las instituciones que ▐ ejerzan una función de control sobre estas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.
Artículo 69
Transmisión de información a los bancos centrales, a las autoridades monetarias, a las Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico
1. Lo dispuesto en los artículos 66 y 67 no obstará para que las autoridades competentes transmitan información a las autoridades y organismos siguientes para el desempeño de sus funciones respectivas:
a) bancos centrales y otros organismos con una función similar, en tanto que autoridades monetarias;
b) en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;
c) la Junta Europea de Riesgo Sistémico y la AESPJ▐ .
2. Lo dispuesto en los artículos 68 a 71 no obstará para que las autoridades u organismos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), comuniquen a las autoridades competentes la información que puedan precisar a los efectos del artículo 67.
3. La información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva.
Artículo 70
Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera
1. Lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, en el artículo 67 y en el artículo 71, apartado 1, no obstará para que los Estados miembros autoricen la comunicación de información confidencial entre las autoridades competentes y otros departamentos de su Administración central responsables de la aplicación de la legislación relativa a la supervisión de las instituciones, las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.
La información solo podrá comunicarse cuando resulte necesario por razones de supervisión prudencial, y de prevención y resolución de instituciones en graves dificultades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 68 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ solo puedan ser comunicadas con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que procedan las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
2. Los Estados miembros autorizarán la comunicación de información confidencial relativa a la supervisión prudencial de instituciones a comisiones parlamentarias de investigación o tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
a) que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de instituciones o de la legislación en materia de supervisión;
b) que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a);
c) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva;
d) que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esta información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.
Artículo 71
Condiciones del intercambio de información
1. Para el intercambio de información en virtud del artículo 68, la transmisión de información en virtud del artículo 69 y la comunicación de información en virtud del artículo 70, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) que la información se intercambie, se transmita o se comunique con el fin de realizar la supervisión o la función de control;
b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 66;
c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.
▐
Artículo 72
Disposiciones nacionales de carácter prudencial
1. Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por▐ la legislación social y laboral nacional sobre la organización de los sistemas de pensiones a que se refiere el artículo 12, apartado 1.
2. Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ publicará dicha información en su sitio web.
Título VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 73
Cooperación entre los Estados miembros, la AESPJ y la Comisión
1. Los Estados miembros velarán, en la forma adecuada, por el cumplimiento uniforme de la presente Directiva, mediante intercambios regulares de información y experiencia con vistas a desarrollar las mejores prácticas en este ámbito y lograr una cooperación más estrecha, contando con la participación de los interlocutores sociales, evitando así las distorsiones de la competencia y creando las condiciones necesarias para una afiliación transfronteriza sin problemas.
2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión de las actividades de los fondos de pensiones de empleo.
3. Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.
4. Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva.
La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.
Artículo 74
Tratamiento de datos personales
En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva, los fondos de pensiones de empleo y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos de la presente Directiva de conformidad con la legislación nacional de aplicación de la Directiva 95/46/CE. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva, la Autoridad deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 45/2001.
Artículo 75
Evaluación y revisión
1. A más tardar ...* [seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión revisará la presente Directiva y elaborará un informe sobre su aplicación y eficacia que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. La revisión prevista en el apartado 1 tendrá en cuenta, en particular:
a) la adecuación de la presente Directiva desde un punto de vista prudencial y de la gobernanza,
b) sus actividades transfronterizas,
c) la experiencia acumulada durante la aplicación de la presente Directiva y sus efectos en la estabilidad de las instituciones,
d) los requisitos cuantitativos aplicables a las instituciones,
e) la declaración de las prestaciones de pensión.
3. Los resultados de esta revisión se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 76
Modificación de la Directiva 2009/138/CE
1. En la Directiva 2009/138/CE, se inserta el artículo 306 bis siguiente:
«Artículo 306 bis
Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros de origen aplican las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva …./../UE del Parlamento Europeo y del Consejo[20], estos Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas por ellos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en la versión en vigor el 31 de diciembre de 2015, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2022.
Cuando un Estado miembro de origen siga aplicando esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, las empresas de seguros de ese Estado miembro calcularán su capital de solvencia obligatorio sumando lo siguiente:
a) un capital de solvencia obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro, calculado sin las actividades de previsión ocupacional de jubilación con arreglo al artículo 4 de la Directiva …./../UE;
b) el margen de solvencia en relación con las actividades de previsión ocupacional de jubilación, calculado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.
A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de prorrogar el período contemplado en el párrafo primero, teniendo en cuenta la evolución de la legislación nacional o de la Unión derivada de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[21].».
2. En la Directiva 2009/138/CE, el punto 7 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
7) «reaseguro»: una de las actividades siguientes:
a) la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o una empresa de seguros de un tercer país o por otra empresa de reaseguros u otra empresa de reaseguros de un tercer país;
b) en el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's, la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd's;
c) la prestación de cobertura por una empresa de reaseguros a un fondo de pensiones de empleo que incida en el ámbito de aplicación de la Directiva .../.../UE [FPE II].
▐
Artículo 78
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 6, letra c), y letras i) a p), el artículo 12, apartado 4, párrafos segundo y tercero, el artículo 12, apartado 10, el artículo 13, el artículo 20, apartados 6 y 8, los artículos 21 a 30, el artículo 33, el artículo 35, apartados 1 y 2, y apartados 4 a 7, los artículos 36 a 38, el artículo 39, apartados 1 y 3, los artículos 40 a 53, los artículos 55 a 57, el artículo 58, apartado 1, los artículos 59 a 61, el artículo 63, el artículo 64, apartado 1, letras b) a d), y letra f), y los artículos 65 a 71 de la presente Directiva, a más tardar el ...* [18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 79
Derogación
Queda derogada la Directiva 2003/41/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo I, parte A, con efectos a partir del ...* [18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.
Las referencias a la Directiva 2003/41/CE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 80
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1 a 5, el artículo 6, letras a) y b), letras d) a h), y letra j), los artículos 7 a 11, el artículo 12, apartados 1 a 9, los artículos 14 a 19, el artículo 20, apartados 1 a 5 y apartado 7, los artículos 31 y 32, el artículo 34, el artículo 35, apartados 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 3, el artículo 58, apartado 2, el artículo 62 y el artículo 64, apartado 1, letras a) y e), y apartado 2, se aplicarán a partir del ...* [18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].
Artículo 81
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
ANEXO I
Parte A
Directiva derogada, con listas de sus modificaciones sucesivas (conforme al artículo 79)
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10). |
|
||||
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1). Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2013, p. 1). |
Únicamente el artículo 303
Únicamente el artículo 4
Únicamente el artículo 62
Únicamente el artículo 1 |
||||
Parte B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(conforme al artículo 79)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
|
2003/41/CE 2009/138/CE 2010/78/UE 2011/61/UE 2013/14/UE |
23.9.2005 31.3.2015 31.12.2011 22.7.2013 21.12.2014 |
23.9.2005 1.1.2016 31.12.2011 22.7.2013 21.12.2014 |
|
_____________
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Directiva 2003/41/CE |
Presente Directiva |
|
Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6, letras a) y b) Artículo 6, letra c)
Artículo 6, letras d) a h) Artículo 6, letra i)
Artículo 6, letra j)
Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9, apartado 1, letra a) Artículo 9, apartado 1, letras b) y c)
Artículo 9, apartado 1, letra d) Artículo 9, apartado 1, letra e) Artículo 9, apartado 2 Artículo 9, apartado 3 Artículo 9, apartado 5 Artículo 20, apartados 1 a 9
Artículo 20, apartado 10
Artículo 15, apartados 1 a 5 Artículo 15, apartado 6 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 17 bis, apartados 1 a 4 Artículo 17 bis, apartado 5 Artículo 17 ter Artículo 17 quater Artículo 17 quinquies Artículo 18, apartado 1 Artículo 18, apartado 1 bis Artículo 18, apartados 2 a 4 Artículo 18, apartado 5, párrafo primero Artículo 18, apartado 5, párrafos segundo y tercero
Artículo 18, apartado 6 Artículo 18, apartado 7
Artículo 10 Artículo 12 Artículo 9, apartado 4
Artículo 19, apartado 1
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo Artículo 19, apartado 3
Artículo 11, apartado 1
Artículo 9, apartado 1, letra f)
Artículo 11, apartado 2, letra a) Artículo 11, apartado 2, letra b)
Artículo 11, apartado 3 Artículo 11, apartado 4, letras a) y b) Artículo 11, apartado 4, letras c) y d)
Artículo 14, apartado 1 Artículo 14, apartado 2, párrafo primero Artículo 14, apartado 4, párrafo segundo Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo Artículo 14, apartado 3 Artículo 14, apartado 4, párrafo primero Artículo 14, apartado 5
Artículo 13, apartado 1, letra a) Artículo 13, apartado 1, letras b) a d)
Artículo 13, apartado 2
Artículo 20, apartado 11, párrafo primero Artículo 20, apartado 11, párrafo segundo Artículo 20, apartado 11, párrafos tercero y cuarto Artículo 21, apartados 1 y 2 Artículo 21, apartado 2 bis Artículo 21, apartado 3
Artículo 21 bis Artículo 21 ter Artículo 22 Artículo 23
Artículo 24 |
Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6, letras a) y b)
Artículo 6, letra c) Artículo 6, letras d) a h)
Artículo 6, letra i)
Artículo 6, letras j) a p) Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2
Artículo 12, apartados 1 a 8 Artículo 12, apartado 9 Artículo 12, apartado 10 Artículo 13 Artículo 14, apartados 1 a 5
Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17, apartados 1 a 4
Artículo 18
Artículo 19 Artículo 20, apartado 1 Artículo 20, apartado 2 Artículo 20, apartados 3 a 5 Artículo 20, apartado 6, párrafo primero
Artículo 20, apartado 6, párrafo segundo Artículo 20, apartado 7
Artículo 20, apartado 8 Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 Artículo 32 Artículo 33, apartado 1 Artículo 33, apartados 2 a 7 Artículo 34 Artículo 35, apartados 1 y 2 Artículo 35, apartado 3
Artículo 35, apartado 4 Artículo 35, apartados 5 a 8 Artículo 36 Artículo 37 Artículo 38, apartado 1 Artículo 38, apartado 2 Artículo 39, apartado 1 Artículo 39, apartado 2
Artículo 39, apartado 3 Artículo 39, apartado 4 Artículo 40 Artículo 41 Artículo 42 Artículo 43 Artículo 44 Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 Artículo 48 Artículo 49 Artículo 50 Artículo 51 Artículo 52 Artículo 53 Artículo 54 Artículo 55 Artículo 56 Artículo 57 Artículo 58, apartado 1
Artículo 58, apartado 2, letras a) y b)
Artículo 59 Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62, apartado 1 Artículo 62, apartado 2 Artículo 62, apartado 3 Artículo 62, apartado 4 Artículo 62, apartado 5 Artículo 62, apartado 6 Artículo 62, apartado 7 Artículo 63 Artículo 64, apartado 1, letra a)
Artículo 64, apartado 1, letras b) a f) Artículo 64, apartado 2 Artículo 65 Artículo 66 Artículo 67 Artículo 68 Artículo 69 Artículo 70 Artículo 71 Artículo 72, apartado 1 Artículo 72, apartado 2
Artículo 73, apartados 1 y 2 Artículo 73, apartado 3 Artículo 73, apartado 4 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76
Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 |
|
_____________
ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
Ref. D(2014)40797
Roberto Gualtieri
Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
ASP 15G206
Bruselas
Asunto: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición).
(COM(2014)167 – C7-0112/2014 – 2014/0091(COD))
Señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Jurídicos ha examinado la propuesta de referencia de conformidad con el artículo 104 del Reglamento del Parlamento relativo a la refundición.
El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:
«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.
No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 58, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.»
De acuerdo con el dictamen del Grupo consultivo, que ha examinado la propuesta de refundición, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo que no se haya definido como tal en la propuesta o en el dictamen del Grupo consultivo, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos jurídicos anteriores, la propuesta representa una codificación de los textos en vigor sin ninguna modificación sustancial de los mismos.
En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión de 3 de septiembre de 2014, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 18 votos a favor y 3 abstenciones[22], recomendar a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 104.
Le saluda atentamente,
Pavel Svoboda
Anexo: dictamen del Grupo consultivo.
ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
|
GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS |
|
Bruselas, 3 de julio de 2014
OPINIÓN
A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
DEL CONSEJO
DE LA COMISIÓN
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo
COM(2014)167 final de 27.3.2014 – 2014/0091(COD)
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró, el 30 de abril de 2014, una reunión para examinar la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.
En dicha reunión, tras examinar la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refunde la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, el grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente:
1) En lo que concierne a la exposición de motivos, para que su elaboración respete plenamente los requisitos pertinentes recogidos en el Acuerdo interinstitucional, debió haber indicado qué disposiciones del acto anterior permanecen inalteradas en la propuesta, de conformidad con el punto 6, letra a), inciso iii), del Acuerdo.
2) En la propuesta de refundición, los siguientes cambios propuestos deberían haberse destacado con el sombreado en gris que se suele utilizar para señalar modificaciones de fondo:
- en el artículo 5, párrafo segundo, la supresión de la palabra «no» y la sustitución de la referencia existente a los «artículos 9 a 17» por una nueva referencia a los «artículos 1 a 8, el artículo 12, el artículo 20 y los artículos 34 a 37»;
- en el artículo 12, apartado 2, la supresión de las palabras «situada en el territorio de otro Estado miembro»;
- la supresión del conjunto del texto del artículo 18, apartado 7, de la Directiva 2003/41/CE;
- la supresión del conjunto del texto del artículo 20, apartado 7, de la Directiva 2003/41/CE.
En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en dicha propuesta o en el presente dictamen. El grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas del acto precedente, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.
F. DREXLER H. LEGAL L. ROMERO REQUENA
Jurisconsulto Jurisconsulto Director General
23.6.2015
OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición)
(COM(2014)0167 – C7‑0112/2014 – 2014/0091(COD))
Ponente de opinión: Jeroen Lenaers
BREVE JUSTIFICACIÓN
El objetivo general de la presente Directiva es propiciar el desarrollo de planes ocupacionales de ahorro para la jubilación. El ponente apoya firmemente este objetivo. Durante la crisis económica y financiera de los últimos años, particularmente las pensiones del primer pilar se han visto sometidas a una intensa presión en muchos Estados miembros. Así, en varios países se ha recortado la pensión percibida.
Además, la sociedad está envejeciendo en todos los Estados miembros. La esperanza de vida varía en Europa, pero va en aumento en todas partes. Crece el número de pensionistas longevos y con buena salud. Al mismo tiempo, se reduce la población activa, la natalidad disminuye y los jóvenes estudian durante más tiempo y se incorporan al mercado laboral más tarde. En la UE son muy pocos los trabajadores de más de sesenta años. La solidaridad intergeneracional, que significa que los trabajadores jóvenes corren con los costes de las pensiones de los mayores, no da más de sí. Los países con sistemas de reparto (pay-as-you-go), en los que las pensiones se pagan con el presupuesto en curso, están experimentando unas dificultades especiales (y seguirán haciéndolo) para financiar unas pensiones adecuadas.
En vista de lo anterior, más países deberían plantearse el establecimiento de regímenes de pensiones del segundo pilar complementarios, que comportarían unas prestaciones de pensión más seguras. No obstante, habida cuenta de las experiencias proporcionadas por la crisis financiera y económica, unas buenas normas de supervisión y gobernanza son decisivas para proporcionar a los ciudadanos un elevado grado de confianza en su sistema de pensiones y para animarlos a participar en él. Por consiguiente, la refundición de la presente Directiva —siempre que su orientación sea la adecuada y no introduzca cargas innecesarias— debería servir para alentar a los Estados miembros a desarrollar regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación que inspiren confianza a los ciudadanos.
Es necesario desarrollar estas pensiones sin que ello signifique poner en duda la importancia del régimen de pensiones de la seguridad social en términos de protección social segura, duradera y efectiva, que debe garantizar un nivel de vida digno en la vejez, por lo que debe constituir el núcleo del objetivo de reforzar los modelos sociales europeos.
A fin de alcanzar el objetivo general de la presente Directiva, la Comisión ha propuesto cuatro objetivos específicos: eliminar los obstáculos prudenciales para los fondos de pensiones de empleo transfronterizos; garantizar la buena gobernanza y la gestión de riesgos; facilitar información clara y pertinente a los partícipes y beneficiarios; y velar por que las autoridades de supervisión dispongan de los instrumentos necesarios para supervisar eficazmente los fondos de pensiones de empleo.
El ponente es plenamente consciente de que es necesario garantizar la buena gobernanza, la información a los partícipes de los planes de pensiones y la transparencia y la seguridad de la previsión ocupacional para la jubilación. Los fondos de pensiones de empleo son fondos de pensiones que persiguen, ante todo, un propósito social y que asumen una responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las pensiones ocupacionales.
Sin embargo, los regímenes de pensiones varían en gran medida en toda Europa y están estrechamente vinculados a las tradiciones nacionales y al Derecho fiscal, social y laboral a escala nacional. Por tanto, un planteamiento de solución única para toda Europa no proporcionará los efectos deseados y no resultará eficaz para alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva.
Precisamente por ello, el ponente cree que es importante ofrecer a los Estados miembros la flexibilidad suficiente para aplicar y regular las exigencias establecidas en la presente Directiva de manera que quede reflejada la amplia variedad de regímenes de pensiones que existen en Europa y se logre la adecuación a la organización específica de los sistemas nacionales, todo ello en interés de partícipes y beneficiarios.
Lo anterior es sumamente importante, dado que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también han de conservar la plena responsabilidad respecto al papel y las funciones de las distintas instituciones que ofrecen las prestaciones de las pensiones ocupacionales.
El ponente ha presentado esta opinión con el propósito de lograr un equilibrio entre, por una parte, la necesidad de normas europeas exigentes en materia de gobernanza, supervisión, información y transparencia, y, por otra, la toma en consideración de la flexibilidad que los Estados miembros necesitan para adaptar dichas normas de forma eficaz y satisfactoria a sus situaciones específicas en el ámbito nacional.
ENMIENDAS
La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(1 bis) Los Estados miembros deben garantizar la protección social de los trabajadores con respecto a las pensiones previendo pensiones públicas suficientes para mantener un nivel de vida digno y proteger contra la pobreza de las personas de edad avanzada, y fomentando los regímenes complementarios de pensión vinculados a contratos laborales como cobertura adicional. | ||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(2) El mercado interior debe permitir a los fondos de pensiones operar en otros Estados miembros y garantizar un elevado nivel de protección a los partícipes de regímenes profesionales de jubilación. |
(2) En el mercado interior, los fondos de pensiones deben tener la posibilidad de operar en otros Estados miembros con la condición de que se garantice un elevado nivel de protección a los partícipes y beneficiarios de regímenes profesionales de jubilación. | ||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(2 bis) Con el fin de facilitar aún más la movilidad de los trabajadores entre los Estados miembros, la presente Directiva pretende garantizar la buena gobernanza, la información a los partícipes de los planes de pensiones y la transparencia y la seguridad de la previsión ocupacional para la jubilación. | ||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 2 ter (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(2 ter) La manera en la que están organizados y regulados los fondos de pensiones de empleo varía significativamente entre los diferentes Estados miembros. Por lo tanto, no es conveniente adoptar un planteamiento de «talla única» con respecto a los fondos de pensiones de jubilación. La Comisión y la AESPJ tendrán en consideración en el marco de su actividad las distintas tradiciones de los Estados miembros y concederán prioridad a la legislación laboral y social nacional en la creación de fondos de pensiones de jubilación. | ||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 2 quater (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(2 quater) La presente Directiva persigue una armonización mínima y, por tanto, no debe ser óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección de los partícipes y beneficiarios de regímenes profesionales de jubilación. La Directiva no afecta a cuestiones relativas a la legislación nacional en materia social y laboral, fiscal o de contratos, ni a la adecuación de la prestación de pensiones en los Estados miembros. | ||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(5) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de empresa y el derecho a un nivel elevado de protección de los consumidores, al garantizar un mayor nivel de transparencia de las pensiones y una planificación personal financiera y de la jubilación con conocimiento de causa, y al facilitar la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y las empresas. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios. |
(5) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de empresa, el derecho de propiedad, el derecho de negociación y de acción colectiva y el derecho a un nivel elevado de protección de los consumidores, al garantizar un mayor nivel de transparencia de las pensiones y una planificación personal financiera y de la jubilación con conocimiento de causa, y al facilitar la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y las empresas. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios. | ||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 5 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(5 bis) Los Estados miembros deben tener en cuenta la necesidad de aumentar la protección de los derechos de pensión de aquellos trabajadores que van a trabajar a otro Estado miembro temporalmente. | ||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(9) De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación, tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por objetivo cuestionar tales prerrogativas. |
(9) De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros conservarán la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también se requiere que sean plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación, tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por objetivo cuestionar tales prerrogativas. | ||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(9 bis) Habida cuenta de la necesidad de desarrollar en mayor medida los regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación, la Comisión debería aportar un considerable valor añadido a escala de la Unión adoptando más medidas para apoyar la cooperación con los interlocutores sociales en los Estados miembros con vistas a desarrollar más regímenes de pensiones del segundo pilar y estableciendo un grupo de alto nivel de expertos que estudien las cuestiones más importantes relacionadas con la política de pensiones, así como vías para aumentar los planes de ahorro de jubilación del segundo pilar en los Estados miembros, incluida la promoción del intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros. | ||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(18) En caso de quiebra de una empresa promotora, el partícipe puede perder su empleo y sus derechos de pensión adquiridos. Ello hace necesario garantizar que exista una separación clara entre dicha empresa y la institución y que se establezcan normas prudenciales mínimas para proteger a los partícipes. |
(18) En caso de quiebra de una empresa promotora, el partícipe puede perder su empleo y sus derechos de pensión adquiridos. Ello hace necesario garantizar que exista una separación clara entre dicha empresa y la institución y que se establezcan normas prudenciales mínimas, mediante garantías, para proteger a los partícipes. | ||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 20 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(20) Los fondos de pensiones de empleo son proveedores de servicios financieros que asumen una responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las pensiones ocupacionales y, por consiguiente, deben cumplir determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento. |
(20) Los fondos de pensiones de empleo no son prestadores de servicios financieros sino que persiguen, ante todo, un propósito social, proporcionan un beneficio social colectivo y asumen una responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las pensiones ocupacionales y, por consiguiente, deben cumplir determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento. Su función social y la relación triangular entre el trabajador, el empresario y los fondos de pensiones de empleo deben recibir el reconocimiento y el respaldo adecuados, como principio rector de la presente Directiva. | ||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 28 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(28) Si la institución no lleva a cabo actividades transfronterizas, los Estados miembros deben poder admitir un déficit de financiación siempre que se disponga de un plan adecuado para restablecer la financiación íntegra, y sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario28. |
(28) Los Estados miembros deben poder admitir un déficit de financiación siempre que se disponga de un plan adecuado para restablecer la financiación íntegra y proteger a los trabajadores, y sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario28. | ||||||||||||
_______________ |
_______________ | ||||||||||||
28 DO L 283 de 28.10.1980, p. 23. |
28 DO L 283 de 28.10.1980, p. 23. | ||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 33 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(33) Dado el carácter de inversores a muy largo plazo con bajo riesgo de falta de liquidez, los fondos de pensiones de empleo se encuentran en situación idónea para invertir dentro de unos límites prudentes en activos poco líquidos como las acciones o en instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, en sistemas de negociación multilateral o en sistemas organizados de negociación. Pueden igualmente beneficiarse de las ventajas de la diversificación internacional de las inversiones. Por consiguiente, no deben restringirse, salvo por motivos prudenciales, las inversiones en acciones en divisas distintas de aquellas en las que figuran nominados los compromisos y en instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, sistemas de negociación multilateral o sistemas organizados de negociación. |
(33) Dado el carácter de inversores a muy largo plazo con bajo riesgo de falta de liquidez, los fondos de pensiones de empleo se encuentran en situación idónea para invertir dentro de unos límites prudentes en activos poco líquidos como las acciones o en instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, en sistemas de negociación multilateral o en sistemas organizados de negociación. Pueden igualmente beneficiarse de las ventajas de la diversificación internacional de las inversiones. Por consiguiente, no deben restringirse, salvo por motivos prudenciales, las inversiones en acciones en divisas distintas de aquellas en las que figuran nominados los compromisos y en instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, sistemas de negociación multilateral o sistemas organizados de negociación, de acuerdo con el principio de cautela, con el fin de proteger los intereses de los miembros. | ||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 35 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(35) Debe autorizarse a los fondos de pensiones de empleo a invertir en otros Estados miembros de conformidad con las normas de su Estado miembro de origen, con el fin de reducir el coste de la actividad transfronteriza. Por consiguiente, los Estados miembros de acogida no deben poder imponer requisitos de inversión adicionales a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros. |
(35) Debe autorizarse a los fondos de pensiones de empleo a invertir en otros Estados miembros de conformidad con las normas de su Estado miembro de origen. Sin embargo, si el fondo de pensiones lleva a cabo actividades transfronterizas puede que la autoridad competente del Estado miembro de acogida solicite aplicar límites a la inversión, siempre que estas normas también se apliquen a los fondos de pensiones domiciliados en el Estado miembro de acogida, y en la medida en que esos límites sean más estrictos que los que se aplican en el Estado miembro de origen. | ||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 37 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(37) Las políticas de remuneración que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión adecuada y eficaz de los riesgos de los fondos de pensiones de empleo. Los principios y los requisitos de información en relación con las políticas de remuneración aplicables a otros tipos de entidades financieras de la Unión deben hacerse extensivos a los fondos de pensiones de empleo, teniendo presente, sin embargo, su peculiar estructura de gobernanza en comparación con otros tipos de entidades financieras y la necesidad de tomar en consideración la dimensión, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. |
(37) Las políticas de remuneración que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión adecuada y eficaz de los riesgos de los fondos de pensiones de empleo. Los principios y los requisitos de información en relación con las políticas de remuneración aplicables a otros tipos de entidades financieras de la Unión deben hacerse plenamente extensivos a los fondos de pensiones de empleo, teniendo presente, sin embargo, el equilibrio entre la necesidad de transparencia y su peculiar estructura de gobernanza en comparación con otros tipos de entidades financieras y la necesidad de tomar en consideración la dimensión, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. | ||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 46 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(46) Los fondos de pensiones de empleo deben ofrecer información clara y adecuada a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios para fundamentar las decisiones que adopten sobre su jubilación y garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan, a saber: la fase previa a la afiliación, la fase de cotización (incluida la fase previa a la jubilación) y la fase posterior a la jubilación. En particular, debe proporcionarse información sobre los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías, y los costes. Cuando los partícipes asuman un riesgo de inversión, es fundamental facilitar también información adicional sobre el perfil de la inversión, las opciones disponibles y los rendimientos históricos. |
(46) Los fondos de pensiones de empleo deben ofrecer información clara y adecuada a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios para fundamentar las decisiones que adopten sobre su jubilación y garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan, a saber: la fase previa a la afiliación, la fase de cotización (incluida la fase previa a la jubilación) y la fase posterior a la jubilación. En particular, debe proporcionarse información sobre los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías, y los costes. Cuando los partícipes asuman un riesgo de inversión, es fundamental facilitar también información adicional sobre el perfil de la inversión, las opciones disponibles y los rendimientos históricos. Toda información deberá adecuarse a las necesidades del usuario y estar en consonancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, en especial en lo que se refiere a la accesibilidad y al acceso a la información de conformidad con sus artículos 3 y 21, respectivamente. | ||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 51 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(51) La autoridad competente debe ejercer sus competencias teniendo como objetivo principal la protección de los partícipes y beneficiarios. |
(51) La autoridad competente debe ejercer sus competencias teniendo como objetivo principal la protección de los derechos de los partícipes y beneficiarios, así como la estabilidad y la solvencia de los fondos de pensiones de empleo. | ||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 57 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(57) Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea, la Comisión, tras consultar a la AESPJ, debe revisar la aplicación de la presente Directiva y elaborar un informe al respecto; debe remitir ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. En la revisión debe evaluarse, en particular, la aplicación de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas, la financiación de las provisiones técnicas, los fondos propios reglamentarios, los márgenes de solvencia, las normas de inversión y cualquier otro aspecto relativo a la situación de solvencia financiera del fondo de pensiones de empleo. |
(57) Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea, la Comisión, tras consultar a la AESPJ, debe revisar la aplicación de la presente Directiva y elaborar un informe al respecto; debe remitir ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. | ||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 59 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(59) Con el fin de especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la clarificación de la política de remuneración, la evaluación de los riesgos para las pensiones y la declaración de las prestaciones de pensión. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, incluidas consultas con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 60 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(60 bis) El desarrollo ulterior a escala de la Unión de modelos de solvencia, como el modelo de balance holístico, no es realista desde el punto de vista práctico ni eficaz en términos de costes y beneficios, en particular habida cuenta de la diversidad de fondos de pensiones tanto dentro de los Estados miembros como entre ellos. Por consiguiente, no debería desarrollarse a escala europea ningún requisito de capital – como Solvencia II o modelos centrados en el total del balance, derivados del primero – con respecto a los fondos de pensiones de empleo, puesto que podría desfavorecer significativamente los intereses de empleados y empresarios, y disminuir la disposición de los empresarios a proporcionar pensiones profesionales. | ||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 6 – letra a – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
La función social de la institución y la relación triangular entre el trabajador, el empresario y el fondo de pensiones de empleo deben recibir el reconocimiento y el respaldo adecuados, como principio rector de la presente Directiva; | ||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 6 – letra d | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
d) «prestación de jubilación»: toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones adoptan normalmente la forma de pagos vitalicios; no obstante, podrán revestir también la forma de pagos temporales o globales; |
d) «prestación de jubilación»: toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento, o bien prestaciones a los supervivientes cuando exista un vínculo con regímenes complementarios de pensión. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones adoptan normalmente la forma de pagos vitalicios; no obstante, podrán revestir también la forma de pagos temporales o globales; | ||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
2 bis. Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales para el acceso y ejercicio a la actividad de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio, sin discriminación y con objeto de velar por que los intereses de los partícipes y beneficiarios estén suficientemente protegidos. | ||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 10 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
10. Los Estados miembros velarán por que las instituciones que operen a nivel transfronterizo no estén sujetas a ningún requisito en materia de información de los partícipes y beneficiarios impuesto por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en lo que respecta a los partícipes a los que afecte la actividad transfronteriza. |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros permitirán a las instituciones autorizadas o registradas en sus territorios transferir la totalidad o una parte de sus planes de pensiones a las instituciones receptoras autorizadas o registradas en otros Estados miembros. |
1. Los Estados miembros podrán permitir a las instituciones autorizadas o registradas en sus territorios transferir, total o parcialmente, las obligaciones o disposiciones técnicas de un régimen de pensiones, así como otras obligaciones y derechos, los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, a las instituciones receptoras autorizadas o registradas en otros Estados miembros, siempre y cuando, en caso de transferencia de parte del plan de pensiones, la viabilidad tanto de la parte transferida y como de la restante quede garantizada y se protejan adecuadamente los derechos de los partícipes después de la transferencia. La institución receptora instrumentará el plan de pensiones de conformidad con la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida, no modificándose de ese modo el nivel de protección de los partícipes y beneficiarios afectados por la transferencia. | ||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
3. Salvo que la legislación social y laboral nacional aplicable a la organización de los sistemas de pensiones disponga lo contrario, la transferencia y sus condiciones se supeditarán a la aprobación previa de los partícipes y beneficiarios afectados, o, si procede, de sus representantes. En cualquier caso, la información sobre las condiciones de la transferencia se pondrá a disposición de los partícipes y beneficiarios afectados o, si procede, de sus representantes, como mínimo cuatro meses antes de presentar la solicitud contemplada en el apartado 2. |
3. Salvo que la legislación social y laboral nacional aplicable a la organización de los sistemas de pensiones disponga lo contrario, la transferencia y sus condiciones se supeditarán a la aprobación previa de los partícipes y beneficiarios afectados, o, si procede, de sus representantes, o de la empresa promotora, si esta es responsable, parcial o totalmente, de garantizar las prestaciones de pensión. En cualquier caso, la información sobre las condiciones de la transferencia se pondrá a disposición de los partícipes y beneficiarios afectados o, si procede, de sus representantes, como mínimo cuatro meses antes de presentar la solicitud contemplada en el apartado 2. | ||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 5 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
5 bis. La Comisión propondrá las medidas que resulten necesarias para evitar posibles distorsiones provocadas por distintos niveles de tipos de interés, así como para proteger el interés de los beneficiarios y partícipes de cualquier plan. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Volver a incorporar el contenido original de la Directiva, ya que se trata de una disposición que tiene por objeto proteger a los beneficiarios y partícipes de los planes de pensiones. | |||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Los Estados miembros podrán optar por permitir criterios de inversión que persigan una menor rentabilidad pero mayor beneficio social si las partes interesadas están de acuerdo. | ||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
1 bis. La Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará igualmente a las personas que dirijan de manera efectiva los fondos de pensiones de empleo a fin de garantizar una buena política de remuneración. | ||||||||||||
|
__________________ | ||||||||||||
|
1 bis Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3). | ||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
[...] |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 4 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
4. La evaluación de los riesgos para las pensiones formará parte de la estrategia operativa y se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas de la institución. |
4. La evaluación de los riesgos para las pensiones se efectuará de manera regular, y sin demora después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo de la institución o del plan de pensiones. Se pondrá a disposición de los partícipes del plan de pensiones y se publicará. | ||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 30 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 30 |
suprimido | ||||||||||||
Acto delegado relativo a la evaluación de los riesgos para las pensiones |
| ||||||||||||
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 77 que especifique: |
| ||||||||||||
a) los elementos correspondientes al artículo 29, apartado 2; |
| ||||||||||||
b) los métodos contemplados en el artículo 29, apartado 3, teniendo en cuenta la identificación y la evaluación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas las instituciones a corto y a largo plazo; y |
| ||||||||||||
c) la frecuencia de la evaluación de los riesgos para las pensiones, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 29, apartado 1. |
| ||||||||||||
El acto delegado no impondrá requisitos de financiación adicionales a los previstos en la presente Directiva. |
| ||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 38 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. En función de la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio faciliten a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 39 a 53 y 55 a 58. |
1. En función de la naturaleza del plan de pensiones, cada Estado miembro velará por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio faciliten a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios la información pertinente, teniendo en cuenta las distintas necesidades de información de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. | ||||||||||||
|
La información a la que hace referencia el primer párrafo deberá adecuarse a las necesidades del usuario, estar escrita de forma clara y sencilla para los usuarios y actualizarse periódicamente y estar en consonancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, en especial en lo que se refiere a la accesibilidad y al acceso a la información previstas en sus artículos 3 y 21, respectivamente; | ||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 38 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. La información deberá cumplir todos los requisitos siguientes: |
suprimido | ||||||||||||
a) se actualizará periódicamente; |
| ||||||||||||
b) se redactará de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano; |
| ||||||||||||
c) no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido; |
| ||||||||||||
d) tendrá una presentación que permita su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible. |
| ||||||||||||
No se utilizarán colores cuando puedan mermar la comprensibilidad de la información si la declaración de las prestaciones de pensión se imprime o se fotocopia en blanco y negro. |
| ||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 39 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que los partícipes estén suficientemente informados sobre las características del plan de pensiones, en especial acerca de: |
1. Dependiendo de la naturaleza del régimen de pensiones establecido, los Estados miembros velarán, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, por que los partícipes estén suficientemente informados sobre las características del plan de pensiones, en especial acerca de: | ||||||||||||
a) los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones; |
a) los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones; | ||||||||||||
b) los riesgos financieros, técnicos y de otro tipo vinculados a las prestaciones cubiertas por el plan de pensiones; |
b) los riesgos financieros vinculados a las prestaciones cubiertas por el plan de pensiones en la medida en que sean pertinentes para los partícipes y los beneficiarios; | ||||||||||||
c) la naturaleza y distribución de dichos riesgos. |
| ||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 39 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. En el caso de los planes en los que los partícipes asuman un riesgo de inversión y que prevean varias opciones con diferentes perfiles de inversión, se informará a los partícipes de las condiciones relativas a la gama de opciones de inversión disponibles, la opción de inversión por defecto y, en su caso, la norma del plan de pensiones para asignar a un determinado partícipe a una opción de inversión, además de la información que figura en el apartado 1, letras a), b) y c). |
2. En el caso de los planes en los que los partícipes asuman un riesgo de inversión y que prevean varias opciones con diferentes perfiles de inversión, se informará a los partícipes de las condiciones relativas a la gama de opciones de inversión disponibles, la opción de inversión por defecto y, en su caso, la norma del plan de pensiones para asignar a un determinado partícipe a una opción de inversión. | ||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 40 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Artículo 40 bis | ||||||||||||
|
Declaración de las prestaciones de pensión | ||||||||||||
[Sustituye a los artículos 40-54 de la propuesta de la Comisión] |
1. Cuando establezca las normas de la declaración de las prestaciones de pensión, la autoridad competente del Estado miembro exigirá: | ||||||||||||
|
a) que la declaración de las prestaciones de pensión contenga la información pertinente esencial para los partícipes, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales y de la legislación nacional en materia social, laboral y tributaria; | ||||||||||||
|
b) que la información de la declaración de las prestaciones de pensión esté redactada de forma clara y presentada de forma concisa y fácil de leer; | ||||||||||||
|
c) que las instituciones estén autorizadas a facilitar la declaración de las prestaciones de pensión en un soporte duradero o a través de una página web. Deberá entregarse una copia impresa a los partícipes y beneficiarios, previa solicitud y de forma gratuita, además de los medios electrónicos. | ||||||||||||
|
2. En el marco de la presente Directiva, se entenderá por «información pertinente esencial»: | ||||||||||||
|
a) los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación o de la fecha de recepción de las prestaciones por jubilación; | ||||||||||||
|
b) la identificación de la institución y la identificación del plan de pensiones del partícipe; | ||||||||||||
|
c) la fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones de pensión; | ||||||||||||
|
d) cuando corresponda, toda información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones. Cuando se constituya una garantía, declaración de las prestaciones de pensión explicará brevemente la naturaleza de la garantía y facilitará información sobre el nivel actual de financiación de los derechos individuales devengados del partícipe; | ||||||||||||
|
e) información sobre previsiones de pensión teniendo en cuenta la naturaleza y organización específicas del plan de pensiones. | ||||||||||||
|
3. Los Estados miembros velarán por que toda la información complementaria pertinente esté fácilmente disponible y accesible de forma sencilla para los usuarios, a solicitud del partícipe. Podrá proporcionarse en la declaración de las prestaciones de pensión o ponerse a disposición por diferentes medios y podrá incluir lo siguiente: | ||||||||||||
|
a) información sobre el saldo, las aportaciones y los costes del plan de pensiones, teniendo en cuenta la naturaleza y organización específicas del plan de pensiones; | ||||||||||||
|
b) en su caso, teniendo en cuenta la naturaleza y organización específicas del plan de pensiones, información sobre el perfil de inversión; | ||||||||||||
|
c) en su caso, teniendo en cuenta la naturaleza y organización específicas del plan de pensiones, información sobre la rentabilidad histórica. | ||||||||||||
|
4. Los Estados miembros intercambiarán mejores prácticas en relación con el formato y el contenido de la declaración de las prestaciones de pensión. | ||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 55 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Artículo 55 bis | ||||||||||||
|
Otras informaciones y documentos que deben facilitarse | ||||||||||||
[Sustituye a los artículos 55-58 de la propuesta de la Comisión] |
1. Las institución velará por que los partícipes potenciales estén informados de todas las características del plan de pensiones y de las posibles opciones de inversión y, en particular, sobre si las cuestiones ambientales, climáticas, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta en la estrategia de inversión y de qué manera. Cuando los partícipes potenciales no puedan elegir y se les dé de alta automáticamente en un plan de pensiones, recibirán la información pertinente esencial sobre su afiliación inmediatamente después del alta. | ||||||||||||
|
2. Además de la declaración de las prestaciones de jubilación, las instituciones facilitarán a cada partícipe, al menos dos años antes de la edad de jubilación prevista en el plan, o bien a petición del partícipe, la siguiente información: | ||||||||||||
|
a) información equilibrada sobre las opciones a disposición de los partícipes para percibir sus ingresos de jubilación; | ||||||||||||
|
b) cuando el plan de pensiones no realice pagos en forma de renta vitalicia, información equilibrada sobre los productos de pago de prestaciones disponibles. | ||||||||||||
|
Las instituciones facilitarán a los beneficiarios información sobre las prestaciones adeudadas y las opciones de pago correspondientes. Cuando los beneficiarios asuman un nivel significativo del riesgo de inversión en la fase de percepción de la pensión, los Estados miembros velarán por que reciban información adecuada. | ||||||||||||
|
3. A petición de un partícipe, de un beneficiario o de sus representantes, la institución proporcionará la siguiente información adicional: | ||||||||||||
|
a) las cuentas anuales y el informe de gestión contemplados en el artículo 31, o, cuando la institución sea responsable de varios planes de pensiones, las cuentas e informes relativos a su respectivo plan de pensiones; | ||||||||||||
|
b) la declaración de los principios de la política de inversión mencionada en el artículo 32; | ||||||||||||
|
c) información acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el artículo 50; | ||||||||||||
|
d) información sobre la tasa de renta supuesta, el tipo de prestador y la duración de la renta a que se refiere el artículo 53, letra c). | ||||||||||||
|
A petición de un participe, de la institución proporcionará igualmente: | ||||||||||||
|
a) en su caso, el nivel objetivo de las prestaciones de jubilación; | ||||||||||||
|
b) el nivel de prestaciones en caso de cese de la relación laboral. | ||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 59 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. El principal objetivo de la supervisión prudencial es la protección de los partícipes y beneficiarios. |
1. El principal objetivo de la supervisión prudencial es la protección de los derechos de los partícipes y beneficiarios y la estabilidad y la solvencia de los fondos de pensiones de empleo. | ||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 59 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. Sin perjuicio del principal objetivo de la supervisión prudencial establecido en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones generales, las autoridades competentes consideren debidamente los posibles efectos de sus decisiones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno. |
2. Sin perjuicio del principal objetivo de la supervisión prudencial establecido en el apartado 1, la presente Directiva apoya la creación y el funcionamiento de los fondos de pensiones de empleo, fomenta su gestión y administración eficaces, y potencia su atractivo para trabajadores y empresas. | ||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 60 – párrafo 1 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que los fondos de pensiones de empleo estén sujetos a supervisión prudencial, incluida la supervisión de: |
Sin perjuicio de la legislación laboral y social nacional, los Estados miembros velarán por que los fondos de pensiones de empleo estén sujetos a supervisión prudencial, incluida la supervisión de: | ||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 73 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
2 bis. Dada la necesidad de actuar a escala de la Unión para seguir desarrollando regímenes profesionales de jubilación en los Estados miembros, la Comisión | ||||||||||||
|
a) emprenderá nuevas medidas de apoyo a la cooperación de los Estados miembros con los interlocutores sociales en el desarrollo de más pensiones del segundo pilar; | ||||||||||||
|
b) creará un grupo de expertos de alto nivel encargado de explorar vías para aumentar los planes de ahorro de jubilación del segundo pilar en los Estados miembros, incluida la promoción del intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros. | ||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 75 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión revisará la presente Directiva y elaborará un informe sobre su aplicación y eficacia que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión revisará la presente Directiva y elaborará un informe sobre su aplicación y eficacia que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. | ||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 77 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 77 |
suprimido | ||||||||||||
Ejercicio de la delegación |
| ||||||||||||
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
| ||||||||||||
2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 24, apartado 3, y en los artículos 30 y 54 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
| ||||||||||||
3. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
| ||||||||||||
4. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24, apartado 3, y en los artículos 30 y 54 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
|
PROCEDIMIENTO
Título |
Actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición) |
||||
Referencias |
COM(2014)0167 – C7-0112/2014 – 2014/0091(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 14.4.2014 |
|
|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 14.4.2014 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Jeroen Lenaers 1.10.2014 |
||||
Examen en comisión |
5.3.2015 |
16.4.2015 |
|
|
|
Fecha de aprobación |
28.5.2015 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
38 10 2 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Laura Agea, Guillaume Balas, Tiziana Beghin, Brando Benifei, Enrique Calvet Chambon, David Casa, Ole Christensen, Lampros Fountoulis, Arne Gericke, Agnes Jongerius, Jan Keller, Ádám Kósa, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Zdzisław Krasnodębski, Jean Lambert, Jérôme Lavrilleux, Patrick Le Hyaric, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Javi López, Thomas Mann, Dominique Martin, Anthea McIntyre, Joëlle Mélin, Elisabeth Morin-Chartier, Emilian Pavel, Georgi Pirinski, Terry Reintke, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Siôn Simon, Jutta Steinruck, Yana Toom, Ulrike Trebesius, Ulla Tørnæs, Marita Ulvskog, Renate Weber, Tatjana Ždanoka, Jana Žitňanská, Inês Cristina Zuber |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Heinz K. Becker, Lynn Boylan, Mercedes Bresso, Eva Kaili, Eduard Kukan, António Marinho e Pinto, Csaba Sógor, Gabriele Zimmer |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Michaela Šojdrová |
||||
6.5.2015
OPINIÓN de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición)
(COM(2014)0167 – C7‑0112/2014 – 2014/0091(COD))
Ponente de opinión: Sirpa Pietikäinen
BREVE JUSTIFICACIÓN
En el ámbito de las pensiones, la situación varía según los Estados miembros, pero todos ellos se enfrentan a retos similares a la hora de garantizar que los ingresos en concepto de jubilación son adecuados y sostenibles desde el punto de vista financiero. En la Unión Europea, la esperanza de vida aumenta aproximadamente dos meses y medio cada año, y es importante mantener el índice de pobreza entre las personas de edad avanzada en un nivel bajo y garantizar unas pensiones adecuadas para todos.
La crisis ha afectado gravemente a los planes de ahorro para la jubilación de los hogares, y los sistemas de pensiones privados siguen estando bajo presión debido, entre otros factores, a unos tipos de interés ininterrumpidamente bajos. Ello también ejerce una presión sobre la rentabilidad de los fondos de pensiones de empleo y, por ende, sobre su papel de grandes inversores institucionales en Europa. Estos fondos reaccionan modificando sus modelos de negocio y también pueden modificar el nivel de riesgo de sus estrategias de inversión, operación que podría, en último término, afectar a las pensiones que perciben los partícipes del sistema de que se trate. En ese sentido, la revisión de la Directiva relativa a los fondos de pensiones de empleo es oportuna. Además, no debemos olvidar que las mujeres se encuentran en primera línea ante estos retos.
Las mujeres se enfrentan a una brecha en materia de pensiones. Ante todo, las diferencias en lo que respecta a los ingresos en concepto de pensión están relacionadas con la brecha salarial de género existente: por término medio, el salario por horas de las mujeres es inferior en aproximadamente un 16 % al de los hombres (UE-28, 2013). Si bien esta brecha se va haciendo más pequeña, no hay pruebas definitivas de que la brecha en materia de pensiones, que es del 39 % de media, disminuya igualmente.
En el caso de las mujeres, las posibilidades de flexibilización del trabajo, incluidos el tiempo parcial o las interrupciones de la carrera profesional, están relacionadas a menudo con la proporción de responsabilidades domésticas y familiares que asumen, pudiendo reflejar, en parte, las preferencias personales. Con frecuencia, estas posibilidades de flexibilización influyen negativamente en la acumulación de derechos de pensión. Además, en la participación de las mujeres en el mercado laboral influyen, por un aparte, la segregación de mujeres y hombres en partes diferentes de dicho mercado, dentro de sectores con diferentes retribuciones o una utilización distinta de los fondos de pensiones, y, por otra, la segregación en niveles diferentes de la organización jerárquica, también con diferencias retributivas.
La brecha en materia de pensiones y la longevidad de las mujeres hacen que un mayor número de mujeres que de hombres se encuentre en situación de pobreza al llegar la vejez. Por otra parte, la situación de las mujeres de edad avanzada es a menudo precaria porque su derecho a percibir ingresos en concepto de pensión se deriva de su estado civil (a través de las prestaciones para el cónyuge o supérstite). Los incentivos para la jubilación anticipada, debido a que la demanda de trabajadores de edad avanzada sigue siendo escasa, también provocan una reducción de los ingresos. En 2012, el 22 % de las mujeres de más de 65 años se encontraba en una situación de riesgo de pobreza en comparación con el 16 % de los hombres. Pese a que una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 2011 obliga a utilizar coeficientes actuariales unisex en todos los nuevos sistemas a fin de tomar en consideración la mayor duración de la jubilación para las mujeres, cuesta imaginar cómo afrontarán los fondos de pensiones el reto que supone la mayor esperanza de vida de las mujeres.
Para reducir la pobreza en el caso de las mujeres jubiladas y garantizar los mismos niveles de pensión es importante desarrollar a escala europea unos regímenes públicos de jubilación del primer pilar que garanticen unos niveles adecuados de ingresos complementados por unas pensiones de empleo adecuadas. La Comisión debería estudiar detenidamente el impacto que tienen los diferentes pilares, sistemas de pensiones y sus estructuras en los hombres y las mujeres. Sobre la base de los resultados que se obtengan, la Comisión debería proponer diferentes acciones y los posibles cambios estructurales que se necesiten para garantizar los mismos niveles de pensión para hombres y mujeres en los distintos Estados miembros.
Para erradicar la pobreza entre las mujeres de edad avanzada es necesario contar previamente con unos regímenes públicos de pensiones mejores, mientras que para garantizar unos ingresos adecuados se requiere que los regímenes del segundo pilar sean más sensibles a la cuestión del género. También hay que tener presente que, en la actualidad, el número de mujeres que se afilian a regímenes de pensiones de empleo es inferior al de hombres, lo que puede hacer que la brecha en materia de pensiones se agrande ya que en los Estados miembros se tiende a poner más énfasis en el segundo pilar. De igual modo, si se refuerza el vínculo entre las contribuciones y las prestaciones en materia de pensiones, que penaliza los periodos sin empleo o con ingresos más bajos, se incrementarán las diferencias de género en materia de acceso y cobertura de las pensiones. En algunos Estados miembros, en los que se constata el paso de prestaciones definidas a contribuciones definidas dentro de las pensiones privadas, los estudios realizados han mostrado que la brecha en materia de cobertura entre hombres y mujeres es considerablemente mayor en este segundo pilar que en el primer pilar, que es público.
Cualesquiera propuestas europeas relacionadas directa o indirectamente con los sistemas de jubilación de los ciudadanos deben abordar esta situación de desigualdad. La transparencia también debe aplicarse para clarificar cómo se refuerzan las provisiones técnicas para cubrir el riesgo que entraña la mayor longevidad de las mujeres y cómo se van a garantizar unos pagos no discriminatorios en el futuro.
Los principios de buena gobernanza deben incluir también la noción de la integración del concepto de género, que también afecta a la manera en que las instituciones financieras configuran la información. Se considera que las mujeres poseen menos conocimientos financieros y menos acceso a los productos financieros formales que los hombres, aunque esta idea es polémica y está vinculada intrínsecamente a los estereotipos de género. Los estudios realizados por la OCDE revelan, por ejemplo, que solo el 49 % de las mujeres sabe cómo funcionan los intereses compuestos, en comparación con el 75 % de los hombres. En algunos países, casi el 60 % de las mujeres ignora que un elevado índice de rentabilidad de las inversiones va acompañado de un elevado nivel de riesgo, en comparación con el 45 % de los hombres. La alfabetización financiera puede ser un reto tanto para los hombres como para las mujeres, por lo que una descripción clara y más detallada de los riesgos y las características de los productos beneficiaría a todos los usuarios.
También podría partirse del supuesto de que una comunicación clara y pertinente por parte de los fondos de pensiones incluye la noción de sensibilidad respecto de la falta de conocimientos sobre ingresos en concepto de jubilación. La declaración de prestaciones individualizada ofrecería la posibilidad de que los partícipes jubilados (en comparación con los demás partícipes de los regímenes) expusiesen explícitamente las lagunas existentes y se formulasen propuestas para que los partícipes las colmasen. Esta posibilidad también podría, en definitiva, incitar a las mujeres, que, en cierta medida, tendrán a menudo que trabajar «más duro» para obtener las mismas pensiones que los hombres, a afiliarse a fondos de pensiones o a ingresar voluntariamente sus ahorros suplementarios en fondos de pensiones de empleo.
ENMIENDAS
La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(3 bis) Habida cuenta de la evolución demográfica en Europa y de la situación de los presupuestos nacionales, los regímenes profesionales de jubilación son un factor prácticamente indispensable para garantizar unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles. | ||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(4 bis) Es necesario adoptar medidas encaminadas a garantizar la igualdad en el acceso a planes de pensiones dignos para las mujeres, de forma que se corrijan los desequilibrios creados por las persistentes desigualdades entre hombres y mujeres en el mercado laboral. | ||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(9 bis) Habida cuenta de que la brecha entre las pensiones de hombres y mujeres en la Unión es por término medio del 39 %, la Comisión no puede basarse exclusivamente en normas prudenciales, sino que además debe alentar a los Estados miembros a desarrollar regímenes complementarios e introducir mecanismos de supervisión que controlen su repercusión, con el fin de contribuir a los planes de pensiones del segundo pilar como una oportunidad para colmar la brecha entre las pensiones de hombres y mujeres y garantizar el acceso de las mujeres a unas pensiones dignas. | ||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(13) Cuando tengan por objetivo garantizar la seguridad financiera en la jubilación, las prestaciones de los fondos de pensiones de empleo deben prever, por regla general, el pago de una pensión vitalicia. También debe ser posible efectuar pagos de carácter temporal o el pago de una cantidad global. |
(13) Cuando tengan por objetivo garantizar la seguridad financiera en la jubilación, las prestaciones de los fondos de pensiones de empleo deben prever, por regla general, el pago de una pensión vitalicia. También debe ser posible efectuar pagos de carácter temporal o el pago de una cantidad global. La Comisión debe encontrar, asimismo, fórmulas sencillas y manejables que permitan que las mujeres y los hombres puedan evaluar la calidad de los productos de pensiones del segundo y tercer pilar. Por otra parte, debe elaborar una normativa que regule la información y la protección de los consumidores mediante códigos de conducta voluntarios y, posiblemente, un sistema de certificación de la Unión sencillo y manejable (sello europeo de jubilación) para tales productos. | ||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(14) Es importante garantizar que las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad no queden expuestas a la pobreza y puedan disfrutar de un nivel de vida decente. Una cobertura adecuada de los riesgos biométricos en el marco de las pensiones ocupacionales es un aspecto importante de la lucha contra la pobreza y la inseguridad entre las personas mayores. Cuando se cree un régimen de pensiones, los empleadores y los trabajadores, o sus respectivos representantes, deben estudiar la posibilidad de que el régimen de pensiones incluya disposiciones para la cobertura del riesgo de vejez y de invalidez profesional, así como prestaciones para los supérstites dependientes. |
(14) Es importante garantizar que los agricultores, la madres que se ocupan de la educación de los hijos, las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad no queden expuestas a la pobreza y puedan disfrutar de un nivel de vida decente, teniendo en cuenta la situación especialmente precaria de las mujeres de más edad. Una cobertura adecuada de los riesgos biométricos en el marco de las pensiones ocupacionales es un aspecto importante de la lucha contra la pobreza y la inseguridad entre las personas mayores. Cuando se cree un régimen de pensiones, los empleadores y los trabajadores, o sus respectivos representantes, deben estudiar la posibilidad de que el régimen de pensiones incluya disposiciones para la cobertura del riesgo de vejez y de invalidez profesional y los periodos dedicados al cuidado de los hijos, así como prestaciones para los supérstites dependientes, de tal forma que las personas de más edad tengan la posibilidad de obtener una plaza en una residencia de la tercera edad cuando pierdan la autonomía para vivir solas. | ||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(17) A fin de proteger a los partícipes y beneficiarios los fondos de pensiones de empleo deben limitar sus actividades a las contempladas en la presente Directiva y a las derivadas de aquellas. |
(17) A fin de proteger a los partícipes y beneficiarios los fondos de pensiones de empleo deben limitar sus actividades a las contempladas en la presente Directiva y a las derivadas de aquellas y suministrar información clara y pertinente a los partícipes y beneficiarios con el fin de garantizar la buena gobernanza y la correcta gestión de los riesgos. | ||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 20 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(20) Los fondos de pensiones de empleo son proveedores de servicios financieros que asumen una responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las pensiones ocupacionales y, por consiguiente, deben cumplir determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento. |
(20) Los fondos de pensiones de empleo son fondos de pensiones que tienen, ante todo, una finalidad social y que asumen una responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las pensiones ocupacionales y, por consiguiente, deben cumplir determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento. La función social de los fondos de pensiones de empleo y la relación tripartita entre trabajadores, empleadores y fondos de pensiones de empleo deben ser plenamente reconocidas y respaldadas como principio rector de la presente Directiva; por otra parte, deben fomentarse aquellos regímenes de pensiones de empleo basados en convenios colectivos que tengan en cuenta la perspectiva de género, ya que contribuirán de forma decisiva a promover la igualdad entre hombres y mujeres y a reducir la brecha de género en las pensiones. | ||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 36 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 39 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 41 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 46 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 47 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 49 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. Los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las prestaciones de los regímenes de seguridad social, podrán establecer que, si los empleadores y los empleados, o sus representantes respectivos, así lo acuerdan, se ofrezca a los partícipes la opción de la cobertura por vejez y por discapacidad y prestaciones para los supérstites dependientes, así como una garantía de rescate de las cotizaciones pagadas, como prestaciones adicionales. |
2. Los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las prestaciones de los regímenes de seguridad social, podrán establecer que, si los empleadores y los empleados, o sus representantes respectivos, así lo acuerdan, se introduzca una pensión mínima nacional cuyo nivel supere el umbral del riesgo de pobreza y se ofrezca a los partícipes la opción de la cobertura por vejez y por discapacidad y prestaciones para los supérstites dependientes, así como una garantía de rescate de las cotizaciones pagadas, como prestaciones adicionales. | ||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 2 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 3 – letra a – guión 8 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 25 – apartado 1 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 28 – apartado 1 – letra c | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 2 – letra c | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 38 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||
|
PROCEDIMIENTO
Título |
Actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición) |
||||
Referencias |
COM(2014)0167 – C7-0112/2014 – 2014/0091(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 14.4.2014 |
|
|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
FEMM 14.4.2014 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Sirpa Pietikäinen 17.10.2014 |
||||
Examen en comisión |
30.3.2015 |
|
|
|
|
Fecha de aprobación |
6.5.2015 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
25 6 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Daniela Aiuto, Maria Arena, Catherine Bearder, Beatriz Becerra Basterrechea, Vilija Blinkevičiūtė, Anna Maria Corazza Bildt, Viorica Dăncilă, Iratxe García Pérez, Anna Hedh, Mary Honeyball, Elisabeth Köstinger, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Angelika Mlinar, Angelika Niebler, Maria Noichl, Marijana Petir, Terry Reintke, Liliana Rodrigues, Jordi Sebastià, Ángela Vallina, Beatrix von Storch, Anna Záborská, Jana Žitňanská, Inês Cristina Zuber |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Stefan Eck, Constance Le Grip, Georg Mayer, Sirpa Pietikäinen, Monika Vana, Julie Ward |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Isabella Adinolfi |
||||
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición) |
||||
Referencias |
COM(2014)0167 – C7-0112/2014 – 2014/0091(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
19.3.2014 |
19.3.2014 |
19.3.2014 |
19.3.2014 |
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 14.4.2014 |
ECON 14.4.2014 |
ECON 14.4.2014 |
ECON 14.4.2014 |
|
Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 14.4.2014 |
EMPL 14.4.2014 |
EMPL 14.4.2014 |
EMPL 14.4.2014 |
|
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
JURI 3.9.2014 |
JURI 3.9.2014 |
JURI 3.9.2014 |
JURI 3.9.2014 |
|
Ponentes Fecha de designación |
Brian Hayes 22.7.2014 |
Brian Hayes 22.7.2014 |
Brian Hayes 22.7.2014 |
Brian Hayes 22.7.2014 |
|
Examen en comisión |
14.4.2015 |
14.4.2015 |
14.4.2015 |
14.4.2015 |
|
Fecha de aprobación |
25.1.2016 |
25.1.2016 |
25.1.2016 |
25.1.2016 |
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
+: –: 0: |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Pervenche Berès, Fabio De Masi, Markus Ferber, Jonás Fernández, Elisa Ferreira, Sven Giegold, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Brian Hayes, Gunnar Hökmark, Danuta Maria Hübner, Petr Ježek, Othmar Karas, Georgios Kyrtsos, Werner Langen, Olle Ludvigsson, Ivana Maletić, Notis Marias, Fulvio Martusciello, Costas Mavrides, Bernard Monot, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Dariusz Rosati, Pirkko Ruohonen-Lerner, Molly Scott Cato, Kay Swinburne, Paul Tang, Ernest Urtasun, Marco Valli, Tom Vandenkendelaere, Cora van Nieuwenhuizen, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker, Pablo Zalba Bidegain, Marco Zanni, Sotirios Zarianopoulos |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Enrique Calvet Chambon, Nessa Childers, Bas Eickhout, Ildikó Gáll-Pelcz, Sophia in ‘t Veld, Ramón Jáuregui Atondo, Eva Kaili, Rina Ronja Kari, Paloma López Bermejo, Thomas Mann, Eva Paunova, Tibor Szanyi, Nils Torvalds, Beatrix von Storch |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Pascal Arimont, Mark Demesmaeker, Theresa Griffin, Marc Tarabella |
||||
Fecha de presentación |
3.2.2016 |
||||
- [1] DO C 77 de 28.03.2002, p. 1.
- [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [3] Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
- [4] Véase el anexo I, parte A.
- [5] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.
- [6] bis Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
- [7] DO L 283 de 28.10.1980, p. 23.
- [8] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
- [9] Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
- [10] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
- [11] Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
- [12] Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
- [13] Directiva 2009/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
- [14] Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
- [15] Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
- [16] Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
- [17] Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
- [18] Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
- [19] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
- [20] DO
- [21] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
- [22] Max Andersson, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Therese Comodini Cachia, Mady Delvaux-Stehres, Andrzej Sebastian Duda, Rosa Estaràs Ferragut, Laura Ferrara, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Heidi Hautala, Mary Honeyball, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Dietmar Köster, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Victor Negrescu, Emil Radev, Evelyn Regner, Virginie Rozière, Pavel Svoboda, Axel Voss, and Tadeusz Zwiefka.