INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo tocante a determinadas fechas
11.4.2016 - (COM(2016)0056 – C8-0026/2016 – 2016/0033(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Markus Ferber
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo tocante a determinadas fechas
(COM(2016)0056 – C8-0026/2016 – 2016/0033(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0056),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0026/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0126/2016),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[1]*
a la propuesta de la Comisión
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Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo tocante a determinadas fechas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo[2],
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[4] y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[5] son piezas importantes de la legislación financiera adoptada a raíz de la crisis financiera en lo que se refiere a los mercados de valores, los intermediarios de inversiones y los centros de negociación. El nuevo marco refuerza las disposiciones de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[6], a la que sustituye.
(2) El Reglamento (UE) n.º 600/2014 y la Directiva 2014/65/UE establecen requisitos en lo que respecta a la autorización y el funcionamiento de las empresas de inversión, los mercados regulados y los prestadores de servicios de suministro de datos. El nuevo marco armoniza el régimen de limitación de posiciones para los derivados sobre materias primas a fin de mejorar la transparencia, favorecer la formación de precios ordenada e impedir el abuso de mercado. Asimismo, introduce normas sobre la negociación de alta frecuencia y mejora la supervisión de los mercados financieros armonizando las sanciones administrativas. Basándose en las normas ya en vigor, el nuevo marco refuerza también la protección de los inversores introduciendo requisitos organizativos y de conducta rigurosos. Los Estados miembros tienen que transponer la Directiva 2014/65/UE antes del 3 de julio de 2016.
(3) El nuevo marco establecido en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 y la Directiva 2014/65/UE exige que los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos faciliten a las autoridades competentes datos de referencia sobre los instrumentos financieros que describan de manera uniforme las características de cada instrumento financiero sujeto a dicha Directiva. Esos datos también se utilizan para otros fines, por ejemplo para el cálculo de los umbrales de transparencia y liquidez, así como para la notificación de las posiciones en derivados sobre materias primas.
(4) A fin de recoger los datos de manera armonizada y eficiente, se está desarrollando una nueva infraestructura de recopilación de datos. A tal fin, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), junto con las autoridades nacionales competentes, están obligadas a establecer un Sistema de Datos de Referencia sobre Instrumentos Financieros (SDRIF). Abarcará una amplia gama de instrumentos financieros incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y enlazará los flujos de datos entre la AEVM, las autoridades nacionales competentes y los centros de negociación en toda la Unión. La inmensa mayoría de los nuevos sistemas informáticos en los que se apoya el SDRIF tendrán que ser desarrollados desde cero, sobre la base de nuevos parámetros.
(5) De conformidad con el artículo 93 de la Directiva 2014/65/UE, los Estados miembros han de aplicar las medidas de transposición de dicha Directiva a partir del 3 de enero de 2017. No obstante, como consecuencia del volumen y la complejidad de los datos que deben ser recopilados y tratados para que el nuevo marco pueda comenzar a aplicarse, en particular a efectos de la notificación de las operaciones, los cálculos de la transparencia y la notificación de las posiciones en derivados sobre materias primas, las partes interesadas, como las plataformas de negociación, la AEVM y las autoridades nacionales competentes no están en condiciones de asegurar que las necesarias infraestructuras de recogida de datos hayan sido establecidas y puedan entrar en funcionamiento para esa fecha.
(6) La ausencia de las infraestructuras de recogida de datos tiene repercusiones en todo el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y de la Directiva 2014/65/UE. Sin datos no será posible establecer una delimitación precisa de los instrumentos financieros que entran en el ámbito de aplicación del nuevo marco. Tampoco será posible adaptar las normas de transparencia pre-negociación y post-negociación, a fin de determinar qué instrumentos son líquidos y cuándo deben concederse dispensas o aplazamientos a efectos de la publicación.
(7) A falta de datos, los centros de negociación y las empresas de inversión no podrán notificar las operaciones ejecutadas a las autoridades competentes. A falta de notificación de las posiciones en derivados sobre materias primas, será difícil aplicar a dichos contratos las limitaciones de posiciones. La falta de notificación de las posiciones restringe la capacidad de detectar eficazmente los rebasamientos de las limitaciones correspondientes. Muchos de los requisitos relativos a la negociación algorítmica también dependen de datos.
(8) La ausencia de infraestructura de recogida de datos también complicará la aplicación de las normas sobre ejecución óptima por parte de las empresas de inversión. Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos no serán capaces de publicar los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en esos centros. Las empresas de inversión no recibirán importantes datos sobre ejecución que les ayudarían a determinar la mejor manera de ejecutar las órdenes de los clientes.
(9) A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar posibles perturbaciones del mercado, es necesario y está justificado tomar medidas urgentes para aplazar el inicio de la aplicación de todo el marco, incluidos todos los actos delegados y de ejecución.
(10) El proceso de implantación de la infraestructura de datos comprende cinco fases: requisitos para la actividad, especificaciones, desarrollo, pruebas y despliegue. La AEVM estima que esas fases deberían haberse completado para enero de 2018, siempre que exista seguridad jurídica sobre los requisitos definitivos con arreglo a las normas técnicas de regulación pertinentes para junio de 2016.
(11) A la vista de las circunstancias excepcionales, y con el fin de que la AEVM, las autoridades nacionales competentes y las partes interesadas puedan completar la implementación operativa, es conveniente aplazar en doce meses, hasta el 3 de enero de 2018, la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las medidas de transposición de la Directiva 2014/65/UE y la fecha en la que la derogación de la Directiva 2004/39/CE surtirá efecto. Los informes y las revisiones deben diferirse en consecuencia.
(12) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/65/UE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2014/65/UE queda modificada como sigue:
-1) En el artículo 2, apartado 1, el inciso ii) de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN, o tengan acceso electrónico directo a un centro de negociación y apliquen en ambos casos técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia a este tipo de centro de negociación,»
1) El artículo 90 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
b) el apartado 2 queda modificado como sigue:
i) la fecha «3 de septiembre de 2018» se sustituye por «3 de septiembre de 2019»;
ii) la fecha «3 de septiembre de 2020» se sustituye por «3 de septiembre de 2021»;
c) en el apartado 4, la fecha «1 de enero de 2018» se sustituye por «1 de enero de 2019».
2) En el artículo 93, apartado 1,▌la fecha «3 de julio de 2016» se sustituye por «3 de julio de 2017», la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018» y la fecha «3 de septiembre de 2018» se sustituye por «3 de septiembre de 2019».
3) En el artículo 94, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
4) En el artículo 95, apartado 1, la fecha «3 de julio de 2020» se sustituye por «3 de enero de 2021» y la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Modificación de la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo tocante a determinadas fechas |
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Referencias |
COM(2016)0056 – C8-0026/2016 – 2016/0033(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
9.2.2016 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 25.2.2016 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
DEVE 25.2.2016 |
ITRE 25.2.2016 |
JURI 25.2.2016 |
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Opiniones no emitidas Fecha de la decisión |
DEVE 16.3.2016 |
ITRE 23.2.2016 |
JURI 15.3.2016 |
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Ponente Fecha de designación |
Markus Ferber 4.2.2016 |
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Examen en comisión |
22.2.2016 |
7.4.2016 |
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Fecha de aprobación |
7.4.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
38 2 6 |
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Miembros presentes en la votación final |
Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Hugues Bayet, Pervenche Berès, Esther de Lange, Markus Ferber, Jonás Fernández, Sven Giegold, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Brian Hayes, Othmar Karas, Georgios Kyrtsos, Alain Lamassoure, Werner Langen, Sander Loones, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Fulvio Martusciello, Marisa Matias, Costas Mavrides, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Dimitrios Papadimoulis, Sirpa Pietikäinen, Pirkko Ruohonen-Lerner, Alfred Sant, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Ramon Tremosa i Balcells, Tom Vandenkendelaere, Steven Woolfe, Pablo Zalba Bidegain, Marco Zanni |
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Suplentes presentes en la votación final |
Matt Carthy, Mady Delvaux, Marian Harkin, Ramón Jáuregui Atondo, Thomas Mann, Tibor Szanyi, Antonio Tajani, Romana Tomc, Nils Torvalds, Miguel Urbán Crespo, Beatrix von Storch |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Krzysztof Hetman |
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Fecha de presentación |
11.4.2016 |
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- [1] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [2] DO C […] de […], p. […].
- [3] DO C […] de […], p. […].
- [4] Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
- [5] Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
- [6] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).