INFORME sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.º 994/2012/UE

18.10.2016 - (COM(2016)0053 – C8-0034/2016 – 2016/0031(COD)) - ***I

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Zdzisław Krasnodębski


Procedimiento : 2016/0031(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0305/2016
Textos presentados :
A8-0305/2016
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.º 994/2012/UE

(COM(2016)0053 – C8-0034/2016 – 2016/0031(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0053),

–  Visto el artículo 294, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0034/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0305/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Decisión

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  El correcto funcionamiento del mercado interior de la energía exige que la energía importada en la Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado. Un mercado interior de la energía que no funcione correctamente coloca a la Unión en una situación vulnerable y desfavorable con respecto a la seguridad del abastecimiento energético y socava sus posibles beneficios para los consumidores y la industria europeos.

(1)  El correcto funcionamiento del mercado interior de la energía exige que la energía importada en la Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado. La transparencia y el cumplimiento de la legislación europea son factores importantes para garantizar la estabilidad energética de la Unión. Un mercado interior de la energía que no funcione correctamente coloca a la Unión en una situación vulnerable y desfavorable con respecto a la seguridad del abastecimiento energético y socava sus posibles beneficios para los consumidores y la industria europeos.

Enmienda    2

Propuesta de Decisión

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)  Para proteger el abastecimiento energético en la Unión, es necesario diversificar las fuentes de energía y crear nuevas interconexiones energéticas entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, es esencial intensificar la cooperación en materia de seguridad energética con los países vecinos y los socios estratégicos, así como entre las instituciones de la Unión.

Enmienda    3

Propuesta de Decisión

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El objetivo de la Estrategia de la Unión de la Energía, adoptada por la Comisión el 25 de febrero de 20153, es facilitar a los consumidores una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Más concretamente, la Estrategia de la Unión de la Energía, basándose en el análisis ya realizados en la Estrategia Europea de la Seguridad Energética de mayo de 20144, hace hincapié en que la plena conformidad de los acuerdos sobre compra de energía de terceros países con el Derecho de la Unión es un elemento importante para garantizar la seguridad energética. Con el mismo espíritu, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de marzo de 2015, pidió la plena conformidad con el Derecho de la UE de todos los acuerdos sobre compra de gas procedente de proveedores externos, en particular aumentando la transparencia de tales acuerdos y la compatibilidad con las disposiciones en materia de seguridad energética de la Unión.

(2)  El objetivo de la Estrategia de la Unión de la Energía, adoptada por la Comisión el 25 de febrero de 20153, es facilitar a los consumidores una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Dicho objetivo se puede alcanzar si las políticas en materia de energía, comercio y asuntos exteriores se aplican de manera coherente y congruente. Más concretamente, la Estrategia de la Unión de la Energía, basándose en el análisis ya realizado en la Estrategia Europea de la Seguridad Energética de mayo de 20144, hace hincapié en que la plena conformidad de los acuerdos sobre compra de energía de terceros países con el Derecho de la Unión es un elemento importante para garantizar la seguridad energética. Con el mismo espíritu, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de marzo de 2015, pidió la plena conformidad con el Derecho de la UE de todos los acuerdos sobre compra de gas procedente de proveedores externos, en particular aumentando la transparencia de tales acuerdos y la compatibilidad con las disposiciones en materia de seguridad energética de la Unión. Por lo tanto, la Comisión debe intentar, dentro del límite de sus competencias y respetando los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, garantizar que los proveedores de gas dominantes en una región no abusen de su posición contraviniendo la normativa de la Unión en materia de competencia, con particular referencia a los precios injustos practicados en los Estados miembros, así como al recurso a las interrupciones del abastecimiento como forma de chantaje económico y político.

____________________

____________________

3 COM(2015)80.

3 COM(2015)0080.

4 COM (2014)330.

4 COM (2014)0330.

Enmienda    4

Propuesta de Decisión

Considerando 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  En su Resolución, de 15 de diciembre de 2015, sobre «Hacia una Unión Europea de la Energía»1 bis, el Parlamento Europeo hizo hincapié en la necesidad de mejorar la coherencia de la seguridad energética exterior de la Unión e incrementar la transparencia de los acuerdos relativos al ámbito energético.

 

______________

 

1 bis  Textos Aprobados, P8_TA(2015)0444.

Enmienda    5

Propuesta de Decisión

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  Una mayor transparencia por lo que respecta a los acuerdos entre Estados miembros y terceros países en el sector de la energía permitiría a la Unión adoptar medidas coordinadas, en un espíritu de solidaridad, a fin de asegurarse de que tales acuerdos cumplen el Derecho de la Unión y garantizan eficazmente el abastecimiento de energía. Dicha transparencia favorecería, asimismo, una cooperación más estrecha dentro de la Unión en el ámbito de las relaciones exteriores en el sector de la energía y el logro de los objetivos estratégicos de la Unión a largo plazo en materia de energía, clima y seguridad del abastecimiento energético.

Enmienda    6

Propuesta de Decisión

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Con el fin de evitar cualquier falta de conformidad con el Derecho de la Unión y aumentar la transparencia, los Estados miembros deben informar lo antes posible a la Comisión de su intención de entablar negociaciones en relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o enmiendas de acuerdos intergubernamentales vigentes. Asimismo, debe informarse periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. Por su parte, los Estados miembros deben tener la posibilidad de invitar a la Comisión a participar en calidad de observadora en las negociaciones.

(5)  Con el fin de evitar cualquier falta de conformidad con el Derecho de la Unión y con las disposiciones relativas a la seguridad energética de la Unión, así como de aumentar la transparencia, los Estados miembros deben informar lo antes posible a la Comisión de su intención de entablar negociaciones en relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o enmiendas de acuerdos intergubernamentales vigentes. Asimismo, debe informarse adecuada y periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. La Comisión debe participar en las negociaciones como observadora si considera que es necesario, teniendo en cuenta el funcionamiento del mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Por su parte, los Estados miembros deben, en cualquier caso, tener la posibilidad de invitar a la Comisión a participar en calidad de observadora en las negociaciones.

Enmienda    7

Propuesta de Decisión

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Durante las negociaciones, la Comisión debe tener la posibilidad de asesorar sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión. En particular, la Comisión podría elaborar, conjuntamente con los Estados miembros, directrices o cláusulas modelo optativas. Asimismo, debe tener la posibilidad de recordar los objetivos de la política energética de la Unión, el principio de solidaridad entre los Estados miembros y las posiciones políticas de la Unión adoptadas en conclusiones del Consejo o del Consejo Europeo.

(6)  Durante las negociaciones de un acuerdo intergubernamental, la Comisión debe asesorar al Estado miembro afectado sobre el modo de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, la Comisión debe elaborar, conjuntamente con los Estados miembros, directrices o cláusulas modelo optativas y ejemplos de proyectos de cláusulas que, en principio, deben evitarse. Tales directrices o cláusulas modelo deben servir de instrumento de referencia a las autoridades competentes y aumentar la transparencia y conformidad con el Derecho de la Unión. Asimismo, debe tener la posibilidad de recordar al Estado miembro afectado los objetivos pertinentes de la política energética de la Unión, el principio de solidaridad entre los Estados miembros y las posiciones políticas de la Unión adoptadas en conclusiones del Consejo o del Consejo Europeo.

Enmienda    8

Propuesta de Decisión

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Con el fin de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben notificar los proyectos de acuerdos intergubernamentales a la Comisión antes de que sean jurídicamente vinculantes para las partes (notificación previa). Con un espíritu de cooperación, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar problemas de conformidad de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de enmiendas. Los Estados miembros en cuestión estarían entonces mejor preparados para celebrar un acuerdo conforme con el Derecho de la Unión. La Comisión debe disponer de tiempo suficiente para realizar una evaluación de este tipo, con el fin de ofrecer la máxima seguridad jurídica posible y evitar al mismo tiempo retrasos indebidos. Con el fin de aprovechar plenamente el apoyo de la Comisión, los Estados miembros deben abstenerse de celebrar acuerdos intergubernamentales hasta que la Comisión les haya informado de su evaluación. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

(7)  Con el fin de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión y de respetar los objetivos de la Estrategia de la Unión de la Energía, los Estados miembros deben notificar los proyectos de acuerdos intergubernamentales a la Comisión a la mayor brevedad, antes de que sean jurídicamente vinculantes para las partes (notificación previa). Con un espíritu de cooperación, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar posibles problemas de conformidad de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de enmiendas. Los Estados miembros en cuestión estarían entonces mejor preparados para celebrar un acuerdo conforme con el Derecho de la Unión. La Comisión debe disponer de tiempo suficiente para realizar una evaluación de este tipo, con el fin de ofrecer la máxima seguridad jurídica posible y evitar al mismo tiempo retrasos indebidos. La Comisión debe considerar acortar los periodos previstos para su evaluación, en especial si lo solicita un Estado miembro. Con el fin de aprovechar plenamente el apoyo de la Comisión, los Estados miembros deben abstenerse de celebrar acuerdos intergubernamentales hasta que la Comisión les haya informado de su evaluación. Esta evaluación no debe afectar al fundamento o contenido de los acuerdos intergubernamentales, pero debe garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión. En caso de incompatibilidad, los Estados miembros deben encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

Enmienda    9

Propuesta de Decisión

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  A la luz de la Estrategia de la Unión de la Energía, la transparencia con respecto a los acuerdos intergubernamentales pasados y futuros sigue siendo de la mayor importancia. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión los acuerdos intergubernamentales vigentes y futuros, tanto si han entrado en vigor como si se están aplicando provisionalmente a tenor del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y los nuevos acuerdos intergubernamentales.

(8)  A la luz de la Estrategia de la Unión de la Energía, la transparencia con respecto a los acuerdos intergubernamentales pasados y futuros sigue siendo de la mayor importancia y es un factor importante para garantizar la estabilidad energética de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión los acuerdos intergubernamentales vigentes y futuros, tanto si han entrado en vigor como si se están aplicando provisionalmente a tenor del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y los nuevos acuerdos intergubernamentales.

Enmienda    10

Propuesta de Decisión

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  La Comisión debe evaluar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los acuerdos intergubernamentales que hayan entrado en vigor o que se apliquen provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente Decisión e informar de ello a los Estados miembros. En caso de incompatibilidad, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

(9)  La Comisión debe evaluar la compatibilidad de los acuerdos intergubernamentales que hayan entrado en vigor o que se apliquen provisionalmente con el Derecho de la Unión antes de la entrada en vigor de la presente Decisión e informar de ello a los Estados miembros. Esta evaluación no debe afectar de forma alguna al fundamento o contenido de los acuerdos, pero sí garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión. En caso de incompatibilidad, los Estados miembros deben encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

Enmienda    11

Propuesta de Decisión

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  La presente Decisión solo debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales que repercutan en el mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. En caso de duda, los Estados miembros deben consultar a la Comisión. En principio, los acuerdos que ya no están vigentes o no se siguen aplicando no tienen incidencia en el mercado interior de la energía ni en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, por lo que no deben regularse mediante la presente Decisión.

(10)  La presente Decisión solo debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales que posiblemente repercutan en el mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Podrá guardar relación con la compra, el comercio, el tránsito, la venta, el almacenamiento o el abastecimiento de energía al menos en un Estado miembro o a un Estado miembro, o la construcción o explotación de infraestructura energética físicamente conectada al menos a un Estado miembro; En caso de duda, los Estados miembros deben consultar sin demora a la Comisión. En principio, los acuerdos que ya no están vigentes o no se siguen aplicando no deben, por lo tanto, regularse mediante la presente Decisión.

Enmienda    12

Propuesta de Decisión

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)  El hecho de que un instrumento o partes del mismo sean jurídicamente vinculantes, y no su designación formal, es lo que debe determinar si se convierte en acuerdo intergubernamental o, de no ser jurídicamente vinculantes, en un instrumento no vinculante a los efectos de la presente Decisión.

Justificación

Es importante subrayar que es el contenido lo que determina la naturaleza del documento y no su designación formal.

Enmienda    13

Propuesta de Decisión

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Los Estados miembros establecen relaciones con terceros países no solo mediante la celebración de acuerdos intergubernamentales, sino también en forma de instrumentos no vinculantes. Aunque jurídicamente no sean vinculantes, dichos instrumentos pueden utilizarse para establecer un marco detallado para la infraestructura energética y el abastecimiento de energía. A este respecto, los instrumentos no vinculantes pueden tener unos efectos similares en el mercado interior de la energía a los de los acuerdos intergubernamentales, ya que su aplicación podría dar lugar a una infracción del Derecho de la Unión. Por ello, con el fin de garantizar una mayor transparencia de todas las medidas aplicadas por los Estados miembros que puedan repercutir en el mercado interior de la energía y la seguridad energética, los Estados miembros deben presentar también a la Comisión, posteriormente, los respectivos instrumentos no vinculantes. La Comisión debe evaluar los instrumentos no vinculantes presentados y, en su caso, informar a los Estados miembros en consecuencia.

(11)  Los Estados miembros establecen relaciones con terceros países no solo mediante la celebración de acuerdos intergubernamentales, sino también en forma de instrumentos no vinculantes. Aunque jurídicamente no sean vinculantes, dichos instrumentos pueden utilizarse para establecer un marco detallado para la infraestructura energética y el abastecimiento de energía. A este respecto, los instrumentos no vinculantes pueden tener unos efectos similares en el mercado interior de la energía a los de los acuerdos intergubernamentales, ya que su aplicación podría dar lugar a una infracción del Derecho de la Unión. Por ello, con el fin de garantizar una mayor transparencia de todas las medidas aplicadas por los Estados miembros que puedan repercutir en el mercado interior de la energía y la seguridad energética, los Estados miembros deben presentar también a la Comisión, previamente, los respectivos instrumentos no vinculantes. La Comisión debe evaluar los instrumentos no vinculantes presentados y, en su caso, informar a los Estados miembros en consecuencia.

Enmienda     14

Propuesta de Decisión

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes que deban notificarse íntegramente a la Comisión sobre la base de otros actos de la Unión o que tengan por objeto cuestiones como las pertenecientes al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no deben regularse mediante la presente Decisión.

(12)  Los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes que deban notificarse íntegramente a la Comisión sobre la base de otros actos de la Unión o que tengan por objeto cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no deben regularse mediante la presente Decisión.

Enmienda    15

Propuesta de Decisión

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  La presente Decisión no debe crear obligaciones con respecto a los acuerdos entre empresas. No obstante, los Estados miembros deben poder comunicar voluntariamente a la Comisión los acuerdos comerciales que se mencionen explícitamente en los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes.

(13)  La presente Decisión no debe crear obligaciones con respecto a los acuerdos concluidos exclusivamente entre empresas. No obstante, con sujeción al pleno respeto de la información sensible a efectos comerciales, los Estados miembros deben estar obligados a comunicar a la Comisión los acuerdos concluidos exclusivamente entre empresas cuando se mencionen explícitamente en los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes.

Enmienda     16

Propuesta de Decisión

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Comisión debe poner a disposición de los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro la información que reciba. Asimismo, debe respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como confidencial la información que le presenten. No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso de la propia Comisión a la información confidencial, ya que debe disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo sus evaluaciones. Incumbe a la Comisión la responsabilidad de garantizar la aplicación de la cláusula de confidencialidad. Las solicitudes de confidencialidad deben entenderse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo11.

(14)  La Comisión debe poner a disposición de los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro la información que reciba sobre los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes a fin de mejorar la coordinación y transparencia entre los Estados miembros, aprovechando con ello el poder de negociación de estos frente a terceros países. Asimismo, debe respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como confidencial la información que le presenten. No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso de la propia Comisión a la información confidencial, ya que debe disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo sus evaluaciones. Incumbe a la Comisión la responsabilidad de garantizar la aplicación de la cláusula de confidencialidad. Las solicitudes de confidencialidad deben entenderse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo11.

_________________

_________________

11 Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 299 de 27.10.2012, p. 13).

11 Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 299 de 27.10.2012, p. 13).

Enmienda    17

Propuesta de Decisión

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Si un Estado miembro considera que un acuerdo intergubernamental debe ser confidencial, debe facilitar a la Comisión una síntesis de dicho acuerdo con objeto de que esta pueda compartirla con los demás Estados miembros.

(15)  Si un Estado miembro considera que un acuerdo intergubernamental debe ser confidencial, debe facilitar a la Comisión una síntesis de sus principales elementos y cláusulas pertinentes, incluidas las restricciones, con objeto de que esta pueda compartirla con los demás Estados miembros.

Enmienda    18

Propuesta de Decisión

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, y si procede en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, la Comisión debe elaborar cláusulas modelo optativas para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países. La utilización de estas cláusulas modelo debe tener por objeto evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión, en particular las normas del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia, o con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Su utilización debe ser optativa y se ha de poder adaptar su contenido a cualquier circunstancia particular.

(16)  El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, y si procede en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, debe elaborar cláusulas modelo optativas para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países, así como una lista de ejemplos de cláusulas que no respetan el Derecho de la Unión o lo objetivos de la Unión de la Energía y que, en principio, deben evitarse. La utilización de estas cláusulas modelo debe garantizar la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión y con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Su utilización debe ser optativa y se ha de poder adaptar su contenido y su estructura a cualquier circunstancia particular.

Enmienda     19

Propuesta de Decisión

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Un mayor conocimiento mutuo de los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes nuevos y vigentes debe permitir una mayor coordinación sobre cuestiones relativas a la energía entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión. A su vez, esta mayor coordinación debe permitir a los Estados miembros beneficiarse plenamente del peso político y económico de la Unión y permitir a la Comisión proponer soluciones para los problemas señalados en el ámbito de los acuerdos intergubernamentales.

(17)  Un mayor conocimiento mutuo de los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes nuevos y vigentes debe mejorar la transparencia y coordinación sobre cuestiones relativas a la energía entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión. Disponer de una mayor transparencia y coordinación es especialmente importante para los Estados miembros que dependen de las interrelaciones con un Estado miembro que está negociando un acuerdo intergubernamental. A su vez, esta mayor coordinación debe permitir a los Estados miembros beneficiarse plenamente del peso político y económico de la Unión, aumentar su poder de negociación frente a terceros países y permitir a la Comisión garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión.

Enmienda    20

Propuesta de Decisión

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  La Comisión debe facilitar y alentar la coordinación entre los Estados miembros con vistas a reforzar el papel estratégico general de la Unión mediante un planteamiento coordinado sólido y eficaz entre países productores, consumidores y de tránsito.

(18)  La Comisión debe facilitar y velar por la coordinación entre los Estados miembros con vistas a reforzar el papel estratégico general de la Unión en el ámbito de la energía mediante un planteamiento coordinado bien definido y eficaz a largo plazo entre países productores, consumidores y de tránsito.

Enmienda    21

Propuesta de Decisión

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes en el sector de la energía, como se definen en el artículo 2, con objeto de optimizar el funcionamiento del mercado interior de la energía.

1.  La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes en el sector de la energía, como se definen en el artículo 2, con objeto de optimizar el funcionamiento del mercado interior de la energía y garantizar la seguridad del abastecimiento a la Unión y contribuir a la consecución de los objetivos de la Estrategia de la Unión de la Energía.

Enmienda    22

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «acuerdo intergubernamental», todo acuerdo jurídicamente vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países que tenga incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión; no obstante, cuando dicho acuerdo jurídicamente vinculante abarque asimismo otras cuestiones, se considerará que únicamente las disposiciones relativas a la energía, incluidas las disposiciones de carácter general aplicables a ellas, constituyen un «acuerdo intergubernamental»;

1)  «acuerdo intergubernamental», todo acuerdo jurídicamente vinculante, independientemente de su designación formal, entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, incluidas las organizaciones internacionales y las empresas en las que un país tercero sea el principal accionista y empresas en las que el tercer país tenga una influencia importante en la toma de decisiones, que tenga una incidencia potencial en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión y que pueda afectar a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el abastecimiento de energía al menos en un Estado miembro o a un Estado miembro, o la construcción o explotación de infraestructura energética físicamente conectada al menos a un Estado miembro; no obstante, cuando dicho acuerdo jurídicamente vinculante abarque asimismo otras cuestiones, se considerará que únicamente las disposiciones relativas a la energía, incluidas las disposiciones de carácter general aplicables a ellas, constituyen un «acuerdo intergubernamental»;

Enmienda    23

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  «instrumento no vinculante», una disposición jurídicamente no vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que recoge la interpretación del Derecho de la Unión y fija las condiciones de suministro de energía (como los volúmenes y los precios) o el desarrollo de las infraestructuras energéticas;

3)  «instrumento no vinculante», una disposición jurídicamente no vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que recoge la interpretación del Derecho de la Unión y fija las condiciones de suministro de energía (como los volúmenes y los precios) o el desarrollo o explotación de las infraestructuras energéticas;

Enmienda     24

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, deberá mantenerla informada periódicamente sobre la marcha de estas.

Una vez que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, la mantendrá informada periódicamente sobre la marcha de estas.

Enmienda     25

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En la información facilitada a la Comisión figurarán indicaciones de las disposiciones que se abordarán en las negociaciones, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente de conformidad con las disposiciones de confidencialidad tal según lo dispuesto en el artículo 8.

Enmienda     26

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros la información que reciba, salvo las partes confidenciales identificadas de conformidad con el artículo 8, junto con toda nota de incompatibilidad con el Derecho de la Unión, a fin de garantizar la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía.

Enmienda     27

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el acuerdo intergubernamental ratificado o la enmienda de un acuerdo intergubernamental ratificada se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que puedan incidir en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

Cuando el acuerdo intergubernamental ratificado o la enmienda de un acuerdo intergubernamental ratificada se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan cualquiera de los elementos que figuran en la lista del artículo 2, punto 1.

Enmienda    28

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 2 y 3, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

4.  La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 2 y 3, no será aplicable en el caso de los acuerdos concluidos exclusivamente entre empresas.

 

En caso de duda acerca de la cuestión de si un acuerdo constituye un acuerdo intergubernamental o un acuerdo intergubernamental vigente y, por lo tanto, si debe ser notificado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 6, los Estados miembros consultarán a la Comisión sin demora.

Enmienda    29

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los servicios de la Comisión podrán facilitarle asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o de la enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente que se esté negociando. Ese Estado miembro también podrá solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones.

1.  Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los servicios de la Comisión le facilitarán asesoramiento y directrices sobre cómo garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión y los objetivos de seguridad energética de la Unión del acuerdo intergubernamental o de la enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente que se esté negociando.

Enmienda    30

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A petición del Estado miembro interesado, o a petición de la Comisión y con el consentimiento escrito del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar como observadora en las negociaciones.

2.  La Comisión participará como observadora en las negociaciones si considera que es necesario teniendo en cuenta el funcionamiento del mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, sin limitar la libertad de negociar de los Estados miembros. El Estado miembro interesado también podrá solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones.

Enmienda    31

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En caso de que la Comisión participe como observadora, podrá facilitar al Estado miembro interesado asesoramiento sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o la enmienda que se esté negociando.

3.  En el transcurso de las negociaciones, la Comisión facilitará al Estado miembro interesado asesoramiento sobre el modo de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión y los objetivos de la Unión de la Energía del acuerdo intergubernamental o la enmienda que se esté negociando. Los representantes de la Comisión tratarán la información sensible que hayan recibido durante el trascurso de las negociaciones con la debida confidencialidad.

Enmienda    32

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En el plazo de seis semanas desde la fecha de notificación del proyecto completo de acuerdo intergubernamental o de enmienda, incluidos sus anexos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro interesado de cualquier duda que pueda abrigar sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión. A falta de una respuesta de la Comisión dentro de dicho plazo, se considerará que esta no abriga duda alguna.

1.  En el plazo de cuatro semanas desde la fecha de notificación del proyecto completo de acuerdo intergubernamental o de enmienda, incluidos sus anexos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro interesado de cualquier duda que pueda abrigar sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda con el Derecho de la Unión. A falta de una respuesta de la Comisión dentro de dicho plazo, se considerará que esta no abriga duda alguna.

Enmienda    33

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando la Comisión informe al Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1, de que abriga dudas, le comunicará su dictamen sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, del proyecto de acuerdo intergubernamental o de enmienda en cuestión en el plazo de doce semanas desde la fecha de notificación mencionada en el apartado 1. A falta de dictamen de la Comisión dentro de ese plazo, se considerará que esta no plantea objeción alguna.

2.  Cuando la Comisión informe al Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1, de que considera que un acuerdo intergubernamental o una enmienda son incompatibles con el Derecho de la Unión, facilitará al Estado miembro un dictamen motivado en el plazo de doce semanas desde la fecha de notificación mencionada en el apartado 1. A falta de dictamen de la Comisión dentro de ese plazo, se considerará que esta no plantea objeción alguna.

Enmienda    34

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán prorrogarse con el acuerdo del Estado miembro interesado. Dichos plazos podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo aconsejan.

3.  Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán prorrogarse con el acuerdo del Estado miembro interesado. Dichos plazos podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo aconsejan, a fin de garantizar que las negociaciones concluyen a su debido tiempo.

Enmienda    35

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Al firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una enmienda, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 2.

Antes de firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una enmienda, el Estado miembro interesado demostrará cómo se ha atendido al dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 2, con el fin de garantizar el pleno cumplimiento del Derecho de la Unión.

Enmienda     36

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar [tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión], los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, incluidos sus anexos y enmiendas.

A más tardar [tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión], los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, incluidos sus anexos y enmiendas. Si hay indicios de que en el futuro puede ser necesario entablar negociaciones con un tercer país, los Estados miembros informarán a la Comisión en consecuencia.

Enmienda    37

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo al presente apartado, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo al presente apartado, no será aplicable en el caso de los acuerdos concluidos exclusivamente entre empresas.

Enmienda    38

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Comisión evaluará los acuerdos intergubernamentales notificados de conformidad con el apartado 1 o 2. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión abrigue dudas acerca de la compatibilidad de esos acuerdos con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, informará consecuentemente a los Estados miembros interesados en el plazo de nueve meses tras la notificación de esos acuerdos.

3.  La Comisión evaluará los acuerdos intergubernamentales notificados de conformidad con el apartado 1 o 2. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión abrigue dudas acerca de la compatibilidad de esos acuerdos con el Derecho de la Unión, informará consecuentemente a los Estados miembros interesados en el plazo de nueve meses tras la notificación de esos acuerdos.

Enmienda    39

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La evaluación de la Comisión de los acuerdos intergubernamentales y los acuerdos intergubernamentales vigentes se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de infracciones, ayudas públicas y competencia y no podrá en ningún caso prejuzgar su evaluación.

Enmienda    40

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Una vez adoptado un instrumento no vinculante o una enmienda de un instrumento no vinculante, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el instrumento no vinculante o la enmienda, incluidos sus anexos.

Antes de que se adopte un instrumento no vinculante o una enmienda de un instrumento no vinculante, el Estado miembro interesado notificará con prontitud a la Comisión el instrumento no vinculante o la enmienda, incluidos sus anexos.

Enmienda    41

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 1 y 2, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

3.  La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 1 y 2, no será aplicable en el caso de los acuerdos concluidos exclusivamente entre empresas.

Enmienda    42

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión considere que las medidas de aplicación del instrumento no vinculante que se le haya notificado en virtud de los apartados 1 y 2 podrían entrar en conflicto con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, podrá informar consecuentemente al Estado miembro interesado.

4.  La Comisión podrá informar al Estado miembro interesado sobre sus dudas con respecto a que las medidas de aplicación del instrumento no vinculante que se le haya notificado en virtud de los apartados 1 y 2 puedan entrar en conflicto con el Derecho de la Unión o con los objetivos de la Estrategia de la Unión de la Energía.

 

4 bis.  Antes de firmar, ratificar o aprobar un instrumento no vinculante o una enmienda, el Estado miembro interesado demostrará cómo se ha atendido al dictamen de la Comisión, con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de sus medidas de aplicación con el Derecho de la Unión y los objetivos de seguridad energética de la Unión.

 

A falta de una respuesta de la Comisión en el plazo de seis semanas desde la notificación, se considerará que la Comisión no alberga duda alguna al respecto. El dictamen de la Comisión sobre los instrumentos no vinculantes no será vinculante. Sin embargo, cuando firme, ratifique o apruebe un instrumento no vinculante o una enmienda de un instrumento no vinculante, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y atenderá a las disposiciones problemáticas de tales instrumentos.

 

4 ter.  En caso de duda acerca de la cuestión de si un instrumento constituye un instrumento no vinculante o un instrumento no vinculante vigente y, por lo tanto, si debe ser notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros consultarán a la Comisión sin demora.

Enmienda     43

Propuesta de Decisión

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando el Estado miembro no haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial la información, la Comisión pondrá esta a disposición de todos los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro.

2.  Cuando el Estado miembro no haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial la información, la Comisión pondrá esta a disposición de todos los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro junto con las observaciones sobre cualquier incompatibilidad con el Derecho de la Unión.

Enmienda    44

Propuesta de Decisión

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  información sobre las disposiciones que entren dentro del ámbito de competencias de la Unión en el marco de la política comercial común.

Justificación

El ponente considera que habría que hacer especial hincapié también en la conformidad con las cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión en el marco de la política comercial común.

Enmienda     45

Propuesta de Decisión

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Comisión pondrá la síntesis mencionada en el apartado 3 a disposición de todos los demás Estados miembros en formato electrónico.

4.  La Comisión pondrá la síntesis mencionada en el apartado 3 a disposición de todos los demás Estados miembros en formato electrónico junto con sus observaciones con respecto al cumplimiento de la Estrategia de la Unión de la Energía.

Enmienda     46

Propuesta de Decisión

Artículo 8 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información.

5.  Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Los representantes de la Comisión que participen como observadores en las negociaciones de los acuerdos intergubernamentales tratarán la información sensible que hayan recibido durante el trascurso de estas con la debida confidencialidad.

Enmienda    47

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer soluciones;

b)  determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer orientaciones y soluciones;

Enmienda    48

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  sobre la base de las mejores prácticas y en consulta con los Estados miembros, elaborar cláusulas modelo optativas cuya aplicación mejore de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales e instrumentos no vinculantes con el Derecho de la Unión;

c)  sobre la base de las mejores prácticas y en consulta con los Estados miembros, elaborar, a más tardar el ... [insértese la fecha: un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión], cláusulas modelo optativas y directrices cuya aplicación mejore de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales e instrumentos no vinculantes con el Derecho de la Unión;

Enmienda    49

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  A más tardar el ... [insértese la fecha: un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión], la Comisión, sobre la base de las mejores prácticas y previa consulta con los Estados miembros, desarrollará un sistema de información agregada que, al tiempo que proteja la confidencialidad de la información sensible, garantice una mayor transparencia de los principales elementos de los acuerdos intergubernamentales, de modo que establezca un valor de referencia indicativo que pueda ser utilizado por los Estados miembros en las negociaciones con miras a impedir el abuso de posiciones dominantes por parte de terceros países.

Enmienda     50

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

  A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

1.  A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El principal componente de una política energética exitosa, según se define en la Comunicación sobre la Unión de la Energía, es el acceso a una energía segura, sostenible y a precios competitivos para todos los europeos. Veamos uno por uno estos aspectos y cómo se abordan en la propuesta de acuerdo intergubernamental.

Seguridad energética

Por lo que respecta a la seguridad, la Comisión propone que los instrumentos no vinculantes, como las declaraciones conjuntas entre los Estados miembros de la UE y terceros países, estén sujetas a una revisión tras su firma. Esta situación se halla en abierta contradicción con los acuerdos intergubernamentales en materia de energía, que han de examinarse ex ante. Los documentos de este tipo deben estar sujetos sin excepción a una evaluación por la Comisión antes de que se les dé el visto bueno. Esto aportaría no solamente la necesaria seguridad jurídica a las inversiones que requieran mucho capital, sino que también abordaría el problema de la falta de una definición de «seguridad energética» que, desgraciadamente, no se recoge en ningún apartado de la legislación de la UE. Dado que el término es extremadamente difícil de establecer desde el punto de vista jurídico, la Comisión debe tener la capacidad de intervenir caso de que surjan preocupaciones legítimas en materia de seguridad energética. Puede continuar el debate sobre el alcance exacto de la intervención de la Comisión con el fin de adaptarla a las necesidades específicas de los Estados miembros afectados por la preponderancia de un proveedor que se niegue a cumplir las normas del mercado común. Otros países de la UE deben mostrar su solidaridad en este punto con los miembros menos favorecidos de la Unión. La equiparación del control de los contratos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes impedirá también la tentación de las partes de «hacer malabares» con la reglamentación y proseguir negociaciones basadas en un modelo de cooperación menos riguroso.

Competencia

Un control inicial de la reglamentación aseguraría el buen funcionamiento de un mercado interior sin fisuras y fomentaría una competencia más justa. En el marco de la actual Decisión de los acuerdos intergubernamentales, la Comisión estableció que diecisiete acuerdos intergubernamentales no eran conformes con el Derecho de la Unión. Esto representa aproximadamente un tercio de las operaciones más importantes que se han analizado, por ejemplo, las relativas a proyectos de infraestructura o suministro energético. Tras haber detectado las irregularidades, la Comisión decidió no incoar ningún procedimiento de infracción contra los Estados miembros afectados. Se evidenció que esto era difícil por razones políticas y jurídicas. Pero no es menos cierto que estos acuerdos distorsionan el funcionamiento del mercado común y perjudican su competitividad. Asimismo, socavan la confianza mutua entre los países de la UE, que ven cómo algunos miembros del club firman dichos acuerdos independientemente del interés de la Unión en su conjunto. Por fortuna, la Comisión consiguió bloquear el proyecto South Stream, el acuerdo más polémico de este tipo. Si hubiera seguido adelante, habría supuesto una amenaza para los esfuerzos de diversificación europeos, incluido el Corredor Meridional de Gas (una de las inversiones clave en este sentido), y expulsado a posibles suministradores distintos de Rusia. El hecho de que la Comisión solo pudiera examinar el caso del proyecto South Stream basándose en sus resultados creó una situación difícil para las partes implicadas, puesto que ya se habían firmado los acuerdos y se habían realizado determinadas inversiones. Este es otro argumento en favor de una mayor transparencia en las negociaciones en materia de energía que, de ser aplicada por todos los Estados miembros, eliminaría los riesgos asumidos por los inversores y orientaría los fondos hacia proyectos plenamente conformes con el Derecho de la Unión y los objetivos de seguridad energética.

Sostenibilidad

De acuerdo a algunas opiniones, el problema de la sostenibilidad no se ha abordado adecuadamente en la propuesta de la Comisión, centrado en las importaciones de energía a la UE, que incrementan su dependencia de proveedores externos. Según dicha interpretación, teniendo en cuenta los esfuerzos de la Unión para mejorar la eficiencia energética, la Comisión corre el riesgo de sobrevalorar la demanda de gas. Se trata de un razonamiento erróneo. La estrategia de calefacción y refrigeración es un elemento importante del paquete de energía sostenible y segura, y pone el acento exclusivamente en la moderación de la demanda europea. Se esperan también a finales de año acciones legislativas concretas de la UE. En la propuesta de acuerdo intergubernamental, es importante concentrarse en el lado de la ecuación energética correspondiente a la oferta. En este contexto, hay que recordar que el gas es un combustible necesario en la transición hacia un futuro con bajas emisiones de carbono. Si hemos de importar combustibles fósiles, mejor que sea gas, que es el menos sucio. Sin embargo, aquellos que piensan que Europa debería aumentar sus importaciones energéticas se equivocan. Esta propuesta no se refiere exclusivamente al consumo de gas en Europa sino, lo que es más importante, a su dependencia de las importaciones. En 2013 (según las últimas cifras disponibles de Eurostat), esta se situó en torno al 65 %, lo que supone un incremento respecto al aproximadamente 43 % de 1995. La demanda de importaciones de gas se mantendrá, probablemente, al menos durante las dos próximas décadas, ya que se espera que la producción interna de la UE disminuya en un 60 % en 2035, según la REGRT de Gas. La conclusión es que, en los años venideros, Europa obtendrá del extranjero una gran parte de su gas, por lo que nuestros esfuerzos de diversificación han de maximizarse.

La política energética en una encrucijada

La UE necesita desesperadamente un éxito. Dividida entre las crisis migratorias y de la zona del euro, precisa un nuevo relato en favor de la integración que demuestre que Europa puede avanzar con éxito. La energía es uno de los ámbitos en los que no se ha explotado gran parte del potencial de la UE. Esta situación puede cambiar si se aplican los principios básicos sobre los que se fundó el proyecto de integración, es decir, la solidaridad y la confianza entre los Estados miembros en las futuras iniciativas energéticas europeas. Frente a nosotros se encuentra una oportunidad única de poner en marcha un acto legislativo que pueda cambiar el panorama y mostrar que Europa se mantiene unida en materia energética. Si fracasamos, existe un grave riesgo de que un ámbito político clave, en lugar de estar en el núcleo de la integración europea, provoque un mayor distanciamiento entre los Estados miembros.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (14.9.2016)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.º 994/2012/UE
(COM(2016)0053 – C8-0034/2016 – 2016/0031(COD))

Ponente de opinión: Eduard Kukan

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Decisión

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  El correcto funcionamiento del mercado interior de la energía exige que la energía importada en la Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado. Un mercado interior de la energía que no funcione correctamente coloca a la Unión en una situación vulnerable y desfavorable con respecto a la seguridad del abastecimiento energético y socava sus posibles beneficios para los consumidores y la industria europeos.

(1)  El correcto funcionamiento del mercado interior de la energía exige que la energía importada en la Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado. La transparencia y el cumplimiento de la legislación europea son factores importantes para garantizar la estabilidad energética de la Unión. Un mercado interior de la energía que no funcione correctamente coloca a la Unión en una situación vulnerable y desfavorable con respecto a la seguridad del abastecimiento energético y socava sus posibles beneficios para los consumidores y la industria europeos.

Enmienda    2

Propuesta de Decisión

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)  Para proteger el abastecimiento energético en la Unión, es necesario diversificar las fuentes de energía y crear nuevas interconexiones energéticas entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, es esencial intensificar la cooperación en materia de seguridad energética con los países vecinos y los socios estratégicos, así como entre las instituciones de la Unión.

Enmienda    3

Propuesta de Decisión

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El objetivo de la Estrategia de la Unión de la Energía, adoptada por la Comisión el 25 de febrero de 20153, es facilitar a los consumidores una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Más concretamente, la Estrategia de la Unión de la Energía, basándose en el análisis ya realizados en la Estrategia Europea de la Seguridad Energética de mayo de 2014, hace hincapié en que la plena conformidad de los acuerdos sobre compra de energía de terceros países con el Derecho de la Unión es un elemento importante para garantizar la seguridad energética4. Con el mismo espíritu, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de marzo de 2015, pidió la plena conformidad con el Derecho de la UE de todos los acuerdos sobre compra de gas procedente de proveedores externos, en particular aumentando la transparencia de tales acuerdos y la compatibilidad con las disposiciones en materia de seguridad energética de la Unión.

(2)  El objetivo de la Estrategia de la Unión de la Energía, adoptada por la Comisión el 25 de febrero de 20153, es facilitar a los consumidores una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Dicho objetivo se puede alcanzar si las políticas en materia de energía, comercio y asuntos exteriores se aplican de manera coherente. Más concretamente, la Estrategia de la Unión de la Energía, basándose en el análisis ya realizado en la Estrategia Europea de la Seguridad Energética de mayo de 2014, hace hincapié en que la plena conformidad de los acuerdos sobre compra de energía de terceros países con el Derecho de la Unión es un elemento importante para garantizar la seguridad energética4. Con el mismo espíritu, el Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de marzo de 2015, pidió la plena conformidad con el Derecho de la UE de todos los acuerdos sobre compra de gas procedente de proveedores externos, en particular aumentando la transparencia de tales acuerdos y la compatibilidad con las disposiciones en materia de seguridad energética de la Unión. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión debe intentar, dentro del límite de sus competencias y respetando los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, garantizar que los proveedores de gas dominantes en una región no abusen de su posición contraviniendo la normativa de la Unión en materia de competencia, con particular referencia a los precios injustos practicados en los Estados miembros, así como al recurso a las interrupciones del abastecimiento como forma de chantaje económico y político.

____________________

____________________

3 COM(2015)80.

3 COM(2015)0080.

4 COM (2014)330.

4 COM(2014)0330.

Enmienda    4

Propuesta de Decisión

Considerando 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  En ese contexto, el Parlamento Europeo resaltó, en su Resolución, de 15 de diciembre de 2015, sobre «Hacia una Unión Europea de la Energía»1 bis, la necesidad de reforzar la coherencia de las políticas exteriores de la Unión en materia de seguridad energética y de una mayor transparencia en los acuerdos en materia de energía.

 

____________________

 

1 bis Textos Aprobados, P8_TA(2015)0444.

Enmienda    5

Propuesta de Decisión

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  Una mayor transparencia por lo que respecta a los acuerdos entre Estados miembros y terceros países en el sector de la energía permitiría a la Unión adoptar medidas coordinadas, en un espíritu de solidaridad, a fin de asegurarse de que tales acuerdos cumplen el Derecho de la Unión y garantizan eficazmente el abastecimiento de energía. Dicha transparencia favorecería, asimismo, una cooperación más estrecha dentro de la Unión en el ámbito de las relaciones exteriores en el sector de la energía y el logro de los objetivos de la Unión a largo plazo en materia de energía, clima y seguridad del abastecimiento energético.

Enmienda    6

Propuesta de Decisión

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Con el fin de evitar cualquier falta de conformidad con el Derecho de la Unión y aumentar la transparencia, los Estados miembros deben informar lo antes posible a la Comisión de su intención de entablar negociaciones en relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o enmiendas de acuerdos intergubernamentales vigentes. Asimismo, debe informarse periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. Por su parte, los Estados miembros deben tener la posibilidad de invitar a la Comisión a participar en calidad de observadora en las negociaciones.

(5)  Con el fin de evitar cualquier falta de conformidad con el Derecho de la Unión y con las disposiciones en materia de seguridad energética de la Unión, así como de aumentar la transparencia, los Estados miembros deben informar lo antes posible a la Comisión de su intención de entablar negociaciones en relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o enmiendas de acuerdos intergubernamentales vigentes. Asimismo, debe informarse adecuada y periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. Por su parte, los Estados miembros deben tener la posibilidad de invitar a la Comisión a participar en calidad de observadora en las negociaciones.

Enmienda    7

Propuesta de Decisión

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Durante las negociaciones, la Comisión debe tener la posibilidad de asesorar sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión. En particular, la Comisión podría elaborar, conjuntamente con los Estados miembros, directrices o cláusulas modelo optativas. Asimismo, debe tener la posibilidad de recordar los objetivos de la política energética de la Unión, el principio de solidaridad entre los Estados miembros y las posiciones políticas de la Unión adoptadas en conclusiones del Consejo o del Consejo Europeo.

(6)  Durante las negociaciones, la Comisión debe tener la posibilidad de asesorar a los Estados miembros sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión. En particular, la Comisión debe elaborar, conjuntamente con los Estados miembros, directrices o cláusulas modelo optativas. Asimismo, debe tener la posibilidad de recordar los objetivos de la política energética de la Unión, incluidos los de seguridad energética, el principio de solidaridad entre los Estados miembros y las posiciones políticas de la Unión adoptadas en conclusiones del Consejo o del Consejo Europeo.

Enmienda    8

Propuesta de Decisión

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Con el fin de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben notificar los proyectos de acuerdos intergubernamentales a la Comisión antes de que sean jurídicamente vinculantes para las partes (notificación previa). Con un espíritu de cooperación, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar problemas de conformidad de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de enmiendas. Los Estados miembros en cuestión estarían entonces mejor preparados para celebrar un acuerdo conforme con el Derecho de la Unión. La Comisión debe disponer de tiempo suficiente para realizar una evaluación de este tipo, con el fin de ofrecer la máxima seguridad jurídica posible y evitar al mismo tiempo retrasos indebidos. Con el fin de aprovechar plenamente el apoyo de la Comisión, los Estados miembros deben abstenerse de celebrar acuerdos intergubernamentales hasta que la Comisión les haya informado de su evaluación. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

(7)  Con el fin de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión y con las disposiciones en materia de seguridad energética de la Unión, los Estados miembros deben notificar los proyectos de acuerdos intergubernamentales a la Comisión antes de que sean jurídicamente vinculantes para las partes (notificación previa). Con un espíritu de cooperación, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar problemas de conformidad de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de enmiendas. Los Estados miembros en cuestión estarían entonces mejor preparados para celebrar un acuerdo conforme con el Derecho de la Unión. La Comisión debe disponer de tiempo suficiente para realizar una evaluación de este tipo, con el fin de ofrecer la máxima seguridad jurídica . En la medida de lo posible, la Comisión debe evitar retrasos indebidos en la evaluación y tomar en consideración la información facilitada por los Estados miembros durante las negociaciones. Por otra parte, la Comisión también debe evitar retrasos indebidos que puedan tener repercusiones negativas sobre la posición negociadora del Estado miembro. Con el fin de aprovechar plenamente el apoyo de la Comisión, los Estados miembros deben abstenerse de celebrar acuerdos intergubernamentales hasta que la Comisión les haya informado de su evaluación. Si la Comisión considera que un proyecto de acuerdo internacional no es conforme con el Derecho de la Unión, el Estado miembro interesado debe encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

Enmienda    9

Propuesta de Decisión

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  A la luz de la Estrategia de la Unión de la Energía, la transparencia con respecto a los acuerdos intergubernamentales pasados y futuros sigue siendo de la mayor importancia. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión los acuerdos intergubernamentales vigentes y futuros, tanto si han entrado en vigor como si se están aplicando provisionalmente a tenor del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y los nuevos acuerdos intergubernamentales.

(8)  A la luz de la Estrategia de la Unión de la Energía, la transparencia con respecto a los acuerdos intergubernamentales pasados y futuros sigue siendo de la mayor importancia y es un factor importante para garantizar la estabilidad energética de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir notificando a la Comisión los acuerdos intergubernamentales vigentes y futuros, tanto si han entrado en vigor como si se están aplicando provisionalmente a tenor del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y los nuevos acuerdos intergubernamentales.

Enmienda    10

Propuesta de Decisión

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  La presente Decisión solo debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales que repercutan en el mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. En caso de duda, los Estados miembros deben consultar a la Comisión. En principio, los acuerdos que ya no están vigentes o no se siguen aplicando no tienen incidencia en el mercado interior de la energía ni en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, por lo que no deben regularse mediante la presente Decisión.

(10)  La presente Decisión solo debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales que repercutan en el mercado interior de la energía o la seguridad del abastecimiento energético de la Unión y los países de tránsito. En caso de duda, los Estados miembros deben consultar a la Comisión. En principio, los acuerdos que ya no están vigentes o no se siguen aplicando no tienen incidencia en el mercado interior de la energía ni en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, por lo que no deben regularse mediante la presente Decisión.

Enmienda    11

Propuesta de Decisión

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Los Estados miembros establecen relaciones con terceros países no solo mediante la celebración de acuerdos intergubernamentales, sino también en forma de instrumentos no vinculantes. Aunque jurídicamente no sean vinculantes, dichos instrumentos pueden utilizarse para establecer un marco detallado para la infraestructura energética y el abastecimiento de energía. A este respecto, los instrumentos no vinculantes pueden tener unos efectos similares en el mercado interior de la energía a los de los acuerdos intergubernamentales, ya que su aplicación podría dar lugar a una infracción del Derecho de la Unión. Por ello, con el fin de garantizar una mayor transparencia de todas las medidas aplicadas por los Estados miembros que puedan repercutir en el mercado interior de la energía y la seguridad energética, los Estados miembros deben presentar también a la Comisión, posteriormente, los respectivos instrumentos no vinculantes. La Comisión debe evaluar los instrumentos no vinculantes presentados y, en su caso, informar a los Estados miembros en consecuencia.

(11)  Los Estados miembros establecen relaciones con terceros países no solo mediante la celebración de acuerdos intergubernamentales, sino también en forma de instrumentos no vinculantes. Aunque jurídicamente no sean vinculantes, dichos instrumentos pueden utilizarse para establecer un marco detallado para la infraestructura energética y el abastecimiento de energía. A este respecto, los instrumentos no vinculantes pueden tener unos efectos similares en el mercado interior de la energía a los de los acuerdos intergubernamentales, ya que su aplicación podría dar lugar a una infracción del Derecho de la Unión. Por ello, con el fin de garantizar una mayor transparencia de todas las medidas aplicadas por los Estados miembros que puedan repercutir en el mercado interior de la energía y la seguridad energética, los Estados miembros deben presentar también a la Comisión los respectivos instrumentos no vinculantes. La Comisión debe evaluar los instrumentos no vinculantes presentados y, en su caso, informar a los Estados miembros en consecuencia.

Enmienda    12

Propuesta de Decisión

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, y si procede en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, la Comisión debe elaborar cláusulas modelo optativas para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países. La utilización de estas cláusulas modelo debe tener por objeto evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión, en particular las normas del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia, o con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Su utilización debe ser optativa y se ha de poder adaptar su contenido a cualquier circunstancia particular.

(16)  El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, en cooperación con los Estados miembros y, si procede, en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, la Comisión debe elaborar cláusulas modelo optativas y orientaciones para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países. La utilización de estas cláusulas modelo debe tener por objeto evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión, en particular las normas del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia, o con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. La Comisión debe, asimismo, proporcionar unas directrices para evitar la incompatibilidad de los acuerdos intergubernamentales con los objetivos de seguridad energética de la Unión. Su utilización debe ser optativa y se ha de poder adaptar su contenido a cualquier circunstancia particular.

Enmienda    13

Propuesta de Decisión

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes en el sector de la energía, como se definen en el artículo 2, con objeto de optimizar el funcionamiento del mercado interior de la energía.

1.  La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes en el sector de la energía, como se definen en el artículo 2, con objeto de optimizar el funcionamiento del mercado interior de la energía y garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

Enmienda    14

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  «instrumento no vinculante», una disposición jurídicamente no vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que recoge la interpretación del Derecho de la Unión y fija las condiciones de suministro de energía (como los volúmenes y los precios) o el desarrollo de las infraestructuras energéticas;

(3)  «instrumento no vinculante», una disposición jurídicamente no vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que recoge la interpretación del Derecho de la Unión y fija las condiciones de suministro de energía (como los volúmenes y los precios) o el desarrollo o explotación de las infraestructuras energéticas;

Enmienda    15

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los servicios de la Comisión podrán facilitarle asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o de la enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente que se esté negociando. Ese Estado miembro también podrá solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones.

1.  Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los servicios de la Comisión podrán facilitarle asesoramiento y directrices sobre cómo evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o de la enmienda de un acuerdo intergubernamental vigente que se esté negociando. Ese Estado miembro también podrá solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones.

Enmienda    16

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En caso de que la Comisión participe como observadora, podrá facilitar al Estado miembro interesado asesoramiento sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o la enmienda que se esté negociando.

3.  En caso de que la Comisión participe como observadora, podrá facilitar al Estado miembro interesado asesoramiento y directrices sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión y con los objetivos de seguridad energética de la Unión del acuerdo intergubernamental o la enmienda que se esté negociando.

Enmienda    17

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Al firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una enmienda, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 2.

Antes de firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una enmienda, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 2.

Enmienda    18

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Una vez adoptado un instrumento no vinculante o una enmienda de un instrumento no vinculante, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el instrumento no vinculante o la enmienda, incluidos sus anexos.

Antes de adoptar un instrumento no vinculante o una enmienda de un instrumento no vinculante, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el instrumento no vinculante o la enmienda, incluidos sus anexos.

Enmienda    19

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer soluciones;

b)  determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer orientaciones y soluciones;

Enmienda    20

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  sobre la base de las mejores prácticas y en consulta con los Estados miembros, elaborar cláusulas modelo optativas cuya aplicación mejore de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales e instrumentos no vinculantes con el Derecho de la Unión;

c)  sobre la base de las mejores prácticas y en consulta con los Estados miembros, elaborar cláusulas modelo optativas y directrices cuya aplicación mejore de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales e instrumentos no vinculantes con el Derecho de la Unión;

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.º 994/2012/UE

Referencias

COM(2016)0053 – C8-0034/2016 – 2016/0031(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

7.3.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

7.3.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Eduard Kukan

15.3.2016

Examen en comisión

14.6.2016

12.7.2016

 

 

Fecha de aprobación

12.9.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

7

0

Miembros presentes en la votación final

Lars Adaktusson, Michèle Alliot-Marie, Nikos Androulakis, Francisco Assis, Petras Auštrevičius, Elmar Brok, Klaus Buchner, James Carver, Fabio Massimo Castaldo, Lorenzo Cesa, Javier Couso Permuy, Andi Cristea, Arnaud Danjean, Georgios Epitideios, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Iveta Grigule, Sandra Kalniete, Manolis Kefalogiannis, Tunne Kelam, Afzal Khan, Eduard Kukan, Ilhan Kyuchyuk, Arne Lietz, Barbara Lochbihler, Sabine Lösing, Andrejs Mamikins, Ramona Nicole Mănescu, David McAllister, Demetris Papadakis, Alojz Peterle, Tonino Picula, Kati Piri, Cristian Dan Preda, Sofia Sakorafa, Jacek Saryusz-Wolski, Jaromír Štětina, Charles Tannock, Miguel Urbán Crespo, Ivo Vajgl, Hilde Vautmans

Suplentes presentes en la votación final

Reinhard Bütikofer, Othmar Karas, Javi López, Marietje Schaake, Traian Ungureanu

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Heidi Hautala

OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (26.9.2016)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.º 994/2012/UE
(COM(2016)0053 – C8-0034/2016 – 2016/0031(COD))

Ponente de opinión: Bendt Bendtsen

ENMIENDAS

La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Decisión

Considerando 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  En su Resolución, de 15 de diciembre de 2015, sobre «Hacia una Unión Europea de la Energía», el Parlamento Europeo hizo hincapié, e en la necesidad de mejorar la coherencia de la seguridad energética exterior de la Unión e incrementar la transparencia de los acuerdos relativos al ámbito energético1bis.

 

______________

 

1bis  Textos Aprobados, P8_TA(2015)0444.

Enmienda    2

Propuesta de Decisión

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Con el fin de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben notificar los proyectos de acuerdos intergubernamentales a la Comisión antes de que sean jurídicamente vinculantes para las partes (notificación previa). Con un espíritu de cooperación, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar problemas de conformidad de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de enmiendas. Los Estados miembros en cuestión estarían entonces mejor preparados para celebrar un acuerdo conforme con el Derecho de la Unión. La Comisión debe disponer de tiempo suficiente para realizar una evaluación de este tipo, con el fin de ofrecer la máxima seguridad jurídica posible y evitar al mismo tiempo retrasos indebidos. Con el fin de aprovechar plenamente el apoyo de la Comisión, los Estados miembros deben abstenerse de celebrar acuerdos intergubernamentales hasta que la Comisión les haya informado de su evaluación. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

(7)  Con el fin de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión y con los objetivos de la Estrategia para una Unión de la Energía, los Estados miembros deben notificar los proyectos de acuerdos intergubernamentales a la Comisión antes de que sean jurídicamente vinculantes para las partes (notificación previa). Con un espíritu de cooperación, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar problemas de conformidad de los proyectos de acuerdos intergubernamentales o de enmiendas. Los Estados miembros en cuestión estarían entonces mejor preparados para celebrar un acuerdo conforme con el Derecho de la Unión. La Comisión debe disponer de tiempo suficiente para realizar una evaluación de este tipo, con el fin de ofrecer la máxima seguridad jurídica posible y evitar al mismo tiempo retrasos indebidos que puedan poner en peligro la conclusión del acuerdo. Con el fin de aprovechar plenamente el apoyo de la Comisión, los Estados miembros deben abstenerse de celebrar acuerdos intergubernamentales hasta que la Comisión les haya informado de su evaluación en los plazos indicados. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para encontrar una solución satisfactoria que permita eliminar la incompatibilidad señalada.

Enmienda    3

Propuesta de Decisión

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  La presente Decisión no debe crear obligaciones con respecto a los acuerdos entre empresas. No obstante, los Estados miembros deben poder comunicar voluntariamente a la Comisión los acuerdos comerciales que se mencionen explícitamente en los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes.

(13)  La presente Decisión no debe crear obligaciones con respecto a los acuerdos de los que solo sean parte empresas. No obstante, los Estados miembros deben poder comunicar voluntariamente a la Comisión todos los acuerdos comerciales que se mencionen explícitamente en los acuerdos comerciales intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes. Además, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los acuerdos con empresas de terceros países, en las que un tercer país sea una parte interesada principal, que se mencionen explícitamente en los acuerdos intergubernamentales o los instrumentos no vinculantes.

Enmienda    4

Propuesta de Decisión

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Comisión debe poner a disposición de los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro la información que reciba. Asimismo, debe respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como confidencial la información que le presenten. No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso de la propia Comisión a la información confidencial, ya que debe disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo sus evaluaciones. Incumbe a la Comisión la responsabilidad de garantizar la aplicación de la cláusula de confidencialidad. Las solicitudes de confidencialidad deben entenderse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo11.

(14)  La Comisión debe poner a disposición de los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro la información que reciba. Asimismo, debe respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como confidencial la información que le presenten, a fin de mantener el grado de confidencialidad necesario para salvaguardar los intereses de los Estados miembros durante las negociaciones con la otra parte. No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso de la propia Comisión a la información confidencial, ya que debe disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo sus evaluaciones. Incumbe a la Comisión la responsabilidad de garantizar la aplicación de la cláusula de confidencialidad. Las solicitudes de confidencialidad deben entenderse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo11.

_________________

_________________

11Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 299 de 27.10.2012, p. 13).

11Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 299 de 27.10.2012, p. 13).

Enmienda    5

Propuesta de Decisión

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Si un Estado miembro considera que un acuerdo intergubernamental debe ser confidencial, debe facilitar a la Comisión una síntesis de dicho acuerdo con objeto de que esta pueda compartirla con los demás Estados miembros.

(15)  Si un Estado miembro considera que un acuerdo intergubernamental debe ser confidencial, debe facilitar a la Comisión una síntesis de sus principales elementos y cláusulas pertinentes, incluidas las restricciones, con objeto de que esta pueda compartirla con los demás Estados miembros.

Enmienda    6

Propuesta de Decisión

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, y si procede en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, la Comisión debe elaborar cláusulas modelo optativas para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países. La utilización de estas cláusulas modelo debe tener por objeto evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión, en particular las normas del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia, o con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Su utilización debe ser optativa y se ha de poder adaptar su contenido a cualquier circunstancia particular.

(16)  El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, y si procede en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior por lo que se refiere a las políticas exteriores de la Unión, la Comisión debe elaborar cláusulas modelo optativas positivas y negativas para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países a fin de contribuir a la definición jurídica de tales acuerdos. La utilización de estas cláusulas modelo debe tener por objeto evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión, en particular las normas del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia, o con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión. Su utilización debe ser optativa y se ha de poder adaptar su contenido a cualquier circunstancia particular.

Enmienda    7

Propuesta de Decisión

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  La Comisión debe facilitar y alentar la coordinación entre los Estados miembros con vistas a reforzar el papel estratégico general de la Unión mediante un planteamiento coordinado sólido y eficaz entre países productores, consumidores y de tránsito.

(18)  La Comisión debe facilitar y alentar la coordinación entre los Estados miembros con vistas a reforzar el papel estratégico general de la Unión mediante un planteamiento coordinado sólido y eficaz entre países productores, consumidores y de tránsito, con vistas también a garantizar la coherencia entre los principios de la política energética de la Unión y la política comercial común.

Enmienda    8

Propuesta de Decisión

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes en el sector de la energía, como se definen en el artículo 2, con objeto de optimizar el funcionamiento del mercado interior de la energía.

1.  La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes en el sector de la energía, como se definen en el artículo 2, con objeto de optimizar el funcionamiento del mercado interior de la energía, la Estrategia de la Unión de la Energía y la coherencia de las políticas exteriores de la Unión en materia de seguridad energética.

Enmienda    9

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «acuerdo intergubernamental», todo acuerdo jurídicamente vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países que tenga incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión; no obstante, cuando dicho acuerdo jurídicamente vinculante abarque asimismo otras cuestiones, se considerará que únicamente las disposiciones relativas a la energía, incluidas las disposiciones de carácter general aplicables a ellas, constituyen un «acuerdo intergubernamental»;

1)  «acuerdo intergubernamental», todo acuerdo jurídicamente vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, o entre uno o varios Estados miembros y una o varias empresas de un tercer país en las que un tercer país es una parte interesada principal, que tenga incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión; no obstante, cuando dicho acuerdo jurídicamente vinculante abarque asimismo otras cuestiones, se considerará que únicamente las disposiciones relativas a la energía, incluidas las disposiciones de carácter general aplicables a ellas, constituyen un «acuerdo intergubernamental»;

Enmienda    10

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  «instrumento no vinculante», una disposición jurídicamente no vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que recoge la interpretación del Derecho de la Unión y fija las condiciones de suministro de energía (como los volúmenes y los precios) o el desarrollo de las infraestructuras energéticas;

3)  «instrumento no vinculante», una disposición jurídicamente no vinculante entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países u organizaciones regionales, y entre uno o varios Estados miembros y una o varias empresas en las que un país tercero participante es una de las principales partes interesadas u ostenta un poder de decisión, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que recoge la interpretación del Derecho de la Unión y fija las condiciones de suministro de energía (como los volúmenes y los precios) o el desarrollo de las infraestructuras energéticas;

Enmienda    11

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 2 y 3, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

4.  La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 2 y 3, no será aplicable en el caso de los acuerdos de los que solo son parte empresas.

Enmienda    12

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán prorrogarse con el acuerdo del Estado miembro interesado. Dichos plazos podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo aconsejan.

3.  Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán prorrogarse con el acuerdo del Estado miembro interesado. Dichos plazos podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo aconsejan, a fin de garantizar que las negociaciones concluyen a su debido tiempo.

Enmienda    13

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Al firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una enmienda, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 2.

Antes de firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una enmienda, el Estado miembro interesado demostrará cómo se han abordado las objeciones formuladas en el dictamen de la Comisión mencionado en el apartado 2, con el fin de garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión y los objetivos de la Estrategia de la Unión de la Energía.

Enmienda    14

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo al presente apartado, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo al presente apartado, no será aplicable en el caso de los acuerdos de los que solo sean parte empresas.

Enmienda    15

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Comisión evaluará los acuerdos intergubernamentales notificados de conformidad con el apartado 1 o 2. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión abrigue dudas acerca de la compatibilidad de esos acuerdos con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, informará consecuentemente a los Estados miembros interesados en el plazo de nueve meses tras la notificación de esos acuerdos.

3.  La Comisión evaluará los acuerdos intergubernamentales notificados de conformidad con el apartado 1 o 2. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión abrigue dudas acerca de la compatibilidad de esos acuerdos con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía, el Derecho de competencia de la Unión y las cuestiones que son competencia de la Unión en el marco de la política comercial común, informará consecuentemente a los Estados miembros interesados en el plazo de nueve meses tras la notificación de esos acuerdos.

Justificación

El ponente considera que habría que hacer especial hincapié también en la conformidad con las cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión en el marco de la política comercial común.

Enmienda    16

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Una vez adoptado un instrumento no vinculante o una enmienda de un instrumento no vinculante, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el instrumento no vinculante o la enmienda, incluidos sus anexos.

1.  Antes de adoptar un instrumento no vinculante o una enmienda de un instrumento no vinculante, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el instrumento no vinculante o la enmienda, incluidos sus anexos.

Enmienda    17

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 1 y 2, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.

3.  La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 1 y 2, no será aplicable en el caso de los acuerdos de los que solo sean parte empresas.

Enmienda    18

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión considere que las medidas de aplicación del instrumento no vinculante que se le haya notificado en virtud de los apartados 1 y 2 podrían entrar en conflicto con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, podrá informar consecuentemente al Estado miembro interesado.

4.  Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión considere que las medidas de aplicación del instrumento no vinculante que se le haya notificado en virtud de los apartados 1 y 2 podrían entrar en conflicto con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de competencia de la Unión, podrá informar consecuentemente al Estado miembro interesado en un plazo de seis semanas a partir de dicha notificación. Durante ese periodo, los Estados miembros se abstendrán de firmar o de concluir de otro modo el instrumento no vinculante. El dictamen de la Comisión no será vinculante pero el Estado miembro podrá tener en cuenta las reservas de la Comisión.

Enmienda    19

Propuesta de Decisión

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  información sobre las disposiciones que entren dentro del ámbito de competencias de la Unión en el marco de la política comercial común.

Justificación

El ponente considera que habría que hacer especial hincapié también en la conformidad con las cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión en el marco de la política comercial común.

Enmienda    20

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer soluciones;

b)  determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer orientaciones y soluciones;

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.º 994/2012/UE

Referencias

COM(2016)0053 – C8-0034/2016 – 2016/0031(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

7.3.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

7.3.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Bendt Bendtsen

14.3.2016

Examen en comisión

13.7.2016

 

 

 

Fecha de aprobación

26.9.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

1

4

Miembros presentes en la votación final

Laima Liucija Andrikienė, David Campbell Bannerman, Daniel Caspary, Marielle de Sarnez, Eleonora Forenza, Karoline Graswander-Hainz, Alexander Graf Lambsdorff, Bernd Lange, David Martin, Emmanuel Maurel, Emma McClarkin, Anne-Marie Mineur, Sorin Moisă, Alessia Maria Mosca, Franz Obermayr, Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández, Tokia Saïfi, Marietje Schaake, Helmut Scholz, Joachim Schuster, Joachim Starbatty, Iuliu Winkler, Jan Zahradil

Suplentes presentes en la votación final

Eric Andrieu, Reimer Böge, José Bové, Edouard Ferrand, Gabriel Mato, Frédérique Ries, Lola Sánchez Caldentey, Jarosław Wałęsa

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Werner Kuhn, Verónica Lope Fontagné, Francisco José Millán Mon, Cláudia Monteiro de Aguiar, Milan Zver

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Establecimiento de un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y derogación de la Decisión n.º 994/2012/UE

Referencias

COM(2016)0053 – C8-0034/2016 – 2016/0031(COD)

Fecha de la presentación al PE

10.2.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

7.3.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

7.3.2016

INTA

7.3.2016

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Zdzisław Krasnodębski

25.2.2016

 

 

 

Examen en comisión

20.4.2016

4.7.2016

5.9.2016

 

Fecha de aprobación

13.10.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

53

10

0

Miembros presentes en la votación final

Nikolay Barekov, Bendt Bendtsen, Xabier Benito Ziluaga, José Blanco López, David Borrelli, Jerzy Buzek, Angelo Ciocca, Edward Czesak, Jakop Dalunde, Pilar del Castillo Vera, Christian Ehler, Fredrick Federley, Ashley Fox, Adam Gierek, Theresa Griffin, András Gyürk, Roger Helmer, Hans-Olaf Henkel, Eva Kaili, Kaja Kallas, Barbara Kappel, Krišjānis Kariņš, Seán Kelly, Jaromír Kohlíček, Zdzisław Krasnodębski, Miapetra Kumpula-Natri, Janusz Lewandowski, Ernest Maragall, Edouard Martin, Angelika Mlinar, Nadine Morano, Dan Nica, Morten Helveg Petersen, Miroslav Poche, Carolina Punset, Herbert Reul, Paul Rübig, Algirdas Saudargas, Jean-Luc Schaffhauser, Sergei Stanishev, Neoklis Sylikiotis, Antonio Tajani, Dario Tamburrano, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Henna Virkkunen, Martina Werner, Lieve Wierinck, Anna Záborská, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho

Suplentes presentes en la votación final

Pilar Ayuso, Michał Boni, Rosa D’Amato, Esther de Lange, Cornelia Ernst, Francesc Gambús, Jens Geier, Benedek Jávor, Olle Ludvigsson, Vladimír Maňka, Marian-Jean Marinescu, Clare Moody, Maria Spyraki

Fecha de presentación

18.10.2016

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

53

+

ALDE

Fredrick Federley, Kaja Kallas, Angelika Mlinar, Morten Helveg Petersen, Carolina Punset, Lieve Wierinck

ECR

Nikolay Barekov, Edward Czesak, Ashley Fox, Hans-Olaf Henkel, Zdzisław Krasnodębski, Evžen Tošenovský

EFDD

Barbara Kappel

PPE

Pilar Ayuso, Bendt Bendtsen, Michał Boni, Jerzy Buzek, Francesc Gambús, Krišjānis Kariņš, Seán Kelly, Janusz Lewandowski, Marian-Jean Marinescu, Nadine Morano, Herbert Reul, Paul Rübig, Algirdas Saudargas, Maria Spyraki, Antonio Tajani, Vladimir Urutchev, Henna Virkkunen, Anna Záborská, Esther de Lange, Pilar del Castillo Vera

S&D

José Blanco López, Jens Geier, Adam Gierek, Theresa Griffin, Eva Kaili, Miapetra Kumpula-Natri, Olle Ludvigsson, Edouard Martin, Vladimír Maňka, Clare Moody, Dan Nica, Miroslav Poche, Sergei Stanishev, Patrizia Toia, Martina Werner, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho

Verts/ALE

Jakop Dalunde, Ernest Maragall, Claude Turmes

10

-

EFDD

David Borrelli, Rosa D'Amato, Roger Helmer, Dario Tamburrano

ENF

Angelo Ciocca, Jean-Luc Schaffhauser

GUE/NGL

Xabier Benito Ziluaga, Cornelia Ernst, Jaromír Kohlíček, Neoklis Sylikiotis

0

0

 

 

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones