INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo
28.11.2016 - (COM(2016)0082 – C8-0061/2016 – 2016/0050(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Gesine Meissner
Ponente de opinión (*):Lynn Boylan, Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – Artículo 54 del Reglamento
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo
(COM(2016)0082 – C8-0061/2016 – 2016/0050(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0082),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0061/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 13 de julio de 2016[1],
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0338/2016),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(3 bis) La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente1 bis define los conceptos de «cualificación», «competencia» y «destreza» a escala de la Unión. Toda nueva legislación que establezca normas en materia de cualificaciones debe utilizar dichos conceptos tal y como se definen en dicha Recomendación. | |||||||||||||||
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1 bis Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p.1). | |||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 5 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(5) Para facilitar la movilidad y garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana, es esencial que los tripulantes de cubierta, las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de embarcaciones de pasaje y las personas encargadas del repostaje de las embarcaciones alimentadas con gas natural licuado estén en posesión de certificados de cualificación que acrediten sus competencias. En aras de una aplicación eficaz, deben llevar consigo tales certificados durante el ejercicio de su profesión. |
(5) Para facilitar la movilidad y garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana y del medio ambiente, es esencial que los tripulantes de cubierta, y especialmente las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de embarcaciones de pasaje y las personas encargadas del repostaje de las embarcaciones alimentadas con gas natural licuado, estén en posesión de certificados de cualificación que acrediten sus competencias. En aras de una aplicación eficaz, deben llevar consigo tales certificados durante el ejercicio de su profesión. | |||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 7 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(7) En aras de la seguridad de la navegación, es necesario que los Estados miembros determinen las vías navegables de carácter marítimo con arreglo a criterios armonizados. Los requisitos en materia de competencias para la navegación en dichas vías deben establecerse a escala de la Unión. Sin limitar innecesariamente la movilidad de los patrones de embarcación, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros deben tener también la posibilidad de determinar las vías navegables que suponen riesgos específicos para la navegación de acuerdo con criterios y procedimientos armonizados, de conformidad con la presente Directiva. En tal caso, los correspondientes requisitos en materia de competencias han de establecerse a escala nacional. |
(7) En aras de la seguridad de la navegación, es necesario que los Estados miembros determinen las vías navegables de carácter marítimo con arreglo a criterios armonizados y sobre la base de la legislación vigente de la Unión, como la Directiva (UE) 2016/16291 bis. Los requisitos en materia de competencias para la navegación en dichas vías deben establecerse a escala de la Unión. Sin limitar innecesariamente la movilidad de los patrones de embarcación, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros, en su caso con la cooperación de la comisión fluvial europea correspondiente, deben tener también la posibilidad de determinar las vías navegables que suponen riesgos específicos para la navegación de acuerdo con criterios y procedimientos armonizados, de conformidad con la presente Directiva. En tal caso, los correspondientes requisitos en materia de competencias han de establecerse a escala nacional. | |||||||||||||||
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1 bis Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118). | |||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 8 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(8) Por razones de rentabilidad, no debe ser obligatorio estar en posesión de certificados de cualificación de la Unión en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. |
(8) Por razones de rentabilidad, no debe ser obligatorio estar en posesión de certificados de cualificación de la Unión en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con una vía navegable interior de otro Estado miembro. | |||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 9 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(9) Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en la explotación de embarcaciones en la Unión y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la presente Directiva han de cumplir una serie de normas mínimas, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la presente Directiva. En consecuencia, quienes posean tales cualificaciones han de poder ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión. |
(9) Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en la explotación de embarcaciones en la Unión y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la presente Directiva han de cumplir una serie de normas mínimas exigidas conforme a criterios armonizados, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la presente Directiva. En consecuencia, quienes posean tales cualificaciones han de poder ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión. | |||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(9 bis) A fin de fomentar la movilidad y asegurar el atractivo de las profesiones de patrón y de otros tripulantes de cubierta, los Estados miembros deben velar por que existan condiciones laborales equitativas para todos los tipos de empleo, garantizando a los trabajadores una serie de derechos, como el derecho a la igualdad de trato, a la protección social, a informar de los abusos y a la protección de la salud y la seguridad, así como disposiciones sobre el tiempo de trabajo y de descanso. Es importante que el sector pueda establecer programas dirigidos tanto a mantener activas a las personas mayores de cincuenta años como a mejorar la destreza y la empleabilidad de los jóvenes. | |||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 ter (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(9 ter) La Comisión debe garantizar unas condiciones de competencia equitativas para todos los tripulantes que trabajen o realicen actividades comerciales de forma exclusiva y habitual en la Unión, y debe poner fin a la espiral de reducción de los salarios y de prácticas discriminatorias por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o pabellón del registro. | |||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(10 bis) Cuando empleen en la Unión a tripulantes de cubierta en posesión de certificados de cualificación, libretas de servicios y diarios de navegación expedidos por terceros países y reconocidos por las autoridades competentes de la Unión, los empleadores deben aplicar el Derecho social y laboral del Estado miembro en el que se realice la actividad. | |||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(12 bis) La Comisión y los Estados miembros deben promover entre los jóvenes la obtención de una cualificación profesional en materia de navegación interior y establecer medidas específicas para apoyar las actividades de los interlocutores sociales a este respecto. | |||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 16 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(16) A fin de impulsar aún más la movilidad de los patrones de embarcación, debería autorizarse a todos los Estados miembros, en la medida de lo posible, a evaluar las competencias necesarias para hacer frente a los riesgos específicos para la navegación en todos los tramos de las vías navegables interiores de la Unión en que se haya determinado la existencia de tales riesgos. |
(16) A fin de impulsar aún más la movilidad de los patrones de embarcación, debería autorizarse a todos los Estados miembros, con el consentimiento del Estado miembro donde esté ubicado un tramo con riesgos específicos, a evaluar las competencias necesarias para navegar en dicho tramo. | |||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 19 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(19) Con el fin de contribuir a una administración eficiente en relación con la expedición, renovación y retirada de certificados de cualificación, procede que los Estados miembros designen a las autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva y creen registros de datos sobre los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación. Al objeto de favorecer el intercambio de información entre los Estados miembros y con la Comisión a efectos de aplicación, observancia y evaluación de la Directiva, así como con fines estadísticos, para mantener la seguridad y facilitar la navegación, los Estados miembros deben anotar esos datos, incluidos los referentes a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación, en una base de datos a cargo de la Comisión. |
(19) Con el fin de contribuir a una administración eficiente en relación con la expedición, renovación y retirada de certificados de cualificación, procede que los Estados miembros designen a las autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva y creen registros de datos sobre los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación. Al objeto de favorecer el intercambio de información entre los Estados miembros y con la Comisión a efectos de aplicación, observancia y evaluación de la Directiva, así como con fines estadísticos, para mantener la seguridad y facilitar la navegación, los Estados miembros deben anotar esos datos, incluidos los referentes a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación, en una base de datos a cargo de la Comisión. La Comisión debe respetar debidamente los principios de protección de datos personales en el mantenimiento de la base de datos. | |||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 20 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(20) Las autoridades, entre ellas las de terceros países, que expiden certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación con arreglo a normas idénticas a las de la presente Directiva tratan datos personales. A los efectos de la evaluación de la Directiva, con fines estadísticos, para mantener la seguridad, facilitar la navegación y el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación y observancia de la presente Directiva, dichas autoridades y, cuando proceda, las organizaciones internacionales que han establecido esas normas idénticas, también deben tener acceso a la base de datos a cargo de la Comisión. Este acceso debe estar sujeto a un nivel adecuado de protección de datos, incluidos los datos personales. |
(20) Las autoridades, entre ellas las de terceros países, que expiden certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación con arreglo a normas idénticas a las de la presente Directiva tratan datos personales. A los efectos de la evaluación de la Directiva, con fines estadísticos, para mantener la seguridad, facilitar la navegación y el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación y observancia de la presente Directiva, dichas autoridades y, cuando sea necesario, las organizaciones internacionales que han establecido esas normas idénticas, también deben tener acceso a la base de datos a cargo de la Comisión. Este acceso debe estar sujeto a un nivel elevado de protección de datos, especialmente en el caso de los datos personales. | |||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 20 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(20 bis) La Directiva 2014/112/EU1 bis y la presente Directiva deben completarse con la legislación de la Unión sobre la introducción de herramientas informáticas y la redefinición de los requisitos de las tripulaciones, a fin de garantizar unas condiciones equitativas en el mercado laboral de las vías navegables interiores de la Unión que abarquen el tiempo de trabajo y descanso, las cualificaciones profesionales y los requisitos de las tripulaciones. | |||||||||||||||
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1 bis Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (DO L 367 de 23.12.2014, p. 86). | |||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 21 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(21) A fin de reducir en mayor medida la carga administrativa y limitar los riesgos de falsificación de los documentos, la Comisión debe, en una segunda fase tras la adopción de la presente Directiva, examinar la posibilidad de introducir una versión electrónica de las libretas de servicio y los diarios de navegación, así como tarjetas profesionales electrónicas que incorporen los certificados de cualificación de la Unión. Para ello, la Comisión debe tener en cuenta las tecnologías existentes en otros modos de transporte, en particular en el transporte por carretera. Tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya la relación coste-beneficio y los efectos en los derechos fundamentales, en particular en lo que se refiere a la protección de datos personales, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(21) A fin de reducir en mayor medida la carga administrativa y limitar los riesgos de falsificación de los documentos, la Comisión debe, sin demora tras la adopción de la presente Directiva, adoptar un marco jurídico adecuado para sustituir la versión en papel de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación por nuevos instrumentos electrónicos, como tarjetas profesionales electrónicas y unidades electrónicas de embarcación. Para ello, la Comisión debe tener en cuenta las tecnologías existentes en otros modos de transporte, en particular en el transporte por carretera. También debe tener en cuenta la usabilidad y la accesibilidad, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Tras llevar a cabo una evaluación de impacto que incluya la relación coste-beneficio y los efectos en los derechos fundamentales, en particular en lo que se refiere a la protección de datos personales, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estas iniciativas. También resulta necesario introducir equipos que no puedan ser manipulados fraudulentamente para el registro electrónico de las horas de trabajo y las actividades de todos los tripulantes. | |||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 21 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(21 bis) Además, los actuales requisitos de las tripulaciones deben modernizarse para lograr en la Unión un sistema de tripulación que sea transparente, flexible y sostenible. Por tanto, la Comisión, tras la adopción de la presente Directiva, debe presentar, si procede, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo destinada a establecer un marco jurídico de la Unión que permita un sistema de tripulación que sea transparente, flexible y sostenible. Con este fin se debe realizar previamente una evaluación de impacto que ha de tener en cuenta los cambios tecnológicos o de otra índole que afecten a la carga de trabajo a bordo de los buques. | |||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 24 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(24) Con el fin de establecer normas mínimas armonizadas para la certificación de las cualificaciones y facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la presente Directiva por parte de la Comisión, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que se refiere a la fijación de normas en materia de competencias, normas de aptitud médica, normas sobre exámenes prácticos, normas para la homologación de simuladores y normas sobre las características y condiciones de uso de una base de datos a cargo de la Comisión que contenga una copia de los principales datos relativos a los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(24) Con el fin de establecer normas mínimas armonizadas para la certificación de las cualificaciones y facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la presente Directiva por parte de la Comisión, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que se refiere a la fijación de normas en materia de competencias, normas de aptitud médica, normas sobre exámenes prácticos, normas para la homologación de simuladores y normas sobre las características y condiciones de uso de una base de datos a cargo de la Comisión que contenga una copia de los principales datos relativos a los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación1 bis. En particular, para garantizar una participación equitativa en la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Por razones de eficiencia, la Comisión debe tener la posibilidad de designar un organismo, como el CESNI, para recibir las notificaciones y publicar la información relativa, por ejemplo, a la lista de autoridades competentes y de programas de formación homologados teniendo en cuenta el carácter recurrente de estos cometidos. | |||||||||||||||
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1 bis DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. | |||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 26 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(26) El CESNI, que está abierto a expertos de todos los Estados miembros, elabora normas en el ámbito de la navegación interior, entre ellas las relativas a las cualificaciones profesionales. La Comisión puede tomar esas normas en consideración cuando se le otorguen poderes para adoptar actos de conformidad con la presente Directiva. |
(26) El CESNI, que está abierto a expertos de todos los Estados miembros, elabora normas en el ámbito de la navegación interior, entre ellas las relativas a las cualificaciones profesionales. Las comisiones fluviales europeas, las organizaciones internacionales pertinentes, los interlocutores sociales y las asociaciones profesionales deben participar plenamente en la concepción y elaboración de las normas del CESNI. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva, la Comisión debe hacer referencia a las normas del CESNI cuando adopte actos delegados y de ejecución de conformidad con la presente Directiva. | |||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 27 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(27) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco común para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(27) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco común para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales mínimas en la navegación interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. | |||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 27 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(27 bis) Un sistema de reconocimiento de las cualificaciones profesionales podría ser un primer paso para mejorar la movilidad en este sector. Cabe esperar que, a medio plazo, un sistema de formación profesional comparable en los Estados miembros facilite la movilidad y garantice la seguridad. | |||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 27 ter (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(27 ter) A fin de mejorar el equilibrio de género en el sector de la navegación interior, debe promoverse el acceso de las mujeres a la profesión. Como en el caso de otros sectores profesionales, debe lucharse contra la hostilidad y la discriminación basadas en el género. La ampliación de la base que da acceso a las profesiones de la navegación interior también debe ser un instrumento en los esfuerzos por cubrir la escasez de personal en el sector. | |||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
b) embarcaciones en las que el producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 metros cúbicos; |
(No afecta a la versión española.) | |||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra -a (nueva) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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-a) embarcaciones utilizadas por las fuerzas armadas, las fuerzas de orden público, los servicios de protección civil, la administración de las vías navegables, los servicios contra incendios y otros servicios de emergencia; | |||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra -a bis (nueva) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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-a bis) embarcaciones que naveguen con carácter estacional dentro de un Estado miembro en lagos aislados que no estén conectados a vías navegables interiores de otro Estado miembro; | |||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1) «vía navegable interior»: una superficie de agua, que no forma parte del mar, abierta a la navegación; «embarcación»: |
1) «vía navegable interior»: las vías navegables a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis; | |||||||||||||||
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1 bis Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118). | |||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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2 bis) «remolcador»: una embarcación construida especialmente para operaciones de remolque; | |||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 2 ter (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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2 ter) «empujador»: una embarcación construida especialmente para propulsar un tren empujado; | |||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 2 quater (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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2 quater) «artefacto flotante»: una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, como grúas, material de dragado, martinetes o elevadores; | |||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 6 | ||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 7 | ||||||||||||||||
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Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 8 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
8) «patrón de embarcación»: un miembro de la tripulación de cubierta que está cualificado para gobernar embarcaciones en las vías navegables interiores de los Estados miembros y ejerce la responsabilidad náutica a bordo; |
8) «patrón de embarcación»: un miembro de la tripulación de cubierta que está cualificado para gobernar embarcaciones en las vías navegables interiores de los Estados miembros y ejerce la plena responsabilidad a bordo, incluido sobre la tripulación y la carga; | |||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 12 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
12) «gran tren de gabarras»: un tren empujado compuesto por el empujador y siete o más gabarras; |
12) «gran tren de gabarras»: un tren empujado en el que el producto de la longitud total y la anchura total sea de al menos 6000 metros cuadrados; | |||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 14 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
14) «diario de navegación»: un registro oficial de los viajes efectuados por una embarcación; |
14) «diario de navegación»: un registro oficial de los viajes efectuados por una embarcación y su tripulación; | |||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 15 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
15) «tiempo de navegación»: el tiempo que los tripulantes de cubierta han permanecido a bordo durante un viaje efectuado por una embarcación en vías navegables interiores, validado por la autoridad competente; |
15) «tiempo de navegación»: el tiempo, contado en días, que los tripulantes de cubierta han permanecido a bordo durante un viaje efectuado por una embarcación en vías navegables interiores, validado por la autoridad competente y que incluye el tiempo transcurrido en puertos o terminales para operaciones de carga y descarga; | |||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
2. Un Estado miembro podrá eximir de la obligación establecida en el apartado 1 a todos los tripulantes de cubierta o a grupos de tripulantes con cualificaciones específicas que operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. Dicho Estado miembro podrá expedir certificados de cualificación nacionales para los tripulantes de cubierta de acuerdo con condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva. La validez de esos certificados de cualificación nacionales se limitará a las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
2. Un Estado miembro podrá eximir de la obligación establecida en el apartado 1 a todas las personas contempladas en el apartado 1, o a grupos de esas personas con cualificaciones específicas, que operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. Dicho Estado miembro podrá expedir certificados de cualificación nacionales, que se podrán obtener con arreglo a condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva. La validez de esos certificados de cualificación nacionales se limitará a las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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Artículo 6 bis | |||||||||||||||
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Exenciones relacionadas con las vías navegables interiores nacionales no conectadas a una vía navegable interior de otro Estado miembro | |||||||||||||||
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1. Un Estado miembro podrá eximir a las personas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6 que operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas a una vía navegable interior de otro Estado miembro, incluidas las vías navegables interiores clasificadas de carácter marítimo, de cumplir las obligaciones establecidas en dichos artículos. | |||||||||||||||
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2. Los Estados miembros que otorguen exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 podrán expedir certificados de cualificación a las personas a que se refiere el apartado 1 con arreglo a condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva siempre que dichos certificados garanticen un nivel de seguridad adecuado. La validez de dichos certificados de cualificación nacionales se limitará a las vías navegables interiores nacionales no conectadas con una vía navegable interior de otro Estado miembro. El reconocimiento de dichos certificados en otros Estados miembros estará sujeto a la presente Directiva. | |||||||||||||||
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3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones aplicadas de conformidad con el apartado 1. La Comisión hará pública la información relativa a dichas exenciones. | |||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros podrán determinar los tramos de vías navegables interiores que presenten riesgos específicos, con excepción de las vías navegables interiores de carácter marítimo contempladas en el artículo 7, cuando tales riesgos se deban a: |
1. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros podrán determinar los tramos de vías navegables interiores que presenten riesgos específicos, tomando en consideración, en su caso, el parecer de la comisión fluvial europea correspondiente y excluyendo las vías navegables interiores de carácter marítimo contempladas en el artículo 7, cuando tales riesgos se deban a: | |||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
c) la aplicación de normas de tráfico local específicas que no formen parte del Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores y estén justificadas por determinadas características hidromorfológicas. |
c) la aplicación de normas de tráfico local específicas que no se basen en el Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores y estén justificadas por determinadas características hidromorfológicas. | |||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
c bis) una elevada frecuencia de accidentes en un lugar específico del río. | |||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
Los Estados miembros solo podrán utilizar una o varias de las situaciones mencionadas en el apartado 1 con el fin de definir los tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos. | |||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que tengan la intención de adoptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 18, junto con la justificación de la medida. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que tengan la intención de adoptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 18, junto con la justificación de la medida, al menos ocho meses antes de la fecha prevista para su adopción. | |||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
El Estado miembro no podrá adoptar la medida hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de notificación. |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
3. En un plazo de seis meses a partir de la notificación, la Comisión adoptará una decisión de ejecución por la que apruebe las medidas propuestas cuando estas sean conformes al presente artículo y al artículo 18 o, de no ser así, por la que inste al Estado miembro a modificar o no adoptar la medida propuesta. |
3. En un plazo de seis meses a partir de la notificación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por la que apruebe las medidas propuestas cuando estas sean conformes al presente artículo y al artículo 18 o, de no ser así, por la que inste al Estado miembro a modificar o no adoptar la medida propuesta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2. | |||||||||||||||
|
Si la Comisión no reacciona en un plazo de ochos meses a partir de la notificación, el Estado miembro podrá adoptar las medidas previstas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 18. | |||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación de la Unión contemplados en los artículos 4 y 5, así como las libretas de servicio y los cuadernos de navegación mencionados en el artículo 16, que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva. |
1. Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación de la Unión contemplados en los artículos 4 y 5, así como las libretas de servicio y los cuadernos de navegación mencionados en el artículo 20, que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva. | |||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los certificados de cualificación, libretas de servicio o cuadernos de navegación expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que prevean requisitos idénticos a los establecidos en virtud de la presente Directiva serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, a reserva del procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los certificados de cualificación, libretas de servicio o cuadernos de navegación expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país conectado a una vía navegable interior de un Estado miembro que prevean requisitos idénticos a los establecidos en virtud de la presente Directiva serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, a reserva del procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo. | |||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
4. Cualquier tercer país podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento de los certificados, las libretas de servicio o los cuadernos de navegación expedidos por sus autoridades. La solicitud irá acompañada de toda la información necesaria para determinar que la expedición de esos documentos está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en virtud de la presente Directiva. |
4. Cualquier tercer país conectado a una vía navegable interior de un Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento de los certificados, las libretas de servicio o los cuadernos de navegación expedidos por sus autoridades. La solicitud irá acompañada de toda la información necesaria para determinar que la expedición de esos documentos está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en virtud de la presente Directiva. | |||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Si se cumple este requisito, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre el reconocimiento en la Unión de los certificados, libretas de servicio o cuadernos de navegación expedidos por ese tercer país, a reserva de que este reconozca dentro de su jurisdicción los documentos de la Unión expedidos en virtud de la presente Directiva. |
Si se cumple este requisito, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre el reconocimiento en la Unión de los certificados, libretas de servicio o cuadernos de navegación expedidos por ese tercer país, a reserva de que este reconozca dentro de su jurisdicción los documentos de la Unión expedidos en virtud de la presente Directiva y de que se comprometa a acreditar cada cinco años que sus normas nacionales son coherentes con los dispuesto en la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2. | |||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
5 bis. Cuando un Estado miembro considere que un tercer país ha dejado de cumplir los requisitos del presente artículo, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación. | |||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de cualificación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2. Al adoptar dichos actos, la Comisión podrá hacer referencia a las normas establecidas por organismos internacionales. |
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de cualificación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2. | |||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 5 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
5. Sin perjuicio de la limitación mencionada en el apartado 4, los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación tendrán una validez máxima de diez años. |
5. Sin perjuicio de la limitación mencionada en el apartado 4, los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación y los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas tendrán una validez máxima de diez años. | |||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 6 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
6. Los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas tendrán una validez máxima de cinco años. |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 11 – título | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Expedición de autorizaciones específicas para patrones de embarcación |
Expedición y validez de las autorizaciones específicas para patrones de embarcación | |||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
2. En lo que respecta a las autorizaciones específicas para navegar en tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos exigidas en aplicación del artículo 6, letra b), los solicitantes presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 18, apartado 2, pruebas documentales satisfactorias: |
2. En lo que respecta a las autorizaciones específicas para navegar en tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos exigidas en aplicación del artículo 6, letra b), los solicitantes presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 18, apartado 3, pruebas documentales satisfactorias: | |||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 12 – título | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Renovación de certificados de cualificación de la Unión |
Renovación de certificados de cualificación de la Unión y de autorizaciones específicas para patrones de embarcación | |||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Cuando expire la validez de un certificado de cualificación de la Unión, los Estados miembros renovarán el certificado si así se les solicita, siempre que: |
Cuando expire la validez de un certificado de cualificación de la Unión, los Estados miembros, si así se les solicita, renovarán el certificado y, cuando proceda, las autorizaciones específicas que comprenda, siempre que: | |||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 – letra a | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
a) en el caso del certificado de cualificación de la Unión para miembros de tripulación, se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c); |
a) en el caso de los certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y de las autorizaciones específicas distintas de la contemplada en el artículo 6, letra d), se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c); | |||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Cuando existan indicios de que han dejado de cumplirse los requisitos en materia de certificados de cualificación o autorizaciones específicas, los Estados miembros efectuarán cuantas evaluaciones sean necesarias y, en su caso, retirarán esos certificados. |
Cuando existan indicios de que han dejado de cumplirse los requisitos en materia de certificados de cualificación o autorizaciones específicas, los Estados miembros efectuarán cuantas evaluaciones sean necesarias y, en su caso, retirarán esos certificados. Cualquier Estado miembro podrá suspender temporalmente la validez de un certificado de cualificación de la Unión cuando lo considere necesario por motivos de seguridad o de orden público. Los Estados miembros registrarán sin demora las suspensiones y retiradas en la base de datos a que se refiere el artículo 23, apartado 2. | |||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 con vistas a establecer normas en materia de competencias, y de conocimientos y aptitudes correspondientes, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II. |
1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas en materia de competencias, y de conocimientos y aptitudes correspondientes, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II. | |||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 – letra c bis (nueva) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
c bis) un certificado de cualificación para expertos en seguridad de la navegación en embarcaciones de pasaje. | |||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Para obtener los documentos mencionados en las letras a) y b), los exámenes prácticos podrán realizarse a bordo de una embarcación o en un simulador conforme al artículo 19. En lo que respecta a la letra c), los exámenes prácticos podrán efectuarse a bordo de una embarcación o en una instalación en tierra apropiada. |
Para obtener los documentos mencionados en las letras a) y b), los exámenes prácticos podrán realizarse a bordo de una embarcación o en un simulador conforme al artículo 19. En lo que respecta a la letra c), los exámenes prácticos podrán efectuarse a bordo de una embarcación, en un simulador que cumpla los requisitos del artículo 19 o en una instalación en tierra apropiada. | |||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 4 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
4. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 con vistas a establecer normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el apartado 3 y detallen las competencias específicas y las condiciones que deberán someterse a prueba durante los exámenes prácticos, así como los requisitos mínimos aplicables a las embarcaciones en que pueden realizarse exámenes prácticos. |
4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el apartado 3 y detallen las competencias específicas y las condiciones que deberán someterse a prueba durante los exámenes prácticos, así como los requisitos mínimos aplicables a las embarcaciones en que pueden realizarse exámenes prácticos. | |||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que los exámenes a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letra a), estén organizados bajo su responsabilidad. Garantizarán que dichos exámenes corran a cargo de examinadores cualificados para evaluar las competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes a que hace referencia el artículo 15, apartado 1. |
Los Estados miembros velarán por que los exámenes a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letra a), estén organizados bajo su responsabilidad. Garantizarán que dichos exámenes corran a cargo de examinadores cualificados para evaluar las competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes a que hace referencia el artículo 15, apartado 1. Los examinadores no estarán expuestos a conflictos de intereses. | |||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
1 bis. Los Estados miembros expedirán un certificado de examen práctico a los aspirantes que hayan superado el examen práctico a que se refiere el artículo 15, apartado 3. | |||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 ter (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
1 ter. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de examen práctico de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2. | |||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 quater (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
1 quater. Los Estados miembros reconocerán, sin otros requisitos ni evaluaciones, los certificados de examen práctico expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro. | |||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – letra c | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
Los examinadores que hayan intervenido en la formación del aspirante solamente podrán ser tomados en consideración como examinadores cualificados para los fines de la letra c) del párrafo primero si están acompañados por al menos otro examinador que no haya intervenido en la formación del aspirante. | |||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
2 bis. Los Estados miembros reconocerán los títulos y certificados otorgados a raíz de la realización de programas de formación homologados por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1. | |||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Los Estados miembros que determinen tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos en la acepción del artículo 8, apartado 1, establecerán las competencias adicionales exigidas a los patrones de embarcación que naveguen en esos tramos, así como los medios para acreditar que se cumplen esos requisitos. |
Los Estados miembros que determinen tramos de vías navegables interiores dentro de su propio territorio con riesgos específicos en la acepción del artículo 8, apartado 1, establecerán, con la cooperación, en su caso, de la comisión fluvial europea correspondiente, las competencias adicionales exigidas a los patrones de embarcación que naveguen en esos tramos, así como los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos. | |||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Tales medios podrán consistir en un número limitado de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate, un examen con simulador, un examen de preguntas con respuesta múltiple o una combinación de ellos. |
Teniendo en cuenta las competencias requeridas para el riesgo específico, tales medios podrán consistir en un número limitado de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate, un examen con simulador cuando esté disponible, un examen de preguntas con respuesta múltiple o una combinación de ellos. Respecto de los tramos con riesgos específicos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letras a), b) y d), será obligatorio efectuar un número limitado de viajes en el tramo de que se trate. | |||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. |
Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, y documentarán el historial relativo a la seguridad de la navegación del tramo en cuestión. | |||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
3. Todo Estado miembro podrá llevar a cabo evaluaciones de las competencias de los aspirantes frente a riesgos específicos en tramos situados en otro Estado miembro sobre la base de los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 1. Si así se les solicita y en caso de examen de preguntas con respuesta múltiple o con simuladores, los Estados miembros contemplados en el apartado 1 facilitarán a los demás Estados miembros los instrumentos disponibles para que puedan llevar a cabo dicha evaluación. |
3. Todo Estado miembro podrá llevar a cabo evaluaciones de las competencias de los aspirantes frente a riesgos específicos en tramos situados en otro Estado miembro sobre la base de los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 1 y con el consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si así se les solicita y en caso de examen de preguntas con respuesta múltiple o con simuladores, los Estados miembros contemplados en el apartado 1 facilitarán al Estado miembro que lleve a cabo la evaluación los instrumentos disponibles para permitirle llevar a cabo dicha evaluación. | |||||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
2. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 a fin de establecer normas para la homologación de simuladores que especifiquen los requisitos funcionales y técnicos mínimos y los procedimientos administrativos correspondientes, con el objetivo de garantizar que los simuladores utilizados en una evaluación de competencias están concebidos de tal manera que permiten la verificación de las competencias, tal como se establece en las normas sobre exámenes prácticos mencionadas en el artículo 15, apartado 3. |
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas para la homologación de simuladores que especifiquen los requisitos funcionales y técnicos mínimos y los procedimientos administrativos correspondientes, con el objetivo de garantizar que los simuladores utilizados en una evaluación de competencias están concebidos de tal manera que permiten la verificación de las competencias, tal como se establece en las normas sobre exámenes prácticos mencionadas en el artículo 15, apartado 3. | |||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 4 – párrafo 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2, teniendo en cuenta la información requerida para la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la identificación de la persona, su tiempo de navegación y los viajes realizados. Al adoptar dichos modelos, la Comisión tendrá en cuenta que el diario de navegación también se utiliza a los efectos de la aplicación de la Directiva 2014/112/UE19 del Consejo para comprobar los requisitos relativos a la tripulación y registrar los viajes de las embarcaciones, y puede hacer referencia a las normas establecidas por organismos internacionales. |
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2, teniendo en cuenta la información requerida para la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la identificación de la persona, su tiempo de navegación y los viajes realizados. Al adoptar dichos modelos, la Comisión tendrá en cuenta que el diario de navegación también se utiliza a los efectos de la aplicación de la Directiva 2014/112/UE del Consejo para comprobar los requisitos relativos a la tripulación y registrar los viajes de las embarcaciones. | |||||||||||||||
__________________ |
__________________ | |||||||||||||||
19 Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (DO L 367 de 23.12.2014, p. 86). |
19 Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (DO L 367 de 23.12.2014, p. 86). | |||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
La Comisión presentará, en su caso, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para la introducción de libretas de servicio, diarios de navegación y tarjetas profesionales electrónicos que contengan los certificados de cualificación de la Unión y sean infalsificables, y el establecimiento de procedimientos sencillos que no puedan ser manipulados fraudulentamente para comprobar el tiempo de trabajo y de descanso de todos los tripulantes. | |||||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 21 – apartado 6 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
6. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 y, sobre la base de los requisitos esenciales de aptitud médica previstos en el anexo III, establecer normas en materia de aptitud médica que especifiquen los requisitos sobre aptitud médica, en particular por lo que respecta a las pruebas que deben realizar los médicos, los criterios que deben aplicar para determinar la aptitud laboral y la lista de restricciones y medidas de atenuación. |
6. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 29 y sobre la base de los requisitos esenciales de aptitud médica previstos en el anexo III por los que se complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas en materia de aptitud médica que especifiquen los requisitos sobre aptitud médica, en particular por lo que respecta a las pruebas que deben realizar los médicos, los criterios que deben aplicar para determinar la aptitud laboral y la lista de restricciones y medidas de atenuación. | |||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 3 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
3. Los datos personales podrán tratarse únicamente con fines de: |
3. Los datos personales podrán tratarse únicamente de conformidad con los principios en materia de protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y con fines de: | |||||||||||||||
|
______________ | |||||||||||||||
|
1 bis Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). | |||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 5 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 para completar la información de los registros de libretas de servicio y diarios de navegación con otros datos requeridos por los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación adoptados con arreglo al artículo 20, apartado 5. |
Para facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se completará la información de los registros de libretas de servicio y diarios de navegación con otros datos requeridos por los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación adoptados con arreglo al artículo 20, apartado 5. | |||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 2 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 que prevean normas por las que se establezcan las características y condiciones de utilización de esa base de datos y especifiquen, en particular: |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se establezcan normas relativas a las características y condiciones de utilización de esa base de datos y se especifiquen, en particular: | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Fórmula tipo del PE para actos delegados. | ||||||||||||||||
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 26 – apartado 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Los Estados miembros velarán por que las actividades de adquisición y evaluación de competencias y la administración de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación sean evaluadas por organismos independientes a intervalos no superiores a cinco años. |
1. Los Estados miembros velarán por que las actividades de adquisición y evaluación de competencias y la administración de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación sean evaluadas por organismos independientes a intervalos no superiores a seis años. | |||||||||||||||
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 27 – apartado 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
2. Los Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en la explotación de una embarcación. |
2. Los Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en la explotación de una embarcación. Al hacerlo respetarán plenamente los principios en materia de protección de los datos personales establecidos en Reglamento (UE) 2016/679. | |||||||||||||||
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 15, apartados 1 y 4, los artículos 19 y 21 y el artículo 23, apartados 1 y 2, se otorgará a la Comisión por un período indeterminado a partir del (*entrada en vigor). |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15, apartados 1 y 4, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 6, y el artículo 23, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. | |||||||||||||||
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
3 bis. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. | |||||||||||||||
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 6 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
6. En el ejercicio de sus poderes de delegación a que se refiere el artículo 15, apartados 1 y 4, los artículos 19 y 21 y el artículo 23, apartados 1 y 2, la Comisión podrá adoptar actos delegados que hagan referencia a las normas establecidas por organismos internacionales. |
6. En el ejercicio de sus poderes de delegación a que se refiere el artículo 15, apartados 1 y 4, el artículo 17, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 6, y el artículo 23, apartados 1 y 2, la Comisión adoptará actos delegados por los que se complete la presente Directiva y se haga referencia a las normas establecidas por organismos internacionales, como, en particular, el CESNI, y se fije la fecha de su aplicación, siempre y cuando: | |||||||||||||||
|
a) dichas normas existan y estén actualizadas; | |||||||||||||||
|
b) dichas normas cumplan, en su caso, los requisitos establecidos en los anexos; | |||||||||||||||
|
c) los cambios en el proceso de adopción de decisiones del CESNI o del organismo internacional de que se trate no afecten a los intereses de la Unión. | |||||||||||||||
|
Si no se cumplen estas condiciones, la Comisión podrá establecer o hacer referencia a otras normas. | |||||||||||||||
|
La Comisión velará por que las normas estén disponibles en todas las lenguas de las instituciones de la Unión Europea. | |||||||||||||||
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 7 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
7. La Comisión podrá designar un organismo a los efectos de la recepción de notificaciones y para la difusión de la información al público prevista en la presente Directiva. |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 30 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
2 bis. Cuando adopte los actos de ejecución mencionados en el artículo 10, apartado 3, el artículo 16, apartado 1 ter, y el artículo 20, apartado 4, la Comisión hará referencia a las normas establecidas por organismos internacionales, como, en particular, el CESNI y fijará la fecha de su aplicación, siempre y cuando: | |||||||||||||||
|
a) dichas normas existan y estén actualizadas; | |||||||||||||||
|
b) dichas normas cumplan, en su caso, los requisitos establecidos en la presente Directiva; | |||||||||||||||
|
c) los cambios en el proceso de adopción de decisiones del CESNI o del organismo internacional de que se trate no afecten a los intereses de la Unión. | |||||||||||||||
|
Si no se cumplen estas condiciones, la Comisión podrá establecer otras normas o hacer referencia a otras normas. | |||||||||||||||
|
La Comisión velará por que los modelos estén disponibles en todas las lenguas de las instituciones de la Unión Europea. | |||||||||||||||
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 31 – apartado 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. La Comisión evaluará la presente Directiva, junto con los actos delegados y de ejecución contemplados en los artículos 8, 10, 20 y 29, y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar siete años después de la fecha a que se refiere el artículo 33, apartado 1. |
1. La Comisión evaluará la presente Directiva, junto con los actos delegados y de ejecución contemplados en los artículos 8, 10, 16, 20 y 29, y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar ocho años después de la fecha a que se refiere el artículo 35, apartado 1. | |||||||||||||||
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar gradualmente actos delegados en los que se establezcan: |
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar gradualmente actos delegados en los que se establezcan: | |||||||||||||||
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 1 – letra d | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
d) los modelos previstos en los artículos 10 y 20; |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 1 – letra e | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
e) las normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el artículo 15, apartado 3; |
e) las normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el artículo 15, apartado 4; | |||||||||||||||
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
1 bis. A más tardar el ... [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán los modelos de certificados de cualificación de la Unión, los certificados de examen práctico y las libretas de servicio y diarios de navegación previstos en el artículo 10, apartado 3, el artículo 16, apartado 1 ter, y el artículo 20, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2. | |||||||||||||||
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 34 – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Los títulos de patrón de embarcación expedidos de conformidad con la Directiva 96/50/CE, así como los títulos de patrón para la navegación en el Rin contemplados en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, expedidos antes de la fecha siguiente al final del período de transposición previsto en el artículo 35 de la presente Directiva, mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión si eran válidos antes de esa fecha por un máximo de diez años a partir de esa fecha. Antes de la expiración de la validez, el Estado miembro que haya expedido dichos documentos expedirá un certificado de cualificación de la Unión a los patrones de embarcación titulares de esos documentos de conformidad con el modelo previsto por la presente Directiva o un certificado en aplicación del artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva, a condición de que presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la presente Directiva y: |
1. Los títulos de patrón de embarcación expedidos de conformidad con la Directiva 96/50/CE, así como los títulos de patrón para la navegación en el Rin contemplados en el artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, expedidos antes de la fecha siguiente al final del período de transposición previsto en el artículo 35 de la presente Directiva, mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión si eran válidos antes de esa fecha por un máximo de diez años a partir de esa fecha. Antes de la expiración de la validez, el Estado miembro que haya expedido dichos documentos expedirá un certificado de cualificación de la Unión a los patrones de embarcación titulares de esos documentos de conformidad con el modelo previsto por la presente Directiva o un certificado en aplicación del artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva, a condición de que presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la presente Directiva. | |||||||||||||||
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 34 – apartado 1 – letra a | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
a) la legislación en virtud de la cual se expidió su título requiera un tiempo mínimo de navegación de 720 días como condición para obtener un título de patrón de embarcación válido para todas las vías navegables interiores de la Unión, o |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 34 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
b) cuando la legislación en virtud de la cual se expidió su título requiera un tiempo de navegación inferior a 720 días como condición para obtener un título de patrón de embarcación válido para todas las vías navegables interiores de la Unión, el patrón de embarcación aporte la prueba, por medio de una libreta de servicio, de un tiempo de navegación equivalente a la diferencia entre esos 720 días y la experiencia requerida por la legislación en virtud de la cual se haya expedido el título. |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 34 – apartado 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
3. Los tripulantes que no sean patrones de embarcación y estén en posesión de un certificado de cualificación expedido por un Estado miembro antes de la fecha siguiente al final del período de transposición mencionado en el artículo 35 de la presente Directiva o de un título reconocido en uno o varios Estados miembros podrán ampararse en dicho certificado o título durante un período máximo de diez años a partir de esa fecha. Durante ese período, los miembros de tripulación que no sean patrones de embarcación podrán seguir invocando la Directiva 2005/36/CE para el reconocimiento de sus cualificaciones por parte de las autoridades de otros Estados miembros. Antes de la expiración de ese período, podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado en aplicación del artículo 9, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que aporten las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la presente Directiva y presenten pruebas, mediante una libreta de servicio, que acrediten el tiempo de navegación siguiente: |
3. Los tripulantes que no sean patrones de embarcación y estén en posesión de un certificado de cualificación expedido por un Estado miembro antes de la fecha siguiente al final del período de transposición mencionado en el artículo 35 de la presente Directiva o de un título reconocido en uno o varios Estados miembros podrán ampararse en dicho certificado o título durante un período máximo de diez años a partir de esa fecha. Durante ese período, los miembros de tripulación que no sean patrones de embarcación podrán seguir invocando la Directiva 2005/36/CE para el reconocimiento de sus cualificaciones por parte de las autoridades de otros Estados miembros. Antes de la expiración de ese período, podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado en aplicación del artículo 9, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que aporten las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de la presente Directiva y presenten pruebas, mediante una libreta de servicio o diario de navegación, u otra prueba, que acrediten el tiempo de navegación siguiente: | |||||||||||||||
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 34 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
Los períodos mínimos de tiempo de navegación establecidos en las letras a), b) y c) del párrafo primero del apartado 3 podrán reducirse en un máximo de 360 días cuando el aspirante esté en posesión de un título reconocido por la autoridad competente, que sancione una formación especializada en navegación interior que incluya prácticas de navegación; la reducción no podrá ser superior a la duración de la formación especializada. | |||||||||||||||
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 35 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [3 años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar [4 años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. | |||||||||||||||
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 1 – subpunto 1.1 – guion 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- haber completado con éxito un curso que ofrezca el nivel requerido de formación básica en materia de seguridad. | |||||||||||||||
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 1 – subpunto 1.2 – guion 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
– haber asumido responsabilidades únicamente con arreglo a las disposiciones de protección de menores del Estado miembro en el que se encuentre el aprendiz en ese momento, a menos que el Derecho material que rija el contrato de formación prevea un grado mayor de protección; | |||||||||||||||
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 1 – punto 1.2 – guion 2 ter (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- ser titular de un certificado homologado que acredite la competencia de comunicación por radio en embarcaciones de aguas interiores. | |||||||||||||||
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.1 – letra a – guion 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.1 – letra b – guion 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 106 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.1 – letra c – guion 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- haber cumplido 19 años de edad; |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 107 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.1 – letra c – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en el programa de formación; |
- contar con un mínimo de tres años de experiencia profesional antes de matricularse en el programa de formación, o con 500 días de experiencia laboral en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta, o haber completado un programa de formación profesional de una duración no inferior a tres años antes de matricularse en un programa de formación homologado; | |||||||||||||||
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.1 – letra c – guion 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 109 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.1 – letra c bis (nueva) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
o | |||||||||||||||
|
c bis) | |||||||||||||||
|
- haber realizado un tiempo de navegación de 540 días como mínimo, dentro de un período de diez años, prestando servicio como marinero de cubierta. | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 110 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.2 – letra a – guion 1 -bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- haber cumplido 17 años de edad; | |||||||||||||||
Enmienda 111 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.2 – letra a – guion 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 112 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.2 – letra b – guion 1 -bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- haber cumplido 17 años de edad; | |||||||||||||||
Enmienda 113 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – subpunto 2.3 – guion 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 114 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – subpunto 3.1 – letra a – guion 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 115 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – subpunto 3.1 – letra b – guion 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 116 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – subpunto 3.1 – letra c – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en un programa de formación homologado; |
- contar con un mínimo de cuatro años de experiencia profesional o con al menos 500 días de experiencia laboral en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta o haber completado un programa de formación profesional de una duración no inferior a tres años antes de matricularse en un programa de formación homologado de una duración de al menos dos años; | |||||||||||||||
Enmienda 117 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – subpunto 3.1 – letra c – guion 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- estar en posesión de un certificado de operador de radio. | |||||||||||||||
Enmienda 118 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 1 – subpunto 1.3 – apartado 2 – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- asistir a los mandos de la embarcación en la prestación de servicios a los pasajeros. |
- asistir a los mandos de la embarcación en la prestación de servicios a los pasajeros, incluidas las medidas especiales para personas con movilidad reducida. | |||||||||||||||
Enmienda 119 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.1 – guion 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- planificar un viaje y gobernar una embarcación en vías navegables interiores, lo cual incluye ser capaz de elegir la ruta de navegación más lógica, económica y ecológica para llegar a los destinos de carga y descarga, teniendo en cuenta el calendario de navegación más eficiente en función de las circunstancias reales; |
- planificar un viaje y gobernar una embarcación en vías navegables interiores, lo cual incluye ser capaz de elegir la ruta de navegación más lógica, económica y ecológica para llegar a los destinos de carga y descarga, teniendo en cuenta el CEVNI y las normas de tráfico aplicables; | |||||||||||||||
Enmienda 120 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.1 – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- navegar y maniobrar, garantizando la explotación segura de la embarcación en todas las condiciones en las vías navegables interiores; |
- navegar y maniobrar, garantizando la explotación segura de la embarcación en todas las condiciones en las vías navegables interiores, incluidas las situaciones de tráfico muy denso; | |||||||||||||||
Enmienda 121 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.1 – guion 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- poner en práctica conocimientos elementales del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN); | |||||||||||||||
Enmienda 122 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.1 – guion 4 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- utilizar equipos de frecuencia muy alta al gobernar en las vías navegables interiores. |
suprimido | |||||||||||||||
Enmienda 123 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.3 – guion 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- planificar y garantizar el transporte seguro de los pasajeros y la asistencia a los mismos durante el viaje. |
- planificar y garantizar el transporte seguro de los pasajeros y la asistencia a los mismos durante el viaje, incluidas las personas con movilidad reducida. | |||||||||||||||
Enmienda 124 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.6 – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- garantizar una buena comunicación en todo momento, lo cual incluye la utilización de frases normalizadas en situaciones en que existan problemas de comunicación; |
- garantizar una buena comunicación en todo momento, lo cual incluye la utilización de frases normalizadas en situaciones en que existan problemas de comunicación, por analogía con las exigencias establecidas en la Directiva 2008/106, en las que el inglés es usado junto a otras lenguas. | |||||||||||||||
Enmienda 125 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.7 – Título | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Salud, seguridad y protección del medio ambiente |
Salud, seguridad y protección del medio ambiente y de los derechos de los pasajeros | |||||||||||||||
Enmienda 126 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.7 – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- mantener la integridad física y la seguridad de las personas a bordo; |
- mantener la integridad física y la seguridad de las personas a bordo y, en el caso de la presencia de pasajeros, conocer e iniciar la aplicación de los derechos pertinentes de los pasajeros, incluidas las personas con movilidad reducida; | |||||||||||||||
Enmienda 127 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 2 – subpunto 2.7 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
2.7 bis. Supervisión | |||||||||||||||
|
El patrón de embarcación deberá ser capaz de: | |||||||||||||||
|
- ordenar y controlar todas las labores realizadas por otros tripulantes de cubierta como las mencionadas en el capítulo 1 del presente anexo, lo que implica capacidades adecuadas para desempeñar estas labores. | |||||||||||||||
Enmienda 128 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 4 – subpunto 4.1 – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- aplicar las instrucciones de seguridad y adoptar las medidas necesarias para proteger a los pasajeros en general, especialmente en situaciones de emergencia (por ejemplo, evacuación, avería, abordaje, encalladura, incendio, explosión u otras situaciones que puedan sembrar el pánico). |
- aplicar las instrucciones de seguridad y adoptar las medidas necesarias para proteger a los pasajeros en general, especialmente en situaciones de emergencia (por ejemplo, evacuación, avería, abordaje, encalladura, incendio, explosión u otras situaciones que puedan sembrar el pánico), y adoptar las medidas necesarias destinadas a los pasajeros con necesidades específicas, tales como las personas con movilidad reducida; | |||||||||||||||
Enmienda 129 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 4 – subpunto 4.1 – guion 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- ser capaz de comunicarse en un inglés elemental; | |||||||||||||||
Enmienda 130 Propuesta de Directiva Anexo II – punto 4 – subpunto 4.1 – guion 2 ter (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- conocer, asesorar y poder respetar los derechos aplicables de los pasajeros, también en materia de accesibilidad. |
- [1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
Por motivos geográficos las actividades de navegación interior se restringen a un número limitado de Estados miembros. La navegación interior en la Unión se concentra sobre todo en el Rin, con una cuota del 75 % del tráfico, y en el Danubio, con una cuota de aproximadamente el 10 %. La flota de la Unión (formada por unas 17 000 embarcaciones) es propiedad principalmente (80 %) de cinco Estados miembros: los Países Bajos (33 %), Alemania (20 %), Francia (11 %), Rumanía (9 %) y Bélgica (7 %). Con independencia de la propiedad, existe una tendencia cada vez más pronunciada a reabanderar las embarcaciones en Malta y Chipre, en particular en el sector de los cruceros fluviales.
En 2014, el volumen total de bienes transportados por vías navegables interiores europeas fue de 551 millones de toneladas. La cuota del transporte de mercancías por vías navegables interiores se ha mantenido relativamente constante desde 1998, fluctuando en torno al 6 % del total del transporte de mercancías de la Unión. Los países europeos con el mayor volumen de mercancías transportadas por vías de navegación interior fueron los Países Bajos y Alemania, con una cuota modal del 50 % en el corredor del Rin.
La navegación interior es además una actividad turística cada vez más popular. En 2015 unos 320 cruceros recorrieron los ríos europeos. Aproximadamente un 75 % de ellos operaron en el Rin y el Danubio. Cabe destacar la evolución positiva de la actividad del sector de los cruceros fluviales durante los últimos años, que ha registrado un aumento del número de pasajeros del 17 % entre 2014 y 2015 (de 1 130 000 pasajeros en 2014 a 1 330 000 en 2015).
El sector del transporte por vías navegables interiores lo componen, en gran medida, propietarios-operadores de una sola embarcación que emplean a muy pocos tripulantes. En total, el sector da empleo a unas 45 000 personas en la Unión. Alrededor de un 30 % de los miembros de las tripulaciones son trabajadores autónomos, mientras que el 70 % son trabajadores móviles y proceden, en su mayoría, de los Países Bajos, Francia, Luxemburgo, Italia, Bélgica, Rumanía y Bulgaria.
No obstante, el sector está evolucionando. El número de pequeñas empresas con solo uno o dos tripulantes ha disminuido drásticamente desde 2012, y está aumentando la proporción de empresas con entre 20 y 50 empleados y varias embarcaciones. Las embarcaciones antiguas están siendo reemplazadas por otras de mayor tamaño, equipadas con maquinaria tecnológicamente avanzada y que precisan de más personal de a bordo.
Las vías navegables interiores europeas albergan un potencial aún sin explotar cuya importancia seguirá creciendo dado que, según los pronósticos, las necesidades y los volúmenes de transporte aumentarán en las próximas décadas. Al tratarse de una alternativa sostenible al transporte por carretera, las vías navegables interiores pueden contribuir también a reducir el impacto ambiental de las operaciones de transporte. Para mejorar la competitividad del sector son necesarias varias medidas. La contribución del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) puede servir para modernizar las infraestructuras de navegación interior, como las esclusas anticuadas, o eliminar los estrangulamientos persistentes. También puede facilitar las inversiones en tecnologías ecológicas para las embarcaciones. El sector del transporte por vías navegables interiores, además, adolece de una escasez de personal cualificado y se está viendo afectado por el envejecimiento de sus trabajadores, cuya media de edad se sitúa en 55 años. Por tanto, se precisan medidas que aumenten el atractivo de la profesión.
Propuesta de la Comisión
La Comisión, por tanto, ha propuesto medidas para facilitar la movilidad de la mano de obra dentro de la Unión y para atraer a la profesión personal cualificado procedente de otros sectores. En la actualidad las Directivas 96/50/CE y 91/672/CEE se limitan a regular el reconocimiento mutuo de los títulos de patrón de embarcaciones que operan en las vías navegables interiores de la Unión distintas del Rin. La Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) reconoce los certificados expedidos por otros Estados miembros, pero la tramitación es larga y pueden exigirse condiciones adicionales. Este doble sistema de regulación es un obstáculo considerable a la movilidad laboral en el sector.
En la propuesta se prevé que los Estados miembros reconozcan los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación de todos los miembros de la tripulación, no solo de los patrones de embarcación. La Comisión también ha propuesto facilitar el reconocimiento de los documentos de terceros países. El reconocimiento mutuo se basa en el establecimiento de un conjunto común de requisitos mínimos que es necesario cumplir para obtener un certificado de cualificación. Se definen también las competencias exigidas en cada uno de los distintos niveles de cualificación. Estas competencias se evaluarán al término de un programa de formación o en un examen organizado bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa. Al exigir a los candidatos que superen un examen, se pasa de un sistema de cualificación de la mano de obra basado en la experiencia —en el que un tiempo de navegación determinado bastaba para demostrar las competencias del candidato— a un sistema basado en competencias. Este sistema flexibilizará en mayor medida la incorporación de trabajadores al sector, permitiendo, por ejemplo, que un trabajador con experiencia en transporte marítimo o pesca acceda al sector de la navegación interior en una etapa posterior de su trayectoria profesional. Además, la Comisión ha propuesto basar la evaluación de la aptitud médica en una serie de normas armonizadas.
Posición de la ponente
En general, la ponente acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de prever un nivel de cualificación elevado y armonizado para los trabajadores del sector de la navegación interior, asegurando así la movilidad de trabajadores cualificados dentro de la Unión. No obstante, desea proponer una serie de enmiendas con objeto de mejorar la propuesta en cuestión.
La ponente apoya la disposición introducida por la Comisión que permite a los Estados miembros eximir del nuevo sistema a los tripulantes de cubierta que operen exclusivamente en vías navegables interiores no conectadas con otro Estado miembro. Por motivos de proporcionalidad, la ponente propone excluir asimismo a los tripulantes de cubierta de embarcaciones que operen solamente en un radio muy limitado, como algunos transbordadores. En general la Directiva debería dirigirse únicamente a los Estados miembros que posean vías navegables interiores o dispongan de centros y programas de formación y cualificación para tripulantes de cubierta de embarcaciones de navegación interior.
La ponente celebra la introducción de un conjunto de criterios comunes para determinar los tramos de vías navegables interiores que presentan riesgos específicos así como de un procedimiento transparente para obtener la cualificación necesaria para navegar en estos tramos, ya que en el sistema actual esto supone un obstáculo para la movilidad laboral. No obstante, los criterios para determinar los tramos que presentan riesgos específicos deben asimismo tomar en consideración el elevado riesgo de accidentes en ubicaciones concretas en las que este riesgo no pueda reducirse fácilmente por otros medios. Los Estados miembros en los que se encuentran los tramos con riesgos específicos deben poder controlar qué otro Estado miembro está autorizado a evaluar las competencias de navegación en dichos tramos. Para navegar en ciertos tramos en los que existan riesgos específicos puede ser obligatorio contar con experiencia práctica y los aspirantes deben demostrar que han hecho un número determinado de viajes en el tramo en cuestión.
El reconocimiento de los certificados de cualificación expedidos por terceros países es especialmente importante para los países que tienen una vía navegable que conecta con una vía navegable interior de la Unión. La ponente propone, por tanto, limitar a dichos países el reconocimiento previsto en la Directiva. Duda de que la Comisión sea capaz de controlar de manera efectiva si las normas nacionales de países terceros de todo el mundo son idénticas a las que se establecen en la Directiva.
Dado que el examen de las competencias es un elemento fundamental del nuevo sistema de reconocimiento de las cualificaciones, la ponente cree que la calidad de los examinadores reviste una importancia crucial y que estos no deberían estar sometidos a conflictos de intereses. Los candidatos deben tener también la posibilidad de hacer los exámenes en un Estado miembro determinado —por ejemplo, en un simulador— y de que se les reconozca el certificado del examen práctico que hayan obtenido cuando soliciten un certificado de cualificación en cualquier otro Estado miembro.
El Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), que reúne a expertos de todos los Estados miembros, así como a observadores, partes interesadas y representantes de las comisiones fluviales europeas, ha sido creado para establecer normas comunes de navegación interior para toda la Unión. Su labor en el ámbito de la cualificación profesional debe tenerse en cuenta. Por consiguiente, la Comisión debe remitirse a las normas del CESNI cuando adopte actos delegados o de ejecución de conformidad con esta Directiva.
La ponente celebra que se dé a los trabajadores de otros sectores la oportunidad de obtener el título de marinero o patrón de embarcación mediante programas de formación más breves. El acceso a la profesión debe facilitarse aún más para aquellos candidatos con experiencia en una profesión marítima o que hayan completado un programa de formación profesional previo.
Pese a que en un sistema basado en competencias los requisitos relativos al tiempo de navegación son menos pertinentes, ya que los aspirantes han de aprobar un examen para obtener un certificado, no debe subestimarse la importancia de la experiencia práctica. Con el fin de garantizar la seguridad de las operaciones, debe exigirse un tiempo mínimo de navegación de cuarenta y cinco días, lo que corresponde a seis meses de navegación. Es preciso hacer hincapié en que la experiencia no puede ser sustituida en su totalidad por el entrenamiento en un simulador.
La ponente ha añadido también algunas competencias adicionales —como el conocimiento de las normas de tráfico y unos conocimientos básicos sobre el transporte de mercancías peligrosas—, que serían obligatorias para obtener la cualificación de patrón de embarcación. Debido al escaso número de tripulantes de a bordo, los patrones de embarcación deben ser capaces además de ayudar a los miembros de la tripulación en las tareas cotidianas que requieran también competencias del nivel operativo. Para garantizar la seguridad de la navegación es esencial que exista una comunicación adecuada con otras embarcaciones y con las autoridades en tierra. Debe, por tanto, exigirse a los patrones de embarcación un dominio del inglés básico. Es aún más importante que los expertos en navegación de pasaje, que se encargan de proteger a los pasajeros en situaciones de emergencia, tengan conocimientos de inglés.
OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (*) (13.10.2016)
para la Comisión de Transportes y Turismo,
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 96/50/CE y 91/672/CEE del Consejo
(COM(2016)0082 – C8-0061/2016 – 2016/0050(COD))
Ponente de opinión: Lynn Boylan(*) Procedimiento de comisiones asociadas - Artículo 54 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
Por su propia naturaleza, el transporte por vías navegables interiores pertenece al ámbito europeo por el carácter transfronterizo de la mayoría de las vías navegables que se utilizan para llevarlo a cabo.
Es oportuno apoyar la transición del transporte por carretera al transporte por vías navegables, tanto en términos de «huella ecológica» como en aras del mantenimiento y la creación de empleo en el sector del transporte por vías navegables interiores.
La cuestión más importante relacionada con el transporte por vías navegables interiores es la seguridad global de la tripulación y de los patrones de embarcación que llevan a cabo esta profesión, así como de los pasajeros, los buques, las mercancías y el medio ambiente. La seguridad es también importante para las personas, las mercancías y el medio ambiente en las inmediaciones de las embarcaciones en las vías navegables interiores, ya que podrían verse afectados negativamente en caso de abusos o accidentes.
Con el fin de garantizar la seguridad, es importante que se cumplan las normas pertinentes. Esto a su vez garantizará que las personas que trabajan en este sector apliquen las medidas necesarias de forma responsable.
La formación profesional incide en el ámbito de competencias de los Estados miembros, si bien es necesario contar en el sector del transporte por vías navegables interiores con normas comparables que garanticen la seguridad en el conjunto de dichas vías, especialmente debido a que los trabajos se desempeñan en situaciones de movilidad.
La movilidad de los trabajadores ofrece a los patrones de embarcación y a las tripulaciones la posibilidad de ejercer su actividad en otros Estados miembros. Con el fin de salvaguardar la movilidad, es importante que se reconozcan las cualificaciones.
El reconocimiento de las cualificaciones profesionales solo es posible si las competencias son comparables y si se procede a su evaluación y homologación. Si no fuera así, sería posible que las tripulaciones y los patrones de embarcación obtuvieran sus certificados de cualificación en los Estados miembros con las normativas menos exigentes. Debe evitarse la posibilidad de buscar el foro más favorable para obtener los certificados de cualificación, ya que ello daría lugar a una situación en la que podrían producirse abusos y en la que el mercadeo podría reducir los estándares de exigencia.
Con el fin de garantizar la seguridad de las vías navegables, las cualificaciones exigidas deberían tener una validez comparable para todas las partes implicadas. Ello implica que, en la medida de lo posible, deberían evitarse las exenciones.
Para garantizar la movilidad de las tripulaciones y los patrones de embarcación, es también necesario que las normas sean aplicables a todos los Estados miembros e incluyan las vías navegables no interconectadas. De otra forma, no se reconocerían con arreglo a la presente Directiva los certificados de cualificación de las tripulaciones y los patrones de embarcación de los Estados miembros y las vías navegables no interconectadas que hubieran quedado excluidos, lo cual a su vez excluiría de la movilidad a las tripulaciones y los patrones afectados. En otras palabras, esa situación no garantizaría la igualdad de oportunidades para todos y sería contraria al espíritu de la Directiva.
Con el fin de asegurar las mejores normas de seguridad, es necesario identificar los tramos de navegación que presentan riesgos especiales. Esta identificación podrían llevarla a cabo de forma responsable los Estados miembros en cuyo territorio se sitúan las vías navegables que presentan dichos riesgos. Para evitar la identificación fraudulenta de los tramos (declarar la totalidad de un río o canal como tramo de riesgo), la Comisión debe establecer criterios que permitan a los Estados miembros establecer las eventuales zonas de riesgo especial.
La formación profesional incide en el ámbito de competencias de los Estados miembros. Ahora bien, ello no es suficiente para establecer normas mínimas, en la medida en que a menudo comporta normas con un bajo nivel de exigencia. El sector del transporte por vías navegables interiores es relativamente seguro debido a la elevada exigencia de las normas de cualificación profesional desarrolladas por las comisiones fluviales durante mucho tiempo y al hilo de numerosas experiencias. Es importante que el Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), con expertos de los Estados miembros, las comisiones fluviales y los interlocutores sociales, elabore y establezca normas comunes para la formación profesional.
El atractivo de la profesión no mejorará aplicando normas menos estrictas, sino consiguiendo que las tripulaciones puedan formarse y cualificarse debidamente, de tal forma que el sector requiera de ellas para trabajar y mantener la seguridad.
El reconocimiento de los certificados de cualificación existentes constituye un primer paso en esa dirección. Ahora bien, este reconocimiento debe llevarse a cabo sin reducir las normas, sin foros más favorables para obtener los certificados y sin mercadeo ni fraude con las cualificaciones. Con el fin de salvaguardar los niveles de cualificación, es importante que tanto los patrones de embarcación como los tripulantes superen un examen práctico que demuestre sus competencias. En determinadas circunstancias, también tiene sentido la realización de una prueba oral en caso de utilización de la radio y para explicar situaciones concretas. Es importante para la formación no solo participar en programas de cualificación profesional, sino también demostrar las competencias necesarias por medio de una evaluación/examen, habida cuenta de que el tiempo de navegación no es un elemento insuficiente si la tripulación no practica las tareas pertinentes para el funcionamiento de una embarcación de navegación por aguas interiores.
Debería ser posible que los trabajadores de buques de navegación marítima pudieran pasar al sector del transporte por vías navegables interiores con un acceso más fácil, pero sin relajar la exigencia de las normas. Esto significa que la profesión anterior debe mantener un vínculo con la función de un buque de navegación marítima. El sector también debería estar abierto a los trabajadores de otras profesiones, pero sin eludir la formación profesional ordinaria en el sector del transporte por vías navegables interiores.
Los simuladores para la formación deberían ser los mismos que los utilizados en los exámenes; de otra forma, se corre el riesgo de comprometer la exigencia de las normas.
Con el fin de supervisar las normas de seguridad y la formación profesional, es importante que los Estados miembros tengan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y formular sus reclamaciones acerca de la certificación profesional cuando un certificado suscite dudas sobre su veracidad. La Comisión debe tomar nota de dichas reclamaciones con el fin de adoptar medidas contra los abuso y evaluar el sistema en su conjunto.
ENMIENDAS
La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(3 bis) La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente1 bis define los conceptos de «cualificación», «competencia» y «aptitudes» a escala de la Unión. Cualquier nueva legislación que establezca normas de cualificación debe utilizar dichos conceptos tal y como se definen en dicha Recomendación. | |||||||||||||||
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______________ | |||||||||||||||
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Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1). | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
El Marco Europeo de Cualificaciones se ha convertido en la norma esencial y en el documento de referencia. La nueva legislación que utilice terminología relacionada con las cualificaciones, como «competencia», «cualificación» o «aptitud», debe basarse en las definiciones existentes en el marco de una mejor regulación. | ||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 5 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(5) Para facilitar la movilidad y garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana, es esencial que los tripulantes de cubierta, las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de embarcaciones de pasaje y las personas encargadas del repostaje de las embarcaciones alimentadas con gas natural licuado estén en posesión de certificados de cualificación que acrediten sus competencias. En aras de una aplicación eficaz, deben llevar consigo tales certificados durante el ejercicio de su profesión. |
(5) Para facilitar la movilidad y garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana y el medio ambiente, es esencial que los tripulantes de cubierta, ya sea en las embarcaciones de pasaje o el repostaje de embarcaciones, especialmente las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de embarcaciones de pasaje y las personas encargadas del repostaje de las embarcaciones, estén en posesión de certificados de cualificación que acrediten sus competencias. Adicionalmente, las cualificaciones certificadas mejorarán las oportunidades del mercado laboral y el reconocimiento de las cualificaciones. En aras de una aplicación eficaz, deben llevar consigo tales certificados durante el ejercicio de su profesión. | |||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 8 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(8) Por razones de rentabilidad, no debe ser obligatorio estar en posesión de certificados de cualificación de la Unión en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. |
(8) Para garantizar la seguridad de la navegación, la movilidad laboral, la rentabilidad y la proporcionalidad, los Estados miembros podrán optar por hacer que los certificados de cualificación de la Unión sean obligatorios en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. | |||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 9 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(9) Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en la explotación de embarcaciones en la Unión y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la presente Directiva han de cumplir una serie de normas mínimas, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la presente Directiva. En consecuencia, quienes posean tales cualificaciones han de poder ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión. |
(9) Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en la explotación de embarcaciones en la Unión y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la presente Directiva han de cumplir una serie de normas requeridas, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la presente Directiva. En consecuencia, quienes posean tales cualificaciones han de poder ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión. | |||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 10 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(10) Teniendo en cuenta la cooperación establecida entre la Unión y la CCNR desde 2003, que ha dado lugar a la creación del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), organismo internacional establecido bajo los auspicios de la CCNR, y con el fin de simplificar los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin en el marco del Convenio revisado para la navegación del Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva, deberían ser válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión. Es conveniente que los documentos expedidos por terceros países sean reconocidos en la Unión, a condición de que exista reciprocidad. A fin de eliminar los obstáculos a la movilidad laboral y racionalizar aún más los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio o los diarios de navegación expedidos por un tercer país sobre la base de requisitos idénticos a los previstos en la presente Directiva también pueden ser reconocidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, a reserva de una evaluación por parte de la Comisión y del reconocimiento por parte de ese tercer país de los documentos expedidos de conformidad con la presente Directiva. |
(10) Teniendo en cuenta la cooperación establecida entre la Unión y la CCNR desde 2003, que ha dado lugar a la creación del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), un organismo internacional formado por representantes de los Estados miembros, las comisiones fluviales y los interlocutores sociales y establecido bajo los auspicios de la CCNR, y con el fin de simplificar los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin en el marco del Convenio revisado para la navegación del Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva, deberían ser válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión. En consecuencia, el CESNI debe elaborar normas para todos los ámbitos en los que la Comisión esté autorizada a adoptar actos delegados, con excepción de los tramos de vías navegables en los que los Estados miembros consideren que existen riesgos específicos. Es conveniente que los documentos expedidos por terceros países sean reconocidos en la Unión, a condición de que exista reciprocidad. A fin de eliminar los obstáculos a la movilidad laboral y racionalizar aún más los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio o los diarios de navegación expedidos por un tercer país sobre la base de requisitos idénticos a los previstos en la presente Directiva también pueden ser reconocidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, a reserva de una evaluación por parte de la Comisión y del reconocimiento por parte de ese tercer país de los documentos expedidos de conformidad con la presente Directiva. | |||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 12 | ||||||||||||||||
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Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(12 bis) La Comisión y los Estados miembros deben animar a los jóvenes a aspirar a una cualificación profesional en la navegación interior y establecer medidas específicas para apoyar las actividades de los interlocutores sociales a este respecto. | |||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 13 | ||||||||||||||||
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Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 14 | ||||||||||||||||
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Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 15 | ||||||||||||||||
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Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 16 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(16) A fin de impulsar aún más la movilidad de los patrones de embarcación, debería autorizarse a todos los Estados miembros, en la medida de lo posible, a evaluar las competencias necesarias para hacer frente a los riesgos específicos para la navegación en todos los tramos de las vías navegables interiores de la Unión en que se haya determinado la existencia de tales riesgos. |
(16) A fin de impulsar aún más la movilidad de los patrones de embarcación, debería autorizarse a todos los Estados miembros con vías navegables interiores, en la medida de lo posible, a evaluar las competencias necesarias para hacer frente a los riesgos específicos para la navegación en los tramos de las vías navegables interiores de la Unión en que se haya determinado la existencia de tales riesgos. | |||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 17 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(17) El tiempo de navegación debe verificarse mediante anotaciones en las libretas de servicio validadas por un Estado miembro. Para poder proceder a esa verificación, es conveniente que los Estados miembros expidan libretas de servicio y diarios de navegación y velen por que en estos últimos se consignen los viajes de las embarcaciones. La aptitud médica de un candidato debe ser certificada por un médico autorizado. |
(17) El tiempo de navegación debe verificarse mediante anotaciones en las libretas de servicio validadas por un Estado miembro. Para poder proceder a esa verificación, no solo es conveniente que los Estados miembros expidan libretas de servicio y diarios de navegación y velen por que en estos últimos se consignen los viajes de las embarcaciones, sino que también deben determinar por otros medios que se ha observado el tiempo de navegación. La aptitud médica de un candidato debe ser certificada por un médico autorizado. | |||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 20 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(20) Las autoridades, entre ellas las de terceros países, que expiden certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación con arreglo a normas idénticas a las de la presente Directiva tratan datos personales. A los efectos de la evaluación de la Directiva, con fines estadísticos, para mantener la seguridad, facilitar la navegación y el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación y observancia de la presente Directiva, dichas autoridades y, cuando proceda, las organizaciones internacionales que han establecido esas normas idénticas, también deben tener acceso a la base de datos a cargo de la Comisión. Este acceso debe estar sujeto a un nivel adecuado de protección de datos, incluidos los datos personales. |
(20) Las autoridades, entre ellas las de terceros países, que expiden certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación con arreglo a normas idénticas a las de la presente Directiva tratan datos personales. A los efectos de la evaluación de la Directiva, con fines estadísticos, para mantener la seguridad, facilitar la navegación y el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación y observancia de la presente Directiva, dichas autoridades y, cuando proceda, las organizaciones internacionales que han establecido esas normas idénticas, también deben tener acceso a la base de datos a cargo de la Comisión. Este acceso debe estar sujeto a un nivel elevado de protección de datos, específicamente en el caso de los datos personales. | |||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 21 | ||||||||||||||||
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Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 24 | ||||||||||||||||
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Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 26 | ||||||||||||||||
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Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 27 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(27) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco común para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(27) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco común para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales mínimas en la navegación interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. | |||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 27 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(27 bis) Un sistema de reconocimiento podría ser un primer paso para mejorar la movilidad en este sector. A medio plazo, un sistema de formación profesional comparable en los Estados miembros facilitaría la movilidad y garantizaría la seguridad. | |||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 6 | ||||||||||||||||
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Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 7 | ||||||||||||||||
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Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 3– apartado 1 – punto 9 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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9 bis) «cualificación»: cualificación tal y como se define en la Recomendación relativa al Marco Europeo de Cualificaciones; | |||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – punto 10 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
10) «competencia»: la capacidad demostrada para utilizar los conocimientos y aptitudes requeridas por las normas establecidas para la correcta ejecución de las tareas necesarias para la explotación de embarcaciones de navegación interior; |
10) «competencia»: la capacidad demostrada para utilizar los conocimientos, aptitudes y habilidades personales, sociales o metodológicas en relación con las normas establecidas para la correcta ejecución de las tareas necesarias para la explotación de embarcaciones de navegación interior; | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
De conformidad con la definición establecida en el Marco Europeo de Cualificaciones. | ||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 –parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros podrán determinar los tramos de vías navegables interiores que presenten riesgos específicos, con excepción de las vías navegables interiores de carácter marítimo contempladas en el artículo 7, cuando tales riesgos se deban a: |
1. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros determinarán los tramos de vías navegables interiores que presenten riesgos específicos, con excepción de las vías navegables interiores de carácter marítimo contempladas en el artículo 7, cuando tales riesgos se deban a: | |||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
b) del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la cualificación que se solicita; |
b) del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias requeridas, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la cualificación que se solicita; | |||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
2. Los Estados miembros se cerciorarán de la autenticidad y validez de los documentos aportados. |
2. Los Estados miembros con vías navegables interiores se cerciorarán de la autenticidad y validez de los documentos aportados. | |||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de las autorizaciones específicas contempladas en el artículo 6, con excepción de las mencionadas en el artículo 6, letra b), aporten pruebas documentales satisfactorias: |
1. Los Estados miembros con vías navegables interiores velarán por que los solicitantes de las autorizaciones específicas contempladas en el artículo 6, con excepción de las mencionadas en el artículo 6, letra b), aporten pruebas documentales satisfactorias: | |||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
b) del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la autorización específica que se solicita. |
b) del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias requeridas, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la autorización específica que se solicita. | |||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 13 – párrafo 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Cuando existan indicios de que han dejado de cumplirse los requisitos en materia de certificados de cualificación o autorizaciones específicas, los Estados miembros efectuarán cuantas evaluaciones sean necesarias y, en su caso, retirarán esos certificados. |
Cuando existan indicios de que han dejado de cumplirse los requisitos en materia de certificados de cualificación o autorizaciones específicas, los Estados miembros efectuarán cuantas evaluaciones sean necesarias y, en su caso, retirarán esos certificados. Los Estados miembros nombrarán o establecerán una autoridad competente encargada de recibir reclamaciones relativas a la exactitud de los certificados de cualificación expedidos por otro Estado miembro o país. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al CESNI sobre las reclamaciones recibidas. La Comisión investigará al respecto y adoptará las medidas oportunas. Los Estados miembros podrán suspender los certificados en los casos en que la autoridad considere que contienen o parezcan contener inexactitudes fácticas que puedan poner en peligro la seguridad pública. La suspensión se prolongará hasta que el Estado miembro interesado tenga la certeza de que los certificados son correctos. Los Estados miembros recogerán información sobre las reclamaciones y las suspensiones de certificados y las registrarán en una base de datos de conformidad con el artículo 23, apartado 2. | |||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Los Estados miembros velarán por que las personas mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 posean las competencias necesarias para la explotación segura de una embarcación conforme a lo dispuesto en el artículo 15. |
1. Los Estados miembros con vías navegables interiores velarán por que las personas mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 posean las competencias necesarias para la explotación segura de una embarcación conforme a lo dispuesto en el artículo 15. | |||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 con vistas a establecer normas en materia de competencias, y de conocimientos y aptitudes correspondientes, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II. |
1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 con el fin de establecer, tomando como base las normas del CESNI, normas en materia de competencias y de conocimientos y aptitudes correspondientes, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II. | |||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 – letra a | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
a) bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa con arreglo al artículo 16, o |
a) bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa de un Estado miembro con vías navegables interiores con arreglo al artículo 16, o | |||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 – letra b | ||||||||||||||||
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Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 – letra c bis (nueva) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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c bis) un certificado de cualificación para expertos en seguridad de la navegación en embarcaciones de pasaje; | |||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 16 – párrafo 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que los exámenes a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letra a), estén organizados bajo su responsabilidad. Garantizarán que dichos exámenes corran a cargo de examinadores cualificados para evaluar las competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes a que hace referencia el artículo 15, apartado 1. |
Los Estados miembros con vías navegables interiores velarán por que los exámenes a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letra a), estén organizados bajo su responsabilidad. Garantizarán que dichos exámenes corran a cargo de examinadores cualificados para evaluar las competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes a que hace referencia el artículo 15, apartado 1. | |||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 | ||||||||||||||||
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Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – letra c | ||||||||||||||||
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Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||
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Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Tales medios podrán consistir en un número limitado de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate, un examen con simulador, un examen de preguntas con respuesta múltiple o una combinación de ellos. |
Tales medios consistirán en un número mínimo de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate, un examen con simulador y un examen de preguntas con respuesta múltiple. | |||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 | ||||||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 24 – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de: |
1. Los Estados miembros con vías navegables interiores designarán a las autoridades competentes responsables de: | |||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 25 – párrafo 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
Los Estados miembros garantizarán que: |
Los Estados miembros con vías navegables interiores garantizarán que: | |||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 25 – párrafo 1 – letra c bis (nueva) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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c bis) los servicios de inspección laboral dispongan de los recursos adecuados y que exista un intercambio rápido de información con las autoridades competentes de otros Estados miembros a fin de garantizar la seguridad y la competencia leal en el sector de la navegación interior. | |||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 1 – punto 1.1 – párrafo 2 – guion 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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- completar con éxito un curso que ofrezca el nivel requerido de formación básica en materia de seguridad. | |||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 1 – punto 1.2 – párrafo 2 – guion 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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– asumir sus funciones únicamente de conformidad con las normas en materia de protección de menores del Estado miembro en el que los aprendices se encuentren en ese momento, a menos que el Derecho material del contrato de formación prevea un mayor grado de protección; | |||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 1 – punto 1.2 – párrafo 2 – guion 2 ter (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores. | |||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – punto 2.1 – letra a – guion 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores, | |||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – punto 2.1 – letra b – guion 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores, | |||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – punto 2.1 – letra c – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en el programa de formación; |
- contar con un mínimo de cuatro años de experiencia profesional antes de matricularse en el programa de formación; | |||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – punto 2.1 – letra c – guion 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores. | |||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – punto 2.2 – letra a – guion -1 (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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- haber cumplido 17 años de edad. | |||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – punto 2.2 – letra a – guion 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores, | |||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – punto 2.2 – letra b – guion 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores. | |||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 2 – punto 2.3 – guion 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores. | |||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – punto 3.1 – letra a – guion 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores, | |||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – punto 3.1 – letra b – guion 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores, | |||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – punto 3.1 – letra c – guion 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
- contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en un programa de formación homologado; |
- contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en un programa de formación homologado de una duración mínima de dos años; | |||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Anexo I – punto 3 – punto 3.1 – letra c – guion 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
|
- ser titular de un certificado homologado que demuestre las competencias de comunicación por radio para embarcaciones de aguas interiores. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior |
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Referencias |
COM(2016)0082 – C8-0061/2016 – 2016/0050(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 11.4.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 11.4.2016 |
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Comisiones asociadas - fecha del anuncio en el pleno |
15.9.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Lynn Boylan 24.5.2016 |
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Examen en comisión |
31.8.2016 |
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Fecha de aprobación |
12.10.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
44 8 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Laura Agea, Guillaume Balas, Brando Benifei, Mara Bizzotto, Vilija Blinkevičiūtė, Enrique Calvet Chambon, David Casa, Ole Christensen, Martina Dlabajová, Lampros Fountoulis, Elena Gentile, Arne Gericke, Marian Harkin, Czesław Hoc, Danuta Jazłowiecka, Agnes Jongerius, Rina Ronja Kari, Jan Keller, Ádám Kósa, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Jean Lambert, Jérôme Lavrilleux, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Javi López, Morten Løkkegaard, Thomas Mann, Dominique Martin, Anthea McIntyre, Joëlle Mélin, Elisabeth Morin-Chartier, Emilian Pavel, João Pimenta Lopes, Georgi Pirinski, Marek Plura, Terry Reintke, Anne Sander, Sven Schulze, Siôn Simon, Jutta Steinruck, Romana Tomc, Yana Toom, Ulrike Trebesius, Marita Ulvskog, Renate Weber, Tatjana Ždanoka, Jana Žitňanská |
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Suplentes presentes en la votación final |
Georges Bach, Deirdre Clune, Tania González Peñas, Neoklis Sylikiotis, Flavio Zanonato |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Raymond Finch |
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ENMIENDA de la Comisión de Asuntos Jurídicos (12.7.2016)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo
(COM(2016)0082 – C8-0061/2016 – 2016/0050(COD))
Ponente de opinión: Joëlle Bergeron
BREVE JUSTIFICACIÓN
La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior tiene por objeto derogar dos Directivas anteriores, una de 1991 (91/672/CEE) y otra de 1996 (96/50/CE). Estas últimas solo afectaban a la cualificación de los patrones de embarcación y no incluían el sector del Rin. Esta iniciativa tiene por objeto el reconocimiento de las cualificaciones para todos los miembros de la tripulación, incluyendo asimismo el sector del Rin. Abarca a la vez el transporte de mercancías y el transporte de pasajeros por vías de navegación interior. Quedan fuera de su ámbito de aplicación el transporte efectuado a título privado y las embarcaciones de recreo. Se refiere al conjunto de la red de vías de la Unión abiertas a la navegación interior, aunque admite excepciones para las vías navegables en las que no hay tráfico transfronterizo alguno.
Esta nueva iniciativa se basa, por tanto, en las Directivas anteriores, pero también en la labor realizada en el marco del Programa Naiades I y II, especialmente por el Grupo de trabajo mixto Platina sobre cualificaciones profesionales, que ha elaborado normas en materia de competencia profesional en el ámbito de la navegación interior.
El transporte fluvial europeo es un modo de transporte terrestre por vías navegables (canales, ríos, lagos, etc.) que permite el transporte de mercancías o de viajeros. La red europea suma cerca de 41 000 km que conectan entre sí a doce países de la Unión. El transporte de mercancías por vías navegables interiores europeas interconectadas representa más de 140 000 millones de toneladas-kilómetro (Eurostat 2011).
El transporte fluvial responde además perfectamente a las exigencias de los tres pilares del desarrollo sostenible: en el plano económico, los precios del transporte fluvial siguen siendo competitivos frente a los del transporte por carretera; en el plano medioambiental, es un transporte sobrio en términos energéticos y ventajoso en lo que a emisión de gases de efecto invernadero y lucha contra el cambio climático se refiere. Por último, en lo que respecta al pilar social, este modo de transporte seguro genera pocos accidentes y presenta un fuerte potencial de desarrollo en términos de flujos, lo que ofrece una capacidad de crecimiento del empleo importante, especialmente en zonas portuarias. Por todas estas razones, resulta conveniente contribuir al desarrollo de este modo de transporte alternativo.
Ese es también el objetivo de la propuesta de Directiva del Consejo y de la Comisión que, mediante el reconocimiento de las cualificaciones, aspira a que se reconozca una profesión que, hoy en día, adolece de falta de movilidad y escasez de mano de obra en muchos países de la Unión.
Hasta ahora, los trabajadores se han enfrentado a dificultades en relación con el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales y los obstáculos innecesarios en que se pueden convertir los requisitos en materia de conocimiento de las especificidades locales. Por consiguiente, la posibilidad de introducir requisitos mínimos en materia de competencia para los marineros y los patrones de embarcación parece justificada.
La ponente apoya la propuesta de Directiva presentada, introduciendo, no obstante, algunas enmiendas.
Aunque, por su propia naturaleza, la red de navegación interior reviste a menudo un carácter transnacional, debe poder preservar sus características y particularidades nacionales. Por ello, la ponente opina que conviene dejar a los Estados miembros la posibilidad de establecer algunas excepciones. La ponente propone aclarar algunas definiciones.
Otro punto de divergencia reside en los plazos necesarios para poder dar cumplimiento a las normas estipuladas en esta propuesta de Directiva sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en el conjunto de Estados miembros. Con el fin de no castigar al mercado laboral, privándolo de nuevo de mano de obra nacional en ciertos Estados miembros, podría ser útil ampliar el período transitorio de aplicación de esta Directiva para que todos los Estados miembros de la Unión puedan adaptarse progresivamente a las obligaciones establecidas en la Directiva y sus anexos.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(9 bis) En el proceso de reconocimiento previsto en la presente Directiva se deben incluir todos los certificados de cualificación, los documentos que acrediten la experiencia adquirida, las libretas de servicio y los diarios de navegación de los profesionales de la navegación interior creados antes de la adhesión del Estado miembro en cuestión a la Unión Europea, siempre que cumplan las normas mínimas exigidas. | ||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(15) Es necesario que los programas de formación sean objeto de homologación para comprobar que cumplen unos requisitos mínimos comunes en cuanto a contenidos y organización. El cumplimiento de dichos requisitos permite eliminar obstáculos innecesarios para acceder a la profesión, pues exime a quienes ya han adquirido las aptitudes necesarias durante su formación profesional de tener que someterse a exámenes adicionales superfluos. La existencia de programas de formación homologados también puede facilitar la incorporación al sector de la navegación interior de trabajadores con experiencia previa en otros sectores, quienes pueden acogerse a programas de formación específicos que tengan en cuenta las competencias ya adquiridas. |
(15) Es necesario que los programas de formación sean objeto de homologación para comprobar que cumplen unos requisitos mínimos comunes en cuanto a contenidos y organización. El cumplimiento de dichos requisitos permite eliminar obstáculos innecesarios para acceder a la profesión, pues exime a quienes ya han adquirido las aptitudes necesarias durante su formación profesional de tener que someterse a exámenes adicionales superfluos. La existencia de programas de formación homologados también puede facilitar la incorporación al sector de la navegación interior de trabajadores con experiencia previa en otros sectores, quienes pueden acogerse a programas de formación específicos que tengan en cuenta las competencias ya adquiridas y reconozcan su experiencia profesional previa. | ||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 24 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 4 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – parte introductoria | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
2. La presente Directiva no se aplicará a las personas que intervienen en la explotación de: |
2. La presente Directiva no se aplicará a las personas que: | ||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
a) embarcaciones de recreo; |
a) naveguen por deporte o recreo; | ||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
b) transbordadores que no se muevan de forma independiente. |
b) participen en la explotación de transbordadores que no se muevan de forma independiente; | ||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
|
b bis) participen en la explotación de las embarcaciones utilizadas por las fuerzas armadas, las fuerzas de orden público, los servicios de protección civil, la administración de las vías navegables, los servicios contra incendios y otros servicios de emergencia. | ||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Artículo 3 – punto 15 | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
La formación con simulador es especialmente útil para prepararse de cara a situaciones difíciles y de emergencia, por lo que resulta oportuno, dentro de ciertos límites, tenerla en cuenta como experiencia laboral necesaria para la obtención de una cualificación. | |||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
|
1 bis. Un Estado miembro podrá eximir de la obligación establecida en el apartado 1 a los patrones de embarcaciones si operan exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. Aquel Estado miembro podrá expedir certificados de cualificación nacionales, que se podrán obtener con arreglo a condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva. La validez de esos certificados de cualificación nacionales se limitará a las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro. | ||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
(Esta enmienda requiere la modificación del artículo sobre la delegación de poderes con el fin de hacer referencia a este apartado). | |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
La clasificación de una vía de navegación interior como vía de riesgo específico significa, de hecho, el no reconocimiento de las cualificaciones armonizadas en el tramo en cuestión. Por ello, para autorizar esas excepciones, un acto delegado resulta más adecuado que un acto de ejecución. | |||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 12 – letra a | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
El objetivo de esta propuesta es la ampliación del ámbito de aplicación a todos los tripulantes de cubierta aparte de los patrones de embarcación. | |||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
1. Los programas de formación para la obtención de títulos o certificados que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 15, apartado 1, deberán ser homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio esté establecido el centro de enseñanza o formación correspondiente. |
1. Los Estados miembros podrán establecer programas de formación para las personas a que se refieren los artículos 4, 5 y 6. Velarán por que dichos programas de formación para la obtención de títulos o certificados que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 15, apartado 1, estén homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio el centro de enseñanza o formación correspondiente imparta el programa de formación. | ||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
|
2 bis. Los Estados miembros reconocerán los diplomas o certificados otorgados a raíz de la realización de programas de formación autorizados por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1. | ||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. |
Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, teniendo en cuenta los principios de la igualdad de oportunidades y la igualdad de género. | ||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
No todos los Estados miembros disponen de simuladores. Por lo tanto, parece lógico que los Estados miembros que cuentan con ellos tomen las medidas necesarias para que los nacionales de otros Estados miembros puedan utilizarlos, ya sea para examinarse o para entrenarse. | |||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
Los datos personales podrán tratarse únicamente con fines de: |
Los datos personales podrán tratarse únicamente de conformidad con los principios en materia de protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1bis y con fines de: | ||||||||||||||||||
|
______________ | ||||||||||||||||||
|
1a Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). | ||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 27 – apartado 2 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
2. Los Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en la explotación de una embarcación. |
2. Los Estados miembros intercambiarán información con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en la explotación de una embarcación. Al hacerlo respetarán plenamente los principios en materia de protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE. | ||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 2 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
La delegación de poderes en la Comisión debe estar limitada en el tiempo y el derecho de los colegisladores a retirar esta delegación debe expresarse claramente. El artículo 8, apartado 3, debe ser más bien un acto delegado que un acto de ejecución y, por tanto, debe incluirse en el artículo 29 relativo al ejercicio de la delegación. | |||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 32 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Esta enmienda corrige una omisión, ya que la lista que figura a continuación de la parte introductoria se refiere también a los actos de ejecución que corresponde adoptar a la Comisión. | |||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 34 – apartado 3 – parte introductoria | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Los diarios de navegación serán también un posible medio para llevar un registro del tiempo de navegación. Además, las dos herramientas de referencia reciben un trato equitativo en el siguiente apartado 4. | |||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 35 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
En contra de lo que podría hacer pensar el título de esta propuesta, la futura Directiva no solo pone en marcha un sistema de reconocimiento mutuo de las cualificaciones, sino que también armoniza todo el sistema de formación y cualificación para la navegación interior. Resulta, por tanto, conveniente conceder a los Estados miembros y a los profesionales del ramo más tiempo para adaptarse. | |||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 37 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Al igual que para la Directiva sobre las prescripciones técnicas de las embarcaciones, conviene que la presente Directiva solo sea obligatoria para los Estados miembros que tengan las vías navegables interiores de que se trate. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior |
||||
Referencias |
COM(2016)0082 – C8-0061/2016 – 2016/0050(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 11.4.2016 |
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|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 11.4.2016 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Joëlle Bergeron 15.3.2016 |
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Examen en comisión |
13.6.2016 |
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Fecha de aprobación |
12.7.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
15 4 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Rosa Estaràs Ferragut, Laura Ferrara, Mary Honeyball, Dietmar Köster, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Emil Radev, Julia Reda, Pavel Svoboda, Tadeusz Zwiefka |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Daniel Buda, Angel Dzhambazki, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Stefano Maullu, Victor Negrescu |
||||
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior |
||||
Referencias |
COM(2016)0082 – C8-0061/2016 – 2016/0050(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
18.2.2016 |
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|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 11.4.2016 |
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|
Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 11.4.2016 |
IMCO 11.4.2016 |
JURI 11.4.2016 |
|
|
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
IMCO 15.3.2016 |
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Comisiones asociadas Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 15.9.2016 |
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Ponentes Fecha de designación |
Gesine Meissner 2.5.2016 |
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Examen en comisión |
15.6.2016 |
26.9.2016 |
9.11.2016 |
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Fecha de aprobación |
10.11.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
35 4 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Daniela Aiuto, Lucy Anderson, Marie-Christine Arnautu, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Deirdre Clune, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Andor Deli, Karima Delli, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Jacqueline Foster, Bruno Gollnisch, Merja Kyllönen, Miltiadis Kyrkos, Bogusław Liberadzki, Peter Lundgren, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Cláudia Monteiro de Aguiar, Renaud Muselier, Jens Nilsson, Markus Pieper, Salvatore Domenico Pogliese, Gabriele Preuß, Dominique Riquet, Massimiliano Salini, David-Maria Sassoli, Claudia Schmidt, Jill Seymour, Claudia Țapardel, Pavel Telička, István Ujhelyi, Peter van Dalen, Wim van de Camp, Roberts Zīle, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska |
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Suplentes presentes en la votación final |
Maria Grapini, Ramona Nicole Mănescu, Davor Škrlec |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Virginie Rozière |
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Fecha de presentación |
16.11.2016 |
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