INFORME con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los aspectos transfronterizos de las adopciones
6.12.2016 - (2015/2086(INL))
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Tadeusz Zwiefka
(Iniciativa – artículo 46 del Reglamento)
- PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
- ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:RECOMENDACIONES DETALLADAS PARA LA ELABORACIÓN DE UN REGLAMENTO DEL CONSEJO SOBRE EL RECONOCIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE RESOLUCIONES DE ADOPCIÓN
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN de la Comisión de Peticiones
- RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los aspectos transfronterizos de las adopciones
El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 67, apartado 4, y el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y en particular sus artículos 7, 21 y 35,
– Visto el artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000,
– Vista la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963,
– Vista el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional;
– Visto el documento temático del comisario para los Derechos Humanos titulado «Adoption and Children: a Human Rights Perspective» (la adopción y los niños desde la perspectiva de los derechos humanos), publicado el 28 de abril de 2011,
– Vistos los artículos 46 y 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Peticiones (A8-0370/2016),
Normas mínimas comunes en materia de adopción
A. Considerando que, en materia de adopción, resulta fundamental que cualquier decisión se tome de acuerdo con los principios del interés superior del niño y de la no discriminación, y dentro del respeto de sus derechos fundamentales;
B. Considerando que la finalidad de la adopción no es conferir a los adultos el derecho de tener un hijo, sino ofrecer a los niños un entorno estable de cariño y atención en el que criarse y desarrollarse en armonía;
C. Considerando que los procedimientos de adopción afectan a niños que, en el momento de la solicitud de adopción, no han cumplido los dieciocho años o no tienen la mayoría de edad establecida en su país de origen;
D. Considerando que se debe alcanzar un justo equilibrio entre el derecho del niño adoptado a conocer su verdadera identidad y el derecho de los padres biológicos a proteger la suya;
E. Considerando que las autoridades competentes no deben considerar las circunstancias económicas de los padres biológicos como única razón y justificación para la retirada de la patria potestad y la adopción del niño por otras personas;
F. Considerando que los procedimientos de adopción no deben iniciarse antes de que la decisión de retirada de la patria potestad de los padres biológicos sea definitiva, y estos hayan tenido la oportunidad de agotar todas las vías legales de recurso contra dicha decisión; que los demás Estados miembros pueden negarse a reconocer una resolución de adopción dictada sin dichas garantías procesales;
G. Considerando que una mayor eficacia y transparencia permitirá mejorar los procedimientos nacionales de adopción y podría facilitar la adopción a nivel internacional, lo que podría incrementar el número de niños adoptados; que, en este sentido, el cumplimiento del artículo 21 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño —que todos los Estados miembros han ratificado— debería constituir el principal punto de referencia para cualesquiera procedimientos, medidas o estrategias relacionadas con adopciones en un contexto transfronterizo, al tiempo que se respeta el interés superior del niño;
H. Considerando que es necesario poner un mayor empeño y determinación en impedir que quienes desean convertirse en padres gracias a la adopción sean víctimas de organizaciones intermediarias sin escrúpulos, y que, por consiguiente, se debe reforzar también en este ámbito la cooperación en la lucha contra la delincuencia y la corrupción en la Unión;
I. Considerando que, en la medida de lo posible, se debe fomentar la ubicación de hermanos en la misma familia adoptiva a fin de evitarles un trauma adicional debido a la separación;
La adopción internacional en virtud del Convenio de La Haya de 1993
J. Considerando que el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, que todos los Estados miembros han ratificado, establece un sistema de cooperación administrativa y reconocimiento para las adopciones internacionales, es decir, las adopciones en las que los adoptantes y el niño o los niños no tienen su residencia habitual en el mismo país;
K. Considerando que el Convenio de La Haya dispone que el reconocimiento de adopciones internacionales sea automático en todos los Estados signatarios, sin necesidad de ningún procedimiento específico de reconocimiento para ser efectivas;
L. Considerando que, con arreglo al Convenio de La Haya, solo puede denegarse el reconocimiento si la adopción es manifiestamente contraria al orden público del Estado de que se trate, teniendo en cuenta el interés superior del niño;
Cooperación en materia de justicia civil en el ámbito de la adopción
M. Considerando que la formación judicial en el sentido más amplio es la clave para la confianza mutua en todos los ámbitos del Derecho, incluido el de la adopción; que es necesario, por tanto, que los programas de la Unión ya existentes en materia de formación judicial y apoyo a la red judicial europea se centren en mayor medida en los tribunales especializados, como los tribunales de familia y de menores;
N. Considerando que conviene mejorar el acceso de los ciudadanos a información exhaustiva sobre los aspectos jurídicos y procedimentales de la adopción nacional en los Estados miembros; que el Portal Europeo de e-Justicia podría crecer en esta dirección;
O. Considerando que en 1997 se estableció la cooperación en el seno de la Red europea de Defensores del Menor, y que se debe alentar a los defensores del pueblo dedicados a las cuestiones de los niños a que se coordinen y cooperen entre sí más estrechamente en dicho foro; que, para ello, se les podría hacer participar en los programas de formación judicial existentes financiados por la Unión;
P. Considerando que debería realizarse un análisis en profundidad, ya que son necesarias más medidas para impedir y combatir la trata transfronteriza de niños con fines de adopción, y para mejorar la aplicación adecuada y efectiva de las normas y directrices existentes para luchar contra la trata de niños; que, por consiguiente, hay que reforzar también en este ámbito la cooperación en lucha contra la delincuencia y la corrupción en la Unión para evitar el secuestro, la venta y la trata de niños;
Reconocimiento transfronterizo de las resoluciones de adopción nacionales
Q. Considerando que el principio de confianza mutua entre los Estados miembros reviste una importancia fundamental para el Derecho de la Unión, ya que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores; que el principio de reconocimiento mutuo, asentado en la confianza mutua, obliga a los Estados miembros a ejecutar una sentencia o decisión dictadas en otro Estado miembro;
R. Considerando que, pese a la normativa internacional existente en la materia, en los Estados miembros existen todavía opiniones divergentes en lo que respecta a los principios que deben gobernar el proceso de adopción, así como divergencias en cuanto a los procedimientos de adopción y a los efectos jurídicos del proceso de adopción;
S. Considerando que la Unión Europea tiene competencia para tomar medidas destinadas a reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros sin interferir con el Derecho de familia nacional, también en el ámbito de la adopción;
T. Considerando que las exenciones por motivos de orden público permiten preservar la identidad de los Estados miembros, que se refleja en el Derecho de familia sustantivo de cada uno de ellos;
U. Considerando que, en la actualidad, no existe ninguna norma europea para el reconocimiento, automático o de otro tipo, de las resoluciones nacionales de adopción, es decir, las relativas a adopciones que se efectúan en un solo Estado miembro;
V. Considerando que la ausencia de tales normas ocasiona importantes problemas a las familias europeas que se desplazan a otro Estado miembro después de adoptar a un niño, ya que la adopción puede no ser reconocida, con lo que los adoptantes pueden tener problemas para ejercer legalmente su patria potestad, y enfrentarse a dificultades financieras en lo que respecta a las diferencias del sistema de tasas en este ámbito;
W. Considerando que la falta de tales disposiciones pone en peligro el derecho del niño a una familia estable y permanente;
X. Considerando que, en la actualidad, en caso de traslado a otro Estado miembro, los adoptantes pueden verse obligados a pasar por un procedimiento de reconocimiento nacional específico, o incluso a volver a adoptar al niño, con la consiguiente inseguridad jurídica;
Y. Considerando que la situación actual puede ocasionar graves problemas y disuadir a las familias de disfrutar plenamente de la libre circulación;
Z. Considerando que podría ser necesario revisar y evaluar la situación general realizando consultas entre las autoridades competentes de los Estados miembros;
AA. Considerando que el Reglamento Bruselas II no aborda la cuestión del reconocimiento de las resoluciones de adopción, ya que se refiere exclusivamente a la responsabilidad parental;
AB. Considerando, por tanto, que es sumamente importante adoptar legislación que prevea el reconocimiento automático en un Estado miembro de una resolución de adopción dictada en otro Estado miembro, siempre que se garantice el pleno respeto de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;
AC. Considerando que una legislación de este tipo complementaría el Reglamento (CE) n.º 2201/2003[1] (Bruselas II bis) en cuestiones de competencia y responsabilidad parental, y colmaría el vacío existente en materia de reconocimiento de las adopciones, tal como lo contempla el Derecho internacional (Convenio de La Haya de 1993);
Normas mínimas comunes en materia de adopción
1. Pide a las autoridades de los Estados miembros que, siempre que adopten una decisión en materia de adopción, tengan presente el interés superior del niño y el respeto de sus derechos fundamentales, y tomen en consideración en todo momento las circunstancias específicas del caso de que se trate;
2. Subraya que los niños que se ofrecen en adopción no deberían ser considerados propiedad de un Estado, sino seres humanos con derechos fundamentales reconocidos internacionalmente;
3. Destaca que cada caso de adopción es diferente y debe apreciarse en función de sus circunstancias propias;
4. Considera que en los casos de adopción con aspectos transfronterizos deberían tenerse en cuenta las tradiciones culturales y lingüísticas del niño, y respetarse en la medida de lo posible;
5. Considera que, en el contexto de los procedimientos de adopción, se debería brindar siempre al niño la oportunidad de ser escuchado y de expresar su opinión sobre el proceso de adopción, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez; estima, por tanto, que es de la máxima importancia que, siempre que sea posible e independientemente de la edad del niño, se procure contar con el consentimiento de este a su adopción; pide, en este sentido, que se preste especial atención a los niños pequeños y a los bebés, que no pueden hacerse oír;
6. Considera que no se debe adoptar ninguna decisión en materia de adopción antes de que los padres biológicos hayan sido oídos y, en su caso, hayan agotado todas las vías legales de recurso en lo que atañe a su patria potestad, ni antes de que se les haya retirado definitivamente la patria potestad; pide, por lo tanto, a las autoridades de los Estados miembros que tomen todas las medidas necesarias para el bienestar del niño durante el plazo de vencimiento de las vías legales de recurso, así como a lo largo de todo el procedimiento judicial relativo a la adopción, y que proporcionen al niño la protección y los cuidados adecuados para su desarrollo armonioso;
7. Pide a la Comisión que examine la posibilidad de realizar un estudio comparativo para analizar las denuncias sobre adopciones no consensuadas que tengan aspectos transfronterizos;
8. Señala que, antes de dar al menor en adopción a unos desconocidos, las autoridades competentes deberían examinar siempre en primer lugar la posibilidad de que el niño permanezca con miembros de su familia, incluso cuando estos vivan en otro país, si el niño ya ha establecido una relación con ellos, y previa evaluación individual de las necesidades del niño; considera que la residencia habitual de los miembros de la familia que deseen asumir la responsabilidad sobre un menor no debería considerarse un factor determinante;
9. Defiende la igualdad de trato para los padres de nacionalidades diferentes en los procedimientos en materia de responsabilidad parental y adopción; pide a los Estados miembros que garanticen la igualdad de los derechos procesales de los parientes implicados en el procedimiento de adopción que sean nacionales de otros Estados miembros, incluida la asistencia letrada, la información oportuna sobre las audiencias, el derecho a un intérprete y la facilitación de toda la documentación pertinente para el asunto en su lengua materna;
10. Destaca que, cuando se estudie la posibilidad de dar en adopción a un niño que es nacional de otro Estado miembro, se debería informar y consultar a las autoridades consulares de ese Estado miembro y a la familia del niño que resida en dicho Estado miembro antes de tomar cualquier decisión;
11. Pide, asimismo, a los Estados miembros que presten una atención especial a los menores no acompañados que posean o soliciten el estatuto de refugiado, y que les garanticen la protección, la asistencia y los cuidados que esos Estados miembros deben proporcionar en virtud de sus obligaciones internacionales, recurriendo provisional y preferentemente a la acogida en una familia;
12. Destaca la importancia de ofrecer a los trabajadores sociales unas condiciones de trabajo adecuadas para que puedan realizar correctamente su labor de evaluación individual de cada caso, sin estar sometidos a ningún tipo de presión financiera o jurídica, y teniendo plenamente en cuenta el interés superior del niño considerado a corto, medio y largo plazo;
La adopción internacional en virtud del Convenio de La Haya de 1993
13. Pone de relieve los logros y la importancia de la aplicación del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, y anima a todos los países a que lo firmen, lo ratifiquen o se adhieran a él;
14. Lamenta que suelan darse problemas relativos a la expedición de certificados de adopción; pide, por consiguiente, a las autoridades de los Estados miembros que velen por que se observen en todos los casos los procedimientos y salvaguardias establecidos por el Convenio de La Haya, de modo que quede garantizado el reconocimiento automático; pide a los Estados miembros que no creen impedimentos burocráticos innecesarios para el reconocimiento de adopciones dentro del ámbito de aplicación del Convenio de La Haya que puedan alargar el procedimiento y volverlo más oneroso;
15. Señala que se podría poner más empeño en cumplir y hacer cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el Convenio de La Haya, ya que algunos Estados miembros requieren procedimientos administrativos adicionales o cobran tasas desproporcionadas para el reconocimiento de las adopciones, por ejemplo a la hora de realizar o modificar inscripciones en los registros de estado civil, o de obtener la nacionalidad, aun cuando ello vaya en contra de lo dispuesto en el Convenio;
16. Pide a los Estados miembros que respeten los procedimientos relativos a los requisitos de asesoramiento y consentimiento establecidos en el artículo 4 del Convenio de La Haya;
Cooperación en materia de justicia civil en el ámbito de la adopción
17. Pide a los Estados miembros que intensifiquen su cooperación en el ámbito de la adopción, incluidos los aspectos jurídicos y sociales, e insta a una mayor cooperación entre las autoridades competentes en lo relativo a las evaluaciones de seguimiento, en caso necesario; en este sentido, pide asimismo a la Unión que mantenga un enfoque coherente en materia de derechos del niño en todas sus principales políticas internas y externas;
18. Pide a la Comisión que establezca una red europea eficaz de jueces y autoridades especializados en adopción con objeto de facilitar el intercambio de información y buenas prácticas, lo que resulta especialmente útil cuando la adopción incluye un elemento de extranjería; considera de suma importancia facilitar la coordinación y el intercambio de buenas prácticas con las actuales redes europeas de formación del poder judicial, a fin de lograr la máxima coherencia posible con los proyectos ya financiados por la Unión; en este sentido, pide a la Comisión que destine financiación para la formación especializada de los jueces que trabajan en el ámbito de las adopciones transfronterizas;
19. Opina que las oportunidades de formación y encuentro entre los jueces que trabajan en el campo de la adopción transfronteriza pueden ayudar a identificar de forma precisa las soluciones jurídicas necesarias y esperadas en el ámbito del reconocimiento de las adopciones nacionales; pide, por consiguiente, a la Comisión que prevea financiación para esas oportunidades de formación y encuentro en la fase de elaboración del Reglamento;
20. Pide a la Comisión que publique en el Portal Europeo de e-Justicia información jurídica y procedimental sobre la legislación y las prácticas de todos los Estados miembros en materia de adopción;
21. Toma nota de las actividades de la Red europea de Defensores del Menor, y considera que esta cooperación debe desarrollarse y reforzarse;
22. Destaca la necesidad de una cooperación estrecha, especialmente a través de organismos europeos como Europol, para impedir el secuestro, la venta y la trata transfronteriza de niños con fines de adopción; observa que un sistema fiable de registro de nacimientos a escala nacional podría prevenir la trata de niños con fines de adopción; pide, a este respecto, que se mejore la coordinación en materia de adopción de niños procedentes de terceros países, que reviste un carácter delicado;
Reconocimiento transfronterizo de las resoluciones de adopción nacionales
23. Señala que existe una necesidad manifiesta de legislación europea que prevea el reconocimiento transfronterizo automático de las resoluciones de adopción nacionales;
24. Pide a la Comisión que, a más tardar el 31 de julio de 2017, le someta, sobre la base de los artículos 67 y 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta relativa a un acto sobre el reconocimiento transfronterizo de las resoluciones de adopción, siguiendo las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo, así como la normativa internacional existente en este ámbito;
25. Constata que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;
26. Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras negativas, ya que el fin último, a saber, el reconocimiento automático de las resoluciones de adopción, conllevará una reducción de los costes;
27. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.
- [1] Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:RECOMENDACIONES DETALLADAS PARA LA ELABORACIÓN DE UN REGLAMENTO DEL CONSEJO SOBRE EL RECONOCIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE RESOLUCIONES DE ADOPCIÓN
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA
1. Cada año son más los ciudadanos de la Unión que deciden trasladarse a un Estado miembro distinto al suyo, ejerciendo así su derecho a la libre circulación. Esto conlleva una serie de dificultades respecto al reconocimiento y la solución jurídica dada a las situaciones personales y de Derecho de familia de las personas que se desplazan. La Unión ha empezado a abordar estas situaciones problemáticas, por ejemplo mediante la adopción de un Reglamento relativo a las sucesiones, así como mediante el establecimiento de una cooperación reforzada en el ámbito del reconocimiento de determinados aspectos de los regímenes económicos matrimoniales y de los efectos patrimoniales de las uniones registradas.
2. El Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional está vigente en todos los Estados miembros. Tiene por objeto el procedimiento de adopción transfronteriza y establece el reconocimiento automático de estas adopciones. Sin embargo, dicho Convenio no es aplicable a la situación de una familia con un niño adoptado según un procedimiento puramente nacional que posteriormente se traslada a otro Estado miembro. Esta laguna puede dar lugar a dificultades jurídicas importantes si la relación jurídica entre adoptado y adoptante(s) no se reconoce de modo automático. Pueden resultar necesarios nuevos procedimientos judiciales o administrativos y, en casos extremos, puede llegar a denegarse el reconocimiento.
3. Con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos de la Unión resulta necesario, por tanto, adoptar un Reglamento que disponga el reconocimiento transfronterizo automático de las resoluciones de adopción. La base jurídica idónea para dicha propuesta es el artículo 67, apartado 4, del TFUE, relativo al reconocimiento mutuo de las resoluciones, y el artículo 81, apartado 3, del TFUE, que se refiere a las medidas relativas al Derecho de familia. Este Reglamento debe ser adoptado por el Consejo previa consulta al Parlamento Europeo.
4. El Reglamento propuesto establece el reconocimiento automático de las resoluciones de adopción de un Estado miembro en virtud de cualquier procedimiento distinto de los contemplados en el marco del Convenio de La Haya de 1993. Como las familias europeas también pueden tener vínculos con un tercer país o haber vivido en un tercer país anteriormente, el Reglamento establece asimismo que, una vez que un Estado miembro haya reconocido una resolución de adopción de un tercer país con arreglo a las normas nacionales de procedimiento pertinentes, dicha resolución de adopción se reconozca en todos los demás Estados miembros.
5. Ahora bien, con el fin de evitar los foros de conveniencia (forum shopping) o la aplicación de leyes nacionales inapropiadas, dicho reconocimiento automático se somete, en primer lugar, a la condición de que el reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro de reconocimiento, al tiempo que se hace hincapié en que ninguna denegación podrá dar lugar en ningún caso a discriminaciones de facto prohibidas por el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en segundo lugar, a la condición de que el Estado miembro que adoptó la resolución de adopción sea competente en virtud del artículo 4. El Estado miembro de residencia habitual del adoptante o adoptantes o del niño es el único que puede tener esa competencia. No obstante, en caso de que la resolución de adopción sea adoptada en un tercer país, la competencia para el reconocimiento inicial de la adopción dentro de la Unión también puede atribuirse al Estado miembro de nacionalidad de los adoptantes o del niño. De este modo se garantiza la tutela judicial de las familias europeas que residen en el extranjero.
6. Se requieren procedimientos específicos para resolver las posibles objeciones al reconocimiento en casos específicos. Estas disposiciones son similares a las que figuran en otros actos de la Unión en el ámbito de la justicia civil.
7. Debe crearse un certificado europeo de adopción con el fin de acelerar cualquier consulta administrativa sobre el reconocimiento automático. El modelo de certificado se debe adoptar mediante un acto delegado de la Comisión.
8. La propuesta se refiere únicamente a las relaciones entre padres e hijos. No obliga a los Estados miembros a reconocer relaciones jurídicas concretas entre los adoptantes de un niño adoptado, ya que las leyes nacionales relativas a las parejas difieren considerablemente.
9. Por último, la propuesta contiene las disposiciones finales y transitorias habituales que figuran en los instrumentos de justicia civil. El reconocimiento automático de las adopciones solo se aplica a las resoluciones de adopción adoptadas a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, a partir de esa fecha, a cualquier resolución de adopción anterior si el niño es todavía menor de edad.
10. La presente propuesta cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, dado que los Estados miembros no pueden actuar por sí solos para establecer un marco jurídico relativo al reconocimiento transfronterizo de resoluciones de adopción, y que la propuesta no va más allá de lo estrictamente necesario para garantizar la estabilidad de la situación jurídica de los niños adoptados. No afecta al Derecho de familia de los Estados miembros.
B. TEXTO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
Reglamento del Consejo sobre el reconocimiento transfronterizo de resoluciones de adopción
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 67, apartado 4, y su artículo 81, apartado 3,
Vista la petición del Parlamento Europeo a la Comisión Europea,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el cual esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer gradualmente este espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, también en el ámbito del Derecho de familia.
(2) De conformidad con los artículos 67 y 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), esas medidas deben incluir las destinadas a garantizar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales.
(3) Para garantizar la libre circulación de las familias que han adoptado a un niño, es necesario y oportuno que las normas que rigen la competencia y el reconocimiento de las resoluciones de adopción se determinen mediante un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.
(4) El presente Reglamento debe crear un marco jurídico claro y completo en materia de reconocimiento transfronterizo de resoluciones de adopción, ofrecer a las familias resultados adecuados en términos de seguridad jurídica, previsibilidad y flexibilidad, e impedir que se produzca una situación en la que una resolución de adopción adoptada legalmente en un Estado miembro no sea reconocida en otro Estado miembro.
(5) El presente Reglamento debe aplicarse al reconocimiento de las resoluciones de adopción adoptadas o reconocidas en un Estado miembro. No obstante, no debe aplicarse al reconocimiento de las adopciones internacionales realizadas de conformidad con el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, ya que dicho Convenio ya prevé el reconocimiento automático de tales adopciones. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente al reconocimiento de las adopciones nacionales, y al de las adopciones internacionales no realizadas en el marco de dicho Convenio.
(6) Debe existir una conexión entre la adopción y el territorio del Estado miembro que haya adoptado o reconocido la resolución de adopción. En consecuencia, el reconocimiento debe supeditarse al cumplimiento de las normas comunes sobre la competencia.
(7) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en la residencia habitual de uno o de los dos adoptantes o en la del niño. La competencia debe limitarse a este criterio, excepto en las situaciones en que estén implicados terceros países, en las que el Estado miembro de nacionalidad puede ser un factor de conexión.
(8) Dado que la adopción suele referirse a menores, no procede ofrecer ni a los adoptantes ni a los niños flexibilidad alguna en la elección de las autoridades que decidirán sobre la adopción.
(9) La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones de adopción adoptadas o reconocidas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Como consecuencia de ello, cualquier resolución de adopción adoptada en un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera adoptado en el Estado miembro requerido.
(10) El reconocimiento automático en el Estado miembro requerido de una resolución adoptada en otro Estado miembro no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa. Por lo tanto, cualquier parte interesada debe poder solicitar la denegación del reconocimiento de una resolución de adopción si considera que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento.
(11) El reconocimiento de las resoluciones de adopción nacionales debe ser automático a menos que el Estado miembro en el que tuvo lugar la adopción no fuera competente, o a menos que el reconocimiento sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro de reconocimiento, según una interpretación conforme con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
(12) El presente Reglamento no debe afectar al Derecho de familia sustantivo de los Estados miembros, en particular a la legislación en materia de adopción. Por otra parte, el eventual reconocimiento de una resolución de adopción con arreglo al presente Reglamento no debe tener como consecuencia el reconocimiento de relación jurídica alguna entre los adoptantes, sin que ello pueda condicionar a su vez la posible decisión sobre el reconocimiento de la resolución de adopción.
(13) Toda cuestión procesal que no se contemple en el presente Reglamento debe ser tratada con arreglo a la legislación nacional.
(14) Si una resolución de adopción implica una relación jurídica que no está contemplada en el ordenamiento del Estado miembro requerido, dicha relación jurídica, incluidos los correspondientes derechos u obligaciones, debe adaptarse, en la medida de lo posible, a una relación que, en el ordenamiento de dicho Estado miembro, tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad similar. Corresponde a cada Estado miembro determinar cómo proceder a tal adaptación y quién debe realizarla.
(15) Con el fin de facilitar el reconocimiento automático previsto por el presente Reglamento, debe elaborarse un modelo para la transmisión de resoluciones de adopción: el certificado europeo de adopción. A tal fin, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la creación y modificación de dicho modelo de certificado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(16) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(17) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, [estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento]/[y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación].
(18) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará al reconocimiento de las resoluciones de adopción.
2. No se aplicará ni afectará a:
a) las legislaciones de los Estados miembros sobre el derecho a adoptar u otras materias del Derecho de familia;
b) las adopciones internacionales con arreglo al Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
3. Las disposiciones del presente Reglamento no obligarán a los Estados miembros a:
a) reconocer la existencia de una relación jurídica entre los adoptantes de un niño adoptado a resultas del reconocimiento de una resolución de adopción;
b) adoptar resoluciones de adopción en circunstancias en las que el Derecho nacional aplicable no lo permita.
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución de adopción», la sentencia o decisión por la que se crea o reconoce una relación jurídica paternofilial permanente entre un niño que no ha alcanzado la mayoría de edad y un adoptante o unos adoptantes que no son los padres biológicos de ese niño, con independencia de la denominación que reciba la relación jurídica en el Derecho nacional.
Artículo 3
Reconocimiento automático de resoluciones de adopción
1. Una resolución de adopción adoptada en un Estado miembro se reconocerá en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento especial alguno, a condición de que el Estado miembro que adopte la resolución sea competente de conformidad con el artículo 4.
2. Cualquier parte interesada podrá solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto en artículo 7, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen el artículo 6.
3. Si la denegación del reconocimiento se invoca como cuestión incidental de la que depende la conclusión de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de tal cuestión.
Artículo 4
Competencia en materia de resoluciones de adopción
1. Las autoridades de un Estado miembro solo podrán adoptar una resolución de adopción si el adoptante o adoptantes o el niño adoptado tienen su residencia habitual en ese Estado miembro.
2. En los casos en que la resolución de adopción haya sido adoptada por las autoridades de un tercer país, las autoridades de un Estado miembro también podrán adoptar tal resolución, o decidir sobre el reconocimiento de la resolución del tercer país, con arreglo a los procedimientos establecidos por su Derecho nacional, si el adoptante o adoptantes o el niño adoptado no tienen su residencia habitual en dicho Estado miembro, pero son ciudadanos del mismo.
Artículo 5
Documentación requerida para el reconocimiento
La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución de adopción adoptada en otro Estado miembro deberá presentar:
a) una copia de la resolución de adopción que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica; y
b) el certificado europeo de adopción expedido con arreglo al artículo 11.
Artículo 6
Denegación del reconocimiento
A petición de cualquier parte interesada, el reconocimiento de una resolución de adopción adoptada en un Estado miembro solo podrá ser denegada:
a) si dicho reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
b) si el Estado miembro de origen no era competente con arreglo al artículo 4.
Artículo 7
Solicitud de denegación de reconocimiento
1. A petición de cualquier parte interesada según venga definida en la legislación nacional, el reconocimiento de una resolución de adopción se denegará cuando exista algunos de los motivos a que se refiere el artículo 6.
2. La solicitud de denegación de reconocimiento se presentará ante los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, letra a), hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro de que se trate como órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud.
3. En la medida en que no esté recogido en el presente Reglamento, el procedimiento de denegación del reconocimiento se regirá por la ley del Estado miembro requerido.
4. El solicitante deberá presentar al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea necesario, una traducción o transcripción de esta.
5. El órgano jurisdiccional podrá dispensar al solicitante de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 4 si ya dispone de ellos o si considera irrazonable pedir al solicitante que los presente. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá solicitar a la otra parte que proporcione los documentos.
6. No se exigirá que la parte que solicita la denegación del reconocimiento de una resolución adoptada en otro Estado miembro tenga una dirección postal en el Estado miembro requerido. Tampoco se exigirá que esta parte tenga un representante autorizado en el Estado miembro requerido, a menos que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes.
7. El órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud de denegación del reconocimiento.
Artículo 8
Recurso contra la resolución sobre la solicitud de denegación de reconocimiento
1. La resolución sobre la solicitud de denegación del reconocimiento podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2. El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 13, letra b), como órgano jurisdiccional de recurso.
3. La resolución sobre el recurso solo podrá ser objeto de recurso ulterior ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, letra c).
Artículo 9
Recurso en el Estado miembro de origen de la resolución de adopción
El órgano jurisdiccional ante el que se solicite la denegación del reconocimiento o el órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en el artículo 8, apartados 2 o 3, podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución de adopción en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá especificar el plazo para ello.
Artículo 10
Prohibición de la revisión en cuanto al fondo
La resolución de adopción adoptada o la resolución judicial dictada en un Estado miembro no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido.
Artículo 11
Certificado europeo de adopción
A petición de cualquier parte interesada, las autoridades del Estado miembro que haya adoptado la resolución de adopción emitirán un certificado multilingüe europeo de adopción con arreglo al modelo establecido de conformidad con el artículo 15.
Artículo 12
Adaptación de la resolución de adopción
1. Si una decisión o una resolución judicial contiene una medida o una orden que no está contemplada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, la medida o la orden se adaptará, en lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares. Dicha adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado miembro de origen.
2. Cualquier parte interesada podrá impugnar la adaptación de la medida u orden ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 13
Información que deberán facilitar los Estados miembros
1. A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en su caso, sus disposiciones nacionales relativas a:
a) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de presentar la solicitud de denegación de reconocimiento de conformidad con el artículo 7, apartado 2;
b) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de reconocimiento de conformidad con el artículo 8, apartado 2; y
c) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer cualquier recurso ulterior de conformidad con el artículo 8, apartado 3.
2. La Comisión hará pública la información a que se refiere el apartado 1, así como cualquier otra información pertinente sobre los procedimientos de adopción y el reconocimiento de estos en los Estados miembros, a través de cualquier medio oportuno, en especial a través del Portal Europeo de e-Justicia.
Artículo 14
Legalización y formalidades similares
No se exigirá legalización ni formalidad similar alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.
Artículo 15
Poderes para adoptar actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 en lo referente al establecimiento y la modificación del modelo de certificado multilingüe europeo de adopción a que se refiere el artículo 11.
Artículo 16
Procedimiento de adopción de actos delegados
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2018.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 17
Disposiciones transitorias
El presente Reglamento solamente se aplicará a las resoluciones de adopción adoptadas a partir del 1 de enero de 2019, inclusive.
No obstante, las resoluciones de adopción adoptadas antes del 1 de enero de 2019 se reconocerán a partir de esa fecha cuando el menor en cuestión no haya alcanzado aún la mayoría de edad en dicha fecha.
Artículo 18
Relación con los convenios internacionales vigentes
1. El presente Reglamento no se aplicará a las resoluciones de adopción adoptadas con arreglo al Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al artículo 351 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y que establezcan normas relativas al reconocimiento de las adopciones.
3. No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el mismo.
Artículo 19
Cláusula de revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.
2. A tal fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.
Artículo 20
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019, a excepción de los artículos 13, 15 y 16, que serán aplicables a partir del 1 de julio de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el [fecha].
Por el Consejo
El Presidente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ponente presenta este informe en un momento en el que se han puesto en conocimiento del Parlamento Europeo una serie de cuestiones relacionadas con las adopciones en contextos transfronterizos. Estas diversas cuestiones requieren diferentes respuestas, razón por la cual el ponente propone soluciones no legislativas a algunas de las cuestiones, pero sugiere la adopción de un reglamento para abordar la cuestión específica relativa al reconocimiento transfronterizo de las resoluciones de adopción nacionales.
I. Normas mínimas comunes en materia de adopción
El ponente considera que algunas de las controversias relativas a las adopciones podrían resolverse adecuadamente mediante la elaboración de unas normas mínimas comunes en materia de adopción. No obstante, estas normas no deben tener carácter legislativo, sino que deben considerarse más bien unas directrices de buenas prácticas, especialmente relevantes en el caso de adopciones en las que exista un elemento internacional. En particular, todos deben reconocer que las resoluciones de adopción se dictan exclusivamente en interés del niño y deben examinarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso. Algunos de los problemas entre los Estados miembros podrían resolverse si las autoridades consulares correspondientes fueran informadas de todas las resoluciones de adopción propuestas relativas a niños con nacionalidad de otro Estado miembro.
II. La adopción internacional en virtud del Convenio de La Haya de 1993
El ponente observa con satisfacción el funcionamiento positivo del Convenio de La Haya de 1993 en materia de adopción internacional. Este Convenio prevé un reconocimiento automático en todos los Estados firmantes (entre los que se encuentran todos los Estados miembros de la Unión Europea) de cualquier resolución de adopción dictada en virtud del procedimiento previsto en el Convenio. Sin embargo, si bien el marco jurídico es satisfactorio, es importante señalar que no siempre se respetan las disposiciones de procedimiento del Convenio, en particular en lo relativo al asesoramiento y los requisitos de consentimiento de los padres biológicos del niño. El requisito de reconocimiento automático no siempre se lleva a cabo, ya que frecuentemente surgen problemas con la transcripción de los registros de estado civil sobre la base de los certificados expedidos en virtud del Convenio.
III. Cooperación en materia de justicia civil en el ámbito de la adopción
El ponente considera también que sigue quedando mucho por hacer en lo que respecta a la cooperación en materia de justicia civil en el ámbito de la adopción. Una mayor confianza mutua entre las autoridades judiciales y administrativas sería beneficioso para el reconocimiento transfronterizo de las resoluciones de adopción, ya sean nacionales o internacionales. Este incremento de la confianza podría conseguirse aumentando el número de oportunidades de formación. La Comisión podría fomentar asimismo una mayor cooperación y un acceso más fácil a la justicia mediante la publicación de la información pertinente en materia de adopción en el Portal Europeo de e-Justicia.
IV. Reconocimiento transfronterizo de las resoluciones de adopción nacionales
Durante el desarrollo de las consultas y la investigación llevadas a cabo para la realización de este informe, el ponente ha llegado a la conclusión de que, para poder facilitar el reconocimiento transfronterizo de las resoluciones de adopción nacionales, es necesario llevar a cabo una acción legislativa a escala europea. Actualmente no existe ningún marco europeo ni internacional vinculante en materia de reconocimiento de las resoluciones de adopción dictadas mediante un procedimiento nacional, a diferencia de las que se dictan en virtud del Convenio de La Haya de 1993. Muchos Estados miembros cuentan en sus legislaciones nacionales con disposiciones en materia de reconocimiento de este tipo de adopciones en el extranjero, pero otros no. Esta situación contrasta con la creciente integración económica y social en la Unión Europea, que ha dado lugar a un aumento de la movilidad de las familias por toda Europa. Algunas de esas familias cuentan con niños adoptados entre sus miembros. En muchos casos, el traslado de este tipo de familias a otro Estado miembro no causa problemas jurídicos. No obstante, esto sí sucede en algunos casos, en los que para que se reconozca la relación de parentesco entre los adoptantes y el niño es necesario llevar a cabo un procedimiento administrativo o judicial adicional. Esto va en contra del derecho del menor adoptado a gozar de una situación jurídica estable. El derecho a la vida familiar y a la libre circulación de los ciudadanos europeos requiere un marco jurídico claro que prevea el reconocimiento automático y recíproco de las resoluciones de adopción nacionales en toda Europa. Que no se respeten las normas relativas a la competencia judicial o que la adopción sea contraria al orden público de un Estado miembro son los únicos motivos admisibles para denegar el reconocimiento de una resolución de adopción. Para conocer en detalle los antecedentes de la propuesta legislativa, se remite al lector al anexo de la Resolución, que figura más arriba.
OPINIÓN de la Comisión de Peticiones (21.4.2016)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre los aspectos transfronterizos de las adopciones
(2015/2086(INL))
Ponente de opinión: Notis Marias
SUGERENCIAS
La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:
1. Considera que el interés superior de los niños reviste la mayor importancia, y que debe ser el principal criterio cuando se adopte cualquier tipo de decisión relativa a su adopción; pide a los Estados miembros que garanticen la aplicación del derecho de los niños a expresar su opinión libremente y que tengan esta opinión en cuenta en función de su edad y madurez, como establece el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales;
2. Señala que la Unión carece de un mecanismo que regule el reconocimiento mutuo automático de las decisiones de adopción nacionales en los Estados miembros, lo que constituye un obstáculo a la libre circulación de las familias; insiste en la absoluta necesidad de garantizar seguridad jurídica y los principios de reconocimiento mutuo y confianza recíproca en el ámbito de las adopciones transfronterizas para proteger los derechos de los padres y de los niños, respetando y promoviendo al mismo tiempo las disposiciones legislativas de la Unión en lo referente a la ciudadanía y la Carta de los Derechos Fundamentales; considera que los Estados miembros deben garantizar que el ejercicio de la libertad de circulación y residencia no comprometa el derecho a la vida familiar;
3. Observa que para garantizar la protección del interés superior del niño es preciso mejorar la cooperación entre los jueces europeos en este ámbito;
4. Pide a los Estados miembros que, a fin de garantizar una correcta aplicación del Convenio de La Haya de 1993, eviten la burocracia farragosa en el proceso de reconocimiento de las adopciones internacionales ya reconocidas en otro Estado miembro; pide a los Estados miembros que promuevan la adhesión al Convenio de la Haya de los Estados que aún no lo hayan hecho, lo que garantizaría que todos los niños y demás partes interesadas se puedan acoger a sus derechos respectivos y a unas normas mínimas de procedimiento, así como a unos plazos que garanticen esos derechos, y contribuiría a impedir la formación de un sistema paralelo con menos garantías;
5. Pide a los Estados miembros que, cuando sea preciso, velen por la aplicación completa y efectiva del artículo 15 (remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto) y del artículo 55 (cooperación en casos específicamente relacionados con la responsabilidad parental) del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, con el fin de proteger mejor los intereses de los niños y mejorar la coordinación y cooperación entre los Estados miembros;
6. Recomienda la elaboración de normas mínimas comunes para definir tanto el concepto de «residencia habitual» como el de «interés superior del niño»;
7 Pide a los Estados miembros que recopilen estadísticas regularmente sobre los casos de niños nacionales de otro Estado miembro adoptados o acogidos;
8. Pide a los Estados miembros que promuevan una formación específica para los trabajadores sociales, jueces, abogados y otros funcionarios públicos que se ocupan de casos de procedimientos transnacionales de adopción de niños, a fin de que reciban conocimientos y competencias específicas sobre la protección de los derechos del niño en el ámbito de la Unión y en el internacional;
9. Pide a los Estados miembros que, en el caso de procesos relacionados con adopciones realizadas sin consentimiento que presenten aspectos transfronterizos, apliquen sistemáticamente las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y velen por que se informe adecuadamente sin demora a las autoridades de los Estados de origen de los padres interesados desde el principio del procedimiento y durante toda su duración, incluidas las audiencias del niño, y que tengan un acceso adecuado al procedimiento y a su documentación; destaca la importancia de garantizar una interpretación adecuada y la justicia gratuita cuando resulten necesarias;
10. Es consciente de que, aun cuando las adopciones realizadas sin consentimiento son fundamentalmente un medio de proteger a los niños de situaciones de abuso o negligencia grave, también tienen importantes consecuencias para los padres biológicos y los niños adoptados; insiste en que este tipo de adopciones, siempre salvaguardando el interés superior del niño y evaluándolas sobre una base individual y respetando el derecho del niño a ser oído, debe ser la última opción y debe restringirse a casos particularmente excepcionales y bien fundados, una vez se hayan agotado todas las medidas apropiadas de apoyo a la familia biológica; insta a los Estados miembros a que promuevan o apoyen y mejoren esas medidas de apoyo;
11. Atrae la atención de la Comisión, el Consejo y los Estados miembros sobre las consecuencias perjudiciales para los padres biológicos y los niños adoptados de la práctica rigurosa de las adopciones sin consentimiento que se aplica en algunos Estados miembros; pide a la Comisión que proponga medidas adecuadas para abordar esta práctica en la reforma prevista del Reglamento (CE) n.º 2201/2003; llama asimismo la atención de las dos instituciones y de los Estados miembros sobre las consecuencias perjudiciales de la acogida por tiempo indeterminado sin consentimiento, que contraviene el concepto de la acogida como medida temporal, al menos en algunos Estados miembros;
12. Pide a los Estados miembros que, en caso de adopción de niños huérfanos de ambos padres y de adopciones sin consentimiento de los padres biológicos, y sin perjuicio de la posible prioridad para la adopción de hijastros, convengan un umbral mínimo para la duración de los procedimientos de adopción transfronteriza, velando por que los familiares de ambos padres biológicos hayan sido tomados en consideración para ser titulares de la guarda permanente del niño antes de la adopción de cualquier decisión definitiva sobre la custodia; llama la atención, en este sentido, sobre las normas internacionales, y recuerda los artículos 8 y 20 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;
13. Destaca la necesidad de que, dada la importancia de la preservación del multilingüismo y la diversidad cultural, los menores adoptados o en situación de acogida mantengan vínculos suficientes con su cultura de origen y no pierdan su lengua materna, y en particular que las visitas de sus padres biológicos tengan lugar con la frecuencia adecuada y en su propia lengua, a menos que ese contacto vaya en detrimento del interés superior del niño, como sucede en los casos de violencia o abusos previos;
14. Pide a las autoridades de los Estados miembros implicadas en los procesos de adopción que realicen todos los esfuerzos posibles para no separar a los hermanos; recuerda, en este sentido, el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, destacando la obligación de los Gobiernos de respetar y proteger la identidad de los niños, lo que incluye sus relaciones familiares;
15. Considera que, en el caso de niños extranjeros huérfanos de ambos padres declarados aptos para la adopción, de adopciones forzosas sin consentimiento de los padres biológicos y exceptuando la adopción de hijastros, los trabajadores sociales de los dos Estados miembros implicados deberán valorar la idoneidad de la familia ampliada para la acogida;
16. Pide la igualdad de trato de los progenitores de diferente nacionalidad en los procesos en materia de responsabilidad parental y adopción;
17. Pide a los Estados miembros que garanticen el cumplimiento de todos los derechos procesales de los familiares implicados en el proceso que sean nacionales de otros Estados miembros, incluyendo la asistencia letrada, la información debida y puntual sobre las audiencias, la puesta a disposición de un intérprete, la facilitación de toda la documentación pertinente para el asunto en su lengua nativa, etc.;
18. Pide que el Estado miembro que envíe a trabajadores sociales a otro Estado miembro para determinar las circunstancias de un caso de adopción informe a todas las autoridades pertinentes del país en el que se realice la misión;
19. Señala que las políticas de austeridad y los recortes de gastos practicados por algunos Estados miembros e impuestos por la Comisión producen consecuencias marcadamente negativas para la calidad y la disponibilidad de los servicios sociales; destaca la importancia de ofrecer a los trabajadores sociales condiciones de trabajo adecuadas para que realicen su evaluación de los casos individuales, sin ningún tipo de presión financiera o jurídica y teniendo plenamente en cuenta el interés superior del niño considerado a corto, medio y largo plazo;
20. Destaca la necesidad de mejorar las estructuras de apoyo para las familias; pide, por consiguiente, a la Comisión y a los Estados miembros que cofinancien y promuevan el establecimiento de redes de ONG para la prestación de asistencia a los ciudadanos de la Unión residentes con sus familias en Estados miembros distintos del suyo propio y que requieran ayuda adicional en su cooperación con los servicios de atención a la infancia y con las autoridades locales;
21. Pide a los Estados miembros que ofrezcan a las víctimas de la violencia doméstica y del alcoholismo y la toxicomanía a quienes se haya separado de sus hijos una oportunidad razonable de recuperarse plenamente antes de que un órgano jurisdiccional adopte una decisión definitiva sobre la adopción;
22. Insta a los Estados Miembros a que, en caso de adopción, tengan en cuenta como criterio de primera magnitud las denuncias por violencia en el seno de la familia, especialmente de género y/o violencia sexual hacia los menores por acción y/o omisión de los padres biológicos;
23. Insta a la Comisión a que, en el caso de las denuncias de adopciones realizadas sin consentimiento que presenten aspectos transfronterizos, haga un estudio comparativo para analizar si en los Estados Miembros en los que se dispone de una sólida infraestructura y regulación de un sistema de acogida familiar y otras medidas de acogida previos a la adopción estas denuncias son menores;
24. Pide a la Comisión que facilite a los ciudadanos una guía clara y de fácil acceso con información práctica sobre la normativa institucional de protección del menor, especialmente en lo relativo a la adopción sin consentimiento parental y a los derechos de los padres en los distintos Estados miembros;
25. Pide a los Estados miembros que intercambien información y lleven a cabo campañas de sensibilización ciudadana sobre las tradiciones culturales y las normas relativas a la crianza de los hijos en otros Estados miembros, con el fin de difundir información sobre las prácticas que supondrían la privación de la patria potestad y la entrega de los hijos en adopción.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Fecha de aprobación |
19.4.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 0 8 |
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Miembros presentes en la votación final |
Marina Albiol Guzmán, Margrete Auken, Alberto Cirio, Pál Csáky, Rosa Estaràs Ferragut, Eleonora Evi, Peter Jahr, Rikke Karlsson, Jude Kirton-Darling, Notis Marias, Edouard Martin, Roberta Metsola, Marlene Mizzi, Julia Pitera, Gabriele Preuß, Eleni Theocharous, Jarosław Wałęsa, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Enrique Calvet Chambon, Kostadinka Kuneva, Miltiadis Kyrkos, Julia Reda, Sven Schulze, Ángela Vallina |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
José Blanco López, Martina Dlabajová, Elena Gentile, Zbigniew Kuźmiuk |
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RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Fecha de aprobación |
29.11.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 2 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Therese Comodini Cachia, Mady Delvaux, Rosa Estaràs Ferragut, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Dietmar Köster, António Marinho e Pinto, Emil Radev, Julia Reda, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, Axel Voss, Tadeusz Zwiefka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Daniel Buda, Angel Dzhambazki, Angelika Niebler, Virginie Rozière, Kosma Złotowski |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Mylène Troszczynski |
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