INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010

21.12.2016 - (COM(2016)0271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Péter Niedermüller


Procedimiento : 2016/0131(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0392/2016

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010

(COM(2016)0271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0271),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 78, apartados 1 y 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0174/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos (A8-0392/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El SECA se basa en unas normas mínimas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en la concesión de protección internacional y en las formas que esta reviste. Dichas disparidades deben resolverse garantizando una mayor convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y un nivel elevado y uniforme de aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de su territorio.

(2)  El SECA se basa en unas normas mínimas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en la concesión de protección internacional y en las formas que esta reviste. Dichas disparidades deben resolverse garantizando una mayor convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional, contribuyendo así a un nivel uniforme de aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de su territorio sobre la base de normas exigentes.

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  En su Comunicación de 6 de abril de 2016, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, en particular la creación de un sistema equitativo y sostenible para determinar los Estados miembros competentes para los solicitantes de asilo, el refuerzo del sistema Eurodac, una mayor convergencia en el sistema de asilo y la prevención de los movimientos secundarios, así como la creación de un mandato reforzado para la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. Esta Comunicación responde a los llamamientos del Consejo Europeo de 18 de febrero de 2016 para avanzar hacia la reforma del marco vigente de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

(3)  En su Comunicación de 6 de abril de 2016, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, en particular la creación de un sistema equitativo y sostenible para determinar los Estados miembros competentes para los solicitantes de asilo, el refuerzo del sistema Eurodac, una mayor convergencia en el sistema de asilo y la prevención de los movimientos secundarios, así como la creación de un mandato reforzado para la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. Esta Comunicación responde a los llamamientos del Consejo Europeo de 18 de febrero de 2016 para avanzar hacia la reforma del marco vigente de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana, equitativa y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

Enmienda     3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  La Oficina Europea de Apoyo al Asilo fue creada por el Reglamento (UE) n.º 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo7 y asumió sus responsabilidades el 1 de febrero de 2011. La Oficina Europea de Apoyo al Asilo ha reforzado la cooperación práctica entre los Estados miembros en el ámbito del asilo y la asistencia a los Estados miembros para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del SECA. La Oficina Europea de Apoyo al Asilo también presta apoyo a aquellos Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida están sometidos a una presión especial. No obstante, su papel y función deben reforzarse con el fin de que no solo ayude a los Estados miembros en su cooperación práctica, sino que también refuerce y complemente los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros.

(4)  La Oficina Europea de Apoyo al Asilo fue creada por el Reglamento (UE) n.º 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo7 y asumió sus responsabilidades el 1 de febrero de 2011. La Oficina Europea de Apoyo al Asilo ha reforzado la cooperación práctica entre los Estados miembros en el ámbito del asilo y la asistencia a los Estados miembros para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del SECA. La Oficina Europea de Apoyo al Asilo también presta apoyo a aquellos Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida están sometidos a una presión especial. No obstante, su papel y función deben reforzarse con el fin de que no solo ayude a los Estados miembros en su cooperación práctica, sino que también refuerce y complemente los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros, con arreglo a las normas internacionales y respetando la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

__________________

__________________

7 Reglamento (UE) n.º 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).

7 Reglamento (UE) n.º 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Considerando las debilidades estructurales del SECA, puestas de manifiesto por la llegada masiva e incontrolada de migrantes y solicitantes de asilo a la Unión, y la necesidad de un nivel elevado, uniforme y efectivo de aplicación del Derecho de asilo en los Estados miembros de la Unión, es preciso mejorar la aplicación y el funcionamiento del SECA basándose en el trabajo de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, transformándola en una agencia de pleno derecho encargada de facilitar y mejorar el funcionamiento del SECA, con el fin de permitir una distribución equitativa y sostenible de las solicitudes de protección internacional para garantizar una convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión y para supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión.

(5)  Considerando las debilidades estructurales del SECA, puestas de manifiesto por la llegada masiva de migrantes y solicitantes de asilo a la Unión, y la necesidad de un nivel elevado, uniforme y efectivo de aplicación del Derecho de asilo en los Estados miembros de la Unión, es preciso mejorar la aplicación y el funcionamiento del SECA basándose en el trabajo de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, transformándola en una agencia de pleno derecho encargada de facilitar y mejorar el funcionamiento del SECA, con el fin de permitir una distribución equitativa y sostenible de las solicitudes de protección internacional para garantizar una convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión y para supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Las funciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo deben ampliarse para tener en cuenta estos cambios, y debe pasar a denominarse «Agencia de Asilo de la Unión Europea». La agencia debe ser un centro de conocimientos especializados y su principal función debe consistir en reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo; fomentar el Derecho de la Unión y las normas operativas para garantizar un alto grado de uniformidad en los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión y las normas en materia de asilo; apoyar el sistema de Dublín, así como prestar un mayor apoyo técnico y operativo a los Estados miembros para la gestión de los sistemas de asilo y acogida, en particular a aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada

(6)  Las funciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo deben ampliarse para tener en cuenta estos cambios, y debe pasar a denominarse «Agencia de Asilo de la Unión Europea». No obstante, debe seguir siendo la misma persona jurídica, con una plena continuidad de todas sus actividades y procedimientos. La agencia debe ser un centro de conocimientos especializados y su principal función debe consistir en reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo; fomentar el Derecho internacional y el Derecho de la Unión en materia de asilo y las normas operativas, contribuyendo así a un alto grado de uniformidad y paridad sobre la base de normas exigentes en los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión y las normas en materia de asilo; apoyar el reasentamiento y el sistema de Dublín, así como prestar un mayor apoyo técnico y operativo a los Estados miembros para la gestión de los sistemas de asilo y acogida, en particular a aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  Para garantizar su autonomía y la ejecución correcta de sus misiones, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe estar dotada de recursos financieros y de personal suficientes, en particular de su propio personal a fin de crear equipos de expertos encargados de los procedimientos de evaluación y control de los sistemas de asilo y acogida.

Justificación

Está previsto que el personal de la Agencia ascienda a un total de 500 personas para 2020. No obstante, al no poder incluir la plantilla de personal en el Reglamento, conviene asegurarse de que la Agencia disponga de personal propio suficiente para cumplir sus misiones con eficacia y tener garantizada su imparcialidad.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe recopilar y analizar información sobre la situación del asilo en la Unión y en terceros países en la medida en que esto pueda tener un impacto en la Unión. Ello debe permitir a la agencia ayudar a los Estados miembros a comprender mejor los factores que influyen en la migración relacionada con el asilo hacia Unión y dentro de esta, así como a efectos de la alerta rápida y la preparación de los Estados miembros.

(8)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe recopilar y analizar información sobre la situación del asilo en la Unión y en terceros países en la medida en que esto pueda tener un impacto en la Unión. Ello debe permitir a la agencia ayudar a los Estados miembros a comprender mejor los factores que influyen en los flujos migratorios y de refugiados hacia la Unión y dentro de esta, así como a efectos de la alerta rápida y la preparación de los Estados miembros.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Considerando la reforma del sistema de Dublín, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar el apoyo necesario a los Estados miembros, en particular al funcionamiento y gestión del mecanismo corrector.

(9)  Considerando la reforma del sistema de Dublín, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar el apoyo necesario a los Estados miembros, en particular al funcionamiento y gestión del mecanismo corrector y desempeñar otras funciones que le sean asignadas en el marco del Reglamento xxx/xxx (Reglamento de Dublín).

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)  Por lo que se refiere al reasentamiento, en particular en la perspectiva de la creación del futuro Marco de Reasentamiento de la Unión, la Agencia de Asilo de la Unión debería poder proporcionar el apoyo necesario a los Estados miembros. Para tal fin, la Agencia debe desarrollar y proporcionar asesoramiento en materia de reasentamiento para apoyar las acciones de reasentamiento adoptadas por los Estados miembros o por la Unión, incluido el intercambio de información, en estrecha cooperación con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y las organizaciones no gubernamentales pertinentes y cumpliendo plenamente con las normas y las orientaciones políticas establecidas por el ACNUR.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe asistir a los Estados miembros en la formación de expertos de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de los servicios nacionales competentes en materia de asilo, incluido el desarrollo de un plan de estudios común. Además, la agencia debe garantizar que todos los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo o que formen parte de la reserva de intervención en materia de asilo reciban una formación especializada antes de participar en las actividades operativas organizadas por la agencia.

(10)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe organizar actividades de formación o asistir a los Estados miembros en la formación de expertos de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de los servicios nacionales competentes en materia de asilo, incluido el desarrollo de un plan de estudios común. Además, la agencia debe garantizar que todos los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo o que formen parte de la reserva de intervención en materia de asilo reciban una formación especializada antes de participar en las actividades operativas organizadas por la agencia.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe garantizar una producción más estructurada y racional de información sobre los países de origen a nivel de la Unión Europea. Es necesario que la agencia reúna información y elabore informes sobre la situación en los países de origen, haciendo uso de las redes europeas sobre información en los países de origen con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y crear sinergias con los informes nacionales. Por otra parte, a fin de garantizar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada, la agencia debe, junto con los Estados miembros, emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen.

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe garantizar una producción más estructurada y racional de información sobre los países de origen a nivel de la Unión Europea. Es necesario que la agencia reúna información y elabore informes sobre la situación en los países de origen, haciendo uso de redes entre Estados miembros sobre información en los países de origen con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y crear sinergias con los informes nacionales. La información debe referirse, entre otros temas, a la situación política, cultural y religiosa en el país, así como a las condiciones de detención, en particular la tortura y el maltrato en los lugares de detención. Por otra parte, a fin de garantizar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada, la agencia debe, junto con los Estados miembros, emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen. Este análisis común debe desarrollarse de común acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y el Foro Consultivo, y debe tener en cuenta las últimas directrices de elegibilidad del ACNUR para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de determinados países de origen. En caso de conflicto entre el análisis común y las directrices de elegibilidad del ACNUR, los Estados miembros deberán tener rigurosamente en cuenta estas últimas cuando examinen solicitudes individuales de protección internacional de conformidad con la responsabilidad de supervisión del ACNUR, como indica el artículo 8 del Estatuto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en combinación con lo dispuesto en el artículo 35 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (Convención de 1951) y con el artículo II del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (Protocolo de 1967).

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  La Comisión revisará periódicamente la lista común de la UE de países de origen seguros establecida por el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx9. Considerando los conocimientos especializados de la agencia, esta debe asistir a la Comisión en el examen de esta lista. La agencia debe también, a petición de la Comisión, proporcionarle información sobre los terceros países específicos que podrían incluirse en la lista común de la UE de países de origen seguros, sobre los terceros países designados como países de origen seguros y sobre los terceros países seguros o a los que los Estados miembros aplican los conceptos de tercer país seguro, primer país de asilo o tercer país seguro europeo.

(12)  La Comisión revisará periódicamente la lista común de la UE de países de origen seguros establecida por el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx9. Considerando los conocimientos especializados de la agencia, esta debe asistir a la Comisión en el examen de esta lista. La agencia debe también proporcionarle información sobre los terceros países específicos que podrían incluirse en la lista común de la UE de países de origen seguros, suspenderse o retirarse de ella, sobre los terceros países designados como países de origen seguros y sobre los terceros países seguros o a los que los Estados miembros aplican los conceptos de tercer país seguro, primer país de asilo o tercer país seguro europeo.

__________________

__________________

9 DO L […].

9 DO L […].

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Para garantizar un alto grado de uniformidad de los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión, la agencia debe organizar y coordinar actividades de fomento del Derecho de la Unión. A tal efecto, la agencia debe ayudar a los Estados miembros mediante el desarrollo de normas operativas e indicadores para controlar el cumplimiento de dichas normas. Además, la agencia debe elaborar orientaciones sobre cuestiones relacionadas con el asilo y debe posibilitar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros.

(13)  Para trabajar con miras a la uniformidad sobre la base de normas exigentes de los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión, la agencia debe organizar y coordinar actividades de fomento del Derecho de la Unión. A tal efecto, la agencia debe ayudar a los Estados miembros mediante el desarrollo de normas operativas e indicadores para controlar el cumplimiento de dichas normas. Además, la agencia debe elaborar orientaciones sobre cuestiones relacionadas con el asilo y debe posibilitar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros en colaboración con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el ACNUR y previa consulta al Foro Consultivo.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión como guardiana de los Tratados, debe establecer un mecanismo para supervisar y evaluar la aplicación del SECA, así como el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, las orientaciones y las buenas prácticas en materia de asilo, y para verificar el funcionamiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. El seguimiento y la evaluación deben ser globales y basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos. La agencia debe informar de sus conclusiones al Consejo de Administración, que, a su vez, debe adoptar el informe. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves, que será adoptado por el Consejo de Administración como recomendaciones.

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión como guardiana de los Tratados, debe establecer un mecanismo para supervisar y evaluar la aplicación del SECA, así como el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, las orientaciones y las buenas prácticas en materia de asilo, y para verificar el funcionamiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. El seguimiento y la evaluación deben ser globales y basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros, las organizaciones internacionales y no gubernamentales a escala nacional y de la Unión y los órganos pertinentes creados en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y los mecanismos de supervisión de los derechos humanos del Consejo de Europa, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos. La agencia debe informar de sus conclusiones al Consejo de Administración, que, a su vez, debe adoptar el informe. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves, que será adoptado por el Consejo de Administración como recomendaciones.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Las recomendaciones deben ser objeto de seguimiento sobre la base de un plan de acción elaborado por el Estado miembro interesado. Si, en el plazo fijado, el Estado miembro interesado no adoptara las medidas necesarias para poner en práctica las recomendaciones y las deficiencias de los sistemas de asilo y acogida fueran tan graves que pusieran en peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión deberá, basándose en su propia evaluación de la aplicación del plan de acción y la gravedad de las deficiencias, adoptar recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro con indicación de las medidas necesarias para subsanar las graves deficiencias. La Comisión podrá tener que organizar visitas in situ al Estado miembro de que se trate para verificar la ejecución del plan de acción. En caso necesario, la Comisión también deberá determinar las medidas que habrá de adoptar la agencia en apoyo de dicho Estado miembro. Si el Estado miembro siguiera sin dar cumplimiento a estas recomendaciones durante un período de tiempo determinado, la Comisión podrá tomar medidas complementarias que requieran que la agencia intervenga en apoyo de dicho Estado miembro.

(15)  Las recomendaciones deben ser objeto de seguimiento sobre la base de un plan de acción elaborado por el Estado miembro interesado. Si, en el plazo fijado, el Estado miembro interesado no adoptara las medidas necesarias para poner en práctica las recomendaciones y las deficiencias de los sistemas de asilo y acogida fueran tan graves que pusieran en peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión deberá, basándose en su propia evaluación de la aplicación del plan de acción y la gravedad de las deficiencias, adoptar recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro con indicación de las medidas necesarias para subsanar las graves deficiencias, con miras a garantizar, entre otras cosas, el respeto de los derechos consagrados en la Carta. La Comisión podrá tener que organizar visitas in situ al Estado miembro de que se trate para verificar la ejecución del plan de acción. En caso necesario, la Comisión también deberá determinar las medidas que habrá de adoptar la agencia en apoyo de dicho Estado miembro. Si el Estado miembro siguiera sin dar cumplimiento a estas recomendaciones durante un período de tiempo determinado, la Comisión podrá tomar medidas complementarias mediante un acto de ejecución.

Enmienda     16

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)  La Agencia debe poder desplegar a funcionarios de enlace en los Estados miembros con la misión de prestar asistencia en la aplicación del SECA, en particular en los casos de reagrupación familiar y en relación con los niños no acompañados y las personas vulnerables.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter)  Para garantizar que la solidaridad siga siendo la piedra angular del SECA, si un Estado miembro incumple sistemáticamente las medidas contempladas en el acto de ejecución en el plazo establecido en él, poniendo con ello en grave peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión debe tener la posibilidad de activar como último recurso el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399. Tal incumplimiento sistemático por un Estado miembro podría dar lugar asimismo a la interrupción o la suspensión de pagos o a la aplicación de una corrección financiera a la asistencia financiera con cargo a fondos de la Unión, con arreglo a actos legislativos vigentes y futuros de la Unión.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Para facilitar y mejorar el correcto funcionamiento del SECA y asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del SECA, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada. La agencia debe proporcionar la asistencia técnica y operativa necesaria mediante el despliegue de equipos de apoyo al asilo compuestos por expertos del propio personal de la agencia, expertos de los Estados miembros y expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a la agencia, sobre la base de un plan operativo. Estos equipos deben apoyar a los Estados miembros con medidas operativas y técnicas, entre otras cosas mediante la prestación de asesoramiento en materia de identificación y registro de los nacionales de terceros países, servicios de interpretación, información sobre los países de origen y conocimientos sobre la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, así como ayudando a las autoridades nacionales competentes en el examen de las solicitudes de protección internacional y en la reubicación. El régimen aplicable a los equipos de apoyo al asilo debe determinarse en el presente Reglamento con el fin de garantizar la eficacia de su despliegue.

(16)  Para facilitar y mejorar el correcto funcionamiento del SECA y asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del SECA, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada. La agencia debe proporcionar la asistencia técnica y operativa necesaria mediante el despliegue de equipos de apoyo al asilo compuestos por expertos del propio personal de la agencia, expertos de los Estados miembros y expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a la agencia, sobre la base de un plan operativo. Estos equipos deben apoyar a los Estados miembros con medidas operativas y técnicas, entre otras cosas mediante la prestación de asesoramiento en materia de identificación y registro de los nacionales de terceros países, servicios de interpretación, información sobre los países de origen y conocimientos sobre la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, así como ayudando a las autoridades nacionales competentes en el examen de las solicitudes de protección internacional, en particular en lo relativo a la admisibilidad de las solicitudes de asilo, y en la reubicación. La decisión sobre las solicitudes de protección internacional debe, no obstante, seguir siendo competencia exclusiva de las autoridades nacionales. El régimen aplicable a los equipos de apoyo al asilo debe determinarse en el presente Reglamento con el fin de garantizar la eficacia de su despliegue.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)  Los expertos que formen parte de los equipos de apoyo al asilo deberán haber concluido con éxito la formación temática y especializada necesaria para desempeñar sus funciones antes de su participación en actividades operativas. Los expertos del personal propio de la Agencia deberán participar en el examen de las solicitudes de protección internacional solo cuando puedan demostrar que cuentan con la experiencia necesaria de al menos un año como responsable de análisis de expedientes en la administración de asilo de un Estado miembro o como funcionario competente para cuestiones de protección en el ACNUR. Toda actividad realizada por miembros de los equipos de apoyo en materia de asilo deberá ser plenamente acorde con la Carta, en particular con su artículo 18 relativo al derecho de asilo.

Enmienda     20

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter)  En los puntos críticos, las diferentes agencias y los Estados miembros deben actuar dentro de sus respectivos mandatos y competencias. La Comisión, en cooperación con las demás agencias competentes, debe velar por el respeto en las actividades realizadas en los puntos críticos del acervo pertinente de la Unión, en particular el SECA y los derechos fundamentales.

Enmienda     21

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Cuando los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros estén sometidos a una presión desproporcionada, que excepcionalmente genere una demanda fuerte y urgente a sus sistemas de asilo o de acogida, la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá ayudar a dicho Estado miembro, previa solicitud o por iniciativa propia de la agencia, por medio de un amplio conjunto de medidas, incluido el despliegue de expertos de la reserva de intervención en materia de asilo. Para garantizar la disponibilidad de estos expertos y su despliegue inmediato, la reserva de intervención en materia de asilo de los Estados miembros deberá ascender a un mínimo de 500 personas. La agencia deberá poder intervenir en apoyo de un Estado miembro cuando, a pesar de la presión desproporcionada, el Estado miembro interesado no haya solicitado asistencia suficiente de la agencia o no haya adoptado medidas suficientes para hacer frente a esa presión, con la consecuencia de que los sistemas de asilo y acogida serían inoperantes hasta el extremo de poner en peligro el funcionamiento del SECA. Un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional en un Estado miembro puede ser indicio de una presión desproporcionada.

(17)  Cuando los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros estén sometidos a una demanda excepcionalmente fuerte y urgente, la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá ayudar a dicho Estado miembro, previa solicitud o por iniciativa propia de la agencia, por medio de un amplio conjunto de medidas, incluido el despliegue de expertos de la reserva de intervención en materia de asilo. Para garantizar la disponibilidad de estos expertos y su despliegue inmediato, la reserva de intervención en materia de asilo de los Estados miembros deberá ascender a un mínimo de 500 personas. La agencia deberá poder intervenir en apoyo de un Estado miembro cuando, a pesar de la existencia de un flujo muy elevado de demandantes de asilo, el Estado miembro interesado no haya solicitado asistencia suficiente de la agencia o no haya adoptado medidas suficientes para hacer frente a esa presión, con la consecuencia de que los sistemas de asilo y acogida serían inoperantes hasta el extremo de poner en peligro el funcionamiento del SECA. Un número muy elevado de solicitudes de protección internacional en un Estado miembro puede ser indicio de una presión desproporcionada.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Cuando los Estados miembros se enfrenten a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo y acogida debido, en particular, a su situación geográfica o demográfica, la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá apoyar el desarrollo de la solidaridad dentro de la Unión y contribuir a una mejor reubicación de los beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, velando al mismo tiempo por evitar los abusos de los sistemas de asilo y acogida.

(19)  Cuando los Estados miembros se enfrenten a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo y acogida debido, en particular, a su situación geográfica o demográfica, la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá apoyar el desarrollo de la solidaridad dentro de la Unión y desempeñar sus funciones y cumplir sus obligaciones con respecto a la reubicación o la transferencia de solicitantes y de los beneficiarios de protección internacional dentro de la Unión, velando al mismo tiempo por el desarrollo y la aplicación correctos de los sistemas de asilo y acogida en el marco del Reglamento (UE) xxx/xxx (Reglamento de Dublín).

Enmienda     23

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  En determinadas zonas de las fronteras exteriores donde los Estados miembros afrontan presiones migratorias desproporcionadas caracterizadas por grandes flujos migratorios mixtos, denominadas puntos críticos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por equipos de expertos de los Estados miembros desplegados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea y Europol u otras agencias pertinentes de la Unión, así como expertos del personal de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea. La agencia debe garantizar la coordinación de sus actividades en los equipos de apoyo a la gestión de la migración con la Comisión y otras agencias pertinentes de la Unión.

(20)  Los Estados miembros deben poder contar con un mayor refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por equipos de expertos de los Estados miembros desplegados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea y Europol u otras agencias pertinentes de la Unión, así como expertos del personal de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea. La agencia debe garantizar la coordinación de sus actividades en los equipos de apoyo a la gestión de la migración con la Comisión y otras agencias pertinentes de la Unión. Toda actividad realizada por miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración deberá ser plenamente acorde con la Carta, en particular, con su artículo 18 relativo al derecho de asilo.

Enmienda     24

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis)  La Agencia debe informar de sus actividades al Parlamento Europeo y al Consejo de la manera más completa posible.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe cooperar con las organizaciones internacionales, en especial el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en los asuntos regulados por el presente Reglamento, en el marco de convenios de trabajo, a fin de aprovechar su experiencia y su apoyo. A tal efecto, debe reconocerse plenamente el papel del ACNUR y de las demás organizaciones internacionales pertinentes y estas organizaciones deben participar en los trabajos de la agencia. Los convenios de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

(23)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe cooperar con las organizaciones internacionales y no gubernamentales, en especial el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en los asuntos regulados por el presente Reglamento, en el marco de convenios de trabajo, a fin de aprovechar su experiencia y su apoyo. A tal efecto, debe reconocerse plenamente el papel del ACNUR y de las demás organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes y estas organizaciones deben participar en los trabajos de la agencia. Los convenios de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. Debe asimismo cooperar con las autoridades de terceros países, en el marco de convenios de trabajo que deben recibir la aprobación previa de la Comisión. La agencia debe actuar de conformidad con lo dispuesto en la política de relaciones exteriores de la Unión y en ningún caso debe formular una política exterior autónoma. En su cooperación con terceros países, la agencia y los Estados miembros deben respetar normas y estándares al menos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de estos países.

(24)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. Debe asimismo cooperar con las autoridades de terceros países en cuestiones relacionadas con el asilo y el reasentamiento en el marco de convenios de trabajo que deben recibir la aprobación previa de la Comisión. La agencia debe actuar de conformidad con lo dispuesto en la política de relaciones exteriores de la Unión y en ningún caso debe formular una política exterior autónoma. En su cooperación con terceros países, la agencia y los Estados miembros deben respetar normas y estándares al menos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de estos países.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe mantener un estrecho diálogo con la sociedad civil para intercambiar información y poner en común conocimientos en materia de asilo. La agencia debe crear un Foro Consultivo, que constituirá un mecanismo para el intercambio de información y de conocimientos. El Foro Consultivo debe ayudar al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los asuntos objeto del presente Reglamento.

(25)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe mantener un estrecho diálogo con la sociedad civil para intercambiar información y poner en común conocimientos en materia de asilo. La agencia debe crear un Foro Consultivo, que constituirá un mecanismo para la consulta y el intercambio de información y de conocimientos. El Foro Consultivo debe asesorar al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los asuntos objeto del presente Reglamento.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todas las actividades de la Agencia de Asilo de la Unión Europea se llevarán a cabo con pleno respeto de los derechos y principios fundamentales, incluido el derecho de asilo, la protección contra la devolución, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la tutela judicial efectiva. Se tendrán siempre en consideración los derechos del niño y las necesidades especiales de las personas vulnerables.

(26)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todas las actividades de la Agencia de Asilo de la Unión Europea se llevarán a cabo con pleno respeto de los derechos y principios fundamentales, incluido el derecho de asilo, la protección contra la devolución, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la reagrupación familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional. Se tendrán siempre en consideración los derechos del niño y las necesidades especiales de las personas vulnerables, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional. Por este motivo, la agencia debe ejercer sus prerrogativas respetando el interés superior del menor, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, teniendo debidamente en cuenta el bienestar del menor y las consideraciones en materia de desarrollo social, seguridad y protección, así como los puntos de vista del menor de acuerdo con su edad y madurez.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis)  Por personas vulnerables en el sentido del presente Reglamento se entenderán, entre otros, menores (y menores no acompañados), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de trata de seres humanos, tortura, violación u otras formas graves de violencia psíquica, física o sexual (como la mutilación genital femenina), personas con trastorno por estrés postraumático (en particular, supervivientes de naufragios), personas con enfermedades graves y personas con trastornos psíquicos. También pueden tomarse en consideración para evaluar la vulnerabilidad los riesgos derivados del género, de la orientación sexual o de la identidad de género.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 ter)  Deberá designarse un agente de derechos fundamentales independiente para promover el respeto de los derechos fundamentales en la Agencia, entre otros medios, elaborando la estrategia de la Agencia en materia de derechos fundamentales y tratando las reclamaciones que reciba la Agencia a través del mecanismo de denuncia.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 quater)  Los procedimientos y métodos de funcionamiento establecidos por la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberán facilitar, cuando proceda, la participación de los Estados miembros, las agencias de la Unión y expertos externos, en particular del ACNUR y de organizaciones no gubernamentales, en el desarrollo, entre otras cosas, de material de formación, informes sobre los países de origen, directrices, normas operativas y mejores prácticas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en el Consejo de Administración de la Agencia de Asilo de la Unión Europea con objeto de ejercer una supervisión práctica y política de su funcionamiento. En la medida de lo posible, el Consejo de Administración debe estar compuesto por los jefes operativos de los servicios de asilo de los Estados miembros o por sus representantes. Debe contar con las competencias necesarias, en particular para establecer el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras apropiadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la agencia y nombrar un director ejecutivo y un director ejecutivo adjunto. La agencia debe regularse y gestionarse de acuerdo con los principios del enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la Unión, adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea.

(27)  La Comisión, los Estados miembros y el Parlamento Europeo deben estar representados en el Consejo de Administración de la Agencia de Asilo de la Unión Europea con objeto de ejercer una supervisión práctica y política de su funcionamiento. En la medida de lo posible, el Consejo de Administración debe estar compuesto por los jefes operativos de los servicios de asilo de los Estados miembros o por sus representantes. Además, se le deberá dotar de las competencias necesarias, en particular para fijar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas y establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la agencia. La agencia debe regularse y gestionarse de acuerdo con los principios del enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la Unión, adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Todo tratamiento de datos personales por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad16.La agencia podrá tratar datos personales para desempeñar sus tareas de asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, Europol o Eurojust, analizar la información sobre la situación del asilo y a efectos administrativos. Debe prohibirse el tratamiento ulterior de datos personales conservados con fines distintos de los establecidos en el presente Reglamento.

(35)  Todo tratamiento de datos personales por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad16. La agencia podrá tratar datos personales para desempeñar sus tareas de asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, Europol o Eurojust a efectos administrativos. Debe prohibirse el tratamiento ulterior de datos personales conservados con fines distintos de los establecidos en el presente Reglamento.

__________________

__________________

16 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

16 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  El Reglamento (UE) n.º XXX/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo17 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se aplica al tratamiento de datos personales llevado a cabo por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades competentes designadas o verificadoras de los Estados miembros a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de otros delitos graves, incluida la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública.

(36)  El Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo17 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se aplica al tratamiento de datos personales llevado a cabo por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades competentes designadas o verificadoras de los Estados miembros a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de otros delitos graves, incluida la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública.

__________________

__________________

17 DO L […].

17 Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  La Directiva 2016/XXX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo18 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos, se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de otros delitos graves de conformidad con el presente Reglamento.

(37)  La Directiva 2016/680/UE del Parlamento Europeo y del Consejo18 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos, se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de otros delitos graves de conformidad con el presente Reglamento.

__________________

__________________

18 DO L […].

18 Directiva (UE) 2016/680, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, DO L 119 de 4.5.2016, p. 89.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  La agencia debe tratar datos personales únicamente a efectos del cumplimiento de sus funciones de proporcionar asistencia técnica y operativa, cuando lleve a cabo muestreos a efectos del ejercicio de supervisión, posiblemente en la tramitación de las solicitudes de protección internacional de menores o personas vulnerables, para facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, Europol o Eurojust y, en el marco de la información obtenida en el desempeño de las tareas de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos, para analizar la información sobre la situación del asilo. Todo tratamiento de datos personales debe respetar el principio de proporcionalidad y limitarse estrictamente a los datos personales necesarios a estos efectos.

(39)  La agencia debe tratar datos personales únicamente a efectos del cumplimiento de sus funciones de proporcionar asistencia técnica y operativa, cuando lleve a cabo muestreos a efectos del ejercicio de supervisión, posiblemente asistiendo a los Estados miembros en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, para facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, Europol o Eurojust y en el marco de la información obtenida en el desempeño de las tareas de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos. Todo tratamiento de datos personales debe respetar el principio de proporcionalidad y limitarse estrictamente a los datos personales necesarios a estos efectos.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  Todos los datos personales tratados por la agencia, salvo los tratados con fines administrativos, deben suprimirse al cabo de 30 días. Un período de conservación más prolongado no es necesario para los fines para los que la agencia trata datos personales en el marco del presente Reglamento.

(40)  Todos los datos personales tratados por la agencia, salvo los tratados con fines administrativos, deben suprimirse al cabo de 45 días. Un período de conservación más prolongado no es necesario para los fines para los que la agencia trata datos personales en el marco del presente Reglamento.

Enmienda     38

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la necesidad de facilitar la aplicación y mejorar el funcionamiento del SECA; reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo; promover el Derecho de la Unión y las normas operativas para garantizar un alto grado de uniformidad de los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión y las normas en materia de asilo, y proporcionar un mayor apoyo operativo y técnico a los Estados miembros para la gestión de los sistemas de asilo y acogida, en particular a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo y acogida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42)  Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la necesidad de facilitar la aplicación y mejorar el funcionamiento del SECA; reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo; promover el Derecho de la Unión y las normas operativas para garantizar un alto grado de uniformidad y equidad de los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión y las normas en materia de asilo, y proporcionar un mayor apoyo operativo y técnico a los Estados miembros para la gestión de los sistemas de asilo y acogida, en particular a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo y acogida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  La competencia para adoptar decisiones de las autoridades de asilo de los Estados miembros sobre las solicitudes individuales de protección internacional recae en los Estados miembros.

(46)  La competencia para adoptar decisiones de las autoridades de asilo de los Estados miembros sobre las solicitudes individuales de protección internacional recae en los Estados miembros. Esto no excluye, sin embargo, la tramitación conjunta de las solicitudes de protección individual por los Estados miembros y la Agencia a petición de la Agencia y dentro del marco establecido en el plan operativo acordado entre el Estado miembro de acogida y la Agencia.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Agencia de Asilo de la Unión Europea («la Agencia») velará por la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de asilo en los Estados miembros. Facilitará la aplicación y mejorará el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) y se encargará de posibilitar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión.

1.   La Agencia de Asilo de la Unión Europea («la Agencia») contribuirá a garantizar la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de asilo en los Estados miembros. Facilitará la aplicación y mejorará el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) y se encargará de posibilitar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión, respetando plenamente los derechos fundamentales, con miras a garantizar normas exigentes en toda la Unión.

2.   La Agencia será un centro de conocimientos especializados en virtud de su independencia, la calidad científica y técnica de la asistencia que aporta y de la información que difunde, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, su diligencia en el desempeño de las tareas que le han sido encomendadas y el apoyo informático necesario para cumplir su mandato.

2.  La Agencia será un centro de conocimientos especializados en virtud de su independencia, la calidad científica y técnica de la asistencia que aporta y de la información que difunde y recaba, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, su diligencia en el desempeño de las tareas que le han sido encomendadas y el apoyo informático necesario para cumplir su mandato.

3.   «Agencia de Asilo de la Unión Europea» será el nuevo nombre de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, creada por el Reglamento (UE) n.º 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las actividades de la Agencia se basarán de ahora en adelante en el presente Reglamento.

3.  «Agencia de Asilo de la Unión Europea» será el nuevo nombre de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, creada por el Reglamento (UE) n.º 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las actividades de la Agencia se basarán de ahora en adelante en el presente Reglamento.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

 

1.  «equipo de apoyo a la gestión de la migración»: un equipo de expertos que proporciona refuerzo técnico y operativo a los Estados miembros en puntos críticos y que está compuesto por expertos desplegados desde los Estados miembros por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, y desde la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, Europol u otros organismos de la Unión competentes;

 

2.  «datos personales»: los datos personales definidos en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/1624;

 

3.   «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro que recibe asistencia operativa y técnica de la Agencia, en particular un Estado miembro en que se despliega un equipo de apoyo al asilo o expertos de la reserva de intervención en materia de asilo o expertos del personal de la Agencia, o un equipo de apoyo a la gestión de la migración;

 

4.  «Estado miembro de origen»: un Estado miembro que pone a disposición un experto o contribuye a los equipos de apoyo al asilo, a la reserva de intervención en materia de asilo o a los equipos de apoyo a la gestión de la migración;

 

5.  «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en la asistencia operativa y técnica prestada por la Agencia, tal como se define en el plan operativo correspondiente, mediante la cesión de expertos o equipo técnico;

 

6.  «tratamiento conjunto»: el apoyo en el procedimiento de examen de las solicitudes individuales de protección internacional, excluida la adopción de las decisiones de las autoridades de asilo de los Estados miembros sobre dichas solicitudes individuales.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia desempeñará las siguientes funciones:

1.  La Agencia facilitará, coordinará y reforzará la cooperación práctica, el intercambio de información y la aplicación del SECA, en particular en lo relativo al respeto de los derechos fundamentales, mediante el desempeño de las siguientes funciones:

a)  facilitar, coordinar y reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre los diversos aspectos del asilo;

 

b)  recopilar y analizar toda la información relativa a la situación del asilo y la aplicación del SECA;

b)  recopilar y analizar toda la información, incluidos datos cualitativos y cuantitativos, relativa a la situación del asilo y la aplicación del SECA;

c)  apoyar a los Estados miembros en la aplicación del SECA;

c)  apoyar a los Estados miembros en la aplicación del SECA;

d)  asistir a los Estados miembros en la formación de expertos de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de los servicios nacionales competentes en materia de asilo, incluida la elaboración de un plan de estudios común;

d)  asistir a los Estados miembros en la formación de expertos o proporcionar formación a los expertos de los Estados miembros de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de los servicios nacionales competentes en materia de asilo, incluidos el establecimiento y la elaboración de un plan de estudios común;

e)  redactar y actualizar regularmente informes y otros documentos que proporcionen información sobre los países de origen a nivel de la Unión;

e)  redactar y actualizar regularmente informes y otros documentos que proporcionen información sobre los países de origen a nivel de la Unión;

f)  coordinar los esfuerzos de los Estados miembros para emprender y desarrollar un análisis común de la situación en los terceros países de origen;

f)  coordinar los esfuerzos de los Estados miembros para emprender y desarrollar un análisis común de la situación en los terceros países de origen;

g)  proporcionar una asistencia técnica y operativa eficaz a los Estados miembros, en particular cuando estén sometidos a una presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo y acogida;

g)  proporcionar una asistencia técnica y operativa eficaz a los Estados miembros con miras a garantizar unas normas exigentes y el respeto de los derechos fundamentales, en particular cuando estén sometidos a una presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo y acogida;

h)  prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los beneficiarios de protección internacional en la Unión;

h)  prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los beneficiarios y solicitantes de protección internacional en la Unión, y llevar a cabo o coordinar dicha reubicación o traslado;

i)  crear y desplegar equipos de apoyo al asilo y una reserva de intervención en materia de asilo;

i)  crear y desplegar equipos de apoyo al asilo y una reserva de intervención en materia de asilo;

 

i bis)  desempeñar sus funciones y cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento de Dublín].

j)  desplegar el equipamiento técnico necesario para los equipos de apoyo al asilo y los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo;

j)  adquirir y desplegar el equipamiento técnico necesario para los equipos de apoyo al asilo y los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo;

k)  establecer normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas para la aplicación de todos los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo;

k)  establecer normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas para la aplicación de todos los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo;

 

k bis)  desplegar funcionarios de enlace en los Estados miembros y, si procede, en terceros países;

l)  supervisar y evaluar la aplicación del SECA y de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros;

l)  supervisar y evaluar la aplicación del SECA y de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros, y formular recomendaciones al respecto;

m)  apoyar a los Estados miembros en su cooperación con terceros países en materia de asilo, en particular por lo que se refiere al reasentamiento.

m)  apoyar a los Estados miembros en su cooperación con terceros países en materia de asilo, en particular por lo que se refiere al reasentamiento;

 

m bis)  asistir a los Estados miembros en relación con los visados humanitarios.

 

m ter)  desempeñar sus funciones y cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Marco de Reasentamiento de la Unión].

2.  La Agencia prestará apoyo a los Estados miembros en lo que respecta a la dimensión exterior del SECA. En este sentido, y de acuerdo con la Comisión, la Agencia coordinará los intercambios de información y las demás actividades que se emprendan en relación con las cuestiones derivadas de la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos a la dimensión exterior del SECA.

2.  La Agencia prestará apoyo a los Estados miembros en lo que respecta a la dimensión exterior del SECA. En este sentido, y de acuerdo con la Comisión, la Agencia coordinará los intercambios de información y las demás actividades que se emprendan en relación con las cuestiones derivadas de la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos a la dimensión exterior del SECA, en particular cuestiones relativas al acceso al asilo y el reasentamiento y la promoción de unos niveles exigentes de acogida.

 

2 bis.  Para desempeñar los cometidos a que se refieren los apartados 1 y 2, la Agencia trabajará en estrecha cooperación con el ACNUR, las organizaciones internacionales pertinentes, como el Consejo de Europea y la Organización Internacional para las Migraciones, y organizaciones no gubernamentales pertinentes, y tendrá en cuenta la información que le faciliten, si procede, en particular en el marco del Foro Consultivo a que se refiere el artículo 48.

3.  La Agencia podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato. Las actividades de comunicación no deberán ir en detrimento de las funciones a que se refieren los apartados 1 y 2, y se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración.

3.   La Agencia emprenderá actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato. Pondrá a disposición del público información precisa y exhaustiva sobre sus actividades. Las actividades de comunicación no deberán ir en detrimento de las funciones a que se refieren los apartados 1 y 2, y se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Agencia y las autoridades de asilo de los Estados miembros, los servicios nacionales de inmigración y de asilo y los demás servicios nacionales estarán sujetos al deber de cooperar de buena fe y a la obligación de intercambiar información.

1.   La Agencia y las autoridades de asilo de los Estados miembros, los servicios nacionales de inmigración y de asilo y los demás servicios nacionales estarán sujetos al deber de cooperar de buena fe y a la obligación de intercambiar toda la información pertinente con regularidad.

2.  La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

2.  La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) así como con otros organismos, organizaciones y personas contemplados en el artículo 2, apartado 2 bis.

3.  La Agencia organizará, favorecerá y coordinará actividades que posibiliten el intercambio de información entre los Estados miembros, por ejemplo a través del establecimiento de redes, en su caso. A tal fin, la Agencia y las autoridades de asilo de los Estados miembros, los servicios nacionales de inmigración y de asilo y los demás servicios nacionales pertinentes compartirán, de forma oportuna y precisa, toda la información necesaria.

3.  La Agencia organizará, favorecerá y coordinará actividades que posibiliten el intercambio de información entre los Estados miembros, por ejemplo a través del establecimiento de redes, en su caso. A tal fin, la Agencia y las autoridades de asilo de los Estados miembros, los servicios nacionales de inmigración y de asilo y los demás servicios nacionales pertinentes compartirán, de forma oportuna y precisa, toda la información necesaria.

 

3 bis.  Si el director ejecutivo ha constatado que las autoridades competentes en materia de asilo de un Estado miembro, los servicios nacionales de inmigración y de asilo y otros servicios nacionales incumplen sistemáticamente el deber de cooperar de buena fe, incluido el deber de proporcionar con prontitud información precisa de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 862/2007, presentará un informe al Consejo de Administración y a la Comisión e incluirá dicha información en el informe anual de actividades sobre la situación del asilo en la Unión previsto en el artículo 65 del presente Reglamento.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia recopilará y analizará información sobre la situación del asilo en la Unión y en los terceros países en la medida en que pueda tener un impacto en la Unión, incluida información actualizada sobre las causas profundas de los flujos migratorios y de refugiados, así como sobre cualquier afluencia repentina de un gran número de nacionales de terceros países que pueda provocar una presión desproporcionada sobre los sistemas nacionales de asilo y acogida, con vistas a fomentar una información mutua rápida y fiable a los Estados miembros y para identificar los posibles riesgos para los sistemas de asilo de los Estados miembros.

1.  La Agencia recopilará y analizará información sobre la situación del asilo en la Unión y en los terceros países en la medida en que pueda tener un impacto en la Unión, incluida información actualizada sobre las causas profundas de los flujos migratorios y de refugiados, en particular la presencia de menores no acompañados, la capacidad de acogida y las necesidades en materia de reasentamiento, así como sobre cualquier afluencia repentina de un gran número de nacionales de terceros países que pueda provocar una presión desproporcionada sobre los sistemas nacionales de asilo y acogida, con vistas a fomentar una información mutua rápida y fiable a los Estados miembros y para identificar los posibles riesgos para los sistemas de asilo de los Estados miembros.

2.  La Agencia basará sus análisis en la información facilitada, en particular, por los Estados miembros, las instituciones y las agencias de la Unión pertinentes y el Servicio Europeo de Acción Exterior, así como el ACNUR y otras organizaciones internacionales.

2.  La Agencia basará sus análisis en la información facilitada, en particular, por los Estados miembros, las instituciones y las agencias de la Unión pertinentes y el Servicio Europeo de Acción Exterior, así como el ACNUR y los demás organismos, organizaciones y personas a que se refiere el artículo 2, apartado 2 bis.

Con este fin, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros y se basará, en particular, en el análisis de riesgo realizado por ella misma a fin de garantizar el máximo nivel de coherencia y convergencia en la información facilitada por ambas agencias.

Con este fin, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con la Guardia de Fronteras y Costas y tendrá en cuenta, en particular y si procede, el análisis de riesgo y la vulnerabilidad realizado por ella misma a fin de garantizar el máximo nivel de coherencia y convergencia en la información facilitada por ambas agencias.

3.  La Agencia garantizará el rápido intercambio de información pertinente entre los Estados miembros y con la Comisión. Presentará asimismo, de forma oportuna y precisa, los resultados de sus análisis al Consejo de Administración.

3.  La Agencia garantizará el rápido intercambio de información pertinente entre los Estados miembros y con la Comisión. Presentará asimismo, de forma oportuna y precisa, los resultados de sus análisis al Consejo de Administración y al Parlamento Europeo.

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia organizará, coordinará y favorecerá el intercambio de información, entre los Estados miembros y entre la Comisión y los Estados miembros, sobre la aplicación del conjunto de instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo.

1.  La Agencia organizará, coordinará y favorecerá el intercambio de información, entre los Estados miembros y entre la Comisión y los Estados miembros, sobre la aplicación del conjunto de instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo.

2.  La Agencia creará bases de datos factuales, legales y de jurisprudencia sobre la aplicación e interpretación de los instrumentos de la Unión, nacionales e internacionales en materia de asilo, sirviéndose, en particular, de las disposiciones vigentes. Los datos personales no se almacenarán en dichas bases de datos, a menos que hayan sido obtenidos por la Agencia a partir de documentos de acceso público.

2.  La Agencia creará bases de datos factuales, legales y de jurisprudencia accesibles al público sobre la aplicación e interpretación de los instrumentos de la Unión, nacionales e internacionales en materia de asilo, sirviéndose, en particular, de las disposiciones vigentes. Los datos personales no se almacenarán en dichas bases de datos, a menos que hayan sido obtenidos por la Agencia a partir de documentos de acceso público.

3.  En particular, la Agencia recogerá información sobre los siguientes aspectos:

3.  En particular, la Agencia recogerá información cuantitativa y cualitativa sobre los siguientes aspectos:

a)  la tramitación de las solicitudes de protección internacional por parte de las administraciones y autoridades nacionales;

a)  la tramitación de las solicitudes de protección internacional por parte de las administraciones y autoridades nacionales, en particular sobre la duración de la tramitación de las solicitudes y otros aspectos procedimentales;

b)  las legislaciones nacionales y su desarrollo en materia de asilo, incluida la jurisprudencia;

b)  las legislaciones nacionales y su desarrollo en materia de asilo, incluida la jurisprudencia;

c)  la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

c)  la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 6

suprimido

Apoyo al sistema de Dublín

 

La Agencia desempeñará las funciones y cumplirá las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx.

 

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia establecerá y llevará a cabo actividades de formación destinadas a los miembros de su propio personal, los miembros de todas las administraciones nacionales, de los órganos jurisdiccionales nacionales y de los servicios nacionales competentes en materia de asilo en los Estados miembros.

1.  La Agencia establecerá y llevará a cabo actividades de formación destinadas a los miembros de su propio personal, los miembros de todas las administraciones nacionales, de los órganos jurisdiccionales nacionales y de los servicios nacionales competentes en materia de asilo en los Estados miembros.

2.  La Agencia llevará a cabo estas actividades de formación en estrecha cooperación con los Estados miembros y con las entidades de formación adecuadas de los Estados miembros, incluidas las instituciones académicas y otras organizaciones pertinentes.

2.  La Agencia llevará a cabo estas actividades de formación en estrecha cooperación con los Estados miembros y, si procede, con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y con la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales y en cooperación con las entidades de formación adecuadas de los Estados miembros, redes de formación existentes, como la Red Europea de Formación Judicial, y otras organizaciones pertinentes, como el ACNUR, las asociaciones nacionales e internacionales de jueces y los demás organismos, organizaciones y personas a que se refiere el artículo 2, apartado 2 bis.

3.  La Agencia creará herramientas de formación generales, específicas o temáticas, que podrán incluir métodos de formación del personal docente y de aprendizaje en línea.

3.  La Agencia creará herramientas de formación generales, específicas o temáticas, que podrán incluir métodos de formación del personal docente y de aprendizaje en línea.

4.  La Agencia establecerá y desarrollará un plan de estudios europeo en materia de asilo, teniendo en cuenta la cooperación de la Unión existente en este ámbito. Los Estados miembros integrarán el tronco común en la formación del personal de los servicios y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, en cumplimiento de la obligación que les impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21, para garantizar la formación adecuada de su personal.

4.  La Agencia establecerá y desarrollará un plan de estudios europeo en materia de asilo, teniendo en cuenta la cooperación de la Unión existente en este ámbito. El tronco común de dicho plan de estudios tendrá por objeto promover las mejores prácticas y las normas más elevadas en la aplicación del Derecho de asilo de la Unión. Los Estados miembros integrarán el tronco común en la formación del personal de los servicios y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, en cumplimiento de la obligación que les impone el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21, para garantizar la formación adecuada de su personal.

5.  Las actividades de formación específicas o temáticas sobre cuestiones relativas al asilo incluirán:

5.  Las actividades de formación específicas o temáticas sobre cuestiones relativas al asilo incluirán, entre otras:

a)  las normas internacionales y de la Unión en materia de derechos fundamentales, y en particular las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Derecho de asilo internacional y de la Unión, incluidas cuestiones legales y jurisprudenciales específicas;

a)  las normas internacionales y de la Unión en materia de derechos fundamentales, y en particular las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Derecho de asilo internacional y de la Unión, incluidas cuestiones legales, procedimentales y jurisprudenciales específicas;

b)  las cuestiones relacionadas con la tramitación de las solicitudes de protección internacional, en particular las de las personas vulnerables con necesidades específicas y los niños, sobre todo por lo que se refiere a la apreciación del interés superior del menor, las garantías procesales específicas, tales como el respeto del derecho del menor a ser oído, y los aspectos propios de la protección de la infancia, como las técnicas de determinación de la edad;

b)  las cuestiones relacionadas con la tramitación de las solicitudes de protección internacional, en particular las de las personas vulnerables;

 

b bis)  los procedimientos de identificación y de registro de menores, incluidas normas detalladas para evaluar el interés superior del menor, así como garantías procesales específicas tales como el respeto del derecho del menor a ser oído y aspectos propios de la protección del menor, como las técnicas de estimación de la edad, la designación de tutores y las alternativas al internamiento para los menores y las familias;

c)  las técnicas de entrevista, con particular atención a los niños, los grupos vulnerables y las víctimas de torturas;

c)  las técnicas de entrevista, con particular atención a los niños, las personas vulnerables y las víctimas de torturas;

 

c bis)  los procedimientos de identificación y de registro de personas vulnerables;

 

c ter)  el intercambio de mejores prácticas sobre la aplicación de la legislación de la Unión en materia de asilo, en particular en el marco de las actividades de formación dirigidas a los integrantes de tribunales;

d)  los datos de las impresiones dactilares, incluida la calidad de los datos y los requisitos de seguridad;

d)  los datos de las impresiones dactilares, incluidos aspectos relativos a la protección de los datos, la calidad de los datos y los requisitos de seguridad;

e)  la utilización de informes médicos y jurídicos en los procedimientos de asilo;

e)  la utilización de informes médicos y jurídicos en los procedimientos de asilo;

f)  las cuestiones relativas a la elaboración y utilización de la información sobre los países de origen;

f)  las cuestiones relativas a la elaboración y utilización de la información sobre los países de origen;

g)  las condiciones de acogida, con particular atención a los menores no acompañados y los niños con sus familias, los grupos vulnerables y las víctimas de tortura.

g)  las condiciones de acogida, con particular atención y asistencia a los menores no acompañados y los niños con sus familias y a las personas vulnerables;

 

g bis)  las cuestiones relacionadas con el contenido de la protección internacional, los derechos de las personas a las que se concede protección internacional y el apoyo a la integración;

 

g ter)  las cuestiones relacionadas con la tramitación de los procedimientos de reubicación;

 

g quater)  el reasentamiento, también por lo que respecta a las misiones de selección, a la información previa a la partida y al apoyo tras la llegada, el acceso a la educación, cursos de idiomas, formación profesional y aprendizaje;

 

g quinquies)  la resiliencia y las competencias de gestión del estrés para el personal que trabaja directamente con solicitantes de asilo;

 

g sexies)  otras cuestiones pertinentes, si procede, sobre la base de una decisión del Consejo de Administración;

6.  Las actividades de formación propuestas serán de una alta calidad y definirán principios clave y buenas prácticas con el fin de aumentar la convergencia de los métodos, de las decisiones administrativas y de la praxis jurídica, respetando plenamente la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

6.  Las actividades de formación propuestas serán de una alta calidad y definirán principios clave y buenas prácticas con el fin de aumentar la convergencia de los métodos, de las decisiones administrativas y de la praxis jurídica, respetando plenamente la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

7.  La Agencia tomará las iniciativas necesarias para garantizar que los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo y en la reserva de intervención en materia de asilo hayan recibido la formación especializada pertinente para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones con anterioridad a su participación en las actividades operativas organizadas por la Agencia. La Agencia realizará ejercicios periódicos con dichos expertos con arreglo a la formación especializada y el calendario de ejercicios indicado en su programa de trabajo anual.

7.   La Agencia proporcionará a los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo y en la reserva de intervención en materia de asilo la formación especializada pertinente para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones con anterioridad a su participación en las actividades operativas organizadas por la Agencia. La Agencia realizará ejercicios periódicos con dichos expertos con arreglo a la formación especializada y el calendario de ejercicios indicado en su programa de trabajo anual.

8.  La Agencia podrá organizar actividades de formación, en cooperación con Estados miembros o terceros países, en el territorio de estos últimos.

8.   La Agencia podrá organizar actividades de formación, en cooperación con Estados miembros o terceros países, en el territorio de estos últimos.

__________________

__________________

21 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

21 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia será un centro de recogida de información pertinente, fiable, exacta y actualizada sobre los países de origen de las personas que solicitan protección internacional, incluida información sobre los menores e información específica sobre las personas pertenecientes a grupos vulnerables. Redactará y actualizará regularmente informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión, incluso sobre cuestiones temáticas específicas de los países de origen.

1.  La Agencia será un centro de recogida de información objetiva, pertinente, fiable, exacta y actualizada sobre los países de origen de las personas que solicitan protección internacional, incluida información sobre los menores e información específica en función del género e información específica sobre las personas vulnerables y las personas pertenecientes a minorías. Redactará y actualizará regularmente informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión, incluso sobre cuestiones temáticas específicas de los países de origen.

2.  En particular, la Agencia:

2.  En particular, la Agencia:

a)  hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluidos sus análisis de la información sobre la situación del asilo y demás información recabada de organizaciones gubernamentales, no gubernamentales e internacionales, en particular a través de las redes a que se refiere el artículo 9, así como de las instituciones, agencias, organismos, oficinas y el Servicio Europeo de Acción Exterior de la Unión;

a)  hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluidos sus análisis de la información sobre la situación del asilo y demás información recabada del ACNUR y los demás organismos, organizaciones y personas a que se refiere el artículo 2, apartado 2 bis, en particular a través de las redes a que se refiere el artículo 9 y el Foro Consultivo a que se refiere el artículo 48, y las misiones de investigación coordinadas por la Agencia, así como las instituciones, agencias, organismos, oficinas y el Servicio Europeo de Acción Exterior de la Unión;

b)  gestionará y desarrollará un portal que recoja información sobre los países de origen;

b)  gestionará y desarrollará un portal accesible al público que recoja y difunda información sobre los países de origen;

c)  establecerá un formato y una metodología comunes, incluido el pliego de condiciones, en consonancia con los requisitos del Derecho de la Unión en materia de asilo, para la elaboración de informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión.

c)  establecerá, en consulta con el agente de derechos fundamentales y el Foro Consultivo, así como con el ACNUR y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales, investigadores y círculos académicos, un formato y una metodología comunes, incluido el pliego de condiciones, para la elaboración de informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión en consonancia con los requisitos del Derecho internacional y de la Unión en materia de asilo.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia garantizará la coordinación de las iniciativas nacionales que generen información sobre los países de origen mediante el establecimiento y la gestión entre los Estados miembros de redes de información sobre los países de origen.

1.  La Agencia garantizará la coordinación de las iniciativas nacionales que generen información sobre los países de origen mediante el establecimiento y la gestión entre los Estados miembros de redes de información sobre los países de origen. Estas redes, cuando proceda y caso por caso, podrán incorporar a expertos externos procedentes del ACNUR y organizaciones no gubernamentales que posean conocimientos específicos.

2.  La finalidad de las redes contempladas en el apartado 1 para los Estados miembros consistirá en:

2.  La finalidad de las redes contempladas en el apartado 1 para los Estados miembros consistirá en:

a)  intercambiar y actualizar informes nacionales y otros productos sobre los países de origen, incluidas las cuestiones temáticas específicas de los países de origen;

a)  intercambiar y actualizar periódicamente informes nacionales y otros productos sobre los países de origen, incluidas las cuestiones temáticas específicas de los países de origen;

b)  interrogar a la Agencia sobre determinadas cuestiones de hecho que puedan derivarse de las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional.

b)  interrogar a la Agencia y ayudarla a responder a consultas sobre determinadas cuestiones de hecho que puedan derivarse de las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de las normas de privacidad, protección de datos y confidencialidad establecidas en el Derecho nacional.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Para promover la convergencia en la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, la Agencia coordinará esfuerzos entre los Estados miembros para emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen.

1.  Para promover la convergencia en la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, la Agencia coordinará esfuerzos entre los Estados miembros para emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen. La Agencia se asegurará de que ese análisis común tenga en cuenta las últimas directrices de elegibilidad del ACNUR para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de determinados países de origen.

2.  El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará dicho análisis común al Consejo de Administración para su aprobación. Los Estados miembros tomarán en consideración dicho análisis común al examinar las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales.

2.  El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, el ACNUR y el Foro Consultivo, adoptará dicho análisis común tras haberlo presentado al Consejo de Administración para su revisión. Los Estados miembros tomarán en consideración dicho análisis común al examinar las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales.

3.  La Agencia velará por que el análisis común sea objeto de constante revisión y se actualice en la medida necesaria. Esta revisión también precisará de una consulta previa a la Comisión y de la aprobación del Consejo de Administración.

3.  La Agencia velará por que el análisis común sea objeto de constante revisión y se actualice en la medida necesaria. Esta revisión también precisará de una consulta previa a la Comisión, el ACNUR y el Foro Consultivo.

4.  Los Estados miembros facilitarán mensualmente a la Agencia información pertinente sobre las decisiones adoptadas en relación con los solicitantes de protección internacional originarios de terceros países y sujetos al análisis común. Dicha información incluirá, en particular:

4.  Los Estados miembros facilitarán mensualmente a la Agencia toda la información pertinente sobre las decisiones adoptadas en relación con los solicitantes de protección internacional originarios de terceros países y sujetos al análisis común. Dicha información incluirá, en particular:

a)  estadísticas sobre el número de decisiones de concesión de protección internacional a los solicitantes de cada país de origen objeto del análisis común, con especificación del tipo de protección;

a)  estadísticas sobre el número de solicitudes de protección internacional presentadas y el número de decisiones de concesión de protección internacional a los solicitantes de cada país de origen objeto del análisis común, con especificación del tipo de protección;

b)  estadísticas sobre el número de decisiones de denegación de protección internacional a los solicitantes de cada país de origen el objeto del análisis común;

b)  estadísticas sobre el número de decisiones de denegación de protección internacional a los solicitantes de cada país de origen objeto del análisis común, incluidas las decisiones de inadmisibilidad, y los motivos de la denegación;

c)  estadísticas sobre el número de decisiones adoptadas en relación con los candidatos de cada país de origen objeto del análisis común en las que no se siguió el análisis común, y los motivos para no hacerlo.

c)  estadísticas sobre el número de decisiones y de decisiones de inadmisibilidad adoptadas en relación con los candidatos de cada país de origen objeto del análisis común en las que no se siguió el análisis común, y los motivos para no hacerlo.

 

4 bis.  Sobre la base de la información indicada en el apartado 4, la Agencia estudiará las divergencias en los índices de reconocimiento por parte de los Estados miembros de las solicitudes de protección internacional procedentes de ciudadanos de un determinado país de origen objeto del análisis común. Si la Agencia constatara la existencia de grandes diferencias, el director ejecutivo informará de ellas y de sus posibles razones a la Comisión y al Parlamento Europeo. La Comisión adoptará las medidas adecuadas al respecto, si procede.

 

4 ter.  La Agencia velará por la publicación de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 4 y por su incorporación como anexo al informe anual que ha de elaborarse de conformidad con el artículo 65.

__________________

__________________

22 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

22 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia asistirá a la Comisión en la revisión regular de la situación en los terceros países que figuran en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida por el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx, incluidos los que hayan sido suspendidos por la Comisión y los que hayan sido retirados de la lista.

1.  La Agencia asistirá a la Comisión en la revisión regular de la situación en los terceros países que figuran en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida por el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx, incluidos los que hayan sido suspendidos por la Comisión y los que hayan sido retirados de la lista.

2.  A petición de la Comisión, la Agencia le proporcionará información sobre determinados terceros países que podrían ser tenidos en cuenta para su inclusión en la lista común de la UE de países de origen seguros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx.

2.  La Agencia proporcionará a la Comisión información sobre determinados terceros países que podrían ser tenidos en cuenta para su inclusión en la lista común de la UE de países de origen seguros o para su suspensión o retirada, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx. Esta información se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo.

 

2 bis.  La información proporcionada por la Agencia de conformidad con los apartados 1 y 2 se recopilará de conformidad con los principios generales previstos en el artículo 8 y tendrá en cuenta la información recibida del ACNUR, de los mecanismos de seguimiento de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa en materia de derechos humanos, de las organizaciones no gubernamentales pertinentes y de otras fuentes independientes y fiables pertinentes, y asimismo la información facilitada en el marco del Foro Consultivo.

3.  Cuando notifiquen a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, apartado 4, 38, apartado 5, y 39, apartado 7, de la Directiva 2013/32/UE, los Estados miembros informarán también a la Agencia de los terceros países designados como países de origen seguros y de los terceros países seguros o a los que sea de aplicación el concepto de primer país de asilo, tercer país seguro o tercer país europeo seguro, de conformidad con los artículos 35, 38 y 39 de la Directiva 2013/32/UE, respectivamente.

3.  Cuando notifiquen a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, apartado 4, 38, apartado 5, y 39, apartado 7, de la Directiva 2013/32/UE, los Estados miembros informarán también a la Agencia de los terceros países designados como países de origen seguros y de los terceros países seguros o a los que sea de aplicación el concepto de primer país de asilo, tercer país seguro o tercer país europeo seguro, de conformidad con los artículos 35, 38 y 39 de la Directiva 2013/32/UE, respectivamente.

La Comisión podrá pedir a la Agencia que revise la situación en cualquier tercer país para evaluar si se respetan las condiciones y criterios pertinentes establecidos en dicha Directiva.

El Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán pedir a la Agencia que revise la situación en cualquier tercer país para evaluar si se respetan las condiciones y los criterios pertinentes establecidos en dicha Directiva.

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia organizará y coordinará las actividades de fomento de una aplicación correcta y efectiva del Derecho de la Unión, en particular mediante el desarrollo de normas operativas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas en materia de asilo y el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros en los asuntos relacionados con el asilo.

1.  La Agencia organizará y coordinará las actividades de fomento de una aplicación correcta y efectiva del Derecho de la Unión, en particular mediante el desarrollo de normas operativas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas en materia de asilo y el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros en los asuntos relacionados con el asilo.

2.  La Agencia, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, y en consulta con la Comisión, establecerá normas operativas sobre la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo e indicadores para supervisar el cumplimiento de dichas normas operativas, así como orientaciones y buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo. La Agencia, previa consulta con la Comisión y con la aprobación del Consejo de Administración, comunicará dichas normas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas a los Estados miembros.

2.  La Agencia, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, y en consulta con la Comisión, los Estados miembros, el Foro Consultivo, el ACNUR, las organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes y, cuando proceda, la Red Europea de Formación Judicial y las asociaciones judiciales, establecerá normas operativas sobre la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo e indicadores para supervisar el cumplimiento de dichas normas operativas, así como orientaciones y buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo. La Agencia, previa consulta con la Comisión y con la aprobación del Consejo de Administración, comunicará dichas normas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas a los Estados miembros.

3.  La Agencia, a petición de los Estados miembros, les ayudará a aplicar las normas operativas, orientaciones y buenas prácticas a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa.

3.  La Agencia, a petición de los Estados miembros, les ayudará a aplicar las normas operativas, orientaciones y buenas prácticas a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa.

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia, en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá un mecanismo para:

1.  La Agencia, en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá un mecanismo para:

a)  supervisar la aplicación y evaluar todos los aspectos del SECA en los Estados miembros, en particular el sistema Dublín, las condiciones de acogida, los procedimientos de asilo, la aplicación de los criterios que determinan las necesidades de protección y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada a las personas necesitadas de protección internacional por parte de los Estados miembros, incluido el respeto de los derechos fundamentales, las garantías de protección de los menores y las necesidades de las personas vulnerables;

a)  supervisar la aplicación y evaluar todos los aspectos del SECA en los Estados miembros, en particular el sistema Dublín, las condiciones de acogida, la detención de solicitantes de asilo, los procedimientos de asilo y el respeto de las garantías procesales pertinentes, el derecho a la tutela judicial efectiva, incluida la asistencia jurídica, el derecho a interpretación, la aplicación de los criterios que determinan las necesidades de protección y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada a las personas necesitadas de protección internacional por parte de los Estados miembros, incluido el respeto de los derechos fundamentales, las garantías de protección de los menores y el funcionamiento de los mecanismos de derivación para solicitantes vulnerables y el reasentamiento;

b)  supervisar el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas en materia de asilo;

b)  supervisar el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas en materia de asilo;

c)  verificar los sistemas de acogida y asilo, sus capacidades, infraestructuras, equipamientos, personal – incluida la traducción e interpretación en los Estados miembros –, recursos financieros y capacidad de las autoridades de asilo de los Estados miembros, incluido el sistema judicial, para la tramitación y gestión de los casos de asilo de modo eficiente y correcto.

c)  verificar los sistemas de acogida y asilo, sus capacidades, infraestructuras, equipamientos, recursos humanos y financieros – incluida la traducción e interpretación en los Estados miembros –, y capacidad de las autoridades judiciales y administrativas de asilo de los Estados miembros, incluido el sistema judicial, para la tramitación y gestión de los casos de asilo de modo eficiente y de conformidad con el Derecho internacional y el Derecho de la Unión.

 

1 bis.  Para los fines del apartado 1, la Agencia tendrá acceso a los datos estadísticos agregados y anonimizados de Eurodac y del VIS establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 767/2008, del SIS II establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1987/2006, y del Sistema de Entradas y Salidas que se establecerá en virtud del Reglamento (UE) 2017/.... del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.  La Agencia podrá basar, en particular, su evaluación en la información proporcionada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos.

2.  La Agencia basará, en particular, su evaluación en la información proporcionada, entre otros, por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos, información proporcionada por los solicitantes y evaluaciones proporcionadas por los organismos, las organizaciones y las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 2 bis.

 

Para llevar a cabo estas tareas, la Agencia podrá realizar visitas in situ sin previo aviso y sin notificación previa al Estado miembro de que se trate. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, formulará orientaciones generales sobre las modalidades prácticas para estas visitas.

A tal fin, a petición de la Agencia, los Estados miembros le proporcionarán la información necesaria sobre los procedimientos de asilo, equipamientos, infraestructuras, condiciones de acogida, tasas de reconocimiento y calidad de la protección, así como recursos humanos y financieros a nivel nacional para garantizar una gestión eficaz del sistema de acogida y asilo. Los Estados miembros también cooperarán con la Agencia y facilitarán cualquier visita in situ que la Agencia lleve a cabo a efectos del ejercicio de supervisión.

A tal fin, a petición de la Agencia, los Estados miembros le proporcionarán la información necesaria sobre los procedimientos de asilo, las garantías procesales pertinentes, en particular la disponibilidad de asistencia jurídica gratuita y de acceso a la interpretación, equipamientos, infraestructuras, condiciones de acogida, tasas de reconocimiento y calidad de la protección, así como recursos humanos y financieros a nivel nacional para garantizar una gestión eficaz del sistema de acogida y asilo. Los Estados miembros también cooperarán con la Agencia y facilitarán y apoyarán activamente cualquier visita in situ que la Agencia lleve a cabo a efectos del ejercicio de supervisión.

3.  La Agencia evaluará la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos de una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de acogida y asilo. La Agencia podrá solicitar a los Estados miembros que le comuniquen sus planes de emergencia con indicación de las medidas que deberían adoptarse para hacer frente a esa posible presión desproporcionada, y asistirá a los Estados miembros, en su caso, en la preparación y revisión de sus planes de contingencia.

3.  La Agencia evaluará la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos de una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de acogida y asilo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión previstas en los Tratados. La Agencia podrá solicitar a los Estados miembros que le comuniquen sus planes de emergencia con indicación de las medidas que deberían adoptarse para hacer frente a esa posible presión desproporcionada, y asistirá a los Estados miembros, en su caso, en la preparación y revisión de sus planes de contingencia, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento.

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Para llevar a cabo su misión de seguimiento y evaluación de la aplicación del SECA y de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros de forma eficaz, imparcial e independiente, la Agencia contará con un número adecuado de agentes permanentes y temporales y con recursos financieros adecuados

Justificación

La misión de seguimiento y evaluación del SECA debería llevarla a cabo personal propio de la Agencia formado a tal efecto, y no expertos en comisión de servicios. Está previsto que el personal de la Agencia ascienda a un total de 500 personas para 2020. No obstante, al no poder incluir la plantilla de personal en el Reglamento, conviene asegurarse de que la Agencia disponga de personal propio suficiente para cumplir sus misiones con eficacia y tener garantizada su imparcialidad.

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El Consejo de Administración, en consulta con la Comisión, establecerá el programa de supervisión y evaluación de los sistemas de acogida y asilo en cada uno de los Estados miembros, o en todos los Estados miembros sobre la base de aspectos específicos o temáticos de los sistemas de asilo. Dicho programa formará parte de la programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 41.

1.  La Agencia, en consulta con la Comisión, establecerá el programa relativo al mecanismo al que se refiere el artículo 13. Dicho programa formará parte de la programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 41.

La programación plurianual enumerará los Estados miembros cuyos sistemas acogida y asilo se supervisarán cada año, garantizando que cada Estado miembro será supervisado al menos una vez durante cada período de cinco años.

La programación plurianual enumerará los Estados miembros cuyos sistemas de acogida y asilo se supervisarán cada año, garantizando que cada Estado miembro será supervisado al menos una vez durante cada período de tres años;

El programa de trabajo anual enumerará los Estados miembros que serán supervisados el año siguiente de conformidad con la programación plurianual y las evaluaciones temáticas. Incluirá una indicación del contenido de la supervisión y un calendario de las visitas in situ.

El programa de trabajo anual enumerará los Estados miembros que serán supervisados el año siguiente de conformidad con la programación plurianual y todas las evaluaciones temáticas en uno o más Estados miembros que se consideren necesarias al año siguiente sobre la base del análisis de la información recabada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. Incluirá una indicación del contenido de la supervisión y un calendario de las visitas in situ.

El programa de trabajo anual podrá ser adaptado, en su caso, de conformidad con el artículo 41.

El programa de trabajo anual podrá ser adaptado, en su caso, de conformidad con el artículo 41.

La Agencia podrá iniciar un ejercicio de supervisión de la evaluación de los sistemas de acogida o de asilo de un Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, cuando exista una gran preocupación por el funcionamiento de cualquier aspecto de los sistemas de acogida o de asilo de dicho Estado miembro.

La Agencia iniciará un ejercicio de supervisión de la evaluación de los sistemas de acogida o de asilo de un Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, cuando exista una gran preocupación por el funcionamiento de cualquier aspecto de los sistemas de acogida o de asilo de dicho Estado miembro o por su capacidad o su disposición para hacer frente a desafíos o a una presión desproporcionada que pueda poner en peligro el funcionamiento del SECA. Cuando un ejercicio de supervisión revele deficiencias graves que puedan poner en peligro el funcionamiento del SECA o constituyan una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior del espacio sin controles fronterizos interiores, la Comisión, bien por propia iniciativa, bien a petición del Parlamento Europeo o de un Estado miembro, informará al respecto lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  La Agencia creará equipos de expertos para cada ejercicio de supervisión, incluso para las visitas in situ en caso necesario. Los equipos de expertos estarán compuestos por expertos del propio personal de la Agencia y representantes de la Comisión. El equipo de expertos deberá elaborar un informe basado en los resultados de las visitas in situ y la información proporcionada por los Estados miembros.

2.  La Agencia creará equipos de expertos para cada ejercicio de supervisión, incluso para las visitas in situ en caso necesario. Los equipos de expertos podrán estar compuestos por expertos del propio personal de la Agencia y representantes de la Comisión. El equipo de expertos deberá elaborar un informe basado en los resultados de las visitas in situ, incluidas las visitas in situ sin previo aviso, y la información proporcionada por los Estados miembros, así como por el ACNUR y organizaciones no gubernamentales.

3.  El director ejecutivo transmitirá el proyecto de informe del equipo de expertos al Estado miembro interesado, que formulará sus observaciones sobre el proyecto de informe. El director ejecutivo presentará el proyecto de informe al Consejo de Administración, teniendo en cuenta las observaciones del Estado miembro interesado. El Consejo de Administración adoptará el informe de supervisión y lo transmitirá a la Comisión.

3.  El director ejecutivo transmitirá el proyecto de informe del equipo de expertos al Estado miembro interesado, que formulará sus observaciones sobre el proyecto de informe. El director ejecutivo finalizará el proyecto de informe teniendo en cuenta las observaciones del Estado miembro interesado, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

4.  El director ejecutivo, previa consulta con la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las carencias detectadas en el informe de supervisión. El Estado miembro interesado dispondrá de un mes para formular observaciones sobre el proyecto de recomendaciones. Tras estudiar dichas observaciones, el Consejo de Administración adoptará las recomendaciones y solicitará al Estado miembro interesado que elabore un plan de acción que defina las medidas destinadas a subsanar las deficiencias.

4.  El director ejecutivo, previa consulta con la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las carencias detectadas en el informe de supervisión. El Estado miembro interesado dispondrá de un mes para formular observaciones sobre el proyecto de recomendaciones y de diez días si se produce la situación mencionada en el apartado 1, letra c). Tras estudiar dichas observaciones, el Consejo de Administración adoptará las recomendaciones y solicitará al Estado miembro interesado que elabore un plan de acción que defina las medidas destinadas a subsanar las deficiencias. Las recomendaciones se pondrán a disposición del público.

5.  El Estado miembro interesado presentará a la Agencia un plan de acción en el plazo de un mes a partir de la adopción de las recomendaciones contempladas en el apartado 4. Informará a la Agencia sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de tres meses a partir de la adopción de las recomendaciones y seguirá haciéndolo cada mes durante un máximo de seis meses.

5.  El Estado miembro interesado presentará a la Agencia un plan de acción en el plazo de un mes a partir de la adopción de las recomendaciones contempladas en el apartado 4 y de quince días si se produce la situación mencionada en el apartado 1, letra c). Informará a la Agencia sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de tres meses a partir de la adopción de las recomendaciones y de 45 días si se produce la situación mencionada en el apartado 1, letra c),y seguirá haciéndolo cada mes durante un máximo de seis meses.

6.  La Agencia informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución del plan de acción.

6.  La Agencia informará periódicamente a la Comisión y al Parlamento Europeo sobre la ejecución del plan de acción.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Funcionarios de enlace en los Estados miembros

 

1.  A fin de asistir a la Agencia en el cumplimiento de sus funciones en virtud de los artículos 13 y 14, esta garantizará, a través de sus funcionarios de enlace, un seguimiento regular de la aplicación del SECA por parte de los Estados miembros.

 

La Agencia podrá decidir que un funcionario de enlace sea responsable de hasta cuatro Estados miembros que se encuentren geográficamente próximos.

 

2.  El director ejecutivo nombrará a expertos del personal de la Agencia para su despliegue como funcionarios de enlace. El director ejecutivo, previa consulta con los Estados miembros interesados, realizará una propuesta sobre el carácter y las condiciones del despliegue, así como sobre el Estado miembro o la región a donde podrá enviarse al funcionario de enlace. La propuesta del director ejecutivo deberá ser aprobada por el Consejo de Administración. El director ejecutivo informará del nombramiento de funcionarios de enlace al Estado miembro interesado, y decidirá conjuntamente con el Estado miembro interesado el destino del despliegue.

 

3.  Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de reforzar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la aplicación del SECA, en particular las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes de asilo. En concreto, los funcionarios de enlace deberán:

 

a)  actuar de interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables en materia de asilo;

 

b)  apoyar la recogida de la información prevista en los artículos 13 y 14, así como la información solicitada por la Agencia;

 

c)  contribuir a promover la aplicación del acervo de la Unión relativo a la gestión del SECA, también por lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales;

 

d)  asistir, cuando sea posible, a los Estados miembros en la elaboración de sus planes de emergencia y las medidas que deberían adoptarse para hacer frente a una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de acogida y asilo;

 

e)  facilitar la comunicación entre el Estado miembro correspondiente y la Agencia, compartir información pertinente de la Agencia con el Estado miembro, incluida la información sobre operaciones en curso;

 

f)  informar regularmente al director ejecutivo sobre la capacidad del Estado miembro afectado para gestionar de manera efectiva sus obligaciones con el SECA;

 

Si los informes del funcionario de enlace a que se refiere la letra f) suscitan preocupación con respecto a uno o más aspectos importantes para el Estado miembro interesado, el director ejecutivo informará sin demora a dicho Estado miembro;

 

4.  En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de enlace solamente seguirán las instrucciones de la Agencia.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando, una vez concluido el período a que se refiere el artículo 14, apartado 5, el Estado miembro interesado no hubiera ejecutado plenamente el plan de acción y las deficiencias de los sistemas de acogida y asilo fueran tan graves que pusieran en peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión, basándose en su propia evaluación de la ejecución del plan de acción y la gravedad de las deficiencias, adoptará recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves y, en su caso, de las medidas que deberá adoptar la Agencia para prestar apoyo a dicho Estado miembro.

1.  Cuando, una vez concluido el período a que se refiere el artículo 14, apartado 5, el Estado miembro interesado no hubiera ejecutado plenamente el plan de acción, la Comisión, basándose en su propia evaluación de la ejecución del plan de acción y la gravedad de las deficiencias, adoptará recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves y, en su caso, de las medidas que deberá adoptar la Agencia para prestar apoyo a dicho Estado miembro.

2.  Teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias constatadas, la Comisión podrá organizar visitas in situ al Estado miembro interesado para verificar la ejecución del plan de acción.

2.  Teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias constatadas, la Comisión podrá organizar visitas in situ al Estado miembro interesado para verificar la ejecución del plan de acción.

3.  El Estado miembro interesado informará a la Comisión sobre la ejecución de las recomendaciones a que se refiere el apartado 1 en el plazo fijado en dichas recomendaciones.

3.  El Estado miembro interesado informará a la Comisión sobre la ejecución de las recomendaciones a que se refiere el apartado 1 en el plazo fijado en dichas recomendaciones.

Cuando, transcurrido dicho plazo, la Comisión no estuviera convencida de que el Estado miembro haya cumplido plenamente estas recomendaciones, podrá adoptar medidas al respecto, de conformidad con el artículo 22, apartado 3.

Cuando, transcurrido dicho plazo, la Comisión no estuviera convencida de que el Estado miembro haya cumplido plenamente estas recomendaciones, podrá adoptar una decisión, por medio de un acto de ejecución, en la que determine una o varias medidas necesarias para resolver las deficiencias graves detectadas.

 

3 bis.  Si un Estado miembro incumple sistemáticamente las medidas contempladas en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 3 en el plazo establecido en él, poniendo con ello en peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión puede activar, como último recurso, el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399, siempre que se den las condiciones necesarias y de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad.

4.  La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados por el Estado miembro interesado.

4.  La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados por el Estado miembro interesado.

 

4 bis. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, a petición de este, todo documento relativo al seguimiento del ejercicio de supervisión, incluidos los resultados de las visitas in situ.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la Agencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de asilo, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada.

1.  Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la Agencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de asilo, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada.

2.  Los Estados miembros presentarán al director ejecutivo una solicitud de asistencia que describa la situación y el propósito de la solicitud. La solicitud irá acompañada de una evaluación detallada de las necesidades. El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las solicitudes de asistencia. Cada una de ellas será objeto de una evaluación exhaustiva y fiable que permita a la Agencia identificar y proponer una serie de medidas de entre las mencionadas en el apartado 3 que puedan satisfacer las necesidades del Estado miembro interesado.

2.  Los Estados miembros presentarán al director ejecutivo una solicitud de asistencia que describa la situación y el propósito de la solicitud. La solicitud irá acompañada de una evaluación detallada de las necesidades. El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las solicitudes de asistencia. Cada una de ellas será objeto de una evaluación exhaustiva y fiable que permita a la Agencia identificar y proponer en un plazo razonable una serie de medidas de entre las mencionadas en el apartado 3 que puedan satisfacer las necesidades del Estado miembro interesado.

3.  La Agencia organizará y coordinará, durante un período de tiempo limitado, una o varias de las medidas operativas y técnicas siguientes:

3.  La Agencia organizará y coordinará, durante un período de tiempo limitado, una o varias de las medidas operativas y técnicas siguientes, respetando plenamente los derechos fundamentales:

a)  asistir a los Estados miembros en la identificación y registro de los nacionales de terceros países;

a)  asistir a los Estados miembros en la identificación y registro de los nacionales de terceros países;

b)  facilitar el examen de las solicitudes de protección internacional que estén siendo examinadas por las autoridades nacionales competentes;

b)  facilitar el examen de las solicitudes de protección internacional que estén siendo examinadas por las autoridades nacionales competentes, si procede también prestando asistencia a los Estados miembros en el examen de la admisibilidad de las solicitudes de protección internacional;

c)  prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes responsables del examen de las solicitudes de protección internacional;

c)  prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes responsables del examen de las solicitudes de protección internacional, incluso por medio de un tratamiento conjunto si lo solicita el Estado miembro interesado;

d)  facilitar las iniciativas de cooperación técnica de los Estados miembros en la tramitación de las solicitudes de protección internacional;

d)  facilitar las iniciativas de cooperación técnica de los Estados miembros en la tramitación de las solicitudes de protección internacional;

e)  ayudar a la difusión de información sobre el procedimiento de protección internacional;

e)  ayudar a la difusión de información sobre el procedimiento de protección internacional;

f)  asesorar y coordinar el establecimiento o el suministro de instalaciones de acogida por parte de los Estados miembros, en particular alojamientos de emergencia, medios de transporte y asistencia médica;

f)  asesorar y coordinar el establecimiento o el suministro de instalaciones de acogida por parte de los Estados miembros, en particular alojamientos de emergencia, medios de transporte y asistencia médica;

g)  prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los beneficiarios de protección internacional en la Unión;

g)  prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los beneficiarios y solicitantes de protección internacional en la Unión, y llevar a cabo o coordinar dicha reubicación o traslado;

h)  proporcionar servicios de interpretación;

h)  proporcionar servicios de interpretación;

i)  ayudar a los Estados miembros a garantizar que se respeten todos los derechos del niño y las garantías de protección del menor necesarias;

i)  ayudar a los Estados miembros a garantizar que se apliquen todas las garantías necesarias para el respeto de los derechos del niño atendiendo cabalmente al interés superior del menor, en particular procedimientos de identificación y de registro de menores;

j)  formar parte de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos a que se refiere el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx.

j)  formar parte de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos a que se refiere el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx.

 

j bis)  prestar asistencia en los procedimientos de identificación y de registro y las garantías de personas vulnerables y en la prestación de una asistencia adecuada a dichas personas vulnerables;

 

j ter)  facilitar cualquier forma adicional de ayuda operativa y técnica solicitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

 

3 bis.  Para fines de organización y coordinación de las medidas técnicas y operativas, la Agencia podrá suscribir acuerdos de reserva para emergencias con el ACNUR y organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes con miras a complementar la capacidad de la Agencia para prestar asistencia operativa y técnica a los Estados miembros, en particular en lo relativo al establecimiento de instalaciones de acogida, la información a los solicitantes de asilo, la identificación, el registro y la asistencia a personas vulnerables y la prestación de servicios de interpretación.

4.  La Agencia financiará o cofinanciará las actividades establecidas en el apartado 3 con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

4.  La Agencia financiará o cofinanciará las actividades establecidas en el apartado 3 con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

5.  El director ejecutivo evaluará el resultado de las medidas operativas y técnicas y transmitirá informes de evaluación pormenorizados al Consejo de Administración en el plazo de 60 días desde la finalización de las medidas. La Agencia hará un análisis comparativo global de dichos resultados, que se incluirá en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 65.

5.  El director ejecutivo evaluará, basándose en un sistema de información y evaluación que contenga indicadores y criterios de referencia para la evaluación, en particular en relación con la protección de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta, cuando se disponga de ella, información de otras agencias de la Unión y de los organismos, organizaciones y personas a que se refiere el artículo 2, apartado 2 bis, el resultado de las medidas operativas y técnicas y transmitirá informes de evaluación pormenorizados al Consejo de Administración, a la Comisión y al Parlamento Europeo en el plazo de 60 días desde la finalización de las medidas, junto con las observaciones del agente responsable en materia de derechos humanos. La Agencia hará un análisis comparativo global de dichos resultados, que se incluirá en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 65.

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia desplegará equipos de apoyo al asilo en los Estados miembros para prestar asistencia operativa y técnica, de conformidad con el artículo 16.

1.  La Agencia desplegará equipos de apoyo al asilo en los Estados miembros para prestar asistencia operativa y técnica, de conformidad con el artículo 16.

2.  Los equipos de apoyo al asilo estarán compuestos por expertos del personal de la Agencia, expertos de los Estados miembros o expertos enviados por los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios.

2.  Los equipos de apoyo al asilo estarán compuestos por expertos del personal de la Agencia, expertos de los Estados miembros o expertos enviados por los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios.

3.  A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto, los perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a disposición de los equipos de apoyo al asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos.

3.  A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto, los perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a disposición de los equipos de apoyo al asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos.

4.  Los Estados miembros contribuirán a los equipos de apoyo al asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos.

4.  Los Estados miembros contribuirán a los equipos de apoyo al asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos.

5.  Como parte de los equipos de apoyo al asilo, la Agencia creará una lista de intérpretes. Los Estados miembros ayudarán a la Agencia a determinar los intérpretes que se incluirán en la lista de intérpretes. Los Estados miembros podrán optar por destinar a los intérpretes o ponerlos a disposición por videoconferencia.

5.  Como parte de los equipos de apoyo al asilo, la Agencia creará una lista de intérpretes. Los Estados miembros ayudarán a la Agencia a determinar los intérpretes que se incluirán en la lista de intérpretes. Los Estados miembros podrán optar por destinar a los intérpretes o ponerlos a disposición por videoconferencia.

6.  La contribución de los Estados miembros por lo que se refiere a sus propios expertos, o los expertos enviados a la Agencia en comisión de servicios para el año siguiente, se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos, los Estados miembros pondrán inmediatamente a disposición los expertos para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

6.  La contribución de los Estados miembros por lo que se refiere a sus propios expertos, o los expertos enviados a la Agencia en comisión de servicios para el año siguiente, se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos, los Estados miembros pondrán inmediatamente a disposición los expertos para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

7.  Los Estados miembros garantizarán que los expertos que aporten se ajustan a los perfiles y las cifras decididas por el Consejo de Administración. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 30 días.

7.  Los Estados miembros garantizarán que los expertos que aporten se ajustan a los perfiles y las cifras decididas por el Consejo de Administración. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 60 días.

8.  La Agencia contribuirá a los equipos de apoyo al asilo con expertos de su propio personal empleados especialmente para el trabajo de campo e intérpretes.

8.  La Agencia contribuirá a los equipos de apoyo al asilo con expertos de su propio personal empleados y formados especialmente para el trabajo de campo e intérpretes que posean al menos una formación básica.

 

8 bis.  La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de expertos desplegados en los equipos técnicos de apoyo al asilo con arreglo al presente artículo. El informe enumerará los Estados miembros que hayan invocado en el año anterior la situación excepcional a la que se refiere el apartado 6. También incluirá los motivos para invocar la situación excepcional y la información facilitados por el Estado miembro en cuestión.

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, creará una reserva de intervención en materia de asilo que constituirá una reserva de expertos puestos a disposición inmediata de la Agencia. A tal fin, los Estados miembros, sobre una base anual, pondrán a disposición de la Agencia un número de expertos no inferior a 500 personas.

1.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, creará una reserva de intervención en materia de asilo que constituirá una reserva de expertos puestos a disposición inmediata de la Agencia. A tal fin, los Estados miembros, sobre una base anual, pondrán a disposición de la Agencia un número de expertos no inferior a 500 personas.

2.  El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá, por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto, sobre los perfiles de los expertos y sobre la cuota con la que cada Estado miembro contribuirá a constituir la reserva de intervención en materia de asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos.

2.  El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá los perfiles de los expertos.

3.  Los Estados miembros contribuirán a la reserva de intervención en materia de asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 30 días.

3.  Los Estados miembros contribuirán a la reserva de intervención en materia de asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 60 días.

 

3 bis.  El director ejecutivo podrá comprobar si los expertos puestos a disposición por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 responden a los perfiles definidos y decidirá a qué expertos se elige a partir de la reserva de intervención en materia de asilo. El director ejecutivo podrá solicitar a un Estado miembro que retire a un experto de la reserva de intervención en materia de asilo si no responden a los perfiles definidos. El director ejecutivo podrá solicitar a un Estado miembro que retire a un experto de la reserva de intervención en caso de falta grave o de violación de las normas aplicables en materia de despliegue.

 

3 ter.  Cada Estado miembro contribuirá al número de expertos a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el anexo I bis. Los Estados miembros que no pongan a disposición el número requerido de expertos aportarán en su lugar una contribución financiera a una plataforma establecida al nivel de la Unión, que contribuirá a hacer frente a los desafíos debidos a una presión desproporcionada y estará gestionada directa o indirectamente por la Agencia, a menos que se encuentren en una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales, de acuerdo con el análisis de la información a que se refiere el artículo 4.

 

3 quater.  Si surge una situación en la que se necesiten más expertos que los puestos a disposición en virtud del apartado 1, el director ejecutivo informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. También pedirá al Consejo que trate de lograr el compromiso de los Estados miembros para cubrir la deficiencia.

 

3 quinquies.  La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de expertos que se ha comprometido a enviar cada Estado miembro y sobre el número de expertos realmente desplegados desde la reserva en virtud de lo previsto en el presente artículo.

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acordarán un plan operativo. El plan operativo será vinculante para la Agencia, los Estados miembros de acogida y los Estados miembros participantes.

1.  El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acordarán un plan operativo. El plan operativo será vinculante para la Agencia, los Estados miembros de acogida y los Estados miembros participantes.

2.  El plan operativo expondrá en detalle las condiciones para la prestación de la ayuda técnica y operativa y el despliegue de los equipos de apoyo al asilo o de los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, entre los que se incluyen las siguientes:

2.  El plan operativo expondrá en detalle las condiciones para la prestación de la ayuda técnica y operativa y el despliegue de los equipos de apoyo al asilo o de los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, entre los que se incluyen las siguientes:

a)  una descripción de la situación, junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluido el objetivo operativo;

a)  una descripción de la situación, junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluido el objetivo operativo;

b)  la duración previsible del despliegue;

b)  la duración previsible del despliegue;

c)  la ubicación en el Estado miembro de acogida en los casos en que se desplieguen equipos de apoyo al asilo o expertos de la reserva de intervención en materia de asilo;

c)  la ubicación en el Estado miembro de acogida en los casos en que se desplieguen equipos de apoyo al asilo o expertos de la reserva de intervención en materia de asilo;

 

c bis)  el ámbito territorial de los equipos de apoyo al asilo, cuando dichos equipos sean móviles;

d)  la organización logística, incluida la información sobre las condiciones de trabajo y el medio en el lugar en el que se desplegarán los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo;

d)  la organización logística, incluida la información sobre las condiciones de trabajo y el medio en el lugar en el que se desplegarán los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo;

e)  una descripción clara y detallada de las funciones e instrucciones especiales de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, incluidas las bases de datos nacionales y europeas que están autorizados a consultar y el equipamiento que pueden usar o transportar en el Estado miembro de acogida;

e)  una descripción clara y detallada de las funciones y responsabilidades, también con respecto a los derechos fundamentales, e instrucciones especiales de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, incluidas las bases de datos nacionales y europeas que están autorizados a consultar y el equipamiento que pueden usar o transportar en el Estado miembro de acogida;

f)  la composición de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo que se desplegarán;

f)  la composición de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo que se desplegarán;

g)  el equipamiento técnico desplegado, incluidas disposiciones específicas tales como las condiciones de uso, el transporte y otras disposiciones logísticas y financieras;

g)  el equipamiento técnico desplegado, incluidas disposiciones específicas tales como las condiciones de uso, el transporte y otras disposiciones logísticas y financieras;

h)  en cuanto a la asistencia con las solicitudes de protección internacional, incluido el examen de dichas solicitudes, información específica sobre las tareas que los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo podrán efectuar, así como una referencia al Derecho de la Unión y nacional aplicable;

h)  en cuanto a la asistencia con las solicitudes de protección internacional, incluido el examen de dichas solicitudes, información específica sobre las tareas que los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo podrán efectuar, así como una descripción clara de sus responsabilidades y del Derecho nacional, internacional y de la Unión, incluido el régimen de responsabilidad, también en referencia al artículo 26;

i)  un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y la fecha de presentación del informe de evaluación final;

i)  un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, también con respecto a los derechos fundamentales, y la fecha de presentación del informe de evaluación final;

j)  las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias, organismos y oficinas de la Unión u organizaciones internacionales;

j)  las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias, organismos y oficinas de la Unión u organizaciones internacionales en ámbitos en los que estos agentes tengan mandatos similares;

k)  los procedimientos mediante los cuales las personas que necesitan protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación de vulnerabilidad se dirigirán a las autoridades nacionales competentes para recabar la asistencia adecuada.

k)  los procedimientos de identificación y de registro de menores y personas vulnerables y su presentación a las autoridades nacionales para recibir la asistencia y los cuidados adecuados;

 

k bis)  los procedimientos para establecer las disposiciones prácticas relativas al mecanismo de denuncia a que se refiere el artículo 54 quater.

 

2 bis.  En los Estados miembros en los que el ACNUR esté operativo y tenga capacidad para contribuir a la solicitud de asistencia operativa y técnica, la Agencia se coordinará con él y le consultará en relación con el desarrollo y la aplicación del plan operativo, si procede.

3.  Teniendo en cuenta la letra e) del apartado 2, el Estado miembro de acogida autorizará a los expertos de los equipos de apoyo al asilo o de la reserva de intervención en materia de asilo a consultar las bases de datos europeas y podrá autorizarlos a consultar sus bases de datos nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional en materia de acceso y consulta de las bases de datos, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos y desempeñar las funciones esbozadas en el plan operativo.

3.  Teniendo en cuenta la letra e) del apartado 2, el Estado miembro de acogida autorizará a los expertos de los equipos de apoyo al asilo o de la reserva de intervención en materia de asilo a consultar las bases de datos europeas y podrá autorizarlos a consultar sus bases de datos nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional en materia de acceso y consulta de las bases de datos, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos y desempeñar las funciones esbozadas en el plan operativo.

4.  Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida. La Agencia transmitirá inmediatamente una copia del plan operativo modificado o adaptado a los Estados miembros participantes.

4.  Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida. La Agencia transmitirá inmediatamente una copia del plan operativo modificado o adaptado a los Estados miembros participantes.

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si fuere necesario, el director ejecutivo podrá enviar expertos de la Agencia para que evalúen la situación del Estado miembro que solicita la ayuda. El director ejecutivo informará inmediatamente al Consejo de Administración de toda solicitud de despliegue de equipos de apoyo al asilo.

1.  Si fuere necesario, el director ejecutivo podrá enviar expertos de la Agencia para que evalúen la situación del Estado miembro que solicita la ayuda. El director ejecutivo informará inmediatamente al Consejo de Administración de toda solicitud de despliegue de equipos de apoyo al asilo.

2.  El director ejecutivo tomará una decisión acerca de la solicitud de despliegue de equipos de apoyo al asilo en el plazo de tres días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud. Al mismo tiempo, el director ejecutivo informará por escrito al Estado miembro que solicite la ayuda y al Consejo de Administración de su decisión, con indicación de los motivos principales de esta.

2.  El director ejecutivo tomará una decisión acerca de la solicitud de despliegue de equipos de apoyo al asilo en el plazo de tres días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud. Al mismo tiempo, el director ejecutivo informará por escrito al Estado miembro que solicite la ayuda y al Consejo de Administración de su decisión, con indicación de los motivos principales de esta.

3.  Al determinar la composición de cada equipo de apoyo al asilo, el director ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias específicas del Estado miembro solicitante de ayuda y su evaluación de las necesidades. El equipo de apoyo al asilo se constituirá de conformidad con el plan operativo.

3.  Al determinar la composición de cada equipo de apoyo al asilo, el director ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias específicas del Estado miembro solicitante de ayuda y su evaluación de las necesidades. El equipo de apoyo al asilo se constituirá de conformidad con el plan operativo.

4.  El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida elaborarán un plan operativo en el plazo de tres días hábiles desde el día en que se adopte la decisión de desplegar los equipos de apoyo al asilo.

4.  El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida elaborarán un plan operativo en el plazo de tres días hábiles desde el día en que se adopte la decisión de desplegar los equipos de apoyo al asilo.

5.  Una vez acordado el plan operativo, el director ejecutivo pedirá a los Estados miembros que desplieguen los expertos en el plazo máximo de siete días hábiles. El director ejecutivo indicará el número y los perfiles requeridos de los Estados miembros. Esta información se proporcionará por escrito a los puntos de contacto nacionales y mencionará la fecha prevista para el despliegue. Se enviará también una copia del plan operativo a los puntos de contacto nacionales.

5.  Una vez acordado el plan operativo, el director ejecutivo pedirá a los Estados miembros que desplieguen los expertos en el plazo máximo de siete días hábiles. El director ejecutivo indicará el número y los perfiles requeridos de los Estados miembros. Esta información se proporcionará por escrito a los puntos de contacto nacionales y mencionará la fecha prevista para el despliegue. Se enviará también una copia del plan operativo a los puntos de contacto nacionales, a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo.

6.  El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de acogida, suspenderá o pondrá fin al despliegue de los equipos de apoyo al asilo cuando las condiciones para poner en práctica las medidas operativas y técnicas dejen de cumplirse o cuando el plan operativo no sea respetado por el Estado miembro de acogida.

6.  El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de acogida, podrá suspender o poner fin, total o parcialmente, al despliegue de los equipos de apoyo al asilo cuando las condiciones para poner en práctica las medidas operativas y técnicas dejen de cumplirse o cuando el plan operativo no sea respetado por el Estado miembro de acogida o si, tras consultar con el agente de derechos fundamentales, considera que el Estado miembro de acogida comete violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional que cabe considerar de carácter grave o que podrían persistir.

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.  Cuando un Estado miembro se enfrente a retos migratorios desproporcionados en determinados puntos críticos de sus fronteras exteriores debido a grandes afluencias de flujos migratorios mixtos, podrá solicitar el refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración. Dicho Estado miembro presentará una solicitud de refuerzo y una evaluación de sus necesidades a la Agencia y a otras agencias de la Unión competentes, especialmente la Guardia Europea de Fronteras y Costas y Europol, según lo establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1624. El director ejecutivo, en coordinación con otras agencias competentes de la Unión, examinará la solicitud de refuerzo del Estado miembro y evaluará sus necesidades con el fin de definir un paquete de refuerzo exhaustivo que incluya diversas actividades coordinadas por las agencias de la Unión competentes, que deberá recibir la aprobación del Estado miembro en cuestión.

1.  Cuando un Estado miembro solicite un refuerzo técnico y operativo mediante los equipos de apoyo a la gestión de la migración, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento n.º xxx/xxx, o cuando los equipos de apoyo a la gestión de la migración estén desplegados en los puntos críticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento n.º xxx/xxx, el director ejecutivo garantizará la coordinación de las actividades de la Agencia en los equipos de apoyo a la gestión de la migración con la Comisión y con otras agencias pertinentes de la Unión, en particular la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros.

1.  La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y las agencias competentes, definirá los términos de cooperación en los puntos críticos y será responsable de la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.

2.  El director ejecutivo iniciará, en su caso, el procedimiento de despliegue de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18. El refuerzo operativo y técnico facilitado por los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrá incluir:

2.  El director ejecutivo iniciará, en su caso, el procedimiento de despliegue de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo como parte de los equipos de apoyo a la gestión de la migración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 20 y 22, también cuando sea de aplicación el procedimiento establecido en el apartado -1 (nuevo) del presente artículo o el artículo 19, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/162. El refuerzo operativo y técnico facilitado por los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrá incluir:

a)  el control de los nacionales de terceros países, incluida su identificación, registro y, a petición de los Estados miembros, la toma de sus impresiones dactilares;

a)  el control de los nacionales de terceros países, incluida su identificación, registro y, a petición de los Estados miembros, la toma de sus impresiones dactilares;

b)  el registro de las solicitudes de protección internacional y, a petición de los Estados miembros, el examen de dichas solicitudes;

b)  el registro de las solicitudes de protección internacional y, a petición de los Estados miembros, el examen de dichas solicitudes;

c)  el suministro de información sobre los procedimientos de asilo, incluida la reubicación y la asistencia específica a los solicitantes o potenciales solicitantes que podrían ser objeto de reubicación.

c)  el suministro de información sobre los procedimientos de asilo, incluida la reubicación y la asistencia específica a los solicitantes o potenciales solicitantes que podrían ser objeto de reubicación y de información sobre los derechos del solicitante, incluidas las vías de recurso de que dispone el solicitante, y sobre el acceso a la acogida y los procedimientos de identificación y registro para personas vulnerables.

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando los sistemas de asilo y acogida de un Estado miembro estén sometidos a una presión desproporcionada, que excepcionalmente les genere una demanda fuerte y urgente, la Agencia, a petición del Estado miembro interesado o por iniciativa propia, organizará y coordinará un conjunto global de medidas operativas y técnicas de entre las mencionadas en el artículo 16, y desplegará expertos de la reserva de intervención en materia de asilo contemplada en el artículo 18 y expertos de su propio personal para reforzar los sistemas de asilo y acogida en un breve período de tiempo.

1.  Cuando los sistemas de asilo y acogida de un Estado miembro estén sometidos a una presión desproporcionada, que excepcionalmente les genere una demanda fuerte y urgente, la Agencia, a petición del Estado miembro interesado o por iniciativa propia, organizará y coordinará un conjunto global de medidas operativas y técnicas de entre las mencionadas en el artículo 16, y desplegará expertos de la reserva de intervención en materia de asilo contemplada en el artículo 18, expertos de su propio personal y, cuando sea necesario, equipamiento técnico adicional para reforzar los sistemas de asilo y acogida en un breve período de tiempo.

2.  Los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo se desplegarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, siempre, no obstante, que se desplieguen expertos de cada Estado miembro en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de aprobación del plan operativo por el director ejecutivo y el Estado miembro solicitante. Los Estados miembros no podrán invocar la excepción prevista en el artículo 17, apartado 6.

2.  Los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo se desplegarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, siempre, no obstante, que estén disponibles para desplegarse expertos de cada Estado miembro en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de aprobación del plan operativo por el director ejecutivo y el Estado miembro solicitante. Los Estados miembros no podrán invocar la excepción prevista en el artículo 17, apartado 6.

3.  Cuando, en caso de presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo o de acogida, un Estado miembro no solicite a la Agencia asistencia operativa y técnica, o no acepte la oferta de dicha asistencia por parte de la Agencia, o no adopte medidas suficientes para aliviar esa presión, o cuando no cumpla las recomendaciones de la Comisión mencionadas en el artículo 15, apartado 3, volviendo de este modo inoperantes los sistemas de asilo o de acogida hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión podrá adoptar una decisión, por medio de un acto de ejecución, en la que determine una o varias de las medidas enunciadas en el artículo 16, apartado 3, que deberá adoptar la Agencia para prestar apoyo al Estado miembro interesado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 64.

3.  Cuando, en caso de presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo o de acogida, un Estado miembro no solicite a la Agencia asistencia operativa y técnica, o no acepte la oferta de dicha asistencia por parte de la Agencia, o no adopte medidas suficientes para aliviar esa presión, o cuando no cumpla las recomendaciones de la Comisión mencionadas en el artículo 15, apartado 3, volviendo de este modo inoperantes los sistemas de asilo o de acogida hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión podrá adoptar una decisión, por medio de un acto de ejecución, en la que determine una o varias de las medidas enunciadas en el artículo 16, apartado 3, que deberá adoptar la Agencia para prestar apoyo al Estado miembro interesado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 64.

4.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, el director ejecutivo determinará, en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión, las disposiciones necesarias que deberán adoptarse para ejecutar las medidas establecidas en la Decisión de la Comisión. Paralelamente, el director ejecutivo y el Estado miembro interesado acordarán el plan operativo.

4.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, el director ejecutivo determinará, en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión, las disposiciones necesarias que deberán adoptarse para ejecutar las medidas establecidas en la Decisión de la Comisión. Paralelamente, el director ejecutivo y el Estado miembro interesado acordarán el plan operativo.

5.  La Agencia desplegará, sin demora y en cualquier caso en el plazo de tres días hábiles desde la fecha de establecimiento del plan operativo, los expertos necesarios de la reserva de intervención en materia de asilo, así como los expertos de su propio personal. En caso necesario, el despliegue de los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo será complementado inmediatamente con equipos de apoyo al asilo.

5.  La Agencia desplegará, sin demora y en cualquier caso en el plazo de tres días hábiles desde la fecha de establecimiento del plan operativo, los expertos necesarios de la reserva de intervención en materia de asilo, así como los expertos de su propio personal. En caso necesario, el despliegue de los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo será complementado inmediatamente con equipos de apoyo al asilo.

6.  El Estado miembro interesado cooperará inmediatamente con la Agencia y adoptará las medidas necesarias para facilitar la ejecución de dicha Decisión y la ejecución de las medidas establecidas en la Decisión y en el plan operativo.

6.  El Estado miembro interesado cooperará inmediatamente con la Agencia y adoptará las medidas necesarias para facilitar la ejecución de dicha Decisión y la ejecución de las medidas establecidas en la Decisión y en el plan operativo.

7.  Los Estados miembros pondrán a disposición los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo que determine el director ejecutivo.

7.  Los Estados miembros pondrán a disposición los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo que determine el director ejecutivo.

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 22 bis

 

Instrucciones para los equipos de apoyo al asilo y los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo

 

1.  Durante el despliegue de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, el Estado miembro de acogida impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo.

 

2.  La Agencia podrá comunicar al Estado miembro de acogida a través del funcionario de enlace su parecer sobre las instrucciones a que se refiere el apartado 1. En este caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta estas opiniones y las respetará en la medida de lo posible.

 

3.  En los casos en los que las instrucciones a que se refiere el apartado 1 no se atengan al plan operativo, el funcionario de enlace lo notificará inmediatamente al director ejecutivo, quien, si lo considera conveniente, podrá tomar medidas de conformidad con el artículo 20, apartado 6.

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de suministrar instalaciones y equipamiento para que la Agencia pueda prestar la necesaria asistencia técnica y operativa, la Agencia podrá desplegar su propio equipamiento en los Estados miembros en la medida en que pudiera ser necesario para los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, y en la medida en que pudiera complementar el equipamiento ya puesto a disposición por los Estados miembros u otras agencias de la Unión.

1.  Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de suministrar instalaciones y equipamiento para que la Agencia pueda prestar la necesaria asistencia técnica y operativa, la Agencia podrá desplegar su propio equipamiento en los Estados miembros, también a petición del Estado miembro que lo necesite, en la medida en que pudiera ser necesario para los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, y en la medida en que pudiera complementar el equipamiento ya puesto a disposición por los Estados miembros u otras agencias de la Unión.

2.  La Agencia podrá adquirir o arrendar equipamiento técnico por decisión del director ejecutivo, en consulta con el Consejo de Administración. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipamiento irá precedida de un riguroso análisis de las necesidades y del coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo serán sufragados por el presupuesto de la Agencia, adoptado por el Consejo de Administración y de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia.

2.  La Agencia podrá adquirir o arrendar equipamiento técnico por decisión del director ejecutivo, en consulta con el Consejo de Administración. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipamiento irá precedida de un riguroso análisis de las necesidades y del coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo serán sufragados por el presupuesto de la Agencia, adoptado por el Consejo de Administración y de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia.

 

2 bis.  La Agencia se encargará de garantizar la seguridad de sus propios equipos durante toda la vida útil de los mismos.

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando los expertos de un equipo de apoyo al asilo o de la reserva de intervención en materia de asilo estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen durante sus operaciones.

1.  Cuando los expertos de un equipo de apoyo al asilo o de la reserva de intervención en materia de asilo estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro y la Agencia serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con el Derecho nacional y el Derecho de la Unión, de los daños que causen durante sus operaciones. Cuando los expertos de un equipo de apoyo al asilo o de la reserva de intervención en materia de asilo estén interviniendo en un tercer país, la Agencia será responsable de los daños que causen durante sus actividades.

2.  Cuando dichos daños sean causados por negligencia grave o conducta dolosa, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen o a la Agencia para obtener todos los importes abonados a las víctimas o a sus derechohabientes en su nombre por el Estado miembro de origen o por la Agencia.

2.  Cuando dichos daños sean causados por negligencia grave o conducta dolosa, el Estado miembro de acogida o la Agencia podrán dirigirse al Estado miembro de origen para obtener todos los importes abonados a las víctimas o a sus derechohabientes en su nombre por el Estado miembro de origen o por la Agencia.

3.  Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo cuando hayan sido causados por negligencia grave o conducta dolosa.

3.  Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo cuando hayan sido causados por negligencia grave o conducta dolosa.

4.  Todo litigio entre Estados miembros o con la Agencia referido a la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo y que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos será sometido por las partes interesadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 273 del Tratado.

4.  Todo litigio entre Estados miembros o entre un Estado miembro y la Agencia relativo a la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos será sometido por las partes interesadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados.

5.  Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipamiento de la Agencia durante el despliegue, salvo cuando hayan sido causados por negligencia grave o conducta dolosa.

5.  Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipamiento de la Agencia durante el despliegue, salvo cuando hayan sido causados por negligencia grave o conducta dolosa.

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  transporte interior entre diferentes regiones del Estado miembro de acogida;

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)  alquiler de coches y todos los costes relacionados, como los seguros, el combustible y los peajes;

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter)  gastos de comunicaciones;

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra f quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quater)  gastos de interpretación.

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia aplicará el Reglamento (CE) n.º 45/2001 al tratamiento de datos de carácter personal.

1.  La Agencia aplicará el Reglamento (CE) n.º 45/2001 al tratamiento de datos de carácter personal.

2.  El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 45/2001 por la Agencia, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.  El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 45/2001 por la Agencia, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, la Agencia podrá tratar datos personales a efectos administrativos.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, la Agencia podrá tratar datos personales a efectos administrativos.

4.  Queda prohibida la transferencia de los datos personales tratados por la Agencia y la posterior transferencia por parte de los Estados miembros a las autoridades de terceros países o a terceras partes, incluidas las organizaciones internacionales, de los datos personales tratados en el marco del presente Reglamento.

4.  Queda prohibida la transferencia de los datos personales tratados por la Agencia y la posterior transferencia por parte de los Estados miembros a las autoridades de terceros países o a terceras partes, incluidas las organizaciones internacionales, de los datos personales tratados en el marco del presente Reglamento.

 

4 bis.  En lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Agencia o por su personal cuando preste asistencia técnica y operativa y con arreglo a las instrucciones del Estado miembro de acogida, el Estado miembro de acogida será considerarse «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 45/2001. El tratamiento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679.

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia podrá tratar datos personales solo para los fines siguientes:

1.  La Agencia podrá tratar datos personales solo para los fines siguientes:

a)  el desempeño de sus funciones de prestación de asistencia técnica y operativa de conformidad con los artículos 16, apartado 3, y 21, apartado 2;

a)  el desempeño de sus funciones de prestación de asistencia técnica y operativa de conformidad con los artículos 16, apartado 3, y 21, apartado 2;

b)  la realización de estudios de casos a efectos del ejercicio de supervisión a que se refiere el artículo 13;

b)  la realización de estudios de casos a efectos del ejercicio de supervisión a que se refiere el artículo 13, supuesto en el que solamente se tratarán los datos personales relativos a la nacionalidad, la edad y el género;

c)  la tramitación de las solicitudes de protección internacional de menores o personas vulnerables, a petición de los Estados miembros, contemplada en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 3, letras b) y c);

c)  la tramitación de las solicitudes de protección internacional a petición de los Estados miembros, contemplada en el artículo 16, apartado 3, letras b), c) y j bis);

d)  la facilitación del intercambio de información con los Estados miembros, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, Europol o Eurojust, de conformidad con el artículo 36 y en el marco de la información obtenida al desempeñar las funciones mencionadas en el artículo 21, apartado 2;

d)  la facilitación del intercambio de información con los Estados miembros, la Guardia Europea de Fronteras y Costas , Europol o Eurojust, de conformidad con el artículo 36 y en el marco de la información obtenida al desempeñar las funciones mencionadas en el artículo 21, apartado 2;

e)  el análisis de información sobre la situación del asilo, de conformidad con el artículo 4.

 

2.  Todo tratamiento de datos personales respetará el principio de proporcionalidad y se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios para los fines descritos en el apartado 1.

2.  Todo tratamiento de datos personales respetará el principio de proporcionalidad y se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios para los fines descritos en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros u otras agencias de la Unión que proporcionen datos personales a la Agencia solo podrán transferir datos a la Agencia para los fines mencionados en el apartado 1. Queda prohibido todo tratamiento ulterior de datos personales conservados para fines distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1.

3.  Los Estados miembros u otras agencias de la Unión que proporcionen datos personales a la Agencia solo podrán transferir datos a la Agencia para los fines mencionados en el apartado 1. Queda prohibido todo tratamiento ulterior de datos personales conservados para fines distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1.

4.  Los Estados miembros u otras agencias de la Unión podrán indicar, en el momento de transferir datos personales, cualquier restricción de acceso o utilización, en términos generales o específicos, en particular por lo que respecta a su transferencia, cancelación o destrucción. Cuando la necesidad de tales restricciones se manifieste después de la transferencia, informarán de ello a la Agencia. La Agencia acatará esas restricciones.

4.  Los Estados miembros u otras agencias de la Unión podrán indicar, en el momento de transferir datos personales, cualquier restricción de acceso o utilización, en términos generales o específicos, en particular por lo que respecta a su transferencia, cancelación o destrucción. Cuando la necesidad de tales restricciones se manifieste después de la transferencia, informarán de ello a la Agencia. La Agencia acatará esas restricciones.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La utilización por la Agencia de los datos personales recopilados por esta, o comunicados a la Agencia por los Estados miembros o por su propio personal cuando preste asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, se limitará al nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, profesión o educación, impresiones dactilares y fotografía digitalizada de los nacionales de terceros países.

1.  La utilización por la Agencia de los datos personales recopilados por esta, o comunicados a la Agencia por los Estados miembros o por su propio personal cuando preste asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, se limitará al nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, profesión o educación, impresiones dactilares y fotografía digitalizada de los nacionales de terceros países.

2.  Los datos personales a que se refiere el apartado 1 serán tratados por la Agencia en los siguientes casos:

2.  Los datos personales a que se refiere el apartado 1 serán tratados por la Agencia en los siguientes casos:

a)  cuando sea necesario para la identificación y el registro a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra a);

a)  cuando sea necesario para la identificación y el registro a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra a);

b)  cuando sea necesario para facilitar el examen de las solicitudes de protección internacional que estén siendo examinadas por las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra b);

b)  cuando sea necesario para facilitar el examen de las solicitudes de protección internacional que estén siendo examinadas por las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra b);

c)  cuando sea necesario para prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes responsables del examen de las solicitudes de protección internacional a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra c);

c)  cuando sea necesario para prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes responsables del examen de las solicitudes de protección internacional a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra c);

d)  cuando sea necesario para prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los beneficiarios de protección internacional en la Unión a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra g);

d)  cuando sea necesario para prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los beneficiarios de protección internacional en la Unión a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letra g);

e)  cuando sea necesaria su transmisión a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, a Europol o a Eurojust para el desempeño de sus funciones, de conformidad con sus mandatos respectivos y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30;

e)  cuando sea necesaria su transmisión a la Guardia Europea de Fronteras y Costas, a Europol o a Eurojust para el desempeño de sus funciones, de conformidad con sus mandatos respectivos y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30;

f)  cuando sea necesaria su transmisión a las autoridades de los Estados miembros o los servicios de inmigración y asilo para su utilización, de conformidad con el Derecho nacional y las normas de protección de datos nacionales y de la Unión;

f)  cuando sea necesaria su transmisión a las autoridades de los Estados miembros o los servicios de inmigración y asilo para su utilización, de conformidad con el Derecho nacional y las normas de protección de datos nacionales y de la Unión;

g)  cuando sea necesario para el análisis de la información sobre la situación del asilo.

 

3.  Los datos personales se suprimirán tan pronto como se hayan transmitido a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o se hayan utilizado para el análisis de la información sobre la situación del asilo. El plazo de almacenamiento no excederá en ningún caso de 30 días desde la fecha en que la Agencia recopile o reciba dichos datos. En las conclusiones del análisis de la información sobre la situación del asilo, los datos no permitirán la identificación de una persona física en ningún momento.

3.  Los datos personales se suprimirán tan pronto como se hayan transmitido a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros. El plazo de almacenamiento no excederá en ningún caso de 45 días desde la fecha en que la Agencia recopile o reciba dichos datos. En las conclusiones del análisis de la información sobre la situación del asilo, los datos no permitirán la identificación de una persona física en ningún momento.

 

3 bis.  Un Estado miembro o el personal de la Agencia que transmita datos personales de conformidad con el apartado 1 informará al nacional de un tercer país en el momento de la recogida de sus datos personales de los derechos contemplados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y de la existencia de procedimientos para su ejercicio, de los datos de contacto de las autoridades de control del Estado miembro de acogida y del derecho a interponer una demanda ante las autoridades nacionales de control y los tribunales nacionales.

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En los ámbitos relacionados con sus actividades, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia facilitará y fomentará la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, en particular en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales, y en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior. La Agencia y los Estados miembros promoverán y cumplirán normas y requisitos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión, incluso cuando se lleven a cabo actividades en el territorio de terceros países.

1.  En los ámbitos relacionados con sus actividades, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia facilitará y fomentará la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, en particular en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales, y en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior. La Agencia y los Estados miembros promoverán y cumplirán normas y requisitos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, incluso cuando se lleven a cabo actividades en el territorio de terceros países.

2.  La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, con el apoyo y en coordinación con las delegaciones de la Unión, en particular con el fin de promover las normas de la Unión en materia de asilo y asistir a los terceros países mediante la transmisión de conocimientos especializados y el refuerzo de las capacidades de sus propios sistemas de asilo y acogida, así como la ejecución de programas regionales de protección y desarrollo y otras acciones. La Agencia podrá llevar a cabo esta cooperación en el marco de convenios de trabajo celebrados con dichas autoridades, de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión. La Agencia recabará la aprobación previa de la Comisión para tales convenios de trabajo e informará al Parlamento Europeo.

2.  La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, con el apoyo y en coordinación con las delegaciones de la Unión, en particular con el fin de promover las normas de la Unión en materia de asilo y asistir a los terceros países mediante la transmisión de conocimientos especializados y el refuerzo de las capacidades de sus propios sistemas de asilo y acogida, así como la ejecución de programas regionales de protección y desarrollo y otras acciones. La Agencia podrá llevar a cabo esta cooperación en el marco de convenios de trabajo celebrados con dichas autoridades, de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión. La Agencia recabará la aprobación previa de la Comisión para tales convenios de trabajo e informará al Parlamento Europeo. La Agencia informará al Parlamento Europeo previamente a la conclusión de un convenio de trabajo.

3.  La Agencia podrá, con el acuerdo del Estado miembro de acogida, invitar a funcionarios de terceros países para que observen las medidas operativas y técnicas expuestas en el artículo 16, apartado 3, siempre que su presencia no ponga en peligro la consecución de los objetivos de dichas medidas, y cuando ello pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de buenas prácticas.

 

4.  La Agencia coordinará las acciones de reasentamiento adoptadas por los Estados miembros y por la Unión, incluido el intercambio de información, con el fin de satisfacer las necesidades de protección internacional de los refugiados en terceros países y mostrar su solidaridad con los terceros países de acogida. La Agencia recopilará información, supervisará su reasentamiento en los Estados miembros y apoyará a los Estados miembros en la creación de capacidades en materia de reasentamiento. La Agencia también podrá, con el consentimiento del tercer país y de acuerdo con la Comisión, coordinar dicho intercambio de información u otra acción entre los Estados miembros y un tercer país, en el territorio de ese tercer país.

4.  La Agencia apoyará las acciones de reasentamiento adoptadas por los Estados miembros y por la Unión, incluido el intercambio de información, en estrecha cooperación con el ACNUR y las organizaciones no gubernamentales pertinentes y cumpliendo plenamente con las normas y las orientaciones políticas establecidas por el ACNUR. La Agencia recopilará información, supervisará su reasentamiento en los Estados miembros, apoyará a los Estados miembros en la creación de capacidades en materia de reasentamiento, y facilitará apoyo adicional en materia de reasentamiento en consonancia con las responsabilidades que le han sido asignadas en virtud del Reglamento (UE) 2017/xxx [Marco de Reasentamiento de la Unión].

5.  La Agencia participará en la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión con terceros países, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión y en las materias reguladas por el presente Reglamento.

5.  La Agencia participará en la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión con terceros países, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión y en las materias reguladas por el presente Reglamento.

6.  La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

6.  La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

 

6 bis.  La Agencia informará al Parlamento Europeo de las actividades realizadas de conformidad con el presente artículo. Incluirá en sus informes anuales una evaluación de la cooperación con terceros países.

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 35 bis

 

Funcionarios de enlace en terceros países

 

1.  La Agencia podrá desplegar expertos de su propio personal como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima protección en el ejercicio de sus funciones en terceros países. Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países en los que las prácticas de gestión de la migración y el asilo respeten un nivel mínimo de derechos humanos.

 

2.  En el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de la información, sean países de origen o tránsito para la migración relacionada con el asilo. El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del Consejo de Administración.

 

3.  Entre los cometidos de los funcionarios de enlace se incluirán, de conformidad con el Derecho de la Unión y respetando plenamente los derechos fundamentales, establecer y mantener contactos con las autoridades competentes del tercer país en el que estén destinados con miras a contribuir al establecimiento de una gestión de la migración que tenga en cuenta las cuestiones de protección y, si procede, facilitar el acceso a vías legales hacia la Unión a personas necesitadas de protección, entre otros medios, a través del reasentamiento. Cuando resulte necesario, los funcionarios de enlace coordinarán estrechamente sus trabajos con las delegaciones de la Unión y asimismo con organizaciones y organismos internacionales, en particular con el ACNUR.

 

4.  La decisión de desplegar funcionarios de enlace en terceros países estará sujeta a un dictamen previo de la Comisión. El Parlamento Europeo será informado plenamente y sin demora sobre estas actividades.

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia cooperará con las agencias, organismos y oficinas de la Unión que realicen actividades relacionadas con su ámbito de actividad, en particular la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, y que sean competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

1.  La Agencia cooperará con las agencias, organismos y oficinas de la Unión que realicen actividades relacionadas con su ámbito de actividad, en particular la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Guardia Europea de Fronteras y Costas, y que sean competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

2.  Esta cooperación se llevará a cabo en el marco de convenios de trabajo celebrados con dichos organismos, previa aprobación de la Comisión. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre tales convenios.

2.  Esta cooperación se llevará a cabo en el marco de convenios de trabajo celebrados con dichos organismos, previa aprobación de la Comisión. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre tales convenios.

3.  La cooperación permitirá crear sinergias entre los organismos de la Unión pertinentes e impedirá toda duplicación de esfuerzos en la labor realizada por cada uno de ellos con arreglo a su mandato.

3.  La cooperación permitirá crear sinergias entre los organismos de la Unión pertinentes e impedirá toda duplicación de esfuerzos en la labor realizada por cada uno de ellos con arreglo a su mandato.

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia cooperará con las organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de convenios de trabajo celebrados con dichos organismos, de conformidad con el Tratado y con las disposiciones sobre las competencias de dichos organismos. El Consejo de Administración decidirá acerca de los convenios de trabajo, que estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión.

La Agencia cooperará con las organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de convenios de trabajo celebrados con dichos organismos, de conformidad con el Tratado y con las disposiciones sobre las competencias de dichos organismos. El Consejo de Administración decidirá acerca de los convenios de trabajo, que estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo de tales convenios de trabajo.

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:

La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:

a)  un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones definidas en el artículo 40;

a)  un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones definidas en el artículo 40;

b)  un director ejecutivo, que ejercerá las funciones definidas en el artículo 46;

b)  un director ejecutivo, que ejercerá las funciones definidas en el artículo 46;

c)  un director ejecutivo adjunto, según lo dispuesto en el artículo 47.

c)  un director ejecutivo adjunto, según lo dispuesto en el artículo 47;

 

c bis)  un agente de derechos fundamentales;

 

c ter)  un Foro Consultivo.

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, que tendrán derecho de voto.

1.  El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión y dos representantes del Parlamento Europeo, que tendrán derecho de voto.

2.  El Consejo de Administración contará con un representante del ACNUR, sin derecho de voto.

2.  El Consejo de Administración contará con un representante del ACNUR, sin derecho de voto.

3.  Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.

3.  Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.

4.  Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito de la política de asilo, teniendo en cuenta las pertinentes cualificaciones presupuestarias, administrativas y de gestión. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración procurarán limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad en la labor de este órgano. Todas las partes procurarán lograr una representación equilibrada entre hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

4.  Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito de la política de asilo, teniendo en cuenta las pertinentes cualificaciones presupuestarias, administrativas y de gestión. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración procurarán limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad en la labor de este órgano. Todas las partes procurarán lograr una representación equilibrada entre hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

5.  La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de cuatro años. El mandato será prorrogable. Al término de su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en funciones hasta que se prorrogue su mandato o sean sustituidos.

5.  La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de cuatro años. El mandato será prorrogable. Al término de su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en funciones hasta que se prorrogue su mandato o sean sustituidos.

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Consejo de Administración:

El Consejo de Administración:

a)  formulará orientaciones generales para las actividades de la Agencia y aprobará cada año el documento de programación de la Agencia por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, de conformidad con el artículo 41;

a)  formulará orientaciones generales para las actividades de la Agencia y aprobará cada año el documento de programación de la Agencia por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, de conformidad con el artículo 41;

b)  aprobará el presupuesto anual de la Agencia por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia, con arreglo al capítulo 10;

b)  aprobará el presupuesto anual de la Agencia por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia, con arreglo al capítulo 10;

c)  adoptará un informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El informe anual de actividades consolidado se hará público;

c)  adoptará un informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El informe anual de actividades consolidado se hará público;

 

c bis)  antes del 30 de noviembre de cada año, y después de haber tenido en cuenta el dictamen de la Comisión, aprobará por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto un documento único de programación con la programación plurianual de la Agencia y su programa de trabajo para el año siguiente, y lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

d)  adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, de conformidad con el artículo 53;

d)  adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, de conformidad con el artículo 53;

e)  adoptará todas las decisiones necesarias para cumplir el mandato de la Agencia, según lo dispuesto en el presente Reglamento;

e)  adoptará todas las decisiones necesarias para cumplir el mandato de la Agencia, según lo dispuesto en el presente Reglamento;

f)  adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

f)  adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

g)  adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

g)  adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

h)  adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 2, apartado 3, basándose en un análisis de las necesidades;

h)  adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 2, apartado 3, basándose en un análisis de las necesidades;

i)  adoptará su reglamento interno;

i)  adoptará su reglamento interno;

j)  ejercerá, de conformidad con el apartado 2, en relación con el personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar un contrato de empleo27 («autoridad facultada para proceder a los nombramientos);

j)  ejercerá, de conformidad con el apartado 2, en relación con el personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar un contrato de empleo27 («autoridad facultada para proceder a los nombramientos);

k)  adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

k)  adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

l)  nombrará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto, ejercerá la autoridad disciplinaria sobre él y, en su caso, prorrogará su mandato o lo destituirá, de conformidad con los artículos 45 y 47;

l)  ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto;

 

l bis)  nombrará al agente de derechos fundamentales a propuesta del director ejecutivo, previa consulta con el Foro Consultivo;

m)  adoptará un informe anual sobre la situación del asilo en la Unión, de conformidad con el artículo 65. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

m)  adoptará un informe anual sobre la situación del asilo en la Unión, de conformidad con el artículo 65. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y se publicará;

n)  adoptará todas las decisiones relativas a la evolución de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento, en particular el portal de información contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra b);

n)  adoptará todas las decisiones relativas a la evolución de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento, en particular el portal de información contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra b);

o)  adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, de conformidad con el artículo 58;

o)  adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, de conformidad con el artículo 58;

 

o bis)  El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 45/2001 por la Agencia, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos de la Agencia.

p)  adoptará la política de personal de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 55;

p)  adoptará la política de personal de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 55;

q)  adoptará, previo dictamen de la Comisión, el documento de programación, de conformidad con el artículo 41;

q)  adoptará, previo dictamen de la Comisión, el documento de programación, de conformidad con el artículo 41;

r)  adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento de las estructuras internas de la Agencia y, en su caso, su modificación;

r)  adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento de las estructuras internas de la Agencia y, en su caso, su modificación;

s)  asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

s)  asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

t)  adoptará las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas desarrolladas por la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2;

t)  adoptará las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas desarrolladas por la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2;

u)  aprobará el análisis común de la información sobre los países de origen y cualquier revisión de ese análisis común, de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3;

 

v)  establecerá el programa de supervisión y evaluación de los sistemas de asilo y acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;

v)  establecerá el programa de supervisión y evaluación de los sistemas de asilo y acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;

w)  adoptará el proyecto de informe del equipo de expertos que efectúen el ejercicio de supervisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

w)  adoptará el proyecto de informe del equipo de expertos que efectúen el ejercicio de supervisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

x)  adoptará las recomendaciones resultantes del ejercicio de supervisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 4;

x)  adoptará las recomendaciones resultantes del ejercicio de supervisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 4;

y)  creará y decidirá los perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a disposición de los equipos de apoyo al asilo, con arreglo al artículo 17, apartado 3;

y)  creará y decidirá los perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a disposición de los equipos de apoyo al asilo, con arreglo al artículo 17, apartado 3;

z)  creará y decidirá perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a disposición de la reserva de intervención en materia de asilo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2;

z)  creará y decidirá perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a disposición de la reserva de intervención en materia de asilo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2;

a a)  adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que sea competente la Agencia, así como un convenio de colaboración con la Comisión para su aplicación;

a a)  adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que sea competente la Agencia, así como un convenio de colaboración con la Comisión para su aplicación;

b b)  autorizará la celebración de convenios de trabajo, de conformidad con el artículo 35.

b b)  autorizará la celebración de convenios de trabajo, de conformidad con el artículo 35.

2.  El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se delegarán las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y se definirán las condiciones en las que podrá suspenderse la delegación de competencias. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.

2.  El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se delegarán las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y se definirán las condiciones en las que podrá suspenderse la delegación de competencias. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante una decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercerlas él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante una decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercerlas él mismo o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

3.  El Consejo de Administración podrá crear un Comité Ejecutivo, compuesto por el presidente del Consejo de Administración, los dos representantes de la Comisión en el Consejo de Administración y otros tres miembros del Consejo de Administración, para que preste asistencia al Consejo de Administración y al director ejecutivo en la preparación de las decisiones, la programación anual y plurianual y las actividades que deberá aprobar el Consejo de Administración. Cuando sea necesario, por razones de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar ciertas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular sobre asuntos relativos a la gestión administrativa.

3.  El Consejo de Administración podrá crear un Comité Ejecutivo de pequeño tamaño, para que preste asistencia al Consejo de Administración y al director ejecutivo en la preparación de las decisiones, los programas y las actividades que deberá aprobar el Consejo de Administración, y para que, cuando sea necesario, adopte decisiones urgentes en nombre del Consejo de Administración. El Comité Ejecutivo no adoptará decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios o de tres cuartos de los miembros del Consejo de Administración con derecho a voto. El Consejo de Administración podrá delegar en el Comité Ejecutivo determinados cometidos claramente definidos, en particular cuando ello mejore la eficiencia de la Agencia. El Consejo de Administración no podrá delegar en el Comité Ejecutivo cometidos relacionados con decisiones para cuya aprobación sea necesaria una mayoría de dos tercios o de tres cuartos de los miembros del Consejo de Administración con derecho a voto.

__________________

__________________

27 Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

27 Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará un documento de programación, que contendrá la programación anual y plurianual, basado en un proyecto presentado por el director ejecutivo que tendrá en cuenta el dictamen de la Comisión, y en el caso de la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo. El Consejo de Administración lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

1.  A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará un documento de programación, que contendrá la programación anual y plurianual, basado en un proyecto presentado por el director ejecutivo que tendrá en cuenta el dictamen de la Comisión, y en el caso de la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo. El Consejo de Administración lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Será definitivo tras la adopción del presupuesto general de la Unión y, en su caso, se adaptará en consecuencia.

Será definitivo tras la adopción del presupuesto general de la Unión y, en su caso, se adaptará en consecuencia.

A más tardar el 31 de enero de cada año, se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un proyecto del documento de programación, así como una versión posterior actualizada de dicho documento.

A más tardar el 31 de enero de cada año, se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un proyecto del documento de programación, así como una versión posterior actualizada de dicho documento.

2.  La programación plurianual establecerá la programación estratégica general, a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Definirá asimismo la programación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual y el personal.

2.  La programación plurianual establecerá la programación estratégica general, a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Definirá asimismo la programación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual y el personal.

La programación plurianual determinará las áreas estratégicas de intervención y explicará lo que deberá hacerse para alcanzar los objetivos. Incluirá la estrategia sobre las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 34 y 37, respectivamente, así como las actuaciones ligadas a esa estrategia, con indicación de los recursos asociados.

La programación plurianual determinará las áreas estratégicas de intervención y explicará lo que deberá hacerse para alcanzar los objetivos. Incluirá la estrategia sobre las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 34 y 37, la estrategia en materia de derechos fundamentales, contemplada en el artículo 54 bis, respectivamente, así como las actuaciones ligadas a esa estrategia, con indicación de los recursos asociados.

La programación plurianual se implementará a través de programas de trabajo anuales y se actualizará anualmente. La programación plurianual se actualizará cuando proceda y, en particular, en respuesta al resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 66.

La programación plurianual se implementará a través de programas de trabajo anuales y se actualizará anualmente. La programación plurianual se actualizará cuando proceda y, en particular, en respuesta al resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 66.

3.  El programa de trabajo anual incluirá objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que se financiarán y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad, de conformidad con los principios de la presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con la programación plurianual a que se refiere el apartado 2. Indicará claramente las tareas que se hayan añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio financiero anterior.

3.  El programa de trabajo anual incluirá objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que se financiarán y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad, de conformidad con los principios de la presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con la programación plurianual a que se refiere el apartado 2. Indicará claramente las tareas que se hayan añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio financiero anterior.

4.  El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva función a la Agencia.

4.  El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva función a la Agencia.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal de la Agencia, de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

1.  El director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto, que asistirá al director ejecutivo, serán miembros del personal y serán contratados como agentes temporales de la Agencia, de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

2.  El director ejecutivo será designado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. El director ejecutivo de la Agencia será nombrado sobre la base de sus méritos y de unas capacidades de administración y gestión de alto nivel, así como por su experiencia profesional de nivel superior en el ámbito de la migración y el asilo.

2.  El Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán de común acuerdo al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto sobre la base de una lista de al menos tres candidatos propuesta por la Comisión, tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet. El director ejecutivo de la Agencia será nombrado sobre la base de sus méritos y de unas capacidades de administración y gestión de alto nivel, así como por su experiencia profesional de nivel superior en el ámbito de la migración y el asilo.

A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

 

 

2 bis.  El director ejecutivo adjunto será nombrado por el Consejo de Administración, previa propuesta del director ejecutivo. El director ejecutivo adjunto será nombrado sobre la base de sus méritos y de unas capacidades de administración y gestión adecuadas, en particular experiencia profesional pertinente en el ámbito del SECA. El director ejecutivo propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo adjunto. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto.

 

El Consejo de Administración estará facultado para destituir al director ejecutivo adjunto conforme al procedimiento establecido en el párrafo primero.

 

2 ter.  Los mandatos del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto serán renovables una vez por no más de cinco años.

3.  Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

 

4.  El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

4.  El mandato del director ejecutivo adjunto y del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo adjunto y del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

5.  El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión que tendrá en cuenta la evaluación mencionada en el apartado 4, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una vez por un período no superior a cinco años.

 

6.  El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al director ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

 

7.  El director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

7.  El director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

8.  El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión.

 

9.  El Consejo de Administración adoptará las decisiones sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

 

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 46

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El director ejecutivo gestionará la Agencia. Responderá de su gestión ante el Consejo de Administración.

1.  El director ejecutivo gestionará la Agencia. Responderá de su gestión ante el Consejo de Administración.

2.  Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, institución, persona o cualquier otro organismo.

2.  Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, institución, persona o cualquier otro organismo.

3.  El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá invitar al director ejecutivo a que le informe sobre el ejercicio de sus funciones.

3.  El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá invitar al director ejecutivo a que le informe sobre el ejercicio de sus funciones.

4.  El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

4.  El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

5.  El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la Agencia por el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de:

5.  El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la Agencia por el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de:

a)  administrar los asuntos corrientes de la Agencia;

a)  administrar los asuntos corrientes de la Agencia;

b)  ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

b)  ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

c)  preparar el documento de programación y presentarlo al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;

c)  preparar el documento de programación y presentarlo al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;

d)  ejecutar el documento de programación y e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;

d)  ejecutar el documento de programación y e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;

e)  preparar el informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia y presentarlo al Consejo de Administración para su aprobación;

e)  preparar el informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia y presentarlo al Consejo de Administración para su aprobación;

f)  preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), e informar sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo;

f)  preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), e informar sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo;

g)  sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF, proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal; la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;

g)  sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF, proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal; la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;

h)  preparar una estrategia antifraude para la Agencia y someterla a la aprobación del Consejo de Administración;

h)  preparar una estrategia antifraude para la Agencia y someterla a la aprobación del Consejo de Administración;

i)  preparar el proyecto de normas financieras aplicables a la Agencia;

i)  preparar el proyecto de normas financieras aplicables a la Agencia;

j)  elaborar el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos y ejecutar su presupuesto;

j)  elaborar el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos y ejecutar su presupuesto;

k)  ejercer las facultades establecidas en el artículo 55 en relación con el personal de la Agencia;

k)  ejercer las facultades establecidas en el artículo 55 en relación con el personal de la Agencia;

l)  tomar todas las decisiones relativas a la gestión de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento, en particular el portal de información mencionado en el artículo 8, apartado 2, letra b);

l)  tomar todas las decisiones relativas a la gestión de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento, en particular el portal de información mencionado en el artículo 8, apartado 2, letra b);

m)  adoptar todas las decisiones relativas a la gestión de las estructuras internas de la Agencia;

m)  adoptar todas las decisiones relativas a la gestión de las estructuras internas de la Agencia;

n)  presentar el análisis común al Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 10, apartado 2;

n)  presentar el análisis común al Consejo de Administración para su revisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 2;

o)  presentar los proyectos de informe y los proyectos de recomendación en el contexto del ejercicio de supervisión al Estado miembro interesado y, posteriormente, al Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 4;

o)  finalizar los informes y presentar los proyectos de recomendación en el contexto del ejercicio de supervisión al Estado miembro interesado y, posteriormente, al Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 4;

 

o bis)  presentar al Consejo de Administración y la Comisión Europea informes sobre el cumplimiento de la obligación de cooperar de buena fe de conformidad con el artículo 3, apartado 4;

p)  evaluar, aprobar y coordinar las solicitudes de asistencia técnica y operativa, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y el artículo 20;

p)  evaluar, aprobar y coordinar las solicitudes de asistencia técnica y operativa, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y el artículo 20;

q)  velar por la aplicación del plan operativo mencionado en el artículo 19;

q)  velar por la aplicación del plan operativo mencionado en el artículo 19;

r)  garantizar la coordinación de las actividades de la Agencia en los equipos de apoyo a la gestión de la migración con la Comisión y otras agencias pertinentes de la Unión, de conformidad con el artículo 21, apartado 1;

r)  garantizar la coordinación de las actividades de la Agencia en los equipos de apoyo a la gestión de la migración con la Comisión y otras agencias pertinentes de la Unión, de conformidad con el artículo 21, apartado 1;

s)  garantizar la aplicación de la Decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

s)  garantizar la aplicación de la Decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

t)  decidir, en consulta con el Consejo de Administración, respecto de la adquisición o el arrendamiento del equipamiento técnico, de conformidad con el artículo 23, apartado 2;

t)  decidir, en consulta con el Consejo de Administración, respecto de la adquisición o el arrendamiento del equipamiento técnico, de conformidad con el artículo 23, apartado 2;

 

t bis)  proponer un candidato para el nombramiento del agente de derechos fundamentales de conformidad con el artículo 47 bis del presente Reglamento;

u)  designar un funcionario de enlace de la Agencia, de conformidad con el artículo 25, apartado 1.

u)  designar un funcionario de enlace de la Agencia, de conformidad con el artículo 25, apartado 1.

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Artículo 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 47

suprimido

Director ejecutivo adjunto

 

1.  El director ejecutivo adjunto asistirá al director ejecutivo.

 

2.  Las disposiciones del artículo 45 serán de aplicación al director ejecutivo adjunto.

 

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 47 bis

 

1.  El Consejo de Administración nombrará un agente de derechos fundamentales a propuesta del director ejecutivo, previa consulta al Foro Consultivo. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en materia de derechos fundamentales y de asilo. El agente de derechos fundamentales será responsable de la elaboración de la estrategia de derechos fundamentales, el control del respeto de los derechos fundamentales y de la promoción del respeto de los derechos fundamentales por parte de la Agencia.

 

2.  El agente de derechos fundamentales será independiente en el desempeño de sus funciones, informará directamente al Consejo de Administración y cooperará con el Foro Consultivo. El agente de derechos fundamentales informará periódicamente al Foro Consultivo, contribuyendo así al mecanismo de control de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 54 bis.

 

3.  Se consultará al agente de derechos fundamentales, entre otras cuestiones, sobre los planes operativos elaborados de conformidad con el artículo 19, las actividades operativas organizadas por la Agencia o con su participación, los códigos de conducta, la cooperación con terceros países, la retirada de la financiación, la suspensión o el cese de una actividad de la Agencia y los programas de formación. El agente de derechos fundamentales tendrá acceso a toda la información sobre el respeto de los derechos fundamentales en lo relativo a todas las actividades de la Agencia, en particular llevando a cabo inspecciones sobre el terreno de cualesquiera actividades operativas organizadas por la Agencia o con su participación, incluso en terceros países. El agente de derechos fundamentales será responsable de establecer, desarrollar y aplicar el mecanismo de denuncia de conformidad con el artículo 54 quater.

 

4.  La Agencia garantizará que el agente de derechos fundamentales dispone de suficiente personal y recursos para desempeñar sus funciones. El agente de derechos fundamentales asumirá el control de su presupuesto.

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia mantendrá un diálogo directo con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil y con los organismos competentes pertinentes que trabajen en el ámbito de la política de asilo a nivel local, regional, nacional, de la Unión o internacional. A tal fin, la Agencia creará un Foro Consultivo.

1.  La Agencia mantendrá un diálogo directo con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil y con los organismos competentes pertinentes que trabajen en el ámbito de la política de asilo a nivel local, regional, nacional, de la Unión o internacional. A tal fin, la Agencia creará un Foro Consultivo.

2.  El Foro Consultivo constituirá un mecanismo de intercambio de información y puesta en común de conocimientos. Garantizará un diálogo directo entre la Agencia y las organizaciones u organismos pertinentes a los que se refiere el apartado 1 y asistirá al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

2.  El Foro Consultivo constituirá un mecanismo de intercambio de información y puesta en común de conocimientos. Garantizará un diálogo directo entre la Agencia y las organizaciones u organismos pertinentes a los que se refiere el apartado 1 y asistirá al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

3.  La Agencia invitará a la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, el ACNUR y otras organizaciones u organismos competentes a los que se refiere el apartado 1.

3.  La Agencia invitará a la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, el ACNUR y otras organizaciones u organismos competentes a los que se refiere el apartado 1.

A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá sobre la composición y los métodos de trabajo del Foro Consultivo, incluida la constitución de grupos de consulta temáticos o geográficos, así como las modalidades de transmisión de la información al Foro Consultivo.

El director ejecutivo decidirá sobre la composición y los métodos de trabajo del Foro Consultivo, incluida la constitución de grupos de consulta temáticos o geográficos, así como las modalidades de transmisión de la información al Foro Consultivo. El Foro Consultivo, previa consulta con el Consejo de Administración y el director ejecutivo, determinará sus métodos de trabajo, incluida la creación de grupos de trabajo temáticos o geográficos si lo considera necesario y útil.

4.  El Foro Consultivo asistirá al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los asuntos relacionados con el asilo, de conformidad con las necesidades específicas en ámbitos prioritarios de la labor de la Agencia.

4.  El Foro Consultivo asesorará al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los asuntos relacionados con el asilo, de conformidad con las necesidades específicas en ámbitos prioritarios de la labor de la Agencia.

 

4 bis.  Se consultará al Foro Consultivo en particular sobre el establecimiento del mecanismo indicado en el artículo 13, el desarrollo y la aplicación ulteriores de la estrategia de derechos fundamentales, los códigos de conducta, los convenios de trabajo con terceros países, el mecanismo de denuncia a que se refiere el artículo 54 quater, los planes operativos y los programas troncales de formación.

5.  En particular, el Foro consultivo:

5.  En particular, el Foro consultivo:

a)  formulará sugerencias al Consejo de Administración sobre la programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 41;

a)  formulará sugerencias al Consejo de Administración sobre la programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 41;

b)  proporcionará información al Consejo de Administración y propondrá medidas de seguimiento del informe anual sobre la situación del asilo en la Unión mencionado en el artículo 65;

b)  proporcionará información al Consejo de Administración y propondrá medidas de seguimiento del informe anual sobre la situación del asilo en la Unión mencionado en el artículo 65;

c)  comunicará al director ejecutivo y al Consejo de Administración las conclusiones y recomendaciones de conferencias, seminarios y reuniones, así como los resultados de estudios o trabajos de campo realizados por cualquiera de las organizaciones u organismos miembros del Foro Consultivo que sean pertinentes para la labor de la Agencia.

c)  comunicará al director ejecutivo y al Consejo de Administración las conclusiones y recomendaciones de conferencias, seminarios y reuniones, así como los resultados de estudios o trabajos de campo realizados por cualquiera de las organizaciones u organismos miembros del Foro Consultivo que sean pertinentes para la labor de la Agencia.

 

5 bis.  El Consejo de Administración garantizará que se asignen recursos humanos y económicos adecuados al Foro Consultivo.

6.  El Foro Consultivo se reunirá al menos dos veces al año.

6.  El Foro Consultivo se reunirá al menos dos veces al año.

Enmienda     88

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  El presupuesto, incluida la plantilla de personal, incluirá una financiación suficiente de la estrategia de derechos fundamentales y del agente de derechos fundamentales por un importe equivalente, como mínimo, al 5 % del presupuesto total.

Enmienda     89

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero siguiente, la Agencia remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

A más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero siguiente, la Agencia remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. En ese informe se facilitarán los detalles relativos a los gastos para cada una de las funciones que se enumeran en el artículo 2.

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 54 bis

 

Protección de los derechos fundamentales y estrategia de derechos fundamentales

 

1.  La Agencia garantizará la protección de los derechos fundamentales en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Derecho relevante de la Unión, en particular la Carta, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención de 1951, el Protocolo de 1967, las normas jurídicas adoptadas en el marco del SECA y las obligaciones en relación con el acceso a la protección internacional y su contenido.

 

2.  Para el propósito a que se refiere el apartado 1, la Agencia elaborará y seguirá desarrollando y aplicando una estrategia de derechos fundamentales con un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 54 ter

 

Código de Conducta

 

La Agencia elaborará y desarrollará un Código de Conducta aplicable a todos los expertos que participen en las operaciones de control fronterizo que coordine. El Código de Conducta fijará los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a los menores, los menores no acompañados y otras personas en una situación vulnerable, así como a las personas que soliciten protección internacional. El Código de Conducta se aplicará a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia.

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 54 quater

 

Mecanismo de denuncia

 

1.  La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento de un mecanismo de denuncia en virtud de lo previsto en el presente artículo, con el fin de supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

 

2.  Cualquier persona directamente afectada por las acciones del personal que participa en las actividades operativas organizadas por la Agencia o que cuentan con su participación, y que considere que debido a estas actividades se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier parte que represente a dicha persona, podrá presentar una denuncia por escrito ante la Agencia.

 

3.  Solo se admitirán denuncias fundamentadas sobre violaciones concretas de los derechos fundamentales. Las denuncias anónimas, malintencionadas, frívolas, vejatorias, hipotéticas o imprecisas serán consideradas inadmisibles.

 

4.  El agente de derechos fundamentales se encargará de tramitar las denuncias recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. A tal fin, el agente de derechos fundamentales deberá examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las denuncias admisibles, enviar todas las denuncias registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias relacionadas con los miembros de los equipos al Estado miembro de origen, informar a la autoridad correspondiente o al organismo competente en materia de derechos fundamentales de un Estado miembro, y registrar y garantizar el seguimiento realizado por la Agencia o por dicho Estado miembro.

 

5.  De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse a los denunciantes de que esta ha sido registrada, de que se ha iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. En caso de que la denuncia se transmita a autoridades u organismos nacionales, se facilitarán al denunciante los datos de contacto de estos. En caso de que no se admita a trámite la denuncia, se informará a los denunciantes de los motivos de ello y, cuando sea posible, se les ofrecerán opciones adicionales para tratar el asunto.

 

Toda decisión deberá motivarse y notificarse por escrito.

 

6.  En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro del personal de la Agencia, el director ejecutivo garantizará un seguimiento adecuado, en consulta con el agente de derechos fundamentales, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario. El director ejecutivo informará al agente de derechos fundamentales, en un plazo determinado, sobre los resultados y el seguimiento que haya dado la Agencia a la denuncia, incluidas las medidas disciplinarias necesarias.

 

En caso de que una denuncia tenga que ver con cuestiones relativas a la protección de datos, el director ejecutivo asociará a su tramitación al agente de protección de datos de la Agencia. El agente de derechos fundamentales y el agente de protección de datos elaborarán por escrito un memorándum de acuerdo en el que se especificarán la división de cometidos entre ambos y su cooperación con respecto a las denuncias recibidas.

 

7.  En caso de que se haya registrado una denuncia relativa a un experto de un Estado miembro de acogida o a un miembro de los equipos, incluidos los miembros de los equipos o los expertos nacionales en comisión de servicios, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas las medidas disciplinarias necesarias y cualquier otro tipo de acción de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro competente informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que se haya dado a la denuncia en un plazo determinado y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo. En caso de que el Estado miembro competente no informe al respecto, la Agencia hará un seguimiento del asunto.

 

8.  Si se constata que un experto desplegado por la Agencia o un experto nacional en comisión de servicios ha violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, la Agencia podrá solicitar al Estado miembro que aparte inmediatamente al experto o al experto nacional en comisión de servicios de la actividad de la Agencia o de la reserva de intervención en materia de asilo.

 

9.  El agente de derechos fundamentales informará al director ejecutivo y al Consejo de Administración sobre los resultados y el seguimiento que la Agencia y los Estados miembros den a las denuncias. La Agencia incluirá en su informe anual información sobre el mecanismo de denuncia.

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 59 bis

 

Prevención de conflictos de intereses

 

La Agencia adoptará normas internas que exijan a los miembros de sus órganos y de su personal que, mientras dure su relación laboral o su mandato, eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones.

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Artículo 60

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/44335 y 2015/44436. Tales normas se aplicarán, en particular, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de información clasificada.

1.  La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/44335 y 2015/44436. Tales normas se aplicarán, en particular, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de información clasificada.

2.  La Agencia aplicará también los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada establecidos en la Decisión a que se refiere el apartado 1 y aplicados por la Comisión. El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación de dichos principios de seguridad.

2.  La Agencia aplicará también los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada establecidos en la Decisión a que se refiere el apartado 1 y aplicados por la Comisión. El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación de dichos principios de seguridad.

 

2 bis.  Se facilitará al Parlamento Europeo información clasificada, de conformidad con el presente Reglamento. El traslado y el tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento cumplirán con las normas aplicables entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativas a la transmisión y la gestión de información clasificada.

__________________

__________________

35 Decisión (UE, Euratom) 2015/443 del Consejo, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

35 Decisión (UE, Euratom) 2015/443 del Consejo, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

36 Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

36 Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

Enmienda     95

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En el caso de la responsabilidad no contractual, la Agencia, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, indemnizará cualquier daño causado por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

3.  En el caso de la responsabilidad no contractual, la Agencia, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, indemnizará cualquier daño causado por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones. En los casos a los que se refiere el artículo 26, la Agencia será responsable de todo daño ocasionado por los miembros de los equipos durante sus operaciones, en particular, los daños causados por violaciones de los derechos fundamentales.

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 63 bis

 

Modificación del Reglamento (UE) 2016/399

 

En el Reglamento (UE) 2016/399, el artículo 29, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. En circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves persistentes en los controles de las fronteras exteriores de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o a consecuencia del incumplimiento por un Estado miembro de una Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, o a consecuencia del incumplimiento por un Estado miembro de un acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo*+ y en las condiciones allí establecidas, y en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en el espacio sin controles en las fronteras interiores o en partes del mismo, los Estados miembros podrán restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con el apartado 2 del presente artículo por un período que no supere los seis meses. Dicho período podrá prolongarse en tres ocasiones como máximo por un nuevo período de hasta seis meses, en caso de que persistan las circunstancias excepcionales.

 

__________________

 

1 bis  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

 

*  Reglamento (UE) nº 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010 (DO L ...).

 

+  DO: DO: insértese el número del Reglamento que figura en el documento 2016/0131(COD) y las referencias de publicación de la nota a pie de página.»

Enmienda    97

Propuesta de Reglamento

Artículo 65

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia elaborará un informe anual de actividades sobre la situación del asilo en la Unión, teniendo debidamente en cuenta la información ya disponible a partir de otras fuentes pertinentes. En el marco de este informe, la Agencia evaluará los resultados de las actividades realizadas al amparo del presente Reglamento y realizará un análisis comparativo global de dichas actividades, con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia del SECA.

1.  La Agencia elaborará un informe anual de actividades sobre la situación del asilo en la Unión, teniendo debidamente en cuenta la información ya disponible a partir de otras fuentes pertinentes. En el marco de este informe, la Agencia evaluará los resultados de las actividades realizadas al amparo del presente Reglamento y realizará un análisis comparativo global de dichas actividades, con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia del SECA.

2.  La Agencia transmitirá el informe anual de actividad al Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El director ejecutivo presentará el informe anual al Parlamento Europeo.

2.  La Agencia transmitirá el informe anual de actividad al Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El director ejecutivo presentará el informe anual al Parlamento Europeo.

 

2 bis.  El informe anual de actividades se pondrá a disposición del público y se publicará en el sitio web de la Agencia.

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 66

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará la realización de una evaluación que analice, en particular, el rendimiento de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y tareas. Esta evaluación incluirá la incidencia de la Agencia en la cooperación práctica en el ámbito del asilo y en el SECA. La evaluación tendrá debidamente en cuenta los progresos logrados, dentro de su mandato, incluida la valoración de la necesidad de nuevas medidas para garantizar la efectiva solidaridad y reparto de responsabilidades con los Estados miembros sometidos a presiones especiales.

1.  A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará la realización de una evaluación externa independiente que analice, en particular, el rendimiento de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y tareas. Esta evaluación incluirá la incidencia de la Agencia en la cooperación práctica en el ámbito del asilo y en el SECA. La evaluación tendrá debidamente en cuenta los progresos logrados, dentro de su mandato, incluida la valoración de la necesidad de nuevas medidas para garantizar la efectiva solidaridad y reparto de responsabilidades con los Estados miembros sometidos a presiones especiales.

La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de toda modificación de esa índole. Examinará también si la estructura de gestión se adapta a la realización de las tareas de la Agencia. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala de la Unión como nacional.

La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de toda modificación de esa índole. Examinará también si la estructura de gestión se adapta a la realización de las tareas de la Agencia. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala de la Unión como nacional.

2.  La Comisión transmitirá el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. El resultado de la evaluación se hará público.

2.  La Comisión transmitirá el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. El resultado de la evaluación se hará público.

3.  Cada dos evaluaciones, la Comisión considerará si la continuidad de la Agencia está justificada a la vista de sus objetivos, mandato y funciones, y podrá proponer que el presente Reglamento se modifique en consecuencia o se derogue.

3.  Cada dos evaluaciones, la Comisión considerará si la continuidad de la Agencia está justificada a la vista de sus objetivos, mandato y funciones, y podrá proponer que el presente Reglamento se modifique en consecuencia o se derogue.

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo 1 bis

 

Contribuciones que debe realizar cada Estado miembro hasta alcanzar al menos la cifra de 500 expertos, de conformidad con el artículo 18, apartado 1 bis:

 

Bélgica

 

10

 

Bulgaria

 

13

 

República Checa

 

7

 

Dinamarca

 

10

 

Alemania

 

74

 

Estonia

 

6

 

Grecia

 

17

 

España

 

37

 

Francia

 

56

 

Croacia

 

22

 

Italia

 

41

 

Chipre

 

3

 

Letonia

 

10

 

Lituania

 

13

 

Luxemburgo

 

3

 

Hungría

 

22

 

Malta

 

2

 

Países Bajos

 

17

 

Austria

 

11

 

Polonia

 

32

 

Portugal

 

16

 

Rumanía

 

24

 

Eslovenia

 

12

 

Eslovaquia

 

12

 

Finlandia

 

10

 

Suecia

 

6

 

Suiza

 

5

 

Islandia

 

2

 

Liechtenstein

 

*

 

Noruega

 

7

 

TOTAL

 

500

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de la Comisión relativa a la creación de una Agencia de Asilo de la Unión Europea tiene por objeto reforzar el papel de la EASO y transformarla en una agencia que puede asumir un nuevo papel en la aplicación del SECA y una presencia más sólida en las operaciones. El ponente considera que, para alcanzar lo señalado anteriormente, resulta esencial transformar la actual Oficina en una verdadera agencia de la Unión que disponga de los medios y del mandato necesarios para prestar asistencia a los Estados miembros en situaciones de crisis, así como que brinde la necesaria asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, que refuerce y complemente los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros, incluido el apoyo a un reparto sostenible y equitativo de las solicitudes de protección internacional, el control y evaluación de la aplicación del SECA y la capacitación. De manera más general, es importante proporcionar a la Agencia un mandato que se corresponda con el objetivo general de reforzar el SECA. Por otra parte, dado que el Reglamento sobre la Agencia Europea de Fronteras y Costas entrará pronto en vigor, el ponente está convencido de que una Agencia de Asilo operativa y con la misma solidez resulta crucial para gestionar la actual crisis.

El ponente acoge con satisfacción y apoya la propuesta de la Comisión, que tiene por objeto reforzar significativamente el papel de la SECA en los ámbitos de la cooperación práctica, el intercambio de información en materia de asilo, la garantía de una convergencia reforzada del SECA, la promoción del Derecho internacional y de la Unión y de las normas operativas en materia de asilo, la supervisión y la evaluación de la aplicación del SECA y la prestación de una mayor asistencia técnica y operativa a los Estados miembros.

La ponente apoya la opinión de que las nuevas capacidades operativas de la Agencia son cruciales. La Agencia debe disponer de recursos técnicos, financieros y humanos que sean adecuados para sus nuevas tareas, en particular los retos que plantean los flujos migratorios en Europa en la actualidad , y deberán ponerse a disposición de manera eficiente. Esta capacidad debería basarse en la contribución de los Estados miembros.

El ponente destaca la importancia de la cooperación entre la Agencia y otras agencias y organismos europeos, en particular la Agencia Europea de Fronteras y Costas, tanto desde un punto de vista estratégico como operativo y técnico. Además, el ponente propone reforzar la relación entre la Agencia y el ACNUR y opina que dicha cooperación sería muy beneficiosa. También se propone reforzar las relaciones entre la Agencia y las organizaciones no gubernamentales, incluidas las asociaciones de jueces.

La ponente considera que la formación es una de las tareas más importantes de la Agencia. El ponente propone ampliar el ámbito de la formación que ofrece la Agencia y hacerlo más flexible y adaptado a las necesidades actuales. Por ello, el Consejo de Administración debe tener la posibilidad de introducir nuevos temas.

El ponente acoge con satisfacción el papel desempeñado por la Agencia en el seguimiento de los Estados miembros del respeto de todos los aspectos del SECA. La ponente considera que todos los Estados miembros deben ser objeto de seguimiento una vez cada cinco años en relación con los aspectos del SECA. Esto también puede verse como una medida preventiva, ya que las deficiencias serán detectadas y subsanadas en tiempo útil. El resultado de estas evaluaciones podría ofrecer también una imagen clara del funcionamiento global del SECA.

Al margen de esta apreciación general, el ponente considera que es necesario que se contemple la posibilidad de una evaluación/supervisión sobre una base anual. Se propone que dicha evaluación se vincule al análisis de la información elaborado por la Agencia de conformidad con el artículo 4. La evaluación anual podría llevarse a cabo en uno o varios Estados miembros, en función del análisis de la información realizado por la Agencia que se menciona anteriormente.

La Comisión proponía que la Agencia pudiese iniciar un ejercicio de supervisión por iniciativa propia o a instancias de la Comisión. El ponente respalda esta idea, pero dicha supervisión debería efectuarse únicamente en casos específicos, cuando los acontecimientos en alguno de los Estados miembros susciten serias preocupaciones en relación con el funcionamiento de cualquiera de los aspectos del sistema de asilo de los Estados miembros y pueda comprometer el funcionamiento del SECA si no se gestiona de manera oportuna.

El ponente propone que la Agencia elabore una estrategia en materia de derechos fundamentales, elaborada por el agente de derechos fundamentales, que también sería responsable del mecanismo de denuncia.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (2.12.2016)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

Sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010
(COM(2016)271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD))

Ponente de opinión: Ramona Nicole Mănescu

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  El objetivo de la política de la Unión en materia de asilo es desarrollar y establecer un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), de acuerdo con los valores y con la tradición humanitaria de la Unión Europea y gobernado por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades.

1)  El objetivo de la política de la Unión en materia de asilo es desarrollar y establecer un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), de acuerdo con el Derecho internacional y de la Unión pertinente, y en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con los valores y con la tradición humanitaria de la Unión Europea y gobernado por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades, así como diferenciar entre las especificidades regionales y las discrepancias en la carga de cada Estado miembro.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  El SECA se basa en unas normas mínimas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en la concesión de protección internacional y en las formas que esta reviste. Dichas disparidades deben resolverse garantizando una mayor convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y un nivel elevado y uniforme de aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de su territorio.

2)  El SECA se basa en unas normas mínimas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos del SECA, hay diferencias considerables entre los Estados miembros en la concesión de protección internacional y en las formas que esta reviste, debido a las variaciones en los retos regionales y geopolíticos. Dichas disparidades deben resolverse garantizando una mayor cooperación en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y un nivel elevado de aplicación, y de control eficiente del cumplimiento, del Derecho internacional y de la Unión en el conjunto del territorio de la Unión, sobre la base de las mejores prácticas y una mayor participación de los agentes regionales.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)  Considerando las debilidades estructurales del SECA, puestas de manifiesto por la llegada masiva e incontrolada de migrantes y solicitantes de asilo a la Unión, y la necesidad de un nivel elevado, uniforme y efectivo de aplicación del Derecho de asilo en los Estados miembros de la Unión, es preciso mejorar la aplicación y el funcionamiento del SECA basándose en el trabajo de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, transformándola en una agencia de pleno derecho encargada de facilitar y mejorar el funcionamiento del SECA, con el fin de permitir una distribución equitativa y sostenible de las solicitudes de protección internacional para garantizar una convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión y para supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión.

5)  Considerando las debilidades estructurales del SECA, puestas de manifiesto por la llegada masiva e incontrolada de migrantes y solicitantes de asilo a la Unión, y la necesidad de un nivel elevado, uniforme y efectivo de aplicación del Derecho internacional y de la Unión en materia de asilo en los Estados miembros de la Unión, es preciso mejorar la aplicación y el funcionamiento del SECA basándose en el trabajo de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, transformándola en una agencia de pleno derecho encargada de facilitar y mejorar el funcionamiento del SECA, con el fin de permitir una distribución equitativa y sostenible de las solicitudes de protección internacional para garantizar una convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión y para supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho internacional y de la Unión.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6)  Las funciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo deben ampliarse para tener en cuenta estos cambios, y debe pasar a denominarse «Agencia de Asilo de la Unión Europea». La agencia debe ser un centro de conocimientos especializados y su principal función debe consistir en reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo; fomentar el Derecho de la Unión y las normas operativas para garantizar un alto grado de uniformidad en los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión y las normas en materia de asilo; apoyar el sistema de Dublín, así como prestar un mayor apoyo técnico y operativo a los Estados miembros para la gestión de los sistemas de asilo y acogida, en particular a aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada.

6)  Las funciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo deben estar bien enfocadas para tener en cuenta estos cambios, y debe pasar a denominarse «Agencia de Asilo de la Unión Europea». La agencia debe ser un centro de conocimientos especializados y su principal función debe consistir en reforzar y fomentar la cooperación práctica y el intercambio de información sobre mejores prácticas entre los Estados miembros en materia de asilo; fomentar el Derecho de la Unión y las normas operativas para garantizar un mayor apoyo operativo y técnico a los Estados miembros en la gestión de los sistemas de asilo y acogida, en particular a aquellos cuyos sistemas sufran presiones desproporcionadas, y una mayor coordinación entre Frontex y los Estados miembros a fin de proteger de modo más eficaz las fronteras exteriores de la Unión y prevenir situaciones de presión migratoria imposibles de gestionar, reforzar la lucha contra el tráfico de seres humanos y gestionar de un modo regulado los movimientos secundarios.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe trabajar en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y asilo y con los demás servicios pertinentes, aprovechando las capacidades y competencia de estos servicios, así como con la Comisión. Los Estados miembros deben cooperar con la agencia para que esta pueda cumplir su mandato. Es importante que la agencia y los Estados miembros actúen de buena fe e intercambien información de manera oportuna y precisa. Todo suministro de datos estadísticos debe respetar las especificaciones técnicas y metodológicas del Reglamento (CE) n.º 862/20078.

7)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe trabajar en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y asilo y con los demás servicios pertinentes, aprovechando las capacidades y competencia de estos servicios, así como con la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y las delegaciones de la Unión en los países de origen y de tránsito. Los Estados miembros deben cooperar con la agencia para que esta pueda cumplir su mandato. Es importante que la agencia y los Estados miembros actúen de buena fe e intercambien información de manera oportuna y precisa. Todo suministro de datos estadísticos debe respetar las especificaciones técnicas y metodológicas del Reglamento (CE) n.º 862/20078.

__________________

__________________

8 Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

8 Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe recopilar y analizar información sobre la situación del asilo en la Unión y en terceros países en la medida en que esto pueda tener un impacto en la Unión. Ello debe permitir a la agencia ayudar a los Estados miembros a comprender mejor los factores que influyen en la migración relacionada con el asilo hacia Unión y dentro de esta, así como a efectos de la alerta rápida y la preparación de los Estados miembros.

8)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe recopilar y analizar información sobre la situación del asilo en la Unión, en terceros países y en los países de tránsito, cooperando con el ACNUR y el Foro Consultivo, en la medida en que esto pueda tener un impacto en la Unión y específicamente en un Estado miembro directamente afectado debido a su proximidad con el tercer país. Ello debe permitir a la agencia ayudar a los Estados miembros a comprender mejor los factores que influyen en la migración relacionada con el asilo hacia Unión y dentro de esta, así como a efectos de la alerta rápida y la preparación de los Estados miembros.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe garantizar una producción más estructurada y racional de información sobre los países de origen a nivel de la Unión Europea. Es necesario que la agencia reúna información y elabore informes sobre la situación en los países de origen, haciendo uso de las redes europeas sobre información en los países de origen con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y crear sinergias con los informes nacionales. Por otra parte, a fin de garantizar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada, la agencia debe, junto con los Estados miembros, emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen.

11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe garantizar una producción más estructurada y racional de información sobre los países de origen y de tránsito a nivel de la Unión Europea. Es necesario que la agencia reúna información y elabore informes sobre la situación en los países de origen y de tránsito, haciendo uso de las redes europeas sobre información en los países de origen, en particular el SEAE, las delegaciones de la Unión y las misiones diplomáticas de los Estados miembros, con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y crear sinergias con los informes nacionales. Por otra parte, a fin de garantizar la convergencia y un elevado nivel en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada, la agencia debe, junto con los Estados miembros, emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen. Este análisis común debe desarrollarse teniendo plenamente en cuenta la información y los informes pertinentes más recientes de la OIM, las organizaciones nacionales e internacionales y el ACNUR, tales como los informes de misiones de investigación, los documentos de posición específicos por países o situaciones y las directrices de elegibilidad relacionadas con el país concreto de origen y de tránsito. En caso de conflicto entre el análisis común y las directrices del ACNUR, los Estados miembros deberán tener detenidamente en cuenta estas últimas cuando examinen solicitudes individuales de protección internacional de conformidad con la responsabilidad de supervisión del ACNUR, como indica el artículo 8 del Estatuto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (Convención de 1951) y con el artículo II del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (Protocolo de 1967).

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12)  La Comisión revisará periódicamente la lista común de la UE de países de origen seguros establecida por el Reglamento (UE) n.º xxx/xx9. Considerando los conocimientos especializados de la agencia, esta debe asistir a la Comisión en el examen de esta lista. La agencia debe también, a petición de la Comisión, proporcionarle información sobre los terceros países específicos que podrían incluirse en la lista común de la UE de países de origen seguros, sobre los terceros países designados como países de origen seguros y sobre los terceros países seguros o a los que los Estados miembros aplican los conceptos de tercer país seguro, primer país de asilo o tercer país seguro europeo.

12)  La Comisión revisará periódicamente, en colaboración con el SEAE, la lista común de la UE de países de origen seguros establecida por el Reglamento (UE) n.º xxx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo9, asegurándose de que no se menoscaben el principio de no devolución y el derecho individual al asilo, especialmente en el caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables, como los menores no acompañados. Considerando los conocimientos especializados de la agencia, esta debe asistir a la Comisión en el examen de esta lista. La agencia también debe proporcionar a la Comisión y al Parlamento Europeo información sobre los terceros países específicos que podrían incluirse en la lista común de la UE de países de origen seguros, sobre los terceros países designados como países de origen seguros y sobre los terceros países seguros o a los que los Estados miembros aplican los conceptos de tercer país seguro, primer país de asilo o tercer país seguro europeo.

__________________

__________________

9 DO L […].

9 DO L […].

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13)  Para garantizar un alto grado de uniformidad de los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión, la agencia debe organizar y coordinar actividades de fomento del Derecho de la Unión. A tal efecto, la agencia debe ayudar a los Estados miembros mediante el desarrollo de normas operativas e indicadores para controlar el cumplimiento de dichas normas. Además, la agencia debe elaborar orientaciones sobre cuestiones relacionadas con el asilo y debe posibilitar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros.

13)  Para garantizar un alto grado de uniformidad de los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión, la agencia debe organizar y coordinar actividades de fomento del Derecho internacional y de la Unión. A tal efecto, la agencia debe ayudar a los Estados miembros mediante el desarrollo de normas operativas e indicadores para controlar el cumplimiento de dichas normas. Además, la agencia debe elaborar orientaciones sobre cuestiones relacionadas con el asilo y debe posibilitar, fomentar y coordinar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, en colaboración con la Agencia de los Derechos Fundamentales, el ACNUR y el Foro Consultivo.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión como guardiana de los Tratados, debe establecer un mecanismo para supervisar y evaluar la aplicación del SECA, así como el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, las orientaciones y las buenas prácticas en materia de asilo, y para verificar el funcionamiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. El seguimiento y la evaluación deben ser globales y basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos. La agencia debe informar de sus conclusiones al Consejo de Administración, que, a su vez, debe adoptar el informe. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves, que será adoptado por el Consejo de Administración como recomendaciones.

14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión como guardiana de los Tratados, debe establecer un mecanismo para supervisar y evaluar la aplicación del SECA, así como el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, las orientaciones y las buenas prácticas en materia de asilo, y para verificar el funcionamiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. El seguimiento y la evaluación deben ser globales y basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros, las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales a escala nacional y de la Unión y los órganos pertinentes de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos y los mecanismos de supervisión de los derechos humanos del Consejo de Europa, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ, el intercambio con autoridades y expertos nacionales, y estudios de casos. La agencia debe informar de sus conclusiones al Consejo de Administración, que, a su vez, debe adoptar el informe. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, debe dirigir recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves, que serán adoptadas por el Consejo de Administración como recomendaciones.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

15)  Las recomendaciones deben ser objeto de seguimiento sobre la base de un plan de acción elaborado por el Estado miembro interesado. Si, en el plazo fijado, el Estado miembro interesado no adoptara las medidas necesarias para poner en práctica las recomendaciones y las deficiencias de los sistemas de asilo y acogida fueran tan graves que pusieran en peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión deberá, basándose en su propia evaluación de la aplicación del plan de acción y la gravedad de las deficiencias, adoptar recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro con indicación de las medidas necesarias para subsanar las graves deficiencias. La Comisión podrá tener que organizar visitas in situ al Estado miembro de que se trate para verificar la ejecución del plan de acción. En caso necesario, la Comisión también deberá determinar las medidas que habrá de adoptar la agencia en apoyo de dicho Estado miembro. Si el Estado miembro siguiera sin dar cumplimiento a estas recomendaciones durante un período de tiempo determinado, la Comisión podrá tomar medidas complementarias que requieran que la agencia intervenga en apoyo de dicho Estado miembro.

15)  Las recomendaciones deben ser objeto de seguimiento sobre la base de un plan de acción elaborado por el Estado miembro interesado. La Comisión también debe determinar las medidas que habrán de adoptar la Unión y la agencia para apoyar a dicho Estado miembro. Si, en el plazo fijado, el Estado miembro interesado no adoptara las medidas necesarias para poner en práctica las recomendaciones y las deficiencias de los sistemas de asilo y acogida fueran tan graves que pusieran en peligro el funcionamiento del SECA, la Comisión deberá, basándose en su propia evaluación de la aplicación del plan de acción y la gravedad de las deficiencias, adoptar recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro con indicación de las medidas necesarias para subsanar las graves deficiencias. La Comisión podrá tener que organizar visitas in situ al Estado miembro de que se trate para verificar la ejecución del plan de acción. Si el Estado miembro siguiera sin dar cumplimiento a estas recomendaciones durante un período de tiempo determinado, la Comisión podrá tomar medidas complementarias que requieran que la Unión y la agencia intervengan en apoyo de dicho Estado miembro y sigan insistiendo en la necesidad de cumplir dichas recomendaciones.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16)  Para facilitar y mejorar el correcto funcionamiento del SECA y asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del SECA, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada. La agencia debe proporcionar la asistencia técnica y operativa necesaria mediante el despliegue de equipos de apoyo al asilo compuestos por expertos del propio personal de la agencia, expertos de los Estados miembros y expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a la agencia, sobre la base de un plan operativo. Estos equipos deben apoyar a los Estados miembros con medidas operativas y técnicas, entre otras cosas mediante la prestación de asesoramiento en materia de identificación y registro de los nacionales de terceros países, servicios de interpretación, información sobre los países de origen y conocimientos sobre la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, así como ayudando a las autoridades nacionales competentes en el examen de las solicitudes de protección internacional y en la reubicación. El régimen aplicable a los equipos de apoyo al asilo debe determinarse en el presente Reglamento con el fin de garantizar la eficacia de su despliegue.

16)  Para facilitar y mejorar el correcto funcionamiento del SECA y asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del SECA, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada. La agencia debe proporcionar la asistencia técnica y operativa necesaria mediante el despliegue de equipos de apoyo al asilo compuestos por expertos del propio personal de la agencia, expertos de los Estados miembros y expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a la agencia, sobre la base de un plan operativo. Los expertos de los equipos de apoyo al asilo deben haber sido formados por la agencia y contar con la experiencia requerida. Estos equipos deben apoyar a los Estados miembros con medidas operativas y técnicas, entre otras cosas mediante la prestación de asesoramiento en materia de identificación y registro de los nacionales de terceros países, servicios de interpretación, información sobre los países de origen y conocimientos sobre la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, así como ayudando a las autoridades nacionales competentes en el examen de las solicitudes de protección internacional y en la reubicación. El régimen aplicable a los equipos de apoyo al asilo debe determinarse en el presente Reglamento con el fin de garantizar la eficacia de su despliegue.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

17)  Cuando los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros estén sometidos a una presión desproporcionada, que excepcionalmente genere una demanda fuerte y urgente a sus sistemas de asilo o de acogida, la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá ayudar a dicho Estado miembro, previa solicitud o por iniciativa propia de la agencia, por medio de un amplio conjunto de medidas, incluido el despliegue de expertos de la reserva de intervención en materia de asilo. Para garantizar la disponibilidad de estos expertos y su despliegue inmediato, la reserva de intervención en materia de asilo de los Estados miembros deberá ascender a un mínimo de 500 personas. La agencia deberá poder intervenir en apoyo de un Estado miembro cuando, a pesar de la presión desproporcionada, el Estado miembro interesado no haya solicitado asistencia suficiente de la agencia o no haya adoptado medidas suficientes para hacer frente a esa presión, con la consecuencia de que los sistemas de asilo y acogida serían inoperantes hasta el extremo de poner en peligro el funcionamiento del SECA. Un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional en un Estado miembro puede ser indicio de una presión desproporcionada.

17)  Cuando los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros estén sometidos a una presión desproporcionada, que excepcionalmente genere una demanda fuerte y urgente a sus sistemas de asilo o de acogida, la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá ayudar a dicho Estado miembro, previa solicitud o por iniciativa propia de la agencia, por medio de un amplio conjunto de medidas, incluido el despliegue de expertos de la reserva de intervención en materia de asilo. Para garantizar la disponibilidad de estos expertos y su despliegue inmediato, la reserva de intervención en materia de asilo de los Estados miembros deberá ascender a un mínimo de 500 personas. Si fuera necesario, la agencia debe poder reclutar personal para poder prestar el apoyo requerido a los Estados miembros. La agencia deberá poder intervenir en apoyo de un Estado miembro cuando, a pesar de la presión desproporcionada, el Estado miembro interesado no haya solicitado asistencia suficiente de la agencia o no haya adoptado medidas suficientes para hacer frente a esa presión, con la consecuencia de que los sistemas de asilo y acogida serían inoperantes hasta el extremo de poner en peligro el funcionamiento del SECA. Un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional en un Estado miembro puede ser indicio de una presión desproporcionada.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

19)  Cuando los Estados miembros se enfrenten a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo y acogida debido, en particular, a su situación geográfica o demográfica, la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá apoyar el desarrollo de la solidaridad dentro de la Unión y contribuir a una mejor reubicación de los beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, velando al mismo tiempo por evitar los abusos de los sistemas de asilo y acogida.

19)  Cuando los Estados miembros se enfrenten a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo y acogida debido, en particular, a su situación geográfica, económica o demográfica, la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá apoyar el desarrollo de la solidaridad dentro de la Unión y un reparto justo de la responsabilidad, contribuyendo a la reubicación más rápida posible de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, velando al mismo tiempo por evitar los abusos de los sistemas de asilo y acogida y apoyando a los Estados miembros afectados en sus esfuerzos por prevenir el abuso debido a la migración ilegal.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

21)  Para poder cumplir su misión, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe cooperar con los organismos, agencias y oficinas de la Unión, en particular con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea y la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de los convenios de trabajo celebrados de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión. Tales convenios de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

21)  Para poder cumplir su misión, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe cooperar con las autoridades nacionales, los organismos, agencias y oficinas de la Unión, en particular con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, los funcionarios europeos de enlace en materia de migración y las oficinas locales propuestos en el Marco de Asociación en Materia de Migración y la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de los convenios de trabajo celebrados de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión y con el Derecho internacional. Tales convenios de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

23)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe cooperar con las organizaciones internacionales, en especial el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en los asuntos regulados por el presente Reglamento, en el marco de convenios de trabajo, a fin de aprovechar su experiencia y su apoyo. A tal efecto, debe reconocerse plenamente el papel del ACNUR y de las demás organizaciones internacionales pertinentes y estas organizaciones deben participar en los trabajos de la agencia. Los convenios de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

23)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe cooperar con las organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, la OIM y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) en los asuntos regulados por el presente Reglamento, en el marco de convenios de trabajo, a fin de aprovechar su experiencia y su apoyo. A tal efecto, debe reconocerse plenamente el papel del ACNUR y de los demás organismos de las Naciones Unidas y organizaciones internacionales pertinentes y estas organizaciones deben participar en los trabajos de la agencia. Los convenios de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

24)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. Debe asimismo cooperar con las autoridades de terceros países, en el marco de convenios de trabajo que deben recibir la aprobación previa de la Comisión. La agencia debe actuar de conformidad con lo dispuesto en la política de relaciones exteriores de la Unión y en ningún caso debe formular una política exterior autónoma. En su cooperación con terceros países, la agencia y los Estados miembros deben respetar normas y estándares al menos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de estos países.

24)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. Debe asimismo cooperar con las autoridades de terceros países en asuntos relacionados con el asilo y el reasentamiento, en el marco de convenios de trabajo que deben recibir la aprobación previa de la Comisión tras consultar al SEAE. Se debe mantener informado con prontitud al Parlamento Europeo sobre dichos convenios de trabajo antes y después de su celebración. La agencia debe actuar de conformidad con lo dispuesto en la política de relaciones exteriores de la Unión y en ningún caso debe formular una política exterior autónoma. En su cooperación con terceros países, la agencia y los Estados miembros deben respetar normas y estándares al menos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional humanitario, cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de estos países. La Comisión y la agencia informarán al Parlamento Europeo con la debida prontitud sobre el estado de la cooperación con cualquier tercer país.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

26)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todas las actividades de la Agencia de Asilo de la Unión Europea se llevarán a cabo con pleno respeto de los derechos y principios fundamentales, incluido el derecho de asilo, la protección contra la devolución, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la tutela judicial efectiva. Se tendrán siempre en consideración los derechos del niño y las necesidades especiales de las personas vulnerables.

26)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de Ginebra de 1951. Todas las actividades de la Agencia de Asilo de la Unión Europea se llevarán a cabo con pleno respeto de los derechos y principios fundamentales, incluido el derecho de asilo, la protección contra la devolución, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la tutela judicial efectiva. Se tendrán siempre en consideración los derechos del niño y las necesidades especiales de las personas vulnerables, en especial las mujeres y las personas LGBTI.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

27)  La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en el Consejo de Administración de la Agencia de Asilo de la Unión Europea con objeto de ejercer una supervisión práctica y política de su funcionamiento. En la medida de lo posible, el Consejo de Administración debe estar compuesto por los jefes operativos de los servicios de asilo de los Estados miembros o por sus representantes. Debe contar con las competencias necesarias, en particular para establecer el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras apropiadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la agencia y nombrar un director ejecutivo y un director ejecutivo adjunto. La agencia debe regularse y gestionarse de acuerdo con los principios del enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la Unión, adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea.

27)  La Comisión, el Parlamento Europeo y los Estados miembros deben estar representados en el Consejo de Administración de la Agencia de Asilo de la Unión Europea con objeto de ejercer una supervisión y un control prácticos y políticos de su funcionamiento. El Consejo de Administración debe incluir un representante del ACNUR, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) y, en la medida de lo posible, debe estar compuesto por los jefes operativos de los servicios de asilo de los Estados miembros o por sus representantes. Debe contar con las competencias necesarias, en particular para establecer el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras apropiadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la agencia y nombrar un director ejecutivo y un director ejecutivo adjunto. La agencia debe regularse y gestionarse de acuerdo con los principios del enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la Unión, adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

30)  Con objeto de garantizar la autonomía de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, conviene dotarla de un presupuesto propio, constituido principalmente por una contribución de la Unión. La financiación de la agencia debe estar sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 31 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera12. El procedimiento presupuestario de la Unión debe aplicarse a la contribución de la Unión y las subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea. La auditoría de las cuentas debe ser realizada por el Tribunal de Cuentas.

suprimido

__________________

 

12 DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

 

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia de Asilo de la Unión Europea («la Agencia») velará por la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de asilo en los Estados miembros. Facilitará la aplicación y mejorará el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) y se encargará de posibilitar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión.

1.  La Agencia de Asilo de la Unión Europea («la Agencia») velará por la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de asilo en los Estados miembros. Facilitará la aplicación y mejorará el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) conforme al Derecho y las normas internacionales y se encargará de posibilitar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  recopilar y analizar toda la información relativa a la situación del asilo y la aplicación del SECA;

b)  recopilar y analizar toda la información relativa a la situación del asilo en la Unión y en terceros países y la aplicación del SECA;

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  apoyar a los Estados miembros en la aplicación del SECA;

c)  apoyar a los Estados miembros en la aplicación del SECA y en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y a nivel de la Unión en materia de asilo;

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra l

Texto de la Comisión

Enmienda

l)  supervisar y evaluar la aplicación del SECA y de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros;

l)  supervisar y evaluar, conforme al Derecho de la Unión aplicable, la aplicación del SECA en relación con los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros, que deberán recibir apoyo cuando lo solicite un Estado miembro;

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra m bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

m bis)  cooperar con terceros países para fomentar y apoyar el refuerzo de las capacidades de sus propios sistemas de asilo y acogida conforme a las normas internacionales y aplicar programas de protección regionales.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia prestará apoyo a los Estados miembros en lo que respecta a la dimensión exterior del SECA. En este sentido, y de acuerdo con la Comisión, la Agencia coordinará los intercambios de información y las demás actividades que se emprendan en relación con las cuestiones derivadas de la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos a la dimensión exterior del SECA.

2.  La Agencia prestará apoyo a los Estados miembros en sus relaciones con las autoridades de terceros países en asuntos regulados por el presente Reglamento y en lo que respecta a la dimensión exterior del SECA. En este sentido, y de acuerdo con la Comisión, la Agencia coordinará los intercambios de información y las demás actividades que se emprendan en relación con las cuestiones derivadas de la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos a la dimensión exterior del SECA. Con este fin y de acuerdo con la Comisión, la Agencia podrá destinar representantes suyos a las delegaciones de la Unión.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

2.  La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), aprovechando los conocimientos especializados de otros organismos relacionados con las Naciones Unidas, como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia recopilará y analizará información sobre la situación del asilo en la Unión y en los terceros países en la medida en que pueda tener un impacto en la Unión, incluida información actualizada sobre las causas profundas de los flujos migratorios y de refugiados, así como sobre cualquier afluencia repentina de un gran número de nacionales de terceros países que pueda provocar una presión desproporcionada sobre los sistemas nacionales de asilo y acogida, con vistas a fomentar una información mutua rápida y fiable a los Estados miembros y para identificar los posibles riesgos para los sistemas de asilo de los Estados miembros.

1.  La Agencia recopilará y analizará información sobre la situación del asilo en la Unión y en los terceros países en la medida en que pueda tener un impacto en la Unión o en un Estado miembro concreto, incluida información actualizada sobre las causas profundas de los flujos migratorios y de refugiados, así como sobre cualquier afluencia repentina de un gran número de nacionales de terceros países que pueda provocar una presión desproporcionada sobre los sistemas nacionales de asilo y acogida, con vistas a fomentar una información mutua rápida y fiable a los Estados miembros y para identificar los posibles riesgos para los sistemas de asilo de los Estados miembros.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia basará sus análisis en la información facilitada, en particular, por los Estados miembros, las instituciones y las agencias de la Unión pertinentes y el Servicio Europeo de Acción Exterior, así como el ACNUR y otras organizaciones internacionales.

La Agencia basará sus análisis en la información facilitada, en particular, por los Estados miembros, las instituciones y las agencias de la Unión pertinentes y el Servicio Europeo de Acción Exterior, así como el ACNUR, OIM y otras organizaciones especializadas nacionales, internacionales y no gubernamentales que trabajen en el ámbito del asilo.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia garantizará el rápido intercambio de información pertinente entre los Estados miembros y con la Comisión. Presentará asimismo, de forma oportuna y precisa, los resultados de sus análisis al Consejo de Administración.

3.  La Agencia garantizará el rápido intercambio de información pertinente entre los Estados miembros y con la Comisión. Presentará asimismo, de forma oportuna y precisa, los resultados de sus análisis al Consejo de Administración y al Parlamento Europeo.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia creará bases de datos factuales, legales y de jurisprudencia sobre la aplicación e interpretación de los instrumentos de la Unión, nacionales e internacionales en materia de asilo, sirviéndose, en particular, de las disposiciones vigentes. Los datos personales no se almacenarán en dichas bases de datos, a menos que hayan sido obtenidos por la Agencia a partir de documentos de acceso público.

2.  La Agencia creará bases de datos factuales, legales y de jurisprudencia sobre la aplicación e interpretación de los instrumentos de la Unión, nacionales e internacionales en materia de asilo, sirviéndose, en particular, de las disposiciones vigentes y cooperando con las pertinentes organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales, investigadores y académicos. Los datos personales no se almacenarán en dichas bases de datos, a menos que hayan sido obtenidos por la Agencia a partir de documentos de acceso público.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia establecerá y llevará a cabo actividades de formación destinadas a los miembros de su propio personal, los miembros de todas las administraciones nacionales, de los órganos jurisdiccionales nacionales y de los servicios nacionales competentes en materia de asilo en los Estados miembros.

1.  La Agencia establecerá y llevará a cabo actividades de formación destinadas a los miembros de su propio personal, los miembros de todas las administraciones nacionales, de los órganos jurisdiccionales nacionales y de los servicios nacionales competentes en materia de asilo en los Estados miembros y, con el acuerdo de sus autoridades administrativas, a los funcionarios de terceros países.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia llevará a cabo estas actividades de formación en estrecha cooperación con los Estados miembros y con las entidades de formación adecuadas de los Estados miembros, incluidas las instituciones académicas y otras organizaciones pertinentes.

2.  La Agencia llevará a cabo estas actividades de formación en estrecha cooperación con los Estados miembros y con las entidades de formación adecuadas de los Estados miembros, incluidas ACNUR, las instituciones académicas, las asociaciones de jueces a nivel nacional e internacional y otras organizaciones no gubernamentales especializadas pertinentes.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las normas internacionales y de la Unión en materia de derechos fundamentales, y en particular las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Derecho de asilo internacional y de la Unión, incluidas cuestiones legales y jurisprudenciales específicas;

a)  el Derecho internacional de los derechos humanos y las normas de la Unión en materia de derechos fundamentales, y en particular las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Derecho de asilo internacional y de la Unión, incluidas cuestiones legales y jurisprudenciales específicas;

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  las técnicas de entrevista, con particular atención a los niños, los grupos vulnerables y las víctimas de torturas;

c)  las técnicas de entrevista, con particular atención a los niños, tanto acompañados como no acompañados, los grupos vulnerables y las víctimas de torturas;

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  las condiciones de acogida, con particular atención a los menores no acompañados y los niños con sus familias, los grupos vulnerables y las víctimas de tortura.

g)  las condiciones de acogida, prestando particular atención y protección a los menores no acompañados y los niños con sus familias, los grupos vulnerables y las víctimas de tortura y de trata de seres humanos.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  La Agencia tomará las iniciativas necesarias para garantizar que los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo y en la reserva de intervención en materia de asilo hayan recibido la formación especializada pertinente para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones con anterioridad a su participación en las actividades operativas organizadas por la Agencia. La Agencia realizará ejercicios periódicos con dichos expertos con arreglo a la formación especializada y el calendario de ejercicios indicado en su programa de trabajo anual.

7.  La Agencia proporcionará a los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo y en la reserva de intervención en materia de asilo la formación especializada pertinente para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones con anterioridad a su participación en las actividades operativas organizadas por la Agencia. La Agencia realizará ejercicios periódicos con dichos expertos con arreglo a la formación especializada y el calendario de ejercicios indicado en su programa de trabajo anual.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  La Agencia podrá organizar actividades de formación, en cooperación con Estados miembros o terceros países, en el territorio de estos últimos.

8.  La Agencia podrá organizar actividades de formación relacionadas con el asilo y el reasentamiento, en cooperación con Estados miembros o terceros países, en el territorio de estos últimos.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia será un centro de recogida de información pertinente, fiable, exacta y actualizada sobre los países de origen de las personas que solicitan protección internacional, incluida información sobre los menores e información específica sobre las personas pertenecientes a grupos vulnerables. Redactará y actualizará regularmente informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión, incluso sobre cuestiones temáticas específicas de los países de origen.

1.  La Agencia será un centro independiente de recogida de información pertinente, fiable, transparente, susceptible de trazabilidad, exacta y actualizada sobre los países de origen de las personas que solicitan protección internacional, incluida información específica sobre los menores, sobre el género y sobre la orientación sexual e información específica sobre las personas pertenecientes a grupos vulnerables. Redactará y actualizará regularmente informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión, incluso sobre cuestiones temáticas específicas de los países de origen, como la tortura y el maltrato en los lugares de detención o los principios a que se refiere el artículo 21 del TUE.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluidos sus análisis de la información sobre la situación del asilo y demás información recabada de organizaciones gubernamentales, no gubernamentales e internacionales, en particular a través de las redes a que se refiere el artículo 9, así como de las instituciones, agencias, organismos, oficinas y el Servicio Europeo de Acción Exterior de la Unión;

a)  hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluidos sus análisis de la información sobre la situación del asilo y demás información recabada de organizaciones gubernamentales, no gubernamentales e internacionales, incluido el ACNUR, en particular a través de las redes a que se refiere el artículo 9, las misiones de investigación a los países de origen, así como de las instituciones, agencias, organismos, oficinas y el Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones de la Unión;

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  gestionará y desarrollará un portal que recoja información sobre los países de origen;

b)  gestionará y desarrollará un portal plenamente transparente y accesible al público que recoja y difunda información sobre los países de origen, incluido el uso de fuentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001;

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  establecerá un formato y una metodología comunes, incluido el pliego de condiciones, en consonancia con los requisitos del Derecho de la Unión en materia de asilo, para la elaboración de informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión.

c)  establecerá un formato y una metodología comunes, incluido el pliego de condiciones y criterios de evaluación, en consonancia con los requisitos del Derecho internacional y de la Unión en materia de asilo, para la elaboración de informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  interrogar a la Agencia sobre determinadas cuestiones de hecho que puedan derivarse de las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional.

b)  interrogar a la Agencia, y prestarle asistencia para responder preguntas, sobre determinadas cuestiones de hecho que puedan derivarse de las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Para promover la convergencia en la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Agencia coordinará esfuerzos entre los Estados miembros para emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen.

1.  Para promover la convergencia en la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, la Agencia coordinará esfuerzos entre los Estados miembros para emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen. Al desarrollar ese análisis común, la Agencia tendrá plenamente en cuenta la información más reciente y pertinente del ACNUR, los documentos de posición específicos por países o situaciones y las más recientes directrices de elegibilidad del ACNUR para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de determinados países de origen.

__________________

__________________

22 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

22 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará dicho análisis común al Consejo de Administración para su aprobación. Los Estados miembros tomarán en consideración dicho análisis común al examinar las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales.

2.  El director ejecutivo, previa consulta al Foro Consultivo, presentará dicho análisis común al Consejo de Administración para su aprobación. Los Estados miembros tomarán en consideración dicho análisis común al examinar las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia asistirá a la Comisión en la revisión regular de la situación en los terceros países que figuran en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida por el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx, incluidos los que hayan sido suspendidos por la Comisión y los que hayan sido retirados de la lista.

1.  La Agencia asistirá a la Comisión en la revisión regular de la situación en los terceros países que figuran en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida por el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx, incluidos los países con los que la Unión haya celebrado, o esté en proceso de celebrar, un «pacto» bajo el Marco de Asociación, así como los que hayan sido suspendidos por la Comisión y los que hayan sido retirados de la lista.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A petición de la Comisión, la Agencia le proporcionará información sobre determinados terceros países que podrían ser tenidos en cuenta para su inclusión en la lista común de la UE de países de origen seguros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx.

2.  La Comisión solicitará a la Agencia que le proporcione información sobre determinados terceros países que podrían ser tenidos en cuenta para su inclusión en la lista común de la UE de países de origen seguros, o para su suspensión o supresión de dicha lista, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx. Se mantendrá informado al Parlamento Europeo.

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La información proporcionada por la Agencia con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo se recopilará de conformidad con los principios generales previstos en el artículo 8 del presente Reglamento teniendo en cuenta la información recibida del ACNUR, de los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos y los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, de los mecanismos de control del Consejo de Europa en materia de derechos humanos, del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), de las organizaciones no gubernamentales pertinentes y de otras fuentes independientes y fiables.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá pedir a la Agencia que revise la situación en cualquier tercer país para evaluar si se respetan las condiciones y criterios pertinentes establecidos en dicha Directiva.

La Comisión o el Parlamento Europeo podrán pedir a la Agencia que revise la situación en cualquier tercer país para evaluar si se respetan las condiciones y criterios pertinentes establecidos en dicha Directiva.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, y en consulta con la Comisión, establecerá normas operativas sobre la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo e indicadores para supervisar el cumplimiento de dichas normas operativas, así como orientaciones y buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo. La Agencia, previa consulta con la Comisión y con la aprobación del Consejo de Administración, comunicará dichas normas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas a los Estados miembros.

2.  La Agencia, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, y en consulta con la Comisión, el ACNUR y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes, establecerá normas técnicas operativas sobre la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo e indicadores para supervisar el cumplimiento de dichas normas operativas, así como orientaciones y buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo. La Agencia, previa consulta con la Comisión y con la aprobación del Consejo de Administración, comunicará dichas normas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas a los Estados miembros.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia, a petición de los Estados miembros, les ayudará a aplicar las normas operativas, orientaciones y buenas prácticas a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa.

3.  La Agencia, a petición de los Estados miembros, les ayudará a aplicar las normas técnicas operativas, orientaciones y buenas prácticas a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa.

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia, en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá un mecanismo para:

1.  De conformidad con el Derecho de la Unión, la Agencia, en estrecha cooperación con la Comisión y previa consulta con el Foro Consultivo, establecerá un mecanismo para:

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  supervisar la aplicación y evaluar todos los aspectos del SECA en los Estados miembros, en particular el sistema Dublín, las condiciones de acogida, los procedimientos de asilo, la aplicación de los criterios que determinan las necesidades de protección y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada a las personas necesitadas de protección internacional por parte de los Estados miembros, incluido el respeto de los derechos fundamentales, las garantías de protección de los menores y las necesidades de las personas vulnerables;

a)  apoyar la supervisión de la aplicación y la evaluación de todos los aspectos del SECA en los Estados miembros, en particular el sistema Dublín, las condiciones de acogida, los procedimientos de asilo, los procedimientos de reasentamiento y reubicación, la aplicación de los criterios que determinan las necesidades de protección y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada a las personas necesitadas de protección internacional por parte de los Estados miembros, incluido el respeto de los derechos fundamentales, las garantías de protección de los menores, la reunificación familiar y las necesidades de las personas vulnerables;

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  supervisar el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas en materia de asilo;

b)  apoyar la supervisión del cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas en materia de asilo, así como del Derecho internacional en estrecha colaboración con el ACNUR;

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia podrá basar, en particular, su evaluación en la información proporcionada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos.

La Agencia podrá basar, en particular, su evaluación en la información proporcionada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ, estudios de casos y la información recibida del ACNUR y otros órganos pertinentes de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos y los procedimientos especiales de las Naciones Unidas o los mecanismos de control del Consejo de Europa en materia de derechos humanos y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A tal fin, a petición de la Agencia, los Estados miembros le proporcionarán la información necesaria sobre los procedimientos de asilo, equipamientos, infraestructuras, condiciones de acogida, tasas de reconocimiento y calidad de la protección, así como recursos humanos y financieros a nivel nacional para garantizar una gestión eficaz del sistema de acogida y asilo. Los Estados miembros también cooperarán con la Agencia y facilitarán cualquier visita in situ que la Agencia lleve a cabo a efectos del ejercicio de supervisión.

A tal fin, a petición de la Agencia, los Estados miembros le proporcionarán la información necesaria sobre los procedimientos de asilo, equipamientos, infraestructuras, condiciones de acogida, tasas de reconocimiento y calidad de la protección, así como recursos humanos y financieros a nivel nacional para garantizar una gestión eficaz del sistema de acogida y asilo. Los Estados miembros también cooperarán estrechamente con la Agencia y facilitarán cualquier visita in situ que la Agencia lleve a cabo a efectos del ejercicio de supervisión.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia podrá iniciar un ejercicio de supervisión de la evaluación de los sistemas de acogida o de asilo de un Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, cuando exista una gran preocupación por el funcionamiento de cualquier aspecto de los sistemas de acogida o de asilo de dicho Estado miembro.

La Agencia podrá iniciar un ejercicio de supervisión de la evaluación de los sistemas de acogida o de asilo de un Estado miembro, a petición de la Comisión, cuando exista una gran preocupación por el funcionamiento de cualquier aspecto de los sistemas de acogida o de asilo de dicho Estado miembro.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia organizará y coordinará, durante un período de tiempo limitado, una o varias de las medidas operativas y técnicas siguientes:

3.  La Agencia organizará y coordinará una o varias de las medidas operativas y técnicas siguientes:

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)   prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los beneficiarios de protección internacional en la Unión;

g)   prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional en la Unión, teniendo en cuenta criterios objetivos y justos, como la reunificación familiar y los lazos culturales;

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  ayudar a los Estados miembros a garantizar que se respeten todos los derechos del niño y las garantías de protección del menor necesarias;

i)  ayudar a los Estados miembros a garantizar que se respeten todas las garantías de derechos fundamentales necesarias, incluidos los derechos del niño y las garantías de protección del menor;

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Los Estados miembros garantizarán que los expertos que aporten se ajustan a los perfiles y las cifras decididas por el Consejo de Administración. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 30 días.

7.  Los Estados miembros garantizarán que los expertos que aporten se ajustan a los perfiles y las cifras solicitadas por el Estado miembro al que se presta apoyo. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 60 días.

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá, por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto, sobre los perfiles de los expertos y sobre la cuota con la que cada Estado miembro contribuirá a constituir la reserva de intervención en materia de asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos.

2.  El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá sobre los perfiles de los expertos y sobre la cuota con la que cada Estado miembro contribuirá a constituir la reserva de intervención en materia de asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos. El director ejecutivo garantizará que la composición de los equipos de apoyo al asilo o los expertos que se desplieguen de la reserva de intervención en materia de asilo se ajusten a la solicitud del Estado miembro de acogida, en función de las necesidades sobre el terreno.

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros contribuirán a la reserva de intervención en materia de asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 30 días.

3.  Los Estados miembros contribuirán a la reserva de intervención en materia de asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, según la nominación a más largo plazo requerida para garantizar una presencia adecuada sobre el terreno, pero no será inferior a 60 días.

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los Estados miembros cumplirán íntegramente sus obligaciones para con la agencia en materia de personal y apoyo. La Comisión supervisará dicho cumplimiento y se adoptarán medidas correctoras de forma inmediata en caso de incumplimiento.

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando los sistemas de asilo y acogida de un Estado miembro estén sometidos a una presión desproporcionada, que excepcionalmente les genere una demanda fuerte y urgente, la Agencia, a petición del Estado miembro interesado o por iniciativa propia, organizará y coordinará un conjunto global de medidas operativas y técnicas de entre las mencionadas en el artículo 16, y desplegará expertos de la reserva de intervención en materia de asilo contemplada en el artículo 18 y expertos de su propio personal para reforzar los sistemas de asilo y acogida en un breve período de tiempo.

1.  Cuando los sistemas de asilo y acogida de un Estado miembro estén sometidos a una presión desproporcionada, que excepcionalmente les genere una demanda fuerte y urgente, la Agencia, a petición del Estado miembro interesado, organizará y coordinará, junto al Estado miembro de acogida interesado, un conjunto global de medidas operativas y técnicas de entre las mencionadas en el artículo 16, y desplegará expertos de la reserva de intervención en materia de asilo contemplada en el artículo 18 y expertos de su propio personal para reforzar los sistemas de asilo y acogida en un breve período de tiempo.

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, las agencias de la Unión pertinentes.

1.  La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, las agencias de la Unión pertinentes, incluida Europol con el fin de facilitar el intercambio de impresiones dactilares.

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En los ámbitos relacionados con sus actividades, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia facilitará y fomentará la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, en particular en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales, y en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior. La Agencia y los Estados miembros promoverán y cumplirán normas y requisitos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión, incluso cuando se lleven a cabo actividades en el territorio de terceros países.

1.  En los ámbitos relacionados con sus actividades, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia facilitará y fomentará la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, en particular en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales, y en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior. La Agencia y los Estados miembros promoverán y cumplirán normas y requisitos equivalentes a los establecidos por el Derecho de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Derecho internacional, también en el caso de que se lleven a cabo actividades en el territorio de terceros países.

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia podrá, con el acuerdo del Estado miembro de acogida, invitar a funcionarios de terceros países para que observen las medidas operativas y técnicas expuestas en el artículo 16, apartado 3, siempre que su presencia no ponga en peligro la consecución de los objetivos de dichas medidas, y cuando ello pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de buenas prácticas.

3.  La Agencia podrá, con el acuerdo del Estado miembro de acogida, invitar a funcionarios de terceros países para que observen las medidas operativas y técnicas expuestas en el artículo 16, apartado 3, especialmente cuando ello pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de buenas prácticas.

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Agencia coordinará las acciones de reasentamiento adoptadas por los Estados miembros y por la Unión, incluido el intercambio de información, con el fin de satisfacer las necesidades de protección internacional de los refugiados en terceros países y mostrar su solidaridad con los terceros países de acogida. La Agencia recopilará información, supervisará su reasentamiento en los Estados miembros y apoyará a los Estados miembros en la creación de capacidades en materia de reasentamiento. La Agencia también podrá, con el consentimiento del tercer país y de acuerdo con la Comisión, coordinar dicho intercambio de información u otra acción entre los Estados miembros y un tercer país, en el territorio de ese tercer país.

4.  La Agencia coordinará las acciones de reasentamiento adoptadas por los Estados miembros y por la Unión, incluido el intercambio de información, plenamente conforme con las normas y directrices establecidas por el ACNUR, con el fin de satisfacer las necesidades de protección internacional de los refugiados en terceros países y mostrar su solidaridad con los terceros países de acogida. La Agencia recopilará información, supervisará su reasentamiento en los Estados miembros y apoyará a los Estados miembros en la creación de capacidades en materia de reasentamiento. La Agencia también podrá, con el consentimiento del tercer país y de acuerdo con la Comisión, coordinar dicho intercambio de información u otra acción entre los Estados miembros y un tercer país, en el territorio de ese tercer país.

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Se garantizará en todo momento la confidencialidad de la información relacionada con casos individuales de reasentamiento. Los intercambios de información se llevarán a cabo con plena observancia de las normas pertinentes establecidas en el Manual de Reasentamiento del ACNUR, sin menoscabar la elegibilidad y la selección de refugiados para el reasentamiento. Las actividades de la Agencia en el ámbito del reasentamiento se realizará en estrecha cooperación con el ACNUR y las organizaciones no gubernamentales especializadas e incluirán el apoyo pertinente y necesario a los refugiados reasentados en el territorio de los Estados miembros con posterioridad a su llegada.

Justificación

El Reglamento por el que se establece la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe garantizar el cumplimiento y la prioridad de las directrices del ACNUR sobre reasentamiento con respecto a cualquier acción coordinada o iniciada por la nueva Agencia en el ámbito del reasentamiento, para garantizar la consistencia total de las acciones de la Agencia con las prioridades y directrices establecidas por el ACNUR a nivel mundial.

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Agencia participará en la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión con terceros países, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión y en las materias reguladas por el presente Reglamento.

5.  La Agencia participará en la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión con terceros países, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, y al hacerlo tendrá en cuenta el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional humanitario, los principios de derechos humanos, democracia y el Estado de Derecho, y en las materias reguladas por el presente Reglamento.

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  La Agencia podrá desplegar expertos de su propio personal en terceros países en los que una presencia más permanente de la Agencia ayude a cumplir su cometido, en particular en materia de reasentamiento. El Consejo de Administración adoptará cada año la lista de tales países, a propuesta del director ejecutivo. El Consejo de Administración aprobará el despliegue de estos representantes, que estará sujeto a un dictamen previo de la Comisión. Estos expertos trabajarán en estrecha cooperación con los funcionarios de enlace en materia de migración. El Parlamento Europeo será informado plenamente y sin demora sobre estas actividades.

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cooperación con el ACNUR y otras organizaciones internacionales

Cooperación con organismos de las Naciones Unidas y organizaciones internacionales

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia cooperará con las organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de convenios de trabajo celebrados con dichos organismos, de conformidad con el Tratado y con las disposiciones sobre las competencias de dichos organismos. El Consejo de Administración decidirá acerca de los convenios de trabajo, que estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión.

La Agencia cooperará con los organismos de las Naciones Unidas y las organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, el ACNUDH y la OIM, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de convenios de trabajo celebrados con dichos organismos, de conformidad con el Tratado y con las disposiciones sobre las competencias de dichos organismos. El Consejo de Administración decidirá acerca de los convenios de trabajo, que estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo sobre tales convenios de trabajo.

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Consejo de Administración contará con un representante del ACNUR, sin derecho de voto.

2.  El Consejo de Administración contará con un representante del ACNUR y un representante de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), sin derecho de voto.

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 54 bis

 

Protección de los derechos fundamentales y mecanismo de reclamación

 

1.   La Agencia garantizará la protección de los derechos fundamentales en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Derecho relevante de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención de 1951, el Protocolo de 1967, las normas adoptadas en el marco del SECA y las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional y su contenido.

 

2.   A tal fin, la Agencia elaborará y seguirá desarrollando y aplicando una estrategia de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia y un mecanismo de reclamación.

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/44335 y 2015/44436. Tales normas se aplicarán, en particular, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de información clasificada.

1.  La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/44335 y 2015/44436, así como las normas aplicables en materia de protección de datos personales. Tales normas se aplicarán, en particular, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de información clasificada.

__________________

__________________

35 Decisión (UE, Euratom) 2015/443 del Consejo, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

35 Decisión (UE, Euratom) 2015/443 del Consejo, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

36 Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

36 Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Agencia de Asilo de la Unión Europea

Referencias

COM(2016)0271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

7.7.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

7.7.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Ramona Nicole Mănescu

12.7.2016

Fecha de aprobación

29.11.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

43

7

1

Miembros presentes en la votación final

Lars Adaktusson, Nikos Androulakis, Goffredo Maria Bettini, Elmar Brok, James Carver, Fabio Massimo Castaldo, Georgios Epitideios, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Sandra Kalniete, Manolis Kefalogiannis, Afzal Khan, Janusz Korwin-Mikke, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, Ryszard Antoni Legutko, Arne Lietz, Barbara Lochbihler, Andrejs Mamikins, Ramona Nicole Mănescu, Pier Antonio Panzeri, Vincent Peillon, Alojz Peterle, Tonino Picula, Cristian Dan Preda, Sofia Sakorafa, Jacek Saryusz-Wolski, Alyn Smith, Jaromír Štětina, Charles Tannock, László Tőkés, Ivo Vajgl, Elena Valenciano, Hilde Vautmans

Suplentes presentes en la votación final

Laima Liucija Andrikienė, Brando Benifei, Luis de Grandes Pascual, Mariya Gabriel, Ana Gomes, Takis Hadjigeorgiou, Marek Jurek, Urmas Paet, Soraya Post, Igor Šoltes, Renate Sommer, Eleni Theocharous, Bodil Valero, Marie-Christine Vergiat, Janusz Zemke, Željana Zovko

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Michel Reimon

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (12.10.2016)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010
(COM(2016)0271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD))

Ponente de opinión: Jens Geier

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Comisión presentó la presente propuesta de Reglamento en el interior de un amplio conjunto de propuestas para reformar el sistema europeo común de asilo, que incluía también propuestas de reforma de los sistemas de Dublín y Eurodac. En un plano más general, la presente propuesta da curso a la Agenda Europea de Migración, acordada el pasado año.

El ponente considera importante señalar que la propuesta de extensión de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que se convertiría en una Agencia de Asilo de la Unión Europea con todas las prerrogativas, es un complemento necesario para el paquete legislativo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas ya adoptado. Para evitar que el desafío que supone actualmente la llegada de un número sin precedentes de migrantes que buscan refugio en Europa dé lugar a un enfoque exclusivamente restrictivo, es fundamental reforzar el aspecto de protección en un proceso paralelo a fin de respetar los derechos humanos consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales.

En una Unión Europea con fronteras interiores abiertas, las fronteras interiores resultan de interés común para todos los Estados miembros. La cuestión de las fronteras y el asilo precisa lógicamente de una respuesta europea. Pocas veces es tan evidente el valor añadido europeo como en estos casos, y por ello el ponente apoya una mayor intervención europea en este campo. Financiar estos cometidos desde el presupuesto de la Unión es también una cuestión de solidaridad, pues los ciudadanos de todos los Estados miembros disfrutan de fronteras abiertas y solo algunos Estados miembros tienen que hacer frente a la tarea de garantizar la seguridad de las fronteras y a la recepción de migrantes.

No obstante, el ponente subraya que el presupuesto de la Unión está mal pertrechado para hacer frente a estos nuevos desafíos, ya que la rúbrica 3 es, con diferencia, la menor del marco financiero plurianual. Por lo tanto, el ponente considera que es de imperiosa necesidad revisar el marco financiero plurianual actual lo antes posible e incrementar considerablemente el límite de la rúbrica 3.

Las implicaciones presupuestarias de la presente propuesta ascienden a 363,963 millones de euros para el período 2017-2020. En paralelo a los créditos, el número de integrantes del personal deberá aumentar hasta un total de 500 en 2020. Aunque el ponente está de acuerdo con la ficha de financiación propuesta, opina que debe considerarse como una planificación indicativa, ya que es imposible predecir el número de migrantes que llegarán, habida cuenta de la volatilidad del entorno de seguridad en la vecindad europea y más allá de ella. La autoridad presupuestaria debe estar preparada para adaptar esta planificación si surgen necesidades adicionales.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  En su Comunicación de 6 de abril de 2016, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, en particular la creación de un sistema equitativo y sostenible para determinar los Estados miembros competentes para los solicitantes de asilo, el refuerzo del sistema Eurodac, una mayor convergencia en el sistema de asilo y la prevención de los movimientos secundarios, así como la creación de un mandato reforzado para la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. Esta Comunicación responde a los llamamientos del Consejo Europeo de 18 de febrero de 2016 para avanzar hacia la reforma del marco vigente de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

(3)  En su Comunicación de 6 de abril de 2016, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, en particular la creación de un sistema equitativo y sostenible para determinar los Estados miembros competentes para los solicitantes de asilo, el refuerzo del sistema Eurodac, una mayor convergencia en el sistema de asilo mediante la adopción de un nuevo reglamento por el que se establezca un procedimiento común de asilo único en la Unión y de un nuevo reglamento relativo a los requisitos para el reconocimiento de los solicitantes de asilo, así como mediante modificaciones específicas de la Directiva relativa a las condiciones de acogida, y la prevención de los movimientos secundarios, así como la creación de un mandato reforzado para la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. Esta Comunicación responde a los llamamientos del Consejo Europeo de 18 de febrero de 2016 para avanzar hacia la reforma del marco vigente de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Las funciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo deben ampliarse para tener en cuenta estos cambios, y debe pasar a denominarse «Agencia de Asilo de la Unión Europea». La agencia debe ser un centro de conocimientos especializados y su principal función debe consistir en reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo; fomentar el Derecho de la Unión y las normas operativas para garantizar un alto grado de uniformidad en los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión y las normas en materia de asilo; apoyar el sistema de Dublín, así como prestar un mayor apoyo técnico y operativo a los Estados miembros para la gestión de los sistemas de asilo y acogida, en particular a aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada.

(6)  Las funciones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo deben ampliarse para tener en cuenta estos cambios, y debe pasar a denominarse «Agencia de Asilo de la Unión Europea». La agencia debe ser un centro de conocimientos especializados y sus principales funciones deben consistir en reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información entre los Estados miembros en materia de asilo; fomentar el Derecho de la Unión y las normas operativas para garantizar un alto grado de uniformidad en los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; evaluar y supervisar la aplicación operativa y técnica del Derecho de la Unión y las normas en materia de asilo; apoyar el sistema de Dublín, así como prestar un mayor apoyo técnico y operativo a los Estados miembros para la gestión de los sistemas de asilo y acogida, en particular a aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe estar dotada de recursos financieros y de personal suficientes para garantizar su autonomía y la ejecución correcta de sus misiones, en particular de personal propio de la agencia para crear equipos de expertos encargados de los procedimientos de evaluación y control de los sistemas de asilo y acogida.

Justificación

Está previsto que el personal de la Agencia ascienda a un total de 500 personas para 2020. No obstante, al no poder incluir la plantilla de personal en el Reglamento, conviene asegurarse de que la Agencia disponga de personal propio suficiente para cumplir sus misiones con eficacia y tener garantizada su imparcialidad.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe trabajar en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y asilo y con los demás servicios pertinentes, aprovechando las capacidades y competencia de estos servicios, así como con la Comisión. Los Estados miembros deben cooperar con la agencia para que esta pueda cumplir su mandato. Es importante que la agencia y los Estados miembros actúen de buena fe e intercambien información de manera oportuna y precisa. Todo suministro de datos estadísticos debe respetar las especificaciones técnicas y metodológicas del Reglamento (CE) n.º 862/20078.

(7)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe trabajar en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y asilo y con los demás servicios pertinentes, aprovechando las capacidades y competencia de estos servicios, así como con la Comisión y las agencias de la Unión, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Los Estados miembros deben cooperar con la agencia para que esta pueda cumplir su mandato. Es importante que la agencia y los Estados miembros actúen de buena fe e intercambien información de manera oportuna y precisa. Todo suministro de datos estadísticos debe respetar las especificaciones técnicas y metodológicas del Reglamento (CE) n.º 862/20078.

__________________

__________________

8 Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

8 Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

Justificación

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, la Agencia actuará en estrecha cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y se basará, en particular, en el análisis de riesgo realizado por esta última para garantizar el máximo nivel de coherencia.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión como guardiana de los Tratados, debe establecer un mecanismo para supervisar y evaluar la aplicación del SECA, así como el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, las orientaciones y las buenas prácticas en materia de asilo, y para verificar el funcionamiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. El seguimiento y la evaluación deben ser globales y basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos. La agencia debe informar de sus conclusiones al Consejo de Administración, que, a su vez, debe adoptar el informe. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves, que será adoptado por el Consejo de Administración como recomendaciones.

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión como guardiana de los Tratados, debe establecer un mecanismo para supervisar y evaluar la aplicación del SECA, así como el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, las orientaciones y las buenas prácticas en materia de asilo, y para verificar el funcionamiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. El seguimiento y la evaluación deben ser globales y basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos. La agencia debe informar de sus conclusiones al Consejo de Administración, que, a su vez, debe adoptar el informe y transmitirlo al Parlamento Europeo y a la Comisión. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves, que será adoptado por el Consejo de Administración como recomendaciones.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis)  Ha de hacerse todo lo posible para que a los refugiados se les garantice un entorno digno en los Estados miembros y en los campos de refugiados, en particular asistencia sanitaria y la posibilidad de acceder a la educación, y se les facilite la oportunidad de trabajar.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 ter)  Debe velarse por que los campos de refugiados dispongan de la financiación y los recursos adecuados para que los desplazados tengan garantizada la posibilidad de seguir llevando una vida digna.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis)  Es importante que los Estados miembros sigan contribuyendo a solucionar de manera eficaz la crisis de refugiados tanto con medidas financieras como de otro tipo.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

2.  La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes, con la Comisión y con las agencias competentes de la Unión, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Justificación

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, la Agencia actuará en estrecha cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y se basará, en particular, en el análisis de riesgo realizado por esta última para garantizar el máximo nivel de coherencia.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Con este fin, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros y se basará, en particular, en el análisis de riesgo realizado por ella misma a fin de garantizar el máximo nivel de coherencia y convergencia en la información facilitada por ambas agencias.

Con este fin, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y se basará, en particular, en el análisis de riesgo realizado por ella misma a fin de garantizar el máximo nivel de coherencia y convergencia en la información facilitada por ambas agencias.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La Agencia homogeneizará los trabajos que se desarrollen en los Estados miembros con el fin de crear una red europea de información, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, que garantice que los sistemas de las autoridades competentes de los Estados miembros tengan unos estándares comunes equiparables.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A petición de la Comisión, la Agencia le proporcionará información sobre determinados terceros países que podrían ser tenidos en cuenta para su inclusión en la lista común de la UE de países de origen seguros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx.

2.  La Agencia, por iniciativa propia o, en todo caso, a petición de la Comisión, proporcionará información sobre determinados terceros países que podrían ser tenidos en cuenta para su inclusión en la lista común de la UE de países de origen seguros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º xxx/xxx.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia, a petición de los Estados miembros, les ayudará a aplicar las normas operativas, orientaciones y buenas prácticas a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa.

3.  La Agencia, por iniciativa propia o, en todo caso, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, ayudará a aplicar las normas operativas, orientaciones y buenas prácticas a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia evaluará la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos de una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de acogida y asilo. La Agencia podrá solicitar a los Estados miembros que le comuniquen sus planes de emergencia con indicación de las medidas que deberían adoptarse para hacer frente a esa posible presión desproporcionada, y asistirá a los Estados miembros, en su caso, en la preparación y revisión de sus planes de contingencia.

3.  La Agencia, en estrecha cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, evaluará la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos de una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de acogida y asilo. La Agencia podrá solicitar a los Estados miembros que le comuniquen sus planes de emergencia con indicación de las medidas que deberían adoptarse para hacer frente a esa posible presión desproporcionada, y asistirá a los Estados miembros, en su caso, en la preparación y revisión de sus planes de contingencia.

Justificación

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, la Agencia actuará en estrecha cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y se basará, en particular, en el análisis de riesgo realizado por esta última para garantizar el máximo nivel de coherencia.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Para llevar a cabo su misión de seguimiento y evaluación de la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo y de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros de forma eficaz, imparcial e independiente, la Agencia contará con un número adecuado de agentes permanentes y temporales y con recursos financieros suficientes.

Justificación

La misión de seguimiento y evaluación del SECA debería llevarla a cabo personal propio de la Agencia formado a tal efecto, y no expertos en comisión de servicios. Está previsto que el personal de la Agencia ascienda a un total de 500 personas para 2020. No obstante, al no poder incluir la plantilla de personal en el Reglamento, conviene asegurarse de que la Agencia disponga de personal propio suficiente para cumplir sus misiones con eficacia y tener garantizada su imparcialidad.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La programación plurianual enumerará los Estados miembros cuyos sistemas acogida y asilo se supervisarán cada año, garantizando que cada Estado miembro será supervisado al menos una vez durante cada período de cinco años.

La programación plurianual enumerará los Estados miembros cuyos sistemas de acogida y asilo se supervisarán cada año, garantizando que cada Estado miembro sea supervisado al menos una vez durante cada período de dos años.

Justificación

Parece más razonable que cada Estado miembro sea evaluado por la Agencia al menos cada dos años. Un período de cinco años entre cada evaluación resulta excesivo.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El director ejecutivo transmitirá el proyecto de informe del equipo de expertos al Estado miembro interesado, que formulará sus observaciones sobre el proyecto de informe. El director ejecutivo presentará el proyecto de informe al Consejo de Administración, teniendo en cuenta las observaciones del Estado miembro interesado. El Consejo de Administración adoptará el informe de supervisión y lo transmitirá a la Comisión.

3.  El director ejecutivo transmitirá el proyecto de informe del equipo de expertos al Estado miembro interesado, que formulará sus observaciones sobre el proyecto de informe. El director ejecutivo presentará el proyecto de informe al Consejo de Administración, teniendo en cuenta las observaciones del Estado miembro interesado. El Consejo de Administración adoptará el informe de supervisión y lo transmitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la Agencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de asilo, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada.

1.  Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la Agencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de asilo, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada. La Agencia establecerá los criterios comunes que definan dicha presión.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia organizará y coordinará, durante un período de tiempo limitado, una o varias de las medidas operativas y técnicas siguientes:

3.  La Agencia organizará y coordinará, durante un período de tiempo limitado establecido por la misma Agencia, una o varias de las medidas operativas y técnicas siguientes:

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  ayudar a los Estados miembros a garantizar que se respeten todos los derechos del niño y las garantías de protección del menor necesarias;

i)  ayudar a los Estados miembros a garantizar que se respeten todos los derechos del niño y las garantías de protección del menor necesarias, así como que se respeten todos los derechos de las mujeres;

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida elaborarán un plan operativo en el plazo de tres días hábiles desde el día en que se adopte la decisión de desplegar los equipos de apoyo al asilo.

4.  El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida elaborarán un plan operativo en el plazo de tres días hábiles desde el día en que se adopte la decisión de desplegar los equipos de apoyo al asilo, pero en cualquier caso en un plazo máximo de dos semanas tras la recepción de la solicitud de asistencia.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Consejo de Administración establecerá normas detalladas, que actualizará cuando sea necesario, en lo que se refiere al pago de las dietas de los expertos desplegados por los Estados miembros en los equipos de apoyo al asilo.

2.  El Consejo de Administración establecerá normas detalladas, que actualizará cuando sea necesario, en lo que se refiere a los honorarios y al pago de las dietas de los expertos desplegados por los Estados miembros en los equipos de apoyo al asilo.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Agencia cooperará con las agencias, organismos y oficinas de la Unión que realicen actividades relacionadas con su ámbito de actividad, en particular la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, y que sean competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

1.   La Agencia cooperará con las agencias, organismos y oficinas de la Unión que realicen actividades relacionadas con su ámbito de actividad, en particular la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y que sean competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.   En su caso, se tomará en consideración la posibilidad de compartir o poner en común tareas administrativas entre estos organismos.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero siguiente, la Agencia remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

A más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero siguiente, la Agencia remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. En ese informe se facilitarán los detalles relativos a los gastos para cada una de las funciones que se enumeran en el artículo 2.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará la realización de una evaluación que analice, en particular, el rendimiento de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y tareas. Esta evaluación incluirá la incidencia de la Agencia en la cooperación práctica en el ámbito del asilo y en el SECA. La evaluación tendrá debidamente en cuenta los progresos logrados, dentro de su mandato, incluida la valoración de la necesidad de nuevas medidas para garantizar la efectiva solidaridad y reparto de responsabilidades con los Estados miembros sometidos a presiones especiales.

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará una evaluación que analice, en particular, el rendimiento de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y tareas. Esta evaluación incluirá la incidencia de la Agencia en la cooperación práctica en el ámbito del asilo y en el SECA. La evaluación tendrá debidamente en cuenta los progresos logrados, dentro de su mandato, incluida la valoración de la necesidad de nuevas medidas para garantizar la efectiva solidaridad y reparto de responsabilidades con los Estados miembros sometidos a presiones especiales.

Justificación

No es necesario determinar en el Reglamento si la Comisión encarga un estudio a un tercero externalizándolo o si lo elabora ella misma.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Agencia de la Unión Europea para el Asilo

Referencias

COM(2016)0271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

7.7.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

7.7.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Jens Geier

23.5.2016

Fecha de aprobación

11.10.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

27

7

0

Miembros presentes en la votación final

Nedzhmi Ali, Jonathan Arnott, Jean Arthuis, Richard Ashworth, Reimer Böge, Lefteris Christoforou, Jean-Paul Denanot, Gérard Deprez, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazabal Rubial, Jens Geier, Esteban González Pons, Ingeborg Gräßle, Iris Hoffmann, Monika Hohlmeier, Bernd Kölmel, Zbigniew Kuźmiuk, Vladimír Maňka, Ernest Maragall, Siegfried Mureşan, Jan Olbrycht, Urmas Paet, Paul Rübig, Petri Sarvamaa, Patricija Šulin, Eleftherios Synadinos, Indrek Tarand, Isabelle Thomas, Inese Vaidere, Daniele Viotti, Auke Zijlstra

Suplentes presentes en la votación final

Afzal Khan, Derek Vaughan

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Edouard Ferrand

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Agencia de la Unión Europea para el Asilo

Referencias

COM(2016)0271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD)

Fecha de la presentación al PE

4.5.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

7.7.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

7.7.2016

DEVE

7.7.2016

BUDG

7.7.2016

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

DEVE

24.5.2016

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Péter Niedermüller

23.5.2016

 

 

 

Examen en comisión

26.5.2016

26.9.2016

24.11.2016

8.12.2016

Fecha de aprobación

8.12.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

9

6

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Heinz K. Becker, Malin Björk, Caterina Chinnici, Ignazio Corrao, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Laura Ferrara, Lorenzo Fontana, Ana Gomes, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Jussi Halla-aho, Monika Hohlmeier, Filiz Hyusmenova, Barbara Kudrycka, Cécile Kashetu Kyenge, Marju Lauristin, Claude Moraes, József Nagy, Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Branislav Škripek, Csaba Sógor, Helga Stevens, Traian Ungureanu, Bodil Valero, Harald Vilimsky, Udo Voigt, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg, Tomáš Zdechovský

Suplentes presentes en la votación final

Marina Albiol Guzmán, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Daniel Dalton, Maria Grapini, Marek Jurek, Jean Lambert, Jeroen Lenaers, Angelika Mlinar, Morten Helveg Petersen, Salvatore Domenico Pogliese, Christine Revault D’Allonnes Bonnefoy

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Karoline Graswander-Hainz, Esther Herranz García, Sabine Lösing

Fecha de presentación

21.12.2016

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

36

+

ALDE

PPE

 

S&D

 

Verts/ALE

Nathalie Griesbeck, Filiz Hyusmenova, Angelika Mlinar, Morten Helveg Petersen, Cecilia Wikström

Heinz K. Becker, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Esther Herranz García, Monika Hohlmeier, Barbara Kudrycka, Jeroen Lenaers, József Nagy, Salvatore Domenico Pogliese, Csaba Sógor, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský

Caterina Chinnici, Tanja Fajon, Ana Gomes, Maria Grapini, Karoline Graswander-Hainz, Sylvie Guillaume, Cécile Kashetu Kyenge, Marju Lauristin, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer

Jan Philipp Albrecht, Jean Lambert, Bodil Valero

9

-

ECR

EFDD

ENF

NI

Daniel Dalton, Jussi Halla-aho, Marek Jurek, Helga Stevens, Branislav Škripek

Kristina Winberg

Lorenzo Fontana, Harald Vilimsky

Udo Voigt

6

0

EFDD

GUE/NGL

Ignazio Corrao, Laura Ferrara

Marina Albiol Guzmán, Malin Björk, Cornelia Ernst, Sabine Lösing

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones