INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos
1.3.2017 - (COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Daniel Dalton
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- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
- OPINIÓN de la Comisión de Transportes y Turismo
- PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
- VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos
(COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0031),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0015/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de mayo de 2016[1],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0048/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Las normas del mercado interior deben ser transparentes, sencillas y coherentes y ofrecer así seguridad y claridad jurídicas en beneficio de las empresas y los consumidores. |
(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Las normas del mercado interior deben ser transparentes, sencillas, coherentes y eficaces y ofrecer así seguridad y claridad jurídicas en beneficio de las empresas y los consumidores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(4) Sin embargo, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que es necesario lo siguiente: introducir disposiciones de vigilancia del mercado como complemento de los requisitos de homologación de tipo; clarificar los procedimientos de recuperación y salvaguardia y las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones de tipos de vehículo ya existentes; mejorar la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo armonizando y perfeccionando los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros; clarificar los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y de las autoridades y las partes que garantizan el cumplimiento del marco; y mejorar la adecuación de los sistemas alternativos de homologación de tipo (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones de vehículo individual) y del proceso de homologación de tipo multifásica a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pymes, pero sin generar desigualdades. |
(4) Sin embargo, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que es necesario lo siguiente: introducir disposiciones de vigilancia del mercado como complemento de los requisitos de homologación de tipo; clarificar los procedimientos de recuperación y salvaguardia y las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones de tipos de vehículo ya existentes; mejorar la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo armonizando y perfeccionando los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros; delimitar con claridad los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y de las autoridades y las partes que garantizan el cumplimiento del marco de manera que dichos papeles y responsabilidades no se solapen, se garantice la independencia de los referidos agentes, autoridades y partes y se eviten los conflictos de interés; y mejorar la adecuación de los sistemas alternativos de homologación de tipo (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones de vehículo individual) y del proceso de homologación de tipo multifásica a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pymes, pero sin generar desigualdades. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(5) Además, los problemas que han surgido recientemente con la ejecución del marco de homologación de tipo han puesto de manifiesto deficiencias concretas y han demostrado la necesidad de una revisión fundamental para garantizar un marco regulador sólido, transparente, predecible y sostenible, que ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente. |
(5) Además, los problemas que han surgido recientemente con la ejecución del marco de homologación de tipo han puesto de manifiesto deficiencias concretas y han demostrado la necesidad de reforzar en mayor medida este marco regulador para garantizar que sea sólido, transparente, predecible y sostenible, y que ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 bis) Dado que la defensa de los consumidores es una prioridad de la Unión, se debe exigir a los fabricantes de los vehículos que circulan por la Unión que sometan sus vehículos a ensayos antes de su comercialización y a lo largo de su vida útil. Los Estados miembros y la Comisión Europea deben ser los garantes de esta doble vigilancia, pudiendo actuar el uno cuando el otro falle. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 5 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 ter) La Unión debe hacer todo lo que esté en su mano para evitar prácticas fraudulentas por parte de los fabricantes de automóviles destinadas a falsear los ensayos relativos a emisiones contaminantes y al consumo de combustible o a eludir cualquier otra reglamentación. Se debe poner fin definitivamente a este tipo de manipulaciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 5 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 quater) El presente Reglamento pretende corregir la lentitud de las operaciones de recuperación de los vehículos en la Unión. El procedimiento existente no permite garantizar la protección efectiva de los ciudadanos europeos, al contrario que el procedimiento de los Estados Unidos, que ha permitido actuar con rapidez. En este contexto, es esencial que la Comisión Europea pueda obligar a los operadores económicos a adoptar todas las medidas restrictivas necesarias, incluida la recuperación de los vehículos, para que los vehículos, los sistemas, los componentes u otras unidades técnicas independientes no conformes se ajusten al presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 5 quinquies (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 quinquies) En caso de que se detecte, en vehículos en circulación, una irregularidad que sea contraria a las normas de autorización iniciales o que ponga en peligro la seguridad de los consumidores o las normas de limitación de la contaminación, el interés de los consumidores europeos requiere medidas de corrección rápidas, adecuadas y coordinadas, que lleguen, en caso necesario, hasta la recuperación de los vehículos y se apliquen en toda la Unión. Los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión toda la información que obre en su poder para que esta pueda actuar de forma adecuada y rápida a fin de defender la integridad del mercado único. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(6) El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en beneficio de las empresas y de los consumidores, y a ofrecer un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente. |
(6) El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar la aplicación coherente de normas de elevada calidad para comprobar la conformidad de la producción, permitiendo el correcto funcionamiento del mercado interior en beneficio de las empresas y dentro del pleno respeto de los derechos de los consumidores, ofreciendo al mismo tiempo un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(7) El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos esenciales de homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M y N y sus remolques (categoría O) y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con vistas a garantizar un nivel adecuado de seguridad y eficacia medioambiental. Estas categorías comprenden los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros y los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, así como los remolques de ambos. |
(7) El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos esenciales de homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M y N y sus remolques (categoría O) y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con vistas a garantizar un nivel elevado de seguridad y eficacia medioambiental. Estas categorías comprenden los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros y los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, así como los remolques de ambos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(7 bis) El presente Reglamento ha de garantizar unos procedimientos de homologación de tipo y de vigilancia del mercado fiables, armonizados y transparentes en los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 7 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(7 ter) El presente Reglamento ha de garantizar que las autoridades nacionales de homologación de tipo interpretan, aplican y hacen cumplir sus requisitos en toda la Unión. La Comisión debe estar facultada para supervisar la labor de las autoridades nacionales a través de auditorías periódicas, de repetición de ensayos con muestras aleatorias de las homologaciones de tipo expedidas y de la vigilancia general de la aplicación armonizada del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(8 bis) Con objeto de dar cumplimiento al presente Reglamento, se han de tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la inspección técnica periódica de vehículos y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(9) Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, entre otras cosas estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para que su aplicación sea uniforme. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. |
(9) Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, ofreciendo un mejor acceso a la información, supervisando de manera estricta las técnicas de optimización durante los ensayos en laboratorio, prestando especial atención al riesgo de dispositivos de desactivación ilegales, cuyo uso está prohibido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando y armonizando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para garantizar su aplicación coherente en todos los Estados miembros. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. A fin de garantizar una supervisión adecuada y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, la evaluación de los servicios técnicos solicitantes debe incluir la evaluación in situ y la observación presencial de los ensayos de homologación de tipo efectivamente realizados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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___________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) Ahora es más necesario que las autoridades designadoras sometan a control y seguimiento a los servicios técnicos, pues el progreso técnico ha aumentado el riesgo de que tales servicios no posean la competencia necesaria para ensayar las nuevas tecnologías o los nuevos dispositivos que aparecen en el ámbito para el que han sido designados. Como el progreso técnico acorta los ciclos de los productos, y dado que la periodicidad de las evaluaciones de vigilancia in situ y del seguimiento varía de unas autoridades designadoras a otras, deben establecerse requisitos mínimos con respecto a la periodicidad de la vigilancia y el seguimiento de los servicios técnicos. |
(10) Ahora son más necesarios la certificación, el control y el seguimiento de los servicios técnicos, pues el progreso técnico ha aumentado el riesgo de que tales servicios no posean la competencia necesaria para ensayar las nuevas tecnologías o los nuevos dispositivos que aparecen en el ámbito para el que han sido designados. Debido a las grandes divergencias en cuanto a la interpretación de la aplicación actual de la Directiva 2007/46/CE y de sus disposiciones durante el procedimiento de homologación de tipo, existen diferencias considerables entre los servicios técnicos. Así pues, se deben armonizar y aumentar la certificación, el control y el seguimiento para garantizar unas condiciones equitativas en el mercado único europeo. Como el progreso técnico acorta los ciclos de los productos, y dado que la periodicidad de las evaluaciones de vigilancia in situ y del seguimiento varía de unas autoridades designadoras a otras, deben establecerse requisitos mínimos con respecto a la periodicidad de la vigilancia y el seguimiento de los servicios técnicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los servicios técnicos participan en el desarrollo de las tecnologías más vanguardistas a través de su colaboración con los proveedores de los fabricantes de coches y su trabajo para ellos. Las diferencias observadas derivan de las diferencias en cuanto a la interpretación de las Directivas actuales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(12) A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación. |
(12) A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben crear mecanismos de cooperación entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación. El presente Reglamento dispone la creación de una base de datos en línea que, junto con el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, podría ofrecer un medio electrónico útil para facilitar y mejorar la cooperación administrativa gestionando el intercambio de información sobre la base de unos procedimientos sencillos y unificados. Para tal fin, la Comisión debe contemplar el uso de las bases de datos en línea existentes, como ETAES o Eucaris. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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__________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 12 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(12 bis) Los problemas existentes en la actualidad en el ámbito de la homologación han puesto en evidencia deficiencias importantes en los sistemas nacionales existentes de vigilancia del mercado y de control de la homologación de tipo. Por consiguiente, para dar respuesta inmediata a estas disfunciones, es necesario facultar a la Comisión para que lleve a cabo acciones de supervisión adecuadas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(13) Si la designación de un servicio técnico se basa en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo12, los organismos de acreditación y las autoridades designadoras deben intercambiar la información pertinente para la evaluación de las competencias de los servicios técnicos. |
(13) Si la designación de un servicio técnico se basa en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo12, los organismos de acreditación y las autoridades designadoras deben garantizar la competencia y la independencia de los servicios técnicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
__________________ |
__________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
12 Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30). |
12 Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(14) Los Estados miembros deben cobrar tasas por la designación y el seguimiento de los servicios técnicos, a fin de garantizar la sostenibilidad del seguimiento de los servicios técnicos por parte de los Estados miembros y de establecer una condiciones equitativas para esos servicios. Al objeto de garantizar la transparencia, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de adoptar la cuantía y la estructura de las tasas. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(14 bis) Los Estados miembros deben garantizar que el agente económico no pague directamente las tasas al servicio técnico por los costes de las homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado. La presente disposición no debe limitar la facultad de los agentes económicos de elegir el servicio técnico a que deseen recurrir para sus actividades. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) Debe garantizarse la independencia de los servicios técnicos con respecto a los fabricantes, entre otras cosas evitando que estos efectúen pagos directos o indirectos a aquellos por las inspecciones y los ensayos de homologación de tipo que hayan llevado a cabo. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer una estructura de tasas de homologación de tipo que cubra los costes de todos los ensayos y las inspecciones de homologación de tipo que hayan realizado los servicios técnicos designados por la autoridad de homologación de tipo, así como los costes administrativos de la expedición de la homologación de tipo y los costes de los ensayos y las inspecciones ex post para la verificación del cumplimiento. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(17 bis) Para favorecer el funcionamiento de las fuerzas del mercado, los servicios técnicos deben aplicar las normas relativas a los procedimientos de homologación de tipo con total transparencia y de manera uniforme, sin crear una carga innecesaria para los agentes económicos. Con el fin de garantizar un nivel elevado de conocimientos técnicos y un trato justo para todos los agentes económicos, se ha de garantizar una aplicación técnica uniforme de las normas relativas a los procedimientos de homologación de tipo. Las autoridades de homologación de tipo deben, en el seno del Foro creado en virtud del presente Reglamento, intercambiar información sobre el funcionamiento de los diferentes servicios técnicos que hayan certificado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión debe garantizar una coordinación y una cooperación firmes entre los servicios técnicos. Es fundamental para el funcionamiento del procedimiento de homologación de tipo que los servicios técnicos lo apliquen de manera uniforme. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(18) Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de verificación periódica por medio de revisiones inter pares, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar la corrección de la homologación de tipo en sí. |
(18) Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de controles periódicos de supervisión en el ámbito de la Unión, incluidas auditorías independientes, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar, por parte de un tercero independiente a escala de la Unión, la corrección de la homologación de tipo en sí. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(19 bis) Las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado no deben estar asociadas en el ejercicio de sus funciones, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses. A este respecto, dichas autoridades deben organizarse como entidades diferentes, de acuerdo con la estructura de la Administración nacional y no deben compartir miembros del personal o instalaciones, de conformidad con las estructuras y las competencias de las autoridades nacionales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 19 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(19 ter) El Foro sobre la Garantía de Cumplimiento debe proporcionar una plataforma para el intercambio de información y el análisis independiente en apoyo de la mejora del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento. Durante el intercambio de información, la Comisión puede tener razones para concluir que una o varias autoridades de homologación de tipo no cumplen con los requisitos del presente Reglamento. En tal caso, la Comisión debe poder adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones, en particular la publicación de orientaciones, recomendaciones u otros instrumentos y el recurso a otros procedimientos, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. En caso de infracción grave, la Comisión debe tener la facultad de exigir la retirada o la suspensión de la capacidad de la autoridad de aceptar solicitudes de nuevas homologaciones de tipo, a fin de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor y del medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(21) Deben incluirse en el presente Reglamento normas sobre la vigilancia del mercado, a fin de reforzar los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales competentes, garantizar la coordinación eficaz de sus actividades de vigilancia del mercado y clarificar los procedimientos aplicables. |
(21) Es fundamental incluir en el presente Reglamento normas sobre la vigilancia del mercado, a fin de reforzar los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales competentes, garantizar la coordinación eficaz de sus actividades de vigilancia del mercado y clarificar los procedimientos aplicables. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(21 bis) Es necesario que las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades de homologación de tipo puedan desempeñar adecuadamente las tareas previstas en el presente Reglamento. A tal fin, los Estados miembros deben, en particular, dotarlas de los recursos necesarios al efecto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación y la Comisión, la documentación de homologación de tipo debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales. |
(22) Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación, la Comisión y terceros, es necesario divulgar la información sobre los vehículos y los ensayos a fin de efectuar tales comprobaciones. La información pertinente con fines de reparación y mantenimiento debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales. La naturaleza de la información divulgada para estos fines no ha de ser tal que socave la confidencialidad de la información privada y la propiedad intelectual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(23 bis) Los terceros que lleven a cabo sus propios ensayos y la verificación de la conformidad de los vehículos con los requisitos del presente Reglamento deben cumplir los principios de transparencia y apertura, en particular por lo que respecta a la propiedad y la financiación de las estructuras y modelos. Estos terceros deben también cumplir los mismos requisitos impuestos a los servicios técnicos designados por lo que respecta a las normas científicas y metodológicas aplicadas en la realización de los ensayos que llevan a cabo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(24) Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé. |
(24) Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé. Además, debe basarse en unos criterios claros y detallados e incluir, entre otros, la comprobación de un porcentaje aleatorio de todos los modelos actuales, de los vehículos en los que se haya instalado un motor o una tecnología nuevos, de los vehículos con un consumo de carburante elevado o muy bajo y de los vehículos con un volumen de ventas muy elevado. Asimismo, debe tener en cuenta el historial de cumplimiento, las sugerencias de los consumidores, los resultados de los ensayos de teledetección y las preocupaciones expresadas por órganos independientes de investigación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 24 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(24 bis) Es fundamental que la Comisión pueda comprobar la conformidad con las homologaciones de tipo y la legislación aplicable de los vehículos, los sistemas, los componentes y otras unidades técnicas independientes, y velar por que las homologaciones de tipo sean correctas, efectuando o encargando ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y otras unidades técnicas independientes ya comercializados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(25 bis) Los terceros que lleven a cabo sus propios ensayos y la verificación de la conformidad de los vehículos con los requisitos del presente Reglamento deben cumplir los principios de transparencia y apertura, en particular por lo que respecta a la propiedad y la financiación de las estructuras y modelos. Estos terceros deben también seguir un enfoque similar al de los servicios técnicos designados y respetar las mismas normas al realizar e interpretar los ensayos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 25 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(25 ter) La vigilancia del mercado también debe tener en cuenta un enfoque basado en los riesgos que se centre, entre otros aspectos, en los datos obtenidos a partir de las unidades de teledetección situadas en la vía, las reclamaciones, las actas de las inspecciones técnicas periódicas, la vida útil prevista y los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes problemáticos detectados con anterioridad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 25 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(25 quater) A fin de comprobar las emisiones de los vehículos, las autoridades de vigilancia del mercado deben, entre otras cosas, hacer uso de la tecnología de teledetección para detectar qué aspectos, como un elevado nivel de contaminación atmosférica o acústica, y qué modelos de vehículo deben ser objeto de una investigación más a fondo. Al hacerlo, las autoridades deben cooperar y coordinar sus actividades con las autoridades responsables de las inspecciones técnicas periódicas en virtud de la Directiva 2014/45/UE relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(26) Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental, deben seguir armonizándose y adaptándose al progreso técnico y científico los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes. |
(26) Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental y de la salud pública, deben seguir armonizándose y adaptándose al progreso técnico y científico los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 26 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(26 bis) Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental, y de seguir mejorando continuamente en estos aspectos, debe facilitarse la introducción de nuevas tecnologías basadas en los progresos técnicos y científicos. Esto debe hacerse limitando los ensayos y los documentos exigidos para la concesión de la homologación de tipo UE para tales tecnologías. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(27) Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio. |
(27) Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(29) La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y ser objeto de una verificación regular por medio de auditorías periódicas independientes. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate. |
(29) La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y ser objeto de una verificación regular. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(30) Para que las homologaciones de tipo conserven su validez, el fabricante debe informar a la autoridad que ha homologado su tipo de vehículo de todo cambio en las características del tipo o en los requisitos de seguridad o eficacia medioambiental que son aplicables al tipo. Por tanto, es importante que la validez de los certificados de homologación de tipo expedidos esté limitada en el tiempo y que esos certificados solo puedan renovarse cuando la autoridad de homologación haya verificado a su satisfacción que el tipo de vehículo sigue cumpliendo todos los requisitos aplicables. Por otro lado, deben clarificarse las condiciones para la extensión de homologaciones de tipo, a fin de que la aplicación de los procedimientos y la garantía de cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo sean uniformes en toda la Unión. |
(30) Para que las homologaciones de tipo conserven su validez, el fabricante debe informar a la autoridad que ha homologado su tipo de vehículo de todo cambio en las características del tipo o en los requisitos de seguridad o eficacia medioambiental que son aplicables al tipo. Por tanto, es importante que la validez de los certificados de homologación de tipo expedidos esté limitada en el tiempo y que esos certificados solo puedan renovarse cuando la autoridad de homologación haya verificado a su satisfacción que el tipo de vehículo sigue cumpliendo todos los requisitos aplicables. Sin embargo, algunos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes no requieren, por su naturaleza, tener una fecha limitada de validez. Por ejemplo, resulta obvio que la validez de la homologación de tipo de los sistemas de emisiones debe estar limitada en el tiempo, mientras que la de los espejos retrovisores no. Así pues, se debe delegar en la Comisión la facultad de elaborar una lista de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes afectados. El procedimiento de verificación debe incluir diferentes métodos, como controles documentales, auditorías de conformidad y procedimientos de homologación de tipo de pleno derecho. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(31) La evaluación de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados. |
(31) La evaluación de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados. Se ha de prestar especial atención a los equipos, los sistemas y las unidades técnicas de recambio que influyen en los efectos del sistema de escape sobre el medio ambiente y al hecho de que tales elementos deben estar sujetos a los requisitos de autorización que correspondan. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(33) Debe ofrecerse una flexibilidad adecuada mediante sistemas alternativos de homologación de tipo para los fabricantes que fabrican vehículos en series cortas. Tales fabricantes deben poder beneficiarse de las ventajas del mercado interior de la Unión, a condición de que sus vehículos cumplan los requisitos de homologación de tipo UE específicos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas. En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas. Para evitar un uso abusivo, todo procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada. Por consiguiente, es necesario definir con precisión el concepto de vehículo fabricado en series cortas por lo que se refiere al número de vehículos fabricados, a los requisitos que deben cumplirse y a las condiciones para la introducción de estos vehículos en el mercado. Es igualmente importante especificar un sistema de homologación alternativo para vehículos individuales, en particular para ofrecer la flexibilidad suficiente de cara a la homologación de vehículos fabricados en varias fases. |
(33) Debe ofrecerse una flexibilidad adecuada mediante sistemas alternativos de homologación de tipo para los fabricantes que fabrican vehículos en series cortas. Tales fabricantes deben poder beneficiarse de las ventajas del mercado interior de la Unión, a condición de que sus vehículos cumplan los requisitos de homologación de tipo UE específicos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas. En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas. Para evitar un uso abusivo, todo procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada de conformidad con el presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario definir con precisión el concepto de vehículo fabricado en series cortas por lo que se refiere al número de vehículos fabricados, a los requisitos que deben cumplirse y a las condiciones para la introducción de estos vehículos en el mercado. Es igualmente importante especificar un sistema de homologación alternativo para vehículos individuales, en particular para ofrecer la flexibilidad suficiente de cara a la homologación de vehículos fabricados en varias fases. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 35 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(35 bis) Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, así como de clarificar que la información de que se trata también incluya la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación y de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, se deben precisar los detalles de la información que debe proporcionarse a efectos de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de vehículos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 36 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(36 bis) Dado que, en la actualidad, no existe ningún proceso estructurado común para el intercambio de datos sobre componentes de vehículos entre fabricantes de vehículos y agentes independientes, es pertinente elaborar principios sobre este intercambio. El Comité Europeo de Normalización (CEN) debe desarrollar un futuro proceso estructurado común sobre el formato normalizado de los datos intercambiados como norma oficial, por el cual el mandato concedido al CEN no prevea el nivel de detalle que proporcionará esta norma. El trabajo del CEN debe reflejar, en particular, los intereses y las necesidades de los fabricantes de vehículos y los agentes independientes por igual, y también debe investigar soluciones tales como formatos de datos abiertos descritos mediante una serie de metadatos bien definidos con el fin de facilitar la adaptación de la infraestructura de TI existente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 37 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(37 bis) Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, hay que hacer hincapié en que la información de que se trate también incluya la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación en un formato que permita el tratamiento electrónico posterior con el objetivo de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 37 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(37 ter) Sin perjuicio de la obligación de los fabricantes de vehículos de proporcionar información sobre la reparación y el mantenimiento a través de sus sitios web, los agentes independientes deben tener acceso directo e independiente a los datos del vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Considerando 40 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(40) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de estas disposiciones. |
(40) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión mediante la base de datos en línea las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de estas disposiciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Considerando 40 bis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(40 bis) Se considerará que hubo falsificación de los resultados de los ensayos cuando la autoridad pertinente no pueda comprobar empíricamente dichos resultados aunque todos los parámetros de ensayo estén reproducidos y se hayan tenido en cuenta. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Considerando 40 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(40 ter) Las multas administrativas cobradas por la Comisión podrían utilizarse para fines de medidas de control del mercado y para medidas de apoyo a personas afectadas negativamente por infracciones del presente Reglamento o para otras actividades en interés de los consumidores afectados y, si procede, para la protección del medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Considerando 40 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(40 quater) En caso de no conformidad, el consumidor puede sufrir daños personales o materiales. En tal caso, el consumidor debe tener derecho a exigir compensación en virtud de la legislación pertinente relativa a productos defectuosos o bienes no conformes, en particular la Directiva 85/374/CEE del Consejo1 bis, la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter y la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 quater, según proceda. Asimismo, el consumidor puede utilizar las vías de recurso previstas en el Derecho contractual, según proceda de conformidad con la legislación de su Estado miembro. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 ter Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 quater Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Considerando 45 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(45 bis) Con el fin de garantizar una competencia efectiva en el mercado de los servicios de información para la reparación y el mantenimiento de vehículos, conviene dejar claro que la información de que se trate también incluye la información que debe proporcionarse a otros agentes independientes distintos de los talleres de reparación en un formato que permita el tratamiento electrónico posterior con el objetivo de garantizar que el mercado independiente de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos pueda competir en su totalidad con los concesionarios autorizados, con independencia de si el fabricante del vehículo transmite o no esta información directamente a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos esenciales de este Reglamento: |
3. El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos de este Reglamento: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público; |
b) vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos, organismos de gestión de catástrofes y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes: |
A efectos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios de la Unión enumerados en el anexo IV, salvo cuando se estipule lo contrario en ellos, se aplicarán las definiciones siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2) «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público; |
2) «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público, incluidos los derechos de los consumidores; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 bis) «piezas o equipos originales»: las piezas o equipos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas de equipos para el montaje del vehículo de que se trate; incluyen las piezas o equipos fabricados en la misma cadena de producción que esas piezas de equipos; salvo prueba en contrario, se presumirá que las piezas son piezas originales si el fabricante certifica que las piezas cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9) «fabricante»: persona física o jurídica que es responsable de todos los aspectos de la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, de la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate como si no; |
9) «fabricante»: persona física o jurídica que es responsable de cumplir las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos que se exigen para obtener la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos y de garantizar la conformidad de la producción, así como de facilitar el cumplimiento de las disposiciones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate como si no; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 16 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
16) «matriculación»: autorización administrativa permanente o temporal para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que incluye la identificación del vehículo y la expedición de un número secuencial; |
16) «matriculación»: autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que implica la identificación del vehículo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente o temporal, incluso por un breve período de tiempo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 35 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
35) «tipo de vehículo»: categoría concreta de vehículos que comparten por lo menos los criterios esenciales especificados en la parte B del anexo II y que pueden presentar variantes y versiones según se indica en dicha parte; |
35) «tipo de vehículo»: grupo concreto de vehículos que comparten por lo menos los criterios esenciales especificados en la parte B del anexo II y que pueden presentar variantes y versiones según se indica en dicha parte; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 37 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
37) «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica; |
37) «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica, tanto si se trata de un vehículo de motor como si no; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 42 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
42) «homologación de vehículo individual»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE y la homologación de vehículo individual nacional; |
42) «homologación de vehículo individual»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE o la homologación de vehículo individual nacional; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 46 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
46) «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información; |
46) «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, la inspección técnica, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes utilizan o ponen a disposición, incluidos sus socios, concesionarios, talleres de reparación y redes autorizados, a fin de ofrecer productos o servicios para la reparación o el mantenimiento de los vehículos, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 55 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
55) «evaluación in situ»: verificación realizada por la autoridad de homologación de tipo en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales; |
55) «evaluación in situ»: verificación realizada en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 56 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
56 bis) «dispositivo de desactivación»: todo elemento funcional de diseño que, cuando funciona como corresponde, impide que los sistemas homologados de control y seguimiento de un vehículo sean eficientes y eficaces, impidiendo así el cumplimiento de los requisitos para la homologación en toda la gama de condiciones reales de conducción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo II, a fin de adaptarlo al progreso técnico, en lo relativo a la categorización de las subcategorías de vehículos, los tipos de vehículo y los tipos de carrocería. |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique el anexo II, a fin de adaptarlo al progreso técnico, en lo referente a los tipos de vehículo y los tipos de carrocería. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros velarán por que las autoridades de homologación de tipo y las autoridades de vigilancia del mercado respeten una separación estricta de papeles y responsabilidades y funcionen de manera independiente unas de otras. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de tipo de vehículos, incluida la homologación de tipo de vehículo individual, dicho Estado miembro designará a una única autoridad de homologación de tipo responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo XV del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008. |
4. Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008, a excepción de su artículo 18, apartado 5. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad. |
5. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos de su territorio y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en particular el número de la homologación de tipo concedida y la identidad de los fabricantes correspondientes. |
6. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo, incluida la conformidad de las homologaciones de tipo expedidas de conformidad con el presente Reglamento. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. Dichos resultados se debatirán en el seno del Foro establecido de conformidad con el artículo 10. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un informe completo de los resultados, que incluirá en particular el número de las homologaciones de tipo concedidas o denegadas, el objeto del certificado de homologación de tipo y la identidad de los fabricantes correspondientes y de los servicios técnicos responsables de la supervisión de los ensayos de homologación de tipo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados. |
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. Dichos resultados se debatirán en el seno del Foro establecido conforme al artículo 10. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, que incluirá en particular el número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto de ensayo o de otro tipo de evaluación. El resumen incluirá una lista de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se determine que no cumplen los requisitos del presente Reglamento, de haberlos, así como la identidad de los fabricantes correspondientes y una corta descripción de la naturaleza del incumplimiento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 para completar el presente Reglamento estableciendo criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado a nivel nacional. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. Las autoridades de homologación interpretarán y ejecutarán los requisitos del presente Reglamento de manera uniforme y coherente para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y evitar la aplicación de criterios divergentes en la Unión. Cooperarán plenamente con el Foro y con la Comisión en sus actividades de auditoría y supervisión en lo referente a la aplicación del presente Reglamento y facilitarán toda la información necesaria previa solicitud. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión. |
2. Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad para proteger secretos comerciales de los agentes económicos, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión de conformidad con la legislación aplicable. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de vehículos, incluida la homologación de vehículo individual, deberá designar a una única autoridad de homologación de tipo que se haga responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y asuma las obligaciones establecidas en el capítulo XV del presente Reglamento. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro deberán cooperar entre sí compartiendo la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones. |
Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro implantarán procedimientos para garantizar una coordinación eficiente y eficaz, así como el intercambio eficiente y eficaz de la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 bis. Si una autoridad de homologación considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión notificará a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento inmediatamente después de recibir dicha notificación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación a nivel nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos del presente Reglamento y que las homologaciones de tipo son correctas. Dichas comprobaciones deberán realizarse a una escala adecuada, mediante controles documentales y ensayos de conducción en condiciones reales y de laboratorio con muestras estadísticamente significativas. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones y otra información. |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán ensayos e inspecciones de conformidad con los programas nacionales aprobados en virtud de los apartados 2 y 3 para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable. Tales ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y ensayos de emisiones en condiciones reales de conducción, sobre la base de muestras estadísticamente significativas, y se completarán con controles documentales. Los Estados miembros llevarán a cabo ensayos o inspecciones con una periodicidad anual sobre un número de tipos que represente en total, como mínimo, el 20 % del número de tipos comercializados en ese Estado miembro durante el año anterior. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones justificadas y otra información pertinente, incluidos los resultados de los ensayos publicados por terceros reconocidos, las nuevas tecnologías comercializadas y los informes de las inspecciones técnicas periódicas y de la teledetección en las vías. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán valerse de organizaciones independientes de ensayo para llevar a cabo las tareas técnicas, como los ensayos o las inspecciones. La autoridad de vigilancia del mercado seguirá siendo responsable de los resultados. Cuando, para los fines previstos en el presente artículo, se recurra a servicios técnicos, las autoridades de vigilancia del mercado garantizarán que se recurre a otro servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 ter. Las autoridades de vigilancia del mercado elaborarán y presentarán a la Comisión, para aprobación, con carácter anual o plurianual, un programa nacional de vigilancia del mercado. Los Estados miembros pueden presentar acciones o programas conjuntos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Los programas nacionales de vigilancia del mercado incluirán como mínimo, la información siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) la escala y el alcance de las actividades de vigilancia del mercado; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) datos pormenorizados sobre la forma en que se llevarán a cabo las actividades de vigilancia del mercado, incluida la información sobre el recurso a ensayos documentales, físicos y de laboratorio y el modo en que esta refleja los principios de la evaluación de riesgos y aborda las reclamaciones justificadas, los elevados volúmenes de modelos específicos de vehículos en uso en su territorio y sus partes, la primera aplicación de un nuevo motor o de una nueva tecnología, los informes de inspecciones técnicas periódicas y otras informaciones pertinentes, incluida la información proveniente de agentes económicos o los resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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c) un resumen de las medidas adoptadas en el programa anterior, incluidos datos estadísticos pertinentes sobre la escala de las actividades realizadas, las acciones de seguimiento emprendidas y los resultados respectivos; en el caso de un programa plurianual, se elaborará y presentará anualmente a la Comisión y al Foro sobre la Garantía de Cumplimiento un resumen de las acciones; y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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d) datos pormenorizados sobre las modalidades de financiación notificadas de conformidad con el artículo 30, apartado 4, y los recursos humanos dedicados a la vigilancia del mercado, así como su adecuación respecto de las actividades de vigilancia del mercado previstas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades. |
2. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades. Esto incluirá el acceso a los programas informáticos, los algoritmos, las unidades de control del motor y cualquier otra especificación técnica que las autoridades de vigilancia del mercado consideren necesaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta los certificados de conformidad presentados por los agentes económicos. |
3. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta los certificados de conformidad, las marcas de homologación de tipo o los certificados de homologación de tipo presentados por los agentes económicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, de los peligros que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. |
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, del incumplimiento que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. Esta información se publicará en el sitio web de la autoridad de vigilancia del mercado empleando un lenguaje sencillo y comprensible. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y, en su caso, a la autoridad de homologación pertinente. |
5. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y a la autoridad de homologación pertinente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5 bis. Si una autoridad de vigilancia del mercado considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión notificará a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento inmediatamente después de recibir dicha notificación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea. |
6. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad para proteger secretos comerciales de los agentes económicos, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado, cooperarán entre sí y compartirán los resultados de esas actividades entre sí y con la Comisión. Cuando proceda, las autoridades de vigilancia del mercado se pondrán de acuerdo sobre el reparto de trabajo y la especialización. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí compartiendo la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones. |
9. Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades implantarán procedimientos para garantizar una coordinación eficiente y eficaz, así como el intercambio eficiente y eficaz de la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer los criterios para determinar la escala y el alcance de las comprobaciones encaminadas a verificar la conformidad de las muestras tomadas a tenor del apartado 1, así como la frecuencia con que han de realizarse. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 10 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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10 bis. Las autoridades de vigilancia del mercado pondrán a disposición del público un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará dichas constataciones a los Estados miembros y a la Comisión. La Comisión remitirá el informe a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento. El informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como la identidad del fabricante correspondiente, además de una corta descripción de las constataciones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, así como para garantizar que las homologaciones de tipo sean correctas. |
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, teniendo debidamente en cuenta los programas nacionales acordados de actividades de vigilancia del mercado aprobados de conformidad con el artículo 8, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Los ensayos e inspecciones organizados y llevados a cabo por la Comisión, o encargados por esta, abordarán la cuestión de la conformidad en circulación de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Tales ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y ensayos de emisiones en condiciones reales de conducción, sobre la base de muestras estadísticamente significativas, y se completarán mediante controles documentales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones justificadas y otra información pertinente, incluidos los resultados de los ensayos publicados por terceros reconocidos, las nuevas tecnologías comercializadas y los informes de las inspecciones técnicas periódicas y de la teledetección en las vías. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si la Comisión, a partir de información procedente de los Estados miembros, de una solicitud del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento o de resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos, considera que un Estado miembro no está cumpliendo debidamente sus obligaciones en materia de homologación de tipo o de vigilancia del mercado derivadas del presente Reglamento, organizará y llevará a cabo por sí misma, o exigirá que se lleven a cabo, ensayos e inspecciones independientes de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya disponibles en el mercado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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La Comisión podrá valerse de organizaciones independientes de ensayo para llevar a cabo las tareas técnicas, como los ensayos o las inspecciones. La Comisión seguirá siendo responsable de los resultados. Cuando, para los fines previstos en el presente artículo, se designe a servicios técnicos, la Comisión garantizará que se recurre a otro servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera. |
2. Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera, dependiendo de la situación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. Los Estados miembros brindarán toda la asistencia necesaria y proporcionarán toda la documentación y otro tipo de apoyo técnico que los expertos de la Comisión requieran para permitirles llevar a cabo los ensayos, las comprobaciones y las inspecciones. Los Estados miembros velarán por que los expertos de la Comisión tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para la ejecución de sus funciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros pondrán a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1. |
Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros pondrán inmediatamente a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Los fabricantes de vehículos deberán hacer públicos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben hacerse públicos y las condiciones de tal publicación, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
4. Los fabricantes de vehículos deberán facilitar, de manera gratuita y sin demoras indebidas, los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros reconocidos. Estos datos deberán incluir todos los parámetros y las configuraciones necesarios para reproducir con precisión las condiciones de ensayo aplicadas en el momento de los ensayos de homologación. Todos los datos facilitados serán tratados con respeto de la protección legítima de la información comercial. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben facilitarse y las condiciones para hacerlo, incluidas las relativas a las modalidades de acceso a dicha información a través de la base de datos de las homologaciones en línea a que se refiere el artículo 10 bis, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a los actos jurídicos de la Unión y a la legislación nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 bis. La Comisión organizará y efectuará auditorías conjuntas de las autoridades nacionales de homologación de tipo y de las autoridades de vigilancia del mercado para verificar, de forma coherente, que cumplen los requisitos del presente Reglamento y desempeñan sus funciones de manera independiente y rigurosa. Previa consulta al Foro, la Comisión aprobará un plan anual de auditorías conjuntas que tendrá en cuenta los resultados de las revisiones anteriores al establecer la frecuencia de la evaluación. Cuando la Comisión tenga razones para considerar que una autoridad de homologación de tipo no cumple las obligaciones que le impone el presente Reglamento, podrá exigir la realización de auditorías conjuntas con carácter anual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 ter. Para desempeñar esta función, la Comisión recurrirá a auditores independientes contratados como terceros, previa convocatoria de licitación abierta. Los auditores desempeñarán sus funciones de manera independiente e imparcial. Los auditores respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales de conformidad con la legislación aplicable. Los Estados miembros brindarán toda la asistencia necesaria y proporcionarán toda la documentación y el apoyo que los auditores soliciten para permitirles desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que los auditores tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para el ejercicio de sus funciones. Previa petición, un Estado miembro podrá enviar un observador a una auditoría conjunta organizada de conformidad con el presente artículo. Los observadores no influirán en ninguna decisión relativa al resultado de la auditoría conjunta. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 quater. Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la auditoría conjunta, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido de conformidad con el artículo 10. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 quinquies (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 quinquies. El Estado miembro interesado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que ha abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la auditoría conjunta a que se refiere el apartado 4 quater. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 sexies (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 sexies. La Comisión podrá recabar información adicional de los Estados miembros y de sus autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado si tienen motivos para creer, tras el examen en el seno del Foro, que hay casos de incumplimiento del presente Reglamento. Los Estado miembros y sus autoridades respectivas facilitarán dicha información sin retrasos indebidos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como al Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento. |
Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará de inmediato a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como a los Estados miembros y a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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La Comisión adoptará medidas apropiadas para alertar a los usuarios en la Unión, incluidas las autoridades de homologación de tipo pertinentes, en un plazo adecuado, de todo incumplimiento que hayan detectado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. Esta información se publicará también en el sitio web de las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes empleando un lenguaje sencillo y comprensible. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión publicará un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado. |
La Comisión pondrá a disposición del público un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará tales constataciones a los Estados miembros y a los miembros del Foro sobre la Garantía de Cumplimiento. El informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como de la identidad del fabricante correspondiente, además de una corta descripción de las constataciones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera, y, en su caso, recomendará medidas de seguimiento a los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. La Comisión establecerá y presidirá el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»). |
1. La Comisión establecerá, presidirá y gestionará el Foro sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros. |
Este Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros, incluidas sus autoridades responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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En caso necesario, y al menos una vez al año, el Foro invitará también a observadores a sus reuniones. Entre los observadores invitados habrá representantes del Parlamento Europeo, de los servicios técnicos, de organizaciones terceras de ensayo reconocidas, de la industria o de otros agentes económicos relevantes, de organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito de la seguridad y el medio ambiente y de asociaciones de consumidores. Los observadores invitados a las reuniones del Foro constituirán una gama amplia, representativa y equilibrada de organismos nacionales y de la Unión que representen a las partes interesadas pertinentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. La Comisión publicará en su sitio web el calendario, los órdenes del día y las actas de las reuniones, e incluirá una lista de asistencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Foro coordinará una red de las autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado. |
El Foro coordinará una red de las autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado para facilitar la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a los requisitos relacionados con la evaluación, la designación y la supervisión de organismos designados y la aplicación general de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Entre sus funciones consultivas estarán la promoción de buenas prácticas, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados, las sanciones y las inspecciones conjuntas. |
Entre sus funciones estarán: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) el examen de reclamaciones justificadas, pruebas u otras informaciones relevantes sobre posibles incumplimientos presentadas por terceros reconocidos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) el examen y la evaluación en común de los programas nacionales de vigilancia del mercado tras su presentación a la Comisión; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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c) el intercambio de información sobre las nuevas tecnologías disponibles o que estarán disponibles en el mercado; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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d) la evaluación de los resultados de los exámenes sobre el funcionamiento de las autoridades de homologación de tipo, tanto de los realizados en virtud del artículo 6, apartado 6, como a raíz de una auditoría conjunta con arreglo al artículo 71, apartado 8; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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e) el examen de los resultados de las evaluaciones del funcionamiento de la vigilancia del mercado; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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f) la evaluación de los resultados de las evaluaciones del funcionamiento de los servicios técnicos, tanto de los realizados en virtud del artículo 80, apartado 3 bis, como a raíz de una auditoría conjunta con arreglo al artículo 80, apartado 4; y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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g) la evaluación, al menos cada dos años, de la eficacia de las actividades de garantía del cumplimiento, en particular, si procede, la coherencia y la eficacia de las reparaciones, recuperaciones o sanciones aplicadas por los Estados miembros cuando los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados objeto del incumplimiento se comercialicen en más de un Estado miembro. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. Si, a raíz de un examen en el seno del Foro, la Comisión tiene motivos para creer que hay casos de incumplimiento del presente Reglamento, podrá recabar información adicional de los Estados miembros y de sus autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado. Los Estado miembros y sus autoridades respectivas facilitarán dicha información sin retrasos indebidos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 ter. La Comisión pondrá anualmente a disposición del público un informe sobre las actividades del Foro. El informe incluirá una explicación pormenorizada de las cuestiones examinadas, las acciones derivadas de esas deliberaciones y la justificación de esas acciones, también en el caso de que no se prevean acciones. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo el informe de actividades del Foro. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 quater. Si la Comisión, a raíz de una auditoría conjunta, demuestra que la autoridad de homologación de tipo en cuestión ha infringido cualquiera de los requisitos del presente Reglamento, informará de inmediato a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. La Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para hacer frente al incumplimiento. En determinados casos, y teniendo debidamente en cuenta el carácter del incumplimiento, la Comisión estará facultada para suspender o retirar la competencia de la autoridad de homologación competente para aceptar solicitudes de certificados de homologación de tipo UE en virtud del artículo 21. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 quater – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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En un plazo de dos meses tras haber suspendido o retirado tal competencia según lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión presentará un informe a los Estados miembros sobre sus constataciones relativas a la falta de cumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la Comisión ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 10 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Base de datos en línea de homologaciones de tipo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. La Comisión establecerá una base de datos en línea de homologaciones de tipo para el intercambio electrónico seguro de información relativa a los procedimientos de homologación de tipo, las autorizaciones expedidas, la vigilancia del mercado y otras actividades pertinentes, entre las autoridades de vigilancia del mercado, los Estados miembros y la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. La Comisión será responsable de la coordinación del acceso y de la recepción de actualizaciones periódicas con las autoridades competentes, así como de la seguridad y la confidencialidad de los datos relativos a los registros conservados en la base de datos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Los Estados miembros enviarán a la base de datos la información requerida en virtud del artículo 25. Asimismo, los Estados miembros facilitarán información pormenorizada sobre el número de bastidor de los vehículos registrados y el número de matrícula atribuido al vehículo de conformidad con la Directiva 1999/37/CE1 bis del Consejo y facilitarán periódicamente a la Comisión información actualizada. Esta información estará disponible en un formato que pueda consultarse. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4. La Comisión creará una interfaz entre la base de datos y el sistema de la UE de alerta rápida para la seguridad de los productos (RAPEX) y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), con el fin de facilitar las actividades de vigilancia del mercado y garantizar la coordinación, la coherencia y la precisión de la información facilitada a los consumidores y a terceros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. La Comisión establecerá asimismo una interfaz accesible al público que incluirá la información contenida en el anexo IX y los datos pormenorizados de la autoridad de homologación que expide el certificado de homologación de tipo de conformidad con el artículo 24 y de los servicios técnicos que han llevado a cabo los ensayos requeridos de conformidad con el artículo 28. La Comisión garantizará que dicha información se presente en un formato que pueda consultarse. La Comisión ofrecerá también el acceso a la información necesaria para los ensayos de verificación, de conformidad con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 9, apartado 4. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6. Como parte de la base de datos, la Comisión desarrollará una herramienta para cargar los resultados de los ensayos de terceras partes y las reclamaciones relacionadas con el rendimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes y otras unidades técnicas. La información transmitida a través de esta herramienta se tendrá en cuenta en lo que respecta a las actividades de vigilancia del mercado previstas en los artículos 8 y 9. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7. Se pondrá en marcha un proyecto piloto, a más tardar el ..., destinado a comprobar si la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) resulta adecuada para el intercambio de información previsto por el presente artículo. [tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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__________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El fabricante deberá asegurarse de que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que haya fabricado y que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. |
1. El fabricante deberá asegurarse de que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y que siguen cumpliendo dichos requisitos independientemente del método de ensayo utilizado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El fabricante será responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del procedimiento de homologación y de la garantía de conformidad de la producción, independientemente del método de ensayo utilizado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. A efectos de la homologación de tipo UE, todo fabricante que esté establecido fuera de la Unión deberá designar a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante deberá designar a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE. |
4. A efectos de la homologación de tipo UE, todo fabricante de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que esté establecido fuera de la Unión deberá designar a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante deberá designar a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 bis. Al solicitar la homologación de tipo UE, el fabricante garantizará que el diseño de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no incorpora estrategias u otros medios que alteran innecesariamente el comportamiento demostrado durante los procedimientos de ensayo pertinentes cuando dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes se utilizan en condiciones que pueda suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El fabricante divulgará toda estrategia de gestión del motor que pueda ser utilizada a través de hardware o software. El fabricante divulgará toda la información pertinente en relación con dichas estrategias de gestión, incluidos el software utilizado, los parámetros de las estrategias y la justificación técnica que explique por qué son necesarias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. El fabricante será responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, participe o no directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6 bis. Para proteger el medio ambiente, la salud y la seguridad de los consumidores, el fabricante examinará las reclamaciones y las disconformidades de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevará un registro de ellas, y mantendrá informados de ese seguimiento a sus distribuidores e importadores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Si el número de reclamaciones o disconformidades en materia de equipos de seguridad o emisiones excede de treinta casos o de un 1 % —según cuál sea el valor inferior—, del total de vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos de un determinado tipo, variante o versión que haya introducido en el mercado, se enviará sin demora información detallada a la autoridad de homologación pertinente responsable del vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, parte o equipo, así como a la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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La información contendrá una descripción del problema y los datos necesarios para identificar el tipo, la variante y la versión del vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, parte o equipo afectado. Estos datos de alerta temprana se utilizarán para identificar posibles tendencias en las reclamaciones de los consumidores y para examinar la necesidad de iniciar retiradas por parte del fabricante y actividades de vigilancia del mercado por parte de los Estados miembros y la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 bis. El fabricante se asegurará de que el usuario del vehículo, previa información, acepta el tratamiento y la transmisión de todos los datos recogidos durante el uso del vehículo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. Si el tratamiento y envío de datos no es obligatorio para el funcionamiento seguro del vehículo, el fabricante se asegurará de que el usuario del vehículo tiene la opción de desconectar la transferencia de datos y de que puede hacerlo con facilidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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__________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El fabricante que considere que un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no son conformes con el presente Reglamento, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, deberá tomar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para hacer que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. |
Cuando un fabricante considere que un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no sean conformes con el presente Reglamento, o cuando la homologación de tipo se haya concedido sobre la base de datos incorrectos, el fabricante deberá tomar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para hacer que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o puesto en servicio el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. |
2. Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca de la disconformidad y el riesgo y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o puesto en servicio el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El fabricante deberá conservar el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 4, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente. |
El fabricante deberá conservar el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 4, y, además, el fabricante del vehículo mantendrá a disposición de las autoridades de homologación una copia de los certificados de conformidad a que se refiere el artículo 34 durante un período de diez años a partir de la expiración de la validez de la homologación de tipo UE en el caso de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la expiración de la validez de la homologación en el caso de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El fabricante del vehículo deberá tener a disposición de las autoridades de homologación una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 34. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá facilitarle, a través de la autoridad de homologación, una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que la autoridad nacional pueda comprender con facilidad. |
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el fabricante deberá facilitar a dicha autoridad o a la Comisión, a través de la autoridad de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en una lengua que se pueda comprender con facilidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 a fin de eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado. |
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el fabricante deberá cooperar con dicha autoridad o con la Comisión en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 a fin de eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – título | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado |
Obligaciones de los representantes de los fabricantes | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá establecer que el representante, como mínimo, haga lo siguiente: |
1. El representante del fabricante deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá establecer que el representante, como mínimo, haga lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) tener acceso al expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22 y al certificado de conformidad al que se refiere el artículo 34, en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; |
a) tener acceso al certificado de homologación de tipo y sus anexos y al certificado de conformidad en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; |
b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, incluida toda especificación técnica relativa a la homologación de tipo y el acceso a los programas informáticos y los algoritmos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las autoridades de homologación deben tener acceso al software y a los algoritmos sobre la base de los casos anteriores en los que se haya utilizado el software para influir en los resultados del ensayo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Los detalles del cambio se referirán, como mínimo, a los siguientes aspectos: |
3. Los detalles del cambio en el mandato se referirán, como mínimo, a los siguientes aspectos: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, el importador deberá verificar que la autoridad de homologación ha reunido el expediente de homologación al que se refiere el artículo 24, apartado 4, y que el sistema, el componente o la unidad técnica independiente llevan la marca de homologación de tipo exigida y cumplen lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7. |
Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, el importador deberá verificar que estos están amparados por un certificado válido de homologación de tipo y que el componente o la unidad técnica independiente llevan la marca de homologación de tipo exigida y cumplen lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Si un importador considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular que no se corresponden con su homologación de tipo, no los introducirá en el mercado ni permitirá su puesta en servicio ni los matriculará hasta que sean conformes. Cuando considere que el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comportan un riesgo grave, deberá informar de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, deberá informará también a la autoridad de homologación que la concedió. |
3. Si un importador considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular si no se corresponden con su homologación de tipo, el importador no los introducirá en el mercado ni permitirá su puesta en servicio ni los matriculará hasta que sean conformes. Cuando considere que el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comportan un riesgo grave, el importador deberá informar de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, deberá informará también a la autoridad de homologación que la concedió. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, el importador deberá investigar las reclamaciones y las recuperaciones de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevar un registro de ellas, así como mantener informados de ese seguimiento a sus distribuidores. |
6. Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, el importador deberá investigar las reclamaciones, las disconformidades y las recuperaciones de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevar un registro de ellas, así como mantener informados de esas reclamaciones y recuperaciones a sus distribuidores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
6 bis. El importador informará inmediatamente al fabricante en cuestión de las reclamaciones y los informes relativos a riesgos, presuntos incidentes o disconformidades en relación con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya comercializado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que el importador haya introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, el importador deberá adoptar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. |
1. Cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que el importador haya introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, el importador deberá adoptar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, bajo el control del fabricante, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. El importador informará igualmente al fabricante y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el importador deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. |
Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan sido introducidos en el mercado comporten un riesgo grave, el importador deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, el distribuidor deberá verificar que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 63, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14, apartado 4, respectivamente. |
1. Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, el distribuidor deberá verificar que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 63, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14, apartado 4, respectivamente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. Con el fin de proteger el medio ambiente, la salud y la seguridad de los consumidores, el distribuidor investigará las reclamaciones y las disconformidades de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado. Además, todas las reclamaciones o disconformidades sobre aspectos medioambientales o de seguridad del vehículo se comunicarán al importador o fabricante sin demora. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Si un distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, no los comercializará ni matriculará ni pondrá en servicio hasta que sean conformes. |
1. Si un distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, el distribuidor informará al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo y no los comercializará ni matriculará ni pondrá en servicio hasta que sean conformes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. El distribuidor que considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento deberá informar al fabricante o al importador para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. |
2. Si el distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento, deberá informar al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el distribuidor deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. Asimismo, el distribuidor deberá informarlos de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante. |
3. Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el distribuidor deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. Asimismo, el distribuidor deberá informarlos de toda medida que se haya tomado y dar detalles sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el distribuidor deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado. |
4. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, el distribuidor deberá cooperar con dicha autoridad o con la Comisión en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. En el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente y la homologación de tipo de unidad técnica independiente solo es aplicable la homologación de tipo de una sola vez. |
2. Sin perjuicio de los requisitos de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, en el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente y la homologación de tipo de unidad técnica independiente solo es aplicable la homologación de tipo de una sola vez. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo. |
4. La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XVII. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, incluso cuando haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo. También se controlará que el funcionamiento de los sistemas que obtuvieron la homologación de tipo por separado sigue siendo conforme con dichas homologaciones una vez que han sido integrados en un vehículo completo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. La elección del procedimiento de homologación de tipo a la que se refiere el apartado 1 no afectará a los requisitos esenciales aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de expedirse la homologación de tipo de vehículo entero. |
5. La elección del procedimiento de homologación de tipo a la que se refiere el apartado 1 no afectará a todos los requisitos aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de expedirse la homologación de tipo de vehículo entero. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
6 bis. El fabricante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan los actos reglamentarios pertinentes para llevar a cabo los ensayos requeridos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente solo podrá presentarse una solicitud, y solo en un Estado miembro. |
2. Para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente solo podrá presentarse una solicitud, y solo en un Estado miembro. Una vez que se presente la solicitud, no se autorizará al fabricante a interrumpir el procedimiento y a presentar otra solicitud para el mismo tipo a otra autoridad de homologación o a otro servicio técnico. Además, si se deniega la homologación de tipo o no se superan los ensayos en un servicio técnico, no se autorizará al fabricante a presentar una solicitud para el mismo tipo a otra autoridad de homologación o a otro servicio técnico. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) una ficha de características según el anexo I, para la homologación de tipo de una sola vez o la homologación de tipo mixta, o según el anexo III, para la homologación de tipo por etapas; |
a) una ficha de características según el anexo I, para la homologación de tipo de vehículo entero de una sola vez o la homologación de tipo de vehículo entero mixta, o según el anexo III, para la homologación de tipo de vehículo entero por etapas, o según los actos reglamentarios pertinentes para la homologación de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra d | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud. |
d) cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de homologación de tipo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico que proporcionará la Comisión, aunque también podrá facilitarse en papel. |
2. El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo, exigidos con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV. |
Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo y los documentos que contengan información, exigidos con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si se solicita la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero. |
Si se solicita la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante y a las fichas de características hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las solicitudes de homologación de tipo mixta deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, los certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo, exigidos con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV. |
Las solicitudes de homologación de tipo mixta deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, los certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo y las fichas de características, exigidos con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes al grado de acabado del vehículo de base; |
a) en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante, de los certificados de homologación de tipo UE y de las actas de ensayo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo. |
b) en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE de vehículo entero del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La información especificada en las letras a) y b) podrá suministrarse de conformidad con el artículo 22, apartado 2. |
La información especificada en las letras a) y b) se suministrará de conformidad con el artículo 22, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software y a los algoritmos del vehículo. |
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software, al hardware y a los algoritmos del vehículo, así como a la documentación u otro tipo de información que permita suministrar un nivel de comprensión adecuado y pertinente de los sistemas, incluidos el proceso de desarrollo de los sistemas y el concepto de los sistemas, y funciones de dichos software y hardware que permiten al vehículo cumplir los requisitos del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Durante el período de validez de la homologación de tipo UE, se concederá el acceso al software, al hardware y a los algoritmos del vehículo para permitir la comprobación de que, durante la inspección periódica, se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tras la expiración del certificado de homologación de tipo, y en caso de que no se renueve dicho certificado, se garantizará el acceso previa petición. La naturaleza de la información divulgada para esos fines no ha de ser tal que socave la confidencialidad de la información privada y la propiedad intelectual. El fabricante comunicará a la autoridad de homologación y al servicio técnico, en un formato normalizado, la versión del software que regula los sistemas y componentes relacionados con la seguridad y los parámetros u otras calibraciones aplicados a los sistemas y componentes relacionados con las emisiones en el momento de la solicitud de homologación de tipo. Con el fin de detectar posteriores cambios ilegales del software, el servicio técnico tendrá derecho a marcar el software estableciendo los parámetros correspondientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2 – letra d | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos por etapas, mixto y multifásico, la autoridad de homologación deberá verificar, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo separadas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero. |
d) en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos por etapas, mixto y multifásico, la autoridad de homologación deberá verificar, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo válidas separadas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El expediente de homologación deberá contener un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente la gestión de la homologación de tipo UE. |
El expediente de homologación podrá conservarse en formato electrónico y deberá contener un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente la gestión de la homologación de tipo UE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones. |
5. La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 6 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De conformidad con el artículo 20, apartados 4 y 5, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento o de los actos enumerados en el anexo IV. |
De conformidad con el artículo 20, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento o de los actos enumerados en el anexo IV. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. La autoridad de homologación deberá enviar a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, una copia de dicho certificado junto con sus anexos, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado. Esa copia deberá enviarse por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro. |
1. La autoridad de homologación deberá enviar a la base de datos en línea de homologaciones de tipo, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, información que incluya dicho certificado junto con sus anexos, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro o la Comisión así lo soliciten, la autoridad de homologación que haya expedido la homologación de tipo UE deberá enviarle, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación de tipo UE, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión. |
4. La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión. La autoridad de homologación actualizará asimismo esta información en la base de datos en línea de homologaciones de tipo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 – letra d | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) en el caso de una homologación de tipo UE de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad. |
d) en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad del tipo de vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV deberá demostrarse por medio de los ensayos apropiados conforme a los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV, realizados por los servicios técnicos designados. |
1. A efectos de las homologaciones de tipo UE, la autoridad de homologación comprobará el cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV por medio de ensayos apropiados realizados por los servicios técnicos designados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El formato de las actas de ensayo cumplirá los requisitos generales establecidos en el apéndice 3 del anexo V. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. El fabricante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos. |
2. El fabricante deberá poner a disposición de los servicios técnicos pertinentes y de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 bis. Los ensayos requeridos deberán llevarse a cabo de conformidad con los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV. En caso de que en los procedimientos de ensayo establecidos en los actos reglamentarios pertinentes se prevea una gama de valores, los servicios técnicos podrán fijar los parámetros y condiciones que hayan de usarse para llevar a cabo los ensayos apropiados a que se refiere el apartado 1. En el caso de la homologación de tipo de vehículo entero, las autoridades velarán por que los vehículos seleccionados para los ensayos representen el peor caso en relación con el cumplimiento de los criterios respectivos y por que los vehículos seleccionados no conduzcan a unos resultados que sean sistemáticamente divergentes del rendimiento de tales vehículos cuando sean utilizados en las condiciones que podría suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero deberá verificar un número estadísticamente significativo de muestras de vehículos y de certificados de conformidad para comprobar que cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35 y deberá verificar que los datos que contienen los certificados de conformidad son correctos. |
2. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero deberá verificar un número adecuado y estadísticamente significativo de muestras de vehículos y de certificados de conformidad para comprobar que cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35 y deberá verificar que los datos que contienen los certificados de conformidad son correctos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción. |
4. Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción. La autoridad de homologación realizará la primera de estas comprobaciones en el plazo de un año a partir de la fecha de expedición de los certificados de conformidad y, posteriormente, efectuará las comprobaciones al menos una vez al año, a intervalos aleatorios que determinará ella misma. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 bis. Al realizar los ensayos de verificación de conformidad con los apartados 2 y 4, una autoridad de homologación deberá designar a un servicio técnico diferente del que se utilizó durante los ensayos de homologación de tipo originales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE y establezca que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se siga correctamente, o bien retirar la homologación de tipo. |
5. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE y establezca que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado, con los requisitos del presente Reglamento o con los requisitos de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que las disposiciones para la conformidad de la producción se sigan correctamente, o bien retirar la homologación de tipo. La autoridad de homologación podrá decidir adoptar todas las medidas restrictivas necesarias de conformidad con los artículos 53 y 54. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros deberán establecer una estructura de tasas nacionales para cubrir los costes de sus homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado, así como para los ensayos de homologación de tipo y los ensayos y las inspecciones de conformidad de la producción llevados a cabo por los servicios técnicos que hayan designado. |
1. Los Estados miembros velarán por que los costes de sus actividades tanto de homologación de tipo como de vigilancia del mercado estén cubiertos. Los Estados miembros podrán implantar una estructura basada en tasas, financiar estas actividades a través de sus presupuestos nacionales o combinar ambos métodos. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Dichas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos. |
2. En caso de que se implante una estructura basada en tasas, estas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Cuando la estructura basada en tasas se aplique a la conformidad de la producción, estas tasas nacionales serán recaudadas del fabricante por el Estado miembro en el Estado miembro donde tenga lugar la producción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. La estructura de tasas nacionales también cubrirá los costes de las inspecciones y los ensayos de verificación del cumplimiento que realice la Comisión de conformidad con el artículo 9. Esas contribuciones constituirán ingresos afectados externos para el presupuesto general de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento Financiero26. |
3. La Comisión velará por que estén cubiertos los costes de las inspecciones y los ensayos que encargue de conformidad con el artículo 9. Se utilizará a tal efecto el presupuesto general de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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26 Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1). |
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Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Los Estados miembros notificarán los detalles de su estructura de tasas nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión. La primera notificación se efectuará el [date of entry into force of this Regulation + 1 year]. Las siguientes actualizaciones de la estructura de tasas nacionales se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión con una periodicidad anual. |
4. Los Estados miembros notificarán los detalles de su mecanismo o mecanismos financieros a los demás Estados miembros y a la Comisión. La primera notificación se efectuará el [date of entry into force of this Regulation + 1 year]. Las siguientes actualizaciones de la estructura de tasas nacionales se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión con una periodicidad anual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de determinar el suplemento a tenor del apartado 3 que ha de aplicarse a las tasas nacionales a las que se refiere el apartado 1. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación son esenciales, hasta el punto de no poder ser objeto de una extensión de la homologación de tipo vigente, deberá negarse a modificar la homologación de tipo UE y pedir al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE. |
5. Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación no pueden ser objeto de una extensión de la homologación de tipo vigente, deberá negarse a modificar la homologación de tipo UE y pedir al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b bis) los resultados de los ensayos de verificación efectuados por la Comisión o por las autoridades de vigilancia del mercado muestran que se incumple la legislación de la Unión en materia de seguridad o medio ambiente; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se expedirán por un período limitado de cinco años sin posibilidad de prórroga. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo. Una vez expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple todos los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos de ese tipo. |
1. Las homologaciones de tipo de los vehículos de las categorías M1 y N1 y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que figuran en la lista contemplada en el apartado 1 bis se expedirán por un período limitado de siete años y, en el caso de los vehículos de las categorías N2, N3, M2, M3 y O, por un período limitado de diez años. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo UE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Antes de que haya expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo en su conjunto cumple todos los requisitos, incluidos los protocolos de ensayo, de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos nuevos del tipo homologado. Cuando la autoridad de homologación determine que el presente párrafo resulta aplicable, no será necesario repetir los ensayos realizados con arreglo al artículo 28. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Para que la autoridad de homologación pueda cumplir su cometido, el fabricante presentará su solicitud como muy pronto doce meses y como muy tarde seis meses antes de la fecha de expiración del certificado de homologación de tipo UE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. Las homologaciones de tipo de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes se expedirán en principio por un período de tiempo ilimitado. Dado que determinados sistemas, componentes y unidades técnicas independientes podrían, por su naturaleza o características técnicas, tener que ser actualizados más frecuentemente, las homologaciones de tipo en cuestión se expedirán por un período limitado de siete años. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se complete el presente Reglamento mediante la elaboración de una lista de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que, por su propia naturaleza, requieran que la expedición sea válida únicamente durante un período de tiempo limitado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria; |
b) si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria, lo que siempre se considerará el caso cuando en los dos años anteriores no se haya fabricado ningún vehículo del tipo en cuestión; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la plena responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este. |
4. Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 bis. Los agentes económicos únicamente introducirán en el mercado vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que estén marcados de un modo conforme al presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá autorizar la extensión de la homologación de tipo UE provisional por medio de una decisión y a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
3. Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá autorizar la extensión de la validez de la homologación de tipo UE provisional por medio de una decisión y a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 de uno o varios de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV a condición de que establezcan los requisitos alternativos pertinentes. |
2. Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 del cumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV a condición de que establezcan los requisitos alternativos pertinentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 189 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. Por otra parte, se concederá mayor flexibilidad a las pymes con una producción pequeña que no estén en condiciones de cumplir los mismos criterios de restricción temporal que los grandes fabricantes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Si no se presenta ninguna objeción durante el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo primero, se considerará que la homologación de tipo nacional ha sido aceptada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros deberán conceder la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del apéndice 2 de la parte I del anexo IV o, en el caso de vehículos especiales, de la parte III del anexo IV. |
1. Los Estados miembros deberán conceder la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del apéndice 2 de la parte I del anexo IV o, en el caso de vehículos especiales, de la parte III del anexo IV. La presente disposición no se aplicará a los vehículos incompletos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 192 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual UE el fabricante, el propietario del vehículo o la persona que represente a este último, siempre que esté establecida en la Unión. |
2. Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual UE el propietario del vehículo, el fabricante o la persona que represente al fabricante, siempre que esté establecida en la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes. |
1. Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual nacional el fabricante, el propietario del vehículo o la persona que represente a este último, siempre que esté establecida en la Unión. |
2. Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual nacional el propietario del vehículo, el fabricante o la persona que represente al fabricante, siempre que esté establecida en la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 6 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El formato del certificado de homologación de vehículo individual nacional deberá seguir el modelo de certificado de homologación de tipo UE del anexo VI y contener como mínimo la información necesaria para solicitar la matriculación de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo28. |
El formato del certificado de homologación de vehículo individual nacional deberá seguir el modelo de certificado de homologación de tipo UE del anexo VI y contener como mínimo la información incluida en el modelo de certificado de homologación de vehículo individual UE establecido en dicho anexo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
__________________ |
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28 Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57). |
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Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Los Estados miembros deberán permitir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 43, a menos que tengan motivos razonables para creer que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos. |
3. Los Estados miembros deberán permitir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 43, a menos que tengan motivos razonables para creer que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos o que el vehículo no cumple dichos requisitos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los procedimientos expuestos en los artículos 43 y 44 podrán aplicarse a un vehículo concreto durante las sucesivas fases de acabado con arreglo a la homologación de tipo multifásica. |
1. Los procedimientos expuestos en los artículos 42 y 43 podrán aplicarse a un vehículo concreto durante las sucesivas fases de acabado con arreglo a la homologación de tipo multifásica. El anexo XVII será de aplicación en el caso de los vehículos homologados conforme a una homologación de tipo multifásica. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los procedimientos expuestos en los artículos 43 y 44 no podrán sustituir a una fase intermedia dentro de la secuencia normal de la homologación de tipo multifásica ni podrán aplicarse para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo. |
2. Los procedimientos expuestos en los artículos 42 y 43 no sustituirán a una fase intermedia dentro de la secuencia normal de la homologación de tipo multifásica ni se aplicarán para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Podrán comercializarse o ponerse en servicio vehículos incompletos, pero las autoridades nacionales responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar la matriculación y la utilización en la vía de tales vehículos. |
Podrán comercializarse vehículos incompletos, pero las autoridades nacionales responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar la matriculación, la puesta en servicio y la utilización en la vía de tales vehículos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los vehículos de fin de serie cuya homologación de tipo UE haya perdido su validez con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), solo podrán comercializarse, matricularse o ponerse en servicio si se cumplen el requisito del apartado 4 y los plazos establecidos en los apartados 2 y 4. |
Los vehículos de fin de serie cuya homologación de tipo UE haya perdido su validez con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), solo podrán matricularse o ponerse en servicio si se cumple el requisito del apartado 4. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El párrafo primero solo será de aplicación para los vehículos que ya se encontraban en el territorio de la Unión y no se habían comercializado ni matriculado ni puesto en servicio antes de que su homologación de tipo UE perdiera su validez. |
El párrafo primero solo será de aplicación para los vehículos que ya se encontraban en el territorio de la Unión y no se habían matriculado ni puesto en servicio antes de que su homologación de tipo UE perdiera su validez. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El fabricante que desee comercializar, matricular o poner en servicio vehículos de fin de serie de acuerdo con el apartado 1 deberá remitir una petición a tal efecto a la autoridad nacional del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE. En dicha petición deberán especificarse los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos de homologación de tipo, así como el número de bastidor de los vehículos en cuestión. |
El fabricante que desee comercializar, matricular o poner en servicio vehículos de fin de serie de acuerdo con el apartado 1 deberá remitir una petición a tal efecto a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE. En dicha petición deberán especificarse los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos de homologación de tipo, así como el número de bastidor de los vehículos en cuestión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad nacional afectada deberá decidir, en el plazo de tres meses tras la recepción de la petición, si permite la introducción en el mercado, la matriculación y la puesta en servicio de esos vehículos en el territorio del Estado miembro de que se trate y determinar el número de vehículos para los que podrá concederse el permiso. |
La autoridad nacional de homologación de tipo afectada deberá decidir, en el plazo de tres meses tras la recepción de la petición, si permite la introducción en el mercado, la matriculación y la puesta en servicio de esos vehículos en el territorio del Estado miembro de que se trate y determinar el número de vehículos para los que podrá concederse el permiso. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Solo podrán comercializarse, matricularse o ponerse en servicio vehículos de fin de serie con un certificado de conformidad válido que haya conservado su validez durante por lo menos tres meses tras su fecha de expedición, pero cuya homologación de tipo haya dejado ser válida con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a). |
4. Solo podrán matricularse o ponerse en servicio vehículos de fin de serie con un certificado de conformidad válido que haya conservado su validez durante por lo menos tres meses tras su fecha de expedición, pero cuya homologación de tipo haya dejado de ser válida con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. Los Estados miembros deberán llevar un registro de los números de bastidor de los vehículos que permitan comercializar, matricular o poner en servicio con arreglo al presente artículo. |
6. Los Estados miembros deberán llevar un registro de los números de bastidor de los vehículos que matriculen o pongan en servicio con arreglo al presente artículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – título | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procedimiento en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comportan un riesgo grave a nivel nacional |
Evaluación nacional relativa a vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de los que se sospecha que comportan un riesgo grave o que no son conformes | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro que hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 y al artículo 8 del presente Reglamento o que tengan motivos suficientes para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento deberán informar sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación. |
1. Cuando, basándose en las actividades de vigilancia del mercado o la información obtenida de una autoridad de homologación, fabricantes o reclamaciones, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o no cumplen los requisitos establecidos en este, dichas autoridades de vigilancia deberán llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación a la que se refiere el apartado 1 deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
El artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicará a la evaluación del riesgo del producto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo segundo. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. La autoridad de homologación pertinente deberá informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 1 y de la actuación exigida al agente económico. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Artículo 49 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 49 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Procedimiento nacional en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comportan un riesgo grave o no son conformes | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Cuando, tras efectuar la evaluación con arreglo al artículo 49, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro consideren que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o incumple este, deberán exigir sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo ni incurran en ese incumplimiento al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. El agente económico deberá asegurarse, conforme a las obligaciones contempladas en los artículos 11 a 19, de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados que haya introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio en la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3. Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 1 o el riesgo exige actuar con rapidez, las autoridades nacionales deberán adoptar todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados, o para retirarlos del mercado o recuperarlos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el presente apartado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – título | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procedimientos de notificación y objeción relacionados con las medidas restrictivas tomadas a nivel nacional |
Medidas correctoras y restrictivas a nivel de la Unión | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las autoridades nacionales deberán informar sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas restrictivas tomadas conforme al artículo 49, apartados 1 y 5. |
El Estado miembro que adopte medidas correctoras y restrictivas de conformidad con el artículo 50, apartados 1 y 3, deberá notificarlo sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Deberá asimismo informar sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La información proporcionada deberá incluir todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no conformes, su origen, la naturaleza de la supuesta disconformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. |
2. La información proporcionada deberá incluir todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente afectados, su origen, la naturaleza del incumplimiento o riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas correctoras y restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. Deberá asimismo indicar si el riesgo se debe a alguna de las circunstancias siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La autoridad de homologación a la que se refiere el artículo 49, apartado 1, deberá indicar si la disconformidad se debe a alguna de las circunstancias siguientes: |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Los Estados miembros, a excepción del que inicie el procedimiento, deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, de toda medida restrictiva adoptada y de cualquier dato adicional sobre la disconformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión de que dispongan y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3 bis. Si, en el plazo de un mes tras la notificación a la que se refiere el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida correctora o restrictiva adoptada por un Estado miembro, se considerará que la medida está justificada. Los demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora medidas correctoras o restrictivas equivalentes con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la Comisión evaluará la medida con arreglo al artículo 51. |
4. Si, en el plazo de un mes tras la notificación indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida correctora o restrictiva adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se adopten medidas restrictivas similares con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate. |
5. Basándose en los resultados de esta consulta, la Comisión adoptará actos de ejecución para la armonización a escala de la Unión de las medidas correctoras o restrictivas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
La Comisión dirigirá estos actos de ejecución a todos los Estados miembros y los comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos de ejecución sin demora e informarán a la Comisión al respecto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5 bis. Si la Comisión considera que una medida nacional no está justificada, adoptará actos de ejecución por los que exigirá al Estado miembro en cuestión que retire o adapte la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 5 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5 ter. Cuando la medida nacional se considere justificada y el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) cuando se trate de un acto reglamentario, las modificaciones necesarias de este; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) cuando se trate de reglamentos de la CEPE, los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Artículo 51 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 51 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procedimiento de salvaguardia de la Unión |
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1. Si, en el curso del procedimiento expuesto en el artículo 50, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión evaluará sin demora la medida nacional tras haber consultado a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará una decisión sobre si la medida nacional se considera o no justificada. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán sin demora la decisión de la Comisión e informarán a esta en consecuencia. |
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2. Si la Comisión considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la retirada de sus mercados del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no conformes, e informar en consecuencia a la Comisión. Si la Comisión considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión deberá retirarla o adaptarla, con arreglo a la decisión de la Comisión a la que se refiere el apartado 1. |
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3. Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá medidas adecuadas como se indica a continuación: |
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a) cuando se trate de un acto reglamentario, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de este; |
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b) cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo. |
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Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Artículo 51 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 51 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Medidas correctoras y restrictivas a raíz de actividades de vigilancia del mercado por parte de la Comisión | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Cuando, a raíz de las comprobaciones llevadas a cabo en virtud del artículo 9, la Comisión considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o incumple este, deberá exigir sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo ni incurran en ese incumplimiento al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el párrafo primero o el riesgo exige actuar con rapidez, la Comisión adoptará actos de ejecución para el establecimiento de cualesquiera medidas correctoras o restrictivas de la Unión que considere necesarias a nivel de esta. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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La Comisión dirigirá estos actos de ejecución a todos los Estados miembros y los comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos de ejecución sin demora e informarán a la Comisión al respecto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. Cuando el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) cuando se trate de un acto reglamentario, las modificaciones necesarias de este; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) cuando se trate de reglamentos de la CEPE, los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Artículo 52 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 52 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes |
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que comportan un riesgo grave para la seguridad o un daño grave para la salud y el medio ambiente |
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1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 49, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, pese a ser conformes con los requisitos aplicables o estar marcados correctamente, comportan un riesgo grave para la seguridad o pueden perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, o bien tomará medidas restrictivas para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza del riesgo. |
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El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el agente económico no haya adoptado todas las medidas correctoras adecuadas. |
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2. El agente económico deberá asegurarse de que se tomen las medidas correctoras adecuadas con respecto a todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes a los que se refiere en el apartado 1. |
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3. En el plazo de un mes tras la petición a la que se refiere el apartado 1, el Estado miembro deberá proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros toda la información disponible, en particular los datos necesarios para identificar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión, su origen y su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y la duración de las medidas restrictivas nacionales adoptadas. |
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4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Basándose en esa evaluación, decidirá si la medida nacional a la que se refiere el apartado 1 se considera o no justificada y, si es necesario, propondrá medidas adecuadas. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
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5. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. |
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Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Artículo 53 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 53 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Disposiciones generales relativas a vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes |
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1. Cuando vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no sean conformes con el tipo homologado, incumplan el presente Reglamento o hayan sido homologados sobre la base de datos incorrectos, las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, incluida la retirada de la homologación de tipo por parte de la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, hasta que el agente económico pertinente haya tomado todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes sean conformes. |
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2. A efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo UE o del expediente de homologación constituyen disconformidad con el tipo homologado. |
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Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – título | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Procedimientos de notificación y objeción relacionados con vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes |
No conformidad de la homologación de tipo UE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Si una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado comprueban que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con el presente Reglamento, que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos o que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes con el tipo homologado, podrán tomar todas las medidas restrictivas adecuadas de acuerdo con el artículo 53, apartado 1. |
1. Si una autoridad de homologación comprueba que una homologación de tipo concedida no es conforme con el presente Reglamento, se negará a reconocer dicha homologación. Se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE y al resto de Estados miembros, así como a la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La autoridad de homologación, la autoridad de vigilancia del mercado o la Comisión pedirán además a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE que verifique que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes en producción siguen siendo conformes con el tipo homologado o, en su caso, que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado vuelven a ponerse en conformidad. |
2. Si, en el mes que sigue a esta notificación, la disconformidad de la homologación de tipo es confirmada por la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, dicha autoridad retirará la homologación de tipo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. En el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, cuando la disconformidad de un vehículo se deba a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, la petición a la que se refiere el apartado 2 deberá dirigirse también a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. En el caso de una homologación de tipo multifásica, cuando la disconformidad de un vehículo completado se deba a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que formen parte del vehículo incompleto o al propio vehículo incompleto, la petición a la que se refiere el apartado 2 deberá dirigirse también a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del sistema, el componente, la unidad técnica independiente o el vehículo incompleto. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Al recibir la petición a la que se refieren los apartados 1 a 4, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La autoridad de homologación deberá también verificar los datos sobre cuya base se concedió la homologación. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con la autoridad de homologación. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. Cuando la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente determine la disconformidad, deberá exigir sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente sean conformes y, si es necesario, deberá adoptar las medidas restrictivas a las que se refiere el artículo 53, apartado 1, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de un mes tras la fecha de la petición. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. Las autoridades nacionales que adopten medidas restrictivas conforme al artículo 53, apartado 1, deberán informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 235 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 8 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si, en el mes que sigue a la notificación de las medidas restrictivas adoptadas por una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado de acuerdo con el artículo 53, apartado 1, otro Estado miembro presenta una objeción con respecto a la medida restrictiva notificada, o si la Comisión determina un incumplimiento conforme al artículo 9, apartado 5, esta última consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Basándose en esa evaluación, la Comisión podrá decidir adoptar las medidas restrictivas necesarias previstas en el artículo 53, apartado 1, por medio de actos de ejecución. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
Si, en el mes que sigue a la notificación de la denegación de la homologación de tipo por una autoridad de homologación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE presenta una objeción, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo y al agente económico pertinente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 236 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 8 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8 bis. Basándose en esa evaluación, la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión en lo que respecta a si está justificada la denegación en virtud del apartado 1 de la homologación de tipo UE. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 8 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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8 ter. Cuando, a raíz de las comprobaciones llevadas a cabo en virtud del artículo 9, la Comisión considere que una homologación de tipo concedida no es conforme con el presente Reglamento, consultará sin demora a los Estados miembros y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo y al agente económico pertinente. Tras llevar a cabo estas consultas, la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión en lo que respecta a si la homologación de tipo concedida es conforme con el presente Reglamento. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. Si, en el plazo de un mes tras la notificación de las medidas restrictivas adoptadas conforme al artículo 53, apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se adopten medidas restrictivas similares con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate. |
9. En el caso de los productos ya comercializados cubiertos por una homologación de tipo no conforme, serán de aplicación los artículos 49 a 53. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Artículo 55 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
[…] |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Artículo 56 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
[…] |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Artículo 57 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 57 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Disposiciones generales sobre la recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes |
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1. El fabricante al que se haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero y esté obligado a recuperar vehículos de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 49, apartados 1 y 6, el artículo 51, apartado 4, el artículo 52, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo de vehículo entero. |
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2. El fabricante de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes al que se haya concedido una homologación de tipo UE y esté obligado a recuperar sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 49, apartados 1 y 6, el artículo 51, apartado 4, el artículo 52, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE. |
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3. El fabricante deberá proponer a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo un conjunto de soluciones adecuadas para poner en conformidad los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes y, si procede, para neutralizar el riesgo grave al que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008. |
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La autoridad de homologación deberá llevar a cabo una evaluación para verificar si las soluciones propuestas son suficientes y lo bastante oportunas y deberá comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión las soluciones que haya aprobado. |
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Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Artículo 58 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
[…] |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 243 Propuesta de Reglamento Artículo 59 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 59 |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Derecho de audiencia de los agentes económicos, notificación de decisiones e interposición de recursos |
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1. Excepto en los casos en que haya que actuar de inmediato debido a un riesgo grave para la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, deberá darse al agente económico afectado la oportunidad de presentar sus observaciones a la autoridad nacional en un plazo adecuado, antes de que las autoridades nacionales de los Estados miembros tomen ninguna medida con arreglo a los artículos 49 a 58. |
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Si se han adoptado medidas sin haber oído al agente económico, este deberá tener la oportunidad de presentar sus observaciones lo antes posible y la autoridad nacional deberá revisar la medida sin demora. |
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2. En toda medida adoptada por las autoridades nacionales deberán enunciarse los motivos en los que se basa. |
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Cuando la medida se dirija a un agente económico concreto, deberá notificársele de inmediato y, al mismo tiempo, deberán comunicársele las vías de recurso de que dispone con arreglo a la legislación del Estado miembro afectado y los plazos de presentación de los recursos. |
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Si la medida es de alcance general, deberá publicarse debidamente en el boletín oficial nacional o en un instrumento equivalente. |
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3. Cualquier medida que hayan adoptado las autoridades nacionales deberá retirarse o modificarse tan pronto como el agente económico demuestre que ha emprendido acciones correctoras eficaces. |
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Enmienda 244 Propuesta de Reglamento Artículo 60 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dicho acto delegado deberá especificar las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones e incluir, cuando proceda, disposiciones transitorias. |
Dicho acto delegado deberá especificar las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones e incluir, cuando proceda, disposiciones transitorias y, en particular, a efectos de la homologación de tipo, las fechas de primera matriculación y de entrada en servicio de los vehículos, así como de comercialización de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, cuando resulten procedentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 245 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente establecidos en el presente Reglamento, o en los actos delegados o de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, que difiera de los datos del tipo homologado por la autoridad de homologación. |
1. El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente establecidos en el presente Reglamento, en los actos delegados o de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, o en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, que difiera de los datos del tipo homologado por la autoridad de homologación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 246 Propuesta de Reglamento Artículo 65 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los fabricantes deberán facilitar a los agentes independientes un acceso normalizado y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidos todos los programas informáticos pertinentes, y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. |
Los fabricantes deberán facilitar a los agentes independientes un acceso normalizado, no discriminatorio y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidas todas las referencias y las descargas disponibles de los programas informáticos aplicables, y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. La información se presentará de una manera fácilmente accesible en forma de base de datos que pueda leerse por medios electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico. Los agentes independientes tendrán acceso a los servicios de diagnóstico a distancia que utilicen los fabricantes y los concesionarios y talleres de reparación autorizados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Artículo 65 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo deberá facilitarse en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En particular, este acceso deberá concederse de forma no discriminatoria en comparación con la información que se ofrezca o el acceso que se conceda a los concesionarios y los talleres de reparación autorizados. |
La información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo deberá facilitarse en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En el caso de los agentes independientes distintos de los talleres de reparación, dicha información se entregará asimismo en un formato que pueda leerse por medio electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico con las herramientas y programas informáticos comúnmente disponibles, de modo que dichos agentes puedan ejercer la actividad propia de su empresa dentro de la cadena de suministro del mercado de repuestos y accesorios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Artículo 65 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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3 bis. A efectos del sistema DAB, el diagnóstico, la reparación y el mantenimiento del vehículo, se dará acceso al flujo directo de datos del vehículo a través del conector normalizado, tal como se especifica en el Reglamento n.º 83 de la CEPE, anexo 11, apéndice 1, apartado 6.5.1.4, y el Reglamento n.º 49 de la CEPE, anexo 9B. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Artículo 65 – apartado 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen y complementen el anexo XVIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria o de impedir un uso abusivo, actualizando los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo y adoptando e integrando las normas a las que se refieren los apartados 2 y 3. |
10. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique y complemente el anexo XVIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria o de impedir un uso abusivo, actualizando los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo y adoptando e integrando las normas a las que se refieren los apartados 2 y 3. La Comisión estará asimismo facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la creación de un nuevo anexo XVIII bis para hacer frente a los avances tecnológicos en el ámbito del intercambio de datos digital que hagan uso de una red inalámbrica de área extensa, de modo que se garantice, además de la neutralidad competitiva del diseño técnico, que los agentes independientes sigan teniendo acceso directo a los recursos y datos en el vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 250 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. El fabricante final será responsable de facilitar a los agentes independientes información sobre el vehículo entero. |
2. En el caso de una homologación de tipo multifásica, el fabricante final será responsable de dar acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con su propia fase o fases de fabricación, así como de facilitar el enlace con la fase o fases anteriores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 251 Propuesta de Reglamento Artículo 67 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El fabricante podrá cobrar un precio razonable y proporcionado por el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo distinta de aquella a la que se refiere el artículo 65, apartado 8. Ese precio no deberá resultar disuasivo a la hora de acceder a la información por no haberse tenido en cuenta al fijarlo en qué medida hace uso de esa información el agente independiente. |
1. El fabricante podrá cobrar un precio razonable y proporcionado por el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo distinta de aquella a la que se refiere el artículo 65, apartado 9. Ese precio no deberá resultar disuasivo a la hora de acceder a la información por no haberse tenido en cuenta al fijarlo en qué medida hace uso de esa información el agente independiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 252 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Cuando un agente independiente o una asociación comercial que represente a agentes independientes presenten ante la autoridad de homologación una reclamación relativa al incumplimiento de los artículos 65 a 70 por parte del fabricante, la autoridad de homologación deberá llevar a cabo una auditoría para verificar el cumplimiento por parte del fabricante. |
3. Cuando un agente independiente o una asociación comercial que represente a agentes independientes presenten ante la autoridad de homologación una reclamación relativa al incumplimiento de los artículos 65 a 70 por parte del fabricante, la autoridad de homologación deberá llevar a cabo una auditoría para verificar el cumplimiento por parte del fabricante. La autoridad de homologación solicitará a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo de vehículo entero que investigue la reclamación y pida posteriormente al fabricante del vehículo pruebas que demuestren la conformidad de su sistema con el Reglamento. Los resultados de esta investigación se comunicarán en los tres meses siguientes a la solicitud a la autoridad nacional de homologación y al agente independiente o asociación comercial en cuestión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 253 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, en lo sucesivo la «autoridad de homologación de tipo», será responsable de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios. |
1. La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, o el organismo de acreditación sobre la base del Reglamento (CE) n.º 765/2008 (conjuntamente denominados el «organismo designador») serán responsables de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos en el Estado miembro en cuestión, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 254 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La autoridad de homologación de tipo se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos. |
2. El organismo designador se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 255 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. La autoridad de homologación de tipo se organizará de forma que la notificación de un servicio técnico corra a cargo de personal distinto del que haya llevado a cabo la evaluación de ese servicio técnico. |
3. El organismo designador se organizará de forma que la notificación de un servicio técnico corra a cargo de personal distinto del que haya llevado a cabo la evaluación de ese servicio técnico. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 256 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. La autoridad de homologación de tipo no realizará actividades que realicen los servicios técnicos ni prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia. |
4. El organismo designador no realizará actividades que realicen los servicios técnicos ni prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 257 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. La autoridad de homologación de tipo deberá preservar la confidencialidad de la información obtenida. |
5. El organismo designador deberá preservar la confidencialidad de la información obtenida. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 258 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. La autoridad de homologación de tipo deberá disponer de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente las tareas previstas por el presente Reglamento. |
6. El organismo designador deberá disponer de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente las tareas establecidas en el presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 259 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. La autoridad de homologación de tipo deberá ser objeto cada dos años de una revisión inter pares a cargo de dos autoridades de homologación de tipo de otros Estados miembros. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros deberán elaborar el plan anual de revisión inter pares, velando por una rotación apropiada de las autoridades de homologación de tipo que realicen la revisión y que sean objeto de esta, y lo presentarán a la Comisión. |
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La revisión inter pares incluirá una visita en los locales de un servicio técnico que esté bajo la responsabilidad de la autoridad objeto de la revisión. La Comisión podrá participar en la revisión y tomar una decisión sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos. |
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Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la revisión inter pares, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en el artículo 10, a partir de la evaluación del resultado realizada por la Comisión, y podrán formularse recomendaciones. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que han abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la revisión inter pares. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Artículo 72 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) categoría B: supervisión de los ensayos contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero; |
b) categoría B: supervisión de los ensayos, incluida la preparación de los mismos, contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero; se encargará de la preparación y supervisión de los ensayos un supervisor del servicio técnico; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 263 Propuesta de Reglamento Artículo 72 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante según el artículo 76. |
3. Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico que pertenezca a una autoridad de homologación de tipo y en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante según el artículo 76. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Artículo 73 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. El personal del servicio técnico deberá guardar secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad de homologación o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión. |
5. El personal del servicio técnico deberá guardar secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad designadora o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 265 Propuesta de Reglamento Artículo 74 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad de homologación de tipo que reúne todas las condiciones siguientes: |
1. El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación que reúne todas las condiciones siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 266 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Con el acuerdo de la autoridad de homologación de tipo que los haya designado, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial. |
1. Con el acuerdo de la autoridad designadora o, en caso de acreditación, del organismo nacional de acreditación, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 267 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad de homologación de tipo. |
2. Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 268 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación de tipo los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen. |
4. El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad designadora o, en caso de acreditación, del organismo nacional de acreditación los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 269 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4 bis. Se notificarán los subcontratistas de los servicios técnicos a la autoridad de homologación de tipo, y sus nombres serán publicados por la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 270 Propuesta de Reglamento Artículo 76 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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c bis) es objeto de auditoría de conformidad con el artículo 80, con la salvedad de que el «comité mixto de auditores» sustituirá a la «autoridad de homologación de tipo» en todo el texto y efectuará las tareas en consecuencia; la auditoría deberá demostrar el cumplimiento de las letras a), b) y c); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 271 Propuesta de Reglamento Artículo 76 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno a efectos del artículo 78, pero la información relativa a su acreditación deberá ser puesta a disposición de la autoridad de homologación de tipo, previa solicitud de esta, por el fabricante del que forme parte o por el organismo nacional de acreditación. |
3. Se notificará a la Comisión el servicio técnico interno de conformidad con el artículo 78. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 272 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado -1 (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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-1. El servicio técnico solicitante presentará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro una solicitud oficial para su designación de conformidad con el anexo V, apéndice 2, punto 4. Las actividades para las que solicite ser designado el servicio técnico solicitante se especificarán en la solicitud a tenor del artículo 72, apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 273 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Antes de designar a un servicio técnico, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión. |
Antes de que la autoridad de homologación de tipo designe a un servicio técnico, esta o el organismo de acreditación al que se refiere el artículo 71, apartado 1, deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación armonizada que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 274 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Representantes de las autoridades de homologación de tipo de al menos otros dos Estados miembros, en coordinación con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante, y junto con un representante de la Comisión, formarán un equipo de evaluación conjunta y participarán en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante deberá facilitar a esos representantes un acceso oportuno a los documentos necesarios para la evaluación de dicho servicio. |
1 ter. En los casos en que la evaluación la lleve a cabo una autoridad de homologación de tipo, un representante de la Comisión formará parte, junto con la autoridad designadora, de un equipo de evaluación conjunta que realizará la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. Para desempeñar esta función, la Comisión recurrirá a auditores independientes contratados como terceros, previa convocatoria de licitación abierta. Los auditores desempeñarán sus funciones de manera independiente e imparcial. Los auditores respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales de conformidad con la legislación aplicable. Los Estados miembros proporcionarán toda la ayuda necesaria y toda la documentación y apoyo que los auditores soliciten para que estos puedan llevar a cabo sus funciones. Los Estados miembros velarán por que los auditores tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para el ejercicio de sus funciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 275 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. En los casos en que la evaluación la lleve a cabo un organismo de acreditación, el servicio técnico solicitante transmitirá a la autoridad de homologación de tipo un certificado de acreditación válido y el informe de evaluación correspondiente al objeto de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo V, apéndice 2, en lo que respecta a las actividades para las que solicite ser designado dicho servicio técnico. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 276 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 1 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 quater. Si el servicio técnico ha solicitado ser designado por varias autoridades de homologación de tipo en virtud del artículo 78, apartado 3, únicamente se realizará una vez la evaluación, siempre que en esta se abarque todo el alcance de la designación de dicho servicio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(Se modifica el orden de los apartados al comienzo del artículo 77, así como la numeración de estos.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 277 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los representantes de la autoridad de homologación de tipo a los que se vaya a recurrir para cada evaluación conjunta. |
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los representantes de la autoridad designadora a los que se vaya a recurrir para cada evaluación conjunta. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 278 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 7 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación de tipo deberá notificar el informe de evaluación a la Comisión y a las autoridades designadoras de los demás Estados miembros, acompañado de pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones adoptadas para someterlo a un seguimiento regular y garantizar que siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. |
La autoridad designadora deberá notificar el informe de evaluación a la Comisión y a las autoridades designadoras de los demás Estados miembros, acompañado de pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones adoptadas para someterlo a un seguimiento regular y garantizar que siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 279 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 7 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación de tipo notificante deberá además aportar pruebas de que dispone de personal competente para someter a seguimiento al servicio técnico con arreglo al artículo 71, apartado 6. |
La autoridad designadora que notifique el informe de evaluación deberá además aportar pruebas de que dispone de personal competente para someter a seguimiento al servicio técnico con arreglo al artículo 71, apartado 6. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 280 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes tras la notificación del informe de evaluación y de las pruebas documentales. |
8. Las autoridades designadoras de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes tras la notificación del informe de evaluación y de las pruebas documentales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 281 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá responder a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción. |
9. La autoridad designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá responder a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 282 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 9. La autoridad de homologación de tipo deberá tener en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad de homologación de tipo decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, deberá justificarlo en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión. |
10. Las autoridades designadoras de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 9. La autoridad designadora deberá tener en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad designadora decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, deberá justificarlo en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 283 Propuesta de Reglamento Artículo 78 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Antes de transcurridos veintiocho días desde la notificación, un Estado miembro o la Comisión podrán presentar por escrito objeciones argumentadas con respecto al servicio técnico o al seguimiento de este realizado por la autoridad de homologación de tipo. Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten objeciones, el efecto de la notificación quedará en suspenso. En este caso, la Comisión consultará a las partes implicadas y decidirá, por medio de un acto de ejecución, si puede o no levantarse la suspensión de la notificación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
Antes de transcurrido un mes desde la notificación, un Estado miembro o la Comisión podrán presentar por escrito objeciones argumentadas con respecto al servicio técnico o al seguimiento de este realizado por la autoridad designadora . Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten objeciones, el efecto de la notificación quedará en suspenso. En este caso, la Comisión consultará a las partes implicadas y adoptará actos de ejecución para decidir si puede o no levantarse la suspensión de la notificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 284 Propuesta de Reglamento Artículo 78 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades de homologación de tipo y notificado a la Comisión por los Estados miembros de dichas autoridades, con independencia de las categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 72, apartado 1. |
3. El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades designadoras y notificado a la Comisión por los Estados miembros de dichas autoridades, con independencia de las categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 72, apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 285 Propuesta de Reglamento Artículo 78 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Cuando alguno de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV exija a una autoridad de homologación de tipo que designe a una organización específica o a un organismo competente para realizar una actividad no incluida en las categorías de actividades mencionadas en el artículo 72, apartado 1, el Estado miembro deberá efectuar la notificación a la que se refiere el apartado 1. |
4. Cuando alguno de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV exija a una autoridad designadora que designe a una organización específica o a un organismo competente para realizar una actividad no incluida en las categorías de actividades mencionadas en el artículo 72, apartado 1, el Estado miembro deberá efectuar la notificación a la que se refiere el apartado 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 286 Propuesta de Reglamento Artículo 79 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si la autoridad de homologación de tipo descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, deberá restringir, suspender o retirar la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos. |
Si la autoridad designadora descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, deberá restringir, suspender o retirar la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 287 Propuesta de Reglamento Artículo 79 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación de tipo deberá informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda suspensión, restricción o retirada de una notificación. |
La autoridad designadora deberá informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda suspensión, restricción o retirada de una notificación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 288 Propuesta de Reglamento Artículo 79 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación de tipo deberá informar a las demás autoridades de homologación de tipo y a la Comisión cuando el incumplimiento del servicio técnico repercuta en los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la notificación. |
La autoridad designadora deberá informar a las demás autoridades designadoras y a la Comisión cuando el incumplimiento del servicio técnico repercuta en los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la notificación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 289 Propuesta de Reglamento Artículo 79 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la notificación, la autoridad de homologación de tipo deberá presentar a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad de homologación de tipo designadora ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente. |
En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la notificación, la autoridad designadora deberá presentar a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad designadora ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 290 Propuesta de Reglamento Artículo 79 – apartado 4 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Los demás certificados expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico con respecto al cual la notificación ha sido suspendida, restringida o retirada seguirán siendo válidos en las circunstancias siguientes: |
4. Los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico con respecto al cual la notificación ha sido suspendida, restringida o retirada seguirán siendo válidos en las circunstancias siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 291 Propuesta de Reglamento Artículo 79 – apartado 4 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) en caso de suspensión de una notificación, si, en los tres meses siguientes a la suspensión, la autoridad de homologación de tipo que haya expedido el certificado de homologación de tipo confirma por escrito a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión que asume las funciones del servicio técnico durante el período de suspensión; |
a) en caso de suspensión de una designación, si, en los tres meses siguientes a la suspensión, la autoridad de homologación de tipo que haya expedido el certificado de homologación de tipo confirma por escrito a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión que asume las funciones del servicio técnico durante el período de suspensión; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 292 Propuesta de Reglamento Artículo 79 – apartado 4 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) en caso de restricción o retirada de una notificación, durante los tres meses siguientes a la restricción o la retirada; la autoridad de homologación de tipo que haya expedido los certificados podrá prorrogar la validez de estos por períodos de tres meses, hasta un máximo total de doce meses, a condición de que durante ese período asuma las funciones del servicio técnico cuya notificación haya sido restringida o retirada. |
b) en caso de restricción o retirada de una designación, durante los tres meses siguientes a la restricción o la retirada; la autoridad de homologación de tipo que haya expedido los certificados podrá prorrogar la validez de estos por períodos de tres meses, hasta un máximo total de doce meses, a condición de que durante ese período asuma las funciones del servicio técnico cuya notificación haya sido restringida o retirada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 293 Propuesta de Reglamento Artículo 79 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. Solo podrá renovarse la designación como servicio técnico después de que la autoridad de homologación de tipo haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación deberá llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 77. |
6. Solo podrá renovarse la designación como servicio técnico después de que la autoridad designadora haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación deberá llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 77. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 294 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación de tipo deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V. |
La autoridad designadora o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 295 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos. |
Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad designadora o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 296 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad de homologación de tipo de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados. |
Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad designadora o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 297 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá velar por que este cumpla la obligación que establece el apartado 2, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo. |
La autoridad designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá velar por que este cumpla la obligación que establece el apartado 2, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 298 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo podrán solicitar que la información transmitida a las autoridades de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial. |
El servicio técnico o la autoridad designadora podrán solicitar que la información transmitida a las autoridades de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 299 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Al menos cada treinta meses, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluar si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V. Esta evaluación incluirá una visita in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad. |
Al menos cada tres años, la autoridad designadora deberá evaluar si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, y presentará una evaluación al Estado miembro competente. Esta evaluación la llevará a cabo un equipo de evaluación conjunta designado de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 77, apartados 1 a 4, e incluirá una visita in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 300 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre esas actividades de seguimiento. Los informes deberán contener un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público. |
Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la evaluación, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en virtud del artículo 10. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(La numeración de la propuesta de la Comisión es incorrecta, habida cuenta de que hay dos apartados 3.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 301 Propuesta de Reglamento Artículo 81 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión investigará todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia. |
La Comisión investigará, en colaboración con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro de que se trate, todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 302 Propuesta de Reglamento Artículo 81 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La Comisión consultará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia. |
2. La Comisión cooperará con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 303 Propuesta de Reglamento Artículo 82 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. El intercambio de información estará coordinado por el Foro al que se refiere el artículo 10. |
4. El intercambio de información estará coordinado por el Foro establecido en virtud del artículo 10. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 304 Propuesta de Reglamento Artículo 83 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. En caso de que la designación de un servicio técnico se base en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008, los Estados miembros deberán velar por que la autoridad de homologación de tipo mantenga informado al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a un servicio técnico en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este. |
1. En caso de que la designación de un servicio técnico se base asimismo en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) n.º 765/2008, los Estados miembros deberán velar por que la autoridad de homologación de tipo mantenga informado al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a un servicio técnico en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 305 Propuesta de Reglamento Artículo 84 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) deberán permitir a su autoridad de homologación que esté presente mientras realizan sus actividades de evaluación de la conformidad; |
a) deberán permitir a su autoridad de homologación o al equipo de evaluación conjunta de conformidad con el artículo 77, apartado 1, que estén presentes mientras realizan sus ensayos para la homologación de tipo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 306 Propuesta de Reglamento Artículo 88 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario reflejar los cambios introducidos en el artículo 65. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 307 Propuesta de Reglamento Artículo 88 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 308 Propuesta de Reglamento Artículo 88 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3 bis. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 309 Propuesta de Reglamento Artículo 88 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 2, al artículo 5, apartado 2, al artículo 10, apartado 3, al artículo 22, apartado 3, al artículo 24, apartado 3, al artículo 25, apartado 5, al artículo 26, apartado 2, al artículo 28, apartado 5, al artículo 29, apartado 6, al artículo 34, apartado 2, al artículo 55, apartados 2 y 3, al artículo 56, apartado 2, al artículo 60, apartado 3, al artículo 65, apartado 10, al artículo 76, apartado 4, y al artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes de que expire dicho plazo, ambos informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 7 bis, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 33, apartado 1 bis, el artículo 34, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 310 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 19, 72 a 76, 84 y 85, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
1. Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las sanciones deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado del Estado miembro de que se trate o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 311 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos conducentes a una recuperación; |
a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos conducentes a la imposición de medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo XI; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 312 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo; |
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo o de la vigilancia del mercado, incluida la concesión de la homologación sobre la base de datos incorrectos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 313 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
c bis) el cumplimiento inadecuado por parte de los servicios técnicos de los requisitos para la designación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 314 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 3 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos o marcados con esa intención. |
b) la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos, certificados de conformidad, placas reglamentarias o marcas de homologación con esa intención. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 315 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Los Estados miembros deberán informar anualmente a la Comisión de las sanciones que hayan impuesto. |
5. Los Estados miembros deberán enviar una notificación de las sanciones impuestas a la base de datos en línea de homologaciones de tipo establecida en el artículo 25. Las notificaciones se harán en el plazo de un mes tras la imposición de la sanción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 316 Propuesta de Reglamento Artículo 90 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si la verificación del cumplimiento por parte de la Comisión a la que se refieren el artículo 9, apartados 1 y 4, o el artículo 54, apartado 1, pone de manifiesto que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente incumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá imponer multas administrativas al agente económico de que se trate por infringir el presente Reglamento. Las multas administrativas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las multas deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado. |
Si la verificación del cumplimiento por parte de la Comisión a la que se refieren el artículo 9, apartados 1 y 4, o el artículo 54, apartado 1, o por parte de las autoridades de vigilancia del mercado según el artículo 8, apartado 1, pone de manifiesto que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente incumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá imponer multas administrativas al agente económico de que se trate por infringir el presente Reglamento. Las multas administrativas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las multas deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 317 Propuesta de Reglamento Artículo 90 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89 y no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme. |
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 318 Propuesta de Reglamento Artículo 91 – apartado 1 – punto 3 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 715/2007 Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 319 Propuesta de Reglamento Anexo XII – punto 1 – columna 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Unidades |
Unidades | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 000: |
1 500 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0 |
0 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1000 |
1 500 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0 |
1 500 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0 |
0 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0 |
0 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La masa en carga de los vehículos eléctricos es mayor que la de los vehículos convencionales a causa del peso de las baterías. Esto hace que los vehículos con una masa en carga admisible de 3,5 toneladas (categoría N1) en su versión convencional superen, con igual capacidad de transporte, este límite de masa en carga en su versión eléctrica, la cual queda por tanto encuadrada en la categoría N2. Para evitar la desigualdad en el trato, debe actualizarse el límite máximo permitido de las series cortas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 320 Propuesta de Reglamento Anexo XII – punto 2 – columna 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Unidades |
Unidades | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
100 |
250 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
250 |
250 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
500 hasta el 31 de octubre de 2016 |
500 hasta el 31 de octubre de 2016 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
250 a partir del 1 de noviembre de 2016 |
250 a partir del 1 de noviembre de 2016 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
250 |
250 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
500 |
500 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
250 |
250 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 321 Propuesta de Reglamento Anexo XIII – punto I – cuadro | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 322 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 2 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
(No afecta a la versión española.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 323 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 2.8 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2.8. Respecto a los vehículos de las categorías pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2009, a efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes. |
2.8. A efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 324 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 2.8 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2.8 bis. A efectos del sistema DAB, el diagnóstico, la reparación y el mantenimiento del vehículo, se dará acceso al flujo directo de datos del vehículo a través del puerto serie de datos en el conector de enlace de datos normalizado que recogen el Reglamento n.º 83 de la CEPE, anexo 11, apéndice 1, apartado 6.5.1.4, y el Reglamento n.º 49 de la CEPE, anexo 9B, sección 4.7.3. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 325 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 6.1 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Deberá facilitarse información, en una base de datos a la que puedan acceder fácilmente los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original. |
Deberá facilitarse información que pueda leerse por medios electrónicos y ser objeto de un procesamiento electrónico, en una base de datos a la que puedan acceder los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 326 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 6.3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6.3. El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 70 especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. El agente independiente será aprobado y autorizado a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que lleva a cabo una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva. |
6.3. El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 70 especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. El agente independiente será aprobado y autorizado a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que lleva a cabo una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva que haga al caso. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 327 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 6.4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6.4. Con respecto a los vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2009, la reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B mediante hardware no patentado. También podrán utilizarse una interfaz Ethernet, de cable en serie o de red de área local (LAN) y otros medios como discos compactos (CD), discos versátiles digitales (DVD) o dispositivos de memoria de estado sólido para sistemas de información y entretenimiento (por ejemplo, sistemas de navegación o teléfonos), a condición de que no sea necesario utilizar software (por ejemplo, controladores de dispositivos o complementos informáticos) ni hardware de comunicación que estén patentados. Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B, el fabricante deberá ofrecer una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente u ofrecer la información y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware. |
6.4. La reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210 mediante hardware no patentado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Si la reprogramación o el diagnóstico se efectúa utilizando el diagnóstico sobre protocolo de internet conforme a la norma ISO 13400, deberá cumplir los requisitos de las normas mencionadas en el párrafo primero. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Cuando los fabricantes de vehículos utilicen otros protocolos de comunicación patentados, deberán facilitarse las especificaciones de dichos protocolos a los agentes independientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210, el fabricante deberá ofrecer en un plazo de seis meses tras la concesión de la homologación una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente y el entorno de ensayo, lo que incluye ofrecer información sobre las especificaciones del protocolo de comunicación y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Debe garantizarse el correspondiente cumplimiento de la conformidad, ya sea encargando al CEN la elaboración de normas de conformidad adecuadas o utilizando las ya existentes, como por ejemplo la norma SAE J2534-3. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Las condiciones descritas en el artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 328 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 6.8 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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6.8 bis. En el caso de que la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo disponible en un sitio web del fabricante no recoja información específica pertinente que permita la fabricación y el diseño propios de sistemas alternativos de adaptación de combustibles, cualquier fabricante de estos sistemas interesado podrá obtener la información exigida en las secciones 1, 3 y 4 de la ficha de características del anexo I poniéndose directamente en contacto con el fabricante y solicitándola. Los datos de contacto a tal fin deberán estar claramente indicados en el sitio web del fabricante, que deberá facilitar la información en el plazo de treinta días. Dicha información solo deberá facilitarse en relación con sistemas alternativos de adaptación de combustibles que estén sujetos al Reglamento n.º 115 de la CEPE o con componentes de dichos sistemas que formen parte de sistemas sujetos al citado Reglamento, y únicamente en respuesta a una solicitud que indique claramente la especificación exacta del modelo de vehículo para el que se precisa la información y que confirme explícitamente que se precisa dicha información para el desarrollo de sistemas alternativos de adaptación de combustibles o componentes de los mismos sujetos al Reglamento n.º 115 de la CEPE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 329 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 bis. Los fabricantes de vehículos pondrán a disposición, mediante un servicio web o como descarga, un conjunto de datos electrónicos que contenga todos los números VIN (o el subconjunto que se solicite) y las correspondientes especificaciones particulares y características de configuración originales del vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 330 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – punto 7 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 ter. Disposiciones relativas a la seguridad del sistema electrónico | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 ter.1. Todo vehículo equipado con un ordenador de control de emisiones deberá incluir funciones que impidan cualquier modificación que no haya sido autorizada por el fabricante. El fabricante autorizará las modificaciones siempre que sean necesarias para fines de diagnóstico, mantenimiento, inspección, instalación de accesorios o reparación del vehículo. Los códigos y parámetros de funcionamiento reprogramables del ordenador deberán ser resistentes a las manipulaciones y permitir un nivel de protección al menos tan elevado como las disposiciones de la norma ISO 15031-7, de 15 de marzo de 2001 (SAE J2186 de octubre de 1996). Todos los chips de memoria de calibración extraíbles deberán ir encapsulados, alojados en una caja sellada o protegidos mediante algoritmos electrónicos y no podrán sustituirse sin herramientas o procedimientos especializados. Solo se permitirá este tipo de protección en el caso de las funciones directamente relacionadas con la calibración de emisiones o la prevención del robo del vehículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 ter.2. Los parámetros de funcionamiento del motor controlados por códigos informáticos no deberán poder modificarse sin herramientas o procedimientos especializados (por ejemplo, componentes de ordenador soldados o encapsulados o carcasas de ordenador selladas o soldadas). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 ter.3. En el caso de las bombas mecánicas de inyección de combustible instaladas en motores de encendido por compresión, los fabricantes tomarán medidas adecuadas para proteger el ajuste de máxima alimentación de combustible contra cualquier manipulación mientras el vehículo esté en servicio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 ter.4. Los fabricantes podrán solicitar a la autoridad de homologación la exención de cualquiera de los requisitos de la sección 8 para aquellos vehículos que sea improbable que necesiten protección. Entre los criterios que tendrá en cuenta la autoridad de homologación al estudiar la exención estarán la disponibilidad en ese momento de chips de control de prestaciones, la capacidad de altas prestaciones del vehículo y el volumen de ventas previsto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7 ter.5. Los fabricantes que utilicen sistemas programables de códigos de ordenador (por ejemplo, memoria solo de lectura, programable y eléctricamente borrable, EEPROM) deberán impedir la reprogramación no autorizada. Incluirán estrategias avanzadas de protección contra manipulaciones, así como funciones de protección contra la escritura que requieran el acceso electrónico a un ordenador externo mantenido por ellos, al que también deberán poder acceder los agentes independientes utilizando la protección prevista en los puntos 6.2 y 6.4. La autoridad de homologación aprobará los métodos que ofrezcan un nivel adecuado de protección contra la manipulación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 331 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – apéndice 2 – punto 3.1.1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3.1.1. todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento nº 49 de la CEPE, incluida cualquier información sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error; |
3.1.1. todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.º 49 de la CEPE y en el apartado 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE, incluida cualquier información sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 332 Propuesta de Reglamento Anexo XVIII – apéndice 2 – punto 3.1.2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3.1.2. información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento nº 49 de la CEPE; |
3.1.2. información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.º 49 de la CEPE y en el apartado 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE; |
- [1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (5.12.2016)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos
(COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD))
Ponente de opinión: Christofer Fjellner
BREVE JUSTIFICACIÓN
El 27 de enero de 2016, la Comisión publicó su propuesta sobre los requisitos de homologación de tipo y vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques, que figuran actualmente en la Directiva 2007/46/CE.
En 2013 se llevó a cabo una prueba de adecuación general del sistema de homologación de tipo de la Unión, como parte de los compromisos asumidos por la Comisión en su plan de acción CARS 2020. Los resultados mostraron que, si bien el sistema actual ha cumplido en cierta medida sus objetivos políticos, ha sido objeto de numerosas críticas a raíz del escándalo de la manipulación de los programas informáticos de Volkswagen. El ponente considera fundamental reforzar el sistema de homologación de tipo de la Unión, en particular estableciendo mecanismos de control apropiados que garanticen una aplicación armonizada de los procedimientos en el conjunto de los Estados miembros. Además, es esencial que la legislación funcione correctamente y no dé lugar a un aumento de la burocracia ni para las administraciones nacionales ni para el sector.
Una fuente de fragilidad en el sistema actual es la diferencia de interpretación y la rigidez en la aplicación de los requisitos por parte de los Estados miembros. Las diferencias de interpretación, no necesariamente de mala fe, y de transposición de las directivas constituyen un fenómeno conocido y recurrente que debilita el mercado interior y genera incertidumbre tanto para el sector como para los consumidores.
La consecuencia de estas deficiencias no es solo la falta de conformidad, sino también que se produzcan casos claros de fraude y de violación de la legislación vigente. Lamentablemente, hemos visto varios de estos casos. Para abordar estas deficiencias, el ponente ha prestado especial atención a la aplicación de mecanismos de supervisión y vigilancia del mercado más sólidos.
La vigilancia del mercado, lo que significa controles de vehículos a posteriori, es decir, después de su comercialización, es un punto débil de la legislación actual y su consolidación es una de las facetas centrales de la presente propuesta. Se han definido el papel y las responsabilidades de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y las medidas que deben tomarse cuando se encuentran en el mercado productos no conformes, lo que representa una mejora necesaria. El ponente toma buena nota del hecho de que la vigilancia del mercado pueden llevarla a cabo las autoridades nacionales de vigilancia, pero también de que la Comisión tiene un papel que desempeñar.
Para adaptar mejor el Reglamento a las condiciones cambiantes en los Estados miembros, el ponente propone cambios en el sistema de tasas. Dado que algunos Estados miembros realizan una serie limitada de homologaciones de tipo, la financiación de la vigilancia del mercado no debe estar vinculada a las homologaciones de tipo, ya que se correría el riesgo de generar graves lagunas en la vigilancia del mercado. Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y una rigurosa vigilancia del mercado en toda la Unión, los Estados miembros crearán estructuras de tasas que reflejen las condiciones de los Estados miembros para financiar las actividades de vigilancia del mercado.
Se sugieren aclaraciones complementarias sobre la financiación de las actividades de vigilancia del mercado. Dado que los Estados miembros establecerán un sistema de tasas para cubrir los costes de la vigilancia del mercado, también resulta razonable que los costes originados por las actividades de vigilancia del mercado sean sufragados por las autoridades de vigilancia del mercado.
Para asegurar realmente la credibilidad de las homologaciones de tipo, serán auditadas por una autoridad de homologación de tipo distinta de la autoridad emisora cada cinco años. Esto contribuirá a eliminar las diferencias de interpretación entre las autoridades de homologación de tipo y a garantizar una aplicación uniforme de la legislación.
También se sugiere reforzar a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado y la responsabilidad de la Comisión de tomar medidas en caso de no conformidad. Unas normas claras en materia de vigilancia del mercado acompañadas de sanciones estrictas constituyen una disuasión sólida y creíble frente a futuros intentos de eludir o infringir los requisitos.
Los servicios técnicos desempeñan un papel esencial en el mantenimiento y el cumplimiento de las elevadas normas técnicas, medioambientales y de seguridad de la Unión. El ponente coincide con la Comisión en que son fundamentales la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos. Sin embargo, dado que en algunos Estados miembros un organismo nacional de acreditación podrá realizar la evaluación y el seguimiento, el ponente quiere garantizar que esta posibilidad sigue existiendo en el futuro. La evaluación de seguimiento también debe garantizar la independencia del servicio técnico con respecto al fabricante. Para garantizar la rentabilidad los servicios técnicos deben poder competir en torno a un precio de base por lo que no es nada recomendable una desvinculación completa, sino que hay que insistir en una evaluación y un seguimiento sólidos.
Otro medio de garantizar una interpretación armonizada y estricta de la legislación es un mecanismo de revisión inter pares de las autoridades de homologación de tipo para que las autoridades nacionales intercambien información y coordinen sus evaluaciones. Al hacerlo, las autoridades de homologación de tipo pueden colmar las posibles lagunas que se produzcan entre ellos en la manera en que realizan sus controles. No obstante, para garantizar que esas revisiones inter pares no se convierten en innecesariamente gravosas ni aumenten los costes, se sugiere reducir la frecuencia de esas revisiones inter pares a menos que existan razones para pensar que es necesaria una revisión inter pares más frecuente.
ENMIENDAS
La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(7 bis) El presente Reglamento ha de garantizar que las autoridades nacionales de homologación de tipo interpretan, aplican y ejecutan sus requisitos en toda la Unión. La Comisión debe tener la facultad de supervisar la labor de las autoridades nacionales mediante auditorías periódicas, la repetición de los ensayos con muestras aleatorias de las homologaciones de tipo expedidas y la vigilancia general de la aplicación armonizada del presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 7 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(7 ter) El presente Reglamento ha de garantizar unos procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado fiables, armonizados y transparentes en los Estados miembros. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(9) Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, entre otras cosas estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para que su aplicación sea uniforme. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. |
(9) Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, entre otras cosas estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando y armonizando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para que su aplicación sea uniforme en todos los Estados miembros. Los métodos para evaluar los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. A fin de garantizar una supervisión adecuada y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, la evaluación de los servicios técnicos solicitantes debe incluir la evaluación in situ y la observación presencial de los ensayos de homologación de tipo efectivamente efectuados. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(9 bis) El presente Reglamento establece disposiciones para controlar su cumplimiento por parte de los Estados miembros y de este modo contribuir a mantener la confianza de los consumidores en los vehículos comercializados y ofrecer un alto grado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente. El Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento, creado por los Estados miembros, controla, con el apoyo de la Comisión, las responsabilidades de las autoridades nacionales mediante auditorías periódicas, comprobaciones y ensayos de muestras de las homologaciones de tipo expedidas y la verificación de la aplicación uniforme, coherente y efectiva del presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(12) A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación. |
(12) A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación. El presente Reglamento dispone la creación de una base de datos en línea sobre homologaciones de tipo que, junto con el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, podría ofrecer un medio electrónico útil para facilitar y mejorar la cooperación administrativa en la gestión del intercambio de información sobre la base de unos procedimientos sencillos y unificados que permitan eludir los obstáculos lingüísticos. | |||||||||||||||||||||
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__________________ | |||||||||||||||||||||
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1 bis Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1). | |||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(15) Cuando, a pesar de las medidas adoptadas para garantizar una aplicación y un seguimiento coherentes de los requisitos por parte de los Estados miembros, existan dudas sobre la competencia de un servicio técnico, la Comisión debe tener la posibilidad de investigar casos concretos. |
(15) Cuando, a pesar de las medidas adoptadas para garantizar una aplicación y un seguimiento homogéneos y coherentes de los requisitos por parte de los Estados miembros, existan dudas sobre la competencia de un servicio técnico, la Comisión debe tener la posibilidad de investigar casos concretos y proponer soluciones. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(18) Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de verificación periódica por medio de revisiones inter pares, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar la corrección de la homologación de tipo en sí. |
(18) Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de controles periódicos de supervisión en el ámbito de la Unión, incluidas auditorías independientes, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar la corrección de la homologación de tipo en sí. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(20 bis) Con miras a garantizar una vigilancia del mercado homogénea en toda la Unión, deben atribuirse poderes de control a una autoridad centralizada en el ámbito de la Unión que garantice la plena y correcta aplicación del nuevo marco de homologación de tipo y vigilancia del mercado. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(21 bis) A fin de garantizar unos ensayos independientes para la conformidad en circulación a lo largo del ciclo de vida completo de todos los vehículos afectados, se han de desarrollar unos métodos de ensayo de emisiones sólidos y obligatorios con el objetivo de proporcionar unos requisitos para las inspecciones técnicas de vehículos basados en la combinación del ensayo directo del tubo de escape y el ensayo del DAB, incluida la determinación de métodos de ensayo para la medición de NOx durante el ensayo periódico de emisiones efectuado con arreglo a la Directiva 2014/45/UE y los niveles de partículas, así como sus valores límite. En concreto, las nuevas tecnologías de teledetección se pueden emplear para detectar en la vía los vehículos que sean excesivamente contaminantes y centrar el ensayo de la conformidad en circulación con respecto a los límites de las emisiones reguladas (número de partículas, NOx, CO y HC) en estos vehículos como la forma más rentable de llevar a cabo inspecciones técnicas periódicas en el futuro. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(22) Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación y la Comisión, la documentación de homologación de tipo debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales. |
(22) Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación, la Comisión y terceros, es necesario divulgar la información sobre los vehículos y los ensayos a fin de efectuar tales comprobaciones. La información pertinente debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(24) Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé. |
(24) Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé. Además, debe basarse en unos criterios claros y detallados e incluir, entre otros, la comprobación de un porcentaje aleatorio de todos los modelos actuales, los vehículos en los que se haya instalado un motor o una tecnología nuevos, los vehículos con un consumo de carburante elevado o muy bajo y los vehículos con un volumen de ventas muy elevado, y debe tener en cuenta el historial de cumplimiento, los consejos de los consumidores, los resultados de los ensayos de teledetección, así como las preocupaciones expresadas por órganos independientes de investigación. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(27) Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio. |
(27) Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(29) La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y ser objeto de una verificación regular por medio de auditorías periódicas independientes. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate. |
(29) La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto y distinto del servicio técnico que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo, y debe ser objeto de una verificación regular por medio de auditorías periódicas independientes. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(31) La evaluación de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados. |
(31) La evaluación de los riesgos para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para eliminar el riesgo y el daño identificados. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 37 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(37) El progreso técnico que introduzca nuevos métodos o técnicas de diagnóstico y reparación de vehículos, como es el acceso a distancia a la información y el software del vehículo, no debe ir en detrimento de los objetivos del presente Reglamento por lo que respecta al acceso de los agentes independientes a la información sobre la reparación y el mantenimiento. |
(37) El progreso técnico que introduzca nuevos métodos o técnicas de diagnóstico y reparación de vehículos, como es el acceso a distancia a la información y el software del vehículo, debe reforzar los objetivos del presente Reglamento por lo que respecta al acceso de los agentes independientes a la información sobre la reparación y el mantenimiento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 40 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(40) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de estas disposiciones. |
(40) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y deben velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión las sanciones impuestas, a fin de permitirle comprobar la coherencia en la ejecución de las disposiciones relativas a sanciones. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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2 bis. Por el presente Reglamento se crea asimismo la Agencia Europea para la Vigilancia de los Vehículos (AEVV), en lo sucesivo «la Agencia», y se establecen sus competencias y responsabilidades. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos esenciales de este Reglamento: |
3. El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos de este Reglamento: | |||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2) «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público; |
2) «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público, incluidos los derechos de los consumidores; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 8 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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8 bis) «dispositivo de desactivación»: todo elemento de diseño que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, la velocidad del motor (r. p. m.), el engranaje de transmisión, la depresión de admisión o cualquier otro parámetro con el fin de activar, modular, aplazar o desactivar el funcionamiento de cualquier parte del sistema de control de emisiones y reduce así la eficacia de dicho sistema en todas las condiciones ambientales o de funcionamiento del motor que ocurren normalmente en el territorio de la Unión y que se producen durante una utilización ordinaria del vehículo o fuera de los procedimientos de ensayo de homologación de tipo; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 8 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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8 ter) «estrategia básica de emisiones (BES)»: estrategia en materia de emisiones activa en los distintos intervalos del régimen y de la carga del motor, excepto cuando se haya activado una estrategia auxiliar de emisiones; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 8 quater (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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8 quater) «estrategia auxiliar de emisiones (AES)»: estrategia en materia de emisiones que se activa y que sustituye o modifica una estrategia básica de emisiones para un fin concreto y en respuesta a un conjunto específico de condiciones ambientales y/o de funcionamiento y que solo permanece operativa mientras existen dichas condiciones; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 43 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
43) «vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forma parte de unas existencias y que, debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos conforme a los cuales no ha obtenido la homologación de tipo, no puede o deja de poder comercializarse, matricularse o ponerse en servicio; |
(43) «vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forma parte de unas existencias o que debe completarse y que, debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos conforme a los cuales no ha obtenido la homologación de tipo, no puede o deja de poder comercializarse, matricularse o ponerse en servicio; | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Los vehículos pueden fabricarse en varias fases y esto debe tenerse en cuenta al definir los vehículos de fin de serie. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 44 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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44 bis) «teledetección»: escaneo y medición de los niveles de contaminación de los gases de escape de los vehículos en movimiento utilizando instrumentos dotados de sensor colocados en las vías con el fin de recabar los datos sobre el rendimiento necesarios para controlar las emisiones medias de la flota de vehículos que circulan en carretera y detectar a los vehículos que contaminan en exceso; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo IV, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, introduciendo y actualizando las referencias a los actos reglamentarios que contengan los requisitos que deben cumplir los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes. |
2. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo IV, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, introduciendo y actualizando las referencias a los actos reglamentarios que contengan los requisitos que deben cumplir los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes. | |||||||||||||||||||||
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Los fabricantes que deseen obtener la homologación de tipo UE para un vehículo que utilice una estrategia básica de emisiones, una estrategia auxiliar de emisiones o un dispositivo de desactivación, según la definición del presente Reglamento o del Reglamento 2016/646/UE, deberán facilitar a la autoridad de homologación de tipo toda la información, incluida la justificación técnica, que razonablemente pueda requerir dicha autoridad para determinar si la BES o la AES se trata de un dispositivo de desactivación y si se aplica una excepción a la prohibición del uso de dispositivos de desactivación contenida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007. | |||||||||||||||||||||
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Los fabricantes deberán declarar por escrito a la autoridad de homologación de tipo que han facilitado toda la información relativa a la BES, la AES o el dispositivo de desactivación y que el vehículo al que se expide la homologación de tipo no está equipado con un dispositivo de desactivación prohibido en virtud del presente artículo y del Reglamento (CE) n.º 692/2008. | |||||||||||||||||||||
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La autoridad de homologación no concederá la homologación de tipo UE hasta que haya finalizado su evaluación y determinado que el tipo de vehículo al que debe conceder la homologación no está equipado con un dispositivo de desactivación prohibido en virtud del presente artículo y del Reglamento (CE) n.º 692/2008. | |||||||||||||||||||||
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Para los fines de su evaluación y la verificación del cumplimiento o el incumplimiento de los requisitos del presente artículo, la autoridad de homologación de tipo, la autoridad de vigilancia del mercado o la Agencia podrá llevar a cabo un ensayo adicional sorpresa con parámetros diferentes a los de los ensayos previstos en el presente Reglamento. Los parámetros del ensayo adicional sorpresa serán definidos en cada ocasión únicamente por la autoridad de homologación de tipo, la autoridad de vigilancia del mercado o la Agencia y serán estrictamente confidenciales y desconocidos para el fabricante hasta la publicación final de los resultados del ensayo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
4. Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008. |
4. Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Los Estados miembros podrán decidir llevar a cabo actividades conjuntas de vigilancia del mercado para los fines dispuestos en el artículo 8 del presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
5. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad. |
5. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, puedan entrar en los locales de los agentes económicos sin previo aviso y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad. Se compensará al propietario del vehículo por los costes relativos a estos ensayos. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
6. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo. Tales exámenes y evaluaciones deberán realizarse cada cuatro años como mínimo, y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en particular el número de la homologación de tipo concedida y la identidad de los fabricantes correspondientes. |
6. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo y la calidad de las homologaciones de tipo expedidas. Tales exámenes y evaluaciones deberán realizarse cada tres años como mínimo, y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, a la Comisión, al Foro sobre Cumplimiento e Intercambio de Información creado en virtud del artículo 10 y, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/XXX relativa a la reducción de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes atmosféricos y por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE, al Foro Europeo «Aire Puro» y a terceras partes previa solicitud. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un informe completo de los resultados, en particular el número de homologaciones de tipo concedidas o denegadas y la identidad de los fabricantes y los tipos de vehículo correspondientes. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
7. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Tales exámenes y evaluaciones deberán realizarse cada cuatro años como mínimo, y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados. |
7. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Tales exámenes y evaluaciones deberán realizarse cada tres años como mínimo, y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión, así como a terceras partes, previa solicitud. El Estado miembro deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en el que se indicarán, en concreto, los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, así como la corrección de las homologaciones de tipo y la identidad de las autoridades de homologación, los fabricantes y los tipos de vehículo correspondientes. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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Las autoridades de homologación garantizarán que el vehículo proporcionado por el fabricante para los ensayos de homologación de tipo es plenamente representativo del vehículo que se va fabricar y comercializar y que los ensayos del vehículo proporcionado no conducirán a unos resultados que diferirán sistemáticamente del rendimiento de los vehículos usados en condiciones que pueda suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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1 bis. Las autoridades de homologación interpretarán y ejecutarán los requisitos del presente Reglamento de manera uniforme y coherente a fin de evitar que se apliquen unas normas divergentes en la Unión. Cooperarán con la Comisión y con el Foro sobre Cumplimiento e Intercambio de Información creado en virtud del artículo 10 en sus actividades de seguimiento y supervisión en lo referente a la aplicación del presente Reglamento y les facilitarán toda la información necesaria previa solicitud. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión. |
2. Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, a menos que su revelación sea cuestión de interés público, sin perjuicio de la obligación de facilitar información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro deberán cooperar entre sí compartiendo la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones. |
Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro implantarán procedimientos para garantizar una coordinación eficaz y eficiente y el intercambio de la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación a nivel nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
5. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación a nivel nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos del presente Reglamento y que las homologaciones de tipo son correctas. Dichas comprobaciones deberán realizarse a una escala adecuada, mediante controles documentales y ensayos de conducción en condiciones reales y de laboratorio con muestras estadísticamente significativas. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones y otra información. |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos del presente Reglamento y que las homologaciones de tipo son correctas. Dichas comprobaciones deberán realizarse a una escala adecuada, mediante controles documentales y ensayos de conducción en condiciones reales y de laboratorio con muestras estadísticamente significativas que sean representativas del número de vehículos en el Estado miembro en cuestión. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios científicos y los protocolos establecidos de evaluación del riesgo, incluidos las reclamaciones, la popularidad de los modelos de vehículos y sus partes, los resultados de los ensayos de terceros, los modelos con un consumo de carburante muy alto o muy bajo, la primera solicitud para un nuevo motor o una nueva tecnología, los informes de las inspecciones técnicas periódicas, los programas de muestreo que usen la teledetección y otra información. Las autoridades de vigilancia del mercado harán un seguimiento de las reclamaciones fundadas. | |||||||||||||||||||||
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A fin de verificar las emisiones de los vehículos, las autoridades de vigilancia del mercado podrán hacer uso de la tecnología de teledetección para identificar los modelos de vehículo altamente contaminantes con miras a una investigación más a fondo. Al hacerlo, las autoridades de supervisión del mercado cooperarán y coordinarán sus actividades con las autoridades responsables de las inspecciones técnicas periódicas en virtud de la Directiva 2014/45/UE. | |||||||||||||||||||||
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Cuando se designe a servicios técnicos a efectos del cumplimiento de los requisitos del presente artículo, las autoridades de vigilancia del mercado garantizarán que se recurre a otro servicio técnico distinto del que realiza los ensayos relativos a la homologación original. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades. |
2. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información, incluidas las especificaciones técnicas, que consideren necesarias para realizar sus actividades. Esto incluye el acceso a los programas informáticos, los algoritmos, las unidades de control del motor pertinentes y cualquier otra especificación técnica necesaria. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, de los peligros que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. |
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios, en un plazo adecuado, de los peligros que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. Esta información se publicará en línea empleando un lenguaje sencillo y comprensible. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
5. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y, en su caso, a la autoridad de homologación pertinente. |
5. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y a la autoridad de homologación pertinente. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
6. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea. |
6. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, a menos que su publicación sea cuestión de interés público, sin perjuicio de la obligación de proporcionar información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados. |
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, a la Comisión, al Foro sobre Cumplimiento e Intercambio de Información creado en virtud del artículo 10 y a terceras partes previa solicitud. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en el que indique en particular el número y los nombres de los modelos de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que no sean conformes con el presente Reglamento, junto con la identidad de los fabricantes correspondientes. | |||||||||||||||||||||
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Las autoridades de vigilancia del mercado pondrán a disposición pública, al menos cada dos años, un informe resumido sobre el alcance, la escala y los resultados de sus actividades de vigilancia del mercado. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 9 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
9. Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí compartiendo la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones. |
9. Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades implantarán procedimientos para garantizar una coordinación eficaz y eficiente y el intercambio de la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 10 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
10. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer los criterios para determinar la escala y el alcance de las comprobaciones encaminadas a verificar la conformidad de las muestras tomadas a tenor del apartado 1, así como la frecuencia con que han de realizarse. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
10. La Comisión adoptará actos delegados que completen el presente Reglamento de conformidad con el artículo 88 a fin de establecer los criterios para determinar la escala y el alcance de las comprobaciones encaminadas a verificar la conformidad de las muestras tomadas a tenor del apartado 1, así como la frecuencia con que han de realizarse, y los criterios de selección de los vehículos para ensayo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – título | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Verificación del cumplimiento por parte de la Comisión y coordinación con los Estados miembros en materia de garantía de cumplimiento. |
Verificación del cumplimiento por parte de la Agencia Europea para la Vigilancia de los Vehículos y coordinación con los Estados miembros en materia de garantía de cumplimiento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, así como para garantizar que las homologaciones de tipo sean correctas. |
La Agencia Europea para la Vigilancia de los Vehículos (AEVV), en lo sucesivo «la Agencia», organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, así como para garantizar que las homologaciones de tipo sean correctas. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
En el caso de los vehículos de categoría M y N, la Agencia llevará a cabo ensayos aleatorios de vigilancia del mercado en al menos el 20 % de los nuevos modelos comercializados en la Unión cada año a fin de comprobar si los vehículos en la vía cumplen la legislación de la Unión en materia de seguridad y medio ambiente. A la hora de elegir qué vehículos se someterán a las pruebas, la Agencia tendrá en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones, incluidos los ensayos de terceros, las nuevas tecnologías comercializadas, las actas de las inspecciones técnicas periódicas y otra información. La Agencia hará un seguimiento de las reclamaciones fundadas. | |||||||||||||||||||||
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Cuando para los fines de los ensayos previstos en el presente apartado se designe a un servicio técnico, la Agencia garantizará que se recurre a otro servicio técnico distinto del que realiza los ensayos relativos a la homologación original. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Dichos ensayos e inspecciones podrán realizarse con vehículos nuevos suministrados por los fabricantes o por el agente económico conforme a lo dispuesto en el apartado 2. |
Dichos ensayos e inspecciones se llevarán a cabo con: | |||||||||||||||||||||
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- vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos suministrados por los fabricantes o por el agente económico conforme a lo dispuesto en el apartado 2; | |||||||||||||||||||||
|
- vehículos matriculados, con el acuerdo del titular de la matriculación. | |||||||||||||||||||||
|
Se compensará al propietario del vehículo por los costes relativos a los ensayos. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Esos ensayos e inspecciones también podrán efectuarse con vehículos matriculados, con el acuerdo del titular de la matriculación. |
suprimido | |||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera. |
2. Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Agencia un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Agencia que sean plenamente representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Agencia requiera. Se compensará al propietario del vehículo por los costes relativos a los ensayos. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros pondrán a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1. |
Para que la Agencia pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1, 1 bis y 2, los Estados miembros pondrán a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros brindarán toda la asistencia necesaria y proporcionarán toda la documentación y otro tipo de apoyo técnico que los expertos de la Comisión soliciten para llevar a cabo los ensayos, las comprobaciones y las inspecciones. | |||||||||||||||||||||
|
Los Estados miembros velarán por que los expertos de la Comisión tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para el ejercicio de sus funciones. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
4. Los fabricantes de vehículos deberán hacer públicos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben hacerse públicos y las condiciones de tal publicación, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
4. Los fabricantes de vehículos deberán hacer públicos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros. Estos datos deberán incluir, en concreto, los parámetros y las configuraciones necesarios para reproducir con precisión las condiciones de ensayo aplicadas en el ensayo para la homologación de tipo. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben hacerse públicos y las condiciones de tal publicación, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Si la Comisión determina que los vehículos ensayados o inspeccionados no cumplen los requisitos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, exigirá sin demora, de conformidad con el artículo 54, apartado 8, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que los vehículos cumplan dichos requisitos, o adoptará medidas restrictivas, exigiendo al agente económico o bien que retire del mercado los vehículos afectados o bien que los recupere en un período razonable, dependiendo de la gravedad del incumplimiento detectado. |
Si la Comisión determina que los vehículos, los componentes y las unidades técnicas independientes ensayados o inspeccionados no cumplen los requisitos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, exigirá sin demora, de conformidad con el artículo 54, apartado 8, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que los vehículos, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplan dichos requisitos, o adoptará medidas restrictivas, exigiendo al agente económico o bien que retire del mercado los vehículos, los componentes y las unidades técnicas independientes afectados o bien que los recupere en un período razonable, dependiendo de la gravedad del incumplimiento detectado. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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Toda medida correctora adoptada por la Comisión tras sus ensayos de verificación tendrá validez en toda la Unión y será aplicada por las autoridades nacionales de manera armonizada y coherente. Tales medidas correctora podrán incluir el pago de una indemnización uniforme para los consumidores si el rendimiento original de los vehículos se altera como resultado de la medida correctora adoptada y de una indemnización financiera por cualquier repercusión negativa externa (en cuanto a calidad del aire, salud pública, etc.). | |||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
La Comisión publicará un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado. |
La Agencia publicará informes anuales sobre sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado. Dichos informes serán accesibles para el público e incluirán información sobre los resultados de los ensayos llevados a cabo y sobre los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que no sean conformes junto con la identidad de los fabricantes correspondientes. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros adoptarán las medidas de seguimiento apropiadas a la luz de las recomendaciones incluidas en el informe derivado de la verificación del cumplimiento y, previa petición de la Comisión, verificarán el funcionamiento y la organización de las autoridades competentes e investigarán los problemas importantes o recurrentes en el Estado miembro de que se trate. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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5 bis. Los Estados miembros pondrán en práctica las recomendaciones formuladas por la Agencia, de conformidad con el presente artículo, cuando estas recomendaciones estén dirigidas a uno o varios Estados miembros. Si un Estado miembro no aplica o se desvía de una recomendación formulada por la Agencia, el Estado miembro informará a la Comisión de los motivos que le llevan a ello. La Comisión evaluará las razones expuestas y, si no considera que las medidas adoptadas estén justificadas, previa consulta con los Estados miembros, exigirá la aplicación de la recomendación o la adopción de medidas alternativas. | |||||||||||||||||||||
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Si el incumplimiento reiterado de las recomendaciones o las medidas alternativas previstas en el artículo 10, apartado 2, letra c), da lugar a un incumplimiento del presente Reglamento, la Comisión suspenderá o retirará la autorización a la autoridad de homologación competente en el Estado miembro para aceptar solicitudes de certificados de homologación de tipo UE en virtud del artículo 21. | |||||||||||||||||||||
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En un plazo de dos meses después de haber suspendido o retirado tal autorización según lo dispuesto en el segundo párrafo, la Comisión presentará un informe a los Estados miembros con sus conclusiones acerca de la falta de cumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la Comisión ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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5 ter. La Agencia se financiará mediante tasas nacionales abonadas por los fabricantes e impuestas sobre todos los vehículos nuevos vendidos en la Unión de conformidad con el artículo 30, apartado 2 bis. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – título | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento |
Foro sobre Cumplimiento e Intercambio de Información | |||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. La Comisión establecerá y presidirá el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»). |
1. La Comisión establecerá el Foro sobre Cumplimiento e Intercambio de Información («el Foro»). El Foro estará presidido por la Agencia. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
El Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros. |
El Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros y por los representantes de la Comisión. En calidad de observadores, incluirá a representantes de los servicios técnicos, organizaciones de ensayos pertenecientes a terceros, ONG del ámbito de la seguridad y el medio ambiente y asociaciones de consumidores. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Entre sus funciones consultivas estarán la promoción de buenas prácticas, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados, las sanciones y las inspecciones conjuntas. |
Entre sus funciones consultivas estarán: | |||||||||||||||||||||
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a) contribuir a la promoción de buenas prácticas destinadas a garantizar la aplicación eficaz y armonizada del presente Reglamento, en particular con respecto a la evaluación, la designación y la supervisión de organismos designados y la aplicación general de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluido el examen de las pruebas u otra información solicitada por terceros pertinentes; | |||||||||||||||||||||
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b) prestar ayuda a las autoridades competentes de los Estados miembros en las actividades de vigilancia del mercado, en particular, si procede y en caso de que los Estados miembros lo soliciten, en lo que respecta a la coordinación de las actividades nacionales de vigilancia del mercado, a escala regional o paneuropea; | |||||||||||||||||||||
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c) efectuar auditorías conjuntas de las autoridades nacionales de homologación de tipo cada tres años para verificar que cumplen los requisitos del presente Reglamento y asegurarse de que desempeñan sus funciones de manera independiente y rigurosa. Las auditorías deberán incluir una verificación de los procedimientos de homologación de tipo nacionales implantados, una comprobación aleatoria de una muestra de las homologaciones de tipo expedidas y una visita in situ a un servicio técnico bajo la responsabilidad de la autoridad fiscalizada. La Agencia podrá participar en estas auditorías y tomar una decisión sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos; | |||||||||||||||||||||
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d) evaluar los resultados de los exámenes del funcionamiento de las actividades de vigilancia del mercado y formular recomendaciones generales a partir de una o más de estas revisiones; | |||||||||||||||||||||
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e) evaluar los resultados de las evaluaciones, tanto en virtud del artículo 80, apartado 3 bis, como a raíz de una evaluación conjunta con arreglo al artículo 80, apartado 4, del funcionamiento de los servicios técnicos y formular recomendaciones generales a partir de una o más de estas evaluaciones; | |||||||||||||||||||||
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f) evaluar la eficacia de las actividades de garantía del cumplimiento, en particular, si procede, la coherencia y la eficacia de cualquier reparación, recuperación o sanción aplicada por los Estados miembros cuando los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto del incumplimiento se comercialicen en más de un Estado miembro y, en caso de que la Comisión solicite formular recomendaciones generales a partir de evaluaciones de este tipo. Este tipo de evaluaciones se realizará al menos cada dos años. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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Todas las decisiones adoptadas y las recomendaciones acordadas por el Foro se harán públicas, incluidas las relativas a las recuperaciones. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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2 bis. El Foro creará un comité permanente integrado por diez auditores independientes y un representante de la Comisión (el «comité permanente») que llevará a cabo auditorías periódicas de las autoridades nacionales de homologación de tipo y de vigilancia del mercado con miras a verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y supervisar el desempeño de sus funciones de manera independiente, eficiente y eficaz. | |||||||||||||||||||||
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Dichas auditorías serán objeto de un examen independiente y se realizarán de manera transparente. | |||||||||||||||||||||
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Incluirán los elementos siguientes, según proceda: | |||||||||||||||||||||
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a) una evaluación de los procedimientos y los protocolos aplicados en las autoridades de homologación de tipo y de vigilancia del mercado; | |||||||||||||||||||||
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b) una evaluación de la designación de los servicios técnicos; | |||||||||||||||||||||
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c) visitas in situ y entrevistas con el personal de las autoridades nacionales y los servicios técnicos designados; | |||||||||||||||||||||
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d) controles de los laboratorios, las instalaciones, los instrumentos de medición y los métodos de muestreo; | |||||||||||||||||||||
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e) una evaluación de las homologaciones de tipo expedidas; | |||||||||||||||||||||
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f) cualquier otra actividad necesaria para detectar casos de incumplimiento. | |||||||||||||||||||||
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Los auditores podrán contratar a un tercero para que les asista en las auditorías. | |||||||||||||||||||||
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Los auditores y los terceros contratados deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y los ciudadanos de la Unión. | |||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros brindarán toda la asistencia necesaria y proporcionarán toda la documentación y el apoyo que los auditores soliciten para poder desempeñar sus funciones. | |||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros velarán por que los auditores tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluida la contenida en los sistemas de ordenadores y los programas informáticos, pertinente para el ejercicio de sus funciones. | |||||||||||||||||||||
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El Foro pondrá a disposición de los Estados miembros y la Comisión los resultados de las auditorías. | |||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas de seguimiento apropiadas a la luz de la información y las recomendaciones incluidas en los informes derivados de las auditorías. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que establezcan la composición, el proceso de nombramiento, las tareas concretas, lo métodos de trabajo y las normas de procedimiento del Foro. |
3. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que completen el presente Reglamento estableciendo la composición, el proceso de nombramiento, las tareas concretas, los métodos de trabajo y las normas de procedimiento del Foro y del comité permanente de auditores. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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Artículo 10 bis | |||||||||||||||||||||
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Base de datos en línea sobre homologaciones de tipo | |||||||||||||||||||||
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1. La Comisión creará y mantendrá una base de datos en línea sobre homologaciones de tipo que consistirá en dos interfaces diferentes: la interfaz pública y la interfaz de cumplimiento. | |||||||||||||||||||||
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2. La interfaz pública contendrá la información dispuesta en el anexo IX del presente Reglamento, los resultados de los ensayos, las especificaciones de los ensayos y la identidad de los servicios técnicos y las autoridades de homologación de tipo implicadas en las diferentes fases del proceso de homologación, respetando los siguientes requisitos: | |||||||||||||||||||||
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a) la información se ofrecerá de manera gratuita; | |||||||||||||||||||||
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b) la información se presentará de manera sencilla para el usuario; | |||||||||||||||||||||
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c) la información será objeto de búsquedas sin restricciones y estará en formato digital. | |||||||||||||||||||||
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3. La interfaz de cumplimiento será accesible para los Estados miembros, las autoridades de homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, y contendrá la información dispuesta en el apartado 2 y en los anexos I y III del presente Reglamento, respetando los siguientes requisitos: | |||||||||||||||||||||
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a) se garantizarán medidas de seguridad estrictas para proteger la información confidencial; | |||||||||||||||||||||
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b) los derechos de acceso se basarán en el principio de la necesidad de conocer; | |||||||||||||||||||||
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c) se facilitará un enlace al sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) constituido con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) n. º765/2008. | |||||||||||||||||||||
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4. Las autoridades de homologación de tipo incluirán en la base de datos sobre cumplimiento la información exigida en los anexos I y III del presente Reglamento tras la expedición o la retirada de una nueva homologación de tipo, la información relativa al incumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y la información relativa a toda medida correctora prevista y ejecutada. | |||||||||||||||||||||
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5. Cuando se introduzca información en la base de datos, las autoridades de homologación de tipo conservarán derechos de acceso y edición respecto de dicha información. Todo cambio estará fechado y será claramente visible. Los datos incluidos en la interfaz de cumplimiento solo se usarán para fines relacionados con el cumplimiento del presente Reglamento y todo acto adoptado en virtud del mismo, y estarán prohibidos los usos no previstos de tal información. | |||||||||||||||||||||
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6. Se creará la base de datos de tal manera que se reduzca al mínimo la carga administrativa, y de conformidad con los principios de facilidad de uso y de rentabilidad. La existencia de la base de datos en línea sobre homologaciones de tipo no sustituirá ni modificará las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado. | |||||||||||||||||||||
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7. Se pondrá en marcha un proyecto piloto, a más tardar el ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], destinado a comprobar si la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) resulta adecuada para el intercambio de información requerido por el presente artículo. | |||||||||||||||||||||
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8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 que completen el presente Reglamento mediante la especificación de los detalles operativos relativos a la creación de la base de datos de homologación de tipo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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4 bis. Cuando solicite la homologación de tipo UE, el fabricante demostrará y declarará por escrito a la autoridad de homologación de tipo que el diseño de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes no incorpora estrategias que reducen innecesariamente el comportamiento demostrado durante los procedimientos de ensayo pertinentes cuando los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes se utilizan en condiciones que pueda suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
El fabricante deberá informar de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas. |
El fabricante deberá informar de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación y a la Agencia acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá facilitarle, a través de la autoridad de homologación, una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que la autoridad nacional pueda comprender con facilidad. |
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Agencia, el fabricante deberá facilitarles, a través de la autoridad de homologación, una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que la autoridad nacional interesada pueda comprender con facilidad. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; |
b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación o de la Agencia, facilitar a estas toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, incluida toda especificación técnica relativa a la homologación de tipo y el acceso a los programas informáticos y los algoritmos conforme a lo solicitado; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra c | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
c) cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos graves que comporten los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato; |
c) cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado o la Agencia, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos graves que comporten los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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6 bis. El importador deberá informar inmediatamente al fabricante de las reclamaciones y los informes relativos a riesgos, presuntos incidentes y casos de incumplimiento con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos importados. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
4. La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo. |
4. La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo. La autoridad encargada de aprobar el vehículo en la fase final será responsable de garantizar que el vehículo finalizado cumple todos los requisitos y, según proceda, repetirá los ensayos originales para comprobar que el rendimiento de los sistemas y los componentes que hayan sido homologados de manera independiente sigue siendo conforme a estas homologaciones cuando se incorporan a un vehículo finalizado. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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6 bis. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan las directivas particulares o reglamentos pertinentes para la realización de los ensayos necesarios. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
b bis) descripciones técnicas detalladas y especificaciones de calibración de todos los componentes relacionados con las emisiones (estrategia básica de emisiones o BES); | |||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra b ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
b ter) una lista de todos los dispositivos de desactivación o toda estrategia auxiliar de emisiones (AES), incluida una descripción de los parámetros que resultan modificados por cualquier AES y las condiciones marco en las que funciona dicha estrategia, y la indicación de la AES o la BES que se puede activar en toda la gama de condiciones ambientales, descripciones técnicas y especificaciones de calibrado detalladas, así como una justificación detallada de cada dispositivo de desactivación que tiene como resultado la reducción de la eficacia del sistema de control de emisiones y la explicación del motivo por el que no se trata de un dispositivo de desactivación prohibido en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico que proporcionará la Comisión, aunque también podrá facilitarse en papel. |
2. El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico que proporcionará la Comisión. Podrá facilitarse, de manera adicional, en papel. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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3 bis. En el caso de solicitar la homologación de tipo de vehículo entero, el fabricante proporcionará información detallada, incluidas las explicaciones técnicas, sobre toda estrategia auxiliar de emisiones usada fuera del ámbito de aplicación de las condiciones especificadas en los actos legislativos y los procedimientos de ensayo pertinentes de la Unión. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software y a los algoritmos del vehículo. |
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software y el hardware relacionados con la seguridad y las emisiones y a los algoritmos del vehículo, y debe brindárseles un conocimiento apropiado del proceso de desarrollo de sistema del software y el hardware, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus funciones respectivas. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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El fabricante comunicará a la autoridad de homologación y al servicio técnico responsable, en un formato normalizado, la versión del software relativo a la seguridad y a las emisiones en el momento de la solicitud de homologación de tipo. A fin de detectar cambios ilícitos posteriores en el software, el servicio técnico estará facultado para marcar el software estableciendo los parámetros correspondientes. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Mediante una petición motivada, la autoridad de homologación podrá pedir también al fabricante que le proporcione toda la información adicional que necesite para decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de estos. |
Mediante una petición motivada, la autoridad de homologación y el servicio técnico responsable podrán pedir también al fabricante que les proporcione toda la información adicional que se necesite para decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de estos. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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La autoridad de homologación y el servicio técnico responsable respetarán la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, a menos que medie una cuestión de interés público, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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c bis) la validez de la justificación facilitada para la instalación de un dispositivo de desactivación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
5. La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones. |
5. La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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5 bis. La autoridad de homologación podrá negarse a homologar un dispositivo de desactivación del sistema de control de emisiones de un vehículo sobre la base de la información contenida en el expediente del fabricante. | |||||||||||||||||||||
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La autoridad de homologación deberá denegar la concesión de la homologación de tipo UE si constata que se ha incorporado ilícitamente un dispositivo de desactivación. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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6 bis. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 88 para completar el presente Reglamento determinando los criterios en virtud de los que se evaluará la solicitud de una de las excepciones a la prohibición de los dispositivos de desactivación de los sistemas de control de las emisiones de los vehículos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 y las condiciones en las que dicha solicitud podrá ser aprobada o denegada. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. La autoridad de homologación deberá enviar trimestralmente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un listado de las homologaciones de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya expedido, modificado, denegado o retirado durante el período precedente. Dicho listado deberá incluir la información especificada en el anexo XIV. |
2. Cada tres meses, la autoridad de homologación deberá enviar a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia un listado de las homologaciones de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya expedido, modificado, denegado o retirado durante el período precedente. Dicho listado deberá incluir la información especificada en el anexo XIV. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. El cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV deberá demostrarse por medio de los ensayos apropiados conforme a los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV, realizados por los servicios técnicos designados. |
1. El cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV deberá demostrarse por medio de los ensayos apropiados conforme a los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV, realizados únicamente y en su totalidad por los servicios técnicos designados, por la autoridad nacional pertinente o por la Comisión. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. El fabricante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos. |
2. El fabricante deberá poner a disposición del servicio técnico los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. Los ensayos requeridos deberán llevarse a cabo en vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse. |
3. Los ensayos requeridos deberán llevarse a cabo en vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que sean estrictamente representativos del tipo que ha de homologarse. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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En el caso de la homologación de tipo de vehículo entero, las autoridades garantizarán que los vehículos seleccionados para los ensayos no conducirán a unos resultados que sean sistemáticamente divergentes del rendimiento de tales vehículos cuando sean utilizados en las condiciones que pueda suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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5 bis. Los fabricantes de vehículos deberán hacer públicos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben hacerse públicos y las condiciones de tal publicación, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
4. Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción. |
4. Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas de manera aleatoria en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción o distribución. Dichos ensayos serán llevados a cabo por un servicio técnico diferente del que haya efectuado los ensayos originales a efectos de homologación de tipo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
5. La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE y establezca que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se siga correctamente, o bien retirar la homologación de tipo. |
5. Si la autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE establece que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se siga correctamente y que esta vuelva a ser conforme inmediatamente, o bien deberá retirar la homologación de tipo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros deberán establecer una estructura de tasas nacionales para cubrir los costes de sus homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado, así como para los ensayos de homologación de tipo y los ensayos y las inspecciones de conformidad de la producción llevados a cabo por los servicios técnicos que hayan designado. |
1. Los Estados miembros deberán establecer una estructura de tasas nacionales para cubrir los costes de sus actividades de homologación de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado, así como para los ensayos de homologación de tipo y los ensayos y las inspecciones de conformidad de la producción llevados a cabo por los servicios técnicos que hayan designado. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos. | |||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros deberán garantizar que no existe ningún conflicto de intereses entre las autoridades nacionales de homologación de tipo o vigilancia del mercado, los servicios técnicos y los fabricantes. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. Dichas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos. |
2. Las tasas nacionales relativas a las actividades de homologación de tipo se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. | |||||||||||||||||||||
|
Las tasas recaudadas se usarán exclusivamente para los fines de los ensayos de homologación de tipo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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2 bis. El Estado miembro en cuyo mercado se comercialicen los productos en cuestión recaudará de los fabricantes las tasas nacionales de las actividades de vigilancia del mercado, que ascenderán a 10 euros por vehículo vendido. | |||||||||||||||||||||
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Las tasas recaudadas se usarán exclusivamente para los fines de actividades de vigilancia del mercado. | |||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros notificarán anualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión, a través del Foro, los detalles sobre las tasas recaudadas y el coste total anual de los ensayos de vigilancia llevados a cabo en consecuencia. Las primeras notificaciones se remitirán el [un año contando desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. La estructura de tasas nacionales también cubrirá los costes de las inspecciones y los ensayos de verificación del cumplimiento que realice la Comisión de conformidad con el artículo 9. Esas contribuciones constituirán ingresos afectados externos para el presupuesto general de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento Financiero26. |
3. Las tasas nacionales respecto a las actividades de vigilancia del mercado también cubrirán los costes de las inspecciones y los ensayos de verificación del cumplimiento que realice la Agencia de conformidad con el artículo 9. Esas contribuciones constituirán ingresos afectados externos para el presupuesto general de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento Financiero26. | |||||||||||||||||||||
__________________ |
__________________ | |||||||||||||||||||||
26 Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1). |
26 Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1). | |||||||||||||||||||||
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de determinar el suplemento a tenor del apartado 3 que ha de aplicarse a las tasas nacionales a las que se refiere el apartado 1. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de determinar el suplemento a tenor del apartado 3 que ha de aplicarse a las tasas nacionales respecto a las actividades de vigilancia del mercado a las que se refiere el apartado 2 bis. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
La modificación se denominará «revisión» si la autoridad de homologación determina que, a pesar de los cambios introducidos en los datos del expediente de homologación, el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión sigue cumpliendo los requisitos que le son aplicables y que, por tanto, no es necesario repetir ensayos ni inspecciones. |
La modificación se denominará «revisión» si la autoridad de homologación determina que, a pesar de los cambios introducidos en los datos del expediente de homologación, el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión sigue cumpliendo los requisitos que le son aplicables y que, por tanto, no es necesario repetir ensayos ni inspecciones. A la hora de evaluar tales revisiones, la autoridad de homologación tendrá en cuenta los resultados de las actividades pertinentes de vigilancia del mercado efectuadas según lo dispuesto en el artículo 8. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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b bis) los resultados de los ensayos de verificación efectuados por la Comisión o por las autoridades de vigilancia del mercado muestran que se incumple la legislación de la Unión en materia de seguridad o medio ambiente; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – título | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Expiración de la validez |
Auditorías periódicas y expiración de la validez | |||||||||||||||||||||
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se expedirán por un período limitado de cinco años sin posibilidad de prórroga. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo. Una vez expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple todos los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos de ese tipo. |
1. Las homologaciones de tipo de vehículos se verificarán tras un período de cuatro años a partir de su primera aprobación o de su última verificación. La Agencia llevará a cabo la verificación, recurriendo a un servicio técnico diferente del que efectuó la homologación original. La verificación del certificado de homologación de tipo dará fe de que el tipo de vehículo cumple todos los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes que se apliquen a todos los vehículos nuevos de ese tipo en ese momento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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1 bis. Si la Agencia descubre irregularidades o incumplimientos, exigirá que se adopten medidas correctoras o expedirá el vencimiento de la homologación de tipo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. La homologación de tipo UE de un vehículo dejará de ser válida antes de su fecha de expiración en cualquiera de los siguientes casos: |
2. La homologación de tipo UE de un vehículo dejará de ser válida en cualquiera de los siguientes casos: | |||||||||||||||||||||
a) si pasan a ser obligatorios nuevos requisitos aplicables al tipo de vehículo homologado de cara a la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio de vehículos, sin que pueda extenderse la homologación de tipo con arreglo al artículo 32, apartado 2, letra c); |
a) si pasan a ser obligatorios nuevos requisitos aplicables al tipo de vehículo homologado de cara a la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio de vehículos, sin que pueda extenderse la homologación de tipo con arreglo al artículo 32, apartado 2, letra c); | |||||||||||||||||||||
b) si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria; |
b) si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente, es decir, si no se ha producido ningún vehículo del tipo afectado durante un período de dos años; | |||||||||||||||||||||
c) si expira la validez del certificado de homologación de tipo debido a una restricción según lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6; |
c) si expira la validez del certificado de homologación de tipo debido a una restricción según lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6; | |||||||||||||||||||||
d) si la homologación de tipo se ha retirado de conformidad con el artículo 29, apartado 5, o el artículo 53, apartado 1; |
d) si la homologación de tipo se ha retirado de conformidad con el artículo 29, apartado 5, o el artículo 53, apartado 1; | |||||||||||||||||||||
e) si se descubre que la homologación de tipo se basa en declaraciones falsas o resultados de ensayos falsificados o si se han ocultado datos que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo. |
e) si se descubre que la homologación de tipo se basa en declaraciones falsas o resultados de ensayos falsificados o si se han ocultado datos que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo; | |||||||||||||||||||||
|
e bis) si la homologación de tipo se ha retirado de conformidad con el artículo 29, apartado 5, o el artículo 33, apartado 1. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
5. Cuando un certificado de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente vaya a perder su validez, el fabricante deberá notificarlo sin demora a la autoridad de homologación que concedió la correspondiente homologación de tipo UE. |
suprimido | |||||||||||||||||||||
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 6 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Una vez recibida la notificación del fabricante, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE deberá comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión toda la información pertinente para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, si procede. |
La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE o la Agencia que la verificó deberán comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión toda la información pertinente para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, si procede. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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El certificado de conformidad contendrá el factor específico de conformidad para el vehículo según la medición en virtud del ensayo de emisiones en condiciones reales de conducción de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 36 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
Artículo 36 bis | |||||||||||||||||||||
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Medidas de subsanación para los consumidores | |||||||||||||||||||||
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Si se constata que una parte, una unidad técnica, un sistema o un vehículo entero vendido en la Unión no es conforme al certificado de conformidad y los requisitos de la homologación de tipo, el consumidor tendrá derecho a la puesta en conformidad del vehículo mediante su sustitución o reparación, o al rembolso completo por parte del fabricante, o bien un rembolso parcial si el vehículo ha sido puesto en conformidad pero los gastos corrientes y el mantenimiento del vehículo son más elevados de lo anunciado en el contrato. | |||||||||||||||||||||
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Si el consumidor opta por la reparación o la sustitución, el fabricante le proporcionará de forma gratuita un vehículo de cortesía durante la reparación o hasta que se sustituya el vehículo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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2 bis. Los Estados miembros deberán priorizar y expedir las homologaciones de tipo para las tecnologías nuevas e innovadoras que tengan una repercusión significativamente inferior en el medio ambiente. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. La concesión de homologaciones de tipo UE que eximan a nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión. Esa autorización se concederá mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
3. La concesión de homologaciones de tipo UE que eximan a nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión. La Comisión deberá priorizar y expedir homologaciones de tipo UE para las tecnologías nuevas e innovadoras que tengan una repercusión significativamente inferior en el medio ambiente. La autorización se concederá mediante un acto delegado. Dicho acto delegado se adoptará con arreglo al artículo 88. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 43 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes. |
1. Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Si, en el transcurso de la evaluación, la autoridad de homologación que concedió la homologación constata que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberá pedir sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para ajustar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente a los citados requisitos, o tomará medidas restrictivas, bien para retirar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente del mercado, bien para recuperarlos en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza del riesgo. |
Si, en el transcurso de la evaluación, la autoridad de homologación que concedió la homologación constata que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberá pedir sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para ajustar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente a los citados requisitos, o tomará medidas restrictivas para exigir al agente económico, bien que retire inmediatamente el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente del mercado, bien que los recuperare en el plazo de tres meses, dependiendo de la naturaleza del riesgo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el agente económico no haya adoptado todas las medidas correctoras adecuadas. |
El Estado miembro denegará la matriculación de tales vehículos en tanto el agente económico no haya adoptado todas las medidas correctoras adecuadas. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 53 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Cuando vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no sean conformes con el tipo homologado, incumplan el presente Reglamento o hayan sido homologados sobre la base de datos incorrectos, las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, incluida la retirada de la homologación de tipo por parte de la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, hasta que el agente económico pertinente haya tomado todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes sean conformes. |
1. Cuando vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no sean conformes con el tipo homologado, incumplan el presente Reglamento o hayan sido homologados sobre la base de datos incorrectos, las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Agencia adoptarán las medidas restrictivas necesarias de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, incluida la retirada de la homologación de tipo por parte de la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, hasta que el agente económico pertinente haya tomado todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes en cuestión sean conformes. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Si una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado comprueban que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con el presente Reglamento, que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos o que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes con el tipo homologado, podrán tomar todas las medidas restrictivas adecuadas de acuerdo con el artículo 53, apartado 1. |
1. Si una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado comprueban que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con el presente Reglamento, que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos o que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes con el tipo homologado, deberán tomar todas las medidas restrictivas adecuadas de acuerdo con el artículo 53, apartado 1. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
6. La autoridad de homologación que esté en desacuerdo con la autorización expedida por otro Estado miembro deberá poner en conocimiento de la Comisión las razones de su desacuerdo. La Comisión tomará las medidas adecuadas para solucionar el desacuerdo, incluida, en su caso, la petición de retirada de la autorización, previa consulta a las autoridades de homologación pertinentes. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
6. La autoridad de homologación que esté en desacuerdo con la autorización expedida por otro Estado miembro deberá poner en conocimiento de la Agencia y la Comisión las razones de su desacuerdo. La Comisión tomará las medidas adecuadas para solucionar el desacuerdo, incluida, en su caso, la petición de retirada de la autorización, previa consulta a las autoridades de homologación pertinentes. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 57 – apartado 3 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación deberá llevar a cabo una evaluación para verificar si las soluciones propuestas son suficientes y lo bastante oportunas y deberá comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión las soluciones que haya aprobado. |
La autoridad de homologación deberá llevar a cabo una evaluación para verificar si las soluciones propuestas son suficientes y lo bastante oportunas y deberá comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión las soluciones que haya aprobado y publicar un informe completo de los resultados de la evaluación y de las soluciones propuestas. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Toda autoridad de homologación podrá en cualquier momento, por propia iniciativa o basándose en una reclamación o en la evaluación de un servicio técnico, verificar si un fabricante cumple lo dispuesto en los artículos 65 a 70 y los términos del certificado relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo que figura en el apéndice 1 del anexo XVIII. |
1. Toda autoridad de homologación o la Agencia podrá en cualquier momento, por propia iniciativa o basándose en una reclamación o en la evaluación de un servicio técnico, verificar si un fabricante cumple lo dispuesto en los artículos 65 a 70 y los términos del certificado relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo que figura en el apéndice 1 del anexo XVIII. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos, y en su caso, de los subcontratistas o las filiales de dichos servicios, deban ser realizados por un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y con arreglo a él. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. La autoridad de homologación de tipo se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos. |
2. La autoridad de homologación de tipo se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos o los fabricantes. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
6. La autoridad de homologación de tipo deberá disponer de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente las tareas previstas por el presente Reglamento. |
6. La autoridad de homologación de tipo deberá disponer de suficiente personal competente y recursos para desempeñar adecuadamente las tareas previstas por el presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 8 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación de tipo deberá ser objeto cada dos años de una revisión inter pares a cargo de dos autoridades de homologación de tipo de otros Estados miembros. |
La autoridad de homologación de tipo deberá ser auditada cada tres años, de conformidad con el artículo 10, por el comité permanente de auditores del Foro a fin de garantizar que cumple los requisitos del presente Reglamento y desempeña sus funciones de manera independiente y rigurosa. | |||||||||||||||||||||
|
La Comisión podrá iniciar auditorías de una autoridad de homologación de tipo con mayor frecuencia en caso de que existan razones para pensar que son necesarios exámenes adicionales de dicha autoridad. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 8 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Los Estados miembros deberán elaborar el plan anual de revisión inter pares, velando por una rotación apropiada de las autoridades de homologación de tipo que realicen la revisión y que sean objeto de esta, y lo presentarán a la Comisión. |
El comité permanente de auditores del Foro deberá elaborar el plan anual de auditorías, velando por una rotación apropiada de las autoridades de homologación de tipo. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 8 – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
La revisión inter pares incluirá una visita en los locales de un servicio técnico que esté bajo la responsabilidad de la autoridad objeto de la revisión. La Comisión podrá participar en la revisión y tomar una decisión sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos. |
La auditoría incluirá una verificación de los procedimientos de homologación de tipo y la correcta aplicación de los requisitos del presente Reglamento, una comprobación de una muestra aleatoria de las homologaciones de tipo expedidas y una visita en los locales de un servicio técnico o varios que estén bajo la responsabilidad de la autoridad objeto de la revisión. La Agencia podrá participar en la auditoría y tomar una decisión sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 8 – párrafo 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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Si en la auditoría se demuestra que la autoridad afectada ha incumplido alguno de los requisitos del presente Reglamento o que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes no son conformes a las homologaciones de tipo expedidas por esta, la autoridad adoptará inmediatamente todas las medidas necesarias para que sus procedimientos sean conformes. Los Estados miembros podrán decidir no reconocer en su territorio las homologaciones de tipo expedidas por la autoridad afectada para dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes hasta que se logre el pleno cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 9 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
9. Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la revisión inter pares, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en el artículo 10, a partir de la evaluación del resultado realizada por la Comisión, y podrán formularse recomendaciones. |
9. Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la auditoría, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en el artículo 10, a partir de la evaluación del resultado realizada por la Comisión, y podrán formularse recomendaciones. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 10 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
10. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que han abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la revisión inter pares. |
10. Los Estados miembros deberán informar a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que han abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la auditoría. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 72 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. Los Estados miembros podrán designar a una autoridad de homologación como servicio técnico para una o varias de las categorías de actividades contempladas en el apartado 1. Cuando una autoridad de homologación sea designada como servicio técnico y esté financiada por un Estado miembro, o esté sometida al control directivo y financiero del Estado miembro en cuestión, serán de aplicación los artículos 72 a 85 y los apéndices 1 y 2 del anexo V. |
suprimido | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Hay una contradicción con el artículo 71, apartado 4, de la propuesta COM, donde se dispone que «la autoridad de homologación de tipo no realizará actividades que realicen los servicios técnicos». Las autoridades de homologación de tipo no actuarán como servicios técnicos en el proceso de homologación de tipo a fin de preservar la independencia y evitar conflictos de intereses, así como un posible perjuicio para las normas de calidad y seguridad. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 72 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante según el artículo 76. |
3. Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 74 – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad de homologación de tipo que reúne todas las condiciones siguientes: |
1. El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad de homologación de tipo o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación que reúne todas las condiciones siguientes: | |||||||||||||||||||||
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Con el acuerdo de la autoridad de homologación de tipo que los haya designado, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial. |
1. Con el acuerdo de la autoridad de homologación de tipo que los haya designado o, en caso de acreditación, del organismo nacional de acreditación, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
2. Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad de homologación de tipo. |
2. Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad de homologación de tipo o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
4. El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación de tipo los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen. |
4. El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación de tipo o, en caso de acreditación, del organismo nacional de acreditación los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 76 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
c bis) el servicio técnico interno deberá ser auditado con arreglo a las disposiciones del artículo 77; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 76 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno a efectos del artículo 78, pero la información relativa a su acreditación deberá ser puesta a disposición de la autoridad de homologación de tipo, previa solicitud de esta, por el fabricante del que forme parte o por el organismo nacional de acreditación. |
3. El servicio técnico interno deberá ser notificado a la Comisión tal y como se dispone en el artículo 78. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Antes de designar a un servicio técnico, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión. |
Antes de designar a un servicio técnico, la autoridad de homologación de tipo o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Representantes de las autoridades de homologación de tipo de al menos otros dos Estados miembros, en coordinación con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante, y junto con un representante de la Comisión, formarán un equipo de evaluación conjunta y participarán en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante deberá facilitar a esos representantes un acceso oportuno a los documentos necesarios para la evaluación de dicho servicio. |
Representantes de las autoridades de homologación de tipo de al menos otros dos Estados miembros competentes para evaluar los servicios técnicos, en coordinación con la autoridad de homologación de tipo o, en caso de acreditación, con el organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante, y junto con un representante de la Agencia y de la Comisión, formarán un equipo de evaluación conjunta y participarán en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ y la observación presencial de los ensayos de homologación de tipo efectivos. La autoridad de homologación de tipo designadora o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante deberá facilitar a esos representantes un acceso oportuno a los documentos necesarios para la evaluación de dicho servicio. En el caso de servicios técnicos internos, el representante de la Agencia dirigirá el equipo de evaluación conjunto. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 77 – apartado 12 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
12. La autoridad de homologación que pretenda ser designada como servicio técnico de conformidad con el artículo 72, apartado 2, deberá documentar que cumple los requisitos del presente Reglamento mediante una evaluación realizada por auditores independientes. Esos auditores no deberán pertenecer a la misma autoridad de homologación y deberán cumplir los requisitos establecidos en el apéndice 2 del anexo V. |
suprimido | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Las autoridades de homologación de tipo no actuarán como servicios técnicos en el proceso de homologación de tipo a fin de preservar la independencia y evitar conflictos de intereses, así como un posible perjuicio para las normas de calidad y seguridad. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
La autoridad de homologación de tipo deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V. |
La autoridad de homologación de tipo o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Tal como ocurre en la práctica en algunos Estados miembros, estos podrán decidir que la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos deba realizarlos un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y con arreglo al mismo. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos. |
Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo o, en caso de acreditación, el organismo nacional de acreditación pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Tal como ocurre en la práctica en algunos Estados miembros, estos podrán decidir que la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos deba realizarlos un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y con arreglo al mismo. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad de homologación de tipo de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados. |
Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad de homologación de tipo o, en caso de acreditación, al organismo nacional de acreditación de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados. | |||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||
Tal como ocurre en la práctica en algunos Estados miembros, estos podrán decidir que la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos deba realizarlos un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y con arreglo al mismo. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 19, 72 a 76, 84 y 85, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
1. Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 19, 72 a 76, 84 y 85, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las sanciones deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado del Estado miembro de que se trate o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 2 – letra b | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo; |
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo o los ensayos de vigilancia; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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c bis) el uso de dispositivos de desactivación ilegales; | |||||||||||||||||||||
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 90 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
|
Artículo 90 bis | |||||||||||||||||||||
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Portal en línea para el intercambio de información sobre las homologaciones de tipo UE | |||||||||||||||||||||
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La Comisión creará un portal en línea para el intercambio de información sobre las homologaciones de tipo UE entre las autoridades de homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado, la Comisión y los organismos de ensayo terceros reconocidos. | |||||||||||||||||||||
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La Comisión, a través del Foro, supervisará el portal, en concreto el mantenimiento de la base de datos sobre homologaciones de tipo, incluidas las actualizaciones periódicas, la coordinación de la información introducida con las autoridades pertinentes y la seguridad y la confidencialidad de los datos. | |||||||||||||||||||||
|
En el caso de las homologaciones de tipo, la base de datos incluirá la información exigida en los anexos I y III. Las terceras partes tendrán acceso sin restricciones como mínimo a la información contenida en los certificados de conformidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX, así como a todos los resultados de los ensayos, los parámetros clave de entrada (especificaciones de los ensayos) y los detalles sobre los servicios técnicos empleados en todas las fases de la homologación de tipo. | |||||||||||||||||||||
|
Estos datos estarán disponibles de manera gratuita y en formato digital e incluirán, como mínimo, lo siguiente: | |||||||||||||||||||||
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- masa y peso del vehículo de ensayo, | |||||||||||||||||||||
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- resistencia al avance del vehículo de ensayo, | |||||||||||||||||||||
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- temperatura de ensayo, | |||||||||||||||||||||
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- resistencia aerodinámica, | |||||||||||||||||||||
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- coeficientes de resistencia al avance, | |||||||||||||||||||||
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- emisiones de CO2 en g CO2/km en la homologación de tipo, | |||||||||||||||||||||
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- equipos auxiliares usados durante los ensayos (aire acondicionado, audio y multimedia, otros accesorios), | |||||||||||||||||||||
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- detalles sobre los neumáticos (modelo, fabricante, tamaño y presión), | |||||||||||||||||||||
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- posiciones específicas del cambio de velocidades del vehículo, | |||||||||||||||||||||
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- modo de conducción en que se ha ensayado el vehículo. | |||||||||||||||||||||
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Las autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y la vigilancia del mercado deberán actualizar la base de datos sin demora cada vez que se expida o retire una nueva homologación de tipo, así como cada vez que se constante un incumplimiento del presente Reglamento o se adopte una medida correctora. | |||||||||||||||||||||
|
Las autoridades nacionales y la Comisión se valdrán de los portales existentes, como el sistema de alerta rápida para la seguridad de los productos (RAPEX) y el ICSMS para garantizar la coordinación, la coherencia y la precisión de la información facilitada a los consumidores y a terceros. | |||||||||||||||||||||
|
El portal incluirá un instrumento que permita a consumidores y otros terceros informar de los resultados de los ensayos de terceros reconocidos, los informes incorrectos y toda reclamación sobre el rendimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, incluido el rendimiento en materia de seguridad, efectos perjudiciales para el medio ambiente y consumo de carburante. Este instrumento se deberá tener en cuenta a la hora de elegir los vehículos que serán sometidos a ensayo para los fines del artículo 8. | |||||||||||||||||||||
|
El portal deberá estar en funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre de 2019. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 91 – apartado 1 – punto 5 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(5) en el artículo 13, apartado 2, se suprime la letra e). |
suprimido | |||||||||||||||||||||
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 91 – apartado 1 – punto 5 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 715/2007 Artículo 14 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
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Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 91 – apartado 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 715/2007 Artículo 11 bis – apartado 1 – letra b bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
En el marco del futuro ensayo de emisiones en condiciones reales de conducción, las emisiones de CO2 y el consumo de carburante solo se calcularán para determinar las emisiones reales de NOx. Con esta enmienda se garantiza que tales cifras se harán públicas. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 91 – apartado 1 – punto 6 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 715/2007 Artículo 14 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 96 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo de vehículo entero ni ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes antes del [PO: please insert the date of application as mentioned in Article 98]. |
1. El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo de vehículo entero ni ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes antes del 1 de enero de 2018. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 96 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
3. La validez de las homologaciones de tipo de vehículo entero a las que se refiere el apartado 1 expirará, a más tardar, el [PO: please insert the date, which should be the date of application as mentioned in Article 98 + 5 years] y las autoridades de homologación solo podrán renovar dichas homologaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33. |
3. La validez de las homologaciones de tipo de vehículo entero a las que se refiere el apartado 1 expirará, a más tardar, el 1 de enero de 2023 y las autoridades de homologación solo podrán renovar dichas homologaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 97 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
1. A más tardar el 31 de diciembre de 20xx [PO: please insert the year, which should be the year of application as mentioned in Article 98 + 5 years], los Estados miembros deberán informar a la Comisión de la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado establecidos en el presente Reglamento. |
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado establecidos en el presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Artículo 98 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
Será aplicable a partir del 1 de enero de 201X. |
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos |
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Referencias |
COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 4.2.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 4.2.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación
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Christofer Fjellner 8.3.2016 |
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Examen en comisión |
8.9.2016 |
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Fecha de aprobación |
29.11.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
59 3 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Marco Affronte, Margrete Auken, Pilar Ayuso, Zoltán Balczó, Ivo Belet, Biljana Borzan, Lynn Boylan, Paul Brannen, Nessa Childers, Birgit Collin-Langen, Mireille D’Ornano, Miriam Dalli, Seb Dance, Angélique Delahaye, Jørn Dohrmann, Stefan Eck, Bas Eickhout, Eleonora Evi, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Jens Gieseke, Julie Girling, Sylvie Goddyn, Françoise Grossetête, Andrzej Grzyb, Anneli Jäätteenmäki, Jean-François Jalkh, Benedek Jávor, Karin Kadenbach, Giovanni La Via, Peter Liese, Susanne Melior, Bolesław G. Piecha, Pavel Poc, Frédérique Ries, Annie Schreijer-Pierik, Davor Škrlec, Renate Sommer, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Estefanía Torres Martínez, Nils Torvalds, Jadwiga Wiśniewska, Tiemo Wölken |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Clara Eugenia Aguilera García, Nikos Androulakis, Mark Demesmaeker, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Fredrick Federley, Christofer Fjellner, Elena Gentile, Merja Kyllönen, Mairead McGuinness, Gesine Meissner, James Nicholson, Marijana Petir, Bart Staes, Kay Swinburne, Tibor Szanyi |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Theresa Griffin, Clare Moody, Julie Ward |
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OPINIÓN de la Comisión de Transportes y Turismo (16.12.2016)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos
(COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD))
Ponente de opinión: Karima Delli
ENMIENDAS
La Comisión de Transportes y Turismo pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) En la evaluación del marco jurídico de la Unión para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos llevada a cabo en 201311 se puso de manifiesto que el marco establecido por la Directiva 2007/46/CE es adecuado para conseguir los principales objetivos de armonización, funcionamiento eficaz del mercado interior y competencia leal y que, por tanto, debía seguir aplicándose. |
(3) En la evaluación del marco jurídico de la Unión para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos llevada a cabo en 201311 se puso de manifiesto que el marco establecido por la Directiva 2007/46/CE es adecuado para conseguir los principales objetivos de armonización, funcionamiento eficaz del mercado interior y competencia leal y que, por tanto, debía seguir aplicándose. Para una competencia leal son necesarios, entre otras cosas, una mayor armonización de las normas de calidad relativas a la conformidad de la producción, niveles elevados uniformes de ensayos tecnológicos, tarifas similares y el respeto de los principios de independencia y transparencia a lo largo de la cadena de control. |
__________________ |
__________________ |
11 Documento de trabajo de los servicios de la Comisión Fitness Check of the EU legal framework for the type-approval of motor vehicles (Prueba de adecuación del marco jurídico de la UE para la homologación de tipo de los vehículos de motor) [SWD(2013) 466 final]. |
11 Documento de trabajo de los servicios de la Comisión Fitness Check of the EU legal framework for the type-approval of motor vehicles (Prueba de adecuación del marco jurídico de la UE para la homologación de tipo de los vehículos de motor) [SWD(2013) 466 final]. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en beneficio de las empresas y de los consumidores, y a ofrecer un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente. |
(6) El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar la aplicación coherente de normas de alta calidad para comprobar la conformidad de la producción, que permita el correcto funcionamiento del mercado interior, en beneficio de las empresas y de los consumidores, y ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(7 bis) El presente Reglamento ha de garantizar unos procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado fiables, armonizados y transparentes en los Estados miembros. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, entre otras cosas estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para que su aplicación sea uniforme. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. |
(9) Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, ofreciendo un mejor acceso a la información, supervisando de manera estricta las técnicas de optimización durante los ensayos en laboratorio, prestando especial atención al riesgo de dispositivos de desactivación ilegales, cuyo uso está prohibido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para que su aplicación sea uniforme. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos. |
|
___________________ |
|
1 bis Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1). |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(12 bis) Los problemas existentes en la actualidad en el ámbito de la homologación han puesto en evidencia deficiencias importantes en los sistemas nacionales existentes de vigilancia del mercado y de control de la homologación de tipo. En este contexto, para dar respuesta inmediata a estas disfunciones, es necesario facultar a la Comisión para que lleve a cabo acciones de supervisión adecuadas. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 12 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 ter) No obstante, a fin de garantizar que el sistema de supervisión sea más transparente, independiente y eficiente en el largo plazo, es necesario revisar el marco institucional relativo a la vigilancia del mercado y el control de la homologación de tipo. La Comisión debe explorar todas las opciones posibles para mejorar el marco institucional relativo a la vigilancia del mercado y el control de la homologación de tipo. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 12 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 quater) Al realizar su examen, la Comisión deber examinar todas las opciones posibles para mejorar el marco institucional relativo a la vigilancia del mercado y el control de la homologación de tipo y la forma más adecuada de garantizar un elevado nivel de conocimientos técnicos, la armonización de los controles y una garantía de total independencia , con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior en beneficio de los consumidores y empresas, así como un nivel elevado de protección de la salud pública y del medio ambiente. Por otra parte, la Comisión, en el marco de su examen, debe tener en cuenta las posibles conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Investigación sobre la Medición de las Emisiones en el Sector del Automóvil («Comisión EMIS»). |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) prototipos de vehículos. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público; |
b) vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos, organismos de gestión de catástrofes y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público; |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2) «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público; |
2) «vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público, incluidos los derechos de los consumidores; |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis) «revisión de los vehículos en circulación»: pruebas de banco y mediciones en ruta realizadas como parte de la vigilancia del mercado por la autoridad de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, además de las piezas y los equipos, que ya estén matriculados cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público; |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
13) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad o autoridades nacionales responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del Estado miembro correspondiente; |
13) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad o autoridades nacionales, independientes de cualquier autoridad de homologación, responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio de un Estado miembro correspondiente; |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
16) «matriculación»: autorización administrativa permanente o temporal para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que incluye la identificación del vehículo y la expedición de un número secuencial; |
16) «matriculación»: autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que supone la identificación del mismo y la expedición de un número secuencial, designado como número de matrícula, con carácter permanente, temporal o por un breve período de tiempo. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 46 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
46) «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información; |
46) «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos y la ayuda al diagnóstico a distancia del vehículo, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información; |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 56 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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56 bis) «sistemas electrónicos de seguridad»: la protección de las unidades de control del motor, los sistemas de infoocio, los elementos del hardware y su software, así como los sistemas de transferencia de información y datos dentro y fuera del vehículo contra la manipulación, la alteración o el uso indebido, mediante medidas adecuadas a los últimos avances tecnológicos. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 56 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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56 ter) «prototipos de vehículos»: los vehículos utilizados en la vía pública bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido fabricados específicamente para ese fin. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros deberán crear o designar a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la creación y la designación de dichas autoridades. |
1. Los Estados miembros deberán crear o designar a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la creación y la designación de dichas autoridades y velarán por que las autoridades de homologación y control sean objeto de auditorías regularmente. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La notificación deberá incluir el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y las competencias de esas autoridades. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado. |
La notificación deberá incluir el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y las competencias auditadas de esas autoridades. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008. |
4. Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y poner gratuitamente a disposición del público los resultados de estas actividades en la página web de la Comisión en el plazo de un mes desde la finalización de las pruebas. Los Estados miembros podrán decidir llevar a cabo las actividades de vigilancia del mercado de manera conjunta a los efectos del artículo 8. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad. |
5. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado estén facultadas, solamente cuando lo consideren necesario y justificado, para entrar en los locales de los agentes económicos en los Estados miembros respectivos y definir las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad. Cuando se confirmen casos de no conformidad, los Estados miembros deberán aplicar las medidas que exige la adopción de medidas correctoras, tales como recuperaciones, reparaciones solicitadas, compensación y la imposición de sanciones. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en particular el número de la homologación de tipo concedida y la identidad de los fabricantes correspondientes. |
6. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo y la calidad de las homologaciones de tipo expedidas. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, a la Comisión y a terceros previa solicitud. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en particular el número de las homologaciones de tipo concedidas o denegadas y la identidad de los fabricantes y los tipos de vehículo correspondientes. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados. |
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada tres años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, a la Comisión y a terceros previa solicitud. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en particular el número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se ha determinado que no cumplen con el presente Reglamento, así como la identidad de los fabricantes y tipos de vehículos correspondientes. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 bis |
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Mejora de la supervisión de la vigilancia del mercado y del control de la homologación de tipo |
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La Comisión explorará todas las opciones posibles para mejorar el marco institucional relativo a la supervisión de la vigilancia del mercado y el control de la homologación de tipo, incluida la viabilidad, los costes y los posibles beneficios de la creación de una autoridad europea independiente encargada de la vigilancia del mercado y del control de la homologación de tipo y, si procede, presentará una propuesta legislativa antes de diciembre de 2018 para actualizar el marco institucional, de conformidad con los artículos 90 bis y 90 ter. |
|
A la espera de la posible creación de la estructura europea, la Comisión podrá utilizar los recursos del Centro Común de Investigación para efectuar ensayos, inspecciones y verificaciones ex post independientes del cumplimiento y presentará los resultados de estos ensayos, inspecciones y verificaciones al público. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Todas las autoridades europeas de homologación interpretarán y ejecutarán los requisitos del presente Reglamento de manera uniforme y coherente a fin de alcanzar el mismo nivel de servicio y evitar que se apliquen unos criterios divergentes en la Unión. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando una autoridad de homologación reciba información de conformidad con el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 5, el artículo 52, apartado 4, o el artículo 54, deberá adoptar todas las medidas necesarias para examinar la homologación concedida y, en su caso, corregirla o retirarla en función de las razones y de la gravedad de los defectos demostrados. |
4. Cuando una autoridad de homologación reciba información de conformidad con el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 5, el artículo 52, apartado 4, o el artículo 54, deberá adoptar todas las medidas necesarias para examinar la homologación concedida y corregirla o retirarla, en su caso, en función de las razones y de la gravedad de los defectos demostrados e informará a la Comisión de inmediato sobre las medidas adoptadas. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación a nivel nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 88 destinado a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación a nivel nacional. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos del presente Reglamento y que las homologaciones de tipo son correctas. Dichas comprobaciones deberán realizarse a una escala adecuada, mediante controles documentales y ensayos de conducción en condiciones reales y de laboratorio con muestras estadísticamente significativas. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones y otra información. |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos del presente Reglamento y que las homologaciones de tipo son correctas, y, al llevar esto a cabo, prestarán la misma atención a las normas de seguridad y ambientales. Dichas comprobaciones deberán realizarse a una escala adecuada, mediante controles documentales y ensayos de conducción en condiciones reales y de laboratorio con muestras estadísticamente significativas que sean representativas del número de vehículos en el Estado miembro en cuestión. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, incluidas las reclamaciones, la popularidad de los modelos de vehículos y sus piezas, los resultados de ensayo de terceros, las nuevas tecnologías del mercado, los informes de las inspecciones técnicas periódicas y otra información. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando para los fines previstos en el presente artículo se designe a servicios técnicos, las autoridades de vigilancia del mercado garantizarán que se recurre a otro servicio técnico distinto del que realiza los ensayos relativos a la homologación original. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades. |
2. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten en el plazo más breve posible toda la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando una autoridad de vigilancia del mercado requiera de mayor información sobre un fabricante que no haya obtenido la homologación de tipo en relación con un vehículo tipo en su territorio, dirigirá su solicitud a la autoridad de vigilancia del mercado en el Estado miembro en el que se haya concedido la homologación de tipo en relación con el vehículo en cuestión. Esta última autoridad de vigilancia del mercado será responsable de centralizar todas las demandas de esta naturaleza y que actuará como punto de contacto con el fabricante. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, de los peligros que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. |
4. Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo de treinta días naturales, de los peligros que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las autoridades de vigilancia del mercado velarán por una aplicación uniforme del presente Reglamento para proporcionar seguridad a los fabricantes. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro pueden adoptar medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea. |
6. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. En concreto, operarán de forma completamente independiente desde el punto de vista administrativo, técnico y económico, y habrá una estricta separación entre dichas autoridades y las autoridades de homologación de tipo, los servicios técnicos y los fabricantes. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de facilitar información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados. |
7. Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada dos años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros, a la Comisión y al Foro al que se hace referencia en el artículo 10, así como a terceros, previa solicitud. Durante el examen, los Estados miembros deberán prestar especial atención al nivel de independencia de las actividades de vigilancia del mercado en relación con la ejecución de sus actividades y al nivel tecnológico de los ensayos efectuados. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público de una manera sencilla un resumen de los resultados, en particular en lo que se refiere al número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se ha determinado que no cumplen con el presente Reglamento, junto con la identidad de los fabricantes correspondientes. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado, cooperarán entre sí y compartirán los resultados de esas actividades entre sí y con la Comisión. Cuando proceda, las autoridades de vigilancia del mercado se pondrán de acuerdo sobre el reparto de trabajo y la especialización. |
8. Las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado, cooperarán entre sí y compartirán los resultados de esas actividades entre sí y con la Comisión. Con este fin, las autoridades de vigilancia de mercado de los Estados miembros podrán compartir entre sí, por medio del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), los resultados de los ensayos realizados y los informes correspondientes. Cuando proceda, las autoridades de vigilancia del mercado se pondrán de acuerdo sobre el reparto de trabajo y la especialización. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer los criterios para determinar la escala y el alcance de las comprobaciones encaminadas a verificar la conformidad de las muestras tomadas a tenor del apartado 1, así como la frecuencia con que han de realizarse. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 88 destinado a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios en relación con la escala y el alcance de las comprobaciones encaminadas a verificar la conformidad de las muestras tomadas, previstas en el apartado 1, así como la frecuencia con que han de realizarse. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, así como para garantizar que las homologaciones de tipo sean correctas. |
La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, así como para garantizar que las homologaciones de tipo sean correctas. Estos ensayos e inspecciones las llevará a cabo un servicio técnico y no las realizará el mismo servicio técnico al que se haya recurrido para las homologaciones de tipo originales. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los ensayos e inspecciones organizados y llevados a cabo por la Comisión, o encargados por esta, se centrarán en la conformidad en circulación de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. La Comisión basará sus ensayos e inspecciones en los principios de evaluación del riesgo y utilizará la información procedente de la investigación de terceras partes independientes. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Dichos ensayos e inspecciones podrán realizarse con vehículos nuevos suministrados por los fabricantes o por el agente económico conforme a lo dispuesto en el apartado 2. |
Dichos ensayos e inspecciones podrán realizarse con vehículos, componentes y unidades técnicas independientes nuevos suministrados por los fabricantes o por el agente económico conforme a lo dispuesto en el apartado 2. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Esos ensayos e inspecciones también podrán efectuarse con vehículos matriculados, con el acuerdo del titular de la matriculación. |
Esos ensayos e inspecciones también podrán efectuarse con vehículos matriculados, con el acuerdo del titular de la matriculación. En tal caso, se llevarán a cabo todos los ensayos que se estimen necesarios sin limitarse necesariamente a los ya efectuados en el marco de la homologación de tipo inicial. La autoridad nacional encargada de la realización de estos ensayos no será la misma que la que haya realizado la homologación de tipo inicial. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera. |
2. Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo u otros agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los fabricantes de vehículos deberán hacer públicos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben hacerse públicos y las condiciones de tal publicación, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
4. Los fabricantes de vehículos deberán facilitar todos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben facilitarse y las condiciones para ello, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si la Comisión determina que los vehículos ensayados o inspeccionados no cumplen los requisitos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, exigirá sin demora, de conformidad con el artículo 54, apartado 8, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que los vehículos cumplan dichos requisitos, o adoptará medidas restrictivas, exigiendo al agente económico o bien que retire del mercado los vehículos afectados o bien que los recupere en un período razonable, dependiendo de la gravedad del incumplimiento detectado. |
Si la Comisión determina que los vehículos, los componentes y las unidades técnicas independientes ensayados o inspeccionados no cumplen los requisitos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, exigirá sin demora, de conformidad con el artículo 54, apartado 8, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que los vehículos, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplan dichos requisitos, o adoptará medidas restrictivas, exigiendo al agente económico o bien que retire del mercado los vehículos, los componentes y las unidades técnicas independientes afectados o bien que los recupere en un período razonable, dependiendo de la gravedad del incumplimiento detectado. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión publicará un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado. |
La Comisión publicará un informe de sus constataciones en un plazo de tres meses después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión establecerá y presidirá el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»). |
La Comisión establecerá, presidirá y supervisará el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»). |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros. |
El Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros y el Parlamento Europeo. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Entre sus funciones consultivas estarán la promoción de buenas prácticas, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados, las sanciones y las inspecciones conjuntas. |
Entre sus funciones de coordinación estarán la promoción de buenas prácticas, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados, la imposición de sanciones y la realización de inspecciones conjuntas. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La Comisión, en su calidad de presidenta, creará una base de datos en línea de acceso público para el intercambio de información sobre las homologaciones de tipo UE entre las autoridades de homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado, la Comisión y terceros. La Comisión supervisará el funcionamiento del portal, en particular el mantenimiento de la base de datos de homologaciones de tipo, así como las actualizaciones periódicas, la coordinación de la introducción de información con las autoridades pertinentes, y la seguridad y confidencialidad de los datos, teniendo en cuenta la protección de los secretos comerciales. |
|
La información recogida en la base de datos se basará en la facilitada por las autoridades nacionales de homologación de tipo, de conformidad con el artículo 25. |
|
La Comisión incluirá una herramienta para cargar los resultados de los ensayos, los informes de averías y las reclamaciones presentadas por terceros relacionadas con el rendimiento de los vehículos, sistemas, componentes y otras unidades técnicas. La información y los datos enviados se separarán claramente de la información proporcionada por las autoridades nacionales. El Foro utilizará la información facilitada por terceros independientes en el marco de sus responsabilidades. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. El Foro examinará los resultados del control de emisiones en condiciones reales de conducción según lo descrito en el artículo 7 hasta la entrada en vigor de los factores de conformidad en septiembre de 2017. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 quater. El Foro tendrá la facultad de llevar a cabo auditorías conjuntas de las autoridades nacionales de homologación de tipo para verificar que aplican de manera coherente los requisitos del presente Reglamento y llevan a cabo su labor con independencia y rigor. Las auditorías incluirán una verificación de los procedimientos de homologación de tipo nacionales existentes, una comprobación aleatoria de una muestra de las homologaciones de tipo expedidas y una visita in situ a un servicio técnico bajo la responsabilidad de la autoridad fiscalizada. La Comisión podrá participar en la auditoría y decidirá sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos. |
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Si la auditoría demuestra que la autoridad en cuestión ha infringido cualquiera de los requisitos del presente Reglamento, el Foro informará de inmediato a los Estados miembros, a la Comisión y al Parlamento Europeo. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que establezcan la composición, el proceso de nombramiento, las tareas concretas, lo métodos de trabajo y las normas de procedimiento del Foro. |
3. La Comisión establecerá la composición, el proceso de nombramiento, las tareas concretas, lo métodos de trabajo y las normas de procedimiento del Foro. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 88 destinado a completar el presente Reglamento determinando los criterios en virtud de los que se evaluará la solicitud de excepción a la prohibición de los dispositivos de desactivación de los sistemas de control de las emisiones de los vehículos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 y las condiciones en las que dicha solicitud podrá ser aprobada o denegada. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Los fabricantes deberán garantizar la seguridad de los sistemas electrónicos en el vehículo. Por cada solicitud de homologación de un nuevo tipo de vehículo, o una ampliación, y por cada homologación de sistemas, componentes o unidades técnicas pertinentes independientes instaladas en este vehículo, el fabricante presentará a la autoridad de homologación una descripción precisa de las medidas adoptadas a los fines de garantizar la protección contra la manipulación. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 7 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 ter. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 88 destinado a completar el presente Reglamento y determinar las modalidades precisas de garantía de la protección de los sistemas electrónicos contra la manipulación. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Obligaciones de los fabricantes en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos que no son conformes o que presentan un riesgo grave |
Obligaciones de los fabricantes en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos que no son conformes o que presentan un riesgo para el medio ambiente, la salud y la seguridad |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) tener acceso al expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22 y al certificado de conformidad al que se refiere el artículo 34, en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; |
a) tener acceso al expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22 y al certificado de conformidad al que se refiere el artículo 34, en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente; |
b) previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, incluida toda especificación técnica relativa a la homologación de tipo, y facilitar acceso al software y a los algoritmos conforme a lo solicitado; |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Obligaciones de los distribuidores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que no son conformes o en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos que comportan un riesgo grave |
Obligaciones de los distribuidores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que no son conformes o en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos que comportan un riesgo para el medio ambiente, la salud y la seguridad |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El distribuidor que considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento deberá informar al fabricante o al importador para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. |
2. Cuando un distribuidor considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento deberá informar a la Comisión, al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de supervisión del mercado para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo. |
4. La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo. También incluirá la verificación de que el funcionamiento de los sistemas que recibieron la homologación de tipo por separado todavía cumple dichas homologaciones cuando están integrados en un vehículo completo. |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) todos los datos, dibujos y fotografías y demás información pertinente; |
b) todos los datos, dibujos y fotografías y demás información pertinente, así como todas las estrategias de gestión del motor empleadas en las diferentes condiciones de uso; |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software y a los algoritmos del vehículo. |
La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software y a los algoritmos del vehículo. En relación con el cumplimiento de las obligaciones especificadas en el artículo 8, y a efectos de la verificación del cumplimiento especificada en el artículo 9, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión tendrán acceso al software y a los algoritmos del vehículo. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Este acceso se refiere al software y hardware de relevancia para la seguridad y el medio ambiente, incluidos los algoritmos de sistemas de vehículos y subsistemas necesarios para la revisión y homologación. El estado del software se marcará de modo que los cambios se reconozcan directamente. |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La autoridad de homologación deberá enviar a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, una copia de dicho certificado junto con sus anexos, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado. Esa copia deberá enviarse por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro. |
1. La autoridad de homologación deberá enviar a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, una copia de dicho certificado junto con sus anexos descritos en los anexos I y III, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado. Los anexos incluirán, como mínimo, datos relativos a: |
|
- la masa y el peso del vehículo de ensayo; |
|
- la temperatura de ensayo; |
|
- los coeficientes de resistencia al avance; |
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- el equipo no esencial utilizado durante el ensayo (sistemas de climatización, equipos de audio y audiovisuales, etc.); |
|
- información sobre los neumáticos (modelo, tamaño, presión); |
|
- las posiciones específicas del cambio de velocidades del vehículo; |
|
- el modo de conducción activado durante el ensayo; |
|
- la resistencia aerodinámica; |
|
- la resistencia al avance del vehículo de ensayo; |
|
- los servicios técnicos empleados en cada fase. |
|
Esa copia deberá enviarse por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro. |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro o la Comisión así lo soliciten, la autoridad de homologación que haya expedido la homologación de tipo UE deberá enviarle, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación de tipo UE, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro. |
3. Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro o la Comisión así lo soliciten, la autoridad de homologación que haya expedido la homologación de tipo UE deberá enviarle, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación de tipo UE, junto con sus anexos descritos en los anexos I y III. Estos anexos incluirán, como mínimo, datos relativos a: |
|
- la masa y el peso del vehículo de ensayo; |
|
- la temperatura de ensayo; |
|
- los coeficientes de resistencia al avance; |
|
- el equipo no esencial utilizado durante el ensayo (sistemas de climatización, equipos de audio y audiovisuales, etc.); |
|
- información sobre los neumáticos (modelo, tamaño, presión); |
|
- las posiciones específicas del cambio de velocidades del vehículo; |
|
- el modo de conducción activado durante el ensayo; |
|
- la resistencia aerodinámica; |
|
- la resistencia al avance del vehículo de ensayo; |
|
- los servicios técnicos empleados en cada fase. |
|
Esa copia deberá enviarse por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro. |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión. |
4. La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión. La autoridad de homologación incluirá en su decisión motivada todos los resultados de los ensayos, incluidos, como mínimo, la información relativa a: |
|
- la masa y el peso del vehículo de ensayo; |
|
- la temperatura de ensayo; |
|
- los coeficientes de resistencia al avance; |
|
- el equipo no esencial utilizado durante el ensayo (sistemas de climatización, equipos de audio y audiovisuales, etc.); |
|
- información sobre los neumáticos (modelo, tamaño, presión); |
|
- las posiciones específicas del cambio de velocidades del vehículo; |
|
- el modo de conducción activado durante el ensayo; |
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- la resistencia aerodinámica; |
|
- la resistencia al avance del vehículo de ensayo; |
|
- los servicios técnicos empleados en cada fase. |
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Su decisión motivada deberá enviarse por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro. |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La autoridad de homologación deberá actualizar sin aplazamientos indebidos la base de datos en línea de acceso público a que se refiere el artículo 10, apartado 2 bis, cuando se expida o deniegue una nueva homologación de tipo y cada vez que se detecte una disconformidad con el presente Reglamento o se emprenda cualquier medida correctora. La autoridad de homologación deberá incluir en la actualización la información especificada en el apartado 1 o 3. |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El fabricante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos. |
2. El fabricante deberá poner a disposición del servicio técnico los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos. |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los ensayos requeridos deberán llevarse a cabo en vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse. |
3. Los ensayos requeridos deberán llevarse a cabo en vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse. En el caso de la homologación de tipo de vehículo entero, las autoridades velarán por que los vehículos seleccionados para los ensayos no conducirán a unos resultados que sean sistemáticamente divergentes del rendimiento de tales vehículos cuando sean utilizados en las condiciones que pueda suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales. |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el caso de la homologación de tipo de vehículo entero, las autoridades velarán por que los vehículos seleccionados para los ensayos no conducirán a unos resultados que sean sistemáticamente divergentes del rendimiento de tales vehículos cuando sean utilizados en las condiciones que pueda suponerse razonablemente que se producirán durante el funcionamiento y la utilización normales. |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Al realizar los ensayos de verificación de conformidad con los apartados 2 y 4, una autoridad de homologación deberá designar a un servicio técnico diferente del que se utilizó durante los ensayos de homologación de tipo originales. |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Estructura de tasas nacionales para las homologaciones de tipo y costes de la vigilancia del mercado |
Financiación de las homologaciones de tipo y costes de la vigilancia del mercado |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros deberán establecer una estructura de tasas nacionales para cubrir los costes de sus homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado, así como para los ensayos de homologación de tipo y los ensayos y las inspecciones de conformidad de la producción llevados a cabo por los servicios técnicos que hayan designado. |
1. Los Estados miembros se asegurarán de que no exista ningún conflicto de interés, solapamiento de funciones ni vínculos comerciales entre las autoridades nacionales de homologación de tipo o de vigilancia del mercado, los servicios técnicos y los fabricantes. Para este fin, establecerán unas disposiciones en materia de financiación independiente y transparente para cubrir los costes de sus homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado, así como para los ensayos de homologación de tipo y los ensayos y las inspecciones de conformidad de la producción llevados a cabo por los servicios técnicos designados por ellos. |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Dichas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos. |
2. Se cobrarán tasas a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos. |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los Estados miembros también podrán prever la imposición a los fabricantes de tasas administrativas en función de los vehículos vendidos cada año en el mercado de la Unión. Estas tasas se destinarán a financiar los ensayos de la homologación de tipo efectuada por los servicios técnicos y las actividades de vigilancia del mercado, de conformidad con el artículo 8. |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Antes de 2020, la Comisión evaluará las disposiciones de los Estados miembros en materia de financiación. Al llevar a cabo esta evaluación, la Comisión examinará las posibilidades de creación de una estructura de tasas en el ámbito de la Unión para cubrir los costes de las actividades de homologación de tipo y de vigilancia del mercado con objeto de disponer de una estructura de tasas coherente en toda la Unión. Por otra parte, la Comisión examinará la posibilidad de introducir una retención sobre la matriculación, esto es, la venta de vehículos nuevos, para financiar estos ensayos, que tendrán lugar a gran escala. |
|
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de su evaluación y presentará, si procede, una propuesta legislativa. |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se expedirán por un período limitado de cinco años sin posibilidad de prórroga. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo. Una vez expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple todos los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos de ese tipo. |
1. Las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se expedirán por un período limitado de ocho años sin posibilidad de prórroga. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo. Una vez expirado, el certificado de homologación de tipo se renovará sin ensayo previo si lo solicita el fabricante, únicamente si la autoridad de homologación verifica que no ha habido cambios en el correspondiente tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente y que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple todos los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos de ese tipo |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la plena responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este. |
4. Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este. |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Si se cumplen las condiciones necesarias para el acceso armonizado a los datos por parte de las partes interesadas, deberá facultarse a la Comisión para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 88 destinado a completar el presente Reglamento que permita la sustitución total del certificado de conformidad impreso por el certificado de conformidad electrónico. |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro que hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 y al artículo 8 del presente Reglamento o que tengan motivos suficientes para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento deberán informar sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación. |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro que hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y al artículo 8 del presente Reglamento o que tengan motivos suficientes para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo para el medio ambiente, la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento deberán informar sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación. |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La autoridad de homologación a la que se refiere el apartado 1 deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado. |
La autoridad de homologación a la que se refiere el apartado 1 deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado, y le darán acceso, sin demora, a toda la información requerida. |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes que comportan un riesgo grave para la seguridad o un daño grave para la salud y el medio ambiente |
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes que comportan un riesgo grave para el medio ambiente, la salud y la seguridad |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 49, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, pese a ser conformes con los requisitos aplicables o estar marcados correctamente, comportan un riesgo grave para la seguridad o pueden perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, o bien tomará medidas restrictivas para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza del riesgo. |
Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 49, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, pese a ser conformes con los requisitos aplicables o estar marcados correctamente, comportan un riesgo grave para la seguridad, el medio ambiente o la salud, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, o bien tomará medidas restrictivas que impliquen su retirada del mercado o su recuperación en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza del riesgo. |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 52 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el agente económico no haya adoptado todas las medidas correctoras adecuadas. |
El Estado miembro denegará la matriculación de tales vehículos en tanto el agente económico no haya adoptado todas las medidas correctoras adecuadas. |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 53 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no sean conformes con el tipo homologado, incumplan el presente Reglamento o hayan sido homologados sobre la base de datos incorrectos, las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, incluida la retirada de la homologación de tipo por parte de la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, hasta que el agente económico pertinente haya tomado todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes sean conformes. |
1. Cuando vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no sean conformes con el tipo homologado, incumplan el presente Reglamento o hayan sido homologados sobre la base de datos incorrectos, las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión adoptarán las medidas restrictivas necesarias de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, que impliquen su retirada del mercado o su recuperación, incluida la retirada de la homologación de tipo por parte de la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, hasta que el agente económico pertinente haya tomado todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes en cuestión sean conformes. |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Si una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado comprueban que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con el presente Reglamento, que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos o que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes con el tipo homologado, podrán tomar todas las medidas restrictivas adecuadas de acuerdo con el artículo 53, apartado 1. |
1. Si una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado comprueban que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con el presente Reglamento, que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos o que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes con el tipo homologado, tomarán todas las medidas restrictivas adecuadas de acuerdo con el artículo 53, apartado 1. |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 64 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 64 bis |
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Información destinada a los organismos de inspección técnica, reparación y mantenimiento |
|
Se deberán realizar ensayos de control con los vehículos en varias etapas de su ciclo de vida y, en particular, durante las inspecciones técnicas para garantizar que las emisiones son conformes a lo largo de toda la vida del vehículo. Para tal fin, los agentes independientes, en particular los centros de inspección técnica, deben tener acceso a la información necesaria de los fabricantes y disponer de aparatos de medición equivalentes a los empleados para la homologación de tipo. |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 65 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El acceso utilizado por fabricantes y sus concesionarios en el marco de la prestación de ayuda al diagnóstico a distancia deberá facilitarse a los participantes independientes del mercado de forma simultánea y con el mismo contenido. No obstante, los agentes independientes no podrán almacenar los datos y la información a los que se le ha conferido acceso y estarán obligados a eliminarlos inmediatamente después de la prestación de ayuda al diagnóstico a distancia. |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 65 – apartado 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
10 bis. De conformidad con el artículo 88 que modifica el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados mediante la creación de un nuevo anexo XVIII bis para hacer frente a los avances tecnológicos en el ámbito del intercambio de datos digital utilizando una red inalámbrica de área extensa y garantizando el acceso directo ininterrumpido a los datos en el vehículo, recursos para los agentes independientes y la neutralidad competitiva del diseño técnico. |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Los agentes podrán, de manera independiente o a través de asociaciones, presentar una reclamación a su propia autoridad nacional que, en el plazo de tres meses, tendrá que investigar la reclamación y verificar la conformidad del vehículo. |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, en lo sucesivo la «autoridad de homologación de tipo», será responsable de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios. |
1. La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, en lo sucesivo la «autoridad de homologación de tipo», será responsable de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios. Los Estados miembros podrán delegar la labor de evaluar y hacer un seguimiento de estos servicios técnicos de subcontratistas o filiales de dichos servicios técnicos a un organismo nacional de acreditación. |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En caso de incumplimiento grave por parte de una autoridad de homologación de tipo de sus responsabilidades, la Comisión podrá suspender la actividad de una autoridad de homologación de tipo, de forma temporal o no. |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 8 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros deberán elaborar el plan anual de revisión inter pares, velando por una rotación apropiada de las autoridades de homologación de tipo que realicen la revisión y que sean objeto de esta, y lo presentarán a la Comisión. |
El Foro establecido en el artículo 10 deberá elaborar un plan de trabajo para la revisión inter pares, velando por una rotación apropiada de las autoridades de homologación de tipo que realicen la revisión y que sean objeto de esta. La recurrencia de la revisión inter pares y la composición del personal que revisa a la autoridad de homologación de tipo pueden variar en función de las homologaciones de tipo de las categorías de vehículos o sistemas, componentes y unidades técnicas independientes efectuadas por la autoridad de homologación de tipo en el Estado miembro. |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 8 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La revisión inter pares incluirá una visita en los locales de un servicio técnico que esté bajo la responsabilidad de la autoridad objeto de la revisión. La Comisión podrá participar en la revisión y tomar una decisión sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos. |
La revisión inter pares incluirá una verificación de los procedimientos de homologación de tipo y la aplicación correcta de los requisitos del presente Reglamento, una comprobación aleatoria de muestras de las homologaciones de tipo expedidas y una visita en los locales de un servicio técnico que esté bajo la responsabilidad de la autoridad objeto de la revisión. La Comisión podrá participar en la revisión inter pares y decidirá si desea participar basándose en un análisis de evaluación de riesgos. |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 71 – apartado 8 – párrafo 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Se animará a las autoridades de homologación a que se acrediten de conformidad con las nomas EN e ISO. |
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 72 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) categoría B: supervisión de los ensayos contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero; |
b) categoría B: supervisión de los ensayos contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones de un tercero; esta categoría de ensayos está sujeta a una excepción. No se permiten pruebas de la categoría B en las homologaciones de tipo de vehículo entero; |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 76 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El servicio técnico interno deberá cumplir los requisitos siguientes: |
suprimido |
a) ha sido acreditado por un organismo nacional de acreditación según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008 y de conformidad con los apéndices 1 y 2 del anexo V del presente Reglamento; |
|
b) está organizado, en particular su personal, de manera identificable y utiliza métodos de información dentro de la empresa del fabricante de la que forma parte que garantizan su imparcialidad, la cual demuestra al organismo nacional de acreditación pertinente; |
|
c) ni él ni su personal ejercen ninguna actividad que pueda ser incompatible con su independencia y su integridad para realizar las actividades para las que han sido designados; |
|
d) presta sus servicios únicamente a la empresa del fabricante de la que forma parte. |
|
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 80 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre esas actividades de seguimiento. Los informes deberán contener un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público. |
En el plazo de dos meses tras concluir dicha evaluación del servicio técnico, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre esas actividades de seguimiento sin que esto suponga una carga adicional en términos administrativos o en cuanto a recursos humanos. Los informes deberán contener un resumen completo de la evaluación, que deberá hacerse público. |
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 81 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión investigará todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia. |
La Comisión investigará, en colaboración con la autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro, todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia. |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 81 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión consultará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia. |
2. La Comisión cooperará con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia. |
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 86 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros cobrarán tasas a los servicios técnicos que soliciten ser designados y estén establecidos en su territorio, a fin de cubrir, total o parcialmente, los gastos relacionados con las actividades realizadas por las autoridades nacionales responsables de los servicios técnicos de conformidad con el presente Reglamento. |
1. Los Estados miembros cobrarán tasas a los servicios técnicos que soliciten ser designados y estén establecidos en su territorio, a fin de cubrir los gastos relacionados con las actividades realizadas por las autoridades nacionales responsables de los servicios técnicos de conformidad con el presente Reglamento. |
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 88 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 8, apartado 10, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 88 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 8, apartado 10, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 88 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 2, al artículo 5, apartado 2, al artículo 10, apartado 3, al artículo 22, apartado 3, al artículo 24, apartado 3, al artículo 25, apartado 5, al artículo 26, apartado 2, al artículo 28, apartado 5, al artículo 29, apartado 6, al artículo 34, apartado 2, al artículo 55, apartados 2 y 3, al artículo 56, apartado 2, al artículo 60, apartado 3, al artículo 65, apartado 10, al artículo 76, apartado 4, y al artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes de que expire dicho plazo, ambos informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 2, al artículo 5, apartado 2, al artículo 8, apartado 10, al artículo 10, apartado 3, al artículo 22, apartado 3, al artículo 24, apartado 3, al artículo 25, apartado 5, al artículo 26, apartado 2, al artículo 28, apartado 5, al artículo 29, apartado 6, al artículo 34, apartado 2, al artículo 55, apartados 2 y 3, al artículo 56, apartado 2, al artículo 60, apartado 3, al artículo 65, apartado 10, al artículo 76, apartado 4, y al artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes de que expire dicho plazo, ambos informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 89 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo; |
b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo, de modo que los resultados no puedan reproducirse empíricamente en un nuevo entorno de ensayo donde la autoridad pertinente pueda verificar las condiciones y los valores; |
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 90 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89 y no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme. |
Las multas administrativas impuestas por la Comisión pueden sumarse a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89, pero no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme. |
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 90 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 90 bis |
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Revisión del marco institucional de la vigilancia del mercado y del control de la homologación de tipo |
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1. Antes de diciembre de 2018, la Comisión realizará una revisión con vistas a evaluar todas las opciones posibles para mejorar el marco institucional relativo a la supervisión de la vigilancia del mercado y el control de la homologación de tipo, incluida la creación de una autoridad europea independiente encargada de vigilancia del mercado y del control de la homologación de tipo. En el marco de esta revisión, la Comisión, deberá examinar, en particular: |
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a) la forma más adecuada de garantizar un elevado nivel de conocimientos técnicos, armonización de los ensayos relativos a la homologación de tipo y unas comprobaciones de control en uso y una garantía de total independencia, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del mercado interior en beneficio de los consumidores y empresas, así como un nivel elevado de protección de la salud pública y del medio ambiente; |
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b) Las necesidades de velar por la transparencia, evitando el conflicto de intereses, y de simplificar las labores administrativas de supervisión. |
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La Comisión tendrá en cuenta las posibles recomendaciones y conclusiones de la Comisión EMIS. |
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Sobre la base de dicha revisión, la Comisión podrá, si procede, presentar una propuesta legislativa. |
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 90 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 90 ter |
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Expiración de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión |
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Las competencias de la Comisión mencionadas en el artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 5, y en los artículo 51, 53, 54, 58, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 dejarán de aplicarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos |
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Referencias |
COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 4.2.2016 |
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|
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 4.2.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Karima Delli 2.5.2016 |
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Examen en comisión |
12.7.2016 |
1.9.2016 |
11.10.2016 |
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Fecha de aprobación |
5.12.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
34 6 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Daniela Aiuto, Lucy Anderson, Marie-Christine Arnautu, Inés Ayala Sender, Georges Bach, Deirdre Clune, Michael Cramer, Andor Deli, Karima Delli, Isabella De Monte, Jacqueline Foster, Bruno Gollnisch, Tania González Peñas, Dieter-Lebrecht Koch, Merja Kyllönen, Miltiadis Kyrkos, Bogusław Liberadzki, Peter Lundgren, Marian-Jean Marinescu, Georg Mayer, Gesine Meissner, Renaud Muselier, Jens Nilsson, Salvatore Domenico Pogliese, Tomasz Piotr Poręba, Gabriele Preuß, Christine Revault D’Allonnes Bonnefoy, Dominique Riquet, Massimiliano Salini, David-Maria Sassoli, Claudia Schmidt, Keith Taylor, Pavel Telička, István Ujhelyi, Wim van de Camp, Janusz Zemke |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Maria Grapini, Werner Kuhn, Ramona Nicole Mănescu, Matthijs van Miltenburg |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Jeroen Lenaers |
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Homologación y vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos |
||||
Referencias |
COM(2016)0031 – C8-0015/2016 – 2016/0014(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
27.1.2016 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 4.2.2016 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 4.2.2016 |
ITRE 4.2.2016 |
TRAN 4.2.2016 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ITRE 23.2.2016 |
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|
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|
Ponentes Fecha de designación |
Daniel Dalton 2.2.2016 |
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|
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Examen en comisión |
24.5.2016 |
30.5.2016 |
9.11.2016 |
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Fecha de aprobación |
9.2.2017 |
|
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|
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
33 4 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Carlos Coelho, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Daniel Dalton, Nicola Danti, Pascal Durand, Vicky Ford, Ildikó Gáll-Pelcz, Sergio Gutiérrez Prieto, Robert Jarosław Iwaszkiewicz, Liisa Jaakonsaari, Antonio López-Istúriz White, Morten Løkkegaard, Eva Maydell, Marlene Mizzi, Jiří Pospíšil, Marcus Pretzell, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Olga Sehnalová, Jasenko Selimovic, Igor Šoltes, Ivan Štefanec, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mihai Ţurcanu, Anneleen Van Bossuyt, Marco Zullo |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Lucy Anderson, Pascal Arimont, Birgit Collin-Langen, Jussi Halla-aho |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
David Coburn, Isabella De Monte, Demetris Papadakis, Joachim Schuster, Lieve Wierinck, Marco Zanni |
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Fecha de presentación |
1.3.2017 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
33 |
+ |
|
ALDE |
Morten Løkkegaard, Jasenko Selimovic, Lieve Wierinck |
|
ECR |
Daniel Dalton, Vicky Ford, Jussi Halla-aho, Anneleen Van Bossuyt |
|
EFDD |
Marco Zullo |
|
PPE |
Pascal Arimont, Carlos Coelho, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Ildikó Gáll-Pelcz, Antonio López-Istúriz White, Eva Maydell, Jiří Pospíšil, Ivan Štefanec, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mihai Ţurcanu |
|
S&D |
Lucy Anderson, Nicola Danti, Isabella De Monte, Sergio Gutiérrez Prieto, Liisa Jaakonsaari, Marlene Mizzi, Demetris Papadakis, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Joachim Schuster, Olga Sehnalová |
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Verts/ALE |
Pascal Durand, Igor Šoltes |
|
4 |
- |
|
EFDD |
David Coburn, Robert Jarosław Iwaszkiewicz |
|
ENF |
Marcus Pretzell, Marco Zanni |
|
0 |
0 |
|
|
|
|
Explicación de los signos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones