INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines coercitivos y se modifican el Reglamento (CE) n.º 767/2008 y el Reglamento (UE) n.º 1077/2011

8.3.2017 - (COM(2016)0194 – C8-0135/2016 – 2016/0106(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Agustín Díaz de Mera García Consuegra


Procedimiento : 2016/0106(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0057/2017
Textos presentados :
A8-0057/2017
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines coercitivos y se modifican el Reglamento (CE) n.º 767/2008 y el Reglamento (UE) n.º 1077/2011

(COM(2016)0194 – C8-0135/2016 – 2016/0106(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0194),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo 88, apartado 22, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0135/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 21 de septiembre de 2016[1],

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0057/2017),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  A fin de avanzar en la mejora de la gestión de las fronteras exteriores y, en particular, comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas al periodo de estancia autorizada en el espacio Schengen, debe establecerse un sistema que registre electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el espacio Schengen y calcule la duración de su estancia autorizada.

Justificación

Debe incluirse un considerando que ofrezca una explicación general del porqué de la creación del SES.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Es necesario especificar los objetivos del Sistema de Entradas y Salidas (SES) y su arquitectura técnica, establecer las normas relativas a su funcionamiento y utilización y definir las responsabilidades del sistema, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades facultadas para acceder a los datos y otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos personales.

(7)  Es necesario especificar los objetivos del Sistema de Entradas y Salidas (SES), las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los criterios de introducción, las autoridades facultadas para acceder a los datos y otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos personales, así como la arquitectura técnica del sistema, las normas relativas a su funcionamiento y utilización, y la interoperabilidad con otros sistemas de información. Asimismo, se deben definir las responsabilidades del sistema.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)  Deben establecerse normas detalladas relativas a las responsabilidades en relación con el desarrollo y el funcionamiento del SES, así como las responsabilidades de los Estados miembros respecto a la conexión al SES. Los Estados miembros deben poder utilizar recursos disponibles a través de sus programas nacionales en el marco del Fondo de Seguridad Interior para el desarrollo y funcionamiento del SES a escala nacional. La Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, debe ser responsable del desarrollo y la gestión operativa del SES centralizado, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, y las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 1077/2011 deberán modificarse en consecuencia.

 

__________

 

1 bis   Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p 1).

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  El SES debe tener por objetivo mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. Debe, en particular y en su caso, contribuir a la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros.

(9)  El objetivo del SES debe ser mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. Debe, en particular y en su caso, contribuir a la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y de otros delitos graves.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)  El SES debe consistir en un sistema central que gestione una base central informatizada de datos alfanuméricos y biométricos, una interfaz nacional uniforme en cada Estado miembro, un canal seguro de comunicación entre el SES central y el sistema central de información de visados (VIS central) del Sistema de Información de Visados (VIS), establecido por la Decisión 2004/512/CE1 bis del Consejo, y la infraestructura de comunicación segura y encriptada entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes. Cada Estado miembro debe conectar sus infraestructuras fronterizas nacionales de forma segura a la interfaz nacional uniforme. Es preciso crear un servicio web con el fin de permitir que los nacionales y transportistas de terceros países puedan verificar en cualquier momento el saldo del periodo de estancia autorizada. Se debe consultar a las partes interesadas pertinentes en la fase de desarrollo del servicio web.

 

_______________

 

1 bis   Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 ter)  Debe establecerse la interoperabilidad entre el SES y el VIS a través de un canal de comunicación directa entre el VIS central y el SES central que permita a las autoridades fronterizas utilizar el SES para consultar el VIS a fin de extraer datos relacionados con el visado para crear o actualizar un expediente individual y que les permita también comprobar la validez del visado y la identidad del titular por medio de las impresiones dactilares directamente en el VIS en las fronteras exteriores y verificar la identidad de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado en el VIS por medio de sus impresiones dactilares. La interoperabilidad también debe permitir a las autoridades fronterizas utilizar el VIS para consultar directamente el SES desde aquel con el objeto de examinar las solicitudes de visado y las decisiones correspondientes, y a las autoridades competentes en materia de visados, actualizar los datos sobre los visados en el SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado. Deberá modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n.º 767/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.

 

_________

 

1 bis   Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

Justificación

Se modifica el orden de los considerandos de modo que se corresponda con el de los artículos. Por otra parte, no se modifica el antiguo considerando 13.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 quater)  La Comunicación de la Comisión, de 6 de abril de 2016, titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad», presentó un proceso que persigue la interoperabilidad de los sistemas de información, con el fin de mejorar estructuralmente la arquitectura de gestión de datos de la Unión para el control de las fronteras y la seguridad. Se espera que el Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Sistemas de Información e Interoperabilidad, establecido en dicha Comunicación, presente sus resultados en la primavera de 2017. Estos resultados pueden ser pertinentes para seguir desarrollando el SES y, si es el caso, se invitará a la Comisión a que proponga medidas adecuadas en relación con el SES.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 quinquies)  El presente Reglamento debe determinar las autoridades de los Estados miembros a las que se podrá conceder acceso al SES con el fin de introducir, modificar, suprimir o consultar datos para los fines específicos del SES y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

Justificación

Se modifica el orden de los considerandos de modo que se corresponda con el de los artículos. Por otra parte, no se modifica el antiguo considerando 14.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 sexies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 sexies)  Todo tratamiento de los datos del SES debe ser proporcionado con respecto a los objetivos que se persiguen y necesario para que las autoridades competentes desempeñen sus cometidos. Al utilizar el SES, las autoridades competentes deben velar por el respeto de la dignidad humana y la integridad de las personas cuyos datos se solicitan, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Para alcanzar esos objetivos, el SES debe tratar datos alfanuméricos y datos biométricos (impresiones dactilares e imagen facial). El uso de la biometría, pese a su incidencia en la privacidad de los viajeros, está justificado por dos motivos. En primer lugar, los datos biométricos son un método fiable para identificar a los nacionales de terceros países que se hallan en el territorio de los Estados miembros sin estar en posesión de documentos de viaje o cualquier otro medio de identificación, un modus operandi común entre los migrantes irregulares. En segundo lugar, los datos biométricos ofrecen una correspondencia más fiable de los datos de entrada y salida de los viajeros legales. La utilización de las imágenes faciales en combinación con las impresiones dactilares permite reducir las impresiones dactilares registradas, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación.

(10)  El SES debe recoger y tratar datos alfanuméricos y datos biométricos (impresiones dactilares e imagen facial) principalmente para mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. Los datos personales recogidos por el SES podrán tratarse ulteriormente para contribuir a la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, únicamente en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. El uso de la biometría, pese a su incidencia en la privacidad de los viajeros, está justificado por dos motivos. En primer lugar, los datos biométricos son un método fiable para identificar a los nacionales de terceros países que se hallan en el territorio de los Estados miembros sin estar en posesión de documentos de viaje o cualquier otro medio de identificación, un modus operandi común entre los migrantes irregulares. En segundo lugar, los datos biométricos ofrecen una correspondencia más fiable de los datos de entrada y salida de los viajeros legales. La utilización de las imágenes faciales en combinación con las impresiones dactilares permite reducir las impresiones dactilares registradas, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Deben registrarse en el SES cuatro impresiones dactilares de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, siempre que ello resulte físicamente posible, para permitir una verificación e identificación exactas (garantizar que el nacional de un tercer país no esté ya registrado bajo otra identidad o con otro documento de viaje) y garantizar que se disponga de datos suficientes en cualquier circunstancia. La comprobación de las impresiones dactilares del titular de un visado se hará con el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo4. La imagen facial de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado y titulares de visados debe registrarse en el SES y utilizarse como el principal identificador biométrico para verificar la identidad de los nacionales de terceros países que hayan sido previamente registrados en el SES, siempre que su expediente individual no haya sido suprimido. Como alternativa, esta verificación se realizará utilizando las impresiones dactilares.

(11)  Deben registrarse en el SES cuatro impresiones dactilares de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, siempre que ello resulte físicamente posible, para permitir una verificación e identificación exactas (garantizar que el nacional de un tercer país no esté ya registrado bajo otra identidad o con otro documento de viaje) y garantizar que se disponga de datos suficientes para la consecución de los objetivos del SES. La comprobación de las impresiones dactilares del titular de un visado se hará con el VIS. La imagen facial de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado y titulares de visados debe registrarse en el SES y utilizarse como el principal identificador biométrico para verificar la identidad de los nacionales de terceros países que hayan sido previamente registrados en el SES, siempre que su expediente individual no haya sido suprimido. Como alternativa, esta verificación se realizará utilizando las impresiones dactilares.

__________

__________

4  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

 

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  El SES debe consistir en un sistema central que gestionará una base central informatizada de datos alfanuméricos y biométricos, una interfaz nacional uniforme en cada Estado miembro, un canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central, y la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes. Cada Estado miembro debe conectar sus infraestructuras fronterizas nacionales a la interfaz nacional uniforme.

suprimido

Justificación

Se cambia de sitio este considerando.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Debe establecerse la interoperabilidad entre el SES y el VIS a través de un canal de comunicación directa entre los sistemas centrales que permita a las autoridades fronterizas utilizar el SES para consultar el VIS a fin de extraer datos relacionados con el visado para crear o actualizar un expediente individual, comprobar la validez del visado y la identidad del titular por medio de las impresiones dactilares directamente en el VIS en las fronteras exteriores y verificar la identidad de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado en el VIS por medio de sus impresiones dactilares. La interoperabilidad también debe permitir a las autoridades fronterizas utilizar el VIS para consultar directamente el SES desde aquel con el objeto de examinar las solicitudes de visado y para adoptar las decisiones correspondientes, y a las autoridades competentes en materia de visados, actualizar los datos sobre los visados en el SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado. Deberá modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n.º 767/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

suprimido

Justificación

Se cambia de sitio este considerando.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  El presente Reglamento debe determinar las autoridades de los Estados miembros a las que se podrá conceder acceso al SES con el fin de introducir, modificar, suprimir o consultar datos para los fines específicos del SES y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

suprimido

Justificación

Se cambia de sitio este considerando.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Todo tratamiento de datos del SES debe ser proporcionado con los objetivos que se persiguen y necesario para el desempeño del cometido de las autoridades competentes. Al utilizar el SES, las autoridades competentes deben velar por el respeto de la dignidad humana y la integridad de las personas cuyos datos se solicitan, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

suprimido

Justificación

Se cambia de sitio este considerando.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  En la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, es imperativo que las autoridades con funciones coercitivas dispongan de la información más actualizada posible para desempeñar su cometido. El acceso a los datos del VIS con fines coercitivos ya ha demostrado su eficacia en la identificación de personas que murieron violentamente o para ayudar a los investigadores a hacer progresos sustanciales en casos relacionados con la trata de seres humanos, el terrorismo o el tráfico de drogas. El acceso a la información contenida en el SES es necesario para prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo a que se refiere la Decisión Marco 2002/475/JAI6 del Consejo u otros delitos graves a que se refiere la Decisión Marco 2002/584/JAI7 del Consejo. Los datos generados por el SES podrán utilizarse como instrumento de comprobación de la identidad tanto en los casos en que el nacional de un tercer país haya destruido sus documentos como cuando las autoridades con funciones coercitivas estén investigando un delito mediante el uso de las impresiones dactilares o la imagen facial y deseen establecer una identidad. También podrán utilizarse como instrumento de investigación penal para elaborar pruebas mediante el seguimiento de las rutas de viaje de una persona sospechosa de haber cometido un delito o que sea víctima de un delito. Por lo tanto, los datos del SES deben estar a disposición de las autoridades designadas de los Estados miembros y de la Oficina Europea de Policía («Europol»), con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(16)  En la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, es necesario que las autoridades con funciones coercitivas designadas dispongan de la información más actualizada posible para desempeñar su cometido. El acceso a los datos del VIS con fines coercitivos ya ha demostrado su eficacia en la identificación de personas que murieron violentamente o para ayudar a los investigadores a hacer progresos sustanciales en casos relacionados con la trata de seres humanos, el terrorismo o el tráfico de drogas. El acceso a la información contenida en el SES es necesario para prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo a que se refiere la Decisión Marco 2002/475/JAI6 del Consejo u otros delitos graves a que se refiere la Decisión Marco 2002/584/JAI7 del Consejo. Los datos generados por el SES podrán utilizarse como instrumento de comprobación de la identidad tanto en los casos en que el nacional de un tercer país haya destruido sus documentos como cuando las autoridades con funciones coercitivas estén investigando un delito mediante el uso de las impresiones dactilares o la imagen facial y deseen establecer una identidad. También podrán utilizarse como instrumento para elaborar pruebas mediante el seguimiento de las rutas de viaje de una persona sospechosa de haber cometido un delito o que sea víctima de un delito. Por lo tanto, los datos del SES deben estar a disposición de las autoridades designadas de los Estados miembros y de la Oficina Europea de Policía («Europol»), con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el marco de la aplicación de la ley y a efectos de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves, se considera que una búsqueda en la base de datos es proporcionada en caso de que exista un interés superior de seguridad pública. Cualquier búsqueda debe estar debidamente justificada y ser proporcionada en relación con el interés alegado.

___________

___________

6  Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002 p. 6).

6  Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002 p. 6).

7  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1)

7  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1)

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Además, Europol desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación penal transfronteriza en apoyo de la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso al SES en el marco de sus funciones y de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI8 del Consejo.

(17)  Además, Europol desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación penal transfronteriza en apoyo de la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso al SES en el marco de sus funciones y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo8. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe vigilar el tratamiento de los datos por parte de Europol y velar por el pleno cumplimiento de las correspondientes normas de protección de datos.

___________________

___________________

8  Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

8  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  La comparación de datos sobre la base de una impresión dactilar latente, que es la impresión dactiloscópica que puede encontrarse en la escena del delito, es fundamental en el ámbito de la cooperación policial. La posibilidad de comparar una impresión dactilar latente con los datos dactiloscópicos que se almacenen en el SES en los casos en que existan motivos razonables para creer que el autor o la víctima del delito puedan estar registrados en el SES debe representar para las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros un instrumento muy valioso para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, cuando, por ejemplo, la única prueba en la escena del delito sean impresiones dactilares latentes.

(19)  La comparación de datos sobre la base de una impresión dactilar latente, que es la impresión dactiloscópica que puede encontrarse en la escena del delito, es fundamental en el ámbito de la cooperación policial. La posibilidad de comparar una impresión dactilar latente con los datos dactiloscópicos que se almacenen en el SES en los casos en que existan motivos razonables para creer que el autor o la víctima del delito puedan estar registrados en el SES resulta necesaria para que las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros puedan prevenir, detectar o investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves, cuando, por ejemplo, la única prueba en la escena del delito sean impresiones dactilares latentes.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)  Los Estados miembros deben velar por que los guardias de fronteras cuenten con acceso a la Base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos, así como a las bases de datos pertinentes a escala nacional y de la Unión. Deben garantizar, asimismo, que los guardias de fronteras hagan pleno uso de su derecho de acceso a dichas bases de datos al registrar a viajeros de terceros países que entren en el territorio de la Unión o salgan de él.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  Los datos personales almacenados en el SES no deben conservarse más tiempo del necesario para los fines del SES. Conviene conservar los datos relativos a los nacionales de terceros países durante un periodo de cinco años para la gestión de las fronteras, con el fin de evitar que los nacionales de terceros países tengan que volver a registrarse en el SES antes de la expiración de ese plazo. En el caso los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que goce del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión y que no sean titulares de la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE, conviene conservar el registro de cada entrada y salida durante un periodo máximo de un año a partir de la última salida.

(25)  Los datos personales almacenados en el SES no deben conservarse más tiempo del estrictamente necesario para los fines del tratamiento de los datos. Resulta suficiente conservar los datos relativos a los nacionales de terceros países que han utilizado legalmente el SES, así como a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración o sobre la base de un visado itinerante sea denegada, durante un periodo de dos años para la gestión de las fronteras, con el fin de evitar que los nacionales de terceros países tengan que volver a registrarse en el SES antes de la expiración de ese plazo. El periodo de conservación de datos de dos años reducirá la frecuencia de reinscripción y será beneficioso para todos los viajeros, dado que disminuirá el tiempo medio de cruce de fronteras y el tiempo de espera en los pasos fronterizos. El hecho de que los demás viajeros que ya estén registrados en el SES no tengan que volver a registrarse antes de que expire este periodo de dos años reducirá el tiempo de espera en los pasos fronterizos incluso para aquellos viajeros que entren una sola vez en el espacio Schengen. Dicho periodo de conservación de datos de dos años también es necesario para facilitar el cruce de fronteras mediante aceleradores de procesos y sistemas de autoservicio. En el caso de los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE10 o de un nacional de un tercer país que goce del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión y que no sean titulares de la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE, conviene conservar el registro de cada entrada y salida durante un periodo máximo de un año a partir de la última salida. Al expirar los correspondientes periodos de conservación de los datos, estos últimos se suprimirán automáticamente.

___________

___________

10  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

10  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis)  Es necesario aplicar un periodo de conservación de cuatro años a los datos de nacionales de terceros países que no hayan salido del territorio de los Estados miembros dentro del periodo de estancia autorizada, con el fin de apoyar el proceso de identificación y retorno. Los datos se suprimirán automáticamente una vez transcurrido el periodo de cuatro años, si no median razones para suprimirlos antes.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Es necesario un periodo de conservación de datos de cinco años para que la guardia de fronteras pueda llevar a cabo el necesario análisis de riesgos requerido por el Código de fronteras Schengen antes de autorizar a un viajero la entrada en el espacio Schengen. El tratamiento de las solicitudes de visado en las oficinas consulares requiere también un análisis del historial de viajes del solicitante para evaluar la utilización de los visados anteriores y el respeto de las condiciones de estancia. La supresión del sellado de los pasaportes se compensará con la consulta del SES. El historial de viajes disponible en el sistema debería, por lo tanto, abarcar un periodo de tiempo suficiente a efectos de la expedición de visados. El periodo de conservación de datos de cinco años reducirá la frecuencia de reinscripción y será beneficioso para todos los viajeros, dado que disminuirá el tiempo medio de cruce de fronteras así como el tiempo de espera en los pasos fronterizos. Incluso para los viajeros que entren una sola vez en el espacio Schengen, el hecho de que los demás viajeros que ya estén registrados en el SES no hayan de volver a registrarse reducirá el tiempo de espera en la frontera. Este periodo de conservación de datos será también necesario para facilitar el cruce de fronteras utilizando aceleradores de procesos y sistemas de autoservicio. Esta simplificación depende de los datos registrados en el sistema. Un periodo de conservación más corto podría tener un impacto negativo en la duración de los controles fronterizos. Un periodo más corto de conservación de datos reduciría también el grupo de viajeros que pueden beneficiarse de esta ayuda y, de esta manera, socavaría el objetivo declarado del SES de facilitar el cruce de fronteras.

(26)  Son necesarios un periodo de conservación de datos de dos años para los datos personales de los nacionales de terceros países que hayan utilizado legalmente el SES, así como de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración o sobre la base de un visado itinerante haya sido denegada, y un periodo de conservación de datos de cuatro años para los datos personales de los nacionales de terceros países que no hayan salido del territorio de los Estados miembros dentro del periodo de estancia autorizada, para que la guardia de fronteras lleve a cabo el necesario análisis de riesgos requerido por el Código de fronteras Schengen antes de autorizar a un viajero la entrada en el espacio Schengen. El tratamiento de las solicitudes de visado en las oficinas consulares también requiere un análisis del historial de viajes del solicitante para evaluar la utilización de los visados anteriores y determinar si se han respetado las condiciones de estancia y residencia. La supresión del sellado de los pasaportes se compensará con la consulta del SES. El historial de viajes disponible en el sistema debería, por lo tanto, abarcar un periodo de tiempo suficiente a efectos de la expedición de visados. Al mismo tiempo que se lleva a cabo el análisis de riesgo en la frontera y se tramita la solicitud de visado, es necesario comprobar el historial de viajes de los nacionales de terceros países a fin de determinar si anteriormente han sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada. Por consiguiente, es preciso conservar durante cuatro años los datos personales de los nacionales de terceros países que no hayan salido del territorio de los Estados miembros dentro del periodo de estancia autorizada, es decir, durante un periodo más largo que el necesario para la conservación de datos personales de nacionales de terceros países que han utilizado legalmente el sistema y de nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración o sobre la base de un visado itinerante ha sido denegada.

Enmienda     23

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Sería necesario aplicar el mismo periodo de conservación de cinco años a los datos de las personas que no hayan salido del territorio de los Estados miembros dentro del periodo de estancia autorizada, con el fin de apoyar el proceso de identificación y retorno, y de las personas cuya entrada para una estancia de corta duración o sobre la base de un visado itinerante haya sido denegada. Los datos se deben suprimir transcurrido un periodo de cinco años, si no median razones para suprimirlos antes.

suprimido

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Deben establecerse normas detalladas relativas a las responsabilidades en relación con el desarrollo y el funcionamiento del SES, así como las responsabilidades de los Estados miembros por la conexión con el SES. La Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe ser responsable del desarrollo y la gestión operativa del SES centralizado de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 1077/2011 deberán modificarse en consecuencia.

suprimido

Justificación

Se cambia de sitio este considerando.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo12 regula el tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades designadas o verificadoras de los Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

(30)  El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo12 regula el tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades designadas o verificadoras de los Estados miembros a efectos de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

___________________

___________________

12  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

12  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)   El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades de los Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Reglamento debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Decisión Marco 2008/977/JAI13 del Consejo.

(31)  Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo12 bis son de aplicación al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Reglamento.

___________________

___________________

 

12 bis Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

13 Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

 

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Las autoridades de control independientes establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE deben controlar la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos instituido por el Reglamento (CE) n.º 45/2001, debe controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar en la supervisión del SES.

(34)  Las autoridades de control independientes establecidas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 deben controlar la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, instituido por el Reglamento (CE) n.º 45/2001, debe controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar en la supervisión del SES.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Las autoridades nacionales de control creadas de conformidad con el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo deben controlar la legalidad del tratamiento de los datos personales con fines coercitivos en los Estados miembros, y las autoridades nacionales de control creadas de conformidad con el artículo 33 de la Decisión 2009/371/JAI deben controlar la legalidad de las actividades de tratamiento de datos llevadas a cabo por Europol.

(35)  Las autoridades nacionales de control creadas de conformidad con el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680 deben controlar la legalidad del tratamiento de los datos personales con fines coercitivos en los Estados miembros.

Justificación

Según el artículo 43 del Reglamento sobre Europol, la vigilancia de la legalidad del tratamiento de los datos personales por Europol es competencia del SEPD, no de las autoridades nacionales de control.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  «(...) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, emitió su dictamen el...

(36)  El Supervisor Europeo de Protección de Datos, consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, emitió su dictamen el 21 de septiembre de 2016.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  La propuesta establece estrictas normas de acceso al SES y las salvaguardias necesarias. Asimismo, establece los derechos de acceso, rectificación, supresión y compensación, en particular el derecho de recurso judicial y la supervisión de las operaciones de tratamiento por autoridades públicas independientes. Por consiguiente, el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Carta); la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (artículo 5 de la Carta); el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 6 de la Carta); el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta); la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta); el derecho a la no discriminación (artículo 21 de la Carta); los derechos del menor (artículo 24 de la Carta); los derechos de las personas mayores (artículo 25 de la Carta); los derechos de las personas con discapacidad (artículo 26 de la Carta) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta).

(37)  La propuesta establece estrictas normas de acceso al SES y las salvaguardias necesarias. Asimismo, establece los derechos de acceso, rectificación, compleción, supresión y compensación, en particular el derecho de recurso judicial y la supervisión de las operaciones de tratamiento por autoridades públicas independientes. Por consiguiente, el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Carta); la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (artículo 5 de la Carta); el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 6 de la Carta); el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta); la protección de datos de carácter personal (artículo 8 de la Carta); el derecho a la no discriminación (artículo 21 de la Carta); los derechos del menor (artículo 24 de la Carta); los derechos de las personas mayores (artículo 25 de la Carta); los derechos de las personas con discapacidad (artículo 26 de la Carta) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta).

Enmienda     31

Propuesta de Reglamento

Considerando 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(37 bis)  Los Estados miembros no podrán en ningún caso utilizar el acceso a los datos recogidos en el SES como razón para eludir sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y el Protocolo de Nueva York que la complementa, de 31 de enero de 1967, y tampoco debe utilizarse para negar a los solicitantes de asilo vías jurídicas seguras y efectivas de acceso al territorio de la Unión con vistas a ejercer su derecho a la protección internacional.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 39 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis)  A más tardar cuando se inicien las operaciones, se deberán haber suprimido todos los controles restantes en las fronteras interiores y todos los Estados miembros de Schengen aplicarán las disposiciones del título III del Reglamento (UE) n.º 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. El SES es una herramienta de gestión de las fronteras que mejora la eficiencia de los controles fronterizos al calcular y supervisar el periodo de estancia autorizada, por lo que es necesario desarrollarlo e integrarlo en las infraestructuras de las fronteras nacionales sobre la base de un espacio común único sin controles fronterizos internos, en el que las personas puedan circular libremente durante periodos de estancia autorizada.

 

___________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  El presente Reglamento por el que se establece el SES sustituye la obligación de sellar los pasaportes de los nacionales de terceros países aplicable en todos los Estados adherentes. Las estancias en los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen, de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, no se tendrán en cuenta en el cálculo del periodo de estancia autorizada en el espacio Schengen. Dichos Estados miembros deben registrar en el SES la estancia de los nacionales de terceros países, pero la calculadora automática del sistema no la computará como parte de la duración autorizada de la estancia.

(43)  El presente Reglamento por el que se establece el SES sustituye la obligación de sellar los pasaportes de los nacionales de terceros países aplicable en todos los Estados adherentes.

Enmienda     34

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE.

(44)  (No afecta a la versión española.)

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011,

suprimido

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento establece un «Sistema de Entradas y Salidas» (SES) para el registro y el almacenamiento de información sobre la fecha, la hora y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros, para el cálculo de la duración de su estancia y para la generación de alertas a los Estados miembros cuando hayan expirado los periodos autorizados de estancia, así como para el registro de la fecha, la hora y el lugar de la denegación de entrada a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración o sobre la base de un visado itinerante sea denegada, así como la autoridad del Estado miembro que denegó la entrada y los motivos de la denegación.

1.  El presente Reglamento establece un «Sistema de Entradas y Salidas» (SES) para el registro y el almacenamiento de información sobre la fecha, la hora y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros, para el cálculo de la duración de su estancia autorizada y para la generación de alertas a los Estados miembros cuando hayan expirado los periodos autorizados de estancia, así como para el registro de la fecha, la hora y el lugar de la denegación de entrada a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración o sobre la base de un visado itinerante sea denegada, así como la autoridad del Estado miembro que denegó la entrada y los motivos de la denegación.

Enmienda     37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El presente Reglamento también establece, en su Capítulo IV, las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades con funciones coercitivas designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán obtener el acceso para consultar el SES con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

2.  Con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves, el presente Reglamento también establece, en su Capítulo IV, las condiciones y limitaciones con arreglo a las cuales las autoridades con funciones coercitivas designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán obtener el acceso para consultar el SES.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – punto 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis)   «autoridades con funciones coercitivas designadas»: las autoridades responsables de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves, designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26;

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – punto 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8)  «visado para estancia de corta duración»: autorización expedida por un Estado miembro para una estancia prevista en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier periodo de 180 días;

8)  «visado para estancia de corta duración»: visado tal como se define en el artículo 2, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis;

 

___________________

 

1 bis Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

Justificación

En lugar de definir «visado para estancia de corta duración», se propone una remisión al Código de visados.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – punto 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9)  «visado itinerante»: autorización expedida por un Estado miembro para una estancia prevista en el territorio de dos o más Estados miembros por una duración superior a 90 días en cualquier periodo de 180 días, a condición de que el solicitante no tenga la intención de residir durante más de 90 días en cualquier periodo de 180 días en el territorio del mismo Estado miembro;

9)  «visado itinerante»: autorización expedida por un Estado miembro para una estancia prevista en el territorio de dos o más Estados miembros por una duración de doce meses en cualquier periodo de quince meses, a condición de que el solicitante no resida durante más de 90 días en cualquier periodo de 180 días en el territorio del mismo Estado miembro;

Justificación

Esta definición de «visado itinerante» es conforme con el informe de la Comisión LIBE al respecto.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – punto 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15)  «datos dactiloscópicos»: datos relativos a las impresiones dactilares de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, en caso de que existan, y, si no es posible, de la mano izquierda, o una impresión dactilar latente;

15)  «datos dactiloscópicos»: datos relativos a las impresiones dactilares de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, en caso de que existan, y, si no es posible, de la mano izquierda, con resolución de calidad suficiente para ser utilizada en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas, o una impresión dactilar latente;

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – punto 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

20)  «Frontex»: Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.º 2007/2004;

20)  «Frontex»: Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) n.º 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis;

 

___________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – punto 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

21)  «autoridades de control»: autoridades de control establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE;

suprimido

Enmienda     44

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – punto 22

Texto de la Comisión

Enmienda

22)  «autoridad nacional de control»: a efectos coercitivos, las autoridades de control establecidas de conformidad con el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo;

suprimido

Enmienda     45

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

23)  «autoridad nacional de control»: autoridades de control creados en virtud del artículo 33 de la Decisión 2009/371/JAI;

suprimido

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento.

2.  Los términos definidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 5, párrafo primero, del presente Reglamento.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los términos definidos en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/977/JAI tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros con fines coercitivos.

3.  Los términos definidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/680 tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros con los fines coercitivos establecidos en el artículo 5, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento.

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Establecimiento del SES

Desarrollo y gestión operativa del SES

Enmienda     49

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) desarrollará el SES y garantizará su gestión operativa, incluidas las funcionalidades para el tratamiento de los datos biométricos mencionadas en el artículo 14, apartado 1, letra f), y el artículo 15.

La Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) desarrollará el SES y garantizará su gestión operativa, incluidas las funcionalidades para el tratamiento de los datos biométricos mencionadas en el artículo 14, apartado 1, letra f), y el artículo 15, así como una seguridad adecuada.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Propósito del SES

Objetivos del SES

Enmienda     51

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Al registrar, almacenar y ofrecer acceso a los Estados miembros a la fecha, la hora y el lugar de la entrada y salida y las denegaciones de entrada de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores, el SES:

1.  Al registrar, almacenar y ofrecer acceso a los Estados miembros a la fecha, la hora y el lugar de la entrada y salida y las denegaciones de entrada de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores, el SES:

 

 

Enmienda     52

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  permitirá identificar y detectar a las personas que sobrepasen el periodo de estancia autorizada (también dentro del territorio) y capacitará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros para adoptar las medidas oportunas, incluido el aumento de las posibilidades de retorno;

c)  permitirá la identificación y detección de las personas que sobrepasen el periodo de estancia autorizada y capacitará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros para adoptar las medidas oportunas;

 

 

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  liberará a la guardia de fronteras del ejercicio de controles que pueden automatizarse y permitirá que estas se centren en la evaluación de los nacionales de terceros países;

e)  permitirá la automatización del control fronterizo de los nacionales de terceros países;

Enmienda     54

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  contribuirá a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

suprimida

Enmienda     55

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k)  permitirá identificar y detener a terroristas y sospechosos de actividades delictivas, así como a las víctimas que crucen las fronteras exteriores;

suprimida

Enmienda     56

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 – letra l

Texto de la Comisión

Enmienda

l)  permitirá obtener información sobre los historiales de viaje de terroristas y sospechosos de actividades delictivas, así como de las víctimas, en las investigaciones relacionadas con el terrorismo o la delincuencia grave.

suprimida

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Al proporcionar acceso a las autoridades con funciones coercitivas, de conformidad con las condiciones que establece el presente Reglamento, el SES:

 

a)  contribuirá a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

 

b)  permitirá identificar y detener a terroristas y sospechosos de actividades delictivas, así como identificar a las víctimas que crucen las fronteras exteriores;

 

c)  hará posible la generación de información sobre los historiales de viaje de terroristas y sospechosos de actividades delictivas, así como de las víctimas, en las investigaciones relacionadas con el terrorismo o la delincuencia grave.

Enmienda     58

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Con el fin de facilitar el cruce de fronteras a los nacionales de terceros países que viajan con frecuencia y han sido previamente investigados, los Estados miembros podrán crear programas nacionales de facilitación conforme al artículo 8 sexies del Reglamento (UE) n.º 2016/399 y conectarlos al SES.

 

El SES permitirá que las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 8 sexies del Reglamento (UE) 2016/399 accedan a información sobre anteriores estancias de corta duración o denegaciones de entrada a la hora de examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación y adoptar decisiones, tal como se menciona en el artículo 23 del presente Reglamento.

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros, que permita la conexión del sistema central con las infraestructuras de las fronteras nacionales en los Estados miembros;

b)  una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros, que permita la conexión del sistema central con las infraestructuras de las fronteras nacionales en los Estados miembros de forma segura;

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  una infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes.

d)  una infraestructura de comunicación segura y encriptada entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes.

 

(Modificación horizontal que se aplica a lo largo del texto.)

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  extraer e importar los datos del visado directamente del VIS a fin de actualizar el SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento y los artículos 13, 14 y 18 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008;

b)  extraer e importar los datos del visado directamente del VIS a fin de actualizar el registro del SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento y los artículos 13, 14 y 18 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008;

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  verificar la autenticidad y la validez del visado o si se cumplen las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008;

c)  verificar, en las fronteras exteriores, la autenticidad y la validez del visado o si se cumplen las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008;

Justificación

El texto resulta más claro.

Enmienda     63

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cada autoridad competente velará, al utilizar el SES, por no discriminar a los nacionales de terceros países por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y respetará plenamente la dignidad humana y la integridad de la persona. Se prestará especial atención a la situación específica de los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. En particular, a la hora de conservar los datos de un menor, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

2.  Cada autoridad competente velará, al utilizar el SES, por no discriminar a los nacionales de terceros países por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, y respetará plenamente la dignidad humana y la integridad de la persona. Se prestará especial atención a la situación específica de los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. En particular, a la hora de conservar los datos de un menor, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

Justificación

En consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales.

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Cuando recojan datos biométricos para el SES, los guardias de fronteras respetarán plenamente la dignidad humana, en especial en caso de dificultades durante la captura de la imagen facial o la toma de impresiones dactilares.

Enmienda     65

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las estancias en los Estados miembros que aún no aplican plenamente el acervo de Schengen de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión no se tendrán en cuenta en el cálculo del periodo de estancia autorizada en el espacio Schengen. Los Estados miembros establecerán un registro de la estancia de los nacionales de terceros países en el SES. La calculadora automática del sistema no computará, no obstante, como parte del periodo de estancia autorizada, las estancias en los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.

suprimido

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El SES incluirá un mecanismo que identificará automáticamente los registros de entrada y salida que no contengan datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración del periodo de estancia autorizada e identificará los registros para los que se haya sobrepasado la estancia máxima autorizada.

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda     67

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  De conformidad con el artículo 31, se informará automáticamente a los Estados miembros, con tres meses de antelación, de la supresión programada de datos sobre las personas que hayan sobrepasado el periodo de estancia autorizada, a fin de que puedan adoptar las medidas apropiadas.

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Con el fin de permitir que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento el saldo del periodo de estancia autorizada, un acceso Internet seguro a un servicio web alojado por eu-LISA en sus dos centros técnicos permitirá a los nacionales de terceros países proporcionar los datos exigidos con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), junto con las fechas previstas de entrada y salida. Sobre esta base, el servicio web les ofrecerá una respuesta OK/NO OK. El servicio web utilizará una base de datos solo de lectura separada que se actualizará diariamente mediante la extracción unidireccional del subconjunto de datos SES mínimo necesario.

1.  Con el fin de permitir que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento el saldo del periodo de estancia autorizada, un acceso Internet seguro a un servicio web alojado por eu-LISA en sus dos centros técnicos permitirá a los nacionales de terceros países proporcionar los datos exigidos con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b), junto con las fechas previstas de entrada y salida. Sobre esta base, el servicio web les ofrecerá una respuesta OK/NO OK. El servicio web utilizará una base de datos solo de lectura separada que se actualizará diariamente mediante la extracción unidireccional del subconjunto de datos SES mínimo necesario. eu-LISA será el responsable del tratamiento competente para la seguridad del servicio web, de los datos personales que este contiene y del proceso de extracción de dichos datos del sistema central al servicio web. eu-LISA llevará a cabo una evaluación del riesgo de la seguridad de la información al objeto de determinar las necesidades específicas en materia de seguridad del servicio web.

Justificación

Aclaración propuesta por el SEPD.

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los transportistas podrán utilizar el acceso Internet seguro al servicio web a que se refiere el apartado 1 a fin de comprobar si los nacionales de terceros países titulares de un visado de entrada única o doble ya han utilizado el visado. El transportista proporcionará los datos enumerados en el artículo 14, apartado 1, letra d). Sobre esta base, el servicio web proporcionará a los transportistas una respuesta OK/NO OK. Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida.

2.  Los transportistas podrán utilizar el acceso Internet seguro al servicio web a que se refiere el apartado 1 a fin de comprobar si los nacionales de terceros países titulares de un visado de entrada única o doble ya han utilizado el visado. El transportista proporcionará los datos enumerados en el artículo 14, apartado 1, letra d). Sobre esta base, el servicio web proporcionará a los transportistas una respuesta OK/NO OK. Los transportistas crearán un sistema de autentificación para garantizar que únicamente el personal autorizado pueda acceder al servicio web. Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida durante un máximo de 48 horas, transcurridas las cuales los datos se suprimirán automáticamente, con el único fin de informar a los nacionales de terceros países interesados.

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades fronterizas comprobarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, si se ha creado un expediente individual anterior en el SES para el nacional de un tercer país, así como su identidad. Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para el registro previo de datos o para la realización del control fronterizo, podrá efectuarse una comprobación mediante el sistema de autoservicio.

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda     71

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando se haya creado un expediente individual anterior, la autoridad fronteriza actualizará, en su caso, los datos personales del expediente e introducirá un registro de entrada y salida para cada entrada y salida, de conformidad con los artículos 14 y 15, o, en su caso, para la denegación de entrada, de conformidad con el artículo 16. Dicho registro estará vinculado al expediente individual del nacional del tercer país de que se trate. Cuando proceda, los datos mencionados en el artículo 17, apartado 1, se añadirán al expediente individual, y los datos mencionados en el artículo 17, apartados 3 y 4, se añadirán al registro de entrada y salida del nacional del tercer país de que se trate. Los distintos documentos de viaje e identidad utilizados legítimamente por el nacional de un tercer país se añadirán a su expediente individual. Cuando se haya registrado un expediente anterior y el nacional de un tercer país presente un documento de viaje que difiera del que fue anteriormente registrado, los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra f), se actualizarán también si la imagen facial registrada en el chip del nuevo documento de viaje puede extraerse por medios electrónicos.

2.  Cuando se haya creado un expediente individual anterior, la autoridad fronteriza actualizará, en su caso, los datos personales del expediente e introducirá un registro de entrada y salida para cada entrada y salida, de conformidad con los artículos 14 y 15, o, en su caso, para la denegación de entrada, de conformidad con el artículo 16. Dicho registro estará vinculado al expediente individual del nacional del tercer país de que se trate. Cuando proceda, los datos mencionados en el artículo 17, apartado 1, se añadirán al expediente individual, y los datos mencionados en el artículo 17, apartados 3 y 4, se añadirán al registro de entrada y salida del nacional del tercer país de que se trate. Los distintos documentos de viaje e identidad utilizados legítimamente por el nacional de un tercer país se añadirán a su expediente individual. Cuando se haya registrado un expediente anterior y el nacional de un tercer país presente un documento de viaje válido que difiera del que fue anteriormente registrado, los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra f), se actualizarán también si la imagen facial registrada en el chip del nuevo documento de viaje puede extraerse por medios electrónicos.

Enmienda     72

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si fuera necesario crear o actualizar los datos personales del expediente del titular de un visado, las autoridades fronterizas podrán extraer e importar los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y g), directamente desde el VIS, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

3.  Si fuera necesario crear o actualizar los datos personales del expediente del titular de un visado, las autoridades fronterizas podrán extraer e importar los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letras d) a g), directamente desde el VIS, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para el registro previo de datos, será de aplicación el artículo 8 quater del Reglamento (UE) 2016/399. En este caso, el nacional de un tercer país podrá hacer un registro previo de los datos personales del expediente o, en su caso, de los datos que deban actualizarse. Los datos deberán ser confirmados por la guardia de fronteras en el momento en que se adopte la decisión de autorizar o denegar la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399. La comprobación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo mediante el sistema de autoservicio. Los datos enumerados en el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y g), podrán extraerse e importarse directamente desde el VIS.

5.   Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para el registro previo de datos, será de aplicación el artículo 8 quater del Reglamento (UE) 2016/399. En este caso, el nacional de un tercer país podrá hacer un registro previo de los datos personales del expediente o, en su caso, de los datos que deban actualizarse. Los datos deberán ser confirmados por la guardia de fronteras en el momento en que se adopte la decisión de autorizar o denegar la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399. La comprobación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo mediante el sistema de autoservicio. Los datos enumerados en el artículo 14, apartado 1, letras d) a g), podrán extraerse e importarse directamente desde el VIS.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Datos personales de los titulares de visados

Datos personales de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad fronteriza creará el expediente individual de los titulares de visados nacionales de terceros países introduciendo los datos siguientes:

1.  La autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores introduciendo los datos siguientes:

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  tipo, número y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

b)  tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

Justificación

El texto resulta más claro.

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)   la imagen facial, si es posible extraída electrónicamente de los DVLM y, cuando ello no sea posible, en vivo;

f)  la imagen facial con resolución y calidad suficientes para ser utilizada en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas, si es posible extraída electrónicamente de los DVLM o el VIS y, cuando ello no sea posible, en vivo;

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En cada entrada de los nacionales de terceros países titulares de visados, se introducirán los datos siguientes en un registro de entradas y salidas. Dicho registro estará vinculado al expediente individual del nacional de un tercer país mediante el número de referencia individual creado por el SES en el momento de la creación de dicho expediente:

2.  En cada entrada de un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, se introducirán los datos siguientes en un registro de entradas y salidas, que estará vinculado al expediente individual del nacional de un tercer país mediante el número de referencia individual creado por el SES en el momento de la creación de dicho expediente:

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando no se disponga de los datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración del periodo de estancia autorizada, el registro de entradas y salidas deberá ser identificado con una marca o señal por el sistema y los datos del nacional de un tercer país titular de un visado que haya sobrepasado su periodo de estancia autorizada se inscribirán en la lista mencionada en el artículo 11.

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  A fin de crear el expediente individual del nacional de un tercer país titular de un visado, las autoridades fronterizas podrán extraer e importar directamente desde el VIS los datos mencionados en el apartado 1, letras d), e) y g), de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

5.  A fin de crear o actualizar el registro de entradas y salidas del expediente individual del nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, las autoridades fronterizas podrán extraer e importar directamente desde el VIS los datos mencionados en el apartado 1, letras d) a g), de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

Enmienda     81

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Si el nacional de un tercer país titular de un visado se beneficia de un programa nacional de facilitación de un Estado miembro de acuerdo con el artículo 8 sexies del Reglamento (UE) 2016/399, el Estado miembro de que se trate podrá añadir una notificación en el expediente individual del nacional de ese tercer país en la que se especifique el programa nacional de facilitación en cuestión.

Justificación

Resultaría muy útil para la guardia de fronteras saber si una persona ha sido previamente investigada y aceptada en un programa nacional de facilitación en un Estado miembro.

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, la autoridad fronteriza introducirá en su expediente individual los datos indicados en el artículo 14, apartado 1, letras a), b), c) y f). Introducirá además las cuatro impresiones dactilares de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, y si esto no es posible, de los mismos dedos de la mano izquierda, de acuerdo con las especificaciones para la resolución y el uso de las impresiones dactilares adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 61, apartado 2. En el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado son de aplicación los artículos 14, apartado 2, a 14, apartado 4.

1.  En el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, la autoridad fronteriza introducirá en su expediente individual los datos indicados en el artículo 14, apartado 1, letras a), b), c) y f). Introducirá además las cuatro impresiones dactilares de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, y si esto no es posible, de los mismos dedos de la mano izquierda, de acuerdo con las especificaciones para la resolución y el uso de las impresiones dactilares adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 61, apartado 2. En el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado es de aplicación, en consecuencia, el artículo 14, apartados 2 a 4.

Enmienda     83

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante, si la imposibilidad física fuera de carácter temporal, se pedirá a la persona que facilite sus impresiones dactilares a la siguiente entrada. Las autoridades fronterizas estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal de facilitar las impresiones dactilares.

No obstante, si la imposibilidad física fuera de carácter temporal, se pedirá a la persona que facilite sus impresiones dactilares a la siguiente entrada. Las autoridades fronterizas estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal de facilitar las impresiones dactilares. La información sobre los motivos se almacenará en el expediente individual hasta que la persona pueda facilitar sus impresiones dactilares, pero sin superar el periodo de conservación de dicho expediente individual.

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando una persona esté exenta de la obligación de facilitar las impresiones dactilares por motivos de hecho o de Derecho con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3, en el campo de datos específico se indicará «no aplicable». El sistema permitirá establecer una distinción entre los casos en que dichas impresiones dactilares no se exigen por motivos de Derecho y aquellos en que no pueden facilitarse por motivos de hecho.

4.  Cuando una persona esté exenta de la obligación de facilitar las impresiones dactilares por motivos de hecho o de Derecho con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3, en el campo de datos específico se indicará «no aplicable». El sistema permitirá establecer una distinción entre los casos en que dichas impresiones dactilares no se exigen por motivos de Derecho y aquellos en que no pueden facilitarse por motivos de hecho. Quedará consignado el carácter temporal de la imposibilidad física de facilitar las impresiones dactilares.

Enmienda     85

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Una vez adoptada por la autoridad fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 y en su anexo V, la decisión de denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a un nacional de un tercer país mencionada en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, y cuando no se haya registrado un expediente anterior en el SES para ese nacional de un tercer país, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que introducirá la información requerida conforme al artículo 14, apartado 1, en el caso de los nacionales de terceros países titulares de un visado y los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, en el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado.

1.  Una vez adoptada por la autoridad fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 y en su anexo V, la decisión de denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a un nacional de un tercer país mencionada en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, y cuando no se haya registrado un expediente anterior en el SES para ese nacional de un tercer país, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que introducirá la información alfanumérica requerida conforme al artículo 14, apartado 1, en el caso de los nacionales de terceros países titulares de un visado y los datos alfanuméricos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, en el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado.

Justificación

No existe una razón válida para recopilar y conservar datos personales biométricos de nacionales de terceros países a los que se ha denegado la entrada en el territorio de un Estado miembro y que no atraviesan una frontera exterior.

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cualquier otra decisión adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional, que dé lugar al traslado o la salida del nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.

b)  cualquier otra decisión adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional, que dé lugar al traslado o la salida voluntaria del nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.

Justificación

Se armoniza la terminología con la de la Directiva sobre retorno.

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En ese caso será de aplicación el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/399 y, si esta presunción es refutada por la prueba de que el nacional del tercer país de que se trate ha cumplido las condiciones relativas a la estancia de corta duración, las autoridades competentes crearán un expediente individual para dicho nacional de un tercer país en el SES, cuando sea necesario, o actualizarán el último registro de entrada y salida introduciendo los datos que falten de conformidad con los artículos 14 y 15, o suprimirán el expediente existente cuando sea de aplicación el artículo 32.

En ese caso será de aplicación el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/399 y, si esta presunción es refutada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, las autoridades competentes crearán un expediente individual para dicho nacional de un tercer país en el SES, cuando sea necesario, o actualizarán el último registro de entrada y salida introduciendo los datos que falten de conformidad con los artículos 14 y 15, o suprimirán el expediente existente cuando sea de aplicación el artículo 32.

Justificación

En vez de volver a escribir disposiciones, se introduce una remisión al apartado correspondiente del Código de fronteras Schengen.

Enmienda     88

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando la búsqueda con los datos indicados en el apartado 2 indique que los datos del nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad competente para la consulta de los datos del expediente individual de dicho nacional de un tercer país y los registros correspondientes de entrada y salida.

3.  Cuando la búsqueda con los datos indicados en el apartado 2 indique que los datos del nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad competente para la consulta de los datos del expediente individual de dicho nacional de un tercer país y los registros correspondientes de entrada y salida, así como los registros de denegación de entrada con las justificaciones pertinentes.

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando las impresiones dactilares de dicho nacional de un tercer país no puedan utilizarse o la búsqueda con las impresiones dactilares y la imagen facial resulte infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo con los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra a) o b) o ambas

Cuando las impresiones dactilares de dicho nacional de un tercer país no puedan utilizarse o la búsqueda con las impresiones dactilares y la imagen facial resulte infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo con los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra a) o b) o letras a) y b).

Enmienda     90

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Los puntos de acceso central serán independientes de las autoridades designadas y no recibirán instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación.

La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central será independiente y actuará con plena independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Los puntos de acceso central serán independientes de las autoridades designadas y no recibirán instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación.

Enmienda     91

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En caso de urgencia excepcional, cuando se necesite prevenir un riesgo inminente asociado a un delito de terrorismo u otro delito grave, los puntos de acceso central tramitarán las solicitudes de inmediato y solo verificarán a posteriori si se cumplen todas las condiciones del artículo 29, incluida la existencia de un caso de urgencia real excepcional. La verificación a posteriori se llevará a cabo sin retrasos indebidos tras la tramitación de la solicitud.

2.  En caso de urgencia excepcional, cuando se necesite prevenir un riesgo inminente asociado a un delito de terrorismo u otro delito grave, los puntos de acceso central tramitarán las solicitudes de inmediato y solo verificarán a posteriori si se cumplen todas las condiciones del artículo 29, incluida la existencia de un caso de urgencia real excepcional. La verificación a posteriori se llevará a cabo sin retrasos indebidos y en cualquier caso en un plazo no superior a 48 horas tras la tramitación de la solicitud.

Enmienda     92

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el acceso para consulta es necesario a efectos de la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave, por lo que una búsqueda en la base de datos es proporcionada en caso de que exista un interés superior de seguridad pública;

a)  el acceso para consulta es necesario a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de un delito de terrorismo u otro delito grave;

Enmienda     93

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el acceso para consulta es necesario en un caso concreto;

b)  el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto;

Enmienda     94

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del SES puede contribuir sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento.

c)  existen motivos o pruebas razonables para considerar que la consulta de los datos del SES contribuirá sustancialmente a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento.

Enmienda     95

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se autorizará el acceso al SES como herramienta de identificación con el fin de identificar a un sospechoso, autor o víctima desconocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 1 y las condiciones adicionales siguientes:

2.  Se autorizará el acceso al SES como herramienta con el fin de identificar a un sospechoso, autor o víctima desconocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 1 y las condiciones adicionales siguientes:

Enmienda     96

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante, dicha búsqueda previa no habrá de realizarse cuando existan motivos fundados para creer que la comparación con los sistemas de los demás Estados miembros no daría lugar a la verificación de la identidad del titular de los datos. Tales motivos fundados se incluirán en la solicitud electrónica de comparación con los datos del SES que envíe la autoridad designada a los puntos de acceso central.

No obstante, dicha búsqueda previa no habrá de realizarse cuando existan motivos fundados para creer que la comparación con los sistemas de los demás Estados miembros no daría lugar a la verificación de la identidad del titular de los datos, o en casos de urgencia excepcionales que requieran la prevención de un peligro inminente vinculado a un delito de terrorismo u otro delito grave. Tales motivos fundados se incluirán en la solicitud electrónica de comparación con los datos del SES que envíe la autoridad designada a los puntos de acceso central.

Enmienda     97

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Se autorizará el acceso al SES como herramienta de investigación penal para consultar el historial de viaje o los periodos de estancia en el espacio Schengen de un sospechoso, el autor o la víctima conocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 1 y cuando exista una necesidad debidamente justificada de consultar los registros de entrada y salida del interesado.

3.  Se autorizará el acceso al SES como herramienta para consultar el historial de viaje o los periodos de estancia en el espacio Schengen de un sospechoso, el autor o la víctima conocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 1 y cuando exista una necesidad debidamente justificada de consultar los registros de entrada y salida del interesado.

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La consulta del SES con fines de identificación se limitará a la búsqueda en el expediente de solicitud con cualquiera de los siguientes datos del SES:

4.  La consulta del SES con fines de identificación, mencionada en el apartado 2, se limitará a la búsqueda en el expediente de solicitud con cualquiera de los siguientes datos del SES:

Justificación

Se introduce una remisión para que el texto resulte más claro.

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La consulta en el SES del historial de viaje del nacional de un tercer país de que se trate se limitará a la búsqueda de cualquiera de los datos del SES siguientes en el expediente individual o en los registros de entrada y salida:

5.  La consulta en el SES del historial de viaje del nacional de un tercer país de que se trate, mencionada en el apartado 3, se limitará a la búsqueda de cualquiera de los datos del SES siguientes en el expediente individual o en los registros de entrada y salida:

Justificación

Se introduce una remisión para que el texto resulte más claro.

Enmienda     100

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la consulta es necesaria para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol, de modo que la búsqueda en la base de datos es proporcionada en caso de que exista un interés superior de seguridad pública;

a)  la consulta es necesaria para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol;

Enmienda     101

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la consulta es necesaria en un caso concreto;

b)  la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;

Enmienda     102

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  existen motivos fundados para considerar que la consulta puede contribuir sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular, cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento.

c)  existen pruebas o motivos fundados para considerar que la consulta contribuirá sustancialmente a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular, cuando el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave estén encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento.

Enmienda     103

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Se autorizará el acceso al SES como herramienta al objeto de determinar la identidad de un sospechoso, autor o víctima desconocido de un delito de terrorismo u otro delito grave cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 1 y la consulta de carácter prioritario de los datos almacenados en las bases de datos técnica y legalmente accesibles por Europol no haya permitido verificar la identidad de la persona de que se trate.

 

Puesto que los datos de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países titulares de visados solo se almacenan en el VIS, podrá presentarse una solicitud de consulta del VIS sobre el mismo titular de los datos en paralelo a una solicitud de consulta del SES de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2008/633/JAI, siempre que la consulta de carácter prioritario de los datos almacenados en las bases de datos técnica y legalmente accesibles por Europol no haya permitido verificar la identidad de la persona de que se trate.

Enmienda     104

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se aplicarán en consecuencia las condiciones establecidas en el artículo 29, apartados 2 a 5.

2.  Se aplicarán en consecuencia las condiciones establecidas en el artículo 29, apartados 3 a 5.

Enmienda     105

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada registro de entrada y salida o denegación de entrada relativo a un expediente individual se conservará durante cinco años desde la fecha del registro de salida o denegación de entrada, según proceda.

1.  Cada registro de entrada y salida o denegación de entrada relativo a un expediente individual se conservará en el SES central durante dos años desde la fecha del registro de salida o denegación de entrada, según proceda.

Enmienda     106

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cada expediente individual, junto con el correspondiente registro de entrada y salida o denegación de entrada, se almacenará en el SES durante cinco años y un día desde la fecha del último registro de salida, si no hay ningún registro de entrada en un plazo de cinco años desde la fecha del último registro de salida o denegación de entrada.

2.  Cada expediente individual, junto con el correspondiente registro de entrada y salida o denegación de entrada, se almacenará en el SES central durante dos años y un día desde la fecha del último registro de salida, si no hay ningún registro de entrada en un plazo de dos años desde la fecha del último registro de salida o denegación de entrada.

Enmienda     107

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si no hay ningún registro de salida después de la fecha de expiración del periodo de estancia autorizada, los datos se almacenarán durante un periodo de cinco años a contar desde el último día de estancia autorizada. El SES informará automáticamente a los Estados miembros, con tres meses de antelación, de la supresión programada de datos sobre las personas que hayan sobrepasado el periodo de estancia autorizada, a fin de que puedan adoptar las medidas apropiadas.

3.  Si no hay ningún registro de salida después de la fecha de expiración del periodo de estancia autorizada, los datos se almacenarán durante un periodo de cuatro años a contar desde el último día de estancia autorizada. Sobre la base del mecanismo de información previsto en el artículo 11, el SES informará automáticamente a los Estados miembros, con tres meses de antelación, de la supresión programada de datos sobre las personas que hayan sobrepasado el periodo de estancia autorizada, a fin de que puedan adoptar las medidas apropiadas.

Enmienda     108

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  No obstante lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), los registros de entrada y salida generados por los nacionales de terceros países en su condición de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, o de un nacional de un tercer país que goce del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, y que no sean titulares de la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE, se almacenarán en el SES durante un máximo de un año desde la fecha del último registro de salida de salida.

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los registros de entrada y salida generados por los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, o de un nacional de un tercer país que goce del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, y que no sean titulares de la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE, se almacenarán en el SES durante un máximo de un año desde la fecha del último registro de salida de salida.

Enmienda     109

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Al expirar el periodo de conservación a que se refieren los apartados 1 y 2, estos datos se suprimirán automáticamente del sistema central.

5.  Al expirar el periodo de conservación a que se refieren los apartados 1 a 4, estos datos se suprimirán automáticamente del sistema central.

Enmienda    110

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El Estado miembro responsable tendrá derecho a modificar los datos que haya introducido en el SES, rectificándolos o suprimiéndolos.

1.  El Estado miembro responsable tendrá derecho a modificar los datos que haya introducido en el SES, rectificándolos, completándolos o suprimiéndolos.

Enmienda    111

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si el Estado miembro responsable tuviere pruebas de que los datos registrados en el SES son inexactos o de que fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión y, si fuera necesario, los rectificará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas a que se refiere el artículo 11. Esto también podrá hacerse a petición del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

2.  Si el Estado miembro responsable tuviere pruebas de que los datos registrados en el SES son inexactos, están incompletos o fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión y, si fuera necesario, los rectificará, completará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas a que se refiere el artículo 11. Esto también podrá hacerse a petición del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

Enmienda    112

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable tuviere pruebas de que los datos registrados en el SES son inexactos o que fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión en la medida en que sea posible hacerlo sin consultar al Estado miembro responsable y, en su caso, los rectificará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas a que se refiere el artículo 11. De lo contrario, el Estado miembro se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable dentro de un plazo de 14 días y el Estado miembro responsable controlará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el plazo de un mes. Esto también podrá hacerse a petición del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable tuviere pruebas de que los datos registrados en el SES son inexactos, están incompletos o fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión en la medida en que sea posible hacerlo sin consultar al Estado miembro responsable y, en su caso, los rectificará, completará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas a que se refiere el artículo 11. De lo contrario, el Estado miembro se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable dentro de un plazo de 7 días y el Estado miembro responsable controlará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el plazo de 14 días. Esto también podrá hacerse a petición del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

Enmienda    113

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En el caso de que el Estado miembro responsable o un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable tenga pruebas de que los datos registrados en el SES en relación con los visados son materialmente inexactos o de que dichos datos fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará en primer lugar la exactitud de estos datos en el VIS y, si fuera necesario, los modificará en el SES. En el caso de que los datos registrados en el VIS sean los mismos que en el SES, informará inmediatamente al Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS a través de la infraestructura del VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008. El Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, procederá inmediatamente a rectificarlos o suprimirlos del VIS, e informará de ello al Estado miembro responsable o el Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud, que, en su caso, los rectificará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas que hayan sobrepasado el periodo de estancia autorizada a que se refiere el artículo 11.

4.  En el caso de que el Estado miembro responsable o un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable tenga pruebas de que los datos registrados en el SES en relación con los visados son materialmente inexactos, están incompletos o fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará en primer lugar la exactitud de estos datos en el VIS y, si fuera necesario, los rectificará, completará o suprimirá del SES. En el caso de que los datos registrados en el VIS sean los mismos que en el SES, informará inmediatamente al Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS a través de la infraestructura del VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008. El Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, procederá inmediatamente a rectificarlos, completarlos o suprimirlos del VIS, e informará de ello al Estado miembro responsable o el Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud, que, en su caso, los rectificará, completará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas a que se refiere el artículo 11.

Enmienda    114

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los datos de las personas a que se refiere el artículo 11 se suprimirán inmediatamente de la lista a que se refiere dicho artículo, y se rectificarán en el SES, cuando el nacional de un tercer país demuestre, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable o del Estado miembro en el que se haya formulado la solicitud, que se vio obligado a sobrepasar el periodo de estancia autorizada debido a acontecimientos graves e imprevisibles, a que ha adquirido un derecho de estancia legal o en caso de errores. El nacional de un tercer país tendrá acceso a vías de recurso para garantizar que el dato es modificado.

5.  Los datos de las personas a que se refiere el artículo 11 se suprimirán inmediatamente de la lista a que se refiere dicho artículo, y se rectificarán o completarán en el SES, cuando el nacional de un tercer país demuestre, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable o del Estado miembro en el que se haya formulado la solicitud, que se vio obligado a sobrepasar el periodo de estancia autorizada debido a acontecimientos graves e imprevisibles, a que ha adquirido un derecho de estancia legal o en caso de errores. El nacional de un tercer país tendrá acceso a vías de recurso para garantizar que el dato es rectificado, completado o suprimido.

Enmienda    115

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 6 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  En el caso de que el nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o haya entrado en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 31, el expediente individual y los registros relacionados con él de conformidad con los artículos 14 y 15 serán suprimidos sin demora del SES, así como, en su caso, de la lista de personas a que se refiere el artículo 11:

6.  En el caso de que el nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o haya entrado en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 31, el expediente individual y los registros relacionados con él de conformidad con los artículos 14 y 15 serán suprimidos, sin demora y en cualquier caso en un plazo no superior a 48 horas desde el momento en el que el Estado miembro en cuestión tenga conocimiento del hecho, del SES, así como, en su caso, de la lista de personas a que se refiere el artículo 11:

Enmienda     116

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará las siguientes medidas necesarias para el desarrollo y la implementación técnica del sistema central, las interfaces nacionales uniformes y la infraestructura de comunicación, en particular medidas para:

La Comisión adoptará las siguientes medidas necesarias para el desarrollo y la implementación técnica del sistema central, las interfaces nacionales uniformes y la infraestructura de comunicación segura y encriptada, en particular medidas para:

Enmienda    117

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  el nivel de calidad y las especificaciones en cuanto al uso de la imagen facial, en particular cuando haya sido extraída electrónicamente de los DVLM o del VIS;

Enmienda    118

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)   las condiciones y especificaciones para el servicio web a que se refiere el artículo 12;

g)  las condiciones y especificaciones para el servicio web a que se refiere el artículo 12, en particular las disposiciones relativas a la protección de los datos proporcionados por los transportistas o a estos;

Enmienda    119

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

eu-LISA será responsable del desarrollo del sistema central, las interfaces nacionales uniformes, la infraestructura de comunicación y el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central. Será asimismo competente para el desarrollo del servicio web a que se refiere el artículo 12, de acuerdo con las especificaciones y condiciones que se adopten de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 61, apartado 2.

eu-LISA será responsable del desarrollo del sistema central, las interfaces nacionales uniformes, la infraestructura de comunicación segura y encriptada y el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central. Será asimismo competente para el desarrollo del servicio web a que se refiere el artículo 12, de acuerdo con las especificaciones y condiciones que se adopten de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 61, apartado 2.

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 6, apartado 1, letra d), en la que se ha insertado «segura y encriptada», así como por motivos de coherencia jurídica.

Enmienda    120

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

eu-LISA definirá el diseño de la arquitectura física del sistema, incluida su infraestructura de comunicación, así como las especificaciones técnicas y su evolución por lo que se refiere al sistema central, las interfaces uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y la infraestructura de comunicación, que será aprobado por el Consejo de Administración, previo dictamen favorable de la Comisión. eu-LISA efectuará también las adaptaciones necesarias del VIS derivadas del establecimiento de la interoperabilidad con el SES, así como de la aplicación de las modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008 a que se refiere el artículo 55.

eu-LISA definirá el diseño de la arquitectura física del sistema, incluida su infraestructura de comunicación segura y encriptada, así como las especificaciones técnicas y su evolución por lo que se refiere al sistema central, las interfaces uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y la infraestructura de comunicación segura y encriptada. eu-LISA efectuará también las adaptaciones necesarias del VIS derivadas del establecimiento de la interoperabilidad con el SES, así como de la aplicación de las modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008 a que se refiere el artículo 55.

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 6, apartado 1, letra d), en la que se ha insertado «segura y encriptada», así como por motivos de coherencia jurídica.

Enmienda    121

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

eu-LISA desarrollará y aplicará el sistema central, las interfaces nacionales uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y la infraestructura de comunicación tan pronto como sea posible desde la entrada en vigor del presente Reglamento y la adopción por la Comisión de las medidas previstas en el artículo 33.

eu-LISA desarrollará y aplicará el sistema central, las interfaces nacionales uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y la infraestructura de comunicación segura y encriptada tan pronto como sea posible desde la entrada en vigor del presente Reglamento y la adopción por la Comisión de las medidas previstas en el artículo 33.

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 6, apartado 1, letra d), en la que se ha insertado «segura y encriptada», así como por motivos de coherencia jurídica.

Enmienda    122

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Al desarrollar y aplicar el sistema central, las interfaces nacionales uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central, y la infraestructura de comunicación segura y encriptada, eu-LISA:

 

a)  llevará a cabo una evaluación de riesgos en el marco del desarrollo del SES;

 

b)  aplicará los principios de privacidad desde la concepción y por sistema durante todo el ciclo de vida del desarrollo del sistema;

 

c)  actualizará la evaluación de riesgos del VIS, a fin de tener en cuenta su nueva conexión con el SES, y basándose en ello implantará cualquier medida de seguridad complementaria que indique esta evaluación de riesgos actualizada.

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 6, apartado 1, letra d), en la que se ha insertado «segura y encriptada», así como por motivos de coherencia jurídica.

Enmienda    123

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

eu-LISA será responsable de la gestión operativa del sistema central, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y las interfaces nacionales uniformes. Garantizará, en cooperación con los Estados miembros, que se utiliza en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. eu-LISA será también responsable de la gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes, así como del servicio web mencionado en el artículo 12.

eu-LISA será responsable de la gestión operativa del sistema central, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y las interfaces nacionales uniformes. Garantizará, en cooperación con los Estados miembros, que se utiliza en todo momento la mejor tecnología disponible en el sistema central, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central, y las interfaces nacionales uniformes, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. eu-LISA será también responsable de la gestión operativa de la infraestructura de comunicación segura y encriptada entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes, así como del servicio web mencionado en el artículo 12.

Justificación

Se completa la frase y se incluyen menciones a los distintos componentes del sistema.

Enmienda     124

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de su infraestructura de fronteras nacionales existente y su conexión al SES a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, exceptuando las letras j), k) y l);

b)  la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de su infraestructura de fronteras nacionales existente y su conexión al SES a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, a excepción del apartado 1 bis de este;

Enmienda     125

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cada Estado miembro designará una autoridad nacional que facilitará el acceso al SES a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 8. Cada Estado miembro conectará a dicha autoridad nacional a la interfaz nacional uniforme. Cada Estado miembro y Europol conectarán sus respectivos puntos de acceso central mencionados en los artículos 26 y 27 a la interfaz nacional uniforme.

2.  Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control independiente que facilitará el acceso al SES a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 8. Cada Estado miembro conectará a dicha autoridad nacional a la interfaz nacional uniforme. Cada Estado miembro y Europol conectarán sus respectivos puntos de acceso central mencionados en los artículos 26 y 27 a la interfaz nacional uniforme.

Enmienda     126

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Los Estados miembros no tratarán con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento los datos que estén recogidos en el SES o se extraigan de este.

Enmienda    127

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Responsabilidad en materia de utilización de datos

Responsabilidad en materia de tratamiento de datos

Justificación

Adaptación del texto a la legislación en materia de protección de datos. Se utiliza la misma redacción que para Eurodac.

Enmienda    128

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el SES, cada Estado miembro designará a la autoridad que deberá considerarse responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE y en la cual recaerá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Cada Estado miembro comunicará los datos de dicha autoridad a la Comisión.

En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el SES, cada Estado miembro designará a la autoridad que deberá considerarse responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y en la cual recaerá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Cada Estado miembro comunicará los datos de dicha autoridad a la Comisión.

Enmienda     129

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los datos registrados en el SES se traten con arreglo a la ley y, en particular, por que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos para el desempeño de sus funciones. El Estado miembro responsable garantizará, en particular:

Los Estados miembros velarán por que los datos recogidos y registrados en el SES se traten con arreglo a la ley y, en particular, por que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos para el desempeño de sus funciones. El Estado miembro responsable garantizará, en particular:

Enmienda    130

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del sistema central y la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes, sin perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro;

a)  adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del sistema central y la infraestructura de comunicación segura y encriptada entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes, sin perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro;

Enmienda    131

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Todo Estado miembro podrá conservar los datos alfanuméricos que haya introducido en el SES, de conformidad con los fines del SES, en sus archivos y su sistema de entradas y salidas nacionales, con pleno respeto del Derecho de la Unión.

1.  Los datos extraídos del SES podrán registrarse en archivos nacionales solo cuando sea necesario y en casos concretos, de conformidad con el objetivo del SES y con las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes, en particular las relativas a la protección de datos, y solo durante el periodo de tiempo que sea necesario en ese caso concreto. Todo Estado miembro podrá conservar los datos alfanuméricos que haya introducido en el SES, de conformidad con los fines del SES, en su sistema de entradas y salidas nacionales, con pleno respeto del Derecho de la Unión.

Justificación

Es preciso aclarar que, normalmente, los datos relativos a las entradas y salidas se registran solo en el SES, salvo en los casos concretos en que sea necesario registrarlos en archivos nacionales. Disposición tomada del VIS.

Enmienda     132

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Esos datos no se conservarán en los archivos s o los sistemas s de entradas y salidas nacionales más tiempo del que se conserven en el SES.

2.  Esos datos no se conservarán en los archivos o los sistemas de entradas y salidas nacionales más tiempo del estrictamente necesario para sus objetivos concretos ni, en caso alguno, más tiempo del que se conserven en el SES.

Enmienda    133

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la Comisión adopta una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país, de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, o está vigente un acuerdo de readmisión entre la Comunidad y dicho tercer país, o es de aplicación el artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE;

a)  la Comisión adopta una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país, de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, o está vigente un acuerdo de readmisión entre la Unión y dicho tercer país;

Enmienda     134

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el tercer país o la organización internacional expresa su acuerdo con la utilización de los datos solo para el fin para el que se han transmitido;

b)  el tercer país o la organización internacional conviene expresamente en la utilización de los datos y es capaz de garantizar que se utilizan solo para el fin para el que se han transmitido;

Enmienda     135

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la transmisión o puesta a disposición de los datos de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular los acuerdos de readmisión, y del Derecho nacional del Estado miembro que haya transmitido o puesto a disposición los datos, incluidas las disposiciones legales pertinentes en materia de seguridad y de protección de datos;

c)  la transmisión o puesta a disposición de los datos de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular los acuerdos de protección de datos y de readmisión, y del Derecho nacional del Estado miembro que haya transmitido o puesto a disposición los datos, incluidas las disposiciones legales pertinentes en materia de seguridad y de protección de datos;

Enmienda    136

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el Estado miembro que introdujo los datos en el SES da su consentimiento.

d)  el Estado miembro que introdujo los datos en el SES da su consentimiento y el interesado es informado de que sus datos personales podrán ser compartidos con las autoridades de un tercer país;

Enmienda     137

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  la correspondiente autoridad competente del Estado miembro en el que el nacional de un tercer país ha estado residiendo emite una decisión definitiva por la que se ordena el retorno de dicho nacional.

Justificación

Es imprescindible, antes de compartir con un tercer país los datos personales de un nacional de un tercer país, asegurarse de que el retorno de dicho nacional ha sido determinado por la correspondiente autoridad competente para tomar este tipo de decisiones y de que esta decisión es definitiva.

Enmienda    138

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los datos personales obtenidos del sistema central por un Estado miembro o por Europol con fines coercitivos no se transmitirán ni se pondrán a disposición de ningún tercer país, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión. La prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior a nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del artículo 2, letra b), de la Decisión Marco 2008/977/JHA.

4.  Los datos personales obtenidos del sistema central por un Estado miembro o por Europol con fines coercitivos no se transmitirán ni se pondrán a disposición de ningún tercer país, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión. La prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior a nivel nacional o entre Estados miembros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680.

Enmienda    139

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  denegar el acceso a las personas no autorizadas a las instalaciones nacionales donde el Estado miembro lleva a cabo operaciones de conformidad con los fines del SES;

b)  denegar el acceso a las personas no autorizadas a los equipos de tratamiento de datos y a las instalaciones nacionales donde el Estado miembro lleva a cabo operaciones de conformidad con los fines del SES;

Justificación

Enmienda    140

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos sean utilizados por personas no autorizadas por medio de equipos de transmisión de datos;

Justificación

Adaptación del texto a la propuesta sobre Eurodac.

Enmienda    141

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  garantizar que las personas autorizadas para acceder al SES tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y modos de acceso confidenciales;

f)  garantizar que las personas autorizadas para acceder al SES tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y únicas y modos de acceso confidenciales;

Justificación

Adaptación del texto a la propuesta sobre Eurodac.

Enmienda    142

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2 – letra j bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis)  garantizar que, en caso de interrupción, pueda restablecerse el funcionamiento normal de los sistemas instalados;

Justificación

Adaptación del texto a la propuesta sobre Eurodac.

Enmienda    143

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2 – letra j ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j ter)  garantizar la fiabilidad asegurándose de que los errores de funcionamiento del SES sean debidamente señalados y de que se adopten las medidas técnicas necesarias para garantizar que los datos personales pueden ser recuperados en caso de degradación por fallos de funcionamiento del sistema;

Enmienda    144

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros informarán a eu-LISA de los incidentes de seguridad detectados en sus sistemas sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de datos personales de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679. eu-LISA informará a los Estados miembros cuando se produzca un incidente de seguridad en el SES central. En caso de que un incidente de seguridad resulte en una violación de datos personales, se informará asimismo al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Los Estados miembros de que se trate y eu-LISA colaborarán cuando se produzca un incidente de seguridad.

Enmienda    145

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  eu-LISA y los Estados miembros cooperarán a fin de garantizar un enfoque armonizado en materia de seguridad de datos basado en un proceso de gestión de riesgos de seguridad que abarque al SES en su conjunto, tal y como se define en el artículo 6.

Justificación

Disposición recomendada por el SEPD.

Enmienda    146

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del hecho que originó el perjuicio.

1.  Cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio material o inmaterial como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable en modo alguno del hecho que originó el perjuicio.

Enmienda    147

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Tales registros solo se podrán utilizar para la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un año desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 31, siempre que no sean necesarios para procedimientos de supervisión ya iniciados.

3.  Tales registros solo se podrán utilizar para la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos conforme al artículo 39. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un año desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 31, a menos que sean necesarios para procedimientos de supervisión ya iniciados.

Enmienda    148

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 43 bis

 

Protección de datos

 

1.  El Reglamento (CE) n.º 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por eu-LISA sobre la base del presente Reglamento.

 

2.  El Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará al tratamiento de datos personales por las autoridades nacionales sobre la base del presente Reglamento, con excepción del tratamiento para los fines establecidos en el artículo 5, letras j) a l).

 

3.  La Directiva (UE) 2016/680 se aplicará al tratamiento de datos personales por las autoridades designadas por los Estados miembros sobre la base del presente Reglamento para los fines establecidos en el artículo 5, letras j) a l).

 

4.  El Reglamento (UE) 2016/794 se aplicará al tratamiento de datos personales por Europol sobre la base del presente Reglamento.

Justificación

Disposición horizontal sobre protección de datos, basada en el artículo 49 de la propuesta ETIAS.

Enmienda    149

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio del derecho a la información a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE, los nacionales de terceros países cuyos datos estén registrados en el SES serán informados por el Estado miembro competente por escrito de lo siguiente:

1.  Sin perjuicio del derecho a la información a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, los nacionales de terceros países cuyos datos estén registrados en el SES serán informados por el Estado miembro competente por escrito y de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible de lo siguiente:

Enmienda    150

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  el derecho de acceso a los datos que les conciernen y el derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernan sean rectificados o que los datos tratados de forma ilícita que les conciernan sean suprimidos, así como el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y los datos de contacto de las autoridades de control nacionales o del Supervisor Europeo de Protección de Datos, si procede, que atenderán las reclamaciones relacionadas con la protección de datos personales.

e)  la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento acceso a los datos que les conciernen y del derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernan sean rectificados y los datos personales incompletos que les conciernan sean completados, o que los datos personales tratados de forma ilícita que les conciernan se supriman o restrinjan, así como del derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades de control nacionales o del Supervisor Europeo de Protección de Datos, si procede, que atenderán las reclamaciones relacionadas con la protección de datos personales.

Enmienda    151

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  una explicación del hecho de que los datos del SES se consultarán con fines de gestión de las fronteras y de facilitación, en la que se especifique que una prolongación indebida de la estancia conllevará automáticamente la inscripción de los datos del nacional del país tercero en una lista, así como las posibles consecuencias de una prolongación de la estancia;

Justificación

Disposición recomendada por el SEPD.

Enmienda    152

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – letra e ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)  el periodo de conservación de datos fijado para los registros de entrada y salida y para los expedientes individuales conforme al artículo 31;

Justificación

Disposición recomendada por el SEPD.

Enmienda    153

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – letra e quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e quater)  el derecho de quienes sobrepasan el periodo de estancia autorizado a que se supriman sus datos cuando faciliten pruebas de que sobrepasaron la duración autorizada del periodo de estancia debido a acontecimientos graves e imprevisibles;

Enmienda    154

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – letra e quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e quinquies)  el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control.

Enmienda    155

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2  La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo se facilitará en el momento en que se cree el expediente individual de la persona de que se trate, de conformidad con los artículos 14, 15 o 16.

2  La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo se facilitará mediante el folleto a que se refiere el apartado 3 o por cualquier otro medio apropiado que garantice que el nacional de un tercer país sea informado de sus derechos en el momento en que se cree el expediente individual de la persona en cuestión, de conformidad con los artículos 14, 15 o 16.

Enmienda    156

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión publicará un folleto común y creará un sitio web que contengan, como mínimo, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 61, apartado 2. El folleto y el contenido del sitio web serán claros y sencillos y estarán disponibles en una lengua que la persona interesada entienda o quepa suponer razonablemente que entiende.

La Comisión publicará un folleto común y creará un sitio web que contengan, como mínimo, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 61, apartado 2. El folleto y el contenido del sitio web serán claros y sencillos y estarán redactados de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible y disponibles en una lengua que la persona interesada entienda o quepa suponer razonablemente que entiende.

Enmienda    157

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El folleto y el sitio web se elaborarán de tal manera que los Estados miembros puedan completarlos con información adicional específica propia. Esta información específica del Estado miembro incluirá, como mínimo, los derechos del titular de los datos, la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades nacionales de supervisión, así como los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control.

El folleto y el sitio web se elaborarán de tal manera que los Estados miembros puedan completarlos con información adicional específica propia. Esta información específica del Estado miembro incluirá, como mínimo, los derechos del titular de los datos, la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades nacionales de supervisión, así como los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento, del responsable de la protección de datos y de las autoridades de control.

Enmienda    158

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, acompañará el lanzamiento del SES con una campaña de información pública sobre los objetivos, los datos almacenados, las autoridades con acceso y los derechos de las personas.

La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, acompañará el lanzamiento del SES con una campaña de información destinada al público y, en particular, a los nacionales de terceros países sobre los objetivos, los datos almacenados, las autoridades con acceso y los derechos de las personas. Se llevarán a cabo campañas de información de este tipo con regularidad.

Justificación

Habida cuenta de que en el ámbito de aplicación del SES entran los nacionales de terceros países, conviene hacer mención expresa de ellos como grupo destinatario de las campañas de información.

Enmienda    159

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Derecho de acceso, rectificación y supresión

Derecho de acceso a los datos personales, de rectificación, compleción y supresión de dichos datos y de restricción de su tratamiento

Enmienda    160

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, cualquier nacional de un tercer país tendrá derecho a obtener los datos que le conciernan registrados en el SES, así como del Estado miembro que los haya transmitido al SES.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679, cualquier nacional de un tercer país tendrá derecho a obtener los datos que le conciernan registrados en el SES, así como del Estado miembro que los haya transmitido al SES, y podrá solicitar que se rectifiquen o completen los datos inexactos que le conciernan y se supriman los datos registrados ilegalmente. El Estado miembro responsable responderá a dichas solicitudes en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.

Enmienda    161

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si la solicitud de rectificación o supresión se presenta en un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud comprobarán la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el SES en un plazo de un mes si dicho control puede realizarse sin consultar al Estado miembro responsable. De lo contrario, el Estado miembro distinto del Estado miembro responsable se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable dentro de un plazo de 14 días y el Estado miembro responsable comprobará la exactitud de los datos y la legalidad del tratamiento de los datos dentro del plazo de un mes.

2.  Si la solicitud de rectificación, compleción o supresión de datos personales o de restricción de su tratamiento se presenta en un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud comprobarán la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el SES en un plazo de 14 días si dicho control puede realizarse sin consultar al Estado miembro responsable. De lo contrario, el Estado miembro distinto del Estado miembro responsable se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable dentro de un plazo de 7 días y el Estado miembro responsable comprobará la exactitud de los datos y la legalidad del tratamiento de los datos dentro del plazo de 14 días.

Enmienda    162

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si se advirtiese que los datos registrados en el SES son inexactos o se han registrado ilegalmente, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud rectificará o suprimirá los datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32. El Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud confirmará por escrito a la persona interesada, sin demora, que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

Si se advirtiese que los datos registrados en el SES son inexactos, están incompletos o se han registrado ilegalmente, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud rectificará, completará o suprimirá los datos personales o restringirá su tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32. El Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud confirmará por escrito a la persona interesada, sin demora, que ha tomado medidas para rectificar, completar o suprimir los datos que le conciernen o para restringir su tratamiento.

Enmienda    163

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de que datos sobre visados registrados en el SES sean materialmente inexactos o hayan sido registrados ilegalmente, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud comprobará en primer lugar la exactitud de estos datos en el VIS y, si fuera necesario, los modificará en el SES. En el caso de que los datos registrados en el VIS sean los mismos que en el SES, el Estado miembro responsable o el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS en un plazo de 14 días. El Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS comprobará la exactitud de los datos relativos a los visados y la legalidad de su tratamiento en el SES en el plazo de un mes e informará de ello al Estado miembro responsable o el Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud, que, si fuera necesario, los modificará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

En el caso de que datos sobre visados registrados en el SES sean materialmente inexactos, estén incompletos o hayan sido registrados ilegalmente, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud comprobará en primer lugar la exactitud de estos datos en el VIS y, si fuera necesario, los modificará en el SES. En el caso de que los datos registrados en el VIS sean los mismos que en el SES, el Estado miembro responsable o el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS en un plazo de 7 días. El Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS comprobará la exactitud de los datos relativos a los visados y la legalidad de su tratamiento en el SES en el plazo de un mes e informará de ello al Estado miembro responsable o el Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud, que, si fuera necesario, rectificará, completará o suprimirá los datos personales que le conciernan o restringirá su tratamiento sin demora en el SES y, cuando proceda, en la lista de las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Enmienda    164

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud no admitiera que los datos registrados en el SES son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro adoptará una decisión administrativa, exponiendo por escrito a la persona interesada, sin demora, los motivos para no rectificar o suprimir los datos sobre ella.

4.  Si el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud no admitiera que los datos registrados en el SES son materialmente inexactos, están incompletos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro adoptará una decisión administrativa, exponiendo por escrito a la persona interesada, sin demora, los motivos para no rectificar, completar o suprimir los datos personales que le conciernan o para no restringir su tratamiento.

Enmienda    165

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud informará también a la persona interesada de las medidas que podrá tomar en caso de no aceptar la explicación de la Decisión con arreglo al apartado 5. Incluirá información sobre cómo ejercitar una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y sobre la asistencia, incluso de las autoridades de control, disponible de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos de dicho Estado miembro.

5.  El Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud informará también a la persona interesada de las medidas que podrá tomar en caso de no aceptar la explicación de la Decisión con arreglo al apartado 4. Incluirá información sobre cómo ejercitar una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y sobre la asistencia, incluso de las autoridades de control, disponible de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos de dicho Estado miembro.

Enmienda    166

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Toda solicitud cursada con arreglo a los apartados 1 y 2 contendrá la información necesaria para identificar al interesado, incluidas las impresiones dactilares. Dicha información se utilizará exclusivamente para permitir el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 1 y 2, tras lo cual se suprimirá inmediatamente.

6.  Toda solicitud cursada con arreglo a los apartados 1 y 2 contendrá la información mínima necesaria para identificar al interesado. Solo podrán solicitarse impresiones dactilares con este fin en casos debidamente justificados en los que existan dudas sustanciales en cuanto a la identidad del solicitante. Dicha información se utilizará exclusivamente para permitir el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 1 y 2, tras lo cual se suprimirá inmediatamente.

Enmienda     167

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Cuando una persona solicite datos que le conciernan de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado, de qué manera ha sido tramitada y por qué autoridad, y pondrá sin demora este documento a disposición de las autoridades nacionales de control.

7.  Cuando una persona solicite datos que le conciernan de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado, de qué manera ha sido tramitada y por qué autoridad, y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control en un plazo de 7 días. También se entregará copia de dicho documento al interesado.

Enmienda    168

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán activamente en el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 46, apartados 3, 4 y 5.

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán activamente en el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 46.

Enmienda    169

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En cada Estado miembro, la autoridad de control, previa petición, prestará asistencia y asesorará a la persona interesada en el ejercicio de su derecho a que se rectifiquen o supriman los datos que le conciernan, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE.

En cada Estado miembro, la autoridad de control, previa petición, prestará asistencia y asesorará al titular de los datos en el ejercicio de su derecho a que se rectifiquen, completen o supriman los datos que le conciernan o a que se restrinja su tratamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

Enmienda    170

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En cada Estado miembro, toda persona tendrá derecho a interponer una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro que hayan denegado el derecho de acceso, de rectificación o de supresión de datos que le conciernan conforme al artículo 46.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 a 82 del Reglamento (UE) 2016/679, en cada Estado miembro, toda persona tendrá derecho a interponer una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro que hayan denegado el derecho de acceso, de rectificación, de compleción o de supresión de datos que le conciernan conforme al artículo 46. Este derecho de interponer una acción judicial o a presentar una reclamación será asimismo aplicable en aquellos casos en los que no se haya respondido a las solicitudes de acceso, rectificación o supresión en los plazos determinados en el artículo 46 o cuando estas nunca hayan sido tramitadas por el responsable del tratamiento de datos.

Enmienda    171

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control o las autoridades nacionales designadas de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE controlen la legalidad del tratamiento de los datos personales a que se refieren los artículos 13 a 19 por el Estado miembro en cuestión, incluida su transmisión al y desde el SES.

1.  Cada Estado miembro velará por que la autoridad de control o las autoridades nacionales designadas de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 controlen independientemente la legalidad del tratamiento de los datos personales a que se refieren los capítulos II, III y V del presente Reglamento por el Estado miembro en cuestión, incluida su transmisión al y desde el SES.

Justificación

Los datos a que se refiere este Reglamento no son objeto de tratamiento únicamente en virtud de los artículos 13 a 19.

Enmienda    172

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad de control velará por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en el sistema nacional conforme a las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada cuatro años.

2.  La autoridad o las autoridades de control velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en la infraestructura de la frontera nacional conforme a las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada dos años.

Enmienda     173

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros velarán por que su autoridad de control disponga de medios suficientes para desempeñar las tareas que les encomienda el presente Reglamento.

3.  Los Estados miembros velarán por que su autoridad o sus autoridades de control independientes dispongan de medios suficientes para desempeñar las tareas que les encomienda el presente Reglamento.

Enmienda    174

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el SES, cada Estado miembro designará a la autoridad que deberá considerarse responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE y en la cual recaerá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Cada Estado miembro comunicará los datos de dicha autoridad a la Comisión.

suprimido

Enmienda    175

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cada Estado miembro proporcionará cualquier información que le soliciten las autoridades de control y, en particular, les facilitará información relativa a las actividades realizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, apartado 1, y 39. Cada Estado miembro otorgará a las autoridades de supervisión el acceso a sus registros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 y les permitirá acceder en todo momento a todas sus instalaciones relacionadas con el SES.

5.  Cada Estado miembro proporcionará cualquier información que le soliciten las autoridades de control y, en particular, les facilitará información relativa a las actividades realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, el artículo 36, apartado 1, y el artículo 39. Cada Estado miembro otorgará a las autoridades de supervisión el acceso a sus registros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 y les permitirá acceder en todo momento a todas sus instalaciones relacionadas con el SES.

Justificación

Corrección de la referencia.

Enmienda    176

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Cada Estado miembro garantizará que su autoridad o sus autoridades de control cuenten con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de datos biométricos.

Justificación

Adaptación del texto a la propuesta sobre Eurodac.

Enmienda    177

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA en relación con el SES se lleven a cabo de conformidad con el presente Reglamento.

1.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos se encargará de vigilar las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA en relación con el SES y de garantizar que dichas actividades se lleven a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y con el presente Reglamento.

Justificación

Adaptación del texto al artículo 49, relativo a la autoridad de control. Adaptación del texto, asimismo, al artículo 43 del Reglamento sobre Europol, en el que figuran tanto «vigilar» como «garantizar».

Enmienda    178

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia con arreglo a las normas internacionales de auditoría pertinentes. Se enviará un informe de la auditoría al Parlamento Europeo, el Consejo, eu-LISA, la Comisión y las autoridades nacionales de control. Se brindará a eu-LISA la oportunidad de formular comentarios antes de que el informe sea adoptado.

2.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada dos años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA con arreglo a las normas internacionales de auditoría pertinentes. Se enviará un informe de la auditoría al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, eu-LISA y las autoridades de control. Se brindará a eu-LISA la oportunidad de formular comentarios antes de que el informe sea adoptado.

Enmienda    179

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del SES y de los sistemas nacionales.

1.  Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del SES y de las infraestructuras de las fronteras nacionales.

 

(Modificación horizontal para sustituir «sistemas nacionales» por «infraestructuras de las fronteras nacionales», a excepción de en el artículo 58).

Justificación

Adaptación de la terminología a la utilizada en el artículo 6 y a la redacción de la propuesta sobre Eurodac.

Enmienda    180

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, analizarán los problemas en el ejercicio de la supervisión independiente o en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para ofrecer soluciones conjuntas a cualquier problema y promoverán la sensibilización sobre los derechos de protección de datos, en la medida necesaria.

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda    181

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro velará por que las disposiciones adoptadas con arreglo a la legislación nacional de ejecución de la Decisión Marco 2008/977/JAI se apliquen también al acceso al SES por parte de sus autoridades nacionales, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

1.  Cada Estado miembro velará por que las disposiciones adoptadas con arreglo a la legislación nacional de ejecución de la Directiva (UE) 2016/680 se apliquen también al acceso al SES por parte de sus autoridades nacionales, de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

Enmienda    182

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El control de la legalidad del acceso a los datos personales por parte de los Estados miembros para los fines enumerados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, incluida su transmisión a y desde el SES, lo realizarán las autoridades nacionales de control designadas de conformidad con la Decisión Marco 2008/977/JAI.

2.  El control de la legalidad del acceso a los datos personales por parte de los Estados miembros para los fines enumerados en el artículo 5, apartado 1 bis, del presente Reglamento, incluida su transmisión a y desde el SES, lo realizarán las autoridades nacionales de control designadas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680.

Enmienda    183

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El tratamiento de datos personales por parte de Europol se llevará a cabo de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI y será supervisado por un supervisor de protección de datos independiente y externo. Los artículos 30, 31 y 32 de dicha Decisión serán aplicables al tratamiento de datos personales por parte de Europol con arreglo al presente Reglamento. El supervisor de protección de datos independiente y externo garantizará que no se infrinjan los derechos de los nacionales de terceros países.

3.  El tratamiento de datos personales por parte de Europol en virtud del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 y será supervisado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Justificación

De conformidad con el artículo 43 del Reglamento sobre Europol.

Enmienda    184

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los datos personales a los que se acceda en el SES con los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, serán tratados únicamente a efectos de la prevención, detección o investigación del caso específico para el que hayan sido solicitados por un Estado miembro o por Europol.

4.   Los datos personales a los que se acceda en el SES con los fines establecidos en el artículo 5, apartado 1 bis, serán tratados únicamente a efectos de la prevención, detección o investigación del caso específico para el que hayan sido solicitados por un Estado miembro o por Europol.

Enmienda    185

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   El sistema central, las autoridades designadas, los puntos de acceso central y Europol llevarán un registro de las búsquedas con el objeto de que las autoridades nacionales de protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de datos puedan controlar el tratamiento de datos de conformidad con las normas de protección de datos de la Unión. Con excepción de esta finalidad, los datos personales, así como los registros de las búsquedas, se suprimirán de todos los registros nacionales y de Europol en el plazo de un mes, a no ser que esos datos y registros sean necesarios para los fines de la investigación penal específica en curso para el que hayan sido solicitados por un Estado miembro o por Europol.

5.  El sistema central, las autoridades designadas, los puntos de acceso central y Europol llevarán un registro de las búsquedas con el objeto de que las autoridades nacionales de protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de datos puedan controlar el tratamiento de datos de conformidad con las normas de protección de datos de la Unión, también al objeto de conservar registros para elaborar los informes anuales mencionados en el artículo 64, apartado 8. Con excepción de esta finalidad, los datos personales, así como los registros de las búsquedas, se suprimirán de todos los registros nacionales y de Europol en el plazo de un mes, a no ser que esos datos y registros sean necesarios para los fines de la investigación penal específica en curso para el que hayan sido solicitados por un Estado miembro o por Europol.

Enmienda    186

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas de solicitudes de acceso a los datos del SES con los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, queden registradas y documentadas a efectos de comprobar su admisibilidad, controlar la legalidad del tratamiento de datos, la integridad y seguridad de los datos y el sistema de autocontrol.

1.  Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas de solicitudes de acceso a los datos del SES con los fines establecidos en el artículo 5, apartado 1 bis, queden registradas y documentadas a efectos de comprobar su admisibilidad, controlar la legalidad del tratamiento de datos, la integridad y seguridad de los datos y el sistema de autocontrol.

Enmienda    187

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el registro y documentación se indicará:

2.  En el registro y documentación se indicarán en todos los casos:

Enmienda    188

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  el nombre de la autoridad que ha solicitado el acceso para la comparación y la persona responsable que ha efectuado la solicitud y tratado los datos;

Enmienda    189

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 2 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  de conformidad con las normas nacionales o con la Decisión 2009/371/JAI, la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda y la del funcionario que haya ordenado la búsqueda o el suministro de datos.

h)  de conformidad con las normas nacionales o con el Reglamento (UE) 2016/794, la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda y la del funcionario que haya ordenado la búsqueda o el suministro de datos.

Enmienda    190

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los registros y la documentación solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos y para garantizar la integridad y la seguridad de los datos. Solo los registros que contengan datos de carácter no personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 64. Las autoridades nacionales de control competentes, responsables del control de la admisibilidad de la solicitud y del control de la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros previa petición, a fin de poder desempeñar sus funciones.

3.  Los registros y la documentación solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos y para garantizar la integridad y la seguridad de los datos. Solo los registros que no contengan datos de carácter personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 64. Las autoridades nacionales de control competentes responsables del control de la admisibilidad de la solicitud y del control de la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos tendrán acceso a estos registros previa petición, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Enmienda    191

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (UE) n.° 767/2008

Artículo 17 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Desde la puesta en funcionamiento del SES a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del [Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES)], se establece la interoperabilidad entre el SES y el VIS para garantizar una mayor eficacia y rapidez de los controles fronterizos. A este efecto, eu-LISA creará un canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central para permitir la interoperabilidad entre el SES y el VIS. La consulta directa entre los sistemas solo será posible si tanto el presente Reglamento como el Reglamento (CE) n.º 767/2008 así lo disponen.

1.  Desde la puesta en funcionamiento del SES a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del [Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES)], se establece la interoperabilidad entre el SES y el VIS para garantizar una mayor eficacia y rapidez de los controles fronterizos, con el debido respeto del principio de limitación de la finalidad. A este efecto, eu-LISA creará un canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central para permitir la interoperabilidad entre el SES y el VIS. La consulta directa entre los sistemas solo será posible si tanto el presente Reglamento como el Reglamento (CE) n.º 767/2008 así lo disponen.

Enmienda    192

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (UE) n.° 767/2008

Artículo 17 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  De conformidad con el artículo 33 del [Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES)], la Comisión adoptará las medidas necesarias para el establecimiento y el diseño de alto nivel de la interoperabilidad, de conformidad con el artículo 34 del [Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES)]. Con el fin de establecer la interoperabilidad con el SES, la autoridad de gestión establecerá las mejoras y adaptaciones necesarias del sistema central de información de visados, la interfaz nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el sistema central de información de visados y las interfaces nacionales. Los Estados miembros adaptarán o desarrollarán las infraestructuras nacionales.

4.  De conformidad con el artículo 33 del [Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES)], la Comisión adoptará las medidas necesarias para el establecimiento y el diseño de alto nivel de la interoperabilidad, de conformidad con el artículo 34 del [Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES)]. Con el fin de establecer la interoperabilidad con el SES, eu-LISA establecerá las mejoras y adaptaciones necesarias del sistema central de información de visados, la interfaz nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el sistema central de información de visados y las interfaces nacionales. Los Estados miembros adaptarán o desarrollarán las infraestructuras nacionales.

Enmienda    193

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.° 767/2008

Artículo 18 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que el VIS almacena datos sobre uno o varios visados expedidos o prorrogados, que se hallan dentro del plazo de validez y que son territorialmente válidos para el cruce de fronteras, se dará acceso a la autoridad de control fronterizo competente para la consulta de los datos siguientes del expediente de solicitud en cuestión, así como del expediente o expedientes relacionados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

3.  Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos sobre el titular del visado están registrados en el VIS, se dará acceso a la autoridad de control fronterizo competente para la consulta de los datos siguientes del expediente de solicitud en cuestión, así como del expediente o expedientes relacionados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

Justificación

Se fusionan los apartados 3 y 4 en aras de la simplificación.

Enmienda    194

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.° 767/2008

Artículo 18 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS pero que el visado o los visados registrados no son válidos, se dará acceso a las autoridades fronterizas competentes para la consulta de los datos del expediente de solicitud, así como del expediente o expedientes relacionados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

suprimido

a)  información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 4;

 

b)  fotografías;

 

c)  datos introducidos en relación con visados expedidos, anulados, retirados o cuya validez se haya prorrogado, mencionados en los artículos 10, 13 y 14.

 

Justificación

Se fusionan los apartados 3 y 4 en aras de la simplificación.

Enmienda    195

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.° 767/2008

Artículo 18 – apartado 5 – letra a – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  no se disponga en el paso fronterizo de tecnología para el uso de imágenes faciales en vivo y, por lo tanto, la identidad del titular del visado no pueda verificarse en el SES,

ii)  no se disponga temporalmente en el paso fronterizo de tecnología para el uso de imágenes faciales en vivo y, por lo tanto, la identidad del titular del visado no pueda verificarse en el SES,

Justificación

Puesto que cualquier paso fronterizo debe disponer de la tecnología, la no disponibilidad de esta solo puede ser temporal.

Enmienda    196

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – párrafo 1 – punto 8 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8)  En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

8)  En el artículo 20, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

Enmienda    197

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – párrafo 1 – punto 9

Reglamento (UE) n.° 767/2008

Artículo 26 – apartado 3 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3 bis.  [Seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES)], la autoridad de gestión desempeñará las funciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

3 bis.   [Seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES)], eu-LISA desempeñará las funciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Enmienda    198

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – párrafo 1 – punto 10

Reglamento (UE) n.° 767/2008

Artículo 34 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros y la autoridad de gestión conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos del VIS. En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 15 a 22; la fecha y la hora; los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 9 a 14; los tipos de datos utilizados para la consulta a que hacen referencia los artículos 15, apartado 2), 17, 18, apartados 1 y 5, 19, apartado 1, 19 bis, apartados 2 y 5, 20, apartado 1, 21, apartado 1, y 22, apartado 1, y el nombre de la autoridad que haya introducido o extraído los datos. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

1.  Los Estados miembros y eu-LISA conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos del VIS. En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 15 a 22; la fecha y la hora; los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 9 a 14; los tipos de datos utilizados para la consulta a que hacen referencia el artículo 15, apartado 2, el artículo 17, el artículo 18, apartados 1 y 5, el artículo 19, apartado 1, el artículo 19 bis, apartados 2 y 5, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, y el nombre de la autoridad que haya introducido o extraído los datos. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

Enmienda     199

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, eu-LISA y Frontex tendrá acceso para la consulta de los datos siguientes, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, sin que le esté permitida la identificación individual:

1.  El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso para la consulta de los datos siguientes, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, sin que le esté permitida la identificación individual o la elaboración de perfiles individuales, y el personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tendrá acceso para la consulta de los datos siguientes a efectos de la realización de análisis de riesgos y de evaluaciones de la vulnerabilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624:

Enmienda     200

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  nacionalidad, sexo y fecha de nacimiento del nacional de un tercer país;

b)  nacionalidad, sexo y año de nacimiento del nacional de un tercer país;

Enmienda    201

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A los efectos del apartado 1, eu-LISA establecerá, implementará y alojará en sus centros técnicos un repositorio central que contenga los datos a los que se refiere el apartado 1, que no permitan la identificación de los individuos, pero con los que las autoridades enumeradas en el apartado 1 sí puedan recabar informes y estadísticas personalizables sobre las entradas y salidas, la denegación de entrada a los nacionales de terceros países y la superación del periodo de estancia autorizada para mejorar la evaluación del riesgo de superación del periodo de estancia autorizada, potenciar la eficiencia de los controles fronterizos, ayudar a los consulados a tramitar las solicitudes de visado y respaldar la elaboración de políticas de migración de la Unión basadas en pruebas. El repositorio contendrá también estadísticas diarias de los datos a que se refiere el apartado 4. El acceso al repositorio central se concederá por medio de un acceso seguro a través de S-TESTA con control de acceso y perfiles de usuario específicos únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas.

2.  A los efectos del apartado 1, eu-LISA establecerá, implementará y alojará de forma centralizada en sus centros técnicos un repositorio que contenga los datos a los que se refiere el apartado 1, que no permitan la identificación de los individuos, pero con los que las autoridades enumeradas en el apartado 1 sí puedan recabar informes y estadísticas personalizables sobre las entradas y salidas, la denegación de entrada a los nacionales de terceros países y la superación del periodo de estancia autorizada para potenciar la eficiencia de los controles fronterizos, ayudar a los consulados a tramitar las solicitudes de visado y respaldar la elaboración de políticas de migración de la Unión basadas en pruebas. El repositorio contendrá también estadísticas diarias de los datos a que se refiere el apartado 4. El acceso al repositorio central se concederá por medio de un acceso seguro a través de S-TESTA con control de acceso y perfiles de usuario específicos únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas.

Enmienda     202

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cada trimestre, eu-LISA publicará estadísticas sobre el SES que indiquen, en particular, el número, la nacionalidad y el paso fronterizo de entrada de las personas que hayan sobrepasado el periodo de estancia autorizada, de los nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en el territorio, incluidos los motivos de la denegación, y de los nacionales de terceros países cuya estancia fue revocada o prorrogada, así como el número de nacionales de terceros países exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares.

4.  Cada trimestre, eu-LISA publicará estadísticas sobre el SES que indiquen, en particular, el número, la nacionalidad, la edad, el sexo, la duración de la estancia y el paso fronterizo de entrada de las personas que hayan sobrepasado el periodo de estancia autorizada, de los nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en el territorio, incluidos los motivos de la denegación, y de los nacionales de terceros países cuya estancia fue revocada o prorrogada, así como el número de nacionales de terceros países exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares.

Enmienda    203

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Al final de cada año, se recopilarán datos estadísticos en forma de estadísticas trimestrales de ese año. Estas estadísticas contendrán un desglose de los datos por Estado miembro.

5.  Al final de cada año, se recopilarán datos estadísticos en un informe correspondiente a ese año. Estas estadísticas contendrán un desglose de los datos por Estado miembro. Este informe anual se publicará y se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades nacionales de control.

Enmienda     204

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas de conformidad con el apartado 3.

6.  A petición de la Comisión y del Parlamento Europeo, eu-LISA les proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas de conformidad con el apartado 3.

Enmienda     205

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los costes de creación y de funcionamiento del sistema central, la infraestructura de comunicación y la interfaz nacional uniforme serán sufragados por el presupuesto general de la Unión.

1.  Los costes de creación y de funcionamiento del sistema central, la infraestructura de comunicación segura y encriptada y la interfaz nacional uniforme serán sufragados por el presupuesto general de la Unión.

Enmienda    206

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 2 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el alojamiento de los sistemas nacionales (espacio, ejecución, electricidad, refrigeración);

b)  el alojamiento de las infraestructuras de las fronteras y los sistemas nacionales (espacio, ejecución, electricidad, refrigeración);

Justificación

Adaptación de la terminología a la utilizada en el artículo 6.

Enmienda    207

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el funcionamiento de los sistemas nacionales (operadores y contratos de apoyo);

c)  el funcionamiento de las infraestructuras de las fronteras y los sistemas nacionales (operadores y contratos de apoyo);

Enmienda    208

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  La Comisión pondrá la información notificada de conformidad con el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y del público en un sitio web público constantemente actualizado.

6.  La Comisión publicará la información a que se refieren los apartados 1 a 4 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha información, la Comisión la publicará una vez al año en una versión consolidada actualizada. La Comisión mantendrá un sitio web público constantemente actualizado que contenga esta información.

Enmienda    209

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento — la Oficina de Publicaciones introducirá la fecha real], y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del SES, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo del sistema central, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces uniformes. Una vez finalizado el desarrollo, se presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.

2.  A más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento — la Oficina de Publicaciones introducirá la fecha real], y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del SES, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo del sistema central, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación segura y encriptada entre el sistema central y las interfaces uniformes. Este informe contendrá información pormenorizada sobre los costes en que se haya incurrido e información relativa a cualesquiera riesgos que puedan repercutir en los costes globales del sistema. Una vez finalizado el desarrollo, se presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.

Justificación

En vista de las experiencias anteriores, en especial con SIS II, es necesario llevar un cuidadoso seguimiento de los costes.

Enmienda     210

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Tres años después de que el SES haya entrado en funcionamiento y, posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del SES. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos y la repercusión en los derechos fundamentales, y una evaluación de la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del SES y las posibles consecuencias en futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Tres años después de que el SES haya entrado en funcionamiento y, posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del SES. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos y la repercusión en los derechos fundamentales, y una evaluación de la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del SES y las posibles consecuencias, en particular aquellas con repercusiones presupuestarias en futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda     211

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 8 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) el número de solicitudes de rectificación de datos, las medidas adoptadas en consecuencia y el número de rectificaciones hechas a instancia de los interesados.

Enmienda    212

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Se aplicará a partir de la fecha que determine la Comisión de conformidad con el artículo 60, a excepción de los artículos 4, 33, 34, 35, 56, 58, 59, 60 y 61, que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Justificación

Los artículos necesarios para el desarrollo del SES deben ser directamente aplicables. El Reglamento en su totalidad debe comenzar a aplicarse una vez que entre en funcionamiento el SES.

  • [1]  DO C 487 de 28.12.2016, p. 66.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

El incremento de los flujos de viajeros en las fronteras exteriores de la Unión Europea en los últimos años ha demostrado la ineficiencia de los actuales sistemas de controles fronterizos, algo que podría agravarse a la luz de la evolución de dichos movimientos estimada para los próximos años. Se prevé que para el año 2025 alrededor de 300 millones de ciudadanos de terceros países cruzarán legalmente el espacio Schengen para una visita de corta duración. Solo el tráfico aéreo se prevé que crezca a un ritmo del 2,6 % anual en los próximos veinte años en Europa. Es necesario modernizar nuestros sistemas de gestión de viajeros, haciéndolos más fluidos y eficaces, pero también más seguros, con la premisa de que no podemos renacionalizar los sistemas de información ni los controles fronterizos. La viabilidad de estos controles no puede recaer exclusivamente en los pasaportes de los viajeros y en los sellos que contienen, los cuales, además de poder ser falsificados o ilegibles, suponen una carga desmesurada para las autoridades fronterizas que les impide centrarse en sus verdaderas tareas, comprometiendo la seguridad. No hacer nada supondría, a medio plazo, el colapso de nuestros puntos fronterizos así como la necesidad de llevar a cabo enormes inversiones en infraestructuras y personal para hacer frente a tales flujos.

El establecimiento de un Sistema de Entradas y Salidas (SES) europeo beneficiará a los pasajeros, disminuyendo sus tiempos de espera en los puntos fronterizos; a los Estados miembros, al procesar con más rapidez a los viajeros bona fide a la vez que se refuerza la seguridad fronteriza; a los operadores de las infraestructuras, al facilitar conexiones más cortas en las zonas de tránsito, con los beneficios económicos directos e indirectos que ello supone; a los gestores de los puntos fronterizos, quienes verían optimizados sus recursos; y a los transportistas, quienes verán facilitado el cumplimiento de sus tareas, y todo ello asegurando la necesaria protección de los derechos fundamentales y de los datos contenidos en el sistema.

La Agenda Europea de la Migración ya señaló «la gestión de las fronteras» como uno de los «cuatro pilares para una mejor gestión de la migración». Las amenazas transnacionales a las que se ha enfrentado la Unión Europea en los últimos tiempos han demostrado que en un espacio sin fronteras interiores es necesario un control eficaz de las fronteras exteriores. El vínculo entre el efectivo control de fronteras y el refuerzo de la seguridad interior es cada vez más obvio. El ponente apoya el acceso de las fuerzas de seguridad al sistema SES con el objetivo de luchar contra la delincuencia grave y las amenazas terroristas, lo que aportaría un valor añadido al sistema. Este acceso debe ser controlado, necesario, proporcional y cumplir con las debidas garantías en lo relativo a la protección de los derechos y los datos. Debe y puede encontrarse un equilibrio entre agilizar los cruces fronterizos y la seguridad de los mismos.

La posición del ponente

1.- Objetivos

La presente propuesta legislativa debe establecer un sistema que facilite los cruces fronterizos, la lucha contra la migración irregular de aquellos que superan el periodo legal de estancia y la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo. Es necesario garantizar estos objetivos y hacerlos compatibles con la protección de los datos recogidos en el SES desde los puntos de vista de la proporcionalidad y la necesidad.

2.- Arquitectura

El ponente acoge con satisfacción los cambios introducidos en la propuesta legislativa, muchos de los cuales responden a las dudas planteadas durante los trabajos preparatorios. No obstante no se entiende la supresión del Programa de Registro de Viajeros (PRV), que el Parlamento veía como una audaz manera para agilizar los cruces fronterizos.

3.- Interoperabilidad con el VIS

Una de las importantes claves de esta propuesta es la interoperabilidad del SES con el VIS, que anuncia el futuro de lo que deberían ser las relaciones entre los diferentes sistemas de información. Entendiendo que se respeta el principio de proporcionalidad, esta interoperabilidad no constituye ninguna interferencia con los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales (CDF).

Sin abogar en este estadio por su interoperabilidad con el SIS II, debería clarificarse el procedimiento a seguir con las alertas creadas relativas a los sujetos que hayan sobrepasado su estancia en territorio Schengen.

4.- Presupuesto

Es cierto que el desarrollo del SES tendrá un alto coste, pero mucho mayor sería el coste de no actuar, tanto desde el punto de vista de las inversiones necesarias en infraestructuras o personal para hacer frente al creciente flujo de viajeros, como desde la óptica de la seguridad de los Estados miembros. Si bien el ponente apoya la racionalización presupuestaria, muestra su preocupación ante las posibles desviaciones que pudieran darse a lo largo del proceso de implementación, lo que conlleva la necesidad de un mayor control ex ante y ex post.

5.- Biometría

La fase de estudio mostró que la mejor opción para combinar rapidez y seguridad en los cruces fronterizos sería la combinación de cuatro huellas dactilares y el reconocimiento facial. En línea con lo defendido por el Parlamento europeo, se disminuye el número de datos biométricos recogidos, permitiendo la importación de los ya contenidos en el VIS, y minimizando la captura y duplicación de datos almacenados. Es importante apostar por estándares de calidad para que los datos recogidos puedan ser plenamente utilizados para los fines propuestos.

6.- Protección de datos y derechos fundamentales

El presente Reglamento debe garantizar la protección de los datos almacenados en el SES, respetando la CDF. En este sentido, para cumplir con los artículos 7 y 8 de la CDF, el SES debe, de manera acumulativa, tener una base legal apropiada; respetar los principios de la Carta, perseguir un interés general; ser proporcionado y necesario. Ello se consigue, entre otras, con medidas como la reducción de los datos registrados en el sistema, el rol de las autoridades nacionales y europea de protección de datos (SEDP), los procedimientos de rectificación y borrado o los modos y autorizaciones de acceso al sistema. Cabe destacar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que los objetivos del SES (control fronterizo y migratorio, y lucha contra la delincuencia organizada grave y el terrorismo) son de interés general.

7.- Periodo de conservación de datos

El SES debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. El periodo de retención inicialmente propuesto de 181 días impediría la eficacia del sistema. Desde la óptica del viajero, no cumple con el objetivo de agilizar el tráfico fronterizo, ya que dada su brevedad obligaría al reiterado registro de aquellos que visitan nuestro territorio con cierta regularidad, ralentizando el proceso. Desde el punto de vista de los consulados y de las autoridades fronterizas, se impide la posibilidad de analizar historiales de viaje y realizar análisis de riesgos, decisivos para la toma de decisiones; y desde el punto de vista de las fuerzas de seguridad, se destruirían relevantes datos necesarios para luchar contra la delincuencia grave y el terrorismo.

El plazo propuesto está en consonancia con los objetivos del sistema, y serviría a la interoperabilidad con el VIS. No obstante, deben darse las garantías necesarias para que los sujetos puedan proceder al acceso, rectificación y/o borrado de los datos en caso de necesidad.

8.- Acceso al sistema por las fuerzas de seguridad

El acceso de las fuerzas de seguridad nacionales y de Europol al sistema desde su implantación para luchar contra la delincuencia organizada y el terrorismo dotará al sistema de un enorme valor añadido. Es necesario, y legalmente viable, hacer compatible esta posibilidad con la facilitación del tránsito en frontera, respetando el ordenamiento jurídico europeo. La supervivencia del espacio Schengen depende, entre otros, de la protección de las fronteras exteriores. La herramienta más útil que tenemos para luchar contra el crimen organizado es la inteligencia y la información: la capacidad para anticiparnos.

Cierto es que a día de hoy algunos cuerpos de seguridad no hacen un pleno uso de los sistemas existentes, pero también hemos visto que la inversión en formación, el intercambio de buenas prácticas y el desarrollo de la confianza mutua redundan en un mejor y mayor uso de dichos sistemas. Durante el periodo de implementación del sistema será necesaria la formación de las autoridades que tendrán acceso a este.

9.- Repercusiones en transportistas y viajeros

El rol de los transportistas es fundamental para la viabilidad del sistema. Deben tener un acceso proporcionado y limitado a aquellos datos contenidos en el SES que ayuden al desempeño de sus tareas, con las garantías suficientes para no comprometer la seguridad del sistema.

Los viajeros deben poder conocer el saldo del periodo de estancia autorizada, por lo que sería correcto el establecimiento de un sistema web para tal fin. El acceso al mismo debe ser sencillo y seguro, de tal modo que solo el legítimo viajero pueda llevarlo a cabo. eu-LISA deberá gestionar dicho servicio web, así como encargarse de su alojamiento en una red segura y de evaluar los posibles riesgos con el fin de definir las necesidades específicas de tal servicio.

10.- Gobernanza

eu-LISA deberá jugar un rol principal en el desarrollo y el mantenimiento del SES. Deberán adoptarse estándares de seguridad, control y responsabilidad tanto en el procedimiento de implementación del sistema como una vez que entre en funcionamiento. El Parlamento Europeo debe estar, dentro de sus competencias, involucrado en los diferentes ciclos del SES.

OPINIÓN MINORITARIA

presentada de conformidad con el artículo 52 bis, apartado 4, del Reglamento

Marie-Christine Vergiat

Movido en un primer momento por la idea de facilitar el cruce de las fronteras exteriores de la Unión, el SES se dispone a crear un archivo de los nacionales de terceros países que entran y salen de la Unión y a facilitar la interoperabilidad con otras bases de datos mediante la creación de un amplio sistema de recopilación de datos, en particular biométricos, que también incluirá a los niños de doce años, haciendo de este modo caso omiso del Derecho internacional y sentando un peligroso precedente.

Se permitirá, igualando el control de las fronteras a la lucha contra la delincuencia, que los cuerpos de Policía accedan a este sistema en las mismas condiciones que los guardias de fronteras, con lo que se producirá confusión entre objetivos muy distintos, se vulnerarán los principios de necesidad y de proporcionalidad y se amalgamarán la migración, la delincuencia y el terrorismo.

Habrá viajeros de dos tipos: los «buenos», que podrán entrar en el territorio siguiendo procedimientos administrativos ad hoc, y todos los demás, sobre los que se impondrá la presunción de irregularidad ignorando el examen individual de las circunstancias, en particular en el caso de las personas vulnerables, de las que serán automáticamente informados los Estados miembros.

Las condiciones del examen de este texto, habida cuenta de su carácter e importancia, van en detrimento de la labor legislativa a la vista de las amenazas que pesan sobre los derechos fundamentales de miles de hombres, mujeres y niños.

Por lo menos se deberían haber tenido más en cuenta las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (9.12.2016)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines coercitivos y se modifican el Reglamento (CE) n.º 767/2008 y el Reglamento (UE) n.º 1077/2011
(COM(2016)0194) – C8-0135/2016 – 2016/0106(COD))

Ponente de opinión: Monika Hohlmeier

BREVE JUSTIFICACIÓN

La ponente de opinión considera fundamental una gestión mejor, más moderna y más eficiente de las fronteras exteriores de la Unión a fin de poder disponer de una visión de conjunto precisa de las entradas y salidas de los nacionales de terceros países. Además, se trata de un instrumento para agilizar los controles fronterizos, reducir el tiempo de espera en las fronteras y reforzar la libertad de circulación a la vez que se refuerza la seguridad interior, al fortalecer la lucha contra el terrorismo y los delitos transfronterizos graves, y para detectar los cruces ilegales de fronteras, la usurpación de identidad y a las personas que han sobrepasado el periodo de estancia autorizada. En particular, la ponente de opinión subraya la existencia de una laguna importante en el panorama de sistemas de información existentes que debe abordarse para garantizar de manera eficiente las fronteras exteriores de la Unión. Ningún Estado miembro que actúe en solitario puede conseguir un seguimiento eficaz de las entradas y salidas de los nacionales de terceros países dentro del conjunto del espacio Schengen. Por ello, debe elaborarse y aplicarse urgentemente un instrumento europeo eficiente en todos los Estados miembros.

En este sentido, la ponente de opinión acoge con satisfacción la propuesta revisada de la Comisión del Sistema de Entradas y Salidas (SES), que promueve la interoperabilidad y las sinergias de los sistemas de información para acelerar, facilitar y reforzar los procedimientos de control que se aplican a los nacionales de terceros países que viajan a la Unión.

La ponente de opinión acoge con satisfacción asimismo el Estudio técnico sobre las fronteras inteligentes de la Comisión Europea y el Informe final del proyecto piloto sobre fronteras inteligentes de la eu-LISA, que aborda las preocupaciones expresadas por el Parlamento desde 2013 mediante una evaluación, en términos concretos, de los retos financieros, técnicos y organizativos de cada opción política y mediante la realización de una fase de prueba encargada a la eu-LISA.

La ponente de opinión recuerda que en las propuestas de 2013 se reservó en el presupuesto de la Unión la cantidad de 1 100 millones EUR como importe indicativo para el desarrollo de un SES y un PRV. Para la propuesta revisada, basándose en la opción preferida de un sistema SES único, incluido el acceso con fines coercitivos, el importe necesario se ha estimado en 480 millones EUR. El resultado del análisis financiero parece más preciso que en la propuesta anterior. Este importe está sujeto al resultado del procedimiento de adjudicación y del análisis del proyecto (integración de los sistemas nacionales existentes y construcción del nuevo sistema en todos los Estados miembros).

La ponente de opinión se muestra favorable a que la ayuda financiera con cargo al presupuesto de la Unión no solo cubra los costes de los componentes principales a escala de la Unión para todo el periodo del MFP (228 millones EUR, a escala de la Unión, costes de desarrollo y de funcionamiento mediante gestión indirecta), sino también los costes de integración en el SES de las infraestructuras fronterizas nacionales existentes en los Estados miembros a través de las interfaces nacionales uniformes (120 millones EUR, mediante gestión directa). A diferencia de la propuesta de la Comisión, la ponente de opinión recomienda la creación de un mecanismo de crisis para garantizar que los Estados miembros con dificultades organizativas y financieras puedan establecer el sistema dentro del plazo previsto.

La ponente de opinión respalda asimismo que, una vez se halle en funcionamiento el SES, los futuros costes operativos de los Estados miembros se sufraguen con cargo a sus programas nacionales en el marco del FSI (gestión compartida), y anima a los Estados miembros a que encuentren soluciones de costes eficientes.

Por último, la ponente de opinión propone unas normas más estrictas sobre la presentación de informes al Parlamento y al Consejo durante y después del desarrollo del SES, mediante la inclusión de una actualización obligatoria de la evolución presupuestaria y de costes, para garantizar un control y supervisión parlamentarios plenos del proceso y para reducir al mínimo el riesgo de sobrecostes y retrasos.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  En su Comunicación, de 6 de abril de 2016, titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad», la Comisión presentó un proceso que deberá desembocar en la interoperabilidad de los sistemas de información, con el fin de mejorar estructuralmente la arquitectura de gestión de datos de la Unión para el control de las fronteras y la seguridad.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Es necesario especificar los objetivos del Sistema de Entradas y Salidas (SES) y su arquitectura técnica, establecer las normas relativas a su funcionamiento y utilización y definir las responsabilidades del sistema, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades facultadas para acceder a los datos y otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos personales.

(7)  Es necesario especificar los objetivos del Sistema de Entradas y Salidas (SES) y su arquitectura técnica, establecer las normas relativas a su funcionamiento, su utilización y su interoperabilidad con otros sistemas de información y definir las responsabilidades del sistema, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades facultadas para acceder a los datos y otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos personales.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  El SES debe consistir en un sistema central que gestionará una base central informatizada de datos alfanuméricos y biométricos, una interfaz nacional uniforme en cada Estado miembro, un canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central, y la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes. Cada Estado miembro debe conectar sus infraestructuras fronterizas nacionales a la interfaz nacional uniforme.

(12)  El SES debe consistir en un sistema central que gestionará una base central informatizada de datos alfanuméricos y biométricos, una interfaz nacional uniforme en cada Estado miembro, un canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y entre el SES central y el sistema central de Eurodac y una infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes. Cada Estado miembro debe conectar sus infraestructuras fronterizas nacionales a la interfaz nacional uniforme. Las infraestructuras fronterizas nacionales de los Estados miembros comprenden el Sistema de Información de Schengen y la Base de datos de documentos de viaje robados y perdidos (DVRP) de Interpol, así como las bases de datos de Europol y las bases de datos nacionales de las fuerzas de seguridad.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)  Debe establecerse la interoperabilidad entre el SES y Eurodac a través de un canal de comunicación directa entre los sistemas centrales que permita la transferencia automatizada desde el SES a Eurodac de los datos de personas que hayan superado el periodo de estancia autorizada.

Justificación

El nuevo Reglamento Eurodac prevé el registro de los datos de todo nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

Según el artículo 11 del presente Reglamento, el SES generará una lista de personas que hayan sobrepasado el periodo de estancia autorizada y que, por tanto, se encuentren en situación irregular. La transferencia automatizada de los datos permitirá reducir las repeticiones.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  El presente Reglamento por el que se establece el SES sustituye la obligación de sellar los pasaportes de los nacionales de terceros países aplicable en todos los Estados adherentes. Las estancias en los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen, de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, no se tendrán en cuenta en el cálculo del periodo de estancia autorizada en el espacio Schengen. Dichos Estados miembros deben registrar en el SES la estancia de los nacionales de terceros países, pero la calculadora automática del sistema no la computará como parte de la duración autorizada de la estancia.

(43)  El presente Reglamento por el que se establece el SES sustituye la obligación de sellar los pasaportes de los nacionales de terceros países aplicable en todos los Estados adherentes. Las estancias en los Estados miembros que no aplican las disposiciones del acervo de Schengen correspondientes al título III del Reglamento (UE) 2016/399 se tendrán en cuenta en el cálculo del periodo de estancia autorizada de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

Justificación

Excluding a stay in one of these States from the calculation of the authorised length of stay would lead either to having 5 calculation systems:

one for States fully applying the Schengen acquis and 4 for the others not applying it fully. This would lead to considerable unnecessary costs and mean that a TCN could reside on EU territory continuously by moving from a Schengen State to a non-Schengen State. Or having a single calculation system exclusively reserved for those States that fully apply the Schengen acquis, but with the abolition of passport stamp this option would mean that the 4 non-Schengen States would not benefit from the EES and be without any means to calculate the length of stay.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros, que permita la conexión del sistema central con las infraestructuras de las fronteras nacionales en los Estados miembros;

b)  una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros, que permita la conexión del sistema central con las infraestructuras de las fronteras nacionales en los Estados miembros; las infraestructuras fronterizas nacionales de los Estados miembros comprenden el Sistema de Información de Schengen y la Base de datos de documentos de viaje robados y perdidos (DVRP) de Interpol, así como las bases de datos de Europol y las bases de datos nacionales de las fuerzas de seguridad;

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  un canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central;

c)  un canal seguro de comunicación entre el SES central, el SIS central y el VIS central;

Justificación

Además de la plena interoperabilidad entre el SES y el VIS, es también necesario incluir el Sistema de Información de Schengen (SIS) para permitir un intercambio completo de datos.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  un canal seguro de comunicación entre el SES central y el sistema central de Eurodac;

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Interoperabilidad con Eurodac

 

1.  eu-LISA establecerá un canal de comunicación seguro entre el SES central y el sistema central de Eurodac para permitir la interoperabilidad entre los dos sistemas.

 

2.  El requisito de interoperabilidad permitirá la transferencia automatizada desde el SES central al sistema central de Eurodac de los datos mencionados en los artículos 14 y 15 relativos a todas las personas que hayan superado el periodo de estancia autorizada.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las estancias en los Estados miembros que aún no aplican plenamente el acervo de Schengen de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión no se tendrán en cuenta en el cálculo del periodo de estancia autorizada en el espacio Schengen. Los Estados miembros establecerán un registro de la estancia de los nacionales de terceros países en el SES. La calculadora automática del sistema no computará, no obstante, como parte del periodo de estancia autorizada, las estancias en los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.

4.  Las estancias en los Estados miembros que no aplican las disposiciones del título III del Reglamento (UE) 2016/399 se tendrán en cuenta en el cálculo del periodo de estancia autorizada.

Justificación

Excluding a stay in one of these States from the calculation of the authorised length of a stay would lead either to having 5 calculation systems: one for States fully applying the Schengen acquis and 4 for the others not applying it fully. This would lead to considerable unnecessary costs and mean that a TCN could reside on EU territory continuously by moving from a Schengen State to a non-Schengen State. Or having a single calculation system exclusively reserved for those States that fully apply the Schengen acquis, but with the abolition of passport stamp this option would mean that the 4 non-Schengen States would not benefit from the EES and be without any means to calculate the length of stay.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Se transferirán automáticamente al sistema central de Eurodac los datos mencionados en los artículos 14 y 15 relativos a todas las personas que hayan superado en más de quince días el periodo de estancia autorizada y cuyo registro de entradas y salidas no contenga datos relativos a la salida.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

eu-LISA será responsable del desarrollo del sistema central, las interfaces nacionales uniformes, la infraestructura de comunicación y el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central. Será asimismo competente para el desarrollo del servicio web a que se refiere el artículo 12, de acuerdo con las especificaciones y condiciones que se adopten de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 61, apartado 2.

eu-LISA será responsable del desarrollo del sistema central, las interfaces nacionales uniformes, la infraestructura de comunicación y el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y entre el SES central y el sistema central de Eurodac. Será asimismo competente para el desarrollo del servicio web a que se refiere el artículo 12, de acuerdo con las especificaciones y condiciones que se adopten de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 61, apartado 2.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

eu-LISA definirá el diseño de la arquitectura física del sistema, incluida su infraestructura de comunicación, así como las especificaciones técnicas y su evolución por lo que se refiere al sistema central, las interfaces uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y la infraestructura de comunicación, que será aprobado por el Consejo de Administración, previo dictamen favorable de la Comisión. eu-LISA efectuará también las adaptaciones necesarias del VIS derivadas del establecimiento de la interoperabilidad con el SES, así como de la aplicación de las modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008 a que se refiere el artículo 55.

eu-LISA definirá el diseño de la arquitectura física del sistema, incluida su infraestructura de comunicación, así como las especificaciones técnicas y su evolución por lo que se refiere al sistema central, las interfaces uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y entre el SES central y el sistema central de Eurodac y la infraestructura de comunicación, que será aprobado por el Consejo de Administración, previo dictamen favorable de la Comisión. eu-LISA efectuará también las adaptaciones necesarias del VIS derivadas del establecimiento de la interoperabilidad con el SES, así como de la aplicación de las modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008 a que se refiere el artículo 55.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

eu-LISA desarrollará y aplicará el sistema central, las interfaces nacionales uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y la infraestructura de comunicación tan pronto como sea posible desde la entrada en vigor del presente Reglamento y la adopción por la Comisión de las medidas previstas en el artículo 33.

eu-LISA desarrollará y aplicará el sistema central, las interfaces nacionales uniformes, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y entre el SES central y el sistema central de Eurodac y la infraestructura de comunicación tan pronto como sea posible desde la entrada en vigor del presente Reglamento y la adopción por la Comisión de las medidas previstas en el artículo 33.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

eu-LISA será responsable de la gestión operativa del sistema central, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y las interfaces nacionales uniformes. Garantizará, en cooperación con los Estados miembros, que se utiliza en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. eu-LISA será también responsable de la gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes, así como del servicio web mencionado en el artículo 12.

eu-LISA será responsable de la gestión operativa del sistema central, el canal seguro de comunicación entre el SES central y el VIS central y entre el SES central y el sistema central de Eurodac y las interfaces nacionales uniformes. Garantizará, en cooperación con los Estados miembros, que se utiliza en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. eu-LISA será también responsable de la gestión operativa de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces nacionales uniformes, así como del servicio web mencionado en el artículo 12.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 34 bis

 

Mecanismo de crisis

 

La Comisión y los Estados miembros diseñarán un mecanismo de crisis que se activará en caso de que un Estado miembro se enfrente a dificultades organizativas y financieras. Este mecanismo garantizará que se lleven a cabo en su debido momento y de forma simultánea el desarrollo y la integración de los sistemas nacionales, la planificación integral del proyecto, la interoperabilidad con el VIS central y el SIS central y la aplicación del presente Reglamento. Además, garantizará que todos los Estados miembros participen plenamente en el sistema.

Justificación

Para garantizar el pleno funcionamiento es fundamental que todos los Estados miembros puedan poner en marcha el sistema independientemente de su situación financiera.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 34 ter

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, la Comisión velará por que todos los Estados miembros dispongan de un apoyo financiero suficiente para integrar sus infraestructuras fronterizas nacionales en el SES a través de las interfaces nacionales uniformes. Dicha ayuda financiera cubrirá todos los costes y gastos de integración de los Estados miembros relacionados con la ejecución del presente Reglamento y será proporcional a las necesidades administrativas de cada uno de ellos.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los costes de creación y de funcionamiento del sistema central, la infraestructura de comunicación y la interfaz nacional uniforme serán sufragados por el presupuesto general de la Unión.

1.  Los costes de creación y de funcionamiento del sistema central, la infraestructura de comunicación y la interfaz nacional uniforme serán sufragados por el presupuesto general de la Unión. Antes de iniciar el procedimiento de adjudicación, la Comisión llevará a cabo un análisis preciso de los requisitos técnicos para la integración de los sistemas nacionales existentes, de las normas técnicas, de los requisitos relativos al contenido y de la accesibilidad del SES.

Justificación

La digitalización de los controles fronterizos es una tendencia creciente a nivel nacional en la Unión y en los terceros países. Once Estados miembros de la Unión pertenecientes al espacio Schengen, así como Bulgaria, Rumanía y el Reino Unido, aplican sistemas de entradas y salidas similares, limitados generalmente a determinados aeropuertos. Sin embargo, la experiencia en el desarrollo de otros sistemas informáticos de gran escala en el ámbito de la Unión, como el SIS II y el VIS, ha mostrado que estas iniciativas sufren mayores costes. Así pues, es importante clarificar los costes de antemano y de la forma más precisa posible a fin de reducir al mínimo el riesgo de sobrecostes.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento — la Oficina de Publicaciones introducirá la fecha real], y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del SES, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo del sistema central, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces uniformes. Una vez finalizado el desarrollo, se presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.

2.  A más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento — la Oficina de Publicaciones introducirá la fecha real], y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del SES, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo del sistema central, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las interfaces uniformes. El informe incluirá una visión de conjunto de la evolución presupuestaria y de costes, con una evaluación técnica y financiera detallada e información precisa sobre los incrementos de costes y los cambios en los requisitos de diseño, así como los motivos de estas divergencias. En caso de que se active el mecanismo de crisis, el informe expondrá los motivos y las consecuencias de esa activación. Una vez finalizado el desarrollo, se presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.

Justificación

La experiencia en el desarrollo de otros sistemas informáticos de gran escala en el ámbito de la Unión, como el SIS II y el VIS, ha mostrado que estas iniciativas sufren grandes demoras y mayores costes. A fin de garantizar un control y supervisión parlamentarios plenos del proceso y para reducir al mínimo el riesgo de sobrecostes y retrasos, se propone que los informes de la eu-LISA al Parlamento y al Consejo durante el desarrollo del SES incluyan una actualización obligatoria de la evolución presupuestaria y de costes.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Tres años después de que el SES haya entrado en funcionamiento y, posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del SES. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos y la repercusión en los derechos fundamentales, y una evaluación de la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del SES y las posibles consecuencias en futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Tres años después de que el SES haya entrado en funcionamiento y, posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del SES. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos y la repercusión en los derechos fundamentales, y una evaluación de la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema, la aplicación del Reglamento, la seguridad del SES y las posibles consecuencias, en particular aquellas con impacto presupuestario, en futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

A fin de garantizar el pleno control parlamentario y la supervisión y la planificación presupuestarias, así como de detectar posibles cambios con impacto presupuestario lo antes posible, se propone que las evaluaciones globales incluyan una visión de conjunto de las posibles repercusiones presupuestarias de las operaciones futuras.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Establecimiento de un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea y determinación de las condiciones de acceso al SES con fines coercitivos

Referencias

COM(2016)0194 – C8-0135/2016 – 2016/0106(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

9.5.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

9.5.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Monika Hohlmeier

25.4.2016

Fecha de aprobación

8.12.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

19

11

0

Miembros presentes en la votación final

Nedzhmi Ali, Richard Ashworth, Jean-Paul Denanot, Gérard Deprez, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazabal Rubial, Ingeborg Gräßle, Monika Hohlmeier, Zbigniew Kuźmiuk, Vladimír Maňka, Clare Moody, Paul Rübig, Petri Sarvamaa, Patricija Šulin, Eleftherios Synadinos, Indrek Tarand, Monika Vana, Marco Zanni

Suplentes presentes en la votación final

Xabier Benito Ziluaga, Bill Etheridge, Ivana Maletić, Andrey Novakov, Nils Torvalds, Derek Vaughan, Tomáš Zdechovský

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Clara Eugenia Aguilera García, José Blanco López, Valentinas Mazuronis, József Nagy, Claudia Schmidt

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Establecimiento de un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, y determinación de las condiciones de acceso al SES con fines coercitivos

Referencias

COM(2016)0194 – C8-0135/2016 – 2016/0106(COD)

Fecha de la presentación al PE

6.4.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

9.5.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

9.5.2016

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Agustín Díaz de Mera García Consuegra

20.4.2016

 

 

 

Examen en comisión

24.5.2016

8.12.2016

27.2.2017

 

Fecha de aprobación

27.2.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

38

7

1

Miembros presentes en la votación final

Caterina Chinnici, Daniel Dalton, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Tanja Fajon, Raymond Finch, Kinga Gál, Ana Gomes, Nathalie Griesbeck, Jussi Halla-aho, Brice Hortefeux, Eva Joly, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Juan Fernando López Aguilar, Roberta Metsola, Claude Moraes, József Nagy, Soraya Post, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Branislav Škripek, Csaba Sógor, Sergei Stanishev, Bodil Valero, Marie-Christine Vergiat, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg

Suplentes presentes en la votación final

Carlos Coelho, Ignazio Corrao, Gérard Deprez, Jeroen Lenaers, Angelika Mlinar, Salvatore Domenico Pogliese, Christine Revault D’Allonnes Bonnefoy, Barbara Spinelli, Jaromír Štětina

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Carlos Iturgaiz, Josu Juaristi Abaunz, Seán Kelly, Verónica Lope Fontagné, Antonio López-Istúriz White, Ivana Maletić, Christel Schaldemose, Martina Werner

Fecha de presentación

8.3.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

38

+

ALDE

Gérard Deprez, Nathalie Griesbeck, Angelika Mlinar, Cecilia Wikström

ECR

Jussi Halla-aho, Branislav Škripek

EFDD

Ignazio Corrao, Kristina Winberg

PPE

Carlos Coelho, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Kinga Gál, Brice Hortefeux, Carlos Iturgaiz, Seán Kelly, Barbara Kudrycka, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Antonio López-Istúriz White, Ivana Maletić, Roberta Metsola, József Nagy, Salvatore Domenico Pogliese, Csaba Sógor, Jaromír Štětina

S&D

Caterina Chinnici, Tanja Fajon, Ana Gomes, Dietmar Köster, Juan Fernando López Aguilar, Claude Moraes, Soraya Post, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Christel Schaldemose, Birgit Sippel, Sergei Stanishev, Josef Weidenholzer, Martina Werner

7

-

EFDD

Raymond Finch

GUE/NGL

Josu Juaristi Abaunz, Barbara Spinelli, Marie-Christine Vergiat

Verts/ALE

Eva Joly, Judith Sargentini, Bodil Valero

1

0

ECR

Daniel Dalton

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones