INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
28.3.2017 - (COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Max Andersson
- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
- OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación
- OPINIÓN de la Comisión de Peticiones
- PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
- VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
(COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0596),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0381/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de enero de 2017[1],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Peticiones (A8-0097/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Visto 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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– Visto el Protocolo (n.º 2) anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Visto 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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– Visto el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 bis) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho a la información (artículo 11) y el derecho a la educación (artículo 14). |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior. |
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Habida cuenta del interés social de conceder a tales personas el derecho a acceder a la información y a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás, deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior, en el marco de las condiciones establecidas en la presente Directiva, a fin de garantizar el acceso al conocimiento y la información. |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)23. Su objetivo es mejorar la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formato accesible para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. El Tratado de Marrakech requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión requiere la adaptación del Derecho de la Unión mediante la fijación de una excepción obligatoria para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en el Tratado. A través de la presente Directiva se aplican de una manera armonizada las obligaciones que debe cumplir la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que estas medidas se ejecutan de forma coherente en todo el mercado interior. |
(4) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)23, que ya había sido adoptado en 2013 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Su objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de obras y otras prestaciones protegidas en formato accesible para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. El Tratado de Marrakech requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión requiere la adaptación del Derecho de la Unión mediante la fijación de una excepción obligatoria y armonizada para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en el Tratado. A través de la presente Directiva se aplican de una manera armonizada las obligaciones que debe cumplir la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que estas medidas se ejecutan de forma coherente en todo el mercado interior. |
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23 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1). |
23 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1). |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que les incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura. El objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es mejorar la disponibilidad de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas sin deficiencias o discapacidades. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. |
(5) La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que les incapacita para leer material impreso de una forma equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura. Por ello, el objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es mejorar la disponibilidad de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en línea y fuera de línea, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas sin deficiencias o discapacidades. Los formatos accesibles son también, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Por consiguiente, la presente Directiva debe prever excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines. |
(6) Por consiguiente, la presente Directiva debe prever excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines. El recurso a las excepciones previstas en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de otras excepciones aplicables a las personas con discapacidad previstas por los Estados miembros. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) La excepción obligatoria también debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra o prestación protegidas para producir un ejemplar en formato accesible. Esto incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en formato accesible. |
(8) Además, es necesario que la excepción obligatoria limite el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra o prestación protegidas para producir un ejemplar en formato accesible. Esto incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en formato accesible y las actuaciones necesarias para adaptar las publicaciones existentes que ya son accesibles para determinadas categorías de beneficiarios a las necesidades de otros beneficiarios que requieren formatos alternativos para acceder debidamente a las obras. Asimismo, deben permitirse los préstamos de obras a los beneficiarios. |
Justificación | |
Esta enmienda pretende aclarar cuáles son las «actuaciones necesarias» autorizadas por la excepción establecida en el artículo 3. Un formato de archivo puede ser accesible para determinadas categorías de personas con discapacidad (por ejemplo, las personas con deficiencia visual), pero no para otras (por ejemplo, los disléxicos). En este caso, pese a que no es preciso transformar el archivo para un beneficiario ciego o con discapacidad visual, sí es necesario transformar la obra para que sea accesible para las personas con dislexia. Asimismo, debe ofrecerse la posibilidad de préstamo. | |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) La excepción también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como fuera de línea, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones protegidas a las que se refiere la presente Directiva. |
(9) La excepción también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como fuera de línea, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones protegidas a las que se refiere la presente Directiva, de conformidad con la legislación en vigor de la Unión en este ámbito. La Directiva no impone a las entidades autorizadas la obligación de producir y difundir dichos ejemplares. |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 bis) En lo que a la mejora de la disponibilidad de las obras textuales se refiere, el papel de los titulares de los derechos a la hora de hacer accesibles sus obras a personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, cuando el mercado sea incapaz de proporcionar tal acceso, es tan importante como las excepciones previstas por la presente Directiva. |
Justificación | |
El nuevo considerando hace referencia al considerando del Tratado de Marrakech. Recuerda tanto la importancia de contar con las limitaciones y excepciones adecuadas como la importancia que reviste la función de los titulares de los derechos a la hora de hacer accesibles sus obras a las personas con discapacidades visuales a fin de acabar con el «hambre de libros» de millones de personas invidentes o con visión reducida. | |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 9 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 ter) A fin de fomentar el intercambio entre los Estados miembros, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) debe crear y gestionar una base de datos única en línea de acceso público que contenga información sobre las entidades autorizadas y datos bibliográficos sobre las obras en formato accesible producidas y puestas a disposición por las entidades autorizadas. Esta base de datos también debe incluir información sobre las publicaciones accesibles creadas, esto es, las publicaciones producidas por las editoriales en formato accesible, y debe ser interoperable con la base de datos TIGAR (Trusted Intermediary Global Accessible Resources) del ABC, alojada por la OMPI. |
Justificación | |
El nuevo considerando pide a la Comisión Europea que facilite el intercambio de información mediante la creación de una única base de datos de ejemplares en formato accesible que incluya los libros accesibles producidos directamente por las editoriales en formatos accesibles. Esta nueva iniciativa debe basarse en la actual base de datos mundial creada por el Consorcio de Libros Accesibles (ABC) y alojada por la OMPI, y ser compatible con esta. | |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible. |
(11) Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible. Dichos requisitos adicionales podrían ir en contra de la finalidad de las excepciones previstas en la presenta Directiva, así como del objetivo de facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formatos especiales en el mercado interior. |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. |
(12) Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE1 bis y la Directiva 2002/58/CE1 ter del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 quater, que regulan el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. |
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1 bis Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). |
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1 ter Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37). |
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1 quater Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. |
(13) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la Unión es parte y que es vinculante para los Estados miembros de la Unión, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) En el marco de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. |
(14) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe toda forma de discriminación, en particular por discapacidad, y establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Con la adopción de la presente Directiva, la Unión tiene por objetivo garantizar que los beneficiarios tengan acceso a libros y demás material impreso en formatos accesibles. Por consiguiente, la presente Directiva es un primer paso esencial para mejorar el acceso a las obras de las personas con discapacidad. |
(15) Con la adopción de la presente Directiva, la Unión tiene por objetivo garantizar que los beneficiarios tengan acceso en todo el mercado interior a libros y demás material impreso en formatos accesibles. Por consiguiente, la presente Directiva es un primer paso esencial para mejorar el acceso a las obras de las personas con discapacidad. |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) La Comisión realizará un seguimiento de las repercusiones de la presente Directiva. Como parte de esta labor, evaluará la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las cubiertas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. La Comisión examinará de cerca la situación. Si fuera necesario, se estudiará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva. |
(16) La Comisión realizará un seguimiento de las repercusiones de la presente Directiva. Como parte de esta labor, evaluará la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las cubiertas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. La Comisión examinará de cerca la situación a fin de garantizar plenamente los objetivos culturales y sociales de la presente Directiva. Si fuera necesario, se estudiará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al informe que se ha de presentar a la Comisión en virtud de su artículo 7, y que irá precedido de un estudio de viabilidad sobre la introducción de otras excepciones similares aplicables a personas con otros tipos de discapacidad. |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(18) Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 bis) Los Estados miembros deben transponer la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, a fin de aplicar rápidamente los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. |
Justificación | |
Con esta enmienda se pretende tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 10 del Tratado de Marrakech sobre la aplicación del propio Tratado. | |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La presente Directiva establece normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones protegidas sin la autorización del titular, en beneficio de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. |
La presente Directiva establece normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones protegidas sin la autorización del titular, en beneficio de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. Su objetivo es garantizar efectivamente el derecho de estas personas a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «obras y otras prestaciones protegidas»: obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal; |
1) «obras y otras prestaciones protegidas»: obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, y en formatos digitales, como los libros electrónicos, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal; |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2) «beneficiario»: |
2) «beneficiario»: con independencia de otras discapacidades, |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o |
c) una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3) «ejemplar en formato accesible»: reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2; |
3) «ejemplar en formato accesible»: reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2; |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4) «entidad autorizada»: toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público. |
4) «entidad autorizada»: toda organización, autorizada o reconocida por el Estado miembro en el que esté establecida, que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público. |
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) un beneficiario o una persona que actúe en su nombre realice un ejemplar en formato accesible de una obra y otras prestaciones protegidas para uso exclusivo del beneficiario, y |
a) un beneficiario o una persona que actúe legalmente en su nombre realice un ejemplar en formato accesible de una obra y otras prestaciones protegidas para uso exclusivo del beneficiario, y |
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A efectos de la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán el artículo 5, apartado 5, y el artículo 6, apartado 4, párrafos primero, tercero y quinto, de la Directiva 2001/29/CE. |
3. A efectos de la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29/CE. |
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los Estados miembros garantizarán que las excepciones previstas en el apartado 1 no puedan ser salvadas por contrato. En cuanto a la relación entre la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo y las medidas técnicas de protección, será de aplicación el artículo 6, apartado 4, párrafos primero, tercero y quinto, de la Directiva 2001/29/CE. Los Estados miembros velarán por que se implanten mecanismos de reclamación y recurso en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el presente artículo. |
Justificación | |
La propuesta de Directiva no contempla mecanismos de reclamación o recurso que deban establecer los Estados miembros para los casos en que a los beneficiarios se les impida el ejercicio de los usos permitidos. Estos mecanismos están previstos en el artículo 13, apartado 2, de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593). | |
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. |
El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter. |
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1 bis Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37). |
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1 ter Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 7 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar [dos años a partir de la fecha de transposición], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 1, para beneficiarios y personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2. El informe incluirá una evaluación sobre si debe considerarse la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva. |
A más tardar [dos años a partir de la fecha de transposición], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 1, para beneficiarios y personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2. El informe incluirá una evaluación sobre si debe considerarse la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva —evaluación en la que se tendrán en cuenta la evolución tecnológica y, en particular, las tecnologías disponibles para ayudar a las personas con discapacidad, así como la accesibilidad de dichas tecnologías—, de manera que la excepción y la realización conexa de ejemplares en formato accesible que prevé la presente Directiva puedan beneficiar a otras categorías de discapacidades. |
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de transposición], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. |
A más tardar [cinco años después de la fecha de transposición], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva, en la que se tenga en cuenta la evolución tecnológica en el ámbito de la accesibilidad, y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. El informe de la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los actores de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales pertinentes, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad y las que representan a las personas de edad avanzada. |
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar [12 meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [seis meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
Justificación | |
Teniendo en cuenta el artículo 10 del Tratado de Marrakech, parece más adecuado prever un periodo de seis meses. |
- [1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (9.2.2017)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
(COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD))
Ponente de opinión: Helga Stevens
BREVE JUSTIFICACIÓN
Las negociaciones del Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con otras Dificultades para acceder al Texto Impreso («el Tratado de Marrakech») se desarrollaron partiendo de que se trataba de un acuerdo mixto, es decir, considerando que parte de las cuestiones tratadas se enmarcaban en el ámbito de competencias de la Unión, mientras que otras lo hacían en el de los Estados miembros. Quince Estados miembros ya han firmado el Tratado de Marrakech.
Este tratado se considera histórico, pues se trata del primer tratado sobre excepciones a los derechos de autor y también comprende un elemento de derechos humanos. La ponente de opinión se ha comprometido a mejorar el acceso de las personas con discapacidad visual a las obras protegidas por derechos de autor. Las personas con discapacidad visual de todo el mundo gozarán de un mayor acceso a los libros pues serán muchas las organizaciones capaces de enviar ejemplares de las obras a otros países.
La ponente de opinión ha consultado, asimismo, a organizaciones de personas con discapacidad y otras partes interesadas y entiende que la propuesta de la Comisión goza de una buena acogida. Las modificaciones propuestas se limitan al ámbito de competencias de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales; persiguen asimismo garantizar que el texto cumple con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Tratado de Marrakech.
ENMIENDAS
La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Visto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 19 y 114, |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Visto 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Visto el Protocolo n.º 1 anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Visto 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Visto el Protocolo n.º 2 anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Las Directivas de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección a los titulares de los derechos. Este marco jurídico armonizado contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creación, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital. Además, su objetivo también es promover el acceso al conocimiento y a la cultura mediante la protección de obras y otras prestaciones protegidas, así como al permitir excepciones o limitaciones de interés público. Debe garantizarse un equilibrio equitativo entre los derechos y los intereses de los titulares y los usuarios. |
(1) Las Directivas de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección a los titulares de los derechos. Este marco jurídico armonizado contribuye al funcionamiento correcto y mejorado del mercado interior y estimula la innovación, la creación, la inversión, el empleo y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital y en línea. Además, su objetivo también es promover el acceso al conocimiento y a la cultura mediante la protección de obras y otras prestaciones protegidas, así como al permitir excepciones o limitaciones de interés público. Debe garantizarse un equilibrio equitativo entre los derechos y los intereses de los titulares y los usuarios. |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior. |
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, incluidas las personas con discapacidades físicas que les impiden sostener o manejar un libro, siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior. |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que les incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura. El objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es mejorar la disponibilidad de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas sin deficiencias o discapacidades. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. |
(5) La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que les incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura. El objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es mejorar la disponibilidad de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en línea o fuera de línea, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas sin deficiencias o discapacidades. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Por consiguiente, la presente Directiva debe prever excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines. |
(6) Por consiguiente, la presente Directiva debe prever excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines. El ejercicio de las excepciones previstas en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de otras excepciones más favorables aplicables a las personas con discapacidad previstas por los Estados miembros, como las relativas al uso privado. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible. |
(11) Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible. Dichos requisitos adicionales podrían ir en contra del objetivo de facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible en el mercado interior. |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. |
(13) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la Unión es parte desde el 21 de enero de 2011, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y a la comunicación y el derecho a participar en la vida cultural, económica, política, laboral y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) En el marco de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. |
(14) En el marco de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Unión prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad y reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) «obras y otras prestaciones protegidas»: obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal; |
(1) «obras y otras prestaciones protegidas», obras en forma de libro, libro electrónico, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, tanto en línea como fuera de línea, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal; |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 2 – punto 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o |
c) una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros garantizarán que las excepciones a los derechos de autor y los derechos afines previstas en el apartado 1 no puedan ser reemplazadas por medidas tecnológicas o por contrato. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 7 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar [dos años a partir de la fecha de transposición], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 1, para beneficiarios y personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2. El informe incluirá una evaluación sobre si debe considerarse la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva. |
A más tardar [dos años a partir de la fecha de transposición], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 1, para beneficiarios y personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2. El informe incluirá una evaluación sobre si debe considerarse la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva, evaluación en la que se tendrán en cuenta la evolución tecnológica y, en particular, las tecnologías disponibles para ayudar a las personas con discapacidad, así como la accesibilidad de dichas tecnologías. |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de transposición], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. |
No más tarde del [cinco años a partir de la fecha de transposición], la Comisión, teniendo también en cuenta también la evolución tecnológica en el ámbito de la accesibilidad, realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. El informe de la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los actores de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad y las que representan a las personas de edad avanzada. |
ANEXO: LISTA DE ORGANIZACIONES O PERSONAS QUE HAN APORTADO SU CONTRIBUCIÓN A LA PONENTE DE OPINIÓN
La siguiente lista se elabora con carácter totalmente voluntario y bajo la exclusiva responsabilidad de la ponente de opinión. La ponente de opinión ha recibido contribuciones de las siguientes organizaciones o personas durante la preparación del proyecto de opinión:
Organización y/o persona |
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Unión Europea de Ciegos (EBU) |
|
Foro Europeo de la Discapacidad (EDF) |
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información |
||||
Referencias |
COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 6.10.2016 |
|
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|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 24.11.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Helga Stevens 28.11.2016 |
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Examen en comisión |
8.12.2016 |
|
|
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|
Fecha de aprobación |
25.1.2017 |
|
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|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
49 0 2 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Laura Agea, Brando Benifei, Vilija Blinkevičiūtė, Enrique Calvet Chambon, Ole Christensen, Martina Dlabajová, Lampros Fountoulis, Arne Gericke, Marian Harkin, Czesław Hoc, Agnes Jongerius, Rina Ronja Kari, Jan Keller, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Jean Lambert, Jérôme Lavrilleux, Patrick Le Hyaric, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Javi López, Thomas Mann, David Martin, Joëlle Mélin, Elisabeth Morin-Chartier, João Pimenta Lopes, Georgi Pirinski, Terry Reintke, Sofia Ribeiro, Robert Rochefort, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Siôn Simon, Jutta Steinruck, Romana Tomc, Yana Toom, Ulrike Trebesius, Marita Ulvskog, Renate Weber, Jana Žitňanská |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Georges Bach, Heinz K. Becker, Lynn Boylan, Dieter-Lebrecht Koch, Paloma López Bermejo, Edouard Martin, Evelyn Regner, Csaba Sógor, Helga Stevens, Flavio Zanonato |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Marco Valli |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
49 |
+ |
|
ALDE ECR EFDD GUE/NGL NI EPP S&D Green/ALE |
Enrique Calvet Chambon, Martina Dlabajová, Marian Harkin, Robert Rochefort, Yana Toom, Renate Weber Arne Gericke, Czesław Hoc, Helga Stevens, Ulrike Trebesius, Jana Žitňanská Laura Agea, Marco Valli Lynn Boylan, Rina Ronja Kari, Patrick Le Hyaric, Paloma López Bermejo, João Pimenta Lopes Lampros Fountoulis Georges Bach, Heinz K. Becker, Dieter-Lebrecht Koch, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Jérôme Lavrilleux, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Sofia Ribeiro, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Csaba Sógor, Romana Tomc Brando Benifei, Vilija Blinkevičiūtė, Ole Christensen, Agnes Jongerius, Jan Keller, Javi López, Edouard Martin, Georgi Pirinski, Evelyn Regner, Siôn Simon, Jutta Steinruck, Marita Ulvskog, Flavio Zanonato Jean Lambert, Terry Reintke |
|
0 |
- |
|
|
|
|
2 |
0 |
|
ENF |
Dominique Martin, Joëlle Mélin |
|
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación (17.3.2017)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD))
Ponente de opinión: Helga Trüpel
BREVE JUSTIFICACIÓN
El Tratado de Marrakech exige a las partes que prevean excepciones o limitaciones a los derechos de autor y los derechos afines a favor de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y autoriza el intercambio transfronterizo de libros en formatos especiales, como por ejemplo los audiolibros, y de otros materiales impresos entre países que sean parte en el mismo.
La ponente de opinión de la Comisión de Cultura y Educación acoge con satisfacción la propuesta de Directiva porque pone fin a la «hambruna de libros» para las personas ciegas y con deficiencia visual en la Unión y en todo el mundo. En la actualidad, solo el cinco por ciento de los libros publicados están disponibles para personas con deficiencia visual, lo que demuestra la inexistencia de mercado propiamente dicho para estas obras. El Tratado de Marrakech supone un avance importante en el acceso a la información cultural y educativa de esas personas, al igual que cualquier otro ciudadano.
Las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines solo se aplican a un grupo muy restringido de usuarios y únicamente con fines no comerciales.
Además, debe tenerse en cuenta que los libros destinados a las personas invidentes o con deficiencia visual se hallan en formatos especiales, como por ejemplo, Braille o Daisy, y rara vez compiten con las obras destinadas a personas videntes. En opinión de la ponente, no hay pruebas de que las «entidades autorizadas» que producen los formatos accesibles puedan perjudicar a los titulares de los derechos ni a los editores a través de la piratería.
El Tratado no comprometerá la actividad convencional de la edición y no impedirá que los titulares de derechos aumenten el número de títulos disponibles en el formato habitual. No promueve la competencia comercial con la industria editorial. Además, debe recordarse que el Tratado existe porque este mercado no tiene en cuenta a las personas invidentes o con visión reducida.
Por consiguiente, deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la rápida y adecuada aplicación del Tratado y por ello la ponente de opinión pide una rápida ratificación del Tratado de Marrakech por parte de la Unión.
ENMIENDAS
La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 bis) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho a la información (artículo 11) y el derecho a la educación (artículo 14). |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior. |
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Habida cuenta de que su uso por personas con discapacidad visual grave y prolongada tendría un claro interés social y carecería esencialmente de fines lucrativos, deben tomarse medidas para mejorar la accesibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior, además de para aumentar su disponibilidad cuando sea necesario y cuando se den las condiciones establecidas en la presente Directiva y para recabar datos sobre tal acceso, incluida la publicación de información sobre las entidades autorizadas establecidas en el territorio. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(3 bis) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso tienen derecho a acceder a la información y a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. |
Justificación | |
El texto propuesto se desprende de la CDPD y del artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, que consagra los derechos y las libertades de las personas con discapacidad. | |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que les incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura. El objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es mejorar la disponibilidad de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas sin deficiencias o discapacidades. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. |
(5) La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una deficiencia visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de deficiencia, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que les incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura debido a una deficiencia física. El objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es mejorar la disponibilidad de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas que no están ciegas ni padecen una discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, sin comprometer la calidad del contenido. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos, los audiolibros y la radiodifusión, entre otros. |
Justificación | |
El objetivo del presente considerando es garantizar la calidad de las obras adaptadas para que la experiencia cultural que ofrece el acceso a obras literarias o artísticas sea la misma para todos, y mantener la precisión del concepto de «personas que no están ciegas ni padecen una discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso». Asimismo, establece una distinción entre «discapacidad» y «deficiencia». Según la letra e) del preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, la discapacidad «resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En otras palabras, son estas barreras las que discapacitan a las personas, no sus deficiencias o sus capacidades funcionales distintas. En este sentido, el uso del término «deficiencia» resulta más apropiado. | |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Por consiguiente, la presente Directiva debe prever excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines. |
(6) Por consiguiente, la presente Directiva prevé excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros adaptados, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines. El recurso a las excepciones previstas en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de otras excepciones aplicables a las personas con discapacidad previstas por los Estados miembros, como el uso privado. |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) La excepción obligatoria también debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra o prestación protegidas para producir un ejemplar en formato accesible. Esto incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en formato accesible. |
(8) Además, es necesario que la excepción obligatoria limite el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra o prestación protegidas para producir un ejemplar en formato accesible. Esto incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en formato accesible y las actuaciones necesarias para adaptar las publicaciones existentes que ya son accesibles para determinadas categorías de beneficiarios a las necesidades de otros beneficiarios que requieren formatos alternativos para acceder debidamente a las obras. Asimismo, deben permitirse los préstamos de obras a los beneficiarios. |
Justificación | |
Esta enmienda pretende aclarar cuáles son las actuaciones necesarias autorizadas por la excepción establecida en el artículo 3. Un formato de archivo puede ser accesible para determinadas categorías de personas con discapacidad (por ejemplo, las personas con deficiencia visual), pero no para otras (por ejemplo, los disléxicos). En este caso, pese a que no es preciso transformar el archivo para un beneficiario ciego o con deficiencia visual, sí se necesita una transformación para que sea accesible para las personas con dislexia. Asimismo, debe ofrecerse la posibilidad de préstamo. | |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) La excepción también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como fuera de línea, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones protegidas a las que se refiere la presente Directiva. |
(9) La excepción permitirá a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como fuera de línea, ejemplares en formato accesible de las obras actuales, el contenido archivado y otras prestaciones protegidas a las que se refiere la presente Directiva. |
Justificación | |
Este considerando establece que también las obras archivadas deben poder producirse en formatos accesibles. | |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(9 bis) A fin de mejorar la disponibilidad de las obras textuales, el papel de los titulares de los derechos a la hora de hacer accesibles sus obras a personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso es tan importante como las excepciones previstas por la presente Directiva cuando el mercado sea incapaz de proporcionar tal acceso. |
Justificación | |
El nuevo considerando hace referencia al considerando del Tratado de Marrakech. Recuerda que tienen la misma importancia las limitaciones y excepciones adecuadas que el papel de los titulares de los derechos a la hora de hacer accesibles sus obras a las personas con discapacidades visuales a fin de acabar con la «hambruna de libros» de millones de personas invidentes o con visión reducida. | |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 9 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(9 ter) A fin de fomentar el intercambio entre los Estados miembros, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) debe crear y gestionar una base de datos única en línea de acceso público, que contenga información sobre las entidades autorizadas y datos bibliográficos sobre las obras disponibles en formato accesible producidas y puestas a disposición por las entidades autorizadas. Esta base de datos también debe incluir información sobre las publicaciones accesibles creadas, esto es, las publicaciones producidas por las editoriales en formato accesible, y debe ser interoperable con la base de datos TIGAR (Trusted Intermediary Global Accessible Resources) del ABC, alojado por la OMPI. |
Justificación | |
El nuevo considerando pide a la Comisión Europea que facilite el intercambio de información creando una única base de datos de ejemplares en formato accesible que incluya los libros accesibles producidos directamente por las editoriales en formatos accesibles. Esta nueva iniciativa debe basarse en la base de datos mundial creada por el Consorcio de Libros Accesibles (ABC), alojado por la OMPI, y ser interoperable con dicha base. | |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) Debe existir la posibilidad de que los ejemplares en formato accesible realizados en un Estado miembro estén disponibles en el resto de Estados miembros, con el fin de garantizar el máximo acceso a los mismos en el mercado interior. De este modo, se reduciría la necesidad de realizar un trabajo innecesario para elaborar ejemplares en formato accesible de una misma obra o de una misma prestación protegida dentro de la Unión, lo que permitiría reducir costes y actuar de manera más eficiente. Por consiguiente, la presente Directiva debe garantizar que los ejemplares en formato accesible realizados en un Estado miembro puedan difundirse y estar accesibles en todos los demás. De este modo, las entidades autorizadas deben poder facilitar estos ejemplares a los beneficiarios y a las entidades autorizadas de cualquier Estado miembro, tanto en línea como fuera de línea. Además, las entidades autorizadas y los beneficiarios deben poder conseguir o consultar los ejemplares de cualquier entidad autorizada de cualquier Estado miembro. |
(10) Existirá la posibilidad de que los ejemplares en formato accesible realizados en un Estado miembro estén disponibles en el resto de Estados miembros, con el fin de garantizar el máximo acceso a los mismos en el mercado interior. De este modo, se reduciría la necesidad de realizar un trabajo innecesario para elaborar ejemplares en formato accesible de una misma obra o de una misma prestación protegida dentro de la Unión, lo que permitiría reducir costes y actuar de manera más eficiente. Por consiguiente, la presente Directiva garantizará que los ejemplares en formato accesible realizados en un Estado miembro puedan difundirse y ser accesibles para los beneficiarios y las entidades autorizadas en todos los demás. De este modo, las entidades autorizadas deben poder facilitar estos ejemplares a los beneficiarios y a las entidades autorizadas de cualquier Estado miembro, tanto en línea como fuera de línea. Además, las entidades autorizadas y los beneficiarios deben poder conseguir o consultar los ejemplares de cualquier entidad autorizada de cualquier Estado miembro. |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible. |
(11) Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se permitirá que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible. |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(11 bis) Al identificar a las entidades autorizadas, los Estados miembros deben tener en cuenta la experiencia de tales entidades en proporcionar ejemplares de las obras y otras prestaciones protegidas en formatos realmente accesibles, de alta calidad y sin ánimo de lucro y los principios del intermediario de confianza establecidos en el «Memorando de entendimiento sobre el acceso a obras para lectores disléxicos o con discapacidades visuales» promovido por la Comisión Europea y firmado en 2010 por los representantes de los titulares de los derechos y las personas con dificultades para acceder al texto impreso. |
Justificación | |
La propuesta pretende basarse en la política europea de la última década, esto es, el reconocimiento de los valiosos conocimientos y la experiencia que únicamente pueden aportar las organizaciones especializadas que atienden a las necesidades de los beneficiarios, y el fomento de la cooperación entre las partes interesadas en este ámbito. | |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) En el marco de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. |
(14) Según el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) La Comisión realizará un seguimiento de las repercusiones de la presente Directiva. Como parte de esta labor, evaluará la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las cubiertas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. La Comisión examinará de cerca la situación. Si fuera necesario, se estudiará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva. |
(16) La Comisión realizará un seguimiento de las repercusiones de la presente Directiva. Como parte de esta labor, evaluará la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las cubiertas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles para personas con otras deficiencias. La Comisión examinará de cerca la situación. Si fuera necesario, se estudiará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva. |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(18) Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es necesario que la presente Directiva se interprete y aplique de conformidad con dichos derechos y principios. |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) El Tratado de Marrakech impone determinadas obligaciones relacionadas con el intercambio de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado. Las medidas que debe tomar la Unión para cumplir dichas obligaciones están recogidas en el Reglamento [...], que debe leerse conjuntamente con la presente Directiva. |
(19) El Tratado de Marrakech impone determinadas obligaciones relacionadas con el intercambio de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado. Las medidas que debe tomar la Unión para cumplir dichas obligaciones están recogidas en el Reglamento [...], que debe consultarse conjuntamente con la presente Directiva. |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(20 bis) Los Estados miembros deben transponer la presente Directiva en el plazo de seis meses, a fin de aplicar rápidamente los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por la CDPD. |
Justificación | |
Con esta enmienda se pretende tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 10 del Tratado de Marrakech sobre la aplicación del propio Tratado. | |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «obras y otras prestaciones protegidas»: obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal; |
1) «obras y otras prestaciones protegidas»: obras literarias, académicas o artísticas en forma de texto, notación o ilustraciones conexas, incluidas las partituras, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal en libros, libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, y publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros y la radiodifusión; |
Justificación | |
Se ha elaborado la definición de «obras y otras prestaciones protegidas» para que sea más concreta y detallada. | |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2) «beneficiario»: |
2) «beneficiario»: independientemente de otras discapacidades, cualquiera de las siguientes personas: |
Justificación | |
Con este añadido se adapta la definición de «beneficiario» al Tratado de Marrakech. Como se refiere a todas las letras a), b), c) y d) del artículo 2, punto 2, debería insertarse después de la letra d). | |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra c) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o |
c) una persona que padece una deficiencia para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona que no está ciega ni padece una discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, o |
Justificación | |
Este texto establece una distinción entre «discapacidad» y «deficiencia». De acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, la discapacidad «resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» [preámbulo, letra e)]. En otras palabras, son estas barreras las que discapacitan a las personas, no sus deficiencias o sus capacidades funcionales distintas. En este sentido, el uso del término «deficiencia» resulta más apropiado. | |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra d) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) una persona que no puede de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura; |
d) una persona que no puede de otra forma, por una deficiencia física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura; |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3) «ejemplar en formato accesible»: reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2; |
3) «ejemplar en formato accesible»: reproducción de una obra u otra prestación protegida presentada sin ánimo de lucro de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2; |
Justificación | |
Es importante destacar el carácter no comercial de la reproducción, lo que sirve además para aclarar la definición de «entidad autorizada» y su actividad sin ánimo de lucro. | |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4) «entidad autorizada»: toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público. |
4) «entidad autorizada»: toda entidad autorizada o reconocida por el Estado miembro en el que esté establecida para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información; esta definición comprende también una institución pública u organización sin ánimo de lucro que presta los mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades primarias u obligaciones institucionales. |
Justificación | |
La finalidad de la enmienda es completar la definición de «entidad autorizada» propuesta por la Comisión, teniendo en cuenta la definición del Tratado de Marrakech que especifica quién debe autorizar o reconocer legítimamente a estas entidades. | |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros garantizarán que el ejemplar en formato accesible respete la integridad de la obra o de la prestación protegida, teniendo debidamente en cuenta los cambios que sea necesario introducir para que la obra sea accesible en el formato alternativo. |
2. Los Estados miembros garantizarán que el ejemplar en formato accesible respete la integridad de la obra o de la prestación protegida, teniendo debidamente en cuenta los cambios que sea necesario introducir para que la obra sea accesible en el formato alternativo en función de las diferentes necesidades de los beneficiarios. |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de transposición], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. |
En el plazo de [cinco años a partir de la fecha de transposición], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. |
Justificación | |
Habida cuenta de que la Comisión no ha llevado a cabo una evaluación de impacto para examinar las posibles consecuencias sociales y económicas de este Reglamento, la ponente de opinión aconseja que la evaluación se realice en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información |
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Referencias |
COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 6.10.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
CULT 6.10.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Helga Trüpel 6.12.2016 |
||||
Fecha de aprobación |
28.2.2017 |
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|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
28 0 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Isabella Adinolfi, Dominique Bilde, Andrea Bocskor, Nikolaos Chountis, Silvia Costa, Mircea Diaconu, Jill Evans, María Teresa Giménez Barbat, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Andrew Lewer, Svetoslav Hristov Malinov, Curzio Maltese, Stefano Maullu, Luigi Morgano, Momchil Nekov, John Procter, Michaela Šojdrová, Helga Trüpel, Sabine Verheyen, Bogdan Brunon Wenta, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Krystyna Łybacka |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Morten Løkkegaard, Emma McClarkin, Algirdas Saudargas, Remo Sernagiotto |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Clare Moody |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
28 |
+ |
|
PPE |
Andrea Bocskor, Marc Joulaud, Svetoslav Hristov Malinov, Algirdas Saudargas, Sabine Verheyen, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Michaela Šojdrová |
|
S&D |
Silvia Costa, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Clare Moody, Luigi Morgano, Momchil Nekov, Krystyna Łybacka |
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ECR |
Andrew Lewer, Emma McClarkin, John Procter, Remo Sernagiotto |
|
ALDE |
Mircea Diaconu, María Teresa Giménez Barbat, Morten Løkkegaard |
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GUE/NGL |
Nikolaos Chountis, Curzio Maltese |
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Verts/ALE |
Jill Evans, Helga Trüpel |
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EFDD |
Isabella Adinolfi |
|
ENF |
Dominique Bilde |
|
0 |
- |
|
|
|
|
1 |
0 |
|
PPE |
Stefano Maullu |
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Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
OPINIÓN de la Comisión de Peticiones (27.1.2017)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
(COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD))
Ponente de opinión: Rosa Estaràs Ferragut
BREVE JUSTIFICACIÓN
El Tratado de Marrakech exige a las partes que prevean excepciones o limitaciones a los derechos de autor y los derechos afines a favor de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y autoriza el intercambio transfronterizo de libros en formatos especiales, como por ejemplo los audiolibros, y de otros materiales impresos entre países que sean parte del mismo.
La Comisión de Peticiones acoge muy favorablemente esta propuesta de Directiva. Desde 2011, a raíz de dos peticiones[1] que pedían un tratado vinculante, esta comisión ha trabajado activamente en expedientes relativos al acceso de las personas ciegas o con discapacidad visual a las obras publicadas, por lo que la aprobación del Tratado de Marrakech en 2013 y su entrada en vigor en septiembre de 2016 no pueden dejar de ser motivo de satisfacción. No obstante, son necesarias medidas adicionales para garantizar que la Unión cumple sus obligaciones internacionales con arreglo al Tratado de Marrakech y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, «la CDPD»).
Como se señalaba en el estudio[2] encargado por el Departamento Temático C para la Comisión de Peticiones sobre el Tratado de Marrakech y presentado durante el taller sobre discapacidad organizado por esta comisión el 9 de noviembre de 2016, el Tratado de Marrakech es un triunfo del modelo social de discapacidad y constituye una solución internacional idónea para el «hambre» mundial de libros, por lo que se han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su rápida y adecuada aplicación. Además, la Comisión de Peticiones ha pedido[3] la pronta ratificación del Tratado de Marrakech por la Unión, sin que se supedite dicha ratificación a la revisión del marco jurídico de la Unión.
Este proyecto de opinión trata de armonizar la terminología empleada en la Directiva para que refleje íntegramente el Tratado de Marrakech y la CDPD. Deja abierta la posibilidad de ampliar la lista de beneficiarios y actualiza la propuesta de Directiva a la luz del marco jurídico global de protección de datos de la Unión. La propuesta más relevante de este proyecto de opinión es que los Estados miembros establezcan un mecanismo de reclamación o recurso para los casos en que a los beneficiarios se les impida hacer uso de las excepciones permitidas.
ENMIENDAS
La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior. |
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Deben tomarse inmediatamente medidas para aumentar considerablemente la disponibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar significativamente su circulación en el mercado interior. |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)23. Su objetivo es mejorar la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formato accesible para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. El Tratado de Marrakech requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión requiere la adaptación del Derecho de la Unión mediante la fijación de una excepción obligatoria para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en el Tratado. A través de la presente Directiva se aplican de una manera armonizada las obligaciones que debe cumplir la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que estas medidas se ejecutan de forma coherente en todo el mercado interior. |
(4) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)23, que ya había sido aprobado en 2013 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Su objetivo es mejorar la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formato accesible para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. El Tratado de Marrakech requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión requiere la adaptación del Derecho de la Unión mediante la fijación de una excepción obligatoria para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en el Tratado. A través de la presente Directiva se aplican de una manera armonizada las obligaciones que debe cumplir la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que estas medidas se ejecutan de forma coherente en todo el mercado interior. |
_________________ |
_________________ |
23 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1). |
23 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1). |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que les incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura. El objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es mejorar la disponibilidad de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas sin deficiencias o discapacidades. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. |
(5) La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que les incapacita para leer material impreso de una forma equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura. El objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es, por tanto, mejorar la disponibilidad de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas sin deficiencias o discapacidades. Los formatos accesibles son también, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Por consiguiente, la presente Directiva debe prever excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines. |
(6) Por consiguiente, la presente Directiva debe prever excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines. El recurso a las excepciones previstas en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de otras excepciones aplicables a las personas con discapacidad previstas por los Estados miembros, como en materia de uso privado. |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) Los usos a los que se refiere la presente Directiva incluyen la realización de ejemplares en formato accesible, tanto por parte de los beneficiarios como de las entidades autorizadas dedicadas a atender sus necesidades, bien organizaciones públicas como privadas, en particular bibliotecas, bien centros educativos y demás organizaciones sin ánimo de lucro dedicadas a atender a personas con dificultades para acceder al texto impreso como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público. Estos usos también deben incluir la realización de ejemplares en un formato accesible, para uso exclusivo de los beneficiarios, por parte de una persona física que actúe en nombre de un beneficiario o que ayude al beneficiario a utilizarlos. |
(7) Los usos a los que se refiere la presente Directiva incluyen también la realización de ejemplares en formato accesible, tanto por parte de los beneficiarios como de las entidades autorizadas dedicadas a atender sus necesidades, bien organizaciones públicas como privadas, en particular bibliotecas, bien centros educativos y demás organizaciones sin ánimo de lucro dedicadas a atender a personas con dificultades para acceder al texto impreso como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público. Estos usos también deben incluir la realización de ejemplares en un formato accesible, para uso exclusivo de los beneficiarios, por parte de una persona física que actúe en nombre de un beneficiario o que ayude al beneficiario a utilizarlos. |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) La excepción obligatoria también debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra o prestación protegidas para producir un ejemplar en formato accesible. Esto incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en formato accesible. |
(8) La excepción obligatoria también debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra o prestación protegidas para producir un ejemplar en formato accesible. Esto incluye también la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en formato accesible. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) La excepción también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como fuera de línea, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones protegidas a las que se refiere la presente Directiva. |
(9) La excepción también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como fuera de línea, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones protegidas a las que se refiere la presente Directiva. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible. |
(11) Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible. Dichos requisitos adicionales podrían ir en contra de la finalidad de las excepciones previstas en la presenta Directiva, así como del objetivo de facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato especial dentro del mercado único. |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. |
(12) Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis, que regulan el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. |
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__________________ |
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1bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. |
(13) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte y que es vinculante para los Estados miembros de la Unión, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) En el marco de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. |
(14) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe toda forma de discriminación, en particular por motivos de discapacidad, y establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) De conformidad con la Directiva 2001/29/CE, los Estados Miembros podrán seguir facilitando excepciones o limitaciones a favor de personas con discapacidad en casos no cubiertos por la presente Directiva. |
(17) En cualquier caso, los Estados Miembros deberán facilitar excepciones y limitaciones a favor de las personas con discapacidad también en los casos no cubiertos por la presente Directiva. |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(18) Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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d bis) independientemente de otras discapacidades; |
Justificación | |
El Tratado de Marrakech deja abierta la posibilidad de incluir otros tipos de discapacidades, al igual que la propuesta de Directiva menciona en el considerando 16 y en el artículo 7 la posibilidad de incluir en un momento posterior otros tipos de discapacidades. | |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) «ejemplar en formato accesible»: reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2; |
(3) «ejemplar en formato accesible»: reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2; |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) «entidad autorizada»: toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público. |
(4) «entidad autorizada»: toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público, independientemente de que esté bajo supervisión gubernamental. |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los Estados miembros garantizarán que esas excepciones a los derechos de autor y los derechos afines no puedan ser invalidadas por medidas tecnológicas o por contrato. |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los Estados miembros velarán por que se implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el presente artículo. |
Justificación | |
La propuesta de Directiva no contempla mecanismos de reclamación o recurso que deban establecer los Estados miembros para los casos en que a los beneficiarios se les impida el ejercicio de los usos permitidos. Estos mecanismos quedan previstos en el artículo 13, apartado 2, de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593). | |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. |
El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis. |
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1bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 7 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar [dos años a partir de la fecha de transposición], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 1, para beneficiarios y personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2. El informe incluirá una evaluación sobre si debe considerarse la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva. |
A más tardar [dos años a partir de la fecha de transposición], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 1, para beneficiarios y personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2. El informe incluirá una evaluación sobre si debe considerarse la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva, de manera que la excepción y la realización conexa de ejemplares en formato accesible que prevé la presente Directiva puedan beneficiar a otras categorías de discapacidades. |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de transposición], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. |
A más tardar [cinco años a partir de la fecha de transposición], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información |
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Referencias |
COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 6.10.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
PETI 6.10.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Rosa Estaràs Ferragut 27.10.2016 |
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Fecha de aprobación |
24.1.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
18 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Marina Albiol Guzmán, Margrete Auken, Beatriz Becerra Basterrechea, Pál Csáky, Rosa Estaràs Ferragut, Eleonora Evi, Peter Jahr, Notis Marias, Julia Pitera, Virginie Rozière, Josep-Maria Terricabras, Jarosław Wałęsa, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Kostadinka Kuneva, Ángela Vallina, Rainer Wieland |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Edouard Martin |
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- [1] Petición n.º 0924/2011, presentada por Dan Pescod, de nacionalidad británica, en nombre de la Unión Europea de Ciegos (UEC) / Royal National Institute of Blind People (RNIB), sobre el acceso de los invidentes a los libros y otros productos impresos.
Petición n.º 0964/211, presentada por Michael Kalmar, de nacionalidad austriaca, en nombre de la European Dyslexia Association, sobre el acceso a libros por parte de las personas ciegas, con dislexia u otros tipos de discapacidad. - [2] PE 571.387.
- [3] Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre la ratificación del Tratado de Marrakech, tomando como base las peticiones recibidas, en particular la Petición n.º 924/2011 (2016/2542(RSP)).
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información |
||||
Referencias |
COM(2016)0596 – C8-0381/2016 – 2016/0278(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
14.9.2016 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 6.10.2016 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 6.10.2016 |
EMPL 24.11.2016 |
CULT 6.10.2016 |
PETI 6.10.2016 |
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Opiniones no emitidas Fecha de la decisión |
INTA 12.10.2016 |
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Ponentes Fecha de designación |
Max Andersson 12.10.2016 |
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Examen en comisión |
7.11.2016 |
28.11.2016 |
31.1.2017 |
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Fecha de aprobación |
23.3.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
22 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Sajjad Karim, Sylvia-Yvonne Kaufmann, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Emil Radev, Julia Reda, Pavel Svoboda, Tadeusz Zwiefka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Isabella Adinolfi, Daniel Buda, Angelika Niebler, Virginie Rozière, Rainer Wieland |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Eugen Freund, Maria Noichl |
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Fecha de presentación |
28.3.2017 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
22 |
+ |
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PPE S&D
ECR ALDE GUE/NGL Verts/ALE EFDD ENF |
Daniel Buda, Angelika Niebler, Emil Radev, Pavel Svoboda, Rainer Wieland, Tadeusz Zwiefka Eugen Freund, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Maria Noichl, Virginie Rozière Sajjad Karim Jean-Marie Cavada, António Marinho e Pinto Kostas Chrysogonos, Jiří Maštálka Max Andersson, Julia Reda Isabella Adinolfi, Joëlle Bergeron Marie-Christine Boutonnet |
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0 |
- |
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0 |
0 |
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Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones