INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

29.3.2017 - (COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Max Andersson


Procedimiento : 2016/0279(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0102/2017
Textos presentados :
A8-0102/2017
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

(COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0595),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0380/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Peticiones (A8-0102/2017),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Visto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-   Visto el Protocolo (n.º 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Visto 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-   Vistos el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad,

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos. Se ha reconocido, a nivel internacional, la necesidad de aumentar el número de obras y otras prestaciones protegidas disponibles en formatos accesibles para dichas personas, así como de mejorar su circulación y difusión. El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)12. El Tratado requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible. Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, con discapacidad visual o con una discapacidad de percepción o lectura que les impide leer obras escritas de una forma equivalente a la de una persona sin dicha discapacidad (como la dislexia), quienes no pueden sostener o manipular un libro y quienes, debido a una discapacidad física, no pueden centrar la vista ni mover los ojos de la forma requerida para leer.

(1)  Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos. Se ha reconocido, a nivel internacional, la necesidad de aumentar en gran medida el número de obras y otras prestaciones protegidas disponibles en su totalidad en formatos accesibles para dichas personas, así como de mejorar significativamente su circulación y difusión. El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)12, que ya había sido aprobado en 2013 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. El Tratado requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible. Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, con discapacidad visual o con una discapacidad de percepción o lectura que les impide leer obras escritas de una forma equivalente a la de una persona sin dicha discapacidad (como la dislexia), quienes no pueden sostener o manipular un libro y quienes, debido a una discapacidad física, no pueden centrar la vista o no pueden mover los ojos de la forma requerida para leer.

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12 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

12 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

Enmienda     4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  La Directiva [...] tiene como objetivo la aplicación armonizada de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios, así como su circulación en el mercado interior. La Directiva exige a los Estados miembros que introduzcan una excepción obligatoria a determinados derechos de los titulares armonizados por el Derecho de la Unión. Los objetivos del presente Reglamento son la aplicación de las obligaciones derivadas del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación y a la importación, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, así como establecer las condiciones aplicables a dichos procesos de exportación e importación. Estas medidas únicamente pueden tomarse a escala de la Unión, puesto que el intercambio de ejemplares en formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas afecta a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. El único instrumento apropiado para este fin es el reglamento.

(2)  La Directiva [...] tiene como objetivo la aplicación armonizada de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios en todos los Estados miembros de la Unión, así como su circulación en el mercado interior. La Directiva exige a los Estados miembros que introduzcan una excepción obligatoria a determinados derechos de los titulares armonizados por el Derecho de la Unión. Los objetivos del presente Reglamento son la aplicación de las obligaciones derivadas del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación y a la importación, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, así como establecer las condiciones aplicables a dichos procesos de exportación e importación. Estas medidas únicamente pueden tomarse a escala de la Unión, puesto que el intercambio de ejemplares en formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas afecta a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. Por consiguiente, el único instrumento apropiado es el reglamento.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos que se hayan elaborado en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo previsto en la Directiva [...] puedan exportarse a terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Únicamente podrán distribuirse, difundirse o facilitarse ejemplares en formato accesible para personas con dificultades para acceder al texto impreso o para entidades autorizadas del tercer país si se realiza de manera no lucrativa y por parte de entidades autorizadas establecidas en la Unión.

(3)  El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos que se hayan elaborado en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo previsto en la Directiva [...] puedan difundirse y exportarse a terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Únicamente podrán distribuirse, difundirse o facilitarse ejemplares en formato accesible para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso o para entidades autorizadas del tercer país si se realiza de manera no lucrativa y por parte de entidades autorizadas establecidas en la Unión.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  El presente Reglamento también permite que, en beneficio de las personas con dificultades para acceder al texto impreso, los beneficiarios de la Unión y las entidades autorizadas establecidas en la Unión puedan importar desde un tercer país ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con lo previsto en el Tratado de Marrakech, así como consultarlos. Debe existir la posibilidad de que dichos ejemplares en formato accesible circulen en el mercado interior en las mismas condiciones que los ejemplares en formato accesible realizados en la Unión de conformidad con la Directiva [...].

(4)  El presente Reglamento también permite que, en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, los beneficiarios de la Unión y las entidades autorizadas establecidas en la Unión puedan importar desde un tercer país ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con lo previsto en el Tratado de Marrakech, así como consultarlos. Debe existir la posibilidad de que dichos ejemplares en formato accesible circulen en el mercado interior en las mismas condiciones que los ejemplares en formato accesible realizados en la Unión de conformidad con la Directiva [...].

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  El presente Reglamento debe velar por que, de conformidad con el artículo 9 del Tratado de Marrakech, las partes contratantes asignen recursos financieros y humanos con el fin de facilitar la cooperación internacional entre las entidades autorizadas, la disponibilidad adecuada de ejemplares en formato accesible y el intercambio transfronterizo de esos ejemplares.

Enmienda     8

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter)  Con el fin de promover la exportación de copias en un formato accesible y las publicaciones disponibles desde el momento de su publicación ―esto es, las publicaciones producidas por los titulares de los derechos en formatos accesibles―, sería oportuno crear en la Unión una única base de datos en línea. Esa base de datos debería ser accesible públicamente en los terceros países partes del Tratado de Marrakech. Con el fin de facilitar la importación de esas mismas publicaciones, es importante que la base de datos sea interoperable con la base de datos ABC TIGAR (Trusted Intermediary Global Accessible Resources), bajo los auspicios de la OMPI.

Justificación

Este nuevo considerando insta a la Comisión a facilitar el intercambio de información mediante la concesión del acceso a la base de datos prevista en la Directiva [...] a los terceros países signatarios del Tratado de Marrakech . Esta nueva iniciativa debería inspirarse en la base de datos mundial existente establecida por el Accessible Book Consortium bajo los auspicios de la OMPI y garantizar la interoperabilidad con esta base de datos.

Enmienda     9

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Con el fin de aumentar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión ilegal de obras y otras prestaciones protegidas, las entidades autorizadas que participen en la distribución o puesta a disposición de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinados requisitos.

(5)  Con el fin de aumentar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y evitar la difusión ilegal de obras y otras prestaciones protegidas, los Estados miembros deben facilitar el acuerdo de directrices de mejores prácticas entre grupos representativos de las entidades autorizadas que participen en la producción, la distribución o la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible, los usuarios y los titulares de derechos. Las directrices y las mejores prácticas gubernamentales en lo relativo a la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios en el marco del Tratado de Marrakech deben elaborarse en consulta con grupos representativos de las entidades autorizadas, como las asociaciones de bibliotecas y los consorcios de bibliotecas, y junto con otras entidades autorizadas que produzcan ejemplares en formato accesible, así como con los usuarios, los interlocutores de la sociedad civil y los titulares de los derechos.

Enmienda     10

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo13, que regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros.

(6)  Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y debe ser conforme a la Directiva 95/46/CE13 y 2002/58/CE13 bis del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo13 ter, que regulan el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros.

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_________________

13 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

13 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

 

13 bis Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

 

13 ter Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Enmienda     11

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  Los Estados miembros no deben imponer condiciones adicionales para hacer valer las excepciones previstas en el presente Reglamento, incluidos los mecanismos de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible.

Enmienda     12

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter)  En el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se exige la integración de las personas con discapacidad.

Enmienda    13

Propuesta de Directiva

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(7)  La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), de la que la Unión Europea es parte desde el 21 de enero de 2011 y que es vinculante para los Estados miembros de la Unión, garantiza a las personas con discapacidad el derecho a acceder a la información y la comunicación y el derecho a participar en la vida laboral, cultural, económica, política y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(8)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe todas las formas de discriminación, y en particular sus artículos 21 y 26, por los que se prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad y se reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

Enmienda     15

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)  La Comisión Europea debería presentar, en el plazo de un año, un plan de acción estratégico para promover los objetivos del Tratado de Marrakech, haciendo especial hincapié en garantizar la generalización del intercambio transfronterizo con terceros países mediante la distribución de obras con relevancia educativa y cultural para personas con discapacidad visual.

Enmienda     16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece normas sobre el intercambio transfronterizo, sin necesidad de la autorización del titular de los derechos, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, cuando dicho intercambio se realice en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

El presente Reglamento establece normas sobre el intercambio transfronterizo, sin necesidad de la autorización del titular de los derechos, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, cuando dicho intercambio se realice en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. Su objetivo es garantizar efectivamente el derecho de estas personas a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás.

Enmienda     17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «obras y otras prestaciones protegidas», obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal;

1)  «obras y otras prestaciones protegidas», obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, y en formatos digitales, como los libros electrónicos, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal;

Enmienda     18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  «beneficiario»,

2)  «beneficiario»: con independencia de otras discapacidades,

Justificación

Con este añadido se adapta la definición de «beneficiario» al Tratado de Marrakech. Como se refiere a las letras a), b) y c) del artículo 2, punto 2, debería insertarse después de d).

Enmienda    19

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o

c)  una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  «ejemplar en formato accesible», reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2;

3)  «ejemplar en formato accesible»: reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2;

Justificación

Es importante destacar el carácter no comercial de la reproducción, lo que sirve además para aclarar la definición de «entidad autorizada» y su actividad sin ánimo de lucro.

Enmienda     21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  «entidad autorizada», toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público.

4)  «entidad autorizada»: toda organización autorizada o reconocida por el Estado miembro en el que esté establecida para ofrecer a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público.

Justificación

La finalidad de la enmienda es completar la definición de «entidad autorizada» propuesta por la Comisión, teniendo en cuenta la definición del Tratado de Marrakech, que especifica quién debe autorizar o reconocer legítimamente a estas entidades.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Los Estados miembros velarán por que se establezcan mecanismos de reclamación y recurso y por que dichos mecanismos sean accesibles a los usuarios en caso de litigo sobre la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 3 y 4.

Justificación

El Reglamento propuesto no contempla mecanismos de reclamación o recurso que deban establecer los Estados miembros para los casos en que los beneficiarios no puedan hacer uso de las excepciones permitidas, lo que sería muy útil para garantizar la aplicación efectiva de los previsto en el Reglamento. También sería coherente con el artículo 10, apartado 1, del Tratado de Marrakech, que exige a las partes contratantes adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del Tratado.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 se asegurarán de que:

1.  Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 establecerán sus propias prácticas y las aplicarán para asegurarse de que:

Justificación

Esta formulación se basa en el artículo 2, letra c), del Tratado de Marrakech.

Enmienda     24

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  gestionan con el debido cuidado las obras y otras prestaciones protegidas, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de los mismos; y

c)  gestionan con el debido cuidado las obras y otras prestaciones protegidas, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de los mismos, respetando la intimidad de los beneficiarios de conformidad con el artículo 6; y

Enmienda     25

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  publican y actualizan, si procede en su sitio web, información sobre las medidas tomadas para respetar las obligaciones previstas en las letras a) a c).

d)  publican y actualizan, si procede en su sitio web, o a través de otros medios en línea o fuera de línea, información sobre las medidas tomadas para respetar las obligaciones previstas en las letras a) a c).

Enmienda     26

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si así se les solicita, las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán la siguiente información a los beneficiarios o a los titulares de los derechos:

2.  Si así se les solicita, las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán la siguiente información de una forma accesible a los beneficiarios o a los titulares de los derechos:

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros prestarán asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades contempladas en los artículos 3 y 4 para poner a disposición información sobre sus prácticas, tanto intercambiando información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición de información sobre sus políticas y prácticas destinadas a las partes interesadas y al público en general, según proceda, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.

Justificación

Esta formulación se basa en el artículo 9, apartado 2, del Tratado de Marrakech.

Enmienda     28

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Las obligaciones que incumben a las entidades autorizadas indicadas en el presente artículo se aplicarán con arreglo al principio de proporcionalidad.

Enmienda     29

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Los Estados miembros fomentarán el intercambio de información y mejores prácticas entre las entidades autorizadas con el fin de promover de manera efectiva el acceso a las obras o prestaciones adaptadas.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

El tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento se hará conforme a lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE1 bis y 2002/58/CE1 ter del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 quater.

 

__________________

 

1 bis Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

 

1 ter Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

 

1 quater Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Enmienda     31

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

Como más tarde el [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (8.2.2017)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso
(COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD))

Ponente de opinión: Helga Stevens

BREVE JUSTIFICACIÓN

Las negociaciones del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso («el Tratado de Marrakech») se desarrollaron teniendo en cuenta que se trataba de un acuerdo mixto, es decir, se consideró que parte de las cuestiones tratadas se enmarcaban en el ámbito de competencias de la Unión, mientras que otras lo hacían en el de los Estados miembros. Quince Estados miembros ya han firmado el Tratado de Marrakech.

Se considera un tratado histórico puesto que se trata del primer tratado sobre excepciones a los derechos de autor y, además, también hace referencia a los derechos humanos. La ponente de opinión se ha comprometido a mejorar el acceso de las personas con discapacidad visual a las obras protegidas por derechos de autor. Las personas con discapacidad visual de todo el mundo gozarán de un mayor acceso a los libros pues serán muchas las organizaciones capaces de enviar ejemplares de las obras a otros países.

La ponente de opinión ha consultado, asimismo, a organizaciones de personas con discapacidad y otras partes interesadas y entiende que la propuesta de la Comisión goza de una buena acogida. Las modificaciones propuestas se limitan al ámbito de competencias de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales; persiguen asimismo garantizar que el texto cumple con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Tratado de Marrakech.

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 19 y 207,

Justificación

En el apartado 113 de su dictamen 3/15, presentado el 8 de septiembre de 2016, el Tribunal de Justicia sostuvo que los artículos 19 y 207 eran aplicables.

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Visto 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Visto el Protocolo n.º 2 anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad,

Enmienda     3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos. Se ha reconocido, a nivel internacional, la necesidad de aumentar el número de obras y otras prestaciones protegidas disponibles en formatos accesibles para dichas personas, así como de mejorar su circulación y difusión. El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)12. El Tratado requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible. Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, con discapacidad visual o con una discapacidad de percepción o lectura que les impide leer obras escritas de una forma equivalente a la de una persona sin dicha discapacidad (como la dislexia), quienes no pueden sostener o manipular un libro y quienes, debido a una discapacidad física, no pueden centrar la vista ni mover los ojos de la forma requerida para leer.

(1)  Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos. Se ha reconocido, a nivel internacional, la necesidad de aumentar el número de obras y otras prestaciones protegidas disponibles en formatos accesibles para dichas personas, así como de mejorar su circulación y difusión. El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»), que fue adoptado en 2013 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual12. El Tratado requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible. Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, con discapacidad visual o con una discapacidad de percepción o lectura que les impide leer obras escritas de una forma equivalente a la de una persona sin dicha discapacidad (como la dislexia), quienes no pueden sostener o manipular un libro y quienes, debido a una discapacidad física, no pueden centrar la vista ni mover los ojos de la forma requerida para leer.

_________________

_________________

12 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

12 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

Enmienda     4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  La Directiva [...] tiene como objetivo la aplicación armonizada de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios, así como su circulación en el mercado interior. La Directiva exige a los Estados miembros que introduzcan una excepción obligatoria a determinados derechos de los titulares armonizados por el Derecho de la Unión. Los objetivos del presente Reglamento son la aplicación de las obligaciones derivadas del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación y a la importación, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, así como establecer las condiciones aplicables a dichos procesos de exportación e importación. Estas medidas únicamente pueden tomarse a escala de la Unión, puesto que el intercambio de ejemplares en formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas afecta a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. El único instrumento apropiado para este fin es el reglamento.

(2)  La Directiva [...] tiene como objetivo la aplicación armonizada de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios en todos los Estados miembros de la Unión, así como su circulación en el mercado interior. La Directiva exige a los Estados miembros que introduzcan una excepción obligatoria a determinados derechos de los titulares armonizados por el Derecho de la Unión. Los objetivos del presente Reglamento son la aplicación de las obligaciones derivadas del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación y a la importación, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, así como establecer las condiciones aplicables a dichos procesos de exportación e importación. Estas medidas únicamente pueden tomarse a escala de la Unión, puesto que el intercambio de ejemplares en formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas afecta a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. Por consiguiente, el único instrumento apropiado para este fin es el reglamento.

Enmienda     5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos que se hayan elaborado en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo previsto en la Directiva [...] puedan exportarse a terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Únicamente podrán distribuirse, difundirse o facilitarse ejemplares en formato accesible para personas con dificultades para acceder al texto impreso o para entidades autorizadas del tercer país si se realiza de manera no lucrativa y por parte de entidades autorizadas establecidas en la Unión.

(3)  El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos que se hayan elaborado en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo previsto en la Directiva [...] puedan exportarse a terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Únicamente podrán distribuirse, difundirse o facilitarse ejemplares en formato accesible para personas con dificultades para acceder al texto impreso o para entidades autorizadas del tercer país si se realiza de manera no lucrativa y por parte de entidades autorizadas establecidas en la Unión.

Enmienda     6

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  El presente Reglamento debe velar por que, de conformidad con el artículo 9 del Tratado de Marrakech, las partes contratantes asignen recursos financieros y humanos con el fin de facilitar la cooperación internacional entre las entidades autorizadas, la disponibilidad adecuada de ejemplares en formato accesible y el intercambio transfronterizo de esos ejemplares.

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)  Las directrices y las mejores prácticas gubernamentales en lo relativo a la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios en el marco del Tratado de Marrakech deben elaborarse en consulta con grupos representativos de las entidades autorizadas, como las asociaciones de bibliotecas y los consorcios de bibliotecas, junto con otras entidades autorizadas que produzcan ejemplares en formato accesible, así como con los usuarios, los actores de la sociedad civil y los titulares de los derechos.

Enmienda    8

Propuesta de Directiva

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(7)  La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte desde el 21 de enero de 2011 y que es vinculante para los Estados miembros de la Unión, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y la comunicación y el derecho a participar en la vida cultural, económica, política, laboral y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «obras y otras prestaciones protegidas», obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal;

1)  «obras y otras prestaciones protegidas», obras en forma de libro, libro electrónico, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, tanto en línea como fuera de línea, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal;

Enmienda    10

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1, punto 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o

c)  una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  publican y actualizan, si procede en su sitio web, información sobre las medidas tomadas para respetar las obligaciones previstas en las letras a) a c).

d)  publican y actualizan, si procede en su sitio web, o a través de otros medios en línea o fuera de línea, información sobre las medidas tomadas para respetar las obligaciones previstas en las letras a) a c).

Enmienda     12

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  prestan, si así se les solicita, asistencia técnica sobre el acceso al material proporcionado.

Enmienda     13

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si así se les solicita, las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán la siguiente información a los beneficiarios o a los titulares de los derechos:

2.  Si así se les solicita, las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán la siguiente información de una forma accesible a los beneficiarios o a los titulares de los derechos:

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros prestarán asistencia a sus entidades autorizadas para poner a disposición información sobre sus prácticas contempladas en los artículos 3 y 4, tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a la disposición de las partes interesadas y el público en general, de una manera accesible, de información sobre sus políticas y prácticas, incluidas las relacionadas con el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.

Enmienda    15

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

1.  No más tarde del [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión, teniendo en cuenta también la evolución tecnológica en el ámbito de la accesibilidad, realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación. El informe de la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los actores de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad y las que representan a las personas de edad avanzada.

ANEXO: LISTA DE ORGANIZACIONES O PERSONAS QUE HAN APORTADO SU CONTRIBUCIÓN A LA PONENTE DE OPINIÓN

La siguiente lista se elabora con carácter totalmente voluntario y bajo la exclusiva responsabilidad de la ponente de opinión. La ponente de opinión ha recibido contribuciones de las siguientes organizaciones o personas durante la preparación del proyecto de opinión:

Organización y/o persona

Unión Europea de Ciegos (EBU)

Foro Europeo de la Discapacidad (EDF)

 

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

49

+

ALDE

EPP

Green/EFA

S & D

GUE/NGL

ECR

EFDD

NI

Enrique Calvet Chambon, Martina Dlabajová, Marian Harkin, Robert Rochefort, Yana Toom, Renate Weber

Georges Bach, Heinz K. Becker, Dieter-Lebrecht Koch; Agnieszka Kozłowska-Rajewicz,, Jérôme Lavrilleux, Jeroen Lenaers, Veronica Lopz Fontagné, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Sofia Ribeiro, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Csaba Sogor, Romana Tomc

Jean Lambert, Terry Reintke

Brando Benifei, Vilija Blinkevičiūtė, Ole Christensen, Agnes Jongerius, Jan Keller, Javi López, Edouard Martin, Georgi Pirinski, Evelyn Regner, Simon Sion, Jutta Steinruck, Marita Ulvskog, Flavio Zanonato

Lynn Boylan, Rina Ronja Kari, Patrick Le Hyaric, Paloma López Bermejo, João Pimenta Lopes

Arne Gericke, Czesław Hoc, Helga Stevens, Ulrike Trebesius, Jana Žitňanská?

Laura Agea, Marco Valli

Lampros Fountoulis

0

-

 

 

2

0

ENF

Joëlle Mélin, Dominique Martin

Explicación de los símbolos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

Referencias

COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

6.10.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

24.11.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Helga Stevens

28.11.2016

Examen en comisión

8.12.2016

 

 

 

Fecha de aprobación

25.1.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

49

0

2

Miembros presentes en la votación final

Laura Agea, Brando Benifei, Vilija Blinkevičiūtė, Enrique Calvet Chambon, Ole Christensen, Martina Dlabajová, Lampros Fountoulis, Arne Gericke, Marian Harkin, Czesław Hoc, Agnes Jongerius, Rina Ronja Kari, Jan Keller, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Jean Lambert, Jérôme Lavrilleux, Patrick Le Hyaric, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Javi López, Thomas Mann, Dominique Martin, Joëlle Mélin, Elisabeth Morin-Chartier, João Pimenta Lopes, Georgi Pirinski, Evelyn Regner, Terry Reintke, Sofia Ribeiro, Robert Rochefort, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Siôn Simon, Jutta Steinruck, Romana Tomc, Yana Toom, Ulrike Trebesius, Marita Ulvskog, Renate Weber, Jana Žitňanská

Suplentes presentes en la votación final

Georges Bach, Heinz K. Becker, Lynn Boylan, Dieter-Lebrecht Koch, Paloma López Bermejo, Edouard Martin, Csaba Sógor, Helga Stevens, Flavio Zanonato

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Marco Valli

OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación (3.3.2017)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso
(COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD))

Ponente de opinión: Angel Dzhambazki

BREVE JUSTIFICACIÓN

En 2013 la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó el Tratado de Marrakech, que ha sido firmado por más de sesenta países y también por la Unión Europea. Su objetivo principal es establecer una serie de excepciones y limitaciones obligatorias a los derechos de autor en favor de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. Las excepciones y limitaciones a los derechos de autor que todas las partes signatarias deberán introducir permitirán la reproducción, distribución y puesta a disposición de las obras publicadas en formatos diseñados para ser accesibles por parte de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y para permitir el intercambio transfronterizo de estas obras. Este intercambio es el objetivo del presente Reglamento propuesto por la Comisión.

Mediante la propuesta se pretende modificar el marco legislativo de la Unión Europea para adaptarlo al Tratado de Marrakech. De esta manera se pondrán en práctica los compromisos adquiridos por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech en lo relativo al intercambio, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado.

El ponente de opinión apoya la propuesta de la Comisión y cree que es el paso adecuado para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por la Unión mediante la firma del Tratado. Asimismo, propone algunas modificaciones con el fin de que la propuesta de la Comisión se ajuste en mayor medida al Tratado de Marrakech, en particular en la sección de las definiciones, en la que se explican quiénes son los beneficiarios, qué son los ejemplares en formato accesible y, en particular, cuáles son las entidades autorizadas a distribuir, difundir y poner a disposición de los beneficiarios los ejemplares en formato accesible.

Además, el ponente considera fundamental hacer hincapié en que la exportación de estos ejemplares no debe dar lugar a actividades comerciales y los añadidos propuestos en este contexto tienen por objeto ofrecer seguridad jurídica a las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro en lo que se refiere a las actividades transfronterizas con terceros países.

La Comisión propone que se revise el Reglamento cuando hayan transcurrido como mínimo cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este. El ponente insiste en que esta revisión se realice antes, en el plazo de cinco años, habida cuenta de que la Comisión no ha llevado a cabo una evaluación de impacto para examinar las posibles consecuencias sociales y económicas de este Reglamento.

Por último, el ponente desea subrayar que todas las propuestas han sido enunciadas en los términos del Tratado de Marrakech.

ENMIENDAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)   En el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se exige la integración de las personas con discapacidad.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  Cuando se adopten las medidas necesarias para permitir el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones con terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, los Estados miembros deberán cumplir las obligaciones y podrán ejercer los derechos que tengan de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en consonancia con el artículo 11 del Tratado de Marrakech, en virtud del cual las partes contratantes pueden circunscribir las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos a determinados casos que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Justificación

La formulación de este considerando, en el que se reitera la importancia de las obligaciones contraídas en virtud de los tratados internacionales, ha sido tomada del Tratado de Marrakech.

Enmienda     3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  Con el fin de promover la exportación de copias en un formato accesible y las publicaciones disponibles desde el momento de su publicación ―esto es, las publicaciones producidas por los titulares de los derechos en formatos accesibles―, se debería crear en la Unión Europea una única base de datos en línea. Esa base de datos debería ser accesible públicamente en los terceros países partes del Tratado de Marrakech. Con el fin de facilitar la importación de esas mismas publicaciones, es importante que la base de datos sea interoperable con la base de datos ABC TIGAR (Trusted Intermediary Global Accessible Resources), bajo los auspicios de la OMPI.

Justificación

En este nuevo considerando se insta a la Comisión a facilitar el intercambio de información mediante la concesión del acceso a la base de datos prevista en la Directiva [...] a los terceros países signatarios del Tratado de Marrakech. Esta nueva iniciativa debería tomar como punto de partida la base de datos mundial existente establecida por el Accessible Book Consortium bajo los auspicios de la OMPI y garantizar la interoperabilidad con dicha base de datos.

Enmienda     4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Con el fin de aumentar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión ilegal de obras y otras prestaciones protegidas, las entidades autorizadas que participen en la distribución o puesta a disposición de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinados requisitos.

(5)  Con el fin de aumentar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión ilegal de obras y otras prestaciones protegidas, es esencial que los Estados miembros promuevan un acuerdo sobre orientaciones en materia de mejores prácticas entre los grupos representativos de las entidades autorizadas que participen en la producción, distribución o puesta a disposición de ejemplares en formato accesible, los usuarios y los titulares de derechos.

Enmienda     5

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «obras y otras prestaciones protegidas», obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal;

1)  «obras y otras prestaciones protegidas»: obras literarias, académicas o artísticas en forma de texto, notación o ilustraciones conexas, incluidas las partituras, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal en libros, libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas u otros textos escritos, y publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros y la radiodifusión;

Justificación

La finalidad de esta enmienda es revisar la definición de «obra» propuesta por la Comisión teniendo en cuenta el Tratado de Marrakech, que establece una distinción entre el contenido y el soporte de una obra literaria o artística.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2)   «beneficiario»,

2)   «beneficiario», independientemente de otras discapacidades, cualquiera de las siguientes personas:

Justificación

Con este añadido se adapta la definición de «beneficiario» al Tratado de Marrakech. Se ha de referir a la totalidad de las letras a), b), c) y d) del punto 2 (artículo 2).

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad; o

c)  una persona que padece una deficiencia para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona que no es ciega, no tiene una discapacidad visual o no padece una deficiencia para leer textos impresos; o

Justificación

Este considerando establece una distinción entre «discapacidad» y «deficiencia». De acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, la discapacidad «resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (preámbulo, letra e)). En otras palabras, son estas barreras las que discapacitan a las personas, no sus deficiencias o sus capacidades funcionales distintas. En este sentido, el uso del término «deficiencia» resulta más apropiado.

Enmienda     8

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  una persona que no puede de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura;

d)  una persona que no puede de otra forma, por una deficiencia física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura;

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  «ejemplar en formato accesible», reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2;

3)  «ejemplar en formato accesible», reproducción de una obra u otra prestación protegida, presentada sin ánimo de lucro de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2;

Justificación

Es importante destacar el carácter no comercial de la reproducción, lo que sirve además para aclarar la definición de «entidad autorizada» y su actividad sin ánimo de lucro.

Enmienda     10

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  «entidad autorizada», toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público.

4)  «entidad autorizada»: toda entidad autorizada o reconocida por el Estado miembro en el que esté establecida para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. También se entenderá por «entidad autorizada» toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades primarias u obligaciones institucionales.

Justificación

El propósito de la enmienda es completar la definición de «entidad autorizada» propuesta por la Comisión, teniendo en cuenta la definición del Tratado de Marrakech que especifica quién debe autorizar o reconocer legítimamente estas entidades.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán distribuir, difundir o poner a disposición de los beneficiarios o entidades autorizadas de terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con la legislación nacional adoptada con arreglo a la Directiva [...].

Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán, sin ánimo de lucro, distribuir, difundir o poner a disposición de los beneficiarios o entidades autorizadas de terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con la legislación nacional adoptada con arreglo a la Directiva [...], siempre y cuando antes de la distribución o la puesta a disposición la entidad de origen autorizada no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber, que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.

Justificación

Es esencial destacar que la exportación de estos ejemplares no debe dar lugar a actividades comerciales. Se considera importante introducir en este párrafo la última parte del texto, basada en la formulación del Tratado de Marrakech, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro respecto de las actividades transfronterizas con terceros países.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán importar, o conseguir o adquirir por cualquier otra vía, y por tanto utilizar, de conformidad con la legislación nacional adoptada en virtud de lo previsto en la Directiva [...], ejemplares en formato accesible distribuidos, difundidos o puestos a disposición de los beneficiarios o las entidades autorizadas por parte de una entidad autorizada en un tercer país que sea parte en el Tratado de Marrakech.

Los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán importar, o conseguir o adquirir por cualquier otra vía, y por tanto utilizar, de conformidad con la legislación nacional adoptada en virtud de lo previsto en la Directiva [...], ejemplares en formato accesible distribuidos, difundidos o puestos a disposición de los beneficiarios o las entidades autorizadas por parte de una entidad autorizada en un tercer país que sea parte en el Tratado de Marrakech, siempre que la importación o el acceso no atenten a la explotación normal de la obra u otra prestación ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Justificación

La formulación del texto se basa en la empleada en el Tratado de Marrakech.

Enmienda     13

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  únicamente distribuyen, difunden o facilitan ejemplares en formato accesible a beneficiarios y a entidades autorizadas;

a)  únicamente distribuyen, difunden o facilitan ejemplares en formato accesible a beneficiarios y a entidades autorizadas sin ánimo de lucro;

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, difusión y puesta a disposición ilegales de ejemplares en formato accesible;

b)  toman las medidas necesarias para prevenir la reproducción, distribución, difusión y puesta a disposición ilegales de ejemplares en formato accesible, y actúan sobre una base de confianza para responder plenamente a las necesidades de los beneficiarios;

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  gestionan con el debido cuidado las obras y otras prestaciones protegidas, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de los mismos; y

c)  gestionan con el debido cuidado las obras y otras prestaciones protegidas, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de los mismos, respetando la intimidad de los beneficiarios de conformidad con el artículo 6; y

Justificación

Añadido basado en la formulación del Tratado de Marrakech que hace hincapié en el artículo por el que se garantiza la protección de datos con arreglo a la legislación de la Unión.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y respetará la integridad de la obra original u otra prestación, tomando debidamente en cuenta los cambios necesarios para hacer que la obra u otra prestación sea accesible en el formato alternativo, y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.

Justificación

La formulación del texto se basa en la empleada en el Tratado de Marrakech.

Enmienda     17

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Los Estados miembros fomentarán el intercambio de información y mejores prácticas entre las entidades autorizadas, con el fin de promover de manera efectiva el acceso a las obras u otras prestaciones adaptadas.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

A más tardar el ... [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

Justificación

Habida cuenta de que la Comisión no ha llevado a cabo una evaluación de impacto para examinar las posibles consecuencias sociales y económicas de este Reglamento, el ponente aconseja que la evaluación se realice en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

PROCEDIMIENTO – COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

Referencias

COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

6.10.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

CULT

6.10.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Angel Dzhambazki

14.11.2016

Fecha de aprobación

28.2.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

29

0

0

Miembros presentes en la votación final

Isabella Adinolfi, Dominique Bilde, Andrea Bocskor, Nikolaos Chountis, Silvia Costa, Mircea Diaconu, Jill Evans, María Teresa Giménez Barbat, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Andrew Lewer, Svetoslav Hristov Malinov, Curzio Maltese, Stefano Maullu, Luigi Morgano, Momchil Nekov, John Procter, Michaela Šojdrová, Helga Trüpel, Sabine Verheyen, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Krystyna Łybacka

Suplentes presentes en la votación final

Marc Joulaud, Morten Løkkegaard, Emma McClarkin, Algirdas Saudargas, Remo Sernagiotto

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Clare Moody

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

29

+

PPE

Andrea Bocskor, Marc Joulaud, Svetoslav Hristov Malinov, Stefano Maullu, Algirdas Saudargas, Sabine Verheyen, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Michaela Šojdrová

S&D

Silvia Costa, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Clare Moody, Luigi Morgano, Momchil Nekov, Krystyna Łybacka

ECR

Andrew Lewer, Emma McClarkin, John Procter, Remo Sernagiotto

ALDE

Mircea Diaconu, María Teresa Giménez Barbat, Morten Løkkegaard

GUE/NGL

Nikolaos Chountis, Curzio Maltese

Verts/ALE

Jill Evans, Helga Trüpel

EFDD

Isabella Adinolfi

ENF

Dominique Bilde

0

-

 

 

0

0

 

 

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

OPINIÓN de la Comisión de Peticiones (27.1.2017)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso
(COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD))

Ponente de opinión: Margrete Auken

BREVE JUSTIFICACIÓN

El Tratado de Marrakech exige a las partes que prevean excepciones o limitaciones a los derechos de autor y los derechos afines a favor de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y autoriza el intercambio transfronterizo de libros en formatos especiales, como por ejemplo los audiolibros, y de otros materiales impresos entre países que sean parte en el mismo.

La Comisión de Peticiones (PETI) acoge muy favorablemente el Reglamento propuesto. Desde 2011, a raíz de dos peticiones que pedían un tratado vinculante[1], la Comisión PETI ha trabajado activamente en expedientes relativos al acceso de las personas ciegas o con discapacidad visual a las obras publicadas. Esta comisión acogió con satisfacción la aprobación del Tratado de Marrakech en 2013 y su entrada en vigor en septiembre de 2016. No obstante, se requieren nuevas medidas para garantizar que la Unión Europea cumpla sin más demora las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de dicho Tratado y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, teniendo presente las repercusiones mundiales que su aplicación, en especial por lo que a la Unión se refiere, tiene para las partes interesadas.

Como se señalaba en el estudio[2] encargado por el Departamento Temático C para la Comisión de Peticiones sobre el Tratado de Marrakech y presentado durante el taller sobre discapacidad organizado por esta comisión el 9 de noviembre de 2016, el Tratado de Marrakech es un triunfo del modelo social de discapacidad y constituye una solución internacional idónea para el «hambre» mundial de libros. Por consiguiente, se han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la rápida y adecuada aplicación del Tratado. Además, la Comisión PETI ha pedido[3] la pronta ratificación del Tratado de Marrakech por la Unión Europea, sin que se supedite dicha ratificación a la revisión del marco normativo de la Unión.

El proyecto de opinión trata de armonizar la terminología empleada en el Reglamento para que refleje íntegramente el Tratado de Marrakech y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Deja abierta la posibilidad de ampliar la lista de beneficiarios y actualiza la propuesta de Reglamento a la luz del marco jurídico global de protección de datos de la Unión. La propuesta más relevante de este proyecto de opinión es que los Estados miembros creen un mecanismo de reclamación o recurso para los casos en que los beneficiarios no puedan hacer uso de las excepciones permitidas.

ENMIENDAS

La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos. Se ha reconocido, a nivel internacional, la necesidad de aumentar el número de obras y otras prestaciones protegidas disponibles en formatos accesibles para dichas personas, así como de mejorar su circulación y difusión. El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)12. El Tratado requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible. Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, con discapacidad visual o con una discapacidad de percepción o lectura que les impide leer obras escritas de una forma equivalente a la de una persona sin dicha discapacidad (como la dislexia), quienes no pueden sostener o manipular un libro y quienes, debido a una discapacidad física, no pueden centrar la vista ni mover los ojos de la forma requerida para leer.

(1)  Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos. Se ha reconocido, a nivel internacional, la necesidad de aumentar en gran medida el número de obras y otras prestaciones protegidas disponibles en su totalidad en formatos accesibles para dichas personas, así como de mejorar significativamente su circulación y difusión. El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»)12, que ya había sido aprobado en 2013 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. El Tratado requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible. Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, con discapacidad visual o con una discapacidad de percepción o lectura que les impide leer obras escritas de una forma equivalente a la de una persona sin dicha discapacidad (como la dislexia), quienes no pueden sostener o manipular un libro y quienes, debido a una discapacidad física, no pueden centrar la vista o no pueden mover los ojos de la forma requerida para leer.

__________________

__________________

12 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

12 Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  La Directiva [...] tiene como objetivo la aplicación armonizada de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios, así como su circulación en el mercado interior. La Directiva exige a los Estados miembros que introduzcan una excepción obligatoria a determinados derechos de los titulares armonizados por el Derecho de la Unión. Los objetivos del presente Reglamento son la aplicación de las obligaciones derivadas del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación y a la importación, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, así como establecer las condiciones aplicables a dichos procesos de exportación e importación. Estas medidas únicamente pueden tomarse a escala de la Unión, puesto que el intercambio de ejemplares en formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas afecta a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. El único instrumento apropiado para este fin es el reglamento.

(2)  La Directiva [...] tiene como objetivo la aplicación armonizada de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios en todos los Estados miembros de la Unión, así como su circulación en el mercado interior. La Directiva exige a los Estados miembros que introduzcan una excepción obligatoria a determinados derechos de los titulares armonizados por el Derecho de la Unión. Los objetivos del presente Reglamento son la aplicación de las obligaciones derivadas del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación y a la importación, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, así como establecer las condiciones aplicables a dichos procesos de exportación e importación. Estas medidas únicamente pueden tomarse a escala de la Unión, puesto que el intercambio de ejemplares en formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas afecta a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. El único instrumento apropiado para este fin es el reglamento.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos que se hayan elaborado en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo previsto en la Directiva [...] puedan exportarse a terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Únicamente podrán distribuirse, difundirse o facilitarse ejemplares en formato accesible para personas con dificultades para acceder al texto impreso o para entidades autorizadas del tercer país si se realiza de manera no lucrativa y por parte de entidades autorizadas establecidas en la Unión.

(3)  El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos que se hayan elaborado en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo previsto en la Directiva [...] puedan exportarse a terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Únicamente podrán distribuirse, difundirse o facilitarse ejemplares en formato accesible para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso o para entidades autorizadas del tercer país si se realiza de manera no lucrativa y por parte de entidades autorizadas establecidas en la Unión.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  El presente Reglamento también permite que, en beneficio de las personas con dificultades para acceder al texto impreso, los beneficiarios de la Unión y las entidades autorizadas establecidas en la Unión puedan importar desde un tercer país ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con lo previsto en el Tratado de Marrakech, así como consultarlos. Debe existir la posibilidad de que dichos ejemplares en formato accesible circulen en el mercado interior en las mismas condiciones que los ejemplares en formato accesible realizados en la Unión de conformidad con la Directiva [...].

(4)  El presente Reglamento también permite que, en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, los beneficiarios de la Unión y las entidades autorizadas establecidas en la Unión puedan importar desde un tercer país ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con lo previsto en el Tratado de Marrakech, así como consultarlos. Debe existir la posibilidad de que dichos ejemplares en formato accesible circulen en el mercado interior en las mismas condiciones que los ejemplares en formato accesible realizados en la Unión de conformidad con la Directiva [...].

Enmienda     5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)  Las directrices y las mejores prácticas gubernamentales en lo relativo a la puesta a disposición de formatos accesibles para los beneficiarios en el marco del Tratado deben elaborarse en consulta con grupos representativos de las entidades autorizadas, como las asociaciones de bibliotecas y los consorcios de bibliotecas, y junto con otras entidades autorizadas que produzcan formatos accesibles, así como los usuarios y los titulares de los derechos.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo13, que regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros.

(6)  Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo13 y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo13 bis, que regulan el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros.

__________________

__________________

13 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

13 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

 

13 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión prohíbe toda forma de discriminación, en particular por motivos de discapacidad, y establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

Enmienda     8

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(7)  La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte y que es vinculante para los Estados miembros de la Unión, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(8)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  independientemente de otras discapacidades.

Justificación

El Tratado de Marrakech deja abierta la opción de ampliar la lista de beneficiarios, con independencia de cualquier otra discapacidad. De igual modo, la Directiva propuesta menciona en el considerando 16 y en el artículo 7 la posibilidad de incluir en un momento posterior otros tipos de discapacidades en el mercado interior.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  «ejemplar en formato accesible», reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2;

3)  «ejemplar en formato accesible», reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2;

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  «entidad autorizada», toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público.

4)  «entidad autorizada», toda organización autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público.

Justificación

La definición de «entidad autorizada» del artículo 2 del Tratado de Marrakech se refiere a entidades autorizadas o reconocidas por los gobiernos. Con la introducción de esta disposición se facilitaría la identificación y la supervisión de las entidades autorizadas.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Los Estados miembros velarán por que se establezcan mecanismos de reclamación y recurso y por que sean accesibles a los usuarios en caso de litigo sobre la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 3 y 4.

Justificación

El Reglamento propuesto no contempla mecanismos de reclamación o recurso que deban establecer los Estados miembros para los casos en que los beneficiarios no puedan hacer uso de las excepciones permitidas, lo que sería muy útil para garantizar la aplicación efectiva de los previsto en el Reglamento. También sería coherente con el artículo 10, apartado 1, del Tratado de Marrakech, que exige a las partes contratantes adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del Tratado.

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 se asegurarán de que:

1.  Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 establecerán sus propias prácticas y las aplicarán para asegurarse de que:

Enmienda     15

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros se comprometen a asistir a sus entidades autorizadas a que realicen las actividades contempladas en los artículos 3 y 4 para poner a disposición información sobre sus prácticas, tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición de información sobre sus políticas y prácticas destinadas a las partes interesadas y al público en general, según proceda, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.

Enmienda     16

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

El tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento se hará conforme a lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis.

 

__________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Enmienda     17

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

A más tardar [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de obras y demás material protegido por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en beneficio de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

Referencias

COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

6.10.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

PETI

6.10.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Margrete Auken

18.11.2016

Fecha de aprobación

24.1.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

18

0

0

Miembros presentes en la votación final

Marina Albiol Guzmán, Margrete Auken, Beatriz Becerra Basterrechea, Pál Csáky, Rosa Estaràs Ferragut, Eleonora Evi, Peter Jahr, Notis Marias, Julia Pitera, Virginie Rozière, Josep-Maria Terricabras, Jarosław Wałęsa, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka

Suplentes presentes en la votación final

Kostadinka Kuneva, Ángela Vallina, Rainer Wieland

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Edouard Martin

  • [1]  Petición n.º 0924/2011, presentada por Dan Pescod, de nacionalidad británica, en nombre de la Unión Europea de Ciegos (UEC) / Royal National Institute of Blind People (RNIB), sobre el acceso de las personas ciegas a libros y otros productos impresos, y Petición n.º 964/211, presentada por Michael Kalmar, de nacionalidad austriaca, en nombre de la European Dyslexia Association, sobre el acceso a libros por parte de las personas ciegas, con dislexia u otros tipos de discapacidad.
  • [2]  PE 571.387.
  • [3]  Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre la ratificación del Tratado de Marrakech, tomando como base las peticiones recibidas, en particular la Petición nº 924/2011 (2016/2542 (RSP)).

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

Referencias

COM(2016)0595 – C8-0380/2016 – 2016/0279(COD)

Fecha de la presentación al PE

14.9.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

6.10.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

6.10.2016

EMPL

24.11.2016

CULT

6.10.2016

PETI

6.10.2016

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

INTA

12.10.2016

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Max Andersson

12.10.2016

 

 

 

Examen en comisión

7.11.2016

28.11.2016

12.1.2017

31.1.2017

Fecha de aprobación

23.3.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

0

0

Miembros presentes en la votación final

Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Sajjad Karim, Sylvia-Yvonne Kaufmann, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Emil Radev, Julia Reda, Pavel Svoboda, Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Isabella Adinolfi, Daniel Buda, Angelika Niebler, Virginie Rozière, Rainer Wieland

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Eugen Freund, Maria Noichl

Fecha de presentación

29.3.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

22

+

 

PPE

S&D

 

ECR

ALDE

GUE/NGL

Verts/ALE

EFDD

ENF

 

Daniel Buda, Angelika Niebler, Emil Radev, Pavel Svoboda, Rainer Wieland, Tadeusz Zwiefka

Eugen Freund, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Maria Noichl, Virginie Rozière

Sajjad Karim

Jean-Marie Cavada, António Marinho e Pinto

Kostas Chrysogonos, Jiří Maštálka

Max Andersson, Julia Reda

Isabella Adinolfi, Joëlle Bergeron

Marie-Christine Boutonnet

0

-

 

 

0

0

 

 

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones