INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado
10.5.2017 - (COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD)) - ***I
Comisión de Cultura y Educación
Ponentes: Sabine Verheyen, Petra Kammerevert
- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
- OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
- OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos
- OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
- PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
- VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado
(COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0287),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0193/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de ...[1],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 7 de diciembre de 2016[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0192/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Título 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Propuesta de |
Propuesta de | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado |
por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo27, posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28, se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29. Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida. Los avances técnicos hacen posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de televisión principal siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos de los espectadores contemplan los contenidos audiovisuales en otros dispositivos, de tipo portátil. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o los contenidos generados por los usuarios, adquieren cada vez más importancia y los nuevos proveedores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y de plataformas de distribución de vídeos, están ya bien asentados. |
(1) La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo27, posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28, se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29. Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida, debido a la convergencia actual entre la televisión y los servicios de internet. Los avances técnicos hacen posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de televisión principal siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos de los espectadores contemplan los contenidos audiovisuales en otros dispositivos, de tipo portátil. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o los contenidos generados por los usuarios, adquieren cada vez más importancia y los nuevos proveedores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y de plataformas de distribución de vídeos, están ya bien asentados. Esta convergencia de los medios requiere un marco jurídico actualizado que refleje la evolución del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los servicios de contenidos en línea, la protección del consumidor y la competencia. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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27 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). |
27 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). |
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
29 Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). |
29 Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(2) El 6 de mayo de 2015, la Comisión adoptó una «estrategia para el mercado único digital de Europa»30, en la que anunciaba una revisión de la Directiva 2010/13/UE. |
(2) El 6 de mayo de 2015, la Comisión adoptó una «estrategia para el mercado único digital de Europa»30, en la que anunciaba una revisión de la Directiva 2010/13/UE. En su Resolución de 19 de enero de 2016 sobre la iniciativa «Hacia un Acta del Mercado Único Digital»30 bis, el Parlamento Europeo definió lo que esperaba de la revisión. El Parlamento Europeo había solicitado anteriormente una revisión —el 4 de julio de 2013, en su Resolución sobre la televisión híbrida («televisión conectada a Internet»)30 ter, y el 12 de marzo de 2014, en su Resolución sobre la preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual30 quater—, al tiempo que señalaba los objetivos de dicha revisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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30 COM(2015) 192 final |
30 COM(2015) 192 final | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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30 bis P8_TA(2016)0009 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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30 ter P7_TA(2013)0329 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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30 quater P7_TA(2014)0232 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(3) La Directiva 2010/13/UE debe seguir siendo aplicable únicamente a aquellos servicios cuyo objeto principal es suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar. Debería también considerarse que se cumple el requisito del objetivo principal si el servicio tiene una forma y contenido audiovisuales disociables de la actividad principal del prestador de servicios, como las partes autónomas de los periódicos en línea que ofrecen programas audiovisuales o vídeos generados por usuarios, en los que estas partes puede considerarse disociables de su actividad principal. No se incluyen los servicios de redes sociales, excepto si prestan un servicio que entra en el ámbito de la definición de plataforma de distribución de vídeos. Un servicio debe considerarse meramente un complemento indisociable de la actividad principal como consecuencia de los vínculos entre la oferta audiovisual y la actividad principal. Como tales, los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un proveedor pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan en el marco de una plataforma de distribución de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de responsabilidad editorial. En tales casos, corresponderá a los proveedores con responsabilidad editorial atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva. |
(3) La Directiva 2010/13/UE debería ser aplicable únicamente a aquellos servicios cuyo objeto principal es suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar. Debería también considerarse que se cumple el requisito del objetivo principal si el servicio tiene una forma y contenido audiovisuales disociables de la actividad principal del prestador de servicios. Como los servicios de las plataformas de redes sociales recurren cada vez más a contenidos audiovisuales, son pertinentes a los efectos de la Directiva 2010/13/UE, en la medida en que prestan servicios que responden a los criterios que definen una plataforma de distribución de vídeos. Un servicio debe considerarse meramente un complemento indisociable de la actividad principal como consecuencia de los vínculos entre la oferta audiovisual y la actividad principal. Como tales, los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un proveedor pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan en el marco de una plataforma de distribución de vídeos. En tales casos, corresponderá a los proveedores con responsabilidad editorial atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva. Los juegos de azar que impliquen una apuesta que represente un valor monetario, incluidas las loterías, las apuestas y otras formas de juego, así como los juegos en línea y los motores de búsqueda deben seguir quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13/UE. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(3 bis) Las decisiones editoriales son las decisiones adoptadas cada día, en particular por los directores de programas o redactores jefe, en el marco de un horario de programación aprobado. El lugar en el que se adoptan las decisiones editoriales es el lugar habitual de trabajo de las personas que las adoptan. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(4) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva, resulta fundamental que los Estados miembros mantengan unos registros actualizados de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos bajo su competencia judicial y compartan periódicamente estos registros con sus autoridades reguladoras independientes competentes y con la Comisión. Estos registros deben incluir información sobre los criterios en los que se fundamenta la competencia judicial. |
(4) Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva, resulta fundamental que los Estados miembros mantengan unos registros actualizados y transparentes de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de los proveedores de plataformas de distribución de vídeos bajo su competencia judicial y compartan periódicamente estos registros con sus autoridades u organismos reguladores independientes competentes y con la Comisión. Estos registros deben incluir información sobre los criterios en los que se fundamenta la competencia judicial. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(La parte de la enmienda relativa a «autoridades u organismos reguladores» se aplica a todo el texto. Su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(5) Determinar la competencia judicial exige evaluar las situaciones de hecho sobre la base de los criterios establecidos en la Directiva 2010/13/UE. La evaluación de tales situaciones de hecho puede dar lugar a resultados contradictorios. En la aplicación de los procedimientos de cooperación previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2010/13/UE, es importante que la Comisión pueda basar sus conclusiones en datos fiables. El Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA) debe, por lo tanto, estar facultado para formular dictámenes en materia de competencia judicial a petición de la Comisión. |
(5) Determinar la competencia judicial exige evaluar las situaciones de hecho sobre la base de los criterios establecidos en la Directiva 2010/13/UE. La evaluación de tales situaciones de hecho puede dar lugar a resultados contradictorios. En la aplicación de los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2010/13/UE, es importante que la Comisión pueda basar sus conclusiones en datos fiables. El Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA), compuesto por autoridades u organismos reguladores en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual debe, por lo tanto, estar facultado para formular dictámenes no vinculantes en materia de competencia judicial a petición de la Comisión. Es importante que el ERGA y el Comité de contacto se mantengan mutuamente informados y que cooperen con las autoridades u organismos reguladores. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(7) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE»31, la Comisión hizo hincapié en que, al estudiar las soluciones políticas, tendrá en cuenta los medios tanto reglamentarios como no reglamentarios bien concebidos, siguiendo el modelo de la Comunidad de Prácticas y los principios para una mejor autorregulación y corregulación32. Se ha demostrado que una serie de códigos establecidos en los ámbitos coordinados por la Directiva están bien concebidos, en consonancia con los principios para una mejor autorregulación y corregulación. La existencia de un mecanismo legislativo de protección se ha considerado un importante factor de éxito a la hora de promover el cumplimiento de un código de autorregulación o de corregulación. Es igualmente importante que los códigos establezcan objetivos y metas específicos que permitan un seguimiento y una evaluación periódicos, transparentes e independientes de los objetivos de los códigos. Se suele considerar que las sanciones progresivas que mantengan un elemento de proporcionalidad constituyen un enfoque eficaz a la hora de garantizar el cumplimiento de un régimen. Los códigos de autorregulación o corregulación adoptados en los ámbitos coordinados por la presente Directiva deben ajustarse a estos principios. |
(7) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE»31, la Comisión hizo hincapié en que, al estudiar las soluciones políticas, tendrá en cuenta los medios tanto reglamentarios como no reglamentarios, siguiendo el modelo de la Comunidad de Prácticas y los principios para una mejor autorregulación y corregulación32. Se ha demostrado que una serie de códigos establecidos en los ámbitos coordinados por la Directiva están bien concebidos, en consonancia con los principios para una mejor autorregulación y corregulación, lo que constituye un medio adicional o complementario de gran utilidad para la acción legislativa. La existencia de un mecanismo legislativo de protección se ha considerado un importante factor de éxito a la hora de promover el cumplimiento de un código de autorregulación o de corregulación. Es igualmente importante que los códigos establezcan objetivos y metas específicos que permitan un seguimiento y una evaluación periódicos, transparentes e independientes de los objetivos de los códigos. Los códigos de autorregulación o corregulación adoptados en los ámbitos coordinados por la presente Directiva deben ajustarse a estos principios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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31 COM(2015) 215 final |
31 COM(2015) 215 final | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
32 https://ec.europa.eu/digital-single-market/communities/better-self-and-co-regulation |
32 https://ec.europa.eu/digital-single-market/communities/better-self-and-co-regulation | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(8) Con el fin de garantizar la coherencia y dar seguridad a las empresas y las autoridades de los Estados miembros, procede ajustar el concepto de «incitación al odio», en la medida que corresponda, a la definición que figura en la Decisión marco 2008/913/JHA del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que define la incitación al odio como «la incitación pública a la violencia o al odio». Deben ajustarse igualmente los motivos en los que se basa la incitación a la violencia o al odio. |
(8) Con el fin de garantizar la coherencia y dar seguridad jurídica a los ciudadanos de la Unión, a las empresas y a las autoridades de los Estados miembros, procede ajustar el concepto de «incitación al odio», en la medida que corresponda, a la definición que figura en la Decisión marco 2008/913/JHA del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que define la incitación al odio como «la incitación pública a la violencia o al odio». Los motivos en los que se basa la incitación a la violencia y al odio deben ampliarse de acuerdo con los motivos contemplados en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 8 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(8 bis) A fin de permitir a los ciudadanos acceder a la información, ejercitar su capacidad de elección informada, evaluar el contexto en el que se enmarcan los medios de comunicación, y usar, evaluar de manera crítica y crear contenidos audiovisuales de manera responsable, es necesario que tengan habilidades avanzadas relacionadas con la alfabetización mediática. Dichas habilidades relacionadas con la alfabetización mediática les permitirían comprender la naturaleza del contenido y de los servicios, aprovechando toda la gama de oportunidades que ofrecen las tecnologías de la comunicación, de modo que pudieran utilizar los medios de comunicación de manera eficaz y segura. La alfabetización mediática no debe limitarse al aprendizaje de herramientas y tecnologías, sino que también debe tener el fin de aportar a los ciudadanos el pensamiento crítico necesario para discernir, analizar realidades complejas, reconocer la diferencia entre opiniones y hechos, y resistir cualquier forma de incitación al odio. Debe fomentarse el desarrollo de la alfabetización mediática de todos los ciudadanos, independiente de su edad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 9 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(9) Con el fin de facultar a los espectadores, incluidos los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos o acústicos. |
(9) Con el fin de facultar a los espectadores, en particular los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente acerca de dichos contenidos, en particular los que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos deberán igualmente facilitar esta información, dentro de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(9 bis) La garantía del acceso al contenido audiovisual es una condición indispensable en el marco de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión está vinculado a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Por consiguiente, los Estados miembros deben, sin demora indebida, tomar las medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial fomenten activamente la accesibilidad de sus contenidos para las personas con problemas visuales o auditivos. Los requisitos de accesibilidad deben satisfacerse a través de un proceso progresivo y continuo, sin obviar a su vez las dificultades prácticas inevitables que podrían impedir una accesibilidad total, como los programas o los acontecimientos retransmitidos en directo. Debería ser posible desarrollar medidas apropiadas de accesibilidad a través de la autorregulación y la corregulación. A fin de facilitar el acceso a la información y para tratar las reclamaciones sobre cuestiones de accesibilidad, los Estados miembros deben establecer un punto de contacto único, que deberá ser completamente accesible en línea. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) Existen directrices nutricionales ampliamente reconocidas a nivel nacional e internacional, tales como el modelo de perfiles nutricionales de la Oficina Regional para Europa de la OMS, que permiten diferenciar los alimentos sobre la base de su composición nutricional en el contexto de la publicidad televisiva dirigida a los niños. Debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para reducir eficazmente la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a estas directrices nutricionales nacionales o internacionales. |
(10) Debe alentarse a los Estados miembros a garantizar la autorregulación y la corregulación, incluido el código de conducta, contribuyen eficazmente al objetivo de la reducción de la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. La autorregulación y la corregulación deben contribuir a este objetivo y deben supervisarse de cerca. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(10 bis) Además, los Estados miembros deben garantizar que los códigos de conducta de autorregulación y corregulación tienen por objeto reducir efectivamente la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar. Existen varios sistemas de corregulación o autorregulación a nivel nacional y de la Unión para la promoción del juego de azar responsable, también en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas, en particular los sistemas destinados a garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a los juegos de azar vayan acompañadas de mensajes que promuevan el consumo responsable. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 12 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(12) Con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de los servicios transfronterizos dentro de la Unión, es necesario garantizar la eficacia de las medidas de autorregulación y corregulación destinadas, en particular, a proteger a los consumidores o la salud pública. Correctamente aplicados y supervisados, los códigos de conducta a nivel de la Unión podrían constituir una buena forma de garantizar un planteamiento más coherente y eficaz. |
(12) Con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de los servicios transfronterizos dentro de la Unión, es necesario garantizar la eficacia de las medidas de autorregulación y corregulación destinadas, en particular, a proteger a los consumidores o la salud pública. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 13 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(13) El mercado de la radiodifusión televisiva ha evolucionado y es necesaria una mayor flexibilidad por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales, y en particular a las normas cuantitativas para los servicios de comunicación audiovisual lineales, el emplazamiento de productos y el patrocinio. La aparición de nuevos servicios, incluso sin publicidad, ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, que pueden pasar fácilmente a ofertas alternativas. |
(13) El mercado de servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado y son necesarias una claridad y una flexibilidad mayores para garantizar una igualdad de condiciones más auténtica en las comunicaciones comerciales audiovisuales, el patrocinio y el emplazamiento de productos. La aparición de nuevos servicios, incluso sin publicidad, ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, que pueden pasar fácilmente a ofertas alternativas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(13 bis) Con el fin de garantizar la eficacia de la presente Directiva, en particular en lo que refiere a la responsabilidad editorial de los prestadores de servicios de comunicación, debe salvaguardarse la integridad de los programas y los servicios. Deben permitirse los cambios en la presentación de programas y servicios que hayan sido iniciados por el destinatario de un servicio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 13 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(13 ter) Es necesaria una medición independiente de audiencias para los servicios de comunicación audiovisual, incluidas las comunicaciones comerciales, a fin de garantizar que se facilita información adecuada y transparente a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y a las autoridades u organismos reguladores. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Este considerando nuevo pretende destacar que la medición de las normas cuantitativas, por ejemplo, la proporción de obras europeas, requiere una medición independiente para garantizar que la información sea correcta y que dichas disposiciones sean útiles. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 14 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(14) El patrocinio representa un importante medio de financiación de los servicios o programas de medios audiovisuales, promoviendo al mismo tiempo el nombre, la marca, la imagen, las actividades o los productos de una persona física o jurídica. Así, para que el patrocinio constituya una forma valiosa de técnica publicitaria para los anunciantes y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los anuncios de patrocinio pueden contener referencias promocionales a los productos o servicios del patrocinador, pero sin incitar directamente a la compra de bienes y servicios. Los anuncios de patrocinio deben seguir informando claramente a los espectadores de la existencia de un acuerdo de patrocinio. El contenido de un programa patrocinado no debe verse influido de manera que se vea afectada la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. |
(14) El patrocinio representa un importante medio de financiación de contenidos audiovisuales. Los anuncios de patrocinio deben seguir informando claramente a los espectadores de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los contenidos patrocinados no debe verse influidos de manera que se vea afectada la independencia editorial del prestador del servicio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 15 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(15) La liberalización del emplazamiento de productos no ha aportado el esperado despegue de esta forma de comunicación comercial audiovisual. En particular, la prohibición general de emplazamiento de productos, con algunas excepciones, no ha dado seguridad jurídica a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Así pues, debería permitirse el emplazamiento de productos en todos los servicios de comunicación audiovisual, con determinadas excepciones. |
(15) La liberalización del emplazamiento de productos no ha aportado el esperado despegue de esta forma de comunicación comercial audiovisual. En particular, la prohibición general de emplazamiento de productos, con algunas excepciones, no ha dado seguridad jurídica a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Así pues, debería permitirse el emplazamiento de productos en todos los servicios de comunicación audiovisual y en los servicios de las plataformas de distribución de vídeos, con determinadas excepciones, al tratarse de otra posible fuente de recursos para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario reflejar la integración de los vídeos generados por los usuarios dentro de las normas de emplazamiento de productos en virtud de la DSCA. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 15 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(15 bis) A fin de proteger la responsabilidad editorial de los prestadores de servicios de comunicación y la cadena de valor añadido audiovisual, es indispensable garantizar la integridad de los programas y servicios de los prestadores de servicios de comunicación. Los programas y los servicios se transmitirán en toda su extensión, sin modificaciones y sin interrupciones. No deben modificarse los programas y los servicios sin el consentimiento del prestador de servicios de comunicación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sin la aprobación del correspondiente prestador de servicios de comunicación, las terceras partes no deben poder modificar los programas y servicios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 16 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(16) El emplazamiento de productos no debe admitirse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil. En particular, está demostrado que el emplazamiento de productos y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de productos en programas con una importante audiencia infantil. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores, o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de productos en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. |
(16) El emplazamiento de productos no debe admitirse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles y los contenidos dirigidos fundamentalmente a niños. En particular, está demostrado que el emplazamiento de productos y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de productos en programas infantiles y contenidos dirigidos fundamentalmente a niños. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores, o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de productos en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 17 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) La norma de que no debe darse una prominencia indebida a un producto ha resultado difícil de aplicar en la práctica. Además, limita el despegue del emplazamiento de productos que, por definición, implica cierto nivel de exposición prominente para poder generar valor. Los requisitos relativos a los programas que contengan emplazamiento de productos deberán centrarse, por lo tanto, en informar claramente a los espectadores de la existencia de dicho emplazamiento y en garantizar que no se vea afectada la independencia editorial del prestador de servicios de comunicación audiovisual. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 19 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(19) Aunque la presente Directiva no incrementa el tiempo global admisible de publicidad durante el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas, es importante que los organismos de radiodifusión disfruten de una mayor flexibilidad para decidir cuándo programan los anuncios, a fin de maximizar la demanda de los anunciantes y el flujo de espectadores. Conviene, pues, suprimir la limitación horaria e introducir un límite diario de un 20 % de publicidad en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas. |
(19) Es importante que los organismos de radiodifusión disfruten de una mayor flexibilidad para decidir cuándo programan los anuncios, a fin de maximizar la demanda de los anunciantes y el flujo de espectadores. Conviene, pues, suprimir la limitación horaria e introducir un límite diario de un 20 % de publicidad. No obstante, también es necesario mantener un nivel suficiente de protección de los consumidores a este respecto, dado que un grado mayor de flexibilidad podría exponer a los telespectadores a una publicidad excesiva en las horas de mayor audiencia. Por consiguiente, se deberían aplicar límites específicos en las horas de mayor audiencia. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(20) Muchos organismos de radiodifusión forman parte de grandes grupos de medios de comunicación y efectúan anuncios no solo en relación con sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas, sino también en relación con los programas de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de medios de comunicación. El tiempo de transmisión dedicado a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de medios de comunicación no debe incluirse en el tiempo máximo de transmisión diario que puede dedicarse a la publicidad y la televenta. |
(20) Muchos organismos de radiodifusión forman parte de grandes grupos de radiodifusión y efectúan anuncios no solo en relación con sus propios programas y los productos accesorios y servicios de comunicación audiovisual derivados directamente de dichos programas, sino también en relación con programas, productos y servicios de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de radiodifusión. El tiempo de transmisión dedicado a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de radiodifusión tampoco debe incluirse en el tiempo máximo de transmisión diario que puede dedicarse a la publicidad y la televenta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 21 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(21) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando que sus catálogos contengan un porcentaje mínimo de obras europeas y que se conceda a estas suficiente prominencia. |
(21) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando que sus catálogos contengan un porcentaje mínimo de obras europeas y que se conceda a estas suficiente prominencia. Esto permitiría a los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual descubrir y encontrar fácilmente obras europeas, promoviendo al mismo tiempo la diversidad cultural. A tal efecto, los titulares de los derechos deberían poder etiquetar en sus metadatos como obras europeas los contenidos audiovisuales que puedan calificarse como tales y ponerlos a disposición de los prestadores de servicios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 22 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) A fin de garantizar unos niveles adecuados de inversión en obras europeas, los Estados miembros deben poder imponer obligaciones financieras a los prestadores de servicios a petición establecidos en su territorio. Estas obligaciones pueden adoptar la forma de contribuciones directas a la producción y adquisición de derechos de obras europeas. Los Estados miembros pueden también imponer tasas, con destino a un fondo, sobre la base de los ingresos obtenidos con los servicios a petición que se ofrecen en su territorio y van dirigidos a él. La presente Directiva precisa que, dado el vínculo directo existente entre las obligaciones financieras y las políticas culturales de cada Estado miembro, se permite a estos imponer igualmente tales obligaciones a los prestadores de servicios a petición establecidos en otro Estado miembro que se dirijan a su territorio. En este caso, solo deben imponerse obligaciones financieras sobre los ingresos generados a través del público de dicho Estado miembro. |
(22) A fin de garantizar unos niveles adecuados de inversión en obras europeas, los Estados miembros deben poder imponer obligaciones financieras a los prestadores de servicios a petición establecidos bajo su competencia judicial. Estas obligaciones pueden adoptar la forma de contribuciones directas a la producción y adquisición de derechos de obras europeas. Los Estados miembros pueden también imponer tasas, con destino a un fondo, sobre la base de los ingresos obtenidos con los servicios a petición que se ofrecen en su territorio y van dirigidos a él. La presente Directiva precisa que, dado el vínculo directo existente entre las obligaciones financieras y las políticas culturales de cada Estado miembro, se permite a estos imponer igualmente tales obligaciones a los prestadores de servicios a petición establecidos en otro Estado miembro que se dirijan a su territorio. En este caso, solo deben imponerse obligaciones financieras sobre los ingresos obtenidos con los servicios a petición y generados a través del público de dicho Estado miembro. Si el Estado miembro en que está establecido el prestador impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por el Estado miembro de recepción. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 26 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 26 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(26 bis) En la Directiva (UE) 2017/XXX [sustitúyase por la referencia a la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo una vez que se publique y actualice el número del artículo], la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo se define como un delito ligado a actividades terroristas y constituye un delito punible. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida retirada de los contenidos que constituyan una incitación pública a la comisión de actos de terrorismo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 27 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(27) Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales de las plataformas de distribución de vídeos, ya están reguladas por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que prohíbe las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, como las prácticas agresivas y engañosas que se producen en los servicios de la sociedad de la información. Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales relativas al tabaco y los productos relacionados en las plataformas de distribución de vídeos, las prohibiciones previstas en la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las prohibiciones aplicables a las comunicaciones relativas a los cigarrillos electrónicos y envases de recarga con arreglo a la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, garantizan una protección suficiente de los consumidores. Las medidas establecidas en la presente Directiva complementan, por lo tanto, las de las Directivas 2005/29/CE, 2003/33/CE y 2014/40/UE. |
(27) Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales de las plataformas de distribución de vídeos, ya están reguladas por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que prohíbe las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, como las prácticas agresivas y engañosas que se producen en los servicios de la sociedad de la información. Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales relativas al tabaco y los productos relacionados en las plataformas de distribución de vídeos, las prohibiciones previstas en la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las prohibiciones aplicables a las comunicaciones relativas a los cigarrillos electrónicos y envases de recarga con arreglo a la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, garantizan una protección suficiente de los consumidores y deberán aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual. Las medidas establecidas en la presente Directiva complementan, por tanto, las de las Directivas 2005/29/CE, 2003/33/CE y 2014/40/UE, y establecen un entorno común y equitativo para los servicios de comunicación audiovisual, los servicios de las plataformas de distribución de vídeos y los vídeos generados por los usuarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 28 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(28) Una parte importante de los contenidos almacenados en una plataforma de distribución de vídeos no están bajo la responsabilidad editorial del proveedor de dicha plataforma. No obstante, esos proveedores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas o vídeos generados por los usuarios, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por lo tanto, los proveedores deben estar obligados a adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proteger a todos los ciudadanos frente a la incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico. |
(28) Parte de los contenidos alojados en plataformas de distribución de vídeos o de redes sociales no está bajo la responsabilidad editorial de los proveedores de dichas plataformas. No obstante, esos proveedores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas o vídeos generados por los usuarios, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por lo tanto, los proveedores deben estar obligados a adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proteger a todos los usuarios frente a la incitación al terrorismo, a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o creencia, las opiniones políticas o de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad, el sexo, la expresión de género, la identidad de género, la orientación sexual, el estatuto de residente o la salud. Esos motivos sirven para especificar en mayor medida las características de «la incitación pública a la violencia o al odio», pero no deben considerarse por sí solos como base para restringir la puesta a disposición de contenidos audiovisuales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 29 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(29) En vista de la naturaleza de la relación de los proveedores con los contenidos almacenados en las plataformas de distribución de vídeos, esas medidas adecuadas deben guardar relación con la organización de los contenidos, y no con los contenidos como tales. Por consiguiente, los requisitos al respecto establecidos en la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, que prevé una exención de la responsabilidad por la información ilícita almacenada por algunos prestadores de servicios de la sociedad de la información. Cuando se presten los servicios contemplados en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, dichos requisitos también deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha Directiva, el cual se opone a que se impongan a los proveedores obligaciones generales de supervisión de tal información y de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, sin afectar no obstante a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, a las solicitudes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional. |
(29) En vista de la naturaleza de la relación de los proveedores con los contenidos alojados en las plataformas de distribución de vídeos, esas medidas adecuadas deben guardar relación con la organización de los contenidos, y no con los contenidos como tales. Por consiguiente, los requisitos al respecto establecidos en la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, que prevé una exención de la responsabilidad por la información ilícita almacenada por algunos prestadores de servicios de la sociedad de la información. Cuando se presten los servicios contemplados en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, dichos requisitos también deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha Directiva, el cual se opone a que se impongan a los proveedores obligaciones generales de supervisión de tal información y de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, sin afectar no obstante a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, a las solicitudes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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34 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). |
34 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 30 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(30) Cuando se apliquen las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la presente Directiva, conviene implicar a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos en la medida de lo posible. Por lo tanto, debe fomentarse la corregulación. Con vistas a garantizar un enfoque claro y coherente a este respecto en toda la Unión, los Estados miembros no deben estar facultados para exigir a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que adopten medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para proteger a los menores de los contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio. No obstante, debe seguir siendo posible que los Estados miembros adopten tales medidas más estrictas cuando los contenidos sean ilegales, siempre que se ajusten a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, y que adopten medidas con respecto a los contenidos de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, de conformidad con lo exigido y permitido por el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35. También debe seguir siendo posible que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario. |
(30) Cuando se apliquen las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la presente Directiva, conviene implicar a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos en la medida de lo posible. Por lo tanto, deben fomentarse la autorregulación y la corregulación. Debe seguir siendo posible que los Estados miembros adopten tales medidas más estrictas cuando los contenidos sean ilegales, siempre que se ajusten a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, y que adopten medidas con respecto a los contenidos de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, de conformidad con lo exigido y permitido por el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35. También debe seguir siendo posible que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario, de conformidad con el Derecho de la Unión y respetando la libertad de expresión y de información y el pluralismo de los medios de comunicación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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35 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
35 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 32 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(32) Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Dichos proveedores están, por tanto, sujetos a las normas sobre el mercado interior contenidas en el artículo 3 de dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que se apliquen las mismas normas a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y a los ciudadanos contenidas en la presente Directiva y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos proveedores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra entidad de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para determinar el Estado miembro en que debe considerarse que están establecidos los proveedores. La Comisión debe ser informada de los proveedores bajo la competencia judicial de cada Estado miembro en aplicación de las normas en materia de establecimiento contenidas en la presente Directiva y en la Directiva 2000/31/CE. |
(32) Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE y suelen prestar servicios de alojamiento de acuerdo con el artículo 14 de dicha Directiva. Dichos proveedores están, por tanto, sujetos a las normas sobre el mercado interior contenidas en el artículo 3 de dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que se apliquen las mismas normas a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y a los ciudadanos contenidas en la presente Directiva y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos proveedores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra entidad de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para determinar el Estado miembro en que debe considerarse que están establecidos los proveedores. Teniendo en cuenta la gran audiencia de las plataformas de distribución de vídeos y de las redes sociales, conviene que los Estados miembros que tengan competencia judicial sobre tales plataformas se coordinen con otros Estados miembros interesados a fin de regular dichas plataformas. La Comisión debe ser informada de los proveedores bajo la competencia judicial de cada Estado miembro en aplicación de las normas en materia de establecimiento contenidas en la presente Directiva y en la Directiva 2000/31/CE. En este contexto, debe entenderse en el sentido más amplio el concepto de «proveedor de plataformas de distribución de vídeos», a fin de incluir también a los distribuidores de servicios lineales y las plataformas de retransmisión de servicios de comunicación audiovisual, con independencia de la modalidad técnica de retransmisión utilizada (cable, satélite, internet). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las plataformas de distribución de vídeos y las redes sociales pueden dirigirse a públicos de toda la Unión, pero solo el Estado miembro en el que se considere que están ubicadas tendrá jurisdicción sobre ellas. Por tanto, es necesario que los Estados miembros cooperen eficazmente para regular estas plataformas, a fin de garantizar un correcto funcionamiento del mercado único digital y para proteger efectivamente a los ciudadanos europeos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Considerando 33 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros solo pueden alcanzar el grado de independencia estructural requerido si se establecen como entidades jurídicas independientes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades reguladoras nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades reguladoras nacionales deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades reguladoras nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. |
(33) Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades u organismos reguladores sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades u organismos reguladores deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades u organismos reguladores establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. A este respecto, es preciso que las autoridades u organismos reguladores apoyen a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en el ejercicio de su independencia editorial. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Considerando 35 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(35) Con vistas a garantizar una aplicación coherente del marco regulador del sector audiovisual de la Unión en todos los Estados miembros, la Comisión creó el ERGA mediante su Decisión de 3 de febrero de 201436. La función del ERGA consiste en asesorar y asistir a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros y facilitar la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales, así como entre estas autoridades y la Comisión. |
(35) Con vistas a garantizar una aplicación coherente del marco regulador del sector audiovisual de la Unión en todos los Estados miembros, la Comisión creó el ERGA mediante su Decisión de 3 de febrero de 201436. La función del ERGA consiste en actuar como un grupo consultivo de expertos independientes y asistir a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros y facilitar la cooperación entre las autoridades u organismos reguladores, así como entre estas y la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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36 Decisión C(2014) 462 final de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por la que se establece un Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales. |
36 Decisión C(2014) 462 final de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por la que se establece un Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Considerando 36 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(36) El ERGA ha efectuado una aportación positiva a la coherencia de la práctica reguladora y ha proporcionado asesoramiento de alto nivel a la Comisión en cuestiones relacionadas con la aplicación. Procede incluir en la presente Directiva el reconocimiento formal y el refuerzo de su papel. Por consiguiente, conviene volver a establecer el Grupo en virtud de la presente Directiva. |
(36) El ERGA y el Comité de contacto han efectuado una aportación positiva a la coherencia de la práctica reguladora y han proporcionado asesoramiento de alto nivel e independiente a la Comisión en cuestiones relacionadas con la aplicación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Considerando 37 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(37) La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al ERGA sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de distribución de vídeos. El ERGA debe asistir a la Comisión aportando sus conocimientos técnicos y asesoramiento y facilitando el intercambio de las mejores prácticas. En particular, la Comisión debe consultar al ERGA en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación convergente en todo el mercado único digital. A petición de la Comisión, el ERGA debe emitir dictámenes, en particular sobre la competencia judicial y los códigos de conducta de la Unión en materia de protección de los menores e incitación al odio, así como de las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos con alto contenido en grasas, sal o sodio y azúcares. |
(37) La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al Comité de contacto sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de distribución de vídeos. El ERGA debería también poder asistir a la Comisión aportando sus conocimientos técnicos y asesoramiento y facilitando el intercambio de las mejores prácticas. La Comisión debe poder consultar al Comité de contacto en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación convergente en todo el mercado único digital. El Comité de contacto debe decidir sobre dictámenes elaborados por el ERGA, en particular sobre la competencia judicial y las normas y los códigos de conducta de la Unión en materia de protección de los menores y contra la incitación al odio, así como en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos con alto contenido en grasas, sal o sodio y azúcares, a fin de facilitar la coordinación con la legislación de los Estados miembros. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Considerando 38 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(38) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la descubribilidad y accesibilidad de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben examinar, en particular, la necesidad de una intervención reguladora contra los resultados de la acción de las fuerzas del mercado. En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre descubribilidad, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público. |
(38) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la prominencia adecuada de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre la prominencia adecuada, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Considerando 38 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(38 bis) La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual incluye servicios de acceso, como la interpretación en lengua de signos, el subtitulado para personas sordas o con dificultades auditivas, subtítulos hablados, audiodescripción y un menú de navegación fácil de entender, entre otros elementos. Los prestadores de servicios de comunicación deben ser transparentes y proactivos en la mejora de la accesibilidad a contenidos para personas con discapacidad y personas de edad avanzada, indicando claramente su disponibilidad en la información del programa y en la guía electrónica de programación, enumerando y explicando cómo usar las características de accesibilidad de los servicios, y velando por que sean accesibles para las personas con discapacidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Considerando 39 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(39) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de empresa y la tutela judicial efectiva, y promover la aplicación de los derechos del niño consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(39) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, los Estados miembros deben velar por que la legislación, la reglamentación y las disposiciones administrativas nacionales que transponen la presente Directiva no menoscaben directa o indirectamente los derechos a la libertad de expresión, la libertad de empresa y la tutela judicial efectiva, y promover la aplicación de los derechos del niño y el derecho a la no discriminación consagrados en la Carta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso i | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – letra a bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra c Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Al tratarse de programas afectados por las restricciones de publicidad o adaptaciones, la definición de «programa» debe ampliarse para incluir los programas familiares como los de programas de entretenimiento y realidad, que son vistos en igual medida por niños y adultos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra d Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra b bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra d bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra b ter (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra d ter (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra b quater (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra e bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra k | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 –párrafo 1 – punto 1 – letra e ter (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra m | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 2 – apartado 3 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra -a bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 2 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 2, apartado 4, letra m)— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión. Hay que tener en cuenta, no obstante, no constituye una modificación sustancial de la Directiva, sino que se limita a introducir un cambio necesario para garantizar la coherencia jurídica con la posición de las ponentes.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La ubicación de un enlace ascendente puede cambiar en un período de tiempo muy corto. La aclaración de esta disposición permitirá a los organismos reguladores nacionales determinar con rapidez cuál es la jurisdicción aplicable en un determinado momento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 2 – apartados 5 bis y 5 ter | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra -b bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 2 – apartado 5 – letra b bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El objetivo de la enmienda es establecer un plazo para que la Comisión adopte una decisión que resuelva el conflicto relativo a la competencia judicial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 5 Directiva 2010/13/UE Artículo 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 7 Directiva 2010/13/UE Artículo 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 8 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 9 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 10 Directiva 2010/13/UE Artículo 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 7 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 ter (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 7 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 quater (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 8 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 11 Directiva 2010/13/UE Artículo 9 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 12 Directiva 2010/13/UE Artículo 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 13 Directiva 2010/13/UE Artículo 11 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 14 Directiva 2010/13/UE Artículo 12 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Véanse el artículo -2 y la enmienda 32. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 15 Directiva 2010/13/UE Artículo 13 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 15 Directiva 2010/13/UE Artículo 13 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 15 Directiva 2010/13/UE Artículo 13 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 19 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 19, apartado 1— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 ter (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 19 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 19, apartado 2— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 16 Directiva 2010/13/UE Artículo 20 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 ter – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 ter – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dado que las plataformas de distribución de vídeos a menudo se dirigen a públicos de toda la Unión, podrían surgir desacuerdos entre los Estados miembros a la hora de determinar los Estados miembros competentes a los efectos de la presente Directiva. Por tanto, la Comisión debe ser capaz de actuar para determinar el Estado miembro competente, al igual que lo hace para el resto de servicios de comunicación audiovisual en virtud del artículo 3. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 bis (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 28 quater (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 ter (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 29 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Esta enmienda pretende modificar una disposición del acto vigente —artículo 29— a la que no hace referencia la propuesta de la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 22 Directiva 2010/13/UE «Artículo 30 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 –punto 23 Directiva 2010/13/UE Artículo 33 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 25 de mayo de 2016, la Comisión publicó su propuesta de modificación de la denominada Directiva de servicios de comunicación audiovisual.
Durante la última legislatura, el Parlamento Europeo y, en particular, la Comisión CULT, que tiene competencia exclusiva en la materia, pidieron en numerosas ocasiones esta revisión en vista de la rápida evolución tecnológica y del mercado, la aparición de nuevos prestadores de servicios, así como los cambios en el comportamiento de los consumidores, que han difuminado los límites entre los servicios tradicionales y los servicios a la carta.
En sus Resoluciones, de 19 de enero de 2016, sobre la iniciativa «Hacia un Acta del Mercado Único Digital», de 12 de marzo de 2014, sobre «Prepararse para la convergencia plena del mundo audiovisual», de 4 de julio de 2013, sobre la «Televisión híbrida», y de 22 de mayo de 2013, sobre la aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, el Parlamento Europeo, al tiempo que daba claras indicaciones preliminares para dicha revisión, instó a la Comisión a actualizar la Directiva.
Por consiguiente, las ponentes acogen con satisfacción la iniciativa de la Comisión de proponer una revisión en este momento decisivo para los servicios audiovisuales.
Los principales puntos que desean abordar las ponentes son los siguientes:
I. Convergencia de los medios: adaptación de las disposiciones relativas a los servicios lineales y no lineales, del artículo -2 al artículo -2 septies
La revisión de la Directiva tiene por objeto adaptar las normas actuales a la creciente convergencia de los mercados de los medios de comunicación y las tecnologías en Europa. El ámbito de aplicación de la Directiva se está ampliando para cubrir no solo la difusión tradicional y los servicios a la carta, sino también los servicios de las plataformas de distribución de vídeos, así como los vídeos generados por los usuarios.
A fin de armonizar las disposiciones para estos servicios y crear una verdadera igualdad de condiciones, se ha reestructurado el capítulo I con objeto de establecer normas comunes para los servicios de comunicación audiovisual, los servicios de las plataformas de distribución de vídeos y los vídeos generados por los usuarios. Las disposiciones de dicho capítulo se aplican por igual a todos los servicios en el ámbito de aplicación de la Directiva. Se han introducido siete artículos nuevos (enmiendas 32 a 38) en los que se fusionan varios artículos de la Directiva actual y la propuesta en relación con:
- la incitación a la violencia o al odio, la discriminación (artículo -2),
- la protección de los menores contra contenidos nocivos (artículo -2 bis),
- las comunicaciones comerciales audiovisuales, el patrocinio (artículo -2 ter) y el emplazamiento de producto (artículo -2 quater),
- la protección de las obras cinematográficas (artículo -2 quinquies),
- los derechos de información a los destinatarios de los servicios (artículo -2 sexies),
- la corregulación, la autorregulación y los códigos de conducta (artículo -2 septies).
Estos cambios en la estructura de la Directiva son fundamentales para alcanzar un mayor grado de armonización entre los servicios lineales y los no lineales. De este modo, la Directiva tiene en cuenta la realidad de la actual convergencia de los medios de comunicación, al tiempo que define normas equitativas para la competencia en los mercados de los medios de comunicación. Con los drásticos cambios en el comportamiento de los consumidores y el consumo de contenidos, y con el fin de garantizar, por un lado, un alto nivel de protección de los consumidores y, por otro, una verdadera igualdad de condiciones, deben establecerse los mismos requisitos mínimos para todos los servicios audiovisuales, es decir, los servicios de comunicación audiovisual, así como los vídeos patrocinados generados por los usuarios y los vídeos generados por los usuarios.
II. Protección de los menores
Las ponentes desean mantener un alto nivel de protección de los menores al mismo tiempo que mantienen un nivel gradual de protección según la gravedad del posible daño, tal como se contempla en el artículo -2, apartado 1, letra b), y apartado 2 (enmienda 32).
Las ponentes desean destacar que existen vías técnicas para detectar vídeos con contenidos nocivos y eliminarlos. Sin embargo, estos instrumentos no pueden restringir las libertades de comunicación. Por lo tanto, deberá aplicarse el principio de detección y retirada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico).
III. Códigos de conducta de corregulación y autorregulación
Las ponentes no apoyan la propuesta de la Comisión de una plena armonización en forma de corregulación y autorregulación para los servicios de las plataformas de distribución de vídeos. Dado que el objetivo de la Directiva es simplemente coordinar las políticas nacionales, se crea un nivel de armonización mínima, que permite a los Estados miembros establecer normas más estrictas.
Para garantizar la coherencia, se ha racionalizado el establecimiento de códigos de conducta de corregulación y autorregulación en el artículo -2 septies (enmienda 38). En caso de que un Estado miembro haya demostrado que algún código de conducta no funciona de manera eficaz, se seguirá teniendo libertad para promulgar leyes sobre la materia de que se trate.
IV. Normas cuantitativas en materia de publicidad, comunicaciones comerciales y emplazamiento de producto
Se necesita un mayor grado de flexibilidad en las normas cuantitativas en materia de publicidad.
Por lo que respecta a la disposición sobre plazos para mensajes publicitarios, aunque se necesita una mayor flexibilidad, también es necesario mantener un nivel suficiente de protección de los consumidores. El límite diario propuesto del 20 % podría exponer a los espectadores a una cantidad excesiva de publicidad durante las horas de mayor audiencia. Por lo tanto, las ponentes proponen en el artículo 23, apartado 1 (enmienda 77), que se apliquen límites más estrictos entre las 20.00 y las 23.00 horas, con un límite del 20 % durante ese período.
Asimismo, la disposición sobre la prominencia indebida relativa al emplazamiento de producto debe conservarse en el nuevo artículo -2 quater de la Directiva (enmienda 35).
Las comunicaciones comerciales relativas a bebidas alcohólicas, tabaco y medicamentos deben seguir siendo limitadas.
En los códigos de conducta deben acordarse limitaciones para las comunicaciones comerciales relativas a la nutrición, a fin de lograr un mayor nivel de protección.
V. Promoción de las obras audiovisuales europeas
Las ponentes acogen con satisfacción la propuesta de la Comisión de reforzar la promoción de las obras audiovisuales europeas. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y la distribución de las obras europeas, garantizando que sus catálogos contengan al menos un 30 % de obras europeas y que se les conceda la prominencia adecuada (enmienda 75).
Las ponentes también proponen en el considerando 21 (enmienda 16) que los Estados miembros garanticen que los titulares de los derechos que se encuentren bajo su jurisdicción etiqueten sus contenidos audiovisuales que puedan considerarse obras europeas en sus metadatos y pongan esta información a disposición de los prestadores del servicio, de manera que puedan determinar fácilmente si las obras son europeas.
VI. Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA)
Las ponentes agradecen las aportaciones del ERGA como órgano informativo y consultivo. Consideran, sin embargo, que para salvaguardar las prerrogativas de los Estados miembros, no debe tener ningún poder de decisión. En cambio, deben otorgarse más competencias al Comité de contacto, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva actual (enmienda 82).
El Comité de contacto debe ser competente únicamente para la toma de decisiones, incluido en lo que respecta a los dictámenes elaborados por el ERGA. A este respecto, se modifican en consecuencia el artículo -2 septies, el artículo 2, apartado 5 ter, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 4, apartado 3 (enmiendas 38, 42, 51, 54, 55, 56 y 57).
VII. Accesibilidad
Las ponentes proponen que las disposiciones relativas a la accesibilidad permanezcan en el texto de la Directiva. Se modifica el artículo 7 de la Directiva actual: los prestadores del servicio de comunicación están obligados a realizar mayores esfuerzos en el ámbito de la accesibilidad de los servicios para las personas con alguna discapacidad visual o auditiva. Dicha accesibilidad debe lograrse antes de que concluya 2027. La redacción propuesta (enmienda 67) tiene en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, al tiempo que deja suficiente margen de maniobra sobre la forma de conseguir este objetivo.
VIII. Otros puntos
- Programas con una importante audiencia infantil
Las ponentes consideran que este concepto, tal como lo presenta la Comisión en su propuesta, no es claro ni jurídicamente correcto, porque programas que inicialmente no están dirigidos a los niños, como los acontecimientos deportivos o los concursos de canto en televisión, pueden entrar en esta categoría.
Las ponentes proponen que se mantenga la terminología actual de «audiencia infantil» y «programas infantiles» en el considerando 16 (enmienda 12), así como en los artículos -2 quater y 10 y en el artículo 33, apartado 2 (enmiendas 35, 72 y 94)
- Prominencia adecuada de los servicios de comunicación audiovisual de interés general (artículo 9 bis)
Con el fin de salvaguardar el pluralismo y la diversidad de los medios de comunicación, los Estados miembros tendrán derecho a adoptar medidas para asegurar la prominencia adecuada de los servicios de comunicación audiovisual de interés general (enmienda 70).
- Protección de la integridad de la señal de los prestadores del servicio de comunicación (considerando 13 bis)
Es de suma importancia garantizar la integridad de la señal de los prestadores del servicio de comunicación. Las terceras partes distintas de los destinatarios de los servicios no deben poder modificar los programas y los servicios sin el consentimiento del prestador del servicio de comunicación en cuestión (enmienda 10).
OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (1.2.2017)
para la Comisión de Cultura y Educación
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado
(COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD))
Ponente de opinión: Herbert Dorfmann
PA_Legam
BREVE JUSTIFICACIÓN
El 25 de mayo de 2016 la Comisión publicó su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado.
La propuesta trata de responder a las mutaciones en el mercado, el consumo y la tecnología en el panorama de la comunicación audiovisual, debido a la creciente convergencia entre la televisión y los servicios distribuidos a través de internet. La radiodifusión tradicional sigue teniendo peso en la Unión en términos de audiencia, ingresos por publicidad e inversiones en contenidos (aproximadamente un 30 % de los ingresos). Sin embargo, las entidades de radiodifusión están ampliando sus actividades en línea y los nuevos operadores que ofrecen contenidos audiovisuales a través de internet (por ejemplo, proveedores de vídeo a petición y plataformas de distribución de vídeos) adquieren cada vez más fuerza y compiten por el mismo público. Pero la radiodifusión televisiva, el vídeo a petición y los contenidos generados por los usuarios están sujetos a normativas diferentes y a niveles de protección de los consumidores desiguales.
Los objetivos generales de la propuesta son 1) mejorar la protección de los menores y de los consumidores en general, cuando sea posible, mediante normas audiovisuales europeas armonizadas, 2) garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre entidades de radiodifusión tradicionales, servicios de comunicación audiovisual a petición y plataformas de distribución de vídeos, y 3) simplificar el marco legislativo, en particular en relación con la comunicación comercial.
El ponente de opinión acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de proponer una revisión del marco legislativo vigente para todos los proveedores de servicios audiovisuales.
Por lo que respecta al marco legislativo, el ponente de opinión considera esencial reforzar el papel de los códigos de conducta de las autoridades reguladoras, y pide una mayor armonización de los códigos de conducta nacionales, así como la elaboración de códigos de conducta de la Unión.
El ponente de opinión desea subrayar asimismo la necesidad de encontrar un equilibrio entre la protección de la libertad de expresión y la protección de los espectadores, en particular de los vulnerables. Esto es especialmente pertinente en el caso de las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o a las bebidas alcohólicas. Debe mejorarse la protección de los espectadores, en particular de los niños, mediante el uso de normas y una terminología uniformes en la propuesta. La limitación de las comunicaciones comerciales inapropiadas para menores y niños, así como la prohibición del emplazamiento de productos debe hacerse extensiva a todos los programas infantiles y a todo el contenido dirigido a una audiencia infantil, más que a los programas con una importante audiencia infantil.
Las plataformas de distribución de vídeos y las redes sociales incluyen cada vez más en sus ofertas material audiovisual. Estos servicios quedan a menudo fuera del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual debido a que los proveedores no controlan la selección y organización del contenido o a que su principal finalidad no es ofrecer contenido audiovisual. El ponente de opinión considera que las plataformas de distribución de vídeos, que actualmente operan bajo un régimen menos estricto en el marco de la Directiva sobre comercio electrónico, deben disponer de un mecanismo de seguimiento obligatorio para garantizar que no se transfieren contenidos ilegales o nocivos. Todas las disposiciones destinadas a mejorar la protección de los espectadores vulnerables deben incluir un mecanismo adecuado de seguimiento y control de su aplicación.
ENMIENDAS
La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Visto 1 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62, |
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 168, | ||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(1) La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo27, posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28, se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29. Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida. Los avances técnicos hacen posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de televisión principal siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos de los espectadores contemplan los contenidos audiovisuales en otros dispositivos, de tipo portátil. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o los contenidos generados por los usuarios, adquieren cada vez más importancia y los nuevos proveedores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y de plataformas de distribución de vídeos, están ya bien asentados. |
(1) La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo27, posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28, se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29. Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida. Los avances técnicos hacen posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de televisión principal siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos de los espectadores contemplan los contenidos audiovisuales en otros dispositivos, de tipo portátil. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o los contenidos generados por los usuarios, adquieren cada vez más importancia y los nuevos proveedores, incluidos los de servicios de vídeo a petición, de redes sociales y de plataformas de distribución de vídeos, están ya bien asentados. | ||||||||||||||||||
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27 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). |
27 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). | ||||||||||||||||||
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). |
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). | ||||||||||||||||||
29 Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). |
29 Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). | ||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(3) La Directiva 2010/13/UE debe seguir siendo aplicable únicamente a aquellos servicios cuyo objeto principal es suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar. Debería también considerarse que se cumple el requisito del objetivo principal si el servicio tiene una forma y contenido audiovisuales disociables de la actividad principal del prestador de servicios, como las partes autónomas de los periódicos en línea que ofrecen programas audiovisuales o vídeos generados por usuarios, en los que estas partes puede considerarse disociables de su actividad principal. No se incluyen los servicios de redes sociales, excepto si prestan un servicio que entra en el ámbito de la definición de plataforma de distribución de vídeos. Un servicio debe considerarse meramente un complemento indisociable de la actividad principal como consecuencia de los vínculos entre la oferta audiovisual y la actividad principal. Como tales, los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un proveedor pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan en el marco de una plataforma de distribución de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de responsabilidad editorial. En tales casos, corresponderá a los proveedores con responsabilidad editorial atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva. |
(3) La Directiva 2010/13/UE debe seguir siendo aplicable únicamente a aquellos servicios cuyo objeto principal es suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar. Debería también considerarse que se cumple el requisito del objetivo principal si el servicio tiene una forma y contenido audiovisuales disociables de la actividad principal del prestador de servicios, como las partes autónomas de los periódicos en línea que ofrecen programas audiovisuales o vídeos generados por usuarios, en los que estas partes puede considerarse disociables de su actividad principal. En la medida en que las redes sociales constituyen una importante fuente de información para los consumidores y dependen cada vez más del contenido audiovisual generado o puesto a disposición por sus usuarios, tales redes deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13/UE cuando entren en la definición de plataforma de distribución de vídeos. Un servicio debe considerarse meramente un complemento indisociable de la actividad principal como consecuencia de los vínculos entre la oferta audiovisual y la actividad principal. Como tales, los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un proveedor pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan en el marco de una plataforma de distribución de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de responsabilidad editorial. En tales casos, corresponderá a los proveedores con responsabilidad editorial atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva. | ||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(7) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE»31, la Comisión hizo hincapié en que, al estudiar las soluciones políticas, tendrá en cuenta los medios tanto reglamentarios como no reglamentarios bien concebidos, siguiendo el modelo de la Comunidad de Prácticas y los principios para una mejor autorregulación y corregulación32. Se ha demostrado que una serie de códigos establecidos en los ámbitos coordinados por la Directiva están bien concebidos, en consonancia con los principios para una mejor autorregulación y corregulación. La existencia de un mecanismo legislativo de protección se ha considerado un importante factor de éxito a la hora de promover el cumplimiento de un código de autorregulación o de corregulación. Es igualmente importante que los códigos establezcan objetivos y metas específicos que permitan un seguimiento y una evaluación periódicos, transparentes e independientes de los objetivos de los códigos. Se suele considerar que las sanciones progresivas que mantengan un elemento de proporcionalidad constituyen un enfoque eficaz a la hora de garantizar el cumplimiento de un régimen. Los códigos de autorregulación o corregulación adoptados en los ámbitos coordinados por la presente Directiva deben ajustarse a estos principios. |
(7) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE»31, la Comisión hizo hincapié en que, al estudiar las soluciones políticas, tendrá en cuenta los medios tanto reglamentarios como no reglamentarios bien concebidos, siguiendo el modelo de la Comunidad de Prácticas y los principios para una mejor autorregulación y corregulación32. Se ha demostrado que una serie de códigos establecidos en los ámbitos coordinados por la Directiva están bien concebidos, en consonancia con los principios para una mejor autorregulación y corregulación, y que pueden constituir un medio auxiliar o complementario útil para la actividad legislativa. La existencia de un mecanismo legislativo de protección se ha considerado un importante factor de éxito a la hora de promover el cumplimiento de un código de autorregulación o de corregulación. Es igualmente importante que los códigos establezcan objetivos y metas específicos que permitan un seguimiento y una evaluación periódicos, transparentes e independientes de los objetivos de los códigos. Se suele considerar que las sanciones progresivas que mantengan un elemento de proporcionalidad constituyen un enfoque eficaz a la hora de garantizar el cumplimiento de un régimen. Los códigos de autorregulación o corregulación adoptados en los ámbitos coordinados por la presente Directiva deben ajustarse a estos principios. | ||||||||||||||||||
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31 COM(2015) 215 final. |
31 COM(2015) 215 final. | ||||||||||||||||||
32 https://ec.europa.eu/digital-single-market/communities/better-self-and-co-regulation |
32 https://ec.europa.eu/digital-single-market/communities/better-self-and-co-regulation | ||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(9) Con el fin de facultar a los espectadores, incluidos los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos o acústicos. |
(9) Con el fin de facultar a los espectadores, en particular a los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los proveedores de plataformas de distribución de vídeos faciliten toda la información necesaria acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos o acústicos. | ||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(9 bis) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural está vinculado a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Por consiguiente, los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial fomentan activamente la accesibilidad de sus contenidos para las personas con discapacidad visual o auditiva lo antes posible. | ||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(9 ter) Deben reforzarse las disposiciones existentes sobre la mejora del acceso a los servicios de comunicación audiovisual para las personas con discapacidad visual o auditiva con el fin de asegurar el progreso y la continuidad en los esfuerzos efectuados por los Estados miembros y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. | ||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(10) Existen directrices nutricionales ampliamente reconocidas a nivel nacional e internacional, tales como el modelo de perfiles nutricionales de la Oficina Regional para Europa de la OMS, que permiten diferenciar los alimentos sobre la base de su composición nutricional en el contexto de la publicidad televisiva dirigida a los niños. Debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para reducir eficazmente la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a estas directrices nutricionales nacionales o internacionales. |
(10) Existen directrices nutricionales ampliamente reconocidas a nivel nacional e internacional que permiten diferenciar los alimentos sobre la base de su composición nutricional en el contexto de la publicidad televisiva dirigida a los niños. Debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación, como la iniciativa por un compromiso de la UE y otros desarrollados en el marco de la Plataforma de Acción sobre Alimentación, Actividad Física y Salud creada por la Comisión, para reducir eficazmente la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a estas directrices nutricionales nacionales o internacionales. | ||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(10 bis) Además, los Estados miembros deben garantizar que los códigos de conducta de autorregulación y corregulación tienen por objeto reducir efectivamente la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar. Existen algunos sistemas de corregulación o autorregulación a nivel nacional y de la Unión cuyo fin es promover el juego de azar responsable, también en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas, en particular los destinados a garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a los juegos de azar vayan acompañadas de mensajes sobre juego responsable. | ||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(11) De igual modo, debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para limitar la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. Existen algunos sistemas de corregulación o autorregulación a nivel nacional y de la Unión cuyo fin es la comercialización responsable de las bebidas alcohólicas, en particular en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas, en particular los destinados a garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas vayan acompañadas de mensajes sobre consumo responsable. |
(11) De igual modo, los Estados miembros deben garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para limitar la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. Existen algunos sistemas de corregulación o autorregulación a nivel nacional y de la Unión cuyo fin es la comercialización responsable de las bebidas alcohólicas, en particular en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas, en particular los destinados a garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas vayan acompañadas de mensajes sobre consumo responsable. | ||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(12) Con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de los servicios transfronterizos dentro de la Unión, es necesario garantizar la eficacia de las medidas de autorregulación y corregulación destinadas, en particular, a proteger a los consumidores o la salud pública. Correctamente aplicados y supervisados, los códigos de conducta a nivel de la Unión podrían constituir una buena forma de garantizar un planteamiento más coherente y eficaz. |
(12) Con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de los servicios transfronterizos dentro de la Unión, es necesario garantizar la eficacia de las medidas de autorregulación y corregulación destinadas, en particular, a proteger a los consumidores o la salud pública. Correctamente aplicados y supervisados, los códigos de conducta a nivel de la Unión deben garantizar un planteamiento más coherente y eficaz. | ||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(12 bis) Los Estados miembros deben desarrollar un marco para los períodos de máxima audiencia («prime time»). Ese marco debe utilizarse a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a la protección de los menores. | ||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(13) El mercado de la radiodifusión televisiva ha evolucionado y es necesaria una mayor flexibilidad por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales, y en particular a las normas cuantitativas para los servicios de comunicación audiovisual lineales, el emplazamiento de productos y el patrocinio. La aparición de nuevos servicios, incluso sin publicidad, ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, que pueden pasar fácilmente a ofertas alternativas. |
suprimido | ||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(16) El emplazamiento de productos no debe admitirse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil. En particular, está demostrado que el emplazamiento de productos y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de productos en programas con una importante audiencia infantil. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores, o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de productos en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. |
(16) El emplazamiento de productos no debe admitirse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos, los programas infantiles y los contenidos dirigidos a una audiencia infantil En particular, está demostrado que el emplazamiento de productos y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de productos en programas y contenidos dirigidos a una audiencia infantil. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores, o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de productos en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. | ||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 26 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(26) Existen nuevos retos, en particular en relación con las plataformas de distribución de vídeos en que los usuarios -en especial los menores- consumen contenidos audiovisuales cada vez en mayor medida. En este contexto, suscitan creciente preocupación los contenidos nocivos y la incitación al odio almacenados en dichas plataformas. Es necesario, a fin de proteger a los menores de los contenidos nocivos, así como a todos los ciudadanos de los contenidos con incitaciones a la violencia o al odio, establecer normas proporcionadas sobre estas cuestiones. |
(26) Existen nuevos retos, en particular en relación con las plataformas de distribución de vídeos y las redes sociales en que los usuarios -en especial los menores- consumen contenidos audiovisuales cada vez en mayor medida. En este contexto, suscitan creciente preocupación los contenidos nocivos y la incitación al odio almacenados en dichas plataformas. Es necesario, a fin de proteger a los menores de los contenidos nocivos, así como a todos los ciudadanos de los contenidos con incitaciones a la violencia, al odio o al terrorismo, establecer normas y mecanismos de seguimiento eficaces sobre estas cuestiones. | ||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 28 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(28) Una parte importante de los contenidos almacenados en una plataforma de distribución de vídeos no están bajo la responsabilidad editorial del proveedor de dicha plataforma. No obstante, esos proveedores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas o vídeos generados por los usuarios, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por lo tanto, los proveedores deben estar obligados a adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proteger a todos los ciudadanos frente a la incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico. |
(28) Una parte importante de los contenidos almacenados en una plataforma de distribución de vídeos o en las redes sociales no están bajo la responsabilidad editorial del proveedor de dicha plataforma. No obstante, esos proveedores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas o vídeos generados por los usuarios, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por lo tanto, los proveedores están obligados a adoptar medidas eficaces para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proteger a todos los ciudadanos frente a la incitación al terrorismo o la incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico. | ||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 31 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(31) A la hora de adoptar las medidas oportunas para proteger a los menores de los contenidos nocivos y proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio de conformidad con la presente Directiva, debe buscarse un cuidadoso equilibrio con los derechos fundamentales aplicables, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Están afectados en particular, según el caso, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, la prohibición de discriminación y los derechos del niño. |
(31) A la hora de adoptar las medidas oportunas para proteger a los menores de los contenidos nocivos y proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten al terrorismo, a la violencia o al odio de conformidad con la presente Directiva, debe buscarse un cuidadoso equilibrio con los derechos fundamentales aplicables, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben garantizar que todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen presentes los principios fundamentales aplicables. Están afectados en particular, según el caso, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad privada, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, la prohibición de discriminación y los derechos del niño. | ||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 33 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros solo pueden alcanzar el grado de independencia estructural requerido si se establecen como entidades jurídicas independientes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades reguladoras nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades reguladoras nacionales deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades reguladoras nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. |
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros solo pueden alcanzar el grado de independencia estructural requerido si se establecen como entidades jurídicas independientes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades reguladoras nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar su independencia y, en consecuencia, la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades reguladoras nacionales deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades reguladoras nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. | ||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra a bis – inciso i | |||||||||||||||||||
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Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra c Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Al tratarse de programas afectados por las restricciones o adaptaciones de la publicidad, la definición de «programa» debe ampliarse para incluir programas familiares como los programas de entretenimiento y realidad, que son vistos en igual medida por niños y adultos. | |||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 bis – apartado 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 bis – apartado 3 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Directiva 2010/13/UE Artículo 7 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra – a (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 1 – letra e | |||||||||||||||||||
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Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra – a bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra – a bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 3 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 4 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2010/13/UE Artículo 11 – apartado 2 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 Directiva 2010/13/UE Artículo 12 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||
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Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||
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Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
El objetivo de la enmienda es reforzar la protección de los menores en el contexto de las plataformas de intercambio de vídeos. | |||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – parte introductoria | |||||||||||||||||||
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Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 7 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 23 Directiva 2010/13/UE Artículo 33 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Es importante establecer una cláusula de revisión, especialmente en el caso de las prácticas publicitarias, para la adecuada protección de los derechos de los niños, la salud y el bienestar. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado |
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Referencias |
COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
CULT 9.6.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 9.6.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Herbert Dorfmann 14.7.2016 |
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Examen en comisión |
29.11.2016 |
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Fecha de aprobación |
31.1.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
29 7 30 |
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Miembros presentes en la votación final |
Marco Affronte, Margrete Auken, Pilar Ayuso, Zoltán Balczó, Simona Bonafè, Biljana Borzan, Paul Brannen, Soledad Cabezón Ruiz, Nessa Childers, Alberto Cirio, Mireille D’Ornano, Miriam Dalli, Angélique Delahaye, Mark Demesmaeker, Ian Duncan, Stefan Eck, Bas Eickhout, José Inácio Faria, Karl-Heinz Florenz, Francesc Gambús, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Jens Gieseke, Julie Girling, Sylvie Goddyn, Françoise Grossetête, Andrzej Grzyb, György Hölvényi, Anneli Jäätteenmäki, Benedek Jávor, Kateřina Konečná, Urszula Krupa, Giovanni La Via, Peter Liese, Norbert Lins, Valentinas Mazuronis, Susanne Melior, Miroslav Mikolášik, Gilles Pargneaux, Piernicola Pedicini, Pavel Poc, Julia Reid, Frédérique Ries, Daciana Octavia Sârbu, Renate Sommer, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Estefanía Torres Martínez, Adina-Ioana Vălean, Jadwiga Wiśniewska, Damiano Zoffoli |
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Suplentes presentes en la votación final |
Clara Eugenia Aguilera García, Inés Ayala Sender, Jørn Dohrmann, Herbert Dorfmann, Martin Häusling, Jan Huitema, Peter Jahr, Merja Kyllönen, Gesine Meissner, James Nicholson, Gabriele Preuß, Bart Staes, Tibor Szanyi, Tiemo Wölken |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Dieter-Lebrecht Koch, Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández |
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OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (19.12.2016)
para la Comisión de Cultura y Educación
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado
(COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD))
Ponente de opinión: Emma McClarkin
PA_Legam
BREVE JUSTIFICACIÓN
Desde 2010, la Directiva de servicios de comunicación audiovisual (Directiva 2010/13/UE) ha proporcionado un marco reglamentario sólido que ha dado un nuevo impulso a las industrias culturales y creativas y ha protegido a los consumidores vulnerables, como los menores, mediante un enfoque de armonización mínima de normas para la industria europea de los servicios de comunicación audiovisual.
A la luz de las nuevas tecnologías, la demanda de los consumidores y la transición continua de los métodos de radiodifusión lineales a los no lineales, la revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual persigue crear unas condiciones más equitativas para permitir a las entidades de radiodifusión y los productores de contenidos utilizar tecnologías tanto nuevas como tradicionales para competir, proteger, distribuir e invertir en contenido cultural.
Ámbito de aplicación
La ponente opina que es fundamental que toda ampliación del ámbito de aplicación, en particular por lo que respecta a las plataformas de distribución de vídeos, no infrinja la Directiva 2000/31/CE (la Directiva sobre el comercio electrónico) y sea específica del sector audiovisual. Los parámetros actuales de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual son útiles por el hecho de que reagrupa ya muchas nuevas tecnologías con una definición centrada en el tipo de resultado más que en los medios de distribución.
Toda ampliación del ámbito de aplicación debe garantizar el mismo nivel de protección de forma generalizada. Desde el punto de vista geográfico, el ámbito de aplicación del reglamento actual sigue siendo apropiado y propicio para lograr un mercado único fuerte de servicios de radiodifusión.
Definiciones
En general, las definiciones que establece la Directiva 2010/13/UE siguen siendo pertinentes. Señala que cuando se da una convergencia de los medios resulta oportuno diferenciar el contenido que tiene responsabilidad editorial del que no lo tiene. Esto evitará que se traspasen los límites de la Directiva sobre el comercio electrónico, salvaguardando esencialmente la interpretación del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios.
País de origen
El principio del país de origen constituye la piedra angular de esta Directiva y cualquier medida que pueda minarlo sería contraproducente para la industria de los servicios de comunicación audiovisual, para el mercado único y para la posibilidad de distribuir contenidos a través de las fronteras. El principio de país de origen simplifica la carga reguladora que deben soportar las entidades de radiodifusión y proporciona una clara responsabilidad jurídica y editorial sobre la propiedad de los contenidos.
La propuesta de la Comisión de permitir gravámenes sobre prestaciones transfronterizas es contraria al principio de país de origen y supone un primer paso en la dirección de un enfoque de país de destino. Por este motivo, la ponente la ha suprimido de este proyecto de opinión de la Comisión IMCO. La Comisión IMCO debe comprometerse a salvaguardar el principio de país de origen, ya que es esencial para una número de reglamentaciones que entran dentro de su ámbito de competencias, en particular la Directiva 2000/31/CE.
No obstante, es necesario tener en cuenta los temores relativos a la elusión de la normativa nacional a través del principio de país de origen. Por tanto, conviene explorar vías para una cooperación más estrecha y mecanismos de recurso más sólidos y rápidos para las naciones.
Normas de comunicación comercial
Si bien resulta deseable una mayor flexibilidad de las normas relativas a la comunicación comercial, las modificaciones de tales disposiciones no deberían debilitar la protección de los consumidores. Resulta positivo comprobar la supresión de la «prominencia debida» en lo relativo al emplazamiento de productos, ya que anteriormente la ambigüedad reglamentaria de este término limitaba la posibilidad de que las entidades de radiodifusión de utilizaran este flujo de ingresos comerciales.
No obstante, una mayor flexibilidad relativa al minutaje y a las limitaciones cuantitativas no permite tener en cuenta las diversas formas en que los anuncios se financian en la Unión, tanto en términos de su impacto como de su minutaje. Esto no supondrá un aumento del gasto en publicidad para la radiodifusión lineal. Esta flexibilidad conduce a horas puntas saturadas, lo que debilitará el impacto publicitario, creando periodos de saturación en detrimento de los consumidores. En interés de los consumidores, este proyecto de opinión elimina medidas diseñadas a desregular el minutaje publicitario.
Obras europeas
La ponente opina que, si bien debe fomentarse la promoción de obras europeas, el enfoque adoptado debería estar guiado por el mercado y no imponer la prominencia o la descubribilidad del contenido. El uso de cuotas debe estar limitado y en ningún caso deberá exceder las propuestas de la Comisión. Cuotas más elevadas y prescripciones más específicas equivaldrían a un proteccionismo de mercados culturales y no permitirían apreciar el mercado mundial más amplio del que forma parte el mercado único digital de la Unión. Las inversiones en contenidos europeos se maximizan cuando se generan por la competencia y la demanda de mercado y no por indicadores artificiales y gravámenes.
Autoridades nacionales de reglamentación (ANR)
Las propuestas de la Comisión de mejorar la eficacia de las ANR son necesarias para asegurar la aplicación universal y exhaustiva de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. A pesar de que el ERGA desempeña un papel importante en la coordinación y el intercambio entre los órganos reguladores, la responsabilidad de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual recae en los Estados miembros y las ANR. Los Estados miembros deben destinar recursos suficientes a esos órganos para desarrollar sus capacidades y poner en marcha procedimientos claros de recurso y denuncia.
Protección de menores
En el contexto de la convergencia de los medios de comunicación, la revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual brinda la oportunidad de aumentar el nivel de protección de los menores en el ámbito no lineal. Es importante que toda nueva definición o modificación del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual persiga mejorar la protección de los menores ofreciendo al mismo tiempo la flexibilidad necesaria a los Estados miembros para hacer frente a las actividades ilegales.
Accesibilidad
Si bien es esencial continuar los esfuerzos para integrar la accesibilidad, el artículo 7 de la actual Directiva de servicios de comunicación audiovisual debería mantenerse y mejorarse suprimiendo las referencias a los servicios de comunicación audiovisual del Acta Europea de Accesibilidad (AEA). El AEA, que combina tanto los aspectos vinculantes y no vinculantes de la prestación de servicios de comunicación audiovisual[1] no tiene lo suficientemente en cuenta las realidades y necesidades del sector de los medios de comunicación audiovisual, lo que podría sofocar la verdadera innovación que, en el futuro, estará mejor capacitada para cubrir las necesidades individuales de los consumidores.
ENMIENDAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo27, posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28, se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29. Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida. Los avances técnicos hacen posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de televisión principal siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos de los espectadores contemplan los contenidos audiovisuales en otros dispositivos, de tipo portátil. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o los contenidos generados por los usuarios, adquieren cada vez más importancia y los nuevos proveedores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y de plataformas de distribución de vídeos, están ya bien asentados. |
(1) La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo27, posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28, se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29. Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida. Los avances técnicos hacen posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de televisión principal siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos de los espectadores contemplan los contenidos audiovisuales en otros dispositivos, de tipo portátil. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o los contenidos generados por los usuarios, adquieren cada vez más importancia y los nuevos proveedores, incluidos los de servicios de vídeo a petición, de medios sociales y de plataformas de distribución de vídeos, están ya bien asentados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
__________________ |
__________________ | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
27 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). |
27 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). |
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
29 Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). |
29 Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La función de las redes sociales en nuestra sociedad es cada vez más importante, especialmente para las nuevas generaciones, y constituye un punto de acceso privilegiado al contenido de comunicación audiovisual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(3) La Directiva 2010/13/UE debe seguir siendo aplicable únicamente a aquellos servicios cuyo objeto principal es suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar. Debería también considerarse que se cumple el requisito del objetivo principal si el servicio tiene una forma y contenido audiovisuales disociables de la actividad principal del prestador de servicios, como las partes autónomas de los periódicos en línea que ofrecen programas audiovisuales o vídeos generados por usuarios, en los que estas partes puede considerarse disociables de su actividad principal. No se incluyen los servicios de redes sociales, excepto si prestan un servicio que entra en el ámbito de la definición de plataforma de distribución de vídeos. Un servicio debe considerarse meramente un complemento indisociable de la actividad principal como consecuencia de los vínculos entre la oferta audiovisual y la actividad principal. Como tales, los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un proveedor pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan en el marco de una plataforma de distribución de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de responsabilidad editorial. En tales casos, corresponderá a los proveedores con responsabilidad editorial atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva. |
(3) La Directiva 2010/13/UE debe seguir siendo aplicable únicamente a aquellos servicios que estén destinados a ser recibidos por una proporción significativa del público general y que puedan tener un claro impacto en la misma, y cuyo objeto principal es suministrar programas con el fin de informar, entretener o educar. Debería también considerarse que se cumple el requisito del objetivo principal si el servicio tiene una forma y contenido audiovisuales disociables de la actividad principal del prestador de servicios, como las partes autónomas de los periódicos en línea que ofrecen programas audiovisuales o vídeos generados por usuarios, en los que estas partes puede considerarse disociables de su actividad principal. Los servicios de redes sociales representan un importante punto de acceso a la información por parte de los consumidores y dependen de manera creciente del contenido audiovisual generado o puesto a disposición por sus usuarios. Por regla general, no se incluyen los servicios de redes sociales en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero deben incluirse si sus servicios cumplen todos los criterios de la definición de plataforma de distribución de vídeos. Del mismo modo, tampoco deberían incluirse los servicios de comunicación audiovisual que proporcionen y distribuyan contenidos de medios audiovisuales y no compitan con la radiodifusión televisiva, por ejemplo, por ejemplo, los que proporcionan y distribuyen contenidos audiovisuales de usuarios privados para compartir en comunidades de intereses. Un servicio debe considerarse meramente un complemento indisociable de la actividad principal como consecuencia de los vínculos entre la oferta audiovisual y la actividad principal. Como tales, los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un proveedor pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan en el marco de una plataforma de distribución de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de responsabilidad editorial. En tales casos, corresponderá a los proveedores con responsabilidad editorial atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(3 bis) Las decisiones editoriales son las decisiones tomadas cada día, en particular por los directores de programas o redactores jefe, en el marco de un horario de programación aprobado. El lugar en el que se adoptan las decisiones editoriales es el lugar habitual de trabajo de las personas que las toman. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(3 ter) Los servicios de comunicación audiovisual a petición compiten por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva, y la naturaleza y los medios de acceso a estos servicios a petición podrían inducir al usuario a esperar razonablemente una protección reglamentaria en el ámbito de la presente Directiva. Habida cuenta de este hecho, y para evitar discrepancias respecto a la libre circulación y competencia, el concepto de «programa» debe interpretarse de forma dinámica teniendo en cuenta la evolución de la prestación del contenido de los servicios de medios audiovisuales que se dirigen a una audiencia considerable y que son considerados medios de comunicación de masas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(5) Determinar la competencia judicial exige evaluar las situaciones de hecho sobre la base de los criterios establecidos en la Directiva 2010/13/UE. La evaluación de tales situaciones de hecho puede dar lugar a resultados contradictorios. En la aplicación de los procedimientos de cooperación previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2010/13/UE, es importante que la Comisión pueda basar sus conclusiones en datos fiables. El Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA) debe, por lo tanto, estar facultado para formular dictámenes en materia de competencia judicial a petición de la Comisión. |
(5) Determinar la competencia judicial exige evaluar las situaciones de hecho sobre la base de los criterios establecidos en la Directiva 2010/13/UE. La evaluación de tales situaciones de hecho puede dar lugar a resultados contradictorios. En la aplicación de los procedimientos de cooperación previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2010/13/UE, es importante que la Comisión pueda basar sus conclusiones en datos fiables. El Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA) debe, por lo tanto, estar facultado para formular dictámenes, junto con las autoridades reguladoras nacionales, en materia de competencia judicial a petición de la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(8) Con el fin de garantizar la coherencia y dar seguridad a las empresas y las autoridades de los Estados miembros, procede ajustar el concepto de «incitación al odio», en la medida que corresponda, a la definición que figura en la Decisión marco 2008/913/JHA del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que define la incitación al odio como «la incitación pública a la violencia o al odio». Deben ajustarse igualmente los motivos en los que se basa la incitación a la violencia o al odio. |
(8) Con el fin de garantizar la coherencia y dar seguridad a las empresas y las autoridades de los Estados miembros, procede ajustar el concepto de «incitación al odio», en la medida que corresponda y siempre que sea pertinente en los Estados miembros, a la definición que figura en la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que define la incitación al odio como «la incitación pública a la violencia o al odio». Deben ajustarse igualmente los motivos en los que se basa la incitación a la violencia o al odio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(9) Con el fin de facultar a los espectadores, incluidos los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos o acústicos. |
(9) Con el fin de facultar a los espectadores, incluidos los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos o acústicos. Los diferentes descriptores de contenidos deben ser lo bastante claros para estipular si el contenido en cuestión puede ser perjudicial para los menores. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) Existen directrices nutricionales ampliamente reconocidas a nivel nacional e internacional, tales como el modelo de perfiles nutricionales de la Oficina Regional para Europa de la OMS, que permiten diferenciar los alimentos sobre la base de su composición nutricional en el contexto de la publicidad televisiva dirigida a los niños. Debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para reducir eficazmente la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a estas directrices nutricionales nacionales o internacionales. |
(10) Debe alentarse a los Estados miembros a garantizar que la autorregulación y la corregulación, incluidos los códigos de conducta, se usan para reducir efectivamente al mínimo la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales, como las desarrolladas en el marco de la Plataforma de Acción sobre Alimentación, Actividad Física y Salud y la Oficina Regional para Europa de la OMS para el modelo europeo de perfiles nutricionales. La autorregulación y la corregulación deben contribuir a tal fin. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 11 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(11) De igual modo, debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para limitar la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. Existen algunos sistemas de corregulación o autorregulación a nivel nacional y de la Unión cuyo fin es la comercialización responsable de las bebidas alcohólicas, en particular en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas, en particular los destinados a garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas vayan acompañadas de mensajes sobre consumo responsable. |
(11) De igual modo, los Estados miembros deben garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para limitar la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. Existen algunos sistemas de corregulación o autorregulación a nivel nacional y de la Unión cuyo fin es la comercialización responsable de las bebidas alcohólicas, en particular en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas, en particular los destinados a garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas vayan acompañadas de mensajes sobre consumo responsable. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 12 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(12) Con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de los servicios transfronterizos dentro de la Unión, es necesario garantizar la eficacia de las medidas de autorregulación y corregulación destinadas, en particular, a proteger a los consumidores o la salud pública. Correctamente aplicados y supervisados, los códigos de conducta a nivel de la Unión podrían constituir una buena forma de garantizar un planteamiento más coherente y eficaz. |
(12) Con el fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y de salud pública a la vez que se eliminan los obstáculos a la libre circulación de los servicios transfronterizos dentro de la Unión, es necesario garantizar la eficacia de las medidas de autorregulación y corregulación. Correctamente aplicados y supervisados, los códigos de conducta a nivel de la Unión podrían constituir una buena forma de garantizar un planteamiento más coherente y eficaz. Deben prestar ayuda a las autoridades nacionales de reglamentación en la elaboración de sus códigos de conducta nacionales y ayudar a mejorar la coherencia en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 13 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(13) El mercado de la radiodifusión televisiva ha evolucionado y es necesaria una mayor flexibilidad por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales, y en particular a las normas cuantitativas para los servicios de comunicación audiovisual lineales, el emplazamiento de productos y el patrocinio. La aparición de nuevos servicios, incluso sin publicidad, ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, que pueden pasar fácilmente a ofertas alternativas. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La norma cuantitativa vigente para la publicidad ha demostrado ser eficaz a la hora de conseguir un equilibrio entre la protección del consumidor y la financiación de la comunicación audiovisual. El aumento de la oferta audiovisual no debe justificar un descenso general en el nivel de protección ofrecido a los consumidores frente al contenido publicitario. La abolición de la norma cuantitativa también afectaría a sectores fundamentales no audiovisuales, como la prensa, que dependen enormemente de la publicidad y ya hacen frente a dificultades de financiación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(13 bis) Con el fin de garantizar la eficacia de la Directiva 2010/13/UE, en particular en lo que refiere a la responsabilidad editorial de los prestadores de servicios de comunicación, debe salvaguardarse la integridad de los programas y los servicios. Las terceras partes distintas del destinatario de un servicio no pueden modificar los programas y los servicios sin el consentimiento del proveedor de servicios de comunicación interesado. Deben permitirse los cambios en la presentación de programas y servicios que hayan sido autorizados o iniciados por el destinatario. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 14 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(14) El patrocinio representa un importante medio de financiación de los servicios o programas de medios audiovisuales, promoviendo al mismo tiempo el nombre, la marca, la imagen, las actividades o los productos de una persona física o jurídica. Así, para que el patrocinio constituya una forma valiosa de técnica publicitaria para los anunciantes y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los anuncios de patrocinio pueden contener referencias promocionales a los productos o servicios del patrocinador, pero sin incitar directamente a la compra de bienes y servicios. Los anuncios de patrocinio deben seguir informando claramente a los espectadores de la existencia de un acuerdo de patrocinio. El contenido de un programa patrocinado no debe verse influido de manera que se vea afectada la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. |
(14) El patrocinio representa un importante medio de financiación de los servicios o programas de medios audiovisuales, promoviendo al mismo tiempo el nombre, la marca, la imagen, las actividades o los productos de una persona física o jurídica. Así, para que el patrocinio constituya una forma valiosa de técnica publicitaria para los anunciantes y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los anuncios de patrocinio pueden contener referencias promocionales a los productos o servicios del patrocinador, pero no podrán incitar directamente a la compra de bienes y servicios. Los anuncios de patrocinio deben seguir informando claramente a los espectadores de la existencia de un acuerdo de patrocinio. El contenido de un programa patrocinado no debe verse influido de manera que se vea afectada la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 15 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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15 bis) A fin de proteger la responsabilidad editorial del proveedor de servicios de comunicación y la cadena de valor añadido audiovisual, es indispensable garantizar la integridad de los programas y servicios de los proveedores de servicios de comunicación. Deberán transmitirse los programas y los servicios en toda su extensión, sin modificaciones y sin interrupciones. No deben modificarse programas o servicios sin el consentimiento del prestador de servicios de comunicación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sin la aprobación del correspondiente proveedor de servicios de comunicación, las terceras partes no deben poder modificar programas o servicios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 16 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(16) El emplazamiento de productos no debe admitirse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil. En particular, está demostrado que el emplazamiento de productos y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de productos en programas con una importante audiencia infantil. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores, o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de productos en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. |
(16) El emplazamiento de productos no debe admitirse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles. En particular, está demostrado que el emplazamiento de productos y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de productos en programas infantiles. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores, o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de productos en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 17 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) La norma de que no debe darse una prominencia indebida a un producto ha resultado difícil de aplicar en la práctica. Además, limita el despegue del emplazamiento de productos que, por definición, implica cierto nivel de exposición prominente para poder generar valor. Los requisitos relativos a los programas que contengan emplazamiento de productos deberán centrarse, por lo tanto, en informar claramente a los espectadores de la existencia de dicho emplazamiento y en garantizar que no se vea afectada la independencia editorial del prestador de servicios de comunicación audiovisual. |
(17) Los requisitos relativos a los programas que contengan emplazamiento de productos deberán centrarse, por lo tanto, en informar claramente a los espectadores de la existencia de dicho emplazamiento y en garantizar que no se vea afectada la independencia editorial del prestador de servicios de comunicación audiovisual. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 18 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(18) Dado que el incremento del número de servicios nuevos ha propiciado una mayor libertad de elección para los espectadores, se concede a los organismos de radiodifusión una mayor flexibilidad con respecto a la inserción de anuncios publicitarios y de televenta cuando ello no redunde en un perjuicio indebido de la integridad de los programas. No obstante, a fin de salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo, deben seguir limitándose las interrupciones de las obras cinematográficas y películas realizadas para la televisión, así como de algunas categorías de programas que siguen necesitando protección específica. |
(18) A pesar de que el incremento del número de servicios nuevos ha propiciado una mayor libertad de elección para los espectadores, sigue siendo necesario proteger la integridad de los programas y a los consumidores de una frecuencia desproporcionada de anuncios de publicidad y de televenta. Por tanto, a fin de salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo, deben seguir limitándose las interrupciones de las obras cinematográficas y películas realizadas para la televisión, así como de algunas categorías de programas que siguen necesitando protección específica, que no deben estar sujetos a una mayor flexibilidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Subraya la importancia de mantener las normas de 30 minutos entre las interrupciones publicitarias para obras cinematográficas, ya que afectaría de manera desproporcionada a la integridad de los programas y no corresponde a los hábitos del consumidor ni a una necesidad imperante de los servicios de contenido audiovisual. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 19 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(19) Aunque la presente Directiva no incrementa el tiempo global admisible de publicidad durante el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas, es importante que los organismos de radiodifusión disfruten de una mayor flexibilidad para decidir cuándo programan los anuncios, a fin de maximizar la demanda de los anunciantes y el flujo de espectadores. Conviene, pues, suprimir la limitación horaria e introducir un límite diario de un 20 % de publicidad en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(20) Muchos organismos de radiodifusión forman parte de grandes grupos de medios de comunicación y efectúan anuncios no solo en relación con sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas, sino también en relación con los programas de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de medios de comunicación. El tiempo de transmisión dedicado a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión en relación con programas procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de medios de comunicación no debe incluirse en el tiempo máximo de transmisión diario que puede dedicarse a la publicidad y la televenta. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Permitir a los grupos de medios de comunicación que introduzcan publicidad libremente en todos los organismos de radiodifusión que poseen relacionada con los programas de dichos organismos sería perjudicial para la competencia leal en el sector, ya que otorgaría una ventaja indebida a los agentes dominantes. Asimismo, derivaría en un aumento innecesario de publicidad, ya que dichos anuncios quedarían excluidos de las normas cuantitativas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 21 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(21) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando que sus catálogos contengan un porcentaje mínimo de obras europeas y que se conceda a estas suficiente prominencia. |
(21) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando, siempre que sea viable y con los medios apropiados, que sus catálogos contengan un porcentaje mínimo de obras europeas, sin que ello afecte al principio de pluralidad en los medios de comunicación ni a los servicios proporcionados a los consumidores. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 21 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(21 bis) Debe animarse a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición a promover la producción y la distribución de obras europeas velando por que sus catálogos contengan un porcentaje de obras europeas y por que la experiencia de visualización de los consumidores no se vea afectada por ello. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 22 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) A fin de garantizar unos niveles adecuados de inversión en obras europeas, los Estados miembros deben poder imponer obligaciones financieras a los prestadores de servicios a petición establecidos en su territorio. Estas obligaciones pueden adoptar la forma de contribuciones directas a la producción y adquisición de derechos de obras europeas. Los Estados miembros pueden también imponer tasas, con destino a un fondo, sobre la base de los ingresos obtenidos con los servicios a petición que se ofrecen en su territorio y van dirigidos a él. La presente Directiva precisa que, dado el vínculo directo existente entre las obligaciones financieras y las políticas culturales de cada Estado miembro, se permite a estos imponer igualmente tales obligaciones a los prestadores de servicios a petición establecidos en otro Estado miembro que se dirijan a su territorio. En este caso, solo deben imponerse obligaciones financieras sobre los ingresos generados a través del público de dicho Estado miembro. |
(22) A fin de garantizar unos niveles adecuados de inversión en obras europeas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de imponer obligaciones financieras a los prestadores de servicios a petición establecidos en su territorio. Estas obligaciones pueden adoptar la forma de contribuciones directas a la producción y adquisición de derechos de obras europeas. Las obligaciones financieras solo pueden ser impuestas a nivel nacional por los Estados miembros a los servicios a petición establecidos dentro de sus competencias judiciales nacionales, de conformidad con el principio de país de origen. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 23 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(23) Al evaluar caso por caso si un servicio de comunicación audiovisual a petición establecido en otro Estado miembro se dirige a un público situado en su territorio, un Estado miembro se remitirá a indicadores tales como la publicidad u otras promociones dirigidas específicamente a clientes de su territorio, la lengua principal del servicio o la existencia de contenidos o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 24 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(24) Cuando los Estados miembros impongan contribuciones financieras a los prestadores de servicios a petición, dichas contribuciones se orientarán a la adecuada promoción de las obras europeas, al tiempo que se evita el riesgo de doble imposición para los prestadores de servicios. Teniendo esto presente, si el Estado miembro en que está establecido el proveedor impone una contribución financiera, deberá tener en cuenta las eventuales contribuciones financieras impuestas por los Estados miembros de recepción.
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suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 25 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(25) A fin de garantizar que las obligaciones en materia de promoción de las obras europeas no socaven el desarrollo del mercado y permitir la entrada de nuevos operadores, las empresas con escasa presencia en el mercado no deben estar sujetas a tales requisitos. Este es el caso, en particular, de las empresas con un bajo volumen de negocios y bajas audiencias o de los servicios de comunicación audiovisual a petición temáticos, y de las pequeñas empresas y microempresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión33. También podría resultar inadecuado imponer tales requisitos cuando resultasen impracticables o injustificados, dado el tema o la naturaleza del servicio de comunicación audiovisual a petición. |
(25) A fin de garantizar que las obligaciones en materia de promoción de las obras europeas no socaven el desarrollo del mercado y permitir la entrada de nuevos operadores, las empresas con escasa presencia en el mercado no deben estar sujetas a tales requisitos. Este es el caso, en particular, de las empresas con un bajo volumen de negocios y bajas audiencias o de los servicios de comunicación audiovisual a petición temáticos, y de las pequeñas empresas y microempresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión33. También sería inadecuado imponer tales requisitos cuando resulten impracticables o injustificados, dado el tema o la naturaleza del servicio de comunicación audiovisual a petición o la competencia con obras europeas equivalentes. Al mismo tiempo, se considera útil un sistema que estimule las contribuciones financieras a la producción de las obras europeas de calidad, por ejemplo, mediante medidas fiscales ventajosas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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33 Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). |
33 Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 25 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(25 bis) La Comisión debe garantizar una financiación adecuada y geográficamente diversificada en el marco del subprograma Media del programa Europa Creativa, a fin de apoyar la circulación del contenido creativo más allá de las fronteras, incluida la mejora de la distribución digital de los trabajos audiovisuales europeos y el desarrollo de modelos innovadores de financiación del contenido creativo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 26 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(26) Existen nuevos retos, en particular en relación con las plataformas de distribución de vídeos en que los usuarios -en especial los menores- consumen contenidos audiovisuales cada vez en mayor medida. En este contexto, suscitan creciente preocupación los contenidos nocivos y la incitación al odio almacenados en dichas plataformas. Es necesario, a fin de proteger a los menores de los contenidos nocivos, así como a todos los ciudadanos de los contenidos con incitaciones a la violencia o al odio, establecer normas proporcionadas sobre estas cuestiones. |
(26) Existen nuevos retos, en particular en relación con las plataformas de distribución de vídeos en que los usuarios -en especial los menores- consumen contenidos audiovisuales cada vez en mayor medida. En este contexto, suscitan creciente preocupación los contenidos nocivos y la incitación al odio almacenados en dichas plataformas. Si bien la eliminación arbitraria de contenidos, a menudo dependiente de una interpretación subjetiva, puede minar la libertad de expresión y de información, es necesario proteger a los menores de los contenidos nocivos, así como a todos los ciudadanos de los contenidos con incitaciones a la violencia, al odio o al terrorismo, entre otras cosas. Hay que animar asimismo a las plataformas de distribución de vídeos a que establezcan medidas voluntarias relativas a estas cuestiones, de acuerdo con directrices periódicas emitidas por las autoridades y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. Los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la pornografía, estarán sujetos a las medidas más estrictas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 28 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(28) Una parte importante de los contenidos almacenados en una plataforma de distribución de vídeos no están bajo la responsabilidad editorial del proveedor de dicha plataforma. No obstante, esos proveedores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas o vídeos generados por los usuarios, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por lo tanto, los proveedores deben estar obligados a adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proteger a todos los ciudadanos frente a la incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico. |
(28) Una parte importante de los contenidos almacenados en una plataforma de distribución de vídeos no están bajo la responsabilidad editorial del proveedor de dicha plataforma. No obstante, algunos proveedores dan prueba de capacidad para determinar la organización de los contenidos, a saber, programas o vídeos generados por los usuarios, incluso por medios o algoritmos automáticos y en particular mediante el etiquetado y la secuenciación. Por lo tanto, los proveedores deben estar obligados a adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico o mental en la medida en que hayan tenido un conocimiento real de dicho contenido y proteger a todos los ciudadanos frente a la incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico. Cuando resulte práctica y sea factible, podrá considerar la retirada de tales contenidos mediante sistemas fiables de reconocimiento automático. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 30 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(30) Cuando se apliquen las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la presente Directiva, conviene implicar a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos en la medida de lo posible. Por lo tanto, debe fomentarse la corregulación. |
(30) Cuando se apliquen las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la presente Directiva, conviene implicar a las partes interesadas relevantes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, y a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos en la medida de lo posible. Por lo tanto, debe fomentarse una corregulación transparente y sujeta a rendición de cuentas y controlada por las autoridades reguladoras nacionales competentes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con vistas a garantizar un enfoque claro y coherente a este respecto en toda la Unión, los Estados miembros no deben estar facultados para exigir a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que adopten medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para proteger a los menores de los contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio. No obstante, debe seguir siendo posible que los Estados miembros adopten tales medidas más estrictas cuando los contenidos sean ilegales, siempre que se ajusten a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, y que adopten medidas con respecto a los contenidos de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, de conformidad con lo exigido y permitido por el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35. También debe seguir siendo posible que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario. |
Con vistas a garantizar un enfoque claro y coherente a este respecto en toda la Unión, los Estados miembros no deben estar facultados para exigir a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que adopten medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para proteger a los menores de los contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio. No obstante, debe seguir siendo posible que los Estados miembros adopten tales medidas más estrictas cuando los contenidos sean ilegales, siempre que se ajusten a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, y que adopten medidas con respecto a los contenidos de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, de conformidad con lo exigido y permitido por el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35. También debe seguir siendo posible que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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35 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
35 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 31 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(31 bis) A fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los usuarios, las autoridades reguladoras de los Estados miembros, en cooperación con el ERGA y la Comisión, deben emitir periódicamente directrices sobre los términos y las condiciones aplicables a la supresión de contenido nocivo, de acuerdo con la legislación nacional y de la Unión y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 32 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(32) Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Dichos proveedores están, por tanto, sujetos a las normas sobre el mercado interior contenidas en el artículo 3 de dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que se apliquen las mismas normas a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y a los ciudadanos contenidas en la presente Directiva y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos proveedores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra entidad de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para determinar el Estado miembro en que debe considerarse que están establecidos los proveedores. La Comisión debe ser informada de los proveedores bajo la competencia judicial de cada Estado miembro en aplicación de las normas en materia de establecimiento contenidas en la presente Directiva y en la Directiva 2000/31/CE. |
(32) Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Dichos proveedores están, por tanto, sujetos a las normas sobre el mercado interior contenidas en el artículo 3 de dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que se apliquen las mismas normas a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y a los ciudadanos contenidas en la presente Directiva y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos proveedores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra entidad de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para determinar el Estado miembro en que debe considerarse que están establecidos los proveedores. La Comisión debe ser informada de los proveedores bajo la competencia judicial de cada Estado miembro en aplicación de las normas en materia de establecimiento contenidas en la presente Directiva y en la Directiva 2000/31/CE. En este contexto, debe entenderse en el sentido más amplio el concepto de «proveedor de plataforma de distribución de vídeos», a fin de incluir también a los distribuidores de servicios lineales y las plataformas de retransmisión de servicios de medios de comunicación audiovisuales, con independencia de la modalidad técnica de retransmisión utilizada (cable, satélite, internet). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 33 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros solo pueden alcanzar el grado de independencia estructural requerido si se establecen como entidades jurídicas independientes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades reguladoras nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades reguladoras nacionales deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades reguladoras nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. |
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros solo pueden alcanzar el grado de independencia estructural requerido si se establecen como entidades jurídicas independientes y órganos funcionalmente independientes de dichas entidades. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades reguladoras nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades reguladoras nacionales deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades reguladoras nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. Debe introducirse la obligación de que los Estados miembros dispongan de autoridades reguladoras independientes. A tal fin, los Estados miembros deben establecer una serie de requisitos administrativos y financieros para fomentar la independencia y la eficacia de las autoridades de reglamentación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 37 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(37) La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al ERGA sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de distribución de vídeos. El ERGA debe asistir a la Comisión aportando sus conocimientos técnicos y asesoramiento y facilitando el intercambio de las mejores prácticas. En particular, la Comisión debe consultar al ERGA en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación convergente en todo el mercado único digital. A petición de la Comisión, el ERGA debe emitir dictámenes, en particular sobre la competencia judicial y los códigos de conducta de la Unión en materia de protección de los menores e incitación al odio, así como de las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos con alto contenido en grasas, sal o sodio y azúcares. |
(37) La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al ERGA sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de distribución de vídeos. El ERGA debe asistir a la Comisión aportando sus conocimientos técnicos y asesoramiento y facilitando el intercambio de las mejores prácticas. En particular, la Comisión debe consultar al ERGA en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación coherente en todo el mercado único digital. A petición de la Comisión, el ERGA debe emitir dictámenes, en particular sobre la competencia judicial y los códigos de conducta de la Unión en materia de protección de los menores e incitación al odio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 38 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(38) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la descubribilidad y accesibilidad de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben examinar, en particular, la necesidad de una intervención reguladora contra los resultados de la acción de las fuerzas del mercado. En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre descubribilidad, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público. |
(38) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de tomar medidas para garantizar la descubribilidad no discriminatoria y el acceso a los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben introducirse cuando sean necesarias y proporcionadas para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben examinar, en particular, la necesidad de una intervención reguladora contra los resultados de la acción de las fuerzas del mercado. En los casos en que los Estados miembros decidan introducir normas sobre descubribilidad, deben limitarse a adoptar medidas proporcionadas con respecto a las empresas, por razones legítimas de orden público. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Considerando 38 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(38 bis) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión es indisociable de la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Por tanto, es necesario garantizar que la accesibilidad se aborde y se promueva de manera adecuada en la Directiva 2010/13/UE, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Considerando 38 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(38 ter) La manera de alcanzar la accesibilidad debe incluir servicios de acceso, como la interpretación en lengua de signos, el subtitulado para personas sordas o con dificultades auditivas, subtítulos hablados, audiodescripción y un menú de navegación fácil de entender, entre otros elementos. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben ser transparentes y proactivos en la mejora de la accesibilidad a contenidos para personas con discapacidad y personas de edad avanzada, indicando claramente su disponibilidad en la información del programa y en la guía electrónica de programación, enumerando y explicando cómo usar las características de accesibilidad de los servicios, y velando por que sean accesibles para las personas con discapacidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Considerando 39 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(39 bis) Cualquier medida de autorregulación y corregulación aplicada a nivel nacional deberá respetar plenamente las obligaciones derivadas de la Carta de los Derechos Fundamentales, incluido su artículo 52. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra a bis – inciso i | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra a bis – inciso ii | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra a bis – inciso iii | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra d bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra b ter (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda relacionada con la reintroducción de los requisitos de accesibilidad | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 2 – apartado 3 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 2 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 3 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 3 – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 3 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra c Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 4 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra c Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra d Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra d bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 8 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 bis – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los niños ven muchos contenidos que podrían no estar destinados a ellos originariamente. El fomento de la alfabetización mediática es un buen instrumento de preparación para el futuro a fin de desarrollar la capacidad de los niños para entender la diferencia entre comunicaciones de contenido y comerciales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 bis – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Directiva 2010/13/UE Artículo 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 1 – letra c – inciso ii | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A32010L0013) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En línea con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 1 – letra a – inciso iv bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a ter (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 1 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32010L0013&qid=1476777414550&from=ES) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Limitación de la publicidad de bebidas energéticas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a quater (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – punto 1 – letra g bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 ter (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sin la aprobación del correspondiente proveedor de servicios de comunicación, las terceras partes no deben poder modificar programas o servicios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 Directiva 2010/13/UE Artículo 10 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2010/13/UE Artículo 11 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2010/13/UE Artículo 11 – apartado 3 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 Directiva 2010/13/UE Artículo 12 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 Directiva 2010/13/UE Artículo 12 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 Directiva 2010/13/UE Artículo 13 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 Directiva 2010/13/UE Artículo 13 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 Directiva 2010/13/UE Artículo 13 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 14 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32010L0013&qid=1476777414550&from=ES) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda relacionada con la reintroducción de los requisitos de accesibilidad del artículo 7. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 16 Directiva 2010/13/UE Artículo 20 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 16 bis (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 22 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Limitación de la publicidad de bebidas energéticas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
18) Se suprime el capítulo VIII. |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La presente enmienda tiene por objetivo restaurar el artículo 27 de la Directiva 2010/13/UE, que contiene medidas importantes en lo que respecta a la protección de los menores en la radiodifusión televisiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 ter – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 ter – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dar a las plataformas de distribución de vídeos la capacidad de escoger el Estado miembro en que se consideran establecidas en virtud de la presente Directiva sería desproporcionado, ya que llevaría a prácticas de búsqueda del foro más favorable. La localización de la mayoría de los empleados es un criterio claro y fiable para determinar si la plataforma está establecida en la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 ter – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 ter – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dado que las plataformas de distribución de vídeos a menudo se dirigen a públicos de toda la Unión, podrían surgir desacuerdos entre los Estados miembros a la hora de determinar los Estados miembros competentes a los efectos de la presente Directiva. Por tanto, la Comisión debe ser capaz de actuar para determinar el Estado miembro competente, al igual que lo hace para el resto de servicios de medios de comunicación audiovisuales en virtud del artículo 3. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 3 – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 3 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual a la vista de la evolución del mercado |
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Referencias |
COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
CULT 9.6.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 9.6.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Emma McClarkin 17.6.2016 |
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Examen en comisión |
10.10.2016 |
9.11.2016 |
28.11.2016 |
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Fecha de aprobación |
5.12.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
24 3 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Dita Charanzová, Carlos Coelho, Sergio Gaetano Cofferati, Anna Maria Corazza Bildt, Daniel Dalton, Dennis de Jong, Pascal Durand, Vicky Ford, Evelyne Gebhardt, Maria Grapini, Liisa Jaakonsaari, Philippe Juvin, Antonio López-Istúriz White, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Olga Sehnalová, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Marco Zullo |
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Suplentes presentes en la votación final |
Jussi Halla-aho, Anna Hedh, Kaja Kallas, Emma McClarkin, Roberta Metsola, Julia Reda |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Andrejs Mamikins, Andrey Novakov, Tonino Picula, Traian Ungureanu |
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- [1] «servicios de comunicación audiovisual y equipos de consumo asociados con capacidad de computación avanzada», propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios COM(2015) 615 final, 2015/0278(COD)
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (16.1.2017)
para la Comisión de Cultura y Educación
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado
(COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD))
Ponente de opinión: Daniel Buda
PA_Legam
BREVE JUSTIFICACIÓN
La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado tiene por objeto modernizar el panorama de los medios de comunicación audiovisuales y adaptarlo a los cambios en el mercado y consumo y a nivel tecnológico. El aumento constante de la convergencia entre la televisión y los servicios distribuidos a través de internet y los nuevos modelos empresariales emergentes, como el vídeo a petición y los contenidos generados por los usuarios, requieren la revisión del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, así como de la naturaleza de las normas aplicables a todos los operadores del mercado, incluidas las normas en materia de protección de menores y de publicidad.
Como tal, la presente propuesta forma parte de la Estrategia para el Mercado Único Digital aprobada el 6 de mayo de 2016, y se basa en los resultados de la evaluación del programa REFIT prevista en el programa de trabajo de la Comisión para 2015; Este marco jurídico actualizado deberá garantizar el equilibrio entre la competitividad y la protección del consumidor, facilitar el acceso a los servicios de contenidos en línea y garantizar un nivel de protección adecuado y uniforme, en particular de los menores y de los ciudadanos frente a contenidos nocivos y de incitación al odio en internet.
En concreto, los principales objetivos de la propuesta se centran en torno a tres grandes cuestiones: a) la protección de los menores y los consumidores en las plataformas de distribución de vídeos; b) la promoción de condiciones de competencia equitativas entre las emisoras convencionales de televisión y los servicios de comunicación audiovisual a petición y las plataformas de distribución de vídeos; y c) la simplificación del marco legislativo general a través de normas más claras y más flexibles en materia de comunicaciones comerciales.
La Directiva de servicios de comunicación audiovisual se aplica actualmente a los organismos de radiodifusión y a determinados servicios de vídeo a petición y exige que los Estados miembros impongan normas mínimas para la reglamentación de los servicios de comunicación audiovisual en ámbitos específicos coordinados. De este modo, establece el principio de país de origen para la reglamentación de los servicios de comunicación en su ámbito de aplicación, con determinadas excepciones para evitar abusos. La nueva propuesta tiene por objeto incluir las plataformas de distribución de vídeos en el ámbito de aplicación de la Directiva, imponiendo además nuevas obligaciones a los servicios a petición.
La propuesta prevé la armonización de las normas de protección de menores frente a programas que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral aplicables a la radiodifusión televisiva y a los servicios a petición. La propuesta introduce igualmente cuotas cuantitativas para garantizar que los servicios a petición promuevan contenidos de la Unión así como la posibilidad de que los Estados miembros impongan obligaciones financieras a los servicios a petición en sus jurisdicciones y, en determinadas circunstancias, a los servicios establecidos en otro Estado miembro pero que están destinados a sus audiencias nacionales, creando así condiciones de competencia más equitativas. Asimismo proporciona una mayor flexibilidad a todos los servicios de comunicación audiovisual, incluida la radiodifusión televisiva, en lo que respecta a la colocación del producto y al patrocinio, logrando de este modo un equilibrio entre la competitividad y la protección del consumidor. Por último, la propuesta incluye en su ámbito reglamentario los servicios de plataformas de distribución de vídeos, que no tienen responsabilidad editorial por los contenidos que almacenan, sino que los organizan, imponiendo normas en materia de protección de menores frente a contenidos nocivos y de todos los ciudadanos frente a contenidos de incitación al odio.
El ponente opina que esta propuesta debería tener igualmente como objetivo garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual. En este contexto, la producción y promoción de obras europeas constituyen un objetivo importante, y la diversidad cultural en Europa podría salvaguardarse asegurando un elevado nivel de protección de los derechos de autor y garantizando una remuneración justa a los autores y a los titulares de los derechos, así como fomentando la inversión en los sectores cultural y creativo. En este sentido, tanto el principio de territorialidad como el valor creado mediante derechos exclusivos constituyen elementos importantes para el éxito del sector audiovisual y para su sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta las características y los intereses específicos de los Estados miembros de pequeña y mediana dimensión, así como su herencia cultural y su diversidad.
El ponente considera que las nuevas normas que introduce la propuesta de modificación deberían asegurar también la conformidad con el Derecho de la Unión, garantizando, entre otras cosas, el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos, del principio de proporcionalidad y de la transparencia.
Además, por lo que respecta a las medidas contra los contenidos nocivos y de incitación al odio, conviene tener en cuenta que la libertad de palabra y la libertad de expresión son derechos fundamentales, que no deben utilizarse como excusa para encubrir esas prácticas.
En el contexto de la ampliación del ámbito reglamentario de la Directiva 2010/13/UE, el ponente subraya la necesidad y la importancia de armonizar los servicios audiovisuales lineales y no lineales. Debe producirse una aproximación entre los derechos y las obligaciones de los servicios tradicionales y los de los nuevos operadores de medios de comunicación; este aspecto debe integrarse plenamente en el proceso de revisión de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.
En conclusión, el ponente celebra la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado y propone las siguientes enmiendas con vistas a reforzar el papel del sector de los medios audiovisuales en todos los ámbitos: económico, social y cultural.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(1) La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo27, posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28, se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29. Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida. Los avances técnicos hacen posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de televisión principal siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos de los espectadores contemplan los contenidos audiovisuales en otros dispositivos, de tipo portátil. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o los contenidos generados por los usuarios, adquieren cada vez más importancia y los nuevos proveedores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y de plataformas de distribución de vídeos, están ya bien asentados. |
(1) La última modificación sustancial de la Directiva 89/552/CEE del Consejo27, posteriormente codificada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28, se llevó a cabo en 2007 con la adopción de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29. Desde entonces, el mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado de forma significativa y rápida, debido a la convergencia gradual entre la televisión y los servicios de internet. Los avances técnicos hacen posibles nuevos tipos de servicios y experiencias de los usuarios. Los hábitos de visionado, en particular de las generaciones más jóvenes, han cambiado significativamente. Aunque la pantalla de televisión principal siga siendo un dispositivo importante para compartir experiencias audiovisuales, muchos de los espectadores contemplan los contenidos audiovisuales en otros dispositivos, de tipo portátil. Los contenidos televisivos tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio. No obstante, los nuevos tipos de contenidos, como los vídeos cortos o los contenidos generados por los usuarios, adquieren cada vez más importancia y los nuevos proveedores, incluidos los de servicios de vídeo a petición y de plataformas de distribución de vídeos, están ya bien asentados. Se requiere, por consiguiente, un marco jurídico actualizado con el fin de reflejar la evolución del mercado y lograr un equilibrio entre el acceso a los servicios de contenidos en línea, la protección del consumidor y la competitividad. | ||||||||||||||||||||||||
__________________ |
__________________ | ||||||||||||||||||||||||
27 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). |
27 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). | ||||||||||||||||||||||||
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). |
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||
29 Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). |
29 Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27). | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(5) Determinar la competencia judicial exige evaluar las situaciones de hecho sobre la base de los criterios establecidos en la Directiva 2010/13/UE. La evaluación de tales situaciones de hecho puede dar lugar a resultados contradictorios. En la aplicación de los procedimientos de cooperación previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2010/13/UE, es importante que la Comisión pueda basar sus conclusiones en datos fiables. El Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA) debe, por lo tanto, estar facultado para formular dictámenes en materia de competencia judicial a petición de la Comisión. |
(5) Determinar la competencia judicial exige evaluar las situaciones de hecho sobre la base de los criterios establecidos en la Directiva 2010/13/UE. La evaluación de tales situaciones de hecho puede dar lugar a resultados contradictorios. En la aplicación de los procedimientos de cooperación previstos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2010/13/UE, es importante que la Comisión pueda basar sus conclusiones en datos fiables. La Comisión debe estar facultada para solicitar al Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA), que estará formado por autoridades reguladoras nacionales independientes competentes en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, la formulación de dictámenes no vinculantes en materia de competencia judicial, a fin de que resulte más fácil la coordinación con la legislación de los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(7) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE»31, la Comisión hizo hincapié en que, al estudiar las soluciones políticas, tendrá en cuenta los medios tanto reglamentarios como no reglamentarios bien concebidos, siguiendo el modelo de la Comunidad de Prácticas y los principios para una mejor autorregulación y corregulación32. Se ha demostrado que una serie de códigos establecidos en los ámbitos coordinados por la Directiva están bien concebidos, en consonancia con los principios para una mejor autorregulación y corregulación. La existencia de un mecanismo legislativo de protección se ha considerado un importante factor de éxito a la hora de promover el cumplimiento de un código de autorregulación o de corregulación. Es igualmente importante que los códigos establezcan objetivos y metas específicos que permitan un seguimiento y una evaluación periódicos, transparentes e independientes de los objetivos de los códigos. Se suele considerar que las sanciones progresivas que mantengan un elemento de proporcionalidad constituyen un enfoque eficaz a la hora de garantizar el cumplimiento de un régimen. Los códigos de autorregulación o corregulación adoptados en los ámbitos coordinados por la presente Directiva deben ajustarse a estos principios. |
(7) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «Legislar mejor para obtener mejores resultados – Un programa de la UE»31, la Comisión hizo hincapié en que, al estudiar las soluciones políticas, tendrá en cuenta los medios tanto reglamentarios como no reglamentarios, siguiendo el modelo de la Comunidad de Prácticas y los principios para una mejor autorregulación y corregulación32. Se ha demostrado que una serie de códigos establecidos en los ámbitos coordinados por la Directiva están bien concebidos y constituyen un medio alternativo o complementario útil para la actividad legislativa, en consonancia con los principios para una mejor autorregulación y corregulación. La existencia de un mecanismo legislativo de protección se ha considerado un importante factor de éxito a la hora de promover el cumplimiento de códigos de autorregulación o de corregulación. Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de los códigos de autorregulación y corregulación. Es igualmente importante que los códigos establezcan objetivos y metas específicos que permitan un seguimiento y una evaluación periódicos, eficaces, transparentes e independientes de los objetivos de los códigos. Se suele considerar que las sanciones progresivas que mantengan un elemento de proporcionalidad constituyen un enfoque eficaz a la hora de garantizar el cumplimiento de un régimen. Los códigos de autorregulación o corregulación adoptados en los ámbitos coordinados por la presente Directiva deben ajustarse a estos principios. | ||||||||||||||||||||||||
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__________________ | ||||||||||||||||||||||||
31 COM(2015) 215 final. |
31 COM(2015) 215 final. | ||||||||||||||||||||||||
32 https://ec.europa.eu/digital-single-market/communities/better-self-and-co-regulation. |
32 https://ec.europa.eu/digital-single-market/communities/better-self-and-co-regulation. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(8) Con el fin de garantizar la coherencia y dar seguridad a las empresas y las autoridades de los Estados miembros, procede ajustar el concepto de «incitación al odio», en la medida que corresponda, a la definición que figura en la Decisión marco 2008/913/JHA del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que define la incitación al odio como «la incitación pública a la violencia o al odio». Deben ajustarse igualmente los motivos en los que se basa la incitación a la violencia o al odio. |
(8) Con el fin de garantizar la coherencia y dar seguridad a los ciudadanos de la Unión, las empresas y las autoridades de los Estados miembros, procede ajustar el concepto de «incitación al odio» a la definición que figura en la Decisión marco 2008/913/JHA del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que define la incitación al odio como «la incitación pública a la violencia o al odio». Deben ajustarse igualmente los motivos en los que se basa la incitación a la violencia o al odio. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(9) Con el fin de facultar a los espectadores, incluidos los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten información suficiente acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos o acústicos. |
(9) Con el fin de facultar a los espectadores, en particular los padres y menores de edad, para adoptar decisiones con conocimiento de causa acerca de los contenidos que se contemplan, es necesario que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual faciliten toda la información necesaria acerca de los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Esto podría hacerse, por ejemplo, mediante un sistema de descriptores de contenidos que indicasen la naturaleza de estos. Los descriptores de contenidos se podrían presentar a través de medios escritos, gráficos o acústicos, y, siempre que sea posible, deben respetar los sistemas locales de clasificación de descriptores existentes. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(9 bis) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión está vinculado a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. Por consiguiente, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia judicial fomentan activamente la accesibilidad de sus contenidos para las personas con discapacidad visual o auditiva a más tardar en 2027. Los requisitos de accesibilidad deben satisfacerse a través de un proceso progresivo y continuo, sin obviar a su vez las dificultades prácticas inevitables que podrían impedir una accesibilidad total, como los programas o los acontecimientos retransmitidos en directo. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(11) De igual modo, debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de los códigos de conducta de autorregulación y corregulación para limitar la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. Existen algunos sistemas de corregulación o autorregulación a nivel nacional y de la Unión cuyo fin es la comercialización responsable de las bebidas alcohólicas, en particular en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas, en particular los destinados a garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas vayan acompañadas de mensajes sobre consumo responsable. |
(11) De igual modo, debe alentarse a los Estados miembros a garantizar el uso de la autorregulación y corregulación para poner fin la exposición de los niños y los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a productos alcohólicos. Existen algunos sistemas de corregulación o autorregulación a nivel nacional y de la Unión cuyo fin es la comercialización responsable de las bebidas alcohólicas, en particular en las comunicaciones comerciales audiovisuales. Conviene fomentar aún más dichos sistemas y los Estados miembros deben estar autorizados a tomar más medidas a la hora de redactar directrices nacionales, en particular cuando tengan por objeto garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a productos alcohólicos vayan acompañadas de mensajes sobre consumo responsable. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(13) El mercado de la radiodifusión televisiva ha evolucionado y es necesaria una mayor flexibilidad por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales audiovisuales, y en particular a las normas cuantitativas para los servicios de comunicación audiovisual lineales, el emplazamiento de productos y el patrocinio. La aparición de nuevos servicios, incluso sin publicidad, ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, que pueden pasar fácilmente a ofertas alternativas. |
(13) El mercado de los servicios de comunicación audiovisual ha evolucionado y es necesaria una mayor flexibilidad y claridad, en particular con respecto a las normas vigentes relativas al aumento de la competitividad, al establecimiento de una verdadera igualdad de condiciones de competencia en las comunicaciones comerciales audiovisuales, y al emplazamiento de productos y patrocinio. La aparición de nuevos servicios, incluso sin publicidad, ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, que pueden pasar fácilmente a ofertas alternativas. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(14) El patrocinio representa un importante medio de financiación de los servicios o programas de medios audiovisuales, promoviendo al mismo tiempo el nombre, la marca, la imagen, las actividades o los productos de una persona física o jurídica. Así, para que el patrocinio constituya una forma valiosa de técnica publicitaria para los anunciantes y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los anuncios de patrocinio pueden contener referencias promocionales a los productos o servicios del patrocinador, pero sin incitar directamente a la compra de bienes y servicios. Los anuncios de patrocinio deben seguir informando claramente a los espectadores de la existencia de un acuerdo de patrocinio. El contenido de un programa patrocinado no debe verse influido de manera que se vea afectada la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. |
(14) El patrocinio representa un importante medio de financiación de los servicios o programas de medios audiovisuales, promoviendo al mismo tiempo el nombre, la marca, la imagen, las actividades o los productos de una persona física o jurídica. Así, para que el patrocinio constituya una forma valiosa de técnica publicitaria para los anunciantes y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los anuncios de patrocinio pueden contener referencias promocionales a los productos o servicios del patrocinador, pero sin poder incitar directamente a la compra de bienes y servicios. Los anuncios de patrocinio deben seguir informando claramente a los espectadores de la existencia de un acuerdo de patrocinio. El contenido de un programa patrocinado no debe verse influido de manera que se vea afectada la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(15) La liberalización del emplazamiento de productos no ha aportado el esperado despegue de esta forma de comunicación comercial audiovisual. En particular, la prohibición general de emplazamiento de productos, con algunas excepciones, no ha dado seguridad jurídica a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Así pues, debería permitirse el emplazamiento de productos en todos los servicios de comunicación audiovisual, con determinadas excepciones. |
(15) La liberalización del emplazamiento de productos no ha aportado el esperado despegue de esta forma de comunicación comercial audiovisual. En particular, la prohibición general de emplazamiento de productos, con algunas excepciones, no ha dado seguridad jurídica a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Así pues, debería permitirse el emplazamiento de productos en todos los servicios de comunicación audiovisual, con determinadas excepciones, al tratarse de otra posible fuente de recursos para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(18) Dado que el incremento del número de servicios nuevos ha propiciado una mayor libertad de elección para los espectadores, se concede a los organismos de radiodifusión una mayor flexibilidad con respecto a la inserción de anuncios publicitarios y de televenta cuando ello no redunde en un perjuicio indebido de la integridad de los programas. No obstante, a fin de salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo, deben seguir limitándose las interrupciones de las obras cinematográficas y películas realizadas para la televisión, así como de algunas categorías de programas que siguen necesitando protección específica. |
(18) A pesar de que el incremento del número de servicios nuevos ha propiciado una mayor libertad de elección para los espectadores, sigue siendo necesario proteger la integridad de los programas y a los consumidores de una frecuencia desproporcionada de anuncios publicitarios y de televenta. Por tanto, a fin de salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo, deben seguir limitándose y no flexibilizarse aún más las interrupciones de las obras cinematográficas y películas realizadas para la televisión, así como de algunas categorías de programas que siguen necesitando protección específica. | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Es importante destacar la importancia de mantener la norma de treinta minutos entre interrupciones para la publicidad en obras cinematográficas, ya que dichas interrupciones afectarían de manera desproporcionada a la integridad de los programas y no se corresponden con los hábitos de los consumidores ni con una necesidad imperiosa por parte de los servicios de comunicación audiovisual. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(19) Aunque la presente Directiva no incrementa el tiempo global admisible de publicidad durante el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas, es importante que los organismos de radiodifusión disfruten de una mayor flexibilidad para decidir cuándo programan los anuncios, a fin de maximizar la demanda de los anunciantes y el flujo de espectadores. Conviene, pues, suprimir la limitación horaria e introducir un límite diario de un 20 % de publicidad en el período comprendido entre las 7.00 y las 23.00 horas. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda pretende eliminar la propuesta de la Comisión de retirar el enfoque actual del 20 % por hora para la comunicación comercial. El sistema actual que emana de la Directiva 2010/13/UE es eficaz y permite la generación de ingresos y su inversión en contenido de calidad, a la vez que se evita la saturación de las horas punta con anuncios, lo que podría ser perjudicial para los consumidores. Véase también la justificación de la enmienda del considerando 13. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 21 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(21) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando que sus catálogos contengan un porcentaje mínimo de obras europeas y que se conceda a estas suficiente prominencia. |
(21) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando, mediante la aplicación de las medidas adecuadas, que sus catálogos contengan como mínimo una cierta cantidad de distintas obras europeas y que se conceda a estas suficiente prominencia. En lo que respecta a la salvaguarda y promoción de la producción y la diversidad cultural europeas, deben respetarse los principios de territorialidad y del país de origen. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 26 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(26) Existen nuevos retos, en particular en relación con las plataformas de distribución de vídeos en que los usuarios -en especial los menores- consumen contenidos audiovisuales cada vez en mayor medida. En este contexto, suscitan creciente preocupación los contenidos nocivos y la incitación al odio almacenados en dichas plataformas. Es necesario, a fin de proteger a los menores de los contenidos nocivos, así como a todos los ciudadanos de los contenidos con incitaciones a la violencia o al odio, establecer normas proporcionadas sobre estas cuestiones. |
(26) Existen nuevos retos, en particular en relación con las plataformas de distribución de vídeos en que los usuarios -en especial los menores- consumen contenidos audiovisuales cada vez en mayor medida. En este contexto, suscitan creciente preocupación los contenidos nocivos y la incitación al odio almacenados en dichas plataformas. Es necesario, a fin de proteger a los ciudadanos, en particular los menores, de los contenidos nocivos, así como a todos los ciudadanos de los contenidos con incitaciones a la violencia o al odio, establecer normas comunes y proporcionadas sobre estas cuestiones, sin menoscabo alguno del derecho fundamental a la libre expresión ni perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. | ||||||||||||||||||||||||
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1 bis Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 27 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(27) Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales de las plataformas de distribución de vídeos, ya están reguladas por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que prohíbe las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, como las prácticas agresivas y engañosas que se producen en los servicios de la sociedad de la información. Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales relativas al tabaco y los productos relacionados en las plataformas de distribución de vídeos, las prohibiciones previstas en la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las prohibiciones aplicables a las comunicaciones relativas a los cigarrillos electrónicos y envases de recarga con arreglo a la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, garantizan una protección suficiente de los consumidores. Las medidas establecidas en la presente Directiva complementan, por lo tanto, las de las Directivas 2005/29/CE, 2003/33/CE y 2014/40/UE. |
(27) Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales de las plataformas de distribución de vídeos, ya están reguladas por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que prohíbe las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, como las prácticas agresivas y engañosas que se producen en los servicios de la sociedad de la información. Por lo que se refiere a las comunicaciones comerciales relativas al tabaco y los productos relacionados en las plataformas de distribución de vídeos, las prohibiciones previstas en la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las prohibiciones aplicables a las comunicaciones relativas a los cigarrillos electrónicos y envases de recarga con arreglo a la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, garantizan una protección suficiente de los consumidores y deben aplicarse a todos los medios audiovisuales. Las medidas establecidas en la presente Directiva complementan, por lo tanto, las de las Directivas 2005/29/CE, 2003/33/CE y 2014/40/UE. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 30 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(30) Cuando se apliquen las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la presente Directiva, conviene implicar a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos en la medida de lo posible. Por lo tanto, debe fomentarse la corregulación. |
(30) Cuando se apliquen las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la presente Directiva, conviene implicar de manera activa a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos. Por lo tanto, debe fomentarse la corregulación. | ||||||||||||||||||||||||
Con vistas a garantizar un enfoque claro y coherente a este respecto en toda la Unión, los Estados miembros no deben estar facultados para exigir a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que adopten medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para proteger a los menores de los contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio. No obstante, debe seguir siendo posible que los Estados miembros adopten tales medidas más estrictas cuando los contenidos sean ilegales, siempre que se ajusten a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, y que adopten medidas con respecto a los contenidos de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, de conformidad con lo exigido y permitido por el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35. También debe seguir siendo posible que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario. |
Con vistas a garantizar un enfoque claro y coherente a este respecto en toda la Unión, los Estados miembros no deben estar facultados para exigir a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que adopten medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para proteger a los menores de los contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio. No obstante, debe seguir siendo posible que los Estados miembros adopten tales medidas más estrictas cuando los contenidos sean ilegales, siempre que se ajusten a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, y que adopten medidas con respecto a los contenidos de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, de conformidad con lo exigido y permitido por el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35. También debe seguir siendo posible que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario. | ||||||||||||||||||||||||
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35 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
35 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 32 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(32) Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Dichos proveedores están, por tanto, sujetos a las normas sobre el mercado interior contenidas en el artículo 3 de dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que se apliquen las mismas normas a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y a los ciudadanos contenidas en la presente Directiva y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos proveedores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra entidad de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para determinar el Estado miembro en que debe considerarse que están establecidos los proveedores. La Comisión debe ser informada de los proveedores bajo la competencia judicial de cada Estado miembro en aplicación de las normas en materia de establecimiento contenidas en la presente Directiva y en la Directiva 2000/31/CE. |
(32) Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE y, en general, prestan servicios de alojamiento en consonancia con el artículo 14 de dicha Directiva. Dichos proveedores están, por tanto, sujetos a las normas sobre el mercado interior contenidas en el artículo 3 de dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que se apliquen las mismas normas a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y a los ciudadanos contenidas en la presente Directiva y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos proveedores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra entidad de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para determinar el Estado miembro en que debe considerarse que están establecidos los proveedores. La Comisión debe ser informada de los proveedores bajo la competencia judicial de cada Estado miembro en aplicación de las normas en materia de establecimiento contenidas en la presente Directiva y en la Directiva 2000/31/CE. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 32 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(32 bis) La presente Directiva tiene por objeto, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 11, consagrar en la legislación de la Unión la independencia de los organismos reguladores de los medios de comunicación audiovisual, velando por que estos sean jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de los Gobiernos y del sector en cuestión, en el sentido de que nunca soliciten ni admitan instrucciones del sector ni de Gobierno alguno, actúen de forma transparente y responsable, según lo establecido en la legislación, y posean las competencias suficientes. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 33 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros solo pueden alcanzar el grado de independencia estructural requerido si se establecen como entidades jurídicas independientes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades reguladoras nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades reguladoras nacionales deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades reguladoras nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. |
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros solo pueden alcanzar el grado de independencia estructural requerido si se establecen como entidades jurídicas independientes del Gobierno. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades reguladoras nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar su independencia y, por ende, la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades reguladoras nacionales deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades reguladoras nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 36 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(36) El ERGA ha efectuado una aportación positiva a la coherencia de la práctica reguladora y ha proporcionado asesoramiento de alto nivel a la Comisión en cuestiones relacionadas con la aplicación. Procede incluir en la presente Directiva el reconocimiento formal y el refuerzo de su papel. Por consiguiente, conviene volver a establecer el Grupo en virtud de la presente Directiva. |
(36) El ERGA ha efectuado una aportación positiva a la coherencia de la práctica reguladora y ha proporcionado asesoramiento independiente y de alto nivel a la Comisión en cuestiones relacionadas con la aplicación. Procede incluir en la presente Directiva el reconocimiento formal, el refuerzo y una mayor dilucidación de su papel de coordinación. Mediante la presente Directiva se debe por lo tanto formalizar la función del ERGA como asesor experto independiente al servicio de la Comisión y como un foro para el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre los organismos reguladores nacionales. Debe encomendarse concretamente al ERGA una función consultiva específica por lo que respecta a las cuestiones de jurisdicción y la emisión de dictámenes sobre los códigos de conducta de la Unión sobre la base de la corregulación. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 37 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(37) La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al ERGA sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de distribución de vídeos. El ERGA debe asistir a la Comisión aportando sus conocimientos técnicos y asesoramiento y facilitando el intercambio de las mejores prácticas. En particular, la Comisión debe consultar al ERGA en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación convergente en todo el mercado único digital. A petición de la Comisión, el ERGA debe emitir dictámenes, en particular sobre la competencia judicial y los códigos de conducta de la Unión en materia de protección de los menores e incitación al odio, así como de las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos con alto contenido en grasas, sal o sodio y azúcares. |
(37) La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al ERGA sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de distribución de vídeos. El ERGA debe asistir a la Comisión aportando sus conocimientos técnicos y asesoramiento y facilitando el intercambio de las mejores prácticas. En particular, la Comisión puede consultar al ERGA en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación convergente en todo el mercado único digital. A petición de la Comisión, el ERGA debe emitir dictámenes, en particular sobre la competencia judicial y las normas y códigos de conducta de la Unión en materia de protección de los menores e incitación al odio, así como de las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos con alto contenido en grasas, sal o sodio y azúcares, a fin de que resulte más fácil la coordinación con la legislación de los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 38 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(38) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la descubribilidad y accesibilidad de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben examinar, en particular, la necesidad de una intervención reguladora contra los resultados de la acción de las fuerzas del mercado. En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre descubribilidad, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público. |
(38) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la descubribilidad y accesibilidad adecuada y no discriminatoria de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como garantizar la independencia y el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de palabra y de expresión, los derechos de propiedad intelectual y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 – letra d Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra b bis | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 2 – apartado 5 bis | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 4 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 4 Directiva 2010/13/UE Artículo 3 – apartado 4 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 – letra c Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 4 – letra c | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 – letra c Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 5 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 8 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 bis – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 10 Directiva 2010/13/UE Artículo 7 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 bis (nuevo) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 13 Directiva 2010/13/UE Artículo 11 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 13 Directiva 2010/13/UE Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 14 Directiva 2010/13/UE Artículo 12 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 15 Directiva 2010/13/UE Artículo 13 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 16 Directiva 2010/13/UE Artículo 20 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Permitir a los grupos de medios de comunicación que introduzcan publicidad libremente en todos los organismos de radiodifusión que poseen relacionada con los programas de dichos organismos sería perjudicial para la competencia leal en el sector, ya que otorgaría una ventaja indebida a los agentes dominantes. Asimismo, derivaría en un aumento innecesario de publicidad, ya que dichos anuncios quedarían excluidos de las normas cuantitativas. Enmienda | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 17 Directiva 2010/13/UE Artículo 23 – apartado 2 – letra c | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 8 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 ter – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Dar a las plataformas de distribución de vídeos la capacidad de escoger el Estado miembro en que se consideran establecidas en virtud de la presente Directiva sería desproporcionado, ya que llevaría a prácticas de búsqueda del foro más favorable. La localización de la mayoría de los empleados es un criterio claro y fiable para determinar si la plataforma está establecida en la Unión. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 ter – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Dado que las plataformas de distribución de vídeos a menudo se dirigen a públicos de toda la Unión, podrían surgir desacuerdos entre los Estados miembros a la hora de determinar los Estados miembros competentes a los efectos de la presente Directiva. Por tanto, la Comisión debe ser capaz de actuar para determinar el Estado miembro competente, al igual que lo hace para el resto de servicios de medios de comunicación audiovisuales en virtud del artículo 3. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual a la vista de la evolución del mercado |
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Referencias |
COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
CULT 9.6.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 15.9.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Daniel Buda 13.9.2016 |
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Examen en comisión |
7.11.2016 |
28.11.2016 |
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Fecha de aprobación |
12.1.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
15 2 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Therese Comodini Cachia, Mady Delvaux, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Julia Reda, Evelyn Regner, József Szájer, Tadeusz Zwiefka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Daniel Buda, Sergio Gaetano Cofferati, Angel Dzhambazki, Heidi Hautala, Constance Le Grip, Victor Negrescu |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Andrey Novakov |
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OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (3.2.2017)
para la Comisión de Cultura y Educación
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado
(COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD))
Ponente de opinión: Angelika Mlinar
PA_Legam
BREVE JUSTIFICACIÓN
El 25 de mayo de 2016, la Comisión Europea adoptó una nueva propuesta legislativa por la que se modifica la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. La nueva propuesta responde a la necesidad de adaptar la legislación a la evolución técnica y también a las necesidades de los consumidores, y amplía el ámbito de aplicación material de las plataformas de distribución de vídeos a fin de combatir el discurso del odio y la difusión de contenidos nocivos para los menores.
La ponente de opinión acoge con satisfacción las disposiciones al respecto pero considera que, aunque se debe crear una igualdad de oportunidades, se deben tener en cuenta las diferencias entre los organismos de radiodifusión y las plataformas de distribución de vídeos, y que la aplicación del futuro marco jurídico debe garantizar que la libertad de expresión y de información cuenta con una protección óptima en un entorno mediático que evoluciona rápidamente.
La Comisión LIBE no participó en la adopción de la Directiva anterior porque, al haberse iniciado el proceso de toma de decisiones antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta de los Derechos Fundamentales no tenía el mismo estatuto jurídico que los Tratados. Además, la Comisión LIBE tiene competencia exclusiva por lo que respecta a las medidas relacionadas con la cooperación judicial en materia penal y, en particular, a la respuesta de la legislación penal al racismo, la xenofobia y el discurso del odio.
La ponente de opinión ha centrado su labor en cinco ámbitos a fin de reforzar las disposiciones relacionadas con los derechos fundamentales, mantener el grado más elevado de imparcialidad e independencia de los medios de comunicación, e impedir las arbitrariedades.
El enfoque respecto del discurso del odio y la incitación a la violencia o al odio
Para proteger a los ciudadanos frente a los contenidos nocivos y los contenidos con incitación a la violencia o al odio alojados en plataformas de distribución de vídeos, y también para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los usuarios, es esencial establecer normas comunes y proporcionadas sobre estas cuestiones, así como elaborar directrices europeas. Las normas en cuestión deben definir en mayor medida las características de los conceptos «contenido nocivo» e «incitación a la violencia y al odio», teniendo en cuenta la intención y el efecto de tales contenidos a escala europea.
La propuesta de la Comisión se refiere a los motivos en los que se basa la incitación a la violencia o al odio en la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal. Ahora bien, dicha Decisión marco no abarca todos los motivos que se han incluido posteriormente en la propuesta de la Comisión. Una adaptación a los motivos mencionados en la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, garantizaría una mejor protección contra la incitación al odio, especificándose además las características de la «incitación pública a la violencia o al odio». No obstante, no se trata de servirse de esos motivos por sí solos para restringir la puesta a disposición de contenido audiovisual.
La protección de los menores frente a los contenidos nocivos
La ponente de opinión estima que, con vistas a la aplicación efectiva de las medidas de protección de los menores frente a los contenidos nocivos, tales como los contenidos pornográficos, es esencial adoptar medidas de prevención eficaces.
También estima que es sumamente importante garantizar, a través de esta revisión de la Directiva, que las medidas aplicadas por los Estados miembros para proteger a los menores frente a contenidos que puedan dañar su desarrollo físico o mental son necesarias y proporcionadas y respetan plenamente las obligaciones contempladas en la Carta de los Derechos Fundamentales.
La evolución registrada recientemente en diferentes Estados miembros ha demostrado que puede hacerse un uso excesivo de la protección de los menores como motivo para restringir la difusión de contenido audiovisual a fin de luchar contra la discriminación por motivos de género o de orientación sexual. Por ello es fundamental, teniendo en cuenta el artículo 52 de la Carta, garantizar que la igualdad y la no discriminación se respetan y no se socavan con medidas excesivas de protección de los menores frente a contenidos nocivos.
El respeto de las garantías procesales en la lucha contra los contenidos ilícitos
La ponente de opinión estima que, si bien no se impedirá a los Estados miembros imponer medidas más estrictas respecto de los contenidos ilícitos, a los efectos de la presente Directiva, cuando se restrinja la distribución en línea para el público de contenidos ilícitos se debe respetar siempre la Carta de los Derechos Fundamentales, procediéndose a las restricciones en cuestión en el grado que sea necesario y proporcionado y sobre la base de una autorización judicial previa.
Las garantías procesales son esenciales para garantizar que se puede asegurar la libertad de expresión y de información de forma efectiva y que se evita la arbitrariedad en las decisiones sobre la disponibilidad de contenidos. Por ello, la ponente de opinión recomienda que se aclare ese elemento como parte de la disposición aplicable a los servicios de las plataformas de distribución de vídeos, que, por lo que respecta a los contenidos ilícitos, deben estar sujetos al mismo principio que los medios de comunicación «tradicionales».
Las salvaguardias referentes a la Directiva relativa al comercio electrónico
La ponente de opinión recomienda que se garantice que las medidas aplicables a los servicios de plataformas de distribución de vídeos y los contenidos de los medios audiovisuales que estas alojan no afectan a lo dispuesto en la Directiva relativa al comercio electrónico. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros no deben imponer a los proveedores de servicios de transporte, almacenamiento y alojamiento, una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. A este respecto, también es importante incluir en la revisión una referencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en sus sentencias en los asuntos C-360/10 y C-70/10, desestimó las medidas de «supervisión activa» de la práctica totalidad de los usuarios de los servicios en cuestión. El mantenimiento de tales salvaguardias también es esencial con vistas a una aplicación coherente del marco jurídico dentro de la Unión por lo que se refiere a la responsabilidad y las obligaciones de los proveedores de servicios de plataformas de distribución de vídeos.
La independencia de los reguladores a escala de la Unión y nacional
En consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales, particularmente su artículo 11, la Directiva debe aspirar a consagrar en la legislación de la Unión la independencia de los reguladores de los medios audiovisuales, velando a tal fin por que se diferencien jurídicamente de los gobiernos y del sector en cuestión y sean independientes funcionalmente de ellos, trabajen de forma transparente y responsable y posean suficientes competencias.
En el caso del sector audiovisual, el principio de independencia de los reguladores, que ya se ha desarrollado y aplicado ampliamente en otros sectores del acervo de la Unión, se contempla en el artículo 30 de la Directiva 2010/13/UE relativa a los servicios de comunicación audiovisual.
El Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual (ERGA) se creó en marzo de 2014 mediante la Decisión de la Comisión C(2014) 462 de 3 de febrero de 2014 como órgano asesor de la Comisión. Con la propuesta de la Comisión se formaliza la función del ERGA como asesor experto independiente al servicio de la Comisión y como un foro para el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre los reguladores nacionales.
La ponente de opinión acoge con satisfacción el enfoque adoptado de la Comisión y estima que los organismos reguladores únicamente pueden alcanzar el grado adecuado de independencia estructural de los gobiernos si se han creado como entidades jurídicas independientes.
ENMIENDAS
La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Visto 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus artículos 7, 10, 11, 21, 24, 26, 47 y 52, | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Enmienda 1 LIBE Mlinar, añadiendo el artículo 47 (tutela judicial efectiva). | |||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Una adaptación a los motivos incluidos también en la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, garantizaría una mejor protección contra la incitación al odio. Con dicha adaptación se pretende especificar en mayor medida las características de «la incitación pública a la violencia o al odio», pero no se trata de servirse de esos motivos por sí solos para restringir la puesta a disposición de contenidos audiovisuales. | |||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 8 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(8 bis) Con objeto de lograr un verdadero mercado único digital, se requieren mayores esfuerzos a fin de mejorar la alfabetización mediática entre los ciudadanos. La Comisión y los Estados miembros deben, por lo tanto, intensificar sus acciones para promover un verdadero mercado digital único entre todos los ciudadanos de la Unión, en particular los niños y los menores, mediante iniciativas y acciones coordinadas destinadas a mejorar la comprensión de los servicios de comunicación audiovisual. | ||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 8 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(8 ter) Debe alentarse a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias destinadas a promover la educación mediática, que ofrece conocimientos y cualificaciones y capacita a los ciudadanos para ejercer su derecho a la libertad de expresión, a analizar los contenidos de los medios de comunicación y a reaccionar ante la desinformación. A este respecto, es importante reforzar los conocimientos en todos los niveles del sistema educativo y alentar a las personas a ejercer una ciudadanía activa y desarrollar su conciencia como consumidores de medios de comunicación. | ||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
El empleo del término «moral» es ambiguo. Los distintos Estados miembros entienden la moralidad de forma diferente. | |||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(9 bis) La demanda de canales de televisión lineal en Europa sigue siendo predominante en comparación con otros servicios de comunicación audiovisual, como demuestra el estudio sobre los servicios de comunicación audiovisual lineales y a la carta en Europa 2015, publicado por el Observatorio Audiovisual Europeo en junio de 2016 y que muestra un buen estado general de la televisión lineal en Europa, con un incremento, por término medio del 46 %, del número de canales de televisión disponibles en 2015 en comparación con 2009. | ||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(9 ter) La demanda de canales de televisión lineal por parte de los jóvenes ha disminuido ligeramente en Europa, como demuestra la medición de la fragmentación de las audiencias de los medios audiovisuales, publicada por el Observatorio Audiovisual Europeo en noviembre de 2015 y que muestra en 2014 un disminución media en la Unión de tan solo el 4 % en los jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y los 34 años, en comparación con 2011. | ||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(16) El emplazamiento de productos no debe admitirse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los programas con una importante audiencia infantil. En particular, está demostrado que el emplazamiento de productos y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de productos en programas con una importante audiencia infantil. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores, o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de productos en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. |
(16) El emplazamiento de productos no debe admitirse en los programas de noticias y actualidad, los programas de asuntos del consumidor, los programas religiosos y los canales y programas audiovisuales destinados a los niños. En particular, está demostrado que el emplazamiento de productos y la publicidad incorporada pueden afectar al comportamiento de los niños, ya que estos a menudo no son capaces de reconocer los contenidos comerciales. Por consiguiente, es necesario mantener la prohibición del emplazamiento de productos en canales y programas audiovisuales destinados a los niños. Los programas de asuntos del consumidor ofrecen asesoramiento a los espectadores, o incluyen análisis sobre la compra de productos y servicios. Permitir el emplazamiento de productos en dichos programas desdibujaría la distinción entre publicidad y contenido editorial de cara a los espectadores que pueden esperar en dichos programas un análisis genuino y leal de los productos o servicios. | ||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 21 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(21) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando que sus catálogos contengan un porcentaje mínimo de obras europeas y que se conceda a estas suficiente prominencia. |
(21) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición deben promover la producción y distribución de las obras europeas, garantizando que sus catálogos contengan un porcentaje mínimo de obras europeas y que se conceda a estas suficiente prominencia sin afectar por ello al pluralismo de los medios de comunicación. | ||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 26 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 26 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(26 bis) De conformidad con la Directiva (UE) 2016/XXX [sustitúyase por la referencia a la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo una vez que se publique y actualice el número del artículo], la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo se define como un delito ligado a actividades terroristas y constituye un delito punible cuando se cometa dolosamente. El contenido audiovisual distribuido o difundido públicamente, por cualquier medio, sea en línea o fuera de línea, con el fin de inducir a la comisión de un delito terrorista debe ser considerado, por lo tanto, como contenido ilegal. Además de las obligaciones impuestas a los Estados miembros de aplicar la Directiva (UE) 2016/XXX, la cooperación entre los proveedores de servicios de internet, los organismos de la Unión y las autoridades nacionales es vital para luchar contra estas tendencias y elaborar mensajes alternativos positivos. | ||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 26 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(26 ter) El ciberacoso es cada vez más frecuente, en especial entre los adolescentes, y puede ocurrir también en las plataformas de distribución de vídeos. Deben ponerse en marcha programas de prevención del ciberacoso por medio de campañas contra el acoso y el fomento de formación sobre la seguridad en línea y sobre cómo utilizar internet de forma adecuada. | ||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 28 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(28) Una parte importante de los contenidos almacenados en una plataforma de distribución de vídeos no están bajo la responsabilidad editorial del proveedor de dicha plataforma. No obstante, esos proveedores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas o vídeos generados por los usuarios, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por lo tanto, los proveedores deben estar obligados a adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proteger a todos los ciudadanos frente a la incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con el sexo, la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico. |
(28) Una parte importante de los contenidos alojados en una plataforma de distribución de vídeos no están bajo la responsabilidad editorial del proveedor de dicha plataforma. No obstante, esos proveedores suelen determinar la organización de los contenidos, a saber, programas o vídeos generados por los usuarios, incluso por medios o algoritmos automáticos. Por lo tanto, los proveedores deben estar obligados a adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores de los contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico o mental y proteger a todos los usuarios frente a la incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o creencia, las opiniones políticas o de otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, la propiedad, el nacimiento, la discapacidad, la edad, el sexo, la expresión de género, la identidad de género, la orientación sexual, el estatuto de residente o la salud. Estos motivos sirven para especificar en mayor medida las características de «la incitación pública a la violencia o al odio», pero no deben considerarse por sí solos como base para restringir la puesta a disposición de contenidos audiovisuales. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
La Decisión marco no cubre todos los motivos que posteriormente se han incluido en la propuesta de la Comisión. Una adaptación a los motivos incluidos también en la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, garantizaría una mejor protección contra la incitación al odio. Con dicha adaptación se pretende especificar en mayor medida las características de «la incitación pública a la violencia o al odio», pero no se trata de servirse de esos motivos por sí solos para restringir la puesta a disposición de contenidos audiovisuales. | |||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 29 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(29) En vista de la naturaleza de la relación de los proveedores con los contenidos almacenados en las plataformas de distribución de vídeos, esas medidas adecuadas deben guardar relación con la organización de los contenidos, y no con los contenidos como tales. Por consiguiente, los requisitos al respecto establecidos en la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, que prevé una exención de la responsabilidad por la información ilícita almacenada por algunos prestadores de servicios de la sociedad de la información. Cuando se presten los servicios contemplados en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, dichos requisitos también deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha Directiva, el cual se opone a que se impongan a los proveedores obligaciones generales de supervisión de tal información y de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, sin afectar no obstante a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, a las solicitudes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional. |
(29) En vista de la naturaleza de la relación de los proveedores con los contenidos alojados en las plataformas de distribución de vídeos, esas medidas adecuadas deben guardar relación con la organización de los contenidos, y no con los contenidos como tales. Por consiguiente, los requisitos al respecto establecidos en la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, que prevé una exención de la responsabilidad por la información ilícita almacenada por algunos prestadores de servicios de la sociedad de la información. Cuando se presten los servicios contemplados en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, dichos requisitos también deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha Directiva, el cual se opone a que se impongan a los proveedores obligaciones generales de supervisión de tal información y de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, sin afectar no obstante a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, a las solicitudes judiciales de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional. | ||||||||||||||||||
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34 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). |
34 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). | ||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 30 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(30) Cuando se apliquen las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la presente Directiva, conviene implicar a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos en la medida de lo posible. Por lo tanto, debe fomentarse la corregulación. |
(30) Cuando se apliquen las medidas apropiadas que deban adoptarse con arreglo a la presente Directiva, conviene implicar a las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, y a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos en la medida de lo posible. Por lo tanto, debe fomentarse una corregulación transparente y responsable. | ||||||||||||||||||
Con vistas a garantizar un enfoque claro y coherente a este respecto en toda la Unión, los Estados miembros no deben estar facultados para exigir a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que adopten medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para proteger a los menores de los contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio. No obstante, debe seguir siendo posible que los Estados miembros adopten tales medidas más estrictas cuando los contenidos sean ilegales, siempre que se ajusten a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, y que adopten medidas con respecto a los contenidos de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, de conformidad con lo exigido y permitido por el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35. También debe seguir siendo posible que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario. |
Con vistas a garantizar un enfoque claro y coherente a este respecto en toda la Unión, los Estados miembros no deben estar facultados para exigir a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que adopten medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para proteger a los menores de los contenidos nocivos y a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio. No obstante, debe seguir siendo posible que los Estados miembros adopten tales medidas más estrictas cuando los contenidos sean ilegales, siempre que se ajusten a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31/CE, y que adopten medidas con respecto a los contenidos de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, de conformidad con lo exigido y permitido por el artículo 25 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35. También debe seguir siendo posible que los proveedores de plataformas de distribución de vídeos adopten medidas más estrictas con carácter voluntario. | ||||||||||||||||||
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35 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
35 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). | ||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 30 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(30 bis) Los Estados miembros deben garantizar que todas las medidas adoptadas, a efectos de la presente Directiva, para restringir la distribución en línea de contenido ilícito, o la puesta a disposición de otro modo, se ajustan a la Carta de los Derechos Fundamentales, se limitan a lo que es necesario y proporcionado y se adoptan sobre la base de una autorización judicial previa. | ||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 31 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(31) A la hora de adoptar las medidas oportunas para proteger a los menores de los contenidos nocivos y proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio de conformidad con la presente Directiva, debe buscarse un cuidadoso equilibrio con los derechos fundamentales aplicables, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Están afectados en particular, según el caso, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, la prohibición de discriminación y los derechos del niño. |
(31) A la hora de adoptar las medidas necesarias para proteger a los menores de los contenidos ilícitos, nocivos, racistas y xenófobos y proteger a todos los ciudadanos de los contenidos que inciten a la violencia o al odio de conformidad con la presente Directiva, debe buscarse un cuidadoso equilibrio con los derechos fundamentales aplicables, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Están afectados en particular, según el caso, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, la prohibición de discriminación y los derechos del niño. Los Estados miembros tienen la obligación positiva de velar por que el equilibrio de los incentivos para los proveedores de servicios de comunicación y los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva sea tal que se puedan comunicar los contenidos lícitos, incluidos los contenidos que puedan ofender, escandalizar o molestar. Del mismo modo, únicamente se requerirá por ley que se verifique la edad si es necesario y proporcionado, debiéndose proceder a dicha verificación del modo que ofrezca la máxima protección de la privacidad. | ||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 31 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(31 bis) La Agenda de la UE en pro de los derechos del niño de 2011 define «los Tratados, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN) como punto de partida común de todas las medidas de la UE que afecten a los niños». Los artículos 5 y 19 de la CDN son de especial importancia para la protección de los niños en los servicios de comunicación audiovisual. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Conviene destacar la importancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño para la protección de los menores en este sector. | |||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 32 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(32) Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. Dichos proveedores están, por tanto, sujetos a las normas sobre el mercado interior contenidas en el artículo 3 de dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que se apliquen las mismas normas a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y a los ciudadanos contenidas en la presente Directiva y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos proveedores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra entidad de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para determinar el Estado miembro en que debe considerarse que están establecidos los proveedores. La Comisión debe ser informada de los proveedores bajo la competencia judicial de cada Estado miembro en aplicación de las normas en materia de establecimiento contenidas en la presente Directiva y en la Directiva 2000/31/CE. |
(32) Los proveedores de plataformas de distribución de vídeos cubiertos por la presente Directiva prestan servicios de la sociedad de la información en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE y, en general, prestan servicios de alojamiento en consonancia con el artículo 14 de dicha Directiva. Dichos proveedores están, por tanto, sujetos a las normas sobre el mercado interior contenidas en el artículo 3 de dicha Directiva, si están establecidos en un Estado miembro. Conviene velar por que se apliquen las mismas normas a los proveedores de plataformas de distribución de vídeos que no estén establecidos en un Estado miembro, con objeto de garantizar la eficacia de las medidas para proteger a los menores y a los ciudadanos contenidas en la presente Directiva y garantizar lo más posible la igualdad de oportunidades, en la medida en que dichos proveedores tengan una empresa matriz o una filial establecida en un Estado miembro, o cuando formen parte de un grupo y otra entidad de ese grupo esté establecida en un Estado miembro. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para determinar el Estado miembro en que debe considerarse que están establecidos los proveedores. La Comisión debe ser informada de los proveedores bajo la competencia judicial de cada Estado miembro en aplicación de las normas en materia de establecimiento contenidas en la presente Directiva y en la Directiva 2000/31/CE. | ||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 32 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(32 bis) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE, los Estados miembros no impondrán a los proveedores de servicios de transporte, almacenamiento y alojamiento, una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus asuntos C-360/101 bis y C-70/101 ter, desestimó las medidas de «supervisión activa» de la práctica totalidad de los usuarios de los servicios afectados (proveedores de acceso a internet en un caso y red social en el otro), y sostuvo que se ha de impedir toda medida que imponga a un proveedor de servicios de alojamiento emprender una supervisión general. | ||||||||||||||||||
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1 bis Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012, Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (SABAM) contra Netlog NV, C-360/10, ECLI:EU:C:2012:85. | ||||||||||||||||||
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1 ter Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended SA/Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs SCRL (SABAM), C-70/10, ECLI:EU:C:2011:771). | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
En consonancia con la Directiva 2000/31/CE y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-360/10 y C-70/10. | |||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 32 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(32 ter) La presente Directiva tiene por objeto, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 11, consagrar en la legislación de la Unión la independencia de los reguladores de los medios de comunicación audiovisual, velando por que sean jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de los gobiernos y del sector en cuestión, en el sentido de que nunca soliciten ni admitan instrucciones de ningún organismo, operen de forma transparente y responsable, según lo establecido en la legislación, y posean las competencias suficientes. | ||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 33 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros solo pueden alcanzar el grado de independencia estructural requerido si se establecen como entidades jurídicas independientes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades reguladoras nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades reguladoras nacionales deben contar con los poderes coercitivos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades reguladoras nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores, mercado interior y fomento de una competencia leal. |
(33) Las autoridades reguladoras de los Estados miembros deben alcanzar el grado de independencia requerido estableciéndose como entidades jurídicas independientes. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades u organismos reguladores nacionales sean independientes tanto del gobierno como de los organismos públicos y de la industria, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan reguladores que supervisen diversos sectores, como el de telecomunicaciones y el audiovisual. Las autoridades u organismos reguladores nacionales deben contar con los poderes coercitivos plenos y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, en cuanto a personal, conocimientos técnicos y medios financieros. Las actividades de las autoridades u organismos reguladores nacionales establecidas con arreglo a la presente Directiva deben ser transparentes y garantizar el respeto de los objetivos de pluralismo de los medios de comunicación, diversidad cultural, protección de los consumidores y no discriminación, mercado interior y fomento de una competencia leal. | ||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 35 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(35) Con vistas a garantizar una aplicación coherente del marco regulador del sector audiovisual de la Unión en todos los Estados miembros, la Comisión creó el ERGA mediante su Decisión de 3 de febrero de 201436. La función del ERGA consiste en asesorar y asistir a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros y facilitar la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales, así como entre estas autoridades y la Comisión. |
(35) Con vistas a garantizar una aplicación coherente del marco regulador del sector audiovisual de la Unión en todos los Estados miembros, la Comisión creó el ERGA mediante su Decisión de 3 de febrero de 201436. La función del ERGA consiste en actuar como un grupo consultivo de expertos independientes y asistir a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2010/13/UE en todos los Estados miembros y facilitar la cooperación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales, así como entre estas autoridades y organismos y la Comisión. | ||||||||||||||||||
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_________________ | ||||||||||||||||||
36 Decisión C(2014) 462 final de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por la que se establece un Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales. |
36 Decisión C(2014) 462 final de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por la que se establece un Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales. | ||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 35 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(35 bis) La presente Directiva formaliza el papel del ERGA como asesor experto independiente ante la Comisión y como un foro para el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas entre las autoridades o los organismos reguladores nacionales. El ERGA tiene encomendada una función consultiva específica por lo que respecta a las cuestiones de jurisdicción y la emisión de dictámenes sobre los códigos de conducta de la Unión basados en la corregulación. | ||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 36 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(36) El ERGA ha efectuado una aportación positiva a la coherencia de la práctica reguladora y ha proporcionado asesoramiento de alto nivel a la Comisión en cuestiones relacionadas con la aplicación. Procede incluir en la presente Directiva el reconocimiento formal y el refuerzo de su papel. Por consiguiente, conviene volver a establecer el Grupo en virtud de la presente Directiva. |
(36) El ERGA ha efectuado una aportación positiva a la coherencia de la práctica reguladora y ha proporcionado asesoramiento de alto nivel e independiente a la Comisión en cuestiones relacionadas con la aplicación. Procede incluir en la presente Directiva el reconocimiento formal y el refuerzo de su papel. Por consiguiente, conviene volver a establecer el Grupo en virtud de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 37 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(37) La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al ERGA sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de distribución de vídeos. El ERGA debe asistir a la Comisión aportando sus conocimientos técnicos y asesoramiento y facilitando el intercambio de las mejores prácticas. En particular, la Comisión debe consultar al ERGA en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación convergente en todo el mercado único digital. A petición de la Comisión, el ERGA debe emitir dictámenes, en particular sobre la competencia judicial y los códigos de conducta de la Unión en materia de protección de los menores e incitación al odio, así como de las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos con alto contenido en grasas, sal o sodio y azúcares. |
(37) La Comisión debe tener la posibilidad de consultar al ERGA sobre cualquier asunto relativo a los servicios de comunicación audiovisual y a las plataformas de distribución de vídeos. El ERGA debe asistir a la Comisión aportando sus conocimientos técnicos y asesoramiento y facilitando el intercambio de las mejores prácticas. En particular, la Comisión debe consultar al ERGA en la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, con el fin de facilitar su aplicación convergente en todo el mercado único digital. A petición de la Comisión, el ERGA debe emitir dictámenes, en particular sobre la competencia judicial y las normas y los códigos de conducta de la Unión en materia de protección de los menores, racismo, xenofobia e incitación al odio, así como de las comunicaciones comerciales audiovisuales de alimentos con alto contenido en grasas, sal o sodio y azúcares. | ||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 38 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(38) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la descubribilidad y accesibilidad de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural. Tales obligaciones solo deben imponerse cuando sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. A este respecto, los Estados miembros deben examinar, en particular, la necesidad de una intervención reguladora contra los resultados de la acción de las fuerzas del mercado. En los casos en que los Estados miembros decidan imponer normas sobre descubribilidad, deben limitarse a imponer obligaciones proporcionadas a las empresas, por razones legítimas de orden público. |
(38) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar el acceso a los contenidos de interés general y su prominencia adecuada con arreglo a objetivos de interés general definidos. Tales obligaciones deben ser proporcionadas y alcanzar objetivos de interés general, como el pluralismo de los medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural y regional, así como la conservación de la lengua, claramente definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
El concepto de «descubribilidad» es muy confuso. | |||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 39 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(39) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de empresa y la tutela judicial efectiva, y promover la aplicación de los derechos del niño consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(39) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, los Estados miembros deben garantizar que ninguna medida que se adopte para transponer la presente Directiva socave directa o indirectamente los derechos a la libertad de expresión, la libertad de empresa y la tutela judicial efectiva, y promover la aplicación de los derechos del niño consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 39 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(39 bis) Cuando sea patente que la legislación nacional puede obstaculizar el ejercicio de una o varias libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, se le podrán aplicar las excepciones previstas por el Derecho de la Unión únicamente si ello es conforme a los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. Dicha obligación de respetar los derechos fundamentales queda dentro del ámbito de actuación del Derecho de la Unión sin lugar a dudas y, en consecuencia, dentro del de la Carta. Por consiguiente, la utilización por un Estado miembro de las excepciones establecidas por el Derecho de la Unión para justificar un obstáculo a una libertad fundamental garantizada por el Tratado debe considerarse como una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
En consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2014 en el asunto C-390/12 – Pfleger y otros. | |||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 40 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(40) El derecho a acceder a los programas de actualidad política resulta esencial para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar una protección completa y adecuada de los intereses de los espectadores de la Unión. Dada la creciente importancia de los servicios de comunicación audiovisual para las sociedades y la democracia, la radiodifusión de noticiarios políticos debería, en la mayor medida posible, y sin perjuicio de la normativa sobre derechos de autor, ofrecerse con carácter transfronterizo en la UE. |
(40) El derecho a acceder a los programas de actualidad política resulta esencial para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar una protección completa y adecuada de los intereses de los espectadores de la Unión. Dada la creciente importancia de los servicios de comunicación audiovisual para las sociedades y la democracia, la radiodifusión de noticiarios políticos debería, sin perjuicio de la normativa sobre derechos de autor, ofrecerse con carácter transfronterizo en la UE. | ||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 42 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(42 bis) Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar la transposición y aplicación correcta, oportuna y eficaz de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra a bis | |||||||||||||||||||
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Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra a bis – inciso iii | |||||||||||||||||||
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Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra d Directiva 2010/13/UE Artículo 1 – apartado 1 – letra b bis | |||||||||||||||||||
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Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra d Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 7 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra d bis (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 4 – apartado 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Directiva 2010/13/UE Artículo 6 bis – apartado 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Directiva 2010/13/UE Artículo 7 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra -a (nueva) Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 1 – letra g bis (nueva) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a Directiva 2010/13/UE Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 Directiva 2010/13/UE Artículo 11 – apartado 2 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 Directiva 2010/13/UE Artículo 12 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||
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Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 1 – letra a | |||||||||||||||||||
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Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra a | |||||||||||||||||||
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Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra b | |||||||||||||||||||
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Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra c | |||||||||||||||||||
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Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra d | |||||||||||||||||||
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Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra e | |||||||||||||||||||
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Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra f | |||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 3 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 4 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 5 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 Directiva 2010/13/UE Artículo 28 bis – apartado 6 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 20 Directiva 2010/13/UE Capítulo XI – título | |||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 4 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 – apartado 5 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 2 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 3 – letra a | |||||||||||||||||||
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Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 3 – letra b | |||||||||||||||||||
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Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 3 – letra c | |||||||||||||||||||
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Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 3 – letra d | |||||||||||||||||||
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Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 Directiva 2010/13/UE Artículo 30 bis – apartado 3 – letra e | |||||||||||||||||||
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Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 23 Directiva 2010/13/UE Artículo 33 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado |
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Referencias |
COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
CULT 9.6.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 9.6.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Angelika Mlinar 5.9.2016 |
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Examen en comisión |
24.11.2016 |
31.1.2017 |
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Fecha de aprobación |
31.1.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
44 5 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Heinz K. Becker, Malin Björk, Caterina Chinnici, Daniel Dalton, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Cornelia Ernst, Raymond Finch, Monika Flašíková Beňová, Mariya Gabriel, Kinga Gál, Ana Gomes, Sylvie Guillaume, Jussi Halla-aho, Filiz Hyusmenova, Sophia in ‘t Veld, Eva Joly, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Cécile Kashetu Kyenge, Marju Lauristin, Juan Fernando López Aguilar, Monica Macovei, Roberta Metsola, Claude Moraes, Alessandra Mussolini, Péter Niedermüller, Soraya Post, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Helga Stevens, Traian Ungureanu, Bodil Valero, Marie-Christine Vergiat, Udo Voigt, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg, Tomáš Zdechovský |
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Suplentes presentes en la votación final |
Kostas Chrysogonos, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Jean Lambert, Jeroen Lenaers, Artis Pabriks, Morten Helveg Petersen, Salvatore Domenico Pogliese, Josep-Maria Terricabras, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein |
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la vista de la evolución de las realidades del mercado |
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Referencias |
COM(2016)0287 – C8-0193/2016 – 2016/0151(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
25.5.2016 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
CULT 9.6.2016 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 9.6.2016 |
EMPL 9.6.2016 |
ENVI 9.6.2016 |
ITRE 9.6.2016 |
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IMCO 9.6.2016 |
JURI 15.9.2016 |
LIBE 9.6.2016 |
FEMM 9.6.2016 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ECON 12.7.2016 |
EMPL 21.6.2016 |
ITRE 14.6.2016 |
FEMM 7.7.2016 |
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Ponentes Fecha de designación |
Sabine Verheyen 9.6.2016 |
Petra Kammerevert 9.6.2016 |
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Examen en comisión |
26.9.2016 |
21.11.2016 |
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Fecha de aprobación |
25.4.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
17 9 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
Isabella Adinolfi, Dominique Bilde, Andrea Bocskor, Nikolaos Chountis, Angel Dzhambazki, Jill Evans, María Teresa Giménez Barbat, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Andrew Lewer, Svetoslav Hristov Malinov, Curzio Maltese, Stefano Maullu, Luigi Morgano, Momchil Nekov, John Procter, Michaela Šojdrová, Yana Toom, Helga Trüpel, Sabine Verheyen, Julie Ward, Theodoros Zagorakis, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Krystyna Łybacka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Norbert Erdős, Elena Gentile, Dietmar Köster, Ilhan Kyuchyuk, Emma McClarkin |
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Fecha de presentación |
10.5.2017 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
17 |
+ |
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PPE |
Andrea Bocskor, Norbert Erdős, Svetoslav Hristov Malinov, Stefano Maullu, Sabine Verheyen, Theodoros Zagorakis, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Michaela Šojdrová |
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S&D |
Elena Gentile, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Dietmar Köster, Momchil Nekov, Krystyna Łybacka |
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Verts/ALE |
Jill Evans, Helga Trüpel |
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9 |
- |
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ALDE |
María Teresa Giménez Barbat, Ilhan Kyuchyuk, Yana Toom |
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ECR |
Andrew Lewer, Emma McClarkin, John Procter |
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EFDD |
Isabella Adinolfi |
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GUE/NGL |
Nikolaos Chountis, Curzio Maltese |
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4 |
0 |
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ECR |
Angel Dzhambazki |
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ENF |
Dominique Bilde |
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S&D |
Luigi Morgano, Julie Ward |
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Explicación de los símbolos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones