INFORME sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács

29.5.2017 - (2016/2266(IMM))

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Heidi Hautala

Procedimiento : 2016/2266(IMM)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0203/2017
Textos presentados :
A8-0203/2017
Debates :
Textos aprobados :

PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács

(2016/2266(IMM))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács, transmitido por Péter Polt, fiscal general de Hungría, con fecha de 19 de septiembre de 2016, en relación con el procedimiento penal iniciado contra él por la Fiscalía Principal de Investigación Central, y comunicado al Pleno del 3 de octubre de 2016,

–  Habiendo invitado a Béla Kovács a ser oído los días 12 de enero, 30 de enero y 22 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013[1],

–  Vistos el artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, de la Ley LVII de 2004, sobre el estatuto jurídico de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, y el artículo 74, apartados 1 y 3, de la Ley XXXVI de 2012 de la Asamblea Nacional,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0203/2017),

A.  Considerando que el fiscal general de Hungría ha solicitado la suspensión de la inmunidad de Béla Kovács, diputado al Parlamento Europeo, para que se puedan realizar investigaciones encaminadas a determinar si procede acusarle formalmente de fraude presupuestario con resultado de pérdida económica importante con arreglo al artículo 396, apartado 1, letra a), del Código Penal Húngaro, y de uso reiterado de documentos privados falsos con arreglo al artículo 345 de dicho Código Penal; que, según este último artículo, comete falta castigada con una pena de privación de libertad de hasta un año de duración quien use un documento privado falso o falsificado o un documento privado cuyo contenido no se ajusta a la verdad con el fin de probar la existencia, la modificación o la extinción de un derecho u obligación;

B.  Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.  Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental húngara, los diputados gozan de inmunidad; que, según el artículo 10, apartado 2, de la Ley LVII de 2004, sobre el estatuto jurídico de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, los diputados al Parlamento Europeo gozan de la misma inmunidad que los diputados a la Asamblea Nacional húngara, y, según el artículo 12, apartado 1, la decisión de suspender la inmunidad de un diputado al Parlamento Europeo es competencia del Parlamento Europeo; que, de conformidad con el artículo 74, apartado 1, de la Ley XXXVI de 2012 de la Asamblea Nacional, se requiere el consentimiento previo de la Asamblea Nacional para seguir un procedimiento contra un diputado por un delito o, de no existir renuncia voluntaria a la inmunidad, por una falta; que, con arreglo al artículo 74, apartado 3, de la misma Ley, hasta la elevación del escrito de acusación, el suplicatorio de suspensión de la inmunidad debe ser presentado por el fiscal general;

D.  Considerando que, según el artículo 21, apartados 1 y 2, de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo[2], los diputados tienen derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos, corriendo el Parlamento con los gastos reales ocasionados por la contratación de dichos colaboradores;

E.  Considerando que, de conformidad con el artículo 34, apartado 4, de las Decisiones de la Mesa, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, relativas a las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, también se pueden cubrir los gastos resultantes de los acuerdos de períodos de prácticas concluidos en las condiciones establecidas por la Mesa;

F.  Considerando que, con arreglo al artículo 1, aparatado 1, de la Decisión de la Mesa, de 19 de abril de 2010, sobre la reglamentación relativa a los becarios de los diputados al Parlamento Europeo, con objeto de contribuir a la educación y formación profesional europeas, así como de promover una mejor compresión del funcionamiento de la institución, los diputados al Parlamento Europeo pueden ofrecer períodos de prácticas en Bruselas y Estrasburgo durante las sesiones plenarias, o con ocasión de sus actividades en calidad de diputados en el Estado en el que hayan sido elegidos;

G.  Considerando que, a tenor del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Reglamentación sobre becarios, las modalidades específicas relativas al periodo de prácticas se regirán por un acuerdo escrito firmado por el diputado y el becario; que el acuerdo debe incluir una cláusula que indique explícitamente que el Parlamento Europeo no puede ser considerado como parte del acuerdo; que, con arreglo al artículo 5, apartado 4, los gastos relativos a los periodos de prácticas, incluidas las becas y el coste de la cobertura de seguro en que incurra el diputado, podrán deducirse de las dietas de asistencia parlamentaria, contempladas en el artículo 33, apartado 4, de las Medidas de aplicación, dentro de los límites de dichas dietas;

H.  Considerando que, según la última frase del artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación sobre becarios, la beca que se conceda al becario en ningún caso puede constituir en realidad una forma encubierta de remuneración; que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, durante todo el periodo de prácticas, los becarios quedan bajo la exclusiva responsabilidad del diputado al que están adscritos;

I.  Considerando que, en el presente caso, el Parlamento no tiene indicios de fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se pide en relación con un procedimiento iniciado con la intención de causar un perjuicio político al diputado;

J.  Considerando que no cabe considerar que la decisión del anterior presidente del Parlamento de imponer a Béla Kovács la sanción de amonestación por infracción del artículo 1, letra a), del Código de Conducta[3] equivalga a una sentencia con autoridad de cosa juzgada respecto de las cuestiones que son objeto del procedimiento penal iniciado por la Fiscalía Principal Central; que, por consiguiente, no se ha vulnerado el principio ne bis in idem; que, en consecuencia, la sanción impuesta por el anterior presidente del Parlamento con arreglo al Código de Conducta no impide que se inicie o tramite un procedimiento penal en Hungría para determinar si procede acusarle formalmente;

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Béla Kovács;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de Hungría y a Béla Kovács.

  • [1]  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.
  • [2]  DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.
  • [3]  Véase el anexo I del Reglamento: Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

En la sesión de 3 de octubre de 2016, el presidente del Parlamento anunció, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, que había recibido una carta de Péter Polt, fiscal general de Hungría, en la que solicitaba la suspensión de la inmunidad de Béla Kovács.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, el presidente remitió dicho suplicatorio a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

El suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács se basa en que pudiera sospecharse razonablemente que Béla Kovács ha cometido el delito de fraude presupuestario con resultado de pérdida económica importante con arreglo al artículo 396, apartado 1, letra a), y apartado 3, letra a), del Código Penal húngaro y el delito de uso reiterado de documentos privados falsos con arreglo al artículo 345 de dicho Código Penal.

A tenor del artículo 396, apartado 1, letra a), y el apartado 3, letra a), «quien a) induce a una persona a tener o mantener una idea falsa, o suprime hechos sabidos en relación con cualquier obligación de pago presupuestario o con cualquier fondo que se haya abonado o se vaya a abonar con cargo al presupuesto, o realiza una declaración falsa a este respecto; (...) 3) Se impondrá una pena de privación de libertad de entre uno y cinco años si: a) el fraude presupuestario tiene por resultado una pérdida económica importante.»

Según el artículo 345 del Código Penal húngaro, «cometerá falta castigada con un pena de privación de libertad inferior a un año quien use un documento privado falso o falsificado o un documento privado cuyo contenido no se ajusta a la verdad con el fin de probar la existencia, la modificación o la extinción de un derecho u obligación».

Según la información facilitada por el fiscal general, Béla Kovács firmó con tres becarios acuerdos de prácticas en los que se declaraba falsamente que las partes establecían una relación jurídica para la realización de un período de prácticas, que el período de prácticas tendría lugar en Bruselas y sería a tiempo completo, y que durante el período de prácticas los becarios residirían en una dirección de Bruselas especificada en el acuerdo y que coincidía con la dirección de Béla Kovács en Bruselas.

También se señala que, al firmar los acuerdos de prácticas, presentarlos junto con los documentos necesarios al departamento competente del Parlamento Europeo y ocultar al Parlamento Europeo la naturaleza ficticia del período de prácticas, Béla Kovács infringió el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación sobre becarios, en el que se dispone que la beca que se conceda al becario en ningún caso puede constituir en realidad una forma encubierta de remuneración.

Béla Kovács envió una respuesta al presidente, en la que afirmaba que aún no se le había notificado oficialmente el informe de la OLAF y que esta agencia tampoco le había concedido acceso a su expediente. En su carta, Béla Kovács también señalaba que todos sus becarios desarrollaban su labor con arreglo a las instrucciones y la autoridad del diputado en diversos lugares, como Bruselas y Budapest, entre otras.

Béla Kovács también destacaba que su intención era que los períodos de prácticas se llevaran a cabo respetándose toda la normativa aplicable y que no pretendía provocar pagos indebidos de ningún tipo.

2. Normativa y procedimiento en materia de inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo

El artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea es del siguiente tenor:

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

Dado que la suspensión de la inmunidad se refiere a Hungría, es de aplicación el Derecho húngaro en materia de inmunidad, con arreglo al artículo 9, párrafo primero, letra a). Según el artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental húngara, los diputados al Parlamento Europeo gozan de inmunidad. Según el artículo 10, apartado 2, de la Ley LVII de 2004 del estatuto jurídico de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, estos gozan de la misma inmunidad que los diputados a la Asamblea Nacional húngara. El artículo 74, apartado 1, de la Ley XXXVI de 2012 de la Asamblea Nacional dispone que se requiere el consentimiento previo de la Asamblea Nacional para iniciar o tramitar un procedimiento penal o para aplicar una medida coercitiva en el marco de un procedimiento penal contra un diputado. Por último, el artículo 74, apartado 3, incumbe al fiscal general presentar el suplicatorio de suspensión de la inmunidad.

El artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 9 del Reglamento del Parlamento Europeo disponen:

Artículo 5

Privilegios e inmunidades

1.  Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

2.  En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.

(...)

Artículo 9

Procedimientos relativos a la inmunidad

1.  Todo suplicatorio dirigido al Presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda demanda de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

2.  Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.

El diputado que represente al diputado o antiguo diputado interesado no participará en las decisiones adoptadas por la comisión.

3.  La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de los privilegios e inmunidades.

4.  La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.

5.  La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.

6.  El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos.

El diputado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la demanda de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.

El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado podrá renunciar al derecho a ser oído.

Si el diputado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de las razones expuestas, y no cabrá recurso a este respecto.

Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.

(...)

8.  La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

9.  La propuesta de decisión de la comisión se incluirá de oficio en el orden del día de la sesión siguiente a su presentación. No se podrán presentar enmiendas a dicha propuesta.

El debate solamente versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo de la inmunidad o de un privilegio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.

Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.

Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.

(...)

11.  La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad. La comisión examinará siempre a puerta cerrada las solicitudes relativas a procedimientos sobre inmunidad parlamentaria.

12.  El Parlamento únicamente examinará el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado que haya sido transmitido por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros.

13.  La comisión establecerá principios para la aplicación del presente artículo.

14.  Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.

3. Justificación de la decisión propuesta

En vista de los hechos descritos, el presente caso requiere la aplicación del artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

Con arreglo a esta disposición, los diputados gozan en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro

A la hora de decidir si suspende la inmunidad parlamentaria de un diputado, el Parlamento Europeo aplica sus propios principios, que ya están consolidados. Uno de estos principios es que la inmunidad suele suspenderse cuando al delito le es aplicable el artículo 9 del Protocolo n.º 7, siempre que no exista fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el asunto se ha suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado.

Tras un debate exhaustivo en la comisión competente, y la presentación de observaciones escritas del diputado interesado —que aceptó en tres ocasiones consecutivas la invitación a ser oído, aunque no acudió a ninguna de las audiencias correspondientes—, se ha llegado a la conclusión de que no existe fumus persecutionis en el presente caso. De igual modo, las demás alegaciones esgrimidas por Béla Kovács para acreditar el fumus persecutionis parecen infundadas o son ajenas al ámbito del procedimiento de suspensión de inmunidad parlamentaria. Por otra parte, aunque Béla Kovács no ha negado los hechos mencionados, sí ha alegado la desproporción de un proceso penal en su caso, al considerar que una malversación deliberada de ese tipo solo puede implicar un procedimiento por falta.

Más específicamente, por lo que se refiere a la alegación basada en el principio ne bis in idem, es manifiesto que no cabe considerar que la sanción de amonestación impuesta a Béla Kovács por infracción del artículo 1, letra a), del Código de Conducta constituya, en sentido estricto, una sentencia judicial.

Por el contrario, la sanción de amonestación que se le impuso no es más que una actuación disciplinaria consistente en una decisión motivada del anterior presidente tras llegar a la conclusión que se podía considerar probada la malversación, por parte de Béla Kovács, de fondos públicos concedidos por el Parlamento Europeo y de que dicha malversación se había debido al incumplimiento deliberado de las normas del Parlamento en materia de becas. Tal malversación deliberada de fondos del Parlamento Europeo por parte de un diputado al Parlamento implica, por sí misma, la vulneración de los principios consagrados en el artículo 1, letra a), del Código de Conducta, en particular los de integridad, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la reputación del Parlamento.

Por esta razón, no cabe alegar la vulneración del principio ne bis in idem en el presente caso, ya que la sanción de amonestación no debe considerarse una verdadera sentencia dictada por un órgano jurisdiccional constitucional, independiente e imparcial: no compete al Parlamento resolver la cuestión del procedimiento penal iniciado por la Fiscalía Principal Central por el delito de fraude presupuestario con resultado de pérdida económica importante y el delito de uso reiterado de documentos privados falsos con arreglo al Código Penal húngaro.

Por último, cabe afirmar que Béla Kovács no ha sido juzgado dos veces por las mismas circunstancias: la imposición de la pena de amonestación no constituye una sentencia judicial basada en la misma acusación penal y, por tanto, no se quebranta el principio ne bis in idem ya que dicha sanción no impide que Hungría enjuicie a Béla Kovács en el marco de un proceso penal.

4. Conclusión

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomienda al Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad parlamentaria de Béla Kovács.

INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Fecha de aprobación

29.5.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

16

0

1

Miembros presentes en la votación final

Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Mady Delvaux, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, József Szájer, Axel Voss, Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Mario Borghezio, Jytte Guteland, Heidi Hautala, Virginie Rozière, Viktor Uspaskich