INFORME sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen

13.6.2017 - (2017/2021(IMM))

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Sajjad Karim

Procedimiento : 2017/2021(IMM)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0223/2017
Textos presentados :
A8-0223/2017
Debates :
Textos aprobados :

PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen

(2017/2021(IMM))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen, transmitido por Pascal Guinot, fiscal general del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, con fecha de 9 de diciembre de 2016, y comunicado al Pleno el 19 de enero de 2017,

–  Habiendo invitado a Marine Le Pen a ser oída los días 29 de mayo y 12 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013[1],

–  Vistos los artículos 23, párrafo 1, 29, párrafo 1, 30 y 31, párrafo 1, de la Ley de 29 de julio de 1881, y los artículos 93-2, y 93-3, de la Ley de 29 de julio de 1982,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0223/2017),

A.  Considerando que el fiscal general del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de una diputada al Parlamento Europeo, Marine Le Pen, en relación con una acción judicial motivada por un presunto delito;

B.  Considerando que, según el artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

C.  Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.º 7, mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

D.  Considerando que, con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Constitución francesa, ningún miembro del Parlamento podrá ser detenido ni sujeto a ninguna otra medida privativa o restrictiva de libertad como consecuencia de delitos o faltas sin autorización de la Mesa de la Asamblea a la que pertenezca, salvo si ha cometido un delito grave, en el caso de flagrante delito o si se ha dictado una condena firme;

E.  Considerando que se acusa a Marine Le Pen de difamación pública de un ciudadano responsable de un mandato público, un delito contemplado en el Derecho francés, concretamente en el artículo 23, párrafo 1, el artículo 29, párrafo 1, el artículo 30 y el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de 29 de julio de 1881, así como en los artículos 93-2 y 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982;

F.  Considerando que, el 28 de julio de 2015, Christian Estrosi presentó una denuncia con personación como actor civil ante el decano de los jueces de instrucción de Niza contra Marine Le Pen, por un hecho constitutivo de difamación pública de un ciudadano responsable de un mandato público; que en ella alegaba que, el 3 de mayo de 2015, con ocasión de la emisión del programa Le Grand Rendez-vous, difundido al mismo tiempo en iTÉLÉ y Europe 1, Marine Le Pen realizó las declaraciones siguientes, constitutivas de alegaciones o imputaciones de hechos que perjudican su honor o consideración:

«Mire, yo lo que sé es que el señor Estrosi financió la UOIF [Unión de Organizaciones Islámicas de Francia]; que la justicia administrativa lo condenó por haberle concedido un alquiler tan bajo a una mezquita de la UOIF que incluso el tribunal administrativo le llamó la atención; lo que no deja de ser, en realidad, sino el modo en el que estos alcaldes financian mezquitas ilegalmente, infringiendo la Ley de 1905; entonces, cuando te pillan en flagrante delito de clientelismo y comunitarismo, evidentemente, hay que gritar bien alto y decir cosas que chocan, pero yo no me fijo en las palabras, me fijo en los actos...»; en respuesta a la pregunta del entrevistador «Entonces, Estrosi, ¿es cómplice de los yihadistas?», Marine Le Pen respondió, al parecer: «La ayuda, la provisión de medios, la asistencia: cuando se contribuye a que el fundamentalismo islamista se asiente, se difunda, reclute gente, de alguna manera, moralmente, se es un poco cómplice, sí»;

G.  Considerando que se ha invitado dos veces a Marine Le Pen a ser oída, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento; que, sin embargo, Marine Le Pen no ha aprovechado esta oportunidad para presentar sus observaciones a la comisión competente;

H.  Considerando que los actos que se atribuyen a Marine Le Pen no guardan relación directa ni están vinculados de forma manifiesta con el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo y que las palabras pronunciadas no constituyen opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

I.  Considerando que, a la luz del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, las acusaciones en cuestión están manifiestamente desprovistas de relación con la posición de Marine Le Pen como diputada al Parlamento Europeo y están relacionadas, en cambio, con actividades de carácter exclusivamente nacional o regional, y que, en consecuencia, no se puede aplicar el artículo 8;

J.  Considerando que solo es posible suspender la inmunidad contemplada en el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

K.  Considerando que, a la luz del artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, no existe motivo alguno para sospechar que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad tenga por objeto obstruir la labor parlamentaria de Marine Le Pen ni causarle un perjuicio político (fumus persecutionis);

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Marine Le Pen;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a la autoridad francesa competente y a Marine Le Pen.

  • [1]  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

En la sesión de 19 de enero de 2017, el presidente del Parlamento anunció, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, que había recibido una carta de Pascal Guinot, fiscal general del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, en la que solicitaba la suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen.

El fiscal general del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence remitió esta solicitud a raíz de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad presentado por la señora Tallone, vicepresidenta encargada de la instrucción en el Tribunal de Primera Instancia de Niza.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, el Presidente remitió dicho suplicatorio a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

El suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen se basa en que existen sospechas razonables de que ha cometido el delito de difamación pública de un ciudadano responsable de un mandato público, según lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, el artículo 29, párrafo 1, el artículo 30 y el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de 29 de julio de 1881, así como en los artículos 93-2 y 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982.

Según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de 29 de julio de 1881, «serán castigados como cómplices de una acción tipificada como crimen o delito aquellos que, a través de discursos, gritos o amenazas proferidos en lugares o reuniones públicas, a través de escritos, impresiones, dibujos, grabados, pinturas, emblemas, imágenes o cualquier otro soporte basado en la escritura, la palabra o la imagen vendidos o distribuidos, puestos a la venta o expuestos en lugares o reuniones públicos, en tablones o carteles expuestos al público, a través de cualquier medio de comunicación al público por vía electrónica, hayan incitado al autor o autores a cometer dicha acción, siempre y cuando la provocación haya conllevado un efecto».

Según el artículo 29, párrafo 1, de dicha Ley, «se considera difamación toda alegación o imputación de un hecho que atente contra el honor o la consideración de la persona o del cuerpo a quien se haya imputado el hecho. La publicación directa o a través de una reproducción de dicha alegación o imputación será punible incluso cuando se haya efectuado de forma dubitativa o dirigido a una persona o cuerpo no designados expresamente, pero cuya identificación sea posible a través de los términos de los discursos, gritos, amenazas, escritos o impresiones, tablones o carteles objeto de imputación»; y según el artículo 30 y el artículo 31, párrafo 1, «la difamación cometida por alguno de los medios enumerados en el artículo 23 contra los juzgados y tribunales, el ejército de tierra, la marina y el ejército del aire, los órganos constituido por la Constitución o la ley y las administraciones públicas será castigada con una multa de 45 000 euros»; «se castigará con la misma pena la difamación cometida por los mismos medios, por razón de sus funciones o su condición, contra el presidente de la República, uno o varios miembros del ministerio, uno o varios miembros de alguna de las cámaras del Parlamento, un funcionario público, un depositario o agente de la autoridad pública, un ministro de alguno de los cultos subvencionados por el Estado, un ciudadano al que se le ha encomendado un servicio o un mandato público temporal o permanente, un miembro de un jurado o un testigo, por motivo de su testimonio. Serán constitutivos de injuria toda expresión ultrajante, término de desprecio o crítica que no conlleve la imputación de ningún hecho».

Los artículos 93-2 y 93-3 de la Ley de 29 de julio de 1982 disponen: «Todo servicio de comunicación al público por vía electrónica estará obligado a tener un director de publicación. Cuando el director de publicación goce de inmunidad parlamentaria según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución o en los artículos 9 y 10 del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dicho director designará a un codirector de publicación entre las personas que no estén amparados por la inmunidad parlamentaria y, cuando el servicio de comunicación sea prestado por una persona jurídica, entre los miembros de la asociación, del consejo de administración o del consejo de dirección o los gerentes en función de la forma de dicha persona jurídica. El codirector de publicación será nombrado en el plazo de un mes desde de la fecha a partir de la cual el director de publicación goce de la inmunidad mencionada en el párrafo anterior. El director y, en su caso, el codirector de publicación serán mayores de edad, estarán en posesión de sus derechos civiles y no estarán privados de sus derechos cívicos por sentencia judicial. No obstante, un menor que haya cumplido los dieciséis años podrá ser nombrado director o codirector de una publicación realizada sin ánimo de lucro. Los padres del menor que haya cumplido los dieciséis años y que haya sido nombrado director o codirector de publicación solo incurrirán en responsabilidad con arreglo al artículo 1242 del Código Civil cuando dicho menor haya cometido un acto que pueda generar su propia responsabilidad civil según lo previsto en la Ley de 29 de julio de 1881 de libertad de prensa. Todas las obligaciones legales impuestas al director de publicación se aplicarán asimismo al codirector de publicación.

Cuando el servicio sea prestado por una persona jurídica, el director de publicación será el presidente del consejo de dirección o del consejo de administración, el gerente o el representante legal, en función de la forma de la persona jurídica. Cuando el servicio sea prestado por una persona física, el director de publicación será dicha persona física». Y «en caso de que alguna de las infracciones previstas en el capítulo IV de la Ley de 29 de julio de 1881 de libertad de prensa sea cometida por un medio de comunicación al público por vía electrónica, el director de publicación o, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 93-2 de la presente Ley, el codirector de publicación serán enjuiciados como autores principales, cuando el mensaje controvertido haya sido objeto de una fijación previa a su comunicación al público. De no ser así, se enjuiciará como autor principal al autor y, a falta de autor, al productor. Cuando el director o codirector de publicación sean declarados investigados, el autor será enjuiciado como cómplice. También podrá ser enjuiciada como cómplice toda persona a la que sea aplicable el artículo 121-7 del Código Penal. Cuando la infracción resulte del contenido de un mensaje remitido por un internauta a un servicio de comunicación al público en línea y el mensaje haya sido puesto a disposición del público por dicho servicio en un espacio de comentarios personales identificado como tal, el director o el codirector de publicación no incurrirán en responsabilidad penal en calidad de autores principales si se acredita que no tenían conocimiento del mensaje antes de aparecer en línea o si actuaron sin dilación para retirar el mensaje en cuanto tuvieron conocimiento de él».

Con arreglo a la información facilitada por el fiscal general, el 28 de julio de 2015 Christian Estrosi presentó una denuncia con personación como actor civil ante el decano de los jueces de instrucción de Niza contra Marine Le Pen, por un hecho constitutivo de difamación pública de un ciudadano responsable de un mandato público. En ella alegaba que, el 3 de mayo de 2015, con ocasión de la emisión del programa Le Grand Rendez-vous, difundido al mismo tiempo en iTÉLÉ y Europe 1, Marine Le Pen realizó las declaraciones siguientes, constitutivas de alegaciones o imputaciones de hechos que perjudican su honor o consideración: «Mire, yo lo que sé es que el señor Estrosi financió la UOIF [Unión de Organizaciones Islámicas de Francia]; que la justicia administrativa lo condenó por haberle concedido un alquiler tan bajo a una mezquita de la UOIF que incluso el tribunal administrativo le llamó la atención; lo que no deja de ser, en realidad, sino el modo en el que estos alcaldes financian mezquitas ilegalmente, infringiendo la Ley de 1905»; «la ayuda, la provisión de medios, la asistencia; cuando se contribuye a que el fundamentalismo islamista se asiente, se difunda, reclute gente, de alguna manera, moralmente, se es un poco cómplice».

Por otra parte, Marine Le Pen fue convocada en dos ocasiones con objeto de ser investigada, pero comunicó al Tribunal, a través de su abogado asesor, que gozaba de la inmunidad vinculada a su condición de diputada europea.

Cabe observar asimismo que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Casación (sala de lo Penal, 26 de mayo de 1992), únicamente corresponde al tribunal proceder al interrogatorio en primera comparecencia del autor de las declaraciones, ya que no compete al juez de instrucción, en materia de prensa, buscar ni obtener la prueba de la veracidad del hecho difamatorio. Por consiguiente, sería necesario suspender la inmunidad parlamentaria de Marine Le Pen con el único fin de que el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence pueda proceder a su interrogatorio en primera comparecencia en relación con estos hechos.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, el presidente remitió el suplicatorio a la Comisión de Asuntos Jurídicos. La comisión invitó a Marine Le Pen a ser oída los días 29 de mayo y 12 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 9, apartado 6.

2. Normativa y procedimiento en materia de inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo

Los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea disponen:

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

Los artículos 6, apartado 1, y 9 del Reglamento del Parlamento Europeo disponen:

Artículo 6

Suspensión de la inmunidad

1.   Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento interno.

Artículo 9

Procedimientos relativos a la inmunidad

1.   Todo suplicatorio dirigido al presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

2.   Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.

El diputado que represente al diputado o antiguo diputado interesado no participará en las decisiones adoptadas por la comisión.

3.   La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades.

4.   La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la solicitud de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.

5.   La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.

6.   El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos.

El diputado interesado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.

El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado interesado podrá renunciar al derecho a ser oído.

Si el diputado interesado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de la motivación, y no cabrá recurso a este respecto.

Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado interesado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado interesado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.

7.   Cuando el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad se formulen por varios cargos, cada uno de estos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión o el amparo de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión provisional o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.

8.   La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

[...]

3. Justificación de la decisión propuesta

En vista de los hechos descritos, el presente caso requiere la aplicación del artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Con arreglo a esta disposición, los diputados gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro. A su vez, el artículo 26 de la Constitución de la República francesa dispone que ningún diputado al Parlamento podrá ser perseguido, investigado, detenido o juzgado por opiniones o votos expresados en el ejercicio de sus funciones oficiales y que ningún diputado al Parlamento podrá ser, en el ámbito de un delito, detenido u objeto de cualquier otra medida privativa o restringida de la libertad sin la autorización del Parlamento.

A la hora de decidir si suspende la inmunidad parlamentaria de un diputado, el Parlamento Europeo aplica sus propios principios, que ya están consolidados. Uno de estos principios es que la inmunidad suele suspenderse cuando al delito le es aplicable el artículo 9 del Protocolo n.º 7, siempre que no exista fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el asunto se ha suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado.

No existen motivos para considerar que en este caso existe fumus persecutionis.

Por lo que se refiere al artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que, para que un diputado al Parlamento Europeo esté amparado por la inmunidad absoluta en virtud de dicha disposición, debe haber emitido su opinión en el ejercicio de sus funciones, lo que implica la exigencia de una relación directa y manifiesta entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias[1].

Manifiestamente, en el presente caso las presuntas declaraciones de Marine Le Pen no constituyen opiniones o votos emitidos por ella en el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4. Conclusión

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomienda al Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad parlamentaria de Marine Le Pen.

  • [1]  Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543, apartado 35.

INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓNEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Fecha de aprobación

13.6.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

14

1

2

Miembros presentes en la votación final

Joëlle Bergeron, Mady Delvaux, Rosa Estaràs Ferragut, Laura Ferrara, Mary Honeyball, Sajjad Karim, Sylvia-Yvonne Kaufmann, António Marinho e Pinto, Emil Radev, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, Axel Voss, Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Daniel Buda, Angel Dzhambazki, Heidi Hautala, Jens Rohde