INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea
27.6.2017 - (COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD)) - ***I
Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Salvatore Cicu
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea
(COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0721),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0456/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 29 de marzo de 2017[1],
– Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2016, sobre la condición de economía de mercado de China[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0236/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 7 – letra a – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 7 – letra a – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 7 – letra a – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 3 – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 11 – apartado 4 – párrafo 4 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo) Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 16 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo) Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 quater (nuevo) Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 quinquies (nuevo) Reglamento (UE) 2016/1036 Anexo –I (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 Reglamento (UE) 2016/1037 Artículo 10 – apartado 7 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El presente Reglamento se aplicará a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente. |
El presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 iniciadas en ... [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] o posteriormente. En el resto de investigaciones, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de finalización de la primera reconsideración de expiración de las medidas pertinentes tras dicha fecha. |
- [1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
- [2] Textos Aprobados, P8_TA(2016)0223.
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (30.5.2017)
para la Comisión de Comercio Internacional
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea
(COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD))
Ponente de opinión: Jerzy Buzek
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Comercio Internacional, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Visto 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de mayo de 2016, sobre la condición de economía de mercado de China, | |||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(1 bis) La Unión debe ser capaz de proteger eficazmente a la industria europea contra el dumping, y la acción futura de la Unión debe ser conforme a las normas de la OMC; un instrumento con las mismas normas para todos los socios comerciales constituye la base apropiada para unas relaciones comerciales duraderas. | |||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(2) El artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2016/1036 establece la base sobre la que debe determinarse el valor normal en las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. A la vista de los cambios con respecto a determinados países miembros de la OMC, es conveniente determinar el valor normal para esos países sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y con arreglo a las disposiciones de este último. En el caso de los países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/7552, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la determinación de si un miembro de la OMC tiene o no economía de mercado. |
(2) A la vista de los cambios en el comercio mundial, que afectan también a países miembros de la OMC, incluidos sus efectos en la industria nacional, es conveniente determinar el valor normal sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y con arreglo a las disposiciones de este último. En el caso de los países sin economía de mercado que sean miembros de la OMC o que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/7552, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento. | |||||||||||||||
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__________________ | |||||||||||||||
2 Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). |
2 Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
La ponente de opinión mantiene una referencia explícita al estatuto de países con economía de mercado o de países sin economía de mercado para los miembros de la OMC, como se establece, por ejemplo, en el artículo 15, letra d), del Protocolo de Adhesión de la República Popular China. | ||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(2 bis) En vista del acuerdo del Consejo para modernizar los instrumentos de defensa comercial de la Unión, y para tener medidas antidumping eficaces, es necesario tener en cuenta que la regla del derecho inferior reduce injustamente los derechos antidumping a un nivel inferior al margen de dumping. A este respecto, y como propuso el Parlamento Europeo en su posición aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2014 sobre la modernización de los instrumentos de defensa comercial, es necesario eliminar la regla del derecho inferior, acelerar los procedimientos de defensa comercial, imponer derechos provisionales y permitir que sindicatos y pymes presenten denuncias antidumping. | |||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(3) A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, es conveniente aclarar las circunstancias en las que puede considerarse que existen distorsiones significativas que afectan en una medida considerable a las fuerzas del mercado libre. En particular, conviene aclarar que puede considerarse que existe tal situación cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos. Conviene también aclarar que, al determinar si se da o no esta situación, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; y acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. Procede asimismo disponer que los servicios de la Comisión puedan elaborar un informe en el que se describa la situación específica en relación con estos criterios en un país o sector determinado; que dicho informe y los datos en los que se base puedan incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector; y que en toda investigación en la que se utilicen el informe y los datos en cuestión, las partes interesadas tengan amplia oportunidad de comentarlos. |
(3) A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, es conveniente aclarar las circunstancias en las que puede considerarse que existen distorsiones significativas que afectan en una medida considerable a las fuerzas del mercado libre. En particular, conviene aclarar que puede considerarse que existe tal situación cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y otros factores de producción, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención estatal a cualquier nivel, ya sea central, regional o provincial. Conviene también aclarar que, al determinar si se da o no esta situación, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: | |||||||||||||||
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mercado abastecido en una proporción significativa por empresas, como organismos públicos, que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección, ya sea directa o indirecta; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos, por ejemplo mediante la utilización de precios establecidos por el Estado o regímenes fiscales, comerciales o de cambio discriminatorios, o que influyen en las fuerzas del mercado libre, también mediante la asignación de recursos; ausencia de un Derecho de sociedades transparente y no discriminatorio que garantice una gobernanza empresarial adecuada, como la utilización de las normas internacionales de contabilidad, la protección de los accionistas, la puesta a disposición del público de información fiable sobre las sociedades; ausencia y aplicación de un conjunto coherente, eficaz y transparente de leyes que garanticen el respeto de los derechos de la propiedad y el buen funcionamiento de un régimen de quiebras; ausencia de un sector financiero genuino, que funcione de manera independiente del Estado y que esté sujeto, con arreglo al Derecho y en la práctica, a obligaciones de garantías suficientes y a una supervisión adecuada; incumplimiento de las normas internacionales en materia social y medioambiental que repercuta en los costes de producción. | |||||||||||||||
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Procede asimismo disponer que la Comisión elabore lo antes posible un informe en el que se describa la situación específica en relación con estos criterios en un país o sector determinado; que dicho informe y los datos en los que se base se incorporen al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector y se actualicen periódicamente según corresponda; y que en toda investigación en la que se utilicen el informe y los datos en cuestión, las partes interesadas tengan amplia oportunidad de comentarlos. | |||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(4) Conviene además recordar que normalmente los costes deben calcularse sobre la base de los registros conservados por el exportador o productor objeto de la investigación. No obstante, si existen distorsiones significativas en el país exportador, cuya consecuencia es que los costes reflejados en los registros de la parte afectada son artificialmente bajos, tales costes pueden ajustarse o establecerse sobre una base razonable, como puede ser la información de otros mercados representativos o de precios o valores de referencia internacionales. A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, procede aclarar que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones introducidas por el presente Reglamento, deben tenerse debidamente en cuenta todos los datos, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones. |
(4) Conviene además recordar que normalmente los costes deben calcularse sobre la base de los registros conservados por el exportador o productor objeto de la investigación. No obstante, si existen distorsiones significativas en el país exportador, cuya consecuencia es que los costes reflejados en los registros de la parte afectada son artificialmente bajos y no reflejan los valores de mercado reales, tales costes deben ajustarse o establecerse sobre una base razonable, como puede ser la información de otros mercados representativos o de precios o valores de referencia internacionales no distorsionados, incluidos, si procede, precios o valores de referencia de la Unión. A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, procede aclarar que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones introducidas por el presente Reglamento, deben tenerse debidamente en cuenta todos los datos, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones. | |||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(6) A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, como disposición transitoria específica, y vista la ausencia de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, el período razonable de tiempo establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 debe considerarse transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición. Con vistas a reducir el riesgo de elusión de las disposiciones del presente Reglamento, debe aplicarse el mismo planteamiento con respecto a las reconsideraciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Procede, por tanto, recordar que la transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, no constituiría de por sí un elemento de prueba suficiente a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036. Estas disposiciones transitorias deben colmar una laguna que, de lo contrario, podría generar incertidumbre jurídica, deben ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas y deben facilitar una administración eficiente, ordenada y equitativa del Reglamento (UE) 2016/1036. |
(6) A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, como disposición transitoria específica, y vista la ausencia de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 sexies, el período razonable de tiempo establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 debe considerarse transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición. Con vistas a reducir el riesgo de elusión de las disposiciones del presente Reglamento, debe aplicarse el mismo planteamiento con respecto a las reconsideraciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Procede, por tanto, recordar que la transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 sexies, no constituiría de por sí un elemento de prueba suficiente a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036. Estas disposiciones transitorias deben colmar una laguna que, de lo contrario, podría generar incertidumbre jurídica, deben ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas y deben facilitar una administración eficiente, ordenada y equitativa del Reglamento (UE) 2016/1036. | |||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(7 bis) La Unión debe coordinarse con sus principales socios comerciales a través de acciones multilaterales o bilaterales antes de las investigaciones y durante las mismas. A este respecto, la Comisión debería realizar un seguimiento comparativo del cálculo antidumping con nuestros principales socios comerciales y comunicar los resultados a las partes interesadas. | |||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra a) | ||||||||||||||||
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Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra b) | ||||||||||||||||
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Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra b bis) (nueva) | ||||||||||||||||
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Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra c) | ||||||||||||||||
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Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra d) | ||||||||||||||||
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Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (UE) 2016/1036 Artículo 2 – apartado 6 bis – letra e) | ||||||||||||||||
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Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. | |||||||||||||||
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Para esta fecha, la Comisión habrá publicado el informe contemplado en el artículo 1, punto 1, del presente Reglamento, por lo que se refiere al artículo 6 bis, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1036. | |||||||||||||||
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea |
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Referencias |
COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 21.11.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 21.11.2016 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Paloma López Bermejo 5.12.2016 |
||||
Examen en comisión |
27.2.2017 |
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Fecha de aprobación |
30.5.2017 |
|
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
30 21 5 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Bendt Bendtsen, Xabier Benito Ziluaga, José Blanco López, Reinhard Bütikofer, Jerzy Buzek, Angelo Ciocca, Edward Czesak, Jakop Dalunde, Pilar del Castillo Vera, Christian Ehler, Ashley Fox, Adam Gierek, Theresa Griffin, Hans-Olaf Henkel, Kaja Kallas, Barbara Kappel, Krišjānis Kariņš, Seán Kelly, Jaromír Kohlíček, Peter Kouroumbashev, Zdzisław Krasnodębski, Miapetra Kumpula-Natri, Janusz Lewandowski, Paloma López Bermejo, Edouard Martin, Angelika Mlinar, Nadine Morano, Dan Nica, Angelika Niebler, Morten Helveg Petersen, Miroslav Poche, Michel Reimon, Herbert Reul, Paul Rübig, Massimiliano Salini, Algirdas Saudargas, Jean-Luc Schaffhauser, Neoklis Sylikiotis, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Kathleen Van Brempt, Henna Virkkunen, Lieve Wierinck, Anna Záborská, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Soledad Cabezón Ruiz, Jude Kirton-Darling, Constanze Krehl, Barbara Kudrycka, Olle Ludvigsson, Florent Marcellesi, Marian-Jean Marinescu, Marisa Matias, Markus Pieper, Sofia Sakorafa, Anne Sander, Pavel Telička, Anneleen Van Bossuyt |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Fabio Massimo Castaldo, Nicola Danti, Gabriele Preuß |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
30 |
+ |
|
ALDE |
Kaja Kallas, Angelika Mlinar, Morten Helveg Petersen, Pavel Telicka, Lieve Wierinck |
|
ENF |
Angelo Ciocca, Jean-Luc Schaffhauser |
|
PPE |
Bendt Bendtsen, Jerzy Buzek, Christian Ehler, Krišjānis Kariņš, Seán Kelly, Barbara Kudrycka, Janusz Lewandowski, Marian-Jean Marinescu, Angelika Niebler, Markus Pieper, Herbert Reul, Massimiliano Salini, Anne Sander, Algirdas Saudargas, Vladimir Urutchev, Henna Virkkunen, Anna Záborská, Pilar del Castillo Vera |
|
Verts/ALE |
Reinhard Bütikofer, Jakop Dalunde, Florent Marcellesi, Michel Reimon, Claude Turmes |
|
21 |
- |
|
EFDD |
Fabio Massimo Castaldo |
|
GUE |
Xabier Benito Ziluaga, Jaromír Kohlícek, Paloma López Bermejo, Marisa Matias |
|
S&D |
José Blanco López, Soledad Cabezón Ruiz, Adam Gierek, Theresa Griffin, Jude Kirton-Darling, Peter Kouroumbashev, Constanze Krehl, Miapetra Kumpula-Natri, Olle Ludvigsson, Edouard Martin, Dan Nica, Miroslav Poche, Gabriele Preuβ, Kathleen Van Brempt, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho |
|
5 |
0 |
|
ECR |
Edward Czesak, Ashley Fox, Hans-Olaf Henkel, Evžen Tošenovský, Anneleen Van Bossuyt |
|
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea |
||||
Referencias |
COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
9.11.2016 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 21.11.2016 |
|
|
|
|
Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 21.11.2016 |
JURI 21.11.2016 |
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|
|
Ponentes Fecha de designación |
Salvatore Cicu 28.11.2016 |
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|
|
Examen en comisión |
24.1.2017 |
4.5.2017 |
|
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|
Fecha de aprobación |
20.6.2017 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
33 3 2 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Tiziana Beghin, David Borrelli, Daniel Caspary, Salvatore Cicu, Santiago Fisas Ayxelà, Eleonora Forenza, Jude Kirton-Darling, Patricia Lalonde, Bernd Lange, Emma McClarkin, Anne-Marie Mineur, Sorin Moisă, Alessia Maria Mosca, Franz Obermayr, Franck Proust, Tokia Saïfi, Matteo Salvini, Marietje Schaake, Helmut Scholz, Joachim Schuster, Hannu Takkula, Iuliu Winkler, Jan Zahradil |
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Suplentes presentes en la votación final |
Eric Andrieu, Klaus Buchner, Dita Charanzová, Nicola Danti, Seán Kelly, Sander Loones, Georg Mayer, Bolesław G. Piecha, Jarosław Wałęsa |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Clara Eugenia Aguilera García, Birgit Collin-Langen, Edouard Martin, Massimiliano Salini |
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Fecha de presentación |
27.6.2017 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
33 |
+ |
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ALDE |
Dita Charanzová, Patricia Lalonde, Marietje Schaake, Hannu Takkula |
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ECR |
Sander Loones, Emma McClarkin, Jan Zahradil |
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EFDD |
William (The Earl of) Dartmouth |
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ENF |
Georg Mayer, Franz Obermayr, Matteo Salvini |
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PPE |
Laima Liucija Andrikienė, Daniel Caspary, Salvatore Cicu, Birgit Collin-Langen, Santiago Fisas Ayxelà, Seán Kelly, Franck Proust, Massimiliano Salini, Tokia Saïfi, Jarosław Wałęsa, Iuliu Winkler |
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S&D |
Clara Eugenia Aguilera García, Eric Andrieu, Nicola Danti, Jude Kirton-Darling, Bernd Lange, Edouard Martin, Sorin Moisă, Alessia Maria Mosca, Joachim Schuster |
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Verts/ALE |
Klaus Buchner |
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3 |
- |
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EFDD |
Tiziana Beghin, David Borrelli |
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GUE/NGL |
Anne-Marie Mineur |
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2 |
0 |
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GUE/NGL |
Eleonora Forenza, Helmut Scholz |
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Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones