INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

27.6.2017 - (COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD)) - ***I

Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Salvatore Cicu


Procedimiento : 2016/0351(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0236/2017

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

(COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0721),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0456/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 29 de marzo de 2017[1],

–  Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2016, sobre la condición de economía de mercado de China[2],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0236/2017),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2016/1036 establece la base sobre la que debe determinarse el valor normal en las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. A la vista de los cambios con respecto a determinados países miembros de la OMC, es conveniente determinar el valor normal para esos países sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y con arreglo a las disposiciones de este último. En el caso de los países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/7551, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la determinación de si un miembro de la OMC tiene o no economía de mercado.

(2)  El artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2016/1036 establece la base sobre la que debe determinarse el valor normal en las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. Por lo que respecta a los países miembros de la OMC, es conveniente determinar el valor normal para esos países sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y con arreglo a las disposiciones de este último. En el caso de los países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/7551, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la determinación de si un miembro de la OMC tiene o no economía de mercado. El presente Reglamento está en consonancia con las obligaciones de la Unión en virtud del Derecho internacional y contiene una referencia a los compromisos de los Estados miembros con los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas. Además, debe entenderse sin perjuicio de las condiciones establecidas en los protocolos y demás instrumentos con arreglo a los cuales los países se han adherido al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Al aplicar sus normas, es esencial que la Unión se coordine e intercambie información con sus principales socios comerciales.

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––––––––––––––––––––––––

1 Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

1 Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, es conveniente aclarar las circunstancias en las que puede considerarse que existen distorsiones significativas que afectan en una medida considerable a las fuerzas del mercado libre. En particular, conviene aclarar que puede considerarse que existe tal situación cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos. Conviene también aclarar que, al determinar si se da o no esta situación, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; y acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. Procede asimismo disponer que los servicios de la Comisión puedan elaborar un informe en el que se describa la situación específica en relación con estos criterios en un país o sector determinado; que dicho informe y los datos en los que se base puedan incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector; y que en toda investigación en la que se utilicen el informe y los datos en cuestión, las partes interesadas tengan amplia oportunidad de comentarlos.

(3)  A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, es conveniente aclarar las circunstancias en las que se producen distorsiones significativas que afectan en una medida considerable a las fuerzas del mercado libre. En particular, conviene aclarar que existe tal situación cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, la energía y otros factores de producción, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos, o en caso de un incumplimiento de los convenios fundamentales de la OIT o los acuerdos multilaterales en materia ambiental o fiscal que da lugar a una distorsión de la competencia. Conviene también aclarar que, al evaluar la existencia de distorsiones significativas, debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: influencia gubernamental, ya sea de forma directa o indirecta, en la asignación de los recursos y las decisiones de las empresas; mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; ausencia o aplicación discriminatoria o ejecución inadecuada de un Derecho de sociedades transparente y eficaz que garantice una gobernanza empresarial adecuada; ausencia o aplicación discriminatoria o ejecución inadecuada de un conjunto transparente y eficaz de leyes que garanticen el respeto de los derechos de la propiedad y el buen funcionamiento de un régimen de quiebras; índices salariales que no son el resultado de una negociación libre entre trabajadores y empresarios; ausencia de un conjunto transparente de leyes, lo que produce efectos discriminatorios por lo que respecta a empresas conjuntas e inversiones extranjeras y al acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública, inclusive mediante subvenciones sectoriales, o existencia de un oligopolio o monopolio en factores de producción y cualquier otra circunstancia que la Comisión considere apropiada para evaluar la existencia de distorsiones significativas. Procede asimismo disponer que los servicios de la Comisión elaboren un informe detallado en el que se describa la situación específica en relación con esos criterios en un país o sector determinado; Para aquellos países en los que se haya abierto un número considerable de casos antidumping, el informe debe adoptarse antes de... [insértese la fecha correspondiente a quince días tras la entrada en vigor del presente Reglamento]. Dicho informe y los datos en los que se base deben incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Procede asimismo que, en toda investigación en la que se utilicen los informes y los datos en cuestión, las partes interesadas, en particular la industria y los sindicatos de la Unión, tengan amplia oportunidad de comentarlos. Es conveniente que se tengan en cuenta dichos comentarios cuando se decida elaborar o actualizar los informes correspondientes. La evaluación de las distorsiones significativas es especialmente importante en el caso de los sectores heterogéneos en los que existe un gran porcentaje de pequeñas y medianas empresas (pymes), donde más difícil resulta encontrar pruebas de que existen distorsiones específicas del sector. En caso de que cambien las circunstancias en un determinado país o sector, la Comisión, a petición del Parlamento Europeo o un Estado miembro o por propia iniciativa, deberá elaborar o actualizar el informe. Asimismo, la Comisión ha de incluir un análisis de la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre las actividades antidumping, antisubvenciones y de salvaguardia de la Unión y presentarlo ante el Parlamento Europeo.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Conviene además recordar que normalmente los costes deben calcularse sobre la base de los registros conservados por el exportador o productor objeto de la investigación. No obstante, si existen distorsiones significativas en el país exportador, cuya consecuencia es que los costes reflejados en los registros de la parte afectada son artificialmente bajos, tales costes pueden ajustarse o establecerse sobre una base razonable, como puede ser la información de otros mercados representativos o de precios o valores de referencia internacionales. A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, procede aclarar que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones introducidas por el presente Reglamento, deben tenerse debidamente en cuenta todos los datos, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones.

(4)  Conviene además recordar que normalmente los costes deben calcularse sobre la base de los registros fiables conservados por el exportador o productor objeto de la investigación. No obstante, si existen distorsiones significativas en el país exportador cuya consecuencia es que los costes reflejados en los registros de la parte afectada son artificialmente bajos, tales costes deben establecerse sobre una base razonable, como puede ser la información de otros mercados representativos, de los mercados de la Unión o de precios o valores de referencia internacionales no distorsionados. Si un productor que exporte desde un país o sector en el que existan una o varias distorsiones significativas demuestra de forma concluyente que no se ve afectado directa o indirectamente por ninguna distorsión significativa y que sus costes para uno o varios factores de producción no sufren distorsiones, esos costes deben utilizarse para calcular su valor normal. Estas conclusiones individuales no deben influir en el valor normal de otros productores y, por lo tanto, no se deben extrapolar a todo el país o sector. A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, procede aclarar que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones introducidas por el presente Reglamento, deben tenerse debidamente en cuenta todos los datos, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones. La industria de la Unión debe poder presentar indicios de la existencia de distorsiones significativas. Dichos indicios se deben tener en cuenta cuando se decida elaborar o actualizar los informes correspondientes. Cuando el informe revele la existencia de una o varias distorsiones significativas, el informe constituirá una prueba suficiente para justificar el cálculo del valor normal. En cualquier caso, no debe imponerse ninguna carga adicional a la industria de la Unión. Poco después de la apertura del procedimiento, las partes en la investigación deberán ser informadas de las fuentes pertinentes que la Comisión tiene previsto utilizar, así como de la determinación preliminar de la existencia de distorsiones significativas, y dispondrán de un plazo de diez días hábiles para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas, previa inscripción en un registro mantenido por la Comisión, deben poder acceder al expediente, incluido todo dato en que se base la autoridad de investigación, sin perjuicio de las normas en materia de confidencialidad establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1036. La Comisión debe formular una determinación final de la existencia de una o varias distorsiones significativas en el país exportador, ya sea en la economía en su conjunto o en un sector en particular, y ponerla en conocimiento de las partes a más tardar 60 días tras la apertura de la investigación. Toda determinación que indique que existen distorsiones significativas en un país o sector determinado debe permanecer vigente hasta que se revoque y tal revocación solo se producirá cuando se aporten datos suficientes que demuestren de forma concluyente que ese país o sector ya no sufre distorsiones importantes.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, como disposición transitoria específica, y vista la ausencia de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, el período razonable de tiempo establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 debe considerarse transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición. Con vistas a reducir el riesgo de elusión de las disposiciones del presente Reglamento, debe aplicarse el mismo planteamiento con respecto a las reconsideraciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Procede, por tanto, recordar que la transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, no constituiría de por sí un elemento de prueba suficiente a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036. Estas disposiciones transitorias deben colmar una laguna que, de lo contrario, podría generar incertidumbre jurídica, deben ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas y deben facilitar una administración eficiente, ordenada y equitativa del Reglamento (UE) 2016/1036.

(6)  A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, como disposición transitoria específica, y vista la ausencia de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, el período razonable de tiempo establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 debe considerarse transcurrido en la fecha en que concluya la primera reconsideración por expiración tras dicha transición. Con vistas a reducir el riesgo de elusión de las disposiciones del presente Reglamento, debe aplicarse el mismo planteamiento con respecto a las reconsideraciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Procede, por tanto, recordar que la transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, no constituiría de por sí un elemento de prueba suficiente a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036. Estas disposiciones transitorias, que permiten seguir aplicando medidas de defensa contra las importaciones subvencionadas, deben colmar una laguna que, de lo contrario, podría generar incertidumbre jurídica, deben ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas y deben facilitar una administración eficiente, ordenada y equitativa del Reglamento (UE) 2016/1036.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«6 bis.  a) Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia de distorsiones significativas, el valor normal se calculará a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. A tal fin, las fuentes que pueden utilizarse comprenden los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, o los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles. El valor normal calculado incluirá una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

«6 bis.  a) Si se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia de una o varias distorsiones significativas en el país exportador, ya sea en la economía en su conjunto o en un sector en particular, el valor normal se calculará a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados para todos y cada uno de los factores de producción. A tal fin, las fuentes que la Comisión puede utilizar comprenden los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, o los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, incluidos los de la Unión, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles.

 

Si un productor que exporte desde un país en el que existan una o varias distorsiones significativas demuestra claramente que no se ve afectado directa o indirectamente por ninguna distorsión significativa y que los costes de uno o varios de sus factores de producción no sufren distorsiones, de conformidad con la evaluación establecida en el párrafo tercero, esos costes se utilizarán para calcular su valor normal.

 

Se evaluará la ausencia de distorsiones en los costes de un determinado factor de producción del productor exportador y su fiabilidad, entre otras cosas, en función de las cantidades implicadas, su porcentaje en relación con los costes totales de ese factor de producción y el uso real en producción.

 

Estas conclusiones individuales no influirán en el valor normal de otros productores exportadores y, por lo tanto, no se extrapolarán a todo el país o todos los sectores, con independencia de la aplicación del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036.

 

El valor normal calculado incluirá una cantidad razonable y no distorsionada en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. En caso de que un productor exportador o las autoridades de un país en que se considere que existen una o varias distorsiones significativas no cooperen en la elaboración del informe, se aplicará el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1036.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) Puede considerarse que existen distorsiones significativas respecto al producto afectado a tenor de la letra a) cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos. Al determinar si existen o no distorsiones significativas, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; y acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública.

b) Se consideran distorsiones significativas a tenor de la letra a) aquellas distorsiones que se producen cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, la energía y otros factores de producción, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos o en caso de incumplimiento de los convenios fundamentales de la OIT enumerados en el anexo -I, los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que la Unión es parte y los convenios pertinentes de la OCDE en materia de fiscalidad, lo que da lugar a una distorsión de la competencia. Al evaluar la existencia de distorsiones significativas, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: alto grado de influencia gubernamental, ya sea de forma directa o indirecta, en la asignación de los recursos y las decisiones de las empresas; mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; ausencia o aplicación discriminatoria o ejecución inadecuada de un Derecho de sociedades transparente y eficaz que garantice una gobernanza empresarial adecuada; ausencia o aplicación discriminatoria o ejecución inadecuada de un conjunto transparente y eficaz de leyes que garanticen el respeto de los derechos de la propiedad y el buen funcionamiento de un régimen de quiebras; índices salariales que no son el resultado de una negociación libre entre trabajadores y empresarios; ausencia de un conjunto transparente de leyes, lo que produce efectos discriminatorios por lo que respecta a empresas conjuntas e inversiones extranjeras y al acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no disponen de autonomía frente al Estado, inclusive mediante subvenciones sectoriales, o existencia de un oligopolio o monopolio en factores de producción y cualquier otra circunstancia que la Comisión considere apropiada para evaluar la existencia de distorsiones significativas.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) Si procede, los servicios de la Comisión pueden elaborar un informe en el que se describa la situación específica en relación con los criterios enumerados en la letra b) en un país o sector determinado. Dicho informe y los datos en los que se base pueden incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas tendrán amplia oportunidad de complementar, comentar o invocar ese informe y los datos en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los datos en cuestión. En las determinaciones se tomarán en consideración todos los datos pertinentes del expediente.

c) Los servicios de la Comisión elaborarán un informe detallado en el que se describa la situación específica en relación con los criterios enumerados en la letra b) en un país o sector determinado. Para aquellos países en los que se haya abierto un número considerable de casos antidumping, el informe se adoptará antes de... [insértese la fecha correspondiente a quince días tras la entrada en vigor del presente Reglamento]. Dicho informe y los datos en los que se base se incorporarán al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas, como la industria y los sindicatos de la Unión, tendrán amplia oportunidad de comentar o invocar ese informe y los datos en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los datos en cuestión. Dichos comentarios se tendrán en cuenta cuando se decida elaborar o actualizar los informes correspondientes. Al elaborar su informe la Comisión tendrá en cuenta las peculiaridades económicas y comerciales de las pymes y las ayudará en el proceso de utilización de los informes. En las determinaciones la Comisión tendrá en cuenta todos los datos pertinentes del expediente de la investigación. En caso de que hayan cambiado las circunstancias en un determinado país o sector, la Comisión, a petición del Parlamento Europeo o un Estado miembro o por propia iniciativa, elaborará o actualizará el informe. Asimismo, la Comisión incluirá un análisis de la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre las actividades antidumping, antisubvenciones y de salvaguardia de la Unión y lo presentará ante el Parlamento Europeo.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) La industria de la Unión puede utilizar el informe mencionado en la letra c) para el cálculo del valor normal al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 o una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11.

d) La industria de la Unión puede utilizar el informe mencionado en la letra c) para el cálculo del valor normal al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 o una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11 o al solicitar la reapertura de la investigación de conformidad con el artículo 12. Cuando el informe revele la existencia de una o varias distorsiones significativas, el informe a que se refiere la letra c) constituirá prueba suficiente para justificar el cálculo del valor normal de conformidad con la letra a). En cualquier caso, no se impondrán cargas adicionales a la industria de la Unión para determinar la existencia de distorsiones significativas en un tercer país o sector. A falta de un informe, la Comisión utilizará toda la información o datos disponibles para establecer la existencia de distorsiones significativas y utilizar el método a que se refiere la letra a) si se cumplen los requisitos pertinentes.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) Poco después de la apertura del procedimiento, las partes en la investigación serán informadas de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la letra a) y dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas tendrán acceso al expediente, incluido todo dato en el que se base la autoridad de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

e) Poco después de la apertura del procedimiento, las partes en la investigación serán informadas de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la letra a), incluida una determinación preliminar de la existencia de distorsiones significativas, y dispondrán de un plazo de diez días hábiles para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas, previa inscripción en un registro mantenido por la Comisión, tendrán acceso al expediente, incluido todo dato en el que se base la autoridad de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. La Comisión formulará una determinación final de la existencia de una o varias distorsiones significativas en el país exportador, ya sea en la economía en su conjunto o en un sector en particular, y la pondrá en conocimiento de las partes a más tardar 60 días tras la apertura de la investigación.

 

Toda determinación de que existen distorsiones significativas en un país o sector determinado permanecerá vigente hasta que se revoque y la revocación solo se producirá cuando se aporten pruebas suficientes que demuestren de forma concluyente que ese país o sector ya no sufre distorsiones significativas.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 7 – letra a – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de importaciones procedentes de países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

En el caso de importaciones procedentes de países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país representativo adecuado que o bien sea miembro de la OMC o no figure en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755. De lo contrario, el valor normal se determinará sobre la base del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 7 – letra a – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se seleccionará un tercer país de economía de mercado adecuado de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se seleccionará un país representativo adecuado de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se utilizará un país representativo adecuado que esté sujeto a la misma investigación.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 7 – letra a – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se informará a las partes en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, acerca del tercer país de economía de mercado previsto y estas dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones

Se informará a las partes en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, acerca del país representativo adecuado previsto y estas dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 3 – apartado 6

 

Texto en vigor

Enmienda

 

2 bis)  En el artículo 3, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como "perjuicio importante".»

«6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2 y con la mejor información disponible, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el apartado 5, y que ese efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como "perjuicio importante".»

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al antiguo artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, el período razonable de tiempo se considerará transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición.

Cuando las medidas antidumping existentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), del Reglamento (UE) 2016/1036, el método del artículo 2, apartado 6 bis, no sustituirá al método original empleado para determinar el valor normal hasta la fecha de finalización de la primera reconsideración por expiración de esas medidas tras la entrada en vigor del Reglamento ....

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 11 – apartado 4 – párrafo 4 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al antiguo artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, toda reconsideración con arreglo al presente apartado se aplazará a la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición.

Cuando las medidas antidumping existentes se basen en un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), del Reglamento (UE) 2016/1036, el método del artículo 2, apartado 6 bis, no sustituirá al método original empleado para determinar el valor normal hasta la fecha de finalización de la primera reconsideración por expiración de esas medidas tras la entrada en vigor del Reglamento ....

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 16 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 bis)  En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ

«1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, enviará agentes experimentados para examinar los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles y verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo)

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 ter)  En el artículo 18, el párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

«Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, se formularán conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los mejores datos disponibles.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 quater (nuevo)

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 quater)  En el artículo 18, el párrafo tercero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.»

«Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación y se las consignará en un registro cuya consulta permitirá a la Comisión y los países socios prestar una atención particular a las actividades de esas partes

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) 2016/1036

Anexo –I (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quinquies)  Se inserta el anexo siguiente:

 

«Anexo –I

 

1. Convenio relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, n.º 29 (1930)

 

2. Convenio relativo a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, n.º 87 (1948)

 

3. Convenio relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, n.º 98 (1949)

 

4. Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, n.º 100 (1951)

 

5. Convenio relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, n.º 105 (1957)

 

6. Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, n.º 111 (1958)

 

7. Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, n.º 138 (1973)

 

8. Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, n.º 182 (1999).».

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1

Reglamento (UE) 2016/1037

Artículo 10 – apartado 7 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión propondrá también consultas al país de origen y/o de exportación afectado a propósito de otras subvenciones detectadas en el transcurso de la investigación. En tales situaciones, la Comisión enviará al país de origen y/o de exportación un resumen de los principales elementos relativos a otras subvenciones, en particular los mencionados en el apartado 2, letra c), del presente artículo. Si el anuncio de inicio no cubre las subvenciones adicionales, deberá modificarse y la versión modificada se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, invitando a todas las partes a formular observaciones.

La Comisión propondrá también consultas al país de origen y/o de exportación afectado a propósito de otras subvenciones detectadas en el transcurso de la investigación. En tales situaciones, la Comisión enviará al país de origen y/o de exportación un resumen de los principales elementos relativos a otras subvenciones, en particular los mencionados en el apartado 2, letra c), del presente artículo. Si el anuncio de inicio no cubre las subvenciones adicionales, deberá modificarse y la versión modificada se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se concederá a todas las partes tiempo adicional suficiente para formular observaciones.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplicará a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente.

El presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 iniciadas en ... [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] o posteriormente. En el resto de investigaciones, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de finalización de la primera reconsideración de expiración de las medidas pertinentes tras dicha fecha.

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (30.5.2017)

para la Comisión de Comercio Internacional

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea
(COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD))

Ponente de opinión: Jerzy Buzek

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Comercio Internacional, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Visto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de mayo de 2016, sobre la condición de economía de mercado de China,

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)  La Unión debe ser capaz de proteger eficazmente a la industria europea contra el dumping, y la acción futura de la Unión debe ser conforme a las normas de la OMC; un instrumento con las mismas normas para todos los socios comerciales constituye la base apropiada para unas relaciones comerciales duraderas.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2016/1036 establece la base sobre la que debe determinarse el valor normal en las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. A la vista de los cambios con respecto a determinados países miembros de la OMC, es conveniente determinar el valor normal para esos países sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y con arreglo a las disposiciones de este último. En el caso de los países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/7552, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la determinación de si un miembro de la OMC tiene o no economía de mercado.

(2)  A la vista de los cambios en el comercio mundial, que afectan también a países miembros de la OMC, incluidos sus efectos en la industria nacional, es conveniente determinar el valor normal sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y con arreglo a las disposiciones de este último. En el caso de los países sin economía de mercado que sean miembros de la OMC o que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/7552, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento.

__________________

__________________

2 Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

2 Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

Justificación

La ponente de opinión mantiene una referencia explícita al estatuto de países con economía de mercado o de países sin economía de mercado para los miembros de la OMC, como se establece, por ejemplo, en el artículo 15, letra d), del Protocolo de Adhesión de la República Popular China.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  En vista del acuerdo del Consejo para modernizar los instrumentos de defensa comercial de la Unión, y para tener medidas antidumping eficaces, es necesario tener en cuenta que la regla del derecho inferior reduce injustamente los derechos antidumping a un nivel inferior al margen de dumping. A este respecto, y como propuso el Parlamento Europeo en su posición aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2014 sobre la modernización de los instrumentos de defensa comercial, es necesario eliminar la regla del derecho inferior, acelerar los procedimientos de defensa comercial, imponer derechos provisionales y permitir que sindicatos y pymes presenten denuncias antidumping.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, es conveniente aclarar las circunstancias en las que puede considerarse que existen distorsiones significativas que afectan en una medida considerable a las fuerzas del mercado libre. En particular, conviene aclarar que puede considerarse que existe tal situación cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos. Conviene también aclarar que, al determinar si se da o no esta situación, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; y acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. Procede asimismo disponer que los servicios de la Comisión puedan elaborar un informe en el que se describa la situación específica en relación con estos criterios en un país o sector determinado; que dicho informe y los datos en los que se base puedan incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector; y que en toda investigación en la que se utilicen el informe y los datos en cuestión, las partes interesadas tengan amplia oportunidad de comentarlos.

(3)  A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, es conveniente aclarar las circunstancias en las que puede considerarse que existen distorsiones significativas que afectan en una medida considerable a las fuerzas del mercado libre. En particular, conviene aclarar que puede considerarse que existe tal situación cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y otros factores de producción, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención estatal a cualquier nivel, ya sea central, regional o provincial. Conviene también aclarar que, al determinar si se da o no esta situación, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes:

 

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas, como organismos públicos, que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección, ya sea directa o indirecta; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos, por ejemplo mediante la utilización de precios establecidos por el Estado o regímenes fiscales, comerciales o de cambio discriminatorios, o que influyen en las fuerzas del mercado libre, también mediante la asignación de recursos; ausencia de un Derecho de sociedades transparente y no discriminatorio que garantice una gobernanza empresarial adecuada, como la utilización de las normas internacionales de contabilidad, la protección de los accionistas, la puesta a disposición del público de información fiable sobre las sociedades; ausencia y aplicación de un conjunto coherente, eficaz y transparente de leyes que garanticen el respeto de los derechos de la propiedad y el buen funcionamiento de un régimen de quiebras; ausencia de un sector financiero genuino, que funcione de manera independiente del Estado y que esté sujeto, con arreglo al Derecho y en la práctica, a obligaciones de garantías suficientes y a una supervisión adecuada; incumplimiento de las normas internacionales en materia social y medioambiental que repercuta en los costes de producción.

 

Procede asimismo disponer que la Comisión elabore lo antes posible un informe en el que se describa la situación específica en relación con estos criterios en un país o sector determinado; que dicho informe y los datos en los que se base se incorporen al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector y se actualicen periódicamente según corresponda; y que en toda investigación en la que se utilicen el informe y los datos en cuestión, las partes interesadas tengan amplia oportunidad de comentarlos.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Conviene además recordar que normalmente los costes deben calcularse sobre la base de los registros conservados por el exportador o productor objeto de la investigación. No obstante, si existen distorsiones significativas en el país exportador, cuya consecuencia es que los costes reflejados en los registros de la parte afectada son artificialmente bajos, tales costes pueden ajustarse o establecerse sobre una base razonable, como puede ser la información de otros mercados representativos o de precios o valores de referencia internacionales. A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, procede aclarar que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones introducidas por el presente Reglamento, deben tenerse debidamente en cuenta todos los datos, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones.

(4)  Conviene además recordar que normalmente los costes deben calcularse sobre la base de los registros conservados por el exportador o productor objeto de la investigación. No obstante, si existen distorsiones significativas en el país exportador, cuya consecuencia es que los costes reflejados en los registros de la parte afectada son artificialmente bajos y no reflejan los valores de mercado reales, tales costes deben ajustarse o establecerse sobre una base razonable, como puede ser la información de otros mercados representativos o de precios o valores de referencia internacionales no distorsionados, incluidos, si procede, precios o valores de referencia de la Unión. A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, procede aclarar que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones introducidas por el presente Reglamento, deben tenerse debidamente en cuenta todos los datos, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones.

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, como disposición transitoria específica, y vista la ausencia de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, el período razonable de tiempo establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 debe considerarse transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición. Con vistas a reducir el riesgo de elusión de las disposiciones del presente Reglamento, debe aplicarse el mismo planteamiento con respecto a las reconsideraciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Procede, por tanto, recordar que la transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, no constituiría de por sí un elemento de prueba suficiente a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036. Estas disposiciones transitorias deben colmar una laguna que, de lo contrario, podría generar incertidumbre jurídica, deben ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas y deben facilitar una administración eficiente, ordenada y equitativa del Reglamento (UE) 2016/1036.

(6)  A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, como disposición transitoria específica, y vista la ausencia de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 sexies, el período razonable de tiempo establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 debe considerarse transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición. Con vistas a reducir el riesgo de elusión de las disposiciones del presente Reglamento, debe aplicarse el mismo planteamiento con respecto a las reconsideraciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Procede, por tanto, recordar que la transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 sexies, no constituiría de por sí un elemento de prueba suficiente a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036. Estas disposiciones transitorias deben colmar una laguna que, de lo contrario, podría generar incertidumbre jurídica, deben ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas y deben facilitar una administración eficiente, ordenada y equitativa del Reglamento (UE) 2016/1036.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)  La Unión debe coordinarse con sus principales socios comerciales a través de acciones multilaterales o bilaterales antes de las investigaciones y durante las mismas. A este respecto, la Comisión debería realizar un seguimiento comparativo del cálculo antidumping con nuestros principales socios comerciales y comunicar los resultados a las partes interesadas.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra a)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia de distorsiones significativas, el valor normal se calculará a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. A tal fin, las fuentes que pueden utilizarse comprenden los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, o los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles. El valor normal calculado incluirá una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

a)  Si se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia de distorsiones significativas en la economía en su conjunto o en sectores de la economía, el valor normal se basará en un precio o se calculará a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados respecto de cada factor de producción. A tal fin, las fuentes que pueden utilizarse comprenden los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, o los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, incluidos los de la Unión, con normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, a condición de que los datos pertinentes estén fácilmente disponibles. El valor normal calculado incluirá una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

 

Si un exportador puede demostrar claramente que sus precios o los costes de todos los factores de producción no están afectados por distorsiones significativas, estos precios o costes se utilizarán para calcular su valor normal.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra b)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  Puede considerarse que existen distorsiones significativas respecto al producto afectado a tenor de la letra a) cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos. Al determinar si existen o no distorsiones significativas, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; y acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública.

b)  Puede considerarse que existen distorsiones significativas a tenor de la letra a) cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y otros factores de producción, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención estatal de cualquier nivel. Al determinar si existen o no distorsiones significativas, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes:

 

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección, ya sea directa o indirecta (por ejemplo, organismos públicos); presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos, por ejemplo mediante la utilización de precios establecidos por el Estado o de regímenes fiscales, comerciales o de cambio discriminatorios, o que influyen en las fuerzas del mercado libre, también mediante la asignación de recursos; ausencia de un Derecho de sociedades transparente y no discriminatorio que garantice una gobernanza empresarial adecuada, como la utilización de las normas internacionales de contabilidad, la protección de los accionistas, la puesta a disposición del público de información fiable sobre las sociedades; ausencia y aplicación de un conjunto coherente, eficaz y transparente de leyes que garanticen el respeto de los derechos de la propiedad y el buen funcionamiento de un régimen de quiebras; ausencia de un sector financiero genuino, que funcione de manera independiente del Estado y que esté sujeto, con arreglo al Derecho y en la práctica, a obligaciones de garantías suficientes y a una supervisión adecuada; incumplimiento de las normas internacionales en materia social y medioambiental que repercuta en los costes de producción;

Enmienda     11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra b bis) (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  Se considerará que existen distorsiones significativas respecto al producto afectado a tenor de la letra a) cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados sean fruto de los excesos de capacidad en el sentido de que el precio o el coste del producto no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por niveles de producción excedentaria que reducen el efecto de los costes fijos.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra c)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  Si procede, los servicios de la Comisión pueden elaborar un informe en el que se describa la situación específica en relación con los criterios enumerados en la letra b) en un país o sector determinado. Dicho informe y los datos en los que se base pueden incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas tendrán amplia oportunidad de complementar, comentar o invocar ese informe y los datos en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los datos en cuestión. En las determinaciones se tomarán en consideración todos los datos pertinentes del expediente.

c)  La Comisión elaborará lo antes posible un informe público en el que se describa la situación específica en relación con los criterios enumerados en la letra b) en un país o sector determinado. El informe ofrecerá información sobre el cumplimiento de las normas internacionales en materia social y medioambiental que afectan al coste de producción. Dicho informe y los datos en los que se base, así como los resultados pertinentes de anteriores investigaciones de la Unión e informes sobre países, se incorporarán al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas, como los sindicatos y las pymes, tendrán amplia oportunidad de complementar, comentar o invocar ese informe y los datos en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los datos en cuestión. La Comisión informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. En las determinaciones se tomarán en consideración todos los datos pertinentes del expediente sobre la base de la información fiable, segura y oportuna disponible. La Comisión actualizará el informe y los datos en los que se base con una periodicidad de cinco años como mínimo o cada vez que cambie la situación relativa a los criterios establecidos en la letra b).

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra d)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  La industria de la Unión puede utilizar el informe mencionado en la letra c) para el cálculo del valor normal al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 o una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11.

d)  La industria de la Unión y los sindicatos pueden utilizar los informes mencionados en el apartado 6 quater para el cálculo del valor normal al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5, una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11 o una solicitud de nueva investigación de conformidad con el artículo 12. Dicho informe constituirá una prueba suficiente para justificar el cálculo del valor normal en la denuncia o solicitud sobre la base de la metodología especificada en el apartado 6 bis. Asimismo, cuando las pymes representen un porcentaje significativo de las empresas del sector de la Unión que ha presentado denuncias, el cálculo del valor normal en la denuncia o solicitud se podrá basar en información relativa a los costes de producción en la Unión del producto en cuestión.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2016/1036

Artículo 2 – apartado 6 bis – letra e)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  Poco después de la apertura del procedimiento, las partes en la investigación serán informadas de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la letra a) y dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas tendrán acceso al expediente, incluido todo dato en el que se base la autoridad de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

e)  Poco después de la apertura del procedimiento, las partes en la investigación, incluidos los sindicatos y las pymes, serán informadas de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la letra a) y dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas tendrán acceso al expediente, incluido todo dato en el que se base la autoridad de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. Con respecto a la metodología que se utilizará, esta será divulgada a las partes a más tardar transcurridos tres meses desde el inicio de la investigación.

Enmienda     15

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Para esta fecha, la Comisión habrá publicado el informe contemplado en el artículo 1, punto 1, del presente Reglamento, por lo que se refiere al artículo 6 bis, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1036.

 

 

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea

Referencias

COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

21.11.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

21.11.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Paloma López Bermejo

5.12.2016

Examen en comisión

27.2.2017

 

 

 

Fecha de aprobación

30.5.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

21

5

Miembros presentes en la votación final

Bendt Bendtsen, Xabier Benito Ziluaga, José Blanco López, Reinhard Bütikofer, Jerzy Buzek, Angelo Ciocca, Edward Czesak, Jakop Dalunde, Pilar del Castillo Vera, Christian Ehler, Ashley Fox, Adam Gierek, Theresa Griffin, Hans-Olaf Henkel, Kaja Kallas, Barbara Kappel, Krišjānis Kariņš, Seán Kelly, Jaromír Kohlíček, Peter Kouroumbashev, Zdzisław Krasnodębski, Miapetra Kumpula-Natri, Janusz Lewandowski, Paloma López Bermejo, Edouard Martin, Angelika Mlinar, Nadine Morano, Dan Nica, Angelika Niebler, Morten Helveg Petersen, Miroslav Poche, Michel Reimon, Herbert Reul, Paul Rübig, Massimiliano Salini, Algirdas Saudargas, Jean-Luc Schaffhauser, Neoklis Sylikiotis, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Kathleen Van Brempt, Henna Virkkunen, Lieve Wierinck, Anna Záborská, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho

Suplentes presentes en la votación final

Soledad Cabezón Ruiz, Jude Kirton-Darling, Constanze Krehl, Barbara Kudrycka, Olle Ludvigsson, Florent Marcellesi, Marian-Jean Marinescu, Marisa Matias, Markus Pieper, Sofia Sakorafa, Anne Sander, Pavel Telička, Anneleen Van Bossuyt

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Fabio Massimo Castaldo, Nicola Danti, Gabriele Preuß

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

30

+

ALDE

Kaja Kallas, Angelika Mlinar, Morten Helveg Petersen, Pavel Telicka, Lieve Wierinck

ENF

Angelo Ciocca, Jean-Luc Schaffhauser

PPE

Bendt Bendtsen, Jerzy Buzek, Christian Ehler, Krišjānis Kariņš, Seán Kelly, Barbara Kudrycka, Janusz Lewandowski, Marian-Jean Marinescu, Angelika Niebler, Markus Pieper, Herbert Reul, Massimiliano Salini, Anne Sander, Algirdas Saudargas, Vladimir Urutchev, Henna Virkkunen, Anna Záborská, Pilar del Castillo Vera

Verts/ALE

Reinhard Bütikofer, Jakop Dalunde, Florent Marcellesi, Michel Reimon, Claude Turmes

21

-

EFDD

Fabio Massimo Castaldo

GUE

Xabier Benito Ziluaga, Jaromír Kohlícek, Paloma López Bermejo, Marisa Matias

S&D

José Blanco López, Soledad Cabezón Ruiz, Adam Gierek, Theresa Griffin, Jude Kirton-Darling, Peter Kouroumbashev, Constanze Krehl, Miapetra Kumpula-Natri, Olle Ludvigsson, Edouard Martin, Dan Nica, Miroslav Poche, Gabriele Preuβ, Kathleen Van Brempt, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho

5

0

ECR

Edward Czesak, Ashley Fox, Hans-Olaf Henkel, Evžen Tošenovský, Anneleen Van Bossuyt

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea

Referencias

COM(2016)0721 – C8-0456/2016 – 2016/0351(COD)

Fecha de la presentación al PE

9.11.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

21.11.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

21.11.2016

JURI

21.11.2016

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Salvatore Cicu

28.11.2016

 

 

 

Examen en comisión

24.1.2017

4.5.2017

 

 

Fecha de aprobación

20.6.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

33

3

2

Miembros presentes en la votación final

William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Tiziana Beghin, David Borrelli, Daniel Caspary, Salvatore Cicu, Santiago Fisas Ayxelà, Eleonora Forenza, Jude Kirton-Darling, Patricia Lalonde, Bernd Lange, Emma McClarkin, Anne-Marie Mineur, Sorin Moisă, Alessia Maria Mosca, Franz Obermayr, Franck Proust, Tokia Saïfi, Matteo Salvini, Marietje Schaake, Helmut Scholz, Joachim Schuster, Hannu Takkula, Iuliu Winkler, Jan Zahradil

Suplentes presentes en la votación final

Eric Andrieu, Klaus Buchner, Dita Charanzová, Nicola Danti, Seán Kelly, Sander Loones, Georg Mayer, Bolesław G. Piecha, Jarosław Wałęsa

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Clara Eugenia Aguilera García, Birgit Collin-Langen, Edouard Martin, Massimiliano Salini

Fecha de presentación

27.6.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

33

+

ALDE

Dita Charanzová, Patricia Lalonde, Marietje Schaake, Hannu Takkula

ECR

Sander Loones, Emma McClarkin, Jan Zahradil

EFDD

William (The Earl of) Dartmouth

ENF

Georg Mayer, Franz Obermayr, Matteo Salvini

PPE

Laima Liucija Andrikienė, Daniel Caspary, Salvatore Cicu, Birgit Collin-Langen, Santiago Fisas Ayxelà, Seán Kelly, Franck Proust, Massimiliano Salini, Tokia Saïfi, Jarosław Wałęsa, Iuliu Winkler

S&D

Clara Eugenia Aguilera García, Eric Andrieu, Nicola Danti, Jude Kirton-Darling, Bernd Lange, Edouard Martin, Sorin Moisă, Alessia Maria Mosca, Joachim Schuster

Verts/ALE

Klaus Buchner

3

-

EFDD

Tiziana Beghin, David Borrelli

GUE/NGL

Anne-Marie Mineur

2

0

GUE/NGL

Eleonora Forenza, Helmut Scholz

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones