INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo

18.7.2017 - (COM(2016)0493 – C8-0336/2016 – 2016/0238(COD)) - ***I

Comisión de Pesca
Ponente: Ulrike Rodust


Procedimiento : 2016/0238(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo

(COM(2016)0493 – C8-0336/2016 – 2016/0238(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0493),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0336/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la notificación oficial, emitida el 29 de marzo de 2017 por el Gobierno del Reino Unido en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, sobre su intención de retirarse de la Unión,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de diciembre de 2016[1],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A8-0263/2017),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Título 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo

por el que se establece un plan plurianual para determinadas poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo; aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera; e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.

(4)  Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera a fin de restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS, e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  En lo que se refiere a la explotación de los recursos biológicos marinos vivos, el Reglamento (UE) nº 1380/2013 establece explícitamente el objetivo de restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, el índice de explotación correspondiente ha de alcanzarse, si es posible, en 2015 y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones, debiendo mantenerse posteriormente.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para la consecución de los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas o el establecimiento y el reparto de las posibilidades de pesca.

(5)  Para la consecución de los objetivos de la PPC deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas o el establecimiento y el reparto de las posibilidades de pesca, en plena conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos y contener objetivos, metas cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación y salvaguardias.

(6)  Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos y contener objetivos, metas cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, objetivos y salvaguardias, y objetivos para las medidas técnicas y de conservación de las poblaciones que han de adoptarse para alcanzar las metas de máxima prevención y reducción posibles de las capturas no deseadas, conforme a lo establecido en el artículo 15 de dicho Reglamento.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  Además, en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión podrá estar facultada en un plan plurianual para establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces.

Justificación

En la propuesta de la Comisión falta la referencia al artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base de la PPC, por el cual la Comisión puede estar facultada en planes plurianuales para establecer zonas protegidas biológicamente sensibles, en el marco de sus competencias delegadas.

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)  Algunas poblaciones de interés común también son objeto de explotación por terceros países, por lo que resulta muy importante que la Unión consulte a dichos terceros países con miras a asegurar una gestión sostenible de las poblaciones en cuestión. A falta de un acuerdo formal, la Unión debe hacer todo cuanto esté en su mano para llegar a acuerdos comunes de pesca de estas poblaciones, a fin de posibilitar una gestión sostenible, procurando asegurar, aplicar y fomentar la igualdad de condiciones para los operadores del mercado de la Unión en este sentido.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  El objetivo de este plan debería ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular, alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones afectadas, contribuir a la aplicación de la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas y facilitar la aplicación del enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca.

(10)  El objetivo de este plan debería ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular, restablecer y mantener las poblaciones de especies por encima de los niveles que puedan producir el RMS, contribuir a la aplicación de la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, así como a la aplicación y realización de los aspectos socioeconómicos de la PPC, y facilitar la aplicación del enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca minimizando los efectos negativos de la pesca en el ecosistema marino.

Enmienda     9

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)  Este plan debería contribuir asimismo a lograr un buen estado medioambiental, como establece la Directiva 2008/56/CE, así como un estado de conservación favorable de los hábitats y las especies, como requieren, respectivamente, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y la Directiva 92/43/CE del Consejo1 ter.

 

_____________

 

1 bis Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

 

1 ter Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

Enmienda     10

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con las metas establecidas en los planes plurianuales.

(11)  El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se establezcan de conformidad con los objetivos fijados en su artículo 2, apartado 2, y que cumplan los objetivos, plazos y márgenes establecidos en los planes plurianuales.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)  De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las poblaciones explotadas en común con terceros países deben gestionarse en la medida de lo posible por medio de acuerdos comunes, en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Además, los objetivos establecidos en los artículos 1 y 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, así como las definiciones que figuran en su artículo 4, deben aplicarse a tales acuerdos.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Si los objetivos relativos al RMS no están disponibles, debe aplicarse el criterio de precaución.

(14)  Si los objetivos relacionados con el RMS no están disponibles, el plan plurianual debe prever medidas basadas en el criterio de precaución de la gestión de la pesca, de conformidad con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Tal como se estipula en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, esas medidas deben garantizar al menos un grado de conservación de las poblaciones consideradas comparable al de los índices de explotación del RMS.

Justificación

Las medidas del plan plurianual acordes con el criterio de precaución deben garantizar, en consonancia con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base de la PPC, la conservación de las poblaciones afectadas al menos en un grado comparable a los objetivos del rendimiento máximo sostenible.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  La pesca recreativa puede tener un impacto considerable sobre los recursos pesqueros. Los Estados miembros deben recabar datos sobre las capturas de la pesca recreativa, conforme a los requisitos jurídicos sobre la recopilación de datos. En los casos en que dicha pesca tenga un impacto negativo considerable sobre los recursos, el plan debe prever la posibilidad de que se adopten medidas de gestión específicas en consonancia con el principio de proporcionalidad. Cualquier medida técnica o de gestión relativa a la pesca recreativa a escala de la Unión debe ser proporcionada a los objetivos perseguidos.

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  En lo que se refiere a las unidades funcionales de cigala para las que estén disponibles, es conveniente utilizar los siguientes niveles de abundancia de activación: abundancia mínima (Abundancebuffer) que corresponde al punto de referencia Bbuffer definido por el Consejo Consultivo del Mar del Norte en el Plan de gestión a largo plazo para la Nephrops del Mar del Norte42 y abundancia límite (Abundancelimit) que corresponde al valor de la abundancia RMS Btrigger (equivalente a Blim) definido por el CIEM7.

(16)  En lo que se refiere a las unidades funcionales de cigala para las que estén disponibles, es conveniente utilizar como niveles de abundancia de activación la abundancia mínima (Abundancebuffer) y la abundancia límite (Abundancelimit) recomendadas por el CIEM.

_________________

 

42 Plan de gestión a largo plazo para la cigala del Mar del Norte

 

Justificación

En un texto legislativo no es conveniente hacer referencia al Consejo Consultivo.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Debe contemplarse la adopción de medidas de salvaguardia adecuadas en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de estos niveles. Las medidas de salvaguardia deben incluir la reducción de las posibilidades de pesca y medidas de conservación específicas en caso de que los dictámenes científicos establezcan que es necesario adoptar medidas correctoras. Estas medidas deberían completarse con todas las demás medidas, según proceda, como medidas de la Comisión con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o medidas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(17)  Debe contemplarse la adopción de medidas de salvaguardia adecuadas en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de estos niveles. Las medidas de salvaguardia deben incluir la reducción de las posibilidades de pesca y medidas de conservación específicas en caso de que los mejores dictámenes científicos disponibles establezcan que es necesario adoptar medidas correctoras. Estas medidas deberían completarse con todas las demás medidas, según proceda, como medidas de la Comisión con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o medidas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Procede fijar los TAC de cigala en las zonas CIEM IIa y IV como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona TAC en cuestión. No obstante, esto no impide la adopción de medidas de protección de unidades funcionales concretas.

(19)  Para cada unidad funcional procede fijar, siempre que sea posible, un TAC de cigala propio. Se pueden adoptar medidas específicas para la protección de la unidad funcional correspondiente.

Justificación

Al fijar un TAC común para diferentes unidades funcionales no se garantiza la eliminación de la sobrepesca de cigala en una unidad funcional. Aunque el CIEM aconseja desde hace varios años que se fijen TAC para unidades funcionales concretas, en estas aguas se han establecido TAC para toda la zona.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales.

(20)  Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el plan debe prever otras medidas de conservación, en particular medidas para la introducción progresiva de descartes teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles o para minimizar las repercusiones negativas de las actividades pesqueras en los ecosistemas, medidas que, en caso necesario, deben detallarse aún más, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Justificación

Modificaciones correspondientes al artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento de base de la PPC.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  Deben establecerse las cantidades máximas en relación con las poblaciones demersales que un buque pesquero deberá desembarcar en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa, tal como dispone el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Por otra parte, al designar los puertos o lugares cercanos a la costa, los Estados miembros deben aplicar los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 5, de ese Reglamento, de tal manera que se garantice un control eficaz de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(25)  Deben establecerse las cantidades máximas en relación con las poblaciones demersales que un buque pesquero deberá desembarcar en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa, tal como dispone el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Por otra parte, al designar dichos puertos o lugares cercanos a la costa, los Estados miembros deben aplicar los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 5, de ese Reglamento, de tal manera que se garantice un control eficaz del desembarque de las capturas a las que se aplica el presente Reglamento.

Justificación

Adaptación a la redacción del considerando 28 del plan plurianual para el Báltico.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, conviene establecer disposiciones relativas a la evaluación periódica por parte de la Comisión de la pertinencia y eficacia de la aplicación del presente Reglamento. Dicha evaluación debe seguir a la evaluación periódica del plan basado en los dictámenes científicos, que debe evaluarse cada cinco años, y basarse en ella. Este período permite, en principio, la plena aplicación de la obligación de desembarque y la adopción y aplicación de medias regionalizadas, así como la apreciación de los efectos que estas tienen sobre las poblaciones y la pesca. Además, este es el período mínimo exigido por los organismos científicos.

(26)  De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, conviene establecer disposiciones relativas a la evaluación periódica por parte de la Comisión de la pertinencia y eficacia de la aplicación del presente Reglamento. Dicha evaluación debe seguir y ajustarse a la evaluación periódica del plan basada en los mejores dictámenes científicos disponibles; el plan debe evaluarse en un plazo de ... [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años. Este período permite, en principio, la plena aplicación de la obligación de desembarque y la adopción y aplicación de medidas regionalizadas, así como la apreciación de los efectos que estas tienen sobre las poblaciones y la pesca. Además, este es el período mínimo exigido por los organismos científicos.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las poblaciones demersales en aguas de la Unión en las zonas CIEM IIa, IIIa y IV («Mar del Norte») y para las pesquerías de estas poblaciones.

1.  El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las poblaciones demersales en aguas de la Unión en las zonas CIEM IIa, IIIa y IV (en adelante se hará referencia a estas tres zonas como «mar del Norte») y para las pesquerías de estas poblaciones, incluida la pesca recreativa.

Enmienda     21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 4, 5, 6 y 8 se aplican a las zonas de las poblaciones de los grupos 1 a 4, definidas en el artículo 2.

suprimido

Justificación

Esta enmienda forma parte de una serie de enmiendas destinadas a simplificar la estructura del grupo 2.

Enmienda     22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Cuando, sobre la base de dictámenes científicos o de una solicitud de los Estados miembros afectados, la Comisión considere necesario adaptar la lista a que se refiere el apartado 2, podrá presentar una propuesta para su modificación.

Enmienda     23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  El presente Reglamento detalla asimismo las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque para todas las especies previstas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 distintas de las poblaciones ya enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «poblaciones demersales»: las especies de peces redondos y de peces planos, así como las cigalas, que viven en el fondo o cerca del fondo de la columna de agua;

1)  «poblaciones demersales»: las especies de peces redondos, de peces planos y de peces cartilaginosos, así como las cigalas (Nephrops norvegicus) y los camarones boreales (Pandalus borealis), que viven en el fondo o cerca del fondo de la columna de agua;

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)  «mejores dictámenes científicos disponibles»: los dictámenes científicos revisados por el CIEM o el CCTEP, y respaldados por los datos más actualizados disponibles que cumplan todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y en particular en su artículo 25;

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter)  «intervalo FRMS»: un intervalo calculado por el CIEM para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al rendimiento máximo sostenible. El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim no sea superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la norma recomendada por el CIEM, que indica que cuando la biomasa de la población reproductora es inferior al punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora (RMS Btrigger), F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor FRMS multiplicado por la biomasa de la población reproductora en el año TAC, dividido entre RMS Btrigger.

Justificación

Además de en los considerandos, se debería hacer también una referencia clara a las normas recomendadas por el CIEM en la parte dispositiva del plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater)  «RMS Flower» y «RMS Fupper»: el valor mínimo y el valor máximo, respectivamente, dentro del intervalo de FRMS;

Justificación

Esta definición se toma del plan plurianual para el Báltico e introduce el concepto al que se hace referencia en el anexo I modificado por la ponente.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  «grupo1»: poblaciones demersales en relación con las cuales metas como los intervalos FRMS y las salvaguardias vinculadas a la biomasa están establecidas en este plan como sigue:

2)  «grupo 1»: poblaciones demersales en relación con las cuales metas como los intervalos FRMS y las salvaguardias vinculadas a la biomasa están establecidas en este plan, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II, como sigue:

a)  bacalao (Gadus morhua) en la subzona IV y las divisiones VIId y IIIa occidental (Mar del Norte, Mancha oriental, Skagerrak), en lo sucesivo, bacalao de Mar del Norte;

a)  bacalao (Gadus morhua) en la subzona IV (mar del Norte) y las divisiones VIId (Mancha oriental) y IIIa occidental (Skagerrak), en lo sucesivo, «bacalao de la subzona IV y de las divisiones VIId y IIIa occidental»;

b)  eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona IV y las divisiones VIa y IIIa Oeste (Mar del Norte, Oeste de Escocia, Skagerrak), en lo sucesivo, eglefino;

b)  eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona IV (mar del Norte) y las divisiones VIa (oeste de Escocia) y IIIa occidental (Skagerrak), en lo sucesivo, «eglefino de la subzona IV y de las divisiones VIa y IIIa occidental»;

c)  solla (Pleuronectes platessa) en la subzona IV (Mar del Norte) y la división IIIa (Skagerrak), en lo sucesivo, solla del Mar del Norte;

c)  solla (Pleuronectes platessa) en la subzona IV (mar del Norte) y la división IIIa (Skagerrak), en lo sucesivo, «solla de la subzona IV y de la división IIIa»;

d)  carbonero (Pollachius virens) en las subzonas IV y VI y en la división IIIa (Mar del Norte, Oeste de Escocia y Rockall, Skagerrak y Kattegat), en lo sucesivo, carbonero;

d)  carbonero (Pollachius virens) en las subzonas IV (mar del Norte) y VI (oeste de Escocia y Rockall) y en la división IIIa (Skagerrak y Kattegat), en lo sucesivo, «carbonero de las subzonas IV y VI y de la división IIIa»;

e)  lenguado (Solea solea) en la subzona IV (Mar del Norte), en lo sucesivo, lenguado del Mar del Norte;

e)  lenguado (Solea solea) en la subzona IV (mar del Norte), en lo sucesivo, «lenguado de la subzona IV»;

f)  lenguado (Solea solea) en la división IIIa y las subdivisiones 22 a 24 (Skagerrak y Kattegat, Mar Báltico occidental), en lo sucesivo, lenguado de Kattegat;

f)  lenguado (Solea solea) en la división IIIa (Skagerrak y Kattegat) y las subdivisiones 22 a 24 (Báltico occidental), en lo sucesivo, «lenguado de la división IIIa y de las subdivisiones 22 a 24»;

g)  merlán (Merlangius merlangus) en la subzona IV y la división VIId (Mar del Norte y Mancha oriental), en lo sucesivo, merlán de Mar del Norte;

g)  merlán (Merlangius merlangus) en la subzona IV (mar del Norte) y la división VIId (Mancha oriental), en lo sucesivo, «merlán de la subzona IV y de la división VIId»;

 

g bis)  rape* (Lophius piscatorius) en la división IIIa (Skagerrak y Kattegat) y las subzonas IV (mar del Norte) y VI (oeste de Escocia y Rockall);

 

g ter)  camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones IVa oriental y IIIa.

 

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de modificar la lista de poblaciones del grupo 1, tal y como viene establecida en el párrafo primero del presente punto y en los anexos I y II del presente Reglamento, de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles.

 

(* Deberá añadirse a los anexos)

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  «grupo 2»: unidades funcionales (UF) de cigala (Nephrops norvegicus) en relación con las cuales las metas como los intervalos FRMS y las salvaguardias vinculadas a la abundancia están establecidas en este plan como sigue:

3)  «grupo 2»: unidades funcionales (UF) de cigala (Nephrops norvegicus) en relación con las cuales las metas como los intervalos FRMS y las salvaguardias vinculadas a la abundancia están establecidas en este plan, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II, como sigue:

Enmienda     30

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  «grupo 6»: especies prohibidas cuya pesca está prohibida, clasificadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común en el Mar del Norte;

suprimido

Justificación

La propuesta de Reglamento sobre las medidas técnicas (artículo 18) y el Reglamento n.º 1380/2013 (artículos 12 y 13) ya permiten adoptar medidas para esas especies.

Enmienda     31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  «grupo 7»: poblaciones demersales en relación con las cuales metas como los intervalos FRMS y las salvaguardias vinculadas a la biomasa están establecidas en actos legislativos de la Unión distintos del presente Reglamento;

suprimido

Enmienda     32

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis)  las poblaciones afectadas solo se modificarán sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  «RMS Btrigger»: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, en combinación con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible a largo plazo.

«RMS Btrigger»: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, en combinación con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis)  «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El plan contribuirá al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

1.  El plan contribuirá al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución de la gestión de la pesca tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8), de dicho Reglamento, así como a un nivel de vida equitativo para aquellos que dependan de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta aspectos socio-económicos, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. El índice de explotación que permita el rendimiento máximo sostenible deberá alcanzarse lo antes posible, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, sean cuales sean las circunstancias, y se mantendrá a partir de ese momento. Para las poblaciones para las que no se disponga de dictámenes o datos científicos, deberán cumplirse los objetivos plasmados en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, que prevén la garantía del mantenimiento de las poblaciones afectadas en un grado por lo menos comparable a los objetivos del rendimiento máximo sostenible.

Justificación

Tanto las especificaciones de objetivos como las de plazos del Reglamento de base de la PPC deben tener la misma validez para las poblaciones de todos los grupos.

Enmienda     36

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  El plan contribuirá a alcanzar los objetivos socioeconómicos a que se refiere el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular el de mantener el nivel de vida de aquellos que dependen de las actividades pesqueras, preservar un mercado interior de los productos de la pesca y de la acuicultura que sea eficiente y transparente, y mantener unas condiciones equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura comercializados en la Unión.

Justificación

Las consideraciones socioeconómicas y los objetivos socioeconómicos de la PPC deben formar parte en todo momento de este plan plurianual y no deben descuidarse en el mismo.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El plan aplicará un enfoque ecosistémico a la gestión pesquera a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

3.  El plan aplicará un enfoque ecosistémico a la gestión pesquera a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, en particular sobre hábitats amenazados y especies protegidas, incluidos los mamíferos y las aves marinos. El plan completará el enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca definido en el artículo 4, apartado 1, punto 9), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y será coherente con él, así como con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE y con los objetivos y disposiciones de las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE. Además, el plan contemplará medidas destinadas a mitigar los efectos socioeconómicos adversos y permitirá que los operadores obtengan una mayor visibilidad económica a largo plazo.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  El plan contribuirá a que, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las poblaciones explotadas en común con terceros países se gestionen en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, y a que las posibilidades de pesca en su conjunto no superen los intervalos definidos en el anexo I del presente Reglamento.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.  El plan tendrá en cuenta las relaciones bilaterales de la Unión con terceros países, del mismo modo que los futuros acuerdos bilaterales con terceros países deberán tener en cuenta el plan.

Enmienda     40

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

b)  el cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Todas las medidas del plan se adoptarán sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 bis, del presente Reglamento. El CIEM o el CCTEP revisarán dichos dictámenes a más tardar en el momento en que tales medidas sean propuestas por la Comisión, de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 18 del presente Reglamento, así como con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El objetivo de mortalidad por pesca deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones de los grupos 1 y 2 y mantenerse a partir de entonces en los intervalos establecidos en el anexo I.

1.  El objetivo de mortalidad por pesca deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones de los grupos 1 y 2, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos establecidos en el anexo I, además de ajustarse a los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 1.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deberán ajustarse a los intervalos relativos a los objetivos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I, columna A, del presente Reglamento.

2.  De conformidad con el artículo 16, apartado 4, y el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deberán establecerse en consonancia con los objetivos y las metas fijados en el plan, así como con los mejores dictámenes científicos disponibles, y ajustarse a los intervalos relativos a los objetivos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I, columna A, del presente Reglamento.

Enmienda     44

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrán fijarse posibilidades de pesca en niveles correspondientes a niveles de mortalidad por pesca inferiores a los establecidos en el anexo I, columna A.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrán fijarse posibilidades de pesca en niveles correspondientes a niveles de mortalidad por pesca inferiores a los establecidos en el anexo I.

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los fines establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas,

a)  si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, se considera necesario para la consecución de los fines establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas,

Enmienda     46

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  las decisiones de pescar en el intervalo superior irán respaldadas por el mejor dictamen científico disponible, de conformidad con el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Las pruebas científicas detalladas se harán públicas al menos cuatro semanas antes de la adopción de decisiones sobre las posibilidades de pesca con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y sobre la base del anexo I, columna B;

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies; o

b)  si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies; o

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) establecidos, en particular, en el anexo II, columna B.

Justificación

Por analogía con el artículo 4, apartado 7, del plan plurianual para el Báltico.

Enmienda     49

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter.  En caso de que, basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, la Comisión considere que los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I ya no reflejan adecuadamente los objetivos del plan, podrá presentar con carácter de urgencia una propuesta de modificación de dichos intervalos.

Justificación

Conviene incorporar las disposiciones del plan de gestión del mar Báltico.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las posibilidades de pesca para las poblaciones de los grupos 3 y 4 deberán ser coherentes con los dictámenes científicos relacionados con el rendimiento máximo sostenible.

1.  Las posibilidades de pesca para las poblaciones de los grupos 3 y 4 deberán ser coherentes con los mejores dictámenes científicos disponibles relacionados con el rendimiento máximo sostenible.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A falta de dictámenes científicos sobre una tasa de mortalidad por pesca coherente con el rendimiento máximo sostenible, las posibilidades de pesca deberán ser coherentes con los dictámenes científicos dirigidos a garantizar la sostenibilidad de las poblaciones en consonancia con el criterio de precaución.

2.  A falta de dictámenes científicos y de datos sobre una tasa de mortalidad por pesca coherente con el rendimiento máximo sostenible, las posibilidades de pesca y las medidas se decidirán aplicando el criterio de precaución de la gestión de la pesca a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y en consonancia con los objetivos fijados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

Justificación

Cabe señalar que debe aplicarse el criterio de precaución de conformidad con el Reglamento de base de la PPC, a fin de que las poblaciones afectadas, conforme al artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, disfruten al menos de un nivel de protección equivalente al de la gestión al nivel del rendimiento máximo sostenible.

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las poblaciones del grupo 5 se gestionarán con arreglo al criterio de precaución en consonancia con los dictámenes científicos.

Las poblaciones del grupo 5 se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento n.º 1380/2013, y de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles y con los objetivos fijados en el artículo 3, apartados 1 y 3, del presente Reglamento. La falta de información científica suficiente no justificará que se pospongan o dejen de adoptar medidas de gestión destinadas a conservar los recursos biológicos marinos.

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones del grupo 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger o que la abundancia de cualquiera de las unidades funcionales del grupo 2 se encuentra por debajo del valor Abundancebuffer establecidos en el anexo II, columna A, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles compatibles con la mortalidad por pesca, habida cuenta del descenso de la biomasa o la abundancia por debajo del intervalo establecido en el anexo I, columna A.

1.  Si los mejores dictámenes científicos disponibles indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones del grupo 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger o que la abundancia de cualquiera de las unidades funcionales del grupo 2 se encuentra por debajo del valor Abundancebuffer establecidos en el anexo II, columna A, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, las posibilidades de pesca se fijarán, en relación con el descenso de la biomasa y conforme a la norma recomendada por el CIEM, a niveles compatibles con la mortalidad por pesca, habida cuenta del descenso de la biomasa o la abundancia por debajo del intervalo establecido en el anexo I, columna A. Se aplicará a este respecto la norma recomendada por el CIEM a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, punto 1 ter), del presente Reglamento.

Justificación

Dado que la norma recomendada por el CIEM es la base para el cálculo de los intervalos propuestos, debe ser también la condición para su aplicación.

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si los dictámenes científicos indican que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se encuentra por debajo del valor Blim o que la abundancia de cualquiera de las unidades funcionales de cigala se encuentra por debajo del valor Abundancelimit establecidos en el anexo II, columna B, del presente Reglamento, se adoptarán medidas correctoras adicionales para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 4, esas medidas correctoras incluirán la suspensión de la pesca selectiva de la población correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

2.  Si los mejores dictámenes científicos disponibles indican que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se encuentra por debajo del valor Blim o que la abundancia de cualquiera de las unidades funcionales de cigala se encuentra por debajo del valor Abundancelimit establecidos en el anexo II, columna B, del presente Reglamento, se adoptarán medidas correctoras adicionales para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 4, esas medidas correctoras incluirán la suspensión de la pesca selectiva de la población correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Si los mejores dictámenes científicos disponibles indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y que la mortalidad por pesca descienda de manera lineal y proporcional al descenso de la biomasa, conforme a la norma recomendada por el CIEM. Se aplicará a este respecto la norma recomendada por el CIEM a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, punto 1 ter).

Justificación

Más allá de las meras medidas técnicas, también debe ser posible establecer mecanismos de seguridad para los grupos 3, 4, 5 y 7, como la reducción de la mortalidad por pesca u otras medidas correctoras para la reducción de las capturas.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento se encuentra por debajo del valor Blim o de otro valor límite adecuado, se adoptarán medidas correctoras adicionales que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. Esas medidas correctoras incluirán en particular la reducción adecuada de las posibilidades de pesca o la suspensión de la pesca selectiva de la población correspondiente.

Justificación

Más allá de las meras medidas técnicas, también debe ser posible establecer mecanismos de seguridad para los grupos 3, 4, 5 y 7, como la suspensión de la pesca selectiva u otras medidas correctoras para la reducción de las capturas.

Enmienda     57

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.  Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:

 

a)   medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

 

b)   medidas en virtud de los artículos 11 y 11 bis del presente Reglamento.

 

La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles referidos en el apartado 1.

Justificación

Conviene incorporar las disposiciones del plan de gestión del mar Báltico.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Medidas específicas de conservación para los grupos 3 a 7

Medidas específicas de conservación

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Si los dictámenes científicos indican que es necesario aplicar medidas correctoras para la conservación de cualquiera de las poblaciones demersales de los grupos 3 a 7, o si la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones del grupo 1 o la abundancia de cualquiera de las unidades funcionales del grupo 2 para un año determinado se sitúa por debajo de los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II, columna A, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con:

En aquellos casos en que, según los mejores dictámenes científicos disponibles, se necesiten medidas correctoras para garantizar que todas las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento se gestionen conforme a los objetivos del artículo 3 del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en lo referente a:

Justificación

Adaptación a la redacción del artículo 6, apartado 1, del plan plurianual para el Báltico a fin de abrir posibilidades para la adopción de actos delegados que permitan garantizar la conservación de las poblaciones, reducir las capturas no deseadas o minimizar el impacto negativo de la pesca en el ecosistema marino.

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad para garantizar o mejorar la selectividad;

a)  determinación de las características y especificaciones de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad para garantizar o mejorar la selectividad, con vistas, sobre todo, a reducir las capturas no deseadas de poblaciones del grupo 6;

Justificación

Adaptación a las disposiciones del artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento de base de la PPC.

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 9 bis

 

Identificación de lugares de desove y de zonas de recuperación de las poblaciones de peces

 

A más tardar en 2020, los Estados miembros identificarán los lugares de desove y las zonas donde haya pruebas claras de una alta concentración de peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y emitirán recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento con miras al establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

Justificación

Referencia al principio contenido en el artículo 8 del Reglamento de base de la PPC.

Enmienda     62

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Totales admisibles de capturas

Posibilidades de pesca

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  En la gestión conjunta de poblaciones compartidas con terceros países, los Estados miembros permitirán el intercambio de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Justificación

El intercambio de posibilidades de pesca con terceros países en el caso de las poblaciones transzonales es un instrumento importante para garantizar la explotación óptima de las posibilidades de pesca disponibles.

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el TAC correspondiente a la población de cigalas en las zonas CIEM IIa y IV será equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.

2.  Para la población de cigalas en las zonas CIEM IIa y IV se establecerán límites de capturas para las distintas unidades funcionales y un TAC conjunto para los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.

Justificación

La abundancia de cigalas puede variar mucho en las distintas unidades funcionales. Si se fija un TAC conjunto equivalente a la suma de las poblaciones en el interior y en el exterior de las unidades funcionales, la presión pesquera podría ser excesiva en algunas unidades funcionales, mientras que en otras no se agotarían las posibilidades de pesca.

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Impacto de la pesca recreativa

 

1.  Todos los datos disponibles sobre las capturas de la pesca recreativa se analizarán a fin de evaluar su posible impacto en las poblaciones de especies reguladas.

 

2.  El Consejo examinará la evaluación contemplada en el párrafo primero. Para aquellas poblaciones respecto de las cuales las capturas de la pesca recreativa se consideren importantes, el Consejo, al fijar las posibilidades de pesca, tendrá en cuenta dichas capturas a través, entre otras, de las siguientes medidas:

 

a)  considerar la suma de las capturas de la pesca recreativa, estimada a partir de los mejores dictámenes científicos disponibles y de los mejores dictámenes científicos disponibles sobre las posibilidades de pesca comercial, como el total de capturas correspondiente al objetivo de mortalidad por pesca;

 

b)  imponer restricciones a la pesca recreativa, incluidos límites diarios del número de piezas pescadas y temporadas de veda; y

 

c)  tomar cualquier otra medida que considere oportuna.

Enmienda     67

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque para los grupos 1 a 7

Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque

Enmienda     68

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las exenciones de la aplicación de la obligación de desembarque para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, a fin de facilitar la ejecución de la obligación de desembarque; y

a)  las exenciones de la aplicación de la obligación de desembarque para las especies respecto de las cuales los mejores dictámenes científicos disponibles demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, a fin de facilitar la ejecución de la obligación de desembarque; y

Enmienda     69

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  las disposiciones específicas sobre documentación de las capturas, en particular a efectos de control de la ejecución de la obligación de desembarque; y

c)  las disposiciones específicas sobre documentación de las capturas, en particular a efectos de control y seguimiento con objeto de garantizar la igualdad de condiciones mediante la plena ejecución de la obligación de desembarque; y

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo contribuirán al logro de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, en particular la protección de juveniles y peces reproductores.

Enmienda     71

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Medidas técnicas

 

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 en lo referente a las siguientes medidas técnicas:

 

a)   especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

 

b)   especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

 

c)   limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia o las especies de peces no objetivo, o para reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; y

 

d)   el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.

 

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

Justificación

Incorporación del artículo 8 del plan de gestión del mar Báltico. La propuesta de la Comisión asocia la cuestión de las medidas técnicas únicamente a la noción de medidas de salvaguardia de una población. Este enfoque es demasiado restrictivo. Así pues, conviene crear un capítulo específico que permita el establecimiento de medidas técnicas en general.

Enmienda     72

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Además de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, al menos una hora antes de la hora estimada de llegada a puerto los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total de ocho a doce metros comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la información indicada en el artículo 17, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 siempre que se mantenga a bordo al menos alguna de las siguientes cantidades de pescado:

suprimido

a)  Grupo 1: 1 000 kg; y/o

 

b)  Grupos 2 y 4: 500 kg; y/o

 

c)  Grupo 3: 1 000 kg; y/o

 

d)  Grupo 7: 1 000 kg.

 

Justificación

Dada la complejidad que, en términos de gestión, ocasionan los numerosos grupos propuestos, se propone limitarse a las disposiciones del Reglamento de control, con arreglo al principio de mejora de la legislación y a las recomendaciones formuladas por el Parlamento Europeo en su informe de iniciativa sobre la armonización del control de la pesca.

Enmienda     73

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 15

suprimido

Requisitos para los cuadernos diarios de los grupos 1 a 7

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los capitanes de los buques de pesca de la Unión de una eslora total igual o superior a ocho metros dedicados a la pesca de poblaciones demersales llevarán un cuaderno diario de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento.

 

Justificación

Esta disposición no tiene cabida dentro de un plan de gestión y debe ser objeto de un debate más amplio en el marco de la revisión del Reglamento de control.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión velará por que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y cada cinco años a partir de entonces, se evalúe la incidencia del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que las explotan. La Comisión presentará los resultados de esta evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión velará por que, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y cada cinco años a partir de entonces, se evalúe la incidencia del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que las explotan, así como en qué medida se han cumplido los objetivos del presente Reglamento, incluida la recuperación de las poblaciones de peces por encima de los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y los avances hacia la consecución de un buen estado medioambiental. La Comisión presentará los resultados de esta evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando se considere necesario, la Comisión podrá presentar su informe en una fecha anterior.

 

Tan pronto como sea posible tras la adopción anual del Reglamento por el que se establecen las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances en la consecución de los objetivos del presente Reglamento y de la situación de las poblaciones de peces en las aguas y para las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Dicho informe acompañará al informe anual señalado en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

 

Dicho informe incluirá:

 

1)   los dictámenes científicos exhaustivos con arreglo a los cuales se han establecido las posibilidades de pesca; y

 

2)   una justificación científica que demuestre la conformidad de las posibilidades de pesca establecidas con los objetivos y disposiciones del presente Reglamento, en particular los objetivos de mortalidad por pesca.

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

 

Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.º 508/2014.

(Este artículo debe figurar en el capítulo X.)

Justificación

Se añade lo dispuesto en el artículo 17 del plan plurianual para el Báltico sobre el apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (Reglamento (UE) n.º 508/2014) en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras para la realización de los objetivos del plan.

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Anexo I

Texto de la Comisión

Enmienda

Anexo I

Anexo I

Objetivo de mortalidad por pesca

Objetivo de mortalidad por pesca

1. Grupo 1:

1. Grupo 1:

Población

Intervalo de mortalidad por pesca objetivo compatible con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS)

Población

Intervalos de mortalidad por pesca objetivos compatibles con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS)

 

Columna A

Columna B

 

Columna A

Columna B

 

Los valores indicados en el cuadro corresponden a los valores de la última versión del dictamen especial del CIEM titulado «EU request to ICES to provide FMSY ranges for selected North Sea and Baltic Sea stocks» (solicitud de la UE al CIEM relativa a la presentación de intervalos FRMS para determinadas poblaciones del mar Báltico y del mar del Norte) .

Bacalao del Mar del Norte

0,22 – 0,33

0,33 – 0,49

Bacalao de la subzona IV y de las divisiones VIId y IIIa occidental

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Eglefino

0,25 – 0,37

0,37 – 0,52

Eglefino de la subzona IV y de las divisiones VIa y IIIa occidental

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Solla del Mar del Norte

0,13 – 0,19

0,19 – 0,27

Solla de la subzona IV y de la división IIIa

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Carbonero

0,20 – 0,32

0,32 – 0,43

Carbonero de las subzonas IV y VI y de la división IIIa

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Lenguado del Mar del Norte

0,11 – 0,20

0,20 – 0,37

Lenguado de la subzona IV

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Lenguado de Kattegat

0,19 – 0,22

0,22 – 0,26

Lenguado de la división IIIa y de las subdivisiones 22 a 24

RMS F lower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Merlán del Mar del Norte

Sin definir

Sin definir

Merlán de la subzona IV y de la división VIId

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

 

 

 

Rape de la división IIIa y de las subzonas IV y VI

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

 

 

 

Camarón boreal de las divisiones IVa oriental y IIIa;

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

2. Grupo 2:

2. Grupo 2

Cigala (unidad funcional - UF)

Intervalo de mortalidad por pesca objetivo compatible con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS) (índice de capturas)

Cigala (unidad funcional - UF)

Intervalos de mortalidad por pesca objetivos compatibles con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS)

 

Columna A

Columna B

 

Columna A

Columna B

 

Los valores indicados en el cuadro corresponden a los valores de la última versión del dictamen especial del CIEM titulado «EU request to ICES to provide FMSY ranges for selected North Sea and Baltic Sea stocks» (solicitud de la UE al CIEM relativa a la presentación de intervalos FRMS para determinadas poblaciones del mar Báltico y del mar del Norte) .

División IIIa, UF 3 y 4

0,056 – 0,079

0,079 – 0,079

División IIIa, UF 3 y 4

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Farn Deeps, UF 6

0,07 – 0,081

0,081 – 0,081

Farn Deeps, UF 6

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Fladen Ground, UF 7

0,066 – 0,075

0,075 – 0,075

Fladen Ground, UF 7

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Firth of Forth, UF 8

0,106 – 0,163

0,163 – 0,163

Firth of Forth, UF 8

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Moray Firth, UF 9

0,091 – 0,118

0,118 – 0,118

Moray Firth, UF 9

RMS Flower - FRMS

FRMS - RMS Fupper

Justificación

La consagración del principio para el cálculo de los intervalos permite adaptarlos de manera flexible a los más actuales y mejores dictámenes científicos disponibles. Si, como propone la Comisión Europea, los intervalos se expresan en cifras, se establecen conforme a los dictámenes científicos actuales y solamente pueden adaptarse mediante el procedimiento legislativo ordinario. Además, la determinación de los nombres de población es más clara y precisa siguiendo las zonas, subzonas y divisiones CIEM.

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Anexo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Anexo II

Anexo II

Puntos de referencia de conservación

Puntos de referencia de conservación

(contemplados en el artículo 7)

(contemplados en el artículo 7)

1. Grupo 1

1. Grupo 1

Población

Punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora (en toneladas) (RMS Btrigger)

Punto de referencia para los niveles límite de biomasa (en toneladas) (Blim)

Población

Punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora (en toneladas) (RMS Btrigger)

Punto de referencia para los niveles límite de biomasa (en toneladas) (Blim)

 

 

Columna A

Columna B

Bacalao del Mar del Norte

165 000

118 000

Bacalao de la subzona IV y de las divisiones VIId y IIIa occidental

165 000

118 000

Eglefino

88 000

63 000

Eglefino de la subzona IV y de las divisiones VIa y IIIa occidental

88 000

63 000

Solla del Mar del Norte

230 000

160 000

Solla de la subzona IV y de la división IIIa

230 000

160 000

Carbonero

200 000

106 000

Carbonero de las subzonas IV y VI y de la división IIIa

150 000

106 000

Lenguado del Mar del Norte

37 000

26 300

Lenguado de la subzona IV

37 000

26 300

Lenguado de Kattegat

2 600

1 850

Lenguado de la división IIIa y de las subdivisiones 22 a 24

2 600

1 850

Merlán del Mar del Norte

Sin definir

Sin definir

Merlán de la subzona IV y de la división VIId

Sin definir

Sin definir

 

 

 

Rape de la división IIIa y de las subzonas IV y VI

Sin definir

Sin definir

 

 

 

Camarón boreal de las divisiones IVa oriental y IIIa;

Sin definir

Sin definir

2. Grupo 2

2. Grupo 2

Cigala (unidad funcional - UF)

Punto de referencia de la abundancia mínima (en millones) (Abundancebuffer)

Punto de referencia de la abundancia límite (en millones) (Abundancelimit)

Cigala (unidad funcional - UF)

Punto de referencia de la abundancia mínima (en millones) (Abundancebuffer)

Punto de referencia de la abundancia límite (en millones) (Abundancelimit)

 

 

Columna A

Columna B

División IIIa, UF 3 y 4

No aplicable

No aplicable

División IIIa, UF 3 y 4

No aplicable

No aplicable

Farn Deeps, UF 6

999

858

Farn Deeps, UF 6

999

858

Fladen Ground, UF 7

3 583

2 767

Fladen Ground, UF 7

3 583

2 767

Firth of Forth, UF 8

362

292

Firth of Forth, UF 8

362

292

Moray Firth, UF 9

262

262

Moray Firth, UF 9

262

262

Justificación

A fin de garantizar que las referencias a las columnas A y B en el anexo II estén claras, estas columnas deben venir específicamente designadas como tales. Además, la determinación de los nombres de población es más clara y precisa siguiendo las zonas, subzonas y divisiones CIEM.

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Anexo II bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo II bis

 

Especies prohibidas

 

a)  raya estrellada (Amblyraja radiata);

 

b)  las siguientes especies de pez sierra:

 

i)  pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

 

ii)  pez sierra enano (Pristis clavata),

 

iii)  pejepeine (Pristis pectinata),

 

iv)  pez sierra común (Pristis pristis),

 

v)  pez sierra verde (Pristis zijsron),

 

c)  peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias)

 

d)  noriega (Dipturus batis) de ambas especies (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia),

 

e)  tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV y de la división IIIa;

 

f)  mantarraya de arrecife (Manta alfredi),

 

g)  manta gigante (Manta birostris),

 

h)  las siguientes especies de rayas Mobula:

 

i)  manta (Mobula mobular),

 

ii)  diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

 

iii)  manta de espina (Mobula japanica),

 

iv)  manta chupasangre (Mobula thurstoni),

 

v)  manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

 

vi)  diablo manta (Mobula munkiana),

 

vii)  manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

 

viii)  manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

 

ix)  manta del Golfo (Mobula hypostoma),

 

i)  raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa,

 

j)  guitarra (Rhinobatidae);

 

k)  pez ángel (Squatina squatina),

 

l)  salmón (Salmo salar) y trucha de mar (Salmo trutta) cuando se pesque con cualquier tipo de red de arrastre dentro de las aguas situadas fuera del límite de seis millas medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros en las subzonas CIEM II y IV (aguas de la Unión);

 

m)  hembras con huevas de langosta (Palinuridae spp.) y de bogavante europeo (Homarus gammarus) excepto cuando se utilicen con fines de repoblación directa o trasplante.

Justificación

La propuesta de Reglamento con medidas técnicas (COM(2016)0134) enumera en su anexo I especies prohibidas. Como la presente propuesta aún se encuentra actualmente en fase de consulta, la ponente considera necesario definir con más claridad las «especies prohibidas» a que se refiere el artículo 2, punto 7, del presente Reglamento. Por ello, las especies prohibidas a las que se aplica el presente Reglamento se han tomado de la lista que figura en la propuesta de Reglamento con medidas técnicas.

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) Antecedentes de la propuesta de la Comisión

El Reglamento de base considera los planes como un instrumento destacado para una explotación plurianual sostenible de los recursos biológicos marinos. Los planes plurianuales deben permitir atender a las particularidades de diferentes pesquerías.

Asimismo, sientan las bases para los planes de descartes, que concretan la obligación de desembarque para determinadas poblaciones y pesquerías y hacen posibles las exenciones.

El plan del Báltico fue el primer plan plurianual aprobado de conformidad con el Reglamento de base. Se considera el modelo para los planes plurianuales de otras zonas marinas, pero deben tenerse en cuenta las especificidades de las diferentes pesquerías (y zonas).

La evaluación de impacto que sirve de base a la propuesta de la Comisión relativa a este plan plurianual (en lo sucesivo, «plan del mar del Norte») fija, entre otros, los siguientes objetivos (p. 31):

  reducir la infrautilización mediante intervalos F(RMS);

  establecer mecanismos de seguridad para el principio de precaución;

  facilitar la aplicación de la obligación de desembarque;

  establecer marcos para la aplicación de la regionalización.

La propuesta de la Comisión se refiere solamente a las poblaciones de peces demersales, ya que su gestión se diferencia mucho de la de especies pelágicas e industriales.

2) Contenido de la propuesta

Estructura y alcance

Básicamente, la Comisión retoma la estructura del plan del Báltico, pero se modifican u omiten algunos pasajes.

El centro de interés de la propuesta está en las pesquerías mixtas de poblaciones del mar del Norte. No recoge las interacciones biológicas entre las poblaciones, ya que por ahora no es posible reflejarlas lo suficiente en modelos científicos. En las pesquerías mixtas puede darse el fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva (especies de estrangulamiento).

En este contexto, la Comisión integra en su propuesta el concepto de intervalo. Estos intervalos deben aportar cierta flexibilidad en relación con el problema de los efectos de estrangulamiento.

La Comisión divide las poblaciones de peces demersales en siete grupos. Esta división se deriva de determinados criterios, como la existencia de totales admisibles de capturas (en lo sucesivo, «TAC»).

La Comisión introduce el concepto de Abundancebuffer, elaborado por el Consejo Consultivo del Mar del Norte. Este concepto es más sostenible que el de Abundancelimit definido por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

Coherencia y mecanismos

Mientras que el asesoramiento científico y la estimación de poblaciones se refieren por lo general a las llamadas zonas CIEM, que se basan en conocimientos y descubrimientos científicos y pueden ir adaptándose a la dinámica de las poblaciones, en la fijación de TAC se definen unidades de gestión que son estáticas en relación con las zonas CIEM. De aquí se deriva una discrepancia entre las unidades de población y las unidades de gestión.

Con la división en grupos establecida, la Comisión debe tener presente que algunas poblaciones que deben asignarse al grupo 3 disponen también de puntos de referencia del grupo 1. Como estas poblaciones se encuentran sobre todo en el Atlántico norte, en futuros planes plurianuales se emplearán los puntos de referencia para el Atlántico noroccidental. Ello significa que estas poblaciones corresponden al grupo 7 del plan del mar del Norte.

Subyace al grupo 7 la idea de base, seguida por varios planes plurianuales, de que las poblaciones con intervalos FRMS, de mantenerse la estructura, deben figurar en el grupo 1.

La propuesta de la Comisión incluye al merlán en el grupo 1. El ICES Special Request Advice relativo a los puntos de referencia no comprendía hasta ahora ningún intervalo para el merlán, por lo que tampoco los determina el anexo I. Según la Comisión, el merlán se integra en el grupo 1, pues se esperan datos sobre los intervalos en un futuro próximo. La próxima versión del ICES Advice comprenderá asimismo niveles actualizados para el eglefino.

La ponente ha sido informada de que los grupos 3 y 6 contienen todas las especies de rayas. El grupo 3 contiene además el bacalao del Kattegat.

Con sus enmiendas, la ponente aspira a aportar coherencia y claridad a la denominación de las zonas. Por esta razón, ha adaptado la nomenclatura establecida de «mar del Norte». La ponente aclara que la división CIEM IIIa engloba el Skagerrak y también el Kattegat, mientras que la división CIEM IIIa occidental se refiere solo al Skagerrak.

Para el Atlántico y el mar del Norte, los TAC se fijan también para las aguas de la Unión comprendidas en la división IIa. No obstante, en la propuesta de la Comisión esta zona del artículo 1 no aparece en las respectivas definiciones de los grupos del artículo 2. La ponente parte de que esta zona no se integrará en las estimaciones de poblaciones del CIEM.

Los grupos 1 y 2 solamente pueden modificarse mediante el procedimiento legislativo ordinario, lo que es aplicable también a los intervalos previstos para estos grupos en el anexo. En cambio, pueden añadirse a estos otras poblaciones del grupo 3 si el Consejo decide fijar TAC para ellas. En tal caso, la población en cuestión saldría del grupo 5. Puede darse el caso inverso si el Consejo decide suprimir un TAC. En tal caso, la población en cuestión pasaría del grupo 3 al grupo 5.

Mientras que, para las capturas accesorias, el plan del Báltico solamente prevé actos delegados como base para las medidas, la Comisión, con arreglo a su propuesta relativa al mar del Norte, puede adoptar «medidas específicas» de conservación (artículo 9) para diversos grupos y gran número de actos.

3) Posición de la ponente

La ponente introduce enmiendas en la propuesta con miras a aclarar determinadas situaciones o con fines de adaptación a disposiciones vigentes, como el Reglamento de base y el plan del Báltico, así como para introducir flexibilidad en relación con pruebas científicas actualizadas.

Pesquerías mixtas, intervalos y flexibilidad

En el plan del Báltico ya aparecen intervalos. La ponente ha decidido adoptar el enfoque de los intervalos del plan del Báltico, ante todo en razón de las pesquerías mixtas existentes en el mar del Norte y del problema de las especies de estrangulamiento.

Los intervalos permiten cierta flexibilidad en la fijación de TAC. Otros mecanismos de flexibilidad ya están recogidos en el Reglamento de base, como la toma en consideración para el reparto de cuotas por los Estados miembros de la composición de las capturas. La ponente respalda a la Comisión en este aspecto. Opina que además debe recurrirse en primer lugar a las posibilidades del intercambio de cuotas y el aumento de la selectividad a fin de evitar la infrautilización de cuotas. Según la Comisión, los Estados miembros aún no han aplicado la flexibilidad entre especies. Aquí hay aún potencial de reducción de situaciones de estrangulamiento. Además, el artículo 33, apartado 2, del Reglamento de base remite, entre otras posibilidades, al intercambio de posibilidades de pesca con terceros países para garantizar la gestión sostenible de las poblaciones compartidas con esos terceros países.

El cálculo del límite superior de los intervalos del CIEM se basa en la «norma recomendada» por el CIEM, que comprende un mecanismo concreto para el caso de que una población descienda por debajo de un umbral determinado. El recurso a límites superiores se justifica solamente si se sigue la norma recomendada del CIEM. Por esta razón, la ponente precisa esta relación en la parte dispositiva.

Los actos legislativos de la PPC deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles. Se entiende también en este contexto que la legislación debe aportar flexibilidad para que sea posible reaccionar ante los datos científicos. Por esta razón, la ponente incluye este principio en el anexo, en lugar de cifras concretas.

Mejores dictámenes científicos disponibles

Ya durante las negociaciones sobre el plan del Báltico se debatió la cuestión de los «mejores dictámenes científicos disponibles». La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) emplea este concepto en su artículo 119, apartado 1, letra a), y también lo hace el Reglamento de base, por ejemplo en el artículo 3, letra c). No hay una definición de este concepto. La praxis habitual es basar los actos legislativos en los dictámenes del CIEM.

Especialmente en el contexto de las negociaciones sobre posibilidades de pesca para el Báltico en 2017, se puso de manifiesto que hay que concretar qué se entiende por «mejores dictámenes científicos disponibles». Por esta razón, la ponente introduce una definición, consistente en que el asesoramiento científico debe estar publicado y haber sido evaluado previamente a su utilización.

Brexit y Noruega

El plan debe establecer una buena base de trabajo para la futura gestión con terceros países. En este contexto, deben aprovecharse en todo su alcance las posibilidades del artículo 33. Por esta razón, debe concluirse cuanto antes el plan del mar del Norte.

Otros asuntos

El grupo 6 de la propuesta de la Comisión se refiere a la lista de especies prohibidas recogida en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/127. La ponente propone que se haga referencia aquí a una lista menos flexible, como ha hecho la Comisión en su propuesta actual relativa a las medidas técnicas. Una lista de estas características excluiría además la posibilidad de que se incluyan en este grupo poblaciones con un TAC igual a cero.

La evaluación de impacto se hizo en el momento de la entrada en vigor del plan de descartes para especies demersales en el mar del Norte. Según la Comisión, la experiencia acumulada durante un año con el plan de descartes no tuvo consecuencias para las hipótesis básicas de la evaluación de impacto. La ponente tendrá en cuenta la próxima evaluación de la aplicación en trabajos ulteriores relacionados con este plan.

La flexibilidad que aportan los planes plurianuales a través de la regionalización y los actos delegados no debe dar lugar a que el Parlamento Europeo no pueda ejercer debidamente su función de control.

El plan del Báltico prevé en su artículo 17 el apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras si ello puede contribuir a la consecución de los objetivos del plan. La ponente adopta esta disposición con el mismo tenor.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Plan plurianual para las poblaciones demersales del mar del Norte y para las pesquerías que las explotan

Referencias

COM(2016)0493 – C8-0336/2016 – 2016/0238(COD)

Fecha de la presentación al PE

3.8.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

12.9.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

12.9.2016

BUDG

12.9.2016

ENVI

12.9.2016

REGI

12.9.2016

Opiniones no emitidas

Fecha de la decisión

DEVE

18.8.2016

BUDG

31.8.2016

ENVI

31.8.2016

REGI

8.9.2016

Ponentes

Fecha de designación

Ulrike Rodust

15.9.2016

 

 

 

Examen en comisión

11.10.2016

9.11.2016

25.1.2017

22.3.2017

 

30.5.2017

 

 

 

Fecha de aprobación

12.7.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

13

4

7

Miembros presentes en la votación final

Marco Affronte, Clara Eugenia Aguilera García, Renata Briano, Alain Cadec, David Coburn, Richard Corbett, Sylvie Goddyn, Mike Hookem, Ian Hudghton, Carlos Iturgaiz, Werner Kuhn, António Marinho e Pinto, Gabriel Mato, Norica Nicolai, Ulrike Rodust, Annie Schreijer-Pierik, Isabelle Thomas, Peter van Dalen, Jarosław Wałęsa

Suplentes presentes en la votación final

José Blanco López, Ole Christensen, John Flack, Jens Gieseke, Julie Girling, Anja Hazekamp, Czesław Hoc, Maria Lidia Senra Rodríguez

Fecha de presentación

18.7.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

13

+

ALDE

António Marinho e Pinto, Norica Nicolai

ECR

John Flack, Julie Girling, Peter van Dalen

ENF

Sylvie Goddyn

PPE

Alain Cadec

S&D

Clara Eugenia Aguilera García, Renata Briano, Ole Christensen, Richard Corbett, Ulrike Rodust, Isabelle Thomas

4

-

GUE/NGL

Anja Hazekamp

Verts/ALE

Marco Affronte, Ian Hudghton, Keith Taylor

7

0

GUE/NGL

Maria Lidia Senra Rodríguez

PPE

Jens Gieseke, Carlos Iturgaiz, Werner Kuhn, Gabriel Mato, Annie Schreijer-Pierik, Jarosław Wałęsa

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones