sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15653/2016),
– Visto el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra(1),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8‑0094/2017),
– Vistos el artículo 99, apartados 1 y 4, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento interno,
– Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0303/2017),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y del Reino de Marruecos.
En marzo de 2005, la Comisión Europea presentó una comunicación sobre las relaciones en materia de aviación(1), a la que siguieron las conclusiones adoptadas por el Consejo de Ministros de Transporte del 27 de junio de 2005. Estos textos establecen un programa de acción para desarrollar las relaciones en materia de aviación de la Comunidad y definen los tres pilares en los que se basa la política europea:
1) garantizar la seguridad jurídica de los acuerdos bilaterales existentes, concretamente mediante la inclusión de nuevas cláusulas de designación(2);
2) desarrollar un Espacio Europeo Aéreo Común más amplio con la consiguiente incorporación de las normas europeas, empezando por las normas de seguridad, en las legislaciones de los países vecinos; el acuerdo con Marruecos es el primero que se firma con un país no situado en el continente europeo;
3) establecer una serie de nuevos acuerdos de aviación mundiales que establezcan dos objetivos inseparables, a saber: por una parte, la apertura de los mercados, creando así nuevas oportunidades económicas, y, por otra, un proceso de convergencia reglamentaria que garantice un marco satisfactorio, con unas condiciones de competencia suficientemente justas y equitativas.
El acuerdo de aviación que se presenta para aprobación forma parte de la asociación privilegiada, derivada del proceso de Barcelona, entre la Unión y los países que bordean la frontera mediterránea.
Contenido del Acuerdo
Este Acuerdo(3) tiene por objeto permitir la apertura de los mercados, al tiempo que prevé una aproximación general de las legislaciones entre las dos partes, y especialmente en lo que respecta a elementos clave de la reglamentación europea sobre aviación, como la seguridad, la normativa económica y, en particular, la competencia, la gestión del tránsito aéreo y la protección de los consumidores. También contiene disposiciones en materia de inversiones cruzadas en ambas orillas del Mediterráneo.
Constará de dos fases:
Fase 1(en curso): la convergencia reglamentaria comienza en la fase 1. La prohibición de las ayudas estatales y las principales normas de competencia también deben aplicarse a partir de la fase 1. Por lo que respecta al acceso al mercado, la fase 1 contiene los siguientes elementos:
En lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos:
• 3.ª y 4.ª libertades ilimitadas (derechos de desembarque y embarque de pasajeros, carga y correo) entre Marruecos y la Unión;
• derecho de operar desde cualquier punto situado en Marruecos hacia cualquier otro situado en Europa.
En lo que respecta a las compañías aéreas europeas:
• 3.ª y 4.ª libertades ilimitadas (derechos de desembarque y embarque de pasajeros, carga y correo) entre la Unión y Marruecos;
• derecho de operar desde cualquier punto situado en Europa hacia cualquier otro situado en Marruecos.
Los procedimientos administrativos se reducen al mínimo.
Fase 2(no vigente aún): la aplicación satisfactoria de la legislación europea pertinente por parte de Marruecos, que será evaluada por la Comisión, es una condición necesaria para el inicio de la fase 2. La legislación europea pertinente comprende los aspectos esenciales de aproximadamente 28 reglamentos y directivas (en materia de legislación social, gestión del tránsito aéreo, denegación de embarque, restricciones ambientales o relacionadas con el ruido, etc.).
Por lo que respecta al acceso al mercado, la fase 2 comprenderá los siguientes elementos:
En lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos:
• derechos de tráfico derivados de la 5.ª libertad en Europa (derechos de desembarque y embarque de pasajeros, carga y correo con destino a otros Estados miembros o procedentes de estos).
En lo que respecta a las compañías aéreas europeas:
• derechos de tráfico de pasajeros de la 5.ª libertad fuera de Marruecos hacia los países de la política de vecindad;
• derechos de tráfico de carga de la 5.ª libertad fuera de Marruecos sin restricciones.
El Comité mixto: a partir de la fase 1, se crea un órgano mixto UE-Marruecos para debatir las cuestiones relativas a la aplicación del Acuerdo, así como para decidir la integración en él de nuevas disposiciones legislativas. El Comité Mixto se ocupará de la evolución del Acuerdo, y tratará aspectos sociales y propuestas económicas en materia de propiedad y control.
Resultados
El Acuerdo se ha venido aplicando de manera provisional desde la fecha de su firma, el 12 de diciembre de 2006 (Decisión 2006/959/CE del Consejo, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 29 de diciembre de 2006(4)). Al suprimir las restricciones relativas a la capacidad, la nacionalidad, la frecuencia o las rutas, ha abierto nuevas perspectivas de desarrollo para las compañías marroquíes y europeas.
Desde 2006, la apertura de los mercados ha conllevado ventajas sustanciales: el tráfico de pasajeros entre la Unión y Marruecos se ha duplicado con creces, llegando a doce millones de pasajeros al año, lo que supone un aumento del tráfico del 109 % desde 2005; también han aumentado considerablemente los servicios ofrecidos y el número de destinos. Todo ello, unido a una disminución de aproximadamente el 60 % del precio medio de los billetes, ha conllevado importantes ventajas para los consumidores.
Procedimiento
El Acuerdo Euromediterráneo de Aviación con Marruecos, negociado a partir de mayo de 2005 sobre la base de un mandato otorgado por el Consejo en diciembre de 2004, se firmó el 12 de diciembre de 2006 a reserva de su celebración en una fecha posterior(5).
El Parlamento Europeo concedió su aprobación a la celebración del Acuerdo el 12 de diciembre de 2007(6).
En 2014, el proceso de ratificación fue completado por todos los Estados miembros, a excepción de Bulgaria, Croacia y Rumanía(7).
El 19 de febrero de 2014(8), la Comisión presentó una propuesta modificada de Decisión del Consejo para la celebración del Acuerdo, con el fin de tener en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y la adhesión de Bulgaria, Croacia y Rumanía a la Unión.
Tras la revisión efectuada por los juristas-lingüistas del Consejo, el proyecto de Decisión que se somete ahora a la aprobación del Parlamento incorpora también las modificaciones jurídicas que impone la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante su sentencia de 28 de abril de 2015(9).
De conformidad con el artículo 218 del TFUE, para poder celebrar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, el Consejo necesita la aprobación del Parlamento Europeo.
Con arreglo a los artículos 99 y 108, apartado 7, del Reglamento interno del Parlamento, la comisión competente para el fondo presenta una recomendación de aprobación o de rechazo del acto propuesto. A continuación, el Parlamento se pronuncia mediante votación única, y no se puede presentar ninguna enmienda. Las enmiendas presentadas en comisión únicamente son admisibles si tienen por objeto cambiar completamente la recomendación del ponente.
La cláusula de designación comunitaria permite que cualquier transportista comunitario con residencia legal en el territorio del Estado miembro en cuestión sea designado para operar en virtud del Acuerdo.
Daniela Aiuto, Lucy Anderson, Marie-Christine Arnautu, Inés Ayala Sender, Georges Bach, Deirdre Clune, Luis de Grandes Pascual, Andor Deli, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Jacqueline Foster, Dieter-Lebrecht Koch, Merja Kyllönen, Bogusław Liberadzki, Peter Lundgren, Cláudia Monteiro de Aguiar, Renaud Muselier, Jens Nilsson, Markus Pieper, Tomasz Piotr Poręba, Gabriele Preuß, Christine Revault d’Allonnes Bonnefoy, Dominique Riquet, Massimiliano Salini, David-Maria Sassoli, Claudia Țapardel, Pavel Telička, István Ujhelyi, Wim van de Camp, Janusz Zemke, Roberts Zīle, Kosma Złotowski, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska
Suplentes presentes en la votación final
Jakop Dalunde, Bas Eickhout, André Elissen, Michael Gahler, Kateřina Konečná, Jozo Radoš, Olga Sehnalová, Evžen Tošenovský, Matthijs van Miltenburg, Henna Virkkunen
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final
Jaromír Kohlíček
Fecha de presentación
16.10.2017
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
44
+
ALDE
Jozo Radoš, Dominique Riquet, Pavel Telička, Matthijs van Miltenburg
ECR
Jacqueline Foster, Tomasz Piotr Poręba, Evžen Tošenovský, Roberts Zīle, Kosma Złotowski
Georges Bach, Deirdre Clune, Andor Deli, Michael Gahler, Dieter-Lebrecht Koch, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Cláudia Monteiro de Aguiar, Renaud Muselier, Markus Pieper, Massimiliano Salini, Henna Virkkunen, Luis de Grandes Pascual, Wim van de Camp
S&D
Lucy Anderson, Inés Ayala Sender, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Bogusław Liberadzki, Jens Nilsson, Gabriele Preuß, Christine Revault d'Allonnes Bonnefoy, David-Maria Sassoli, Olga Sehnalová, Claudia Țapardel, István Ujhelyi, Janusz Zemke