INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)

6.11.2017 - (COM(2016)0270 – C8-0173/2016 – 2016/0133(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Cecilia Wikström
(Refundición – artículo 104 del Reglamento interno)

Procedimiento : 2016/0133(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0345/2017
Textos presentados :
A8-0345/2017
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)

(COM(2016)0270 – C8-0173/2016 – 2016/0133(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0270),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 78, apartado 2, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0173/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Diputados checa, el Senado checo, el Senado italiano, la Asamblea Nacional húngara, la Cámara de Representantes de la República de Polonia, el Senado de la República de Polonia, la Cámara de Diputados rumana y el Parlamento eslovaco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº. 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de octubre de 2016[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de diciembre de 2016[2],

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[3],

–  Vista la carta dirigida el 30 de noviembre de 2016 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Presupuestos (A8-0345/2017),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)  El artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Justificación

Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

(5)  Dicho procedimiento debe estar basado en el principio de solidaridad y en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe prestar un apoyo adecuado en la aplicación del presente Reglamento, en particular mediante el establecimiento de la clave de referencia para la distribución de los solicitantes de asilo con arreglo al mecanismo de asignación correctora, y mediante la actualización anual de las cifras en las que se basa la clave de referencia, así como de la propia clave de referencia sobre la base de los datos de Eurostat.

(9)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea (la «Agencia de Asilo») debe prestar un apoyo adecuado en la aplicación del presente Reglamento, en particular mediante el establecimiento de la clave de referencia para la distribución de los solicitantes de asilo con arreglo al mecanismo de asignación correctora, y mediante la actualización anual de las cifras en las que se basa la clave de referencia, así como de la propia clave de referencia sobre la base de los datos de Eurostat. La Agencia de Asilo debe elaborar material informativo, en estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. La Agencia de Asilo debe hacerse responsable del traslado de los solicitantes o beneficiarios de protección internacional en todos los casos previstos en el presente Reglamento.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 , en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento (EU) n.º 604/2013, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. Se considera asimismo apropiado, sobre la base de esta evaluación y de las consultas mantenidas con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y otras partes interesadas, establecer en el Reglamento las medidas necesarias para que exista un reparto equitativo de la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional entre los Estados miembros, en particular con el fin de garantizar que no recaiga una carga desproporcionada sobre algunos Estados miembros.

(10)  A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013, es necesario mejorar fundamentalmente, a la luz de la experiencia, la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. Se considera asimismo apropiado, sobre la base de esta evaluación y de las consultas mantenidas con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y otras partes interesadas, establecer en el Reglamento las medidas necesarias para que exista un reparto equitativo de la responsabilidad de las solicitudes de protección internacional entre los Estados miembros, en particular con el fin de garantizar que no recaiga una carga desproporcionada sobre algunos Estados miembros.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(16) De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la vida privada y familiar, así como del principio de no discriminación, debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Con el fin de evitar que sean transferidos entre los Estados miembros aquellos solicitantes cuyas solicitudes sean inadmisibles o que, probablemente, no necesiten protección internacional, o bien que representen un riesgo para la seguridad, es necesario garantizar que el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud verifique la admisibilidad de la pretensión con respecto al primer país de asilo y al tercer país seguro y examine por procedimiento acelerado las solicitudes presentadas por solicitantes provenientes de los países de origen seguros indicados en la lista de la UE, así como por solicitantes que presenten problemas de seguridad.

suprimido

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)  Los solicitantes que representen un riesgo para la seguridad no deben transferirse entre Estados miembros. El Estado miembro en el que se registre la solicitud de protección internacional debe llevar a cabo una verificación de seguridad lo antes posible tras el registro para determinar si el solicitante puede constituir, por motivos fundados, un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro. En caso de que un Estado miembro se oponga al traslado de un solicitante por razones de seguridad, dicho Estado miembro debe proporcionar al Estado miembro en el que se encuentre el solicitante toda la información que sea precisa para justificar su oposición.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 ter)  Si los criterios establecidos en los artículos 10, 11, 12, 13 o 18 no pueden utilizarse para determinar el Estado miembro responsable, el solicitante no necesita garantías procesales específicas y se considera manifiestamente improbable que cumpla los requisitos para ser beneficiario de protección internacional, el solicitante no debe ser trasladado a otro Estado miembro. De la tramitación ulterior de la solicitud debe encargarse el Estado miembro en el que el solicitante la haya presentado. En este caso, el presupuesto general de la Unión debe cubrir los costes asociados a las condiciones de acogida del solicitante y el Estado miembro responsable debe poder solicitar ayuda a la Agencia de Asilo en relación con la tramitación de la solicitud. El Estado miembro responsable debe poder solicitar la asistencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de cara al retorno del solicitante a un tercer país en cumplimiento de una decisión de retorno cuando se determine que el solicitante no reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas y que los miembros de una misma familia no se separen.

(18)  La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas y que los miembros de una misma familia no se separen. La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia debe entenderse sin perjuicio del derecho de un solicitante a presentar una solicitud a título individual.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Con el fin de desincentivar los movimientos secundarios de menores no acompañados, que no redundan en su interés superior, en ausencia de un miembro de la familia o de un pariente, el Estado miembro responsable debe ser aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su primera solicitud de protección internacional, salvo que se demuestre que ello no redundaría en el interés superior del menor. Antes de trasladar a un menor no acompañado a otro Estado miembro, el Estado miembro que procede al traslado deberá asegurarse de que ese otro Estado miembro adopte todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar una adecuada protección del menor y, en particular, la pronta designación de un representante o representantes encargados de velar por el respeto de todos los derechos que asisten al menor. Toda decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior llevada a cabo por personal que cuente con las cualificaciones y la pericia necesarias.

(20)  Para garantizar el pleno respeto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante, salvo que se demuestre que ello no redunda en el interés superior del menor. Antes de trasladar a un menor no acompañado a otro Estado miembro, el Estado miembro que procede al traslado deberá recibir garantías individuales de ese otro Estado miembro de que este adoptará todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar una adecuada protección del menor y, en particular, la pronta designación de un tutor encargado de velar por el respeto de todos los derechos que asisten al menor. Toda decisión sobre la responsabilidad tomada en relación con un menor no acompañado en virtud del presente Reglamento deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior llevada a cabo por un equipo multidisciplinar que cuente con las cualificaciones y la pericia necesarias, con la participación de su tutor y de su asesor jurídico.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  La asunción por parte de un Estado miembro de la responsabilidad de examinar una solicitud que se le haya presentado en casos en que tal examen no sea responsabilidad suya con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento puede socavar la eficacia y la sostenibilidad del sistema, y debe ser excepcional. Por lo tanto, un Estado miembro debe poder abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad únicamente por motivos humanitarios, en particular por motivos familiares, antes de que se haya determinado el Estado miembro responsable y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el presente Reglamento.

(21)  Un Estado miembro debe poder abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad y ha de poder examinar una solicitud de protección internacional que se le haya presentado o que se haya presentado en cualquier otro Estado miembro aunque dicho examen no sea responsabilidad suya con arreglo a los criterios vinculantes establecidos en el presente Reglamento. A fin de atajar el fenómeno de los movimientos secundarios y de animar a los solicitantes de asilo a presentar su solicitud sin demora en el Estado miembro de primera entrada, los solicitantes deben tener la posibilidad de realizar una petición por escrito, debidamente motivada, en la que señalen, en particular, que la presencia de miembros de su familia o parientes, sus competencias lingüísticas o la existencia de vínculos culturales o sociales u otros vínculos significativos facilitarían su integración en un determinado Estado miembro, para que su solicitud sea examinada por el Estado miembro en que esta se haya presentado o para que dicho Estado miembro solicite a otro Estado miembro que asuma la responsabilidad al respecto.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento y evitar los impedimentos para su aplicación, en particular, para impedir las fugas y los movimientos secundarios entre Estados miembros, es necesario establecer obligaciones claras que el solicitante deba cumplir en el contexto del procedimiento y de los que deberá ser debidamente informado de manera oportuna. El incumplimiento de dichas obligaciones legales deberá acarrear consecuencias procesales apropiadas y proporcionadas para el solicitante en cuanto a sus condiciones de acogida. En consonancia con lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro en el que esté presente el solicitante deberá, en todo caso, garantizar que las necesidades materiales inmediatas de esa persona sean atendidas.

(22)  Para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento y evitar los impedimentos para su aplicación, en particular, para impedir las fugas y los movimientos secundarios entre Estados miembros, deben establecerse procedimientos que permitan la cooperación entre los solicitantes y los Estados miembros, con un sistema claro de incentivos y medidas disuasorias que garantice su cumplimiento. También es necesario establecer obligaciones claras que el solicitante deba cumplir en el contexto del procedimiento y velar por que todos los solicitantes estén adecuadamente informados sobre los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento. Conviene reforzar las medidas de apoyo y protección de los menores, en particular de los menores no acompañados. Debe fijarse de forma estricta la definición de «fuga». La entrada irregular o la falta de una dirección o de documentos acreditativos de la identidad de un solicitante no deben constituir, por sí mismos, criterios para determinar la existencia de un riesgo de fuga.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  Para que los solicitantes comprendan mejor el funcionamiento del SECA, es necesario mejorar significativamente el suministro de información. La inversión en un rápido suministro de información accesible a los solicitantes aumentará notablemente las posibilidades de que entiendan, acepten y apliquen los procedimientos del presente Reglamento. Con el fin de reducir los requisitos administrativos y hacer un uso eficaz de los recursos comunes, la Agencia de Asilo debe elaborar material informativo adecuado, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales. La Agencia de Asilo debe hacer pleno uso de las modernas tecnologías de la información en la elaboración de dicho material. Con vistas a prestar una ayuda adecuada a los solicitantes de asilo, la Agencia de Asilo también debe desarrollar material informativo audiovisual que pueda utilizarse como complemento del material informativo escrito. La Agencia de Asilo debe ser responsable del mantenimiento de un sitio web específico con información sobre el funcionamiento del SECA destinada a los solicitantes y solicitantes potenciales, diseñado para contrarrestar la información frecuentemente incorrecta proporcionada por los pasadores de fronteras. Este material informativo elaborado por la Agencia de Asilo debe traducirse y estar disponible en las principales lenguas habladas por los solicitantes de asilo que llegan a la Unión.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 ter)  Cada categoría de solicitantes tiene necesidades propias en materia de información y, por consiguiente, la información debe facilitarse de diferentes formas y adaptarse a dichas necesidades. Reviste particular importancia velar por que los menores tengan acceso a una información específica en función de sus necesidades y de su situación y adaptada a su edad. Proporcionar información precisa y de alta calidad tanto a los menores acompañados como a los no acompañados en un contexto adaptado a su edad puede resultar fundamental, no solo a la hora de crear un entorno favorable para los menores, sino también de detectar presuntos casos de trata de seres humanos.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, a no ser que el solicitante se haya dado a la fuga o que la información que este haya suministrado sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable . Tan pronto como se presente la solicitud de protección internacional, debe informarse al solicitante, en particular, de la aplicación del presente Reglamento, de la inexistencia de posibilidades de elección en cuanto al Estado miembro que examinará su solicitud de asilo, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, y de las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones.

(23)  Debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, a no ser que la información que haya suministrado el solicitante sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable y que el solicitante no pida ser oído. Tan pronto como se registre la solicitud de protección internacional, debe informarse al solicitante, en particular, de la aplicación del presente Reglamento, de la inexistencia de posibilidades de elección, salvo en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII, en cuanto al Estado miembro que examinará su solicitud de asilo, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, de las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones y de la necesidad de presentar toda la información pertinente para determinar correctamente el Estado miembro responsable, en particular la presencia en los Estados miembros de miembros de su familia o parientes. El solicitante debe estar plenamente informado sobre sus derechos, incluido el derecho a una tutela judicial efectiva y a asistencia jurídica. La información destinada al solicitante debe comunicarse en una lengua que comprenda, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)  La persona que realice la entrevista personal debe haber recibido una formación adecuada que le permita tener en cuenta las circunstancias personales y generales del solicitante, tales como su origen cultural, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género y vulnerabilidad. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deben poseer conocimientos generales de las circunstancias que pueden mermar la capacidad del solicitante para ser entrevistado, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También se debe garantizar la tutela judicial efectiva en los casos en que no se haya tomado una decisión de traslado pero el solicitante afirme que otro Estado miembro es responsable por encontrarse en el mismo un miembro de su familia o, en el caso de menores no acompañados, un pariente. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante. El alcance de la tutela judicial efectiva debe limitarse a una valoración de si los derechos fundamentales del solicitante al respeto de la vida familiar, los derechos del menor o la prohibición de tratos inhumanos o degradantes corren el riesgo de ser infringidos.

(24)  Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También se debe garantizar la tutela judicial efectiva en los casos en que no se haya tomado una decisión de traslado pero el solicitante afirme que otro Estado miembro es responsable. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El Estado miembro designado como responsable con arreglo al presente Reglamento debe continuar siendo responsable del examen de todas y cada una de las solicitudes presentadas por el solicitante, incluida cualquier solicitud posterior, de conformidad con los artículos 40, 41 y 42 de la Directiva 2013/32/UE, con independencia de que el solicitante haya abandonado el territorio de los Estados miembros o haya sido expulsado del mismo. Las disposiciones del Reglamento (EU) n.º 604/13, que preveían el cese de responsabilidades en determinadas circunstancias, incluido en aquellos casos en que los plazos para llevar a cabo los traslados llevasen ya expirados un cierto período de tiempo, creaban un incentivo para la fuga y deben, por tanto, ser eliminados.

(25)  El Estado miembro designado como responsable con arreglo al presente Reglamento debe continuar siendo responsable del examen de todas y cada una de las solicitudes presentadas por el solicitante, incluida cualquier solicitud posterior, de conformidad con el artículo [42] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo], a no ser que el solicitante haya sido expulsado del territorio del Estado miembro, o lo haya abandonado, a raíz de una decisión de retorno. Las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 604/2013, que preveían el cese de responsabilidades en determinadas circunstancias, incluido en aquellos casos en que los plazos para llevar a cabo los traslados llevasen ya expirados un cierto período de tiempo, creaban un incentivo para la fuga y deben, por tanto, ser eliminadas.

Enmienda     19

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Con objeto de garantizar que la determinación de la responsabilidad y la asignación de solicitantes de protección internacional entre Estados miembros se realicen con prontitud, los plazos para presentar y dar respuesta a las peticiones de toma a cargo, efectuar notificaciones de readmisión y ejecutar los traslados, así como para interponer y resolver recursos de apelación, deben racionalizarse y acortarse todo lo posible.

(26)  Con objeto de garantizar que la determinación de la responsabilidad y la asignación de solicitantes de protección internacional entre Estados miembros se realicen con prontitud, los plazos para presentar y dar respuesta a las peticiones de toma a cargo, efectuar notificaciones de readmisión y ejecutar los traslados, así como para interponer y resolver recursos de apelación, deben racionalizarse y acortarse todo lo posible, sin perjuicio de los derechos fundamentales de los solicitantes, los derechos de las personas vulnerables, en particular los derechos de los menores y el principio fundamental del interés superior del menor, y el derecho a la reagrupación familiar.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  El internamiento de solicitantes debe efectuarse con arreglo al principio subyacente de que no se puede internar a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional. El internamiento debe ser lo más breve posible y estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad. En particular, el internamiento de solicitantes debe regularse conforme al artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en relación con una persona internada deben tramitarse con prioridad en el menor plazo de tiempo posible. Por lo que respecta a las garantías generales que rigen el internamiento, así como a las condiciones de internamiento, cuando proceda, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la Directiva 2013/33/UE también a las personas internadas sobre la base del presente Reglamento.

(27)  El internamiento de solicitantes debe efectuarse con arreglo al principio subyacente de que no se puede internar a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional. El internamiento debe ser lo más breve posible y estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad. El internamiento o confinamiento de menores, estén o no acompañados por sus familias, nunca respeta el interés superior del menor y constituye siempre una violación de los derechos del niño, por lo que debe prohibirse. En particular, el internamiento de solicitantes debe regularse conforme al artículo 31 de la Convención de Ginebra y debe respetar plenamente los derechos fundamentales de los solicitantes. Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en relación con una persona internada deben tramitarse con prioridad en el menor plazo de tiempo posible. Por lo que respecta a las garantías generales que rigen el internamiento, así como a las condiciones de internamiento, cuando proceda, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la Directiva 2013/33/UE también a las personas internadas sobre la base del presente Reglamento.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  El correcto registro de todas las solicitudes de asilo en la UE bajo un número de solicitud único debe ayudar a detectar las solicitudes múltiples y a prevenir los movimientos secundarios irregulares y el «asilo a la carta». Debe establecerse un sistema automatizado con el fin de facilitar la aplicación de este Reglamento. Este sistema ha de permitir el registro de solicitudes presentadas en la UE, el control efectivo de la cuota de solicitudes de cada Estado miembro, y la correcta aplicación del mecanismo de asignación correctora.

(29)  El correcto registro de todas las solicitudes de asilo en la UE bajo un número de solicitud único debe ayudar a detectar las solicitudes múltiples y a prevenir los movimientos secundarios irregulares. Debe establecerse un sistema automatizado con el fin de facilitar la aplicación de este Reglamento. Este sistema ha de permitir el registro de solicitudes presentadas en la UE, el control efectivo de la cuota de solicitudes de cada Estado miembro, y la correcta aplicación del mecanismo de asignación correctora. En aras del pleno respeto del principio de limitación de la finalidad, el identificador único no debe utilizarse, en ningún caso, para propósitos distintos de los previstos en el presente Reglamento.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/201121 debe ser responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

(30)  La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/201121 debe ser responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central, de su interoperabilidad con otros sistemas y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

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21 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

21 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

Enmienda     23

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  De conformidad con el artículo 80 del Tratado, cada vez que sea necesario, los actos de la Unión deben contener medidas apropiadas para la aplicación del principio de solidaridad. Debe establecerse un mecanismo corrector con el fin de garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes a los procedimientos de concesión de protección internacional en las situaciones en que un Estado miembro tenga que hacer frente a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las cuales sea responsable con arreglo a l presente Reglamento.

(31)  De conformidad con el artículo 80 del Tratado, cada vez que sea necesario, los actos de la Unión deben contener medidas apropiadas para la aplicación del principio de solidaridad. Debe establecerse un mecanismo corrector con el fin de garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes a los procedimientos de concesión de protección internacional para evitar que se produzcan situaciones en las que un Estado miembro tendría que hacer frente a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las cuales sería responsable.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)  Los Estados miembros deben velar por que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable sean eficaces y permitan, en su caso, que los solicitantes de protección internacional sean reubicados rápidamente en otros Estados miembros. Se debe dar prioridad a las solicitudes de protección internacional y de traslado de aquellas personas que tengan necesidades procesales específicas.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Como criterio de referencia en la aplicación del mecanismo de asignación correctora, debe aplicarse una clave elaborada en función del tamaño de la población y de la economía de los Estados miembros, en combinación con un umbral, de forma que el mecanismo pueda funcionar como instrumento para ayudar a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada. La aplicación de la asignación correctora en beneficio de un Estado miembro debe activarse de manera automática cuando el número de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable un Estado Miembro supere el 150 % de la cifra indicada en la clave de referencia. Con objeto de reflejar de manera integral los esfuerzos realizados por cada Estado miembro, el número de personas efectivamente reasentadas en ese Estado miembro debe ser añadido al número de solicitudes de protección internacional a efectos de este cálculo.

(32)  Como criterio de referencia en la aplicación del mecanismo de asignación correctora, debe aplicarse una clave de referencia elaborada en función del tamaño de la población y de la economía de los Estados miembros, de forma que el mecanismo garantice un reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros. La aplicación de la asignación correctora debe ser permanente y automática cuando no pueda determinarse el Estado miembro responsable con arreglo a los criterios establecidos en los capítulos III y IV. Con objeto de reflejar de manera integral los esfuerzos realizados por cada Estado miembro, el número de personas efectivamente reasentadas en ese Estado miembro debe ser añadido al número de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable el Estado miembro, a efectos de este cálculo.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis)  La experiencia de los Estados miembros en relación con la acogida de solicitantes varía. Con el fin de garantizar que los Estados miembros que no hayan figurado en los últimos años entre los principales países de destino de los solicitantes tengan tiempo suficiente para desarrollar sus capacidades de acogida, el mecanismo de asignación correctora debe permitir una transición gradual desde la situación actual a una situación con un reparto equitativo de las responsabilidades en el marco de dicho mecanismo. El régimen transitorio debe establecer una referencia basada en la media histórica relativa del número de solicitudes de protección internacional presentadas en los Estados miembros y permitir una transición desde este modelo basado en el «status quo» hacia un reparto equitativo mediante la eliminación de un tercio del nivel de referencia y la adición de un tercio del modelo de reparto equitativo cada año hasta que el sistema se base totalmente en el reparto equitativo de responsabilidades. Es fundamental que los Estados miembros que no hayan sido en los últimos años países de destino de los solicitantes hagan pleno uso de las posibilidades que ofrece la aplicación progresiva del mecanismo de asignación correctora para garantizar que su capacidad de acogida quede suficientemente reforzada, en particular con respecto a la acogida de menores. Durante el período de transición, la Agencia de Asilo debe llevar a cabo una evaluación específica de la capacidad de acogida de los menores no acompañados en todos los Estados miembros con el fin de detectar deficiencias y prestar ayuda para resolverlas.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Cuando proceda aplicar el mecanismo de asignación, los solicitantes que hayan presentado sus solicitudes en el Estado miembro beneficiario deben ser asignados a Estados miembros cuya cuota de solicitudes sea inferior a la indicada en la clave de referencia aplicable a dichos Estados miembros. Deben establecerse normas apropiadas para aquellos casos en que haya motivos fundados para considerar que un solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público, especialmente normas relativas al intercambio de información entre las autoridades competentes responsables en materia de asilo de los Estados miembros. Tras el traslado, el Estado miembro de asignación debe determinar el Estado responsable, y debe asumir la responsabilidad de examinar la solicitud, a no ser que los criterios primordiales de responsabilidad, relacionados, en particular, con la presencia de miembros de la familia, determinen que deba ser responsable otro Estado miembro.

(33)  Cuando se aplique el mecanismo de asignación, los solicitantes que hayan presentado sus solicitudes en el Estado miembro encargado de la determinación deben ser asignados a Estados miembros cuya cuota de solicitudes sea inferior a la indicada en la clave de referencia aplicable a dichos Estados miembros. Deben establecerse normas apropiadas para aquellos casos en que haya motivos fundados para considerar que un solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público, especialmente normas relativas al intercambio de información entre las autoridades competentes responsables en materia de asilo de los Estados miembros. Tras el traslado, el Estado miembro de asignación debe examinar la solicitud como Estado miembro responsable.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis)  Cuando no sean responsables en el marco del presente Reglamento, los Estados miembros deben garantizar la eficacia de los procedimientos y permitir que los solicitantes sean rápidamente reubicados en otros Estados miembros. A fin de evitar traslados secundarios onerosos y que requieren largo tiempo, y para proporcionar a los solicitantes un acceso eficaz a la reagrupación familiar sin sobrecargar innecesariamente a los Estados miembros de primera línea, debe contemplarse un procedimiento simplificado que permita el traslado de los solicitantes que probablemente cumplan los criterios de reagrupación familiar en un Estado miembro concreto o un rápido examen de sus solicitudes en un Estado miembro con el que tengan vínculos significativos que hayan podido demostrar sobre la base de residencias legales anteriores o títulos académicos.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 33 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 ter)  Con el fin de evitar movimientos secundarios y de aumentar las perspectivas de integración, así como de facilitar la tramitación administrativa de las solicitudes de protección internacional, conviene garantizar que los solicitantes que desean ser trasladados conjuntamente puedan, en el marco del mecanismo de asignación correctora, registrarse y ser trasladados como grupo a un mismo Estado miembro, en lugar de ser repartidos entre varios Estados miembros. Los propios solicitantes deben poder determinar su grupo y se les debe señalar claramente que su registro como grupo no conlleva el derecho a ser trasladados a un Estado miembro en particular sino, más bien, el derecho a ser trasladados juntos a un mismo Estado miembro, de conformidad con el mecanismo de asignación correctora. En caso de que un solicitante pueda acogerse a la reagrupación familiar o cuando un Estado miembro haya decidido asumir la responsabilidad en cuanto a la solicitud al amparo de las disposiciones discrecionales del presente Reglamento, el solicitante no debe poder formar parte de un grupo en el contexto del mecanismo de asignación correctora. En caso de que un solicitante perteneciente a un grupo no pueda ser trasladado, por ejemplo, por razones de salud o por motivos de seguridad pública o de orden público, debe ser posible trasladar al resto o a parte del grupo al Estado miembro de asignación antes de que se haga lo propio con el solicitante que no puede ser trasladado. Una vez que hayan desaparecido las razones que impedían el traslado de dicho solicitante, este debe ser trasladado al mismo Estado miembro que el resto de su grupo.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Un Estado miembro de asignación puede decidir, durante un período de doce meses, no aceptar a los solicitantes que se le asignen, en cuyo caso debe hacer constar esta información en el sistema automatizado y notificarla a los demás Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea. A continuación, los solicitantes que debían haberse asignado a dicho Estado miembro deben ser asignados a otros Estados miembros. El Estado miembro que, temporalmente, no participe en la asignación correctora, debe efectuar una contribución solidaria de 250 000 EUR por solicitante no aceptado al Estado miembro designado como responsable del examen de las solicitudes. La Comisión debe adoptar un acto de ejecución en el que se precisen las modalidades prácticas para la aplicación del mecanismo de contribución de solidaridad. La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe supervisar la aplicación del mecanismo financiero de solidaridad e informar a la Comisión al respecto anualmente.

suprimido

Enmienda     31

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión24, los traslados al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deben fomentar los traslados voluntarios proporcionando información suficiente a los solicitantes y garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona, así como del interés superior del niño y teniendo lo más posible en cuenta la evolución de la jurisprudencia en la materia, especialmente en lo que se refiere a traslados por motivos humanitarios.

(36)  De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión24, los traslados al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Deben fomentarse los traslados voluntarios proporcionando información suficiente a los solicitantes y ha de garantizarse que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona, así como del interés superior del niño y teniendo lo más posible en cuenta la evolución de la jurisprudencia en la materia, especialmente en lo que se refiere a traslados por motivos humanitarios.

_________________

_________________

22 DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.

22 DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.

Enmienda     32

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  El [Reglamento general de protección de datos (UE) .../2016] debe aplicarse al procesamiento de datos personales por los Estados miembros realizado en aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha establecida en el mismo; hasta esa fecha, será de aplicación la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben poner en práctica las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar y poder demostrar que el procesamiento se lleva a cabo con arreglo a dicho Reglamento y a las disposiciones por las que se establecen sus requisitos en el presente Reglamento. En particular, tales medidas deben garantizar la seguridad de los datos personales procesados en aplicación del presente Reglamento y, especialmente, prevenir el acceso o la publicación ilegales o no autorizados, la alteración o la pérdida de los datos personales procesados. Las autoridades nacionales de control competentes en cada Estado miembro deben controlar la legalidad del procesamiento de datos por parte de las autoridades de que se trate, incluidas la transmisión de datos al sistema automatizado o desde el mismo, y la transmisión a las autoridades competentes para efectuar los controles de seguridad.

(38)  El [Reglamento general de protección de datos (UE) .../2016] debe aplicarse al procesamiento de datos personales por los Estados miembros realizado en aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha establecida en el mismo; hasta esa fecha, será de aplicación la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben poner en práctica las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar y poder demostrar que el procesamiento se lleva a cabo con arreglo a dicho Reglamento y a las disposiciones por las que se establecen sus requisitos en el presente Reglamento. En particular, tales medidas deben garantizar la seguridad de los datos personales procesados en aplicación del presente Reglamento y, especialmente, prevenir el acceso o la publicación ilegales o no autorizados, la alteración o la pérdida de los datos personales procesados. Concretamente, debe informarse sin retrasos indebidos a los interesados cuando un incidente que afecte a la seguridad pueda acarrear un alto riesgo para sus derechos y libertades. Las autoridades nacionales de control competentes en cada Estado miembro deben controlar la legalidad del procesamiento de datos por parte de las autoridades de que se trate, incluidas la transmisión de datos al sistema automatizado o desde el mismo, y la transmisión a las autoridades competentes para efectuar los controles de seguridad.

Enmienda     33

Propuesta de Reglamento

Considerando 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 bis)  El Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis se aplica al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia de Asilo.

 

_______________

 

1 bisReglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p 1).

Justificación

Esta enmienda está indisociablemente ligada a otras enmiendas admisibles relativas al considerando 38, que precisa que el Reglamento general de protección de datos se aplica a los datos tratados por los Estados miembros. Sin embargo, en ninguna parte de la propuesta se indica que el Reglamento (CE) n.º 45/2001 se aplica al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. El considerando 39 solo cita el Reglamento (CE) n.º 45/2001 en referencia al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 38 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 ter)  La información sobre los solicitantes disponible en la Unión podría ser de utilidad para las autoridades del tercer país del que salieron los solicitantes en busca de protección internacional. Habida cuenta del recrudecimiento de las amenazas a los sistemas de información de la Unión por parte de terceros países, y toda vez que el sistema previsto en el presente Reglamento implicará que todos los registros se consignen con un número de identificación único, los Estados miembros y las agencias competentes de la Unión deben adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para garantizar que los datos se almacenan de forma segura.

Justificación

Los solicitantes de protección internacional, en particular las personas que huyen de la persecución política, a menudo han huido de regímenes en terceros países que pudieran estar interesados en el rastreo del solicitante. Dado que el recurso por varios países a la piratería informática y a la guerra de la información es cada vez mayor y más sistemático, tanto los Estados miembros como las agencias de la Unión deben tomar las precauciones necesarias para velar por que los datos de los solicitantes de protección internacional en Europa no acaben en manos de quien no debiera.

Enmienda     35

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  La aplicación del presente Reglamento se puede facilitar, y reforzar su eficacia, mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las peticiones de toma a cargo o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

(40)  La aplicación del presente Reglamento se puede facilitar, y reforzar su eficacia, mediante el apoyo de la Agencia de Asilo, así como a través de acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las peticiones y notificaciones o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

Enmienda     36

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y el sistema establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] .

(41)  Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y el sistema establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] . Una vez que el sistema automatizado para el registro y el seguimiento de las solicitudes de protección internacional y para el mecanismo de asignación correctora contemplado en el presente Reglamento haya determinado el Estado miembro de asignación, esta información debe consignarse automáticamente en Eurodac. Por consiguiente, es necesario garantizar la interoperabilidad entre el sistema central del mecanismo de asignación correctora y el sistema central de Eurodac.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de un prospecto común sobre Dublín/Eurodac, así como de un prospecto específico para los menores no acompañados; de un formulario normalizado para el intercambio de informaciones útiles para los menores no acompañados; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información sobre menores y personas dependientes; de condiciones uniformes para la preparación y presentación de peticiones de toma a cargo y de notificaciones de readmisión; de dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes y su revisión periódica; de un modelo de salvoconducto; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información relativa a los traslados; de un formulario normalizado para el intercambio de datos antes de un traslado; de un certificado médico común; de condiciones uniformes y acuerdos prácticos para el intercambio de información sobre los datos sanitarios de una persona antes de un traslado y de los canales de transmisión electrónica seguros para la transmisión de peticiones.

(47)  Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de un formulario normalizado para el intercambio de informaciones útiles para los menores no acompañados; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información sobre menores y personas dependientes; de condiciones uniformes para la preparación y presentación de peticiones de toma a cargo y de notificaciones de readmisión; de dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes y su revisión periódica; de un modelo de salvoconducto; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información relativa a los traslados; de un formulario normalizado para el intercambio de datos antes de un traslado; de un certificado médico común; de condiciones uniformes y acuerdos prácticos para el intercambio de información sobre los datos sanitarios de una persona antes de un traslado y de los canales de transmisión electrónica seguros para la transmisión de peticiones.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  A fin de establecer normas suplementarias, conviene delegar a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE respecto de la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado; los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados; los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro; los elementos que permitan evaluar una relación de dependencia; los criterios para evaluar la capacidad de una persona de hacerse cargo de una persona dependiente y los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de desplazarse durante un período de tiempo significativo. Al ejercer sus poderes de adoptar actos delegados, la Comisión no irá más allá del interés superior del niño como se dispone en el artículo 8 del presente Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, también a nivel de expertos, y que tales consultas se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 . En particular, para garantizar una igual participación la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso, de forma sistemática, a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión relativas a la preparación de actos delegados.

(48)  A fin de establecer normas suplementarias, conviene delegar a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE respecto de la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado; los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados; los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro; los elementos que permitan evaluar una relación de dependencia; los criterios para evaluar la capacidad de una persona de hacerse cargo de una persona dependiente; los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de desplazarse durante un período de tiempo significativo y los protocolos normalizados de trabajo para la determinación del interés superior de un menor. Al ejercer sus poderes de adoptar actos delegados, la Comisión no irá más allá del interés superior del niño como se dispone en el artículo 8 del presente Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, también a nivel de expertos, y que tales consultas se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 . En particular, para garantizar una igual participación la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso, de forma sistemática, a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión relativas a la preparación de actos delegados.

Enmienda     39

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  Con el fin de determinar si el mecanismo de asignación correctora establecido en el presente Reglamento cumple con el objetivo de garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y de aliviar la presión desproprocionada sobre determinados Estados miembros, la Comisión debe someter a revisión el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora y, en particular, verificar que el umbral de activación y cese de la asignación correctora garantice de manera efectiva un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes a los procedimientos de concesión de protección internacional en los casos en que un Estado miembro se vea confrontado a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable con arreglo al presente Reglamento.

(52)  Con el fin de determinar si el mecanismo de asignación correctora establecido en el presente Reglamento cumple con el objetivo de garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y de aliviar la presión desproporcionada sobre determinados Estados miembros, la Comisión debe someter a revisión el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora y analizar si garantiza de manera efectiva un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes a los procedimientos de concesión de protección internacional, en particular en los casos en que un Estado miembro se vea confrontado a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable con arreglo al presente Reglamento. La Comisión debe asociar estrechamente al Parlamento Europeo a esta actividad de revisión.

Enmienda     40

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra g – guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

-  los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guión o del solicitante, siempre que no estén casados y sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,

-  los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante y los hijos adultos que tengan a su cargo, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional y reconocidos según este, así como los hijos respecto de los que ostenten la patria potestad,

Enmienda     41

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra g – guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

-  cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,

-  cuando el solicitante sea un menor, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,

Enmienda     42

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra g – guion 4

Texto de la Comisión

Enmienda

-  cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario,

-  cuando el beneficiario de protección internacional es un menor, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario,

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k)  «representante»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario. Cuando una organización es designada como representante, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de dicha organización por lo que respecta al menor, de conformidad con el presente Reglamento;

k)  «tutor»: un tutor según se define en el artículo [4, apartado 2, letra f)], del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos];

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra n

Texto de la Comisión

Enmienda

n)  «riesgo de fuga»: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a un procedimiento de traslado pueda fugarse;

n)  «riesgo de fuga»: la existencia probada de razones concretas, en un caso dado, basadas en criterios objetivos y específicos acordes con las normas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea y con la legislación nacional, para pensar que un solicitante pueda fugarse, excluyendo criterios de carácter general, como el mero hecho de ser un solicitante en el sentido del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre los procedimientos] o su nacionalidad;

Enmienda     45

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra o

Texto de la Comisión

Enmienda

o)  «Estado miembro beneficiario»: Estado miembro que se beneficia del mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII del presente Reglamento y que lleva a cabo la asignación del solicitante;

suprimido

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra q – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

q)  «persona reasentada»: persona sujeta al proceso de reasentamiento mediante el cual, sobre la base de una petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR») fundamentada en la necesidad de protección internacional de una persona, nacionales de terceros países son trasladados desde un tercer país y reasentados en un Estado miembro en el que se les permite residir bajo uno de los siguientes estatutos:

q)  «persona reasentada»: persona sujeta al proceso de reasentamiento mediante el cual, tras la remisión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR») o de los Estados miembros, nacionales de terceros países y apátridas que necesiten protección internacional son seleccionados, admitidos, trasladados desde un tercer país y protegidos en un Estado miembro en el que se les permite residir bajo uno de los siguientes estatutos:

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.  Los Estados miembros garantizarán, mediante medidas preventivas, que los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren en su territorio, también en sus fronteras exteriores, aguas territoriales o zonas de tránsito y pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito situadas en las fronteras exteriores, y respecto de los que se pueda razonablemente presumir que van a presentar una solicitud de protección internacional en un Estado miembro tengan realmente la posibilidad de ser registrados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) XXXX/XX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo]. Una persona que haya entrado en el territorio de un Estado miembro de forma irregular será registrada en Eurodac con arreglo a lo dispuesto en el artículo [14] del Reglamento (UE) XXXX/XX [Reglamento Eurodac].

Enmienda     48

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

1.  Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud de protección internacional será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en los capítulos III y IV designen como responsable.

Enmienda     49

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en los capítulos III y IV, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, este se determinará de conformidad con el mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que el solicitante corra un riesgo real de vulneración grave de sus derechos fundamentales, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en los capítulos III y IV para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en los capítulos III y IV, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional se determinará de conformidad con el mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII.

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Antes de aplicar los criterios para determinar el Estado miembro responsable con arreglo a los capítulos III y IV, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional deberá:

suprimido

a)   examinar si la solicitud de protección internacional es inadmisible con arreglo a lo establecido en el artículo 33, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/32/UE cuando un país que no sea Estado miembro sea considerado como primer país de asilo o como tercer país seguro para el solicitante; y

 

b)   examinar la solicitud por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE cuando sean de aplicación los siguientes motivos:

 

i)   el solicitante tiene la nacionalidad de un tercer país, o es apátrida y residía anteriormente de forma habitual en ese país, designado como país de origen seguro en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida en virtud del Reglamento [Propuesta COM (2015) 452 de 9 de septiembre de 2015]; o

 

ii)   el solicitante puede ser considerado por motivos fundados un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos fundados de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

 

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  El primer Estado miembro en el que se haya registrado una solicitud de protección internacional examinará dicha solicitud en el marco de un procedimiento acelerado de conformidad con el artículo [40] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] si, tras la verificación de seguridad prevista en el artículo 3 bis, hay motivos fundados para considerar que el solicitante puede representar un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o si el solicitante había sido previamente expulsado con carácter ejecutorio, con arreglo al Derecho nacional, del Estado miembro encargado de la determinación o de otro Estado miembro por motivos fundados de seguridad o de orden público.

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si un Estado miembro considera inadmisible una solicitud o examina una solicitud por procedimiento acelerado en aplicación del apartado 3, se considerará a ese Estado miembro como Estado miembro responsable.

suprimido

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El Estado miembro que haya examinado la solicitud de protección internacional, incluidos los casos a los que se refiere el apartado 3, será responsable del examen de cualquier reclamación o solicitud posterior del mismo solicitante con arreglo a los artículos 40, 41 y 42 de la Directiva 2013/32/UE, con independencia de que el solicitante haya abandonado el territorio de los Estados miembros o haya sido expulsado del mismo.

5.  El Estado miembro que haya examinado la solicitud de protección internacional, incluidos los casos a los que se refiere el apartado 3, será responsable del examen de cualquier reclamación o solicitud posterior del mismo solicitante con arreglo al artículo [42] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo], a no ser que el solicitante haya sido expulsado del territorio del Estado miembro, o lo haya abandonado, a raíz de una decisión de retorno.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Verificación de seguridad

 

1.  El Estado miembro encargado de la determinación recogerá sin demora los datos biométricos del solicitante con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac]. Tan pronto como sea posible después del registro del solicitante, el Estado miembro encargado de la determinación llevará a cabo una verificación de seguridad en las bases de datos nacionales y de la Unión que corresponda.

2.  Si, tras la verificación de seguridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o habida cuenta de información adicional recopilada por el Estado miembro encargado de la determinación, en particular a través de la entrevista contemplada en el artículo 7, hay razones para sospechar que un solicitante podría considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, el Estado miembro encargado de la determinación llevará a cabo una entrevista personal de seguridad, además de la entrevista contemplada en el artículo 7, con el fin de establecer si el solicitante puede, por motivos fundados, representar un peligro para la seguridad nacional o el orden público de dicho Estado miembro.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El solicitante deberá presentar, tan pronto como sea posible y, a más tardar, durante la entrevista realizada en aplicación del artículo 7, todos los elementos y la información pertinentes para determinar el Estado miembro responsable, y cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.  El solicitante deberá presentar, tan pronto como sea posible, todos los elementos y la información disponibles pertinentes para determinar el Estado miembro responsable, y cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros. Las autoridades competentes tendrán en cuenta los elementos y la información pertinentes para determinar el Estado miembro responsable únicamente en la medida en que se hayan presentado antes de la adopción de la decisión definitiva por la que se determina el Estado miembro responsable.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si un solicitante no cumple con la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento examinará la solicitud por procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE.

suprimido

Enmienda     59

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Estado miembro en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente continuará los procedimientos para determinar el Estado miembro responsable, aun cuando el solicitante abandone el territorio de dicho Estado miembro sin autorización o no esté a disposición de las autoridades competentes del mismo por otras razones.

2.  El Estado miembro en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente continuará los procedimientos para determinar el Estado miembro responsable, aun cuando el solicitante abandone el territorio de dicho Estado miembro sin autorización o no esté a disposición de las autoridades competentes del mismo por otras razones. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro introducirán una notificación en el sistema automatizado a que se refiere el artículo 44, apartado 1, tan pronto como dispongan de la prueba de que el solicitante ha abandonado el territorio de ese Estado miembro.

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En el transcurso de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, el solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 19 de la Directiva 2013/33/UE, con excepción de la asistencia sanitaria de emergencia, en ningún Estado miembro que no sea aquel en el que tiene la obligación de estar presente.

suprimido

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.  Tan pronto como se presente una solicitud de protección internacional en el sentido del artículo [26] del Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de sus derechos y obligaciones en lo que se refiere al registro de la solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo [26, apartado 1] de dicho Reglamento. En este contexto, los menores recibirán información de una manera adaptada a su edad, de conformidad con el artículo [5, apartado 2], de la Directiva (UE) xxx/xxxx [Directiva sobre las condiciones de acogida], por parte de personal debidamente formado y con la participación del tutor, en particular sobre el proceso de identificación de los miembros de la familia o parientes con arreglo al artículo 8, apartado 5, del presente Reglamento.

Enmienda     62

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 21, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento y de las obligaciones establecidas en el artículo 4, así como de las consecuencias del incumplimiento establecidas en el artículo 5 y, en particular :

1.  En cuanto se registre la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo [27] del Reglamento (UE) XXXX/XX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo], en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento y de las obligaciones establecidas en el artículo 4, así como de las consecuencias del incumplimiento establecidas en el artículo 5 y, en particular:

Enmienda     63

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  de que el derecho a solicitar protección internacional no incluye ningún tipo de facultad de elección del solicitante en cuanto al Estado miembro que deba ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional;

a)  de que el derecho a solicitar protección internacional no incluye la facultad de elección del solicitante en cuanto al Estado miembro que deba ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional, salvo que se prevea esta posibilidad en el mecanismo de asignación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII;

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  de los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente, así como de las consecuencias abandonar el Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, y durante el examen de la solicitud de protección internacional y, en particular, de que el solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 19 de la Directiva 2013/33/UE en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tiene la obligación de estar presente, con la excepción de la asistencia sanitaria de emergencia ;

b)  de los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente, así como de las consecuencias de abandonar el Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, y durante el examen de la solicitud de protección internacional;

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  de las disposiciones relativas a la reagrupación familiar y, a este respecto, de la definición aplicable de miembros de la familia y parientes, así como de la necesidad de que el solicitante facilite lo antes posible durante el procedimiento toda la información pertinente que pueda contribuir a determinar el paradero de los miembros de su familia o parientes que se encuentren en otros Estados miembros, así como de cualquier ayuda que el Estado miembro pueda ofrecer para localizar a los miembros de la familia o parientes;

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)  de la necesidad de que el solicitante comunique lo antes posible durante el procedimiento cualquier información pertinente que pueda contribuir a determinar la existencia previa de permisos de residencia, visados o títulos académicos;

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra c (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater)  de la posibilidad, prevista en el artículo 19, de solicitar, desde el Estado miembro en el que el solicitante se encuentre, la aplicación de la cláusula discrecional por cualquier Estado miembro, así como de las modalidades específicas relativas a este procedimiento;

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra c quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quinquies)  cuando proceda, del procedimiento de asignación establecido en el capítulo VII;

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra c sexies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c sexies)  de la posibilidad de que dispone el solicitante, en virtud del artículo 36, apartado 1 quater, de seleccionar uno de los cuatro Estados miembros con menor número de solicitantes con respecto a su cuota con arreglo a la clave de referencia a que se refiere el artículo 35, a condición de que el solicitante haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1;

Enmienda     70

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  de la entrevista personal prevista en el artículo 7 y la obligación de presentar y probar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

d)  del propósito de la entrevista personal prevista en el artículo 7, así como del tipo de información y pruebas que el solicitante habrá de presentar con el fin de determinar el Estado miembro responsable, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  de la posibilidad de impugnar una decisión de traslado dentro de los 7 días siguientes a la notificación, así como del hecho de que esta impugnación estará limitada a una evaluación de si se han infringido el artículo 3, apartado 2, relativo a la existencia de un riesgo de tratos inhumanos o degradantes, o los artículos 10, 13 y 18 ;

e)  de la posibilidad de impugnar una decisión de traslado, así como de las disposiciones aplicables a dicha impugnación, y de la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 28, también en caso de que no se adopte ninguna decisión de traslado;

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis)  en el caso de los menores no acompañados, del cometido y las responsabilidades del tutor, así como del procedimiento de presentación de reclamaciones contra una tutor de manera confidencial y segura y respetando plenamente el derecho del menor a ser oído a este respecto;

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra h ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h ter)  del derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento;

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h quater)  de la existencia del sitio web de información a que se refiere el artículo 6, apartado 3 bis;

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  cuando proceda, del procedimiento de asignación establecido en el capítulo VII.

suprimido

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el prospecto común elaborado según lo previsto en el apartado 3.

La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará en una lengua que el solicitante comprenda, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el material informativo común elaborado según lo previsto en el apartado 3.

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La información se facilitará por escrito y por vía oral, en su caso con la ayuda de equipos multimedia. La información oral podrá proporcionarse en sesiones individuales o en grupo y los solicitantes tendrán la posibilidad de formular preguntas sobre las etapas del procedimiento que deben seguir en relación con el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento. En el caso de los menores, se facilitará la información de una manera adaptada a su edad, de conformidad con el artículo [5, apartado 2], de la Directiva (UE) xxx/xxxx [Directiva sobre las condiciones de acogida], por parte de personal debidamente formado y con la participación del tutor.

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 7.

suprimido

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un prospecto común, así como un prospecto específico para los menores no acompañados, que contengan como mínimo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Este prospecto común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento n.º 603/2013] y en particular los fines para los que puedan tratarse en Eurodac los datos relativos al solicitante. El prospecto común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. Dichos actos delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 2, del presente Reglamento.

3.  La Agencia de Asilo de la Unión Europea elaborará, en estrecha colaboración con los organismos nacionales competentes, material informativo común que contenga como mínimo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho material informativo común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento n.º 603/2013] y en particular los fines para los que puedan tratarse en Eurodac los datos relativos al solicitante. El material informativo común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. La Agencia de Asilo de la Unión Europea elaborará material informativo específico destinado, en particular, a los siguientes grupos:

 

a)   solicitantes adultos;

 

b)   menores no acompañados;

 

c)   menores acompañados.

 

 

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La Agencia de Asilo de la Unión Europea creará un sitio web específico con información sobre el SECA y, en particular, sobre el funcionamiento del presente Reglamento. La información que se ofrezca en el sitio web deberá ser completa y estar actualizada y se facilitará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, y estará disponible en las principales lenguas habladas por los solicitantes que lleguen a la Unión.

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.  Las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán informados a los solicitantes sobre la evolución de los procedimientos llevados a cabo con arreglo al presente Reglamento en lo que respecta a su solicitud. Esta información se facilitará por escrito a intervalos regulares, como mínimo cada dos semanas. En el caso de los menores, las autoridades competentes informarán, de acuerdo con las mismas disposiciones, tanto al menor como al progenitor o tutor.

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con objeto de establecer las disposiciones aplicables a la transmisión de esta información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 2.

Enmienda     82

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Derecho de asistencia jurídica y representación gratuitas

 

1.   Sin perjuicio del derecho del solicitante a escoger su propio representante legal a sus expensas, los Estados miembros proporcionarán asistencia jurídica y representación gratuitas en asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento en todas las fases del procedimiento cuando el solicitante de que se trate no pueda asumir los costes correspondientes. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de los costes soportados cuando la decisión de sufragar tales gastos se haya adoptado sobre la base de información falsa suministrada por el solicitante, siempre que pueda determinarse que el solicitante puede asumir los costes correspondientes.

 

2.   La asistencia jurídica y la representación incluirán, como mínimo:

 

a)   información sobre el procedimiento, a la luz de las circunstancias personales del solicitante;

 

b)   asistencia en la preparación de la entrevista personal y los documentos justificativos y pruebas que deben aportarse en dicha entrevista, incluida la participación en la entrevista personal;

 

c)   explicación de los motivos y las consecuencias de una decisión de traslado e información sobre la forma de impugnar dicha decisión o acceder a recursos en situaciones en las que no se adopte una decisión de traslado en virtud del artículo 28.

 

Al cumplir lo dispuesto en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinjan de manera arbitraria ni la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

 

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica se establecerán en el Derecho nacional.

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante , a no ser que el solicitante se haya dado a la fuga o que la información suministrada por el solicitante con arreglo al artículo 4, apartado 2, sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable . La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 6.

1.  Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. El Estado miembro encargado de la determinación formulará preguntas de manera proactiva sobre todos los aspectos de la solicitud que puedan contribuir a la determinación del Estado miembro responsable. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 6.

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  El Estado miembro podrá renunciar a la entrevista personal cuando la información suministrada por el solicitante con arreglo al artículo 4, apartado 2, sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable y el solicitante no pida ser oído. Cuando un Estado miembro renuncie a la entrevista, ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información adicional que resulte pertinente para determinar correctamente el Estado miembro responsable antes de adoptar una decisión definitiva de traslado del solicitante al Estado miembro responsable de conformidad con el artículo 30, apartado 1.

Enmienda     85

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de que se efectúe cualquier petición de toma a cargo con arreglo al artículo 24 .

2.  La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de que se efectúe cualquier petición de toma a cargo con arreglo al artículo 24 o se tome una decisión de traslado del solicitante.

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir y en la que este pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

3.  La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda y en la que este pueda expresarse. Los menores no acompañados serán entrevistados de una manera adaptada a su edad por personal debidamente formado y cualificado con arreglo al Derecho nacional y en presencia del tutor y, cuando proceda, de su asesor jurídico.

 

Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete cualificado, y, en su caso, a un mediador cultural, que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal. El solicitante podrá pedir que le entreviste y asista personal de su mismo sexo, siempre que sea posible.

Enmienda     87

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y será efectuada por una persona cualificada de acuerdo con el Derecho nacional.

4.  La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y será efectuada por una persona cualificada de acuerdo con el Derecho nacional. Los solicitantes respecto de los que se determine que necesitan garantías procesales especiales deben recibir un apoyo adecuado, incluido tiempo suficiente, para que puedan crearse las condiciones necesarias para presentar efectivamente todos los elementos que permitan determinar el Estado miembro responsable.

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Los Estados miembros garantizarán la existencia de procedimientos normalizados de trabajo apropiados que permitan asegurar la adopción de medidas de protección adecuadas con respecto a los solicitantes que corren el riesgo de ser explotados para fines de trata de seres humanos u otras actividades de la delincuencia organizada.

Enmienda     89

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante y/o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.

5.  El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Al término de la entrevista, el solicitante, y, en su caso, el tutor y/o representante legal, verificarán los principales elementos que deberán incluirse en el resumen. Este resumen adoptará la forma de un informe. El Estado miembro efectuará una grabación de audio de la entrevista. El Estado miembro garantizará que el solicitante y/o el tutor o el asesor jurídico que represente al solicitante tengan acceso al resumen lo antes posible tras la entrevista y, en todo caso, antes de que se adopte una decisión de traslado.

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Todo Estado miembro en el que un menor no acompañado tenga la obligación de estar presente garantizará que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en los procedimientos pertinentes previstos en el presente Reglamento. El representante tendrá las cualificaciones y los conocimientos adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. Dicho representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el prospecto específico para los menores no acompañados.

Todo Estado miembro en el que esté presente un menor no acompañado garantizará que un tutor represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. El tutor tendrá las cualificaciones, la formación, los conocimientos y la independencia adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. Dicho tutor tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el material informativo específico para los menores no acompañados. El tutor deberá designarse tan rápidamente como sea posible, pero a más tardar en un plazo de 24 horas a partir de la presentación de la solicitud y, en todo caso, antes de la recogida de los datos biométricos con arreglo al artículo [10, apartado 1, o 13, apartado 1], del Reglamento (UE) XXXX/XX [Reglamento Eurodac].

Enmienda     91

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  El tutor participará en la mayor medida posible en el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, el tutor ayudará al menor a proporcionar información pertinente para la evaluación de su interés superior, de conformidad con el apartado 3, incluido el ejercicio de su derecho a ser oído, así como a mantener contactos con otras entidades, como las organizaciones dedicadas a la localización de las familias, cuando resulte apropiado para tal fin, atendiendo a las obligaciones de confidencialidad para con el menor.

 

 

 

El tutor velará por que el menor tenga acceso a información, asesoramiento jurídico y representación en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento y mantendrá informado al menor de la evolución de los procedimientos que le atañen en el marco del presente Reglamento.

 

El tutor tendrá acceso al contenido de los documentos pertinentes del expediente del menor, incluidos el material informativo específico para los menores no acompañados y los formularios previstos en el artículo 6.

 

Los tutores recibirán formación y apoyo periódicos para desempeñar sus funciones.

 

 

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el bienestar y el desarrollo social del menor;

b)  el bienestar y el desarrollo social del menor, con especial atención a las consideraciones étnicas, religiosas, culturales y lingüísticas, así como a la necesidad de estabilidad y continuidad en las medidas de asistencia y tutela y el acceso a servicios sanitarios y educativos;

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de trata de seres humanos;

c)  consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de cualquier forma de violencia y explotación, incluida la trata de seres humanos;

Enmienda     94

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  las situaciones de vulnerabilidad, incluidos traumas, necesidades de salud específicas y discapacidad;

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  la garantía de entrega a un tutor designado en el Estado miembro receptor;

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)  la información facilitada por el tutor en el Estado miembro en el que se encuentra el menor;

Enmienda     97

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – letra d quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quater)  la necesidad de que las decisiones relativas a los menores se traten con carácter prioritario;

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A la hora de evaluar el interés superior del menor, debe garantizarse el derecho del menor a ser oído.

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Antes de trasladar a un menor no acompañado al Estado miembro responsable o, cuando proceda, al Estado miembro de asignación, el Estado miembro que procede al traslado garantizará que el Estado miembro responsable o el Estado miembro de asignación adopte sin demora las medidas a las que se refieren los artículos 14 y 24 de la Directiva 2013/33/UE y el artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE. Cualquier decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior. Dicha evaluación se basará en los factores enumerados en el apartado 3. La evaluación se llevará a cabo con celeridad por personal que cuente con las cualificaciones y la pericia adecuada para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor.

4.  Antes de trasladar a un menor no acompañado al Estado miembro responsable o, cuando proceda, al Estado miembro de asignación, el Estado miembro que procede al traslado obtendrá garantías, en cada caso individual, de que el Estado miembro responsable o el Estado miembro de asignación adoptará sin demora las medidas a las que se refieren los artículos 14 y 24 de la Directiva 2013/33/UE y el artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE. Cualquier decisión de traslado o de no traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación multidisciplinar de su interés superior. Dicha evaluación se basará en los factores enumerados en el apartado 3 y las conclusiones de la evaluación en relación con cada uno de los factores se indicarán claramente en la decisión de traslado. La evaluación se llevará a cabo con celeridad por un equipo multidisciplinar que cuente con las cualificaciones y la pericia adecuada para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor. En la evaluación multidisciplinar participará personal competente especializado en los derechos del niño y en la psicología y el desarrollo infantil, y también se asociará, como mínimo, al tutor y al asesor jurídico del menor.

Enmienda     100

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la aplicación del artículo 10, el Estado miembro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que protegen el interés superior del niño.

A efectos de la aplicación de los artículos 10 y 19, el Estado miembro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que protege el interés superior del niño.

Enmienda     101

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 47 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 47 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores, incluida formación en derechos del niño y psicología y desarrollo infantil. Esta formación también incluirá módulos sobre la evaluación del riesgo centrados en la atención y protección en función de las necesidades individuales del menor, con especial énfasis en la pronta identificación de las víctimas de trata y maltrato, así como formación sobre buenas prácticas para evitar las desapariciones.

Enmienda    102

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Antes del traslado de un menor no acompañado, el Estado miembro receptor designará a un tutor tan pronto como sea posible, pero en cualquier caso en el plazo de cinco días hábiles a partir de la confirmación de la decisión de traslado. Las autoridades competentes comunicarán la información relativa al tutor designado por el Estado miembro receptor al tutor actual, junto con las modalidades del traslado.

Enmienda    103

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 que complementen el presente Reglamento mediante la elaboración, de conformidad con el presente artículo, de normas y procedimientos en lo que respecta a la cooperación transnacional en relación con las evaluaciones relativas al interés superior del menor.

Enmienda    104

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 8 bis

 

Costes de acogida

 

1.   Los costes de acogida de un solicitante sufragados por el Estado miembro encargado de la determinación desde el registro de la solicitud de protección internacional hasta el traslado del solicitante al Estado miembro responsable, o hasta que el Estado miembro encargado de la determinación asuma la responsabilidad en relación con el solicitante, se reembolsarán con cargo al presupuesto general de la Unión.

 

2.   Los costes de acogida sufragados por un Estado miembro cuando se considere manifiestamente improbable que el solicitante cumpla los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del artículo 9 se reembolsarán con cargo al presupuesto general de la Unión.

Enmienda     105

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán una sola vez, en el orden en que figuran en el presente capítulo.

1.  Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán una sola vez, en el orden en que figuran en los capítulos III y IV.

Enmienda    106

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2.  La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro de conformidad con el artículo [28] del Reglamento (UE) xxx/xxxx [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

Enmienda    107

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Si la autoridad competente del Estado miembro encargado de la determinación, después de haber llevado a cabo la entrevista personal prevista en el artículo 7, concluye que no puede determinarse un Estado miembro responsable sobre la base del artículo 10, 11, 12, 13 o 18, y si el solicitante no necesita garantías procesales específicas de conformidad con el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo], el Estado miembro encargado de la determinación, antes de aplicar cualquiera de los demás criterios de conformidad con el capítulo III o IV, examinará, prima facie, si, en el momento de la presentación de la solicitud, el solicitante planteó exclusivamente cuestiones que no resultan pertinentes a la hora de determinar si reúne las condiciones para ser considerado beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de reconocimiento], y si no se ha facilitado o puesto a disposición del Estado miembro encargado de la determinación ninguna otra información que indique que el solicitante puede ser considerado beneficiario de protección internacional, por lo que su solicitud de protección internacional resulta claramente poco convincente.

 

En tal caso, debe entenderse que es manifiestamente improbable que el solicitante cumpla los requisitos para ser beneficiario de protección internacional y el Estado miembro encargado de la determinación será considerado el Estado miembro responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [37] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

Enmienda     108

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

2.  El Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia del menor no acompañado, a menos que se demuestre que ello no redunda en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

Enmienda    109

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante es un menor no acompañado que tiene un pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

3.  Si el solicitante tiene un pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, a menos que se demuestre que ello no redunda en el interés superior del menor.

Enmienda     110

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  A falta de un miembro de la familia o un pariente, a los que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su primera solicitud de protección internacional, a no ser que se demuestre que esto no redunda en el interés superior del menor.

5.  A falta de un miembro de la familia o un pariente, a los que se refieren los apartados 2 y 3, y si no es de aplicación ninguno de los criterios establecidos en los capítulos III y IV, en particular el artículo 19, el Estado miembro responsable se determinará por medio del mecanismo de asignación establecido en el capítulo VII, a condición de que siempre se dé al menor la posibilidad de elegir entre los Estados miembros de asignación de conformidad con el artículo 36, apartado 1 quater. Cualquier decisión que se adopte sobre el Estado miembro responsable deberá ir precedida de una evaluación multidisciplinar del interés superior del menor, también en caso de asignación.

Enmienda     111

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Cuando el menor esté acompañado de un progenitor, hermano adulto u otro adulto que ostente la patria potestad, ya sea conforme a la ley o a la práctica del Estado miembro, y un progenitor u otro adulto que ostente la patria potestad, ya sea conforme a la ley o a la práctica del Estado miembro, esté presente legalmente en un Estado miembro, el Estado miembro responsable será aquel en el que el progenitor u otro adulto que ostente la patria potestad esté presente legalmente, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

Enmienda    112

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional

Miembros de la familia con residencia legal en un Estado miembro

Enmienda     113

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Si algún miembro de la familia del solicitante reside legalmente en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Enmienda     114

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia, y/o de los hermanos menores solteros el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

a)  será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

Enmienda     115

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido o de un documento de residencia que haya caducado menos de dos años antes de la presentación de la primera solicitud , el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

1.  Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido o de un documento de residencia que haya caducado antes de la presentación de la primera solicitud, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Enmienda     116

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si el solicitante es titular de un visado válido o de un visado que haya caducado menos de seis meses antes de la presentación de la primera solicitud, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados25. En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2.  Si el solicitante es titular de un visado válido o de un visado que haya caducado antes de la presentación de la primera solicitud, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo. En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

_________________

_________________

25 Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

25 Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

Enmienda    117

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Expedición de títulos académicos o profesionales

 

1.   Si el solicitante posee un título u otra cualificación expedidos por una institución de enseñanza establecida en un Estado miembro, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

 

En este contexto, se entenderá por institución de enseñanza cualquier tipo de institución de enseñanza reconocida o considerada como tal según el Derecho nacional, que, de conformidad con este o con la práctica nacional, ofrezca títulos de educación reconocidos o cualquier otra cualificación reconocida, cualquiera que sea el nombre que reciba ese tipo de centros, o cualquier institución que, de conformidad con la ley o la práctica nacionales, ofrezca formación profesional o prácticas.

 

A efectos del presente artículo, solo los títulos u otras cualificaciones expedidos como resultado de la frecuentación por parte del solicitante de una institución de enseñanza en el territorio del Estado miembro se considerarán pertinentes a la hora de determinar el Estado miembro responsable. La formación en línea u otras formas de aprendizaje a distancia no se considerarán pertinentes.

 

2.   Si el solicitante posee más de un título u otra cualificación expedidos por instituciones de enseñanza establecidas en diferentes Estados miembros, el Estado miembro que haya expedido el título o cualificación más reciente será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Enmienda     118

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 25, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013], que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

suprimido

Enmienda    119

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Cuando no sea posible determinar el Estado miembro responsable con arreglo a los demás criterios establecidos en el capítulo III o IV, el Estado miembro responsable se determinará mediante el mecanismo de asignación correctora a que se refiere el capítulo VII.

Enmienda    120

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Cuando no sea posible determinar el Estado miembro responsable con arreglo a los demás criterios establecidos en el capítulo III o el artículo 18, y si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios pertinentes, que el solicitante ha cruzado la frontera del Estado miembro en el que ha presentado la solicitud de protección internacional procedente de otro Estado miembro, el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de protección internacional se determinará conforme al procedimiento recogido en el artículo 24 quater.

Enmienda     121

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 16

suprimido

Dispensa de la obligación de visado de entrada

 

Si un nacional de un tercer país o un apátrida entra en el territorio de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de protección internacional.

 

Enmienda     122

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 17

suprimido

Solicitud en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

 

Si la solicitud de protección internacional es formulada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

 

Enmienda    123

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros, por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando los hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos, hermanos o padres, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que los hijos, hermanos o padres o el solicitante puedan prestar asistencia a la persona dependiente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

1.  Cuando un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros, por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante, trauma grave o edad avanzada, o cuando los hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos, hermanos o padres, en la medida en que los lazos familiares existieran ya antes de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, que los hijos, hermanos o padres o el solicitante puedan prestar asistencia a la persona dependiente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

Enmienda     124

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Patrocinio

 

1.   Un Estado miembro podrá conceder a las organizaciones que hayan sido aprobadas por dicho Estado miembro con arreglo a requisitos específicos en materia de prevención del abuso y la trata de seres humanos previstos en el Derecho nacional la posibilidad de convertirse en patrocinador de un solicitante de protección internacional que haya presentado una solicitud en la Unión. La organización que patrocine a un solicitante deberá hacerse cargo de su traslado o permanencia en el Estado miembro en el que reside el patrocinador hasta que se adopte una decisión definitiva sobre su solicitud de protección internacional.

 

2.   Sobre la base de una petición por escrito del patrocinador, previa aceptación del solicitante, el Estado miembro encargado de la determinación informará al Estado miembro en el que reside el patrocinador sobre el acuerdo de patrocinio entre la organización y el solicitante. Si el Estado miembro en el que está establecida la organización acepta hacerse cargo del solicitante, se convertirá en el Estado miembro responsable y la solicitud de protección internacional se contabilizará conforme a su número de referencia tal como se define en el artículo 35.

 

3.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 57, apartado 2, determinará los trámites y los requisitos de admisibilidad que deberá cumplir el patrocinador, así como otras disposiciones necesarias.

Enmienda    125

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y únicamente mientras no se haya designado como responsable a ningún Estado miembro, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida por razones familiares relacionadas con la familia en sentido amplio no cubierta por el artículo 2, letra g) , aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda    126

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante .

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, a través de la red de comunicación electrónica «DubliNet» creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante.

Enmienda    127

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El solicitante podrá instar al Estado miembro en el que ha presentado su solicitud de protección internacional a que aplique el presente apartado. Esta solicitud deberá presentarse por escrito y estar debidamente motivada.

Enmienda    128

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro en que se haya formulado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, antes de que se haya determinado el Estado miembro responsable, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y 18. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

El Estado miembro en que se haya formulado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable, o el Estado responsable, podrá pedir en todo momento, antes de la adopción de una primera decisión en cuanto al fondo, a otro Estado miembro que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, por razones humanitarias basadas, en particular, en lazos familiares, culturales o sociales o competencias lingüísticas, u otros vínculos significativos, que facilitarían su integración en ese otro Estado miembro, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los capítulos III y IV. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

Enmienda    129

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Un solicitante podrá instar al Estado miembro en el que ha presentado su solicitud de protección internacional a que aplique el apartado 2. Esta solicitud se hará por escrito, estará debidamente motivada e irá dirigida a las autoridades competentes del Estado miembro encargado de la determinación en el que se ha presentado la solicitud. Un solicitante que suponga un riesgo para la seguridad o que se considere manifiestamente improbable que cumpla los requisitos para beneficiarse de la protección internacional no tendrá derecho a acogerse a este procedimiento.

 

Las autoridades competentes del Estado encargado de la determinación velarán por que la solicitud a la que se refiere el primero párrafo del presente apartado se remita a las autoridades competentes en el Estado miembro solicitado por el solicitante a través de la red de comunicación electrónica DubliNet creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003.

 

El Estado miembro requerido estará obligado a indicar, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud, si tiene intención de asumir la responsabilidad con respecto a la solicitud de protección internacional. El Estado miembro requerido podrá ampliar el plazo dos semanas más si lo notifica al Estado miembro en el que se presentó por escrito la solicitud de protección internacional a través de la red de comunicación electrónica DubliNet. Si no se recibe una respuesta en de ese plazo, la petición se considerará rechazada y el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional deberá proceder a la determinación del Estado miembro responsable en virtud de los criterios establecidos en los capítulos III y IV. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los solicitantes de protección internacional solo tendrán derecho a utilizar este procedimiento una vez.

Enmienda    130

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Si el Estado miembro requerido acepta la petición de conformidad con el apartado 2 bis, se convertirá en el Estado miembro responsable. El Estado miembro en el que se presentó la solicitud velará por que la solicitud se transfiera al Estado miembro responsable.

Enmienda    131

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el formato común que deberá utilizarse en relación con el procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 bis. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 2.

Enmienda    132

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 24, 25 y 30, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

a)  hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 24, 24 quater, 25 y 30, del solicitante que haya presentado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro;

Enmienda    133

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra a), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional.

2.  En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra a) o letra b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional.

Enmienda    134

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE.

suprimido

Enmienda     135

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra c), el Estado miembro responsable tratará cualquier reclamación adicional o nueva solicitud por parte del solicitante como una solicitud posterior con arreglo a la Directiva 2013/32/UE.

suprimido

Enmienda    136

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra d), la decisión tomada por la autoridad competente del Estado miembro responsable de desestimar la solicitud dejará de ser susceptible de recurso con arreglo al marco establecido en el capítulo V de la Directiva 2013/32/UE.

5.  En las situaciones a las que se refiere el apartado 1, letra d), cuando la solicitud de protección internacional se haya rechazado únicamente en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.

Enmienda    137

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  El Estado miembro responsable hará constar, en el fichero electrónico al que se refiere el artículo 22, apartado 2, el hecho de que es el Estado miembro responsable.

7.  El Estado miembro responsable hará constar, si procede, en el fichero electrónico al que se refiere el artículo 22, apartado 2, el hecho de que es el Estado miembro responsable.

Enmienda     138

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro , siempre que el Estado miembro en que se presente la primera solicitud no sea ya el Estado miembro responsable según lo establecido en el artículo 3, apartados 4, o 5.

1.  El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se registre una solicitud de protección internacional por primera vez en un Estado miembro, siempre que el Estado miembro en que se presente la primera solicitud no sea ya el Estado miembro responsable según lo establecido en el artículo 3, apartado 5.

Enmienda     139

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

suprimido

Enmienda     140

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 26 y 30, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

5.  El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 26 y 30, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Enmienda     141

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando proceda, los vínculos con las solicitudes de miembros de la familia o parientes que viajen juntos;

b)  cuando proceda, los vínculos con las solicitudes de miembros de la familia, parientes o grupos de un máximo de 30 solicitantes que pidan ser registradas como que viajen juntos, sin perjuicio del derecho a un examen individual de cada solicitud de protección internacional, prestando especial atención a los solicitantes que presenten indicios de coacción, violencia o abusos;

Enmienda     142

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Tras introducirse la información en aplicación del apartado 1, el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44 registrará cada solicitud bajo un número de solicitud único, creará un fichero electrónico para cada solicitud y comunicará el número de solicitud único al Estado miembro de solicitud.

2.  Tras introducirse la información en aplicación del apartado 1, el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44 registrará cada solicitud de protección internacional bajo un número de solicitud único, creará un fichero electrónico para cada solicitud y comunicará el número de solicitud único al Estado miembro de solicitud. Los datos personales recogidos en el número de solicitud único, así como el fichero electrónico, se utilizarán únicamente para los fines del presente Reglamento y del Reglamento (UE) xxx/xxx [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013].

Enmienda     143

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El Estado miembro ante el que se presente la solicitud deberá buscar en el Sistema de Información de Visados (VIS), en aplicación del artículo 21 del Reglamento (EC) n.º 767/2008. Cuando una respuesta positiva del VIS indique que el solicitante es titular de un visado válido o de un visado que haya caducado menos de seis meses antes de la presentación de la primera solicitud, el Estado miembro deberá indicar el número de solicitud de visado y el Estado miembro al que perteneciera la autoridad que expidió o prorrogó el visado, y si el visado ha sido expedido en nombre de otro Estado miembro.

5.  El Estado miembro ante el que se presente la solicitud de protección internacional deberá buscar en el Sistema de Información de Visados (VIS), en aplicación del artículo 21 del Reglamento (EC) n.º 767/2008. Cuando una respuesta positiva del VIS indique que el solicitante es titular de un visado válido antes de la presentación de la primera solicitud, el Estado miembro deberá indicar el número de solicitud de visado y el Estado miembro al que perteneciera la autoridad que expidió o prorrogó el visado, y si el visado ha sido expedido en nombre de otro Estado miembro.

Enmienda     144

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  el número total de solicitudes presentadas en la Unión;

Enmienda     145

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 – letra a ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)  el número real de solicitudes presentadas en cada Estado miembro;

Enmienda    146

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  cuando sea de aplicación el mecanismo de asignación, la información a la que hacen referencia el artículo 36, apartado 4, y el artículo 39, letra h).

h)  la información a la que hacen referencia el artículo 38 y el artículo 39, letra h).

Enmienda     147

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, deberá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de un mes desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo , 21, apartado 2.

El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, deberá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo , 21, apartado 2.

Enmienda    148

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013]. o una respuesta positiva del VIS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 767/2008 , la petición se enviará dentro del plazo de dos semanas a partir de la recepción de esa respuesta positiva .

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013] o una respuesta positiva del VIS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 767/2008, la petición se enviará dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de esa respuesta positiva.

Enmienda    149

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Por lo que respecta a los menores, a efectos del cálculo de los plazos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo del presente apartado, el plazo comenzará cuando se haya designado a un tutor y cuando la determinación del interés superior del menor, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, haya concluido.

Enmienda    150

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 24 bis

 

Procedimiento de reunificación familiar

 

1.  Un Estado miembro encargado de la determinación será responsable de aplicar un procedimiento especial en relación con el solicitante en materia de reunificación familiar a fin de garantizar la rápida reunificación familiar y el acceso a los procedimientos de asilo por parte de los solicitantes allí donde haya, a primera vista, elementos suficientes para considerar que es probable que tenga derecho a la reunificación familiar, de conformidad con los artículos 10, 11, 12 o 13.

 

2.  Para determinar si existen indicios suficientes de que el solicitante tenga familiares y/o parientes en el Estado miembro indicado por el solicitante, el Estado miembro encargado de la determinación se asegurará de que el solicitante comprende la definición de «miembros de la familia» y/o «pariente» y garantizará que el solicitante tenga la certeza de que los presuntos miembros de su familia y/o parientes no se encuentren en otro Estado miembro. El Estado miembro encargado de la determinación velará asimismo por que el solicitante comprenda que no estará autorizado a permanecer en el Estado miembro en el que afirma que tiene miembros de su familia y/o parientes a menos que esa pretensión pueda ser comprobada por dicho Estado miembro. Si, sobre la base de la información aportada por el solicitante, no surgen razones manifiestas para dudar sobre la presencia de miembros de su familia y/o parientes en el Estado miembro indicado por el solicitante, se llegará a la conclusión de que, a primera vista, existen indicios suficientes de que el solicitante tiene miembros de su familia y/o parientes en ese Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 1.

 

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que el solicitante afirma que se encuentran miembros de su familia o parientes asistirán a las autoridades responsables del Estado miembro encargado de la determinación respondiendo a todas las cuestiones que se formulen con vistas a clarificar si los supuestos vínculos familiares son correctos.

 

3.  Si, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se determina que un solicitante tiene, a primera vista, derecho a la reunificación familiar de conformidad con los artículos 10, 11, 12 o 13, el Estado miembro encargado de la determinación deberá informar al respecto al Estado miembro en cuestión y el solicitante se trasladará a dicho Estado miembro.

 

4.  El Estado miembro encargado de la determinación remitirá toda la información facilitada por el solicitante al Estado miembro de asignación a través de la red de comunicación electrónica DubliNet creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003.

 

5.  De conformidad con el procedimiento estipulado en el apartado 3, el Estado miembro de asignación determinará si se cumplen las condiciones para la reunificación familiar de conformidad con los artículos 10, 11, 12 o 13. De ser así, el Estado miembro de asignación se convertirá en el Estado miembro responsable.

 

6.  Si se determina que no se cumplen las condiciones para la reunificación familiar, el Estado miembro de asignación velará por que el solicitante sea reubicado en otro Estado miembro responsable de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 quater.

Enmienda    151

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 24 ter

 

Procedimiento simplificado en relación con los artículos 14 y 14 bis

 

1.  El Estado miembro encargado de la determinación determinará rápidamente un Estado miembro de asignación cuando haya, a primera vista, indicios suficientes que demuestren que el solicitante tiene vínculos significativos con un Estado miembro concreto distinto del Estado miembro encargado de la determinación con arreglo al artículo 14 o al artículo14 bis.

 

2.  Para determinar si hay suficientes indicios que muestren que el solicitante tiene vínculos significativos con un Estado miembro concreto de conformidad con los artículos 14 o 14 bis, el Estado miembro encargado de la determinación deberá basar su determinación sobre las pruebas y la demás información proporcionada por el solicitante y consultará las bases de datos pertinentes de la Unión. El Estado miembro encargado de la determinación velará asimismo por que el solicitante comprenda que no estará autorizado a permanecer en el Estado miembro de asignación excepto cuando dicho Estado miembro puedan verificar las pruebas y la información facilitada. Si la información aportada por el solicitante, o recopilada a través de las bases de datos de la Unión, no da lugar a razones evidentes para poner en duda la aplicación de los artículos 14 o 14 bis a un Estado miembro determinado, el Estado miembro encargado de la determinación concluirá que, a primera vista, hay indicios suficientes que demuestran que los vínculos de que se trata cumplen los requisitos del apartado 1 del presente artículo.

 

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que el solicitante podría tener un vínculo de conformidad con los artículos 14 y 14 bis asistirán a las autoridades responsables del Estado miembro encargado de la determinación respondiendo a todas las cuestiones que se formulen con vistas a clarificar si los supuestos vínculos familiares son correctos.

 

3.  Si, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado miembro encargado de la determinación considera que es probable que un Estado miembro concreto sea, a primera vista, el Estado miembro de asignación de conformidad con los artículos 14 y 14 bis, el Estado miembro encargado de la determinación informará al Estado miembro de asignación y el solicitante será trasladado a dicho Estado miembro.

 

4.  El Estado miembro encargado de la determinación remitirá toda la información facilitada por el solicitante al Estado miembro de asignación a través de la red de comunicación electrónica DubliNet creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003.

 

5.  El Estado miembro de asignación determinará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 14 o 14 bis. De ser así, el Estado miembro de asignación se convertirá en el Estado miembro responsable.

 

6.  Si se determina que no se cumplen las condiciones, el Estado miembro de asignación velará por que el solicitante sea reubicado en otro Estado miembro responsable de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 quater.

Enmienda    152

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 24 quater

 

Presentación de una notificación de toma a cargo

 

1.   En caso de que un solicitante deba ser trasladado a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 15, apartado 2, el artículo 24 bis, apartado 5, o el artículo 24 ter, apartado 6, el Estado miembro responsable será el Estado miembro con el menor número de solicitantes con respecto a su cuota con arreglo a la clave de referencia mencionada en el artículo 35 en el momento de la determinación a que se refieren el artículo 15, apartado 2, el artículo 24 bis, apartado 5, o el artículo 24 ter, apartado 6.

 

2.   Una vez que el Estado miembro de asignación se haya determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información para este fin se incluirá automáticamente en Eurodac y el Estado miembro de asignación será informado por medio de un mensaje automático.

 

3.   El Estado miembro en que se encuentre el solicitante deberá informar al solicitante de la determinación con arreglo al apartado 2 y, en cooperación con la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de las modalidades del traslado.

 

4.  El Estado miembro el que se encuentre el solicitante remitirá toda la información facilitada por el solicitante al Estado miembro responsable a través de la red de comunicación electrónica DubliNet creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003.

 

5.   La Agencia de Asilo de la Unión Europea deberá garantizar el rápido traslado del solicitante desde el Estado miembro en que se encuentre al Estado miembro responsable.

 

6.   Las obligaciones establecidas en los artículos 39, 40, 41 y 42 se aplicarán mutatis mutandis.

Enmienda     153

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha petición.

1.  El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de dicha petición.

Justificación

La enmienda pretende acortar razonablemente el plazo del procedimiento. En consonancia con la introducción de un procedimiento simplificado de reunificación familiar, un plazo de dos semanas parece suficiente para responder a una petición de toma a cargo.

Enmienda    154

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En las situaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 1, letras b), c), d) o e), el Estado miembro en que esté presente la persona efectuará una notificación de readmisión, a más tardar en un plazo de dos semanas desde la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, y trasladará a dicha persona al Estado miembro responsable .

1.  En las situaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 1, letras b), c), d) o e), el Estado miembro en que esté presente la persona efectuará una notificación de readmisión, a más tardar en un plazo de un mes desde la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, y trasladará a dicha persona al Estado miembro responsable .

Enmienda     155

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante, el Estado miembro requirente notificará al solicitante, por escrito y sin dilación, la decisión de trasladarlo al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional.

1.  Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante, el Estado miembro requirente notificará al solicitante, por escrito y en el plazo de cinco días, la decisión de trasladarlo al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para mantener la lógica del texto, ya que debería servir para garantizar el ejercicio de los derechos procesales del solicitante y una evaluación individual de sus circunstancias. La enmienda está inextricablemente ligada a las enmiendas admisibles en el marco del proyecto de informe que tienen por objeto reforzar los derechos procesales de los solicitantes.

Enmienda    156

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros establecerán un plazo de 7 días a partir de la notificación de la decisión de traslado para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

2.  Los Estados miembros establecerán un plazo razonable, no inferior a los 15 días a partir de la notificación de la decisión de traslado para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

Enmienda    157

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El alcance de la tutela judicial efectiva establecida en el apartado 1 se limitará a una evaluación de si se infringen el artículo 3, apartado 2, relativo a la existencia de riesgo de tratos inhumanos o degradantes, o los artículos 10 a 13 y 18.

suprimido

Enmienda    158

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando no se tome una decisión de traslado de las mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros arbitrarán un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en los casos en que el solicitante afirme que un miembro de su familia o, en el caso de menores no acompañados, un pariente, esté presente de forma legal en un Estado miembro distinto del Estado que esté examinando su solicitud de protección internacional y, por tanto, considere a ese otro Estado miembro como Estado miembro responsable del examen de la solicitud.

5.  Cuando no se tome una decisión de traslado de las mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros arbitrarán un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en los casos en que el solicitante afirme que otro Estado miembro es responsable del examen de la solicitud.

Enmienda     159

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica gratuita y, en caso necesario, lingüística.

6.  Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica gratuita de conformidad con el artículo 6 bis y, en caso necesario, lingüística y, si procede, mediación intercultural en todas las fases de los procedimientos.

Enmienda    160

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. Los Estados miembros podrán disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos relacionados con la asistencia jurídica.

suprimido

Sin restringir arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica gratuita, los Estados miembros podrán establecer que no se conceda asistencia jurídica gratuita y representación cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar.

 

Cuando la decisión de no conceder asistencia jurídica gratuita con arreglo al presente apartado sea adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán establecer el derecho a la tutela judicial efectiva contra dicha decisión ante un órgano jurisdiccional. En caso de que la decisión sea impugnada, este recurso formará parte integrante de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el apartado 1.

 

Al cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

 

La asistencia jurídica gratuita incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la representación ante un órgano jurisdiccional y podrá restringirse a los asesores o consejeros jurídicos expresamente designados por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

 

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica gratuita se establecerán en el Derecho nacional.

 

Enmienda     161

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando exista un riesgo considerable de fuga, los Estados miembros podrán internar a una persona para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas.

2.  Cuando exista un riesgo comprobado de fuga, los Estados miembros podrán, como medida en última instancia, internar a una persona para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas sobre la base de una evaluación individual de las circunstancias del solicitante.

Enmienda     162

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No se internará a los menores. Los Estados miembros acomodarán a los menores y a las familias con menores en instalaciones no segregadas y comunitarias mientras se tramita su situación solicitud.

Enmienda     163

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base y hará referencia al examen de las alternativas disponibles y a las razones por las que estas no podían aplicarse de manera efectiva.

Enmienda     164

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a las personas internadas, a fin de garantizar los procedimientos de traslado al Estado miembro responsable se aplicarán los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2013/33/UE.

4.  Por lo que respecta a las condiciones de internamiento, que respetarán plenamente los derechos fundamentales de la persona, y a las garantías aplicables a las personas internadas, a fin de garantizar los procedimientos de traslado al Estado miembro responsable se aplicarán los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2013/33/UE.

Enmienda    165

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los costes necesarios para trasladar a un solicitante o una persona mencionada en el artículo 20, apartado 1, letras c), d) o e) al Estado miembro responsable serán sufragados por el Estado miembro que proceda al traslado.

1.  Los costes necesarios para trasladar a un solicitante o una persona mencionada en el artículo 20, apartado 1, letras c), d) o e) al Estado miembro responsable serán sufragados por el presupuesto general de la Unión.

Justificación

Como medida adicional para mejorar los incentivos para que cada Estado miembro registre a todos los solicitantes de asilo presentes en su territorio sin demora, y con el fin de garantizar que los Estados miembros no se enfrenten a una situación en la que incurran en gastos financieros adicionales como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del Reglamento, todo traslado de conformidad con el presente Reglamento será cubierto por el presupuesto de la Unión Europea.

Enmienda     166

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El mecanismo de asignación al que se refiere el presente capítulo se aplicará en beneficio de un Estado miembro en los casos en que ese Estado miembro se enfrente a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las que dicho Estado sea responsable con arreglo al presente Reglamento.

1.  El mecanismo de asignación al que se refiere el presente capítulo se aplicará a todas las solicitudes para las que no se pueda determinar un Estado miembro responsable de conformidad con los criterios establecidos en los capítulos III y IV.

Enmienda     167

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El apartado 1 será de aplicación cuando el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indique que el número de solicitudes de protección internacional de las que un Estado miembro sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III, artículo 3, apartados 2 o 3, y artículos 18 y 19, añadido al número de personas efectivamente reasentadas, sea superior al 150 % del número de referencia correspondiente a ese Estado miembro según lo fijado por la clave de referencia mencionada en el artículo 35.

suprimido

Enmienda    168

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El sistema automatizado controlará de manera continua si alguno de los Estados miembros supera el umbral al que se refiere el apartado 2 y, en tal caso, notificará este hecho a los Estados miembros y a la Comisión, indicando el número de solicitudes en que se supera dicho umbral.

suprimido

Enmienda    169

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El mecanismo de asignación se aplicará cuando tenga lugar la notificación a la que se refiere el apartado 5.

suprimido

Enmienda    170

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando se alcance el umbral al que se refiere el artículo 34, apartado 2, el sistema automatizado previsto en el artículo 44, apartado 1, aplicará la clave de referencia mencionada en el artículo 35 a aquellos Estados miembros con un número de solicitudes de las que sean Estados miembros responsables inferior a su cuota con arreglo al artículo 35, apartado 1, e informará de ello a los Estados miembros.

suprimido

Enmienda    171

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  En caso de que el Estado miembro responsable no puede determinarse con arreglo a los criterios establecidos en los capítulos III y IV, el Estado miembro encargado de la determinación comunicará al solicitante que su solicitud de protección internacional será examinada por un Estado miembro de asignación.

Enmienda    172

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Sobre la base de la clave de referencia mencionada en el artículo 35, se fijará una lista restringida de cuatro Estados miembros con el menor número de solicitantes con respecto a su cuota con arreglo a la clave de referencia mediante el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1.

Enmienda    173

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater.  El Estado miembro encargado de la determinación comunicará al solicitante la lista restringida a que se refiere el apartado 1 ter, junto con información sobre los Estados miembros que figuran en la misma. En un plazo de cinco días a partir de la mencionada comunicación, el solicitante tendrá la posibilidad de elegir un Estado miembro de asignación entre los cuatro Estados miembros incluidos en la lista restringida.

 

Si el solicitante no selecciona un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, el Estado miembro encargado de la determinación deberá asignar al solicitante al Estado miembro que figure en la lista restringida con el menor número de solicitantes con respecto a su cuota con arreglo a la clave de referencia a que se refiere el artículo 35 cuando la lista se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 ter del presente artículo.

Enmienda    174

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies.  Los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater, se aplicarán, mutatis mutandis, en caso de que los solicitantes se hayan registrado como familias, parientes o grupos de solicitantes que hayan solicitado registrarse como que viajan juntos. En los casos en que no pueda alcanzarse por unanimidad una selección entre los miembros del grupo, cada uno de los miembros del grupo deberá poder elegir un Estado miembro de asignación, sobre la base de la lista confeccionada por el grupo original, de conformidad con el apartado 2. Si en el plazo de cinco días no se comunica una selección a las autoridades encargadas de la determinación, el solicitante se asignará al Estado miembro con el menor número de solicitantes con respecto a su cuota con arreglo a la clave de referencia a que se refiere el artículo 35 cuando la lista se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 ter.

Enmienda    175

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los solicitantes que hayan presentado su solicitud en el Estado miembro beneficiario tras la notificación de asignación a la que se refiere el artículo 34, apartado 5, serán asignados a los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1, y serán dichos Estados miembros los que determinen el Estado miembro responsable.

suprimido

Enmienda    176

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las solicitudes declaradas inadmisibles o examinadas por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 3, apartado 3, no serán objeto de asignación.

suprimido

Enmienda    177

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sobre la base de la aplicación de la clave de referencia con arreglo al apartado 1, el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indicará el Estado miembro de asignación y comunicará esta información, a más tardar setenta y dos horas después del registro contemplado en el artículo 22, apartado 1, al Estado miembro beneficiario y al Estado miembro de asignación, e incorporará al Estado miembro de asignación al fichero electrónico al que se refiere el artículo 23, apartado 2.

suprimido

Enmienda    178

Propuesta de Reglamento

Artículo 37

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 37

suprimido

Solidaridad financiera

 

1.   Un Estado miembro podrá, al finalizar el período de tres meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, al final de cada período de doce meses, hacer constar en el sistema automatizado que, de manera temporal, no participará en el mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII del presente reglamento como Estado miembro de asignación, e informará de ello a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

 

2.   En tal caso, el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, aplicará la clave de referencia durante este período de doce meses a aquellos Estados miembros con un número de solicitudes de las que sean Estados miembros responsables inferior a su cuota con arreglo al artículo 35, apartado 1, con la excepción del Estado miembro que haya hecho constar la información y del Estado miembro que se beneficie del mecanismo de asignación correctora. El sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, atribuirá toda solicitud que, de otro modo, hubiese sido asignada al Estado miembro que hizo constar la información con arreglo al artículo 36, apartado 4, a la cuota de dicho Estado miembro.

 

3.   Al finalizar el período de doce meses al que se refiere el apartado 2, el sistema automatizado comunicará al Estado miembro que no participe en el mecanismo de asignación correctora el número de solicitantes respecto de los que, de otro modo, hubiese sido el Estado miembro de asignación. Posteriormente, dicho Estado miembro efectuará una contribución de solidaridad de 250 000 EUR por cada solicitante que, de otro modo, le habría sido asignado durante el período de doce meses correspondiente. La contribución de solidaridad se abonará al Estado miembro designado como responsable del examen de las aplicaciones correspondientes.

 

4.   Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 56 con el fin de establecer las modalidades de aplicación del apartado 3.

 

5.   La Agencia de Asilo de la Unión Europea controlará la aplicación del mecanismo de solidaridad financiera e informará anualmente a la Comisión sobre la misma.

 

Justificación

El objetivo del sistema de asignación correctora es equilibrar el injusto reparto de responsabilidades con arreglo a un sistema que impone un gran esfuerzo a los Estados miembros de primera línea. Permitir que otros Estados miembros se retiren del sistema no sería to para los Estados miembros de primera línea y, para que un sistema de este tipo funciones, el coste de la exclusión voluntaria tendría que ser tan elevado y disuasorio alto que también resultaría igualmente injusto también para los Estados miembros menos potentes económicamente. Por último, la ponente no está de acuerdo con el concepto de que Estados miembro paguen para eludir la responsabilidad de ayudar a las personas necesitadas de protección internacional.

Enmienda     179

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligaciones del Estado miembro beneficiario

Obligaciones del Estado miembro encargado de la determinación al aplicar el mecanismo de asignación correctora

Enmienda     180

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro beneficiario deberá:

El Estado miembro encargado de la determinación deberá:

Enmienda    181

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  tomar, a más tardar en un plazo de una semana desde la comunicación a la que se refiere el artículo 36, apartado 4, la decisión de trasladar al solicitante al Estado miembro de asignación, a no ser que el Estado miembro beneficiario pueda asumir, durante ese mismo plazo, la responsabilidad del examen de la solicitud con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y el artículo 18;

a)  tomar la decisión que refleje la elección del solicitante o, una vez que haya expirado el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra c). El Estado miembro encargado de la determinación comunicará inmediatamente la elección al sistema automatizado y al Estado miembro de asignación, e incorporará al Estado miembro responsable al fichero electrónico al que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Enmienda    182

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  notificar sin demora al solicitante la decisión de trasladarlo al Estado miembro de asignación;

b)  notificar sin demora al solicitante la confirmación de la decisión de trasladarlo al Estado miembro de asignación;

Enmienda    183

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  trasladar al solicitante al Estado miembro de asignación, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde la decisión de traslado final.

c)  prestar la asistencia necesaria para garantizar que la Agencia de Asilo de la Unión es capaz de trasladar al solicitante al Estado miembro de asignación, a más tardar en un plazo de dos semanas desde la decisión de traslado final.

Enmienda    184

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  remitir toda la información facilitada por el solicitante al Estado miembro responsable a través de la red de comunicación electrónica DubliNet creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003.

Enmienda     185

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  confirmar al Estado miembro beneficiario la recepción de la comunicación de asignación e indicar la autoridad competente ante la que deba presentarse el solicitante tras su traslado;

a)  confirmar al Estado miembro encargado de la determinación la recepción de la comunicación de asignación e indicar la autoridad competente ante la que deba presentarse el solicitante tras su traslado;

Enmienda     186

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  comunicar al Estado miembro beneficiario la llegada del solicitante o el hecho de que este no se ha presentado dentro del plazo;

b)  comunicar al Estado miembro encargado de la determinación la llegada del solicitante o el hecho de que este no se ha presentado dentro del plazo;

Enmienda    187

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  recibir al solicitante y llevar a cabo, cuando proceda, la entrevista personal contemplada en el artículo 7;

c)  recibir al solicitante;

Enmienda    188

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  examinar su solicitud de protección internacional en cuanto que Estado miembro responsable, a no ser que, según los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y 16 a 18, el responsable de examinar la solicitud sea otro Estado miembro;

d)  examinar su solicitud de protección internacional en cuanto que Estado miembro responsable;

Enmienda    189

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  en los casos en que, con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y 16 a 18, sea otro Estado miembro el responsable de examinar la solicitud, el Estado miembro de asignación solicitará a ese otro Estado miembro que se haga cargo del solicitante;

suprimido

Enmienda    190

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  cuando proceda, comunicar al Estado miembro responsable el traslado a dicho Estado miembro;

suprimido

Enmienda    191

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  cuando proceda, trasladar al solicitante al Estado miembro responsable;

suprimido

Enmienda    192

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  cuando proceda, hacer constar en el fichero electrónico al que se refiere el artículo 23, apartado 2, que examinará la solicitud de protección internacional en cuanto que Estado miembro responsable.

h)  hacer constar en el fichero electrónico al que se refiere el artículo 23, apartado 2, que examinará la solicitud de protección internacional en cuanto que Estado miembro responsable.

Enmienda     193

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando se tome una decisión de traslado con arreglo al artículo 38, letra a), el Estado miembro beneficiario transimitirá al Estado miembro de asignación, al mismo tiempo y con el único fin de comprobar si se puede considerar al solicitante, por motivos fundados, una amenaza para la seguridad nacional o el orden público, los datos relativos a las impresiones dactilares del solicitante, tomadas de conformidad con el Reglamento (Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento 603/2013/UE).

1.  Cuando se tome una decisión de traslado con arreglo al artículo 38, letra a), el Estado miembro encargado de la determinación transimitirá al Estado miembro de asignación, al mismo tiempo y con el único fin de comprobar si se puede considerar al solicitante, por motivos fundados, una amenaza para la seguridad nacional o el orden público, los datos relativos a las impresiones dactilares del solicitante, tomadas de conformidad con el Reglamento (Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento 603/2013/UE).

Enmienda     194

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, a raíz de una verificación de seguridad, la información sobre el solicitante revele que este puede ser considerado, por motivos fundados, un peligro para la seguridad nacional o el orden público, se compartirá la información sobre la naturaleza de la alerta con lo servicios de seguridad del Estado miembro beneficiario, y no se comunicará a través de las canales de comunicación electrónicos a las que se refiere el artículo 47, apartado 4.

Cuando, a raíz de una verificación de seguridad, la información sobre el solicitante revele que este puede ser considerado, por motivos fundados, un peligro para la seguridad nacional o el orden público, se compartirá la información sobre la naturaleza de la alerta con lo servicios de seguridad del Estado miembro encargado de la determinación, y no se comunicará a través de las canales de comunicación electrónicos a las que se refiere el artículo 47, apartado 4.

Enmienda     195

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro de asignación informará al Estado miembro beneficiario de la existencia de dicha alerta, especificando los servicios de seguridad del Estado miembro de solicitud que hayan sido plenamente informadas, y hará constar la existencia de la alerta en el sistema automatizado, con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra d), en un plazo de una semana a contar desde la recepción de las impresiones dactilares.

El Estado miembro de asignación informará al Estado miembro encargado de la determinación de la existencia de dicha alerta, especificando los servicios de seguridad del Estado miembro de solicitud que hayan sido plenamente informadas, y hará constar la existencia de la alerta en el sistema automatizado, con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra d), en un plazo de una semana a contar desde la recepción de las impresiones dactilares.

Enmienda    196

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Cuando el Estado miembro de asignación considere que un solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público, deberá transmitir al Estado miembro encargado de la determinación la información necesaria para corroborar esta evaluación, así como cualquier información que pudiera ser exigida por el Estado miembro encargado de la determinación para adoptar medidas en relación con el solicitante.

Enmienda     197

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando el resultado de la verificación de seguridad confirme que, por razones fundadas, se puede considerar al solicitante un peligro para la seguridad nacional o el orden público, el Estado miembro beneficiario de solicitud será el Estado miembro responsable y examinará la solicitud por procedimiento acelerado en aplicación del artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE.

3.  Cuando el resultado de la verificación de seguridad confirme que, por razones fundadas, se puede considerar al solicitante un peligro para la seguridad nacional o el orden público, el Estado miembro encargado de la determinación de solicitud será el Estado miembro responsable y examinará la solicitud de protección internacional por procedimiento acelerado en aplicación del artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE. Si existe riesgo de fuga, el Estado miembro podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 29.

Enmienda     198

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los miembros de una misma familia a los que se aplique el procedimiento de asignación serán asignados al mismo Estado miembro.

2.  Los miembros de una misma familia y los parientes a los que se aplique el procedimiento de asignación serán asignados al mismo Estado miembro.

Enmienda    199

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los solicitantes a los que se aplica el procedimiento de asignación, que estén registrados como que viajan juntos, de conformidad con la letra b) del artículo 22, apartado 1, pero que no son un grupo de familiares, se asignarán, en la medida de lo posible, al mismo Estado miembro.

Justificación

En el modelo de reubicación revisado propuesto por la ponente, los solicitantes tendrán la posibilidad de ser reubicados en grupos en los Estados miembros y no solo individualmente lo que, sin embargo, no implica ningún derecho a elegir el destino y solo en la medida de lo posible, a diferencia de los miembros de la familia, que siempre se trasladarán al mismo Estado miembro.

Enmienda    200

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Al Estado miembro que se beneficie del mecanismo de asignación correctora se le reembolsará, por los costes de traslado de un solicitante al Estado miembro de asignación, un importe a tanto alzado de 500 EUR por cada persona trasladada con arreglo al artículo 38, letra c). Esta asistencia financiera se prestará mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 516/2014.

Los costes de traslado de un solicitante al Estado miembro de asignación por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea correrán a cargo del presupuesto general de la Unión y se le reembolsará un importe a tanto alzado de 300 EUR por cada persona trasladada con arreglo al artículo 38, letra c).

Justificación

La ponente sugiere trasladar la responsabilidad de los traslados con arreglo al Reglamento de Dublín por parte de los Estados miembros a la Agencia Europea de Asilo. La reducción de la compensación de 500 a 300 euros generaría importantes ahorros que, en opinión de la ponente, deberían invertirse en el apoyo al sistema.

Enmienda     201

Propuesta de Reglamento

Artículo 43

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 43

suprimido

Cese de la asignación correctora

 

El sistema automatizado informará a los Estados miembros y a la Comisión tan pronto como el número de solicitudes presentadas en el Estado miembro beneficiario de las que sea este el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento se encuentre por debajo del 150 % de la cuota que le corresponde de conformidad con el artículo 35, apartado 1.

 

Al tener lugar la notificación a la que se refiere el apartado 2 cesará la aplicación de la asignación correctora para ese Estado miembro.

 

Enmienda    202

Propuesta de Reglamento

Capítulo VII bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Capítulo VII bis

 

Solidaridad recíproca

 

Artículo 43 bis

 

Suspensión del mecanismo de asignación correctora

 

1.   En caso de que un Estado miembro que se niega sistemáticamente a cumplir su obligación de registrar a solicitantes potenciales de conformidad con el artículo 3, apartado -1, y haya rechazado la ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea que pudiera haber permitido al Estado miembro cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartado -1, la Comisión encargará a la Agencia que inicie un seguimiento de ese Estado miembro de conformidad con el artículo [14, apartado 2] del Reglamento (UE) n.º XXXX/XX [EUAA Reglamento], con el fin de determinar si cumple sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartado -1.

 

2.   Si el seguimiento a que se refiere el apartado 1 concluye que el Estado miembro se niega sistemáticamente a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado -1, y ha rechazado ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea que pudiera haber permitido al Estado miembro cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartado -1, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, podrá adoptar sin demora una decisión por medio de un acto de ejecución, que implique la suspensión de la aplicación en dicho Estado miembro del mecanismo de asignación correctora contemplado en el artículo 34.

 

3.   La decisión de suspender el mecanismo de asignación correctora de conformidad con el apartado 2 será válida durante un período no superior a un año, y podrá renovarse. Al preparar y elaborar el acto de ejecución, la Comisión deberá garantizar que todos los documentos, incluido el proyecto de acto, se transmitan de manera oportuna y adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo. El Parlamento Europeo será informado sin demora de todas las medidas y decisiones adoptadas posteriormente.

 

Artículo 43 bis

 

Medidas coercitivas

 

1.   En caso de que un Estado miembro no cumpla sus obligaciones en virtud del capítulo VII, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo [x] del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, [modificado por el Reglamento (UE) n.º XXXX].

 

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla sus obligaciones en virtud del capítulo VII, no podrá utilizar fondos de la Unión para financiar retornos de nacionales de terceros países a terceros países e informará con carácter anual sobre el uso que hace del Reglamento (UE) n.º 516/2014 y del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.

Enmienda    203

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La interoperabilidad entre el sistema informatizado y Eurodac se garantizará con objeto de permitir la transmisión automática de la información sobre la determinación del Estado miembro de asignación por el mecanismo corrector.

Enmienda    204

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 será responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

3.  La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 será responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central, su interoperabilidad con otros sistemas y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

Enmienda     205

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades de asilo competentes de los Estados miembros a las que hace referencia el artículo 47 tendrán acceso al sistema automatizado mencionado en el artículo 44, apartado 1, para introducir la información a la que se refieren el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, apartados 1, 4 y 5, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39, letra h).

1.  Las autoridades de asilo competentes de los Estados miembros a las que hace referencia el artículo 47 tendrán acceso al sistema automatizado mencionado en el artículo 44, apartado 1, para introducir la información a la que se refieren el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, apartados 1, 4 y 5, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39, letra h), y el procedimiento recogido en el artículo 36 quater.

Enmienda     206

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las autoridades mencionadas en el apartado 1 recibirán la formación necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento.

3.  Las autoridades mencionadas en el apartado 1 recibirán la formación periódica necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento, también en lo relativo a los procedimientos operativos para recabar la información pertinente y evaluar el interés superior del menor. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de personal con formación especial, o de servicios de apoyo especializados para el personal, dedicados a la evaluación del interés superior del menor en los casos con menores no acompañados.

Justificación

La presente enmienda tiene como objetivo garantizar la presencia de personal con formación completa y específica al tratar cuestiones especialmente delicadas, como la evaluación del interés superior de los menores.

Enmienda    207

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá y facilitará las actividades de la red de autoridades competentes mencionada en el artículo 47, apartado 1, con vistas a reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

La Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá y facilitará las actividades de la red de autoridades competentes mencionada en el artículo 47, apartado 1, con vistas a reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación. Podrá invitarse a las autoridades competentes de los países candidatos y candidatos potenciales así como de los países de la vecindad europea a participar en dicha red.

Enmienda     208

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El tratamiento de datos personales por la Agencia de Asilo de la Unión Europea estará sujeto al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 45/2001 y a las disposiciones sobre protección de datos establecidas en [Propuesta de Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010].

3.  El tratamiento de datos personales por la Agencia de Asilo de la Unión Europea estará sujeto al Reglamento (CE) n.º 45/2001 y a las disposiciones sobre protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) xxx/xxxx [Propuesta de Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010], en particular en lo que se refiere al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Justificación

Enmienda que aclara que el Reglamento (CE) n.º 45/2001 se aplica al tratamiento de los datos personales por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea en general, y no solo en el contexto del control del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Enmienda     209

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, durante los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, el mecanismo de asignación correctora no se activará. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, tras la expiración del período de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que pase un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el período de referencia será el período que haya transcurrido desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, tras la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que pase un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el período de referencia será el período que haya transcurrido desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda    210

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 35, la clave de referencia para asignación correctora se calculará mediante la fórmula que figura en el anexo I bis, durante los tres primeros años a partir de... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento...].

Enmienda     211

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar [dieciocho meses después de su entrada en vigor] y, a partir de ahí, de forma anual, la Comisión revisará el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII del presente Reglamento y, en particular, los umbrales fijados en el artículo 34, apartado 2, y en el artículo 43 del mismo.

A más tardar [dieciocho meses después de su entrada en vigor] y, a partir de ahí, de forma anual, la Comisión revisará el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII del presente Reglamento.

Enmienda    212

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Durante el período de transición mencionado en el artículo 53, apartado 2 bis, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, en consulta con los organismos y organizaciones expertos adecuados, llevará a cabo una evaluación concreta de la capacidad de acogida de los menores no acompañados en todos los Estados miembros con el fin de detectar deficiencias y prestar ayuda a los Estados miembros para abordar estas deficiencias.

Enmienda    213

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 604/2013 para los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento en lo relativo a sus obligaciones en sus relaciones entre sí .

Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 604/2013.

Justificación

La ponente considera que los Estados miembros que disponen de cláusulas de exclusión voluntaria deberían disponer de una elección clara en el sentido de participar en el sistema de Dublín o no ya que dejar a algunos Estados miembros la posibilidad de permanecer en el marco del Reglamento Dublín III cuando todos los demás se han trasladado a Dublín IV crearía complicaciones innecesarias.

Enmienda    214

Propuesta de Reglamento

Anexo I bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo I bis

 

Disposiciones transitorias para el cálculo de la clave de referencia del artículo 35

 

1.  A efectos del mecanismo de asignación correctora, el número de referencia correspondiente a cada Estado miembro se determinará, durante un período transitorio definido en el presente anexo, mediante una combinación de una clave de base y de la clave de referencia estipulada en el artículo 35. Esta clave de referencia temporal se denominará «clave de referencia transitoria» y se aplicará en lugar de la clave de referencia mencionada en el artículo 35 durante el período transitorio.

 

2.  La clave referencia de base a que se refiere el apartado 1 se calculará sumando las solicitudes presentadas, utilizando las cifras de Eurostat, en los Estados miembros para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, dividida por la cantidad total de solicitudes presentadas en todos los Estados miembros durante ese período.

 

3.  La Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá la clave de referencia de base y la clave de referencia en el artículo 35.

 

4.  La clave de referencia transitoria se calculará de la manera siguiente:

 

a)  a partir de... [fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento] hasta el final del primer año civil tras la entrada en vigor («año X»), la clave de referencia transitoria será la mismo que la clave de referencia de base;

 

b)  en el año X + 1, la clave de referencia transitoria estará compuesta en un 67 % por la clave de referencia de base y el 33 % por la clave de referencia a que se refiere el artículo 35;

 

c)  en el año X + +2, la clave de referencia transitoria estará compuesta en un 33 % por la clave de referencia de base y el 67% por la clave de referencia a que se refiere el artículo 35;

 

 

 

 

 

5.  Tras la expiración del período mencionado en la letra c) del apartado 4, la clave de referencia se calculará de conformidad con el artículo 35.

 

6.   Durante la aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en el presente anexo, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, (Derechos relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea), controlará a los Estados miembros de acuerdo con una clave de referencia de base inferior en comparación con los valores con arreglo a la clave de referencia a que se refiere el artículo 35, y les prestará asistencia en la adopción de las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de sus sistemas de asilo y acogida.

  • [1]    DO L 34 de 2.2.2017, p. 144.
  • [2]    DO L 185 de 9.6.2017, p. 91.
  • [3]    DO L 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una propuesta audaz pero pragmática

El Reglamento de Dublín determina que Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. La crisis de los refugiados de 2015 puso claramente de manifiesto la necesidad de reformar el Reglamento de Dublín en profundidad a fin de permitir una acogida digna y estructurado de los solicitantes de asilo en Europa y, al mismo tiempo, permitir que los Estados miembros gestionen eficazmente sus fronteras. Dado que las deficiencias del Reglamento de Dublín vigente son de carácter fundamental y estructural, solo una reforma fundamental y estructural puede abordar adecuadamente estas cuestiones.

El Parlamento propone un sistema que funcionará en la práctica, sobre el terreno. Con el fin de lograr este objetivo, debemos garantizar que tanto los Estados miembros como los solicitantes estén incentivados a respetar las normas del sistema de Dublín. Los Estados miembros, todos ellos signatarios de la Convención de Ginebra, tendrán que aceptar un reparto equitativo de la responsabilidad de acoger a los solicitantes de asilo en Europa. Los solicitantes tendrán que aceptar que no tendrán libertad de elección en lo que se refiere al Estado miembro que llevará a cabo la evaluación de sus solicitudes de asilo.

El sistema propuesto por el Parlamento Europeo funcionaría tanto en tiempos de flujos migratorios normales como en períodos de crisis. También sería capaz de hacer frente a una crisis en cualquiera de las fronteras comunes de la Unión. El Consejo puede perfectamente adoptar una decisión en relación con el presente Reglamento por mayoría y ahora deberá centrarse en acordar un sistema que funcione sobre el terreno y no solo uno que pueda adoptarse por unanimidad en su seno.

Principales elementos de la propuesta

Un mecanismo de reubicación permanente y automático, sin umbrales

Los solicitantes que tienen familiares o vínculos con un Estado miembro en concreto, por ejemplo tras haber residido o estudiado allí, serán reubicados en esos Estados miembros. Los solicitantes que carecen de tales vínculos con un Estado miembro concreto serán reubicados en el marco de un sistema de asignación correctora. El régimen de reubicación, por lo tanto, sustituye al criterio aplicado anteriormente consistente en el envío al Estado miembro de la primera entrada. El sistema se aplica en todo momento, no solo en tiempos de crisis, y sin umbrales, según lo sugerido por la Comisión Europea.

Registro de los solicitantes directamente en el momento de su llegada y seguridad

La posición del Parlamento Europeo incluye importantes incentivos para que tanto los Estados miembros como los solicitantes procedan al registro inmediatamente después de su llegada a la Unión. De este modo, nuestras autoridades podrán controlar mejor quién está presente en nuestro territorio. La propuesta exige, asimismo, que se efectúen controles de seguridad obligatoria de todos los solicitantes que incluyan verificaciones en las bases de datos nacionales y europeas pertinentes. Los solicitantes que representen un riesgo para la seguridad no se trasladarán a otros Estados miembros.

Procedimientos adecuados en el primer Estado miembro de entrada

El Reglamento de Dublín vigente impone una carga desproporcionada al primer Estado miembro de entrada. Los procedimientos deben ser rápidos y deben garantizar que los solicitantes que deben ser reubicados a otros Estados miembros sean trasladados con rapidez. Por ello se introduce un procedimiento simplificado en materia de reunificación familiar y en el caso de otros vínculos verdaderamente existentes.

Apoyo con cargo al presupuesto de la Unión y de la Agencia de Asilo de la UE

El Parlamento Europeo considera que los costes derivados de la acogida de los solicitantes durante la fase de Dublín de los procedimientos deben correr a cargo del presupuesto de la Unión a fin de no imponer una carga injusta a los Estados miembros que tendrán que ejecutar una gran cantidad de estos procedimientos. Por otra parte, el Parlamento Europeo considera que la responsabilidad de transferir a los demandantes como resultado de las decisiones en el marco del Reglamento de Dublín debe recaer en la Agencia de Asilo de la UE.

Cálculo de la responsabilidad justa

La cuota justa correspondiente a cada Estado miembro en el régimen de reubicación se calcula sobre la base del PIB y de la población. De este modo se garantiza que los Estados de mayor tamaño y más ricos tendrán una cuota mayor que los de menor tamaño y menos ricos. Los solicitantes serán trasladados en el marco del sistema de asignación correctora a aquellos Estados miembros que hayan recibido el menor número de solicitantes con respecto a la cuota que les corresponde.

Funcionamiento del sistema colectivo de asignación

Los solicitantes que no tengan verdaderos vínculos con un Estado miembro concreto serán objeto de reubicación. En la medida en que el solicitante se haya registrado en el primer Estado miembro de entrada en la Unión, tendrá la posibilidad de elegir entre los cuatro Estados miembros que hayan recibido la cuota más baja de solicitantes en relación con la cuota que les corresponde. Dado que los Estados miembros que hayan recibido la «cuota más baja» cambiarán constantemente a medida de que se registre a los solicitantes en el sistema, el solicitante no podrá saber qué cuatro Estados miembros estarán disponibles para realizar la elección a la hora de decidir solicitar protección en Europa. Por ello, el sistema no será un «factor de atracción», pero la elección limitada permite que el solicitante tenga algo que decir en el procedimiento y, en consecuencia, reducirá el riesgo de movimientos secundarios.

Los solicitantes también estarán autorizados a registrarse en grupos de un máximo de 30 personas. El registro como grupo no confiere a los solicitantes el derecho a buscar protección en un país concreto, como es el caso, por ejemplo, de los vínculos familiares, sino que ofrece a los solicitantes que establecido algún tipo de lazos antes de abandonar su país de origen o durante el viaje a permanecer juntos y a ser trasladados al mismo Estado miembro. De este modo también deberían reducirse los riesgos de movimientos secundarios.

La posibilidad de elegir entre los cuatro Estados miembros con el menor número de solicitantes en relación con la cuota que les corresponde, así como de la posibilidad de ser reubicados como grupo, solo se aplica si el solicitante se registra en el Estado miembro de primera entrada.

Brindar a los Estados miembros la posibilidad de tener éxito con el nuevo sistema de asilo

El Parlamento Europeo ha incluido un período de transición de tres años durante el cual los Estados miembros que históricamente han recibido un gran número de solicitantes de asilo seguirán teniendo una responsabilidad mayor y en el que los Estados miembros con una experiencia más limitada en materia de acogida de solicitantes de asilo empezarán con una cuota de responsabilidad inferior. Durante estos tres años las cuotas de los Estados miembros se acercarán automáticamente a la que les corresponde. El apoyo y la supervisión por parte de la Agencia de Asilo de la UE velará por que todos los Estados miembros tengan la capacidad de llevar a cabo con éxito la aplicación efectiva del sistema equitativo europeo común de asilo.

Medidas contra los movimientos secundarios

Es importante asegurar que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro que se encargará de evaluar su solicitud de protección internacional. A fin de alcanzar este objetivo se han suprimido las lagunas que, hasta ahora, han permitido un traspaso de responsabilidades entre los Estados miembros. El Reglamento de Dublín permitirá una rápida determinación del Estado miembro competente y, una vez hecho, el solicitante no podrá modificarla. La única vía para que los solicitantes obtengan protección internacional en Europa será permanecer en el Estado miembro competente.

Un filtro para los solicitantes con muy pocas probabilidades de recibir protección

A fin de saber si un solicitante de protección internacional cumple los requisitos para recibir protección, separándolo así de los denominados «migrantes económicos», es necesario evaluar su solicitud separadamente. Se trata de un proceso complejo que tiene lugar en el Estado miembro responsable.

No obstante, no redunda en interés del buen funcionamiento del sistema de asilo reubicar a solicitantes de asilo con prácticamente ninguna posibilidad de recibir protección internacional. Por otra parte, un sistema que imponga cargas demasiado pesadas sobre los Estados miembros de primera línea no funcionaría en la práctica. Por esta razón, la propuesta incluye un «filtro» que se aplicará a los solicitantes con muy pocas posibilidades de recibir protección internacional.

Estos solicitantes no serían objeto de reubicación sino, por el contrario, sus solicitudes serían tratadas en el Estado miembro de primera entrada, que recibirían ayuda adicional de la Unión para gestionarlas. Por lo tanto, el sistema respeta el derecho del solicitante a un procedimiento de asilo justo y confirma el interés de disponer de un sistema de asilo eficaz, sin crear cargas indebidas a los Estados miembros de primera línea o deslocalizaciones innecesarias.

Incentivar que los solicitantes permanezcan en el sistema oficial

Gracias a una mejora radical de la transmisión de información, asistencia jurídica gratuita y apoyo a los solicitantes de protección internacional, junto a unos procedimientos más eficaces, los solicitantes tendrán más incentivos para cooperar con las autoridades.

Garantías para los menores

El Parlamento Europeo ha puesto un gran énfasis en la introducción de garantías sólidas para los menores, acompañados y no acompañados. Entre las principales disposiciones se encuentran normas reforzadas sobre la evaluación del interés superior, requisitos estrictos sobre el nombramiento de tutores y el suministro de información adaptada a los niños. No se llevarán a cabo traslados de menores no acompañados sin que un equipo pluridisciplinar realice una evaluación del interés superior y con la presencia de un tutor en el Estado miembro receptor.

Velar por la participación plena de todos los Estados miembros

El Parlamento Europeo asume que todos los Estados miembros de la Unión respetan la toma democrática de decisiones, también en aquellos casos en los que no están de acuerdo con su resultados. A fin de garantizar que los Estados miembros estén interesados en las normas, se han incluido medidas coercitivas dirigidas a los Estados miembros que no las cumplan. En el caso de los Estados miembros de primera línea que se nieguen a registrar a los solicitantes, se pondrá fin a la reasignación de solicitantes procedentes de su territorio. Los Estados miembros que se nieguen a aceptar la reubicación de solicitantes en su territorio tendrán un acceso limitado a los fondos de la Unión y no podrán utilizarlos para el retorno de los solicitantes cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas.

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

Ref. D(2016)51537

Claude Moraes

Presidente, Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

ASP 13G205

Bruselas

Asunto:   Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)

  (COM(2016)0270 – C8-0173/2016 – 2016/0133(COD))

Señor presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento del Parlamento Europeo, relativo a la refundición.

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.

No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 58, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.»

De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del Grupo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes se refiere, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.

En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión del martes, 29 de noviembre de 2016, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 12 votos a favor, 2 votos en contra y 1 abstención[1] recomendar a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 104.

Les saluda muy atentamente,

Pavel Svoboda

Anexo: dictamen del Grupo consultivo

  • [1]  Estuvieron presentes los siguientes diputados:

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 6 de octubre de 2016

DICTAMEN

  A LA ATENCIÓN  DEL PARLAMENTO EUROPEO

    DEL CONSEJO

    DE LA COMISIÓN

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

COM(2016)0270 de 4.5.2016 – 2016/0133(COD)

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró el 25 de mayo y el 7 de julio de 2016 una reunión para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dichas reuniones, un examen de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida tuvo como resultado que el grupo consultivo determinara, de común acuerdo, que los siguientes elementos deberían haberse marcado con el sombreado gris que generalmente se utiliza para señalar las modificaciones de fondo:

- En el artículo 1, la propuesta de añadir la palabra «concreto»;

- En el artículo 8, apartados 5 y 6, la propuesta de suprimir la palabra «hermanos»;

- En el artículo 10, apartado 1, la palabra «solo»;

- En el artículo 10, apartado 2, la propuesta de suprimir las palabras «o un hermano»;

- En el artículo 13, parte introductoria, la propuesta de suprimir las palabras «y/o los hermanos menores solteros»;

- El anexo I en su totalidad.

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos.

F. DREXLER      H. LEGAL      L. ROMERO REQUENA

Jurisconsulto      Jurisconsulto      Director General

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (4.5.2017)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido)
(COM(2016)0270 – C8-0173/2016 – 2016/0133(COD))

Ponente de opinión: Ramona Nicole Mănescu

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)  Con el fin de evitar que solicitantes cuyas solicitudes sean inadmisibles o que, probablemente, no necesiten protección internacional emprendan un viaje potencialmente peligroso desde su país de origen a un Estado miembro, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, en colaboración con la Comisión y los Estados miembros, deberá informar a los migrantes potenciales de las vías legales de entrada en la Unión y los riesgos de la inmigración ilegal.

Justificación

La presente enmienda tiene por objetivo evitar la migración ilegal y reducir el número de solicitudes de asilo basadas en una información errónea.

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)  Las dificultades en la gestión de los flujos migratorios en los centros de acogida y clasificación (denominados puntos críticos) de los Estados miembros de primera llegada acreditan la necesidad de un enfoque más cooperativo y concreto entre países.

Justificación

La presente enmienda subraya la justificación de un enfoque común a escala de la Unión.

    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Con el fin de evitar que sean transferidos entre los Estados miembros aquellos solicitantes cuyas solicitudes sean inadmisibles o que, probablemente, no necesiten protección internacional, o bien que representen un riesgo para la seguridad, es necesario garantizar que el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud verifique la admisibilidad de la pretensión con respecto al primer país de asilo y al tercer país seguro y examine por procedimiento acelerado las solicitudes presentadas por solicitantes provenientes de los países de origen seguros indicados en la lista de la UE, así como por solicitantes que presenten problemas de seguridad.

suprimido

Enmienda     4

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Con el fin de desincentivar los movimientos secundarios de menores no acompañados, que no redundan en su interés superior, en ausencia de un miembro de la familia o de un pariente, el Estado miembro responsable debe ser aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su primera solicitud de protección internacional, salvo que se demuestre que ello no redundaría en el interés superior del menor. Antes de trasladar a un menor no acompañado a otro Estado miembro, el Estado miembro que procede al traslado deberá asegurarse de que ese otro Estado miembro adopte todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar una adecuada protección del menor y, en particular, la pronta designación de un representante o representantes encargados de velar por el respeto de todos los derechos que asisten al menor. Toda decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior llevada a cabo por personal que cuente con las cualificaciones y la pericia necesarias.

(20)  Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Los menores separados, que también son considerados legalmente como menores no acompañados, representan una categoría distinta que debe requerir una atención específica. Con el fin de desincentivar los movimientos secundarios de menores no acompañados, que no redundan en su interés superior, en ausencia de un miembro de la familia o de un pariente, el Estado miembro responsable debe ser aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su primera solicitud de protección internacional, salvo que se demuestre que ello no redundaría en el interés superior del menor. Antes de trasladar a un menor no acompañado a otro Estado miembro, el Estado miembro que procede al traslado deberá asegurarse de que ese otro Estado miembro adopte todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar una adecuada protección del menor y, en particular, la pronta designación de un representante o representantes encargados de velar por el respeto de todos los derechos que asisten al menor. Toda decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior llevada a cabo por personal que cuente con las cualificaciones y la pericia necesarias.

Enmienda     5

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento y evitar los impedimentos para su aplicación, en particular, para impedir las fugas y los movimientos secundarios entre Estados miembros, es necesario establecer obligaciones claras que el solicitante deba cumplir en el contexto del procedimiento y de los que deberá ser debidamente informado de manera oportuna. El incumplimiento de dichas obligaciones legales deberá acarrear consecuencias procesales apropiadas y proporcionadas para el solicitante en cuanto a sus condiciones de acogida. En consonancia con lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro en el que esté presente el solicitante deberá, en todo caso, garantizar que las necesidades materiales inmediatas de esa persona sean atendidas.

(22)  Para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento y evitar los impedimentos para su aplicación, en particular, para impedir las fugas y los movimientos secundarios entre Estados miembros, es necesario establecer obligaciones claras que el solicitante deba cumplir en el contexto del procedimiento y de los que deberá ser debidamente informado de manera oportuna. El incumplimiento de dichas obligaciones no deberá menoscabar el derecho del solicitante a un juicio justo y equitativo, ni acarrear consecuencias innecesarias, inadecuadas y desproporcionadas en cuanto a sus condiciones de acogida. En consonancia con lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Estado miembro en el que esté presente el solicitante deberá, en todo caso, garantizar que las necesidades básicas inmediatas de esa persona sean atendidas.

Enmienda     6

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También se debe garantizar la tutela judicial efectiva en los casos en que no se haya tomado una decisión de traslado pero el solicitante afirme que otro Estado miembro es responsable por encontrarse en el mismo un miembro de su familia o, en el caso de menores no acompañados, un pariente. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante. El alcance de la tutela judicial efectiva debe limitarse a una valoración de si los derechos fundamentales del solicitante al respeto de la vida familiar, los derechos del menor o la prohibición de tratos inhumanos o degradantes corren el riesgo de ser infringidos.

(24)  Cualquier persona sujeta al presente Reglamento debe tener derecho a la tutela judicial efectiva, en forma de recurso o revisión, conforme a la legislación aplicable. Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También se debe garantizar la tutela judicial efectiva en los casos en que no se haya tomado una decisión de traslado pero el solicitante afirme que otro Estado miembro es responsable por encontrarse en el mismo un miembro de su familia o, en el caso de menores no acompañados, un pariente. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade o devuelva al solicitante. El principal alcance de la tutela judicial efectiva debe ser una valoración de si los derechos fundamentales del solicitante al respeto de la vida familiar, los derechos del menor o la prohibición de tratos inhumanos o degradantes corren el riesgo de ser infringidos.

Justificación

Al iniciar el considerando con el derecho a la tutela judicial efectiva y al referirse a la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, la enmienda pretende reforzar ese derecho.

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Con objeto de garantizar que la determinación de la responsabilidad y la asignación de solicitantes de protección internacional entre Estados miembros se realicen con prontitud, los plazos para presentar y dar respuesta a las peticiones de toma a cargo, efectuar notificaciones de readmisión y ejecutar los traslados, así como para interponer y resolver recursos de apelación, deben racionalizarse y acortarse todo lo posible.

(26)  Con objeto de garantizar que la determinación de la responsabilidad y la asignación de solicitantes de protección internacional entre Estados miembros se realicen con prontitud, los plazos para presentar y dar respuesta a las peticiones de toma a cargo, efectuar notificaciones de readmisión y ejecutar los traslados, así como para interponer y resolver recursos de apelación, deben racionalizarse y acortarse todo lo posible, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de los solicitantes, los derechos de las personas vulnerables, en particular los derechos de los niños y el principio fundamental del interés superior del niño, así como el derecho a la reagrupación familiar.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Como criterio de referencia en la aplicación del mecanismo de asignación correctora, debe aplicarse una clave elaborada en función del tamaño de la población y de la economía de los Estados miembros, en combinación con un umbral, de forma que el mecanismo pueda funcionar como instrumento para ayudar a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada. La aplicación de la asignación correctora en beneficio de un Estado miembro debe activarse de manera automática cuando el número de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable un Estado Miembro supere el 150 % de la cifra indicada en la clave de referencia. Con objeto de reflejar de manera integral los esfuerzos realizados por cada Estado miembro, el número de personas efectivamente reasentadas en ese Estado miembro debe ser añadido al número de solicitudes de protección internacional a efectos de este cálculo.

(32)  Como criterio de referencia en la aplicación del mecanismo de asignación correctora, debe aplicarse una clave elaborada en función del tamaño de la población, de la economía de los Estados miembros y del nivel de estabilidad en los terceros países vecinos de estos, en combinación con un umbral, de forma que el mecanismo pueda funcionar como instrumento para ayudar a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada. La aplicación de la asignación correctora en beneficio de un Estado miembro debe activarse de manera automática cuando el número de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable un Estado Miembro supere el 150 % de la cifra indicada en la clave de referencia. Con objeto de reflejar de manera integral los esfuerzos realizados por cada Estado miembro, el número de personas efectivamente reasentadas en ese Estado miembro debe ser añadido al número de solicitudes de protección internacional a efectos de este cálculo.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe establecer e impulsar una red de autoridades competentes de los Estados miembros para reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

(42)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe establecer e impulsar una red de autoridades competentes de los Estados miembros para reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación. Dicha red debería poder colaborar con las autoridades de los países de tránsito y de origen, los países candidatos y potenciales candidatos, los países de la vecindad europea, así como con las organizaciones internacionales, en particular las agencias de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales.

Enmienda     10

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  Con el fin de determinar si el mecanismo de asignación correctora establecido en el presente Reglamento cumple con el objetivo de garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y de aliviar la presión desproprocionada sobre determinados Estados miembros, la Comisión debe someter a revisión el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora y, en particular, verificar que el umbral de activación y cese de la asignación correctora garantice de manera efectiva un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes a los procedimientos de concesión de protección internacional en los casos en que un Estado miembro se vea confrontado a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable con arreglo al presente Reglamento.

(52)  Con el fin de determinar si el mecanismo de asignación correctora establecido en el presente Reglamento cumple con el objetivo de garantizar un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y de aliviar la presión desproprocionada sobre determinados Estados miembros, la Comisión debe someter a revisión el funcionamiento del mecanismo de asignación correctora y, en particular, verificar que el umbral de activación y cese de la asignación correctora garantice de manera efectiva un reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y un rápido acceso de los solicitantes a los procedimientos de concesión de protección internacional en los casos en que un Estado miembro se vea confrontado a un número desproporcionado de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable con arreglo al presente Reglamento. A este respecto, la Comisión Europea deberá publicar de forma periódica el número de solicitudes de protección internacional recibidas en cada Estado miembro, incluido el porcentaje de respuestas positivas, el origen de los solicitantes y el plazo de tramitación de cada solicitud.

Enmienda     11

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra j

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 2 – párrafo 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

j)  «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros, así como los menores que han sido separados de sus padres o de su cuidador habitual o legal anterior;

Justificación

La presente enmienda trata de ampliar el ámbito de la definición de «menor no acompañado».

Enmienda     12

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Antes de aplicar los criterios para determinar el Estado miembro responsable con arreglo a los capítulos III y IV, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional deberá:

suprimido

a)  examinar si la solicitud de protección internacional es inadmisible con arreglo a lo establecido en el artículo 33, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/32/UE cuando un país que no sea Estado miembro sea considerado como primer país de asilo o como tercer país seguro para el solicitante; así como

 

b)   examinar la solicitud por procedimiento acelerado con arreglo al artículo 31, apartado 8, de la Directiva 2013/32/UE cuando sean de aplicación los siguientes motivos:

 

i)   el solicitante tiene la nacionalidad de un tercer país, o es apátrida y residía anteriormente de forma habitual en ese país, designado como país de origen seguro en la lista común de la UE de países de origen seguros establecida en virtud del Reglamento [Propuesta COM (2015) 452 de 9 de septiembre de 2015]; o

 

ii)   el solicitante puede ser considerado por motivos fundados un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos fundados de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

 

Enmienda     13

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  de que el derecho a solicitar protección internacional no incluye ningún tipo de facultad de elección del solicitante en cuanto al Estado miembro que deba ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional;

a)  de que el derecho a solicitar protección internacional no incluye ningún tipo de facultad de elección del solicitante en cuanto al Estado miembro que deba ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional, salvo si el solicitante tiene derecho a reagrupación familiar;

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 7.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 7. Si el solicitante es un menor, la información se le facilitará de forma adaptada a los menores.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto abordar la situación específica de los menores mediante el fortalecimiento de sus derechos. Está relacionada con las enmiendas a los artículos 7, 8 y 10.

Enmienda     15

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir y en la que este pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

3.  La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir y en la que este pueda expresarse y, cuando sea necesario, de forma adaptada a los menores. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto abordar la situación específica de los menores mediante el fortalecimiento de sus derechos. Está relacionada con las enmiendas a los artículos 6, 8 y 10.

Enmienda     16

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

1.  El interés superior del niño será evaluado sistemáticamente y constituirá la consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto fortalecer los derechos de los menores y las obligaciones de los Estados miembros con ellos. Está relacionada con las otras enmiendas al artículo 8.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Todo Estado miembro en el que un menor no acompañado tenga la obligación de estar presente garantizará que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en los procedimientos pertinentes previstos en el presente Reglamento. El representante tendrá las cualificaciones y los conocimientos adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. Dicho representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el prospecto específico para los menores no acompañados.

Todo Estado miembro en el que un menor no acompañado esté presente garantizará que se nombre un representante con la formación adecuada inmediatamente tras su llegada, que represente o preste asistencia al menor no acompañado en los procedimientos pertinentes previstos en el presente Reglamento. El representante tendrá las cualificaciones y los conocimientos adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. Dicho representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el prospecto específico para los menores no acompañados.

Este apartado no prejuzgará las disposiciones correspondientes del artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE.

Este apartado no prejuzgará las disposiciones correspondientes del artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE.

 

Debido a su vulnerabilidad, los menores no acompañados deben ser trasladados a otro Estado miembro solamente si ello redunda en su interés superior.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto fortalecer los derechos de los menores no acompañados y destacar que el Estado mantiene una responsabilidad respecto a ellos.

Enmienda     18

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – letra a

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 8 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las posibilidades de reagrupación familiar;

a)  la conservación de la vida familiar, incluidas las posibilidades de reagrupación familiar;

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto fortalecer las garantías de los menores mediante la ampliación de las obligaciones de los Estados miembros respecto a ellos. Está relacionada con las otras enmiendas al artículo 8.

Enmienda     19

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 3

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 47 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 47 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores. Esta formación incluirá módulos sobre la evaluación del riesgo centrados en la atención y protección en función de las necesidades individuales del menor, con especial énfasis en la pronta identificación de las víctimas de trata y maltrato, así como formación sobre buenas prácticas para evitar la desaparición.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto abordar la situación específica de los menores mediante el fortalecimiento de las garantías de que recibirán un trato adecuado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. Está relacionada con las enmiendas a los artículos 7, 8 y 10.

Enmienda     20

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 10 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A falta de un miembro de la familia o un pariente, a los que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su primera solicitud de protección internacional, a no ser que se demuestre que esto no redunda en el interés superior del menor.

A falta de un miembro de la familia o un pariente, a los que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado esté presente o haya presentado una solicitud de asilo, siempre que esto redunde en el interés superior del menor.

Justificación

La presente enmienda está relacionada con la enmienda anterior al artículo 8. El Estado es responsable del menor no acompañado presente en su territorio.

Enmienda     21

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro en que se haya formulado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, antes de que se haya determinado el Estado miembro responsable, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y 18. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

El Estado miembro en que se haya formulado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, antes de que se haya determinado el Estado miembro responsable, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares o por razones basadas en lazos familiares, culturales o sociales o competencias lingüísticas que facilitarían su integración en ese otro Estado miembro, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 10 a 13 y 18. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1

Reglamento (UE) n.º 604/2013

Artículo 29 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento. El internamiento siempre seguirá siendo una medida de último recurso y seguirán teniendo prioridad las alternativas al internamiento. No se internará a los menores, puesto que el internamiento nunca puede redundar en el interés superior del menor. Se alojará juntos a los menores y a las familias con hijos menores en instalaciones comunitarias sin privación de libertad.

Justificación

La enmienda pretende velar por que se tomen medidas adecuadas en el mejor interés de los menores.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá y facilitará las actividades de la red de autoridades competentes mencionada en el artículo 47, apartado 1, con vistas a reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

La Agencia de Asilo de la Unión Europea establecerá y facilitará las actividades de la red de autoridades competentes mencionada en el artículo 47, apartado 1, con vistas a reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación. Podrá invitarse a las autoridades competentes de los países candidatos y candidatos potenciales así como de los países de la vecindad europea a participar en dicha red.

PROCEDIMIENTO – COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Establecimiento de los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)

Referencias

COM(2016)0270 – C8-0173/2016 – 2016/0133(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

12.9.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

12.9.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Ramona Nicole Mănescu

12.7.2016

Fecha de aprobación

11.4.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

47

9

4

Miembros presentes en la votación final

Lars Adaktusson, Francisco Assis, Amjad Bashir, Bas Belder, Mario Borghezio, Elmar Brok, Fabio Massimo Castaldo, Lorenzo Cesa, Javier Couso Permuy, Andi Cristea, Arnaud Danjean, Georgios Epitideios, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Michael Gahler, Sandra Kalniete, Karol Karski, Tunne Kelam, Janusz Korwin-Mikke, Eduard Kukan, Arne Lietz, Barbara Lochbihler, Sabine Lösing, Ulrike Lunacek, Andrejs Mamikins, Ramona Nicole Mănescu, Alex Mayer, David McAllister, Francisco José Millán Mon, Javier Nart, Pier Antonio Panzeri, Demetris Papadakis, Ioan Mircea Paşcu, Alojz Peterle, Tonino Picula, Kati Piri, Julia Pitera, Cristian Dan Preda, Jozo Radoš, Jordi Solé, Jaromír Štětina, Dubravka Šuica, Charles Tannock, László Tőkés, Ivo Vajgl, Elena Valenciano, Geoffrey Van Orden, Anders Primdahl Vistisen, Boris Zala

Suplentes presentes en la votación final

María Teresa Giménez Barbat, Andrzej Grzyb, Antonio López-Istúriz White, Norica Nicolai, Urmas Paet, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Marietje Schaake, Helmut Scholz, Igor Šoltes, Marie-Christine Vergiat

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Josef Weidenholzer

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

47

+

ALDE

María Teresa Giménez Barbat, Javier Nart, Norica Nicolai, Urmas Paet, Jozo Radoš, Marietje Schaake, Ivo Vajgl

EFDD

Fabio Massimo Castaldo

PPE

Lars Adaktusson, Elmar Brok, Lorenzo Cesa, Arnaud Danjean, Michael Gahler, Andrzej Grzyb, Sandra Kalniete, Tunne Kelam, Eduard Kukan, Antonio López-Istúriz White, Ramona Nicole Mănescu, David McAllister, Francisco José Millán Mon, Alojz Peterle, Julia Pitera, Cristian Dan Preda, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, László Tőkés, Jaromír Štětina, Dubravka Šuica

S&D

Francisco Assis, Andi Cristea, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Arne Lietz, Andrejs Mamikins, Alex Mayer, Pier Antonio Panzeri, Demetris Papadakis, Ioan Mircea Paşcu, Tonino Picula, Kati Piri, Elena Valenciano, Josef Weidenholzer, Boris Zala

VERTS/ALE

Barbara Lochbihler, Ulrike Lunacek, Jordi Solé, Igor Šoltes

9

-

ECR

Amjad Bashir, Bas Belder, Karol Karski, Charles Tannock, Geoffrey Van Orden, Anders Primdahl Vistisen

ENF

Mario Borghezio

NI

Georgios Epitideios, Janusz Korwin-Mikke

4

0

GUE/NGL

Javier Couso Permuy, Sabine Lösing, Helmut Scholz, Marie-Christine Vergiat

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-   :  en contra

0  :  abstenciones

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (17.5.2017)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido)
(COM(2016)0270 – C8-0173/2016 – 2016/0133(COD))

Ponente de opinión: Gérard Deprez

BREVE JUSTIFICACIÓN

El ponente de opinión acoge favorablemente la propuesta de la Comisión con miras a la refundición y sustitución del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. La crisis migratoria y de los refugiados ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar el sistema de Dublín, tanto para simplificarlo y mejorar su eficacia en la práctica como para tener en cuenta el hecho de que el número de solicitudes presentadas ha sometido a algunos Estados miembros a una presión desproporcionada.

Mecanismo corrector

Los créditos necesarios para garantizar la aplicación de esta propuesta ascienden a 1 828 millones EUR para el período 2017-2020. Este importe cubriría los costes de traslado una vez que se haya activado el mecanismo de equidad en beneficio de un Estado miembro, así como el establecimiento y funcionamiento del sistema informático para el registro y la asignación automática de los solicitantes de asilo, e igualmente el coste de creación de capacidad de acogida adicional y el suministro de comida y servicios básicos a los solicitantes de asilo trasladados.

El ponente de opinión toma nota de la posición de la Comisión, que establece un umbral para el número de solicitudes de asilo a partir del cual se activará automáticamente el mecanismo de asignación correctora. Considera, efectivamente, que es necesario prever un umbral para la activación con el fin de evitar que un Estado miembro esté sometido a una presión desproporcionada por el número de solicitudes de asilo recibidas o bien pretenda recurrir a este dispositivo de asignación cuando en realidad solo acoge a un pequeño número de solicitantes de asilo según la clave de reparto.

No obstante, considera que, al establecer el umbral para la activación en el 150 % de su cuota de referencia, la Comisión hace que recaiga una carga excesiva sobre algunos Estados miembros, que han de asumir solos un número de solicitudes que supera en un 50 % sus capacidades antes de que se active el mecanismo de solidaridad. También opina que un umbral demasiado bajo y sin condiciones adicionales puede hacer que los Estados miembros no se responsabilicen del control y la gestión de sus fronteras. Por ello, propone que ese umbral se establezca en el 100 % de la cuota de referencia de los Estados miembros, a la vez que se evitan políticas potencialmente laxistas en las fronteras mediante la inclusión de una cláusula de solidaridad recíproca que permita suspender el mecanismo corrector cuando un Estado miembro no cumpla adecuadamente sus obligaciones en materia de gestión de sus fronteras exteriores conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Por último, propone que el cese de la aplicación del mecanismo corrector solo se active cuando el número de solicitudes de asilo hacia el Estado miembro beneficiario haya descendido de nuevo al 90 % de su cuota de referencia, evitando así que el sistema deba activarse y desactivarse reiteradamente.

Costes de traslado

De los 1 828 millones EUR previstos, se destinan 375 millones al reembolso de los costes de traslado de 750 000 personas en total entre los Estados miembros. El artículo 42 de la propuesta de refundición prevé que al Estado miembro beneficiario que se encarga del traslado de un solicitante de asilo al país de asignación se le reembolse un importe a tanto alzado de 500 EUR por cada persona trasladada.

El ponente de opinión apoya la propuesta de que el Estado encargado del traslado tenga derecho a obtener una indemnización. Además, considera que una indemnización a tanto alzado está justificada, ya que permite evitar la enorme carga burocrática que supondría controlar los costes reales. No obstante, considera que al fijar ese importe a tanto alzado en 500 EUR por cada persona trasladada, pretextando que con la diferencia entre este importe y los costes reales se puede ayudar a los Estados miembros más afectados, la Comisión no tiene en cuenta la reciente creación de un instrumento de ayuda de emergencia[1] destinado a completar las medidas adoptadas por los Estados miembros afectados en particular por la afluencia repentina y masiva de ciudadanos de terceros países (refugiados y migrantes) a su territorio.

Por consiguiente, el ponente propone que ese importe a tanto alzado sea de 300 EUR por cada persona trasladada para que se ajuste algo mejor a los costes reales estimados. Así pues, el importe total para traslados para el período 2017-2020 ascendería a 225 millones EUR, lo que permitiría ahorrar 150 millones EUR. De este ahorro, podrían emplearse al menos 110 millones EUR para alimentar el fondo de ayuda de emergencia (30 millones EUR en 2017 y 40 millones cada año en 2018 y 2019) antes de que expire su base jurídica en marzo de 2019.

Solidaridad financiera y creación de una «reserva de Dublín» en el Fondo de Asilo, Migración e Integración

El ponente considera legítima, necesaria y proporcionada la propuesta de la Comisión por la que se impondrá a los Estados miembros la obligación de contribuir financieramente si se niegan a hacerse cargo de los solicitantes de asilo que les corresponden en virtud del dispositivo de reparto. Por otra parte, hace hincapié en que esa contribución financiera obligatoria no reviste en absoluto un carácter punitivo sino que constituye una participación equitativa de cara a la solidaridad necesaria entre los Estados miembros (artículo 80 del TFUE). No obstante, considera que el mecanismo financiero previsto por la Comisión en este caso no es el más adecuado, ni en cuanto al importe, ni en cuanto a la modalidad.

El ponente de opinión propone que, en virtud de la solidaridad financiera, un Estado miembro que cumpla sus obligaciones con arreglo al mecanismo de asignación correctora debe pagar, para cada solicitante que se le hubiera asignado, un importe de 50 000 EUR, el primer y segundo año, de 75 000 EUR, el tercer y cuarto año, y de 100 000 EUR, el quinto año y siguientes. Dichos importes se transferirían en su totalidad al Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) establecido por el Reglamento (UE) n.º 516/2014 para la creación de una «reserva de Dublín». Evidentemente, esa reserva solo podrá crearse en el momento de la revisión del FAMI prevista en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 514/2014 y en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 516/2014, a más tardar el 30 de junio de 2020. Si un Estado miembro no paga, la Comisión retendrá dichos importes de los pagos adeudados a dicho Estado miembro con cargo a otros fondos de la Unión.

Los fondos de esta «reserva de Dublín» se destinan a financiar la concesión de un importe a tanto alzado por cada solicitante de asilo que se repartirá proporcionalmente entre los Estados miembros que participen debidamente en el mecanismo de asignación correctora. En la Decisión (UE) 2015/1601 se especifica que las medidas de reubicación cuentan con la ayuda financiera del FAMI. A tal fin, los Estados miembros de reubicación reciben una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada solicitante de protección internacional que haya sido reubicado en su territorio. La cantidad asignada para el reasentamiento es de 10 000 EUR por persona. El ponente considera conveniente, por tanto, que se prevea una ayuda financiera para los Estados miembros que participen en este mecanismo de solidaridad. Con el sistema propuesto, los importes previstos para esta ayuda financiera por cada solicitante de asilo aumentarán proporcionalmente a la carga que se deba repartir como consecuencia de la no participación de algunos Estados miembros.

Sistema automatizado para el registro y el control de las solicitudes

De los 1 828 millones EUR, se asignarán 3,603 millones EUR al presupuesto eu-LISA para la preparación, desarrollo y gestión operativa del sistema informático automatizado para la asignación de solicitantes de asilo. Una vez que el sistema automatizado para el registro y el seguimiento de las solicitudes y para el mecanismo de asignación contemplado en el artículo 44 haya determinado el Estado miembro de asignación, esta información debe consignarse automáticamente en Eurodac. Por consiguiente, es necesario prever la interoperabilidad entre el sistema central del mecanismo corrector y el sistema central de Eurodac.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/201121 debe ser responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

(30)  La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/201121 debe ser responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central, de su interoperabilidad con otros sistemas y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

___

___

21 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

21 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 , por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Como criterio de referencia en la aplicación del mecanismo de asignación correctora, debe aplicarse una clave elaborada en función del tamaño de la población y de la economía de los Estados miembros, en combinación con un umbral, de forma que el mecanismo pueda funcionar como instrumento para ayudar a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada. La aplicación de la asignación correctora en beneficio de un Estado miembro debe activarse de manera automática cuando el número de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable un Estado Miembro supere el 150 % de la cifra indicada en la clave de referencia. Con objeto de reflejar de manera integral los esfuerzos realizados por cada Estado miembro, el número de personas efectivamente reasentadas en ese Estado miembro debe ser añadido al número de solicitudes de protección internacional a efectos de este cálculo.

(32)  Como criterio de referencia en la aplicación del mecanismo de asignación correctora, debe aplicarse una clave elaborada en función del tamaño de la población y de la economía de los Estados miembros, en combinación con un umbral, de forma que el mecanismo pueda funcionar como instrumento para ayudar a los Estados miembros sometidos a una presión desproporcionada. La aplicación de la asignación correctora en beneficio de un Estado miembro debe activarse de manera automática cuando el número de solicitudes de protección internacional de las que sea responsable un Estado Miembro supere el 100 % de la cifra indicada en la clave de referencia. Con objeto de reflejar de manera integral los esfuerzos realizados por cada Estado miembro, el número de personas efectivamente reasentadas en ese Estado miembro debe ser añadido al número de solicitudes de protección internacional a efectos de este cálculo.

Justificación

Considère qu’en fixant le seuil de déclanchement à 150 % de sa part de référence, la Commission laisse peser sur certains États membres une charge excessive ou ce dernier doit assumer seul un nombre de demandes qui dépasse de moitié ses capacités avant d’activer le mécanisme de solidarité. Estime également qu’un seuil trop bas sans conditions supplémentaires pourrait entrainer la non responsabilisation d’un État membre dans le contrôle et la gestion de ses frontières. Propose dès lors de fixer ce seuil à 100 % de la part de référence d’un État membre mais de prévenir une éventuelle politique de laxisme au frontière par l’ajout d’une clause de solidarité réciproque permettant la suspension du mécanisme de correction lorsqu’un État membre ne s'acquitte pas convenablement de ses obligations de gestion de sa frontière extérieure et ce conformément au règlement relatif à la création d'une agence européenne de garde-frontières et de garde-côtes ( Cfr ajout d'un article 43 a)

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Con arreglo al mecanismo de asignación, los costes de traslado de un solicitante al Estado miembro de asignación deben ser reembolsados con cargo al presupuesto de la UE.

(34)  Con arreglo al mecanismo de asignación, los costes de traslado de un solicitante al Estado miembro de asignación deben ser reembolsados con cargo al presupuesto de la UE con un importe a tanto alzado de 300 EUR por persona trasladada.

Justificación

La somme proposée de 500 EUR suit l’approche établie dans la décision (UE) 2015/1601 du Conseil, dans laquelle le remboursement des frais de transfert servait également à aider un État membre qui se trouvait dans une situation d’urgence ou confronté à un nombre disproportionné de demandes d’asile. Entre temps, un fonds d'aide d'urgence a été créé à cette fin. Votre rapporteur pour avis Budget estime dès lors qu’il convient de diminuer ce montant à 300 EUR afin qu'il corresponde un peu plus aux couts réels de transferts. Sur le montant total prévu dans la fiche financière de la proposition 1.825 milliards sont prévus pour financer ces transferts. En diminuant la somme forfaitaire à 300 EUR, ce sont 730 millions économisés qui devraient servir à alimenter le fond d’aide urgence.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Un Estado miembro de asignación puede decidir, durante un período de doce meses, no aceptar a los solicitantes que se le asignen, en cuyo caso debe hacer constar esta información en el sistema automatizado y notificarla a los demás Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea. A continuación, los solicitantes que debían haberse asignado a dicho Estado miembro deben ser asignados a otros Estados miembros. El Estado miembro que, temporalmente, no participe en la asignación correctora, debe efectuar una contribución solidaria de 250 000 EUR por solicitante no aceptado al Estado miembro designado como responsable del examen de las solicitudes. La Comisión debe adoptar un acto de ejecución en el que se precisen las modalidades prácticas para la aplicación del mecanismo de contribución de solidaridad. La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe supervisar la aplicación del mecanismo financiero de solidaridad e informar a la Comisión al respecto anualmente.

(35)  Un Estado miembro de asignación que decida, durante un período de doce meses, no aceptar a los solicitantes que se le asignen, debe hacer constar esta información en el sistema automatizado y notificarla a los demás Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea. A continuación, los solicitantes que debían haberse asignado a dicho Estado miembro deben ser asignados a otros Estados miembros. Se establecerá un fondo (el «Fondo de reserva de Dublín»), y el Estado miembro que no participe en la asignación correctora debe depositar en dicho fondo, por cada solicitante asignado que el Estado miembro no acepte, importes anuales de 50 000 EUR, el primer y segundo año, de 75 000 EUR, el tercer y cuarto año, y de 100 000 EUR, el quinto año y siguientes. Los fondos del Fondo de reserva de Dublín se destinan a financiar la concesión de un importe a tanto alzado por cada solicitante de protección internacional que se repartirá proporcionalmente entre los Estados miembros que participen en el mecanismo de asignación correctora. Si un Estado miembro no paga, la Comisión debe retener dicho importe de los pagos adeudados a dicho Estado miembro con cargo a otros fondos de la Unión. La Comisión debe adoptar un acto de ejecución en el que se precisen las modalidades prácticas para la aplicación del citado principio y la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe supervisarla e informar a la Comisión al respecto anualmente.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y el sistema establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] .

(41)  Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y el sistema establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento [Propuesta de Reglamento por el que se refunde el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] . Una vez que el sistema automatizado para el registro y el seguimiento de las solicitudes y para el mecanismo de asignación contemplado en el artículo 44 haya determinado el Estado miembro de asignación, esta información debe consignarse automáticamente en Eurodac. Por consiguiente, es necesario prever la interoperabilidad entre el sistema central del mecanismo corrector y el sistema central de Eurodac.

Justificación

La presente enmienda explicita el vínculo entre los dos reglamentos en cuestión, en aras de la coherencia entre los dos sistemas sobre la base de su interoperabilidad.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El apartado 1 será de aplicación cuando el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indique que el número de solicitudes de protección internacional de las que un Estado miembro sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III, artículo 3, apartados 2 o 3, y artículos 18 y 19, añadido al número de personas efectivamente reasentadas, sea superior al 150 % del número de referencia correspondiente a ese Estado miembro según lo fijado por la clave de referencia mencionada en el artículo 35.

2.  El apartado 1 será de aplicación cuando el sistema automatizado al que se refiere el artículo 44, apartado 1, indique que el número de solicitudes de protección internacional de las que un Estado miembro sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III, artículo 3, apartados 2 o 3, y artículos 18 y 19, añadido al número de personas efectivamente reasentadas, sea superior al 100 % del número de referencia correspondiente a ese Estado miembro según lo fijado por la clave de referencia mencionada en el artículo 35.

Justificación

Considère qu’en fixant le seuil de déclanchement à 150 % de sa part de référence, la Commission laisse peser sur certains États membres une charge excessive ou ce dernier doit assumer seul un nombre de demandes qui dépasse de moitié ses capacités avant d’activer le mécanisme de solidarité. Estime également qu’un seuil trop bas sans conditions supplémentaires pourrait entrainer la non responsabilisation d’un État membre dans le contrôle et la gestion de ses frontières. Propose dès lors de fixer ce seuil à 100 % de la part de référence d’un État membre mais de prévenir une éventuelle politique de laxisme au frontière par l’ajout d’une clause de solidarité réciproque permettant la suspension du mécanisme de correction lorsqu’un État membre ne s'acquitte pas convenablement de ses obligations de gestion de sa frontière extérieure et ce conformément au règlement relatif à la création d'une agence européenne de garde-frontières et de garde-côtes (Cfr ajout d'un article 43 a)

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Solidaridad financiera

Solidaridad financiera y establecimiento del Fondo de reserva de Dublín

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Un Estado miembro podrá, al finalizar el período de tres meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, al final de cada período de doce meses, hacer constar en el sistema automatizado que, de manera temporal, no participará en el mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII del presente reglamento como Estado miembro de asignación, e informará de ello a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

1.  Un Estado miembro que no cumpla sus obligaciones con arreglo al mecanismo de asignación correctora establecido en el capítulo VII, en calidad de Estado miembro de asignación, debe, al finalizar el período de tres meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, al final de cada período de doce meses, hacer constar dicha información en el sistema automatizado e informar de ello a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al finalizar el período de doce meses al que se refiere el apartado 2, el sistema automatizado comunicará al Estado miembro que no participe en el mecanismo de asignación correctora el número de solicitantes respecto de los que, de otro modo, hubiese sido el Estado miembro de asignación. Posteriormente, dicho Estado miembro efectuará una contribución de solidaridad de 250 000 EUR por cada solicitante que, de otro modo, le habría sido asignado durante el período de doce meses correspondiente. La contribución de solidaridad se abonará al Estado miembro designado como responsable del examen de las aplicaciones correspondientes.

3.  Al finalizar el período de doce meses al que se refiere el apartado 2, el sistema automatizado comunicará al Estado miembro que no participe en el mecanismo de asignación correctora el número de solicitantes respecto de los que, de otro modo, hubiese sido el Estado miembro de asignación. Se establecerá un fondo (el «Fondo de reserva de Dublín»), y el Estado miembro que no participe en el mecanismo de asignación correctora debe depositar en dicho fondo, por cada solicitante asignado que el Estado miembro no acepte, importes anuales de 50 000 EUR, el primer y segundo año, de 75 000 EUR, el tercer y cuarto año, y de 100 000 EUR, el quinto año y siguientes. Los fondos del Fondo de reserva de Dublín financiarán la concesión de un importe a tanto alzado por cada solicitante de protección internacional que se repartirá proporcionalmente entre los Estados miembros que participen en el mecanismo de asignación correctora. Si un Estado miembro no paga, la Comisión retendrá dicho importe de los pagos adeudados a dicho Estado miembro con cargo a otros fondos de la Unión.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Al Estado miembro que se beneficie del mecanismo de asignación correctora se le reembolsará, por los costes de traslado de un solicitante al Estado miembro de asignación, un importe a tanto alzado de 500 EUR por cada persona trasladada con arreglo al artículo 38, letra c). Esta asistencia financiera se prestará mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 516/2014.

Al Estado miembro que se beneficie del mecanismo de asignación correctora se le reembolsará, por los costes de traslado de un solicitante al Estado miembro de asignación, un importe a tanto alzado de 300 EUR por cada persona trasladada con arreglo al artículo 38, letra c). Esta asistencia financiera se prestará mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 516/2014.

Justificación

La somme proposée de 500 EUR suit l’approche établie dans la décision (UE) 2015/1601 du Conseil, dans laquelle le remboursement des frais de transfert servait également à aider un État membre qui se trouvait dans une situation d’urgence ou confronté à un nombre disproportionné de demandes d’asile. Entre temps, un fonds d'aide d'urgence a été créé à cette fin. Votre rapporteur pour avis Budget estime dès lors qu’il convient de diminuer ce montant à 300 EUR afin qu'il corresponde un peu plus aux couts réels de transferts. Sur le montant total prévu dans la fiche financière de la proposition 1.825 milliards sont prévus pour financer ces transferts. En diminuant la somme forfaitaire à 300 EUR, ce sont 730 millions économisés qui devraient servir à alimenter le fond d’aide urgence.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El sistema automatizado informará a los Estados miembros y a la Comisión tan pronto como el número de solicitudes presentadas en el Estado miembro beneficiario de las que sea este el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento se encuentre por debajo del 150 % de la cuota que le corresponde de conformidad con el artículo 35, apartado 1.

El sistema automatizado informará a los Estados miembros y a la Comisión tan pronto como el número de solicitudes presentadas en el Estado miembro beneficiario de las que sea este el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento se encuentre por debajo del 90 % de la cuota que le corresponde de conformidad con el artículo 35, apartado 1.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando un Estado miembro no cumpla adecuadamente sus obligaciones en materia de gestión de sus fronteras exteriores conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá decidir suspender el mecanismo de asignación correctora. La decisión de suspender este mecanismo será válida durante un período determinado de un año como máximo.

 

___

 

1bis Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La interoperabilidad entre el sistema informatizado y Eurodac se garantizará mediante un canal directo de comunicación entre los sistemas centrales, con objeto de permitir la transmisión automática de la información sobre la determinación del Estado miembro de asignación por el mecanismo corrector.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 será responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

3.  La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1077/201121 debe ser responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema central, de su interoperabilidad con otros sistemas y de la infraestructura de comunicación entre el sistema central y las infraestructuras nacionales.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Establecimiento de los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)

Referencias

(COM(2016)0270 – C8-0173/2016 – 2016/0133(COD))

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

12.9.2016

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

12.9.2016

Ponente de opinión

Fecha de designación

Gérard Deprez

15.6.2016

Examen en comisión

9.2.2017

 

 

 

Fecha de aprobación

11.5.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

5

4

Miembros presentes en la votación final

Jean Arthuis, Lefteris Christoforou, Gérard Deprez, Manuel dos Santos, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazabal Rubial, Monika Hohlmeier, Bernd Kölmel, Zbigniew Kuźmiuk, Vladimír Maňka, Clare Moody, Younous Omarjee, Pina Picierno, Paul Rübig, Petri Sarvamaa, Jordi Solé, Patricija Šulin, Eleftherios Synadinos, Indrek Tarand, Isabelle Thomas, Inese Vaidere, Monika Vana, Daniele Viotti, Marco Zanni

Suplentes presentes en la votación final

Anneli Jäätteenmäki, Louis Michel, Stanisław Ożóg, Tomáš Zdechovský

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Georges Bach, Gabriele Preuß, Claudia Schmidt, Axel Voss, Rainer Wieland

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

24

+

ALDE

Jean Arthuis, Gérard Deprez, Anneli Jäätteenmäki, Louis Michel

PPE

Georges Bach, Lefteris Christoforou, José Manuel Fernandes, Monika Hohlmeier, Paul Rübig, Petri Sarvamaa, Claudia Schmidt, Patricija Šulin, Inese Vaidere, Axel Voss, Rainer Wieland

S&D

Eider Gardiazabal Rubial, Vladimír Maňka, Clare Moody, Pina Picierno, Gabriele Preuß, Isabelle Thomas, Daniele Viotti, Manuel dos Santos

Verts/ALE

Indrek Tarand

5

-

ENF

Marco Zanni

NI

Eleftherios Synadinos

PPE

Tomáš Zdechovský

Verts/ALE

Jordi Solé, Monika Vana

4

0

ECR

Zbigniew Kuźmiuk, Bernd Kölmel, Stanisław Ożóg

GUE/NGL

Younous Omarjee

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

  • [1]  Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Establecimiento de los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición)

Referencias

COM(2016)0270 – C8-0173/2016 – 2016/0133(COD)

Fecha de la presentación al PE

4.5.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

12.9.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

12.9.2016

BUDG

12.9.2016

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Cecilia Wikström

26.5.2016

 

 

 

Examen en comisión

16.6.2016

9.3.2017

12.4.2017

19.10.2017

Fecha de aprobación

19.10.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

43

16

0

Miembros presentes en la votación final

Asim Ahmedov Ademov, Jan Philipp Albrecht, Gerard Batten, Heinz K. Becker, Malin Björk, Michał Boni, Caterina Chinnici, Daniel Dalton, Rachida Dati, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Laura Ferrara, Raymond Finch, Lorenzo Fontana, Kinga Gál, Ana Gomes, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Jussi Halla-aho, Monika Hohlmeier, Brice Hortefeux, Sophia in ‘t Veld, Eva Joly, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Marju Lauristin, Monica Macovei, Roberta Metsola, Louis Michel, Claude Moraes, Alessandra Mussolini, Péter Niedermüller, Soraya Post, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Helga Stevens, Bodil Valero, Marie-Christine Vergiat, Harald Vilimsky, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg, Tomáš Zdechovský, Auke Zijlstra

Suplentes presentes en la votación final

Ignazio Corrao, Gérard Deprez, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Jeroen Lenaers, Andrejs Mamikins, John Procter, Christine Revault d’Allonnes Bonnefoy, Elly Schlein, Barbara Spinelli

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Lara Comi, Elisabetta Gardini, Czesław Hoc, Patrizia Toia

Fecha de presentación

6.11.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

43

+

ALDE

Gérard Deprez, Nathalie Griesbeck, Louis Michel, Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld

GUE/NGL

Malin Björk, Cornelia Ernst, Barbara Spinelli, Marie-Christine Vergiat

PPE

Asim Ahmedov Ademov, Heinz K. Becker, Michał Boni, Lara Comi, Rachida Dati, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Elisabetta Gardini, Monika Hohlmeier, Brice Hortefeux, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Barbara Kudrycka, Jeroen Lenaers, Roberta Metsola, Alessandra Mussolini

S&D

Caterina Chinnici, Tanja Fajon, Ana Gomes, Sylvie Guillaume, Dietmar Köster, Marju Lauristin, Andrejs Mamikins, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Soraya Post, Christine Revault d'Allonnes Bonnefoy, Elly Schlein, Birgit Sippel, Patrizia Toia, Josef Weidenholzer

Verts/ALE

Jan Philipp Albrecht, Eva Joly, Judith Sargentini, Bodil Valero

16

-

ECR

Daniel Dalton, Jussi Halla-aho, Czesław Hoc, Monica Macovei, John Procter, Helga Stevens

EFDD

Gerard Batten, Ignazio Corrao, Laura Ferrara, Raymond Finch, Kristina Winberg

ENF

Lorenzo Fontana, Harald Vilimsky, Auke Zijlstra

PPE

Kinga Gál, Tomáš Zdechovský

0

0

 

 

Explicación de los símbolos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstención