INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, que modifica el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y que deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006
27.6.2017 - (COM(2016)0882 – C8-0533/2017 – 2016/0408(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Carlos Coelho
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, que modifica el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y que deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006
(COM(2016)0882 – C8-0533/2017 – 2016/0408(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0882),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 77, apartado 2, letra b), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0533/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0347/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(6) Es necesario especificar los objetivos del SIS, su arquitectura técnica y su financiación para establecer las normas relativas a su funcionamiento completo y utilización y para definir las responsabilidades, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, el uso de identificadores biométricos y otras normas sobre tratamiento de datos. |
(6) Es necesario especificar los objetivos del SIS, su arquitectura técnica y su financiación para establecer las normas relativas a su funcionamiento completo y utilización y para definir las responsabilidades, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las normas sobre la supresión de descripciones, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, el uso de identificadores biométricos y otras normas sobre protección de datos y tratamiento de datos. |
|
Justificación
También deben establecerse en este Reglamento normas sobre la supresión de descripciones redundantes y sobre cuestiones relacionadas con la protección de datos propias del SIS.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(6 bis) Las autoridades competentes deben poder introducir en el SIS información específica relativa a rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables de una persona. Esa información puede referirse a rasgos tales como piercings, tatuajes, marcas, cicatrices, etc. No obstante, y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, los datos introducidos en el SIS no deben revelar información sensible sobre la persona, como su etnia, religión, discapacidad, género u orientación sexual. |
|
|
_______________ |
|
|
1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), DO L 119 de 4.5.2016, p. 1. |
|
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(7) El SIS incluye un sistema central (SIS Central) y unos sistemas nacionales con una copia completa o parcial de la base de datos del SIS. Considerando que el SIS es el instrumento de intercambio de información más importante de Europa, es necesario garantizar su funcionamiento ininterrumpido tanto a nivel central como a nivel nacional. Por consiguiente, cada Estado miembro debe dotarse de una copia completa o parcial de la base de datos del SIS y debe crear su sistema de copia de seguridad. |
(7) El SIS incluye un sistema central (SIS Central) y unos sistemas nacionales que pueden contener una copia completa o parcial de la base de datos del SIS. Considerando que el SIS es el instrumento de intercambio de información más importante de Europa, es necesario garantizar su funcionamiento ininterrumpido tanto a nivel central como a nivel nacional. Por ello, conviene prever asimismo un sistema de copia de seguridad común fiable del SIS Central (solución activo-activo) que garantice a los usuarios finales la disponibilidad continua de los datos del SIS en caso de fallo, mejora o mantenimiento del sistema central, así como una infraestructura de comunicación de reserva. Es necesario realizar inversiones importantes para reforzar y mejorar el sistema central, sus sistemas de copia de seguridad y la infraestructura de comunicación. |
|
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(8) Es necesario mantener un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por las descripciones. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro (Oficinas SIRENE) deberán garantizar el intercambio de esta información. |
(8) Es necesario mantener un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por las descripciones (Manual SIRENE). Las autoridades nacionales de cada Estado miembro (Oficinas SIRENE) deberán garantizar el intercambio de esta información de manera rápida y eficaz. En el caso de las descripciones relativas a delitos de terrorismo o a niños, las Oficinas SIRENE deberán actuar inmediatamente. |
|
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(9) Con el fin de mantener la eficacia del intercambio de información complementaria sobre las medidas que vayan a tomarse especificadas en las descripciones, es preciso reforzar el funcionamiento de las Oficinas SIRENE, precisando las exigencias relativas a los recursos disponibles, la formación de los usuarios y el tiempo de respuesta a las consultas recibidas de otras Oficinas SIRENE. |
(9) Con el fin de garantizar la eficacia del intercambio de información complementaria sobre las medidas que vayan a tomarse especificadas en las descripciones, es preciso reforzar el funcionamiento de las Oficinas SIRENE, precisando las exigencias relativas a los recursos disponibles, la formación de los usuarios y el tiempo de respuesta a las consultas recibidas de otras Oficinas SIRENE. |
|
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(9 bis) Para poder aprovechar plenamente las funcionalidades del SIS, los Estados miembros deben garantizar que los usuarios finales y el personal de las Oficinas SIRENE reciban formación periódica, en particular sobre seguridad y protección de los datos. Asimismo, deben establecerse unas normas nacionales para la formación de los usuarios finales sobre los principios y prácticas en materia de calidad de los datos, en colaboración con la Oficina nacional SIRENE. Los Estados miembros deben pedir al personal de las Oficinas SIRENE que asistan en la formación de todas las autoridades que introducen descripciones, dedicando una atención especial a la calidad de los datos y a la optimización del uso del SIS II. La formación debe impartirse de conformidad con el Manual de formadores SIRENE. En la medida de lo posible, las Oficinas SIRENE deben prever además la organización de intercambios de personal con las demás Oficinas SIRENE una vez al año como mínimo. Los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida de capacidades y experiencia a causa de la rotación del personal. |
|
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(11) Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a la exactitud de los datos introducidos en el SIS, la Agencia será responsable de mejorar la calidad de los datos mediante la creación a nivel central de un instrumento de supervisión de la calidad de los datos, así como de suministrar informes periódicamente a los Estados miembros. |
(11) Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a la exactitud de los datos introducidos en el SIS, la Agencia será responsable de mejorar la calidad de los datos mediante la creación a nivel central de un instrumento de supervisión de la calidad de los datos, así como de suministrar informes periódicamente a los Estados miembros. Para continuar elevando la calidad de los datos introducidos en el SIS, la Agencia también debe ofrecer formación sobre la utilización del SIS a los organismos nacionales de formación y, en la medida de lo posible, al personal de SIRENE y a los usuarios finales. Esa formación debe centrarse especialmente en las medidas destinadas a mejorar la calidad de los datos del SIS. |
|
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(12) Con el fin de permitir una mejor supervisión del uso del SIS para analizar las tendencias relativas a la presión migratoria y la gestión de fronteras, la Agencia deberá poder desarrollar una capacidad de vanguardia para la elaboración de informes estadísticos destinados a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, sin poner en peligro la integridad de los datos. Por tanto, debe crearse un repositorio central de estadísticas. Las estadísticas elaboradas no deberán contener datos personales. |
(12) Con el fin de permitir una mejor supervisión del uso del SIS para analizar las tendencias relativas a la presión migratoria y la gestión de fronteras, la Agencia deberá poder desarrollar una capacidad de vanguardia para la elaboración de informes estadísticos destinados a los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, sin poner en peligro la integridad de los datos. Por tanto, debe crearse un repositorio central de estadísticas. Las estadísticas conservadas en el repositorio o elaboradas por este último no deberán contener datos personales tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis. |
|
|
________________ |
|
|
1 bis Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. |
|
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(13) El SIS deberá incluir más categorías de datos para permitir a los usuarios finales tomar decisiones con pleno conocimiento de causa basándose en una descripción, sin pérdida de tiempo. Por tanto, las descripciones a efectos de la denegación de entrada y estancia deberán contener información sobre la decisión en la que se base la descripción. Además, para facilitar la identificación de personas y detectar las identidades múltiples, la descripción deberá incluir una referencia al documento de identidad personal o su número y una copia de dicho documento, cuando se disponga de ella. |
(13) El SIS deberá incluir más categorías de datos para permitir a los usuarios finales tomar decisiones con pleno conocimiento de causa basándose en una descripción, sin pérdida de tiempo. Por tanto, las descripciones a efectos de la denegación de entrada y estancia deberán contener información sobre la decisión en la que se base la descripción. Además, para facilitar la identificación de personas y detectar las identidades múltiples, la descripción deberá incluir una referencia al documento de identidad personal o su número y una copia en color de dicho documento, cuando se disponga de ella. |
|
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(15) El SIS deberá permitir tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión. En esta misma perspectiva, el SIS también deberá permitir el tratamiento de datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada (a fin de evitar perjuicios causados por una identificación incorrecta), con las garantías adecuadas; en particular, con el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines para los que dichos datos pueden ser tratados legalmente. |
(15) El SIS deberá permitir tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión. Toda introducción y utilización de fotografías, imágenes faciales o datos dactiloscópicos no debe exceder de lo necesario para lograr los objetivos perseguidos, debe estar autorizada por la legislación de la Unión, respetar los derechos fundamentales, incluido el interés superior del menor, y debe ser conforme con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos previstas por los instrumentos jurídicos del SIS, con el Reglamento (UE) 2016/679 y con la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. En esta misma perspectiva, el SIS también deberá permitir el tratamiento de datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada (a fin de evitar perjuicios causados por una identificación incorrecta), con las garantías adecuadas; en particular, con el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines para los que dichos datos personales pueden ser tratados legalmente. |
|
|
_______________ |
|
|
1 bis Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, DO L 119 de 4.5.2016, p. 89. |
|
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(16) Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones técnicas necesarias para que cada vez que los usuarios finales sean facultados para realizar una consulta en una base de datos nacional de policía o de inmigración consulten también el SIS en paralelo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo44. Esto deberá garantizar que el SIS funcione como la principal medida compensatoria en el espacio sin controles en las fronteras interiores y pueda abordar mejor la dimensión transfronteriza de la delincuencia y la movilidad de los delincuentes. |
(16) Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones técnicas necesarias para que cada vez que los usuarios finales sean facultados para realizar una consulta en una base de datos nacional de policía o de inmigración consulten también el SIS en paralelo, respetando plenamente lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Esto deberá garantizar que el SIS funcione como la principal medida compensatoria en el espacio sin controles en las fronteras interiores y pueda abordar mejor la dimensión transfronteriza de la delincuencia y la movilidad de los delincuentes. |
|
__________________ |
|
|
44 Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión 2008/977/JAI, DO L 119 de 4.5.2016, p. 89. |
|
|
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(17) El presente Reglamento deberá establecer las condiciones para el uso de datos dactiloscópicos e imágenes faciales a efectos de identificación. El uso de imágenes faciales para fines de identificación en el SIS también deberá ayudar a asegurar la coherencia en los procedimientos de inspección fronteriza en los que se requiera la identificación y la comprobación de la identidad mediante el uso de datos dactiloscópicos e imágenes faciales. La consulta mediante datos dactiloscópicos deberá ser obligatoria en caso de que existan dudas sobre la identidad de una persona. Las imágenes faciales para fines de identificación deberán utilizarse únicamente en el marco de las inspecciones fronterizas periódicas en los quioscos de autoservicio y las barreras electrónicas. |
(17) El presente Reglamento deberá establecer las condiciones para el uso de datos dactiloscópicos, fotografías e imágenes faciales a efectos de identificación. El uso de datos dactiloscópicos e imágenes faciales para fines de identificación en el SIS también deberá ayudar a asegurar la coherencia en los procedimientos de inspección fronteriza en los que se requiera la identificación y la comprobación de la identidad mediante el uso de impresiones dactilares e imágenes faciales. La consulta mediante datos dactiloscópicos deberá ser obligatoria en caso de que la identidad de la persona no pueda determinarse de otra forma. Antes de introducir una nueva descripción debe ser posible realizar una consulta sirviéndose de impresiones dactilares con el fin de comprobar si la persona ya figura en el SIS con otra identidad u otra descripción. Las imágenes faciales para fines de identificación deberán utilizarse únicamente en el marco de las inspecciones fronterizas periódicas en los quioscos de autoservicio y las barreras electrónicas. |
|
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(17 bis) La introducción de un servicio automatizado de identificación de impresiones dactilares en el SIS complementa el mecanismo existente de Prüm sobre acceso mutuo transfronterizo en línea a las bases de datos nacionales de ADN y los sistemas automatizados de identificación de impresiones dactilares. El mecanismo de Prüm permite la interconexión de los sistemas nacionales de identificación dactilar, gracias a lo cual un Estado miembro puede presentar una solicitud para determinar si el autor de un delito cuyas impresiones dactilares han sido halladas es conocido en cualquier otro Estado miembro. El mecanismo de Prüm verifica si la persona a quien corresponden las impresiones dactilares es conocida en un momento dado. Por tanto, aunque el autor sea reconocido posteriormente en algún Estado miembro, no será necesariamente detenido. La consulta de los datos dactiloscópicos en el SIS permite una búsqueda activa del autor. |
|
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(18) Las impresiones dactilares encontradas en el lugar del delito deberán poder cotejarse con los datos dactiloscópicos almacenados en el SIS si puede acreditarse con un alto grado de probabilidad que pertenecen al autor del delito grave o delito de terrorismo. Los delitos graves serán los enumerados en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo45, y los «delitos de terrorismo» serán los tipificados en la legislación nacional a que se refiere la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo46. |
(18) Los conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o impresiones palmares encontrados en el lugar del delito deberán poder cotejarse con los datos dactiloscópicos almacenados en el SIS si puede acreditarse con un alto grado de probabilidad que pertenecen al autor del delito grave o delito de terrorismo, siempre y cuando las autoridades competentes no puedan establecer la identidad de la persona utilizando cualquier otra base de datos nacional, internacional o de la Unión. |
|
__________________ |
|
|
45 Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, DO L 190 de 18.7.2002. p. 1. |
|
|
46 Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, DO L 164 de 22.6.2002, p. 3. |
|
|
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(20) Puede lograrse un mayor nivel de eficacia, coherencia y armonización haciendo obligatoria la introducción en el SIS de todas las prohibiciones de entrada emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a procedimientos conformes con la Directiva 2008/115/CE47, y estableciendo normas comunes para introducir dichas descripciones tras el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista ningún lapso entre el momento en que el nacional de un tercer país abandona el espacio Schengen y la activación en el SIS de la descripción. Esto deberá asegurar el éxito en la ejecución de las prohibiciones de entrada en los pasos fronterizos exteriores, evitando de forma efectiva el regreso al espacio Schengen. |
(20) Puede lograrse un mayor nivel de eficacia, coherencia y armonización haciendo obligatoria la introducción en el SIS de todas las prohibiciones de entrada emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a procedimientos conformes con la Directiva 2008/115/CE47, y estableciendo normas comunes para introducir dichas descripciones tras el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista ningún lapso entre el momento en que el nacional de un tercer país abandona el espacio Schengen y la activación en el SIS de la descripción. Esto deberá asegurar la ejecución de las prohibiciones de entrada en los pasos fronterizos exteriores, evitando de forma efectiva el regreso al espacio Schengen. |
|
_________________ |
_________________ |
|
47 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98. |
47 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98. |
|
Justificación
Enmienda lingüística por motivos técnicos.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(21) El presente Reglamento deberá establecer normas obligatorias para la consulta a las autoridades nacionales en caso de que un nacional de un país tercero sea titular o pueda obtener un permiso de residencia válido u otra autorización o derecho de estancia concedido por un Estado miembro, y otro Estado miembro prevea emitir una descripción, o ya la haya introducido, para la denegación de entrada y estancia a dicho nacional de un tercer país. Tales situaciones generan graves incertidumbres para los guardias de fronteras, la policía y las autoridades de inmigración. Por tanto, es conveniente prever un plazo obligatorio para la consulta rápida con un resultado definitivo a fin de evitar que personas que representan una amenaza puedan entrar en el espacio Schengen. |
(21) El presente Reglamento deberá establecer normas obligatorias para la consulta a las autoridades nacionales en caso de que un nacional de un país tercero sea titular o pueda obtener un permiso de residencia válido u otra autorización o derecho de estancia concedido por un Estado miembro, y otro Estado miembro prevea emitir una descripción, o ya la haya introducido, para la denegación de entrada y estancia a dicho nacional de un tercer país. Tales situaciones generan graves incertidumbres para los guardias de fronteras, la policía y las autoridades de inmigración. Por tanto, es conveniente prever unas directrices claras y un plazo obligatorio para la consulta rápida con un resultado definitivo a fin de que las personas autorizadas a residir legalmente en la Unión tengan derecho a entrar en ella sin dificultades e impedir la entrada en la Unión a aquellas personas que no tengan derecho. |
|
Justificación
Este considerando debería mantenerse neutro en lo que se refiere al resultado de los debates entre los Estados miembros. En algunos casos, puede concederse a una persona un permiso de residencia. En otros casos, podría mantenerse una prohibición de entrada contra una persona.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(23) Las descripciones no deberán mantenerse en el SIS por más tiempo del necesario para cumplir el fin para el que fueron emitidas. A fin de reducir la carga administrativa para las distintas autoridades que participan en el tratamiento de los datos de particulares a distintos efectos, procede adecuar el periodo de conservación de las descripciones de denegación de entrada y estancia con el plazo máximo posible de las prohibiciones de entrada emitidas con arreglo a procedimientos conformes con la Directiva 2008/115/CE. Por tanto, el plazo de conservación de las descripciones sobre personas deberá ser como máximo de cinco años. Por regla general, las descripciones de personas deberán suprimirse automáticamente del SIS transcurrido un periodo de cinco años. Las decisiones de mantener descripciones de personas deberán basarse en una evaluación del caso concreto. Los Estados miembros deberán revisar las descripciones de personas en el periodo de revisión establecido y elaborar estadísticas del número de descripciones cuyo periodo de conservación se haya prorrogado. |
(23) Las descripciones no deberán mantenerse en el SIS por más tiempo del necesario para cumplir el fin específico para el que fueron emitidas. Por tanto, el plazo de revisión de las descripciones sobre personas deberá ser como máximo de tres años. Por regla general, las descripciones de personas deberán suprimirse del SIS transcurrido un periodo de tres años. Las decisiones de mantener descripciones de personas deberán basarse en una evaluación del caso concreto. Los Estados miembros deberán revisar las descripciones de personas en el periodo de revisión establecido y elaborar estadísticas del número de descripciones cuyo periodo de conservación se haya prorrogado. |
|
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(24) La introducción y prórroga de la fecha de expiración de una descripción del SIS deberán estar sujetas al requisito de proporcionalidad, examinando si un caso concreto es adecuado, pertinente y suficientemente importante como para introducir una descripción en el SIS. En casos de delitos con arreglo a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo49 siempre deberá crearse una descripción sobre nacionales de terceros países a efectos de denegación de entrada y estancia, teniendo en cuenta el nivel elevado de amenaza y la repercusión general negativa que dicha actividad podría conllevar. |
(24) La introducción y prórroga de la fecha de expiración de una descripción del SIS deberán estar sujetas al requisito de proporcionalidad, examinando si un caso concreto es adecuado, pertinente y suficientemente importante como para introducir una descripción en el SIS. En casos de delitos con arreglo a la Directiva (UE) 2017/541 deberá crearse, cuando se cumplan determinadas condiciones, una descripción sobre nacionales de terceros países a efectos de denegación de entrada y estancia, teniendo en cuenta el nivel elevado de amenaza y la repercusión general negativa que dicha actividad podría conllevar. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las posibles amenazas para el orden público o la seguridad nacional y respetando las obligaciones derivadas del Derecho internacional, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. |
|
__________________ |
|
|
49 Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, DO L 164 de 22.6.2002, p. 3. |
|
|
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(25) La integridad de los datos del SIS reviste una importancia primordial. Por tanto, deben fijarse salvaguardias apropiadas para tratar los datos del SIS a nivel central y a nivel nacional, a fin de garantizar la seguridad de los datos durante todas las fases de su funcionamiento y utilización. Las autoridades que intervengan en el tratamiento de los datos deberán estar sujetas a los requisitos de seguridad del presente Reglamento y a un procedimiento uniforme de notificación de incidentes. |
(25) La integridad de los datos del SIS reviste una importancia primordial. Por tanto, deben fijarse salvaguardias apropiadas para tratar los datos del SIS a nivel central y a nivel nacional, a fin de garantizar la seguridad de los datos durante todas las fases de su funcionamiento y utilización. Las autoridades que intervengan en el tratamiento de los datos deberán estar sujetas a los requisitos de seguridad del presente Reglamento, estar formadas correctamente a tal fin, estar sujetas a un procedimiento uniforme de notificación de incidentes y ser informadas de los posibles delitos y sanciones penales en la materia. |
|
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(26) Los datos tratados en el SIS en aplicación del presente Reglamento no deberán transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. |
(26) Los datos tratados en el SIS y la correspondiente información complementaria intercambiada en aplicación del presente Reglamento no deberán transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. |
|
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(27) A fin de aumentar la eficacia del trabajo de las autoridades de inmigración a la hora de decidir sobre el derecho de los nacionales de terceros países a entrar y residir en el territorio de los Estados miembros, así como sobre el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, procede concederles acceso al SIS en virtud del presente Reglamento. |
(No afecta a la versión española.) |
|
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(28) El Reglamento (UE) 2016/67950 deberá aplicarse al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento por las autoridades de los Estados miembros cuando la Directiva (UE) 2016/68051 no sea aplicable. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo52 deberá aplicarse al tratamiento de datos personales por las instituciones y los órganos de la Unión en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento. Las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680, del Reglamento (UE) 2016/679 y del Reglamento (CE) n.º 45/2001 deberán especificarse en el presente Reglamento cuando sea necesario. En lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de Europol, se aplicará el Reglamento (UE) 2016/794 sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial53 (Reglamento Europol). |
(28) El Reglamento (UE) 2016/67950 deberá aplicarse al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento por las autoridades de los Estados miembros, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos, de ejecución de sanciones penales o de protección frente a amenazas para la seguridad pública. |
|
__________________ |
__________________ |
|
50 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), DO L 119 de 4.5.2016, p. 1. |
50 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), DO L 119 de 4.5.2016, p. 1. |
|
51 Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos, DO L 119 de 4.5.2016, p. 89. |
|
|
52 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. |
|
|
53 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, DO L 135 de 25.5.2016, p. 53. |
|
|
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(28 bis) Las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 deben aplicarse al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos, de ejecución de sanciones penales o de protección frente a amenazas para la seguridad pública. Solo deben estar habilitadas para consultar los datos almacenados en el SIS las autoridades designadas responsables de la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves y respecto de las cuales los Estados miembros puedan garantizar que aplican todas las disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva (UE) 2016/680, transpuestas al Derecho nacional de manera sujeta a verificación por las autoridades competentes, en particular la autoridad de control establecida de conformidad con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, y cuya aplicación del presente Reglamento esté sujeta a evaluación a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo1 bis. |
|
|
__________________ |
|
|
1 bis Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen, DO L 259 de 6.11.2013, p. 27. |
|
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 ter (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(28 ter) El Reglamento (CE) n.º 45/2001 deberá aplicarse al tratamiento de datos personales por las instituciones y los órganos de la Unión en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento. |
|
|
__________________ |
|
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 quater (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(28 quater) El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis deberá aplicarse al tratamiento de datos personales por Europol con arreglo al presente Reglamento. |
|
|
__________________ |
|
|
1 bis Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, DO L 135 de 25.5.2016, p. 53. |
|
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 quinquies (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(28 quinquies) Las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680, del Reglamento (UE) 2016/679, del Reglamento (UE) 2016/794 y del Reglamento (CE) n.º 45/2001 deberán especificarse en el presente Reglamento cuando sea necesario. |
|
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(31) Las autoridades nacionales de control independientes deberán controlar la legalidad del tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento. Deberán establecerse los derechos de los interesados con respecto al acceso, la rectificación y la supresión de sus datos personales almacenados en el SIS y el posterior recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, así como el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. Por tanto, procede solicitar estadísticas anuales a los Estados miembros. |
(31) Las autoridades nacionales de control independientes establecidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 (autoridades de control) deberán controlar la legalidad del tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento, incluido el intercambio de información complementaria, y se les deberán asignar recursos suficientes para la realización de esta tarea. Deberán establecerse los derechos de los interesados con respecto al acceso, la rectificación, la restricción del tratamiento y la supresión de sus datos personales almacenados en el SIS y el posterior recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, así como el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. Por tanto, procede solicitar estadísticas anuales a los Estados miembros. |
|
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 32 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(32 bis) El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe supervisar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar en la supervisión del SIS. |
|
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(33) El Reglamento (UE) 2016/794 (Reglamento Europol) dispone que Europol apoyará y reforzará las acciones llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación en la lucha contra el terrorismo y los delitos graves y elaborará análisis y evaluaciones de amenazas. Con el fin de facilitar a Europol el desempeño de sus tareas, en particular en el Centro europeo sobre el tráfico ilícito de migrantes, procede permitir a Europol el acceso a las categorías de descripciones definidas en el presente Reglamento. Dicho Centro desempeña un importante papel estratégico para luchar contra la facilitación de la migración irregular, por lo que deberá tener acceso a las descripciones de personas a las que se deniegue la entrada y la estancia en el territorio de un Estado miembro, ya sea por motivos delictivos o por el incumplimiento de las condiciones de entrada y estancia. |
(33) El Reglamento (UE) 2016/794 (Reglamento Europol) dispone que Europol apoyará y reforzará las acciones llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación en la lucha contra el terrorismo y los delitos graves y elaborará análisis y evaluaciones de amenazas. Con el fin de facilitar a Europol el desempeño de sus tareas, en particular en el Centro europeo sobre el tráfico ilícito de migrantes, procede permitir a Europol el acceso a las categorías de descripciones definidas en el presente Reglamento. |
|
Justificación
No está claro en qué se basa la Comisión para suponer que las personas que son objeto de una prohibición de entrada están relacionadas con la facilitación de la migración irregular. No debería apoyarse esta forma de elaboración de perfiles.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(34) Con el fin de colmar la brecha en el intercambio de información en materia de terrorismo, en particular sobre los combatientes terroristas extranjeros (pues el seguimiento de sus movimientos es crucial), los Estados miembros deberán intercambiar información sobre actividades relacionadas con el terrorismo con Europol paralelamente a la introducción de una descripción en el SIS, así como las respuestas positivas y la información relacionada. Esto permitiría al Centro Europeo de Lucha contra el Terrorismo de Europol comprobar si existe información contextual adicional en las bases de datos de Europol y realizar análisis de gran calidad, contribuyendo al desmantelamiento de las redes terroristas y, cuando sea posible, impidiendo sus ataques. |
(34) Con el fin de colmar la brecha en el intercambio de información en materia de terrorismo, en particular sobre los combatientes terroristas extranjeros (pues el seguimiento de sus movimientos es crucial), los Estados miembros deberán intercambiar información sobre actividades relacionadas con el terrorismo con Europol paralelamente a la introducción de una descripción en el SIS, así como las respuestas positivas, la información relacionada e información en caso de que no pueda ejecutarse la medida. Esta puesta en común de información debe efectuarse de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento 2016/794. |
|
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(35) Además, es necesario establecer normas claras para Europol sobre el tratamiento y la descarga de datos del SIS a fin de permitir el más amplio uso del SIS, siempre que se respeten las normas de protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2016/794. En caso de que las consultas realizadas por Europol en el SIS revelen la existencia de una descripción emitida por un Estado miembro, Europol no puede adoptar las medidas necesarias. Por consiguiente, deberá informar de ello al Estado miembro en cuestión para que pueda realizar el seguimiento del caso. |
(35) Además, es necesario establecer normas claras para Europol sobre el tratamiento y la descarga de datos del SIS a fin de permitir el más amplio uso del SIS, siempre que se respeten las normas de protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2016/794. En caso de que las consultas realizadas por Europol en el SIS revelen la existencia de una descripción emitida por un Estado miembro, Europol no puede adoptar las medidas necesarias. Por consiguiente, deberá informar inmediatamente de ello al Estado miembro en cuestión para que pueda realizar el seguimiento del caso. |
|
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(36) A efectos del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo54 establece que el Estado miembro de acogida debe autorizar a los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o a los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno, desplegados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a consultar las bases de datos europeas, cuando dicha consulta sea necesaria para cumplir objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre controles en las fronteras, vigilancia fronteriza y retorno. Otras agencias de la Unión competentes, especialmente la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y Europol, pueden también desplegar expertos en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, que no sean miembros del personal de los organismos de la Unión. El objetivo del despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno y los equipos de apoyo a la gestión de la migración es reforzar operativa y técnicamente a los Estados miembros que lo soliciten, especialmente a aquellos que se enfrentan a desafíos de migración desproporcionados. El cumplimiento de las tareas asignadas a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno y los equipos de apoyo a la gestión de la migración, requiere el acceso al SIS a través de una interfaz técnica de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas conectada al SIS Central. En caso de que las consultas efectuadas por el equipo o los equipos de personal en el SIS revelen la existencia de una descripción emitida por un Estado miembro, el miembro del personal o el equipo no podrá llevar a cabo la medida pertinente a menos que esté autorizado para ello por el Estado miembro de acogida. Por consiguiente, deberá informar de ello a los Estados miembros afectados para permitir el seguimiento del asunto. |
(36) A efectos del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo establece que el Estado miembro de acogida debe autorizar a los miembros de los equipos definidos en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624, desplegados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a consultar las bases de datos europeas cuando dicha consulta sea necesaria para cumplir objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre controles en las fronteras, vigilancia fronteriza y retorno. Otras agencias de la Unión competentes, especialmente la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y Europol, pueden también desplegar expertos en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, que no sean miembros del personal de los organismos de la Unión. El objetivo del despliegue de los equipos definidos en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624 y los equipos de apoyo a la gestión de la migración es reforzar operativa y técnicamente a los Estados miembros que lo soliciten, especialmente a aquellos que se enfrentan a desafíos de migración desproporcionados. El cumplimiento de las tareas asignadas a los equipos definidos en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624 y los equipos de apoyo a la gestión de la migración requiere el acceso al SIS a través de una interfaz técnica de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas conectada al SIS Central. En caso de que las consultas efectuadas por el equipo o los equipos de personal en el SIS revelen la existencia de una descripción emitida por un Estado miembro, el miembro del personal o el equipo no podrá llevar a cabo la medida pertinente a menos que esté autorizado para ello por el Estado miembro de acogida. Por consiguiente, deberá informar de ello a los Estados miembros afectados para permitir el seguimiento del asunto. |
|
_________________ |
_________________ |
|
54 Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo, DO L 251 de 16.9.2016, p. 1. |
54 Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo, DO L 251 de 16.9.2016, p. 1. |
|
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(37) De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1624, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deberá elaborar análisis de riesgos. Estos análisis deberán abarcar todos los aspectos pertinentes de la gestión integrada de las fronteras europeas, en particular las amenazas que puedan afectar al funcionamiento o a la seguridad de las fronteras exteriores. Las descripciones introducidas en el SIS de conformidad con el presente Reglamento, y en especial las descripciones a efectos de la denegación de entrada y estancia, son información pertinente para evaluar las posibles amenazas que puedan afectar a las fronteras exteriores, por lo que deberán estar disponibles con vistas a los análisis de riesgos que deberá elaborar la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. El cumplimiento de las tareas asignadas a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en relación con el análisis de riesgos requiere el acceso al SIS. Además, en el marco de la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)55, la unidad central SEIAV de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas realizará las comprobaciones en el SIS a través del SEIAV con el fin de evaluar las solicitudes de autorización de viaje, lo que requiere, entre otras cosas, determinar si el nacional de un tercer país que solicite una autorización de viaje es objeto de una descripción en el SIS. Para ello, la unidad central SEIAV de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas también deberá tener acceso al SIS en la medida necesaria con arreglo a su mandato, a saber, a todas las categorías de descripciones sobre nacionales de terceros países respecto de los cuales se haya emitido una descripción a efectos de entrada y estancia, y sobre aquellos que sean objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada o el tránsito a través de los Estados miembros. |
[(37) De conformidad con el [Reglamento .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)], la unidad central SEIAV establecida en el seno de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas realizará las comprobaciones en el SIS a través del SEIAV con el fin de evaluar las solicitudes de autorización de viaje, lo que requiere, entre otras cosas, determinar si el nacional de un tercer país que solicite una autorización de viaje es objeto de una descripción en el SIS. Para ello, la unidad central SEIAV de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deberá tener acceso al SIS en la medida estrictamente necesaria con arreglo a su mandato, a saber, a todas las categorías de descripciones sobre nacionales de terceros países respecto de los cuales se haya emitido una descripción a efectos de entrada y estancia, y sobre aquellos que sean objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada o el tránsito a través de los Estados miembros.] |
|
__________________ |
|
|
55 COM (2016) 731 final. |
|
|
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(38) Debido a su naturaleza técnica, nivel de detalle y necesidad de actualización regular, determinados aspectos del SIS no pueden ser regulados exhaustivamente por las disposiciones del presente Reglamento. Esto incluye, por ejemplo, las normas técnicas sobre introducción, actualización, supresión y consulta de datos, las normas sobre calidad de los datos y las normas de consulta relativas a los identificadores biométricos, las normas sobre compatibilidad y prioridad de las descripciones, la introducción de indicaciones, las conexiones entre descripciones, el establecimiento de la fecha de expiración de descripciones en el plazo máximo y el intercambio de información complementaria. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias deberán delegarse en la Comisión. Las normas técnicas sobre la consulta de descripciones deberán tener en cuenta la necesidad de que las aplicaciones nacionales funcionen con fluidez. |
(38) Debido a su naturaleza técnica, nivel de detalle y necesidad de actualización regular, determinados aspectos del SIS no pueden ser regulados exhaustivamente por las disposiciones del presente Reglamento. Esto incluye, por ejemplo, las normas técnicas sobre introducción, actualización, supresión y consulta de datos, las normas sobre calidad de los datos, la introducción de indicaciones y las conexiones entre descripciones. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias deberán delegarse en la Comisión. Las normas técnicas sobre la consulta de descripciones deberán tener en cuenta la necesidad de que las aplicaciones nacionales funcionen con fluidez. |
|
Justificación
Por coherencia con enmiendas posteriores.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 38 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(38 bis) La correcta aplicación del presente Reglamento redunda en interés de todos los Estados miembros y es necesaria para mantener el espacio Schengen como un espacio sin controles en las fronteras interiores. Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros son especialmente importantes las evaluaciones realizadas a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013. Por consiguiente, los Estados miembros deben abordar con rapidez las recomendaciones que se les hagan. Cuando no se dé curso a las recomendaciones, la Comisión debe hacer uso de los poderes que le confieren los Tratados. |
|
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(40) A fin de garantizar la transparencia, la Agencia deberá presentar cada dos años un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS Central y de la infraestructura de comunicación, así como sobre su seguridad y sobre el intercambio de información complementaria. La Comisión deberá realizar una evaluación general cada cuatro años. |
(40) A fin de garantizar la transparencia, la Agencia deberá presentar, un año después de la entrada en funcionamiento del SIS, un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS Central y de la infraestructura de comunicación, así como sobre su seguridad y sobre el intercambio de información complementaria. La Comisión deberá realizar una evaluación general cada dos años. |
|
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(40 bis) A fin de garantizar el correcto funcionamiento del SIS, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a: |
|
|
- la adopción de un manual de normas detalladas para el intercambio de información complementaria (el Manual SIRENE); |
|
|
- los requisitos que han de cumplirse para introducir identificadores biométricos en el SIS; |
|
|
- la adopción del procedimiento para designar al Estado miembro responsable de introducir descripciones de nacionales de terceros países sujetos a medidas restrictivas; |
|
|
- la utilización de fotografías e imágenes faciales para fines de identificación de personas; y |
|
|
- modificaciones de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
|
|
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación1 bis. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
|
|
____________________ |
|
|
1 bis DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. |
|
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(42) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, el presente Reglamento aspira a garantizar un entorno seguro para todas las personas que residen en el territorio de la Unión Europea y la protección de los migrantes irregulares frente a la explotación y la trata de seres humanos, permitiendo su identificación a la vez que se respeta plenamente la protección de los datos personales. |
(42) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, el presente Reglamento debe respetar plenamente la protección de los datos personales de conformidad con el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aspirando al mismo tiempo a garantizar un entorno seguro para todas las personas que residen en el territorio de la Unión Europea y la protección de los migrantes irregulares frente a la explotación y la trata de seres humanos. En los casos relacionados con menores, la principal consideración debe ser el interés superior del menor. |
|
Justificación
Revisión lingüística con el fin de reiterar la necesidad de proteger los datos personales, ya que se trata de un derecho fundamental. La última parte de la última frase es confusa y equívoca.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 42 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(42 bis) Todas las medidas adoptadas en relación con el SIS deben respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben seguir directrices que redacten y supervisen de manera conjunta la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al objeto de disponer de métodos comunes para la toma de impresiones dactilares e imágenes faciales de nacionales de terceros países en situación irregular, tomando como base la lista de control elaborada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben respetar en todo momento la dignidad y la integridad física de los menores durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial. Los Estados miembros deben abstenerse de utilizar la coacción para imponer la toma de impresiones dactilares de menores. |
|
Justificación
De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, los niños deben ser tratados con humanidad y respeto, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades propias de su edad. Por ello, se debe prestar particular atención a la situación específica de los menores. El interés superior del menor debe ser siempre una consideración primordial.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(49) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido definido en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y debe leerse conjuntamente con la Decisión 2010/365/UE del Consejo relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía66. |
(49) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen, en el sentido definido en el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y debe entrañar la modificación de la Decisión 2010/365/UE del Consejo relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía66, de modo que estos dos Estados miembros puedan aplicar íntegramente las disposiciones del presente Reglamento. |
|
_________________ |
_________________ |
|
66 DO L 166 de 1.7.2010, p. 17. |
66 DO L 166 de 1.7.2010, p. 17. |
|
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 53
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(53) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, emitió su dictamen el …, |
(53) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, emitió su dictamen el 3 de mayo de 2017. |
|
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 53 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
(53 bis) Ninguna reforma o nueva disposición del presente Reglamento debe crear obstáculos innecesarios a aquellos Estados miembros que se adhieran o estén en proceso de adhesión al espacio Schengen. |
|
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – título
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Ámbito de aplicación |
Objeto |
|
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El presente Reglamento establece también disposiciones sobre la arquitectura técnica del SIS; las responsabilidades de los Estados miembros y de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia; el tratamiento general de los datos; los derechos de los interesados; y la responsabilidad. |
(No afecta a la versión española.) |
|
Justificación
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra a
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a) «descripción»: conjunto de datos, incluidos los identificadores biométricos según lo previsto en el artículo 22, introducidos en el SIS que permiten a las autoridades competentes identificar a una persona con vistas a la adopción de una medida específica; |
a) «descripción»: conjunto de datos introducidos en el SIS II que permiten a las autoridades competentes identificar a una persona con vistas a la adopción de una acción específica; |
|
Justificación
No hay necesidad de indicar en la definición de «descripción» un tipo de datos que pueden introducirse a tal fin. La cuestión de los datos que deben introducirse en una descripción se trata en el artículo 20 relativo a las categorías de datos.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra b – parte introductoria
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) «información complementaria»: información que no forma parte de los datos de una descripción almacenada en el SIS, pero que está relacionada con dicha descripción, que se intercambiará: |
b) «información complementaria»: información que no forma parte de los datos de una descripción almacenada en el SIS, pero que está relacionada con dicha descripción, que será intercambiada por las Oficinas SIRENE: |
|
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra e
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («interesado»); |
e) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («interesado»); para los fines de la presente definición, se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social; |
|
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
e bis) «alias»: identidad supuesta utilizada por una persona a la que se conoce con otras identidades; |
|
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra f
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f) «persona física identificable»: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social; |
suprimida |
|
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra g
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
g) «tratamiento de datos personales»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; |
g) «tratamiento de datos personales»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, consignación, registro, organización, estructuración, almacenamiento, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; |
|
Justificación
La propuesta de la Comisión sustituye el término «consignación» de la actual Decisión del Consejo SIS II por el término «registro». Aunque es adecuado añadir «registro» a la lista de acciones que constituyen tratamiento, también conviene mantener «consignación» en dicha lista.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra h – punto 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2) la consulta da como resultado la existencia de una descripción introducida por otro Estado miembro en el SIS, |
2) la consulta da como resultado la existencia de una descripción introducida por un Estado miembro en el SIS, |
|
Justificación
También puede producirse una «respuesta positiva» si la descripción fue introducida por el Estado miembro del usuario.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra k bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
k bis) «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características morfológicas o fisiológicas de una persona física, que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos; |
|
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra n
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
n) «datos dactiloscópicos»: datos relativos a impresiones dactilares o impresiones palmares que, debido a su carácter único y a los puntos de referencia que contienen, permiten comparaciones concluyentes y precisas sobre la identidad de una persona; |
(No afecta a la versión española.) |
|
|
(No afecta a la versión española.) |
|
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra n bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
n bis) «imagen facial»: imágenes digitales del rostro con una resolución de imagen y una calidad suficientes para ser utilizadas en la correspondencia biométrica; |
|
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra o
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
o) «delitos graves»: los enumerados en el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 200268; |
suprimida |
|
_________________ |
|
|
68 Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, DO L 190 de 18.7.2002. p. 1. |
|
|
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra p
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
p) «delitos de terrorismo»: los delitos con arreglo a la legislación nacional a que se refieren los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI de 13 de junio de 200269. |
p) «delitos de terrorismo»: los delitos con arreglo a la legislación nacional a que se refieren los artículos 3 a 12 y 14 de la Directiva (UE) 2017/541. |
|
__________________ |
|
|
69Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, DO L 164 de 22.6.2002, p. 3. |
|
|
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra b
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) un sistema nacional («N.SIS») en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS Central; el N.SIS contendrá un fichero de datos («copia nacional») con una copia total o parcial de la base de datos del SIS, así como una copia de seguridad del N.SIS; el N.SIS y su copia de seguridad podrán utilizarse simultáneamente para garantizar una disponibilidad ininterrumpida a los usuarios finales; |
b) un sistema nacional («N.SIS») en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS Central; el N.SIS podrá contener un fichero de datos («copia nacional») con una copia total o parcial de la base de datos del SIS, así como una copia de seguridad del N.SIS; el N.SIS y su copia de seguridad podrán utilizarse simultáneamente para garantizar una disponibilidad ininterrumpida a los usuarios finales; |
|
Justificación
No debe obligarse a los Estados miembros a disponer de una copia nacional para garantizar la disponibilidad del sistema dado el riesgo que ello podría suponer para la seguridad de los datos. Para lograr la plena disponibilidad deben preferirse otras soluciones a nivel central.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Se desarrollará una infraestructura de comunicación de reserva como garantía ulterior de la disponibilidad ininterrumpida del SIS. Se adoptarán normas detalladas para esta infraestructura de comunicación de reserva a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
|
Justificación
Para garantizar aún más la disponibilidad ininterrumpida del SIS, debe existir otra infraestructura de comunicación que se utilizará en caso de que haya problemas con la infraestructura de comunicación principal.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La introducción, actualización, supresión y consulta de datos del SIS se hará a través de los distintos N.SIS. En el territorio de cada Estado miembro habrá una copia nacional parcial o completa disponible para la realización de consultas automatizadas. La copia nacional parcial contendrá, como mínimo, los datos enumerados en el artículo 20, apartado 2, letras a) a v), del presente Reglamento. No se permitirá la consulta de ficheros de datos del N.SIS de otros Estados miembros. |
2. La introducción, actualización, supresión y consulta de datos del SIS se hará a través de los distintos N.SIS. |
|
Justificación
No debe obligarse a los Estados miembros a disponer de una copia nacional para garantizar la disponibilidad del sistema dado el riesgo que ello podría suponer para la seguridad de los datos. Para lograr la plena disponibilidad deben preferirse otras soluciones a nivel central.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La CS-SIS realizará funciones de supervisión y gestión técnicas y conservará una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo de este sistema. La CS-SIS y la CS-SIS de seguridad deberán estar situadas en los dos emplazamientos técnicos de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, creada por el Reglamento (UE) n.º 1077/201170 («la Agencia»). La CS-SIS o la CS-SIS de seguridad podrán contener una copia adicional de la base de datos del SIS y podrán utilizarse simultáneamente en operación activa, siempre que cada una de ellas tenga capacidad para tratar todas las transacciones relacionadas con las descripciones del SIS. |
3. La CS-SIS realizará funciones de supervisión y gestión técnicas y conservará una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo de este sistema. La CS-SIS y la CS-SIS de seguridad deberán estar situadas en los emplazamientos técnicos de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, creada por el Reglamento (UE) n.º 1077/201170 («la Agencia»). La CS-SIS o la CS-SIS de seguridad contendrán una copia adicional de la base de datos del SIS y se utilizarán simultáneamente en operación activa, siempre que cada una de ellas tenga capacidad para tratar todas las transacciones relacionadas con las descripciones del SIS. |
|
__________________ |
__________________ |
|
70 Establecida mediante el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, DO L 286 de 1.11.2011, p. 1. |
70 Establecida mediante el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, DO L 286 de 1.11.2011, p. 1. |
|
Justificación
Para garantizar la disponibilidad ininterrumpida del SIS también en el futuro, con más datos y más usuarios, deben buscarse soluciones a nivel central. Además de una copia adicional, debe aplicarse una solución activa. La Agencia no debe limitarse a los dos emplazamientos técnicos actuales en caso de que una solución haga necesario recurrir a otro emplazamiento.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – parte introductoria
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y el tratamiento de datos del SIS, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS. La CS-SIS garantizará: |
4. La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y el tratamiento de datos del SIS, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS. Para los Estados miembros que utilicen una copia nacional, la CS-SIS garantizará: |
|
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cada Estado miembro será responsable de asegurar el funcionamiento continuo del N.SIS, su conexión con la NI.SIS y la disponibilidad ininterrumpida de los datos del SIS para los usuarios finales. |
Cada Estado miembro será responsable de asegurar el funcionamiento continuo del N.SIS y su conexión con la NI.SIS. |
|
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Cada Estado miembro será responsable de asegurar la disponibilidad ininterrumpida de los datos del SIS para los usuarios finales, en particular duplicando la conexión con la NI.SIS. |
|
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de la Oficina N.SIS. |
Cada Estado miembro introducirá descripciones sobre la base de toda la información disponible que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y transmitirá sus descripciones a través de la Oficina N.SIS. |
|
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cada Estado miembro designará a la autoridad encargada de garantizar el intercambio y la disponibilidad de toda la información complementaria («Oficina SIRENE»), de conformidad con las disposiciones que figuran en el Manual SIRENE, según se indica en el artículo 8. |
Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional que sea operativa las veinticuatro horas del día y siete días a la semana y esté encargada de garantizar el intercambio y la disponibilidad de toda la información complementaria («Oficina SIRENE»), de conformidad con las disposiciones que figuran en el Manual SIRENE, según se indica en el artículo 8. La oficina SIRENE servirá de punto de contacto único de los Estados miembros para el intercambio de información complementaria relativa a las descripciones y para permitir la adopción de medidas adecuadas cuando se hayan introducido en el SIS descripciones de personas u objetos y esas personas u objetos se hayan encontrado a raíz de una respuesta positiva. |
|
Justificación
Precisiones sobre la estructura y las misiones de las Oficinas SIRENE ya previstas en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, relativa al Manual SIRENE y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones del Manual SIRENE y a través de la infraestructura de comunicación. Los Estados miembros aportarán los recursos personales y técnicos necesarios para garantizar la disponibilidad continua y el intercambio de información complementaria. En caso de fallo del funcionamiento de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros podrán emplear otros medios técnicos dotados de características adecuadas de seguridad para intercambiar información complementaria. |
1. La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones del Manual SIRENE y a través de la infraestructura de comunicación. Los Estados miembros aportarán los recursos humanos y técnicos necesarios para garantizar la disponibilidad continua y el intercambio oportuno y eficaz de información complementaria. En caso de fallo del funcionamiento de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros emplearán la infraestructura de comunicación de reserva a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c). Como último recurso, podrán emplearse otros medios técnicos dotados de características adecuadas de seguridad para intercambiar información complementaria, como SIENA. |
|
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Las Oficinas SIRENE llevarán a cabo su cometido de manera rápida y eficiente, en particular respondiendo a una solicitud lo antes posible, y como máximo 12 horas después de la recepción de la misma. |
3. Las Oficinas SIRENE llevarán a cabo su cometido de manera rápida y eficiente, en particular respondiendo de forma sustancial a una solicitud de información complementaria lo antes posible, y como máximo seis horas después de la recepción de la misma. En el caso de las descripciones relativas a delitos de terrorismo y de las descripciones relativas a niños a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento [cooperación policial], las Oficinas SIRENE actuarán inmediatamente. |
|
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. Los impresos SIRENE que deban ser tramitados por el Servicio Nacional SIRENE con la máxima prioridad podrán llevar la mención «URGENTE» y especificar los motivos de la urgencia. |
|
Justificación
Disposición prevista en el Manual SIRENE.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Se adoptarán normas detalladas para el intercambio de información complementaria a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 55, apartado 2, en forma de un manual denominado «Manual SIRENE». |
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 bis en lo referente a la adopción de un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria (Manual SIRENE). |
|
Justificación
A juzgar por el actual Manual y por el marco jurídico de SIS II, el Manual SIRENE debe adoptarse como un acto delegado, pues algunas de sus partes completan los actos de base, en lugar de ejecutarlos. El requisito del Manual de que las respuestas positivas se notifiquen «inmediatamente» en caso de «amenazas graves para la seguridad», mientras que el Reglamento dispone que se haga «lo antes posible» puede mencionarse como ejemplo. El considerando 6 del Manual (DO L 44 de 18.2.2015) indica incluso: «Es imprescindible establecer un nuevo procedimiento acelerado para el intercambio de información sobre descripciones a efectos de controles discretos o específicos [...]».
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros se asegurarán, mediante los servicios prestados por la CS-SIS, de que los datos almacenados en la copia nacional son, por medio de las actualizaciones automáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, idénticos a los de la base de datos del SIS y coherentes con ellos, y de que una consulta en su copia nacional genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS. Los usuarios finales recibirán los datos necesarios para llevar a cabo sus tareas, en particular todos los necesarios para la identificación del interesado y para adoptar las medidas necesarias. |
2. Los Estados miembros se asegurarán, mediante los servicios prestados por la CS-SIS, de que los datos almacenados en la copia nacional, creada voluntariamente por el Estado miembro, son, por medio de las actualizaciones automáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, idénticos a los de la base de datos del SIS y coherentes con ellos, y de que una consulta en su copia nacional voluntaria genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS. En la medida de lo posible, los usuarios finales recibirán los datos necesarios para llevar a cabo sus tareas, en particular, y cuando proceda, todos los datos disponibles que permitan la identificación del interesado y la adopción de las medidas necesarias. |
|
Justificación
Los Estados miembros no dispondrán de toda la información sobre todas las personas objeto de una descripción. La imposición de una obligación ilimitada de facilitar al usuario final información que pudiera no estar disponible hace que el proceso sea laborioso e ilógico. Tampoco está claro a quién compete esta obligación.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Se efectuarán pruebas periódicamente como parte del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 para comprobar la conformidad técnica y operativa de las copias nacionales y, en particular, si las consultas en las copias nacionales generan resultados equivalentes a los de una consulta en la base de datos del SIS. |
|
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra b
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) impedir que cualquier persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones); |
b) impedir que cualquier persona no autorizada acceda al equipo y a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (equipo, control de acceso y control en la entrada de las instalaciones); |
|
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
e bis) impedir el tratamiento no autorizado de los datos introducidos en el SIS y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en el SIS (control de la entrada de datos); |
|
Justificación
Disposición prevista en el artículo 34 del Reglamento Eurodac.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra g
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
g) garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al SIS o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos, y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y los pongan a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 50, apartado 1, sin dilación a petición de estas (perfiles del personal); |
g) garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al SIS o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos, y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y los pongan a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 50, apartado 1, inmediatamente a petición de estas (perfiles del personal); |
|
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra k bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
k bis) asegurar que el sistema instalado pueda ser restaurado en caso de interrupción (recuperación); |
|
Justificación
Disposición prevista en la propuesta Eurodac.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra k ter (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
k ter) asegurar que las funciones del SIS se realizan satisfactoriamente, que se notifican los defectos de funcionamiento (fiabilidad) y que los datos personales conservados en el SIS no pueden ser corrompidos por el mal funcionamiento del sistema (integridad); |
|
Justificación
Disposición prevista en la propuesta Eurodac.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Cuando un Estado miembro coopere con contratistas externos en cometidos relacionados con el SIS, el Estado miembro vigilará estrechamente las actividades del contratista para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad, confidencialidad y protección de los datos. |
|
Justificación
En 2012, los datos del SIS se vieron comprometidos por una intrusión informática a través de un contratista externo en Dinamarca. Los Estados miembros deben reforzar su vigilancia de estas empresas.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de la actividad de tratamiento de los datos, el tipo de datos utilizados para realizar una consulta, la referencia al tipo de datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de los datos. |
2. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de la actividad de tratamiento de los datos, el tipo de datos utilizados para realizar una consulta, los datos tratados y los nombres de la autoridad competente y de la persona que realiza una consulta y trata los datos. |
|
Justificación
El apartado 3 creaba un régimen especial de registros para las consultas mediante datos dactiloscópicos o imágenes faciales.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Si la consulta se realiza con datos dactiloscópicos o imágenes faciales de conformidad con el artículo 22, los registros mostrarán, en particular, el tipo de datos utilizados para realizar una consulta, la referencia al tipo de datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de los datos. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la consulta se realiza con datos dactiloscópicos o imágenes faciales de conformidad con el artículo 22, los registros mostrarán el tipo de datos tratados en lugar de los datos reales. |
|
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. Las normas y los formatos de los registros se establecerán a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
|
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. |
4. Los registros sólo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo de dos años después de su creación. |
|
Justificación
Se ha modificado el texto en consonancia con las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos. En aras de la seguridad jurídica, el periodo de conservación de los registros debe especificarse con precisión.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SIS tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad nacional de control. |
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SIS tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere con la autoridad nacional de control. |
|
Justificación
Debe pedirse a las autoridades nacionales que tienen acceso al SIS que cooperen con la autoridad nacional de control. Se trata de una obligación del Estado miembro y, por lo tanto, las autoridades no deben tener derecho a elegir cuándo cooperan y cuándo no.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Antes de ser autorizado a tratar los datos almacenados en el SIS, y periódicamente tras la concesión del acceso a los datos del SIS, el personal de las autoridades con derecho de acceso al SIS recibirá la formación adecuada sobre seguridad de los datos, normas de protección de datos y los procedimientos para el tratamiento de datos con arreglo a lo dispuesto en el Manual SIRENE. El personal será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes. |
1. Antes de ser autorizado a tratar los datos almacenados en el SIS, y periódicamente tras la concesión del acceso a los datos del SIS, el personal de las autoridades con derecho de acceso al SIS recibirá la formación adecuada sobre seguridad de los datos, derechos fundamentales, en particular las normas de protección de datos, y los procedimientos para el tratamiento de datos con arreglo a lo dispuesto en el Manual SIRENE. El personal será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 53 bis del presente Reglamento. |
|
|
2. Los Estados miembros dispondrán de un programa nacional de formación sobre el SIS. El programa de formación incluirá la formación destinada a los usuarios finales y asimismo al personal de las Oficinas SIRENE. |
|
|
3. Se organizarán por lo menos una vez al año cursos de formación comunes con el fin de mejorar la cooperación entre las Oficinas SIRENE facilitando que el personal pueda reunirse con colegas de otras Oficinas SIRENE, intercambiar información sobre los métodos de trabajo nacionales y crear un corpus de conocimientos homogéneo y equivalente. |
|
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Agencia será responsable de la gestión operativa del SIS Central. La Agencia se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el SIS Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. |
(No afecta a la versión española.) |
|
Justificación
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
c bis) funciones relacionadas con la ejecución del presupuesto; |
|
Justificación
La Agencia debe ser responsable de todas las funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación. No sería lógico mantener una división de funciones entre la Agencia y la Comisión.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra c ter (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
c ter) adquisición y renovación; |
|
Justificación
La Agencia debe ser responsable de todas las funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación. No sería lógico mantener una división de funciones entre la Agencia y la Comisión.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra c quater (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
c quater) cuestiones contractuales. |
|
Justificación
La Agencia debe ser responsable de todas las funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación. No sería lógico mantener una división de funciones entre la Agencia y la Comisión.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber: |
suprimido |
|
a) funciones relacionadas con la ejecución del presupuesto; |
|
|
b) adquisición y renovación; |
|
|
c) cuestiones contractuales. |
|
|
Justificación
La Agencia debe ser responsable de todas las funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación. No sería lógico mantener una división de funciones entre la Agencia y la Comisión.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. La Agencia desarrollará y mantendrá un mecanismo y procedimientos para realizar controles de calidad de los datos de la CS-SIS y presentará informes regulares a los Estados miembros. La Agencia presentará a la Comisión un informe periódico sobre los problemas encontrados y los Estados miembros afectados. Este mecanismo, los procedimientos y la interpretación del cumplimiento de los normas de calidad de los datos deberán establecerse y desarrollarse a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
5. La Agencia desarrollará y mantendrá un mecanismo y procedimientos para realizar controles de calidad de los datos de la CS-SIS y presentará informes regulares a los Estados miembros. La Agencia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe periódico sobre los problemas encontrados y los Estados miembros afectados. Este mecanismo, los procedimientos y la interpretación del cumplimiento de los normas de calidad de los datos deberán establecerse y desarrollarse a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
|
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
5 bis. La Agencia también desempeñará funciones relacionadas con la formación sobre la utilización técnica del SIS y sobre las medidas para mejorar la calidad de los datos del SIS. |
|
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra b
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) impedir que cualquier persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones); |
b) impedir que cualquier persona no autorizada acceda al equipo y a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (equipo, control de acceso y control en la entrada de las instalaciones); |
|
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
e bis) impedir el tratamiento no autorizado de los datos introducidos en el SIS y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en el SIS (control de la entrada de datos); |
|
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra g
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
g) establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones de tratamiento de datos, y ponerlos a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 51, sin dilación a petición de este (perfiles del personal); |
g) establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones de tratamiento de datos, y ponerlos a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 51, inmediatamente a petición de este (perfiles del personal); |
|
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra k bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
k bis) asegurar que el sistema instalado pueda ser restaurado en caso de interrupción (recuperación); |
|
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra k ter (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
k ter) asegurar que las funciones del SIS se realizan satisfactoriamente, que se notifican los defectos de funcionamiento (fiabilidad) y que los datos personales conservados en el SIS no pueden ser corrompidos por el mal funcionamiento del sistema (integridad); |
|
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra k quater (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
k quater) garantizar la seguridad de sus emplazamientos técnicos. |
|
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Cuando la Agencia coopere con contratistas externos en cometidos relacionados con el SIS, vigilará estrechamente las actividades del contratista para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, en particular en materia de seguridad, confidencialidad y protección de los datos. |
|
Justificación
En 2012, los datos del SIS se vieron comprometidos por una intrusión informática a través de un contratista externo en Dinamarca. La Agencia debe reforzar su vigilancia de estas empresas.
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los tipos de datos utilizados para realizar una consulta, la referencia al tipo de datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos. |
2. Los registros contendrán, en particular, el historial de cada descripción, la fecha y hora de la actividad de tratamiento de los datos, los tipos de datos utilizados para realizar una consulta, los datos tratados y los nombres de la autoridad competente y de la persona que realiza una consulta y trata los datos. |
|
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Si la consulta se realiza con datos dactiloscópicos o imágenes faciales de conformidad con los artículos 22 y 28, los registros mostrarán, en particular, el tipo de datos utilizados para realizar la consulta, la referencia al tipo de datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de los datos. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la consulta se realiza con datos dactiloscópicos o imágenes faciales de conformidad con los artículos 22 y 28, los registros mostrarán el tipo de datos tratados en lugar de los datos reales. |
|
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. Las normas y los formatos de los registros se establecerán a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
|
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Los registros solo podrán utilizarse para los fines establecidos en el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años desde su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones. |
4. Los registros solo podrán utilizarse para los fines establecidos en el apartado 1 y se suprimirán en un plazo de dos años desde su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de dos años tras la supresión de las descripciones. |
|
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, realizará periódicamente campañas para informar al público sobre los objetivos del SIS, los datos almacenados, las autoridades con acceso al SIS y los derechos de los interesados. Los Estados miembros, en cooperación con las autoridades nacionales de control, idearán y realizarán las actuaciones necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos sobre el SIS en general. |
Al inicio de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, realizará una campaña para informar a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países sobre los objetivos del SIS, los datos almacenados, las autoridades con acceso al SIS y los derechos de los interesados. La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, repetirá estas campañas periódicamente y al menos una vez al año. Los Estados miembros, en cooperación con las autoridades nacionales de control, idearán y realizarán las actuaciones necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos y residentes sobre el SIS en general. Los Estados miembros velarán por que se destine financiación suficiente a estas políticas de información. |
|
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones del presente Reglamento relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS incluirá exclusivamente las categorías de datos que facilite cada Estado miembro y que sean necesarios para los fines previstos en el artículo 24. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones del presente Reglamento relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS incluirá exclusivamente las categorías de datos que facilite cada Estado miembro y que sean necesarios para los fines previstos en los artículos 24 y 27. |
|
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – parte introductoria
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La información sobre las personas descritas solo contendrá los datos siguientes: |
2. La información sobre las personas descritas a efectos de denegación de entrada o de estancia solo contendrá los datos siguientes: |
|
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra e
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e) rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables; |
e) rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables, no relacionados con las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, tales como etnia, religión, discapacidad, género u orientación sexual; |
|
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra h
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
h) sexo; |
h) género; |
|
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra j
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
j) si la persona en cuestión está armada, es violenta, se ha evadido o participa en alguna de las actividades a las que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo; |
j) si la persona en cuestión está armada, es violenta, se ha evadido o participa en alguna de las actividades a las que se refieren los artículos 3 a 12 y 14 de la Directiva (UE) 2017/541; |
|
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra o
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
o) conexión o conexiones con otras descripciones introducidas en el SIS de conformidad con el artículo 38; |
o) conexión o conexiones con otras descripciones introducidas en el SIS de conformidad con el artículo 43; |
|
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra q – guion 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
– una condena anterior según lo previsto en el artículo 24, apartado 2, letra a); |
– una condena anterior según lo previsto en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso i), y apartado 2 ter; |
|
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra q – guion 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
– una amenaza grave para la seguridad según lo previsto en el artículo 24, apartado 2, letra b); |
– una amenaza grave para la seguridad según lo previsto en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso ii); |
|
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra q – guion 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
- una prohibición de entrada según lo previsto en el artículo 24, apartado 3; o |
- una prohibición de entrada emitida con arreglo a procedimientos conformes con la Directiva 2008/115/CE según lo previsto en el artículo 24, apartado 3; o |
|
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra r
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
r) tipo de delito (para las descripciones emitidas con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento); |
r) tipo de delito (para las descripciones emitidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento); |
|
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra x
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
x) datos dactiloscópicos; |
(No afecta a la versión española.) |
|
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – letra y bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
y bis) los datos a que se refieren las letras a) a d), f) a g) e i) de un documento de identidad válido que lleve la persona distinto del documento a que se refieren las letras s) a v), siempre que esos datos no estén disponibles en ese otro documento. |
|
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Las normas técnicas serán iguales para las aplicables a las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales y en las copias técnicas, según lo mencionado en el artículo 36. Se basarán en normas comunes establecidas y desarrolladas a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
|
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Las normas técnicas necesarias para la consulta de los datos mencionados en el apartado 2 deberán establecerse y desarrollarse con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. Estas normas técnicas serán iguales para las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales y en las copias técnicas, según lo mencionado en el artículo 36, y se basarán en normas comunes establecidas y desarrolladas a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
suprimido |
|
Justificación
Esta disposición está cubierta en el apartado 3.
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Al aplicar el artículo 24, apartado 2, los Estados miembros deberán crear en todo caso una descripción sobre los nacionales de terceros países si el delito está contemplado en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo71. |
suprimido |
|
__________________ |
|
|
71 Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, DO L 164 de 22.6.2002, p. 3. |
|
|
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – título
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Normas específicas para introducir fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos |
(No afecta a la versión española.) |
|
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado -1 (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
-1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 bis en lo referente a los requisitos que han de cumplirse para introducir identificadores biométricos en el SIS de conformidad con el presente Reglamento. Entre esos requisitos figurarán el número de impresiones dactilares que ha de introducirse, el método de obtención y la norma de calidad mínima que han de cumplir todos los identificadores biométricos. |
|
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. No podrá introducirse una descripción sin los datos a que se refieren el artículo 20, apartado 2, letras a), g), k), m), n) y q). En el caso de que una descripción se base en una decisión adoptada de conformidad con el artículo 24, apartado 2, se introducirán asimismo los datos a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, letra r). |
1. No podrá introducirse una descripción sin los datos a que se refieren el artículo 20, apartado 2, letras a), b), g), h), i), k), m), n) y q). En el caso de que una descripción se base en una decisión adoptada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, se introducirán asimismo los datos a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, letra r). |
|
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Además, cuando estén disponibles, se introducirán todos los demás datos a los que se refiere el artículo 20, apartado 2. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, cuando estén disponibles, y siempre que se hayan cumplido las condiciones para la introducción de datos, se introducirán los demás datos a los que se refiere el artículo 20, apartado 2. |
|
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 23 bis |
|
|
Compatibilidad de las descripciones |
|
|
1. Antes de introducir una nueva descripción, el Estado miembro verificará si la persona ya ha sido objeto de una descripción en el SIS. |
|
|
2. Cada Estado miembro solo podrá introducir en el SIS II una única descripción por persona u objeto. No obstante, en caso necesario otros Estados miembros podrán introducir nuevas descripciones sobre una misma persona si son compatibles entre sí. La compatibilidad quedará garantizada de acuerdo con lo indicado en el punto 3. |
|
|
3. Las normas sobre compatibilidad de las descripciones se recogerán en el Manual SIRENE mencionado en el artículo 8, apartado 4. En caso de que una persona ya haya sido objeto de una descripción en el SIS, el Estado miembro que desee introducir una nueva descripción verificará que no existe incompatibilidad entre las descripciones. En caso de no existir incompatibilidad, el Estado miembro introducirá la nueva descripción. Si las descripciones son incompatibles, se abrirán consultas entre las oficinas SIRENE interesadas mediante el intercambio de información complementaria para llegar a un acuerdo de conformidad con el orden de prioridades de las descripciones previsto en el manual SIRENE. Se podrán establecer excepciones a este orden de prioridades de las descripciones previa consulta entre las oficinas SIRENE, si así lo exigen intereses nacionales esenciales. |
|
Justificación
Disposiciones previstas en el manual SIRENE actual y demasiado importantes como para no figurar en el Reglamento.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los datos relativos a los nacionales de terceros países para los que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada y estancia se introducirán en el SIS sobre la base de una descripción nacional resultante de una decisión adoptada, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o judiciales competentes. Esta decisión solo podrá tomarse sobre la base de una evaluación del caso concreto. Los recursos contra esas decisiones se interpondrán con arreglo a la legislación nacional. |
1. Los Estados miembros, a raíz de una decisión nacional, emitirán una descripción a efectos de denegación de entrada y estancia únicamente si se cumplen las siguientes condiciones de forma secuencial: |
|
|
a) la descripción solo podrá emitirse si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: |
|
|
i) un nacional de un tercer país que haya sido condenado en un Estado miembro por un delito sancionado con una pena privativa de libertad de tres años como mínimo; |
|
|
ii) la existencia de motivos fundados para creer que un nacional de un tercer país ha cometido un delito grave o un delito de terrorismo, o en caso de que haya pruebas de que el nacional de un tercer país tiene la intención de cometer tales delitos en el territorio de un Estado miembro. |
|
|
b) En estos casos, el Estado miembro: |
|
|
i) hará una evaluación del caso en concreto sobre si la presencia del nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro supone una amenaza para el orden o la seguridad públicos o la seguridad nacional; |
|
|
ii) cuando el Estado miembro llegue a la conclusión de que un nacional de un tercer país representa una amenaza de ese tipo, adoptará una decisión administrativa o judicial. |
|
|
El Estado miembro únicamente emitirá entonces la descripción a efectos de la denegación de entrada y de la estancia. |
|
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Podrá introducirse una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se base en la amenaza que para el orden público o la seguridad nacional pueda constituir la presencia de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro. Este será particularmente el caso de: |
suprimida |
|
a) un nacional de un tercer país que haya sido condenado en un Estado miembro por un delito sancionado con una pena privativa de libertad de un año como mínimo; |
|
|
b) un nacional de un tercer país sobre el cual existan razones fundadas para creer que ha cometido delitos graves, o sobre el cual existan indicios claros de que piensa cometer tales delitos en el territorio de un Estado miembro. |
|
|
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Las personas respecto de las que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 1, letra b, inciso ii), tendrán derecho a interponer recurso. Los recursos se regirán con arreglo a la legislación nacional. Estos recursos incluirán la tutela judicial efectiva ante un tribunal. |
|
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 ter (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 ter. Si un nacional de un tercer país ha sido condenado en un Estado miembro por un delito contemplado en la Directiva (UE) 2017/541 con una pena privativa de libertad o una orden de detención de cinco años como mínimo, los Estados miembros no estarán obligados a llevar a cabo una evaluación de conformidad con el apartado 2 o de conformidad con el artículo 21 antes de emitir una decisión administrativa o judicial relativa a dicha persona. Los Estados miembros emitirán una decisión solo cuando ello no suponga una amenaza para el orden público o la seguridad nacional y de conformidad con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional. |
|
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Podrá introducirse una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 sea una prohibición de entrada emitida con arreglo a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE. El Estado miembro emisor deberá garantizar que la descripción surta efecto en el SIS en el punto de retorno del nacional de un tercer país. La confirmación del retorno se comunicará al Estado miembro emisor, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/xxx [Reglamento sobre retorno]. |
3. Podrá introducirse una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii) del presente artículo sea una prohibición de entrada emitida con arreglo a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE. El Estado miembro emisor deberá garantizar que la descripción surta efecto en el SIS cuando el nacional de un tercer país de que se trate salga del territorio de los Estados miembros. La confirmación del retorno se comunicará al Estado miembro emisor, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/xxx [Reglamento sobre retorno]. |
|
Justificación
Texto añadido para aclarar el texto.
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Cuando un Estado miembro prevea conceder un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia introducida por otro Estado miembro, consultará en primer lugar, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro que haya introducido la descripción y tendrá en cuenta los intereses de dicho Estado. El Estado miembro emisor deberá responder en el plazo de siete días. Cuando el Estado miembro que prevea conceder un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia decida concederlo, la descripción sobre la denegación de entrada y estancia será suprimida. |
1. Antes de que un Estado miembro decida formalmente conceder un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia introducida por otro Estado miembro, consultará en primer lugar, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro que haya introducido la descripción y tendrá en cuenta los intereses de dicho Estado. El Estado miembro emisor deberá responder en el plazo de siete días. La decisión final de conceder un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país recae en el Estado miembro que inició la consulta. Si se concede un permiso de residencia otra autorización que ofrece el derecho de estancia, la descripción sobre la denegación de entrada y estancia será suprimida inmediatamente. |
|
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Cuando un Estado miembro considere introducir una descripción para la denegación de entrada y estancia de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, consultará en primer lugar, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro que haya expedido el permiso, y tendrá en cuenta los intereses de dicho Estado. El Estado miembro que haya expedido el permiso deberá responder en el plazo de siete días. Si el Estado miembro que haya expedido el permiso decide mantenerlo, no se introducirá la descripción a efectos de denegación de entrada y estancia. |
2. Antes de que un Estado miembro decida introducir una descripción para la denegación de entrada y estancia de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, consultará en primer lugar, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro que haya expedido el permiso, y tendrá en cuenta la opinión de dicho Estado. El Estado miembro que haya expedido el permiso deberá responder en el plazo de siete días. Si el Estado miembro que haya expedido el permiso decide mantenerlo, no se introducirá la descripción a efectos de denegación de entrada y estancia. |
|
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El Estado miembro que deba introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones en nombre de todos los Estados miembros será designado en el momento de adoptarse la correspondiente medida, de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea. El procedimiento para designar al Estado miembro responsable deberá establecerse y desarrollarse a través de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. |
2. El Estado miembro que deba introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones en nombre de todos los Estados miembros será designado en el momento de adoptarse la correspondiente medida, de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea. |
|
Justificación
Como en el acto de base no se establece ningún elemento del procedimiento, una medida para establecer el procedimiento lo que hace es completar el acto, más que garantizar unas condiciones uniformes para su aplicación. Por consiguiente, es necesario un acto delegado y no un acto de ejecución.
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 bis en lo referente al procedimiento de designación del Estado miembro responsable conforme al apartado 2 del presente artículo. |
|
Justificación
Como en el acto de base no se establece ningún elemento del procedimiento, una medida para establecer el procedimiento lo que hace es completar el acto, más que garantizar unas condiciones uniformes para su aplicación. Por consiguiente, es necesario un acto delegado y no un acto de ejecución.
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 27 bis |
|
|
Actitud en caso de descripción |
|
|
1. En caso de respuesta positiva relativa a un nacional de un tercer país para el que se haya introducido una descripción a efectos de los artículos 24 y 27, la autoridad competente deberá: |
|
|
a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399, denegar la entrada, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399; |
|
|
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, denegar el visado, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 810/2009; |
|
|
[c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento [Reglamento por el que se establece el SEIAV], denegar una autorización de viaje de conformidad, con el artículo 31 de dicho Reglamento. |
|
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – título
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Normas específicas para la comprobación o consulta mediante fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos |
(No afecta a la versión española.) |
|
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos se extraerán del SIS para verificar la identidad de una persona que haya sido localizada como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS. |
1. Cuando en una descripción del SIS se incluyan fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos, estos datos se extraerán del SIS para confirmar la identidad de una persona que haya sido encontrada como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS. |
|
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. Antes de introducir una nueva descripción podrá realizarse una consulta sirviéndose de impresiones dactilares para verificar si la persona ya está descrita en el SIS con otra identidad. |
|
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los datos dactiloscópicos también podrán utilizarse para identificar a una persona. Los datos dactiloscópicos almacenados en el SIS se utilizarán a tal efecto si la identidad de la persona no pueda determinarse por otros medios. |
2. Los datos dactiloscópicos también podrán utilizarse para identificar a una persona. Los datos dactiloscópicos almacenados en el SIS se utilizarán exclusivamente si la identidad de la persona no puede determinarse por datos alfanuméricos. A tal fin, el SIS Central incluirá un sistema automático de identificación dactilar (SAID). |
|
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Los Estados miembros pondrán a disposición de los usuarios finales un sistema automático de identificación dactilar a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Adoptarán las medidas necesarias a tal fin, incluyendo, en su caso, ajustes a sus N.SIS. |
|
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Los datos dactiloscópicos almacenados en el SIS por lo que respecta a las descripciones emitidas con arreglo al artículo 24 también podrán consultarse con conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o impresiones palmares descubiertas en los lugares de los delitos investigados y cuando pueda demostrarse con un alto grado de probabilidad que pertenecen al autor del delito, siempre y cuando las autoridades competentes no puedan establecer la identidad de la persona utilizando cualquier otra base de datos nacional, europea o internacional. |
3. Los datos dactiloscópicos almacenados en el SIS por lo que respecta a las descripciones emitidas con arreglo a los artículos 24 y 27 también podrán consultarse con conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o impresiones palmares descubiertas en los lugares de los delitos terroristas o de otros delitos graves investigados y cuando pueda demostrarse con un alto grado de probabilidad que pertenecen al autor del delito terrorista o de otros delitos graves, siempre y cuando las autoridades competentes no puedan establecer la identidad de la persona utilizando cualquier otra base de datos nacional, europea o internacional. |
|
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. Cuando la identificación final con arreglo al presente artículo revele que el resultado de la comparación recibido del sistema central no corresponde a los datos dactiloscópicos enviados para su comparación, los Estados miembros eliminarán inmediatamente el resultado de la comparación y lo comunicarán a la Agencia lo antes posible y en un plazo máximo de tres días laborables. |
|
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Tan pronto como sea técnicamente posible y, al tiempo que se garantiza un alto nivel de fiabilidad de la identificación, podrán utilizarse fotografías e imágenes faciales para identificar a una persona. La identificación basada en fotografías o imágenes faciales solo podrá utilizarse en los pasos fronterizos regulares en los que se utilicen sistemas de autoservicio y sistemas automatizados de control de fronteras. |
4. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 54 bis que determine el uso de fotografías e imágenes faciales para la identificación de las personas y las normas técnicas para hacerlo, incluida la consulta, así como la identificación y comprobación de la identidad. La Comisión adoptará este acto delegado tan pronto como sea técnicamente posible y con un alto nivel de fiabilidad de la identificación, podrán utilizarse fotografías e imágenes faciales para identificar a una persona. La identificación basada en fotografías o imágenes faciales solo podrá utilizarse en los pasos fronterizos regulares en los que se utilicen sistemas de autoservicio y sistemas automatizados de control de fronteras. |
|
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra c
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c) otras actividades policiales que tengan por objeto la prevención, detección e investigación de delitos en el Estado miembro de que se trate; |
c) la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves en el Estado miembro de que se trate y a los que se aplique la Directiva (UE) 2016/680; |
|
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra d bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
d bis) controles de seguridad en el contexto de procedimientos relacionados con solicitudes de protección internacional, en la medida en que esas autoridades no constituyan «autoridades decisorias» tal como se definen en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, y, cuando proceda, la prestación de asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 377/2004 del Consejo1 ter. |
|
|
____________ |
|
|
1 bis Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60). |
|
|
1 ter Reglamento (CE) n.º 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1). |
|
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. A efectos del artículo 24, apartados 2 y 3, y del artículo 27, el derecho de acceso a los datos introducidos en el SIS y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, incluidas las autoridades competentes para incoar el proceso penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación. |
2. A efectos del artículo 24, apartados 1 y 3, y del artículo 27, el derecho de acceso a los datos introducidos en el SIS y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, incluidas las autoridades competentes para incoar el proceso penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación. |
|
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. El derecho de acceso a los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letras j) y k), del Reglamento (UE) 2018/xxx (cooperación policial y judicial en materia penal), así como el derecho a consultarlos, podrán también ser ejercidos por las autoridades a que se refiere el apartado 1, letra d). El acceso a los datos por parte de dichas autoridades estará regulado por la legislación nacional de cada Estado miembro. |
3. El derecho de acceso a los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letras j) y k), del Reglamento (UE) 2018/xxx (cooperación policial y judicial en materia penal), así como el derecho a consultarlos, podrán también ser ejercidos por las autoridades a que se refiere el apartado 1, letra d). El acceso por parte de dichas autoridades se llevará a cabo de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación de la Unión en materia de protección de datos. |
|
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) tendrá derecho, con arreglo a su mandato, a acceder y consultar los datos introducidos en el SIS. |
1. La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) tendrá derecho, cuando sea necesario para cumplir su mandato, a acceder y consultar los datos introducidos en el SIS. |
|
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. En caso de que una consulta efectuada por Europol revele la existencia de una descripción en el SIS, Europol informará al Estado miembro emisor a través de los canales establecidos por el Reglamento (UE) 2016/794. |
2. En caso de que una consulta efectuada por Europol revele la existencia de una descripción en el SIS, Europol informará de inmediato al Estado miembro emisor mediante un intercambio de información complementaria a través de la infraestructura de comunicación y de conformidad con las disposiciones previstas en el manual SIRENE. Hasta que Europol esté en condiciones de utilizar las funciones previstas para el intercambio de información complementaria, Europol informará al Estado miembro emisor a través de los canales establecidos por el Reglamento (UE) 2016/794. |
|
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. El uso de la información obtenida en una consulta del SIS estará sujeto al consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si este permite el uso de dicha información por parte de Europol, su tratamiento se regirá por el Reglamento (UE) 2016/794. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros países u organismos con el consentimiento del Estado miembro de que se trate. |
3. El uso de la información obtenida en una consulta del SIS estará sujeto al consentimiento del Estado miembro emisor. Si este permite el uso de dicha información por parte de Europol, su tratamiento se regirá por el Reglamento (UE) 2016/794. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros países u organismos con el consentimiento del Estado miembro emisor y respetando plenamente el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. |
|
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Europol podrá solicitar más información a los Estados miembros en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794. |
4. Europol podrá solicitar más información a los Estados miembros emisores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794. |
|
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 5 – letra b
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) limitar el acceso a los datos introducidos en el SIS al personal de Europol expresamente autorizado para ello; |
b) limitar el acceso a los datos introducidos en el SIS al personal de Europol expresamente autorizado para ello que solicite acceso para desempeñar sus cometidos; |
|
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 5 – letra c
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c) adoptar y aplicar las medidas contempladas en los artículos 10 y 11; |
c) adoptar y aplicar las medidas contempladas en los artículos 10, 11, 13 y 14; |
|
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 7
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Las copias mencionadas en el apartado 6 que den lugar a bases de datos fuera de línea, solo podrán conservarse un periodo máximo de 48 horas. Dicho período podrá prorrogarse en una emergencia hasta que concluya la misma. Europol deberá comunicar toda prórroga al Supervisor Europeo de Protección de Datos. |
7. Las copias mencionadas en el apartado 6 que den lugar a bases de datos fuera de línea, solo podrán conservarse un periodo máximo de 48 horas. Cuando Europol cree una base de datos fuera de línea con datos del SIS, deberá informar de la existencia de dicha base de datos al Supervisor Europeo de Protección de Datos. |
|
Justificación
El texto de la Comisión establece un derecho injustificado de Europol a conservar una base de datos fuera de línea de los datos del SIS mientras considere que existe una situación de emergencia. Sin embargo, como Europol tiene acceso al SIS, no existe ninguna necesidad de que Europol conserve los datos en una base de datos fuera de línea más allá del período inicial de 48 horas, generando riesgos innecesarios. Europol debe, por lo tanto, estar obligada a informar al SEPD cada vez que cree una base de datos fuera de línea.
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 8
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. Europol podrá recibir y tratar información complementaria sobre las descripciones correspondientes introducidas en el SIS siempre que las normas de tratamiento de datos mencionadas en los apartados 2 a 7 se apliquen adecuadamente. |
(No afecta a la versión española.) |
|
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 9
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9. A fin de verificar la legalidad del tratamiento de datos, el control interno y la adecuada integridad y seguridad de los datos, Europol deberá conservar un registro de cada acceso y consulta en el SIS. Los registros y la documentación no se considerarán copias o descargas ilegales de parte alguna del SIS. |
9. A fin de verificar la legalidad del tratamiento de datos, el control interno y la adecuada integridad y seguridad de los datos, Europol conservará un registro de cada acceso y consulta en el SIS. Estos registros contendrán, en particular, la fecha y hora de la actividad de tratamiento de los datos, el tipo de datos tratados y el nombre de la persona responsable del tratamiento de los datos. Los registros y la documentación no se considerarán copias o descargas ilegales de parte alguna del SIS. El contenido, período de conservación, modalidades y formatos de dichos registros se definirán de conformidad con el artículo 12. |
|
Justificación
La disposición debe alinearse con las responsabilidades de registro de los Estados miembros establecidas en el artículo 12.
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 9 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
9 bis) Europol será informada inmediatamente por los Estados miembros de toda descripción creada en virtud del artículo 24 y de las respuestas positivas relativas a esas descripciones cuando una persona sea buscada por un Estado miembro en relación con un delito contemplado en la Directiva (UE) 2017/541. |
|
Justificación
La disposición debe alinearse con las responsabilidades de registro de los Estados miembros establecidas en el artículo 12.
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. De conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno, así como los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración tendrán derecho a acceder y consultar datos introducidos en el SIS con arreglo a su mandato. |
1. De conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos definidos en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624 así como los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración tendrán derecho a acceder y consultar datos introducidos en el SIS con arreglo a su mandato en virtud del presente Reglamento. Tendrán este derecho únicamente en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus cometidos y en la medida en que lo requiera el plan operativo para una operación específica. |
|
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno, así como los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrán acceder y consultar los datos introducidos en el SIS de conformidad con el apartado 1 a través de la interfaz técnica elaborada y mantenida por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas según lo previsto en el artículo 32, apartado 2. |
2. Los miembros de los equipos definidos en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624 así como los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrán acceder y consultar los datos introducidos en el SIS de conformidad con el apartado 1 a través de la interfaz técnica elaborada y mantenida por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas según lo previsto en el artículo 32, apartado 1. |
|
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Cuando una consulta efectuada por un miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno o de los equipos de apoyo a la gestión de la migración revele la existencia de una descripción en el SIS, se informará al Estado miembro de emisión. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos solo podrán actuar en respuesta a una descripción en el SIS siguiendo las instrucciones, y por regla general, en presencia de agentes de la guardia de fronteras o del personal participante en tareas relacionadas con el retorno, de un Estado miembro de acogida en el que estén actuando. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que actúen en su nombre. |
3. Cuando una consulta efectuada por un miembro de los equipos de conformidad con la definición recogida en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624 o de los equipos de apoyo a la gestión de la migración revele la existencia de una descripción en el SIS, se informará al Estado miembro de emisión inmediatamente. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de los equipos solo podrán actuar en respuesta a una descripción en el SIS siguiendo las instrucciones, y por regla general, en presencia de agentes de la guardia de fronteras o del personal participante en tareas relacionadas con el retorno, de un Estado miembro de acogida en el que estén actuando. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que actúen en su nombre. |
|
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Cada acceso y cada consulta que efectúe un miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno o de los equipos de apoyo a la gestión de la migración serán registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, así como toda utilización que hayan hecho de los datos a los que hayan accedido. |
4. A efectos de la verificación de la legalidad del tratamiento de datos, del control interno y de la garantía de la seguridad y la integridad de los datos, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas llevará registros de cada consulta en el SIS que efectúe un miembro de los equipos definidos en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624 o de los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno o de los equipos de apoyo a la gestión de la migración. Estos registros contendrán, en particular, la fecha y hora de la actividad de tratamiento de los datos, los tipos de datos utilizados para realizar una consulta, la referencia al tipo de datos tratados y el nombre de la persona responsable del tratamiento de los datos. Estos registros y documentación no se considerarán descargas ilegales o copia de parte alguna del SIS. El contenido, período de conservación, modalidades y formatos de dichos registros se definirán de conformidad con el artículo 12. |
|
Justificación
Las disposiciones pertinentes serán las mismas que en el caso de Europol.
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. El acceso a los datos introducidos en el SIS se limitará a un miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno o de los equipos de apoyo a la gestión de la migración y no se extenderá a ningún otro miembro del equipo. |
5. El acceso a los datos introducidos en el SIS se limitará a un miembro de los equipos definidos en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624 o de los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno o a un miembro del equipo de apoyo a la gestión de la migración, siempre que hayan recibido la formación requerida. El acceso no se extenderá a ningún otro miembro del equipo. |
|
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 6
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Se adoptarán y aplicarán las medidas para garantizar la seguridad y la confidencialidad contempladas en los artículos 10 y 11. |
6. Se adoptarán y aplicarán las medidas para garantizar la seguridad y la confidencialidad contempladas en los artículos 10, 11, 13 y 14. |
|
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, con el fin de analizar las amenazas que puedan afectar al funcionamiento o a la seguridad de las fronteras exteriores, podrá acceder y consultar los datos introducidos en el SIS, de conformidad con los artículos 24 y 27. |
1. El personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tendrá acceso a los datos estadísticos contenidos en el repositorio central a que se refiere el artículo 54, apartado 6, a efectos de los análisis de riesgos y las evaluaciones de la vulnerabilidad a que se refieren los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624. |
|
Justificación
Aparte de su participación en operaciones para las que se prevé el acceso al sistema en el artículo 31, Frontex no necesita acceder a los datos personales de las descripciones del SIS. Los datos estadísticos agregados serán plenamente suficientes para que Frontex cumpla su mandato.
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. A efectos del artículo 31, apartado 2, y del apartado 1 del presente artículo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creará y mantendrá una interfaz técnica que permita una conexión directa al SIS Central. |
2. A efectos del artículo 31, apartado 2, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creará y mantendrá una interfaz técnica que permita una conexión directa al SIS Central. |
|
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Cuando una consulta efectuada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas revele la existencia de una descripción en el SIS, informará de ello al Estado miembro emisor. |
suprimida |
|
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. A efectos del cumplimiento de las funciones que le confiere el Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tendrá derecho a acceder y consultar los datos introducidos en el SIS, de conformidad con los artículos24 y 27. |
[4. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de cualquiera de las funciones que le confiere el Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de información y Autorización de Viajes (SEIAV), el personal debidamente autorizado de la unidad central SEIAV creada en el seno de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tendrá derecho a acceder y consultar los datos introducidos en el SIS, de conformidad con los artículos 24 y 27]. |
|
Justificación
Debe especificarse que el acceso al SIS relacionado con el SEIAV no se refiere a la Agencia en su conjunto, sino a la unidad central SEIAV.
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Cuando una verificación realizada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a efectos del apartado 2 revele la existencia de una descripción en el SIS, será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 22 del Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV). |
suprimida |
|
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 7
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Cada acceso y cada consulta que efectúe la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas serán registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, así como la utilización que haga la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de los datos a los que haya accedido. |
suprimida |
|
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 8
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. Salvo cuando sea necesario para realizar las tareas a efectos del Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), ninguna parte del SIS deberá estar conectada a ningún sistema informático de tratamiento y recopilación de datos gestionado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, ni los datos contenidos en el SIS a los que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tenga acceso se transferirán a dicho sistema. No se descargará ninguna parte del SIS. El registro de los accesos y consultas no se considerará descarga o copia de los datos del SIS. |
8. Ninguna parte del SIS deberá estar conectada a ningún sistema informático de tratamiento y recopilación de datos gestionado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, ni los datos contenidos en el SIS a los que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tenga acceso se transferirán a dicho sistema. No se descargará ninguna parte del SIS. El registro de los accesos y consultas no se considerará descarga o copia de los datos del SIS. |
|
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 9
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9. Se adoptarán y aplicarán las medidas para garantizar la seguridad y la confidencialidad contempladas en los artículos 10 y 11. |
9. Las medidas para garantizar la seguridad y la confidencialidad contempladas en los artículos 10, 11, 13 y 14 deberán ser adoptadas y aplicadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
|
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – título
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Periodo de conservación de las descripciones |
Plazo de revisión de las descripciones |
|
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las descripciones de personas introducidas en el SIS con arreglo al presente Reglamento solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas. |
1. Las descripciones de personas introducidas en el SIS con arreglo al presente Reglamento no se conservarán activas durante más tiempo del necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas. |
|
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. En un plazo máximo de cinco años tras la introducción de una descripción en el SIS, el Estado miembro que la haya introducido examinará la necesidad de mantenerla. |
2. En un plazo máximo de tres años tras la introducción de una descripción en el SIS, el Estado miembro que la haya introducido examinará la necesidad de mantenerla. |
|
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. En los casos en que resulte evidente para el personal de la Oficina SIRENE responsable de la coordinación y el control de la calidad de los datos, que una descripción sobre una persona ha cumplido su objetivo y debe suprimirse del SIS, deberá notificarlo a la autoridad que haya creado la descripción. La autoridad dispondrá de un plazo de 30 días naturales desde de la recepción de esta notificación para indicar que la descripción se ha suprimido o se suprimirá, o para motivar su conservación. Si expira el plazo de 30 días sin respuesta, el personal de la Oficina SIRENE suprimirá la descripción. Las Oficinas SIRENE comunicarán los problemas recurrentes en este ámbito a las autoridades nacionales de control. |
4. Tan pronto como resulte evidente para el personal de la Oficina SIRENE responsable de la coordinación y el control de la calidad de los datos, que una descripción sobre una persona ha cumplido su objetivo y debe suprimirse del SIS, deberá notificarlo inmediatamente a la autoridad que haya creado la descripción. La autoridad dispondrá de un plazo de siete días naturales desde la recepción de dicha notificación para indicar que la descripción se ha suprimido o se suprimirá, o para motivar su conservación. Si expira el plazo de siete días sin respuesta, el personal de la Oficina SIRENE suprimirá la descripción. Las Oficinas SIRENE comunicarán los problemas recurrentes en este ámbito a las autoridades nacionales de control. |
|
Justificación
Puesto que uno de los objetivos de la revisión es suprimir las descripciones redundantes del SIS, las Oficinas SIRENE deben actuar tan pronto como tengan conocimiento de que una descripción debe suprimirse. La autoridad pertinente no debe necesitar un mes para decidir si la descripción puede suprimirse, en particular dado que la Oficina SIRENE ya ha realizado esa evaluación. Un período de siete días es tiempo más que suficiente para tomar una decisión sobre la conveniencia de mantener la descripción.
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. El Estado miembro emisor podrá decidir durante el plazo de examen, tras una evaluación individual del caso concreto de la que deberá quedar constancia, que se prorrogue la descripción, siempre que ello sea necesario para los fines que motivaron la descripción. En este caso, el apartado 2 se aplicará también a la prórroga. La prórroga de la descripción deberá comunicarse a la CS-SIS. |
5. El Estado miembro emisor podrá decidir, durante el plazo de examen y tras una evaluación individual del caso concreto de la que deberá quedar constancia, que se prorrogue la descripción, siempre que ello sea necesario y proporcionado para los fines que motivaron la descripción. En este caso, el apartado 2 se aplicará también a la prórroga. La prórroga de la descripción deberá comunicarse a la CS-SIS. |
|
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 7
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones cuyo periodo de conservación se haya prorrogado con arreglo al apartado 5. |
7. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones cuyo periodo de conservación se haya prorrogado con arreglo al apartado 5 y las transmitirá a las autoridades de control a que se refiere el apartado 50. |
|
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las descripciones a efectos de denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24 se suprimirán cuando la decisión en base a la cual se introdujo la descripción haya sido retirada por la autoridad competente, en su caso siguiendo el procedimiento de consulta indicado en el artículo 26. |
1. Las descripciones a efectos de denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24 se suprimirán tan pronto como la decisión en base a la cual se introdujo la descripción haya sido retirada por la autoridad competente, en su caso siguiendo el procedimiento de consulta indicado en el artículo 26 o una vez que expire la descripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. |
|
Justificación
En cuanto a la cooperación policial y judicial, existe una disposición sobre plazos de conservación de las descripciones que prevé una expiración automática de una descripción si un Estado miembro decide no prorrogarla. Claramente, la expiración de una descripción debe dar lugar a la supresión.
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Las descripciones relacionadas con los nacionales de terceros países objeto de una medida restrictiva contemplada en el artículo 27 se suprimirán cuando la medida que aplique la prohibición de viajar se haya extinguido, suspendido o anulado. |
2. Las descripciones relacionadas con los nacionales de terceros países objeto de una medida restrictiva contemplada en el artículo 27 se suprimirán tan pronto como la medida que aplique la prohibición de viajar se haya extinguido, suspendido o anulado o una vez que expire la descripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. |
|
Justificación
En cuanto a la cooperación policial y judicial, existe una disposición sobre plazos de conservación de las descripciones que prevé una expiración automática de una descripción si un Estado miembro decide no prorrogarla. Claramente, la expiración de una descripción debe dar lugar a la supresión.
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 3 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
3 bis. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, las descripciones también serán suprimidas cuando sea necesario tras la verificación de compatibilidad contemplada en el artículo 23 bis. |
|
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los Estados miembros podrán tratar los datos contemplados en el artículo 20 a efectos de la denegación de entrada y estancia en sus territorios. |
1. Los Estados miembros podrán tratar los datos contemplados en el artículo 20 solo a efectos de la denegación de entrada y estancia en sus territorios. |
|
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 3 – párrafo 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2 que den lugar a bases de datos fuera de línea, solo podrán conservarse un periodo de 48 horas como máximo. Dicho periodo podrá prorrogarse en caso de emergencia hasta que haya finalizado la misma. |
Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2 que den lugar a bases de datos fuera de línea, solo podrán conservarse un periodo de 48 horas como máximo. |
|
Justificación
En consonancia con otras enmiendas presentadas, la creación de bases de datos fuera de línea constituye un claro riesgo de seguridad adicional en relación con los datos del SIS. No hay ninguna justificación para permitir la existencia de dichas bases de datos de forma indefinida sobre la base de una supuesta urgencia.
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 3 – párrafo 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros mantendrán un inventario actualizado de esas copias, pondrán dicho inventario a disposición de las autoridades nacionales de control y se asegurarán de que las disposiciones del presente Reglamento, en particular su artículo 10, se apliquen respecto de dichas copias. |
Los Estados miembros mantendrán un inventario actualizado de esas copias, pondrán dicho inventario a disposición de las autoridades nacionales de control así como del Supervisor Europeo de Protección de Datos, y se asegurarán de que las disposiciones del presente Reglamento, en particular su artículo 10, se apliquen respecto de dichas copias. |
|
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 7
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará como una desviación de la finalidad con arreglo a la legislación nacional de cada Estado miembro. |
7. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará una desviación de la finalidad con arreglo a la legislación nacional de cada Estado miembro, y estará sujeta a sanciones de conformidad con el artículo 53 bis del presente Reglamento. |
|
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 8
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. Cada Estado miembro remitirá a la Agencia la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos contenidos en el SIS con arreglo al presente Reglamento, así como cualquier modificación introducida en ella. La lista indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. La Agencia garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
8. Cada Estado miembro remitirá a la Agencia la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos contenidos en el SIS con arreglo al presente Reglamento, así como cualquier modificación introducida en ella. La lista indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. La Agencia garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión mantendrá un sitio web público que contendrá esta información. Velará por la actualización constante del sitio web. |
|
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – título
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Información en caso de no ejecución de la descripción |
Procedimiento en caso de no ejecución de la descripción |
|
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Si no fuera posible ejecutar una medida requerida, el Estado miembro requerido informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya introducido la descripción. |
Si no fuera posible ejecutar una medida requerida, se aplicaría el procedimiento siguiente: |
|
|
a) el Estado miembro requerido informará de inmediato al Estado miembro emisor a través de su Oficina SIRENE, precisando por qué no, con arreglo al Manual SIRENE; |
|
|
b) los Estados miembros afectados podrán acordar las medidas que deban adoptarse con arreglo a los instrumentos jurídicos del SIS y sus propias legislaciones nacionales; |
|
|
c) si no se pudiese llevar a cabo una medida requerida en relación con personas involucradas en una actividad contemplada en la Directiva (UE) 2017/541, el Estado miembro requerido informará de inmediato a Europol. |
|
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 1 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. Cuando un Estado miembro emisor disponga de datos complementarios o modificados pertinentes como los que se enumeran en el artículo 20, apartado 2, completará o corregirá de inmediato la descripción de que se trate. |
|
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 1 ter (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 ter. Cuando otro Estado miembro disponga de datos alfanuméricos complementarios o modificados relevantes como los que se enumeran en el artículo 20, apartado 2, dicho Estado miembro los transmitirá de inmediato al Estado miembro emisor, a fin de que este último pueda completar la descripción. |
|
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Si un Estado miembro distinto del que haya emitido la descripción dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o que ha sido almacenado ilícitamente, informará, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro emisor en cuanto sea posible y, a más tardar, 10 días después de que dicha prueba haya llegado a su conocimiento. El Estado miembro emisor comprobará dicha información y, en caso necesario, corregirá o suprimirá ese dato sin demora. |
3. Si un Estado miembro distinto del que haya emitido la descripción dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o que ha sido almacenado ilícitamente, informará, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro emisor en cuanto sea posible y, a más tardar, dos días hábiles después de que dicha prueba haya llegado a su conocimiento. El Estado miembro emisor comprobará dicha información y, en caso necesario, corregirá o suprimirá ese dato en el plazo de siete días hábiles desde la notificación. |
|
Justificación
La corrección de errores en el SIS debe ser una prioridad para todos. Si un Estado miembro tiene conocimiento de un error en una descripción introducida por otro Estado miembro, no debe esperar diez días antes de informar al Estado miembro emisor de dicho error. Esto debe hacerse de forma inmediata y, a más tardar, en un plazo de 48 horas. En la mismo línea, una vez informado del posible error, el Estado miembro emisor debe tener un plazo de siete días para rectificar el error o explicar por qué no hay ningún error. Esto está en consonancia con la enmienda presentada al artículo 34, apartado 4, sobre las medidas para suprimir las descripciones una vez que las Oficinas Nacionales Sirene hayan informado de que son redundantes.
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Si los Estados miembros no pudieran llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses a partir del momento en que se tuvo conocimiento de los elementos de prueba, tal como se describe en el apartado 3, el Estado miembro que no haya emitido la descripción someterá el asunto a las autoridades nacionales de supervisión competentes para que adopten una decisión. |
4. Si los Estados miembros no pudieran llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses a partir del momento en que salieron a la luz en primer lugar los elementos de prueba, tal como se describe en el apartado 3, el Estado miembro que no haya emitido la descripción someterá el asunto a las autoridades nacionales de supervisión competentes y al Supervisor Europeo de Protección de Datos para que adopten una decisión mediante una cooperación en virtud del artículo 52. |
|
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Los Estados miembros intercambiarán información complementaria siempre que una persona alegue que no es la persona buscada objeto de la descripción. Si del resultado de la comprobación se desprende que se trata en efecto de dos personas diferentes, se informará al denunciante de las medidas establecidas en el artículo 42. |
5. Los Estados miembros intercambiarán información complementaria siempre que una persona alegue que no es la persona buscada objeto de la descripción. Si del resultado de la comprobación se desprende que se trata en efecto de dos personas diferentes, se informará al denunciante de las medidas establecidas en el artículo 42 y de su derecho a obtener reparación de conformidad con el artículo 49, apartado 1. |
|
Justificación
En caso de que una persona sea identificada erróneamente en el SIS, debe tener derecho a obtener reparación de conformidad con el artículo 49, apartado 1. Debe informársele de ello una vez que esté claro que se ha producido un error de identificación.
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 6
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. En caso de que una persona ya haya sido objeto de una descripción en el SIS, un Estado miembro que introduzca una nueva descripción deberá ponerse de acuerdo sobre la introducción de la descripción con el Estado miembro que hubiere introducido la primera descripción. El acuerdo se alcanzará mediante el intercambio de información complementaria. |
suprimida |
|
Justificación
Disposición sobre compatibilidad de las descripciones ya contemplada y mejor explicada en el artículo 23 ter.
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Todo acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del SIS y pueda causar un daño al SIS o una pérdida de datos será considerado un incidente relativo a la seguridad, especialmente cuando se haya podido acceder a los datos o cuando se haya puesto o se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos. |
1. Todo acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad del SIS y pueda causar un daño al SIS o una pérdida de datos será considerado un incidente relativo a la seguridad, especialmente cuando se haya podido acceder a los datos sin autorización o cuando se haya puesto o se haya podido poner en peligro la disponibilidad, integridad y confidencialidad de estos. |
|
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a la Agencia y al Supervisor Europeo de Protección de Datos los incidentes relativos a la seguridad que se produzcan. La Agencia notificará a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos los incidentes relativos a la seguridad. |
3. Sin perjuicio de la notificación y comunicación de cualquier violación de la seguridad de los datos personales de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/680, los Estados miembros notificarán sin demora la Comisión, a la Agencia, a la autoridad nacional de supervisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos los incidentes relativos a la seguridad que se produzcan. Cuando se produzcan incidentes de seguridad en el SIS Central, la Agencia notificará de inmediato a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos estos incidentes relativos a la seguridad. |
|
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La información sobre un incidente relativo a la seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento del SIS en un Estado miembro o en la Agencia, o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos introducidos o enviados por otros Estados miembros, deberá transmitirse a los Estados miembros y se comunicará de conformidad con el plan de gestión de incidentes facilitado por la Agencia. |
4. La información sobre un incidente relativo a la seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento del SIS en un Estado miembro o en la Agencia o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos introducidos o enviados por otros Estados miembros, deberá transmitirse de inmediato a los Estados miembros y se comunicará de conformidad con el plan de gestión de incidentes facilitado por la Agencia. |
|
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 4 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
4 bis. Los Estados miembros y eu-LISA colaborarán cuando se produzca un incidente de seguridad. |
|
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 4 ter (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
4 ter. En caso de violación de la seguridad de los datos, se informará a los interesados de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 31 de la Directiva (UE) 2016/680. |
|
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 4 quater (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
4 quater. La Comisión informará de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los incidentes graves. |
|
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 4 quinquies (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
4 quinquies. Cuando un incidente relativo a la seguridad se deba a la utilización incorrecta de datos, los Estados miembros, Europol, Eurojust y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas velarán por que se impongan sanciones o medidas disciplinarias de conformidad con el artículo 53 bis. |
|
Justificación
En caso de que un incidente de seguridad haya sido causado por una persona con acceso al SIS que haga una utilización incorrecta de los datos, deberán aplicarse sanciones contra dicha persona.
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 1 – letra a
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a) la Oficina SIRENE se pondrá en contacto con la autoridad solicitante para comprobar si se trata de la misma persona o no; |
a) la Oficina SIRENE se pondrá inmediatamente en contacto con la autoridad solicitante para comprobar si se trata de la misma persona o no; |
|
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 1 – letra b
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) si la comprobación entre la nueva descripción y la persona que ya está en el SIS pone de manifiesto que se trata efectivamente de la misma persona, la Oficina SIRENE aplicará el procedimiento de integración de descripciones múltiples previsto en el artículo 39, apartado 6. Si el resultado de la comprobación indicase que se trata en efecto de dos personas diferentes, la Oficina SIRENE aprobará la solicitud de introducción de la segunda descripción añadiendo los elementos necesarios para evitar cualquier error de identificación. |
b) si la comprobación entre la nueva descripción y la persona que ya está en el SIS pone de manifiesto que se trata efectivamente de la misma persona, la Oficina SIRENE aplicará el procedimiento de integración de descripciones múltiples previsto en el artículo 23 bis. Si el resultado de la comprobación indicase que se trata en efecto de dos personas diferentes, la Oficina SIRENE aprobará la solicitud de introducción de la segunda descripción añadiendo los elementos necesarios para evitar cualquier error de identificación. |
|
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. En caso de que pueda surgir confusión entre la persona a la que realmente se refiere una descripción y otra persona cuya identidad haya sido usurpada, el Estado miembro emisor deberá, con el consentimiento expreso de dicha persona, añadir datos sobre esta a la descripción, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación. |
1. En caso de que pueda surgir confusión entre la persona a la que realmente se refiere una descripción y otra persona cuya identidad haya sido usurpada, el Estado miembro emisor deberá, con el consentimiento expreso de dicha persona, añadir datos sobre esta a la descripción, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación. Cualquier persona cuya identidad haya sido usurpada tendrá derecho a retirar su consentimiento para el tratamiento de la información. |
|
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 3 – parte introductoria
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. A efectos del presente artículo, solo podrán introducirse y tratarse en el SIS los siguientes datos personales: |
3. A efectos del presente artículo y previo consentimiento expreso de la persona cuya identidad haya sido usurpada para cada categoría de datos, solo podrán introducirse y tratarse en el SIS los siguientes datos personales: |
|
Justificación
Es importante insistir en que los datos personales en cuestión solo pueden ser introducidos en el SIS tras el consentimiento explícito de la persona cuya identidad haya sido usurpada.
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 3 – letra h
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
h) sexo |
h) género; |
|
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Los datos a que se refiere el apartado 3 se suprimirán al mismo tiempo que la descripción correspondiente, o antes si la persona lo solicita. |
5. Los datos a que se refiere el apartado 3 se suprimirán en cuanto así lo solicite la persona cuya identidad haya sido usurpada o al mismo tiempo en que se suprima la descripción correspondiente. |
|
Justificación
El texto de la Comisión es algo confuso. Es más claro empezar con el derecho de la persona cuya identidad ha sido usurpada a solicitar la supresión de los datos tan pronto como desee. Posteriormente, si no se produce ninguna solicitud de esta índole, los datos se suprimirán de forma natural cuando se haya suprimido la descripción correspondiente.
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por la Agencia en virtud del presente Reglamento. |
1. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por la Agencia y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en virtud del presente Reglamento. |
|
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará al tratamiento de datos personales por las autoridades a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento, siempre que no se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/680. |
2. El Reglamento (UE) 2016/67950 se aplicará al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves, ejecución de sanciones penales o protección contra amenazas para la seguridad pública. |
|
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros al tratamiento de datos personales conforme al presente Reglamento a efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves, ejecución de sanciones penales o protección contra amenazas para la seguridad pública. |
|
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 2 ter (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 ter. El Reglamento (UE) 2016/794 será aplicado al tratamiento de datos personales por parte de Europol de conformidad con el artículo 30. |
|
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 se aplicarán al tratamiento de datos por parte de las autoridades nacionales competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos, o de ejecución de sanciones penales, y en particular para la protección frente a amenazas a la seguridad pública y la prevención de estas. |
suprimida |
|
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – título
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Derecho de acceso, rectificación de datos que contengan errores y borrado de datos almacenados ilegalmente |
Derecho de acceso, rectificación y restricción de datos que contengan errores y borrado de datos almacenados ilegalmente |
|
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El derecho de los interesados a acceder a los datos que se refieran a ellos y que hayan sido introducidos en el SIS, y a que se rectifiquen o borren dichos datos, se ejercerá respetando la legislación del Estado miembro ante el que se hubiere invocado tal derecho. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679, todo nacional de un tercer país tendrá derecho a acceder y obtener los datos que le conciernan registrados en el SIS y podrá solicitar que se rectifiquen o completen los datos inexactos que le conciernan y que se supriman los datos registrados ilegalmente y se restrinja el tratamiento de los datos. |
|
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Cuando proceda, se aplicarán los artículos 14 a 18 de la Directiva (UE) 2016/680. |
|
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
En estos casos, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informe al interesado por escrito sin demora injustificada de cualquier denegación o restricción del acceso y de los motivos de la denegación o la restricción. Esta información podrá omitirse cuando su suministro pueda comprometer uno de los fines contemplados en el presente apartado. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento informe al interesado de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control y de interponer un recurso judicial. |
|
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 4 – párrafo 1 ter (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Los Estados miembros velarán por que el responsable del tratamiento documente los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se sustente la decisión. Dicha información se pondrá a la disposición de las autoridades de supervisión. |
|
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 4 – párrafo 1 quater (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
En tales casos, los Estados miembros adoptarán medidas que prevean que los derechos del interesado también puedan ejercerse a través de las autoridades de supervisión competentes. |
|
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Se informará al interesado lo antes posible, y en cualquier caso antes de que hayan transcurrido 60 días desde la fecha en que solicitó el acceso, o antes si la legislación nacional así lo dispone. |
5. Se informará al interesado lo antes posible, y en cualquier caso antes de que hayan transcurrido 30 días desde la fecha en que solicitó el acceso, o antes si la legislación nacional así lo dispone, se encuentre o no el interesado en territorio de la Unión. |
|
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 6
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Se informará a la persona interesada lo antes posible del resultado del ejercicio de sus derechos de rectificación y supresión y, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que solicitó la rectificación o la supresión, o antes si la legislación nacional así lo dispone. |
6. Se informará a la persona interesada lo antes posible del resultado del ejercicio de sus derechos de rectificación, supresión, supresión y restricción del tratamiento y, en todo caso, en el plazo máximo de 60 días desde la fecha en que solicitó la rectificación o la supresión o la restricción del tratamiento, o antes si la legislación nacional así lo dispone. El interesado será informado de conformidad con el presente apartado con independencia de que se encuentre o no en el territorio de la Unión. |
|
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los nacionales de terceros países objeto de una descripción introducida con arreglo al presente Reglamento serán informados de ello en virtud de los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Esta información se facilitará por escrito, junto con una copia de la decisión nacional que causó la introducción de la descripción, mencionada en el artículo 24, apartado 1, o una referencia a dicha decisión. |
1. Los nacionales de terceros países objeto de una descripción introducida con arreglo al presente Reglamento serán informados de ello por el Estado miembro emisor lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 30 días desde la introducción de la descripción de la que sean objeto en virtud de los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 o de los artículos 12 y 13 de la Directiva (UE) 2016/680. 2016/680. Esta información se facilitará por escrito, junto con una copia de la decisión nacional que causó la introducción de la descripción, mencionada en el artículo 24, apartado 1, o una referencia a dicha decisión. |
|
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. En ningún caso se facilitará esta información |
2. En ningún caso se facilitará esta información cuando la legislación nacional permita la restricción del derecho de información, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, detección, investigación y persecución de delitos. |
|
a) cuando: |
|
|
i) los datos personales no se hayan obtenido del nacional del tercer país en cuestión; |
|
|
y |
|
|
ii) facilitar esta información resulte imposible o requiera un esfuerzo desproporcionado; |
|
|
g) el nacional del país tercero en cuestión ya disponga de la información; |
|
|
h) la legislación nacional permita la restricción del derecho de información, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, investigación, detección y persecución de delitos. |
|
|
(Las letras están indicadas de manera incorrecta en la versión inglesa de la propuesta de la Comisión.)
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud de la legislación nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 a 82 del Reglamento (UE) 2016/679 y los artículos 52 a 56 de la Directiva (UE) 2016/680, toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud de la legislación nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir información u obtener una restricción del tratamiento y una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella. |
|
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Con objeto de obtener una visión general coherente del funcionamiento de las vías de recurso, las autoridades nacionales deberán desarrollar un sistema estadístico normalizado para la presentación de informes anuales sobre: |
Con objeto de obtener una visión general coherente del funcionamiento de las vías de recurso, las autoridades nacionales desarrollarán un sistema estadístico normalizado para la presentación de informes anuales sobre: |
|
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c) el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de borrado de datos introducidos ilegalmente presentadas al responsable del tratamiento de datos, y el número de casos en que los datos se hayan rectificado o borrado; |
c) el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de borrado o de limitación del tratamiento de datos introducidos ilegalmente presentadas al responsable del tratamiento de datos, y el número de casos en que los datos se hayan rectificado o borrado; |
|
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d) el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y de borrado de datos introducidos ilegalmente presentadas a la autoridad nacional de supervisión; |
d) el número de solicitudes de rectificación de datos inexactos y borrado o restricción del tratamiento de datos introducidos ilegalmente presentadas a la autoridad nacional de supervisión; |
|
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 3 – párrafo 1 – letra f
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f) el número de casos en los que el órgano jurisdiccional se haya pronunciado a favor de la parte demandante en cualquier aspecto del asunto; |
f) el número de casos en los que el órgano jurisdiccional se haya pronunciado a favor de la parte demandante en cualquier aspecto del asunto y el número de casos en los que se haya podido obtener una indemnización; |
|
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Cada Estado miembro velará por que las autoridades nacionales de supervisión independientes designadas en cada Estado miembro y dotadas de los poderes mencionados en el anexo VI de la Directiva (UE) 2016/680 y el capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/679 supervisen con independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS en su territorio y su transmisión a partir de él, incluido el intercambio y posterior tratamiento de la información complementaria. |
(No afecta a la versión española.) |
|
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Las autoridades nacionales de supervisión velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N.SIS de acuerdo con las normas internacionales de auditoría, al menos cada cuatro años. La auditoría será llevada a cabo por las autoridades nacionales de supervisión o dichas autoridades deberán ordenar directamente la auditoría a un auditor independiente para la protección de datos. La autoridad nacional de supervisión mantendrá en todo momento el control y asumirá las responsabilidades del auditor independiente. |
2. Las autoridades nacionales de supervisión velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N.SIS de acuerdo con las normas internacionales de auditoría, al menos cada cuatro años. La auditoría será llevada a cabo por las autoridades nacionales de supervisión o dichas autoridades deberán ordenar directamente la auditoría a un auditor independiente para la protección de datos. Las autoridades nacionales de supervisión mantendrán en todo momento el control y asumirán las responsabilidades del auditor independiente. |
|
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de supervisión disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que le encomienda el presente Reglamento. |
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de medios suficientes para desempeñar las funciones que les encomienda el presente Reglamento. Garantizarán asimismo que sus autoridades nacionales de supervisión cuenten con el asesoramiento de personas con conocimientos técnicos sobre datos biométricos. |
|
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – título
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Supervisión de la Agencia |
Supervisión de las Agencias |
|
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia se lleven a cabo conforme al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001. |
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se encargará de supervisar las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y Europol y de garantizar que dichas actividades se lleven a cabo conforme al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001. |
|
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de auditoría se enviará al Parlamento Europeo, el Consejo, la Agencia, la Comisión y las autoridades nacionales de supervisión. Deberá darse a la Agencia la oportunidad de formular comentarios antes de que se adopte el informe. |
2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y Europol siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de auditoría se enviará al Parlamento Europeo, el Consejo, la Agencia, la Comisión y las autoridades nacionales de supervisión. Deberá darse a la Agencia la oportunidad de formular comentarios antes de que se adopte el informe. |
|
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Se asignarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos recursos suficientes para desempeñar las funciones que le encomienda el presente Reglamento, incluido el asesoramiento de personas con conocimientos técnicos sobre datos biométricos. |
|
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 52 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las autoridades nacionales de supervisión y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del SIS. |
1. Las autoridades nacionales de supervisión y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente entre sí en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo [62] del [nuevo Reglamento relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos]. |
|
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 52 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Cada dos años, la Junta creada por el Reglamento (UE) 2016/679 enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe conjunto de actividades en lo que respecta a la supervisión coordinada. |
4. La Junta creada por el Reglamento (UE) 2016/679 enviará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe conjunto de actividades en lo que respecta a la supervisión coordinada. |
|
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Capítulo 10 – título
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
RESPONSABILIDAD |
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES |
|
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – apartado 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Cada Estado miembro será responsable de todo daño ocasionado a una persona como consecuencia de la utilización del N.SIS. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro emisor, si este hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o los hubiere almacenado ilegalmente. |
1. Cada Estado miembro y eu-LISA serán responsables de todo daño material o inmaterial ocasionado a una persona como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal, un acto incompatible con el presente Reglamento o la utilización del N.SIS. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro emisor, si este hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o los hubiere almacenado ilegalmente. |
|
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – apartado 1 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
1 bis. Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un daño material o inmaterial como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a una indemnización por parte del Estado miembro responsable del daño sufrido o por eu-LISA si es responsable de dicho daño. Dicho Estado miembro o eu-LISA quedarán exentos, total o parcialmente, de su responsabilidad, si demuestra que el hecho dañoso no les es imputable en modo alguno. Las reclamaciones de indemnización interpuestas contra un Estado miembro se regirán por las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680. |
|
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 53 bis |
|
|
Sanciones |
|
|
Los Estados miembros garantizarán que todo tratamiento de los datos almacenados en el SIS y todo intercambio de información complementaria contrario a lo dispuesto en el presente Reglamento se sancione con arreglo a la legislación nacional. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, e incluirán sanciones administrativas y penales. |
|
|
Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas velarán por que los miembros de su personal o los miembros de sus equipos para acceder al SIS bajo su autoridad que efectúen el tratamiento de los datos SIS que vulneren el presente Reglamento estén sujetos a sanciones por parte de la Agencia o, en el caso de los miembros de equipos, por parte de su Estado miembro de origen. |
|
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Agencia elaborará estadísticas diarias, mensuales y anuales que muestren el número de registros por categoría de descripción, el número de respuestas positivas anuales por categoría de descripción, el número de ocasiones en que se ha consultado el SIS, y el número de ocasiones en que se ha accedido al SIS para introducir, actualizar o suprimir una descripción, en total y para cada Estado miembro, así como estadísticas sobre el procedimiento de consulta mencionado en el artículo 26. Las estadísticas no contendrán datos personales. El informe estadístico anual se publicará. |
3. La Agencia elaborará estadísticas diarias, mensuales y anuales que muestren el número de registros por categoría de descripción, el número de respuestas positivas anuales por categoría de descripción, el número de ocasiones en que se ha consultado el SIS, y el número de ocasiones en que se ha accedido al SIS para introducir, completar, actualizar o suprimir una descripción, en total y para cada Estado miembro, así como estadísticas sobre el procedimiento de consulta mencionado en el artículo 26. Las estadísticas no contendrán datos personales. El informe estadístico anual se publicará. |
|
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 4
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Los Estados miembros, así como Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 7 y 8. |
4. Los Estados miembros, así como Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 7 y 8. |
|
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. La Agencia facilitará a los Estados miembros, la Comisión, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas los informes estadísticos que elabore. Con el fin de controlar la aplicación de los actos jurídicos de la Unión, la Comisión podrá solicitar a la Agencia que emita informes estadísticos específicos adicionales, ya sea de forma periódica o ad hoc, sobre el funcionamiento o el uso del SIS y de las comunicaciones SIRENE. |
5. La Agencia facilitará al Parlamento Europeo, al Consejo, a los Estados miembros, la Comisión, Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y al Supervisor Europeo de Protección de Datos los informes estadísticos que elabore y todo informe estadístico específico que se solicite. Con el fin de controlar la aplicación de los actos jurídicos de la Unión, la Comisión podrá solicitar a la Agencia que emita informes estadísticos específicos adicionales, ya sea de forma periódica o ad hoc, sobre el funcionamiento o el uso del SIS y de las comunicaciones SIRENE. |
|
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 6 – párrafo 1
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A efectos de los apartados 3 a 5 del presente artículo y del artículo 15, apartado 5, la Agencia establecerá y alojará un repositorio central en sus centros técnicos que contenga los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y el artículo 15, apartado 5; que no permitirá la identificación de los individuos pero sí permitirá a la Comisión y a las agencias a que se refiere el apartado 5 obtener los mencionados informes y estadísticas. La Agencia concederá acceso a los Estados miembros, la Comisión, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas al repositorio central por medio de un acceso seguro a través de la infraestructura de comunicación, con control de acceso y perfiles de usuario específicos únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas. |
A efectos de los apartados 3, 4 y a 5 del presente artículo y del artículo 15, apartado 5, la Agencia establecerá y alojará un repositorio central en sus centros técnicos que contenga los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y el artículo 15, apartado 5, que no permitirá la identificación de los individuos, pero sí permitirá a la Comisión y a las agencias a que se refiere el apartado 5 obtener los mencionados informes y estadísticas. Previa petición, la Agencia concederá acceso a los Estados miembros, la Comisión, Europol, Eurojust y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a elementos e información específicos del repositorio central por medio de un acceso seguro a través de la infraestructura de comunicación, con control de acceso y perfiles de usuario específicos únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas. |
|
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 7
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Transcurridos dos años desde la entrada en funcionamiento del SIS y, a continuación cada dos años, la Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS Central y la infraestructura de comunicación, incluida su seguridad, y el intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. |
7. Transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del SIS y, a continuación cada dos años, la Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS Central y la infraestructura de comunicación, incluida su seguridad, el funcionamiento del sistema automático de identificación dactilar, y el intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. |
|
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 8
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. Transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento del SIS, y a continuación cada cuatro años, la Comisión elaborará una evaluación del SIS Central y del intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. Dicha evaluación incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos, evaluará si los principios básicos siguen siendo válidos, la aplicación del presente Reglamento con respecto al SIS Central, la seguridad del SIS Central, así como cualquier consecuencia de las futuras operaciones. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. |
8. Transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del SIS, y a continuación cada dos años, la Comisión elaborará una evaluación del SIS Central y del intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. Dicha evaluación tendrá en cuenta el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos, evaluará si los principios básicos siguen siendo válidos, la aplicación del presente Reglamento con respecto al SIS Central, la seguridad del SIS Central, así como cualquier consecuencia de las futuras operaciones. Este informe de evaluación global incluirá también la introducción de la función de fichero automatizado de impresiones dactilares y las campañas de información sobre el SIS organizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 19. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 54 bis |
|
|
Ejercicio de la delegación |
|
|
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
|
|
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, el artículo 22, apartado -1, el artículo 27, apartado 2 bis, el artículo 28, apartado 4, y el artículo 58, apartado 2 bis, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
|
|
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, el artículo 22, apartado -1, el artículo 27, apartado 2 bis, el artículo 28, apartado 4, y el artículo 58, apartado 2 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
|
|
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. |
|
|
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
|
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, el artículo 22, apartado -1, el artículo 27, apartado 2 bis, el artículo 28, apartado 4, y del artículo 58, apartado 2 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
|
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Será aplicable a partir de la fecha que fije la Comisión, una vez que: |
2. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. [un año después de la fecha de entrada en vigor], con la excepción del artículo 5, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 1, el artículo 15, apartados 5 y 6, el artículo 20, apartados 3 y 4, el artículo 22, apartados -1 y 2, el artículo 27, apartado 2 bis, el artículo 28, apartado 4, el artículo 42, apartado 4, el artículo 54, apartado 6, el artículo 54 bis, el artículo 55 y el artículo 58, apartado 2 bis, que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
a) se hayan adoptado las medidas de aplicación necesarias; |
|
|
b) los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS e intercambiar la información complementaria de conformidad con el presente Reglamento; |
|
|
c) la Agencia haya informado a la Comisión acerca de la realización de todas las actividades de ensayo por lo que respecta a la CS-SIS y a la interacción entre la CS-SIS y el N.SIS. |
|
|
Justificación
Debe insertarse una fecha determinada de aplicación, que, no obstante, puede adaptarse en caso necesario mediante un acto delegado (véase la enmienda al apartado 2 bis a continuación). Entre tanto, las disposiciones necesarias para aplicar medidas y actos delegados deben ser directamente aplicables, de manera que el trabajo sobre estas medidas pueda comenzar directamente con la entrada en vigor.
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 – apartado 2 bis (nuevo)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 bis en lo referente a las modificaciones de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
|
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
El actual marco jurídico del Sistema de Información de Schengen II (SIS II), a pesar de haberse acordado en 2006/2007, no se aplicó hasta el 9 de abril de 2013, cuando el sistema SIS II estuvo listo.
Pese a este retraso extremadamente lamentable, al que se añade una inversión ocho veces superior a lo previsto, el SIS II se ha convertido, con todo, en un éxito europeo. Como muestran el informe de evaluación de la Comisión y los datos estadísticos del SIS II, el número de descripciones y de respuestas positivas ha ido en constante aumento.
Sin embargo, los Estados miembros todavía pueden llevar a cabo mejoras considerables. La evaluación que acompaña a las propuestas actuales y las evaluaciones y recomendaciones sobre el mecanismo de evaluación de Schengen ponen de manifiesto, en algunas ocasiones, graves problemas en relación con la no aplicación o la aplicación incorrecta del marco jurídico del SIS II. Entre los problemas detectados destacan la escasa calidad de los datos, la falta de formación de los usuarios finales, la información insuficiente en las descripciones y los retrasos de las oficinas SIRENE tras una respuesta positiva. Esto es especialmente preocupante en relación con el terrorismo.
El SIS es objeto de evaluaciones periódicas y estas nuevas propuestas, junto con las enmiendas presentadas en el presente proyecto, son prueba de ello. No obstante, el ponente pide a los Estados miembros que apliquen rápidamente todas las recomendaciones que se les hayan formulado y que adopten lo antes posible todas las medidas necesarias para aprovechar plenamente las funcionalidades que ofrece el SIS II con arreglo a su marco jurídico.
Posición del ponente sobre las nuevas propuestas
El ponente acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión, que refuerzan aún más el SIS, ya que subrayan su carácter verdaderamente europeo, mantienen sus características principales y dan respuesta a algunas de las deficiencias a escala nacional.
No obstante, el ponente considera que todavía pueden realizarse mejoras adicionales y presenta, con este fin, una serie de enmiendas que pueden agruparse bajo los siguientes epígrafes:
Arquitectura
El ponente es plenamente consciente de que debe reforzarse el sistema desde el punto de vista estructural para permitirle hacer frente al número cada vez mayor de datos introducidos, en particular datos biométricos, a nuevas funcionalidades de búsqueda y al aumento del número de usuarios. Es evidente que, tratándose de un sistema informático de gran magnitud clave en materia de aplicación de la ley europea y de fronteras, debe estar a disposición de los usuarios finales en todo momento y de forma fiable. El ponente pone en duda, sin embargo, que la propuesta de la Comisión, que consiste en obligar a todos los Estados miembros a disponer de una copia nacional, sea una solución adecuada. El Parlamento siempre se ha mostrado escéptico en lo que respecta a las copias nacionales, así como a las copias técnicas, principalmente debido a los riesgos inherentes para la seguridad y la protección de datos. No obstante, como solución transaccional, el Parlamento aceptó (y sigue aceptando) que los Estados miembros que así lo deseen puedan disponer de copias nacionales. Lo que no puede aceptar es que esto se imponga como obligación a aquellos que no lo desean. A raíz del acuerdo sobre el marco jurídico del SIS II, se realizaron grandes esfuerzos y se invirtió mucho dinero para garantizar que el sistema central funcionara adecuadamente. El ponente opina firmemente que deben realizarse más esfuerzos para asegurar la disponibilidad ininterrumpida del sistema a este nivel. El ponente propone, por tanto, una serie de enmiendas que tienen por objeto reforzar la disponibilidad y la capacidad del sistema central de cara a los usuarios finales. En particular, la CS-SIS debería contener una copia adicional y debería haber un sistema de copia de seguridad simultáneamente en funcionamiento en todo momento. En la misma línea, se debería considerar la posibilidad de aumentar la fiabilidad y la seguridad del SIS mediante la duplicación de todos los elementos clave de su arquitectura, incluida la infraestructura de comunicación. Por último, la eu-LISA debería ser el único agente responsable de la infraestructura de comunicación.
Acceso al sistema
La Comisión propone ofrecer mejores posibilidades de acceso a determinadas agencias europeas. Si bien el ponente aprueba estas propuestas, presenta, no obstante, una serie de enmiendas que tienen por objeto definir de forma más precisa, en relación con los mandatos actuales de las respectivas agencias, las circunstancias en las que se puede acceder a los datos del SIS. Asimismo, propone aumentar las salvaguardias en este sentido, ya sea mediante la formación previa, el registro o la supervisión.
El ponente cree firmemente en el valor añadido del sistema y reconoce la necesidad de abordar los nuevos retos en materia de seguridad, entre otras cosas, garantizando el acceso a todas las autoridades nacionales competentes pertinentes. Dicho acceso debería, no obstante, estar supeditado a todas las disposiciones jurídicas en materia de protección de datos aplicables a dichas autoridades, así como a la posibilidad de que las autoridades de control comprueben la correcta aplicación de las disposiciones jurídicas, en particular mediante el mecanismo de evaluación de Schengen.
Seguridad de los datos
Dada la naturaleza de los datos que contiene el SIS, la seguridad de los datos debe ser un objetivo fundamental. El ponente reconoce que la eu-LISA y los Estados miembros realizan esfuerzos considerables en este sentido. Sin embargo, el caso de piratería que afectó al SIS a través de un proveedor de servicios externo en Dinamarca debe servir para recordarnos que es necesario redoblar estos esfuerzos. El ponente acoge con satisfacción las nuevas disposiciones propuestas por la Comisión en materia de incidentes relativos a la seguridad y propone algunas enmiendas al respecto, en particular en relación con la cooperación entre los diferentes agentes institucionales y los Estados miembros. Asimismo propone, teniendo presente el caso de Dinamarca, que los Estados miembros y la eu-LISA supervisen atentamente las actividades de los contratistas. Por último, añade algunos requisitos adicionales en materia de seguridad de los datos en consonancia con otros sistemas informáticos de gran magnitud.
Protección de datos
La protección de datos del SIS es complicada debido a su doble funcionalidad como base de datos policial y en materia de inmigración. Además, sus diferentes usuarios a escala europea y a escala nacional están sujetos a una gran variedad de disposiciones legales. Aun así, deben realizarse todos los esfuerzos posibles para proporcionar las salvaguardias apropiadas que sean, al mismo tiempo, suficientemente sólidas para resistir los retos que conlleva el uso cotidiano. Alcanzar este objetivo es tan esencial para la integridad y la legitimidad del sistema como lo son sus logros. Por lo tanto, se proponen varias enmiendas destinadas principalmente a aclarar cuáles son las normas aplicables. Por otro lado, se refuerzan determinadas disposiciones y se ajustan en mayor medida al marco de protección de datos de la Unión.
Descripciones a efectos de denegación de entrada
El ponente acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión relativa al procedimiento de consulta con la que se pretende evitar que un nacional de un tercer país sea objeto de una descripción de denegación de entrada y, al mismo tiempo, posea un documento de un Estado miembro que le otorgue un derecho de estancia. El ponente apoya todos los esfuerzos destinados a mejorar la cooperación entre los Estados miembros. La cooperación es fundamental para que el espacio Schengen sea un espacio sin fronteras interiores.
El ponente lamenta, no obstante, que la Comisión no haya realizado ningún esfuerzo por intentar armonizar los criterios que deben aplicarse para la introducción de una descripción a efectos de denegación de entrada en el espacio Schengen. Anteriormente, el Parlamento solicitó una mayor armonización durante la negociación del marco jurídico del SIS II. A modo de fórmula transaccional, se añadió la siguiente cláusula de revisión:
«La Comisión revisará, tres años después de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, la aplicación del presente artículo. Sobre la base de dicha revisión, la Comisión, en el ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el Tratado, formulará las propuestas necesarias para modificar las disposiciones del presente artículo para obtener un mayor nivel de armonización de los criterios para introducir descripciones.»
Lamentablemente, la única propuesta de la Comisión en este sentido consiste en suprimir este apartado.
Por lo tanto, el ponente propone algunas enmiendas con el objetivo de aumentar la armonización. En último lugar, sugiere, asimismo, que las personas condenadas por delitos de terrorismo sean objeto de una descripción a efectos de denegación de entrada.
Entrada en vigor de las nuevas disposiciones
En la actualidad, el espacio Schengen se encuentra en una situación difícil. El terrorismo y la migración han dado lugar a la prolongación de los controles en las fronteras interiores, lo que plantea nuevos retos que requieren una respuesta rápida. Por ello, el ponente considera que, en la actualidad, el SIS es fundamental para este fin y puede ofrecer soluciones. Por consiguiente, deberían adoptarse estas propuestas lo antes posible, ya que servirán para mejorar el sistema de información europeo centralizado más importante, mejor aplicado y más utilizado, que aportará soluciones concretas e inmediatas a los problemas que afectan a los ciudadanos europeos. El ponente propone, por lo tanto, que el nuevo marco jurídico se aplique un año después de su entrada en vigor. Sería conveniente introducir un plazo fijo para evitar retrasos importantes como los que tuvieron lugar en el caso del marco jurídico del SIS II.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (26.7.2017)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, que modifica el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y que deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006
(COM(2016)0882 – C8-0533/2016 – 2016/0408(COD))
Ponente de opinión: Hilde Vautmans
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(14 bis) Se recopilarán datos biométricos extremadamente sensibles. Dado su grado de sensibilidad, su recopilación y uso deberán ser objeto de un concienzudo análisis antes de decidirse su registro en el SIS. Los identificadores biométricos deberán introducirse y consultarse solo en condiciones específicas que cumplan el requisito de proporcionalidad del marco jurídico de protección de datos. | ||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(21) El presente Reglamento deberá establecer normas obligatorias para la consulta a las autoridades nacionales en caso de que un nacional de un país tercero sea titular o pueda obtener un permiso de residencia válido u otra autorización o derecho de estancia concedido por un Estado miembro, y otro Estado miembro prevea emitir una descripción, o ya la haya introducido, para la denegación de entrada y estancia a dicho nacional de un tercer país. Tales situaciones generan graves incertidumbres para los guardias de fronteras, la policía y las autoridades de inmigración. Por tanto, es conveniente prever un plazo obligatorio para la consulta rápida con un resultado definitivo a fin de evitar que personas que representan una amenaza puedan entrar en el espacio Schengen. |
(21) El presente Reglamento deberá establecer normas obligatorias para la consulta a las autoridades nacionales en caso de que un nacional de un país tercero sea titular o pueda obtener un permiso de residencia válido u otra autorización o derecho de estancia concedido por un Estado miembro, y otro Estado miembro prevea emitir una descripción, o ya la haya introducido, para la denegación de entrada y estancia a dicho nacional de un tercer país. Tales situaciones generan graves incertidumbres para los guardias de fronteras, la policía y las autoridades de inmigración. Por tanto, es conveniente prever orientaciones claras y un plazo obligatorio para la consulta rápida con un resultado definitivo a fin de evitar que personas que representan una amenaza puedan entrar en el espacio Schengen. | ||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(26) Los datos tratados en el SIS en aplicación del presente Reglamento no deberán transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. |
(26) Los datos tratados y almacenados en el SIS en aplicación del presente Reglamento, así como la información del SIS que ya haya sido puesta a disposición de las autoridades autorizadas, no deberán transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales. | ||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 42 bis (nuevo) | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 42 ter (nuevo) | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 42 quater (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(42 quater) Todas las medidas adoptadas en relación con el SIS deben respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben seguir directrices que redacten y supervisen de manera conjunta la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al objeto de disponer de métodos comunes para la toma de impresiones dactilares e imágenes faciales de nacionales de terceros países en situación irregular, tomando como base la lista de control elaborada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial. Los Estados miembros deben abstenerse de utilizar la coacción para imponer la toma de impresiones dactilares de menores. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, los niños deben ser tratados con humanidad y respeto, y de una manera que tenga en cuenta las necesidades propias de su edad. Por ello, se debe prestar particular atención a la situación específica de los menores. El interés superior del menor debe ser siempre una consideración primordial. | |||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 53 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(53 bis) Ninguna reforma o nueva disposición del presente Reglamento debe crear obstáculos innecesarios a aquellos Estados miembros que se adhieran al espacio Schengen o estén en proceso de adhesión. | ||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – párrafo 1 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – letra s | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
s) tipo de documento de identidad; |
s) tipo de los documentos de identidad actuales o anteriores, o de otros documentos utilizados hasta la fecha con un alias; | ||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – letra u | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
u) número del documento de identidad; |
u) número de los documentos de identidad actuales o anteriores, o de otros documentos utilizados hasta la fecha con un alias; | ||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los datos relativos a los nacionales de terceros países para los que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada y estancia se introducirán en el SIS sobre la base de una descripción nacional resultante de una decisión adoptada, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o judiciales competentes. Esta decisión solo podrá tomarse sobre la base de una evaluación del caso concreto. Los recursos contra esas decisiones se interpondrán con arreglo a la legislación nacional. |
1. Los datos relativos a los nacionales de terceros países para los que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada y estancia se introducirán en el SIS sobre la base de una descripción nacional resultante de una decisión que respete el principio ne bis in idem adoptada, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o judiciales competentes. Esta decisión solo podrá tomarse sobre la base de una evaluación del caso concreto. Dentro del pleno respeto del Reglamento (UE) 2016/679, se garantizarán vías de recurso efectivas contra esas decisiones, así como el derecho a acceder a sus datos personales y suprimirlos, completarlos o ratificarlos, también en el caso de los nacionales de terceros países que no se encuentren en el territorio de la Unión. | ||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. A efectos del artículo 24, apartados 2 y 3, y del artículo 27, el derecho de acceso a los datos introducidos en el SIS y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, incluidas las autoridades competentes para incoar el proceso penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación. |
2. Solo el personal de las autoridades designadas que esté debidamente autorizado tendrá acceso al SIS tras haber recibido la formación adecuada sobre seguridad de datos y protección de datos. A efectos del artículo 24, apartados 2 y 3, y del artículo 27, el derecho de acceso a los datos introducidos en el SIS y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos asimismo por las autoridades judiciales nacionales, incluidas las autoridades competentes para incoar el proceso penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación. | ||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. El derecho de los interesados a acceder a los datos que se refieran a ellos y que hayan sido introducidos en el SIS, y a que se rectifiquen o borren dichos datos, se ejercerá respetando la legislación del Estado miembro ante el que se hubiere invocado tal derecho. |
1. El derecho de los interesados a acceder a los datos que se refieran a ellos y que hayan sido introducidos en el SIS, y a que se rectifiquen o borren dichos datos, se ejercerá respetando la legislación del Estado miembro ante el que se hubiere invocado tal derecho, independientemente de si el interesado se encuentra en el territorio de la Unión. | ||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud de la legislación nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella. |
1. Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud de la legislación nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella, independientemente de si se encuentra en territorio de la Unión en el momento de emprender la acción. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas |
||||
Referencias |
COM(2016)0882 – C8-0533/2016 – 2016/0408(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 6.4.2017 |
|
|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
AFET 6.4.2017 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Hilde Vautmans 15.5.2017 |
||||
Fecha de aprobación |
11.7.2017 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 14 21 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Lars Adaktusson, Michèle Alliot-Marie, Francisco Assis, Petras Auštrevičius, Bas Belder, Mario Borghezio, Victor Boştinaru, Elmar Brok, Klaus Buchner, James Carver, Fabio Massimo Castaldo, Lorenzo Cesa, Aymeric Chauprade, Javier Couso Permuy, Andi Cristea, Arnaud Danjean, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Michael Gahler, Iveta Grigule, Sandra Kalniete, Tunne Kelam, Janusz Korwin-Mikke, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, Ryszard Antoni Legutko, Arne Lietz, Barbara Lochbihler, Sabine Lösing, Andrejs Mamikins, Alex Mayer, David McAllister, Tamás Meszerics, Francisco José Millán Mon, Javier Nart, Demetris Papadakis, Ioan Mircea Paşcu, Alojz Peterle, Tonino Picula, Julia Pitera, Cristian Dan Preda, Jozo Radoš, Sofia Sakorafa, Jordi Solé, Jaromír Štětina, Charles Tannock, László Tőkés, Miguel Urbán Crespo, Ivo Vajgl, Elena Valenciano, Hilde Vautmans, Boris Zala |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Brando Benifei, Luis de Grandes Pascual, Javi López, Eleni Theocharous, Ernest Urtasun, Bodil Valero, Paavo Väyrynen, Marie-Christine Vergiat, Željana Zovko |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Frank Engel |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
27 |
+ |
|
ALDE |
Petras Auštrevičius, Iveta Grigule, Javier Nart, Jozo Radoš, Ivo Vajgl, Hilde Vautmans, Paavo Väyrynen |
|
ECR |
Bas Belder, Ryszard Antoni Legutko, Charles Tannock, Eleni Theocharous |
|
EFDD |
Fabio Massimo Castaldo |
|
S&D |
Francisco Assis, Brando Benifei, Victor Boştinaru, Andi Cristea, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Arne Lietz, Javi López, Andrejs Mamikins, Alex Mayer, Demetris Papadakis, Ioan Mircea Paşcu, Tonino Picula, Elena Valenciano, Boris Zala |
|
14 |
- |
|
EFDD |
James Carver |
|
ENF |
Mario Borghezio |
|
GUE/NGL |
Javier Couso Permuy, Sabine Lösing, Sofia Sakorafa, Miguel Urbán Crespo, Marie-Christine Vergiat |
|
NI |
Janusz Korwin-Mikke |
|
Verts/ALE |
Klaus Buchner, Barbara Lochbihler, Tamás Meszerics, Jordi Solé, Ernest Urtasun, Bodil Valero |
|
21 |
0 |
|
NI |
Aymeric Chauprade |
|
PPE |
Lars Adaktusson, Michèle Alliot-Marie, Elmar Brok, Lorenzo Cesa, Arnaud Danjean, Frank Engel, Michael Gahler, Sandra Kalniete, Tunne Kelam, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, David McAllister, Francisco José Millán Mon, Alojz Peterle, Julia Pitera, Cristian Dan Preda, Jaromír Štětina, László Tőkés, Željana Zovko, Luis de Grandes Pascual |
|
Explicación de los signos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas |
||||
Referencias |
COM(2016)0882 – C8-0533/2016 – 2016/0408(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
22.12.2016 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 6.4.2017 |
|
|
|
|
Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
AFET 6.4.2017 |
BUDG 6.4.2017 |
|
|
|
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
BUDG 12.1.2017 |
|
|
|
|
Ponentes Fecha de designación |
Carlos Coelho 9.3.2017 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
30.3.2017 |
10.7.2017 |
28.9.2017 |
6.11.2017 |
|
Fecha de aprobación |
6.11.2017 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
45 3 5 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Asim Ahmedov Ademov, Gerard Batten, Monika Beňová, Malin Björk, Michał Boni, Daniel Dalton, Rachida Dati, Raymond Finch, Kinga Gál, Ana Gomes, Sylvie Guillaume, Monika Hohlmeier, Filiz Hyusmenova, Sophia in ‘t Veld, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Cécile Kashetu Kyenge, Juan Fernando López Aguilar, Monica Macovei, Roberta Metsola, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Helga Stevens, Traian Ungureanu, Marie-Christine Vergiat, Udo Voigt, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg, Auke Zijlstra |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Miriam Dalli, Gérard Deprez, Marek Jurek, Jeroen Lenaers, Elly Schlein, Barbara Spinelli, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Axel Voss |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Max Andersson, André Elissen, Karin Kadenbach, Peter Kouroumbashev, Julia Reda, Sofia Ribeiro, Bart Staes, Julie Ward, Wim van de Camp |
||||
Fecha de presentación |
10.11.2017 |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
45 |
+ |
|
ALDE |
Gérard Deprez, Filiz Hyusmenova, Sophia in 't Veld, Cecilia Wikström |
|
ECR |
Marek Jurek, Monica Macovei, Helga Stevens |
|
EFDD |
Kristina Winberg |
|
NI |
Udo Voigt |
|
PPE |
Asim Ahmedov Ademov, Michał Boni, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Rachida Dati, Kinga Gál, Monika Hohlmeier, Barbara Kudrycka, Jeroen Lenaers, Roberta Metsola, Sofia Ribeiro, Csaba Sógor, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Traian Ungureanu, Axel Voss, Wim van de Camp |
|
S&D |
Monika Beňová, Miriam Dalli, Ana Gomes, Sylvie Guillaume, Karin Kadenbach, Peter Kouroumbashev, Cécile Kashetu Kyenge, Dietmar Köster, Juan Fernando López Aguilar, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Elly Schlein, Birgit Sippel, Julie Ward, Josef Weidenholzer |
|
Verts/ALE |
Max Andersson, Julia Reda, Judith Sargentini, Bart Staes |
|
3 |
- |
|
ENF |
André Elissen, Auke Zijlstra |
|
GUE/NGL |
Malin Björk |
|
5 |
0 |
|
ECR |
Daniel Dalton |
|
EFDD |
Gerard Batten, Raymond Finch |
|
GUE/NGL |
Barbara Spinelli, Marie-Christine Vergiat |
|
Explicación de los signos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones