INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales
27.11.2017 - (COM(2015)0634 – C8-0394/2015 – 2015/0287(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponentes: Evelyne Gebhardt, Axel Voss
(Procedimiento de comisiones conjuntas – artículo 55 del Reglamento interno)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales
(COM(2015)0634 – C8-0394/2015 – 2015/0287(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0634),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0394/2015),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 27 de abril de 2016[1],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0375/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Título 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Propuesta de |
Propuesta de | ||||||||||||||||||||||||||||||
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO | ||||||||||||||||||||||||||||||
relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales |
relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales | ||||||||||||||||||||||||||||||
(Texto pertinente a efectos del EEE) |
(Texto pertinente a efectos del EEE) | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Que el potencial del crecimiento del comercio electrónico no está aún plenamente explotado. La Estrategia para un Mercado Único Digital29 aborda el conjunto de los principales obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo en la Unión con el fin de desarrollar este potencial. Es necesario garantizar un mejor acceso a los consumidores y facilitar que las empresas suministren contenidos digitales para impulsar la economía digital de la Unión y estimular el crecimiento general. |
(1) Que el potencial del crecimiento del comercio electrónico en la Unión no está aún plenamente alcanzado. La Estrategia para un Mercado Único Digital29 aborda el conjunto de los principales obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo en la Unión con el fin de desarrollar este potencial. Es necesario garantizar un mejor acceso a los consumidores y facilitar que las empresas suministren contenidos digitales para impulsar la economía digital de la Unión y estimular el crecimiento general. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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__________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||
29 COM (2015) 192 final. |
29 COM(2015)0192. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(1 bis) El artículo 169, apartado 1, y el artículo 169, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a la consecución de un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 1 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(1 ter) El artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta») establece que en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores, y en el artículo 47 de la Carta se estipula que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 16 de la Carta reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(2) Para lograr un Mercado Único Digital, es necesaria la armonización de determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores. |
(2) Para alcanzar un Mercado Único Digital deben armonizarse determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de reforzar la seguridad jurídica y reducir los costes de las transacciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(3) Las diferencias en lo que respecta a las normas nacionales imperativas de derecho contractual en materia de consumo y la falta de normas contractuales claras son algunos de los obstáculos fundamentales identificados que inhiben el desarrollo del suministro de contenidos digitales, dado que existen pocas normas específicas a nivel de la Unión. Las empresas sufren costes adicionales relacionados con las diferencias en las normas nacionales imperativas de derecho contractual en materia de consumo y con la inseguridad jurídica cuando realizan ventas transfronterizas de contenidos digitales. Las empresas también deben asumir costes al adaptar sus contratos de suministro de contenidos digitales debido a que ya están surgiendo normas imperativas en varios Estados miembros, creando diferencias en el alcance y el contenido entre las normativas nacionales específicas que regulan estos contratos. En los Estados miembros donde no existe aún una normativa específica sobre el suministro de contenidos digitales, los comerciantes que desean realizar ventas transfronterizas se enfrentan a la incertidumbre, ya que con frecuencia desconocen qué normas son aplicables a los contenidos digitales en el Estado miembro al que desean exportar, el contenido de dichas normas y si son imperativas. |
(4) Las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas (pyme), deben asumir costes al adaptar sus contratos de suministro de contenidos o servicios digitales debido a que ya están surgiendo normas imperativas en varios Estados miembros, creando diferencias en el alcance y el contenido entre las normativas nacionales específicas que regulan estos contratos. En los Estados miembros donde no existe aún una normativa específica sobre el suministro de contenidos o servicios digitales, los comerciantes que desean realizar ventas transfronterizas se enfrentan a la incertidumbre, ya que con frecuencia desconocen qué normas son aplicables a los contenidos o servicios digitales en el Estado miembro al que desean exportar, el contenido de dichas normas y si son imperativas. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||
Inversión del orden de los considerandos 3 y 4. | |||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(4) Los consumidores no confían en las compras transfronterizas y especialmente en línea. Uno de los factores principales que motivan esta falta de confianza de los consumidores es la incertidumbre sobre cuáles son sus derechos contractuales esenciales y la falta de un marco contractual claro para los contenidos digitales. Muchos consumidores de contenidos digitales experimentan problemas relacionados con la calidad o el acceso a los contenidos digitales. Por ejemplo, cuando reciben contenidos digitales erróneos o defectuosos, o no pueden acceder a los contenidos digitales en cuestión. Como resultado de ello, los consumidores sufren perjuicios de índole financiera y no financiera. |
(3) Los consumidores no siempre confían en las compras transfronterizas y especialmente en línea. Uno de los factores principales que motivan esta falta de confianza de los consumidores es la incertidumbre sobre cuáles son sus derechos contractuales esenciales y la falta de un marco contractual claro para los contenidos y servicios digitales. Muchos consumidores experimentan problemas relacionados con la calidad de los contenidos o servicios digitales o el acceso a los mismos. Por ejemplo, cuando reciben contenidos o servicios digitales erróneos o defectuosos, o no pueden acceder a los contenidos o servicios digitales en cuestión. Como resultado de ello, los consumidores sufren perjuicios de índole financiera y no financiera. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||
Inversión del orden de los considerandos 3 y 4. | |||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(5) Con el fin de poner remedio a estos problemas, tanto empresas como consumidores deben poder basarse en normas plenamente armonizadas en materia de suministro de contenidos digitales que establezcan los derechos contractuales en toda la Unión que son esenciales para este tipo de transacciones. |
(5) Con el fin de poner remedio a estos problemas, tanto empresas como consumidores deben poder basarse en normas plenamente armonizadas en relación con algunos aspectos reglamentarios fundamentales en materia de suministro de contenidos o de servicios digitales. Esas normas deben fijar derechos contractuales en toda la Unión así como permitir que los Estados miembros conserven normas nacionales en relación con otros aspectos. En este contexto, el objetivo de la presente Directiva es alcanzar un equilibrio adecuado entre un nivel elevado de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas garantizando, al mismo tiempo, el respeto del principio de subsidiariedad. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(6) Una normativa contractual plenamente armonizada en materia de protección de los consumidores en todos los Estados miembros facilitará que las empresas ofrezcan sus contenidos digitales en otros Estados miembros. Contarán con un entorno contractual estable a la hora de realizar ventas en línea u otro tipo de ventas a distancia a otros Estados miembros. Unas normas plenamente armonizadas específicas para los contenidos digitales para toda la UE eliminarán la complejidad generada por las diferentes normativas nacionales aplicadas en la actualidad a los contratos de suministro de contenidos digitales. Además, evitarán la fragmentación jurídica que de otra forma surgiría con las nuevas legislaciones nacionales para regular específicamente los contenidos digitales. |
(6) Una normativa contractual armonizada en materia de protección de los consumidores en todos los Estados miembros facilitará que las empresas ofrezcan sus contenidos digitales en otros Estados miembros. Contarán con un entorno contractual estable a la hora de realizar ventas en línea u otro tipo de ventas a distancia a otros Estados miembros. Además, evitarán la fragmentación jurídica que de otra forma surgiría con las nuevas legislaciones nacionales para regular específicamente los contenidos y servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(7) Los consumidores se beneficiarán de derechos plenamente armonizados en materia de contenidos digitales con un elevado nivel de protección. Contarán con derechos claros cuando reciban o accedan a contenidos digitales desde cualquier lugar de la UE. Esto fomentará su confianza a la hora de comprar contenidos digitales. Además, contribuirá a reducir los perjuicios que sufren actualmente los consumidores, ya que existirá un conjunto de derechos claros que les permitirán abordar los problemas a los que se enfrentan con los contenidos digitales. |
(7) Los consumidores deben beneficiarse de derechos plenamente armonizados en materia de contenidos y servicios digitales con un elevado nivel de protección. Deben contar con derechos imperativos claros cuando reciban o accedan a contenidos y servicios digitales desde cualquier lugar de la Unión. Esto debe fomentar su confianza a la hora de comprar contenidos y servicios digitales. Además, debe contribuir a reducir los perjuicios que sufren actualmente los consumidores, ya que existirá un conjunto de derechos claros que les permitirán abordar los problemas a los que se enfrentan con los contenidos y servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(7 bis) La presente Directiva también se aplicará a los contratos con doble finalidad si el contrato se celebra con unos fines en parte relacionados y en parte no relacionados con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es limitado en el contexto general del contrato, de modo que dicha persona también deberá ser considerada como consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(8) La presente Directiva debe armonizar un conjunto de normas esenciales que hasta ahora no estaban reguladas a nivel de la Unión. Por tanto, debe incluir normas sobre la conformidad de los contenidos digitales, las formas de saneamiento disponibles para los consumidores en casos de falta de conformidad de los contenidos digitales con el contrato, así como determinadas modalidades para el ejercicio de dichas formas de saneamiento. Asimismo, la presente Directiva debe armonizar determinados aspectos relativos al derecho a resolver un contrato de larga duración, así como determinados aspectos relativos a la modificación de los contenidos digitales. |
(8) La presente Directiva debe armonizar determinadas normas esenciales que hasta ahora no estaban reguladas a nivel de la Unión o nacional. Por tanto, debe incluir normas sobre la conformidad de los contenidos o servicios digitales, las formas de saneamiento disponibles para los consumidores en casos de falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato, así como determinadas modalidades para el ejercicio de dichas formas de saneamiento. Asimismo, la presente Directiva debe armonizar determinados aspectos relativos al derecho a resolver un contrato de larga duración, así como determinados aspectos relativos a la modificación de los contenidos y servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(9) Al armonizar plenamente todos los requisitos relacionados con los temas regulados por la presente Directiva, prohíbe a los Estados miembros, dentro de su ámbito de aplicación, establecer ningún otro requisito formal o sustantivo, como el plazo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, la obligación del consumidor de notificar al proveedor sobre una falta de conformidad dentro de un plazo específico o la obligación del consumidor de pagar por el uso de los contenidos digitales hasta el momento de resolución del contrato debido a una falta de conformidad con el mismo. |
(9) Al armonizar plenamente los requisitos relacionados con los aspectos regulados por la presente Directiva, prohíbe a los Estados miembros, dentro de su ámbito de aplicación, establecer ningún otro requisito formal o sustantivo, como algún tipo de normas en relación con la inversión de la carga de la prueba cuyo resultado sea diferente al previsto en la presente Directiva o la obligación del consumidor de notificar al comerciante sobre una falta de conformidad dentro de un plazo específico. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(10) La presente Directiva no debe afectar a las legislaciones nacionales en la medida en que no estén reguladas por la misma, como las legislaciones nacionales que establecen obligaciones para los consumidores hacia el proveedor de contenidos digitales o que regulan la calificación, celebración y validez de los contratos o la legalidad de los contenidos. Los Estados miembros deben poder establecer normas sobre las condiciones detalladas para el ejercicio de derechos, como el derecho a reclamar daños y perjuicios en la medida en que no esté cubierto por la presente Directiva, o normas que dispongan sobre consecuencias de la resolución del contrato aplicables además de las normas sobre restitución reguladas por la presente Directiva. |
(10) La presente Directiva no debe afectar a las legislaciones nacionales en la medida en que no estén reguladas por la misma, como las legislaciones nacionales que establecen obligaciones para los consumidores hacia el proveedor de contenidos digitales o que regulan la calificación, celebración y validez de los contratos o la legalidad de los contenidos. Los Estados miembros deben poder establecer normas sobre las condiciones detalladas para el ejercicio de derechos, como el derecho a reclamar daños y perjuicios en la medida en que no esté cubierto por la presente Directiva, o normas que dispongan sobre consecuencias de la resolución del contrato aplicables además de las normas sobre restitución reguladas por la presente Directiva. Los Estados miembros deberán poder conservar o introducir normas nacionales en materia de compensación en caso de «vicios ocultos». Los Estados miembros deberán poder conservar disposiciones nacionales sobre el derecho de rechazo a corto plazo cuando éste se recoja en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(10 bis) La presente Directiva no afectará a las legislaciones nacionales que regulan las condiciones por las que un contrato sobre el suministro de contenidos o servicios digitales se considera vinculado o complementario en relación con otro contrato que el consumidor haya celebrado con el proveedor u otro comerciante, así como sus efectos sobre cualquiera de los contratos o los recursos previstos en dichos contratos. Los Estados miembros también tendrán libertad para determinar la naturaleza de tales contratos, incluidos los contratos de ventas, servicios, arrendamiento o de carácter sui generis. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 10 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(10 ter) No obstante, sin perjuicio del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas1 bis, cuando, en virtud de un contrato o de una serie de contratos, el comerciante proponga contenidos o servicios digitales en combinación con otros servicios como, por ejemplo, servicios o bienes de comunicación interpersonal y el contenido o el servicio digital no esté preinstalado en los bienes, la presente Directiva solo debe aplicarse a los contenidos o servicios digitales que componen dicho conjunto de contratos. Los demás elementos deben regirse por la legislación aplicable. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Directiva 2006/137/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de […], por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L […]). | ||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||
El considerando 10 ter (nuevo) sustituye al considerando 20 de la propuesta de la Comisión (véase la enmienda 27). | |||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(11) La Directiva debe abordar los problemas en las diferentes categorías de contenidos digitales y su suministro. Con el fin de cubrir los rápidos desarrollos tecnológicos y mantener la naturaleza «a prueba de futuro» del concepto de los contenidos digitales, este concepto tal y como se utiliza en la presente Directiva debe ser más amplio que en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo30. En particular debe cubrir servicios que permitan la creación, el tratamiento o el almacenamiento de datos. Si bien existen numerosas formas de suministrar contenidos digitales, como la transmisión en un soporte duradero, la descarga por los consumidores en sus dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder a capacidades de almacenamiento de contenidos digitales o el acceso al uso de redes sociales, la presente Directiva debe aplicarse a todos los contenidos digitales con independencia del soporte utilizado para su transmisión. No se recomienda establecer diferencias entre las distingas categorías de este mercado tan cambiante tecnológicamente, ya que resultaría muy difícil evitar las discriminaciones entre los proveedores. Deben garantizarse condiciones equitativas entre los proveedores de las diferentes categorías de contenidos digitales. No obstante, la presente Directiva no se aplica a los contenidos digitales insertados en bienes de forma que operen como parte integrante de los mismos y como un accesorio de las funciones principales de los bienes. |
(11) La presente Directiva debe abordar los problemas en las diferentes categorías de contenidos o servicios digitales y su suministro. Con el fin de velar por la coherencia con el acervo, el concepto de los contenidos digitales debe corresponder al utilizado en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo30 y debe cubrir, por ejemplo, los textos, vídeos, audio, aplicaciones, juegos digitales y cualquier tipo de software. A fin de responder a la velocidad con la que evoluciona la tecnología y conseguir que la presente Directiva sea «a prueba de futuro», también debe cubrir servicios digitales que permitan la creación, el tratamiento o el almacenamiento de datos, así como los servicios que permiten el intercambio de datos en formato digital, incluidos los servicios de comunicación interpersonal independientes de los números, si no están regulados por el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Si bien existen numerosas formas de suministrar contenidos o servicios digitales, como la transmisión en un CD, DVD o un soporte similar, la descarga por los consumidores en sus dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder a capacidades de almacenamiento de servicios digitales o el acceso al uso de redes sociales, la presente Directiva debe aplicarse a todos los contenidos o servicios digitales con independencia del soporte utilizado para su transmisión. No se recomienda establecer diferencias entre las distingas categorías de este mercado tan cambiante tecnológicamente, ya que resultaría muy difícil evitar las discriminaciones entre los comerciantes. Deben garantizarse condiciones equitativas entre los comerciantes de las diferentes categorías de contenidos o servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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30 L 304 de 22.11.2011, p. 64. |
30 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64). | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(12) Para satisfacer las expectativas de los consumidores y garantizar un marco legal claro y sencillo para los proveedores de contenidos digitales ofrecidos en un soporte duradero, en relación con los requisitos de conformidad y las formas de saneamiento disponibles para los consumidores en caso de no conformidad, la presente Directiva debe aplicarse a bienes como los DVD y CD, que incorporan contenidos digitales de forma que los bienes funcionan solo para transferir los contenidos digitales. La presente Directiva debe aplicarse a los contenidos digitales suministrados en un soporte duradero, independientemente de que la venta se realice a larga distancia o en situaciones presenciales, con el fin de evitar la fragmentación entre los diferentes canales de distribución. La Directiva 2011/83 debe continuar aplicándose a dichos bienes, incluidas las obligaciones relacionadas con la entrega de productos, los recursos en caso de incumplimiento en la entrega y la naturaleza del contrato en virtud del cual se suministran dichos bienes. Asimismo, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho de distribución aplicable a dichos bienes conforme a la ley de derechos de autor. |
(12) Para satisfacer las expectativas de los consumidores y garantizar un marco legal claro y sencillo para los comerciantes de bienes en los que están insertados contenidos o servicios digitales, en relación con los requisitos de conformidad y las formas de saneamiento disponibles para los consumidores en caso de no conformidad, la presente Directiva debe aplicarse a contenidos o servicios digitales preinstalados en los bienes, como los DVD y CD o los «bienes inteligentes». En lo que a estos bienes se refiere, el comerciante debe ser responsable en virtud de la presente Directiva ante el consumidor del cumplimiento de sus obligaciones únicamente en relación con los contenidos o servicios digitales incorporados. La responsabilidad con respecto a los demás elementos debe regirse por la legislación aplicable. La presente Directiva debe aplicarse a los contenidos o servicios digitales incorporados, independientemente de que los bienes en los que estén incorporados se suministren larga distancia o en situaciones presenciales, con el fin de evitar la fragmentación entre los diferentes canales de distribución. La Directiva 2011/83/UE debe continuar aplicándose a dichos bienes, incluidas las obligaciones relacionadas con la entrega de productos, los recursos en caso de incumplimiento en la entrega y la naturaleza del contrato en virtud del cual se suministran dichos bienes. Las normas en materia de suministro y el incumplimiento en cuanto al suministro de contenidos o servicios digitales previstos en la presente Directiva no son aplicables, por consiguiente, ni a los contenidos digitales insertados ni a los servicios digitales insertados. Asimismo, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho de distribución aplicable a esos bienes conforme a la ley de derechos de autor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(13) En la economía digital, los participantes en el mercado ven a menudo, y cada vez más, la información sobre las personas como un valor comparable al dinero. Con frecuencia los contenidos digitales no se intercambian por un precio, sino por una contraprestación diferente al dinero, es decir, permitiendo el acceso a datos personales o a otro tipo de datos. Estos modelos de negocio específicos se aplican de diferentes formas en una parte considerable del mercado. La introducción de una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la contraprestación generaría una discriminación entre los diferentes modelos de negocio, ofrecería un incentivo injustificado a las empresas para orientarse hacia la oferta de contenidos digitales a cambio de datos. Deben garantizarse condiciones equitativas. Además, los defectos en las características de funcionamiento de los contenidos digitales suministrados por una contraprestación diferente al dinero afectan a los intereses económicos de los consumidores. Por tanto, la aplicabilidad de las normas de la presente Directiva no debe depender del precio pagado por el contenido digital específico en cuestión. |
(13) En la economía digital, los participantes en el mercado ven a menudo, y cada vez más, la información sobre las personas como un valor comparable al dinero. Con frecuencia los contenidos y servicios digitales no se intercambian por un precio, sino por datos, es decir, permitiendo el acceso a datos personales o a otro tipo de datos. Estos modelos de negocio específicos se aplican de diferentes formas en una parte considerable del mercado. La introducción de una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la contraprestación generaría una discriminación entre los diferentes modelos de negocio, lo que supone un incentivo injustificado a las empresas para orientarse hacia la oferta de contenidos o servicios digitales a cambio de datos. Además, los defectos en las características de funcionamiento de los contenidos o servicios digitales suministrados a cambio de datos como contraprestación pueden afectar a los intereses económicos de los consumidores. A fin de garantizar unas condiciones equitativas, la aplicabilidad de las normas de la presente Directiva no debe depender del precio pagado por el contenido o servicio digital específico en cuestión. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(13) En la economía digital, los participantes en el mercado ven a menudo, y cada vez más, la información sobre las personas como un valor comparable al dinero. Con frecuencia los contenidos digitales no se intercambian por un precio, sino por una contraprestación diferente al dinero, es decir, permitiendo el acceso a datos personales o a otro tipo de datos. Estos modelos de negocio específicos se aplican de diferentes formas en una parte considerable del mercado. La introducción de una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la contraprestación generaría una discriminación entre los diferentes modelos de negocio; ofrecería un incentivo injustificado a las empresas para orientarse hacia la oferta de contenidos digitales a cambio de datos. Deben garantizarse condiciones equitativas. Además, los defectos en las características de funcionamiento de los contenidos digitales suministrados por una contraprestación diferente al dinero afectan a los intereses económicos de los consumidores. Por tanto, la aplicabilidad de las normas de la presente Directiva no debe depender del precio pagado por el contenido digital específico en cuestión. |
(13) En la economía digital, los participantes en el mercado ven a menudo, y cada vez más, la información sobre las personas como un valor. Se han desarrollado modelos de negocio específicos en los que los comerciantes suministran contenidos o servicios digitales y el consumidor está obligado a proporcionar o facilitar el acceso a datos personales. Estos modelos de negocio específicos ya se aplican de diferentes formas en una parte considerable del mercado. La presente Directiva no pretende determinar si esos contratos deben estar permitidos o no. Además, deja en manos del Derecho nacional la cuestión de la validez de los contratos para el suministro de contenidos o servicios digitales, cuando se facilitan o se accede a datos personales. La presente Directiva no debe, en modo alguno, dar la impresión de que legitima o fomenta una práctica basada en la monetización de datos personales, ya que no puede establecerse una comparación entre datos personales un precio y, por tanto, no pueden considerarse una mercancía. No obstante, la introducción de una diferenciación en las normas que se aplican a las transacciones monetarias y no monetarias ofrecería un incentivo injustificado a las empresas para favorecer la facilitación de contenidos o servicios digitales a condición de que se faciliten datos personales. Además, los defectos en las características de funcionamiento de los contenidos o servicios digitales suministrados cuando no hay ninguna contrapartida pecunaria pueden afectar a los intereses económicos de los consumidores. Con vistas a asegurar unas condiciones equitativas y un elevado nivel de protección de los consumidores, la aplicabilidad de las normas de la presente Directiva no debe depender del precio pagado por el contenido o servicio digital específico en cuestión. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(14) En relación con los contenidos digitales no suministrados a cambio de un precio sino por otra contraprestación diferente al dinero, la presente Directiva debe aplicarse solo a los contratos en los que el proveedor solicita y el consumidor facilita datos de forma activa, como el nombre y la dirección de correo electrónico o fotos, directamente al proveedor, por ejemplo mediante el registro individual o sobre la base de un contrato que permite el acceso a las fotos del consumidor. La presente Directiva no debe aplicarse a las situaciones en las que el proveedor recaba datos necesarios para que los contenidos digitales funcionen de conformidad con el contrato, por ejemplo la localización geográfica cuando sea necesaria para que una aplicación móvil funcione correctamente, o con el único fin de cumplir requisitos legales, por ejemplo cuando el registro del consumidor es necesario por motivos de seguridad e identificación en virtud de la legislación aplicable. La presente Directiva tampoco debe aplicarse a situaciones en las que el proveedor recaba información, incluidos datos personales, tales como la dirección IP u otra información generada automáticamente como información recogida y transmitida por una cookie, sin que el consumidor la facilite activamente, aunque el consumidor acepte la cookie. De igual forma no debe aplicarse a situaciones en las que el consumidor se expone a recibir publicidad con el fin exclusivo de obtener acceso a contenidos digitales. |
(14) En relación con los contenidos y servicios digitales no suministrados a cambio de un precio sino cuando se facilitan datos personales, la presente Directiva debe aplicarse a los contratos en los que el comerciante solicita y el consumidor facilita datos personales, así como cuando el comerciante recoja datos personales. Debe incluir, por ejemplo, el nombre y la dirección de correo electrónico o fotos, facilitados directa o indirectamente al proveedor, por ejemplo mediante el registro individual o sobre la base de un contrato que permite el acceso a las fotos del consumidor, o datos personales recogidos por el comerciante, como su dirección IP. La presente Directiva no debe aplicarse a las situaciones en las que el comerciante recaba datos personales exclusivamente para suministrar, garantizar la conformidad o mejorar los contenidos o servicios digitales o con el único fin de cumplir requisitos legales, por ejemplo cuando el registro del consumidor es necesario por motivos de seguridad e identificación en virtud de la legislación aplicable. De igual forma no debe aplicarse a situaciones en las que el consumidor se expone a recibir publicidad con el fin exclusivo de obtener acceso a contenidos o servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(15) Los contenidos generados por los consumidores deben tratarse sobre la misma base que cualquier otro contenido digital que el consumidor facilite o almacene durante el periodo de duración del contrato, tales como música, archivos de vídeo, fotografías, juegos o aplicaciones. Los contenidos generados por los clientes incluyen una amplia variedad de ejemplos, tales como imágenes digitales, archivos de vídeo y audio, blogs, foros de discusión, formatos de colaboración basados en texto, publicaciones, chats, tuits, registros, podcasting, contenido creado en dispositivos móviles, contenido creado en el contexto de entornos virtuales en línea, calificaciones y colecciones de enlaces relativos al contenido en línea. |
(15) Los contenidos generados por los consumidores deben tratarse sobre la misma base que cualquier otro contenido o servicio digital que el consumidor facilite o almacene durante el periodo de duración del contrato, tales como música, archivos de vídeo, fotografías, juegos o aplicaciones, excepto en aquellos casos en que la presente Directiva disponga lo contrario. Los contenidos generados por los clientes incluyen una amplia variedad de ejemplos, tales como imágenes digitales, archivos de vídeo y audio, blogs, foros de discusión, formatos de colaboración basados en texto, publicaciones, chats, tuits, registros, podcasting, contenido creado en dispositivos móviles, contenido creado en el contexto de entornos virtuales en línea, calificaciones y colecciones de enlaces relativos al contenido en línea. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 15 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(15 bis) Los proveedores de archivos de vídeo, imágenes, aplicaciones de software y otro tipo de contenido digital deben ofrecer garantías respecto de la seguridad del contenido digital que proporcionan, ofreciendo un nivel elevado de protección de los consumidores frente a los programas maliciosos. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(16) Para garantizar un conjunto común de derechos para los consumidores y unas condiciones equitativas para las empresas, los consumidores deben contar con los mismos recursos para los contenidos digitales que no sean conformes con el contrato, con independencia de la forma en que se hayan desarrollado los contenidos. En consecuencia, la Directiva debe aplicarse a los contratos para el desarrollo de contenidos digitales personalizados para los requisitos específicos del consumidor, incluido software personalizado. La presente Directiva también debe aplicarse al suministro de archivos de modelado visual requeridos en el contexto de la impresión 3D. No obstante, la presente Directiva no debe regular los bienes producidos mediante el uso de tecnología de impresión 3D ni el daño causado en los mismos. |
(16) Para garantizar un conjunto común de derechos para los consumidores y unas condiciones equitativas para las empresas, los consumidores deben contar con los mismos recursos para los contenidos o servicios digitales que no sean conformes con el contrato, con independencia de la forma en que se hayan desarrollado los contenidos o servicios. En consecuencia, la presente Directiva debe aplicarse a los contratos para el desarrollo de contenidos o servicios digitales personalizados para los requisitos específicos del consumidor, incluido software personalizado. La presente Directiva también debe aplicarse al suministro de archivos de modelado visual requeridos en el contexto de la impresión 3D. No obstante, la presente Directiva no debe regular los bienes producidos mediante el uso de tecnología de impresión 3D ni el daño causado en los mismos. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(17) Los contenidos digitales son muy relevantes en el contexto de la «internet de las cosas». Sin embargo, conviene abordar cuestiones específicas de responsabilidad relacionadas con la «internet de las cosas», incluida la responsabilidad por los contratos de datos y de máquina a máquina de forma separada. |
(17) La presente Directiva debe aplicarse a los dispositivos conectados en el marco de la «internet de las cosas» (dispositivos «IdC»). Sin embargo, conviene abordar cuestiones específicas de responsabilidad relacionadas con la «internet de las cosas» de forma separada. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(18) Los contratos podrán incluir condiciones generales del proveedor que deberán ser aceptados por el cliente. Para algunos contenidos digitales, es habitual que los proveedores describan, en un acuerdo de nivel de servicios, el servicio y los objetivos del servicio medibles. Estos acuerdos de nivel de servicios se presentan generalmente como anexos al contrato principal y son un componente importante de la relación contractual entre el proveedor y el consumidor. Deben estar cubiertos por la definición de contrato en virtud de la presente Directiva, y por tanto deben cumplir las normas establecidas en la misma. |
(18) Los contratos podrán incluir condiciones generales del comerciante que deberán ser aceptados por el cliente. Para algunos servicios digitales, es habitual que los comerciantes describan, en un acuerdo de nivel de servicios, el servicio y los objetivos del servicio medibles. Estos acuerdos de nivel de servicios se presentan generalmente como anexos al contrato principal y son un componente importante de la relación contractual entre el comerciante y el consumidor. Deben estar cubiertos por la presente Directiva, y por tanto deben cumplir las normas establecidas en la misma. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(19) La presente directiva solo debe aplicarse a aquellos servicios cuyo objeto principal sea el suministro de contenidos digitales. En consecuencia, la Directiva debe aplicarse a servicios que sean prestados personalmente por el proveedor y cuando los soportes digitales solo se utilicen con fines de acceso o entrega, tales como la traducción ofrecida por una persona o por otros servicios de asesoramiento profesionales en los que el resultado del servicio se entrega al consumidor por medios digitales. |
(19) La presente directiva solo debe aplicarse a aquellos servicios cuyo objeto principal sea el suministro de servicios digitales. En consecuencia, la Directiva debe aplicarse a servicios que sean prestados personalmente por el comerciante y cuando los soportes digitales solo se utilicen con fines de acceso o entrega, tales como la traducción ofrecida por una persona o por otros servicios de asesoramiento profesionales en los que el resultado del servicio se entrega al consumidor por medios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 20 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(20) Cuando, en virtud de un contrato o de una serie de contratos, el proveedor ofrezca contenidos digitales en combinación con otros servicios tales como servicios de telecomunicaciones o bienes, que no funcionen simplemente para transferir los contenidos digitales, la presente Directiva solo debe aplicarse a los contenidos digitales que componen dicho conjunto de contratos. Los demás elementos deben regirse por la legislación aplicable. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||
El considerando 20 modificado pasa a ser el considerando 10 bis (nuevo). | |||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 21 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(21) La presente Directiva no debe tratar sobre derechos de autor o sobre otros aspectos relacionados con derechos de propiedad intelectual del suministro de contenidos digitales. Por tanto debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud de la legislación sobre derechos de autor y otras leyes de propiedad intelectual. |
(21) La presente Directiva no debe tratar sobre derechos de autor o sobre otros aspectos relacionados con derechos de propiedad intelectual del suministro de contenidos o servicios digitales. Por tanto debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud de la legislación sobre derechos de autor y otras leyes de propiedad intelectual. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 22 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(22) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo31 y por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo32 que son plenamente aplicables en el contexto de los contratos de suministro de contenidos digitales. Dichas directivas ya establecen un marco jurídico en el ámbito de los datos de carácter personal en la Unión. La aplicación e implementación de la presente Directiva debe realizarse cumpliendo plenamente dicho marco jurídico. |
(22) El ejercicio de las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva incluye el tratamiento de datos de carácter personal. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas del Derecho de la Unión aplicables al tratamiento de datos de carácter personal en la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo31 bis y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo32, que regulan el tratamiento de los datos personales efectuado en los Estados miembros, bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Dichos actos jurídicos ya establecen un marco jurídico en el ámbito de los datos de carácter personal en la Unión y son plenamente aplicables en el contexto de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales. La aplicación e implementación de la presente Directiva debe realizarse cumpliendo plenamente dicho marco jurídico. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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__________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||
31 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31-50 [que será sustituido por el Reglamento General de Protección de Datos de Carácter Personal, una vez adoptado]. |
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31 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p.. 1-88). | ||||||||||||||||||||||||||||||
32 DO L 201 de 31.7.2002, p. 37-47. |
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37). | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 22 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(22 bis) El ámbito de aplicación de la presente Directiva incluye las aplicaciones de la «internet de las cosas» (IdC), que a menudo se diseñan para ser conscientes contextualmente de las necesidades y deseos de los usuarios, recabando información sobre sus prácticas y rutinas diarias, permaneciendo invisibles al utilizarlas e imperceptibles para los usuarios. Aunque los consumidores pueden al menos haber tenido la oportunidad de leer la política en materia de privacidad de su dispositivo de IdC antes de firmar el contrato, estas políticas de privacidad no siempre son comprensibles. Por otra parte, los dispositivos de la IdC se diseñan sistemáticamente con un nivel de cifrado escaso, o sin cifrado, y carecen de otros elementos en materia de seguridad. También es frecuente que dependan en gran medida de los protocolos de las comunicaciones inalámbricas, que carecen de las normas técnicas y de seguridad obligatorias. Por lo general, los consumidores no tienen ni idea sobre seguridad de la IdC y, por ello, con frecuencia se instalan contraseñas por defecto en los aparatos domésticos, que nunca se cambian y que se ponen en peligro de manera rutinaria. La presente Directiva, conjuntamente con los principios fundamentales del Reglamento (UE) 2016/679, contempla la responsabilidad civil cuando los dispositivos de la IdC no incluyan la privacidad en la arquitectura del producto, así como que las cláusulas contractuales que vulneren cualquier derecho que haya sido reconocido al consumidor en su condición de interesado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 no serán vinculantes. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(23) Existen varias formas para que los contenidos digitales lleguen al consumidor. Resulta pertinente establecer algunas normas simples y claras sobre las modalidades y el momento de cumplir la principal obligación contractual del proveedor para suministrar los contenidos digitales al consumidor. Teniendo en cuenta que el proveedor no es en principio responsable de los actos u omisiones del proveedor de internet o de la plataforma electrónica elegida por el consumidor para recibir los contenidos digitales, deberá ser suficiente que el proveedor suministre los contenidos digitales a dicho tercero. En relación con el momento del suministro, conforme a las prácticas del mercado y las posibilidades técnicas, los contenidos digitales deben suministrarse de forma inmediata, salvo que las partes acuerden otra cosa para cubrir otros modelos de suministro. |
(23) Existen varias formas para que los contenidos o servicios digitales lleguen al consumidor o que estos puedan acceder a ellos. Resulta pertinente establecer algunas normas simples y claras sobre las modalidades y el momento de cumplir la principal obligación contractual del comerciante para suministrar los contenidos o servicios digitales al consumidor. Teniendo en cuenta que el comerciante no es en principio responsable de los actos u omisiones del proveedor de internet o de la plataforma electrónica elegida por el consumidor para recibir los contenidos o servicios digitales, deberá ser suficiente que el proveedor suministre los contenidos o servicios digitales a dicho tercero o a un tercero designado por el consumidor. En relación con el momento del suministro, conforme a las prácticas del mercado y las posibilidades técnicas, los contenidos o servicios digitales deben suministrarse sin demora indebida tras la celebración del contrato, salvo que las partes acuerden otra cosa para cubrir otros modelos de suministro. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 24 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(24) Con el fin de promover la innovación del Mercado Único Digital y dar cobertura a la evolución tecnológica reflejada por las características tan variables de los contenidos digitales, se justifica que los contenidos digitales sean, antes que nada, conformes con lo que se prometió en el contrato. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 25 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(25) En los casos en que el contrato no establece elementos de comparación lo suficientemente claros y amplios para determinar la conformidad de los contenidos digitales con el contrato, es necesario establecer un conjunto de criterios de conformidad objetivos que garanticen que los consumidores no se verán privados de sus derechos. En esos casos, la conformidad con el contrato debe evaluarse considerando el fin para el que se utilizarían normalmente contenidos digitales del mismo tipo. |
(25) Con el fin de aportar claridad sobre lo que un consumidor puede esperar de los contenidos o servicios digitales en cuestión y la responsabilidad del comerciante en caso de que no lo suministre, resulta esencial armonizar la normativa para determinar la conformidad con el contrato. La aplicación de una combinación de criterios subjetivos y objetivos debe salvaguardar los intereses legítimos de las dos partes de un contrato. El contrato debe establecer elementos de comparación lo suficientemente claros y amplios para determinar la conformidad de los contenidos y servicios digitales con el contrato. También es necesario establecer un conjunto de criterios de conformidad objetivos que garanticen que los consumidores no se verán privados de sus derechos. La conformidad con el contrato debe evaluarse considerando la calidad y los resultados con el fin para el que se utilizarían normalmente contenidos o servicios digitales del mismo tipo teniendo en cuenta lo que es razonable pensar que el usuario espera, la naturaleza de los contenidos o servicios digitales y, si procede, cualesquiera declaraciones públicas sobre las características concretas de los contenidos o servicios digitales realizada por o en nombre del comerciante, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. Las expectativas de los consumidores varían mucho dependiendo del tipo y el uso de los contenidos y servicios digitales y, por lo tanto, deben ser evaluados de manera objetiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Considerando 25 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(25 bis) Si bien debe garantizarse la libertad contractual en relación con los criterios de conformidad con el contrato, con el fin de evitar la elusión de la responsabilidad por la falta de conformidad y garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, cualquier cláusula contractual que constituya una excepción a lo dispuesto en las normas exención de las normas imperativas en materia de criterios de conformidad y de instalación incorrecta del contenido o servicio digital, y que sea perjudicial para los intereses del consumidor, será válida solo cuando el consumidor haya sido informado expresamente de ello y haya consentido expresamente a ello en el momento de la celebración del contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Considerando 26 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(26) Debido a su naturaleza, los contenidos digitales deben interactuar con otros equipos digitales para funcionar adecuadamente. en consecuencia, la interoperabilidad debe formar parte de los criterios de conformidad. En particular, deben interactuar con hardware que incluya prestaciones de velocidad del procesador y tarjetas gráficas, y software que incluya una versión específica del sistema operativo de un reproductor multiformato específico. El concepto de funcionalidad debe hacer referencia a las formas en que pueden utilizarse los contenidos digitales; asimismo, debe hacer referencia a la ausencia o presencia de restricciones técnicas, tales como la protección mediante la Administración de Derechos Digitales o la codificación regional. |
(26) Debido a su naturaleza, los contenidos o servicios digitales deben interactuar con otros equipos digitales para funcionar adecuadamente; en consecuencia, la interoperabilidad debe formar parte de los criterios de conformidad. Por «interoperabilidad» debe entenderse la capacidad de los contenidos y servicios digitales de realizar todas sus funcionalidades interactuando en un entorno digital concreto. Por «funcionalidad» debe hacer referencia a las formas en que pueden utilizarse los contenidos o servicios digitales; asimismo, debe entenderse que incluye la ausencia o presencia de restricciones técnicas, tales como la protección mediante la Administración de Derechos Digitales o la codificación regional. El consumidor debe ser informado con antelación de los usos autorizados de los contenidos digitales, como las copias para uso privado. Cuando el contrato se refiera a obras protegidas por derechos de autor, la conformidad del contrato requerirá que se respete en su integridad la legislación en materia de protección de los derechos de autor. Las cláusulas contractuales que concretamente impiden el disfrute legítimo de las excepciones o limitaciones establecidas en la legislación en materia de derechos de autor deben constituir una falta de conformidad. Las condiciones en las que se disfrutan las excepciones o limitaciones deben seguir estando determinada por la normativa de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines, que no modifica la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Considerando 27 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(27) Si bien los servicios y tecnologías basados en datos aportan importantes beneficios, también crean algunas vulnerabilidades. Como se reconocía en la Estrategia para un Mercado Único Digital, es esencial un elevado nivel de seguridad de las redes y la información en toda la Unión Europea para garantizar el respeto de los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y la protección de datos personales, para aumentar la certidumbre de los usuarios y reforzar su confianza en la economía digital. A medida que el software se generaliza, cualidades como la fiabilidad, la seguridad y la adaptabilidad a las necesidades cambiantes también se convierten en una preocupación primordial. Por tanto, cada vez es más importante que dichos servicios y tecnologías basados en datos aseguren que las calidades están garantizadas, en la medida en que sea proporcionado al cometido y la función que desempeñan dichas tecnologías. En particular, la calidad en términos de seguridad y fiabilidad se está convirtiendo en un asunto importante para los innovadores servicios compuestos que deben basarse en la interconexión de distintos sistemas en dominios diferentes. |
(27) Si bien los servicios y tecnologías basados en datos aportan importantes beneficios, también crean algunas vulnerabilidades. Es esencial un elevado nivel de seguridad de las redes y la información en toda la Unión Europea para garantizar el respeto de los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y la protección de datos personales, para aumentar la certidumbre de los usuarios y reforzar su confianza en la economía digital. A medida que el software se generaliza, cualidades como la fiabilidad, la seguridad y la adaptabilidad a las necesidades cambiantes también se convierten en una preocupación primordial. Por tanto, cada vez es más importante que dichos servicios y tecnologías basados en datos aseguren que las calidades están garantizadas, en la medida en que sea proporcionado al cometido y la función que desempeñan dichas tecnologías. En particular, la calidad en términos de seguridad y fiabilidad se está convirtiendo en un asunto importante para los innovadores servicios compuestos que deben basarse en la interconexión de distintos sistemas en dominios diferentes. En este contexto, es importante destacar que las actualizaciones, incluidas las relacionadas con la seguridad, son necesarias para proteger el sistema operativo de bienes inteligentes, como los teléfonos inteligentes, que requieren cuanto antes la instalación, por parte del consumidor, de la versión más reciente facilitada por el comerciante para proteger al consumidor frente a la explotación a cargo de personas con intenciones maliciosas. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Considerando 28 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(28) Al aplicar lo dispuesto en la presente Directiva, los proveedores deben hacer uso de normas, especificaciones técnicas abiertas, buenas prácticas y códigos de conducta, incluso en relación con el formato de datos utilizados comúnmente para recuperar el contenido generado por el usuario o cualquier otro contenido facilitado por el consumidor, tanto si se han establecido a nivel internacional, a nivel europeo o a nivel de un sector industrial específico. En este contexto, la Comisión puede considerar la promoción del desarrollo de normas internacionales y europeas y la elaboración de un código de conducta por las asociaciones de comerciantes y otras organizaciones representativas que podrían apoyar la aplicación uniforme de la Directiva. |
(28) Al aplicar lo dispuesto en la presente Directiva, los comerciantes deben hacer uso de normas, especificaciones técnicas abiertas, buenas prácticas y códigos de conducta, incluso en relación con el formato de datos utilizados comúnmente para recuperar el contenido generado por el usuario o cualquier otro contenido facilitado por el consumidor, así como la seguridad de los sistemas de información y los entornos digitales, tanto si se han establecido a nivel internacional, a nivel europeo o a nivel de un sector industrial específico. En este contexto, la Comisión puede abogar por el desarrollo de normas internacionales y europeas y la elaboración de un código de conducta por las asociaciones de comerciantes y otras organizaciones representativas que podrían apoyar la aplicación uniforme de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Considerando 28 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(28 bis) Durante un período de tiempo razonable, el comerciante debe facilitar al consumidor actualizaciones, incluidas actualizaciones en materia de seguridad, con el fin de mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato. El consumidor debe seguir siendo libre de instalar tales actualizaciones o no. Por ejemplo, el consumidor podrá decidir no instalar las actualizaciones que se le hayan facilitado cuando ello requiera una actualización de su sistema operativo. Sin embargo, en estos casos, si el consumidor decide no instalar las actualizaciones, el consumidor no puede, salvo que el comerciante acepte expresamente lo contrario, esperar razonablemente que los contenidos o servicios digitales sigan siendo conformes al contrato. El consumidor debe ser consciente de que la decisión del consumidor de no instalar las actualizaciones necesarias, incluidas las actualizaciones en materia de seguridad, se tendrá en cuenta al evaluar la responsabilidad del operador para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Considerando 29 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(29) Muchos tipos de contenidos digitales se suministran a lo largo del tiempo. Por ejemplo, los consumidores acceden a servicios en la nube durante un periodo de tiempo. Por ello es importante garantizar que el contenido digital sea conforme con el contrato durante la vigencia del mismo. Además, dada la mejora frecuente de los contenidos digitales, debido en particular a las actualizaciones, la versión de los contenidos digitales suministrados al consumidor debe ser la más reciente que esté disponible en el momento de celebrar el contrato. |
(29) Muchos tipos de contenidos o servicios digitales se suministran a lo largo del tiempo, como el acceso a servicios en la nube. Por ello es necesario garantizar que el contenido y los servicios digitales sean conformes con el contrato durante la vigencia del mismo. Las interrupciones significativas, de carácter continuo y recurrente del suministro de contenidos o servicios digitales que son responsabilidad del comerciante deben tratarse como casos de no conformidad. Además, dada la mejora frecuente de los contenidos y servicios digitales, debido en particular a las actualizaciones, la versión de los contenidos digitales o servicios digitales suministrados al consumidor debe ser la más reciente que esté disponible en el momento de celebrar el contrato, excepto en aquellos casos en que las partes contractuales acuerden expresamente que se facilitará una versión anterior, por ejemplo para garantizar la interoperabilidad con el entorno digital del consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Considerando 30 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(30) Para trabajar adecuadamente, los contenidos digitales deben integrarse correctamente en el entorno de hardware y software del consumidor. Si la falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales se deriva de una integración incorrecta, debe considerarse como una falta de conformidad con el contrato de los propios contenidos digitales, si fueron integrados por el proveedor o bajo su control, o por el consumidor siguiendo las instrucciones del proveedor y su incorrecta integración se debió a una deficiencia en las instrucciones de integración. En estos casos, el origen de la falta de conformidad se inscribe en la esfera del proveedor. |
(30) Para trabajar adecuadamente, los contenidos o servicios digitales deben integrarse correctamente en el entorno digital del consumidor. Si la falta de conformidad con el contrato de los contenidos o servicios digitales se deriva de una integración incorrecta, debe considerarse como una falta de conformidad con el contrato de los propios contenidos o servicios digitales, si fueron integrados por el comerciante o bajo su control, o por el consumidor siguiendo las instrucciones del comerciante y su incorrecta integración se debió a una deficiencia en las instrucciones de integración. En estos casos, el origen de la falta de conformidad se inscribe en la esfera del comerciante. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Considerando 31 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(31) La conformidad debe cubrir los defectos materiales y los defectos legales. Los derechos de terceros pueden impedir efectivamente que el consumidor disfrute de los bienes digitales de acuerdo con el contrato si se produce una infracción de dichos derechos de terceros, y si el tercero obliga debidamente al proveedor a dejar de infringir dichos derechos y dejar de ofrecer los contenidos digitales en cuestión. Los defectos legales son especialmente importantes para los contenidos digitales que, por su naturaleza, están sujetos a derechos de propiedad intelectual. Por tanto, el proveedor estaría obligado a garantizar que los contenidos digitales están libres de cualquier derecho de un tercero, por ejemplo una reclamación en concepto de derechos de autor en relación con los contenidos digitales en virtud del contrato. |
(31) La conformidad debe cubrir los defectos materiales y los defectos legales. Los derechos de terceros pueden impedir efectivamente que el consumidor disfrute de los bienes o servicios digitales o de algunas de sus características de acuerdo con el contrato si se produce una infracción de dichos derechos de terceros, y si el tercero obliga debidamente al comerciante a dejar de infringir dichos derechos y dejar de ofrecer los contenidos o servicios digitales en cuestión. Los defectos legales son especialmente importantes para los contenidos o servicios digitales que, por su naturaleza, están sujetos a derechos de propiedad intelectual. Por tanto, el comerciante estaría obligado a garantizar que los contenidos o servicios digitales están libres de cualquier tipo de restricciones derivadas de cualquier derecho de un tercero, por ejemplo una reclamación en concepto de derechos de autor en relación con los contenidos o servicios digitales en virtud del contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Considerando 31 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(31 bis) Al objeto de evitar un posible vacío en materia de protección de los consumidores en relación con los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales, se deben establecer las condiciones para las garantías comerciales vinculantes, en particular la información precontractual, la publicidad y los documentos de garantía. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Considerando 32 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(32) Debido a la naturaleza específica de los contenidos digitales por su gran complejidad y el conocimiento y acceso a la técnica, la información técnica y la asistencia técnica específica del proveedor, este se encuentra en una mejor posición que el consumidor para conocer los motivos de la falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales. El proveedor también está en una mejor posición para evaluar si la falta de conformidad con el contrato se debe a la incompatibilidad del entorno digital del consumidor con los requisitos técnicos de los contenidos digitales. Por tanto, en caso de conflicto deberá ser el proveedor quien demuestre la conformidad de los contenidos digitales con el contrato, salvo que el proveedor demuestre que el entorno digital del consumidor es incompatible con los contenidos digitales. Solo cuando el proveedor demuestre que el entorno digital del consumidor es incompatible con la interoperabilidad y otros requisitos técnicos, corresponderá al consumidor demostrar que los contenidos digitales no son conformes con el contrato. |
(32) Debido a la naturaleza específica de los contenidos y servicios digitales por su gran complejidad y el conocimiento y acceso a la técnica, la información técnica y la asistencia técnica específica del comerciante, este se encuentra en una mejor posición que el consumidor para conocer las razones de la falta de conformidad con el contrato de los contenidos o servicios digitales. El proveedor también está en una mejor posición para evaluar si la falta de conformidad con el contrato se debe a la incompatibilidad del entorno digital del consumidor con los requisitos técnicos de los contenidos digitales. Por tanto, en caso de conflicto deberá ser el comerciante quien demuestre la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato, salvo que el comerciante demuestre que el entorno digital del consumidor es incompatible con los contenidos o servicios digitales. Solo cuando el comerciante demuestre que el entorno digital del consumidor es incompatible con la interoperabilidad y otros requisitos técnicos, corresponderá al consumidor demostrar que los contenidos o servicios digitales no son conformes con el contrato. El período de tiempo durante el cual la carga de la prueba en relación con la falta de conformidad con el contrato recaiga en el comerciante debe ser de dos años a partir del momento en que los contenidos o servicios digitales se hubieran suministrado. Esta fecha límite debe reducirse a un año en el caso de los contenidos digitales o servicios digitales insertados en bienes. En el caso de los contratos a largo plazo relativos al suministro de contenidos o servicios digitales, la carga de la prueba deberá seguir recayendo en el comerciante durante toda la duración del contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Considerando 33 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(33) Sin perjuicio de los derechos fundamentales a la intimidad, incluida la confidencialidad de las comunicaciones, y a la protección de los datos de carácter personal del consumidor, este debe cooperar con el proveedor para que este último pueda determinar el contenido digital del consumidor mediante el uso de las técnicas menos intrusivas a disposición de ambas partes en las circunstancias determinadas. Esto puede realizarse a menudo, por ejemplo, facilitando al proveedor informes sobre incidentes generados automáticamente o datos de la conexión a internet del consumidor. Solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas en las que el mejor uso de otros recursos no resuelva el problema, también puede hacerse permitiendo el acceso virtual al entorno digital del consumidor. No obstante, cuando el consumidor no coopere con el proveedor, corresponderá al consumidor demostrar que los contenidos digitales no son conformes con el contrato. |
(33) Sin perjuicio de los derechos fundamentales a la intimidad, incluida la confidencialidad de las comunicaciones, y a la protección de los datos de carácter personal del consumidor, este debe cooperar con el comerciante para que este último pueda determinar el contenido digital del consumidor mediante el uso de las técnicas menos intrusivas a disposición de ambas partes en las circunstancias determinadas, con vistas a determinar si la falta de conformidad se daba en el momento del suministro de los contenidos o servicios digitales fin de establecer si la falta de conformidad existía en el momento del suministro del contenido digital. Esto puede realizarse a menudo, por ejemplo, facilitando al comerciante informes sobre incidentes generados automáticamente o datos de la conexión a internet del consumidor. Solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas en las que el mejor uso de otros recursos no resuelva el problema, también puede hacerse permitiendo el acceso virtual al entorno digital del consumidor. No obstante, cuando el consumidor no coopere con el comerciante, corresponderá al consumidor demostrar que los contenidos o servicios digitales no son conformes con el contrato, siempre que se informara al consumidor de esta consecuencia de la falta de cooperación. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Considerando 34 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(34) El proveedor debe ser responsable ante el consumidor de la falta de conformidad con el contrato y de cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos digitales. Además, dado que los contenidos digitales pueden suministrarse a lo largo de un periodo de tiempo, también está justificado que el proveedor sea responsable de cualquier falta de conformidad que tenga lugar durante ese periodo. |
(34) El comerciante debe ser responsable ante el consumidor de cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios digitales y de la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato que se manifieste en un plazo de dos años a partir del momento del suministro. Dado que los contenidos o servicios digitales pueden suministrarse a lo largo de un periodo de tiempo, también está justificado que el comerciante sea responsable de cualquier falta de conformidad que tenga lugar durante ese periodo. Por lo que se refiere a los contenidos o servicios digitales insertados, debe aplicarse un régimen de garantía legal similar al que se aplica a mercancías normales Con el fin de aumentar la confianza de los consumidores e impulsar las ventas transfronterizas, tanto en línea como fuera de línea, es preciso avanzar más en el proceso de armonización de la legislación en materia de consumo. El período de garantía legal de dos años que se fija en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis debe convertirse en una norma plenamente armonizada. Sin embargo, a fin de no disminuir la protección de los consumidores en determinados Estados miembros, aquellos Estados miembros que ya hayan introducido o modelos diferentes de los períodos de garantía en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva deben poder mantenerlas. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12). | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Considerando 35 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(35) El incumplimiento del proveedor de suministrar contenidos digitales al consumidor de conformidad con el contrato constituye un incumplimiento grave de la principal obligación contractual del proveedor, que debe permitir que el consumidor resuelva el contrato de forma inmediata. Si el proveedor no ha incumplido inicialmente el suministro de contenidos digitales, las interrupciones del suministro que causen que los contenidos digitales no estén disponibles o accesibles para el consumidor en un breve periodo de tiempo deben tratarse como una no conformidad con el contrato, y no como un incumplimiento en el suministro. En particular, el requisito de la continuidad adecuada de los contenidos digitales también debe cubrir más que las interrupciones por un corto periodo de tiempo insignificante del suministro. |
(35) Si el comerciante no suministra contenidos o servicios digitales al consumidor de conformidad con el contrato, el consumidor deberá pedir al comerciante que los suministre. Todo incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios digitales sin demoras indebidas debe permitir que el consumidor resuelva el contrato de forma inmediata, salvo que las partes acuerden expresamente un período de tiempo adicional para el suministro de los contenidos o servicios digitales. Si el proveedor no ha incumplido inicialmente el suministro de contenidos o servicios digitales, las interrupciones del suministro que causen que los contenidos o servicios digitales no estén disponibles o accesibles para el consumidor en un breve periodo de tiempo deben tratarse como una no conformidad con el contrato, y no como un incumplimiento en el suministro. En particular, el requisito de la continuidad adecuada de los contenidos y servicios digitales también debe cubrir más que las interrupciones por un corto periodo de tiempo insignificante del suministro. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Considerando 36 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(36) En caso de no conformidad con el contrato, los consumidores deben tener derecho como primer recurso a que los contenidos digitales sean puestos en conformidad. Dependiendo de las características técnicas de los contenidos digitales, el proveedor podrá seleccionar una forma específica de poner los contenidos digitales en conformidad con el contrato, por ejemplo haciendo actualizaciones o solicitando que el consumidor acceda a una nueva copia de los contenidos digitales. Dada la diversidad de los contenidos digitales, no procede establecer plazos fijos para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones en relación con dichos contenidos digitales. Estos plazos pueden no asumir la diversidad y ser demasiado cortos o demasiado largos, según el caso. Por tanto es más adecuado hacer referencia a plazos razonables. Los contenidos digitales deben ser puestos en conformidad con el contrato en un plazo de tiempo razonable y sin cargo alguno; en particular, el consumidor no debe incurrir en ningún coste asociado al desarrollo de una actualización de los contenidos digitales. |
(36) En caso de no conformidad con el contrato, los consumidores deben tener derecho como primer recurso a que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad. Dependiendo de las características técnicas de los contenidos o servicios digitales, el comerciante deberá seleccionar una forma específica de poner los contenidos o servicios digitales en conformidad con el contrato, por ejemplo haciendo actualizaciones o solicitando que el consumidor acceda a una nueva copia de los contenidos digitales. Para evitar posibles inconvenientes importantes para el consumidor, el comerciante no tendrá derecho a hacer más que un intento para subsanar un mismo defecto. Dada la diversidad de los contenidos o servicios digitales, no procede establecer plazos fijos para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones en relación con dichos contenidos o servicios digitales. Estos plazos pueden no asumir la diversidad y ser demasiado cortos o demasiado largos, según el caso. Por tanto es más adecuado hacer referencia a plazos razonables. El plazo de tiempo razonable para poner los contenidos o servicios digitales en conformidad con el contrato debe ser objetivamente determinable, teniendo en cuenta la naturaleza de los contenidos o servicios digitales y la falta de conformidad. Los contenidos o servicios digitales deben ser puestos en conformidad con el contrato en un plazo de tiempo razonable y sin cargo alguno; en particular, el consumidor no debe incurrir en ningún coste asociado al desarrollo de una actualización de los contenidos digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Considerando 37 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(37) Como segundo recurso, el consumidor debe tener derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. El derecho de un consumidor a resolver el contrato debe limitarse a aquellos casos en los que, por ejemplo, no sea posible poner los contenidos digitales en conformidad y la no conformidad afecte a sus características principales de funcionamiento. Si el consumidor resuelve el contrato, el proveedor debe reembolsar el precio pagado por el consumidor o, si los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino por el acceso a datos facilitados por el consumidor, el proveedor se abstendrá de utilizarlos, transferir dichos datos a un tercero o permitir que un tercero tenga acceso a los mismos tras la resolución del contrato. Por cumplir la obligación de abstenerse de utilizar los datos debe entenderse que en el caso de que la contraprestación consista en datos personales, el proveedor debe adoptar todas las medidas para cumplir las leyes de protección de datos eliminándolos o transformándolos en anónimos, de forma que el consumidor no pueda ser identificado por ningún medio que el proveedor o cualquier otra persona pudiera utilizar razonablemente. Sin perjuicio de las obligaciones de un responsable de los datos en virtud de la Directiva 95/46/CE, el proveedor no debe estar obligado a realizar trámites adicionales en relación con los datos que el proveedor haya facilitado legalmente a terceros durante la vigencia del contrato de suministro de contenidos digitales. |
(37) Como segundo recurso, el consumidor debe tener derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. El derecho de un consumidor a resolver el contrato debe limitarse a aquellos casos en los que, por ejemplo, no sea posible poner los contenidos o servicios digitales en conformidad y la no conformidad afecte a sus características principales de funcionamiento. En caso de que los contratos se celebren por medios digitales, el comerciante deberá facilitar al consumidor medios digitales sencillos para resolver el contrato, por ejemplo un formulario en línea. Si el consumidor resuelve el contrato, el comerciante debe reembolsar el precio pagado por el consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Considerando 38 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(38) En el momento de la resolución, el proveedor también debe abstenerse de utilizar los contenidos generados por el consumidor. No obstante, en aquellos casos en los que más de un consumidor hayan generado un contenido en particular, el proveedor tiene derecho a seguir utilizando los contenidos generados por el consumidor cuando esos otros consumidores hagan uso de los mismos. |
(38) En el momento de la resolución, el comerciante también debe abstenerse de utilizar los contenidos generados por el consumidor. No obstante, en aquellos casos en los que el contenido generado por el usuario o bien no tenga ninguna utilidad fuera el ecosistema, solamente se refiere a la actividad del consumidor o haya sido insertado con otros datos por el comerciante y no pueda desglosarse o solo pueda hacerse con esfuerzos desproporcionados, el comerciante tiene derecho a seguir utilizando los contenidos generados por el consumidor. Este es también el caso cuando más de un consumidor haya generado un contenido en particular y otros consumidores pueden seguir haciendo uso de los mismos. Esto incluye contribuciones individuales de contenido por un consumidor a un proyecto colaborativo que otros consumidores siguen utilizando. Estas contribuciones de contenido individual deben ser reutilizable por el comerciante con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente facilitadas por el consumidor, también después de la resolución del contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Considerando 39 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(39) Para garantizar que los consumidores puedan beneficiarse de una protección efectiva en relación con el derecho a resolver el contrato, el proveedor debe permitir que estos recuperen todos los datos que hayan cargado, producido con el uso de los contenidos digitales o generado mediante el uso de los contenidos digitales. Esta obligación debe ampliarse a los datos que el proveedor esté obligado a retener en virtud del contrato de suministro de contenidos digitales, así como a los datos que el proveedor haya retenido efectivamente en relación con el contrato. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Considerando 40 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(40) Cuando, tras la resolución del contrato por motivo de una falta de conformidad con el mismo, el proveedor facilite al consumidor los medios técnicos para recuperar los datos, el consumidor debe poder recuperarlos sin cargo alguno; por ejemplo, el gasto de emplear un formato de datos comúnmente utilizado, a excepción de los gastos generados por su propio entorno digital, incluidos los costes de conexión a la red, ya que estos no están relacionados específicamente con la recuperación de los datos. |
(40) Tras la resolución del contrato por motivo de una falta de conformidad con el mismo, el comerciante debe poner a disposición del consumidor todo contenido generado por el usuario que no constituya datos personales, a menos que ese contenido no tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados por el comerciante, que solo afecte a la actividad del consumidor al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el comerciante, o haya sido insertado por el comerciante con otros datos y no pueda desglosarse, o, de hacerlo, ello requiera un esfuerzo desproporcionado. El consumidor debe poder recuperar los contenidos sin cargo alguno y en un plazo de tiempo razonable y con un formato de datos comúnmente utilizado y legible electrónicamente. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Considerando 41 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(41) En el momento de la resolución del contrato, el consumidor no debe estar obligado a pagar por el uso de los contenidos digitales que no sean conformes con el contrato, dado que ello le privaría de una protección efectiva. |
(41) En el momento de la resolución del contrato, el consumidor no debe estar obligado a pagar por el uso de los contenidos o servicios digitales que no sean conformes con el contrato, dado que ello le privaría de una protección efectiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Considerando 42 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(42) Habida cuenta de la necesidad de equilibrar los intereses de consumidores y proveedores, cuando los contenidos digitales suministrados durante un periodo de tiempo a cambio del pago de un precio, dé lugar al derecho de resolución, el consumidor debe tener derecho a resolver solo la parte del contrato que corresponda al tiempo durante el que los contenidos digitales no estuvieran conformes con el contrato. Sin embargo, cuando los contenidos digitales se suministren por una contraprestación no dineraria, la resolución parcial no resulta factible dado que es imposible distribuir proporcionalmente una contraprestación no dineraria. |
(42) Habida cuenta de la necesidad de equilibrar los intereses de consumidores y comerciantes, cuando los contenidos o servicios digitales suministrados durante un periodo de tiempo a cambio del pago de un precio, dé lugar al derecho de resolución, el consumidor debe tener derecho a resolver solo la parte del contrato que corresponda al período de tiempo durante el que los contenidos o servicios digitales no estuvieran conformes con el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Considerando 43 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(43) Debido a su naturaleza, los contenidos digitales no son objeto de desgaste y con frecuencia se suministran a lo largo de un periodo de tiempo y no en una entrega única. Se justifica, por tanto, que no se establezca un periodo durante el cual el proveedor sea responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de suministro de los contenidos digitales. En consecuencia, los Estados miembros deben abstenerse de mantener o introducir dicho periodo. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para basarse en las normas de prescripción nacionales para garantizar la seguridad jurídica en relación con las reclamaciones basadas en la falta de conformidad de los contenidos digitales. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Considerando 44 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(44) El principio de la responsabilidad por daños y perjuicios del proveedor es un elemento esencial de los contratos de suministro de contenidos digitales. Para aumentar la confianza de los consumidores en los contenidos digitales, este principio debe regularse a nivel comunitario con el fin de garantizar que los consumidores no se vean perjudicados si su hardware o software sufre daños por contenidos digitales no conformes con el contrato. Por tanto, los consumidores deben tener derecho a una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados al entorno digital del consumidor debido a una falta de conformidad con el contrato o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. No obstante, los Estados miembros deben establecer las condiciones detalladas para el ejercicio del derecho a reclamar daños y perjuicios, teniendo en cuento que los descuentos en el precio de futuros suministros de contenidos digitales, especialmente cuando son ofrecidas por los proveedores como una indemnización exclusiva por daños y perjuicios, no colocan necesariamente al consumidor en una posición lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría si los contenidos digitales se hubieran suministrado debidamente y hubieran estado en conformidad con el contrato. |
(44) El principio de la responsabilidad por daños y perjuicios del comerciante es un elemento esencial de los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales. Por tanto, el consumidor debe tener derecho a reclamar una indemnización en concepto de perjuicios causados debido a una falta de conformidad con el contrato o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. No obstante, si la existencia de tal derecho a reclamar daños y perjuicios está garantizada en todos los Estados miembros, no debe ser regulada a escala de la Unión y debe determinarla el Derecho nacional. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Considerando 45 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(45) Por motivos tecnológicos o de otro tipo, el proveedor podría verse obligado a modificar las características de los contenidos digitales suministrados durante un período de tiempo. Estos cambios suelen ser a favor del consumidor, ya que mejoran los contenidos digitales. En consecuencia, las partes del contrato pueden incluir en el mismo cláusulas que permitan al proveedor realizar modificaciones. Sin embargo, si dichas modificaciones afectan negativamente a la forma en que el consumidor se beneficia de las principales características de funcionamiento de los contenidos digitales, estas podrían alterar el equilibrio del contrato o la naturaleza del rendimiento en virtud del contrato en la medida en que el consumidor puede no haber celebrado dicho contrato. Por tanto, en estos casos las modificaciones deben estar sujetas a determinadas condiciones. |
(45) El comerciante debe tener la posibilidad, en determinadas condiciones, de modificar las principales características de los contenidos o servicios digitales suministrados durante un período de tiempo, tales como su accesibilidad y continuidad, siempre que el contrato establezca un motivo válido para dicha modificación. Tales motivos válidos podrían comprender casos en los que la modificación sea necesaria para adaptar los contenidos o servicios digitales a un nuevo entorno técnico o a un mayor número de usuarios, o se justifique por otras importantes razones operativas. Estos cambios suelen ser a favor del consumidor, ya que mejoran los contenidos o servicios digitales. En consecuencia, las partes del contrato pueden incluir en el mismo cláusulas que permitan al comerciante realizar modificaciones. Sin embargo, si dichas modificaciones afectan negativamente a la forma en que el consumidor se beneficia de las principales características de funcionamiento de los contenidos o servicios digitales, estas podrían alterar el equilibrio del contrato o la naturaleza del rendimiento en virtud del contrato en la medida en que el consumidor puede no haber celebrado dicho contrato. A fin de equilibrar los intereses de los consumidores y de las empresas, dicha posibilidad brindada al proveedor debe acompañarse de un derecho del consumidor a resolver el contrato cuando dichas modificaciones afecten negativamente al uso de los contenidos o servicios digitales o a su acceso de una manera más que menor. Debe valorarse de forma objetiva en qué medida las modificaciones afectan negativamente al uso o al acceso de los contenidos o servicios digitales o a su acceso por parte del consumidor, teniéndose en cuenta la naturaleza y la finalidad de los contenidos o servicios digitales y la calidad, funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales que sean normales en los contenidos o servicios digitales del mismo tipo. No obstante, las normas relativas a dichas actualizaciones, mejoras o modificaciones similares no deben afectar a situaciones en las que, por ejemplo como consecuencia de la distribución de una nueva versión de los contenidos o servicios digitales, las partes concluyan un nuevo contrato para el suministro de los contenidos o servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Considerando 45 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(45 bis) Cuando dicha modificación afecte negativamente al acceso del consumidor a los contenidos o servicios digitales o a su uso, el consumidor disfrutará, como consecuencia de dicha modificación, del derecho a resolver el contrato sin cargo alguno. Si las condiciones en las que permite la modificación no se cumplen, los derechos del consumidor a la subsanación de la falta de conformidad no se verán afectados. Del mismo modo, cuando tras una modificación se produzca una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que no sea producto de dicha modificación, el consumidor seguirá teniendo derecho a prevalerse de las vías de recurso por falta de conformidad de dichos contenidos o servicios digitales con arreglo a la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Considerando 46 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(46) La competencia es un elemento importante para el buen funcionamiento del mercado único digital. Para estimular dicha competencia, los consumidores deben poder responder a ofertas competitivas y cambiar de proveedor. Con el fin de que esto funcione en la práctica, deben poder hacerlo sin verse limitados por obstáculos de índole legal, técnica o práctica, incluidas las condiciones contractuales o la falta de medios para recuperar todos los datos cargados por el consumidor, producidos por el consumidor mediante el uso de los contenidos digitales o generados a través del uso de los datos digitales por el consumidor. No obstante, también es importante proteger las inversiones existentes y la confianza en los contratos celebrados. En consecuencia, los consumidores deben tener derecho a resolver contratos de larga duración en determinadas condiciones justas. Esto no impide que los consumidores puedan celebrar contratos por periodos contractuales más amplios. Sin embargo, los consumidores deben poder resolver cualquier relación contractual que se prolongue en su totalidad durante un periodo superior a 12 meses. Para evitar cualquier elusión de este derecho, debe cubrir cualquier contrato que vincule al consumidor durante más de 12 meses, con independencia de que el contrato se celebre por un periodo indefinido o se prorrogue automáticamente o previo acuerdo en ese sentido de las partes. |
(46) La competencia es un elemento importante para el buen funcionamiento del mercado único digital. Para estimular dicha competencia, los consumidores deben poder responder a ofertas competitivas y cambiar de comerciante. Con el fin de que esto funcione en la práctica, deben poder hacerlo sin verse limitados por obstáculos de índole legal, técnica o práctica, incluidas las condiciones contractuales o la falta de medios para recuperar todos los datos cargados por el consumidor, producidos por el consumidor mediante el uso de los contenidos digitales o generados a través del uso de los datos digitales por el consumidor. No obstante, también es importante proteger las inversiones existentes y la confianza en los contratos celebrados. En consecuencia, los consumidores deben tener derecho a resolver contratos de larga duración en determinadas condiciones justas. Esto no impide que los consumidores puedan celebrar contratos por periodos contractuales más amplios. En el caso de una resolución anticipada, las ventajas que se derivan de la celebración de los contratos con una duración superior a los 12 deberán reembolsarse proporcionalmente. El comerciante debe proporcionar información sobre las condiciones y consecuencias de la resolución anticipada de los contratos de duración fija con una duración superior a los 12 meses. Sin embargo, los consumidores deben poder resolver cualquier relación contractual que se prolongue en su totalidad durante un periodo superior a 12 meses. Para evitar cualquier elusión de este derecho, debe cubrir cualquier contrato que vincule al consumidor durante más de 12 meses, con independencia de que el contrato tenga una duración inicial fija que supere los 12 meses o se prorrogue automáticamente o como consecuencia de una combinación de contratos o períodos de renovación posteriores que superen los 12 meses. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Considerando 47 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(47) La falta conformidad con el contrato de los contenidos digitales finales suministrados al consumidor se debe con frecuencia a una de las transacciones de una cadena, desde el diseñador original hasta el proveedor final. Mientras que el proveedor debe ser responsable ante el consumidor en caso de falta de conformidad con el contrato entre ambas partes, es importante garantizar que el proveedor cuenta con los mismos derechos frente a los diferentes miembros de la cadena de transacciones para poder cubrir esta responsabilidad hacia el consumidor. No obstante, la legislación nacional aplicable debe ser la que identifique a los miembros de las cadenas de transacciones contra las que puede recurrir el proveedor, así como las modalidades y condiciones de dichos actos. |
(47) La falta conformidad con el contrato de los contenidos o servicios digitales finales suministrados al consumidor se debe con frecuencia a una de las transacciones de una cadena, desde el diseñador original hasta el comerciante final. Mientras que el comerciante debe ser responsable ante el consumidor en caso de falta de conformidad con el contrato entre ambas partes, es importante garantizar que el comerciante cuenta con los mismos derechos frente a los diferentes miembros de la cadena de transacciones financieras para poder cubrir esta responsabilidad hacia el consumidor. Estos derechos deberán limitarse estrictamente a las transacciones financieras y no ampliarse a situaciones en las que, por ejemplo, el proveedor reutilice un software libre de terceros por el que no haya pagado. No obstante, la legislación nacional aplicable debe ser la que identifique a los miembros de las cadenas de transacciones contra las que puede recurrir el comerciante, así como las modalidades y condiciones de dichos actos. Los Estados miembros garantizarán que la legislación nacional protege adecuadamente al comerciante a la hora de determinar la persona contra la que el comerciante pueda emprender acciones, los plazos y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Considerando 47 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(47 bis) La Directiva no tiene como objetivo introducir un marco jurídico para las licencias de software libre si el software libre forma parte de los contenidos o servicios digitales suministrados, ni tiene por objetivo imponer una obligación al programador solo porque haya hecho el software accesible públicamente en el marco de una licencia de software libre. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Considerando 48 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(48) Las personas o las organizaciones que según la legislación nacional tienen un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores deben tener derecho a iniciar procedimientos, ante un tribunal o una autoridad administrativa competentes para decidir sobre las reclamaciones o iniciar los procedimientos legales oportunos. |
(48) Las personas o las organizaciones que según la legislación nacional tienen un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores y en materia de protección de datos deben tener derecho a iniciar procedimientos, ante un tribunal o una autoridad administrativa competentes para decidir sobre las reclamaciones o iniciar los procedimientos legales oportunos. Dichas denuncias o procedimientos deberán tener un efecto disuasorio suficiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Considerando 50 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(50) La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo35 debe modificarse para reflejar el alcance de la presente Directiva en relación con un soporte duradero que incorpore contenidos digitales cuando se haya utilizado exclusivamente para transferir los contenidos digitales al consumidor. |
(50) La Directiva 1999/44/CE debe modificarse para reflejar el alcance de la presente Directiva en relación con los contenidos y servicios digitales insertados. | ||||||||||||||||||||||||||||||
__________________ |
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35 DO L 171 de 7.7.1999, p. 12. |
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Enmienda 64 Propuesta de Directiva Considerando 54 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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(54 bis) Teniendo en cuenta la importancia de los asuntos y derechos abordados en la presente Directiva para el mercado interior y para los consumidores y ciudadanos de la Unión, la presente Directiva deberá someterse a un examen y revisión exhaustivos a fin de incluir la consulta y participación significativa y detallada con los Estados miembros y las organizaciones de consumidores, jurídicas y empresariales a escala de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Considerando 55 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
(55) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, sus artículos 16, 38 y 47. |
(55) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta y, en especial, sus artículos 7, 8, 16, 38 y 47. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo -1 (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo -1 | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Protección de datos | ||||||||||||||||||||||||||||||
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La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal tal y como se recoge en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (UE) 2016/679. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
La presente Directiva establece determinados requisitos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales a los consumidores, en particular normas sobre la conformidad de los contenidos digitales con el contrato, los recursos en caso de falta de conformidad y las modalidades para el ejercicio de dichos recursos, y sobre la modificación y resolución de dichos contratos. |
El objeto de la presente Directiva es contribuir, mediante el logro de un elevado nivel de protección de los consumidores, al funcionamiento adecuado del mercado interior a través del establecimiento de determinados requisitos relativos a los contratos de suministro de contenidos o servicios digitales entre los comerciantes y los consumidores, en particular normas sobre la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato, los recursos en caso de no haber suministrado los contenidos o servicios digitales o de falta de conformidad y las modalidades para el ejercicio de dichos recursos, y sobre la modificación de los contenidos o servicios digitales y resolución de los contratos de larga duración. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. «contenido digital»: |
1. «contenido digital»: datos producidos y suministrados en formato digital; | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) datos producidos y suministrados en formato digital, por ejemplo vídeo, audio, aplicaciones, juegos digitales y otro tipo de software, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
b) servicio que permite la creación, el tratamiento o el almacenamiento de los datos en formato digital, cuando dichos datos sean facilitados por el consumidor, y |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
c) servicio que permite compartir y cualquier otro tipo de interacción con datos en formato digital facilitados por otros usuarios del servicio, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. «contenido digital»: | ||||||||||||||||||||||||||||||
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a) servicio que permite la creación, el tratamiento o el almacenamiento de los datos en formato digital, cuando dichos datos sean cargados o creados por el consumidor, y | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios del servicio, o ambos, y cualquier otro tipo de interacción con estos datos; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 ter. «contenidos o servicios digitales insertados»: los contenidos o servicios digitales preinstaladas en un bien; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. «integración»: conexión entre diferentes componentes de un entorno digital para que actúen como un todo coordinado de conformidad con el fin previsto, |
2. «integración»: conexión e incorporación de los contenidos o servicios digitales con los diferentes componentes del entorno digital del consumidor para que los contenidos o servicios digitales se utilicen de conformidad con el contrato; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
3. «proveedor»: cualquier persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión; |
3. «comerciante»: toda persona física y toda persona o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que obre en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
5. «indemnización por daños y perjuicios»: suma en dinero a la que pueden tener derecho los consumidores como compensación por el daño causado a su entorno digital, |
5. «indemnización por daños y perjuicios»: suma en dinero a la que pueden tener derecho los consumidores como compensación por los perjuicios causados debido al incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios digitales o a la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
6. «precio»: dinero pagadero a cambio de los contenidos digitales suministrados, |
6. «precio»: dinero pagadero a cambio de los contenidos o servicios digitales suministrados, | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
7. «contrato»: acuerdo que genera obligaciones u otros efectos jurídicos, |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
8. «entorno digital»: hardware, contenidos digitales y cualquier conexión a la red en la medida en que se encuentren bajo el control del usuario, |
8. «entorno digital»: hardware, software y cualquier conexión a la red en la medida en que esté bajo el control del usuario y utilizado por el consumidor para acceder o hacer uso de los contenidos o servicios digitales; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
9. «interoperabilidad»: capacidad de los contenidos digitales de realizar todas sus funcionalidades dentro de un entorno digital concreto: |
9. «interoperabilidad»: capacidad de los contenidos y servicios digitales de realizar todas sus funcionalidades dentro de un entorno digital concreto, en particular permitiendo a los consumidores el acceso a los contenidos o servicios digitales sin tener que recurrir a aplicaciones u otras tecnologías para convertir los contenidos o servicios digitales a los que desean tener acceso; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
10. «suministro»: hecho de facilitar el acceso a contenidos digitales o poner a disposición los contenidos digitales, |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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11 bis. «falta de conformidad leve»: una falta de conformidad que no impide su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos o servicios digitales, tales como su accesibilidad, continuidad y seguridad, previstas en el artículo 6, y en artículo 6 bis, apartado 1, letra a). | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. La presente Directiva se aplicará a cualquier contrato en virtud del cual el proveedor suministra contenidos digitales al consumidor o se compromete a hacerlo y, a cambio, se paga un precio o el consumidor facilita activamente otra contraprestación no dineraria en forma de datos personales u otro tipo de datos. |
1. La presente Directiva se aplicará a cualquier contrato en virtud del cual el comerciante suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor mediante el pago de un precio o con la condición de que el consumidor facilite datos personales o que sean recogidos por el comerciante una tercera parte en interés del comerciante. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. La presente Directiva se aplicará a cualquier contrato de suministro de productos digitales desarrollados de conformidad con las especificaciones del consumidor. |
2. La presente Directiva se aplicará a cualquier contrato de suministro de contenidos o servicios digitales desarrollados de conformidad con las especificaciones del consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
3. A excepción de los artículos 5 y 11, la presente Directiva se aplicará a cualquier soporte duradero que incorpore contenidos digitales cuando el soporte duradero se haya utilizado exclusivamente como transmisor de contenidos digitales. |
3. A excepción de los artículos 5 y 11, la presente Directiva se aplicará a contenidos o servicios digitales insertados. Salvo que se disponga lo contrario, las referencias a los contenidos o servicios digitales en la presente Directiva también abarcan los contenidos o servicios digitales insertados. En lo que a los bienes con contenidos o servicios digitales insertados se refiere, el comerciante debe ser responsable en virtud de la presente Directiva ante el consumidor del cumplimiento de sus obligaciones únicamente en relación con los contenidos o servicios digitales insertados. Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la protección concedida a los consumidores por la legislación aplicable de la Unión en relación con los demás elementos de tales bienes. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
4. La presente Directiva no se aplicará a contenidos digitales suministrados por una contraprestación no dineraria en la medida en que el proveedor solicite del consumidor datos personales cuyo tratamiento sea estrictamente necesario para la ejecución del contrato o para cumplir requisitos legales, y el proveedor no los someta a otro tratamiento que sea incompatible con este fin. Tampoco se aplicará a ningún otro dato que el proveedor solicite del consumidor con el fin de garantizar que los contenidos digitales son conformes con el contrato o cumplir requisitos legales, y el proveedor no utiliza dichos datos con fines comerciales. |
4. La presente Directiva no se aplicará cuando los datos personales facilitados por el consumidor o recogidos por el comerciante sean procesados exclusivamente por el comerciante para suministrar, mantener la conformidad o mejorar sus contenidos o servicios digitales o para que el comerciante cumpla los requisitos legales al que está sujeto el comerciante, y el comerciante no procese estos datos para cualquier otro fin. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 16 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) servicios prestados con un elemento predominante de intervención humana cuando el formato digital se utilice principalmente para transferir los contenidos; |
a) servicios prestados personalmente por el comerciante y cuando los medios digitales solo se utilizan para fines de acceso o entrega; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 16 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
b) servicios de comunicación electrónica, tal como se definen en la Directiva 2002/21/CE, |
b) servicios de comunicación interpersonal, tal como se definen en el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, con la excepción de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números, en la medida en que no estén regulados en el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 5 – letra e bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
e bis. el suministro de contenidos o servicios digitales con arreglo a una licencia libre y gratuita en tanto en cuanto no existan relaciones contractuales y obligaciones más allá de la adherencia a las condiciones de la licencia; | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
5 bis. La presente Directiva no se aplica al suministro de registros públicos creados en formato electrónico ni a los extractos de tales registros. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
6. Cuando un contrato incluya elementos además del suministro de contenidos digitales, la presente Directiva solo se aplicará a las obligaciones y recursos de las partes como proveedor y consumidor de los contenidos digitales. |
6. Cuando un contrato de suministro de contenidos o servicios digitales incluya obligaciones contractuales adicionales, la presente Directiva solo se aplicará a los derechos y obligaciones y recursos de las partes en su calidad de comerciante y consumidor de los contenidos o servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 18 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
18. En caso de conflicto de cualquiera de las disposiciones de la presente Directiva con una disposición de otra ley de la Unión que regule un sector u objeto específicos, la disposición de la otra ley de la Unión prevalecerá sobre la presente Directiva. |
7. Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule un sector u objeto específico, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a dichos sectores específicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 19 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
8. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 20 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
9. En la medida en que no esté regulado por la presente Directiva, esta no afectará al derecho contractual nacional en general, como pueden ser las normas sobre la celebración, la validez o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la resolución de un contrato. |
9. La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales en materia de derecho contractual nacional, como pueden serlas normas sobre la celebración, validez, o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la resolución de un contrato, en la medida en que no estén reguladas por la presente Directiva. La presente Directiva no afectará a las normas nacionales sobre vías de recurso por «vicios ocultos» o el derecho de rechazo a corto plazo. Los Estados miembros podrán conservar o introducir normas nacionales en materia de compensación en caso de «vicios ocultos». Los Estados miembros podrán conservar disposiciones nacionales sobre el derecho de rechazo a corto plazo cuando éste se recoja en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 9 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
9 bis. Cuando, en el marco del suministro de contenidos o servicios digitales en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sea aplicable la legislación de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia permanente, el comerciante informará consecuentemente al consumidor antes de la celebración del contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 3 – punto 9 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
9 ter. La presente Directiva no afectará a los derechos de propiedad intelectual y, en particular, por lo que se refiere a los derechos de autor, no afectará a los derechos y obligaciones previstos por la Directiva 2001/29/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones contrarias a las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel diferente de protección de los consumidores. |
Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 4 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Requisitos en materia de información | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato de suministro de contenidos o servicios digitales, el comerciante le aportará la información prevista en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE de una forma clara y comprensible. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 5 |
Artículo 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Suministro de contenidos digitales |
Suministro de contenidos o servicios digitales | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. En cumplimiento del contrato de suministro de contenidos digitales, el proveedor suministrará los contenidos digitales |
1. El comerciante suministrará los contenidos o servicios digitales poniéndolos a disposición o haciéndolo accesible a las personas que figuran a continuación: | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) al consumidor, o |
a) al consumidor, | ||||||||||||||||||||||||||||||
b) a un tercero que opere una instalación física o virtual poniendo los contenidos digitales a disposición del consumidor o permitiendo que el consumidor tenga acceso a los mismos, y que haya sido elegido por el consumidor para recibir los contenidos digitales. |
b) a un tercero que opere una instalación física o virtual poniendo los contenidos o servicios digitales a disposición del consumidor o permitiendo que el consumidor tenga acceso a los mismos, y que haya sido elegido por el consumidor para recibir los contenidos o servicios digitales. o | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
b bis) otro tercero designado por el consumidor; | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. El proveedor facilitará los contenidos digitales de forma inmediata tras la celebración del contrato, a menos que las partes hayan acordado otra cosa. Se considerará que el suministro tiene lugar cuando los contenidos digitales se suministran al consumidor o, cuando se aplique el apartado 1, letra b), al tercero elegido por el consumidor, según lo que ocurra antes. |
2. A menos que las partes hayan acordado otra cosa, el proveedor facilitará los contenidos o servicios digitales sin demoras innecesarias tras la celebración del contrato. Se considerará que el comerciante ha cumplido su obligación de suministro cuando los contenidos o servicios digitales estén disponibles o accesibles para el consumidor o, cuando se aplique el apartado 1, letras b) o b bis), al tercero elegido por el consumidor, según proceda. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 5 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Para ser conformes con el contrato, los contenidos o servicios digitales deben cumplir también los requisitos de los artículos 6, 6 bis, 7 y 8. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 6 |
Artículo 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Conformidad de los contenidos digitales con el contrato |
Requisitos subjetivos para la conformidad con el contrato | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. Para estar en conformidad con el contrato, los contenidos digitales serán, cuando proceda: |
1. Para estar en conformidad con el contrato, los contenidos o servicios digitales serán, cuando proceda: | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) en la cantidad, con la calidad, duración y versión, y poseerán la funcionalidad, interoperabilidad y demás características de funcionamiento tales como accesibilidad, continuidad y seguridad, según venga requerido por el contrato, incluyendo cualquier información precontractual que forme parte integrante del contrato, |
a) en la cantidad, con la calidad, descripción, duración y versión, y poseerán la funcionalidad, interoperabilidad y demás características de funcionamiento tales como accesibilidad, continuidad y seguridad, según venga requerido por el contrato, incluyendo cualquier información precontractual que forme parte integrante del contrato, | ||||||||||||||||||||||||||||||
b) aptos para el uso concreto requerido por el consumidor que este haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y el vendedor haya aceptado, |
b) aptos para el uso concreto requerido por el consumidor que este haya puesto en conocimiento del comerciante como muy tarde en el momento de la celebración del contrato y el vendedor haya aceptado, | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
b bis) conformes con la versión de prueba o previa de los contenidos o servicios digitales, puestos a disposición por el proveedor, a menos que se haya llamado la atención del consumidor sobre la diferencia entre los contenidos o servicios digitales suministrados y la versión de prueba o previa antes de la celebración del contrato; | ||||||||||||||||||||||||||||||
c) suministrados junto con las instrucciones y asistencia al consumidor requeridas por el contrato, y |
c) suministrados junto con todos los accesorios, la instrucciones, inclusive en materia de instalación, y asistencia al consumidor requeridas por el contrato, incluyendo cualquier información precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales; y | ||||||||||||||||||||||||||||||
d) actualizados como se establece en el contrato. |
d) actualizados como se establece en el contrato, incluida cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. En el supuesto de que el contrato no establezca, cuando proceda, de forma clara y comprensible, los requisitos para los contenidos digitales de conformidad con el apartado 1, estos serán aptos para los fines a los que ordinariamente se destinen contenidos digitales del mismo tipo, incluida su funcionalidad, interoperabilidad y demás características de funcionamiento tales como la accesibilidad, la continuidad y la seguridad, teniendo en cuenta: |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
a) si los contenidos digitales se suministran a cambio de un precio o por otra contraprestación no dineraria, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
b) cuando proceda, cualquier norma técnica internacional existente o, a falta de dicha norma técnica, códigos de conducta y buenas prácticas industriales, y |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
c) cualquier declaración realizada por o en nombre del proveedor u otras personas en eslabones anteriores de la cadena de transacciones salvo que el proveedor demuestre: |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
i) que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera tal declaración, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
ii) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
iii) la declaración no pudo influir en la decisión de adquirir los contenidos digitales. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
3. Cuando el contrato establezca que los contenidos digitales se suministrarán a lo largo de un periodo de tiempo, estos serán conformes con el contrato durante todo ese periodo. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
4. Salvo que se acuerde otra cosa, los contenidos digitales se suministrarán de conformidad con la versión más reciente de los contenidos digitales que estaban disponibles en el momento de celebrar el contrato. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
5. Para ser conformes con el contrato, los contenidos digitales deben cumplir también los requisitos de los artículos 7 y 8. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 6 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Requisitos objetivos para la conformidad con el contrato | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
1. Cuando proceda, los contenidos o servicios digitales deberán: | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) poseer cualidades y características de funcionamiento, en particular en materia de funcionalidad, interoperabilidad, accesibilidad, continuidad y seguridad, que suelan encontrarse en los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor pueda esperar razonablemente dada la naturaleza de los contenidos o servicios digitales, y respetar, cuando proceda, todas las normas técnicas internacionales o europeas existentes o, en caso de que no existan dichas normas técnicas, los códigos de conducta y buenas prácticas industriales aplicables, en particular en materia de seguridad de sistemas de información y entornos digitales; | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) ajustarse a toda declaración pública realizada por el comerciante, por el productor o por su representante, o realizada en su nombre, en particular en lo que respecta a la publicidad o el etiquetado, a menos que el comerciante demuestre que: | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
i) no estaba y no podía haber estado razonablemente al corriente de la correspondiente declaración sobre las características concretas de los contenidos o servicios digitales; | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
ii) la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato de la misma forma o de forma comparable a como se había realizado; o | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
iii) la declaración no pudo influir en la decisión de compra de los contenidos o servicios digitales. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. En el caso de los contratos que prevean que los contenidos o servicios digitales se suministrarán durante un período de tiempo, estos serán conformes con el contrato durante todo ese periodo. Las interrupciones temporales del suministro de los contenidos o servicios digitales que son responsabilidad del comerciante deberán tratarse como casos de no conformidad en caso de que sean significativas, continuadas y recurrentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
3. Salvo que se acuerde expresamente otra cosa, los contenidos o servicios digitales se suministrarán de conformidad con la versión más reciente de los contenidos o servicios digitales que estaban disponibles en el momento de celebrar el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
4. El comerciante deberá velar por que, durante un periodo de tiempo razonable, se notifiquen y se hagan llegar al consumidor las actualizaciones, en particular en materia de seguridad, de los contenidos o servicios digitales necesarias para que los contenidos o servicios digitales sigan siendo conformes con el contrato. Que un consumidor no instale dichas actualizaciones en un periodo de tiempo razonable no incidirá en la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato. Cuando el consumidor decida conservar su versión actual de los contenidos o servicios digitales y la nueva versión no sea necesaria para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato, esa versión actual deberá seguir estando disponible o accesible durante un periodo de tiempo razonable. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
5. Con el fin de garantizar la conformidad con el contrato, los contenidos o servicios digitales también deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y, cuando sea necesario, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 7 |
Artículo 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Integración de los contenidos digitales |
Integración de los contenidos o servicios digitales | ||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando los contenidos digitales hayan sido integrados incorrectamente, cualquier falta de conformidad derivada de dicha integración incorrecta será considerada como falta de conformidad de los contenidos digitales si: |
Cuando los contenidos o servicios digitales hayan sido integrados incorrectamente, cualquier falta de conformidad derivada de dicha integración incorrecta será considerada como falta de conformidad con el contrato de los contenidos o servicios digitales si: | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) los contenidos digitales fueron integrados por el proveedor o bajo su responsabilidad, o |
a) los contenidos o servicios digitales fueron integrados por el comerciante o bajo su responsabilidad, o | ||||||||||||||||||||||||||||||
b) estaba previsto que los contenidos digitales fueran integrados por el consumidor y su incorrecta integración se debió a deficiencias en las instrucciones de integración, cuando dichas instrucciones se hubieran suministrado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), o de conformidad con el artículo 6, apartado 2. |
b) estaba previsto que los contenidos o servicios digitales fueran integrados por el consumidor y su incorrecta integración se debió a deficiencias en las instrucciones de integración, cuando dichas instrucciones se hubieran suministrado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), o de conformidad con el artículo 6 bis. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Artículo 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 8 |
Artículo 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Derechos de terceros |
Derechos de terceros | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. En el momento en que los contenidos digitales se suministran al consumidor deben estar libres de derechos de terceros, incluidos los basados en propiedad intelectual, de forma que los contenidos digitales puedan utilizarse de acuerdo con el contrato. |
1. Los contenidos o servicios digitales estarán libres de cualquier restricción derivada de derechos de terceros, incluidos todos los derechos basados en propiedad intelectual que puedan impedir que el consumidor utilice los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. Cuando los contenidos digitales se suministren durante un periodo de tiempo, el proveedor mantendrá, durante dicho periodo, los contenidos digitales suministrados al consumidor libres de derechos de terceros, incluidos los relacionados con la propiedad intelectual, de forma que los contenidos digitales puedan utilizarse de acuerdo con el contrato. |
2. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren durante un periodo de tiempo, el comerciante mantendrá, durante dicho periodo, los contenidos o servicios digitales suministrados al consumidor libres de cualquier restricción derivada de derechos de terceros, incluidos todos los derechos basados en propiedad intelectual que puedan impedir que el consumidor utilice los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 8 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 8 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Cualquier cláusula del contrato que excluya, derogue o modifique los efectos de los artículos 6 bis, 7 y 8 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, se informó especialmente al consumidor de las condiciones específicas de los contenidos o servicios digitales y el consumidor aceptó expresamente dichas condiciones específicas en el momento de la celebración del contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 8 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 8 ter | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Garantías comerciales | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
1. Toda garantía comercial será vinculante para la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en: | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) la información precontractual facilitada por el comerciante, incluida cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales; | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) la publicidad disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma; y | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
c) el documento de garantía. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. El documento de garantía se pondrá a disposición por escrito o en un soporte duradero y estará redactado de manera clara y comprensible. Incluirá lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) una declaración clara de los derechos legales del consumidor establecidos en la presente Directiva, y una declaración clara de que la garantía comercial no afectará a estos derechos; y | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) los términos de la garantía comercial que excedan de los derechos legales del consumidor, información sobre la duración, la transferibilidad, el alcance territorial y la existencia de cargas en las que podría incurrir el consumidor para acogerse a la garantía comercial, el nombre y la dirección del garante, y, si se trata de una persona distinta al garante, aquella a quien deben dirigirse las reclamaciones y el procedimiento que deberá seguir la reclamación. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Artículo 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 9 |
Artículo 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Carga de la prueba |
Carga de la prueba | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. La carga de la prueba en relación con la conformidad con el contrato en el momento indicado en el artículo 10 corresponderá al proveedor. |
1. La carga de la prueba de que existía una falta de conformidad en el momento indicado en el artículo 9 corresponderá al comerciante, cuando la falta de conformidad con el contrato se manifieste durante los siguientes períodos: | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) en un plazo de dos años a partir de la fecha de suministro de los contenidos o servicios digitales; | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) en un plazo de un año a partir de la fecha de entrega de los contenidos o servicios digitales insertados; | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
c) durante el período de validez del contrato, cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales o la entrega de contenidos o servicios digitales insertados durante un período de tiempo. | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el proveedor demuestre que el entorno digital del consumidor no es compatible con la interoperabilidad y con otros requisitos técnicos de los contenidos digitales, y cuando el proveedor informe al consumidor sobre dichos requisitos antes de la celebración del contrato. |
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el comerciante demuestre que el entorno digital del consumidor no es compatible con la interoperabilidad y con otros requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, y cuando el comerciante informe al consumidor de dichos requisitos de forma clara y comprensible antes de la celebración del contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
3. El consumidor cooperará con el proveedor en la medida de lo posible y necesario para determinar el entorno digital del consumidor. La obligación de cooperar se limitará a los medios técnicos disponibles que sean menos intrusivos para el consumidor. Cuando el consumidor se niegue a cooperar, la carga de la prueba en relación con la no conformidad con el contrato corresponderá al consumidor. |
3. El consumidor cooperará con el comerciante en la medida de lo posible y necesario para evaluar el entorno digital del consumidor, con el fin de determinar si existió una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales en el momento del suministro. La obligación de cooperar se limitará a los medios técnicos disponibles que sean menos intrusivos para el consumidor. Tan solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas en las que no exista otra solución posible, el consumidor concederá al comerciante, de ser solicitado, acceso virtual al entorno digital del consumidor. Cuando el consumidor se niegue a cooperar, y siempre que el comerciante haya informado al consumidor de dicho requisito de forma clara y comprensible antes de la celebración del contrato, la carga de la prueba en relación con la falta de conformidad con el contrato corresponderá al consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
(El artículo 9 de la propuesta de la Comisión ha pasado a ser el artículo 10 en la enmienda del Parlamento.) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Artículo 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 10 |
Artículo 9 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Responsabilidades del proveedor |
Responsabilidades del comerciante | ||||||||||||||||||||||||||||||
El proveedor será responsable ante el consumidor por: |
1. El comerciante será responsable ante el consumidor por: | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos digitales, |
a) cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios digitales de conformidad con el artículo 5; | ||||||||||||||||||||||||||||||
b) cualquier falta de conformidad que exista en el momento de suministrar los contenidos digitales, y |
b) cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato: | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
i) que exista en el momento del suministro de los contenidos o servicios digitales y que se manifieste en un plazo de dos años a partir de la fecha de suministro, cuando el contrato establezca una única entrega de suministro o una serie de entregas individuales de suministro; o | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
ii) que se manifieste durante el periodo de tiempo mencionado en el contrato, cuando el contrato establezca que los contenidos o servicios digitales deben suministrarse durante un periodo de tiempo; y | ||||||||||||||||||||||||||||||
c) cualquier falta de conformidad que tenga lugar durante un periodo de tiempo, cuando el contrato establezca que los contenidos digitales se suministrarán a lo largo de dicho periodo. |
c) cualquier falta de conformidad con el contrato de los contenidos o servicios digitales insertados que exista en el momento de la entrega de los bienes en los que los contenidos o servicios digitales están insertados y que se manifieste en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrega. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 bis. En relación con el apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán mantener disposiciones más estrictas que ya estén vigentes en sus legislaciones nacionales en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||
(El artículo 10 de la propuesta de la Comisión ha pasado a ser el artículo 9 en la enmienda del Parlamento.) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 106 Propuesta de Directiva Artículo 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 11 |
Artículo 11 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Subsanación del incumplimiento de suministro |
Subsanación del incumplimiento de suministro | ||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando el proveedor haya incumplido en el suministro de los contenidos digitales de conformidad con el artículo 5, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato inmediatamente en virtud del artículo 13. |
1. Cuando el comerciante haya incumplido en el suministro de los contenidos o servicios digitales de conformidad con el artículo 5, el consumidor pedirá al comerciante que suministre los contenidos o servicios digitales. Si el comerciante no suministra los contenidos o servicios digitales sin demoras indebidas, o en un periodo de tiempo adicional según acuerdo expreso de las partes, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 bis. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable: | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
a) cuando el comerciante se niegue a suministrar los contenidos o servicios digitales; o | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
b) cuando el suministro dentro del periodo acordado sea esencial habida cuenta de todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato o cuando el consumidor informe al comerciante, antes de la celebración del contrato, de que el suministro en una fecha específica o antes de la misma es esencial. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
En tales casos, si el comerciante no proporciona el suministro en el momento necesario en virtud del artículo 5, apartado 2, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato inmediatamente. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 ter. Cuando el consumidor resuelva el contrato, se aplicarán los artículos 13, 13 bis, 13 ter y 13 quater. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 107 Propuesta de Directiva Artículo 12 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 12 |
Artículo 12 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Formas de saneamiento por la falta de conformidad con el contrato |
Formas de saneamiento por la falta de conformidad con el contrato | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
-1. En caso de falta de conformidad con el contrato, el consumidor podrá exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, que se le aplique una reducción proporcionada del precio o que se resuelva el contrato de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo. | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. En caso de falta de conformidad con el contrato, el consumidor podrá exigir que los contenidos digitales sean puestos en conformidad con el contrato sin cargo alguno, salvo que sea imposible, desproporcionado o ilegal. |
1. En primer lugar, el consumidor podrá exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad con el contrato, salvo que sea imposible, desproporcionado o ilegal. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Se considerará que poner los contenidos digitales en conformidad con el contrato es desproporcionado si impone costes al proveedor que no sean razonables. Para decidir si los costes no son razonables se tendrá en cuenta lo siguiente: |
Se considerará que poner los contenidos o servicios digitales en conformidad con el contrato es desproporcionado, en particular, si impone costes al comerciante que no sean razonables. Para decidir si los costes no son razonables se tendrá en cuenta lo siguiente: | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) el valor que tendrían los contenidos digitales si fueran conformes con el contrato, y |
a) el valor que tendrían los contenidos o servicios digitales si fueran conformes con el contrato, y | ||||||||||||||||||||||||||||||
b) la relevancia de la falta de conformidad con el contrato para cumplir los fines a los que ordinariamente se destinen contenidos digitales del mismo tipo, |
b) la relevancia de la falta de conformidad con el contrato para cumplir los fines a los que ordinariamente se destinen contenidos o servicios digitales del mismo tipo, | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. El proveedor pondrá los contenidos digitales en conformidad con el contrato de conformidad con el apartado 1 en un periodo razonable de tiempo desde el momento en que el consumidor haya informado al proveedor sobre la falta de conformidad con el contrato y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los contenidos digitales y de la finalidad que tuvieran los contenidos digitales para el consumidor. |
2. El comerciante pondrá los contenidos o servicios digitales en conformidad con el contrato de conformidad con el apartado 1 en un periodo razonable de tiempo desde el momento en que el consumidor haya informado al comerciante sobre la falta de conformidad con el contrato, sin cargo alguno y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran los contenidos o servicios digitales para el consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
El consumidor tendrá derecho a retener el pago de una parte abierta del precio o, si la falta de conformidad es mínima, de una parte razonable de la cuantía pendiente hasta que el comerciante ponga el contenido o servicio digital en conformidad con el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
3. El consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio en la forma establecida en el apartado 4, si los contenidos digitales se suministran a cambio del pago de un precio, o resolver el contrato en virtud del artículo 13, apartado 5, si: |
3. El consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio en la forma establecida en el apartado 4, si los contenidos o servicios digitales se suministran a cambio del pago de un precio, o podrán resolver el contrato en virtud del apartado 5 y de los artículos 13, 13 bis, 13 ter y 13 quater, si: | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) la subsanación consistente en poner los contenidos digitales en conformidad resulta imposible, desproporcionada o ilegal, |
a) la subsanación consistente en poner los contenidos o servicios digitales en conformidad resulta imposible, desproporcionada o ilegal, con arreglo al apartado 1; | ||||||||||||||||||||||||||||||
b) el proveedor no ha completado la subsanación en el plazo especificado en el apartado 2, |
b) el comerciante no ha puesto los contenidos o servicios digitales en conformidad en virtud del apartado 2; | ||||||||||||||||||||||||||||||
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b bis) aparece una falta de conformidad pese al intento del comerciante de poner los contenidos o servicios digitales en conformidad; o | ||||||||||||||||||||||||||||||
c) la subsanación consistente en poner los contenidos digitales en conformidad causara inconvenientes mayores para el consumidor, o |
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d) el proveedor ha declarado, o así se desprende de las circunstancias, que el proveedor no pondrá los contenidos digitales en conformidad en un plazo razonable. |
d) el comerciante ha declarado, o así se desprende de las circunstancias, que el comerciante no pondrá los contenidos o servicios digitales en conformidad con el contrato en un plazo razonable o sin inconvenientes significativos para el consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
4. La reducción del precio debe ser proporcionada a la disminución del valor de los contenidos digitales recibidos, en comparación con el valor que tendrían los contenidos digitales si fueran conformes con el contrato. |
4. El consumidor ejercerá su derecho a una reducción proporcionada del precio mediante una declaración inequívoca, notificada al comerciante, en la que indique su decisión. La reducción del precio debe ser proporcionada a la disminución del valor de los contenidos o servicios digitales recibidos, en comparación con el valor que tendrían los contenidos o servicios digitales si fueran conformes con el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
Si el contrato establece que los contenidos o servicios digitales se suministrarán durante un periodo de tiempo a cambio del pago de un precio, y durante un determinado periodo los contenidos o servicios digitales no fueran conformes con el contrato, podrá aplicarse la reducción del precio al periodo durante el cual los contenidos o servicios digitales no hayan sido conformes con el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
5. El consumidor puede resolver el contrato solo si la falta de conformidad con el mismo impide su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales, tales como su accesibilidad, continuidad y seguridad previstas en el artículo 6, apartados 1 y 2. La carga de la prueba de que la falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales no impide su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales corresponderá al proveedor. |
5. El consumidor puede resolver el contrato solo si la falta de conformidad con el mismo es mínima. La carga de la prueba de que la falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales no impide su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos o servicios digitales corresponderá al comerciante. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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5 bis. El consumidor no podrá exigir una subsanación en la medida en que haya contribuido a la falta de conformidad con el contrato o a sus efectos. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Artículo 12 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 12 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Formas de saneamiento por la falta de seguridad | ||||||||||||||||||||||||||||||
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En caso de falta de seguridad, el consumidor podrá exigir que los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad con el contrato sin cargo alguno. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 109 Propuesta de Directiva Artículo 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 13 |
Artículo 13 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Resolución |
Ejercicio del derecho a resolver el contrato | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. El consumidor ejercerá el derecho a resolver el contrato mediante notificación al proveedor comunicado por cualquier medio. |
El consumidor ejercerá el derecho a resolver el contrato mediante una declaración inequívoca, notificada al comerciante, en la que indique su decisión de resolver el contrato. En caso de que los contratos se celebren por medios digitales, el comerciante deberá facilitar al consumidor medios digitales sencillos para resolver el contrato. La resolución del contrato será efectiva 14 días después de la notificación, o en una fecha posterior indicada por el consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. Cuando el consumidor resuelva el contrato: |
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a) el proveedor reembolsará al consumidor el precio pagado sin demora indebida, y en cualquier caso a más tardar a los 14 días desde la recepción de la notificación. |
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b) el proveedor adoptará todas las medidas que podrían esperarse para abstenerse de utilizar las contraprestaciones no dinerarias que el consumidor haya facilitado a cambio de los contenidos digitales, así como cualesquiera otros datos recogidos por el proveedor en relación con el suministro de los contenidos digitales, incluido cualquier contenido facilitado por el consumidor a excepción del contenido que haya sido generado conjuntamente por el consumidor y otras personas que continúen haciendo uso del contenido, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
c) el proveedor facilitará al consumidor los medios técnicos para recuperar todos los contenidos facilitados por el consumidor, así como cualquier otro dato producido o generado mediante el uso por el consumidor de los contenidos digitales, en la medida en que estos hayan sido retenidos por el proveedor. El consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos sin cargo alguno, sin mayores inconvenientes, en un plazo de tiempo razonable y con un formato de datos utilizado habitualmente, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
d) si los datos digitales no se hubieran suministrado en un soporte duradero, el consumidor se abstendrá de utilizar los contenidos digitales o de ponerlos a disposición de terceros, en particular eliminando los contenidos digitales o transformándolos en ininteligibles, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
e) si los contenidos digitales se hubieran suministrado en un soporte duradero, el consumidor: |
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i) a solicitud del proveedor devolverá, a expensas del proveedor, el soporte duradero a este último sin demora injustificada, y en cualquier caso no más tarde de 14 días desde la recepción de la solicitud del proveedor, y |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
ii) eliminará cualquier copia utilizable de los contenidos digitales, los transformará en ininteligibles o se abstendrá de otra forma de utilizarlos o de ponerlos a disposición de terceros. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
3. En el momento de resolución, el proveedor podrá impedir cualquier otro uso de los contenidos digitales por el consumidor, en particular haciendo que los contenidos digitales no sean accesibles para el consumidor o inhabilitando la cuenta de usuario del consumidor, sin perjuicio del apartado 2, letra c). |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
4. Al consumidor no se le podrá reclamar ningún pago por el uso realizado de los contenidos digitales durante el periodo previo a la sustitución. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
5. Si los contenidos digitales se han suministrado a cambio del pago de un precio durante el periodo de tiempo establecido en el contrato, el consumidor podrá resolver el contrato solo en relación con dicha parte del periodo de tiempo durante el que los contenidos digitales no hayan sido conformes con el contrato. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
6. Si el consumidor resolviera el contrato de conformidad con el apartado 5, se aplicará el apartado 2, a excepción de la letra b) en relación con el periodo durante el que los contenidos digitales fueron conformes con el contrato. El proveedor reembolsará al consumidor la parte del precio pagado correspondiente al periodo de tiempo durante el que los contenidos digitales no hayan sido conformes con el contrato. |
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Enmienda 110 Propuesta de Directiva Artículo 13 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 13 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Obligaciones del comerciante en caso de resolución del contrato | ||||||||||||||||||||||||||||||
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1. En caso de resolución del contrato, el comerciante reembolsará al consumidor todos los importes pagados con arreglo al contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Cuando el contrato establezca el suministro de los contenidos o servicios digitales a cambio del pago de un precio y durante un periodo de tiempo, si el consumidor resolviera una parte de dicho contrato de conformidad con el artículo 12, apartado 5, el comerciante reembolsará al consumidor la parte del precio correspondiente al periodo de tiempo durante el cual los contenidos o servicios digitales no fuesen conformes con el contrato, así como cualquier parte del precio que el consumidor haya pagado por adelantado por cualquier periodo restante del contrato si no hubiese sido resuelto. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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2. En relación con los datos personales del consumidor, el comerciante cumplirá las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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3. El comerciante deberá realizar todos los esfuerzos posibles por abstenerse de realizar cualquier uso de los contenidos generados por los usuarios, en la medida en que no constituyen datos personales, que el consumidor facilitó o creó al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el comerciante, a excepción de: | ||||||||||||||||||||||||||||||
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a) los contenidos de cuya utilización no sea posible abstenerse sin realizar un esfuerzo desproporcionado e irrazonable debido a que no tienen ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados por el comerciante; | ||||||||||||||||||||||||||||||
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b) los contenidos de cuya utilización no sea posible abstenerse sin realizar un esfuerzo desproporcionado e irrazonable debido a que están exclusivamente relacionados con la actividad del consumidor cuando está utilizando los contenidos o servicios digitales suministrados por el comerciante; | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
c) los contenidos que hayan sido generados conjuntamente por el consumidor y otras personas, en caso de que otros consumidores puedan continuar haciendo uso de ese contenido; | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
d) los contenidos que hayan sido agregados con otros datos por el comerciante y no puedan desagregarse o solo puedan desagregarse realizando esfuerzos desproporcionados. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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4. El comerciante pondrá a disposición del consumidor, previa petición de este último, cualquier contenido generado por los usuarios, en la medida en que no constituyan datos personales, que el consumidor haya facilitado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el comerciante. El consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos sin cargo alguno, sin mayores inconvenientes, en un plazo de tiempo razonable y con un formato de datos utilizado habitualmente y legible electrónicamente. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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La obligación de poner a disposición estos contenidos generados por los usuarios no se aplicará en caso de que los contenidos generados por los usuarios: | ||||||||||||||||||||||||||||||
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a) no puedan ponerse a disposición sin realizar esfuerzos desproporcionados e irrazonables, debido a que no tienen ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados por el comerciante; | ||||||||||||||||||||||||||||||
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b) no puedan ponerse a disposición sin realizar esfuerzos desproporcionados e irrazonables, debido a que están exclusivamente relacionados con la actividad del consumidor cuando está utilizando los contenidos o servicios digitales suministrados por el comerciante; o | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
c) hayan sido agregados con otros datos por el comerciante y no puedan desagregarse o solo puedan desagregarse realizando esfuerzos desproporcionados. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
5. En el momento de la resolución del contrato, el comerciante podrá impedir cualquier otro uso de los contenidos o servicios digitales por parte del consumidor, en particular haciendo que los contenidos o servicios digitales dejen de ser accesibles para el consumidor o inhabilitando la cuenta de usuario del consumidor, sin perjuicio del apartado 4. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 111 Propuesta de Directiva Artículo 13 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 13 ter | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Obligaciones del consumidor en caso de resolución del contrato | ||||||||||||||||||||||||||||||
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1. Tras la resolución del contrato, el consumidor se abstendrá de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros, por ejemplo, eliminando los contenidos digitales o cualquier copia utilizable, o haciendo que los contenidos o servicios digitales no sean accesibles. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. En el caso de los contenidos o servicios digitales insertados, el consumidor, a petición y a cargo del comerciante, devolverá a este los bienes en los que estén insertados los contenidos o servicios digitales, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, no más tarde de 14 días a partir de la recepción de la solicitud del comerciante. Si el comerciante decide solicitar la devolución de los bienes en los que los contenidos o servicios digitales están insertados, dicha solicitud se realizará en un plazo de 14 días a partir de la fecha en la que el comerciante haya sido informado de la decisión del consumidor de resolver el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
3. No se le podrá reclamar ningún pago al consumidor por el uso realizado de los contenidos o servicios digitales en el periodo previo a la resolución del contrato durante el cual los contenidos o servicios digitales no fueran conformes. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 112 Propuesta de Directiva Artículo 13 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 13 quater | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Plazos y modalidades de reembolso por parte del comerciante | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
1. Cualquier reembolso que el comerciante deba abonar al consumidor con arreglo al artículo 12, apartado 4, o al artículo 13 bis, apartado 1, debido a una reducción del precio o a la resolución del contrato se ejecutará sin demoras indebidas y, en cualquier caso, en un plazo de 14 días a partir de la fecha en la que el comerciante haya sido informado, por los medios establecidos en los artículos 12 y 13, de la decisión del consumidor de invocar su derecho a una reducción del precio o su derecho a resolver el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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2. El comerciante efectuará el reembolso utilizando la misma modalidad de pago que utilizó el consumidor para pagar por los contenidos o servicios digitales, a menos que el consumidor acuerde expresamente otra cosa. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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3. El comerciante no podrá imponer al consumidor ningún cargo por el reembolso. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 113 Propuesta de Directiva Artículo 14 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 14 |
Artículo 14 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Derecho a indemnización por daños y perjuicios |
Derecho a indemnización por daños y perjuicios | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. El proveedor será responsable ante el consumidor por cualquier daño económico ocasionado al entorno digital del consumidor debido a una falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. La indemnización por daños y perjuicios pondrá al consumidor en una posición lo más similar posible a aquella en la que se encontraría si los contenidos digitales se hubieran suministrado debidamente y hubieran estado de conformidad con el contrato. |
Los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho a reclamar una compensación por el perjuicio causado debido al incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios digitales o a la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales con el contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los Estados miembros establecerán las condiciones detalladas para el ejercicio del derecho a reclamar daños y perjuicios. |
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Enmienda 114 Propuesta de Directiva Artículo 15 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 15 |
Artículo 15 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Modificación de los contenidos digitales |
Modificación de los contenidos o servicios digitales | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. Cuando el contrato establezca que los contenidos digitales se suministrarán durante el periodo de tiempo establecido en el contrato, el proveedor podrá modificar su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales tales como su accesibilidad, continuidad y seguridad, en la medida en que dichas modificaciones afecten negativamente al acceso o al uso de los contenidos digitales por el consumidor, solo si: |
1. Cuando el contrato establezca que los contenidos o servicios digitales, o el acceso a estos, deberán suministrarse durante un periodo de tiempo establecido en el contrato, el comerciante podrá modificar la funcionalidad, la interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos o servicios digitales más allá de lo necesario para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales, de conformidad con el artículo 6 bis, solo si: | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) el contrato así lo estipula, |
a) el contrato permite tales modificaciones y provee una razón válida para realizarlas, | ||||||||||||||||||||||||||||||
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a bis) el consumidor puede esperarse, de forma razonable, las modificaciones, | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
a ter) la modificación se realiza sin costes adicionales para el consumidor, y | ||||||||||||||||||||||||||||||
b) la modificación se comunica al consumidor con una antelación razonable a través de un medio explícito de notificación en un soporte duradero, |
b) el comerciante notifica al consumidor con una antelación razonable, de forma clara y comprensible, y en un soporte duradero la modificación y, en su caso, su derecho a resolver el contrato en virtud de lo establecido en el apartado 1 bis. | ||||||||||||||||||||||||||||||
c) el consumidor tiene derecho a resolver el contrato sin cargo alguno en un plazo no inferior a 30 días desde la recepción de la notificación, y |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
d) en el momento de la resolución del contrato de conformidad con la letra c), se facilitan al consumidor los medios técnicos para recuperar todos los contenidos previstos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra c). |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 bis. El consumidor tendrá derecho a resolver el contrato si la modificación afecta negativamente al acceso del consumidor a los contenidos o servicios digitales o a su uso, salvo si dicho impacto negativo es mínimo. En tal caso, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato sin cargo alguno en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la notificación o a partir del momento en que el comerciante modifique los contenidos digitales, si esto ocurriera de forma posterior. | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. Si el consumidor resuelve el contrato de conformidad con este artículo, cuando proceda: |
2. Si el consumidor resuelve el contrato de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo, los artículos13, 13 bis y 13 ter se aplicarán en consecuencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) el proveedor reembolsará al consumidor la parte del precio pagado correspondiente al periodo de tiempo tras la modificación de los contenidos digitales, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
b) el proveedor se abstendrá de utilizar las contraprestaciones no dinerarias que el consumidor haya facilitado a cambio de los contenidos digitales, así como cualesquiera otros datos recogidos por el proveedor en relación con el suministro de los contenidos digitales, incluido cualquier contenido facilitado por el consumidor. |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 115 Propuesta de Directiva Artículo 16 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 16 |
Artículo 16 | ||||||||||||||||||||||||||||||
Derecho a resolver contratos de larga duración |
Derecho a resolver contratos de larga duración | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. Cuando el contrato prevea el suministro de contenidos digitales durante un periodo de tiempo indeterminado o cuando la duración inicial del contrato o cualquier combinación de periodos de renovación exceda de 12 meses, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato en cualquier momento tras la expiración del primer periodo de 12 meses. |
1. Cuando el contrato prevea el suministro de contenidos o servicios digitales durante una duración inicial del contrato fija superior a 12 meses o cuando cualquier combinación de contratos consecutivos o periodos de renovación exceda los 12 meses desde la celebración del contrato inicial, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato sin ningún cargo adicional en cualquier momento tras la expiración del primer periodo de 12 meses. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. Cuando el consumidor resuelva un contrato de duración determinada y la duración del contrato o cualquier combinación de periodos de renovación exceda los 12 meses, el comerciante tendrá derecho a una compensación proporcionada por las ventajas que haya facilitado al consumidor debido a que la duración del contrato era superior a 12 meses. | ||||||||||||||||||||||||||||||
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Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato, o por cualquier oferta correspondiente, el comerciante deberá facilitar al consumidor información sobre las condiciones de resolución de un contrato de una duración superior a 12 meses, de manera clara y comprensible, en caso de que dicha información no resulte evidente por el contexto, así como sobre las consecuencias de la resolución anticipada en caso de que se hayan concedido ventajas al consumidor debido a la duración del contrato. | ||||||||||||||||||||||||||||||
2. El consumidor ejercerá el derecho a resolver el contrato mediante notificación al proveedor comunicado por cualquier medio. La resolución será efectiva 14 días después de la recepción de la notificación. |
2. El consumidor ejercerá el derecho a resolver el contrato mediante una declaración inequívoca, notificada al comerciante, en la que indique su decisión de resolver el contrato. La resolución será efectiva 14 días después de la recepción de la notificación, o en una fecha posterior indicada por el consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
3. Cuando los contenidos digitales se suministren a cambio del pago de un precio, el consumidor seguirá estando obligado al pago de la parte del precio de los contenidos digitales suministrados correspondiente al periodo de tiempo anterior a que la resolución surta efecto. |
3. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, el consumidor seguirá estando obligado al pago de la parte del precio de los contenidos o servicios digitales suministrados correspondiente al periodo de tiempo anterior a que la resolución surta efecto. | ||||||||||||||||||||||||||||||
4. Cuando el consumidor resuelva el contrato de conformidad con este artículo: |
4. Cuando el consumidor resuelva el contrato de conformidad con este artículo, el comerciante deberá, en relación con los datos personales, cumplir las obligaciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||
a) el proveedor adoptará todas las medidas que podrían esperarse para abstenerse de utilizar contraprestaciones no dinerarias que el consumidor haya facilitado a cambio de los contenidos digitales, así como cualesquiera otros datos recogidos por el proveedor en relación con el suministro de los contenidos digitales, incluido cualquier contenido facilitado por el consumidor, |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
b) el proveedor facilitará al consumidor los medios técnicos para recuperar todos los contenidos facilitados por el consumidor, así como cualquier otro dato producido o generado mediante el uso por el consumidor de los contenidos digitales, en la medida en que estos haya sido retenidos por el proveedor. El consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos sin cargo alguno, sin mayores inconvenientes, en un plazo de tiempo razonable y con un formato de datos utilizado habitualmente, y |
| ||||||||||||||||||||||||||||||
c) cuando proceda, el consumidor eliminará cualquier copia utilizable de los contenidos digitales, los transformará en ininteligibles o se abstendrá de utilizarlos de otra forma, incluida la puesta a disposición de terceros. |
4 bis. Cuando proceda, el consumidor eliminará cualquier copia utilizable de los contenidos o servicios digitales, los transformará en ininteligibles o se abstendrá de utilizarlos de otra forma, incluida la puesta a disposición de terceros. | ||||||||||||||||||||||||||||||
5. En el momento de la resolución, el proveedor podrá impedir cualquier otro uso de los contenidos digitales por el consumidor, en particular haciendo que los contenidos digitales no sean accesibles para el consumidor o inhabilitando la cuenta de usuario del consumidor, sin perjuicio del apartado 4, letra b). |
5. En el momento de la resolución, el comerciante podrá impedir cualquier otro uso de los contenidos o servicios digitales por el consumidor, en particular haciendo que los contenidos o servicios digitales no sean accesibles para el consumidor o inhabilitando la cuenta de usuario del consumidor. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 116 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando el proveedor sea responsable ante el consumidor del incumplimiento en el suministro de contenidos digitales o de una falta de conformidad con el contrato resultante de una acción u omisión de una persona anterior en la cadena de transacciones, el proveedor podrá emprender acciones contra la persona responsable en dicha cadena. La legislación nacional determinará quién es el responsable y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes. |
Cuando el comerciante sea responsable ante el consumidor del incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios digitales o de una falta de conformidad con el contrato resultante de una acción u omisión de una persona precedente en la cadena de transacciones, el comerciante podrá emprender acciones contra la persona o personas responsables en dicha cadena de transacciones financieras. La legislación nacional determinará quién es el responsable y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 117 Propuesta de Directiva Artículo 18 – título | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Aplicación |
Aplicación e información | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 118 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados, efectivos y disuasorios para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, habida cuenta, en particular, de la necesidad de los consumidores de estar informados de sus derechos en la práctica y de que se les permita y facilite el ejercicio de estos derechos. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 119 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
|
c bis) organismos, organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, activas en el ámbito de la protección de los derechos de los titulares de los datos, tal como se definen en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679. | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 120 Propuesta de Directiva Artículo 20 – título | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
Modificaciones a la Directiva 1999/44/CE, el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE |
Modificaciones a la Directiva 1993/13/CEE, la Directiva 1999/44/CE, el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE | ||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 121 Propuesta de Directiva Artículo 20 – punto -1 (nuevo) Directiva 93/13/CEE Anexo – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 122 Propuesta de Directiva Artículo 20 – punto 1 Directiva 1999/44/CE Artículo 1 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 123 Propuesta de Directiva Artículo 20 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 2006/2004 Anexo – punto 21 | |||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 124 Propuesta de Directiva Artículo 20 – punto 3 Directiva 2009/22/CE Anexo I – punto 16 | |||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 125 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión, a más tardar [fecha de cinco años después de la entrada en vigor] revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará, entre otras cosas, el asunto para la armonización de las normas aplicables a los contratos de suministro de contenidos digitales por una contraprestación distinta a la prevista en esta Directiva, en particular suministrados a cambio de publicidad o de recogida indirecta de datos. |
La Comisión, a más tardar el ... [cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El proceso de revisión incluirá la consulta de los Estados miembros y de organizaciones de consumidores, jurídicas y empresariales a escala de la Unión. El informe examinará, entre otras cosas, la interacción y el cumplimiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, así como el asunto de la armonización de las normas aplicables a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales a cambio de una recogida de datos personales por parte del comerciante distinta a la prevista en esta Directiva, en particular suministrados a cambio de publicidad. |
- [1] DO C 264 de 20.7.2016, p. 57.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Introducción
Tras el fracaso de la propuesta de normativa común de compraventa europea, la Comisión ha realizado un nuevo intento para abordar los problemas del mercado interior ocasionados por la divergencia de las normas contractuales nacionales, o la ausencia de ellas, en beneficio tanto de las empresas como de los consumidores, mediante la presentación de dos propuestas relativas a los contratos digitales: una propuesta de Directiva sobre determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes, y la presente propuesta de Directiva sobre determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales. La propuesta de la Comisión sobre las normas contractuales aplicables al suministro de contenidos digitales ofrece por primera vez la posibilidad de abordar una cuestión que acaba de empezar a desarrollarse en la legislación de algunos Estados miembros y que aún no ha sido armonizada a escala de la Unión: las formas de saneamiento disponibles para los consumidores en caso de no conformidad de los contenidos digitales suministrados.
Tras la presentación de un documento de trabajo conjunto en julio de 2016, los coponentes presentan en este proyecto de informe sus enmiendas conjuntas a la propuesta de la Comisión. En general, los coponentes confirman el enfoque de la Comisión de centrarse en determinados aspectos del Derecho contractual en lo que respecta al suministro de contenidos digitales, como la conformidad y las formas de saneamiento, y de limitarse a los contratos celebrados entre las empresas y los consumidores.
El proyecto de informe presenta algunas de las cuestiones que los dos coponentes consideran que deberían seguir siendo objeto de debate, pero se reservan el derecho de presentar nuevas enmiendas y propuestas sobre cuestiones no incluidas en el informe. La presente exposición de motivos destaca los principales cambios propuestos en el proyecto de informe en forma de enmiendas y las razones que los motivan.
II. Principales cuestiones abordadas en el proyecto de informe
1. Aclaración del texto y coherencia con el acervo
Los coponentes están de acuerdo con la Comisión en que la Directiva debería abarcar no solo el contenido digital tal como se define en la Directiva sobre los derechos de los consumidores, sino también los servicios digitales, tales como los servicios de almacenamiento en la nube o de almacenamiento de archivos, las redes sociales, los servicios de mensajería instantánea y las páginas web o plataformas de intercambio de contenido de vídeo o de audio. Esto otorgará a la Directiva una garantía de futuro que le permitirá hacer frente a nuevos avances técnicos. Para garantizar la coherencia con la definición de «contenido digital» en virtud de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, los ponentes consideran, no obstante, que sería más adecuado no ampliar la definición de contenidos digitales a dichos servicios, sino, más bien, crear una categoría de «servicios digitales» a fin de establecer una distinción clara entre los contenidos digitales (datos producidos y suministrados en formato digital) y los servicios digitales. Los coponentes precisan que esto no debe afectar a la facultad de los Estados miembros de determinar la naturaleza de los contratos, es decir, si el contrato de suministro de contenidos digitales debe considerarse un contrato de compraventa, de servicios, de arrendamiento o de carácter sui generis.
2. Alcance
Los coponentes consideran que la propuesta de la Comisión de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los contenidos digitales insertados en bienes, como los productos inteligentes, hará que sea difícil distinguir entre el ámbito de aplicación de la presente propuesta y el de la propuesta sobre determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes. Las normas aplicables a los contenidos digitales serían, por tanto, diferentes dependiendo de si están insertados en un bien o suministrados por separado, una distinción que no siempre es fácil de determinar, por ejemplo, en el caso de los teléfonos inteligentes con aplicaciones preinstaladas frente a las aplicaciones instaladas por el consumidor. Esto dificultaría a los consumidores y las empresas determinar la norma aplicable en caso de que el producto sea defectuoso o no conforme con el contrato (¿debería considerarse como un bien tangible o como contenido digital?). Habiendo considerado los diferentes enfoques, los coponentes consideran que la Directiva también debería aplicarse a los contenidos y servicios digitales insertados, mientras que, en lo que respecta a los bienes con contenidos o servicios digitales insertados, el comerciante será responsable ante el consumidor, en virtud de la presente Directiva, del cumplimiento de sus obligaciones únicamente en relación con los contenidos o servicios digitales insertados. Puesto que no es posible sobreestimar la importancia que los productos de la internet de las cosas tendrán en un futuro próximo, los bienes inteligentes dominarán el mercado. Los consumidores que adquieran estos productos se beneficiarán de los derechos introducidos por la presente Directiva, como las actualizaciones, la interoperabilidad, la seguridad del entorno digital y el derecho a recuperar sus datos tras la resolución del contrato.
A fin de reducir en mayor medida el posible impacto de los problemas de delimitación entre los ámbitos de aplicación de las propuestas relativas a los contratos digitales, los coponentes han llegado a un acuerdo con el ponente de la propuesta relativa a la compraventa de bienes para intentar armonizar los criterios de conformidad de ambos regímenes jurídicos en la medida de lo posible.
3. Facilitar datos como contraprestación y cuestiones relativas a la protección de datos
La propuesta de la Comisión introduce el concepto de la contraprestación no pecuniaria y prevé la obligación de los comerciantes de subsanar el incumplimiento de suministro de los contenidos o servicios digitales, así como la falta de conformidad con el contrato, también en los casos en los que la contraprestación consista en facilitar datos.
En general, los coponentes aceptan a regañadientes que los datos puedan servir de contraprestación. Consideran que la presente Directiva no debe, de ningún modo, agravar el fenómeno ya existente de la comercialización o monetización de los derechos de la personalidad. Así pues, el ámbito de aplicación engloba los casos en los que los comerciantes suministran contenidos o servicios digitales a cambio de un precio o de derechos de explotación de los datos personales del consumidor.
Asimismo, el informe va más allá de la propuesta de la Comisión y amplía el ámbito de aplicación de forma que englobe los datos recogidos por el comerciante, sin limitarlo a los datos facilitados activamente por los consumidores, con el fin de evitar la creación de vacíos legales. En lo que respecta a la propuesta de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a los contratos en los que el tratamiento de datos por parte del proveedor sea estrictamente necesario para la ejecución del contrato o para cumplir requisitos legales, los coponentes también se muestran a favor de introducir una limitación: la Directiva no se aplicará cuando los datos personales o los demás datos facilitados por el consumidor sean utilizados exclusivamente por el proveedor para suministrar los contenidos o servicios digitales o para cumplir los requisitos legales a los que se debe el proveedor y este no procese los datos personales ni ningún otro dato para cualquier otro fin.
En lo que se refiere a la protección de datos, los coponentes consideran que la Directiva debe ser coherente con el Reglamento general de protección de datos y, por lo tanto, precisan que la Directiva se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, consideran que es necesario garantizar que cuando una cláusula contractual relativa al tratamiento de datos personales en el marco de la celebración o la ejecución del contrato resulte perjudicial para el consumidor como interesado en el sentido del Reglamento general de protección de datos, dicha cláusula no será vinculante para el consumidor.
4. Suministro de contenidos o servicios digitales
Los coponentes precisan los elementos constitutivos del suministro, entre ellos, su definición y el momento del suministro, habida cuenta de las modificaciones realizadas al ámbito de aplicación de la Directiva. En consecuencia, el proveedor deberá facilitar el suministro sin demoras indebidas después de la celebración del contrato.
5. Conformidad con el contrato
En lo que respecta a los requisitos para la conformidad con el contrato, contrariamente a la opinión de la Comisión, los coponentes consideran que no conviene evaluar la conformidad en primer lugar en función de lo estipulado en el contrato y proponen evaluar la conformidad mediante criterios objetivos y subjetivos. No obstante, los coponentes consideran que las partes podrían acordar excluir, derogar o modificar los efectos de los requisitos objetivos en detrimento del consumidor bajo determinadas condiciones, incluida la aceptación expresa del consumidor.
6. Modificación de los contenidos digitales
Uno de los principales cambios introducidos por los coponentes en lo que se refiere a los contenidos o servicios digitales suministrados a lo largo de un cierto período de tiempo es que, por regla general, el proveedor no podrá modificar la funcionalidad, la interoperabilidad y otras características principales del funcionamiento de los contenidos o servicios digitales en la medida en que dichas modificaciones afecten negativamente a la accesibilidad o la utilización de los servicios digitales por parte el consumidor. Sin embargo, el proyecto de informe mantiene las excepciones a la norma e incluye varias garantías adicionales en beneficio del consumidor.
7. Referencias al Derecho nacional
Los coponentes proponen que la Directiva no afecte a las disposiciones de las legislaciones nacionales que definen las condiciones por las que un contrato se considera vinculado o complementario a otro contrato y sus efectos sobre cualquiera de los contratos o sobre las formas de saneamiento previstas para cada contrato.
III. Conclusión
Los coponentes proponen una serie de cambios a la propuesta de la Comisión como punto de partida para una mayor reflexión y modificaciones para que se introduzcan a lo largo del proceso legislativo en el Parlamento.
21.11.2016
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBERTADES CIVILES, JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales
(COM(2015)0634 – C8-0394/2015 – 2015/0287(COD))
Ponente (de opinión): Marju Lauristin
BREVE JUSTIFICACIÓN
La revolución digital tiene un profundo impacto en nuestra sociedad. A medida que crece nuestra dependencia con respecto a los productos y servicios informáticos, resulta cada vez más importante garantizar el respeto de nuestros derechos en el mundo digital. En la actualidad, mientras que a diario millones de consumidores europeos compran o utilizan contenidos digitales en el sentido amplio de la palabra o tienen acceso a ellos (como retransmisiones de vídeo, aplicaciones, juegos, servicios en nube o redes sociales), sus derechos en línea no están protegidos como en el mundo fuera de línea. Esta situación erosiona la confianza de los consumidores y pone en peligro el respeto de la intimidad en línea, ya que los productos y servicios digitales defectuosos o inseguros no protegerán adecuadamente la enorme cantidad de datos personales que está disponible en línea.
La ponente aspira a aumentar la confianza de los consumidores y el respeto de la intimidad en línea, garantizando una protección adecuada para la adquisición de contenidos digitales. Deben establecerse con mayor claridad el ámbito y la definición del contenido digital con el fin de garantizar los derechos de todos los consumidores, incluidos los menos expertos en tecnología o los menos familiarizados con el entorno en línea. El mundo en línea —y, por tanto, el uso de contenidos digitales— ha pasado a ser mucho más que un simple modo de llevar a cabo tareas específicas. Generalmente, nuestras fotos personales, libretas de direcciones o información médica están almacenadas en la nube. Muchas de nuestras conversaciones privadas se llevan a cabo y, a menudo, se almacenan en línea. Y en nuestras actividades en línea vamos dejando rastros digitales hasta el punto de que las empresas pueden componer un retrato sorprendentemente íntimo de nosotros. Por consiguiente, es evidente que en el entorno en línea la protección de nuestros datos personales es incluso más acuciante que en el mundo fuera de línea. La presente propuesta, al centrarse en la relación entre proveedores y consumidores de contenidos digitales, es indisociable de la cuestión de la protección de los datos personales en línea. Por consiguiente, es importante garantizar que la presente Directiva cumpla las normas generales del nuevo Reglamento general de protección de datos (2016/679) con el fin de garantizar la coherencia en el derecho fundamental de los ciudadanos a la intimidad y reforzar la confianza de los consumidores en el suministro de contenido digital seguro y protegido.
La ponente desea reforzar y aclarar la propuesta en los puntos expuestos a continuación. En relación con estos puntos, es importante tener en cuenta que la presente propuesta tiene por objeto la plena armonización, prohibiendo a los Estados miembros mantener o introducir normas nacionales que vayan más lejos que la Directiva en la protección de los consumidores:
• Suministro activo de datos personales por parte del consumidor: la propuesta solo cubre los tipos de contratos para los cuales el consumidor paga un precio o «facilita activamente» datos personales como contraprestación. Ello parece demasiado limitado, ya que hoy en día los datos personales de los consumidores (por ejemplo, datos de localización, contactos personales, historial de compras, etc.) suelen utilizarse como contraprestación, aunque los consumidores no sean conscientes de ello. Además, esta limitación podría crear un incentivo perverso para que los proveedores no soliciten el consentimiento del consumidor. Por ello, sería recomendable ampliar esta disposición de manera que incluya todos los contratos de suministro de contenidos digitales que impliquen el uso de los datos personales del consumidor.
• Debe añadirse una definición de los datos personales, basada en el Reglamento (UE) 2016/679, con el fin de establecer una clara distinción entre los datos personales y cualquier otro dato mencionado en el texto.
• Conformidad de los contenidos digitales: la propuesta prevé que los contenidos digitales deben ser conformes con lo establecido en el contrato y que, solo en caso de que no se haya estipulado nada en el mismo, se podrán utilizar criterios más objetivos (como normas técnicas o códigos de conducta) para evaluar su conformidad. No obstante, cabría preguntarse si, a la luz de la complejidad de los productos de contenido digital, el consumidor está realmente en condiciones de aprovechar plenamente las condiciones del contrato y tomar una decisión con conocimiento de causa. Por tanto, sería aconsejable utilizar con mayor frecuencia criterios objetivos y subjetivos (como las normas técnicas o las expectativas legítimas), para comprobar la conformidad;
• Responsabilidad del proveedor por daños y perjuicios: la propuesta limita la responsabilidad del proveedor tan solo a los daños causados al hardware y software del consumidor. Sin embargo, pueden darse casos en que un consumidor sufra graves pérdidas económicas o inmateriales además de otros daños causados a su entorno digital (por ejemplo si el programa informático contiene un error de software que permite a piratas informáticos acceder a un ordenador del consumidor y sustraer la contraseña de su cuenta bancaria). Por ello, sería recomendable ampliar el alcance de los daños para incluir todos los perjuicios causados a los consumidores. Además, podría ser interesante permitir que los Estados miembros, a la hora de fijar las normas sobre daños y perjuicios, establezcan una distinción entre los proveedores que han hecho todo lo que estaba en su mano para limitar posibles daños y perjuicios (por ejemplo, observando determinadas referencias o normas sobre seguridad informática) y los que no tienen «su casa en orden» (por ejemplo, aquellos que no han subsanado las vulnerabilidades en materia de seguridad de sus productos/servicios de las que tenían conocimiento o que se les habían notificado) a fin de fomentar un mayor sentido de la responsabilidad y la rendición de cuentas entre los proveedores.
• Resolución del contrato: la propuesta debe establecer claramente qué datos exactos deben devolverse al consumidor en caso de resolución del contrato.
ENMIENDAS
La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competentes para el fondo, que tomen en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2) Para lograr un Mercado Único Digital, es necesaria la armonización de determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores. |
(2) Para lograr un Mercado Único Digital, es necesaria la armonización de determinados aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores y de la necesidad de mejorar la accesibilidad. |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7) Los consumidores se beneficiarán de derechos plenamente armonizados en materia de contenidos digitales con un elevado nivel de protección. Contarán con derechos claros cuando reciban o accedan a contenidos digitales desde cualquier lugar de la UE. Esto fomentará su confianza a la hora de comprar contenidos digitales. Además, contribuirá a reducir los perjuicios que sufren actualmente los consumidores, ya que existirá un conjunto de derechos claros que les permitirán abordar los problemas a los que se enfrentan con los contenidos digitales. |
(7) Los consumidores se beneficiarán de derechos plenamente armonizados en materia de contenidos digitales con un elevado nivel de protección. Contarán con derechos claros cuando reciban o accedan a contenidos digitales desde cualquier lugar de la UE. Esto fomentará su confianza a la hora de comprar contenidos digitales. Además, contribuirá a reducir los perjuicios que sufren actualmente los consumidores, ya que existirá un conjunto de derechos claros que les permitirán abordar los problemas a los que se enfrentan con los contenidos digitales y su accesibilidad. |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(11) La Directiva debe abordar los problemas en las diferentes categorías de contenidos digitales y su suministro. Con el fin de cubrir los rápidos desarrollos tecnológicos y mantener la naturaleza «a prueba de futuro» del concepto de los contenidos digitales, este concepto tal y como se utiliza en la presente Directiva debe ser más amplio que en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular debe cubrir servicios que permitan la creación, el tratamiento o el almacenamiento de datos. Si bien existen numerosas formas de suministrar contenidos digitales, como la transmisión en un soporte duradero, la descarga por los consumidores en sus dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder a capacidades de almacenamiento de contenidos digitales o el acceso al uso de redes sociales, la presente Directiva debe aplicarse a todos los contenidos digitales con independencia del soporte utilizado para su transmisión. No se recomienda establecer diferencias entre las distingas categorías de este mercado tan cambiante tecnológicamente, ya que resultaría muy difícil evitar las discriminaciones entre los proveedores. Deben garantizarse condiciones equitativas entre los proveedores de las diferentes categorías de contenidos digitales. No obstante, la presente Directiva no se aplica a los contenidos digitales insertados en bienes de forma que operen como parte integrante de los mismos y como un accesorio de las funciones principales de los bienes. |
(11) Esta Directiva debe abordar los problemas en las diferentes categorías de contenidos digitales y su suministro. Con el fin de cubrir los rápidos desarrollos tecnológicos y mantener la naturaleza «a prueba de futuro» del concepto de los contenidos digitales, este concepto tal y como se utiliza en la presente Directiva debe ser más amplio que en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular debe cubrir servicios que permitan la creación, el tratamiento o el almacenamiento de datos. Si bien existen numerosas formas de suministrar contenidos digitales, como la transmisión en un soporte duradero, la descarga por los consumidores en sus dispositivos, la transmisión a través de la web, el permiso para acceder a capacidades de almacenamiento de contenidos digitales o el acceso al uso de redes sociales, la presente Directiva debe aplicarse a todos los contenidos digitales con independencia del soporte utilizado para su transmisión. No se recomienda establecer diferencias entre las distingas categorías de este mercado tan cambiante tecnológicamente, ya que resultaría muy difícil evitar las discriminaciones entre los proveedores. Deben garantizarse condiciones equitativas entre los proveedores de las diferentes categorías de contenidos digitales. |
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1. DO L 304 de 22.11.2011, p. 64. |
1. DO L 304 de 22.11.2011, p. 64. |
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Justificación
Habida cuenta del aumento previsto en un futuro próximo de la «internet de las cosas», que ofrecerá toda clase de «dispositivos inteligentes» con programas informáticos incorporados, es importante aclarar qué normas deben aplicarse a estos «dispositivos inteligentes» y sus programas informáticos. En el futuro, será probablemente bastante difícil distinguir cuál será el elemento predominante del producto, si el contenido digital o el bien tangible. Por lo tanto, la exención parece inviable en la práctica, siendo preferible que la Comisión presente una propuesta separada sobre esta cuestión.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14) En relación con los contenidos digitales no suministrados a cambio de un precio sino por otra contraprestación diferente al dinero, la presente Directiva debe aplicarse solo a los contratos en los que el proveedor solicita y el consumidor facilita datos de forma activa, como el nombre y la dirección de correo electrónico o fotos, directamente al proveedor, por ejemplo mediante el registro individual o sobre la base de un contrato que permite el acceso a las fotos del consumidor. La presente Directiva no debe aplicarse a las situaciones en las que el proveedor recaba datos necesarios para que los contenidos digitales funcionen de conformidad con el contrato, por ejemplo la localización geográfica cuando sea necesaria para que una aplicación móvil funcione correctamente, o con el único fin de cumplir requisitos legales, por ejemplo cuando el registro del consumidor es necesario por motivos de seguridad e identificación en virtud de la legislación aplicable. La presente Directiva tampoco debe aplicarse a situaciones en las que el proveedor recaba información, incluidos datos personales, tales como la dirección IP u otra información generada automáticamente como información recogida y transmitida por una cookie, sin que el consumidor la facilite activamente, aunque el consumidor acepte la cookie. De igual forma no debe aplicarse a situaciones en las que el consumidor se expone a recibir publicidad con el fin exclusivo de obtener acceso a contenidos digitales. |
(14) En relación con los contenidos digitales no suministrados a cambio de un precio sino por otra contraprestación diferente al dinero, la presente Directiva debe aplicarse también a los contratos en los que el consumidor facilita datos personales o de otro tipo que puedan ser utilizados directamente o indirectamente por el proveedor. Esto debe incluir asimismo los contratos en los que el consumidor permite el acceso a sus datos personales y su tratamiento por parte del proveedor. La presente Directiva no debe aplicarse a las situaciones en las que el proveedor recaba datos con la exclusiva finalidad de que los contenidos digitales funcionen, también en lo que respecta a la actualización de programas, de conformidad con el contrato, por ejemplo la localización geográfica cuando sea necesaria para que una aplicación móvil funcione correctamente, o con el único fin de cumplir requisitos legales, por ejemplo cuando el registro del consumidor es necesario por motivos de seguridad e identificación en virtud de la legislación aplicable. |
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17) Los contenidos digitales son muy relevantes en el contexto de la «internet de las cosas». Sin embargo, conviene abordar cuestiones específicas de responsabilidad relacionadas con la «internet de las cosas», incluida la responsabilidad por los contratos de datos y de máquina a máquina de forma separada. |
suprimido |
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Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(18) Los contratos podrán incluir condiciones generales del proveedor que deberán ser aceptados por el cliente. Para algunos contenidos digitales, es habitual que los proveedores describan, en un acuerdo de nivel de servicios, el servicio y los objetivos del servicio medibles. Estos acuerdos de nivel de servicios se presentan generalmente como anexos al contrato principal y son un componente importante de la relación contractual entre el proveedor y el consumidor. Deben estar cubiertos por la definición de contrato en virtud de la presente Directiva, y por tanto deben cumplir las normas establecidas en la misma. |
(18) Los contratos podrán incluir condiciones generales del proveedor que deberán ser aceptados por el cliente. Para algunos contenidos digitales, es habitual que los proveedores describan, en un acuerdo de nivel de servicios, el servicio y los objetivos del servicio medibles. Estos acuerdos de nivel de servicios se presentan generalmente como anexos al contrato principal y son un componente importante de la relación contractual entre el proveedor y el consumidor. Deben estar cubiertos por la definición de contrato en virtud de la presente Directiva, y por tanto deben cumplir las normas establecidas en la misma. En los casos en que el consentimiento al tratamiento de datos personales se dé como una contraprestación diferente al dinero, el contrato deberá recoger la información sobre el tratamiento que estipula el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1, pero distinguiendo claramente dicha información de otros elementos del contrato. Además, unos iconos fáciles de comprender mostrarán los componentes principales del tratamiento de los datos personales. |
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_________________________________ 1Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 y por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo2 que son plenamente aplicables en el contexto de los contratos de suministro de contenidos digitales. Dichas directivas ya establecen un marco jurídico en el ámbito de los datos de carácter personal en la Unión. La aplicación e implementación de la presente Directiva debe realizarse cumpliendo plenamente dicho marco jurídico. |
(22) El ejercicio de las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva incluye el tratamiento de datos personales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas del Derecho de la Unión aplicables al tratamiento de los datos personales en la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo2, que regulan el tratamiento de los datos personales efectuado en los Estados miembros, bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Dichos actos jurídicos ya establecen un marco jurídico en el ámbito de los datos de carácter personal en la Unión y son plenamente aplicables en el contexto de los contratos de suministro de contenidos digitales. La aplicación e implementación de la presente Directiva debe realizarse cumpliendo plenamente dicho marco jurídico. |
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1. DO L 281 de 23.11.1995, p. 31-50 [que será sustituido por el Reglamento General de Protección de Datos de Carácter Personal, una vez adoptado]. |
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2. DO L 201 de 31.7.2002, p. 37-47. |
2. DO L 201 de 31.7.2002, p. 37-47. |
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Justificación
Es importante garantizar que el tratamiento de los datos personales que se efectúe para el suministro de contenidos digitales cumpla plenamente la legislación de la Unión sobre protección de datos, incluido el nuevo Reglamento general de protección de datos, que es de carácter horizontal.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 25
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(25) En los casos en que el contrato no establece elementos de comparación lo suficientemente claros y amplios para determinar la conformidad de los contenidos digitales con el contrato, es necesario establecer un conjunto de criterios de conformidad objetivos que garanticen que los consumidores no se verán privados de sus derechos. En esos casos, la conformidad con el contrato debe evaluarse considerando el fin para el que se utilizarían normalmente contenidos digitales del mismo tipo. |
(25) En los casos en que el contrato no establece elementos de comparación lo suficientemente claros y amplios, ajustados a los consumidores a quienes está destinado, para determinar la conformidad de los contenidos digitales con el contrato, es necesario establecer un conjunto de criterios de conformidad que garanticen que los consumidores los entiendan suficientemente y que no se verán privados de sus derechos. En esos casos, la conformidad con el contrato debe evaluarse considerando el fin para el que se utilizarían normalmente contenidos digitales del mismo tipo, las normas técnicas disponibles así como las expectativas legítimas de los consumidores. |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 27
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(27) Si bien los servicios y tecnologías basados en datos aportan importantes beneficios, también crean algunas vulnerabilidades. Como se reconocía en la Estrategia para un Mercado Único Digital, es esencial un elevado nivel de seguridad de las redes y la información en toda la Unión Europea para garantizar el respeto de los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y la protección de datos personales, para aumentar la certidumbre de los usuarios y reforzar su confianza en la economía digital. A medida que el software se generaliza, cualidades como la fiabilidad, la seguridad y la adaptabilidad a las necesidades cambiantes también se convierten en una preocupación primordial. Por tanto, cada vez es más importante que dichos servicios y tecnologías basados en datos aseguren que las calidades están garantizadas, en la medida en que sea proporcionado al cometido y la función que desempeñan dichas tecnologías. En particular, la calidad en términos de seguridad y fiabilidad se está convirtiendo en un asunto importante para los innovadores servicios compuestos que deben basarse en la interconexión de distintos sistemas en dominios diferentes. |
(27) Si bien los servicios y tecnologías basados en datos aportan importantes beneficios, también crean algunas vulnerabilidades. Como se reconocía en la Estrategia para un Mercado Único Digital, es esencial un elevado nivel de seguridad de las redes y la información en toda la Unión Europea para garantizar el respeto de los derechos fundamentales como el derecho a la protección de la intimidad en línea y la protección de datos personales, para aumentar la certidumbre de los usuarios y reforzar su confianza en la economía digital. A medida que el software se generaliza, cualidades como la fiabilidad, la seguridad y la adaptabilidad a las necesidades cambiantes también se convierten en una preocupación primordial. Por tanto, cada vez es más importante que dichos servicios y tecnologías basados en datos aseguren que las calidades están garantizadas, en la mayor medida posible. En particular, la calidad en términos de seguridad y fiabilidad se está convirtiendo en un asunto importante para los innovadores servicios compuestos que deben basarse en la interconexión de distintos sistemas en dominios diferentes. |
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 37
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(37) Como segundo recurso, el consumidor debe tener derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. El derecho de un consumidor a resolver el contrato debe limitarse a aquellos casos en los que, por ejemplo, no sea posible poner los contenidos digitales en conformidad y la no conformidad afecte a sus características principales de funcionamiento. Si el consumidor resuelve el contrato, el proveedor debe reembolsar el precio pagado por el consumidor o, si los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino por el acceso a datos facilitados por el consumidor, el proveedor se abstendrá de utilizarlos, transferir dichos datos a un tercero o permitir que un tercero tenga acceso a los mismos tras la resolución del contrato. Por cumplir la obligación de abstenerse de utilizar los datos debe entenderse que en el caso de que la contraprestación consista en datos personales, el proveedor debe adoptar todas las medidas para cumplir las leyes de protección de datos eliminándolos o transformándolos en anónimos, de forma que el consumidor no pueda ser identificado por ningún medio que el proveedor o cualquier otra persona pudiera utilizar razonablemente. Sin perjuicio de las obligaciones de un responsable de los datos en virtud de la Directiva 95/46/CE, el proveedor no debe estar obligado a realizar trámites adicionales en relación con los datos que el proveedor haya facilitado legalmente a terceros durante la vigencia del contrato de suministro de contenidos digitales. |
(37) Como segundo recurso, el consumidor debe tener derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. El derecho de un consumidor a resolver el contrato debe limitarse a aquellos casos en los que, por ejemplo, no sea posible poner los contenidos digitales en conformidad y la no conformidad afecte a sus características principales de funcionamiento. Si el consumidor resuelve el contrato, el proveedor debe reembolsar el precio pagado por el consumidor o, si los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino por el acceso a datos facilitados por el consumidor como una contraprestación por los contenidos digitales suministrados o por los datos producidos por el consumidor durante la duración del contrato, el proveedor se abstendrá de utilizarlos, transferir dichos datos a un tercero o permitir que un tercero tenga acceso a los mismos tras la resolución del contrato. Por cumplir la obligación de abstenerse de utilizar los datos debe entenderse que en el caso de que la contraprestación consista en datos personales, el proveedor debe adoptar todas las medidas para cumplir las leyes de protección de datos eliminándolos o transformándolos en anónimos, de forma que el consumidor no pueda ser identificado por ningún medio que el proveedor o cualquier otra persona pudiera utilizar razonablemente. Si las técnicas de protección de datos personales, entre ellas la seudonimización, como se define en el Reglamento (UE) 2016/679, son utilizadas por el proveedor, solo tras una solicitud realizada por el consumidor, el proveedor se abstendrá de utilizar dichos datos. Sin perjuicio de las obligaciones de un responsable de los datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, el proveedor no debe estar obligado a realizar trámites adicionales en relación con los datos que el proveedor haya facilitado legalmente a terceros durante la vigencia del contrato de suministro de contenidos digitales. |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 38
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(38) En el momento de la resolución, el proveedor también debe abstenerse de utilizar los contenidos generados por el consumidor. No obstante, en aquellos casos en los que más de un consumidor hayan generado un contenido en particular, el proveedor tiene derecho a seguir utilizando los contenidos generados por el consumidor cuando esos otros consumidores hagan uso de los mismos. |
(38) En el momento de la resolución, el proveedor también debe abstenerse de utilizar los contenidos producidos por el consumidor. No obstante, en aquellos casos en los que más de un consumidor hayan producido un contenido en particular, el proveedor tiene derecho a seguir utilizando los contenidos producidos por el consumidor cuando esos otros consumidores hagan uso de los mismos. |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 39
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(39) Para garantizar que los consumidores puedan beneficiarse de una protección efectiva en relación con el derecho a resolver el contrato, el proveedor debe permitir que estos recuperen todos los datos que hayan cargado, producido con el uso de los contenidos digitales o generado mediante el uso de los contenidos digitales. Esta obligación debe ampliarse a los datos que el proveedor esté obligado a retener en virtud del contrato de suministro de contenidos digitales, así como a los datos que el proveedor haya retenido efectivamente en relación con el contrato. |
(39) Para garantizar que los consumidores puedan beneficiarse de una protección efectiva en relación con el derecho a resolver el contrato, el proveedor, previa solicitud de los consumidores, debe permitir que estos recuperen todos los datos que hayan cargado o producido con el uso de los contenidos digitales. Esta obligación debe ampliarse a los datos que el proveedor esté obligado a retener en virtud del contrato de suministro de contenidos digitales, así como a los datos que el proveedor haya retenido efectivamente en relación con el contrato. |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 44
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(44) El principio de la responsabilidad por daños y perjuicios del proveedor es un elemento esencial de los contratos de suministro de contenidos digitales. Para aumentar la confianza de los consumidores en los contenidos digitales, este principio debe regularse a nivel comunitario con el fin de garantizar que los consumidores no se vean perjudicados si su hardware o software sufre daños por contenidos digitales no conformes con el contrato. Por tanto, los consumidores deben tener derecho a una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados al entorno digital del consumidor debido a una falta de conformidad con el contrato o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. No obstante, los Estados miembros deben establecer las condiciones detalladas para el ejercicio del derecho a reclamar daños y perjuicios, teniendo en cuento que los descuentos en el precio de futuros suministros de contenidos digitales, especialmente cuando son ofrecidas por los proveedores como una indemnización exclusiva por daños y perjuicios, no colocan necesariamente al consumidor en una posición lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría si los contenidos digitales se hubieran suministrado debidamente y hubieran estado en conformidad con el contrato. |
(44) El principio de la responsabilidad por daños y perjuicios del proveedor es un elemento esencial de los contratos de suministro de contenidos digitales. Para aumentar la confianza de los consumidores en los contenidos digitales, este principio debe regularse a nivel comunitario con el fin de garantizar que los consumidores no se vean perjudicados si sufren daños por contenidos digitales no conformes con el contrato. Por tanto, los consumidores deben tener derecho a una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados al consumidor debido a una falta de conformidad con el contrato o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. No obstante, los Estados miembros deben establecer las condiciones detalladas para el ejercicio del derecho a reclamar daños y perjuicios, teniendo en cuento que los descuentos en el precio de futuros suministros de contenidos digitales, especialmente cuando son ofrecidas por los proveedores como una indemnización exclusiva por daños y perjuicios, no colocan necesariamente al consumidor en una posición lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría si los contenidos digitales se hubieran suministrado debidamente y hubieran estado en conformidad con el contrato. Se debe permitir que los Estados miembros, a la hora de fijar las normas en este ámbito, prevean un aumento o una disminución del grado de responsabilidad por daños y perjuicios, a fin de establecer una distinción entre los proveedores que han hecho todo lo que estaba en su mano para limitar posibles daños y perjuicios, por ejemplo observando códigos de buenas prácticas, referencias en materia de seguridad o normas internacionales, y los que han sido negligentes a este respecto. |
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Justificación
La propuesta limita la responsabilidad del proveedor a los daños económicos causados al hardware y software del consumidor. Ello resulta demasiado limitado, ya que pueden darse casos en que un consumidor sufra graves pérdidas económicas o inmateriales además de otros daños causados a su entorno digital. Además, para fomentar un mayor sentido de la responsabilidad y la rendición de cuentas entre los proveedores, se debe permitir que los Estados miembros, a la hora de fijar normas detalladas sobre daños y perjuicios, establezcan una distinción entre los proveedores que han hecho todo lo que estaba en su mano para limitar posibles daños y perjuicios y los que no lo han hecho.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 55
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(55) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, sus artículos 16, 38 y 47. |
(55) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, sus artículos 7, 8, 16, 38 y 47. |
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Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a) los datos producidos y suministrados en formato digital, por ejemplo vídeo, audio, aplicaciones, juegos digitales y otro tipo de software, |
a) datos producidos y suministrados en formato digital, incluidos vídeo, audio, aplicaciones, juegos digitales y otro tipo de software, |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. «datos personales»: los datos personales definidos en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679. |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. «indemnización por daños y perjuicios»: suma en dinero a la que pueden tener derecho los consumidores como compensación por el daño causado a su entorno digital, |
5. «indemnización por daños y perjuicios»: suma en dinero a la que pueden tener derecho los consumidores como compensación por un daño material e inmaterial, |
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Justificación
La propuesta limita la responsabilidad del proveedor a los daños económicos causados al hardware y software del consumidor. Ello resulta demasiado limitado, ya que pueden darse casos en que un consumidor sufra graves pérdidas económicas o inmateriales además de otros daños causados a su entorno digital, por ejemplo si el programa informático contiene un error de software que permite a piratas informáticos acceder a un ordenador del consumidor y usurpar su identidad para cometer un fraude de identidad. También se ha incluido una disposición similar en el nuevo Reglamento general de protección de datos.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La presente Directiva se aplicará a cualquier contrato en virtud del cual el proveedor suministra contenidos digitales al consumidor o se compromete a hacerlo y, a cambio, se paga un precio o el consumidor facilita activamente otra contraprestación no dineraria en forma de datos personales u otro tipo de datos. |
1. La presente Directiva se aplicará a cualquier contrato en virtud del cual el proveedor suministra contenidos digitales o un servicio digital al consumidor o se compromete a hacerlo y, a cambio, se paga un precio o el consumidor facilita sus datos personales u otro tipo de datos, en lugar de abonar una remuneración, siempre y cuando esto sea posible de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. El contrato indicará expresamente qué datos personales se facilitan a cambio de los contenidos suministrados. |
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Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La presente Directiva no se aplicará a contenidos digitales suministrados por una contraprestación no dineraria en la medida en que el proveedor solicite del consumidor datos personales cuyo tratamiento sea estrictamente necesario para la ejecución del contrato o para cumplir requisitos legales, y el proveedor no los someta a otro tratamiento que sea incompatible con este fin. Tampoco se aplicará a ningún otro dato que el proveedor solicite del consumidor con el fin de garantizar que los contenidos digitales son conformes con el contrato o cumplir requisitos legales, y el proveedor no utiliza dichos datos con fines comerciales. |
4. La presente Directiva no se aplicará cuando los datos personales u otros datos facilitados por el consumidor sean utilizados exclusivamente por el proveedor para suministrar los contenidos digitales o para cumplir requisitos legales, y el proveedor no procesa dichos datos para cualquier otro fin. |
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. En caso de conflicto de cualquiera de las disposiciones de la presente Directiva con una disposición de otra ley de la Unión que regule un sector u objeto específicos, la disposición de la otra ley de la Unión prevalecerá sobre la presente Directiva. |
7. En caso de conflicto de cualquiera de las disposiciones de la presente Directiva con una disposición de otra ley de la Unión, la disposición de la otra ley de la Unión prevalecerá sobre la presente Directiva. |
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Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. |
8. Ninguna disposición de la presente Directiva ni de ningún acto de adaptación de la misma al Derecho nacional reducirá o socavará en modo alguno la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal contemplada en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Directiva 2002/58/CE. |
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Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9 bis. Cuando, en el marco del suministro de contenidos digitales dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, sea aplicable la legislación de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia permanente, el proveedor informará consecuentemente al consumidor antes de la celebración del contrato. |
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Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. El proveedor facilitará los contenidos digitales de forma inmediata tras la celebración del contrato, a menos que las partes hayan acordado otra cosa. Se considerará que el suministro tiene lugar cuando los contenidos digitales se suministran al consumidor o, cuando se aplique el apartado 1, letra b), al tercero elegido por el consumidor, según lo que ocurra antes. |
2. El proveedor facilitará los contenidos digitales de forma inmediata tras la celebración del contrato, a menos que las partes hayan acordado otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, letra m), de la Directiva 2011/83/UE. Se considerará que el suministro tiene lugar cuando los contenidos digitales se suministran al consumidor o, cuando se aplique el apartado 1, letra b), del presente artículo al tercero elegido por el consumidor, según lo que ocurra antes. |
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_________________ |
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Para estar en conformidad con el contrato, los contenidos digitales serán, cuando proceda: |
1. En el contrato se incluirán todas las características pertinentes para la evaluación de la conformidad de los contenidos digitales, así como toda la información pertinente relativa al tratamiento de los datos personales de conformidad con la obligación en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. Para estar en conformidad con el contrato, los contenidos digitales serán, cuando proceda: |
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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d) actualizados como se establece en el contrato. |
d) actualizados como se establece en el contrato o según se requiera para garantizar las características previstas en las letras a) y b), en particular la continuidad y la seguridad. |
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Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. En el supuesto de que el contrato no establezca, cuando proceda, de forma clara y comprensible, los requisitos para los contenidos digitales de conformidad con el apartado 1, estos serán aptos para los fines a los que ordinariamente se destinen contenidos digitales del mismo tipo, incluida su funcionalidad, interoperabilidad y demás características de funcionamiento tales como la accesibilidad, la continuidad y la seguridad, teniendo en cuenta: |
2. Además de cumplir con cualquier requisito de conformidad incluido en el contrato según lo dispuesto en el apartado 1, los contenidos digitales serán aptos para los fines a los que ordinariamente se destinen contenidos digitales del mismo tipo y conformes a las normas técnicas que quepa esperar legítimamente y poseerá las cualidades, incluida su funcionalidad, interoperabilidad y demás características de funcionamiento tales como la accesibilidad, la continuidad y la seguridad, que los consumidores puedan razonablemente esperar, teniendo en cuenta: |
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Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a) si los contenidos digitales se suministran a cambio de un precio o por otra contraprestación no dineraria, |
a) si los contenidos digitales se suministran a cambio de un precio o por otra contraprestación no dineraria, al facilitarse datos personales u otro tipo de datos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, |
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Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a bis) las expectativas legítimas de los consumidores; |
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Justificación
La propuesta prevé que los contenidos digitales deben ser conformes con lo establecido en el contrato y que, solo en caso de que no se haya estipulado nada en el mismo, se podrán utilizar criterios más objetivos (como normas técnicas o códigos de conducta) para evaluar su conformidad. No obstante, los productos de contenido digital son a menudo tan complejos que no cabe esperar que el consumidor esté realmente en condiciones de aprovechar plenamente las condiciones del contrato y tomar una decisión con conocimiento de causa. Por tanto, sería aconsejable utilizar con mayor frecuencia criterios como las normas técnicas o las expectativas legítimas, para comprobar la conformidad.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – letra b
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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b) cuando proceda, cualquier norma técnica internacional existente o, a falta de dicha norma técnica, códigos de conducta y buenas prácticas industriales, y |
b) cualquier norma técnica internacional existente o, a falta de dicha norma técnica, códigos de conducta y buenas prácticas industriales, y |
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Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
b bis) cualquier tipo de mejores prácticas existentes orientadas a la seguridad de sistemas de información y entornos digitales; |
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Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Cuando el contrato establezca que los contenidos digitales se suministrarán a lo largo de un periodo de tiempo, estos serán conformes con el contrato durante todo ese periodo. |
3. Cuando el contrato establezca que los contenidos digitales han de suministrarse a lo largo de un periodo de tiempo, incluidas, en caso necesario, las actualizaciones de la seguridad que debe suministrar el proveedor, estos serán conformes con el contrato durante todo ese periodo. |
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Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Para ser conformes con el contrato, los contenidos o servicios digitales respetarán los principios de «privacidad desde el diseño» y «privacidad por defecto» establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679. |
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Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 3
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. El consumidor cooperará con el proveedor en la medida de lo posible y necesario para determinar el entorno digital del consumidor. La obligación de cooperar se limitará a los medios técnicos disponibles que sean menos intrusivos para el consumidor. Cuando el consumidor se niegue a cooperar, la carga de la prueba en relación con la no conformidad con el contrato corresponderá al consumidor. |
3. El consumidor cooperará con el proveedor en la medida de lo posible y necesario para determinar el entorno digital del consumidor. La obligación de cooperar se limitará a los medios técnicos disponibles que sean menos intrusivos para el consumidor. Cuando el consumidor se niegue a cooperar, la carga de la prueba en relación con la no conformidad con el contrato corresponderá al consumidor. El consumidor no tendrá la obligación de cooperar en caso de que el proveedor solicite acceso a información y comunicaciones privadas o personales. |
|
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – letra b
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) cualquier falta de conformidad que exista en el momento de suministrar los contenidos digitales; y |
b) cualquier falta de conformidad que exista en el momento de suministrar los contenidos digitales; |
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Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
b bis) cualquier falta de seguridad de que el proveedor tuviera conocimiento o quepa razonablemente esperar que tuviera conocimiento de conformidad con las mejores prácticas en materia de seguridad de sistemas de información y entornos digitales; y |
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Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El proveedor pondrá los contenidos digitales en conformidad con el contrato de conformidad con el apartado 1 en un periodo razonable de tiempo desde el momento en que el consumidor haya informado al proveedor sobre la falta de conformidad con el contrato y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los contenidos digitales y de la finalidad que tuvieran los contenidos digitales para el consumidor. |
2. El proveedor pondrá los contenidos digitales en conformidad con el contrato de conformidad con el apartado 1 sin demoras injustificadas desde el momento en que el consumidor haya informado al proveedor sobre la falta de conformidad con el contrato y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los contenidos digitales y de la finalidad que tuvieran dichos contenidos digitales para el consumidor. |
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Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 5
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. El consumidor puede resolver el contrato solo si la falta de conformidad con el mismo impide su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales, tales como su accesibilidad, continuidad y seguridad previstas en el artículo 6, apartados 1 y 2. La carga de la prueba de que la falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales no impide su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales corresponderá al proveedor. |
5. Sin perjuicio de cualquier otro motivo legal de rescisión del contrato, el consumidor puede resolver el contrato si la falta de conformidad con el mismo impide su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales, tales como su accesibilidad, continuidad y seguridad previstas en el artículo 6, apartados 1 y 2. La carga de la prueba de que la falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales no impide su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales corresponderá al proveedor. |
|
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 2 – letra b
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) el proveedor adoptará todas las medidas que podrían esperarse para abstenerse de utilizar las contraprestaciones no dinerarias que el consumidor haya facilitado a cambio de los contenidos digitales, así como cualesquiera otros datos recogidos por el proveedor en relación con el suministro de los contenidos digitales, incluido cualquier contenido facilitado por el consumidor a excepción del contenido que haya sido generado conjuntamente por el consumidor y otras personas que continúen haciendo uso del contenido, |
b) el proveedor se abstendrá de utilizar los datos personales u otro tipo de datos que el consumidor haya facilitado en lugar de abonar una remuneración a cambio de los contenidos digitales, así como cualesquiera otros datos recogidos por el proveedor en relación con el suministro de los contenidos digitales, incluido cualquier contenido facilitado por el consumidor a excepción del contenido que haya sido producido conjuntamente por el consumidor y otras personas que continúen haciendo uso del contenido, El proveedor se abstendrá de tratar datos personales con el único fin de permitir que datos y contenidos no personales queden vinculados al consumidor a fin de poder permitir que el consumidor los recupere con arreglo a lo estipulado en la letra c). El proveedor respetará las obligaciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) 2016/679; |
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Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 2 – letra c
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c) el proveedor facilitará al consumidor los medios técnicos para recuperar todos los contenidos facilitados por el consumidor, así como cualquier otro dato producido o generado mediante el uso por el consumidor de los contenidos digitales, en la medida en que estos hayan sido retenidos por el proveedor. El consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos sin cargo alguno, sin mayores inconvenientes, en un plazo de tiempo razonable y con un formato de datos utilizado habitualmente, |
c) el proveedor, a petición del consumidor, facilitará a este los medios técnicos para recuperar todos los contenidos por él facilitados, así como cualquier otro dato producido mediante el uso por el consumidor de los contenidos digitales, en la medida en que estos hayan sido retenidos por el proveedor. El consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos sin cargo alguno, sin mayores inconvenientes, en un plazo de tiempo razonable y con un formato de datos estructurado, utilizado habitualmente y legible electrónicamente, así como a transmitir dichos contenidos a otro proveedor sin que quepa impedimento alguno por parte del proveedor inicial; |
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Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El proveedor será responsable ante el consumidor por cualquier daño económico ocasionado al entorno digital del consumidor debido a una falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. La indemnización por daños y perjuicios pondrá al consumidor en una posición lo más similar posible a aquella en la que se encontraría si los contenidos digitales se hubieran suministrado debidamente y hubieran estado de conformidad con el contrato. |
1. El proveedor será responsable ante el consumidor por cualquier perjuicio económico causado al consumidor debido a una falta de conformidad con el contrato de los contenidos digitales o a un incumplimiento en el suministro de los mismos. La indemnización por daños y perjuicios pondrá al consumidor en una posición lo más similar posible a aquella en la que se encontraría si los contenidos digitales se hubieran suministrado debidamente y hubieran estado de conformidad con el contrato. |
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Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros establecerán las condiciones detalladas para el ejercicio del derecho a reclamar daños y perjuicios. |
2. Los Estados miembros establecerán las condiciones detalladas para el ejercicio del derecho a reclamar daños y perjuicios. Al establecer dichas normas, los Estados miembros podrán prever un aumento o una disminución del grado de responsabilidad por daños y perjuicios, basándose en criterios objetivos para evaluar los esfuerzos realizados por el proveedor para evitar la falta de conformidad de los contenidos digitales y la aparición de los daños, tal como por ejemplo las mejores prácticas en materia de seguridad o la tecnología más avanzada del momento. |
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Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Cuando el contrato establezca que los contenidos digitales se suministrarán durante el periodo de tiempo establecido en el contrato, el proveedor podrá modificar su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales tales como su accesibilidad, continuidad y seguridad, en la medida en que dichas modificaciones afecten negativamente al acceso o al uso de los contenidos digitales por el consumidor, solo si: |
1. Cuando el contrato establezca que los contenidos digitales habrán de suministrarse durante el periodo de tiempo establecido en el contrato, el proveedor podrá modificar su funcionalidad, interoperabilidad y otras características principales de funcionamiento de los contenidos digitales tales como su accesibilidad y continuidad, solo si: |
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Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
a bis) dicha modificación es necesaria para la seguridad de los contenidos en consonancia con las mejores prácticas; |
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Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – letra b
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) la modificación se comunica al consumidor con una antelación razonable a través de un medio explícito de notificación en un soporte duradero, |
b) la modificación se comunica al consumidor con una antelación razonable a través de un medio explícito de notificación; |
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Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – letra d
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d) en el momento de la resolución del contrato de conformidad con la letra c), se facilitan al consumidor los medios técnicos para recuperar todos los contenidos previstos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra c). |
d) en el momento de la resolución del contrato de conformidad con la letra c), se facilitan al consumidor los medios técnicos para recuperar todos los contenidos previstos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra c), o con el artículo 16, apartado 4, letra b). |
|
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 4 – letra a
|
||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a) el proveedor adoptará todas las medidas que podrían esperarse para abstenerse de utilizar contraprestaciones no dinerarias que el consumidor haya facilitado a cambio de los contenidos digitales, así como cualesquiera otros datos recogidos por el proveedor en relación con el suministro de los contenidos digitales, incluido cualquier contenido facilitado por el consumidor, |
a) el proveedor se abstendrá de utilizar los datos personales u otro tipo de datos que el consumidor haya facilitado en lugar de abonar una remuneración a cambio de los contenidos digitales, así como cualesquiera otros datos facilitados por el consumidor en relación con la utilización de los contenidos digitales, incluido cualquier contenido facilitado por el consumidor a excepción del contenido que haya sido producido conjuntamente por el consumidor y otras personas que continúen haciendo uso del contenido. El proveedor se abstendrá de tratar datos personales con el único fin de permitir que datos y contenidos no personales queden vinculados al consumidor a fin de poder permitir que el consumidor los recupere con arreglo a lo estipulado en la letra b). El proveedor cumplirá con las obligaciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) 2016/679; |
|
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 4 – letra b
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) el proveedor facilitará al consumidor los medios técnicos para recuperar todos los contenidos facilitados por el consumidor, así como cualquier otro dato producido o generado mediante el uso por el consumidor de los contenidos digitales, en la medida en que estos hayan sido retenidos por el proveedor. El consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos sin cargo alguno, sin mayores inconvenientes, en un plazo de tiempo razonable y con un formato de datos utilizado habitualmente, y |
b) el proveedor, a petición del consumidor, facilitará a este los medios técnicos para recuperar todos los contenidos por él facilitados, así como cualquier otro dato producido mediante el uso por el consumidor de los contenidos digitales, en la medida en que dichos datos hayan sido retenidos por el proveedor. El consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos y los datos, sin mayores inconvenientes, en un plazo de tiempo razonable y con un formato de datos estructurado, utilizado habitualmente y legible electrónicamente, así como a transmitir los contenidos y datos en cuestión a otro proveedor sin que quepa impedimento alguno por parte del proveedor inicial; y |
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Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y efectivos para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios efectivos y disuasorios para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva. |
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|
|
Justificación
Estos nuevos derechos de los consumidores solo podrán entrar efectivamente en vigor si los Estados miembros aplican sanciones realmente efectivas y disuasorias, teniendo en cuenta, asimismo, las importantes ventajas comerciales que los proveedores de contenidos digitales podrían obtener con un aumento agresivo de su cuota de mercado en detrimento de los derechos de los consumidores.
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
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c bis) organizaciones activas en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en relación con la protección de sus datos personales. |
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Justificación
Basada en el artículo 80 del Reglamento general de protección de datos.
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 19 bis (nuevo)
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 19 bis |
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La protección de datos |
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El tratamiento de los datos personales que se efectúe en el marco de las acciones llevadas a cabo en virtud de la presente Directiva deberá atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Directiva 2002/58/CE. |
|
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1
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||
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La Comisión, a más tardar [fecha de cinco años después de la entrada en vigor] revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará, entre otras cosas, el asunto para la armonización de las normas aplicables a los contratos de suministro de contenidos digitales por una contraprestación distinta a la prevista en esta Directiva, en particular suministrados a cambio de publicidad o de recogida indirecta de datos. |
1. La Comisión, a más tardar … [tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará, entre otras cosas, la interacción y el cumplimiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, así como el asunto para la armonización de las normas aplicables a los contratos de suministro de contenidos digitales por una contraprestación distinta a la prevista en esta Directiva, en particular suministrados a cambio de publicidad o de recogida indirecta de datos. |
|
PROCEDIMIENTO – COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Contratos de suministro de contenidos digitales |
||||
Referencias |
COM(2015)0634 – C8-0394/2015 – 2015/0287(COD) |
||||
Comisiones competentes para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 21.1.2016 |
JURI 21.1.2016 |
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|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 21.1.2016 |
||||
Relator Fecha de designación |
Marju Lauristin 16.3.2016 |
||||
Artículo 55 - Reuniones conjuntas de comisiones Fecha del anuncio en el Pleno |
28.4.2016 |
||||
Examen en comisión |
12.7.2016 |
8.11.2016 |
|
|
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Fecha de aprobación |
8.11.2016 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
41 4 2 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Martina Anderson, Gerard Batten, Malin Björk, Michał Boni, Caterina Chinnici, Rachida Dati, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Mariya Gabriel, Kinga Gál, Ana Gomes, Nathalie Griesbeck, Jussi Halla-aho, Sophia in ‘t Veld, Barbara Kudrycka, Marju Lauristin, Juan Fernando López Aguilar, Roberta Metsola, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Helga Stevens, Bodil Valero, Udo Voigt, Beatrix von Storch, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg, Tomáš Zdechovský |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Kostas Chrysogonos, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Miriam Dalli, Daniel Dalton, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Ska Keller, Miltiadis Kyrkos, Jeroen Lenaers, Ulrike Lunacek, Andrejs Mamikins |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Vilija Blinkevičiūtė, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Maria Noichl |
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Contratos de suministro de contenidos digitales |
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Referencias |
COM(2015)0634 – C8-0394/2015 – 2015/0287(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
9.12.2015 |
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Comisiones competentes para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 21.1.2016 |
JURI 21.1.2016 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 21.1.2016 |
CULT 21.1.2016 |
LIBE 21.1.2016 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ITRE 28.1.2016 |
CULT 25.1.2016 |
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Ponentes Fecha de designación |
Evelyne Gebhardt 14.4.2016 |
Axel Voss 14.4.2016 |
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Artículo 55 – Procedimiento de comisiones conjuntas Fecha del anuncio en el Pleno |
28.4.2016 |
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Examen en comisión |
14.7.2016 |
29.11.2016 |
22.3.2017 |
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Fecha de aprobación |
21.11.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
55 4 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
John Stuart Agnew, Max Andersson, Pascal Arimont, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Dita Charanzová, Kostas Chrysogonos, Carlos Coelho, Sergio Gaetano Cofferati, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Daniel Dalton, Nicola Danti, Dennis de Jong, Mady Delvaux, Pascal Durand, Laura Ferrara, Evelyne Gebhardt, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Maria Grapini, Sergio Gutiérrez Prieto, Liisa Jaakonsaari, Philippe Juvin, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Gilles Lebreton, Antonio López-Istúriz White, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Eva Maydell, Marlene Mizzi, Nosheena Mobarik, Emil Radev, Julia Reda, Evelyn Regner, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Olga Sehnalová, Jasenko Selimovic, Ivan Štefanec, Catherine Stihler, Pavel Svoboda, József Szájer, Mylène Troszczynski, Mihai Ţurcanu, Anneleen Van Bossuyt, Axel Voss, Francis Zammit Dimech, Marco Zullo, Tadeusz Zwiefka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Lucy Anderson, Heidi Hautala, Kaja Kallas, Angelika Niebler, Ulrike Trebesius, Josef Weidenholzer, Rainer Wieland |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Zbigniew Kuźmiuk, Bolesław G. Piecha, Michaela Šojdrová |
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Fecha de presentación |
27.11.2017 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
55 |
+ |
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ALDE
ECR EFDD GUE/NGL PPE
S&D
Verts/ALE |
Jean-Marie Cavada, Dita Charanzová, Kaja Kallas, António Marinho e Pinto, Jasenko Selimovic Daniel Dalton, Zbigniew Kuźmiuk, Nosheena Mobarik, Bolesław G. Piecha, Ulrike Trebesius, Anneleen Van Bossuyt Joëlle Bergeron Kostas Chrysogonos, Jiří Maštálka, Dennis de Jong Pascal Arimont, Carlos Coelho, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Philippe Juvin, Antonio López-Istúriz White, Eva Maydell, Angelika Niebler, Emil Radev, Andreas Schwab, Michaela Šojdrová, Ivan Štefanec, Pavel Svoboda, József Szájer, Mihai Ţurcanu, Axel Voss, Rainer Wieland, Francis Zammit Dimech, Tadeusz Zwiefka Lucy Anderson, Sergio Gaetano Cofferati, Nicola Danti, Mady Delvaux, Evelyne Gebhardt, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Maria Grapini, Sergio Gutiérrez Prieto, Liisa Jaakonsaari, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Marlene Mizzi, Evelyn Regner, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Olga Sehnalová, Catherine Stihler, Josef Weidenholzer Max Andersson, Pascal Durand, Heidi Hautala, Julia Reda |
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4 |
- |
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EFDD ENF |
John Stuart Agnew Marie-Christine Boutonnet, Gilles Lebreton, Mylène Troszczynski |
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2 |
0 |
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EFDD |
Laura Ferrara, Marco Zullo |
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Explicación de los símbolos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones