INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición)

30.11.2017 - (COM(2016)0411 – C8-0322/2016 – 2016/0190(CNS)) - *

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente Tadeusz Zwiefka
(Refundición – artículo 104 del Reglamento interno)


Procedimiento : 2016/0190(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0388/2017
Textos presentados :
A8-0388/2017
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición)

(COM(2016)0411 – C8-0322/2016 – 2016/0190(CNS))

(Procedimiento legislativo especial – consulta – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2016)0411),

–  Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0322/2016),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],

–  Vistos los artículos 104 y 78 quater de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Peticiones (A8-0388/2017),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  El Reglamento (CE) n.º 2201/200334 del Consejo ha sido modificado de forma sustancial35. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento.

(1)  El Reglamento (CE) n.º 2201/200334 del Consejo ha sido modificado de forma sustancial35. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones imprescindibles, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento. Las modificaciones del Reglamento contribuirán a la consolidación de la seguridad jurídica y al aumento de la flexibilidad, así como a garantizar un mejor acceso a los procedimientos judiciales y una mayor eficiencia de dichos procedimientos. Al mismo tiempo, las modificaciones al presente Reglamento contribuirán a garantizar que los Estados miembros conservan la plena soberanía en cuanto al Derecho sustantivo en materia de responsabilidad parental.

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34 Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

34 Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

35 Véase el anexo V.

35 Véase el anexo V.

Enmienda     2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes ordenamientos jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos ordenamientos jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de estos objetivos, deben reforzarse los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos legales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, debe simplificarse el acceso a la justicia y deben mejorarse los intercambios de información entre las autoridades de los Estados miembros.

(3)  El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes ordenamientos jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos ordenamientos jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de estos objetivos, es fundamental reforzar los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos legales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, debe simplificarse el acceso a la justicia y deben mejorarse los intercambios de información entre las autoridades de los Estados miembros, garantizando que se lleve a cabo una comprobación rigurosa del carácter no discriminatorio de los procedimientos y prácticas empleados por las autoridades competentes de los Estados miembros para proteger el interés superior del menor y los derechos fundamentales relacionados.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Con este fin, la Unión debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(4)  Con este fin, la Unión debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario para la libre circulación de las personas y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  Para reforzar la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas, es necesaria una formación jurídica, especialmente en el ámbito del Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Las actividades de formación, como seminarios e intercambios, son necesarias, tanto a nivel de la Unión como nacional, para sensibilizar sobre el presente Reglamento, su contenido y sus consecuencias, así como para generar confianza mutua entre los Estados miembros por lo que respecta a sus sistemas judiciales.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial o a otro procedimiento.

(6)  Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

Justificación

La formulación no es acorde con el artículo 1, apartado 3, del mismo Reglamento.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  De conformidad con el presente Reglamento, las normas de competencia deben ser también aplicables a todos los menores que se encuentren en el territorio de la Unión y cuya residencia habitual no pueda establecerse con certidumbre. El ámbito de aplicación de dichas normas abarca, en particular, a los menores refugiados, así como a los menores desplazados internacionalmente ya sea por razones socioeconómicas o a causa de disturbios en su país.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)  El presente Reglamento debe respetar plenamente todos los derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, previsto en el artículo 47 de la Carta, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, previsto en el artículo 7 de la Carta, y los derechos del menor, previstos en el artículo 24 de la Carta.

Enmienda     8

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse de acuerdo con este. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989.

(13)  Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental deben estar siempre concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse teniendo en cuenta dicho interés. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz de los artículos 7, 14, 22 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989. Es imprescindible que el Estado miembro cuyas autoridades sean competentes, en virtud del presente Reglamento, para conocer del fondo de un asunto de responsabilidad parental se asegure, tras la adopción de una resolución definitiva de restitución del menor, de que se protejan el interés superior y los derechos fundamentales del menor después de la restitución, en particular cuando este tenga contacto con ambos progenitores.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  El significado del término «residencia habitual» debe ser interpretado caso por caso sobre la base de las definiciones de las autoridades, en función de las circunstancias específicas de cada caso.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Cuando la residencia habitual del menor cambie a raíz de un traslado lícito del menor, la competencia debe seguirle con el fin de mantener la proximidad. Este procedimiento debe aplicarse cuando aún no haya causas pendientes, y también en las causas pendientes. No obstante, cuando haya una causa pendiente, las partes podrán acordar, en aras de la eficacia de la justicia, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se esté sustanciando el procedimiento conserven su competencia hasta que se haya dictado una resolución definitiva, siempre que esto redunde en el interés superior del niño. Esta posibilidad reviste una particular importancia cuando el procedimiento esté cercano a su conclusión y uno de los progenitores desee trasladar su domicilio a otro Estado miembro con el menor.

(15)  Cuando la residencia habitual del menor cambie a raíz de un traslado lícito del menor, la competencia debe seguirle con el fin de mantener la proximidad. No obstante, cuando haya una causa pendiente, las partes podrán acordar, en aras de la eficacia de la justicia, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se esté sustanciando el procedimiento conserven su competencia hasta que se haya dictado una resolución definitiva, siempre que esto redunde en el interés superior del niño. Por contra, los procedimientos pendientes en materia de derechos de custodia y de visita deben concluirse por medio de una resolución definitiva para que las personas a quienes corresponda la custodia no lleven al menor a otro país con el fin de evitar así una resolución judicial desfavorable de una autoridad, a menos que las partes acuerden que el procedimiento pendiente debe concluirse.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que las autoridades de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un niño que se encuentren en ese Estado miembro. Dichas medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que una autoridad competente de dicho Estado miembro haya adoptado las medidas que considere apropiadas. No obstante, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo deben modificarse o sustituirse por medidas adoptadas asimismo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto. Una autoridad que solo tenga competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una solicitud relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente. En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de la autoridad central, a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de informar a la autoridad de otro Estado miembro no debe, como tal, constituir un motivo para el no reconocimiento de la medida.

(17)  En caso de urgencia, por ejemplo, en los casos de violencia doméstica o de género, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que las autoridades de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un niño que se encuentren en ese Estado miembro. Dichas medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que una autoridad competente de dicho Estado miembro haya adoptado las medidas que considere apropiadas. No obstante, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo deben modificarse o sustituirse por medidas adoptadas asimismo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto. Una autoridad que tenga competencia solo para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una solicitud relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente. En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de la autoridad central, y sin demora injustificada, a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de informar a la autoridad de otro Estado miembro no debe, como tal, constituir un motivo para el no reconocimiento de la medida.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  En casos excepcionales, las autoridades del Estado miembro de la residencia habitual del menor pueden no ser la autoridad más apropiada para conocer del asunto. Para atender el interés superior del menor, la autoridad competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, puede remitir el asunto a la autoridad de otro Estado miembro que esté mejor situada para conocer el asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar a la autoridad a la que se remitió la competencia a remitirla a su vez a una tercera autoridad.

(18)  Merece una atención especial el hecho de que, en casos excepcionales, como los casos de violencia doméstica o de género, las autoridades del Estado miembro de la residencia habitual del menor pueden no ser la autoridad más apropiada para conocer del asunto. La autoridad competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, puede remitir el asunto a la autoridad de otro Estado miembro que esté mejor situada para conocer el asunto. Ahora bien, en este caso se debe recabar en primer lugar la aprobación de la autoridad a la que se remitió la competencia, ya que, una vez que ha aceptado examinar el asunto, no puede remitirla a su vez a una tercera autoridad. Antes de proceder a una transferencia de competencia, es fundamental examinar y tener plenamente en cuenta el interés superior del menor.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben respetar el derecho del niño a expresar su opinión libremente y, a la hora de evaluar el interés superior del niño, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. La audiencia del menor, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento. No obstante, este no tiene por objeto definir cómo debe oírse al menor, es decir, si el menor deber ser oído por el juez en persona o por un experto con una formación específica que informe seguidamente al órgano jurisdiccional, o si el menor debe ser oído en la sala de audiencia o en otro lugar, etc.

(23)  Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben respetar el derecho del niño a expresar su opinión libremente y, a la hora de evaluar el interés superior del niño, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. La audiencia del menor, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y con la Recomendación del Consejo de Europa sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años1 bis, desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento. No obstante, este no tiene por objeto definir normas mínimas comunes en relación con el procedimiento para oír al menor, que sigue estando sujeto a las disposiciones nacionales de los Estados miembros.

 

______________

 

1 bis CM/Rec(2012)2 de 28 de marzo de 2012.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en uno o más órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta en su caso, las estructuras internas de la correspondiente Administración de Justicia. La concentración de competencias en un número limitado de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es una herramienta esencial y eficaz para acelerar la gestión de los casos de sustracción de menores en varios Estados miembros, dado que los jueces que conocen de un mayor número de estos casos desarrollan conocimientos técnicos específicos. Dependiendo de la estructura del ordenamiento jurídico, la competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un único órgano jurisdiccional para todo el país o en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación como punto de partida y concentrando la competencia de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación. Cada instancia debe dictar su resolución dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la solicitud o el recurso. Los Estados miembros deben limitar a uno el número de recursos posibles contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción de menores.

(26)  A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en un número limitado de órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta en su caso, las estructuras internas de la correspondiente Administración de Justicia. La concentración de competencias en un número limitado de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es una herramienta esencial y eficaz para acelerar la gestión de los casos de sustracción de menores en varios Estados miembros, dado que los jueces que conocen de un mayor número de estos casos desarrollan conocimientos técnicos específicos. Dependiendo de la estructura del ordenamiento jurídico, la competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación como punto de partida y concentrando la competencia de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación, sin socavar, no obstante, el derecho de las partes al acceso a la justicia y a la puntualidad de los procedimientos de restitución. Cada instancia debe dictar su resolución dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la solicitud o el recurso. Los Estados miembros deben limitar a uno el número de recursos posibles contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción de menores. Además, deben adoptarse medidas para garantizar que las sentencias judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en otro Estado miembro. Cuando se haya dictado una sentencia judicial, es fundamental que esta se reconozca en toda la Unión Europea, sobre todo en interés del menor.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  En todos los casos que afecten a niños y, en particular, en los casos de sustracción internacional de menores, las autoridades judiciales y administrativas deben contemplar la posibilidad de llegar a una solución amistosa a través de la mediación u otros medios apropiados, con la ayuda, en su caso, de las redes y estructuras de apoyo existentes relacionadas con la mediación en las controversias de responsabilidad parental transfronteriza. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980.

(28)  La mediación puede desempeñar un papel crucial para la conclusión de los conflictos en todos los casos que afecten a niños y, en particular, en caso de conflictos parentales transfronterizos sobre la custodia del menor y sobre el derecho de visita del menor y en los casos de sustracción internacional de menores. Asimismo, en vista del aumento de los conflictos transfronterizos por la custodia en toda la Unión Europea, donde no se dispone de un marco internacional, como resultado de los recientes flujos migratorios, la mediación ha demostrado con frecuencia ser el único medio jurídico para ayudar a las familias a alcanzar una solución amistosa y rápida para los conflictos familiares. Con el fin de fomentar la mediación en esos casos, las autoridades judiciales y administrativas, con la ayuda, en su caso, de las redes y estructuras de apoyo existentes relacionadas con la mediación en las controversias de responsabilidad parental transfronteriza, deben asistir a las partes, antes o durante el procedimiento judicial, en la selección de mediadores adecuados y en la organización de la mediación. Se debe proporcionar a las partes una ayuda financiera para la mediación, cuyo importe, como mínimo, debe ser equivalente a la asistencia jurídica que les haya o se les hubiera concedido. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 ni deben dar lugar a la participación obligatoria de las víctimas de cualquier forma de violencia, incluida la violencia doméstica, en los procedimientos de mediación.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis)  Para ofrecer una alternativa eficaz a los procedimientos judiciales en materia de conflictos familiares nacionales o internacionales, es fundamental que los mediadores involucrados hayan recibido una formación especializada adecuada. Dicha formación debe abarcar, en particular, el marco jurídico de los conflictos familiares transfronterizos, competencias interculturales e instrumentos para gestionar situaciones altamente conflictivas, atendiendo en todo momento al interés superior del menor. La formación destinada a los jueces, dado que son la principal fuente potencial de la derivación a la mediación, debe también abordar la manera de alentar a las partes a recurrir a la mediación lo antes posible y la manera de incorporar la mediación a los procedimientos judiciales, así como el calendario estipulado para los procedimientos previstos en el Convenio de La Haya sobre la sustracción de menores, sin ocasionar demoras injustificadas.

Enmienda     17

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor o al que haya sido ilícitamente desplazado decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación. Semejante resolución puede ser sustituida por otra posterior dictada, en un procedimiento en materia de custodia tras un cuidadoso examen del interés superior del niño, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

(30)  Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor o al que haya sido ilícitamente desplazado decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación y debe exponer los motivos de dicha denegación. Semejante resolución puede ser sustituida por otra posterior dictada, en un procedimiento en materia de custodia tras un cuidadoso examen del interés superior del niño, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Además, el objetivo de hacer que los litigios transfronterizos que afectan a niños sean menos prolongados y costosos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro de ejecución de todas las resoluciones sobre las cuestiones de responsabilidad parental. Si bien el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 solo suprimía este requisito para las resoluciones de concesión del derecho de visita y determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor, el presente Reglamento establece ahora un único procedimiento de ejecución transfronteriza de todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones dictadas por las autoridades de un Estado miembro deben ser tratadas como si se hubieran dictado en el Estado miembro de ejecución.

(33)  Además, el objetivo de facilitar la libre circulación de los ciudadanos europeos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro de ejecución de todas las resoluciones sobre responsabilidad parental que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Ello hará, en particular, que los litigios transfronterizos que afectan a niños sean menos prolongados y costosos. Si bien el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 solo suprimía este requisito para las resoluciones de concesión del derecho de visita y determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor, el presente Reglamento establece ahora un único procedimiento de ejecución transfronteriza de todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones dictadas por las autoridades de un Estado miembro deben ser tratadas como si se hubieran dictado en el Estado miembro de ejecución.

Justificación

El texto propuesto va más allá del ámbito de aplicación establecido en el presente Reglamento.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(37 bis)  La denegación del reconocimiento de una resolución con arreglo al presente Reglamento sobre la base del carácter manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro debe ser conforme al artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  En casos específicos en materia de responsabilidad parental que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a las autoridades nacionales, así como a los titulares de la responsabilidad parental. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la localización del niño, directamente o a través de otras autoridades competentes, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de la información requerida para los fines del procedimiento.

(42)  En casos específicos en materia de responsabilidad parental que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a las autoridades nacionales, así como a los titulares de la responsabilidad parental. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la localización del niño, directamente o a través de otras autoridades competentes, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de la información requerida para los fines del procedimiento. En los casos en que la competencia recaiga en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que el menor es nacional, las autoridades centrales del Estado miembro con competencia deberán informar, sin demora injustificada, a las autoridades centrales del Estado miembro del que el menor es nacional.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  Sin perjuicio de los eventuales requisitos contemplados en el Derecho procesal nacional, la autoridad requirente debe tener la facultad de elegir libremente entre los distintos conductos disponibles para recabar la información necesaria, por ejemplo, en el caso de los órganos jurisdiccionales, aplicando el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, recurriendo a la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, y en particular a las autoridades centrales establecidas en virtud del presente Reglamento, los jueces y los puntos de contacto de la Red, o, en el caso de las autoridades judiciales y administrativas, solicitando información a través de una organización no gubernamental especializada en la materia.

(44)  Sin perjuicio de los eventuales requisitos contemplados en el Derecho procesal nacional, la autoridad requirente debe tener la facultad de elegir libremente entre los distintos conductos disponibles para recabar la información necesaria, por ejemplo, en el caso de los órganos jurisdiccionales, aplicando el Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, recurriendo a la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, y en particular a las autoridades centrales establecidas en virtud del presente Reglamento, los jueces y los puntos de contacto de la Red, o, en el caso de las autoridades judiciales y administrativas, solicitando información a través de una organización no gubernamental especializada en la materia. La cooperación y la comunicación judicial internacional han de ser iniciadas o facilitadas por jueces de la red o de enlace designados específicamente en cada Estado miembro. El papel de la Red Judicial Europea debe diferenciarse del de las autoridades centrales.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  Una autoridad de un Estado miembro que contemple una resolución en materia de responsabilidad parental debe estar facultada para solicitar la comunicación de la información pertinente a efectos de la protección del menor a las autoridades de otro Estado miembro, si el interés superior del niño así lo exigiere. En función de las circunstancias, esta comunicación podría incluir información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del niño, o sobre la capacidad de un progenitor de ocuparse de un hijo o visitarlo.

(46)  Una autoridad de un Estado miembro que contemple una resolución en materia de responsabilidad parental debe estar obligada a solicitar la comunicación de la información pertinente a efectos de la protección del menor a las autoridades de otro Estado miembro, si el interés superior del niño así lo exigiere. En función de las circunstancias, esta comunicación podría incluir información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del niño, o sobre la capacidad de un progenitor o una familia de ocuparse de un hijo o visitarlo. Al decidir sobre su capacidad para cuidar de un hijo, no deben considerarse como elementos decisivos la nacionalidad, la situación económica y social o el trasfondo cultural y religioso de un progenitor.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 46 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(46 bis)  La comunicación entre jueces, autoridades públicas, autoridades centrales, profesionales encargados de prestar asistencia a los progenitores y entre los propios progenitores ha de ser promovida por todos los medios, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que una resolución de no restitución del menor puede vulnerar los derechos fundamentales del menor en la misma medida que una resolución de restitución.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 bis)  Cuando el interés del menor así lo exija, los jueces contactarán directamente con las autoridades centrales o con los órganos jurisdiccionales competentes de otros Estados miembros.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  En caso de que una autoridad de un Estado miembro ya haya dictado una resolución en materia de responsabilidad parental o tenga la intención de dictarla y la ejecución vaya a llevarse a cabo en otro Estado miembro, la autoridad en cuestión podrá solicitar a las autoridades del otro Estado miembro que le presten asistencia en la ejecución de la resolución. Esto debe aplicarse, por ejemplo, a las resoluciones de concesión del derecho de visita supervisada que deba ejercerse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que ordena el derecho de visita o que impliquen cualquier otra medida complementaria de las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse la resolución.

(49)  En caso de que una autoridad de un Estado miembro ya haya dictado una resolución en materia de responsabilidad parental o tenga la intención de dictarla y la ejecución vaya a llevarse a cabo en otro Estado miembro, la autoridad en cuestión debe solicitar a las autoridades del otro Estado miembro que le presten asistencia en la ejecución de la resolución. Esto debe aplicarse, por ejemplo, a las resoluciones de concesión del derecho de visita supervisada que deba ejercerse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre la autoridad que ordena el derecho de visita o que impliquen cualquier otra medida complementaria de las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse la resolución.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  En caso de que una autoridad de un Estado miembro considere el acogimiento de un menor en una familia o en un establecimiento en otro Estado miembro, debe incoarse un procedimiento de consulta a través de las autoridades centrales de ambos Estados miembros de que se trate antes de ordenar dicho acogimiento. La autoridad que contemple la orden de acogimiento debe recabar la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que el menor debe ser acogido antes de ordenar dicha orden. Como los acogimientos suelen ser medidas urgentes que se adoptan para evitar que un niño se vea en una situación que pueda poner en peligro sus intereses, el tiempo reviste una importancia fundamental para este tipo de resoluciones. Por lo tanto, a fin de acelerar el procedimiento de consulta, el presente Reglamento establece de manera exhaustiva los requisitos para la solicitud y un plazo máximo de respuesta para el Estado miembro en el que el menor deba ser acogido. Las condiciones para conceder o denegar la aprobación, no obstante, seguirán rigiéndose por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

(50)  En caso de que una autoridad de un Estado miembro considere el acogimiento de un menor por miembros de su familia, en una familia de acogida o en un establecimiento en otro Estado miembro, debe incoarse un procedimiento de consulta a través de las autoridades centrales de ambos Estados miembros de que se trate antes de ordenar dicho acogimiento. La autoridad que contemple la orden de acogimiento debe recabar la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que el menor debe ser acogido antes de ordenar dicha orden. Como los acogimientos suelen ser medidas urgentes que se adoptan para evitar que un niño se vea en una situación que pueda poner en peligro sus intereses, el tiempo reviste una importancia fundamental para este tipo de resoluciones. Por lo tanto, a fin de acelerar el procedimiento de consulta, el presente Reglamento establece de manera exhaustiva los requisitos para la solicitud y un plazo máximo de respuesta para el Estado miembro en el que el menor deba ser acogido. Las condiciones para conceder o denegar la aprobación, no obstante, seguirán rigiéndose por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Cualquier acogimiento de larga duración de un niño en el extranjero debe ser acorde con el artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (derecho a mantener contactos directos con el padre y con la madre,) y con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular sus artículos 8, 9 y 20. En concreto, a la hora de examinar soluciones, deben tenerse debidamente en cuenta la conveniencia de una continuidad en la educación del menor, así como su contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico.

(51)  Las autoridades estatales que examinen el acogimiento de un niño deben actuar de conformidad con el artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (derecho a mantener contactos directos con el padre y con la madre,) y con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular sus artículos 8, 9 y 20. En concreto, a la hora de examinar soluciones, deben tenerse debidamente en cuenta la posibilidad de acoger a hermanos en una misma familia de acogida o en un mismo establecimiento y la conveniencia de una continuidad en la educación del menor, así como su contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico. En el caso concreto de acogimiento de larga duración de un menor en el extranjero, las autoridades competentes deberán examinar siempre en primer lugar la posibilidad de que el menor sea acogido por familiares que vivan en otro país, si el menor ha establecido una relación con esos familiares y, tras una evaluación individual del interés superior del menor. Estos acogimientos de larga duración deben ser objeto de una revisión periódica con respecto a las necesidades y al interés superior del menor.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza de la autoridad judicial o administrativa, a las materias civiles relativas:

1.  El presente Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza de la autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a las materias civiles relativas:

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  sustracción internacional de menores;

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

d)  el acogimiento del menor por miembros de su familia, en una familia de acogida o en un establecimiento seguro en el extranjero;

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  autoridad, cualquier autoridad judicial o administrativa de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

1.  autoridad, cualquier autoridad judicial o administrativa o de otro tipo de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Estado miembro, todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca;

3.  Estado miembro, todos los Estados miembros de la Unión Europea a excepción de Dinamarca;

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  resolución, un fallo, una orden o una resolución de una autoridad de un Estado miembro relativos al divorcio, la separación legal, la nulidad matrimonial o la responsabilidad parental;

4.  resolución, un fallo, una orden, una resolución de una autoridad de un Estado miembro, o un documento público que tenga fuerza ejecutiva en un Estado miembro o un acuerdo entre las partes que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro en que se haya concluido, relativos al divorcio, la separación legal, la nulidad matrimonial o la responsabilidad parental;

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 12 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

12.  traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

12.  sustracción internacional de menores, el traslado o retención de un menor cuando:

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, serán competentes las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual.

1.  Las autoridades de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, serán competentes las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual, a menos que las partes acuerden antes del cambio de residencia que sigan siendo competentes las autoridades del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente hasta entonces.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  En caso de causas pendientes en materia de derechos de custodia y visita, seguirán siendo competentes las autoridades del Estado miembro de origen hasta la conclusión del procedimiento, a menos que las partes acuerden que el procedimiento debe concluirse.

Justificación

La disposición debe evitar que un menor sea trasladado a otro país para evitar una posible resolución judicial desfavorable de una autoridad.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichas autoridades sin impugnar su competencia.

2.  El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1, tras haber sido informado por las autoridades de su anterior residencia habitual de las consecuencias jurídicas, ha aceptado la competencia de las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar, a pesar de haber recibido tal información, en un procedimiento ante dichas autoridades sin impugnar su competencia.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – letra b – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

i)  que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor y a pesar de haber sido informado por las autoridades de la obligación jurídica de presentar una demanda de restitución, no se haya presentado tal demanda ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los jueces designados serán jueces de familia experimentados en activo y tendrán, en particular, experiencia en asuntos que tengan una dimensión transfronteriza.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de urgencia, las autoridades de un Estado miembro donde el niño o los bienes del niño estén presentes tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, previstas en su propia legislación en relación con el niño o los bienes.

En caso de urgencia, las autoridades de un Estado miembro donde el niño o los bienes del niño estén presentes tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, previstas en su propia legislación en relación con el niño o los bienes. Tales medidas no deben retrasar indebidamente el procedimiento y las resoluciones definitivas sobre los derechos de custodia y visita.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad que ha adoptado las medidas de protección informará de ellas a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento ya sea directamente, ya sea por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 60.

En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad que ha adoptado las medidas de protección informará de ellas a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento ya sea directamente, ya sea por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 60. Dicha autoridad garantizará la igualdad de trato de los progenitores implicados en el procedimiento y velará por que sean informados exhaustivamente y sin demora de todas las medidas en cuestión en una lengua que comprendan perfectamente.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse tan pronto como la autoridad del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

2.  Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse tan pronto como la autoridad del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas y a partir del momento en que notifique dichas medidas a la autoridad del Estado miembro en el que se adoptaron las medidas provisionales.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, a instancia de una autoridad a la que se haya sometido el asunto, cualquier otra autoridad a la que se haya sometido el asunto informará sin demora a la autoridad requirente de la fecha en que se interpuso la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 20

Artículo 20

Derecho del menor a expresar sus opiniones

Derecho del menor a expresar sus opiniones

En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, las autoridades de los Estados miembros velarán por que los niños capaces de formarse sus propios juicios tengan la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión libremente durante el procedimiento.

En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, las autoridades de los Estados miembros velarán por que los niños capaces de formarse sus propios juicios tengan la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión libremente durante el procedimiento, de conformidad con las normas procesales pertinentes de la legislación nacional, con el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y con la Recomendación del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años1 bis. Las autoridades documentarán sus consideraciones a este respecto en su resolución.

 

La audiencia de un menor que ejerza su derecho a expresar sus puntos de vista será efectuada por un juez o por un experto con una formación específica de conformidad con las disposiciones nacionales, libre de cualquier presión, en particular parental, en un entorno apropiado para menores y adecuado a su edad, tanto en términos del lenguaje como del contenido, y proporcionará todas las garantías que permitan preservar la integridad emocional y el interés superior del menor.

 

La audiencia del menor no se realizará en presencia de las partes implicadas en el procedimiento o de sus representantes jurídicos, sino que será grabada y añadida a la documentación para que las partes y sus representantes legales puedan tener la oportunidad de consultar la grabación de la audiencia.

La Autoridad prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez, y documentará sus consideraciones en la resolución.

La Autoridad prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez, teniendo en cuenta el interés superior del menor, y documentará sus consideraciones en la resolución.

 

_______________

 

1 bis CM/Rec(2012)2 de 28 de marzo de 2012.

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Tan pronto como sea posible durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional examinará si las partes están dispuestas a recurrir a la mediación para encontrar, en el interés superior del niño, una solución consensuada, siempre que esto no retrase indebidamente el procedimiento.

2.  Tan pronto como sea posible durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional examinará si las partes están dispuestas a recurrir a la mediación para encontrar, en el interés superior del niño, una solución consensuada, siempre que esto no retrase indebidamente el procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional instará a las partes a recurrir a una mediación.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El órgano jurisdiccional podrá declarar la resolución que ordena la restitución del menor provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, aunque el Derecho nacional no prevea esta ejecutoriedad provisional.

3.  El órgano jurisdiccional podrá declarar la resolución que ordena la restitución del menor provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, aunque el Derecho nacional no prevea esta ejecutoriedad provisional, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Cuando una autoridad judicial haya ordenado la restitución del menor, comunicará a la autoridad central del Estado miembro de residencia habitual del menor antes del traslado ilícito dicha resolución y la fecha en la que esta surtirá efecto.

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que la resolución no se haya ejecutado en el plazo de seis semanas desde el momento en el que se inició el procedimiento de ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución informará de este hecho y de las razones subyacentes a la autoridad central requirente del Estado miembro de origen, o al solicitante, si el procedimiento se inició sin la asistencia de la autoridad central.

4.  En caso de que la resolución no se haya ejecutado en el plazo de seis semanas desde el momento en el que se inició el procedimiento de ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución informará debidamente de este hecho y de las razones subyacentes a la autoridad central requirente del Estado miembro de origen, o al solicitante, si el procedimiento se inició sin la asistencia de la autoridad central y comunicará una fecha aproximada para la ejecución.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; o

a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, sin que dicha denegación pueda dar lugar a cualquier forma de discriminación prohibida por el artículo 21 de la Carta; o

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de una resolución sobre responsabilidad parental:

1.  A petición de cualquier parte interesada, no se reconocerá una resolución sobre responsabilidad parental:

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución; o

b)  si, habiéndose dictado la resolución en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución; o

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3, y los artículos 32, 39 y 42, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jurídica gratuita, de asistencia para cubrir los costes derivados de la mediación o de una exención de costas judiciales gozará también, en el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3, y los artículos 32, 39 y 42, del beneficio más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  facilitar, a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, la localización del niño cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y la determinación de su paradero sea necesaria para tramitar una solicitud en el marco del presente Reglamento;

a)  facilitar, a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, la localización del niño cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y la determinación de su paradero sea necesaria para aplicar el presente Reglamento;

Justificación

Se trata de adaptar la propuesta de refundición a la propuesta de supresión generalizada del exequatur. Cabría preguntarse si la ejecución automática podría considerarse una «solicitud» y podría, por tanto, dar lugar a una confusión innecesaria.

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  facilitar las comunicaciones entre autoridades, en especial para la aplicación del artículo 14, del artículo 25, apartado 1, letra a) del artículo 26, apartado 2, y del artículo 26, apartado 4, subpárrafo segundo;

d)  facilitar las comunicaciones entre autoridades judiciales, en especial para la aplicación de los artículos 14 y 19, del artículo 25, apartado 1, letra a), del artículo 26, apartado 2, y del artículo 26, apartado 4, subpárrafo segundo;

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda     55

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  informar a los titulares de la responsabilidad parental sobre la asistencia y el apoyo jurídicos, como la asistencia proporcionada por abogados especializados bilingües, para evitar que los titulares de la responsabilidad parental otorguen su consentimiento sin haber comprendido el alcance de dicho consentimiento.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  garantizar que, cuando inician o facilitan la iniciación de procedimientos judiciales para la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, el expediente elaborado para tales procedimientos, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, se complete en un plazo de seis semanas.

g)  garantizar que, cuando inician o facilitan la iniciación de procedimientos judiciales para la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, el expediente elaborado para tales procedimientos, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, se complete y presente al órgano jurisdiccional u otra autoridad competente en un plazo de seis semanas.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A petición debidamente justificada de la autoridad central o de una autoridad de un Estado miembro con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la autoridad central del Estado miembro en el que el niño tenga su residencia habitual y se encuentre en ese momento podrá, directamente o a través de las autoridades u otros organismos:

1.  A petición debidamente justificada de la autoridad central o de una autoridad de un Estado miembro con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la autoridad central del Estado miembro en el que el niño tenga su residencia habitual y se encuentre en ese momento deberá, directamente o a través de las autoridades u otros organismos:

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando se contemple una resolución en materia de responsabilidad parental, una autoridad de un Estado miembro, si la situación del niño lo exige, podrá solicitar a cualquier autoridad de otro Estado miembro que posea información relevante para la protección del menor que le comunique dicha información.

2.  Cuando se contemple una resolución en materia de responsabilidad parental, una autoridad de un Estado miembro, si la situación del niño lo exige, solicitará a cualquier autoridad de otro Estado miembro que posea información relevante para la protección del menor que le comunique dicha información.

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Cuando se examinen cuestiones relativas a la responsabilidad parental, la autoridad central del Estado miembro en el que el menor reside habitualmente informará, sin demora injustificada, a la autoridad central del Estado miembro del que el menor o uno de sus progenitores es nacional de la existencia del procedimiento.

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Una autoridad de un Estado miembro podrá pedir a las autoridades de otro Estado miembro que la asista en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita, así como el derecho a mantener contactos directos con regularidad.

3.  Una autoridad de un Estado miembro pedirá a las autoridades de otro Estado miembro que la asista en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita, así como el derecho a mantener contactos directos con regularidad.

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las autoridades de un Estado miembro en el que el menor no resida habitualmente, bien a petición de una persona que resida en ese Estado miembro y que desee obtener o mantener el derecho de visita, bien a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, recabará las oportunas informaciones o pruebas y se pronunciará sobre la aptitud de la persona para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que este debe ejercerse.

5.  Las autoridades de un Estado miembro en el que el menor no resida habitualmente, bien a petición de un progenitor o miembro de la familia que resida en ese Estado miembro y que desee obtener o mantener el derecho de visita, bien a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, recabará las oportunas informaciones o pruebas y se pronunciará sobre la aptitud de esas personas para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que este debe ejercerse.

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Una autoridad de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad central de otro Estado miembro que proporcione información sobre la legislación nacional de dicho Estado miembro en lo que se refiere a cuestiones que incidan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que sean pertinentes para el examen de un asunto en virtud del presente Reglamento. La autoridad del Estado miembro requerido proporcionará una respuesta lo antes posible.

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando una autoridad competente en virtud del presente Reglamento considere el acogimiento del menor en un establecimiento o una familia en otro Estado miembro, deberá primero obtener la aprobación de la autoridad competente ese otro Estado miembro. A tal efecto, por conducto de la autoridad central de su Estado miembro, transmitirá a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor deba ser acogido la solicitud de aprobación, que incluirá un informe sobre el niño y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia.

1.  Cuando una autoridad competente en virtud del presente Reglamento considere el acogimiento del menor por miembros de su familia, en familias de acogida o en un establecimiento seguro en otro Estado miembro, deberá primero obtener la aprobación de la autoridad competente ese otro Estado miembro. A tal efecto, por conducto de la autoridad central de su Estado miembro, transmitirá a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor deba ser acogido la solicitud de aprobación, que incluirá un informe sobre el niño y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia. Los Estados miembros garantizarán que los progenitores y los familiares del menor, independientemente de su lugar de residencia, puedan tener derecho de visita regular, excepto cuando ello ponga en peligro el bienestar del menor.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Si la autoridad competente se propone desplazar a trabajadores sociales a otro Estado miembro para determinar si un acogimiento en ese lugar resulta compatible con el bienestar del menor, informará de ello al Estado miembro en cuestión.

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos.

4.  Salvo acuerdo contrario entre el Estado miembro solicitante y el Estado miembro requerido, cada autoridad central se hará cargo de sus propios gastos.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar [10 años después de la fecha de aplicación] la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de propuestas legislativas.

A más tardar [cinco años después de la fecha de aplicación] la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de propuestas legislativas.

Justificación

Enmienda necesaria para mantener la lógica interna del texto.

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  el número de casos y resoluciones de procedimientos de mediación en materia de responsabilidad parental;

  • [1]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El ámbito de aplicación

Esta propuesta de refundición del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (Reglamento «Bruselas II bis»), constituye una iniciativa en el marco del programa de adecuación de la reglamentación (REFIT).

De los dos ámbitos que abarca el Reglamento, uno relativo a las cuestiones matrimoniales y otro en materia de responsabilidad parental, este último, según los resultados de la consulta de la Comisión Europea a las partes interesadas y según una serie de estudios realizados, es causante de graves problemas y requiere una solución urgente. Por ello, se ha prestado especial atención a la eficiencia global de determinados aspectos de los procedimientos relacionados con menores, en particular, las cuestiones relativas a la sustracción de menores por sus progenitores, el acogimiento transfronterizo de menores, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación entre las autoridades nacionales.

II. Los procedimientos de restitución

La refundición tiene por objeto mejorar la eficiencia del proceso de restitución de un menor secuestrado. En primer lugar, la propuesta prevé un periodo máximo de dieciocho semanas para todas las posibles fases, esto es, un plazo específico de seis semanas para la recepción y el tratamiento por parte de las autoridades centrales de una demanda de restitución de menores (artículo 63, apartado 1), un plazo de otras seis semanas para el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, y un plazo final de seis semanas ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso (artículo 23, apartado 1). En segundo lugar, limita a uno el número de posibilidades de recurso (artículo 25, apartado 4) y obliga al Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos a llevar a cabo un examen exhaustivo del interés superior del menor antes de que se dicte una resolución de custodia, que puede implicar la restitución del menor.

La propuesta también prevé la concentración de la competencia para los casos de sustracción de menores en órganos jurisdiccionales especializados (artículo 22). Estos órganos jurisdiccionales deberán ser identificados por los Estados miembros y comunicados a la Comisión. Esta es una de las innovaciones más importantes de la propuesta, que podría contribuir a la correcta aplicación de las normas pertinentes en los plazos previstos. No obstante, cabe señalar que la concentración de la competencia no debe socavar el acceso de los ciudadanos a la justicia ni la diligencia de los procedimientos de restitución, en particular en los Estados miembros más grandes.

Por otro lado, la propuesta trata de mejorar la aplicación práctica del llamado «mecanismo de prevalencia» previsto en el artículo 26, apartados 2 a 4, que establece el procedimiento que debe seguirse cuando se haya adoptado una resolución de no restitución en el Estado de refugio sobre la base del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. Esta disposición ofrece al órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del menor inmediatamente previo al traslado o retención ilícitos, que sigue teniendo competencia para decidir sobre la responsabilidad parental, la posibilidad de «prevalecer» ante cualquier decisión del órgano jurisdiccional a cargo de la restitución mediante la emisión de una resolución que ordene la restitución del menor. La propuesta de refundición introduce una nueva obligación de traducir los documentos a la lengua oficial del Estado al que se envíen. Por su parte, el órgano jurisdiccional debe examinar la cuestión de la custodia del menor teniendo en cuenta el interés superior del menor, así como las razones y las pruebas que apoyen la resolución de no restitución del menor.

Por último, en caso de que el menor pudiera correr un grave riesgo de daño o se viera expuesto a una situación intolerable si regresara a su país de residencia habitual sin la menor garantía, la propuesta introduce la posibilidad de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de refugio tome medidas cautelares urgentes (artículo 25, apartado 1, letra b).

III. La supresión del exequatur

La versión actual del Reglamento «Bruselas II bis» ya ha suprimido el procedimiento para declarar ejecutivas las resoluciones dictadas en otro Estado miembro («exequatur») en lo que respecta al derecho de visita y a determinadas resoluciones de restitución. La propuesta de refundición suprime el procedimiento de exequatur para todas las resoluciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, incluidos los derechos de custodia, las órdenes de protección de menores y las órdenes de acogimiento. Esta novedad va acompañada de salvaguardas procesales en relación con el derecho del demandado a un juicio justo y a una tutela judicial efectiva, tal y como se garantiza en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con la propuesta de la Comisión, esto permitiría que los ciudadanos europeos que se vean envueltos en litigios transfronterizos se ahorren una media de 2 200 euros por la tramitación de la solicitud y, por otro lado, eliminaría los retrasos.

IV. La obligación de oír al menor

La audiencia del menor es un tema delicado. Este derecho se deriva del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y se reitera, asimismo, en el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Ni el Convenio de 1996 ni el Convenio de 1980 establecen una obligación general de ofrecer al menor capaz de formarse un juicio propio la oportunidad real y efectiva de expresar sus opiniones libremente en el marco de procedimientos judiciales o administrativos con arreglo a estos convenios. Este requisito general se incluye ahora en la propuesta de refundición. Sin embargo, es preciso hacer una distinción entre la obligación de ofrecer al menor la oportunidad de ser oído cuando es capaz de formarse un juicio propio, por un lado (artículo 20, apartado 1), y el peso que dará el juez a las opiniones del menor, por otro (artículo 20, apartado 2).

Dicho esto, dado que oír al menor puede contribuir a la identificación adecuada del interés superior del menor en determinados casos (especialmente en los casos de sustracción), el ponente subraya la necesidad de prestar una atención especial a la posibilidad de que el menor exprese su opinión. Por lo tanto, esta consideración debe quedar debidamente reflejada en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, la propuesta no modifica en ningún modo las normas y las prácticas de los Estados miembros en cuanto a la manera de proceder a oír a un menor ante un órgano jurisdiccional. La propuesta, sin embargo, requiere el reconocimiento mutuo entre los sistemas jurídicos, lo que implica que un órgano jurisdiccional de un país no podrá negarse a reconocer una resolución dictada en otro país por el mero hecho de que la audiencia del menor se realizara de manera distinta a la que dictan las normas aplicadas por dicho órgano jurisdiccional (artículo 38).

V. La ejecución de resoluciones

La refundición propuesta está dirigida a hacer frente al problema de la ejecución ineficiente. En primer lugar, la solicitud de ejecución debe presentarse ante un órgano jurisdiccional en el Estado miembro de ejecución, por medio de los procedimientos, los medios y las modalidades de dicho Estado miembro. Por otro lado, en caso de que la ejecución no se haya producido una vez transcurridas seis semanas a partir del momento en que se inició el procedimiento de ejecución, deberá informarse, a la autoridad central del Estado miembro de origen o al solicitante, de este hecho y de los motivos del retraso en la ejecución. Por último, la propuesta introduce motivos de orden público específicos limitados a la protección del interés superior del menor (artículo 40).

VI. El papel de la mediación

La propuesta de refundición introduce una obligación explícita por la que los órganos jurisdiccionales deben promover activamente la mediación, examinando a tal efecto, en la fase más temprana posible del procedimiento, la posibilidad de que las partes recurran a la mediación para lograr una solución amistosa en el interés superior del menor (artículo 23, apartado 2). Estos esfuerzos, no obstante, no deberían dar lugar a retrasos indebidos en los procedimientos de restitución.

VII. El papel de las autoridades centrales y otras autoridades requeridas

La propuesta de refundición también refuerza el papel de las autoridades centrales, ya que establece la obligación de los Estados miembros de velar por que las autoridades centrales dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para poder cumplir con las obligaciones que les impone el presente Reglamento (artículo 61). Estas autoridades han ido ganando competencias con la entrada en vigor de varios instrumentos internacionales y de la Unión, lo que ha dado lugar a una expansión de su carga de trabajo. Es por este motivo por el que es necesario proporcionarles los recursos financieros y humanos suficientes para poder desempeñar sus funciones. En concreto, las autoridades centrales de los dos Estados implicados en casos de sustracción de menores deben mantenerse mutuamente informadas y estar al corriente de los casos que se traten en los tribunales. La propuesta de refundición prevé, por lo tanto, que las autoridades centrales estén más implicadas en los procedimientos judiciales en materia de restitución, en la investigación del caso, en el apoyo a las partes y en el fomento de la mediación.

VIII. Las necesidades de formación

El número de considerandos y de artículos en la refundición propuesta ha aumentado considerablemente. Muchos de ellos son más extensos que antes y otros muchos se han modificado significativamente y se han vuelto a numerar. Esto requerirá la creación de un instrumento de formación sencillo, en forma de guía sistemática que recapitule todas las enmiendas y las novedades, y que indique cómo están conectadas entre ellas. Por otro lado, debe promoverse la formación a escala nacional y de la Unión con el fin de sensibilizar sobre la refundición, sobre su contenido y sobre las consecuencias para los profesionales, y usarse como medio para contribuir a la creación de confianza mutua entre las autoridades judiciales de los Estados miembros.

IX. Conclusión

En conclusión, el ponente considera que esta propuesta de refundición del Reglamento relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental redunda claramente en interés de la Unión y de sus familias internacionales. La refundición del Reglamento «Bruselas II bis» es indispensable teniendo en cuenta el creciente número de parejas internacionales y nuevos modos de vida. Por lo tanto, es preciso prestar más atención a la protección del interés superior del menor, que no solo es importante en los casos de separación o divorcio, sino también en los casos de matrimonio formal en los que no existe una verdadera relación entre las dos partes, que es la situación en la que suelen producirse la mayoría de las sustracciones internacionales.

El ponente es consciente del carácter delicado y complejo de las cuestiones abordadas y, por lo tanto, ha seguido un planteamiento prudente pero claro que podría contribuir a encontrar un compromiso aceptable en todos los Estados miembros. La racionalización de los motivos del rechazo de ejecución, la existencia de apoyo financiero adecuado para las autoridades centrales, la concentración de la competencia en los casos de sustracción internacional de menores y el derecho de participación del menor, sin interferir con las disposiciones nacionales de los Estados miembros relativas a las modalidades de audiencia del menor, son elementos sinceramente satisfactorios.

En definitiva, la refundición propuesta permitirá poner fin a numerosos casos de confusión e inseguridad jurídica, así como a retrasos innecesarios y complicaciones. Asimismo, garantizará que los menores sean tratados con el mayor respeto y no como si fueran propiedad de sus padres, de organismos pertinentes o de los propios Estados. Por lo tanto, el ponente propone que el Parlamento emita un dictamen favorable sobre esta propuesta con algunas modificaciones, que se recogen en la resolución legislativa que antecede.

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 24 de noviembre de 2016

DICTAMEN

  A LA ATENCIÓN  DEL PARLAMENTO EUROPEO

    DEL CONSEJO

    DE LA COMISIÓN

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición)

COM(2016) 411 final de 30.6.2016 – 2016/0190(CNS)

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió los días 29 de septiembre y 27 de octubre de 2016 para examinar, entre otras, la propuesta de referencia presentada por la Comisión.

En esas reuniones[1], del examen de la propuesta de Reglamento del Consejo para la refundición del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, el grupo consultivo estableció de común acuerdo que las modificaciones siguientes deberían haberse marcado con el sombreado gris, tal como se hace generalmente para identificar las modificaciones de fondo:

- en el considerando 31, la propuesta de añadir la fórmula «En particular, cuando les sea prestada una resolución dictada en otro Estado miembro relativa al divorcio, la separación legal o la nulidad matrimonial contra la que ya no quepa recurso», y las palabras finales «y actualizar en consecuencia su registro civil»;

- en el considerando 41, la propuesta de añadir la fórmula «deben designarse en todos los Estados miembros» y «apoyar a los progenitores y a las autoridades competentes en los procedimientos de carácter transfronterizos»;

- en el artículo 2, apartado 9, la propuesta de añadir las palabras «institución u organismo»;

- en el artículo 2, apartado 10, la propuesta de añadir la fórmula «o por un acuerdo con efectos jurídicos en el marco de la ley del Estado miembro en el que el menor resida habitualmente»;

- en el artículo 21, la propuesta de sustituir la referencia actual a los «apartados 2 a 8» por una referencia a los «artículos 22 a 26»;

- la propuesta de supresión del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003;

- la totalidad del texto del apartado 1 del artículo 36;

- la totalidad del texto del apartado 2 del artículo 38;

- la propuesta de supresión del apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003;

- la propuesta de supresión de la letra b) del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003;

- en el artículo 79, la propuesta de sustituir la palabra «aplicación» por las palabras «evaluación ex post».

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos.

F. DREXLER      H. LEGAL     L. ROMERO REQUENA

Jurisconsulto      Jurisconsulto      Director general

  • [1]   El grupo consultivo trabajó partiendo de la versión inglesa de la propuesta, que es la versión original del documento objeto de examen.

OPINIÓN de la Comisión de Peticiones (15.5.2017)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición)
(COM(2016)0411 – C8-0322/2016 – 2016/0190(CNS))

Ponente de opinión: Soledad Cabezón Ruiz

BREVE JUSTIFICACIÓN

De las numerosas peticiones recibidas en relación con el bienestar de los menores, son muchas las que señalaron las deficiencias del Reglamento o los fallos en su aplicación. La Comisión de Peticiones tiene especial interés en proteger los derechos de los niños, y buscamos mecanismos para garantizar que se presta atención a sus problemas y sus opiniones, teniendo en cuenta su vulnerabilidad.

La refundición propuesta tiene el propósito de reforzar los derechos de los niños y, en particular, introduce una disposición específica sobre la obligación de los órganos jurisdiccionales de darles la oportunidad de ser oídos. También tiene por objeto mejorar la eficacia de los procedimientos de restitución tras la sustracción internacional de menores por sus progenitores, y quiere eliminar el procedimiento de exequátur en todos los asuntos de responsabilidad parental. Todas estas cuestiones se han planteado en las peticiones recibidas, mayormente en relación con situaciones en las que los progenitores no nacionales quedaban, en la práctica, discriminados por el Estado miembro competente.

La ponente de opinión considera que la propuesta ha alcanzado globalmente su objetivo y propone interesantes mejoras. No obstante, considera que deben hacerse algunos cambios a la propuesta para hacerla aún más eficaz y ofrecer una mejor protección del interés superior del niño, de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión y las libertades en general. De este modo, la propuesta contribuirá al desarrollo ulterior de un eficiente espacio europeo de justicia y derechos fundamentales.

ENMIENDAS

La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes ordenamientos jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos ordenamientos jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de estos objetivos, deben reforzarse los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos legales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, debe simplificarse el acceso a la justicia y deben mejorarse los intercambios de información entre las autoridades de los Estados miembros.

(3)  El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Unión que respete los diferentes ordenamientos jurídicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Unión. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos ordenamientos jurídicos. La Unión se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulación de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realización de estos objetivos, resulta esencial reforzar los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos legales, con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecución de las resoluciones en materia de Derecho de familia con implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, debe simplificarse el acceso a la justicia y deben mejorarse los intercambios de información entre las autoridades de los Estados miembros, garantizándose una comprobación puntual del carácter no discriminatorio de los procedimientos y prácticas empleados por las autoridades competentes de los Estados miembros para proteger el interés superior del menor y otros derechos fundamentales relacionados.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  El presente Reglamento no debe aplicarse al establecimiento de la filiación, que es una cuestión distinta de la atribución de la responsabilidad parental, ni a las demás cuestiones ligadas al estado de las personas.

(10)  El presente Reglamento no debe aplicarse al establecimiento de la filiación, que es una cuestión distinta de la atribución de la responsabilidad parental, ni a las demás cuestiones ligadas al estado de las personas. No obstante, las decisiones relacionadas con el ejercicio de la responsabilidad parental adoptadas sobre la base del presente Reglamento deben respetar debidamente todas las formas de filiación reconocidas por ley en los demás Estados miembros.

Enmienda     3

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse de acuerdo con este. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989.

(13)  Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental siempre deben estar concebidas en función del interés superior del menor, y deben aplicarse de acuerdo con este. Cualquier referencia al interés superior del menor debe interpretarse a la luz de los artículos 7, 14, 22 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989. Resulta imprescindible que el Estado miembro cuyas autoridades sean competentes para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento, se asegure, tras la adopción de una resolución definitiva de restitución del menor, de que se protejan el interés superior y los derechos fundamentales del menor después de la restitución, en particular cuando este tenga contacto con ambos progenitores.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que las autoridades de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un niño que se encuentren en ese Estado miembro. Dichas medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que una autoridad competente de dicho Estado miembro haya adoptado las medidas que considere apropiadas. No obstante, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo deben modificarse o sustituirse por medidas adoptadas asimismo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto. Una autoridad que solo tenga competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una solicitud relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente. En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de la autoridad central, a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de informar a la autoridad de otro Estado miembro no debe, como tal, constituir un motivo para el no reconocimiento de la medida.

(17)  En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que las autoridades de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un niño que se encuentren en ese Estado miembro, o en caso de violencia doméstica o de género con arreglo a la definición del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica («Convenio de Estambul»). Dichas medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que una autoridad competente de dicho Estado miembro haya adoptado las medidas que considere apropiadas. No obstante, las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solo deben modificarse o sustituirse por medidas adoptadas asimismo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto. Una autoridad que solo tenga competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una solicitud relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente. En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de la autoridad central, a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligación de informar a la autoridad de otro Estado miembro no debe, como tal, constituir un motivo para el no reconocimiento de la medida.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  En casos excepcionales, las autoridades del Estado miembro de la residencia habitual del menor pueden no ser la autoridad más apropiada para conocer del asunto. Para atender el interés superior del menor, la autoridad competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, puede remitir el asunto a la autoridad de otro Estado miembro que esté mejor situada para conocer el asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar a la autoridad a la que se remitió la competencia a remitirla a su vez a una tercera autoridad.

(18)  Merece una atención especial el hecho de que, en casos excepcionales, como los de violencia doméstica o de género, las autoridades del Estado miembro de la residencia habitual del menor pueden no ser la autoridad más apropiada para conocer del asunto. Para atender el interés superior del menor, la autoridad competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, puede remitir el asunto a la autoridad de otro Estado miembro que esté mejor situada para conocer el asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar a la autoridad a la que se remitió la competencia a remitirla a su vez a una tercera autoridad.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben respetar el derecho del niño a expresar su opinión libremente y, a la hora de evaluar el interés superior del niño, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. La audiencia del menor, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento. No obstante, este no tiene por objeto definir cómo debe oírse al menor, es decir, si el menor deber ser oído por el juez en persona o por un experto con una formación específica que informe seguidamente al órgano jurisdiccional, o si el menor debe ser oído en la sala de audiencia o en otro lugar, etc.

(23)  Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben respetar el derecho del niño a expresar su opinión libremente y, a la hora de evaluar el interés superior del niño, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opinión. La audiencia del menor, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, desempeña un papel importante en la aplicación del presente Reglamento. Manifiestamente, este no tiene por objeto definir cómo debe oírse al menor, es decir, si el menor deber ser oído por el juez en persona o por un experto con una formación específica que informe seguidamente al órgano jurisdiccional, o si el menor debe ser oído en la sala de audiencia o en otro lugar, etc., pero, en cualquier caso y para proteger los derechos fundamentales en liza, se debería proceder a la grabación de la audiencia del menor. Es esencial que la audiencia del menor ofrezca todas las garantías necesarias para proteger la integridad emocional y el interés superior del menor y, por esta razón, debe contar con el apoyo de mediadores profesionales, junto con psicólogos y/o trabajadores sociales e intérpretes. De este modo también se facilitaría la cooperación entre ambos progenitores y la relación posterior entre estos y el niño.

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en uno o más órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta en su caso, las estructuras internas de la correspondiente Administración de Justicia. La concentración de competencias en un número limitado de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es una herramienta esencial y eficaz para acelerar la gestión de los casos de sustracción de menores en varios Estados miembros, dado que los jueces que conocen de un mayor número de estos casos desarrollan conocimientos técnicos específicos. Dependiendo de la estructura del ordenamiento jurídico, la competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un único órgano jurisdiccional para todo el país o en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación como punto de partida y concentrando la competencia de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación. Cada instancia debe dictar su resolución dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la solicitud o el recurso. Los Estados miembros deben limitar a uno el número de recursos posibles contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción de menores.

(26)  A fin de concluir los procedimientos de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo más rápidamente posible, los Estados miembros deben concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en uno o más órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta en su caso, las estructuras internas de la correspondiente Administración de Justicia. La concentración de competencias en un número limitado de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es una herramienta esencial y eficaz para acelerar la gestión de los casos de sustracción de menores en varios Estados miembros, dado que los jueces que conocen de un mayor número de estos casos desarrollan conocimientos técnicos específicos. Dependiendo de la estructura del ordenamiento jurídico, la competencia en los casos de sustracción de menores se podría concentrar en un único órgano jurisdiccional para todo el país o en un número limitado de órganos jurisdiccionales, utilizando, por ejemplo, el número de órganos jurisdiccionales de apelación como punto de partida y concentrando la competencia de los casos de sustracción internacional de menores en un órgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelación. Cada instancia debe dictar su resolución dentro de las seis semanas siguientes a la presentación de la solicitud o el recurso. Los Estados miembros deben limitar a uno el número de recursos posibles contra una resolución por la que se conceda o deniegue la restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre la sustracción de menores. Además, deben adoptarse medidas para garantizar que las sentencias dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en un Estado miembro diferente. Cuando se haya dictado una sentencia, esta se debe reconocer en toda la Unión, sobre todo cuando esté en juego el interés del menor.

Enmienda     8

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  En todos los casos que afecten a niños y, en particular, en los casos de sustracción internacional de menores, las autoridades judiciales y administrativas deben contemplar la posibilidad de llegar a una solución amistosa a través de la mediación u otros medios apropiados, con la ayuda, en su caso, de las redes y estructuras de apoyo existentes relacionadas con la mediación en las controversias de responsabilidad parental transfronteriza. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980.

(28)  En todos los casos que afecten a niños y, en particular, en los casos de sustracción internacional de menores, las autoridades judiciales y administrativas deben contemplar la posibilidad de llegar a una solución amistosa a través de la mediación u otros medios apropiados que garanticen la plena protección de los derechos del menor y de otros derechos fundamentales relacionados. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980. Además, debe aprovecharse y aplicar mejor la opinión experta de los defensores del pueblo.

Enmienda     9

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor o al que haya sido ilícitamente desplazado decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación. Semejante resolución puede ser sustituida por otra posterior dictada, en un procedimiento en materia de custodia tras un cuidadoso examen del interés superior del niño, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

(30)  Cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentre ilícitamente retenido el menor o al que haya sido ilícitamente desplazado decida denegar la restitución del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resolución debe hacer referencia explícita a los artículos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegación y debe exponer los motivos de la misma. Semejante resolución puede ser sustituida por otra posterior dictada, en un procedimiento en materia de custodia tras un cuidadoso examen del interés superior del niño, por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

Enmienda     10

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Con el fin de informar a la persona contra la cual se insta la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado establecido en virtud del presente Reglamento debe notificarse a dicha persona con una antelación razonable con respecto a la primera medida de ejecución y, si fuera necesario, ir acompañado de la resolución. En este contexto, se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera posterior a esta notificación.

(38)  Con el fin de informar a la persona contra la cual se insta la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado establecido en virtud del presente Reglamento debe notificarse a dicha persona de forma rápida y con anterioridad a la primera medida de ejecución y, si fuera necesario, ir acompañado de la resolución. En este contexto, se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera posterior a esta notificación.

Enmienda     11

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  En casos específicos en materia de responsabilidad parental que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a las autoridades nacionales, así como a los titulares de la responsabilidad parental. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la localización del niño, directamente o a través de otras autoridades competentes, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de la información requerida para los fines del procedimiento.

(42)  En casos específicos en materia de responsabilidad parental que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre sí para prestar asistencia a las autoridades nacionales, así como a los titulares de la responsabilidad parental. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la localización del niño, directamente o a través de otras autoridades competentes, cuando ello sea necesario para la tramitación de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de la información requerida para los fines del procedimiento. En los casos en que la competencia recaiga en un Estado miembro diferente del Estado miembro de la nacionalidad del menor, las autoridades centrales del Estado miembro con competencia deberán informar, sin demora injustificada, a las autoridades centrales del Estado miembro de la nacionalidad del menor.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  Una autoridad de un Estado miembro que contemple una resolución en materia de responsabilidad parental debe estar facultada para solicitar la comunicación de la información pertinente a efectos de la protección del menor a las autoridades de otro Estado miembro, si el interés superior del niño así lo exigiere. En función de las circunstancias, esta comunicación podría incluir información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del niño, o sobre la capacidad de un progenitor de ocuparse de un hijo o visitarlo.

(46)  En casos especiales, cuando así lo requiera el interés superior del menor, una autoridad de un Estado miembro que contemple una resolución en materia de responsabilidad parental debe estar obligada a solicitar la comunicación de la información pertinente a efectos de la protección del menor a las autoridades de otro Estado miembro, si el interés superior del niño así lo exigiere. En función de las circunstancias, esta comunicación podría incluir información sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores —por ejemplo, en casos de violencia doméstica o de género— o sobre las resoluciones relativas a hermanos del niño, o información sobre la capacidad de un progenitor de ocuparse de un hijo o visitarlo. La evaluación de esta capacidad debe ser determinada por un profesional. La nacionalidad, situación económica y social o trasfondo cultural y religioso de un progenitor no debe considerarse determinante para decidir sobre su capacidad para cuidar de un hijo.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 bis) Debe crearse una plataforma de apoyo para los ciudadanos de la Unión que reclamen la restitución de un menor ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Además, los ciudadanos de la Unión que residen en otro Estado miembro, en el que reclaman la restitución de un menor, deben contar con la asistencia de sus representaciones respectivas.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, serán competentes las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual.

1.  Las autoridades de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, según lo definido por el Tribunal de Justicia, serán competentes las autoridades del Estado miembro de la nueva residencia habitual.

Enmienda     15

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Con el fin de simplificar las cuestiones de competencia, los Estados miembros designarán un órgano jurisdiccional a nivel nacional que se ocupe de todos los asuntos de carácter transfronterizo relativos a menores.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de urgencia, las autoridades de un Estado miembro donde el niño o los bienes del niño estén presentes tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, previstas en su propia legislación en relación con el niño o los bienes.

En caso de urgencia, las autoridades de un Estado miembro donde el niño o los bienes del niño estén presentes tendrán competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, previstas en su propia legislación en relación con el niño o los bienes. Estas medidas no deben retrasar indebidamente el procedimiento y las resoluciones definitivas sobre custodia y derechos de visita.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad que ha adoptado las medidas de protección informará de ellas a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento ya sea directamente, ya sea por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 60.

En la medida en que la protección del interés superior del niño lo exija, la autoridad que ha adoptado las medidas de protección informará de ellas a la autoridad del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento ya sea directamente, ya sea por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 60. Dicha autoridad deberá asegurarse de que los progenitores implicados en el procedimiento sean informados exhaustivamente y sin demora de las medidas en cuestión en una lengua que comprendan perfectamente. De igual modo, estará estrictamente prohibido que el Estado miembro cuyas autoridades sean competentes para el fondo del asunto hagan sufragar el coste de la traducción a los progenitores.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, las autoridades de los Estados miembros velarán por que los niños capaces de formarse sus propios juicios tengan la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión libremente durante el procedimiento.

En el ejercicio de su competencia conforme a la sección 2 del presente capítulo, las autoridades de los Estados miembros velarán por que los niños tengan la posibilidad real y efectiva de expresar su opinión libremente durante el procedimiento.

La Autoridad prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez, y documentará sus consideraciones en la resolución.

La Autoridad prestará la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez, en particular cuando sea mayor de doce años, y documentará claramente sus consideraciones objetivas en la resolución. A partir de los dieciséis años, los deseos del menor deben considerarse determinantes. La autoridad creará las condiciones idóneas para que el menor pueda expresar de forma clara y exhaustiva su propia opinión, que se tendrán en cuenta en la resolución definitiva. Se recabará la ayuda de profesionales de la infancia y la familia para determinar la capacidad y la madurez del niño.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Tan pronto como sea posible durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional examinará si las partes están dispuestas a recurrir a la mediación para encontrar, en el interés superior del niño, una solución consensuada, siempre que esto no retrase indebidamente el procedimiento.

2.  Tan pronto como sea posible durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional propondrá servicios de mediación, excepto en los casos de violencia de género, para encontrar, en el interés superior del niño, una solución consensuada, siempre que esto no retrase indebidamente el procedimiento. En caso de que las partes convengan en recurrir a la mediación, las autoridades del Estado miembro competente garantizarán el acceso a servicios de mediación.

Enmienda     20

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las modalidades de ejecución de resoluciones dictadas en otro estado miembro se determinarán con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido, en la medida en que no estén establecidas en el presente Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución.

1.  Las modalidades de ejecución de resoluciones dictadas en otro estado miembro se determinarán con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido, en la medida en que no estén establecidas en el presente Reglamento.

Enmienda     21

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El órgano jurisdiccional podrá, en su caso, exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el artículo 69, una traducción o una transcripción del contenido del certificado pertinente que especifique la obligación que debe ejecutarse.

2.  El órgano jurisdiccional exigirá al solicitante que facilite, de conformidad con el artículo 69, una traducción o una transcripción del contenido del certificado pertinente que especifique la obligación que debe ejecutarse.

Enmienda     22

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  informar a los titulares de la responsabilidad parental sobre asistencia jurídica gratuita y la ayuda jurídica, por ejemplo, sobre abogados especializados bilingües, para evitar que los titulares de la responsabilidad parental otorguen su consentimiento sin haber comprendido el alcance de dicho consentimiento.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Cuando contemple una resolución en materia de responsabilidad parental, la autoridad central del Estado miembro en que el menor tenga su residencia habitual informará sin demora indebida a la autoridad central del Estado miembro de la nacionalidad del menor sobre la existencia del procedimiento correspondiente.

Enmienda     24

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las autoridades de un Estado miembro en el que el menor no resida habitualmente, bien a petición de una persona que resida en ese Estado miembro y que desee obtener o mantener el derecho de visita, bien a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, recabará las oportunas informaciones o pruebas y se pronunciará sobre la aptitud de la persona para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que este debe ejercerse.

5.  Las autoridades de un Estado miembro en el que el menor no resida habitualmente, bien a petición de un familiar que resida en ese Estado miembro y que desee obtener o mantener el derecho de visita, bien a petición de una autoridad central de otro Estado miembro, recabará las oportunas informaciones o pruebas y se pronunciará sobre la aptitud de la persona para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que este debe ejercerse.

Enmienda     25

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los trabajadores sociales y demás personal de las autoridades que se ocupen del acogimiento transfronterizo de menores en establecimientos o familias de acogida recibirán formación para incrementar su sensibilización sobre las cuestiones correspondientes.

Enmienda     26

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Los Estados miembros garantizarán a los progenitores el derecho de visita regular, excepto cuando ello ponga en peligro el bienestar del menor.

Enmienda     27

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Si la autoridad competente se propone desplazar trabajadores sociales a otro Estado miembro para determinar si un acogimiento o adopción en ese lugar resulta compatible con el bienestar del menor, informará de ello al Estado miembro en cuestión.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A más tardar [10 años después de la fecha de aplicación] la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de propuestas legislativas. Si procede, se incluirán en el informe propuestas legislativas.

1.  A más tardar [5 años después de la fecha de aplicación] la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe basado en la información proporcionada por los Estados miembros y relativo a la evaluación ex post del presente Reglamento, acompañado, si es preciso, de propuestas legislativas. Si procede, se incluirán en el informe propuestas legislativas.

Enmienda     29

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  en relación con una solicitud de ejecución de conformidad con el artículo 32, el número de casos en los que la ejecución no se ha producido en un plazo de seis semanas a partir del momento en el que se inició el procedimiento de ejecución;

b)  en relación con una solicitud de ejecución de conformidad con el artículo 32, el número de casos en los que la ejecución ha sido suspendida y la duración de dicha suspensión y el número de casos en los que la ejecución no se ha producido en un plazo de seis semanas a partir del momento en el que se inició el procedimiento de ejecución;

PROCEDIMIENTO – COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores (refundición)

Referencias

COM(2016)0411 – C8-0322/2016 – 2016/0190(CNS)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

12.9.2016

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

PETI

12.9.2016

Ponente de opinión

Fecha de designación

Soledad Cabezón Ruiz

16.11.2016

Fecha de aprobación

24.4.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

15

0

8

Miembros presentes en la votación final

Marina Albiol Guzmán, Margrete Auken, Beatriz Becerra Basterrechea, Soledad Cabezón Ruiz, Pál Csáky, Eleonora Evi, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Peter Jahr, Notis Marias, Marlene Mizzi, Cristian Dan Preda, Gabriele Preuß, Laurenţiu Rebega, Virginie Rozière, Josep-Maria Terricabras, Jarosław Wałęsa, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka

Suplentes presentes en la votación final

Miltiadis Kyrkos, Julia Pitera, Ángela Vallina, Axel Voss, Rainer Wieland

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

15

+

ALDE

GUE/NGL

ECR

ENF

S&D

VERTS/ALE

Beatriz Becerra Basterrechea, Cecilia Wikström

Albiol Guzmán, Ángela Vallina,

Notis Marias

,Laurenţiu Rebega,

Soledad Cabezón Ruiz, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Miltiadis Kyrkos,Marlene Mizzi, Gabriele Preuß, Virginie Rozière,

Margrete Auken, Josep-Maria Terricabras, Tatjana Ždanoka

0

-

8

0

EFDD

PPE

Eleonora Evi,

Pál CsákyPeter Jahr, Julia Pitera, Cristian Dan Preda, Axel Voss, Jarosław Wałęsa, Rainer Wieland

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (refundición)

Referencias

COM(2016)0411 – C8-0322/2016 – 2016/0190(CNS)

Fecha de la consulta al PE

15.7.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

12.9.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

12.9.2016

FEMM

12.9.2016

PETI

12.9.2016

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

LIBE

11.7.2016

FEMM

1.9.2016

 

 

Ponentes

Fecha de designación

Tadeusz Zwiefka

11.7.2016

 

 

 

Examen en comisión

22.3.2017

30.5.2017

13.7.2017

 

Fecha de aprobación

21.11.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

0

3

Miembros presentes en la votación final

Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Mady Delvaux, Rosa Estaràs Ferragut, Laura Ferrara, Enrico Gasbarra, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Emil Radev, Julia Reda, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, József Szájer, Axel Voss, Francis Zammit Dimech, Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Isabella Adinolfi, Daniel Buda, Angelika Niebler, Tiemo Wölken

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

John Flack, Emma McClarkin, Sabine Verheyen

Fecha de presentación

1.12.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

22

+

ALDE

EFDD

ENF

GUE/NGL

PPE

S&D

VERTS/ALE

Jean-Marie Cavada, António Marinho e Pinto

Joëlle Bergeron

Marie-Christine Boutonnet, Gilles Lebreton

Kostas Chrysogonos, Jiří Maštálka

Rosa Estaràs Ferragut, Angelika Niebler, Emil Radev, József Szájer, Axel Voss, Francis Zammit Dimech, Tadeusz Zwiefka

Mady Delvaux, Enrico Gasbarra, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Evelyn Regner, Tiemo Wölken

Max Andersson, Julia Reda

0

-

 

 

3

0

ECR

EFDD

John Flack, Emma McClarkin

Isabella Adinolfi

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones