INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)

19.12.2017 - (COM(2016)0616 – C8-0393/2016 – 2016/0295(COD)) - ***I

Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Klaus Buchner
(Refundición – artículo 104 del Reglamento)


Procedimiento : 2016/0295(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)

(COM(2016)0616 – C8-0393/2016 – 2016/0295(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0616),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0393/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],

–  Vista la carta dirigida el 27 de marzo de 2017 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Comercio Internacional, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0390/2017),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación.

(3)  Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación y derechos humanos.

Justificación

Esta adición es necesaria y coherente con la introducción del artículo 4, apartado 1, letra d.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Teniendo en cuenta la aparición de nuevas categorías de productos de doble uso y para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a los indicios de que determinadas tecnologías de cibervigilancia exportadas desde la Unión han sido usadas indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna, conviene controlar la exportación de estas tecnologías a fin de proteger la seguridad pública y la moral pública. Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de internet. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, desarrollará directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles.

(5)  Algunas tecnologías de cibervigilancia han surgido como una nueva categoría de productos de doble uso que se han utilizado para interferir directamente en los derechos humanos, incluidos el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, por medio del control o la exfiltración de datos sin necesidad de obtener una autorización específica, informada e inequívoca del propietario de los datos o incapacitando o dañando el sistema afectado. Para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a las pruebas de que determinados productos de cibervigilancia han sido usados indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario en países donde se hayan constatado dichas violaciones, conviene controlar la exportación de estos productos. Los controles deben basarse en criterios claramente definidos. Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea necesario y proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de las redes y de internet con miras a la realización de ensayos autorizados o a la protección de los sistemas de seguridad de la información. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, debería proporcionar directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Se entienden por violaciones graves de los derechos humanos situaciones como las descritas en el punto 2.6 de la sección 2 del capítulo 2 de la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/PESC1 bis, adoptada por el Consejo de Asuntos Exteriores el 20 de julio de 2015.

 

_______________________

 

1 bis Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Como consecuencia, también conviene revisar la definición de los productos de doble uso e introducir una definición de la tecnología de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de doble uso incluyen consideraciones sobre su posible uso indebido en relación con actos de terrorismo o violaciones de los derechos humanos.

(6)  Como consecuencia, también conviene introducir una definición de productos de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de cibervigilancia tienen en cuenta el impacto directo e indirecto de estos productos en los derechos humanos, como se refleja en la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/CFSP del Consejo. Debe crearse un grupo de trabajo técnico para la elaboración de los criterios de evaluación, en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y el Grupo «Derechos Humanos» del Consejo (COHOM). Además, debe crearse un grupo de expertos independiente en el seno de dicho grupo de trabajo técnico. Los criterios de evaluación deben ser públicos y de fácil acceso.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  Al objeto de definir la tecnología de cibervigilancia, los productos contemplados en el presente Reglamento deben incluir los equipos de interceptación de telecomunicaciones, los programas informáticos de intrusión, los centros de seguimiento, los sistemas de interceptación legal y los sistemas de retención de datos conectados a tales sistemas de interceptación, los dispositivos para la decodificación del cifrado, la recuperación de discos duros, la elusión de las contraseñas y el análisis de datos biométricos, así como de los sistemas de vigilancia en red IP.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter)  Por lo que respecta a los criterios de evaluación de los derechos humanos, procede hacer referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos; a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; a la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el derecho a la privacidad, de 23 de marzo de 2017; a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar»; al Informe del relator especial sobre el derecho a la privacidad, de 24 de marzo de 2017; al Informe del relator especial sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, de 21 de febrero de 2017; y a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Zájarov v. Rusia, de 4 de diciembre de 2015;

Justificación

Este nuevo considerando está estrechamente relacionado con los considerandos 5 y 6. Para proporcionar unas orientaciones más concretas, debe hacerse referencia a los instrumentos y las decisiones de carácter internacional en materia de derechos humanos, con especial hincapié en el derecho a la privacidad en la era digital.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)  El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis (Reglamento general de protección de datos) obliga a los responsables y encargados de la protección de datos a aplicar medidas técnicas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, también mediante el cifrado de datos personales. Dado que dicho Reglamento estipula que se aplica al tratamiento de datos personales independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no, existe un gran incentivo para que la Unión retire de la lista de control los productos relacionados con la criptografía a fin de facilitar la aplicación del Reglamento general de protección de datos y de aumentar la competitividad de las empresas europeas en este contexto. Además, el actual nivel de control sobre el cifrado se opone al hecho de que el cifrado es un medio clave para asegurar que los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas puedan proteger sus datos frente a los delincuentes y otros agentes maliciosos, para garantizar el acceso a los servicios fundamentales para el funcionamiento del mercado único digital, y permitir unas comunicaciones seguras, necesarias para proteger el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos y la libertad de expresión, sobre todo en el caso de los defensores de los derechos humanos.

 

_______________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de doble uso no incluidos en la lista, y debe abordarse el riesgo de terrorismo y violaciones de los derechos humanos. Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los controles universales. También deben aplicarse controles universales específicos, con determinadas condiciones, a la exportación de tecnología de cibervigilancia.

(9)  Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de cibervigilancia no incluidos en la lista. Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los controles universales. El intercambio de información debe incluir el apoyo al desarrollo de una plataforma pública y la recopilación de información por parte del sector privado, las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Es necesario revisar la definición de «corredor» para evitar la elusión de los controles sobre la prestación de servicios de corretaje por personas sujetas a la jurisdicción de la Unión. Los controles de la prestación de servicios de corretaje han de armonizarse para que se apliquen de manera eficaz y coherente en toda la Unión, y también deben aplicarse con el fin de impedir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.

(10)  Es necesario revisar la definición de «corredor» para evitar la elusión de los controles sobre la prestación de servicios de corretaje por personas sujetas a la jurisdicción de la Unión. Los controles de la prestación de servicios de corretaje han de armonizarse para que se apliquen de manera eficaz y coherente en toda la Unión, y también deben aplicarse con el fin de impedir violaciones de los derechos humanos.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa quedó aclarado que la prestación de servicios de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Por tanto, procede clarificar los controles aplicables a servicios de asistencia técnica e introducir una definición de estos servicios. Por razones de eficacia y de coherencia, los controles sobre la prestación de servicios de asistencia técnica deben armonizarse y aplicarse también para prevenir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.

(11)  A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa quedó aclarado que la prestación de servicios de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Por tanto, procede clarificar los controles aplicables a servicios de asistencia técnica e introducir una definición de estos servicios. Por razones de eficacia y de coherencia, los controles previos a la prestación de servicios de asistencia técnica deben armonizarse y aplicarse también para prevenir violaciones de los derechos humanos.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  El Reglamento (CE) n.º 428/2009 contempla para las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión cuando tengan motivos fundados —derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole— para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores. Por motivos de eficacia y coherencia, conviene armonizar los controles del tránsito y aplicarlos también con el fin de prevenir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.

(12)  El Reglamento (CE) n.º 428/2009 contempla para las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión cuando tengan motivos fundados —derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole— para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores. Por motivos de eficacia y coherencia, conviene armonizar los controles del tránsito y aplicarlos también con el fin de prevenir violaciones de los derechos humanos.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)  Aunque la responsabilidad de la decisión sobre las autorizaciones de exportación individuales, globales y nacionales recae en las autoridades nacionales, un régimen de control de las exportaciones de la UE eficaz supone que los agentes económicos que tengan la intención de exportar productos contemplados en el presente Reglamento actúen con la diligencia debida establecida, por ejemplo, en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para una Conducta Empresarial Responsable, y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Conviene introducir un requisito normalizado de cumplimiento en forma de «programas internos de cumplimiento» a fin de contribuir a unas condiciones equitativas entre los exportadores y favorecer la aplicación eficaz de los controles. Por razones de proporcionalidad, este requisito debe aplicarse a modalidades de control específicas en forma de autorizaciones globales y a determinadas autorizaciones generales de exportación.

(14)  Conviene introducir un requisito, una definición y una descripción de cumplimiento normalizados en forma de «programas internos de cumplimiento», así como una posibilidad de estar certificado de cara a lograr incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades competentes, a fin de contribuir a unas condiciones equitativas entre los exportadores y favorecer la aplicación eficaz de los controles. Por razones de proporcionalidad, este requisito debe aplicarse a modalidades de control específicas en forma de autorizaciones globales y a determinadas autorizaciones generales de exportación.

Justificación

Las empresas también necesitan claridad jurídica con respecto a esta obligación de contar con un programa interno de cumplimiento. Si las empresas han certificado sus programas internos de cumplimiento, han de obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes (por ejemplo, una menor demora).

Enmienda     13

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes con los destinos oportunos. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.

(15)  Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas, especialmente las pymes, y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes con los destinos oportunos. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)  Teniendo en cuenta los rápidos avances tecnológicos, resulta adecuado que la Unión introduzca controles sobre determinados tipos de tecnologías de cibervigilancia a partir de una lista unilateral, en la sección B del anexo I. Dada la importancia del sistema multilateral de control de las exportaciones, resulta adecuado que el ámbito de aplicación de la sección B del anexo I se limite únicamente a las tecnologías de cibervigilancia y no contenga duplicaciones de la sección A del anexo I.

Justificación

Esta enmienda está inextricablemente ligada a la propuesta de la Comisión de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento en la versión refundida.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación de la sección A del anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros y la Unión hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo I, como la tecnología de cibervigilancia, deben tomarse teniendo en cuenta los riesgos que puede plantear la exportación de tales productos en cuanto a la comisión de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o los intereses generales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo IV deben tomarse teniendo en cuenta los intereses de orden público y seguridad pública de los Estados miembros, a tenor del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos y destinos de las secciones A a J del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento.

(17)  Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación de la sección A del anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros y la Unión hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de cibervigilancia cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo I deben tomarse teniendo en cuenta los riesgos que puede plantear la exportación de tales productos en cuanto a su uso para violaciones de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países donde se hayan constatado tales violaciones, en particular de la libertad de expresión, la libertad de reunión y del derecho a la intimidad, o los intereses generales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo IV deben tomarse teniendo en cuenta los intereses de orden público y seguridad pública de los Estados miembros, a tenor del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos y destinos de las secciones A a J del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento. Las decisiones de supresión de subcategorías sobre criptografía y cifrado en su totalidad, como en la categoría 5 de la sección A del anexo I o en la sección I del anexo II, deben tomarse teniendo en cuenta la Recomendación de 27 de marzo de 1997 del Consejo de la OCDE relativa a las directrices para una política criptográfica.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Para permitir una rápida respuesta de la Unión a las circunstancias cambiantes en la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, así como a la evolución tecnológica y comercial, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que modifiquen la sección A del anexo I, el anexo II y la sección B del anexo IV del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deber tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de actos delegados.

(18)  Para permitir una rápida respuesta de la Unión a las circunstancias cambiantes en la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, así como a la evolución tecnológica y comercial, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que modifiquen las secciones A y B del anexo I, el anexo II y la sección B del anexo IV del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deber tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de actos delegados.

Justificación

La sección B del anexo I también debe poder modificarse mediante actos delegados.

Enmienda     17

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)  El riesgo de robo cibernético y reexportación a terceros países, al que hace referencia la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, impone la necesidad de reforzar las disposiciones relativas a los productos de doble uso.

Justificación

Enmienda necesaria por razones de lógica interna del texto ya que en ese considerando se motiva la adición del artículo 14, apartado 1, letra f bis).

Enmienda     18

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  En virtud del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Por razones de proporcionalidad, conviene revisar los controles de la transferencia de productos de doble uso dentro de la Unión a fin de minimizar la carga para las empresas y las autoridades. Por otra parte, la lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión que figura en la sección B del anexo IV debe ser revisada periódicamente para tener en cuenta los progresos tecnológicos y comerciales y evaluar la sensibilidad de las transferencias.

(21)  En virtud del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Por razones de proporcionalidad, conviene revisar los controles de la transferencia de productos de doble uso dentro de la Unión a fin de minimizar la carga para las empresas, especialmente las pymes, y las autoridades. Por otra parte, la lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión que figura en la sección B del anexo IV debe ser revisada periódicamente para tener en cuenta los progresos tecnológicos y comerciales y evaluar la sensibilidad de las transferencias.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  Habida cuenta de la importancia de la rendición de cuentas y de la supervisión pública de las actividades de control de las exportaciones, los Estados miembros deberían publicar todos los datos sobre licencias relevantes.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  La divulgación al sector privado y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de orientaciones para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual sobre la aplicación de los controles, en consonancia con la práctica actual.

(25)  La divulgación al sector privado, en particular a las pymes, y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de directrices para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual sobre la aplicación de los controles, en consonancia con la práctica actual. A la vista de la importancia de las directrices para la interpretación de algunos elementos del presente Reglamento, dichas directrices deberían hacerse públicas cuando entre en vigor el presente Reglamento.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis)  Procede garantizar que las definiciones establecidas en el presente Reglamento concuerden con las definiciones del Código Aduanero de la Unión.

Justificación

Esta enmienda está inextricablemente ligada al artículo 2 (definiciones), que forma parte de los elementos modificados en versión refundida, así como de las enmiendas presentadas a este artículo del Reglamento sobre productos de doble uso.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento. También conviene introducir disposiciones que aborden específicamente los casos de tráfico ilegal de productos de doble uso, a fin de respaldar una aplicación eficaz de los controles.

(27)  Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento. Debe reforzarse la creación de unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión. Por lo tanto, las sanciones en caso de infracción del presente Reglamento deben ser similares en cuanto a su naturaleza y efecto en todos los Estados miembros. También conviene introducir disposiciones que aborden específicamente los casos de tráfico ilegal de productos de doble uso, a fin de respaldar una aplicación eficaz de los controles.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Los controles de las exportaciones tienen repercusiones para la seguridad internacional y el comercio con los terceros países y, por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con estos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial y reforzar la seguridad internacional.

(29)  Los controles de las exportaciones tienen repercusiones para la seguridad internacional y el comercio con los terceros países y, por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con estos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial, fomentar la convergencia al alza y reforzar la seguridad internacional. A fin de promover estos objetivos, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deberán, en estrecha cooperación con el SEAE, adoptar un compromiso proactivo en los foros internacionales pertinentes, incluido el Arreglo de Wassenaar, con el fin de definir la lista de productos de cibervigilancia que figura en la sección B del anexo I como norma internacional. Por otra parte, debe reforzarse y ampliarse la asistencia a terceros países en relación con el desarrollo de un régimen de control de las exportaciones de productos de doble uso y de capacidades administrativas adecuadas, en particular en materia de aduanas.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, la libertad de empresa.

(31)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  los productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

a)  los productos de doble uso tradicionales, es decir, productos, incluidos los programas y equipos informáticos, que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la tecnología de cibervigilancia que pueda utilizarse para cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o pueda amenazar la seguridad internacional o los intereses esenciales de seguridad de la Unión y sus Estados miembros;

b)  los productos de cibervigilancia, incluidos los equipos y programas informáticos y las tecnologías, especialmente diseñados para permitir la intrusión encubierta en los sistemas de información y telecomunicaciones o la vigilancia, la exfiltración, la recopilación y el análisis de datos o la incapacitación o el deterioro del sistema afectado sin la autorización específica, informada e inequívoca del propietario de los datos, y que pueden utilizarse en relación con las violaciones de los derechos humanos, incluido el derecho a la intimidad, el derecho a la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, o que pueda utilizarse para cometer violaciones graves de la legislación de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o pueda amenazar la seguridad internacional o la seguridad básica de la Unión y sus Estados miembros; debe excluirse la investigación en materia de seguridad de las redes y las TIC con miras a la realización de ensayos autorizados o a la protección de los sistemas de seguridad de la información.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis)  «usuario final»: toda persona o entidad física o jurídica que sea el destinatario final de un producto de doble uso;

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13)  «autorización para grandes proyectos»: una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de producto de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados mientras dure un proyecto especificado cuya realización lleve más de un año;

13)  «autorización para grandes proyectos»: una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de producto de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados para un proyecto especificado; tendrá una validez de uno a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados sobre la base de la duración del proyecto, y podrá ser renovada por la autoridad competente;

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22

Texto de la Comisión

Enmienda

22)  «programa interno de cumplimiento»: medidas y procedimientos eficaces, adecuados y proporcionados, incluidos el desarrollo, la aplicación y la suscripción de políticas normalizadas operativas de conformidad, procedimientos, normas de conducta y salvaguardias, desarrollados por los exportadores para garantizar el cumplimiento de las disposiciones y las condiciones de autorización establecidas en el presente Reglamento;

22)  «programa interno de cumplimiento»: medidas y procedimientos eficaces, adecuados y proporcionados (enfoque basado en riesgos), incluidos el desarrollo, la aplicación y la suscripción de políticas normalizadas operativas de conformidad, procedimientos, normas de conducta y salvaguardias, desarrollados por los exportadores para garantizar el cumplimiento de las disposiciones y las condiciones de autorización establecidas en el presente Reglamento; el exportador contará con la posibilidad, voluntaria, de que las autoridades competentes certifiquen gratis su programa interno de cumplimiento sobre la base de un programa interno de cumplimiento de referencia establecido por la Comisión, con el fin de obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes;

Justificación

Las empresas también necesitan claridad jurídica con respecto a esta obligación de tener un programa interno de cumplimiento. Si las empresas han certificado sus programas internos de cumplimiento, tienen que obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes (por ejemplo, una menor demora).

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

23)  «acto terrorista»: un acto terrorista en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común 2001/931/PESC.

suprimido

Justificación

Dual use goods are generally highly sophisticated items which are not widely available. Yet, the components needed to, for example, manufacture explosive devices for terrorist acts are widely available in retail stores and do not require cross border traffic of goods. Most importantly, the EU already has legal instruments in place that addresses trade benefitting actors connected to terrorism. Council Common Position 2001/931/CFSP of 27 December 2001 on the application of specific measures to combat terrorism lays down restrictive measures with regard to persons, groups and entities listed in its Annex as involved in terrorist acts. Trade with these actors is forbidden pursuant to Council Regulations (EC) No 2580/2001 and (EC) No 881/2002. Moreover, the formulation of this end use control is quite vague. Therefore, it is unnecessary and inappropriate to insert terrorism into dual use export controls and could actually be counterproductive in the fight against terrorism by creating legal uncertainty and confusion.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – punto 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

23 bis)  «diligencia debida»: proceso a través del cual las empresas pueden determinar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo afrontan sus impactos adversos reales y potenciales como parte integrante de los sistemas de toma de decisiones empresariales y de gestión de riesgos;

Justificación

La inclusión de una definición exhaustiva de «diligencia debida» está estrechamente relacionada con el artículo 4, apartado 2.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  a un uso por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna en el país de destino final, identificadas por instituciones internacionales públicas pertinentes o por autoridades competentes nacionales o europeas, y cuando haya pruebas del uso de los mismos o similares productos por el usuario final propuesto para dirigir o cometer tales violaciones graves;

d)  en lo que se refiere a los productos de cibervigilancia, a un uso por personas físicas o jurídicas relacionadas con violaciones de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países en los que los órganos competentes de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Unión, o las autoridades nacionales competentes hayan constatado violaciones graves de los derechos humanos, y cuando haya motivos para sospechar de que los mismos o similares productos podrían ser utilizados por el usuario final propuesto a fin de dirigir o cometer tales violaciones;

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  a un uso relacionado con actos de terrorismo.

suprimida

Justificación

Die vorgeschlagene Erweiterung der catch all-Klausel ist unverhältnismäßig und nicht zielgerichtet, da sie auf vagen, undefinierten Begriffen basiert und in der vorliegenden Form von den handelnden Unternehmen nur schwer korrekt handhabbar ist. Sie schafft erhebliche Rechtsunsicherheit und die Gefahr einer Kriminalisierung der Wirtschaft, da die Verletzung von Melde- und Genehmigungspflichten iZm der Dual Use-Regelung gerichtlichen Strafdrohungen unterliegt. Der Entwurf belastet europäische Ausführer mit einem hohen zusätzlichen Prüfaufwand, der gerade für KMUs in der Praxis kaum leistbar sein dürfte, da diese kleineren und mittleren Unternehmen in der Regel nicht über die notwendige personelle Ausstattung verfügen.Um sich dennoch abzusichern, werden die Unternehmen gezwungen sein, vor fast jeder Ausfuhr nicht gelisteter Güter vorsorglich um bescheidmäßige Feststellung der Genehmigungsfreiheit anzusuchen. Dies schafft eine enorme zusätzliche Bürokratie, nicht nur bei der Wirtschaft, sondern auch bei der Behörde. Dies verzögert die Ausfuhren und vermindert die internationale Wettbewerbsfähigkeit, da Nicht-EU-Mitbewerber wesentlich rascher und flexibler auf Bedürfnisse der Weltmärkte werden reagieren können. Es wird kritisch angemerkt, dass in der vorliegenden Fassung die Endverwendungskontrolle in Bezug auf Menschenrechte und Terrorismus nicht auf bestimmte konkret benannte Güter und Länder eingeschränkt wird. Vorhandene EU-Rechtsakte, wie die Liste der Güter zur internen Repression oder die Anti-Folterverordnung sind wesentlich besser zur Kontrolle von Gütern iZm Menschenrechtsverletzungen geeignet.Die Bekämpfung von schwerwiegenden Menschenrechtsverletzungen und Terrorismus sind außerdem staatliche/hoheitliche Aufgaben, die nicht primär der Verantwortung des einzelnen Unternehmens überlassen bleiben dürfen.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si un exportador tiene conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.

2.  Si un exportador tiene conocimiento cuando ejerza la diligencia debida de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar puedan estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido o resida, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente.

3.  Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las transacciones esencialmente similares. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización.

De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las transacciones esencialmente similares, es decir, un producto con parámetros o características técnicas fundamentalmente idénticos destinado al mismo usuario o destinatario final. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una descripción breve del caso, la fundamentación de la decisión e indicará, si procede, el nuevo requisito de autorización en una nueva sección E del anexo II.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Si se reciben objeciones por parte de cualquier Estado miembro consultado, el requisito de autorización será revocado, a menos que el Estado miembro que lo imponga considere que una exportación podría perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad. En tal caso, dicho Estado miembro podrá decidir mantener el requisito de autorización. Esto debe ser notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente.

Si se reciben objeciones por parte de cuatro Estados miembros, como mínimo, que representen, al menos, al 35 % de la población de la Unión, el requisito de autorización será revocado, a menos que el Estado miembro que lo imponga considere que una exportación podría perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad o sus obligaciones en materia de derechos humanos. En tal caso, dicho Estado miembro podrá decidir mantener el requisito de autorización. Esto debe ser notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión y los Estados miembros deberán mantener un registro actualizado de los requisitos de autorización en vigor.

La Comisión y los Estados miembros habrán de mantener un registro actualizado de los requisitos de autorización en vigor. Los datos disponibles en ese registro se incluirán en el informe al Parlamento Europeo, mencionado en el artículo 24, apartado 2, y serán accesibles al público.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si un corredor sabe que los productos de doble uso para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a la autoridad competente, que decidirá si es o no oportuno someter a autorización el corretaje de dichos productos.

2.  Si un corredor sabe que los productos de doble uso para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, deberá comunicarlo a la autoridad competente, que someterá a autorización el corretaje de dichos productos.

Justificación

Esta enmienda es admisible y necesaria, porque es coherente con otras enmiendas a ámbitos sujetos a modificaciones en el procedimiento de refundición. Una vez que un corredor notifique a las autoridades responsables de la concesión de licencias el riesgo de que un producto de doble uso está destinado a usos cubiertos por los controles específicos del uso final del artículo 4, apartado 1, letra d, no basta con dejar a criterio de las autoridades responsables de la concesión de licencias si los servicios de corretaje han de estar sometidos a la concesión de licencias. Debe quedar claro que, en estos casos, tiene que ser necesaria una autorización, sobre todo porque es muy probable que en dichos casos la licencia se deniegue.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Se requerirá una autorización para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica relacionada con productos de doble uso, o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos de doble uso, si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4.

1.  Se requerirá una autorización para la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica relacionada con productos de doble uso, o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de productos de doble uso, si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Si un proveedor de asistencia técnica sabe que los productos de doble uso para los que propone su asistencia técnica están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, deberá notificarlo a la autoridad competente, que decidirá si es o no oportuno someter a autorización dicha asistencia técnica.

Si un proveedor de asistencia técnica sabe que los productos de doble uso para los que propone su asistencia técnica están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, deberá notificarlo a la autoridad competente, que someterá a autorización dicha asistencia técnica.

Justificación

This AM on newly proposed language as part of the recast makes the previous amendments on Art. 4.2. and 5.2., as well as the following AM on Art. 10.6.c, necessary for coherence of the legal text. Once a supplier of technical assistance notifies licensing authorities of a risk that a dual use item is intended for uses covered by targeted end use controls in Art. 4.1.d it is not enough to leave it to the digression of the licensing authorities whether the technical assistance should be made subject to licensing or not. It must be clear that in these cases an authorisation must be necessary, particularly since it is very likely that the license would be denied in these cases.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

1.  Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación, por motivos de seguridad pública, por consideraciones de derechos humanos o para impedir actos terroristas.

Justificación

Dado que no es necesaria una cláusula universal ampliada para controlar las exportaciones a fin de contrarrestar actos de terrorismo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de controlar estos productos. Esta enmienda está intrínsecamente ligada a la enmienda 17 al artículo 4, apartado 1, letra e. Ciertamente, el terrorismo está vinculado a la seguridad pública, pero engloba actividades específicas que debemos tener en cuenta debido a la situación de amenaza permanente a que se enfrentan los Estados miembros y a las nuevas formas de terrorismo. Incluirlo aquí fortalece la toma de conciencia sobre el riesgo terrorista en la exportación de productos de doble uso.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Unión. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.

7.  Los documentos comerciales pertinentes relativos a las exportaciones a terceros países y a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Unión. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.

Justificación

La nota del fabricante de los requisitos de la concesión de licencias también debe ser obligatoria para las exportaciones a terceros países. Es el fabricante y no el comerciante quien cuenta con toda la información técnica relevante sobre el producto.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente.

3.  Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período máximo de cuatro años, salvo en circunstancias debidamente justificadas sobre la base de la duración del proyecto. Ello no impedirá que las autoridades competentes anulen, suspendan, modifiquen o revoquen autorizaciones de exportación individuales o globales en cualquier momento.

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado.

Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado. Cuando los usuarios finales sean entidades gubernamentales, en la información facilitada se especificará qué departamento, agencia o unidad o subunidad será el usuario final del producto exportado.

Justificación

Enmienda necesaria para garantizar que está claro en un caso concreto quién o qué entidad es el usuario final de un producto al nivel más pormenorizado posible.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autorizaciones podrán estar supeditadas, cuando proceda, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.

Todas las autorizaciones de productos de cibervigilancia, así como las autorizaciones de exportación individuales de productos para los que exista un elevado riesgo de desvío o reexportación en condiciones no deseadas, estarán supeditadas a una declaración relativa al uso final. Las autorizaciones para otros productos estarán supeditadas a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final, cuando proceda.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autorizaciones globales de exportación estarán supeditadas a la aplicación por el exportador de un programa interno de cumplimiento efectivo. Además, el exportador deberá informar a la autoridad competente, al menos una vez al año, sobre el uso de dicha autorización. El informe incluirá al menos la siguiente información:

Las autorizaciones globales de exportación estarán supeditadas a la aplicación por el exportador de un programa interno de cumplimiento efectivo. El exportador contará con la posibilidad, voluntaria, de que las autoridades competentes certifiquen gratis su programa interno de cumplimiento sobre la base de un programa interno de cumplimiento de referencia establecido por la Comisión, con el fin de obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes. Además, el exportador deberá informar a la autoridad competente, al menos una vez al año, o a petición de la autoridad competente, sobre el uso de dicha autorización. El informe incluirá al menos la siguiente información:

Justificación

Las empresas también necesitan claridad jurídica con respecto a esta obligación de tener un programa interno de cumplimiento. Si las empresas han certificado sus programas internos de cumplimiento, tienen que obtener incentivos en el proceso de autorización por parte de las autoridades nacionales competentes (por ejemplo, una menor demora).

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

d)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso;

Justificación

Adaptación al artículo 2, punto 12, en el que se pide una declaración por parte del usuario final. También se ajusta a la práctica observada en la mayoría de los Estados miembros.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  en caso de conocerse, el nombre y la dirección del usuario final;

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 3 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) la fecha en la que tuvo lugar la exportación.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen la legislación o los usos nacionales. Las autoridades competentes proporcionarán a la Comisión toda la información sobre los plazos medios de tramitación de las solicitudes de autorización pertinentes para elaborar el informe anual al que se refiere el artículo 24, apartado 2.

5.  Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo de treinta días tras la presentación en debida forma de la solicitud. En caso de que la autoridad competente, por razones debidamente justificadas, necesite más tiempo para tramitar la solicitud, informará de ello al solicitante en un plazo de treinta días. En cualquier caso, la autoridad competente tomará una decisión sobre la solicitud de autorización individual o global a más tardar en un plazo de sesenta días tras la presentación en debida forma de la misma.

Justificación

Si los períodos de tramitación se alargan durante el proceso de solicitud, la competitividad se verá perjudicada. Los clientes solo querrán hacer negocios con los proveedores que respeten los compromisos asumidos. Si existen dudas sobre la fiabilidad de una empresa, los clientes acudirán a la competencia (de terceros países).

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y para asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas, alternativamente, por la autoridad competente del Estado miembro en el que está establecida la sociedad matriz del corredor o del proveedor de asistencia técnica, o desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica.

Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y para asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica. Esto se aplica también a los servicios de corretaje y a la prestación de servicios de asistencia técnica por las filiales o empresas conjuntas establecidas en terceros países, pero que son propiedad de sociedades establecidas en el territorio de la Unión o están controladas por estas.

Justificación

La supresión de las obligaciones extraterritoriales en relación con el corretaje y la asistencia técnica requiere que se modifiquen en consecuencia las normas de competencia.

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento o la posible prohibición de un tránsito, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios :

1.  Al decidir la posible concesión de una autorización global o individual de exportación, o la concesión de una autorización para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento o la posible prohibición de un tránsito, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las siguientes:

Justificación

Esta disposición de la propuesta pretende establecer «criterios» limitados y exhaustivos que se basan en referencias claramente imprecisas y cuya redacción no responde en absoluto a la de un criterio.

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes, y sus obligaciones en virtud de las sanciones 2 impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, una decisión de la OSCE o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

a)  las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  la constatación, por parte de los órganos competentes de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión, de violaciones de la legislación sobre derechos humanos, de las libertades fundamentales y del Derecho humanitario internacional en el país de destino final;

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la situación interna del país de destino final; las autoridades competentes no autorizarán las exportaciones que provoquen o prolonguen conflictos armados o agraven tensiones o conflictos existentes en el país de destino final;

(No afecta a la versión española.)  

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  el comportamiento del país de destino respecto a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional;

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)  la compatibilidad de las exportaciones de productos con la capacidad económica y técnica del país receptor;

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, incluido el posible riesgo de que los productos de doble uso sean desviados o reexportados en condiciones indeseables.

f)  consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, incluido el posible riesgo de que los productos de doble uso y, en particular, los productos de cibervigilancia, sean desviados o reexportados en condiciones indeseables, o sean desviados para un uso final militar no previsto o para actos terroristas.

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Por lo que se refiere a las autorizaciones individuales o globales de exportación o a las autorizaciones para servicios de corretaje o de asistencia técnica para productos de cibervigilancia, las autoridades competentes de los Estados miembros considerarán, en particular, el riesgo de violación del derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, así como los riesgos relacionados con el Estado de Derecho, el marco jurídico para la utilización de los productos que van a exportarse y los riesgos potenciales para la seguridad de la Unión y los Estados miembros.

 

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro lleguen a la conclusión de que la existencia de tales riesgos puede conducir a violaciones graves de los derechos humanos, el Estado miembro en cuestión no concederá autorizaciones de exportación o procederá a anular, suspender, modificar o revocar las autorizaciones existentes.

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones o recomendaciones para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios.

2.  Cuando entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión y el Consejo facilitarán directrices para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios y con vistas a proporcionar criterios uniformes para las decisiones relativas a la concesión de licencias. La Comisión preparará estas directrices en forma de un manual en el que se detallen los pasos que deben seguir las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de concesión de licencias y los exportadores que ejerzan la diligencia debida, con recomendaciones prácticas sobre la aplicación y el cumplimiento de los controles en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), y de los criterios enumerados en el artículo 14, apartado 1, incluidos ejemplos de mejores prácticas. Dicho manual se elaborará en estrecha cooperación con el SEAE y el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, contando con la participación de expertos independientes del mundo académico, exportadores, corredores y organizaciones de la sociedad civil, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21, apartado 3, y se actualizará según se considere necesario y adecuado.

 

La Comisión establecerá un programa de desarrollo de capacidades creando programas comunes de formación para los funcionarios de las autoridades de concesión de licencias y de las autoridades de lucha contra el fraude aduanero.

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  La lista de productos de doble uso que figura en la sección B del anexo I podrá ser modificada en caso necesario debido a los riesgos que puede plantear la exportación de dichos productos por lo que se refiere a violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o a los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros.

b)  La lista de productos de cibervigilancia que figura en la sección B del anexo I se modificará en caso necesario debido a los riesgos que puede plantear la exportación de dichos productos por lo que se refiere a violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional, o a los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o si se han activado controles para una cantidad significativa de productos no incluidos en la lista en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento. Las modificaciones también podrán estar relacionadas con decisiones de supresión de productos de la lista.

 

Cuando existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión o adición de productos específicos en la sección B del anexo I, el procedimiento previsto en el artículo 17 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud de la presente letra.

Enmienda     64

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  La Comisión podrá suprimir productos de la lista, en particular cuando, debido a la rápida evolución del entorno tecnológico, estos se conviertan en productos de gama inferior o de masa, de los que se pueda disponer fácilmente o a los que puedan realizarse modificaciones técnicas fácilmente.

Justificación

Esta enmienda es necesaria ya que está estrechamente vinculada con el artículo 16, apartado 2, letra b).

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  El ámbito de aplicación de la sección B del anexo I se limitará a los productos de cibervigilancia y no abarcará los productos incluidos en la lista de la sección A del anexo I.

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará orientaciones para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.

5.  La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará directrices para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  información sobre la aplicación de los controles, incluidos los datos sobre licencias (número, valor y tipos de licencias y destinos, número de usuarios de autorizaciones generales y globales, número de operadores con programa interno de cumplimiento, plazos de tramitación, volumen y valor del comercio sujeto a transferencias dentro de la UE, etc.) y, cuando estén disponibles, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso efectuadas en otros Estados miembros;

a)  toda la información sobre la aplicación de los controles;

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  información sobre el cumplimiento de los controles, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión, así como informes sobre infracciones, incautaciones y la aplicación de otras sanciones;

b)  toda la información sobre el cumplimiento de los controles, en particular los pormenores sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión, así como todos los informes sobre infracciones, incautaciones y la aplicación de otras sanciones;

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas;

c)  todos los datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y rutas utilizadas;

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Siempre que lo considere necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.

2.  Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.

Justificación

Cuando el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso considere necesario consultar a las partes interesadas, podrá hacerlo solicitando a la Presidencia que realice consultas en nombre del Grupo. La Presidencia no puede considerar esto necesario con independencia del Grupo, tal y como da a entender la propuesta actual.

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de la lista de control de la Unión establecida en el anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán, cuando proceda, a los exportadores, corredores u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento.

3.  El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de la lista de control de la Unión establecida en la sección B del anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán a los exportadores, corredores, organizaciones de la sociedad civil u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, en particular, un grupo de trabajo técnico sobre los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), y el artículo 14, apartado 1, letra b), así como sobre la elaboración de las directrices relativas a la diligencia debida, en consulta con un grupo independiente de expertos, miembros del mundo académico y organizaciones de la sociedad civil.

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan, se facilite la infracción o se eludan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las medidas incluirán auditorías regulares de los exportadores basadas en los riesgos.

Justificación

That circumvention is an infringement is a normal consequence of the licencing obligations in this regulation and so Member States should provide penalties for such infringements. As a result, national (penal) law is still necessary to enforce the prohibition, and the obligation to foresee these measures can be provided for in article 22 - paragraph 1 of the Proposal. A level playing field should be encouraged when it comes to enforcement of the regulation. In this regard, audits/inspections regarding the compliance of companies with the requirements of the regulation (as already implemented in a number of MS) should be encouraged.

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de la ejecución.

2.  El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de la ejecución, así como para ofrecer unos criterios uniformes para las decisiones de concesión de licencias. Previa evaluación por parte de la Comisión de las normas en materia de sanciones establecidas por los Estados miembros, este mecanismo deberá prever formas de lograr que las sanciones por infracción del presente Reglamento sean similares en cuanto a su naturaleza y efecto.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, corredores y operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro.

1.  La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, directrices sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, especialmente las pymes, a los corredores y a los operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro.

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. Este informe anual será público.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe. Este informe anual será público. Los Estados miembros también harán pública, al menos trimestralmente y de manera fácilmente accesible, información significativa sobre cada licencia con respecto a su tipo, el valor, el volumen, la naturaleza del equipo, una descripción del producto, el usuario final y el uso final, el país de destino, así como información sobre la aprobación o el rechazo de la solicitud de licencia. La Comisión y los Estados miembros deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Entre cinco y siete años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Entre cinco y siete años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación incluirá una propuesta sobre la supresión de la criptografía del anexo I, sección A, categoría 5, segunda parte.

Justificación

La tecnología relativa a la criptografía no tiene cabida en el ámbito de aplicación de los controles de las exportaciones de productos de doble uso. Corresponde a la Comisión introducir la actividad coordinada de los Estados miembros en el marco del Acuerdo de Wassenaar para eliminar la tecnología relativa a la criptografía de la lista de productos sujetos a control.

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

d)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso;

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.

3.  Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de cinco años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán, cuando proceda, un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países.

1.  La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros se implicarán, cuando proceda, en las organizaciones internacionales pertinentes, como la OCDE y los regímenes multilaterales de control de las exportaciones en los que participan para promover la adhesión internacional a la lista de productos de cibervigilancia cuya exportación esté sujeta a los controles establecidos en la sección B del anexo I y, cuando proceda, mantendrán un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países, también en el marco del diálogo relativo a los productos de doble uso contemplado en los acuerdos de cooperación y asociación y en los acuerdos de asociación estratégica de la Unión, se comprometerán con el desarrollo de capacidades y fomentarán la convergencia al alza. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual acerca de estas actividades de sensibilización.

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Anexo I – sección A – definiciones de los términos empleados en el presente anexo

Texto de la Comisión

Enmienda

"Programa informático de intrusión" (4): es un "programa informático" especialmente diseñado o modificado para evitar la detección mediante 'herramientas de seguimiento' o desactivar las 'contramedidas de protección' de un ordenador o dispositivo de conexión en red y que realiza cualquiera de las siguientes funciones:

"Programa informático de intrusión" (4): es un "programa informático" especialmente diseñado o modificado para ser ejecutado o instalado sin 'autorización' de los propietarios o ‘administradores’ de ordenadores o dispositivos de conexión en red y que realiza cualquiera de las siguientes funciones:

a.  la extracción de datos o información de un ordenador o dispositivo de conexión en red, o la modificación de datos de usuario o del sistema, o

a.  la extracción no autorizada de datos o información de un ordenador o dispositivo de conexión en red, o la modificación de datos de usuario o del sistema, o

b.  la modificación de la ruta de ejecución normal de un programa o un proceso con el fin de permitir la ejecución de instrucciones externas.

b.  la modificación del sistema o de los datos del usuario para facilitar el acceso a datos almacenados en un ordenador o dispositivo de conexión en red por partes distintas de aquellas autorizadas por el propietario o ‘administrador’ del ordenador o dispositivo de conexión en red.

Notas:

Notas:

1.  El "programa informático de intrusión" no incluye ninguno de los elementos siguientes:

1.  El "programa informático de intrusión" no incluye ninguno de los elementos siguientes:

a.  hipervisores, programas de depuración o herramientas informáticas de ingeniería inversa;

a.  hipervisores, programas de depuración o herramientas informáticas de ingeniería inversa;

b.  "programas informáticos" de gestión de derechos digitales, o

b.  "programas informáticos" de gestión de derechos digitales, o

c.  "programa informático" diseñado para ser instalado por los fabricantes, administradores o usuarios, con fines de seguimiento o recuperación de activos.

c.  "programa informático" diseñado para ser instalado por los administradores o usuarios, con fines de seguimiento de activos, recuperación de activos o ‘pruebas de seguridad de las TIC’, o

 

c bis.  "programa informático" distribuido con la finalidad expresa de ayudar a detectar, eliminar o evitar su ejecución en ordenadores o dispositivos de conexión en red de partes no autorizadas.

2.  Los dispositivos de conexión en red incluyen los dispositivos móviles y los contadores inteligentes.

2.  Los dispositivos de conexión en red incluyen los dispositivos móviles y los contadores inteligentes.

Notas técnicas:

Notas técnicas:

1.  'Herramientas de seguimiento': "programas informáticos" o dispositivos de equipos informáticos que controlan comportamientos del sistema o procesos que funcionen en un dispositivo. Esto incluye los productos antivirus (AV) los productos de seguridad de punto final, los productos de seguridad personal (PSP), los sistemas de detección de intrusiones (SDI), los sistemas de prevención de intrusiones (SPI) o los cortafuegos.

1.  ‘autorización’: el consentimiento informado del usuario (es decir, indicación afirmativa de comprensión de la naturaleza, las implicaciones y las futuras consecuencias de una acción, y acuerdo para ejecutar dicha acción).

2.  'Contramedidas de protección': técnicas destinadas a garantizar la ejecución segura del código, tales como la prevención de la ejecución de datos, la aleatorización de direcciones de memoria o el aislamiento de procesos (sandboxing).

2.  ‘pruebas de seguridad de las TIC’: descubrimiento y evaluación del riesgo estático o dinámico, la vulnerabilidad, los errores o las deficiencias que afecten a “programas informáticos”, redes, ordenadores y dispositivos de conexión en red, así como a sus componentes o dispositivos dependientes, con el objetivo comprobado de mitigar factores perjudiciales para un funcionamiento, uso y despliegue seguros y protegidos.

 

 

Justificación

Esta enmienda es necesaria por su estrecha vinculación con otras enmiendas admisibles.

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Anexo I – sección B – título

Texto de la Comisión

Enmienda

B.  LISTA DE OTROS PRODUCTOS DE DOBLE USO

B.  LISTA DE PRODUCTOS DE CIBERVIGILANCIA

Justificación

Esta enmienda es necesaria por su estrecha vinculación con otras enmiendas admisibles y porque resulta esencial para la coherencia interna del texto.

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Anexo I - sección B - categoría 10 - punto 10A001 - nota técnica - letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  investigación en materia de redes y seguridad con fines de pruebas autorizadas o protección de sistemas de seguridad de la información.

Justificación

Esta enmienda es necesaria por su estrecha vinculación con otras enmiendas admisibles, incluido el considerando 6 bis (nuevo), y porque resulta esencial para la coherencia interna del texto. Esta formulación se ajusta al artículo 6, apartado 2, del Convenio de Budapest y el considerando 17 de la Directiva 2013/40/UE.

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección A - parte 3 - apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.

3.  El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección A - parte 3 - apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.

4.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.

Justificación

La notificación del uso de la autorización seguirá siendo ex post.

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección A - parte 3 – apartado 5 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

Justificación

Adaptación al artículo 2, punto 12, en el que se pide una declaración por parte del usuario final. También se ajusta a la práctica observada en la mayoría de los Estados miembros.

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección B - parte 3 - apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.

3.  El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección B - parte 3 – apartado 5 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

Justificación

Adaptación al artículo 2, punto 12, en el que se pide una declaración por parte del usuario final. También se ajusta a la práctica observada en la mayoría de los Estados miembros.

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección C - parte 3 - apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.

5.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requisito previsto por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Justificación

La notificación del uso de la autorización seguirá siendo ex post.

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección C - parte 3 – apartado 6 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

Justificación

Adaptación al artículo 2, punto 12, en el que se pide una declaración por parte del usuario final. También se ajusta a la práctica observada en la mayoría de los Estados miembros.

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección D - parte 3 - apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación.

6.  El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido a más tardar treinta días después de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requisito previsto por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para esta autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Justificación

La notificación del uso de la autorización seguirá siendo ex post.

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección D - parte 3 – apartado 7 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

Justificación

Adaptación al artículo 2, punto 12, en el que se pide una declaración por parte del usuario final. También se ajusta a la práctica observada en la mayoría de los Estados miembros.

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección F - parte 3 – apartado 5 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

Justificación

Adaptación al artículo 2, punto 12, en el que se pide una declaración por parte del usuario final. También se ajusta a la práctica observada en la mayoría de los Estados miembros.

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección G - parte 3 – apartado 8 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

Justificación

Adaptación al artículo 2, punto 12, en el que se pide una declaración por parte del usuario final. También se ajusta a la práctica observada en la mayoría de los Estados miembros.

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – parte introductoria y punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente autorización autoriza la transmisión de programas informáticos y tecnología enumerados en la parte 1 por cualquier exportador residente o establecido en un Estado miembro de la Unión, a condición de que el producto se destine solo a ser utilizado:

1.  Dicha autorización autoriza la transmisión de programas informáticos y tecnología enumerados en la parte 1 por cualquier empresa que sea un exportador residente o establecido en un Estado miembro a cualquier empresa asociada, filial o matriz, siempre que estas entidades sean propiedad o estén bajo el control de la misma empresa matriz o estén establecidas en un Estado miembro, y siempre que el producto en cuestión se utilice para proyectos de cooperación empresarial, incluidos el desarrollo, la investigación, la prestación de servicios, la producción y el uso de productos comerciales, y, en el caso de empleados y procesadores de pedidos, de conformidad con el acuerdo que establezca la relación de empleo.

1)  por el exportador o por cualquier entidad que sea propiedad del exportador o esté bajo su control;

 

Justificación

Es necesario extender la autorización no solo a las filiales, sino también a las empresas matriz o asociadas. Además, es adecuado extender la autorización a toda la gama de actividades comerciales legítimas en la Unión.

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  por empleados del exportador o de cualquier entidad que sea propiedad del exportador o esté bajo su control;

suprimido

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección H - parte 3 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

en sus actividades comerciales de desarrollo de productos y, en el caso de los empleados, de conformidad con el acuerdo que establezca la relación de empleo.

suprimido

Enmienda    97

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección I - parte 3 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los exportadores que se propongan utilizar la presente autorización deberán, antes del primer uso, registrarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático; la autoridad competente acusará recibo al exportador en los diez días hábiles siguientes a la recepción.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático; las autoridades competentes acusarán recibo al exportador sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción.

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Anexo II - sección J - parte 3 – apartado 5 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

4)  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

Justificación

Adaptación al artículo 2, punto 12, en el que se pide una declaración por parte del usuario final. También se ajusta a la práctica observada en la mayoría de los Estados miembros.

  • [1]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con ocasión del sexagésimo aniversario del Tratado de Roma, el 25 de marzo de 2017, Donald Tusk declaró lo siguiente: «Nuestra Unión constituye una garantía de que la libertad, la dignidad, la democracia y la independencia han dejado de ser simplemente sueños y se han convertido en nuestra realidad cotidiana».

La Unión no está vinculada solamente por nuestros intereses comunes a través del mercado único europeo, sino que también lo está por nuestros valores comunes consagrados en el Tratado de Lisboa. Con un orden internacional cada vez más inestable y con nuestros valores comunes cuestionados por fuerzas internas y externas, resulta más necesario que nunca que la Unión defienda y promueva sus valores. En el artículo 3, apartado 5, del Tratado de Lisboa se especifica claramente el objetivo general de la acción exterior de la Unión, a saber, que la Unión «contribuirá a la protección de sus ciudadanos [y a] la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas».

La propuesta de reforma del régimen de control de las exportaciones de la Unión mediante una refundición del Reglamento sobre los productos de doble uso que ha presentado la Comisión Europea es un acto legislativo importante que contribuye a alcanzar estos objetivos. El Reglamento sobre los productos de doble uso ofrece la posibilidad de respaldar nuestra política exterior y de seguridad promoviendo la paz y la estabilidad en el mundo. La propuesta de incluir la dimensión de los derechos humanos ofrece a la Unión un instrumento adicional de protección de los derechos humanos a escala mundial, y un mecanismo eficaz de control de las exportaciones es fundamental para mantener un comercio libre y justo.

En su calidad de primer bloque comercial del mundo, la Unión sigue siendo un actor influyente con gran peso y con una gran responsabilidad en el sistema comercial internacional.

En la actualidad, la política comercial está en el eje del debate público. En un contexto de gran interconexión de nuestras economías en el que la globalización ha dado lugar a cadenas de valor muy integradas, los ciudadanos de la Unión se hacen preguntas sobre los efectos del comercio. La política comercial de la Unión debe dar respuesta a estas preguntas a fin de recuperar la confianza en los beneficios que dicha política ofrece a nuestros ciudadanos. Un planteamiento global y basado en el valor respecto de la política comercial de la Unión aumentará la legitimidad de la elaboración de las políticas comerciales de la Unión.

Reforma del régimen de control de las exportaciones de la Unión: un instrumento para colocar los valores en el centro de la política comercial de la Unión

El Parlamento Europeo ha demostrado que es posible promulgar legislación con el objetivo de promover un comercio basado en valores. Con la adopción de los Reglamentos contra la tortura[1] y sobre los minerales de guerra, el Parlamento Europeo ha puesto de manifiesto que no solo deseamos una política comercial común basada en valores, sino también que los colegisladores de la Unión son capaces de llegar a un acuerdo para adoptar instrumentos legislativos para promover los derechos humanos a través de la política comercial de la Unión y, de este modo, fomentar una acción exterior global de la Unión.

A este respecto, el ponente acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión para la reforma del Reglamento sobre productos de doble uso, que es otro acto legislativo para la aplicación de la estrategia de la Unión «Comercio para todos».

Adaptarse a las nuevas amenazas: cibervigilancia y violaciones de los derechos humanos

El ponente tiene en cuenta un enfoque que incorpora la dimensión de los derechos humanos en el régimen de control de las exportaciones de la Unión, ampliando el ámbito de aplicación del Reglamento a la seguridad humana de forma positiva. En este contexto, las tecnologías de cibervigilancia son un producto de exportación sensible, que debe controlarse. En los últimos años, el Parlamento Europeo ha pedido al menos quince veces —mediante la adopción de resoluciones— que se presenten medidas para prohibir las exportaciones de tecnologías de vigilancia a regímenes autoritarios que violan los derechos humanos. Por lo tanto, el Parlamento no puede sino acoger con satisfacción que la Comisión haya respondido a esta petición incorporando una cláusula general específica en el régimen de exportación de la Unión. El tipo de armas más utilizado en los conflictos armados ha cambiado con el tiempo y sigue cambiando rápidamente. La historia nos ha demostrado que, en los conflictos armados, aquellos que no se adaptan a estos cambios decaen y perecen. Las armas, cruciales para la guerra en el siglo XXI, están cambiando y es obvio que las armas digitales están adquiriendo cada vez más importancia en los conflictos. Las cibertecnologías se utilizan para espiar al enemigo y manipular al adversario. La Unión tiene que responder a esta amenaza, mediante la inclusión de las cibertecnologías en su régimen de control de las exportaciones, de forma que esta tecnología no se utilice para la violación grave de los derechos humanos, poniendo así en peligro la seguridad, la democracia, el pluralismo y la libertad de expresión.

Conseguir un sistema más eficaz: aumentar la participación y la orientación de las partes interesadas

El régimen de control de las exportaciones de la Unión ha de ser eficaz. Con el fin de responder eficazmente a nuevos retos y amenazas, es necesario elaborar la lista de productos sujetos a control de forma progresiva, coordinada y armonizada entre los Estados miembros de la Unión. El ponente ha concentrado sus esfuerzos para que este proceso sea más inclusivo, contando con la participación de los organismos internacionales pertinentes y, en particular, de la sociedad civil, y garantizando que el proceso refleje la necesidad de un enfoque armonizado por parte de los Estados miembros de la Unión a imagen y semejanza del método comunitario, a fin de asegurar el funcionamiento del mercado interior de la Unión.

Además, el ponente opina que son necesarias más aclaraciones para permitir a las partes interesadas —especialmente las autoridades industriales y responsables de la concesión de licencias— aplicar de forma coherente la inclusión de la dimensión de la seguridad humana y ampliar el ámbito de aplicación en la reforma del Reglamento sobre los productos de doble uso. El ponente propone una serie de enmiendas con el objetivo de clarificar las definiciones y establecer orientaciones para las empresas que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. En opinión del ponente, la Comisión debe elaborar directrices adicionales sobre la definición de graves violaciones de los derechos humanos, con el fin de garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento. En este contexto, también es importante aclarar las responsabilidades de las empresas en relación con la «diligencia debida». El ponente es consciente de las preocupaciones expresadas por la industria respecto al cumplimiento de las responsabilidades adicionales sin poner en peligro la competitividad de las empresas de la Unión o sin que ello signifique forzar la capacidad de gestionar con exhaustividad las solicitudes de licencia. Por lo tanto, insta a una mayor orientación de forma más oportuna, contando con todas las partes interesadas en este ámbito. En efecto, el ponente pide en sus enmiendas que las directrices generales estén disponibles a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Un régimen de control de las exportaciones de la Unión más eficaz significa también colmar las lagunas restantes. Con este objetivo, el ponente propone una serie de modificaciones a la propuesta de Reglamento. En este contexto, la validez de la concesión de las licencias debe prolongarse para aliviar la carga administrativa, pero es necesario mantener las competencias de las autoridades responsables de la concesión de licencias para revocar licencias, a fin de poder reaccionar rápidamente ante los acontecimientos.

Garantizar el buen funcionamiento del mercado interior: mayor armonización en la aplicación del régimen de control de las exportaciones de la Unión

En primer lugar, el ponente acoge con satisfacción el objetivo de la Comisión Europea de reducir al mínimo la carga administrativa de las transferencias dentro de la Unión. El Reglamento propuesto debería facilitar el funcionamiento del mercado interior. El ponente apoya la propuesta de optimizar la arquitectura de la concesión de licencias de la Unión.

No obstante, el régimen de control de las exportaciones de la Unión es tan eficaz como su eslabón más débil. Por tanto, el ponente considera que el Reglamento sobre productos de doble uso debe aplicarse de manera más uniforme en toda la Unión. Asimismo, le gustaría que se reforzase el procedimiento de consulta obligatorio entre las autoridades competentes de los Estados miembros y evitar cualquier poder de veto para controlar productos sensibles. En este contexto, el ponente considera que, en el contexto de la reforma, también es necesario debatir la cuestión de la armonización de las sanciones en caso de infracción del régimen de control de las exportaciones de la Unión. Aun a sabiendas de que este ámbito está relacionado con el Derecho penal, que es competencia de los Estados miembros, el ponente cree que una mayor armonización de las sanciones es un elemento decisivo a la hora de reforzar el régimen.

Liderazgo mundial: liderazgo para la creación de unas condiciones equitativas a nivel mundial

El régimen de control de las exportaciones de la Unión se encuentra integrado en los órganos internacionales. La Unión cree firmemente en el multilateralismo y el ponente apoya enérgicamente una estrecha vinculación entre regímenes internacionales y el mecanismo de control de las exportaciones de la Unión. Sin embargo, la Unión es el mayor bloque comercial del mundo y un poderoso defensor de los derechos humanos a escala mundial. Por tanto, debemos mostrar liderazgo y no abstenernos de dar un paso por delante de nuestros socios, cuando sea necesario. La Unión debe esforzarse de forma más proactiva hacia una mayor convergencia de la reglamentación a escala mundial. El ponente acoge con satisfacción la base para el desarrollo de un diálogo periódico entre la Unión y sus principales socios comerciales, y considera que este diálogo debe racionalizarse más en el contexto de la política comercial de la Unión.

Hora de actuar: dotar de garantía de futuro al régimen de control de las exportaciones de la Unión

Durante los últimos años hemos aprendido que el orden internacional se ha debilitado. Los valores que vinculan a la Unión —democracia, libertad y Estado de Derecho— se ven amenazados en muchos países con los que tenemos lazos tanto económicos como políticos. Los cambios tecnológicos se aceleran y repercuten no solo en nuestras sociedades, sino también en la forma en que nuestras sociedades libres y abiertas se ven amenazadas. Las expectativas de nuestros ciudadanos respecto de la eficacia de nuestra política exterior en general y la política comercial de la Unión en particular están aumentando. El mercado interior único es un activo importante de la Unión que debe promoverse en aras del bienestar de nuestros ciudadanos y a la competitividad de nuestras industrias. En tiempos de creciente incertidumbre, la Unión no debería dudar en asumir una posición predominante a escala mundial, en defensa de nuestros valores.

En este contexto geopolítico, ha llegado la hora de actuar partiendo de los instrumentos existentes para proteger y promover mejor nuestros valores e intereses mundiales. La reforma del Reglamento sobre productos de doble uso representa una oportunidad muy esperada y bienvenida para dotar de garantía de futuro al régimen de control de las exportaciones de la Unión y, de este modo, contribuir a alcanzar los objetivos de la Unión, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Lisboa. El ponente se compromete a trabajar de manera constructiva para definir una posición del PE que permita alcanzar este objetivo y, en última instancia, trabajar en pro de una reforma del Reglamento sobre productos de doble uso con vistas al futuro.

  • [1]  Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

D(2017)13264

Bernd Lange

Presidente de la Comisión de Comercio Internacional

ASP 12G205

Bruselas

Asunto:  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)

  (COM(2016)0616 – C8-0393/2016 – 2016/0295(COD))

Señor presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento del Parlamento Europeo, relativo a la refundición.

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.

No obstante, podrán admitirse, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes de la propuesta que se mantienen inalteradas cuando el presidente de la comisión competente para el fondo considere que lo exigen razones imperiosas de coherencia interna del texto o de vinculación inextricable de esas enmiendas con otras admisibles. Tal motivación deberá figurar en una justificación escrita de las enmiendas».

De acuerdo con el dictamen del grupo consultivo de los servicios jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que ha examinado la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta o por parte del grupo consultivo, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.

En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión del 23 de marzo de 2017, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 21 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones[1], recomendar a la Comisión de Comercio Internacional, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 104.

Le saluda muy atentamente,

Pavel Svoboda

Adj.: informe firmado por el presidente del grupo consultivo.

  • [1]  Estuvieron presentes los siguientes diputados: Isabella Adinolfi, Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Daniel Buda, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Eugen Freund, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Sajjad Karim, Sylvia-Yvonne Kaufmann, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Angelika Niebler, Maria Noichl, Emil Radev, Julia Reda, Virginie Rozière, Pavel Svoboda, Rainer Wieland, Tadeusz Zwiefka

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 26 de enero de 2017

DICTAMEN

  A LA ATENCIÓN  DEL PARLAMENTO EUROPEO

    DEL CONSEJO

    DE LA COMISIÓN

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)

COM(2016) 616 final of 28.9.2016 - 2016/0295 (COD)

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y en particular su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió el 20 de octubre y el 1 y el 7 de diciembre de 2016 para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dichas reuniones[1], como consecuencia del examen de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se procede a la refundición del Reglamento (CE) n.º 428/2009, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, el grupo consultativo constató, de común acuerdo, que los siguientes elementos deberían haberse marcado con el sombreado gris que generalmente se utiliza para señalar las modificaciones de contenido:

- en el artículo 6, apartado 1, la propuesta de suprimir los términos «por el que transiten»;

- en el artículo 20, apartado 1, segundo párrafo, la propuesta de sustituir los términos «estas listas de autoridades» por el término «información»;

- la propuesta de suprimir las entradas relativas a Croacia e Islandia en las listas de países incluidos en las letras C, D, E y F del anexo II.

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que, en la fecha en que la Comisión presentó la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo, esta no contenía ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas del acto anterior junto con dichas modificaciones de fondo, en aquella fecha la propuesta se limitaba a una codificación pura y simple del texto existente, sin ninguna modificación sustancial de este.

No obstante, el grupo consultivo reconoce asimismo que el 15 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial un nuevo acto que modificaba el acto refundido, a saber, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1969, de 12 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso. El Reglamento (UE) n.º 2016/1969 entró en vigor el 16 de noviembre de 2016. Mediante su artículo 1 se introdujeron nuevos anexos que sustituyeron a los textos que figuraban anteriormente en el anexo I, los anexos IIa a IIg y el anexo IV. La última enmienda debe tomarse asimismo en cuenta en el contexto del procedimiento legislativo relativo a la propuesta de refundición COM (2016)616.

F. DREXLER      H. LEGAL      L. ROMERO REQUENA

Jurisconsulto      Jurisconsulto      Director General

  • [1]   El grupo consultivo disponía de todas las versiones lingüísticas de la propuesta y trabajó partiendo de la versión inglesa, que es la versión original del documento objeto de examen.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (31.5.2017)

para la Comisión de Comercio Internacional

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)
(COM(2016)0616 – C8-0393/2016 – 2016/0295(COD))

Ponente de opinión: Marietje Schaake

BREVE JUSTIFICACIÓN

Las nuevas tecnologías repercuten profundamente en la política exterior. De la ciberseguridad a los derechos humanos, del comercio digital al desarrollo, debemos velar por que la Unión favorezca las oportunidades y reduzca las amenazas. Con la revisión del Reglamento sobre los productos de doble uso se pretende reforzar el papel de la Unión como actor mundial destacado y responsable, impidiendo la proliferación de tecnologías que vayan en detrimento de nuestros intereses estratégicos o de los derechos humanos de las personas en todo el mundo. 

Esta actualización es esencial en una época en la que se están registrando rápidos cambios tecnológicos y vista la evolución en curso en el equilibrio geopolítico mundial. La ponente de opinión apoya firmemente el enfoque de la Comisión en lo que a la seguridad humana se refiere, y ha deseado precisar esta idea en una serie de ámbitos, lo que contribuye en mayor medida a la inclusión de los derechos humanos en la política exterior y la política comercial de la Unión y refuerza la coherencia entre las políticas exterior y de seguridad de la Unión y sus intereses económicos y comerciales.

Habida cuenta de la rápida evolución de la tecnología, resulta sumamente oportuno que la Unión añada algunas tecnologías de cibervigilancia a la lista de control como productos de doble uso que puedan utilizarse para cometer violaciones de los derechos humanos o socavar los intereses estratégicos de la Unión. Al mismo tiempo, no todas las tecnologías requieren controles, y deben favorecerse las exportaciones de tecnologías que refuercen realmente la protección de los derechos humanos, como por ejemplo el cifrado. También debemos estar seguros de que no creamos cargas innecesarias para los exportadores ni obstáculos para la investigación legítima sobre la seguridad en internet.

El control específico del uso final en lo que se refiere a la seguridad humana para los productos no incluidos en la lista representa una buena medida para garantizar que la Unión pueda frenar las transferencias ilegítimas, pero debería proporcionar más seguridad jurídica. Los productos de doble uso (especialmente la tecnología de cibervigilancia) se utilizan con frecuencia para cometer directamente violaciones de los derechos humanos, pero pueden facilitar también la comisión de otras violaciones graves de los derechos humanos. Este es el caso cuando la información obtenida ilícitamente de defensores de los derechos humanos o periodistas se utiliza posteriormente para detenerlos o torturarlos. 

Necesitamos un marco con perspectivas de futuro, capaz de adaptarse a una realidad cambiante. Cuando los Estados miembros decidan aplicar el control específico del uso final, convendría examinar la posibilidad de una modificación de las listas de control. Por lo que se refiere a la lista autónoma de la Unión que cubre las tecnologías de cibervigilancia, el procedimiento de urgencia debería estar disponible para poder responder de forma rápida a los cambios sobre el terreno en terceros países o en el caso de los nuevos progresos tecnológicos que requieren la supervisión.

Con unas transacciones exteriores cada vez más complejas, es importante mejorar el intercambio de información y aumentar la transparencia. Los Estados miembros deberían poner a disposición toda la información sobre las licencias con vistas a mejorar la rendición de cuentas y la supervisión. Esto debería basarse en las mejores prácticas existentes, algo que ya hacen algunos Estados de forma voluntaria. Para crear unas condiciones de competencia equitativas, las sanciones aplicadas al incumplimiento de la normativa también deberían ser uniformes en toda la Unión.

El Parlamento Europeo está haciendo presión en favor de una actualización del Reglamento de productos de doble uso desde hace años, y es esencial que el proceso avance ahora lo más rápidamente posible.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Comercio Internacional, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Teniendo en cuenta la aparición de nuevas categorías de productos de doble uso y para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a los indicios de que determinadas tecnologías de cibervigilancia exportadas desde la Unión han sido usadas indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna, conviene controlar la exportación de estas tecnologías a fin de proteger la seguridad pública y la moral pública. Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de internet. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, desarrollará directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles.

(5)  Algunas tecnologías de cibervigilancia han surgido como una nueva categoría de productos de doble uso que se han utilizado para interferir directamente en los derechos humanos, incluidos el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de asociación, por medio del control o la exfiltración de datos sin necesidad de obtener una autorización específica, informada e inequívoca del propietario o administrador del sistema o incapacitando o dañando el sistema afectado. Para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo, y habiendo pruebas de que determinadas tecnologías de cibervigilancia han sido usadas indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves del Derecho internacional en materia de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países donde se han constatado violaciones graves de los derechos humanos, conviene controlar la exportación de estas tecnologías. Del mismo modo, el actual nivel de control sobre el cifrado tropieza con el hecho de que el cifrado es un medio clave para garantizar que los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas puedan proteger sus datos frente a los delincuentes y otros agentes maliciosos, para garantizar el acceso a los servicios y permitir unas comunicaciones seguras, también para los defensores de los derechos humanos. Procede, por lo tanto, facilitar la exportación del cifrado.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Como consecuencia, también conviene revisar la definición de los productos de doble uso e introducir una definición de la tecnología de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de doble uso incluyen consideraciones sobre su posible uso indebido en relación con actos de terrorismo o violaciones de los derechos humanos.

(6)  Como consecuencia, también conviene revisar la definición de los productos de doble uso e introducir una definición de la tecnología de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de doble uso tienen en cuenta el impacto directo e indirecto de las tecnologías de cibervigilancia en los derechos humanos, así como su impacto en la prevención de actos de terrorismo, tal y como se refleja en la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/PESC1 bis.

 

_______________________

 

1 bis Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  Las medidas destinadas a controlar la exportación de tecnología de cibervigilancia no deben ir más allá de lo que es necesario y proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de internet. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, debe desarrollar directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estas medidas.

Justificación

Esta enmienda es necesaria por razones de lógica interna del texto ya que se basa en las enmiendas a los considerandos 5 y 6.

Enmienda     4

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de doble uso no incluidos en la lista, y debe abordarse el riesgo de terrorismo y violaciones de los derechos humanos. Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los controles universales. También deben aplicarse controles universales específicos, con determinadas condiciones, a la exportación de tecnología de cibervigilancia.

suprimido

Enmienda     5

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes con los destinos oportunos. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.

(15)  Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas, especialmente las pymes, y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes con los destinos oportunos. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación de la sección A del anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros y la Unión hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo I, como la tecnología de cibervigilancia, deben tomarse teniendo en cuenta los riesgos que puede plantear la exportación de tales productos en cuanto a la comisión de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional o los intereses generales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo IV deben tomarse teniendo en cuenta los intereses de orden público y seguridad pública de los Estados miembros, a tenor del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos y destinos de las secciones A J del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento.

(17)  Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación de la sección A del anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros y la Unión hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo I, como la tecnología de cibervigilancia, deben tomarse teniendo en cuenta los riesgos que puede plantear la exportación de tales productos en cuanto a su uso para violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países donde se han constatado violaciones graves de los derechos humanos, o los intereses generales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso cuya exportación esté sujeta a control establecida en la sección B del anexo IV deben tomarse teniendo en cuenta los intereses de orden público y seguridad pública de los Estados miembros, a tenor del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos y destinos de las secciones A J del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)  El riesgo de robo cibernético y reexportación a terceros países, al que hace referencia la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, impone la necesidad de reforzar las disposiciones relativas a los productos de doble uso.

Justificación

Enmienda necesaria por razones de lógica interna del texto ya que en ese considerando se motiva la adición del artículo 14, apartado 1, letra f bis.

Enmienda     8

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  En virtud del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Por razones de proporcionalidad, conviene revisar los controles de la transferencia de productos de doble uso dentro de la Unión a fin de minimizar la carga para las empresas y las autoridades. Por otra parte, la lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión que figura en la sección B del anexo IV debe ser revisada periódicamente para tener en cuenta los progresos tecnológicos y comerciales y evaluar la sensibilidad de las transferencias.

(21)  En virtud del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Por razones de proporcionalidad, conviene revisar los controles de la transferencia de productos de doble uso dentro de la Unión a fin de minimizar la carga para las empresas, especialmente las pymes, y las autoridades. Por otra parte, la lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión que figura en la sección B del anexo IV debe ser revisada periódicamente para tener en cuenta los progresos tecnológicos y comerciales y evaluar la sensibilidad de las transferencias.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  Habida cuenta de la importancia de la rendición de cuentas y de la supervisión pública de las actividades de control de las exportaciones, procede que los Estados miembros hagan públicos todos los datos sobre licencias pertinentes.

Justificación

Enmienda necesaria por razones de lógica interna del texto ya que en ese nuevo considerando se motivan las modificaciones introducidas en el artículo 20, apartado 2, letra a.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  La divulgación al sector privado y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de orientaciones para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual sobre la aplicación de los controles, en consonancia con la práctica actual.

(25)  La divulgación al sector privado y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de orientaciones para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual sobre la aplicación de los controles, en consonancia con la práctica actual. A la vista de la importancia de las orientaciones para la interpretación de algunos elementos del presente Reglamento, procede que estas orientaciones se hagan públicas cuando entre en vigor el presente Reglamento.

Enmienda     11

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Los controles de las exportaciones tienen repercusiones para la seguridad internacional y el comercio con los terceros países y, por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con estos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial y reforzar la seguridad internacional.

(29)  Los controles de las exportaciones tienen repercusiones para la seguridad internacional y el comercio con los terceros países y, por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con estos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial y reforzar la seguridad internacional. Dado que los Estados miembros representan la mayoría de los signatarios del Arreglo de Wassenaar sobre control de exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnología de doble uso, fijar normas estrictas a nivel de la Unión también puede generar efectos positivos en cadena respecto de las normas internacionales.

Enmienda     12

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen:

1)  «productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen los productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

Justificación

Esta enmienda es necesaria ya que está estrechamente vinculada a la enmienda por la que se suprime el artículo 2, apartado 1, letra a.

Enmienda     13

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  los productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

suprimida

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)  «tecnología de cibervigilancia»: productos (hardware, software y tecnología diferentes de los productos de doble uso) que puedan utilizarse para cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional, especialmente el derecho a la intimidad, la libertad de expresión y la libertad de asociación, o que puedan suponer una amenaza para la seguridad internacional o los intereses esenciales de seguridad de la Unión y sus Estados miembros, y que estén especialmente diseñados para permitir la intrusión encubierta en los sistemas de información y telecomunicaciones con vistas a seguir, extraer, recoger y analizar datos o a incapacitar o dañar el sistema afectado sin la autorización específica, informada e inequívoca del propietario o administrador de los sistemas. Incluirá productos relacionados con las tecnologías y los equipos siguientes:

 

a)   equipos de interceptación de telecomunicaciones móviles;

 

b)   programas informáticos de intrusión;

 

c)   centros de seguimiento;

 

d)   sistemas de interceptación legal y sistemas de retención de datos.

 

La tecnología de cibervigilancia no incluirá los productos diseñados especialmente para cualquiera de las siguientes finalidades:

 

a)   facturación;

 

b)   funciones de recogida de datos dentro de elementos de red (por ejemplo, Exchange o HLR);

 

c)   calidad de servicio de la red (Quality of Service - QoS);

 

d)   satisfacción del usuario (Quality of Experience - QoE);

 

e)   cortafuegos para la protección de la red;

 

f)   realización, funcionamiento, mantenimiento o protección de:

 

  infraestructuras públicas de energía, gas o agua;

 

  gestión del transporte inteligente para el transporte civil ferroviario, vial, aéreo y acuático;

 

  ingeniería botánica y sanidad electrónica;

 

  fabricación industrial;

Justificación

Esta enmienda es necesaria ya que está estrechamente vinculada a la enmienda por la que se suprime el artículo 2, apartado 1, letra a.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis)  «usuario final»: toda persona o entidad física o jurídica que sea el usuario y destinatario final de productos de doble uso exportados;

Justificación

Esta enmienda está justificada por la lógica interna del texto ya que es necesario definir al usuario final como el verdadero destinatario y usuario final del producto para garantizar que la información facilitada por los exportadores sobre los usuarios finales sea específica y esté desglosada, lo que permitiría a las autoridades evaluar adecuadamente si se debe o no facilitar una licencia de exportación.

Enmienda     16

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

23 bis)  «diligencia debida»: proceso mediante el cual las empresas pueden detectar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo afrontan su impacto adverso real o potencial en los derechos humanos, como parte integral de los sistemas de toma de decisiones y de gestión de riesgos establecidos en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos.

Justificación

Enmienda necesaria para la lógica interna del texto ya que en ella se define claramente una expresión introducida en la propuesta de la Comisión referente al artículo 4, apartado 2.

Enmienda     17

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Se requerirá autorización para la exportación de la tecnología de cibervigilancia incluida en la sección B del anexo I.

Justificación

Esta enmienda es necesaria por estar estrechamente vinculada a las enmiendas al artículo 2, apartado 1, por las que se crea una categoría aparte de «tecnología de cibervigilancia».

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  a un uso por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna en el país de destino final, identificadas por instituciones internacionales públicas pertinentes o por autoridades competentes nacionales o europeas, y cuando haya pruebas del uso de los mismos o similares productos por el usuario final propuesto para dirigir o cometer tales violaciones graves;

d)  a un uso por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en países en los que los órganos competentes de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa o las autoridades competentes nacionales o de la Unión hayan constatado violaciones graves de los derechos humanos, y cuando haya pruebas del uso de los mismos o similares productos por el usuario final propuesto para dirigir o cometer tales violaciones graves;

Justificación

Enmienda necesaria ya que las violaciones de los derechos humanos cometidas con productos de doble uso a menudo no se califican como violaciones graves de los derechos humanos. Las violaciones de los derechos humanos utilizando herramientas de cibervigilancia (violación del derecho a la intimidad, libertad de expresión, etc.) se cometen a menudo de forma previa a otras violaciones que pueden ser calificadas de graves, como por ejemplo la tortura, las desapariciones forzosas, etc. Esta enmienda también es necesaria para aclarar qué organismos internacionales deben facilitar las evaluaciones, para mayor seguridad jurídica.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  a un uso relacionado con actos de terrorismo.

e)  a un uso por personas, grupos y entidades implicados en actos terroristas y sujetos a medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2001/931/PESC.

Justificación

Enmienda necesaria para proporcionar más seguridad jurídica y claridad.

Enmienda     20

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si un exportador tiene conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.

2.  Si un exportador tiene conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I que se propone exportar pueden estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1, deberá informar de ello a la autoridad competente, la cual decidirá sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para la lógica interna del texto ya que está vinculada a las enmiendas al artículo 4, apartado 1.

Enmienda     21

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente.

3.  Se concederán autorizaciones para la exportación de productos no incluidos en la lista cuando se trate de productos y usuarios finales específicos. Las autorizaciones serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador o, en caso de que este sea una persona residente o establecida fuera de la Unión, por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los productos. Las autorizaciones serán válidas en toda la Unión. Las autorizaciones tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las transacciones esencialmente similares. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización.

De no recibirse objeciones, se considerará que los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna, y deberán imponer requisitos de autorización a todas las transacciones esencialmente similares. Dichos Estados miembros informarán a su administración de aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes sobre los requisitos de autorización. Por otra parte, si no se reciben objeciones, la Comisión evaluará la necesidad de adoptar actos delegados que modifiquen las listas de productos de doble uso que figuran en el anexo I y la sección B del anexo IV añadiendo productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 a esas listas de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 16.

Justificación

Si todos los Estados miembros están de acuerdo en que un determinado producto requiere una licencia, es lógico que se considere la adición del mismo a la lista de control para un control permanente.

Enmienda     23

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de un año y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente.

3.  Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de dos años y podrán ser renovadas por la autoridad competente. Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado.

Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorización individual y global de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado. Cuando los usuarios finales sean entidades gubernamentales, en la información facilitada se definirá específicamente qué subentidad, departamento, agencia o unidad será el usuario final del producto exportado.

Justificación

Enmienda necesaria para garantizar que está claro en un caso concreto quién o qué entidad es el usuario final de un producto, al nivel más pormenorizado posible.

Enmienda     25

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el respeto de los derechos humanos en el país de destino final y el respeto por dicho país del Derecho humanitario internacional;

b)  el respeto del Derecho en materia de derechos humanos en el país de destino final y el respeto por dicho país del Derecho humanitario internacional;

Enmienda     26

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)  el refuerzo de los controles, con arreglo a los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC, por lo que respecta a las exportaciones a empresas, particulares o países que carezcan de los elementos de seguridad necesarios para evitar o prevenir la intrusión y/o el robo cibernético, así como a países que puedan actuar como intermediarios para otros que figuren en listas de embargo o prohibición de las exportaciones o que puedan suponer una amenaza para los derechos humanos;

Justificación

Enmienda necesaria ya que constituye una ampliación lógica de la lista que figura en el artículo 14, apartado 1, que ya se modificó sustancialmente en la propuesta de la Comisión.

Enmienda     27

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter)  comportamiento del país comprador respecto a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional;

Justificación

Esta enmienda es necesaria ya que constituye una ampliación lógica de la lista que figura en el artículo 14, apartado 1, que ya se modificó sustancialmente en la propuesta de la Comisión.

Enmienda     28

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra f quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quater)  compatibilidad de las exportaciones de productos o equipos de doble uso con la capacidad económica y técnica del país receptor, teniendo en cuenta la conveniencia de que los Estados satisfagan sus necesidades legítimas de seguridad y defensa con el mínimo desvío de recursos humanos y económicos para armamentos;

Justificación

Esta enmienda es necesaria ya que constituye una ampliación lógica de la lista que figura en el artículo 14, apartado 1, que ya se modificó sustancialmente en la propuesta de la Comisión.

Enmienda     29

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros denegarán o revocarán una autorización de exportación general o individual o una autorización para servicios de corretaje o asistencia técnica en virtud del presente Reglamento siempre que:

 

a)   exista un riesgo grave de que los productos se utilicen para violar los derechos humanos;

 

b)   el marco jurídico o las medidas técnicas en el país de destino no puedan proporcionar garantías adecuadas frente a las violaciones graves de los derechos humanos.

Justificación

En el caso de violaciones graves documentadas del Derecho internacional en materia de derechos humanos o del Derecho humanitario internacional, ha de ser obligatorio denegar o revocar la autorización de exportación. La Unión no puede posibilitar bajo ninguna circunstancia que se produzcan violaciones de los derechos humanos. Es lícito introducir la misma lógica basada en la obligación de denegar autorizaciones que ya se está aplicando en el marco de los controles de las exportaciones de armas convencionales, en los que los Estados miembros pueden negarse a conceder licencias de exportación si no se cumplen los criterios 1, 2, 3 o 4 de la Posición Común 2008/944/PESC.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones o recomendaciones para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios.

2.  La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones o recomendaciones para garantizar la evaluación en común de los riesgos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en aplicación de estos criterios cuando entre en vigor el presente Reglamento.

Justificación

Enmienda necesaria ya que las orientaciones son unos instrumentos de interpretación cruciales para las partes interesadas.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  La lista de productos de doble uso que figura en la sección B del anexo I podrá ser modificada en caso necesario debido a los riesgos que puede plantear la exportación de dichos productos por lo que se refiere a violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o a los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros.

b)  La lista de productos de doble uso que figura en la sección B del anexo I podrá ser modificada en caso necesario debido a los riesgos que puede plantear la exportación de dichos productos por lo que se refiere a violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o a los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión o adición de productos específicos en la sección B del anexo I, el procedimiento previsto en el artículo 17 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud de la presente letra.

Justificación

Enmienda necesaria habida cuenta de la rápida evolución de la tecnología y el potencial a que dan lugar nuevas tecnologías peligrosas que se han de añadir a la lista de control sin demora.

Enmienda     32

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  La Comisión podrá eliminar productos de la lista, especialmente si debido al entorno tecnológico rápidamente cambiante se convierten entretanto en productos de gama inferior o de masa, de los que se pueda disponer fácilmente o en los que se puedan introducir modificaciones técnicas fácilmente.

Justificación

Esta enmienda es necesaria ya que está estrechamente vinculada al artículo 16, apartado 2, letra b.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  información sobre la aplicación de los controles, incluidos los datos sobre licencias (número, valor y tipos de licencias y destinos, número de usuarios de autorizaciones generales y globales, número de operadores con programa interno de cumplimiento, plazos de tramitación, volumen y valor del comercio sujeto a transferencias dentro de la UE, etc.) y, cuando estén disponibles, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso efectuadas en otros Estados miembros;

a)  toda la información sobre la aplicación de los controles, incluidos los datos sobre licencias (número, valor y tipos de licencias y destinos, número de usuarios de autorizaciones generales y globales, número de operadores con programa interno de cumplimiento, plazos de tramitación, volumen y valor del comercio sujeto a transferencias dentro de la UE, etc.) y, cuando estén disponibles, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso efectuadas en otros Estados miembros;

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  información sobre el cumplimiento de los controles, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión 1 , así como informes sobre infracciones, incautaciones y la aplicación de otras sanciones ;

b)  toda la información sobre el cumplimiento de los controles, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión 1, así como todos los informes sobre infracciones, incautaciones y la aplicación de otras sanciones;

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas;

c)  todos los datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas;

Justificación

Enmienda necesaria debido a la lógica interna del texto. Se corresponde con las enmiendas al artículo 20, apartado 2, letras a y b.

Enmienda     36

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, corredores y operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro.

1.  La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas en lo relativo al objeto del presente Reglamento para garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán orientaciones complementarias, en su caso, a los exportadores, especialmente las pymes, corredores y operadores de tránsito residentes o establecidos en cada Estado miembro.

Enmienda     37

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán, cuando proceda, un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países.

1.  La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán, cuando proceda, un intercambio de información periódico y recíproco con los terceros países, también en el marco del diálogo relativo a los productos de doble uso contemplado en los acuerdos de cooperación y asociación y en los acuerdos de asociación estratégica de la Unión.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Establecimiento de un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)

Referencias

COM(2016)0616 – C8-0393/2016 – 2016/0295(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

6.10.2016

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

6.10.2016

Ponente de opinión

Fecha de designación

Marietje Schaake

23.1.2017

Fecha de aprobación

30.5.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

49

10

6

Miembros presentes en la votación final

Michèle Alliot-Marie, Nikos Androulakis, Petras Auštrevičius, Mario Borghezio, Victor Boştinaru, Elmar Brok, Klaus Buchner, James Carver, Fabio Massimo Castaldo, Javier Couso Permuy, Andi Cristea, Arnaud Danjean, Georgios Epitideios, Knut Fleckenstein, Anna Elżbieta Fotyga, Eugen Freund, Michael Gahler, Iveta Grigule, Sandra Kalniete, Manolis Kefalogiannis, Janusz Korwin-Mikke, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, Ilhan Kyuchyuk, Ryszard Antoni Legutko, Sabine Lösing, Ulrike Lunacek, Andrejs Mamikins, Ramona Nicole Mănescu, David McAllister, Tamás Meszerics, Francisco José Millán Mon, Javier Nart, Pier Antonio Panzeri, Demetris Papadakis, Alojz Peterle, Tonino Picula, Julia Pitera, Cristian Dan Preda, Jozo Radoš, Jordi Solé, Jaromír Štětina, Dubravka Šuica, Charles Tannock, Miguel Urbán Crespo, Ivo Vajgl, Elena Valenciano, Geoffrey Van Orden, Anders Primdahl Vistisen, Boris Zala

Suplentes presentes en la votación final

Laima Liucija Andrikienė, Angel Dzhambazki, Neena Gill, Ana Gomes, Marek Jurek, Antonio López-Istúriz White, David Martin, Norica Nicolai, Soraya Post, Marietje Schaake, Jean-Luc Schaffhauser, Igor Šoltes, Bodil Valero, Marie-Christine Vergiat, Željana Zovko

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

49

+

ALDE

Petras Auštrevičius, Iveta Grigule, Ilhan Kyuchyuk, Javier Nart, Norica Nicolai, Jozo Radoš, Marietje Schaake, Ivo Vajgl

EFDD

Fabio Massimo Castaldo

PPE

Michèle Alliot-Marie, Laima Liucija Andrikienė, Elmar Brok, Arnaud Danjean, Michael Gahler, Sandra Kalniete, Manolis Kefalogiannis, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, Antonio López-Istúriz White, David McAllister, Francisco José Millán Mon, Ramona Nicole Mănescu, Alojz Peterle, Julia Pitera, Cristian Dan Preda, Željana Zovko, Jaromír Štětina, Dubravka Šuica

S&D

Nikos Androulakis, Victor Boştinaru, Andi Cristea, Knut Fleckenstein, Eugen Freund, Neena Gill, Ana Gomes, Andrejs Mamikins, David Martin, Pier Antonio Panzeri, Demetris Papadakis, Tonino Picula, Soraya Post, Elena Valenciano, Boris Zala

Verts/ALE

Klaus Buchner, Ulrike Lunacek, Tamás Meszerics, Jordi Solé, Bodil Valero, Igor Šoltes

10

-

ECR

Angel Dzhambazki, Anna Elżbieta Fotyga, Marek Jurek, Ryszard Antoni Legutko, Charles Tannock, Geoffrey Van Orden, Anders Primdahl Vistisen

EFDD

James Carver

ENF

Jean-Luc Schaffhauser

NI

Georgios Epitideios

6

0

ENF

Mario Borghezio

GUE/NGL

Javier Couso Permuy, Sabine Lösing, Miguel Urbán Crespo, Marie-Christine Vergiat

NI

Janusz Korwin-Mikke

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Establecimiento de un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida)

Referencias

COM(2016)0616 – C8-0393/2016 – 2016/0295(COD)

Fecha de la presentación al PE

28.9.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

6.10.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

6.10.2016

 

 

 

Ponentes

Fecha de designación

Klaus Buchner

12.10.2016

 

 

 

Examen en comisión

28.2.2017

3.5.2017

20.6.2017

 

Fecha de aprobación

23.11.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

1

2

Miembros presentes en la votación final

William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Maria Arena, Daniel Caspary, Salvatore Cicu, Santiago Fisas Ayxelà, Karoline Graswander-Hainz, Heidi Hautala, Nadja Hirsch, France Jamet, Jude Kirton-Darling, David Martin, Emmanuel Maurel, Emma McClarkin, Anne-Marie Mineur, Alessia Maria Mosca, Artis Pabriks, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Viviane Reding, Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández, Tokia Saïfi, Marietje Schaake, Helmut Scholz, Joachim Schuster, Joachim Starbatty, Adam Szejnfeld, Jan Zahradil

Suplentes presentes en la votación final

Reimer Böge, Klaus Buchner, Nicola Danti, Edouard Ferrand, Bolesław G. Piecha, Frédérique Ries, Jarosław Wałęsa

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Merja Kyllönen, Marco Zullo

Fecha de presentación

8.12.2017

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

34

+

ALDE

Frédérique Ries, Marietje Schaake, Nadja Hirsch

ECR

Bolesław G. Piecha, Emma McClarkin, Jan Zahradil, Joachim Starbatty

EFDD

Marco Zullo

GUE/NGL

Anne-Marie Mineur, Helmut Scholz, Merja Kyllönen

PPE

Adam Szejnfeld, Artis Pabriks, Daniel Caspary, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Jarosław Wałęsa, Laima Liucija Andrikienė, Reimer Böge, Salvatore Cicu, Santiago Fisas Ayxelà, Tokia Saïfi, Viviane Reding

S&D

Alessia Maria Mosca, David Martin, Emmanuel Maurel, Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández, Joachim Schuster, Jude Kirton-Darling, Karoline Graswander-Hainz, Maria Arena, Nicola Danti

Verts/ALE

Heidi Hautala, Klaus Buchner

1

-

EFDD

William (The Earl of) Dartmouth

2

0

ENF

Edouard Ferrand, France Jamet

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones