INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012 y (UE) n.º 2015/2365

31.1.2018 - (COM(2016)0856 – C8-0484/2016 – 2016/0365(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponentes: Kay Swinburne, Jakob von Weizsäcker


Procedimiento : 2016/0365(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0015/2018
Textos presentados :
A8-0015/2018
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012 y (UE) n.º 2015/2365

(COM(2016)0856 – C8-0484/2016 – 2016/0365(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0856),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0484/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado italiano, las Cortes Generales españolas y el Senado rumano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º  2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 20 de septiembre de 2017[1],

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2017[2],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0015/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[3]*

a la propuesta de la Comisión

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Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012 y (UE) n.º 2015/2365

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[4],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[6],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  Los mercados financieros revisten una importancia crucial para el funcionamiento de las economías modernas. Cuanto más integrados estén, mayor será el potencial para garantizar una asignación eficiente de los recursos económicos, lo que potencialmente redundará en la mejora de los resultados económicos. Sin embargo, en aras del mejor funcionamiento del mercado único de servicios financieros, es importante disponer de procedimientos que aborden las disfunciones del mercado y garanticen que, en caso de que una entidad financiera o una infraestructura de los mercados financieros que opere en este mercado se enfrente a dificultades financieras o se encuentre al borde de la inviabilidad, este incidente no desestabilice el mercado financiero en su totalidad ni perjudique al crecimiento en la economía en general. Las entidades de contrapartida central (ECC) son componentes esenciales de los mercados financieros, que intervienen entre los participantes para actuar como comprador con respecto a todo vendedor y como vendedor frente a todo comprador y desempeñan un papel fundamental en la tramitación de las transacciones financieras y la gestión de las exposiciones frente a diversos riesgos inherentes a dichas transacciones. Las ECC centralizan la gestión de las transacciones y posiciones de las contrapartes, cumplen las obligaciones derivadas de las transacciones y reciben garantías reales adecuadas de sus miembros como margen y como contribuciones a los fondos de garantía frente a incumplimientos.

(2)  Las entidades de contrapartida central (ECC) son componentes esenciales de los mercados financieros mundiales, que intervienen entre los participantes para actuar como comprador con respecto a todo vendedor y como vendedor frente a todo comprador y desempeñan un papel fundamental en la tramitación de las transacciones financieras y la gestión de las exposiciones frente a diversos riesgos inherentes a dichas transacciones. Las ECC centralizan la gestión de las transacciones y posiciones de las contrapartes, cumplen las obligaciones derivadas de las transacciones y requieren garantías reales adecuadas de sus miembros como margen y como contribuciones a los fondos de garantía frente a incumplimientos.

(3)  La integración de los mercados financieros de la Unión ha significado que las ECC han pasado de atender fundamentalmente a las necesidades y los mercados nacionales a constituir puntos críticos en los mercados financieros de la Unión en un sentido más amplio. Hoy en día, las ECC autorizadas en la Unión compensan varias categorías de productos, desde derivados financieros y sobre materia primas cotizados y extrabursátiles hasta acciones al contado, bonos y obligaciones, y otros productos, como los pactos de recompra. Prestan sus servicios más allá de las fronteras nacionales a una amplia gama de entidades financieras y de otro tipo en toda la Unión. Si bien algunas ECC autorizadas en la Unión siguen centrándose en los mercados nacionales, todas ellas revisten importancia sistémica al menos en sus mercados nacionales.

(4)  Dado que una parte significativa del riesgo financiero del sistema financiero de la Unión es gestionado por y se concentra en las ECC por cuenta de los miembros compensadores y de sus clientes, es esencial una regulación efectiva y una supervisión sólida de las ECC. El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[7], en vigor desde agosto de 2012, requiere que las ECC cumplan unos estrictos requisitos prudenciales, organizativos y de ejercicio de la actividad. Las autoridades competentes se encargan de la plena supervisión de sus actividades, colaborando dentro de los colegios de supervisores que agrupan a las autoridades pertinentes en el desempeño de los cometidos específicos que les han sido encomendados. De conformidad con los compromisos asumidos por los dirigentes del G20 desde la crisis financiera, el Reglamento (UE) n.º 648/2012 exige también que los derivados extrabursátiles normalizados sean compensados de forma centralizada por una ECC. Cuando la obligación de compensación centralizada de los derivados extrabursátiles entre en vigor, es probable que se incrementen el volumen y la variedad de las actividades desarrolladas por las ECC, lo que, a su vez, podría plantear dificultades adicionales para las estrategias de gestión del riesgo de las ECC.

(5)  El Reglamento (UE) n.º 648/2012 ha contribuido a reforzar la resiliencia de las ECC y de los mercados financieros en general frente a una amplia gama de riesgos gestionados y concentrados en las ECC. Sin embargo, ningún sistema de normas y prácticas puede impedir que los recursos existentes sean inadecuados para gestionar los riesgos asumidos por la ECC, incluidos uno o varios incumplimientos por parte de los miembros compensadores. Frente a una situación de graves dificultades o inviabilidad inminente, las entidades financieras deben, en principio, seguir sometiéndose a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la crisis financiera, en particular durante un periodo de inestabilidad e incertidumbre económica prolongado, tales procedimientos pueden perturbar funciones vitales para la economía, poniendo en peligro la estabilidad financiera. Los procedimientos de insolvencia empresarial ordinarios no siempre garantizan una intervención suficientemente rápida ni priorizan adecuadamente la continuidad de las funciones esenciales de las entidades financieras en aras de la preservación de la estabilidad financiera. Para evitar estas consecuencias negativas de los procedimientos de insolvencia ordinarios, es necesario crear un marco de resolución especial para las ECC.

(6)  La crisis ha puesto de manifiesto igualmente la falta de instrumentos adecuados para preservar las funciones esenciales desempeñadas por las entidades financieras en vías de inviabilidad. Además, ha puesto de relieve la ausencia de marcos que permitan la cooperación y la coordinación entre las autoridades, en particular las ubicadas en jurisdicciones o Estados miembros diferentes, para garantizar una actuación rápida y decisiva. Sin esos instrumentos y marcos de cooperación y coordinación, los Estados miembros estaban obligados a rescatar entidades financieras utilizando el dinero de los contribuyentes para frenar el contagio y reducir el pánico. Aunque las ECC no recibieron directamente ayuda financiera pública durante la crisis, sí que fueron beneficiarias indirectas de las medidas de rescate emprendidas en relación con los bancos y han estado protegidas de los efectos que para ellas hubiera tenido el incumplimiento de las obligaciones que los bancos tenían frene a ellas. Es necesario, por tanto, un marco de recuperación y resolución aplicable a las ECC para que no tengan que depender del dinero del contribuyente en caso de inviabilidad desordenada. Este marco también debería abordar la posibilidad de que las ECC sean objeto de resolución por otros motivos distintos del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores.

(7)  El objetivo de un marco de recuperación y resolución creíble es garantizar, en la medida de lo posible, que las ECC establezcan medidas para recuperarse de las dificultades financieras, para mantener sus funciones esenciales cuando estén en vías de inviabilidad o existan probabilidades de que acaben siendo inviables, al tiempo que se liquidan las actividades restantes mediante los procedimientos de insolvencia ordinarios, y para preservar la estabilidad financiera minimizando el coste de su inviabilidad para los clientes finales y contribuyentes. El marco de recuperación y resolución refuerza aún más la preparación de las autoridades y de las ECC para mitigar las tensiones financieras y facilitar a las autoridades información de primera mano sobre las medidas de preparación zade las ECC para hacer frente a escenarios de tensión. También confiere a las autoridades competencias para preparar la posible resolución de una ECC y hacer frente al deterioro de una ECC de manera coordinada, contribuyendo así al buen funcionamiento de los mercados financieros.

(8)  En la actualidad, no existen disposiciones armonizadas para la recuperación y resolución de las ECC en toda la Unión. Algunos Estados miembros ya han aprobado cambios legislativos que exigen a las ECC la elaboración de planes de recuperación e introducen mecanismos para su resolución en caso de inviabilidad inminente. Por otra parte, se observan considerables diferencias de fondo y de forma entre los Estados miembros respecto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan la insolvencia de las ECC. Es probable que la falta de condiciones, competencias y procesos comunes para la recuperación y la resolución de las ECC constituya un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior y dificulte la cooperación entre las autoridades nacionales a la hora de gestionar la inviabilidad de una ECC y aplicar mecanismos adecuados de asignación de pérdidas a sus miembros, tanto en la Unión como a escala mundial. Así ocurre, sobre todo, cuando la existencia de enfoques diferentes impide que las autoridades nacionales tengan el mismo nivel de control o la misma capacidad para proceder a la resolución de ECC. Estas diferencias en los sistemas de recuperación y resolución también pueden incidir de forma diferente en las ECC y en sus miembros en función del Estado miembro de que se trate y conllevar un falseamiento de la competencia en el mercado interior. La ausencia de normas e instrumentos comunes para una gestión ordenada de las dificultades o la inviabilidad de una ECC puede afectar a las decisiones de compensación de los participantes y a las decisiones de las ECC a la hora de elegir su lugar de establecimiento, impidiendo así que estas se beneficien plenamente de las libertades fundamentales en el mercado único. A su vez, esta circunstancia podría desanimar a los participantes que estén pensando en recurrir a una ECC fuera de su país dentro del mercado interior y obstaculizar la integración de los mercados de capitales europeos. Es obvio, pues, que se necesitan normas de recuperación y resolución comunes en todos los Estados miembros a fin de garantizar que las ECC, en el ejercicio de sus libertades en el mercado interior, no se vean limitadas por la capacidad financiera de los Estados miembros y de sus autoridades para gestionar su inviabilidad.

(9)  La revisión del marco reglamentario aplicable a los bancos y otras entidades financieras que ha tenido lugar a raíz de la crisis, y en particular el refuerzo de los colchones de capital y liquidez de los bancos y la existencia de instrumentos más aptos para las políticas macroprudenciales y de normas exhaustivas sobre la recuperación y la resolución de bancos han reducido la probabilidad de futuras crisis y han mejorado la resiliencia de todas las entidades financieras e infraestructuras de los mercados financieros, incluidas las ECC, frente a la tensión económica provocada por perturbaciones sistémicas o por acontecimientos específicos de cada entidad. Desde el 1 de enero de 2015, es aplicable en todos los Estados miembros el régimen de reestructuración y resolución de bancos, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[8].

(10)  Tomando como base el enfoque seguido en relación con la recuperación y resolución de bancos, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben estar preparadas y disponer de instrumentos de recuperación y resolución adecuados para gestionar las situaciones que impliquen la inviabilidad de ECC. Sin embargo, dadas las diferencias en sus funciones y modelos de negocio, los riesgos inherentes a los bancos y a las ECC también son diferentes. Son necesarios, pues, instrumentos y competencias específicos para los escenarios de inviabilidad de ECC provocados por la inviabilidad de los miembros compensadores de ECC o como resultado de casos de no incumplimiento.

(11)  El uso de un reglamento resulta necesario para complementar y seguir desarrollando el enfoque establecido por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que prevé requisitos prudenciales uniformes aplicables a las ECC. El establecimiento de requisitos de recuperación y resolución en una directiva podría dar lugar a incoherencias debido a la adopción de actos legislativos nacionales potencialmente diferentes en relación con un ámbito que, por lo demás, se rige por legislación de la Unión directamente aplicable y que se caracteriza cada vez más por la prestación transfronteriza de servicios de las ECC. Procede, por tanto, adoptar asimismo unas normas uniformes y directamente aplicables en materia de recuperación y resolución de las ECC.

(12)  A fin de garantizar la coherencia con la legislación de la Unión vigente en materia de servicios financieros, así como el máximo nivel posible de estabilidad financiera en toda la Unión, el régimen de recuperación y resolución debe aplicarse a todas las ECC sujetas a los requisitos prudenciales establecidos por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, con independencia de si tienen o no una licencia bancaria. Si bien pueden existir diferencias en el perfil de riesgo asociado a estructuras corporativas alternativas, el presente Reglamento trata a las ECC como entidades independientes frente a cualquier grupo o estructura de mercado y asegura que el plan de recuperación y resolución de una ECC sea autónomo, con independencia de la estructura del grupo de la ECC. Esto guarda relación en particular con los requisitos de mantener recursos financieros suficientes a nivel de la entidad para gestionar una situación de incumplimiento o no incumplimiento.

(13)  Con el fin de garantizar que las acciones de resolución se adoptan de manera eficiente y eficaz, y en consonancia con los objetivos de resolución, los Estados miembros deben nombrar autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan conferido competencias de administración pública para desempeñar las funciones y cometidos relacionados con la resolución. Los Estados miembros han de velar asimismo por que se asignen a estas autoridades de resolución los recursos necesarios. Cuando un Estado miembro designe a la autoridad responsable de la supervisión prudencial de ECC como autoridad de resolución, debe garantizarse la independencia del proceso de toma de decisiones y deben establecerse todos los mecanismos necesarios para separar las funciones de supervisión y de resolución a fin de evitar cualquier conflicto de intereses y el riesgo de laxitud en la aplicación de la normativa.

(14)  A la vista de las consecuencias que la inviabilidad de una ECC y las acciones subsiguientes pueden tener en el sistema financiero y en la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad, en última instancia, de usar fondos públicos como último recurso para resolver una crisis, los ministerios de Hacienda o cualquier otro ministerio pertinente de los Estados miembros deben implicarse de cerca, desde un primer momento, en el proceso de recuperación y resolución.

(15)  Puesto que las ECC prestan a menudo servicios en toda la Unión, para una recuperación y resolución eficaces se requiere que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen en los colegios de autoridades de resolución y de supervisión, en particular en las fases preparatorias de la recuperación y resolución. Ello incluye la evaluación de los planes de recuperación desarrollados por la ECC, la evaluación de los planes de resolución elaborados por la autoridad de resolución de la ECC y la supresión de los posibles obstáculos a la resolubilidad.

(16)  La resolución de ECC debe encontrar un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la urgencia de la situación y hagan posibles soluciones eficientes, equitativas y oportunas y, por otro, la necesidad de proteger la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en que preste servicios la ECC. Las autoridades cuyo ámbito competencial se vería afectado por la inviabilidad de una ECC deben intercambiar sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución con miras a la consecución de estos objetivos. Asimismo y con el fin de asegurar un intercambio regular de puntos de vista y la coordinación con las autoridades pertinentes de terceros países, conviene que estas sean invitadas a participar, cuando proceda, en los colegios de autoridades de resolución, en calidad de observadores. Las autoridades han de tener siempre en cuenta los efectos de sus decisiones en la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que las operaciones de la ECC son esenciales o importantes para los mercados financieros locales, en particular aquellos en los que estén radicados los miembros compensadores y estén establecidas las plataformas de negociación y las infraestructuras de los mercados financieros vinculadas.

(16 bis)  En vista del carácter transfronterizo mundial de algunas operaciones de las ECC, las decisiones de las autoridades de resolución pueden tener repercusiones económicas y fiscales en otras jurisdicciones. En la medida de lo razonablemente posible, es necesario tomar en consideración este tipo de repercusiones transfronterizas en las situaciones de recuperación y resolución, teniendo en cuenta al mismo tiempo la soberanía de las autoridades fiscales en otras jurisdicciones.

(17)  Con el fin de preparar las decisiones de la AEVM en relación con los cometidos que se le encomienden y de garantizar la plena participación de la ABE y de sus miembros en la elaboración de dichas decisiones, conviene que la AEVM cree un comité interno de resolución e invite a las autoridades competentes de la ABE a participar en calidad de observadores.

(18)  Al objeto de hacer frente a la inviabilidad potencial de una ECC de forma eficaz y proporcionada, las autoridades deben tener en cuenta una serie de factores a la hora de ejercer sus competencias de recuperación y resolución, tales como la naturaleza de la actividad de la ECC, su estructura jurídica y organizativa, perfil de riesgo, tamaño, régimen jurídico y su interconexión con el sistema financiero. Además, las autoridades han de tener en cuenta si su inviabilidad y ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría tener efectos negativos importantes en los mercados financieros, en otras entidades financieras o en la economía en general.

(19)  Al objeto de tratar de manera eficiente a las ECC en vías de inviabilidad, es conveniente que las autoridades tengan competencias para imponer a las ECC medidas preparatorias. Debe establecerse un estándar mínimo por lo que se refiere al contenido y la información que debe incluirse en los planes de recuperación a fin de garantizar que todas las ECC en la Unión tienen planes suficientemente detallados en materia de recuperación en caso de que atraviesen dificultades financieras. Estos planes deben contemplar una serie adecuada de escenarios que comprendan tanto la tensión sistémica como la tensión específica para la ECC. Los escenarios deben contemplar situaciones de tensión más extremas que las utilizadas para las pruebas de resistencia periódicas con arreglo al capítulo XII del Reglamento Delegado (UE) n.º 153/2013 de la Comisión, sin dejar de ser plausibles, como por ejemplo la inviabilidad de más de dos de los miembros compensadores a los que la ECC esté más expuesta y otra u otras varias ECC. El plan de recuperación debe formar parte de las normas de funcionamiento de la ECC acordadas contractualmente con los miembros compensadores. Además, estas normas de funcionamiento han de recoger las disposiciones necesarias para garantizar la ejecutabilidad de las medidas de recuperación previstas en el plan en todos los escenarios. Los planes de resolución no deben presuponer un acceso a ayudas financieras públicas ni exponer a los contribuyentes al riesgo de pérdidas.

(19 bis)  Los planes de recuperación deben garantizar incentivos apropiados para que las ECC, los miembros compensadores y los clientes no permitan que la situación siga deteriorándose y para incentivar un comportamiento de colaboración. Para que esa estructura de incentivos sea creíble, las desviaciones del plan de recuperación deben estar sujetas a la aprobación de la autoridad competente.

(20)  Las ECC deben elaborar y actualizar periódicamente sus planes de recuperación. ▌En este contexto, la fase de recuperación debe empezar cuando exista un deterioro considerable de la situación financiera de la ECC o un riesgo de incumplimiento de sus requisitos prudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012. Este extremo debe indicarse con relación a un marco de indicadores cualitativos o cuantitativos incluidos en el plan de recuperación.

(20 bis)  Los plantes de recuperación deben garantizar que el orden de utilización de los instrumentos de recuperación ofrezca un equilibrio adecuado en la asignación de pérdidas entre las ECC, los miembros compensadores y sus clientes. Como principio general, las pérdidas deben repartirse entre las ECC, los miembros compensadores y sus clientes en función de su capacidad de controlar los riesgos, a fin de ofrecer incentivos sólidos ex ante y garantizar una justa asignación de las pérdidas. Sobre esta misma base, la asignación de perdidas, también en caso de no incumplimiento, debe ser proporcional al nivel de responsabilidad de cada uno de los interesados. Los planes de recuperación deben garantizar que el capital de la ECC permita soportar las primeras pérdidas en casos de incumplimiento y, especialmente, en casos de no incumplimiento. Debe preverse una absorción considerable de las pérdidas por parte de los miembros compensadores antes de utilizar instrumentos que asignen pérdidas a los clientes.

(21)  La ECC debe presentar su plan de recuperación a las autoridades competentes y al colegio de supervisores, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012, a efectos de una evaluación completa, que se plasmará en una decisión conjunta del colegio. La evaluación debe analizar si el plan es completo y si permite restablecer la viabilidad de la ECC de forma factible y oportuna, incluso en periodos de grave tensión financiera.

(22)  Los planes de recuperación deben exponer de forma integrada las acciones que la ECC debería adoptar para hacer frente a posibles obligaciones pendientes no cubiertas, pérdidas no cubiertas, falta de liquidez o inadecuación de capital, así como las acciones de reconstitución de los recursos financieros prefinanciados agotados y los acuerdos de liquidez con el fin de restablecer la viabilidad de la ECC y su capacidad para cumplir los requisitos de autorización en todo momento y deben incluir, a tal fin, suficiente capacidad para la absorción de pérdidas. Los instrumentos previstos deben ser exhaustivos. Cada instrumento debe ser fiable, oportuno y sustentarse en una base jurídica sólida. Deben crear incentivos adecuados para que los accionistas y miembros de la ECC y sus clientes controlen el riesgo que aportan al sistema o generan en él, vigilen las actividades de asunción y gestión de riesgos de la ECC, y participen en el proceso de gestión de los incumplimientos.

(22 bis)  Los planes de recuperación deben establecer de forma explícita medidas que habrá de adoptar la ECC en caso de ciberataques cuando potencialmente puedan abocar a un deterioro considerable de su situación financiera o a un riesgo de incumplir sus requisitos prudenciales con arreglo al Reglamento (UE) n.º 648/2012.

(23)  Las ECC deben velar por que los planes sean no discriminatorios y equilibrados en cuanto a su incidencia y a los incentivos que crean. No han de desfavorecer a los miembros compensadores o clientes de forma desproporcionada. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, las ECC deben asegurar que la exposición a la ECC de sus miembros compensadores sea limitada. Las ECC deben velar por que todas las partes interesadas participen en la elaboración del plan de recuperación mediante la participación de estas en el comité de riesgos de la ECC, según sea el caso, y siendo debidamente consultadas. Dado que cabe esperar diferencias de opiniones entre las partes interesadas, las ECC deben establecer procedimientos claros para gestionar la diversidad de puntos de vista de las partes interesadas, así como cualquier conflicto de intereses entre dichas partes interesadas y la ECC.

(23 bis)  Las ECC deben velar por que se recompense adecuadamente a los clientes de miembros compensadores no incumplidores si se utilizaran sus activos durante el proceso de recuperación.

(24)  Dada la naturaleza internacional de los mercados a los que prestan servicios las ECC, es necesario garantizar la capacidad de las ECC para aplicar, cuando sea necesario, las opciones de recuperación a contratos o activos regidos por la legislación de un tercer país o a entidades radicadas en terceros países. Por tanto, sus normas de funcionamiento deben incluir disposiciones contractuales que garanticen esta capacidad.

(25)  En caso de que una ECC no presente un plan de recuperación adecuado, las autoridades competentes deben estar facultadas para exigirle adoptar las medidas necesarias para corregir las deficiencias importantes del plan a fin de reforzar las actividades de la ECC y garantizar que esta pueda restablecer su capital o casar su cartera en caso de inviabilidad. El ejercicio de esta facultad debe permitir a las autoridades competentes actuar con fines preventivos en la medida en que sea necesario para corregir las deficiencias y, por tanto, para cumplir los objetivos de estabilidad financiera.

(25 bis)  Cuando una ECC en situación de recuperación haya aplicado a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones que vayan más allá de la prelación de las garantías prevista en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y, como resultado de ello, no haya iniciado el proceso de resolución, la autoridad competente debe tener la posibilidad, una vez que se haya vuelto a casar la cartera, bien de exigir a la ECC que compense a los participantes por sus pérdidas mediante pagos en efectivo bien, en su caso, de exigir a la ECC que emita instrumentos de propiedad sobre los futuros beneficios de la ECC.

(26)  La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Los planes deben ser elaborados por la autoridad de resolución de la ECC y acordados conjuntamente por las autoridades pertinentes del colegio de autoridades de resolución. Las autoridades deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar su continuidad. Las normas de funcionamiento de la ECC que se acuerden contractualmente con los miembros compensadores deben contener disposiciones que garanticen la ejecutabilidad de las medidas de resolución adoptadas por las autoridades de resolución, incluida una solicitud de fondos en el marco de una resolución.

(27)  Las autoridades de resolución, sobre la base de la evaluación de la resolubilidad, deben estar facultadas para exigir cambios en la estructura y la organización jurídicas de las ECC, directa o indirectamente a través de la autoridad competente, adoptar medidas necesarias y proporcionadas para reducir o eliminar los obstáculos importantes para el uso de los instrumentos de resolución y garantizar la resolubilidad de las entidades de que se trate.

(28)  Los planes de resolución y las evaluaciones de resolubilidad constituyen ámbitos en los que, por encima de las consideraciones de supervisión diaria, prevalece la necesidad de acelerar y asegurar la rapidez de las acciones de reestructuración a fin de garantizar las funciones esenciales de la ECC y preservar la estabilidad financiera. En caso de desacuerdo entre los diferentes miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de las decisiones que hayan de adoptarse en relación con el plan de resolución de la ECC, la evaluación de resolubilidad de la ECC y la decisión de suprimir todo obstáculo a la misma, la AEVM debe desempeñar un papel de mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Dicha mediación vinculante de la AEVM debe, no obstante, prepararse para su deliberación por parte de un comité interno de la AEVM, teniendo en cuenta las competencias de los miembros de la AEVM para asegurar la estabilidad financiera y supervisar a los miembros compensadores en varios Estados miembros. Conviene que ciertas autoridades competentes en virtud del Reglamento ABE sean invitadas a participar como observadores en el referido comité interno de la AEVM, habida cuenta de que desempeñan cometidos similares en virtud de la Directiva 2014/59/UE. Dicha mediación vinculante no debe ser óbice para el ejercicio, en otros casos, de la mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

(29)  ▌Dependiendo de la estructura del grupo del que forme parte la ECC, puede ser necesario que el plan de recuperación de esta establezca las condiciones en que se activaría la aplicación de relaciones contractuales voluntariamente acordadas u otras relaciones vinculantes como garantías de la matriz o contratos de control y de transferencia de resultados u otras formas de ayuda operativa por parte de una empresa matriz u otra entidad del grupo a una ECC dentro del mismo grupo. La transparencia de tales disposiciones reduciría los riesgos para la liquidez y la solvencia de la entidad del grupo que preste ayuda a una ECC que atraviese dificultades financieras. Todo cambio de tales disposiciones ha de considerarse un cambio importante a efectos de la revisión del plan de recuperación.

(30)  Habida cuenta de la sensibilidad de la información contenida en los planes de recuperación y resolución, estos planes deben estar sujetos a las oportunas disposiciones en materia de confidencialidad.

(31)  Las autoridades competentes han de transmitir los planes de recuperación y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución pertinentes, quienes deben transmitirlos a las autoridades competentes, de modo de que todas las autoridades pertinentes estén siempre plenamente informadas.

(32)  Con el fin de preservar la estabilidad financiera, es necesario que las autoridades competentes puedan corregir el deterioro de la situación económica y financiera de una ECC antes de que llegue a un punto en el que las autoridades no tengan más alternativa que proceder a la resolución o dar instrucciones a la ECC para que efectúe un cambio de rumbo cuando sus acciones puedan ser perjudiciales para la estabilidad financiera en general. Por consiguiente, las autoridades competentes deben contar con competencias de intervención temprana para evitar o minimizar los efectos adversos para la estabilidad financiera o para los intereses de los clientes que pudieran derivarse de la aplicación de determinadas medidas por parte de la ECC. Las competencias de intervención temprana deben ser atribuidas a las autoridades competentes además de las ya especificadas en la legislación nacional de los Estados miembros o en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 para circunstancias distintas de las consideradas intervención temprana. Los derechos de intervención temprana deben incluir la facultad de restringir o prohibir, en la mayor medida posible y sin dar lugar a un incumplimiento total, la remuneración del capital y de los instrumentos que tengan la consideración de capital, incluido el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, y debe ser posible restringir, prohibir o congelar el pago de cualquier remuneración variable en virtud de la Directiva 2013/36/UE y de las directrices de la ABE EBA/GL/2015/22, de beneficios discrecionales de pensión y de indemnizaciones por despido a los gestores.

(33)  Durante las fases de recuperación e intervención temprana, los accionistas deben conservar el pleno disfrute de sus derechos, perdiéndolos cuando la ECC haya sido objeto de resolución. Durante la fase de recuperación debe limitarse o prohibirse, en la medida de lo posible, la remuneración del capital y de los instrumentos que tengan la consideración de capital, incluido el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC.

(34)  El marco de resolución debe garantizar que el inicio de resolución tenga lugar de forma oportuna antes de que la ECC sea insolvente. Debe considerarse que una ECC está en vías de inviabilidad o que existe la probabilidad de que acabe siendo inviable cuando incumpla o resulte probable que incumpla en un futuro próximo los requisitos necesarios para conservar su autorización, cuando su recuperación no haya podido restablecer su viabilidad, cuando su activo sea o vaya a ser probablemente en un futuro próximo inferior a su pasivo, cuando no pueda o no sea probable que vaya a poder hacer frente en un futuro próximo al pago de sus deudas al vencimiento de estas, o cuando necesite una ayuda financiera pública. Sin embargo, el hecho de que una ECC no cumpla todos los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de la resolución. A fin de permitir que el proceso de resolución se inicie a su debido tiempo, las decisiones adoptadas por una autoridad de resolución para acelerar la transición de la recuperación a la resolución solo podrán impugnarse por motivos de fondo relativos a la arbitrariedad y la irrazonabilidad de la decisión en el momento en que se adoptó en vista de la información disponible en ese momento.

(35)  La prestación de ayudas de urgencia en forma de liquidez por parte de un banco central —cuando se disponga de una facilidad de estas características— no debe ser una condición que evidencie que una ECC no puede o no podrá, en un futuro próximo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre facilidades de liquidez de los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión para solventar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro no deben activar el marco de resolución siempre que se cumplan una serie de condiciones.

(36)  En caso de que la ECC cumpla las condiciones de resolución, su autoridad de resolución debe disponer de un conjunto armonizado de instrumentos y competencias de resolución. Su utilización debe estar sujeta a condiciones, objetivos y principios generales comunes. El uso de instrumentos y competencias adicionales por parte de las autoridades de resolución debe ser coherente con los principios y objetivos de resolución. En particular, dicho uso no debe obstaculizar la resolución eficaz de grupos transfronterizos. Teniendo en cuenta el objetivo de evitar, en la medida de lo posible, el uso de fondos públicos, y considerando la dificultad de predecir la naturaleza exacta de una crisis grave que requiriese la intervención de una autoridad de resolución, ningún instrumento de resolución debe ser excluido de antemano. A fin de evitar el riesgo moral y proteger más eficazmente al contribuyente, las autoridades competentes deben establecer medidas ex ante claras y de carácter general para recuperar estos fondos, en la medida de lo posible, de los participantes compensadores.

(37)  Los objetivos primordiales de la resolución deben ser garantizar la continuidad de las funciones esenciales, evitar los efectos negativos para la estabilidad financiera y proteger los fondos públicos ▌.

(38)  Conviene mantener las funciones esenciales de una ECC en vías de inviabilidad, aunque reestructuradas, en su caso, con cambios en la gestión, recurriendo a los instrumentos de resolución en condiciones de continuidad de la actividad, utilizando, en la mayor medida posible, fondos privados. Este objetivo puede conseguirse bien mediante la venta de la ECC a un tercero solvente o la fusión con el mismo o, reestructurando o reduciendo el valor de los contratos y los pasivos de la ECC mediante la asignación de pérdidas y la transferencia de posiciones del miembro incumplidor a los miembros no incumplidores, o efectuando una recapitalización de la ECC mediante la depreciación de sus acciones o amortizando su deuda y convirtiéndola en capital. En consonancia con el objetivo de mantener las funciones esenciales de la ECC y antes de adoptar las acciones descritas anteriormente, es conveniente que la autoridad de resolución considere exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la EEC vigentes y pendientes, incluidas, en particular, las obligaciones contractuales de los miembros compensadores de atender las solicitudes de fondos o de asumir posiciones de miembros compensadores incumplidores, ya sea a través de una subasta u otro medio acordado en las normas de funcionamiento de la ECC, así como cualesquiera obligaciones contractuales vigentes y pendientes que vinculen a partes distintas de los miembros compensadores a cualquier forma de apoyo financiero. Las obligaciones contractuales deben ser ejecutadas por la autoridad de resolución en consonancia con la manera en que se exigiría su cumplimiento en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(39)  Es necesario actuar con rapidez y determinación para mantener la confianza de los mercados y minimizar el contagio. Una vez que se cumplan las condiciones de resolución, la autoridad de resolución de la ECC no debe demorarse en adoptar acciones de resolución adecuadas y coordinadas en aras del interés público. La inviabilidad de una ECC puede producirse en circunstancias que requieran una reacción inmediata por parte de la autoridad de resolución pertinente. Por consiguiente, conviene que dicha autoridad pueda adoptar acciones de resolución pese al ejercicio de medidas de recuperación por parte de la ECC o sin imponer la obligación de recurrir primero a las competencias de intervención temprana.

(40)  A la hora de adoptar acciones de resolución, la autoridad de resolución de la ECC ha de tener en cuenta y seguir las medidas previstas en los planes de resolución desarrollados en el seno del colegio de autoridades de resolución, a no ser que considere, habida cuenta de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución podrían conseguirse de forma más eficaz mediante acciones no previstas en los planes de resolución. La autoridad de resolución debe informar sin demora al colegio de autoridades de resolución de las acciones de resolución que piensa tomar, sobre todo si estas se apartan del plan.

(41)  Toda interferencia con los derechos de propiedad ha de ser proporcional al riesgo para la estabilidad financiera. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las ECC que reúnan las condiciones de resolución, específicamente cuando ello sea necesario para conseguir el objetivo de estabilidad financiera en aras del interés público. Dado que los instrumentos y competencias de resolución podrían afectar a los derechos de los accionistas, los miembros compensadores, sus clientes y demás acreedores, solo debe adoptarse una acción de resolución cuando resulte necesaria en aras del interés público, y toda interferencia con estos derechos debe ser compatible con la Carta. En particular, cuando acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de una acción de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y ser proporcionales a los riesgos que se han de afrontar, y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.

(42)  Los accionistas, los miembros compensadores y los acreedores afectados no deben sufrir pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una acción de resolución en relación con la ECC y, en cambio, hubieran estado sujetos a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC u a otras disposiciones en sus normas de funcionamiento o la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. En caso de transmisión parcial de los activos de una ECC objeto de resolución a un comprador privado o a una ECC puente, la parte residual de la ECC objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(43)  A fin de proteger el derecho de los accionistas, ▌los acreedores, los miembros compensadores y sus clientes, conviene establecer unas obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la ECC y de valoración del trato que habrían esas partes si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una acción de resolución. Ha de ser posible comenzar una valoración ya en la fase de recuperación. Antes de adoptar una medida de resolución, debe llevarse a cabo una valoración equitativa y realista de los activos y pasivos de la ECC, incluido el precio al cual se llevarían a cabo las rescisiones de contratos en la ECC, que debería tener en cuenta la volatilidad y la liquidez del mercado en el momento de la resolución. Tal valoración debe poder ser objeto de recurso únicamente junto a la decisión de resolución. Además, en ciertos casos, debe llevarse a cabo, una vez utilizados los instrumentos de resolución, una comparación ex post entre el trato que se ha dado a los accionistas, acreedores, miembros compensadores y sus clientes y el trato que habrían recibido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una acción de resolución en relación con la ECC y si hubieran estado sujetos, en cambio, a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC o a otras disposiciones en sus normas de funcionamiento o con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, teniendo debidamente en cuenta los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado. En caso de que los accionistas, acreedores, miembros compensadores y sus clientes hayan recibido, como pago o compensación de sus derechos, menos de lo que habrían recibido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una acción de resolución en relación con la ECC y si hubieran estado, en cambio, sujetos a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la entidad u otras disposiciones en sus normas de funcionamiento o conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios, teniendo debidamente en cuenta los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado, deben tener derecho, en ciertos casos, a que se les abone la diferencia. El cálculo del importe que habrían recibido no deberá prever la concesión de ayuda financiera pública. Contrariamente a lo que ocurre con la valoración previa a la acción de resolución, debe disponerse de la posibilidad de impugnar esta comparación separadamente de la decisión de resolución. Los Estados miembros deben tener libertad para decidir las modalidades de pago de la eventual diferencia de trato a accionistas, acreedores, miembros compensadores y sus clientes.

(44)  A fin de garantizar la eficacia de la resolución, el proceso de valoración ha de determinar con la mayor precisión posible las pérdidas que deben asignarse para que la ECC pueda restablecer una cartera de posiciones pendientes casada y cumplir las obligaciones de pago pendientes. La valoración del activo y el pasivo de las ECC en vías de inviabilidad debe basarse en supuestos ecuánimes, prudentes y realistas en el momento en que se usen los instrumentos de resolución. El valor del pasivo no debe, sin embargo, verse afectado en la valoración por el estado financiero de la ECC. Por motivos de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida del activo o del pasivo de una ECC en vías de inviabilidad. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente.

(45)  Al iniciarse la resolución, la autoridad de resolución debe garantizar que se cumplan las obligaciones contractuales pendientes de la ECC, de los miembros compensadores y de otras contrapartes, que figuren en las normas de funcionamiento de la ECC, incluidas las medidas de recuperación pendientes, salvo cuando el ejercicio de otra competencia u otro instrumento de resolución sea más adecuado con el fin de mitigar los efectos negativos para la estabilidad financiera o de garantizar las funciones esenciales de la ECC de forma oportuna. Las pérdidas han de ser absorbidas por los instrumentos de capital reglamentario y asignadas a los accionistas en función de su capacidad, ya sea mediante la cancelación o transmisión de instrumentos de propiedad, o mediante una fuerte dilución, teniendo en cuenta las pérdidas que deban ser absorbidas por el cumplimiento de cualquier obligación pendiente frente a la ECC. Si estos instrumentos no fueran suficientes, las autoridades de resolución deben estar facultadas para reducir el valor de la deuda no garantizada y los pasivos no garantizados, en la medida necesaria, sin poner en peligro la estabilidad financiera general, de acuerdo con su prelación con arreglo a la normativa nacional de insolvencia aplicable.

(46)  En caso de que el ejercicio por parte de la ECC de sus medidas de recuperación no haya conseguido frenar las pérdidas, restablecer una posición de equilibrio en términos de un cartera de posiciones pendientes casada o de plena reconstitución de los recursos prefinanciados, o cuando la autoridad de resolución haya determinado que el ejercicio de estas acciones por parte de la ECC tendría efectos negativos para la estabilidad financiera, el ejercicio de las competencias de asignación de pérdidas y posiciones por parte de la autoridad debe estar encaminado a asignar las pérdidas pendientes, asegurar el retorno de la ECC a una posición de equilibrio y reconstituir los recursos prefinanciados requeridos mediante el ejercicio continuo de los instrumentos recogidos en las normas de funcionamiento de la ECC o mediante otras acciones.

(47)  Las autoridades de resolución han de velar igualmente por que se minimicen los costes de la resolución de la ECC y por que los acreedores de la misma categoría sean tratados de forma equitativa. En caso de que acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de la acción de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad o de otra índole.

(48)  Los instrumentos de recuperación y resolución deben utilizarse en la mayor medida posible antes de que se produzca una inyección de capital del sector público o se preste cualquier ayuda financiera pública equivalente a una ECC. El uso de ayuda financiera pública al objeto de respaldar la resolución de entidades en vías de inviabilidad debe respetar la normativa en materia de ayudas de Estado y debe utilizarse únicamente como instrumento de último recurso.

(49)  Un régimen de resolución eficaz debe reducir al mínimo los costes de la resolución de una ECC en vías de inviabilidad soportados por los contribuyentes. También ha de garantizar que las ECC puedan ser objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. Los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones deben perseguir este objetivo garantizando que los accionistas y las contrapartes que se encuentran entre los acreedores de la ECC en vías de inviabilidad sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de los costes que se deriven de la inviabilidad de la ECC. Por consiguiente, los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones deben suponer un mayor incentivo para que los accionistas y las contrapartes de las ECC monitoricen la salud de una ECC en circunstancias normales de conformidad con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera21.

(50)  A fin de garantizar que las autoridades de resolución tienen la flexibilidad necesaria para asignar las pérdidas y posiciones a las contrapartes en diversas circunstancias, conviene que puedan aplicar en primer lugar los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones tanto cuando el objetivo sea mantener los servicios de compensación esenciales en el seno de la ECC en el marco de la resolución y, posteriormente, si resultara necesario, transferir dichos servicios esenciales a una ECC puente o un tercero, dejando que la parte residual de la ECC deje de operar y sea objeto de liquidación.

(51)  Cuando se apliquen los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones con el objetivo de restablecer la viabilidad de la ECC en vías de inviabilidad y permitir que siga operando como empresa en funcionamiento, la resolución debe ir acompañada de la sustitución de la dirección ▌y de la consiguiente reestructuración de la ECC y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su inviabilidad. Dicha reestructuración se debe conseguir mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades ▌.

(52)  Los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones deben utilizarse para volver a casar la cartera de la ECC, frenando nuevas pérdidas y obteniendo recursos adicionales para contribuir a recapitalizar la ECC y reconstituir sus recursos prefinanciados. A fin de asegurar que sean eficaces y alcancen su objetivo, deben poder aplicarse a la mayor variedad posible de contratos que generen pasivos no garantizados o creen una cartera no casada para la ECC en vías de inviabilidad. Han de prever la posibilidad de subastar las posiciones de los incumplidores entre los demás miembros compensadores, recortar los pagos por margen de variación a esos miembros y a sus clientes, realizar las solicitudes de fondos pendientes que figuren en los planes de recuperación, realizar las solicitudes de fondos adicionales en el marco de una resolución asignadas específicamente a la autoridad de resolución en las normas de funcionamiento de la ECC, reducir el valor de los instrumentos de deuda y de capital emitidos por la ECC u otros pasivos no garantizados y proceder a la conversión en acciones de los instrumentos de deuda. En caso de que se considere necesario para alcanzar los objetivos de la resolución a su debido tiempo minimizando los riesgos para la estabilidad financiera y evitando el uso de fondos públicos, las autoridades de resolución deben poder romper total o parcialmente los contratos de los miembros compensadores en situación de incumplimiento, de las líneas de productos y de la ECC.

(53)  Con el debido respeto por la repercusión en la estabilidad financiera y como último recurso, las autoridades de resolución solo deben considerar la inclusión parcial de algunos contratos en la asignación de pérdidas en una serie de circunstancias. Cuando dichos instrumentos solo se apliquen parcialmente, podrá modificarse el nivel de pérdida o exposición aplicado a otros contratos, con sujeción al principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores.

(54)  Cuando se hayan utilizado los instrumentos de resolución para transmitir las funciones esenciales o las actividades viables de una ECC a una entidad saneada, como un comprador del sector privado o una ECC puente, la parte residual de la ECC debe liquidarse en un periodo de tiempo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de que la ECC en vías de inviabilidad preste servicios o apoyo que permitan al comprador o a la ECC puente ejercer las actividades o prestar los servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión.

(55)  El instrumento de venta del negocio debe permitir a las autoridades vender la ECC o partes de sus actividades a uno o varios compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar este instrumento, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para poner a la venta la mencionada ECC o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, intentando a la vez maximizar en lo posible el precio de venta.

(56)  Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la ECC objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en la entidad restante en el procedimiento de liquidación. Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en los accionistas. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la ECC y del proceso de resolución.

(57)  Para llevar a cabo la venta de las actividades en el momento oportuno y proteger la estabilidad financiera, la evaluación del comprador de una participación cualificada debe realizarse de forma oportuna, de modo que no retrase la aplicación del instrumento de venta del negocio.

(58)  Es probable que la información relativa a la venta de una ECC en vías de inviabilidad y las negociaciones con los posibles compradores antes de aplicar el instrumento de venta del negocio sea de importancia sistémica. A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante que la divulgación de esta información, requerida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[9], pueda retrasarse durante el tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la ECC conforme a los plazos permitidos en virtud del régimen de abuso de mercado.

(59)  Al tratarse de una ECC propiedad, total o parcialmente, de una o varias autoridades públicas o controlada por la autoridad de resolución, las ECC puente deben tener como principal objetivo garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos para los miembros compensadores y para los clientes de la ECC objeto de resolución y el mantenimiento de las actividades financieras esenciales. Las ECC puente deben gestionarse como empresas en funcionamiento viables y volver a ponerse en venta cuando las condiciones sean apropiadas o ser liquidadas si dejan de ser viables.

(60)  En caso de que todas las demás opciones no sean posibles en la práctica o sean claramente insuficientes para salvaguardar la estabilidad financiera, debe ser posible la participación pública mediante ayudas en forma de capital o propiedad pública temporal, de conformidad con las normas aplicables sobre ayudas de Estado, incluida la reestructuración de las operaciones de la ECC, para permitir que los fondos desplegados puedan recuperarse paulatinamente de los participantes compensadores que se acojan al apoyo financiero. El uso de los instrumentos públicos de estabilización se entiende sin perjuicio del papel de cualquier banco central a la hora de aportar liquidez al sistema financiero en ejercicio de sus facultades discrecionales, incluso en momentos de tensión, y no debe considerarse probable el recurso a dichos instrumentos. Debe tener carácter temporal. Por tanto, deben establecerse disposiciones exhaustivas y creíbles que permitan la recuperación en un período de tiempo adecuado de los fondos públicos aportados.

(61)  Con el fin de garantizar la capacidad de una autoridad de resolución de la Unión para aplicar los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones a los contratos con entidades establecidas en terceros países, el reconocimiento de tal posibilidad debe incluirse en las normas de funcionamiento de la ECC.

(62)  Las autoridades de resolución deben tener todas las competencias legales necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercerse al utilizar los instrumentos de resolución. Se trata de la competencia para transmitir instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC en vías de inviabilidad a otra entidad, por ejemplo otra ECC o una ECC puente, la competencia para reducir el valor de los instrumentos de propiedad o proceder a su cancelación, o para reducir el valor de los pasivos de una ECC en vías de inviabilidad o proceder a su conversión, la competencia para reducir el valor del margen de variación, la competencia para exigir el cumplimiento de las obligaciones de terceros pendientes en relación con la ECC, incluidas las solicitudes de fondos para la recuperación y resolución, en particular las previstos en las normas de funcionamiento de las ECC, y las asignaciones de posiciones, la competencia para romper contratos de la ECC total y parcialmente, la competencia para sustituir a la dirección y la competencia para imponer una moratoria temporal al pago de deudas. La ECC y los miembros de su consejo y su alta dirección deben estar sujetos, con arreglo a la legislación del Estado miembro, a responsabilidad civil o penal por la inviabilidad de la ECC.

(63)  El marco de resolución debe incluir requisitos procedimentales para asegurar que las acciones de resolución sean debidamente notificadas y publicadas. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea reservada, esta información debe someterse a un régimen de confidencialidad eficaz antes de hacer pública la decisión de resolución. Se ha de tener en cuenta que la información sobre los contenidos y detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación de estos planes podría tener efectos de gran alcance, en particular para la empresa interesada. Debe presumirse que cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, ya sea sobre si se cumplen las condiciones de resolución, sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier acción durante el procedimiento, repercute en los intereses públicos y privados a los que afecte la acción. No obstante, la información de que la autoridad de resolución está examinando una ECC específica puede ser suficiente para que se produzcan efectos negativos para dicha ECC. Por consiguiente, se ha de velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de esta información, por ejemplo el contenido y los detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto.

(64)  Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transmisión de instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda y activos, derechos y pasivos. Con sujeción a las salvaguardas, estas competencias deben incluir la facultad de eliminar los derechos de terceros respecto de los instrumentos o activos transmitidos, de exigir el cumplimiento de contratos y de asegurar la continuidad de los arreglos respecto del destinatario de los activos e instrumentos de propiedad transmitidos. Sin embargo, no deben verse afectados los derechos de los empleados a rescindir un contrato de trabajo. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a rescindir un contrato con una ECC objeto de resolución o una entidad de su grupo, por motivos distintos de la resolución de la ECC en vías de inviabilidad. Las autoridades de resolución también deben tener la competencia auxiliar para exigir a la ECC residual que está siendo objeto de liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la ECC a la que se han transmitido activos, contratos o instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de constitución de una ECC puente.

(65)  De conformidad con el artículo 47 de la Carta, las partes afectadas tienen derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva respecto de las medidas que les afecten. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución deben estar sometidas a un derecho de recurso por motivos sustantivos si la decisión hubiera sido arbitraria e irrazonable en el momento en el que se adoptó habida cuenta de la información disponible en aquel momento.

(66)  Las acciones de resolución adoptadas por las autoridades nacionales de resolución pueden requerir valoraciones económicas y un amplio margen de discreción. Las autoridades nacionales de resolución disponen específicamente de la pericia necesaria para la realización de estas valoraciones y para la determinación del uso apropiado del margen de discreción. Conviene, por lo tanto, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis de que se trate, los órganos jurisdiccionales utilicen las valoraciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto.

(67)  A fin de dar solución a las situaciones de máxima urgencia, y dado que la suspensión de cualquier decisión de las autoridades de resolución podría obstaculizar la continuidad de las funciones esenciales, es necesario disponer que la presentación de un recurso no debe conllevar la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución debe ser ejecutable de forma inmediata.

(68)  Además, cuando resulte necesario para proteger a terceros que hayan adquirido de buena fe activos, contratos, derechos y pasivos de la ECC objeto de resolución en el marco del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades, y para asegurar la estabilidad de los mercados financieros, el derecho de recurso no debe afectar a los actos administrativos subsiguientes ni a las transacciones llevadas a cabo en virtud de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección correspondientes a una decisión incorrecta deben limitarse a una indemnización por el daño sufrido por las personas afectadas.

(69)  Habida cuenta de que puede ser necesario adoptar urgentemente una acción de resolución debido a la existencia de graves riesgos para la estabilidad financiera en los Estados miembros y la Unión, todo procedimiento de Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y al estudio de la misma por el órgano jurisdiccional debe llevarse a cabo con rapidez. Ello se debe entender sin perjuicio del derecho que las partes interesadas puedan tener a presentar una solicitud al órgano jurisdiccional para que deje sin efecto la decisión, durante un periodo de tiempo limitado después de que la autoridad de resolución haya tomado la medida de gestión de crisis.

(70)  Para garantizar la eficacia de la resolución, y con el fin de evitar conflictos de jurisdicción, no deben incoarse o proseguirse los procedimientos de insolvencia ordinarios contra la ECC en vías de inviabilidad mientras la autoridad de resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o usando instrumentos de resolución, salvo por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. Resultaría útil y necesario suspender durante un periodo limitado determinadas obligaciones contractuales para que la autoridad de resolución tenga tiempo de poner en práctica los instrumentos de resolución. Esto no debe aplicarse, no obstante, a las obligaciones de una ECC en vías de inviabilidad frente a los sistemas previstos en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo23, incluidas otras contrapartes centrales y los bancos centrales. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Para garantizar que estas protecciones se apliquen adecuadamente en situaciones de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de valores y otros participantes en el mercado, las medidas de prevención de crisis o las acciones de resolución no deben considerarse un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. No obstante, no debe verse afectado el funcionamiento de un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía garantizado por dicha Directiva.

(71)  A fin de que las autoridades de resolución, al transmitir activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una ECC puente, tengan un periodo de tiempo suficiente para identificar los contratos que hay que transmitir, podría ser conveniente imponer restricciones proporcionadas a los derechos de las contrapartes de rescindir, adelantar el vencimiento o extinguir de otro modo los contratos financieros antes de que se realice la transmisión. Esa restricción sería necesaria para que las autoridades puedan hacerse una imagen fidedigna del balance de la ECC en vías de inviabilidad, sin los cambios de valor y objeto que conllevaría el ejercicio de derechos de rescisión a gran escala. A fin de interferir lo menos posible con los derechos contractuales de las contrapartes, la restricción de los derechos de rescisión debe aplicarse únicamente en relación con la medida de prevención de crisis o la acción de resolución, incluido el acaecimiento de un suceso directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, y se deben mantener los derechos de rescisión derivados de cualquier otro incumplimiento, incluido el impago o la incapacidad de generar un margen.

(72)  A fin de respetar los acuerdos legítimos alcanzados en los mercados de capital, en caso de que se transmita una parte, pero no la totalidad, de los activos, los contratos, los derechos y los pasivos de una ECC en vías de inviabilidad, conviene incluir mecanismos de salvaguarda para evitar la división de los derechos, los contratos y los pasivos, vinculados, cuando proceda. Esta restricción impuesta sobre prácticas concretas respecto de contratos vinculados y garantías reales relacionadas debe hacerse extensiva a los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, acuerdos de compensación recíproca, acuerdos de liquidación por compensación exigibles anticipadamente y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se aplique el mecanismo de salvaguarda, las autoridades de resolución deben tratar de transmitir todos los contratos vinculados dentro de un acuerdo protegido, o dejarlos todos a la ECC residual en vías de inviabilidad. Estas salvaguardas deben garantizar que solo se vea afectado en un grado mínimo el tratamiento a efectos de capital reglamentario de los riesgos cubiertos por un acuerdo de neteo a efectos de la Directiva 2013/36/CE.

(73)  Las ECC de la UE prestan servicios a los miembros compensadores y clientes radicados en terceros países, y las ECC de terceros países prestan servicios a los miembros compensadores y clientes radicados en la UE. Para llevar a cabo una resolución eficaz de las ECC que operan a nivel internacional es necesaria la cooperación entre los Estados miembros y las autoridades de terceros países. A tal fin, la AEVM debe facilitar directrices sobre el contenido pertinente de los acuerdos de cooperación que vayan a celebrarse con las autoridades de terceros países. Estos acuerdos de cooperación deben garantizar una planificación, una toma de decisiones y una coordinación eficaces en relación con las ECC que operan a nivel internacional. Las autoridades nacionales de resolución deben reconocer y ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países en determinadas circunstancias. La cooperación también es necesaria por lo que se refiere a las filiales de ECC de la Unión o de terceros países, así como a sus miembros compensadores y clientes.

(74)  A fin de garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los participantes en el mercado en toda la Unión, la Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, con el fin de especificar el contenido de las disposiciones y procedimientos escritos aplicables al funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución, los contenidos de los planes de resolución y elementos pertinentes para la realización de las valoraciones.

(75)  La Comisión debe poder suspender cualquier obligación de compensación establecida de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, a raíz de una solicitud de la autoridad de resolución de una ECC objeto de resolución o de la autoridad competente de un miembro compensador de una ECC objeto de resolución, y tras un dictamen no vinculante de la AEVM, para determinadas categorías de derivados extrabursátiles que se compensen a través de una ECC objeto de resolución. La decisión de suspensión solo debe adoptarse si es necesaria para preservar la estabilidad financiera y la confianza de los mercados, en particular a fin de evitar efectos de contagio e impedir que los inversores y las contrapartes tengan exposiciones elevadas e inciertas frente a una ECC. Con vistas a la adopción de su decisión, la Comisión debe tomar en consideración los objetivos de resolución y los criterios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 para someter los derivados extrabursátiles a la obligación de compensación respecto de los derivados extrabursátiles cuya suspensión se solicita. La suspensión debe ser temporal, con posibilidad de renovación. Del mismo modo, conviene reforzar el papel del comité de riesgos de la ECC, establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, para seguir alentando a la ECC a gestionar sus riesgos de forma prudente y mejorar su resiliencia. Los miembros del comité de riesgos deben estar en condiciones de informar a la autoridad competente cuando la ECC no siga el asesoramiento del comité de riesgos, y los representantes de los miembros compensadores y clientes en el comité de riesgos deben poder utilizar la información facilitada para monitorizar sus exposiciones frente a la ECC de conformidad con las salvaguardas de confidencialidad. Por último, las autoridades de resolución de las ECC también deben tener acceso a toda la información necesaria de los registros de operaciones. El Reglamento (UE) n.º 648/2012 y el Reglamento (UE) n.º 2365/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo[10] deben, pues, modificarse en consecuencia.

(76)  Con el fin de garantizar que las autoridades de resolución de ECC estén representadas en todos los foros pertinentes, y que la AEVM se beneficie de toda la pericia necesaria para llevar a cabo los cometidos relacionados con la recuperación y resolución de ECC, el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 debe modificarse para incluir a las autoridades nacionales de resolución de ECC en el concepto de autoridades competentes establecido por dicho Reglamento.

(77)  A fin de preparar las decisiones de la AEVM en relación con los cometidos que se le encomienden en el desarrollo de proyectos de normas técnicas sobre las valoraciones ex ante y ex post, sobre los colegios de autoridades de resolución y los planes de resolución, y de directrices sobre las condiciones de resolución y sobre la mediación vinculante, y de garantizar la plena participación de la ABE y de sus miembros en la elaboración de estas decisiones, la AEVM debe crear un comité interno de resolución en el que se invitará a participar a las autoridades competentes de la ABE en calidad de observadores.

(78)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos, en particular, en la Carta, y especialmente el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo y los derechos de la defensa.

(79)  Al adoptar decisiones o emprender acciones en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución han de tener siempre debidamente en cuenta la incidencia de las decisiones que tomen y de las acciones que emprendan en la estabilidad financiera y en la situación económica de otras jurisdicciones, y deben considerar la importancia de cualquier miembro compensador para el sector financiero y para la economía de las jurisdicciones en las que dicho miembro compensador esté establecido.

(80)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la armonización de las normas y los procesos para la resolución de ECC, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, habida cuenta de los efectos de la inviabilidad de una ECC para toda la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(81)  Con el fin de evitar incoherencias entre las disposiciones relativas a la recuperación y resolución de ECC y el marco jurídico que regula la recuperación y la resolución de las entidades de crédito y empresas de inversión, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento hasta la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las medidas de transposición de [OP: insértese la referencia a la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1Objeto

El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central (ECC) autorizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y normas relativas a los acuerdos con terceros países en el ámbito de la recuperación y la resolución de ECC.

Artículo 2Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «ECC»: una ECC según se define en el artículo 2, punto 1), del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

2)  «colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 4;

3)  «autoridad de resolución»: una autoridad designada ▌de conformidad con el artículo 3;

4)  «instrumento de resolución»: un instrumento de resolución de los contemplados en el artículo 27, apartado 1;

5)  «competencia de resolución»: una competencia de las contempladas en el artículo 48;

6)  «objetivos de resolución»: los objetivos de resolución mencionados en el artículo 21;

7)  «autoridad competente»: una autoridad designada ▌de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

7 bis)  «caso de incumplimiento»: una situación en la que uno o más miembros compensadores no cumplen sus obligaciones financieras frente a la ECC;

7 ter)  «caso de no incumplimiento»: una situación en la que una ECC incurre en pérdidas por cualquier otro motivo que no sea el incumplimiento de un miembro compensador, como las carencias comerciales, jurídicas, operativas o en materia de depósitos o inversiones o los fraudes, incluidas las carencias derivadas de ciberataques, o los déficits de liquidez imprevistos;

8)  «plan de resolución»: un plan de resolución para una ECC elaborado de conformidad con el artículo 13;

9)  «acción de resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o varias competencias de resolución cuando concurran las condiciones de resolución establecidas en el artículo 22;

10)  «miembro compensador»: un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

11)  «empresa matriz»: una empresa matriz según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

12)  «ECC de un tercer país»: una ECC cuya sede central está establecida en un tercer país;

13)  «acuerdo de compensación recíproca»: un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones exigibles entre una ECC objeto de resolución y una contraparte pueden compensarse mutuamente;

14)  «infraestructura de los mercados financieros» (IMF): una entidad de contrapartida central, un depositario central de valores, un registro de operaciones, un sistema de pago u otro sistema definido y designado por un Estado miembro en virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE;

15)  «cliente»: un cliente según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

15 bis)  «OEIS»: otras entidades de importancia sistémica a las que se refiere el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE;

16)  «EEC interoperable»: una ECC que haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad con arreglo al título V del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

  ▌

18)  «plan de recuperación»: un plan de recuperación elaborado y mantenido por una ECC de conformidad con el artículo 9;

19)  «consejo»: el consejo de administración o de supervisión, o ambos, establecidos con arreglo al Derecho de sociedades nacional, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

20)  «colegio de supervisión»: el colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 con la participación de la Junta Única de Resolución (JUR);

21)  «capital»: el capital según se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

22)  «prelación de las garantías en caso de incumplimiento»: la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

23)  «funciones esenciales»: las actividades, los servicios o las operaciones prestados a terceros externos a la ECC cuyo cese podría perturbar servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera en uno o varios Estados miembros, debido al tamaño, la cuota de mercado, las conexiones internas o externas, la complejidad o las actividades transfronterizas de una ECC o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;

24)  «grupo»: un grupo según se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

25)  «IMF vinculada»: una ECC interoperable u otra IMF o ECC con la que la ECC tenga acuerdos contractuales;

26)  «ayuda financiera pública ▌»: las ayudas de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, o cualquier otra ayuda financiera pública a escala supranacional que, si se prestara a nivel nacional, constituiría ayuda estatal, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una ECC o de un grupo del que forme parte la ECC de que se trate;

27)  «contratos financieros»: los contratos y acuerdos según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto100, de la Directiva 2014/59/UE;

28)  «procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, normalmente aplicable a las ECC en virtud del Derecho nacional y específico a tales entidades o aplicable en general a cualquier persona física o jurídica;

29)  «instrumentos de propiedad»: las acciones, otros instrumentos que confieren propiedad, los instrumentos que son convertibles en acciones o en otros instrumentos de propiedad o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad, y los instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de propiedad;

30)  «autoridad macroprudencial nacional designada»: la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial a que se refiere la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);

31)  «fondo de garantía frente a incumplimientos»: un fondo de garantía frente a incumplimientos mantenido por una ECC de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

32)  «recursos prefinanciados»: los recursos en manos de la persona jurídica de que se trate y de los que esta pueda disponer libremente;

33)  «alta dirección»: la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de la ECC y el miembro o miembros ejecutivos del consejo;

34)  «registro de operaciones»: un registro de operaciones según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 o en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo[11];

35)  «marco de ayudas de Estado de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidos directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;

36)  «instrumentos de deuda»: las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible no garantizada, los instrumentos que crean o reconocen una deuda y los instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

37)  «solicitud de fondos en el marco de una resolución»: una solicitud de recursos dinerarios a los miembros compensadores de la ECC, adicionales a los recursos prefinanciados, basada en las competencias estatutarias otorgadas a una autoridad de resolución de conformidad con el artículo 31 y conforme a lo establecido en las normas de funcionamiento de la ECC;

38)  «solicitud de fondos en el marco de una recuperación»: una solicitud de recursos dinerarios a los miembros compensadores de la ECC, adicionales a los recursos prefinanciados, basada en acuerdos contractuales establecidos en las normas de funcionamiento de la ECC;

39)  «competencias de transmisión»: las competencias especificadas en el artículo 48, apartado 1, letras c) o d), para transmitir acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos, obligaciones o pasivos, o cualquier combinación de estos, de una ECC objeto de resolución a un destinatario;

40)  «derivado»: un derivado según se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

41)  «acuerdo de neteo»: un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente, en los cuales, si se produce un supuesto de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente exigibles o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las «cláusulas de liquidación por compensación exigibles anticipadamente» definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12] y la «compensación» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE;

42)  «medida de prevención de crisis»: el ejercicio de competencias para exigir a una ECC que adopte medidas para corregir las deficiencias de su plan de recuperación en virtud del artículo 10, apartados 8 y 9, el ejercicio de competencias para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad en virtud del artículo 17, o la aplicación de una medida de intervención temprana en virtud del artículo 19;

43)  «derecho de rescisión»: el derecho a rescindir un contrato, el derecho a anticipar el vencimiento, liquidar o netear obligaciones o cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o una disposición que impida que nazca una obligación derivada del contrato que, de otro modo, habría nacido;

44)  «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE;

45)  «bono u obligación garantizados» un instrumento de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[13];

46)  «procedimiento de resolución de un tercer país»: una acción en virtud de la normativa de un tercer país encaminada a gestionar la inviabilidad de una ECC de un tercer país y comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados previstos, a las acciones de resolución en virtud del presente Reglamento; «autoridades nacionales pertinentes»:

47)  «autoridades nacionales pertinentes»: las autoridades de resolución, las autoridades competentes o los ministerios competentes designados de conformidad con el presente Reglamento o con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE u otras autoridades de los Estados miembros con competencias en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos de las ECC de terceros países que presten servicios de compensación en su jurisdicción;

48)  «autoridad pertinente de un tercer país»: la autoridad de un tercer país responsable de desempeñar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

TÍTULO II

AUTORIDADES, COLEGIO DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTOS

Sección I Autoridades de resolución, colegios de autoridades de resolución y participación de las Autoridades Europeas de Supervisión

Artículo 3Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes

1.  Los Estados miembros donde se halle establecida una ECC designarán, y los Estados miembros donde no esté establecida ninguna ECC podrán designar, una autoridad de resolución facultada para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución tal como se establece en el presente Reglamento.

Las autoridades de resolución serán los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes, las autoridades administrativas públicas u otras autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.

2.  Las autoridades de resolución deberán tener la pericia, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución y ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.

3.  Cuando se encomienden otras funciones a una autoridad de resolución designada de conformidad con el apartado 1, se garantizará la independencia operativa efectiva, incluida la separación del personal, de las líneas jerárquicas y del proceso de toma de decisiones, de dicha autoridad de resolución, en particular su independencia frente a la autoridad competente designada conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los miembros compensadores mencionadas en el artículo 18, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, y se establecerán y justificarán a satisfacción de la AEMV todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses entre las funciones encomendadas a la autoridad de resolución de conformidad con el presente Reglamento y todas las demás funciones encomendadas a dicha autoridad.

Los requisitos contemplados en el párrafo primero no impedirán que las líneas jerárquicas converjan al más alto nivel de una organización que reúna diferentes autoridades o que el personal pueda ser destinado, con arreglo a condiciones predeterminadas, a otra autoridad para hacer frente temporalmente a cargas de trabajo elevadas.

4.  ▌La autoridad de resolución adoptará y hará públicas las normas internas que garanticen la separación estructural mencionada en el párrafo primero, incluidas las normas relativas al secreto profesional y al intercambio de información entre los diferentes ámbitos funcionales.

5.  Cada Estado miembro designará un solo ministerio responsable del ejercicio de las funciones encomendadas al ministerio competente con arreglo al presente Reglamento.

6.  ▌La autoridad de resolución deberá informar a dicho ministerio competente en un plazo razonable de las decisiones adoptadas con arreglo al presente Reglamento.

7.  Cuando las decisiones a que se refiere el apartado 6 tengan una incidencia fiscal directa ▌, la autoridad de resolución deberá recabar la necesaria aprobación según se disponga ▌la legislación ▌.

8.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) las autoridades de resolución designadas con arreglo al apartado 1.

9.  ▌

10.  La AEVM publicará una lista de las autoridades de resolución y las autoridades de contacto notificadas de conformidad con el apartado 8.

Artículo 4

Colegios de autoridades de resolución

1.  La autoridad de resolución de la ECC instituirá, gestionará y presidirá un colegio de autoridades de resolución que desempeñará los cometidos contemplados en los artículos 13, 16 y 17 y garantizará la cooperación y la coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.

Los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco para que las autoridades de resolución y otras autoridades pertinentes desempeñen los cometidos siguientes:

a)  el intercambio de información pertinente para el desarrollo de planes de resolución, para evaluar la interconexión de las ECC y la de sus participantes, también con otros bancos centrales interesados, y para la aplicación de medidas de preparación y prevención y para la resolución;

b)  la evaluación de planes de resolución con arreglo al artículo 13;

c)  la evaluación de la resolubilidad de ECC con arreglo al artículo 16;

d)  la identificación, la consideración y la eliminación de los obstáculos a la resolubilidad de ECC con arreglo al artículo 17;

e)  la coordinación de la comunicación pública de estrategias y regímenes de resolución.

e bis)  el intercambio de planes de recuperación y resolución de los miembros compensadores y la evaluación de su impacto potencial e interconexión con la ECC;

2.  Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:

a)  la autoridad de resolución de la ECC;  

b)  la autoridad competente de la ECC;

c)  las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

d)  las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

e)  las autoridades competentes y las autoridades de resolución de ECC a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

f)  las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

g)  los miembros del SEBC a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

h)  los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

i)  la autoridad competente de la empresa matriz, en caso de que se aplique el artículo 11, apartado 1;

i bis)  las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las OEIS a que se refiere el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE;

j)  el ministerio competente, cuando la autoridad de resolución a que se refiere la letra a) no sea el ministerio competente;

k)  la AEVM;

l)  la Autoridad Bancaria Europea (ABE).

3.  La AEVM, la ABE y las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las OEIS no dispondrán de derecho de voto en los colegios de autoridades de resolución.

4.  Las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores establecidos en terceros países y las autoridades competentes y las autoridades de resolución de ECC de terceros países con los que la ECC haya celebrado acuerdos de interoperabilidad podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadores. Su asistencia estará condicionada a que dichas autoridades se encuentren sujetas a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión del presidente del colegio de autoridades de resolución, a los previstos en el artículo 71.

La participación de autoridades de terceros países en el colegio de autoridades de resolución podrá limitarse al debate de las cuestiones escogidas de ejecución transfronteriza, entre las que se podrán incluir las siguientes:

a)  la ejecución efectiva y coordinada de las acciones de resolución, en particular de conformidad con los artículos 53 y 75;

b)  la identificación y la eliminación de los posibles obstáculos a una acción de resolución efectiva que pudieran derivar de divergencias entre las leyes en materia de garantía real, acuerdos de neteo y de compensación recíproca y las diferentes competencias o estrategias de recuperación y resolución;

c)  la determinación y la coordinación de la posible necesidad de establecer nuevos requisitos de licencia, autorización y reconocimiento, teniendo en cuenta la necesidad de que las acciones de resolución se lleven a cabo de forma oportuna;

d)  la posible suspensión de las obligaciones de compensación para las categorías de activos pertinentes afectados por la resolución de la ECC de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (UE) n.º 648/2012 o con cualquier disposición equivalente en virtud del Derecho nacional del tercer país de que se trate;

e)  la posible influencia de los diferentes husos horarios en las horas de cierre de los mercados en lo que respecta al fin de la negociación.

5.  El presidente del colegio de autoridades de resolución asumirá los siguientes cometidos:

a)  establecer disposiciones y procedimientos escritos relativos al funcionamiento del colegio de autoridades de resolución, después de consultar a los demás miembros del colegio de resolución;

b)  coordinar todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;

c)  convocar y presidir todas las reuniones del colegio de autoridades de resolución;

d)  mantener a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;

e)  decidir si se invita a las autoridades de terceros países a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, y, en caso afirmativo, a cuáles de ellas, de conformidad con el apartado 4;

f)  coordinar el intercambio oportuno de toda la información pertinente entre los miembros del colegio de autoridades de resolución;

g)  mantener a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución puntualmente informados de las decisiones y conclusiones de dichas reuniones.

g bis)  velar por que los miembros del colegio de autoridades de resolución intercambien toda la información pertinente a su debido tiempo para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

6.  A fin de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de autoridades de resolución en toda la Unión, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de las disposiciones y procedimientos escritos relativos al funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1.

Para la elaboración de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.º 876/2013[14], y de la sección 1 del capítulo 6 del Reglamento Delegado (UE) –/2016 de la Comisión, que completa la Directiva 2014/59/UE en lo relativo a las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 88, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE[15].

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha, correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 6, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 5Comité de resolución de la AEVM

1.  La AEVM creará un comité de resolución de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 para preparar las decisiones encomendadas a la AEVM por el presente Reglamento, a excepción de las decisiones que deban adoptarse de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.

El comité de resolución promoverá asimismo la elaboración y coordinación de los planes de resolución y definirá estrategias para la resolución de ECC en vías de inviabilidad.

2.  El comité de resolución estará compuesto por las autoridades designadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

Las autoridades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, incisos i) y iv), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las OEIS serán invitadas a participar en el comité de resolución en calidad de observadores.

2 bis.  La AEVM evaluará los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC en toda la Unión en lo que respecta a su efecto agregado en la estabilidad financiera de la Unión mediante ejercicios periódicos de pruebas de resistencia y simulación de crisis en relación con situaciones de tensión potencial en todo el sistema. Al ejercer esta función, la AEVM garantizará la coherencia con las evaluaciones de resistencia de ECC concretas llevadas a cabo con arreglo al capítulo XII del Reglamento (UE) n.º 153/2013 en lo que respecta a la frecuencia y la configuración de las pruebas y colaborará estrechamente con los colegios de supervisión establecidos en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, la JERS y las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo al BCE al llevar a cabo sus funciones en el seno de un mecanismo de supervisión único conforme al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y a las autoridades nacionales competentes encargadas de la supervisión de las ECC. En los ámbitos en los que se detecte que estos mecanismos resultan insuficientes como resultado de dichas pruebas de resistencia exhaustivas, la institución o instituciones responsables tendrán que corregir las deficiencias y volver a presentar sus mecanismos para que sean sometidos a otra ronda de pruebas de resistencia en un plazo de seis meses a partir de las pruebas de resistencia anteriores.

3.  A efectos del presente Reglamento, la AEVM cooperará con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y con la ABE en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y el artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4.  A efectos del presente Reglamento, la AEVM garantizará la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 6Cooperación entre autoridades

1.  Las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la AEVM cooperarán estrechamente en la preparación, la planificación y, en la medida de los posible, la aplicación de las decisiones de resolución. En particular, la autoridades de resolución y otras autoridades pertinentes, incluidas la AEVM, las autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y las autoridades competentes y las autoridades de las IMF vinculadas, cooperarán y comunicarán de forma efectiva en el marco de la recuperación para permitir que la autoridad de resolución actúe en tiempo útil.

2.  Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán a la AEVM, sin demora, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Sección IIToma de decisiones y procedimientos

Artículo 7Principios generales relativos a la toma de decisiones

Las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la AEVM, a la hora de tomar decisiones y emprender acciones con arreglo al presente Reglamento, tendrán en cuenta todos los principios y aspectos siguientes:

a)  que se asegure la eficacia y la proporcionalidad de cualquier decisión o acción en relación con una ECC concreta, teniendo en cuenta al menos los siguientes factores:

i)  la propiedad y la estructura jurídica y organizativa de la ECC, incluida su pertenencia a un grupo mayor de IMF u otras instituciones financieras;

ii)  la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la ECC;

iii)  la naturaleza y diversidad de la estructura los miembros compensadores de la ECC, incluidos los miembros compensadores, sus clientes y otras contrapartes a quienes esos miembros compensadores y sus clientes proporcionen servicios de compensación en el marco de la ECC, cuando se puedan determinar con facilidad y sin demoras indebidas;

  ▌v)  la interconexión de la ECC con otras infraestructuras de los mercados financieros, otras entidades financieras y el sistema financiero en general;

v bis) si la ECC procede a la compensación de contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a una categoría de estos derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

v ter) la disponibilidad de otras ECC que podrían sustituir, de forma creíble y factible, a la ECC en el desempeño de sus funciones esenciales;

vi)  las consecuencias reales o potenciales de las infracciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, y el artículo 22, apartado 2;

b)  que se respeten los imperativos de eficacia de la toma de decisiones y del mantenimiento de los costes en el nivel más bajo posible, evitando al mismo tiempo la perturbación del mercado, al emprender medidas de intervención temprana o una acción de resolución con el fin de evitar el recurso a fondos públicos;

c)  que las decisiones se tomen y las acciones se emprendan de forma oportuna y con la debida urgencia, cuando sea necesario;

d)  que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y otras autoridades cooperen entre sí a fin de asegurar la coordinación y la eficacia a la hora de tomar decisiones y emprender acciones;

e)  que las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes estén claramente definidas en cada Estado miembro;

f)  que se tengan debidamente en cuenta los intereses de los Estados miembros en los que preste servicios la ECC y en los que estén establecidos sus miembros compensadores, sus clientes y cualquier ECC interoperable, y, en particular, los efectos de toda decisión, acción u omisión en la estabilidad financiera o los recursos presupuestarios de esos Estados miembros y de la Unión en su conjunto;

g)  que se tengan debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos miembros compensadores, sus clientes, demás acreedores y las partes interesadas de la ECC en los Estados miembros implicados y de evitar causar perjuicios injustos o proteger indebidamente los intereses de agentes particulares en algunos Estados miembros, incluido el objetivo de evitar un reparto injusto de las cargas entre los Estados miembros;

g bis)  que se evite en la mayor medida posible la ayuda financiera pública y se recurra a ella únicamente como último recurso y en las condiciones establecidas en el artículo 45, y que no se genere una expectación de ayuda financiera pública;

h)  que toda obligación, en virtud del presente Reglamento, de consultar a una autoridad antes de tomar una decisión o de emprender una acción implique como mínimo la obligación de consultar sobre aquellos elementos de la decisión o acción propuesta que tengan o puedan tener:

i)   un efecto sobre los miembros compensadores, los clientes o las IMF vinculadas;

ii)   una repercusión en la estabilidad financiera del Estado miembro en que estén establecidos o situados los miembros compensadores, los clientes o las IMF vinculadas;

i)  que se cumplan los planes de resolución a que se refiere el artículo 13, salvo que sea necesario desviarse de dichos planes para alcanzar mejor los objetivos de resolución;

j)  que se garantice la transparencia ante las autoridades pertinentes siempre que sea posible, en particular cuando una decisión o acción propuestas pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera o los recursos presupuestarios, así como frente a cualquier jurisdicción, u otras partes cuando sea razonablemente factible;

k)  que se coordinen y cooperen lo más estrechamente posible, también con el objetivo de reducir el coste general de la resolución;

l)  que se reduzcan los efectos económicos y sociales negativos de cualquier decisión en todos los Estados miembros y terceros países en los que la ECC preste servicios, incluidos las repercusiones negativas en la estabilidad financiera.

Artículo 8Intercambio de información

1.  Las autoridades de resolución, las autoridades competentes y la AEVM se facilitarán mutuamente, de manera espontánea o previa solicitud y a su debido tiempo, toda la información pertinente para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

2.  Las autoridades de resolución solo podrán divulgar la información confidencial facilitada por la autoridad de un tercer país cuando esta haya dado su consentimiento previo por escrito.

Las autoridades de resolución facilitarán al ministerio competente toda la información relacionada con las decisiones o medidas que requieran notificación, consulta o consentimiento de dicho ministerio.

TÍTULO III

PREPARACIÓN

CAPÍTULO IPlanificación de la recuperación y la resolución

Sección 1Planificación de la recuperación

Artículo 9Planes de recuperación

1.  Las ECC elaborarán y mantendrán un plan de recuperación integral y eficaz en el que se establecerán las medidas que vayan a adoptarse tanto en casos de incumplimiento como de no incumplimiento o de combinación de ambos para restablecer su posición financiera , sin ningún apoyo público financiero, a fin de permitirles que continúen prestando servicios de compensación a raíz de un deterioro importante de su situación financiera o del riesgo de incumplimiento de sus requisitos prudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

1 bis.  Dicho plan de recuperación distinguirá claramente, en particular por medio de secciones específicas cuando sea posible, entre escenarios basados en:

a)  casos de incumplimiento;

b)  casos de no incumplimiento;

El plan de recuperación incluirá mecanismos que señalen la forma de combinar las disposiciones previstas para los escenarios de las letras a) y b) cuando ambos escenarios se produzcan simultáneamente.

2.  El plan de recuperación incluirá un marco de indicadores, basado en perfil de riesgo de la ECC, que determine las circunstancias en las que se adoptarán las medidas que figuran en el plan de recuperación, teniendo en cuenta situaciones diferentes. Los indicadores podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo en relación con la posición financiera de la ECC.

Las ECC establecerán mecanismos adecuados, incluida la estrecha colaboración de las autoridades pertinentes, para la monitorización regular de los indicadores. Las ECC informarán periódicamente de los resultados de esta monitorización a la AEVM y a las autoridades competentes.

2 bis.  A más tardar el... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM, cooperando con la JERS, emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, directrices que especifiquen la lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

3.  ▌Las ECC incluirán disposiciones en sus normas de funcionamiento en la que se definan los procedimientos que habrán de seguir cuando, para alcanzar los objetivos del proceso de recuperación, propongan:

a)  adoptar las medidas previstas en su plan de recuperación pese a que no se hayan cumplido los indicadores pertinentes;

b)  abstenerse de adoptar las medidas previstas en su plan de recuperación pese a que se hayan cumplido los indicadores pertinentes.

3 bis.  Cualquier medida que se adopte de conformidad con el apartado 3 requerirá la aprobación de la autoridad competente.

4.  ▌Cuando una ECC tenga intención de activar su plan de recuperación, deberá informar a la autoridad competente y a la AEVM de la naturaleza y la magnitud de los problemas detectados, exponiendo todas las circunstancias pertinentes e indicando las medidas de recuperación o de otro tipo que piense tomar para hacer frente a la situación.

Cuando la autoridad competente considere que una medida de recuperación que la ECC piense adoptar puede tener consecuencias adversas significativas para el sistema financiero, probablemente no resulte eficaz o pueda afectar de forma desproporcionada a los clientes de los miembros compensadores podrá exigirle, tras informar a la AEVM, que se abstenga de adoptarla.

5.  La autoridad competente informará sin demora a la autoridad de resolución de cualquier notificación recibida de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, así como de las instrucciones subsiguientes que formule de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo.

Cuando la autoridad competente sea informada, de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, restringirá o prohibirá toda remuneración del capital y de los instrumentos que tengan la consideración de capital, en la medida de lo posible sin desencadenar el incumplimiento completo, incluido el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, y podrá restringir, prohibir o congelar todo pago de remuneración variable en virtud de la Directiva 2013/36/UE y de las directrices de la ABE EBA/GL/2015/22, de beneficios discrecionales de pensión y de indemnizaciones por despido a los gestores.

6.  Las ECC revisarán y actualizarán, cuando sea necesario, sus planes de recuperación al menos una vez al año y después de todo cambio en su estructura legal u organizativa o su situación empresarial o financiera que pudiera afectar significativamente a dichos planes o que requiera cambios en los mismos. Las autoridades competentes podrán exigir a las ECC que actualicen sus planes de recuperación con mayor frecuencia.

7.  Los planes de recuperación:

a)  no presupondrán la concesión o recepción de ayudas financieras públicas, ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;

b)  tendrán en cuenta los intereses de todas las partes interesadas que puedan verse afectadas por el plan, en particular en lo que respecta a los miembros compensadores y sus clientes, tanto directos como indirectos; y

c)  velarán por que los miembros compensadores no tengan exposiciones ilimitadas frente a la ECC.

7 bis.  Los instrumentos de recuperación permitirán:

a)  abordar las pérdidas derivadas de casos de no incumplimiento;

b)  abordar las pérdidas derivadas de casos de incumplimiento;

c)  volver a casar una cartera tras un caso de incumplimiento;

d)  abordar faltas de liquidez no cubiertas; y

e)  restituir los recursos financieros de la ECC, incluidos los fondos propios, a un nivel suficiente con el objetivo de que la ECC cumpla sus obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.º 648/2012 y para apoyar la operación continuada y a su debido tiempo de las funciones esenciales de la ECC.

7 ter.  Los planes de recuperación contemplarán una serie de escenarios extremos, incluido el incumplimiento de más miembros compensadores que dos más importantes y de otras ECC, que sean pertinentes para las condiciones específicas de la ECC, como su gama de productos, el modelo de negocio y el marco de gobernanza para la liquidez y el riesgo. Dicha serie de escenarios incluirá casos de tensión en todo el sistema y casos de tensión específica para la ECC, teniendo en cuenta la repercusión potencial del contagio nacional y transfronterizo en las crisis, así como crisis simultáneas en varios mercados importantes.

7 quater.  A más tardar el ... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM, cooperando con el JERS, emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, directrices que especifiquen con mayor detalle la serie de escenarios que se considerarán a efectos del apartado 1. Al emitir dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta, cuando proceda, los trabajos internacionales pertinentes llevados a cabo en el ámbito de las pruebas de supervisión de resistencia de las ECC y de recuperación de las ECC. Su objetivo será aprovechar, cuando sea realizable, las sinergias entre las pruebas de supervisión de resistencia y los modelos de escenarios de recuperación.

7 quinquies.  Cuando la ECC pertenezca a un grupo y los acuerdos contractuales de apoyo de la matriz, incluida la financiación de los requisitos de capital de la ECC determinados de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 mediante instrumentos de propiedad emitidos por la matriz, formen parte del plan de recuperación, el plan de recuperación contemplará escenarios en que no sea posible cumplir tales acuerdos.  

7 sexies.   El plan de recuperación contendrá los siguientes elementos:

a)  un resumen de los elementos fundamentales del plan y de la capacidad total de recuperación;

b)  un resumen de los cambios importantes de la ECC desde el plan de recuperación presentado más recientemente;

c)  un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar la ECC cualquier posible reacción negativa de los mercados sin dejar de actuar del modo más transparente posible;

d)  una amplia gama de acciones en materia de capital, asignación de pérdidas y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de la entidad, incluidas las encaminadas a volver a casar la cartera y el capital y reconstituir los recursos prefinanciados necesarios para que la ECC mantenga su viabilidad como empresa en funcionamiento y continúe prestando sus servicios esenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 152/2013 de la Comisión y en el artículo 32, aparatados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.º 153/2013 de la Comisión;

e)  condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la aplicación oportuna de las acciones de recuperación, así como una amplia gama de opciones de recuperación, incluida una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto significativo del plan;

f)  una descripción detallada de cualquier obstáculo importante a la ejecución eficaz y oportuna del plan, incluido un análisis del impacto sobre los miembros compensadores y los clientes, incluso en los casos en que sea probable que los miembros compensadores adopten medidas de conformidad con sus planes de recuperación a que se refieren los artículos 5 y 7 de la Directiva 2014/59/UE, y, en su caso, sobre el resto del grupo;

g)  la determinación de las funciones esenciales;

h)  una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de los activos, las operaciones y las ramas de actividad principales de la ECC;

i)  una descripción detallada de cómo se integra el plan de recuperación en la estructura de gobernanza de la ECC y en sus normas de funcionamiento acordadas por los miembros compensadores, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de recuperación y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan;

j)  disposiciones y medidas que inciten a los miembros compensadores no incumplidores a pujar de forma competitiva en las subastas de las posiciones de los miembros en situación de incumplimiento;

k)  disposiciones y medidas para garantizar que la ECC cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluidas las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir recursos o liquidez entre las ramas de actividad, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento;

l)  disposiciones y medidas:

i)  para reducir el riesgo;

ii)  para la reestructuración de los contratos, derechos, activos y pasivos, en particular:

a)  para la rescisión total o parcial de los contratos;

b)  para la reducción del valor de las ganancias pagaderas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes;

iii)  para la reestructuración de las ramas de actividad;

iv)  disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros;

v)  disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la ECC, incluidos las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información;

vi)  una descripción de las acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias;

vii)  medidas preparatorias que la ECC haya adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de recuperación, incluidas las necesarias para permitir la recapitalización oportuna de la ECC, volviendo a casar su cartera y reconstituyendo sus recursos prefinanciados, así como garantizar la ejecución en otros países; esas medidas incluirán las disposiciones para que los miembros compensadores no incumplidores aporten una contribución mínima en efectivo a la ECC hasta una cuantía equivalente a su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC.

viii)  un marco de indicadores que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas contempladas en el plan;

ix)  en su caso, un análisis de cómo y cuándo podría la ECC solicitar, en las condiciones contempladas en el plan, el recurso a las facilidades de bancos centrales, y la determinación de los activos que pudieran calificarse como garantías según las condiciones de dicho mecanismo del banco central;

x)  teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, una serie de escenarios de tensión extrema pertinentes para las condiciones específicas de la ECC, incluidos los factores que afecten a todo el sistema y tensiones específicas de la entidad jurídica y de los grupos a los que pertenezca, así como tensiones específicas de los miembros compensadores de la ECC o, en su caso, una IMF vinculada;

xi)  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 y en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, escenarios causados por situaciones de tensión o incumplimiento de uno o varios de sus miembros o por otras razones, incluidas las pérdidas derivadas de sus actividades de inversión o de problemas operativos (incluidas graves amenazas externas para las operaciones de la ECC debido a perturbaciones o incidentes cibernéticos externos).

7 septies.  Tras un caso de incumplimiento, las ECC utilizarán un importe adicional de los recursos propios específicos equivalente al importe cuyo uso se requiere de conformidad con el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, antes de usar de instrumentos a los que se refiere el apartado 7 ter, letra l), del presente artículo. Cuando la autoridad competente considere que los riesgos que condujeron a la pérdida estaban bajo control de la ECC, podrá exigir que la ECC use un importe mayor de recursos propios específicos que será determinado por dicha autoridad competente.

7 octies.  Tras un caso de no incumplimiento, las ECC utilizarán recursos propios específicos equivalentes al triple del importe cuyo uso se requiere de conformidad con el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, antes de usar los instrumentos a los que se refiere el apartado 7 ter, letra l), del presente artículo, y, para mantener un proceso estrictamente incentivado, las ECC no usarán el fondo de garantía frente a incumplimientos ni la prelación de garantías. Cuando la autoridad competente considere que los riesgos que condujeron a la pérdida escapaban al control de la ECC, podrá permitir que la ECC use un importe menor de recursos propios específicos que será determinado por dicha autoridad competente.

7 nonies.  Una ECC solo utilizará los instrumentos a que se refiere el apartado 7 sexies, letra i), inciso ii), con el acuerdo con la autoridad competente, después de que se hayan realizado solicitudes de fondos por un importe mínimo equivalente al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC en las condiciones enunciadas en el apartado 7 sexies, letra l), inciso vii).

7 decies.  Las autoridades competentes podrán exigir a las ECC que incluyan información adicional en sus planes de recuperación.

8.  El consejo de la ECC, teniendo en cuenta el asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, evaluará y aprobará el plan de recuperación antes de presentarlo a la autoridad competente y a la AEVM.

9.  Los planes de recuperación se considerarán parte de las normas de funcionamiento de las ECC, y estas, y sus miembros compensadores en caso de disposiciones relativas a sus clientes, velarán por que las medidas establecidas en ellos sean ejecutables en todo momento.

9 bis.  Las ECC harán públicos los elementos enumerados en las letras a) a g) del apartado 7 sexies. Los elementos enumerados en las letras h) a l) de dicho apartado se harán públicos en la medida en que exista un interés público en la transparencia de esos elementos. Los miembros compensadores velarán por que se expliquen adecuadamente a sus clientes todas las disposiciones que les afecten.

9 ter.  Las normas de Derecho nacional en materia de insolvencia relativas a la anulabilidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores no se aplicarán a las medidas adoptadas por una ECC de conformidad con su plan de recuperación establecido en virtud del presente Reglamento.

Artículo 10Evaluación de los planes de recuperación

1.  Las ECC ▌presentarán sus planes de recuperación a la autoridad competente ▌.

2.  La autoridad competente transmitirá todos los planes al colegio de supervisión y a la autoridad de resolución sin demora injustificada.

En el plazo de seis meses a contar desde la presentación de cada plan, y en coordinación con el colegio de supervisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, la autoridad competente revisará el plan de recuperación y evaluará en qué medida satisface los requisitos establecidos en el artículo 9.

3.  Al evaluar el plan de recuperación, la autoridad competente consultará a la AEVM y tomará en consideración la estructura de capital de la ECC, su prelación de garantías en caso de incumplimiento, el nivel de complejidad de su estructura organizativa y su perfil de riesgo, incluidos los riesgos financieros, operativos y cibernéticos, la sustituibilidad de sus actividades y el impacto que tendría la aplicación del plan de recuperación en los miembros compensadores, sus clientes, los mercados financieros a los que presta servicios la ECC y el sistema financiero en su conjunto. La autoridad competente tomará en la debida consideración si el plan de recuperación garantiza unos incentivos adecuados para que los propietarios de la ECC y los miembros compensadores y sus clientes controlen el nivel de riesgo que aportan al sistema o generan en él. La autoridad competente fomentará la monitorización de la asunción de riesgos y de las actividades de gestión de riesgos de la ECC, así como la mayor participación posible en el proceso de gestión de incumplimientos de la ECC.

3 bis.  Al evaluar el plan de recuperación, la autoridad competente solo considerará que los acuerdos de apoyo de la matriz forman parte válidamente del plan de recuperación si dichos acuerdos son contractualmente vinculantes.

4.  La autoridad de resolución examinará el plan de recuperación a fin de determinar las medidas que pudieran afectar negativamente a la resolubilidad de la ECC. En caso de que se detecten cuestiones de esta índole, la autoridad de resolución las pondrá en conocimiento de la autoridad competente y formulará recomendaciones a la autoridad competente sobre la manera de abordar los efectos adversos de esas medidas en la resolubilidad de la ECC.

5.  En caso de que la autoridad competente decidiera no actuar en respuesta a las recomendaciones de la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 4, deberá motivar dicha decisión en su totalidad ante dicha autoridad de resolución.

6.  En caso de que la autoridad competente esté de acuerdo con las recomendaciones de la autoridad de resolución o considere que el plan de recuperación adolece de cualesquiera otras deficiencias importantes o que existen obstáculos importantes para su aplicación, lo notificará a la ECC o a su empresa matriz y dará a la ECC la oportunidad de presentar observaciones.

7.  La autoridad competente, teniendo en cuenta las observaciones de la ECC, podrá exigir a esta o a la empresa matriz que presenten, en un plazo de dos meses, prorrogable un mes con la aprobación de la autoridad competente, un plan revisado que acredite la forma en que se han abordado estas deficiencias u obstáculos. El plan revisado se evaluará de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

8.  Si la autoridad competente considera que las deficiencias y obstáculos no se han solventado adecuadamente en el plan revisado, o si la ECC o la empresa matriz no han presentado un plan revisado, la autoridad competente exigirá a la ECC o a la empresa matriz que introduzcan modificaciones específicas en el plan.

9.  En caso de que no se puedan solventar las deficiencias u obstáculos adecuadamente mediante cambios específicos del plan, la autoridad competente exigirá a la ECC o a la empresa matriz que determinen, dentro de un plazo razonable, los cambios que deban introducirse en sus actividades para solventar las deficiencias u obstáculos a la aplicación del plan de recuperación.

En caso de que la ECC o la empresa matriz no indiquen dichos cambios dentro del plazo fijado por la autoridad competente, o en caso de que la autoridad competente considere que las acciones propuestas no abordan adecuadamente las deficiencias u obstáculos a la aplicación del plan de recuperación, o no mejoran la resolubilidad de la ECC, la autoridad competente pedirá a la ECC o a la empresa matriz, en un plazo razonable que especifique la autoridad competente, que adopten cualquiera de las medidas que se describen a continuación, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias y obstáculos, el efecto de las medidas en la actividad de la ECC y la capacidad de la ECC de seguir cumpliendo el Reglamento (UE) n.° 648/2012:

a)  reducir el perfil de riesgo de la ECC;

b)  mejorar la capacidad de la ECC para ser recapitalizada de forma oportuna a fin de cumplir sus requisitos prudenciales;

c)  revisar la estrategia y la estructura de la ECC;

d)  introducir cambios en la prelación de las garantías en caso de incumplimiento y medidas de recuperación y otros mecanismos de asignación de pérdidas con el fin de mejorar la resolubilidad y la resiliencia de las funciones esenciales;

e)  introducir cambios en la estructura de gobernanza de la ECC.

10.  La petición a que se refiere el párrafo segundo del apartado 9 deberá estar motivada y se notificará por escrito a la ECC.

10 bis.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar a efectos de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 11, apartado 1.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 11Planes de recuperación para las ECC que forman parte de un grupo

1.  En caso de que la empresa matriz del grupo del que forme parte la ECC sea una entidad de las definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/59/UE, o una sociedad contemplada en su artículo 1, apartado 1, letras c) o d), la autoridad competente a que se refiere su artículo 2, apartado 1, punto 21, deberá exigir a la empresa matriz que presente un plan de recuperación del grupo de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. La autoridad competente presentará el plan de recuperación del grupo a la autoridad competente de la ECC.

En caso de que la empresa matriz del grupo del que forme parte la ECC no sea una entidad contemplada en el párrafo primero y cuando resulte necesario para evaluar todos los elementos de la sección A del anexo, las autoridades competentes podrán ▌, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, exigir a la ECC que presente un plan de recuperación de la ECC que tenga en cuenta todos los elementos relevantes relacionados con la estructura del grupo. Dicha solicitud estará motivada y se notificará por escrito a la ECC y a su empresa matriz.

2.  Si la empresa matriz presenta el plan de recuperación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, las disposiciones relativas a la recuperación de la ECC constituirán una parte diferenciada del plan de recuperación y deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y la ECC podrá no estar obligada a elaborar un plan de recuperación individual.

3.  La autoridad competente de la ECC evaluará, de conformidad con el artículo 10, las disposiciones relativas a la recuperación de la ECC y, en su caso, consultará a la autoridad competente del grupo.

Artículo 12Procedimiento de coordinación para los planes de recuperación

1.  El colegio de supervisión deberá alcanzar una decisión conjunta sobre todas las cuestiones siguientes:

a)  la revisión y la evaluación del plan de recuperación;

b)  la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 9, apartados 6, 7, 8 y 9;

c)  si las empresas matrices deben elaborar un plan de recuperación de conformidad con el artículo 11, apartado 1.

2.  El colegio deberá alcanzar una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refieren las letras a) y b) en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión del plan de recuperación por parte de la autoridad competente.

El colegio deberá alcanzar una decisión conjunta sobre la cuestión a que se refiere la letra c) en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la autoridad competente decida solicitar a la empresa matriz que elabore un plan del grupo.

La AEVM podrá, a instancias de las autoridades competentes que formen parte del colegio de supervisión, ayudar a dicho colegio de supervisión a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

3.  Si, transcurridos cuatro meses desde la fecha de transmisión del plan de recuperación, el colegio de supervisión no hubiera alcanzado una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, la autoridad competente de la ECC adoptará su propia decisión.

La autoridad competente de la ECC adoptará la decisión a que se refiere el párrafo primero teniendo en cuenta las opiniones de los demás miembros del colegio expresadas a lo largo del periodo de cuatro meses. La autoridad competente de la ECC notificará dicha decisión por escrito a la ECC, a su empresa matriz, en su caso, y a los demás miembros del colegio de supervisión.

4.  Cuando, a más tardar al término de dicho plazo de cuatro meses, algún grupo de miembros del colegio de supervisión hubiera sometido a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, una cuestión en relación con la evaluación de los planes de recuperación y la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 10, apartado 9, letras a), b) y d), del presente Reglamento, la autoridad competente de la ECC deberá esperar la decisión tomada por la AEVM de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, y decidirá de conformidad con la decisión de la AEVM.

5.  El periodo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de que le sea remitido el asunto. El asunto no se remitirá a la AEVM tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse alcanzado una decisión conjunta. Si la AEVM no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente de la ECC.

Sección 2Planificación de la resolución

Artículo 13Planes de resolución

1.  La autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y a la AEVM y en coordinación con el colegio de autoridades de resolución, elaborará un plan de resolución para cada ECC con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.

2.  El plan de resolución dispondrá las acciones de resolución que la autoridad de resolución podría adoptar si la ECC cumple las condiciones de resolución contempladas en el artículo 22.

3.  El plan de resolución deberá tener en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)  la inviabilidad de la ECC debida a:

i.  casos de incumplimiento;

ii.  casos de no incumplimiento;

iii.  la inestabilidad financiera general o factores que afecten a todo el sistema;

b)  el efecto que la aplicación del plan de resolución tendría en los miembros compensadores y sus clientes, en particular cuando sea probable que los miembros compensadores sean objeto de medidas de recuperación o acciones de resolución de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, respecto de las IMF vinculadas, los mercados financieros a los que preste servicios la ECC y el sistema financiero en su conjunto;

c)  la forma y las circunstancias en las que una ECC puede solicitar el uso de las facilidades del banco central y la determinación de los activos que pudieran servir como garantías.

4.  El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

a)  ayuda financiera pública;

b)  ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)  ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

4 bis.  Una autoridad de resolución realizará presunciones prudentes en lo que respecta a los recursos financieros disponibles como instrumentos de resolución que puedan ser necesarios para lograr los objetivos de resolución y los recursos que espera que estén disponibles de conformidad con las normas y disposiciones de la ECC en el momento de iniciar la resolución. Esas presunciones prudentes se basarán en las conclusiones de las últimas pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2 bis, y seguirán siendo válidas en escenarios de condiciones extremas del mercado combinadas con la recuperación o resolución de una o varias otras ECC, incluido el incumplimiento de uno o varios otros miembros compensadores además de los dos miembros compensadores a los que la ECC esté más expuesta.

5.  Las autoridades de resolución revisarán los planes de resolución y, cuando proceda, los actualizarán al menos una vez al año y, en cualquier caso, después de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa de la ECC, sus actividades o su situación financiera o cualquier otro cambio que pudiera afectar significativamente a la eficacia del plan.

Las ECC y las autoridades competentes informarán sin demora a las autoridades de resolución de cualquier cambio de este tipo.

5 bis.  El plan de resolución distinguirá claramente, en particular por medio secciones específicas, siempre que sea posible, entre escenarios basados en las circunstancias contempladas, respectivamente, en los incisos i), ii) y iii) del apartado 3, letra a).

6.  El plan de resolución deberá especificar las circunstancias y los diferentes escenarios para utilizar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución. El plan de resolución incluirá, cuantificados siempre que proceda y sea posible, los siguientes elementos:

a)  un resumen de los elementos fundamentales del plan haciendo la distinción entre casos de incumplimiento, casos de no incumplimiento y una combinación de ambos;

b)  un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la ECC desde la última actualización del plan de resolución;

c)  una demostración de cómo las funciones esenciales de la ECC podrían separarse jurídica y económicamente de sus restantes funciones, en la medida en que sea necesario para asegurar su continuidad en caso de aplicación de todas las formas posibles de resolución, incluida la inviabilidad de la ECC;

d)  una estimación del plazo para llevar a cabo cada aspecto importante del plan, incluida la reconstitución de los recursos financieros de la ECC;

e)  una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo al artículo 16;

f)  una descripción de las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 17, para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 16;

g)  una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales y los activos de la ECC;

h)  una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida con arreglo al artículo 14 esté actualizada y a disposición de las autoridades encargadas de la resolución en cualquier momento;

i)  una explicación de la forma en que podrían financiarse las acciones de resolución sin presuponer los elementos mencionados en el apartado 4;

j)  una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que podrían aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de sus plazos de tiempo relacionados;

k)  una descripción de las interdependencias esenciales entre la ECC y otros participantes en el mercado, incluidas las interdependencias dentro del grupo, los acuerdos de interoperabilidad y los vínculos con otras IMF, junto con las formas de abordar tales interdependencias;

l)  una descripción de las distintas opciones para garantizar:

i.  el acceso a los sistemas de pago y compensación y a otras infraestructuras;

ii.  la liquidación oportuna de las obligaciones para con los miembros compensadores y sus clientes y las IFM vinculadas;

iii.  el acceso de los miembros compensadores y sus clientes a las cuentas de valores o efectivo establecidas por la ECC y a las garantías en forma de efectivo o valores constituidas en favor de la ECC y mantenidas por esta, adeudadas a dichos participantes de forma transparente y no discriminatoria;

iv.  la continuidad de las operaciones de los vínculos entre la ECC y otras IFM;

v.  la portabilidad de los valores y posiciones de los clientes de los miembros compensadores según se establece en el artículo 39 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

vi.  el mantenimiento de las licencias, las autorizaciones, los reconocimientos y las designaciones legales de una ECC cuando sea necesario para continuar con el ejercicio de sus funciones esenciales, incluidos su reconocimiento a efectos de la aplicación de las correspondientes normas sobre la firmeza de la liquidación y la participación en otras IMF o los vínculos con ellas;

l bis)  una descripción del enfoque que la autoridad de resolución prevé seguir a fin de determinar el ámbito y valor de los contratos que vayan a rescindir de conformidad con el artículo 29;

m)  un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la ECC, incluidas la evaluación de los costes asociados y la descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta las normas y los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;

n)  un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público para ofrecer la mayor transparencia posible;

o)  una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la ECC.

o bis)  una descripción de los mecanismos de intercambio de información en el seno del colegio de autoridades de resolución antes y durante la resolución, en consonancia con las disposiciones y procedimientos escritos relativos al funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

La información a que se refiere el apartado 6, letra a), se comunicará a la ECC de que se trate. La ECC podrá manifestar por escrito su opinión sobre el plan de resolución a la autoridad de resolución. Dicha opinión se incluirá en el plan.

7.  Las autoridades de resolución podrán exigir a las ECC que les faciliten información detallada de los contratos contemplados en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 de los que sea parte. Las autoridades de resolución podrán especificar un plazo de presentación de dicha información, así como plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos.

7 bis.  La autoridad de resolución de la ECC cooperará estrechamente con las autoridades de resolución de los miembros compensadores de la ECC con el fin de garantizar la inexistencia de obstáculos a la resolución.

8.  La AEVM, previa consulta a la JERS y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) –/-2016 de la Comisión, que completa la Directiva 2014/59/UE en lo relativo a las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 10, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, y respetando el principio de proporcionalidad, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que detallen los contenidos del plan de resolución de conformidad con el apartado 6.

Cuando elabore los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá debidamente en cuenta el grado de diferenciación entre los marcos jurídicos nacionales, en particular en el ámbito de la legislación sobre insolvencia, en toda la Unión, así como las diferencias de tamaño y naturaleza de las ECC en la Unión.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 14Obligación de las ECC de cooperar y facilitar información

Las ECC cooperarán, en su caso, en la elaboración de planes de resolución y facilitarán a las autoridades de resolución, directamente o a través de la autoridad competente, toda la información necesaria para elaborar y aplicar dichos planes, incluyendo la información y el análisis especificados en la sección B del anexo.

Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda la información contemplada en el párrafo primero que ya esté a su disposición.

Una ECC intercambiará información de manera oportuna con las autoridades competentes y la AEVM, con el fin de facilitar la evaluación de los perfiles de riesgo de la ECC y la interconexión con otras infraestructuras del mercado financiero, otras entidades financieras y con el sistema financiero en general según lo definido en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.

Artículo 15Procedimiento de coordinación para los planes de resolución

1.  El colegio de autoridades de resolución deberá alcanzar una decisión conjunta sobre el plan de resolución y cualquier cambio del mismo, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión de dicho plan por parte de la autoridad de resolución según lo indicado en el apartado 2.

2.  La autoridad de resolución transmitirá al colegio de autoridades de resolución un proyecto de plan de resolución, la información facilitada de conformidad con el artículo 14 y cualquier información adicional pertinente para el colegio de autoridades de resolución.

La autoridad de resolución velará por que la AEVM reciba toda la información que sea pertinente para su cometido de conformidad con el presente artículo.

3.  La autoridad de resolución podrá decidir asociar a las autoridades de terceros países en la elaboración y revisión del plan de resolución, siempre que cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 71 y procedan de jurisdicciones en las que estén establecidas cualquiera de las entidades siguientes:

i.  la empresa matriz de la ECC, en su caso;

ii.  los miembros compensadores con respecto a los cuales la ECC tenga una exposición importante;

iii.  las filiales de la ECC, en su caso;

iv.  otros proveedores de servicios esenciales a la ECC.

iv bis.  una ECC con acuerdos de interoperabilidad con la ECC.

4.  La AEVM podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar al colegio de autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

5.  Si, transcurridos cuatro meses desde la fecha de transmisión del plan de resolución, el colegio de autoridades de resolución no hubiera alcanzado una decisión conjunta, la autoridad de resolución adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución. La autoridad de resolución adoptará su decisión teniendo en cuenta las opiniones de los demás miembros del colegio de autoridades de resolución expresadas a lo largo del periodo de cuatro meses. La autoridad de resolución notificará por escrito la decisión a la ECC, a su empresa matriz, en su caso, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.

6.  Cuando, al término de dicho plazo de cuatro meses, un grupo de miembros del colegio de supervisión que represente una mayoría simple de los miembros de dicho colegio hubiera sometido a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, una cuestión relacionada con el plan de resolución, la autoridad de resolución de la ECC deberá esperar a que la AEVM adopte una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la AEVM.

El periodo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de que le sea remitido el asunto. El asunto no se remitirá a la AEVM tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse alcanzado una decisión conjunta. A falta de decisión de la AEVM en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución.

7.  Cuando se adopte una decisión conjunta de conformidad con el apartado 1 y una autoridad de resolución considere, en virtud del apartado 6, que el objeto del desacuerdo incide en las competencias presupuestarias de su Estado miembro, la autoridad de resolución de la ECC deberá proceder a la reevaluación del plan de resolución.

CAPÍTULO II

Resolubilidad

Artículo 16Evaluación de la resolubilidad

1.  La autoridad de resolución, en cooperación con el colegio de autoridades de resolución, de conformidad con el artículo 17, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de una ECC sin que se presuponga la intervención de alguno de los siguientes elementos:

a)  ayuda financiera pública ▌;

b)  ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)  ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

2.  Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una ECC si la autoridad de resolución considera factible y creíble que se pueda proceder, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, bien a su resolución haciendo uso de los instrumentos resolución y ejerciendo las competencias de resolución, garantizando al mismo tiempo la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la ECC y evitando la utilización de fondos públicos y, en la medida de lo posible, consecuencias adversas significativas para el sistema financiero.

Las consecuencias adversas contempladas en el párrafo primero comprenderán la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores en cualquier Estado miembro que afecten a todo el sistema.

La autoridad de resolución notificará oportunamente a la AEVM cuando considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una ECC.

3.  Previa solicitud por parte de la autoridad de resolución, las ECC deberán demostrar que:

a)  no existen obstáculos para la reducción del valor de los instrumentos de propiedad tras el ejercicio de las competencias de resolución, independientemente de si los acuerdos contractuales pendientes u otras medidas del plan de recuperación de dichas ECC han sido completamente agotados;

b)  los contratos de dichas ECC con miembros compensadores o con terceros no facultan a los mismos a impugnar el ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, ni les permiten evitar de algún otro modo la sujeción a dichas competencias.

4.  Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá examinar, según proceda, los aspectos especificados en la sección C del anexo.

4 bis.  La AEVM adoptará directrices destinadas a promover la convergencia de prácticas de supervisión y resolución relativas a la aplicación de la sección C del anexo a más tardar el ... [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

5.  La autoridad de resolución, en cooperación con el colegio de autoridades de resolución, realizará la evaluación de la resolubilidad al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución de conformidad con el artículo 13.

Artículo 17Procedimiento para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad

1.  Si, a raíz de la evaluación prevista en el artículo 16 y previa consulta al colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución determina que existen obstáculos importantes a la resolubilidad de una ECC, la autoridad de resolución, en colaboración con la autoridad competente, elaborará un informe y lo presentará a dicha ECC y al colegio de autoridades de resolución.

El informe a que se refiere el primer párrafo analizará los obstáculos ▌ a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las competencias de resolución en relación con la ECC, considerará la incidencia en el modelo de negocio de la entidad y recomendará medidas específicas para eliminar dichos obstáculos cuando sea posible.

2.  El requisito de que los colegios de autoridades de resolución alcancen una decisión conjunta sobre los planes de resolución, previsto en el artículo 15, quedará suspendido a partir de la presentación del informe a que se refiere el apartado 1, hasta que las medidas encaminadas a eliminar los obstáculos materiales a la resolubilidad hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, o se hayan adoptado medidas alternativas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

3.  En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción del informe presentado en virtud del apartado 1, la ECC propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos materiales señalados en el informe. La autoridad de resolución notificará al colegio de autoridades de resolución cualquier medida propuesta por la ECC. La autoridad de resolución y el colegio de autoridades de resolución evaluarán, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), si dichas medidas abordan o eliminan de forma efectiva dichos obstáculos.

4.  En caso de que la autoridad de resolución, teniendo en cuenta la opinión del colegio de autoridades de resolución, llegue a la conclusión de que las medidas propuestas por una ECC de conformidad con el apartado 3 no reducen ni eliminan de forma efectiva los obstáculos señalados en el informe, la autoridad de resolución determinará medidas alternativas que comunicará al colegio de autoridades de resolución con vistas a la adopción de una decisión conjunta de conformidad con el artículo 18.

Las medidas alternativas a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta lo siguiente:

a)  la amenaza a la estabilidad financiera de dichos obstáculos a la resolubilidad de la ECC;

b)  el efecto de las medidas alternativas sobre la ECC en cuestión, sus miembros compensadores y sus clientes, las IMF vinculadas y el mercado interior.

b bis)  las repercusiones en la prestación de servicios de compensación integrados para diferentes productos y la constitución de márgenes en todas las categorías de activos.

A efectos de la letra b), la autoridad de resolución consultará a la autoridad competente, al colegio de supervisión y al colegio de autoridades de resolución y, en su caso, a la JERS.

5.  La autoridad de resolución notificará a la ECC por escrito, de conformidad con el artículo 18, bien directamente, bien indirectamente a través de la autoridad competente, las medidas alternativas que se deben adoptar para lograr el objetivo de eliminar los obstáculos a la resolubilidad. La autoridad de resolución justificará por qué las medidas propuestas por la ECC no conseguirán eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas serían efectivas para lograrlo.

6.  La ECC propondrá, en el plazo de un mes, un plan sobre la manera en que piensa aplicar las medidas alternativas en el plazo establecido por la autoridad de resolución.

7.  Solo a los efectos del apartado 4, la autoridad de resolución, en coordinación con la autoridad competente, podrá:

a)  exigir a la ECC que revise o elabore acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

b)  exigir a la ECC que limite sus riesgos no cubiertos individuales y globales máximos;

c)  exigir a la ECC que realice cambios en su modo de cobrar y mantener márgenes en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

d)  exigir a la ECC que realice cambios en la composición y en el número de sus fondos de garantía frente a incumplimientos a los que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

e)  imponer a la ECC obligaciones adicionales de información específica o regular;

f)  exigir a la ECC que se deshaga ella misma de activos específicos;

g)  exigir a la ECC que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

h)  exigir a la ECC que realice cambios en su plan de recuperación, normas de funcionamiento y otros acuerdos contractuales;

i)  restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la prestación de servicios nuevos o existentes;

j)  exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ECC o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, a fin de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

k)  exigir a la ECC la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

l)  exigir a la ECC ▌que emita pasivos cuyo valor pueda reducirse o que puedan convertirse, o que aparte otros recursos a fin de incrementar la capacidad de absorción de pérdidas, recapitalización y reconstitución de recursos prefinanciados;

m)  exigir a la ECC ▌la adopción de otras medidas que permitan la absorción de pérdidas por parte del capital, los demás pasivos y los contratos, la recapitalización de la ECC o la reconstitución de recursos prefinanciados. Las medidas consideradas podrán incluir, en particular, intentar renegociar los pasivos que la ECC haya emitido o revisar las condiciones contractuales, con el fin de garantizar que las decisiones que pueda adoptar la autoridad de resolución para convertir o reestructurar dichos pasivos, instrumentos o contratos, o para reducir su valor, se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;

n)   ▌

n bis)  restringir o suspender los vínculos de interoperabilidad de la ECC cuando dicha restricción o suspensión sea necesaria con el fin de impedir las consecuencias adversas que la aplicación de los instrumentos de recuperación y el ejercicio de las competencias de resolución pudieran tener en las ECC interoperables.

Artículo 18Procedimiento de coordinación para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad

1.  El colegio de autoridades de resolución deberá alcanzar una decisión conjunta en lo que respecta a:

a)  la determinación de los obstáculos materiales a la resolubilidad con arreglo al artículo 16, apartado 1;

b)  la evaluación de las medidas propuestas por la ECC con arreglo al artículo 17, apartado 3, según proceda;

c)  las medidas alternativas exigidas con arreglo al artículo 17, apartado 4.

2.  La decisión conjunta relativa a la determinación de los obstáculos materiales a la resolubilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), se adoptará en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación del informe mencionado en el artículo 17, apartado 1, al colegio de autoridades de resolución.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se adoptará en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación de las medidas propuestas por la ECC para eliminar los obstáculos a la resolubilidad.

La autoridad de resolución motivará las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1, y las notificará por escrito a la ECC y, en su caso, a su empresa matriz.

La AEVM podrá, a instancias de la autoridad de resolución, ayudar al colegio de autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

3.  Si transcurridos cuatro meses desde la fecha de remisión del informe previsto en el artículo 17, apartado 1, el colegio de autoridades de resolución no hubiera adoptado una decisión conjunta, la autoridad de resolución adoptará su propia decisión sobre las medidas oportunas que se deban tomar de conformidad con el artículo 17, apartado 5. La autoridad de resolución adoptará su decisión tras haber tenido en cuenta las observaciones realizadas por los restantes miembros del colegio de autoridades de resolución a lo largo del periodo de cuatro meses.

La autoridad de resolución notificará la decisión a la ECC, a su empresa matriz, cuando proceda, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, por escrito.

4.  Si, al final del periodo de cuatro meses, un grupo de miembros del colegio de supervisión que represente una mayoría simple de los miembros de dicho colegio hubiera remitido a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, algún asunto de los contemplados en el artículo 17, apartado 7, letras j), k) o n), la autoridad de resolución de la ECC aplazará su decisión en espera de la decisión que la AEVM pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. En tal caso, la autoridad de resolución adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la AEVM.

El periodo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de que le sea remitido el asunto. El asunto no se remitirá a la AEVM tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse alcanzado una decisión conjunta. A falta de decisión de la AEVM en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución.

TÍTULO IV INTERVENCIÓN TEMPRANA

Artículo 19Medidas de intervención temprana

1.  Si una entidad infringe o resulta probable que infrinja los requisitos prudenciales del Reglamento (UE) n.º 648/2012, o entrañe un riesgo para la estabilidad financiera del sistema financiero mundial o de la Unión o partes del mismo, o si la autoridad competente ha determinado que existen otros indicadores de una evolución que podría afectar a las operaciones de la ECC, en particular a su capacidad de prestar servicios de compensación, las autoridades competentes podrán:

a)  exigir a la ECC que actualice el plan de recuperación de conformidad con el artículo 9, cuando las circunstancias que requerían una intervención temprana difieran de los supuestos del plan de recuperación original;

b)  exigir a la ECC que aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan de recuperación en un plazo determinado. Cuando se actualice el plan con arreglo a la letra a), estos mecanismos o medidas incluirán las actualizaciones correspondientes;

c)  exigir a la ECC que determine las causas de la infracción o infracción probable mencionadas en el apartado 1 y elabore un programa de actuación que contemple medidas y plazos adecuados;

d)  exigir a la ECC que convoque o, si la ECC no cumpliera con esta exigencia, convocar directamente una junta de accionistas. En ambos casos, la autoridad competente fijará el orden del día, que incluirá las decisiones que se deben considerar para su adopción por parte de los accionistas;

e)  exigir a la entidad que destituya o sustituya a uno o varios miembros del consejo o de la alta dirección, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

f)  exigir cambios en la estrategia empresarial de la ECC;

g)  exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ECC;

h)  facilitar a la autoridad de resolución toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución de la ECC a fin de preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 24, incluida la información obtenida mediante inspecciones in situ;

i)  exigir, cuando proceda y de conformidad con el apartado 4, la aplicación de las medidas de recuperación de la ECC;

j)  exigir a la ECC que se abstenga de aplicar determinadas medidas de recuperación si la autoridad competente ha determinado que la aplicación de dichas medidas puede tener efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera o perjudicar indebidamente los intereses de los clientes;

k)  exigir a la ECC que reconstituya sus recursos financieros de manera oportuna;

k bis)  excepcionalmente y con carácter puntual, permitir a los clientes de miembros compensadores participar directamente en subastas, dispensando al mismo tiempo a dichos clientes del cumplimiento de requisitos prudenciales con arreglo al capítulo 3 del título IV del Reglamento (UE) n.º 648/2012 distintos a los requisitos en materia de márgenes según lo establecido en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 648/2012; los miembros compensadores de los clientes informarán a los clientes de manera exhaustiva sobre la subasta y facilitar el proceso de puja para clientes; los pagos de márgenes requeridos por los clientes pasarán por un miembro compensador no incumplidor;

k ter)  restringir o prohibir, en la mayor medida posible y sin dar lugar al total incumplimiento, la remuneración del capital y de los instrumentos que tengan la consideración de capital, incluido el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, con la posibilidad de restringir, prohibir o congelar el pago de cualquier remuneración variable en virtud de la Directiva 2013/36/UE y de las directrices de la ABE (EBA/GL/2015/22), de beneficios de pensión discrecionales o de indemnizaciones por despido a los gestores.

2.  Para cada una de estas medidas, la autoridad competente determinarán un plazo adecuado y evaluará su eficacia una vez que hayan sido adoptadas.

2 bis.  Las normas de Derecho nacional en materia de insolvencia relativas a la anulabilidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores no se aplicarán a medidas de intervención temprana adoptadas por la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.

3.  La autoridad competente solo podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) a k), tras considerar los efectos de dichas medidas en otros Estados miembros en los que opere o preste servicios la ECC, en particular cuando sus operaciones sean esenciales o importantes para los mercados financieros locales, incluidos los lugares de establecimiento de los miembros compensadores, las plataformas de negociación vinculadas y las IMF.

4.  La autoridad competente solo podrá aplicar la medida prevista en el apartado 1, letra i), cuando dicha medida sea de interés público y resulte necesaria para alcanzar alguno de los objetivos siguientes:

a)  mantener la estabilidad financiera de la Unión;

b)  mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC de forma transparente y no discriminatoria;

c)  mantener e incrementar la resiliencia financiera de la ECC.

La autoridad competente no aplicará la medida prevista en el apartado 1, letra i), en relación con las medidas que impliquen la transferencia de bienes, derechos o pasivos de otra ECC.

5.  Cuando una ECC haya iniciado su prelación de garantías en caso de incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, deberá informar de ello a la autoridad competente y a la autoridad de resolución, sin demora indebida, y explicar si este hecho refleja deficiencias o problemas de dicha ECC.

6.  Cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente se lo notificará a la AEVM y a la autoridad de resolución y consultará al colegio de supervisión.

Tras dichas notificaciones y la consulta al colegio de supervisión, la autoridad competente decidirá si aplicar alguna de las medidas previstas en el apartado 1. La autoridad competente notificará su decisión sobre las medidas que deban tomarse al colegio de supervisión, a la autoridad de resolución y a la AEVM.

7.  La autoridad de resolución, tras la notificación prevista en el párrafo primero del apartado 6, podrá exigir a la ECC que tome contacto con posibles compradores con el fin de preparar su resolución, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 41 y las disposiciones en materia de confidencialidad previstas en el artículo 71, así como con arreglo al marco relativo a la prospección de mercado establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 y en la legislación delegada y de aplicación pertinente.

Artículo 20Destitución de la alta dirección y del consejo

Cuando se produzca un deterioro significativo de la situación financiera de una ECC, o la ECC incumpla sus obligaciones jurídicas, incluidas sus normas de funcionamiento, y las restantes medidas adoptadas de conformidad con el artículo 19 no sean suficientes para poner fin a esta situación, las autoridades competentes podrán exigir la destitución de la alta dirección o del consejo de la ECC.

La designación de la nueva alta dirección o del nuevo consejo se llevará a cabo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, y estará sujeta a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.

Título IV bis

Recuperación de pérdidas

Artículo 20 bisEmisión de instrumentos de propiedad sobre los futuros beneficios a los miembros compensadores y los clientes que han sufrido pérdidas

1.  Cuando una ECC en situación de recuperación haya aplicado a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes las disposiciones y medidas para reducir el valor de las ganancias pagaderas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes establecidas en su plan de recuperación con arreglo al artículo 9, apartado 7 ter, letra l), inciso ii), letra b), que vayan más allá de la prelación de las garantías prevista en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, y no haya iniciado el proceso de resolución a consecuencia de ello, la autoridad competente de la ECC, una vez que se haya vuelto a casar cartera, podrá exigir a la ECC que compense a los participantes por sus pérdidas mediante pagos en efectivo o, en su caso, exigir a la ECC que emita instrumentos de propiedad sobre los futuros beneficios de la ECC.

El valor de los instrumentos de propiedad sobre los beneficios futuros de la ECC emitidos en favor de cada miembro compensador no incumplidor afectado, que deberá repercutirse a los clientes en la forma adecuada, será proporcional a su pérdida y se basará en una valoración llevada a cabo de conformidad con el artículo 24, apartado 3. Dichos instrumentos de propiedad darán derecho al tenedor a recibir pagos de la ECC con carácter anual hasta que la pérdida se recupere en su totalidad durante un número máximo adecuado de años a partir de la fecha de emisión. Se empleará una proporción máxima adecuada de los beneficios anuales de la ECC para los pagos relacionados con dichos instrumentos de propiedad.

2.  El presente artículo no reduce la responsabilidad de los miembros compensadores de asumir las pérdidas que vayan más allá de la prelación de garantías.

3.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el orden en que se ha de pagar la compensación, el número máximo adecuado de años y la proporción máxima adecuada de los beneficios anuales de la ECC a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar [12 meses tras la entrada en vigor [del] presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

TÍTULO V

RESOLUCIÓN

CAPÍTULO IObjetivos, condiciones y principios generales

Artículo 21Objetivos de resolución

1.  Al aplicar los instrumentos o ejercer las competencias de resolución, la autoridad de resolución tendrá presentes los objetivos de resolución siguientes y los ponderará convenientemente según la naturaleza y las circunstancias de cada caso:

a)  mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC, y en concreto:

i)  la liquidación puntual de las obligaciones de la ECC con respecto a sus miembros compensadores y sus clientes;

ii)  el acceso continuo de los miembros compensadores a las cuentas de valores o efectivo constituidas por la ECC y a las garantías en forma de efectivo o valores mantenidas por la ECC por cuenta de dichos miembros compensadores;

b)  garantizar la continuidad de los vínculos con otras IMF que, en caso de ser alterados, tendrían una incidencia negativa importante en la estabilidad financiera o la realización oportuna de las funciones de pago, compensación, liquidación y llevanza de registros;

c)  evitar repercusiones negativas importantes sobre el sistema financiero, especialmente previniendo el contagio de las dificultades financieras a los miembros compensadores de la ECC, sus clientes o al sistema financiero en su conjunto, incluidas otras IMF, y manteniendo la confianza de los mercados y del público general;

d)  proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas y las pérdidas potenciales para los contribuyentes;

e)  minimizar el coste de la resolución para todos los interesados afectados y evitar la destrucción de valor de la ECC, salvo que tal destrucción sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución.

2.  El consejo y la alta dirección de la ECC objeto de la resolución prestarán a la autoridad de resolución toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución.

Artículo 22Condiciones de resolución

1.  La autoridad de resolución adoptará una acción de resolución respecto a una ECC siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)  que alguna de las siguientes instituciones determine que la ECC está en vías de inviabilidad o existe la probabilidad de que vaya a ser inviable:

i)  la autoridad competente, tras consultar a la autoridad de resolución;

ii)  la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, si dicha autoridad de resolución dispone de las herramientas necesarias para alcanzar dicha conclusión;

b)  que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado ni ninguna medida de supervisión, incluidas las medidas de intervención temprana adoptadas, puedan impedir la inviabilidad de la ECC en un plazo de tiempo razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes, y

c)  que la acción de resolución sea necesaria para el interés público a fin de lograr los objetivos de resolución en caso de aplicación de las disposiciones contractuales sobre asignación de pérdidas de la ECC o de que dichas disposiciones no sean exhaustivas, y en caso de que la liquidación de la ECC conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios no permita alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

A efectos de la letra a), inciso ii), la autoridad competente facilitará a la autoridad de resolución, sin demora indebida y por propia iniciativa, cualquier información que pueda indicar que la ECC está en vías de inviabilidad o que existen probabilidades de que acabe siendo inviable. Asimismo, la autoridad competente facilitará a la autoridad de resolución, previa petición, cualquier otra información necesaria para llevar a cabo su evaluación.

2.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una ECC está en vías de inviabilidad o existe la probabilidad de que vaya a ser inviable si concurren una o varias de las circunstancias siguientes:

a)  que la ECC haya infringido, o resulte probable que infrinja, los requisitos de autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

b)  que la ECC no pueda prestar una función esencial, o resulte probable que no pueda hacerlo;

c)  que la ECC no pueda restablecer su viabilidad mediante la aplicación de sus medidas de recuperación, o resulte probable que no pueda hacerlo;

d)  que la ECC no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o resulte probable que no pueda hacerlo;

e)  que la ECC necesite ayuda financiera pública ▌.

A efectos de la letra e), una medida no se considerará ayuda financiera pública cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)  que adopte la forma de una garantía estatal para respaldar facilidades de liquidez concedidas por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos, o de una garantía estatal de pasivos de nueva emisión;

i bis)  que no se dé ninguna de las circunstancias a que se refieren las letras a), b), c) o d), del presente apartado cuando se conceda la ayuda financiera pública;

i ter)  que las garantías estatales a que hace referencia el inciso i) sean necesarias para solventar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera;

ii)  que las garantías estatales contempladas en el inciso i) se limiten a ECC solventes, estén supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión, tengan carácter cautelar y temporal, sean proporcionadas en relación con la resolución de las consecuencias de la perturbación grave a que se refiere el inciso i ter) y no se utilicen para compensar pérdidas que la ECC haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro;

3.  La autoridad de resolución podrá también adoptar una acción de resolución si considera que la ECC ha aplicado o se propone aplicar medidas de recuperación que podrían evitar la inviabilidad de dicha ECC, pero causando repercusiones negativas importantes para el sistema financiero.

3 bis.  La decisión que tome una autoridad de resolución al considerar que una ECC está en vías de inviabilidad o que existe la probabilidad de que vaya a ser inviable solo podrá impugnarse por motivo de su arbitrariedad e irrazonabilidad en el momento en que se adoptó, habida cuenta de la información disponible en aquel momento.

4.  A más tardar el [PO, insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM adoptará directrices para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución relativas a la aplicación de las circunstancias en las que se considera que una ECC está en vías de inviabilidad o existe la probabilidad de que vaya a ser inviable, teniendo debidamente en cuenta las diferencias de dimensión y naturaleza de las ECC establecidas en la Unión.

Cuando adopte dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las directrices publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 23

Principios generales que rigen la resolución

La autoridad de resolución adoptará todas las medidas adecuadas para aplicar los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 27 y ejercer las competencias de resolución a que se refiere el artículo 48, de conformidad con los principios siguientes:

a)  que se dé cumplimiento ▌a todas las obligaciones contractuales y demás disposiciones del plan de recuperación de la ECC, en la medida en que no se hayan agotado antes del inicio de la resolución, salvo que la autoridad de resolución determine en circunstancias extremas que la aplicación de instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución resultan más adecuados para alcanzar los objetivos de resolución de forma oportuna;

b)  los accionistas de la ECC objeto de resolución asuman las primeras pérdidas tras el cumplimiento de todas las obligaciones y disposiciones a que se refiere la letra a) de conformidad con dicha letra;

c)  que los acreedores de la ECC objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que el presente Reglamento establezca expresamente otra cosa;

d)  que los acreedores de la ECC de la misma categoría sean tratados de una forma justa y equitativa;

e)  que ninguno de los accionistas, acreedores y miembros compensadores de la ECC o sus clientes incurran en pérdidas mayores que las que habrían sufrido de conformidad con el artículo 60;

f)  que sean sustituidos el consejo y la alta dirección de la ECC objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que la autoridad de resolución considere necesario para el logro de los objetivos de resolución mantener a dichos directivos, en su totalidad o a una parte de ellos;

g)  que las autoridades de resolución informen y consulten a los representantes de los empleados de conformidad con la legislación o la práctica nacional;

h)  en caso de que la ECC forme parte de un grupo, que las autoridades de resolución tengan en cuenta las repercusiones sobre otras entidades del grupo y sobre el grupo en su conjunto.

CAPÍTULO IIValoración

Artículo 24

Objetivos de la valoración

1.  Las autoridades de resolución velarán por que las acciones de resolución se adopten sobre la base de una valoración que garantice una evaluación ecuánime, prudente y realista de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la ECC.

2.  Antes de someter a una ECC a resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una primera valoración para determinar si se cumplen las condiciones de resolución previstas en el artículo 22, apartado 1.

3.  Tras adoptar la decisión de someter a una ECC a resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una segunda valoración a fin de:

a)  informar la decisión sobre la acción de resolución adecuada que se ha de adoptar;

b)  garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos y derechos de la ECC sea plenamente constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución;

c)  informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o dilución de los instrumentos de propiedad, así como la decisión sobre el valor y el número de instrumentos de propiedad emitidos o transmitidos como resultado del ejercicio de las competencias de resolución;

d)  informar la decisión sobre el alcance de la reducción del valor o conversión de los pasivos no garantizados, incluidos los instrumentos de deuda;

e)  cuando se apliquen los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones, informar la decisión sobre el volumen de pérdidas que debe detraerse de los créditos de los acreedores afectados, las obligaciones pendientes o posiciones respecto de la ECC, así como sobre el alcance y la necesidad de una solicitud de fondos en el marco de una resolución;

f)  cuando se aplique el instrumento de constitución de una ECC puente, informar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que han de transmitirse a la ECC puente y la decisión sobre el valor de la contraprestación que se ha de satisfacer a la ECC objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad;

g)  cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que han de transmitirse al tercero comprador, e informar el concepto que la autoridad de resolución tenga sobre lo que constituyen condiciones de mercado a efectos de lo dispuesto en el artículo 40;

g bis)  garantizar que el precio de toda rescisión de contratos por parte de la autoridad de resolución esté basado, en la medida de lo posible, en un precio justo de mercado establecido de conformidad con las normas y disposiciones de la ECC, no pudiéndose emplear otro método de determinación de precios salvo en caso de que dicha autoridad lo considere esencial.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), la valoración tendrá en cuenta las pérdidas que serían absorbidas por el cumplimiento de cualesquiera obligaciones pendientes de los miembros compensadores o de otros terceros frente a la ECC y el nivel de la conversión que ha de aplicarse a los instrumentos de deuda.

4.  Las valoraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 podrán ser objeto de recurso con arreglo al artículo 72, y solo de forma conjunta con la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución.

Artículo 25

Requisitos de valoración

1.  La autoridad de resolución velará por que las valoraciones previstas en el artículo 24 las lleve a cabo:

a)  una persona independiente de cualquier autoridad pública y de la ECC;

b)  la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser llevadas a cabo por una persona de las descritas en la letra a).

2.  Las valoraciones a que se refiere el artículo 24 se considerarán definitivas cuando hayan sido realizadas por la persona a que se refiere el apartado 1, letra a), y se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas estatales de la Unión, cuando proceda, las valoraciones definitivas se basarán en supuestos prudentes y no preverán ninguna posible aportación futura de ayuda financiera pública ▌, ni ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés para la ECC a partir del momento en que se adopte una acción de resolución. La valoración tendrá asimismo en cuenta la posible recuperación de todo gasto razonable en que haya incurrido la ECC objeto de resolución de conformidad con el artículo 27, apartado 9.

4.  La valoración definitiva se completará con la siguiente información en poder de la ECC:

a)  un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la ECC, en el que se recogerán los recursos prefinanciados disponibles restantes y los compromisos financieros pendientes;

b)  la información sobre contratos compensados a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

c)  cualquier información sobre los valores de mercado y contable de sus activos, pasivos y posiciones, incluidos los créditos relevantes y las obligaciones pendientes adeudadas o debidas a la ECC.

5.  La valoración definitiva recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia. También incluirá una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores en aplicación del principio especificado en el artículo 23, letra e).

La estimación a la que se refiere el primer párrafo se realizará sin perjuicio de la valoración prevista en el artículo 61.

6.  La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartados 14 y 15, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)  en qué circunstancias se considera a una persona independiente, tanto de la autoridad de resolución como de la ECC, a efectos del apartado 1 del presente artículo;

b)  la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la ECC;

c)  la separación de las valoraciones con arreglo a los artículos 24 y 61.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar, el [PO: insértese la fecha: en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 26

Valoración provisional

1.  Las valoraciones a que se refiere el artículo 24 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, se considerarán provisionales.

Las valoraciones provisionales incluirán un colchón para pérdidas adicionales y una justificación adecuada del mismo.

2.  Cuando las autoridades de resolución adopten una acción de resolución sobre la base de una valoración provisional, deberán velar por que se realice una valoración definitiva tan pronto como sea posible.

La autoridad de resolución velará por que la valoración definitiva prevista en el párrafo primero:

a)  permita el pleno reconocimiento de todas las pérdidas de la ECC en su contabilidad;

b)  informe la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor de la contraprestación abonada, de conformidad con el apartado 3.

3.  En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la ECC realizada en la valoración definitiva sea superior a la estimación de dicho valor realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:

a)  incrementar el valor de los derechos de los acreedores afectados cuyo valor se haya reducido o que hayan sido reestructurados;

b)  exigir a una ECC puente que abone una contraprestación adicional con respecto a los activos, pasivos, derechos y obligaciones a la ECC objeto de resolución, o, según proceda, con respecto a los instrumentos de propiedad a los propietarios de dichos instrumentos.

4.  La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartado 15, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a efectos del apartado 1 del presente artículo, el método de cálculo del colchón para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar, el [PO: insértese la fecha: en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

CAPÍTULO IIIInstrumentos de resolución

Sección 1Principios generales

Artículo 27Disposiciones generales relativas a los instrumentos de resolución

1.  Las autoridades de resolución adoptarán las acciones de resolución a que se refiere el artículo 21 aplicando cualquiera de los siguientes instrumentos de resolución, individualmente o en cualquiera de sus combinaciones:

a)  los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones;

b)  el instrumento de reducción de valor y conversión;

c)  el instrumento de venta del negocio;

d)  el instrumento de constitución de una ECC puente;

e)  cualquier otro instrumento de resolución que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 21 y 23.

2.  En caso de una crisis sistémica, la autoridad de resolución podrá prestar también ayuda financiera pública ▌mediante el uso de instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 45, 46 y 47, siempre que se produzca la aprobación previa y final con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión y se definan mecanismos exhaustivos y creíbles para recuperar los fondos aportados en un plazo adecuado.

3.  Antes de aplicar los instrumentos mencionados en el apartado 1, la autoridad de resolución exigirá el cumplimiento de:

a)  cualesquiera derechos vigentes y pendientes de la ECC, incluidas las obligaciones contractuales de los miembros compensadores de atender las solicitudes de efectivo, de proporcionar recursos adicionales a la ECC o de asumir posiciones de miembros compensadores incumplidores, ya sea a través de una subasta u otro medio acordado en las normas de funcionamiento de la ECC;

b)  cualesquiera obligaciones contractuales vigentes y pendientes que vinculen a partes distintas de los miembros compensadores a cualquier forma de apoyo financiero.

La autoridad de resolución podrá exigir el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales a que se refieren las letras a) y b) cuando no sea posible el cumplimiento pleno en un plazo razonable.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad de resolución podrá abstenerse de exigir el cumplimiento parcial o íntegro de las obligaciones vigentes y pendientes pertinentes a fin de evitar repercusiones negativas importantes para el sistema financiero o un contagio extendido, o en caso de que la aplicación de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 resulte más adecuado para alcanzar los objetivos de resolución de forma oportuna.

▌6.  Cuando la aplicación de un instrumento de resolución distinto del instrumento de reducción de valor y conversión dé lugar a que los miembros compensadores incurran en pérdidas, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para proceder a la reducción de valor y la conversión de cualquier instrumento de propiedad y de deuda u otros pasivos no garantizados inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de forma simultánea a la misma.

7.  Cuando solo se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en el apartado 1, letras c) y d), y solo se transmita una parte de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución de conformidad con los artículos 40 y 42, la parte residual de dicha ECC será objeto de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

8.  Las normas de Derecho nacional en materia de insolvencia relativas a la anulabilidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores no se aplicará a las transmisiones de activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC respecto de la cual se apliquen instrumentos de resolución o instrumentos públicos de estabilización financiera.

9.  La autoridad de resolución recuperará de una de las maneras siguientes y en un plazo adecuado todo gasto razonable, incluida una prima de riesgo apropiada, en que se haya incurrido en relación con la aplicación de los instrumentos o de las competencias de resolución, o en relación con el uso de los instrumentos públicos de estabilización financiera:

a)  con cargo a la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;

b)  con cargo a toda contraprestación abonada por el comprador en caso de que se aplique el instrumento de venta del negocio;

c)  con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la ECC puente, en calidad de acreedor preferente;

c bis)  con cargo a los miembros compensadores en la medida en que estos no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la autoridad de resolución no hubiera emprendido una acción de resolución en relación con la ECC y hubieran tenido que hacer frente, en su lugar, a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC o a otras disposiciones de sus normas de funcionamiento, o si la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

c ter)  con cargo a los ingresos procedentes del uso de instrumentos públicos de estabilización, incluidos los ingresos generados por la venta de los instrumentos de propiedad a que se refiere el artículo 46 y la venta de una ECC que haya pasado a titularidad pública temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

9 bis.  Al determinar los importes que se deban recuperar de conformidad con el apartado anterior, la autoridad de resolución tendrá en cuenta el importe que de otro modo hubieran tenido que aportar los clientes y miembros de la ECC tanto con arreglo a sus normas y disposiciones como en el marco de la resolución, si las autoridades no hubieran concedido la ayuda pública.

10.  Al aplicar los instrumentos de resolución, las autoridades de resolución garantizarán, sobre la base de una valoración que se ajuste al artículo 25, la plena asignación de pérdidas, la reconstitución de una cartera casada, la reconstitución de los recursos prefinanciados de la ECC o de la ECC puente y la recapitalización de la ECC o de la ECC puente.

Artículo 27 bis

La posibilidad de compensar a los participantes de la ECC no se aplicará a las pérdidas en las que hayan incurrido contractualmente en las fases de gestión del incumplimiento o de recuperación.

Sección 2Instrumento de asignación de posiciones e instrumento de asignación de pérdidas

Artículo 28

Objetivo y ámbito de aplicación de los instrumentos de asignación de posiciones y de asignación de pérdidas

1.  Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de asignación de posiciones de conformidad con el artículo 29 y los instrumentos de asignación de pérdidas de conformidad con los artículos 30 y 31.

2.  Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 podrán aplicarse para todos los contratos relativos a servicios de compensación y las garantías reales vinculadas a estos servicios asignados a la ECC.

3.  Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de asignación de posiciones previsto en el artículo 29 a fin de volver a casar la cartera de la ECC o ECC puente cuando proceda.

Las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de asignación de pérdidas previstos en los artículos 30 y 31 para cualquiera de los siguientes propósitos:

a)  para cubrir las pérdidas de la ECC evaluada de acuerdo con el artículo 27, apartado 10;

b)  para restablecer la capacidad de la ECC de cumplir las obligaciones de pago a su vencimiento;

b bis)  para facilitar que se vuelva a casar una cartera;

c)  para facilitar que se vuelva a casar una cartera proporcionando fondos a la ECC para hacer frente a una oferta de subasta que le permita asignar las posiciones de los incumplidores o realizar pagos en relación con los contratos rescindidos conforme a lo dispuesto en el artículo 29;

d)  para alcanzar los resultados mencionados en las letras a), b) y c) en relación con una ECC puente;

e)  para facilitar el traspaso de la actividad de la ECC mediante el instrumento de venta del negocio a un tercero solvente.

Artículo 29

Rescisión total o parcial de contratos

1.  La autoridad de resolución podrá rescindir todos o algunos de los siguientes contratos:

a)  los contratos de los miembros compensadores en situación de incumplimiento;

b)  los contratos de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados;

c)  los contratos de la ECC objeto de resolución.

1 bis.  Cuando haga uso de la facultad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución rescindirá los contratos a que se refieren las letras a), b) y c) de dicho a apartado de forma similar, sin discriminar entre las contrapartes de dichos contratos, excepción hecha de las obligaciones contractuales que no puedan ser ejecutadas en un plazo razonable.

2.  La autoridad de resolución solo podrá rescindir los contratos a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando no se haya producido la transmisión de los activos y las posiciones resultantes de dichos contratos en el sentido del artículo 48, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

3.  La autoridad de resolución notificará a todos los miembros compensadores la fecha en la cual se rescindirán los contratos a que se refiere el apartado 1.

4.  Antes de rescindir los contratos mencionados en el apartado 1, la autoridad de resolución adoptará las siguientes medidas:

a)  exigir a la ECC objeto de resolución que valore cada contrato y actualice el valor de los saldos de las cuentas de cada miembro compensador;

b)  determinar el importe neto que debe pagar o que se la ha de pagar a cada miembro compensador, teniendo en cuenta los márgenes de variación vencidos, pero no pagados, incluido el margen de variación adeudado como resultado de las valoraciones de contrato mencionadas en la letra a);

c)  notificar a cada miembro compensador los importes netos determinados, y recaudarlos en consecuencia.

Una vez rescindido el contrato, la autoridad de resolución notificará de forma oportuna a la autoridad competente todos los clientes considerados OEIS cuyo contrato haya sido rescindido.

4 bis.  El precio de toda rescisión de contratos por parte de la autoridad de resolución con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se basará en un precio justo de mercado establecido de conformidad con las normas y disposiciones de la ECC u otro método alternativo de determinación de precios adecuado que la autoridad de resolución considere necesario.

5.  En caso de que un miembro compensador no incumplidor no pueda pagar el importe neto determinado de conformidad con el apartado 4, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que constituya en mora a dicho miembro compensador no incumplidor y utilice su margen inicial y su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

6.  Cuando la autoridad de resolución haya rescindido uno o varios contratos de los mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1, deberá impedir temporalmente a la ECC compensar cualquier nuevo contrato del mismo tipo que el rescindido.

La autoridad de resolución podrá permitir a la ECC que reanude la compensación de dichos tipos de contratos únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)  que la ECC cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

b)  que la autoridad de resolución emita y publique un anuncio a tal efecto empleando los medios previstos en el artículo 70, apartado 3.

Artículo 30

Reducción del valor de las ganancias pagaderas

por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores y sus clientes

1.  La autoridad de resolución podrá reducir el importe de las obligaciones de pago de la ECC a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes cuando dichas obligaciones deriven de las ganancias adeudadas de conformidad con los procesos de la ECC para pagar márgenes de variación o realizar pagos equivalentes desde el punto de vista económico. Los miembros compensadores informarán sin dilación a sus clientes sobre el uso del instrumento de resolución y la forma en que este les afecta.

2.  La autoridad de resolución calculará las reducciones de las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1 utilizando un mecanismo de asignación equitativo determinado en la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y que se comunicará a los miembros compensadores tan pronto como se aplique el instrumento de resolución. La reducción del importe total de ganancias netas que ha de realizarse para cada miembro compensador deberá ser proporcional a los importes adeudados por la ECC.

3.  La reducción en el valor de ganancias pagaderas surtirá efectos y será inmediatamente vinculante para la ECC y los miembros compensadores afectados desde el momento en que la autoridad de resolución adopte la acción de resolución.

3 bis.  Todo ejercicio de las competencias contempladas en el presente artículo que afecten las posiciones de un cliente considerado OEIS se notificará de manera oportuna a la autoridad competente de dicho cliente. 4.  Los miembros compensadores no incumplidores no tendrán ningún derecho en cualesquiera procedimientos ulteriores frente a la ECC o su entidad sucesora derivado de la reducción de obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1.

5.  Cuando una autoridad de resolución reduzca solo en parte el valor de las ganancias pagaderas, el importe residual pendiente seguirá siendo adeudado al miembro compensador no incumplidor.

5 bis.  La ECC incluirá en sus normas de funcionamiento una referencia a la facultad de reducir las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1, junto con cualquier disposición similar prevista en dichas normas de funcionamiento, en la fase de recuperación. La ECC se asegurará de concluir los acuerdos contractuales para permitir que la autoridad de resolución ejerza sus facultades de conformidad con el presente artículo.

Artículo 31Solicitud de efectivo en el marco de una resolución

1.  La autoridad de resolución podrá exigir a los miembros compensadores no incumplidores que realicen contribuciones en efectivo a la ECC. La autoridad de resolución establecerá la cuantía de dichas contribuciones en efectivo de modo que se alcancen del mejor modo posible los objetivos de resolución contemplados en el artículo 21, apartado 1.

Si la ECC gestiona varios fondos de garantía frente a incumplimientos, el importe de la contribución en efectivo a que se refiere el párrafo primero se referirá a la contribución de cada miembro compensador al fondo de garantía o a los fondos de garantía de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados.

La autoridad de resolución podrá ejercer la solicitud de efectivo en el marco de la resolución independientemente de si se han agotado todas las obligaciones contractuales que exijan contribuciones en efectivo de los miembros compensadores no incumplidores.

La autoridad de resolución determinará el importe de la contribución en efectivo de cada miembro compensador no incumplidor de forma proporcional a la contribución de dicho miembro compensador al fondo de garantía frente a incumplimientos.

2.  En caso de que un miembro compensador no incumplidor no pague el importe solicitado, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que constituya en mora a dicho miembro compensador no incumplidor y utilice su margen inicial y su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2 bis.  La ECC hará referencia en sus normas de funcionamiento, además de a la solicitud de fondos en el marco de una recuperación, a la solicitud de fondos en el marco de una resolución y velará por que la celebración de los acuerdos contractuales permita a la autoridad de resolución ejercer las competencias contempladas en el presente artículo.

2 ter.  La autoridad de resolución establecerá la cuantía de la solicitud de fondos en el marco de una resolución que se ha de incluir en las normas de funcionamiento que será, como mínimo, equivalente a la contribución de los miembros compensadores al fondo de garantía frente a incumplimientos.

2 quater.  La autoridad de resolución establecerá la cuantía de la solicitud de fondos en el marco de una resolución que se ha de incluir en las normas de funcionamiento.

Sección 3

Reducción del valor y conversión de los instrumentos de propiedad, de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

Artículo 32Exigencia de reducción del valor y conversión de los instrumentos de propiedad, los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

1.  La autoridad de resolución utilizará el instrumento de reducción del valor y conversión de conformidad con el artículo 33 respecto de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda emitidos por la ECC objeto de resolución u otros pasivos no garantizados para absorber pérdidas, recapitalizar dicha ECC o una ECC puente, o contribuir a la aplicación del instrumento de venta del negocio.

▌2.  Sobre la base de la valoración llevada a cabo de conformidad con el artículo 24, apartado 3, la autoridad de resolución determinará:

a)  el importe en el que se ha de reducir el valor de los instrumentos de propiedad, los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, teniendo en cuenta las pérdidas que deban ser absorbidas por el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes de los miembros compensadores o de terceros respecto de la ECC;

b)  el importe al que debe ascender la conversión de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en instrumentos de propiedad a fin de restablecer los requisitos prudenciales de la ECC o ECC puente.

Artículo 33Disposiciones aplicables a la reducción del valor o conversión de instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

1.  La autoridad de resolución aplicará el instrumento de reducción del valor y conversión de acuerdo con la prelación de créditos aplicable con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.  Antes de proceder a la reducción o conversión del principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, la autoridad de resolución reducirá el valor nocional de los instrumentos de propiedad de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su valor total, en caso necesario.

Cuando, de conformidad con la valoración efectuada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la ECC mantenga un valor neto positivo tras la reducción del valor de los instrumentos de propiedad, la autoridad de resolución deberá cancelar o diluir, según los casos, dichos instrumentos de propiedad.

3.  La autoridad de resolución reducirá, convertirá o reducirá y convertirá el principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en la medida en que sea necesario para lograr los objetivos de resolución, y hasta el valor íntegro de esos instrumentos o pasivos, cuando sea necesario.

4.  La autoridad de resolución no aplicará los instrumentos de reducción del valor y conversión respecto de los siguientes pasivos:

a)  las deudas frente a los empleados relativas a salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución no regulado por un convenio colectivo;

b)  las deudas frente a acreedores comerciales, por el suministro a la ECC de bienes y servicios fundamentales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información y los suministros de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales;

c)  las deudas frente a la administración tributaria o de la seguridad social, siempre que tales deudas tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa de insolvencia aplicable;

d)  las deudas respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE.

5.  Cuando se reduzca el importe nocional de un instrumento de propiedad o el principal de un instrumento de deuda u otros pasivos no garantizados, se aplicarán las condiciones siguientes:

a)  dicha reducción tendrá carácter permanente;

b)  el titular del instrumento no tendrá derecho alguno en relación con dicha reducción, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos por daños y perjuicios que puedan derivarse de la interposición de un recurso por el que se impugne la legalidad de dicha reducción y las eventuales pretensiones basadas en instrumentos de propiedad emitidos o transmitidos con arreglo al apartado 6;

c)  cuando la reducción sea solo parcial, el acuerdo que haya dado lugar al pasivo inicial seguirá siendo de aplicación con respecto al importe residual, sin perjuicio de las modificaciones necesarias de los términos de dicho acuerdo como consecuencia de la reducción.

La letra a) no impedirá que las autoridades de resolución puedan aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los titulares de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados y, a continuación, a los titulares de instrumentos de propiedad, en caso de que se determine que la reducción del valor basada en la valoración provisional es superior a la necesaria, a la luz de la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

6.  Al convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de conformidad con el apartado 3, la autoridad de resolución podrá exigir a las ECC o a sus empresas matrices que emitan o transmitan instrumentos de propiedad a los titulares de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados.

7.  La autoridad de resolución solo podrá convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)  que la autoridad de resolución haya recabado el consentimiento de la autoridad competente de la empresa matriz, cuando dicha empresa matriz deba emitir los instrumentos de propiedad;

b)  que los instrumentos de propiedad sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de instrumentos de propiedad por parte de la ECC a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad pública;

c)  que el coeficiente de conversión represente una compensación adecuada a los titulares de deuda afectados, en consonancia con su tratamiento con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Tras la conversión de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en instrumentos de propiedad, estos se suscribirán o transmitirán sin demora después de dicha conversión.

8.  A los efectos del apartado 7, la autoridad de resolución se asegurará de que, en el contexto del desarrollo y gestión del plan de resolución de la ECC y, en el marco de las competencias para eliminar los obstáculos que impidan la resolución de la ECC, esta pueda emitir en todo momento el número necesario de instrumentos de propiedad.

Artículo 34Efectos de la reducción del valor y de la conversión

La autoridad de resolución podrá llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectiva la aplicación del instrumento de reducción del valor y conversión, incluidas las siguientes:

a)  la modificación de todos los registros pertinentes;

b)  la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda;

c)  la admisión a cotización oficial o la admisión en el mercado de nuevos instrumentos de propiedad;

d)  la readmisión a cotización oficial o la readmisión en el mercado de cualquier instrumento de deuda cuyo valor se haya reducido, sin la exigencia de que se emita un folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16].

Artículo 35Eliminación de obstáculos de procedimiento para la reducción del valor y conversión

Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, la autoridad competente exigirá a las ECC, o a sus empresas matrices, que mantengan en todo momento un número suficiente de instrumentos de propiedad con el fin de garantizar que dichas ECC o sus empresas matrices puedan emitir nuevos instrumentos de propiedad en cantidad suficiente y que pueda llevarse a cabo de forma efectiva la emisión de instrumentos de propiedad o la conversión a los mismos.

La autoridad de resolución aplicará el instrumento de reducción del valor y conversión con independencia de cualquier disposición contenida en sus acuerdos constitutivos o estatutos, incluso de las relativas a los derechos preferentes de los accionistas o la obligación de recabar su consentimiento para una ampliación de capital.

Artículo 36Presentación de un plan de reorganización de actividades

1.  Las ECC, en el plazo de un mes a partir de la aplicación de los instrumentos mencionados en el artículo 32, realizarán un estudio de las causas de su inviabilidad y lo presentarán a la autoridad de resolución junto con un plan de reorganización de actividades de conformidad con el artículo 37. Cuando sea aplicable el marco de ayudas estatales de la Unión, el plan deberá ser compatible con el plan de reestructuración que la entidad está obligada a presentar a la Comisión con arreglo a dicho marco.

Cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución, la autoridad de resolución podrá prorrogar el periodo previsto en el párrafo primero hasta un máximo de dos meses.

2.  Cuando deba notificarse un plan de reestructuración en el marco de ayudas estatales de la Unión, la presentación del plan de reorganización de actividades se realizará sin perjuicio del plazo establecido por el marco de ayudas estatales de la Unión para la presentación de dicho plan de reestructuración.

3.  La autoridad de resolución presentará el estudio y el plan de reorganización de actividades, así como sus posibles revisiones de conformidad con el artículo 38, a la autoridad competente y al colegio de autoridades de resolución.

Artículo 37Contenido del plan de reorganización de actividades

1.  El plan de reorganización de actividades a que se refiere el artículo 36 expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC o de parte de sus actividades en un plazo razonable. Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación económica y financiera de los mercados en los que operará la ECC.

El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta la situación actual y las perspectivas de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista, incluido un supuesto de varios elementos que permitan determinar los principales puntos vulnerables de la ECC. Los supuestos deberán cotejarse con referencias apropiadas de todo el sector.

2.  En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:

a)  un análisis detallado de los factores y circunstancias que hayan determinado la inviabilidad o la probabilidad de inviabilidad de la ECC;

b)  la descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC;

c)  un calendario para la ejecución de tales medidas.

3.  Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo pueden encontrarse las siguientes:

a)  la reorganización y reestructuración de las actividades de la ECC;

b)  cambios en los sistemas operativos y la infraestructura de la ECC;

c)  la venta de activos o de ramas de actividad.

3 bis.  En caso de que el marco de ayudas estatales de la Unión se aplique de conformidad con el artículo 36, apartados 1 y 2, la autoridad de resolución, la autoridad competente y la Comisión deberán coordinar la evaluación de las medidas previstas para restablecer la viabilidad de la ECC a largo plazo, cualquier solicitud para que la ECC vuelva a presentar un plan modificado y la adopción final del plan de reestructuración o de reorganización de las actividades.

3 ter.  La AEVM emitirá [18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 para especificar en mayor medida los elementos mínimos que deban incluirse en un plan de reorganización de actividades conforme al apartado 2.

3 quater. Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 3 bis, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos mínimos que deban incluirse en un plan de reorganización de actividades conforme al apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 38Evaluación y adopción del plan de reorganización de actividades

1.  En el plazo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades por la ECC de conformidad con el artículo 36, apartado 1, la autoridad de resolución y la autoridad competente evaluarán si las medidas establecidas en dicho plan podrán restablecer de forma fiable la viabilidad a largo plazo de la ECC.

Si la autoridad de resolución y la autoridad competente están convencidas de que el plan logrará restablecer dicha viabilidad a largo plazo, la autoridad de resolución lo aprobará.

2.  Si la autoridad de resolución y la autoridad competente no están convencidas de que las medidas previstas en el plan podrán restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC, la autoridad de resolución comunicará sus dudas a la ECC y le exigirá que vuelva a presentar un plan modificado que disipe dichas dudas en el plazo de dos semanas a partir de la notificación.

3.  La autoridad de resolución y la autoridad competente evaluarán el nuevo plan y notificarán a la ECC, en un plazo de una semana a partir de la recepción del mismo, si se resuelven adecuadamente las dudas o si son necesarias nuevas modificaciones.

3 bis.  La AEVM emitirá [18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 para especificar en mayor medida los criterios mínimos que deba cumplir un plan de reorganización de actividades para recibir la aprobación de la autoridad de resolución conforme al apartado 1.

3 ter.  Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices referidas en el apartado 13, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios mínimos que deba cumplir un plan de reorganización de actividades para recibir la aprobación de la autoridad de resolución conforme al apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 39Aplicación y seguimiento del plan de reorganización de actividades

1.  La ECC aplicará el plan de reorganización de actividades y presentará un informe a la autoridad de resolución y a la autoridad competente según lo solicitado, y como mínimo cada seis meses, sobre los progresos realizados en la aplicación del plan.

2.  La autoridad de resolución, de común acuerdo con la autoridad competente, podrá exigir a la ECC que revise el plan en caso necesario para lograr el objetivo señalado en el artículo 37, apartado 1.

La ECC presentará la revisión a que se refiere el párrafo primero a la autoridad de resolución para su evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 3. En caso de que se aplique el marco de ayudas estatales de la Unión, la autoridad de resolución coordinará esta evaluación con la Comisión.

Sección 4 Instrumento de venta del negocio

Artículo 40Instrumento de venta del negocio

1.  La autoridad de resolución podrá transmitir los siguientes elementos a un comprador que no sea una ECC puente:

a)   instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución;

b)   activos, pasivos, derechos y obligaciones de la ECC objeto de resolución.

La transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC o de terceros diferentes del comprador, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 41.

2.  Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con el marco de ayudas estatales de la Unión.

A efectos del párrafo primero, la autoridad de resolución tomará todas las medidas razonables para asegurar condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

3.  Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, toda contraprestación abonada por el comprador redundará en beneficio de:

a)  los propietarios de los instrumentos de propiedad, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC desde los titulares de dichos instrumentos al comprador;

b)  la ECC, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la misma;

c)  los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas antes de la resolución.

La asignación de toda contraprestación abonada por el comprador se realizará de conformidad con el orden de prelación de la ECC en caso de incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, y la prelación de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

4.  La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o, en su caso, de activos, pasivos, derechos u obligaciones de dicha ECC.

5.  La autoridad de resolución, con el consentimiento del comprador, podrá transmitir los activos, pasivos, derechos u obligaciones transmitidos al comprador de nuevo a la ECC, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales.

Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC o los propietarios originales deberán aceptar la devolución de cualesquiera de dichos activos, pasivos, derechos u obligaciones o de dichos instrumentos de propiedad.

6.  Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de si el comprador está autorizado a prestar los servicios y realizar las actividades resultantes de la adquisición.

Cuando el comprador no esté autorizado a prestar los servicios y realizar las actividades resultantes de la adquisición, la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, llevará a cabo el oportuno procedimiento de diligencia debida del comprador y se asegurará de que este solicita la autorización tan pronto como sea posible y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la aplicación del instrumento de venta del negocio. La autoridad competente velará por que dicha solicitud de autorización se considere con celeridad.

7.  Cuando la transmisión de instrumentos de propiedad a que se refiere el apartado 1 dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada a que se refiere el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, la autoridad competente llevará a cabo la evaluación contemplada en dicho artículo en un plazo de tiempo que no retrase la aplicación del instrumento de venta del negocio ni impida que la acción de resolución logre los objetivos de resolución.

8.  Si la autoridad competente no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 7 en la fecha en que se haga efectiva la transmisión de instrumentos de propiedad, se aplicará lo siguiente:

a)  la transmisión de instrumentos de propiedad tendrá eficacia jurídica inmediata desde la fecha en que se transmitan;

b)  durante el periodo de evaluación y durante todo periodo de desinversión previsto en la letra f), los derechos de voto del comprador asociados a dichos instrumentos de propiedad se suspenderán y se conferirán únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercerlos ni responsabilidad alguna por ejercerlos o abstenerse de ejercerlos;

c)  durante el periodo de evaluación y durante todo periodo de desinversión previsto en la letra f), las sanciones o medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 no se aplicarán a tales transmisiones;

d)  la autoridad competente, una vez realizada la evaluación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, notificará su resultado a la autoridad de resolución y al comprador, sin demora y por escrito;

e)  si la autoridad competente no se opone a la transmisión, los derechos de voto asociados a dichos instrumentos de propiedad se considerarán plenamente conferidos al comprador a partir de la notificación a que se refiere la letra d);

f)  si la autoridad competente se opone a la transmisión de los instrumentos de propiedad, la letra b) seguirá siendo de aplicación y la autoridad de resolución, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, podrá establecer un periodo de desinversión en el que el comprador deberá deshacerse de dichos instrumentos de propiedad.

9.  A efectos de ejercer su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la ECC objeto de resolución, y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

10.  A los compradores a que se refiere el apartado 1 no se les impedirá el ejercicio de los derechos de pertenencia y acceso a los sistemas de pago y liquidación o cualquier otra infraestructura del mercado financiero que correspondan a la ECC, siempre que dichos compradores cumplan los criterios de participación en esos sistemas o infraestructuras.

Cuando el comprador no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso a dichos sistemas e infraestructuras previa aprobación de la autoridad de resolución. Dicha aprobación se concederá únicamente por un periodo de tiempo que no exceda de doce meses.

11.  Durante un plazo de doce meses, no se le podrá denegar al comprador el acceso a los sistemas de pago y liquidación o a cualquier otra infraestructura del mercado financiero por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles de calificación exigidos para ser autorizado a acceder a dichos sistemas o infraestructuras.

12.  Salvo que se establezca otra cosa en el presente Reglamento, los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y los clientes de la ECC objeto de resolución y los restantes terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no sean objeto de transmisión no tendrán derecho alguno respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

Artículo 41Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento

1.  Al aplicar el instrumento de venta del negocio en relación con una ECC, la autoridad de resolución podrá anunciar la disponibilidad o tomar las disposiciones oportunas para la venta de los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad que se pretenden transmitir. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos, obligaciones y pasivos.

2.  Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:

a)  será tan transparente como sea posible y no falseará materialmente los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad de la ECC, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;

b)  no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;

c)  estará libre de todo conflicto de intereses;

d)  tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la acción de resolución;

e)  se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los instrumentos de propiedad, así como de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de que se trate.

Los criterios a que hace referencia el párrafo primero no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad de resolución podrá transmitir los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad sin cumplir los criterios mencionados en el apartado 2 cuando el cumplimiento de tales criterios pueda menoscabar la consecución de uno o varios de los objetivos de resolución.

Sección 5Instrumento de constitución de una ECC puente

Artículo 42Instrumento de constitución de una ECC puente

1.  La autoridad de resolución podrá transmitir a una ECC puente los elementos siguientes:

a)  los instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución;

b)  los activos, pasivos, derechos u obligaciones de la ECC objeto de resolución.

La transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC objeto de resolución o de terceros diferentes de la ECC puente, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 43.

2.  La ECC puente será una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes:

a)  que esté controlada por la autoridad de resolución y pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas, entre las que se puede encontrar la autoridad de resolución;

b)  que haya sido creada con el propósito de recibir y mantener la totalidad o parte de los instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución o todos o parte de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, con vistas a mantener sus funciones esenciales y proceder posteriormente a la venta de dicha ECC.

3.  Al aplicar este instrumento, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de las obligaciones y los pasivos transmitidos a la ECC puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la ECC objeto de resolución.

4.  Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, toda contraprestación abonada por la ECC puente redundará en beneficio de:

a)  los propietarios de los instrumentos de propiedad, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución, desde los titulares de dichos instrumentos a la ECC puente;

b)  la ECC objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo a la misma una parte o la totalidad del activo o del pasivo de dicha ECC.

5.  La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o de sus activos, pasivos, derechos u obligaciones.

6.  La autoridad de resolución podrá transmitir los derechos, las obligaciones, los activos y los pasivos que se hayan transmitido a la ECC puente de nuevo a la ECC objeto de resolución, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales, cuando dicha transmisión esté prevista expresamente en el instrumento mediante el cual se realice la transmisión a que se refiere el apartado 1.

Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera de dichos activos, derechos, obligaciones o pasivos o de dichos instrumentos de propiedad, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado o en el apartado 7.

7.  Cuando los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos concretos no estén incluidos en las categorías de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión, o no se ajusten a las condiciones para la transmisión de los mismos, la autoridad de resolución podrá transmitirlos desde la ECC puente de nuevo a la ECC objeto de resolución o a los propietarios iniciales.

8.  La transmisión contemplada en los apartados 6 y 7 podrá realizarse en cualquier momento, y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión a los efectos pertinentes.

9.  La autoridad de resolución podrá transmitir instrumentos de propiedad o activos, derechos, obligaciones o pasivos desde la ECC puente a un tercero.

10.  A efectos de ejercer su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, se entenderá que la ECC puente constituye una continuación de la ECC objeto de resolución, y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

Para cualesquiera otros fines, las autoridades de resolución podrán requerir que una ECC puente se considere una continuación de la ECC objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por dicha ECC objeto de resolución respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

11.  A la ECC puente no se le impedirá el ejercicio de los derechos de pertenencia y acceso a los sistemas de pago y liquidación u otras IMF que correspondan a la ECC objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación en esos sistemas o infraestructuras.

Cuando la ECC puente no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso a dichos sistemas e infraestructuras que correspondan a la ECC durante el periodo de tiempo especificado por la autoridad de resolución. Dicho periodo no podrá exceder de doce meses.

12.  No se le podrá denegar a la ECC puente el acceso a los sistemas de pago y liquidación o a otra IMF por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles de calificación exigidos para ser autorizado a acceder a dichos sistemas o infraestructuras.

13.  Los accionistas o acreedores de la ECC objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no se transmitan a la ECC puente no podrán hacer valer derecho alguno respecto a los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos a la ECC puente ni frente a su consejo o alta dirección.

14.  La ECC puente no tendrá obligación o responsabilidad alguna frente a los accionistas o acreedores de la ECC objeto de resolución, y el consejo o la alta dirección de dicha ECC puente no responderán frente a dichos accionistas o acreedores por acciones y omisiones en el desempeño de sus funciones, salvo que la acción u omisión se deba a negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional aplicable.

Artículo 43ECC puente: requisitos de procedimiento

1.  La ECC puente cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)  la ECC puente solicitará la aprobación de la autoridad de resolución en relación con:

i)  las normas de constitución de la ECC puente;

ii)  los miembros del consejo de la ECC puente, cuando estos no sean nombrados directamente por la autoridad de resolución;

iii)  las responsabilidades y la remuneración de los miembros del consejo de la ECC puente, cuando no sean determinadas por la autoridad de resolución;

iv)  la estrategia y el perfil de riesgo de la ECC puente;

b)  la ECC puente deberá asumir las autorizaciones de la ECC objeto de resolución para prestar los servicios o llevar a cabo las actividades derivadas de la transmisión a que se refiere el artículo 42, apartado 1, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

En caso de que la ECC puente no esté autorizada según lo exigido en el apartado 1, letra b), la autoridad de resolución deberá obtener la aprobación de la autoridad competente para llevar a cabo la transmisión a que se refiere el artículo 42, apartado 1. Si la autoridad competente aprueba dicha transmisión, indicará el periodo durante el cual no se aplicará la obligación de la ECC puente de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Los requisitos prudenciales establecidos en el título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 solo dejarán de aplicarse durante un plazo máximo de tres meses, mientras que el resto de disposiciones de dicho Reglamento podrán dejarse de aplicar durante un plazo máximo de doce meses.

2.  Sin perjuicio de las posibles restricciones impuestas de conformidad con las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la ECC puente gestionará dicha entidad con el objetivo de mantener el acceso de las partes interesadas a sus funciones esenciales y de vender dicha ECC puente o cualquiera de sus activos, derechos, obligaciones y pasivos a uno o varios compradores del sector privado. Dicha venta se efectuará cuando las condiciones del mercado sean adecuadas y en el plazo especificado en los apartados 5 y, en su caso, 6 del presente artículo.

3.  La autoridad de resolución extinguirá la ECC puente cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)  que se hayan cumplido los objetivos de resolución;

b)  que la ECC puente se fusione con otra entidad;

c)  que la ECC puente deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 2;

d)  que la ECC puente o la práctica totalidad de sus activos, derechos, obligaciones o pasivos hayan sido vendidos de conformidad con el apartado 4;

e)  que haya finalizado el periodo establecido en el apartado 5;

f)  que los contratos compensados por la ECC puente hayan expirado o hayan sido liquidados o rescindidos y los derechos y obligaciones de la ECC relacionados con dichos contratos estén, por lo tanto, totalmente extinguidos.

4.  Antes de vender la ECC puente o sus activos, derechos, obligaciones o pasivos, la autoridad de resolución anunciará la disponibilidad de los elementos que se pretende vender y velará por que se proceda a su venta de forma abierta y transparente y que no se representen de forma engañosa.

La autoridad de resolución llevará a cabo la venta a que se refiere el párrafo primero en condiciones de mercado y no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores.

5.  La autoridad de resolución pondrá fin a las actividades de las ECC puente una vez transcurridos dos años desde la fecha en que se haya realizado la última transmisión desde la ECC objeto de resolución.

Cuando la autoridad de resolución ponga fin a las actividades de una ECC puente, solicitará a la autoridad competente que le retire la autorización.

6.  La autoridad de resolución podrá ampliar el periodo a que hace referencia el apartado 5 en uno o varios periodos adicionales de un año cuando la ampliación sea necesaria para extinguir la ECC puente según lo dispuesto en el apartado 3, letras a) a d).

La decisión de ampliar el plazo a que hace referencia el apartado 5 estará motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación de la ECC puente respecto de las correspondientes condiciones y perspectivas del mercado.

7.  Cuando se extinga una ECC puente al darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras d) o e), la liquidación se efectuará con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, los eventuales ingresos generados como consecuencia de la extinción de la ECC puente redundarán en beneficio de sus accionistas.

Cuando se utilice una ECC puente para la transmisión de activos y pasivos de más de una ECC objeto de resolución, los ingresos a que se refiere el párrafo segundo se asignarán en función de los activos y pasivos transmitidos desde cada una de las ECC objeto de resolución.

Sección 6Mecanismos adicionales de financiación

Artículo 44Recursos de financiación alternativos

La autoridad de resolución podrá celebrar contratos para la obtención de préstamos u otras formas de apoyo financiero, con inclusión de recursos prefinanciados disponibles en cualquier fondo de garantía frente a incumplimiento no agotado de la ECC objeto de resolución, cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de los instrumentos de resolución.

Sección 7

Instrumentos públicos de estabilización

Artículo 45

Instrumentos públicos de estabilización financiera

1.  La autoridad de resolución podrá aplicar los instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 46 y 47 para la resolución de una ECC únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)  que la ayuda financiera sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución;

b)  que la ayuda financiera se emplee como último recurso, una vez evaluados y aprovechados al máximo los demás instrumentos de resolución al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera, como determine el ministerio competente o el gobierno previa consulta a la autoridad de resolución;

c)  que la ayuda financiera se ajuste al marco de ayudas estatales de la Unión;

c bis)  que la ayuda financiera se utilice por un periodo de tiempo limitado;

d)  ▌

d bis)  que la autoridad de resolución haya establecido por adelantado mecanismos completos y creíbles para recuperar los fondos públicos movilizados por participantes que se hayan acogido a la ayuda pública, a menos que dichos fondos ya se hayan recuperado por medio de la venta a compradores privados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, o el artículo 47, apartado 2;

2.  Para hacer efectivos los instrumentos públicos de estabilización financiera, los ministerios o gobiernos competentes tendrán las competencias de resolución pertinentes especificadas en los artículos 48 a 59 y velarán por que se cumplan los artículos 52, 54 y 70.

3.  Los instrumentos públicos de estabilización financiera se considerarán utilizados como último recurso a efectos del apartado 1, letra b), cuando se cumpla, al menos, alguna de las siguientes condiciones:

a)  que el ministerio o gobierno competente y la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar repercusiones negativas importantes sobre el sistema financiero;

b)  que el ministerio o gobierno competente y la autoridad de resolución determinen que la aplicación los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la ECC haya recibido previamente ayudas extraordinarias en forma de liquidez del banco central;

c)  por lo que respecta al instrumento de propiedad pública temporal, que el ministerio o gobierno competente, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determine que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la ECC haya recibido previamente ayuda en forma de capital público a través del instrumento de apoyo al capital.

Artículo 46

Instrumento público de apoyo al capital

1.  Se podrá prestar ayuda financiera pública para la recapitalización de las ECC a cambio de instrumentos de propiedad.

2.  Las ECC sujetas al instrumento público de apoyo al capital se gestionarán de forma comercial y profesional.

3.  Los instrumentos de propiedad a que se refiere el apartado 1 se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan.

Artículo 47

Instrumento de propiedad pública temporal

1.  Las ECC podrán pasar a titularidad pública temporal mediante una o varias órdenes de transmisión de instrumentos de propiedad ejecutadas por un Estado miembro a un cesionario que sea:

a)  un mandatario del Estado miembro;

b)  una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.

2.  Las ECC sujetas al instrumento de propiedad pública temporal se gestionarán de forma comercial y profesional y se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan, teniendo en cuenta asimismo la posibilidad de recuperar el coste de la resolución.

CAPÍTULO IVCompetencias de resolución

Artículo 48Competencias generales

1.  La autoridad de resolución dispondrá de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución de forma eficaz, incluidas todas las siguientes:

a)  exigir a cualquier persona que facilite a la autoridad de resolución toda la información que precise para adoptar sus decisiones y preparar la acción de resolución, incluidas las actualizaciones y los datos complementarios de los facilitados en los planes de resolución o los exigidos en las inspecciones in situ;

b)  adquirir el control de la ECC objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los titulares de los instrumentos de propiedad y al consejo de la ECC;

b bis)  modificar o cambiar las normas de funcionamiento de la ECC, también en lo que se refiere a sus condiciones de participación, cuando estos cambios resulten necesarios para eliminar los obstáculos a la resolubilidad;

b ter)  abstenerse de ejecutar determinadas obligaciones contractuales en el marco de las normas y disposiciones de la ECC o desviarse de otro modo de dichas normas y disposiciones cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución y evitar repercusiones negativas importantes para el sistema financiero;

c)  transmitir instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución;

d)  transmitir a otra entidad, con su consentimiento, los derechos, activos, obligaciones o pasivos de la ECC;

e)  reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de una ECC objeto de resolución;

f)  convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de la ECC objeto de resolución en instrumentos de propiedad de dicha ECC o de una ECC puente a la que se hayan transmitido los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución;

g)  cancelar instrumentos de deuda emitidos por la ECC objeto de resolución;

h)  reducir, incluso a cero, el importe nominal de los instrumentos de propiedad de la ECC objeto de resolución y cancelar dichos instrumentos de propiedad;

i)  exigir a la ECC objeto de resolución ▌que emita nuevos instrumentos de propiedad, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;

j)  en lo que respecta a los instrumentos de deuda y otros pasivos de la ECC, modificar o alterar su vencimiento, modificar los intereses pagaderos, o modificar la fecha de devengo de los intereses, incluida la suspensión de pagos durante un periodo limitado;

k)  rescindir y extinguir contratos financieros;

l)  cesar o sustituir al consejo o a la alta dirección de una ECC objeto de resolución;

m)  exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, como excepción respecto de los plazos establecidos en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

n)  reducir, incluso a cero, el importe del margen de variación debido a un miembro compensador de la ECC objeto de resolución o a un cliente de dicho miembro, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 30;

o)  transmitir posiciones abiertas y cualesquiera activos relacionados, incluidos los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, los acuerdos de garantía financiera real, los acuerdos de compensación recíproca y los acuerdos de neteo, de la cuenta de un miembro compensador incumplidor a un miembro compensador no incumplidor de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

p)  exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes y pendientes de los participantes de la ECC objeto de resolución;

q)  exigir el cumplimiento de las obligaciones vigentes y pendientes de la empresa matriz de la ECC objeto de resolución, incluso para prestar ayuda financiera a la ECC mediante garantías o líneas de crédito;

r)  exigir a los miembros compensadores que realicen aportaciones adicionales en efectivo.

Las autoridades de resolución podrán ejercer las competencias contempladas en el párrafo primero individualmente o en cualquiera de sus combinaciones.

2.  Salvo que el presente Reglamento o el marco de ayudas estatales de la Unión dispongan otra cosa, la autoridad de resolución no estará sujeta a ninguno de los siguientes requisitos cuando ejerza las competencias contempladas en el apartado 1:

a)  el requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada;

b)  los requisitos relativos a la transmisión de los instrumentos financieros, derechos, obligaciones, activos o pasivos de una ECC objeto de resolución o una ECC puente;

c)  el requisito de notificación a personas públicas o privadas;

d)  el requisito de publicación de anuncios o folletos;

e)  el requisito de presentación o registro de documentos ante cualquier otra autoridad.

Artículo 49Competencias auxiliares

1.  Cuando se ejerza una de las competencias previstas en el artículo 48, apartado 1, la autoridad de resolución podrá ejercer también cualquiera de las siguientes competencias auxiliares:

a)  de conformidad con el artículo 65, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, obligaciones, activos o pasivos transmitidos;

b)  suprimir los derechos de adquirir más instrumentos de propiedad;

c)  exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros emitidos por la ECC en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17];

d)  disponer que el comprador o la ECC puente, con arreglo a los artículos 40 y 42, respectivamente, sean tratados como si fuera la ECC objeto de resolución, en lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de dicha ECC objeto de resolución o cualquier acción realizada por la misma, incluidos los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;

e)  exigir a la ECC objeto de resolución, o al comprador o a la ECC puente, en su caso, que proporcione a la otra parte información y asistencia;

f)  disponer que los miembros compensadores a los que se les hayan asignado posiciones en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras o) y p), asuman los derechos u obligaciones relativos a la participación en las ECC en relación con dichas posiciones;

g)  cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que la ECC objeto de resolución sea parte o sustituir como parte al comprador o ECC puente que ocupen el lugar de la ECC objeto de resolución;

h)  modificar o cambiar las normas de funcionamiento de la ECC objeto de resolución▌;

i)  transmitir la participación de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución a un comprador de la ECC o a una ECC puente.

Ningún derecho de compensación previsto en el presente Reglamento se considerará pasivo ni gravamen a efectos del párrafo primero, letra a).

2.  La autoridad de resolución podrá tomar las medidas de continuidad necesarias para garantizar la efectividad de la acción de resolución y que el comprador o la ECC puente puedan gestionar las actividades transmitidas. Estas medidas de continuidad pueden consistir, entre otras, en:

a)  la continuidad de los contratos celebrados por la ECC objeto de resolución de forma que el comprador o la ECC puente asuma los derechos y las obligaciones de la ECC objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, obligación, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la ECC objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;

b)  la sustitución de la ECC objeto de resolución por el comprador o la ECC puente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, obligación, activo o pasivo transmitido.

3.  Las competencias previstas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 2, letra b), no afectarán:

a)  al derecho de los empleados de la ECC a extinguir su contrato de trabajo;

b)  sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57, al ejercicio de los derechos contractuales de las partes, incluido el derecho de rescisión, en los casos previstos en los términos del contrato, debido a una acción u omisión de la ECC anterior a la transmisión, o del comprador o de la ECC puente tras la transmisión.

Artículo 50Administración especial

1.  La autoridad de resolución podrá designar a uno o varios administradores especiales para sustituir al consejo de la ECC objeto de resolución. Dicho administrador especial deberá gozar de la honorabilidad y experiencia suficientes en materia de servicios financieros, gestión de riesgos y servicios de compensación de conformidad con el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2.  El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas y del consejo de la ECC. Solo podrá ejercer dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución. Esta podrá establecer limitaciones a su actuación o someter a consentimiento previo la realización de ciertos actos.

La autoridad de resolución hará público el nombramiento a que se refiere el apartado 1 y sus condiciones.

3.  El administrador especial será nombrado por un periodo máximo de un año. La autoridad de resolución podrá prorrogar este periodo cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución.

4.  El administrador especial adoptará todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución y ejecutar las acciones de resolución emprendidas por la autoridad de resolución. En caso de incompatibilidad o conflicto, este deber legal primará sobre cualquier otro deber de gestión en virtud de los estatutos de la ECC o la legislación nacional.

5.  El administrador especial elaborará informes para la autoridad de resolución que lo haya designado, a intervalos regulares establecidos por esta y al inicio y al final de su mandato. Dichos informes describirán detalladamente la situación financiera de la ECC y las razones de las medidas adoptadas.

6.  La autoridad de resolución podrá destituir en cualquier momento al administrador especial. En cualquier caso, lo destituirá en los siguientes casos:

a) cuando el administrador especial no ejerza sus funciones de conformidad con las condiciones establecidas por la autoridad de resolución;

b) cuando la destitución o sustitución del administrador especial contribuya a la mejor consecución de los objetivos de resolución;

c) cuando dejen de cumplirse las condiciones que motivaron el nombramiento.

7.  Si la legislación nacional en materia de insolvencia prevé el nombramiento de un administrador concursal, el administrador especial nombrado de conformidad con el apartado 1 también podrá ser nombrado administrador concursal o viceversa.

Artículo 51Competencia para exigir servicios e infraestructuras

1.  La autoridad de resolución podrá exigir a una ECC objeto de resolución, o a cualquiera de sus entidades de grupo o miembros compensadores, que faciliten los servicios e infraestructuras necesarios para que el comprador o la ECC puente puedan desarrollar de forma efectiva las actividades que les sean transmitidas.

El párrafo primero se aplicará independientemente de si una entidad que pertenece al mismo grupo que la ECC o uno de los miembros compensadores de la ECC está incursa en un procedimiento de insolvencia ordinario o es a su vez objeto de resolución.

2.  La autoridad de resolución podrá hacer cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución de otros Estados miembros cuando estas competencias se ejerzan respecto de las entidades pertenecientes al mismo grupo que la ECC objeto de resolución o de los miembros compensadores de dicha ECC.

3.  Los servicios e infraestructuras mencionados en el apartado 1 no incluirán ningún tipo de ayuda financiera.

4.  Los servicios e infraestructuras mencionados en el apartado 1 se facilitarán:

a)  en las mismas condiciones comerciales en las que se hayan facilitado a la ECC inmediatamente antes de la adopción de la acción de resolución, cuando exista un acuerdo a tal efecto;

b)  en condiciones comerciales razonables, cuando no exista acuerdo a tales efectos o cuando dicho acuerdo haya expirado.

Artículo 52Competencia para ejecutar acciones de resolución o medidas de prevención de crisis por otros Estados miembros

1.  En caso de que los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad de resolución o se rijan por el Derecho de dicho Estado miembro, toda transmisión o acción de resolución relativa a dichos instrumentos, activos, derechos, obligaciones o pasivos surtirá efecto con arreglo a la legislación de ese otro Estado miembro.

2.  La autoridad de resolución de un Estado miembro recibirá toda la asistencia necesaria de las autoridades de otros Estados miembros pertinentes para garantizar que los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos se transmiten al comprador o a la ECC puente, o que cualquier otra acción de resolución surta efecto, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

3.  Los accionistas, acreedores y terceros afectados por la transmisión de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos prevista en el apartado 1 no tendrán derecho a impedir, impugnar o anular dicha transmisión con arreglo a la legislación del Estado miembro aplicable a la misma.

4.  Cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro aplique los instrumentos de resolución a que se refieren los artículos 28 o 32, y los contratos, pasivos, instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la ECC objeto de resolución incluyan instrumentos, contratos o pasivos regulados por la legislación de otro Estado miembro, o pasivos adeudados a acreedores y contratos respecto a miembros compensadores o sus clientes situados en ese otro Estado miembro, las autoridades pertinentes de ese otro Estado miembro garantizarán la efectividad de cualquier acción resultante de los instrumentos de resolución.

A efectos del párrafo primero, los accionistas, acreedores y miembros compensadores o sus clientes afectados por los instrumentos de resolución no tendrán derecho a impugnar la reducción del importe principal o pendiente de pago del instrumento o pasivo ni su conversión o reestructuración.

5.  Los derechos y las salvaguardas siguientes se determinarán con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad de resolución:

a)  el derecho de accionistas, acreedores y terceros a recurrir, con arreglo al artículo 72, la transmisión de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)  el derecho de los acreedores afectados a recurrir, con arreglo al artículo 72, la reducción del importe principal o pendiente de pago o la conversión o reestructuración de un instrumento, pasivo o contrato de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo;

c)  las salvaguardas aplicables, según dispone el capítulo V, a las transmisiones parciales de los activos, derechos, obligaciones o pasivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 53Competencia en relación con activos, contratos, derechos, pasivos, obligaciones e instrumentos de propiedad de personas situadas en terceros países o sometidas a la legislación de un tercer país

1.  Cuando una acción de resolución se refiera a activos o contratos de personas situadas en un tercer país o instrumentos de propiedad, derechos, obligaciones o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, la autoridad de resolución podrá exigir que:

a)  la ECC objeto de resolución y el destinatario de dichos activos, contratos, instrumentos de propiedad, derechos, obligaciones o pasivos tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la acción surta efecto;

b)  la ECC objeto de resolución posea los instrumentos de propiedad, activos o derechos o haga frente a los pasivos u obligaciones en nombre del destinatario hasta que la acción surta efecto;

c)  los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el destinatario al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) del presente apartado se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 27, apartado 9.

2.  A los efectos del apartado 1, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que se asegure de incluir en sus contratos y otros acuerdos con los miembros compensadores y los titulares de instrumentos de propiedad y de deuda y otros pasivos situados en terceros países o sometidos a la legislación de estos una disposición por la que acepten quedar vinculados por cualquier acción respecto de sus activos, contratos, derechos, obligaciones y pasivos adoptada por la autoridad de resolución, incluidas las adoptadas para la aplicación de los artículos 55, 56 y 57. La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que le presente un dictamen jurídico relativo a la exigibilidad jurídica y la eficacia de estas disposiciones.

3.  Cuando no se logre la efectividad de la acción de resolución a que se refiere el apartado 1, será nula en lo relativo a los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos correspondientes.

Artículo 54Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la intervención temprana y la resolución

1.  Las medidas de prevención de crisis o las acciones de resolución adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, o los hechos directamente relacionados con la aplicación de dicha acción, no se considerarán supuestos de ejecución o de insolvencia a efectos de la Directiva 2002/47/CE y de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías reales.

A efectos del párrafo primero, los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 75, o cuando la autoridad de resolución así lo decida, se considerarán una acción de resolución adoptada de conformidad con el presente Reglamento.

2.  Las medidas de prevención de crisis o las acciones de resolución a que se refiere el apartado 1 no se utilizarán para:

a)  ejercer el derecho de extinción, suspensión, modificación, neteo o compensación recíproca, particularmente en relación con contratos suscritos por cualquier entidad del grupo al que pertenezca la ECC que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado u obligaciones garantizadas o avaladas de otro modo por cualquier entidad del grupo;

b)  tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la ECC de que se trate o cualquier entidad del grupo en relación con un contrato que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;

c)  afectar a los derechos contractuales de la ECC de que se trate o cualquier entidad del grupo en relación con un contrato que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.

Artículo 55Competencia para suspender determinadas obligaciones

1.  La autoridad de resolución podrá suspender las obligaciones de pago o de entrega de las contrapartes de los contratos suscritos por una ECC objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión de conformidad con el artículo 70 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación.

A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución.

2.  Cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el periodo de suspensión, el pago o la entrega se efectuará inmediatamente después de expirar dicho periodo.

3.  La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de las obligaciones de pago y entrega frente a sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, incluidas otras entidades de contrapartida central y los bancos centrales.

Artículo 56Competencia para restringir la ejecución de la reserva de dominio

1.  La autoridad de resolución podrá impedir que los acreedores garantizados de una ECC objeto de resolución ejecuten la reserva de dominio en relación con cualquier activo de dicha ECC desde la publicación del anuncio de restricción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación.

A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución.

2.  La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de reservas de dominio de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, incluidas otras entidades de contrapartida central y los bancos centrales por los activos pignorados o presentados por la ECC objeto de resolución en concepto de margen o garantía real.

Artículo 57Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

1.  La autoridad de resolución podrá suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato con una ECC objeto de resolución desde la publicación del anuncio de rescisión con arreglo al artículo 70 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones de pago y entrega y la concesión de garantías reales.

A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la resolución.

2.  La autoridad de resolución no ejercerá la competencia prevista en el apartado 1 respecto de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, incluidas otras entidades de contrapartida central y los bancos centrales.

3.  Las partes de un contrato podrán ejercer el derecho de rescisión en virtud de dicho contrato antes del final del periodo mencionado en el apartado 1 siempre que la autoridad de resolución les notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán:

a)  transmitidos a otra entidad;

b)  sometidos a reducción del valor, conversión o al uso de un instrumento de resolución a fin de asignar pérdidas o posiciones.

4.  Cuando no se haya realizado la notificación prevista en el apartado 3, los derechos de rescisión podrán ejercerse una vez expire el periodo de suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, del modo siguiente:

a)  si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión de conformidad con las condiciones de dicho contrato únicamente en caso de que la entidad destinataria dé lugar a que se produzca o persista un supuesto de ejecución;

b)  si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la ECC, los derechos de rescisión serán aplicables de conformidad con las condiciones de rescisión enunciadas en el contrato entre la ECC y la contraparte correspondiente únicamente si el supuesto de ejecución se produce o persiste tras haber expirado el periodo de suspensión.

Artículo 58Competencia para ejercer control sobre la ECC

1.  La autoridad de resolución podrá ejercer control sobre la ECC objeto de resolución para:

a)  gestionar las actividades y los servicios de la ECC, ejerciendo las competencias de sus accionistas y del consejo, y consultar al comité de riesgos;

b)  administrar y enajenar los activos y bienes de la ECC objeto de resolución.

El control a que se refiere el párrafo primero podrá ser ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad.

2.  Cuando la autoridad de resolución ejerza control sobre la ECC, no se considerará un director paralelo o un director de facto con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 59Ejercicio de competencias por las autoridades de resolución

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, las autoridades de resolución adoptarán las acciones de resolución a través de una orden ejecutiva, de acuerdo con las competencias y procedimientos administrativos nacionales.

CAPÍTULO VMedidas de salvaguarda

Artículo 60Principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores

Cuando la autoridad de resolución aplique uno o varios instrumentos de resolución, deberá procurar asegurarse de que los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y sus clientes no incurran en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la autoridad de resolución no hubiese emprendido una acción de resolución en relación con la ECC en el momento en que consideró que se cumplían las condiciones de resolución previstas en el artículo 22, apartado 1, y hubiese tenido que hacer frente en su lugar a todas las posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC y a todos los demás acuerdos contractuales contenidos en sus normas de funcionamiento para los casos de incumplimiento o de no incumplimiento y la ECC hubiese cesado su actividad sin valor de franquicia residual y hubiese sido liquidada con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, teniendo debidamente en cuenta los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado.

a)  ▌

b)  ▌

Los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado a que se hace referencia en el párrafo primero no se tendrán en cuenta en la medida en que las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 61, apartado 1, no permita su valoración.

Una vez que entren en vigor las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 61, apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado a efectos del párrafo primero.

Artículo 61Valoración a efectos de aplicación del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores

1.  A fin de informar a las partes interesadas expuestas a la ECC, esta elaborará y actualizará anualmente una estimación de la forma en que las pérdidas afectarían a cada categoría de acreedores en situaciones extremas pero plausibles en casos de incumplimiento y de no incumplimiento que conduzcan a la insolvencia de la ECC.

Esta estimación reflejará plenamente los acuerdos contractuales que regulen la prelación de pérdidas de la ECC y será coherente con la metodología para la constitución de márgenes y las pruebas de resistencia utilizada para cumplir las obligaciones de la ECC en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

1 bis.  A efectos de evaluar el cumplimiento del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores previsto en el artículo 60, la autoridad de resolución velará por que una persona independiente realice una valoración tan pronto como sea posible tras la adopción de acciones de resolución.

2.  La valoración a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)  el trato que habrían recibido los accionistas, los acreedores y los miembros compensadores o sus clientes si la autoridad de resolución no hubiese emprendido una acción de resolución en relación con la ECC en el momento en que consideró que se cumplían las condiciones de resolución previstas en el artículo 22, apartado 1, y hubiesen tenido que hacer frente en su lugar al cumplimiento de las posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC y otros acuerdos contenidos en sus normas de funcionamiento, y si la ECC se hubiese liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios por haber cesado su actividad sin valor de franquicia residual , teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos adversos de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado;

b)  el trato que han recibido los accionistas, los acreedores y los miembros compensadores o sus clientes en la resolución de la ECC;

c)  si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).

3.  A efectos del cálculo de los tratos a los que hace referencia el apartado 2, letra a), la valoración prevista en el apartado 1 deberá hacer caso omiso de cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la ECC objeto de resolución y de la propia metodología de determinación de precios de la ECC si esta no refleja las condiciones reales de mercado.

4.  La valoración prevista en el apartado 1 será distinta de la efectuada de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

5.  La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 74, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el método para llevar a cabo la valoración a que se refiere el apartado 1, incluida, si es técnicamente posible, la valoración de los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación, a más tardar, el [PO: insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 62Salvaguarda de

los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y los clientes de los miembros compensadores

Cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 61, cualquier accionista, acreedor, miembro compensador o cliente de un miembro compensador haya incurrido en pérdidas mayores de las que habría sufrido si la autoridad de resolución no hubiese emprendido una acción de resolución en relación con la ECC y hubiese tenido que hacer frente en su lugar a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC u otros acuerdos contenidos en sus normas de funcionamiento, o si la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, dicho accionista, acreedor o participante compensador tendrá derecho al pago de la diferencia.

Artículo 62 bis

Recuperación de los pagos

La autoridad de resolución recuperará de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido en relación con el pago a que se refiere el artículo 62:

a)  con cargo a la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;

b)  con cargo a toda contraprestación abonada por el comprador en caso de que se aplique el instrumento de venta del negocio;

c)  con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia de la extinción de la ECC puente, en calidad de acreedor preferente;

d)  con cargo a cualquier miembro compensador en la medida en que este no sufra pérdidas superiores a las que habría sufrido si la autoridad de resolución no hubiera emprendido una acción de resolución en relación con la ECC y hubieran tenido que hacer frente en su lugar a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC o a otras disposiciones en sus normas de funcionamiento, o la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Artículo 63Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

Las medidas de protección previstas en los artículos 64, 65 y 66 serán aplicables en los casos siguientes:

a)  cuando la autoridad de resolución transmita parte, pero no la totalidad, de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución, o una ECC puente, a un comprador;

b)  cuando la autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 49, apartado 1, letra g).

Artículo 64Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación recíproca y de neteo

La autoridad de resolución velará por que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los derechos y obligaciones en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, un acuerdo de compensación recíproca o un acuerdo de neteo entre una ECC objeto de resolución y otras partes de dichos acuerdos, o a la modificación o extinción de los derechos y obligaciones en virtud de tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo primero incluirán cualquier acuerdo en el que las partes tengan derecho a compensar o netear dichos derechos y obligaciones.

Artículo 65Protección de los acuerdos de garantía

Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de asignación de posiciones a que se refiere el artículo 29, la autoridad de resolución velará por que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes circunstancias en relación con los acuerdos de garantía entre las ECC objeto de resolución y otras partes de dichos acuerdos:

a)  la transmisión de los activos que constituyen la garantía de un pasivo, a no ser que se transmitan también dicho pasivo y el beneficio de la garantía;

b)  la transmisión de un pasivo garantizado, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;

c)  la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmita también el pasivo garantizado;

d)  la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al uso de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que el pasivo pierda su garantía.

Artículo 66Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas

La autoridad de resolución velará por que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes circunstancias en relación con los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las obligaciones garantizadas:

a)  la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, derechos y pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada del que sea parte la ECC objeto de resolución;

b)  la extinción o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, derechos y pasivos que constituyen la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada del que sea parte la ECC objeto de resolución.

A efectos del párrafo primero, los acuerdos de financiación estructurada incluirán las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la legislación nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de garantía a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su mantenimiento por este.

Artículo 67Transferencias parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

1.  La autoridad de resolución velará por que la aplicación de un instrumento de resolución no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:

a)  transmita parte, pero no la totalidad, de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución a un comprador;

b)  cancele o modifique las condiciones de un contrato del que sea parte la ECC objeto de resolución, o se constituya como parte en lugar del comprador o la ECC puente.

2.  A los efectos del apartado 1, la autoridad de resolución velará por que la aplicación de los instrumentos de resolución no dé lugar a ninguno de los siguientes resultados:

a)  que revoque una orden de transmisión de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE;

b)  que afecte a la exigibilidad de las órdenes de transmisión o los neteos, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE;

c)  que afecte a la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/26/CE;

d)  que afecte a la protección de la garantía constituida, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/26/CE.

CAPÍTULO VIRequisitos de procedimiento

Artículo 68Requisitos de notificación

1.  Cuando una ECC considere que está en vías de inviabilidad o que existe la probabilidad de que vaya a ser inviable, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, deberá notificárselo a la autoridad competente.

2.  La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier notificación que reciba de conformidad con el apartado 1, así como de las medidas de recuperación o de otro tipo previstas en el título IV cuya adopción le haya exigido a la ECC.

La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier situación de emergencia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 en relación con una ECC, así como de cualquier notificación recibida de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento.

3.  Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), en relación con una ECC, lo notificará de forma oportuna a las autoridades siguientes:

a)  a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC;

b)  a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC;

b bis)  al colegio de supervisión correspondiente a dicha ECC;

b ter)  al colegio de autoridades de resolución correspondiente a dicha ECC;

c)  al banco central;

d)  al ministerio competente;

e)  a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada.  

Artículo 69Decisión de la autoridad de resolución

1.  Tras la notificación de la autoridad competente de conformidad con el artículo 68, apartado 3, la autoridad de resolución determinará si es necesaria una acción de resolución.

2.  La decisión de si se adopta una acción de resolución en relación con una ECC contendrá información sobre los siguientes aspectos:

a)  la evaluación de la autoridad de resolución sobre si la ECC cumple las condiciones de resolución;

b)  las acciones que la autoridad de resolución tenga la intención de adoptar, incluida la decisión de solicitar la liquidación, la designación de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a los procedimientos de insolvencia ordinarios o, con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra e), a la legislación nacional.

Artículo 70Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

1.  Tan pronto como sea posible tras la adopción de una acción de resolución, la autoridad de resolución la notificará a todas las instituciones siguientes:

a)  a la ECC objeto de resolución;

b)  al colegio de autoridades de resolución;

c)  a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;

d)  a la Comisión, al Banco Central Europeo y a la AESPJ;

e)  a los operadores de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE en los que participe la ECC objeto de resolución.

2.  La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá una copia de cualquier orden o instrumento por el que se haya adoptado la acción correspondiente e indicará la fecha en la que surtirá efecto dicha acción de resolución.

La notificación al colegio de autoridades de resolución en virtud del apartado 1, letra b), deberá indicar también si la acción de resolución se aparta del plan de resolución, y expondrá los motivos de tal desviación.

3.  Se publicará una copia de la orden o instrumento por el que se adopte la acción de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la acción de resolución, y, si procede, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 55, 56 y 57, en todos los lugares siguientes:

a)  en el sitio web de la autoridad de resolución;

b)  en el sitio web de la autoridad competente, si es diferente de la autoridad de resolución, y en el de la AEVM;

c)  en el sitio web de la ECC objeto de resolución;

d)  cuando los instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la ECC objeto de resolución estén admitidos a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha ECC de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18].

4.  Si los instrumentos de propiedad o los instrumentos de deuda no estén admitidos a negociación en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de las órdenes a que se refiere el apartado 3 se envíen a los titulares de dichos instrumentos de propiedad y a los acreedores de la ECC objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la ECC objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.

Artículo 71Confidencialidad

1.  Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

a)  las autoridades de resolución;

b)  las autoridades competentes, la AEVM y la ABE;

c)  los ministerios competentes;

d)  los administradores especiales o provisionales designados en virtud del presente Reglamento;

e)  los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a la aplicación del instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

f)  los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);

g)  los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

h)  las ECC puente;

i)  cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k);

j)  la alta dirección y los miembros del consejo de la ECC y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k), durante su mandato, anterior o posteriormente;

k)  todos los demás miembros del colegio de autoridades de resolución no mencionados en las letras a), b), c) y g).

2.  Con el fin de garantizar que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 3, las personas contempladas en el apartado 1, letras a), b), c), g), h) y k), velarán por que haya normas internas al respecto, incluidas normas para asegurar la confidencialidad de la información que se transmite entre las personas directamente involucradas en el proceso de resolución.

3.  A las personas contempladas en el apartado 1 les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento o en forma resumida o agregada, de manera que no puedan ser identificadas las ECC concretas, o con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o ECC que proporcionó la información.

Antes de divulgar ningún tipo de información, las personas a que se refiere el apartado 1 valorarán las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.

El procedimiento de control de las consecuencias de la revelación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier revelación del contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los artículos 9 y 13, y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 10 y 16.

Cualquier persona o entidad contemplada en el apartado 1 estará sujeta a responsabilidad civil, de conformidad con la legislación nacional, en caso de infringir los requisitos del presente artículo.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las personas a que se refiere el apartado 1 podrán intercambiar información confidencial con cualquiera de los siguientes interlocutores siempre que existan acuerdos de confidencialidad a los efectos de dicho intercambio:

a)  con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación y ejecución de una acción de resolución;

b)  con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro;

c)  con las autoridades nacionales responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con las autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con las autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con las autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.

5.  El presente artículo no impedirá:

a)  que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a g) y k), intercambien información entre sí en el seno de cada organismo o entidad;

b)  que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la ABE, la AEVM o, de conformidad con el artículo 78, las autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, con un adquirente potencial, con el fin de planificar o efectuar una acción de resolución.

6.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional relativa a la revelación de información a efectos de los procedimientos judiciales en casos civiles o penales.

CAPÍTULO VII

Derecho de recurso y exclusión de otras acciones

Artículo 72

Aprobación judicial ex ante y derechos de recurso

1.  ▌2.  Todas las personas afectadas por una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o por una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia distinta de la adopción de una acción de resolución tendrán derecho a recurrir tal decisión.

3.  Todas las personas afectadas por una decisión de adopción de una acción de resolución tendrán derecho a recurrir tal decisión.

4.  El derecho de recurso mencionado en el apartado 3 estará sujeto a las condiciones siguientes:

a)  la decisión de la autoridad de resolución será ejecutable de forma inmediata y dará lugar a una presunción iuris tantum de que la suspensión de su ejecución iría en contra del interés público;

b)  el procedimiento de recurso será de carácter rápido;

c)  el órgano jurisdiccional utilizará como base de su propia evaluación las evaluaciones económicas de los hechos que la autoridad de resolución ha llevado a cabo.

4 bis.  La decisión por parte de la autoridad de resolución de adoptar una acción de resolución o medida de prevención de crisis o ejercer cualquier tipo de facultad distinta de la adopción de una acción de resolución se anulará por motivos de fondo únicamente en el supuesto de que dicha decisión hubiera sido arbitraria e irrazonable en el momento en que se adoptó, habida cuenta de la información disponible en aquel momento.

4 ter.  La interposición de un recurso no suspenderá automáticamente los efectos de la decisión impugnada.

5.  Cuando resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución en virtud de una acción de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada.

A efectos del párrafo primero, las modalidades de reparación de que dispone el solicitante cuando se anule una decisión de la autoridad de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha decisión.

Artículo 73Restricciones relativas a otros procedimientos

1.  No se incoarán procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con una ECC, excepto a instancias de la autoridad de resolución o tras haber prestado esta su consentimiento con arreglo al apartado 3.

2.  Se notificará sin demora a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con una ECC, independientemente de si es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 70, apartado 3.

3.  Las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios solo podrán incoar dicho procedimiento después de que la autoridad de resolución les haya notificado su decisión de no emprender ninguna acción de resolución en relación con la ECC o en caso de que no se haya recibido ninguna notificación en el plazo de siete días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2.

Si fuera necesario para la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución podrán pedir al órgano jurisdiccional competente que suspenda, durante un periodo adecuado en función de la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pueda ser parte la ECC objeto de resolución.

TÍTULO VI RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 74Acuerdos con terceros países

1.  De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo recomendaciones para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país en lo relativo a la planificación de la recuperación y resolución de ECC y ECC de terceros países, en lo que respecta a las situaciones siguientes:

a)  cuando una ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o más Estados miembros;

b)  cuando una ECC establecida en un Estado miembro preste servicios o tenga una o varias filiales situadas en un tercer país.

b bis)  cuando un número significativo de miembros compensadores de una ECC estén establecidos en un tercer país;

b ter)  cuando una ECC de un tercer país tenga un número significativo de miembros compensadores establecidos en la Unión.

2.  Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de procedimientos y mecanismos de cooperación para la ejecución de las tareas y el ejercicio de las competencias indicadas en el artículo 77, incluido el intercambio de información a tal efecto.

Artículo 75Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

1.  El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países, a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 74, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional de los previstos en el artículo 74, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no estén regidos por dicho acuerdo.

2.  Las autoridades nacionales pertinentes deberán reconocer los procedimientos de resolución de terceros países relativos a una ECC de un tercer país en cualquiera de los siguientes casos:

a)  cuando la ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros;

b)  cuando la ECC de un tercer país posea activos, derechos, obligaciones o pasivos situados en uno o más Estados miembros o regidos por la legislación de esos Estados miembros.

Las autoridades nacionales pertinentes velarán por la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos con arreglo a sus legislaciones nacionales.

3.  Las autoridades nacionales pertinentes tendrán, como mínimo, competencia para:

a)  ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente:

i)   los activos de la ECC de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo;

ii)   los derechos o pasivos de una ECC de un tercer país contabilizados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuando las pretensiones derivadas de dichos derechos y pasivos sean exigibles en su Estado miembro;

b)  efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar) una transmisión de instrumentos de propiedad en una filial establecida en el Estado miembro de designación;

c)  ejercer las competencias contempladas en los artículos 55, 56 y 57 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país;

d)  impedir la ejecución de todo derecho contractual a rescindir, liquidar o exigir el vencimiento anticipado de contratos o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una acción de resolución emprendida en relación con la ECC del tercer país, ya sea por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la concesión de garantía.

4.  El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional aplicable.

Artículo 76Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, las autoridades nacionales pertinentes podrán rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:

a)  cuando el procedimiento de resolución de un tercer país tenga efectos adversos para la estabilidad financiera en su Estado miembro;

b)  cuando los acreedores, los miembros compensadores o los clientes de estos miembros compensadores situados en su Estado miembro no reciban el mismo trato que los acreedores, miembros compensadores o clientes de estos miembros compensadores de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

c)  cuando el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tengan consecuencias presupuestarias significativas para su Estado miembro;

d)  cuando el reconocimiento o la ejecución sean contrarios a la legislación nacional.

Artículo 77Cooperación con las autoridades de terceros países

1.  El presente artículo se aplicará en relación con la cooperación con terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 74, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional de los previstos en el artículo 74, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.

2.  Las autoridades competentes o las autoridades de resolución, cuando proceda, celebrarán acuerdos de cooperación con las siguientes autoridades pertinentes de terceros países, teniendo en cuenta los acuerdos de cooperación vigentes celebrados con arreglo al artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 648/2012:

a)  cuando una ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o más Estados miembros, con las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la ECC;

b)  cuando una ECC preste servicios o tenga una o varias filiales en terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en que se presten dichos servicios o estén establecidas dichas filiales.

3.  Los acuerdos de cooperación contemplados en el apartado 2 establecerán procedimientos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen en el ejercicio de los cometidos y las competencias siguientes en relación con las ECC contempladas en el apartado 2, letras a) y b), o con los grupos que incluyan dichas ECC:

a)  el desarrollo de planes de resolución de conformidad con el artículo 13 y los requisitos equivalentes previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;

b)  la evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 16 y los requisitos equivalentes previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;

c)  el ejercicio de las competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 17, y cualesquiera competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

d)  la aplicación de medidas de intervención temprana de acuerdo con el artículo 19, y competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

e)  la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y competencias similares atribuidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.

4.  Los acuerdos de cooperación celebrados entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, de conformidad con el apartado 2, podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:

a)  el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución;

b)  la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 75 y competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

c)  el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

d)  la alerta temprana y la consulta a las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud del presente Reglamento o de la legislación de los terceros países de que se trate que afecte a la ECC o grupo a que se aplica el acuerdo;

e)  la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas;

f)  las disposiciones y procedimientos de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluido, si procede, el establecimiento y funcionamiento de grupos de gestión de crisis.

A fin de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del apartado 3, la AEVM emitirá directrices sobre los tipos y el contenido de las disposiciones a que se refiere el apartado 4 a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

5.  Las autoridades de resolución y las autoridades competentes notificarán a la AEVM los acuerdos de cooperación que hayan celebrado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 78Intercambio de información confidencial

1.  Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, los ministerios competentes y, cuando proceda, las restantes autoridades nacionales pertinentes intercambiarán información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)  que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a los impuestos por el artículo 71;

b)  que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su legislación nacional, que han de ser comparables a las previstas en el presente Reglamento, y que no se utilice con otros fines.

2.  En la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos personales a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión en materia de protección de datos.

3.  Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes no la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las condiciones siguientes:

a)  que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información esté de acuerdo con dicha revelación;

b)  que la información se revele solo a los efectos autorizados por la autoridad a que se refiere la letra a).

4.  A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.

Artículo 78 bis

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas relativas a sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de infracción de obligaciones contempladas en el apartado 1 y aplicables a las ECC, los miembros compensadores de las ECC o las empresas matrices, puedan aplicarse sanciones administrativas, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección de las ECC y a otras personas físicas que, en virtud de la legislación nacional, sean responsables de la citada infracción.

3.   La competencia para ejercer el poder sancionador que prevé el presente Reglamento se atribuirá a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. Se atribuirán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades de resolución y las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas produzcan los resultados deseados y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

4.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones, de acuerdo con el presente Reglamento y la legislación nacional, de una de las siguientes formas:

a)  directamente;

b)  en colaboración con otras autoridades;

c)  bajo mediante delegación en otras autoridades, pero bajo su responsabilidad;

d)  mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 78 ter

Disposiciones específicas

1.   Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:

a)   cuando no se hayan elaborado, mantenido y actualizado los planes de recuperación, infringiendo el artículo 9;

b)   cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 14;

c)   cuando el consejo de la ECC no haya notificado a la autoridad competente que la ECC está en vías de inviabilidad o que existe la probabilidad de que vaya a ser inviable, infringiendo el artículo 68, apartado 1.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:

a)   una declaración pública que indique la persona física, entidad, empresa matriz de la Unión, ECC u otra persona jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)   un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)   una prohibición temporal de que los miembros de la alta dirección de la ECC o cualquier otra persona física que se considere responsable desempeñen sus funciones en la ECC;

d)   si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total neto anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

e)   si se trata de una persona física, multas administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

f)   multas administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Artículo 78 quater

Publicación de sanciones administrativas

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas que hayan impuesto por infracción de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento cuando no hayan sido objeto de recurso o se haya agotado la posibilidad de recurso. La publicación se llevará a cabo sin demora injustificada, una vez se haya informado a la persona física o jurídica de la sanción, con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones impuestas por ellas de manera anónima, de un modo que respete las disposiciones de la legislación nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)   cuando la sanción se imponga a una persona física y de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;

b)   en caso de que la publicación suponga un peligro para la estabilidad de los mercados financieros o para una investigación penal en curso;

c)   en caso de que la publicación cause un daño desproporcionado a las ECC o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejen de existir las razones que justifiquen una publicación anónima.

3.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de conformidad con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad competente durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4.   A más tardar [PO: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM presentará un informe a la Comisión sobre la publicación por parte de los Estados miembros, de manera anónima tal como se contempla en el apartado 2, de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y, en particular, sobre la existencia de divergencias importantes entre los Estados miembros en este sentido. Dicho informe examinará asimismo cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la legislación nacional de los Estados miembros aplicable a la publicación de sanciones.

Artículo 78 quinquies

Mantenimiento de una base de datos central por la AEVM

1.   Sin perjuicio de las obligaciones de secreto profesional a que se refiere el artículo 71, las autoridades de resolución y las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas que hayan impuesto con arreglo al artículo 78 bis por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y del estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2.   La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades de resolución. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades de resolución y se actualizará con la información facilitada por las autoridades de resolución.

3.   La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. Dicha base de datos, a la que solo podrán acceder las autoridades competentes, se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.

4.   La AEVM mantendrá una página web con enlaces a cada publicación de sanciones de las autoridades de resolución y a cada publicación de sanciones de las autoridades competentes, con arreglo al artículo 78 quater, e indicará el periodo durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones.

Artículo 78 sexies

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las multas administrativas, las autoridades competentes y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:

a)   la gravedad y duración de la infracción;

b)   el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)   la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d)   el importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)   las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)   el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente y la autoridad de resolución; g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable;

h)   toda posible consecuencia sistémica de la infracción.

TÍTULO VIIMODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) N.º 1095/2010, (UE) N.º 648/2012 Y (UE) 2015/2365

Artículo 79Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010

El Reglamento (UE) n.º 1095/2010 se modifica como sigue:

22)  En el artículo 4, apartado 3, se añade el inciso iv) siguiente:

«iv) en relación con el Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC], las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento.»;

23)  En el artículo 40, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC], el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto.».

Artículo 80

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012

El Reglamento (UE) n.º 648/2012 se modifica como sigue:

1)  Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Suspensión de la obligación de compensación en caso de resolución

1.  En caso de que una ECC cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC], la autoridad de resolución de la ECC designada con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento podrá solicitar a la Comisión que suspenda temporalmente la obligación de compensación establecida en el artículo 4, apartado 1, para categorías específicas de derivados extrabursátiles cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)  que la ECC objeto de resolución haya sido autorizada con arreglo al artículo 14 a compensar las categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de compensación en virtud del artículo 4, apartado 1, respecto de las cuales se solicita la suspensión;

b)  que la suspensión de la obligación de compensación establecida en el artículo 4 para las categorías específicas de derivados extrabursátiles sea necesaria para evitar una grave amenaza para la estabilidad financiera de la Unión en relación con la resolución de la ECC, en particular cuando se cumplan todos los criterios siguientes:

i)   que se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera;

ii)   que la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera, incluidos posibles efectos procíclicos, que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

ii bis)  que no existan ECC alternativas para ofrecer el servicio de compensación a los participantes compensadores de la ECC objeto de resolución o que los miembros compensadores y los clientes no sean capaces desde el punto de vista operativo y técnico de cumplir todos los requisitos jurídicos u operativos de esas ECC alternativas en un plazo razonable.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) de dicho párrafo.

La autoridad de resolución a que se refiere el párrafo primero notificará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que se realice la notificación a la Comisión.

2.  La AEVM, en un plazo de 24 horas a partir de la notificación de la solicitud mencionada en el apartado 1, y previa consulta a la JERS, emitirá un dictamen sobre la suspensión prevista, teniendo en cuenta la necesidad de evitar una grave amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC] y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

3.  El dictamen a que se refiere el apartado 2 no se hará público.

4.  La Comisión, en un plazo de 48 horas a partir de la solicitud a que se refiere el apartado 1 y de conformidad con el apartado 6, adoptará una decisión por la que suspenderá temporalmente la obligación de compensación de determinadas categorías de derivados extrabursátiles o denegará la suspensión solicitada.

5.  La decisión de la Comisión se comunicará a la autoridad que haya solicitado la suspensión y a la AEVM, y se publicará en el sitio web de la Comisión. Cuando la Comisión decida suspender una obligación de compensación, esta decisión se publicará en el registro público a que se refiere el artículo 6.

6.  La Comisión podrá decidir suspender temporalmente la obligación de compensación a que se refiere el apartado 1 para la categoría específica de derivados extrabursátiles de que se trate, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b). Al adoptar esta decisión, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por la AEVM a que se refiere el apartado 2, los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC], los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, relativos a las categorías de derivados extrabursátiles de que se trate y la necesidad de la suspensión para evitar una grave amenaza para la estabilidad financiera.

7.  La suspensión de la obligación de compensación con arreglo al apartado 4 tendrá un periodo inicial de vigencia no superior a un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.  La Comisión, previa consulta a la autoridad de resolución, a la AEMV y a la JERS, podrá prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 7 por uno o más periodos que no superen, acumuladamente, los seis meses a partir del final del periodo inicial de suspensión si persisten las razones que motivaron dicha suspensión.

9.  Si la suspensión no se prorroga antes de finalizar el periodo inicial o cualquiera de los periodos de prórroga posteriores, expirará automáticamente.

10.  La Comisión comunicará a la AEVM su intención de prorrogar la suspensión de la obligación de compensación.

La AEVM, en un plazo de 48 horas desde la notificación de la Comisión de su intención de prorrogar la suspensión de la obligación de compensación, emitirá un dictamen sobre dicha prórroga, teniendo en cuenta la necesidad de evitar una grave amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC] y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.».

2)  En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  El comité de riesgos asesorará al consejo sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión de riesgos de la ECC, por ejemplo cambios importantes de su modelo de riesgo, los procedimientos en caso de incumplimiento, los criterios de aceptación de los miembros compensadores, la compensación de nuevas categorías de instrumentos o la externalización de funciones. El comité de riesgos informará al consejo de forma oportuna de cualquier nuevo riesgo que pueda afectar a la resiliencia de la ECC. No será obligatorio recabar el asesoramiento del comité de riesgos en las operaciones diarias de la ECC. Se hará todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercutan en la gestión del riesgo de la ECC en situaciones de emergencia, incluidos los acontecimientos relevantes para las exposiciones de los miembros compensadores a la ECC y las interdependencias con otras ECC, sin perjuicio de las limitaciones al intercambio de información establecidas en el Derecho de la competencia.

3)  En el artículo 28, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La ECC informará sin demora a la autoridad competente y al comité de riesgos de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse el asesoramiento del comité de riesgos y explicará dicha decisión. El comité de riesgos o cualquiera de sus miembros podrán informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de riesgos.».

4)  En el artículo 38 se añade el apartado 6 siguiente:

Los miembros compensadores de la ECC informarán con claridad a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente en concreto derivados de la aplicación del proceso de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas establecidos en las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de compensación que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 648/2012. Deberá facilitarse a los clientes suficiente información para garantizar que comprenden las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación.».

5)  En el artículo 81, apartado 3, se añade la letra q) siguiente:

«q) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC].».

Artículo 81Modificación del Reglamento (UE) 2015/2365

En el artículo 12, apartado 2, se añade la letra n) siguiente:

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC].».

TÍTULO VIIIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 82Revisión

A más tardar el ... [dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] o antes si procede a la luz de otras normas que se aprueben, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

A más tardar [tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión revisará el presente Reglamento y su aplicación, evaluará la eficacia de los mecanismos de gobernanza para la recuperación y resolución de las ECC en la Unión y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

En concreto, en este informe:

a)  se evaluará si establecer una autoridad única de resolución para las ECC de la Unión sería beneficioso, oportuno y coherente con los avances relacionados con la arquitectura de supervisión de las ECC en la Unión y con el nivel de integración de dicha arquitectura de supervisión; y

b)  se revisarán las instituciones, órganos y organismos de la Unión que podrían asumir las funciones de una autoridad única de resolución para las ECC de la Unión y se evaluará su idoneidad.

Si se hubiera establecido un supervisor único para las ECC de la Unión una vez elaborado el informe o si el informe llegara a la conclusión de que la arquitectura de supervisión de las ECC de la Unión está suficientemente integrada para establecer una autoridad única de resolución coherente, la Comisión presentará una propuesta de modificación del presente Reglamento con el fin de crear una autoridad única de resolución para las ECC de la Unión o, en su caso, para confiar la resolución de las ECC de la Unión a la institución, órgano u organismo de la Unión que sea idóneo.

Artículo 83Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [PO: Insértese la fecha indicada en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo   Por el Consejo

El Presidente  El Presidente

ANEXO

SECCIÓN ARequisitos de los planes de recuperación

1.  El plan de recuperación:

1)  no presupondrá la concesión o recepción de ayudas financieras públicas extraordinarias;

2)  considerarán los intereses de todas las partes interesadas que puedan verse afectadas por el plan;

3)  velarán por que los miembros compensadores no tengan exposiciones ilimitadas frente a la ECC.

La ECC establecerá mecanismos adecuados para implicar en la elaboración del plan de recuperación a las IMF vinculadas y a las partes interesadas que soportarían pérdidas, incurrirían en gastos o contribuirían a cubrir déficits de liquidez en caso de ejecución de dicho plan.

SECCIÓN BInformación que las autoridades de resolución pueden exigir a las ECC para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución

Las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten al menos la siguiente información:

2)  la descripción detallada de la estructura organizativa de la ECC, que incluya una lista de todas las personas jurídicas;

3)  la identificación de los titulares directos y del porcentaje de derechos de voto y de derechos distintos del derecho de voto de cada persona jurídica;

4)  la ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de cada persona jurídica;

5)  un desglose de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la ECC, incluidos los datos del balance relativos a estas operaciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas;

6)  una descripción detallada de los componentes de las actividades empresariales de la ECC y de todas sus personas jurídicas, con un desglose, como mínimo, por tipos de servicios y sus respectivos importes de volúmenes compensados, intereses abiertos, margen inicial, flujos de márgenes de variación, fondos de garantía frente a incumplimientos y cualesquiera derechos de evaluación asociados u otras acciones de recuperación correspondientes a estas ramas de actividad;

7)  información sobre instrumentos de capital y de deuda emitidos por la ECC y sus personas jurídicas;

8)  la identificación de quién ha concedido garantía a la ECC y en qué forma (con cambio de titularidad o reserva de dominio), de a favor de quién ha constituido una garantía prendaria y en qué forma y la persona que mantiene la garantía, y en ambos casos la jurisdicción en la que está situada la garantía;

9)  una descripción de los riesgos no contabilizados en el balance de la ECC y sus personas jurídicas, incluido el desglose por operaciones esenciales y ramas de actividad principales;

10)  las coberturas esenciales de la ECC, incluido un desglose por persona jurídica;

11)  la indicación de las exposiciones e importancia relativas de los miembros compensadores de la ECC, así como un análisis de la repercusión de la inviabilidad de los principales miembros compensadores sobre la ECC;

12)  cada uno de los sistemas en los que la ECC realice transacciones importantes en número o en valor, incluido un desglose por personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

13)  cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la ECC sea miembro, directa o indirectamente, incluido un desglose por personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

14)  un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de información de gestión, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la ECC, con un desglose por personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

15)  la identificación de los propietarios de los sistemas a que hace referencia el punto 13, de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluido un desglose por personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la entidad;

16)  la identificación y el desglose de las personas jurídicas y sus interrelaciones e interdependencias, particularmente en materia de:

–  personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos;

–  disposiciones en materia de capital, financiación o liquidez;

–  riesgos de crédito, existentes o potenciales;

–  acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación entre filiales;

–  transmisión de riesgos y acuerdos de respaldo mutuo; acuerdos sobre nivel de servicio;

17)  la autoridad competente y la autoridad de resolución de cada persona jurídica, si son distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y en el artículo 3 del presente Reglamento;

18)  el miembro del consejo responsable de facilitar la información necesaria para preparar el plan de resolución de la ECC, así como los responsables, si fueran diferentes, de las distintas personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales;

19)  una descripción de los mecanismos con los que cuenta la ECC para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y las competencias de resolución;

20)  todos los acuerdos suscritos por la ECC y sus personas jurídicas con terceros cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución;

21)  una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución;

22)  información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.

SECCIÓN CCuestiones que la autoridad de resolución debe considerar al valorar la resolubilidad de una ECC

Al evaluar la resolubilidad de una ECC, la autoridad de resolución tomará en consideración los factores que se exponen a continuación:

23)  el grado en que la ECC puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas;

24)  el grado de compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;

25)  el grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;

26)  el grado en que los acuerdos de servicio que la ECC mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad;

27)  el grado en que la estructura de gobernanza de la ECC es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la ECC con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio;

28)  el grado en que la ECC cuenta con un proceso para transmitir a terceros los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales;

29)  el grado en que existen planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación;

30)  la adecuación de los sistemas de información de gestión para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones;

31)  la capacidad de los sistemas de gestión de información de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la ECC en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente;

32)  el grado en que la ECC ha probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución;

33)  el grado en que la ECC puede garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la ECC afectada como para la nueva ECC, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separadas del resto de las operaciones y ramas de actividad;

34)  en el caso de que la ECC sea beneficiaria de garantías dentro del grupo o esté expuesta a ellas, el grado en que estas garantías se ofrecen en condiciones de mercado y el nivel de solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías;

35)  cuando el ECC lleve a cabo transacciones de respaldo mutuo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y el nivel de solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones;

36)  la medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones de respaldo mutuo aumenta el contagio dentro del grupo;

37)  el grado en que la estructura jurídica de la ECC impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar las ramas de actividad a las entidades del grupo;

38)  el grado en que la resolución de la ECC podría repercutir negativamente en otra parte de su grupo, en su caso;

39)  la existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez;

40)  si las autoridades de terceros países cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión y las de terceros países;

41)  la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la ECC;

42)  los requisitos específicos necesarios para emitir nuevos instrumentos de propiedad a que se refiere el artículo 33, apartado 1;

43)  los medios y disposiciones que podrían dificultar la resolución en el caso de ECC que tengan miembros compensadores o acuerdos de garantía establecidos en diferentes jurisdicciones;

44)  la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los miembros compensadores, otras contrapartes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;

45)  el grado en que puede evaluarse debidamente el impacto de la resolución de la ECC en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros;

46)  el grado en que la resolución de la ECC podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía;

47)  el grado en que podría contenerse el contagio a otras ECC o a los mercados financieros a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución;

48)  el grado en que la resolución de la ECC podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.

  • [1]  DO C 372 de 1.11.2017, p. 6.
  • [2]  DO C 209 de 30.6.2017, p. 28.
  • [3] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [4]   DO C de , p. .
  • [5]   DO C 209 de 30.6.2017, p. 28.
  • [6]   DO C 372 de 1.11.2017, p. 6.
  • [7]   Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
  • [8]   Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
  • [9]   Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
  • [10]   Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
  • [11]   Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
  • [12]   Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
  • [13]   Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
  • [14]   Reglamento Delegado (UE) n.º 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19)
  • [15]   Reglamento Delegado (UE) ... de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución C(2016) 1691 final [Nota a la Oficina de Publicaciones: introducir el número del Reglamento Delegado].
  • [16]   Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
  • [17]   Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).
  • [18]   Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central

Referencias

COM(2016)0856 – C8-0484/2016 – 2016/0365(COD)

Fecha de la presentación al PE

28.11.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.2.2017

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

13.2.2017

JURI

13.2.2017

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

12.1.2017

JURI

25.1.2017

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Jakob von Weizsäcker

15.12.2016

Kay Swinburne

15.12.2016

 

 

Examen en comisión

23.11.2017

 

 

 

Fecha de aprobación

24.1.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

49

3

6

Miembros presentes en la votación final

Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Hugues Bayet, Pervenche Berès, Udo Bullmann, David Coburn, Esther de Lange, Markus Ferber, Jonás Fernández, Sven Giegold, Roberto Gualtieri, Brian Hayes, Danuta Maria Hübner, Cătălin Sorin Ivan, Barbara Kappel, Wajid Khan, Wolf Klinz, Philippe Lamberts, Werner Langen, Paloma López Bermejo, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Ivana Maletić, Fulvio Martusciello, Gabriel Mato, Costas Mavrides, Bernard Monot, Caroline Nagtegaal, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Dimitrios Papadimoulis, Sirpa Pietikäinen, Dariusz Rosati, Pirkko Ruohonen-Lerner, Anne Sander, Martin Schirdewan, Molly Scott Cato, Pedro Silva Pereira, Peter Simon, Kay Swinburne, Paul Tang, Ramon Tremosa i Balcells, Ernest Urtasun, Marco Valli, Tom Vandenkendelaere, Jakob von Weizsäcker, Lieve Wierinck, Marco Zanni

Suplentes presentes en la votación final

Enrique Calvet Chambon, Matt Carthy, Herbert Dorfmann, Thomas Mann, Emmanuel Maurel, Luigi Morgano

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Edward Czesak, Manolis Kefalogiannis, Helga Stevens, Rainer Wieland

Fecha de presentación

31.1.2018

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

49

+

ALDE

Enrique Calvet Chambon, Wolf Klinz, Caroline Nagtegaal, Ramon Tremosa i Balcells, Lieve Wierinck

ECR

Edward Czesak, Bernd Lucke, Stanisław Ożóg, Pirkko Ruohonen-Lerner, Helga Stevens, Kay Swinburne

ENF

Barbara Kappel

PPE

Burkhard Balz, Herbert Dorfmann, Markus Ferber, Brian Hayes, Danuta Maria Hübner, Manolis Kefalogiannis, Werner Langen, Ivana Maletić, Thomas Mann, Fulvio Martusciello, Gabriel Mato, Luděk Niedermayer, Sirpa Pietikäinen, Dariusz Rosati, Anne Sander, Tom Vandenkendelaere, Rainer Wieland, Esther de Lange

S&D

Hugues Bayet, Pervenche Berès, Udo Bullmann, Jonás Fernández, Roberto Gualtieri, Cătălin Sorin Ivan, Wajid Khan, Olle Ludvigsson, Emmanuel Maurel, Costas Mavrides, Luigi Morgano, Pedro Silva Pereira, Peter Simon, Paul Tang, Jakob von Weizsäcker

Verts/ALE

Sven Giegold, Philippe Lamberts, Molly Scott Cato, Ernest Urtasun

3

-

EFDD

David Coburn

ENF

Bernard Monot, Marco Zanni

6

0

EFDD

Marco Valli

ENF

Gerolf Annemans

GUE/NGL

Matt Carthy, Paloma López Bermejo, Dimitrios Papadimoulis, Martin Schirdewan

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 14 de febrero de 2018
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