INFORME sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
27.2.2018 - (COM(2017)0637 – C8 0379/2017 – 2015/0288(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Pascal Arimont
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(COM(2017)0637 – C8 0379/2017 – 2015/0288(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0635) y la propuesta modificada (COM(2017)0637),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0379/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2016[1] y de 15 de febrero de 2018[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0043/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 bis) En el artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión contribuirá a la consecución de un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114. |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores. |
(2) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes, partiendo de la base de un alto nivel de protección de los consumidores y de seguridad jurídica, y al mismo tiempo es necesario garantizar el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de los consumidores y de los comerciantes. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) El comercio electrónico es uno de los principales motores del crecimiento en el marco del mercado interior. Sin embargo, su potencial de crecimiento está lejos de ser aprovechado en su totalidad. Con el fin de fortalecer la competitividad de la Unión e impulsar el crecimiento, la Unión necesita actuar con rapidez y estimular a los agentes económicos para desarrollar todo el potencial ofrecido por el mercado interior. El potencial del mercado interior solo puede aprovecharse plenamente si todos los participantes del mercado disfrutan de acceso fácil a la compraventa transfronteriza de bienes, incluido el comercio electrónico. Las normas de Derecho contractual sobre cuya base los participantes del mercado realizan transacciones son uno de los factores clave que conforman las decisiones empresariales sobre si ofrecer bienes en otros países. Estas normas también influyen en la disposición de los consumidores a aceptar y confiar en este tipo de compras. |
(3) El comercio electrónico es un motor fundamental del crecimiento en el marco del mercado interior. Sin embargo, su potencial de crecimiento está lejos de ser aprovechado en su totalidad. Con el fin de fortalecer la competitividad de la Unión e impulsar el crecimiento, la Unión debe crear un entorno transparente con un mercado interior plenamente funcional. El potencial del mercado interior solo puede aprovecharse plenamente si todos los participantes del mercado disfrutan de acceso fácil a la compraventa transfronteriza de bienes, incluido el comercio electrónico. Las normas de Derecho contractual sobre cuya base los participantes del mercado realizan transacciones son uno de los factores clave que conforman las decisiones empresariales sobre si ofrecer bienes en otros países. Estas normas también influyen en la disposición de los consumidores a aceptar y confiar en este tipo de compras. |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) La normativa de la Unión aplicable a la compraventa de bienes aún está fragmentada, aunque las normas sobre requisitos de información precontractual, el derecho de desistimiento para los contratos a distancia y las condiciones de entrega ya han sido plenamente armonizadas. Otros elementos contractuales fundamentales, como los criterios de conformidad o las formas de reparación en caso de bienes no conformes con el contrato y las modalidades para su ejercicio, están actualmente sujetos a una armonización mínima en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo46. Los Estados miembros pueden ir más allá de las normas de la Unión e introducir reglas que garanticen un nivel incluso más elevado de protección de los consumidores. Al hacerlo, han actuado sobre diferentes elementos y en distintos grados. Por ello, las disposiciones que transponen la Directiva 1999/44/CE difieren significativamente en la actualidad en cuanto a los elementos esenciales, como en lo relativo a la ausencia o la existencia de una jerarquía de las formas de reparación, el plazo de garantía legal, el alcance de la inversión de la carga de la prueba o la notificación del defecto al vendedor. |
(4) Determinada normativa de la Unión aplicable a la compraventa de bienes aún está fragmentada, aunque las normas sobre requisitos de información precontractual, el derecho de desistimiento y las condiciones de entrega ya han sido plenamente armonizadas en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. La normativa aplicable a las ventas fuera de línea se ha armonizado en menor medida, por ejemplo las normas relativas a los requisitos de información precontractual. Otros elementos contractuales fundamentales, como los criterios de conformidad o las formas de reparación en caso de bienes no conformes con el contrato y las modalidades para su ejercicio, están actualmente sujetos a una armonización mínima en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo46. Los Estados miembros pueden ir más allá de las normas de la Unión e introducir reglas que garanticen un nivel incluso más elevado de protección de los consumidores. Al hacerlo, han actuado sobre diferentes elementos y en distintos grados. Por ello, las disposiciones que transponen la Directiva 1999/44/CE difieren significativamente en la actualidad en cuanto a los elementos esenciales, como en lo relativo a la ausencia o la existencia de una jerarquía de las formas de reparación, el plazo de garantía legal, el alcance de la inversión de la carga de la prueba o la notificación del defecto al comerciante. |
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46 Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12). |
46 Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12). |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Las disparidades existentes pueden afectar negativamente a las empresas y a los consumidores. De acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo47, las empresas que dirijan sus actividades a los consumidores de otros Estados miembros deben tener en cuenta la normativa contractual obligatoria en materia de consumo del país de residencia habitual del consumidor. Dado que esta legislación difiere entre Estados miembros, las empresas podrían tener que asumir costes adicionales. En consecuencia, muchas empresas podrían preferir seguir operando a nivel nacional o exportar solo a uno o dos Estados miembros. Esa elección de minimizar la exposición a los costes y riesgos asociados al comercio transfronterizo se traduce en la pérdida de oportunidades para la expansión comercial y las economías de escala. Las pequeñas y medianas empresas resultan especialmente afectadas. |
(5) Las disparidades existentes en relación con el Derecho contractual en distintos Estados miembros, además de otras cuestiones básicas de carácter reglamentario y no reglamentario como, por ejemplo, la legislación fiscal, las cuestiones relacionadas con las redes de distribución, los sistemas de pago y las barreras lingüísticas, pueden afectar negativamente a las empresas y a los consumidores. No obstante, las principales dificultades a las que se enfrentan los consumidores y la principal fuente de conflicto con los comerciantes están relacionadas con la falta de conformidad de los bienes con el contrato. Por lo tanto, es necesario mejorar la confianza de los consumidores en el mercado interior y contribuir a crear unas condiciones de igualdad para los comerciantes. |
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47 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
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Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Con el fin de solventar estos problemas debidos a la fragmentación de las normas nacionales, las empresas y los consumidores deben poder confiar en un conjunto de normas plenamente armonizadas y específicas para la compraventa de bienes. Son necesarias normas uniformes en relación con varios elementos esenciales de la normativa contractual en materia de consumo que, bajo el actual enfoque de armonización mínima, han generado disparidades y obstáculos al comercio en el conjunto de la Unión. Por tanto, la presente Directiva debe derogar la Directiva 1999/44/CE de armonización mínima e introducir normas plenamente armonizadas sobre los contratos de venta de bienes. |
(8) Con el fin de solventar los problemas debidos a la fragmentación de las normas nacionales y problemas de otro tipo, las empresas y los consumidores deben poder confiar en un conjunto de normas armonizadas y específicas para la compraventa de todos los bienes. Son necesarias normas uniformes en relación con varios elementos esenciales de la normativa contractual en materia de consumo que, bajo el actual enfoque de armonización mínima, han generado disparidades y obstáculos al comercio en el conjunto de la Unión. Por tanto, la presente Directiva debe derogar la Directiva 1999/44/CE de armonización mínima e introducir un nuevo marco de normas armonizadas sobre los contratos de venta de bienes. No obstante, los Estados miembros deben poder mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones relativas a las formas de reparación en caso de «defectos ocultos» o al derecho de corta duración al rechazo. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Una normativa contractual en materia de consumo plenamente armonizada facilitará que los comerciantes ofrezcan sus productos en otros Estados miembros. Las empresas reducirán sus costes, puesto que ya no necesitarán tener en cuenta diferentes normativas imperativas en materia de consumo. Disfrutarán de mayor seguridad jurídica cuando vendan a otros Estados miembros en un entorno de Derecho contractual estable. |
(9) Una normativa contractual en materia de consumo más armonizada facilitará que los comerciantes ofrezcan sus productos en otros Estados miembros. Las empresas reducirán sus costes, puesto que ya no necesitarán tener en cuenta diferentes normativas imperativas en materia de consumo. Disfrutarán de mayor seguridad jurídica cuando vendan a otros Estados miembros en un entorno de Derecho contractual estable. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) Es posible que una mayor competencia entre los minoristas se traduzca en una mayor oferta a precios más competitivos para los consumidores. Los consumidores se beneficiarán de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar gracias a una normativa específica plenamente armonizada. Esto a su vez reforzará su confianza en el comercio transfronterizo. Los consumidores comprarán con más confianza en otros países sabiendo que disfrutarán de los mismos derechos en el conjunto de la Unión. |
(10) Es posible que una mayor competencia entre los minoristas se traduzca en una mayor oferta a precios más competitivos para los consumidores. Los consumidores se beneficiarán de un alto nivel de protección y de un mayor bienestar gracias a una normativa específica armonizada. Esto reforzará, asimismo, su confianza en el comercio transfronterizo, incluido el comercio a distancia y en línea. |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) La presente Directiva cubre las normas aplicables a la compraventa solo en relación con los elementos contractuales fundamentales para superar los obstáculos relacionados con el Derecho contractual en el mercado interior. Con este fin, las normas sobre requisitos de conformidad, los recursos disponibles para los consumidores por falta de conformidad de los bienes con el contrato y las modalidades para su ejercicio deben estar plenamente armonizadas, y el nivel de protección de los consumidores debe incrementarse con respecto a la Directiva 1999/44/CE. |
(11) La presente Directiva cubre las normas aplicables a la compraventa solo en relación con los elementos contractuales fundamentales para superar los obstáculos relacionados con el Derecho contractual en el mercado interior. Con este fin, las normas sobre requisitos de conformidad, los recursos disponibles para los consumidores por falta de conformidad de los bienes con el contrato y las modalidades para su ejercicio deben estar armonizadas de manera que permitan un elevado nivel de protección de los consumidores. |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La presente Directiva no debe aplicarse a bienes como los DVD y los CD que incorporan contenidos digitales de tal manera que los bienes solo funcionan como soporte de dichos contenidos digitales. Sin embargo, la presente Directiva debe aplicarse a los contenidos digitales integrados en bienes como aparatos domésticos o juguetes si los contenidos digitales están insertados de forma que funcionan como un accesorio de las funciones principales de los bienes y operan como parte integrante de los mismos. |
(13) La presente Directiva no debe aplicarse a los contenidos digitales ni a los servicios digitales insertados en bienes como DVD, CD o bienes inteligentes. En cuanto a los bienes con contenido digital insertado o servicios digitales insertados, el comerciante debe ser responsable, en virtud de la presente Directiva, frente al consumidor del cumplimiento de sus obligaciones respecto a los elementos de los bienes que no afectan al contenido digital insertado ni a los servicios digitales. Las normas de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la protección concedida a los consumidores por la legislación aplicable de la Unión en lo que se refiere a contenidos digitales o servicios digitales insertados. |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(13 bis) Dadas las circunstancias específicas y la naturaleza de la mercancía, la presente Directiva no debe aplicarse a las ventas de animales vivos entre el comerciante y el consumidor. |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) La presente directiva no debe afectar a la normativa contractual de los Estados miembros sobre aspectos no regulados por la misma. Además, en determinados ámbitos regulados por la presente Directiva, los Estados miembros deben también tener libertad para establecer normas en relación con aquellos aspectos que no están regulados en la presente Directiva: esto afecta a los plazos limitados para ejercer los derechos de los consumidores y las garantías comerciales. Por último, en lo que se refiere al derecho a recurrir del vendedor, los Estados miembros deben tener libertad para establecer condiciones más detalladas sobre el ejercicio de este derecho. |
(14) La presente directiva no debe afectar a la normativa contractual de los Estados miembros sobre aspectos no regulados por la misma. Además, en determinados ámbitos regulados por la presente Directiva, los Estados miembros deben también tener libertad para establecer normas en relación con aquellos aspectos que no están regulados en la presente Directiva: esto afecta a los plazos limitados para ejercer los derechos de los consumidores. Por último, en lo que se refiere al derecho a recurrir del comerciante y las garantías comerciales, los Estados miembros deben tener libertad para establecer condiciones más detalladas sobre el ejercicio de estos derechos. |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan con fines que no se inscriben en su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona también deberá ser considerada como consumidor. Esto refleja un enfoque de sentido común respecto a las transacciones diarias y ofrecería además una seguridad jurídica añadida teniendo en cuenta la amplitud de la gama de productos y del ámbito de aplicación de la propuesta. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Para aportar una mayor claridad y seguridad a vendedores y consumidores, la presente Directiva debe definir el concepto de contrato. Tal definición debe seguir las tradiciones comunes de todos los Estados miembros al requerir un acuerdo destinado a generar obligaciones u otros efectos legales para que un contrato exista. |
suprimido |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) Con el fin de equilibrar el requisito de seguridad jurídica con una flexibilidad adecuada de las normas legales, cualquier referencia en la presente Directiva a lo que se puede esperar de una persona o a lo que puede esperar una persona debe entenderse como una referencia a lo que puede esperarse razonablemente. El criterio de razonabilidad debe ser objetivamente determinable teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las partes implicadas. En particular, el momento razonable para proceder a una reparación o sustitución debe ser objetivamente determinable, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la falta de conformidad. |
(18) Con el fin de equilibrar el requisito de seguridad jurídica con una flexibilidad adecuada de las normas legales, cualquier referencia a lo que se puede esperar de o por una parte en un contrato en la presente Directiva debe entenderse como una referencia a lo que puede esperarse razonablemente. El criterio de razonabilidad debe ser objetivamente determinable teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las partes del contrato. En particular, el momento razonable para proceder a una reparación o sustitución debe ser objetivamente determinable, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la falta de conformidad. |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Con el fin de aportar claridad sobre lo que un consumidor puede esperar de los bienes y cuál sería la responsabilidad del vendedor en caso de no entregar lo que se espera, resulta esencial armonizar plenamente la normativa para determinar la conformidad con el contrato. La aplicación de una combinación de criterios subjetivos y objetivos debe salvaguardar los intereses legítimos de las dos partes de un contrato de compraventa. La conformidad con el contrato debe evaluarse teniendo en cuenta no solo los requisitos que realmente se hayan establecido en el contrato (así como en la información precontractual que forma parte integral del mismo), sino también determinados requisitos objetivos que constituyen el nivel habitualmente esperado de los bienes, en particular en términos de idoneidad para el fin, embalaje, instrucciones de instalación y calidades normales, así como de capacidades de funcionamiento. |
(19) Con el fin de aportar claridad sobre lo que un consumidor puede esperar de los bienes y cuál sería la responsabilidad del comerciante en caso de no entregar lo que se espera, resulta esencial armonizar la normativa para determinar la conformidad con el contrato. La aplicación de una combinación de criterios subjetivos y objetivos debe salvaguardar los intereses legítimos de las dos partes de un contrato de compraventa. La conformidad con el contrato debe evaluarse teniendo en cuenta no solo los requisitos que realmente se hayan establecido en el contrato (así como en la información precontractual que forma parte integral del mismo), sino también determinados requisitos objetivos que constituyen el nivel habitualmente esperado de los bienes, en particular en términos de idoneidad para el fin, embalaje, instrucciones de instalación y calidades normales, así como de capacidades de funcionamiento. |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 bis) Es posible que algunos requisitos de conformidad del contrato, en especial en cuanto a la calidad, durabilidad y apariencia, se apliquen de manera diferente en relación con la venta de bienes de segunda mano. En muchos casos, las expectativas razonables de los consumidores serán menores para los bienes de segunda mano respecto a las de artículos nuevos. Por lo tanto, los consumidores deben ser más claros acerca del fin previsto de tales bienes al comunicarse con el comerciante. En cualquier litigio entre comerciante y consumidor sobre falta de conformidad, este factor será a menudo importante para determinar si se ha satisfecho la carga de la prueba en lo que se refiere a una supuesta deficiencia de los bienes. Sin embargo, si un consumidor ha tenido la ocasión de examinar los bienes personalmente antes de celebrarse el contrato, los Estados miembros pueden, como excepción y en función de sus correspondientes mercados y sus sistemas jurídicos, decidir seguir previendo que comerciante y consumidor pueden convenir expresamente, por escrito o en un soporte duradero, un plazo de garantía legal más breve no inferior a un año o, alternativamente, un periodo más breve de inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor no inferior a seis meses. |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 19 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 ter) Con arreglo a la práctica establecida y a las normas específicas relativas a la responsabilidad del subastador, parece justificado mantener por el momento la posibilidad de que los Estados miembros excluyan las subastas públicas de bienes de segunda mano en las que el consumidor ha tenido la posibilidad de asistir a la subasta en persona. Sin embargo, debe ser un requisito que se informe antes de la subasta a los consumidores mediante una declaración clara, ya sea por escrito o en un soporte duradero, de que estas normas no se aplican y que se haga referencia expresa a los pertinentes derechos legales o de otro tipo que resulten de aplicación. Además, de conformidad con la Directiva 2011/83/UE, el uso para las subastas de plataformas en línea a las que pueden acceder consumidores y comerciantes no debe considerarse subasta pública a los efectos de la presente Directiva. |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Un gran número de bienes de consumo deben ser instalados antes de que el consumidor pueda utilizarlos de forma provechosa. Por tanto, cualquier falta de conformidad resultante de una instalación incorrecta de los bienes debe considerarse como una falta de conformidad con el contrato cuando la instalación la realice el vendedor o se haga bajo su control, así como en el caso de que los bienes fueran instalados por el consumidor, debiéndose la instalación incorrecta a unas instrucciones de instalación incorrectas. |
(20) Un gran número de bienes de consumo deben ser instalados antes de que el consumidor pueda utilizarlos de forma provechosa. Por tanto, cualquier falta de conformidad resultante de una instalación incorrecta de los bienes debe considerarse como una falta de conformidad con el contrato cuando la instalación la realice el comerciante o se haga bajo su control, así como en el caso de que los bienes fueran instalados por el consumidor, debiéndose la instalación incorrecta a unas instrucciones de instalación incorrectas. |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) La conformidad debe cubrir los defectos materiales y los defectos legales. Los derechos de terceros y otros defectos legales pueden impedir de forma efectiva que el consumidor disfrute de los bienes conformes al contrato, cuando el titular de los derechos le obligue debidamente a dejar de infringir dichos derechos. Por lo tanto, el vendedor debe garantizar que los bienes están libres de cualquier derecho de terceros que impidan al consumidor disfrutar de los bienes de conformidad con el contrato. |
(21) La conformidad debe cubrir los defectos materiales y los defectos legales. Los derechos de terceros y otros defectos legales pueden impedir de forma efectiva que el consumidor disfrute de los bienes conformes al contrato, cuando el titular de los derechos le obligue debidamente a dejar de infringir dichos derechos. Por lo tanto, el comerciante debe garantizar que los bienes están libres de toda restricción que se derive de cualquier derecho de terceros que impida al consumidor disfrutar de los bienes de conformidad con los criterios de conformidad subjetivos y objetivos. |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Garantizar una mayor durabilidad de los bienes de consumo es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular. De forma similar, resulta esencial mantener los productos no conformes fuera del mercado de la Unión reforzando la vigilancia del mercado y ofreciendo incentivos adecuados a los operadores económicos para aumentar la confianza en el funcionamiento del mercado interior. Con este fin, una legislación de la Unión específica sobre los productos es el enfoque más apropiado para introducir requisitos de durabilidad y otros requisitos relativos a los productos en relación con tipos o grupos específicos de productos, utilizando criterios adaptados a este fin. La presente Directiva, por tanto, debe ser complementaria a los objetivos perseguidos en tal legislación específica sobre productos de la Unión. En la medida en que la información específica sobre la durabilidad se indique en cualquier declaración precontractual que forme parte de los contratos de compraventa, el consumidor deberá poder confiar en ella como parte de los criterios de conformidad. |
(23) Garantizar una mayor durabilidad de los bienes de consumo es importante para lograr patrones de consumo más sostenibles y una economía circular. De forma similar, resulta esencial mantener los productos no conformes fuera del mercado de la Unión reforzando la vigilancia del mercado y ofreciendo incentivos adecuados a los operadores económicos para aumentar la confianza en el funcionamiento del mercado interior. Con dicho fin, una legislación de la Unión específica sobre los productos, como la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva 85/374/CEE del Consejo, es el enfoque más apropiado para introducir requisitos de durabilidad y otros requisitos relativos a los productos en relación con tipos o grupos específicos de productos, utilizando criterios adaptados a este fin. La presente Directiva, por tanto, debe ser complementaria a los objetivos perseguidos en tal legislación específica sobre productos de la Unión. En la medida en que la información específica sobre la durabilidad se indique en cualquier declaración precontractual que forme parte de los contratos de compraventa, el consumidor deberá poder confiar en ella como parte de los criterios de conformidad. |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 23 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) La durabilidad debe definirse como la capacidad de un producto para mantener su funcionamiento exigido durante un periodo concreto o largo, bajo la influencia de acciones previsibles, suponiendo una tasa normal o media de utilización. La hipótesis subyacente es que el rendimiento del producto se mantendrá en un nivel aceptable, en relación con su rendimiento inicial, a lo largo de su vida útil. |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) La mejora de la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para los vendedores requiere una clara indicación del momento en que debe evaluarse la conformidad de los bienes con el contrato. Para garantizar la coherencia entre la presente Directiva y la Directiva 2011/83/UE, resulta oportuno señalar como momento de transferencia del riesgo el momento de la evaluación de la conformidad de los bienes. No obstante, en los casos en que los bienes deben ser instalados, debe adaptarse el momento adecuado. |
(24) La mejora de la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para los vendedores requiere una clara indicación del momento en que debe evaluarse la conformidad de los bienes con el contrato, sin perjuicio de las normas nacionales sobre el inicio de los periodos de prescripción en casos excepcionales. Para garantizar la coherencia entre la presente Directiva y la Directiva 2011/83/UE, resulta oportuno, en general, señalar como momento de transferencia del riesgo el momento de la evaluación de la conformidad de los bienes. No obstante, en los casos en que los bienes deben ser instalados, debe adaptarse el momento adecuado. |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Con el fin de que las empresas puedan basarse en un conjunto único de normas en toda la Unión, es necesario armonizar plenamente el plazo durante el cual la carga de la prueba de la falta de conformidad se invierte a favor del consumidor. En los dos primeros años, para acogerse a la presunción de falta de conformidad, el consumidor solo deberá demostrar que el bien no es conforme, sin necesidad de demostrar también que la falta de conformidad existía realmente en el momento pertinente para establecer la conformidad. Para aumentar la seguridad jurídica en relación con las vías de recurso disponibles con respecto a la falta de conformidad con el contrato y para eliminar uno de los principales obstáculos que inhiben el mercado interior, debe establecerse un orden plenamente armonizado en el que pueden ejercerse las formas de recurso. En particular, el consumidor debe poder elegir entre la reparación o la sustitución como primera solución, lo que contribuiría a mantener la relación contractual y la confianza mutua. Además, permitir que los consumidores requieran la reparación fomentaría el consumo sostenible y podría contribuir a una mayor durabilidad de los productos. |
(26) Con el fin de que las empresas puedan basarse en un conjunto único de normas en toda la Unión, es necesario armonizar plenamente el plazo durante el cual la carga de la prueba de la falta de conformidad se invierte a favor del consumidor. En el primer año, para acogerse a la presunción de falta de conformidad, el consumidor solo deberá demostrar que el bien no es conforme y que la falta de conformidad se puso de manifiesto en el año siguiente a la entrega de los bienes, sin necesidad de demostrar también que la falta de conformidad existía realmente en el momento pertinente para establecer la conformidad. Para aumentar la seguridad jurídica en relación con las vías de recurso disponibles con respecto a la falta de conformidad con el contrato y para eliminar uno de los principales obstáculos que inhiben el mercado interior, debe establecerse un orden plenamente armonizado en el que pueden ejercerse las formas de recurso. |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) La elección del consumidor entre la reparación y la sustitución solo debe limitarse cuando la opción elegida resulte desproporcionada en comparación con la otra opción disponible, imposible o ilegal. Por ejemplo, podría resultar desproporcionado solicitar la sustitución de bienes por motivo de un rasguño menor si dicha sustitución genera costes significativos cuando el rasguño podría repararse fácilmente. |
(27) La elección del consumidor entre la reparación y la sustitución solo debe limitarse cuando la opción elegida resulte imposible o desproporcionada en comparación con la otra opción disponible. Por ejemplo, podría resultar desproporcionado solicitar la sustitución de bienes por motivo de un rasguño menor si dicha sustitución genera costes significativos al comerciante cuando el rasguño podría repararse fácilmente. Sin embargo, cuando solo se disponga de una forma de subsanación y esta exija al comerciante unos costes que resulten desproporcionados con respecto al valor que tendrían los bienes si no existiera la falta de conformidad y a la relevancia de la falta de conformidad, debe ser posible limitar el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada de los bienes no conformes e instalación de los bienes sustitutivos al pago por el comerciante de un importe proporcional. |
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Si el vendedor no subsana la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución sin mayores inconvenientes para el consumidor y en un plazo razonable, el consumidor tendrá derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. En particular, cualquier reparación o sustitución debe realizarse correctamente en dicho plazo razonable. Debe determinarse objetivamente qué se entiende por plazo razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la falta de conformidad. Si una vez transcurrido el plazo razonable, el vendedor no ha logrado subsanar la falta de conformidad, el consumidor no debe estar obligado a aceptar otras alternativas ofrecidas por el vendedor en relación con la misma falta de conformidad. |
(28) Si el comerciante no subsana la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución sin mayores inconvenientes para el consumidor y en el plazo de un mes, el consumidor tendrá derecho a una reducción del precio o a resolver el contrato. |
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Considerando que el derecho a resolver el contrato debido a la falta de conformidad es una forma de subsanación importante aplicable cuando la reparación o la sustitución no sean factibles o hayan fracasado, el consumidor también debe poder acogerse al derecho a resolver el contrato en los casos en que la falta de conformidad sea de escasa importancia. Esto debe suponer un fuerte incentivo para subsanar todos los casos de falta de conformidad en una fase precoz. Para que el derecho de rescisión sea efectivo para los consumidores, en situaciones en las que el consumidor adquiera múltiples bienes, siendo algunos de ellos accesorios del artículo principal que el consumidor no habría adquirido sin este, y la falta de conformidad afecte al artículo principal, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en relación con los elementos accesorios, aunque estos sean conformes con el contrato. |
(29) Considerando que el derecho a resolver el contrato debido a la falta de conformidad es una forma de subsanación importante aplicable cuando la reparación o la sustitución no sean factibles o hayan fracasado, el consumidor debe poder acogerse al derecho a resolver el contrato en los casos en que la falta de conformidad no sea de escasa importancia. Para que el derecho de rescisión sea efectivo para los consumidores, en situaciones en las que el consumidor adquiera múltiples bienes, siendo algunos de ellos accesorios del artículo principal que el consumidor no habría adquirido sin este, y la falta de conformidad afecte al artículo principal, el consumidor debe tener derecho a resolver el contrato también en relación con los elementos accesorios, aunque estos sean conformes con el contrato. |
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 32 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) Para aumentar la seguridad jurídica de los vendedores y la confianza en general de los consumidores en las compras transfronterizas, es necesario armonizar el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento en que el consumidor adquiere la posesión material de los bienes. Considerando que la gran mayoría de los Estados miembros han previsto un plazo de dos años al implementar la Directiva 1999/44 y en la práctica los participantes del mercado lo consideran un plazo razonable, este plazo debe mantenerse. |
(32) Para aumentar la seguridad jurídica de los comerciantes y la confianza en general de los consumidores en las compras transfronterizas, es necesario armonizar el plazo durante el cual el comerciante será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento en que el consumidor adquiere la posesión material de los bienes. Considerando que la gran mayoría de los Estados miembros han previsto un plazo de dos años al implementar la Directiva 1999/44/CE y en la práctica los participantes del mercado lo consideran un plazo razonable, este plazo debe mantenerse. No obstante, con objeto de mantener el nivel de protección que los consumidores han adquirido a lo largo de los años como consecuencia de la aplicación de la Directiva 1999/44/CE, los Estados miembros pueden mantener periodos más largos durante los cuales el comerciante es responsable que ya estén en vigor en su legislación nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Asimismo, durante un periodo de reparación o sustitución de los bienes, debe suspenderse el periodo durante el cual el comerciante se considera responsable. Además, debe empezar a contar de nuevo para los componentes y los bienes que el consumidor reciba como sustitución de los bienes defectuosos. |
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) Para garantizar una mayor sensibilización de los consumidores y una aplicación más sencilla de la normativa de la Unión sobre los derechos en materia de consumo en relación con bienes no conformes, la Directiva debe armonizar el plazo durante el cual la carga de la prueba se invierte a favor del consumidor con el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad. |
suprimido |
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) Para garantizar la transparencia, deben establecerse determinados requisitos de transparencia para las garantías comerciales. Además, para mejorar la seguridad jurídica y evitar que los consumidores sean inducidos a error, la presente Directiva debe establecer que cuando las condiciones de la garantía comercial incluidas en la publicidad o en la información precontractual sean más favorables para el consumidor que las enunciadas en el documento de garantía, prevalecerán las condiciones que sean más ventajosas. Por último, la presente Directiva debe establecer normas sobre el contenido de la declaración de garantía y sobre la forma en que debe ponerse a disposición de los consumidores. Los Estados miembros deben tener libertad para establecer normas relativas a otros aspectos de las garantías comerciales no cubiertos por la presente Directiva, siempre que dichas normas no priven a los consumidores de la protección que les ofrecen las disposiciones plenamente armonizadas de esta Directiva en materia de garantías comerciales. |
(34) Para garantizar la transparencia, deben establecerse determinados requisitos de transparencia para las garantías comerciales. Además, para mejorar la seguridad jurídica y evitar que los consumidores sean inducidos a error, la presente Directiva debe establecer que cuando las condiciones de la garantía comercial incluidas en la publicidad o en la información precontractual sean más favorables para el consumidor que las enunciadas en el documento de garantía, prevalecerán las condiciones que sean más ventajosas. Por último, la presente Directiva debe establecer normas sobre el contenido de la declaración de garantía y sobre la forma en que debe ponerse a disposición de los consumidores. Los Estados miembros deben tener libertad para establecer normas relativas a otros aspectos de las garantías comerciales no cubiertos por la presente Directiva, siempre que dichas normas no priven a los consumidores de la protección que les ofrecen las disposiciones plenamente armonizadas de esta Directiva en materia de garantías comerciales. Deben entenderse como publicidad las afirmaciones contenidas en el sitio web o en las páginas de medios sociales vinculadas al comerciante. |
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 35 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) Considerando que el vendedor debe responder ante al consumidor por cualquier falta de conformidad de los bienes resultante de una acción u omisión del vendedor o de un tercero, se justifica que el vendedor emprenda acciones contra la persona responsable anterior en la cadena de transacciones. No obstante, la presente Directiva no debe afectar al principio de libertad contractual entre el vendedor y las otras partes en la cadena de transacciones. Los detalles sobre el ejercicio de este derecho, en particular contra quiénes y cómo se deben emprender dichas acciones, deben ser establecidos por los Estados miembros. |
(35) Considerando que el comerciante debe responder ante al consumidor por cualquier falta de conformidad de los bienes resultante de una acción u omisión del comerciante o de un tercero, el comerciante debe poder emprender acciones contra la persona responsable en fases anteriores de la cadena de transacciones. Los detalles sobre el ejercicio de este derecho, en particular contra quiénes y cómo se deben emprender dichas acciones, deben ser establecidos por los Estados miembros. Los Estados miembros garantizarán que la legislación nacional protege adecuadamente al comerciante a la hora de determinar la persona contra la que el comerciante pueda emprender acciones, los plazos y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes. |
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 36 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(36) A las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un órgano jurisdiccional o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes. |
(36) A las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un órgano jurisdiccional o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes. Dichas denuncias o procedimientos deberán tener un efecto disuasorio suficiente. |
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 42 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(42) Dado el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior abordando de forma coherente los obstáculos relacionados con el derecho contractual para las ventas de bienes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(42) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, garantizar un nivel elevado de protección y de confianza de los consumidores y contribuir a establecer la igualdad de condiciones de competencia para los comerciantes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 42 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(42 bis) Conviene que la Comisión revise la presente Directiva cinco años después de su entrada en vigor. En esta revisión, la Comisión debe prestar especial atención a las disposiciones de la presente Directiva relativas a los recursos y a la carga de la prueba (también con respecto a los bienes de segunda mano, así como bienes adquiridos en subastas públicas), la garantía comercial y la responsabilidad del productor y la relación con la Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales y servicios digitales. La revisión podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva. |
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Objeto y ámbito de aplicación |
Objeto y objetivos |
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La presente Directiva establece algunos requisitos sobre determinados aspectos de los contratos de compraventa celebrados entre el vendedor y el consumidor, en particular las normas sobre la conformidad del producto, las soluciones en caso de no conformidad y las modalidades para la aplicación de estas soluciones. |
1. La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, por ejemplo mejorando la confianza del consumidor y ayudando a establecer la igualdad de condiciones, fijando algunos requisitos sobre determinados aspectos de los contratos de compraventa celebrados entre el comerciante y el consumidor, en particular las normas sobre la conformidad del producto con el contrato, las soluciones en caso de no conformidad y las modalidades para la aplicación de estas soluciones. |
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La presente Directiva no se aplicará a los contratos para la prestación de servicios. No obstante, en el caso de los contratos que contemplen tanto la compraventa de bienes como la prestación de servicios, la presente Directiva se aplicará a la parte relativa a la compraventa de bienes. |
suprimido |
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La presente Directiva no se aplicará a ningún soporte tangible que incorpore contenidos digitales cuando dicho soporte se haya utilizado exclusivamente como soporte para el suministro de los contenidos digitales al consumidor. |
suprimido |
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán establecer que los «bienes de consumo» no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta. |
suprimido |
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. En la medida en que no esté regulado por la presente Directiva, esta no afectará al Derecho contractual nacional en general, como pueden ser las normas sobre la celebración, la validez o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la resolución de un contrato. |
suprimido |
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el vendedor transfiere o se compromete a transferir la propiedad de los bienes, incluidos los bienes que hayan de fabricarse o producirse, al consumidor, y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio; |
a) «contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiere o se compromete a transferir la propiedad de los bienes, incluidos los bienes que hayan de fabricarse o producirse, al consumidor, y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto englobe a la vez bienes y servicios; |
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión; |
b) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión; si el contrato se celebra con fines parcialmente relacionados y parcialmente no relacionados con la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional de la persona física o con fines equivalentes, y si dichos fines están tan limitados que no son predominantes en el contexto general del contrato, dicha persona también se considerará consumidor; |
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva; |
c) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, o bien como intermediaria de una persona física, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva; |
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) «productor»: todo fabricante de un bien, el importador de un bien en la Unión o persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo; |
d) «productor»: todo fabricante de un bien, el importador de un bien en el territorio de la Unión, el productor de una materia prima o el fabricante de un componente y toda persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo; |
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) «contenido digital»: datos producidos y suministrados en formato digital; |
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra e ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e ter) «servicio digital»: servicio que permite al consumidor la creación o el tratamiento de datos o el acceso a estos en formato digital, o bien el almacenamiento de datos en formato digital, cuando el consumidor cargue o cree dichos datos; |
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra e quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e quater) «contenidos o servicios digitales insertados»: los contenidos o servicios digitales preinstalados en un bien; |
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra e quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e quinquies) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios; |
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el garante) frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato; |
f) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el «garante») frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato; |
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) «durabilidad»: capacidad de un producto para mantener su funcionamiento exigido durante un periodo determinado o largo, suponiendo una tasa normal o media de utilización, bajo la influencia de acciones previsibles; |
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) «contrato»: acuerdo destinado a generar obligaciones u otros efectos jurídicos; |
suprimida |
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) «sin cargo»: libre de los gastos necesarios incurridos para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales. |
i) «sin cargo»: libre de los gastos habituales incurridos para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales. |
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 2 bis |
|
Ámbito de aplicación |
|
1. La presente Directiva se aplicará a cualquier contrato de compraventa celebrado entre un consumidor y un comerciante. |
|
2. La presente Directiva no se aplicará a los contratos para la prestación de servicios. No obstante, en el caso de los contratos que contemplen tanto la compraventa de bienes como la prestación de servicios, la presente Directiva se aplicará a la parte relativa a la compraventa de bienes. |
|
3. La presente Directiva no se aplicará al contenido digital incorporado ni a los servicios digitales incorporados. |
|
4. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de compraventa de animales vivos celebrados entre un comerciante y un consumidor. |
|
5. Los Estados miembros podrán establecer que los «bienes de consumo» no incluyan los bienes de segunda mano vendidos en una subasta en la que los consumidores puedan asistir personalmente a la venta y en la que antes de su inicio se les informe mediante una declaración clara, por escrito o en un soporte duradero, de que no se aplican los derechos derivados de la presente Directiva. En dicha declaración deben constar asimismo los derechos pertinentes aplicables. Además, el uso para las subastas de plataformas en línea a las que pueden acceder consumidores y comerciantes no debe considerarse subasta pública a los efectos de la presente Directiva. |
|
6. Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule un sector u objeto específico, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a dichos sectores específicos. |
|
7. La presente Directiva no afectará al Derecho contractual nacional en general, como pueden ser las normas sobre los plazos de limitación o prescripción o sobre la celebración, la validez o los efectos de los contratos, incluidas las consecuencias de la resolución de un contrato, en la medida en que no esté regulado por la presente Directiva. |
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Nivel de armonización |
Nivel de armonización |
Los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel diferente de protección de los consumidores. |
1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir en su Derecho nacional, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas compatibles con el Tratado para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores. |
|
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no podrán mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones contrarias a las fijadas en los artículos 3 bis, 4, 5, 6, 7, 8, 8 bis, 9, 9 bis, 10, 12, 13, 15 y 18, salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva. |
|
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones relativas a las formas de subsanación en caso de defectos ocultos o al derecho de corta duración al rechazo para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores. En el caso del artículo 8, apartado 2 bis, los Estados miembros podrán mantener en su Derecho nacional disposiciones más estrictas que ya estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. |
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 3 bis |
|
Conformidad de los bienes |
|
El comerciante suministrará al consumidor bienes que satisfagan los requisitos contemplados en los artículos 4, 5, 6 y 7, si procede. |
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 4 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Conformidad con el contrato |
Requisitos subjetivos para la conformidad |
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El vendedor garantizará, de conformidad con el contrato, que, cuando proceda, los bienes se entregarán: |
1. El vendedor garantizará, de conformidad con el contrato, que, si procede, los bienes se entregarán: |
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) en la cantidad, con la calidad y la descripción requeridas por el contrato, lo que incluye, cuando el vendedor presente una muestra o un modelo al consumidor, que los bienes poseerán la calidad de y se corresponderán con la descripción de la muestra o el modelo; |
a) en la cantidad, con la calidad y la descripción requeridas por el contrato; cuando un contrato se celebre haciendo referencia a una muestra o un modelo de los bienes que el consumidor haya visto o examinado, los bienes poseerán la calidad de y se corresponderán con la descripción de tal muestra o modelo, salvo si las diferencias entre la muestra o el modelo y los bienes se han señalado al consumidor antes de la celebración del contrato; |
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) aptos para el uso concreto requerido por el consumidor que este haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y el vendedor haya aceptado; y |
b) aptos para el uso concreto requerido por el consumidor que este haya puesto en conocimiento del comerciante a más tardar en el momento de la celebración del contrato y el comerciante haya aceptado, o que sea un uso razonable dadas las circunstancias; |
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) junto con cualesquiera accesorios, instrucciones, inclusive en materia de instalación, y asistencia al consumidor requeridos por el contrato; y |
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Para ser conformes con el contrato, los bienes deberán satisfacer también los requisitos de los artículos 5, 6 y 7. |
suprimido |
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los artículos 5 y 6 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración. |
suprimido |
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 5 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Requisitos para la conformidad de los bienes |
Requisitos objetivos para la conformidad |
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los bienes, cuando proceda: |
1. Además de cumplir todos los requisitos de conformidad establecidos en el contrato, los bienes, si procede: |
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) serán aptos para todos los fines a los que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo; |
a) serán aptos para todos los fines a los que normalmente se destinen bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta, si procede, cualquier disposición legislativa nacional o de la Unión, norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, código de conducta de la industria específico del sector; |
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) serán suministrados con los accesorios, incluido el embalaje, las instrucciones de instalación o de otro tipo que el consumidor pueda esperar, y |
b) serán suministrados con cualesquiera accesorios, incluido el embalaje, las instrucciones de instalación o de cualquier otro tipo que el consumidor pueda esperar razonablemente, y |
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra c – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) tendrán las cualidades y capacidades de rendimiento normales en bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda esperar dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el vendedor o en nombre de este u otras personas en fases anteriores de la cadena de transacciones, incluido el productor, a menos que el vendedor demuestre: |
c) se entregarán en una cantidad y tendrán las cualidades y características de rendimiento, también por lo que se refiere al aspecto, la durabilidad, la funcionalidad y la seguridad, que sean satisfactorias y habituales en bienes del mismo tipo y que el consumidor pueda esperar razonablemente dada la naturaleza de los bienes y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el comerciante o en nombre de este o del productor, especialmente en la publicidad o el etiquetado, a menos que el comerciante pueda demostrar: |
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra c – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera tal declaración; |
i) que él desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera tal declaración; |
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra c – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato; o |
ii) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato y el consumidor no podía razonablemente ignorar la corrección; o |
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 5 – párrafo 1 – letra c – inciso iii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iii) que la declaración no pudo influir en la decisión de adquirir los bienes. |
iii) que la declaración no pudo influir en la decisión de adquisición de los bienes. |
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. No habrá falta de conformidad a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 si, en el momento de la celebración del contrato, se informó de manera específica al consumidor de que una determinada característica de los bienes incumplía los criterios de conformidad establecidos en el apartado 1 y el consumidor aceptó de forma expresa e independiente dicho incumplimiento en el momento de la celebración del contrato. |
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 6 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) los bienes fueron instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad, o |
a) los bienes fueron instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad, o |
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 7 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el momento adecuado para establecer la conformidad con el contrato como se determina en el artículo 8, los bienes deberán estar libres de cualesquiera derechos de terceros, incluido por motivos de propiedad intelectual de forma que los bienes puedan utilizarse de conformidad con el contrato. |
En el momento adecuado para establecer la conformidad con el contrato como se determina en el artículo 8, los bienes deberán estar libres de toda restricción derivada de cualesquiera derechos de terceros, en particular de derechos de propiedad intelectual, que impida la utilización de los bienes de conformidad con los artículos 4 y 5. |
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 8 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Requisitos para la conformidad de los bienes con el contrato |
Responsabilidad del comerciante |
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad con el contrato que exista cuando: |
1. El comerciante será responsable de cualquier falta de conformidad que exista cuando: |
a) el consumidor o un tercero indicado por el consumidor y diferente del transportista haya adquirido la posesión material de los bienes; o |
a) el consumidor o un tercero indicado por el consumidor y diferente del transportista haya adquirido la posesión material de los bienes; o |
b) los bienes sean entregados al transportista elegido por el consumidor, si dicho transportista no fue propuesto por el vendedor o si el vendedor no propone un medio de transporte. |
b) los bienes sean entregados al transportista elegido por el consumidor, si dicho transportista no fue propuesto por el vendedor o si el vendedor no propone un medio de transporte, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista, |
|
y que se manifieste en los dos años siguientes al momento arriba indicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3. |
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En los supuestos en que los bienes fueran instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad, el momento en que se complete la instalación se considerará como el momento en que el consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes. En caso de que se hubiera previsto que los bienes fueran instalados por el consumidor, se considerará el momento en que el consumidor haya tenido un tiempo razonable para la instalación, pero en ningún caso más tarde de 30 días después del momento indicado en el apartado 1, como el momento en que el consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes. |
2. En los supuestos en que los bienes fueran instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad con arreglo al artículo 6, letra a), el momento en que se complete la instalación se considerará como el momento en que el consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes. En caso de que se hubiera previsto que los bienes fueran instalados por el consumidor con arreglo al artículo 6, letra b), se considerará el momento en que el consumidor haya tenido un tiempo razonable para la instalación, pero en ningún caso más tarde de 30 días después del momento indicado en el apartado 1, como el momento en que el consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes. |
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. En relación con el plazo establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener en su Derecho nacional disposiciones más estrictas que ya estén vigentes el ... [insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
|
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. En el caso de la venta de bienes de segunda mano, y cuando el consumidor haya tenido la oportunidad de examinarlos personalmente antes de la celebración del contrato, los Estados miembros podrán mantener disposiciones que prevean un plazo inferior al establecido en el apartado 1 cuando el comerciante y el consumidor de que se trate hayan acordado de forma expresa, por escrito o en un soporte duradero, ese plazo más breve, que no podrá ser inferior a un año. |
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Se presumirá que cualquier falta de conformidad con el contrato que se manifieste en los dos años siguientes al momento indicado en los apartados 1 y 2 existía en el momento indicado en los apartados 1 y 2, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la naturaleza de la falta de conformidad. |
suprimido |
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 8 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 8 bis |
|
Carga de la prueba |
|
1. Se presumirá que cualquier falta de conformidad con el contrato que se manifieste en el año siguiente al momento pertinente para establecer la conformidad con el contrato con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 2, existía en ese momento, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la naturaleza de la falta de conformidad. |
|
2. En el caso de la venta de bienes de segunda mano, y cuando el consumidor haya tenido la oportunidad de examinarlos personalmente antes de la celebración del contrato, los Estados miembros podrán mantener disposiciones que prevean un plazo inferior al establecido en el apartado 1 cuando el comerciante y el consumidor de que se trate hayan acordado de forma expresa, por escrito o en un soporte duradero, ese plazo más breve, que no podrá ser inferior a un año. |
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 9 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Formas de reparación para el consumidor en caso de falta de conformidad con el contrato |
Formas de reparación en caso de falta de conformidad con el contrato |
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de falta de conformidad con el contrato, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad por el vendedor, sin cargo alguno, mediante la reparación o la sustitución del bien de conformidad con el artículo 11. |
1. En caso de falta de conformidad con el contrato, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad, sin cargo alguno, mediante la reparación o la sustitución del bien, o que se le aplique una reducción proporcionada del precio, o que se resuelva el contrato de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo. |
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. El consumidor podrá elegir libremente entre la reparación o la sustitución, salvo cuando la opción elegida resulte imposible o imponga costes desproporcionados para el comerciante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y en particular: |
|
a) el valor que tendrían los bienes en caso de que no hubiese falta de conformidad; |
|
b) la relevancia de la falta de conformidad; y |
|
c) si se podría completar la subsanación alternativa sin inconveniente importante para el consumidor. |
|
Concretamente, se presumirá que la subsanación por sustitución es desproporcionada para el comerciante en el caso de que los costes de la reparación sean inferiores o equivalentes a los costes de la subsanación alternativa por sustitución. |
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Durante el período de reparación o sustitución de un bien, el plazo a que se refiere el artículo 8 quedará suspendido hasta que el consumidor reciba el bien sustituido o reparado. |
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quater. Cuando un componente sea sustituido por otro nuevo como parte de la reparación de un bien, o cuando un bien defectuoso sea sustituido por un bien nuevo, el comerciante será responsable de toda nueva falta de conformidad del componente sustituido o del bien sustituido que se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la recepción del bien reparado o sustituido, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 8 y 8 bis. |
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor. |
suprimido |
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio de conformidad con el artículo 12 o resolver el contrato de conformidad con el artículo 13 si: |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, el consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio de conformidad con el artículo 12 o resolver el contrato de conformidad con el artículo 13 en cualquiera de los casos siguientes: |
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la reparación o sustitución son imposibles o ilegales; |
a) la reparación o sustitución son imposibles o desproporcionadas de conformidad con el apartado 1 bis; |
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el vendedor no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución en un plazo razonable; |
b) el comerciante no ha llevado a cabo la reparación o la sustitución de conformidad con los artículos 9 bis y 10, respectivamente; |
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) se ha manifestado una falta de conformidad pese al intento del comerciante de poner los bienes en conformidad; |
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la reparación o la sustitución causarían inconvenientes mayores para el consumidor; o |
suprimida |
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la falta de conformidad es de tal gravedad que se justifica la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato; o |
Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 3 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) el vendedor ha declarado, o así se desprende de las circunstancias, que el vendedor no pondrá los bienes en conformidad con el contrato en un plazo razonable. |
d) el comerciante ha declarado, o así se desprende de las circunstancias, que el comerciante no pondrá los bienes en conformidad mediante la reparación o la sustitución en un plazo razonable o sin inconvenientes mayores para el consumidor. |
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El consumidor tendrá derecho a retener el pago de cualquier parte pendiente del precio hasta que el vendedor haya puesto los bienes en conformidad con el contrato. |
4. El consumidor tendrá derecho a retener el pago de cualquier parte pendiente del precio hasta que el comerciante haya puesto los bienes en conformidad con el contrato. |
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 9 bis |
|
Reparación de los bienes |
|
1. Toda reparación con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, se llevará a cabo en un plazo de un mes y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor. El comerciante asumirá el riesgo de destrucción o de daños adicionales de los bienes durante el período de reparación o durante el transporte para su devolución al consumidor. |
|
2. El consumidor tendrá derecho a retener el pago de cualquier parte pendiente del precio hasta que el comerciante haya puesto los bienes en conformidad con el contrato mediante la reparación. |
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Si el vendedor subsana la falta de conformidad con el contrato mediante la sustitución, el vendedor deberá recuperar los bienes sustituidos a sus expensas, salvo que las partes hayan acordado otra cosa una vez que la falta de conformidad con el contrato haya sido puesta en conocimiento del vendedor por el consumidor. |
1. Si el comerciante subsana la falta de conformidad con el contrato mediante la sustitución, el comerciante deberá recuperar los bienes sustituidos a sus expensas, salvo que las partes hayan acordado otra cosa una vez que la falta de conformidad con el contrato haya sido puesta en conocimiento del comerciante por el consumidor. |
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Toda sustitución se llevará a cabo en el plazo de un mes a partir del momento en que el comerciante haya adquirido la posesión material de los bienes y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor. |
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. El consumidor tendrá derecho a retener el pago de cualquier parte pendiente del precio hasta que el comerciante haya puesto los bienes en conformidad con el contrato mediante la sustitución. |
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 11 |
suprimido |
Posibilidad de elección del consumidor entre reparación o sustitución |
|
El consumidor podrá elegir entre la reparación o la sustitución, salvo cuando la opción elegida resultara imposible, ilegal o, en comparación con la otra opción, imponga costes desproporcionados para el vendedor, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluidas: |
|
a) el valor que tendrían los bienes en caso de que no hubiese falta de conformidad con el contrato; |
|
b) la relevancia de la falta de conformidad con el contrato; |
|
c) si se podría completar la subsanación alternativa sin inconveniente importante para el consumidor. |
|
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 12 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La reducción del precio será proporcionada a la disminución del valor de los bienes recibidos por el consumidor en comparación con el valor que tendrían si fueran conformes con el contrato. |
El consumidor ejercerá su derecho a una reducción proporcionada del precio mediante una declaración inequívoca, notificada al comerciante, en la que indique su decisión. La reducción del precio será proporcionada a la disminución del valor de los bienes recibidos por el consumidor en comparación con el valor que tendrían si fueran conformes. |
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Artículo 13 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Derecho del consumidor a resolver el contrato |
Resolución del contrato por falta de conformidad |
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El consumidor ejercerá su derecho a resolver el contrato mediante notificación al vendedor por cualquier medio. |
1. El consumidor ejercerá su derecho a resolver el contrato mediante una declaración inequívoca, notificada al comerciante, en la que indique su decisión de resolver el contrato. Cuando los contratos se celebren por medios digitales, el comerciante facilitará al consumidor medios digitales sencillos para resolver el contrato. La resolución del contrato será efectiva 14 días después de la notificación o en una fecha posterior indicada por el consumidor. |
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando la falta de conformidad con el contrato se refiera solo a algunos de los bienes entregados en virtud del contrato y haya motivos para la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 9, el consumidor podrá resolver el contrato solo respecto de dichos bienes y cualesquiera otros bienes que el consumidor hubiera adquirido como un accesorio de los bienes no conformes. |
2. Cuando la falta de conformidad con el contrato se refiera solo a algunos de los bienes entregados en virtud del contrato que puedan separarse del resto de los bienes y haya motivos para la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 9 en relación con dichos bienes no conformes, el consumidor podrá resolver el contrato solo respecto de dichos bienes separables y cualesquiera otros bienes que el consumidor hubiera adquirido como un accesorio de los bienes no conformes o junto con ellos, salvo que no quepa esperar del consumidor que acepte el cumplimiento de la parte del contrato relacionada con los bienes que son conformes. |
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 3 – letra -a (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
-a) en primer lugar, el consumidor restituirá al comerciante, a expensas de este último, los bienes sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde el momento en que la resolución sea efectiva; |
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el vendedor reembolsará al consumidor el precio pagado sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la recepción de la notificación, y asumirá el coste del reembolso; |
a) en segundo lugar, el comerciante reembolsará al consumidor todas las cantidades percibidas en virtud del contrato sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la recepción de los bienes devueltos. El comerciante efectuará el reembolso utilizando el mismo medio de pago utilizado por el consumidor para pagar los bienes, a menos que el consumidor acepte de forma expresa otro medio de reembolso. El comerciante no podrá imponer al consumidor ningún cargo por el reembolso. |
Enmienda 106 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el consumidor restituirá al vendedor, a expensas de este último, los bienes sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde el envío de la notificación de resolución; |
suprimida |
Enmienda 107 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 3 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cuando no se puedan devolver los bienes debido a su destrucción o pérdida, el consumidor pagará al vendedor el valor monetario que tendrían los bienes en la fecha en que se realice la devolución, si el consumidor los hubiera conservado hasta esa fecha sin destrucción o pérdida, salvo que la destrucción o pérdida hayan sido causadas por la falta de conformidad de los bienes con el contrato, y |
c) cuando no se puedan devolver los bienes debido a su destrucción o pérdida, el consumidor pagará al comerciante el valor monetario que tendrían los bienes en la fecha en que se realice la devolución, si el consumidor los hubiera conservado hasta esa fecha sin destrucción o pérdida, salvo que la destrucción o pérdida hayan sido causadas por la falta de conformidad de los bienes con el contrato, y |
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Artículo 13 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 13 bis |
|
Derecho a indemnización por daños y perjuicios |
|
El proveedor será responsable ante el consumidor de cualquier perjuicio económico causado por una falta de conformidad con el contrato o por la falta de suministro del bien. La indemnización por daños y perjuicios pondrá al consumidor en una posición lo más similar posible a aquella en la que se encontraría si el bien hubiera sido conforme con el contrato. |
|
Los Estados miembros establecerán las condiciones detalladas para el ejercicio del derecho a indemnización por daños y perjuicios. |
Enmienda 109 Propuesta de Directiva Artículo 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 14 |
suprimido |
Plazos |
|
El consumidor podrá exigir la subsanación por la falta de conformidad de los bienes con el contrato cuando la falta de conformidad se manifieste en un plazo de dos años desde el momento pertinente para establecer la conformidad. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el artículo 9 están sujetos a un plazo de prescripción, este no podrá ser inferior a dos años desde el momento en que se cumpla el plazo pertinente para establecer la conformidad con el contrato. |
|
Enmienda 110 Propuesta de Directiva Artículo 15 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Garantías comerciales |
Garantías comerciales y responsabilidad de los productores |
Enmienda 111 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El documento de garantía se pondrá a disposición en un soporte duradero y estará redactada de manera clara y comprensible. Ello incluirá lo siguiente: |
2. El documento de garantía se pondrá a disposición en un soporte duradero y por escrito y estará redactado de manera clara y comprensible. A petición del consumidor, se pondrá a su disposición en papel y sin cargo alguno. El documento de garantía incluirá lo siguiente: |
Enmienda 112 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) una declaración clara de los derechos legales del consumidor establecidos en la presente Directiva, y una declaración clara de que la garantía comercial no afectará a estos derechos, y |
a) una declaración clara de los derechos legales del consumidor establecidos en la presente Directiva, y una declaración clara de que la garantía comercial no afectará a estos derechos, que podrán hacerse valer sin más condiciones, y |
Enmienda 113 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A efectos del presente artículo, por «soporte duradero» se entenderá cualquier instrumento que permita a las partes conservar información que se les transmita personalmente de forma que en el futuro puedan recuperarla fácilmente durante un período adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada. |
suprimido |
Enmienda 114 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Sin perjuicio de los derechos contemplados en el presente artículo o de cualquier otra disposición del Derecho nacional o de la Unión aplicable, los productores que ofrezcan una garantía de durabilidad de al menos dos años con respecto a determinados bienes, a reserva asimismo de las condiciones y la aplicación de los artículos 3, 8 y 8 bis y las disposiciones conexas: |
|
a) serán directamente responsables, frente al consumidor, de la reparación o sustitución de esos bienes por falta de conformidad; |
|
b) repararán o sustituirán esos bienes en un plazo razonable, y en cualquier caso en un plazo de un mes a partir del momento en que hayan adquirido la posesión material de los bienes o el acceso a ellos con fines de reparación o sustitución. |
Enmienda 115 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 5 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 ter. Los productores de bienes que entren en el ámbito de aplicación del apartado 5 bis proporcionarán por escrito información clara y comprensible sobre los derechos que en él se establecen, en el material o embalaje que acompañe a los bienes, en la que se declare también que ello no afecta a los derechos del consumidor con respecto a la responsabilidad del comerciante a quien hayan adquirido los bienes. |
Enmienda 116 Propuesta de Directiva Artículo 16 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando el vendedor sea responsable ante el consumidor de la falta de conformidad con el contrato resultante de una acción u omisión de una persona que le preceda en la cadena de transacciones, el vendedor podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes. |
Cuando el comerciante sea responsable ante el consumidor de la falta de conformidad con el contrato resultante de una acción u omisión de una persona que le preceda en la cadena de transacciones, el comerciante podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes. No obstante, el comerciante podrá emprender acciones durante un período no inferior al contemplado en el artículo 8. |
Enmienda 117 Propuesta de Directiva Artículo 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 16 bis |
|
Información sobre las piezas de recambio |
|
Los Estados miembros alentarán a los comerciantes y a los productores a informar al consumidor de manera clara e inteligible de la existencia de cualesquiera piezas de recambio o accesorios disponibles en el mercado y necesarios para el uso de los bienes vendidos. |
Enmienda 118 Propuesta de Directiva Artículo 17 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Aplicación |
Aplicación e información |
Enmienda 119 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, habida cuenta, en particular, de la necesidad de los consumidores de estar informados de sus derechos en la práctica y de que se les permita el ejercicio de estos derechos. |
Enmienda 120 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la legislación nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva: |
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, con arreglo a criterios justificados y adecuados conforme a la legislación nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Dichos organismos incluirán, entre otros: |
Enmienda 121 Propuesta de Directiva Artículo 18 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Todo acuerdo contractual que vaya en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva o no aplique o modifique los efectos de las mismas antes de que el consumidor ponga la falta de conformidad con el contrato en conocimiento del vendedor, no será vinculante para el consumidor salvo que las partes del contrato excluyan, no apliquen o modifiquen los efectos de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, de conformidad con el artículo 4, apartado 3. |
Salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva, todo acuerdo contractual que vaya en perjuicio del consumidor, excluya la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva o no aplique o modifique los efectos de las mismas antes de que el consumidor ponga la falta de conformidad con el contrato en conocimiento del comerciante, no será vinculante para el consumidor. |
Enmienda 122 Propuesta de Directiva Artículo 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 20 bis |
|
Revisión |
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La Comisión, a más tardar el ... [fecha de cinco años después de la entrada en vigor] revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Este proceso se llevará a cabo con la consulta significativa y detallada y la participación de los Estados miembros y de organizaciones de consumidores, jurídicas y empresariales a escala de la Unión. El informe incluirá, en particular, una evaluación de las disposiciones de la presente Directiva por lo que respecta a las formas de subsanación y la carga de la prueba —también en el caso de los bienes de segunda mano y los bienes vendidos en subastas—, la garantía comercial y la responsabilidad del productor, así como la relación con la Directiva de ciertos aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos digitales y servicios digitales. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Introducción
A fin de eliminar los obstáculos jurídicos a que se enfrenta actualmente el comercio electrónico transfronterizo —un sector cuyo potencial está en gran parte por explotar–, la Comisión Europea publicó el 9 de diciembre de 2015 su propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes (en lo sucesivo, la «propuesta sobre bienes»). El ponente acoge favorablemente este nuevo intento de armonizar en mayor medida el Derecho contractual europeo de protección de los consumidores, ya que ello no solo animará a los consumidores y vendedores a implicarse más en las ventas transfronterizas, sino que permitirá también a todas las partes interesadas aprovechar las ventajas de un verdadero mercado único (digital).
A raíz de una consulta amplia y abierta con numerosas partes interesadas —que representaban a los consumidores, las empresas e intereses europeos y nacionales—, el ponente extrae de forma preliminar las lecciones principales siguientes:
1. Una armonización plena es clave para eliminar los obstáculos jurídicos restantes que dificultan la realización del mercado único (digital).
2. A la luz del ya complejo y pluridimensional acervo en materia de consumidores, un conjunto único de normas para las ventas a distancia y presenciales permitiría aligerar y simplificar considerablemente el Derecho contractual europeo de protección de los consumidores.
3. No existe un indicio claro de que los derechos de los consumidores vigentes, tal y como se aplican en la mayoría de los Estados miembros de la Unión, sean realmente ineficaces, tanto en términos de amplitud como de profundidad, y justifiquen un refuerzo. Por tal motivo, el ponente no ha introducido ningún cambio de importancia a este respecto.
A la vista de lo anterior, el ponente ha elaborado el presente informe.
No obstante, antes de explicar sus principales enmiendas a la propuesta de la Comisión, resulta sensato atraer la atención de los lectores sobre la necesidad de un enfoque de armonización plena.
II. Llamamiento en favor de una armonización plena
La propuesta sobre bienes de la Comisión se basa en la insistencia ya conocida sobre las disparidades existentes en la legislación en materia de ventas de bienes de consumo, debido a la mínima armonización, que plantean todavía importantes obstáculos al mercado interior en detrimento de las empresas y los consumidores. En este contexto, la Comisión propone que se armonicen completamente, aunque de manera específica, los elementos contractuales fundamentales para la venta de bienes de las empresas a los consumidores. Este nuevo marco jurídico no solo está definido para aumentar la confianza de los consumidores —que se verá incentivada aún más para comprar en línea más allá de sus fronteras—, sino que también contribuirá a reducir los costes de las transacciones y mejorar la seguridad jurídica, haciendo así más fácil para las empresas, especialmente las pymes, vender en toda la Unión.
Si se analiza el modo en que el actual marco jurídico —principalmente la Directiva 1999/44/CE sobre garantías y ventas de bienes de consumo— se ha ejecutado, no puede negarse que sigue estando sometido a una fragmentación considerable. Más concretamente, la protección de los consumidores en la Unión se caracteriza por las siguientes divergencias y variaciones principales:
• Cuatro clases de jerarquías de las formas de saneamiento: En el marco de la Directiva sobre garantías y ventas de bienes de consumo, en caso de falta de conformidad, el consumidor podrá en primer lugar exigir al vendedor la reparación o la sustitución del bien no conforme; si esa solicitud no es adecuada, o la reparación o sustitución no se lleva a cabo dentro de un plazo razonable o causa inconvenientes significativos al consumidor, entonces, en una segunda fase, el consumidor tiene derecho a una reducción del precio o a la resolución del contrato. Mientras que dieciséis Estados miembros[1] siguieron este enfoque, otros seis[2] fueron más allá de este requisito mínimo, y ofrecieron al consumidor desde el principio la libertad de elección entre la reparación, la sustitución, la reducción del precio o la resolución. Diez Estados miembros[3] proporcionaron una libre elección de las formas de saneamiento, limitada en cuatro de ellos[4] por los derechos del vendedor a la subsanación o por otras condiciones, lo cual da lugar a un efecto prácticamente similar a la jerarquía de las formas de saneamiento. Por último, dos Estados miembros, el Reino Unido e Irlanda, adoptaron la jerarquía de las formas de saneamiento, pero añadieron una forma de saneamiento adicional, el derecho a rechazar un bien no conforme en un breve plazo.
• Tres períodos diferentes para la inversión de la carga de la prueba: Salvo que el vendedor demuestre lo contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad. Veinticinco Estados miembros optaron por este período de seis meses, pero otros tres Estados miembros ampliaron este período (Polonia a un año, Francia y Portugal a dos años).
• Cuatro clases de períodos de garantía legal: Para los defectos que estaban presentes en el momento de la entrega, el vendedor puede ser considerado responsable durante un período no inferior a dos años. Mientras que veintitrés Estados miembros han hecho uso de este período de dos años, Suecia promulgó una garantía legal de tres años, y en Finlandia y los Países Bajos, las garantías se basan en la vida útil prevista de los productos. En Irlanda y el Reino Unido no existe un período específico de garantía legal, pero los derechos de los consumidores están limitados por un plazo de prescripción.
• 8 obligaciones de notificación divergentes por parte del consumidor: Para disfrutar de sus derechos, se autorizó a los Estados miembros a exigir que los consumidores informen acerca del defecto al vendedor en el plazo de dos meses a partir de su detección. En caso de que no hacerlo, el consumidor perdería el derecho a ser subsanado. Mientras que siete Estados miembros[5] no imponen tal obligación de notificación, catorce Estados miembros[6] obligan al consumidor a notificar el defecto en un plazo de dos meses. Otro grupo de Estados miembros exigió al consumidor hacerlo en diferentes períodos, es decir, «dentro de un plazo razonable»[7],, «sin demora indebida»[8],, «a la mayor brevedad»[9],, «inmediatamente»[10], o «en el plazo de seis meses»[11].
Con este telón de fondo, el ponente opina que la armonización plena —consagrada en el artículo 3 de la propuesta sobre bienes— es el planteamiento regulador adecuado en el mercado interior. Sabe, por supuesto, que este enfoque no solo es objeto de controversias en el Consejo, sino que también se enfrenta a una oposición dentro y fuera de la Comisión IMCO. Aunque mucho más preferible, la decisión final sobre si se puede obtener una armonización plena debe tomarse cuando se haya adoptado un acuerdo sobre las normas sustanciales. En cualquier caso, el ponente pretende encontrar el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección del consumidor y un conjunto de normas comunes moderno y viable en materia de Derecho contractual en su proyecto de informe y en las próximas negociaciones con los miembros de la Comisión IMCO, lo que permitiría llegar a un acuerdo sobre la armonización plena.
III. Cambios específicos
1. Ampliación del ámbito de aplicación, artículo 1
El ponente propone ampliar el ámbito de aplicación a las ventas fuera de línea, pues considera que la diferenciación entre ventas en línea y en tienda potenciaría la fragmentación del acervo. Esta fragmentación no solo aumentaría los costes de transacción para las empresas, sino que también confundiría a los consumidores cuyos derechos podrían variar si compran en línea o fuera de línea. Esta ampliación del ámbito de aplicación no solo ha sido promovida por los miembros de la Comisión IMCO de todos los grupos políticos, sino que también ha sido respaldada por los resultados del ejercicio REFIT sobre la Directiva sobre garantías y ventas de bienes de consumo. Por consiguiente, la Directiva 1999/44/CE debe derogarse (artículo 19 bis) y las modificaciones a la presente Directiva propuestas en el artículo 19, deben suprimirse.
2. Relación con el acervo en materia de consumidores
El ponente reconoce que la presente propuesta es otro hito en el desarrollo del acervo en materia de consumidores y que sus normas existentes siguen siendo aplicables, incluida la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores. Se acordó con los coponentes de la propuesta relativa a los contratos de suministro de contenidos digitales armonizar ambas propuestas en la medida de lo posible, respetando al mismo tiempo las diferencias resultantes de la tramitación de asuntos distintos. Por ejemplo, el nuevo artículo 2 bis, apartado 3, y el considerando 13 aclaran ahora que los bienes materiales con contenido digital incorporado están incluidos en el ámbito de aplicación de la propuesta para los contenidos digitales.
3. Conformidad con el contrato, artículos 3 bis a 5
Un nuevo párrafo introductorio del artículo 3 bis aclara que los bienes deberán cumplir los requisitos de conformidad subjetivos y objetivos que, a su vez, se establecen en los artículos 4 y 5. El ponente no propone ninguna modificación sustancial de las normas de conformidad.
4. Momento relevante para determinar la conformidad, artículo 8
El ponente se felicita de que la propuesta de la Comisión también aborde el momento relevante para determinar la conformidad en los casos de instalación. Era necesario, no obstante, distinguir más claramente entre los supuestos de instalación establecidos en el artículo 6 y en el artículo 8 con el fin de evitar confusiones sobre el plazo exacto.
5. Carga de la prueba, artículo 8 bis
En lo que se refiere a la carga de la prueba de la falta de conformidad, el ponente propone mantener el régimen actual de la Directiva sobre garantías y ventas de bienes de consumo, aunque con un enfoque de armonización plena. Es consciente de las distintas opiniones en el seno de la Comisión IMCO sobre esta cuestión y está a la espera de los nuevos debates y enmiendas para encontrar un compromiso que satisfaga los intereses de los consumidores y vendedores. Se propone una aclaración adicional en el considerando 26 al objeto de actualizar la propuesta con la sentencia Faber[12].
6. Formas de saneamiento del consumidor, artículos 9 a 13 bis
a. Formas de saneamiento del consumidor, artículo 9
El ponente defiende la jerarquía de las acciones sugerida por la Comisión y precisa, en el apartado 3, que el consumidor tiene derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad no es de escasa importancia. Este último aspecto se ha tomado del artículo 3, apartado 6 de la Directiva sobre garantías y ventas de bienes de consumo. Además, se han reintroducido en el artículo 9, apartado 5, partes del artículo 2, apartado 3, de la Directiva sobre garantías y ventas de bienes de consumo. Se podría decir que este cambio podría dar lugar a un solapamiento con el artículo 4, apartado 3. Sin embargo, mientras que este artículo prevé la posibilidad de apartarse contractualmente de, por ejemplo, los requisitos objetivos de conformidad, el artículo 9, apartado 5, se refiere a la cuestión de en qué circunstancias los consumidores no tienen derecho a recurrir a las acciones. Esto es especialmente importante para los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2.
b. Sustitución de los bienes, artículo 10
Los cambios propuestos para el artículo 10 se refieren, básicamente, a aclaraciones con respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ejemplo, el artículo 10, apartado 2, codifica una parte de la jurisprudencia de Weber/Putz[13].En este contexto, era necesario aclarar que el vendedor puede elegir la forma de sustituir los bienes que ya han sido instalados pero que no sean conformes con el contrato cuando no sea posible la reparación. Además, el considerando 27 clarifica ahora que, en el caso de costes desproporcionados, el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien no conforme y de instalación del bien de sustitución puede limitarse al pago por el vendedor de una cantidad proporcionada.
c. Resolución, artículos 13-13 ter
Las normas de resolución siguen la estructura de las normas de conformidad; el artículo 13 presenta un párrafo introductorio. El nuevo artículo 13 bis regula las obligaciones del vendedor en caso de resolución y se deriva del antiguo artículo 13, apartado 3, letra a). El nuevo artículo 13 bis, apartado 2, es necesario para fijar, asimismo, las obligaciones del vendedor en el caso de resolución parcial previsto en el antiguo artículo 13, apartado 2. El nuevo artículo 13 ter proviene del antiguo el artículo 13, apartado 3, letras b) a d) y se mantiene sin cambios.
7. Plazos, artículo 14
Por último, el ponente reintroduce en la propuesta actual la lógica que subyace tras el artículo 7, apartado 1, párrafo 2, de la Directiva sobre garantías y ventas de bienes de consumo en cuanto a plazos para bienes de segunda mano.
- [1] Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, República Checa, Finlandia, Francia, Alemania, Italia, Letonia, Malta, los Países Bajos, Rumanía, Eslovaquia, España y Suecia.
- [2] Croacia, Hungría, Grecia, Lituania, Portugal y Eslovenia.
- [3] Croacia, Dinamarca, Estonia, Grecia, Hungría, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal y Eslovenia.
- [4] Dinamarca, Estonia, Luxemburgo y Polonia.
- [5] Alemania, Austria, Francia, Grecia, Irlanda, Polonia y Reino Unido.
- [6] Bulgaria, Bélgica, Croacia, Chipre, Estonia, Finlandia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Portugal, Rumanía, Eslovenia y España.
- [7] Dinamarca, Lituania y Suecia.
- [8] República Checa.
- [9] Países Bajos.
- [10] Hungría.
- [11] Eslovaquia.
- [12] Sentencia Faber/Autobedrijf Hazet octhen BV, C-497/13, ECLI:EU:C:2015:357, apartado 71.
- [13] Sentencias Gebr. Weber et al. contra J. Wittmer et al., C-65/09 y C-87/09, EU:C:2011:396, apartado 74.
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes |
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Referencias |
COM(2017)0637 – C8-0379/2017 – COM(2015)0635 – C8-0391/2015 – 2015/0288(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
31.10.2017 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 21.1.2016 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
CULT 21.1.2016 |
JURI 21.1.2016 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
CULT 25.1.2016 |
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Comisiones asociadas Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 28.4.2016 |
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Ponentes Fecha de designación |
Pascal Arimont 2.2.2016 |
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Examen en comisión |
27.4.2016 |
14.7.2016 |
29.11.2016 |
21.3.2017 |
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28.9.2017 |
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Fecha de aprobación |
22.2.2018 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
29 4 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
John Stuart Agnew, Pascal Arimont, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Daniel Dalton, Nicola Danti, Dennis de Jong, Pascal Durand, Evelyne Gebhardt, Maria Grapini, Robert Jarosław Iwaszkiewicz, Liisa Jaakonsaari, Antonio López-Istúriz White, Morten Løkkegaard, Marlene Mizzi, Nosheena Mobarik, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Olga Sehnalová, Jasenko Selimovic, Igor Šoltes, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mylène Troszczynski, Mihai Ţurcanu, Marco Zullo |
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Suplentes presentes en la votación final |
Lucy Anderson, Birgit Collin-Langen, Edward Czesak, Kaja Kallas, Arndt Kohn, Adam Szejnfeld, Ulrike Trebesius, Lambert van Nistelrooij |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Cornelia Ernst, Flavio Zanonato, Jaromír Štětina |
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Fecha de presentación |
27.2.2018 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
29 |
+ |
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ALDE |
Kaja Kallas, Morten Løkkegaard, Jasenko Selimovic |
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ECR |
Edward Czesak, Daniel Dalton, Nosheena Mobarik, Ulrike Trebesius |
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EFDD |
Marco Zullo |
|
PPE |
Pascal Arimont, Birgit Collin-Langen, Anna Maria Corazza Bildt, Antonio López-Istúriz White, Andreas Schwab, Adam Szejnfeld, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Lambert van Nistelrooij, Jaromír Štětina, Mihai Ţurcanu |
|
S&D |
Lucy Anderson, Nicola Danti, Evelyne Gebhardt, Maria Grapini, Liisa Jaakonsaari, Arndt Kohn, Marlene Mizzi, Christel Schaldemose, Olga Sehnalová, Catherine Stihler, Flavio Zanonato |
|
4 |
- |
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EFDD |
John Stuart Agnew |
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PPE |
Carlos Coelho |
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Verts/ALE |
Pascal Durand, Igor Šoltes |
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4 |
0 |
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EFDD |
Robert Jarosław Iwaszkiewicz |
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ENF |
Mylène Troszczynski |
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GUE/NGL |
Cornelia Ernst, Dennis de Jong |
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Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones