INFORME sobre la propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

22.6.2018 - (COM(2017)0706 – C8-0441/2017 – 2017/0248(CNS)) - *

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Roberts Zīle


Procedimiento : 2017/0248(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0215/2018
Textos presentados :
A8-0215/2018
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

(COM(2017)0706 – C8-0441/2017 – 2017/0248(CNS))

(Procedimiento legislativo especial – consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2017)0706),

–  Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0441/2017),

–  Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0215/2018),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)  El fraude en el IVA se suele vincular a la delincuencia organizada y una pequeña parte de esas redes organizadas pueden ser responsables del fraude transfronterizo de miles de millones de euros, que no solo afecta a la recaudación de los ingresos en los Estados miembros, sino que también tiene un efecto negativo en los recursos propios de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros tienen una responsabilidad compartida en la protección de los ingresos en concepto de IVA de todos los Estados miembros.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Para combatir el fraude en el ámbito del IVA, a menudo es necesario llevar a cabo una investigación administrativa, en particular cuando el sujeto pasivo no está establecido en los Estados miembros en los que se devenga el impuesto. Con objeto de garantizar el correcto control de la recaudación del IVA y evitar la duplicación de las tareas y cargas administrativas de las autoridades tributarias y las empresas, cuando al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa respecto de los importes declarados por un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio pero que esté sujeto a gravamen en él, el Estado miembro en que esté establecido ese sujeto pasivo debe llevar a cabo la investigación y los Estados miembros requirentes deben prestar asistencia al Estado miembro de establecimiento participando activamente en ella.

(2)  Para combatir el fraude en el ámbito del IVA, a menudo es necesaria una investigación administrativa, en particular cuando el sujeto pasivo no está establecido en los Estados miembros en los que se devenga el impuesto. Con objeto de garantizar el correcto control de la recaudación del IVA, evitar la duplicación de las tareas y reducir cargas administrativas de las autoridades tributarias y las empresas, es necesario proceder a una investigación administrativa respecto de los importes declarados por un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio pero que esté sujeto a gravamen en él. El Estado miembro en que esté establecido ese sujeto pasivo debe llevar a cabo la investigación y el Estado o los Estados miembros requirentes deben prestar asistencia al Estado miembro de establecimiento participando activamente en ella.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Con objeto de garantizar la supervisión efectiva y eficiente del IVA en las operaciones transfronterizas, el Reglamento (UE) n.º 904/2010 dispone la presencia de funcionarios en las oficinas de la Administración y durante las investigaciones administrativas en otros Estados miembros. Con el fin de reforzar la capacidad de las autoridades tributarias a efectos de control de las entregas transfronterizas, resulta oportuno prever auditorías conjuntas que permitan a los funcionarios de dos o más Estados miembros formar un único equipo de auditoría y participar activamente en una determinada investigación administrativa.

(11)  Con objeto de garantizar la supervisión efectiva y eficiente del IVA en las operaciones transfronterizas, el Reglamento (UE) n.º 904/2010 dispone la presencia de funcionarios en las oficinas de la Administración y durante las investigaciones administrativas en otros Estados miembros. Con el fin de reforzar la capacidad de las autoridades tributarias proporcionándoles mayores recursos técnicos y humanos a efectos de control de las entregas transfronterizas, resulta oportuno prever auditorías conjuntas que permitan a los funcionarios de dos o más Estados miembros formar un único equipo de auditoría y participar activamente en una determinada investigación administrativa, con un espíritu de cooperación y productividad y en las condiciones acordadas por los Estados miembros con el fin de detectar y combatir el fraude transfronterizo en el IVA que erosiona actualmente las bases tributarias de los Estados miembros.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Para combatir los mecanismos de fraude transfronterizo más graves es necesario aclarar y reforzar la gobernanza, las tareas y el funcionamiento de Eurofisc. Los funcionarios de enlace de Eurofisc deben poder consultar, intercambiar, tratar y analizar toda la información necesaria con celeridad y coordinar todas las acciones de seguimiento. Asimismo, es necesario reforzar la cooperación con las demás autoridades implicadas en la lucha contra el fraude del IVA a escala de la Unión, en particular mediante el intercambio de información específica con Europol y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Por tanto, los funcionarios de enlace deben poder compartir, de forma espontánea o previa solicitud, información e inteligencia con Europol y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Ello les permitiría obtener datos e información de inteligencia en posesión de Europol y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a fin de identificar a los auténticos autores de las actividades fraudulentas en el ámbito del IVA.

(13)  Para combatir los mecanismos de fraude transfronterizo más graves es necesario aclarar y reforzar la gobernanza, las tareas y el funcionamiento de Eurofisc. Los funcionarios de enlace de Eurofisc deben poder consultar, intercambiar, tratar y analizar toda la información necesaria con celeridad y coordinar todas las acciones de seguimiento. Asimismo, es necesario reforzar la cooperación con las demás autoridades implicadas en la lucha contra el fraude del IVA a escala de la Unión, en particular mediante el intercambio de información específica con Europol y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Por tanto, los funcionarios de enlace deben compartir, de forma espontánea o previa solicitud, información e inteligencia con Europol, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y, en el caso de los Estados miembros participantes, la Fiscalía Europea, especialmente en casos de sospecha de fraude en el IVA en los que se supere un determinado importe. Ello les permitiría obtener datos e información de inteligencia en posesión de Europol y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a fin de identificar a los auténticos autores de las actividades fraudulentas en el ámbito del IVA.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  La organización de la comunicación de las solicitudes de devolución del IVA, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo35, brinda la oportunidad de reducir la carga administrativa que supone para las autoridades competentes el cobro de las deudas del IVA no pagadas en el Estado miembro de establecimiento.

(15)  La organización de la comunicación de las solicitudes de devolución del IVA, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo35, brinda la oportunidad de reducir la carga administrativa que supone para las autoridades competentes el cobro de las obligaciones tributarias no pagadas en el Estado miembro de establecimiento.

__________________

__________________

35 Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).

35 Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Con vistas a proteger los intereses financieros de la Unión frente a las formas graves de fraude transfronterizo del IVA, los Estados miembros que participan en la Fiscalía Europea deben comunicarle, por ejemplo a través de los funcionarios de enlace de Eurofisc, información relativa a las infracciones graves en materia de IVA a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo36.

(16)  Con vistas a proteger los intereses financieros de la Unión frente a las formas graves de fraude transfronterizo del IVA, los Estados miembros que participan en la Fiscalía Europea deben comunicarle de manera oportuna, por ejemplo a través de los funcionarios de enlace de Eurofisc, información relativa a las infracciones graves en materia de IVA a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo36.

__________________

__________________

36 Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

36 Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  La Comisión puede tener acceso a la información comunicada o recogida con arreglo al Reglamento (UE) n.º 904/2010, únicamente en la medida necesaria para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento.

(18)  La Comisión debe tener acceso a la información comunicada o recogida con arreglo al Reglamento (UE) n.º 904/2010, en la medida necesaria para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento, y para garantizar la correcta aplicación del mismo. Además, la Comisión deberá contar con la posibilidad de realizar visitas en los Estados miembros para evaluar el funcionamiento de los acuerdos administrativos de cooperación.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  A efectos del presente Reglamento, conviene tener en cuenta las restricciones de determinados derechos y obligaciones establecidas por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo37, a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. Esas restricciones son necesarias y proporcionadas teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos de los Estados miembros y la importancia fundamental de la puesta a disposición de la información con el fin de combatir el fraude de forma eficaz.

(19)  A efectos del presente Reglamento, conviene tener en cuenta las restricciones de determinados derechos y obligaciones establecidas por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo37, a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. Esas restricciones son necesarias y proporcionadas teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos de los Estados miembros y la importancia fundamental de la puesta a disposición de la información con el fin de combatir el fraude de forma eficaz. Esas restricciones, no obstante, no irán más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar dicho objetivo y deben cumplir las normas estrictas que impone el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, los futuros actos de ejecución del presente Reglamento cumplirán los requisitos de protección de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo37 bis.

__________________

__________________

37 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

37 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

 

37 bis Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis)  Dado el pequeño número de Estados miembros que publican estimaciones de las pérdidas de IVA debido al fraude intracomunitario, disponer de datos comparables sobre el fraude intracomunitario en el IVA ayudaría a conseguir una cooperación más específica entre los Estados miembros. Por tanto, la Comisión, junto con los Estados miembros, desarrollará un enfoque estadístico común para cuantificar y analizar el fraude en el IVA.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 7 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa específica. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en coordinación con la autoridad requirente. Podrán utilizarse las herramientas y procedimientos contemplados en los artículos 28 a 30 del presente Reglamento. Si la autoridad requerida considera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura.

4.  Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere necesario proceder a una investigación administrativa, presentará una solicitud motivada. La autoridad requerida no podrá negarse a realizarla. Si la información estuviera ya disponible, la autoridad requerida la facilitará sin demora a las autoridades requirentes. Si el Estado miembro requirente no estuviera satisfecho con la información recibida, informará al Estado miembro requerido de la prosecución de la investigación administrativa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una investigación acerca de los importes declarados por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y que sean objeto de gravamen en el Estado miembro de la autoridad requirente solo podrá rechazarse por alguno de los motivos siguientes:

Los funcionarios de las autoridades requirente y requerida llevarán a cabo dicha investigación administrativa conforme a las normas en vigor del Estado miembro requerido. Los funcionarios de la autoridad requirente ejercerán la misma facultad de control que se reconozca a los funcionarios de la autoridad requerida. Los funcionarios de la autoridad requirente tendrán acceso, en particular, a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

a)  los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con una declaración de mejores prácticas relativa a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2;

 

b)  los motivos previstos en el artículo 54, apartados 2, 3 y 4;

 

c)  el motivo de que la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada en un período anterior inferior a dos años.

 

Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa a que se refiere el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), facilitará no obstante a la autoridad requirente la fecha y el valor de cualquier entrega o prestación pertinente realizada por el sujeto pasivo en los dos años anteriores en el Estado miembro de la autoridad requirente.

 

Cuando las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa, la autoridad requerida no podrá negarse a realizarla. Los Estados miembros velarán por que se establezcan entre esas autoridades requirentes y la autoridad requerida mecanismos que permitan la participación de funcionarios autorizados por las autoridades requirentes en la investigación administrativa realizada en el territorio de la autoridad requerida con el fin de recoger la información a que se refiere el párrafo segundo. Los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida llevarán a cabo conjuntamente dicha investigación administrativa. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán la misma facultad de control que se reconozca a los funcionarios de la autoridad requerida. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

 

Justificación

La Unión debe dotarse de unos mecanismos de control eficaces. Es importante, en consecuencia, que un solo Estado miembro pueda solicitar la realización de una investigación administrativa y participar en ella. Con frecuencia, los funcionarios del Estado requirente son los que mejor conocen el expediente, por lo que es indispensable que puedan tener una participación activa en el control, dentro del respeto de las normas de Derecho locales.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa específica. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en coordinación con la autoridad requirente. Podrán utilizarse las herramientas y procedimientos contemplados en los artículos 28 a 30 del presente Reglamento. Si la autoridad requerida considera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura.

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere necesario proceder a una investigación administrativa, presentará una solicitud motivada. La autoridad requerida no podrá negarse a realizar dicha investigación y, si la información ya está disponible, la facilitará sin demora a las autoridades requirentes. Si el Estado miembro requirente no estuviera satisfecho con la información recibida, informará al Estado miembro requerido de la prosecución de la investigación administrativa. Los funcionarios de la autoridad requirente y requerida llevarán a cabo dicha investigación administrativa conforme a las normas del Estado requerido. Los funcionarios de la autoridad requirente ejercerán la misma facultad de control que se reconozca a los funcionarios de la autoridad requerida. Los funcionarios de la autoridad requirente tendrán acceso, en particular, a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

Justificación

En el marco del desarrollo de la miniventanilla única, una parte nada despreciable del IVA se recaudará en otros Estados miembros. Es indispensable, por tanto, que la Unión se dote de mecanismos de control eficaces. Se propone, en consecuencia, que un solo Estado miembro pueda solicitar la realización de una investigación administrativa y participar en ella. En efecto, los funcionarios del Estado requirente son los que mejor conocen el expediente, por lo que es indispensable que puedan tener una participación activa en el control, dentro del respeto de las normas de Derecho locales.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa, la autoridad requerida no podrá negarse a realizarla. Los Estados miembros velarán por que se establezcan entre esas autoridades requirentes y la autoridad requerida mecanismos que permitan la participación de funcionarios autorizados por las autoridades requirentes en la investigación administrativa realizada en el territorio de la autoridad requerida con el fin de recoger la información a que se refiere el párrafo segundo. Los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida llevarán a cabo conjuntamente dicha investigación administrativa. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán la misma facultad de control que se reconozca a los funcionarios de la autoridad requerida. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

Cuando una autoridad competente de un Estado miembro considere necesario proceder a una investigación administrativa, presentará una solicitud motivada. La autoridad requerida no podrá negarse a realizar dicha investigación y, si la información ya está disponible, la facilitará sin demora a las autoridades requirentes. Los Estados miembros velarán por que se establezcan entre la autoridad requirente y la autoridad requerida mecanismos que permitan la participación de funcionarios autorizados por la autoridad requirente en la investigación administrativa realizada en el territorio de la autoridad requerida con el fin de recoger la información a que se refiere el párrafo segundo. Los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida llevarán a cabo conjuntamente dicha investigación administrativa con un espíritu de cooperación y productividad. Los funcionarios de la autoridad requirente tendrán acceso a la misma información, documentos y locales y podrán, en la medida en que esté permitido con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido, interrogar directamente a particulares con el fin de detectar y combatir el fraude transfronterizo en el IVA que erosiona actualmente las bases tributarias nacionales.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 12 bis

 

Todos los Estados miembros cumplirán una serie de objetivos operativos destinados a reducir el porcentaje de respuestas tardías y mejorar la calidad de las solicitudes de información, e informarán a la Comisión acerca de esos objetivos.».

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La información se transmitirá mediante formularios normalizados o por cualquier otro medio que las respectivas autoridades competentes consideren adecuado. La Comisión adoptará los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2;

3.  La información se transmitirá recurriendo a formularios normalizados o por cualquier otro medio que las respectivas autoridades competentes consideren adecuado. La Comisión adoptará los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2;

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

2 bis)  En el artículo 14, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Un Estado miembro podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de información con respecto a una o varias categorías, si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o imponer cargas administrativas desproporcionadas al Estado miembro.»

«Un Estado miembro podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de información con respecto a una o varias categorías, si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer obligaciones desproporcionadas a las personas sujetas al pago del IVA o imponer cargas administrativas desproporcionadas al Estado miembro.».

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 17 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  la información relativa al estatuto de un sujeto pasivo certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 bis de la Directiva 2006/112/CE, así como a la fecha en la que dicho estatuto se ha concedido, denegado y retirado.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 1 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«f)  la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, los precios de los distintos artículos y el peso neto.»;

«f)  la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, los datos identificativos del exportador, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio de los artículos y el peso neto.»;

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra e

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Comisión determinará mediante actos de ejecución las categorías exactas de información a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2;

3.  La Comisión determinará mediante actos de ejecución las categorías específicas que deben figurar en los formularios, plantillas y procedimientos estándar de suministro de información a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra a

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«1 bis.  Cada Estado miembro proporcionará a los funcionarios de su Administración encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, acceso a la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento respecto de la cual los demás Estados miembros concedan un acceso automatizado.»;

«1 bis.  Cada Estado miembro proporcionará a los funcionarios de su Administración encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, acceso a la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, incluyendo el acceso al registro donde conste la relación de sujetos pasivos certificados, respecto de la cual los demás Estados miembros concedan un acceso automatizado.»;

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra b – inciso i

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 – apartado 2 – letra e – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores;

i)  que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores y las faltas graves;

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra b – inciso i

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 – apartado 2 – letra e – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc contemplado en el artículo 36, apartado 1, que disponga de una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.»;

ii)  que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc contemplado en el artículo 36, apartado 1, que disponga de una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información y al registro donde conste la relación de sujetos pasivos certificados.»;

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra c

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 – apartado 2 bis – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso, al menos, a los siguientes datos:

Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso, al menos, a la siguiente información:

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra c

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 – apartado 2 bis – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

a)  los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información, y el registro en el que conste la relación de sujetos pasivos certificados;

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra c

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 – apartado 2 bis – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, los precios de los distintos artículos y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona contemplada en la letra b) a cada persona con un número de identificación a efectos de IVA contemplado en la letra a);

c)  el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona contemplada en la letra b) a cada persona con un número de identificación a efectos de IVA contemplado en la letra a);

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra c

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 – apartado 2 bis – párrafo 1 – letra d – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

  el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, los precios de los distintos artículos y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona contemplada en la letra b) a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro de conformidad con las siguientes condiciones:

  el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona contemplada en la letra b) a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro de conformidad con las siguientes condiciones:

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra c

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 – apartado 2 bis – párrafo 1 – letra d – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores;

i)  que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores y las faltas graves;

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 21 bis – apartado 2 – párrafo 1 – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores;

i)  que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto descubrir o identificar a los defraudadores y las faltas graves;

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 – letra a

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 28 – apartado 2 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«2 bis.  Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por la autoridad requirente, a fin de recoger e intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Los funcionarios de las autoridades requirente y requerida llevarán a cabo conjuntamente dichas investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente ejercerán la misma facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades establecidas por la autoridad requerida, ambas autoridades podrán elaborar un informe común de auditoría.»;

«2 bis.  Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por la autoridad requirente, a fin de recoger e intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida llevarán a cabo conjuntamente, con un espíritu de confianza mutua y cooperación fructífera, dichas investigaciones administrativas, respetando las prácticas administrativas de esas autoridades y el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, con el fin de combatir el fraude transfronterizo en el IVA. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades establecidas por la autoridad requerida, las autoridades participantes podrán elaborar un informe común de auditoría.»;

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 33 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA, el presente capítulo establece una red para el intercambio rápido, el tratamiento y el análisis de información específica entre los Estados miembros y para la coordinación de cualquier acción de seguimiento («Eurofisc»).

1.  Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA, el presente capítulo establece una red para el intercambio rápido, el tratamiento y el análisis de información específica sobre mecanismos de fraude transfronterizo entre los Estados miembros y para la coordinación de cualquier acción de seguimiento («Eurofisc»).

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra b – inciso i

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 33 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  llevarán a cabo y coordinarán el intercambio multilateral rápido y el tratamiento y el análisis conjuntos de información específica en las áreas temáticas en las que opere Eurofisc («ámbitos de trabajo de Eurofisc»);

b)  llevarán a cabo y coordinarán el intercambio multilateral rápido y el tratamiento y el análisis conjuntos de información específica sobre mecanismos de fraude transfronterizo en las áreas temáticas en las que opere Eurofisc («ámbitos de trabajo de Eurofisc»);

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra b – inciso ii

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 33 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  coordinarán las investigaciones administrativas de los Estados miembros participantes acerca de las personas sospechosas de fraude o de los defraudadores identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc contemplados en el artículo 36, apartado 1.

d)  coordinarán las investigaciones administrativas de los Estados miembros participantes acerca de casos de fraude identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc contemplados en el artículo 36, apartado 1.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 34 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros que hayan decidido intervenir en un ámbito de trabajo de Eurofisc participarán activamente en el intercambio multilateral y en el tratamiento y el análisis conjuntos de información específica entre todos los Estados miembros participantes así como en la coordinación de cualquier acción de seguimiento.

2.  Los Estados miembros que hayan decidido intervenir en un ámbito de trabajo de Eurofisc participarán activamente en el intercambio multilateral y en el tratamiento y el análisis conjuntos de información específica sobre mecanismos de fraude transfronterizo entre todos los Estados miembros participantes así como en la coordinación de cualquier acción de seguimiento.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 35 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo técnico y logístico. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada por Eurofisc, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 55, apartado 2.».

La Comisión proporcionará a Eurofisc el respaldo técnico y logístico necesario. La Comisión tendrá acceso a la información a que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada por Eurofisc, en las circunstancias previstas en el artículo 55, apartado 2.».

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 – letra c

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 36 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán remitir, a iniciativa propia o previa solicitud, parte de la información recogida y tratada a Europol y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo.

3.  Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán remitir, a iniciativa propia o previa solicitud, información pertinente relativa a las infracciones transfronterizas más graves en materia de IVA a Europol y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 – letra c

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 36 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc pondrán la información recibida de Europol y de la OLAF a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica.

4.  Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán solicitar información pertinente a Europol y a la OLAF. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc pondrán la información recibida de Europol y de la OLAF a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica.

Justificación

Es indispensable prever la circulación de información en ambos sentidos entre Eurofisc y Europol.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 16

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 48 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el Estado miembro de establecimiento tenga conocimiento de que un sujeto pasivo que ha efectuado una solicitud de devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE mantiene en su territorio deudas en concepto del IVA no impugnadas, podrá informar al Estado miembro de devolución acerca de dichas deudas, de modo que este último solicite el consentimiento del sujeto pasivo para la transferencia de la cuota correspondiente a la devolución del IVA directamente al Estado miembro de establecimiento a fin de que este liquide las deudas en concepto del IVA pendientes. Cuando el sujeto pasivo acceda a dicha transferencia, el Estado miembro de devolución, en su nombre, transferirá esa cuota al Estado miembro de establecimiento, en la medida necesaria para liquidar la deuda en concepto de IVA pendiente. El Estado miembro de establecimiento informará al sujeto pasivo de si la cuota transferida asciende a la totalidad o a una parte de la deuda en concepto del IVA que debe liquidarse en un plazo de quince días a partir de la recepción de la transferencia del Estado miembro de devolución.

Cuando el Estado miembro de establecimiento tenga conocimiento de que un sujeto pasivo que ha efectuado una solicitud de devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE mantiene en su territorio deudas en concepto del IVA no impugnadas, informará al Estado miembro de devolución acerca de dichas deudas, de modo que este último solicite el consentimiento del sujeto pasivo para la transferencia de la cuota correspondiente a la devolución del IVA directamente al Estado miembro de establecimiento a fin de que este liquide las deudas en concepto del IVA pendientes. Cuando el sujeto pasivo acceda a dicha transferencia, el Estado miembro de devolución, en su nombre, transferirá esa cuota al Estado miembro de establecimiento, en la medida necesaria para liquidar la deuda en concepto de IVA pendiente. El Estado miembro de establecimiento informará al sujeto pasivo de si la cuota transferida asciende a la totalidad o a una parte de la deuda en concepto del IVA que debe liquidarse en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la transferencia del Estado miembro de devolución.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 49 – apartado 2 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán comunicar a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude cualquier información de que dispongan sobre las infracciones contra el sistema común del IVA a fin de permitirle emprender la acción que considere oportuna de conformidad con su mandato.»

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, los Estados miembros podrán comunicar a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude cualquier información de que dispongan sobre las infracciones contra el sistema común del IVA a fin de permitirle emprender la acción que considere oportuna de conformidad con su mandato.».

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 49 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18 bis)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 49 bis

 

Los Estados miembros y la Comisión crearán un sistema común de recogida de datos estadísticos sobre el fraude intracomunitario en el IVA y publicarán las estimaciones nacionales de pérdidas de IVA debido a este tipo de fraude, así como estimaciones para la Unión en su totalidad. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas para dicho sistema estadístico. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 50 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18 ter)  En el artículo 50, se añade el apartado siguiente:

 

«1 bis.  Cuando un Estado miembro suministre a un tercer país una información más amplia que la prevista en los capítulos II y III del presente Reglamento, dicho Estado miembro no podrá negarse a suministrar esa información a cualquier otro Estado miembro que solicite cooperación o que esté interesado en recibirla.».

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 – letra a

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 55 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información solo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros con vistas a la aplicación del presente Reglamento;

2.  Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión tendrán acceso a esta información en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros con vistas a la aplicación del presente Reglamento, y para garantizar la correcta aplicación del mismo.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 – letra b

Reglamento (UE) n.º 904/2010

Artículo 55 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Todo almacenamiento, tratamiento o intercambio de información contemplado en el presente Reglamento deberá atenerse a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(*). Sin embargo, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en los artículos 12 a 22, y en los artículos 5 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. El tratamiento y almacenamiento de la información a que se refiere el presente Reglamento se llevarán a cabo únicamente para los fines mencionados en su artículo 1, apartado 1, y los períodos de conservación de esta información se limitarán en la medida necesaria para alcanzar dichos fines.»

5.   Todo almacenamiento, tratamiento o intercambio de información contemplado en el presente Reglamento deberá atenerse a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(*). Sin embargo, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en los artículos 12 a 22, y en los artículos 5 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento. El tratamiento y almacenamiento de la información a que se refiere el presente Reglamento se aprobarán únicamente para los fines mencionados en su artículo 1, apartado 1, y los períodos de conservación de esta información se limitarán en la medida necesaria para alcanzar dichos fines.».

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El impuesto sobre el valor añadido (IVA) constituye una fuente importante de ingresos fiscales para los Estados miembros. Sin embargo, los países pierden parte de estos ingresos debido al fraude. En el contexto del IVA, el fraude fiscal transfronterizo es uno de los principales problemas a los que se enfrentan los Estados miembros. El actual sistema de tributación de los intercambios comerciales entre los Estados miembros no puede seguir el ritmo cada vez más rápido de la economía.

El ponente acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de reforzar la cooperación entre los Estados miembros con el fin de ayudarles a luchar contra el fraude en materia de IVA de manera más fácil, rápida y eficiente. Sin embargo, era preciso introducir algunas mejoras.

El ponente considera que la propuesta legislativa debe establecer el equilibrio adecuado entre las solicitudes y el análisis de información, por una parte, y la protección de datos y de la vida privada, por otro. Se han introducido, por lo tanto, varias enmiendas que pretenden definir más claramente los límites de funcionamiento de Eurofisc, así como el tratamiento y el uso de la información por parte de las autoridades. Se han incluido referencias a la legislación pertinente sobre protección de datos.

Del mismo modo, la propuesta ha sido mejorada, a fin de lograr un mejor equilibrio entre los intereses y las responsabilidades de las autoridades requirentes y requeridas. Sin poner en peligro la capacidad de las autoridades requirentes para iniciar investigaciones administrativas, se ha mejorado ahora la salvaguardia de los derechos de las autoridades requeridas. Por otra parte, se introduce un mecanismo simplificado sobre la manera en que los Estados miembros hacen frente a las deudas pendientes en concepto del IVA. Debido a la evolución del expediente correspondiente, el ponente ha suprimido las disposiciones relativas a los sujetos pasivos certificados.

Con otras enmiendas de menor calado, el ponente ha intentado mejorar y aclarar aún más el espíritu de la propuesta.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

Referencias

COM(2017)0706 – C8-0441/2017 – COM(2017)0567 – C8-0362/2017 – 2017/0248(CNS)

Fecha de la consulta al PE

23.10.2017

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

26.10.2017

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

26.10.2017

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

JURI

20.11.2017

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Roberts Zīle

14.12.2017

 

 

 

Examen en comisión

16.5.2018

18.6.2018

 

 

Fecha de aprobación

19.6.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

51

2

3

Miembros presentes en la votación final

Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Hugues Bayet, Pervenche Berès, David Coburn, Thierry Cornillet, Esther de Lange, Markus Ferber, Jonás Fernández, Sven Giegold, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Brian Hayes, Gunnar Hökmark, Cătălin Sorin Ivan, Petr Ježek, Barbara Kappel, Georgios Kyrtsos, Philippe Lamberts, Werner Langen, Olle Ludvigsson, Ivana Maletić, Fulvio Martusciello, Gabriel Mato, Alex Mayer, Bernard Monot, Caroline Nagtegaal, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Sirpa Pietikäinen, Anne Sander, Alfred Sant, Martin Schirdewan, Pedro Silva Pereira, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Kay Swinburne, Paul Tang, Ramon Tremosa i Balcells, Ernest Urtasun, Marco Valli, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker, Marco Zanni

Suplentes presentes en la votación final

Andrea Cozzolino, Ashley Fox, Doru-Claudian Frunzulică, Syed Kamall, Alain Lamassoure, Thomas Mann, Luigi Morgano, Michel Reimon, Joachim Starbatty

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Jens Gieseke, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Rupert Matthews

Fecha de presentación

22.6.2018

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

51

+

ALDE

Thierry Cornillet, Petr Ježek, Caroline Nagtegaal, Ramon Tremosa i Balcells

ECR

Ashley Fox, Syed Kamall, Rupert Matthews, Stanisław Ożóg, Joachim Starbatty, Kay Swinburne

ENF

Barbara Kappel

GUE/NGL

Martin Schirdewan, Miguel Viegas

PPE

Burkhard Balz, Markus Ferber, Jens Gieseke, Brian Hayes, Gunnar Hökmark, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Georgios Kyrtsos, Alain Lamassoure, Esther de Lange, Werner Langen, Ivana Maletić, Thomas Mann, Fulvio Martusciello, Gabriel Mato, Luděk Niedermayer, Sirpa Pietikäinen, Anne Sander, Theodor Dumitru Stolojan

S&D

Hugues Bayet, Pervenche Berès, Andrea Cozzolino, Jonás Fernández, Doru-Claudian Frunzulică, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Cătălin Sorin Ivan, Olle Ludvigsson, Alex Mayer, Luigi Morgano, Alfred Sant, Pedro Silva Pereira, Peter Simon, Paul Tang, Jakob von Weizsäcker

VERTS/ALE

Sven Giegold, Philippe Lamberts, Michel Reimon, Ernest Urtasun

2

-

EFDD

David Coburn, Marco Valli

3

0

EFDD

Bernard Monot

ENF

Gerolf Annemans, Marco Zanni

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 29 de junio de 2018
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