INFORME sobre la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, presentada por la Comisión

27.6.2018 - (COM(2017)0806 – 2018/2062(INI))

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente de opinión: Claude Moraes


Procedimiento : 2018/2062(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0235/2018
Textos presentados :
A8-0235/2018
Debates :
Textos aprobados :

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, presentada por la Comisión

(COM(2017)08062018/2062(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Recomendación, presentada por la Comisión, de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (COM(2017)0806),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular sus artículos 7 y 8,

–  Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE), en particular su artículo 6, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular sus artículos 16 y 218,

–  Visto el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la cooperación policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo[1],

–  Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE[2],

–  Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas[3],

–  Vista la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal[4],

–  Vista la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo[5],

–  Vistos el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de datos (STE n.º 108) y el Protocolo Adicional, de 8 de noviembre de 2001, al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, relativo a las autoridades de control y los flujos de datos transfronterizos (STE n.º 181),

–  Visto el Dictamen n.º 2/2018 del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) sobre ocho mandatos de negociación para celebrar acuerdos internacionales que permitan el intercambio de datos entre Europol y terceros países,

–  Vista su Resolución, de 3 de octubre de 2017, sobre la lucha contra la ciberdelincuencia[6],

–  Visto el acuerdo alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la adopción de un Reglamento relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE, y en particular su capítulo relativo al tratamiento de datos personales operativos aplicable a los organismos, órganos y agencias de la Unión en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del TFUE,

–  Visto el artículo 108, apartado 1, de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0235/2018),

A.  Considerando que el Reglamento (UE) 2016/794 relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) permite la transferencia de datos personales a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional en la medida en que dicha transferencia sea necesaria para el desempeño de los cometidos de Europol, sobre la base de una decisión de adecuación de la Comisión en virtud de la Directiva (UE) 2016/680, un acuerdo internacional con arreglo al artículo 218 del TFUE que ofrezca garantías adecuadas o acuerdos de cooperación que permitan el intercambio de datos personales celebrados antes del 1 de mayo de 2017, y en situaciones excepcionales, caso por caso, bajo condiciones estrictas establecidas en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/794, siempre y cuando se ofrezcan garantías adecuadas;

B.  Considerando que los acuerdos internacionales que permiten a Europol y a terceros países cooperar e intercambiar datos personales deben respetar lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 16 del TFUE y que, por lo tanto, deben respetar el principio de limitación de la finalidad y los derechos de acceso y de rectificación, estar sujetos al control de una autoridad independiente, como se establece específicamente en la Carta, y ser necesarios y proporcionados para el desempeño de las tareas de Europol;

C.  Considerando que una transferencia de este tipo debe basarse en un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y el país tercero de que se trate con arreglo al artículo 218 del TFUE que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas;

D.  Considerando que en el documento de programación de Europol para 2018-2020[7] se destaca la creciente importancia de un enfoque multidisciplinar reforzado, incluida la puesta en común de los necesarios conocimientos especializados e información de un creciente abanico de interlocutores, con el objetivo de cumplir el mandato de Europol;

E.  Considerando que, en su Resolución de 3 de octubre de 2017 sobre la lucha contra la ciberdelincuencia, el Parlamento subrayó que los acuerdos de cooperación policial y estratégica entre Europol y terceros países facilitan el intercambio de información y la cooperación práctica en la lucha contra la ciberdelincuencia;

F.  Considerando que en el pasado Europol ya ha establecido varios acuerdos sobre el intercambio de datos con terceros países, como Albania, Australia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Canadá, Colombia, los Estados Unidos de América, Georgia, Islandia, Liechtenstein, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Serbia, Suiza y Ucrania;

G.  Considerando que el Estado de Israel fue incluido en la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol debía celebrar acuerdos, recogidos en la Decisión 2009/935/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009[8]; que las negociaciones sobre un acuerdo de cooperación operativa se iniciaron en 2010 pero no finalizaron antes del 1 de mayo de 2017, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/794, relativo a Europol[9];

H.  Considerando que el SEPD ha sido el supervisor de Europol desde el 1 de mayo de 2017, y que es también el asesor de las instituciones de la Unión en el ámbito de las políticas y la legislación en materia de protección de datos;

1.  Considera que la necesidad de la cooperación con el Estado de Israel en el ámbito de la garantía del cumplimiento de la ley para los intereses de la Unión Europea en materia de seguridad, así como su proporcionalidad, deben evaluarse adecuadamente; pide a la Comisión, en ese contexto, que lleve a cabo una evaluación de impacto exhaustiva; destaca que se requiere la debida cautela al definir el mandato de negociación para un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo;

2.  Considera que debe garantizarse la plena coherencia con los artículos 7 y 8 de la Carta en los terceros países receptores, así como otros derechos y libertades fundamentales protegidos por la Carta; pide al Consejo, en este sentido, que complete las directrices de negociación propuestas por la Comisión con las condiciones establecidas en la presente Resolución;

3.  Toma nota de que, hasta la fecha, no se ha realizado ninguna evaluación de impacto adecuada a fin de evaluar en profundidad los riesgos derivados de las transferencias de datos personales al Estado de Israel en lo que respecta a los derechos de las personas a la privacidad y a la protección de datos, aunque también respecto de otros derechos y libertades fundamentales protegidos por la Carta; solicita a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto adecuada con el fin de definir las garantías necesarias que deberán integrarse en el acuerdo;

4.  Insiste en que el nivel de protección derivado del acuerdo debe ser esencialmente equivalente al nivel de protección en el Derecho de la Unión; destaca que, si dicho nivel no puede garantizarse tanto en la legislación como en la práctica, el acuerdo no puede celebrarse; celebra, en este contexto, el reconocimiento formal por parte de la Comisión en 2011 de Israel como país que presta un nivel adecuado de protección de datos en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE;

5.  Pide que, a fin de respetar plenamente lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta y en el artículo 16 del TFUE, y para evitar cualquier posible responsabilidad de Europol en lo que respecta a una vulneración del Derecho de la Unión sobre protección de datos resultante de una transferencia de datos personales realizada sin las garantías necesarias y adecuadas, el acuerdo contenga disposiciones específicas y estrictas que impongan la observancia del principio de limitación de la finalidad, con condiciones claras para el tratamiento de los datos personales transferidos;

6.  Pide que se complete la Directriz B para indicar expresamente el acuerdo por el que Europol, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Europol, debe respetar toda restricción impuesta a los datos personales transmitidos a Europol por Estados miembros u otros proveedores en relación con el uso y el acceso a los datos que deben transferirse al Estado de Israel;

7.  Pide que en el acuerdo se disponga claramente que todo tratamiento posterior siempre debe requerir la autorización previa y por escrito de Europol; hace hincapié en que estas autorizaciones deben estar documentadas por Europol y ponerse a disposición del SEPD a petición de este; pide que el acuerdo contenga también una disposición que obligue a las autoridades competentes del Estado de Israel a respetar estas restricciones y especificar de qué modo se aplicarían;

8.  Insiste en que el acuerdo contenga una disposición clara y precisa que establezca el período de retención de los datos personales que hayan sido transferidos y exija la supresión de los datos personales transferidos al término de dicho período; pide que las medidas de procedimiento se recojan en el acuerdo para garantizar el cumplimiento; insiste en que, en los casos excepcionales en que existan motivos debidamente justificados para almacenar los datos durante un período de tiempo prolongado, una vez expirado el plazo de retención de los datos, se comuniquen dichos motivos y la respectiva documentación a Europol y al SEPD;

9.  Espera que se apliquen los criterios incluidos en el considerando 71 de la Directiva (UE) 2016/680, según el cual las transferencias de datos personales deben estar sujetas a obligaciones de confidencialidad de las autoridades israelíes competentes que reciban datos personales de Europol y al principio de especificidad, y los datos personales no deben utilizarse en ningún caso para solicitar, dictar o ejecutar la pena capital u otra forma de trato cruel o inhumano;

10.  Considera que las categorías de delitos respecto de los cuales se intercambiarán datos personales tienen que estar claramente definidas y enumeradas en el propio acuerdo internacional, de conformidad con las definiciones de delitos penales de la Unión, en su caso; señala que dicha lista debe definir de forma clara y precisa las actividades cubiertas por tales delitos, y las personas, los grupos y las organizaciones que puedan verse afectados por la transferencia;

11.  Insta al Consejo y a la Comisión a que determinen, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Carta, conjuntamente con el Gobierno de Israel, qué autoridad de control independiente será responsable de supervisar la aplicación del acuerdo internacional; insta a que se acuerde y determine dicha autoridad antes de que pueda entrar en vigor el acuerdo internacional; insiste en que el nombre de dicha autoridad debe figurar expresamente en un anexo del acuerdo;

12.  Considera que las partes contratantes deben tener la posibilidad de suspender o revocar el acuerdo internacional en caso de que se vulnere, y que el organismo de supervisión independiente también debe estar facultado para proponer que se suspenda o se denuncie el acuerdo en caso de que se vulnere; considera que los datos personales incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo que hayan sido transferidos con anterioridad a su suspensión o terminación deben poder seguir siendo tratados de conformidad con el acuerdo; estima que se debe prever una evaluación periódica del acuerdo con el fin de evaluar su cumplimiento por las partes contratantes;

13.  Opina que debe establecerse una definición clara de la noción de «casos individuales», ya que esta noción se requiere para evaluar la necesidad y proporcionalidad de las transferencias de datos; hace hincapié en que esa definición debe referirse a las investigaciones penales efectivas;

14.  Considera que se ha de definir la noción de «motivos razonables» para poder evaluar la necesidad y proporcionalidad de las transferencias de datos; hace hincapié en que esa definición debe referirse a las investigaciones penales efectivas;

15.  Subraya que los datos transferidos a una autoridad receptora nunca pueden ser objeto de un tratamiento posterior por otras autoridades y que, con este fin, debe crearse una lista exhaustiva de autoridades competentes del Estado de Israel a las que Europol puede transferir datos, incluyendo una descripción de las competencias de las autoridades; considera que toda modificación de dicha lista por la que se sustituya o añada una nueva autoridad competente debe requerir la revisión del acuerdo internacional;

16.  Insiste en la necesidad de indicar expresamente que las transferencias ulteriores de información de las autoridades competentes del Estado de Israel a otras autoridades del Estado de Israel solo pueden permitirse para la consecución de la finalidad inicial de la transferencia de Europol y siempre deben notificarse a la autoridad independiente, al SEPD y a Europol;

17.  Insiste en la necesidad de indicar expresamente que las transferencias ulteriores de información de las autoridades competentes del Estado de Israel a otros países están prohibidas y darían lugar a la terminación inmediata del acuerdo internacional;

18.  Considera que el acuerdo internacional con el Estado de Israel debe incluir el derecho de los interesados a la información, la rectificación y la supresión previsto en otros actos legislativos de la Unión en materia de protección de datos;

19.  Destaca que la transmisión de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, de datos genéticos y de datos relativos a la salud y a la vida sexual es extremadamente sensible y genera una profunda preocupación, habida cuenta de las diferencias en cuanto al marco jurídico, las características sociales y el trasfondo cultural entre el Estado de Israel y la Unión Europea; destaca que la definición de los actos delictivos en la Unión es diferente a la de Israel; opina que, en consecuencia, tal transferencia de datos solo debe realizarse en casos muy excepcionales y con garantías claras para el interesado y las personas vinculadas a este; considera que es necesario definir garantías específicas que debe respetar el Estado de Israel por lo que respecta a los derechos fundamentales y las libertades, incluido el respeto de la libertad de expresión, la libertad de religión y la dignidad humana;

20.  Considera que se debe incluir un mecanismo de control en el acuerdo y que este debe ser objeto de evaluaciones periódicas con el fin de examinar su funcionamiento en relación con las necesidades operativas de Europol, así como su respeto de los derechos y principios europeos en materia de protección de datos;

21.  Pide a la Comisión que solicite el asesoramiento del SEPD antes de la conclusión del acuerdo internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 y el Reglamento (CE) n.º 45/2001;

22.  Hace hincapié en que la aprobación del Parlamento Europeo para la celebración del acuerdo estará condicionada a la participación satisfactoria del Parlamento en todas las fases del procedimiento de conformidad con el artículo 218 del TFUE;

23.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Gobierno del Estado de Israel.

  • [1]  DO L 135 de 24.5.2016, p. 53.
  • [2]  DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
  • [3]  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
  • [4]  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.
  • [5]  DO L 119 de 4.5.2016, p. 89.
  • [6]  Textos Aprobados, P8_TA(2017)0366.
  • [7]  Documento de programación para 2018-2020 adoptado por el Consejo de Administración de Europol el 30 de noviembre de 2017, EDOC# 856927v18.
  • [8]  DO L 325 de 11.12.2009, p. 12.
  • [9]  DO L 135 de 24.5.2016, p. 53.

INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Fecha de aprobación

20.6.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0

43

5

1

Miembros presentes en la votación final

Asim Ademov, Martina Anderson, Heinz K. Becker, Malin Björk, Michał Boni, Rachida Dati, Frank Engel, Tanja Fajon, Kinga Gál, Ana Gomes, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Monika Hohlmeier, Sophia in ‘t Veld, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Cécile Kashetu Kyenge, Juan Fernando López Aguilar, Roberta Metsola, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Ivari Padar, Judith Sargentini, Giancarlo Scottà, Birgit Sippel, Branislav Škripek, Csaba Sógor, Helga Stevens, Traian Ungureanu, Bodil Valero, Marie-Christine Vergiat, Udo Voigt, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg, Auke Zijlstra

Suplentes presentes en la votación final

Carlos Coelho, Pál Csáky, Gérard Deprez, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Jeroen Lenaers, Andrejs Mamikins, Ana Miranda, Emilian Pavel, Morten Helveg Petersen, Jaromír Štětina

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

David Coburn, Luigi Morgano

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

43

+

ALDE

Gérard Deprez, Nathalie Griesbeck, Morten Helveg Petersen, Cecilia Wikström

ECR

Branislav Škripek, Helga Stevens

EFDD

Kristina Winberg

ENF

Giancarlo Scottà, Auke Zijlstra

PPE

Asim Ademov, Heinz K. Becker, Michał Boni, Carlos Coelho, Pál Csáky, Rachida Dati, Frank Engel, Kinga Gál, Monika Hohlmeier, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Barbara Kudrycka, Jeroen Lenaers, Roberta Metsola, Csaba Sógor, Jaromír Štětina, Traian Ungureanu

S&D

Tanja Fajon, Ana Gomes, Sylvie Guillaume, Dietmar Köster, Cécile Kashetu Kyenge, Juan Fernando López Aguilar, Andrejs Mamikins, Claude Moraes, Luigi Morgano, Péter Niedermüller, Ivari Padar, Emilian Pavel, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer

VertsALE

Ana Miranda, Judith Sargentini, Bodil Valero

5

-

EFDD

David Coburn

GUE/NGL

Martina Anderson, Malin Björk, Marie-Christine Vergiat

NI

Udo Voigt

1

0

ALDE

Sophia in 't Veld

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 29 de junio de 2018
Aviso jurídico - Política de privacidad