INFORME sobre la calidad dual de los productos en el mercado único

19.7.2018 - (2018/2008(INI))

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Olga Sehnalová
Ponente de opinión (*):
Biljana Borzan, Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
(*)  Comisión asociada – artículo 54 del Reglamento interno


Procedimiento : 2018/2008(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0267/2018

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la calidad dual de los productos en el mercado único

(2018/2008(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[1],

–  Visto el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004[2],

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión[3],

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de septiembre de 2017, relativa a la aplicación de la normativa de la UE en materia alimenticia y de protección de los consumidores a la cuestión de la calidad dual de los productos: caso específico de los alimentos,

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, titulado «Guía para la implementación/aplicación de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales» (SWD(2016)0163),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, sobre un enfoque global dirigido a estimular el comercio electrónico transfronterizo para las empresas y los ciudadanos europeos (COM(2016)0320),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de octubre de 2017, titulada «Programa de trabajo de la Comisión para 2018 – Un Programa para una Europa más unida, más fuerte y más democrática» (COM(2017)0650),

–  Visto el discurso sobre el estado de la Unión pronunciado el 13 de septiembre de 2017 por el presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker,

–  Vistas las Conclusiones del presidente del Consejo Europeo de 9 de marzo de 2017, y en particular su apartado 3,

–  Visto el resultado de la reunión extraordinaria n.º 3 524 del Consejo Europeo de Agricultura y Pesca del 6 de marzo de 2017,

–  Vista el acta de la reunión n.º 2 203 de la Comisión del 8 de marzo de 2017,

–  Visto el briefing sobre las prácticas de envasado engañosas elaborado por su Departamento Temático A en enero de 2012,

–  Vista su Resolución, de 11 de junio de 2013, sobre una nueva agenda de política de los consumidores europeos[4],

–  Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2012, relativa a una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables[5], y en particular su apartado 6,

–  Vista su Resolución, de 4 de febrero de 2014, sobre la aplicación de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales[6],

–  Vista su Resolución, de 7 de junio de 2016, sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario[7],

–  Vista su Resolución, de 19 de enero de 2016, sobre el informe anual sobre la política de competencia de la UE[8], y en particular su apartado 14,

–  Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2017, sobre el informe anual sobre la política de competencia de la Unión[9], y en particular su apartado 178,

–  Vista su interpelación mayor, de 15 de marzo de 2017, sobre las diferencias en materia de declaraciones, composición y sabor de los productos en los mercados del centro/este de la Unión y en los del oeste[10],

–  Visto el briefing del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, de junio de 2017, titulado «La calidad dual de los productos alimenticios de marca: cómo gestionar la posible brecha este-oeste»,

–  Visto el estudio sobre los productos alimenticios y los consumidores checos llevado a cabo por la Autoridad de Inspección Agrícola y Alimentaria checa en febrero de 2016,

–  Visto el estudio especial sobre la cuestión de la calidad dual y la composición de los productos comercializados en el mercado único de la Unión Europea desde la perspectiva de la legislación en materia de protección de los consumidores (en particular, las prácticas comerciales desleales), la legislación en materia de competencia (en particular, la competencia desleal) y los derechos de propiedad industrial, elaborado por la Facultad de Derecho de la Universidad Palacký, Olomouc, en 2017,

–  Vistos los diferentes estudios, encuestas y ensayos realizados en los últimos años por las autoridades de inspección alimentaria en varios Estados miembros de Europa Central y Oriental,

–  Visto el informe Nielsen, de noviembre de 2014, sobre la situación de las marcas blancas en todo el mundo;

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de abril de 2018, titulada «Un Nuevo Marco para los Consumidores» (COM(2018)0183),

–  Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2018, sobre la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE (COM(2018)0185),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[11],

–  Visto el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a la protección de la propiedad intelectual,

–  Vista la carta enviada el 23 de marzo de 2018 por la República de Croacia, la República Checa, Hungría, Lituania, la República de Polonia y la República Eslovaca a la Comisión en relación con la calidad dual de los productos en el contexto del Nuevo Marco para los Consumidores,

–  Vistos los resultados de los estudios comparativos realizados por las autoridades y organizaciones de protección de los consumidores de diversos Estados miembros de la Unión,

–  Vista la propuesta de la Comisión de actualizar la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales para indicar de forma explícita que las autoridades nacionales han de poder evaluar y atajar las prácticas comerciales engañosas que consisten en comercializar como idénticos en varios países de la Unión productos cuya composición o características difieren considerablemente,

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0267/2018),

A.  Considerando que, cuando promocionen, vendan o suministren productos, las empresas deben proporcionar a los consumidores información precisa y de fácil comprensión sobre la composición exacta del producto, también en el caso de productos y recetas locales, que les permita tomar una decisión de compra con conocimiento de causa;

B.  Considerando que la confianza de los consumidores en la composición, el valor y la calidad de un producto debe ser uno de los principios fundamentales de las marcas; que, por consiguiente, los fabricantes tienen la obligación de garantizar que se cumplen esas expectativas;

C.  Considerando que los consumidores no saben que los productos de una misma marca y con el mismo envase están adaptados a las preferencias y los gustos locales, y que las diferencias de calidad entre los productos suscitan preocupaciones en cuanto a la diferencia de trato de algunos Estados miembros con respecto a otros; que la Unión ya ha desarrollado etiquetas para satisfacer las expectativas concretas de los consumidores y tener en cuenta las particularidades de la producción reconocidas mediante el uso de menciones de calidad;

D.  Considerando que la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales (DPCD) es el principal instrumento legislativo de la Unión para velar por que los consumidores no se vean expuestos a publicidad engañosa y otras prácticas desleales en las transacciones entre empresas y consumidores, incluida la comercialización de productos de marca idéntica de un modo que pueda inducir a error a los consumidores;

E.  Considerando que las prácticas comerciales desleales pueden formularse en la DPCD de forma que queden prohibidas bajo cualquier circunstancia o en ciertas circunstancias; que, según las conclusiones de la Comisión, la inclusión de una práctica concreta en el anexo I de la DPCD, cuando proceda, contribuye a una mayor seguridad jurídica y, por ende, a una competencia más leal entre los fabricantes presentes en el mercado;

F.  Considerando que los consumidores asocian marca, producto y calidad, y que esperan, por tanto, que los productos de una misma marca o de apariencia idéntica sean también de idéntica calidad, independientemente de si se venden en su país o en otro Estado miembro;

G.  Considerando que los consumidores también asocian la marca y la etiqueta o el envase de un producto agrícola o alimenticio con la calidad, y que esperan, por tanto, que los productos de una misma marca que se comercializan con la misma etiqueta o una apariencia idéntica sean también idénticos en lo que se refiere a la calidad y la composición, independientemente de si se venden en su país o en otro Estado miembro; que todos los agricultores de la Unión producen siguiendo las mismas normas estrictas, y que los clientes esperan que esta uniformidad de la calidad se amplíe a otros productos de la cadena alimentaria, con independencia de la jurisdicción en que residan;

H.  Considerando que todos los ciudadanos de la Unión merecen ser tratados por igual en lo que respecta a los productos alimenticios y no alimenticios vendidos en el mercado único;

I.  Considerando que debe acabarse con las prácticas desleales en este sentido para evitar engaños entre los consumidores, y que solo una sinergia sólida a nivel de la Unión puede remediar este problema transfronterizo;

J.  Considerando que, a fin de determinar si una práctica comercial es desleal con arreglo a la DPCD, los Estados miembros deben llevar a cabo una evaluación de cada caso concreto, salvo para las prácticas que se enumeran en el anexo I;

K.  Considerando que, en su discurso sobre el estado de la Unión de 2017, el presidente Juncker hizo hincapié en que es inadmisible que en algunas regiones de Europa se vendan a los consumidores alimentos de menor calidad que los vendidos en otros países, a pesar de que las marcas y los envases son idénticos;

L.  Considerando que se han constatado diferencias significativas en la aplicación de la DPCD en los distintos Estados miembros, y que los enfoques metodológicos y la eficacia de la aplicación y el cumplimiento de la DPCD difieren considerablemente entre los Estados miembros;

M.  Considerando que la marca es a menudo lo que más cuenta en las decisiones sobre el valor de un producto;

N.  Considerando que un marco de cooperación para la aplicación reforzado y más eficiente impulsaría la confianza de los consumidores y reduciría los perjuicios que sufren;

O.  Considerando que todos los consumidores de la Unión tienen los mismos derechos y que los análisis demuestran que algunos productores y fabricantes han vendido productos de calidad diferente con una misma marca y con una apariencia idéntica engañosa, y que algunos productos contienen una menor cantidad de los principales ingredientes o ingredientes de menor calidad que sustituyen a los de calidad superior; que este problema está más extendido en los Estados miembros que se han adherido a la Unión desde 2004; que los análisis han detectado casos de venta de los mismos productos o de productos con una apariencia idéntica engañosa y menor calidad o con un sabor, consistencia u otras características sensoriales diferentes a unos precios que varían considerablemente de un país a otro; que, incluso si ello no supone un incumplimiento de los principios de la economía de mercado ni infringe las normas en vigor sobre etiquetado u otra legislación alimentaria, se trata no obstante de una violación de la identidad de marca que pone trabas al principio de que todos los consumidores deben recibir un mismo trato;

P.  Considerando que ha habido casos de diferencias considerables en productos tales como alimentos infantiles que cuestionan los principios y las pretensiones de los fabricantes, quienes alegan que adaptan sus productos para ajustarse a las preferencias locales; que los resultados de algunos laboratorios confirman que los productos de calidad inferior pueden contener combinaciones menos saludables de ingredientes, poniendo trabas, de este modo, al principio de que todos los consumidores deben recibir un mismo trato; que algunos representantes de los productores y los fabricantes han acordado modificar las recetas de sus productos en algunos países, de modo que se ofrezcan productos idénticos en el mercado único;

Q.  Considerando que recurren a estas prácticas inaceptables conocidas multinacionales del sector agroalimentario que tratan de maximizar sus márgenes de beneficio aprovechando la diferencia de poder adquisitivo existente entre los distintos Estados miembros;

R.  Considerando que, en su propuesta sobre un Nuevo Marco para los Consumidores, que consiste en una revisión específica de las directivas de la Unión relativas a los consumidores a raíz del control de la adecuación de la legislación de la Unión en materia de consumidores y comercialización, la Comisión propuso una actualización de la DPCD con el fin de prever explícitamente que las autoridades nacionales puedan evaluar y hacer frente a las prácticas comerciales engañosas consistentes en comercializar como idénticos en diferentes Estados miembros productos cuya composición o características son en realidad considerablemente diferentes;

S.  Considerando que, aunque no se debe inducir a error a los consumidores, tampoco deben limitarse en sí mismas la diferenciación de los productos y la innovación;

T.  Considerando que el mercado único ha reportado beneficios importantes a los agentes de la cadena alimentaria, y que el comercio de productos alimenticios está adquiriendo una dimensión cada vez más transfronteriza y reviste especial importancia para el funcionamiento del mercado único;

U.  Considerando que para obtener todos los beneficios del mercado interior es fundamental mejorar la aplicación de la legislación de la Unión vigente en materia de alimentos y consumidores, con el fin de detectar y abordar los casos injustificados de aplicación de un doble rasero y, por consiguiente, proteger a los consumidores frente a la información y a las prácticas comerciales engañosas;

V.  Considerando que existe una necesidad permanente de reforzar el papel de las asociaciones de consumidores a este respecto; que las asociaciones de consumidores desempeñan un papel excepcional a la hora de garantizar la confianza de los consumidores y deben seguir recibiendo apoyo en forma de medidas jurídicas y económicas adicionales y desarrollo de capacidades;

W.  Considerando que, a largo plazo, las diferencias comprobadas entre los ingredientes de productos comparables podrían presentar riesgos para la salud de los consumidores, en particular en el caso de los consumidores vulnerables, como los niños o las personas con problemas alimentarios y/o de salud, y contribuir así a deteriorar el bienestar de los ciudadanos; que esto es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el nivel de grasa y/o de azúcar es mayor de lo previsto, cuando se sustituyen grasas de origen animal por grasas de origen vegetal o viceversa, cuando se sustituye el azúcar por edulcorantes artificiales, o cuando se incrementa el contenido de sal; que un etiquetado que no relacione correctamente los aditivos utilizados o los diversos sucedáneos que sustituyen a los ingredientes básicos induce a error a los consumidores y puede representar un riesgo para su salud;

X.  Considerando que, dado que no existen normas legislativas sobre la calidad dual al nivel de la Unión, es imposible comparar o detectar casos de calidad dual y no existen instrumentos que puedan utilizarse para solucionar la situación; que los servicios de la Dirección de Auditorías y Análisis de Salud y Alimentarios de la Comisión Europea informan periódicamente de fallos en la aplicación y la garantía del cumplimiento de los requisitos que impone la legislación alimentaria aplicable de la Unión, por ejemplo en el etiquetado de la carne separada mecánicamente[12] o en el uso de aditivos alimentarios[13];

Y.  Considerando que se constatan diferencias en la composición que podrían afectar a la salud de los consumidores no solo en los alimentos, sino también en los cosméticos, los productos de higiene y los productos de limpieza;

Z.  Considerando que muchos países de Europa Central, Oriental y Sudoriental van a la zaga en las actividades de reformulación destinadas a reducir el contenido en grasas, azúcares y sal;

1.  Subraya que los resultados de numerosos ensayos y estudios realizados en varios Estados miembros, principalmente en Europa Central y Oriental, con metodologías divergentes para los ensayos en laboratorio, han demostrado que existen diferencias de diversos grados, en particular en la composición y los ingredientes utilizados, entre productos que se anuncian y distribuyen en el mercado único con marcas y envases aparentemente idénticos, en detrimento de los consumidores; observa que, según una encuesta realizada para una autoridad nacional competente, esas diferencias preocupan a una gran mayoría de los consumidores; señala, por consiguiente, que, sobre la base de los resultados de dichos ensayos y encuestas, los consumidores se inquietan por la discriminación entre los diferentes mercados de los Estados miembros; subraya que cualquier tipo de discriminación de esta índole es inadmisible y que todos los consumidores de la Unión deben tener acceso a productos de un nivel de calidad equivalente;

2.  Hace hincapié en que los casos en que se dan diferencias tan importantes no afectan solo a productos alimenticios, sino con frecuencia también a productos no alimenticios tales como detergentes, cosméticos, artículos de higiene y productos para bebés;

3.  Recuerda que, en 2013, el Parlamento pidió a la Comisión que llevase a cabo una investigación para valorar si era necesario adaptar la legislación vigente en la Unión y que informara al Parlamento y a los consumidores de los resultados de dicha investigación;

4.  Acoge con satisfacción, por consiguiente, las iniciativas anunciadas recientemente por la Comisión para abordar esta cuestión, y en particular su compromiso de desarrollar una metodología de ensayo común, de asignar un presupuesto a la preparación y ejecución de este proyecto y a la recopilación de datos adicionales fiables y comparables, de actualizar la DPCD, y de poner en marcha el Centro de Conocimiento sobre el Fraude Alimentario y la Calidad de los Alimentos;

5.  Toma nota del mandato otorgado por el Consejo Europeo al Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria para que aborde la cuestión de la calidad dual; anima a los Estados miembros y a sus autoridades competentes a que participen activamente en las iniciativas en curso, en particular en el desarrollo y la integración en sus prácticas laborales de una metodología de ensayo común y la recopilación de datos adicionales; destaca la necesidad de que las partes que representan los intereses de los consumidores, incluidos los representantes de las organizaciones de consumidores, de los fabricantes y de las organizaciones de investigación que han llevado a cabo ensayos de productos en los Estados miembros, participen activamente y estén autorizadas a emitir opiniones en su nombre; considera que el Parlamento debe participar en todas las iniciativas en curso que puedan influir en los intentos de resolver el problema de la calidad dual;

6.  Recomienda a los Estados miembros afectados que efectúen una evaluación propia de la metodología y la eficacia de la aplicación de la DPCD, y de otros actos legislativos existentes relativos a la cuestión de la calidad dual de los alimentos y otros productos, y que la presenten a la Comisión, de manera que se pueda hacer una evaluación objetiva de la gravedad de este problema;

7.  Celebra que el Parlamento haya aprobado un proyecto piloto para 2018 consistente en la realización de investigaciones de mercado en varias categorías de productos de consumo con objeto de evaluar diferentes aspectos de la calidad dual; confía en que el proyecto se lleve a cabo y se publique a tiempo, conforme al calendario previsto inicialmente; opina que el proyecto debe prolongarse en 2019 con el fin de ampliar los conocimientos y abarcar también el sector no alimentario; pide que se permita a los diputados al PE participar en mayor medida en la supervisión del proyecto; anima al Parlamento, a la Comisión y a los Estados miembros a que utilicen todos los instrumentos disponibles, incluidos los proyectos piloto y nacionales, para evaluar ulteriormente los distintos aspectos de la calidad dual de los productos;

8.  Destaca que proporcionar información exhaustiva sobre la autoridad pública competente para la adopción de medidas y sobre los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes, incluida la posibilidad de que los ciudadanos presenten una denuncia en línea, es fundamental para la aplicación efectiva de la DPCD; percibe de forma negativa, por consiguiente, la falta de información en los Estados miembros afectados que, a pesar de haberse inquietado por la necesidad de hacer frente al fenómeno de la calidad dual de los productos, no facilitan esta información en los sitios web de las autoridades competentes;

9.  Destaca que ya se han comunicado a la Comisión las nuevas medidas nacionales en materia de etiquetado destinadas a advertir a los consumidores de las diferencias en la composición de los productos alimenticios;

10.  Celebra que, a fin de seguir mejorando la protección de los consumidores en la Unión y de apoyar a las empresas, la Comisión haya puesto en marcha un programa de formación en línea que ayudará a las empresas a comprender mejor y hacer respetar los derechos de los consumidores en la Unión;

Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa de la UE en materia alimenticia y de protección de los consumidores a la cuestión de la calidad dual de los productos

11.  Toma nota de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa de la UE en materia alimenticia y de protección de los consumidores a la cuestión de la calidad dual de los productos; señala que dicha Comunicación tiene por objeto ayudar a las autoridades nacionales a determinar si una empresa infringe la normativa de la Unión en materia alimenticia y de protección de los consumidores al vender productos de calidad dual en diferentes países, así como asesorarlas sobre las modalidades de cooperación mutua; teme que, en la práctica, las autoridades no estén aplicando actualmente el planteamiento gradual expuesto en la Comunicación para que las autoridades nacionales determinen si los productores están infringiendo la normativa de la Unión, lo que puede suponer una vulneración de los derechos de los consumidores;

12.  Conviene con la Comisión en que, en el mercado único, en el que los consumidores entienden que existe libre circulación de mercancías y se garantiza la igualdad de acceso a estas, los consumidores no esperan a priori que los productos de marca vendidos en distintos países presenten diferencias; recuerda que, según la Comisión, los estudios sobre fidelidad a las marcas demuestran que estas actúan en la mente de los consumidores como un certificado de calidad controlada y constante; conviene asimismo con la Comisión en que esto explica por qué algunos consumidores pueden esperar que los productos de marca tengan una calidad equivalente, si no exactamente la misma, al margen de dónde y cuándo los compren y que los propietarios de las marcas les informen cuando deciden cambiar la composición de sus productos;

13.  Considera, por lo tanto, que la presentación de información adicional, incluso en el campo visual principal del envase, resulta insuficiente a menos que los consumidores entiendan claramente que el producto en cuestión difiere de productos aparentemente idénticos de la misma marca vendidos en otro Estado miembro;

14.  Conviene asimismo con la Comisión, en este contexto, en que los productores no tienen por que ofrecer obligatoriamente productos idénticos en distintas áreas geográficas y que la libre circulación de bienes no conlleva que todos los productos deban ser idénticos en todos los rincones del mercado único; destaca que los operadores de empresas pueden comercializar y vender mercancías que tengan una composición y características diferentes, debido a factores legítimos, siempre que respeten plenamente la legislación de la Unión; hace hincapié, no obstante, en que esos productos no deben presentar diferencias de calidad cuando se ofrecen a los consumidores en diferentes mercados;

15.  Considera que ofrecer información exacta y fácil de comprender a los consumidores es fundamental para abordar la cuestión de la calidad dual de los productos; expresa su convencimiento de que, si una empresa pretende comercializar en varios Estados miembros un producto con características diferentes, ese producto no puede llevar etiquetas ni marcas aparentemente idénticas;

16.  Observa que la composición de los productos de una misma marca puede presentar diferencias aceptables y que los productos pueden ser diferentes debido a las preferencias de los consumidores locales, la procedencia de los ingredientes locales, los requisitos impuestos por la legislación nacional, o los objetivos de reformulación; destaca que no se trata de establecer o armonizar los requisitos de calidad de los alimentos, y que no resulta conveniente imponer a los fabricantes la composición exacta de los distintos productos; considera, aun así, que no se deben utilizar las preferencias de los consumidores como pretexto para reducir la calidad u ofrecer diferentes categorías de calidad en mercados diferentes; hace hincapié en que los consumidores deben recibir información clara y ser conscientes de las adaptaciones de este tipo, para cada producto y no únicamente en términos generales, y conocer la existencia de esta práctica establecida;

17.  Considera que la Comunicación parece referirse principalmente a los productos alimenticios; opina que las disposiciones sobre la aplicación de la legislación de protección de los consumidores deben aplicarse a todos los productos alimenticios y no alimenticios disponibles en el mercado único en general, y que las etiquetas de los productos deben ser legibles para los consumidores y contener una información completa;

18.  Recuerda la Guía de la Comisión de 2016 para la implementación/aplicación de la DPCD, que dispone que los productos de la misma marca y con el mismo envasado o un envasado similar pueden diferir en cuanto a composición en función del lugar de fabricación y el mercado de destino, es decir, pueden variar de un Estado miembro a otro, y que, en virtud de la DPCD, las prácticas comerciales por las que se comercializan productos con una composición diferente no son de por sí desleales; destaca la importancia que revisten los documentos de orientación de la Comisión para facilitar la aplicación correcta y coherente de la DPCD; pide, por consiguiente, a la Comisión, que aclare la relación entre la comunicación, la guía y el proyecto de documento del subgrupo sobre mercado interior del Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria;

19.  Observa que los métodos de control de las autoridades nacionales competentes pueden regirse por requisitos diferentes; subraya que ya se han realizado varios análisis en los que podría basarse la concepción y aplicación de la metodología de ensayo común, incluso si sus metodologías eran diferentes y los resultados no se han evaluado de la misma forma; considera que debe especificarse claramente el objetivo de los trabajos dirigidos por el Centro Común de Investigación (CCI) para desarrollar una metodología de ensayo, con el fin de garantizar una interpretación armonizada de la metodología resultante, incluida una definición de «diferencia significativa», y de que las autoridades competentes puedan utilizarla; observa que determinar cuál de los distintos productos es el más estándar y, en consecuencia, el «producto de referencia», podría entorpecer de hecho la evaluación global, puesto que puede resultar demasiado difícil determinar cuál es ese producto;

20.  Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por la Comisión para ayudar a las autoridades nacionales responsables del cumplimiento a detectar las prácticas comerciales desleales en la comercialización de productos; pide a la Comisión que coordine a las autoridades nacionales competentes en este ámbito; destaca que el objetivo de la metodología consiste en garantizar que los Estados miembros recopilan datos fiables y comparables sobre una base común, así como contribuir a la evaluación global de la gravedad y el alcance del problema de la calidad dual en el mercado único; recuerda que es probable que la naturaleza real de las prácticas desleales se siga valorando solo de forma individualizada, dado que el alcance del acto consistente en inducir a error al consumidor es una cuestión que siempre será objeto de una valoración subjetiva por parte de la autoridad o el tribunal competente;

21.  Acoge favorablemente la decisión de la Comisión de pedir a las autoridades competentes que realicen ensayos de mercado que conlleven comparaciones de productos entre diferentes regiones y países; señala, no obstante, que, según la Comisión, dichos ensayos deben llevarse a cabo con una metodología de ensayo común cuyo desarrollo no ha finalizado aún; destaca la necesidad de cumplir el calendario previsto para que los resultados de los ensayos que se lleven a cabo con arreglo a una metodología de ensayo común se hayan completado, publicado en todas las lenguas oficiales de la Unión en una base de datos pública, y analizado lo antes posible, pero a más tardar a finales de 2018; destaca, por otra parte, la necesidad de divulgar rápidamente esos resultados con el fin de informar y concienciar a los consumidores y productores y contribuir así a reducir los casos de calidad dual de los productos;

Otros aspectos de la calidad dual

22.  Subraya que las marcas blancas se han convertido en un elemento básico de la cesta de la compra de los consumidores y que su cuota de mercado ha aumentado en la mayoría de las categorías de productos en la mayor parte de los Estados miembros a lo largo de la última década; cree que las marcas blancas no deben dar la impresión de ser un producto de marca, a fin de no confundir a los consumidores; afirma una vez más que la cuestión de las marcas blancas merece una atención especial por parte de la Comisión a fin de eliminar la confusión entre las marcas blancas y los productos de marca; observa que los productores y los fabricantes tienen acceso al mercado único, pero que este es también muy competitivo, y que algunas marcas se conocen o están bien consideradas de manera generalizada en toda la Unión;

23.  Recuerda que el Parlamento ha pedido en reiteradas ocasiones a la Comisión que determine si la calidad dual tiene efectos negativos en la producción local y regional, en especial para las pymes; lamenta que hasta el momento la Comisión no haya presentado datos al respecto;

24.  Hace hincapié en que la falsificación de productos de marca expone a los consumidores a riesgos para su salud y su seguridad, debilita la confianza de los consumidores en las marcas y provoca una pérdida de ingresos de los productores; observa que la gama de productos falsificados recuperados en la Unión sigue siendo amplia y engloba casi todos los tipos de mercancías;

25.  Muestra su preocupación ante las restricciones impuestas a los comerciantes a la hora de adquirir productos, que pueden tener un efecto negativo en las posibilidades de elección de los consumidores; insta a la Comisión a que determine cuáles son los factores que contribuyen a la fragmentación del mercado único de mercancías y limitan de forma ilegítima la capacidad de los consumidores para obtener todos los beneficios del mercado único, en particular las restricciones territoriales de suministro y sus consecuencias; pide a la Comisión que, cuando proceda, recurra a la legislación en materia de competencia para hacer frente a esas prácticas;

26.  Señala que las autoridades nacionales competentes solo pueden tomar muestras y efectuar ensayos en el territorio del Estado miembro correspondiente; destaca la necesidad de contar con una cooperación transfronteriza reforzada, eficaz, transparente y rápida y con el intercambio de datos, incluido el intercambio de información sobre posibles productos no conformes y sobre posibles prácticas desleales, entre las autoridades nacionales en materia alimenticia y de protección de los consumidores, las asociaciones de consumidores y la Comisión, con el fin de hacer frente al fenómeno de la calidad dual y mejorar y armonizar la aplicación de la legislación; pide a la Comisión y a los Estados miembros que intensifiquen esa cooperación; acoge favorablemente la adopción del Reglamento revisado sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, que refuerza las facultades de investigación y de ejecución, mejora el intercambio de datos e información y el acceso a la información pertinente, y establece normas armonizadas en relación con los procedimientos de coordinación de las medidas de investigación y de ejecución en este ámbito;

27.  Reconoce la utilidad de los «barridos», que constituyen una forma importante de coordinación de la aplicación en virtud del Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que los refuercen ulteriormente y amplíen su ámbito de aplicación;

Recomendaciones y próximos pasos

28.  Resalta el valor de un debate público extenso y oportuno que sirva para concienciar a los consumidores sobre los productos y sus características; observa que algunos fabricantes y propietarios de marcas blancas ya han anunciado que modificarán sus recetas o que utilizarán un único estándar de producción a escala de la Unión; destaca el importante papel que desempeña el sector en la mejora de la transparencia y la claridad en cuanto a la composición de los productos, su calidad y las posibles modificaciones al respecto; acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de crear un código de conducta a este respecto; pide que se permita una participación aún mayor de los productores y los vendedores minoristas, por su propio interés, para ayudarles a encontrar cuanto antes una solución eficaz para la situación actual sin necesidad de recurrir a acciones ejecutivas, y para hacer que los consumidores europeos dispongan de productos de la misma calidad en todo el mercado único; pide a los fabricantes que examinen la posibilidad de colocar en el envase un logotipo que indique que el contenido y la calidad de un producto de la misma marca son idénticos en todos los Estados miembros;

29.  Pide a las organizaciones de consumidores, a las organizaciones de la sociedad civil y a los órganos nacionales notificados responsables de hacer cumplir la DPCD y otros actos legislativos pertinentes que se impliquen más activamente en el debate público y en la labor de informar a los consumidores; expresa su convencimiento de que las organizaciones de consumidores podrían contribuir de forma significativa a resolver el problema de la calidad dual; pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen su apoyo a las organizaciones nacionales de consumidores, mediante mecanismos financieros y jurídicos, de modo que puedan consolidar sus capacidades, desarrollar sus actividades de ensayo, realizar ensayos comparativos y contribuir, junto con las autoridades competentes, a la detección y a la revelación de casos de diferencias desleales entre productos; considera, además, que debe fomentarse la mejora del intercambio transfronterizo de información entre las asociaciones de consumidores;

30.  Opina que, a la luz de las experiencias anteriores, las autoridades competentes han sido incapaces, por sí solas, de abordar con eficacia a escala nacional los casos específicos de calidad dual o de imponer el cumplimiento de la legislación vigente, o lo han intentado de forma insuficiente, en parte debido a la inexistencia de disposiciones jurídicas explícitas a escala de la Unión; recuerda que los Estados miembros son responsables de garantizar el cumplimiento de la DPCD, y que por lo tanto deben velar por ello con el fin de garantizar que no se induce a error a los consumidores mediante prácticas comerciales desleales; hace hincapié en que los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales competentes cuentan con capacidades adecuadas a nivel técnico, financiero y de recursos humanos para garantizar la aplicación efectiva; pide a los Estados miembros que pongan a disposición de los consumidores un espacio para la presentación de reclamaciones y su posterior investigación y que, en la mayor medida posible, informen a los consumidores sobre sus derechos y opciones con relación a la aplicación de la legislación vigente y sobre las obligaciones de los vendedores de informarles sobre la composición y, en su caso, el origen de los productos;

31.  Advierte de que la cuestión de la calidad dual está íntimamente ligada a la esencia del funcionamiento del mercado único y a la confianza de los consumidores, ambos en entredicho, por lo que requiere, en particular, una solución a escala de la Unión a través de medidas de aplicación directa; expresa su convencimiento de que, dada la posibilidad de adoptar medidas a nivel nacional, la intervención a escala de la Unión permitiría salvaguardar la integridad del mercado único; pide a la Comisión que haga un inventario de las normas nacionales vigentes en la Unión para los productos alimenticios y no alimenticios y que evalúe su pertinencia en relación con los casos de calidad dual en el mercado único;

32.  Pide que se desarrollen urgentemente capacidades y mecanismos a nivel de la Unión en una entidad de control y supervisión especializada existente en un órgano de la Unión (CCI, Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria u otro), evitando en la medida de lo posible las cargas burocráticas, para supervisar la coherencia de la composición y la proporción de los ingredientes utilizados en productos alimenticios con idéntica marca y envasado y para evaluar análisis de laboratorio comparativos que permitan detectar las prácticas comerciales desleales en la comercialización de productos alimenticios;

33.  Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de un Nuevo Marco para los Consumidores, con el que se abordará la cuestión de la calidad dual de los productos modificando el artículo 6 de la DPCD para incluir como práctica comercial engañosa la comercialización de un producto como idéntico al mismo producto comercializado en otros Estados miembros pero con una composición o unas características diferentes; señala, no obstante, que la propuesta también contiene algunas disposiciones ambiguas que deben aclararse para garantizar una interpretación y aplicación correcta;

34.  Destaca que el resultado del proceso legislativo debe ser una definición clara de lo que puede considerarse calidad dual y de la forma en que las autoridades competentes deben evaluar y abordar cada caso; hace hincapié, a este respecto, en que una lista abierta de los llamados «factores legítimos» podría poner en peligro la capacidad de las autoridades competentes para realizar evaluaciones y aplicar la legislación; muestra su preocupación por que el uso del concepto de «preferencias definidas de los consumidores» a la hora de evaluar si una diferenciación en la composición del producto puede estar justificada o no pueda conducir a interpretaciones encontradas entre las autoridades competentes;

35.  Pide a la Comisión que amplíe el mandato otorgado al CCI para que este elabore una metodología armonizada a escala europea que permita comparar las características de los productos no alimenticios, así como unas directrices que permitan mejorar la transparencia de los productos en el plazo de un año, y evalúe los resultados de los ensayos; señala que, con miras al intercambio de buenas prácticas en este ámbito, el CCI también debe procurar cooperar con las autoridades de los Estados miembros que ya han llevado a cabo sus propios ensayos de productos pero aún no han comunicado los resultados a las autoridades nacionales de los otros Estados miembros;

36.  Señala que la seguridad y la calidad de los alimentos, así como evitar que se engañe a los consumidores, tienen prioridad absoluta; recuerda a la Comisión su compromiso de mejorar el control y reforzar la correcta aplicación de la legislación de la Unión; opina que las autoridades nacionales competentes deben controlar eficazmente el cumplimiento de la legislación aplicable en estos ámbitos;

37.  Anima a la Comisión a crear una dirección especializada, bajo la coordinación de la agencia competente de la Unión, ya existente, con profesionales del sector, que lleve a cabo controles en las fábricas y realice auditorías del flujo de producción con el fin de comprobar si la composición del producto se corresponde con lo indicado por el fabricante en los casos en que haya sospechas de calidad dual;

38.  Acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de mejorar la transparencia de los estudios científicos en el ámbito de la seguridad alimentaria en respuesta a las expresiones de preocupación pública, con el fin de mejorar el acceso a la información necesaria para tomar decisiones de compra respaldadas por una evaluación de riesgo fiable con base científica;

39.  Pide a las autoridades nacionales alimentarias que determinen, caso por caso, si las supuestas prácticas discriminatorias son efectivamente ilegales sobre la base de las disposiciones de la DPCD y su interacción con los requisitos sobre información leal contemplados en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor;

40.  Señala que las prácticas de calidad dual afectan a todos los ciudadanos de la Unión, también cuando se desplazan entre Estados miembros;

41.  Destaca, no obstante, que no se pueden justificar diferencias significativas en los productos para bebés, como los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, basándose exclusivamente en gustos y preferencias regionales;

42.  Rechaza enérgicamente las afirmaciones de algunos productores de que los cambios de la composición o la calidad se hacen para que los precios respondan a las expectativas de los consumidores; señala que varios estudios han demostrado que los productos de calidad inferior suelen ser más caros que los productos equivalentes de calidad superior en otro lugar de la Unión;

43.  Aboga firmemente por que se aplique el principio de la economía circular al envasado de los productos, y subraya que si el envasado de los productos en un Estado miembro respeta este principio, el productor debe realizar esfuerzos concertados para garantizar que así sea para todos sus demás productos comercializados con la misma marca y el mismo tipo de envase, tanto dentro de la Unión como fuera de ella;

44.  Subraya que algunos casos de productos de calidad dual se deben a una aplicación deficiente de la legislación de la Unión; pide a las autoridades de los Estados miembros que apliquen urgentemente la normativa vigente de la Unión sobre el etiquetado de los productos alimenticios, en particular en el caso de la carne separada mecánicamente;

º

º  º

45.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

Exposición de motivos

Varios estudios realizados en diferentes Estados miembros han revelado que en el mercado único de la Unión existen productos que, aunque a primera vista son aparentemente idénticos en cuanto a la marca, el diseño del envase o la comercialización, tienen composiciones claramente diferentes por lo que respecta a la receta, la materia prima de base utilizada o su porcentaje en el producto, en función del país en que se adquieran. Además, no se puede excluir que estas constataciones sobre la calidad dual de algunos productos se refieran solo a los alimentos y las bebidas, sino que pueden aplicarse también a bienes de consumo, como los detergentes o los productos de higiene.

Según un estudio realizado por expertos de la Facultad de Derecho de la Universidad Palacký, en Olomouc, la cuestión de la calidad dual en diferentes Estados miembros o en diferentes mercados regionales y locales puede observarse en las acciones siguientes:

•  el fabricante comercializa productos con sabores y composiciones diferentes (es decir, con diferente ingrediente principal), pero cuyo envase tiene una apariencia idéntica o parecida (que el consumidor no puede distinguir);

•  el fabricante comercializa productos de calidad diferente, pero cuyo envase tiene una apariencia idéntica o parecida (que el consumidor no puede distinguir);

•  el fabricante comercializa productos que tienen un peso diferente, pero cuyo envase tiene una apariencia idéntica o parecida (que el consumidor no puede distinguir);

•  cuando se introduce en el mercado un nuevo producto en un mercado determinado, un fabricante utiliza un producto con una composición de mayor calidad (por ejemplo, una mayor cantidad de carne o una mayor calidad de los ingredientes del producto), con el fin de llamar la atención de los consumidores y «enseñarles» a comprar o adoptar el producto; sin embargo, tras un período determinado, se produce un «cambio en la receta» sin que se modifique de forma evidente el envase del producto (excepto en cuanto a la composición del producto, que figura en pequeños caracteres en el reverso de la etiqueta).

El fabricante lleva a cabo todas estas actividades sin recalcar expresamente al consumidor de forma clara, transparente y no engañosa que el producto es otro producto que tiene una composición, un peso, una calidad u otra característica diferentes.

Esto hace que un consumidor de un país que se encuentre en territorio de otro Estado no pueda estar seguro de que un producto que conoce con determinadas características en su país de origen corresponda al producto que compra en el Estado en el que actualmente se encuentra.

Posición de la ponente

La ponente comenzó a seguir de cerca la cuestión de la calidad dual en 2011, cuando un estudio llevado a cabo por la Asociación de Consumidores de Eslovaquia puso de manifiesto que la composición y el precio de seis productos alimenticios de la misma marca variaban notablemente entre siete países de la Unión. Como parte del seguimiento de este estudio, la ponente preguntó por primera vez a la Comisión si, desde su punto de vista, esta calidad dual era un problema relacionado con el funcionamiento del mercado único y la protección de los consumidores.

En 2015 la ponente participó en la organización de un estudio realizado por la Universidad de Química y Tecnología de Praga, en el que se comparaban las características cualitativas de veinticuatro productos procedentes de los mercados minoristas de la República Checa y de Alemania con el fin de evaluar su conformidad o la ausencia de esta. Se detectaron diferencias sustanciales en un tercio de las muestras (por ejemplo, el ingrediente principal de un producto vendido en la República Checa era carne de ave separada mecánicamente, mientras que en el mercado alemán el producto contenía carne de cerdo). El estudio también cuestionaba la pertinencia de los argumentos utilizados frecuentemente sobre las diferentes preferencias de sabor y precios en los diferentes países, ya que los precios de los productos en cuestión apenas variaban y, según un panel sensorial certificado, las preferencias de sabor no correspondían al mercado al que supuestamente estaban ajustados los productos.

La intención de la ponente no es en absoluto unificar los productos en el mercado único ni obligar a los fabricantes a modificar la composición de sus productos o determinar la composición exacta de cada uno de los productos. Más aún, la ponente también es consciente de que pueden existir factores objetivos que afectan a la composición resultante de los productos.

No obstante, la ponente está convencida de que el principio de igualdad de acceso a los bienes de alta calidad de manera no discriminatoria en el mercado único debería ser un verdadero derecho de todos los ciudadanos europeos. Si esto no es así, la esencia del funcionamiento del mercado único y la confianza de los consumidores en el mercado único podrían verse gravemente comprometidas.

La ponente acoge con satisfacción las recientes iniciativas anunciadas por la Comisión para resolver este problema, en particular su compromiso de definir una metodología de análisis común a nivel europeo. Dado que la calidad dual de algunos productos está relacionada con el funcionamiento del mercado único, es evidente que son necesarios datos europeos y un enfoque común. Esta es la razón por la que la ponente, ya en 2013, propuso, a través de la Resolución del Parlamento Europeo sobre una nueva agenda de política de los consumidores europeos, instar a la Comisión a llevar a cabo una investigación seria sobre la cuestión de la calidad dual que permita evaluar si es necesario adaptar la legislación vigente de la Unión.

La ponente hace hincapié en que, para evitar que se induzca a error al consumidor y se falsee su impresión general sobre el producto adquirido, el consumidor debe ser informado de manera exacta y transparente de que el producto que ha adquirido o que conoce en otro Estado miembro es diferente. También es importante sensibilizar al consumidor sobre los productos, sus características y su composición.

En opinión de la ponente, la venta de productos que el consumidor puede percibir fácilmente como idénticos y que tienen, deliberadamente, diferente composición en las distintas partes de la Unión es una práctica desleal y, como tal, inaceptable. La ponente opina, por consiguiente, que la adición de otro tipo de práctica comercial engañosa al anexo I de la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales constituye la forma más eficaz de abordar casos particulares evidentes de calidad dual en toda la Unión Europea.

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (22.6.2018)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la calidad dual de los productos en el mercado único
(2018/2008(INI))

Ponente de opinión (*): Biljana Borzan

(*)  Comisión asociada – artículo 54 del Reglamento interno

SUGERENCIAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[1],

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor[2],

–  Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior[3],

–  Visto el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales» de la Unión Europea, relativo a la protección de la propiedad intelectual,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de septiembre de 2017, relativa a la aplicación de la normativa de la UE en materia alimenticia y de protección de los consumidores a la cuestión de la calidad dual de los productos: caso específico de los alimentos (C(2017)6532),

–  Vista la carta enviada el 23 de marzo de 2018 por la República de Croacia, la República Checa, Hungría, Lituania, la República de Polonia y la República Eslovaca a la Comisión en relación con la calidad dual de los productos en el contexto del Nuevo Marco para los Consumidores,

–  Visto el discurso sobre el estado de la Unión pronunciado el 13 de septiembre de 2017 por el presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, en el que subrayaba que no es aceptable que en algunas partes de Europa se vendan alimentos de peor calidad que en otros países pese a presentarse con un mismo envase y una misma marca,

–  Vistas las conclusiones de la reunión del Consejo Europeo de Agricultura y Pesca del 6 de marzo de 2017,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de abril de 2018, titulada «Un Nuevo Marco para los Consumidores» (COM(2018)0183),

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE (COM(2018)0185),

–  Vistos los resultados de los estudios comparativos realizados por las autoridades y organizaciones de protección de los consumidores de diversos Estados miembros de la Unión,

–  Vista la propuesta de la Comisión de actualizar la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales para hacer explícito que las autoridades nacionales han de poder evaluar y atajar las prácticas comerciales engañosas que consisten en comercializar como idénticos en varios países de la Unión productos cuya composición o características difieren de forma importante,

–  Vista su interpelación mayor, de 15 de marzo de 2017, sobre las diferencias en materia de declaraciones, composición y sabor de los productos en los mercados del centro/este de la Unión y en los del oeste (O-000019/2017),

–  Vista su Resolución, de 11 de junio de 2013, sobre una nueva agenda de política de los consumidores europeos[4],

A.  Considerando que los resultados de los análisis realizados en varios Estados miembros han demostrado que existen diferencias significativas en la composición y calidad de los productos comercializados con marca y envase idénticos, y anunciados de la misma manera en toda la Unión; que estas diferencias se deben a la utilización de ingredientes más baratos y de calidad inferior, que pueden presentar un menor valor nutricional;

B.  Considerando que estos análisis también muestran que algunos productos incluyen menos cantidad del ingrediente principal o ingredientes considerados menos sanos o de peor calidad, e ingredientes con un sabor, consistencia y otras características sensoriales diferentes;

C.  Considerando que, en la citada reunión del Consejo de Agricultura y Pesca, varios Estados miembros presentaron los resultados de estudios que demuestran que los productos se vendieron en la Unión con el mismo nombre y el mismo envase pero con diferentes niveles de calidad, sabor o ingredientes, y señalaron que esta práctica puede inducir a error a los consumidores y genera una competencia desleal;

D.  Considerando que los productos de una misma marca pueden tener características diferentes por motivos justificados, como las preferencias de los consumidores en las regiones de destino, la ubicación geográfica del lugar de fabricación, requisitos locales específicos y diferencias en el aprovisionamiento de las materias primas debidas a su disponibilidad geográfica o estacional;

E.  Considerando que la seguridad y la calidad de los alimentos, así como la protección de los consumidores contra el engaño, son las prioridades principales;

F.  Considerando que las diferencias comprobadas de los ingredientes de productos comparables podrían afectar, a largo plazo, a la salud de los consumidores, en particular en el caso de los consumidores vulnerables, como los niños y las personas con problemas alimentarios y/o de salud, contribuyendo así al deterioro del bienestar de los ciudadanos; que este es el caso, por ejemplo, cuando el nivel de grasa o de azúcar es mayor de lo previsto, cuando se sustituyen grasas de origen animal por grasas de origen vegetal o viceversa, cuando se sustituye el azúcar por edulcorantes artificiales, o cuando se incrementa el contenido de sal; que un etiquetado que no relacione correctamente los aditivos utilizados o los diversos sucedáneos que sustituyen a los ingredientes básicos induce a error a los consumidores y puede asimismo representar un riesgo para su salud;

G.  Considerando que la falta de normas legislativas sobre calidad dual al nivel de la UE hace imposible comparar o identificar los casos de calidad dual y supone que no haya instrumentos que puedan utilizarse para resolver la situación; que los servicios de la Dirección de Auditorías y Análisis de Salud y Alimentarios de la Comisión Europea informan periódicamente de fallos en la aplicación y la garantía del cumplimiento de los requisitos que impone la legislación alimentaria aplicable de la Unión, por ejemplo en el etiquetado de la carne separada mecánicamente[5] o en el uso de aditivos alimentarios[6]; que, en general, los fabricantes de alimentos y de otros bienes de consumo pueden aprovecharse para adaptar sus productos en detrimento de los consumidores de las interpretaciones divergentes de la legislación de la Unión y de deficiencias de la aplicación y la garantía del cumplimiento por parte de las autoridades nacionales competentes; que un contenido distinto de productos que se comercializan con una misma marca y un mismo envase merma la confianza del consumidor y compromete la reputación del marco regulador de la Unión;

H.  Considerando que la presencia en el mercado único de la Unión de productos comercializados como idénticos en varios Estados miembros pero con una composición o características significativamente distintas conculca los principios fundamentales en los que se basa el mercado único de la Unión; que en el mercado interior los consumidores deberían gozar del mismo nivel de protección en todos los Estados miembros;

I.  Considerando que pueden encontrarse diferencias en la composición que podrían afectar a la salud de los consumidores no solo en alimentos, sino también en cosméticos, productos de higiene o productos de limpieza;

J.  Considerando que muchos países de Europa central, del este y del sudeste van a la zaga en la reformulación de productos para reducir su contenido en grasas, azúcares y sal;

K.  Considerando que la marca tiene un impacto importante en la percepción del producto, su valor y su calidad por el consumidor; que los consumidores no esperan, a priori, que los productos de marca vendidos en países distintos del mercado único tengan características distintas;

L.  Considerando que los consumidores de distintos Estados miembros y los que viajan entre Estados miembros no pueden determinar por sí mismos las posibles diferencias de sabor y composición de ciertos productos si estas diferencias no se indican en el etiquetado del producto, y, por tanto, no pueden tomar decisiones de compra con conocimiento de causa debido a la falta de información pertinente, lo que puede distorsionar su comportamiento económico;

M.  Considerando que varios sondeos de opinión han revelado que los consumidores están molestos con estas diferencias de calidad, que les hacen sentirse ciudadanos de segunda clase en la Unión;

1.  Acoge con satisfacción la asignación de 2 millones de euros al desarrollo de una metodología de análisis común, y la inclusión, en el presupuesto de la Unión de 2018, de un proyecto piloto que tiene por objeto evaluar diferentes aspectos de la calidad dual para varias categorías de productos; insta a los Estados miembros y a las autoridades nacionales a que participen activamente en las iniciativas en curso para facilitar el proceso e integrar esta metodología en sus prácticas laborales; destaca la importancia de analizar de manera exhaustiva y oportuna no solo los alimentos, sino también los productos no alimentarios, e insta a la Comisión a que asigne más recursos financieros a la realización de pruebas comparativas durante un período de vigilancia del mercado de al menos dos años para disuadir a los fabricantes que hayan recurrido a esta práctica engañosa;

2.  Anima a la Comisión a crear una dirección especializada, bajo la coordinación de la agencia competente de la UE, ya existente, con profesionales del sector, que lleve a cabo controles en las fábricas y realice las auditorías del flujo de producción con el fin de comprobar si la composición del producto se corresponde con lo indicado por el fabricante en los casos en que haya sospechas de calidad dual; pide que esta nueva dirección establezca una plataforma en línea en forma de registro público europeo, que estaría subdividido en una sección con información sobre todos los productos considerados por las autoridades competentes como de calidad dual, y otra sección con información facilitada voluntariamente por los fabricantes sobre productos comercializados en la UE; destaca que la información debe ser fácilmente accesible, para facilitar las comparaciones, a fin de permitir que los consumidores tomen decisiones con conocimiento de causa antes de hacer una compra;

3.  Toma nota de la publicación por la Comisión de una metodología armonizada de la Unión para la selección, el muestreo y el ensayo de alimentos a fin de evaluar sus características relativas a la calidad; hace hincapié en el compromiso de que los resultados de los análisis a nivel de la Unión estén disponibles para finales de este año; pide que los diputados al Parlamento Europeo tengan una participación mayor en este proceso; destaca que, además de una metodología uniforme para el análisis de la calidad dual de los alimentos y las bebidas, debe desarrollarse también una metodología uniforme para evaluar e interpretar los resultados de los análisis;

4.  Acoge con satisfacción el debate sobre la calidad dual en el Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria; destaca la necesidad de implicar al mayor número posible de partes interesadas;

5.  Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de mejorar la transparencia de los estudios científicos en el ámbito de la seguridad alimentaria en respuesta a las expresiones de preocupación pública, con el fin de mejorar el acceso a la información necesaria para tomar decisiones de compra respaldadas por una evaluación de riesgo fiable con base científica;

6.  Lamenta que la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la legislación de la Unión en materia de alimentos y protección del consumidor a cuestiones relativas a la calidad dual de algunos productos alimenticios adolezca de falta de ambición, ya que la legislación de protección de los consumidores debería aplicarse a todos los productos en general, y que proponga medidas insuficientes para abordar el problema de la calidad dual de los productos en el Mercado Único; subraya la importancia de desarrollar una orientación clara y eficaz para las autoridades de consumo, y destaca que se necesitan urgentemente medidas correctoras para luchar contra las prácticas discriminatorias contrarias a los consumidores; advierte de que no se puede engañar a los consumidores, y pide a las autoridades nacionales en materia de alimentos que establezcan, caso por caso, si estas prácticas son ilegales sobre la base de las disposiciones de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y su interacción con los requisitos sobre información leal del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre información alimentaria;

7.  Muestra su preocupación por las limitaciones territoriales a que se enfrentan los comerciantes al adquirir productos; pide a la Comisión que investigue urgentemente las prácticas entre empresas (B2B), consistentes, por ejemplo, en que los proveedores obligan a los supermercados a adquirir sus productos a una fábrica concreta, lo que puede impedir a los consumidores adquirir productos potencialmente de mayor calidad a otro Estado miembro y distorsionar el mercado único;

8.  Observa que los productores locales tienen dificultades para acceder al mercado común; pide a la Comisión que determine si la calidad dual tiene repercusiones negativas para la producción local y regional;

9.  Insiste en la importancia de sensibilizar a los consumidores y mejorar el acceso a la información; considera que debería ser obligatorio facilitar esta información, y no meramente voluntario; pide a la Comisión y a los organismos nacionales competentes que organicen campañas de comunicación dirigidas a los consumidores en toda la Unión, con una atención particular a los Estados miembros occidentales, en los que la sensibilización puede ser menor; señala que las prácticas de calidad dual afectan a todos los ciudadanos de la Unión, también cuando se desplazan entre Estados miembros; acoge con satisfacción que algunos fabricantes hayan declarado que modificarán sus recetas; pide que se garantice que tales modificaciones no conduzcan a una reducción de la calidad del producto en ningún Estado miembro; destaca el papel del sector a la hora de facilitar a los consumidores información clara y correcta en el envase, poner fin a las prácticas discriminatorias y restablecer la confianza de los consumidores; acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de facilitar el desarrollo de un código de conducta por parte de productores y asociaciones de marcas;

10.  Destaca que no es conveniente normalizar el sabor de los alimentos en la Unión y las recetas utilizadas para prepararlos, pues las recetas son también una manifestación de la variedad de gustos y preferencias regionales en la Unión; destaca, no obstante, que no pueden justificarse diferencias sustanciales en productos para lactantes, como los alimentos infantiles, en razón exclusivamente de gustos y preferencias regionales; admite el argumento de que otros productos pueden diferir en algunos casos por razones legítimas; destaca, no obstante, que los consumidores deben recibir información clara y rápida sobre cualquier diferencias; opina que alimentos de la misma marca pueden diferir ocasionalmente en sabor y receta debido a determinadas condiciones de los mercados locales en la Unión y que la utilización de materias primas locales y la obligación de respetar la normativa nacional o los objetivos de reformulación pueden dar lugar a diferencias;

11.  Subraya la importancia de la sociedad civil a la hora de analizar y denunciar las prácticas de calidad dual y de sensibilizar al respecto; pide un mayor respaldo a las organizaciones nacionales de consumidores, en particular en los países en los que son relativamente débiles, de modo que puedan constituir capacidad, desarrollar sus actividades de análisis y contribuir, junto con las autoridades competentes, al seguimiento y a la exposición de situaciones en que existan diferencias desleales entre productos; pide una mayor protección de los denunciantes de irregularidades institucionales e individuales en el ámbito de la seguridad alimentaria y los derechos de los consumidores;

12.  Subraya que los argumentos basados en preferencias de los consumidores y reformulación de alimentos, cuando no van acompañadas de información suficiente y adecuada, como sobre el cumplimiento de las normas nacionales pertinentes, no pueden justificar la comercialización de productos de calidad dual, ya que no reflejan el interés general de los consumidores y que las preferencias de los consumidores no están definidas de modo transparente;

13.  Rechaza enérgicamente las afirmaciones de algunos productores de que los cambios de la composición o la calidad se hacen para que los precios respondan a las expectativas de los consumidores; señala que varios estudios han demostrado que los productos de calidad inferior suelen ser más caros que los productos equivalentes de calidad superior en otro lugar de la Unión;

14.  Considera que, en el mercado único, en principio no deben existir diferencias de calidad o de valor nutricional entre productos comercializados con un tipo de envase específico e idéntico; destaca que los productos de una misma marca pueden tener, pese a ello, características diferentes por motivos legítimos, como la ubicación geográfica de la producción, requisitos locales específicos o diferencias en el aprovisionamiento de las materias primas por su disponibilidad geográfica o estacional y que los consumidores deben ser debidamente informados de toda variación en la composición con respecto a la receta original, de manera clara y visible en el envase del producto; pide a la Comisión que presente enmiendas en este sentido a la legislación que regula el etiquetado de productos;

15.  Aboga firmemente por que se aplique el principio de la economía circular al envasado de productos y subraya que si el envasado de los productos en un Estado miembro respeta este principio, el productor deberá realizar esfuerzos concertados para garantizar que así sea para todos sus demás productos comercializados con la misma marca y el mismo tipo de envase, tanto dentro de la Unión como fuera de ella;

16.  Insiste en la importancia del concepto de «producto de referencia», que servirá de patrón de medida con respecto a las expectativas de los consumidores; destaca que debe informarse adecuadamente a los consumidores de la composición de los productos que compran, de manera que no adquieran productos cuya composición difiera de lo que tienen en mente;

17.  Subraya que algunos casos de productos de calidad dual se deben a la falta de aplicación de la legislación de la Unión; pide a las autoridades de los Estados miembros que apliquen las normas vigentes de la Unión sobre etiquetado de productos alimenticios, en particular en el caso de la carne separada mecánicamente;

18.  Acoge con satisfacción las recientes iniciativas de la Comisión para hacer frente al fenómeno de la calidad dual, en particular la actualización de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales en el marco de la propuesta relativa a la protección de los consumidores conocida como «Un Nuevo Marco para los Consumidores»; lamenta, no obstante, que la propuesta de modificación del artículo 6 de la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales no pueda aportar una mayor seguridad jurídica; considera que la modificación del anexo I de dicha Directiva mediante la introducción de la práctica de la calidad dual en la lista negra es la manera más eficaz de hacer frente a los casos de calidad dual en el mercado; pide a la Comisión que establezca un marco jurídico que permita a los consumidores solicitar compensaciones a los productores cuando se hayan vulnerado los derechos de los consumidores;

19.  Señala que la calidad dual de los productos afecta no solo a los productos alimenticios, sino también a otros muchos sectores, como el de la cosmética; pide que se intensifiquen los esfuerzos para establecer prácticas no discriminatorias entre los Estados miembros, así como normas para todos los productos presentes en el mercado interior;

20.  Destaca la necesidad de disponer de una legislación eficaz y completa con instrucciones claras sobre cómo hacer frente al problema de la calidad dual.

INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Fecha de aprobación

20.6.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

51

9

3

Miembros presentes en la votación final

Marco Affronte, Margrete Auken, Pilar Ayuso, Zoltán Balczó, Simona Bonafè, Biljana Borzan, Paul Brannen, Soledad Cabezón Ruiz, Nessa Childers, Birgit Collin-Langen, Miriam Dalli, Mark Demesmaeker, Stefan Eck, Bas Eickhout, José Inácio Faria, Francesc Gambús, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Arne Gericke, Jens Gieseke, Julie Girling, Sylvie Goddyn, Françoise Grossetête, Andrzej Grzyb, Jytte Guteland, György Hölvényi, Anneli Jäätteenmäki, Jean-François Jalkh, Benedek Jávor, Karin Kadenbach, Kateřina Konečná, Urszula Krupa, Giovanni La Via, Jo Leinen, Peter Liese, Lukas Mandl, Valentinas Mazuronis, Joëlle Mélin, Susanne Melior, Miroslav Mikolášik, Massimo Paolucci, Bolesław G. Piecha, Pavel Poc, John Procter, Frédérique Ries, Annie Schreijer-Pierik, Renate Sommer, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Ivica Tolić, Estefanía Torres Martínez, Adina-Ioana Vălean, Jadwiga Wiśniewska, Damiano Zoffoli

Suplentes presentes en la votación final

Herbert Dorfmann, Eleonora Evi, Eleonora Forenza, Peter Jahr, Norbert Lins, Christel Schaldemose, Bart Staes, Dubravka Šuica

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Clare Moody, Thomas Waitz

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

51

+

ALDE:

Gerben-Jan Gerbrandy, Anneli Jäätteenmäki, Valentinas Mazuronis, Frédérique Ries

ECR:

Mark Demesmaeker, Arne Gericke, Urszula Krupa, Bolesław G. Piecha, John Procter, Jadwiga Wiśniewska

EFDD:

Eleonora Evi

GUE/NGL:

Stefan Eck, Eleonora Forenza, Kateřina Konečná, Estefanía Torres Martínez

NI :

Zoltán Balczó

PPE:

Pilar Ayuso, Birgit Collin-Langen, José Inácio Faria, Françoise Grossetête, Andrzej Grzyb, György Hölvényi, Peter Jahr, Giovanni La Via, Peter Liese, Norbert Lins, Miroslav Mikolášik, Annie Schreijer-Pierik, Dubravka Šuica, Ivica Tolić, Adina-Ioana Vălean

S&D:

Biljana Borzan, Paul Brannen, Soledad Cabezón Ruiz, Nessa Childers, Miriam Dalli, Jytte Guteland, Karin Kadenbach, Jo Leinen, Susanne Melior, Clare Moody, Massimo Paolucci, Pavel Poc, Christel Schaldemose, Claudiu Ciprian Tănăsescu

VERTS/ALE:

Marco Affronte, Margrete Auken, Bas Eickhout, Benedek Jávor, Bart Staes, Thomas Waitz

9

-

ENF

Sylvie Goddyn, Jean-François Jalkh, Joëlle Mélin

PPE

Herbert Dorfmann, Elisabetta Gardini, Jens Gieseke, Julie Girling, Lukas Mandl, Renate Sommer

3

0

PPE

Francesc Gambús

S&D:

Simona Bonafè, Damiano Zoffoli

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

  • [1]  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
  • [2]  DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
  • [3]  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.
  • [4]  DO C 65 de 19.2.2016, p. 2.
  • [5]  http://ec.europa.eu/food/audits-analysis/overview_reports/details.cfm?rep_id=76
  • [6]  http://ec.europa.eu/food/audits-analysis/overview_reports/details.cfm?rep_id=115

OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (17.5.2018)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la calidad dual de los productos en el mercado único
(2018/2008(INI))

Ponente de opinión: Momchil Nekov

SUGERENCIAS

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:

A.  Considerando que los consumidores asocian la marca y la etiqueta o el envase de un producto agrícola o alimenticio con la calidad, y que esperan que los productos de una misma marca que se comercializan con la misma etiqueta o una apariencia idéntica sean también idénticos en lo que se refiere a la calidad y la composición, independientemente de si se venden en su país o en otro Estado miembro; que todos los agricultores de la Unión Europea producen siguiendo las mismas normas elevadas, y que los clientes esperan que esta uniformidad de la calidad se extienda a otros productos de la cadena alimentaria, con independencia de la jurisdicción en que residan;

B.  Considerando que debe acabarse con las prácticas desleales en este sentido para evitar engaños entre los consumidores, y que solo una sinergia sólida a nivel de la Unión puede remediar este problema transfronterizo;

C.  Considerando que se han realizado recientemente exámenes y análisis organolépticos comparativos del contenido y el etiquetado de determinados productos, incluida la comparación de productos con el mismo producto de otro país, en laboratorios autorizados en una serie de países de la Unión, entre los que se encuentran Bulgaria, la República Checa, Croacia, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia, en el caso de determinados productos comercializados en esos países; que ningún ciudadano europeo debe ser tratado como un ciudadano de segunda en el mercado único ofreciéndole productos con la misma marca, pero con una calidad inferior a la que tienen en otros Estados miembros;

D.  Considerando que los Estados miembros no están en posición de comparar por su cuenta la totalidad de los productos alimenticios con los disponibles en el resto de Estados miembros; que es necesaria una metodología europea fuerte que sea aceptada por todos los actores de la cadena alimentaria, y que un organismo o un sistema común de notificación o de intercambio de información de la Unión puede garantizar un acceso instantáneo a la información sobre la composición y los ingredientes de los productos; que los diálogos continuos de la Comisión y la plena participación de las partes interesadas —como organizaciones de consumidores, fabricantes de la industria agroalimentaria y autoridades nacionales dentro de la Red de Cooperación para la Protección del Consumidor— son esenciales para el desarrollo de una metodología común para los ensayos comparativos de productos alimenticios en diferentes Estados miembros, con el fin de aportar más claridad sobre el alcance del problema;

E.  Considerando que todos los consumidores de la Unión tienen los mismos derechos y que los análisis demuestran que algunos productores y fabricantes han vendido productos de calidad diferente con una misma marca y con una apariencia idéntica engañosa, y que algunos productos contienen una menor cantidad de los principales ingredientes o ingredientes de menos calidad que sustituyen a aquellos con una calidad superior; que este problema está más extendido en los Estados miembros que se han adherido a la Unión desde 2004; que los análisis han detectado casos de venta de los mismos productos o de aquellos con una apariencia idéntica engañosa y menor calidad o con un sabor, consistencia u otras características sensoriales diferentes a unos precios que varían considerablemente de un país a otro; que, incluso si ello no supone un incumplimiento de los principios de la economía de mercado ni infringe las normas en vigor sobre etiquetado u otra legislación alimentaria, se trata de una violación de la identidad de marca que pone trabas al principio de que todos los consumidores reciban un mismo trato;

F.  Considerando que ha habido casos de diferencias considerables en productos tales como alimentos infantiles que cuestionan los principios y las pretensiones de los fabricantes, quienes alegan que están adaptando sus productos para ajustarse a las preferencias locales; que los resultados de algunos laboratorios confirman que los productos de calidad inferior pueden contener menos combinaciones saludables de ingredientes, poniendo trabas, de este modo, al principio de que todos los consumidores reciban un mismo trato; que algunos representantes de los productores y los fabricantes han acordado modificar las recetas de sus productos en algunos países de modo que se ofrezcan productos idénticos en el mercado único;

G.  Considerando que estas prácticas inaceptables las llevan a cabo conocidas multinacionales del sector agroalimentario que tratan de maximizar sus márgenes de beneficio aprovechando la diferencia de poder adquisitivo existente entre distintos Estados miembros;

H.  Considerando que los consumidores no saben que los productos de una misma marca y con el mismo envase están adaptados a las preferencias y los gustos locales, y que la diferente calidad de los productos genera la inquietud de que algunos Estados miembros reciben un trato diferente al resto; que la Unión ya ha desarrollado etiquetas para satisfacer las expectativas concretas de los consumidores y tener en cuenta las particularidades de la producción reconocidas mediante el uso de menciones de calidad;

1.  Celebra la asignación de 2 millones de euros al Centro Común de Investigación (CCI) para el desarrollo de una metodología europea más estricta aceptada por diferentes actores, la fijación de directrices para el desarrollo armonizado de los ensayos y la utilización de la metodología para la realización de ensayos comparativos de productos alimenticios en diferentes Estados miembros; observa que ya se han realizado análisis de alto nivel, hecho que ha de tenerse en consideración a la hora de diseñar y de aplicar esta metodología; espera que las pruebas se completen cuanto antes, preferentemente en 2018; pide a las autoridades pertinentes de los Estados miembros que tomen parte de forma activa en estos ensayos y que integren esta metodología en sus prácticas de trabajo;

2.  Recuerda que la legislación en vigor permite que se vendan productos con diferentes composiciones y características, a condición de que respeten la legislación de la Unión en su totalidad y no se comercialicen de una manera que pueda resultar engañosa para el consumidor; subraya que los consumidores tienen una percepción determinada de las principales características de los productos de marca y que las diferencias frente a las expectativas específicas y legítimas de un producto deben destacarse, sobre todo cuando el producto se aparta considerablemente de dichas expectativas; destaca la necesidad de tomar lo antes posible medidas específicas para prohibir las prácticas que no están totalmente justificadas por la necesidad de aprovisionarse de ingredientes locales, por preferencias de gusto adaptadas localmente o iniciativas para mejorar la salud pública mediante la reformulación de nutrientes, y que dichas diferencias deben quedar claras a los consumidores;

3.  Pide a la Comisión, a la luz de la asignación de fondos europeos para la realización de análisis, que establezca la obligación de que los resultados de los análisis se publiquen en todas las lenguas oficiales de la Unión para que los consumidores estén correctamente informados en relación con la calidad de los productos que consumen y para que puedan elegirlos con criterio;

4.  Acoge con satisfacción el interés público hacia este tema en los países donde se realizaron análisis, y observa que la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento del mercado único está en juego, lo que podría perjudicar a la Unión y a las diferentes partes interesadas, incluidos los productores y fabricantes;

5.  Observa que los productores y fabricantes tienen acceso al mercado único, pero que este es también muy competitivo, y que algunas marcas se conocen o están bien consideradas de manera generalizada en toda la Unión;

6.  Observa que los productores y fabricantes locales tienen dificultades para formar parte del mercado común, lo que se debe, entre otras razones, a la falta de recursos suficientes o de acceso al mercado y a la fuerte competencia en el mercado;

7.  Opina que la Unión debe mejorar el marco legislativo en vigor que establece las disposiciones necesarias para garantizar que los consumidores estén informados sobre los productos alimenticios y que no se les induzca a error mediante prácticas comerciales desleales a la hora de tomar una decisión de compra, también en respuesta a las preocupaciones de los ciudadanos europeos y del sector acerca de la venta de productos diferentes con una apariencia idéntica engañosa pero calidad o ingredientes diferentes vendidos con la misma marca en distintos Estados miembros, a la vista del efecto perjudicial de esta práctica para el funcionamiento del mercado único;

8.  Considera que, mientras tanto, las autoridades de los Estados miembros y las organizaciones de protección de los consumidores deben hacer pleno uso de los recursos judiciales existentes, tal y como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 26 de septiembre de 2017, relativa a la aplicación de la normativa de la UE en materia alimenticia y de protección de los consumidores a la cuestión de la calidad dual de los productos (C(017)6532 final[1]), con el fin de evitar la perturbación del mercado único;

9.  Considera asimismo que se ha de acabar con la práctica de «a igual marca e idéntico producto, diferente contenido y proporción de ingredientes» mediante una modificación del artículo 6 y de la lista de prácticas que figura en el anexo I de la Directiva 2005/29/CE[2], de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores; apoya firmemente que estas modificaciones legislativas aseguren a los consumidores que los productos de la misma marca pero con calidad o ingredientes diferentes se comercialicen con etiquetas diferentes, y que los operadores económicos que lleven a cabo prácticas desleales reciban sanciones estrictas que puedan llegar hasta la prohibición de operar en ciertos mercados;

10.  Pide a los Estados miembros, y a sus autoridades y laboratorios respectivos, que realicen e interpreten los análisis que comparan la composición de los alimentos —en especial de los productos de marcas internacionales y de los productos con marca de distribuidor— conforme a las normas comúnmente acordadas, como aquellas desarrolladas por el CCI en el marco del apartado anterior, a fin de dar a los productores y fabricantes la posibilidad de comentar las constataciones antes de su publicación y de comunicar los resultados de forma transparente y objetiva, poniendo los informes completos a disposición del público;

11.  Opina que los fabricantes no deben esperar a la entada en vigor de la nueva legislación para ser proactivos y adoptar las medidas adecuadas para garantizar la transparencia en cuanto a la composición de sus productos y asegurar que se respeta plenamente a los consumidores; apoya la participación activa de los ciudadanos para señalar este fenómeno y acabar con los productos de calidad dual mediante un sistema europeo de alerta; considera que, hasta que cambie la práctica, puede introducirse un sistema para indicar que se ha utilizado una receta local en la preparación de productos específicos de una manera que respeta el derecho de los consumidores a elegir con conocimiento de causa y aumentar la visibilidad de las iniciativas de los fabricantes en materia de utilización de prácticas tradicionales y locales; pide a la Comisión que siga desarrollando el concepto de «producto de referencia» con el que habrán de compararse las recetas adaptadas local o regionalmente, y habrá que indicar de manera explícita estas diferencias a los consumidores, así como una base de datos pública para informar a los consumidores, en la que se mencionen los criterios específicos utilizados por los fabricantes y productores para productos con «recetas diferentes» en un determinado Estado miembro junto con las razones de por qué se ha utilizado dicha estrategia; aplaude, en este contexto, la iniciativa de aquellos productores que han anunciado que modificarán las recetas;

12.  Apoya las iniciativas de los productores y los fabricantes en materia de etiquetado específico de productos, y recuerda que la legislación europea ya permite la introducción de menciones de calidad facultativas, como «denominación de origen protegida» (DOP) e «indicación geográfica protegida» (IGP) para productos que tienen un vínculo especial con una región específica, la «especialidad tradicional garantizada» para productos caracterizados por un proceso de producción tradicional o productos de montaña o productos de las regiones más periféricas de la Unión; hace hincapié en que dichos sistemas respetan el derecho de los consumidores a realizar una elección con conocimiento de causa y el funcionamiento adecuado del mercado único; opina que una forma de luchar contra los abusos vinculados a las marcas es la promoción de cadenas de suministros cortas en el sector alimentario y la creación de marcas locales de calidad: reconoce que, cuando se cuestionan productos alimenticios y su calidad, hay repercusiones negativas para los agricultores y el sistema de transformación de los alimentos; pide a los Estados miembros, y en particular a las autoridades nacionales en materia de consumidores y alimentos, que garanticen el cumplimiento del acervo de la Unión en materia de consumo y que apliquen la legislación europea sobre seguridad y etiquetado de alimentos a escala nacional;

13.  Pide a los fabricantes que reflexionen sobre la introducción de un logotipo en el envase que indique que el contenido y la calidad de una misma marca y envase es la misma en todos los Estados miembros;

14.  Pide que se desarrollen urgentemente capacidades y mecanismos a nivel de la Unión en una entidad de supervisión y control especializada existente en un órgano de la Unión (CCI, Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) u otro), evitando en la medida de lo posible las cargas burocráticas, para supervisar la coherencia de la composición y la proporción de los ingredientes utilizados en productos con idéntica marca y envasado y para evaluar análisis de laboratorio comparativos que permitan la identificación de prácticas comerciales desleales en la comercialización de productos alimenticios;

15.  Solicita una mayor cooperación de las autoridades nacionales dentro del marco de las disposiciones legales existentes, como la Red de Cooperación para la Protección del Consumidor, en caso necesario con el apoyo de las instituciones europeas existentes, en particular la EFSA, la Agencia Ejecutiva de Consumidores, Salud, Agricultura y Alimentación (Chafea) y el CCI;

16.  Subraya la importancia de la sociedad civil a la hora de concienciar sobre las prácticas desleales de los fabricantes y productores, y solicita más apoyos para la actividad cívica y para los denunciantes institucionales e individuales de irregularidades en el ámbito de la seguridad alimentaria y los derechos de los consumidores;

17.  Muestra su preocupación por que la «lenta o nula respuesta» por parte de la Unión plantee el riesgo de distanciar a los ciudadanos respecto de la Unión al no tomar medidas concretas a corto plazo para luchar contra este problema.

INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Fecha de aprobación

16.5.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

1

1

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Clara Eugenia Aguilera García, Eric Andrieu, José Bové, Daniel Buda, Nicola Caputo, Matt Carthy, Jacques Colombier, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Norbert Erdős, Luke Ming Flanagan, Beata Gosiewska, Anja Hazekamp, Esther Herranz García, Jan Huitema, Peter Jahr, Ivan Jakovčić, Jarosław Kalinowski, Zbigniew Kuźmiuk, Philippe Loiseau, Mairead McGuinness, Ulrike Müller, James Nicholson, Maria Noichl, Laurenţiu Rebega, Bronis Ropė, Maria Lidia Senra Rodríguez, Ricardo Serrão Santos, Czesław Adam Siekierski, Maria Gabriela Zoană, Marco Zullo

Suplentes presentes en la votación final

Paul Brannen, Elsi Katainen, Gabriel Mato, Susanne Melior, Momchil Nekov, Annie Schreijer-Pierik, Ramón Luis Valcárcel Siso, Thomas Waitz

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Birgit Collin-Langen

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

41

+

ALDE

Jan Huitema, Ivan Jakovčić, Elsi Katainen, Ulrike Müller

ECR

Beata Gosiewska, Zbigniew Kuźmiuk, James Nicholson, Laurenţiu Rebega

EFDD

Marco Zullo

ENF

Jacques Colombier, Philippe Loiseau

GUE/NGL

Matt Carthy, Luke Ming Flanagan, Anja Hazekamp, Maria Lidia Senra Rodríguez

PPE

Daniel Buda, Birgit Collin-Langen, Michel Dantin, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Norbert Erdős, Esther Herranz García, Peter Jahr, Jarosław Kalinowski, Gabriel Mato, Mairead McGuinness, Annie Schreijer-Pierik, Czesław Adam Siekierski, Ramón Luis Valcárcel Siso

S&D

Clara Eugenia Aguilera García, Eric Andrieu, Paul Brannen, Nicola Caputo, Susanne Melior, Momchil Nekov, Maria Noichl, Ricardo Serrão Santos, Maria Gabriela Zoană

Verts/ALE

José Bové, Bronis Ropė, Thomas Waitz

1

-

EFDD

John Stuart Agnew

1

0

S&D

Paolo De Castro

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

  • [1]  DO C 327 de 29.9.2017, p. 1.
  • [2]  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

ANEXO: LISTA DE LAS ORGANIZACIONES O PERSONAS DE LAS QUE LA PONENTE HA RECIBIDO CONTRIBUCIONES

La lista siguiente se elabora con carácter totalmente voluntario y bajo la exclusiva responsabilidad de la ponente. La ponente ha recibido contribuciones de las siguientes organizaciones o personas durante la preparación del proyecto de informe:

Organización o persona

ANEC

BEUC

Confederación Checa de Comercio y Turismo

dTest

EuroCommerce

Red Europea del Corazón

FoodDrinkEurope

Henkel

Independent Retail Europe (Minoristas Independientes de Europa)

Asociación Internacional de Jabones, Detergentes y Productos de Mantenimiento

Nestlé

Potravinářská komora České republiky (Cámara de Productos Alimenticios de la República Checa)

Sindicato de la Industria Alimentaria de la República Checa

Universidad de Química y Tecnología de Praga

Verbraucherzentrale (Asociación de Protección del Consumidor de Alemania)

INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓNEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Fecha de aprobación

12.7.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

33

3

1

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Dita Charanzová, Carlos Coelho, Sergio Gaetano Cofferati, Anna Maria Corazza Bildt, Daniel Dalton, Nicola Danti, Dennis de Jong, Pascal Durand, Maria Grapini, Liisa Jaakonsaari, Eva Maydell, Marlene Mizzi, Nosheena Mobarik, Jiří Pospíšil, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Olga Sehnalová, Jasenko Selimovic, Ivan Štefanec, Catherine Stihler, Richard Sulík, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mylène Troszczynski, Mihai Ţurcanu, Anneleen Van Bossuyt, Marco Zullo

Suplentes presentes en la votación final

Biljana Borzan, Birgit Collin-Langen, Julia Reda, Marc Tarabella, Matthijs van Miltenburg, Sabine Verheyen

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Asim Ademov, Isabella De Monte, Sylvie Goddyn, Kateřina Konečná

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

33

+

ALDE

Dita Charanzová, Matthijs van Miltenburg, Jasenko Selimovic

ECR

Daniel Dalton, Nosheena Mobarik, Richard Sulík, Anneleen Van Bossuyt

EFDD

Marco Zullo

GUE/NGL

Kateřina Konečná

PPE

Asim Ademov, Carlos Coelho, Birgit Collin-Langen, Anna Maria Corazza Bildt, Eva Maydell, Jiří Pospíšil, Andreas Schwab, Ivan Štefanec, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mihai Ţurcanu, Sabine Verheyen

S&D

Biljana Borzan, Sergio Gaetano Cofferati, Nicola Danti, Isabella De Monte, Maria Grapini, Liisa Jaakonsaari, Marlene Mizzi, Christel Schaldemose, Olga Sehnalová, Catherine Stihler, Marc Tarabella

VERTS/ALE

Pascal Durand, Julia Reda

3

-

EFDD

John Stuart Agnew

ENF

Sylvie Goddyn, Mylène Troszczynski

1

0

GUE/NGL

Dennis de Jong

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 29 de agosto de 2018
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