INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro

5.9.2018 - (COM(2017)0796 – C8‑0005/2018 – 2017/0354(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Ivan Štefanec


Procedimiento : 2017/0354(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0274/2018
Textos presentados :
A8-0274/2018
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro

(COM(2017)0796 – C8‑0005/2018 – 2017/0354(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0796),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0005/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2018[1],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0274/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías está garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados. Están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como todas las medidas de efecto equivalente. Esta prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio de mercancías en el interior de la Unión. La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por la armonización a nivel de la Unión de normas que establecen unos requisitos comunes para la comercialización de determinadas mercancías o, en el caso de las mercancías o los aspectos de las mercancías que no entran en el ámbito de aplicación de las normas de armonización de la Unión, por la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(1)  El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías está garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados. Están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como todas las medidas de efecto equivalente. Esta prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio de mercancías en el interior de la Unión. La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por la armonización a nivel de la Unión de normas que establecen unos requisitos comunes para la comercialización de determinadas mercancías o, en el caso de las mercancías o los aspectos de las mercancías que no entran totalmente en el ámbito de aplicación de las normas de armonización de la Unión, por la aplicación del principio de reconocimiento mutuo conforme a la definición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Se pueden crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros si, ante la ausencia de normas de armonización de la Unión que regulen mercancías o determinados aspectos de mercancías, la autoridad competente de un Estado miembro aplica a mercancías de ese tipo comercializadas legalmente en otro Estado miembro normas nacionales que obliguen a dichas mercancías a cumplir determinados requisitos técnicos, por ejemplo requisitos relativos a la designación, la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado o el embalaje. La aplicación de tales normas a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro podría ser contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado, incluso si se aplican indistintamente a todas las mercancías.

(2)  Se pueden crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros si, ante la ausencia de normas de armonización de la Unión que regulen mercancías o determinados aspectos de mercancías, la autoridad competente de un Estado miembro aplica a mercancías de ese tipo comercializadas legalmente en otro Estado miembro normas nacionales que obliguen a dichas mercancías a cumplir determinados requisitos técnicos, por ejemplo requisitos relativos a la designación, la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado o el embalaje, la solicitud de ensayos adicionales y/o la duplicación de ensayos. La aplicación de tales normas a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro podría ser contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado, incluso si se aplican indistintamente a todas las mercancías.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El principio de reconocimiento mutuo procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con arreglo a este principio, los Estados miembros no pueden prohibir la venta en su territorio de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro ni siquiera cuando tales mercancías han sido producidas o fabricadas de conformidad con diferentes normas técnicas. No obstante, este principio no es absoluto. Los Estados miembros pueden oponerse a la comercialización de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro cuando las restricciones estén justificadas por alguna de las razones que figuran en el artículo 36 del Tratado o sobre la base de otras razones imperiosas de interés público, en ambos casos de manera proporcionada al objetivo perseguido.

(3)  El principio de reconocimiento mutuo procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con arreglo a este principio, los Estados miembros no pueden prohibir la venta en su territorio de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro ni siquiera cuando tales mercancías han sido producidas o fabricadas de conformidad con diferentes normas técnicas. No obstante, este principio no es absoluto. Los Estados miembros pueden oponerse a la comercialización de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro cuando las restricciones estén justificadas por alguna de las razones que figuran en el artículo 36 del Tratado o sobre la base de otras razones imperiosas de interés público reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la libre circulación de mercancías, en ambos casos de manera proporcionada al objetivo perseguido. El presente Reglamento impone la obligación de justificar claramente los motivos de la denegación de acceso al mercado.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  El concepto de razón imperiosa de interés público es un concepto en evolución desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia en relación con los artículos 34 y 36 del Tratado. Dicho concepto abarca, entre otras cosas, la eficacia de la supervisión fiscal, la equidad de las transacciones comerciales, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente, el mantenimiento de la diversidad de la prensa y el riesgo de socavar gravemente el equilibrio financiero del sistema de seguridad social. Las razones imperiosas, cuando existan diferencias legítimas entre Estados miembros, pueden justificar la aplicación de normas nacionales por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, tales decisiones deben estar debidamente justificadas, y ha de respetarse siempre el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta si la autoridad competente ha tomado realmente la decisión menos restrictiva posible. Por otro lado, las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro no deben basarse en el mero hecho de que las mercancías objeto de evaluación cumplen el objetivo público legítimo perseguido por el Estado miembro de manera distinta a como lo hacen las mercancías nacionales en ese mismo Estado miembro.

(4)  El concepto de razón imperiosa de interés público es un concepto en evolución desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia en relación con los artículos 34 y 36 del Tratado. Cuando existan diferencias legítimas entre Estados miembros, las diferencias pueden justificar la aplicación de normas nacionales por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, las decisiones administrativas deben estar siempre debidamente justificadas, ser legítimas, apropiadas y respetar el principio de proporcionalidad, y la autoridad competente tiene que tomar la decisión menos restrictiva posible. Con objeto de reducir los obstáculos al mercado interior y mejorar el funcionamiento del mercado único de mercancías, se insta a la Comisión y a los Estados miembros a iniciar un proceso de evaluación para comprobar si todas las normas nacionales siguen siendo adecuadas para su propósito y no crean barreras no arancelarias desproporcionadas. Por otro lado, las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro no deben basarse en el mero hecho de que las mercancías objeto de evaluación cumplen el objetivo público legítimo perseguido por el Estado miembro de manera distinta a como lo hacen las mercancías en ese mismo Estado miembro. Con el fin de ayudar a los Estados miembros en su tarea de justificar las restricciones al principio de reconocimiento mutuo, la Comisión debe proporcionar orientaciones no vinculantes y revisar la jurisprudencia sobre el concepto de razón imperiosa de interés público y sobre la forma de aplicar el principio de reconocimiento mutuo. Las autoridades competentes deben tener la capacidad y la oportunidad de aportar contribuciones y de realizar observaciones sobre las orientaciones.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El Reglamento (CE) n.º 764/2008 presenta algunas deficiencias, por lo que debe revisarse y reforzarse. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n.º 764/2008 debe ser sustituido por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe establecer procedimientos claros para garantizar la libre circulación de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y para velar por que la libre circulación solo pueda restringirse cuando los Estados miembros tengan razones legítimas de interés público para ello y la restricción sea proporcionada. Garantiza el respeto, por parte de los operadores económicos y las autoridades nacionales, de los derechos y obligaciones existentes que se derivan del principio de reconocimiento mutuo.

(7)  El Reglamento (CE) n.º 764/2008 presenta algunas deficiencias, por lo que debe revisarse y reforzarse. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n.º 764/2008 debe ser sustituido por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe establecer procedimientos claros para garantizar la libre circulación de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y para velar por que la libre circulación solo pueda restringirse cuando los Estados miembros tengan razones legítimas de interés público debidamente justificadas para ello y la restricción sea proporcionada. Garantiza el respeto, por parte de los operadores económicos y las autoridades nacionales, de los derechos y obligaciones existentes que se derivan del principio de reconocimiento mutuo.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Es importante aclarar que entre los tipos de mercancías que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se encuentran los productos agrícolas. El término «productos agrícolas» abarca también los productos de la pesca, como se establece en el artículo 38, apartado 1, del Tratado.

(11)  Es importante aclarar que entre los tipos de mercancías que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se encuentran los productos agrícolas. El término «productos agrícolas» abarca también los productos de la pesca, como se establece en el artículo 38, apartado 1, del Tratado. La Comisión debe mantener y, cuando sea posible, completar una lista no exhaustiva e indicativa, actualizada en línea, que ayude a determinar qué tipos de mercancías están sujetos al presente Reglamento.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Para beneficiarse del principio de reconocimiento mutuo, las mercancías deben comercializarse legalmente en otro Estado miembro. Debe aclararse que, para que se considere que una mercancía se comercializa legalmente en otro Estado miembro, esta ha de cumplir las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y debe estar disponible para los usuarios finales de dicho Estado miembro.

(14)  Para beneficiarse del principio de reconocimiento mutuo, las mercancías deben comercializarse legalmente en otro Estado miembro. Debe aclararse que, para que se considere que una mercancía se comercializa legalmente en otro Estado miembro, esta ha de cumplir las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro y debe estar disponible para los usuarios finales de dicho Estado miembro.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  Para sensibilizar a las autoridades nacionales y los operadores económicos acerca del principio de reconocimiento mutuo, se insta a los Estados miembros a prever en sus normas técnicas nacionales, de forma clara e inequívoca, «cláusulas de mercado único» que garanticen que las mercancías comercializadas legalmente en un Estado miembro se consideran compatibles con las normas técnicas nacionales de otro Estado miembro.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Las pruebas que se exigen para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro varían significativamente de un Estado miembro a otro. Ello es causa de cargas, retrasos innecesarios y costes adicionales para los operadores económicos, e impide a las autoridades nacionales obtener la información necesaria para evaluar las mercancías en el momento oportuno. Esto puede obstaculizar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por tanto, es fundamental que para los operadores económicos resulte más fácil demostrar que sus mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro. Los operadores económicos deben poder beneficiarse de un proceso de autodeclaración que proporcione a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre las mercancías y su conformidad con las normas aplicables en el otro Estado miembro. El uso de tal declaración no impide a las autoridades nacionales tomar una decisión por la que se restrinja el acceso al mercado, a condición de que dicha decisión sea proporcionada y respete el principio de reconocimiento mutuo y el presente Reglamento.

(15)  Las pruebas que se exigen para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro varían significativamente de un Estado miembro a otro. Ello es causa de cargas, retrasos innecesarios y costes adicionales para los operadores económicos, e impide a las autoridades nacionales obtener la información necesaria para evaluar las mercancías en el momento oportuno. Esto puede obstaculizar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por tanto, es fundamental que para los operadores económicos resulte más fácil demostrar que sus mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro. Los operadores económicos deben beneficiarse de un proceso de autodeclaración que proporcione a las autoridades competentes información sobre las mercancías y su conformidad con las normas aplicables en el otro Estado miembro. El uso de tal declaración voluntaria no impide a las autoridades nacionales tomar una decisión por la que se restrinja el acceso al mercado, a condición de que dicha decisión sea proporcionada, esté justificada y respete el principio de reconocimiento mutuo y el presente Reglamento.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El productor, o su representante, debe ser el encargado de introducir la información en la declaración de reconocimiento mutuo, ya que es quien mejor conoce las mercancías. No obstante, puede que quien tenga la información relativa a la puesta de las mercancías a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro en cuestión sea un importador o un distribuidor, y no el productor. Por tanto, debe poder introducir esta información otro operador económico en lugar del productor.

(16)  El productor, o su representante autorizado, debe ser el encargado de introducir la información en la declaración de reconocimiento mutuo, ya que es quien mejor conoce las mercancías. No obstante, puede que quien tenga la información relativa a la puesta de las mercancías a disposición de los usuarios finales en el Estado miembro en cuestión sea un importador o un distribuidor, y no el productor. Por tanto, debe poder introducir esta información otro operador económico en lugar del productor, siempre y cuando el operador económico asuma la responsabilidad de la información insertada en la declaración de reconocimiento mutuo.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Al objeto de garantizar la exhaustividad de la información proporcionada en una declaración de reconocimiento mutuo, debe establecerse una estructura armonizada para el uso de tales declaraciones por parte de los operadores económicos que deseen presentarlas.

(18)  Al objeto de garantizar la exhaustividad y veracidad de la información proporcionada en una declaración de reconocimiento mutuo, debe establecerse una estructura armonizada para el uso de tales declaraciones por parte de los operadores económicos que deseen presentarlas.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  A fin de mejorar la eficiencia y la competitividad de las empresas que operan en el ámbito no armonizado, debe ser posible disponer de nuevas tecnologías de la información que faciliten la presentación de la declaración de reconocimiento mutuo. Para ello, los operadores económicos deben poder completar su declaración en línea.

(20)  A fin de mejorar la eficiencia y la competitividad de las empresas que operan en el ámbito no armonizado, debe ser posible disponer de nuevas tecnologías de la información que faciliten la presentación de la declaración de reconocimiento mutuo. Para ello, los operadores económicos deben poder completar su declaración en línea y de forma segura, y se les debe alentar a que así lo hagan.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis)  La Comisión debe garantizar que en el portal digital único se pongan a disposición una plantilla para la declaración de reconocimiento mutuo y las disposiciones pertinentes para completar la declaración en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 ter)  Un principio de reconocimiento mutuo que funcione correctamente es un complemento esencial para la armonización a nivel de la Unión, en especial cuando se tiene en consideración que muchos productos tienen aspectos armonizados y no armonizados a raíz de la existencia de un número considerable de productos con aspectos no armonizados en el mercado interior.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Cuando los productores decidan no utilizar el mecanismo de declaración de reconocimiento mutuo, debe corresponder al Estado miembro solicitar la información que considere necesaria para evaluar las mercancías, teniendo en cuenta debidamente el principio de proporcionalidad.

(22)  Cuando los operadores económicos decidan no utilizar el mecanismo de declaración de reconocimiento mutuo, debe corresponder al Estado miembro solicitar la información específica y claramente definida que considere necesaria para evaluar las mercancías por lo que respecta al principio de proporcionalidad. El uso de la declaración no impide que las autoridades nacionales tomen una decisión por la que se restrinja el acceso al mercado en consonancia con el presente Reglamento.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  El operador económico debe disponer de un plazo de tiempo adecuado para presentar los documentos o cualquier otra información solicitada por la autoridad competente del Estado miembro de destino, o para aportar observaciones o argumentos en relación con la evaluación de las mercancías en cuestión.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  Cuando una autoridad competente está evaluando unas mercancías antes de decidir si debe o no denegar o restringir su acceso al mercado, no debe poder tomar decisiones por las que se suspenda dicho acceso, salvo cuando sea necesaria una intervención rápida para evitar daños a la seguridad o la salud de los usuarios o para impedir que las mercancías se comercialicen cuando haya una prohibición general de comercialización de dichas mercancías por razones de moral o seguridad públicas, como, por ejemplo, la prevención de un delito.

(25)  Cuando una autoridad competente está evaluando unas mercancías antes de decidir si debe o no denegar o restringir su acceso al mercado, no debe poder tomar decisiones por las que se suspenda dicho acceso, salvo cuando sea necesaria una intervención rápida para evitar daños a la seguridad o la salud de los usuarios, las personas o el medio ambiente, o para impedir que las mercancías se comercialicen cuando haya una prohibición general de comercialización de dichas mercancías por razones de moral o seguridad públicas, como, por ejemplo, la prevención de un delito.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo23 establece un sistema de acreditación que garantiza la aceptación mutua del nivel de competencia de los organismos de evaluación de la conformidad. Por tanto, las autoridades competentes de los Estados miembros no deben rechazar los informes de ensayo y certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por razones de falta de competencia. Por otro lado, para evitar en la medida de lo posible que se dupliquen los ensayos y procedimientos que ya se han realizado en otro Estado miembro, los Estados miembros también deben aceptar los informes de ensayo y certificados emitidos por otros organismos de evaluación de la conformidad con arreglo al Derecho de la Unión. Debe exigirse a las autoridades competentes que tengan en cuenta como es debido el contenido de los informes de ensayo o certificados presentados.

(26)  El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo23 establece un sistema de acreditación que garantiza la aceptación mutua del nivel de competencia de los organismos de evaluación de la conformidad. Por tanto, las autoridades competentes de los Estados miembros no deben rechazar los informes de ensayo y certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por razones de falta de competencia. Por otro lado, para evitar en la medida de lo posible que se dupliquen los ensayos y procedimientos que ya se han realizado en otro Estado miembro, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta los informes de ensayo y certificados emitidos por otros organismos de evaluación de la conformidad con arreglo al Derecho de la Unión. Debe exigirse a las autoridades competentes que tengan en cuenta como es debido el contenido de los informes de ensayo o certificados presentados.

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23 Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

23 Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Toda decisión administrativa adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento debe especificar las vías de recurso disponibles, de manera que los operadores económicos puedan incoar procedimientos ante el órgano jurisdiccional nacional competente. Las decisiones también deben hacer referencia al procedimiento de resolución de problemas que se establece en el presente Reglamento.

(30)  Toda decisión administrativa adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento debe especificar las vías de recurso disponibles, de manera que los operadores económicos puedan recurrir la decisión o incoar procedimientos ante el órgano jurisdiccional nacional competente. Las decisiones administrativas también deben hacer referencia a la posibilidad de que los operadores económicos utilicen la red SOLVIT y tengan acceso al procedimiento de resolución de problemas que se establece en el Reglamento.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  La red de resolución de problemas del mercado interior (SOLVIT) es un servicio que presta la administración nacional de cada Estado miembro con el fin de encontrar soluciones para los ciudadanos y las empresas cuando las autoridades públicas de otro Estado miembro vulneren sus derechos. Los principios por los que se rige el funcionamiento de SOLVIT se establecen en la Recomendación 2013/461/UE de la Comisión27.

(32)  La red de resolución de problemas del mercado interior (SOLVIT) es un servicio que presta la administración nacional de cada Estado miembro con el fin de encontrar soluciones para los ciudadanos y las empresas cuando las autoridades públicas de otro Estado miembro vulneren sus derechos. Los principios por los que se rige el funcionamiento de SOLVIT se establecen en la Recomendación 2013/461/UE de la Comisión27. Todos los Estados miembros y la Comisión deben garantizar el establecimiento de un centro SOLVIT nacional y la disponibilidad de recursos humanos y financieros adecuados para garantizar que el centro SOLVIT participe en la red europea SOLVIT sobre la base de los principios establecidos en la Recomendación 2013/461/UE. La Comisión debe dar a conocer mejor la existencia y los beneficios de SOLVIT, especialmente a las empresas.

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27 Recomendación 2013/461/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, sobre los principios por los que se rige SOLVIT (DO L 249 de 19.9.2013, p. 10).

27 Recomendación 2013/461/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, sobre los principios por los que se rige SOLVIT (DO L 249 de 19.9.2013, p. 10).

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  El sistema SOLVIT, que es gratuito, ha demostrado ser un mecanismo extrajudicial de resolución de problemas eficaz. Opera con plazos cortos y proporciona soluciones prácticas a los ciudadanos y las empresas cuando estos tienen dificultades para que las autoridades públicas reconozcan los derechos que les otorga la Unión. Por tanto, los operadores económicos deben recurrir a SOLVIT primero, antes de poder poner en marcha el mecanismo de resolución de problemas del presente Reglamento. Cuando el operador económico, el centro SOLVIT pertinente y los Estados miembros implicados se ponen de acuerdo en la solución apropiada, no deben ser necesarias nuevas medidas.

(33)  El sistema SOLVIT, que es gratuito, puede ser un mecanismo extrajudicial de resolución de problemas eficaz. Opera con plazos cortos y proporciona soluciones prácticas a los ciudadanos y las empresas cuando estos tienen dificultades para que las autoridades públicas reconozcan los derechos que les otorga la Unión. Por tanto, los operadores económicos deben recurrir a SOLVIT primero, antes de poder poner en marcha el mecanismo de resolución de problemas del presente Reglamento. Cuando el operador económico, el centro SOLVIT pertinente y los Estados miembros implicados se ponen de acuerdo en la solución apropiada, no deben ser necesarias nuevas medidas.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Sin embargo, cuando el enfoque informal de SOLVIT fracase y persistan serias dudas acerca de la compatibilidad de la decisión administrativa con el principio de reconocimiento mutuo, deben conferirse competencias a la Comisión para que estudie la cuestión y proporcione una evaluación que las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta a petición del centro SOLVIT. La intervención de la Comisión debe estar sujeta a un plazo razonable, en cumplimiento del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.

(34)  Sin embargo, cuando el enfoque informal de SOLVIT fracase y persistan dudas acerca de la compatibilidad de la decisión administrativa con el principio de reconocimiento mutuo, deben conferirse competencias a la Comisión para que estudie la cuestión y proporcione una evaluación que las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta a petición de cualquiera de los centros SOLVIT. Con el fin de recopilar la información o los documentos adicionales necesarios para completar su evaluación, la Comisión debe informar a los centros SOLVIT pertinentes de sus comunicaciones con el correspondiente operador económico o autoridad competente. Al completar la evaluación, la Comisión debe emitir un dictamen que se comunicará por medio del centro SOLVIT correspondiente al operador económico interesado y a las autoridades competentes y se estudiará durante el procedimiento SOLVIT. La intervención de la Comisión debe estar sujeta a un plazo de dos meses. El periodo de dos meses no incluye el tiempo necesario para recibir la información y los documentos adicionales que puedan considerarse necesarios. Si el caso se resuelve durante dicho periodo de dos meses, la Comisión debe poder decidir no emitir un dictamen.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis)  Cuando la Comisión evalúe una decisión administrativa, es importante que los operadores económicos puedan utilizar esa evaluación si incoan procedimientos ante un órgano jurisdiccional nacional. Por lo tanto, en el caso particular de las decisiones administrativas sujetas al presente Reglamento, la incoación de procedimientos ante un órgano jurisdiccional nacional no debe impedir que el operador económico recurra a SOLVIT.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  Para facilitar la libre circulación de mercancías, debe exigirse a los PCP que proporcionen información gratuita sobre sus normas técnicas nacionales y sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Los PCP deben estar equipados adecuadamente y contar con los recursos oportunos. De conformidad con el Reglamento [sobre el portal digital único, COM(2017) 256], deben proporcionar información a través de un sitio web y estar sujetos a los criterios de calidad exigidos en dicho Reglamento.

(37)  Para facilitar la libre circulación de mercancías, debe exigirse a los PCP que proporcionen, hasta un nivel razonable, información gratuita sobre sus normas técnicas nacionales y sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Los PCP deben estar equipados adecuadamente y contar con los recursos oportunos. De conformidad con el Reglamento [sobre el portal digital único, COM(2017) 256], deben proporcionar información a través de un sitio web y estar sujetos a los criterios de calidad exigidos en dicho Reglamento.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  La cooperación entre autoridades competentes es esencial para el buen funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y para crear una cultura de reconocimiento mutuo. Por tanto, debe exigirse a los PCP y a las autoridades nacionales competentes que cooperen y se intercambien información y conocimientos especializados para garantizar una aplicación correcta y coherente tanto del principio como del presente Reglamento.

(38)  La cooperación entre autoridades competentes es esencial para el buen funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo y para crear una cultura de reconocimiento mutuo. Por tanto, debe exigirse a los PCP y a las autoridades nacionales competentes que cooperen y se intercambien información y conocimientos especializados para garantizar una aplicación correcta y coherente tanto del principio como del presente Reglamento. La Unión debe financiar actividades, como formación o intercambios de buenas prácticas, destinadas a mejorar esta cooperación entre autoridades competentes.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Al objeto de aumentar la concienciación acerca del principio de reconocimiento mutuo y garantizar la aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, la Unión debe financiar campañas de concienciación y otras actividades relacionadas destinadas a reforzar la confianza y la cooperación entre autoridades competentes y operadores económicos.

(43)  Al objeto de aumentar la concienciación acerca del principio de reconocimiento mutuo y garantizar la aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, la Unión debe financiar campañas de concienciación y otras actividades relacionadas destinadas a reforzar la confianza y la cooperación entre autoridades competentes, asociaciones comerciales y operadores económicos.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.  El presente Reglamento tiene como objeto consolidar el funcionamiento del mercado interior mejorando la aplicación del principio de reconocimiento mutuo y eliminando las barreras al comercio que no están justificadas.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento se aplica a las mercancías de cualquier tipo, incluidos los productos agrícolas, y a las decisiones administrativas adoptadas o por adoptar por parte de una autoridad competente de un Estado miembro («el Estado miembro de destino») en relación con cualquiera de esas mercancías comercializada legalmente en otro Estado miembro, cuando la decisión cumpla los criterios siguientes:

1.  El presente Reglamento se aplica a las mercancías de cualquier tipo, incluidos los productos agrícolas, y a las decisiones administrativas adoptadas o por adoptar por parte de una autoridad competente de un Estado miembro («el Estado miembro de destino») en relación con cualquiera de esas mercancías comercializada legalmente en otro Estado miembro, cuando la decisión cumpla los dos criterios siguientes:

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prohíbe la comercialización de mercancías o de un tipo de mercancías en el mercado nacional de ese Estado miembro o hace obligatorio su cumplimiento, de hecho o de derecho, cada vez que una mercancía, o mercancías de un tipo determinado, se comercializa en ese mercado;

b)  prohíbe la comercialización de mercancías o de un tipo de mercancías en el mercado de ese Estado miembro o hace obligatorio su cumplimiento, de hecho o de derecho, cada vez que una mercancía, o mercancías de un tipo determinado, se comercializa en ese mercado;

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra c – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  impone a esas mercancías, o a mercancías de ese tipo, otros requisitos destinados a proteger a los consumidores o el medio ambiente y que afectan al ciclo de vida de las mercancías tras su comercialización en el mercado nacional de ese Estado miembro, como las condiciones de uso, el reciclaje, la reutilización o la eliminación, cuando tales condiciones pueden afectar significativamente a la composición o la naturaleza de las mercancías, o del tipo de mercancías, o a su comercialización en el mercado nacional de ese Estado miembro.

ii)  impone a esas mercancías, o a mercancías de ese tipo, otros requisitos destinados a proteger a los consumidores o el medio ambiente y que afectan al ciclo de vida de las mercancías tras su comercialización en el mercado de ese Estado miembro, como las condiciones de uso, el reciclaje, la reutilización o la eliminación, cuando tales condiciones pueden afectar significativamente a la composición o la naturaleza de las mercancías, o del tipo de mercancías, o a su comercialización en el mercado de ese Estado miembro.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE) 2015/1535 y la obligación de notificar los proyectos de reglamento técnico nacional a la Comisión y a los Estados miembros antes de su adopción.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 7 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el artículo 8, apartado 1, letras d) a f), o apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE;

a)  el artículo 8, apartado 1, letras d) a f), y el apartado 3, de la Directiva 2001/95/CE;

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  «comercialización en el mercado nacional de un Estado miembro»: todo suministro, remunerado o gratuito, de una mercancía para su distribución, consumo o utilización en el mercado, dentro del territorio del Estado miembro en cuestión, en el transcurso de una actividad comercial;

2)  «comercialización en el mercado de un Estado miembro»: todo suministro, remunerado o gratuito, de una mercancía para su distribución, consumo o utilización en el mercado, dentro del territorio del Estado miembro en cuestión, en el transcurso de una actividad comercial;

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  «restringir el acceso al mercado»: imponer el cumplimiento de condiciones para que las mercancías puedan comercializarse en el mercado nacional del Estado miembro pertinente, o para que puedan mantenerse en ese mercado, exigiendo, en cualquiera de los casos, la modificación de una o varias características de dichas mercancías, con arreglo a lo descrito en el artículo 2, apartado 3, letra c), inciso i), o la realización de ensayos adicionales;

3)  «restringir el acceso al mercado»: imponer el cumplimiento de condiciones para que las mercancías puedan comercializarse en el mercado del Estado miembro pertinente, o para que puedan mantenerse en ese mercado, exigiendo, en cualquiera de los casos, la modificación de una o varias características de dichas mercancías, con arreglo a lo descrito en el artículo 2, apartado 3, letra c), inciso i), o la realización de ensayos adicionales;

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1– punto 4 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  prohibir que las mercancías se comercialicen en el mercado nacional del Estado miembro pertinente o se mantengan en él;

a)  prohibir que las mercancías se comercialicen en el mercado del Estado miembro pertinente o se mantengan en él;

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)  «autorización previa»: procedimiento administrativo establecido en el Derecho de un Estado miembro según el cual, a petición de un operador económico, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe dar su aprobación formal antes de que las mercancías puedan ser comercializadas en el mercado nacional de dicho Estado miembro;

5)  «autorización previa»: procedimiento administrativo establecido en el Derecho de un Estado miembro según el cual, a petición de un operador económico, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe dar su aprobación formal antes de que las mercancías puedan ser comercializadas en el mercado de dicho Estado miembro;

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6)  «productor»: toda persona física o jurídica que fabrique las mercancías, o encargue su diseño o fabricación, y las comercialice con su nombre o marca, o toda persona física o jurídica que, al poner su nombre, marca u otro rasgo distintivo en las mercancías, se presente como su productor;

6)  «productor»: toda persona física o jurídica que fabrique las mercancías, o encargue su diseño o fabricación, y las comercialice con su nombre o marca, toda persona física o jurídica que modifique mercancías ya comercializadas legalmente en un Estado miembro de modo que pueda verse afectado el cumplimiento de las normas pertinentes aplicables en dicho Estado miembro, o toda persona física o jurídica que, al poner su nombre, marca u otro rasgo distintivo en las mercancías, incluidos los productos agrícolas, que no se obtienen por medio de un proceso de fabricación, se presente como su productor;

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7)  «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito del productor para actuar en su nombre por lo que respecta a la comercialización de las mercancías en el mercado nacional en cuestión;

7)  «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito del productor para actuar en su nombre por lo que respecta a la comercialización de las mercancías en el mercado en cuestión;

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9)  «distribuidor»: toda persona física o jurídica en la cadena de suministro establecida en la Unión, distinta del productor o el importador, que comercializa en el mercado nacional del Estado miembro pertinente las mercancías;

9)  «distribuidor»: toda persona física o jurídica en la cadena de suministro establecida en la Unión, distinta del productor o el importador, que comercializa en el mercado del Estado miembro pertinente las mercancías;

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis)  «organismo de evaluación de la conformidad», organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 ter)  «riesgo grave»: todo riesgo grave, incluidos aquellos cuyos efectos no son inmediatos, que exija una intervención rápida de las autoridades públicas.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El productor de mercancías, o de mercancías de un tipo determinado, que hayan sido o vayan a ser comercializadas en el mercado nacional de un Estado miembro («el Estado miembro de destino») podrá elaborar una declaración («declaración de reconocimiento mutuo») para demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino que las mercancías, o las mercancías de ese tipo, se comercializan legalmente en otro Estado miembro.

El productor de mercancías, o de mercancías de un tipo determinado, que hayan sido o vayan a ser comercializadas en el mercado de un Estado miembro («el Estado miembro de destino») podrá elaborar una declaración voluntaria de comercialización legal a efectos del reconocimiento mutuo (en lo sucesivo, «declaración de reconocimiento mutuo») para demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino durante la evaluación de las mercancías con arreglo al artículo 5 que las mercancías, o las mercancías de ese tipo, se comercializan legalmente en otro Estado miembro.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Alternativamente, el productor podrá mandar a su representante autorizado que elabore una declaración en su nombre.

El productor podrá mandar a su representante autorizado que elabore una declaración en su nombre, siempre y cuando se mencione de forma explícita en el mandato.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante, cualquier operador económico podrá completar la información específica relacionada con la comercialización de las mercancías, o del tipo de mercancías, en la declaración de reconocimiento mutuo.

Alternativamente, no obstante, cualquier operador económico podrá completar la información específica de esa declaración relacionada con la comercialización de las mercancías, o del tipo de mercancías, en la declaración de reconocimiento mutuo, siempre y cuando el signatario pertinente pueda aportar las pruebas que respalden la información de esa declaración.

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Se completará la declaración en una de las lenguas oficiales de la Unión y, cuando dicha lengua no sea la exigida por el Estado miembro de destino, los operadores económicos la traducirán a la lengua o lenguas exigidas por este.

Se completará la declaración en una de las lenguas oficiales de la Unión y, cuando dicha lengua no sea la exigida por el Estado miembro de destino, los operadores económicos la traducirán a la lengua exigida por este.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los operadores económicos serán responsables del contenido y la exactitud de la información que faciliten en la declaración de reconocimiento mutuo.

3.  Los operadores económicos que completen la declaración serán responsables del contenido y la exactitud de la información, incluida la información traducida, que faciliten en la declaración de reconocimiento mutuo. A este respecto, los operadores económicos serán responsables, conforme a la legislación nacional, de la presentación de declaraciones que contengan información falsa o engañosa.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La declaración de reconocimiento mutuo podrá ser entregada a la autoridad competente del Estado miembro de destino para que lleve a cabo una evaluación con arreglo al artículo 5. Podrá ser entregada en papel o por medios electrónicos.

5.  La declaración de reconocimiento mutuo podrá ser entregada a la autoridad competente del Estado miembro de destino para que lleve a cabo una evaluación con arreglo al artículo 5. Podrá ser entregada en papel o por medios electrónicos o puesta a disposición en línea.

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 6 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los operadores económicos podrán colgar la declaración en un sitio web, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

6.  Cuando los operadores económicos cuelguen la declaración en línea, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 7 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la autoridad competente aceptará la declaración, junto con cualquier prueba que exija razonablemente para verificar la información que contiene, y la considerará suficiente para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro; y

a)  la autoridad competente aceptará la declaración, junto con pruebas justificativas en respuesta a una solicitud motivada por su parte, para verificar la información que contiene, y la considerará suficiente para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro; y

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 8 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Si no se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con los requisitos del presente artículo, la autoridad competente podrá pedir a cualquier operador económico que facilite la documentación y la información que figuran a continuación para demostrar, a efectos de la evaluación con arreglo al artículo 5, que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro:

8.  Si no se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con los requisitos del presente artículo, la autoridad competente podrá pedir al operador económico pertinente que facilite la documentación y la información que figuran a continuación para demostrar, a efectos de la evaluación con arreglo al artículo 5, que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro:

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 8 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cualquier información pertinente relativa a las características de las mercancías o del tipo de mercancías en cuestión;

a)  información pertinente relativa a las características de las mercancías o del tipo de mercancías en cuestión que resulte necesaria para la evaluación;

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 8 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cualquier información pertinente sobre la comercialización legal de las mercancías en otro Estado miembro;

b)  información pertinente sobre la comercialización legal de las mercancías en otro Estado miembro que resulte necesaria para la evaluación;

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 8 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  cualquier otra información que la autoridad competente considere útil para los fines de su evaluación.

c)  cualquier otra información pertinente que la autoridad competente considere necesaria para los fines de su evaluación, siempre que dichas solicitudes estén debidamente justificadas.

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Cuando las mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo que se entregue estén también sujetas a un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, la declaración de reconocimiento mutuo podrá incluirse como parte de la declaración UE de conformidad.

9.  Cuando las mercancías objeto de la declaración de reconocimiento mutuo que se entregue estén también sujetas a un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, la declaración de reconocimiento mutuo podrá adjuntarse a la declaración UE de conformidad.

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga dudas sobre mercancías que, según el operador económico, se comercializan legalmente en otro Estado miembro, se pondrá en contacto inmediatamente con el operador económico en cuestión y llevará a cabo una evaluación de las mercancías.

1.  Cuando la autoridad competente del Estado miembro de destino tenga dudas razonables sobre si las mercancías que son o van a ser comercializadas en su mercado se comercializan legalmente en otro Estado miembro, se pondrá en contacto inmediatamente con la autoridad competente de ese otro Estado miembro y con el operador económico en cuestión y llevará a cabo una evaluación de las mercancías.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La finalidad de la evaluación es establecer si las mercancías o ese tipo de mercancías se comercializan legalmente en otro Estados miembro y, de ser así, si los intereses públicos legítimos amparados por la norma técnica nacional aplicable del Estado miembro de destino están adecuadamente protegidos habida cuenta de las características de las mercancías en cuestión.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando, al completar la evaluación contemplada en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro tome una decisión administrativa con respecto a las mercancías, comunicará dicha decisión en un plazo de veinte días hábiles al operador económico pertinente al que se hace referencia en el apartado 1, a la Comisión y a los demás Estados miembros. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema contemplado en el artículo 11.

3.  Cuando, al completar la evaluación contemplada en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro tome una decisión administrativa con respecto a las mercancías, comunicará dicha decisión sin demora y a más tardar en un plazo de quince días hábiles al operador económico pertinente al que se hace referencia en el apartado 1, a la Comisión y a los demás Estados miembros. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema contemplado en el artículo 11.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En la decisión administrativa contemplada en el apartado 3 se indicarán las razones de la decisión de manera suficientemente detallada y razonada para permitir que se realice una evaluación de su compatibilidad con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.

4.  En la decisión administrativa contemplada en el apartado 3 se indicarán las razones de la decisión de manera suficientemente detallada y razonada para facilitar que se realice una evaluación de su compatibilidad con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento.

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la norma técnica nacional en la que se basa la decisión;

a)  la norma técnica nacional en la que se basa la decisión, incluidos la fecha y el número de la notificación del proyecto de dicha norma técnica de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535;

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la razón legítima de interés público que justifica la decisión;

b)  la razón legítima de interés público que justifica la aplicación de la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa;

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 5 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  las pruebas que demuestren que la decisión es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y que no excede de lo necesario para alcanzarlo.

e)  las pruebas que demuestren que la decisión administrativa es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y que no excede de lo necesario para alcanzarlo.

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  En la decisión administrativa contemplada en el apartado 3 se indicarán las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho vigente del Estado miembro en cuestión y los plazos aplicables a dichas vías de recurso, y se incluirá, además, una referencia al procedimiento del artículo 8.

6.  En la decisión administrativa contemplada en el apartado 3 se indicarán claramente las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho vigente del Estado miembro en cuestión y los plazos aplicables a dichas vías de recurso, y se incluirá, además, una referencia al procedimiento del artículo 8.

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Mientras la autoridad competente de un Estado miembro esté llevando a cabo una evaluación de las mercancías con arreglo al artículo 5 solo suspenderá temporalmente la comercialización de dichas mercancías en el mercado nacional de dicho Estado miembro si se da una de las situaciones siguientes:

1.  Mientras la autoridad competente de un Estado miembro esté llevando a cabo una evaluación de las mercancías con arreglo al artículo 5 solo podrá suspender temporalmente la comercialización de dichas mercancías en el mercado de dicho Estado miembro si se da una de las situaciones siguientes:

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, las mercancías plantean un riesgo grave, incluido un riesgo cuyos efectos no sean inmediatos, que requiere la rápida intervención de la autoridad competente;

a)  en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, las mercancías plantean un riesgo grave para la seguridad o la salud de los usuarios, las personas y el medio ambiente, incluido un riesgo cuyos efectos no sean inmediatos, que requiere la rápida intervención de la autoridad competente;

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  existe una prohibición generalizada de comercialización en el mercado nacional de ese Estado miembro de las mercancías, o de mercancías de ese tipo, por razones de moral o seguridad públicas.

b)  existe una prohibición generalizada de comercialización en el mercado de ese Estado miembro de las mercancías, o de mercancías de ese tipo, por razones de moral o seguridad públicas.

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad competente del Estado miembro notificará inmediatamente al operador económico pertinente, a la Comisión y a los demás Estados miembros toda suspensión con arreglo al apartado 1. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema contemplado en el artículo 11. En los casos que entren en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del presente artículo, la notificación irá acompañada de una justificación técnica o científica que demuestre el motivo por el cual se considera que el asunto entra en el ámbito de aplicación de dicha letra.

2.  La autoridad competente del Estado miembro notificará inmediatamente al operador económico pertinente, a la Comisión y a los demás Estados miembros toda suspensión con arreglo al apartado 1. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema contemplado en el artículo 11. En los casos que entren en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del presente artículo, la notificación irá acompañada de una justificación técnica o científica detallada que demuestre que las mercancías plantean un riesgo grave.

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si la decisión administrativa contemplada en el artículo 5 o la suspensión temporal contemplada en el artículo 6 constituyen también medidas que deben notificarse a través de RAPEX, como se establece en la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, no será necesario enviar a la Comisión una notificación separada con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1.  Si la decisión administrativa contemplada en el artículo 5 o la suspensión temporal contemplada en el artículo 6 constituyen también medidas que deben notificarse a través de RAPEX, como se establece en la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, no será necesario enviar a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación separada con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente artículo se aplica cuando un operador económico afectado por una decisión administrativa ha sometido la decisión a la red de resolución de problemas del mercado interior (SOLVIT) y, durante el procedimiento SOLVIT, el centro de origen pide a la Comisión que emita un dictamen para ayudar a resolver el asunto.

1.  El presente artículo se aplica cuando un operador económico afectado por una decisión administrativa ha sometido la decisión a la red de resolución de problemas del mercado interior (SOLVIT) y, durante el procedimiento SOLVIT, el centro de origen o el centro responsable pide a la Comisión que emita un dictamen para ayudar a resolver el asunto. El centro de origen y el centro responsable SOLVIT, así como el operador económico, proporcionarán a la Comisión todos los documentos relevantes relacionados con la decisión en cuestión. La Comisión también podrá emitir un dictamen por propia iniciativa.

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 1, la Comisión se pondrá en contacto con el operador u operadores económicos pertinentes y con las autoridades competentes que adoptaron la decisión administrativa, para evaluar la compatibilidad de dicha decisión con el principio de reconocimiento mutuo y el presente Reglamento.

2.  Sin demora injustificada, la Comisión examinará la información y los documentos facilitados en el marco del procedimiento SOLVIT para evaluar la compatibilidad de dicha decisión con el principio de reconocimiento mutuo y el presente Reglamento. En caso de que necesite información adicional para llevar a cabo la evaluación mencionada anteriormente, la Comisión solicitará, sin demora indebida, al centro SOLVIT pertinente que se ponga en contacto con el operador u operadores económicos pertinentes y con las autoridades competentes.

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Tras completar su evaluación, la Comisión podrá emitir un dictamen en el que identifique los problemas que, a su parecer, deben abordarse en el asunto SOLVIT y, en su caso, formular recomendaciones para ayudar a resolver el asunto.

3.  En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 1, la Comisión completará su evaluación y emitirá un dictamen en el que identifiquen los problemas que, a su parecer, deben abordarse en el asunto SOLVIT y, en su caso, formular recomendaciones para ayudar a resolver el asunto. El plazo de dos meses no incluirá el tiempo necesario para recibir la información y los documentos adicionales a que se refiere el apartado 2.

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando, en el curso de la evaluación prevista en el apartado 2, se informe a la Comisión de que el asunto está resuelto, esta podrá decidir no emitir un dictamen.

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El dictamen de la Comisión se tendrá en cuenta durante el procedimiento SOLVIT contemplado en el apartado 1.

4.  El dictamen de la Comisión se comunicará a todas las partes implicadas en el caso, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las actividades de control del mercado mediante el sistema al que se hace referencia en el artículo 11. El dictamen se tendrá en cuenta durante el procedimiento SOLVIT contemplado en el apartado 1.

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El uso de los recursos nacionales por parte de los operadores económicos no afectará a la posibilidad de que recurran a SOLVIT ni a la posibilidad de que el centro de origen solicite un dictamen conforme a lo referido en el apartado 1.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando resulte necesario para complementar la información facilitada en línea con arreglo al apartado 2, los puntos de contacto de productos proporcionarán, a petición de un operador económico o una autoridad competente de otro Estado miembro, cualquier información útil, como una copia electrónica de las normas técnicas nacionales aplicables a mercancías específicas o a un tipo específico de mercancías en el territorio en el que esté establecido el punto de contacto de productos, o un enlace electrónico a dichas normas, así como información sobre si las mercancías o mercancías de ese tipo están sujetas a un requisito de autorización previa con arreglo al Derecho nacional.

3.  Cuando resulte necesario para complementar la información facilitada en línea con arreglo al apartado 2, los puntos de contacto de productos proporcionarán, a petición de un operador económico o una autoridad competente de otro Estado miembro, cualquier información útil, como una copia electrónica de las normas técnicas nacionales y los procedimientos administrativos nacionales aplicables a mercancías específicas o a un tipo específico de mercancías en el territorio en el que esté establecido el punto de contacto de productos, o un enlace electrónico a dichas normas y procedimientos, así como información sobre si las mercancías o mercancías de ese tipo están sujetas a un requisito de autorización previa con arreglo al Derecho nacional.

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A efectos del apartado 1, la Comisión creará un Grupo de Coordinación (en lo sucesivo, «Grupo»). Dicho Grupo estará compuesto por representantes de las autoridades competentes y de los puntos de contacto de productos de los Estados miembros.

 

Entre las tareas del Grupo figurarán las siguientes:

 

a) facilitar el intercambio de información, buenas prácticas y otros aspectos pertinentes de las actividades de control en los Estados miembros;

 

b) apoyar el funcionamiento de los puntos de contacto de productos y mejorar su cooperación transfronteriza;

 

c) proporcionar contribuciones y observaciones con respecto a las orientaciones de la Comisión acerca del concepto de razón imperiosa de interés público, así como recomendaciones y buenas prácticas en aras de una aplicación coherente del presente Reglamento;

 

d) facilitar y coordinar los intercambios de funcionarios entre Estados miembros, en particular por lo que se refiere a sectores especialmente problemáticos;

 

e) facilitar y coordinar la organización de programas comunes de formación dirigidos a las autoridades y las empresas.

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes y los puntos de contacto de productos participen en las actividades contempladas en el apartado 1.

3.  Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la identidad de los representantes que haya designado para formar parte del Grupo. Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes y los puntos de contacto de productos participen en las actividades contempladas en los apartados 1 y 2 bis.

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Unión podrá financiar las actividades que figuran a continuación, en apoyo del presente Reglamento:

1.  La Unión financiará las actividades que figuran a continuación, en apoyo del presente Reglamento:

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  funcionamiento de la cooperación entre los puntos de contacto de productos y apoyo técnico y logístico en favor de dicha cooperación;

d)  intercambio de buenas prácticas;

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A más tardar el [...], y en lo sucesivo cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento con respecto a los objetivos que persigue, y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

1.  A más tardar el [...], y en lo sucesivo cada dos años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento con respecto a los objetivos que persigue, y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Nombre y dirección del operador económico que elabora la declaración de reconocimiento mutuo

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1 – punto 4 – punto 4.1

Texto de la Comisión

Enmienda

4.1.  Las mercancías o el tipo de mercancías descritos anteriormente cumplen las normas pertinentes aplicables en el Estado miembro que figuran a continuación: El título, en cada caso, de las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro:

4.1.  Las mercancías o el tipo de mercancías descritos anteriormente, incluidas sus características, cumplen las normas pertinentes aplicables en el Estado miembro que figuran a continuación: El título, en cada caso, de las normas pertinentes aplicables en ese Estado miembro:

  • [1]    DO C ...

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El mercado único de mercancías es uno de los mayores logros de la Unión Europea. La realización de un mercado único más profundo y más justo es una de las prioridades políticas básicas de la Unión, junto con la aplicación de la Estrategia para el Mercado Único. La libre circulación de mercancías es la libertad fundamental más desarrollada; genera el 25 % del PIB de la Unión y el 75 % del comercio en el interior de esta. No obstante, el mercado único de mercancías todavía no se ha completado. Cuando no existen normas comunes sobre el mercado único, como en el caso de las mercancías que no entran en el ámbito de las normas de seguridad de los productos armonizadas a escala de la Unión o solo están parcialmente cubiertas por estas, debe aplicarse el principio de reconocimiento mutuo. Sin embargo, el marco actual se ha revelado insuficiente para garantizar una aplicación coherente y eficaz de dicho principio.

Por ello, la Comisión Europea anunció en su programa de trabajo para 2017 una propuesta de «paquete sobre mercancías» con el objetivo de revisar en su totalidad y facilitar el uso del reconocimiento mutuo en el mercado único, resolviendo así las deficiencias existentes en aras de un mejor funcionamiento del mercado único para las mercancías.

Con arreglo al principio de reconocimiento mutuo, una mercancía que se comercializa legalmente en un Estado miembro no debe prohibirse en otro Estado miembro, a menos que este último tenga razones justificadas para impedir o restringir su venta. El reconocimiento mutuo se aplica a los productos que no entran en el ámbito de la legislación de armonización de la Unión o solo entran parcialmente, como ocurre con una amplia variedad de productos de consumo (textil, calzado, artículos de puericultura, artículos de joyería, vajillas o muebles).

El nuevo Reglamento sobre el principio de reconocimiento mutuo debe aclarar y simplificar los procedimientos que han de seguir las empresas y las autoridades nacionales, así como mejorar el funcionamiento de dicho principio.

El acceso al mercado basado en el reconocimiento mutuo solo debe denegarse si existe una razón de interés público legítima y proporcionada. Además, es necesario aclarar el alcance del reconocimiento mutuo y establecer claramente cuándo es aplicable, con vistas a aumentar la seguridad jurídica para las empresas y las autoridades nacionales por lo que respecta a cuándo puede ser utilizado.

La declaración voluntaria de reconocimiento mutuo que han de completar los operadores económicos debe ayudar a las empresas a demostrar que su producto ya cumple los requisitos de otro Estado miembro; también permitirá tranquilizar a las autoridades y facilitar la cooperación transfronteriza. La introducción de una autodeclaración para facilitar la demostración de que un producto ya está siendo comercializado legalmente aumentará la seguridad jurídica en cuanto a la aplicación del reconocimiento mutuo y facilitará dicha aplicación por parte de las empresas.

La cooperación administrativa, por su parte, mejorará la comunicación y la confianza entre autoridades nacionales, lo que facilitará el funcionamiento del reconocimiento mutuo. Las distintas partes que participan en el reconocimiento mutuo no comunican adecuadamente entre sí. Esto se debe a menudo a la dispersión de las competencias y responsabilidades en relación con determinadas normas, lo que complica la gestión de estas cuestiones, con frecuencia muy técnicas. Por tanto, los puntos de contacto de productos deben reforzarse como canal de comunicación para el reconocimiento mutuo.

El ponente propone mejorar la cooperación transfronteriza mediante la creación de un Grupo de Coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes y de los puntos de contacto de productos de los Estados miembros.

La nueva propuesta de reconocimiento mutuo también introduce un procedimiento de resolución de problemas para proporcionar vías de recurso eficaces y restablecer la confianza en el reconocimiento mutuo. El actual mecanismo SOLVIT debe utilizarse como el principal procedimiento de resolución de problemas. SOLVIT es un servicio prestado por la administración nacional de cada Estado miembro de la Unión. Ayuda a las empresas tratando de encontrar una solución cuando las autoridades nacionales de otro Estado miembro de la Unión vulneran sus derechos. Así pues, las empresas pueden recurrir a SOLVIT como alternativa a una solución judicial cuando se encuentran con una decisión nacional por la que se deniega o restringe su acceso al mercado, sobre la base del principio de reconocimiento mutuo.

La propuesta debe reforzar la dimensión europea y el papel de la Comisión en el reconocimiento mutuo, obligando a la Comisión a emitir un dictamen sobre los asuntos planteados a la red SOLVIT. Además, la Comisión debe entablar una cooperación más estrecha con países y sectores específicos en aras de un correcto funcionamiento del reconocimiento mutuo. La Comisión también debe evaluar los beneficios potenciales para empresas y autoridades nacionales completando la lista actual de productos a los que puede aplicarse el reconocimiento mutuo, así como facilitar orientación sobre la forma de aplicar el principio de reconocimiento mutuo. Por último, los Estados miembros deben seguir previendo de forma explícita el reconocimiento mutuo en sus normas técnicas nacionales, pero han de hacerlo de manera comprensible. Por lo tanto, el ponente insta a los Estados miembros a introducir una «cláusula de mercado único» clara e inequívoca en sus normas técnicas nacionales, así como a elaborar directrices específicas para su uso.

El ponente acoge favorablemente la propuesta y considera que la mejora del sistema de reconocimiento mutuo de las mercancías simplificará los procedimientos para las empresas y las autoridades nacionales y reducirá la carga administrativa para las empresas, permitiéndoles beneficiarse de la libre circulación de mercancías en el mercado único de la Unión Europea.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro

Referencias

COM(2017)0796 – C8-0005/2018 – 2017/0354(COD)

Fecha de la presentación al PE

20.12.2017

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

5.2.2018

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

5.2.2018

JURI

5.2.2018

 

 

Opiniones no emitidas

       Fecha de la decisión

ITRE

23.1.2018

JURI

24.1.2018

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Ivan Štefanec

23.1.2018

 

 

 

Examen en comisión

22.1.2018

16.5.2018

18.6.2018

11.7.2018

Fecha de aprobación

3.9.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

31

1

1

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Pascal Arimont, Daniel Dalton, Nicola Danti, Pascal Durand, Maria Grapini, Liisa Jaakonsaari, Philippe Juvin, Antonio López-Istúriz White, Morten Løkkegaard, Eva Maydell, Nosheena Mobarik, Marcus Pretzell, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Olga Sehnalová, Jasenko Selimovic, Igor Šoltes, Ivan Štefanec, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mylène Troszczynski, Anneleen Van Bossuyt, Marco Zullo

Suplentes presentes en la votación final

Birgit Collin-Langen, Roberta Metsola, Adam Szejnfeld, Sabine Verheyen, Kerstin Westphal

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Isabella De Monte, Michael Detjen, Michaela Šojdrová

Fecha de presentación

6.9.2018

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

31

+

ALDE

Morten Løkkegaard, Jasenko Selimovic

ECR

Daniel Dalton, Nosheena Mobarik, Anneleen Van Bossuyt

EFDD

Marco Zullo

ENF

Mylène Troszczynski

PPE

Pascal Arimont, Birgit Collin-Langen, Philippe Juvin, Antonio López-Istúriz White, Eva Maydell, Roberta Metsola, Andreas Schwab, Michaela Šojdrová, Ivan Štefanec, Adam Szejnfeld, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Sabine Verheyen

S&D

Nicola Danti, Isabella De Monte, Michael Detjen, Maria Grapini, Liisa Jaakonsaari, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Olga Sehnalová, Catherine Stihler, Kerstin Westphal

VERTS/ALE

Pascal Durand, Igor Šoltes

1

-

EFDD

John Stuart Agnew

1

0

ENF

Marcus Pretzell

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 20 de septiembre de 2018
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