INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo
6.9.2018 - (COM(2017)0489 – C8‑0311/2017 – 2017/0226(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Sylvia-Yvonne Kaufmann
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo
(COM(2017)0489 – C8‑0311/2017 – 2017/0226(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0489),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0311/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistas las contribuciones presentadas por la Cámara de Diputados checa, el Senado checo y las Cortes Generales españolas sobre el proyecto de acto legislativo,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0276/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) La Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo44 ha de actualizarse y complementarse con nuevas disposiciones relativas a las infracciones, las penas y la cooperación transfronteriza. |
(3) La Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo44 ha de actualizarse y complementarse para incluir nuevas disposiciones relativas a las infracciones, en particular en relación con el fraude informático, las penas, la prevención y la asistencia a las víctimas y la cooperación transfronteriza. |
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44 Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1). |
44 Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1). |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) Las lagunas y divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo pueden dificultar la lucha contra este tipo de delito y otros delitos graves asociados con la delincuencia organizada que guardan relación con él y son facilitados por él, y pueden complicar una cooperación policial y judicial eficaz en este ámbito. |
(4) Las lagunas y divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo dificultan la prevención, detección y sanción de este tipo de delito y otros delitos graves asociados con la delincuencia organizada que guardan relación con él y son facilitados por él, y complican una cooperación policial y judicial eficaz en este ámbito, lo que repercute directamente en la seguridad de los ciudadanos. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) El uso de nuevos tipos de instrumentos de pago crea oportunidades para los consumidores y las empresas, pero también ofrece nuevas posibilidades de cometer fraude. Además de utilizarse para financiar a grupos delictivos, el fraude limita el desarrollo del mercado único digital y hace que los ciudadanos sean más reacios a efectuar compras en línea. |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) En este ámbito es importante contar con definiciones comunes para asegurar un enfoque coherente a la hora de aplicar la presente Directiva en los Estados miembros. Las definiciones han de abarcar los nuevos tipos de instrumentos de pago, como el dinero electrónico y las monedas virtuales. |
(7) En este ámbito es importante contar con definiciones comunes para asegurar un enfoque coherente a la hora de aplicar la presente Directiva en los Estados miembros y facilitar el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades competentes. Las definiciones han de abarcar los nuevos tipos de instrumentos de pago, como el dinero electrónico y las monedas virtuales. |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7 bis) Las facturas falsas que permiten sustraer las credenciales de pago deben considerarse un intento de obtención indebida en el sentido del artículo 4 de la presente Directiva. |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Unas medidas de Derecho penal eficaces y eficientes son esenciales para proteger los medios de pago distintos del efectivo contra el fraude y la falsificación. En particular, se precisa un enfoque común de Derecho penal en lo que respecta a los elementos constitutivos de conductas delictivas que contribuyan o preparen el camino para el uso fraudulento efectivo de medios de pago. Comportamientos como la obtención y posesión de instrumentos de pago con un propósito fraudulento, mediante, por ejemplo, prácticas de phishing o clonación, y su distribución, por ejemplo, mediante la venta de información sobre tarjetas de crédito en Internet, deben, por tanto, tipificarse como delito por separado sin estar directamente vinculados a la utilización fraudulenta efectiva de medios de pago. Por lo tanto, tal conducta delictiva debe abarcar igualmente aquellas circunstancias en que la posesión, la obtención o la distribución no conduzcan necesariamente al uso fraudulento de tales instrumentos de pago, si el infractor es consciente de dicha posibilidad (dolo eventual). La presente Directiva no sanciona el uso legítimo de un instrumento de pago, incluida la prestación de servicios de pago innovadores o de servicios relacionados, como los servicios habitualmente desarrollados por las empresas de tecnología financiera. |
(9) Unas medidas de Derecho penal eficaces y eficientes son esenciales para proteger los medios de pago distintos del efectivo contra el fraude y la falsificación. En particular, se precisa un enfoque común de Derecho penal en lo que respecta a los elementos constitutivos de conductas delictivas que contribuyan o preparen el camino para el uso fraudulento efectivo de medios de pago. Comportamientos como la obtención de instrumentos de pago con un propósito fraudulento, mediante, por ejemplo, prácticas de phishing o clonación, y su distribución, por ejemplo, mediante la venta de información sobre tarjetas de crédito en Internet, deben, por tanto, tipificarse como delito por separado sin estar directamente vinculados a la utilización fraudulenta efectiva de medios de pago. Por lo tanto, tal conducta delictiva debe abarcar igualmente aquellas circunstancias en que la obtención o la distribución no conduzcan necesariamente al uso fraudulento de tales instrumentos de pago, si el infractor es consciente de dicha posibilidad (dolo eventual). Debe estar cubierta asimismo la posesión de un instrumento de pago que haya sido objeto de robo u otra forma de obtención indebida, o falsificado o alterado si la persona que lo posee sabe, en el momento en que lo recibe, que dicho instrumento procede de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad. La presente Directiva no sanciona el uso legítimo de un instrumento de pago, incluida la prestación de servicios de pago innovadores o de servicios relacionados, como los servicios habitualmente desarrollados por las empresas de tecnología financiera. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) Las sanciones y penas aplicables en caso de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión. |
(10) Las sanciones y penas aplicables en caso de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión, a fin de desincentivar este tipo de fraude y prevenir infracciones similares. La presente Directiva no impide a los Estados miembros aplicar normas y sanciones más rigurosas en materia de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Conviene imponer penas más severas cuando el delito haya sido cometido por una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo45, o cuando se haya llevado a cabo a gran escala, causando así daños considerables o que afecten a un gran número de víctimas, o un beneficio total para el infractor de al menos 20 000 EUR. |
(11) Conviene imponer penas más severas cuando el delito haya sido cometido por una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo45, o cuando se haya llevado a cabo a gran escala, causando así daños considerables o que afecten a un gran número de víctimas. Debe considerarse una circunstancia agravante el hecho de que una infracción conlleve un notable beneficio económico total o afecte a un elevado número de víctimas. |
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45 Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42). |
45 Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42). |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Las normas sobre competencia deben garantizar que las infracciones previstas en la presente Directiva puedan ser perseguidas eficazmente. En general, las infracciones se abordan mejor cuando son tratadas por el sistema penal del país en el que se cometen. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer su competencia para conocer de los delitos cometidos en su territorio, de los delitos cometidos por sus nacionales y de los delitos que provoquen daños en su territorio. |
(12) Las normas sobre competencia deben garantizar que las infracciones previstas en la presente Directiva puedan ser perseguidas eficazmente y de conformidad con un conjunto claro de criterios. En general, las infracciones se abordan mejor cuando son tratadas por el sistema penal del país en el que se cometen. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer su competencia para conocer de los delitos cometidos en su territorio, de los delitos cometidos por sus nacionales y de los delitos que provoquen daños en su territorio. Cuando una infracción sea competencia de más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados deben colaborar entre sí para decidir cuál ha de investigar el caso, teniendo presente el principio non bis in idem. Para ello, los Estados miembros deben poder recurrir a Eurojust con el fin de facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones. |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Habida cuenta de la necesidad de herramientas especiales para investigar eficazmente el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y su pertinencia para una cooperación internacional eficaz entre las autoridades nacionales, los instrumentos de investigación que se utilizan normalmente en casos relacionados con la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia deberían estar a disposición de las autoridades competentes en todos los Estados miembros para la investigación de estos delitos. Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el uso de dichas herramientas de conformidad con el Derecho nacional debe ser proporcional a la naturaleza y la gravedad de las infracciones investigadas. Además, los servicios con funciones coercitivas y otras autoridades competentes deben poder acceder en su debido momento a la información pertinente a fin de investigar y perseguir las infracciones establecidas en la presente Directiva. |
(15) Habida cuenta de la necesidad de herramientas especiales para investigar eficazmente el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y su pertinencia para una cooperación internacional eficaz entre las autoridades nacionales, instrumentos de investigación adecuados deberían estar a disposición de las autoridades competentes en todos los Estados miembros para la investigación de estos delitos. Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el uso de dichas herramientas de conformidad con el Derecho nacional debe ser proporcional a la naturaleza y la gravedad de las infracciones investigadas. Además, los servicios con funciones coercitivas y otras autoridades competentes deben poder acceder en su debido momento a la información pertinente a fin de investigar y perseguir las infracciones establecidas en la presente Directiva. Se deben asignar a las autoridades competentes recursos financieros y humanos adecuados para poder investigar y perseguir debidamente las infracciones establecidas en la presente Directiva. |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 15 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) La naturaleza transfronteriza de las infracciones establecidas en la presente Directiva requiere una respuesta firme y coordinada y la cooperación entre Estados miembros y dentro de ellos. A tal fin, se debe hacer un uso eficaz de las herramientas y recursos disponibles para la cooperación, tales como el reconocimiento mutuo y la asistencia jurídica en relación con las infracciones cubiertas por la presente Directiva, independientemente del umbral aplicable a las sanciones previstas para dichas infracciones en la legislación nacional. |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) En numerosas ocasiones, las actividades delictivas subyacen a incidentes que deben ser notificados a las autoridades nacionales competentes en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo46. Tales incidentes pueden ser sospechosos de revestir naturaleza delictiva incluso si la prueba de la existencia de una infracción penal no está suficientemente clara desde un primer momento. En este contexto, conviene animar a los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales pertinentes a que compartan los informes requeridos en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 con los servicios con funciones coercitivas, a fin de formular una respuesta efectiva y exhaustiva y de facilitar la imputación de los autores y la rendición de cuentas. En concreto, la promoción de un entorno seguro, protegido y más resiliente requiere que se denuncien sistemáticamente los incidentes de presunta naturaleza delictiva grave a los servicios con funciones coercitivas. Por otra parte, cuando proceda, los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática designados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148 deben participar en las investigaciones de los servicios con funciones coercitivas con vistas a facilitar información, tal como se considere apropiado a nivel nacional, y ofrecer conocimientos especializados sobre los sistemas de información. |
(16) En numerosas ocasiones, las actividades delictivas subyacen a incidentes que deben ser notificados a las autoridades nacionales competentes en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo46. Tales incidentes pueden ser sospechosos de revestir naturaleza delictiva incluso si la prueba de la existencia de una infracción penal no está suficientemente clara desde un primer momento. En este contexto, conviene que los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales pertinentes compartan los informes requeridos en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 con los servicios con funciones coercitivas y las unidades de inteligencia financiera, a fin de formular una respuesta efectiva y exhaustiva y de facilitar la imputación de los autores y la rendición de cuentas. En concreto, la promoción de un entorno seguro, protegido y más resiliente requiere que se denuncien sistemáticamente los incidentes de presunta naturaleza delictiva grave a los servicios con funciones coercitivas. Por otra parte, cuando proceda, los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática designados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148 deben participar en las investigaciones de los servicios con funciones coercitivas con vistas a facilitar información, tal como se considere apropiado a nivel nacional, y ofrecer conocimientos especializados sobre los sistemas de información. |
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46 Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1). |
46 Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1). |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Los incidentes de seguridad graves, tal como se definen en el artículo 96 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo47 pueden tener origen delictivo. Cuando proceda, conviene animar a los proveedores de servicios de pago a que compartan con los servicios con funciones coercitivas los informes que están obligados a presentar a la autoridad competente en su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366. |
(17) Los incidentes de seguridad graves, tal como se definen en el artículo 96 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo47 pueden tener origen delictivo. Cuando proceda, conviene animar a los proveedores de servicios de pago a que compartan con los servicios con funciones coercitivas y las unidades de inteligencia financiera los informes que están obligados a presentar a la autoridad competente en su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366. |
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47 Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
47 Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) A escala de la Unión existe una serie de instrumentos y mecanismos que permiten el intercambio de información entre los servicios con funciones coercitivas nacionales con miras a la investigación y la persecución de los delitos. A fin de facilitar y acelerar la cooperación entre los servicios con funciones coercitivas nacionales y asegurar que se da a dichos instrumentos y mecanismos el mayor uso posible, la presente Directiva ha de reforzar la importancia de los puntos de contacto operativos introducidos por la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo. Los Estados miembros pueden decidir hacer uso de la red de puntos de contacto operativos existente, como la establecida en la Directiva 2013/40/UE el Parlamento Europeo y del Consejo48. Deben prestar asistencia efectiva, por ejemplo, facilitando el intercambio de información pertinente y la prestación de asesoramiento técnico o de información jurídica. A fin de garantizar el buen funcionamiento de la red, cada punto de contacto debe ser capaz de comunicarse de forma rápida con el punto de contacto de otro Estado miembro. Habida cuenta de la importante dimensión transfronteriza de este ámbito delictivo y, en particular, de la volátil naturaleza de las pruebas electrónicas, los Estados miembros han de estar en condiciones de tratar con prontitud las solicitudes urgentes procedentes de la referida red de puntos de contacto y de dar una respuesta en un plazo de ocho horas. |
(18) A escala de la Unión existe una serie de instrumentos y mecanismos que permiten el intercambio de información entre los servicios con funciones coercitivas nacionales con miras a la investigación y la persecución de los delitos. A fin de facilitar y acelerar la cooperación entre los servicios con funciones coercitivas nacionales y asegurar que se da a dichos instrumentos y mecanismos el mayor uso posible, la presente Directiva ha de reforzar la importancia de los puntos de contacto operativos introducidos por la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo. Los Estados miembros pueden decidir hacer uso de la red de puntos de contacto operativos existente, como la establecida en la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo48. Deben prestar asistencia efectiva, por ejemplo, facilitando el intercambio de información pertinente y la prestación de asesoramiento técnico o de información jurídica. A fin de garantizar el buen funcionamiento de la red, cada punto de contacto debe ser capaz de comunicarse de forma rápida con el punto de contacto de otro Estado miembro. Habida cuenta de la importante dimensión transfronteriza de este ámbito delictivo y, en particular, de la volátil naturaleza de las pruebas electrónicas, los Estados miembros han de estar en condiciones de tratar con prontitud las solicitudes urgentes procedentes de la referida red de puntos de contacto y de dar una respuesta en un plazo de dos horas a partir de la recepción de la solicitud, indicando al menos si se contestará a la solicitud y la forma y el plazo aproximado en que se dará dicha respuesta. En casos muy urgentes y graves, los Estados miembros deben informar al Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol. |
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48 Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8). |
48 Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8). |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Denunciar los delitos a las autoridades públicas sin demora injustificada es de gran importancia en la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, pues este suele ser el punto de partida de la investigación penal. Conviene adoptar medidas destinadas a promover la denuncia por parte de las personas físicas y jurídicas, en particular las entidades financieras, a los servicios con funciones coercitivas y a las autoridades judiciales. Estas medidas pueden basarse en varios tipos de acciones, incluidas acciones legislativas, como obligaciones de denunciar el presunto fraude, o no legislativas, como la creación de organizaciones o mecanismos que favorezcan el intercambio de información o el apoyo a los mismos, o campañas de sensibilización. Cualquier medida de este tipo que implique el tratamiento de datos personales de personas físicas debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo49. En particular, cualquier transmisión de información relativa a la prevención y la lucha contra las infracciones relacionadas con el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo debe atenerse a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, sobre todo los motivos legales del tratamiento. |
(19) Denunciar los delitos a las autoridades públicas sin demora injustificada es de gran importancia en la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, pues este suele ser el punto de partida de la investigación penal. Conviene adoptar medidas destinadas a promover la denuncia por parte de las personas físicas y jurídicas, en particular las entidades financieras, a los servicios con funciones coercitivas y a las autoridades judiciales; dichas medidas deben incluir la creación de un sistema nacional eficaz y seguro de denuncia de fraudes en línea, con vistas a facilitar la denuncia inmediata de los delitos. El uso de modelos de denuncia normalizados a escala de la Unión debería posibilitar un mejor análisis de las amenazas y facilitar el trabajo y la cooperación de las autoridades nacionales competentes. Las medidas pueden basarse en varios tipos de acciones, incluidas acciones legislativas, como obligaciones de denunciar el presunto fraude, o no legislativas, como la creación de organizaciones o mecanismos que favorezcan el intercambio de información o el apoyo a los mismos, o campañas de sensibilización. Cualquier medida de este tipo que implique el tratamiento de datos personales de personas físicas debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo49. En particular, cualquier transmisión de información relativa a la prevención y la lucha contra las infracciones relacionadas con el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo debe atenerse a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, sobre todo los motivos legales del tratamiento. |
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49 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
49 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 bis) La investigación y la incoación de procedimientos penales en relación con todo tipo de fraudes y falsificaciones de medios de pago distintos del efectivo, incluidos los que afectan a pequeñas cantidades de dinero, son especialmente importantes a la hora de combatir de forma proactiva este fenómeno. Las obligaciones de denuncia, el intercambio de información y los informes estadísticos representan medios eficaces de detectar actividades fraudulentas, en especial actividades similares que afectan a pequeñas cantidades de dinero si se consideran por separado. Resulta asimismo esencial transmitir a su debido tiempo a las unidades nacionales de inteligencia financiera la información pertinente sobre fraudes y falsificaciones de medios de pago distintos del efectivo, para permitir un análisis más profundo y la detección de flujos financieros delictivos. |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo pueden tener consecuencias económicas y no económicas graves para sus víctimas. En caso de que el fraude implique la usurpación de identidad, sus consecuencias se ven a menudo agravadas cuando concurren daños a la reputación y daños emocionales graves. Los Estados miembros deben adoptar medidas de asistencia, apoyo y protección destinadas a mitigar estas consecuencias. |
(20) El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo pueden tener consecuencias económicas y no económicas graves para sus víctimas. En caso de que el fraude implique, por ejemplo, la usurpación de identidad, sus consecuencias se ven a menudo agravadas cuando concurren daños a la reputación y profesionales, daños a la calificación crediticia de la persona y daños emocionales graves. Los Estados miembros deben adoptar medidas de asistencia, apoyo y protección destinadas a mitigar estas consecuencias. |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 bis) A menudo, las víctimas tardan bastante tiempo en darse cuenta de que han sufrido pérdidas económicas como consecuencia de un delito de fraude o de falsificación. Durante ese tiempo, podría tener lugar una sucesión de delitos interrelacionados, lo que agravaría las consecuencias negativas para las víctimas. |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) A las personas físicas víctimas de fraude relacionado con los medios de pago distintos del efectivo les asisten los derechos que les son conferidos por la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo50. Los Estados miembros deben adoptar medidas de apoyo y asistencia a tales víctimas basadas en las medidas requeridas por la Directiva 2012/29/UE, pero que respondan de forma más directa a las necesidades específicas de las víctimas de fraude relacionado con la usurpación de identidad. Tales medidas deben incluir, en particular, apoyo psicológico especializado y asesoramiento sobre cuestiones jurídicas, prácticas y financieras, así como asistencia sobre la forma de obtener las indemnizaciones disponibles. Se ha de ofrecer igualmente a las personas jurídicas información y asesoramiento específicos sobre la protección contra las consecuencias negativas de dicho delito. |
(21) A las personas físicas víctimas de fraude relacionado con los medios de pago distintos del efectivo les asisten los derechos que les son conferidos por la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo50. Los Estados miembros deben adoptar medidas de apoyo y asistencia a tales víctimas basadas en las medidas requeridas por la Directiva 2012/29/UE, pero que respondan de forma más directa a las necesidades específicas de las víctimas de fraude relacionado con la usurpación de identidad. Tales medidas deben incluir, en particular, el suministro de una lista de las instituciones que se ocupan específicamente de los distintos aspectos de los delitos relacionados con la identidad y del apoyo a las víctimas, apoyo psicológico especializado y asesoramiento sobre cuestiones jurídicas, prácticas y financieras, así como asistencia sobre la forma de obtener las indemnizaciones disponibles. Los Estados miembros también deben poder poner en marcha un instrumento nacional único de información en línea para facilitar a las víctimas el acceso a los servicios de asistencia y apoyo. Se ha de ofrecer igualmente a las personas jurídicas información y asesoramiento específicos sobre la protección contra las consecuencias negativas de dicho delito. |
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50 Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57). |
50 Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57). |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) Las víctimas de fraudes relacionados con medios de pago distintos del efectivo han de tener derecho asimismo a una asistencia jurídica gratuita, al menos aquellas que carezcan de recursos suficientes para pagarla. Los Estados miembros deben poder determinar dicha carencia de recursos mediante una evaluación de medios económicos que tenga debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y objetivos, como la renta, el patrimonio y la situación familiar de la persona afectada, el coste de la asistencia jurídica y el nivel de vida en el Estado miembro de que se trate. |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Los Estados miembros deben establecer o consolidar políticas destinadas a prevenir el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y medidas destinadas a reducir el riesgo de convertirse en víctimas de tales infracciones, mediante campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación. |
(23) Los Estados miembros, asistidos por la Comisión, deben establecer o consolidar políticas destinadas a prevenir el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y medidas destinadas a reducir el riesgo de convertirse en víctimas de tales infracciones, por ejemplo, mediante campañas de información y sensibilización, herramientas permanentes de información en línea con ejemplos prácticos de prácticas fraudulentas y programas de investigación y educación. |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 23 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(23 bis) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la elaboración del modelo de denuncia normalizado a escala de la Unión a que se refiere el artículo 14 y de conformidad con el artículo 16 bis. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) Es necesario recopilar datos comparables sobre las infracciones contempladas en la presente Directiva. Conviene poner los datos pertinentes a disposición de las agencias y organismos especializados competentes de la Unión, como Europol, teniendo en cuenta sus cometidos y necesidades en materia de información. Se trataría así de obtener una visión más completa del problema del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y de cuestiones relativas a la seguridad de los pagos a escala de la Unión, y de contribuir así a la formulación de una respuesta más eficaz. Los Estados miembros deben hacer pleno uso del mandato y de la capacidad de Europol para prestar apoyo y asistencia a las investigaciones pertinentes, presentando a Europol información sobre el modus operandi de los infractores con miras a la realización de análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo52. Facilitar información puede ayudar a comprender mejor las amenazas presentes y futuras y ser de utilidad al Consejo y a la Comisión a la hora de fijar las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia y en las formas de implementar esas prioridades. |
(24) Es necesario recopilar datos comparables sobre las infracciones contempladas en la presente Directiva. Conviene poner los datos pertinentes a disposición de las agencias y organismos especializados competentes de la Unión, como Europol, y de la Comisión, teniendo en cuenta sus cometidos y necesidades en materia de información. Se trataría así de obtener una visión más completa del problema del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y de cuestiones relativas a la seguridad de los pagos a escala de la Unión, y de contribuir así a la formulación de una respuesta más eficaz. Los Estados miembros deben hacer pleno uso del mandato y de la capacidad de Europol para prestar apoyo y asistencia a las investigaciones pertinentes, presentando a Europol información sobre el modus operandi de los infractores con miras a la realización de análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo52. Facilitar información puede ayudar a comprender mejor las amenazas presentes y futuras y ser de utilidad al Consejo y a la Comisión a la hora de fijar las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia y en las formas de implementar esas prioridades. |
_________________ |
_________________ |
52 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53). |
52 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53). |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 24 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(24 bis) La delincuencia, organizada o no, debe prevenirse y combatirse mediante una cooperación más estrecha entre autoridades policiales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, tanto de forma directa como a través de Europol, prestando especial atención a la mejora del intercambio de información entre autoridades responsables de la prevención y la investigación de los delitos. |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo. |
La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo. Facilita la prevención de este tipo de infracciones, proporciona asistencia y apoyo a las víctimas y mejora la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes. |
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 3 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Utilización fraudulenta de instrumentos de pago |
Utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo |
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 4 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidos intencionadamente, sean punibles como infracción penal: |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sean punibles como infracción penal: |
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el robo o cualquier otra forma de obtención indebida de un instrumento de pago; |
a) el robo o cualquier otra forma de obtención indebida de un instrumento de pago, cuando hayan sido cometidos intencionadamente; |
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la falsificación o la alteración de instrumentos de pago para su utilización fraudulenta; |
b) la falsificación o la alteración de instrumentos de pago para su utilización fraudulenta, cuando hayan sido cometidas intencionadamente; |
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la posesión, obtención para el uso, importación, exportación, venta, transporte, distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de un instrumento de pago que haya sido objeto de robo u otra forma de obtención indebida, o falsificado o alterado para ser utilizado fraudulentamente. |
c) la obtención para uno mismo o para un tercero, incluyendo la importación, exportación, venta y transporte, y la distribución de un instrumento de pago que haya sido objeto de robo u otra forma de obtención indebida o de un instrumento de pago falsificado o alterado para ser utilizado fraudulentamente, cuando se haya realizado intencionadamente; |
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la posesión de un instrumento de pago que haya sido objeto de robo u otra forma de obtención indebida, o de un instrumento de pago falsificado o alterado, sabiendo en el momento de la recepción que dicho instrumento procede de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad. |
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la realización o incitación a la realización de una transferencia de dinero, de valor monetario o de monedas virtuales con el ánimo de procurar un beneficio económico indebido para el autor o un tercero sea punible como infracción penal cuando se haya cometido intencionadamente mediante: |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que realizar o hacer que otra persona realice una transferencia de dinero, de valor monetario o de monedas virtuales con el ánimo de procurar un beneficio económico indebido para el autor o un tercero, u ocasionar un perjuicio patrimonial indebido a un tercero, sea punible como infracción penal cuando se haya cometido intencionadamente mediante: |
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) el redireccionamiento de usuarios de servicios de pago a sitios web falsos. |
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 6– apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se produzcan de forma intencionada y con fines fraudulentos, sean punibles como infracción penal la producción, obtención para el uso, importación, exportación, venta, transporte, distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de un dispositivo o un instrumento, datos informáticos o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente con el fin de cometer cualquiera de las infracciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), o en el artículo 5. |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sean punibles como infracción penal la producción, obtención para uno mismo o para otra persona, importación, exportación, venta, transporte, distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de un dispositivo o un instrumento, datos informáticos o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente con el fin de cometer cualquiera de las infracciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), o en el artículo 5, cuando se hayan realizado con la intención de que dichos medios se utilicen para cometer cualquiera de las infracciones mencionadas. |
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de cometer alguna de las infracciones penales contempladas en los artículos 3 a 6 sean punibles como infracción penal. |
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de cometer alguna de las infracciones penales contempladas en los artículos 3 a 6 sea punible como infracción penal. |
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos tres años. |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos cuatro años. |
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 6 se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos dos años. |
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 6 se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos tres años. |
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 4 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos cinco años cuando: |
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes circunstancias se consideren agravantes en relación con las infracciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 y se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos cinco años cuando: |
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) se hayan cometido en el marco de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia de la pena que se establezca en dicha Decisión; |
a) se hayan cometido en el marco de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia de la pena que se establezca en dicha Decisión; o |
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) provoquen daños considerables o que afecten a numerosas víctimas o reporten un beneficio total de al menos 20 000 EUR. |
b) provoquen daños considerables o que afecten a numerosas víctimas; o |
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) hayan reportado un beneficio total de considerable valor. |
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como: |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal u otras sanciones, tales como: |
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) exclusión temporal o permanente del acceso a la financiación pública, incluidos los procedimientos de licitación, las subvenciones y las concesiones, tanto a escala nacional como de la Unión; |
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la infracción haya sido cometida total o parcialmente dentro de su territorio; |
a) la infracción haya sido cometida total o parcialmente dentro de su territorio; o |
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el infractor sea uno de sus nacionales; |
b) el infractor sea uno de sus nacionales o un residente habitual; o |
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) la infracción se haya cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio; o |
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra b ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b ter) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; o |
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la infracción provoque daños en su territorio, incluidos los daños resultantes de la usurpación de la identidad de una persona. |
c) la infracción provoque daños en su territorio. |
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a Eurojust si deciden establecer su competencia en relación con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cometidas fuera de su territorio. |
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no utilizando ordenadores o sistemas de información situados en su territorio; |
a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no utilizando un ordenador o un sistema de información situado en su territorio; |
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la infracción se cometa utilizando ordenadores o sistemas de información situados en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio. |
b) la infracción se cometa utilizando un ordenador o un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio. |
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión si deciden establecer su competencia en relación con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cometidas fuera de su territorio, incluyendo en los casos en que: |
suprimido |
a) el infractor tenga su residencia habitual en su territorio; |
|
b) la infracción se haya cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio; |
|
c) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio. |
|
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Cuando una infracción mencionada en los artículos 3 a 7 sea competencia de más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados colaborarán entre sí para decidir cuál de ellos perseguirá al infractor, con el objetivo de centralizar el procedimiento en un único Estado miembro, teniendo presente el principio non bis in idem. Los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust en caso de conflicto de competencia u otras dificultades, de conformidad con el artículo 12 de la Decisión marco 2009/948/JAI. |
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 12 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Investigaciones eficaces |
Cooperación e investigaciones eficaces |
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades y servicios encargados de la investigación o la persecución de las infracciones contemplados en los artículos 3 a 7 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave. |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades y servicios encargados de la investigación o la persecución de las infracciones contemplados en los artículos 3 a 7 dispongan de instrumentos de investigación, tales como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, que sean eficaces y proporcionados con respecto al delito cometido. |
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Cada Estado miembro se asegurará de que se destinen recursos humanos y financieros adecuados a la investigación y persecución de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 7, y se ofrezcan sesiones de formación al respecto. |
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que el Derecho nacional obligue a las personas físicas y jurídicas a presentar información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, dicha información sea transmitida a las autoridades que investigan o persiguen dichas infracciones sin demora injustificada. |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que el Derecho nacional obligue a las personas físicas y jurídicas a presentar información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, dicha información sea transmitida a las autoridades que investigan o persiguen dichas infracciones sin demora injustificada y que esas autoridades estén facultadas para cooperar con otras autoridades nacionales y sus homólogos de otros Estados miembros. |
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A efectos del intercambio de información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, los Estados miembros se asegurarán de contar con un punto de contacto nacional operativo disponible veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros garantizarán igualmente que cuentan con procedimientos para que las solicitudes de ayuda urgente sean atendidas con prontitud y la autoridad competente responda, en un plazo de ocho horas a partir de la recepción, indicando al menos si se dará respuesta a la solicitud y la forma y el plazo aproximado en que se dará dicha respuesta. Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de las redes existentes de puntos de contacto operativos. |
1. A efectos del intercambio de información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, los Estados miembros se asegurarán de contar con un punto de contacto nacional operativo disponible veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros garantizarán igualmente que cuentan con procedimientos para que las solicitudes de ayuda urgente sean atendidas con prontitud y la autoridad competente responda, en un plazo de dos horas a partir de la recepción, indicando al menos si se dará respuesta a la solicitud y la forma y el plazo aproximado en que se dará dicha respuesta. Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de las redes existentes de puntos de contacto operativos. |
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a Europol y a Eurojust acerca de su punto de contacto designado al que hace referencia el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros. |
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a Europol y a Eurojust acerca de su punto de contacto designado al que hace referencia el apartado 1 y actualizarán esta información cuando sea necesario. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros. |
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. En casos muy urgentes y graves que afecten a dos o más Estados miembros, estos informarán al Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol. Europol facilitará la implantación de un sistema de alerta rápida que detecte nuevas prácticas fraudulentas. |
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. Cuando trabajen con los datos contemplados en el presente artículo, las autoridades competentes cumplirán las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos. |
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de denuncia adecuados a fin de facilitar la denuncia sin demora injustificada a los servicios con funciones coercitivas y a otras autoridades nacionales competentes de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de denuncia adecuados, entre ellos, un sistema nacional seguro de denuncia del fraude en línea, a fin de facilitar la denuncia sin demora injustificada a los servicios con funciones coercitivas, a las unidades de inteligencia financiera y a otras autoridades nacionales competentes de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. |
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. A fin de armonizar las prácticas de denuncia dentro de la Unión, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca un modelo de denuncia normalizado a escala de la Unión que sirva como base para los Estados miembros. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 2. |
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a las entidades financieras y otras personas jurídicas que operan en su territorio a denunciar sin demora injustificada los casos de presunto fraude a los servicios con funciones coercitivas y a otras autoridades competentes, con el fin de detectar, prevenir, investigar o perseguir las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las entidades financieras denuncien sin demora injustificada los casos de presunto fraude a los servicios con funciones coercitivas, a las unidades de inteligencia financiera y a otras autoridades competentes, con el fin de detectar, prevenir, investigar o perseguir las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. |
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a otras personas jurídicas que operan en su territorio a denunciar sin demora injustificada los casos de presunto fraude a los servicios con funciones coercitivas, a las unidades de inteligencia financiera y a otras autoridades competentes, con el fin de detectar, prevenir, investigar o perseguir las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. |
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas que hayan sufrido un perjuicio causado por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, cometidas haciendo un uso indebido de datos personales, se les facilite información y asesoramiento específicos sobre cómo protegerse contra las consecuencias negativas de las infracciones, tales como los daños a la reputación. |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas que hayan sufrido un perjuicio causado por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, cometidas haciendo un uso indebido de datos personales, se les facilite información y asesoramiento específicos sobre cómo protegerse contra las consecuencias negativas de las infracciones, tales como los daños a la reputación, los daños a su calificación crediticia y los costes financieros, así como sobre sus derechos, incluido el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la infracción. |
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros garantizarán que a las personas físicas y jurídicas que hayan sufrido un perjuicio causado por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, cometidas haciendo un uso indebido de datos personales, se les facilite una lista de las instituciones que se ocupan específicamente de los distintos aspectos de los delitos relacionados con la identidad y del apoyo a las víctimas. |
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Se anima a los Estados miembros a establecer instrumentos nacionales únicos de información en línea para facilitar el acceso a la asistencia y el apoyo a las personas físicas o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio causado por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, cometidas mediante el uso indebido de datos personales. |
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quater. Los Estados miembros garantizarán que a las personas físicas que hayan sufrido un perjuicio causado por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, cometidas haciendo un uso indebido de datos personales, se les facilite asistencia jurídica gratuita, al menos a aquellas personas que carezcan de recursos suficientes para pagarla. Los Estados miembros podrán efectuar una evaluación de medios económicos a fin de determinar si las personas físicas tienen derecho a dicha asistencia gratuita. |
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas que sean víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva se les facilite, sin demora injustificada tras su primer contacto con una autoridad competente, información sobre: |
2. Los Estados miembros garantizarán que a las personas físicas y jurídicas que sean víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva se les facilite, sin demora injustificada tras su primer contacto con una autoridad competente, información sobre: |
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) el derecho de acceso a la información sobre el caso; |
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, también a través de Internet, como campañas de información y sensibilización o programas de educación e investigación, cuando proceda en cooperación con las partes interesadas, destinadas a reducir la incidencia global del fraude, aumentar la sensibilización y reducir el riesgo de ser víctima de fraude. |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, también a través de Internet, como campañas de información y sensibilización o programas de educación e investigación, cuando proceda en cooperación con las partes interesadas, destinadas a reducir la incidencia global del fraude, en particular el fraude cometido utilizando ordenadores y sistemas de información, aumentar la sensibilización y reducir el riesgo de ser víctima de fraude, en concreto en el caso de las personas vulnerables, como los jóvenes o las personas de más edad. La Comisión asistirá a los Estados miembros en la realización periódica de dichas campañas. Los Estados miembros velarán por que se destine financiación suficiente a dichas campañas. |
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros desarrollarán y actualizarán, como parte de las campañas de información a que se refiere el apartado 1, una herramienta permanente de información en línea con ejemplos prácticos de las prácticas fraudulentas contempladas en los artículos 3 a 7 en un formato de fácil comprensión. Esta herramienta puede estar relacionada con el instrumento único de información en línea a que se refiere el artículo 15, apartado 1 bis, o formar parte de él. |
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 16 bis |
|
Procedimiento de comité |
|
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011. |
|
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. |
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recopilación, elaboración y suministro de datos estadísticos correspondientes a las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. |
2. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recopilación, elaboración y suministro de datos estadísticos anónimos correspondientes a las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. |
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los datos estadísticos contemplados en el apartado 2 se referirán, como mínimo, al número de infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 que hayan sido denunciadas a los Estados miembros, el número de casos investigados, el número de personas perseguidas y condenadas por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, y datos sobre el desarrollo de las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a dichas infracciones. |
3. Los datos estadísticos anónimos contemplados en el apartado 2 se referirán, como mínimo, al número de infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 que hayan sido denunciadas a los Estados miembros, el número de casos investigados, el número de personas perseguidas y condenadas por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, el número de personas implicadas en el fraude y la magnitud de los daños causados por este, y datos sobre el desarrollo de las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a dichas infracciones. |
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 19 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [24 meses después de su entrada en vigor]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión |
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ... [12 meses después de su entrada en vigor]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión |
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 20 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A más tardar [96 meses después de la entrada en vigor], la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. |
2. A más tardar ... [48 meses después de la entrada en vigor], la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, así como sobre su repercusión en los derechos fundamentales, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La digitalización está transformando la forma en la que realizamos nuestros pagos. Cada vez es más frecuente utilizar medios de pago distintos del efectivo. En los últimos cinco años, el número de transacciones ha aumentado un 24 %. Ahora bien, este mercado emergente también ha pasado a ser un objetivo atractivo para los delincuentes. En 2013, el fraude con tarjetas emitidas en la SEPA ocasionó daños por valor de 1 440 millones de euros. Los daños aumentaron un 23 % entre 2011 y 2013.
Las tarjetas no son el único instrumento de pago distinto del efectivo, otros ejemplos son los adeudos domiciliados y los pagos móviles. Si bien no existen estadísticas exhaustivas sobre el fraude con instrumentos de pago distintos del efectivo a escala de la Unión, la Comisión estima que los daños anuales ascienden a 2 000 millones de euros, pero esta cifra no incluye todos los instrumentos de pago disponibles.
El fraude en línea (por ejemplo, el robo de los datos de las tarjetas de crédito) tiene a menudo una dimensión transfronteriza. El autor del delito y la víctima no tienen por qué encontrarse en el mismo país, lo que plantea dificultades a las autoridades policiales.
La Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, actualmente en vigor, se remonta al año 2001. La reglamentación actual no basta para hacer frente a los nuevos avances tecnológicos, como las monedas virtuales. Por ello, la Comisión propone actualizar el marco jurídico, eliminar los obstáculos operativos y mejorar la prevención del fraude a través de medios de pago distintos del efectivo. La presente propuesta de Directiva, destinada a luchar contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, también constituye un importante paso para la «lisbonización» del ámbito del Derecho penal en la Unión Europea. El Parlamento Europeo, en calidad de colegislador, desempeñará un papel importante.
La Comisión presenta varios argumentos a favor de esta revisión en su evaluación de impacto y en su propuesta de Directiva. La ampliación del alcance de las infracciones, para incluir las transacciones a través de monedas virtuales, la introducción de nuevas infracciones penales en línea y de niveles mínimos para las sanciones más elevadas, la aclaración del alcance de la competencia y las disposiciones destinadas a garantizar los derechos de las víctimas de la ciberdelincuencia, a prevenir el fraude y a mejorar la cooperación en materia de justicia penal parecen convincentes.
Con el fin de reforzar la propuesta, la ponente propone en su proyecto de informe algunos cambios a la propuesta de la Comisión, en particular:
- Incrementar la asistencia a las víctimas del fraude a través de medios de pago distintos del efectivo, dado que las consecuencias del fraude a menudo se ven agravadas por daños a la reputación, daños a la calificación crediticia o graves daños emocionales.
- Facilitar la denuncia de los delitos, en particular creando sistemas nacionales seguros de denuncia del fraude en línea.
- Reforzar la participación de Eurojust y de Europol en el intercambio de información.
- Adoptar disposiciones destinadas principalmente a prevenir el fraude informático y en internet.
- Establecer un periodo de transposición más corto y la obligación de que la Comisión presente una evaluación de la Directiva una vez transcurridos los cuatro primeros años.
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
La lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo |
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Referencias |
COM(2017)0489 – C8-0311/2017 – 2017/0226(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
13.9.2017 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 2.10.2017 |
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Comisiones competentes para emitir opiniones Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 2.10.2017 |
ITRE 2.10.2017 |
JURI 2.10.2017 |
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Opiniones no emitidas Fecha de la decisión |
ECON 5.10.2017 |
ITRE 11.10.2017 |
JURI 2.10.2017 |
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Ponentes Fecha de designación |
Sylvia-Yvonne Kaufmann 20.11.2017 |
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Examen en comisión |
27.3.2018 |
25.4.2018 |
3.9.2018 |
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Fecha de aprobación |
3.9.2018 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
31 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Asim Ademov, Monika Beňová, Caterina Chinnici, Cornelia Ernst, Romeo Franz, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Cécile Kashetu Kyenge, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Judith Sargentini, Giancarlo Scottà, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Sergei Stanishev, Helga Stevens, Bodil Valero, Josef Weidenholzer, Kristina Winberg, Auke Zijlstra |
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Suplentes presentes en la votación final |
Dennis de Jong, Gérard Deprez, Jean Lambert, Jeroen Lenaers, Nuno Melo, Emil Radev, Barbara Spinelli, Jaromír Štětina |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Françoise Grossetête, Nadja Hirsch, Peter Kouroumbashev, Vladimir Urutchev |
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VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
31 |
+ |
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ALDE |
Gérard Deprez, Nadja Hirsch |
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ECR |
Helga Stevens, Kristina Winberg |
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ENF |
Giancarlo Scottà |
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GUE/NGL |
Cornelia Ernst, Dennis de Jong, Barbara Spinelli |
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PPE |
Asim Ademov, Françoise Grossetête, Barbara Kudrycka, Jeroen Lenaers, Nuno Melo, Emil Radev, Csaba Sógor, Jaromír Štětina, Vladimir Urutchev |
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S&D |
Monika Beňová, Caterina Chinnici, Dietmar Köster, Peter Kouroumbashev, Cécile Kashetu Kyenge, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Sergei Stanishev, Josef Weidenholzer |
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VERTS/ALE |
Romeo Franz, Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero |
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1 |
- |
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ENF |
Auke Zijlstra |
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0 |
0 |
|
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Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones