INFORME sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración) y por el que se modifica el [Reglamento (UE) n.º 2018/XX [Reglamento Eurodac],] del Reglamento (UE) 2018/XX [Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial], el Reglamento (UE) n.º 2018/XX [el Reglamento ECRIS-NTP] y el Reglamento (UE) n.º 2018/XX [el Reglamento] eu-LISA

19.10.2018 - (COM(2018)0480 – C8-0003/2018 – 2017/0352(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Nuno Melo


Procedimiento : 2017/0352(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0348/2018
Textos presentados :
A8-0348/2018
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración) y por el que se modifica el [Reglamento (UE) n.º 2018/XX [Reglamento Eurodac],] del Reglamento (UE) 2018/XX [Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial], el Reglamento (UE) n.º 2018/XX [el Reglamento ECRIS-NTP] y el Reglamento (UE) n.º 2018/XX [el Reglamento] eu-LISA

(COM(2018)0480 – C8-0003/2018 – 2017/0352(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0794) y la propuesta modificada (COM(2018)0480),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, el artículo 74, el artículo 78, apartado 2, letra e), el artículo 79, apartado 2, letra c), el artículo 82, apartado 1, letra d), el artículo 85, apartado 1, el artículo 87, apartado 2, letra a) y el artículo 88, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0293/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0348/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)  En su Dictamen 4/2018, de 16 de abril de 20181 bis, el Supervisor Europeo de Protección de Datos destacó que la decisión de hacer que los sistemas informáticos de gran magnitud sean interoperables no solo afectaría profunda y permanentemente a su estructura y su funcionamiento, sino que también cambiaría la manera en la que los principios jurídicos han sido interpretados hasta ahora en este ámbito y, por tanto, marcaría un «punto de no retorno».

 

_________________

 

1 bis http://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/2018-04-16_interoperability_opinion_en.pdf

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 ter)  En su Dictamen de 11 de abril de 20181 bis, el Grupo de Trabajo sobre protección de datos del Artículo 29 reiteró que el proceso hacia la interoperabilidad de los sistemas plantea cuestiones fundamentales en relación con la finalidad, la necesidad y la proporcionalidad del tratamiento de datos, así como cuestiones relativas a los principios de limitación de la finalidad, minimización de los datos, conservación de datos e identificación clara del responsable del tratamiento.

 

_________________

 

1 bis http://ec.europa.eu/newsroom/article29/document.cfm?action=display&doc_id=51517

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Con objeto de mejorar la gestión de las fronteras exteriores, de prevenir y combatir la migración irregular y de alcanzar un elevado nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, lo que incluye el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, debe establecerse la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE, es decir, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), [el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)], Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS), y el [Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN)], para que estos sistemas de información y sus datos se complementen mutuamente. Para ello, deben crearse, como componentes de interoperabilidad, un portal europeo de búsqueda (PEB), un servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), un registro común de datos de identidad (RCDI) y un detector de identidades múltiples (DIM).

(9)  Para mejorar la gestión de las fronteras exteriores, facilitar el cruce periódico de fronteras, contribuir a prevenir y combatir la migración irregular y a alcanzar un elevado nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, lo que incluye el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, mejorar la aplicación de la política común de visados y prestar asistencia en el examen de las solicitudes de protección internacional y en la prevención e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, mantener la confianza de los ciudadanos en la política de migración y el sistema de asilo de la Unión, en las medidas de seguridad de la Unión y en las capacidades de la Unión en materia de gestión de las fronteras exteriores, debe establecerse la interoperabilidad de los sistemas de información de la Unión, es decir [el Sistema de Entradas y Salidas (SES)], el Sistema de Información de Visados (VIS), [el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)], Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS), y el [Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN)], para que estos sistemas de información de la Unión y sus datos se complementen mutuamente en la medida de lo posible, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales individuales, especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Para ello, deben crearse, como componentes de interoperabilidad, un portal europeo de búsqueda (PEB), un servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), un registro común de datos de identidad (RCDI) y un detector de identidades múltiples (DIM).

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  La interoperabilidad de los sistemas de información de la UE debe permitirles complementarse a fin de facilitar la identificación correcta de las personas, contribuir a luchar contra la usurpación de identidad, mejorar y armonizar los requisitos de calidad de los datos de los respectivos sistemas de información de la UE, facilitar la aplicación técnica y operativa por los Estados miembros de los sistemas de información de la UE existentes y futuros, reforzar y simplificar las garantías de seguridad de los datos y de protección de datos que rigen en los respectivos sistemas de información de la UE, racionalizar el acceso de los cuerpos policiales al SES, el VIS, [el SEIAV] y Eurodac, y apoyar los objetivos del SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS y el [sistema ECRIS-TCN].

(10)  La interoperabilidad de los sistemas de información de la Unión debe permitirles complementarse a fin de facilitar la identificación correcta de las personas, a efectos de solicitudes de protección internacional, o en el contexto de la prevención, detección e investigación de delitos graves (incluidos los delitos de terrorismo), contribuir a luchar contra la usurpación de identidad, mejorar y armonizar los requisitos de calidad de los datos de los respectivos sistemas de información de la Unión, contribuir a garantizar un uso eficaz de los sistemas de información de la Unión, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol facilitando el acceso a los mismos por parte de las autoridades de conformidad con sus derechos de acceso y los objetivos y fines contemplados en los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas respectivos, reforzar, simplificar y armonizar las garantías de seguridad de los datos y de protección de datos que rigen en los respectivos sistemas de información de la Unión, garantizando en particular que todas las normas de la Unión en materia de protección de datos sean aplicables a todos los sistemas de información, y racionalizar y simplificar el acceso de las autoridades designadas al SES, el VIS, [el SEIAV] y Eurodac, y apoyar los objetivos del SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS y el [ECRIS-TCN].

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Los componentes de interoperabilidad deben abarcar el SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS y el [sistema ECRIS-TCN]. Asimismo, deben incluir los datos de Europol en tal medida que permita consultarlos al mismo tiempo que estos sistemas de información de la UE.

(11)  Los componentes de interoperabilidad deben abarcar el SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS y el [sistema ECRIS-TCN]. Asimismo, deben incluir los datos de Europol únicamente en tal medida que permita consultar dichos datos al mismo tiempo que estos sistemas de información de la Unión.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)  Los niños y las personas vulnerables merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos relativos al tratamiento de los datos personales. Los componentes de interoperabilidad deben diseñarse de tal manera que se preste una atención especial a la protección de los niños y se respeten plenamente sus derechos y su integridad.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Debe crearse un portal europeo de búsqueda (PEB) con el fin de facultar técnicamente a las autoridades de los Estados miembros y los organismos de la Unión Europea para tener un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado, de conformidad con sus derechos de acceso, a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol necesarios para llevar a cabo sus tareas, así como para apoyar los objetivos del SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac, el SIS, [el sistema ECRIS-TCN] y los datos de Europol. Al permitir la consulta simultánea de todos los sistemas de información de la UE relevantes en paralelo, así como de los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, el PEB debe actuar como una ventanilla única o «intermediario de mensajes» a distintos sistemas centrales de búsqueda y recabar la información necesaria de forma ininterrumpida y en el pleno respeto de las normas de control de acceso y los requisitos de protección de datos de los sistemas subyacentes.

(13)  Debe crearse un PEB con el fin de facultar técnicamente a las autoridades de los Estados miembros autorizadas y a las agencias de la Unión para tener acceso, de conformidad con sus derechos de acceso, a los sistemas de información de la Unión relevantes, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol en la medida en que sean necesarios para llevar a cabo sus tareas, así como para apoyar los objetivos del SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac, el SIS, [el ECRIS-TCN] y los datos de Europol. Al permitir la consulta simultánea de todos los sistemas de información de la Unión relevantes en paralelo, así como de los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, el PEB debe actuar como una ventanilla única o «intermediario de mensajes» a distintos sistemas centrales de búsqueda y recabar la información necesaria de forma ininterrumpida y en el pleno respeto de las normas de control de acceso y los requisitos de protección de datos de los sistemas subyacentes.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Para garantizar un uso rápido y sistemático de todos los sistemas de información de la UE, el portal europeo de búsqueda (PEB) debe utilizarse para consultar el registro común de datos de identidad, el SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac y [el sistema ECRIS-TCN]. Sin embargo, debe mantenerse la conexión nacional a los diferentes sistemas de información de la UE, a fin de proporcionar una alternativa técnica. También los organismos de la Unión han de utilizar el PEB para consultar el SIS Central de conformidad con sus derechos de acceso, en el ejercicio de sus funciones. El PEB debe ser un medio suplementario para consultar el SIS Central, los datos de Europol y los sistemas de Interpol, como complemento de las interfaces específicas existentes.

(16)  Para garantizar un uso rápido e ininterrumpido de todos los sistemas de información de la Unión relevantes, el PEB debe utilizarse para consultar el registro común de datos de identidad, el SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac y [el ECRIS-TCN]. Debe crearse un PEB de reserva central de la Unión, con el fin de ofrecer todas las funcionalidades del PEB principal y un nivel de rendimiento similar en caso de que este falle. Sin embargo, debe mantenerse la conexión nacional a los diferentes sistemas de información de la Unión relevantes, a fin de proporcionar una alternativa técnica. También las agencias de la Unión han de utilizar el PEB para consultar el SIS Central de conformidad con sus derechos de acceso, en el ejercicio de sus funciones. El PEB debe ser un medio suplementario para consultar el SIS Central, los datos de Europol y los sistemas de Interpol, como complemento de las interfaces específicas existentes.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Los datos biométricos, como las impresiones dactilares y las imágenes faciales, son únicos y, por tanto, mucho más fiables para la identificación de una persona que los datos alfanuméricos. El servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido) debe ser un instrumento técnico para reforzar y facilitar la labor de los sistemas de información de la UE relevantes y los demás componentes de interoperabilidad. El objetivo principal del SCB compartido debe ser facilitar la identificación de una persona que pueda estar registrada en bases de datos diferentes, cotejando sus datos biométricos entre diferentes sistemas y sobre la base de un único componente tecnológico, en lugar de cinco componentes diferentes en cada uno de los sistemas subyacentes. El SCB compartido debe contribuir a la seguridad, así como aportar beneficios desde el punto de vista financiero, operativo y de mantenimiento, sobre la base de un único componente tecnológico en lugar de componentes diferentes en cada uno de los sistemas subyacentes. Todos los sistemas automáticos de identificación mediante impresiones dactilares, incluidos los utilizados actualmente para Eurodac, el VIS y el SIS, utilizan plantillas biométricas compuestas por los datos obtenidos mediante una extracción de características de muestras biométricas reales. El SCB compartido debe agrupar y almacenar todas estas plantillas biométricas en un único lugar, facilitar las comparaciones cruzadas entre sistemas por medio de los datos biométricos y permitir economías de escala en el desarrollo y el mantenimiento de los sistemas centrales de la UE.

(17)  Los datos biométricos, que en el contexto del presente Reglamento son exclusivamente las impresiones dactilares y las imágenes faciales, quedando excluidas, por lo tanto, las impresiones de la palma de la mano, son únicos y, por tanto, mucho más fiables para la identificación de una persona que los datos alfanuméricos. No obstante, los datos biométricos constituyen datos personales sensibles. El presente Reglamento debe establecer, por lo tanto, las bases y las garantías para el tratamiento de dichos datos a efectos de identificación inequívoca de las personas interesadas. El SCB compartido debe ser un instrumento técnico para reforzar y facilitar la labor de los sistemas de información de la Unión relevantes, el uso eficaz de los datos de Europol y los demás componentes de interoperabilidad. El SCB compartido debe sustituir a los sistemas automáticos de identificación mediante impresiones dactilares del SES, el VIS, el SIS, Eurodac y [ECRIS-TCN], respectivamente, y, por lo tanto, no deben duplicar el almacenamiento de los datos biométricos ni el de las plantillas biométricas. El objetivo principal del SCB compartido debe ser facilitar la identificación de una persona que pueda estar registrada en bases de datos diferentes, cotejando sus datos biométricos entre diferentes sistemas y sobre la base de un único componente tecnológico, en lugar de cinco componentes diferentes en cada uno de los sistemas subyacentes. El SCB compartido debe contribuir a la seguridad, así como aportar beneficios desde el punto de vista financiero, operativo y de mantenimiento, sobre la base de un único componente tecnológico en lugar de componentes diferentes en cada uno de los sistemas subyacentes. Todos los sistemas automáticos de identificación mediante impresiones dactilares, incluidos los utilizados actualmente para Eurodac, el VIS y el SIS, utilizan plantillas biométricas compuestas por los datos obtenidos mediante una extracción de características de muestras biométricas reales. El SCB compartido debe agrupar y almacenar todas estas plantillas biométricas, separadas de un modo lógico, según el sistema de información del que provengan los datos, en un único lugar, facilitando así las comparaciones cruzadas entre sistemas por medio de las plantillas biométricas y permitiendo economías de escala en el desarrollo y el mantenimiento de los sistemas centrales de la Unión.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)  Las plantillas biométricas almacenadas en el SCB compartido, formadas por datos procedentes de una extracción de características de las muestras biométricas reales, deben obtenerse de tal manera que no se pueda revertir el proceso. De hecho, las plantillas biométricas deben obtenerse a partir de datos biométricos, pero no debe ser posible obtener estos mismos datos biométricos a partir de las plantillas biométricas.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Los datos biométricos constituyen datos personales sensibles. El presente Reglamento debe establecer las bases y las salvaguardias para el tratamiento de dichos datos únicamente a efectos de identificación inequívoca de las personas afectadas.

suprimido

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Para poder ser eficaces, los sistemas creados por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo54, el Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo55, [el Reglamento SEIAV] para la gestión de las fronteras de la Unión, el sistema creado por [el Reglamento Eurodac] para identificar a los solicitantes de protección internacional y luchar contra la migración irregular y el sistema creado por el [Reglamento del sistema ECRIS-TCN] necesitan apoyarse en una identificación exacta de los nacionales de terceros países cuyos datos personales están almacenados en ellos.

(19)  Los sistemas creados por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo54, el Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo55, [el Reglamento SEIAV] para la gestión de las fronteras de la Unión, el sistema creado por [el Reglamento Eurodac] para identificar a los solicitantes de protección internacional y luchar contra la migración irregular y el sistema creado por el [Reglamento del sistema ECRIS-TCN] necesitan una identificación exacta de aquellos nacionales de terceros países cuyos datos personales están almacenados en ellos.

_________________

_________________

54 Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

54 Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

55 Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

55 Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

Justificación

Cambio lingüístico.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El registro común de datos de identidad (RCDI) debe proporcionar un repositorio común de los datos de identidad y biométricos de los nacionales de terceros países registrados en el SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac y [el sistema ECRIS-TCN], como componente compartido entre estos sistemas para el almacenamiento de esos datos y para permitir su consulta.

(25)  El RCDI debe proporcionar un repositorio común de los datos de identidad y biométricos de los nacionales de terceros países registrados en el SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac y [el ECRIS-TCN], como componente compartido entre estos sistemas para el almacenamiento de esos datos y para permitir su consulta. Debe establecerse un RCDI de reserva central de la Unión, con el fin de ofrecer todas las funcionalidades del RCDI principal y un nivel de rendimiento similar en caso de que este falle.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Con objeto de garantizar la identificación correcta de una persona, las autoridades de los Estados miembros competentes para prevenir y combatir la migración irregular y las autoridades competentes en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2016/680 deben poder consultar el registro común de datos de identidad (RCDI) con los datos biométricos de esa persona que se hayan tomado durante un control de identidad.

(27)  Con objeto de contribuir a la identificación correcta de esa persona, si los cuerpos policiales de un Estado miembro no han logrado identificarla a partir de una consulta al RCDI utilizando un documento de viaje o los datos de identidad facilitados por esa persona, si existen dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad de su titular, o si esa persona es incapaz de cooperar o se niega a hacerlo, las autoridades de un Estado miembro competentes en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2016/680, con arreglo a las normas y procedimientos previstos en la legislación nacional, deben poder consultar el RCDI con los datos biométricos de esa persona que se hayan tomado durante un control de identidad, siempre que la persona interesada esté físicamente presente durante dicho control.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos de la persona o si la consulta de esos datos es infructuosa, la consulta deberá llevarse a cabo con los datos de identificación de dicha persona en combinación con los datos del documento de viaje. Cuando la consulta indique que los datos relativos a esa persona están almacenados en el registro común de datos de identidad (RCDI), las autoridades del Estado miembro deberán tener acceso a los datos de identidad de esa persona almacenados en el RCDI, sin proporcionar ninguna indicación relativa al sistema de información de la UE al que pertenezcan los datos.

suprimido

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  El presente Reglamento debe también introducir una nueva posibilidad de acceso racional a datos diferentes de los datos de identidad registrados en el SES, el VIS, [el SEIAV] y Eurodac por parte de los cuerpos policiales designados de los Estados miembros y de Europol. Los datos, incluidos los datos distintos de los datos de identidad contenidos en estos sistemas, pueden ser necesarios para la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves en un caso concreto.

(30)  El presente Reglamento debe también introducir una nueva posibilidad de acceso racional a datos diferentes de los datos de identidad registrados en el SES, el VIS, [el SEIAV] y Eurodac por parte de las autoridades designadas por los Estados miembros y de Europol. Los datos, incluidos los datos distintos de los datos de identidad contenidos en estos sistemas, pueden ser necesarios para la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves en un caso concreto, si existen motivos razonables para considerar que la consulta contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de los delitos en cuestión, en particular si existe una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave entra en la categoría de nacionales de terceros países cuyos datos están almacenados en el SES, el VIS, el SEIAV y Eurodac. Dicho acceso racionalizado se facilitará después de realizar una búsqueda previa en las bases de datos nacionales y de iniciar una consulta en el sistema automático de identificación dactilar de los otros Estados miembros de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI1 bis del Consejo.

 

__________________

 

1 bis Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  El pleno acceso a los datos contenidos en los sistemas de información de la UE necesarios para los fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves y distintos de los datos de identidad relevantes cubiertos por el registro común de datos de identidad (RCDI) que se hayan obtenido mediante el uso de los datos biométricos de la persona tomados con ocasión de un control de identidad debe seguir rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos respectivos. Los cuerpos policiales designados y Europol no saben de antemano cuáles de los sistemas de información de la UE contienen datos de las personas respecto de las cuales necesitan investigar. Esto da lugar a ineficiencias y retrasos en la realización de sus tareas. El usuario final autorizado por la autoridad designada debe, por lo tanto, estar autorizado a ver en cuál de los sistemas de información de la UE están contenidos los datos que corresponden a la consulta introducida. El sistema correspondiente, por tanto, se señalaría con una indicación tras la verificación automatizada de la presencia de una respuesta positiva en el sistema (la denominada funcionalidad de aviso de respuesta positiva).

(31)  El pleno acceso a los datos contenidos en los sistemas de información de la Unión necesarios para los fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves y distintos de los datos de identidad relevantes cubiertos por el RCDI que se hayan obtenido mediante el uso de los datos biométricos de la persona tomados con ocasión de un control de identidad debe seguir rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos respectivos. Las autoridades designadas y Europol no saben de antemano cuáles de los sistemas de información de la Unión contienen datos de las personas respecto de las cuales necesitan investigar. Esto da lugar a ineficiencias y retrasos en la realización de sus tareas. El usuario final autorizado por la autoridad designada debe, por lo tanto, estar autorizado a ver en cuál de los sistemas de información de la Unión están contenidos los datos que corresponden a la consulta introducida. El sistema correspondiente, por tanto, se señalaría con una indicación tras la verificación automatizada de la presencia de una respuesta positiva en el sistema (la denominada funcionalidad de aviso de respuesta positiva), después de realizar los controles necesarios en las bases de datos nacionales y de iniciar una consulta en el sistema automático de identificación dactilar de los otros Estados miembros de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI del Consejo.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  La consulta del registro común de datos de identidad (RCDI) por parte de las autoridades designadas por los Estados miembros y Europol para obtener un aviso de respuesta positiva que muestre que los datos están contenidos en el SES, el VIS, [el SEIAV] o Eurodac exige el tratamiento automatizado de datos personales. Un aviso de respuesta positiva no revela datos personales de la persona de que se trate, aparte de la indicación de que algunos de sus datos están almacenados en uno de los sistemas. El usuario final autorizado no debe tomar ninguna decisión perjudicial para la persona de que se trate basándose únicamente en la presencia de un aviso de respuesta positiva. El acceso del usuario final a un aviso de respuesta positiva supone, por lo tanto, una interferencia muy limitada con el derecho a la protección de los datos personales de la persona de que se trate, puesto que sería necesario permitir a la autoridad designada y a Europol dirigir su solicitud de acceso a los datos personales, en aras de una mayor eficacia, directamente al sistema del que provenga el aviso.

(33)  La consulta del RCDI por parte de las autoridades designadas por los Estados miembros y Europol para obtener un aviso de respuesta positiva que muestre que los datos están contenidos en el SES, el VIS, [el SEIAV] o Eurodac exige el tratamiento automatizado de datos personales. Un aviso de respuesta positiva solo debe revelar datos personales de la persona de que se trate, aparte de la indicación de que algunos de sus datos están almacenados en uno de los sistemas, siempre que la autoridad que realice la búsqueda tenga acceso a ese sistema. El usuario final autorizado no debe tomar ninguna decisión perjudicial para la persona de que se trate basándose únicamente en la presencia de un aviso de respuesta positiva que solo debe ser utilizado por las autoridades competentes para decidir qué base de datos consultar. El acceso del usuario final a un aviso de respuesta positiva supone, por lo tanto, una interferencia muy limitada con el derecho a la protección de los datos personales de la persona de que se trate, puesto que sería necesario permitir a la autoridad designada y a Europol dirigir su solicitud de acceso a los datos personales, en aras de una mayor eficacia, directamente al sistema del que provenga el aviso.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  El planteamiento de consulta de datos en dos fases resulta especialmente beneficioso en los casos en que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave sean desconocidos. En tales casos, el registro común de datos de identidad (RCDI) debe permitir identificar en una única búsqueda el sistema de información en que esté presente esa persona. Al establecer la obligación de utilizar este nuevo planteamiento de acceso policial en estos casos, el acceso a los datos personales almacenados en el SES, el VIS, [el SEIAV] y Eurodac debe llevarse a cabo sin las exigencias de una búsqueda previa en bases de datos nacionales y del inicio de una búsqueda previa en el sistema automático de identificación dactilar de otros Estados miembros de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI. El principio de búsqueda previa limita efectivamente la posibilidad de que las autoridades del Estado miembro consulten los sistemas por motivos policiales justificados y podría, por tanto, dar lugar a que se pierdan oportunidades de descubrir la información necesaria. Los requisitos de una búsqueda previa en las bases de datos nacionales y el inicio de una búsqueda previa en el sistema automático de identificación dactilar de otros Estados miembros de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI solo deben dejar de aplicarse sea efectiva la salvaguardia alternativa del planteamiento en dos fases para el acceso de los cuerpos policiales a través del RCDI.

(34)  El planteamiento de consulta de datos en dos fases resulta especialmente beneficioso en los casos en que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave sean desconocidos. En tales casos, el RCDI debe permitir a la autoridad designada relevante identificar en una única búsqueda el sistema de información en que esté presente esa persona tras las necesarias comprobaciones en las bases de datos nacionales y una vez que se haya iniciado una consulta en el sistema automático de identificación dactilar de otros Estados miembros de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI por motivos justificados de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  La posibilidad de alcanzar los objetivos de los sistemas de información de la UE se ve socavada por la actual incapacidad de las autoridades de utilizar estos sistemas para llevar a cabo verificaciones suficientemente fiables de las identidades de los nacionales de terceros países cuyos datos estén almacenados en sistemas diferentes. Esa incapacidad viene determinada por el hecho de que el conjunto de datos de identidad almacenados en un sistema individual concreto puede ser fraudulento, incorrecto o incompleto, y de que actualmente no existe ninguna posibilidad de detectar tales datos de identidad fraudulentos, incorrectos o incompletos por medio de una comparación con los datos almacenados en otro sistema. Para resolver esta situación, es necesario disponer de un instrumento técnico a escala de la Unión que permita la identificación correcta de los nacionales de terceros países a esos efectos.

(36)  Con el fin de alcanzar mejor los objetivos de los sistemas de información de la UE, las autoridades que utilicen esos sistemas deben ser capaces de llevar a cabo verificaciones suficientemente fiables de las identidades de los nacionales de terceros países cuyos datos estén almacenados en sistemas diferentes. El conjunto de datos de identidad almacenados en un sistema individual concreto puede ser incorrecto, incompleto o fraudulento, y actualmente no existe ninguna forma de detectar datos de identidad incorrectos, incompletos o fraudulentos por medio de una comparación con los datos almacenados en otro sistema. Para resolver esta situación, es necesario disponer de un instrumento técnico a escala de la Unión que permita la identificación correcta de los nacionales de terceros países a esos efectos.

Justificación

Las estadísticas sobre datos de identidad fraudulentos en los sistemas de información de la Unión son, en sí mismas, incompletas. No obstante, el problema de los datos incorrectos o incompletos es muy conocido, conforme se señala en el Dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la interoperabilidad (página 49).

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El detector de identidades múltiples (DIM) debe crear y almacenar vínculos entre los datos de los distintos sistemas de información de la UE para detectar las identidades múltiples, con la doble finalidad de facilitar los controles de identidad de los viajeros de buena fe y de luchar contra la usurpación de identidad. Solamente debe contener los vínculos entre las personas presentes en más de un sistema de información de la UE, estrictamente limitados a los datos necesarios para verificar que una persona está registrada, ya sea legal o ilegalmente, con diferentes identidades biográficas en diferentes sistemas, o para aclarar que dos personas con similares datos biográficos no pueden ser la misma persona. El tratamiento de datos a través del portal europeo de búsqueda (PEB) y del servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), destinado a vincular expedientes individuales a través de sistemas individuales, debe quedar restringido a un mínimo absoluto y, por lo tanto, limitarse a la detección de identidades múltiples en el momento en que se añadan nuevos datos a uno de los sistemas de información incluidos en el registro común de datos de identidad y en el SIS. El DIM debe incluir salvaguardias de las personas con múltiples identidades legales contra una posible discriminación o decisiones que les sean desfavorables.

(37)  El DIM debe crear y almacenar vínculos entre los datos de los distintos sistemas de información de la Unión para detectar las identidades múltiples, con la doble finalidad de facilitar los controles de identidad de los viajeros de buena fe y de luchar contra la usurpación de identidad. La creación de estos vínculos constituye una toma de decisiones automatizada, tal y como disponen el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 y requiere, por lo tanto, transparencia en cuanto a los individuos afectados y a la aplicación de las salvaguardias necesarias con arreglo a las normas de protección de datos de la Unión. El DIM debe contener solamente los vínculos entre las personas presentes en más de un sistema de información de la Unión, estrictamente limitados a los datos necesarios para verificar que una persona está registrada, ya sea legal o ilegalmente, con diferentes identidades biográficas en diferentes sistemas, o para aclarar que dos personas con similares datos biográficos no pueden ser la misma persona. El tratamiento de datos a través del PEB y el SCB compartido, destinado a vincular expedientes individuales a través de sistemas individuales y de la base de datos de Europol, debe quedar restringido a un mínimo absoluto y, por lo tanto, limitarse a la detección de identidades múltiples en el momento en que se añadan nuevos datos a uno de los sistemas de información de la Unión incluidos en el registro común de datos de identidad y en el SIS. El DIM debe incluir salvaguardias de las personas con múltiples identidades legales contra una posible discriminación o decisiones que les sean desfavorables.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  El acceso al detector de identidades múltiples (DIM) por las autoridades de los Estados miembros y los organismos de la UE que tengan acceso, como mínimo, a un sistema de información de la UE incluido en el registro común de datos de identidad (RCDI) o al SIS debe limitarse a los denominados vínculos rojos, que se indicarán cuando los datos vinculados consistan en los mismos datos biométricos pero diferentes datos de identidad y la autoridad responsable de verificar las diferentes identidades concluya que aquellos se refieren a la misma persona de forma ilegal, o cuando los datos vinculados consistan en datos de identidad similares y la autoridad responsable de verificar las diferentes identidades concluya que se refieren a la misma persona de forma ilegal. Cuando los datos de identidad vinculados no sean similares, debe establecerse un vínculo amarillo y procederse a una verificación manual para confirmar el vínculo o cambiar su color convenientemente.

(41)  El acceso al DIM por las autoridades de los Estados miembros y los organismos de la Unión que tengan acceso, como mínimo, a un sistema de información de la Unión incluido en el RCDI o al SIS debe limitarse a los vínculos rojos, que se indicarán cuando los datos vinculados consistan en los mismos datos biométricos pero diferentes datos de identidad y la autoridad responsable de verificar las diferentes identidades concluya que aquellos se refieren a la misma persona de manera injustificada, o cuando los datos vinculados consistan en datos de identidad similares y la autoridad responsable de verificar las diferentes identidades concluya que se refieren a la misma persona de manera injustificada. Cuando los datos de identidad vinculados no sean similares, debe establecerse un vínculo amarillo y procederse a una verificación manual para confirmar el vínculo o cambiar su color convenientemente.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 43 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(43 bis)  La agencia eu-LISA debe desarrollar y gestionar todos los componentes de interoperabilidad de modo que se garantice un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente y controlado y la plena disponibilidad de dichos componentes con un tiempo de respuesta que se ajuste a las necesidades operativas de las autoridades de los Estados miembros.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  La agencia eu-LISA debe establecer mecanismos automatizados de control de calidad de los datos e indicadores comunes de calidad de los datos. Debe ser responsable del desarrollo de una capacidad central de supervisión de la calidad de los datos y de la elaboración de informes periódicos de análisis de datos para mejorar el control de la implementación y la aplicación por los Estados miembros de los sistemas de información de la UE. Los indicadores comunes de calidad deben incluir las normas mínimas de calidad aplicables al almacenamiento de datos en los sistemas de información de la UE o en los componentes de interoperabilidad. El objetivo de dichas normas de calidad de los datos debe ser que los sistemas de información de la UE y los componentes de interoperabilidad identifiquen de forma automática presentaciones de datos aparentemente incorrectas o incoherentes, de modo que el Estado miembro que haya generado los datos pueda verificarlos y tomar las medidas correctoras que sean necesarias.

(44)  La agencia eu-LISA debe establecer mecanismos automatizados de control de calidad de los datos e indicadores comunes de calidad de los datos. Debe enviar advertencias automáticas e inmediatas a la autoridad que introduzca los datos si no se cumplen las normas mínimas de calidad de los datos. Debe ser responsable de desarrollar una capacidad central de supervisión de la calidad de los datos y de elaborar informes periódicos de análisis de datos para mejorar el control de la implementación y la aplicación por los Estados miembros de los sistemas de información de la Unión. Los indicadores comunes de calidad deben incluir las normas mínimas de calidad aplicables al almacenamiento de datos en los sistemas de información de la Unión o en los componentes de interoperabilidad. El objetivo de dichas normas de calidad de los datos debe ser que los sistemas de información de la Unión y los componentes de interoperabilidad identifiquen de forma automática presentaciones de datos aparentemente incorrectas o incoherentes, de modo que el Estado miembro que haya generado los datos pueda verificarlos y tomar las medidas correctoras que sean necesarias.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  El formato universal de mensajes (UMF) debe establecer una norma para el intercambio de información transfronterizo y estructurado entre sistemas de información, autoridades y organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior. El UMF debe definir un vocabulario común y estructuras lógicas para la información intercambiada habitualmente con el objetivo de facilitar la interoperabilidad y permitir la creación y la lectura del contenido del intercambio de forma coherente y equivalente desde el punto de vista semántico.

(No afecta a la versión española).  

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  Debe crearse un repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) para generar datos estadísticos entre sistemas e informes de análisis relativos a la formulación de políticas, la operatividad y la calidad de los datos. La agencia eu-LISA debe crear e implementar el RCIE y alojarlo en sus sitios técnicos que contengan datos estadísticos anónimos procedentes de los sistemas mencionados anteriormente, el registro común de datos de identidad, el detector de identidades múltiples y el servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido). Los datos contenidos en el RCIE no deben permitir la identificación de personas. La agencia eu-LISA debe anonimizar los datos y registrar los datos anónimos en el RCIE. El proceso para anonimizar los datos debe ser automatizado y no debe concederse al personal de eu-LISA acceso a ninguno de los datos personales almacenados en los sistemas de información de la UE o en los componentes de interoperabilidad.

(47)  Debe crearse un repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) para generar datos estadísticos entre sistemas e informes de análisis relativos a la formulación de políticas, la operatividad y la calidad de los datos en consonancia con los objetivos de los sistemas subyacentes y de conformidad con sus respetivas bases jurídicas. La agencia eu-LISA debe crear e implementar el RCIE y alojarlo en sus sitios técnicos que contengan datos estadísticos anónimos procedentes de los sistemas mencionados anteriormente, el RCDI, el DIM y el SCB compartido. Los datos contenidos en el RCIE no deben permitir la identificación de personas. La agencia eu-LISA debe anonimizar inmediatamente los datos y registrar solo dichos datos anonimizados en el RCIE. El proceso para anonimizar los datos debe ser automatizado y no debe concederse al personal de eu-LISA acceso a ninguno de los datos personales almacenados en los sistemas de información de la Unión o en los componentes de interoperabilidad.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  El Reglamento (UE) 2016/679 debe ser de aplicación al tratamiento de datos personales por las autoridades nacionales en virtud del presente Reglamento, a menos que sean las autoridades designadas o los puntos de acceso central de los Estados miembros quienes lleven a cabo dicho tratamiento por razones de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, caso en el que será de aplicación la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(No afecta a la versión española).  

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Las autoridades nacionales de control creadas de conformidad con el [Reglamento (UE) 2016/679] deben supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, instituido por el Reglamento (CE) n.º 45/2001, debe supervisar las actividades que llevan a cabo las instituciones y organismos de la Unión en relación con el tratamiento de datos personales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar en la supervisión del tratamiento de los datos personales que se realice mediante los componentes de interoperabilidad.

(51)  Las autoridades nacionales de control creadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/67 o la Directiva (UE) 2016/680 deben supervisar la legalidad del tratamiento de los datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, instituido por el Reglamento (CE) n.º 45/2001, debe supervisar las actividades que llevan a cabo las instituciones y organismos de la Unión en relación con el tratamiento de datos personales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control deben cooperar en la supervisión del tratamiento de los datos personales. 

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  «(...) De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el ...»

(52)  De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 16 de abril de 2018.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  En lo que respecta a la confidencialidad, las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea deben aplicarse a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que trabajen en ámbitos relacionados con el SIS.

(53)  En lo que respecta a la confidencialidad, las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea deben aplicarse a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que trabajen en ámbitos relacionados con los datos a los que se acceda mediante cualquier componente de interoperabilidad.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)  A fin de permitir a las autoridades competentes y los organismos de la UE adaptarse a los nuevos requisitos sobre el uso del portal europeo de búsqueda (PEB), es necesario prever un periodo transitorio. Del mismo modo, a fin de garantizar la coherencia y el funcionamiento óptimo del detector de identidades múltiples (DIM), deben adoptarse medidas transitorias para su entrada en funcionamiento.

(56)  A fin de permitir a las autoridades competentes y los organismos de la Unión adaptarse a los nuevos requisitos sobre el uso del PEB, es necesario prever un periodo transitorio que incluya, entre otras cosas, programas de preparación de los usuarios finales para garantizar el aprovechamiento de todo el potencial de los nuevos instrumentos. Del mismo modo, a fin de garantizar la coherencia y el funcionamiento óptimo del DIM, deben adoptarse medidas transitorias para su entrada en funcionamiento.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

Texto de la Comisión

Enmienda

(57)  Los costes aparejados al desarrollo de los componentes de interoperabilidad previsto durante la vigencia del actual Marco Financiero Plurianual son menores que el saldo presupuestario asignado a las fronteras inteligentes con arreglo al Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo58. Por consiguiente, el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 515/2014, debe reasignar el importe actualmente atribuido al desarrollo de sistemas informáticos de apoyo a la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores.

(57)  El saldo presupuestario asignado al desarrollo de sistemas informáticos de apoyo a la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores con arreglo al Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo58 debe reasignarse al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 515/2014.

 

Además, la agencia eu-LISA debe poner el máximo empeño en minimizar los costes y en identificar y aplicar las soluciones técnicas más económicas.

_________________

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58 Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

58 Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

Justificación

A menudo los costes previstos no reflejan los costes reales. Lo único que se puede afirmar con seguridad en este momento es que el saldo disponible con arreglo al Reglamento (UE) n.º 515/2014 debe reasignarse al presente Reglamento.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 57 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(57 bis)  Sería adecuado que, durante la fase de desarrollo de los componentes de interoperabilidad, la Comisión evaluase la necesidad de armonizar en mayor medida los sistemas e infraestructuras nacionales de los Estados miembros en las fronteras exteriores y emitiera recomendaciones. Esas recomendaciones también deben incluir una evaluación de impacto y una evaluación de su coste para el presupuesto de la Unión.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)  Para complementar ciertos aspectos técnicos concretos del presente Reglamento, debe delegarse a la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que se refiere a los perfiles de los usuarios del portal europeo de búsqueda (PEB) y el contenido y el formato de las respuestas que el PEB ofrezca. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201659. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben poder asistir sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(58)  Para complementar ciertos aspectos técnicos concretos del presente Reglamento, debe delegarse a la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En particular, deben delegarse a la Comisión competencias en lo que se refiere a los perfiles de los usuarios del portal europeo de búsqueda (PEB), el contenido y el formato de las respuestas que el PEB ofrezca, los procedimientos para determinar en qué casos puede considerarse que la identidad es idéntica o similar y las normas de funcionamiento del RCIE, incluidas las salvaguardias específicas para el tratamiento de los datos personales y las normas de seguridad aplicables al repositorio. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201659. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben poder asistir sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

_________________

_________________

59 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32016Q0512(01)

59 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32016Q0512(01)

Justificación

Los elementos adicionales sobre procedimientos relativos a los datos de identidad y en lo que se refiere al RCIE constituyen el complemento a ciertos elementos no esenciales del presente Reglamento y, como tales, deben ser objeto de un acto delegado.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

Texto de la Comisión

Enmienda

(59)  A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar normas detalladas relativas a: los mecanismos, procedimientos e indicadores de control automatizado de la calidad de los datos; el desarrollo de la norma UMF; los procedimientos para determinar los casos de similitud de identidades; el funcionamiento del repositorio central para la presentación de informes y estadísticas, y el procedimiento de cooperación en caso de incidentes de seguridad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo60.

(59)  A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar normas detalladas relativas a: los mecanismos, procedimientos e indicadores de control automatizado de la calidad de los datos; el desarrollo de la norma UMF; y el procedimiento de cooperación en caso de incidentes de seguridad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo60.

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60 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

60 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con la enmienda anterior.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Considerando 68 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(68 bis)  Puesto que los componentes de interoperabilidad implicarán el tratamiento de considerables cantidades de datos personales sensibles, es importante que las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento mediante estos componentes puedan ejercer eficazmente sus derechos como titulares de datos según lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la Directiva (UE) 680/2016 y en el Reglamento (CE) n.º 45/2001. En este sentido, del mismo modo que las autoridades de los Estados miembros disponen de un portal único en el que realizar búsquedas en los sistemas de información de la Unión, los titulares de datos también deben disponer de un servicio web único mediante el cual puedan ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión y restricción de sus datos personales. La agencia eu-LISA debe crear dicho servicio web y alojarlo en su sitio técnico. Dado que eu-LISA no es responsable de la introducción de datos personales o de la verificación de identidades, toda solicitud presentada por un titular de datos debe transmitirse mediante el servicio web bien al Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes o bien al Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el sistema de información subyacente.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Considerando 68 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(68 ter)  El artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que toda injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada debe perseguir un fin legítimo y debe ser necesaria y proporcionada, excepto en aquellos casos en los que, con arreglo a la ley, dicha acción sea necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Justificación

El derecho a la protección de los datos personales y el derecho al respeto de la vida privada están consagrados tanto en el Derecho de la Unión (RGPD) como en los instrumentos de la Unión de mayor rango en materia de derechos humanos. Puesto que el presente acto legislativo aborda tanto los datos personales como la privacidad de las personas, es fundamental que ambos instrumentos queden reflejados en los considerandos.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Considerando 68 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(68 quater)  Uno de los principios fundamentales de la protección de datos es la minimización de datos, según se destaca en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, que establece que el tratamiento de los datos personales será adecuado, relevante y limitado a lo que sea necesario en relación con los fines para los que se tratan dichos datos.

 

 

 

 

Justificación

El derecho a la protección de los datos personales y el derecho al respeto de la vida privada están consagrados tanto en el Derecho de la Unión (RGPD) como en los instrumentos de la Unión de mayor rango en materia de derechos humanos. Puesto que el presente acto legislativo aborda tanto los datos personales como la privacidad de las personas, es fundamental que ambos instrumentos queden reflejados en los considerandos.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Considerando 68 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(68 quinquies)  El artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679 establece que los datos personales se deben recoger con fines específicos, explícitos y legítimos, y no ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines. Además, su tratamiento ulterior con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos deberá respetar el principio de limitación de la finalidad.

 

 

 

 

Justificación

El derecho a la protección de los datos personales y el derecho al respeto de la vida privada están consagrados tanto en el Derecho de la Unión (RGPD) como en los instrumentos de la Unión de mayor rango en materia de derechos humanos. Puesto que el presente acto legislativo aborda tanto los datos personales como la privacidad de las personas, es fundamental que ambos instrumentos queden reflejados en los considerandos.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento, junto con el [Reglamento 2018/xx sobre interoperabilidad, fronteras y visados], establece un marco para garantizar la interoperabilidad del Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), [el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)], Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y [el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN)], con el fin de que dichos sistemas y datos se complementen entre sí.

1.  El presente Reglamento, junto con el [Reglamento 2018/xx sobre interoperabilidad, cooperación policial y judicial, asilo y migración], establece un marco para garantizar la interoperabilidad del Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), [el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)], Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y [el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN)].

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El presente Reglamento establece también disposiciones sobre los requisitos de calidad de los datos, sobre un formato universal de mensajes (UMF) y sobre un repositorio central de presentación de informes y estadísticas (RCIE), además de las responsabilidades de los Estados miembros y de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en lo que respecta al diseño y el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad.

3.  El presente Reglamento establece también disposiciones sobre los requisitos de calidad de los datos, sobre un formato universal de mensajes (UMF) y sobre un repositorio central de presentación de informes y estadísticas (RCIE), además de las responsabilidades de los Estados miembros y de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en lo que respecta al diseño, el desarrollo y el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El presente Reglamento también adapta los procedimientos y condiciones para el acceso de los cuerpos policiales de los Estados miembros y de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) al Sistema de Entradas y Salidas (SES), al Sistema de Información de Visados (VIS), [al Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)] y a Eurodac con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves incluidos en su ámbito de competencias.

4.  El presente Reglamento también adapta los procedimientos y condiciones para el acceso de las autoridades designadas por los Estados miembros y de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) al SES, al VIS, [al SEIAV] y a Eurodac con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  El presente Reglamento establece asimismo un marco para la verificación de la identidad de los nacionales de terceros países y para la identificación de los nacionales de terceros países.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Objetivos de la interoperabilidad

Objetivos

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  mejorar la gestión de las fronteras exteriores;

a)  aumentar la eficacia y eficiencia de los controles fronterizos en las fronteras exteriores;

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  contribuir a la prevención y la lucha contra la migración irregular

b)  contribuir a la prevención y la respuesta a la migración irregular

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)  ayudar en la identificación de personas desconocidas que no pueden identificarse a sí mismas, o de restos humanos no identificables en caso de catástrofe natural, accidente o atentado terrorista.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los objetivos que persigue la garantía de la interoperabilidad de los servicios se alcanzarán:

2.  Esos objetivos se alcanzarán:

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  garantizando la identificación correcta de las personas;

a)  facilitando la identificación correcta de los nacionales de terceros países registrados en los sistemas de información de la Unión;

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  contribuyendo a la lucha contra la usurpación de identidad;

b)  contribuyendo a combatir la usurpación de identidad;

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  mejorando y armonizando los requisitos de calidad de los datos de los respectivos sistemas de información de la UE;

c)  mejorando la calidad de los datos y armonizando los requisitos de calidad de los datos almacenados en los sistemas de información de la Unión, respetando al mismo tiempo los requisitos de tratamiento de datos de las bases jurídicas de los diferentes sistemas y las normas y principios en materia de protección de datos;

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  mejorando la cooperación judicial en el espacio de libertad, seguridad y justicia;

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  facilitando la implementación operativa y técnica por los Estados miembros de los sistemas de información existentes y futuros de la Unión;

d)  facilitando la aplicación operativa y técnica por los Estados miembros de los sistemas de información existentes y futuros de la Unión;

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  reforzando, simplificando y uniformando las condiciones de protección y seguridad de los datos que rigen en los respectivos sistemas de información de la UE;

e)  reforzando, simplificando y uniformando las condiciones de protección y seguridad de los datos que rigen en los respectivos sistemas de información de la Unión, sin perjuicio de la protección y las salvaguardias especiales otorgadas a ciertas categorías de datos;

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  racionalizando las condiciones de acceso de los cuerpos policiales al SES, al VIS, [al SEIAV] y a Eurodac;

f)  racionalizando y simplificando las condiciones de acceso de las autoridades designadas al SES, al VIS, [al SEIAV] y a Eurodac, garantizando al mismo tiempo las condiciones necesarias y proporcionadas de acceso de los cuerpos policiales;

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El presente Reglamento es aplicable a las personas cuyos datos personales puedan ser objeto de tratamiento en los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 y en los datos de Europol a que se refiere el apartado 2.

3.  El presente Reglamento es aplicable a las personas cuyos datos personales puedan ser objeto de tratamiento en los sistemas de información de la Unión a que se refiere el apartado 1 y en los datos de Europol a que se refiere el apartado 2, únicamente a los efectos definidos en las bases jurídicas subyacentes para dichos sistemas de información.

Justificación

Es importante reiterar que, en cuanto al ámbito de aplicación, el tratamiento de los datos personales mediante la interoperabilidad solo debe servir para alcanzar los objetivos de los sistemas subyacentes.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  «autoridad fronteriza»: la guardia de fronteras encargada de llevar a cabo las inspecciones fronterizas de conformidad con la normativa nacional;

(3)  «autoridad fronteriza»: la guardia de fronteras encargada de llevar a cabo las inspecciones fronterizas de conformidad con la normativa nacional, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (UE) 2016/399;

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  «sistemas de información de la UE»: los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por eu-LISA;

(18)  «sistemas de información de la Unión»: el SES, el VIS, el [SEIAV], Eurodac, el SIS y el [ECRIS-TCN] gestionados operativamente por eu-LISA;

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  «datos de Europol»: los datos personales facilitados a Europol a efectos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794;

(19)  «datos de Europol»: los datos personales tratados por Europol a efectos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794;

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  «correspondencia»: la existencia de una coincidencia establecida al comparar dos o más anotaciones de datos personales que hayan sido o estén siendo registrados en un sistema de información o una base de datos;

(21)  «correspondencia»: la existencia de una coincidencia idéntica o similar como resultado de una comparación automatizada entre datos personales que hayan sido o estén siendo registrados en un sistema de información o una base de datos;

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  «respuesta positiva»: la confirmación de una o varias correspondencias;

suprimido

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  «autoridades designadas»: las autoridades designadas por el Estado miembro a que se refieren el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, [el artículo 43 del Reglamento del SEIAV] y [el artículo 6 del Reglamento Eurodac];

(24)  «autoridades designadas»: las autoridades designadas por el Estado miembro que se definen en el artículo 3, apartado 26, del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, [el artículo 3, apartado 21, del Reglamento del SEIAV] y [el artículo 6 del Reglamento Eurodac];

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  «delito de terrorismo»: un delito con arreglo a la legislación nacional que corresponda o sea equivalente a alguno de los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541;

(25)  «delito de terrorismo»: un delito con arreglo a la legislación nacional que corresponda a alguno de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541, o que sea equivalente a uno de esos delitos en el caso de Estados miembros que no están vinculados por dicha Directiva;

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  «SIS»: el Sistema de Información de Schengen a que se refieren [el Reglamento sobre el SIS en el ámbito de los controles fronterizos, el Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial y el Reglamento sobre el SIS para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular];

(31)  «SIS»: el Sistema de Información de Schengen a que se refieren [el Reglamento sobre el SIS en el ámbito de los controles fronterizos, el Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial y el Reglamento sobre el SIS para el retorno de nacionales de terceros países];

 

(Enmienda horizontal que se aplica a todo el texto.)

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  «PEB»: el portal europeo de búsqueda a que se refiere el artículo 6;

suprimido

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  «SCB compartido»: el servicio de correspondencia biométrica compartido a que se refiere el artículo 15;

suprimido

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  «RCDI»: el registro común de datos de identidad a que se refiere el artículo 17;

suprimido

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  «DIM»: el detector de identidades múltiples a que se refiere el artículo 25;

suprimido

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  «RCIE»: el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39.

suprimido

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

No discriminación

No discriminación y derechos fundamentales

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento no dará lugar a discriminación contra las personas por motivos tales como el sexo, el origen racial o étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual. Deberá respetar plenamente la dignidad y la integridad humanas. Se prestará especial atención a los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad.

El tratamiento de datos personales a los efectos del presente Reglamento no dará lugar a discriminación contra las personas por motivos tales como el sexo, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual. Deberá respetar plenamente la dignidad y la integridad humanas, así como los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales. Se prestará especial atención a los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas que necesitan protección internacional. El interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación a posteriori para evaluar el impacto de la interoperabilidad en el derecho a la no discriminación.

Justificación

Actualmente no es posible verificar si el principio de no discriminación se aplica plenamente, especialmente en lo que respecta al detector de identidades múltiples. Aún no está claro, por ejemplo, si la propuesta puede influir negativamente en las mujeres, en comparación con los hombres, dada la mayor probabilidad de que las mujeres cambien de apellido.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Se crea un portal europeo de búsqueda (PEB) con objeto de garantizar que las autoridades de los Estados miembros y los organismos de la Unión Europea tengan un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol que necesiten para llevar a cabo sus tareas, de conformidad con sus derechos de acceso, así como con objeto de apoyar los objetivos del SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac, el SIS, [el sistema ECRIS-TCN] y los datos de Europol.

1.  Se crea un portal europeo de búsqueda (PEB) con objeto de facilitar el acceso controlado de las autoridades de los Estados miembros y de las agencias de la Unión a los sistemas de información de la Unión, a los datos de Europol y a las bases de datos de Interpol en el desempeño de sus tareas y de conformidad con sus derechos de acceso, así como con los objetivos y fines del SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac, el SIS, [el ECRIS-TCN] y con el Reglamento (UE) 2016/679 y respetando al mismo tiempo los principios de necesidad y proporcionalidad.

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un canal de comunicación seguro entre el PEB, los Estados miembros y los organismos de la UE que tengan derecho a utilizar el PEB de conformidad con la legislación de la Unión;

b)  un canal de comunicación seguro entre el PEB, los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan derecho a utilizar el PEB;

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  un PEB de reserva central de la Unión, capaz de ofrecer todas las funcionalidades del PEB principal y un nivel de rendimiento similar en caso de que este falle;

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La agencia eu-LISA desarrollará el PEB y garantizará su gestión técnica.

3.  La agencia eu-LISA desarrollará el PEB y garantizará su gestión técnica. No tendrá acceso, sin embargo, a ninguno de los datos personales procesados a través del PEB.

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La utilización del PEB se reservará a las autoridades de los Estados miembros y los organismos de la UE que tengan acceso al SES, [el SEIAV], el VIS, el SIS, Eurodac y [el sistema ECRIS-TCN], al RCDI y al detector de identidades múltiples, así como a los datos de Europol y las bases de datos de Interpol de conformidad con la legislación nacional o de la Unión que regule dicho acceso.

1.  La utilización del PEB se reservará a las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan acceso al SES, [el SEIAV], el VIS, el SIS, Eurodac y [el ECRIS-TCN], de conformidad con los instrumentos jurídicos que rigen dichos sistemas de información de la Unión, al RCDI y al detector de identidades, de conformidad con el presente Reglamento, así como a los datos de Europol, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, y a las bases de datos de Interpol de conformidad con la legislación nacional o de la Unión que regule dicho acceso.

 

Dichas autoridades de los Estados miembros y agencias de la Unión podrán utilizar el PEB y los datos que este facilite únicamente para los objetivos y fines establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen dichos sistemas de información de la Unión y en el presente Reglamento.

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las autoridades a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales de Eurodac y [el sistema ECRIS-TCN] de conformidad con los derechos de acceso que les otorguen la legislación nacional y la de la Unión. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo al presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 21 y 22.

2.  Las autoridades a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los sistemas centrales de Eurodac y [el ECRIS-TCN] de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo a los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la Unión y con la legislación nacional. Asimismo, utilizarán el PEB para consultar el RCDI, de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo al presente Reglamento, para los fines mencionados en los artículos 20, 21 y 22.

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los organismos de la UE utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en el SIS Central.

4.  Cuando estén obligadas a ello con arreglo al Derecho de la Unión, las agencias de la Unión mencionadas en el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en el SIS Central.

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las autoridades a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los datos de Europol, de conformidad con los derechos de acceso que les otorguen la legislación nacional y la de la Unión.

5.  Cuando así lo exijan la legislación nacional o la de la Unión, las autoridades a que se refiere el apartado 1 utilizarán el PEB para consultar datos relativos a personas o sus documentos de viaje en los datos de Europol, de conformidad con los derechos de acceso que les otorguen la legislación nacional y la de la Unión.

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  la finalidad de la consulta;

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol que deban y puedan consultarse y que proporcionen una respuesta al usuario, y

b)  los sistemas de información de la Unión, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol y los datos contenidos en dichos sistemas que puedan buscarse y que proporcionen una respuesta al usuario; un usuario que solicite datos en virtud del artículo 22 solo podrá obtener una notificación de respuesta positiva / negativa si el usuario está autorizado a solicitar al punto de acceso central los datos del sistema de información concreto de la Unión que proporcione la respuesta positiva de conformidad con el instrumento jurídico que rige dicho sistema;

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 63 para especificar los detalles técnicos de los perfiles a que se refiere el apartado 1 en relación con los usuarios del PEB a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de conformidad con sus derechos de acceso.

2.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 63 para especificar los detalles técnicos de los perfiles a que se refiere el apartado 1 en relación con los usuarios del PEB a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de conformidad con sus derechos de acceso, tal y como se contemple en los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la Unión y en la legislación nacional, en su caso.

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los perfiles a que se refiere el apartado 1 se revisarán periódicamente, al menos una vez al año, y, cuando proceda, se actualizarán.

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los usuarios del PEB iniciarán una consulta mediante la introducción de datos en el PEB, de conformidad con su perfil de usuario y derechos de acceso. Cuando se haya iniciado una consulta, el PEB consultará al mismo tiempo, conforme a los datos introducidos por el usuario del PEB, el SES, [el SEIAV], el VIS, el SIS, Eurodac, [el sistema ECRIS-TCN] y el RCDI, así como los datos de Europol y las bases de datos de Interpol.

1.  Los usuarios del PEB iniciarán una consulta mediante la introducción de datos en el PEB, de conformidad con su perfil de usuario del PEB, creado de conformidad con el artículo 8, y sus derechos de acceso. Cuando se haya iniciado una consulta, el PEB consultará al mismo tiempo, conforme a los datos introducidos por el usuario del PEB, el SES, [el SEIAV], el VIS, el SIS, Eurodac, [el ECRIS-TCN] y el RCDI, así como los datos de Europol y las bases de datos de Interpol.

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El SES, [el SEIAV], el VIS, el SIS, Eurodac, [el sistema ECRIS-TCN], el RCDI y el detector de identidades múltiples, así como los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, proporcionarán los datos contenidos en ellos que se obtengan de la consulta del PEB.

4.  El SES, [el SEIAV], el VIS, el SIS, Eurodac, [el ECRIS-TCN], el RCDI y el detector de identidades múltiples, así como los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, proporcionarán los datos contenidos en ellos que se obtengan de la consulta del PEB. El PEB responderá al usuario tan pronto como se disponga de datos procedentes de uno de los sistemas. Las respuestas al usuario del PEB serán únicas y contendrán todos los datos a los que tenga acceso el usuario de conformidad con los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la Unión y con la legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la respuesta facilitada por el PEB indicará a qué sistema de información de la Unión o base de datos pertenecen los datos. El PEB no facilitará información relativa a los datos almacenados en sistemas de información a los que el usuario no tenga acceso con arreglo al Derecho de la Unión.

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando se consulten las bases de datos de Interpol, el diseño del PEB garantizará que los datos utilizados por el usuario del PEB para iniciar una consulta no se compartan con los propietarios de los datos de Interpol.

5.  Cuando se consulten las bases de datos de Interpol, el diseño del PEB garantizará que no se revele información alguna al propietario de la descripción de Interpol. El diseño del PEE garantizará asimismo que la base de datos TDAWN de Interpol no se consulta de forma sistemática, sino de conformidad con la legislación nacional y la de la Unión aplicables.

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  La respuesta al usuario del PEB será única y contendrá todos los datos a los que tenga acceso el usuario de conformidad con la legislación de la Unión. En caso necesario, la respuesta facilitada por el PEB indicará a qué sistema de información o base de datos pertenecen los datos.

suprimido

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio del [artículo 39 del Reglamento Eurodac], [los artículos 12 y 18 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial], [el artículo 29 del Reglamento ECRIS-TCN] y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/794, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del PEB. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:

Sin perjuicio del [artículo 39 del Reglamento Eurodac], [los artículos 12 y 18 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial], [el artículo 29 del Reglamento ECRIS-TCN] y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/794, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del PEB. Dichos registros incluirán lo siguiente:

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la autoridad del Estado miembro y el usuario individual del PEB, incluido el perfil de usuario del PEB utilizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8;

a)  la autoridad del Estado miembro o la agencia de la Unión que inicie la consulta;

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  los sistemas de información de la UE y los datos de Europol consultados;

c)  los sistemas de información de la Unión y las bases de datos de Europol e Interpol consultados;

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  el perfil del PEB;

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  la marca identificadora de la persona que haya realizado la consulta, de conformidad con las normas nacionales, con el Reglamento (UE) 2016/794 o, cuando proceda, con el Reglamento (UE) n.º 45/2001.

suprimida

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, los Estados miembros y las agencias de la Unión conservarán registros de la identidad de usuario única del funcionario que realice la consulta.

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad de los datos de conformidad con el artículo 42. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo.

2.  Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, para el autocontrol y para la garantía del funcionamiento adecuado y de la integridad y seguridad de los datos de conformidad con el artículo 42. A tal fin, el acceso a dichos registros se concederá, según proceda, a los responsables del tratamiento de los datos identificados de conformidad con el artículo 40, a las autoridades nacionales de control contempladas en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680, y al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos dos años después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo.

Enmienda    97

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado –1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1.  Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB por un fallo de este, eu-LISA pasará al PEB de seguridad.

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando por un fallo del PEB resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o el RCDI, eu-LISA lo notificará a los usuarios del PEB.

1.  Cuando por un fallo del PEB o un fallo en los sistemas de información de la Unión consultados, siga siendo técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la Unión, o el RCDI, eu-LISA lo notificará de inmediato a los usuarios del PEB.

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando por un fallo de la infraestructura nacional de un Estado miembro resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o el RCDI, la autoridad competente de ese Estado miembro lo notificará a eu-LISA y a la Comisión.

2.  Cuando por un fallo de la infraestructura nacional de un Estado miembro resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la Unión o el RCDI, la autoridad competente de ese Estado miembro informará de ello, de inmediato, a todos los usuarios y lo notificará a eu-LISA y a la Comisión.

Enmienda    100

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En ambos casos, y hasta que el fallo técnico quede resuelto, no será de aplicación la obligación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y los Estados miembros podrán acceder a los sistemas de información a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o al RCDI directamente, utilizando sus respectivas interfaces nacionales uniformes o sus infraestructuras de comunicación nacionales.

3.  En los dos casos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y hasta que el fallo técnico quede resuelto, no será de aplicación la obligación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y los Estados miembros accederán a los sistemas de información de la Unión o al RCDI directamente, cuando así lo exija la legislación nacional o de la Unión, utilizando sus respectivas interfaces nacionales uniformes o sus infraestructuras de comunicación nacionales.

Enmienda    101

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Cuando, por un fallo de la infraestructura de una agencia de la Unión, resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la Unión o el RCDI, dicha agencia lo notificará a eu-LISA y a la Comisión.

Enmienda    102

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Se crea un servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), que almacenará plantillas biométricas y permitirá consultar datos biométricos a través de varios sistemas de información de la UE, a efectos de apoyar al RCDI y al detector de identidades múltiples y los objetivos del SES, el VIS, Eurodac, el SIS y [el sistema ECRIS-TCN].

1.  Se crea un servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), que almacenará plantillas biométricas y permitirá consultar datos biométricos a través de sistemas de información de la Unión que incluyan datos biométricos, a efectos de apoyar al RCDI y al detector de identidades múltiples y los objetivos del SES, el VIS, Eurodac, el SIS y [el ECRIS-TCN]. De acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, el SCB compartido no almacenará datos de ADN ni impresiones de la palma de la mano.

Enmienda    103

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  una infraestructura central, incluidos un motor de búsqueda y el almacenamiento de los datos a que se refiere el artículo 13;

a)  una infraestructura central que sustituirá a los sistemas automáticos de identificación mediante impresiones dactilares del SES, el VIS, el SIS, Eurodac y [el ECRIS-TCN] respectivamente, en la medida en que permita buscar los datos biométricos definidos en el artículo 4, apartado 12;

Enmienda    104

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  una infraestructura de comunicación segura entre el SCB compartido, el SIS Central y el RCDI.

b)  una infraestructura de comunicación segura entre el SCB compartido, el SIS Central, el RCDI y los sistemas de información de la Unión.

Enmienda    105

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La agencia eu-LISA desarrollará el SCB compartido y garantizará su gestión técnica.

3.  La agencia eu-LISA desarrollará el SCB compartido y garantizará su gestión técnica. Sin embargo, no tendrá acceso a ninguno de los datos personales procesados a través del SCB compartido.

Enmienda    106

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Datos almacenados en el servicio de correspondencia biométrica compartido

Almacenamiento de plantillas biométricas en el servicio de correspondencia biométrica compartido

Enmienda    107

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El SCB compartido almacenará las plantillas biométricas que obtenga de los siguientes datos biométricos:

1.  El SCB compartido almacenará las plantillas biométricas que obtenga de los siguientes datos biométricos, separadas de un modo lógico, según el sistema de información del que provengan los datos:

Enmienda    108

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras w) y x), del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial;

d)  los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras w) e y), del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial;

Enmienda    109

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  [los datos a que se refiere el artículo 13, letra a), del Reglamento Eurodac];

f)  [los datos a que se refieren el artículo 12, letras a) y b), el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Eurodac];

Enmienda    110

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

4.  El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37.

Enmienda    111

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los datos a que se refiere el artículo 13 quedarán almacenados en el SCB compartido tanto tiempo como los datos biométricos correspondientes estén almacenados en el RCDI o en el SIS.

Los datos a que se refiere el artículo 13 quedarán almacenados en el SCB compartido tanto tiempo como los datos biométricos correspondientes estén almacenados en el RCDI, de conformidad con los artículos 18 y 19, o en el SIS, después de lo cual se borrarán automáticamente.

Enmienda    112

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los datos a que se refiere el artículo 13 quedarán almacenados en el SCB compartido tanto tiempo como los datos biométricos correspondientes estén almacenados en el RCDI o en el SIS.

Los datos a que se refiere el artículo 13 quedarán almacenados en el SCB compartido tanto tiempo como los datos biométricos correspondientes estén almacenados en el RCDI de conformidad con el artículo 19, en el SIS o como datos de Europol.

Enmienda    113

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio del [artículo 39 del Reglamento Eurodac], [los artículos 12 y 18 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial] y [el artículo 29 del Reglamento ECRIS-TCN], eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del SCB compartido. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:

1.  Sin perjuicio del [artículo 39 del Reglamento Eurodac], [los artículos 12 y 18 del Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial] y [el artículo 29 del Reglamento ECRIS-TCN], eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del SCB compartido. Dichos registros incluirán lo siguiente:

Enmienda    114

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra –a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a)  la autoridad del Estado miembro o la agencia de la Unión que inicie la consulta;

Enmienda    115

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  los resultados de la consulta y la fecha y hora de los resultados.

f)  los resultados de la consulta y la fecha y hora de los resultados, y el sistema de información de la Unión del que se recibieron los datos;

Enmienda    116

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  la marca identificadora de la persona que haya realizado la consulta, de conformidad con las normas nacionales, con el Reglamento (UE) 2016/794 o, cuando proceda, con el Reglamento (UE) n.º 45/2001.

suprimida

Enmienda    117

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)  el propósito específico de la consulta y, si procede, la referencia del caso, de conformidad con el artículo 14.

Enmienda    118

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, los Estados miembros y las agencias de la Unión conservarán registros de la identidad de usuario única del funcionario que realice la consulta.

Enmienda    119

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad de los datos de conformidad con el artículo 42. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo. Los registros a que se refiere el apartado 1, letra a), se suprimirán una vez que los datos se supriman.

2.  Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos y la supervisión de la repercusión sobre los derechos fundamentales, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad de los datos de conformidad con el artículo 42. A tal fin, el acceso a dichos registros se concederá, según proceda, a los responsables del tratamiento de los datos identificados de conformidad con el artículo 40, a las autoridades nacionales de control contempladas en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680 y al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos dos años después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo. Los registros a que se refiere el apartado 1, letra a), se suprimirán una vez que los datos se supriman.

Enmienda    120

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Se crea un registro común de datos de identidad (RCDI), que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac o [el sistema ECRIS-TCN] y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac y [el sistema ECRIS-TCN] y ayudar a ella, de apoyar el funcionamiento del detector de identidades múltiples y de facilitar y racionalizar el acceso de los cuerpos policiales a los sistemas de información no policiales a escala de la UE, cuando sea necesario con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos graves.

1.  Se crea un registro común de datos de identidad (RCDI), que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac o [el ECRIS-TCN] y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac y [el ECRIS-TCN] y ayudar a ella, de apoyar el funcionamiento del detector de identidades múltiples y de facilitar y racionalizar el acceso de las autoridades designadas a los sistemas de información no policiales a escala de la Unión, cuando sea necesario con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos graves, respetando al mismo tiempo los principios de necesidad y proporcionalidad.

Enmienda    121

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un canal de comunicación seguro entre el RCDI, los Estados miembros y los organismos de la UE que tengan derecho a utilizar el portal europeo de búsqueda (PEB) de conformidad con la legislación de la Unión;

b)  un canal de comunicación seguro entre el RCDI, los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan derecho a utilizar el RCDI de conformidad con la legislación nacional y la de la Unión;

Enmienda    122

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  un RCDI de reserva central de la Unión, capaz de ofrecer todas las funcionalidades del RCDI principal y un nivel de rendimiento similar en caso de que este falle; el RCDI y el RCDI de reserva podrán operar simultáneamente; el RCDI y el RCDI de reserva estarán ubicados en los centros técnicos de eu-LISA.

Enmienda    123

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Cuando sea técnicamente imposible consultar el RCDI con el fin de identificar a una persona de conformidad con el artículo 20, para la detección de identidades múltiples de conformidad con el artículo 21 o a efectos de la aplicación de la ley de conformidad con el artículo 22, debido a un fallo del RCDI, eu-LISA lo notificará inmediatamente a los usuarios del RCDI.

Enmienda    124

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  – (no procede);

suprimida

 

(Enmienda horizontal que se aplica a todo el texto.)

Enmienda    125

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  [los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento ECRIS-TCN, y los siguientes datos del artículo 5, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento: apellido(s); nombre(s) (de pila), sexo; fecha de nacimiento; fecha y país de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; género y, cuando proceda, nombre(s) anterior(es), seudónimo(s) y/o alias.]

e)  [los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento ECRIS-TCN, y los siguientes datos del artículo 5, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento: apellido(s); nombre(s) (de pila), sexo; fecha de nacimiento; fecha y país de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; género y, cuando proceda, nombre(s) anterior(es), seudónimo(s) y/o alias, e información sobre los documentos de viaje.]

Enmienda    126

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información a los que los datos pertenecen.

2.  Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información a los que pertenecen los datos. El funcionario que acceda al RCDI solo verá los datos incluidos en el expediente individual almacenado en el RCDI que procedan de los sistemas de información a los que el funcionario esté autorizado a acceder.

Enmienda    127

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando se añadan, modifiquen o eliminen datos en Eurodac o en [el sistema ECRIS-TCN], los datos contemplados en el artículo 18 almacenados en el expediente individual del RCDI se añadirán, modificarán o eliminarán en consecuencia, de forma automatizada.

1.  Sin que se dupliquen los datos de los respectivos sistemas de información de la Unión, cuando se añadan, modifiquen o eliminen datos en Eurodac o en [el ECRIS-TCN], los datos contemplados en el artículo 18 almacenados en el expediente individual del RCDI se añadirán, modificarán o eliminarán en consecuencia, simultáneamente y de forma automatizada.

Enmienda    128

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo –1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1.  Cuando los cuerpos policiales de un Estado miembro no hayan podido identificar a una persona debido a la inexistencia de un documento de viaje u otro documento fiable que demuestre la identidad de esa persona, o cuando existan dudas sobre los datos de identidad proporcionados por esa persona o sobre la autenticidad del documento de viaje, o sobre la identidad de su titular, o cuando esa persona sea incapaz de cooperar o se niegue a hacerlo, dichos cuerpos podrán consultar el RCDI de conformidad con los apartados 1 y 2. Dicha consulta no estará permitida en el caso de menores de doce años, de no ser en el interés supremo del menor.

Enmienda    129

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando las medidas legislativas nacionales a que se refiere el apartado 2 faculten a los cuerpos policiales de un Estado miembro, dichas autoridades podrán, únicamente para fines de identificación de una persona, consultar el RCDI con los datos biométricos de la persona tomados durante un control de identidad.

Cuando la situación a que se refiere el apartado -1 se produzca durante un control de identidad de conformidad con las normas y procedimientos contemplados en la legislación nacional, y las medidas legislativas nacionales a que se refiere el apartado 2 faculten a los cuerpos policiales de un Estado miembro, dichas autoridades podrán, en presencia de esa persona y únicamente para fines de identificación de la misma, consultar el RCDI con los datos biométricos de la persona tomados durante el control de identidad.

Enmienda    130

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la búsqueda ponga de manifiesto que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de los Estados miembros tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

Cuando la búsqueda ponga de manifiesto que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, los cuerpos policiales de los Estados miembros tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1. La consulta no revelará a qué sistema de información de la Unión pertenecen los datos.

Enmienda    131

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos de la persona o cuando la consulta de esos datos sea infructuosa, la consulta se llevará a cabo con los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos del documento de viaje, o con los datos de identidad facilitados por esa persona.

suprimido

Enmienda    132

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Cuando los cuerpos policiales de un Estado miembro hayan sido habilitados para ello por medidas legislativas nacionales tal y como se menciona en el apartado 2, podrán consultar el RCDI con los datos biométricos de dichas personas, en caso de catástrofe o accidente y únicamente con el fin de identificar a personas desconocidas que no puedan identificarse a sí mismas o restos humanos no identificados.

Enmienda    133

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en el presente artículo adoptarán medidas legislativas nacionales al efecto. Esas medidas legislativas especificarán los objetivos precisos de los controles de identidad dentro de los fines mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c). Designarán a los cuerpos policiales competentes y establecerán los procedimientos, condiciones y criterios de dichos controles.

2.  Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en el presente artículo adoptarán medidas legislativas nacionales al efecto. Esas medidas legislativas especificarán los objetivos precisos de la identificación dentro de los fines mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra b), y establecerán los procedimientos, condiciones y criterios de dicha identificación. Designarán a los cuerpos policiales competentes. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad comunicarán el texto de sus disposiciones legislativas nacionales a la Comisión. Solo se permitirá el acceso al RCDI para establecer la identidad de un nacional de un tercer país con el fin de garantizar un alto nivel de seguridad cuando se permita el acceso para los mismos fines a bases de datos nacionales similares y en condiciones equivalentes.

Enmienda    134

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol podrán consultar el RCDI con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves en un caso específico y a fin de obtener información sobre la existencia de datos relativos a una persona concreta en Eurodac.

1.  Cuando existan motivos razonables para creer que la consulta de los sistemas de información de la Unión contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave pertenece a la categoría de nacionales de terceros países cuyos datos se almacenan en [el SES], el VIS, [el SEIAV] o el Eurodac, y cuando se haya realizado una búsqueda previa en bases de datos nacionales y se haya puesto en marcha una consulta del sistema automatizado de identificación mediante impresiones dactilares de los demás Estados miembros con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI, las autoridades designadas por los Estados miembros y Europol podrán utilizar el RCDI a fin de obtener información sobre la existencia de datos relativos a una persona concreta en el SES, el VIS y [el SEIAV].

Enmienda    135

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La respuesta en la que se indique que los datos sobre esa persona se encuentran en alguno de los sistemas a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse únicamente a los efectos de la presentación de una solicitud de acceso con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en los instrumentos legislativos respectivos que rigen dicho acceso.

Enmienda    136

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Las autoridades designadas por los Estados miembros y Europol que obtengan una respuesta positiva consultarán a las autoridades nacionales de control, que comprobarán si se han cumplido las condiciones de acceso al RCDI. En caso de que la verificación independiente a posteriori determine que la consulta al RCDI no estaba justificada, los cuerpos policiales suprimirán todos los datos procedentes del RCDI.

Enmienda    137

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, se eliminarán del RCDI de conformidad con las disposiciones de conservación de los datos del [Reglamento Eurodac] y el [Reglamento ECRIS-TCN], respectivamente.

Los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, se eliminarán automáticamente del RCDI de conformidad con las disposiciones de conservación de los datos del [Reglamento Eurodac] y el [Reglamento ECRIS-TCN], respectivamente.

Enmienda    138

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El expediente individual se almacenará en el RCDI durante el mismo tiempo que los datos correspondientes permanezcan almacenados en al menos uno de los sistemas de información cuyos datos estén contenidos en el RCDI. La creación de un vínculo no afectará al periodo de conservación de cada uno de los datos vinculados.

2.  El expediente individual se almacenará en el RCDI durante el mismo tiempo que los datos correspondientes permanezcan almacenados en al menos uno de los sistemas de información de la Unión cuyos datos estén contenidos en el RCDI. La creación de un vínculo no afectará al periodo de conservación de cada uno de los datos vinculados. Una vez que se hayan eliminado todos los datos para los que se creó un vínculo, también se eliminará automáticamente el vínculo.

Enmienda    139

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En lo que respecta al acceso al RCDI con arreglo al artículo 20, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:

2.  En lo que respecta al acceso al RCDI con arreglo al artículo 20, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI. Dichos registros incluirán lo siguiente:

Enmienda    140

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – letra –a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a)  la autoridad del Estado miembro que inicie la consulta;

Enmienda    141

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  los resultados de la consulta;

d)  los resultados de la consulta y el sistema de información de la Unión del que se recibieron los datos.

Enmienda    142

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  la marca identificadora de la persona que haya realizado la consulta, de conformidad con las normas nacionales, con el Reglamento (UE) 2016/794 o, cuando proceda, con el Reglamento (UE) n.º 45/2001.

suprimida

Enmienda    143

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 – párrafo 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, los Estados miembros conservarán registros de la identidad de usuario única del funcionario que realice la consulta.

Enmienda    144

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En lo que respecta al acceso al RCDI con arreglo al artículo 21, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:

3.  En lo que respecta al acceso al RCDI con arreglo al artículo 21, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI. Dichos registros incluirán lo siguiente:

Enmienda    145

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3 – letra –a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a)  la autoridad del Estado miembro que inicie la consulta;

Enmienda    146

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  cuando proceda, el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

c)  el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

Enmienda    147

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  cuando proceda, los resultados de la consulta;

d)  los resultados de la consulta y el sistema de información de la Unión del que se recibieron los datos.

Enmienda    148

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  la marca identificadora de la persona que haya realizado la consulta, de conformidad con las normas nacionales, con el Reglamento (UE) 2016/794 o, cuando proceda, con el Reglamento (UE) n.º 45/2001.

suprimida

Enmienda    149

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, los Estados miembros conservarán registros de la identidad de usuario única del funcionario que realice la consulta.

Enmienda    150

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

En lo que respecta al acceso al RCDI con arreglo al artículo 22, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:

En lo que respecta al acceso al RCDI con arreglo al artículo 22, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI. Dichos registros incluirán lo siguiente:

Enmienda    151

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el número de referencia del expediente nacional;

a)  el motivo del acceso y la referencia a la investigación o al caso nacional;

Enmienda    152

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

c)  los datos utilizados para iniciar la consulta o, en caso de una consulta iniciada con datos biométricos, el tipo de datos utilizados para iniciar la consulta;

Enmienda    153

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  los resultados de la consulta;

d)  los resultados de la consulta y el sistema de información de la Unión del que se recibieron los datos.

Enmienda    154

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  la marca identificadora del funcionario que haya realizado la consulta y la del funcionario que la haya ordenado, de conformidad con las normas nacionales, el Reglamento (UE) 2016/794 o, cuando proceda, el Reglamento (UE) n.º 45/2001.

suprimida

Enmienda    155

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, los Estados miembros conservarán registros de la identidad de usuario única del funcionario que realice la consulta.

Enmienda    156

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad de control competente, determinada de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 41 de la Directiva 2016/680, verificará periódicamente los registros de dichos accesos, a intervalos no superiores a seis meses, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de los procedimientos y condiciones establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 3.

La autoridad de control competente, determinada de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 41 de la Directiva 2016/680, verificará periódicamente los registros de dichos accesos, a intervalos no superiores a seis meses, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de los procedimientos y condiciones establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 3. La agencia eu-LISA pondrá a disposición de las autoridades de control una herramienta práctica para facilitar y automatizar, en la medida de lo posible, la verificación de los registros.

Enmienda    157

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Las agencias de la Unión conservarán los registros de las consultas del personal debidamente autorizado para utilizar el RCDI con arreglo al artículo 22.

Enmienda    158

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los registros contemplados en los apartados 1 y 5 únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la solicitud y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad de los datos de conformidad con el artículo 42. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo.

6.  Los registros contemplados en los apartados 1, 5 y 5 bis únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la solicitud y de la legalidad del tratamiento de datos, para el autocontrol y para la garantía del correcto funcionamiento y la integridad y seguridad de los datos de conformidad con el artículo 42. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos dos años después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo.

Enmienda    159

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  La agencia eu-LISA conservará los registros relacionados con el historial de los datos almacenados en un expediente individual para los fines mencionados en el apartado 6. Los registros relacionados con el historial de los datos almacenados se suprimirán una vez que se hayan suprimido esos datos.

7.  La agencia eu-LISA conservará los registros relacionados con el historial de los datos almacenados en un expediente individual para los fines mencionados en el apartado 6. Los registros relacionados con el historial de los datos almacenados se suprimirán automáticamente una vez que se hayan suprimido esos datos.

Enmienda    160

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.  Las autoridades nacionales competentes encargadas de comprobar la legalidad del acceso, de supervisar la legalidad del tratamiento de los datos, de proceder al autocontrol y de garantizar el correcto funcionamiento y la integridad y seguridad de los datos tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Enmienda    161

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter.  A efectos de autocontrol y para garantizar el correcto funcionamiento del RCDI y la integridad y seguridad de los datos, eu-LISA tendrá acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias.

Enmienda    162

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quater.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.

Enmienda    163

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A fin de apoyar el funcionamiento del RCDI y la consecución de los objetivos del SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac, el SIS y [el sistema ECRIS-TCN], se crea un detector de identidades múltiples (DIM), que generará y almacenará vínculos entre los datos de los sistemas de información de la UE incluidos en el registro común de datos de identidad (RCDI) y el SIS y, como consecuencia de ello, detectará identidades múltiples con el doble objetivo de facilitar los controles de identidad y combatir la usurpación de identidad.

1.  A fin de apoyar el funcionamiento del RCDI y la consecución de los objetivos del SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac, el SIS y [ECRIS-TCN], se crea un detector de identidades múltiples (DIM), que generará y almacenará vínculos entre los datos de los sistemas de información de la Unión incluidos en el RCDI y el SIS y, como consecuencia de ello, detectará identidades múltiples con el doble objetivo de facilitar los controles de identidad y combatir la usurpación de identidad, al tiempo que se respetan plenamente los principios de necesidad y proporcionalidad.

Enmienda    164

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La agencia eu-LISA desarrollará el DIM y garantizará su gestión técnica.

3.  La agencia eu-LISA desarrollará el DIM y garantizará su gestión técnica. No tendrá acceso a ninguno de los datos personales tratados a través del DIM.

Enmienda    165

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La agencia eu-LISA y las autoridades competentes de los Estados miembros deben utilizar los procedimientos adecuados para la elaboración de perfiles y aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar, en particular, que se corrijan los factores que dan lugar a inexactitudes en los datos personales y se minimice el riesgo de error, y proteger los datos personales de manera que se tengan en cuenta los riesgos potenciales para los intereses y los derechos de los titulares de los datos y se eviten los efectos discriminatorios para las personas físicas por motivos de origen social, racial o étnico, opiniones políticas, religión o convicciones, pertenencia a sindicatos, estado genético o estado de salud u orientación sexual, o que den lugar a medidas que tengan tal efecto.

Enmienda    166

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  las oficinas SIRENE del Estado miembro a efectos de lo dispuesto en el [Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial o en el Reglamento sobre el SIS para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular];

e)  las oficinas SIRENE del Estado miembro que creen o actualicen una [descripción del SIS de conformidad con el Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial o con el Reglamento sobre el SIS para el retorno de nacionales de terceros países];

Enmienda    167

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando los datos contenidos en un sistema de información mencionado en el apartado 1 contengan datos biométricos, el registro común de datos de identidad (RCDI) y el SIS Central utilizarán el servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido) para realizar la detección de identidades múltiples. El SCB compartido comparará las plantillas biométricas obtenidas a partir de cualquier nuevo dato biométrico con las plantillas biométricas ya contenidas en el SCB compartido, con el fin de verificar si los datos pertenecientes a un mismo nacional de un tercer país están ya almacenados en el RDCI o en el SIS Central.

2.  Cuando los datos contenidos en un sistema de información mencionado en el apartado 1 contengan datos biométricos, el registro común de datos de identidad (RCDI) y el SIS Central utilizarán el servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido) para realizar la detección de identidades múltiples. El SCB compartido comparará las plantillas biométricas obtenidas a partir de cualquier nuevo dato biométrico con las plantillas biométricas ya contenidas en el SCB compartido, con el fin de verificar si los datos pertenecientes a una misma persona están ya almacenados en el RCDI o en el SIS Central.

Enmienda    168

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 3 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  [apellido(s), nombre(s) (de pila), fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad(es) y género tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento ECRIS-TCN.]

h)  [apellido(s), nombre(s) (de pila), nombre(s) anterior(es), seudónimo(s) y/o alias, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad(es) y género tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento ECRIS-TCN.]

Enmienda    169

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La detección de identidades múltiples únicamente se iniciará con el fin de comparar los datos disponibles en un sistema de información con los datos disponibles en otros sistemas de información.

4.  La detección de identidades múltiples únicamente se iniciará con el fin de comparar los datos disponibles en un sistema de información de la Unión con los datos disponibles en otros sistemas de información de la Unión.

Enmienda    170

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Comisión establecerá mediante actos de ejecución los procedimientos para determinar los casos en que los datos de identidad puedan considerarse idénticos o similares. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2.

5.  La Comisión establecerá mediante actos delegados los procedimientos para determinar los casos en que los datos de identidad puedan considerarse idénticos o similares. Dichos actos delegados se adoptarán de conformidad con el artículo 63. Esos actos deben concebirse de manera que se garantice la protección de las personas con múltiples identidades legales frente a la discriminación.

Justificación

En este sentido, las mujeres corren un mayor riesgo de ser discriminadas, dada la mayor probabilidad de que tengan distintas identidades legales (debido al cambio de apellido después del matrimonio).

Enmienda    171

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión establecerá mediante actos de ejecución las normas técnicas para vincular los datos de los distintos sistemas de información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2.

La Comisión, en cooperación con eu‑LISA, establecerá mediante actos de ejecución las normas técnicas para vincular los datos de los distintos sistemas de información de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2.

Enmienda    172

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  las oficinas SIRENE de los Estados miembros, en caso de respuestas positivas que se produzcan al crear una descripción en el SIS con arreglo al [Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial y sobre el SIS para el retorno de loa nacionales de terceros países en situación irregular];

e)  las oficinas SIRENE de los Estados miembros, en caso de respuestas positivas que se produzcan al crear o actualizar una descripción en el SIS con arreglo al [Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial y sobre el SIS para el retorno de loa nacionales de terceros países en situación irregular];

Enmienda    173

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  en una descripción al respecto de personas buscadas para su identificación con arreglo a la legislación nacional y búsqueda mediante datos biométricos, según lo dispuesto en el artículo 40 del [Reglamento sobre el SIS en el ámbito de la cooperación policial y judicial].

suprimida

Enmienda    174

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Cuando la oficina SIRENE sea responsable de verificar manualmente identidades diferentes, pero no haya participado en la adición de los nuevos datos de identidad que hayan dado lugar a un vínculo amarillo, será informada inmediatamente por la autoridad que haya añadido los nuevos datos de identidad. La oficina SIRENE verificará manualmente las identidades diferentes lo antes posible.

Enmienda    175

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes tendrá acceso a los datos contenidos en el expediente de confirmación de identidad pertinente y a los datos de identidad vinculados en el registro común de datos de identidad, así como, cuando proceda, en el SIS, y evaluará las diferentes identidades, actualizará el vínculo en consonancia con los artículos 31, 32 y 33 y lo añadirá sin demora al expediente de confirmación de identidad.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes tendrá acceso a los datos contenidos en el expediente de confirmación de identidad pertinente y a los datos de identidad vinculados en el registro común de datos de identidad, así como, cuando proceda, en el SIS, y evaluará las diferentes identidades, actualizará el vínculo en consonancia con los artículos 31, 32 y 33 y lo añadirá sin demora al expediente de confirmación de identidad, y en cualquier caso en un plazo de veinticuatro horas.

Enmienda    176

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes en el expediente de confirmación de identidad sea la autoridad fronteriza que cree o actualice un expediente individual en el SES de conformidad con el artículo 14 del Reglamento SES, y se obtenga un vínculo amarillo, la autoridad fronteriza llevará a cabo verificaciones adicionales en el marco de una inspección de segunda línea. Durante esta inspección de segunda línea, las autoridades fronterizas tendrán acceso a los datos contenidos en el expediente de confirmación de identidad correspondiente, actualizarán el vínculo de conformidad con los artículos 31 a 33 y lo añadirán sin demora al expediente de confirmación de identidad.

4.  Cuando la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes en el expediente de confirmación de identidad sea la autoridad fronteriza que cree o actualice un expediente individual en el SES de conformidad con el artículo 14 del Reglamento SES, y se obtenga un vínculo amarillo, la autoridad fronteriza llevará a cabo verificaciones adicionales. Solo a estos efectos, las autoridades fronterizas tendrán acceso a los datos contenidos en el expediente de confirmación de identidad correspondiente, actualizarán el vínculo de conformidad con los artículos 31 a 33 del presente Reglamento y lo añadirán sin demora al expediente de confirmación de identidad.

Enmienda    177

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  La verificación de identidades diferentes con arreglo al presente artículo se efectuará, por regla general, en presencia de la persona interesada, a la que se dará la oportunidad de explicar las circunstancias correspondientes a la autoridad responsable, que tendrá en cuenta dichas explicaciones. Cuando la verificación dé lugar al establecimiento de un vínculo rojo, la persona interesada recibirá una justificación por escrito.

Enmienda    178

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter.  La verificación manual de identidades diferentes se efectuará en un plazo de ocho horas a partir de la creación de un vínculo amarillo en virtud del artículo 28, apartado 4.

Enmienda    179

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  Antes de ser autorizado a verificar identidades, el personal de las autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2 recibirá una formación específica sobre la forma de efectuar la verificación de identidades diferentes.

Enmienda    180

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando los datos vinculados contengan distintos datos de identidad y no haya tenido lugar una verificación manual de identidades diferentes.

b)  cuando los datos vinculados contengan distintos datos de identidad, no se disponga de datos biométricos para efectuar la comparación y no haya tenido lugar una verificación manual de identidades diferentes;

Enmienda    181

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  cuando los datos vinculados contengan los mismos datos de identidad pero distintos datos biométricos y no haya tenido lugar una verificación manual de identidades diferentes.

Enmienda    182

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Un vínculo entre datos procedentes de dos o más sistemas de información se clasificará como verde cuando los datos vinculados no compartan los mismos datos de identidad biométricos, pero contengan datos de identidad similares y la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes concluya que hacen referencia a dos personas distintas.

1.  Un vínculo entre datos procedentes de dos o más sistemas de información se clasificará como verde cuando:

 

a)  los datos vinculados no compartan los mismos datos de identidad biométricos, pero contengan datos de identidad similares y la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes concluya que hacen referencia a dos personas distintas;

 

b)  los datos vinculados compartan los mismos datos de identidad biométricos y la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes concluya que hacen referencia a dos personas distintas.

Enmienda    183

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos, pero distintos datos de identidad, y la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes concluya que hacen referencia de manera ilegal a la misma persona;

a)  cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos, pero distintos datos de identidad, y la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes concluya que hacen referencia a la misma persona de manera injustificada;

Enmienda    184

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando los datos vinculados compartan datos de identidad similares y la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes concluya que hacen referencia de manera ilegal a la misma persona.

b)  cuando los datos vinculados compartan datos de identidad similares y la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes concluya que hacen referencia a la misma persona de manera injustificada.

Enmienda    185

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando se consulten el registro común de datos de identidad (RCDI) o el SIS y exista un vínculo rojo entre dos o más de los sistemas de información que constituyen el RCDI o con el SIS, el detector de identidades múltiples responderá indicando los datos a que se refiere el artículo 34. Las actuaciones subsiguientes a un vínculo rojo se realizarán de conformidad con la legislación nacional y de la Unión.

2.  Cuando se consulten el registro común de datos de identidad (RCDI) o el SIS y exista un vínculo rojo entre dos o más de los sistemas de información que constituyen el RCDI o con el SIS, el detector de identidades múltiples responderá indicando los datos a que se refiere el artículo 34. Las actuaciones subsiguientes a un vínculo rojo se realizarán de conformidad con la legislación nacional y de la Unión. La mera existencia de un vínculo rojo no debe tener consecuencias jurídicas para la persona o las personas afectadas.

Enmienda    186

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sin perjuicio de las disposiciones relativas al tratamiento de las descripciones en el SIS a que se hace referencia en los [Reglamentos sobre el SIS en el ámbito de los controles fronterizos, en el ámbito de la cooperación policial y judicial y para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular], y sin perjuicio de las limitaciones necesarias para proteger la seguridad y el orden público, prevenir la delincuencia y garantizar que ninguna investigación nacional corra peligro, cuando se cree un vínculo rojo, la autoridad encargada de la verificación de las identidades diferentes informará a la persona de la existencia ilegal de múltiples identidades.

4.  Sin perjuicio de las limitaciones necesarias para proteger la seguridad y el orden público, prevenir la delincuencia y garantizar que ninguna investigación nacional corra peligro, cuando se cree un vínculo rojo, la autoridad encargada de la verificación de las identidades diferentes informará a la persona de la existencia ilegal de múltiples identidades, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 13 de la Directiva (UE) 680/2016.

Enmienda    187

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Cuando una autoridad de un Estado miembro o una agencia de la Unión con acceso al RCDI o al SIS obtengan pruebas de que un vínculo rojo registrado en el DIM es incorrecto o de que el tratamiento de datos en el DIM, el RCDI y el SIS es contrario al presente Reglamento, dicha autoridad, cuando el vínculo se refiera a los sistemas de información de la Unión, rectificará o suprimirá inmediatamente el vínculo en el DIM, o cuando el vínculo se refiera al SIS, informará inmediatamente a la oficina SIRENE correspondiente del Estado miembro que haya creado la descripción en el SIS. La oficina SIRENE verificará las pruebas facilitadas por la autoridad del Estado miembro y rectificará o suprimirá el vínculo en el DIM inmediatamente después.

Enmienda    188

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  cuando los datos vinculados compartan los mismos datos de identidad pero contengan datos biométricos diferentes y la autoridad responsable de verificar las identidades diferentes concluya que hacen referencia a la misma persona y que sus datos biométricos han cambiado debido a lesiones, enfermedades u otros motivos legítimos.

Enmienda    189

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Si la autoridad de un Estado miembro tiene pruebas que sugieran que un vínculo blanco registrado en el DIM es materialmente inexacto o no está actualizado o de que el tratamiento de datos en el DIM, los sistemas de información de la Unión o el SIS es contrario al presente Reglamento, comprobará los datos pertinentes almacenados en los sistemas de información de la Unión y el SIS y, en caso necesario, rectificará o suprimirá sin demora el vínculo en el DIM. La autoridad del Estado miembro informará sin demora al Estado miembro responsable de la verificación manual.

Enmienda    190

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 –párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  en su caso, la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes.

d)  la autoridad responsable de la verificación de las identidades diferentes.

Enmienda    191

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los expedientes de confirmación de identidad y sus datos, incluidos los vínculos, se almacenarán en el detector de identidades múltiples (DIM) únicamente durante el tiempo en que los datos vinculados permanezcan almacenados en dos o más sistemas de información de la UE.

Los expedientes de confirmación de identidad y sus datos, incluidos los vínculos, se almacenarán en el detector de identidades múltiples (DIM) únicamente durante el tiempo en que los datos vinculados permanezcan almacenados en dos o más sistemas de información de la Unión. Cuando deje de cumplirse esta condición, los expedientes de confirmación de identidad y sus datos, incluidos todos los vínculos relacionados, se eliminarán automáticamente.

Enmienda    192

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La agencia eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el DIM. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:

1.  La agencia eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el DIM. Dichos registros incluirán lo siguiente:

Enmienda    193

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra –a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a)  la autoridad del Estado miembro que inicie la consulta;

Enmienda    194

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  la marca identificadora de la persona que haya realizado la consulta.

suprimida

Enmienda    195

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, los Estados miembros conservarán registros de la identidad de usuario única del funcionario que realice la consulta.

Enmienda    196

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad de los datos de conformidad con el artículo 42. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo. Los registros relacionados con el historial del expediente de confirmación de identidad se suprimirán una vez que se haya suprimido dicho expediente.

3.  Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud y de la legalidad del tratamiento de datos, para el autocontrol y para la garantía del correcto funcionamiento y la integridad y seguridad de los datos de conformidad con el artículo 42. A tal fin, el acceso a dichos registros se concederá, según proceda, a los responsables del tratamiento identificados de conformidad con el artículo 40, a las autoridades nacionales de control contempladas en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680, y al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos dos años después de su creación, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo. Los registros relacionados con el historial del expediente de confirmación de identidad se suprimirán una vez que se haya suprimido dicho expediente.

Enmienda    197

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado –1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1.  Los Estados miembros velarán por que la calidad de los datos del SES, el [SEIAV], el VIS, el SIS, el SCB compartido, el RCDI y el DIM sea objeto de un estrecho seguimiento, para garantizar que cumplen los requisitos generales para el correcto funcionamiento de los sistemas de información correspondientes de la Unión y de los componentes de interoperabilidad. Los Estados miembros también se asegurarán de que todo el personal que introduzca datos en cualquiera de estos sistemas de información de la Unión haya recibido previamente formación sobre la calidad de los datos.

Enmienda    198

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La agencia eu-LISA establecerá mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos almacenados en el SIS, Eurodac, [el sistema ECRIS-TCN], el servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM).

1.  La agencia eu-LISA establecerá lo antes posible mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos almacenados en el SES, el [SEIAV], el VIS, el SIS, el SCB compartido y el RCDI. Estos mecanismos automatizados de control de la calidad de los datos se probarán adecuadamente antes de que los componentes de interoperabilidad entren en funcionamiento de conformidad con el artículo 62.

Enmienda    199

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La agencia eu-LISA establecerá indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad para el almacenamiento de datos en el SIS, Eurodac, [el sistema ECRIS-TCN], el SCB compartido, el RCDI y el DIM.

2.  La agencia eu-LISA establecerá indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad para el almacenamiento de datos en el SES, el [SEIAV], el VIS, el SIS, el SCB compartido, el RCDI y el DIM.

 

Solo podrán introducirse en el SES, el [SEIAV], el VIS, el SIS, el SCB compartido, el RCDI y el DIM los datos que cumplan los estándares mínimos de calidad.

 

Si una autoridad trata de introducir datos que no respeten los estándares mínimos de calidad aplicables, recibirá inmediatamente una advertencia automática del sistema que indique que los datos no pueden introducirse y proponga métodos para alcanzar dichos estándares.

Enmienda    200

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La agencia eu-LISA presentará a los Estados miembros informes periódicos sobre los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos. La agencia eu-LISA también presentará un informe periódico a la Comisión acerca de los problemas detectados y los Estados miembros a los que estos conciernan.

3.  La agencia eu-LISA presentará a los Estados miembros informes periódicos sobre los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos. La agencia eu-LISA también presentará un informe periódico a la Comisión acerca de los problemas detectados y los Estados miembros a los que estos conciernan. La agencia eu-Lisa también presentará ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo, previa petición. Los informes presentados en virtud del presente apartado no deben contener datos personales.

Enmienda    201

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Un año después de la creación de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos y los indicadores comunes de calidad de los datos, y cada año en lo sucesivo, la Comisión valorará la implementación por los Estados miembros de la calidad de los datos y formulará las recomendaciones necesarias. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan de acción para subsanar las deficiencias detectadas en el informe de valoración e informará sobre cualquier progreso relativo a dicho plan de acción hasta que este se aplique plenamente. La Comisión remitirá el informe de valoración al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo64.

5.  Un año después de la creación de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos y los indicadores comunes de calidad de los datos, y cada año en lo sucesivo, la Comisión valorará la implementación por los Estados miembros de la calidad de los datos y formulará las recomendaciones necesarias. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan de acción para subsanar las deficiencias detectadas en el informe de valoración y, en particular, los problemas de calidad de los datos derivados de datos erróneos en los sistemas de información de la Unión existentes y en el SIS. La Comisión informará sobre cualquier progreso relativo a dicho plan de acción hasta que este se aplique plenamente. La Comisión remitirá el informe de valoración al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Comité Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo64.

__________________

__________________

64 Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

64 Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

Enmienda    202

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 37 bis

 

Disponibilidad y tiempo de respuesta para la consulta

 

Todos los componentes de interoperabilidad se desarrollarán y gestionarán de modo que se garanticen un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente y controlado y la plena disponibilidad de dichos componentes con arreglo a lo establecido en el artículo 53, apartado 1, así como un tiempo de respuesta acorde con las necesidades operativas de las autoridades de los Estados miembros.

Enmienda    203

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La norma UMF se utilizará en el desarrollo de [Eurodac], [el sistema ECRIS-TCN], el portal europeo de búsqueda, el RCDI, el DIM y, si procede, en el desarrollo por parte de eu-LISA o cualquier otro organismo de la UE de nuevos modelos de intercambio de información y sistemas de información en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

2.  La norma UMF se utilizará, cuando sea factible, en el desarrollo de [Eurodac], [el sistema ECRIS-TCN], el PEB, el RCDI, el DIM y, si procede, en el desarrollo por parte de eu-LISA o cualquier otra agencia de la Unión de nuevos modelos de intercambio de información y sistemas de información de la Unión en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

Enmienda    204

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Puede tomarse en consideración la aplicación de la norma UMF en el SIS y en cualquier modelo existente o nuevo de intercambio transfronterizo de información o sistema de información en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, desarrollado por los Estados miembros o los países asociados.

suprimido

Enmienda    205

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Se crea un repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) con el fin de apoyar los objetivos del SIS y el [sistema ECRIS-TCN] y de generar datos estadísticos transversales entre sistemas e informes analíticos con fines operativos, de formulación de políticas y de calidad de los datos.

1.  Se crea un repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) con el fin de apoyar los objetivos del SIS y el [ECRIS-TCN] y de proporcionar datos estadísticos transversales entre sistemas e informes analíticos con fines operativos, de formulación de políticas y de calidad de los datos.

Enmienda    206

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La agencia eu-LISA anonimizará los datos y registrará los datos anonimizados en el RCIE. El proceso por el que se anonimizarán los datos será automatizado.

3.  La agencia eu-LISA anonimizará los datos, garantizando que su titular no sea identificable, y registrará los datos anonimizados en el RCIE. El proceso por el que se anonimizarán los datos será automatizado. El personal de eu-LISA no tendrá acceso a ninguno de los datos personales almacenados en los sistemas de información de la Unión o en los componentes de interoperabilidad.

 

Los datos contenidos en el RCIE no permitirán la identificación de personas.

Enmienda    207

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 4 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  una infraestructura central, consistente en un repositorio de datos que permita que se anonimicen los datos;

a)  una infraestructura central, consistente en un repositorio de datos y un mecanismo que garantice que se anonimicen los datos antes de ser almacenados en el RCIE;

Enmienda    208

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del RCIE, incluidas salvaguardias específicas para el tratamiento de los datos personales a que se refieren los apartados 2 y 3 y las normas de seguridad aplicables al repositorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2.

5.  La Comisión establecerá, mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 63, normas detalladas sobre el funcionamiento del RCIE, incluidas salvaguardias específicas para el tratamiento de los datos personales a que se refieren los apartados 2 y 3 y las normas de seguridad aplicables al repositorio.

Justificación

El RCIE será otra base de datos a escala de la Unión, aunque los datos personales que contenga deberán ser anónimos. Las salvaguardias relacionadas con las normas sobre protección de datos son competencia de los colegisladores y, como tales, deben ser objeto de un acto delegado.

Enmienda    209

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  En relación con el tratamiento de datos en el servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido), las autoridades de los Estados miembros que sean responsables del tratamiento en Eurodac, el SIS y [el sistema ECRIS-TCN], respectivamente, también se considerarán responsables del tratamiento, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, en lo que respecta a las plantillas biométricas obtenidas a partir de los datos a que se refiere el artículo 13 que introduzcan en sus respectivos sistemas y tendrán responsabilidad en el tratamiento de las plantillas biométricas en el SCB compartido.

1.  En relación con el tratamiento de datos en el SCB compartido, las autoridades de los Estados miembros que sean responsables del tratamiento en Eurodac, el SIS y [el sistema ECRIS-TCN], respectivamente, también se considerarán responsables del tratamiento, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, o el artículo 3, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/680, en lo que respecta a las plantillas biométricas obtenidas a partir de los datos a que se refiere el artículo 13 que introduzcan en sus respectivos sistemas y tendrán responsabilidad en el tratamiento de las plantillas biométricas en el SCB compartido. En relación con la gestión de la seguridad de la información del SCB compartido, eu-LISA será considerada responsable del tratamiento.

Enmienda    210

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas será considerada responsable del tratamiento con arreglo al artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 45/2001 en relación con el tratamiento de los datos personales en la unidad central SEIAV;

a)  la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas será considerada responsable del tratamiento con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 45/2001 en relación con el tratamiento de los datos personales en la unidad central SEIAV;

Enmienda    211

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  En relación con la gestión de la seguridad de la información de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA será considerada responsable del tratamiento, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001.

Enmienda    212

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En relación con el tratamiento de los datos personales en el RCDI, eu-LISA será considerada encargada del tratamiento de conformidad con el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

En relación con el tratamiento de los datos personales en el SCB compartido, el RCDI y el DIM, eu-LISA será considerada encargada del tratamiento de conformidad con el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

Justificación

Deben añadirse los dos componentes de interoperabilidad que faltaban en los que se realiza tratamiento de datos. No hace falta mencionar el PEB porque no conlleva tratamiento de datos personales.

Enmienda    213

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Tanto eu-LISA como las autoridades de los Estados miembros garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos personales que tenga lugar en virtud de la aplicación del presente Reglamento. La agencia eu-LISA, [la unidad central SEIAV] y las autoridades de los Estados miembros cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.

1.  La agencia eu-LISA, las autoridades de los Estados miembros y Europol garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos personales que tenga lugar en virtud del presente Reglamento. La agencia eu-LISA será responsable de la infraestructura central de los componentes de interoperabilidad y los Estados miembros serán responsables de las partes enumeradas en el artículo 54. La agencia eu-LISA, [la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas], Europol y las autoridades de los Estados miembros cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.

Enmienda    214

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  denegar a toda persona no autorizada el acceso a los equipos e instalaciones de tratamiento de datos;

Enmienda    215

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos sean utilizados por personas no autorizadas por medio de equipos de transmisión de datos;

Enmienda    216

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis)  garantizar que, en caso de interrupción, los sistemas instalados puedan volver a funcionar normalmente;

Enmienda    217

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3 – letra h ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h ter)  garantizar la fiabilidad velando por que se informe adecuadamente de cualquier error de funcionamiento de los componentes de interoperabilidad;

Enmienda    218

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas de organización del control interno necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

i)  controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas de organización del control interno necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y para evaluar dichas medidas de seguridad a la luz de los nuevos avances tecnológicos.

Enmienda    219

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 3 en lo que respecta a la seguridad en relación con el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades con derecho de acceso a cualquiera de los componentes de interoperabilidad.

4.  Los Estados miembros, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas adoptarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 3 en lo que respecta a la seguridad en relación con el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades con derecho de acceso a cualquiera de los componentes de interoperabilidad.

Enmienda    220

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Confidencialidad de los datos del SIS

Confidencialidad de los datos

Enmienda    221

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a todas las personas y todos los organismos que deban trabajar con datos del SIS a los que se acceda a través de cualquier componente de interoperabilidad, de conformidad con su legislación nacional. Dicha obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos.

1.  Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a todas las personas y todos los organismos que deban trabajar con datos a los que se acceda a través de cualquier componente de interoperabilidad, de conformidad con su legislación nacional. Dicha obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos.

Enmienda    222

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, eu-LISA aplicará normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad con unas exigencias comparables a las establecidas en el apartado 1 a todos los miembros de su personal que deban trabajar con datos del SIS. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de sus actividades.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, eu-LISA aplicará normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad con unas exigencias comparables a las establecidas en el apartado 1 del presente artículo a todos los miembros de su personal que deban trabajar con datos. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de sus actividades.

Enmienda    223

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Cuando eu-LISA o un Estado miembro colaboren con contratistas externos en cometidos relacionados con los componentes de interoperabilidad, someterán las actividades del contratista a un estrecho control para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, en particular las relativas a la seguridad, la confidencialidad y la protección de datos.

Enmienda    224

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cualquier acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad de los componentes de interoperabilidad y pueda causar daños a los datos almacenados en ellos o la pérdida de dichos datos se considerará un incidente de seguridad, especialmente cuando pueda haber tenido lugar un acceso no autorizado a los datos o cuando la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos haya sido o pueda haber sido comprometida.

1.  Cualquier acontecimiento que repercuta o pueda repercutir en la seguridad de los componentes de interoperabilidad y pueda causar un acceso no autorizado a los datos, daños a los datos almacenados en ellos o la pérdida de dichos datos se considerará un incidente de seguridad, especialmente cuando pueda haber tenido lugar un acceso no autorizado a los datos o cuando la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos haya sido o pueda haber sido comprometida.

Enmienda    225

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de la seguridad de un dato personal de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679, con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/680 o con ambos, los Estados miembros notificarán a la Comisión, eu-LISA y el Supervisor Europeo de Protección de Datos los incidentes de seguridad. En el caso de un incidente de seguridad relacionado con la infraestructura central de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA lo notificará a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3.  Sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de la seguridad de un dato personal de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679, con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/680 o con ambos, los Estados miembros y Europol notificarán sin demora a la Comisión, eu‑LISA, las autoridades de control competentes y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cualquier incidente de seguridad. En el caso de un incidente de seguridad relacionado con la infraestructura central de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA lo notificará a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Enmienda    226

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La Comisión informará de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los incidentes graves. Se asignará a estos informes la clasificación EU RESTRICTED/RESTREINT UE de conformidad con las normas de seguridad aplicables.

Enmienda    227

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La agencia eu-LISA transmitirá a los Estados miembros la información concerniente a un incidente de seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos, y presentará un informe en cumplimiento del plan de gestión de incidentes.

4.  La agencia eu-LISA transmitirá sin demora a los Estados miembros, a la unidad central SEIAV cuando sea necesario y a Europol la información concerniente a un incidente de seguridad que repercuta o pueda repercutir en el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos, y presentará un informe en cumplimiento del plan de gestión de incidentes.

Enmienda    228

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros afectados y eu-LISA cooperarán cuando se produzca un incidente de seguridad. La Comisión especificará los detalles de este procedimiento de cooperación mediante actos de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2.

5.  Los Estados miembros afectados, la unidad central SEIAV, Europol y eu‑LISA cooperarán cuando se produzca un incidente de seguridad. La Comisión especificará los detalles de este procedimiento de cooperación mediante actos de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64, apartado 2.

Enmienda    229

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros y los organismos pertinentes de la UE velarán por que toda autoridad facultada para acceder a los componentes de interoperabilidad adopte las medidas necesarias para controlar su cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.

Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión velarán por que toda autoridad facultada para acceder a los componentes de interoperabilidad adopte las medidas necesarias para controlar su cumplimiento del presente Reglamento y coopere con la autoridad de control.

Enmienda    230

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 45 bis

 

Sanciones

 

Los Estados miembros garantizarán que cualquier uso indebido de datos, tratamiento de datos o intercambio de datos contrario a lo dispuesto en el presente Reglamento sean sancionables con arreglo a la legislación nacional. Las sanciones así establecidas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben poder incluir sanciones administrativas y penales.

Enmienda    231

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 45 ter

 

Responsabilidad

 

1. Sin perjuicio del derecho a compensación y de la responsabilidad del responsable o el encargado en virtud del Reglamento (CE) n.º 45/2001, el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680:

 

a) cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de una operación ilegal de tratamiento de datos personales o cualquier otro acto incompatible con el presente Reglamento por parte de un Estado miembro tendrá derecho a ser indemnizado por dicho Estado miembro; y

 

b) cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido perjuicios materiales o no materiales como resultado de un acto de Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o eu-LISA incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de la agencia en cuestión.

 

El Estado miembro en cuestión, Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas o eu-LISA quedarán exentos, total o parcialmente, de su responsabilidad establecida en el primer apartado si demuestran que no son responsables del hecho que originó el perjuicio.

 

2. Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa un perjuicio a los componentes de interoperabilidad, dicho Estado miembro será considerado responsable de dicho perjuicio, a no ser que eu-LISA u otro Estado miembro sujeto al presente Reglamento no hayan adoptado las medidas adecuadas para impedir que se produjera el perjuicio o para atenuar sus efectos.

 

3. Las reclamaciones de indemnización contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas al Derecho nacional del Estado miembro demandado. Las reclamaciones de indemnización contra el responsable o eu-LISA por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las condiciones previstas en los Tratados.

Enmienda    232

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Derecho de información

Derecho a la información

Enmienda    233

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio del derecho de información a que se hace referencia en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, las personas cuyos datos se almacenen en el servicio de correspondencia biométrica compartido, el registro común de datos de identidad o el detector de identidades múltiples serán informadas por la autoridad que recoja sus datos, en el momento de la recogida, sobre el tratamiento de los datos personales a los efectos del presente Reglamento, lo que incluye la identidad y los datos de contacto de los respectivos responsables del tratamiento de datos y los procedimientos para el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación y supresión, así como los datos de contacto del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la autoridad de control del Estado miembro responsable de la recogida de los datos.

1.  La autoridad que recoja los datos de las personas cuyos datos se almacenen en el SCB compartido, el RCDI o el DIM les facilitará la información requerida en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del modo establecido por los artículos 12 y 13 de la Directiva 2016/680. La autoridad facilitará la información en el momento de la recogida de dichos datos.

Enmienda    234

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Se facilitará a los titulares de datos toda la información de una manera y en un lenguaje que comprendan, o que se espere razonablemente que comprendan. Esto incluirá la facilitación de información de un modo apropiado a la edad de los titulares de los datos que sean menores.

Enmienda    235

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 46 bis

 

Campaña de información

 

 La Comisión, en cooperación con las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, acompañará la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad con una campaña de información al público y, en particular, a los nacionales de terceros países, sobre los objetivos y el funcionamiento de dichos componentes, las autoridades que tienen acceso y las condiciones de dicho acceso, así como sobre los derechos de las personas afectadas. Esas campañas de información se llevarán a cabo continuamente.

Enmienda    236

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Derechos de acceso, corrección y supresión

Derechos de acceso, rectificación, compleción y supresión de datos personales, y de restricción de su tratamiento - servicio web

Enmienda    237

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 45/2001 y de los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679, cualquier persona tendrá derecho a dirigirse personalmente al Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes, que deberá examinar la solicitud y darle respuesta.

1.  Con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) n.º 45/2001, de los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y de los artículos 14 y 16 de la Directiva (UE) 2016/680 por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en el RCDI, el SCB compartido y el DIM, cualquier persona tendrá derecho a dirigirse personalmente al Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes o a cualquier otro Estado miembro, que deberá examinar la solicitud y darle respuesta.

Enmienda    238

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y con el fin de facilitar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de los titulares de los datos, descritos en el apartado 1, a acceder, rectificar o suprimir sus datos o a restringir el tratamiento de sus datos personales en el marco de los componentes de interoperabilidad, en particular para los nacionales de terceros países que puedan encontrarse fuera del territorio de los Estados miembros, eu-LISA creará un servicio web, alojado en su sitio técnico, que permitirá a los titulares de los datos solicitar el acceso, la corrección, la supresión o la rectificación de sus datos personales. El servicio web actuará como ventanilla única para los nacionales de terceros países que se encuentren fuera del territorio de los Estados miembros.

 

El servicio web transmitirá inmediatamente las solicitudes al Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes con arreglo al artículo 29 o, en su caso, al Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el sistema de información de la Unión subyacente objeto de la solicitud.

Enmienda    239

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas sobre las condiciones de explotación del servicio web y las normas de seguridad y protección de datos aplicables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 64.

Enmienda    240

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes a que se refiere el artículo 29 o el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud dará respuesta a esas solicitudes en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la solicitud.

2.  El Estado miembro responsable de la verificación manual de identidades diferentes a que se refiere el artículo 29 o el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud, bien directamente por parte del titular de los datos de conformidad con el apartado 1, bien a través del servicio web de conformidad con el apartado 1 bis, dará respuesta a esas solicitudes sin demora injustificada y en cualquier caso en un plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.

Enmienda    241

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si se realiza una solicitud de corrección o supresión de datos personales a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, el Estado miembro al que se haya realizado la solicitud contactará con las autoridades del Estado miembro responsable en el plazo de siete días y el Estado miembro responsable comprobará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el plazo de treinta días desde que se establezca el contacto.

3.  Si se realiza una solicitud de acceso, corrección o supresión de datos personales a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, el Estado miembro al que se haya realizado la solicitud contactará por escrito con las autoridades del Estado miembro responsable en el plazo de siete días y el Estado miembro responsable comprobará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento sin demora injustificada y en cualquier caso en el plazo de un mes desde que se establezca el contacto. El Estado miembro que se haya puesto en contacto con la autoridad del Estado miembro responsable informará a la persona interesada de la transmisión de su solicitud y del procedimiento ulterior.

Enmienda    242

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando, previo examen, se compruebe que los datos almacenados en el detector de identidades múltiples (DIM) son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud corregirá o eliminará esos datos.

4.  Cuando, previo examen, se compruebe que los datos almacenados en el RCDI, el SCB compartido y el DIM son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud corregirá o eliminará inmediatamente esos datos. Se informará por escrito al interesado de que sus datos han sido rectificados o suprimidos.

Enmienda    243

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Toda persona tendrá derecho a presentar una reclamación y a interponer un recurso judicial en el Estado miembro que haya denegado el derecho de acceso, rectificación o supresión de los datos que le conciernan, de conformidad con la legislación nacional o de la Unión.

Enmienda    244

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando el Estado miembro responsable modifique los datos contenidos en el DIM durante su periodo de validez, el propio Estado miembro responsable llevará a cabo el tratamiento establecido en el artículo 27 y, en su caso, el artículo 29, a fin de determinar si se vincularán los datos modificados. Cuando el tratamiento no dé lugar a ninguna respuesta positiva, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud eliminará los datos del expediente de confirmación de identidad. Cuando el tratamiento automatizado dé lugar a una o varias respuestas positivas, el Estado miembro responsable generará o actualizará el vínculo correspondiente de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

5.  Cuando el Estado miembro responsable modifique los datos contenidos en el RCDI, el SCB compartido o el DIM durante su periodo de validez, el propio Estado miembro responsable llevará a cabo el tratamiento establecido en el artículo 27 y, en su caso, el artículo 29, a fin de determinar si se vincularán los datos modificados. Cuando el tratamiento no dé lugar a ninguna respuesta positiva, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud eliminará los datos del expediente de confirmación de identidad. Cuando el tratamiento automatizado dé lugar a una o varias respuestas positivas, el Estado miembro responsable generará o actualizará el vínculo correspondiente de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Enmienda    245

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Cuando el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud no admita que los datos registrados en el DIM son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, dicho Estado miembro adoptará una decisión administrativa, en la que expondrá por escrito a la persona interesada, sin demora, los motivos para no corregir o eliminar los datos sobre ella.

6.  Cuando el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud no admita que los datos registrados en el RCDI, el SCB compartido o el DIM son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, dicho Estado miembro adoptará una decisión administrativa, en la que expondrá por escrito a la persona interesada, sin demora, los motivos para no corregir o eliminar los datos sobre ella.

Enmienda    246

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  En tal decisión también se informará a la persona interesada de la posibilidad de impugnar la decisión adoptada respecto de la solicitud a que se refiere el apartado 3, y en su caso se informará sobre cómo interponer una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes y sobre cualquier tipo de asistencia, en particular de las autoridades nacionales de control competentes.

7.  En tal decisión también se informará a la persona interesada de la posibilidad de impugnar la decisión adoptada respecto de la solicitud a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, y se informará sobre cómo interponer una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes y sobre cualquier tipo de asistencia, en particular de las autoridades nacionales de control competentes junto con sus datos de contacto.

Enmienda    247

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Cualquier solicitud realizada de conformidad con el apartado 3 deberá contener la información necesaria para identificar a la persona en cuestión. Dicha información solo se utilizará para el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su supresión.

8.  Cualquier solicitud realizada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 deberá contener la información necesaria para identificar a la persona en cuestión. Dicha información solo se utilizará para el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su supresión.

Enmienda    248

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  El Estado miembro responsable o, en su caso, el Estado miembro al que se haya realizado la solicitud dejará constancia por escrito de la presentación de una solicitud en virtud del apartado 3 y del curso dado a la misma, y pondrá este documento sin demora a disposición de las autoridades nacionales de control de la protección de datos competentes.

9.  El Estado miembro responsable o, en su caso, el Estado miembro al que se haya realizado la solicitud dejará constancia por escrito de la presentación de una solicitud en virtud de los apartados 1, 2 y 3 y del curso dado a la misma, y pondrá este documento sin demora a disposición de las autoridades nacionales de control de la protección de datos competentes.

Enmienda    249

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los datos personales almacenados en los componentes de interoperabilidad o a los que se acceda a través de esos componentes no se transmitirán ni se pondrán a disposición de terceros países, organizaciones internacionales ni entidades privadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en [el artículo 65 del Reglamento SEIAV], el artículo 41 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 767/2008, el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/794 y la consulta de bases de datos de Interpol a través del PEB de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del presente Reglamento, los datos personales almacenados o tratados en los componentes de interoperabilidad o a los que se acceda a través de esos componentes no se transmitirán ni se pondrán a disposición de terceros países, organizaciones internacionales ni entidades privadas.

Enmienda    250

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cualquier infracción del presente artículo se considerará un incidente grave de seguridad y se notificará y abordará de inmediato de conformidad con el artículo 44.

Enmienda    251

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado –1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1.  Cada uno de los Estados miembros velará por que la autoridad de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 controle con independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales de conformidad con el presente Reglamento por el Estado miembro de que se trate.

Enmienda    252

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado –1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1 bis.  Cada uno de los Estados miembros velará por que las disposiciones nacionales legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la Directiva (UE) 2016/680 se apliquen también al acceso a los componentes de interoperabilidad por parte de las autoridades policiales y de las autoridades designadas, en particular en relación con los derechos de las personas a cuyos datos se acceda de este modo.

Enmienda    253

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado –1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1 ter.  La autoridad de control a que se refiere el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 controlará la legalidad del acceso a los datos personales por parte de las autoridades policiales y las autoridades designadas de los Estados miembros. Se aplicará en consecuencia el artículo 49, apartados 2 y 2 bis, del presente Reglamento.

Enmienda    254

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad o autoridades de control designadas de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2016/679 velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos realizadas por las autoridades nacionales responsables, de conformidad con las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada cuatro años.

1.  La autoridad o autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 o designadas de conformidad con el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680 velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos realizadas por las autoridades nacionales responsables, de conformidad con las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada cuatro años. La primera de esas auditorías se realizará dos años después de la fecha en la que entre en funcionamiento el último componente de interoperabilidad con arreglo al artículo 62. Se podrán tener en cuenta los resultados de la auditoría en las evaluaciones realizadas con arreglo al mecanismo establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo1 bis. Las autoridades de control a que se refieren el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 publicarán anualmente el número de solicitudes de rectificación, compleción o supresión de datos o de restricción de su tratamiento, las acciones emprendidas posteriormente y el número de rectificaciones, compleciones, supresiones y restricciones de tratamiento realizadas en respuesta a solicitudes de las personas afectadas.

 

__________________

 

1bis Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

Enmienda    255

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros garantizarán que su autoridad de control disponga de medios suficientes para desempeñar las tareas que le encomienda el presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros garantizarán que su autoridad de control disponga de medios suficientes, tanto humanos como financieros, para desempeñar las tareas que le encomienda el presente Reglamento y cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos sobre datos biométricos. Los Estados miembros concederán a la autoridad de control acceso a sus registros sin perjuicio de las restricciones impuestas por los intereses de seguridad nacional.

Enmienda    256

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros proporcionarán la información que les solicite cualquiera de las autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, la información relativa a las actividades realizadas de conformidad con sus responsabilidades establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros concederán a las autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 acceso a sus registros y les permitirán acceder en todo momento a todos sus locales utilizados con fines de interoperabilidad.

Enmienda    257

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA, con arreglo a las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada cuatro años. Se enviará un informe de la auditoría al Parlamento Europeo, el Consejo, eu-LISA, la Comisión y los Estados miembros. Se brindará a eu-LISA la oportunidad de formular observaciones antes de la adopción de los informes.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos se encargará de supervisar las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en virtud del presente Reglamento y de garantizar que dichas actividades se lleven a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001, el Reglamento (UE) 2016/794 y el presente Reglamento.

 

La agencia eu-LISA proporcionará al Supervisor Europeo de Protección de Datos la información que le solicite, le dará acceso a todos los documentos y a los registros contemplados en los artículos 10, 16, 24 y 36 y le permitirá acceder a sus locales en todo momento.

 

El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de eu-LISA, con arreglo a las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada cuatro años. La primera de esas auditorías se realizará dos años después de la fecha en la que entre en funcionamiento el último componente de interoperabilidad con arreglo al artículo 62. Se enviará un informe de la auditoría al Parlamento Europeo, el Consejo, eu-LISA, la Comisión y los Estados miembros. Se brindará a eu-LISA la oportunidad de formular observaciones antes de la adopción de los informes. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe disponer de medios adicionales suficientes, tanto humanos como financieros, para desempeñar las tareas que le encomienda el presente Reglamento.

Enmienda    258

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de control en lo tocante a cuestiones específicas que requieran una intervención nacional, en particular si el Supervisor Europeo de Protección de Datos o una autoridad nacional de control detectan discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros o transferencias potencialmente ilegales en la utilización de los canales de comunicación de los componentes de interoperabilidad, o en el contexto de cuestiones planteadas por una o varias autoridades nacionales de control sobre la aplicación y la interpretación del presente Reglamento.

1.  Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades respectivas y garantizarán una supervisión coordinada del uso de los componentes de interoperabilidad y de la aplicación de otras disposiciones del presente Reglamento, en particular si el Supervisor Europeo de Protección de Datos o una autoridad nacional de control detectan discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros o transferencias potencialmente ilegales en la utilización de los canales de comunicación de los componentes de interoperabilidad.

Enmienda    259

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, se velará por el control coordinado de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) XXXX/2018 [Reglamento n.º 45/2001 revisado].

2.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de control intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, examinarán cualesquiera dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, analizarán los problemas relacionados con el ejercicio del control independiente o con el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para ofrecer soluciones conjuntas a cualquier problema y promoverán la sensibilización sobre los derechos de protección de datos, en la medida necesaria.

Enmienda    260

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año en el marco del Comité Europeo de Protección de Datos creado por el Reglamento (UE) 2016/679 (en lo sucesivo, «Comité Europeo de Protección de Datos»). Los costes de estas reuniones correrán a cargo de dicho Comité, que también se encargará de su organización. En la primera reunión se adoptará el reglamento interno. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades.

Enmienda    261

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  El Comité Europeo de Protección de Datos remitirá un informe conjunto de actividades al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, Europol, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y eu-LISA dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y cada dos años en lo sucesivo. Dicho informe incluirá un capítulo sobre cada Estado miembro, redactado por la autoridad de control del Estado miembro de que se trate.

Enmienda    262

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los componentes de interoperabilidad estarán alojados por eu‑LISA en sus sitios técnicos y dispondrán de las funcionalidades establecidas en el presente Reglamento de conformidad con las condiciones de seguridad, disponibilidad, calidad y velocidad establecidas en el artículo 53, apartado 1.

2.  Los componentes de interoperabilidad estarán alojados por eu‑LISA en sus sitios técnicos y dispondrán de las funcionalidades establecidas en el presente Reglamento de conformidad con las condiciones de seguridad, disponibilidad, calidad y velocidad establecidas en el artículo 37, el artículo 37 bis y el artículo 53, apartado 1.

Enmienda    263

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La agencia eu-LISA será responsable del desarrollo de los componentes de interoperabilidad para todas las adaptaciones que exija la interoperabilidad de los sistemas centrales del SES, el VIS, [el SEIAV], el SIS, Eurodac, [el sistema ECRIS-TCN], el portal europeo de búsqueda, el servicio de correspondencia biométrica compartido, el registro común de datos de identidad y el detector de identidades múltiples.

La agencia eu-LISA será responsable del diseño y desarrollo de los componentes de interoperabilidad para todas las adaptaciones que exija la interoperabilidad de los sistemas centrales del SES, el VIS, [el SEIAV], el SIS, Eurodac, [ECRIS-TCN], el PEB, el SCB compartido, el RCDI, el DIM y el RCIE.

Enmienda    264

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 3 – párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

El desarrollo consistirá en la elaboración y aplicación de las especificaciones técnicas, los ensayos y la coordinación global del proyecto.

El desarrollo consistirá en la elaboración y aplicación de las especificaciones técnicas, los ensayos y la gestión y coordinación global del proyecto. La agencia eu-LISA seguirá los principios de protección de la intimidad desde el diseño y por defecto durante toda la duración del desarrollo de los componentes de interoperabilidad.

Enmienda    265

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Tras la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad, eu-LISA será responsable de la gestión técnica de la infraestructura central y las interfaces uniformes nacionales. En cooperación con los Estados miembros, garantizará en todo momento la mejor tecnología disponible sobre la base de un análisis coste-beneficio. La agencia eu-LISA también será responsable de la gestión técnica de la infraestructura de comunicación a que se refieren los artículos 6, 12, 17, 25 y 39.

Tras la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad, eu-LISA será responsable de la gestión técnica y de seguridad de la infraestructura central de los componentes de interoperabilidad, incluidos el mantenimiento y los avances tecnológicos. En cooperación con los Estados miembros, garantizará en todo momento que se utilice la mejor tecnología disponible sobre la base de un análisis coste-beneficio. La agencia eu-LISA también será responsable de la gestión técnica y de seguridad de la infraestructura de comunicación a que se refieren los artículos 6, 12, 17, 25 y 39.

Enmienda    266

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La gestión técnica de los componentes de interoperabilidad consistirá en todas las tareas necesarias para mantenerlos en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y los desarrollos técnicos necesarios para garantizar que los componentes funcionen con una calidad técnica de un nivel satisfactorio, en particular en lo que se refiere al tiempo de respuesta para la consulta de las infraestructuras centrales, de acuerdo con las características técnicas.

La gestión técnica de los componentes de interoperabilidad consiste en todas las tareas necesarias para mantenerlos en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y los desarrollos técnicos necesarios para garantizar que los componentes funcionen con una calidad técnica de un nivel satisfactorio, en particular en lo que se refiere al tiempo de respuesta para la consulta de las infraestructuras centrales, de acuerdo con las características técnicas.

Enmienda    267

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La gestión de la seguridad de los componentes de interoperabilidad consistirá en todas las tareas necesarias para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de todos los componentes de interoperabilidad de conformidad con el presente Reglamento, en particular las evaluaciones de riesgos para la seguridad de la información y las medidas preventivas para evitar incidentes de seguridad física e informática, así como las acciones necesarias para reaccionar ante ellos y recuperarse en caso de que no sea posible evitarlos.

Enmienda    268

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)  el pleno respeto de las normas de cada sistema informático, con el fin de garantizar la seguridad e integridad de los datos personales;

Enmienda    269

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 1 – letra h bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis)  la notificación de cualquier incidente de seguridad que afecte a datos personales a la Comisión, eu-LISA, las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Enmienda    270

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 bis – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Europol garantizará el procesamiento de las consultas que se realicen por medio del PEB a los datos de Europol y adaptará en consecuencia su interfaz «Querying Europol Systems» (QUEST; consulta de los sistemas de Europol) para el nivel de protección básico (NPB) de datos.

1.  Europol garantizará el procesamiento de las consultas que se realicen por medio del PEB y del SCB compartido a los datos de Europol y adaptará en consecuencia su interfaz «Querying Europol Systems» (QUEST; consulta de los sistemas de Europol) para el nivel de protección básico (NPB) de datos.

Enmienda    271

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 bis – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Todo tratamiento de datos por Europol en virtud del presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/794.

Enmienda    272

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 quinquies – punto 2

Reglamento (UE) 2018/XX [Reglamento sobre eu-LISA]

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Artículo 9

suprimido

Interoperabilidad

 

Cuando la interoperabilidad de los sistemas informáticos a gran escala se haya previsto en un instrumento legislativo pertinente, la Agencia elaborará las medidas necesarias que deba adoptar en virtud de estos instrumentos legislativos para permitir dicha interoperabilidad.».

 

Justificación

Esta disposición no es necesaria, dado que se trata del texto ya acordado en el Reglamento eu-LISA aprobado por el Parlamento Europeo en el Pleno de julio.

Enmienda    273

Propuesta de Reglamento

Artículo –56 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo –56

 

Acceso por jurisdicciones de terceros países

 

Con arreglo al artículo 48 del Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y los artículos XIV y XIV bis del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, las empresas con presencia en una jurisdicción de un tercer país en la que puedan estar sujetas a órdenes (judiciales) o citaciones de autoridades de terceros países que les exijan extraer datos de componentes de interoperabilidad o sistemas de información distintos interoperables estarán eximidas de preparar, diseñar, desarrollar, alojar o gestionar cualquier parte de un componente de interoperabilidad o de tratar datos personales de esos sistemas.

Enmienda    274

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el portal europeo de búsqueda (PEB), únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas y sin que ello le otorgue competencias para la identificación individual:

1.  El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el portal europeo de búsqueda (PEB), únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas. El uso de estos datos no permitirá la identificación de una persona:

Enmienda    275

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el registro común de datos de identidad, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas y sin que ello le otorgue competencias para la identificación individual:

2.  El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el registro común de datos de identidad, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas. El uso de estos datos no permitirá la identificación de una persona:

Enmienda    276

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el detector de identidades múltiples, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas y sin que ello le otorgue competencias para la identificación individual:

3.  El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el detector de identidades múltiples, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas. El uso de estos datos no permitirá la identificación de una persona:

Enmienda    277

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  número de enlaces entre los distintos sistemas de información de la Unión;

Enmienda    278

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 3 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)  periodo durante el que se ha mantenido un vínculo amarillo en el sistema;

Enmienda    279

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 3 – letra d quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quater)  periodo durante el que se ha mantenido un vínculo rojo en el sistema.

Enmienda    280

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Se pondrán a disposición de la Agencia de los Derechos Fundamentales resúmenes significativos a fin de evaluar las repercusiones del presente Reglamento en los derechos fundamentales.

Enmienda    281

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Durante un periodo de un año tras la notificación por parte de eu-LISA de la realización del ensayo al que se hace referencia en el artículo 62, apartado 1, letra b), relativo al detector de identidades múltiples (DIM) y antes de la entrada en funcionamiento del DIM, la unidad central SEIAV a que se refiere el [artículo 33, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1624] se encargará de efectuar una detección de identidades múltiples entre los datos almacenados en el VIS, Eurodac y el SIS. Las detecciones de identidades múltiples se llevarán a cabo utilizando solamente datos biométricos, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento.

1.  Durante un periodo de un año tras la notificación por parte de eu-LISA de la realización del ensayo al que se hace referencia en el artículo 62, apartado 1, letra b), relativo al DIM y antes de la entrada en funcionamiento del DIM, la unidad central SEIAV a que se refiere el [artículo 33, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1624] se encargará de efectuar una detección de identidades múltiples entre los datos almacenados en el VIS, Eurodac, el SES y el SIS. Las detecciones de identidades múltiples se llevarán a cabo utilizando solamente datos biométricos, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento.

Enmienda    282

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Tras el periodo contemplado en el apartado 1, la Comisión, en estrecha cooperación con la unidad central SEIAV, creará una red de funcionarios de enlace que se alojará en la unidad central SEIAV o en las ventanillas únicas de las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de desempeñar la tarea establecida en el presente artículo.

Enmienda    283

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  No se efectuarán las notificaciones a que se refiere el artículo 61, apartado 3, hasta que todos los vínculos amarillos hayan sido comprobados y convertidos en vínculos verdes o vínculos rojos.

Enmienda    284

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  La agencia eu-LISA prestará asistencia, cuando sea necesario, a la unidad central SEIAV en la detección de identidades múltiples a que se refiere el presente artículo.

suprimido

Enmienda    285

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los costes en que se incurra en relación con la creación y funcionamiento de una reserva central de la Unión para cada uno de los sistemas indicados en el apartado 1, en su caso, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

Enmienda    286

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La lista consolidada de dichas autoridades se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cada componente de interoperabilidad entre en funcionamiento, de conformidad con el artículo 62. Cuando se modifique dicha lista, eu-LISA publicará una lista consolidada actualizada una vez al año.

La lista consolidada de dichas autoridades se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cada componente de interoperabilidad entre en funcionamiento, de conformidad con el artículo 62. Cuando se modifique dicha lista, eu-LISA publicará una lista consolidada actualizada una vez al año. La lista incluirá la fecha de notificación para cada una de las autoridades incluidas en ella.

Enmienda    287

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión decidirá la fecha a partir de la que cada componente de interoperabilidad debe entrar en funcionamiento, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

1.  A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión por la que fije la fecha en la que cada componente de interoperabilidad debe entrar en funcionamiento, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:

Enmienda    288

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del componente de interoperabilidad pertinente, que eu-LISA debe llevar a cabo en cooperación con los Estados miembros;

b)  que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del componente de interoperabilidad pertinente, que eu-LISA debe llevar a cabo en cooperación con los Estados miembros, la unidad central SEIAV y Europol;

Enmienda    289

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La fecha a que se refiere el párrafo primero se fijará en un plazo de treinta días a partir de la decisión de la Comisión.

Enmienda    290

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las medidas a que se refiere el artículo 37 se aplicarán a partir del ... [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda    291

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 7, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 39, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda    292

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 7, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 39, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda    293

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 7, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 39, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda    294

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros y las agencias de la Unión organizarán para su personal autorizado a tratar los datos de los componentes de interoperabilidad un programa de formación adecuado sobre seguridad de datos, calidad de datos, normas de protección de datos y procedimientos para el tratamiento de datos.

Enmienda    295

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se organizarán cursos de formación comunes sobre seguridad de datos, calidad de datos, normas de protección de datos y procedimientos para el tratamiento de datos a escala de la Unión al menos una vez al año para reforzar la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas entre el personal de los Estados miembros y los organismos de la Unión autorizados a tratar datos de los componentes de interoperabilidad.

Enmienda    296

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, eu-LISA y otras agencias pertinentes, publicará un manual práctico de aplicación y gestión de los componentes de interoperabilidad. El manual práctico proporcionará orientaciones técnicas y operativas, recomendaciones y mejores prácticas. La Comisión adoptará el manual práctico en forma de recomendación.

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, eu-LISA y otras agencias pertinentes, actualizará con la información necesaria los manuales prácticos puestos a disposición del SES, el VIS, [el SEIAV], Eurodac, el SIS y [ECRIS-TCN], y publicará un manual práctico de aplicación y gestión de los componentes de interoperabilidad. Los manuales proporcionarán orientaciones técnicas y operativas, recomendaciones y mejores prácticas. La Comisión adoptará las actualizaciones con arreglo a las normas y la forma establecidas en los respectivos instrumentos jurídicos. El manual sobre los componentes de interoperabilidad se adoptará en forma de recomendación.

Enmienda    297

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El manual práctico proporcionará orientaciones a los Estados miembros sobre las modalidades de actuación ante los vínculos amarillos resultantes de incoherencias con los datos de identidad contenidos en el SEIAV. Dichas modalidades no deben crear cargas desproporcionadas para las personas que, sin ninguna intención de engañar a las autoridades, hayan introducido datos inexactos o ambiguos en el SEIAV.

Enmienda    298

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La agencia eu-LISA se asegurará de que se establezcan procedimientos para llevar a cabo la supervisión del desarrollo de los componentes de interoperabilidad a la luz de los objetivos en materia de planificación y costes, y de su funcionamiento a la luz de los objetivos en materia de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

1.  La agencia eu-LISA se asegurará de que se establezcan procedimientos para llevar a cabo la supervisión del desarrollo de los componentes de interoperabilidad, de la integración de las infraestructuras nacionales existentes y de la conexión a la interfaz nacional uniforme a la luz de los objetivos en materia de planificación y costes, y de su funcionamiento a la luz de los objetivos en materia de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

Enmienda    299

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento — la Oficina de Publicaciones insertará la fecha real], y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo de la interoperabilidad. Una vez finalizado el desarrollo, se presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.

2.  A más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento — la Oficina de Publicaciones insertará la fecha real], y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo de la interoperabilidad. Dicho informe incluirá una visión general de la evolución actual de los costes y progresos del proyecto, una evaluación de la incidencia financiera e información sobre cualesquiera problemas técnicos y riesgos que puedan incidir en los costes totales del sistema sufragados por el presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 60.

Enmienda    300

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Seis meses después de la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el estado de desarrollo de la conexión de los Estados miembros a la infraestructura de comunicación del PEB y el RCDI y de la integración de los sistemas y las infraestructuras nacionales existentes con el PEB, el SCB compartido, el DIM y el RCDI.

Enmienda    301

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  En caso de retraso en el proceso de desarrollo, eu‑LISA informará lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los motivos de los retrasos y su incidencia financiera y en el calendario.

Enmienda    302

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.  Durante la fase de desarrollo de los componentes de interoperabilidad, la Comisión evaluará la necesidad de una mayor armonización de los sistemas e infraestructuras nacionales de los Estados miembros en las fronteras exteriores. La Comisión remitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Estos informes de evaluación incluirán recomendaciones, una evaluación de impacto y un estudio de su coste para el presupuesto de la Unión.

Enmienda    303

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  A efectos de mantenimiento técnico, eu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento de datos realizadas en los componentes de interoperabilidad.

3.  A efectos de mantenimiento técnico, eu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento de datos realizadas en los componentes de interoperabilidad, sin tener acceso a ningún dato personal tratado por dichos componentes. Dicho acceso quedará registrado.

Enmienda    304

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuatro años después de la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad y, posteriormente, cada cuatro años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico de los componentes de interoperabilidad, incluida su seguridad.

4.  Tres años después de la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad y, posteriormente, cada tres años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre la conexión de los Estados miembros a la infraestructura de comunicación del PEB y el RCDI y la integración de los sistemas y las infraestructuras nacionales existentes con el PEB, el SCB compartido, el DIM y el RCDI, así como sobre el funcionamiento técnico de los componentes de interoperabilidad, incluida su seguridad.

Enmienda    305

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  una evaluación del uso del RCDI por los Estados miembros con fines de identificación;

Enmienda    306

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)  una evaluación destinada a garantizar que los Estados miembros cumplen plenamente sus obligaciones en relación con cada sistema de información de la Unión;

Enmienda    307

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quater)  una evaluación de la seguridad de la conexión de los Estados miembros a la infraestructura de comunicación del PEB y el RCDI y de la seguridad de la integración de los sistemas y las infraestructuras nacionales existentes con el PEB, el SCB compartido, el DIM y el RCDI;

Enmienda    308

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quinquies)  una evaluación de las consultas del RCDI con fines policiales;

Enmienda    309

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 5 – párrafo 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  una evaluación de la búsqueda en bases de datos de Interpol a través del PEB, con información sobre el número de respuestas positivas obtenidas con las bases de datos de Interpol y sobre los problemas detectados.

Enmienda    310

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 8 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Con pleno respeto de las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos almacenados en el registro común de datos de identidad a efectos con fines policiales, que comprenderán información y estadísticas sobre:

Con pleno respeto de las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible y de las limitaciones necesarias derivadas de asuntos de seguridad nacional, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos almacenados en el registro común de datos de identidad con fines policiales, que comprenderán información y estadísticas sobre:

Enmienda    311

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 8 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión remitirá esos informes al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Objetivos y contenido de la propuesta

La Comisión presentó el 12 de diciembre de 2017 la propuesta relativa al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (fronteras y visados) (COM(2017)0793) y la propuesta relativa al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración) (COM(2017)0794), acompañadas de una ficha financiera legislativa y basadas en una evaluación de impacto. Parten, entre otras fuentes, de la Comunicación, de 6 de abril de 2016, titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad» (COM(2016)0205), en la que la Comisión esbozaba la necesidad de que la Unión reforzase y mejorase sus sistemas informáticos, la arquitectura de datos y el intercambio de información en el ámbito de la gestión de fronteras, el cumplimiento de la ley y el terrorismo, y del informe final del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Sistemas de Información e Interoperabilidad, de 11 de mayo de 2017, que concluía que era necesario y viable técnicamente trabajar con miras a soluciones prácticas para la interoperabilidad y que, en principio, podrían proporcionar beneficios operativos y establecerse de acuerdo con los requisitos en materia de protección de los datos.

La propuesta establece cuatro componentes de interoperabilidad: el portal europeo de búsqueda (PEB); el servicio de correspondencia biométrica compartido (SCB compartido); el registro común de datos de identidad (RCDI); y el detector de identidades múltiples (DIM), y establece disposiciones sobre los objetivos de los componentes de interoperabilidad, su arquitectura técnica, normas relativas al uso de los componentes, el almacenamiento de registros y la calidad de los datos, normas relativas a la protección de los datos y la supervisión y las responsabilidades de las diversas agencias de los Estados miembros. También contiene modificaciones de varios instrumentos legislativos.

Procedimiento

Con el fin de evaluar la propuesta de la Comisión y preparar el presente proyecto de informe, los ponentes han aprovechado las aportaciones de una amplia variedad de fuentes. En primer lugar, una serie de reuniones a nivel técnico con los servicios de la Comisión permitió debatir de forma pormenorizada el conjunto de la propuesta. Además, diversas partes interesadas y expertos fueron invitados a asistir a las reuniones con los ponentes alternativos. Se trataba de las agencias europeas afectadas por las propuestas o interesadas en ellas (eu-LISA, Europol, Frontex, FRA) y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Como complemento de estas reuniones se presentó una solicitud de dictamen a la Agencia de los Derechos Fundamentales y se organizó una visita al emplazamiento técnico de eu-LISA en Estrasburgo.

Posición de los ponentes

Los ponentes acogen con satisfacción las propuestas de la Comisión sobre el establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la Unión. Los ciudadanos de la Unión esperan que esta garantice una gestión eficaz del asilo y la migración y una gestión adecuada de las fronteras exteriores y que encare las amenazas que planean actualmente sobre la seguridad interna. La crisis de los refugiados y la serie de atentados terroristas de los pasados años han puesto de manifiesto la urgente necesidad de intensificar la puesta en común de la información pertinente. Atender a estos problemas es importante para mantener la confianza de la población en el sistema de la Unión de migración y asilo, las medidas de seguridad de la Unión y su capacidad para gestionar las fronteras exteriores.

Asimismo, los ponentes están de acuerdo con la Comisión en que las oportunidades que brinda la interoperabilidad como medida para mejorar la seguridad y la protección de las fronteras exteriores deben conciliarse con la obligación de garantizar que las interferencias con los derechos fundamentales que pudieran derivarse del nuevo entorno de interoperabilidad se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar realmente los objetivos de interés general perseguidos, respetando el principio de proporcionalidad. Este equilibrio se refleja esmeradamente en las enmiendas propuestas. Los ponentes consideran asimismo que los componentes de interoperabilidad ofrecen una oportunidad para aumentar la protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, garantizando la identificación correcta de las personas de buena fe y luchando contra la usurpación de identidad.

El establecimiento de la interoperabilidad mejora la gestión de las fronteras exteriores al establecer un acceso rápido, sencillo y eficaz a los sistemas de información de la Unión. Por lo tanto, debemos ser prudentes para no aumentar el número de tareas que encargamos a los guardias de fronteras. Los ponentes han presentado varias propuestas en este sentido: en primer lugar, no se debería imponer a los guardias de fronteras la obligación estricta de tratar los vínculos amarillos en los controles de segunda línea. Deben ser los propios guardias quienes tomen esta decisión, pues están formados para detectar las usurpaciones de identidad. En segundo lugar, el portal europeo de búsqueda (PEB) debe proporcionar inmediatamente respuestas a la guardia de fronteras en los casos en los que los sistemas subyacentes las aporten. No debe esperar a recopilar todas las respuestas de los sistemas subyacentes para presentarlas a la guardia de fronteras. En tercer lugar, debe hacerse hincapié en formar adecuadamente a los guardias de fronteras encargados del sistema de verificación manual que introducirá la presente propuesta.

Los ponentes han introducido un artículo aparte para destacar la necesidad de que todos los componentes de interoperabilidad permitan un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente y controlado, utilizando la mejor tecnología disponible para ofrecer respuestas en consonancia con las necesidades operativas. Muchas operaciones cotidianas de la guardia de fronteras, la policía, los servicios de inmigración o el personal consular dependerán del buen funcionamiento de estos componentes de interoperabilidad. Por lo tanto, tiene una importancia primordial garantizar un funcionamiento adecuado de los componentes, pero los ponentes consideran igualmente importante crear un sistema de reserva especialmente para el registro común de datos de identidad (RCDI) y el PEB. El funcionamiento correcto de todos los componentes y los sistemas subyacentes dependerá de estos dos componentes, por lo que debe preverse una estructura de reserva.

Los ponentes desean destacar que los componentes de interoperabilidad no cambiarán los sistemas subyacentes ni sus normas y procedimientos. Los componentes de interoperabilidad deben facilitar el acceso, pero la propuesta no modifica los derechos de acceso. Se han presentado varias enmiendas en este sentido. Los únicos cambios en relación con los derechos de acceso se producen en relación con los derechos de acceso con fines policiales, en donde se introduce un mecanismo de respuesta positiva / respuesta negativa. Esto no solamente optimiza el acceso a los sistemas subyacentes, sino que además garantiza que solo se consulten las bases de datos que contengan información pertinente. Los ponentes han modificado el procedimiento previsto en la propuesta a fin de garantizar que solamente aquellos agentes de la autoridad a los que se permite el pleno acceso a los sistemas de datos puedan consultar los sistemas mediante el procedimiento de respuesta positiva / respuesta negativa.

Además, la propuesta permite que las autoridades policiales de los Estados miembros, si están facultadas para ello por la legislación nacional, utilicen el RCDI para la identificación de personas en controles de identidad. Según los ponentes, el procedimiento de identificación debería responder a una práctica normalizada en los Estados miembros. Por esta razón, se presentan enmiendas para identificar a la persona en primer lugar, con arreglo a normas y procedimientos previstos en la legislación nacional, mediante documentos de identidad o de viaje, antes de que sea posible consultar el RCDI mediante los datos biométricos de la persona. El RCDI solamente podrá consultarse para identificar personas que estén presentes físicamente.

Con el fin de mejorar la capacidad de la Comisión Europea, el Consejo y el Parlamento Europeo para controlar y evaluar el funcionamiento de la presente propuesta, se presentan otras enmiendas a este artículo, en particular, en lo que se refiere al uso del RCDI para fines policiales y el uso de la base de Interpol a través del PEB.

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (20.6.2018)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración)
(COM(2017)0794 – C8-0003/2018 – 2017/0352(COD))

Ponente de opinión: Bernd Kölmel

BREVE JUSTIFICACIÓN

El ponente de opinión acoge con satisfacción las dos propuestas de la Comisión sobre el Reglamento relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE, adoptadas el 12 de diciembre de 2017. El objetivo de ambas propuestas es superar las deficiencias estructurales de la presente arquitectura de gestión de la información de la Unión haciendo que los sistemas de información sean interoperables, es decir, capaces de intercambiar datos y compartir información. El ponente de opinión está plenamente de acuerdo con su objetivo, que es garantizar un acceso rápido a la información, en especial por parte de los cuerpos policiales, detectar identidades múltiples y luchar contra la usurpación de identidad, así como facilitar los controles de identidad de los nacionales de terceros países y la prevención, investigación o enjuiciamiento de delitos graves y de terrorismo.

La presente opinión se refiere a la propuesta en materia de cooperación policial y judicial, asilo y migración, que tiene por objeto regular el acceso al Sistema de Información de Schengen actualmente regulado por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, Eurodac y ECRIS-TCN (Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales para nacionales de terceros países).

El ponente de opinión está de acuerdo con la propuesta de establecer los siguientes cuatro componentes de interoperabilidad: un portal europeo de búsqueda capaz de consultar simultáneamente todos los sistemas de la Unión pertinentes en materia de gestión de la seguridad, las fronteras y la migración; un servicio de correspondencia biométrica compartido; un registro común de datos de identidad, y un detector de identidades múltiples. Además, el ponente de opinión acoge con satisfacción la propuesta de crear un repositorio central para la presentación de informes y estadísticas para la extracción de datos estadísticos anónimos a efectos políticos, operativos y de calidad de los datos.

El presupuesto total para financiar ambas propuestas a lo largo de nueve años (2019-2027) se estima en 461 millones EUR, asignados de la siguiente forma:

-  261,3 millones EUR para eu-LISA destinados al desarrollo y el mantenimiento de los componentes de interoperabilidad (23 millones EUR corresponderán al período 2019-2020);

-  136,3 millones EUR para que los Estados miembros financien los cambios en sus sistemas nacionales (a partir de 2021);

-  48,9 millones EUR para financiar la mejora de los sistemas informáticos de Europol (9,1 millones EUR corresponderán al período 2019-2020);

-  4,8 millones EUR para Frontex para la fase de puesta en marcha del detector de identidades múltiples (a partir de 2021);

-  2,0 millones EUR para la CEPOL para la impartición de formación al personal operativo (100 000 EUR corresponderán a 2020);

-  7,7 millones EUR para la DG HOME para un aumento limitado del personal y costes conexos durante el período de desarrollo (2 millones EUR corresponderán al período 2019-2020), que se cubrirán con cargo a la rúbrica 5.

El coste total de 32,1 millones EUR correspondientes a los años 2019 y 2020 se cubrirá con cargo a la rúbrica 3 en el marco del actual Reglamento FSI-Fronteras si existen todavía suficientes créditos disponibles. El presupuesto propuesto para después de 2020 es indicativo y no prejuzga las negociaciones sobre el próximo marco financiero plurianual, cuya propuesta adoptó la Comisión el 2 de mayo de 2018. El ponente de opinión observa con satisfacción que no se producen solapamientos con las solicitudes presupuestarias en el marco de otras propuestas legislativas recientes en este ámbito, especialmente ECRIS-TCN (Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales para nacionales de terceros países), la revisión del SIS II, el SES, el SEIAV, la refundición de Eurodac y la revisión del Reglamento constitutivo de eu-LISA.

El ponente de opinión señala que los costes de ejecución no recurrentes para los Estados miembros se estiman en 85,5 millones EUR, y que la Comisión propone que se reembolsen todos los gastos de integración sufragados por los Estados miembros con el fin de poder hacer un seguimiento de sus progresos en la aplicación de estos Reglamentos.

El ponente de opinión considera que el coste estimado para el presupuesto de la Unión está justificado y es proporcionado, y destaca que se espera que el aumento de la interoperabilidad a escala de la Unión genere un ahorro de costes de alrededor de 77,5 millones EUR al año, principalmente para los servicios informáticos y las administraciones de los Estados miembros en la gestión de las fronteras, la migración y el orden público. No obstante, el ponente de opinión insta a la Comisión, a eu-LISA, a Frontex, a Europol, a la CEPOL y a los Estados miembros a que garanticen la mayor eficiencia posible en términos de costes durante todas las fases de desarrollo y funcionamiento. En particular, se insta a eu-LISA a que haga todo lo posible para evitar los sobrecostes y los retrasos a la hora de definir y aplicar la solución técnica preferida, y a que garantice una óptima dotación de personal para el proyecto mediante la reasignación de los efectivos a las nuevas tareas a medida que los proyectos anteriores vayan llegando a su término.

En lo tocante a los ingresos, el ponente de opinión pide a la Comisión que facilite lo antes posible información detallada sobre las contribuciones que se esperan de los países asociados a Schengen, que habrán de ser tratadas como ingresos diversos asignados a la línea presupuestaria de eu-LISA (18 02 07).

Por último, el ponente de opinión refuerza una serie de disposiciones relativas a la presentación de informes y la evaluación, a fin de permitir a la Autoridad Presupuestaria seguir de cerca el desarrollo y el inicio del funcionamiento de los nuevos componentes de interoperabilidad con vistas a futuras decisiones presupuestarias, en particular en el ámbito del marco financiero plurianual posterior a 2020.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los costes en que se incurra en relación con la creación y funcionamiento de una unidad central de apoyo de la Unión para cada uno de los sistemas indicados en el apartado 1, en su caso, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los costes en que se incurra en relación con la integración de las infraestructuras nacionales existentes y su conexión a las interfaces nacionales uniformes, así como en relación con el alojamiento de las interfaces nacionales uniformes, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

Los costes en que se incurra en relación con la integración de las infraestructuras nacionales existentes y su conexión a las interfaces nacionales uniformes, así como en relación con el alojamiento y la evolución futura de las interfaces nacionales uniformes, correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual y dentro del marco del procedimiento presupuestario anual.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento — la Oficina de Publicaciones insertará la fecha real], y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo de la interoperabilidad. Una vez finalizado el desarrollo, se presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.

2.  A más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento — la Oficina de Publicaciones insertará la fecha real], y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo de la interoperabilidad. Dicho informe incluirá una visión general de la evolución actual de los costes y progresos del proyecto, una evaluación de la incidencia financiera e información sobre todo problema técnico o riesgo que pueda incidir en los costes totales del sistema sufragados por el presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 60.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  En caso de retraso en el proceso de desarrollo, eu-LISA informará lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los motivos de los retrasos y su incidencia financiera y en el calendario.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuatro años después de la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad y, posteriormente, cada cuatro años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico de los componentes de interoperabilidad, incluida su seguridad.

4.  Dos años después de la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad y, posteriormente, cada dos años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico de los componentes de interoperabilidad, incluidos su seguridad y sus costes.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Además, un año después de cada informe de eu-LISA, la Comisión realizará una valoración global de los componentes, que incluirá:

Además, seis meses después de cada informe de eu-LISA, la Comisión realizará una valoración global de los componentes, que incluirá:

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos y de la repercusión sobre los derechos fundamentales;

b)  un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos y de la repercusión sobre los derechos fundamentales, así como de los costes conexos;

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 5 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  una evaluación de las posibles consecuencias, incluida cualquier repercusión desproporcionada, en el flujo de tráfico en los pasos fronterizos y de aquellas consecuencias que tengan incidencia en el presupuesto de la Unión.

e)  una evaluación de las posibles consecuencias, incluida cualquiera que repercuta en el flujo de tráfico en los pasos fronterizos y de aquellas consecuencias que tengan incidencia en el presupuesto de la Unión.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración)

Referencias

COM(2017)0794 – C8-0003/2018 – 2017/0352(COD)

Comisiones competentes para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

28.2.2018

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

28.2.2018

Ponentes de opinión

Fecha de designación

Bernd Kölmel

25.1.2018

Examen en comisión

17.5.2018

 

 

 

Fecha de aprobación

19.6.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

3

3

Miembros presentes en la votación final

Nedzhmi Ali, Jean Arthuis, Richard Ashworth, Gérard Deprez, Manuel dos Santos, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazabal Rubial, Jens Geier, Iris Hoffmann, Monika Hohlmeier, John Howarth, Bernd Kölmel, Zbigniew Kuźmiuk, Vladimír Maňka, Siegfried Mureşan, Jan Olbrycht, Răzvan Popa, Petri Sarvamaa, Jordi Solé, Patricija Šulin, Isabelle Thomas, Inese Vaidere, Monika Vana, Tiemo Wölken, Marco Zanni

Suplentes presentes en la votación final

Anneli Jäätteenmäki, Alain Lamassoure, Janusz Lewandowski, Verónica Lope Fontagné, Andrey Novakov, Pavel Poc, Ivan Štefanec, Claudia Țapardel

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Martina Anderson, Auke Zijlstra

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

30

+

ALDE

Nedzhmi Ali, Jean Arthuis, Gérard Deprez, Anneli Jäätteenmäki

ECR

Bernd Kölmel, Zbigniew Kuźmiuk

PPE

Richard Ashworth, José Manuel Fernandes, Monika Hohlmeier, Alain Lamassoure, Janusz Lewandowski, Verónica Lope Fontagné, Siegfried Mureşan, Andrey Novakov, Jan Olbrycht, Petri Sarvamaa, Ivan Štefanec, Patricija Šulin, Inese Vaidere

S&D

Eider Gardiazabal Rubial, Jens Geier, Iris Hoffmann, John Howarth, Vladimír Maňka, Pavel Poc, Răzvan Popa, Manuel dos Santos, Claudia Țapardel, Isabelle Thomas, Tiemo Wölken

3

-

EFDD

John Stuart Agnew

ENF

Auke Zijlstra

GUE/NGL

Martina Anderson

3

0

ENF

Marco Zanni

Verts/ALE

Jordi Solé, Monika Vana

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración)

Referencias

COM(2018)0480 – C8-0293/2018 – COM(2017)0794 – C8-0003/2018 – 2017/0352(COD)

Fecha de la presentación al PE

13.6.2018

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

28.2.2018

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

28.2.2018

BUDG

28.2.2018

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

AFET

22.2.2018

 

 

 

Ponentes

Fecha de designación

Nuno Melo

1.2.2018

 

 

 

Examen en comisión

11.6.2018

3.9.2018

15.10.2018

 

Fecha de aprobación

15.10.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

45

9

0

Miembros presentes en la votación final

Asim Ademov, Heinz K. Becker, Malin Björk, Rachida Dati, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Laura Ferrara, Kinga Gál, Ana Gomes, Eva Joly, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Juan Fernando López Aguilar, Monica Macovei, Roberta Metsola, Louis Michel, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Giancarlo Scottà, Helga Stevens, Traian Ungureanu, Bodil Valero, Marie-Christine Vergiat, Harald Vilimsky, Josef Weidenholzer, Kristina Winberg, Auke Zijlstra

Suplentes presentes en la votación final

Miriam Dalli, Gérard Deprez, Anna Hedh, Lívia Járóka, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Ska Keller, Miltiadis Kyrkos, Jean Lambert, Jeroen Lenaers, Nuno Melo, Maite Pagazaurtundúa Ruiz, Barbara Spinelli, Axel Voss

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Pervenche Berès, Luis de Grandes Pascual, Esther de Lange, Raffaele Fitto, John Flack, Arne Gericke, Karine Gloanec Maurin, Gesine Meissner, Francisco José Millán Mon, Marijana Petir, Ulrike Rodust, Massimiliano Salini, Tibor Szanyi

Fecha de presentación

19.10.2018

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

45

+

ALDE

Gérard Deprez, Gesine Meissner, Louis Michel, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

ECR

Raffaele Fitto, John Flack, Arne Gericke, Monica Macovei, Helga Stevens, Kristina Winberg

EFDD

Laura Ferrara

ENF

Giancarlo Scottà, Harald Vilimsky

PPE

Asim Ademov, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Kinga Gál, Luis de Grandes Pascual, Lívia Járóka, Barbara Kudrycka, Esther de Lange, Jeroen Lenaers, Nuno Melo, Roberta Metsola, Francisco José Millán Mon, Marijana Petir, Massimiliano Salini, Traian Ungureanu, Axel Voss

S&D

Pervenche Berès, Miriam Dalli, Tanja Fajon, Karine Gloanec Maurin, Ana Gomes, Anna Hedh, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Dietmar Köster, Miltiadis Kyrkos, Juan Fernando López Aguilar, Claude Moraes, Péter Niedermüller, Ulrike Rodust, Tibor Szanyi, Josef Weidenholzer

9

-

ENF

Auke Zijlstra

GUE/NGL

Malin Björk, Cornelia Ernst, Barbara Spinelli, Marie-Christine Vergiat

Verts/ALE

Eva Joly, Ska Keller, Jean Lambert, Bodil Valero

0

0

 

 

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 13 de noviembre de 2018
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