INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados
26.11.2018 - (COM(2018)0093 – C8‑0112/2018 – 2018/0042(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Bernd Lucke
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados
(COM(2018)0093 – C8‑0112/2018 – 2018/0042(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0093),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0112/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 22 de agosto de 2018[1],
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2018[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0384/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta/presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[3]*
a la propuesta de la Comisión
---------------------------------------------------------
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo[4],
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[7] otorga, en determinadas condiciones, un trato preferente a los bonos garantizados. La Directiva (UE) 20xx/xx [OP: insértese la referencia a la Directiva (UE) 20xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE] especifica los elementos fundamentales de los bonos garantizados y establece una definición común de estos.
(2) El 20 de diciembre de 2013, la Comisión presentó una solicitud de asesoramiento a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre la adecuación de las ponderaciones de riesgo establecidas en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. De acuerdo con el dictamen de la ABE[8], el régimen preferente de ponderación de riesgo que establece el artículo 129 de ese Reglamento es, en principio un régimen prudencial adecuado. Sin embargo, la ABE recomendó que se siguiera estudiando la posibilidad de complementar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para englobar, como mínimo, la reducción del riesgo de liquidez, la sobregarantía, la función de la autoridad competente y el ulterior desarrollo de los requisitos ya existentes en materia de información a los inversores[9].
(3) A la luz del dictamen de la ABE, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 575/2013 añadiendo requisitos adicionales respecto de los bonos garantizados, reforzando así la calidad de los bonos garantizados a los que puede aplicarse un régimen de capital favorable con arreglo al artículo 129 de dicho Reglamento.
(4) Conforme al artículo 129, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las autoridades competentes pueden no aplicar en parte el requisito de que las exposiciones estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, establecido en el artículo 129, apartado 1, párrafo primero, letra c), y autorizar exposiciones que estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia hasta un máximo del 10 % de la exposición total del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora. No obstante, esa exención parcial solo es aplicable previa consulta a la ABE y a condición de que pueda demostrarse que la aplicación del requisito de nivel 1 de calidad crediticia supone importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros afectados. En la mayoría de Estados miembros, tanto dentro como fuera de la zona del euro, los requisitos de que las exposiciones se consideren de nivel 1 de calidad crediticia, según lo asignado por agencias externas de calificación crediticia, son cada vez más difíciles de cumplir, por lo que los Estados miembros que albergan los principales mercados de bonos garantizados consideran necesario aplicar esa exención. A fin de simplificar el uso de las exposiciones frente a entidades de crédito como garantía en los bonos garantizados y superar esa dificultad, es necesario modificar el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En lugar de la posibilidad de que las autoridades competentes no apliquen los requisitos, procede establecer una norma que acepte las exposiciones frente a entidades de crédito que estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia hasta un máximo del 10 % de la exposición total del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora, sin necesidad de consultar a la ABE.
(5) De conformidad con el artículo 129, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso ii), y letra f), inciso ii), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales son activos admisibles que se pueden utilizar como garantía de bonos hasta como máximo el 10 % del importe vivo nominal de la emisión de bonos garantizados de bonos garantizados (límite del 10 %). No obstante, el artículo 496 de dicho Reglamento permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 %. Por último, el artículo 503, apartado 4, de ese mismo Reglamento dispone que la Comisión debe revisar si la excepción que permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 % es apropiada. El 22 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la ABE que emitiera un dictamen al respecto. El 1 de julio de 2014, la ABE declaró que la utilización de participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales suscitaría inquietud desde la óptica prudencial por la estructura de doble nivel de un programa de bonos garantizados respaldado por participaciones en titulizaciones y, por tanto, daría lugar a una falta de transparencia respecto de la calidad crediticia del conjunto de cobertura. En consecuencia, la ABE recomendó que la excepción al límite del 10 % aplicable a las participaciones preferentes en titulizaciones que actualmente establece el artículo 496 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se suprima después del 31 de diciembre de 2017[10].
(6) Solo un reducido número de marcos nacionales aplicables a los bonos garantizados permite la inclusión de bonos de titulización hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales. El uso de estructuras de este tipo está disminuyendo y se considera que añade una complejidad innecesaria al programa de bonos garantizados. Resulta adecuado, por tanto, eliminar totalmente el uso de tales estructuras como activos admisibles. En consecuencia, procede suprimir el artículo 129, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso ii), y letra f), inciso ii), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el artículo 496 de ese mismo Reglamento.
(7) Asimismo, se han utilizado como garantías reales admisibles estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados que se atienen al Reglamento (UE) n.º 575/2013, de conformidad con el artículo 129, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso ii), y letra f), inciso ii), de ese mismo Reglamento. Las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados no plantean riesgos adicionales desde la óptica prudencial pues no conllevan los mismos problemas de complejidad que el uso de préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales. Según la ABE, la cobertura de los bonos garantizados con garantías reales mediante estructuras de bonos garantizados agrupados debe permitirse sin límites en función del importe de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora[11]. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 129, apartado 1, párrafo primero, letra c), a fin de suprimir el requisito de aplicar el límite del 15 % o el 10 % en relación con las exposiciones frente a entidades de crédito en las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados. Dichas estructuras están reguladas por el artículo 9 de la Directiva (UE) 20../… [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE].
(8) El artículo 129, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 dispone que los principios de valoración de los bienes inmuebles que cubran bonos garantizados, previstos en el artículo 229, apartado 1, de ese Reglamento, deben aplicarse a dichos bonos a fin de que estos cumplan los requisitos para un trato preferente. Los requisitos sobre la admisibilidad de los activos que cubran bonos garantizados se refieren a las características generales de calidad que aseguren la solidez del conjunto de cobertura y deben, por tanto, ajustarse a la Directiva (UE) 20../... [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE]. En consecuencia, las disposiciones relativas al método de valoración deben ajustarse también a dicha Directiva. Las normas técnicas de regulación previstas en el artículo 124, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 no deben aplicarse, por tanto, respecto de los criterios de admisibilidad para los bonos garantizados establecidos en el artículo 129 de ese mismo Reglamento. Así pues, es necesario modificar el artículo 129, apartado 3, de dicho Reglamento a tal efecto.
(9) Los límites a la relación préstamo/valor son necesarios a fin de garantizar la calidad crediticia de los bonos garantizados. El artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 establece los límites de la relación préstamo/valor en lo que atañe a los activos hipotecarios y los buques pero no especifica cómo deben aplicarse esos límites, lo que puede generar inseguridad. Los límites de la relación préstamo/valor deben aplicarse según unos límites de cobertura flexibles, lo que quiere decir que aunque el volumen del préstamo subyacente no está sujeto a límites, ese préstamo solo puede servir de garantía dentro de los límites de la relación préstamo/valor a que se sujetan los activos. Los límites a la relación préstamo/valor determinan el porcentaje del préstamo que contribuye al requisito de cobertura de los pasivos. Procede, por tanto, precisar que los límites a dicha relación determinan la parte del préstamo que contribuye a la cobertura del bono garantizado.
(10) Para mayor claridad, procede asimismo precisar que los límites a la relación préstamo/valor se aplican durante todo el plazo de vencimiento del préstamo. La relación préstamo/valor actual no debe modificarse sino mantenerse en el límite del 80 % del valor del bien en los préstamos sobre bienes inmuebles residenciales, y en el límite del 60 % del valor del bien en los préstamos sobre bienes inmuebles comerciales y sobre buques.
(11) A fin de aumentar la calidad de los bonos garantizados que se benefician de un régimen de capital preferente conforme al artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, dicho régimen preferente debe estar sujeto a un nivel mínimo de sobregarantía, es decir, un nivel de garantía superior a los requisitos de cobertura contemplados en el artículo 15 de la Directiva (UE) 20../... [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE]. Los Estados miembros pueden decidir aplicar un nivel mínimo de sobregarantía a los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito situadas en su territorio, sin impedir que otros bonos garantizados con un nivel mínimo inferior de sobregarantía que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento puedan beneficiarse de sus disposiciones. Tal exigencia responde a la finalidad de mitigar los principales riesgos que se planteen en caso de insolvencia o resolución del emisor.
(12) Uno de los requisitos establecidos en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 es el de que la entidad de crédito que invierta en bonos garantizados reciba determinada información sobre dichos bonos al menos con periodicidad semestral. Los requisitos de transparencia constituyen una parte indispensable de los bonos garantizados, pues aseguran un nivel uniforme de información, permiten a los inversores realizar la necesaria evaluación del riesgo y potencian la comparabilidad, la transparencia y la estabilidad del mercado. Por lo tanto, procede velar por que los requisitos de transparencia se apliquen a todos los bonos garantizados, lo que puede lograrse estableciendo esos requisitos en la Directiva (UE) 20../... [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE], como característica estructural común de los bonos garantizados. En consecuencia, debe suprimirse el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
(13) Los bonos garantizados son instrumentos de financiación a largo plazo y, por tanto, se emiten con un vencimiento previsto de varios años. Así pues, es necesario asegurar que los bonos garantizados emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 o antes del [OP: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento] no sufran perturbaciones. Para alcanzar dicho objetivo, los bonos garantizados emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 deben seguir estando exentos de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 respecto de los activos admisibles, la sobregarantía y los activos de sustitución. Además, otros bonos garantizados que cumplan lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y hayan sido emitidos antes del [OP: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento] deben quedar exentos de los requisitos en materia de sobregarantía y activos de sustitución y seguir siendo admisibles para la aplicación del trato preferente establecido en dicho Reglamento hasta su vencimiento.
(14) El presente Reglamento debe aplicarse en conjunción con la [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE]. A fin de garantizar la aplicación coherente del nuevo marco que establece las características estructurales de la emisión de bonos garantizados y los requisitos modificados en materia de trato preferente, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse para que coincida con la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de transposición de dicha Directiva.
(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013
El Reglamento (UE) n.º 575/2013 queda modificado como sigue:
-1. En el artículo 4, apartado 1, se añade el siguiente punto:
«128 bis) «estructura de vencimiento prorrogable»: mecanismo que prevé la posibilidad, cuando se produzca una circunstancia desencadenante, de prolongar durante cierto tiempo el plazo de vencimiento previsto de los bonos garantizados;».
1. El artículo 129 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se modifica como sigue:
i) El párrafo primero se modifica como sigue:
– La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5, los bonos garantizados a que se refiere el artículo 2 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx del Parlamento Europeo y del Consejo * [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE] deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3, 3 bis y 3 ter del presente artículo y estar garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles:
______________________________
* [OP: insértese la referencia a la Directiva (UE) 20xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE (DO C […] de […], p. […])].».
– La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) en relación con las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1, o en el nivel 2 de calidad crediticia, o las exposiciones en forma de depósitos a corto plazo con un vencimiento no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir, y puedan optar al conjunto de cobertura de los requisitos sobre reservas de liquidez de la legislación nacional, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva (UE) sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE] y los contratos de derivados que cumplen los requisitos de la legislación nacional, con arreglo al artículo 11 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva (UE) sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE] frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia, si las autoridades competentes permiten las exposiciones en forma de contratos de derivados, según lo dispuesto en el presente capítulo».
– En la letra d) se suprime el inciso ii).
– en la letra f), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:
«f) los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales o mediante bienes inmuebles no residenciales mantenidos para fines no lucrativos, hasta el importe inferior entre el principal de los gravámenes combinados con cualquier gravamen anterior y el 60 % del valor de los bienes pignorados.
ii) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del párrafo primero, letra c), las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores, o ingresos por liquidación, de préstamos garantizados por bienes inmuebles relacionados con participaciones preferentes o títulos de deuda no se incluirán en el cálculo de los límites a que se refiere dicha letra.».
iii) Se suprime el párrafo tercero.
b) Se añaden los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater siguientes:
«1 bis. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), será de aplicación lo siguiente:
a) en relación con las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, la exposición no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
b) en relación con las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, la exposición no superará el 10 % de la exposición total del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
b bis) en relación con las exposiciones en forma de depósitos a corto plazo y contratos de derivados frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia la exposición total no superará el 5 % de la exposición total del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora.
Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 20../... [OP: insértese la referencia a la Directiva (UE) sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE] previa consulta a la ABE, podrá permitir las exposiciones en forma de contratos de derivados a las instituciones de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia únicamente cuando puedan documentarse los posibles problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente apartado.
c) la exposición total frente a entidades de crédito admitidas al menos en el nivel 3 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo no superará el ▌15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora. La exposición total frente a entidades de crédito admitidas por debajo del nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora.
▌
1 ter. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso i), el límite del 80 % se aplicará sobre la base de cada uno de los préstamos y determinará la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado y será aplicable durante todo el plazo de vencimiento del préstamo.
Los valores de las propiedades pignoradas serán objeto de seguimiento periódico y el emisor los actualizará anualmente, utilizando un método de indexación basado en los precios de mercado de los bienes inmuebles. El importe total del préstamo, independientemente del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado, estará sujeto a la separación de los activos del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE].
1 quater. A efectos párrafo primero, letras f) y g), el límite del 60 % se aplicará sobre la base de cada uno de los préstamos y determinará la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado y será aplicable durante todo el plazo de vencimiento del préstamo.
El importe total del préstamo, independientemente del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado, estará sujeto a la separación de los activos del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva (UE) sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE].»;
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3 Los bienes inmuebles que garanticen bonos garantizados conformes al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. Para los activos colaterales que se ajustan al apartado 1, párrafo primero, letra g) del presente artículo, habrán de cumplirse los mismos requisitos que se aplican para los bienes inmuebles».;
d) Se añaden los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:
«3 bis. Además de estar garantizados por los activos admisibles que se enumeran en el apartado 1, los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 5 %, tal como se define en el artículo 3, punto 12, de la Directiva (UE) 20xx/xxx [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE].
A efectos del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos del conjunto de cobertura será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes («principio nominal») y se compondrá de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1.
Los activos que contribuyan a un nivel mínimo de sobregarantía ▌estarán sujetos a los requisitos sobre la calidad crediticia y a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 del presente artículo. ▌Se computarán a efectos de los límites respectivos.
Los Estados miembros podrán decidir aplicar a los bonos garantizados un nivel mínimo de sobregarantía inferior podrán autorizar a las autoridades competentes para que lo hagan, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) que el cálculo de la sobregarantía se base en un modelo que tenga en cuenta las ponderaciones de riesgo de los activos asignadas o un modelo en el que la valoración de los activos dependa del valor hipotecario definido en el artículo 4, apartado 1, punto 74;
b) que el nivel mínimo de sobregarantía no pueda ser inferior al 2 % partiendo del principio nominal.
b bis) que el nivel de sobregarantía requiera ser hecho público por la entidad de crédito que emita los bonos garantizados de forma periódica.
3 ter. Los activos admisibles contemplados en el apartado 1 podrán incluirse en el conjunto de cobertura como activos de sustitución, según se definen en el artículo 3, punto 11, de la Directiva (UE) 20xx/xxx [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE], de los activos primarios, según se definen en el artículo 3, punto 10, de esa Directiva, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 del presente artículo.».
e) Los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos de los apartados 1, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán gozar del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5 hasta su vencimiento.
7. Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del [OP: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo] no estarán sujetos a los requisitos de los apartados 3 bis y 3 ter. Podrán gozar del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5 hasta su vencimiento.
7 bis. A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso i), letra e), letra f), y letra g), los Estados miembros podrán decidir aplicar un límite más elevado a la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que los límites contemplados en dichas letras sean aplicables en el momento de la inclusión inicial del préstamo en el conjunto de cobertura;
b) que la parte del préstamo que excede los límites a que se refieren dichas letras permanezca en el conjunto de cobertura durante la vigencia del préstamo y se ajuste a la Directiva (UE) .../... [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE];
c) que el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque que tenga en cuenta el riesgo subyacente de los activos o en un enfoque en el que la valoración de los activos dependa del valor hipotecario;
d) que el límite a la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos no sea superior al 100 %».
2) En el artículo 416, apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) que sean bonos de los mencionados en el artículo 2 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE], distintos de los contemplados en el inciso i) de la presente letra;».
3) En el artículo 425, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las entidades deberán comunicar sus entradas de liquidez. Las entradas máximas de liquidez serán las entradas de liquidez limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de este límite las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades y a los que sean aplicables los tratamientos establecidos en el artículo 113, apartados 6 o 7. Las entidades podrán eximir de este límite las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios e inversores en bonos relativos a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, o con los bonos garantizados a que se refiere el artículo 2 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE] desde ese límite. Las entidades podrán eximir las entradas de préstamos promocionales que hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir plena o parcialmente las entradas en que el proveedor sea una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz o esté vinculado a la entidad mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE.».
4) En el artículo 427, apartado 1, letra b), el inciso x) se sustituye por el texto siguiente:
pasivos resultantes de valores emitidos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o que se contemplen en el artículo 2 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE];»;
5) En el artículo 428, apartado 1, letra h), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) son objeto de financiación casada (pass-through) mediante bonos que pueden acogerse al trato establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, o bonos de los mencionados en el artículo 2 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE];».
(6) Se suprime el artículo 496.
(7) En el anexo III, punto 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) que sean bonos garantizados de los mencionados en el artículo 2 de la Directiva (UE) 20xx/xxxx [OP: insértese la referencia a la Directiva sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE] distintos de los contemplados en la letra b) del presente punto.».
Artículo 2Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de transposición de la Directiva (UE) .../... sobre la emisión de bonos garantizados y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2014/59/UE].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El presidente / La presidenta El presidente / La presidenta
- [1] DO C 382 de 23.10.2018, p. 2.
- [2] DO C 367 de 10.10.2018, p. 56.
- [3] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [4] DO C de , p. .
- [5] DO C de , p. .
- [6] DO C de , p. .
- [7] Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
- [8] Dictamen de la ABE sobre el tratamiento preferente de capital de los bonos garantizados (EBA/Op/2014/04),
- [9] Recomendaciones EU COM 1-A a 1-D recogidas en el dictamen EBA/Op/2014/04.
- [10] Recomendación EU COM 2 recogida en el dictamen EBA/Op/2014/04.
- [11] Ibídem.
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Exposiciones en forma de bonos garantizados |
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Referencias |
COM(2018)0093 – C8-0112/2018 – 2018/0042(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
7.3.2018 |
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|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 16.4.2018 |
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|
|
Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI
16.4.2018 |
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|
|
|
Opiniones no emitidas Fecha de la decisión |
JURI 27.3.2018 |
|
|
|
|
Ponente(s) Fecha de designación |
Bernd Lucke 31.5.2018 |
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|
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|
Examen en comisión |
10.9.2018 |
18.10.2018 |
|
|
|
Fecha de aprobación |
20.11.2018 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
45 5 1 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Hugues Bayet, Pervenche Berès, David Coburn, Thierry Cornillet, Esther de Lange, Markus Ferber, Jonás Fernández, Giuseppe Ferrandino, Stefan Gehrold, Sven Giegold, Roberto Gualtieri, Brian Hayes, Gunnar Hökmark, Danuta Maria Hübner, Petr Ježek, Barbara Kappel, Wolf Klinz, Georgios Kyrtsos, Philippe Lamberts, Werner Langen, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Ivana Maletić, Notis Marias, Costas Mavrides, Alex Mayer, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Dimitrios Papadimoulis, Sirpa Pietikäinen, Dariusz Rosati, Pirkko Ruohonen-Lerner, Anne Sander, Alfred Sant, Pedro Silva Pereira, Paul Tang, Ramon Tremosa i Balcells, Ernest Urtasun, Marco Valli, Tom Vandenkendelaere, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Andrea Cozzolino, Ashley Fox, Jeppe Kofod, Paloma López Bermejo, Michel Reimon, Joachim Starbatty, Lieve Wierinck |
||||
Suplente(s) (art. 200, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Pilar Ayuso, Helga Stevens |
||||
Fecha de presentación |
26.11.2018 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
45 |
+ |
|
ALDE |
Thierry Cornillet, Petr Ježek, Wolf Klinz, Ramon Tremosa i Balcells, Lieve Wierinck |
|
ECR |
Ashley Fox, Bernd Lucke, Stanisław Ożóg, Pirkko Ruohonen-Lerner, Joachim Starbatty, Helga Stevens |
|
ENF |
Barbara Kappel |
|
PPE |
Pilar Ayuso, Markus Ferber, Stefan Gehrold, Brian Hayes, Gunnar Hökmark, Danuta Maria Hübner, Georgios Kyrtsos, Esther de Lange, Werner Langen, Ivana Maletić, Luděk Niedermayer, Sirpa Pietikäinen, Dariusz Rosati, Anne Sander, Tom Vandenkendelaere |
|
S&D |
Hugues Bayet, Pervenche Berès, Andrea Cozzolino, Jonás Fernández, Giuseppe Ferrandino, Roberto Gualtieri, Jeppe Kofod, Olle Ludvigsson, Costas Mavrides, Alex Mayer, Alfred Sant, Pedro Silva Pereira, Paul Tang, Jakob von Weizsäcker |
|
VERTS/ALE |
Sven Giegold, Philippe Lamberts, Michel Reimon, Ernest Urtasun |
|
5 |
- |
|
EFDD |
David Coburn |
|
GUE/NGL |
Paloma López Bermejo, Marisa Matias, Dimitrios Papadimoulis, Miguel Viegas |
|
1 |
0 |
|
EFDD |
Marco Valli |
|
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones