INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia y la sostenibilidad de la determinación del riesgo en la cadena alimentaria de la UE, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 178/2002 [legislación alimentaria general], la Directiva 2001/18/CE [liberación intencional en el medio ambiente de OMG], el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 [alimentos y piensos modificados genéticamente], el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 [aditivos en los piensos], el Reglamento (CE) n.º 2065/2003 [aromas de humo], el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 [materiales en contacto con alimentos], el Reglamento (CE) n.º 1331/2008 [procedimiento de autorización común para aditivos, enzimas y aromas alimentarios], el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 [productos fitosanitarios] y el Reglamento (UE) 2015/2283 [nuevos alimentos]
29.11.2018 - (COM(2018)0179 – C8-0144/2018 – 2018/0088(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Renate Sommer
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia y la sostenibilidad de la determinación del riesgo en la cadena alimentaria de la UE, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 178/2002 [legislación alimentaria general], la Directiva 2001/18/CE [liberación intencional en el medio ambiente de OMG], el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 [alimentos y piensos modificados genéticamente], el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 [aditivos en los piensos], el Reglamento (CE) n.º 2065/2003 [aromas de humo], el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 [materiales en contacto con alimentos], el Reglamento (CE) n.º 1331/2008 [procedimiento de autorización común para aditivos, enzimas y aromas alimentarios], el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 [productos fitosanitarios] y el Reglamento (UE) 2015/2283 [nuevos alimentos]
(COM(2018)0179 – C8-0144/2018 – 2018/0088(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0179),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43 y 114 y el artículo 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0144/2018),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de septiembre de 2018[1],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 10 de octubre de 2018[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Pesca y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0417/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Visto 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Proyecto de Resolución legislativa |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 43 y 114 y su artículo 168, apartado 4, letra b), |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 43 y 114, su artículo 168, apartado 4, letra b), y su artículo 192, apartado 1, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autorización para cultivar o poner en circulación organismos, plantas o animales modificados genéticamente, así como la autorización de sustancias activas de plaguicidas tienen repercusiones importantes en el medio natural y en la salud humana; la protección de la salud humana forma parte de la política ambiental de la Unión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(2 bis) La gestión de riesgos, la evaluación y las actividades de comunicación deben basarse en una aplicación rigurosa de, entre otras cosas, el principio de precaución. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(4) Es necesario, por tanto, garantizar que la comunicación del riesgo sea un proceso global y continuo en todo el análisis del riesgo, involucrando a los evaluadores y los gestores del riesgo de la Unión y nacionales. Ese proceso debe combinarse con un diálogo abierto entre todas las partes interesadas, para garantizar la coherencia y la continuidad en el proceso de análisis del riesgo. |
(4) Es necesario, por tanto, garantizar que la comunicación del riesgo sea un proceso transparente, independiente, continuo e integrador en todo el análisis del riesgo, involucrando a los evaluadores y los gestores del riesgo de la Unión y nacionales. Ese proceso debe recuperar la confianza de los ciudadanos en que todo el proceso se sustenta en el objetivo del presente Reglamento, que consiste en garantizar un alto nivel de vida y salud humanas y la protección de los intereses de los consumidores. Ese proceso también debe ser capaz de contribuir a un diálogo participativo y abierto entre todas las partes interesadas, en particular el público, para garantizar la prevalencia exclusiva del interés público, la exactitud, la exhaustividad, la transparencia, la coherencia y la rendición de cuentas en el proceso de análisis del riesgo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A fin de ganar la confianza de los ciudadanos, cualquier comunicación y marketing del proceso debe tener un contenido real que demuestre de manera concreta que la situación ha mejorado. De lo contrario, todo cambio está condenado al fracaso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(4 bis) Cuando se formalicen acuerdos comerciales, la Unión deberá asegurarse de que la normativa alimentaria de los terceros países asociados ofrezca, al menos, el mismo grado de protección en materia de seguridad alimentaria que la legislación europea, a fin de garantizar la seguridad de los consumidores y no generar desigualdades en materia de competencia respecto de los productos europeos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(5) Debe hacerse particular hincapié en explicar de manera coherente, apropiada y oportuna no solo los resultados de la determinación del riesgo, sino también el modo en que se utilizan para contribuir a fundamentar las decisiones sobre gestión del riesgo junto con otros factores legítimos, en su caso. |
(5) Debe hacerse particular hincapié en explicar de manera precisa, clara, objetiva y oportuna no solo los resultados de la determinación del riesgo, sino también el modo en que se utilizan para contribuir a fundamentar las decisiones sobre gestión del riesgo junto con otros factores legítimos, en su caso. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 bis) No existe ninguna definición de «otros factores legítimos» en la legislación alimentaria general en relación con su objetivo. Este principio siempre debe aplicarse caso por caso, aunque, ya que no hay directrices generales sobre la aplicación e interpretación del principio, su aplicación no se hace de manera coherente. Por consiguiente, la Comisión debe elaborar directrices generales sobre la aplicación de este principio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(6) A tal efecto, es preciso establecer principios y objetivos generales de comunicación del riesgo, teniendo en cuenta el cometido respectivo de los evaluadores y de los gestores del riesgo. |
(6) A tal efecto, es preciso establecer principios y objetivos generales de comunicación del riesgo. Al hacerlo es necesario tener en cuenta el cometido respectivo de los evaluadores y de los gestores del riesgo, así como garantizar su independencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(8) El plan general debe identificar los principales factores que deben tenerse en cuenta al establecer actividades de comunicación del riesgo, tales como los distintos grados de riesgo, su naturaleza y su posible impacto en la salud pública, quién y qué se verá afectado directa o indirectamente por él, los niveles de exposición, la capacidad de controlarlo y otros factores que influyen en la percepción del riesgo, incluidos el nivel de urgencia, el marco legislativo aplicable y el correspondiente contexto del mercado. El plan general también debe determinar los instrumentos y canales que deben utilizarse, y establecer mecanismos apropiados para garantizar una comunicación coherente del riesgo. |
(8) El plan general debe establecer las disposiciones prácticas para poner a disposición del público la información necesaria para lograr un alto nivel de transparencia en el proceso de gestión del riesgo. Debe identificar los principales factores que deben tenerse en cuenta al establecer actividades de comunicación del riesgo, tales como los distintos grados de riesgo, su naturaleza y su posible impacto en la salud pública, en la salud de los animales y en el medio ambiente, quién y qué se verá afectado directa o indirectamente por él, los niveles de exposición, la capacidad de minimizarlo o controlarlo y otros factores que influyen en la percepción del riesgo, incluidos el nivel de urgencia, el marco legislativo aplicable y el correspondiente contexto del mercado. El plan general también debe determinar los instrumentos y canales que deben utilizarse, y establecer mecanismos apropiados para garantizar una comunicación coherente del riesgo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(9) La transparencia del proceso de determinación del riesgo contribuye a que la Autoridad adquiera mayor legitimidad para el ejercicio de su misión a los ojos de los consumidores y del conjunto de la población, a aumentar la confianza de estos en su trabajo y a que rinda cuentas mejor ante los ciudadanos en un sistema democrático. Por tanto, es esencial mantener la confianza de las partes interesadas y del conjunto de la población en el proceso de análisis del riesgo en que se basa la legislación alimentaria de la Unión, y en particular en la determinación del riesgo, lo que incluye la organización, independencia y transparencia de la Autoridad. |
(9) La transparencia del proceso de determinación del riesgo permitiría contribuir a que la Autoridad adquiera mayor legitimidad para el ejercicio de su misión a los ojos de los consumidores y del conjunto de la población, a aumentar la confianza de estos en su trabajo y a que rinda cuentas mejor ante los ciudadanos en un sistema democrático. Por tanto, es esencial recuperar la confianza de las partes interesadas y del conjunto de la población en el proceso de análisis del riesgo en que se basa la legislación alimentaria de la Unión, y en particular en la determinación del riesgo, lo que incluye la organización, el funcionamiento, la independencia y la transparencia de la Autoridad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) Procede adaptar la composición de la Junta Directiva de la Autoridad al planteamiento común sobre las agencias descentralizadas, de conformidad con la Declaración conjunta de 2012 del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas22. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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22 https://europa.eu/european-union/sites/europaeu/files/docs/body/joint_statement_and_common_approach_2012_en.pdf. |
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Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(11) La experiencia demuestra que el cometido de la Junta Directiva de la Autoridad se centra en los aspectos administrativos y financieros y no afecta a la independencia de la labor científica que realiza la Autoridad. Es, por tanto, adecuado incorporar a la Junta Directiva de la Autoridad a representantes de todos los Estados miembros, que deben tener experiencia concreta en determinación del riesgo. |
(11) La experiencia demuestra que el cometido de la Junta Directiva de la Autoridad se centra en los aspectos administrativos y financieros y no afecta a la independencia de la labor científica que realiza la Autoridad. Es, por tanto, adecuado incorporar a la Junta Directiva de la Autoridad a representantes de todos los Estados miembros, la Comisión, el Parlamento Europeo, la sociedad civil y las asociaciones industriales, asegurándose de que tengan experiencia concreta en determinación del riesgo y evitando los conflictos de intereses. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(12) Los miembros de la Junta Directiva deben ser seleccionados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y se disponga de una amplia experiencia pertinente entre los representantes de los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión. |
(12) Los miembros de la Junta Directiva deben ser seleccionados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y compromiso con la protección de la salud y el medio ambiente y se disponga de una amplia experiencia pertinente entre los representantes de los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(13) En el control de la adecuación de la legislación alimentaria general se detectaron algunas limitaciones en la capacidad de la Autoridad para garantizar a largo plazo la suficiente competencia técnica de alto nivel. En particular, ha disminuido el número de los candidatos a ser miembros de las comisiones técnicas científicas. El sistema, por tanto, debe reforzarse y los Estados miembros deben desempeñar un papel más activo para garantizar que exista una reserva suficiente de expertos disponibles para satisfacer las necesidades del sistema de la Unión de determinación del riesgo, caracterizado por un alto nivel de conocimientos científicos, independencia y competencia técnica multidisciplinaria. |
(13) En el control de la adecuación de la legislación alimentaria general se detectaron algunas limitaciones en la capacidad de la Autoridad para garantizar a largo plazo la suficiente competencia técnica de alto nivel mediante personal especializado. Asimismo, ha disminuido el número de los candidatos a ser miembros de las comisiones técnicas científicas y debe examinarse la razón de dicha disminución. Dos tercios de los expertos de las comisiones técnicas científicas son originarios de seis Estados miembros. Dado que el Reino Unido aporta actualmente cerca del 20 % de los expertos nacionales, el problema se agravará aún más con la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Por tanto, para afrontar este fenómeno de forma más efectiva, el sistema debe reforzarse y promoverse, debe animar a los candidatos a presentarse y los Estados miembros deben fomentar la divulgación de las convocatorias de manifestación de interés de la Autoridad para formar parte de las comisiones técnicas científicas y el Comité Científico, a fin de garantizar que se disponga de una reserva suficiente de expertos independientes, adoptando medidas de apoyo y ofreciendo incentivos y recompensas para aumentar el nivel de participación y el interés por participar. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Explicación de los motivos de los problemas de personal de la Autoridad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(14) Para que la determinación del riesgo sea independiente de la gestión del riesgo y de otros intereses a escala de la Unión, conviene que la designación de los miembros de las comisiones técnicas científicas por parte de los Estados miembros, su selección por el Director Ejecutivo de la Autoridad y su nombramiento por la Junta Directiva de la Autoridad se basen en criterios estrictos que garanticen la excelencia y la independencia de los expertos, al tiempo que la necesaria competencia técnica multidisciplinaria de cada comisión técnica científica. Para ello también es esencial que el Director Ejecutivo, cuya función es defender los intereses de la EFSA, y en particular la independencia de su competencia técnica, intervenga en la selección y el nombramiento de esos expertos científicos. Procede asimismo instaurar otras medidas para dotar a los expertos científicos de medios para actuar con independencia. |
(14) Para que la determinación del riesgo sea independiente de la gestión del riesgo y de otros intereses a escala de la Unión, conviene que la designación de los miembros de las comisiones técnicas científicas, su selección por el Director Ejecutivo de la Autoridad y su nombramiento por la Junta Directiva de la Autoridad se basen en criterios estrictos que garanticen la excelencia y la independencia de los expertos, al tiempo que la necesaria competencia técnica multidisciplinaria de cada comisión técnica científica. Para ello también es esencial que el Director Ejecutivo, que es el representante legal de la Autoridad y cuya función es defender los intereses de la EFSA y supervisar su rendimiento, y en particular la independencia de su competencia técnica, intervenga en la selección y el nombramiento de esos expertos científicos. Procede asimismo instaurar otras medidas, incluida la compensación financiera adecuada, para dotar a los expertos científicos de medios para actuar con independencia y dedicar suficiente tiempo a su labor de determinación del riesgo para la Autoridad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(15) Es esencial garantizar el funcionamiento eficaz de la Autoridad y mejorar la sostenibilidad de su competencia técnica, para lo que hay que reforzar el apoyo que la Autoridad y los Estados miembros dan a la labor de las comisiones técnicas científicas de la Autoridad. En particular, la Autoridad debe organizar el trabajo preparatorio de estas últimas, si es preciso solicitando que colabore el personal de la propia Autoridad o de las organizaciones científicas nacionales para elaborar dictámenes científicos preparatorios que se sometan a revisión externa con vistas a su adopción por las comisiones técnicas científicas. |
(15) Es esencial garantizar el funcionamiento eficaz de la Autoridad y mejorar la sostenibilidad de su competencia técnica, para lo que hay que reforzar el apoyo que la Autoridad y los Estados miembros dan a la labor de las comisiones técnicas científicas de la Autoridad. En particular, la Autoridad debe organizar el trabajo preparatorio de estas últimas, si es preciso solicitando que colabore el personal de la propia Autoridad o de las organizaciones científicas nacionales para elaborar dictámenes científicos preparatorios que se sometan a revisión externa con vistas a su adopción por las comisiones técnicas científicas. Esto debe realizarse sin afectar la independencia de las evaluaciones científicas de la Autoridad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(16) Los procedimientos de autorización se basan en el principio de que incumbe al solicitante demostrar que el objeto de un procedimiento de autorización es conforme con los requisitos de seguridad de la Unión, teniendo en cuenta el conocimiento científico del que dispone. Este principio da por sentado que la salud pública está mejor protegida cuando corresponde al solicitante demostrar que un determinado objeto es seguro antes de sacarlo al mercado, y no a los poderes públicos demostrar que no es seguro para entonces poder prohibir su comercialización. Además, el dinero público no debe usarse para encargar costosos estudios que acaban contribuyendo a que la industria coloque un producto en el mercado. De acuerdo con este principio, y según los requisitos reglamentarios aplicables, en apoyo de las solicitudes de autorización con arreglo a la normativa alimentaria sectorial de la Unión, los solicitantes deben presentar los estudios y ensayos pertinentes que demuestren que un objeto es seguro y, en algunos casos, eficaz. |
(16) Los procedimientos de autorización se basan en el principio de que incumbe al solicitante demostrar que el objeto de un procedimiento de autorización es conforme con los requisitos de seguridad de la Unión, teniendo en cuenta el conocimiento científico del que dispone. Este principio da por sentado que la salud pública y el medio ambiente están mejor protegidos cuando corresponde al solicitante demostrar que un determinado objeto es seguro antes de sacarlo al mercado, y no a los poderes públicos demostrar que no es seguro para entonces poder prohibir su comercialización. Además, el dinero público no debe usarse para encargar costosos estudios que acaban contribuyendo a que la industria coloque un producto en el mercado. De acuerdo con este principio, y según los requisitos reglamentarios aplicables, en apoyo de las solicitudes de autorización con arreglo a la normativa alimentaria sectorial de la Unión, los solicitantes deben presentar los estudios y ensayos pertinentes que demuestren que un objeto es seguro y, en algunos casos, eficaz. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(16 bis) Si se comparan las agencias de la Unión se constata que a la Autoridad le puede llevar hasta 55 meses finalizar un procedimiento de autorización, es decir, cinco veces más tiempo que a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). Esto desalienta las inversiones de las empresas en productos innovadores y disminuye la competitividad de la Unión a largo plazo. Además, los largos procedimientos de autorización debilitan la confianza en la Autoridad. Por tanto, conviene urgentemente garantizar la eficiencia de la determinación del riesgo mediante una mejor dotación de recursos económicos y de personal. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) Existen disposiciones sobre el contenido de las solicitudes de autorización. Para garantizar la mejor calidad de la evaluación científica de la Autoridad, es esencial que la solicitud de autorización que se le presenta para que determine el riesgo cumpla las especificaciones aplicables. Los solicitantes, en particular las pymes, no siempre comprenden íntegramente estas especificaciones. Procede, por tanto, que la Autoridad asesore a un posible solicitante, a petición de este, sobre las normas aplicables y sobre el contenido de una solicitud de autorización, antes de su presentación formal, sin entrar en el diseño de los estudios que deben presentarse, lo cual sigue siendo responsabilidad del solicitante. Para garantizar la transparencia de este proceso, el asesoramiento de la Autoridad debe hacerse público. |
(17) Existen disposiciones sobre el contenido de las solicitudes de autorización. Para garantizar la mejor calidad de la evaluación científica de la Autoridad, es esencial que la solicitud de autorización que se le presenta para que determine el riesgo cumpla las especificaciones aplicables. Los solicitantes, en particular las pymes, no siempre comprenden íntegramente estas especificaciones. Procede, por tanto, que la Autoridad asesore a un posible solicitante, a petición de este, sobre las normas aplicables y sobre el contenido de una solicitud de autorización, antes de su presentación formal. A los 36 meses de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión deberá evaluar el impacto del asesoramiento general sobre el funcionamiento de la Autoridad. En particular, la Comisión deberá evaluar su repercusión en la asignación de los recursos de la Autoridad y en su independencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(18) La Autoridad debe tener conocimiento del objeto de todos los estudios llevados a cabo por los solicitantes con vistas a una futura solicitud de autorización con arreglo a la legislación alimentaria de la Unión. A tal efecto, es necesario y conveniente que los explotadores de empresas que encargan estudios y los laboratorios que los llevan a cabo notifiquen dichos estudios a la Autoridad cuando se encargan. La información sobre los estudios notificados solo debe comunicarse al hacer pública la correspondiente solicitud de autorización, de conformidad con las normas aplicables sobre transparencia. |
(18) La Autoridad debe tener conocimiento del objeto de todos los estudios llevados a cabo por los solicitantes con vistas a una futura solicitud de autorización o renovación con arreglo a la legislación alimentaria de la Unión. A tal efecto, es necesario y conveniente que los explotadores de empresas que encargan estudios y los laboratorios que los llevan a cabo notifiquen dichos estudios a la Autoridad cuando se encargan dentro o fuera de la Unión. La información sobre los estudios notificados solo debe comunicarse al hacer pública la correspondiente solicitud de autorización o renovación, de conformidad con las normas aplicables sobre transparencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(20) Existe cierta preocupación pública por que las evaluaciones de la Autoridad en el ámbito de las autorizaciones se basen principalmente en estudios de la industria. La Autoridad ya estudia la bibliografía científica para poder tomar en consideración otros datos y estudios existentes sobre el objeto que se le presenta a evaluación. Para añadir un nivel de garantía de que la Autoridad tenga acceso a la totalidad de los datos y estudios científicos pertinentes disponibles sobre un objeto sometido a un procedimiento de autorización, conviene establecer una consulta de terceros destinada a determinar si existen otros datos o estudios científicos pertinentes. Con el fin de aumentar su eficacia, la consulta debe tener lugar cuando se hagan públicos los estudios presentados por la industria en su solicitud de autorización, en virtud de las normas de transparencia del presente Reglamento. |
(20) Existe cierta preocupación pública por que las evaluaciones de la Autoridad en el ámbito de las autorizaciones se basen principalmente en estudios de la industria. En caso de que se presente una nueva solicitud para un procedimiento de autorización o renovación, la Autoridad siempre debe estudiar la bibliografía científica para poder tomar en consideración otros datos y estudios existentes sobre el objeto que se le presenta a evaluación y, en caso necesario, exigir estudios adicionales. La Autoridad debe facilitar el acceso público a toda la bibliografía científica pertinente sobre el asunto que obre en su poder. Para añadir un nivel de garantía de que la Autoridad tenga acceso a la totalidad de los datos y estudios científicos pertinentes disponibles sobre un objeto sometido a un procedimiento de autorización, conviene establecer una consulta de terceros destinada a determinar si existen otros datos o estudios científicos pertinentes. Con el fin de aumentar su eficacia, la consulta debe tener lugar inmediatamente después de que se hayan hecho públicos los estudios presentados por la industria en su solicitud de autorización, en virtud de las normas de transparencia del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(21) Los estudios y ensayos presentados por los explotadores de empresas en apoyo de las solicitudes de autorización con arreglo a la normativa alimentaria sectorial de la Unión suelen cumplir principios internacionalmente reconocidos, lo cual facilita una base uniforme de calidad, sobre todo en cuanto a la reproducibilidad de los resultados. Sin embargo, en algunos casos pueden surgir problemas de conformidad con las normas aplicables, y por eso existen sistemas nacionales para verificar tal conformidad. Procede establecer un nivel de garantía adicional para tranquilizar a la población en cuanto a la calidad de los estudios y establecer un sistema de auditoría reforzada, consistente en que la Comisión verifique los controles que los Estados miembros realizan de la aplicación de los principios mencionados por los laboratorios que lleven a cabo los estudios y ensayos. |
(21) Los estudios y ensayos presentados por los explotadores de empresas en apoyo de las solicitudes de autorización con arreglo a la normativa alimentaria sectorial de la Unión deben apoyarse en documentación científica accesible o cumplir las normas y los principios de buenas prácticas de laboratorio (BPL) internacionalmente reconocidos, lo cual facilita una base uniforme de calidad, sobre todo en cuanto a la reproducibilidad de los resultados. Sin embargo, en algunos casos pueden surgir problemas de conformidad con las normas aplicables, y por eso existen sistemas nacionales para verificar tal conformidad. Procede establecer un nivel de garantía adicional para tranquilizar a la población en cuanto a la calidad de los estudios y establecer un sistema de auditoría reforzada, consistente en que la Comisión verifique los controles que los Estados miembros o terceros países, en colaboración con la Dirección de Auditorías y Análisis de Salud y Alimentarios de la Comisión, realizan de la aplicación de los principios mencionados por los laboratorios que lleven a cabo los estudios y ensayos en la Unión y en terceros países. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(21 bis) Debe dotarse al proceso de suficiente flexibilidad de forma que puedan tenerse en cuenta con rapidez nuevas perspectivas sobre los efectos perjudiciales para la salud, incluso cuando no estén previstos de forma específica por los requisitos reglamentarios sobre datos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) La seguridad alimentaria es una cuestión sensible de primordial interés para los ciudadanos de la Unión. Aun manteniendo el principio de que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de la Unión recae en la industria del sector, es importante crear un instrumento de verificación adicional para abordar casos concretos de gran importancia para la sociedad cuando existe una controversia en cuestiones de seguridad, consistente en encargar más estudios con el objetivo de verificar los elementos de prueba utilizados en el marco de la determinación del riesgo. Teniendo en cuenta que se financiaría con cargo al presupuesto de la Unión y que el recurso a este instrumento de verificación excepcional debe ser proporcionado, la Comisión debe ser la responsable de activar el encargo de estos estudios de verificación. Hay que tener en cuenta que, en algunos casos específicos, los estudios encargados pueden necesitar tener un ámbito de aplicación más amplio que los datos probatorios en juego (por ejemplo, que surjan nuevos avances científicos). |
(22) La seguridad alimentaria es una cuestión sensible de primordial interés para los ciudadanos de la Unión. Aun manteniendo el principio de que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de la Unión recae en la industria del sector, es importante crear un instrumento de verificación adicional para abordar casos concretos de gran importancia para la sociedad cuando existe una controversia en cuestiones de seguridad, consistente en encargar más estudios con el objetivo de verificar los elementos de prueba utilizados en el marco de la determinación del riesgo. Teniendo en cuenta que se financiaría con cargo al presupuesto de la Unión y que el recurso a este instrumento de verificación excepcional debe ser proporcionado, la Comisión debe, en caso de producirse constataciones científicas divergentes, ser la responsable de activar el encargo de estos estudios de verificación. Hay que tener en cuenta que, en algunos casos específicos, los estudios encargados pueden necesitar tener un ámbito de aplicación más amplio que los datos probatorios en juego en el proceso de determinación del riesgo (por ejemplo, que surjan nuevos avances científicos). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(23 bis) El Convenio de Aarhus establece una serie de derechos del público en relación con el medio ambiente. El Convenio de Aarhus prevé el derecho de todos a recibir la información medioambiental que posean las autoridades públicas, el derecho a participar en la toma de decisiones relacionadas con el medio ambiente y el derecho a procedimientos de revisión a fin de impugnar las decisiones públicas que se hayan tomado sin respetar los dos derechos antes mencionados o la legislación medioambiental en general. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(24) La iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos» confirmó la preocupación por la transparencia relativa a los estudios encargados por la industria y presentados con las solicitudes de autorización23. |
(24) En su calidad de parte de la Convención de Aarhus, la Unión ha reconocido que, en el ámbito del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones refuerzan la calidad y la aplicación de las decisiones, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas ambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tener esas preocupaciones debidamente en cuenta. La iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos» confirmó la preocupación por la transparencia relativa a los estudios encargados por la industria y presentados con las solicitudes de autorización23. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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23 Comunicación de la Comisión sobre la iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos», C(2017) 8414 final. |
23 Comunicación de la Comisión sobre la iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos», C(2017) 8414 final. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(25 bis) Utilizando la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos como modelo, tal como se establece en los artículos 89 a 93 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, debe establecerse una Sala de Recurso de la EFSA mediante actos delegados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1bis Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(27) Con el fin de determinar qué nivel de divulgación logra el equilibrio adecuado, deben ponderarse los derechos de los ciudadanos a la transparencia del proceso de determinación del riesgo frente a los derechos comerciales de los solicitantes, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (CE) n.º 178/2002. |
(27) Con el fin de determinar qué nivel de divulgación proactiva logra el equilibrio adecuado, debe ponderarse la necesidad de garantizar la transparencia del proceso de determinación del riesgo frente a los derechos comerciales de los solicitantes, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (CE) n.º 178/2002 de lograr un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, así como de proteger los intereses de los consumidores, la protección de la salud y el bienestar de los animales, los aspectos fitosanitarios y el medio ambiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 178/2002. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(27 bis) Las disposiciones sobre divulgación activa contenidas en el presente Reglamento no tienen por objeto limitar en modo alguno el alcance de los derechos que confieren los Reglamentos (CE) n.º 1049/2001 y (CE) n.º 1367/2006. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(30) También es necesario establecer requisitos específicos de protección de los datos personales, a fin de garantizar la transparencia del proceso de determinación del riesgo, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo25. En consecuencia, de conformidad con el presente Reglamento, los datos personales no deben hacerse públicos a menos que sea necesario y proporcionado para garantizar la transparencia, independencia y credibilidad del proceso de determinación del riesgo, evitando los conflictos de intereses. |
(30) También es necesario hacer referencia, para la protección y confidencialidad de los datos personales, a fin de garantizar la transparencia del proceso de determinación del riesgo, al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo25. En consecuencia, de conformidad con el presente Reglamento, los datos personales no deben hacerse públicos a menos que sea necesario y proporcionado para garantizar la transparencia, independencia y credibilidad del proceso de determinación del riesgo, evitando los conflictos de intereses. Resulta necesario y proporcionado para garantizar la transparencia, independencia, sostenibilidad y credibilidad del proceso de determinación del riesgo, en particular para evitar conflictos de intereses, publicar los nombres de cualquier persona designada por la Autoridad para contribuir al proceso de toma de decisiones de la Autoridad, en particular en el contexto de la adopción de documentos de orientación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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24 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). |
24 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
25 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(31) A efectos de una mayor transparencia, y para que las solicitudes de contribuciones científicas que recibe la Autoridad se traten de manera eficaz, deben crearse formatos de datos normalizados y programas informáticos. Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.º 178/2002 con respecto a la adopción de formatos de datos normalizados y de programas informáticos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo26. |
(31) A efectos de una mayor transparencia, y para que las solicitudes de contribuciones científicas que recibe la Autoridad se traten de manera eficaz, deben crearse formatos de datos normalizados y programas informáticos. Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes y armonizadas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 178/2002 con respecto a la adopción de formatos de datos normalizados y de programas informáticos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo26. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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26 Reglamento (CE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). |
26 Reglamento (CE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(33) Por otra parte, para evaluar la eficacia y la eficiencia de las distintas disposiciones aplicables a la Autoridad, también conviene establecer que la Comisión evalúe a la Autoridad, en consonancia con el planteamiento común sobre las agencias descentralizadas. Deben evaluarse, en particular, los procedimientos de selección de los miembros del Comité científico y de las comisiones técnicas científicas, en cuanto a su grado de transparencia, rentabilidad y adecuación para garantizar su independencia y competencia, y para evitar conflictos de intereses. |
(33) Por otra parte, para evaluar la eficacia y la eficiencia de las distintas disposiciones aplicables a la Autoridad, también conviene llevar a cabo una evaluación independiente de la Autoridad. Deben evaluarse, en particular, los procedimientos de selección de los miembros del Comité científico y de las comisiones técnicas científicas, en cuanto a su grado de transparencia, rentabilidad y adecuación para garantizar su independencia y competencia, y para evitar conflictos de intereses. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 33 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(33 bis) El Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente ha convertido la elaboración y la aplicación de enfoques que permitan examinar los efectos combinados de los productos químicos en una prioridad para la salud humana y el medio ambiente. Para tener en cuenta los «efectos cóctel», es preciso un enfoque transversal, una colaboración reforzada entre organismos de evaluación a escala europea y la definición de medios adaptados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda propone que el proceso de evaluación europeo de sustancias químicas se lleve a cabo en el marco de un enfoque coordinado para todos los sectores implicados, una tarea en la que la EFSA debe desempeñar un papel esencial. Además, es importante que los evaluadores incorporen la evaluación de los «efectos cóctel» a su trabajo para que se puedan poner en marcha las medidas de gestión adecuadas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 35 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(35) A fin de garantizar la transparencia del proceso de determinación del riesgo, también es necesario ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 178/2002, actualmente limitado a la legislación alimentaria, para abarcar también las solicitudes de autorización en el marco del Reglamento (CE) n.º 1831/2003 en lo que respecta a los aditivos para piensos, del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 en lo que respecta a los materiales en contacto con alimentos y del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en lo que respecta a los productos fitosanitarios. |
(35) A fin de garantizar la transparencia y la independencia del proceso de determinación del riesgo, también es necesario ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 178/2002, actualmente limitado a la legislación alimentaria, para abarcar también las solicitudes de autorización en el marco del Reglamento (CE) n.º 1831/2003 en lo que respecta a los aditivos para piensos, del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 en lo que respecta a los materiales en contacto con alimentos y del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en lo que respecta a los productos fitosanitarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 36 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(36) Para garantizar que se tengan en cuenta las especificidades sectoriales con respecto a la información confidencial, deben ponderarse los derechos de los ciudadanos a la transparencia del proceso de determinación del riesgo, incluidos los derivados de la Convención de Aarhus1, frente a los derechos comerciales de los solicitantes teniendo en cuenta los objetivos específicos de la legislación sectorial de la Unión, así como la experiencia adquirida. Es necesario, por tanto, modificar la Directiva 2001/18/CE, el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 para añadir elementos confidenciales a los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002. |
(36) Para garantizar que se tengan en cuenta las especificidades sectoriales con respecto a la información confidencial, deben ponderarse los derechos de los ciudadanos a la transparencia, incluido el derecho a beneficiarse de la información proactiva relacionada con el proceso de determinación del riesgo, frente a los derechos comerciales de los solicitantes teniendo en cuenta los objetivos específicos de la legislación sectorial de la Unión, así como la experiencia adquirida. Es necesario, por tanto, modificar la Directiva 2001/18/CE, el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 para añadir elementos confidenciales a los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002. Las disposiciones sobre la difusión activa establecidas en el presente Reglamento y la evaluación de una solicitud de confidencialidad por parte de la Autoridad no debe limitar de ninguna manera el alcance de los derechos otorgados por el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 y el Reglamento (CE) n.º 1367/2006. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales a las instituciones y organismos de la Comunidad (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13). |
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Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 36 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(36 bis) El control de la adecuación de la legislación alimentaria general también destacó una falta de transparencia del proceso de determinación del riesgo. Existe una necesidad de informar mejor a los ciudadanos sobre las opciones de gestión del riesgo objeto de consideración, el nivel de protección del consumidor y la sanidad animal y el medio ambiente que lograría cada una de estas opciones, así como sobre los factores, distintos de los resultados de la determinación del riesgo, que los gestores del riesgo tienen en cuenta, y la manera en la que se ponderan en el proceso de toma de decisiones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 37 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(37) A fin de reforzar más el vínculo entre evaluadores del riesgo y gestores del riesgo a escala nacional y de la Unión, así como la coherencia de la comunicación del riesgo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta al establecimiento de un plan general de comunicación del riesgo en cuestiones de la cadena agroalimentaria. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(37) A fin de mejorar el intercambio interactivo de información durante todo el proceso de análisis del riesgo entre evaluadores del riesgo y gestores del riesgo a escala nacional y de la Unión, así como con otras partes interesadas de la cadena alimentaria, tales como los operadores económicos, las organizaciones de consumidores y otras organizaciones de la sociedad civil, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta al establecimiento de un plan general de comunicación del riesgo en cuestiones de la cadena agroalimentaria. El plan general de la comunicación del riesgo debe establecer modalidades prácticas para poner a disposición del público la información necesaria para lograr un alto nivel de transparencia del proceso de gestión del riesgo. Por consiguiente, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 37 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(37 bis) Las disposiciones relacionadas con qué información debe hacerse pública no deben afectar el Reglamento (CE) n.° 1049/2001 ni la legislación nacional o de la Unión relativa al acceso del público a documentos oficiales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 38 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(38) Para que la Autoridad y los explotadores de empresas se adapten a los nuevos requisitos, mientras la Autoridad mantiene un funcionamiento fluido, es necesario prever medidas transitorias para la aplicación del presente Reglamento. |
(38) Para que la Autoridad, los Estados miembros, la Comisión y los explotadores de empresas se adapten a los nuevos requisitos, mientras la Autoridad mantiene un funcionamiento fluido, es necesario prever medidas transitorias para la aplicación del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 39 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(39 bis) Puesto que las modificaciones incluidas en la presente propuesta transfieren a la Autoridad competencias de gran alcance en relación con la determinación del riesgo y la comprobación de la confidencialidad, es necesario un aumento considerable del presupuesto de la Autoridad conforme al anexo 3 de la propuesta de la Comisión. La propuesta de financiación es compatible con el marco financiero plurianual vigente pero puede implicar el uso de instrumentos especiales definidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo. Si las negociaciones entre el Parlamento Europeo y los Estados miembros sobre el presupuesto de la Unión no dejan margen para el presupuesto necesario, la Comisión debería presentar una propuesta de financiación alternativa en el marco de un acto delegado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Habida cuenta de las repercusiones del brexit sobre el presupuesto de la Unión, aún no es seguro el impacto sobre las negociaciones relativas al marco financiero plurianual. Si el Consejo de Ministros y el Parlamento Europeo no logran alcanzar un acuerdo sobre un presupuesto adecuado para la EFSA, estaríamos cargando a la Autoridad con un mandato que sería imposible de abordar con los recursos financieros y personales de los que dispone actualmente. En este caso, es necesario plantear una alternativa para las negociaciones sobre la propuesta de la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 40 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(40 bis) Los recientes incidentes relacionados con la seguridad alimentaria han demostrado que es necesario establecer medidas apropiadas en situaciones de emergencia para asegurarse de que todos los alimentos, del tipo y del origen que sean, y todos los piensos puedan ser sometidos a medidas comunes en caso de un riesgo grave para la salud humana y animal o el medio ambiente. Este enfoque exhaustivo de las medidas de seguridad alimentaria de emergencia debe permitir emprender acciones eficaces y evitar disparidades artificiales en el tratamiento de un riesgo grave relativo a alimentos o piensos incluyendo un procedimiento armonizado y común de gestión del sistema de alertas alimentarias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Reglamento n.º 178/2002 (art. 50 a 54), establece el RASFF y sus disposiciones básicas de alcance y funcionamiento. Posteriormente se detectaron insuficiencias que hicieron necesaria su revisión a través de la adopción del Reglamento n.º 16/2011, que no incluyó un procedimiento armonizado de actuación para todos los EM, y el necesario refuerzo de los poderes de la Comisión en la gestión de las alertas. Se necesita un procedimiento común, obligatorio y reforzado para la gestión de alertas alimentarias. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo) Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 6 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En relación con el glifosato, el solicitante presentó solo el 52 % de las publicaciones científicas disponibles, junto con sus propios estudios. Sobre la base de la «puntuación Klimisch» del Instituto Federal Alemán de Evaluación de Riesgos, ponente de la EFSA, la mayoría de estos estudios se clasificaron como de «valor limitado», con poca influencia en el resultado de su evaluación. Esto hace que la EFSA dé más importancia a los estudios propios del solicitante. En un análisis del riesgo no debe ser posible un rechazo de las publicaciones revisadas inter pares. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 7 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se sustituye «podrán» por «deberán». En el documento sobre el glifosato, la EFSA y la Comisión deberían haberse guiado por el principio de cautela en la toma de decisiones, ya que existía una «posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica» de conformidad con el artículo 7. En vez de adoptar «medidas provisionales de gestión del riesgo» (artículo 7), las autoridades parecen haber aplicado «la duda debe ser favorable para la sustancia». Por consiguiente, deberán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo cuando aplique el principio de cautela y no «podrán» adoptarse. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 8 bis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 8 ter | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 8 quater | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 8 quinquies (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Añádase: «Durante el análisis del riesgo, así como...». Esta enmienda sobre el principio de transparencia que rige el Reglamento n.o 178/2002 es acorde con la intención de la Comisión de reforzar la transparencia durante el proceso de análisis del riesgo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo) Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 quater (nuevo) Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 22 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda tiene por objetivo hacer posible el mandato legal de la EFSA y la coordinación entre organismos, siendo estos necesarios de forma transversal para tener en cuenta todas las exposiciones a sustancias químicas a las que pueden estar expuestos la población y el medio ambiente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 quinquies (nuevo) Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 23 – párrafo 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda propone que el proceso de evaluación europeo de sustancias químicas se lleve a cabo en el marco de un enfoque coordinado para todos los sectores implicados, una tarea en la que la EFSA debe desempeñar un papel esencial. Además, es importante que los evaluadores incorporen la evaluación de los «efectos cóctel» a su trabajo para que se puedan poner en marcha las medidas de gestión adecuadas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 25 – apartado 1 bis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra c Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 25 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letras a y b Reglamento (CE) n.o 178/2002 Artículo 28 – apartados 5 a 5 octies | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra c Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 28 – párrafo 9 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra c bis (nueva) Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 28 – párrafo 9 – letra g bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Durante el proceso de revisión de un expediente por parte de la EFSA, la agencia puede encontrar algunas esferas de especial preocupación (relacionada en muchos casos con una consideración relativa a la falta de datos concretos), que luego se reflejan en su dictamen científico final. No obstante, una vez que estas preocupaciones se incluyen en el dictamen final de la EFSA, el proceso no permite a los solicitantes abordar dichas preocupaciones, incluso si en muchos de los casos estas podrían resolverse con datos concretos ya existentes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 29 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el documento sobre el glifosato, el solicitante presentó solo el 52 % de las publicaciones científicas disponibles, junto con sus propios estudios. La mayoría de estos estudios se clasificaron como de «valor limitado» y, por lo tanto, tuvieron poca influencia en el resultado de su evaluación. Este sesgo metodológico hizo que la EFSA diera más importancia a los estudios propios del solicitante. Por el contrario, el CIIC guio su análisis únicamente con publicaciones revisadas inter pares. Tal rechazo a priori de publicaciones revisadas inter pares no debe ser posible en un análisis del riesgo guiado por el principio de cautela, en virtud del artículo 7. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 bis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Disposición que garantiza que los solicitantes no elegirán a su antojo los resultados de investigación que les convengan, sino que todos serán conocidos y estarán disponibles, lo que permite una evaluación completa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 2 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta disposición se agregó por recomendación de la Defensora del Pueblo Europeo, a fin de evitar cualquier percepción pública de que el documento está incompleto. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 4 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La obligación de publicar los estudios no tendrá efecto retroactivo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 quater – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 quater – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La fase de consulta debe limitarse temporalmente de forma clara para estructurar la duración de todo el proceso de autorización de forma más clara. La consulta pública no debe verse como la panacea de la buena calidad y la determinación exhaustiva del riesgo. De hecho, las consultas públicas se dirigen, por lo general, a un público muy reducido. Esta responsabilidad reside en la EFSA. La identificación rigurosa de datos científicos pertinentes ha de realizarla la propia Autoridad, tal y como establece el artículo 33. La consulta pública no debe eximir a la EFSA de esta obligación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 quinquies | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 sexies | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 sexies – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 33 – apartado 1 – letra d bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – letra d | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – letra h bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – inciso i | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con el fin de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de las pymes, resulta crucial para ellas recibir asesoramiento antes de la presentación de una solicitud. Los estudios necesarios para el procedimiento de autorización suelen ser el factor clave del coste. Por tanto, el asesoramiento también debería incluir estos aspectos, con objeto de evitar estudios innecesarios o mal encaminados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 bis – párrafo 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 bis – párrafo 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No hay ninguna razón por la que incluir en el conjunto de requisitos de divulgación una reserva por lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual (DPI). Además, no hay necesidad de referirse a los DPI en este punto: los «DPI rígidos», tales como patentes, derechos de autor o marcas comerciales ya estarán protegidos con arreglo al artículo 38, apartado 1 bis, letra b). Los «DPI flexibles» (secretos comerciales) estarán cubiertos por el artículo 39, apartado 2. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 bis – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra c bis (nueva) Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 2 – punto 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 2 – punto 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 2 – punto 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 4 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 4 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 4 – letra b bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta disposición ya está incluida actualmente en el Reglamento sobre plaguicidas y no debe suprimirse. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 4 – letra b ter (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 bis – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 ter – apartado 1 – párrafo 1 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Tanto la EMA como la EFSA cuentan con una sala de recurso de algún tipo. Sirve para ofrecer al solicitante la posibilidad de realizar una revisión del dictamen. La Comisión debe crear, por medio de un acto delegado, la misma posibilidad en la EFSA. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 ter – apartado 1 – párrafo 1 – letra d | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 ter – apartado 1 – párrafo 1 – letra e | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 ter – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 quinquies – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cabe aclarar que la obligación de la EFSA con respecto a la decisión de confidencialidad solo se aplica a la publicación proactiva de la información por las autoridades. Cuando se pide acceso a la información, debe realizarse una evaluación individual, aun cuando la institución haya tomado previamente una decisión sobre la confidencialidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 quinquies – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 sexies – apartado 1 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 sexies – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 septies– apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las pymes tienen posibilidades técnicas limitadas. Por ello, también debe ser posible para las mismas utilizar los formatos de datos formalizados sin que sea necesario conocer o poseer los programas informáticos más recientes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 septies – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 39 octies – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 41 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 9 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 50 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 ter (nuevo) Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 51 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Reglamento n.° 178/2002 (art. 50 a 54) establece el RASFF y sus disposiciones básicas, su alcance y su funcionamiento. Se han detectado a posteriori insuficiencias que han hecho necesaria su revisión mediante la adopción del Reglamento n.° 16/2011 que no incluía procedimientos armonizados de actuación para todos los Estados miembros ni el necesario refuerzo de los poderes de la Comisión para gestionar las alertas. Se necesita un procedimiento común, obligatorio y reforzado para la gestión de las alertas alimentarias. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 57 bis – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 178/2002 Artículo 61 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2001/18/CE Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9 Reglamento (CE) n.° 1829/2003 Artículo 29 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta disposición procede del actual Reglamento 1829/2003, artículo 29. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9 Reglamento (CE) n.° 1829/2003 Artículo 29 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.° 1831/2003 Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.° 1831/2003 Artículo 18 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.° 1831/2003 Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.° 1831/2003 Artículo 18 – apartado 3 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.° 2065/2003 Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.° 1935/2004 Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.° 1935/2004 Artículo 20 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.° 1935/2004 Artículo 20 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.° 1331/2008 Artículo 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.° 1331/2008 Artículo 11 – apartado 1 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.° 1331/2008 Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.° 1107/2009 Artículo 23 – apartado 1 – párrafo último | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Añadir: «y aprobada» Esta es una modificación con fines de aclaración, ya que quedan muchas dudas sobre qué sustancias pueden considerarse básicas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 1 – punto 5 Reglamento (CE) n.° 1107/2009 Artículo 63 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esto es una aclaración prevista en el artículo 63 del Reglamento n.° 1107/2009. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 1 – punto 5 Reglamento (CE) n.° 1107/2009 Artículo 63 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.° 1107/2009 Artículo 63 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – párrafo 1 – punto 1 – letra a Reglamento (CE) n.° 2015/2283 Artículo 10 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.° 2015/2283 Artículo 23 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.° 2015/2283 Artículo 23 – apartado 4 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Reglamento (UE) 2283/2015 previó en su artículo 23, apartado 8, que la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas detalladas para la ejecución de los apartados 1 a 6. Esto es necesario debido a las especificidades de los nuevos alimentos, que pueden abarcar aspectos que son nuevos y desconocidos en la actualidad. Esta disposición debe mantenerse. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo) Reglamento (UE) n° 2015/2283 Artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 9 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 9 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Transparencia de la gestión del riesgo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1. La Comisión y los Estados miembros ejercerán sus responsabilidades de gestión del riesgo en el marco de los actos legislativos mencionados en los artículos 1 a 9 con un elevado nivel de transparencia. Harán públicos, en particular, sin demora: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) en una fase temprana del proceso de gestión del riesgo, todo proyecto previsto de medidas de gestión del riesgo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) los órdenes del día y los procedimientos, los informes de síntesis detallados de las reuniones y los proyectos de medidas que deban adoptarse, según proceda, en forma de actos delegados o de ejecución, incluidos los resultados y explicaciones de voto de los Estados miembros en los comités en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/20111 bis, incluidos los comités de apelación, que asisten a la Comisión en la aplicación de [el Reglamento (CE) n.º 178/2002, la Directiva 2001/18/CE, el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, el Reglamento (CE) n.º 2065/2003, el Reglamento (CE) n.º 1935/2004, el Reglamento (CE) n.º 1331/2008, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y el Reglamento n.º 2015/2283], y en los que se debaten y someten a votación las medidas de gestión del riesgo; y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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c) los órdenes del día y las actas detalladas de las reuniones de los grupos de trabajo de los Estados miembros, en el marco de las cuales se debatirán las medidas de gestión del riesgo pertinentes; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2. A los efectos del apartado 1, la Comisión adjuntará a cada proyecto de medida que se vaya a aprobar, de conformidad con el artículo 58 [del Reglamento sobre la legislación alimentaria general], el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, el artículo 35 del Reglamento (CE) n.° 1829/2003, el artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1831/2003, el artículo 19 del Reglamento (CE) n.° 2065/2003, el artículo 23 del Reglamento (CE) n.° 1935/2004, el artículo 14 del Reglamento (CE) n.° 1331/2008, el artículo 79 del Reglamento (CE) n.° 1107/2009, y los artículos 30 y 32 del Reglamento UE 2015/2283, una exposición de motivos en la que figuren: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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a) los motivos y los objetivos de la medida, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) la justificación de la medida, basada en la consideración de su necesidad y proporcionalidad, | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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c) las repercusiones de la medida sobre la salud pública, la salud animal y el medio ambiente, sobre la sociedad y sobre las empresas del sector alimentario, según se reflejen en los resultados de la evaluación de impacto, y | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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d) el resultado de toda consulta pública, incluidas las realizadas de conformidad con el artículo 9 [del Reglamento sobre la legislación alimentaria general].». | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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_______________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis Reglamento (UE) n.° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Contexto
Tras varias crisis alimentarias graves, el Reglamento de base (CE) n.º 178/2002 estableció la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que es independiente y responsable de la determinación científica del riesgo. La gestión del riesgo compete a las instituciones de la Unión, principalmente a la Comisión. En la actualidad, la seguridad alimentaria en la Unión es la mejor del mundo. En el control de la adecuación, la Comisión comprobó si el Reglamento alcanzó los objetivos de garantizar una elevada seguridad alimentaria y armonizar el mercado interior.
El escepticismo muy extendido en relación con los OMG y el herbicida glifosato asociado a los mismos dio lugar a una controversia pública sobre los herbicidas y pesticidas en general, que fue captada por una iniciativa ciudadana europea. A raíz del éxito de esta iniciativa ciudadana, la Comisión concluyó que se debía reforzar la confianza pública en la determinación del riesgo y se comprometió a presentar una propuesta legislativa al respecto.
2. Propuesta de la Comisión
En abril de 2018, la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo una propuesta de refundición del Reglamento de base (CE) n.º 178/2002, que incluye los siguientes puntos centrales:
- refuerzo de las normas de transparencia de la EFSA;
- normas más estrictas para garantizar la fiabilidad, objetividad e independencia de los estudios que utiliza la EFSA en su determinación del riesgo;
- mejorar las funciones y la gobernanza de la EFSA;
- mejorar la integración de los Estados miembros en la EFSA;
- reforzar la capacidad de la EFSA de atraer a científicos;
- establecer una estrategia global de comunicación del riesgo, de la que formen parte la Comisión, los Estados miembros y la EFSA.
En aras de la coherencia, deben ajustarse simultáneamente ocho actos legislativos sectoriales en lo relativo a la transparencia y confidencialidad.
3. Consideraciones de la ponente
En general, la ponente acoge favorablemente la propuesta de la Comisión. Hasta ahora, es cierto que la EFSA publica mucha información, aunque no está obligada legalmente a hacerlo. Por tanto, en el ámbito de la legislación alimentaria, solo el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 sobre el acceso a los documentos concede un derecho de acceso público a la información sobre las solicitudes y los estudios presentados. La comparación con otras agencias de la Unión y los debates sobre los procedimientos de autorización de los productos fitosanitarios muestran que las normas de transparencia aplicables a la EFSA requieren una revisión. Además, a la EFSA le resulta cada vez más difícil encontrar expertos para los grupos especiales científicos.
No obstante, es más probable que las modificaciones propuestas creen nuevos problemas en lugar de solucionar los problemas existentes. Además, el momento de la publicación de la información, la evidente reducción de las consultas y la ausencia de una evaluación de impacto son contrarios a los principios de mejora de la legislación de la Comisión.
La ponente critica especialmente lo siguiente:
Ausencia de evaluación de impacto
Aunque que la evaluación REFIT del Reglamento de base hacía referencia a los principios generales de la legislación alimentaria, así como al sistema de alerta temprana y a la gestión de las crisis, la Comisión propone ahora modificaciones de artículos que no fueron cubiertos por la evaluación REFIT. Las normas de transparencia propuestas podrían debilitar en gran medida la capacidad de innovación y la competitividad de la industria alimentaria europea. Habría sido necesario considerar diferentes opciones en lo relativo al momento en el que se publica información sensible sobre las solicitudes. Por tanto, no es comprensible que la Comisión se abstuviese de realizar una evaluación de impacto. Tampoco existe ninguna evaluación de impacto sobre las modificaciones propuestas a los ocho actos legislativos sectoriales.
La Comisión prevé un aumento drástico (+80 %) del presupuesto de la EFSA. No obstante, si el legislador europeo no estuviese de acuerdo con esta dotación presupuestaria, sería imposible que la Autoridad cumpliese el mandato al que estaría sujeta con arreglo al Reglamento revisado. En este sentido, también habría sido necesaria una evaluación de impacto con diferentes modelos de financiación.
Momento en el que se presenta la propuesta de la Comisión
La Comisión justifica su propuesta fundamentalmente con la necesidad de dar respuesta a la iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos». Como respuesta a la iniciativa ciudadana, el Parlamento Europeo creó en marzo de 2018 una comisión especial (PEST), que debe deliberar sobre el procedimiento de autorización y, finalmente, ofrecer diferentes opciones de actuación. La Comisión hace caso omiso de este proceso democrático de formación de opinión y se anticipa a los resultados de la Comisión PEST.
Al reducir el período de consulta a las partes interesadas a ocho semanas, en lugar de las doce semanas habituales, la Comisión dio muy poco tiempo de consulta a las partes interesadas. Además, solo fue posible responder a cuestiones generales, pero no a los planes específicos de la Comisión. La publicación de la propuesta de la Comisión poco después de la finalización de la consulta pública permite suponer que el proyecto de Reglamento ya estaba formulado y que solo se trató de una «pseudoconsulta».
Debido a la limitación temporal provocada por las elecciones europeas de 2019, el Parlamento Europeo prácticamente no dispone de la posibilidad de dedicar la atención habitual y de obtener conocimientos técnicos externos. La ponente espera que esto no sea deliberado.
Normas de transparencia
A diferencia de en el caso de la ECHA y la EMA, que publican la información sobre las solicitudes y estudios de base en el momento en el que hacen público su dictamen científico, la Comisión propone que, para el procedimiento de autorización en el marco de la legislación alimentaria, la información ya se publique en el momento de la presentación de la solicitud. Sin embargo, esto puede tener consecuencias de gran calado para la capacidad de innovación y la competitividad de los solicitantes. Los competidores procedentes de terceros países podrían captar ideas de productos y llevarlas a la práctica durante el proceso de autorización a nivel europeo, sobre todo teniendo en cuenta que las innovaciones en el sector alimentario normalmente no pueden protegerse por medio de patentes. Así pues, la propuesta de la Comisión pone en peligro puestos de trabajo importantes. Además, estas nuevas normas podrían dar lugar a que las empresas trasladen su labor de investigación y desarrollo a terceros países. Por otro lado, la publicación temprana entraña un riesgo de que se ejerza una presión pública sobre la EFSA.
Actualmente, en casos controvertidos tras la publicación de su proyecto de dictamen científico, la EFSA ofrece a las partes interesadas la posibilidad de manifestar, en el marco de una consulta, su opinión sobre los estudios incluidos. Por ejemplo, en el caso del aspartamo, esta consulta dio lugar a que la EFSA revisase su dictamen.
Composición de los grupos especiales científicos
La integración de los Estados miembros en la composición de los grupos especiales científicos por medio de la obligación de designar a numerosos expertos podría dar lugar a que se ejerza una influencia política sobre la EFSA. Además, cabe cuestionarse si se garantizaría la cobertura de todos los ámbitos temáticos si cada Estado miembro realiza su propia licitación. Asimismo, un intercambio constante entre los Estados miembros sobre el estado de sus respectivas búsquedas de expertos aumentaría considerablemente la ya de por sí enorme carga administrativa adicional. Así pues, debería concederse a los Estados miembros la posibilidad de designar expertos, pero no obligarlos a ello. Por último, la EFSA debería completar las listas con expertos procedentes del mayor número posible de Estados miembros, y escoger a partir de tales listas.
III. Enmiendas propuestas por la ponente
La ponente propone ajustar las normas de transparencia de la EFSA a las de otras agencias, con el fin de que la información no confidencial de las solicitudes, estudios y consultas no se haga pública hasta el momento en que se publique el dictamen científico de la EFSA, y no ya en el momento en el que se presenta la solicitud. Solo de este modo puede evitarse la «piratería de las ideas». La información solo debería hacerse pública si se mantiene una solicitud.
La estricta obligación de transparencia también debería aplicarse a la gestión del riesgo y a la comunicación del riesgo. La Comisión y los Estados miembros deberían estar obligados a publicar las actas de las reuniones de los grupos de trabajo y los resultados de las votaciones en los comités permanentes.
La obligación de someterse a auditorías debería extenderse a los laboratorios de terceros países a los que las empresas europeas encarguen estudios. La Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión (OAV) debería ser responsable de ello.
La ponente acoge favorablemente la incorporación de representantes de las partes interesadas en la Junta Directiva de la EFSA, al igual que en la ECHA y la EMA. Sin embargo, debido a la amplia gama de productos cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 178/2002, la ponente considera necesario incorporar no solo a uno, sino a dos representantes del sector (OMG/productos fitosanitarios y productos alimentarios/aditivos). Esto también se prevé para la incorporación de organizaciones no gubernamentales (medio ambiente y protección del consumidor).
IV. Conclusiones
El Reglamento (CE) n.º 178/2002 sobre la legislación alimentaria general constituye una historia de éxito. Con este Reglamento, la Unión estableció en el mercado interior las normas de seguridad alimentaria más estrictas del mundo. Esto fue confirmado por el control de la adecuación del Reglamento de base.
Ahora debería adaptarse la estructura y la transparencia de la EFSA a las otras agencias de la Unión. Sin embargo, las propuestas de la Comisión rebasan claramente las normas de la ECHA y de la EMA. Esto es tan poco comprensible como el hecho de que la Comisión quiera cubrir todo el sector alimentario con nuevas normas que comprometen la propia existencia del sector, simplemente debido al discurso público sobre el procedimiento de autorización para un producto fitosanitario y sin la debida evaluación de impacto.
Además, la propuesta de la Comisión es imprecisa. Numerosas cuestiones muy detalladas deberían definirse posteriormente en las normas internas de la Autoridad, lo que dificulta una valoración de las propuestas. Esto también es aplicable a la comunicación del riesgo, que constituye un componente importante si la Unión desea restaurar la confianza de los ciudadanos en la seguridad alimentaria.
OPINIÓN de la Comisión de Pesca (11.10.2018)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia y la sostenibilidad de la determinación del riesgo en la cadena alimentaria de la UE, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 178/2002 [legislación alimentaria general], la Directiva 2001/18/CE [liberación intencional en el medio ambiente de OMG], el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 [alimentos y piensos modificados genéticamente], el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 [aditivos en los piensos], el Reglamento (CE) n.º 2065/2003 [aromas de humo], el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 [materiales en contacto con alimentos], el Reglamento (CE) n.º 1331/2008 [procedimiento de autorización común para aditivos, enzimas y aromas alimentarios], el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 [productos fitosanitarios] y el Reglamento (UE) 2015/2283 [nuevos alimentos]
(COM(2018)0179 – C8‑0144/2018 – 2018/0088(COD))
Ponente de opinión: Ricardo Serrão Santos
BREVE JUSTIFICACIÓN
El ponente de opinión:
- considera que para los ciudadanos europeos resulta fundamental que se garantice la seguridad de los alimentos disponibles en el mercado y que se sigan aplicando unas normas estrictas de seguridad;
- destaca la importancia de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en particular en su calidad de proveedor de asesoramiento científico a la Comisión, al Parlamento y a los Estados miembros;
- considera positivamente la propuesta de la Comisión de actualizar el Reglamento sobre los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, en particular en lo que respecta a la clarificación de las normas en materia de transparencia de la evaluación de riesgos y el refuerzo de las garantías de fiabilidad, objetividad e independencia de los estudios utilizados por la EFSA en sus evaluaciones de riesgo;
- aboga por que se establezcan las condiciones para que los ciudadanos europeos tengan plena confianza en las agencias y órganos de la Unión, como la EFSA, y que dicha confianza solo pueda ganarse y mantenerse aplicando normas y metodologías transparentes y claras;
- subraya la necesidad de reforzar la capacidad de la EFSA para lograr un alto nivel de conocimientos científicos en todos sus distintos ámbitos de trabajo;
- considera que, tanto en diversos ámbitos como en este, las decisiones deben basarse en los mejores conocimientos científicos disponibles y considera importante aumentar la capacidad de la EFSA contratando a científicos reconocidos para sus comisiones científicas;
- hace hincapié en que una evaluación de riesgo solamente puede efectuarse con rapidez si se cuenta con una estrategia global y eficaz de la evaluación del riesgo, en la que participen todas las partes a lo largo de todo el proceso de evaluación del riesgo y manteniendo un diálogo abierto;
- expresa su preocupación por que la propuesta de la Comisión no menciona la pesca, concretamente la acuicultura, y señala que los productos de la pesca constituyen una de las fuentes más importantes y saludables de proteínas animales, y que la Unión es el mayor mercado y el mayor consumidor de estos alimentos a escala mundial y que importa actualmente el 68 % de estos productos de terceros países;
- hace hincapié en la gran importancia de los productos de la pesca como fuente de alimentación, lo que ha sido objeto de un dictamen científico titulado «Food from the Oceans» (Los alimentos que obtenemos de los océanos), presentado por el Grupo de Alto Nivel de Asesores Científicos a la Comisión Europea en noviembre de 2017;
ENMIENDAS
La Comisión de Pesca pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(8 bis) No se permitirá ninguna liberación intencional al medio ambiente o la comercialización de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, que contravenga el principio de precaución y tampoco cuando no haya conocimiento científico sobre las consecuencias en todos los ámbitos afectados (medio ambiente, salud, biodiversidad, etc.). | ||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(11) La experiencia demuestra que el cometido de la Junta Directiva de la Autoridad se centra en los aspectos administrativos y financieros y no afecta a la independencia de la labor científica que realiza la Autoridad. Es, por tanto, adecuado incorporar a la Junta Directiva de la Autoridad a representantes de todos los Estados miembros, que deben tener experiencia concreta en determinación del riesgo. |
(11) La experiencia demuestra que el cometido de la Junta Directiva de la Autoridad se centra en los aspectos administrativos y financieros y no afecta a la independencia de la labor científica que realiza la Autoridad. Es, por tanto, adecuado incorporar a la Junta Directiva de la Autoridad a representantes de todos los Estados miembros, así como a representantes de la sociedad civil y del sector, que deben tener experiencia concreta en determinación del riesgo. | ||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 bis – párrafo 1 – letra b | |||||||||||||
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Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 25 – apartado 1 bis – letra a | |||||||||||||
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Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 25 – apartado 1 bis – letra b | |||||||||||||
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Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 25 – apartado 1 bis – letra c | |||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||
Las inquietudes de los productores en el ámbito de los OMG y los productos fitosanitarios, por un lado, y de los productores de productos alimentarios y aditivos, por otro, son diferentes. Lo mismo ocurre con la agricultura y la pesca/acuicultura. Es necesario incorporar a la junta un representante de organizaciones del sector de la pesca y la acuicultura. Por el mismo motivo, en la Junta Directiva deben integrarse también dos representantes independientes del sector. | |||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 quinquies – párrafo 1 | |||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||
La Oficina Alimentaria y Veterinaria se esfuerza por asegurar la eficacia de los sistemas de control y evaluar la observancia de las normas de la Unión no solo dentro de la propia Unión, sino también en terceros países, en relación con sus exportaciones a la Unión. Para ello, su principal labor consiste en efectuar inspecciones en los Estados miembros y en terceros países que exportan a la Unión. | |||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 sexies – apartado 2 | |||||||||||||
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
La transparencia y la sostenibilidad de la determinación del riesgo en la cadena alimentaria de la UE |
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Referencias |
COM(2018)0179 – C8-0144/2018 – 2018/0088(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 28.5.2018 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
PECH 28.5.2018 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Ricardo Serrão Santos 31.5.2018 |
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Examen en comisión |
20.6.2018 |
29.8.2018 |
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Fecha de aprobación |
9.10.2018 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Marco Affronte, Clara Eugenia Aguilera García, Renata Briano, Alain Cadec, David Coburn, Richard Corbett, Diane Dodds, Linnéa Engström, João Ferreira, Sylvie Goddyn, Mike Hookem, Ian Hudghton, Carlos Iturgaiz, Werner Kuhn, António Marinho e Pinto, Barbara Matera, Gabriel Mato, Norica Nicolai, Liadh Ní Riada, Ulrike Rodust, Annie Schreijer-Pierik, Remo Sernagiotto, Ricardo Serrão Santos, Isabelle Thomas, Ruža Tomašić, Jarosław Wałęsa, Peter van Dalen |
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Suplentes presentes en la votación final |
Izaskun Bilbao Barandica, José Blanco López, Nicola Caputo, Ole Christensen, Rosa D’Amato, Norbert Erdős, Giuseppe Ferrandino, John Flack, Elisabetta Gardini, Jens Gieseke, Anja Hazekamp, Maria Heubuch, Czesław Hoc, Yannick Jadot, France Jamet, Seán Kelly, Verónica Lope Fontagné, Linda McAvan, Francisco José Millán Mon, Ana Miranda, Nosheena Mobarik, Cláudia Monteiro de Aguiar, Rolandas Paksas, Maria Lidia Senra Rodríguez, Daciana Octavia Sârbu, Nils Torvalds |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Klaus Buchner |
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VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
21 |
+ |
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ALDE |
António Marinho e Pinto, Norica Nicolai |
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ECR |
Nosheena Mobarik, Remo Sernagiotto, Ruža Tomašić |
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EFDD |
Rosa D'Amato |
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ENF |
Sylvie Goddyn |
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PPE |
Alain Cadec, Carlos Iturgaiz, Werner Kuhn, Gabriel Mato, Francisco José Millán Mon |
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S&D |
Clara Eugenia Aguilera García, Renata Briano, Ole Christensen, Giuseppe Ferrandino, Ulrike Rodust, Ricardo Serrão Santos |
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VERTS/ALE |
Marco Affronte, Klaus Buchner, Linnéa Engström |
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1 |
- |
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GUE/NGL |
Anja Hazekamp |
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0 |
0 |
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Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (15.10.2018)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transparencia y la sostenibilidad de la determinación del riesgo en la cadena alimentaria de la UE, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 178/2002 [legislación alimentaria general], la Directiva 2001/18/CE [liberación intencional en el medio ambiente de OMG], el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 [alimentos y piensos modificados genéticamente], el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 [aditivos en los piensos], el Reglamento (CE) n.º 2065/2003 [aromas de humo], el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 [materiales en contacto con alimentos], el Reglamento (CE) n.º 1331/2008 [procedimiento de autorización común para aditivos, enzimas y aromas alimentarios], el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 [productos fitosanitarios] y el Reglamento (UE) 2015/2283 [nuevos alimentos].
(COM(2018)0179 – C8‑0144/2018 – 2018/0088(COD))
Ponente de opinión: Pavel Svoboda
BREVE JUSTIFICACIÓN
Evaluación de la propuesta
Esta propuesta de la Comisión Europea sobre la divulgación de estudios confidenciales de la industria utilizados en las evaluaciones de riesgos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), largo tiempo esperada, alberga elementos positivos, pero no permite llevar a cabo un control independiente significativo de los datos.
La propuesta modifica el Reglamento n.º 178/2002 [en lo sucesivo, «legislación alimentaria general (LAG)»] y varios reglamentos y directivas conexos. El ponente considera que se han realizado algunos cambios positivos en materia de transparencia en la propuesta, aunque también ha identificado una serie de disposiciones que deben modificarse o reforzarse a fin de lograr el propósito que persigue la Comisión Europea.
A tal efecto, el ponente ha adoptado un enfoque global, apoyándose en la propuesta de la Comisión con el fin de aplicar plenamente la tan necesaria reforma del proceso de determinación del riesgo llevado a cabo por la EFSA, permitiendo así a la Unión en su conjunto respetar el Convenio de Aarhus (Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
Las dos principales características de la propuesta, la publicación automática y proactiva de datos en formato legible mediante máquina y la creación de un registro de estudios destinado a impedir que la industria seleccione los estudios favorables según le convenga, además de algunos pequeños cambios con respecto a la comunicación del riesgo, la consulta con terceros y la reforma de la composición de la Junta Directiva de la EFSA, constituyen avances positivos en la dirección correcta.
No obstante, el ponente considera que si, en efecto, ha de encomendarse la autorización propuesta de la industria para cualquier publicación y el uso de verificaciones cruzadas independientes de datos, la utilidad de ambas disposiciones tendrá un carácter más bien limitado. Efectivamente, la propuesta contiene una nueva disposición según la cual la divulgación de datos y estudios científicos relativos a las solicitudes de autorización con arreglo a la legislación alimentaria, autorizaciones para OMG o aditivos en los alimentos «se entenderá sin perjuicio de [...] cualquier derecho de propiedad intelectual que pueda existir sobre los documentos o su contenido». Además, la propuesta introduce un supuesto relativo a las categorías de información por el que la divulgación de dicha información se considera que perjudica seriamente a los intereses comerciales.
La imposibilidad de reutilizar los datos en ausencia de una autorización pondría en riesgo la oportunidad de reducir el número total de estudios sobre toxicidad y obstaculizaría el control público de los resultados, incluida una mejor comprensión de los posibles efectos adversos sobre la salud y el medio ambiente. El proceso de revisión externa que resulta crucial para garantizar la eficacia completa de la determinación del riesgo llevada a cabo se encuentra esencialmente en peligro.
Sin perjuicio de los cambios propuestos con resultados positivos sobre la transparencia, el ponente considera necesario modificar la propuesta de la Comisión a fin de mantener y ampliar el nivel de transparencia actual en virtud de la legislación alimentaria de la Unión atendiendo a varias categorías de información, dentro de la serie de Directivas modificadas con arreglo a esta propuesta.
Una verdadera revisión de la determinación del riesgo de la Unión en la cadena alimentaria
El ponente no opina que sea sensato «[ponderar] los derechos de los ciudadanos a la transparencia del proceso de determinación del riesgo, incluidos los derivados de la Convención de Aarhus, frente a los derechos comerciales de los solicitantes», tal como reza la propuesta de la Comisión Europea, ni que la Unión deba brindar más protección a partes comerciales que la que ya establece la legislación de Aarhus (aplicada mediante los Reglamentos 1049/2001 y 1367/2006). También se opone con firmeza a la utilización del dinero de los contribuyentes europeos concedido a la EFSA para que se asesore a empresas privadas solicitantes.
El propósito del ponente consiste en hacer de la transparencia la norma y de la confidencialidad la excepción. Las excepciones al principio de transparencia deben interpretarse rigurosamente a fin de garantizar plenamente un control público e independiente. Esto se traduce en varias modificaciones del texto del Reglamento sobre la legislación alimentaria general.
Las enmiendas presentadas a la propuesta dentro de los reglamentos sectoriales afectados colmarán las lagunas actuales al respecto de la obligación de divulgar información recopilada cuando exista un interés público superior para la divulgación en relación con la seguridad alimentaria. Por tanto, estima que procede establecer en la legislación alimentaria general una lista horizontal y no exhaustiva de elementos de información que no pueda mantenerse en secreto.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(2) El Reglamento (CE) n.º 178/2002 define el «análisis del riesgo» como un proceso formado por tres elementos interrelacionados: determinación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo. A efectos de la determinación del riesgo a nivel de la Unión, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») como organismo de la Unión responsable de la determinación del riesgo en materia de seguridad de los alimentos y los piensos. La comunicación del riesgo es una parte esencial del proceso de análisis del riesgo. |
(2) El Reglamento (CE) n.º 178/2002 define el «análisis del riesgo» como un proceso formado por tres elementos distintos pero interrelacionados: determinación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo. A efectos de la determinación del riesgo a nivel de la Unión, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») como organismo de la Unión responsable de la determinación del riesgo en materia de seguridad de los alimentos y los piensos. La comunicación del riesgo es una parte esencial del proceso de análisis del riesgo y presupone el intercambio interactivo de datos y opiniones durante todo el proceso de análisis del riesgo entre los evaluadores del riesgo, quienes gestionan el riesgo, los consumidores, las empresas que operan en el sector de la nutrición animal y en el sector alimentario, la comunidad académica, incluida la explicación de la constatación de las evaluaciones del riesgo y la base de las decisiones de gestión del riesgo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(3) De la evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 178/200221 («control de la adecuación de la legislación alimentaria general») se desprende que la comunicación del riesgo no se considera lo suficientemente eficaz, en términos generales, lo que repercute en la confianza de los consumidores en los resultados del proceso de análisis del riesgo. |
(3) De la evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 178/21 («control de la adecuación de la legislación alimentaria general») se desprende que la comunicación del riesgo no se considera lo suficientemente eficaz, en términos generales, lo que puede repercutir negativamente en los resultados del proceso de análisis del riesgo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
__________________ |
__________________ | |||||||||||||||||||||||||||||||||
21 Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «La evaluación REFIT de la legislación alimentaria general [Reglamento (CE) n.º 178/2002]», SWD(2018)38 final, de 15.1.2018. |
21 Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «La evaluación REFIT de la legislación alimentaria general [Reglamento (CE) n.º 178/2002]», SWD(2018)38 final, de 15.1.2018. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(4) Es necesario, por tanto, garantizar que la comunicación del riesgo sea un proceso global y continuo en todo el análisis del riesgo, involucrando a los evaluadores y los gestores del riesgo de la Unión y nacionales. Ese proceso debe combinarse con un diálogo abierto entre todas las partes interesadas, para garantizar la coherencia y la continuidad en el proceso de análisis del riesgo. |
(4) Es necesario, por tanto, garantizar que la comunicación del riesgo sea un proceso global, transparente, independiente y continuo en todo el análisis del riesgo, involucrando a los evaluadores y los gestores del riesgo de la Unión y nacionales. Ese proceso debe ser capaz de contribuir a un diálogo participativo y abierto entre todas las partes interesadas, para garantizar la prevalencia exclusiva del interés público, la exactitud, la exhaustividad, la transparencia y la continuidad en el proceso de análisis del riesgo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(5) Debe hacerse particular hincapié en explicar de manera coherente, apropiada y oportuna no solo los resultados de la determinación del riesgo, sino también el modo en que se utilizan para contribuir a fundamentar las decisiones sobre gestión del riesgo junto con otros factores legítimos, en su caso. |
(5) Debe hacerse particular hincapié en explicar de manera precisa, clara y oportuna no solo los resultados de la determinación del riesgo, sino también el modo en que se utilizan para contribuir a fundamentar las decisiones sobre gestión del riesgo junto con otros factores legítimos, en su caso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(6) A tal efecto, es preciso establecer principios y objetivos generales de comunicación del riesgo, teniendo en cuenta el cometido respectivo de los evaluadores y de los gestores del riesgo. |
(6) A tal efecto, es preciso establecer principios y objetivos generales de comunicación del riesgo, teniendo en cuenta el cometido respectivo de los evaluadores y de los gestores del riesgo y garantizando su independencia. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(7) Sobre la base de estos principios y objetivos generales, debe establecerse un plan general de comunicación del riesgo en estrecha cooperación con la Autoridad y los Estados miembros, y tras las consultas públicas pertinentes. |
(7) Sobre la base de estos principios y objetivos generales, debe establecerse un plan general de comunicación del riesgo en tiempo real en estrecha cooperación con la Autoridad y los Estados miembros, y tras organizar las consultas públicas pertinentes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(8) El plan general debe identificar los principales factores que deben tenerse en cuenta al establecer actividades de comunicación del riesgo, tales como los distintos grados de riesgo, su naturaleza y su posible impacto en la salud pública, quién y qué se verá afectado directa o indirectamente por él, los niveles de exposición, la capacidad de controlarlo y otros factores que influyen en la percepción del riesgo, incluidos el nivel de urgencia, el marco legislativo aplicable y el correspondiente contexto del mercado. El plan general también debe determinar los instrumentos y canales que deben utilizarse, y establecer mecanismos apropiados para garantizar una comunicación coherente del riesgo. |
(8) El plan general debe identificar los principales factores que deben tenerse en cuenta al establecer actividades de comunicación del riesgo, tales como los distintos grados de riesgo y peligro, la naturaleza de este último y su posible impacto en el medio ambiente y la salud pública y el medio ambiente, qué grupos de población pueden verse afectados directa o indirectamente por el riesgo, los niveles de exposición, la capacidad de controlarla y controlar el riesgo y otros factores que influyen en la comprensión del riesgo, incluidos el nivel de urgencia, el marco legislativo aplicable. El plan general también debe determinar los instrumentos y canales que deben utilizarse, y establecer mecanismos apropiados, exhaustivos y ágiles para garantizar una comunicación exacta del riesgo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) Procede adaptar la composición de la Junta Directiva de la Autoridad al planteamiento común sobre las agencias descentralizadas, de conformidad con la Declaración conjunta de 2012 del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas22. |
(10) Procede adaptar la composición de la Junta Directiva de la Autoridad al planteamiento común sobre las agencias descentralizadas, de conformidad con la Declaración conjunta de 2012 del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas22, teniendo en cuenta la retirada del Reino Unido de la Unión y las consiguientes consecuencias legales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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22 https://europa.eu/european-union/sites/europaeu/files/docs/body/joint_statement_and_common_approach_2012_en.pdf. |
22 https://europa.eu/european-union/sites/europaeu/files/docs/body/joint_statement_and_common_approach_2012_en.pdf. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(11) La experiencia demuestra que el cometido de la Junta Directiva de la Autoridad se centra en los aspectos administrativos y financieros y no afecta a la independencia de la labor científica que realiza la Autoridad. Es, por tanto, adecuado incorporar a la Junta Directiva de la Autoridad a representantes de todos los Estados miembros, que deben tener experiencia concreta en determinación del riesgo. |
(11) La experiencia demuestra que el cometido de la Junta Directiva de la Autoridad se centra en los aspectos administrativos y financieros y no afecta a la independencia de la labor científica que realiza la Autoridad. Es, por tanto, adecuado incorporar a la Junta Directiva de la Autoridad a representantes de todos los Estados miembros, incluidos representantes de la sociedad civil y del sector, que deben tener experiencia concreta en la determinación y gestión de riesgos y problemas y no encontrarse en conflicto de intereses con los solicitantes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(12) Los miembros de la Junta Directiva deben ser seleccionados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y se disponga de una amplia experiencia pertinente entre los representantes de los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión. |
(12) Los miembros de la Junta Directiva deben ser seleccionados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y compromiso con la protección de la salud y el medio ambiente y se disponga de una amplia experiencia pertinente entre los representantes de los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(13) En el control de la adecuación de la legislación alimentaria general se detectaron algunas limitaciones en la capacidad de la Autoridad para garantizar a largo plazo la suficiente competencia técnica de alto nivel. En particular, ha disminuido el número de los candidatos a ser miembros de las comisiones técnicas científicas. El sistema, por tanto, debe reforzarse y los Estados miembros deben desempeñar un papel más activo para garantizar que exista una reserva suficiente de expertos disponibles para satisfacer las necesidades del sistema de la Unión de determinación del riesgo, caracterizado por un alto nivel de conocimientos científicos, independencia y competencia técnica multidisciplinaria. |
(13) En el control de la adecuación de la legislación alimentaria general se detectaron algunas limitaciones en la capacidad de la Autoridad para garantizar a largo plazo la suficiente competencia técnica de alto nivel. En particular, ha disminuido el número de los candidatos a ser miembros de las comisiones técnicas científicas. Por tanto, para afrontar mejor este fenómeno, el sistema debe reforzarse y promoverse, y los Estados miembros deben desempeñar un papel más activo para garantizar que exista una reserva suficiente de expertos disponibles, que intervenga con acciones de apoyo, incentivos y mecanismos de primas a fin de elevar el nivel de participación y el interés en la misma, para satisfacer las necesidades del sistema de la Unión de determinación del riesgo, caracterizado por un alto nivel de conocimientos científicos, independencia y competencia técnica multidisciplinaria. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(14) Para que la determinación del riesgo sea independiente de la gestión del riesgo y de otros intereses a escala de la Unión, conviene que la designación de los miembros de las comisiones técnicas científicas por parte de los Estados miembros, su selección por el Director Ejecutivo de la Autoridad y su nombramiento por la Junta Directiva de la Autoridad se basen en criterios estrictos que garanticen la excelencia y la independencia de los expertos, al tiempo que la necesaria competencia técnica multidisciplinaria de cada comisión técnica científica. Para ello también es esencial que el Director Ejecutivo, cuya función es defender los intereses de la EFSA, y en particular la independencia de su competencia técnica, intervenga en la selección y el nombramiento de esos expertos científicos. Procede asimismo instaurar otras medidas para dotar a los expertos científicos de medios para actuar con independencia. |
(14) Para que la determinación del riesgo sea independiente de la gestión del riesgo y de intereses privados atribuidos a escala de la Unión, conviene que la designación de los miembros de las comisiones técnicas científicas por parte de los Estados miembros, su selección por el Director Ejecutivo de la Autoridad y su nombramiento por la Junta Directiva de la Autoridad se basen en criterios estrictos y transparentes que garanticen la excelencia y la independencia de los expertos, al tiempo que la necesaria competencia técnica multidisciplinaria de cada comisión técnica científica. Para ello también es esencial que el Director Ejecutivo, cuya función es garantizar la rendición de cuentas de la EFSA, y en particular la independencia de su competencia técnica, intervenga a la hora de excluir de la determinación del riesgo a expertos científicos que se opongan a la publicación de su nombre o que tengan conflictos de intereses. Procede instaurar medidas presupuestarias adecuadas para dotar a los expertos científicos de medios para actuar con independencia. A tal efecto, es necesario introducir nuevas medidas presupuestarias adecuadas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(16) Los procedimientos de autorización se basan en el principio de que incumbe al solicitante demostrar que el objeto de un procedimiento de autorización es conforme con los requisitos de seguridad de la Unión, teniendo en cuenta el conocimiento científico del que dispone. Este principio da por sentado que la salud pública está mejor protegida cuando corresponde al solicitante demostrar que un determinado objeto es seguro antes de sacarlo al mercado, y no a los poderes públicos demostrar que no es seguro para entonces poder prohibir su comercialización. Además, el dinero público no debe usarse para encargar costosos estudios que acaban contribuyendo a que la industria coloque un producto en el mercado. De acuerdo con este principio, y según los requisitos reglamentarios aplicables, en apoyo de las solicitudes de autorización con arreglo a la normativa alimentaria sectorial de la Unión, los solicitantes deben presentar los estudios y ensayos pertinentes que demuestren que un objeto es seguro y, en algunos casos, eficaz. |
(16) Los procedimientos de autorización se basan en el principio de que incumbe al solicitante demostrar que el objeto de un procedimiento de autorización es conforme con los requisitos de seguridad de la Unión, teniendo en cuenta el conocimiento científico del que dispone. Este principio da por sentado que la salud pública y el medio ambiente están mejor protegidos cuando corresponde al solicitante demostrar que un determinado objeto es seguro antes de sacarlo al mercado, y no a los poderes públicos demostrar que no es seguro para entonces poder prohibir su comercialización. Además, el dinero público no debe usarse para encargar costosos estudios que acaban contribuyendo a que la industria coloque un producto en el mercado. De acuerdo con este principio, y según los requisitos reglamentarios aplicables, en apoyo de las solicitudes de autorización con arreglo a la normativa alimentaria sectorial de la Unión, los solicitantes deben presentar los estudios y ensayos pertinentes que demuestren que un objeto es seguro y, en algunos casos, eficaz. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) Existen disposiciones sobre el contenido de las solicitudes de autorización. Para garantizar la mejor calidad de la evaluación científica de la Autoridad, es esencial que la solicitud de autorización que se le presenta para que determine el riesgo cumpla las especificaciones aplicables. Los solicitantes, en particular las pymes, no siempre comprenden íntegramente estas especificaciones. Procede, por tanto, que la Autoridad asesore a un posible solicitante, a petición de este, sobre las normas aplicables y sobre el contenido de una solicitud de autorización, antes de su presentación formal, sin entrar en el diseño de los estudios que deben presentarse, lo cual sigue siendo responsabilidad del solicitante. Para garantizar la transparencia de este proceso, el asesoramiento de la Autoridad debe hacerse público. |
(17) Existen disposiciones sobre el contenido de las solicitudes de autorización. Para garantizar la mejor calidad de la evaluación científica de la Autoridad, es esencial que la solicitud de autorización que se le presenta para que determine el riesgo cumpla las especificaciones aplicables. Los solicitantes, en particular las pymes, no siempre comprenden íntegramente estas especificaciones. Procede, por tanto, que la Autoridad asesore a un posible solicitante, a petición de este, sobre las normas aplicables y sobre el contenido de una solicitud de autorización, antes de su presentación formal, sin entrar en el diseño de los estudios que deben presentarse, lo cual sigue siendo responsabilidad del solicitante. Para garantizar un acceso amplio y sin discriminaciones a la información y la transparencia de este proceso, el asesoramiento de la Autoridad debe hacerse público. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(18) La Autoridad debe tener conocimiento del objeto de todos los estudios llevados a cabo por los solicitantes con vistas a una futura solicitud de autorización con arreglo a la legislación alimentaria de la Unión. A tal efecto, es necesario y conveniente que los explotadores de empresas que encargan estudios y los laboratorios que los llevan a cabo notifiquen dichos estudios a la Autoridad cuando se encargan. La información sobre los estudios notificados solo debe comunicarse al hacer pública la correspondiente solicitud de autorización, de conformidad con las normas aplicables sobre transparencia. |
(18) La Autoridad debe tener conocimiento del objeto de todos los estudios llevados a cabo por los solicitantes con vistas a una futura solicitud de autorización con arreglo a la legislación alimentaria de la Unión. A tal efecto, es necesario y conveniente que los explotadores de empresas que encargan estudios y los laboratorios que los llevan a cabo notifiquen dichos estudios a la Autoridad cuando se encargan. La información sobre los estudios notificados solo debe comunicarse al presentar la correspondiente solicitud de autorización o de renovación y cuando la Autoridad haya publicado su dictamen científico oficial. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(20) Existe cierta preocupación pública por que las evaluaciones de la Autoridad en el ámbito de las autorizaciones se basen principalmente en estudios de la industria. La Autoridad ya estudia la bibliografía científica para poder tomar en consideración otros datos y estudios existentes sobre el objeto que se le presenta a evaluación. Para añadir un nivel de garantía de que la Autoridad tenga acceso a la totalidad de los datos y estudios científicos pertinentes disponibles sobre un objeto sometido a un procedimiento de autorización, conviene establecer una consulta de terceros destinada a determinar si existen otros datos o estudios científicos pertinentes. Con el fin de aumentar su eficacia, la consulta debe tener lugar cuando se hagan públicos los estudios presentados por la industria en su solicitud de autorización, en virtud de las normas de transparencia del presente Reglamento. |
(20) Existe preocupación pública por que las evaluaciones de la Autoridad en el ámbito de las autorizaciones se basen principalmente en estudios de la industria. La Autoridad ya estudia la bibliografía científica para poder tomar en consideración otros datos y estudios existentes sobre el objeto que se le presenta a evaluación. Para garantizar que la Autoridad incluya la totalidad de los datos y estudios científicos pertinentes disponibles sobre un objeto sometido a un procedimiento de autorización, conviene establecer una consulta pública, una vez que se haya publicado la correspondiente solicitud de autorización o renovación, destinada a determinar si existen otros datos o estudios científicos pertinentes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(21) Los estudios y ensayos presentados por los explotadores de empresas en apoyo de las solicitudes de autorización con arreglo a la normativa alimentaria sectorial de la Unión suelen cumplir principios internacionalmente reconocidos, lo cual facilita una base uniforme de calidad, sobre todo en cuanto a la reproducibilidad de los resultados. Sin embargo, en algunos casos pueden surgir problemas de conformidad con las normas aplicables, y por eso existen sistemas nacionales para verificar tal conformidad. Procede establecer un nivel de garantía adicional para tranquilizar a la población en cuanto a la calidad de los estudios y establecer un sistema de auditoría reforzada, consistente en que la Comisión verifique los controles que los Estados miembros realizan de la aplicación de los principios mencionados por los laboratorios que lleven a cabo los estudios y ensayos. |
(21) Los estudios y ensayos presentados por los explotadores de empresas en apoyo de las solicitudes de autorización con arreglo a la normativa alimentaria sectorial de la Unión suelen hacer referencia a principios internacionalmente reconocidos, lo cual facilita una base uniforme de calidad, sobre todo en cuanto a la reproducibilidad de los resultados. Sin embargo, puede existir un incumplimiento de las normas aplicables, y por eso existen sistemas nacionales para verificar tal conformidad. A fin de garantizar la calidad de los estudios es conveniente mejorar el sistema de auditoría mediante el cual los Estados miembros controlan y velan por la aplicación de los principios mencionados por los laboratorios que llevan a cabo los estudios y ensayos, y que serviría para que la Comisión verifique los controles de los Estados miembros. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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(21 bis) Debe dotarse al proceso de suficiente flexibilidad de forma que puedan tenerse en cuenta con rapidez nuevas perspectivas sobre los efectos perjudiciales para la salud, incluso cuando no estén previstos de forma específica por los requisitos reglamentarios sobre datos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) La seguridad alimentaria es una cuestión sensible de primordial interés para los ciudadanos de la Unión. Aun manteniendo el principio de que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de la Unión recae en la industria del sector, es importante crear un instrumento de verificación adicional para abordar casos concretos de gran importancia para la sociedad cuando existe una controversia en cuestiones de seguridad, consistente en encargar más estudios con el objetivo de verificar los elementos de prueba utilizados en el marco de la determinación del riesgo. Teniendo en cuenta que se financiaría con cargo al presupuesto de la Unión y que el recurso a este instrumento de verificación excepcional debe ser proporcionado, la Comisión debe ser la responsable de activar el encargo de estos estudios de verificación. Hay que tener en cuenta que, en algunos casos específicos, los estudios encargados pueden necesitar tener un ámbito de aplicación más amplio que los datos probatorios en juego (por ejemplo, que surjan nuevos avances científicos). |
(22) La seguridad alimentaria es una cuestión sensible de primordial interés para los ciudadanos de la Unión. Aun manteniendo el principio de que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de la Unión recae en la industria del sector, es importante crear un instrumento de verificación adicional para abordar casos concretos de gran importancia para la sociedad cuando existe una controversia en cuestiones de seguridad, consistente en encargar más estudios con el objetivo de verificar los elementos de prueba utilizados en el marco de la determinación del riesgo. Teniendo en cuenta que se financiaría con cargo al presupuesto de la Unión y que el recurso a este instrumento de verificación excepcional debe ser proporcionado, la Autoridad debe ser la responsable de activar el encargo de estos estudios de verificación. Hay que tener en cuenta que, en algunos casos específicos, los estudios encargados pueden necesitar tener un ámbito de aplicación más amplio que los datos probatorios en juego (por ejemplo, que surjan nuevos avances científicos). | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(23) En el control de la adecuación de la legislación alimentaria general se puso de manifiesto que, si bien la Autoridad ha mejorado mucho su transparencia, el proceso de determinación del riesgo, especialmente en el marco de los procedimientos de autorización de la cadena agroalimentaria, no siempre se percibe como totalmente transparente. Ello se debe, en parte, a las diversas normas de transparencia y confidencialidad, establecidas no solo en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, sino también en otros actos legislativos de la Unión relativos a la cadena agroalimentaria. Tal diversidad puede repercutir en la aceptabilidad de la determinación del riesgo por la población. |
(23) En el control de la adecuación de la legislación alimentaria general se puso de manifiesto que la Unión ha promovido numerosas medidas para proteger la calidad y la seguridad de alimentos y productos (Reglamentos (CE) n.º 2073/2005, n.º 853/2004, n.º 854/2004 y, en particular, considerando 12 de la Directiva 2009/128/CE) y, si bien la Autoridad ha mejorado mucho su transparencia, el proceso de determinación del riesgo, especialmente en el marco de los procedimientos de autorización de la cadena agroalimentaria, todavía no es totalmente transparente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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(23 bis) El Convenio de Aarhus otorga al público una serie de derechos en materia de medio ambiente. Se trata del derecho de todas las personas a recibir la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas, el derecho a participar en la toma de decisiones medioambientales y el derecho a incoar procedimientos de recurso para impugnar las decisiones públicas que se hayan tomado sin respetar los derechos mencionados anteriormente o la legislación medioambiental en general. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(24) La iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos» confirmó la preocupación por la transparencia relativa a los estudios encargados por la industria y presentados con las solicitudes de autorización23. |
(24) En su calidad de parte de la Convención de Aarhus, la Unión ha reconocido que, en el ámbito del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones refuerzan la calidad y la aplicación de las decisiones, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas ambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta, La iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos» confirmó la preocupación por la transparencia relativa a los estudios encargados por la industria y presentados con las solicitudes de autorización23. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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23 Comunicación de la Comisión sobre la iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos», C(2017) 8414 final. |
23 Comunicación de la Comisión sobre la iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos», C(2017) 8414 final. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(25) Por consiguiente, es preciso reforzar proactivamente la transparencia del proceso de determinación del riesgo. Debe garantizarse el acceso público a los datos científicos y a la información en que se basan las solicitudes de autorización con arreglo a la legislación alimentaria de la Unión, así como otras solicitudes de contribuciones científicas, en la fase más temprana posible del proceso de determinación del riesgo. No obstante, este proceso debe entenderse sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial o demás disposiciones existentes de la legislación alimentaria de la Unión para proteger las inversiones efectuadas por innovadores en la recopilación de información y en datos que subyacen a las correspondientes solicitudes de autorización. |
(25) Por consiguiente, para promover la rendición de cuentas y recuperar el respaldo público a las decisiones de la Autoridad y para asegurar la responsabilidad de esta, es preciso reforzar proactivamente la transparencia y la claridad del proceso de determinación del riesgo. A fin de garantizar un control público, debe garantizarse el acceso público a los datos científicos y a la información en que se basan las solicitudes de autorización con arreglo a la legislación alimentaria de la Unión, así como otras solicitudes de contribuciones científicas, en la fase más temprana posible del proceso de determinación del riesgo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(27) Con el fin de determinar qué nivel de divulgación logra el equilibrio adecuado, deben ponderarse los derechos de los ciudadanos a la transparencia del proceso de determinación del riesgo frente a los derechos comerciales de los solicitantes, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (CE) n.º 178/2002. |
(27) El presente Reglamento pretende garantizar la transparencia del proceso de determinación del riesgo y aplicar de la forma más completa posible el derecho del público a la transparencia informativa y al acceso a los documentos de la Autoridad, y debe leerse en conjunción con el Reglamento n.º 1049/2001 y el Reglamento n.º 1367/2006. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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(27 bis) Las disposiciones sobre divulgación activa contenidas en el presente Reglamento no tienen por objeto limitar en modo alguno el alcance de los derechos que confieren los Reglamentos (CE) n.o 1049/2001 y n.o 1367/2006. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(28) En consecuencia, y en cuanto a los procedimientos que regulan las solicitudes de autorización en la legislación alimentaria de la Unión, la experiencia adquirida hasta la fecha ha puesto de manifiesto que determinados elementos de información se consideran sensibles y deben mantenerse confidenciales en los distintos procedimientos de autorización sectorial. Procede establecer en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 una lista horizontal de elementos de información cuya divulgación puede perjudicar seriamente a los intereses comerciales en juego, por lo que no deben hacerse públicos («lista horizontal general de elementos confidenciales»). Esta información solo debe revelarse en circunstancias muy limitadas y excepcionales, relacionadas con efectos previsibles sobre la salud y necesidades urgentes para proteger la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. |
(28) Por tanto, siempre debe hacerse pública toda información con consecuencias directas para la salud humana o el medio ambiente. Procede establecer en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 una lista exhaustiva horizontal de elementos de información que puedan mantenerse confidenciales por menoscabar seriamente la protección del interés comercial. No obstante, dicha información deberá poder mantenerse en secreto únicamente si la empresa que se opone a su divulgación demuestra fehacientemente que la divulgación proactiva de la información menoscabaría seriamente sus intereses comerciales («lista horizontal general de elementos confidenciales»). Las excepciones al principio de transparencia deben interpretarse rigurosamente. Sin embargo, aún cuando se considere que la información menoscaba los intereses comerciales de un operador económico, no deberá mantenerse en secreto si existe un interés público superior en la divulgación, puesto que el interés de la salud pública debe prevalecer sobre los intereses comerciales. Procede establecer en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 una lista exhaustiva horizontal de elementos de información que no quepa mantenerse en secreto por estar relacionados con circunstancias en que se considere que existe un interés público superior en su divulgación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(30) También es necesario establecer requisitos específicos de protección de los datos personales, a fin de garantizar la transparencia del proceso de determinación del riesgo, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo25. En consecuencia, de conformidad con el presente Reglamento, los datos personales no deben hacerse públicos a menos que sea necesario y proporcionado para garantizar la transparencia, independencia y credibilidad del proceso de determinación del riesgo, evitando los conflictos de intereses. |
(30) También es necesario hacer referencia, para la protección y confidencialidad de los datos personales, a fin de garantizar la transparencia del proceso de determinación del riesgo, al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo25. En consecuencia, de conformidad con el presente Reglamento, los datos personales no deben hacerse públicos a menos que sea necesario y proporcionado para garantizar la transparencia, independencia y credibilidad del proceso de determinación del riesgo, evitando los conflictos de intereses. Resulta necesario y proporcionado para garantizar la transparencia, independencia, sostenibilidad y credibilidad del proceso de determinación del riesgo, en particular para evitar conflictos de intereses, publicar los nombres de cualquier persona designada por la Autoridad para contribuir al proceso de toma de decisiones de la Autoridad, en particular en el contexto de la adopción de documentos de orientación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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24 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). |
24 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). | |||||||||||||||||||||||||||||||||
25 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
25 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(31) A efectos de una mayor transparencia, y para que las solicitudes de contribuciones científicas que recibe la Autoridad se traten de manera eficaz, deben crearse formatos de datos normalizados y programas informáticos. Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.º 178/2002 con respecto a la adopción de formatos de datos normalizados y de programas informáticos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo26. |
(31) A efectos de una mayor transparencia, y para que las solicitudes de contribuciones científicas que recibe la Autoridad se traten de manera eficaz, deben crearse formatos de datos normalizados y programas informáticos. Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes y armonizadas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 178/2002 con respecto a la adopción de formatos de datos normalizados y armonizados y de programas informáticos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo26. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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26 Reglamento (CE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). |
26 Reglamento (CE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 32 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(32) Teniendo en cuenta que la Autoridad tendrá que almacenar datos científicos, información confidencial y datos personales, es necesario garantizar un alto nivel de seguridad del almacenamiento. |
(32) Teniendo en cuenta que la Autoridad tendrá que almacenar datos científicos, información confidencial y datos personales, es necesario garantizar una seguridad total del almacenamiento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(33) Por otra parte, para evaluar la eficacia y la eficiencia de las distintas disposiciones aplicables a la Autoridad, también conviene establecer que la Comisión evalúe a la Autoridad, en consonancia con el planteamiento común sobre las agencias descentralizadas. Deben evaluarse, en particular, los procedimientos de selección de los miembros del Comité científico y de las comisiones técnicas científicas, en cuanto a su grado de transparencia, rentabilidad y adecuación para garantizar su independencia y competencia, y para evitar conflictos de intereses. |
(33) Por otra parte, para evaluar la eficacia y la eficiencia de las distintas disposiciones aplicables a la Autoridad, también conviene establecer que la Comisión evalúe a la Autoridad, en consonancia con el planteamiento común sobre las agencias descentralizadas. Deben evaluarse, en particular, los procedimientos de selección de los miembros del Comité científico y de las comisiones técnicas científicas, en cuanto a su grado de transparencia, rentabilidad y adecuación para garantizar su independencia, supervisión y competencia, y para evitar conflictos de intereses. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 35 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(35) A fin de garantizar la transparencia del proceso de determinación del riesgo, también es necesario ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 178/2002, actualmente limitado a la legislación alimentaria, para abarcar también las solicitudes de autorización en el marco del Reglamento (CE) n.º 1831/2003 en lo que respecta a los aditivos para piensos, del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 en lo que respecta a los materiales en contacto con alimentos y del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en lo que respecta a los productos fitosanitarios. |
(35) A fin de garantizar la transparencia y la independencia del proceso de determinación del riesgo, también es necesario ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 178/2002, actualmente limitado a la legislación alimentaria, para abarcar también las solicitudes de autorización en el marco del Reglamento (CE) n.º 1831/2003 en lo que respecta a los aditivos para piensos, del Reglamento (CE) n.º 1935/2004 en lo que respecta a los materiales en contacto con alimentos y del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en lo que respecta a los productos fitosanitarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 36 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(36) Para garantizar que se tengan en cuenta las especificidades sectoriales con respecto a la información confidencial, deben ponderarse los derechos de los ciudadanos a la transparencia del proceso de determinación del riesgo, incluidos los derivados de la Convención de Aarhus35, frente a los derechos comerciales de los solicitantes teniendo en cuenta los objetivos específicos de la legislación sectorial de la Unión, así como la experiencia adquirida. Es necesario, por tanto, modificar la Directiva 2001/18/CE, el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 para añadir elementos confidenciales a los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002. |
(36) Para garantizar que se tengan en cuenta las especificidades sectoriales con respecto a la información confidencial, deben ponderarse los derechos de los ciudadanos a la transparencia del proceso de determinación del riesgo, incluidos los derivados de la Convención de Aarhus35, frente a los derechos comerciales de los solicitantes teniendo en cuenta los objetivos específicos de la legislación sectorial de la Unión, así como la experiencia adquirida, y teniendo presente en cualquier caso que, ante alarmas concretas para el bienestar y la salud públicos, el interés público prevalece sobre los intereses comerciales. Es necesario, por tanto, modificar la Directiva 2001/18/CE, el Reglamento (CE) n.º 1829/2003, el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 y el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 para añadir elementos confidenciales a los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
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35 Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales a las instituciones y organismos de la Comunidad (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13). |
35 Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales a las instituciones y organismos de la Comunidad (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13). | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 37 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(37) A fin de reforzar más el vínculo entre evaluadores del riesgo y gestores del riesgo a escala nacional y de la Unión, así como la coherencia de la comunicación del riesgo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta al establecimiento de un plan general de comunicación del riesgo en cuestiones de la cadena agroalimentaria. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(37) A fin de salvaguardar la independencia de las etapas de determinación del riesgo y de gestión del riesgo a escala nacional y de la Unión, así como la coherencia y la precisión de la comunicación del riesgo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta al establecimiento de un plan general de comunicación del riesgo en cuestiones de la cadena agroalimentaria. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 38 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||
(38) Para que la Autoridad y los explotadores de empresas se adapten a los nuevos requisitos, mientras la Autoridad mantiene un funcionamiento fluido, es necesario prever medidas transitorias para la aplicación del presente Reglamento. |
(38) Para que la Autoridad, los Estados miembros, la Comisión y los explotadores de empresas se adapten a los nuevos requisitos, mientras la Autoridad mantiene un funcionamiento fluido, es necesario prever medidas transitorias para la aplicación del presente Reglamento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 bis – párrafo 1 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 bis – párrafo 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 bis – párrafo 1 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 bis – párrafo 1 – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 bis – párrafo 1 – letra f | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 bis – párrafo 1 – letra f bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 ter – párrafo 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 ter – párrafo 1 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 ter – párrafo 1 – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 ter – párrafo 1 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 quater – apartado 2 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 quater – apartado 2 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 quater – apartado 2 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 8 quater – apartado 2 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 25 – apartado 1 bis – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 25 – apartado 1 bis – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 25 – apartado 1 ter | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los suplentes votarán en lugar de los miembros, lo cual significa que deberán cumplir las mismas cualificaciones de competencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra d Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 25 – apartado 5 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 28 – apartado 5 bis – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 28 – apartado 5 bis – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 28 – apartado 5 bis – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 28 – apartado 5 quinquies. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 bis – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 ter – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 quater – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 quinquies – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 sexies – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 32 sexies – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38– apartado 1 – párrafo 1 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1 – letra i | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra a bis (nueva) Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado -1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra b Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 1 bis – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 – letra c bis (nueva) Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 38 – apartado 3 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 2 – punto 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 2 – punto 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 4 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Fórmula necesaria en aras de la transparencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 bis – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 ter – apartado 1 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 ter – apartado 1 – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 ter – apartado 1 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 quinquies – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 quinquies – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 sexies – apartado 1 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 sexies – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 39 octies – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 57 bis – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 61 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 61 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 61 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2001/18/CE Artículo 24 – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 Directiva 2001/18/CE Artículo 28 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9 Reglamento (CE) n.º 1829/2003 Artículo 29 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9 Reglamento (CE) n.º 1829/2003 Artículo 29 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.º 1829/2003 Artículo 30 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
El apartado 2 se limita a recuperar la redacción vigente del Reglamento (CE) n.º 1829/2003. Puesto que la propuesta tiene por objeto reforzar la transparencia, en lugar de ampliar la lista de elementos de información que pueden mantenerse confidenciales, se han de conservar las disposiciones vigentes relativas a la información que en ningún caso puede considerarse confidencial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Reglamento (CE) n.º 1831/2003 Artículo 7 – apartado 2 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1831/2003 Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1831/2003 Artículo 18 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1831/2003 Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1831/2003 Artículo 18 – apartado 3 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 1 – letra a Reglamento (CE) n.º 2065/2003 Artículo 7 – apartado 2 – letra c – inciso ii | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 2065/2003 Artículo 14 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 2065/2003 Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 178/2002 Artículo 15 – párrafo 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 – punto 1 – letra a Reglamento (CE) n.º 1935/2004 Artículo 9 – apartado 1 – letra c – inciso ii | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1935/2004 Artículo 19 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1935/2004 Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 – punto 2 Reglamento (CE) n.º 1331/2008 Artículo 11 – párrafo 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1331/2008 Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.º 1107/2009 Artículo 63 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – párrafo 1 – punto 1 – letra b Reglamento (CE) n.º 2015/2283 Artículo 10 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – párrafo 1 – punto 3 – letra b Reglamento (CE) n.º 2015/2283 Artículo 16 – apartado 2 – última frase | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – párrafo 1 – punto 4 Reglamento (CE) n.º 2015/2283 Artículo 23 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo) Reglamento (UE) n.° 2015/2283 Artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Transparencia y la sostenibilidad de la determinación del riesgo en la cadena alimentaria de la UE |
||||
Referencias |
COM(2018)0179 – C8-0144/2018 – 2018/0088(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 28.5.2018 |
|
|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 28.5.2018 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Jiří Maštálka 23.4.2018 |
||||
Examen en comisión |
3.9.2018 |
|
|
|
|
Fecha de aprobación |
10.10.2018 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
12 5 6 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Mady Delvaux, Rosa Estaràs Ferragut, Enrico Gasbarra, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Heidi Hautala, Sajjad Karim, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Pavel Svoboda, József Szájer, Axel Voss, Francis Zammit Dimech, Tadeusz Zwiefka |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Geoffroy Didier, Pascal Durand, Angel Dzhambazki, Angelika Niebler, Virginie Rozière, Tiemo Wölken |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
12 |
+ |
|
ALDE |
António Marinho e Pinto |
|
ECR |
Angel Dzhambazki, Sajjad Karim |
|
PPE |
Geoffroy Didier, Rosa Estaràs Ferragut, Angelika Niebler, József Szájer, Axel Voss, Francis Zammit Dimech, Tadeusz Zwiefka |
|
S&D |
Enrico Gasbarra, Virginie Rozière |
|
5 |
- |
|
GUE/NGL |
Kostas Chrysogonos |
|
S&D |
Lidia Joanna Geringer de Oedenberg |
|
VERTS/ALE |
Max Andersson, Pascal Durand, Heidi Hautala |
|
6 |
0 |
|
ALDE |
Jean-Marie Cavada |
|
EFDD |
Joëlle Bergeron |
|
ENF |
Gilles Lebreton |
|
S&D |
Mady Delvaux, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Tiemo Wölken |
|
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Transparencia y sostenibilidad de la determinación del riesgo en la cadena alimentaria de la UE |
||||
Referencias |
COM(2018)0179 – C8-0144/2018 – 2018/0088(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
11.4.2018 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 28.5.2018 |
|
|
|
|
Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 28.5.2018 |
ITRE 28.5.2018 |
IMCO 28.5.2018 |
AGRI 28.5.2018 |
|
|
PECH 28.5.2018 |
JURI 28.5.2018 |
|
|
|
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
BUDG 23.4.2018 |
ITRE 24.4.2018 |
IMCO 19.6.2018 |
|
|
Ponentes Fecha de designación |
Renate Sommer 3.5.2018 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
30.8.2018 |
|
|
|
|
Fecha de aprobación |
27.11.2018 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
43 16 1 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Margrete Auken, Pilar Ayuso, Zoltán Balczó, Ivo Belet, Paul Brannen, Nessa Childers, Birgit Collin-Langen, Miriam Dalli, Seb Dance, Mark Demesmaeker, Stefan Eck, Bas Eickhout, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Jens Gieseke, Julie Girling, Françoise Grossetête, Jytte Guteland, György Hölvényi, Anneli Jäätteenmäki, Karin Kadenbach, Kateřina Konečná, Urszula Krupa, Giovanni La Via, Jo Leinen, Peter Liese, Lukas Mandl, Jiří Maštálka, Valentinas Mazuronis, Joëlle Mélin, Susanne Melior, Rory Palmer, Massimo Paolucci, Piernicola Pedicini, Bolesław G. Piecha, John Procter, Julia Reid, Frédérique Ries, Michèle Rivasi, Annie Schreijer-Pierik, Davor Škrlec, Renate Sommer, Adina-Ioana Vălean, Jadwiga Wiśniewska |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Nikos Androulakis, Christophe Hansen, Martin Häusling, Anja Hazekamp, Jan Huitema, Ulrike Müller, Alojz Peterle, Keith Taylor, Tiemo Wölken |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Martina Anderson, Edward Czesak, Jens Geier, Jude Kirton-Darling, Vladimír Maňka, Virginie Rozière |
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Fecha de presentación |
29.11.2018 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
43 |
+ |
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ALDE |
Gerben‑Jan Gerbrandy, Jan Huitema, Anneli Jäätteenmäki, Valentinas Mazuronis, Ulrike Müller, Frédérique Ries |
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ECR |
Edward Czesak, Mark Demesmaeker, Urszula Krupa, Bolesław G. Piecha, John Procter, Jadwiga Wiśniewska |
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EFDD |
Piernicola Pedicini |
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ENF |
Joëlle Mélin |
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GUE/NGL |
Martina Anderson, Stefan Eck, Anja Hazekamp, Kateřina Konečná, Jiří Maštálka |
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NI |
Zoltán Balczó |
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PPE |
Françoise Grossetête |
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S&D |
Nikos Androulakis, Paul Brannen, Nessa Childers, Miriam Dalli, Seb Dance, Jens Geier, Jytte Guteland, Karin Kadenbach, Jude Kirton Darling, Jo Leinen, Vladimír Maňka, Susanne Melior, Rory Palmer, Massimo Paolucci, Virginie Rozière, Tiemo Wölken |
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Verts/ALE |
Margrete Auken, Bas Eickhout, Martin Häusling, Michèle Rivasi, Davor Škrlec, Keith Taylor |
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16 |
- |
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PPE |
Pilar Ayuso, Ivo Belet, Birgit Collin Langen, Karl Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Jens Gieseke, Julie Girling, Christophe Hansen, György Hölvényi, Giovanni La Via, Peter Liese, Lukas Mandl, Alojz Peterle, Annie Schreijer Pierik, Renate Sommer, Adina Ioana Vălean |
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1 |
0 |
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EFDD |
Julia Reid |
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Explicación de los símbolos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones