INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013
6.12.2018 - (COM(2018)0110 – C8-0110/2018 – 2018/0045(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Wolf Klinz
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013
(COM(2018)0110 – C8-0110/2018 – 2018/0045(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0110),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0110/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2018[1],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0431/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[2]*
a la propuesta de la Comisión
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Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Las divergencias en los enfoques normativos y de supervisión por lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión alternativos (FIA), tal y como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[4], incluidos los fondos de capital riesgo europeos (FCRE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, los fondos de emprendimiento social europeos (FESE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.º 346/2013, y los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2015/760, y de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), a tenor de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[5], tienen como resultado la fragmentación y obstaculización de la comercialización y el acceso transfronterizos de los FIA y los OICVM, lo que a su vez podría impedirles ser comercializados en otros Estados miembros.
(2) Para mejorar el marco normativo aplicable a los fondos de inversión y proteger mejor a los organismos de inversión colectiva, las comunicaciones publicitarias dirigidas a inversores en FIA y OICVM deben ser identificables como tales y presentar una relación detallada de los riesgos y los beneficios de adquirir participaciones o acciones de un FIA o un OICVM de manera igualmente destacada. Además, toda la información incluida en las comunicaciones publicitarias debe presentarse de forma imparcial, clara y no engañosa. Con el fin de salvaguardar la protección de los inversores y garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los FIA y los OICVM, las normas relativas a las comunicaciones publicitarias deben, por tanto, aplicarse por igual a las comunicaciones publicitarias relativas a FIA y a OICVM.
(2 bis) A fin de reforzar la transparencia y la protección de los inversores, así como para facilitar el acceso a la información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales en materia de comunicaciones publicitarias, las autoridades nacionales competentes deben publicar dicha información en sus sitios web en al menos una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, incluido su resumen no oficial, permitiendo así a los gestores de los organismos de inversión colectiva obtener una primera indicación sobre dichos requisitos. La publicación debe responder exclusivamente a fines informativos sin crear obligaciones jurídicas. Por los mismos motivos, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados —AEVM—) debe crear una base de datos central que contenga hiperenlaces a la información publicada en los sitios web de las autoridades competentes.
(2 ter) A fin de fomentar las buenas prácticas en materia de protección de los inversores establecidas en los requisitos nacionales para que las comunicaciones publicitarias presenten información imparcial y clara, incluidos sus aspectos en línea, la AEVM ha de poder adoptar proyectos de normas técnicas de regulación sobre la aplicación de dichas normas a las comunicaciones publicitarias.
(3) Las autoridades competentes pueden exigir la notificación previa de las comunicaciones publicitarias para realizar una verificación ex ante de la conformidad de esas comunicaciones con el presente Reglamento y otros requisitos aplicables, por ejemplo si las comunicaciones publicitarias son identificables como tales, si presentan de una relación detallada de los riesgos y los beneficios que supone la adquisición de participaciones o acciones de un OICVM y de un FIA, en el caso de que un Estado miembro permita la comercialización de FIA a inversores minoristas, y si toda la información que figura en las comunicaciones publicitarias se presenta de forma imparcial, clara y no engañosa. Dicha verificación debe llevarse a cabo en un plazo limitado. Cuando las autoridades competentes exijan la notificación previa, ello no excluirá la posible verificación ex post de las comunicaciones publicitarias.
(4) ▌
(5) Para garantizar la igualdad de trato y facilitar la toma de decisiones de los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM acerca de la conveniencia de emprender la distribución transfronteriza de fondos de inversión, es importante que las tasas y cargas percibidas por las autoridades competentes por la ▌supervisión de las actividades de comercialización transfronteriza a que se hace referencia en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE sean proporcionadas a las tareas de supervisión llevadas a cabo y se hagan públicas, y que, en aras de la transparencia, publiquen en sus sitios web esas tasas y cargas. Por la misma razón, los hiperenlaces a la información publicada en los sitios web de las autoridades competentes relativa a las tasas y cargas deben publicarse en el sitio web de la AEVM a fin de disponer de un punto central de información. El sitio web de la AEVM también debe incluir una herramienta interactiva que permita calcular de forma orientativa dichas tasas y cargas percibidas por las autoridades competentes.
(5 bis) A fin de garantizar una mejor recuperación de las tasas o cargas y de aumentar la transparencia y la claridad de su estructura, cuando dichas tasas o cargas sean percibidas por las autoridades competentes, los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM deberán recibir una factura, una solicitud de pago individual o una orden de pago que establezcan claramente el importe de las tasas o cargas y las modalidades de pago.
(6) Puesto que, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[6], la AEVM debe supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, es adecuado y necesario mejorar los conocimientos de la AEVM, ampliando las bases de datos de que actualmente dispone a fin de incluir todos los GFIA y sociedades de gestión de OICVM, los Estados miembros en los que prestan servicios y todos los FIA y OICVM que dichos GFIA y sociedades de gestión de OICVM gestionan y comercializan, así como todos los Estados miembros en los que esos organismos de inversión colectiva se comercializan. A tal fin, y para que la AEVM pueda mantener actualizada la información de la base de datos central, las autoridades competentes deben transmitir a la AEVM información sobre las notificaciones, los escritos de notificación y la información que hayan recibido en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en relación con la actividad transfronteriza, así como sobre cualquier cambio que deba reflejarse en la base de datos. Toda transferencia de documentos en relación con las notificaciones debe realizarse a través de un portal de notificación que creará la AEVM.
(7) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los fondos de capital riesgo admisibles, tal como se definen en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, o los fondos de emprendimiento social admisibles, tal como se definen en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por una parte, y otros FIA, por otra, es necesario incluir en dichos Reglamentos normas en materia de precomercialización que sean idénticas a las establecidas en la Directiva 2011/61/UE sobre precomercialización. Esas normas deben permitir a los gestores registrados de conformidad con esos Reglamentos dirigirse a los inversores comprobando su predisposición ante próximas oportunidades o estrategias de inversión a través de fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles.
(8) Conviene facultar a la Comisión para adoptar proyectos de normas técnicas de regulación, elaborados por la AEVM, por lo que respecta a la especificación de la información sobre las comunicaciones publicitarias, las tasas o cargas o, cuando proceda, los métodos de cálculo de esas tasas o cargas percibidas por las autoridades competentes. Además, conviene facultar a la Comisión para adoptar proyectos de normas técnicas de regulación, elaborados por la AEVM, por lo que respecta a la especificación de la información que debe figurar en las notificaciones, los escritos de notificación y las notificaciones por escrito sobre las actividades transfronterizas que exigen las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE. La Comisión debe adoptar dichos proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
(9) Conviene conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución, elaboradas por la AEVM, con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la publicación por las autoridades competentes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de requisitos de comercialización aplicables en sus territorios, junto con un resumen de las mismas, los niveles de las tasas o cargas que perciben por actividades de comercialización transfronteriza y, cuando proceda, los métodos de cálculo correspondientes. Además, con el fin de mejorar la transmisión a la AEVM, las notificaciones, los escritos de notificación y la información sobre las actividades transfronterizas que exigen las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE también deben estar regulados por normas técnicas de ejecución. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
(10) Es necesario especificar qué información debe comunicarse cada trimestre a la AEVM, a fin de mantener actualizadas las bases de datos de todos los gestores y organismos de inversión colectiva.
(11) Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento, como el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, y todo intercambio o transmisión de información por la AEVM debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(11 bis) Con el fin de permitir a las autoridades nacionales competentes ejercer las funciones que les atribuye el presente Reglamento, los Estados miembros deben otorgarles los recursos suficientes y todas las competencias de supervisión e investigación necesarias.
(12) Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe realizar una evaluación de su aplicación. Dicha evaluación debe tener en cuenta la evolución del mercado y valorar si las medidas introducidas han mejorado la distribución transfronteriza de fondos de inversión.
(12 bis) A fin de evaluar el fenómeno de la comercialización pasiva y la demanda por propia iniciativa de un inversor, así como la posibilidad de que estas se utilicen para eludir las disposiciones asociadas al pasaporte, incluso por entidades de terceros países, la Comisión debe publicar un informe sobre estas cuestiones dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(13) Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario sincronizar las fechas de aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas por las que se aplique la [Directiva por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva] y del presente Reglamento en lo que se refiere a las disposiciones sobre comunicaciones publicitarias y precomercialización.
(14) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el reforzamiento de la eficiencia del mercado mediante la creación de la Unión de Mercados de Capitales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «FIA»: un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/CE, incluidos los fondos FCRE, FESE y FILPE;
b) «GFIA»: un GFIA autorizado de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2011/61/CE;
b bis) «gestor de FCRE»: un gestor de fondos de capital riesgo admisible registrado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 345/2013;
b ter) «gestor de FESE»: un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 346/2013;
c) «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/65/CE o una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/61/UE o en el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2011/61/UE;
d) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que el GFIA o la sociedad de gestión del OICVM tenga su domicilio social;
e) «OICVM»: un OICVM autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE;
f) «sociedad de gestión de un OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE o un OICVM autogestionado.
Artículo 2
Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias
1. Los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que todas las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores sean identificables como tales, de que presenten una relación detallada de los riesgos y los beneficios de la adquisición de participaciones o acciones de un FIA o de un OICVM de manera igualmente destacada y de que toda la información incluida en las comunicaciones publicitarias sea imparcial, clara y no engañosa.
2. Las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que ninguna comunicación publicitaria que contenga información específica sobre un OICVM contradiga o disminuya la importancia de la información contenida en el folleto a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE ni los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 de la misma Directiva, ni disminuya su importancia. Las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que en todas las comunicaciones publicitarias se indique que existe un folleto y que están disponibles datos fundamentales para el inversor. La comunicación publicitaria deberá especificar dónde, cómo y en qué lengua pueden los inversores o inversores potenciales obtener el folleto y los datos fundamentales para el inversor y proporcionará hiperenlaces a estos documentos.
2 bis. Las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 2 también deberán especificar dónde, cómo y en qué lengua pueden los inversores o inversores potenciales obtener un resumen de los derechos de los inversores, y facilitará un hiperenlace a este resumen, que deberá incluir, si procede, el acceso a los mecanismos de recurso colectivo a escala nacional y de la Unión en caso de litigio.
3. Los GFIA, los gestores de FCRE y los gestores de FESE se asegurarán de que ninguna comunicación publicitaria que incluya una invitación a adquirir participaciones o acciones de un FIA que contenga información específica sobre un FIA haga ninguna declaración que contradiga la información que debe ponerse a disposición de los inversores de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE o, respectivamente, con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 345/2013 o con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 346/2013, ni menoscabe su importancia.
4. El apartado 2 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los FIA que publiquen un folleto de conformidad con el Reglamento 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo[7], o de conformidad con la legislación nacional, o que apliquen las normas sobre el formato y el contenido de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 de la Directiva 2009/65/CE.
5. ▌La AEVM elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los aspectos en línea de las comunicaciones publicitarias, y actualizará después periódicamente esas directrices.
La AEVM presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 3
Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización
1. Las autoridades competentes publicarán y mantendrán actualizada en sus sitios web información completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulen los requisitos de comercialización aplicables a los FIA y los OICVM, y sus resúmenes, en al menos una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
2. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM ▌los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes en los que esté publicada la información a que se refiere el apartado 1.
Las autoridades competentes notificarán a la AEVM sin demora indebida cualquier modificación de la información facilitada en virtud del párrafo primero del presente apartado.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las publicaciones y notificaciones previstas en el presente artículo.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4. A más tardar el ... [PO: Insértese la fecha correspondiente a 42 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la AEVM examinará en un informe los requisitos de comercialización mencionados en el apartado 1 e informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La AEVM actualizará dicho informe cada dos años.
Artículo 4
Base de datos central de la AEVM sobre las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización
A más tardar el ... [PO: Insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la AEVM publicará y mantendrá en su sitio web una base de datos central que contenga ▌los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 5
Verificación ex ante de las comunicaciones publicitarias
1. Con el único fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento y de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización, las autoridades competentes podrán exigir la notificación previa de las comunicaciones publicitarias que las sociedades de gestión ▌tengan intención de utilizar directa o indirectamente en sus relaciones con los inversores.
El requisito de notificación previa a que se refiere el párrafo primero no constituirá una condición previa para la comercialización de participaciones de OICVM y no formará parte del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 93 de la Directiva 2009/65/CE.
En caso de que las autoridades competentes exijan la notificación previa de las comunicaciones publicitarias mencionadas en el párrafo primero para llevar a cabo la verificación ex ante, informarán a la sociedad de gestión del OICVM, en un plazo de quince días hábiles a partir del primer día hábil siguiente al de la recepción de las comunicaciones publicitarias, de toda solicitud de modificación de sus comunicaciones publicitarias.
La notificación previa a que se refiere el párrafo primero podrá ser requerida de forma sistemática o de conformidad con cualquier otra práctica de verificación y se entenderá sin perjuicio de otras competencias de supervisión para verificar las comunicaciones publicitarias ex post.
2. Las autoridades competentes que exijan la notificación previa de las comunicaciones publicitarias establecerán, aplicarán y publicarán en sus sitios web procedimientos para la notificación previa de dichas comunicaciones. Las normas y procedimientos internos deberán garantizar un trato transparente y no discriminatorio de todos los OICVM, con independencia del Estado miembro en el que estén autorizados.
3. En caso de que los ▌ gestores de FIA, de FCRE o de FESE vendan a inversores minoristas participaciones o acciones de FIA ▌, los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a esos gestores de FIA, FCRE o FESE.
4. Las autoridades competentes transmitirán a la AEVM, a más tardar el 31 de marzo cada dos años a partir del ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la siguiente información:
▌
a) el número ▌de solicitudes de modificación de las comunicaciones publicitarias efectuadas sobre la base de una verificación ex ante, cuando proceda;
b) el número de solicitudes de modificación y de decisiones adoptadas sobre la base de controles ex post, distinguiendo claramente las infracciones más frecuentes e incluyendo una descripción y la naturaleza de dichas infracciones;
b bis) una descripción de las infracciones más frecuentes de los requisitos contemplados en el artículo 2;
c) un ejemplo concreto de cada una de las infracciones a que se refiere la letra a).
▌
Artículo 6
Principios comunes en materia de tasas o cargas
1. Las tasas o cargas percibidas por una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones en relación con la actividad transfronteriza de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM se ajustarán a los costes reales en que incurra la autoridad competente para llevar a cabo dichas funciones.
2. Las autoridades competentes enviarán una factura, una solicitud de pago individual o una orden de pago a la dirección indicada en el [artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE o en el anexo IV, letra i), de la Directiva 2011/61/UE]. En la factura se indicarán las tasas o cargas mencionadas en el apartado 1, los medios de pago y la fecha de vencimiento del pago.
Artículo 7
Publicación de las disposiciones nacionales relativas a tasas y cargas
1. A más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], las autoridades competentes publicarán y mantendrán en sus sitios web información actualizada que enumerará las tasas y los gravámenes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o, cuando proceda, los métodos utilizados para calcularlas, al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
2. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes en los que esté publicada la información a que se refiere el apartado 1.
Las autoridades competentes notificarán a la AEVM sin demora indebida cualquier modificación de la información facilitada con arreglo al párrafo primero.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que las autoridades competentes deberán notificar a la AEVM con arreglo al presente artículo.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente artículo.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigordel presente Reglamento modificativo].
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 8
Base de datos ▌de la AEVM sobre tasas y cargas
A fin de mejorar la transparencia de las tasas y cargas, a más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 30 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la AEVM publicará y mantendrá en su sitio web una base de datos ▌accesible al público, en al menos una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, en la que se enumerarán hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
A más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 30 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la AEVM desarrollará y activará en su sitio web una herramienta interactiva y accesible al público en al menos una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, que permita calcular de forma orientativa las tasas y cargas mencionadas en el artículo 6, apartado 1 ▌. Esta herramienta se mantendrá actualizada.
▌
Artículo 10
Base de datos central de la AEVM sobre comercialización transfronteriza de FIA y OICVM
A más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la AEVM publicará ▌en su sitio web una base de datos central y de acceso público para la comercialización transfronteriza de los FIA y los OICVM en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, en la que figurarán:
a) todos los FIA comercializados en otro Estado miembro, sus GFIA, el gestor de FESE o el gestor de FCRE, y una lista de los Estados miembros en los que se comercialicen; y
b) todos los OICVM comercializados en otro Estado miembro, sus sociedades de gestión de OICVM, los FIA y OICVM que dichos GFIA y sociedades de gestión de OICVM gestionen y una lista de los Estados miembros en los que se comercialicen ▌.
La base de datos central se mantendrá actualizada.
La información contenida en la base de datos a que se refiere el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, el registro público central a que se refiere el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE, la base de datos central a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 345/2013 y la base de datos central a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 346/2013.
Artículo 11
Normalización de las notificaciones a la AEVM
1. A fin de facilitar el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes, la AEVM establecerá un sistema de intercambio periódico de información sobre las actividades de comercialización transfronteriza de los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM.
Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los cambios relacionados con las actividades de comercialización transfronteriza y le comunicarán trimestralmente la información que sea necesaria para crear y mantener la base de datos central a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento en relación con toda notificación, ▌escrito de notificación ▌o información a que se refieren ▌el artículo 93, apartado 1, y el artículo 93 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, y el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 32 bis, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, así como cualquier cambio de dicha información, si tiene efectos modificativos sobre la información contenida en la base de datos central.
2. La AEVM creará un portal de notificación en el que las autoridades competentes cargarán todos los documentos a que se refiere el apartado 1 y a través del cual se efectuarán todas las transferencias de dichos documentos entre autoridades competentes.
▌
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del portal de notificación a que se refiere el apartado 2.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 11 bis
Facultades de las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
2. Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, la Directiva 2011/61/UE, el Reglamento (UE) n.o 345/2013, el Reglamento (UE) n.o 346/2013 y el Reglamento (UE) 2015/760, incluidas las relacionadas con sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 12
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos
El Reglamento (UE) n.º 345/2013 se modifica como sigue:
(1) En el artículo 3, se añade la letra o) siguiente:
«o) “precomercialización” el suministro directo o indirecto de información o de comunicación sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por el gestor de un fondo de capital riesgo admisible o en su nombre a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de capital riesgo admisible aún no registrado o por un fondo de capital riesgo admisible establecido, pero cuya comercialización no se haya notificado aún con arreglo al artículo 15 en dicho Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación que permita al inversor invertir en las participaciones o las acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible;».
(2) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles podrán llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información ofrecida a los potenciales inversores:
▌
c) permita a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de fondos de capital riesgo admisibles concretos;
d) sea equivalente al formulario definitivo de un folleto, documentos de constitución o documentos de oferta de fondos de capital riesgo admisible aún no registrados, o sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o definitiva, que permitan a los inversores invertir en las participaciones o las acciones de un fondo de capital riesgo admisible. Para los fondos de capital riesgo admisibles ya establecidos, se puede obtener el formulario definitivo de un folleto.
Cuando se proporciona el borrador de un folleto o documento de oferta a que se refiere la letra d) del párrafo primero, tales documentos deberán indicar claramente que el documento no constituye ninguna oferta o invitación para suscribir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible.
2. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deberán enviar una carta sencilla e informal en papel o por medios electrónicos antes de realizar actividades de precomercialización, que indique el Estado miembro o los Estados miembros donde se llevarán a cabo estas actividades, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con una copia a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros donde se llevarán a cabo dichas actividades de precomercialización.
Las autoridades competentes no exigirán a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que notifiquen el contenido o los destinatarios de las actividades de precomercialización.
3. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible a través de las actividades de precomercialización y que los inversores contactados como parte de la precomercialización puedan adquirir únicamente participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible en el contexto de la comercialización permitida en virtud de los artículos 14, 14 bis o 15.
La suscripción por los inversores sujetos a una campaña de precomercialización, en un plazo de 18 meses desde que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles iniciasen una campaña de precomercialización, a participaciones o acciones de fondos de capital riesgo admisibles a los que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de las actividades de precomercialización por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles o en su nombre, o de un fondo de capital riesgo admisible registrado como consecuencia de dichas actividades de precomercialización, se considerará sujeta a notificación y deberá cumplir, cuando proceda con lo dispuesto en los artículos 14, 14 bis y 15.
3 bis. Los Estados miembros velarán por que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles establezcan las disposiciones apropiadas para que la información relacionada con sus actividades de precomercialización esté a disposición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros en los que ha llevado a cabo actividades de precomercialización y se les facilite previa solicitud. Un gestor de fondos de capital riesgo admisibles debe garantizar que sus actividades de precomercialización estén adecuadamente documentadas, incluidas las referencias a los Estados miembros y los períodos en que tuvieron lugar las actividades de precomercialización, así como una breve descripción de dichas actividades, incluida la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, cuando proceda, una lista de los fondos de capital riesgo admisibles presentados.
3 ter. Un tercero solo podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 en un Estado miembro de acogida en nombre de un gestor registrado de fondos de capital riesgo admisibles cuando esté autorizado como empresa de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, como institución de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, como sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como agente vinculado. ».
▌
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos
El Reglamento (UE) n.º 346/2013 se modifica como sigue:
(1) En el artículo 3, se añade la letra o) siguiente:
«o) “precomercialización”: el suministro directo o indirecto de información o de comunicación sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible o en su nombre a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por fondo de emprendimiento social admisible aún no registrado o por un fondo de emprendimiento social admisible ya establecido, pero cuya comercialización no se haya notificado aún con arreglo al artículo 16 en dicho Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación que permita al inversor invertir en las participaciones o las acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible;».
(2) Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles podrán llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información ofrecida a los potenciales inversores:
▌
c) permita que los inversores se comprometan a adquirir participaciones o acciones de fondos de emprendimiento social admisibles concretos;
d) sea equivalente al formulario definitivo de un folleto, documentos de constitución o documentos de oferta de fondos de emprendimiento social admisibles aún no registrados, o sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o definitiva, que permitan a los inversores invertir en las participaciones o las acciones de un fondo de emprendimiento social admisible. Para los fondos de emprendimiento social admisibles ya establecidos, se puede obtener el formulario definitivo de un folleto.
Cuando se proporciona el borrador de un folleto o documento de oferta a que se refiere la letra d) del párrafo primero, tales documentos deberán indicar claramente que el documento no constituye ninguna oferta o invitación para suscribir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible.
2. Los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles deberán enviar una carta sencilla e informal en papel o por medios electrónicos antes de realizar actividades de precomercialización, que indique el Estado miembro o los Estados miembros donde se llevarán a cabo estas actividades, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con una copia a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros donde se llevarán a cabo dichas actividades de precomercialización.
Las autoridades competentes no exigirán a los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles que notifiquen el contenido o los destinatarios de las actividades de precomercialización.
3. Los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible a través de las actividades de precomercialización y que los inversores contactados como parte de la precomercialización puedan adquirir únicamente participaciones o acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible en el contexto de la comercialización permitida en virtud de los artículos 15, 15 bis o 16.
La suscripción por los inversores sujetos a una campaña de precomercialización, en un plazo de 18 meses desde que los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles iniciasen una campaña de precomercialización, a participaciones o acciones de fondos de emprendimiento social admisibles a los que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de las actividades de precomercialización por el gestor de fondos de emprendimiento social admisibles o en su nombre, o de un fondo de emprendimiento social admisible registrado como consecuencia de dichas actividades de precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización, estará sujeta a la notificación aplicable y deberá cumplir, cuando proceda con lo dispuesto en los artículos 15, 15 bis y 16.
3 bis. Los Estados miembros velarán por que los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles establezcan las disposiciones apropiadas para que la información relacionada con sus actividades de precomercialización esté a disposición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros en los que ha llevado a cabo actividades de precomercialización y se les facilite previa solicitud. Un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles debe garantizar que sus actividades de precomercialización estén adecuadamente documentadas, incluidas las referencias a los Estados miembros y los períodos en que tuvieron lugar las actividades de precomercialización, así como una breve descripción sumaria de dichas actividades, incluida la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, cuando proceda, una lista de los fondos de emprendimiento social admisibles presentados.
3 ter. Un tercero solo podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 en un Estado miembro de acogida en nombre de un gestor registrado de fondos de emprendimiento social admisibles cuando esté autorizado como empresa de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, como institución de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, como sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como agente vinculado. ».
▌
Artículo 13 bis
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (PRIIP)
El Reglamento (UE) n.º 1286/2014 se modifica como sigue:
(1) En el artículo 32, apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2019» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2021».
(2) En el artículo 33, apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2019».
(3) En el artículo 33, apartado 2, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2019».
(4) En el artículo 33, apartado 4, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2019».
Artículo 14
Evaluación
A más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 60 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión, sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con la AEVM y las autoridades competentes, realizará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento.
A más tardar el ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión presentará, sobre la base de una consulta con las autoridades competentes, la AEVM y otras partes interesadas, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el fenómeno de la comercialización pasiva y la demanda por propia iniciativa de un inversor, donde se especifique el alcance de esta forma de suscripciones de fondos, su distribución geográfica, incluidos los terceros países, y la posibilidad de que se utilicen para eludir las disposiciones asociadas al pasaporte.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [OP: Insértese el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea], con excepción de los apartados 1 y 4 del artículo 2, los apartados 1 y 2 del artículo 3, el artículo 12 y el artículo 13, que serán de aplicación a partir del ... [OP: Insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta El Presidente / La Presidenta
- [1] DO C 367, 10.10.2018, p. 50.
- [2] *Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [3] DO C 367 de 10.10.2018, p. 50.
- [4] Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
- [5] Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
- [6] Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
- [7] Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Facilitación de la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva |
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Referencias |
COM(2018)0110 – C8-0110/2018 – 2018/0045(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
7.3.2018 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 16.4.2018 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 16.4.2018 |
JURI 16.4.2018 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
BUDG 21.3.2018 |
JURI 27.3.2018 |
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|
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Ponentes Fecha de designación |
Wolf Klinz 31.5.2018 |
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Examen en comisión |
8.10.2018 |
19.11.2018 |
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|
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Fecha de aprobación |
3.12.2018 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
34 0 5 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pervenche Berès, Esther de Lange, Markus Ferber, Jonás Fernández, Roberto Gualtieri, Brian Hayes, Petr Ježek, Wolf Klinz, Georgios Kyrtsos, Philippe Lamberts, Werner Langen, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Ivana Maletić, Marisa Matias, Gabriel Mato, Alex Mayer, Bernard Monot, Luděk Niedermayer, Ralph Packet, Sirpa Pietikäinen, Anne Sander, Martin Schirdewan, Molly Scott Cato, Pedro Silva Pereira, Peter Simon, Paul Tang, Marco Valli, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Enrique Calvet Chambon, Mady Delvaux, Syed Kamall, Alain Lamassoure, Luigi Morgano, Michel Reimon, Lieve Wierinck |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Barbara Lochbihler, Jarosław Wałęsa |
||||
Fecha de presentación |
6.12.2018 |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
34 |
+ |
|
ALDE |
Enrique Calvet Chambon, Petr Ježek, Wolf Klinz, Lieve Wierinck |
|
ECR |
Syed Kamall, Bernd Lucke, Ralph Packet |
|
PPE |
Markus Ferber, Brian Hayes, Georgios Kyrtsos, Alain Lamassoure, Esther de Lange, Werner Langen, Ivana Maletić, Gabriel Mato, Luděk Niedermayer, Sirpa Pietikäinen, Anne Sander, Jarosław Wałęsa |
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S&D |
Pervenche Berès, Mady Delvaux, Jonás Fernández, Roberto Gualtieri, Olle Ludvigsson, Alex Mayer, Luigi Morgano, Pedro Silva Pereira, Peter Simon, Paul Tang, Jakob von Weizsäcker |
|
VERTS/ALE |
Philippe Lamberts, Barbara Lochbihler, Michel Reimon, Molly Scott Cato |
|
0 |
- |
|
|
|
|
5 |
0 |
|
EFDD |
Bernard Monot, Marco Valli |
|
GUE/NGL |
Marisa Matias, Martin Schirdewan, Miguel Viegas |
|
Explicación de los símbolos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones