INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, relativo a las normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses
28.1.2019 - (COM(2017)0647 – C8-0396/2017 – 2017/0288(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Roberts Zīle
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, relativo a las normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses
(COM(2017)0647 – C8-0396/2017 – 2017/0288(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM((2017)0647),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0396/2017),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento irlandés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de abril de 2018,
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0032/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) La aplicación del Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo17 ha puesto de manifiesto que los operadores de los mercados nacionales se enfrentan a obstáculos para desarrollar servicios interurbanos de autocares. Además, los servicios de transporte de viajeros por carretera no han seguido el ritmo de las necesidades cambiantes de los ciudadanos en lo que se refiere a la disponibilidad y la calidad, y los modos de transporte sostenibles siguen contando con una cuota modal reducida. Como consecuencia, algunos grupos de ciudadanos se encuentran en desventaja en lo que se refiere a la disponibilidad de los servicios de transporte de viajeros, y han aumentado los accidentes en carretera, las emisiones y los atascos debido al mayor uso del automóvil. |
(1) La aplicación del Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo17 ha puesto de manifiesto que algunos operadores de los mercados nacionales se enfrentan a obstáculos injustificados para desarrollar servicios interurbanos de autocares que beneficien a los viajeros. Además, los servicios de transporte de viajeros por carretera no han seguido el ritmo de las necesidades cambiantes de los ciudadanos en lo que se refiere a la disponibilidad y la calidad, y los modos de transporte sostenibles siguen contando con una cuota modal reducida. Como consecuencia, algunos grupos de ciudadanos se encuentran en desventaja en lo que se refiere a la disponibilidad de los servicios de transporte de viajeros, y han aumentado los accidentes en carretera, las emisiones, los atascos y los costes de las infraestructuras debido al mayor uso del automóvil. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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17 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88). |
17 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(2) A fin de garantizar un marco coherente en toda la Unión para el transporte interurbano de viajeros mediante servicios regulares de autocares y autobuses, el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 ha de aplicarse a todo transporte interurbano efectuado mediante servicios regulares. Por consiguiente, debe ampliarse el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. |
(2) A fin de garantizar un marco coherente en toda la Unión para el transporte interurbano de viajeros mediante servicios regulares de autocares y autobuses, el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 ha de aplicarse a todo transporte interurbano efectuado mediante servicios regulares. Por consiguiente, debe ampliarse el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, pero sin aplicarlo a los centros urbanos o suburbanos o las conurbaciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(3) Debe designarse en cada Estado miembro un organismo regulador independiente e imparcial, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado del transporte de viajeros por carretera. El organismo también puede encargarse de otros sectores regulados como el ferroviario, el de la energía o las telecomunicaciones. |
(3) Cada Estado miembro debe designar un organismo regulador independiente e imparcial, encargado de emitir dictámenes vinculantes, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado del transporte de viajeros por carretera. El organismo también puede encargarse de otros sectores regulados como el ferroviario, el de la energía o las telecomunicaciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(4) Las operaciones de servicios regulares comerciales no deben afectar a la estabilidad económica de los contratos de servicios públicos existentes. Por ello, el organismo regulador debe estar en posición de efectuar un análisis económico objetivo para velar por que así sea. |
(4) Las operaciones de servicios regulares comerciales no deben afectar a la estabilidad económica de los contratos de servicios públicos existentes o adjudicados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1370/2007. Por ello, el organismo regulador debe estar en posición de efectuar un análisis económico objetivo y estar habilitado, en su caso, para proponer las medidas necesarias para velar por que así sea. Las operaciones de servicios regulares comerciales no deben competir con operadores de transporte a quienes se hayan otorgado derechos exclusivos para prestar determinados servicios públicos de transporte de viajeros a cambio del cumplimiento de obligaciones de servicio público en el marco de un contrato de servicio público. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(5) Los servicios regulares en forma de transportes de cabotaje han de estar sujetos a la posesión de una licencia comunitaria. Para facilitar el control real de estos servicios por parte de los cuerpos de seguridad, deben aclararse las normas relativas a la expedición de licencias comunitarias. |
(5) Los servicios regulares en forma de transportes de cabotaje han de estar sujetos a la posesión de una licencia comunitaria y al uso de un tacógrafo inteligente con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. Para facilitar el control real de estos servicios por parte de los cuerpos de seguridad, deben aclararse las normas relativas a la expedición de licencias comunitarias y debe desarrollarse un módulo IMI para la transmisión de las declaraciones de desplazamiento y las solicitudes electrónicas, de manera que los inspectores que realizan controles en carretera tengan acceso directo y en tiempo real a los datos y la información contenidos en el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) y en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), y se pueda garantizar que realmente se pagan las cotizaciones sociales de los conductores de autobuses desplazados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(6) A fin de garantizar la competencia leal en el mercado, los operadores de servicios regulares deben obtener derechos de acceso a las terminales en condiciones justas, equitativas, no discriminatorias y transparentes. Los recursos contra las decisiones que denieguen o restrinjan el acceso deben presentarse ante el organismo regulador. |
(6) A fin de garantizar la competencia leal en el mercado, los operadores de servicios regulares deben obtener derechos de acceso a las terminales en condiciones justas, equitativas, no discriminatorias y transparentes. La explotación de una terminal debe ser autorizada por una autoridad nacional, que ha de comprobar cuáles son los requisitos necesarios que han de cumplirse. Los recursos contra las decisiones que denieguen o restrinjan el acceso deben presentarse ante el organismo regulador. Los Estados miembros podrían excluir a aquellas terminales que sean de propiedad y uso exclusivos del operador de terminales para sus propios servicios de transporte de viajeros por carretera. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(8) La autorización de servicios regulares nacionales e internacionales debe estar sujeta a un procedimiento de autorización. La autorización debe concederse, salvo que existan motivos específicos para denegarla atribuibles al solicitante o que el servicio pueda afectar a la estabilidad económica de un contrato de servicio público. Debe introducirse un límite de distancia para garantizar que las operaciones de servicios regulares comerciales no afecten a la estabilidad económica de los contratos de servicios públicos existentes. En el caso de las rutas que ya estén siendo explotadas en virtud de más de un contrato de servicio público, debe poder aumentarse dicho límite. |
(8) La autorización de servicios regulares nacionales e internacionales debe estar sujeta a un procedimiento de autorización. La autorización debe concederse, salvo que existan motivos específicos para denegarla atribuibles al solicitante o que el servicio pueda afectar a la estabilidad económica de un contrato de servicio público. Debe introducirse un límite de distancia, determinado por los Estados miembros y en ningún caso superior a 100 kilómetros por trayecto, para garantizar que las operaciones de servicios regulares comerciales no afecten a la estabilidad económica de los contratos de servicios públicos existentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(9) Los transportistas no residentes deben ser capaces de efectuar servicios regulares nacionales en las mismas condiciones que los transportistas residentes. |
(9) Los transportistas no residentes deben ser capaces de efectuar servicios regulares nacionales en las mismas condiciones que los transportistas residentes, siempre y cuando respeten las disposiciones relativas al transporte por carretera u otras disposiciones pertinentes del Derecho nacional, internacional y de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1073/2009. La hoja de ruta representa una carga administrativa innecesaria y, por tanto, debe suprimirse. |
(10) Deben simplificarse siempre que sea posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1073/2009. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(11) Las excursiones locales constituyen un transporte de cabotaje autorizado y se les aplican las normas generales sobre el cabotaje. Por consiguiente, debe suprimirse el artículo relativo a las excursiones locales. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(14) Con el objetivo de tener en cuenta los progresos técnicos y los avances del mercado, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de que modifique los anexos I y II del Reglamento (CE) 1073/2009, así como para complementar dicho Reglamento con medidas relativas al formato de los certificados de las operaciones de transporte por cuenta propia, el formato de las solicitudes de autorización y de las propias autorizaciones, el procedimiento y los criterios que deben seguirse para determinar si un servicio propuesto puede afectar a la estabilidad económica de un contrato de servicio público, y las obligaciones de información de los Estados miembros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201618. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(14) Con el objetivo de tener en cuenta los progresos técnicos y los avances del mercado, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de que modifique los anexos I y II del Reglamento (CE) 1073/2009, así como para complementar dicho Reglamento con medidas relativas al formato de los certificados de las operaciones de transporte por cuenta propia, el formato de las solicitudes de autorización y de las propias autorizaciones, el procedimiento y los criterios que deben seguirse para determinar si un servicio propuesto puede afectar a la estabilidad de un contrato de servicio público, y las obligaciones de información de los Estados miembros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201618. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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18 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. |
18 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 1 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra c Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra c Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra c Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 2 – párrafo 1 – punto 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra c Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 2 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El contrato de servicio público debe definirse con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1370/2007. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra c Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 2 – párrafo 1 – punto 11 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 3 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 3 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 3 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 4 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 4 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 3 bis – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 bis – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 bis – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 bis – apartado 2 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 bis – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 bis – apartado 3 – párrafo 1 – letra a bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 bis – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 ter – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 ter – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 5 ter – apartado 5 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 8 – título | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 Artículo 8 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 bis – título | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 bis – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 bis – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 bis – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 bis – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 bis – apartado 3 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 bis – apartado 3 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 ter – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 ter – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 ter – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quater – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quater – apartado 2 – párrafo 2 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quater – apartado 2 – párrafo 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quater – apartado 2 – párrafo 2 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quater – apartado 2 – párrafo 2 – letra d | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quater – apartado 2 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quinquies – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quinquies – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quinquies – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quinquies – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quinquies – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 8 quinquies – apartado 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 13 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(https://eur-lex.europa.eu/search.html?DTN=1071&DTA=2009&qid=1549551854960&DB_TYPE_OF_ACT=regulation&CASE_LAW_SUMMARY=false&DTS_DOM=ALL&excConsLeg=true&typeOfActStatus=REGULATION&type=advanced&SUBDOM_INIT=ALL_ALL&DTS_SUBDOM=ALL_ALL) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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[La referencia en el encabezamiento al acto modificativo («Artículo 1 - párrafo 1 - punto 15» se corresponde a «Artículo 1 - párrafo 1 - punto 14» de la propuesta de la Comisión. Esta discrepancia se debe a la numeración incorrecta (el artículo 1, párrafo primero, punto 7 está duplicado) en la propuesta de la Comisión en todas las versiones lingüísticas excepto el griego.] | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La reintroducción del artículo pertinente es necesaria para garantizar que las excursiones locales sean consideradas como un único servicio de transporte internacional y no como transportes de cabotaje. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 1 –párrafo 1 – punto 16 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 15 – apartado 1 letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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[La referencia en el encabezamiento al acto modificativo («Artículo 1 - párrafo 1 - punto 16» corresponde a «Artículo 1 - párrafo 1 - punto 15» de la propuesta de la Comisión. Esta discrepancia se debe a la numeración incorrecta (el artículo 1, párrafo primero, punto 7 está duplicado) en la propuesta de la Comisión en todas las versiones lingüísticas excepto el griego.] | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 1 –párrafo 1 – punto 16 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 15 – apartado 1 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 1 –párrafo 1 – punto 16 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 15 – párrafo 1 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto 16 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 16 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(https://eur-lex.europa.eu/search.html?DTN=0071&DTA=1996&qid=1549552338640&DB_TYPE_OF_ACT=directive&CASE_LAW_SUMMARY=false&DTS_DOM=ALL&excConsLeg=true&typeOfActStatus=DIRECTIVE&type=advanced&SUBDOM_INIT=ALL_ALL&DTS_SUBDOM=ALL_ALL) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 bis (nuevo) Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 28 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 Reglamento (CE) n.° 1073/2009 Artículo 28 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los autobuses y autocares son uno de los modos de transporte más accesibles e importantes de la Unión. Conectan las zonas rurales y urbanas de los Estados miembros, siendo a menudo el único medio de transporte público disponible en determinadas regiones. Por tanto, es de vital importancia que los pasajeros reciban el mejor servicio posible. Una competencia leal y sana es la mejor manera de conseguirlo.
El ponente acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de modificar el Reglamento pertinente, cuyo objetivo es abrir la actividad a los transportistas no residentes que actualmente no pueden entrar en un mercado nacional para ofrecer servicios de autocares interurbanos. Como tal, un transportista de un país A debe poder ofrecer libremente servicios nacionales del punto X al punto Y en un país B. La discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento no puede permitirse en el mercado único.
Con las enmiendas que figuran a continuación, el ponente ha mantenido el espíritu de la propuesta: una mayor liberalización de los mercados de autobuses y autocares. Al mismo tiempo, el ponente tiene en cuenta que la situación del mercado de autobuses varía de un país a otro y también ha tenido cuidado de no socavar el buen funcionamiento de los sistemas de algunos Estados miembros.
Protección de los contratos de servicio público y de las zonas urbanas
Los contratos de servicio público (CSP) tienen una finalidad específica y un valor inestimable. Es necesaria una protección adecuada de dichos contratos a fin de garantizar que la apertura del mercado de autobuses y autocares no se traduzca en una reducción de los servicios para las regiones en cuestión y en una simple selección de las rutas rentables por parte de los nuevos operadores en el mercado. Por este motivo, el ponente ha introducido una nueva cláusula en virtud de la cual la autorización de un nuevo servicio puede denegarse efectivamente incluso si se supera el límite máximo de 100 km propuesto por la Comisión en caso de que el servicio en cuestión ponga en riesgo un contrato de servicio público existente que haya sido licitado de forma transparente sin posibilidad de prórroga, aúne rutas rentables y no rentables y no reciba una cantidad significativa de subvenciones públicas que puedan socavar la igualdad de condiciones.
Por otra parte, la autorización de un servicio ya existente se puede incluso suspender o retirar si un organismo regulador determina, sobre la base de un análisis económico objetivo, que el servicio ha puesto en riesgo la estabilidad económica de un contrato de servicio público existente. El ponente espera que estas medidas sean suficientes y proporcionadas para garantizar una protección adecuada de los CSP al mismo tiempo que se abre el mercado a la competencia.
Para disipar aún más las dudas, el ponente ha introducido una disposición adicional en virtud de la cual los Estados miembros pueden restringir el derecho de acceso a un servicio regular nacional si, entre otras cosas, entra en contacto con un centro urbano o suburbano o si el servicio propuesto presta el mismo servicio de transporte público de viajeros en una determinada ruta o red en la que una autoridad competente haya concedido a un operador de servicios públicos un derecho exclusivo a cambio del cumplimiento de obligaciones de servicio público en el marco de un CSP.
Garantizar la competencia leal y la protección contra el abuso de poder en el mercado
Además de proteger los CSP, el ponente trata de evitar situaciones en las que la apertura del mercado de que se trate lleve a otros resultados no deseados. El organismo regulador propuesto debe garantizar la igualdad de condiciones y la competencia leal entre los transportistas. Esto incluye la prevención del abuso de un poder significativo sobre el mercado o de una posición de monopolio, también mediante la subcontratación o el establecimiento de tales condiciones de mercado. Además, las autoridades expedidoras de la autorización podrán rechazar una solicitud si la autoridad reguladora determina que el solicitante que pretende entrar en el mercado tiene la intención de ofrecer servicios a precios inferiores a su valor normal durante un período de tiempo, socavando así la competencia leal.
Requisito de establecimiento y posibilidad de un régimen más liberal
Para evitar que se abuse del espíritu de la propuesta y para dar cabida a los requisitos más estrictos de algunos Estados miembros, el ponente también ha introducido la posibilidad de que los Estados miembros exijan el establecimiento del transportista en el Estado miembro de acogida una vez concedida la autorización para un servicio regular nacional.
Al mismo tiempo, el ponente ha aclarado que los Estados miembros que ya cuentan con un régimen más liberal pueden conservarlo. Asimismo, los Estados miembros que deseen una apertura del mercado que supere los requisitos establecidos en la presente propuesta estarán autorizados a realizarla.
Garantizar unas condiciones de competencia equitativas
Con otras enmiendas menores, aunque muy necesarias, el ponente se ha esforzado por mejorar y aclarar el espíritu de la propuesta. Por ejemplo, para garantizar la protección de la propiedad privada, los Estados miembros podrán excluir a las terminales que sean de propiedad y uso exclusivos del operador de terminales para sus propios servicios de transporte de viajeros por carretera.
Por lo tanto, el ponente confía en que la propuesta modificada haya abordado las preocupaciones no solo de aquellos que buscan más protección, especialmente en el ámbito de los CSP, sino también de aquellos que buscan un enfoque más liberal. La propuesta modificada pretende encontrar el equilibrio adecuado entre los intereses de los pasajeros, las empresas de transporte y las autoridades locales, regionales y nacionales. El ponente confía en que la presente propuesta contribuya a avanzar hacia un mercado de autobuses y autocares en la Unión Europea que resulte verdaderamente único y justo.
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses |
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Referencias |
COM(2017)0647 – C8-0396/2017 – 2017/0288(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
8.11.2017 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 29.11.2017 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 29.11.2017 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
EMPL 7.12.2017 |
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Ponentes Fecha de designación |
Roberts Zīle 16.1.2018 |
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Examen en comisión |
1.2.2018 |
10.7.2018 |
5.11.2018 |
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Fecha de aprobación |
22.1.2019 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
26 14 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Daniela Aiuto, Lucy Anderson, Inés Ayala Sender, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Deirdre Clune, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Andor Deli, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Jacqueline Foster, Dieter-Lebrecht Koch, Innocenzo Leontini, Bogusław Liberadzki, Peter Lundgren, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Marian-Jean Marinescu, Georg Mayer, Gesine Meissner, Gabriele Preuß, Christine Revault d’Allonnes Bonnefoy, Dominique Riquet, Massimiliano Salini, Claudia Țapardel, Keith Taylor, Pavel Telička, Marita Ulvskog, Wim van de Camp, Marie-Pierre Vieu, Janusz Zemke, Roberts Zīle, Kosma Złotowski |
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Suplentes presentes en la votación final |
Jakop Dalunde, Markus Ferber, Maria Grapini, Karoline Graswander-Hainz, Peter Kouroumbashev, João Pimenta Lopes |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Christelle Lechevalier, Francisco José Millán Mon |
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Fecha de presentación |
28.1.2019 |
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VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
26 |
+ |
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ALDE |
Izaskun Bilbao Barandica, Gesine Meissner, Dominique Riquet, Pavel Telička |
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ECR |
Jacqueline Foster, Innocenzo Leontini, Peter Lundgren, Roberts Zīle, Kosma Złotowski |
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PPE |
Georges Bach, Wim van de Camp, Deirdre Clune, Andor Deli, Markus Ferber, Luis de Grandes Pascual, Dieter-Lebrecht Koch, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Marian-Jean Marinescu, Francisco José Millán Mon, Massimiliano Salini |
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S&D |
Inés Ayala Sender, Maria Grapini, Peter Kouroumbashev, Bogusław Liberadzki, Claudia Țapardel, Janusz Zemke |
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14 |
- |
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EFDD |
Daniela Aiuto |
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ENF |
Christelle Lechevalier, Georg Mayer |
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GUE/NGL |
João Pimenta Lopes, Marie-Pierre Vieu |
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S&D |
Lucy Anderson, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Karoline Graswander-Hainz, Gabriele Preuß, Marita Ulvskog |
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VERTS/ALE |
Michael Cramer, Jakop Dalunde, Keith Taylor |
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1 |
0 |
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S&D |
Christine Revault d'Allonnes Bonnefoy |
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Explicación de los signos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones