INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión
4.2.2019 - (COM(2018)0893 – C8‑0510/2018 – 2018/0433(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Pavel Telička
(Procedimiento simplificado – artículo 50, apartado 2, del Reglamento interno)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión
(COM(2018)0893 – C8‑0510/2018 – 2018/0433(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0893),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0510/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de ... [1],
– Visto el dictamen del Comité Europeo de las Regiones, de ....[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0062/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Para que refleje su carácter temporal, la aplicación del presente Reglamento debe limitarse a un breve período de tiempo, sin perjuicio de la posible negociación y entrada en vigor de un futuro acuerdo que abarque la prestación de servicios aéreos entre la Unión y el Reino Unido. |
(5) Para que refleje su carácter temporal, la aplicación del presente Reglamento debe limitarse a un breve período de tiempo. A más tardar el … [insértese la fecha correspondiente a la entrada en vigor del presente Reglamento], deberá otorgarse a la Comisión un mandato para entablar negociaciones con el Reino Unido sobre un acuerdo global de transporte aéreo. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) Con el fin de mantener unos niveles de conectividad mutuamente beneficiosos, deben preverse acuerdos de cooperación comercial, como el de código compartido, tanto para las compañías aéreas del Reino Unido como para 27 compañías aéreas de la UE, en consonancia con el principio de reciprocidad. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, es necesario conferir competencias de ejecución a la Comisión respecto a la adopción de medidas que garanticen un grado de reciprocidad razonable entre los derechos otorgados de manera unilateral por la Unión y el Reino Unido a las demás compañías aéreas, y garantizar que las compañías aéreas de la Unión puedan competir con las compañías aéreas del Reino Unido en condiciones equitativas a la hora de prestar servicios aéreos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(6) A fin de garantizar un grado de reciprocidad razonable entre los derechos otorgados de manera unilateral por la Unión y el Reino Unido a las demás compañías aéreas, y garantizar que las compañías aéreas de la Unión puedan competir con las compañías aéreas del Reino Unido en condiciones equitativas a la hora de prestar servicios aéreos, deben otorgarse a la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, poderes para adoptar actos relativos al restablecimiento de la equivalencia y a la atenuación de las situaciones de competencia desleal por los medios adecuados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación1 bis. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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1 bis DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 2 bis |
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Exención temporal del requisito de propiedad |
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1. La Comisión podrá conceder una exención temporal del requisito de propiedad establecido en el artículo 4, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 a petición de una compañía aérea, siempre que la compañía aérea cumpla todas las condiciones siguientes: |
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a) era titular de una licencia de explotación válida de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 el día anterior al primer día de aplicación del presente Reglamento al que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2; |
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b) el Reino Unido o nacionales del Reino Unido, o una combinación de ambos, son propietarios de más del 50 % de la empresa; |
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c) Los Estados miembros de la Unión o nacionales de los Estados miembros de la Unión, o una combinación de ambos, controlan efectivamente la empresa, de manera directa o indirecta, a través de una o más empresas intermediarias; y |
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d) presenta planes creíbles para cambiar su estructura de propiedad en el plazo más breve posible con el fin de cumplir con el requisito de propiedad establecido en el artículo 4, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1008/2008. |
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2. La exención contemplada en el apartado 1 podrá concederse para un periodo que no exceda el 30 de marzo de 2020 y no será renovable. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) realizar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regular para pasajeros, combinación de pasajeros y carga y servicios exclusivamente de carga entre cualquier par de puntos, de los cuales uno está situado en el territorio del Reino Unido y el otro en el territorio de la Unión; |
c) realizar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regular, incluidos los códigos compartidos, para pasajeros, combinación de pasajeros y carga y servicios exclusivamente de carga entre cualquier par de puntos, de los cuales uno está situado en el territorio del Reino Unido y el otro en el territorio de la Unión; |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A reserva de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, en la prestación de servicios de transporte aéreo regular de conformidad con el presente Reglamento, la capacidad estacional total que deben ofrecer las compañías aéreas del Reino Unido en las rutas entre el Reino Unido y cada Estado miembro no debe exceder el número total de frecuencias operadas por aquellas compañías aéreas en esas rutas, respectivamente, durante las temporadas aeronáuticas IATA de invierno y verano del año 2018. |
suprimido |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En aquellos casos en que determine que los derechos otorgados por el Reino Unido a las compañías aéreas de la Unión no son equivalentes, de jure o de facto, a los otorgados a las compañías aéreas del Reino Unido en virtud del presente Reglamento, o que todas las compañías aéreas de la Unión no pueden acceder en igualdad de condiciones a dichos derechos, a fin de restablecer la equivalencia, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1008/2008: |
2. En aquellos casos en que determine que los derechos otorgados por el Reino Unido a las compañías aéreas de la Unión no son equivalentes, de jure o de facto, a los otorgados a las compañías aéreas del Reino Unido en virtud del presente Reglamento, o que todas las compañías aéreas de la Unión no pueden acceder en igualdad de condiciones a dichos derechos, la Comisión estará facultada, a fin de restablecer la equivalencia, para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11 bis con el fin de: |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) ajustar la capacidad disponible para las compañías aéreas del Reino Unido dentro del límite establecido en el artículo 3, apartado 2, y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente otorgadas; |
a) proponer un límite de capacidad para las rutas entre el Reino Unido y cada Estado miembro y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente otorgadas; |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En aquellos casos en que determine que, como resultado de cualquiera de las situaciones a las que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo, dichas condiciones son sensiblemente menos favorables que las que disfrutan las compañías aéreas del Reino Unido, para remediar esa situación, la Comisión podrá, por medio de los actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1008/2008: |
2. En aquellos casos en que determine que, como resultado de cualquiera de las situaciones a las que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo, dichas condiciones son sensiblemente menos favorables que las que disfrutan las compañías aéreas del Reino Unido, la Comisión estará facultada, para remediar esa situación, para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 11 bis con el fin de: |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) ajustar la capacidad disponible para las compañías aéreas del Reino Unido dentro del límite establecido en el artículo 3, apartado 2, y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente otorgadas; |
a) proponer un límite de capacidad para las rutas entre el Reino Unido y cada Estado miembro y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente otorgadas; |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Podrán adoptarse actos de ejecución en virtud del apartado 2 para remediar las siguientes situaciones: |
3. Los actos delegados que se mencionan en el apartado 2 tendrán por objeto, en particular, remediar las siguientes situaciones: |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) la aplicación por parte del Reino Unido de normas en materia de protección de los trabajadores, seguridad y medio ambiente que sean menos estrictas que las establecidas en el derecho de la Unión o, en ausencia de disposiciones pertinentes en el derecho de la Unión, menos exigentes que las aplicadas por todos los Estados miembros o, en cualquier caso, menos estrictas que las normas internacionales pertinentes; |
d) la aplicación por parte del Reino Unido de normas en materia de protección de los derechos de los pasajeros, los trabajadores, la seguridad y el medio ambiente que sean menos estrictas que las establecidas en el derecho de la Unión o, en ausencia de disposiciones pertinentes en el derecho de la Unión, menos exigentes que las aplicadas por todos los Estados miembros o, en cualquier caso, menos estrictas que las normas internacionales pertinentes; |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión de denegar o revocar la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido de conformidad con los apartados 1 y 2. |
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión de denegar o revocar la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido de conformidad con los apartados 1 y 2, sin dilación indebida. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento. |
1. Las autoridades competentes de la Unión y de los Estados miembros consultarán a las autoridades competentes del Reino Unido y cooperarán con estas en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 11 |
suprimido |
Comité |
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La Comisión estará asistida por el comité establecido con arreglo al artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008. |
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Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 11 bis |
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Ejercicio de la delegación |
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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
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2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4 y 5, por un período de tiempo indeterminado a partir del… [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
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3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 4 y 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
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4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. |
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5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 4 y 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la fecha en que entre en vigor o, en su caso, se aplique provisionalmente, un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que regule la prestación de transporte aéreo entre ellos; o |
a) la fecha en que entre en vigor o, en su caso, se aplique provisionalmente, un acuerdo global entre la Unión y el Reino Unido que regule la prestación de transporte aéreo entre ellos; o |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Establecimiento de normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión |
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Referencias |
COM(2018)0893 – C8-0510/2018 – 2018/0433(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
20.12.2018 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 14.1.2019 |
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Ponentes Fecha de designación |
Pavel Telička 10.1.2019 |
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Procedimiento simplificado − fecha de la decisión |
10.1.2019 |
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Examen en comisión |
22.1.2019 |
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Fecha de aprobación |
22.1.2019 |
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Fecha de presentación |
4.2.2019 |
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