INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo

12.2.2019 - (COM(2018)0631 – C8-0406/2018 – 2018/0330(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Roberta Metsola


Procedimiento : 2018/0330A(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0076/2019
Textos presentados :
A8-0076/2019
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo

(COM(2018)0631 – C8-0406/2018 – 2018/0330(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0631),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0406/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de ...[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de ...[2],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0076/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Título 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo Contribución de la Comisión Europea a la reunión de dirigentes que se celebrará en Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea se creó mediante el Reglamento (CE) n.° 2007/2004 del Consejo17. Desde que asumiera sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005, ha asistido satisfactoriamente a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos del control de las fronteras exteriores mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, análisis de riesgos, intercambios de información, relaciones con terceros países y retorno de personas que sean objeto de una decisión de retorno.

(2)  La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea se creó mediante el Reglamento (CE) n.° 2007/2004 del Consejo17. Desde que asumiera sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005, ha asistido satisfactoriamente a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos del control de las fronteras exteriores mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, análisis de riesgos, intercambios de información, relaciones con terceros países y la coordinación del retorno de nacionales de terceros países objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro.

__________________

__________________

17 Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

17 Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea ha pasado a denominarse Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») y sus tareas se han ampliado con plena continuidad en todas sus actividades y procedimientos. La función clave de la Agencia debe ser elaborar una estrategia técnica y operativa en el marco de un ciclo de política estratégica plurianual para la aplicación de una gestión europea integrada de las fronteras, supervisar el funcionamiento efectivo del control fronterizo en las fronteras exteriores, llevar a cabo análisis de riesgos y evaluaciones de la vulnerabilidad, proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y los terceros países mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, garantizar la ejecución práctica de las medidas en una situación que requiera acciones urgentes en las fronteras exteriores, prestar asistencia técnica y operativa para ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar, organizar, coordinar y realizar operaciones e intervenciones de retorno y proporcionar asistencia técnica y operativa a las actividades de retorno de terceros países.

(3)  La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea ha pasado a denominarse Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia») y sus tareas se han ampliado con plena continuidad en todas sus actividades y procedimientos. La función clave de la Agencia debe ser elaborar una estrategia técnica y operativa desarrollada en el marco de un ciclo de política estratégica plurianual para la aplicación de una gestión europea integrada de las fronteras, supervisar el funcionamiento efectivo del control fronterizo en las fronteras exteriores, llevar a cabo análisis de riesgos y evaluaciones de la vulnerabilidad, proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y los terceros países mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, garantizar la ejecución práctica de las medidas en una situación que requiera acciones urgentes en las fronteras exteriores, prestar asistencia técnica y operativa para ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar, y organizar, coordinar y realizar operaciones e intervenciones de retorno.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Desde el principio de la crisis migratoria en 2015, la Comisión ha tomado iniciativas importantes para reforzar la protección de las fronteras de la Unión. En diciembre de 2015, se presentó una propuesta para reforzar significativamente el mandato de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores y se negoció en un tiempo récord durante 2016. El Reglamento sobre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas entró en vigor el 6 de octubre de 2016.

(4)  Desde el principio de la crisis migratoria en 2015, la Comisión ha tomado iniciativas importantes y ha propuesto una serie de medidas con miras a reforzar la protección de las fronteras de la Unión y restablecer el funcionamiento normal del espacio Schengen. En diciembre de 2015, se presentó una propuesta para reforzar significativamente el mandato de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores que fue negociada rápidamente durante 2016. El Reglamento sobre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas entró en vigor el 6 de octubre de 2016.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Sin embargo, es preciso seguir mejorando el marco de la Unión en el ámbito del control de las fronteras exteriores, las devoluciones y el asilo. A tal fin, y para respaldar los esfuerzos operativos actuales y futuros, es preciso reformar la Guardia Europea de Fronteras y Costas otorgando a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas un mandato reforzado y, en particular, dotándola de las capacidades necesarias en forma de un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con 10 000 miembros de personal operativo y competencias ejecutivas, a fin de apoyar eficazmente a los Estados miembros sobre el terreno en sus esfuerzos por proteger las fronteras exteriores, luchar contra los movimientos secundarios y aumentar considerablemente el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

(5)  Sin embargo, es preciso seguir mejorando el marco de la Unión en el ámbito del control de las fronteras exteriores, las devoluciones y la lucha contra la delincuencia transfronteriza. A tal fin, y para respaldar los esfuerzos operativos actuales y futuros, es preciso reformar la Guardia Europea de Fronteras y Costas otorgando a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas un mandato reforzado y, en particular, dotándola de las capacidades necesarias en forma de un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con competencias ejecutivas, a fin de apoyar eficazmente a los Estados miembros sobre el terreno en sus esfuerzos por proteger las fronteras exteriores, luchar contra la delincuencia transfronteriza y aumentar considerablemente el retorno efectivo y sostenible de los migrantes irregulares.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Es necesario supervisar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores, hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en las fronteras exteriores, garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión, salvaguardar el funcionamiento del espacio Schengen y respetar el principio general de solidaridad. Todo ello debería ir acompañado de una gestión proactiva de la migración, que incluya las medidas necesarias en los terceros países. Teniendo en cuenta lo que se ha indicado, es necesario consolidar la Guardia Europea de Fronteras y Costas y ampliar el mandato de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La Agencia debe estar constituida principalmente por un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, compuesto por 10 000 miembros operativos.

(7)  Es necesario supervisar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores, hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en las fronteras exteriores, garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión, salvaguardar el funcionamiento del espacio Schengen y respetar el principio general de solidaridad. Teniendo en cuenta lo que se ha indicado, es necesario consolidar la Guardia Europea de Fronteras y Costas y ampliar el mandato de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La Agencia debe estar constituida principalmente por un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que incluya el contingente de reacción rápida.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Con el fin de reflejar la mejora cualitativa de su mandato, en particular dotándola de su propio brazo operativo, el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de 10 000 miembros operativos, la Agencia, antes conocida como Frontex, debe a partir de ahora denominarse y funcionar con la denominación de «Agencia Europea de la Guardia Europea de Fronteras y Costas». Este cambio debe reflejarse en todos los casos pertinentes, incluida su visualización en los materiales de comunicación externa.

(8)  Con el fin de reflejar la mejora cualitativa de su mandato, en particular dotándola de su propio brazo operativo, el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que incluye el contingente de reacción rápida, la Agencia, antes conocida como Frontex, debe a partir de ahora denominarse y funcionar con la denominación de «Agencia Europea de la Guardia Europea de Fronteras y Costas». Este cambio debe reflejarse en todos los casos pertinentes, incluida su visualización en los materiales de comunicación externa.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  A la hora de aplicar la gestión europea integrada de las fronteras, convendría asegurar la coherencia con otros grandes objetivos políticos, incluido el buen funcionamiento del transporte transfronterizo.

(9)  A la hora de aplicar la gestión europea integrada de las fronteras, convendría asegurar la coherencia con otros grandes objetivos políticos, como la libre circulación de personas, el derecho de asilo y el buen funcionamiento del transporte transfronterizo.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  La gestión europea integrada de las fronteras debe aplicarse como una responsabilidad compartida de la Agencia y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y cualesquiera otras tareas de control fronterizo, y las responsables en materia de retorno. Aunque los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de gestionar sus fronteras exteriores, tanto en su propio interés como en interés de todos los Estados miembros, y son responsables de dictar las decisiones de retorno, la Agencia debe apoyar la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y los retornos mediante el refuerzo, la evaluación y la coordinación de las acciones de los Estados miembros que ejecuten dichas medidas.

(10)  La gestión europea integrada de las fronteras debe aplicarse como una responsabilidad compartida de la Agencia y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y de búsqueda y salvamento, y cualesquiera otras tareas de control fronterizo, y las responsables en materia de retorno. Aunque los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de gestionar sus fronteras exteriores, tanto en su propio interés como en interés de todos los Estados miembros, y son responsables de dictar las decisiones de retorno, la Agencia debe apoyar la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y los retornos mediante el refuerzo y la coordinación de las acciones de los Estados miembros que ejecuten dichas medidas. No debe haber solapamientos operativos innecesarios entre la Agencia y los Estados miembros.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Para garantizar una aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras y aumentar la eficiencia de la política de retorno común, debe establecerse una Guardia Europea de Fronteras y Costas. Debe estar dotada de los recursos financieros y humanos, así como de los equipos necesarios. La Guardia Europea de Fronteras y Costas debe estar formada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo labores de control fronterizo, así como las autoridades responsables en materia de retorno. Se basará en el uso común de la información, las capacidades y los sistemas a escala nacional y en la respuesta de la Agencia a escala de la Unión.

(11)  Para garantizar una aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras, debe establecerse una Guardia Europea de Fronteras y Costas. Debe estar dotada de los recursos financieros y humanos, así como de los equipos necesarios. La Guardia Europea de Fronteras y Costas debe estar formada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo labores de control fronterizo, así como las autoridades responsables en materia de retorno. Se basará en el uso común de la información, las capacidades y los sistemas a escala nacional y en la respuesta de la Agencia a escala de la Unión.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras por la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe garantizarse a través de un ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. El ciclo plurianual debe establecer un proceso integrado, unificado y continuo para proporcionar directrices estratégicas a todos los agentes pertinentes a nivel de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras y los retornos, a fin de que ejecuten la gestión europea integrada de las fronteras de manera coherente. También abordará todas las interacciones pertinentes de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con la Comisión y otras instituciones y organismos, así como la cooperación con otros socios pertinentes, incluidos terceros países y terceros, según proceda.

(14)  La aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras por la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe garantizarse a través de un ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. El ciclo plurianual debe establecer un proceso integrado, unificado y continuo para proporcionar directrices estratégicas a todos los agentes pertinentes a nivel de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras y los retornos, a fin de que ejecuten la gestión europea integrada de las fronteras de manera coherente y respetando plenamente los derechos fundamentales. En particular, el ciclo de política plurianual debe permitir a la Agencia establecer su estrategia técnica y operativa. También abordará todas las interacciones pertinentes de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con la Comisión y otras instituciones y organismos, así como la cooperación con otros socios pertinentes, incluidos terceros países y terceros, según proceda.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  La gestión europea integrada de las fronteras requiere una planificación integrada entre los Estados miembros y la Agencia para las operaciones relativas a las fronteras y el retorno, preparar respuestas a los impactos más elevados en las fronteras exteriores sobre la planificación de contingencia y coordinar el desarrollo a largo plazo de las capacidades, tanto en lo que se refiere a la contratación y a la formación, como a la adquisición y el desarrollo de equipos.

(15)  La gestión europea integrada de las fronteras requiere una planificación integrada entre los Estados miembros y la Agencia para las operaciones relativas a las fronteras y el retorno, para las respuestas a los desafíos en las fronteras exteriores, para la planificación de contingencia y para la coordinación del desarrollo a largo plazo de las capacidades, tanto en lo que se refiere a la contratación y a la formación, como a la adquisición y el desarrollo de equipos.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  La aplicación del presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y otros instrumentos internacionales aplicables.

(16)  La aplicación del presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, ni a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas y otros instrumentos internacionales aplicables.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)  El ámbito de actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca se ha ampliado y su cooperación con la Agencia se ha visto reforzada. Así pues, la Comisión Europea debe presentar una propuesta que incluya a estas agencias, junto con otros agentes pertinentes, como los Estados miembros, dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.° 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  La Agencia debe ejercer sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

(18)  La Agencia debe ejercer sus funciones dentro del pleno respeto del principio de subsidiariedad y de las responsabilidades y competencias que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  La Agencia debe desempeñar sus tareas sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

(19)  La Agencia debe desempeñar sus tareas dentro del pleno respeto de las responsabilidades y competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  La ampliación de tareas y competencias de la Agencia debe equilibrarse con un refuerzo de las salvaguardias de los derechos fundamentales y una mayor responsabilidad.

(20)  La ampliación de tareas y competencias de la Agencia debe equilibrarse con un refuerzo de las salvaguardias de los derechos fundamentales y una mayor responsabilidad y rendición de cuentas en particular por lo que respecta al ejercicio de competencias ejecutivas por parte del personal estatutario.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Los Estados miembros también deben, en su propio interés y en interés de los demás Estados miembros, aportar los datos pertinentes necesarios para las actividades realizadas por la Agencia, también a efectos del conocimiento de la situación, el análisis de riesgos, las evaluaciones de la vulnerabilidad y la planificación integrada. Deben, igualmente, velar por que esos datos sean exactos, estén actualizados y se hayan obtenido e introducido legalmente.

(22)  Los Estados miembros también deben, en su propio interés y en interés de los demás Estados miembros, aportar los datos pertinentes necesarios para las actividades realizadas por la Agencia, también a efectos del conocimiento de la situación, el análisis de riesgos, las evaluaciones de la vulnerabilidad y la planificación integrada. Deben, igualmente, velar por que esos datos sean exactos, estén actualizados y se hayan obtenido e introducido legalmente. Siempre que estos datos incluyan datos personales, debe aplicarse plenamente la legislación de la Unión en materia de protección de datos.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  La red de comunicación prevista en el presente Reglamento ya ha sido desarrollada en el marco del Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y proporciona a los Estados miembros y la Agencia la posibilidad de intercambiar información clasificada de la UE. Dicha red de comunicación preexistente debe utilizarse para todos los intercambios de información entre los diferentes componentes de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y su nivel de clasificación debe aumentarse para mejorar la seguridad de la información.

 

__________________

 

1 bis Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  El sistema europeo de vigilancia de fronteras (Eurosur) es necesario para el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a fin de organizar el intercambio de información y la cooperación operativa entre las autoridades nacionales de los Estados miembros, así como con la Agencia. Eurosur proporciona a dichas autoridades y a la Agencia las infraestructuras y herramientas necesarias para mejorar su conocimiento de la situación y su capacidad de reacción en las fronteras exteriores con objeto de permitirles detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a proteger y salvar las vidas de los inmigrantes.

(23)  El sistema europeo de vigilancia de fronteras (Eurosur) es necesario para el funcionamiento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a fin de organizar el intercambio de información y la cooperación operativa entre las autoridades nacionales de los Estados miembros, así como con la Agencia. Eurosur proporciona a dichas autoridades y a la Agencia las infraestructuras y herramientas necesarias para mejorar su conocimiento de la situación y aumentar su capacidad de reacción en las fronteras exteriores con objeto de permitirles detectar, prevenir y combatir la migración irregular y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a proteger y salvar las vidas de los inmigrantes.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros tomar medidas para que sus centros nacionales de coordinación sean también responsables de coordinar el intercambio de información y la cooperación en relación con otros componentes de la gestión integrada de las fronteras, como los retornos.

(25)  El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros tomar medidas para que sus centros nacionales de coordinación sean también responsables de coordinar el intercambio de información y la cooperación en relación con otros componentes de la gestión integrada de las fronteras.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  La calidad de la información intercambiada entre los Estados miembros y la Agencia es un requisito previo para el correcto funcionamiento de la gestión integrada de las fronteras. Basándose en el éxito de Eurosur, dicha calidad debe garantizarse mediante la normalización, la automatización del intercambio de información entre redes y sistemas, la garantía de la información y el control de la calidad de los datos y la información transmitidos.

(26)  La calidad de la información intercambiada entre los Estados miembros y la Agencia y la oportunidad del intercambio de dicha información son requisitos previos para el correcto funcionamiento de la gestión integrada de las fronteras. Basándose en el éxito de Eurosur, dicha calidad debe garantizarse mediante la normalización, la automatización del intercambio de información entre redes y sistemas, la garantía de la información y el control de la calidad de los datos y la información transmitidos.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  La Agencia debe proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de Eurosur, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, el mantenimiento y la coordinación del marco Eurosur.

(27)  La Agencia debe proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de Eurosur, incluida la interoperabilidad de los sistemas en el marco de un entorno común de intercambio de información, en particular mediante la creación, el mantenimiento y la coordinación del marco Eurosur.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Eurosur debe proporcionar un mapa exhaustivo de la situación en las fronteras exteriores, pero también dentro del espacio Schengen y en la zona prefronteriza. Debe cubrir la vigilancia terrestre, marítima y aérea, así como los controles en los pasos fronterizos.

(28)  Eurosur debe proporcionar un mapa exhaustivo de la situación en las fronteras exteriores, pero también dentro del espacio Schengen y en la zona prefronteriza. Debe cubrir la vigilancia terrestre, marítima y aérea, así como los controles en los pasos fronterizos. El conocimiento de la situación en el seno de la Unión no debe permitir en modo alguno a la Agencia llevar a cabo acciones en las fronteras interiores de los Estados miembros.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  La práctica de viajar en embarcaciones pequeñas y no adaptadas para la navegación en alta mar ha aumentado drásticamente el número de inmigrantes que perecen ahogados en las fronteras marítimas exteriores meridionales. La creación de Eurosur debería mejorar notablemente la capacidad operativa y técnica de la Agencia y de los Estados miembros para detectar estas pequeñas embarcaciones y aumentar la capacidad de reacción de los Estados miembros, con lo que se contribuiría a que menos inmigrantes pierdan la vida en el mar.

(31)  La práctica de viajar en embarcaciones pequeñas y no adaptadas para la navegación en alta mar ha aumentado drásticamente el número de inmigrantes que perecen ahogados en las fronteras marítimas exteriores meridionales. La creación de Eurosur debería mejorar notablemente la capacidad operativa y técnica de la Agencia y de los Estados miembros para detectar estas pequeñas embarcaciones y aumentar la capacidad de reacción de los Estados miembros a la hora de dirigir operaciones de búsqueda y salvamento, con lo que se contribuiría a que menos inmigrantes pierdan la vida en el mar.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  La Agencia debe realizar análisis de riesgos generales y específicos, basados en un modelo común de análisis de riesgos integrado que deberán aplicar tanto la Agencia como los Estados miembros. Partiendo también de la información facilitada por los Estados miembros, la Agencia debe ofrecer información apropiada sobre todos los aspectos pertinentes para una gestión europea integrada de las fronteras, especialmente el control fronterizo, el retorno, los movimientos secundarios irregulares de nacionales de terceros países dentro de la Unión Europea, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación del cruce de fronteras no autorizado, la trata de seres humanos, el terrorismo y las amenazas de carácter híbrido, así como la situación en terceros países pertinentes, con el fin de permitir que se tomen medidas adecuadas o de hacer frente a las amenazas y los riesgos detectados con miras a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.

(33)  La Agencia debe realizar análisis de riesgos generales y específicos, basados en un modelo común de análisis de riesgos integrado que deberán aplicar tanto la Agencia como los Estados miembros. Partiendo también de la información facilitada por los Estados miembros, la Agencia debe ofrecer información apropiada sobre todos los aspectos pertinentes para una gestión europea integrada de las fronteras, especialmente el control fronterizo, el retorno, el fenómeno de los movimientos secundarios irregulares de nacionales de terceros países dentro de la Unión Europea en lo que respecta a las tendencias, rutas y volúmenes, si los Estados miembros han proporcionado esta información, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación del cruce de fronteras no autorizado, la trata de seres humanos, la delincuencia organizada, el terrorismo y las amenazas de carácter híbrido, así como la situación en terceros países pertinentes, con el fin de permitir que se tomen medidas adecuadas o de hacer frente a las amenazas y los riesgos detectados con miras a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Teniendo en cuenta su actividad en las fronteras exteriores, la Agencia debe contribuir a la prevención y detección de delitos graves de dimensión transfronteriza, como el tráfico de migrantes, la trata de seres humanos y el terrorismo, siempre y cuando proceda una intervención de la misma y haya obtenido la información pertinente a través de sus actividades. Debe coordinar sus actividades con Europol como agencia responsable de apoyar y reforzar las medidas de los Estados miembros y la cooperación de estos en materia de prevención y lucha contra los delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros. Los delitos transfronterizos comportan necesariamente una dimensión transfronteriza. Dicha dimensión transfronteriza se caracteriza por delitos directamente vinculados al cruce no autorizado de las fronteras exteriores, incluida la trata de seres humanos o el tráfico de migrantes. No obstante lo anterior, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/90/CE del Consejo19 permite a los Estados miembros no imponer sanciones cuando el objetivo del comportamiento sea prestar ayuda humanitaria a los migrantes.

(34)  Teniendo en cuenta su actividad en las fronteras exteriores, la Agencia debe contribuir a la prevención y detección de delitos graves de dimensión transfronteriza, como el tráfico de migrantes, la trata de seres humanos, la delincuencia organizada y el terrorismo, siempre y cuando proceda una intervención de la misma y haya obtenido la información pertinente a través de sus actividades. Debe coordinar sus actividades con Europol como agencia responsable de apoyar y reforzar las medidas de los Estados miembros y la cooperación de estos en materia de prevención y lucha contra los delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros. Los delitos transfronterizos comportan necesariamente una dimensión transfronteriza. Dicha dimensión transfronteriza se caracteriza por delitos directamente vinculados al cruce no autorizado de las fronteras exteriores, incluida la trata de seres humanos o el tráfico de migrantes. En consonancia con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/90/CE del Consejo19, que prevé que los Estados miembros podrán decidir no imponer sanciones cuando el objetivo del comportamiento sea prestar ayuda humanitaria a las personas afectadas, la Agencia debe recordar a los Estados miembros las posibles repercusiones en materia de derechos fundamentales cuando consideren la imposición de dichas sanciones.

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19 Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).

19 Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  En aras de una responsabilidad compartida, la función de la Agencia debe consistir en realizar un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores. La Agencia debe garantizar un seguimiento adecuado y efectivo no solo a través del conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, sino también mediante la presencia en los Estados miembros de expertos de su propio personal. Por consiguiente, la Agencia debe poder enviar funcionarios de enlace a los Estados miembros por un período de tiempo, durante el cual los funcionarios de enlace informen al director ejecutivo. Los informes de los funcionarios de enlace deben formar parte de la evaluación de vulnerabilidad.

(35)  En aras de una responsabilidad compartida y de la mejora de las normas de gestión europea integrada de las fronteras, la función de la Agencia debe consistir en realizar un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores, incluido el respeto de los derechos fundamentales dentro de las actividades de gestión de las fronteras y de retorno. La Agencia debe garantizar un seguimiento adecuado y efectivo no solo a través del conocimiento de la situación y el análisis de riesgos, sino también mediante la presencia en los Estados miembros de expertos de su propio personal. Por consiguiente, la Agencia debe poder enviar funcionarios de enlace a los Estados miembros por un período de tiempo, durante el cual los funcionarios de enlace informen al director ejecutivo y al agente de derechos fundamentales. Los informes de los funcionarios de enlace deben formar parte de la evaluación de vulnerabilidad.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  La Agencia debe llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad, basada en criterios objetivos, que valore la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos en sus fronteras exteriores y para contribuir al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y al contingente de equipos técnicos. La evaluación de la vulnerabilidad debe incluir una evaluación de los equipos, la infraestructura, el personal, el presupuesto y los recursos financieros de los Estados miembros y sus planes de emergencia para gestionar posibles crisis en las fronteras exteriores. Los Estados miembros deben tomar medidas para solucionar las posibles deficiencias detectadas en esta evaluación. El director ejecutivo debe determinar las medidas que deban tomarse y recomendárselas al Estado miembro afectado. El director ejecutivo debe igualmente fijar un plazo para su adopción y seguir de cerca su aplicación oportuna. En caso de que no se adopten las medidas en el plazo fijado, el caso debe ser sometido al Consejo de Administración para que tome una decisión.

(36)  La Agencia debe llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad, basada en criterios objetivos, que valore la capacidad y preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos en sus fronteras exteriores y para contribuir al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y al contingente de equipos técnicos. La evaluación de la vulnerabilidad debe incluir una evaluación de los equipos, la infraestructura, el personal, el presupuesto y los recursos financieros de los Estados miembros y sus planes de emergencia para gestionar posibles crisis en las fronteras exteriores, respetando plenamente los derechos fundamentales. Los Estados miembros deben tomar medidas para solucionar las posibles deficiencias detectadas en esta evaluación. El director ejecutivo debe determinar las medidas que deban tomarse y recomendárselas al Estado miembro afectado. El director ejecutivo debe igualmente fijar un plazo para su adopción y seguir de cerca su aplicación oportuna. En caso de que no se adopten las medidas en el plazo fijado, el caso debe ser sometido al Consejo de Administración para que tome una decisión.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  La evaluación de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo20 son dos mecanismos complementarios para garantizar el control de calidad europeo del buen funcionamiento del espacio Schengen y asegurar una preparación permanente a nivel nacional y de la Unión para responder a los retos que se presenten en las fronteras exteriores. Deben aprovecharse al máximo las sinergias entre esos mecanismos a fin de establecer una mejor visión de la situación del funcionamiento del espacio Schengen, evitando, en la medida de lo posible, la duplicación de esfuerzos en los Estados miembros y garantizando un uso más coordinado de los instrumentos financieros pertinentes de la Unión que apoyan la gestión de las fronteras exteriores. A tal fin, debe establecerse un intercambio periódico de información entre la Agencia y la Comisión sobre los resultados de ambos mecanismos.

(38)  La evaluación de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo20 son dos mecanismos complementarios para garantizar el control de calidad europeo del buen funcionamiento del espacio Schengen y asegurar una preparación permanente a nivel nacional y de la Unión para responder a los retos que se presenten en las fronteras exteriores. Si bien el mecanismo de evaluación de Schengen es el principal método empleado para evaluar la aplicación y el cumplimiento de la legislación de la Unión en los Estados miembros, deben aprovecharse al máximo las sinergias entre esos mecanismos a fin de establecer una mejor visión de la situación del funcionamiento del espacio Schengen, evitando, en la medida de lo posible, la duplicación de esfuerzos en los Estados miembros y garantizando un uso más coordinado de los instrumentos financieros pertinentes de la Unión que apoyan la gestión de las fronteras exteriores. A tal fin, debe establecerse un intercambio periódico de información entre la Agencia y la Comisión sobre los resultados de ambos mecanismos.

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20 Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

20 Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  Dado que los Estados miembros establecen zonas fronterizas, a las que la Agencia atribuye niveles de impacto, y que las capacidades de reacción de los Estados miembros y de la Agencia deben estar vinculadas a dichos niveles de impacto, debe establecerse un cuarto nivel de impacto que corresponda a una situación en la que el espacio Schengen esté en situación de riesgo y la Agencia deba intervenir.

suprimido

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  La Agencia debe organizar una asistencia técnica y operativa adecuada para los Estados miembros, con el fin de reforzar su capacidad para cumplir sus obligaciones en materia de control de las fronteras exteriores y hacer frente a los retos en las fronteras exteriores derivados de la inmigración ilegal o de la delincuencia transfronteriza. Dicha asistencia debe entenderse sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales correspondientes de iniciar la instrucción penal. En ese sentido, la Agencia debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, organizar y coordinar operaciones conjuntas para uno o varios Estados miembros y desplegar equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como proporcionar los equipos técnicos necesarios.

(40)  La Agencia debe organizar una asistencia técnica y operativa adecuada para los Estados miembros, con el fin de reforzar su capacidad para cumplir sus obligaciones en materia de control de las fronteras exteriores y hacer frente a los retos en las fronteras exteriores derivados de la migración irregular o de la delincuencia transfronteriza. Dicha asistencia debe entenderse sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales correspondientes de iniciar la instrucción penal. En ese sentido, la Agencia debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia con el consentimiento del Estado miembro en cuestión, organizar y coordinar operaciones conjuntas para uno o varios Estados miembros y desplegar equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como proporcionar los equipos técnicos necesarios.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  En caso de que exista un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores, la Agencia debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y equipos técnicos, en particular del contingente de equipos de reacción rápida. Las intervenciones fronterizas rápidas deben ofrecer apoyo, durante un periodo de tiempo limitado, en situaciones en las que se requiera una respuesta inmediata y en las que una intervención de este tipo suponga una respuesta efectiva. Para garantizar el funcionamiento eficaz de dicha intervención, los Estados miembros deben poner a disposición el personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para formar los equipos pertinentes y proporcionar los equipos técnicos necesarios. La Agencia y el Estado miembro implicado deben acordar un plan operativo.

(41)  En caso de que exista un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores, la Agencia debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia con el consentimiento del Estado miembro en cuestión, organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y equipos técnicos, en particular del contingente de equipos de reacción rápida. Las intervenciones fronterizas rápidas deben ofrecer apoyo, durante un periodo de tiempo limitado, en situaciones en las que se requiera una respuesta inmediata y en las que una intervención de este tipo suponga una respuesta efectiva. Para garantizar el funcionamiento eficaz de dicha intervención, los Estados miembros deben poner a disposición el personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para formar los equipos pertinentes y proporcionar los equipos técnicos necesarios. Cuando el personal desplegado con el equipo técnico de un Estado miembro sea originario del mismo Estado miembro, contará como parte de la contribución de dicho Estado miembro al cuerpo permanente. La Agencia y el Estado miembro implicado deben acordar un plan operativo.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Cuando un Estado miembro se enfrente a retos de migración concretos y desproporcionados en zonas particulares de sus fronteras exteriores, caracterizados por afluencias significativas de flujos migratorios mixtos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor apoyo técnico y operativo. Ese apoyo reforzado debe ser prestado en los puntos críticos por equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por personal operativo procedente del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por expertos de los Estados miembros desplegados por la EASO, Europol u otras agencias pertinentes de la Unión. La Agencia debe asistir a la Comisión en la coordinación de los diferentes organismos sobre el terreno.

(42)  Cuando un Estado miembro se enfrente a retos de migración concretos y desproporcionados en zonas particulares de sus fronteras exteriores, caracterizados por afluencias significativas de flujos migratorios mixtos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor apoyo técnico y operativo. Ese apoyo reforzado debe ser prestado en los puntos críticos por equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por personal operativo procedente del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por expertos de los Estados miembros desplegados por [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], Europol u otras agencias pertinentes de la Unión. La Agencia debe asistir a la Comisión en la coordinación de los diferentes organismos sobre el terreno. La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y las agencias competentes de la Unión, debe definir los términos de cooperación en los puntos críticos y encargarse de la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Los Estados miembros deben velar por que cualesquiera otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente. También deben garantizar que el personal de esas autoridades reciba el nivel de formación necesario acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

(43)  Los Estados miembros deben velar por que cualesquiera otras autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente. También deben garantizar que el personal de esas autoridades reciba el nivel de formación necesario acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional, e instrucciones sobre cómo derivar a las personas en situación de vulnerabilidad y los niños no acompañados a los mecanismos de remisión adecuados. Deben establecerse mecanismos de seguimiento y una evaluación independiente para garantizar la aplicación en la práctica.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Considerando 43 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(43 bis)  La Agencia debe poder ofrecer y garantizar una formación especializada sobre gestión europea integrada de las fronteras a los miembros de su personal y a las autoridades de los Estados miembros. La formación del cuerpo permanente debe llevarse a cabo en estrecha cooperación con los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo la armonización de los programas de formación y fomentando la comprensión mutua y una cultura europea común basada en los valores consagrados en los Tratados. El desarrollo de la estrategia de formación de la Agencia, con la aprobación del Consejo de Administración, podría dar lugar a la creación de un centro de formación de la Agencia para facilitar en mayor medida la integración de una cultura europea común en la formación impartida.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  En junio de 2018, el Consejo Europeo volvió a confirmar la importancia de basarse en un enfoque global de la migración y consideró que la migración es un reto no solo para Estados miembros concretos, sino para Europa en su conjunto. A este respecto, destacó la importancia de que la Unión preste todo su apoyo para garantizar una gestión ordenada de los flujos migratorios. Ese apoyo es posible a través de la creación de centros controlados en los que los datos de los nacionales de terceros países desembarcados en la Unión puedan tratarse rápidamente para garantizar el acceso a la protección de las personas que lo necesitan, con unos retornos rápidos en los demás casos. Si bien los centros controlados deben establecerse con carácter voluntario, debe ser posible que la Unión proporcione a los Estados miembros en cuestión una ayuda financiera y operativa plena a través de las agencias de la Unión pertinentes, incluida la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

(44)  En junio de 2018, el Consejo Europeo volvió a confirmar la importancia de basarse en un enfoque global de la migración y consideró que la migración es un reto no solo para Estados miembros concretos, sino para Europa en su conjunto. A este respecto, destacó la importancia de que la Unión preste todo su apoyo para garantizar una gestión ordenada de los flujos migratorios.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] deben cooperar estrechamente para abordar con eficacia los retos migratorios, en particular en las fronteras exteriores caracterizadas por flujos migratorios mixtos de gran volumen. En particular, ambas agencias deben coordinar sus actividades y ayudar a los Estados miembros a facilitar el procedimiento de protección internacional y el procedimiento de retorno respecto a los nacionales de terceros países cuya solicitud de protección internacional sea rechazada. La Agencia y [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] también deben cooperar en otras actividades operativas comunes, como el análisis común de los riesgos, la recopilación de datos estadísticos, la formación y el apoyo a los Estados miembros en la planificación de contingencia.

(45)  La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] deben cooperar estrechamente para abordar con eficacia los retos migratorios, en particular en las fronteras exteriores caracterizadas por flujos migratorios mixtos de gran volumen. En particular, ambas agencias deben coordinar sus actividades y ayudar a los Estados miembros a facilitar el procedimiento de protección internacional. La Agencia y [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] también deben cooperar en otras actividades operativas comunes, como el análisis común de los riesgos, la recopilación de datos estadísticos, la formación y el apoyo a los Estados miembros en la planificación de contingencia.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Considerando 45 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(45 bis)  La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe cooperar estrechamente con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para garantizar la salvaguardia de los derechos fundamentales en la ejecución de todos los ámbitos que abarca el presente Reglamento.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  Los Estados miembros deben poder contar con un refuerzo operativo y técnico mayor de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en los puntos críticos o en los centros controlados. Los equipos de apoyo a la gestión de la migración deben estar integrados por expertos del personal de la Agencia y expertos enviados en comisión de servicios por los Estados miembros, así como por expertos del personal de [la Agencia Europea de Asilo], Europol u otras agencias pertinentes de la Unión, o por expertos de los Estados miembros desplegados por esas Agencias. La Comisión debe garantizar la coordinación necesaria en la evaluación de las necesidades y las operaciones sobre el terreno, teniendo en cuenta la participación de diversas agencias de la Unión.

(46)  Los Estados miembros deben poder contar con un refuerzo operativo y técnico mayor de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos. Los equipos de apoyo a la gestión de la migración deben estar integrados por expertos del personal de la Agencia y expertos enviados en comisión de servicios por los Estados miembros, así como por expertos del personal de [la Agencia Europea de Asilo], Europol, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea u otras agencias pertinentes de la Unión, o por expertos de los Estados miembros desplegados por esas Agencias. La Comisión debe garantizar la cooperación necesaria de las agencias pertinentes y establecer los términos de cooperación para las operaciones sobre el terreno, teniendo en cuenta la participación de diversas agencias de la Unión.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  En los puntos críticos, los Estados miembros deben cooperar con las agencias pertinentes de la Unión, que deben actuar en el marco de sus respectivos mandatos y competencias, y bajo la coordinación de la Comisión. Esta, en cooperación con las agencias de la Unión pertinentes, debe velar por que las actividades en los puntos críticos cumplan la legislación pertinente de la Unión.

(47)  En los puntos críticos, los Estados miembros deben cooperar con las agencias pertinentes de la Unión, que deben actuar en el marco de sus respectivos mandatos y competencias, y bajo la coordinación de la Comisión. Esta, en cooperación con las agencias de la Unión pertinentes, debe velar por que las actividades en los puntos críticos cumplan la legislación pertinente de la Unión y respeten los derechos fundamentales.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  En los centros controlados, las agencias de la Unión, a petición del Estado miembro que acoja dichos centros y bajo la coordinación de la Comisión, deben actuar en apoyo del Estado miembro de acogida para la aplicación de procedimientos rápidos de protección internacional o retorno. En esos centros, debe ser posible distinguir rápidamente entre los nacionales de terceros países que necesitan protección internacional y los que no necesitan tal protección, realizar los controles de seguridad y llevar a cabo la totalidad o parte del procedimiento de protección internacional y/o de retorno.

suprimido

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  Cuando lo justifiquen los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad o el análisis de riesgos o cuando se atribuya un impacto crítico a una o varias zonas fronterizas, el director ejecutivo de la Agencia debe recomendar al Estado miembro de que se trate que inicie y realice operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas.

(49)  Cuando lo justifiquen los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad o el análisis de riesgos, el director ejecutivo de la Agencia podrá recomendar al Estado miembro de que se trate que inicie y realice operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Cuando el control de las fronteras exteriores se vuelva tan inefectivo que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, ya sea porque un Estado miembro no tome las medidas necesarias conforme a una evaluación de la vulnerabilidad o porque un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado a la Agencia ayuda suficiente, o no estuviese realizando las actuaciones necesarias para su aplicación, debe darse una respuesta unificada, rápida y efectiva a escala de la Unión. A fin de aminorar estos riesgos, y con el objetivo de garantizar una mejor coordinación a escala de la Unión, la Comisión debe especificar las medidas que deba aplicar la Agencia y exigir al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia para su aplicación. La Agencia debe determinar a continuación las acciones que llevará a cabo para la ejecución práctica de las medidas indicadas en la decisión de la Comisión y elaborar un plan operativo junto con el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate debe facilitar la ejecución de la decisión de la Comisión y del plan operativo mediante la aplicación, entre otras, de las obligaciones que le incumben, establecidas en los artículos 44, 83 y 84. En caso de que un Estado miembro no cumpla en el plazo de 30 días esa decisión de la Comisión y no coopere con la Agencia en la aplicación de las medidas contenidas en la misma, la Comisión debe poder activar el procedimiento específico previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo21 para hacer frente a circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores.

(50)  Cuando el control de las fronteras exteriores se vuelva tan inefectivo que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, ya sea porque un Estado miembro no tome las medidas necesarias conforme a una evaluación de la vulnerabilidad o porque un Estado miembro que se enfrente a un reto concreto y desproporcionado en las fronteras exteriores no haya solicitado a la Agencia ayuda suficiente, o no estuviese realizando las actuaciones necesarias para su aplicación, debe darse una respuesta unificada, rápida y efectiva a escala de la Unión. A fin de aminorar estos riesgos, y con el objetivo de garantizar una mejor coordinación a escala de la Unión, la Comisión debe proponer al Consejo una decisión en la que se especifiquen las medidas que deba aplicar la Agencia y, al mismo tiempo, se exija al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia para su aplicación. Deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para adoptar tal decisión, debido al posible carácter políticamente delicado de las medidas, que probablemente afecten a competencias ejecutivas y policiales nacionales. La Agencia debe determinar a continuación las acciones que llevará a cabo para la ejecución práctica de las medidas indicadas en la decisión del Consejo y elaborar un plan operativo junto con el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate debe facilitar la ejecución de la decisión del Consejo y del plan operativo mediante la aplicación, entre otras, de las obligaciones que le incumben, establecidas en los artículos 44, 83 y 84. En caso de que un Estado miembro no cumpla en el plazo de 30 días esa decisión del Consejo y no coopere con la Agencia en la aplicación de las medidas contenidas en la misma, la Comisión debe poder activar el procedimiento específico previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo21 para hacer frente a circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores.

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21 Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

21 Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe ser un cuerpo permanente compuesto por 10 000 miembros operativos: guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno y otros agentes pertinentes. El cuerpo permanente debe estar compuesto de tres categorías de personal operativo, a saber, los miembros del personal estatutario empleados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, el personal destinado a la Agencia en comisión de servicios de larga duración por los Estados miembros y el personal proporcionado por los Estados miembros para despliegues de corta duración. El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe desplegarse en el marco de equipos de gestión de fronteras, equipos de apoyo a la gestión de la migración o equipos de retorno.

(51)  El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe ser un cuerpo permanente compuesto por guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno, supervisores del retorno, observadores de derechos fundamentales y otros agentes pertinentes. El cuerpo permanente debe estar compuesto de cuatro categorías de personal operativo, a saber, los miembros del personal estatutario empleados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, el personal destinado a la Agencia en comisión de servicios de larga duración por los Estados miembros, el personal proporcionado por los Estados miembros para despliegues de corta duración y el personal que forma parte del contingente de reacción rápida para intervenciones fronterizas rápidas. El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe desplegarse en el marco de equipos de gestión de fronteras, equipos de apoyo a la gestión de la migración o equipos de retorno.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  Los miembros del personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegados como miembros de equipos deben disponer de todas las competencias necesarias para llevar a cabo tareas de control fronterizo y retorno, incluidas aquellas que requieran competencias ejecutivas, definidas en la legislación nacional pertinente o, para el personal de la Agencia, de conformidad con el anexo V.

(52)  Los miembros del personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegados como miembros de equipos deben disponer de todas las competencias necesarias, autorizadas por el Estado miembro de acogida o un tercer país, para llevar a cabo tareas de control fronterizo, supervisión de los derechos fundamentales y retorno, incluidas aquellas que requieran competencias ejecutivas, definidas en la legislación nacional pertinente o, para el personal de la Agencia, de conformidad con el anexo V. Cuando el personal estatutario de la Agencia ejerza competencias ejecutivas, la Agencia será responsable de cualquier daño causado.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)  El funcionamiento del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y su composición deben someterse a una revisión intermedia realizada por la Comisión.

(54)  El funcionamiento del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y su composición deben someterse a una revisión realizada por la Comisión, junto con los Estados miembros.

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

Texto de la Comisión

Enmienda

(55)  El desarrollo a largo plazo de los recursos humanos para garantizar las contribuciones de los Estados miembros al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe estar respaldado por un sistema de ayuda financiera. Con este fin, procede autorizar a la Agencia a que utilice la concesión de subvenciones a los Estados miembros, sin necesidad de una convocatoria de propuestas, en el marco de una «financiación no vinculada a los costes», de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La ayuda financiera debe permitir a los Estados miembros contratar y formar personal adicional para proporcionarles la flexibilidad necesaria para cumplir la contribución obligatoria al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El sistema de financiación específico debe conseguir un equilibrio adecuado entre los riesgos de irregularidades y fraude y los costes del control. El Reglamento establece las condiciones esenciales de activación de la ayuda financiera, a saber, la contratación y la formación del número adecuado de guardias de fronteras u otros especialistas que corresponda al número de agentes destinados a la Agencia en comisión de servicios de larga duración o el despliegue efectivo de agentes durante las actividades operativas de la Agencia de al menos cuatro meses de duración. Dada la falta de datos pertinentes y comparables sobre los costes reales en todos los Estados miembros, el desarrollo de un sistema de financiación basado en los costes sería excesivamente complejo y no abordaría la necesidad de un sistema de financiación simple, rápido, eficiente y eficaz. Con este fin, procede autorizar a la Agencia a conceder subvenciones a los Estados miembros sin necesidad de una convocatoria de propuestas en forma de «financiación no vinculada a los costes», supeditadas al cumplimiento de condiciones, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. A fin de fijar el importe de dicha financiación destinada a los Estados miembros, resulta oportuno utilizar como importe de referencia el salario anual de agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, de las instituciones europeas, modulado por un coeficiente corrector por Estado miembro, en consonancia con el principio de buena gestión financiera y en virtud de la igualdad de trato. Al ejecutar este apoyo financiero, la Agencia y los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de los principios de cofinanciación y prohibición de la doble financiación.

(55)  El desarrollo a largo plazo de los recursos humanos para garantizar las contribuciones de los Estados miembros al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe estar respaldado por un sistema de ayuda financiera. Con este fin, procede autorizar a la Agencia a que utilice la concesión de subvenciones a los Estados miembros, sin necesidad de una convocatoria de propuestas, en el marco de una «financiación no vinculada a los costes», de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La ayuda financiera debe permitir a los Estados miembros contratar y formar personal adicional para proporcionarles la flexibilidad necesaria para cumplir la contribución obligatoria al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Conviene prever la posibilidad de que la ayuda financiera consista en un pago adelantado anterior al pago anual. El sistema de financiación específico debe conseguir un equilibrio adecuado entre los riesgos de irregularidades y fraude y los costes del control. El Reglamento establece las condiciones esenciales de activación de la ayuda financiera, a saber, la contratación y la formación del número adecuado de guardias de fronteras u otros especialistas que corresponda al número de agentes destinados a la Agencia en comisión de servicios de larga duración o el despliegue efectivo de agentes durante las actividades operativas de la Agencia durante un período consecutivo o no consecutivo de al menos cuatro meses o en proporción a los despliegues durante un período consecutivo o no consecutivo inferior a cuatro meses de duración. Dada la falta de datos pertinentes y comparables sobre los costes reales en todos los Estados miembros, el desarrollo de un sistema de financiación basado en los costes sería excesivamente complejo y no abordaría la necesidad de un sistema de financiación simple, rápido, eficiente y eficaz. Con este fin, procede autorizar a la Agencia a conceder subvenciones a los Estados miembros sin necesidad de una convocatoria de propuestas en forma de «financiación no vinculada a los costes», supeditadas al cumplimiento de condiciones, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. A fin de fijar el importe de dicha financiación destinada a los Estados miembros, resulta oportuno utilizar como importe de referencia el salario anual de agente contractual, grupo de funciones III, grado 8, escalón 1, de las instituciones europeas, modulado por un coeficiente corrector por Estado miembro, en consonancia con el principio de buena gestión financiera y en virtud de la igualdad de trato. Al ejecutar este apoyo financiero, la Agencia y los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de los principios de cofinanciación y prohibición de la doble financiación.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)  Para el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el territorio de terceros países, la Agencia debe desarrollar las capacidades necesarias para sus propias estructuras de mando y control.

(56)  Para el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el territorio de terceros países, la Agencia debe desarrollar las capacidades necesarias para sus propias estructuras de mando y control, así como el procedimiento adecuado para garantizar la responsabilidad civil y penal del cuerpo permanente.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

Texto de la Comisión

Enmienda

(57)  A fin de permitir el despliegue efectivo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a partir del 1 de enero de 2020, deben adoptarse y ponerse en marcha lo antes posible determinadas decisiones y medidas de aplicación. Concretamente y como excepción al plazo normal establecido en el Reglamento, la decisión del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 55, apartado 4, sobre los perfiles del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe adoptarse en el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Esa decisión debe ir seguida de los nombramientos de los Estados miembros previstos en el artículo 56, apartado 4, y en el artículo 57, apartado 1, en un plazo de doce semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(57)  A fin de permitir el despliegue efectivo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con los plazos establecidos en el anexo I, deben adoptarse y ponerse en marcha lo antes posible determinadas decisiones y medidas de aplicación. Concretamente y como excepción al plazo normal establecido en el Reglamento, la decisión del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 55, apartado 4, sobre los perfiles del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe adoptarse en el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Esa decisión debe ir seguida de los nombramientos de los Estados miembros previstos en el artículo 56, apartado 4, y en el artículo 57, apartado 1, en un plazo de doce semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)  Asimismo, como excepción al plazo normal establecido en el Reglamento, la decisión del Consejo de Administración sobre la cantidad mínima de equipos técnicos para cubrir las necesidades de la Agencia en 2020 a que se refiere el artículo 64, apartado 4, debe adoptarse en el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(58)  Asimismo, como excepción al plazo normal establecido en el Reglamento, la decisión del Consejo de Administración sobre la cantidad mínima de equipos técnicos para cubrir las necesidades de la Agencia a que se refiere el artículo 64, apartado 4, según los plazos establecidos en el anexo I en cuanto a la composición del cuerpo permanente, debe adoptarse en el plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

Texto de la Comisión

Enmienda

(59)  Al mismo tiempo, con el fin de garantizar la continuidad del apoyo a las actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los despliegues hasta el 31 de diciembre de 2019 deben planificarse y ejecutarse, también en el marco del contingente de reacción rápida, de conformidad con los artículos 20, 30 y 31 del Reglamento (UE) 2016/1624 y de conformidad con las negociaciones bilaterales anuales llevadas a cabo en 2018. A tal efecto, esas disposiciones solo deben derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

(59)  Al mismo tiempo, con el fin de garantizar la continuidad del apoyo a las actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los despliegues hasta el 31 de diciembre de 2019 deben planificarse y ejecutarse, también en el marco del contingente de reacción rápida, de conformidad con los artículos 20, 30 y 31 del Reglamento (UE) 2016/1624 y de conformidad con las negociaciones bilaterales anuales llevadas a cabo en 2018. A tal efecto, esas disposiciones solo deben derogarse una vez esté operativo el cuerpo permanente con efectos a partir de dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Considerando 60

Texto de la Comisión

Enmienda

(60)  El personal de la Agencia estará compuesto por efectivos que realicen las tareas confiadas a la Agencia, bien en la sede, bien en el marco del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas podrá incluir personal estatutario, así como personal en comisión de servicios de larga duración o enviado por las autoridades nacionales para despliegues de corta duración. Los miembros del personal estatutario del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas se desplegarán principalmente como miembros de los equipos; solo una parte limitada y claramente definida de este personal podrá ser contratada para desempeñar funciones de apoyo para la creación del cuerpo permanente, especialmente en la sede.

(60)  El personal de la Agencia estará compuesto por efectivos que realicen las tareas confiadas a la Agencia, bien en la sede, bien en el marco del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas podrá incluir personal estatutario, así como personal en comisión de servicios de larga duración o enviado por las autoridades nacionales para despliegues de corta duración y el contingente de reacción rápida. Los miembros del personal estatutario del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas se desplegarán principalmente como miembros de los equipos; solo una parte limitada y claramente definida de este personal podrá ser contratada para desempeñar funciones de apoyo para la creación del cuerpo permanente, especialmente en la sede.

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Considerando 61

Texto de la Comisión

Enmienda

(61)  A fin de subsanar las carencias persistentes en la puesta en común voluntaria de equipos técnicos por parte de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a los grandes activos, la Agencia debe disponer de los propios equipos que necesite y que se desplegarán en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas o en cualquier otra actividad operativa. Si bien la Agencia ha podido legalmente adquirir o arrendar sus propios equipos técnicos desde 2011, esta posibilidad se vio seriamente obstaculizada por la falta de recursos presupuestarios.

(61)  A fin de subsanar las carencias persistentes en la puesta en común voluntaria de equipos técnicos por parte de los Estados miembros, en particular por lo que se refiere a los grandes activos, la Agencia debe disponer de los propios equipos que necesite y que se desplegarán en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas o en cualquier otra actividad operativa. Dichos activos deben ser autorizados por los Estados como activos al servicio de un Gobierno. Si bien la Agencia ha podido legalmente adquirir o arrendar sus propios equipos técnicos desde 2011, esta posibilidad se vio seriamente obstaculizada por la falta de recursos presupuestarios.

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Considerando 62

Texto de la Comisión

Enmienda

(62)  En consecuencia, a fin de responder al nivel de ambición subyacente a la creación del cuerpo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Comisión ha destinado una dotación significativa dentro del marco financiero plurianual 2021-2027, a fin de que la Agencia pueda adquirir, mantener y utilizar los activos aéreos, marítimos y terrestres necesarios, correspondientes a las necesidades operativas. Aunque la adquisición de los activos necesarios podría ser un proceso largo, especialmente en el caso de los grandes activos, los equipos propios de la Agencia deberían, en última instancia, convertirse en la espina dorsal de los despliegues operativos, solicitando contribuciones adicionales de los Estados miembros en circunstancias excepcionales. Los equipos de la Agencia deben ser manejados en gran parte por su personal técnico, que forma parte del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. A fin de garantizar el uso eficaz de los recursos financieros propuestos, el proceso debe basarse en una estrategia plurianual decidida lo antes posible por el Consejo de Administración.

(62)  En consecuencia, a fin de responder al nivel de ambición subyacente a la creación del cuerpo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Comisión ha destinado una dotación significativa dentro del marco financiero plurianual 2021-2027, a fin de que la Agencia pueda adquirir, mantener y utilizar los activos aéreos, marítimos y terrestres necesarios, correspondientes a las necesidades operativas. Aunque la adquisición de los activos necesarios podría ser un proceso largo, especialmente en el caso de los grandes activos, los equipos propios de la Agencia deberían, en última instancia, convertirse en la espina dorsal de los despliegues operativos, solicitando contribuciones adicionales de los Estados miembros en circunstancias excepcionales. El personal desplegado con el equipo técnico de un Estado miembro, incluso en circunstancias excepcionales, debe contar como parte de la contribución de dicho Estado miembro al cuerpo permanente. Los equipos de la Agencia deben ser manejados en gran parte por su personal técnico, que forma parte del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. A fin de garantizar el uso eficaz de los recursos financieros propuestos, el proceso debe basarse en una estrategia plurianual decidida lo antes posible por el Consejo de Administración. Es necesario garantizar la sostenibilidad de la Agencia a través de los futuros marcos financieros plurianuales y mantener una gestión europea integrada de las fronteras de carácter exhaustivo.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Considerando 64

Texto de la Comisión

Enmienda

(64)  El desarrollo a largo plazo de nuevas capacidades en la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe coordinarse entre los Estados miembros y la Agencia, en consonancia con el ciclo de política estratégica plurianual, teniendo en cuenta la larga duración de determinados procesos. Ello incluye la contratación y la formación de nuevos guardias de fronteras (que podrían servir durante su carrera profesional tanto en los Estados miembros como en el cuerpo permanente), la adquisición, el mantenimiento y la eliminación de equipos (para los que deben buscarse posibilidades de interoperabilidad y economías de escala), así como el desarrollo de nuevos equipos y tecnologías conexas, también a través de la investigación.

(64)  El desarrollo a largo plazo de nuevas capacidades en la Guardia Europea de Fronteras y Costas debe coordinarse entre los Estados miembros y la Agencia, en consonancia con el ciclo de política estratégica plurianual, teniendo en cuenta la larga duración de determinados procesos. Ello incluye la contratación y la formación, tanto en materia de derechos fundamentales como en la puesta en práctica del mecanismo de denuncia y de la estrategia de derechos fundamentales, de nuevos guardias de fronteras (que podrían servir durante su carrera profesional tanto en los Estados miembros como en el cuerpo permanente), la adquisición, el mantenimiento y la eliminación de equipos (para los que deben buscarse posibilidades de interoperabilidad y economías de escala), así como el desarrollo de nuevos equipos y tecnologías conexas, también a través de la investigación.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Considerando 67

Texto de la Comisión

Enmienda

(67)  El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo22, es un componente esencial de los esfuerzos globales para luchar contra la inmigración ilegal y representa un asunto importante de interés público esencial.

(67)  El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo22, es un componente esencial de los esfuerzos globales para luchar contra la migración irregular y representa un asunto importante de interés público esencial.

__________________

__________________

22 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98)

22 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Considerando 68

Texto de la Comisión

Enmienda

(68)  La Agencia debe intensificar la asistencia que facilita a los Estados miembros para el retorno de nacionales de terceros países, en virtud de la política de retorno de la Unión y de lo previsto en la Directiva 2008/115/CE. En concreto, debe coordinar y organizar operaciones de retorno desde uno o varios Estados miembros y organizar y llevar a cabo intervenciones de retorno para reforzar los sistemas de retorno de los Estados miembros que requieren una mayor asistencia técnica y operativa para cumplir con su obligación de devolver a los nacionales de terceros países de conformidad con dicha Directiva.

(68)  La Agencia debe intensificar la asistencia que facilita a los Estados miembros para el retorno de nacionales de terceros países, en virtud de la política de retorno de la Unión y de lo previsto en la Directiva 2008/115/CE. En concreto, debe coordinar y organizar operaciones de retorno desde uno o varios Estados miembros y, a petición de un Estado miembro, organizar y llevar a cabo intervenciones de retorno para reforzar los sistemas de retorno de los Estados miembros que requieren una mayor asistencia técnica y operativa para cumplir con su obligación de devolver a los nacionales de terceros países de conformidad con dicha Directiva.

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Considerando 69

Texto de la Comisión

Enmienda

(69)  La Agencia debe, respetando plenamente los derechos fundamentales y sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de dictar decisiones de retorno, prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en el proceso de retorno, incluida la preparación de las decisiones de retorno, la identificación de los nacionales de terceros países y otras actividades de los Estados miembros previas al retorno y relativas al retorno. Además, la Agencia debe asistir a los Estados miembros en la obtención de documentos de viaje para el retorno, cooperando para ello con las autoridades de los terceros países de que se trate.

(69)  La Agencia debe, respetando plenamente los derechos fundamentales y sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de dictar decisiones de retorno, prestar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en el proceso de retorno, incluida la identificación de los nacionales de terceros países y otras actividades de los Estados miembros previas al retorno y relativas al retorno. Además, la Agencia debe asistir a los Estados miembros en la obtención de documentos de viaje para el retorno, siempre que ello no viole el principio de no devolución, cooperando para ello con las autoridades de los terceros países de que se trate.

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Considerando 70

Texto de la Comisión

Enmienda

(70)  La asistencia a los Estados miembros para llevar a cabo operaciones de retorno debe incluir la facilitación de información práctica sobre los países terceros de retorno de importancia para la aplicación del presente Reglamento, como por ejemplo los datos de contacto u otra información logística necesaria para garantizar el buen desarrollo de las operaciones de retorno. La asistencia debe incluir asimismo la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de un sistema central de tratamiento de toda la información y los datos necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el Reglamento, comunicados automáticamente por los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros.

(70)  La asistencia a los Estados miembros para llevar a cabo operaciones de retorno debe incluir la facilitación de información práctica sobre los países terceros de retorno de importancia para la aplicación del presente Reglamento, como por ejemplo los datos de contacto u otra información logística necesaria para garantizar el buen y digno desarrollo de las operaciones de retorno. La asistencia debe incluir asimismo la explotación y el mantenimiento de la actual Aplicación de Gestión de la Migración Irregular (IRMA, por sus siglas en inglés), que la Agencia ya gestiona como plataforma para el tratamiento de toda la información y los datos necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el Reglamento, comunicados automáticamente por los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros.

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Considerando 71

Texto de la Comisión

Enmienda

(71)  La Agencia debe prestar también asistencia técnica y operativa a las actividades de retorno de terceros países, en particular cuando dicha asistencia se justifique por las prioridades de la política de migración irregular de la Unión.

suprimido

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Considerando 72

Texto de la Comisión

Enmienda

(72)  La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no exime a la Agencia o a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional, especialmente el respeto del principio de no devolución.

(72)  La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no exime a la Agencia o a los Estados miembros de las obligaciones o la responsabilidad que les incumben en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional, especialmente el cumplimiento del principio de no devolución, la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes y el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Derecho de la Unión y el Derecho internacional.

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Considerando 73

Texto de la Comisión

Enmienda

(73)  Los Estados miembros deben poder cooperar a nivel operativo con otros Estados miembros y/o terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones militares con fines de mantenimiento del orden, siempre que dicha cooperación sea compatible con las acciones de la Agencia.

(73)  Los Estados miembros deben poder cooperar a nivel operativo con otros Estados miembros o terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones militares con fines de mantenimiento del orden, siempre que dicha cooperación sea compatible con una evaluación de los derechos fundamentales, que deberá realizarse previamente a cualquier cooperación con terceros países, y con las acciones de la Agencia.

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Considerando 74

Texto de la Comisión

Enmienda

(74)  La Agencia debe mejorar el intercambio de información y la cooperación con otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, como Europol, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, el Centro de Satélites de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Aérea o el gestor de la red europea de gestión del tránsito aéreo, para optimizar la información, las capacidades y los sistemas existentes que ya están disponibles a nivel europeo, como el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (Copernicus).

(74)  La Agencia debe mejorar el intercambio de información y la cooperación con otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, como Europol, [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], la Agencia Europea de Seguridad Marítima, el Centro de Satélites de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Aérea o el gestor de la red europea de gestión del tránsito aéreo, para optimizar la información, las capacidades y los sistemas existentes que ya están disponibles a nivel europeo, como el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (Copernicus).

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Considerando 75

Texto de la Comisión

Enmienda

(75)  La cooperación con terceros países es un elemento de la gestión europea integrada de las fronteras. Debe servir para promover las normas europeas en materia de gestión de las fronteras y de retorno, intercambiar información y análisis de riesgos, facilitar la ejecución de los retornos con vistas a aumentar su eficiencia y apoyar a terceros países en el ámbito de la gestión de las fronteras y la migración, incluido el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, cuando tal apoyo sea necesario para proteger las fronteras exteriores y la gestión eficaz de la política de migración de la Unión.

(75)  La cooperación con terceros países, a raíz de la celebración de un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión y el tercer país de que se trate, es un elemento importante de la gestión europea integrada de las fronteras. Debe servir para promover las normas europeas en materia de gestión de las fronteras y de retorno, intercambiar información y análisis de riesgos, facilitar la ejecución de los retornos con vistas a aumentar su eficiencia y apoyar a terceros países en el ámbito de la gestión de las fronteras y la migración, incluido el despliegue del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, cuando tal apoyo sea necesario para proteger las fronteras exteriores y la gestión eficaz de la política de migración de la Unión.

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Considerando 76

Texto de la Comisión

Enmienda

(76)  La cooperación con terceros países debe tener lugar en el marco de la acción exterior de la Unión y en consonancia con los principios y objetivos del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. La Comisión velará por la coherencia entre la gestión europea integrada de las fronteras y otras políticas de la Unión en el ámbito de la acción exterior de la Unión, y en particular la política común de seguridad y defensa. La Comisión debe estar asistida por el Alto Representante de la Unión y sus servicios. Dicha cooperación debe aplicarse, en particular, a las actividades de la Agencia que tengan lugar en el territorio de terceros países o que involucren a agentes de terceros países en ámbitos como el análisis de riesgos, la planificación y desarrollo de operaciones, la formación, el intercambio de información y la cooperación.

(76)  La cooperación con terceros países debe tener lugar en el marco de la acción exterior de la Unión, en consonancia con los principios y objetivos del artículo 21 del Tratado de la Unión Europea y previa evaluación de los derechos fundamentales, que tendrá lugar antes de iniciar dicha cooperación. La Comisión velará por la coherencia entre la gestión europea integrada de las fronteras y otras políticas de la Unión en el ámbito de la acción exterior de la Unión, y en particular la política común de seguridad y defensa. La Comisión debe estar asistida por el Alto Representante de la Unión y sus servicios. Dicha cooperación debe aplicarse, en particular, a las actividades de la Agencia que tengan lugar en el territorio de terceros países o que involucren a agentes de terceros países en ámbitos como el análisis de riesgos, la planificación y desarrollo de operaciones, la formación, el intercambio de información y la cooperación.

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Considerando 83

Texto de la Comisión

Enmienda

(83)  Durante el período transitorio debe garantizarse que el sistema FADO sea plenamente operativo hasta que se lleve a cabo efectivamente la transferencia y los datos existentes se transfieran al nuevo sistema. A continuación, la propiedad de los datos existentes debe transferirse a la Agencia.

(83)  Durante el período transitorio debe garantizarse que el sistema FADO sea plenamente operativo hasta que se lleve a cabo efectivamente la transferencia y los datos existentes se transfieran al nuevo sistema. A continuación, el control de los datos existentes debe transferirse a la Agencia.

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Considerando 86

Texto de la Comisión

Enmienda

(86)  Para desempeñar correctamente sus tareas en el ámbito del retorno, en particular ayudando a los Estados miembros en la correcta aplicación de los procedimientos de retorno y en la ejecución efectiva de las decisiones de retorno, así como para facilitar las operaciones de retorno, puede ser necesario que la Agencia transfiera a terceros países datos personales de los retornados. A menudo, los terceros países de retorno no están sujetos a las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, ni han celebrado ni tienen la intención de celebrar un acuerdo de readmisión con la Unión o prevén salvaguardias adecuadas a tenor del artículo 49 del [Reglamento (UE) n.º 45/2001] o de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/680. Sin embargo, a pesar de los intensos esfuerzos de la Unión en la cooperación con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno, no siempre es posible garantizar que estos terceros países cumplan sistemáticamente la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión, celebrados o en fase de negociación por la Unión o los Estados miembros y que prevén salvaguardias adecuadas para los datos personales, se refieren a un número limitado de esos terceros países. En caso de que aún no existan tales acuerdos, la Agencia debe transferir datos personales para facilitar las operaciones de retorno de la Unión, cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letra d), del [Reglamento (UE) n.º 45/2001].

(86)  Para desempeñar correctamente sus tareas en el ámbito del retorno, en particular ayudando a los Estados miembros en la correcta aplicación de los procedimientos de retorno y en la ejecución efectiva de las decisiones de retorno, así como para facilitar las operaciones de retorno, puede ser necesario que la Agencia transfiera a terceros países datos personales de los retornados. A menudo, los terceros países de retorno no están sujetos a las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, ni han celebrado ni tienen la intención de celebrar un acuerdo de readmisión con la Unión o prevén salvaguardias adecuadas a tenor del artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/680. Sin embargo, a pesar de los intensos esfuerzos de la Unión en la cooperación con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno, no siempre es posible garantizar que estos terceros países cumplan sistemáticamente la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión, celebrados o en fase de negociación por la Unión o los Estados miembros y que prevén salvaguardias adecuadas para los datos personales, se refieren a un número limitado de esos terceros países. En caso de que aún no existan tales acuerdos, la Agencia debe transferir datos personales para facilitar las operaciones de retorno de la Unión.

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Considerando 88

Texto de la Comisión

Enmienda

(88)  El presente Reglamento debe establecer un mecanismo de denuncia para que la Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, garantice el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. Debe ser un mecanismo administrativo en virtud del cual el agente de derechos fundamentales sea responsable de gestionar las reclamaciones recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. El agente de derechos fundamentales debe examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las quejas admisibles, enviar todas las reclamaciones registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias sobre los miembros de los equipos al Estado miembro de origen y registrar el seguimiento realizado por la Agencia o el Estado miembro. El mecanismo de denuncia debe ser efectivo y garantizar un seguimiento adecuado de las reclamaciones. El mecanismo de denuncia debe entenderse sin perjuicio del acceso a vías de recurso administrativas y judiciales y no constituye un requisito para el empleo de dichas vías. Las investigaciones penales deben ser llevadas a cabo por los Estados miembros. Con el fin de aumentar la transparencia y la responsabilidad, la Agencia debe incluir información acerca del mecanismo de denuncia en su informe anual, indicando el número de reclamaciones recibidas, los tipos de violaciones de los derechos fundamentales a que se refieren, las operaciones en cuestión y, en su caso, las medidas de seguimiento adoptadas por la Agencia y los Estados miembros. El agente de derechos fundamentales debe tener acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales relativa a todas las actividades de la Agencia.

(88)  El presente Reglamento debe establecer un mecanismo de denuncia para que la Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, garantice el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. Debe ser un mecanismo administrativo en virtud del cual el agente de derechos fundamentales sea responsable de gestionar las reclamaciones recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. El agente de derechos fundamentales debe examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las quejas admisibles, enviar todas las reclamaciones registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias sobre los miembros de los equipos al Estado miembro de origen y registrar el seguimiento realizado por la Agencia o el Estado miembro. El mecanismo de denuncia debe ser efectivo y garantizar un seguimiento adecuado de las reclamaciones. El mecanismo de denuncia debe entenderse sin perjuicio del acceso a vías de recurso administrativas y judiciales y no constituye un requisito para el empleo de dichas vías. Las investigaciones penales deben ser llevadas a cabo por los Estados miembros. Con el fin de aumentar la transparencia y la responsabilidad, la Agencia debe incluir información acerca del mecanismo de denuncia en su informe anual, indicando el número de reclamaciones recibidas, los tipos de violaciones de los derechos fundamentales a que se refieren, las operaciones en cuestión y, en su caso, las medidas de seguimiento adoptadas por la Agencia y los Estados miembros. El agente de derechos fundamentales debe tener acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales relativa a todas las actividades de la Agencia. El agente de derechos fundamentales debe disponer de los recursos y el personal necesarios para que pueda desempeñar eficazmente todos sus cometidos con arreglo al presente Reglamento. El personal asignado al agente de derechos fundamentales debe tener las competencias y la antigüedad que correspondan a la expansión de las actividades y las competencias de la Agencia. Todo incremento regular o extraordinario del personal asignado a la Agencia debe destinarse a apoyar al agente de derechos fundamentales.

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Considerando 90

Texto de la Comisión

Enmienda

(90)  La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un Consejo de Administración para supervisar a la Agencia. Este Consejo de Administración debe estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales encargados de la gestión de la guardia fronteriza o por sus representantes. Las partes representadas en el Consejo de Administración deben esforzarse por limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad del trabajo del Consejo de Administración. Además, debe disponer de las competencias necesarias para fijar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por parte de la Agencia y nombrar al director ejecutivo y a tres directores ejecutivos adjuntos, a cada uno de los cuales se le podrían conferir responsabilidades en un ámbito determinado de competencias de la Agencia, como gestionar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, supervisar las tareas de la Agencia en materia de retorno o gestionar la participación en los sistemas informáticos a gran escala. La Agencia debe estar regida y dirigida teniendo en cuenta los principios del enfoque común aplicado en las agencias descentralizadas de la Unión adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(90)  El Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un Consejo de Administración para supervisar a la Agencia. Este Consejo de Administración debe estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales encargados de la gestión de la guardia fronteriza o por sus representantes. Las partes representadas en el Consejo de Administración deben esforzarse por limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad del trabajo del Consejo de Administración. Los representantes designados por los Estados deben conocer las posiciones políticas de sus respectivos países en relación con la gestión europea integrada de las fronteras. Además, debe disponer de las competencias necesarias para fijar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por parte de la Agencia y nombrar al director ejecutivo y a tres directores ejecutivos adjuntos, a cada uno de los cuales se le podrían conferir responsabilidades en un ámbito determinado de competencias de la Agencia, como gestionar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, supervisar las tareas de la Agencia en materia de retorno o gestionar la participación en los sistemas informáticos a gran escala. La Agencia debe estar regida y dirigida teniendo en cuenta los principios del enfoque común aplicado en las agencias descentralizadas de la Unión adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Considerando 91

Texto de la Comisión

Enmienda

(91)  Para garantizar la autonomía de la Agencia se la debe dotar de un presupuesto propio con un ingreso que proceda principalmente de una contribución de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. La auditoría de las cuentas debe ser realizada por el Tribunal de Cuentas.

(91)  Para garantizar la autonomía de la Agencia se la debe dotar de un presupuesto propio con un ingreso que proceda principalmente de una contribución de la Unión. El presupuesto de la Agencia debe elaborarse de conformidad con el principio de presupuestación basada en los resultados, teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia y los resultados previstos de su labor. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. La auditoría de las cuentas debe ser realizada por el Tribunal de Cuentas. En casos excepcionales en los que el presupuesto disponible se considere insuficiente y el procedimiento presupuestario no permita responder adecuadamente a situaciones de rápida evolución, la Agencia ha de poder recibir subvenciones de fondos de la Unión para cumplir sus cometidos.

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Considerando 92 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(92 bis)  Partiendo de la premisa de la responsabilidad compartida, la Agencia debe exigir que sus empleados, en particular los del cuerpo permanente, incluido el personal estatutario desplegado en actividades operativas, tengan el mismo nivel de formación, competencias específicas y profesionalidad que el personal cedido en comisión de servicio o empleado por los Estados miembros. Por consiguiente, mediante la revisión y la evaluación, la Agencia debe cerciorarse de que su personal estatutario actúe de forma apropiada durante las actividades operativas de control fronterizo y retorno.

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Considerando 93

Texto de la Comisión

Enmienda

(93)  Teniendo en cuenta el mandato de la Agencia y la importante movilidad de sus miembros del personal, por una parte, y, con el fin de evitar diferencias de trato del personal de la Agencia, por otra, y considerando que el lugar de trabajo del personal debe ser, en principio, Varsovia, el Consejo de Administración de la Agencia debe tener la posibilidad, durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conceder un pago mensual «diferencial» a los miembros del personal de la Agencia, teniendo debidamente en cuenta la remuneración global percibida por cada miembro del personal, incluidos los reembolsos de gastos de misión. Las modalidades de concesión de dicho pago deben estar sujetas a la aprobación previa de la Comisión, que debe velar por que sigan guardando proporción con la importancia de los objetivos perseguidos y por que no den lugar a un trato desigual entre el personal de las instituciones, agencias y otros organismos de la UE. Esas modalidades deben revisarse para 2024, a fin de evaluar la contribución del pago a los objetivos perseguidos.

(93)  Teniendo en cuenta el mandato de la Agencia y la importante movilidad de sus miembros del personal, por una parte, y, con el fin de evitar diferencias de trato del personal de la Agencia, por otra, y considerando que el lugar de trabajo del personal debe ser, en principio, Varsovia, el Consejo de Administración de la Agencia debe tener la posibilidad, durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conceder un pago mensual «diferencial» a los miembros del personal de la Agencia, en caso de dificultades para cumplir su misión y cometidos establecidos en el presente Reglamento. Las modalidades de concesión de dicho pago deben estar sujetas a la aprobación previa de la Comisión, que debe velar por que sigan guardando proporción con la importancia de los objetivos perseguidos y por que no den lugar a un trato desigual entre el personal de las instituciones, agencias y otros organismos de la UE. Esas modalidades deben revisarse para 2024, a fin de evaluar la contribución del pago a los objetivos perseguidos.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Considerando 98

Texto de la Comisión

Enmienda

(98)  Todo tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por la Agencia en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.° 45/2001.

(98)  Todo tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por la Agencia en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.

 

__________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Considerando 113 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(113 bis)    Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, y debe interpretarse conjuntamente con el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo1 bis.

 

__________________

 

1 bis Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Considerando 113 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(113 ter)    Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, y debe interpretarse conjuntamente con el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo1 bis.

 

__________________

 

1 bis Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1 y DO L 153 M de 7.6.2006, p. 136).

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar eficientemente el cruce de esas fronteras exteriores y aumentar la eficiencia de la política de retorno común como componente esencial de una gestión sostenible de la migración.

El presente Reglamento crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores de la Unión, con miras a apoyar la capacidad de los Estados miembros para gestionar eficientemente esas fronteras, salvando la vida de personas en peligro, garantizando el respeto de los derechos fundamentales y aumentando la eficiencia de la política de retorno común.

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El Reglamento da respuesta a los desafíos migratorios, incluido el retorno, y las posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo de este modo a hacer frente a las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza, para garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión con pleno respeto de los derechos fundamentales y salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de aquella.

El presente Reglamento da respuesta a los desafíos migratorios y relacionados con la seguridad, y a los posibles desafíos y amenazas futuros en las fronteras exteriores y en la zona prefronteriza, contribuyendo de este modo a hacer frente a las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza, para garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión con pleno respeto de los derechos fundamentales y salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de aquella.

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores conforme se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399, a las que se aplica el título II de dicho Reglamento;

1)  «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores de la Unión conforme se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399, a las que se aplica el título II de dicho Reglamento;

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10)  «mapa de situación»: una agregación de datos e información georreferenciados en tiempo cuasirreal recibidos de diferentes autoridades, sensores, plataformas y otras fuentes, que sea transmitida a través de canales seguros de comunicación e información y pueda procesarse y mostrarse de forma selectiva y compartirse con otras autoridades pertinentes para lograr un conocimiento de la situación y apoyar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores o en sus proximidades y en la zona prefronteriza;

10)  «mapa de situación»: una agregación de datos e información georreferenciados en tiempo cuasirreal recibidos de diferentes autoridades, sensores, plataformas y otras fuentes, que sea transmitida a través de canales seguros de comunicación e información y pueda procesarse y mostrarse de forma selectiva y compartirse con otras autoridades pertinentes de la Unión para lograr un conocimiento de la situación y apoyar la capacidad de reacción en las fronteras exteriores o en sus proximidades y en la zona prefronteriza;

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13)  «zona prefronteriza»: zona geográfica más allá de las fronteras exteriores;

13)  «zona prefronteriza»: zona geográfica más allá de las fronteras exteriores, pertinente para el análisis de riesgos, la vigilancia de fronteras y los controles en los pasos fronterizos exteriores;

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13 bis)  «país vecino»: país que comparte una frontera terrestre con uno o varios Estados miembros y que ha ratificado y aplicado plenamente el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967;

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14

Texto de la Comisión

Enmienda

14)  «incidente»: una situación relacionada con la inmigración ilegal, la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

14)  «incidente»: una situación relacionada con la migración irregular, la delincuencia transfronteriza, como el contrabando de estupefacientes o armas, o con un riesgo para las vidas de inmigrantes en las fronteras exteriores o en sus proximidades;

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16)  «personal operativo»: guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno y otros agentes pertinentes que constituyen el «cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas». De acuerdo con las tres categorías definidas en el artículo 55, apartado 1, el personal operativo será empleado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en calidad de personal estatutario (categoría 1), destinado a la Agencia en comisión de servicios por los Estados miembros (categoría 2) o enviado por los Estados miembros para despliegues de corta duración (categoría 3). Los miembros del personal operativo deben actuar como miembros de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración o los equipos de retorno con competencias ejecutivas. El personal operativo también incluye al personal estatutario responsable del funcionamiento de la unidad central SEIAV;

16)  «personal operativo»: guardias de fronteras, escoltas para retornos, especialistas en retorno, supervisores del retorno, personal estatutario responsable del funcionamiento de la unidad central SEIAV y otros agentes pertinentes que constituyen el «cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas» de acuerdo con las cuatro categorías establecidas en el artículo 55, apartado 1; el personal operativo será empleado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en calidad de personal estatutario (categoría 1), destinado a la Agencia en comisión de servicios por los Estados miembros (categoría 2), enviado por los Estados miembros para despliegues de corta duración (categoría 3) o desplegado del contingente de reacción rápida para intervenciones fronterizas rápidas (categoría 4);

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19

Texto de la Comisión

Enmienda

19)  «equipo de apoyo a la gestión de la migración»: equipo de expertos que proporcionan un refuerzo técnico y operativo a los Estados miembros, en particular en los puntos críticos o en los centros controlados, compuesto por personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, expertos desplegados por la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], y de Europol u otras agencias pertinentes de la Unión, así como de los Estados miembros;

19)  «equipo de apoyo a la gestión de la migración»: equipo de expertos que proporcionan un refuerzo técnico y operativo a los Estados miembros, en particular en los puntos críticos, compuesto por personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, expertos desplegados por la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], y de Europol, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea u otras agencias pertinentes de la Unión, así como de los Estados miembros;

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

23)  «punto crítico»: una zona en la que el Estado miembro de acogida, la Comisión, las agencias de la Unión competentes y los Estados miembros participantes cooperan con el objeto de gestionar un reto migratorio desproporcionado, existente o potencial, caracterizado por un aumento significativo del número de migrantes que llegan a las fronteras exteriores;

23)  «punto crítico»: una zona establecida a petición del Estado miembro de acogida en la que el Estado miembro de acogida, la Comisión, las agencias de la Unión competentes y los Estados miembros participantes cooperan con el objeto de gestionar un reto migratorio desproporcionado, existente o potencial, caracterizado por un aumento significativo del número de migrantes que llegan a las fronteras exteriores;

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 24

Texto de la Comisión

Enmienda

24)  «centro controlado»: centro, establecido a petición del Estado miembro, en el que las agencias de la Unión competentes en apoyo del Estado miembro de acogida y con los Estados miembros participantes distinguen entre nacionales de terceros países que necesitan protección internacional y aquellos que no necesitan dicha protección, y llevan a cabo controles de seguridad, y en el que aplican procedimientos rápidos para la protección internacional y/o el retorno;

suprimido

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 26

Texto de la Comisión

Enmienda

26)  «decisión de retorno»: la decisión de retorno conforme se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115/CE;

26)  «decisión de retorno»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara irregular la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE conforme se define en su artículo 3, punto 4;

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 27

Texto de la Comisión

Enmienda

27)  «retornado»: un nacional de un tercer país en situación irregular que es objeto de una decisión de retorno o su equivalente en un tercer país;

27)  «retornado»: un nacional de un tercer país en situación irregular que es objeto de una decisión de retorno que no está sometida a un procedimiento de recurso;

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 28

Texto de la Comisión

Enmienda

28)  «operación de retorno»: una operación organizada y coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y que implica apoyo técnico y operativo a uno o varios Estados miembros o a un tercer país, en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o varios Estados miembros o desde un tercer país, tanto de carácter forzoso como voluntario, con independencia del medio de transporte;

28)  «operación de retorno»: una operación organizada y coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y que implica apoyo técnico y operativo a uno o varios Estados miembros, en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o varios Estados miembros, tanto de carácter forzoso como voluntario, con independencia del medio de transporte;

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 29

Texto de la Comisión

Enmienda

29)  «intervención de retorno»: una actividad de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que proporciona a los Estados miembros o a terceros países una asistencia técnica y operativa reforzada consistente en el despliegue de equipos de retorno y en la organización de operaciones de retorno;

29)  «intervención de retorno»: una actividad de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que proporciona a los Estados miembros una asistencia técnica y operativa reforzada consistente en el despliegue de equipos de retorno y en la organización de operaciones de retorno;

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 30

Texto de la Comisión

Enmienda

30)  «equipos de retorno»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones de retorno, las intervenciones de retorno en los Estados miembros y en terceros países u otras actividades operativas relacionadas con la ejecución de tareas relacionadas con el retorno;

30)  «equipos de retorno»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se desplegarán durante las operaciones de retorno, las intervenciones de retorno en los Estados miembros u otras actividades operativas relacionadas con la ejecución de tareas relacionadas con el retorno;

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La gestión europea integrada de las fronteras constará de los siguientes elementos:

La gestión europea integrada de las fronteras constará de elementos sectoriales y horizontales. Los elementos sectoriales son los siguientes:

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  control fronterizo, incluidas medidas para facilitar el cruce legítimo de fronteras y, cuando proceda, medidas relacionadas con la prevención y la detección de la delincuencia transfronteriza, como el tráfico ilícito de personas, la trata de seres humanos y el terrorismo, y medidas relacionadas con la derivación de las personas que necesitan o desean solicitar protección internacional;

a)  control fronterizo, incluidas medidas para facilitar el cruce legítimo de fronteras y, cuando proceda, medidas relacionadas con la prevención y la detección de la delincuencia transfronteriza, y medidas relacionadas con la derivación de las personas que necesitan o desean solicitar protección internacional, respetando plenamente la dignidad humana;

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  establecimiento y mantenimiento de mecanismos y procedimientos claros, en cooperación con las autoridades competentes, para la identificación, el suministro de información y la derivación de personas que puedan necesitar protección internacional o para la derivación de personas vulnerables y menores no acompañados a los mecanismos y autoridades de derivación pertinentes;

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar, lanzadas y realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014 y con el Derecho internacional, que tengan lugar en situaciones que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas;

b)  operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar efectuadas con arreglo al Derecho internacional, incluidas las realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014;

Enmienda    97

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  cooperación entre agencias entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otras tareas que se realicen en las fronteras, así como entre las autoridades responsables del retorno en cada Estado miembro, incluido el intercambio periódico de información a través de las herramientas de intercambio de información existentes;

e)  cooperación entre agencias entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otras tareas que se realicen en las fronteras, incluidos los organismos nacionales e internacionales encargados de proteger los derechos fundamentales, así como entre las autoridades responsables del retorno en cada Estado miembro, incluido el intercambio periódico de información a través de las herramientas de intercambio de información existentes;

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  cooperación entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, incluso mediante el intercambio periódico de información;

f)  cooperación entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, también en materia de delincuencia transfronteriza, incluso mediante el intercambio periódico de información;

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento;

g)  cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, centrada especialmente en los países vecinos y en terceros países que se hayan identificado en los análisis de riesgos como países de origen o tránsito para la inmigración ilegal, así como en el despliegue de las operaciones de retorno y las visitas sobre el terreno;

Enmienda    100

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  medidas técnicas y operativas en el interior del espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para abordar la inmigración ilegal y luchar mejor contra la delincuencia transfronteriza;

h)  medidas técnicas y operativas en el interior de la Unión relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para abordar la migración irregular y luchar mejor contra la delincuencia transfronteriza;

Enmienda    101

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – letra k bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k bis)  capacidad y preparación mediante la evaluación de las vulnerabilidades, con el fin de evaluar la capacidad de los Estados miembros para hacer frente a los retos y amenazas actuales y futuros en las fronteras exteriores, incluida una presión migratoria desproporcionada;

Enmienda    102

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los derechos fundamentales, la educación y la formación, así como la investigación y la innovación, constituirán elementos horizontales que deberán estar presentes en la aplicación de todos los elementos sectoriales establecidos en el primer párrafo.

Enmienda    103

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia comprenderá el cuerpo permanente de la Guardia europea de Fronteras y Costas de 10 000 miembros de personal operativo a que se refiere el artículo 55.

2.  La Agencia comprenderá el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a que se refiere el artículo 55.

Enmienda    104

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Agencia contribuirá a la aplicación constante y uniforme del Derecho de la Unión, incluido el acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales, en todas las fronteras exteriores. Su contribución incluirá el intercambio de buenas prácticas.

4.  La Agencia contribuirá a la aplicación constante y uniforme del Derecho de la Unión, incluido el acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales, y garantizará la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta») en todas sus actividades, en todas las fronteras exteriores. Su contribución incluirá el intercambio de buenas prácticas.

Enmienda    105

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia proporcionará asistencia técnica y operativa en la aplicación de las medidas relativas a la ejecución de las decisiones de retorno. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la expedición de las decisiones de retorno y de las medidas relativas a la retención de los retornados de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

2.  La Agencia proporcionará asistencia técnica y operativa en la aplicación de las medidas relativas a la ejecución de las decisiones de retorno, de acuerdo con los Estados miembros afectados. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la expedición de las decisiones de retorno y de las medidas relativas a la retención de los retornados de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

Enmienda    106

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros garantizarán la gestión de sus fronteras exteriores y la ejecución de las decisiones de retorno, tanto en su propio interés como en el interés común de todos los Estados miembros, respetando plenamente el Derecho de la Unión y de conformidad con el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se hace referencia en el artículo 8, en estrecha cooperación con la Agencia.

3.  Los Estados miembros garantizarán la gestión de sus fronteras exteriores y la ejecución de las decisiones de retorno, tanto en su propio interés como en el interés común de todos los Estados miembros, respetando plenamente el Derecho de la Unión, incluidos los derechos fundamentales, y de conformidad con el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se hace referencia en el artículo 8 y la estrategia técnica y operativa contemplada en el artículo 8, apartado 5, en estrecha cooperación con la Agencia.

Enmienda    107

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Agencia apoyará la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y la ejecución de las decisiones de retorno mediante el refuerzo, la evaluación y coordinación de las acciones de los Estados miembros, así como mediante la prestación de asistencia técnica y operativa, para la ejecución de dichas medidas, así como en materia de retorno.

4.  La Agencia apoyará la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores y la ejecución de las decisiones de retorno mediante el refuerzo, la evaluación y coordinación de las acciones de los Estados miembros, así como mediante la prestación de asistencia técnica y operativa, para la ejecución de dichas medidas, así como en materia de retorno. La Agencia no apoyará medidas ni participará en actividades relacionadas con controles en las fronteras interiores. La Agencia será plenamente responsable y deberá rendir cuentas en relación con todas sus actividades, así como las decisiones que adopte, en virtud del presente Reglamento.

Enmienda    108

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros podrán seguir cooperando a nivel operativo con otros Estados miembros o terceros países siempre que esta cooperación sea compatible con las tareas de la Agencia. Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia Los Estados miembros informarán a la Agencia de la cooperación operativa con otros Estados miembros o con terceros países en las fronteras exteriores y en materia de retorno. El director ejecutivo informará sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año, al Consejo de Administración.

5.  Los Estados miembros podrán seguir cooperando a nivel operativo con otros Estados miembros o terceros países siempre que esta cooperación sea compatible con una evaluación de los derechos fundamentales, que deberá llevarse a cabo antes de cualquier cooperación con un tercer país, y con las tareas de la Agencia. Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia. Los Estados miembros informarán a la Agencia y al Parlamento Europeo de la cooperación operativa con otros Estados miembros o con terceros países en las fronteras exteriores y en materia de retorno. El director ejecutivo informará sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año, al Consejo de Administración y al agente de derechos fundamentales.

Enmienda    109

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión y la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizarán la eficacia de la gestión europea integrada de las fronteras a través de un ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

1.  La eficacia de la gestión europea integrada de las fronteras se garantizará a través de un ciclo de política estratégica plurianual que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4. La aplicación efectiva del ciclo de política estratégica plurianual corresponderá a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas con arreglo al apartado 5 y a los Estados miembros con arreglo al apartado 6.

Enmienda    110

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras definirá el modo de abordar los retos en el ámbito de la gestión de las fronteras y del retorno de forma coherente, integrada y sistemática.

2.  La política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras definirá el modo de abordar los retos relacionados con la gestión europea integrada de las fronteras de forma coherente, integrada y sistemática, en consonancia con el Derecho de la Unión y con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Convención de las Naciones Unidas de sobre el Estatuto de los Apátridas y otros instrumentos internacionales pertinentes. Definirá las prioridades políticas y establecerá las directrices estratégicas para un período de cuatro años en relación con los elementos sectoriales y horizontales establecidos en el artículo 3.

Enmienda    111

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sobre la base del análisis estratégico de riesgos para la gestión europea integrada de las fronteras mencionado en el artículo 30, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 118 a fin de desarrollar una política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras. Ese acto delegado definirá las prioridades políticas y establecerá las directrices estratégicas para los cuatro años siguientes en relación con los componentes establecidos en el artículo 3.

4.  A más tardar el … [dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de política estratégica plurianual para el primer ciclo de política estratégica plurianual teniendo en cuenta el análisis estratégico de riesgos para la gestión europea integrada de las fronteras mencionado en el artículo 30, apartado 2, los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad contemplada en el artículo 33 y un análisis de riesgos a instancias de los organismos mencionados en el artículo 69, apartado 1, cuando proceda. En un plazo de dos meses a partir de esta presentación por parte de la Comisión, se convocará una reunión entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión para debatir la propuesta de política estratégica plurianual. Tras este debate, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 118 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

Enmienda    112

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  A fin de aplicar el acto delegado a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros establecerán sus estrategias nacionales para la gestión integrada de las fronteras mediante una estrecha cooperación entre todas las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y del retorno. Dichas estrategias nacionales serán conformes con el artículo 3, el acto delegado a que se refiere el apartado 4 y la estrategia técnica y operativa a que se refiere el apartado 5.

6.  A fin de aplicar el acto delegado a que se refiere el apartado 4, los Estados miembros establecerán sus estrategias nacionales para la gestión integrada de las fronteras mediante una estrecha cooperación entre todas las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y del retorno. Dichas estrategias nacionales serán conformes con el artículo 3, el acto delegado a que se refiere el apartado 4 y la estrategia técnica y operativa a que se refiere el apartado 5. Los Estados miembros harán públicas sus estrategias nacionales y las comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Agencia.

Enmienda    113

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Al cabo de cuarenta y dos meses tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 4, la Comisión llevará a cabo, con el apoyo de la Agencia, una evaluación completa de su aplicación. Los resultados de la evaluación se tendrán en cuenta para la preparación del ciclo siguiente.

7.  Al cabo de cuarenta y dos meses tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 4, la Comisión llevará a cabo una evaluación completa de su aplicación. Los resultados de la evaluación se tendrán en cuenta para la preparación del ciclo siguiente. La Comisión comunicará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros y la Agencia facilitarán la información necesaria de manera oportuna a la Comisión para que esta pueda elaborar la evaluación global.

Enmienda    114

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Cuando la situación en las fronteras exteriores o en la zona de retorno requiera un cambio de las prioridades políticas, la Comisión modificará la política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4. También se adaptarán las estrategias mencionadas en los apartados 5 y 6 cuando sea necesario.

8.  Durante el período de validez de la política estratégica plurianual mencionada en el apartado 4, cuando los retos en las fronteras exteriores o en el ámbito del retorno evolucionen hasta tal punto que resulte necesario adaptar dicha política, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con arreglo al artículo 118 por el que se modifique esta. En consecuencia, se adaptarán las estrategias técnicas y operativas de la Agencia y la estrategias nacionales de los Estados miembros cuando sea necesario.

Enmienda    115

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sobre la base del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras mencionado en el artículo 8, la Guardia Europea de Fronteras y Costas establecerá una planificación integrada para la gestión de las fronteras y los retornos.

1.  Sobre la base del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras mencionado en el artículo 8, la Guardia Europea de Fronteras y Costas establecerá una planificación integrada para la gestión europea integrada de las fronteras.

Enmienda    116

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cada plan de planificación integrada contendrá el escenario con respecto al cual se desarrolla. Los escenarios se derivarán del análisis de riesgos y reflejarán la posible evolución de la situación en las fronteras exteriores y en el ámbito de la migración ilegal y los retos señalados en el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

3.  Cada plan de planificación integrada contendrá el escenario con respecto al cual se desarrolla. Los escenarios se derivarán del análisis de riesgos y reflejarán la posible evolución de la situación en las fronteras exteriores, las novedades en lo que respecta a los distintos elementos de la gestión europea integrada de las fronteras enunciados en el artículo 3 y los retos señalados en el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras.

Enmienda    117

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Tareas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

(No afecta a la versión española).

Enmienda    118

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia llevará a cabo las siguientes funciones, a efectos de contribuir a un nivel eficiente, de elevada calidad y uniforme de control fronterizo y de retorno:

1.  La Agencia, a la vez que prescinde de duplicar de manera innecesaria la labor operativa de los Estados miembros, apoyará la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras y llevará a cabo las siguientes funciones, a efectos de contribuir a un nivel eficiente, de elevada calidad y uniforme de control fronterizo, de facilitar la circulación de los viajeros de buena fe, y de detectar y prevenir la delincuencia transfronteriza en relación con la seguridad interior, la gestión de la migración y el retorno:

Enmienda    119

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis)  supervisar el respeto de los derechos fundamentales en las fronteras exteriores y en las operaciones de retorno a través del agente de derechos fundamentales y de supervisores del retorno independientes en cooperación con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

Enmienda    120

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7)  asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores poniendo en marcha intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros sometidos a retos concretos y desproporcionados, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional;

7)  asistir a los Estados miembros a instancia de estos en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores poniendo en marcha intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros sometidos a retos concretos y desproporcionados, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional;

Enmienda    121

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8)  prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014 y el Derecho internacional, para apoyar las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas;

8)  prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países para apoyar las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar de conformidad con el Derecho internacional, incluidas las operaciones llevadas a cabo con arreglo al Reglamento (UE) n.º 656/2014;

Enmienda    122

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9)  desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración y los equipos de retorno durante las operaciones conjuntas, las intervenciones fronterizas rápidas, las operaciones de retorno y las intervenciones de retorno;

9)  crear el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido el refuerzo del contingente de reacción rápida con arreglo al presente Reglamento, y desplegarlo en el marco de los equipos de gestión de fronteras, los equipos de apoyo a la gestión de la migración y los equipos de retorno durante las operaciones conjuntas, las intervenciones fronterizas rápidas, las operaciones de retorno y las intervenciones de retorno;

Enmienda    123

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis)  crear un mecanismo de control de calidad interno al objeto de cerciorarse del nivel de formación, conocimientos especializados y profesionalidad que posee el personal de la Agencia, en particular el personal estatutario que participa en el control fronterizo y el retorno;

Enmienda    124

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12)  en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos o en los centros controlados;

12)  en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos, desplegar personal operativo y equipos técnicos para ofrecer asistencia en materia de filtrado, entrevista, identificación y toma de impresiones digitales;

Enmienda    125

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13)  desplegar personal operativo y equipos técnicos para ofrecer asistencia en materia de filtrado, entrevista, identificación y toma de impresiones digitales;

suprimido

Enmienda    126

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 14

Texto de la Comisión

Enmienda

14)  fijar un procedimiento para la derivación y la información inicial a las personas que necesiten o deseen solicitar protección internacional, en cooperación con la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y con las autoridades nacionales competentes;

14)  fijar un procedimiento para la derivación y la información inicial a las personas que necesiten o deseen solicitar protección internacional, que incluya un procedimiento para identificar a los grupos vulnerables, en cooperación con la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y con las autoridades nacionales competentes;

Enmienda    127

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 15

Texto de la Comisión

Enmienda

15)  prestar asistencia en todas las fases del proceso de retorno y con la coordinación y organización de las operaciones de retorno, así como las intervenciones de retorno;

15)  prestar asistencia y supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las fases del proceso de retorno sin analizar los fundamentos de tales decisiones, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros, ayudar en la coordinación y organización de las operaciones de retorno, y prestar apoyo técnico y operativo tanto para el cumplimiento de la obligación de retornar a las personas objeto de estas decisiones como para operaciones e intervenciones de retorno;

Enmienda    128

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16)  asistir a los Estados miembros, en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa, a cumplir su obligación de retornar a los migrantes irregulares, incluida la coordinación u organización de operaciones de retorno;

suprimido

Enmienda    129

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 17

Texto de la Comisión

Enmienda

17)  crear un contingente de supervisores del retorno forzoso;

17)  crear un contingente de supervisores del retorno forzoso en cooperación con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como contingentes de escoltas para retornos forzosos y especialistas en retorno;

Enmienda    130

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 19

Texto de la Comisión

Enmienda

19)  en el marco de los respectivos mandatos de las agencias en cuestión, cooperar con Europol y Eurojust y prestar ayuda a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores en la lucha contra la delincuencia transfronteriza organizada y el terrorismo;

19)  en el marco de los respectivos mandatos de las agencias en cuestión, cooperar con Europol y Eurojust y prestar ayuda a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores en la lucha contra la delincuencia transfronteriza;

Enmienda    131

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 20

Texto de la Comisión

Enmienda

20)  cooperar con la Agencia de Asilo de la Unión Europea, en particular para facilitar las medidas en caso de que los nacionales de terceros países cuya solicitud de protección internacional haya sido rechazada mediante decisión firme estén sujetos a retorno;

20)  cooperar con la [Agencia de Asilo de la Unión Europea];

Enmienda    132

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

20 bis)  cooperar con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para garantizar la aplicación continua y uniforme del acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales en todas sus operaciones;

Enmienda    133

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 21

Texto de la Comisión

Enmienda

21)  cooperar con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, dentro de sus mandatos respectivos, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 70, proporcionándoles servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes;

21)  cooperar con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, dentro de sus mandatos respectivos, para prestar apoyo a las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas, como se establece en el artículo 70, en particular el salvamento de las vidas de los migrantes y refugiados, proporcionándoles servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes;

Enmienda    134

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 22

Texto de la Comisión

Enmienda

22)  cooperar con terceros países en los ámbitos cubiertos por el Reglamento, incluso a través del posible despliegue operativo de equipos de gestión de fronteras y de equipos de retorno en terceros países;

22)  cooperar con terceros países en los ámbitos cubiertos por el Reglamento, incluso a través del posible despliegue operativo de equipos de gestión de fronteras en terceros países;

Enmienda    135

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 23

Texto de la Comisión

Enmienda

23)  apoyar a terceros países en la coordinación o la organización de actividades de retorno a otros terceros países, incluida la puesta en común de datos personales a efectos de retorno;

suprimido

Enmienda    136

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 25

Texto de la Comisión

Enmienda

25)  asistir a los Estados miembros y a terceros países en la formación de los guardias de fronteras nacionales, de otro personal competente y de los expertos en retorno, incluida la fijación de normas comunes de formación;

25)  asistir a los Estados miembros y a terceros países en la formación de los guardias de fronteras nacionales, de otro personal competente y de los expertos en retorno, en particular mediante la fijación de normas y programas comunes de formación de los que habrán de formar parte los derechos fundamentales;

Enmienda    137

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 26

Texto de la Comisión

Enmienda

26)  participar en la elaboración y en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control y la vigilancia de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada y el desarrollo de proyectos piloto relacionados con los ámbitos regulados por el presente Reglamento;

26)  participar en la elaboración y en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para la gestión de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada y el desarrollo de proyectos piloto cuando sea necesario para la ejecución de actividades, tal como se prevé en el presente Reglamento;

Enmienda    138

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 27

Texto de la Comisión

Enmienda

27)  apoyar el desarrollo de normas técnicas relativas a los equipos en el ámbito del control fronterizo y el retorno, también para la interconexión de redes y sistemas;

27)  apoyar el desarrollo de normas técnicas relativas a los equipos en el ámbito de la gestión fronteriza y el retorno, también para la interconexión de redes y sistemas;

Enmienda    139

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 29

Texto de la Comisión

Enmienda

29)  desarrollar y gestionar, conforme al [Reglamento (CE) n.º 45/2001], sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relacionada con los nuevos riesgos en la gestión de las fronteras exteriores, con la inmigración ilegal y con el retorno, en estrecha cooperación con la Comisión, los órganos y organismos de la Unión y la Red Europea de Migración, establecida por la Decisión 2008/381/CE;

29)  desarrollar y gestionar, conforme al Reglamento (UE) 2018/1725, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relacionada con los nuevos riesgos en la gestión de las fronteras exteriores, con la migración irregular y con el retorno, en estrecha cooperación con la Comisión, los órganos y organismos de la Unión y la Red Europea de Migración, establecida por la Decisión 2008/381/CE;

Enmienda    140

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 30

Texto de la Comisión

Enmienda

30)  proporcionar, en su caso, la ayuda necesaria para el desarrollo de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas;

30)  proporcionar la ayuda necesaria en el marco de la vigilancia marítima integrada para el desarrollo de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas;

Enmienda    141

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

30 bis)  adoptar y promover las normas más estrictas para unas prácticas de gestión de las fronteras que permitan la transparencia y el control público y garanticen el respeto, la protección y el fomento de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho;

Enmienda    142

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 32

Texto de la Comisión

Enmienda

32)  cumplir las tareas y obligaciones encomendadas a la Agencia mencionadas en el [Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)] y garantizar el establecimiento y gestión de la unidad central SEIAV de conformidad con el artículo 7 del [Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)].

32)  cumplir las tareas y obligaciones encomendadas a la Agencia mencionadas en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y garantizar el establecimiento y gestión de la unidad central SEIAV de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento;

 

__________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

Enmienda    143

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

32 bis)  ayudar a los Estados miembros en la prevención y detección de la delincuencia transfronteriza, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos, y el terrorismo en las fronteras exteriores y en la zona prefronteriza;

Enmienda    144

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – punto 32 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

32 ter)  ayudar a los Estados miembros a facilitar a los viajeros de buena fe (legítimos) el cruce de las fronteras exteriores.

Enmienda    145

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia comunicará por iniciativa propia información sobre las cuestiones comprendidas en su mandato. Pondrá a disposición del público información precisa y exhaustiva sobre sus actividades.

La Agencia comunicará información sobre las cuestiones comprendidas en su mandato. Pondrá a disposición del público información precisa, detallada, oportuna y exhaustiva sobre sus actividades y análisis.

Enmienda    146

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Para llevar a cabo las labores que les confiere el presente Reglamento, especialmente el seguimiento por parte de la Agencia de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior y la realización de análisis de riesgos y de evaluaciones de la vulnerabilidad, así como para prestar asistencia técnica y operativa en el ámbito del retorno, la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, compartirán de manera puntual y precisa, de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional pertinentes en materia de intercambio de información, toda la información necesaria.

1.  Para llevar a cabo las labores que les confiere el presente Reglamento y realizar análisis de riesgos y evaluaciones de la vulnerabilidad, así como para prestar asistencia técnica y operativa en el ámbito del retorno, la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, compartirán de manera puntual y precisa, de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional pertinentes en materia de intercambio de información, toda la información necesaria.

Enmienda    147

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia adoptará todas las medidas adecuadas para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, las agencias de la Unión pertinentes.

2.  La Agencia adoptará las medidas adecuadas para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, las agencias de la Unión pertinentes, de conformidad con la legislación pertinente en materia de protección de datos.

Enmienda    148

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] intercambiarán información a efectos del análisis de riesgos, la recopilación de datos estadísticos, la evaluación de la situación en terceros países, la formación y el apoyo a los Estados miembros en la planificación de contingencia. A tal fin, se desarrollarán las herramientas y estructuras necesarias entre las agencias.

3.  A efectos del intercambio de información al que se hace mención en los apartados 1 y 2, se desarrollarán las herramientas y estructuras necesarias entre las agencias.

Enmienda    149

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros nombrarán un punto de contacto nacional para la comunicación con la Agencia sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades de la Agencia. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento y garantizar la rápida difusión de toda la información de la Agencia a todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en particular a los miembros del Consejo de Administración y al Centro Nacional de Coordinación.

Los Estados miembros nombrarán un punto de contacto nacional para la comunicación con la Agencia sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades de la Agencia. El punto de contacto nacional deberá nombrarse con fines administrativos al objeto de facilitar la comunicación habitual entre la Agencia y los Estados miembros. A fin de garantizar la difusión de información urgente y operativa, los centros nacionales de coordinación ejercerán de puntos de contacto.

Enmienda    150

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia establecerá y mantendrá una red de comunicación para proporcionar comunicaciones y herramientas analíticas y permitir el intercambio de información sensible no clasificada y de información clasificada de forma segura y en tiempo cuasirreal con y entre los centros nacionales de coordinación. La red será operativa las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, y permitirá:

1.  La Agencia establecerá y mantendrá una red de comunicación para proporcionar comunicaciones y herramientas analíticas y permitir el intercambio de información sensible no clasificada y de información clasificada de forma segura y en tiempo cuasirreal con y entre los centros nacionales de coordinación. La red cumplirá la totalidad de la legislación en materia de protección de datos de la Unión a lo largo de su ciclo de vida, será operativa las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, y permitirá:

Enmienda    151

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, terceros y terceros países contemplados en los artículos 69 y 71.

1.  La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con el Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros y, en su caso, organizaciones internacionales e instituciones, órganos y organismos de la Unión, como se menciona en el artículo 69, y terceros países contemplados en el artículo 72.

Enmienda    152

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia desarrollará, desplegará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada e información sensible no clasificada con dichos agentes, y de intercambiar datos personales contemplados en el artículo 80 y en los artículos 87 a 91, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión39, la Decisión 2015/443 de la Comisión40 y el [Reglamento (CE) n.º 45/2001].

2.  La Agencia desarrollará, desplegará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada e información sensible no clasificada con dichos agentes, y de intercambiar datos personales contemplados en el artículo 80 y en los artículos 87 a 91, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión39, la Decisión 2015/443 de la Comisión40 y el Reglamento (UE) 2018/1725.

__________________

__________________

39 Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

39 Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

40 Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

40 Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

Enmienda    153

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En relación con el retorno, la Agencia desarrollará y gestionará un sistema central de gestión del retorno para tratar toda la información necesaria que necesite para prestar asistencia operativa de conformidad con el artículo 49, comunicada automáticamente por los sistemas nacionales de los Estados miembros, incluidos los datos de retorno operativos.

4.  En relación con el retorno, la Agencia gestionará la Aplicación de Gestión de la Migración Irregular (IRMA, por sus siglas en inglés), y se encargará de su mantenimiento en cuanto plataforma para tratar toda la información necesaria que necesite para prestar asistencia operativa de conformidad con el artículo 49, comunicada automáticamente por los sistemas nacionales de los Estados miembros, incluidos los datos de retorno operativos.

Enmienda    154

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  tengan un acceso adecuado a los sistemas y redes pertinentes;

a)  tengan un acceso adecuado y permanente a los sistemas y redes pertinentes;

Enmienda    155

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece Eurosur como un marco integrado para el intercambio de información y para la cooperación en la Guardia Europea de Fronteras y Costas destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción para la gestión de las fronteras de la Unión, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.

El presente Reglamento establece Eurosur como un marco integrado para el intercambio de información y para la cooperación en la Guardia Europea de Fronteras y Costas destinado a mejorar el conocimiento de la situación y aumentar la capacidad de reacción al objeto de la gestión de las fronteras, en particular la detección, prevención y combate de la migración irregular y la delincuencia transfronteriza, y contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los inmigrantes.

Enmienda    156

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Eurosur se aplicará a las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos autorizados y a la vigilancia de las fronteras exteriores terrestres, marítimas y aéreas, en particular al control, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y de contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los migrantes.

1.  Eurosur se aplicará a las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos autorizados y a la vigilancia de las fronteras exteriores terrestres, marítimas y aéreas, en particular al control, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la migración irregular y la delincuencia transfronteriza y de contribuir a garantizar la protección y salvamento de las vidas de los migrantes. Los Estados miembros podrán facilitar a Eurosur información relativa al fenómeno de los movimientos secundarios dentro de la Unión en lo que respecta a las tendencias, rutas y volúmenes migratorios al objeto de un mejor conocimiento de la situación.

Enmienda    157

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los centros nacionales de coordinación proporcionarán a la Agencia, a través de la red de comunicación y los sistemas pertinentes, información basada en sus mapas de situación nacionales y, según proceda, mapas de situación específicos, necesaria para la creación y el mantenimiento del mapa de situación europeo.

2.  Los centros nacionales de coordinación proporcionarán a la Agencia, a través de la red de comunicación, información basada en sus mapas de situación nacionales y, según proceda, mapas de situación específicos, necesaria para la creación y el mantenimiento del mapa de situación europeo.

Enmienda    158

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia controlará constantemente la calidad del servicio ofrecido por la red de comunicación y la calidad de los datos compartidos en el mapa de situación de Eurosur.

2.  La Agencia controlará de manera constante y continua la calidad del servicio ofrecido por la red de comunicación y la calidad de los datos compartidos en el mapa de situación de Eurosur.

Enmienda    159

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los mapas de situación nacionales, el mapa de situación europeo y los mapas de situación específicos se elaborarán mediante la recopilación, evaluación, cotejo, análisis, interpretación, generación, visualización y difusión de información.

Los mapas de situación nacionales, el mapa de situación europeo y los mapas de situación específicos se elaborarán mediante la recopilación, evaluación, cotejo, análisis, interpretación, generación, visualización y difusión de información cuando los Estados miembros dispongan de esta.

Enmienda    160

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  un nivel relativo a los hechos que incluya todos los hechos relacionados con los cruces no autorizados de las fronteras, la delincuencia transfronteriza y la detección de movimientos secundarios no autorizados;

a)  un nivel relativo a los hechos que incluya todos los hechos e incidentes relacionados con los cruces no autorizados de las fronteras y la delincuencia transfronteriza; los Estados miembros podrán asimismo facilitar información sobre movimientos secundarios no autorizados en lo que respecta a tendencias, volúmenes y rutas;

Enmienda    161

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El centro nacional de coordinación atribuirá un único nivel indicativo de impacto, sea «bajo», «medio», «alto» o «crítico», a cada incidente dentro del nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional. Todos los incidentes serán comunicados a la Agencia.

3.  El centro nacional de coordinación atribuirá un único nivel indicativo de impacto, sea «bajo», «medio» o «alto», a cada incidente dentro del nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional. Todos los incidentes serán comunicados a la Agencia.

Enmienda    162

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  las delegaciones de la Unión y las misiones y operaciones de la UE en el marco de la política común de seguridad y defensa;

c)  las delegaciones y misiones de la Unión;

Enmienda    163

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 3 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  incidentes en la zona de operaciones de una operación conjunta o intervención rápida coordinadas por la Agencia o en un punto crítico o centro controlado.

c)  incidentes en la zona de operaciones de una operación conjunta o intervención rápida coordinadas por la Agencia o en un punto crítico.

Enmienda    164

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El nivel operativo del mapa de situación europeo contendrá información sobre las operaciones conjuntas y las intervenciones rápidas coordinadas por la Agencia y en puntos críticos o centros controlados, incluida la declaración de misión, la ubicación, el estado, la duración, información sobre los Estados miembros y otros actores implicados, informes de situación diarios y semanales, datos estadísticos y documentación informativa para los medios de comunicación;

4.  El nivel operativo del mapa de situación europeo contendrá información sobre las operaciones conjuntas y las intervenciones rápidas coordinadas por la Agencia y en puntos críticos, incluida la declaración de misión, la ubicación, el estado, la duración, información sobre los Estados miembros y otros actores implicados, informes de situación diarios y semanales, datos estadísticos y documentación informativa para los medios de comunicación.

Enmienda    165

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia y los Estados miembros podrán establecer y mantener mapas de situación específicos a fin de apoyar actividades operativas específicas en las fronteras exteriores o de compartir información con terceros a que se hace referencia en el artículo 69 o con terceros países, conforme a lo dispuesto en el artículo 76, o con ambos.

1.  La Agencia y los Estados miembros podrán establecer y mantener mapas de situación específicos a fin de apoyar actividades operativas específicas en las fronteras exteriores o de compartir información con las organizaciones internacionales e instituciones, órganos y organismos de la Unión a que se hace referencia en el artículo 69 o con terceros países, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.

Enmienda    166

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  un seguimiento selectivo de puertos y costas de terceros países designados que hayan sido identificados a través de análisis de riesgos e información como puntos de embarque o de tránsito de buques u otras embarcaciones utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

a)  un seguimiento selectivo de puertos y costas de terceros países designados que hayan sido identificados a través de análisis de riesgos e información como puntos de embarque o de tránsito de buques u otras embarcaciones utilizados para la migración irregular o la delincuencia transfronteriza;

Enmienda    167

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el rastreo en alta mar de buques u otras embarcaciones sobre los cuales haya sospechas de que han sido utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza o que hayan sido identificados como utilizados para tales fines;

b)  el rastreo en alta mar de buques u otras embarcaciones sobre los cuales haya sospechas de que han sido utilizados para la migración irregular, para el transporte de personas en peligro en el mar, haciendo necesario lanzar una operación de búsqueda y salvamento, o para la delincuencia transfronteriza, o que hayan sido identificados como utilizados para tales fines;

Enmienda    168

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el seguimiento de zonas designadas en el sector marítimo con el fin de detectar, identificar y rastrear buques y otras embarcaciones que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o sobre los cuales haya sospechas de que son utilizados para tales fines;

c)  el seguimiento de zonas designadas en el sector marítimo con el fin de detectar, identificar y rastrear buques y otras embarcaciones que sean utilizados para la migración irregular, para el transporte de personas en peligro en el mar, haciendo necesario lanzar una operación de búsqueda y salvamento, o para la delincuencia transfronteriza, o sobre los cuales haya sospechas de que son utilizados para tales fines;

Enmienda    169

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  el seguimiento de zonas designadas de las fronteras aéreas con el fin de detectar, identificar y rastrear aeronaves y aparatos de otro tipo que sean utilizados para la migración irregular o la delincuencia transfronteriza, o sobre los cuales haya sospechas de que son utilizados para tales fines;

Enmienda    170

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  la evaluación medioambiental de zonas designadas en el mar y en las fronteras exteriores terrestres y aéreas para optimizar actividades de seguimiento y patrulla;

d)  la evaluación medioambiental de zonas designadas en el mar y en las fronteras exteriores terrestres y aéreas para optimizar actividades de búsqueda y salvamento, seguimiento, y patrulla;

Enmienda    171

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  un seguimiento selectivo de zonas prefronterizas designadas de las fronteras exteriores que hayan sido identificadas a través de análisis de riesgos e información como posibles zonas de salida o de tránsito para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

e)  un seguimiento selectivo de zonas prefronterizas designadas de las fronteras exteriores que hayan sido identificadas a través de análisis de riesgos e información como posibles zonas de salida o de tránsito para la migración irregular o la delincuencia transfronteriza;

Enmienda    172

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  un seguimiento de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior;

f)  un seguimiento de las tendencias, los volúmenes y las rutas de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior;

Enmienda    173

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  un seguimiento de los medios de comunicación, información procedente del dominio público y análisis de las actividades de Internet en consonancia con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo42, con vistas a la prevención de la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza;

g)  un seguimiento de los medios de comunicación, información procedente del dominio público y análisis de las actividades de Internet en consonancia con la Directiva (UE) 2016/68042 o con el Reglamento (UE) 2016/679, según proceda, con vistas a la prevención de la migración irregular o la delincuencia transfronteriza;

__________________

__________________

42 Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

42 Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

Enmienda    174

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  análisis de sistemas de información a gran escala con el fin de detectar cambios en las rutas y en los métodos utilizados para la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza.

h)  análisis de sistemas de información a gran escala con el fin de detectar cambios en las rutas y en los métodos utilizados para la migración irregular y la delincuencia transfronteriza.

Enmienda    175

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia supervisará los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior, las tendencias y otros posibles retos en las fronteras exteriores de la Unión y en materia de retorno. A tal fin, la Agencia elaborará, mediante decisión del Consejo de Administración a propuesta del director ejecutivo, un modelo común de análisis de riesgos integrado, que se aplicará tanto a la Agencia como a los Estados miembros. El modelo integrado común de análisis de riesgos se actualizará en función de los resultados de la evaluación del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se refiere el artículo 8, apartado 7. La Agencia también realizará la evaluación de la vulnerabilidad de conformidad con el artículo 33.

1.  La Agencia supervisará los flujos migratorios hacia la Unión y, cuando los Estados miembros le informen al respecto, las tendencias, rutas y volúmenes migratorios en el interior de esta, así como las tendencias y otros posibles retos en las fronteras exteriores de la Unión y en materia de retorno. A tal fin, la Agencia elaborará, mediante decisión del Consejo de Administración a propuesta del director ejecutivo, un modelo común de análisis de riesgos integrado, que se aplicará por parte tanto de la Agencia como de los Estados miembros. El modelo integrado común de análisis de riesgos se establecerá y actualizará en función de los resultados de la evaluación del ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras a que se refiere el artículo 8, apartado 7. La Agencia también realizará la evaluación de la vulnerabilidad de conformidad con el artículo 33.

Enmienda    176

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los análisis de riesgos a que se refiere el apartado 2 realizados por la Agencia deberán abarcar todos los aspectos pertinentes de la gestión europea integrada de las fronteras con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa.

3.  Los análisis de riesgos a que se refiere el apartado 2 realizados por la Agencia deberán abarcar todos los elementos pertinentes de la gestión europea integrada de las fronteras con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa.

Enmienda    177

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La Agencia establecerá y hará públicos tanto su método como sus criterios para el análisis de riesgos.

Enmienda    178

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación, las tendencias y las posibles amenazas en las fronteras exteriores y en materia de retorno. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia, periódicamente o a petición de esta última, toda la información pertinente, como datos estadísticos y operativos recopilados en relación con la aplicación del acervo de Schengen e información procedente del nivel analítico del mapa de situación nacional previsto en el artículo 26.

4.  Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación, las tendencias y los posibles riesgos en las fronteras exteriores y en materia de retorno. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia, periódicamente o a petición de esta última, toda la información pertinente, como datos estadísticos y operativos recopilados en relación con la aplicación del acervo de Schengen e información procedente del nivel analítico del mapa de situación nacional previsto en el artículo 26.

Enmienda    179

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán anonimizados.

Enmienda    180

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia garantizará un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores y en materia de retorno de todos los Estados miembros mediante funcionarios de enlace de la Agencia.

La Agencia garantizará un seguimiento regular de la aplicación por parte de todos los Estados miembros de la gestión europea integrada de las fronteras exteriores mediante funcionarios de enlace de la Agencia.

Enmienda    181

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  apoyar la recogida de la información que requiere la Agencia para supervisar la migración ilegal y los análisis de riesgos mencionados en el artículo 30;

b)  apoyar la recogida de la información que requiere la Agencia para supervisar la migración irregular y los análisis de riesgos mencionados en el artículo 30;

Enmienda    182

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en las secciones fronterizas a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado o crítico de conformidad con el artículo 35;

d)  realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en las secciones fronterizas a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado de conformidad con el artículo 35;

Enmienda    183

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)  informar al director ejecutivo y al agente de derechos fundamentales de cualquier duda relativa a los derechos fundamentales o violación de estos en lo que respecta o bien a la gestión de las fronteras exteriores y el retorno, o bien al seguimiento dado a cualesquiera denuncias que afecten a uno o varios Estados miembros;

Enmienda    184

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3 – letra e ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter)  cooperar con el agente de derechos fundamentales en caso necesario al objeto de contribuir al fomento del respeto de los derechos fundamentales en el trabajo de la Agencia de conformidad con la letra e);

Enmienda    185

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3 – letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en materia de retorno y dar apoyo a la recogida de la información que necesita la Agencia para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 49.

j)  realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro y facilitar la comunicación entre este y la Agencia en materia de retorno, y dar apoyo a la recogida de la información que necesita la Agencia para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 49.

Enmienda    186

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Si los informes del funcionario de enlace a que se refiere la letra f) del apartado 3 plantean dudas en cuanto al respeto de los derechos fundamentales por parte del Estado miembro en cuestión, el agente de derechos fundamentales informará sin demora al Defensor del Pueblo Europeo y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda    187

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El informe del funcionario de enlace formará parte de la evaluación de la vulnerabilidad a que se refiere el artículo 33. El informe se transmitirá al Estado miembro implicado.

6.  El informe del funcionario de enlace formará parte de la evaluación de la vulnerabilidad a que se refiere el artículo 33.

Enmienda    188

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia supervisará y evaluará la disponibilidad de equipos técnicos, sistemas, capacidades, recursos, infraestructura y personal adecuadamente cualificado y formado de los Estados miembros necesarios para el control fronterizo, tal como se define en el artículo 3, letra a). En este contexto, la Agencia evaluará los planes de desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 67, apartado 4, en lo que se refiere a su viabilidad y aplicación. Para la futura planificación, lo hará como medida preventiva sobre la base de un análisis de riesgos elaborado de acuerdo con el artículo 30, apartado 2. La Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación al menos una vez al año, salvo que el director ejecutivo, basándose en evaluaciones de riesgo o en una evaluación de la vulnerabilidad anterior, decida otra cosa.

2.  La Agencia supervisará y evaluará la disponibilidad de equipos técnicos, sistemas, capacidades, recursos, infraestructura y personal adecuadamente cualificado y formado de los Estados miembros necesarios para el control fronterizo, tal como se define en el artículo 3, letra a), respetando plenamente los derechos fundamentales. En este contexto, la Agencia evaluará los planes de desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 67, apartado 4, en lo que se refiere a su viabilidad y aplicación. Para la futura planificación, lo hará como medida preventiva sobre la base de un análisis de riesgos elaborado de acuerdo con el artículo 30, apartado 2. La Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación al menos una vez al año, salvo que el director ejecutivo, basándose en evaluaciones de riesgo o en una evaluación de la vulnerabilidad anterior, decida otra cosa. En cualquier caso, todos los Estados miembros serán objeto de supervisión y evaluación al menos una vez cada tres años.

Enmienda    189

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La evaluación de la vulnerabilidad se basará en indicadores objetivos. El Consejo de Administración decidirá con respecto a dichos indicadores.

Enmienda    190

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Una evaluación del respeto de los derechos fundamentales figurará entre los indicadores objetivos a los que se hace referencia en el apartado 2 bis. El método aplicado en este aspecto de la evaluación de la vulnerabilidad se determinará consultando al agente de derechos fundamentales y al foro consultivo, así como a otras agencias competentes de la Unión, como por ejemplo la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda    191

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de los artículos 9 y 67, los Estados miembros, previa petición de la Agencia, facilitarán información sobre los equipos técnicos, el personal y, en la medida de lo posible, los recursos financieros disponibles a escala nacional para llevar a cabo el control fronterizo. Los Estados Miembros facilitarán también información sobre sus planes de emergencia relativos al control de las fronteras, a petición de la Agencia.

3.  Sin perjuicio de los artículos 9 y 67, los Estados miembros, previa petición de la Agencia, facilitarán la información no clasificada nacional ni sensible necesaria para la evaluación de la vulnerabilidad, en particular sobre la manera en que funcionan todos los procedimientos en la frontera con arreglo al capítulo II de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los equipos técnicos, el personal y, en la medida de lo posible, los recursos financieros disponibles a escala nacional para llevar a cabo el control fronterizo. Los Estados miembros facilitarán también información no clasificada nacional ni sensible sobre sus planes de emergencia relativos al control de las fronteras, a petición de la Agencia.

Enmienda    192

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El objetivo de la evaluación de la vulnerabilidad es que la Agencia pueda evaluar la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y los retos actuales y futuros en las fronteras exteriores; identificar, especialmente para los Estados miembros sujetos a retos concretos y desproporcionados, las posibles consecuencias inmediatas en las fronteras exteriores y las futuras repercusiones para el funcionamiento del espacio Schengen; y evaluar su capacidad para contribuir al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y al contingente de equipos técnicos, incluido el contingente de equipos de reacción rápida. Esa evaluación se realizará sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

4.  El objetivo de la evaluación de la vulnerabilidad es que la Agencia pueda evaluar la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente al riesgo circunstancial, incluidas las amenazas y los retos actuales y futuros en las fronteras exteriores; identificar, especialmente para los Estados miembros sujetos a retos concretos y desproporcionados, las posibles consecuencias inmediatas en las fronteras exteriores y las futuras repercusiones para el funcionamiento del espacio Schengen; y evaluar su capacidad para contribuir al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y al contingente de equipos técnicos, incluido el contingente de equipos de reacción rápida. Esa evaluación se realizará sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

Enmienda    193

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En la evaluación de la vulnerabilidad, la Agencia tendrá en cuenta la capacidad de los Estados miembros para llevar a cabo todas las labores de gestión de fronteras, incluida su capacidad para hacer frente a la posible llegada de un elevado número de personas a su territorio.

5.  En la evaluación de la vulnerabilidad, la Agencia evaluará la capacidad de los Estados miembros, tanto cualitativa como cuantitativamente, para llevar a cabo todas las labores de gestión de fronteras, incluida su capacidad para hacer frente a la posible llegada de un elevado número de personas a su territorio. A tal efecto, la Agencia consultará, cuando proceda, a las agencias de la Unión pertinentes, en particular la [Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Enmienda    194

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad se enviarán a los Estados miembros implicados. El Estado miembro implicado podrá realizar observaciones sobre dicha evaluación.

6.  Los resultados provisionales de la evaluación de la vulnerabilidad se enviarán a los Estados miembros implicados. El Estado miembro implicado podrá realizar observaciones sobre dicha evaluación.

Enmienda    195

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 8 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El director ejecutivo recomendará medidas a los Estados miembros implicados sobre la base de los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, las observaciones del Estado miembro de que se trate y los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen.

El director ejecutivo recomendará medidas a los Estados miembros implicados sobre la base de los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, las observaciones del Estado miembro de que se trate y los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen. El Parlamento Europeo tendrá acceso a estas recomendaciones.

Enmienda    196

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 8 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas deben dirigirse a eliminar cualquier vulnerabilidad detectada en la evaluación a fin de que los Estados miembros incrementen su preparación para afrontar los retos venideros a través del refuerzo o la mejora de sus capacidades, equipos técnicos, sistemas, recursos y planes de emergencia.

Las medidas deben dirigirse a eliminar cualquier vulnerabilidad detectada en la evaluación a fin de que los Estados miembros incrementen su preparación para afrontar el riesgo circunstancial a través del refuerzo o la mejora de sus capacidades, equipos técnicos, sistemas, recursos y planes de emergencia.

Enmienda    197

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10.  En caso de que un Estado miembro no aplique las medidas necesarias de la recomendación en el plazo previsto en el apartado 7 del presente artículo, el director ejecutivo remitirá el asunto al Consejo de Administración e informará de ello a la Comisión. El Consejo de Administración tomará una decisión a propuesta del director ejecutivo en la que se determinen las medidas necesarias que deberá adoptar el Estado miembro implicado y el plazo para su aplicación. La decisión del Consejo de Administración será vinculante para el Estado miembro. Si el Estado miembro no aplicara las medidas en el plazo previsto en dicha decisión, el Consejo de Administración informará al Consejo y a la Comisión y podrán tomarse medidas adicionales en virtud de lo previsto en el artículo 43.

10.  En caso de que un Estado miembro no aplique las medidas necesarias de la recomendación en el plazo previsto en el apartado 7 del presente artículo, el director ejecutivo remitirá el asunto al Consejo de Administración e informará de ello a la Comisión. El Consejo de Administración tomará una decisión a propuesta del director ejecutivo en la que se determinen las medidas necesarias que deberá adoptar el Estado miembro implicado y el plazo para su aplicación. La decisión del Consejo de Administración será vinculante para el Estado miembro. Si el Estado miembro no aplicara las medidas en el plazo previsto en dicha decisión, el Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y podrán tomarse medidas adicionales en virtud de lo previsto en los artículos 43 y 47.

Enmienda    198

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11.  Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad se comunicarán, de conformidad con el artículo 91, periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

11.  Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, entre los que figurarán una descripción detallada de los resultados de dicha evaluación, las medidas adoptadas por los Estados miembros y el grado de aplicación de anteriores recomendaciones, se comunicarán, de conformidad con el artículo 91, periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad llevada a cabo en relación con un Estado miembro en particular revelaran una deficiencia grave que se considerara que constituye una seria amenaza para el funcionamiento del espacio Schengen, la gestión de las fronteras exteriores, las políticas públicas o la seguridad interior dentro del espacio sin control fronterizo interno, la Comisión informará de ello inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda    199

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Para los fines mencionados en el apartado 1, la Comisión y la Agencia establecerán las disposiciones necesarias para compartir entre sí de manera periódica, segura y oportuna toda la información relativa a los resultados de las evaluaciones de la vulnerabilidad y del mecanismo de evaluación de Schengen en el ámbito de la gestión de fronteras. El mecanismo de intercambio abarcará los informes de las evaluaciones de la vulnerabilidad y de las visitas de evaluación de Schengen, las recomendaciones subsiguientes, los planes de acción y toda actualización de la aplicación de los planes de acción que presenten los Estados miembros.

2.  Para los fines mencionados en el apartado 1, la Comisión, junto con el Parlamento Europeo, el Consejo y la Agencia, establecerán las disposiciones necesarias para compartir entre sí de manera periódica, segura y oportuna toda la información relativa a los resultados de las evaluaciones de la vulnerabilidad y del mecanismo de evaluación de Schengen en el ámbito de la gestión de fronteras. El mecanismo de intercambio abarcará los informes de las evaluaciones de la vulnerabilidad y de las visitas de evaluación de Schengen, las recomendaciones subsiguientes, los planes de acción y toda actualización de la aplicación de los planes de acción que presenten los Estados miembros.

Enmienda    200

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  nivel de impacto bajo en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto insignificante en la seguridad de las fronteras;

a)  nivel de impacto bajo en caso de que los incidentes tengan un impacto insignificante en la seguridad de las fronteras;

Enmienda    201

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  nivel de impacto medio en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto moderado en la seguridad de las fronteras;

b)  nivel de impacto medio en caso de que los incidentes tengan un impacto moderado en la seguridad de las fronteras;

Enmienda    202

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  nivel de impacto alto en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto significativo en la seguridad de las fronteras;

c)  nivel de impacto alto en caso de que los incidentes tengan un impacto significativo en la seguridad de las fronteras;

Enmienda    203

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  nivel de impacto crítico en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto decisivo en la seguridad de las fronteras que pueda poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen.

suprimida

Enmienda    204

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  Cuando se atribuya un nivel de impacto crítico a una zona de la frontera exterior, la Agencia lo notificará a la Comisión. Además de las medidas adoptadas en virtud de la letra c), el Estado miembro de que se trate y la Agencia aplicarán la recomendación formulada por el director ejecutivo de la Agencia de conformidad con el artículo 42.

suprimida

Enmienda    205

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El centro nacional de coordinación informará regularmente a la Agencia de las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación del apartado 1, letras b), c) y d).

2.  El centro nacional de coordinación informará regularmente a la Agencia de las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación del apartado 1, letras b) y c).

Enmienda    206

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando se atribuya un nivel de impacto medio, alto o crítico a una zona de la frontera exterior adyacente a la zona de la frontera de otro Estado miembro o de un tercer país con el que se hayan celebrado acuerdos o establecido redes regionales de los referidos en los artículos 73 y 74, el centro nacional de coordinación se pondrá en contacto con el centro nacional de coordinación del Estado miembro vecino o con la autoridad competente del país vecino y procurará coordinar, junto con la Agencia, las medidas transfronterizas necesarias.

3.  Cuando se atribuya un nivel de impacto medio o alto a una zona de la frontera exterior adyacente a la zona de la frontera de otro Estado miembro o de un tercer país con el que se hayan celebrado acuerdos o establecido redes regionales de los referidos en los artículos 73 y 74, el centro nacional de coordinación se pondrá en contacto con el centro nacional de coordinación del Estado miembro vecino o con la autoridad competente del país vecino y procurará coordinar, junto con la Agencia, las medidas transfronterizas necesarias.

Enmienda    207

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores. La Agencia también tomará medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43.

1.  Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores y de protección y salvamento de las vidas de los migrantes y refugiados. La Agencia también tomará medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43.

Enmienda    208

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en puntos críticos o en los centros controlados, prestando, si es necesario, ayuda técnica y operativa en actividades de retorno;

d)  desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en puntos críticos, prestando, si es necesario, ayuda técnica y operativa en actividades de retorno;

Enmienda    209

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  en el marco de las operaciones descritas en las letras a), b) y c) del presente apartado, y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014 y el Derecho internacional, prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países, en apoyo de las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar que puedan presentarse durante las operaciones de vigilancia de fronteras en el mar;

e)  en el marco de las operaciones descritas en las letras a), b) y c) del presente apartado, y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 656/2014 y el Derecho internacional, prestar ayuda técnica y operativa a los Estados miembros y a terceros países vecinos, en apoyo de las operaciones de búsqueda y salvamento de personas en peligro en el mar;

Enmienda    210

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Un Estado miembro podrá pedir a la Agencia que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la migración ilegal, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores.

1.  Un Estado miembro podrá pedir a la Agencia que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la migración irregular, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores.

Enmienda    211

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los objetivos de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida podrán lograrse como parte de una operación polivalente, que podría conllevar funciones de guardacostas y la prevención de la delincuencia transfronteriza, en particular la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes o la trata de seres humanos, y la gestión de la migración, incluidos la identificación, el registro, la entrevista y el retorno.

4.  Los objetivos de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida podrán lograrse como parte de una operación polivalente, que podría conllevar funciones de guardacostas, la prevención de la delincuencia transfronteriza y la gestión de la migración.

Enmienda    212

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El director ejecutivo redactará un plan operativo para las operaciones conjuntas llevadas a cabo en las fronteras exteriores. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes, acordarán el plan operativo y detallarán los componentes organizativos y procedimentales de la operación conjunta.

2.  El director ejecutivo redactará un plan operativo para las operaciones conjuntas llevadas a cabo en las fronteras exteriores. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes, acordarán el plan operativo en el que se detallen los componentes organizativos y procedimentales de la operación conjunta. Los Estados miembros participantes podrán adjuntar sus observaciones o reservas al plan operativo.

Enmienda    213

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El plan operativo será vinculante para la Agencia, para el Estado miembro de acogida y para los Estados miembros participantes. Abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta, incluidos los siguientes elementos:

3.  El plan operativo será vinculante para la Agencia, para el Estado miembro de acogida y para los Estados miembros participantes. Abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta, también en caso de que se coopere con terceros países, incluidos los siguientes elementos:

Enmienda    214

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  una descripción de las funciones, de las responsabilidades, también en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y de las instrucciones especiales de los equipos, especialmente las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas de servicio, la munición y los equipos que pueden llevar en el Estado miembro de acogida;

d)  una descripción de las funciones, de las competencias y los límites de estas, de las responsabilidades, también en cuanto al respeto de los derechos fundamentales, y de las instrucciones especiales de los equipos y los funcionarios que participan en actividades de la Agencia, especialmente las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas de servicio, la munición y los equipos que pueden llevar en el Estado miembro de acogida;

Enmienda    215

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3 – letra m

Texto de la Comisión

Enmienda

m)  los procedimientos para la puesta en marcha de un mecanismo destinado a recibir y comunicar a la Agencia las quejas contra todas las personas que participen en operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas, incluidos los guardias de fronteras u otro personal pertinente del Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos, en las que se denuncien violaciones de derechos fundamentales en el marco de su participación en operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas;

m)  los procedimientos para la puesta en marcha de un mecanismo destinado a recibir y comunicar a la Agencia las quejas contra todas las personas que participen en operaciones conjuntas, también cuando se trate de operaciones con terceros países, en intervenciones fronterizas rápidas, en equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos, o en operaciones o intervenciones de retorno, incluidos los guardias de fronteras u otro personal pertinente del Estado miembro de acogida y los miembros de los equipos, en las que se denuncien violaciones de derechos fundamentales en el marco de su participación en operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas;

Enmienda    216

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3 – letra n bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n bis)  las disposiciones detalladas sobre salvaguardias en materia de derechos fundamentales;

Enmienda    217

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3 – letra n ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

n ter)  las disposiciones sobre el riesgo de violación de los derechos fundamentales y las medidas necesarias para evitar dichas violaciones y garantizar que se rindan cuentas por ellas y que no se repitan, en particular en lo que respecta la competencia de suspender y concluir una operación de conformidad con el artículo 47.

Enmienda    218

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida redactarán de inmediato el plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, y en todo caso en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión.

6.  El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida redactarán y acordarán de inmediato el plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, y en todo caso en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión.

Enmienda    219

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis.  Si se produce una situación en la que las medidas descritas en los apartados 5 y 8 del presente artículo resulten insuficientes, el director ejecutivo podrá solicitar a cada Estado miembro el número y perfil del personal suplementario que se desplegará a partir del contingente de reacción rápida conforme a lo dispuesto en el artículo 58 bis. Esta información se facilitará por escrito a los puntos nacionales de contacto e incluirá la fecha en la que se producirá el despliegue. También se les proporcionará una copia del plan operativo.

Enmienda    220

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Los Estados miembros velarán por que el número y el perfil del personal operativo se pongan a disposición de la Agencia de forma inmediata para garantizar un despliegue completo, de conformidad con el artículo 58, apartados 5 y 7.

9.  Los Estados miembros velarán por que el número y el perfil del personal operativo se pongan a disposición de la Agencia de forma inmediata para garantizar un despliegue completo, de conformidad con el artículo 58, apartados 5, 7 y 8.

Enmienda    221

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Podrán desplegarse equipos de apoyo a la gestión de la migración, a petición de un Estado miembro, o por iniciativa de la Agencia y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, para proporcionar un refuerzo técnico y operativo a dicho Estado miembro, en particular en los puntos críticos y los centros controlados.

Cuando un Estado miembro se enfrente a retos migratorios desproporcionados en puntos críticos concretos de sus fronteras exteriores caracterizados por grandes flujos migratorios mixtos de entrada, podrá solicitar el refuerzo técnico y operativo de los equipos de apoyo a la gestión de la migración. Dicho Estado miembro presentará una solicitud de refuerzo y una evaluación de sus necesidades a la Agencia y a otras agencias de la Unión competentes, en particular la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y Europol.

Enmienda    222

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro a que se refiere el párrafo primero presentará a la Comisión una solicitud de refuerzo de los equipos de apoyo a la gestión de la migración y una evaluación de sus necesidades. La Comisión, basándose en la evaluación de las necesidades de dicho Estado miembro, transmitirá la solicitud a la Agencia, a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], a Europol o a otras agencias de la Unión pertinentes, según proceda.

suprimido

Enmienda    223

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las agencias de la Unión pertinentes evaluarán la solicitud de refuerzo del Estado miembro y la evaluación de sus necesidades para definir, con la coordinación de la Comisión, las medidas necesarias, incluido el despliegue de equipos técnicos, que deberán ser aprobadas por el Estado miembro de que se trate.

2.  El director ejecutivo, en coordinación con otras agencias de la Unión pertinentes, evaluará la solicitud de refuerzo del Estado miembro y la evaluación de sus necesidades con el fin de definir un paquete de refuerzo exhaustivo, compuesto por diversas actividades coordinadas por las agencias de la Unión competentes, que deberá ser aprobado por el Estado miembro de que se trate.

Enmienda    224

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y las agencias pertinentes de la Unión, establecerá las condiciones de cooperación para el despliegue de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como el despliegue de equipos técnicos, y será responsable de la coordinación de las actividades de esos equipos.

3.  La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y las agencias pertinentes, establecerá las condiciones de cooperación en el punto crítico y será responsable de la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.

Enmienda    225

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El refuerzo técnico y operativo proporcionado por los equipos de apoyo a la gestión de la migración, respetando plenamente los derechos fundamentales, podrá incluir:

4.  El refuerzo técnico y operativo proporcionado por los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, los equipos europeos de intervención en materia de retorno y los expertos del personal de la Agencia en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrá incluir:

Enmienda    226

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  asistencia en el examen de los nacionales de terceros países que lleguen a las fronteras exteriores, incluida su identificación, registro y entrevista y, cuando así lo requiera el Estado miembro, la toma de sus impresiones dactilares, controles de seguridad e información sobre el propósito de estos procedimientos;

a)  respetando plenamente los derechos fundamentales, prestación de asistencia en el examen de los nacionales de terceros países que lleguen a las fronteras exteriores, incluida su identificación, registro y entrevista y, cuando así lo requiera el Estado miembro, la toma de sus impresiones dactilares e información sobre el propósito de estos procedimientos;

Enmienda    227

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  información inicial a las personas que deseen solicitar protección internacional y enviarla a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión o a los expertos desplegados por la [Agencia de Asilo de la Unión Europea];

b)  información inicial a las personas que deseen solicitar protección internacional y derivación de estas a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión o a la [Agencia de Asilo de la Unión Europea];

Enmienda    228

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  asistencia técnica y operativa en el proceso de retorno, incluida la preparación de decisiones de retorno, la obtención de documentos de viaje, la preparación y la organización de las operaciones de retorno, incluso en lo que se refiere a los retornos voluntarios;

c)  asistencia técnica y operativa en materia de retorno, incluida la preparación y la organización de las operaciones de retorno.

Enmienda    229

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  los equipos técnicos necesarios.

suprimida

Enmienda    230

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Agencia cooperará con [la Agencia de Asilo de la Unión Europea] para facilitar las medidas relativas a la remisión al procedimiento de protección internacional y, en el caso de los nacionales de terceros países cuya solicitud de protección internacional haya sido rechazada mediante decisión firme, al procedimiento de retorno.

suprimido

Enmienda    231

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los equipos de apoyo a la gestión de la migración, cuando sea necesario, dispondrán de personal con conocimientos específicos en los ámbitos de la protección de menores, la trata de seres humanos, la protección de los derechos fundamentales y contra la persecución por motivos de género.

6.  Los equipos de apoyo a la gestión de la migración, cuando sea necesario, dispondrán de personal con conocimientos específicos en los ámbitos de la protección de menores, la trata de seres humanos, la protección contra la persecución por motivos de género o los derechos fundamentales.

Enmienda    232

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El director ejecutivo, basándose en los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad o cuando se atribuya un impacto crítico a una o varias zonas de la frontera exterior y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de los planes de emergencia del Estado miembro, el análisis de riesgos de la Agencia y el nivel analítico del mapa de situación europeo, recomendará al Estado miembro de que se trate la puesta en marcha y la realización de operaciones conjuntas o de intervenciones fronterizas rápidas, o cualquier otra medida pertinente de la Agencia definida en el artículo 37.

1.  El director ejecutivo, basándose en los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de los planes de emergencia del Estado miembro, el análisis de riesgos de la Agencia y el nivel analítico del mapa de situación europeo, podrá recomendar al Estado miembro de que se trate la puesta en marcha y la realización de operaciones conjuntas o de intervenciones fronterizas rápidas, o cualquier otra medida pertinente de la Agencia definida en el artículo 37.

Enmienda    233

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Estado miembro de que se trate responderá a la recomendación del director ejecutivo en el plazo de cinco días hábiles. En caso de respuesta negativa sobre las acciones propuestas, el Estado miembro también proporcionará las justificaciones en las que se basa su respuesta. El director ejecutivo notificará sin demora a la Comisión las medidas propuestas y las justificaciones de la respuesta negativa, con vistas a evaluar la necesidad de adoptar medidas urgentes de conformidad con el artículo 43.

2.  El Estado miembro de que se trate responderá a la recomendación del director ejecutivo en el plazo de cinco días hábiles. En caso de respuesta negativa sobre las acciones propuestas, el Estado miembro también proporcionará las justificaciones en las que se basa su respuesta. El director ejecutivo notificará sin demora a la Comisión las medidas propuestas y las justificaciones de la respuesta negativa, con vistas a evaluar la necesidad de adoptar nuevas medidas.

Enmienda    234

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

la Comisión, previa consulta a la Agencia, podrá adoptar sin demora una decisión, mediante un acto de ejecución con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 117, apartado 3, en la que se fijen las medidas que deberá adoptar la Agencia al objeto de aminorar dichos riesgos y en la que se exija al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia en su aplicación.

el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar sin demora una decisión, mediante un acto de ejecución, en la que se fijen las medidas que deberá adoptar la Agencia al objeto de aminorar estos riesgos y en la que se exija al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia en su aplicación. La Comisión consultará a la Agencia antes de presentar su propuesta.

Enmienda    235

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 117, apartado 4.

suprimido

Enmienda    236

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando surja una situación que requiera una acción urgente, se informará sin demora de dicha situación al Parlamento Europeo y al Consejo, así como de todas las medidas y decisiones posteriores que se hayan adoptado en respuesta a dicha situación.

2.  Cuando surja una situación que requiera una acción urgente, se informará sin demora de dicha situación al Parlamento Europeo, así como de todas las medidas y decisiones posteriores que se hayan adoptado en respuesta a dicha situación.

Enmienda    237

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  A fin de mitigar el riesgo de poner en peligro el espacio Schengen, la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 preverá que la Agencia tome una o varias de las siguientes medidas:

3.  A fin de mitigar el riesgo de poner en peligro el espacio Schengen, la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 preverá que la Agencia tome una o varias de las siguientes medidas:

Enmienda    238

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

a)  organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, lo que incluye equipos del contingente de reacción rápida para intervenciones fronterizas rápidas;

Enmienda    239

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, en particular en puntos críticos;

b)  desplegar el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos;

Enmienda    240

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 4 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El director ejecutivo, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1:

4.  El director ejecutivo, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1:

Enmienda    241

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 4 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  presentará el proyecto de plan operativo a los Estados miembros implicados.

b)  redactará un plan operativo y lo presentará a los Estados miembros implicados.

Enmienda    242

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El director ejecutivo y el Estado miembro implicado elaborarán el plan operativo en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de su presentación.

5.  El director ejecutivo y el Estado miembro implicado acordarán el plan operativo en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de su presentación.

Enmienda    243

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el personal operativo necesario del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a que se refiere el artículo 55. En una segunda fase se desplegarán los equipos adicionales que resulten necesarios, y siempre en el plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de despliegue de los primeros equipos desplegados en la zona de operaciones.

6.  Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, el personal operativo necesario del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a que se refiere el artículo 55. En una segunda fase se desplegarán los equipos adicionales que resulten necesarios, y siempre en el plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de despliegue de los primeros equipos desplegados en la zona de operaciones.

Enmienda    244

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 7 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, los equipos técnicos necesarios.

Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1, la Agencia desplegará de inmediato, y en cualquier caso en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se fije el plan operativo, los equipos técnicos necesarios.

Enmienda    245

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  El Estado miembro implicado ejecutará la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1. Con ese fin, cooperará de inmediato con la Agencia y tomará las medidas necesarias, aplicando en particular las obligaciones previstas en los artículos 44, 83 y 84, para facilitar este proceso, así como la ejecución práctica de las medidas fijadas en la decisión y en el plan operativo.

8.  El Estado miembro implicado ejecutará la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1. Con ese fin, cooperará de inmediato con la Agencia y tomará las medidas necesarias, aplicando en particular las obligaciones previstas en los artículos 44, 83 y 84, para facilitar este proceso, así como la ejecución práctica de las medidas fijadas en la decisión y en el plan operativo acordado con el director ejecutivo.

Enmienda    246

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 9 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el Estado miembro en cuestión no ejecuta la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 en el plazo de treinta días y no coopera con la Agencia con arreglo al apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá activar el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399.

La Comisión supervisará la aplicación de las medidas previstas en la Decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 y de las acciones emprendidas a tal efecto por la Agencia. Si el Estado miembro en cuestión no ejecuta la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1 en el plazo de treinta días y no coopera con la Agencia con arreglo al apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá activar el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399.

Enmienda    247

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Durante el despliegue de los equipos de gestión de las fronteras, los equipos de retorno y los equipos de apoyo a la gestión de la migración, el Estado miembro de acogida impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo.

1.  Durante el despliegue de los equipos de gestión de las fronteras, los equipos de retorno y los equipos de apoyo a la gestión de la migración, el Estado miembro de acogida o (en caso de que se coopere con un tercer país de conformidad con el acuerdo sobre el estatuto) el tercer país de que se trate impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo.

Enmienda    248

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista al Estado miembro de acogida acerca de las instrucciones dadas a los equipos. En ese caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible.

2.  La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista al Estado miembro de acogida acerca de las instrucciones dadas a los equipos, en particular en lo que respecta a la protección, el respeto y la promoción de los derechos fundamentales. En ese caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible.

Enmienda    249

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a procedimientos de asilo, y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

4.  En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a procedimientos de asilo, y la dignidad humana, y prestarán especial atención a las personas vulnerables. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas, en particular por razón de sexo, orígenes raciales o étnicos, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, de acuerdo con el artículo 21 de la Carta Social.

Enmienda    250

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los miembros de los equipos que no sean miembros del personal estatutario de la Agencia seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen. En caso de violación de los derechos fundamentales o de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida, el Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias o de otro tipo, de acuerdo con su Derecho nacional.

5.  Los miembros de los equipos que no sean miembros del personal estatutario de la Agencia seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen. En caso de violación de los derechos fundamentales o de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de cualquier operación o intervención, el Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias o de otro tipo, de acuerdo con su Derecho nacional.

Enmienda    251

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  gastos relacionados con los equipos técnicos de la Agencia.

f)  gastos relacionados con los equipos técnicos de la Agencia, incluidos los de búsqueda y salvamento.

Enmienda    252

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Previa aprobación de la Comisión, el Consejo de Administración fijará normas detalladas, y las actualizará en caso necesario, relativas al pago de los costes en que incurra el personal desplegado durante períodos breves, de conformidad con el artículo 58. Las normas detalladas se basarán en la medida de lo posible en las opciones de costes simplificados. Cuando proceda, el Consejo de Administración procurará garantizar la coherencia con las normas aplicables al reembolso de los gastos de misión de los miembros del personal estatutario.

2.  Previa aprobación de la Comisión, el Consejo de Administración fijará normas detalladas, y las actualizará en caso necesario, relativas al pago de los costes en que incurra el personal desplegado durante períodos breves, de conformidad con el artículo 58. Podrá concederse un pago adelantado anterior al pago anual de conformidad con el artículo 61. Las normas detalladas se basarán en la medida de lo posible en las opciones de costes simplificados. El Consejo de Administración procurará garantizar la coherencia con las normas aplicables al reembolso de los gastos de misión de los miembros del personal estatutario.

Enmienda    253

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de que se trate, podrá poner fin a las actividades de la Agencia si ya no se dan las condiciones necesarias para llevar a cabo dichas actividades. El director ejecutivo informará al Estado miembro de que se trate antes dicha terminación.

1.  El director ejecutivo podrá poner fin a las actividades de la Agencia, también cuando coopere con terceros países, si ya no se dan las condiciones necesarias para llevar a cabo dichas actividades. El director ejecutivo informará al Estado miembro de que se trate antes dicha terminación.

Enmienda    254

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros que participen en una operación conjunta, en una intervención fronteriza rápida o en el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración podrán solicitar al director ejecutivo que ponga fin a dicha operación conjunta, intervención fronteriza rápida u operación de despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración.

2.  Los Estados miembros que participen en cualquier actividad operativa de la Agencia podrán solicitar al director ejecutivo que ponga fin a dicha actividad.

Enmienda    255

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El director ejecutivo podrá, tras consultar con el agente de derechos fundamentales e informar al Estado miembro de que se trate, retirar la financiación de una operación conjunta, intervención fronteriza rápida, proyecto piloto, despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, operación de retorno, intervención de retorno o acuerdo de trabajo, así como suspender o poner fin a dichas actividades, tanto total como parcialmente, si considera que se están produciendo violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración de esta decisión.

4.  El director ejecutivo podrá, tras consultar con el agente de derechos fundamentales e informar al Estado miembro de que se trate, retirar la financiación o suspender o poner fin, tanto total como parcialmente, a una operación conjunta, intervención fronteriza rápida, proyecto piloto, despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, operación de retorno, intervención de retorno o acuerdo de trabajo, si considera que se están produciendo violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan. La decisión se tomará a partir de criterios objetivos. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración de esta decisión. Al tomar dicha decisión, el director ejecutivo tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la información pertinente, como el número y el fondo de las denuncias registradas, los informes de incidentes graves, y los informes de los funcionarios de enlace y los agentes de coordinación destinados al Estado miembro de acogida y otras organizaciones internacionales, instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

Enmienda    256

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En caso de que el director ejecutivo decida suspender o poner fin al despliegue por parte de la Agencia de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, deberá notificarlo a las demás agencias competentes activas en la zona de dicho punto crítico o centro controlado.

5.  En caso de que el director ejecutivo decida suspender o poner fin al despliegue por parte de la Agencia de un equipo de apoyo a la gestión de la migración, deberá notificarlo a las demás agencias competentes activas en la zona de dicho punto crítico.

Enmienda    257

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de las intervenciones fronterizas rápidas, de los proyectos piloto, de los equipos de apoyo a la gestión de la migración y de la cooperación operativa con terceros países y enviará al Consejo de Administración los informes de evaluación detallados en un plazo de sesenta días a partir del momento en que finalicen dichas actividades, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras actividades e incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.

El director ejecutivo evaluará los resultados de todas las actividades operativas y los proyectos piloto de la Agencia y enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Consejo de Administración los informes de evaluación detallados en un plazo de sesenta días a partir del momento en que finalicen dichas actividades, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras actividades e incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.

Enmienda    258

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Por lo que respecta al retorno, la Agencia, respetando plenamente los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluida la protección de los refugiados y los derechos de los menores, realizará en concreto las siguientes tareas:

1.  Sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros, por lo que respecta al retorno, la Agencia, respetando plenamente los derechos fundamentales, los principios generales del Derecho de la Unión y el Derecho internacional, incluida la protección de los refugiados, la observancia del principio de no devolución y los derechos de los menores, realizará las siguientes tareas:

Enmienda    259

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en el retorno de los nacionales de terceros países, incluida la preparación de las decisiones de retorno, la identificación de los nacionales de terceros países y otras actividades previas al retorno y relativas al retorno de los Estados miembros, incluidas las salidas voluntarias, para lograr un sistema integrado de gestión del retorno entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con la participación de las autoridades pertinentes de terceros países y otras partes interesadas pertinentes;

a)  facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros que así lo soliciten de modo expreso en el retorno de las personas objeto de decisiones de retorno, incluidas la asistencia en la recogida de información a efectos de dichas decisiones, la identificación de los retornados y la obtención de documentos de viaje, incluso mediante la cooperación consular, sin revelar ni información relativa al hecho de que se ha presentado una solicitud de protección internacional ni información alguna que no sea estrictamente pertinente para la ejecución del retorno de la persona objeto de la decisión en cuestión, y otras actividades previas al retorno y relativas al retorno de los Estados miembros; organizar y coordinar operaciones de retorno y facilitar apoyo a las salidas voluntarias en cooperación con los Estados miembros para lograr un sistema integrado de gestión del retorno entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con la participación de las autoridades pertinentes de terceros países y otras partes interesadas pertinentes;

Enmienda    260

Propuesta de Reglamento

Artículo 49– apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  coordinar en los ámbitos técnico y operativo los retornos voluntarios asistidos procedentes de los Estados miembros proporcionando asistencia durante la fase previa a la salida, el viaje y la fase posterior a la llegada teniendo en cuenta las necesidades de los migrantes vulnerables en cooperación con la Organización Internacional para las Migraciones;

Enmienda    261

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros que experimenten dificultades en materia de retorno o presión migratoria, en particular mediante el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración;

b)  facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros que experimenten dificultades en relación con sus sistemas de retorno;

Enmienda    262

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  elaborar un modelo de referencia para un sistema de gestión de casos de retorno que prescriba la estructura de los sistemas nacionales de gestión del retorno, así como facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros a la hora de desarrollar sistemas nacionales de gestión del retorno que se ajusten al modelo;

[c)  elaborar, en consulta con el agente de derechos fundamentales y el foro consultivo, un modelo de referencia para un sistema de gestión de casos de retorno que prescriba la estructura de los sistemas nacionales de gestión del retorno, así como facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros a la hora de desarrollar sistemas nacionales de gestión del retorno que se ajusten al modelo;]

Enmienda    263

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  desarrollar y gestionar un sistema central y una infraestructura de comunicación entre los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros y el sistema central, así como facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en relación con la estructura de comunicación;

d)  gestionar la IRMA y encargarse de su mantenimiento en cuanto plataforma, y hacer lo mismo en lo que respecta a una infraestructura de comunicación entre los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros y la plataforma, así como facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en relación con la estructura de comunicación;

Enmienda    264

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en la identificación de los nacionales de terceros países y la obtención de documentos de viaje, incluso mediante la cooperación consular, sin revelar información relativa al hecho de que se ha presentado una solicitud de protección internacional; organizar y coordinar operaciones de retorno y facilitar apoyo a las salidas voluntarias en cooperación con los Estados miembros;

suprimida

Enmienda    265

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La asistencia técnica y operativa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), incluirá actividades destinadas a ayudar a las autoridades nacionales de los Estados miembros a llevar a cabo los procedimientos de retorno, para lo que se facilitarán, en particular, los siguientes elementos:

2.  La asistencia técnica y operativa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), incluirá actividades destinadas a ayudar a las autoridades nacionales de los Estados miembros a llevar a cabo los procedimientos de retorno mediante los siguientes elementos:

Enmienda    266

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  servicios de interpretación;

a)  suministro de servicios de interpretación;

Enmienda    267

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  información práctica, análisis y recomendaciones sobre terceros países de retorno, pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, en cooperación, cuando proceda, con otros órganos y organismos de la Unión, incluida la EASO;

b)  suministro de información práctica, análisis y recomendaciones sobre terceros países de retorno, pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, en cooperación, cuando proceda, con otros órganos y organismos de la Unión, incluida la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

Enmienda    268

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  asesoramiento y asistencia técnica y operativa en la ejecución y gestión de los procedimientos de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, en particular en la preparación de decisiones de retorno, en la identificación y en la obtención de documentos de viaje;

suprimida

Enmienda    269

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  asesoramiento y asistencia sobre las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de retornados para fines de retorno y para evitar la huida de los retornados, de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE y con el Derecho internacional;

d)  suministro de asesoramiento y asistencia sobre las medidas legítimas, proporcionadas y necesarias tomadas por los Estados miembros para garantizar la disponibilidad de retornados para fines de retorno y para evitar la huida de los retornados, y asesoramiento sobre alternativas al internamiento, de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE y con el Derecho internacional;

Enmienda    270

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  equipos, capacidades y conocimientos especializados para la ejecución de las decisiones de retorno y para la identificación de los nacionales de terceros países.

e)  suministro de equipos, capacidades y conocimientos especializados para la ejecución de las decisiones de retorno y para la identificación de los nacionales de terceros países.

Enmienda    271

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Agencia podrá recibir excepcionalmente subvenciones de los fondos de la Unión destinados a actividades de retorno de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta.

suprimido

Enmienda    272

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia desarrollará, desplegará y utilizará sistemas de información y aplicaciones informáticas que permitan el intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada a efectos de retorno dentro de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el intercambio de datos personales a que se refieren los artículos 87 a 89, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión y [el Reglamento (CE) n.º 45/2001].

La Agencia desarrollará, desplegará y utilizará sistemas de información y aplicaciones informáticas que permitan el intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada a efectos de retorno dentro de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el intercambio de datos personales a que se refieren los artículos 87 a 89, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión y el Reglamento (UE) 2018/1725.

Enmienda    273

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En particular, la Agencia creará, gestionará y mantendrá un sistema central de tratamiento de toda la información y los datos, comunicados automáticamente por los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros, necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el artículo 49.

En particular, la Agencia creará, gestionará y mantendrá la IRMA en cuanto plataforma para el tratamiento de toda la información y los datos, comunicados automáticamente por los sistemas nacionales de gestión del retorno de los Estados miembros, necesarios para que la Agencia preste asistencia técnica y operativa de conformidad con los artículos 49, 51 y 54.

Enmienda    274

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno, la Agencia facilitará asistencia técnica y operativa y garantizará la coordinación o la organización de operaciones de retorno, lo que podrá incluir el flete de aeronaves para estas operaciones o la organización de retornos en vuelos regulares. Por iniciativa propia, la Agencia podrá coordinar u organizar operaciones de retorno.

1.  Sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros, la Agencia facilitará asistencia técnica y operativa y garantizará la coordinación o la organización para que se puedan llevar a cabo las operaciones de retorno. Por iniciativa propia y con el consentimiento del Estado miembro en cuestión, la Agencia podrá coordinar u organizar operaciones de retorno, de conformidad con el artículo 7, apartado 2.

 

Cuando la Agencia proporcione asistencia técnica y operativa a los Estados miembros para organizar el retorno de las personas objeto de decisiones de retorno, verificará, a través de su agente de coordinación, que todos los nacionales de terceros países que embarquen en vuelos organizados o coordinados por la Agencia hayan sido objeto de una decisión de retorno definitiva. Los Estados miembros remitirán a la Agencia una copia de la decisión de retorno respecto a cualquier retornado sometido a un proceso de retorno con la asistencia técnica y operativa de la Agencia.

 

La Agencia no coordinará, organizará ni propondrá operaciones de retorno a terceros países en los que se haya determinado la existencia de riesgo de violación de los derechos fundamentales o deficiencias graves en los correspondientes sistemas jurídicos y procedimientos civiles y penales. Esto se determinará, entre otras cosas, sobre la base de informes verificados por el agente de derechos fundamentales.

Enmienda    275

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Una vez al mes, los Estados miembros facilitarán datos operativos sobre los retornos, necesarios para la evaluación por la Agencia de las necesidades en materia de retorno e informarán a la Agencia sobre la planificación indicativa del número de retornados y de los terceros países de retorno, ambos respecto de las correspondientes operaciones nacionales de retorno, y sobre sus necesidades de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará y mantendrá un plan operativo móvil para proporcionar a los Estados miembros solicitantes la asistencia operativa y los refuerzos necesarios, también mediante equipos técnicos. Por propia iniciativa o previa solicitud de un Estado miembro, la Agencia podrá incluir en el plan operativo móvil las fechas y los destinos de las operaciones de retorno que considere necesarias, en función de una evaluación de las necesidades. El Consejo de Administración decidirá, previa propuesta del director ejecutivo, el modus operandi del plan operativo móvil.

2.  Mediante el sistema a que se refiere el artículo 50, apartado 1, los Estados miembros facilitarán datos operativos sobre los retornos, necesarios para la evaluación por la Agencia de las necesidades en materia de retorno e informarán a la Agencia sobre la planificación indicativa del número de retornados y de los terceros países de retorno, ambos respecto de las correspondientes operaciones nacionales de retorno, y sobre sus necesidades de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará y mantendrá un plan operativo móvil para proporcionar a los Estados miembros solicitantes la asistencia operativa y los refuerzos necesarios, también mediante equipos técnicos. Por propia iniciativa, con el consentimiento del Estado miembro en cuestión y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o previa solicitud de un Estado miembro, la Agencia podrá incluir en el plan operativo móvil las fechas y los destinos de las operaciones de retorno que considere necesarias, en función de una evaluación de las necesidades. El Consejo de Administración decidirá, previa propuesta del director ejecutivo, el modus operandi del plan operativo móvil. A través de su agente de coordinación, la Agencia comprobará si todos los retornados embarcados en vuelos de retorno organizados o coordinados por ella han sido objeto de una decisión de retorno definitiva de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

 

Los planes operativos para todas las operaciones e intervenciones de retorno respaldadas y coordinadas por la Agencia serán acordados, a propuesta del director ejecutivo, entre la Agencia, los Estados miembros participantes y los terceros países participantes en todas las operaciones e intervenciones de retorno, y serán vinculantes para todos ellos. Los planes operativos abarcarán todos los aspectos necesarios para la realización de la operación de retorno, incluidos, entre otros, los procedimientos de supervisión, la información y los mecanismos de denuncia, así como disposiciones pormenorizadas relativas a la aplicación de los derechos fundamentales y las salvaguardias del Estado de Derecho, con referencia a las normas pertinentes y los códigos de conducta.

Enmienda    276

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia podrá ofrecer asistencia técnica y operativa y garantizar, a petición de los Estados miembros participantes o por iniciativa propia, la coordinación o la organización de operaciones de retorno, para lo que el tercer país de retorno facilitará medios de transporte y escoltas para retornos forzosos («operaciones de retorno de recogida»). Los Estados miembros participantes y la Agencia garantizarán el respeto de los derechos fundamentales, el principio de no devolución y el empleo proporcionado de los medios de coerción durante toda la operación de retorno. A lo largo de toda la operación de retorno, y hasta la llegada al tercer país de retorno, se encontrará presente al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 52 o del sistema de control nacional del Estado miembro participante.

3.  La Agencia podrá ofrecer asistencia técnica y operativa y podrá asimismo garantizar, a petición de los Estados miembros participantes o por iniciativa propia, con el consentimiento del Estado miembro en cuestión y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, la coordinación o la organización de operaciones de retorno, para lo que el tercer país de retorno facilitará medios de transporte y escoltas para retornos forzosos («operaciones de retorno de recogida»). Los Estados miembros participantes y la Agencia garantizarán el respeto de los derechos fundamentales, el principio de no devolución, el empleo proporcionado de los medios de coerción y la dignidad de los retornados durante toda la operación de retorno. A lo largo de toda la operación de retorno, y hasta la llegada al tercer país de retorno, se encontrará presente al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 52 o del sistema de control nacional del Estado miembro participante.

Enmienda    277

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 5 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Todas las operaciones de retorno estarán sujetas a un control realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE. El control de las operaciones de retorno forzoso lo llevará a cabo el supervisor del retorno forzoso a partir de criterios objetivos y transparentes y abarcará la totalidad de la operación de retorno, desde la fase previa a la salida hasta la entrega en el tercer país de retorno. El supervisor del retorno forzoso presentará un informe sobre cada operación de retorno forzoso al director ejecutivo, al agente de derechos fundamentales y a las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros que participen en dicha operación. Si procede, el director ejecutivo y las autoridades nacionales competentes asegurarán respectivamente todo seguimiento oportuno.

Todas las operaciones de retorno estarán sujetas a un control realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE. El control de las operaciones de retorno forzoso lo llevará a cabo el supervisor del retorno forzoso a partir de criterios objetivos y transparentes y abarcará la totalidad de la operación de retorno, desde la fase previa a la salida hasta la entrega en el tercer país de retorno. El supervisor del retorno forzoso presentará un informe sobre cada operación de retorno forzoso al director ejecutivo, al agente de derechos fundamentales y a las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros que participen en dicha operación, así como, cuando sea necesario, al Defensor del Pueblo Europeo. Si procede, el director ejecutivo y las autoridades nacionales competentes asegurarán respectivamente todo seguimiento oportuno.

Enmienda    278

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 5 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que tenga dudas sobre el respeto de los derechos fundamentales en una operación de retorno, la Agencia las comunicará a los Estados miembros participantes y a la Comisión.

En caso de que tenga dudas sobre el respeto de los derechos fundamentales en una operación de retorno, la Agencia se lo hará saber a los Estados miembros participantes, a la Comisión y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como, cuando sea necesario, al Defensor del Pueblo Europeo.

Enmienda    279

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones de retorno y enviará cada seis meses al Consejo de Administración un informe de evaluación detallado que incluya todas las operaciones de retorno ejecutadas en el semestre anterior, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras operaciones de retorno. El director ejecutivo incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.

6.  El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones de retorno y enviará cada seis meses al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Consejo de Administración un informe de evaluación detallado que incluya todas las operaciones de retorno ejecutadas en el semestre anterior, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras operaciones de retorno. El director ejecutivo incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia.

Enmienda    280

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  La Agencia financiará o cofinanciará operaciones de retorno con su presupuesto, de conformidad con las normas financieras que le son aplicables, concediendo prioridad a las llevadas a cabo por más de un Estado miembro, o a partir de puntos críticos o centros controlados.

7.  La Agencia financiará operaciones de retorno con su presupuesto, de conformidad con las normas financieras que le son aplicables, concediendo prioridad a las llevadas a cabo por más de un Estado miembro, o a partir de puntos críticos.

Enmienda    281

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia, previa consulta al agente de derechos fundamentales, creará un contingente de supervisores del retorno forzoso a partir de órganos competentes para que lleve a cabo actividades de control del retorno forzoso en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE y que han recibido formación de conformidad con el artículo 62 del presente Reglamento.

1.  La Agencia, teniendo debidamente en cuenta la recomendación del agente de derechos fundamentales, creará un contingente de supervisores del retorno forzoso dentro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a que se refiere el artículo 55 y a partir de órganos competentes, para que lleven a cabo actividades de control del retorno forzoso en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE, y que hayan recibido formación de conformidad con el artículo 62 del presente Reglamento. Los supervisores del retorno forzoso presentarán un informe a la Agencia, incluyendo al agente de derechos fundamentales.

Enmienda    282

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de supervisores del retorno forzoso que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales. Los Estados miembros serán responsables de contribuir al contingente mediante el nombramiento de supervisores del retorno forzoso que se ajusten al perfil definido. Los supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores pasarán a formar parte del contingente.

2.  El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo y en cooperación con la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, fijará el perfil y el número de supervisores del retorno forzoso que se pondrán a disposición de este contingente, teniendo en cuenta el número de especialistas en materia de retorno y de escoltas para retornos forzosos que están a disposición de la Agencia para prestar asistencia en operaciones e intervenciones de retorno. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales. Los Estados miembros serán responsables de contribuir al contingente mediante el nombramiento de supervisores del retorno forzoso que se ajusten al perfil definido. Los supervisores del retorno forzoso con conocimientos específicos en materia de protección de menores pasarán a formar parte del contingente.

Enmienda    283

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los supervisores del retorno forzoso seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.

5.  Los supervisores del retorno forzoso seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.

 

Una vez la Agencia haya creado el contingente de supervisores del retorno forzoso y tras la fijación del perfil y del número de supervisores del retorno forzoso, la Agencia encomendará al Consejo de Europa y a sus supervisores del retorno forzoso en el seno del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes la realización de controles aleatorios en una muestra seleccionada de un máximo del 20 % de las operaciones de retorno llevadas a cabo o facilitadas por la Agencia. Los supervisores del retorno forzoso del Consejo de Europa elaborarán un informe tras cada control aleatorio. El Consejo de Europa elaborará un informe de evaluación anual a partir de la información recopilada que se comunicará al director ejecutivo, al Consejo de Administración de la Agencia, al agente de derechos fundamentales y al foro consultivo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El Consejo de Europa recibirá anualmente una financiación adecuada por parte de la Agencia para evaluar el contingente de supervisores del retorno forzoso de esta. Los resultados del informe de evaluación anual se tendrán en cuenta en la evaluación del presente Reglamento en consonancia con lo dispuesto en el artículo 116.

 

La Agencia no llevará a cabo ni facilitará ningún retorno forzoso antes de que se haya creado completamente el contingente de supervisores del retorno forzoso y esté listo para el despliegue.

Enmienda    284

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia podrá desplegar equipos de retorno, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, durante las intervenciones de retorno, en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración o cuando sea necesario para prestar asistencia técnica y operativa adicional en el ámbito del retorno, incluso cuando los problemas estén relacionados con grandes flujos migratorios mixtos de entrada o la acogida de nacionales de terceros países rescatados en el mar.

1.  La Agencia podrá desplegar equipos de retorno, constituidos también por funcionarios con conocimientos específicos en materia de protección de menores, bien a petición de un Estado miembro, bien por propia iniciativa con el consentimiento del Estado miembro en cuestión, durante las intervenciones de retorno, en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración o cuando sea necesario para prestar asistencia técnica y operativa adicional en el ámbito del retorno. La Agencia solo desplegará para llevar a cabo sus actividades a guardias de fronteras, expertos y personal que hayan recibido formación de conformidad con el artículo 62.

Enmienda    285

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si la obligación de devolver a nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro supone una carga para un Estado miembro, la Agencia deberá, por propia iniciativa o a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa adecuada mediante una intervención de retorno. Esta intervención podrá consistir en el despliegue de equipos de retorno en el Estado miembro de acogida, prestando asistencia en la aplicación de los procedimientos de retorno y en la organización de las operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida.

1.  Si la obligación de devolver a retornados supone una carga para un Estado miembro, la Agencia deberá, por propia iniciativa y con el consentimiento del Estado miembro en cuestión, o a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa adecuada mediante una intervención de retorno. Esta intervención podrá consistir en el despliegue de equipos de retorno en el Estado miembro de acogida, prestando asistencia en la aplicación de los procedimientos de retorno y en la organización de las operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida. A lo largo de toda la intervención de retorno y hasta la llegada al tercer país de retorno se encontrarán presentes al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 51.

Enmienda    286

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia podrá también poner en marcha intervenciones de retorno en terceros países, sobre la base de las orientaciones establecidas en el ciclo de política estratégica plurianual, en caso de que dicho tercer país requiera asistencia técnica y operativa adicional en lo que respecta a sus actividades de retorno. Dicha intervención podrá consistir en el despliegue de equipos de retorno con el fin de prestar asistencia técnica y operativa a las actividades de retorno del tercer país.

suprimido

Enmienda    287

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si la obligación de devolver a nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una decisión de retorno supone un reto concreto y desproporcionado para un Estado miembro, la Agencia deberá, por propia iniciativa o a petición de dicho Estado miembro, facilitar la asistencia técnica y operativa adecuada mediante una intervención de retorno rápida. Esta intervención de retorno rápida podrá consistir en el despliegue rápido de equipos de retorno en el Estado miembro de acogida, prestando asistencia en la aplicación de los procedimientos de retorno y en la organización de las operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida.

3.  Si la obligación de devolver a retornados que hayan sido objeto de una decisión de retorno supone un reto concreto y desproporcionado para un Estado miembro, la Agencia deberá, por propia iniciativa y con el consentimiento del Estado miembro en cuestión, o a petición de dicho Estado miembro, y previa evaluación de la situación de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho en el Estado miembro en cuestión, facilitar la asistencia técnica y operativa adecuada mediante una intervención de retorno rápida. Esta intervención de retorno rápida podrá consistir en el despliegue rápido de equipos de retorno en el Estado miembro de acogida, prestando asistencia en la aplicación de los procedimientos de retorno y en la organización de las operaciones de retorno desde el Estado miembro de acogida. A lo largo de toda la intervención de retorno y hasta la llegada al tercer país de retorno se encontrarán presentes al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 51.

Enmienda    288

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  La Agencia financiará o cofinanciará las intervenciones de retorno mediante su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

6.  La Agencia financiará las intervenciones de retorno mediante su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

Enmienda    289

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Formará parte de la Agencia un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con 10 000 miembros de personal operativo. Dicho cuerpo estará compuesto por las tres categorías de personal siguientes, de conformidad con el esquema de disponibilidad anual establecido en el anexo I:

1.  Formará parte de la Agencia un cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Dicho cuerpo estará compuesto por las cuatro categorías de personal siguientes, de conformidad con el esquema de disponibilidad anual establecido en el anexo I:

Enmienda    290

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  Categoría 4: un contingente de reacción rápida compuesto por personal operativo de los Estados miembros desplegado para intervenciones fronterizas rápidas de conformidad con el artículo 58 bis.

Enmienda    291

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia desplegará a miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas como miembros de equipos de gestión de fronteras, equipos de apoyo a la gestión de la migración, equipos de retorno en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas o intervenciones de retorno, o cualquier otra actividad operativa pertinente en los Estados miembros o en terceros países.

2.  La Agencia desplegará a miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas como miembros de equipos de gestión de fronteras, equipos de apoyo a la gestión de la migración, equipos de retorno en operaciones conjuntas, incluidos los supervisores del retorno forzoso, intervenciones fronterizas rápidas o intervenciones de retorno, o cualquier otra actividad operativa pertinente en los Estados miembros o en terceros países. La Agencia y el Estado miembro en cuestión se asegurarán de que no se creen solapamientos operativos.

Enmienda    292

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los miembros del equipo de la Agencia desplegados en una operación podrán cooperar con los equipos de Europol desplegados en la misma zona geográfica en asuntos relacionados con la delincuencia transfronteriza.

Enmienda    293

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  De conformidad con el artículo 83, todos los miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas estarán facultados para realizar tareas de control fronterizo o de retorno, incluidas las tareas que requieran las competencias ejecutivas definidas en la legislación nacional pertinente o, en el caso del personal de la Agencia, de conformidad con el anexo II.

3.  De conformidad con el artículo 83, todos los miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas estarán facultados, con el consentimiento de los Estados miembros de acogida, para realizar tareas de control fronterizo o de retorno, incluidas las tareas que requieran las competencias ejecutivas definidas en la legislación nacional pertinente o, en el caso del personal de la Agencia, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. El cuerpo permanente, incluido el personal estatutario, cumplirá los requisitos de formación especializada y profesionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399.

Enmienda    294

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 4 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sobre el número de miembros del personal operativo, por perfiles específicos, de cada una de las tres categorías del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para formar equipos el año siguiente;

a)  sobre el número de miembros del personal operativo, por perfiles específicos, de las categorías 1, 2 y 3 del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, y de la categoría 4 en caso de intervenciones fronterizas rápidas, para formar equipos el año siguiente;

Enmienda    295

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  La Agencia podrá contratar hasta el 4 % del número total de miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas como personal con funciones de apoyo para la creación del cuerpo permanente, la planificación y la gestión de sus operaciones y para la adquisición del equipo propio de la Agencia.

6.  La Agencia podrá contratar hasta el 10 % del número total de miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, procedentes de la categoría 1, o recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios, como personal con funciones de apoyo para la creación del cuerpo permanente, la planificación y la gestión de sus operaciones y para la adquisición del equipo propio de la Agencia.

Enmienda    296

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  En un plazo de... [cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], se revisará de forma anual el número de miembros del personal establecido en el anexo I, siempre que el cuerpo permanente se haya establecido y sea plenamente operativo. Cuando sea necesario, el número de miembros del personal de las categorías 1 a 4 podrá incrementarse o reducirse hasta un 30 %, siempre que el número resultante no sea inferior al umbral mínimo de 5 000 miembros de personal operativo ni superior al umbral máximo de 7 000 miembros de personal operativo. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 118 a fin de modificar el presente Reglamento con el objetivo de ajustar el número de miembros del personal establecido en el anexo I.

Enmienda    297

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia aportará al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas miembros de su personal estatutario (categoría 1) que serán desplegados en zonas de operaciones como miembros de los equipos con todas las funciones y competencias, incluida la función de gestionar el equipo propio de la Agencia.

1.  La Agencia aportará al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas miembros de su personal estatutario (categoría 1) que serán desplegados en zonas de operaciones como miembros de los equipos con todas las funciones y competencias, incluida la función de supervisar el cumplimiento de los derechos fundamentales y gestionar el equipo propio de la Agencia.

Enmienda    298

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  La Agencia contribuirá al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con al menos cien miembros de su personal estatuario (categoría 1) que se desplegarán en zonas de operaciones y en operaciones y actividades de retorno, informarán directamente al agente de derechos fundamentales y estarán encargados de la supervisión del cumplimiento de los derechos fundamentales en todas las actividades y operaciones de la Agencia, el Estado miembro de acogida o el tercer país. En cuanto miembros del personal estatutario, los supervisores del cumplimiento de los derechos fundamentales serán independientes en el ejercicio de sus funciones. Informarán directamente al agente de derechos fundamentales y al foro consultivo, y contarán con las cualificaciones y experiencia necesarias en materia de derechos fundamentales y supervisión del retorno.

Enmienda    299

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  De conformidad con el artículo 62, apartado 2, a raíz de su contratación, los nuevos miembros del personal deberán seguir una formación completa de guardia de fronteras o relacionada con el retorno, según proceda, en el marco de programas de formación específicos diseñados por la Agencia, y, sobre la base de acuerdos con determinados Estados miembros, impartidos en sus centros académicos especializados. El coste de la formación correrá íntegramente a cargo de la Agencia.

2.  De conformidad con el artículo 62, apartado 2, a raíz de su contratación, los nuevos miembros del personal deberán seguir una formación completa, también en materia de derechos fundamentales, de acuerdo con su perfil. Se organizará una formación de guardia de fronteras, una formación relacionada con el retorno o una formación intensiva en materia de derechos humanos, según proceda, en el marco de programas de formación específicos diseñados por la Agencia, y, sobre la base de acuerdos con determinados Estados miembros, impartidos en sus centros académicos especializados. El coste de la formación correrá íntegramente a cargo de la Agencia.

Enmienda    300

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Mientras estén empleados en la Agencia, esta velará por que los miembros de su personal estatutario cumplan sus funciones como miembros de equipos de alto nivel. Se diseñarán mapas de formación adecuados para cada miembro del personal que garanticen su cualificación profesional constante para llevar a cabo tareas de guardia de fronteras o relacionadas con el retorno.

3.  Mientras estén empleados en la Agencia, esta velará por que los miembros de su personal estatutario cumplan sus funciones con la máxima ejemplaridad y respetando plenamente los derechos fundamentales. Se diseñarán mapas de formación adecuados para cada miembro del personal que garanticen su cualificación profesional constante para llevar a cabo tareas de guardia de fronteras, de supervisión de los derechos fundamentales o relacionadas con el retorno.

Enmienda    301

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los demás miembros del personal empleados por la Agencia que no estén cualificados para desempeñar funciones de control fronterizo o de retorno solo se desplegarán durante operaciones conjuntas de coordinación y otras tareas conexas. No formarán parte de los equipos.

4.  Los demás miembros del personal empleados por la Agencia que no estén cualificados para desempeñar funciones de control fronterizo, de supervisión de los derechos fundamentales o de retorno solo se desplegarán durante operaciones conjuntas de coordinación y otras tareas conexas. No formarán parte de los equipos.

Enmienda    302

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros aportarán al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas personal operativo enviado en comisión de servicios a la Agencia como miembros de equipos (categoría 2). La duración de las comisiones de servicio individuales se determinará de conformidad con el artículo 93, apartado 7. Para facilitar la aplicación del sistema de ayuda financiera a que se refiere el artículo 61, la comisión de servicios se iniciará, por regla general, al principio de un año civil.

1.  Los Estados miembros aportarán al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas personal operativo enviado en comisión de servicios a la Agencia como miembros de equipos (categoría 2). La duración de las comisiones de servicio individuales se determinará de conformidad con el artículo 94, apartado 7. Para facilitar la aplicación del sistema de ayuda financiera a que se refiere el artículo 61, la comisión de servicios se iniciará, por regla general, al principio de un año civil.

Enmienda    303

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  A más tardar el 30 de junio de cada año, cada Estado miembro designará para comisión de servicios a su personal operativo según el número y perfiles específicos que decida el Consejo de Administración para el año siguiente, según se contempla en el artículo 55, apartado 4. La Agencia podrá comprobar si el personal operativo que proponen los Estados miembros corresponde a los perfiles definidos y posee las competencias lingüísticas necesarias. A más tardar el 15 de septiembre, la Agencia aceptará a los candidatos propuestos o solicitará que un Estado miembro proponga a otro candidato para la comisión de servicios en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, de competencias lingüísticas insuficientes, de conducta indebida o de infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues.

4.  A más tardar el 30 de junio de cada año, cada Estado miembro designará para comisión de servicios a su personal operativo según el número y perfiles específicos que decida el Consejo de Administración para el año siguiente, según se contempla en el artículo 55, apartado 4. La Agencia comprobará si el personal operativo que proponen los Estados miembros corresponde a los perfiles definidos y posee las competencias lingüísticas necesarias. A más tardar el 15 de septiembre, la Agencia aceptará a los candidatos propuestos o los rechazará en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, de competencias lingüísticas insuficientes, de conducta indebida o de infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues y solicitará que un Estado miembro proponga a otro candidato para la comisión de servicios.

Enmienda    304

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, todos los despliegues de personal de categoría 2 serán obligatorios. Cuando se invoque el artículo 75, apartado 3, el personal estatutario sustituirá al personal de categoría 2 en cuestión.

Enmienda    305

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cada Estado miembro será responsable de garantizar que el personal operativo designado esté disponible a petición de la Agencia de conformidad con las modalidades definidas en el presente artículo. Cada miembro del personal operativo estará disponible durante un período de hasta un máximo de cuatro meses dentro de un año civil.

2.  Cada Estado miembro será responsable de garantizar que el personal operativo designado esté disponible a petición de la Agencia de conformidad con las modalidades definidas en el presente artículo. Cada miembro del personal operativo estará disponible durante un período mínimo de dos meses y hasta un máximo de cuatro meses dentro de un año civil.

Enmienda    306

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia podrá comprobar si el personal operativo designado por los Estados miembros para despliegues de corta duración corresponde a los perfiles definidos y posee las competencias lingüísticas necesarias. La Agencia podrá solicitar a un Estado miembro que retire a un miembro del personal operativo de la lista nacional en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, de competencias lingüísticas insuficientes, de mala conducta o de infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues.

3.  La Agencia comprobará si el personal operativo designado por los Estados miembros para despliegues de corta duración corresponde a los perfiles definidos y posee las competencias lingüísticas necesarias. La Agencia rechazará al personal operativo designado en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, de competencias lingüísticas insuficientes, de conducta indebida o de infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues y solicitará que un Estado miembro designe a otro candidato.

Enmienda    307

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, todos los despliegues de personal de categoría 3 serán obligatorios. Cuando se invoque el artículo 75, apartado 3, el personal estatutario sustituirá al personal de categoría 3 en cuestión.

Enmienda    308

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 58 bis

 

Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas mediante el contingente de reacción rápida

 

1.  Los Estados miembros pondrán a disposición inmediata de la Agencia el personal operativo que forma parte del contingente de reacción rápida (categoría 4). El personal operativo podrá ser desplegado como parte del contingente de reacción rápida de cada Estado miembro en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en la que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acuerden el plan operativo, exclusivamente para intervenciones fronterizas rápidas, siempre que el personal necesario para la operación en cuestión de las categorías 1, 2 y 3 ya haya sido desplegado completamente. A tal fin, cada Estado miembro pondrá anualmente a disposición de la Agencia un número determinado de guardias de fronteras u otro personal competente, cuyos perfiles se ajustarán a lo estipulado en la decisión del Consejo de Administración. El número total de personal puesto a disposición por los Estados miembros ascenderá a 3 000 guardias de fronteras u otro personal competente. La Agencia comprobará si los guardias de fronteras propuestos por los Estados miembros corresponden a los perfiles definidos. La Agencia aceptará a los candidatos propuestos o los rechazará en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, de competencias lingüísticas insuficientes, de conducta indebida o de infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues, y solicitará que un Estado miembro proponga a otro candidato para la comisión de servicios.

 

2.  Cada Estado miembro será responsable de su contribución al número de guardias de fronteras u otro personal competente a que se refiere el apartado 1, con arreglo a lo previsto en el anexo V bis.

Enmienda    309

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Revisión intermedia del funcionamiento del cuerpo permanente de la GUARDIA EUROPEA DE FRONTERAS Y COSTAS

Revisión del funcionamiento del cuerpo permanente de la GUARDIA EUROPEA DE FRONTERAS Y COSTAS

Enmienda    310

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A más tardar el 31 de junio de 2024, y sobre la base, en particular, de los informes a que se refiere el artículo 65, la Comisión llevará a cabo una revisión intermedia del funcionamiento del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, evaluando su número total y su composición. La revisión tendrá en cuenta la evolución del personal estatutario para las contribuciones de la Agencia o cualquier cambio significativo en las capacidades de cada uno de los Estados miembros que afecte a su capacidad de contribuir al cuerpo permanente.

1.  A más tardar [dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], y sobre la base, en particular, de los informes a que se refieren el artículo 65 y el artículo 62, apartado 8 bis, la Comisión, junto con los Estados miembros, llevará a cabo una revisión del funcionamiento del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido el contingente de reacción rápida, evaluando su formación general, competencias específicas, profesionalidad, número total y composición. La revisión tendrá en cuenta la evolución del personal estatutario para las contribuciones de la Agencia o cualquier cambio significativo en las capacidades de cada uno de los Estados miembros que afecte a su capacidad de contribuir al cuerpo permanente.

Enmienda    311

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La revisión intermedia deberá ir acompañada, en caso necesario, de propuestas adecuadas de modificación de los anexos I, III y IV.

2.  La revisión deberá ir acompañada, en caso necesario, de propuestas adecuadas de modificación de los anexos I, III, IV y V bis.

Enmienda    312

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A más tardar el … [dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión, junto con los Estados miembros y con la asistencia de la Agencia, llevará a cabo una revisión independiente del nivel de formación, competencias específicas y profesionalidad del personal del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. La Comisión comunicará los resultados de esta revisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda    313

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Previo consentimiento del Estado miembro de acogida, la Agencia podrá crear antenas en su territorio para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas, en particular en el ámbito de los retornos, organizadas por la Agencia en ese Estado miembro o en la región vecina y para garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia. Las antenas serán establecimientos temporales creados para el período de tiempo que sea necesario para que la Agencia lleve a cabo actividades operativas significativas en ese Estado miembro específico o en la región vecina de que se trate. Si es preciso, ese período de tiempo podrá prolongarse.

1.  Previo consentimiento del Estado miembro de acogida o de la inclusión expresa de esta posibilidad en el acuerdo sobre el estatuto celebrado con el tercer país de acogida, la Agencia podrá crear antenas en el territorio de dicho Estado miembro o tercer país para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas, en particular en el ámbito de los retornos, organizadas por la Agencia en ese Estado miembro o tercer país y para garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia. Las antenas serán creadas para el período de tiempo que sea necesario para que la Agencia lleve a cabo actividades operativas significativas en ese Estado miembro específico o en el tercer país de que se trate. Si es preciso, ese período de tiempo podrá prolongarse.

Enmienda    314

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia y el Estado miembro de acogida donde se haya creado la antena procurarán tomar las medidas necesarias para garantizar las mejores condiciones posibles para el desempeño de las tareas asignadas a la antena.

2.  La Agencia y el Estado miembro de acogida o el tercer país de acogida donde se haya creado la antena tomarán las medidas necesarias para garantizar las mejores condiciones posibles para el desempeño de las tareas asignadas a la antena. El lugar de trabajo del personal que trabaje en las antenas se establecerá conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2.

Enmienda    315

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestarán apoyo operativo al Estado miembro en las zonas de operaciones de que se trate;

b)  prestarán apoyo operativo al Estado miembro o al tercer país en las zonas de operaciones de que se trate;

Enmienda    316

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 3 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  supervisarán el cumplimiento de los derechos fundamentales en las operaciones y actividades en el ámbito de la gestión de fronteras y del retorno e informarán directamente al agente de derechos fundamentales;

Enmienda    317

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  cooperarán con el Estado o Estados miembros de acogida en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en ese Estado o Estados miembros, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera haberse planteado en el transcurso de dichas actividades;

d)  cooperarán con el Estado miembro de acogida o el tercer país de acogida en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en ese Estado miembro o tercer país, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera haberse planteado en el transcurso de dichas actividades;

Enmienda    318

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 3 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  ayudarán al agente de coordinación a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de la Agencia y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida;

f)  ayudarán al agente de coordinación a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de la Agencia y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o del tercer país de acogida;

Enmienda    319

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 3 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  ayudarán al funcionario de enlace de la Agencia a detectar los retos actuales o futuros para la gestión de las fronteras de la zona de la que sean responsables o para la aplicación del acervo en materia de retorno, e informarán periódicamente a la sede;

i)  ayudarán al funcionario de enlace de la Agencia a detectar los retos actuales o futuros para la gestión de las fronteras de la zona de la que sean responsables, para la aplicación del acervo en materia de retorno, o para las cuestiones relativas a los derechos fundamentales, e informarán periódicamente a la sede;

Enmienda    320

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  El Estado miembro de acogida en el que se haya creado la antena proporcionará asistencia a la Agencia para garantizar la capacidad operativa.

Enmienda    321

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El director ejecutivo informará trimestralmente al Consejo de Administración sobre las actividades de las antenas. Las actividades de las antenas se describirán en una sección separada del informe anual de actividad mencionado en el artículo 98, apartado 2, punto 10.

6.  El director ejecutivo y el agente de derechos fundamentales informarán trimestralmente al Consejo de Administración sobre las actividades de las antenas y sobre el cumplimiento de los derechos fundamentales supervisado por estas. Las actividades de las antenas se describirán en una sección separada del informe anual de actividad mencionado en el artículo 98, apartado 2, letra j).

Enmienda    322

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.  Cuando la Comisión determine que existen deficiencias generalizadas con respecto al Estado de Derecho en un Estado miembro en el que la Agencia haya creado una antena, informará sin demora al director ejecutivo a este respecto. En el plazo de un mes desde la notificación de esta constatación, y salvo que entretanto se haya cerrado la antena, el Consejo de Administración, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, tomará una decisión sobre el cierre de la antena teniendo plenamente en cuenta el dictamen de la Comisión.

Enmienda    323

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros tendrán derecho a recibir cada año financiación en forma de financiación no vinculada a los costes, con el fin de apoyar el desarrollo de los recursos humanos que garanticen sus contribuciones al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con los anexos III y IV, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, que se pagará una vez finalizado el año en cuestión y según las condiciones establecidas de conformidad con los apartados 3 y 4. Dicha financiación se basará en un importe de referencia establecido en el apartado 2 y ascenderá:

(No afecta a la versión española).  

Enmienda    324

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra a), se efectuará a condición de que los Estados miembros aumenten en consecuencia su dotación nacional respectiva de guardias de fronteras mediante la contratación de nuevos guardias de fronteras y otros agentes en el período en cuestión. La información pertinente a efectos de notificación se facilitará a la Agencia en las negociaciones bilaterales anuales y se verificará a través de la evaluación de la vulnerabilidad en el año siguiente. El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra b), se efectuará en relación con el número de guardias de fronteras u otros agentes efectivamente desplegados durante al menos cuatro meses de conformidad con el artículo 58, dentro del límite establecido en el anexo IV.

3.  El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra a), se efectuará a condición de que los Estados miembros aumenten en consecuencia su dotación nacional respectiva de guardias de fronteras mediante la contratación de nuevos guardias de fronteras y otros agentes en el período en cuestión. La información pertinente a efectos de notificación se facilitará a la Agencia en las negociaciones bilaterales anuales y se verificará a través de la evaluación de la vulnerabilidad en el año siguiente. El pago anual del importe mencionado en el apartado 1, letra b), se efectuará de modo íntegro en relación con el número de guardias de fronteras u otros agentes efectivamente desplegados durante un periodo consecutivo o no consecutivo de al menos cuatro meses, o en proporción a los despliegues durante un periodo consecutivo o no consecutivo inferior a cuatro meses, de conformidad con el artículo 58, dentro del límite establecido en el anexo IV. Se concederá un pago adelantado vinculado al pago anual de las cantidades a las que se refiere el apartado 1, letras a) y b), tras la presentación de una solicitud específica y justificada por parte del Estado miembro contribuyente.

Enmienda    325

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Al ejecutar el apoyo financiero en virtud del presente artículo, la Agencia y los Estados miembros garantizarán que se cumplen los principios de cofinanciación y prohibición de la doble financiación.

Enmienda    326

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, cuando esté disponible, y en cooperación con las entidades de formación correspondientes de los Estados miembros y, si procede, de la EASO y de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creará herramientas de formación específicas, incluidas medidas específicas de formación para la protección de menores y de otras personas en situación vulnerable, y proporcionará a los guardias de fronteras, a los especialistas en retorno y al resto del personal pertinente que forme parte de los equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas la formación avanzada adecuada para sus funciones y competencias. Los expertos del personal de la Agencia realizarán ejercicios periódicos con dichos guardias y otros miembros de los equipos conforme a un calendario de ejercicios y formación avanzada establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

1.  La Agencia, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, cuando esté disponible, y en cooperación con las entidades de formación correspondientes de los Estados miembros, así como de la [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creará herramientas de formación específicas, incluidas medidas específicas de formación para la protección de menores y de otras personas en situación vulnerable, y proporcionará a los guardias de fronteras, a los especialistas en retorno, a los escoltas para retornos, a los supervisores del retorno forzoso y al resto del personal pertinente que forme parte de los equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas la formación avanzada adecuada para sus funciones y competencias. Los expertos del personal de la Agencia realizarán ejercicios periódicos con dichos guardias y otros miembros de los equipos conforme a un calendario de ejercicios y formación avanzada establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

Enmienda    327

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia garantizará que, con carácter previo a su despliegue inicial en actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los miembros del personal contratados para actuar como miembros del personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas hayan recibido una formación adecuada sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y, si procede, a la búsqueda y el rescate. A tal fin, la Agencia, sobre la base de acuerdos con los Estados miembros seleccionados, llevará a cabo los programas de formación necesarios en sus centros académicos nacionales. El coste de la formación correrá íntegramente a cargo de la Agencia.

2.  La Agencia garantizará que, con carácter previo a su despliegue inicial en actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los miembros del personal contratados para actuar como miembros del personal operativo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas hayan recibido una formación adecuada sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional pertinente, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, el acceso a la protección internacional, directrices para identificar a personas que tratan de obtener protección y para remitirlas a los procedimientos adecuados, directrices para hacer frente a las necesidades especiales de los niños, incluidos los menores no acompañados, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica urgente y otras personas especialmente vulnerables, y, cuando se prevea la participación de dichos miembros en operaciones marítimas, en lo relativo a la búsqueda y el salvamento. En caso de que el uso de armas de fuego pueda resultar necesario en las actividades operativas, los miembros del personal recibirán una formación práctica, jurídica y ética exhaustiva, teniendo en cuenta su formación o experiencia previas.

Enmienda    328

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A tal fin, la Agencia, sobre la base de acuerdos con los Estados miembros seleccionados, llevará a cabo los programas de formación necesarios en sus centros académicos nacionales. La Agencia garantizará que la formación se ajusta a los programas de formación troncales, está armonizada y fomenta el entendimiento mutuo y una cultura común basada en los valores consagrados en los Tratados. El coste de la formación correrá íntegramente a cargo de la Agencia.

Enmienda    329

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  La Agencia, previa aprobación del Consejo de Administración, creará un centro de formación propio para facilitar en mayor medida la integración de una cultura europea común en la formación impartida.

Enmienda    330

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todo el personal operativo de los Estados miembros que participe en los equipos del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas haya recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y, si procede, a la búsqueda y el rescate.

suprimido

Enmienda    331

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar la formación del personal que participa en tareas relacionadas con el retorno y que formarán parte del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y del contingente a que se refiere el artículo 52. La Agencia garantizará que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todo el personal que participe en operaciones e intervenciones de retorno haya recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales y al acceso a la protección internacional.

4.  La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar la formación del personal que participa en tareas relacionadas con el retorno y que formarán parte del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y del contingente a que se refiere el artículo 52. La Agencia garantizará que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todo el personal que participe en operaciones e intervenciones de retorno haya recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y al mecanismo de remisión para personas vulnerables.

Enmienda    332

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  La Agencia establecerá un programa de intercambio para que los guardias de fronteras de sus equipos y el personal de los equipos europeos de intervención en materia de retorno puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas a partir de las experiencias y buenas prácticas de otros países, mediante su trabajo con guardias de fronteras y con el personal que participe en tareas relacionadas con el retorno de un Estado miembro distinto del suyo.

8.  La Agencia establecerá un programa de intercambio para que los guardias de fronteras de sus equipos y el personal de los equipos europeos de intervención en materia de retorno puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas a partir de las experiencias, el cumplimiento de los derechos fundamentales y las buenas prácticas de otros países, mediante su trabajo con guardias de fronteras y con el personal que participe en tareas relacionadas con el retorno de un Estado miembro distinto del suyo.

Enmienda    333

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis.  La Agencia establecerá y desarrollará un mecanismo de control de calidad para garantizar un nivel elevado de formación, competencias específicas y profesionalidad de todo su personal, así como del personal operativo de los Estados miembros que participe en las actividades operativas de la Agencia. La Agencia elaborará un informe de evaluación anual basándose en la aplicación del mecanismo de control de calidad. La Agencia comunicará el informe de evaluación anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda    334

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A propuesta del director ejecutivo tras recibir el dictamen favorable de la Comisión, el Consejo de Administración establecerá una estrategia plurianual global sobre la forma en que se desarrollarán las capacidades técnicas propias de la Agencia, teniendo en cuenta el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, incluida, si está disponible, la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, y los recursos presupuestarios puestos a disposición para este fin en el marco financiero plurianual.

A propuesta del director ejecutivo tras recibir el dictamen favorable de la Comisión y basándose en el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, incluida, si está disponible, la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, y en los recursos presupuestarios puestos a disposición para este fin en el marco financiero plurianual, el Consejo de Administración establecerá una estrategia plurianual global sobre la forma en que deben desarrollarse las capacidades técnicas propias de la Agencia.

Enmienda    335

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia y aprobado por el Consejo de Administración, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán unas condiciones que garanticen la operabilidad de los equipos. En el caso de activos en copropiedad, las condiciones también incluirán los períodos de plena disponibilidad de los activos por parte de la Agencia y determinarán su utilización, incluidas disposiciones específicas para el despliegue rápido en intervenciones fronterizas rápidas.

5.  Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia y aprobado por el Consejo de Administración, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán unas condiciones que garanticen la operabilidad de los equipos. A este respecto, el Estado miembro de registro autorizará que estos equipos se encuentren al servicio de un Gobierno. En el caso de activos en copropiedad, las condiciones también incluirán los períodos de plena disponibilidad de los activos por parte de la Agencia y determinarán su utilización, incluidas disposiciones específicas para el despliegue rápido en intervenciones fronterizas rápidas.

Enmienda    336

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Cuando la Agencia no disponga del personal estatutario cualificado requerido, el Estado miembro de registro o el proveedor de los equipos técnicos proporcionará el personal técnico y los expertos necesarios para manejar los equipos técnicos con la adecuada seguridad y legalidad. En tal caso, los equipos técnicos que sean propiedad exclusiva de la Agencia se pondrán a su disposición cuando así lo solicite, y el Estado miembro de registro no podrá acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 64, apartado 8.

6.  Cuando la Agencia no disponga del personal estatutario cualificado requerido, el Estado miembro de registro o el proveedor de los equipos técnicos proporcionará el personal técnico y los expertos necesarios para manejar los equipos técnicos con la adecuada seguridad y legalidad. Cuando el Estado miembro de registro proporcione los expertos y el personal técnico necesarios, estos contarán como parte de la contribución de dicho Estado miembro al cuerpo permanente. En tal caso, los equipos técnicos que sean propiedad exclusiva de la Agencia se pondrán a su disposición cuando así lo solicite, y el Estado miembro de registro no podrá acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 64, apartado 8. Cuando se solicite a un Estado miembro que proporcione los equipos técnicos y el personal operativo, la Agencia tendrá en cuenta los retos operativos específicos a los que se enfrente dicho Estado miembro en el momento de la solicitud.

Enmienda    337

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el número de miembros del personal operativo que cada Estado miembro ha comprometido para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el contingente de supervisores del retorno forzoso;

a)  el número de miembros del personal operativo que cada Estado miembro ha comprometido para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido el contingente de supervisores del retorno forzoso;

Enmienda    338

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  el número de equipos técnicos, del contingente de equipos técnicos, desplegados por cada Estado miembro y por la Agencia en el año anterior, con especial referencia a

e)  el número de equipos técnicos, pertenecientes al contingente de equipos técnicos, desplegados por cada Estado miembro y por la Agencia en el año anterior;

Enmienda    339

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia realizará un seguimiento proactivo y contribuirá en actividades de investigación e innovación importantes para la gestión europea integrada de las fronteras, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4. La Agencia comunicará los resultados de esta investigación al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el artículo 50. Podrá utilizar esos resultados como resulte apropiado en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones e intervenciones de retorno.

1.  La Agencia realizará un seguimiento proactivo y contribuirá en actividades de investigación e innovación importantes para la gestión europea integrada de las fronteras, teniendo en cuenta la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4. La Agencia comunicará los resultados de esta investigación al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el artículo 50. Podrá utilizar esos resultados como resulte apropiado en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones e intervenciones de retorno.

Enmienda    340

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Agencia podrá programar y llevar a cabo proyectos piloto sobre los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

4.  Cuando sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, la Agencia podrá programar y llevar a cabo proyectos piloto.

Enmienda    341

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  La Agencia hará públicos todos sus proyectos de investigación, incluidos los proyectos de demostración, los socios colaboradores participantes y el presupuesto del proyecto.

Enmienda    342

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros y la Agencia establecerán planes operativos para la gestión de las fronteras y los retornos. Los planes operativos de los Estados miembros relativos a las zonas fronterizas con niveles de impacto elevados y críticos se establecerán en cooperación con los Estados miembros vecinos y con la Agencia. Para las actividades de la Agencia, la planificación operativa para el año siguiente se definirá en el anexo del documento único de programación a que se refiere el artículo 100, y para cada actividad operativa específica, mediante el plan operativo mencionado en el artículo 39 y en el artículo 75, apartado 3.

2.  Los Estados miembros y la Agencia establecerán planes operativos para la gestión de las fronteras y los retornos. Los planes operativos de los Estados miembros relativos a las zonas fronterizas con un nivel de impacto elevado se establecerán en cooperación con los Estados miembros vecinos y con la Agencia. Para las actividades de la Agencia, la planificación operativa para el año siguiente se definirá en el anexo del documento único de programación a que se refiere el artículo 100, y para cada actividad operativa específica, mediante el plan operativo mencionado en el artículo 39 y en el artículo 75, apartado 3.

Enmienda    343

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El plan nacional de desarrollo de capacidades se referirá, en particular, a la política de contratación y formación de los guardias de fronteras y los especialistas en retorno, a la adquisición y mantenimiento de los equipos y a las actividades de investigación y desarrollo necesarias, así como a los aspectos financieros correspondientes.

El plan nacional de desarrollo de capacidades se referirá, en particular, a la política de contratación y formación de los guardias de fronteras, los especialistas en retorno, los escoltas para retornos y los supervisores del retorno forzoso, a la adquisición y mantenimiento de los equipos y a las actividades de investigación y desarrollo necesarias, así como a los aspectos financieros correspondientes.

Enmienda    344

Propuesta de Reglamento

Artículo 68 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia garantizará la creación y el funcionamiento de la unidad central SEIAV contemplada en el artículo 7 del [Reglamento por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)].

2.  La Agencia garantizará la creación y el funcionamiento de la unidad central SEIAV contemplada en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240.

Enmienda    345

Propuesta de Reglamento

Sección 11 – subsección 1 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Cooperación dentro de la UE

suprimido

Enmienda    346

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia cooperará con las instituciones, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales, dentro de sus respectivos marcos jurídicos, y utilizará la información, las capacidades y los sistemas existentes en el marco de Eurosur.

La Agencia cooperará con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro de sus respectivos marcos jurídicos, y utilizará la información, las capacidades y los sistemas existentes en el marco de Eurosur.

Enmienda    347

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

De conformidad con el apartado 1, la Agencia cooperará, en particular, con:

De conformidad con el apartado 1, la Agencia cooperará con:

Enmienda    348

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 1 – párrafo 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la Agencia de Asilo de la Unión Europea;

c)  la [Agencia de Asilo de la Unión Europea];

Enmienda    349

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 1 – párrafo 2 – letra k

Texto de la Comisión

Enmienda

k)  las misiones y operaciones de la UE en el marco de la política común de seguridad y defensa.

suprimida

Enmienda    350

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Agencia podrá cooperar asimismo con las siguientes organizaciones internacionales en lo que resulte pertinente para el desempeño de sus funciones y dentro de los respectivos marcos jurídicos de estas:

 

a)  las Naciones Unidas a través de sus oficinas, agencias, organizaciones y demás entidades pertinentes, en particular la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Organización Internacional para las Migraciones, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Organización de Aviación Civil Internacional;

 

b)  la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol);

 

c)  la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa;

 

d)  la Organización Mundial de Aduanas.

 

La Agencia cooperará con el Consejo de Europa y el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa a efectos de la supervisión del contingente de supervisores del retorno forzoso.

Enmienda    351

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La cooperación a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con las entidades mencionadas en el apartado 1. Los acuerdos deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre esos acuerdos.

2.  La cooperación a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con las entidades mencionadas en el apartado 1. Los acuerdos deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión, así como del Supervisor Europeo de Protección de Datos en la medida en que afecten al intercambio de datos personales. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre esos acuerdos y los hará públicos. Dichos acuerdos deberán indicar claramente el ámbito de aplicación, el alcance y el nivel de intrusismo de la medida propuesta a fin de evaluar la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.

Enmienda    352

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las organizaciones internacionales a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente utilizarán la información recibida por la Agencia dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los requisitos de protección de datos. La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Toda transferencia de datos personales por la Agencia deberá ser acorde con las disposiciones sobre protección de datos establecidas en los artículos 87 a 90. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, esos acuerdos estipularán que la institución, el órgano u organismo de la Unión o la organización internacional de que se trate deberá cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.

5.  Las instituciones, órganos y organismos de la Unión a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente utilizarán la información recibida por la Agencia dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los requisitos de protección de datos. La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión solo podrá realizarse si existe una base jurídica para ello en el Derecho de la Unión, sin que pueda dar lugar al tratamiento de datos personales para otros fines incompatibles en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1725, y quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas mantendrá un registro de las transferencias posteriores y de la justificación de estas. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá verificar su legalidad, y en particular el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad. Toda transferencia de datos personales por la Agencia deberá ser acorde con las disposiciones sobre protección de datos establecidas en los artículos 87 a 90 y en el Reglamento (UE) 2018/1725. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, esos acuerdos estipularán que la institución, el órgano u organismo de la Unión o la organización internacional de que se trate deberá cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.

Enmienda    353

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  La Agencia garantizará que los datos personales transferidos o revelados a organizaciones internacionales solo se traten para los fines para los que fueron transferidos o revelados. La Agencia garantizará que los acuerdos de trabajo celebrados con organizaciones internacionales respeten plenamente la legislación de la Unión en materia de protección de datos, y en particular el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/679.

Enmienda    354

Propuesta de Reglamento

Artículo 70 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por las citadas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

e)  la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes, incluidos la búsqueda y el salvamento, y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por las citadas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

Enmienda    355

Propuesta de Reglamento

Artículo 70 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia y la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por los Consejos de Administración de la Agencia, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y de la Agencia Europea de Control de la Pesca, respectivamente.

2.  Las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia y la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por los Consejos de Administración de la Agencia, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y de la Agencia Europea de Control de la Pesca, respectivamente. Las agencias utilizarán la información recibida en el contexto de su cooperación exclusivamente dentro de los límites de su marco jurídico y respetando los derechos fundamentales, incluidos los requisitos sobre protección de datos.

Enmienda    356

Propuesta de Reglamento

Artículo 71 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a otras terceras partes.

5.  Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a cualquier otra tercera parte.

Justificación

Esta enmienda se presenta por cuestiones de coherencia.

Enmienda    357

Propuesta de Reglamento

Sección 11 – subsección 2 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Cooperación con terceros países

suprimido

Enmienda    358

Propuesta de Reglamento

Artículo 72 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De acuerdo con el artículo 3, letra g), los Estados miembros y la Agencia cooperarán con terceros países a efectos de la política de gestión integrada de las fronteras y de migración, incluidos los retornos.

1.  De acuerdo con el artículo 3, letra g), los Estados miembros y la Agencia cooperarán con terceros países a efectos de la política de gestión integrada de las fronteras y de migración.

Enmienda    359

Propuesta de Reglamento

Artículo 72 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  La Comisión, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, evaluará la situación en un tercer país, incluido el respeto de los derechos fundamentales, antes de que la Agencia emprenda cualquier actividad en ese tercer país o en colaboración con él, y antes de iniciar la negociación de cualquier acuerdo o pacto con dicho tercer país en virtud del presente Reglamento.

Enmienda    360

Propuesta de Reglamento

Artículo 72 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia y los Estados miembros respetarán el Derecho de la Unión, en particular las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión, también cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos.

3.  La Agencia y los Estados miembros respetarán el Derecho de la Unión, en particular las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión, también cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos. El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover normas relativas a la gestión europea integrada de las fronteras.

Enmienda    361

Propuesta de Reglamento

Artículo 73 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los Estados miembros garantizarán que los datos personales transferidos o revelados a terceros países u organizaciones internacionales solo se traten para los fines para los que fueron transferidos o revelados, y que los interesados puedan ejercer sus derechos también en esos terceros países o en relación con dichas organizaciones internacionales. Para ello, los Estados miembros incluirán, en los acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países o en los acuerdos de trabajo con organizaciones internacionales, garantías jurídicamente vinculantes y exigibles, en virtud del artículo 46, apartado 2, letra a), y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando no existan acuerdos de este tipo en virtud del apartado 1, los Estados miembros no transferirán ni revelarán datos personales a terceros países u organizaciones internacionales.

Enmienda    362

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Al hacerlo, la Agencia actuará en el marco de la política de acción exterior de la Unión, incluso con respecto a la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución, con el apoyo de las delegaciones de la Unión y, cuando proceda, de las misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa, y en coordinación con ellas.

2.  Al hacerlo, la Agencia actuará en el marco de la política de acción exterior de la Unión, incluso con respecto a la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución, la prohibición de detención arbitraria y de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes, con el apoyo de las delegaciones de la Unión y en coordinación con ellas.

Enmienda    363

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras y de retorno del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate. El acuerdo sobre el estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. Establecerá, en particular, el alcance de la operación, la responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros de los equipos. El acuerdo sobre el estatuto garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales durante estas operaciones.

3.  En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras, de retorno y de supervisión de los derechos fundamentales del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, la Unión celebrará un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate, elaborado sobre la base del modelo de acuerdo sobre el estatuto a que se refiere el artículo 77, apartado 1 bis, y con base en el artículo 218 del TFUE. El acuerdo sobre el estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. Establecerá, en particular, el alcance de la operación, la responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros de los equipos, medidas relacionadas con el establecimiento de una antena y medidas que garanticen la aplicación de las garantías en materia de derechos fundamentales, incluido el despliegue de los supervisores de los derechos fundamentales, la estrategia de derechos fundamentales en consonancia con el artículo 81 y el código de conducta a que se refiere el artículo 82. El acuerdo sobre el estatuto garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales durante estas operaciones y preverá un mecanismo de denuncia. Se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos en lo que respecta a las disposiciones del acuerdo sobre el estatuto relacionadas con la transferencia de datos. Las operaciones se llevarán a cabo sobre la base de un plan operativo acordado también por los Estados miembros participantes. La participación de los Estados miembros en las operaciones conjuntas en el territorio de terceros países será voluntaria.

Enmienda    364

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En su caso, la Agencia también actuará en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades de conformidad con el Derecho y la política de la Unión, de conformidad con el artículo 77, apartado 6. Esos acuerdos de trabajo especificarán el alcance, la naturaleza y el propósito de la cooperación y estarán relacionados con la gestión de la cooperación operativa, y podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de información sensible no clasificada y a la cooperación en el marco de Eurosur, de conformidad con el artículo 75, apartado 3. Todo acuerdo de trabajo sobre el intercambio de información clasificada deberá celebrarse de conformidad con el artículo 77, apartado 6. La Agencia respetará el Derecho de la Unión, incluidas las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión.

4.  En su caso, la Agencia también actuará en el marco de los acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades de conformidad con el Derecho y la política de la Unión, de conformidad con el artículo 77, apartado 6. Esos acuerdos de trabajo especificarán el alcance, la naturaleza y el propósito de la cooperación y estarán relacionados con la gestión de la cooperación operativa, y podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de información sensible no clasificada y a la cooperación en el marco de Eurosur, de conformidad con el artículo 75, apartado 3. Todo acuerdo de trabajo sobre el intercambio de información clasificada deberá celebrarse de conformidad con el artículo 77, apartado 6. La Agencia respetará el Derecho de la Unión, incluidas las normas y los requisitos que forman parte del acervo de la Unión. La Agencia solicitará la autorización previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos en la medida en que los acuerdos de trabajo prevean la transferencia de datos personales.

Enmienda    365

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Agencia contribuirá a la aplicación de los acuerdos internacionales y de los acuerdos no vinculantes celebrados por la Unión con terceros países en el marco de la política de acción exterior de la Unión y en lo concerniente a los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

5.  La Agencia contribuirá a la aplicación de los acuerdos internacionales y de los acuerdos de readmisión celebrados por la Unión con terceros países en el marco de la política de acción exterior de la Unión y en lo concerniente a los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

Enmienda    366

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  La Agencia podrá beneficiarse de financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a terceros países y relativos a terceros países. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en las cuestiones reguladas por el presente Reglamento y de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia.

6.  La Agencia podrá beneficiarse de financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a terceros países y relativos a terceros países. A reserva de la aprobación por el Parlamento Europeo y tras una evaluación de impacto exhaustiva en materia de derechos fundamentales, podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en las cuestiones reguladas por el presente Reglamento y de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia.

Enmienda    367

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  La Agencia informará al Parlamento Europeo de las actividades realizadas en virtud del presente artículo.

7.  La Agencia informará trimestralmente al Parlamento Europeo de las actividades realizadas en virtud del presente artículo, y en particular de las actividades relacionadas con la asistencia técnica y operativa en el ámbito de la gestión de fronteras y el retorno a terceros países, el intercambio de información sensible no clasificada con terceros países y el despliegue de funcionarios de enlace, incluyendo asimismo información pormenorizada sobre el respeto de los derechos fundamentales y la protección internacional. La Agencia hará públicos todos los acuerdos, acuerdos de trabajo, proyectos piloto y proyectos de asistencia técnica con terceros países.

Enmienda    368

Propuesta de Reglamento

Artículo 74 – apartado 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis.  La Agencia garantizará que la información transferida o revelada a terceros países u organizaciones internacionales solo se trate para los fines para los que fue transferida o revelada, y que los interesados puedan ejercer sus derechos también en esos terceros países o en relación con dichas organizaciones internacionales.

Enmienda    369

Propuesta de Reglamento

Artículo 75 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Agencia podrá prestar asistencia para las actividades de retorno de terceros países y garantizar la coordinación o la organización de operaciones de retorno, durante las cuales se devuelva a un número de personas que sean objeto de una decisión de retorno desde dicho tercer país a otro tercer país. Esas operaciones de retorno podrán organizarse con la participación de uno o varios Estados miembros («operaciones de retorno mixto») o como operaciones de retorno nacionales, en particular cuando así lo justifiquen las prioridades de la política de migración irregular de la Unión. Los Estados miembros participantes y la Agencia velarán por que se garantice el respeto de los derechos fundamentales y el empleo proporcionado de los medios de coerción durante toda la operación de retorno, en particular con la presencia de supervisores del retorno forzoso y de escoltas para retornos forzosos de terceros países.

suprimido

Enmienda    370

Propuesta de Reglamento

Artículo 76 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La Agencia garantizará que la información transferida o revelada a terceros países solo se trate para los fines para los que fue transferida o revelada, y que los interesados puedan ejercer sus derechos también en esos terceros países. A tal fin, queda prohibido todo intercambio de información en virtud del artículo 73, apartado 1, que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.

Enmienda    371

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.  La Comisión no concluirá ninguna negociación relativa a acuerdos de cooperación entre la Unión y un tercer país en virtud del presente Reglamento hasta que no se lleve a cabo una evaluación de la situación de los derechos fundamentales en ese tercer país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2 bis. Dicha evaluación se incluirá en el procedimiento de aprobación.

Enmienda    372

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión negociará el acuerdo sobre el estatuto a que se refiere el artículo 74, apartado 3, de conformidad con el artículo 218, apartado 3, del TFUE.

suprimido

Enmienda    373

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Previa consulta a los Estados miembros y a la Agencia, la Comisión elaborará un modelo de acuerdo sobre el estatuto para acciones que se desarrollen en el territorio de terceros países, y que incluirá el marco para la evaluación de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a).

Enmienda    374

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a la Agencia, establecerá disposiciones tipo para los acuerdos bilaterales y multilaterales mencionados en el artículo 71, apartado 2, y en el artículo 73 para el intercambio de información en el marco de Eurosur previsto en el artículo 76, apartado 2.

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a la Agencia, establecerá asimismo disposiciones tipo para los acuerdos bilaterales y multilaterales mencionados en el artículo 71, apartado 2, y en el artículo 73 para el intercambio de información en el marco de Eurosur previsto en el artículo 76, apartado 2. Las disposiciones tipo incluirán medidas detalladas que garanticen la aplicación de las garantías en materia de derechos fundamentales, la estrategia de derechos fundamentales en consonancia con el artículo 81 y el código de conducta a que se refiere el artículo 82.

Enmienda    375

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, previa consulta a la Agencia, elaborará un modelo para los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 74.

La Comisión, previa consulta a la Agencia, elaborará un modelo para los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 74. Dicho modelo incluirá medidas detalladas que garanticen la aplicación de las garantías en materia de derechos fundamentales, la estrategia de derechos fundamentales en consonancia con el artículo 81 y el código de conducta a que se refiere el artículo 82.

Enmienda    376

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros interesados notificarán los acuerdos bilaterales y multilaterales existentes a que se refiere el artículo 73, apartado 1, a la Comisión, que comprobará si sus disposiciones cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.  Los Estados miembros interesados notificarán los acuerdos bilaterales y multilaterales existentes a que se refiere el artículo 73, apartado 1, a la Comisión, que informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia y comprobará si sus disposiciones cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda    377

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Antes de celebrar un nuevo acuerdo bilateral o multilateral contemplado en el artículo 73, apartado 1, el Estado o Estados miembros interesados lo notificarán a la Comisión, que comprobará si sus disposiciones cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento e informará de ello al Estado miembro.

4.  Antes de celebrar un nuevo acuerdo bilateral o multilateral contemplado en el artículo 73, apartado 1, el Estado o Estados miembros interesados lo notificarán a la Comisión, que informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia, comprobará si sus disposiciones cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento e informará al Estado miembro en consecuencia.

Enmienda    378

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Antes de que se celebren acuerdos de trabajo con terceros o terceros países, la Agencia los notificará a la Comisión, que dará su aprobación previa. Una vez celebrado, los acuerdos de trabajo serán comunicados a la Comisión, que informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia.

6.  Antes de que se celebren acuerdos de trabajo con terceros o terceros países, la Agencia los notificará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión tendrá que dar su aprobación antes de que se celebren dichos acuerdos. Una vez celebrados, los acuerdos de trabajo serán comunicados a la Comisión, que informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia.

Enmienda    379

Propuesta de Reglamento

Artículo 78 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia podrá desplegar expertos de su personal estatutario en terceros países como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes de cooperación locales o regionales constituidas por funcionarios de enlace en materia de inmigración y por expertos en seguridad de la Unión y de los Estados miembros, incluida la red creada en virtud del Reglamento (CE) n.° 377/2004. Por decisión del Consejo de Administración, la Agencia podrá establecer perfiles específicos de los funcionarios de enlace, como funcionarios de enlace de retorno, en función de las necesidades operativas con respecto al tercer país de que se trate.

1.  La Agencia podrá desplegar expertos de su personal estatutario en terceros países como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes de cooperación locales o regionales constituidas por funcionarios de enlace en materia de inmigración y por expertos en seguridad de la Unión y de los Estados miembros, incluida la red creada en virtud del Reglamento (CE) n.° 377/2004. Por decisión del Consejo de Administración, la Agencia podrá establecer perfiles específicos de los funcionarios de enlace, en función de las necesidades operativas con respecto al tercer país de que se trate.

Enmienda    380

Propuesta de Reglamento

Artículo 78 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el marco de la política de acción exterior de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de riesgos, sean países de origen o tránsito para la migración ilegal. De manera recíproca, la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace enviados por esos terceros países. El Consejo de Administración adoptará cada año la lista de prioridades, a propuesta del director ejecutivo. El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del Consejo de Administración, previo dictamen de la Comisión.

2.  En el marco de la política de acción exterior de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de riesgos, sean países de origen o tránsito para la migración irregular. De manera recíproca, la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace enviados por esos terceros países. El Consejo de Administración adoptará cada año la lista de prioridades, a propuesta del director ejecutivo. El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del Consejo de Administración, previo dictamen de la Comisión.

Enmienda    381

Propuesta de Reglamento

Artículo 78 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual sean asignados, con objeto de contribuir a la prevención y a la lucha contra la inmigración ilegal, así como al retorno de las personas que sean objeto de una decisión de retorno, en particular mediante la prestación de asistencia técnica en la identificación de nacionales de terceros países y la obtención de documentos de viaje. Dichos funcionarios de enlace deberán coordinarse estrechamente con las delegaciones de la Unión y, cuando proceda, con las misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa.

3.  Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual sean asignados, con objeto de contribuir a la prevención y a la lucha contra la migración irregular, así como al retorno de las personas que sean objeto de una decisión de retorno, en particular mediante la prestación de asistencia técnica en la identificación de nacionales de terceros países y la obtención de documentos de viaje. Dichos funcionarios de enlace deberán coordinarse estrechamente con las delegaciones de la Unión. Siempre que sea posible, tendrán sus oficinas en el mismo edificio. Los funcionarios de enlace de la Agencia contribuirán a la evaluación del impacto en materia de derechos fundamentales de las operaciones de la Agencia y su cooperación con terceros países e informarán sobre su evaluación al director ejecutivo y al agente de derechos fundamentales.

Enmienda    382

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de las instituciones, órganos y organismos de la Unión o de organizaciones internacionales y de misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa para que participen en sus actividades, especialmente en las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, en los análisis de riesgos y en la formación, en la medida en que su presencia sea acorde a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. Esos observadores solamente podrán participar en los análisis de riesgos y en la formación si así lo autorizan los Estados miembros implicados. En cuanto a las operaciones conjuntas y a los proyectos piloto, la participación de los observadores estará sujeta a la autorización del Estado miembro de acogida. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

1.  La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de las instituciones, órganos y organismos de la Unión o de organizaciones internacionales para que participen en sus actividades, especialmente en las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, en los análisis de riesgos y en la formación, en la medida en que su presencia sea acorde a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades ni plantee riesgos para los derechos fundamentales. Esos observadores solamente podrán participar en los análisis de riesgos y en la formación si así lo autorizan los Estados miembros implicados. En cuanto a las operaciones conjuntas y a los proyectos piloto, la participación de los observadores estará sujeta a la autorización del Estado miembro de acogida. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

Enmienda    383

Propuesta de Reglamento

Artículo 79 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades en las fronteras exteriores a las que se refiere el artículo 37, en las operaciones de retorno a las que se refiere el artículo 51, en las intervenciones de retorno a las que se refiere el artículo 54 y en la formación a la que se refiere el artículo 62, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de esos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo de los Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 37, 43, 51 y 62, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 37 y 54. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación. Deberán atenerse al código de conducta de la Agencia durante su participación en las actividades.

2.  La Agencia podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades en las fronteras exteriores a las que se refiere el artículo 37, en las operaciones de retorno a las que se refiere el artículo 51, en las intervenciones de retorno a las que se refiere el artículo 54 y en la formación a la que se refiere el artículo 62, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades ni a la seguridad de los nacionales de terceros países o al derecho de asilo. La participación de esos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo de los Estados miembros afectados. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación. Deberán atenerse al código de conducta de la Agencia durante su participación en las actividades.

Enmienda    384

Propuesta de Reglamento

Artículo 80 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia asumirá y explotará el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO), que es una base de datos que contendrá información sobre los documentos auténticos de viaje y residencia expedidos por los Estados miembros, terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional y sobre falsificaciones de dichos documentos. El sistema FADO no podrá incluir datos de carácter personal.

La Agencia asumirá y explotará la base de datos Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) establecida por la Acción Común 98/700/JAI del Consejo, que es una base de datos que contendrá información sobre los documentos auténticos de viaje y residencia expedidos por los Estados miembros, terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional y sobre falsificaciones de dichos documentos. El sistema FADO no podrá incluir datos de carácter personal.

Enmienda    385

Propuesta de Reglamento

Capítulo III bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Control parlamentario conjunto

 

Artículo 80 bis

 

Control parlamentario conjunto

 

1.  A fin de garantizar el control parlamentario de la Agencia y tener en cuenta el objetivo de responsabilidad compartida a nivel de la Unión y a nivel nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, las funciones de control atribuidas al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento se complementarán con el control ejercido por un Grupo de Control Parlamentario Conjunto (GCPC) establecido de forma conjunta por los Parlamentos nacionales y la comisión competente del Parlamento Europeo.

 

2.  El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales determinarán de forma conjunta la organización y el reglamento interno del GCPC, con arreglo al artículo 9 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE. El reglamento interno incluirá disposiciones relativas al tratamiento de la información clasificada y de la información sensible no clasificada de conformidad con el artículo 91 del presente Reglamento, así como al acceso a dicha información. El reglamento interno incluirá también, entre otras, disposiciones relativas a la frecuencia y el lugar de celebración de las reuniones, el procedimiento para establecer el orden del día, disposiciones claras sobre la toma de decisiones, la composición del GCPC y la información sobre los copresidentes del GCPC, que se encomendarán a la comisión competente del Parlamento Europeo y al Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo. Los miembros del GCPC serán elegidos por sus respectivos Parlamentos atendiendo a su experiencia en la gestión de fronteras y en la Agencia y, en la medida de lo posible, por un mandato fijo hasta el final de su mandato en sus respectivos Parlamentos. El Parlamento Europeo asumirá las labores de Secretaría del GCPC.

 

3.  El GCPC controlará políticamente el cumplimiento de las tareas de la Agencia y de las responsabilidades de los Estados miembros al amparo del presente Reglamento. A efectos del párrafo primero:

 

a)  el presidente del Consejo de Administración y el director ejecutivo comparecerán ante el GCPC cuando este así lo solicite para debatir cuestiones relativas a las actividades a las que se refiere el párrafo primero;

 

b)  el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea en el momento en que se celebre la reunión del GCPC comparecerá ante dicho grupo cuando este lo solicite para debatir cuestiones relativas a las actividades a las que se refiere el párrafo primero; cuando el Estado miembro en cuestión no participe en la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la responsabilidad recaerá en el siguiente Estado miembro que, simultáneamente, ejerza la Presidencia y participe en la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

 

c)  el GCPC podrá decidir invitar a otras personas relevantes a dichas reuniones, como un representante del foro consultivo y el agente de derechos fundamentales, para debatir cuestiones generales relativas a la protección de los derechos fundamentales.

 

4.  La Agencia remitirá al GCPC todos los documentos que remita al Parlamento Europeo. Los Estados miembros informarán anualmente al GCPC acerca del cumplimiento de sus responsabilidades en virtud del presente Reglamento.

 

A reserva de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, la Agencia proporcionará al GCPC cualquier otro documento, cuando este lo solicite, siempre que dicho documento sea necesario para el cumplimiento de sus tareas relativas al seguimiento político de las actividades de la Agencia. Los Estados miembros proporcionarán al GCPC cualquier otra información que este solicite, teniendo en cuenta sus obligaciones en materia de discreción y confidencialidad.

 

5.  El GCPC podrá elaborar conclusiones resumidas sobre la supervisión política de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y presentarlas al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Parlamento Europeo remitirá dichas conclusiones, a modo informativo, al Consejo, a la Comisión y a la Agencia.

Enmienda    386

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente la Carta, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, especialmente el principio de no devolución.

La Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente la Carta y el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967, la Convención sobre los Derechos del Niño y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, especialmente el principio de no devolución.

Enmienda    387

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Con tal fin, la Agencia elaborará, seguirá desarrollando y aplicará una estrategia de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

Con tal fin, el agente de derechos fundamentales, con el respaldo del agente de derechos fundamentales, elaborará, seguirá desarrollando y aplicará una estrategia y un plan de acción de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. El agente de derechos fundamentales informará de la ejecución de la estrategia y del plan de acción de conformidad con el artículo 107, apartado 2.

Enmienda    388

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará que no se desembarca, se fuerza a entrar o se traslada a una persona a un país, ni se le entrega o retorna a sus autoridades, si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada o retornada de tal país o a otro vulnerando dicho principio.

2.  En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará que no se desembarca, se fuerza a entrar o se traslada a una persona a un país, ni se le entrega o retorna a sus autoridades cuando —sin que la lista sea exhaustiva— corra un grave riesgo de ser condenado a muerte, de tortura, de persecución o de otras penas o tratos inhumanos o degradantes, o bien cuando su vida o libertad se vean amenazadas por motivo de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un grupo social particular o por sus opiniones políticas, si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada, repatriada, extraditada o retornada de tal país o a otro vulnerando dicho principio.

Enmienda    389

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Al llevar a cabo sus obligaciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá en cuenta las necesidades especiales de los niños, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional, las personas en peligro en el mar y cualquier otra persona en una situación especialmente vulnerable.

Al llevar a cabo sus obligaciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá en cuenta y atenderá las necesidades especiales de los niños, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional, las personas en peligro en el mar y cualquier otra persona en una situación especialmente vulnerable.

Enmienda    390

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En el ejercicio de sus funciones, en sus relaciones con los Estados miembros y en su cooperación con terceros países, la Agencia tendrá en cuenta los informes del foro consultivo a que se refiere el artículo 70 y del agente de derechos fundamentales.

4.  En el ejercicio de todas sus funciones —incluidos un mayor desarrollo y la aplicación de un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales—, en sus relaciones con los Estados miembros y en su cooperación con terceros países, la Agencia tendrá en cuenta los informes del foro consultivo a que se refiere el artículo 70 y del agente de derechos fundamentales.

Enmienda    391

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los miembros de los equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas estarán capacitados para desempeñar todas las funciones y para ejercer todas las competencias en materia de control fronterizo y retorno, así como las necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Reglamento (UE) 2016/399 y de la Directiva 2008/115/CE.

1.  Los miembros de los equipos desplegados del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas estarán capacitados para desempeñar todas las funciones y para ejercer todas las competencias en materia de control fronterizo y retorno, así como las necesarias para el cumplimiento de los objetivos de los Reglamentos (UE) n.º 656/2014 y (UE) 2016/399, así como de la Directiva 2008/115/CE.

Enmienda    392

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, así como los derechos fundamentales y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

2.  En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, garantizarán en todo momento el respeto de los derechos fundamentales y acatarán la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

Enmienda    393

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  A la hora de establecer planes operativos, el Estado miembro anfitrión podrá limitar las competencias ejecutivas de los miembros de los equipos de acuerdo con la legislación nacional o los procedimientos operativos durante las operaciones. Las competencias ejecutivas específicas que podrán ejercer los miembros de los equipos se presentarán en un plan operativo según lo dispuesto en el artículo 39.

Enmienda    394

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los miembros de los equipos desplegados del personal estatutario de la Agencia o desplegados tras ser destinados por los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios de larga duración llevarán, cuando proceda, el uniforme del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros de los equipos enviados por los Estados miembros en despliegues de corta duración llevarán, cuando proceda, su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Los miembros de los equipos desplegados del personal estatutario de la Agencia o desplegados tras ser destinados por los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios de larga duración llevarán el uniforme del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros de los equipos enviados por los Estados miembros en despliegues de corta duración llevarán su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Enmienda    395

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos estarán autorizados para emplear la fuerza, incluidas armas reglamentarias, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, o, en el caso del personal de la Agencia, con el consentimiento de la Agencia, en presencia de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida y de conformidad con su Derecho nacional. El Estado miembro de acogida podrá, si así lo permite el Estado miembro de origen o, en su caso, la Agencia, autorizar a los miembros de los equipos para que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras del Estado miembro de acogida.

6.  En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos podrán estar autorizados para emplear la fuerza, incluidas armas reglamentarias, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, o, en el caso del personal de la Agencia, con el consentimiento de la Agencia y del Estado miembro de acogida, en presencia de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida y de conformidad con su Derecho nacional. El Estado miembro de acogida podrá, si así lo permite el Estado miembro de origen o, en su caso, la Agencia, autorizar a los miembros de los equipos para que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras del Estado miembro de acogida.

Enmienda    396

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Las armas reglamentarias, la munición y los equipos podrán utilizarse en legítima defensa propia y en legítima defensa de los miembros de los equipos o de otras personas, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida.

7.  Las armas reglamentarias, la munición y los equipos podrán utilizarse en legítima defensa propia y en legítima defensa de los miembros de los equipos o de otras personas, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, así como con la legislación internacional sobre derechos humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales.

Enmienda    397

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 8 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos a consultar aquellas bases de datos europeas cuya consulta resulte necesaria para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno. El Estado miembro de acogida también podrá autorizarles a consultar sus bases de datos nacionales cuando sea necesario a los mismos efectos. Los Estados miembros garantizarán que darán acceso a estas bases de datos de manera eficiente y efectiva. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos a consultar aquellas bases de datos europeas cuya consulta resulte necesaria para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno, de conformidad con los instrumentos legislativos por los que se crean dichas bases de datos. El Estado miembro de acogida también podrá autorizarles a consultar sus bases de datos nacionales cuando sea necesario a los mismos efectos. Los Estados miembros garantizarán que darán acceso a estas bases de datos de manera eficiente y efectiva. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

Enmienda    398

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 8 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las autoridades de los Estados miembros de acogida serán las responsables del tratamiento de datos para todos los datos personales recogidos o tratados por los miembros de los equipos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Enmienda    399

Propuesta de Reglamento

Artículo 85 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, mientras los miembros de los equipos estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen durante sus operaciones.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 y en el artículo 96, puntos -1 y -1 bis, mientras los miembros de los equipos estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen durante sus operaciones.

Enmienda    400

Propuesta de Reglamento

Artículo 86 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, durante una operación conjunta, un proyecto piloto, el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno, los miembros de los equipos recibirán el mismo trato que los funcionarios del Estado miembro de acogida en lo relativo a las infracciones penales que puedan cometer o que puedan cometerse contra ellos.

Durante una operación conjunta, un proyecto piloto, el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno, los miembros de los equipos, incluido el personal estatutario de la Agencia, recibirán el mismo trato que los funcionarios del Estado miembro de acogida en lo relativo a las infracciones penales que puedan cometer o que puedan cometerse contra ellos.

Enmienda    401

Propuesta de Reglamento

Artículo 87 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia aplicará el [Reglamento (CE) n.º 45/2001] para el tratamiento de datos personales.

1.  La Agencia aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 para el tratamiento de datos personales.

Enmienda    402

Propuesta de Reglamento

Artículo 87 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Consejo de Administración tomará las medidas administrativas necesarias para la aplicación del [Reglamento (CE) n.º 45/2001 por parte de la Agencia, incluidas las relativas al agente de protección de datos de la Agencia.

2.  El Consejo de Administración tomará las medidas de ejecución necesarias para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por parte de la Agencia, así como las medidas de ejecución relativas al agente de protección de datos de la Agencia, en concreto para permitirle ejercer sus tareas, funciones y competencias.

Enmienda    403

Propuesta de Reglamento

Artículo 87 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La Agencia podrá transferir datos personales a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional de conformidad con las disposiciones del [Reglamento (CE) n.º 45/2001] en la medida en que dicha transmisión sea necesaria para la ejecución de las tareas de la Agencia en el ámbito de las actividades de retorno. Cuando, en el marco de la organización de operaciones de retorno, el Estado miembro no haya transmitido los datos personales de los retornados al transportista, la Agencia también podrá transmitir dichos datos con arreglo a las mismas condiciones. En aplicación del [artículo 25, apartado 1, letra c),] del [Reglamento (CE) n.º 45/2001], [el artículo 19] de dicho Reglamento no se aplicará al tratamiento de datos por parte de la Agencia a efectos de retorno, mientras no se devuelva al nacional de un tercer país. La Agencia podrá establecer normas internas para restringir la aplicación de los derechos con arreglo a [los artículos 17 y 18] del [Reglamento (CE) n.º 45/2001] caso por caso, siempre que el ejercicio de tales derechos pueda poner en peligro el procedimiento de retorno.

3.  La Agencia podrá transferir datos personales a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional de conformidad con las disposiciones del [Reglamento (CE) n.º 45/2001] en la medida en que dicha transmisión sea necesaria para la ejecución de las tareas de la Agencia en el ámbito de las actividades de retorno. Cuando, en el marco de la organización de operaciones de retorno, el Estado miembro no haya transmitido los datos personales de los retornados al transportista, la Agencia también podrá transmitir dichos datos con arreglo a las mismas condiciones. De conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725, la Agencia podrá establecer normas internas para restringir la aplicación de los derechos con arreglo a los artículos 17 y 18 de ese mismo Reglamento caso por caso, siempre que el ejercicio de tales derechos pueda poner en peligro el procedimiento de retorno. Dichas restricciones respetarán la esencia del derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada y familiar, y serán necesarias y proporcionadas en relación con el objetivo que se persigue, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos del interesado.

Enmienda    404

Propuesta de Reglamento

Artículo 87 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Queda prohibido todo intercambio de información que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de acceso a protección internacional estén siendo o hayan sido examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales. La Agencia no revelará a terceros países el hecho de que una persona ha presentado una solicitud de protección internacional.

Enmienda    405

Propuesta de Reglamento

Artículo 87 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.  La información intercambiada al amparo del presente Reglamento no podrá transmitirse o comunicarse de otro modo a terceros países ni a otras terceras partes.

Enmienda    406

Propuesta de Reglamento

Artículo 87 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 87 bis

 

Fuentes de los datos personales y propiedad de los datos

 

1.  La Agencia podrá tratar datos personales relacionados con sus cometidos con arreglo al presente Reglamento obtenidos de:

 

a)  Estados miembros;

 

b)  personal de la Agencia;

 

c)  cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

 

d)  otros organismos, agencias y oficinas de la Unión, en especial los indicados en el artículo 69, apartado 1;

 

e)  terceros países u organizaciones internacionales;

 

f)  dominio público.

 

2.  La parte que facilite los datos personales conservará la propiedad de dichos datos y será responsable de su exactitud. Cuando los datos personales sean facilitados por las fuentes enumeradas en el apartado 1, letras b), e) y f), la responsabilidad recaerá, en principio, en la Agencia.

 

3.  La información de dominio público será evaluada por la Agencia con arreglo a los siguientes principios:

 

a)  la fiabilidad de la fuente de información se evaluará utilizando los siguientes códigos de evaluación de fuentes:

 

A:  cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente o si la información es facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en todos los casos;

 

B:  cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;

 

C:  cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos;

 

X:  cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la fuente.

 

b)  la fiabilidad de la información se evaluará utilizando los siguientes códigos de evaluación:

 

1:  información sobre cuya exactitud no exista duda alguna;

 

2:  información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite;

 

3:  información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada;

 

4:  información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada.

Enmienda    407

Propuesta de Reglamento

Artículo 88 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia podrá tratar datos personales solo para los fines siguientes:

1.  La Agencia podrá tratar datos personales solo cuando sea estrictamente necesario para los fines siguientes:

Enmienda    408

Propuesta de Reglamento

Artículo 88 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  llevar a cabo sus funciones de organización y coordinación de operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración de conformidad con;

a)  llevar a cabo sus funciones en relación con operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración como se dispone en el presente Reglamento;

Enmienda    409

Propuesta de Reglamento

Artículo 88 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la EASO, Europol o Eurojust de conformidad con el artículo 89;

c)  facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], Europol o Eurojust de conformidad con el artículo 89;

Enmienda    410

Propuesta de Reglamento

Artículo 88 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Estado miembro o el organismo de la Unión que facilite datos personales a la Agencia fijará el fin o los fines para los que se tratarán, según lo indicado en el apartado 1. La Agencia podrá tratar esos datos personales para fines distintos que estén también previstos en el apartado 1 únicamente si así lo autoriza el proveedor de los datos personales.

2.  El Estado miembro o el organismo de la Unión que facilite datos personales a la Agencia fijará el fin o los fines para los que se tratarán, según lo indicado en el apartado 1. La Agencia podrá tratar esos datos personales para fines distintos que estén también previstos en el apartado 1 únicamente si así lo autoriza el proveedor de los datos personales y solo tras haber evaluado que el cambio de finalidad de dicho tratamiento satisface los principios de protección de datos relativos a la necesidad y la proporcionalidad. Cuando trate datos personales en virtud del presente apartado, la Agencia conservará registros por escrito de las evaluaciones de la compatibilidad caso por caso.

Enmienda    411

Propuesta de Reglamento

Artículo 88 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  En casos debidamente justificados, la Agencia, mediante las medidas de aplicación aprobadas de conformidad con el artículo 87, apartado 2, podrá establecer restricciones de uso a los Estados miembros, organismos de la Unión, terceros países y organizaciones internacionales con respecto a la información y los datos personales recuperados de fuentes del dominio público.

Enmienda    412

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia únicamente tratará las siguientes categorías de datos personales recabados y transmitidos por los Estados miembros, por su propio personal o por EASO, Europol o Eurojust en el contexto de operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones fronterizas rápidas, así como por los equipos de apoyo a la gestión de la migración:

1.  La Agencia únicamente tratará las siguientes categorías de datos personales operativos recabados o transmitidos por los Estados miembros, por su propio personal, por miembros del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o por la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], Europol o Eurojust en el contexto de operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones fronterizas rápidas, así como por los equipos de apoyo a la gestión de la migración:

Enmienda    413

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  datos personales de individuos de los que las autoridades competentes de los Estados miembros y EASO, Europol o Eurojust sospechen, por motivos razonables, que han participado en actividades delictivas transfronterizas, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos o el terrorismo;

a)  datos personales de individuos de los que las autoridades competentes de los Estados miembros y [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], Europol o Eurojust sospechen, por motivos razonables, que han participado en actividades delictivas transfronterizas, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos o el terrorismo;

Enmienda    414

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando resulte necesario el intercambio de información con la EASO, Europol o Eurojust para su uso de conformidad con sus respectivos mandatos y con lo previsto en el artículo 69;

a)  cuando resulte necesario el intercambio de información con [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], Europol o Eurojust para su uso de conformidad con sus respectivos mandatos y con lo previsto en el artículo 69;

Enmienda    415

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  en casos específicos, cuando la Agencia tenga conocimiento de que los datos personales tratados en el cumplimiento de sus funciones son estrictamente necesarios para las autoridades con funciones policiales con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.

e)  en casos específicos, cuando la Agencia tenga conocimiento de que la transmisión de los datos personales tratados en el cumplimiento de sus funciones son estrictamente necesarios para las autoridades con funciones policiales con fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.

Enmienda    416

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los datos personales se eliminarán en cuanto se hayan transmitido a la EASO, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o una vez que se hayan utilizado para la elaboración de los análisis de riesgos. El período de almacenamiento no superará en ningún caso los 90 días desde la fecha de recogida de dichos datos. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán anonimizados. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los datos tratados para desempeñar tareas relacionadas con el retorno.

3.  Los datos personales se eliminarán en cuanto se hayan transmitido a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o una vez que se hayan utilizado para la elaboración de los análisis de riesgos. El período de almacenamiento no superará en ningún caso los 90 días desde la fecha de recogida de dichos datos. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán anonimizados. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los datos tratados para desempeñar tareas relacionadas con el retorno.

Enmienda    417

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Queda prohibido todo intercambio de información que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.

Enmienda    418

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando el mapa de situación nacional requiera el tratamiento de datos personales, dichos datos se tratarán de conformidad con las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes sobre protección de datos. Cada Estado miembro designará a la autoridad que será considerada responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y que tendrá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Cada Estado miembro notificará los datos de dicha autoridad a la Comisión.

1.  Cuando el mapa de situación nacional requiera el tratamiento de datos personales, dichos datos se tratarán de conformidad con las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes sobre protección de datos. Cada Estado miembro designará a la autoridad que será considerada responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y que tendrá la responsabilidad central del tratamiento de los datos personales por parte de dicho Estado miembro. Cada Estado miembro notificará los datos de dicha autoridad a la Comisión.

Enmienda    419

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los números de identificación de buques y de aeronaves son los únicos datos personales que podrán tratarse en los mapas de situación europeos y en los mapas de situación específicos.

(No afecta a la versión española).  

Enmienda    420

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los intercambios de datos personales con terceros países en el contexto de Eurosur se limitarán estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para los fines del presente Reglamento. Se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos.

3.  Los intercambios de datos personales con terceros países en el contexto de Eurosur se limitarán estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para los fines del presente Reglamento. Se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda, y las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos.

Enmienda    421

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Queda prohibido todo intercambio de información en virtud del artículo 73, apartado 2, el artículo 74, apartado 3, y el artículo 75, apartado 3, que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.

4.  Queda prohibido todo intercambio de información que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.

Enmienda    422

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Los Estados miembros deberán mantener un registro de todos los intercambios e información personal para los fines del seguimiento de la legalidad del procesamiento de datos y para garantizar el respeto del presente Reglamento. Los registros deberán incluir, en particular, la fecha, el nombre del tercer país y el tipo de información compartida.

Enmienda    423

Propuesta de Reglamento

Artículo 90 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del artículo 73, apartado 2, el artículo 74, apartado 3, y el artículo 75, apartado 3, a otros terceros países o a terceros.

5.  Los Estados miembros y la Agencia velarán por que la información transferida o divulgada a terceros países en virtud del artículo 73, apartado 2, el artículo 74, apartado 3, y el artículo 75, apartado 3, no se transmita a otros terceros países ni a otras terceras partes. Las disposiciones a este respecto se incluirán en cualquier acuerdo o convenio celebrado con un tercer país que prevea el intercambio de información.

Enmienda    424

Propuesta de Reglamento

Artículo 91 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El Consejo de Administración adoptará las normas de seguridad, previa aprobación de la Comisión.

2.  El Consejo de Administración adoptará las normas de seguridad.

Enmienda    425

Propuesta de Reglamento

Artículo 91 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La clasificación no será óbice para que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo. El traslado y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.

3.  La clasificación no será óbice para que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo. El traslado y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento cumplirán con las normas que se aplican entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativas a la transmisión y la gestión de información clasificada.

Enmienda    426

Propuesta de Reglamento

Artículo 94 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El Consejo de Administración podrá conceder un pago diferencial mensual al personal estatutario de la Agencia. Este pago diferencial se calculará como porcentaje de la remuneración de cada uno de los miembros del personal en cuestión. Dicho porcentaje no excederá de la diferencia entre el 100 % y el coeficiente corrector aplicable en el lugar de trabajo y se revisará periódicamente. Antes de conceder este beneficio, se tendrá debidamente en cuenta la remuneración global percibida por cada miembro del personal, incluidos los reembolsos de gastos de misión.

El Consejo de Administración podrá conceder un pago diferencial mensual al personal estatutario de la Agencia cuando se enfrente a dificultades para lograr su misión y desempeñar sus tareas con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento. Este pago diferencial se calculará como porcentaje de la remuneración de cada uno de los miembros del personal en cuestión. Dicho porcentaje no excederá de la diferencia entre el 100 % y el coeficiente corrector aplicable en el lugar de trabajo y se revisará periódicamente.

Enmienda    427

Propuesta de Reglamento

Artículo 96 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.  La Agencia será responsable de cualquier actividad que haya llevado a cabo de conformidad con el presente Reglamento.

Enmienda    428

Propuesta de Reglamento

Artículo 96 – apartado -1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis.  Cuando el personal estatutario de la Agencia lleve a cabo las tareas mencionadas en el anexo II, la Agencia será responsable de cualquier daño causado.

Enmienda    429

Propuesta de Reglamento

Artículo 96 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 96 bis

 

Acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 

1.  Podrán iniciarse procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 263 del TFUE, a fin de impugnar la legalidad de las actuaciones de la Agencia.

 

2.  Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y las personas físicas o jurídicas podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las actuaciones de la Agencia de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

 

3.  En caso de que la Agencia esté obligada a intervenir y no lo haga, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión de conformidad con el artículo 265 del TFUE.

 

4.  La Agencia tomará todas las medidas necesarias para ejecutar las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Enmienda    430

Propuesta de Reglamento

Artículo 97 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  un foro consultivo;

suprimida

Enmienda    431

Propuesta de Reglamento

Artículo 97 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  un agente de derechos fundamentales.

suprimida

Enmienda    432

Propuesta de Reglamento

Artículo 97 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

De ellos, los siguientes funcionarán de forma independiente, al margen de la estructura administrativa y de gestión:

 

a)  el foro consultivo;

 

b)  el agente de derechos fundamentales.

Enmienda    433

Propuesta de Reglamento

Artículo 98 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  nombrará al director ejecutivo a propuesta de la Comisión y de conformidad con el artículo 105;

suprimida

Enmienda    434

Propuesta de Reglamento

Artículo 98 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  nombrará a los directores ejecutivos adjuntos a propuesta de la Comisión y de conformidad con el artículo 105;

b)  nombrará a los directores ejecutivos adjuntos a propuesta del director ejecutivo y de conformidad con el artículo 105;

Enmienda    435

Propuesta de Reglamento

Artículo 98 – apartado 2 – párrafo 1 – letra bb

Texto de la Comisión

Enmienda

bb)  adoptará, previa aprobación de la Comisión, las normas de seguridad de la Agencia relativas a la protección de la información clasificada de la UE y de la información sensible no clasificada a que se refiere el artículo 91;

bb)  adoptará las normas de seguridad de la Agencia relativas a la protección de la información clasificada de la UE y de la información sensible no clasificada a que se refiere el artículo 91;

Enmienda    436

Propuesta de Reglamento

Artículo 98 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El Consejo de Administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión vinculada con el desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores y con el retorno, incluidas las actividades de investigación.

4.  El Consejo de Administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión vinculada con el desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores, con el retorno y con la formación, incluidas las actividades de investigación.

Enmienda    437

Propuesta de Reglamento

Artículo 99 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de Administración estará formado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, todos ellos con derecho de voto. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro del Consejo de Administración y a un suplente que le represente en caso de ausencia. La Comisión nombrará a dos miembros y a sus suplentes. La duración del mandato será de cuatro años. El mandato podrá renovarse.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de Administración estará formado por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión y un representante del Parlamento Europeo, todos ellos con derecho de voto. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro del Consejo de Administración y a un suplente que le represente en caso de ausencia. La Comisión nombrará a dos miembros y a sus suplentes. El Parlamento Europeo nombrará a un diputado al Parlamento Europeo de la comisión competente y a otro diputado al Parlamento Europeo en calidad de suplente. La duración del mandato será de cuatro años. El mandato podrá renovarse.

Enmienda    438

Propuesta de Reglamento

Artículo 100 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará un documento de programación definitivo que contenga, entre otras cosas, la programación plurianual de la Agencia y la programación anual para el año siguiente, sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. El documento de programación definitivo se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión y, en lo que atañe a la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo. Si la Agencia decide no tener en cuenta elementos del dictamen de la Comisión, deberá aportar una justificación exhaustiva. El Consejo de Administración enviará dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

1.  A más tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo de trabajo interinstitucional sobre recursos de las agencias, el Consejo de Administración adoptará un documento de programación definitivo que contenga, entre otras cosas, la programación plurianual de la Agencia y la programación anual para el año siguiente, sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. El documento de programación definitivo se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión y, en lo que atañe a la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo. Si la Agencia decide no tener en cuenta elementos del dictamen de la Comisión o del Parlamento Europeo, deberá aportar una justificación exhaustiva. El Consejo de Administración enviará sin demora dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda    439

Propuesta de Reglamento

Artículo 100 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La programación plurianual fijará la programación estratégica general a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados, los indicadores de resultados y la planificación de los recursos, incluido el presupuesto plurianual, el personal y el desarrollo de las capacidades propias de la Agencia. En la programación plurianual se fijarán las áreas estratégicas de las intervenciones y se explicarán las medidas que deben tomarse para lograr los objetivos. Se incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, así como las acciones relacionadas con esa estrategia.

3.  La programación plurianual fijará la programación estratégica general a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados, los indicadores de resultados y la planificación de los recursos, incluido el presupuesto plurianual, el personal y el desarrollo de las capacidades propias de la Agencia. En la programación plurianual se fijarán las áreas estratégicas de las intervenciones y se explicarán las medidas que deben tomarse para lograr los objetivos. Se incluirá una estrategia para controlar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales y para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, así como las acciones relacionadas con estas estrategias.

Enmienda    440

Propuesta de Reglamento

Artículo 102 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Se invitará a los representantes de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y Europol a que asistan a las reuniones del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá invitar asimismo a un representante de las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión.

6.  Se invitará a los representantes de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Europol a que asistan a las reuniones del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá invitar asimismo a un representante de otras instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión.

Enmienda    441

Propuesta de Reglamento

Artículo 104 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo a informar sobre el desempeño de sus funciones, incluido por lo que respecta a la aplicación y a la supervisión de la estrategia de derechos fundamentales, al informe anual de actividad de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y a la programación plurianual de la Agencia, o a cualquier otra cuestión relacionada con las actividades de la Agencia. El director ejecutivo también hará una declaración ante el Parlamento Europeo, si este así lo solicita, y lo mantendrá periódicamente informado.

2.  Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo a informar sobre el desempeño de sus funciones, incluido por lo que respecta a las actividades de la Agencia, a la aplicación y a la supervisión de la estrategia de derechos fundamentales, al informe anual de actividad de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y a la programación plurianual de la Agencia, o a cualquier otra cuestión relacionada con las actividades de la Agencia. El director ejecutivo también hará una declaración ante el Parlamento Europeo, si este así lo solicita, y responderá por escrito a cualquier pregunta de los diputados al Parlamento Europeo en un plazo de quince días naturales. El director ejecutivo mantendrá periódicamente informados a los órganos y comisiones apropiados del Parlamento Europeo. Salvo en los casos en que ya se establezcan plazos específicos en el presente Reglamento, el director ejecutivo se asegurará de que los informes se transmitan al Parlamento Europeo en un plazo de seis meses a contar desde el momento en que finaliza el período sobre el que se informa, a menos que el retraso se justifique debidamente por escrito a los órganos y comités correspondientes del Parlamento Europeo.

Enmienda    442

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo y para cada puesto de los directores ejecutivos adjuntos sobre la base de una lista elaborada tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet.

1.  El Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán de común acuerdo al director ejecutivo sobre la base de una lista elaborada por la Comisión tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet.

Enmienda    443

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración en función de sus méritos y de sus capacidades administrativas y de gestión de alto nivel demostradas, incluida su experiencia pertinente en cargos directivos en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno, a propuesta de la Comisión según lo previsto en el apartado 1. Antes de ser nombrados, los candidatos propuestos por la Comisión serán invitados a realizar una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas que les planteen los miembros de dichas comisiones.

El director ejecutivo será elegido en función de sus méritos, de su independencia y de sus capacidades administrativas y de gestión de alto nivel demostradas, incluida su experiencia pertinente en cargos directivos en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno y tras demostrar un conocimiento exhaustivo del papel y las actividades de la Agencia, a propuesta de la Comisión según lo previsto en el apartado 1. Antes de ser nombrados, los candidatos propuestos por la Comisión serán invitados a realizar una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas que les planteen los miembros de dichas comisiones.

Enmienda    444

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Una vez realizada dicha declaración, el Parlamento Europeo adoptará un dictamen en el que exponga su opinión y en el que podrá indicar el candidato que prefiere.

suprimido

Enmienda    445

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

El Consejo de Administración designará al director ejecutivo teniendo en cuenta dicha opinión. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto.

suprimido

Enmienda    446

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 2 – párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Si el Consejo de Administración decidiera nombrar a un candidato distinto del indicado por el Parlamento Europeo como su candidato preferido, informará por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo se ha tenido en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.

suprimido

Enmienda    447

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 2 – párrafo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

El Consejo de Administración estará capacitado para destituir al director ejecutivo, a propuesta de la Comisión.

El Parlamento Europeo y el Consejo estarán capacitados para destituir al director ejecutivo y a los directores ejecutivos adjuntos, a propuesta de la Comisión. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que presente dicha propuesta.

Enmienda    448

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 2 – párrafo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El director ejecutivo o los directores ejecutivos adjuntos cesantes seguirán en funciones hasta que el Parlamento Europeo y el Consejo nombren a su sustituto. En caso de despido o de que deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, el cese de sus funciones será efectivo inmediatamente. El Consejo de Administración nombrará un director ejecutivo o un director ejecutivo adjunto interinos hasta que se haya nombrado a un nuevo director ejecutivo o director ejecutivo adjunto de conformidad con los apartados 1 o 4.

Enmienda    449

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los directores ejecutivos adjuntos serán nombrados por el Consejo de Administración en función de sus méritos y de la idoneidad de sus capacidades administrativas y de gestión, incluida su experiencia profesional pertinente en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno, a propuesta de la Comisión según lo previsto en el apartado 1 y tras haber consultado al director ejecutivo. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto.

Los directores ejecutivos adjuntos serán nombrados por el Consejo de Administración, previa propuesta del director ejecutivo. Serán nombrados en función de sus méritos y de la idoneidad de sus capacidades administrativas y de gestión, incluida su experiencia profesional pertinente en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno y tras haber demostrado un conocimiento exhaustivo del cometido y las actividades de la Agencia. El director ejecutivo propondrá un mínimo de tres candidatos para cada puesto de director ejecutivo adjunto. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho de voto. Los directores ejecutivos adjuntos cesantes permanecerán en el cargo hasta que el Consejo de Administración nombre a sus sucesores o sucesoras de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

Enmienda    450

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El Consejo de Administración estará capacitado para destituir a los directores ejecutivos adjuntos conforme al procedimiento mencionado en el párrafo primero.

El Parlamento Europeo y el Consejo estarán capacitados para destituir a los directores ejecutivos adjuntos conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2.

Enmienda    451

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

5.  El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán prorrogar, de común acuerdo, la duración del mandato del director ejecutivo por un período de cinco años.

Enmienda    452

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El Consejo de Administración, a raíz de una propuesta de la Comisión que tenga en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 5, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez, por otro período máximo de cinco años.

suprimido

Enmienda    453

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  La duración del mandato de los directores ejecutivos adjuntos será de cinco años. El Consejo de Administración podrá prorrogar dicho mandato una sola vez, por un período máximo de otros cinco años.

7.  La duración del mandato de los directores ejecutivos adjuntos será de cinco años. El Consejo de Administración podrá prorrogar dicho mandato, a propuesta del director ejecutivo, una sola vez, por un período máximo de otros cinco años.

Enmienda    454

Propuesta de Reglamento

Artículo 106 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia creará un foro consultivo para asistir al director ejecutivo y al Consejo de Administración en asuntos relativos a los derechos fundamentales mediante un asesoramiento independiente.

1.  La Agencia creará un foro consultivo que la asista en asuntos relativos a los derechos fundamentales mediante un asesoramiento independiente.

Enmienda    455

Propuesta de Reglamento

Artículo 106 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia invitará a participar en el foro consultivo a la EASO, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá sobre la composición del foro consultivo y sobre las condiciones de transmisión de información al mismo. El foro consultivo, previa consulta al Consejo de Administración y al director ejecutivo, definirá sus métodos de trabajo y establecerá su programa de trabajo.

2.  La Agencia invitará a participar en el foro consultivo a [la Agencia de Asilo de la Unión Europea], a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del agente de derechos fundamentales, el Consejo de Administración decidirá sobre la composición del foro consultivo y sobre las condiciones de transmisión de información al mismo. El foro consultivo, previa consulta al Consejo de Administración y al director ejecutivo, definirá sus métodos de trabajo y establecerá su programa de trabajo.

Enmienda    456

Propuesta de Reglamento

Artículo 106 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Se consultará al foro consultivo sobre la consolidación y la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales, sobre el establecimiento del mecanismo de denuncia, sobre códigos de conducta y sobre los programas de formación troncales.

3.  Se consultará al foro consultivo sobre la consolidación y la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales, sobre el mecanismo de denuncia, sobre códigos de conducta, acuerdos de trabajo u otros proyectos en colaboración con terceros países, sobre los planes operativos y sobre los programas de formación troncales, así como para establecer los criterios mencionados en los artículos 12 y 24. La Agencia informará al foro consultivo de si ha aplicado y de qué manera los informes y las recomendaciones del foro consultivo.

Enmienda    457

Propuesta de Reglamento

Artículo 106 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Sin perjuicio de las funciones del agente de derechos fundamentales, el foro consultivo tendrá acceso efectivo a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales, incluida la realización de visitas de campo a operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas sujetas a la aprobación del Estado miembro de acogida, y a puntos críticos o centros controlados, operaciones de retorno e intervenciones de retorno.

5.  Sin perjuicio de las funciones del agente de derechos fundamentales, el foro consultivo tendrá acceso efectivo a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales en tiempo y forma, incluida la realización de visitas de campo a operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas sujetas a la aprobación del Estado miembro de acogida, a puntos críticos y a operaciones de retorno e intervenciones de retorno, incluso en terceros países. Cuando, excepcionalmente, el Estado miembro de acogida no esté de acuerdo con la realización de una visita sobre el terreno del foro consultivo a una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida llevadas a cabo en su territorio, deberá justificarlo debidamente en una carta al director ejecutivo y al Consejo de Administración.

 

El foro consultivo contará con el apoyo de una secretaría, que dispondrá de recursos financieros y humanos suficientes para asistir al foro en sus tareas.

Enmienda    458

Propuesta de Reglamento

Artículo 107 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El Consejo de Administración designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales. Estará encargado de contribuir a la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia, de supervisar el cumplimiento de estos derechos y de promover su respeto. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en dicha materia.

1.  El Consejo de Administración designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales a partir de una lista de tres candidatos recomendados por el foro consultivo. Estará encargado de contribuir a la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia, de supervisar el cumplimiento de estos derechos y de promover su respeto. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones, los conocimientos especializados y la experiencia profesional necesarios en dicha materia.

Enmienda    459

Propuesta de Reglamento

Artículo 107 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  El agente de derechos fundamentales estará facultado para realizar investigaciones sobre cualquiera de las actividades de la Agencia a fin de comprobar que se respetan los derechos fundamentales. Dicho agente asesorará a la Agencia con prontitud, emitiendo dictámenes formales antes de cualquier actividad que la Agencia realice en virtud del presente Reglamento y formulando recomendaciones para mejorar la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia que requiera su aprobación, así como estableciendo las condiciones para el respeto de los derechos fundamentales y promoviéndolo. El agente de derechos fundamentales también será responsable de consolidar y de ejecutar el mecanismo de denuncia.

Enmienda    460

Propuesta de Reglamento

Artículo 107 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El agente de derechos fundamentales será independiente en el desempeño de sus funciones. Informará directamente al Consejo de Administración y cooperará con el foro consultivo. El agente de derechos fundamentales realizará esos informes periódicamente, contribuyendo en calidad de tal al mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales.

2.  La Agencia establecerá, en consulta con el foro consultivo y el agente de derechos fundamentales, normas especiales aplicables al agente de derechos fundamentales para garantizar que este sea independiente en el desempeño de sus funciones. Informará directamente al Consejo de Administración y al foro consultivo. El agente de derechos fundamentales publicará informes anuales sobre sus actividades y el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. Dichos informes incluirán información relativa a los mecanismos de denuncia y a la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales. El Consejo de Administración velará por que se dé curso a las recomendaciones del agente de derechos fundamentales.

Enmienda    461

Propuesta de Reglamento

Artículo 107 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  El agente de derechos fundamentales gozará de plena autonomía administrativa e independencia en el desempeño de sus funciones. No podrá recibir instrucción alguna ni quedar sujeto a restricción alguna en el ejercicio de las funciones que se le asignen en virtud de su nombramiento de conformidad con el presente Reglamento. El agente de derechos fundamentales tendrá a su disposición los recursos y personal necesarios para el desempeño de sus funciones en correspondencia con su mandato y con el tamaño de la Agencia. El personal asignado al agente de derechos fundamentales rendirá cuentas a este. Cualquier asignación regular o extraordinaria de personal a la Agencia se acompañará de una asignación proporcional de personal que asista al agente de derechos fundamentales.

Enmienda    462

Propuesta de Reglamento

Artículo 107 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Un agente de derechos fundamentales adjunto asistirá al agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales adjunto será nombrado por el Consejo de Administración a partir de una lista de al menos tres candidatos presentada por el agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales adjunto contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en este campo. En caso de ausencia o impedimento del agente de derechos fundamentales, este será sustituido por el agente de derechos fundamentales adjunto.

Enmienda    463

Propuesta de Reglamento

Artículo 107 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El agente de derechos fundamentales deberá ser consultado sobre los planes operativos elaborados de conformidad con los artículos 39 y 43, con el artículo 54, apartado 4, y con el artículo 75, apartado3. Tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

3.  El agente de derechos fundamentales deberá ser consultado sobre los planes operativos elaborados de conformidad con los artículos 39, 40, 41, 43, 51, 54 y 75, así como sobre los proyectos piloto y proyectos de asistencia técnica en terceros países. Tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia, incluida la realización de visitas de campo a operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas, proyectos piloto, equipos de apoyo a la gestión de la migración, operaciones de retorno o intervenciones de retorno, incluso en terceros países.

Enmienda    464

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento de un mecanismo de denuncia en virtud de lo previsto en el presente artículo, con el fin de supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

1.  La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento y consolidación de un mecanismo de denuncia independiente y eficaz en virtud de lo previsto en el presente artículo, con el fin de supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

Enmienda    465

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cualquier persona directamente afectada por las acciones del personal que participe en una operación conjunta, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida, el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración o una operación conjunta o intervención de retorno, y que considere que debido a estas actividades se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier parte que represente a dicha persona, podrá presentar una denuncia por escrito ante la Agencia.

2.  Cualquier persona directamente afectada por las acciones u omisiones del personal que participe en una operación conjunta, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida, el despliegue de un equipo de apoyo a la gestión de la migración o una operación conjunta, intervención de retorno o cualquier otra acción operativa de la Agencia, y que considere que debido a estas actividades u omisiones se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier parte que represente a dicha persona o que actúe en interés público, podrá presentar una denuncia por escrito ante la Agencia.

Enmienda    466

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Solo se admitirán denuncias fundamentadas sobre violaciones concretas de los derechos fundamentales.

3.  Solo se admitirán denuncias que estén fundamentadas y se refieran a violaciones concretas de los derechos fundamentales. El mecanismo de denuncia no aceptará denuncias infundadas, malintencionadas, frívolas, vejatorias, hipotéticas o no identificables.

Enmienda    467

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El agente de derechos fundamentales se encargará de gestionar las denuncias recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. A tal fin, deberá examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las denuncias admisibles, enviar todas las denuncias registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias relacionadas con los miembros de los equipos al Estado miembro de origen, informar a la autoridad correspondiente o al organismo competente en materia de derechos fundamentales de un Estado miembro, y registrar y garantizar el seguimiento realizado por la Agencia o por dicho Estado miembro.

4.  El agente de derechos fundamentales se encargará de gestionar las denuncias recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. A tal fin, deberá examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las denuncias admisibles, enviar todas las denuncias registradas al director ejecutivo y las denuncias relacionadas con los miembros de los equipos al Estado miembro de origen, incluyendo a la autoridad correspondiente o al organismo competente en materia de derechos fundamentales de un Estado miembro, para seguir con las actuaciones de acuerdo con su mandato, en un plazo concreto. El agente de derechos fundamentales registrará y garantizará asimismo el seguimiento realizado por la Agencia o por dicho Estado miembro.

Enmienda    468

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse a los denunciantes de que esta se ha registrado, de que se ha iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. En caso de que la denuncia se transmita a las autoridades o los organismos nacionales, se facilitarán al denunciante los datos de contacto de estos. En caso de que no se admita a trámite la denuncia, se informará a los denunciantes de los motivos para ello y se les ofrecerán opciones adicionales para tratar el asunto.

De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse a los denunciantes de que esta se ha registrado, de que se ha iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. En caso de que la denuncia se transmita a las autoridades o los organismos nacionales, se facilitarán al denunciante los datos de contacto de estos. En caso de que la denuncia se declare inadmisible, se informará a los denunciantes de los motivos para ello y se les ofrecerán opciones adicionales para tratar el asunto. Se concederá a los denunciantes la posibilidad de recurrir ante el Defensor del Pueblo Europeo la decisión de inadmisibilidad de una denuncia.

Enmienda    469

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 5 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Toda decisión deberá motivarse y notificarse por escrito.

Toda decisión deberá motivarse y notificarse por escrito. En el caso de un asunto considerado inadmisible, el agente de derechos fundamentales reabrirá el proceso si el denunciante presenta pruebas nuevas.

Enmienda    470

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro del personal de la Agencia, el director ejecutivo garantizará un seguimiento adecuado, en consulta con el agente de derechos fundamentales, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario. El director ejecutivo informará al agente de derechos fundamentales, dentro de un plazo determinado, sobre los resultados y el seguimiento que haya dado la Agencia en respuesta a la denuncia, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario.

En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro del personal de la Agencia, el agente de derechos fundamentales garantizará un seguimiento adecuado, incluida la recomendación de medidas disciplinarias al director ejecutivo y la incoación de procedimientos civiles o penales, si fuera necesario, de conformidad con el presente Reglamento y la legislación nacional. El director ejecutivo informará al agente de derechos fundamentales sobre la aplicación de medidas disciplinarias, dentro de un plazo determinado, y, en caso necesario, a intervalos regulares en lo sucesivo. En los casos en los que el director ejecutivo decida no seguir la recomendación, deberá indicar sus motivos a la mayor brevedad. En caso de procedimientos civiles o penales, el Estado miembro de que se trate informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento de la denuncia, en un plazo determinado y, si fuera necesario, a intervalos regulares en lo sucesivo. Cuando el Estado miembro en cuestión no informe al respecto, la Agencia enviará una carta de advertencia en la que recordará las medidas que puede adoptar si no se da seguimiento a dicha carta.

Enmienda    471

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que una denuncia tenga que ver con cuestiones relativas a la protección de datos, el director ejecutivo hará partícipe al agente de protección de datos de la Agencia. El agente de derechos fundamentales y el agente de protección de datos establecerán por escrito un memorándum de acuerdo en el que se especificará su división de tareas y su cooperación con respecto a las denuncias recibidas.

En caso de que una denuncia tenga que ver con cuestiones relativas a la protección de datos, el director ejecutivo consultará al agente de protección de datos de la Agencia antes de tomar una decisión sobre la denuncia. El agente de derechos fundamentales y el agente de protección de datos establecerán por escrito un memorándum de acuerdo en el que se especificará su división de tareas y su cooperación con respecto a las denuncias recibidas.

Enmienda    472

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro de los equipos de un Estado miembro de acogida o sobre un miembro de los equipos de otros Estados miembros participantes, incluidos los miembros de los equipos o los expertos nacionales en comisión de servicios, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas las medidas disciplinarias necesarias y cualquier otro tipo de acción de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro competente informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que se haya dado en respuesta a la denuncia en un plazo determinado y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo. En caso de que el Estado miembro competente no informe al respecto, la Agencia hará un seguimiento del asunto.

7.  En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un guardia de fronteras de un Estado miembro de acogida o sobre un miembro de los equipos de otros Estados miembros participantes, incluidos los miembros de los equipos o los expertos nacionales en comisión de servicios, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas las medidas disciplinarias necesarias y la incoación de procedimientos civiles o penales o cualquier otro tipo de acción de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro competente informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que se haya dado a la denuncia en el plazo de un año y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo. En caso de que el Estado miembro competente no informe al respecto, la Agencia enviará una carta de advertencia en la que recordará las medidas que puede adoptar si no se da seguimiento a dicha carta. En este caso, el agente de derechos fundamentales informará al Consejo de Administración y a las autoridades relevantes o al organismo competente en el ámbito de derechos fundamentales en un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el apartado 4. La Agencia podrá suspender el despliegue de ese miembro del equipo y la financiación de dicho despliegue en virtud del artículo 61 si no se recibe el informe del Estado miembro competente.

Enmienda    473

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Si se constata que un miembro de un equipo ha violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, la Agencia podrá pedir al Estado miembro de que se trate que aparte inmediatamente a ese miembro de la actividad de la Agencia o del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

8.  Si se constata que un miembro de un equipo ha violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, la Agencia pedirá al Estado miembro de que se trate que aparte inmediatamente a ese miembro de la actividad de la Agencia o del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

Enmienda    474

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  El agente de derechos fundamentales informará al director ejecutivo y al Consejo de Administración sobre los resultados y el seguimiento que la Agencia y los Estados miembros den a las denuncias. La Agencia incluirá en su informe anual información sobre el mecanismo de denuncia.

9.  El agente de derechos fundamentales incluirá en su informe anual información sobre el mecanismo de denuncia, incluidas referencias concretas a los resultados y el seguimiento que la Agencia y los Estados miembros den a las denuncias.

Enmienda    475

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 10 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia garantizará que la información sobre la posibilidad de interponer una denuncia y el procedimiento correspondiente sean fácilmente accesibles, también para las personas vulnerables. El formulario de denuncia estandarizado deberá estar disponible tanto en el sitio web de la Agencia como en formato en papel durante todas las actividades de esta última, en lenguas que los nacionales de terceros países entiendan o se espere razonablemente que puedan entender. El agente de derechos fundamentales examinará las denuncias incluso si no se han presentado en el formulario estandarizado.

La Agencia garantizará que la información sobre la posibilidad de interponer una denuncia y el procedimiento correspondiente sean fácilmente accesibles, también para las personas vulnerables. El formulario de denuncia estandarizado deberá ser de fácil acceso y estar disponible tanto en el sitio web de la Agencia, en una forma en que se pueda usar fácilmente en dispositivos móviles, como en formato en papel durante todas las actividades de esta última, en lenguas que los nacionales de terceros países entiendan o se espere razonablemente que puedan entender. La Agencia velará por que se faciliten a los denunciantes orientaciones y asistencia sobre el procedimiento de reclamación. El agente de derechos fundamentales examinará las denuncias incluso si no se han presentado en el formulario estandarizado.

Enmienda    476

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 11 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia, incluido el agente de derechos fundamentales, tratará y procesará todos los datos personales que figuren en una denuncia de conformidad con el [Reglamento (CE) n.º 45/2001], y los Estados miembros lo harán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680.

La Agencia, incluido el agente de derechos fundamentales, tratará y procesará todos los datos personales que figuren en una denuncia de conformidad con el Reglamento (UE2018/1725, y los Estados miembros lo harán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680.

Enmienda    477

Propuesta de Reglamento

Artículo 108 – apartado 11 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Al presentar una denuncia, se entiende que el denunciante acepta que la Agencia y el agente de derechos fundamentales traten sus datos personales en el sentido del artículo 5, letra d), del [Reglamento (CE) n.º 45/2001].

Al presentar una denuncia, se entiende que el denunciante acepta que la Agencia y el agente de derechos fundamentales traten sus datos personales en el sentido del artículo 5, letra d), del Reglamento (UE) n.º 2018/1725.

Enmienda    478

Propuesta de Reglamento

Artículo 110 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Agencia realizará comunicaciones por propia iniciativa en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. Publicará la información pertinente, incluido el informe anual de actividad a que se refiere el artículo 98, apartado 2, punto 10, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, garantizará en particular que al público y a cualquier parte interesada se les facilite rápidamente información objetiva, pormenorizada, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo. Lo hará sin revelar información operativa que, de hacerse pública, pudiera poner en peligro la consecución del objetivo de las operaciones.

2.  La Agencia realizará comunicaciones por propia iniciativa en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. Publicará la información relevante, incluido el informe anual de actividad a que se refiere el artículo 98, apartado 2, letra j), el programa de trabajo anual, el código de conducta, los análisis de riesgos, descripciones detalladas de las operaciones conjuntas realizadas y en curso, las intervenciones rápidas en las fronteras, los proyectos piloto, los equipos de apoyo a la gestión de la migración, las operaciones o intervenciones de retorno, también en terceros países, y los acuerdos de trabajo, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, garantizará en particular que al público y a cualquier parte interesada se les facilite rápidamente información objetiva, detallada, pormenorizada, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo. Lo hará sin revelar información operativa que, de hacerse pública, pudiera poner en peligro la consecución del objetivo de las operaciones.

Enmienda    479

Propuesta de Reglamento

Artículo 111 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El anteproyecto de estado de previsiones se basará en los objetivos detallados y los resultados que se esperan del programa de trabajo anual y tendrá en cuenta los recursos financieros necesarios para alcanzar dichos objetivos y resultados, de conformidad con el principio de una presupuestación basada en el rendimiento.

Enmienda    480

Propuesta de Reglamento

Artículo 114 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Agencia garantizará la transparencia de los grupos de presión mediante la publicación de todas sus reuniones con terceras partes interesadas. El registro de transparencia incluirá todas las reuniones y contactos del director ejecutivo, los directores ejecutivos adjuntos y los jefes de división en relación con adquisiciones y licitaciones para servicios, equipos o proyectos y estudios externalizados. La Agencia llevará un registro de todas sus reuniones con terceras partes interesadas.

Enmienda    481

Propuesta de Reglamento

Artículo 116 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [31 de mayo de 2023] y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. En la evaluación se analizarán, en particular:

A más tardar el [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y cada cuatro años a partir de entonces, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. En la evaluación se analizarán, en particular:

Enmienda    482

Propuesta de Reglamento

Artículo 116 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  los resultados logrados por la Agencia teniendo en cuenta sus objetivos, su mandato y sus tareas;

a)  los resultados logrados por la Agencia teniendo en cuenta sus objetivos, su mandato, sus tareas y el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales;

Enmienda    483

Propuesta de Reglamento

Artículo 116 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Además, incluirá un análisis específico de la forma en que se han respetado la Carta y la restante legislación aplicable de la Unión en la aplicación del presente Reglamento.

Además, incluirá un análisis específico de la forma en que se han respetado la Carta y la restante legislación aplicable de la Unión en la aplicación del presente Reglamento. Este análisis se llevará a cabo en consulta con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el foro consultivo.

Enmienda    484

Propuesta de Reglamento

Artículo 116 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Como parte de la evaluación, la Comisión proporcionará una evaluación general de la Agencia considerando su actuación operativa en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores y, en particular, en la ejecución de las tareas de control de las fronteras y de retorno en nombre de los Estados miembros o terceros países.

Enmienda    485

Propuesta de Reglamento

Artículo 116 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Comisión enviará el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá presentar a la Comisión recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento. El informe de evaluación y sus conclusiones se harán públicos. Los Estados miembros y la Agencia facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar dicho informe.

2.  La Comisión enviará sin demora el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá presentar a la Comisión recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento. El informe de evaluación y sus conclusiones se harán públicos. Los Estados miembros y la Agencia facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar dicho informe.

Enmienda    486

Propuesta de Reglamento

Artículo 116 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para elaborar dicho informe.

(No afecta a la versión española).

Enmienda    487

Propuesta de Reglamento

Artículo 117 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.

suprimido

Enmienda    488

Propuesta de Reglamento

Artículo 118 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartados 4 y 8, y en el artículo 55, apartado 6 bis, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda    489

Propuesta de Reglamento

Artículo 118 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartados 4 y 8, y el artículo 55, apartado 6 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda    490

Propuesta de Reglamento

Artículo 118 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartados 4 y 8, y del artículo 55, apartado 6 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda    491

Propuesta de Reglamento

Artículo 119 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Queda derogado el Reglamento (UE) 2016/1624 con excepción de sus artículos 20, 30 y 31, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

2.  Queda derogado el Reglamento (UE) 2016/1624 con excepción de sus artículos 20, 29, 30 y 31, que quedan derogados con efectos a partir del [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda    492

Propuesta de Reglamento

Artículo 119 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Queda derogada la Acción Común 98/700/JAI con efecto a partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema a que se refiere el artículo 80, que se decidirá mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con los procedimientos mencionados en el artículo 117.

3.  Queda derogada la Acción Común 98/700/JAI con efecto a partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema a que se refiere el artículo 80, que se decidirá mediante un acto de ejecución adoptado a más tardar el [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] de conformidad con los procedimientos mencionados en el artículo 117.

Enmienda    493

Propuesta de Reglamento

Artículo 120 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los despliegues de conformidad con los artículos 55 a 58 se llevará a cabo a partir del 1 de enero de 2020.

5.  Los despliegues de conformidad con los artículos 55 a 58 bis se llevarán a cabo tan pronto como se reclute o se destine a la Agencia el primer personal operativo de acuerdo con los plazos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Enmienda    494

Propuesta de Reglamento

Anexo I – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Composición del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas por año y por categoría de conformidad con el artículo XX

Composición del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas por año y por categoría de conformidad con los artículos 55 a 58 bis

Enmienda    495

Propuesta de Reglamento

Anexo I – cuadro

 

Texto de la Comisión

Categoría Año

Categoría 1 Personal de la Agencia

Categoría 2 Personal operativo en comisión de servicios de larga duración

Categoría 3 Personal operativo para despliegues de corta duración

Total cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

2020

1500

1500

7000

10000

2021

2000

2000

6000

10000

2022

2000

2000

6000

10000

2023

2500

2500

5000

10000

2024

2500

2500

5000

10000

2025

3000

3000

4000

10000

2026

3000

3000

4000

10000

2027

3000

3000

4000

10000

 

Enmienda

Categoría Año

Categoría 1 Personal de la Agencia

Categoría 2 Personal operativo en comisión de servicios de larga duración

Categoría 3 Personal operativo para despliegues de corta duración

Categoría 4 Contingente de reacción rápida

Total cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

[Año de entrada en vigor +2]

750

750

2 000

1 500

5 000

[Año de entrada en vigor +3]

1 000

1 000

2 500

1 500

6 000

[Año de entrada en vigor +4]

1 500

1 500

2 500

3 000

8 500

[Año de entrada en vigor +5]

2 000

2 000

3 000

3 000

10 000

Enmienda    496

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  expedición o denegación de visados en la frontera, de conformidad con el artículo 35 del Código de visados, e introducción de los datos pertinentes en el VIS;

suprimido

Enmienda    497

Propuesta de Reglamento

Anexo III – cuadro

 

Texto de la Comisión

País/Año

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Bélgica

30

40

40

50

50

60

60

60

Bulgaria

40

53

53

67

67

80

80

80

Chequia

20

27

27

33

33

40

40

40

Dinamarca

29

39

39

48

48

58

58

58

Alemania

225

298

298

377

377

450

450

450

Estonia

18

24

24

30

30

36

36

36

Grecia

50

67

67

83

83

100

100

100

España

111

148

148

185

185

222

222

222

Francia

170

225

225

285

285

340

340

340

Croacia

65

87

87

108

108

130

130

130

Italia

125

167

167

208

208

250

250

250

Chipre

8

11

11

13

13

16

16

16

Letonia

30

40

40

50

50

60