INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

7.5.2019 - (COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD)) - ***I

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Eric Andrieu


Procedimiento : 2018/0218(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0198/2019

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

(COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0394),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43, apartado 2, el artículo 114, el artículo 118, primer párrafo y el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0246/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de octubre de 2018[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 5 de diciembre de 2018[2],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, la opinión de la Comisión de Desarrollo, la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional (A8-0198/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales (en particular centrándose en mayor medida en la agrosilvicultura), para reducir el desperdicio de alimentos y fomentar la educación sobre hábitos alimentarios saludables, para producir alimentos saludables y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión. La Comunicación también destaca la dimensión global de la PAC y afirma el compromiso de la Unión de mejorar la coherencia de las políticas en favor del desarrollo sostenible (CPDS).

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)  El desarrollo de los acuerdos comerciales conduce a un aumento de la competencia entre productores agrícolas a escala internacional pero al mismo tiempo les abre nuevas perspectivas. Para mantener una competencia equitativa y garantizar la reciprocidad en los intercambios internacionales, la Unión debe hacer que se respeten unas normas de producción conformes a las establecidas para sus propios productores, en especial en materia de medio ambiente y sanidad, en condiciones de reciprocidad.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Puesto que la PAC debe afinar sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza de la PAC y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión y reducir significativamente la carga administrativa. Con la PAC orientada a la obtención de rendimiento («modelo basado en el rendimiento»), la Unión debe fijar los parámetros políticos básicos, tales como objetivos de la PAC y requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

(2)  Puesto que la PAC debe afinar sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza de la PAC y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión y reducir significativamente la carga administrativa. Con la PAC orientada a la obtención de rendimiento («modelo basado en el rendimiento»), y teniendo en cuenta el objetivo principal de asegurar a los agricultores unos ingresos sostenibles, la Unión debe fijar los parámetros políticos básicos, tales como objetivos de la PAC y requisitos básicos, mientras que los Estados miembros asumen mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

Justificación

Aunque posiblemente algunos Estados miembros disponen de una mayor autonomía en el modo de distribuir las aportaciones de la PAC, otros continúan usando un sistema menos justo basado en zonas, sin tener en cuenta a los más necesitados, es decir, a los pequeños agricultores.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  No obstante, la creciente volatilidad de los precios y la caída de los ingresos de los agricultores, que se han visto agravadas por una mayor orientación de la PAC hacia los mercados, suscita la necesidad de que vuelvan a crearse instrumentos públicos de regulación de la oferta que garanticen una distribución justa de la producción entre países y entre agricultores.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Para garantizar la coherencia de la PAC, todas las intervenciones de la futura PAC deben formar parte de un plan estratégico de ayuda que incluiría determinadas intervenciones sectoriales establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo10.

(3)  Para garantizar la coherencia de la PAC, todas las intervenciones de la futura PAC deben regirse por los principios de desarrollo sostenible, la igualdad de género y los derechos fundamentales, y deben formar parte de un plan estratégico de ayuda que incluiría determinadas intervenciones sectoriales establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo10.

_________________

_________________

10 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

10 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)  Con el fin de dotar de contenido a los objetivos de la PAC, tal como se establecen en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como de garantizar que la Unión aborde adecuadamente los retos más actuales, conviene establecer una serie de objetivos generales que reflejen las orientaciones definidas en la Comunicación titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura». Sin perjuicio de los objetivos específicos fijados en los planes estratégicos de la PAC, deberían establecerse también una serie de objetivos complementarios específicos para la organización común de los mercados agrícolas.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto establecer objetivos específicos para la organización común de mercados y debe entenderse en conexión con la propuesta de un nuevo artículo 1 bis.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  El anexo II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece una serie de definiciones relativas a los sectores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Las definiciones relativas al sector del azúcar establecidas en la sección B de la parte II de dicho anexo deben suprimirse porque ya no son aplicables. Con el fin de actualizar las definiciones relativas a otros sectores contempladas en dicho anexo, a la luz de los nuevos conocimientos científicos o de la evolución del mercado, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que se refiere a la modificación de esas definiciones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Por consiguiente, debe suprimirse del punto 4 de la sección A de la parte II de dicho anexo la delegación en la Comisión del poder concreto de modificar la definición de jarabe de inulina.

(4)  El anexo II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece una serie de definiciones relativas a los sectores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Las definiciones relativas al sector del azúcar establecidas en la sección B de la parte II de dicho anexo deben suprimirse porque ya no son aplicables. Con el fin de actualizar las definiciones relativas a otros sectores contempladas en dicho anexo, a la luz de los nuevos conocimientos científicos o de la evolución del mercado, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que se refiere a la actualización de esas definiciones, sin añadir otras nuevas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Por consiguiente, debe suprimirse del punto 4 de la sección A de la parte II de dicho anexo la delegación en la Comisión del poder concreto de modificar la definición de jarabe de inulina.

Justificación

Esta enmienda se propone aclarar que la delegación de poderes tiene por objeto la actualización de las definiciones en la medida de lo posible en función de la evolución del mercado.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Habida cuenta de la disminución de la superficie realmente plantada con vid en varios Estados miembros en el período de 2014-2017, y teniendo en cuenta la consiguiente pérdida potencial de producción, a la hora de establecer la superficie para autorizaciones de nuevas plantaciones, contemplada en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de elegir entre la base existente y un porcentaje de la superficie total realmente plantada con vid en su territorio el 31 de julio de 2015, incrementado en una superficie correspondiente a los derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 disponibles para su conversión en autorizaciones en el Estado miembro en cuestión a fecha de 1 de enero de 2016.

(8)  Sin rebatir la conclusión de que un aumento demasiado rápido de las plantaciones de vid para responder a la evolución prevista de la demanda internacional podría conducir de nuevo a una situación de exceso de capacidad de la oferta a medio plazo, conviene tener en cuenta la disminución de la superficie realmente plantada con vid en varios Estados miembros en el período de 2014-2017 y la consiguiente pérdida potencial de producción a la hora de establecer la superficie para autorizaciones de nuevas plantaciones, contemplada en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de elegir entre la base existente y un porcentaje de la superficie total realmente plantada con vid en su territorio el 31 de julio de 2015, incrementado en una superficie correspondiente a los derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 disponibles para su conversión en autorizaciones en el Estado miembro en cuestión a fecha de 1 de enero de 2016.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto recordar la situación que condujo a mantener en el tiempo un sistema de autorización de las plantaciones en el sector vitivinícola.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)  Para combatir los casos de elusión no previstos por el presente Reglamento, se debe autorizar a los Estados miembros a que adopten medidas destinadas a evitar que los solicitantes puedan eludir los criterios de admisibilidad y de prioridad cuando sus acciones no estén cubiertas por las disposiciones del presente Reglamento destinadas a evitar que puedan eludirse los criterios de admisibilidad y prioridad.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con las modificaciones introducidas a los artículos 63 y 64, que autorizan a los Estados miembros a hacer uso de su poder reglamentario para garantizar que los operadores no eludan las medidas de restricción ni los criterios de admisibilidad y prioridad.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Las normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación por los Estados miembros deben modificarse para incluir las variedades de uva de vinificación Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont, anteriormente excluidas. A fin de garantizar que la producción vitivinícola de la Unión presenta mayor resistencia a las enfermedades y que utiliza las variedades de vid más adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes, deben adoptarse disposiciones que permitan la plantación de las variedades de Vitis labrusca y de variedades resultantes de cruces entre Vitis vinifera, Vitis labrusca y otras especies del género Vitis para la producción vitivinícola de la Unión.

suprimido

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Las disposiciones relativas a los certificados de conformidad y los informes de análisis para las importaciones de vino deben aplicarse en función de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

(11)  Las disposiciones relativas a los certificados de conformidad y los informes de análisis para las importaciones de vino deben aplicarse en función de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), asegurándose de que los estándares de trazabilidad y calidad se correspondan con los europeos.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  La definición de una denominación de origen debe estar en consonancia con la definición que figura en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, y en particular con su artículo 22, apartado 1, en la medida en que el nombre ha de identificar el producto como originario de una región o de una localidad determinada.

suprimido

__________________

 

12 Negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) - Anexo 1 - Anexo 1C - Comercio - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (OMC) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 214).

 

13 Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

 

Justificación

Teniendo en cuenta que hemos optado por la definición de la denominación de origen prevista en el Arreglo internacional de Lisboa, este considerando resulta inapropiado, ya que se refiere a otra definición de la denominación de origen, la incluida en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  A fin de garantizar la coherencia de la toma de decisiones con respecto a las solicitudes de protección y oposición presentadas en el marco del procedimiento nacional preliminar contemplado en el artículo 96 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, la Comisión debe ser informada en el momento oportuno y de manera regular cuando se inicien procedimientos ante los tribunales u otros organismos nacionales en relación con una solicitud de protección enviada por el Estado miembro a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para suspender, en esas circunstancias y cuando sea apropiado, el examen de la solicitud hasta que el tribunal u otro organismo nacional se haya pronunciado sobre la impugnación de la apreciación del Estado miembro de la solicitud en el procedimiento nacional preliminar.

(13)  A fin de garantizar la coherencia de la toma de decisiones con respecto a las solicitudes de protección y oposición presentadas en el marco del procedimiento nacional preliminar contemplado en el artículo 96 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, la Comisión debe ser informada en el momento oportuno y de manera regular cuando se inicien procedimientos ante los tribunales u otros organismos nacionales en relación con una solicitud de protección enviada por el Estado miembro a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto rechazar la propuesta de la Comisión, que llevaría a judicializar el sistema de las DOP/IG, y que podría bloquearlo en su conjunto dado el tiempo que se necesita para el desarrollo de los procesos judiciales. Además de la inseguridad jurídica que generaría para los operadores, ello es contrario al principio según el cual los recursos de anulación ante los tribunales nacionales o europeos no tienen efecto suspensivo.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  El registro de indicaciones geográficas debe hacerse más simple y más rápido, separando la evaluación del cumplimiento de las normas de propiedad intelectual y la evaluación del cumplimiento de los pliegos de condiciones con los requisitos establecidos en las normas de comercialización y de etiquetado.

suprimido

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto rechazar la propuesta de la Comisión, dado que la política de calidad de la Unión no puede identificarse con un mero mecanismo de protección de la propiedad intelectual de las indicaciones geográficas.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  Debe facilitarse el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros para animar a aquellos Estados miembros que se han ido adhiriendo a la Unión desde 2004 a iniciar los procedimientos para registrar las indicaciones geográficas.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 ter)  Es necesario ayudar a los socios de los países en desarrollo a elaborar asimismo sistemas de indicaciones geográficas y sellos de calidad. Estas indicaciones y sellos deben ser reconocidos por la Unión y sus Estados miembros.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros es una etapa esencial del procedimiento. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, de manera que son los más indicados para verificar si la información proporcionada en la solicitud es correcta y veraz. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que sea fiable y exacto el resultado de esta evaluación, el cual debe registrarse fielmente en un documento único en el que se resuman los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, la Comisión debe examinar posteriormente las solicitudes para garantizar que no contienen errores manifiestos y que en ellas se han tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes interesadas ajenas al Estado miembro de la solicitud.

(15)  La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros es una etapa esencial del procedimiento. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, de manera que son los más indicados para verificar si la información proporcionada en la solicitud es correcta y veraz. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que sea fiable y exacto el resultado de esta evaluación, el cual debe registrarse fielmente en un documento único en el que se resuman los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, la Comisión debe examinar posteriormente las solicitudes para garantizar que no contienen errores manifiestos y que en ellas se han tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes interesadas ajenas al Estado miembro de la solicitud y a la Unión.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)  La experiencia adquirida en materia de protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas en el ámbito vitivinícola ha demostrado que los actuales procedimientos de registro, modificación y cancelación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países pueden resultar complicados, onerosos y lentos. El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 creó vacíos jurídicos, en particular en lo que se refiere al procedimiento que deben seguir las solicitudes de modificación del pliego de condiciones. Las normas de procedimiento relativas a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del sector vitivinícola son incompatibles con las normas aplicables a los regímenes de calidad de los sectores de los productos alimenticios, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados establecidas en el Derecho de la Unión. Ello da lugar a incoherencias en la manera de aplicar esta categoría de derechos de propiedad intelectual. Tales incoherencias deben corregirse a la luz del derecho a la protección de la propiedad intelectual, establecido en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe, por lo tanto, simplificar, aclarar, completar y armonizar los procedimientos correspondientes. Tales procedimientos deben inspirarse, en la mayor medida posible, en los procedimientos, eficientes y suficientemente probados, aplicables en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual en el sector de los productos agrícolas y alimenticios, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y en sus reglamentos de aplicación, y adaptarse en función de las características específicas del sector vitivinícola.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto del Reglamento de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a dicha revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 2 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 ter)  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas están intrínsecamente vinculadas al territorio de los Estados miembros. Las autoridades nacionales y locales son quienes mejor conocen la situación y los hechos pertinentes, lo cual debería reflejarse en las correspondientes normas de procedimiento, habida cuenta del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a dicha revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 3 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 quater)  La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros constituye una etapa esencial del procedimiento. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, siendo por tanto los más indicados para evaluar si una solicitud relativa a una denominación de origen o una indicación geográfica cumple los requisitos exigidos para obtener protección. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que los resultados de esta evaluación sean fiables y exactos y queden registrados en un documento único que resuma los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, conviene que la Comisión examine posteriormente las solicitudes para cerciorarse de que no hay errores manifiestos y de que en ellas se han tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes ajenas al Estado miembro de solicitud.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto del Reglamento de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a dicha revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 9 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 quinquies)  Los productores de productos vitivinícolas con un nombre protegido como denominación de origen o indicación geográfica han de enfrentarse a condiciones de mercado difíciles y cambiantes. Son necesarios procedimientos que les permitan adaptarse rápidamente a las exigencias del mercado, pero, de hecho, se ven penalizados por la duración y la complejidad del actual procedimiento de modificación, que les impide reaccionar rápidamente a esas exigencias del mercado. Los productores de productos vitivinícolas con un nombre protegido como denominación de origen o indicación geográfica también han de tener la posibilidad de adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y los cambios ambientales. A fin de reducir las distintas fases de esos procedimientos y llevar a la práctica el principio de subsidiariedad en este ámbito, las decisiones sobre las modificaciones que no afecten a elementos esenciales del pliego de condiciones deben ser aprobadas en el Estado miembro. Los productores deben poder aplicar esas modificaciones inmediatamente después de la conclusión del procedimiento nacional. No debe exigirse un nuevo examen de la solicitud para su aprobación a escala de la Unión.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a esta revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 15 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 sexies)  No obstante, a fin de proteger los intereses de terceros establecidos en Estados miembros distintos de aquel en que se producen los productos vitivinícolas, la Comisión debe seguir siendo responsable de la aprobación de las modificaciones que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión. Por consiguiente, debe preverse una nueva clasificación de las modificaciones: modificaciones normales, que se aplican inmediatamente tras la aprobación por el Estado miembro ya que no requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión, y modificaciones de la Unión, que no son aplicables hasta que la Comisión las aprueba una vez concluido el procedimiento de oposición a escala de la Unión.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto del Reglamento de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a dicha revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 16 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 septies)  Deben preverse modificaciones temporales para que los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida puedan seguir comercializándose con los nombres protegidos en caso de catástrofe natural o condiciones meteorológicas adversas, o cuando se adopten medidas sanitarias o fitosanitarias que impidan temporalmente a los operadores cumplir el pliego de condiciones. Debido a su carácter urgente, las modificaciones temporales han de aplicarse inmediatamente después de que las haya aprobado el Estado miembro. La lista de motivos de urgencia para las modificaciones temporales es exhaustiva debido al carácter excepcional de dichas modificaciones.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto del Reglamento de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a dicha revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 17 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 octies)  Las modificaciones de la Unión deben seguir el procedimiento que regula las solicitudes de protección a fin de tener la misma eficiencia y garantías. Dicho procedimiento debe aplicarse mutatis mutandis, con la exclusión de determinadas fases que conviene omitir para reducir la carga administrativa. Es conveniente establecer el procedimiento aplicable a las modificaciones normales y las modificaciones temporales para que los Estados miembros puedan llevar a cabo una evaluación apropiada de las solicitudes y pueda garantizarse un enfoque coherente en todos los Estados miembros. La exactitud y la exhaustividad de la evaluación de los Estados miembros han de ser equivalentes a las que son necesarias para el proceso de evaluación en el marco del procedimiento que regula las solicitudes de protección.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto del Reglamento de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a esta revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 18 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 nonies)  Las modificaciones normales y temporales correspondientes a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de terceros países deben seguir el planteamiento previsto para los Estados miembros, y la decisión de aprobación ha de adoptarse de conformidad con el sistema vigente en el tercer país en cuestión.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto del Reglamento de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a esta revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 19 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 decies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 decies)  Procede adoptar disposiciones sobre etiquetado provisional y presentación de productos vitivinícolas cuyo nombre haya sido objeto de una solicitud de protección como denominación de origen o indicación geográfica a fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de competencia leal y la obligación de comunicar la información pertinente a los consumidores.

Justificación

Esta enmienda se propone ajustar el texto del Reglamento de la OCM única a la adopción por la Comisión Europea del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes a esta revisión. La presente enmienda corresponde al considerando 21 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  Al aplicar, mediante acto delegado, el artículo 119, apartado 1, letra g ter), sobre la inclusión obligatoria en el etiquetado de la lista de ingredientes contenidos en el vino, dicha lista no deberá presentarse para cada lote.

Justificación

Al adoptar las medidas de aplicación del etiquetado de la lista de ingredientes contenidos en el vino, se deberá procurar no complicar en exceso la tarea de los viticultores y hacer que la información se refiera a toda la producción del año, y no a cada lote vendido en distintos momentos del año.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)  Con el fin de garantizar la seguridad jurídica con vistas a un desarrollo sostenible de la producción lechera europea y de tener en cuenta la reducción del mercado único como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, se deben actualizar los límites cuantitativos europeos que se aplican a la posibilidad concedida a las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones de negociar conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con las modificaciones propuestas al artículo 149, cuyo objeto es efectuar un ajuste técnico de las normas que autorizan a los productores de leche a llevar a cabo negociaciones contractuales siempre que el volumen de leche cruda no exceda del 3,5 % de la producción total de la Unión. Ahora bien, debido a la salida del Reino Unido de la Unión, el mercado interior será más reducido. Por tanto, se propone simplemente ajustar el volumen de leche cruda al mercado interior de veintisiete Estados miembros elevándolo del 3,5 % al 4 %.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 ter)  Para tener en cuenta la evolución legislativa reciente, materializada en el Reglamento (UE) 2017/2393, y poner fin a determinadas normas que ahora resultan limitativas con respecto al régimen general, se debe precisar que las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones podrán reconocerse en virtud de los artículos 152 y 161 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y suprimir las normas específicas relativas a las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector de la leche y los productos lácteos, en lo que se refiere a su reconocimiento y a las normas de retirada de dicho reconocimiento.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con las modificaciones introducidas a los artículos 150, 157, 158 y 163, cuyo objeto es aclarar las posibilidades de reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y ajustar en parte el régimen de excepción de las organizaciones interprofesionales del sector de la leche y los productos lácteos al régimen general de las organizaciones interprofesionales. Esta diferenciación, surgida del paquete para el sector de la leche, ya no tiene razón de ser y su supresión brindará nuevas facultades a las organizaciones interprofesionales del sector de la leche.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 quater)  Procede establecer normas sobre el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales transnacionales, así como normas que aclaren la responsabilidad de los Estados miembros interesados. Dentro del respeto de la libertad de establecimiento pero teniendo en cuenta las dificultades a que se enfrentan dichas organizaciones para ser reconocidas por el Estado miembro en el que tienen un número significativo de miembros o en el que disponen de una producción comercializable de un volumen o un valor significativo, o las organizaciones interprofesionales para que el Estado miembro en el que tienen su sede decida sobre su reconocimiento, conviene conceder la responsabilidad del reconocimiento de dichas organizaciones y asociaciones a la Comisión y establecer normas relativas a la asistencia administrativa necesaria por parte de los Estados miembros entre sí y con la Comisión, a fin de que esta pueda determinar si una organización o asociación cumple las condiciones de reconocimiento y abordar los casos de incumplimiento.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con la propuesta de un nuevo artículo 158 ter con el fin de codificar en el acto de base las normas relativas a las organizaciones transnacionales reconocidas (OP, AOP y OI) contenidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/232. Se efectúa, no obstante, una modificación importante con vistas a conceder a la Comisión Europea el poder de decidir sobre dichas organizaciones transnacionales, dado que los principios de cooperación administrativa entre Estados miembros para el reconocimiento de estas entidades no han dado resultados positivos.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 quinquies)  Para que los productores agrícolas puedan hacer frente a la creciente concentración de los demás eslabones de la cadena de valor, tanto en fases previas como posteriores, se debe dar a las asociaciones de organizaciones de productores la posibilidad de participar en la creación de asociaciones de organizaciones de productores. Del mismo modo, y con los mismos objetivos, conviene que las organizaciones interprofesionales puedan crear asociaciones de organizaciones interprofesionales.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con las modificaciones introducidas al artículo 156 y a la propuesta de nuevo artículo 158 bis, que tienen por objeto autorizar a las asociaciones de organizaciones de productores a participar en la creación de asociaciones de organizaciones de productores e introducir en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 la posibilidad de reconocer asociaciones de organizaciones interprofesionales, siguiendo el modelo de las asociaciones de organizaciones de productores.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 sexies)  Dada la importancia de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y de las indicaciones geográficas protegidas (IGP) para la producción agrícola europea y habida cuenta del éxito de la aplicación de unas normas de regulación de la oferta de quesos y jamones curados con sello de calidad para garantizar el valor añadido y preservar la calidad de estos productos, conviene ampliar el beneficio de estas normas a todos los productos agrícolas con sello de calidad. Por consiguiente, se debería autorizar a los Estados miembros a que apliquen normas dirigidas a regular el conjunto de la oferta de productos agrícolas con sello de calidad producidos en una zona geográfica definida a petición de una organización interprofesional, una organización de productores o un grupo de operadores a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, siempre que sea favorable a dichas normas una amplia mayoría de los productores de dicho producto y, si procede, de los productores agrícolas de la zona geográfica de que se trate.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con las modificaciones introducidas al artículo 172 y tiene por objeto constatar el éxito de los mecanismos de gestión de la oferta de quesos y jamón previstos en los artículos 150 y 172 del presente Reglamento y ampliar esas posibilidades a los demás productos agrícolas que gocen de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012. No obstante, se mantienen las disposiciones específicas para los quesos del artículo 150.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 septies)  Con el fin de facilitar una mejor transmisión de las señales del mercado y reforzar los vínculos entre los precios al productor y el valor añadido en toda la cadena de suministro, es necesario ampliar los mecanismos de reparto del valor entre los agricultores —incluidas las asociaciones de agricultores— con sus primeros compradores a los demás sectores de productos que gocen de un sello de calidad reconocido por el Derecho de la Unión y el Derecho nacional. Los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, deben poder ponerse de acuerdo con los agentes que operan en las distintas fases de la producción, la transformación y la comercialización sobre unas cláusulas de reparto del valor, incluidas las ganancias y pérdidas comerciales.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 octies)  Para garantizar un uso eficaz de todos los tipos de cláusulas de reparto del valor, se debe precisar que dichas cláusulas podrían basarse, en particular, en indicadores económicos relativos a los costes pertinentes de producción y comercialización y su evolución, los precios de los productos agrícolas y alimenticios observados en el mercado o mercados de que se trate y su evolución, o las cantidades, la composición, la calidad, la trazabilidad o, en su caso, la observancia de un pliego de condiciones.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Considerando 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 bis)  Para alcanzar el objetivo de contribuir a la estabilidad de los mercados agrícolas, conviene reforzar las herramientas destinadas a favorecer la transparencia de dichos mercados. Dado que la experiencia de los distintos observatorios europeos sectoriales de los mercados agrícolas ha sido positiva para orientar las decisiones de los operadores económicos y de las autoridades públicas y facilitar la constatación y el registro de la evolución del mercado, conviene crear un observatorio europeo de los mercados de productos agrícolas y establecer un sistema de notificación de la información necesaria para la labor de dicho observatorio.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con la propuesta de un nuevo artículo 218 bis cuyo objeto es introducir en el Reglamento de la OCM única un observatorio de los mercados de productos agrícolas basado en el trabajo de los distintos observatorios sectoriales y establecer un sistema de notificación de la información necesaria para la labor de dicho observatorio.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Considerando 27 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 ter)  Para orientar las decisiones de los órganos y las instituciones europeas y reforzar la eficacia de las medidas de prevención y gestión de las perturbaciones del mercado, se debe prever un mecanismo de alerta rápida mediante el cual el Observatorio Europeo de los Mercados Agrícolas notifique al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión las amenazas de perturbación de los mercados y, en su caso, recomiende la adopción de determinadas medidas. La Comisión, que es la única con poder de iniciativa en este ámbito, dispondría de treinta días para presentar al Parlamento Europeo y al Consejo las medidas adecuadas para afrontar esas perturbaciones o justificar la no adopción de estas.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con la propuesta de crear un nuevo artículo 218 ter dirigido a establecer un mecanismo de alerta rápida para advertir a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo de las amenazas de perturbación de los mercados y pedir a la Comisión Europea que proponga medidas o justifique su ausencia en los treinta días siguientes a la notificación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Habida cuenta de la derogación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo17 por el Reglamento (UE).../... (Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC), deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 las disposiciones sobre controles y sanciones en relación con las normas de comercialización y las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales protegidos.

(29)  Habida cuenta de la derogación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo17 por el Reglamento (UE).../... (Reglamento horizontal), deben integrarse en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 las disposiciones sobre controles y sanciones en relación con las normas de comercialización y las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales protegidos, precisando al mismo tiempo, en aras de la eficiencia, que dichos controles podrán consistir en controles documentales y controles sobre el terreno, siendo necesarios estos últimos solo cuando el pliego de condiciones incluya requisitos que no puedan controlarse de forma segura mediante un control documental.

__________________

__________________

17 Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

17 Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

Justificación

Esta enmienda es puramente técnica y tiene por objeto corregir un error de redacción de la Comisión. Se trata de precisar, en conexión con el nuevo apartado 3 bis propuesto en el marco del artículo 116 bis, y en aras de la eficiencia, que dichos controles consistirán en controles documentales y controles sobre el terreno, siendo necesarios estos últimos solo cuando el pliego de condiciones incluya requisitos que no puedan controlarse de forma segura mediante un control documental

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis)  Para seguir acompañando al sector del azúcar en su desarrollo y su transición tras el fin del régimen de cuotas, se debe precisar que en las notificaciones de los precios de mercado se ha de incluir el etanol, autorizar el recurso a los mecanismos de conciliación o mediación como alternativa al arbitraje e inscribir en el presente Reglamento la cláusula de reparto del valor.

Justificación

Esta enmienda guarda relación con las modificaciones introducidas al artículo 126 y al anexo X.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis)  Es preciso prever mecanismos legales para garantizar que los productos que llevan el término de calidad facultativo «producto de montaña» estén presentes en el mercado de otro país solo si no violan los requisitos para usar ese término de calidad en un país determinado, si tales existen.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Considerando 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis)  La lista de productos que pueden ser protegidos como DOP o IGP debe ampliarse con productos que encuentran una demanda creciente de los consumidores de la Unión como, por ejemplo, la cera de abejas que se utiliza cada vez más en la industria alimentaria y cosmética.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Deben actualizarse los importes de los recursos financieros disponibles para la financiación de medidas de acuerdo con los Reglamentos (UE) n.os 228/201320 y 229/201321 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(35)  Deben mantenerse los importes de los recursos financieros disponibles para la financiación de medidas de acuerdo con los Reglamentos (UE) n.os 228/ 201320 y 229/201321 del Parlamento Europeo y del Consejo.

__________________

__________________

20 Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

20 Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

21 Reglamento (UE) n.º 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

21 Reglamento (UE) n.º 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto restablecer los importes asignados a las regiones ultraperiféricas en el marco del POSEI, en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 – Posición del Parlamento con vistas a un acuerdo, y con los compromisos contraídos por el presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, en Cayena el 27 de octubre de 2017.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Considerando 35 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(35 bis)  Las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del Reglamento n.º (UE) 1308/2013 son operadores indispensables para el desarrollo de los sectores agrícolas de diversificación de las regiones ultraperiféricas, en particular en el sector ganadero. En efecto, debido a su reducido tamaño y a la insularidad, los mercados locales de las regiones ultraperiféricas están especialmente expuestos a las variaciones de precios vinculadas con los flujos de importación del resto de la Unión o de terceros países. Dichas organizaciones interprofesionales agrupan a todos los operadores que intervienen en el mercado, desde las primeras a las últimas fases y, de este modo, llevan a cabo las acciones colectivas que permiten a la producción local mantenerse en su mercado, en particular a través de acciones de recogida de datos o de difusión de información. A tal fin, no obstante lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 110 del TFUE y sin perjuicio de los artículos 164 y 165 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, conviene autorizar que, en el marco de acuerdos interprofesionales ampliados, el Estado miembro de que se trate pueda, previa consulta a los agentes afectados, exigir las cotizaciones a los operadores económicos individuales o a los grupos de operadores no miembros de la organización que intervengan en el mercado local, sin distinción de su procedencia, incluso cuando el producto de dichas cotizaciones se destine a financiar acciones en favor del mantenimiento de la producción local o cuando dichas cotizaciones se recauden en una fase comercial diferente.

Justificación

Esta enmienda se propone adecuar las normas de ampliación de los acuerdos interprofesionales a la realidad de las regiones ultraperiféricas. Las organizaciones interprofesionales son operadores indispensables para el desarrollo de los sectores de las regiones ultraperiféricas, cuyos mercados están expuestos a variaciones de precios. Dichas organizaciones llevan a cabo acciones de recogida o divulgación de datos, y el Estado miembro de que se trate debería poder ampliar las cotizaciones percibidas en virtud de dichos acuerdos a todos los productos agrícolas comercializados en el mercado local, sin distinción de su procedencia.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto –1 (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Considerando 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1)  Se inserta el considerando siguiente:

 

«25 bis)  La ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de los productos debe, en la medida de lo posible, promover los productos de proximidad.»

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 –punto –1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Considerando 127 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1 bis)  Se inserta el considerando siguiente:

 

«127 bis)  Los contratos escritos del sector de la leche y los productos lácteos que pueden ser obligatorios en algunos Estados miembros o que los productores, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores tienen en cualquier caso derecho a solicitar deben, entre otros elementos, establecer el precio a pagar por la entrega, el cual debe preferiblemente cubrir los costes de producción y puede calcularse en función de unos indicadores de producción fácilmente accesibles y comprensibles y los costes del mercado que los Estados miembros pueden determinar con arreglo a criterios objetivos y basados en estudios sobre la producción y la cadena alimentaria.»

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto –1 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Considerando 139 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1 ter)  Se inserta el considerando siguiente:

 

«139 bis)  Los contratos escritos que pueden ser obligatorios en algunos Estados miembros o que los productores, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores tienen en cualquier caso derecho a solicitar deben, entre otros elementos, establecer el precio a pagar por la entrega, el cual debe preferiblemente cubrir los costes de producción y puede calcularse en función de unos indicadores de producción fácilmente accesibles y comprensibles y los costes del mercado que los Estados miembros pueden determinar con arreglo a criterios objetivos y basados en estudios sobre la producción y la cadena alimentaria.»

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto –1 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

–1 quater)  El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura definidos en los actos legislativos de la Unión relativos a la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura.

1.  El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura definidos en los actos legislativos de la Unión relativos a la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura. El presente Reglamento define las normas públicas, las normas de transparencia del mercado y los instrumentos de gestión de crisis que permitirán a las autoridades públicas, especialmente a la Comisión, garantizar la supervisión, la gestión y la regulación de los mercados agrícolas.

2.  Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

2.  Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

a) cereales (parte I);

a) cereales (parte I);

b) arroz (parte II);

b) arroz (parte II);

c) azúcar (parte III);

c) azúcar, remolacha azucarera y caña de azúcar (parte III);

d) forrajes desecados (parte IV);

d) forrajes desecados (parte IV);

e) semillas (parte V);

e) semillas (parte V);

f) lúpulo (parte VI);

f) lúpulo (parte VI);

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII);

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII);

h) lino y cáñamo (parte VIII);

h) lino y cáñamo (parte VIII);

i) frutas y hortalizas (parte IX);

i) frutas y hortalizas (parte IX);

j) productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X);

j) productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X);

k) plátanos (parte XI);

k) plátanos (parte XI);

l) vino (parte XII);

l) vino (parte XII);

m) árboles y otras plantas vivos, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (parte XIII);

m) árboles y otras plantas vivos, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (parte XIII);

n) tabaco (parte XIV);

n) tabaco (parte XIV);

o) carne de vacuno (parte XV);

o) carne de vacuno (parte XV);

p) leche y productos lácteos (parte XVI);

p) leche y productos lácteos (parte XVI);

q) carne de porcino (parte XVII);

q) carne de porcino (parte XVII);

r) carne de ovino y caprino (parte XVIII);

r) carne de ovino y caprino (parte XVIII);

s) huevos (parte XIX);

s) huevos (parte XIX);

t) carne de aves de corral (parte XX);

t) carne de aves de corral (parte XX);

u) alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI);

u) alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI);

v) productos apícolas (parte XXII);

v) productos apícolas (parte XXII);

w) gusanos de seda (parte XXIII);

w) gusanos de seda (parte XXIII);

x) otros productos (parte XXIV).

x) otros productos (parte XXIV).»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto –1 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1 quinquies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 1 bis

 

Objetivos específicos

 

Sin perjuicio de la aplicación de los objetivos generales y específicos definidos en los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) .../... [Planes estratégicos de la PAC] y en aplicación del artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la organización común de mercados de los productos agrarios contemplada en el artículo 1 contribuirá a la realización de los objetivos específicos siguientes:

 

a) contribuir a la estabilización de los mercados agrícolas y aumentar su transparencia;

 

b) fomentar el correcto funcionamiento de la cadena de suministro agroalimentario y garantizar una renta equitativa a los productores agrícolas;

 

c) mejorar la posición de los productores en la cadena de valor y promover la concentración de la oferta agrícola;

 

d) contribuir a la mejora de las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas y mejorar la calidad de la producción agrícola europea.»

Justificación

Esta enmienda se propone introducir objetivos para la organización común de mercados de la PAC, que deberán perseguirse sin perjuicio de la aplicación de los objetivos contemplados en el Reglamento (UE) .../... [Planes estratégicos de la PAC] y en consonancia con el artículo 39 del TFUE.

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto –1 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

–1 sexies)  El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2

«Artículo 2

Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

El Reglamento (UE) […/…] [Reglamento horizontal] y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Justificación

Esta enmienda es una mera modificación técnica resultante de la reforma en curso del Reglamento horizontal de la PAC.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 3 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se modifican las definiciones relativas a los sectores que figuran en el anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se actualizan, en función de la evolución del mercado, las definiciones relativas a los sectores que figuran en el anexo II, sin crear otras nuevas.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  Se suprime el artículo 6.

suprimido

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 6

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 bis)  El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 6

«Artículo 6

Campañas de comercialización

Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá:

La campaña de comercialización se extenderá:

a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

c) del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

c) del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i) los cereales;

i) los cereales;

ii) las semillas;

ii) las semillas;

iii) el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

iii) el lino y el cáñamo;

iv) el lino y el cáñamo;

iv) la leche y los productos lácteos;

v) la leche y los productos lácteos;

 

d) del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

d) del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e) del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

e) del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en los sectores del arroz y de la aceituna de mesa;

f) del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

f) del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en los sectores del azúcar y del aceite de oliva.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 11

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 ter)  El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 11

«Artículo 11

Productos que pueden ser objeto de intervención pública

Productos que pueden ser objeto de intervención pública

El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y actos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20:

El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y actos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20:

a) trigo blando, trigo duro, cebada y maíz;

a) trigo blando, trigo duro, cebada y maíz;

b) arroz con cáscara;

b) arroz con cáscara;

c) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

c) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

d) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

d) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

e) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro;

e) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro;

 

e bis) azúcar blanco;

 

e ter) carne de ovino de los códigos NC 0104 10 30 o 0204;

 

e quater) carne de porcino fresca, refrigerada o congelada del código NC 0203;

 

e quinquies) carne de pollo fresca, refrigerada o congelada del código NC 0207.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 12

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 quater)  El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

«Artículo 12

Periodos de intervención pública

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

El régimen de intervención pública estará disponible para los productos enumerados en el artículo 11.»

a) para el trigo blando, el trigo duro, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

 

b) para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

 

c) para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;

 

d) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 30 de septiembre.

 

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 13

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 quinquies)  El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

«Artículo 13

Apertura y cierre de la intervención pública

Apertura y cierre de la intervención pública

1.  Durante los periodos mencionados en el artículo 12, el régimen de intervención pública:

1.  Durante los periodos mencionados en el artículo 12, el régimen de intervención pública:

a) estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

a) estará abierto para la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

b) podrá ser abierto por la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara) cuando la situación del mercado así lo requiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2;

b) podrá ser abierto por la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara), el azúcar blanco, la carne de ovino, la carne de porcino o la carne de pollo cuando la situación del mercado así lo requiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2;

c) podrá ser abierto por la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo a la letra c) del primer apartado del artículo 20 en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales de los animales de la especie bovina a que se refiere el punto A del anexo IV, es inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).

c) podrá ser abierto por la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo a la letra c) del primer apartado del artículo 20 en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales de los animales de la especie bovina a que se refiere el punto A del anexo IV, es inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra c). Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra c). Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 14

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 sexies)  El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 14

«Artículo 14

Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

Cuando se abra el régimen de intervención pública con arreglo al artículo 13, apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, las medidas relativas a la fijación de los precios de compra para los productos a que se refiere el artículo 11, así como, en su caso, las medidas relativas a las limitaciones cuantitativas cuando las compras se efectúen a un precio fijo.

Cuando se abra el régimen de intervención pública con arreglo al artículo 13, apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, las modalidades de fijación de los precios de compra para los productos a que se refiere el artículo 11

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto promover una evolución de la intervención para que las herramientas sean más reactivas y eficaces.

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 septies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 septies)  En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.  Por precio de intervención pública se entenderá:

«1.  Por precio de intervención pública se entenderá el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.»

a) el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

 

b) el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

 

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto promover una evolución de la intervención para que las herramientas sean más reactivas y eficaces.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 octies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 octies)  En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.  Las medidas relativas a la fijación del nivel del precio de intervención pública, incluidos los importes de los aumentos y reducciones, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

«2.  Las modalidades relativas a la fijación del nivel del precio de intervención pública, incluidos los importes de los aumentos y reducciones, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto promover una evolución de la intervención para que las herramientas sean más reactivas y eficaces.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 nonies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 nonies)  En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a la identidad de las empresas que recurran a la intervención pública, así como de los compradores de existencias de intervenciones públicas, a fin de poder responder a los apartados 1 y 3.»

Justificación

La información sobre la identidad de los compradores de las existencias procedentes de intervenciones públicas no se comunica sistemáticamente a la Comisión, lo que no le permite caracterizar los efectos de las perturbaciones del mercado y garantizar el cumplimiento de los acuerdos internacionales. Ello es todavía más importante si tenemos en cuenta que, con los procedimientos de licitación, la venta de existencias puede realizarse a un nivel muy inferior al precio de compra, y el diferencial puede considerarse una forma de ayuda.

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 decies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 17 – párrafo 1 – letra b

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 decies)  El artículo 17, párrafo primero, letra b), se modifica como sigue:

b) aceite de oliva;

«b) aceite de oliva y aceitunas de mesa;»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 undecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 17 – párrafo 1 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 undecies)  En el artículo 17, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

 

«i bis) arroz.»

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra c – inciso ii

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 23 bis – apartado 2 – párrafo 3 – última frase

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  en el apartado 2, se suprime la última frase del párrafo tercero;

suprimido

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra c – inciso iii – parte introductoria

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 23 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)  el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

iii)  en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 61

 

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)  El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 61

«Artículo 61

Vigencia

Vigencia

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030 con una revisión intermedia que deberá realizar la Comisión para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2050 con una revisión cada diez años, y por primera vez el 1 de enero de 2023 que deberá realizar la Comisión para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas para mejorar su eficacia.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 62 – apartado 4

 

Texto en vigor

Enmienda

 

4 ter)  En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4.  El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.

«4.  El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, a la plantación o replantación de superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente a la producción de zumo de uva, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 63 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5)  En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«1.  Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes bien:

 

a)  al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, medida el 31 de julio del año anterior; o bien

 

b)  al 1 % de la superficie que comprende la superficie realmente plantada con vid en su territorio, medida el 31 de julio de 2015, y la superficie cubierta por los derechos de plantación concedidos a productores dentro de su territorio, de conformidad con el artículo 85 nonies, el artículo 85 decies o el artículo 85 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y disponibles para su conversión en autorizaciones el 1 de enero de 2016, tal como se contempla en el artículo 68 del presente Reglamento.».

 

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 63

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 bis)  El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 63

«Artículo 63

Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones

Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones

1.  Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior.

1.  Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes bien:

 

a) al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, medida el 31 de julio del año anterior; o bien

 

b) al 1 % de la superficie que comprende la superficie realmente plantada con vid en su territorio, medida el 31 de julio de 2015, y la superficie cubierta por los derechos de plantación concedidos a productores dentro de su territorio, de conformidad con el artículo 85 nonies, el artículo 85 decies o el artículo 85 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y disponibles para su conversión en autorizaciones el 1 de enero de 2016, tal como se contempla en el artículo 68 del presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros podrán:

2.  Los Estados miembros podrán:

a) aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;

a) aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1,

b) limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para zonas sin indicación geográfica.

b) limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para zonas sin indicación geográfica; tales autorizaciones se emplearán en dichas regiones.

3.  Cualquiera de las limitaciones a que se refieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

3.  Cualquiera de las limitaciones a que se refiere el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

a) la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;

a) la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;

b) la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas.

b) la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas;

 

b bis) la voluntad de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión, preservando al mismo tiempo su calidad.

 

3 bis.  Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias para impedir a los operadores eludir las medidas de restricción adoptadas en aplicación de los apartados 2 y 3.

4.  Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justificada. Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justificaciones.

4.  Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justificada. Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justificaciones.

 

4 bis.  Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones que rebasen las limitaciones previstas en este artículo para las plantaciones efectuadas con el fin de conservar los recursos genéticos de la vid.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 64

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 ter)  El artículo 64 se sustituye por lo siguiente:

Artículo 64

«Artículo 64

Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1.  Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes.

1.  Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes.

A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:

A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar, a nivel nacional o regional, uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:

a) el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización;

a) el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización;

b) el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas;

b) el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas;

c) la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos;

c) la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos;

c bis) el solicitante no tiene vides plantadas sin autorización, tal y como se indica en el artículo 71 del presente Reglamento, o bien sin derechos de plantación, tal y como se indica en el artículo 85 bis y el artículo 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007;

c bis) el solicitante no tiene vides plantadas sin autorización, tal y como se indica en el artículo 71 del presente Reglamento, o bien sin derechos de plantación, tal y como se indica en el artículo 85 bis y el artículo 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007;

d) cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria.

d) cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria.

2.  Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie admisible por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:

2.  Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie admisible por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:

a) que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores);

a) que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores);

b) que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente;

b) que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente o a la conservación de los recursos genéticos de la vid;

c) que se trate de superficies de nueva plantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;

c) que se trate de superficies de nueva plantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;

d) que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;

d) que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;

e) la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;

e) la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;

f) que se trate de superficies de nueva plantación que contribuyan a aumentar la competitividad a escala de la explotación agrícola y a escala regional;

f) que se trate de superficies de nueva plantación que contribuyan a aumentar la competitividad de la explotación, a escala regional, nacional e internacional;

g) proyectos que potencialmente mejoren la calidad de los productos con indicaciones geográficas;

g) proyectos que potencialmente mejoren la calidad de los productos con indicaciones geográficas;

h) que se trate de superficies para nueva plantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones.

h) que se trate de superficies para nueva plantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones.

2 bis.  En caso de que un Estado miembro decida aplicar uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, dicho Estado miembro podrá añadir la condición adicional de que el solicitante sea una persona física que no sobrepase los 40 años en el momento de presentar la solicitud.

2 bis.  En caso de que un Estado miembro decida aplicar uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, dicho Estado miembro podrá añadir la condición adicional de que el solicitante sea una persona física que no sobrepase los 40 años en el momento de presentar la solicitud.

 

2 ter.  Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a impedir que los operadores puedan sustraerse a los criterios que apliquen en virtud de los apartados 1, 2 y 2 bis.

3.  Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis que apliquen, y se los notificarán inmediatamente a la Comisión.

3.  Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis que apliquen, y se los notificarán inmediatamente a la Comisión.

 

3 bis.  En el caso de una limitación de acuerdo con el artículo 63, apartado 2, letra b), a nivel regional, se podrán aplicar los criterios de prioridad y admisibilidad que se considere dentro de los establecidos en el artículo 64 a dicho nivel.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 65 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quater)  En el artículo 65, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

 

Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros pueden poner en marcha un procedimiento previo que les permita tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales representativas reconocidas a nivel regional, de acuerdo con la legislación de dicho Estado miembro.

Justificación

Es importante que los representantes de las organizaciones profesionales nacionales y regionales participen en el procedimiento de concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones previsto en el artículo 63, apartado 2.

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 69 – párrafo 1 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quinquies)  En el artículo 69, se añade la letra siguiente:

 

e bis) los criterios para la conservación de los recursos genéticos de la vid.

Justificación

La Comisión debe poder definir, mediante actos delegados, los criterios para la conservación de los recursos genéticos de la vid.

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 73

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 sexies)  El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 73

«Artículo 73

Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrarios, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a las normas de comercialización, divididas en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas, de los productos agrarios.

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal y garantizar condiciones de competencia equitativas entre los productores de la Unión y los productores de países terceros, la presente sección establece las disposiciones relativas a las normas de comercialización, divididas en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas, de los productos agrícolas.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1539877693793&uri=CELEX:02013R1308-20180101)

Justificación

La OCM fija las reglas de comercialización para una gran cantidad de productos. Para que esos productos puedan comercializarse en el mercado de la Unión, es necesario el respeto de dichas reglas. Estas normas de comercialización deben incluir el respeto de unas condiciones de competencia equitativas entre los productores europeos y los de los países terceros, a fin de garantizar el principio de equivalencia.

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 septies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 75

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 septies)  El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 75

«Artículo 75

Establecimiento y contenido

Establecimiento y contenido

1.  Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y productos siguientes:

1.  Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y productos siguientes:

a) aceite de oliva y aceitunas de mesa;

a) aceite de oliva y aceitunas de mesa;

b) frutas y hortalizas;

b) frutas y hortalizas;

c) productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;

c) productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;

d) plátanos;

d) plátanos;

e) plantas vivas;

e) plantas vivas;

f) huevos;

f) huevos;

g) carne de aves de corral;

g) carne de aves de corral;

h) grasas para untar destinadas al consumo humano,

h) grasas para untar destinadas al consumo humano,

i) lúpulo.

i) lúpulo;

 

i bis) arroz;

 

i ter) leche y productos lácteos;

 

i quater) miel y productos de la colmena;

 

i quinquies) carne de vacuno;

 

i sexies) carne de ovino;

 

i septies) carne de porcino.

2.  A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, así como la calidad de los productos agrarios enumerados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, así como al establecimiento de excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas a fin de adaptarse a las condiciones del mercado en continuo cambio, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, y de evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

2.  A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, así como la calidad de los productos agrarios enumerados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, así como al establecimiento de excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas a fin de adaptarse a las condiciones del mercado en continuo cambio, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, y de evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos, que se establecerán por sectores o por productos y estarán basados en las características de cada sector, en la necesidad de regular la puesta en el mercado y en las condiciones que se definen en el apartado 5 del presente artículo:

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos, que se establecerán por sectores o por productos y estarán basados en las características de cada sector, en la necesidad de regular la puesta en el mercado y en las condiciones que se definen en el apartado 5 del presente artículo:

a) las definiciones técnicas, la designación y las denominaciones de venta por sectores que no sean las establecidas en el artículo 78;

a) las definiciones técnicas, la designación y las denominaciones de venta por sectores que no sean las establecidas en el artículo 78;

b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

c) la especie, la variedad vegetal o la raza animal o el tipo comercial;

c) la especie, la variedad vegetal o la raza animal o el tipo comercial;

d) la presentación, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 123;

d) la presentación, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 123;

e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación, características de los productos y porcentaje de humedad;

e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación, características de los productos y porcentaje de humedad;

f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y los sistemas avanzados de producción sostenible;

g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas, las prácticas de alimentación animal y los sistemas avanzados de producción sostenible;

h) la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

h) la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

i) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación, el método de conservación y la temperatura, el almacenamiento y el transporte;

i) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación, el método de conservación y la temperatura, el almacenamiento y el transporte;

j) el lugar de producción y/o el origen, con exclusión de la carne de aves de corral y las materias grasas;

j) el lugar de producción y/o el origen;

k) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

k) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

l) la utilización específica;

l) la utilización específica;

m) las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 78, así como la eliminación de los subproductos;

m) las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 78, así como la eliminación de los subproductos;

 

m bis) el bienestar animal.

4.  Además de lo dispuesto en el apartado 1, las normas de comercialización pueden aplicarse al sector del vino. Las letras f), g) h), k) y m) del apartado 3 se aplicarán a dicho sector.

4.  Además de lo dispuesto en el apartado 1, las normas de comercialización pueden aplicarse al sector del vino. Las letras f), g) h), k) y m) del apartado 3 se aplicarán a dicho sector.

5.  Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se establecerán sin perjuicio de los artículos 84 a 88 y del anexo IX del presente Reglamento y deberán tener presentes:

5.  Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se establecerán sin perjuicio de los artículos 84 a 88 y del anexo IX del presente Reglamento y deberán tener presentes:

a) las características específicas de los productos de que se trate;

a) las características específicas de los productos de que se trate;

b) la necesidad de garantizar unas condiciones que faciliten la puesta en el mercado de los productos;

b) la necesidad de garantizar unas condiciones que faciliten la puesta en el mercado de los productos;

c) el interés de que los productores comuniquen las características del producto y su modo de producción y el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta, en particular, los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;

c) el interés de que los productores comuniquen las características del producto y su modo de producción y el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta, en particular, los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;

d) los métodos disponibles para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

d) los métodos disponibles para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales;

e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales;

f) la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate.

f) la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate.

6.  Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos agrarios, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.

6.  Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos agrarios, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.

_________________

_________________

10 Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) 1924/2006 y (CE) 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

10 Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) n.º 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 octies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 78

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 octies)  El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 78

«Artículo 78

Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

1.  Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

1.  Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

a) carne de vacuno;

a) carne de vacuno;

 

a bis) carne de ovino y de cordero;

b) vino;

b) vino;

c) leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

c) leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

d) carne de aves de corral;

d) carne de aves de corral;

e) huevos;

e) huevos;

f) grasas para untar destinadas al consumo humano, y

f) grasas para untar destinadas al consumo humano, y

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa.

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa.

2.  Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

2.  Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización y la promoción de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo. El anexo VII podrá indicar las condiciones en las que dichas designaciones o denominaciones de venta están protegidas, en el momento de la comercialización o la promoción, contra usos comerciales indebidos, usurpaciones, imitaciones o evocaciones.

3.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.

3.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.

4.  Para garantizar que los titulares y los Estados miembros tengan una comprensión clara y correcta de las definiciones y denominaciones de venta establecidas en el anexo VII, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en relación con las normas sobre su determinación y aplicación.

4.  Para garantizar que los titulares y los Estados miembros tengan una comprensión clara y correcta de las definiciones y denominaciones de venta establecidas en el anexo VII, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en relación con las normas sobre su determinación y aplicación.

5.  Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.

5.  Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 nonies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 79 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 nonies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 79 bis

 

Mezcla de aceite de oliva con otros aceites vegetales

 

1.  Estará prohibida la mezcla de aceite de oliva con otros aceites vegetales.

 

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se complemente el presente Reglamento estableciendo sanciones para los operadores que no se ajusten al apartado 1 del presente artículo.»

Justificación

En las mezclas de aceites compuestas por aceite de oliva y otros tipos de aceites vegetales es imposible medir el porcentaje de cada aceite de origen. Para no inducir a error al consumidor, es necesario prohibir estas mezclas.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 decies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 79 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 decies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 79 ter

 

Normas de comercialización relativas a los sectores de las aceitunas y el aceite de oliva

 

Con el fin de tener en cuenta las características específicas del sector aceitunero y del aceite de oliva, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, a fin de completar el presente Reglamento armonizando las normas de comercialización de las aceitunas de mesa y del aceite de oliva.»

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 81 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6)  En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

 

Los Estados miembros podrán clasificar las variedades de uva de vinificación en los casos en que:

 

a)  la variedad en cuestión pertenezca a las especies Vitis vinifera o Vitis labrusca; o bien

 

b)  la variedad en cuestión proceda de un cruce entre las especies Vitis vinifera, Vitis labrusca y otras especies del género Vitis.

 

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de 15 años a partir de la supresión.».

 

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 81 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

6 bis)  En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

«2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la vinificación.

Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

Los Estados miembros podrán clasificar las variedades de uva de vinificación en los casos en que:

a) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

a) la variedad en cuestión pertenezca a la especie Vitis vinifera o proceda de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

b) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

b) la variedad no sea una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la replantación de Vitis labrusca o las variedades citadas en la letra b) en viñedos históricos existentes siempre que no se incremente la superficie plantada existente.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 90 bis – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la creación de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;

a)  la creación o mantenimiento de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;

Justificación

Ya existe en algunos Estados miembros una base analítica de datos isotópicos, con lo que es suficiente mantener esta base de datos, sin necesidad de crear otra nueva.

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 92 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

(8 bis)  En el artículo 92, el apartado 1 se modifica como sigue:

1.  Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

«1.  Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán únicamente a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 93 – apartado 1 – letra a – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  "denominación de origen": nombre que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:

a)  «denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 93 – apartado 1 – letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y, cuando sea pertinente, humanos inherentes a él;

i)  cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con sus factores naturales y humanos;

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 93 – apartado 1 – letra a – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinado;

suprimida

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 93 – apartado 1 – letra a – inciso v bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v bis)  que no está «parcialmente desalcoholizado» o «desalcoholizado», en el sentido que se le da en los puntos 18 y 19 del anexo VII, parte II.

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 94 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10)  En el artículo 94, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«Las solicitudes de protección de nombres como denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán incluir los elementos siguientes:».

 

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 94

 

Texto en vigor

Enmienda

 

10 bis)  El artículo 94 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 94

«Artículo 94

Solicitudes de protección

Solicitudes de protección

1.  Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

1.  En las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas se deberán facilitar los datos siguientes:

a) nombre que se desee proteger;

a) nombre que se desee proteger;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante;

c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2.  El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica. La especificación del producto consistirá, como mínimo, en lo siguiente:

2.  El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica. La especificación del producto consistirá, como mínimo, en lo siguiente:

a) nombre que se desee proteger;

a) nombre que se desee proteger;

b) descripción del vino o vinos:

b) descripción del vino o vinos:

i) respecto a la denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas;

i) respecto a la denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas;

ii) respecto a la indicación geográfica, sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

ii) respecto a la indicación geográfica, sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

c) en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

c) en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d) delimitación de la zona geográfica de que se trate;

d) delimitación de la zona geográfica de que se trate;

e) rendimiento máximo por hectárea;

e) rendimiento máximo por hectárea;

f) la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

f) la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

g) explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere la letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);

g) explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere la letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i):

 

i) por lo que se refiere a una denominación de origen protegida, el vínculo entre la cualidad o características del producto y el entorno geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra a), los elementos relativos a los factores humanos de dicho entorno geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1;

 

ii) por lo que se refiere a una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad específica, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 2;

h) requisitos aplicables establecidos en las legislaciones de la Unión o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;

h) requisitos aplicables establecidos en las legislaciones de la Unión o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;

i) nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

i) nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

3.  Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

3.  Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 96 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis)  En el artículo 96, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

 

«Al enviar la solicitud de protección a la Comisión en virtud del párrafo primero de este apartado, el Estado miembro incluirá una declaración en la que indique que considera que la solicitud presentada por el solicitante cumple las condiciones relativas a la protección previstas en la presente sección y certifique que el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), constituye un resumen fiel del pliego de condiciones.

 

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional.»

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 96 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el examen de la solicitud a que se refiere el artículo 97, apartado 2, hasta que el tribunal u otro organismo nacional se haya pronunciado sobre la impugnación de la solicitud de protección cuando el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos, en un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

suprimido

Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.».

 

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 97 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión examinará las solicitudes de protección que reciba de conformidad con los artículos 94 y 96, apartado 5. Deberá supervisarlas para garantizar que no contienen errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento nacional preliminar llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate.

La Comisión examinará las solicitudes de protección que reciba de conformidad con los artículos 94 y 96, apartado 5. Deberá supervisarlas para garantizar que no contienen errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento nacional preliminar llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate. Dicho examen abordará, en particular, el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d).

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto armonizar el texto del Reglamento único para las OCM con la adopción por la Comisión del Reglamento Delegado (UE) de 17 de octubre de 2018, adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, e introducir en este acto de base los principios políticos subyacentes en esta revisión. La presente enmienda corresponde al artículo 10 de dicho Reglamento Delegado.

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 103 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

14)  En el artículo 103 se añade el apartado 4 siguiente:

suprimido

«4.  La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará también en relación con las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión y en relación con las mercancías vendidas a través de medios de comercio electrónico en la Unión.».

 

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 103

 

Texto en vigor

Enmienda

 

(14 bis)  El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 103

«Artículo 103

Protección

Protección

1.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

1.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

2.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

ii) en la medida en que ese uso aproveche, merme o erosione la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica, incluso cuando un nombre registrado sea utilizado como ingrediente;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos, incluso cuando dichos nombres registrados sean utilizados como ingredientes;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

 

d bis) toda indicación de mala fe del nombre de un dominio similar o que pueda llevar a confusión, total o parcialmente, con un nombre protegido.

3.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1.

3.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1.

 

3 bis.  La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará también en relación con las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión y en relación con las mercancías vendidas a través de medios de comercio electrónico en la Unión.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 105

 

Texto en vigor

Enmienda

 

14 ter)  El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 105

«Artículo 105

Modificación del pliego de condiciones del producto

Modificación del pliego de condiciones del producto

Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

1.  Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

 

1 bis.  Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones que exigen un procedimiento de oposición a nivel de la Unión («modificaciones de la Unión») y modificaciones que deben tratarse a nivel de Estado miembro o de un tercer país («modificaciones normales»).

 

Se considerará que una modificación es una modificación a nivel de la Unión cuando:

 

a) incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

 

b) consista en un cambio, una supresión o una adición de una categoría de productos vitícolas contemplada en el anexo VII, parte II;

 

c) pueda, potencialmente, anular el vínculo contemplado en la letra a), inciso i), o en la letra b), inciso i), del artículo 93, apartado 1;

 

d) lleve aparejadas nuevas restricciones de comercialización del producto.

 

Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en dichos terceros países.

 

Todas las demás modificaciones se considerarán modificaciones normales.

 

1 ter.  Se considerará modificación temporal a una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 105 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 quater)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 105 bis

 

Modificaciones de la Unión

 

1.  Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones seguirán el procedimiento previsto en el artículo 94 y en los artículos 96 a 99, mutatis mutandis. Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 105, sean completas y exhaustivas y estén debidamente cumplimentadas. La aprobación por la Comisión de una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones únicamente abarcará las modificaciones presentadas en la solicitud propiamente dicha.

 

2.  Cuando la Comisión, basándose en la comprobación realizada de conformidad con el artículo 97, apartado 2, considere que se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 97, apartado 3, publicará la solicitud de modificación de la Unión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión final sobre la aprobación de la modificación se adoptará sin aplicarse el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2, a menos que se haya presentado una oposición admisible o que se desestime la solicitud de modificación, en cuyo caso será de aplicación el artículo 99, párrafo segundo.

 

3.  En caso de que la solicitud se considere inadmisible, las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país, o el solicitante establecido en un tercer país, serán informados de los motivos.

 

4.  Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión contendrán exclusivamente modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también contiene modificaciones normales o modificaciones temporales, el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las modificaciones de la Unión. Las modificaciones normales o temporales se considerarán no presentadas.

 

5.  A la hora de examinar las solicitudes de modificación, la Comisión se centrará en las modificaciones propuestas.»

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 105 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 quinquies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 105 ter

 

Modificaciones normales

 

1.  Las modificaciones normales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica.

 

La solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberá presentarse a las autoridades del Estado miembro al que corresponda la zona geográfica de la denominación o la indicación. Los solicitantes deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 95. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a ese solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si el solicitante sigue existiendo.

 

La solicitud de modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, incluirá un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normales de acuerdo con el artículo 105.

 

2.  Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos, podrá aprobar y hacer pública la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el documento único consolidado modificado, cuando proceda, y el pliego de condiciones consolidado modificado.

 

Una vez se haya hecho pública, la modificación normal será aplicable en el Estado miembro. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación.

 

3.  Las decisiones por las que se aprueban modificaciones normales en relación con productos vitivinícolas originarios de terceros países se adoptarán de conformidad con el sistema vigente en el tercer país de que se trate y serán comunicadas a la Comisión por un productor único o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas.

 

4.  En caso de que la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión deberán aplicar el procedimiento de modificación normal por separado con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. La modificación normal será aplicable después de que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal la comunicará a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobar la modificación normal.

 

Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar una solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.»

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 105 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 sexies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 105 quater

 

Modificaciones temporales

 

1.  Las modificaciones temporales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica. Se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Una vez se haya hecho pública, la modificación temporal será aplicable en el Estado miembro.

 

2.  Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento de modificación temporal será aplicable por separado en los Estados miembros en cuestión con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. Las modificaciones temporales no serán aplicables hasta que no lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que haya aprobado en último lugar la modificación temporal la comunicará a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública su decisión de aprobación. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.

 

3.  Las modificaciones temporales relativas a productos vitivinícolas originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, a un productor único o a una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben.

 

4.  La Comisión hará públicas dichas modificaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión una vez haya sido hecha pública por la Comisión.»

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 106

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15)  El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«Artículo 106

 

Cancelación

 

La Comisión, bien por propia iniciativa o bien previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

 

a)  cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones;

 

b)  cuando no se haya puesto en el mercado ningún producto con la denominación de origen o indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos;

 

c)  cuando un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 95 declare que ya no desea mantener la protección de una denominación de origen o indicación geográfica.

 

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

 

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 106

 

Texto en vigor

Enmienda

 

15 bis)  El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 106

«Artículo 106

Cancelación

Cancelación

La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelarla protección de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

1.  La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

 

a) cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto;

 

b) cuando no se haya comercializado ningún producto con la denominación de origen o indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos;

 

c) cuando un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 95 declare que ya no desea mantener la protección de una denominación de origen o indicación geográfica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

 

1 bis.  Cuando la Comisión considere que la solicitud de cancelación no es admisible, informará a la autoridad del Estado miembro o del tercer país o a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.

 

1 ter.  Las declaraciones motivadas de oposición a la cancelación únicamente serán admisibles cuando quede demostrado el uso comercial del nombre registrado por parte de una persona interesada.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 106 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 ter)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 106 bis

 

Etiquetado temporal y presentación

 

Después de haberse remitido a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicarla en el etiquetado y la presentación, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento (UE) n.º 1169/2011.

 

Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» y las abreviaturas de la Unión «DOP» o «IGP» solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica.

 

En caso de que se desestime la solicitud, todos los productos vitivinícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.»

Enmienda    97

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 107 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 quater)  Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 107 bis

 

Aplicación del pliego de condiciones a las superficies en que se produzcan bebidas espirituosas

 

Los Estados miembros podrán aplicar un pliego de condiciones en el sentido del artículo 94, apartado 2, a las superficies en las que se produzca vino apto para la producción de bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.º 110/2008.»

Justificación

Este nuevo artículo tiene por objeto brindar la posibilidad a los Estados miembros de aplicar a las superficies en las que se produzca vino apto para la producción de bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada de conformidad con el anexo III del Reglamento sobre bebidas espirituosas un pliego de condiciones en el sentido del artículo 94, apartado 2, a fin de garantizar un mejor ajuste de la oferta a la demanda.

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 116 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Dentro de la Unión, la responsabilidad de verificar anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, durante la elaboración del vino y durante o después de su envasado, corresponderá a la autoridad competente contemplada en el apartado 2 o a uno o varios organismos delegados a tenor del punto 5 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el capítulo III del título II de dicho Reglamento.

3.  Dentro de la Unión, la responsabilidad de verificar anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, durante la elaboración del vino y durante o después de su envasado, corresponderá a la autoridad competente contemplada en el apartado 2 o a uno o varios organismos delegados a tenor del punto 5 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el capítulo III del título II de dicho Reglamento, incluido en el Estado miembro donde tiene lugar la elaboración del vino.

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 116 bis – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los controles a que se refiere el apartado 3 serán controles administrativos y controles sobre el terreno. Podrán limitarse exclusivamente a ser controles administrativos cuando estos sean seguros y permitan garantizar plenamente el respeto de los requisitos y condiciones previstos en el pliego de condiciones.

Enmienda    100

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 116 bis – apartado 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.  A efectos de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones, las autoridades competentes en materia de control o los organismos delegados indicados en el apartado 3 podrán controlar a los operadores establecidos en otro Estado miembro, siempre que estén implicados en el envasado de un producto con una DOP registrada en su territorio. Habida cuenta de la confianza que puedan acordar a los operadores y sus productos a la luz de los resultados de los controles anteriores, los organismos delegados indicados en el apartado 3 podrán dirigir sus acciones sobre los puntos principales del pliego de condiciones que han de ser objeto de control, previamente definidos y puestos en conocimiento de dichos operadores.

Enmienda    101

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 119 – apartados 1 y 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

18)  El artículo 119 se modifica como sigue:

suprimido

a)   en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15, 16, 18 y 19 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:»;

 

b)   se añade el apartado 4 siguiente:

 

«4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos mencionados en el apartado 1 que no estén etiquetados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento no se pongan en el mercado, o se retiren de este si ya se encuentran en él.».

 

Enmienda    102

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 119

 

Texto en vigor

Enmienda

 

18 bis)  El artículo 119 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 119

«Artículo 119

Indicaciones obligatorias

Indicaciones obligatorias

1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 16 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15, 16, 18 y 19 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a) categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II;

a) categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II;

b) en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

b) en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i) la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y

i) la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida»,

ii) el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

y ii) el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;

c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d) la procedencia;

d) la procedencia;

e) el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

e) el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f) el importador, en el caso de los vinos importados; y

f) el importador, en el caso de los vinos importados;

g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar;

 

g bis) la declaración nutricional, cuyo contenido podrá limitarse exclusivamente al valor energético; y

 

g ter) la lista de ingredientes.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:

a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;

a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;

b) en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.

b) en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.

 

3 bis.  Para garantizar una aplicación uniforme del apartado 1, letra g bis), el valor energético:

 

a) se expresará en cifras y letras o símbolos y, en particular, el símbolo (E) de la energía;

 

b) se calculará utilizando el factor de conversión que figura en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;

 

c) se expresará como valores medios en kilocalorías sobre la base de:

 

i) el análisis del vino efectuado por el productor; o bien

 

ii) un cálculo procedente de datos establecidos y aceptados generalmente basados en los valores medios de vinos típicos y característicos;

 

d) se expresará por 100 ml. Además podrá expresarse por unidad de consumo, fácilmente reconocible por el consumidor, siempre que la unidad utilizada esté cuantificada en la etiqueta y que se declare el número de unidades contenidas en el envase.

 

3 ter.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra g ter), la lista de ingredientes también podrá ser comunicada por otro medio distinto de la etiqueta pegada a la botella o a cualquier otro envase, a condición de que en la etiqueta figure un enlace claro y directo. No debe exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización.

 

3 quater.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos mencionados en el apartado 1 que no estén etiquetados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento no se comercialicen, o se retiren del mercado si ya han sido comercializados.

 

3 quinquies.  Los operadores que de forma voluntaria deseen indicar a los consumidores las calorías de los productos vitivinícolas a partir de una campaña de comercialización que empiece antes de la entrada en vigor del presente Reglamento aplicarán íntegramente el artículo 119.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    103

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 19 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 120 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 bis)  Se inserta la letra siguiente:

 

«f bis) términos que se refieran a la conservación de los recursos genéticos de la vid;»

Enmienda    104

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 20

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 122 – apartado 1 – letras b, c y d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

20)  En el artículo 122, el apartado 1 se modifica como sigue:

suprimido

a)  en la letra b) se suprime el inciso ii);

 

b)  en la letra c) se añade el inciso iii) siguiente:

 

«iii)  los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;»;

 

c)  en la letra d), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

 

«i)  las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y dispositivos de cierre, y una lista de determinadas botellas de formas específicas;».

 

Enmienda    105

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 20 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 122

 

Texto en vigor

Enmienda

 

20 bis)  El artículo 122 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 122

«Artículo 122

Poderes delegados

Poderes delegados

1.  A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a, normas y restricciones sobre:

1.  A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a normas y restricciones sobre:

a) la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;

a) la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;

b) indicaciones obligatorias, en particular:

b) indicaciones obligatorias, en particular:

i) los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;

i) los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;

ii) los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;

 

iii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;

iii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;

iv) las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola; y

iv) las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola;

v) las disposiciones sobre la utilización de lenguas;

v) las disposiciones sobre la utilización de lenguas; y

 

v bis) las disposiciones relativas al artículo 119, apartado 1, letra g ter);

 

 

c) indicaciones facultativas, en particular:

c) indicaciones facultativas, en particular:

i) los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;

i) los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;

ii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;

ii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;

 

ii bis) los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;

d) la presentación, en particular:

d) la presentación, en particular:

i) las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas;

i) las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y dispositivos de cierre, y una lista de determinadas botellas de formas específicas;

ii) las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo «vino espumoso»;

ii) las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo «vino espumoso»;

iii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;

iii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;

iv) las disposiciones sobre la utilización de lenguas.

iv) las disposiciones sobre la utilización de lenguas.

 

La Comisión adoptará los actos delegados previstos en la letra b), inciso iv bis), en el plazo máximo de dieciocho meses a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2.  A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar, actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a normas con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

2.  A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar, actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a normas con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

3.  A fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

3.  A fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

4.  A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho del tercer país interesado.

4.  A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho del tercer país interesado.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    106

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 – letra b bis (nueva)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 125 – título

 

Texto en vigor

Enmienda

 

b bis)  En el artículo 125, el título se sustituye por el texto siguiente:

Acuerdos en el sector del azúcar

«Acuerdos en el sector de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto incluir de manera clara los términos «remolacha azucarera» y «caña de azúcar» para reflejar la situación actual del mercado y de la legislación secundaria, en línea con la definición del sector del azúcar incluida en el anexo I, parte III, del presente Reglamento.

Enmienda    107

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 – letra b ter (nueva)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 126 – título

 

Texto en vigor

Enmienda

 

b ter)  En el artículo 126, el título se sustituye por el texto siguiente:

Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar

«Sistema de comunicación de precios de los mercados»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto incluir de manera clara los términos «remolacha azucarera» y «caña de azúcar» para reflejar la situación actual del mercado y de la legislación secundaria, en línea con la definición del sector del azúcar incluida en el anexo I, parte III, del presente Reglamento. Asimismo, se propone incluir el etanol en las obligaciones de comunicación de los precios, visto que el etanol representa un mercado clave para el equilibrio del mercado del azúcar.

Enmienda    108

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 21 – letra b quater (nueva)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 126 – párrafo 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

b quater)  En el artículo 126, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluya un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2. El sistema a que hace referencia el párrafo primero se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros operadores que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.

«La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un sistema de comunicación de los precios del mercado de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, por una parte, y del mercado del azúcar y del etanol, por la otra, que incluya un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2. El sistema a que hace referencia el párrafo primero se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar o de etanol u otros operadores que intervengan en el comercio de azúcar o de etanol. Esta información será confidencial.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto incluir de manera clara los términos «remolacha azucarera» y «caña de azúcar» para reflejar la situación actual del mercado y de la legislación secundaria, en línea con la definición del sector del azúcar incluida en el anexo I, parte III, del presente Reglamento. Asimismo, se propone incluir el etanol en las obligaciones de comunicación de los precios, visto que el etanol representa un mercado clave para el equilibrio del mercado del azúcar.

Enmienda    109

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 148

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 bis)  El artículo 148 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 148

«Artículo 148

Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

1.  Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.

A los efectos del presente artículo, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

A los efectos del presente artículo, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

1 bis.  Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores podrá exigir que cualquier entrega de leche cruda a un transformador de leche cruda sea objeto de un contrato escrito entre las partes, o bien sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.

1 bis.  Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores podrá exigir que cualquier entrega de leche cruda a un transformador de leche cruda sea objeto de un contrato escrito entre las partes, o bien sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.

2.  El contrato y/o la oferta de contrato a que se refieren los apartados 1 y 1 bis deberá:

2.  El contrato y/o la oferta de contrato a que se refieren los apartados 1 y 1 bis deberá:

a) realizarse antes de la entrega,

a) realizarse antes de la entrega,

b) formalizarse por escrito, e

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

i) el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

i) el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

— ser fijo y figurar en el contrato; y/o

— ser fijo y figurar en el contrato; y/o

— calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;

— calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores objetivos de costes de producción y de mercado fácilmente accesibles y comprensibles que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada.

 

Para ello, los Estados miembros que hayan decidido aplicar el apartado 1 establecerán, con arreglo a criterios objetivos y basados en estudios realizados sobre la producción y la cadena alimentaria, dichos indicadores para determinarlos en cada momento;

ii) el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;

ii) el volumen de leche cruda que puede o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas. No se podrán establecer cláusulas de penalización por incumplimientos mensuales;

iii) la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;

iii) la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;

iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v) las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y

v) las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y

vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).

4.  Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

4.  Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o varias de las siguientes condiciones:

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o varias de las siguientes condiciones:

a) cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato escrito para la entrega de leche cruda de conformidad con el apartado 1, podrá establecer:

a) cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato escrito para la entrega de leche cruda de conformidad con el apartado 1, podrá establecer:

i) una obligación para las partes de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio a pagar por dicha entrega,

i) una obligación para las partes de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio a pagar por dicha entrega,

ii) una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos escritos entre un agricultor y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

ii) una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos escritos entre un agricultor y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b) si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

b) si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).

5.  Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión del modo en que las apliquen.

5.  Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión del modo en que las apliquen.

6.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

6.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    110

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 149

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 ter)  El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 149

«Artículo 149

Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 161, apartado 1, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.

1.  Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 161, apartado 1, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.

2.  Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

2.  Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a) con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

a) con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b) si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

b) si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c) siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

c) siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

i) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión; y

i) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 4,5 % de la producción total de la Unión; y

ii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro, y

ii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro, y

iii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

iii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

d) siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

d) siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

e) siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

e) siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

f) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

f) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

3.  No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

3.  No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

4.  A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones.

4.  A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones.

5.  A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

5.  A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y en el apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad nacional de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y en el apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad nacional de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

7.  A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

7.  A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) autoridad nacional de competencia: la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo22;

a) «autoridad nacional de competencia»: la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo22;

b) «PYME», una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.

b) «PYME», una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.

8.  Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

8.  Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

__________________

__________________

22 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

22 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    111

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 150

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 quater)  El artículo 150 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 150

«Artículo 150

Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.  A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 152, apartado 3, una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 157, apartado 3, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 1151/2012.

1.  A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 152, apartado 1, o el artículo 161, apartado 1, una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 157, apartado 1, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE)  1151/2012. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, si procede, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 1151/2012.

2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, si procede, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso o sus representantes, que supongan al menos dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

3.  A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 1151/2012 en relación con tales quesos.

3.  A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 en relación con tales quesos.

4.  Las normas indicadas en el apartado 1:

4.  Las normas indicadas en el apartado 1:

a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;

a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;

b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1;

c) podrán ser vinculantes durante cinco años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1;

d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por esas normas;

d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por esas normas;

e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;

e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;

f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h) no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

h) no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i) contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

i) contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

j) se aplicarán sin perjuicio del artículo 149.

j) se aplicarán sin perjuicio del artículo 149.

5.  Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

5.  Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.  Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

6.  Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7.  Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

7.  Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8.  La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1, si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

8.  La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1, si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    112

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 151

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 quinquies)  El artículo 151 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 151

«Artículo 151

Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente.

A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente y el precio medio abonado. Se deberá hacer una distinción en función de si la producción procede de la agricultura ecológica o no. Si el primer comprador es una cooperativa, el precio medio se comunicará una vez finalizada la campaña de comercialización indicada en el artículo 6, letra c), inciso v).

 

La información sobre el precio medio será confidencial y la autoridad competente garantizará que no se publiquen los precios medios específicos ni los nombres de los operadores económicos individuales de que se trate.

A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por “primer comprador” se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por “primer comprador” se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda y el precio medio a los que se refiere el párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    113

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 152

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 sexies)  El artículo 152 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 152

«Artículo 152

Organizaciones de productores

Organizaciones de productores

1.  Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:

1.  Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:

a) estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;

a) estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;

b) se hayan creado a iniciativa de los productores y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:

b) se hayan creado a iniciativa de los productores y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:

i) transformación conjunta,

i) transformación conjunta,

ii) distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto,

ii) distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto,

iii) envasado, etiquetado y promoción conjuntos,

iii) envasado, etiquetado y promoción conjuntos,

iv) organización conjunta del control de la calidad,

iv) organización conjunta del control de la calidad,

v) uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento,

v) uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento,

vi) gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción,

vi) gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción,

vii) adquisición conjunta de materias primas,

vii) adquisición conjunta de materias primas,

viii) cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar uno de los objetivos enumerados en la letra c) del presente apartado;

viii) cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar uno de los objetivos enumerados en la letra c) del presente apartado;

c) persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

c) persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i) garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

i) garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii) concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;

ii) concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;

iii) optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;

iii) optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;

iv) realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;

iv) realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;

v) promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;

v) promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;

vi) promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;

vi) promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;

vii) gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad;

vii) gestionar y valorizar los subproductos, los flujos residuales y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad, así como impulsar la circularidad;

viii) contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;

viii) contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;

ix) desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;

ix) desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;

x) gestionar los fondos mutuales contemplados en los programas operativos para el sector de las frutas y hortalizas a que hacen referencia el artículo 33, apartado 3, letra d), del presente Reglamento y el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013;

x) gestionar los fondos mutuales;

xi) proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro.

xi) proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro.

1 bis.  No obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, una organización de productores, reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para el suministro de productos agrícolas, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción.

1 bis.  No obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, una organización de productores, reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para el suministro de productos agrícolas, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción.

Las actividades a que se refiere el primer párrafo podrán tener lugar:

Las actividades a que se refiere el primer párrafo podrán tener lugar:

a) siempre que se ejerzan realmente una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1, letra b), incisos i) a vii), contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

a) siempre que se ejerzan realmente una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1, letra b), incisos i) a vii), contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b) siempre que la organización de productores concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos agrícolas a la organización de productores;

b) siempre que la organización de productores concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos agrícolas a la organización de productores;

c) con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c) con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

d) siempre que los productores de que se trate no sean miembros de ninguna otra organización en lo que atañe a los productos cubiertos por las actividades a que se refiere el párrafo primero.

d) siempre que los productores de que se trate no sean miembros de ninguna otra organización en lo que atañe a los productos cubiertos por las actividades a que se refiere el párrafo primero.

e) siempre que el producto agrícola en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.

e) siempre que el producto agrícola en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la condición establecida en el párrafo segundo, letra d), en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la condición establecida en el párrafo segundo, letra d), en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.

1 ter.  A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1, si dichas asociaciones cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

1 ter. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1, si dichas asociaciones cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

1 quater.  La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, una o más de las actividades contempladas en el apartado 1 bis, párrafo primero, se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo en absoluto si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

1 quater.  La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, una o más de las actividades contempladas en el apartado 1 bis, párrafo primero, se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo en absoluto si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

2.  La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex  22 08 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.

2.  La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex 22 08 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    114

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 septies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 153

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 septies)  El artículo 153 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 153

«Artículo 153

Estatutos de organizaciones de productores

Estatutos de organizaciones de productores

1.  Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a:

1.  Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a:

a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes;

b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes, o cuando los productos en cuestión de los productores asociados estén claramente identificados y destinados a usos diferentes;

c) facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores.

c) facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores.

2.  Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

2.  Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

a) los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a);

a) los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a);

b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;

c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta, así como de sus cuentas y presupuestos;

d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores;

d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores;

e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año;

e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año;

f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.

3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    115

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 octies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 154

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 octies)  El artículo 154 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 154

«Artículo 154

Reconocimiento de las organizaciones de productores

Reconocimiento de las organizaciones de productores

1.  Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:

1.  Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:

a) cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);

a) cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);

b) cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

b) cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación, sin que estas disposiciones sean óbice para el reconocimiento de organizaciones de productores dedicadas a producciones marginales;

c) ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;

c) ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;

d) disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

d) disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

1 bis.  Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización de productores que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización de productores cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada sector para el que busque el reconocimiento.

1 bis.  Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización de productores que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización de productores cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada sector para el que busque el reconocimiento.

2.  Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.

2.  Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.

3.  Cuando las organizaciones de productores hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 pero no cumplan las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros les retirarán su reconocimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

3.  Cuando las organizaciones de productores hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 pero no cumplan las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros les retirarán su reconocimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

4.  Los Estados miembros deberán:

4.  Los Estados miembros deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;

d) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

d) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    116

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 nonies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 156

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 nonies)  El artículo 156 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 156

«Artículo 156

Asociaciones de organizaciones de productores

Asociaciones de organizaciones de productores

1.  Los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y que lo soliciten. A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

1.  Los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas o de asociaciones reconocidas de organizaciones de productores y que lo soliciten. A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que esa asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el artículo 161, apartado 1.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que esa asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el artículo 161, apartado 1.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    117

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 decies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 157

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 decies)  El artículo 157 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 157

«Artículo 157

Organizaciones interprofesionales

Organizaciones interprofesionales

1.  Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

1.  Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a) estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores;

a) estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores;

b) se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

b) se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c) persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes:

c) persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de todos sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes:

i) mejorar del conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional;

i) mejorar el conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional;

ii) previsión de las posibilidades de producción y registro de los precios públicos de mercado;

ii) prever las posibilidades de producción y registrar los precios públicos de mercado;

iii) contribución a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iii) contribuir a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iv) exploración de posibles mercados de exportación;

iv) explorar posibles mercados de exportación;

v) sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrarios a los compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

v) sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaborar contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrarios a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado; en dichos contratos tipo podrán ser parte dos o más empresas que operen en niveles distintos de la cadena de producción, transformación o distribución e incluirse índices económicos e indicadores pertinentes sobre la base de los costes de producción pertinentes y de su evolución, pero teniendo asimismo en cuenta las categorías de productos y sus diferentes salidas comerciales, los indicadores de valoración de los productos, los precios de los productos agrícolas y alimenticios observados en los mercados y sus oscilaciones, así como los criterios relativos a la composición, la calidad, la trazabilidad y el contenido del pliego de condiciones;

vi) máximo aprovechamiento del potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollo de iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación;

vi) aprovechar al máximo el potencial de los productos, incluido en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollar iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación;

vii) suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente;

vii) suministrar información y realizar los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente, acción por clima, y salud y bienestar de los animales;

viii) búsqueda de métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales;

viii) buscar métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales;

ix) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización;

ix) desarrollar métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización;

x) realización de todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

x) realizar todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

xi) fomento y realización de estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

xi) fomentar y realizar estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

xii) fomento de un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior y/o información sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;

xii) fomentar un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior e informar sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;

xiii) promoción del consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministro de información al respecto;

xiii) promover el consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministrar información al respecto;

xiv) contribución a la gestión de los subproductos y a la reducción y la gestión de los residuos;

xiv) contribuir a la gestión de los subproductos e impulsar iniciativas para la valorización de estos y la reducción y la gestión de los residuos;

xv) establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas;

xv) establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre los operadores de la cadena de suministro cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas;

 

xv bis) establecer cláusulas tipo para una compensación equitativa de los costes en que incurran los agricultores para el cumplimiento de los requisitos que no sean de carácter legal en relación con el medio ambiente, el clima, y la salud y el bienestar de los animales, incluidos los métodos para calcular estos costes;

xvi) aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.

xvi) aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales o fomentar la prevención y el control fitosanitarios, incluido el establecimiento y la gestión de fondos mutuales;

 

xvi bis) contribuir a la transparencia en las relaciones comerciales entre las distintas fases de la cadena, en particular mediante la elaboración, la aplicación y el control del cumplimiento de las normas técnicas por parte de los miembros del sector.

1 bis.  Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización interprofesional cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y, cuando proceda, en el apartado 3, para cada sector para el que busque el reconocimiento.

1 bis.  Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización interprofesional cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y, cuando proceda, en el apartado 3, para cada sector para el que busque el reconocimiento.

2.  En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que se cumple el requisito contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra c), limitando el número de organizaciones interprofesionales a escala regional o nacional, si así lo disponen las normas nacionales vigentes antes del 1 de enero de 2014 y cuando ello no impida el funcionamiento correcto del mercado interior.

2.  En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que se cumple el requisito contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra c), limitando el número de organizaciones interprofesionales a escala regional o nacional, si así lo disponen las normas nacionales vigentes antes del 1 de enero de 2014 y cuando ello no impida el funcionamiento correcto del mercado interior.»

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán, por lo que respecta a la leche y los productos del sector lácteo, reconocer a las organizaciones interprofesionales que:

 

a) hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos;

 

b) se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);

c) lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes:

 

i) mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional;

 

ii) contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

 

iii) promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto;

 

iv) exploración de posibles mercados de exportación;

 

v) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

 

vi) divulgación de información y realización de la investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente;

 

vii) mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumido;,

 

viii) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales;

 

ix) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización;

 

x) explotación del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; y

 

xi) fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

 

xii) establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas; y

 

xiii) aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.

 

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    118

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 undecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 158 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 undecies)  En el capítulo III, sección 1, se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 158 bis

 

Asociaciones de organizaciones interprofesionales

 

Los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a las asociaciones de organizaciones interprofesionales de cualquiera de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones interprofesionales reconocidas y que lo soliciten.

 

A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones interprofesionales.»

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto introducir en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 la posibilidad de reconocer a las asociaciones de organizaciones interprofesionales siguiendo el modelo de las asociaciones de organizaciones de productores.

Enmienda    119

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 duodecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 158 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 duodecies)  En el capítulo III, sección 1, se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 158 ter

 

Organizaciones transnacionales de productores y sus asociaciones transnacionales, y organizaciones interprofesionales transnacionales

 

1.  A los efectos del presente Reglamento, las referencias a las organizaciones de productores, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las organizaciones interprofesionales también incluirán a las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales transnacionales reconocidas en virtud del presente artículo.

 

2.  A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

 

a) «organización transnacional de productores»: toda organización de productores cuyos miembros posean explotaciones ubicadas en más de un Estado miembro;

 

b) «asociación transnacional de organizaciones de productores»: toda asociación de organizaciones de productores cuyas organizaciones afiliadas estén establecidas en más de un Estado miembro;

 

c) «organización interprofesional transnacional»: toda organización interprofesional cuyos miembros ejerzan una actividad de producción, transformación o comercialización de productos cubiertos por las actividades de la organización en más de un Estado miembro.

 

3.  La Comisión decidirá sobre el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales transnacionales.

 

Se aplicarán, mutatis mutandis, las normas generales de reconocimiento contempladas en los artículos 154, 156 y 158 y las normas específicas de reconocimiento en el sector de la leche y los productos lácteos contempladas en los artículos 161 y 163.

 

4.  El Estado miembro en el que una organización transnacional de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores cuente con un número importante de miembros o de organizaciones asociadas, o disponga de una producción comercializable de un volumen o valor importante, o el Estado miembro en el que esté establecida la sede de una organización interprofesional transnacional, así como los otros Estados miembros en los que estén establecidos los miembros de dicha organización o asociación, comunicará a la Comisión la información necesaria para permitirle verificar el respeto de las condiciones de reconocimiento y le prestará toda la asistencia administrativa necesaria.

 

5.  La Comisión y el Estado miembro contemplado en el apartado 4 proporcionarán toda la información pertinente cuando así se lo solicite otro Estado miembro en que estén establecidos miembros de dicha organización o asociación.»

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto codificar en el acto de base las normas relativas a las organizaciones transnacionales reconocidas (organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales) contenidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/232. Se efectúa, no obstante, una modificación importante con vistas a conceder a la Comisión Europea el poder de decidir sobre dichas organizaciones transnacionales, dado que los principios de cooperación administrativa entre Estados miembros para el reconocimiento de estas entidades no han dado resultados positivos.

Enmienda    120

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 terdecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 160

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 terdecies)  El artículo 160 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 160

«Artículo 160

Organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

Organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

En el sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones de productores perseguirán como mínimo uno de los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii).

1.  En el sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones de productores perseguirán como mínimo uno de los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii).

Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas exigirán a sus miembros productores que comercialicen toda su producción a través de la organización de productores.

1 bis.  Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas exigirán a sus miembros productores que comercialicen toda su producción a través de la organización de productores.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la organización de productores así lo autorice en sus estatutos, los productores asociados podrán:

 

a) vender productos directamente o fuera de sus explotaciones a los consumidores para las necesidades personales de estos;

 

b) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, cantidades de productos que, en cuanto a volumen o valor, sean de escasa importancia en comparación con el volumen o valor de producción comercializable de su organización en lo que a esos productos respecta;

 

c) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, productos que debido a sus características o a la producción limitada en volumen o en valor de los miembros productores, no estén cubiertos normalmente por las actividades comerciales de la organización de productores.

 

2.  El porcentaje de la producción en términos de volumen o de valor de la producción comercializable de cada miembro productor que los miembros productores comercialicen fuera de la organización de productores no superará el porcentaje establecido en el acto delegado a que se refiere el artículo 173 del presente Reglamento.

 

No obstante, los Estados miembros podrán establecer un porcentaje de la producción que los miembros productores pueden comercializar fuera de la organización de productores inferior al previsto en el acto delegado mencionado en el párrafo primero, pero nunca inferior al 10 %.

 

3.  En el caso de los productos regulados mediante el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo o de que los miembros productores comercialicen su producción a través de otra organización de productores designada por la suya propia, el porcentaje de la producción que los miembros productores comercialicen fuera de la organización de productores, como se prevé en el apartado 1 bis, no superará el porcentaje establecido en el acto delegado a que se refiere el artículo 173 del presente Reglamento en términos de volumen o valor de la producción comercializable de cada miembro productor.

 

No obstante, los Estados miembros podrán establecer un porcentaje de la producción que dichos miembros productores pueden comercializar fuera de la organización de productores inferior al previsto en el acto delegado mencionado en el párrafo primero, pero nunca inferior al 10 %.

Se considerará que, en asuntos económicos, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, en el marco de su mandato, actúan en nombre y por cuenta de sus miembros.

Se considerará que, en asuntos económicos, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, en el marco de su mandato, actúan en nombre y por cuenta de sus miembros.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    121

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quaterdecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 163

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 quaterdecies)  El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 163

«Artículo 163

Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

1.  Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157, apartado 3;

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157, apartado 3;

b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 3, letra a);

c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 3, letra a);

d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2.  Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 3.

2.  Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 3.

3.  Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

3.  Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d) retirar el reconocimiento en caso de que:

d) retirar el reconocimiento en caso de que dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

i) dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

 

ii) la organización interprofesional tome parte en cualquiera de los acuerdos; decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 210, apartado 4; la retirada del reconocimiento se llevará a cabo sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse con arreglo al Derecho nacional;

 

iii) la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 210, apartado 2, letra a);

 

e) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

e) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    122

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quindecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 164

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 quindecies)  El artículo 164 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 164

«Artículo 164

Extensión de las normas

Extensión de las normas

1.  En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.

1.  En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.

2.  A efectos de la presente sección, se entenderá por "circunscripción económica" una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

2.  A efectos de la presente sección, se entenderá por «circunscripción económica» una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

3.  Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

3.  Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

a) represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

a) represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

i) del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

i) del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

ii) de dos terceras partes, en los demás casos; y

ii) de dos terceras partes, en los demás casos; y

b) esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.

b) esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.

No obstante cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii).

No obstante cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii).

Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.

Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, dicha organización o asociación deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.

4.  Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

4.  Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

a) notificación de la producción y del mercado;

a) notificación de la producción y del mercado;

b) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

b) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

c) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

c) elaboración de contratos tipo y de cláusulas de reparto de valor y de compensación equitativa compatibles con la normativa de la Unión;

d) comercialización;

d) comercialización;

e) protección del medio ambiente;

e) protección del medio ambiente;

f) medidas de promoción y potenciación de la producción;

f) medidas de promoción y potenciación de la producción;

g) medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

g) medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

h) investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

h) investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

i) estudios para mejorar la calidad de los productos;

i) estudios para mejorar la calidad de los productos;

j) investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;

j) investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;

k) definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

k) definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

l) utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto;

l) utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto;

m) sanidad animal, fitosanitarias o de seguridad alimentaria;

m) sanidad animal o vegetal, o seguridad alimentaria;

n) gestión de los subproductos.

n) gestión y valorización de los subproductos;

 

n bis) desarrollo, aplicación y seguimiento de las normas técnicas que permiten la evaluación precisa de las características de un producto.

Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.

Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores, incluidos los ecológicos, ni impedir la entrada de nuevos operadores en el Estado miembro o el resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.

 

4 bis.  Cuando la Comisión adopte un acto de ejecución en virtud del artículo 222 del presente Reglamento por el que se autorice la no aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE a los acuerdos y decisiones a que se refiere el artículo 222, apartado 1, del presente Reglamento, estos podrán extenderse con arreglo a las condiciones del presente artículo.

 

4 ter.  Cuando el Estado miembro haga extensivas las normas contempladas en el apartado 1, la organización afectada preverá medidas proporcionadas tendentes a garantizar el respeto de las normas de los acuerdos en cuestión que han pasado a tener carácter obligatorio como consecuencia de la extensión.

5. La extensión de las normas prevista en el apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de los operadores mediante su inclusión completa en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

5.  La extensión de las normas prevista en el apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de los operadores mediante su inclusión completa en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de toda decisión que adopten con arreglo al presente artículo.

6.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión de toda decisión que adopten con arreglo al presente artículo.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    123

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 sexdecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 165

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 sexdecies)  El artículo 165 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 165

«Artículo 165

Contribuciones financieras de los no asociados

Contribuciones financieras de los no asociados

Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por las actividades en cuestión.

Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien en la práctica de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos por una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 164, apartado 4. Los presupuestos detallados vinculados al desempeño de las actividades en cuestión deben ponerse a disposición de manera transparente para que todos los operadores económicos contribuyentes o agrupaciones, pertenezcan o no a la organización, puedan examinarlos.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&qid=1553179697934&from=ES)

Enmienda    124

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 septdecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 166 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 septdecies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 166 bis

 

Regulación de la oferta de productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida distintos de los quesos, el vino y el jamón

 

1.  Sin perjuicio de los artículos 150, 167 y 172, a petición de una organización de productores reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos agrarios, distintos de los quesos, el vino y el jamón, que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

 

2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

 

Dicho acuerdo se alcanzará entre:

 

a) al menos dos tercios de los productores de dicho producto o de la materia prima utilizada para la producción de dicho producto, o de sus representantes, en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012; y

 

b) en su caso, al menos dos tercios de los transformadores de dicho producto agrario que representen al menos dos tercios de la producción del producto, o de sus representantes, en la zona geográfica contemplada en esa misma letra.

 

En aquellos casos debidamente justificados en los que los niveles de representatividad contemplados en las letras a) y/o b) del presente apartado no puedan alcanzarse en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, o cuando la determinación de estos últimos plantee problemas de índole práctica, los Estados miembros podrán establecer normas nacionales a fin de determinar los niveles adecuados de representatividad y las modalidades de consulta con vistas a un acuerdo previo entre las partes.

 

3.  Las normas indicadas en el apartado 1:

 

a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta a la demanda del producto en cuestión;

 

b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

 

c) podrán tener carácter vinculante durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa solicitud de nuevo, como se contempla en el apartado 1;

 

d) no perjudicarán el comercio de productos distintos de los afectados por esas normas;

 

e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto en cuestión;

 

f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

 

g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

 

h) no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

 

i) contribuirán al mantenimiento de la calidad (incluido en términos de salud) o al desarrollo del producto de que se trate.

 

4.  Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

 

5.  Los Estados miembros realizarán controles para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

 

6.  Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

 

7.  La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido de conformidad con el apartado 1 si considera que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&qid=1553179697934&from=ES)

Enmienda    125

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 octodecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 167 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 octodecies)  En el título II, capítulo III, sección 4, se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 167 bis

 

Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva

 

1.  Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector del aceite de oliva, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta.

 

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

 

a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

 

b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

 

c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible.

 

2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

 

3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&qid=1543573613250&from=ES)

Justificación

Se propone la inclusión de un nuevo artículo con objeto de poder aplicar al sector del aceite de oliva un mecanismo similar al recogido en el artículo 167 para el sector de los vinos, lo que permitiría que se atendieran las necesidades específicas del sector con la mejora de su capacidad de autorregulación.

Enmienda    126

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 novodecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 168

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 novodecies)  El artículo 168 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 168

«Artículo 168

Relaciones contractuales

Relaciones contractuales

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el sector de la leche y de los productos lácteos y en el artículo 125 en relación con el sector del azúcar, si un Estado miembro decide respecto de productos agrarios correspondientes a un sector, distinto del sector de la leche y de los productos lácteos y del sector del azúcar, enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el sector de la leche y de los productos lácteos y en el artículo 125 en relación con el sector del azúcar, si un Estado miembro decide respecto de productos agrarios correspondientes a un sector, distinto del sector de la leche y de los productos lácteos y del sector del azúcar, enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a) todas las entregas, en su territorio, de esos productos, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o

a) todas las entregas, en su territorio, de esos productos por parte de un productor a un transformador o distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o

b) los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios, por parte de los productores, dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en los apartados 4 y 6 del presente artículo.

b) los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios por parte de los productores, dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en los apartados 4 y 6 del presente artículo.

1 bis.  Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, por lo que respecta a productos agrícolas en un sector enumerado en el artículo 1, apartado 2, que no sea el sector de la leche, de los productos lácteos o del azúcar, podrá exigir que la entrega de sus productos a un transformador o a un distribuidor sea objeto de un contrato escrito entre las partes y/o sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo.

1 bis.  Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, por lo que respecta a productos agrícolas en un sector enumerado en el artículo 1, apartado 2, que no sea el sector de la leche, de los productos lácteos o del azúcar, podrá exigir que la entrega de sus productos a un transformador o a un distribuidor sea objeto de un contrato escrito entre las partes y/o sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.

2.  En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de productos cubiertas por el presente artículo de un productor a un comprador deban estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de los productos en cuestión se hace a través de varios intermediarios.

2.  En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de productos cubiertas por el presente artículo de un productor a un comprador deban estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de los productos en cuestión se hace a través de uno o varios intermediarios.

Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones que adopte con arreglo al presente artículo no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones que adopten con arreglo al presente artículo no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

3.  En el caso descrito en el apartado 2, el Estado miembro podrá establecer un mecanismo de mediación para atender los casos en los que no exista acuerdo mutuo para la celebración de esos contratos, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales.

3.  En el caso descrito en el apartado 2, el Estado miembro podrá establecer un mecanismo de mediación para atender los casos en los que no exista acuerdo mutuo para la celebración de esos contratos, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales.

4.  Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en los apartados 1 y 1 bis deberán:

4.  Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en los apartados 1 y 1 bis deberán:

a) realizarse antes de la entrega,

a) realizarse antes de la entrega,

b) formalizarse por escrito, e

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

i) el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:— ser fijo y figurar en el contrato; y/o— calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, la cantidad entregada y la calidad o composición de los productos agrarios entregados;

i) el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:— ser fijo y figurar en el contrato; y/o— calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores objetivos de costes de producción y comercialización fácilmente accesibles y comprensibles que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, la cantidad entregada y la calidad o composición de los productos agrarios entregados; para ello, los Estados miembros que hayan decidido aplicar el apartado 1 podrán establecer, con arreglo a criterios objetivos y basados en estudios realizados sobre la producción y la cadena alimentaria, indicadores para su determinación en cualquier momento;

ii) la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas;

ii) la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas;

iii) la duración del contrato, que podrá incluir o una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión;

iii) la duración del contrato, que podrá incluir o una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión;

iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v) las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios; y vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

v) las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios; y vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un miembro de una cooperativa a la cooperativa de la que sea miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c).

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un miembro de una cooperativa a la cooperativa de la que sea miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c).

6.  Todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrarios celebrados entre productores, recolectores, transformadores o distribuidores, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c), se negociarán libremente entre las partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o ambas de las condiciones siguientes:

6.  Todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrarios celebrados entre productores, recolectores, transformadores o distribuidores, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c), se negociarán libremente entre las partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o ambas de las condiciones siguientes:

a) si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrarios. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

a) si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrarios. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b) si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos agrarios debe presentar una oferta por escrito de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el Derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

b) si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos agrarios debe presentar una oferta por escrito de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el Derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c).

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c).

7.  Los Estados miembros que hagan uso de las opciones contempladas en el presente artículo se asegurarán de que las disposiciones establecidas no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la manera en que aplican las medidas introducidas con arreglo al presente artículo.

7.  Los Estados miembros que hagan uso de las opciones contempladas en el presente artículo se asegurarán de que las disposiciones establecidas no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la manera en que aplican las medidas introducidas con arreglo al presente artículo.

8.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 4, letras a) y b), y del apartado 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo.

8.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 4, letras a) y b), y del apartado 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    127

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 vicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 172 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 vicies)  En el artículo 172, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Dicho acuerdo se celebrará, previa consulta a los criadores de cerdos de la zona geográfica, entre, como mínimo, dos tercios de los transformadores de dicho jamón que representen, como mínimo dos tercios de la producción de dicho jamón en la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 y, si el Estado miembro lo considerase adecuado, entre, como mínimo, dos tercios de los criadores de cerdo de la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

«2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Dicho acuerdo se celebrará, previa consulta a los criadores de cerdos de la zona geográfica, entre, como mínimo, dos tercios de los transformadores de dicho jamón que representen, como mínimo dos tercios de la producción de dicho jamón, o de sus representantes, en la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 y, si el Estado miembro lo considerase adecuado, entre, como mínimo, dos tercios de los criadores de cerdo de la zona geográfica contemplada en esa misma letra.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1543420057169&uri=CELEX%3A02013R1308-20180101)

Justificación

Si bien el artículo 150 prevé que los productores puedan ser representados, la formulación del apartado 2 puede dar a entender que no es así en el caso de los transformadores. Esta norma es problemática para los sectores que cuentan con numerosas instalaciones de transformación. Prever representantes únicamente para los productores de quesos y no para los transformadores parece responder a un olvido.

Enmienda    128

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – punto 22 unvicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 172 bis

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 unvicies)  El artículo 172 bis se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 172 bis

«Artículo 172 bis

Reparto de valor

Reparto de valor

Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, y su primer comprador podrán acordar cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.

Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, y su primer comprador, así como una o varias empresas que operen en niveles distintos de la cadena de producción, transformación o distribución, podrán acordar cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.»

Enmienda    129

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 duovicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 172 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 duovicies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 172 ter

 

Reparto de valor en el caso de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

 

Para los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida reconocida en virtud del Derecho de la Unión, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, y los operadores de las diferentes fases de la producción, transformación y comercialización dentro del sector podrán acordar cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.»

Enmienda    130

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 tervicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 173 – apartado 1 – letra b

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 tervicies)  En el artículo 173, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b) las normas de dichas organizaciones y asociaciones, los estatutos de organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de organizaciones de productores en determinados sectores, incluida las excepciones a la obligación de comercializar toda la producción a través de la organización de productores referida en el artículo 160, apartado 2, la estructura, el periodo de afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones;

«b) las normas de dichas organizaciones y asociaciones, los estatutos de organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de organizaciones de productores en determinados sectores, incluida la excepción a la obligación de comercializar toda la producción a través de la organización de productores referida en el artículo 160, apartado 1 bis, párrafo segundo, mediante el establecimiento de los porcentajes a que se refieren los apartados 2 y 3 de dicho artículo, así como las categorías de productos del apartado 1 bis del mismo a las que se aplicarán dichos porcentajes, la estructura, el periodo de afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones;»

 

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&qid=1553179697934&from=ES)

Enmienda    131

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quatervicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 176 – apartado 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 quatervicies)  En el artículo 176, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

3.  Los certificados serán válidos en toda la Unión.

3.  «Los certificados serán válidos en toda la Unión. Toda la información relativa a los solicitantes recabada por los Estados miembros para la expedición de los certificados se comunicará mensualmente a la Comisión.»

Justificación

Aunque el artículo 177 confiere importantes prerrogativas a la Comisión, esta no parece utilizarlas sistemáticamente. La información se recogerá una sola vez, sin generar complejidad administrativa para los usuarios. También se pedirá a la Comisión que proponga procedimientos que movilicen plenamente las nuevas tecnologías de la información y la comunicación con el fin de reducir la carga para los usuarios y optimizar el uso de esta información.

Enmienda    132

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quinvicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 177 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 quinvicies)  En el artículo 177, apartado 2, se suprime la letra d).

Justificación

La letra d) se suprime en coherencia con la supresión que solicita la Comisión del artículo 189 relativo a las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo.

Enmienda    133

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 sexvicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 182 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 sexvicies)  En el artículo 182, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

 

«b bis) el volumen de las importaciones de un año determinado, a los tipos preferenciales acordados entre la Unión y terceros países en el marco de los acuerdos de libre comercio, supera un determinado nivel (en lo sucesivo, «volumen de la exposición al comercio»).»

Justificación

La presente enmienda propone un nuevo criterio para la aplicación del derecho adicional de importación previsto en el acuerdo relativo a la OCM que ayudaría a evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones.

Enmienda    134

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 septvicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 182 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 septvicies)  En el artículo 182, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

 

«b ter) terceros países incumplen las normas de la Unión en materia de protección fitosanitaria y bienestar animal.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R1308&from=ES)

Justificación

Es necesario fomentar una mayor reciprocidad en materia de protección fitosanitaria en los intercambios con terceros países.

Enmienda    135

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 octovicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 182 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 octovicies)  En el artículo 182, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.

«El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores. Se redefinirá regularmente para tener en cuenta la evolución del tamaño del mercado de la Unión. El precio de activación se redefinirá regularmente para tener en cuenta la evolución de los mercados mundiales y los costes de producción.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1539877693793&uri=CELEX:02013R1308-20180101)

Justificación

Esta enmienda propone que se actualicen los precios y volúmenes de activación notificados a la OCM hace más de veinte años en vista de los cambios en el tamaño del mercado (reducción del consumo de carne, el Brexit y la transición a un mercado de veintisiete Estados miembros). Como recordatorio, el artículo 182 permite prevenir o contrarrestar las consecuencias perjudiciales que puedan acarrear las importaciones para el mercado de la Unión.

Enmienda    136

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 novovicies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 182 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 novovicies)  En el artículo 182, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

 

«El volumen de la exposición al comercio se determinará sobre la base de las importaciones a tipos preferenciales, expresadas en porcentaje del nivel total de exposición comercial sostenible para los sectores afectados.»

Justificación

La presente enmienda propone un nuevo criterio para la aplicación del derecho adicional de importación previsto según lo acordado en relación con la OCM al objeto de evitar o contrarrestar los posibles efectos perjudiciales de las importaciones en el mercado de la Unión.

Enmienda    137

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 tricies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 184 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 tricies)  En el artículo 184, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.  La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos implicados, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

«2.  La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos implicados, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de solicitudes (principio de «orden de llegada»);

a) método basado en el orden cronológico de presentación de solicitudes (principio de «orden de llegada»);

b) método de distribución por prorrateo en función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de «examen simultáneo»);

b) método de distribución por prorrateo en función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de «examen simultáneo»);

c) método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/recién llegados»).

c) método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/recién llegados»);

 

d) método posibilitador de la distribución a distintos operadores, teniendo especialmente en cuenta las normas sociales y medioambientales pertinentes, como los convenios básicos de la OIT y los acuerdos medioambientales multilaterales de los que la Unión es parte.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1539877693793&uri=CELEX:02013R1308-20180101)

Justificación

Mediante la inclusión de este método debe fomentarse que los contingentes arancelarios se gestionen teniendo en cuenta distintos agentes económicos en vez de dar prioridad a los grandes operadores, así como que se tengan en cuenta las normas sociales y medioambientales a la hora de distribuir dichos contingentes.

Enmienda    138

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 untricies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 188 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 untricies)  En el capítulo III, se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 188 bis

 

Importación de productos agrarios y agroalimentarios de terceros países

 

Únicamente podrán importarse de terceros países aquellos productos agrarios y agroalimentarios que cumplan normas y obligaciones de producción conformes con las adoptadas, en particular en lo relativo a la protección del medio ambiente y de la salud, en el caso de esos mismos productos cosechados en la Unión o elaborados a partir de dichos productos. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas de cumplimiento aplicables a los operadores con respecto a las importaciones, teniendo en cuenta los acuerdos de reciprocidad con terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»

Enmienda    139

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 23

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 189

 

Texto de la Comisión

Enmienda

23)  Se suprime el artículo 189.

suprimido

Enmienda    140

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 206

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 bis)  El artículo 206 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 206

«Artículo 206

Directrices de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a la agricultura

Directrices de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a la agricultura

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.

Con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la aplicación uniforme de las normas de competencia de la Unión, la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación.

Con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la interpretación y aplicación uniformes de las normas de competencia de la Unión, la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros cooperarán estrechamente y, en la medida de lo posible, coordinarán sus acciones al aplicar las normas de competencia de la Unión.

Además, la Comisión, cuando proceda, publicará directrices para asistir a las autoridades nacionales de la competencia, así como a las empresas.

Además, la Comisión, cuando proceda, publicará directrices para asistir a las autoridades nacionales de la competencia, así como a las empresas.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R1308&from=ES)

Enmienda    141

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 207

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 ter)  El artículo 207 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 207

«Artículo 207

Mercado relevante

Mercado relevante

La definición del mercado relevante permite identificar y definir el perímetro en el que se ejerce la competencia entre empresas y se articula en torno a dos dimensiones acumulativas:

La definición del mercado relevante permite identificar y definir el perímetro en el que se ejerce la competencia entre empresas y se articula en torno a dos dimensiones acumulativas:

a) el mercado de producto relevante: a efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercado de producto» el mercado que comprende la totalidad de los productos que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos;

a) el mercado de producto relevante: a efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercado de producto» el mercado que comprende la totalidad de los productos que los clientes y los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos;

b) el mercado geográfico relevante: a efectos del presente capítulo, se entenderá por mercado geográfico el mercado que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos relevantes, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia son sensiblemente distintas en esas zonas.

b) el mercado geográfico relevante: a efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercado geográfico» el mercado que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos relevantes, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia son sensiblemente distintas en esas zonas.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R1308&from=ES)

Enmienda    142

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 208

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 quater)  El artículo 208 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 208

«Artículo 208

Posición dominante

Posición dominante

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, proveedores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R1308&from=ES)

Enmienda    143

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 210

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 quinquies)  El artículo 210 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 210

«Artículo 210

Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas

Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas

1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157, del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra c), y, para el sector de la leche y los productos lácteos en el artículo 157, apartado 3, letra c), del presente Reglamento y, para los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, en su artículo 162.

1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que sean necesarios para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 157, apartado 1, letra c), del presente Reglamento y, para los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, en su artículo 162.

 

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado 1 serán aplicables sin estar sujetos a decisión previa alguna. No obstante, organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE. La Comisión tratará con diligencia las solicitudes de dictamen y enviará al solicitante su dictamen en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa. La Comisión podrá, por iniciativa propia o previa solicitud de un Estado miembro, cambiar el contenido de un dictamen, sobre todo si el solicitante ha facilitado información imprecisa o ha hecho un mal uso del dictamen.

2.  El apartado 1 solo será aplicable si:

2.  El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que guarden relación con actividades diferentes de los objetivos mencionados en el artículo 157, apartado 1, letra c), y, para los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, en su artículo 162 si:

a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el mismo se han notificado a la Comisión; y

a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el mismo se han notificado a la Comisión; y

b) en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos necesarios, la Comisión no ha declarado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.

b) en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos necesarios, la Comisión no ha declarado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.

Si la Comisión considera que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 son incompatibles con la normativa de la Unión, expondrá sus conclusiones sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

Si la Comisión considera que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el apartado 2 son incompatibles con la normativa de la Unión, expondrá sus conclusiones sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

3.  Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de dos meses indicado en el apartado 2, letra b).

3.  Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 2 surtirán efecto cuando haya transcurrido el plazo de dos meses indicado en el apartado 2, párrafo primero, letra b).

4.  Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán incompatibles con la normativa de la Unión si:

4.  Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas serán incompatibles con la normativa de la Unión si:

a) pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

a) pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

b) pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

b) pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c) pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;

c) pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d) suponen la fijación de precios o de cuotas;

d) suponen la obligación de observar unos volúmenes o un precio fijos;

e) pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

e) pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5.  Si, al término del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, una decisión en la que declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate.

5.  Si la Comisión comprueba que no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones para la aplicación del apartado 1 o, al término del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), las condiciones mencionadas en el apartado 2, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, una decisión en la que declarará que, en el futuro, el artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate.

La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.

La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en los apartados 1 o 2.

6.  Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

6.  Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

7.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

7.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    144

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 210 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 sexies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 210 bis

 

Iniciativas verticales en favor de la sostenibilidad

 

1.  El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas verticales relacionados con los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que tengan por objetivo aplicar unas normas en materia de medio ambiente, salud animal o bienestar de los animales más estrictas que las obligatorias en virtud de la legislación nacional o de la Unión, siempre y cuando i) las ventajas para el interés público que estas reporten compensen las desventajas para los consumidores y ii) solo impongan las restricciones indispensables para el logro de su objetivo.

 

2.  El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 si:

 

a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el mismo se han notificado a la Comisión; y

 

b) en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos necesarios, la Comisión no ha declarado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.

 

Si la Comisión considera que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 son incompatibles con la normativa de la Unión, expondrá sus conclusiones sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.»

Enmienda    145

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 septies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 214 bis

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 septies)  El artículo 214 bis se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 214 bis

«Artículo 214 bis

Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

Previa autorización de la Comisión, para el período 20142020, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2013 a los productores sobre la base del artículo 141 del Acta de adhesión de 1994, siempre que:

Previa autorización de la Comisión, para el período 20212027, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2020 a los productores siempre que:

a) el importe de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período, y en 2020 no supere el 30 % del importe concedido en el año 2013; así como

a) el importe total de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período y

b) antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

b) antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.

La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229 del presente Reglamento.»

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32003R0001&from=ES

Enmienda    146

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 octies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Parte IV – capítulo II bis (nuevo) – artículo 218 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 octies)  En la parte IV, se insertan el capítulo y el artículo siguientes:

 

«CAPÍTULO II BIS

 

Transparencia de los mercados de productos agrícolas

 

Artículo 218 bis

 

Observatorio de los mercados agrarios de la Unión

 

1.  A fin de mejorar la transparencia en la cadena de suministro agroalimentario, orientar las decisiones de los operadores económicos y de todos los poderes públicos y facilitar la constatación y el registro de la evolución del mercado, la Comisión creará un observatorio de los mercados agrarios de la Unión (en lo sucesivo, «Observatorio»).

 

2.  El Observatorio abarcará como mínimo los siguientes sectores agrarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1:

 

a) cereales;

 

b) azúcar, remolacha azucarera y caña de azúcar;

 

c) aceite de oliva;

 

d) frutas y hortalizas;

 

e) vino;

 

f) leche y productos lácteos;

 

g) carne de vacuno;

 

h) carne de porcino;

 

i) carne de ovino y caprino;

 

j) carne de aves de corral.

 

3.  El Observatorio recabará los datos estadísticos y la información necesarios para la elaboración de análisis y estudios relativos a:

 

a) la producción y el abastecimiento;

 

b) los mecanismos de formación de los precios y, en la medida de lo posible, los márgenes de beneficio en toda la cadena de suministro agroalimentario de la Unión y los Estados miembros;

 

c) las tendencias evolutivas de los precios y, en la medida de lo posible, los márgenes de beneficio a lo largo de toda la cadena de suministro alimentario de la Unión y de los Estados miembros, y ello en todos los sectores agrarios y agroalimentarios;

 

d) las previsiones sobre la evolución del mercado a corto y medio plazo;

 

e) la evolución de las importaciones y las exportaciones de productos agrícolas y, en particular, el grado de utilización de los contingentes arancelarios para la importación de productos agrícolas en el territorio de la Unión.

 

El Observatorio elaborará cada año un informe que recoja los elementos contemplados en el párrafo primero y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

4.  Los Estados miembros recabarán la información contemplada en el apartado 3 de las empresas transformadoras de productos agrarios y de otros operadores que intervengan en el comercio de dichos productos y la transmitirán al Observatorio.

 

Esta información se considerará confidencial y el Observatorio garantizará que no se publiquen los precios específicos ni los nombres de los operadores económicos individuales de que se trate.

 

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer un sistema de notificación e informes a efectos de la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»

Enmienda    147

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 nonies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 218 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 nonies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 218 ter

 

Mecanismo de alerta rápida de las perturbaciones del mercado y umbrales de alerta

 

1.  El Observatorio establecerá un mecanismo de alerta rápida y umbrales de alerta y, cuando se rebase el umbral de alerta pertinente, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las amenazas de perturbaciones del mercado como consecuencia, en particular, de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias de consecuencias similares.

 

Los umbrales de alerta se establecerán:

 

a) cuando el precio medio ponderado de mercado sea inferior al [XX %] del precio medio durante [X] semanas consecutivas tras eliminar las referencias más elevadas y las más reducidas para los precios semanales o [X] meses consecutivos para los precios mensuales;

 

b) cuando el precio medio ponderado de mercado sea superior al [XX %] del precio medio durante [X] semanas consecutivas tras eliminar las referencias más elevadas y las más reducidas para los precios semanales o [X] meses consecutivos para los precios mensuales.

 

La Comisión, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la notificación del Observatorio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la situación de mercado del producto de que se trate, las causas de las perturbaciones del mercado y, en su caso, las medidas que pueden adoptarse, en particular las previstas en la parte II, título I, capítulo I, del presente Reglamento o en sus artículos 219, 219 bis, 220, 221 y 222, o justificará los motivos para no adoptar dichas medidas.»

Enmienda    148

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 decies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 219

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 decies)  El artículo 219 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 219

«Artículo 219

Medidas para evitar perturbaciones del mercado

Medidas para evitar y gestionar las perturbaciones del mercado

1.  A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado causadas como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento parezcan insuficientes.

1.  A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado causadas como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o agravarse, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se tomen las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, existan razones i de urgencia que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 228 a los actos delegados que se adopten en virtud de dicho párrafo primero del presente apartado.

Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, existan razones imperiosas de urgencia que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 228 a los actos delegados que se adopten en virtud de dicho párrafo primero del presente apartado.

Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata es necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.

Entre dichas razones imperiosas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata es necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.

En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o disponer restituciones a la exportación, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades.

En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento y en los artículos 39 a 63 del capítulo III del Reglamento sobre los planes estratégicos, o reforzar los controles a la importación, o suspender o ajustar los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades. Podrán asimismo guardar relación con la adaptación del régimen de entrada para las frutas y hortalizas por medio de la apertura de consultas con terceros países que exporten a la Unión.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

No obstante, la Comisión, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 228, podrá decidir que las medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen a uno o más de los productos enumerados en la sección 2 de la parte XXIV del anexo I.

No obstante, la Comisión, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 228, podrá decidir que las medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen a uno o más de los productos enumerados en la sección 2 de la parte XXIV del anexo I.

3.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas de procedimiento y los criterios técnicos que resulten necesarios para la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

3.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas de procedimiento y los criterios técnicos que resulten necesarios para la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R1308&from=ES)

Enmienda    149

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 undecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 219 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 undecies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 219 bis

 

Programa de reducción del volumen

 

1.  En caso de graves desequilibrios del mercado y cuando las técnicas de producción lo permitan, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se complemente el presente Reglamento concediendo ayudas a los productores de uno de los sectores específicos contemplados en el artículo 1, apartado 2, que, durante un periodo de tiempo definido, reduzcan sus entregas en comparación con el mismo periodo del año anterior.

 

Con el fin de garantizar la realización eficaz y adecuada de este programa, en dichos actos delegados se establecerán:

 

a) el volumen máximo total o la cantidad máxima total de entregas objeto de la reducción a escala de la Unión en el marco del programa de reducción;

 

b) la duración del periodo de reducción y, si procede, su prórroga;

 

c) el importe de la ayuda de acuerdo con el volumen o cantidad reducido y sus modalidades de financiación;

 

d) los criterios tanto de idoneidad para los solicitantes de ayuda como de admisibilidad para las solicitudes de la ayuda;

 

e) las condiciones específicas para la puesta en marcha de este programa.

 

2.  La ayuda se concederá a partir de una solicitud de los productores presentada en el Estado miembro en el que estén establecidos mediante el método previsto por el Estado miembro en cuestión.

 

Los Estados miembros podrán decidir que las solicitudes de ayudas a la reducción las presenten, en nombre de los productores, organizaciones reconocidas, cooperativas creadas en virtud del Derecho nacional o productores individuales. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que las ayudas las reciban en su totalidad los productores que hayan reducido efectivamente sus entregas.»

Enmienda    150

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 duodecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 219 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 duodecies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 219 ter

 

Medidas para estabilizar la producción en periodos de graves perturbaciones del mercado

 

1.  Si la Comisión ha adoptado actos delegados en virtud del artículo 219 bis, en caso de que sea probable que los desequilibrios graves del mercado continúen o se agraven, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se complemente el presente Reglamento con vistas a completar las medidas en virtud del artículo 219 bis mediante la imposición de una tasa a todos aquellos productores de un sector mencionado en el artículo 1, apartado 2, que aumenten sus entregas en comparación con el mismo periodo del año anterior:

 

a) a lo largo del mismo periodo definido en virtud del artículo 219 bis por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas;

 

b) a lo largo de un nuevo periodo de reducción, si la participación de los productores en virtud del artículo 219 bis no ha sido suficiente para reequilibrar el mercado.

 

2.  A la hora de activar la medida a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de los costes de producción, en especial de los insumos.

 

3.  Con el fin de garantizar la realización eficaz y adecuada de este programa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se complemente el presente Reglamento mediante el establecimiento de:

 

a) el importe y las condiciones de la tasa impuesta a aquellos productores que incrementen sus volúmenes o cantidad durante el periodo de reducción;

 

b) las condiciones específicas para la puesta en marcha de este programa y para su complementariedad con el programa de reducción del volumen de producción a que se refiere el artículo 219 bis.

 

4.  Dichas medidas podrán ir acompañadas, si fuera preciso, por otras medidas en virtud del presente Reglamento, en particular las previstas en el artículo 222.»

Enmienda    151

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 terdecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Parte V – capítulo I – sección 4 – título

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 terdecies)  En la sección 4, el título se sustituye por el texto siguiente:

Acuerdos y decisiones durante los periodos de desequilibrios graves en los mercados

Acuerdos y decisiones para prevenir perturbaciones del mercado y abordar desequilibrios graves en los mercados

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    152

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 quaterdecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 222

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 quaterdecies)  El artículo 222 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 222

«Artículo 222

Aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE

Aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE

1.  Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, o bien de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:

1.  Al objeto de prevenir perturbaciones del mercado y abordar desequilibrios graves en los mercados, de conformidad con el artículo 219, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, o bien de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:

a) retirada del mercado o distribución gratuita de sus productos;

a) retirada del mercado o distribución gratuita de sus productos;

b) transformación y procesado;

b) transformación y procesado;

c) almacenamiento por operadores privados;

c) almacenamiento por operadores privados;

d) medidas de promoción conjunta;

d) medidas de promoción conjunta;

e) acuerdos sobre requisitos de calidad;

e) acuerdos sobre requisitos de calidad;

f) adquisición conjunta de insumos necesarios para combatir la propagación de plagas y enfermedades en los animales y las plantas en la Unión, o de insumos necesarios para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales en la Unión;

f) adquisición conjunta de insumos necesarios para combatir la propagación de plagas y enfermedades en los animales y las plantas en la Unión, o de insumos necesarios para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales en la Unión;

g) planificación temporal de la producción, teniendo en cuenta la naturaleza específica del ciclo de producción.

g) planificación temporal de la producción, teniendo en cuenta la naturaleza específica del ciclo de producción.

La Comisión especificará en actos de ejecución el ámbito de aplicación sustantivo y geográfico de esta excepción y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, el periodo al que se aplica la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

La Comisión especificará en actos de ejecución el ámbito de aplicación sustantivo y geográfico de esta excepción y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, el periodo al que se aplica la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

 

1 bis.  Los acuerdos y decisiones adoptados en virtud del apartado 1 por organizaciones de productores reconocidas o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas o de organizaciones interprofesionales reconocidas podrán hacerse extensivos según lo establecido en el artículo 164 y en las condiciones que determine el Estado miembro. Esta extensión de las normas no podrá superar el plazo mencionado en el apartado 3.

3.  La duración de la validez de los acuerdos y decisiones contemplados en el apartado 1 no podrá exceder los seis meses.

3.  La duración de la validez de los acuerdos y decisiones contemplados en el apartado 1 no podrá exceder los seis meses.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que autoricen tales acuerdos y decisiones durante un nuevo período de hasta seis meses de duración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que autoricen tales acuerdos y decisiones durante un nuevo período de hasta seis meses de duración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    153

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 quindecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 223 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 quindecies)  En el artículo 223, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios.

«La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales, de las autoridades de los mercados financieros europeos o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1539877693793&uri=CELEX:02013R1308-20180101)

Justificación

La revisión de las Directivas que garantizan la regulación de los mercados financieros europeos lleva consigo la obligación de que la Comisión y las autoridades nacionales cooperen con las autoridades financieras.

Enmienda    154

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 sexdecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 223 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 sexdecies)  En el artículo 223, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

 

«Con el fin de garantizar un nivel adecuado de transparencia del mercado y con el debido respeto a la confidencialidad empresarial, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2, podrá adoptar medidas para exigir a los participantes en los mercados particularmente opacos que realicen sus transacciones a través de una plataforma de intercambio electrónica.»

Justificación

El artículo 223 confiere importantes poderes a la Comisión para mejorar la transparencia en los mercados. Al igual que lo previsto en el Reglamento n.º 648/2012 (EMIR) para los mercados financieros, las autoridades reguladoras del mercado agrícola tendrán la posibilidad de obligar a que las transacciones extrabursátiles opacas se realicen a través de plataformas de intercambio electrónicas.

Enmienda    155

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 27

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 225 – letras a a d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

27)  En el artículo 225, se suprimen las letras a) a d).

suprimido

Enmienda    156

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 27 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 225

 

Texto en vigor

Enmienda

 

27 bis)  El artículo 225 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 225

«Artículo 225

Informes que debe presentar la Comisión

Informes que debe presentar la Comisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) cada tres años, y por primera vez a más tardar 21 de diciembre de 2016 o, un informe sobre la aplicación de las medidas referentes al sector apícola establecidas en los artículos 55, 56 y 57, en particular sobre las últimas novedades en relación con los sistemas de identificación de colmenas;

 

b) a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 148 a 151, del artículo 152, apartado 3 y del artículo 157, apartado 3, que evalúe, en particular, las consecuencias para los productores de leche y para la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones, e incluya los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.

b) cada cuatro años, y por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2022, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 148 a 151, del artículo 161 y del artículo 157, que evalúe, en particular, las consecuencias para los productores de leche y para la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones, e incluya los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas;

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un informe sobre la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de los regímenes para escolares al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa;

 

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe sobre la aplicación de las normas de la competencia al sector agrario en todos los Estados miembros, en particular sobre el funcionamiento de los artículos 209 y 210, así como de los artículos 169, 170 y 171 en los sectores interesados;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2021, y, a continuación, cada tres años, un informe sobre la aplicación de las normas de la competencia al sector agrario en todos los Estados miembros, en particular sobre el funcionamiento de los artículos 209 y 210, así como del artículo 152;

 

d bis) a más tardar el 30 de junio de 2021, un informe sobre la estrategia de la Comisión para hacer el mejor uso posible de las disposiciones del Reglamento, con el fin de prevenir y gestionar las crisis en los mercados agrarios interiores que pudieran surgir a raíz de la salida del Reino Unido de la Unión Europea;

 

d ter) a más tardar el 31 de diciembre de 2021, un informe sobre el Observatorio de los mercados creado en virtud del artículo 218 bis y las respuestas de la Comisión a sus notificaciones y el uso de los instrumentos de gestión de crisis, en particular con arreglo a los artículos 219, 219 bis, 219 ter, 220, 221 y 222;

 

d quater) a más tardar el 31 de diciembre de 2021, un informe sobre el potencial de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones para modernizar las relaciones de la Comisión con las autoridades nacionales y las empresas, con el fin de garantizar, en particular, una mayor transparencia de los mercados;

e) a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre la aplicación de los criterios de asignación a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2;

e) a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre la aplicación de los criterios de asignación a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2;

f) a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre el impacto de las transferencias a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 4, en la eficacia del programa escolar en relación con la distribución de frutas y hortalizas y de leche en los centros escolares.

f) a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre el impacto de las transferencias a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 4, en la eficacia del programa escolar en relación con la distribución de frutas y hortalizas y de leche en los centros escolares.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    157

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 28 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo I – parte IX – cuadro 1 – fila 9 bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

28 bis)  En el anexo I, parte IX, se inserta la siguiente línea en el cuadro tras la línea «ex 0709»:

 

«0709 60 99

 

Los demás pimientos (guindillas, piment végétarien)»

Enmienda    158

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 28 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo I – parte XXIII bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

28 ter)  En el anexo I, se inserta la parte siguiente:

 

«Parte XXIII bis

 

Productos de genética animal

 

01012100 — Caballos reproductores de raza pura

 

010221 — Vacunos domésticos reproductores de raza pura

 

01022110 — Vacunos domésticos reproductores de raza pura (novillas)

 

01022190 — Vacunos domésticos reproductores de raza pura (distintos de 01012110 y 01012130)

 

01023100 — Búfalos reproductores de raza pura

 

01029020 — Animales vivos de la especie bovina reproductores de raza pura distintos de 010221 y 01023100

 

01031000 — Animales vivos de la especie porcina reproductores de raza pura

 

01041010 — Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura

 

01051111 — Aves de la especie Gallus domesticus: pollitas de selección y de multiplicación de razas ponedoras

 

01051119 — Aves de la especie Gallus domesticus: pollitas de selección y de multiplicación distintas de 01051111

 

04071100 — Huevos fecundados para incubación de aves de la especie Gallus domesticus

 

040719 — Huevos fecundados para incubación distintos de 04071100

 

04071911 — Huevos fecundados para incubación de pavos u ocas

 

04071919 — Huevos fecundados para incubación de aves distintas de la especie Gallus domesticus y distintas de los pavos o las ocas

 

04071990 — Huevos fecundados para incubación que no sean de aves

 

05111000 — Semen de bovino

 

05119985 — Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte distintos de 05111000 (incluido semen de mamíferos que no sean bovinos, óvulos de mamíferos y embriones de mamíferos)»

Enmienda    159

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 29 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo II – parte IX

 

Texto en vigor

Enmienda

 

29 bis)  En el anexo II, la parte IX se sustituye por el texto siguiente:

1. La miel y los principales tipos de miel, se entenderán en el sentido de la Directiva 2001/110/CE del Consejo.

«1. La miel y los principales tipos de miel se entenderán en el sentido de la Directiva 2001/110/CE del Consejo.

2. "Productos apícolas" significa miel, cera, jalea real, propóleo o polen.

2. «Productos apícolas» significa miel, cera de abejas, jalea real, propóleo o polen.

 

2 bis. Por «cera de abejas» se entiende una sustancia formada únicamente a partir de secreciones de las glándulas cereras de las abejas obreras de la especie Apis mellifera y utilizada en la fabricación de los panales.

 

2 ter. Por «jalea real» se entiende la mezcla de secreciones de las glándulas hipofaríngeas y mandibulares de las abejas obreras sin aditivo alguno. Esta sustancia constituye el alimento de las reinas durante sus fases larvaria y adulta. Se trata de un producto fresco, puro, natural y no tratado, un alimento crudo y natural, no transformado (salvo el filtrado) y exento de aditivos. El color, el gusto y la composición química de la jalea real son resultado de la absorción y la transformación por parte de las abejas de dos tipos de alimentación durante el período de producción de jalea real:

 

Tipo 1: jalea procedente de abejas alimentadas exclusivamente con miel, néctar y polen.

 

Tipo 2: jalea procedente de abejas alimentadas con miel, néctar y polen, y otros alimentos (proteínas, hidratos de carbono).

 

2 quater. Por «propóleo» se entiende una resina de origen exclusivamente natural y vegetal recolectada por las abejas obreras de la especie Apis mellifera de determinadas fuentes vegetales y a la que añaden sus propias secreciones (fundamentalmente cera de abejas y secreciones salivares). Esta resina se utiliza principalmente como protección de la colmena.

 

2 quinquies. Por «gránulos de polen» se entienden los granos acumulados de polen que las abejas obreras de la especie Apis mellifera, tras recolectarlos, compactan con las patas traseras con ayuda de miel o néctar y secreciones de abejas. Constituye la fuente de proteínas de la colonia y es un producto natural y exento de aditivos que se recolecta a la entrada de la colmena.

 

2 sexies. Por «polen de abeja» o «pan de abeja» se entienden los gránulos de polen acumulados por las abejas en las celdas de los panales y que sufren una transformación natural que da lugar a la presencia de enzimas y microbiota comensal. Las abejas nodrizas lo utilizan para alimentar a las crías. No puede contener aditivo alguno a excepción de la cera de las celdas del panal.

 

2 septies. Por «veneno de abeja» se entiende la secreción de la glándula venenosa de las abejas, utilizada por estas para defenderse contra los atacantes de la colmena.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    160

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 30 – letra b

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo III – parte B – sección I

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  en la parte B, se suprime la sección I.

suprimida

Enmienda    161

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 31 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte I – título

 

Texto en vigor

Enmienda

 

31 bis)  En el anexo VII, parte I, el título se sustituye por el texto siguiente:

PARTE I

«PARTE I

Carne de bovinos de edad inferior a doce meses

Carne de bovinos y de la especie ovina de edad inferior a doce meses

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Enmienda    162

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 31 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte I – sección II

 

Texto en vigor

Enmienda

 

31 ter)  En el anexo VII, parte I, la sección II se sustituye por el texto siguiente:

II. Clasificación de bovinos de edad inferior a doce meses en el matadero

«II. Clasificación de bovinos y de animales de la especie ovina de edad inferior a doce meses en el matadero

En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad inferior a doce meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes:

En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad inferior a doce meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes:

A) Categoría V: Bovinos de edad inferior a ocho meses.

A) Categoría V: Bovinos de edad inferior a ocho meses.

Letra de identificación de la categoría: V;

Letra de identificación de la categoría: V;

B) Categoría Z: Bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses.

B) Categoría Z: Bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses.

Letra de identificación de la categoría: Z.

Letra de identificación de la categoría: Z.

 

En el momento del sacrificio, todos los animales de la especie ovina de edad inferior a doce meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en la categoría siguiente: Categoría A: Canales de animales de la especie ovina de edad inferior a doce meses.

 

Letra de identificación de la categoría: A.

Esta clasificación se hará basándose en la información del pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo32.

Esta clasificación se hará basándose en la información del pasaporte que acompañe a los bovinos y los animales de la especie ovina o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo32.

 

Las condiciones a que se refiere la presente sección no se aplicarán a la carne de bovinos con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Consejo antes del 29 de junio de 2007.

__________________

__________________

32  Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

32  Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20190101&from=ES)

Enmienda    163

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 31 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte I – sección III – punto 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

31 quater)  En el anexo VII, parte I, sección III, se inserta el punto siguiente:

 

«1 bis.  La carne procedente de animales de la especie ovina de edad inferior a doce meses solamente se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:

 

País de comercialización;

 

Denominación de venta que debe utilizarse (cordero).»

Enmienda    164

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 31 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte I – sección III – punto 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

31 quinquies)  En el anexo VII, parte I, sección III, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra A) del cuadro que figura en el apartado 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo.

«3. Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V de bovinos y la categoría A de animales de la especie ovina en la letra A) del cuadro que figura en el apartado 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo.

En particular, los términos "veau", "telecí", "Kalb", "μοσχάρι", "ternera", "kalv", "veal", "vitello", "vitella", "kalf", "vitela" y "teletina" no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses.

En particular, los términos «veau», «telecí», «Kalb», «μοσχάρι», «ternera», «kalv», «veal», «vitello», «vitella», «kalf», «vitela» y «teletina» no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses.

 

De igual manera, el término «cordero» no podrá utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne procedente de animales de la especie ovina de más de doce meses.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES#E0041)

Enmienda    165

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 31 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte I bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

31 sexies)  En el anexo VII, se inserta la parte siguiente:

 

«PARTE I bis

 

Carne, productos cárnicos y preparaciones a base de carne

 

A los efectos de esta parte del presente anexo, se entienden por «carne» las partes comestibles de los animales a que se refieren los puntos 1.2 a 1.8 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, incluida la sangre.

 

Los términos y nombres relacionados con la carne que se incluyen en el ámbito del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 y que se usan actualmente para la carne y los trozos de carne se reservarán en exclusiva para las partes comestibles de los animales.

 

Se entenderá por «preparaciones a base de carne» la carne fresca, incluida la reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que ha sido sometida a transformaciones que no alteran la estructura interna de la fibra muscular lo suficiente para eliminar las características de la carne fresca.

 

Se entenderán por «productos cárnicos» los productos transformados resultantes de la transformación de la carne o de la nueva transformación de dichos productos transformados, de modo que la superficie de corte muestre que el producto ha dejado de poseer las características de la carne fresca.

 

Los nombres que se incluyen en el ámbito del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 y que se usan actualmente para la carne y las preparaciones a base de carne se reservarán en exclusiva para los productos que contengan carne. Entre estas denominaciones se incluyen:

 

– filete,

 

– embutido,

 

– escalope,

 

– hamburguesa,

 

– filete ruso.

 

Los productos y cortes de aves de corral definidos en el Reglamento (CE) n.º 543/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral, se reservarán en exclusiva para las partes comestibles de los animales y los productos que contengan carne de aves de corral.»

Enmienda    166

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 18 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

18)  El término "desalcoholizado" podrá utilizarse conjuntamente con la denominación de los productos vitivinícolas a que se refieren los puntos 1 y 4 a 9, siempre que el producto:

18)  «Vino desalcoholizado», o la denominación de la categoría del producto vitivinícola utilizado para su producción seguida del término «desalcoholizado», se utilizará para un producto que:

Enmienda    167

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 18 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con las operaciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII; y

b)  haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con las condiciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII; y

Enmienda    168

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 19 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

19)  El término "parcialmente desalcoholizado" podrá utilizarse conjuntamente con la denominación de los productos vitivinícolas a que se refieren los puntos 1 y 4 a 9, siempre que el producto:

19)  «Vino parcialmente desalcoholizado», o la denominación de la categoría del producto vitivinícola utilizado para su producción seguida de la expresión «parcialmente desalcoholizado», se utilizará para un producto que:

Enmienda    169

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 19 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con las operaciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII; y

b)  haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con las condiciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII; y

Enmienda    170

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 19 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  tenga un grado alcohólico total superior al 0,5 % vol. y, tras las operaciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII, su grado alcohólico total está reducido en más del 20 % vol. en comparación con su grado alcohólico total inicial.

c)  tenga un grado alcohólico total inferior al 8,5 % vol. y superior al 0,5 % vol. y, tras las operaciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII, su grado alcohólico total esté reducido en más del 20 % vol. en comparación con su grado alcohólico total inicial.

Enmienda    171

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – parte III – punto 5

 

Texto en vigor

Enmienda

 

32 bis)  En el anexo VII, parte III, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

5.  Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos.

«5.  Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos.

 

Dichas denominaciones estarán también protegidas frente a:

 

a) todo uso comercial directo o indirecto de la denominación:

 

i) para productos comparables o presentados como sustitutos que no respeten la definición correspondiente,

 

ii) en la medida en que ese uso se aproveche la reputación de dicha denominación;

 

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique la composición o verdadera naturaleza del producto o servicio o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «sustituto», «parecido» u otros análogos;

 

c) cualquier otra indicación o práctica comercial que pueda llamar a engaño al consumidor en cuanto a la verdadera naturaleza o composición del producto.

No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.

No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES#E0041)

Enmienda    172

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – apéndice I – párrafo 1 – punto 2 – letra g

 

Texto en vigor

Enmienda

 

32 ter)  En el anexo VII, apéndice I, párrafo primero, punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

g) en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei;

«g) en Rumanía, la región vitícola de Podișul Transilvaniei;»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Enmienda    173

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo VII – apéndice I – párrafo 1 – punto 4 – letra f

 

Texto en vigor

Enmienda

 

32 quater)  En el anexo VII, apéndice I, párrafo primero, punto 4, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

f) en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes:

«f) en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes:

Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;

Dealurile Buzăului, Gran Valaquia y Pequeña Valaquia, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región de los arenales y otros territorios favorables en el sur del país;»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Enmienda    174

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 33 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo X – punto XI – punto 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

33 bis)  En el anexo X, punto XI, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.  Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte III, sección A, punto 6, del presente Reglamento incluirán cláusulas de arbitraje.

«1.  Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte II, sección A, punto 6, del presente Reglamento incluirán mecanismos de conciliación o mediación y cláusulas de arbitraje.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Enmienda    175

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 33 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo X – punto XI – punto 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

33 ter)  En el anexo X, punto XI, se inserta el punto siguiente:

 

«4 bis.  Una empresa azucarera y los vendedores de remolacha de que se trate podrán acordar cláusulas de reparto del valor, referidas en particular a los beneficios y las pérdidas registrados en el mercado, que determinen cómo deben distribuirse entre ellos cualquier evolución de los precios pertinentes del mercado del azúcar o de otros mercados de materias primas.»

Enmienda    176

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 33 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo XI

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

33 quater)  Se suprime el anexo XI.

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Enmienda    177

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 33 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo XII

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

33 quinquies)  Se suprime el anexo XII.

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Enmienda    178

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 33 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Anexo XIII

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

33 sexies)  Se suprime el anexo XIII.

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20180101&from=ES)

Enmienda    179

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto –1 (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 1 – apartado 2 – letra b

 

Texto en vigor

Enmienda

 

–1)  En el artículo 1, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b) atributos que aporten valor añadido como consecuencia de las técnicas agrarias o de los métodos de transformación utilizados para su producción, o de su lugar de producción o de comercialización.

«b) atributos que aporten valor añadido como consecuencia de las técnicas agrarias o de los métodos de transformación utilizados para su producción, o de su lugar de producción o de comercialización y, en su caso, de su contribución al desarrollo sostenible.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1553162627344&uri=CELEX:32012R1151)

Enmienda    180

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 5 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«b) cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y, cuando sea pertinente, humanos inherentes a él,».

 

Enmienda    181

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 5

 

Texto en vigor

Enmienda

 

2 bis)  El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

«Artículo 5

Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

1.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre que identifica un producto:

1.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre que identifica un producto:

a) originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;

a) originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;

b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y

b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con sus factores naturales y factores humanos, y

c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

2.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto:

2.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto:

a) originario de un lugar determinado, una región o un país,

a) originario de un lugar determinado, una región o un país,

b) que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

b) que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.

c) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se asimilarán a las denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de ésta, siempre que:

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se asimilarán a las denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:

a) la zona de producción de las materias primas esté delimitada;

a) la zona de producción de las materias primas esté delimitada;

b) existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;

b) existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;

c) se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b), y

c) se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b), y

d) las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.

d) las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.

A efectos del presente apartado únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche.

A efectos del presente apartado únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche.

4.  Con objeto de tener en cuenta el carácter específico de la producción de productos de origen animal, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.

4.  Con objeto de tener en cuenta el carácter específico de la producción de productos de origen animal, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 56 en lo referente a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.

Además, con objeto de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos o zonas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas.

Además, con objeto de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos o zonas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 56 en lo referente a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas.

Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales.

Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&qid=1552998368854&from=ES)

Enmienda    182

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

2 ter)  En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.  Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

«2.  Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto y ser motivo de confusión entre los productos de la denominación registrada y la variedad o la raza de que se trate.

 

Se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) el uso del nombre de la variedad vegetal o la raza animal en la denominación de venta;

 

b) la homonimia resultante del registro;

 

c) la extensión del uso de la variedad vegetal o la raza animal más allá de su zona de origen.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&from=es)

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto aclarar las modalidades de registro de las DOP e IGP cuando la denominación entre en conflicto con la raza o variedad, en vez de limitarse al principio de no inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto. Esta propuesta está en consonancia con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1898/2006, que establece las disposiciones de aplicación del antiguo Reglamento (CE) n.º 510/2006.

Enmienda    183

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 7 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  En el artículo 7, apartado 1, se suprime la letra d).

suprimido

Enmienda    184

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 7

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 bis)  El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 7

«Artículo 7

Pliego de condiciones

Pliego de condiciones

1.  Las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

1.  Las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

a) el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida;

a) el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida;

b) una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

b) una descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

c) la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado y, en su caso, los datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 3;

c) la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado y, en su caso, los datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 3;

d) los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refieren el artículo 5, apartados 1 o 2;

d) los elementos de trazabilidad que permitan demostrar que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refieren el artículo 5, apartados 1 y 2;

e) una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;

e) una descripción del método de obtención del producto y, cuando así proceda, de su contribución al desarrollo sostenible y de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;

f) datos que determinen lo siguiente:

f) datos que determinen lo siguiente:

i) el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1, o

i) en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1; los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1,

ii) según el caso, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;

ii) en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;

g) el nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que, de conformidad con el artículo 37, verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto, y las funciones específicas de dichas autoridades u organismos;

g) el nombre y dirección de las autoridades o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que, de conformidad con el artículo 37, verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto, y las funciones específicas de dichas autoridades u organismos;

h) cualquier norma específica de etiquetado aplicable al producto en cuestión.

h) cualquier norma específica de etiquetado aplicable al producto en cuestión.

2.  A fin de garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a tenor del artículo 56 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

2.  A fin de garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 56 por los que se establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando tal limitación sea necesaria para evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&qid=1552998368854&from=ES)

Enmienda    185

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)  En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2.  En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que consten expresamente en el acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

«2.  En ese registro podrán inscribirse las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte si así se dispone en dicho acuerdo. A menos que consten expresamente en el acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&qid=1553006931263&from=ES)

Enmienda    186

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 12

 

Texto en vigor

Enmienda

 

4 ter)  El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

«Artículo 12

Nombres, símbolos y menciones

Nombres, símbolos y menciones

1.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

1.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

2.  Se establecerán símbolos de la Unión diseñados para dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas.

2.  Se establecerán símbolos de la Unión diseñados para dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas.

3.  En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado los símbolos de la Unión a ellas asociados. Además, el nombre registrado del producto deberá aparecer en el mismo campo visual. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas «DOP» o «IGP».

3.  En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, los símbolos de la Unión a ellas asociados figurarán en el etiquetado, la publicidad y los documentos relativos al producto de que se trate. Además, el nombre registrado del producto deberá aparecer en el mismo campo visual y en un lugar destacado de modo que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, de manera indeleble. En ningún caso deberá quedar oculto, disimulado o interrumpido por cualquier otro elemento escrito o ilustrado o cualquier otro documento intermedio. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas «DOP» o «IGP».

4.  Adicionalmente también podrá figurar en el etiquetado los siguientes elementos: una representación de la zona geográfica de origen a que se refiere el artículo 5, así como referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y/o a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen.

4.  Adicionalmente también podrán figurar en el etiquetado los siguientes elementos: una representación de la zona geográfica de origen a que se refiere el artículo 5, así como referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y/o a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen.

5.  Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE, las marcas geográficas colectivas a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2008/95/CE podrán utilizarse en las etiquetas junto con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.

5.  Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE, las marcas geográficas colectivas a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2008/95/CE podrán utilizarse en las etiquetas junto con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.

6.  En el caso de productos originarios de terceros países comercializados con un nombre inscrito en el registro, podrán figurar en el etiquetado las menciones contempladas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados.

6.  En el caso de productos originarios de terceros países comercializados con un nombre inscrito en el registro, podrán figurar en el etiquetado las menciones contempladas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados. En el caso de productos de terceros países protegidos por un acuerdo internacional del que la Unión sea Parte y que no se comercialicen con un nombre inscrito en el registro, no podrán figurar en el etiquetado las menciones contempladas en el apartado 3 ni los símbolos de la Unión a ellas asociados.

7.  Para garantizar que se facilite al consumidor la información adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan los símbolos de la Unión.

7.  Para garantizar que se facilite al consumidor la información adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan los símbolos de la Unión.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas de los símbolos y las menciones de la Unión, así como las normas para su utilización en los productos comercializados amparados por denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas de los símbolos y las menciones de la Unión, así como las normas para su utilización en los productos comercializados amparados por denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&qid=1553006931263&from=ES)

Enmienda    187

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 13 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5)  En el artículo 13 se añade el apartado 4 siguiente:

suprimido

«4.  La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también en relación con las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión y en relación con las mercancías vendidas a través de medios de comercio electrónico.».

 

Enmienda    188

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 13

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 bis)  El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 13

«Artículo 13

Protección

Protección

1.  Los nombres registrados estarán protegidos contra:

1.  Los nombres registrados estarán protegidos contra:

a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, o la atenúe o diluya, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto;

 

d bis) todo registro de mala fe de un nombre de dominio similar o que pueda confundirse, total o parcialmente, con un nombre protegido.

Cuando una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida contenga ella misma el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero.

Cuando una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida contenga ella misma el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto en las letras a) o b) del párrafo primero.

2.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán hacerse genéricas.

2.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán hacerse genéricas.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate.

 

3 bis.  La protección a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará también en relación con las mercancías que se encuentren en tránsito con arreglo al artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2017/625 y se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio, así como en relación con las mercancías vendidas mediante técnicas de comunicación a distancia.

Con tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.

Con tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.

Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

Dichas autoridades deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&qid=1553006931263&from=ES)

Enmienda    189

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 –párrafo 1 – punto 6

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 15 – apartados 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6)  El artículo 15 se modifica como sigue:

suprimido

a)  en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.»;

 

b)  en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos justificados, se demuestre que:».

 

Enmienda    190

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 15

 

Texto en vigor

Enmienda

 

6 bis)  El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

«Artículo 15

Periodos transitorios para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

Periodos transitorios para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

1.  Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación sea o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializados, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 49, apartado 3, o del artículo 51 demuestre:

1.  Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación sea o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializados, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 49, apartado 3, o del artículo 51 demuestre:

a) que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo, o

a) que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo, o

b) que tales productos se han comercializado legalmente con dicho nombre en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación a la que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a).Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

b) que tales productos se han comercializado legalmente con dicho nombre en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación a la que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a).

2.  Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen a 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:

2.  Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen a quince años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:

a) la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los 25 años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de registro;

a) la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de registro;

b) el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no tuvo por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre registrado, ni indujo ni habría podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

b) el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no tuvo por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre registrado, ni indujo ni habría podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.

3.  En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

3.  En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

4.  Para superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efectos desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 49, apartado 3.

4.  Para superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efectos desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores al inicio del procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 49, apartado 3, y así lo hayan manifestado durante dicho procedimiento.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que correspondan a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que correspondan a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.

Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud que contempla el artículo 8, apartado 2.

Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud que contempla el artículo 8, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&qid=1553006931263&from=ES)

Enmienda    191

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 18 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis)  En el artículo 18, se suprime el apartado 3.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto reforzar la protección de las especialidades tradicionales garantizadas de modo que se evite que productos con un nombre similar que no cumplan el pliego de condiciones de una de estas especialidades registradas puedan comercializarse y aprovechar la reputación de los productos cubiertos por la especialidad registrada en cuestión.

Enmienda    192

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 23 – apartado 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

(8 bis)  En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3.  En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada que está registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado. Además, el nombre del producto deberá aparecer en el mismo campo visual. También podrá figurar en el etiquetado la mención «especialidad tradicional garantizada» o la correspondiente abreviatura, «ETG».

«3.  En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada que está registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado, la publicidad y los documentos relativos al producto de que se trate. Además, el nombre del producto deberá aparecer en el mismo campo visual y en un lugar destacado de modo que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, de manera indeleble. En ningún caso deberá quedar oculto, disimulado o interrumpido por cualquier otro elemento escrito o ilustrado o cualquier otro documento intermedio. También podrá figurar en el etiquetado la mención «especialidad tradicional garantizada» o la correspondiente abreviatura, «ETG».»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&from=es)

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto evitar los usos indebidos que tienen lugar en la actualidad y proponer que el nombre protegido aparezca de forma legible y visible, sin obstáculos al ojo del consumidor, en el etiquetado de los productos, pero también en la documentación para la venta a distancia, en la publicidad y en los documentos de acompañamiento de los productos.

Enmienda    193

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 24 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto mantener la consulta al Comité de los Estados miembros en el marco del procedimiento de examen.

Enmienda    194

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 33 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 33 bis

 

Normas complementarias sobre el uso del término de calidad facultativo «producto de montaña»

 

Los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de un producto con el término de calidad facultativo «producto de montaña» si las normas para su producción no vulneran los requisitos de producción y etiquetado de un producto de montaña en el país en cuestión, caso de existir dichos requisitos en el país.»

Enmienda    195

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 49 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un tribunal nacional u otro organismo nacional en relación con una solicitud de protección presentada ante la Comisión, de conformidad con el apartado 4.

8.  El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un tribunal nacional u otro organismo nacional en relación con una decisión definitiva por parte de la autoridad nacional competente sobre una solicitud de protección presentada ante la Comisión, de conformidad con el apartado 4.

Enmienda    196

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 49 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el examen de la solicitud de registro a que se refiere el artículo 50, hasta que el tribunal nacional u otro organismo nacional se haya pronunciado sobre la impugnación de la solicitud de registro cuando el Estado miembro haya adoptado una decisión favorable en un procedimiento nacional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

suprimido

Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.

 

Enmienda    197

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 11

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 50

Artículo 50

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.  La Comisión examinará las solicitudes de registro que reciba de conformidad con el artículo 49, apartados 4 y 5. Deberá revisarlas para garantizar que no contienen errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del examen y del procedimiento de oposición llevados a cabo por el Estado miembro de que se trate.

1.  La Comisión examinará las solicitudes de registro que reciba de conformidad con el artículo 49, apartados 4 y 5. Deberá revisar las solicitudes recibidas, previo examen y procedimiento de oposición llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate, para comprobar si contienen errores manifiestos.

La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.

2.  Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

2.  Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a)  el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;

a)  el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;

b)  el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.

b)  el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.

Enmienda    198

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 53 – apartados 2 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[…]

suprimido

Enmienda    199

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Artículo 53

 

Texto en vigor

Enmienda

 

(14 bis)  El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 53

«Artículo 53

Modificación de los pliegos de condiciones

Modificación de los pliegos de condiciones

1.  Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.

1.  Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.

En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2.  La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia.

2.  Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición a nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse a nivel de Estado miembro o de un tercer país.

 

Se considerará modificación de la Unión aquella que:

 

a) incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o especialidad tradicional garantizada;

 

b) pueda desnaturalizar los vínculos a que se hace referencia en la letra b) del artículo 5, apartado 1, en el caso de las denominaciones de origen protegidas, y del artículo 5, apartado 2, en el de las indicaciones geográficas protegidas;

 

c) introduzca cambios en el método de producción o en el uso de materias primas e ingredientes que se aparten de los usos y prácticas tradicionales en el caso de las especialidades tradicionales garantizadas;

 

d) implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.

 

Todas las demás modificaciones del pliego de condiciones se considerarán modificaciones normales. También se considerarán modificaciones normales las modificaciones temporales que se refieran a un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas, o las modificaciones temporales necesarias debido a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

 

Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52.

No obstante, si las modificaciones propuestas son menores, la Comisión aprobará o denegará la solicitud. En caso de aprobación de modificaciones que impliquen una modificación de los elementos a los que hace referencia el artículo 50, apartado 2, la Comisión publicará dichos elementos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las modificaciones normales serán aprobadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate y notificadas a la Comisión. Los terceros países aprobarán las modificaciones normales con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate y las notificarán a la Comisión.

Para que una modificación pueda considerarse menor en el caso del régimen de calidad descrito en el título II, la modificación no deberá:

 

a) estar relacionada con las características esenciales del producto;

 

b) modificar el vínculo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra f), incisos i) o ii);

 

c) incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre;

 

d) afectar a la zona geográfica definida, ni

 

e) suponer un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas.

 

Para que una modificación pueda considerarse de menor importancia en el caso del régimen de calidad descrito en el título III, la modificación no deberá:

 

a) estar relacionada con las características esenciales del producto;

 

b) introducir cambios esenciales en el método de producción, ni

 

c) incluir un cambio de nombre del producto o de una parte de su nombre.

 

El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta.

El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta.

 

2 bis.  El artículo 15 se aplica asimismo a las solicitudes de modificación procedentes de la Unión, así como a las modificaciones normales, de un pliego de condiciones.

3.  A fin de facilitar la tramitación administrativa de una solicitud de modificación, inclusive cuando la modificación no implique modificación alguna del documento único y se refiera a una modificación temporal del pliego de condiciones derivada de medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que complementen las normas del proceso de solicitud de modificación.

3.  A fin de facilitar la tramitación administrativa de las modificaciones tanto de la Unión como normales de un pliego de condiciones, inclusive cuando la modificación no implique modificación alguna del documento único, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 56 por los que se complementen las normas del proceso de solicitud de modificación.

 

3 bis.  La Comisión adoptará directrices en las que establecerá criterios y una metodología común para la aplicación y la observancia en lo que respecta a la tramitación administrativa de las modificaciones de los pliegos de condiciones, tanto de la Unión como normales, a fin de garantizar que la aplicación de las modificaciones normales a nivel nacional resulta coherente. A más tardar el … [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación inicial de la eficacia de la tramitación administrativa de las modificaciones, tanto de la Unión como normales, de los pliegos de condiciones, a fin de evaluar las repercusiones y la coherencia de la aplicación de la reforma a nivel nacional. Tras esta evaluación, la Comisión presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de las solicitudes de modificación, y a la notificación a la Comisión de las modificaciones normales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1151&qid=1553006931263&from=ES)

Enmienda    200

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15

Reglamento (UE) n.º 1151/2012

Anexo I – punto I – guion 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

  cera de abejas.

Enmienda    201

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Artículo 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 bis)  El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 3

«Artículo 3

Definición y clasificación de los productos vitivinícolas aromatizados

Definición y clasificación de los productos vitivinícolas aromatizados

1.  Los productos vitivinícolas aromatizados son los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (UE)  1308/2013 que han sido aromatizados. Se clasifican en las siguientes categorías:

1.  Los productos vitivinícolas aromatizados son los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 que han sido aromatizados. Se clasifican en las siguientes categorías:

a) vinos aromatizados;

a) vinos aromatizados;

b) bebidas aromatizadas a base de vino;

b) bebidas aromatizadas a base de vino;

c) cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

c) cócteles aromatizados de productos vitivinícolas;

 

c bis) productos vitivinícolas aromatizados desalcoholizados.

2.  Se entenderá por vino aromatizado una bebida:

2.  Se entenderá por vino aromatizado una bebida:

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo II, parte IV, punto 5, y en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 3 a 9, del Reglamento (UE)  1308/2013, con excepción del vino «Retsina»;

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo II, parte IV, punto 5, y en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 3 a 9, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, con excepción del vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 75 % del volumen total;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 75 % del volumen total;

c) a la que puede haberse añadido alcohol;

c) a la que puede haberse añadido alcohol;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

e) a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;

e) a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;

f) que puede haber sido edulcorada;

f) que puede haber sido edulcorada;

g) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 14,5 % vol. ni superior al 22 % vol. y un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 17,5 % vol.

g) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 14,5 % vol. ni superior al 22 % vol. y un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 17,5 % vol.

3.  Se entenderá por bebida aromatizada a base de vino una bebida:

3.  Se entenderá por bebida aromatizada a base de vino una bebida:

a)obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 9, del Reglamento (UE) 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»;

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 9, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

c) a la que no se haya añadido alcohol, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II;

c) a la que no se haya añadido alcohol, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

e) a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;

e) a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;

f) que puede haber sido edulcorada;

f) que puede haber sido edulcorada;

g) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 14,5 % vol.

g) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 14,5 % vol.

4.  Se entenderá por cóctel de productos vitivinícolas aromatizados una bebida:

4.  Se entenderá por cóctel aromatizado de productos vitivinícolas una bebida:

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 11, del Reglamento (UE) 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»;

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 11, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y de vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

c) a la que no se haya añadido alcohol;

c) a la que no se haya añadido alcohol;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

d) a la que pueden haberse añadido colorantes;

e) que puede haber sido edulcorada;

e) que puede haber sido edulcorada;

f) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior al 10 % vol.

f) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior al 10 % vol.

 

4 bis.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por producto vitivinícola aromatizado desalcoholizado una bebida:

 

a) obtenida en las condiciones especificadas en los apartados 2, 3 o 4;

 

b) que haya sido sometida a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con la sección E de la parte I del anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

 

c) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 0,5 % vol.

 

4 ter.  Las prácticas enológicas definidas en el Reglamento (UE) n.º 606/2009 de la Comisión, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1961 de la Comisión de 2 de agosto de 2017, se aplicarán a los productos vitivinícolas aromatizados.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32014R0251&qid=1553072283950&from=ES)

Enmienda    202

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Artículo 5 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4)  En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«4.  Las denominaciones de venta podrán completarse con una de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados protegidas al amparo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, o ser sustituidas por ella.».

 

Enmienda    203

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Artículo 5

 

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)  El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 5

«Artículo 5

Denominaciones de venta

Denominaciones de venta

1.  Las denominaciones de venta previstas en el anexo II se utilizarán para los productos vitivinícolas comercializados en la Unión, siempre que esos productos cumplan los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente. Las denominaciones de venta podrán completarse con la denominación habitual del producto definida en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE)  1169/2011.

1.  Las denominaciones de venta previstas en el anexo II se utilizarán para los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión, siempre que esos productos cumplan los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente. Las denominaciones de venta podrán completarse con la denominación habitual del producto definida en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.

2.  Cuando los productos vitivinícolas aromatizados cumplan los requisitos de más de una denominación de venta solo se autoriza la utilización de una de esas denominaciones de venta, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II.

2.  Cuando los productos vitivinícolas aromatizados cumplan los requisitos de más de una denominación de venta solo se autoriza la utilización de una de esas denominaciones de venta, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II.

3.  No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento mediante una asociación de palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta.

3.  No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento mediante una asociación de palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta.

4.  Las denominaciones de venta pueden completarse con una de las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento, o ser sustituidas por ella.

4.  Las denominaciones de venta pueden completarse con una de las indicaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados protegidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, o ser sustituidas por ella.

5.  Sin perjuicio del artículo 26, las denominaciones de venta no serán completadas por las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas autorizadas para los productos vitivinícolas.

5.  Sin perjuicio del artículo 26, las denominaciones de venta no serán completadas por las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones geográficas protegidas autorizadas para los productos vitivinícolas.

 

5 bis.  Cuando se destinen productos vitivinícolas aromatizados a la exportación a terceros países, los Estados miembros podrán permitir denominaciones de venta distintas de las establecidas en el anexo II si la legislación del tercer país en cuestión exige tales denominaciones de venta. Estas denominaciones de venta podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.

 

5 ter.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por los que se complete el anexo II del presente Reglamento de modo que se tenga en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o la necesidad de información de estos.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32014R0251&qid=1553072283950&from=ES)

Enmienda    204

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter)  En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis.  El año de cosecha podrá figurar en las etiquetas de los productos a condición de que el producto vitivinícola represente al menos el 75 % del volumen total y de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para fabricar estos productos se hayan cosechado en el año de que se trate.»

Enmienda    205

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 quater)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 7 bis

 

Declaración nutricional

 

1.  La declaración nutricional de los productos vitivinícolas aromatizados, que puede limitarse únicamente al valor energético, se indicará en la etiqueta.

 

2.  El valor energético:

 

a) se expresará en cifras y letras o símbolos y, en particular, el símbolo (E) de la energía;

 

b) se calculará utilizando el factor de conversión que figura en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.º 1169/2011;

 

c) se expresará como valores medios en kilocalorías sobre la base de:

 

i) el análisis del producto vitivinícola aromatizado efectuado por el productor, o

 

ii) un cálculo a partir de datos generalmente establecidos y aceptados;

 

d) se expresará por 100 ml. Además podrá expresarse por unidad de consumo, fácilmente reconocible por el consumidor, siempre que la unidad utilizada esté cuantificada en la etiqueta y que se declare el número de unidades contenidas en el envase.»

Enmienda    206

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Artículo 7 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 quinquies)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 7 ter

 

Lista de ingredientes

 

1.  La lista de ingredientes de los productos vitivinícolas aromatizados se indicará en la etiqueta o por otro medio distinto de la etiqueta pegada a la botella o a cualquier otro envase, a condición de que en la etiqueta figure un enlace claro y directo. No debe exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización.

 

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por los que se precisen las normas relativas a la indicación de la lista de ingredientes de los productos vitivinícolas aromatizados. La Comisión adoptará los actos delegados correspondientes en el plazo máximo de dieciocho meses a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].»

Enmienda    207

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Anexo I – punto 1 – letra a – inciso iii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis)  En el anexo I, punto 1, letra a), se añade el inciso siguiente:

 

«iii bis) bebidas espirituosas (como máximo el 1 % del volumen total).»

Enmienda    208

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 7 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Anexo I – punto 2 – letra f

 

Texto en vigor

Enmienda

 

7 ter)  En el anexo I, punto 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

f) cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente.

«f) cualesquiera otras sustancias naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32014R0251&from=ES)

Enmienda    209

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 7 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Anexo II – letra A – punto 3 – guion 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

7 quater)  En el anexo II, letra A, punto 3, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

que ha sufrido adición de alcohol, y

«al que se le puede adicionar alcohol, y»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32014R0251&qid=1553072283950&from=ES)

Enmienda    210

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 7 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Anexo II – letra B – punto 8 – guion 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

7 quinquies)  En el anexo II, letra B, punto 8, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

— obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto,

«— obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto, o de vino blanco y tinto,»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32014R0251&qid=1553072283950&from=ES)

Enmienda    211

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 7 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 251/2014

Anexo II – letra C bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 sexies)  En el anexo II, se añade la siguiente letra:

 

«C bis.

 

PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS DESALCOHOLIZADOS

 

1)  Producto vitivinícola aromatizado desalcoholizado o nombre del producto vitivinícola aromatizado utilizado para su producción seguido del término «desalcoholizado»

 

Producto que se ajusta a la definición recogida en el artículo 3, apartado 4 bis.»

Enmienda    212

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo –1 (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el capítulo V, se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 22 bis

 

Acuerdos interprofesionales

 

1.  Como excepción a lo dispuesto en los artículos 164 y 165 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en caso de que una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157 de dicho Reglamento que opere en una región ultraperiférica sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de uno o varios productos dados, el Estado miembro de que se trate podrá disponer, previa solicitud de dicha organización, que sean obligatorios acuerdos, decisiones o prácticas concertadas alcanzados en el seno de dicha organización, por un período de un año renovable, para otros agentes económicos, sean o no particulares, que operen en esa región ultraperiférica y no pertenezcan a dicha organización.

 

2.  Cuando las normas de una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del apartado 1 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con productos destinados únicamente al mercado local de la región ultraperiférica en cuestión, el Estado miembro podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los agentes económicos individuales o agrupaciones económicas que, sin pertenecer a la organización, operen en dicho mercado estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes en los que se incurra directamente por las actividades en cuestión.

 

3.  El Estado miembro informará a la Comisión de todo acuerdo cuyo ámbito se extienda en virtud del presente artículo.»

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto adaptar a la realidad de las regiones ultraperiféricas las disposiciones para la extensión de las normas interprofesionales. Las organizaciones interprofesionales son agentes económicos indispensables para el fomento de la industria de las regiones ultraperiféricas, cuyos mercados están expuestos a variaciones de precios. Estas organizaciones llevan a cabo acciones de recogida o difusión de datos, y el Estado miembro debería poder hacer extensivas las contribuciones percibidas en virtud de los acuerdos citados a todos los productos agrícolas comercializados en el mercado local sin distinción de procedencia.

Enmienda    213

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 30 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Para cada ejercicio financiero, la Unión financiará las medidas previstas en los capítulos III y IV, hasta un importe máximo anual de:

2.  Para cada ejercicio financiero, la Unión financiará las medidas previstas en los capítulos III y IV, hasta un importe anual de:

Enmienda    214

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 30 – apartado 2 – guion 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  departamentos franceses de ultramar: 267 580 000 EUR

—  departamentos franceses de ultramar: 278 410 000 EUR

Enmienda    215

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 30 – apartado 2 – guion 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  Azores y Madeira: 102 080 000 EUR

—  Azores y Madeira: 106 210 000 EUR

Enmienda    216

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 30 – apartado 2 – guion 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  Islas Canarias: 257 970 000 EUR.

—  Islas Canarias: 268 420 000 EUR.

Enmienda    217

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 30 – apartado 3 – guion 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  departamentos franceses de ultramar: 25 900 000 EUR

—  departamentos franceses de ultramar: 26 900 000 EUR

Enmienda    218

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 30 – apartado 3 – guion 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  Azores y Madeira: 20 400 000 EUR

—  Azores y Madeira: 21 200 000 EUR

Enmienda    219

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 30 – apartado 3 – guion 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  Islas Canarias: 69 900 000 EUR.

—  Islas Canarias: 72 700 000 EUR.

Enmienda    220

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 228/2013

Artículo 32 – apartado 4

 

Texto en vigor

Enmienda

 

El artículo 32, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

4.   En los análisis, los estudios y las evaluaciones efectuados en el marco de los acuerdos comerciales y de la política agrícola común, la Comisión incluirá un capítulo específico para todo asunto que presente un interés particular para las regiones ultraperiféricas.

«4.   Previamente a la apertura de toda negociación comercial que pueda repercutir en la agricultura de las regiones ultraperiféricas, la Unión realizará análisis, estudios y evaluaciones de las posibles consecuencias de esas negociaciones y adaptará su mandato de negociación para tener en cuenta las limitaciones específicas de las regiones ultraperiféricas y evitar cualquier impacto negativo en estas regiones. La Comisión aplicará para la realización de dichos estudios o evaluaciones los criterios establecidos en la materia por las Naciones Unidas.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R0228&from=ES)

Enmienda    221

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 229/2013

Artículo 18 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Unión financiará las medidas establecidas en los capítulos III y IV hasta un importe máximo de 23 000 000 EUR.

2.  La Unión financiará las medidas establecidas en los capítulos III y IV hasta un importe máximo de 23 930 000 EUR.

Enmienda    222

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

Reglamento (UE) n.º 229/2013

Artículo 18 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El importe asignado para financiar el régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo III no podrá ser superior a 6 830 000 EUR.

3.  El importe asignado para financiar el régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo III no podrá ser superior a 7 110 000 EUR.

Enmienda    223

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los vinos que, comercializados o etiquetados antes de la aplicación de las disposiciones pertinentes, no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el agotamiento de existencias.

Justificación

Esta enmienda se refiere a los vinos etiquetados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento y, en particular, de las nuevas reglas de etiquetado.

Enmienda    224

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El artículo 119, apartado 1, letra g bis), y apartado 3 bis, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 será aplicable a partir del … [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda    225

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El artículo 119, apartado 1, letra g ter), y apartado 3 ter, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 será aplicable a partir del inicio de la segunda campaña de comercialización completa después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 122, inciso v bis), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

Enmienda    226

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.º 251/2014 será aplicable a partir del … [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda    227

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 2 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El artículo 7 ter del Reglamento (UE) n.º 251/2014 será aplicable a partir del inicio de la segunda campaña de comercialización completa después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en dicho artículo.

Enmienda    228

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2021 una propuesta legislativa al objeto de extender al resto de bebidas alcohólicas las normas relativas a la lista de ingredientes y la declaración nutricional de los productos vitivinícolas.

  • [1]  DO C 62 de 15.2.2019, p. 214.
  • [2]  DO C 86 de 7.3.2019, p. 173.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de reforma de la política agrícola común (PAC) propuesta por la Comisión se queda corta frente a los desafíos actuales. Desde 2014, la crisis de la renta agraria ha afectado a la mayor parte de la producción, dificultando así aún más el relevo generacional entre la población agraria. Los consumidores europeos no han acordado nunca tanta importancia a lo que comen y no entienden que la UE no ofrezca más garantías para la calidad de los productos y la dignidad de quienes los producen.

Ha llegado el momento de hacer balance de los cuentos de la década de 1990, cuando la orientación de mercado se convirtió en el emblema de la PAC y la concentración monopolística del suministro agrícola, de la agroalimentación y de la distribución llegó a su punto máximo. En un momento en que el multilateralismo se ha estancado y está dejando paso a una guerra comercial sin precedentes, la Unión debe dotarse de una autonomía estratégica y recuperar los atributos de su soberanía alimentaria, ya que, de otro modo, su ineficacia engrosará cada día un poco más los argumentos de aquellos que quieren poner en tela de juicio la construcción europea.

Sin grandes esperanzas acerca de la posibilidad de concluir las negociaciones antes del final del mandato, debido a un arranque demasiado tardío y a las incertidumbres en torno al próximo marco financiero plurianual, el ponente ha optado por aprovechar la propuesta de la Comisión, claramente insuficiente, con el fin de hacer prosperar la idea de la necesidad de revisar a fondo el Reglamento de la OCM para convertirlo en un verdadero reglamento para la gestión de las crisis agrícolas.

La propuesta de la Comisión de poner fin a las subvenciones a la exportación es necesaria, habida cuenta de nuestros compromisos internacionales. Dicho esto, dejar de exportar los desequilibrios de nuestro mercado interior implica disponer efectivamente de medios para gestionar las crisis. Estos instrumentos, que se vieron reforzados con la reforma de 2013, ya están presentes en el Reglamento. La introducción de una ayuda a la reducción voluntaria de la producción lechera en 2016 puso de manifiesto que este tipo de instrumentos es eficaz y puede llegar a crear consenso dentro de la UE. Aun así, es necesario mejorar la capacidad de respuesta a la hora de movilizar los instrumentos en aras de una verdadera gestión del mercado común, algo a lo que la revisión de la reserva de crisis propuesta por la Comisión va a contribuir. Según el ponente, no se trata de limitar las prerrogativas de la Comisión ni de volver a la aplicación automática de las herramientas, sino más bien al contrario: hay que dejar que la Comisión asuma su responsabilidad, permitiéndole para ello, en cuanto autoridad de gestión, que establezca una estrategia de acción dentro de un marco de rendimiento que servirá de base al diálogo con el Parlamento y el Consejo.

La intervención pública (almacenamiento público) debe seguir siendo una red de seguridad de último recurso para cuando los precios estén muy por debajo de su nivel de equilibrio, pero la movilización de otras herramientas debe servir para evitar la acumulación de existencias excesivas. El ponente propone que la mayor parte de la producción que puede optar a la ayuda al almacenamiento privado también pueda acogerse a la red de seguridad pública. Además, propone un nuevo criterio para activar los derechos de importación adicionales con el fin de permitir la actualización de los precios y volúmenes de activación que no hayan cambiado desde hace más de veinte años.

Para dar inicio a la elaboración de la estrategia de gestión de crisis de la Comisión, el ponente pide que se redacten dos informes: el primero, sobre las posibles respuestas en caso de crisis pos-Brexit, y el segundo, sobre la caracterización de los diferentes tipos de crisis en los mercados agrícolas.

La PAC no puede dejarse en su totalidad en manos de los Estados miembros ni de los planes estratégicos nacionales. Debe ser la Comisión quien siga garantizando la integridad del mercado común frente a las crisis. En particular, y a menos que se mejoren de forma significativa las condiciones de remuneración de los agricultores mediante una mejor regulación de los mercados que proteja a los agricultores durante la transición medioambiental, la PAC seguirá siendo ineficaz en el ámbito del medio ambiente y frente al cambio climático.

El ponente apoya el enfoque de la Comisión en pro de una mayor responsabilización de los Estados miembros y los agricultores, especialmente a través de organizaciones de productores más sólidas. Pero esto no debe llevarse a cabo a expensas de las regiones, y la Comisión debe definir su papel en la gestión pública de las crisis con el fin de lograr una buena complementariedad con la gestión privada del riesgo garantizada por los agricultores y sus organizaciones. Las soluciones basadas en los seguros y las mutualidades no pueden sustituir a la intervención pública, ya que no son de ayuda alguna frente a mercados deprimidos desde hace tiempo o sujetos a perturbaciones derivadas de desequilibrios en la capacidad de negociación.

Para avanzar hacia la responsabilización de los operadores económicos y en la línea de la importante labor realizada por el Parlamento en la negociación del Reglamento Ómnibus, el ponente propone acabar con las últimas incertidumbres en cuanto a las posibilidades de que disponen los agricultores para organizarse mejor, en conexión con la jurisprudencia «Endibias». En cambio, el ponente pide que se suprima el artículo 222, denominado «procartel», ya que no considera aceptable que se autoricen acuerdos, incluso temporales, para remediar a las consecuencias de una desregulación excesiva.

El ponente propone ampliar las disposiciones sobre el control de la oferta, que actualmente son válidas para los quesos, los jamones y el vino, a todos los productos con denominación de origen protegida o de indicación geográfica protegida y a todos los productos sujetos a una marca oficial de calidad (etiquetas, etc.), así como a todas las nuevas menciones reservadas facultativas suplementarias, relacionadas en particular con la salud.

Al estar mejor organizados, los productores podrán participar en un reparto más equitativo del valor añadido dentro de los distintos sectores. La complementariedad entre la gestión privada del riesgo y la gestión pública de las crisis debe conducir a un mejor funcionamiento de los mercados y, de este modo, aumentar el porcentaje de la renta agrícola procedente de la comercialización de la producción.

El ponente propone por ello una cláusula de revisión intermedia, prevista para el 30 de junio de 2024, a fin de mejorar la coherencia y la eficacia globales de los Reglamentos relativos a los planes estratégicos y la OCM. Se tratará de examinar entonces las alternativas a las ayudas disociadas, que nuestros socios internacionales seguirán censurando cada vez más, como ha ocurrido recientemente con las críticas vertidas por los Estados Unidos contra las aceitunas de mesa españolas. A más largo plazo, se trataría de salir de la «lógica de los silos» para armonizar todos los mecanismos de gestión anticíclica de los mercados y los ingresos, incluido un programa de ayuda alimentaria considerablemente reforzado y una política de agrocombustibles flexible que priorice la seguridad alimentaria frente a los usos no alimentarios y sirva de colchón ante la inestabilidad de los mercados agrícolas.

El ponente observa que la propuesta de la Comisión no contiene ninguna disposición sobre los cambios reglamentarios introducidos por la revisión de las directivas y los reglamentos financieros (Directivas Barnier), y que las materias primas agrícolas forman parte ahora del marco de supervisión en manos de las autoridades responsables de la regulación de los mercados financieros. Y ello a pesar de que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014 y el artículo 79, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE remiten al presente Reglamento y establecen obligaciones de cooperación para la Comisión en materia de productos agrícolas.

Para compensar esta carencia característica de la marginación de los servicios agrícolas en el seno de la Comisión, el ponente propone que se haga referencia a esta obligación de cooperación y se añadan disposiciones que automaticen la transmisión a la Comisión de la información procedente de los Estados miembros, en particular de la información relativa a los certificados de importación o a las existencias públicas. También es necesario completar el artículo 223 otorgando a la Comisión la facultad de exigir el uso de plataformas de intercambio electrónicas para aumentar la transparencia de los mercados paralelos más opacos.

En términos más generales, el ponente solicita la elaboración de un informe sobre el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en particular la tecnología de cadena de bloques, para mejorar el funcionamiento de los mercados y reducir la carga administrativa. Aunque el informe del Grupo de trabajo sobre el funcionamiento de los mercados agrícolas ya había llamado la atención sobre este asunto en 2016, la Comisión no presentó ninguna propuesta al respecto, a pesar de que se supone que la consigna es simplificar y modernizar.

El ponente formula asimismo propuestas para ampliar las competencias de las organizaciones interprofesionales en términos de transparencia y calidad. En relación con la propuesta de la Comisión sobre el cumplimiento de las normas comunitarias relativas a los vinos en tránsito, el ponente propone ampliar el número de productos objeto de las normas de comercialización para lograr una mayor igualdad de trato entre los productores europeos y los de terceros países.

En cuanto a las disposiciones relativas al sector vitivinícola, el ponente pide que se prosiga con el régimen de autorizaciones para plantaciones más allá de 2030, manteniendo al mismo tiempo la obligación de proceder a una evaluación en 2023 para que las organizaciones profesionales puedan opinar al respecto. El ponente se opone a la propuesta de la Comisión de modificar la definición de las denominaciones de origen protegidas para adaptarla a la que figura en el Acuerdo sobre los ADPIC y aboga por que se retome la definición del Arreglo internacional de Lisboa. El ponente está de acuerdo con la propuesta de la Comisión de autorizar el uso de las nuevas variedades de uva de vinificación, también para los vinos con denominación de origen.

El ponente considera que los vinos desalcoholizados no pueden beneficiarse del mismo régimen que el vino, ya que no se corresponden con la definición que figura en la parte II del anexo VII del Reglamento de la OCM. La ausencia de alcohol debe compensarse mediante la adición de aromas artificiales, lo que implica un proceso industrial. El ponente considera importante satisfacer la demanda de transparencia por parte de los consumidores. La información sobre las calorías y los ingredientes del vino debe poder figurar en la etiqueta o, en el caso de los ingredientes, comunicarse de otro modo sin soporte físico.

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo (12.2.2019)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo
(COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD))

Ponente de opinión: Maria Heubuch

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Unión consagra en el Tratado de Lisboa su entrega a la coherencia de las políticas en favor del desarrollo mediante el artículo 208, en el que se compromete a tener en cuenta los objetivos de desarrollo en todas las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo, así como a evitar las contradicciones entre dichas políticas. Tanto la seguridad alimentaria como la agricultura sostenible son ámbitos prioritarios para la cooperación para el desarrollo llevada a cabo por la Unión. En el marco político correspondiente de la Unión[1] (2010) se hace hincapié en la importancia que reviste la coherencia de las políticas en favor del desarrollo (CPD) para la seguridad alimentaria mundial resaltando la política agrícola común (PAC) de la Unión.

Si bien ha habido una reducción de la incoherencia de la PAC con los objetivos de desarrollo, en particular con la eliminación gradual de las subvenciones a la exportación, sigue habiendo problemas de este tipo. Las consecuencias negativas para el desarrollo se derivan, entre otras cosas, de los causados por las medidas de la PAC de apoyo al mercado, las cuales, si bien tienen por objeto regular y reforzar el mercado de la Unión, distorsionan el comercio y resultan perjudiciales para los mercados agrícolas de los países en desarrollo.

Mediante este Reglamento de modificación se introducen cambios en un conjunto de Reglamentos vigentes que forman parte de la PAC, en particular el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 relativo a la organización común de mercados de los productos agrarios (OCM), que establece la configuración de la OCM única europea e incluye, entre otras medidas, la intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado, las medidas excepcionales en caso de perturbación del mercado, las restituciones por exportación o las normas de comercialización. La mayor parte del Reglamento de la OCM única no se ve modificada por la propuesta de la Comisión Europea. Estudiando la nueva propuesta legislativa desde el punto de vista de la CPD se percibe que el compromiso con esta sigue sin hacerse explícito, así como que no se han tenido suficientemente en cuenta lo aprendido en las anteriores crisis de mercado por superproducción y prácticas similares al dumping.

En el sector lácteo de la UE, por ejemplo, la sobreproducción ha sido de manera periódica causa de crisis, ante lo cual la reacción de la PAC reaccionó con una medida de red de seguridad que disponía ayudas para el almacenamiento de leche en polvo. Esta subvención, unida a un crecimiento de las exportaciones de leche en polvo a África Occidental, resultó en que en Burkina Faso la leche de la Unión pasara a ser tres veces más barata que la de la zona. Estas respuestas no guardaban por lo tanto coherencia con los objetivos de desarrollo, en particular el ODS 2, ya que arrasaban con los mercados locales y amenazaban la supervivencia de los pequeños productores.

El ponente propone modificar el Reglamento al objeto de introducir un mayor compromiso con la CPD, dar respuesta al excedente de abastecimiento en los mercados europeos y evitar las crisis:

–  Mostrando un compromiso más firme para con la CPD, la Agenda 2030 y el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático;

–  Dando respuesta al abastecimiento excesivo con un sistema de reducción voluntaria del volumen que se active en caso de perturbaciones graves del mercado;

–  Adelantándose a las crisis en el sector lácteo y evitándolas mediante la ampliación del papel de supervisión del Observatorio del mercado europeo de la leche y un mecanismo de crisis que se active cuando se detecte algún desequilibrio.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, su artículo 118, párrafo primero, y su artículo 349,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, su artículo 118, párrafo primero, su artículo 349 y su artículo 208,

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, para producir alimentos saludables y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión. La Comunicación también hace hincapié en la dimensión mundial de la PAC y señala el compromiso de la Unión de mejorar la coherencia de las políticas en favor del desarrollo sostenible (CPDS).

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)  A fin de abordar las repercusiones y la dimensión mundial de la PAC, debe asegurarse la coherencia y la continuidad con otros instrumentos y políticas exteriores de la Unión, en particular en el ámbito del comercio y de la cooperación al desarrollo. El compromiso de la Unión con la coherencia de las políticas en favor del desarrollo exige tener en cuenta los objetivos y principios del desarrollo al concebir las políticas agrícolas, especialmente para garantizar que son conformes con los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Puesto que la PAC debe afinar sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza de la PAC y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión y reducir significativamente la carga administrativa. Con la PAC orientada a la obtención de rendimiento («modelo basado en el rendimiento»), la Unión debe fijar los parámetros políticos básicos, tales como objetivos de la PAC y requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

(2)  Puesto que la PAC debe afinar sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza de la PAC y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión y reducir significativamente la carga administrativa. Con la PAC orientada a la obtención de rendimiento («modelo basado en el rendimiento»), la Unión debe fijar los parámetros políticos básicos, tales como objetivos de la PAC y requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas y en cuanto a las repercusiones de su actuación en los países en desarrollo. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(2 bis)  De conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la aplicación de la PAC deberá guardar coherencia con los objetivos de la cooperación para el desarrollo, lo que incluye asimismo la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. En consonancia con esta coherencia política, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento no deben poner en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en particular de los países menos desarrollados, ni tampoco la consecución de las obligaciones de la Unión en materia de mitigación del cambio climático en virtud del Acuerdo de París.

Justificación

Con arreglo al artículo 208 del TFUE, todas las políticas de la Unión que puedan afectar a los países en desarrollo deben tener en cuenta los objetivos en materia de desarrollo. Facilitar el desarrollo agrícola de los países en desarrollo y mejorar la seguridad alimentaria mundial son objetivos fundamentales de la cooperación para el desarrollo de la Unión. La PAC influye de manera especial en el comercio agrario. El principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo exige que se vigilen y, si es posible, eviten las repercusiones sobre los mercados agrícolas locales y los productores locales de los países en desarrollo.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  El anexo II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece una serie de definiciones relativas a los sectores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Las definiciones relativas al sector del azúcar establecidas en la sección B de la parte II de dicho anexo deben suprimirse porque ya no son aplicables. Con el fin de actualizar las definiciones relativas a otros sectores contempladas en dicho anexo, a la luz de los nuevos conocimientos científicos o de la evolución del mercado, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que se refiere a la modificación de esas definiciones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Por consiguiente, debe suprimirse del punto 4 de la sección A de la parte II de dicho anexo la delegación en la Comisión del poder concreto de modificar la definición de jarabe de inulina.

(4)  El anexo II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece una serie de definiciones relativas a los sectores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Las definiciones relativas al sector del azúcar establecidas en la sección B de la parte II de dicho anexo deben suprimirse porque ya no son aplicables. Con el fin de actualizar las definiciones relativas a otros sectores contempladas en dicho anexo, a la luz de los nuevos conocimientos científicos o de la evolución del mercado, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea deben delegarse en la Comisión en lo que se refiere a la modificación de esas definiciones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y con socios de terceros países. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Por consiguiente, debe suprimirse del punto 4 de la sección A de la parte II de dicho anexo la delegación en la Comisión del poder concreto de modificar la definición de jarabe de inulina.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  Es necesario ayudar a los socios de los países en desarrollo a elaborar asimismo sistemas de indicaciones geográficas y etiquetas de calidad. A su vez, esos sistemas deben ser reconocidos por la Unión y sus Estados miembros.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros es una etapa esencial del procedimiento. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, de manera que son los más indicados para verificar si la información proporcionada en la solicitud es correcta y veraz. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que sea fiable y exacto el resultado de esta evaluación, el cual debe registrarse fielmente en un documento único en el que se resuman los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, la Comisión debe examinar posteriormente las solicitudes para garantizar que no contienen errores manifiestos y que en ellas se han tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes interesadas ajenas al Estado miembro de la solicitud.

(15)  La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros es una etapa esencial del procedimiento. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, de manera que son los más indicados para verificar si la información proporcionada en la solicitud es correcta y veraz. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que sea fiable y exacto el resultado de esta evaluación, el cual debe registrarse fielmente en un documento único en el que se resuman los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, la Comisión debe examinar posteriormente las solicitudes para garantizar que no contienen errores manifiestos y que en ellas se han tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes interesadas ajenas al Estado miembro de la solicitud y a la Unión.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  En lo que respecta a los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación y programas de seguro, empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y ayuda alimentaria internacional, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales que respetando el Derecho de la Unión. Dado que la Unión y sus Estados miembros son miembros de la OMC, estas medidas nacionales deben respetar también las normas establecidas en dicha Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015, en el marco del Derecho de la Unión y del Derecho internacional.

(27)  En lo que respecta a los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación y programas de seguro, empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y ayuda alimentaria internacional, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales respetando el Derecho de la Unión, incluida la coherencia de las políticas en favor del desarrollo de conformidad con el artículo 208 del TFUE y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Dado que la Unión y sus Estados miembros son miembros de la OMC, estas medidas nacionales deben respetar también las normas establecidas en dicha Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015, en el marco del Derecho de la Unión y del Derecho internacional. En este contexto, se velará en todos los casos por la coherencia de las políticas en favor del desarrollo y se garantizará que las medidas no perjudican a los países en desarrollo con una competencia desleal.

Justificación

La coherencia de las políticas en favor del desarrollo (CPD) exige tener en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo en las políticas que pueden afectar a los países en desarrollo. La política agrícola de la Unión tiene repercusiones en el exterior de esta y afecta, en especial, al comercio agrícola. Las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y la ayuda alimentaria internacional afectan directamente a las condiciones del mercado internacional, por lo que deben tenerse en cuenta las repercusiones de estos cambios en los mercados agrícolas en desarrollo.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1)  En la parte I, se inserta el artículo 2 bis siguiente:

 

Artículo 2 bis

 

Coherencia de las políticas en favor del desarrollo

 

De conformidad con el artículo 208 del TFUE, en la aplicación del presente Reglamento se tendrán en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo de la Unión, incluidos aquellos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento no pondrán en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados.

 

La intervención pública y el almacenamiento privado no deberán tener repercusiones negativas para los países en desarrollo y serán conformes con los principios de la coherencia de las políticas en favor del desarrollo. En consecuencia, la venta posterior de productos que hayan sido objeto de intervención pública o almacenamiento privado no deberá repercutir negativamente en los mercados de los países en desarrollo.

Justificación

According to Article 208 TFEU, all policies which are likely to affect developing countries must take EU development policy objectives into account. Facilitating developing countries' agricultural development and enhancing global food security are major objectives of EU development cooperation. The EU's agricultural policy has external effects, influencing in particular trade in agriculture. The PCD principle would requires that potential repercussions on local agricultural markets and local producers in developing countries to be monitored and, wherever possible, avoided.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis)  Se inserta el artículo siguiente:

 

Artículo 7 bis

 

Reducción voluntaria de las cantidades

 

Se introduce la posibilidad de reducir de forma voluntaria las cantidades Se podrá intervenir en este sentido cuando la Comisión decida que existe una perturbación demasiado importante del mercado en un sector (contemplado en la lista que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013). En tal caso, durante un período de tiempo determinado por la Comisión, los productores podrán reducir voluntariamente las cantidades producidas con respecto al mismo período del año anterior.

 

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados para establecer lo siguiente:

 

  Cantidades/volúmenes máximos de suministro

 

  Duración del periodo de producción reducida

 

  Importe de la compensación para los productores que reduzcan las cantidades

 

  Importe de la sanción para los productores que aumenten su producción durante dicho periodo.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 16 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 ter)  En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.  La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

1.  La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

a)  que se evite cualquier perturbación del mercado;

a)  que se evite cualquier perturbación del mercado de la Unión o de los mercados de terceros países;

b)  que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato a los compradores, y

b)  que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores;

c)  que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

c)  que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, y

 

c bis)  que se respete la coherencia de las políticas en favor del desarrollo de conformidad con el artículo 208 del TFUE.

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02013R1308-20180101)

Justificación

Se añaden nuevas disposiciones para garantizar que la salida al mercado de los productos de intervención pública se efectúa de conformidad con el artículo 208 del TFUE, que exige la coherencia de las políticas en favor del desarrollo (letra e)). Concretamente, la salida al mercado de dichos productos no debe perturbar los mercados de terceros países ni el mercado de la Unión (letra a)). Por último, los productos no pueden salir al mercado a un precio inferior al precio de intervención pública pertinente, ya se trate de un precio fijo con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a), o del precio máximo con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b).

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Capítulo VII bis – artículo 205 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 bis)  En la parte III, se inserta el capítulo VII bis siguiente:

 

Capítulo VII bis

 

Artículo 205 bis

 

Supervisión de la coherencia de las políticas en favor del desarrollo

 

1.  De conformidad con el artículo 208 del TFUE, el impacto de la PAC en los sistemas alimentarios y en la seguridad alimentaria a largo plazo en los países en desarrollo debe ser objeto de evaluaciones periódicas e independientes. La supervisión debe prestar especial atención a las repercusiones de los flujos comerciales agroalimentarios entre la Unión y los países en desarrollo en

 

i)  la producción, transformación y distribución de alimentos en los países menos adelantados;

 

ii)  los pequeños productores locales y las agricultoras;

 

iii)  los productos que los países en desarrollo consideran sensibles;

 

iv)  los productos de sectores en los que se han concedido pagos asociados de la PAC y en los que se han aplicado medidas de gestión de crisis de la PAC.

 

2.  La evaluación examinará los datos de los observatorios del mercado de la Unión, los estudios de casos, los informes sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible y las pruebas proporcionadas por los países socios y otras partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de la sociedad civil. A tal fin, es preciso ampliar los ámbitos de aplicación sectorial y geográfica de los observatorios del mercado de la Unión a los productos que los países socios consideran sensibles, así como a los países menos adelantados. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de definir el ámbito de aplicación y el procedimiento de evaluación.

 

3.  Si los datos supervisados indican un riesgo de efectos adversos en la producción y la transformación agroalimentarias o en la seguridad alimentaria de un país en desarrollo, la Comisión emitirá una alerta temprana que genere una consulta entre la Unión, las comunidades agrícolas afectadas y los gobiernos de los países socios con el fin de acordar medidas. Se preverá una medida de salvaguardia social para las partes afectadas.

 

4.  En el caso de que no se emita una alerta temprana, pero sí se produzcan efectos adversos, la parte afectada podrá presentar una reclamación. El ponente permanente del Parlamento Europeo para la coherencia de las políticas en favor del desarrollo recibirá las reclamaciones, que serán tramitadas por los consejeros auditores en la Comisión. Los grupos afectados y otras partes interesadas podrán presentar pruebas.

 

5.  La Comisión remitirá al Consejo y al Parlamento Europeo un informe anual sobre los resultados de la evaluación, las pruebas recibidas y la respuesta política de la Unión.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 27

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 225 – apartado 1 – letras a a d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  En el artículo 225, se suprimen las letras a) a d).

(27)  En el artículo 225, se suprimen las letras a), c) y d).

Justificación

Es necesario seguir supervisando el mercado de la leche; no deben suprimirse los requisitos de información al respecto.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 27 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 225 – apartado 1 – letra b

 

Texto en vigor

Enmienda

 

27 bis)  En el artículo 225, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b)  a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 148 a 151, del artículo 152, apartado 3 y del artículo 157, apartado 3, que evalúe, en particular, las consecuencias para los productores de leche y para la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones, e incluya los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.

b)  cada cuatro años, y por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 2022, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 148 a 151, del artículo 152, apartado 3, y del artículo 157, apartado 3, que evalúe, en particular, las consecuencias para los productores de leche y para la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones, e incluya los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas;

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02013R1308-20180101)

Justificación

Es necesario seguir supervisando el mercado de la leche; deben actualizarse los requisitos de información al respecto.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

Referencias

COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

11.6.2018

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

5.7.2018

Ponente de opinión

Fecha de designación

Maria Heubuch

11.7.2018

Examen en comisión

19.11.2018

 

 

 

Fecha de aprobación

7.2.2019

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

0

2

Miembros presentes en la votación final

Beatriz Becerra Basterrechea, Ignazio Corrao, Charles Goerens, Maria Heubuch, György Hölvényi, Arne Lietz, Linda McAvan, Norbert Neuser, Elly Schlein, Bogusław Sonik, Mirja Vehkaperä, Anna Záborská

Suplentes presentes en la votación final

Stefan Gehrold, Bernd Lucke, Judith Sargentini

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Asim Ademov, Czesław Hoc, Monika Hohlmeier, John Howarth, Tom Vandenkendelaere, Josef Weidenholzer, Bogdan Andrzej Zdrojewski

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

20

+

ALDE

Beatriz Becerra Basterrechea, Charles Goerens, Mirja Vehkaperä

EFDD

Ignazio Corrao

PPE

Asim Ademov, Stefan Gehrold, Monika Hohlmeier, György Hölvényi, Bogusław Sonik, Tom Vandenkendelaere, Anna Záborská, Bogdan Andrzej Zdrojewski

S&D

John Howarth, Arne Lietz, Linda McAvan, Norbert Neuser, Elly Schlein, Josef Weidenholzer

Verts/ALE

Maria Heubuch, Judith Sargentini

0

-

 

 

2

0

ECR

Czesław Hoc, Bernd Lucke

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

  • [1]  Comisión Europea: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Un marco estratégico de la UE para ayudar a los países en vías de desarrollo a enfrentarse a los retos relativos a la seguridad alimentaria», COM(2010)0127 final. Bruselas, 31 de marzo de 2010.

POSICIÓN EN FORMA DE ENMIENDASde la Comisión de Control Presupuestario (26.11.2018)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

(COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD))

En nombre de la Comisión de Control Presupuestario: Tomáš Zdechovský (ponente)

ENMIENDAS

La Comisión de Control Presupuestario presenta a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, las enmiendas siguientes:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales (en particular centrándose en mayor medida en la agrosilvicultura), para disminuir el desperdicio de alimentos y fomentar la educación sobre hábitos alimentarios saludables y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Puesto que la PAC debe afinar sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza de la PAC y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión y reducir significativamente la carga administrativa. Con la PAC orientada a la obtención de rendimiento («modelo basado en el rendimiento»), la Unión debe fijar los parámetros políticos básicos, tales como objetivos de la PAC y requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

(2)  Puesto que la PAC debe afinar sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza de la PAC y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión y reducir significativamente la carga administrativa. Con la PAC orientada a la obtención de rendimiento («modelo basado en el rendimiento»), y teniendo presente en primer lugar el objetivo de ofrecer a los productores unos ingresos sostenibles, la Unión debe fijar los parámetros políticos básicos, tales como objetivos de la PAC y requisitos básicos. Los Estados miembros asumen mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

Justificación

Si bien podría concederse a los Estados miembros mayor autonomía a la hora de distribuir los fondos de la PAC, algunos continúan usando un sistema injusto basado en la superficie, sin tener en cuenta a los más necesitados, a saber, los pequeños agricultores.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Las normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación por los Estados miembros deben modificarse para incluir las variedades de uva de vinificación Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont, anteriormente excluidas. A fin de garantizar que la producción vitivinícola de la Unión presenta mayor resistencia a las enfermedades y que utiliza las variedades de vid más adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes, deben adoptarse disposiciones que permitan la plantación de las variedades de Vitis labrusca y de variedades resultantes de cruces entre Vitis vinifera, Vitis labrusca y otras especies del género Vitis para la producción vitivinícola de la Unión.

(9)  Las normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación por los Estados miembros deben modificarse para incluir las variedades de uva de vinificación Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont, anteriormente excluidas. A fin de garantizar que la producción vitivinícola de la Unión presenta mayor resistencia a las enfermedades y que utiliza las variedades de vid más adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes, deben adoptarse disposiciones que permitan la plantación de las variedades de Vitis labrusca y de variedades resultantes de cruces entre Vitis vinifera, Vitis labrusca y otras especies del género Vitis para la producción vitivinícola de la Unión. En cambio, no deben adoptarse disposiciones sobre variedades modificadas genéticamente.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 61 – párrafo 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)  En el artículo 61, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: 

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030 con una revisión intermedia que deberá realizar la Comisión para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.

«La Comisión revisará el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo en 2023 para evaluar su funcionamiento y, en caso pertinente, formular propuestas para mejorar su eficacia.»

Justificación

El establecimiento, con ocasión de la reforma de 2013, del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid en sustitución del régimen de derechos de plantación ha resultado satisfactorio. Así pues, cabe perpetuar el régimen, aunque manteniendo la obligación de evaluación a fin de contribuir a su mejora en caso necesario. La fecha elegida para la evaluación es lo suficientemente temprana para que los resultados de la evaluación puedan incorporarse a los trabajos preparatorios del próximo periodo de funcionamiento.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 28 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Artículo 226 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

28 bis)   Se añade el artículo siguiente:

 

Artículo 226 bis

 

Marco de rendimiento

 

1.  La Comisión establecerá un marco para informar y hacer un seguimiento del rendimiento del plan de gestión de crisis durante su aplicación, así como para evaluarlo.

 

2.  El marco de rendimiento incluirá los siguientes elementos:

 

a)  un conjunto común de indicadores de contexto, realización, resultados e impacto, que se utilizará como base para el seguimiento, la evaluación y la elaboración del informe anual sobre el rendimiento;

 

b)  las metas y etapas anuales establecidas respecto de los objetivos específicos pertinentes, utilizando los indicadores de resultados;

 

c)  las disposiciones sobre la recogida, el almacenamiento y la transmisión de los datos;

 

d)  informes anuales sobre el rendimiento del plan de gestión de crisis para cada una de las realizaciones afectadas durante el año;

 

e)  medidas relativas al potencial de racionalización en el uso global del FEAGA.

 

3.  La finalidad del marco de rendimiento será:

 

a)  evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido europeo de la PAC;

 

b)  informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el uso de las prerrogativas otorgadas a la Comisión en materia de prevención y gestión de crisis;

 

c)  desmarcarse de la lógica actual de gasto del FEAGA;

 

d)  fomentar un enfoque anticíclico de orientación de los mercados y de las rentas agrícolas en el que el regulador del sector agrícola, a saber, la Comisión, optimice el uso de los fondos públicos en función de los ciclos económicos, los sucesos climáticos y las tensiones geopolíticas.

Justificación

Se retoman de forma sintética los artículos 91 y 113 de la propuesta de Reglamento sobre los planes estratégicos, en virtud de los cuales los Estados miembros deben presentar y justificar sus decisiones ante la Comisión. La Comisión debe definir su estrategia en caso de crisis de manera que pueda rendir cuentas ante el Parlamento y el Consejo. La clarificación de su estrategia es una condición indispensable para que los Estados miembros puedan a su vez establecer sus prioridades.

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente,Salud Públicay Seguridad Alimentaria (31.1.2019)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo
(COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD))

Ponente de opinión: Herbert Dorfmann

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

Justificación

De conformidad con el artículo 208 del TFUE, la Unión debe tener en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo en todas las políticas pertinentes. Facilitar el desarrollo agrícola de los países menos avanzados y mejorar la seguridad alimentaria mundial son objetivos importantes de la cooperación para el desarrollo de la Unión. La PAC influye de manera especial en el comercio agrario. El principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo exige que se expliquen, vigilen y, si es posible, eviten las posibles repercusiones sobre los mercados agrícolas locales y los productores locales de los países en desarrollo.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)  El desarrollo de acuerdos comerciales conduce, por una parte, a una mayor competencia entre los productores agrícolas a nivel internacional y, por otra, a la apertura de nuevas perspectivas para los mismos. Con el fin de mantener una competencia leal y garantizar la reciprocidad en el comercio internacional, la Unión Europea debe exigir el cumplimiento de unas normas de producción acordes con las establecidas para sus propios productores, en particular en cuestiones medioambientales y sanitarias, sujetas a reciprocidad.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  De conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la aplicación de la PAC deberá guardar coherencia con los objetivos de la cooperación para el desarrollo, lo que incluye asimismo la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. En consonancia con esta coherencia política, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento no pondrán en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados, ni el cumplimiento de las obligaciones de la Unión en materia de mitigación del cambio climático en virtud del Acuerdo de París.

Justificación

De conformidad con el artículo 208 del TFUE, todas las políticas de la UE que puedan afectar a los países en desarrollo deben tomar en consideración los objetivos en materia de desarrollo. Facilitar el desarrollo agrícola de los países en desarrollo y mejorar la seguridad alimentaria mundial son objetivos fundamentales de la cooperación para el desarrollo de la Unión. La PAC influye de manera especial en el comercio agrario. El principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo exige que se vigilen y, si es posible, eviten las repercusiones sobre los mercados agrícolas locales y los productores locales de los países en desarrollo.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Para que los productores puedan hacer uso de variedades de vid mejor adaptadas a las condiciones climáticas cambiantes y con mayor resistencia a las enfermedades, deben adoptarse disposiciones que permitan los productos con denominaciones de origen no solo a partir de variedades de vid de Vitis vinifera, sino también de las variedades de vid resultantes de cruces entre Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.

(10)  Para que los productores puedan hacer uso de variedades de vid mejor adaptadas a las condiciones climáticas cambiantes y con mayor resistencia a las enfermedades, deben adoptarse disposiciones que permitan los productos con denominaciones de origen no solo a partir de variedades de vid de Vitis vinifera, sino también de otras especies del género Vitis, así como de las variedades de vid resultantes de cruces entre diferentes especies del género Vitis.

Justificación

No existe justificación válida para excluir a las variedades distintas de la Vitis vinifera de los beneficios que reportan las denominaciones de origen. Variedades bien conocidas, como «Uhudler» o «fragolino», se cultivan tradicionalmente en regiones concretas de Europa, donde están bien arraigadas en las culturas locales y revisten una importancia socioeconómica. Estas variedades deben estar protegidas contra cualquier forma de apropiación indebida por medio de especificaciones de producción precisas, lo que reportaría la ventaja adicional de garantizar unos niveles de calidad elevados.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  La definición de una denominación de origen debe estar en consonancia con la definición que figura en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»)12, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo13, y en particular con su artículo 22, apartado 1, en la medida en que el nombre ha de identificar el producto como originario de una región o de una localidad determinada.

suprimido

__________________

 

12 Negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) - Anexo 1 - Anexo 1C - Comercio - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (OMC) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 214).

 

13 Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

 

Justificación

Teniendo en cuenta que hemos optado por la definición de la denominación de origen prevista en el Arreglo internacional de Lisboa, este considerando resulta inapropiado ya que se refiere a otra definición de la denominación de origen incluida en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)  Con el fin de garantizar una información suficiente a los consumidores, sería conveniente definir la declaración nutricional y la lista de ingredientes en el Reglamento (CE) n.º 1169/2011 como indicaciones obligatorias en el etiquetado y la presentación de los vinos.

Justificación

En aras de la claridad y la coherencia, convendría regular la información nutricional y los ingredientes del vino en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis)  Una vez que la Comisión haya establecido normas comunes para el etiquetado de los ingredientes y los valores nutricionales de las bebidas alcohólicas, tal como se establece en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 y en el informe de la Comisión COM(2017)0058 final, todos los productos vitivinícolas deberán llevar en la etiqueta información sobre los ingredientes y los valores nutricionales.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  En lo que respecta a los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación y programas de seguro, empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y ayuda alimentaria internacional, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales que respetando el Derecho de la Unión. Dado que la Unión y sus Estados miembros son miembros de la OMC, estas medidas nacionales deben respetar también las normas establecidas en dicha Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015, en el marco del Derecho de la Unión y del Derecho internacional.

(27)  En lo que respecta a los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación y programas de seguro, empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y ayuda alimentaria internacional, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales respetando el Derecho de la Unión, incluida la coherencia de las políticas en favor del desarrollo de conformidad con el artículo 208 del TFUE y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Dado que la Unión y sus Estados miembros son miembros de la OMC, estas medidas nacionales deben respetar también las normas establecidas en dicha Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015, en el marco del Derecho de la Unión y del Derecho internacional.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)  En su informe relativo al etiquetado obligatorio de la lista de ingredientes y la declaración nutricional de las bebidas alcohólicas, de marzo de 2017, la Comisión afirmó que no había encontrado razones objetivas que justificaran la ausencia de información sobre los ingredientes y la información nutricional, e invitó a la industria a elaborar, en el plazo de un año, una propuesta de autorregulación dirigida a que todas las bebidas alcohólicas incluyan información sobre sus ingredientes e información nutricional. Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor, el enfoque autorregulador debe garantizar, al menos, que el etiquetado incluya información sobre los ingredientes e información nutricional, y que tal información cumpla las disposiciones sobre «información alimentaria voluntaria», conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011. La Comisión debe evaluar las propuestas de la industria y publicar un informe, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, con las exenciones adecuadas para los microproductores.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1)  Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 2 bis

 

Coherencia de las políticas en favor del desarrollo

 

De conformidad con el artículo 208 del TFUE, los objetivos de la cooperación para el desarrollo, incluidos aquellos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales, deben ser tenidos en cuenta al aplicar el presente Reglamento. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento no pondrán en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados, y contribuirán a cumplir los compromisos de la Unión en lo relativo a la mitigación del cambio climático.».

Justificación

Con arreglo al artículo 208 del TFUE, todas las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo deben tener en cuenta los objetivos en materia de desarrollo. Facilitar el desarrollo agrícola de los países en desarrollo y mejorar la seguridad alimentaria mundial son objetivos fundamentales de la cooperación para el desarrollo de la Unión. La política agrícola de la Unión tiene repercusiones en el exterior de esta y afecta, en especial, al comercio agropecuario. El principio de CPD exige que se vigilen y, si es posible, eviten las posibles repercusiones sobre los mercados agrícolas locales y los productores locales de los países en desarrollo.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 63 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes bien:

1.  Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones para la producción de vino correspondientes bien:

Justificación

Las autorizaciones para la plantación afectan a las variedades de uva de vinificación destinadas a la producción de vino y no a otras utilizaciones como el zumo de uva.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 63 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, medida el 31 de julio del año anterior; o

a)  al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid para la producción de vino en su territorio, medida el 31 de julio del año anterior; o

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 63 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  al 1 % de la superficie que comprende la superficie realmente plantada con vid en su territorio, medida el 31 de julio de 2015, y la superficie cubierta por los derechos de plantación concedidos a productores dentro de su territorio, de conformidad con el artículo 85 nonies, el artículo 85 decies o el artículo 85 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y disponibles para su conversión en autorizaciones el 1 de enero de 2016, tal como se contempla en el artículo 68 del presente Reglamento.».

b)  al 1 % de la superficie que comprende la superficie realmente plantada con vid para la producción de vino en su territorio, medida el 31 de julio de 2015, y la superficie cubierta por los derechos de plantación concedidos a productores dentro de su territorio, de conformidad con el artículo 85 nonies, el artículo 85 decies o el artículo 85 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y disponibles para su conversión en autorizaciones el 1 de enero de 2016, tal como se contempla en el artículo 68 del presente Reglamento.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 64 – apartado 2 – letra b

 

Texto en vigor

Enmienda

 

5 bis)  En el artículo 64, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b)   que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente;

b)   que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente o a la conservación de los recursos genéticos de las variedades de vid;».

Justificación

La conservación de los recursos genéticos debe incluirse también como criterio bajo el que se pueden conceder autorizaciones, si las solicitudes admisibles en un año determinado superan la superficie disponible para nuevas plantaciones.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 81 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

«2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

Los Estados miembros podrán clasificar las variedades de uva de vinificación en los casos en que:

Los Estados miembros podrán clasificar las variedades de uva de vinificación en los casos en que:

a)  la variedad en cuestión pertenezca a las especies Vitis vinifera o Vitis labrusca; o

a)  la variedad en cuestión pertenezca a las especies Vitis vinifera; o

b)  la variedad en cuestión proceda de un cruce entre las especies Vitis vinifera, Vitis labrusca y otras especies del género Vitis.

b)  la variedad en cuestión proceda de un cruce entre las especies Vitis vinifera, Vitis labrusca y otras especies del género Vitis.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de 15 años a partir de la supresión.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de 15 años a partir de la supresión.».

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la replantación de Vitis Labrusca en viñedos históricos existentes, siempre que no se incremente la superficie plantada existente de Vitis Labrusca.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 92 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

8 bis)  En el artículo 92, el apartado 1 se modifica como sigue:

«1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.».

«1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán únicamente a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.».

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 93 – apartado 1 – letra a – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  «denominación de origen»: nombre que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:

a)  «denominación de origen»: nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

Justificación

La enmienda tiene por objeto recuperar el planteamiento general de la definición actual, subrayando que un vino con DOP se basa en el nombre de una región o un lugar determinado y que los factores humanos son un factor inherente al concepto de DOP. La enmienda mantiene la validez de la propuesta de flexibilizar las variedades de uso para la producción de vinos con DOP.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 93 – apartado 1 – letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y, cuando sea pertinente, humanos inherentes a él;

i)  cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 96 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el examen de la solicitud a que se refiere el artículo 97, apartado 2, hasta que el tribunal u otro organismo nacional se haya pronunciado sobre la impugnación de la solicitud de protección cuando el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos, en un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

suprimido

Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.».

 

Justificación

Con esta enmienda se pretende rechazar la propuesta de la Comisión, que tendría como consecuencia que el sistema de las DOP/IG se basara más en procedimientos judiciales y podría bloquear todo el sistema habida cuenta de los plazos inherentes a los procedimientos judiciales. Además de crear inseguridad jurídica para los operadores, esto es contrario al principio de que los recursos de anulación ante los tribunales nacionales o europeos no tienen efectos suspensivos.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 – letra a bis (nueva)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 119 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

 

«g bis)  una declaración nutricional, que podrá limitarse solo al valor energético medio;».

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 – letra a ter (nueva)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 119 – apartado 1 – letra g ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)  en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

 

«g ter)  los productos vitivinícolas desalcoholizados con un contenido de alcohol inferior al 1,2 % en volumen deben llevar la información obligatoria en la etiqueta, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.».

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18 – letra b bis (nueva)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 119 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  se inserta el apartado siguiente:

 

«4 bis. El valor energético:

 

a)  se expresará en cifras y letras o símbolos;

 

b)  se calculará utilizando el factor de conversión establecido en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor;

 

c)  se expresará por 100 ml. Además podrá expresarse por unidad de consumo, fácilmente reconocible por el consumidor, siempre que la unidad utilizada esté cuantificada en la etiqueta y que se declare el número de unidades contenidas en el envase;

 

d)  se expresará en valores medios basados en:

 

i)  el análisis del vino efectuado por el productor; o

 

ii)  un cálculo procedente de datos establecidos y aceptados generalmente basados en los valores medios de vinos típicos y característicos;

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 20 – letra a bis (nueva)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 122 – apartado 1 – letra b – inciso v bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  en el apartado 1, se añade el inciso siguiente:

 

«v bis)  las disposiciones relativas a la presentación de la información nutricional y al cálculo del valor energético»;

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 149 – apartado 2 – letra c

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 bis)  En el artículo 149, apartado 2, la letra c) se modifica como sigue:

c)  siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes: i)el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión; y

«c)  siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes: i)el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 7,5 % de la producción total de la Unión; y

ii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; y

ii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; y

iii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;».

iii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;».

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32013R1308&from=ES

Justificación

Los operadores más altos en la cadena de suministro no están sujetos a tales restricciones estrictas en cuanto a su concentración, y en muchos Estados miembros o zonas existe una concentración significativa de procesadores, por ejemplo. Por consiguiente, debe autorizarse a las organizaciones de productores a poner en común un mayor porcentaje de la producción, con el fin de conferirles una mayor solidez en las negociaciones contractuales.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 149 – apartado 2 – letra d

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 ter)  En el artículo 149, apartado 2, se suprime la letra d):

d)  siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32013R1308&from=ES

Justificación

No debe privarse a los miembros de las organizaciones de productores de las posibilidades de poner en común su producción en negociaciones contractuales.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 149 – apartado 2 – letra e

 

Texto en vigor

Enmienda

 

22 quater)  En el artículo 149, apartado 2, se suprime la letra e):

e)  siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

 

 

 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32013R1308&from=ES

Justificación

Los miembros de las cooperativas entregan una proporción significativa de la producción de leche de la Unión a sus cooperativas. No debe privárseles de las posibilidades de poner en común su producción en las negociaciones contractuales.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 152 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 quater) En el artículo 152, se añade el apartado siguiente:

 

«1 bis)  Una organización de productores, reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para el suministro de productos agrícolas, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción.».

Justificación

Los acuerdos prácticos y las decisiones que entran en las tareas y objetivos de las organizaciones de productores definidas por el legislador en la OCM están fuera del ámbito de aplicación de las normas de la competencia, tal como ha recordado el Tribunal de Justicia en el asunto «Endibias». Se trata de una exclusión derivada de la necesidad de continuar las tareas encomendadas a los agentes clave de las OCM por el legislador. Se suprime la referencia al artículo 101, apartado 1, dado que ya no tiene sentido. Esta enmienda y la enmienda al artículo 206, párrafo primero, son complementarias.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 sexies (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 152 – apartado 1– letra c – inciso vii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 sexies) En el artículo 152, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

 

«vii bis)  desarrollo de iniciativas que estimulen la valorización de los subproductos y flujos residuales;»

Justificación

Con el fin de promover la economía circular, deben realizarse esfuerzos, no solo para gestionar y reducir los subproductos y los residuos, sino también para buscar formas innovadoras de valorizarlos.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 septies (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 157 – apartado 1 – letra c – inciso vii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 septies)  En el artículo 157, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

 

«vii bis)  suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente; suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente, el clima y el bienestar animal;».

Justificación

Los consumidores también esperan cada vez más de los productores que realicen esfuerzos continuos para mejorar el bienestar de los animales y prevenir y mitigar el cambio climático (por ejemplo, esfuerzos para reducir las emisiones de CO2). Queda corregida la omisión en la lista.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 octies (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 157 – apartado 1 – letra c – inciso xiv bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 octies)  En el artículo 157, apartado 1, letra c), se añade el siguiente inciso:

 

«xiv bis)  establecimiento de cláusulas tipo para una compensación justa de los costes en que incurran los agricultores para cumplir requisitos extrajurídicos en relación con el bienestar de los animales, la salud animal, el medio ambiente y el clima, incluidos los métodos para calcular estos costes;»

Justificación

Además de las cláusulas tipo de reparto del valor, las organizaciones interprofesionales podrán establecer también cláusulas tipo que ofrezcan elementos más específicos en lo que se refiere al contenido de los actuales contratos tipo a fin de garantizar una indemnización adecuada, incluida la forma de calcular la compensación razonable de los costes adicionales derivados de la fabricación de productos que cumplan requisitos legales adicionales con respecto al bienestar de los animales, la salud animal, el medio ambiente y el clima.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 nonies (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 157 – apartado 1 – letra c – inciso xiv ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 nonies)  En el artículo 157, apartado 1, letra c), se añade el siguiente inciso:

 

«xiv ter)  desarrollo de iniciativas que estimulen la valorización de los subproductos y flujos residuales;»

Justificación

Para promover la economía circular, deben incrementarse y hacerse posibles esfuerzos no solo para gestionar y reducir los subproductos y los residuos, sino también para buscar formas innovadoras de valorización de los mismos.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 decies (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 164 – apartado 4 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 decies)  En el artículo 164, apartado 4, se inserta la siguiente letra:

 

«c bis)  elaboración de contratos y cláusulas tipo, en particular de reparto del valor y de compensación equitativa, compatibles con la normativa de la Unión;»

Justificación

El objetivo de esta enmienda es permitir a las organizaciones interprofesionales solicitar la ampliación de las cláusulas tipo de reparto del valor y de las cláusulas tipo de compensación equitativa para garantizar una mayor transparencia en las relaciones contractuales dentro de los sectores.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 undecies (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Artículo 188 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

22 undecies)  En el capítulo III se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 188 bis

 

Los productos agrícolas y agroalimentarios solo podrán importarse de terceros países si cumplen las normas y obligaciones de producción de conformidad con las adoptadas, en particular en los ámbitos de la protección del medio ambiente y de la salud, para los mismos productos cosechados en la Unión o transformados a partir de dichos productos. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas de conformidad aplicables a los importadores con respecto a las importaciones, teniendo en cuenta los acuerdos recíprocos con terceros países. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 18 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«18)  El término "desalcoholizado" podrá utilizarse conjuntamente con la denominación de los productos vitivinícolas a que se refieren los puntos 1 y 4 a 9, siempre que el producto:

«18)  "Vino desalcoholizado", o la denominación de la categoría del producto vitivinícola utilizado para su producción seguida del término "desalcoholizado", se utilizará para un producto que:

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 18 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  se obtenga a partir de vino tal como se define en el punto 1, de vino espumoso tal como se define en el punto 4, de vino espumoso de calidad tal como se define en el punto 5, de vino espumoso aromático de calidad tal como se define en el punto 6, de vino espumoso gasificado tal como se define en el punto 7, de vino de aguja tal como se define en el punto 8, o de vino de aguja gasificado tal como se define en el punto 9;

a)  no esté protegido por una indicación geográfica y proceda de vino, de vino nuevo en proceso de fermentación, de vino de licor, de vino espumoso, de vino espumoso de calidad, de vino espumoso aromático de calidad, de vino espumoso gasificado, de vino de aguja, de vino de aguja gasificado, de vino de uvas pasificadas , o de vino de uvas sobremaduradas;

Justificación

La enmienda tiene por objeto incluir estos productos innovadores en la organización común de mercados como una nueva categoría para permitir un cierto grado de flexibilidad a la hora de desarrollar normas más detalladas sobre su definición, presentación y procesos de producción autorizados.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 18 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con las operaciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII; y

b)  haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con las condiciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII; y

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 19 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

19)  El término «parcialmente desalcoholizado» podrá utilizarse conjuntamente con la denominación de los productos vitivinícolas a que se refieren los puntos 1 y 4 a 9, siempre que el producto:

19)  «Vino parcialmente desalcoholizado», o la denominación de la categoría del producto vitivinícola utilizado para su producción seguida de la expresión «parcialmente desalcoholizado», se utilizará para un producto que:

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 19 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  se obtenga a partir de vino tal como se define en el punto 1, de vino espumoso tal como se define en el punto 4, de vino espumoso de calidad tal como se define en el punto 5, de vino espumoso aromático de calidad tal como se define en el punto 6, de vino espumoso gasificado tal como se define en el punto 7, de vino de aguja tal como se define en el punto 8, o de vino de aguja gasificado tal como se define en el punto 9;

a)  no esté protegido por una indicación geográfica y proceda de vino, de vino nuevo en proceso de fermentación, de vino de licor, de vino espumoso, de vino espumoso de calidad, de vino espumoso aromático de calidad, de vino espumoso gasificado, de vino de aguja, de vino de aguja gasificado, de vino de uvas pasificadas , o de vino de uvas sobremaduradas;

Justificación

La enmienda tiene por objeto incluir estos productos innovadores en la organización común de mercados como una nueva categoría para permitir un cierto grado de flexibilidad a la hora de desarrollar normas más detalladas sobre su definición, presentación y procesos de producción autorizados.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 32

Reglamento (UE) n.° 1308/2013

Anexo VII – parte II – punto 19 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con las operaciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII; y

b)  haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización de conformidad con las condiciones especificadas en la sección E de la parte I del anexo VIII; y

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Artículo 3 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis)  En el artículo 3, apartado 1, se inserta la siguiente letra:

 

«c bis)  productos vitivinícolas aromatizados desalcoholizados:»

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter)  En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

 

«4 bis.  Se entenderá por producto vitivinícola aromatizado desalcoholizado una bebida:

 

a)  obtenida en las condiciones especificadas en los apartados 2, 3 y 4;

 

b)  que haya sido sometida a un tratamiento de desalcoholización;

 

c)  que tenga un grado alcohólico volumétrico inferior al 0,5% vol.»

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 3 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater)  En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

 

«4 bis.  Las prácticas enológicas definidas en el Reglamento (UE) n.º 606/2009 de la Comisión se aplicarán a los productos vitivinícolas aromatizados.»

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Artículo 5 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis)  En el artículo 5, se añade el siguiente nuevo apartado:

 

«5 bis.  Cuando se destinen a la exportación productos vitivinícolas aromatizados, los Estados miembros podrán permitir denominaciones de venta distintas de las establecidas en el anexo II, si la legislación del tercer país en cuestión exige tales denominaciones de venta. Estas indicaciones podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.»

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Artículo 5 – apartado 5 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter)  En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

 

«5 ter.  Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 en lo referente a la modificación del anexo II del presente Reglamento a fin de tener en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o la necesidad de información de los consumidores.»

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 quater)  En el artículo 6, apartado 3, se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis.  El año de cosecha podrá figurar en las etiquetas de los productos a condición de que el producto vitivinícola represente al menos el 75 % del volumen total y de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para fabricar estos productos se hayan cosechado en el año de que se trate.»

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 quinquies (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 quinquies)  Se añade el siguiente artículo 7 bis:

 

«Artículo 7 bis

 

Lista de ingredientes

 

1.  La lista de ingredientes de los productos vitivinícolas aromatizados se indicará en la etiqueta o por medios distintos de los que figuran en el envase o en la etiqueta.

 

2.  Cuando la lista de ingredientes se facilite por medios distintos de los que figuran en el envase o en la etiqueta, la información será fácilmente accesible y específica, y estará separada visualmente del contenido relativo a la comercialización del vino.

 

3.  Los ingredientes se designarán con su nombre específico. El vino de base utilizado debe considerarse un único producto de base. Por consiguiente, la inclusión de sus ingredientes no será necesaria.

 

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 a fin de precisar las normas relativas a la indicación de la lista de ingredientes de los productos vitivinícolas aromatizados».

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Anexo I – apartado 1 – letra a – inciso iii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis)  En el anexo I, punto 1, letra a, se añade el inciso iii bis) siguiente:

 

«iii bis) Bebidas espirituosas (como máximo el 1 % de la cantidad total).»

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 7 ter (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Anexo II – sección B– punto 8

 

Texto en vigor

Enmienda

 

7 ter)  En el anexo II, sección B, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

8) Glühwein

«8) Glühwein

Bebida aromatizada a base de vino:

Bebida aromatizada a base de vino:

obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto o de vino blanco y tinto,

obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto y/o de vino blanco y tinto,

aromatizada principalmente con canela y/o clavo, y

aromatizada principalmente con canela y/o clavo, y

que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

Se prohíbe la adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes de la aplicación del anexo I, punto 2.

Se prohíbe la adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes de la aplicación del anexo I, punto 2.

En caso de que se haya elaborado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Glühwein» con términos que se refieran al vino blanco, como el término «blanco».»

En caso de que se haya elaborado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Glühwein» con términos que se refieran al vino blanco, como el término «blanco».»

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 7 quater (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 251/2014

Anexo II – sección C bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quater)  En el anexo II se añade una nueva sección:

 

«C bis.  PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS DESALCOHOLIZADOS

 

1)  Producto vitivinícola aromatizado desalcoholizado o producto vitivinícola aromatizado utilizado para su producción desalcoholizado - Productos que se ajustan a la definición recogida en el artículo 3, apartado 5.»

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los vinos comercializados o etiquetados antes de que se apliquen las disposiciones pertinentes y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Justificación

Esta enmienda se refiere a los vinos etiquetados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento y, en particular, de las nuevas obligaciones de etiquetado.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – párrafo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El artículo 119, apartado 1, letra h), el artículo 119, apartado 4, y el artículo 122, apartado 1, letra b), inciso v), se aplicarán [5 años] después de la publicación del presente Reglamento.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

Referencias

COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

11.6.2018

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

11.6.2018

Ponente de opinión

Fecha de designación

Herbert Dorfmann

10.7.2018

Examen en comisión

26.11.2018

 

 

 

Fecha de aprobación

29.1.2019

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

44

7

4

Miembros presentes en la votación final

Marco Affronte, Margrete Auken, Pilar Ayuso, Zoltán Balczó, Catherine Bearder, Ivo Belet, Paul Brannen, Soledad Cabezón Ruiz, Nessa Childers, Birgit Collin-Langen, Miriam Dalli, Seb Dance, Mark Demesmaeker, Bas Eickhout, José Inácio Faria, Francesc Gambús, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Jens Gieseke, Julie Girling, Sylvie Goddyn, Françoise Grossetête, Andrzej Grzyb, Jytte Guteland, Anneli Jäätteenmäki, Jean-François Jalkh, Benedek Jávor, Karin Kadenbach, Urszula Krupa, Giovanni La Via, Jo Leinen, Peter Liese, Valentinas Mazuronis, Susanne Melior, Miroslav Mikolášik, Rory Palmer, Massimo Paolucci, Bolesław G. Piecha, Pavel Poc, John Procter, Julia Reid, Michèle Rivasi, Davor Škrlec, Renate Sommer, Ivica Tolić, Adina-Ioana Vălean, Damiano Zoffoli

Suplentes presentes en la votación final

Herbert Dorfmann, Fredrick Federley, Eleonora Forenza, Christophe Hansen, Babette Winter, Carlos Zorrinho

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

José Blanco López, Andor Deli

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

44

+

ALDE:

Catherine Bearder, Fredrick Federley, Gerben-Jan Gerbrandy, Anneli Jäätteenmäki, Valentinas Mazuronis

ECR:

Mark Demesmaeker, Urszula Krupa, Bolesław G. Piecha

GUE/NGL:

Eleonora Forenza

NI:

Zoltán Balczó

PPE:

Pilar Ayuso, Ivo Belet, Birgit Collin Langen, Andor Deli, Herbert Dorfmann, José Inácio Faria, Francesc Gambús, Elisabetta Gardini, Jens Gieseke, Julie Girling, Françoise Grossetête, Andrzej Grzyb, Christophe Hansen, Giovanni La Via, Peter Liese, Miroslav Mikolášik, Ivica Tolić, Adina Ioana Vălean

S&D:

José Blanco López, Paul Brannen, Soledad Cabezón Ruiz, Nessa Childers, Miriam Dalli, Seb Dance, Jytte Guteland, Karin Kadenbach, Jo Leinen, Susanne Melior, Rory Palmer, Massimo Paolucci, Pavel Poc, Babette Winter, Damiano Zoffoli, Carlos Zorrinho

7

-

EFDD:

Julia Reid

Verts/ALE:

Marco Affronte, Margrete Auken, Bas Eickhout, Benedek Jávor, Michèle Rivasi, Davor Škrlec

4

0

ECR:

John Procter

EFDD:

Sylvie Goddyn

ENF:

Jean-François Jalkh

PPE:

Renate Sommer

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional (21.1.2019)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo
(COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD))

Ponente de opinión: Younous Omarjee

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo Regional pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más en función de los resultados, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(1)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», de 29 de noviembre de 2017, establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Estos objetivos incluyen, entre otros, la necesidad de que la PAC se oriente más hacia unos ingresos viables para los agricultores, para impulsar la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París, y para ayudar a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Puesto que la PAC debe afinar sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza de la PAC y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión y reducir significativamente la carga administrativa. Con la PAC orientada a la obtención de rendimiento («modelo basado en el rendimiento»), la Unión debe fijar los parámetros políticos básicos, tales como objetivos de la PAC y requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

(2)  Puesto que la PAC debe afinar sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, internacional y de la Unión, es necesario racionalizar la gobernanza multinivel de la PAC, hacer partícipes a las autoridades y partes interesadas regionales y locales, y mejorar su aplicación en cuanto al logro de los objetivos de la Unión y reducir significativamente la carga administrativa. Con la PAC orientada a la obtención de rendimiento («modelo basado en el rendimiento»), la Unión debe fijar los parámetros políticos básicos, tales como objetivos de la PAC y requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen los objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales, adaptando las ayudas para maximizar la contribución a los objetivos de la Unión.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  De conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la aplicación de la PAC deberá ser coherente con los objetivos de la cooperación para el desarrollo.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Para garantizar la coherencia de la PAC, todas las intervenciones de la futura PAC deben formar parte de un plan estratégico de ayuda que incluiría determinadas intervenciones sectoriales establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo10.

(3)  Para garantizar la coherencia de la PAC, todas las intervenciones de la futura PAC deben ser conformes a los principios de desarrollo sostenible, la igualdad de género y los derechos fundamentales, y deben formar parte de un plan estratégico de ayuda que incluiría determinadas intervenciones sectoriales establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo10.

_________________

_________________

10 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

10 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)  Previa solicitud, los Estados miembros podrán tomar la decisión de conceder más de un reconocimiento a una organización de productores que opere en varios sectores, siempre que esta cumpla las condiciones del apartado 1 del artículo 154 del presente Reglamento.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)  En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

 

3 bis.   Los Estados miembros publicarán la información relativa a la identidad de las empresas que recurran a la intervención pública y de los adquisidores de existencias públicas de intervención.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 81 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán clasificar las variedades de uva de vinificación en los casos en que:

Los Estados miembros solo podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 81 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la variedad en cuestión pertenezca a las especies Vitis vinifera o Vitis labrusca; o bien

a)  la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

Justificación

La variedad Vitis labrusca es de muy inferior calidad en comparación con la Vitis vinifera, por lo que sus uvas han sido generalmente descartadas para la vinificación. Además, la introducción de material vegetal nuevo puede propagar enfermedades más graves que las que se pretenden contrarrestar, como pasó en su día con la filoxera que se introdujo en Europa precisamente por la búsqueda de resistencia a enfermedades criptogámicas

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Reglamento (UE) n° 1038/2013

Artículo 81 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la variedad en cuestión proceda de un cruce entre las especies Vitis vinifera, Vitis labrusca y otras especies del género Vitis.

b)  la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

Justificación

La variedad Vitis labrusca es de muy inferior calidad en comparación con la Vitis vinifera, por lo que sus uvas han sido generalmente descartadas para la vinificación. Además, la introducción de material vegetal nuevo puede propagar enfermedades más graves que las que se pretenden contrarrestar, como pasó en su día con la filoxera que se introdujo en Europa precisamente por la búsqueda de resistencia a enfermedades criptogámicas

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 26 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n° 1308/2013

Artículo 222 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 bis)   En el artículo 222, se añade el apartado 1 bis siguiente:

 

1 bis.   Los acuerdos y las decisiones adoptados en virtud del apartado anterior por organizaciones de productores reconocidas o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas o de organizaciones interprofesionales reconocidas podrán hacerse extensivos según lo establecido en el artículo 164, sin necesidad de que dichos acuerdo tengan alguno de los objetivos del apartado 4 de dicho artículo, y en las condiciones que determine el Estado miembro.

Justificación

Se propone incluir la posibilidad de realizar extensión de norma por parte de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales de los acuerdos que se alcancen en aplicación del artículo 222 para las situaciones de crisis graves.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo -1 (nuevo)

Reglamento (UE) n° 228/2013

Considerando 20 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se añade el considerando 20 bis siguiente:

 

«(20 bis) Las organizaciones interprofesionales agrícolas reconocidas en virtud del artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios son operadores indispensables para el desarrollo de los sectores agrícolas de diversificación de las regiones ultraperiféricas, en particular en el sector ganadero. En efecto, debido a su reducido tamaño y a la insularidad, los mercados locales de las regiones ultraperiféricas están especialmente expuestos a las variaciones de precios vinculadas con los flujos de importación del resto del continente o de terceros países. Las organizaciones interprofesionales agrícolas reúnen a todos los operadores, a todos los niveles, que intervienen en el mercado. En este sentido, ponen en marcha las acciones colectivas que permiten que la producción local se mantenga en su mercado, en particular mediante acciones de recopilación de datos o de difusión de información. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 110 del TFUE, los acuerdos interprofesionales y los cánones percibidos por estas organizaciones en virtud de dichos acuerdos deben poder ser ampliados por el Estado miembro de que se trate a todos los productos agrícolas comercializados en el mercado local, independientemente de su origen, en particular cuando el producto de estas cotizaciones se destine a financiar únicamente acciones en favor de la producción local o cuando dichas contribuciones se deduzcan en una fase comercial diferente.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R0228&from=ES)

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo -1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n° 228/2013

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se inserta el artículo 22 bis siguiente:

 

«Artículo 22 bis

 

Acuerdos interprofesionales

 

1. Los Estados miembros, previa consulta a las partes interesadas, podrán ampliar un acuerdo interprofesional y hacer responsables a todos los operadores económicos individuales o a los grupos de agentes económicos activos en el mercado de una región ultraperiférica de las contribuciones financieras determinadas específicamente en dicho acuerdo, siempre que:

 

- el acuerdo interprofesional sea adoptado por una organización interprofesional agrícola reconocida en virtud del artículo 157 del Reglamento n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y que opere en una región ultraperiférica, y

 

- el acuerdo interprofesional se refiera a una producción agrícola destinada únicamente al mercado local de esa misma región ultraperiférica. Las contribuciones se destinen a cubrir los costes derivados de la realización de las actividades contempladas en este acuerdo interprofesional, en particular en favor únicamente de la producción local.

 

2. La extensión del acuerdo será de aplicación durante un año, renovable.

 

3. El estado miembro informará a la Comisión de todo acuerdo cuya duración se haya ampliado de conformidad con el presente artículo.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R0228&from=ES)

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 228/2013

Artículo 30 – apartado 2 – guion 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  departamentos franceses de ultramar: 267 580 000 EUR

—  departamentos franceses de ultramar: 278 410 000 EUR

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 228/2013

Artículo 30 – apartado 2 – guion 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  Azores y Madeira: 102 080 000 EUR

—  Azores y Madeira: 106 210 000 EUR

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 228/2013

Artículo 30 – apartado 2 – guion 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  Islas Canarias: 257 970 000 EUR.

—  Islas Canarias: 268 420 000 EUR.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 228/2013

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1 – guion 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  departamentos franceses de ultramar: 25 900 000 EUR

—  departamentos franceses de ultramar: 106 210 000 EUR

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 228/2013

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1 – guion 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  Azores y Madeira: 20 400 000 EUR

—  Azores y Madeira: 21 200 000 EUR

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 228/2013

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1 – guion 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

—  Islas Canarias: 69 900 000 EUR.

—  Islas Canarias: 72 700 000 EUR.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo -1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n° 228/2013

Artículo 32 – apartado 4

 

Texto en vigor

Enmienda

 

El artículo 32, apartado 4, se modifica como sigue:

4.   En los análisis, los estudios y las evaluaciones efectuados en el marco de los acuerdos comerciales y de la política agrícola común, la Comisión incluirá un capítulo específico para todo asunto que presente un interés particular para las regiones ultraperiféricas.

«4.   Previamente a la apertura de toda negociación comercial que pueda repercutir en la agricultura de las regiones ultraperiféricas, la Unión realizará análisis, estudios y evaluaciones de impacto de las posibles consecuencias de esas negociaciones y adaptará su mandato de negociación para tener en cuenta las limitaciones específicas de las regiones ultraperiféricas y evitar cualquier impacto negativo en esas regiones. La Comisión aceptará para los criterios de estos estudios de impacto los definidos por las Naciones Unidas al respecto.»

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R0228&from=ES)

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 229/2013

Artículo 18 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Unión financiará las medidas establecidas en los capítulos III y IV hasta un importe máximo de 23 000 000 EUR.

2.  La Unión financiará las medidas establecidas en los capítulos III y IV hasta un importe máximo de 23 930 000 EUR.

Justificación

La enmienda pide que se mantenga la dotación actual.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 229/2013

Artículo 18 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El importe asignado para financiar el régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo III no podrá ser superior a 6 830 000 EUR.».

3.  El importe asignado para financiar el régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo III no podrá ser superior a 7 110 000 EUR.

Justificación

La enmienda pide que se mantenga la dotación actual.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

Referencias

COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

11.6.2018

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

11.6.2018

Ponente de opinión

Fecha de designación

Younous Omarjee

20.6.2018

Examen en comisión

13.12.2018

 

 

 

Fecha de aprobación

17.1.2019

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

1

3

Miembros presentes en la votación final

Pascal Arimont, Franc Bogovič, Rosa D’Amato, Tamás Deutsch, Aleksander Gabelic, Iratxe García Pérez, Michela Giuffrida, Krzysztof Hetman, Marc Joulaud, Sławomir Kłosowski, Constanze Krehl, Louis-Joseph Manscour, Martina Michels, Iskra Mihaylova, Andrey Novakov, Younous Omarjee, Konstantinos Papadakis, Mirosław Piotrowski, Stanislav Polčák, Liliana Rodrigues, Fernando Ruas, Monika Smolková, Ruža Tomašić, Ramón Luis Valcárcel Siso, Monika Vana, Matthijs van Miltenburg, Lambert van Nistelrooij, Derek Vaughan, Kerstin Westphal, Joachim Zeller

Suplentes presentes en la votación final

Ivana Maletić, Bronis Ropė, Maria Gabriela Zoană, Damiano Zoffoli

VOTACIÓN FINAL NOMINAL

EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

30

+

ALDE

Iskra Mihaylova, Matthijs van Miltenburg

EFDD

Rosa D'Amato

GUE/NGL

Martina Michels, Younous Omarjee

PPE

Pascal Arimont, Franc Bogovič, Tamás Deutsch, Krzysztof Hetman, Marc Joulaud, Ivana Maletić, Lambert van Nistelrooij, Andrey Novakov, Stanislav Polčák, Fernando Ruas, Ramón Luis Valcárcel Siso, Joachim Zeller

S&D

Aleksander Gabelic, Iratxe García Pérez, Michela Giuffrida, Constanze Krehl, Louis-Joseph Manscour, Liliana Rodrigues, Monika Smolková, Derek Vaughan, Kerstin Westphal, Maria Gabriela Zoană, Damiano Zoffoli

Verts/ALE

Bronis Ropė, Monika Vana

1

-

NI

Konstantinos Papadakis

3

0

ECR

Sławomir Kłosowski, Mirosław Piotrowski, Ruža Tomašić

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y (UE) n.º 229/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

Referencias

COM(2018)0394 – C8-0246/2018 – 2018/0218(COD)

Fecha de la presentación al PE

1.6.2018

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

11.6.2018

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

5.7.2018

BUDG

11.6.2018

CONT

5.7.2018

ENVI

11.6.2018

 

REGI

11.6.2018

PECH

5.7.2018

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

BUDG

28.6.2018

PECH

20.6.2018

 

 

Ponentes

Fecha de designación

Eric Andrieu

28.6.2018

 

 

 

Fecha de aprobación

1.4.2019

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

29

7

1

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Clara Eugenia Aguilera García, Eric Andrieu, Daniel Buda, Nicola Caputo, Matt Carthy, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Diane Dodds, Jørn Dohrmann, Herbert Dorfmann, Norbert Erdős, Luke Ming Flanagan, Karine Gloanec Maurin, Martin Häusling, Esther Herranz García, Jan Huitema, Peter Jahr, Jarosław Kalinowski, Norbert Lins, Philippe Loiseau, Mairead McGuinness, James Nicholson, Marijana Petir, Maria Lidia Senra Rodríguez, Ricardo Serrão Santos, Czesław Adam Siekierski, Marc Tarabella, Marco Zullo

Suplentes presentes en la votación final

Paul Brannen, Maria Heubuch, Karin Kadenbach, Annie Schreijer-Pierik, Giancarlo Scottà, Thomas Waitz

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

João Pimenta Lopes

Fecha de presentación

7.5.2019

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE

PARA EL FONDO

29

+

ECR

Jørn Dohrmann, James Nicholson

GUE/NGL

Luke Ming Flanagan

NI

Diane Dodds

PPE

Daniel Buda, Michel Dantin, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Norbert Erdős, Esther Herranz García, Peter Jahr, Jarosław Kalinowski, Norbert Lins, Mairead McGuinness, Marijana Petir, Annie Schreijer-Pierik, Czesław Adam Siekierski

S&D

Clara Eugenia Aguilera García, Eric Andrieu, Paul Brannen, Nicola Caputo, Paolo De Castro, Karine Gloanec Maurin, Karin Kadenbach, Ricardo Serrão Santos, Marc Tarabella

Verts/ALE

Maria Heubuch, Martin Häusling, Thomas Waitz

7

-

EFDD

Marco Zullo

ENF

John Stuart Agnew, Philippe Loiseau, Giancarlo Scottà

GUE/NGL

Matt Carthy, João Pimenta Lopes, Maria Lidia Senra Rodríguez

1

0

ALDE

Jan Huitema

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 4 de julio de 2019
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