INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo
8.11.2019 - (COM(2018)0631 – C8-0150/2019 – 2018/0330B(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Roberta Metsola
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo
(COM(2018)0631 – C8-0150/2019 – 2018/0330B(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0631),
– Vista la decisión de la Conferencia de Presidentes, de 21 de marzo de 2019, de dividir la propuesta de la Comisión y de autorizar a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior a elaborar un informe legislativo separado para las disposiciones relativas al sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO), concretamente los considerandos 80 a 83, 102, 114 y 115 y el artículo 80 de la propuesta de la Comisión,
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0150/2019),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 12 de diciembre de 2018[1],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 6 de febrero de 2019[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0022/2019),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[*]
a la propuesta de la Comisión
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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red («FADO»)
y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI del Consejo ▌ELPARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones[2],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(80) Mediante la Acción Común 98/700/JAI[3] se creó el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red («FADO») en el seno de la Secretaría General del Consejo. El sistema FADO se estableció para facilitar el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros sobre especímenes de documentos y sobre métodos de falsificación conocidos. Permite el almacenamiento electrónico, el intercambio rápido y la validación de la información sobre documentos auténticos y falsos. Dado que la detección de documentos falsos también es importante para los ciudadanos, las organizaciones y las empresas, la Secretaría General del Consejo ha puesto a disposición del público documentos auténticos en un Registro Público de Documentos Auténticos de Identidad y de Viaje en Red (PRADO).
▌
(81 bis) El presente Reglamento constituye la nueva base legislativa necesaria para regular el sistema FADO.
(81 ter) Si bien a menudo es en las fronteras exteriores de la Unión donde se detectan los documentos falsos y la usurpación de identidad, la lucha contra los documentos falsos se inscribe en el ámbito de la cooperación policial. El uso fraudulento de documentos en el espacio Schengen ha aumentado considerablemente en los últimos años. El fraude documental y la usurpación de identidad conllevan la producción y utilización de documentos falsos, la falsificación de documentos auténticos y el uso de documentos auténticos obtenidos mediante engaños o declaraciones falsas. Los documentos falsos son un instrumento polivalente para el delito, ya que pueden utilizarse repetidamente para respaldar distintas actividades delictivas, como el blanqueo de capitales y el terrorismo. Las técnicas empleadas para producir documentos falsos son cada vez más sofisticadas y requieren información de gran calidad sobre posibles puntos de detección, en particular acerca de elementos de seguridad y características de fraude, que se actualice con frecuencia. Sin embargo, en algunas circunstancias los documentos de identidad falsos o falsificados también son utilizados por solicitantes de asilo al intentar acceder al territorio de un Estado miembro.
(81 quater) FADO se ha creado específicamente para albergar especímenes de documentos y ejemplos de documentos falsificados que incluyan descripciones de métodos de falsificación proporcionadas por los Estados miembros. FADO también puede albergar cualquier documento de este tipo procedente de terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional. Como consecuencia directa de la finalidad para la que FADO se ha creado específicamente, los datos personales deben almacenarse en FADO en la forma de los diferentes elementos presentes en los especímenes de documentos y en los documentos falsificados. Esos datos personales deben limitarse a lo estrictamente necesario para los fines de FADO. FADO debe incluir datos personales en forma de imagen facial o datos alfanuméricos solo en la medida en que estén relacionados con los elementos de seguridad de un espécimen de documento o el método de falsificación de un documento falsificado. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en adelante «la Agencia»), establecida por el Reglamento (UE) 2019/.... del Parlamento Europeo y del Consejo, debe adoptar las medidas necesarias para anonimizar todos los elementos de datos personales que no sean necesarios en relación con los fines para los que se hayan tratado los datos, de acuerdo con el principio de minimización de datos contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo[4]. No debe ser posible obtener o buscar ningún elemento de datos personales en FADO, y tampoco deben poder utilizarse los datos de los especímenes de documentos o de documentos falsificados para identificar a una persona física.
(81 quinquies) En última instancia, el fraude documental puede afectar a la seguridad interior del espacio Schengen, en tanto que espacio sin control en las fronteras interiores. El uso de FADO como sistema electrónico de almacenamiento que describe posibles puntos de detección en documentos tanto auténticos como falsos, constituye una herramienta importante para luchar contra el fraude documental, en particular en las fronteras exteriores del espacio Schengen. Dado que FADO contribuye a mantener un nivel elevado de seguridad en el espacio Schengen al respaldar a la policía, la guardia de fronteras, las aduanas y otras fuerzas y cuerpos de seguridad de los Estados miembros en la lucha contra el fraude documental, se trata de una herramienta importante para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen incorporadas al marco de la Unión Europea.
(81 sexies) FADO debe incluir información sobre todos los tipos de especímenes de documentos de viaje, identidad, residencia y estado civil, permisos de conducción y licencias de vehículos expedidos por los Estados miembros y versiones falsificadas de documentos de este tipo que obren en su poder, y debe existir la posibilidad de que incluya asimismo otros documentos oficiales conexos que pudieran utilizarse al solicitar documentos de viaje, residencia o identidad expedidos por los Estados miembros. También debe existir la posibilidad de que incluya información sobre cualquier documento de este tipo expedido por terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional.
(81 septies) Aunque los Estados miembros pueden conservar o desarrollar sus propios sistemas nacionales que contienen información sobre documentos auténticos y falsos, deben estar obligados a facilitar a la Agencia información sobre documentos auténticos de viaje, identidad, residencia y estado civil, permisos de conducción y licencias de vehículos que expidan, y sobre las versiones falsificadas de dichos documentos en su posesión. La Agencia debe cargar dicha información en FADO para garantizar la uniformidad y la calidad de la información. En particular, los Estados miembros deben facilitar todas las medidas de seguridad de las versiones nuevas de documentos auténticos que expidan y que estén cubiertos por el presente Reglamento.
(81 octies) A fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de un nivel elevado de control del fraude documental, las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de fraude documental, como la policía de fronteras y otras fuerzas o cuerpos de seguridad u otros terceros, deben tener acceso a FADO a diferentes niveles en función de sus necesidades. Dado que las condiciones y medidas para la concesión de dicho acceso son elementos no esenciales que completan el presente Reglamento, deben establecerse mediante actos delegados. Asimismo, FADO debe permitir a los usuarios disponer de información sobre los nuevos métodos de falsificación que se detecten y sobre los nuevos documentos auténticos que estén en circulación.
(82) ▌FADO debe ▌ofrecer ▌a las diferentes partes interesadas, incluido el público en general, diferentes niveles de acceso a los documentos en función de su necesidad de acceder al sistema y del carácter sensible de los datos a los que se acceda.
(82 bis) En los últimos años, la Agencia ha desarrollado conocimientos especializados en materia de fraude documental. Por consiguiente, como prevé el Reglamento (UE) 2019/..., la Agencia debe hacerse cargo de la administración de FADO, así como de su funcionamiento y gestión técnica, a cargo hasta ahora de la Secretaría General del Consejo. Junto con la transferencia de FADO, la Agencia debe proporcionar a los Estados miembros asistencia casi en tiempo real para la detección e identificación de documentos falsificados.
(83) Debe garantizarse que, durante el período transitorio, FADO siga siendo plenamente operativo hasta que se haya llevado a cabo efectivamente la transferencia y la información existente se haya transferido al nuevo sistema. A continuación, la propiedad de los datos existentes debe transferirse a la Agencia.
(83 bis) El presente Reglamento no debe afectar a la competencia de los Estados miembros relativa al reconocimiento de pasaportes, documentos de viaje, visados u otros documentos de identidad.
(101 bis) Para garantizar la aplicación efectiva de FADO, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de las especificaciones técnicas para introducir y almacenar información en FADO según normas exigentes y los procedimientos de control y verificación de la información incluida en FADO, por lo que respecta al establecimiento de medidas que permitan el acceso a FADO a las autoridades de los Estados miembros competentes en el ámbito del fraude documental, por lo que respecta al establecimiento de medidas que concedan un acceso restringido a FADO a terceros, como pueden ser líneas aéreas, instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión, terceros países u organizaciones internacionales y por lo que respecta a la fijación de la fecha de aplicación efectiva de FADO por la Agencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación[5]. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
▌(102 bis) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.
(102 ter) El Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo[6].
(102 quater) Irlanda participa en el presente Reglamento con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así como al artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo[7].
(102 quinquies) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[8], que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo[9].
(102 sexies) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[10], que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo y con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo.
(102 septies) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo[11] y el artículo 3 de la Decisión 2011/350/EU del Consejo[12].
(113 bis) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
(114) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo el 7 de noviembre de 2018[13], emitió su dictamen el 30 de noviembre de 2018.
(115) La finalidad del presente Reglamento es ▌adaptar la Acción Común 98/700/JAI del Consejo al marco institucional establecido por el TFUE. Dado que las modificaciones que deben realizarse son significativas en número y alcance, conviene, en aras de la claridad, proceder a la ▌derogación de dicha Acción Común.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
▌
Artículo 80 bis
Objeto y finalidad de FADO
El presente Reglamento crea el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO).
La finalidad de FADO es proporcionar información actualizada sobre documentos auténticos y falsos y contribuir a la lucha contra el fraude documental y la usurpación de identidad compartiendo información sobre los elementos de seguridad y las posibles características de fraude en documentos auténticos y falsos entre las autoridades nacionales competentes, con terceros, como las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión y, en su caso, con terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales, otras entidades sometidas al Derecho internacional y entidades privadas, así como sobre documentos auténticos con el público en general.
Artículo 80 ter
Ámbito de aplicación
FADO incluirá información sobre especímenes de documentos de viaje, identidad, residencia y estado civil, permisos de conducción y licencias de vehículos, expedidos por los Estados miembros, así como versiones falsificadas de dichos documentos que obren en su posesión. FADO también podrá incluir otros documentos oficiales conexos que se utilizan al solicitar documentos de viaje, residencia o identidad expedidos por los Estados miembros y, cuando proceda, terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional, e igualmente información sobre sus falsificaciones.
Artículo 80 quater
Categorías de documentos y datos incluidos en FADO
1. FADO incluirá:
a) información, incluidas imágenes, sobre especímenes de documentos y las medidas de seguridad que contengan;
b) información, incluidas imágenes, sobre documentos falsos, falsificados o ficticios, y las características del fraude;
c) información sucinta sobre técnicas de falsificación;
d) información sucinta sobre las medidas de seguridad de los documentos auténticos;
e) estadísticas sobre los documentos falsos detectados;
f) recomendaciones sobre formas eficaces de detección de métodos específicos de falsificación.
FADO también podrá incluir manuales, listas de contactos e información sobre documentos de viaje válidos y el reconocimiento de estos por parte de los Estados miembros, así como otra información conexa de utilidad.
2. Los Estados miembros transmitirán sin demora a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (la «Agencia») todos los datos sobre especímenes de documentos y documentos fraudulentos de viaje, identidad, residencia y estado civil, permisos de conducción y licencias de vehículos para los que sean responsables del tratamiento de los datos en virtud de la legislación de la Unión aplicable para la protección de datos. Cuando los Estados miembros sean responsables del tratamiento de los datos en relación con datos adicionales relativos a dichos documentos y licencias, también los transmitirán sin demora a la Agencia. Los Estados miembros también podrán transmitir a la Agencia datos sobre otros especímenes de documentos oficiales que se utilicen para solicitar documentos de viaje, residencia o identidad expedidos por los Estados miembros, o datos sobre falsificaciones de cualquiera de esos documentos.
Los Estados miembros se asegurarán de que las personas cuyos datos personales se utilicen en los especímenes de documentos y en los documentos falsificados estén protegidos de conformidad con las normas pertinentes aplicables, también en lo que se refiere al tratamiento de sus datos personales en FADO. No será posible identificar a una persona a partir de datos personales sin información adicional ni consultar datos personales en FADO.
3. FADO podrá incluir los documentos a que hace referencia el apartado 1 expedidos por terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como la información sobre la falsificación de dichos documentos.
Artículo 80 quinquies
Responsabilidades de la Agencia
1. La Agencia será responsable de la creación de FADO de conformidad con el presente Reglamento. La Agencia garantizará el funcionamiento de FADO 24 horas al día, 7 días a la semana y se ocupará de su mantenimiento y actualización.
2. La Agencia prestará a las autoridades competentes de los Estados miembros asistencia en tiempo cuasirreal para la detección e identificación de documentos falsificados.
3. La Agencia será responsable de cargar la información recibida de los Estados miembros de forma rápida y eficaz con el fin de garantizar la uniformidad y la calidad de los datos, garantizando al mismo tiempo el respeto del principio de minimización de datos establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725.
4. La Agencia será responsable de cargar la información sobre documentos que obtenga de terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como la información sobre la falsificación de dichos documentos.
5. Cuando sea necesario, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia facilitará apoyo técnico a la Agencia en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.
Artículo 80 sexies
Arquitectura de FADO y acceso al sistema
1. La arquitectura de FADO permitirá diferentes niveles de derechos de acceso al sistema. Únicamente los expertos en documentos de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito del fraude documental, tales como la policía de fronteras y otras fuerzas o cuerpos de seguridad, tendrán acceso sin restricciones a FADO.
2. Tendrán un acceso restringido a FADO:
a) las autoridades de los Estados miembros que no requieran información detallada sobre las medidas de seguridad de los documentos y la falsificación de estos;
b) las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión;
c) terceros, como terceros países, entidades territoriales u organizaciones internacionales;
d) entidades privadas, como líneas aéreas y otras empresas de transporte;
e) el público en general.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 80 nonies en lo referente a la definición de los derechos de acceso con arreglo al presente apartado. Los actos delegados establecerán para cada grupo contemplado en el presente apartado la parte del sistema a la que tendrán acceso y los procedimientos y condiciones específicos que puedan ser necesarios.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia las autoridades nacionales a que se hace referencia en el apartado 1.
Tres meses después de la fecha de aplicación efectiva del sistema por parte de la Agencia, esta publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista consolidada de las autoridades a que se hace referencia en el apartado 1. Los Estados miembros notificarán también a la Comisión y a la Agencia cualquier modificación de dichas autoridades sin demora. En caso de modificaciones, la Agencia publicará una versión consolidada actualizada de esa información una vez al año. La Agencia mantendrá un sitio web público actualizado continuamente que contenga esa información.
Artículo 80 septies
Tratamiento de datos personales por la Agencia
La Agencia aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 para el tratamiento de datos personales. La Agencia solo tratará los datos personales cuando dicho tratamiento sea necesario para el ejercicio de una tarea llevada a cabo en interés público o inherente al ejercicio de potestades públicas que le hayan sido conferidas en virtud del Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725.
FADO solo podrá incluir datos personales en la medida en que aparezcan en especímenes de documentos y en documentos falsificados. La Agencia solo cargará datos personales en la medida en que sea estrictamente necesario para describir o ilustrar elementos o métodos de falsificación. La Agencia se asegurará de que esos datos estén anonimizados y minimizados adecuadamente de acuerdo con la finalidad de FADO en la medida de lo posible, de modo que se evite la identificación de cualquier persona a través de FADO si no se disponen de otros datos. Estará prohibida la identificación de cualquier persona mediante FADO.
Los terceros y las entidades privadas a que se refiere el artículo 80 sexies, apartado 2, letras c) y d), del presente Reglamento que tengan un acceso a FADO distinto del contemplado en el artículo 80 sexies, apartado 2, letra e), del presente Reglamento suscribirán los acuerdos necesarios con la Agencia con arreglo a los artículos 9 y 48 del Reglamento (UE) 2018/1725, según corresponda, que velará, entre otras cosas, por evitar la identificación de personas cuyos datos personales estén incluidos en FADO.
Artículo 80 octies
Actos delegados
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 80 nonies, actos delegados relativos a:
a) el establecimiento de especificaciones técnicas para introducir y almacenar información en FADO con arreglo a normas estrictas;
b) el establecimiento de procedimientos de control y verificación de la información contenida en FADO;
c) el establecimiento de medidas que permitan el acceso a FADO por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito del fraude documental;
d) el establecimiento de medidas destinadas a ofrecer un acceso restringido a terceros, como compañías aéreas, instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión, terceros países u organizaciones internacionales;
e) la fijación de la fecha de aplicación efectiva de FADO por la Agencia.
Artículo 80 nonies
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 80 sexies, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 80 octies, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período indeterminado a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 80 sexies, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 80 octies, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 80 sexies, apartado 2, párrafo segundo, y del artículo 80 octies, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 80 undecies
Disposiciones derogatorias y transitorias
1. Queda derogada la Acción Común 98/700/JAI con efecto a partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema por la Agencia, que se decidirá mediante un acto delegado con arreglo al artículo 80 octies, letra e).
2. La Secretaría General del Consejo transferirá los datos actuales sobre especímenes de documentos y documentos falsos en el sistema FADO creado por la Acción Común 98/700/JHA al sistema FADO establecido por el presente Reglamento.
Artículo 80 duodecies
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Guardia Europea de Fronteras y Costas: sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y derogación de la Acción Común n.º 98/700/JAI del Consejo |
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Referencias |
COM(2018)0631 – C8-0150/2019 – 2018/0330B(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
12.9.2018 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 28.3.2019 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 28.3.2019 |
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Opiniones no emitidas Fecha de la decisión |
BUDG 23.7.2019 |
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Ponentes Fecha de designación |
Roberta Metsola 24.7.2019 |
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Examen en comisión |
21.10.2019 |
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Fecha de aprobación |
7.11.2019 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
48 5 7 |
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Miembros presentes en la votación final |
Konstantinos Arvanitis, Malik Azmani, Katarina Barley, Pernando Barrena Arza, Pietro Bartolo, Vasile Blaga, Saskia Bricmont, Damien Carême, Caterina Chinnici, Tudor Ciuhodaru, Clare Daly, Lena Düpont, Sylvie Guillaume, Antony Hook, Evin Incir, Sophia in ‘t Veld, Patryk Jaki, Marina Kaljurand, Assita Kanko, Fabienne Keller, Peter Kofod, Moritz Körner, Alice Kuhnke, Jeroen Lenaers, Juan Fernando López Aguilar, Magid Magid, Roberta Metsola, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Maite Pagazaurtundúa, Kostas Papadakis, Nicola Procaccini, Emil Radev, Paulo Rangel, Terry Reintke, Diana Riba i Giner, Ralf Seekatz, Michal Šimečka, Birgit Sippel, Sylwia Spurek, Annalisa Tardino, Tomas Tobé, Dragoş Tudorache, Milan Uhrík, Tom Vandendriessche, Bettina Vollath, Javier Zarzalejos |
|||
Suplentes presentes en la votación final |
Damian Boeselager, Claire Fox, Monika Hohlmeier, Beata Kempa, Jan-Christoph Oetjen, Kris Peeters, Sabrina Pignedoli, Karlo Ressler, Robert Roos, Miguel Urbán Crespo, Petar Vitanov, Irina Von Wiese, Axel Voss |
|||
Fecha de presentación |
11.11.2019 |
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
48 |
+ |
ID |
Annalisa Tardino, Tom Vandendriessche |
NI |
Sabrina Pignedoli, Milan Uhrík |
PPE |
Vasile Blaga, Lena Düpont, Monika Hohlmeier, Jeroen Lenaers, Roberta Metsola, Kris Peeters, Emil Radev, Paulo Rangel, Karlo Ressler, Ralf Seekatz, Tomas Tobé, Axel Voss, Javier Zarzalejos |
RENEW |
Malik Azmani, Antony Hook, Sophia in 't Veld, Fabienne Keller, Moritz Körner, Jan-Christoph Oetjen, Maite Pagazaurtundúa, Michal Šimečka, Dragoş Tudorache, Irina Von Wiese |
S&D |
Katarina Barley, Pietro Bartolo, Caterina Chinnici, Tudor Ciuhodaru, Sylvie Guillaume, Evin Incir, Marina Kaljurand, Juan Fernando López Aguilar, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Birgit Sippel, Sylwia Spurek, Petar Vitanov, Bettina Vollath |
VERTS/ALE |
Damian Boeselager, Saskia Bricmont, Damien Carême, Alice Kuhnke, Magid Magid, Terry Reintke, Diana Riba i Giner |
5 |
- |
GUE/NGL |
Konstantinos Arvanitis, Pernando Barrena Arza, Clare Daly, Miguel Urbán Crespo |
NI |
Kostas Papadakis |
7 |
0 |
ECR |
Patryk Jaki, Assita Kanko, Beata Kempa, Nicola Procaccini, Robert Roos |
ID |
Peter Kofod |
NI |
Claire Fox |
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
- [1] DO C 110 de 22.3.2019, p. 62.
- [2] DO C 168 de 16.5.2019, p. 74.
- [*] Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [1] DO C 110 de 22.3.2019, p. 62.
- [2] DO C 168 de 16.5.2019, p. 74.
- [3] Acción Común 98/700/JAI del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea un Sistema europeo de archivo de imágenes (FADO), (DO L 333 de 9.12.1998, p. 4).
- [4] Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
- [5] DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
- [6] Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
- [7] Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
- [8] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
- [9] Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
- [10] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
- [11] Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).
- [12] Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
- [13] Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).