INFORME con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea
5.10.2020 - (2020/2019(INL))
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Tiemo Wölken
(Iniciativa – artículo 47 del Reglamento interno)
- PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
- ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE CULTURA Y EDUCACIÓN
- INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
- FINAL VOTE BY ROLL CALL IN COMMITTEE RESPONSIBLE
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de Servicios Digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea
El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
– Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea[1],
– Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE[2],
– Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos)[3] (en lo sucesivo, «Reglamento General de Protección de Datos»),
– Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)[4],
– Vista la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles[5],
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2018, por el que se establece el programa Europa Digital para el período 2021-2027 (COM(2018)0434),
– Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea[6],
– Visto el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[7] y la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmado el 10 de junio de 1958 en Nueva York,
– Vista su Resolución, de 3 de octubre de 2018, sobre las tecnologías de registros distribuidos y las cadenas de bloques: fomentar la confianza con la desintermediación[8],
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 25 de mayo de 2016, titulada «Las plataformas en línea y el mercado único digital – Retos y oportunidades para Europa» (COM(2016)0288),
– Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0177/2020),
A. Considerando que los servicios digitales, que son una piedra angular de la economía de la Unión y el medio de subsistencia de un gran número de sus ciudadanos, deben regularse de manera que se garanticen los derechos fundamentales y otros derechos de los ciudadanos, al tiempo que se respalda el desarrollo y el progreso económico, el entorno digital y se fomenta la confianza en línea, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios y de todos los participantes en el mercado, incluidas las pymes y las empresas emergentes;
B. Considerando que recientemente se han actualizado algunas normas relativas a los proveedores de servicios para compartir contenidos en línea y a los servicios de comunicación audiovisual, en particular mediante la Directiva (UE) 2018/1808 y la Directiva (UE) 2019/790, que una serie de aspectos clave del Derecho civil y mercantil no se han abordado satisfactoriamente en el Derecho de la Unión o nacional, y que la importancia de esta cuestión se ha visto acentuada por un rápido y acelerado desarrollo en las últimas décadas en el ámbito de los servicios digitales, en particular la aparición de nuevos modelos de negocio, tecnologías y realidades sociales; que, en este contexto, se requiere una completa actualización de las disposiciones esenciales del Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales en línea;
C. Considerando que algunas empresas que ofrecen servicios digitales disfrutan, debido a unos potentes efectos de red basados en datos, de un poder de mercado significativo que les permite imponer sus prácticas comerciales a los usuarios y dificulta cada vez más que otros agentes, en especial las empresas emergentes y las pymes, puedan competir e incluso, en el caso de nuevos negocios, acceder al mercado;
D. Considerando que la aplicación ex post de la legislación en materia de competencia no puede abordar eficazmente por sí sola las repercusiones del poder de mercado de determinadas plataformas en línea sobre la competencia justa en el mercado único digital;
E. Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos han evolucionado desde la mera presentación de contenidos a órganos sofisticados y agentes del mercado, en particular las redes sociales que recopilan y explotan datos de uso; que los usuarios tienen motivos razonables para esperar unas condiciones equitativas en lo que se refiere al acceso, la transparencia, la fijación de precios y la resolución de conflictos en el uso de estas plataformas y el uso que las plataformas hacen de los datos de los usuarios; que la transparencia puede contribuir a aumentar significativamente la confianza en los servicios digitales;
F. Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos pueden determinar qué contenido se muestra a sus usuarios, influyendo así de forma significativa en la manera de obtener y comunicar la información, hasta el punto de que esas plataformas se han convertido de facto en espacios públicos en la esfera digital; que los espacios públicos deben gestionarse protegiendo los intereses públicos y respetando los derechos fundamentales y los derechos civiles de los usuarios, en particular el derecho a la libertad de expresión y de información;
G. Considerando que la defensa de la ley en el mundo digital no solo conlleva el respeto real de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, la intimidad, la protección y la seguridad, la no discriminación, el respeto de la propiedad y los derechos de propiedad intelectual, sino también el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; que delegar en empresas privadas decisiones sobre la legalidad de los contenidos o de las competencias en materia de aplicación del Derecho socava la transparencia y el respeto de las garantías procesales, lo que conduce a un enfoque fragmentado; que, por lo tanto, es necesario un procedimiento judicial acelerado con las garantías adecuadas a fin de asegurar la existencia de vías de recurso eficaces;
H. Considerando que las herramientas automatizadas son actualmente incapaces de diferenciar de forma fiable los contenidos ilegales de aquellos que son legales en un contexto dado y que, por tanto, los mecanismos para la detección y retirada automáticas de contenidos pueden suscitar cuestiones jurídicas legítimas, en particular en lo que se refiere a posibles restricciones de la libertad de expresión y de información, protegidas en virtud del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; que, por consiguiente, el uso de mecanismos automatizados debe ser proporcionado, cubriendo únicamente casos justificados y siguiendo procedimientos transparentes;
I. Considerando que el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea protege también la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, que dependen cada vez más de las plataformas en línea para llegar a su público;
J. Considerando que la mayoría de los europeos utiliza los servicios digitales a diario, pero está sujetos a un conjunto cada vez más amplio de normas dentro de la Unión, lo que conduce a una fragmentación significativa del mercado y, por consiguiente, genera inseguridad jurídica para los usuarios y los servicios europeos transfronterizos; que los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión y nacional, con diferencias notables en cuanto a las obligaciones impuestas y a los mecanismos de aplicación previstos; que esta situación ha dado lugar a un conjunto fragmentado de normas para el mercado único digital, lo que requiere una respuesta a escala de la Unión;
K. Considerando que el actual modelo de negocio de determinadas plataformas de alojamiento de contenidos consiste en la promoción de contenidos que se espera atraigan la atención de los usuarios y, por tanto, generen más datos para la elaboración de perfiles, con el fin de ofrecer una publicidad personalizada más eficaz y aumentar así los beneficios; que esta elaboración de perfiles asociada a publicidad personalizada puede llevar a menudo a la amplificación de contenidos dirigida a la explotación de las emociones, lo que a menudo alienta y facilita el sensacionalismo en las fuentes web y en los sistemas de recomendación, lo que a su vez desemboca en la posible manipulación de los usuarios;
L. Considerando que el ofrecimiento de publicidad contextual a los usuarios requiere menos datos del usuario que la publicidad comportamental personalizada, por lo que resulta menos intrusiva;
M. Considerando que la elección de la lógica algorítmica detrás de los sistemas de recomendación, los servicios de comparación, la curación de contenidos o la colocación de anuncios publicitarios sigue quedando a la discreción de las plataformas de alojamiento de contenidos, con escasas posibilidades de supervisión pública, lo que suscita cuestiones en cuanto a la rendición de cuentas y la transparencia;
N. Considerando que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo posibilitan que sus usuarios utilicen sus perfiles para acceder a sitios web de terceros, lo que les permite realizar un seguimiento de sus actividades incluso fuera del entorno de su plataforma, que constituye una ventaja competitiva en el acceso a datos para los algoritmos de curación de contenidos;
O. Considerando que los denominados «contratos inteligentes», basados en tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques, que facilitan un registro descentralizado y totalmente rastreable y la realización de autoejecuciones, se están utilizando en una serie de ámbitos sin un marco jurídico adecuado; que existe cierta incertidumbre sobre la legalidad de dichos contratos y su aplicabilidad en situaciones transfronterizas;
P. Considerando que las condiciones no negociables de las plataformas suelen remitirse tanto a legislación aplicable como a órganos jurisdiccionales competentes de fuera de la Unión, lo que imposibilita el acceso a la justicia; que el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[9] establece normas sobre competencia judicial; que en el Reglamento General de Protección de Datos se clarifica el derecho del interesado a ejercitar acciones privadas directamente en contra del responsable o del encargado del tratamiento, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no, y de que el responsable del tratamiento esté establecido en la Unión o no; que en el artículo 79 del Reglamento General de Protección de Datos se dispone que las acciones deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento, o bien del Estado miembro en el que el interesado tenga su residencia habitual;
Q. Considerando que el acceso a los datos no personales y su minería es un factor importante para el crecimiento de la economía digital; que unas normas jurídicas adecuadas y unas salvaguardias de protección de datos en lo que respecta a la interoperabilidad de los datos, al eliminar efectos de bloqueo, puede desempeñar un papel importante a la hora de garantizar la existencia de unas condiciones de mercado equitativas;
R. Considerando que es importante evaluar la posibilidad de asignar a una entidad europea la responsabilidad de garantizar un enfoque armonizado de la aplicación de la Ley de Servicios Digitales en toda la Unión, facilitando la coordinación a nivel nacional, así como abordando las nuevas oportunidades y desafíos, en particular de carácter transfronterizo, que se derivan de los continuos avances tecnológicos;
Ley de Servicios Digitales
1. Pide a la Comisión que presente sin demora indebida un conjunto de propuestas legislativas que constituya una Ley de Servicios Digitales que cuente con un adecuado ámbito de aplicación material, personal y territorial, que defina los conceptos clave e incluya las recomendaciones que figuran en el anexo de la presente Resolución; opina que, sin perjuicio de los detalles de las futuras propuestas legislativas, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe constituir la base jurídica;
2. Propone que la Ley de Servicios Digitales incluya un reglamento que establezca derechos contractuales en materia de gestión de contenidos, fije normas y procedimientos transparentes, equitativos vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, y garantice unas vías de recurso judicial accesibles e independientes; destaca que las propuestas legislativas deben disponer de una base empírica y tener por objeto eliminar las barreras ya existentes, así como evitar posibles nuevas barreras injustificadas en relación con la prestación de servicios digitales por parte de las plataformas en línea, mejorando al mismo tiempo la protección de los consumidores y los ciudadanos; cree que estas propuestas legislativas deben perseguir el logro de un crecimiento inteligente y sostenible, abordar los desafíos tecnológicos y garantizar que el mercado único digital es justo y seguro para todos;
3. Propone, además, que las medidas propuestas para la moderación de los contenidos solo se apliquen a los contenidos ilegales y no a los contenidos meramente nocivos; sugiere, a tal fin, que el reglamento incluya criterios universales para determinar el poder de mercado de las plataformas, a fin de proporcionar una definición clara de lo que constituye una plataforma con poder de mercado significativo y concluir de esta forma si ciertas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones; subraya que el marco establecido en la Ley de Servicios Digitales debe ser gestionable para las pequeñas empresas, las pymes y las empresas emergentes, y debe incluir, por tanto, obligaciones proporcionadas para todos los sectores;
4. Propone que la Ley de Servicios Digitales imponga a los proveedores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión la obligación de designar un representante legal en interés de los usuarios dentro de la Unión —al que podrían dirigirse las solicitudes con el fin, por ejemplo, de permitir el resarcimiento de los consumidores en caso de publicidad falsa o engañosa— y de hacer visible y accesible la información de contacto de dicho representante en el sitio web del proveedor de servicios digitales;
Derechos sobre la moderación de contenidos
5. Subraya que la responsabilidad de hacer cumplir la ley debe recaer en las autoridades públicas; considera que la decisión final sobre la legalidad de los contenidos generados por los usuarios debe ser adoptada por un órgano judicial independiente y no por una entidad comercial privada;
6. Insiste en que el reglamento debe prohibir las prácticas de moderación de contenidos que sean discriminatorias o comporten una explotación o exclusión, especialmente con respecto a las personas más vulnerables, y que debe respetar siempre los derechos y libertades fundamentales de los usuarios, en particular la libertad de expresión;
7. Destaca la necesidad de proteger mejor a los consumidores proporcionando información fiable y transparente sobre ejemplos de malas prácticas, como la presentación de declaraciones engañosas y las estafas;
8. Recomienda que la aplicación del reglamento sea objeto de un estrecho seguimiento por parte de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos de las disposiciones del reglamento, en particular mediante el control del cumplimiento de las normas establecidas para la gestión de contenidos sobre la base de informes de transparencia, y a través de la supervisión de los algoritmos empleados para la gestión de contenidos por dichas plataformas; pide a la Comisión que evalúe las opciones de designar una agencia europea u órgano europeo existente o nuevo o de coordinar ella misma una red de autoridades nacionales a fin de llevar a cabo estas tareas (en lo sucesivo, «entidad europea»);
9. Sugiere que las plataformas de alojamiento de contenidos presenten periódicamente a la entidad europea informes exhaustivos de transparencia basados en una metodología coherente y evaluados de acuerdo con unos indicadores de rendimiento pertinentes, también sobre sus políticas de contenidos y la conformidad de sus condiciones con las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales; propone, además, que las plataformas de alojamiento de contenidos publiquen y faciliten el acceso a esos informes de manera fácil y accesible, así como sus políticas de gestión de contenidos, en una base de datos de acceso público;
10. Pide que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo evalúen el riesgo que sus políticas de gestión de contenidos jurídicos plantean a la sociedad, en particular por lo que se refiere a su impacto en los derechos fundamentales, y que entablen un diálogo bianual con la entidad europea y las autoridades nacionales pertinentes sobre la base de una presentación de informes de transparencia;
11. Recomienda que los Estados miembros establezcan órganos independientes de resolución de litigios, encargados de resolver los litigios relativos a la moderación de contenidos; estima que, a fin de proteger las publicaciones anónimas y el interés general, no solo el usuario que haya cargado el contenido que es objeto de un litigio, sino también un tercero, como un defensor del pueblo, con un interés legítimo en la actuación deben poder impugnar las decisiones de moderación de contenidos; reafirma el derecho de los usuarios a recurrir además a la justicia;
12. Adopta una posición firme en el sentido de que la Ley de Servicios Digitales no debe obligar a las plataformas de alojamiento de contenidos a emplear ningún tipo de control ex ante de los contenidos totalmente automatizado, a menos que se especifique lo contrario en el Derecho de la Unión vigente, y considera que los mecanismos utilizados voluntariamente por las plataformas no deben conducir a mecanismos de control ex ante basados en herramientas automatizadas ni al filtrado de los contenidos cargados y que deben estar sujetos a auditorías por parte de la entidad europea al objeto de garantizar el cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales;
13. Subraya que las plataformas de alojamiento de contenidos deben ser transparentes en lo que se refiere al tratamiento de los algoritmos y de los datos utilizados en su formación;
Derechos sobre la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea
14. Opina que la amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada; expresa su preocupación por que estas prácticas se basen en un seguimiento generalizado y en la minería de datos; pide a la Comisión que analice el impacto de estas prácticas y adopte las medidas legislativas adecuadas;
15. Estima que el uso de publicidad personalizada debe regularse de manera más estricta en favor de formas menos intrusivas de publicidad que no requieran un seguimiento exhaustivo de la interacción del usuario con los contenidos y que la exposición de publicidad comportamental debería condicionarse al consentimiento libre, específico, informado e inequívoco del usuario;
16. Toma nota de las disposiciones vigentes que abordan la publicidad personalizada en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)[10];
17. Recomienda, por tanto, que la Ley de Servicios Digitales establezca límites claros e introduzca normas de transparencia en lo que respecta a las condiciones de acumulación de datos destinados al ofrecimiento de publicidad personalizada y al funcionamiento y rendición de cuentas de dicha publicidad personalizada, especialmente cuando los datos sean recopilados cuando se navega en sitios web de terceros; sostiene que hacen falta nuevas medidas que establezcan un marco sobre las relaciones entre las plataformas y los consumidores en lo que respecta a las disposiciones en materia de transparencia relativas a la publicidad, los incentivos digitales y el trato preferente; invita a la Comisión a que evalúe las opciones para regular la publicidad personalizada, incluida una eliminación progresiva que conduzca a una prohibición;
18. Subraya que, en consonancia con el principio de minimización de datos y con el fin de evitar la divulgación no autorizada, la usurpación de identidad y otras formas de abuso de los datos personales, la Ley de Servicios Digitales debe prever el derecho a utilizar los servicios digitales de forma anónima siempre que sea técnicamente posible; pide a la Comisión que exija a las plataformas de alojamiento de contenidos que verifiquen la identidad de los anunciantes con los que mantengan relaciones comerciales en aras de garantizar la rendición de cuentas de los anunciantes en caso de que los contenidos promocionados sean ilegales; recomienda, por tanto, que la Ley de Servicios Digitales incluya disposiciones legales que impidan a las plataformas explotar comercialmente datos de terceros en situaciones de competencia con dichos terceros;
19. Lamenta la asimetría de información existente entre las plataformas de alojamiento de contenidos y las autoridades públicas y pide un intercambio racionalizado de la información necesaria; destaca que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, debe darse acceso a las autoridades públicas a los metadatos de un usuario únicamente para investigar a los sospechosos de delitos graves y con autorización judicial previa;
20. Recomienda que se exija a los proveedores que apoyan un servicio de autenticación única con un poder de mercado significativo que apoyen también al menos un sistema de identificación abierto y descentralizado basado en un marco genérico; pide a la Comisión que proponga unas normas comunes de la Unión para los sistemas nacionales facilitados por los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a las normas de protección de datos y la interoperabilidad transfronteriza;
21. Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos e incrementar la transparencia, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado; sugiere, a tal efecto, que se exploren opciones para favorecer la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos; señala que el intercambio de datos debe ir acompañado de las salvaguardias adecuadas y apropiadas, incluida la anonimización efectiva de los datos personales;
22. Recomienda que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas con un poder de mercado significativo que faciliten una interfaz de programación de aplicaciones a través de la cual las plataformas de terceros y sus usuarios puedan interoperar con las principales funciones y usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz de programación de aplicaciones, incluidos los servicios de terceros diseñados para mejorar y personalizar la experiencia de los usuarios, especialmente mediante servicios que adaptan los parámetros de privacidad y las preferencias de curación de contenidos; sugiere que las plataformas documenten públicamente todas las interfaces de programación de aplicaciones que facilitan con el fin de permitir la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios;
23. Expresa su firme opinión, por otra parte, de que las plataformas con un poder de mercado significativo que proporcionen una interfaz de programación de aplicaciones no deben compartir, retener, monetizar o utilizar ninguno de los datos que reciban de los servicios prestados por terceros;
24. Hace hincapié en que las obligaciones de interoperabilidad e interconectividad descritas anteriormente no pueden limitar, obstaculizar o retrasar la capacidad de las plataformas de alojamiento de contenidos de resolver los problemas de seguridad, ni la necesidad de resolver los problemas de seguridad debe conducir a una suspensión indebida de la interfaz de programación de aplicaciones que facilita la interoperabilidad y la interconectividad;
25. Recuerda que las disposiciones sobre interoperabilidad e interconectividad deben respetar toda la legislación pertinente en materia de protección de datos; recomienda, a este respecto, que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas que garanticen la viabilidad técnica de las disposiciones sobre portabilidad de datos establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos;
26. Solicita que las plataformas de alojamiento de contenidos ofrezcan a los usuarios una opción real de dar o no su consentimiento previo a que se les presente publicidad personalizada basada en la interacción previa del usuario con contenidos en la misma plataforma de alojamiento de contenidos o en sitios web de terceros; subraya que esta opción debe presentarse de manera clara y comprensible y que su rechazo no debe conducir a la desactivación del acceso a las funciones de la plataforma; pone de relieve que el consentimiento en la publicidad personalizada no debe considerarse libre y válido si el acceso al servicio está condicionado al tratamiento de datos; confirma nuevamente que la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[11] supedita la publicidad personalizada a una decisión de participación voluntaria y que, de lo contrario, está prohibida; señala que, puesto que las actividades en línea de una persona permiten conocer en profundidad su personalidad y manipularla, la recopilación general e indiscriminada de datos personales en relación con cada uso de un servicio digital interfiere desproporcionadamente en el derecho a la intimidad; confirma que los usuarios tienen derecho a no ser objeto de un seguimiento generalizado cuando utilizan servicios digitales;
27. Pide a la Comisión que garantice que, en ese mismo espíritu, los consumidores puedan seguir utilizando todas las funciones de un dispositivo conectado, incluso en caso de que un consumidor retire o no preste su consentimiento para compartir datos no operativos con el fabricante del dispositivo o con terceros; reitera la necesidad de transparencia en las condiciones contractuales en lo que respecta a la posibilidad de poner en común datos con terceros y al alcance de dicha puesta en común;
28. Pide asimismo que se garantice a los usuarios un grado de transparencia e influencia adecuado sobre los criterios con arreglo a los cuales se cuidan y se les hacen visibles los contenidos; afirma que esto también debe incluir la opción de ser excluidos de cualquier curación de contenidos distinta del orden cronológico; señala que las interfaces de programación de aplicaciones proporcionadas por las plataformas han de permitir que los usuarios tengan contenidos curados con el software o los servicios de su elección;
29. Subraya la importancia de que la Ley de Servicios Digitales sea jurídicamente sólida y proteja eficazmente a los menores en el entorno en línea, y de que se abstenga, al mismo tiempo, de imponer obligaciones generales de control o filtrado y garantice la plena coordinación y evite las duplicaciones con el Reglamento General de Protección de Datos y con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.
30. Recuerda que deberían identificarse de forma clara, concisa e inteligente los anuncios retribuidos o la colocación retribuida de contenidos patrocinados; sugiere que las plataformas revelen el origen de los anuncios de pago y de los contenidos patrocinados; propone, a tal fin, que las plataformas de alojamiento de contenidos publiquen todos los contenidos y anuncios patrocinados y los hagan claramente visibles a sus usuarios en un archivo publicitario de acceso público, indicando quién ha pagado por ellos y, en su caso, en nombre de quién; hace hincapié en que esto incluye tanto los pagos directos como los indirectos o cualquier otra remuneración percibida por los proveedores de servicios;
31. Considera que, si los datos pertinentes muestran una divergencia importante en las prácticas de publicidad engañosa y en la aplicación de las normas entre las plataformas con base en la Unión y las plataformas con base en terceros países, es razonable examinar otras opciones para velar por el cumplimiento de la legislación vigente en el seno de la Unión; destaca que es necesaria la igualdad de condiciones entre los anunciantes de la Unión y los anunciantes de terceros países;
Disposiciones relativas a las condiciones, los contratos inteligentes y las cadenas de bloques y el Derecho internacional privado
32. Constata el aumento de los denominados «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, sin un marco jurídico claro;
33. Pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, de los denominados contratos inteligentes, que proporcione orientaciones para garantizar seguridad jurídica a las empresas y los consumidores, en especial sobre las cuestiones de legalidad, aplicación de los contratos inteligentes en las situaciones transfronterizas, y los requisitos de certificación notarial, en su caso, y que presente propuestas acerca del marco jurídico adecuado;
34. Subraya que la equidad y el cumplimiento de las normas relativas a los derechos fundamentales de las condiciones impuestas por los intermediarios a los usuarios de sus servicios deben estar sujetos a control judicial; resalta que las condiciones que restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de los usuarios, como el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión, no deben ser vinculantes;
35. Pide a la Comisión que examine las modalidades para garantizar un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de los contratos inteligentes teniendo en cuenta las preocupaciones privadas de la parte más débil o las preocupaciones públicas, como las relacionadas con los acuerdos de cártel; hace hincapié en la necesidad de garantizar el respeto de los derechos de los acreedores en los procedimientos de insolvencia y reestructuración; recomienda encarecidamente que los contratos inteligentes incluyan mecanismos que puedan detener e invertir su ejecución y los pagos correspondientes;
36. Pide, en particular, a la Comisión que actualice su documento de orientación sobre la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores[12] con el fin de aclarar si considera que los contratos inteligentes quedan incluidos en la exención prevista en el artículo 3, apartado 3, letra l), y, en ese caso, en qué circunstancias, así como que aclare la cuestión del derecho de desistimiento;
37. Hace hincapié en la necesidad de que las tecnologías de cadena de bloques y, en particular, los contratos inteligentes se utilicen de conformidad con las normas y los requisitos antimonopolio, incluidos los que prohíban los acuerdos de cártel o las prácticas concertadas;
38. Considera que las condiciones estándar no deben ni impedir el acceso efectivo a la justicia en los tribunales de la Unión ni privar de derechos a los ciudadanos o las empresas de la Unión; pide a la Comisión que evalúe si la protección de los derechos de acceso a los datos en virtud del Derecho internacional privado es incierta y genera desventajas para los ciudadanos y las empresas de la Unión;
39. Pone de relieve la importancia de garantizar que el uso de servicios digitales en la Unión se rija plenamente por el Derecho de la Unión bajo la jurisdicción de los tribunales de la Unión;
40. Concluye, además, que las soluciones legislativas a estas cuestiones deberían encontrarse a escala de la Unión, si no parece viable una acción a nivel internacional o si existe el riesgo de que esa acción se materialice en un plazo demasiado largo;
41. Destaca que no debe exigirse a los proveedores de servicios de alojamiento en la Unión que retiren o inhabiliten el acceso a información que sea legal en su país de origen;
o
o o
42. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo.
ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA
PRINCIPIOS CLAVE Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA:
• La propuesta establece tanto actos que deben incluirse en la Ley de Servicios Digitales como actos accesorios a la Ley de Servicios Digitales.
• La propuesta tiene por objeto reforzar las normas de Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales que operan en línea con respecto a los servicios digitales.
• La propuesta tiene por objeto reforzar y aclarar los derechos contractuales de los usuarios en relación con la moderación y la curación de contenidos.
• La propuesta tiene por objeto hacer frente a condiciones inadmisibles e injustas que se aplican a los servicios digitales.
• La propuesta plantea la cuestión de los aspectos relativos a la recopilación de datos en contravención de los derechos contractuales equitativos de los usuarios, así como de las normas de protección de datos y de confidencialidad en línea.
• La propuesta aborda la importancia de una aplicación justa de los derechos de los usuarios en materia de interoperabilidad y portabilidad.
• La propuesta plantea la importancia de normas de Derecho internacional privado que proporcionen claridad jurídica en cuanto a las condiciones no negociables utilizadas por las plataformas en línea, así como de asegurar el derecho al acceso a los datos y garantizar el acceso a la justicia.
• La propuesta no aborda aspectos relacionados con la regulación de los mercados en línea, que, no obstante, deben tenerse en cuenta en el paquete de la Ley de Servicios Digitales que proponga la Comisión.
• La propuesta plantea la pertinencia de evaluar la necesidad de regular adecuadamente los aspectos de Derecho civil y mercantil en el ámbito de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques, y, en particular, aborda la necesidad de regular adecuadamente los aspectos de Derecho civil y mercantil de los contratos inteligentes.
I. PROPUESTAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES
Los elementos clave de las propuestas que deben incluirse en la Ley de Servicios Digitales han de ser:
Un reglamento sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos y que contenga los elementos siguientes:
• Debe aplicarse a la gestión de contenidos, incluidas la moderación y la curación de contenidos, en relación con contenidos accesibles en la Unión.
• Debe establecer principios proporcionados para la moderación de contenidos.
• Debe proporcionar normas formales y procedimentales sobre un mecanismo de notificación y acción que sean eficaces, estén preparadas para el futuro y guarden proporción con la plataforma y con la naturaleza y el impacto del daño.
• Debe prever un mecanismo independiente de resolución de litigios en los Estados miembros sin limitar el acceso a los recursos judiciales.
• Debe establecer un conjunto de indicadores claros para definir el poder de mercado de las plataformas de alojamiento de contenidos, a fin de determinar si determinadas plataformas de alojamiento de contenidos que no tienen un poder de mercado significativo pueden quedar exentas de determinadas disposiciones. Estos indicadores podrían incluir las dimensiones de su red (número de usuarios), su solidez financiera, el acceso a los datos, el grado de integración vertical o la existencia de un efecto de bloqueo.
• Debe establecer normas sobre la responsabilidad de las plataformas de alojamiento de contenidos por los bienes vendidos o anunciados en ellas, teniendo en cuenta las actividades de apoyo para las pymes con el fin de reducir al mínimo el peso que recaiga sobre ellas a la hora de adaptarse a esta responsabilidad.
• Debe distinguir claramente entre los contenidos ilegales y nocivos a la hora de elegir la opción de actuación idónea. A este respecto, cualquier medida de la Ley de Servicios Digitales debe referirse únicamente a los contenidos ilegales tal como se definen en el Derecho de la Unión y nacional.
• Debe basarse en principios establecidos para determinar la ley aplicable al cumplimiento del Derecho administrativo y, a la luz de la creciente convergencia de los derechos de los usuarios, debe indicar claramente que todos los aspectos de su ámbito de aplicación se rigen por dichos principios.
• Debe respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como las normas de la Unión que protegen a los usuarios y su seguridad, intimidad y datos personales, así como otros derechos fundamentales.
• Debe prever un diálogo entre las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo y la entidad europea sobre la gestión de riesgos a la hora de gestionar contenidos jurídicos.
La Comisión debe estudiar opciones acerca de una entidad europea encargada de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la propuesta a través de las siguientes medidas:
• controlar periódicamente los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos para la gestión de contenidos;
• revisar periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, sobre la base de los informes de transparencia facilitados por las plataformas de alojamiento de contenidos y la base de datos pública de decisiones sobre la retirada de contenidos que debe establecer la Ley de Servicios Digitales;
• trabajar con las plataformas de alojamiento de contenidos en las mejores prácticas para el cumplimiento de los requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con las condiciones, así como las mejores prácticas en cuanto a la moderación de contenidos y los procedimientos de notificación y acción;
• cooperar y coordinarse con las autoridades nacionales de los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación de la Ley de Servicios Digitales;
• gestionar un fondo específico para ayudar a los Estados miembros a financiar los costes de funcionamiento de los organismos independientes de resolución de litigios descritos en el reglamento, financiados mediante multas impuestas a las plataformas de alojamiento de contenidos por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales, así como una contribución de las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo;
• imponer multas por el incumplimiento de la Ley de Servicios Digitales. Las multas deben contribuir a un fondo específico especial destinado a ayudar a los Estados miembros a la hora de financiar los costes de funcionamiento de los órganos de resolución de litigios descritos en el reglamento. Los incumplimientos deben incluir:
o no aplicar las disposiciones del reglamento;
o no facilitar condiciones transparentes, accesibles, justas y no discriminatorias;
o no proporcionar a la entidad europea acceso a los algoritmos de gestión de contenidos para su revisión;
o no presentar informes de transparencia a la entidad europea;
• publicar informes semestrales sobre todas sus actividades e informar a las instituciones de la Unión.
Los informes de transparencia sobre a la gestión de contenidos deben establecerse del siguiente modo:
La Ley de Servicios Digitales debe recoger disposiciones que obliguen a las plataformas de alojamiento de contenidos a facilitar periódicamente informes de transparencia al comité. Estos informes deben ser exhaustivos y seguir una metodología coherente, y ofrecerán, en particular:
• información sobre las notificaciones tramitadas por la plataforma de alojamiento de contenidos, incluidos los siguientes puntos:
o el número total de notificaciones recibidas, los tipos de contenidos a que se refieren y las medidas adoptadas a raíz de ellas;
o el número de notificaciones recibidas por categoría de entidad remitente, como particulares, autoridades públicas o empresas privadas,
o el número total de solicitudes de retirada llevadas a cabo y el número total de remisiones de contenidos a las autoridades competentes;
o el número total de contranotificaciones o recursos recibidos, así como información sobre cómo se han resuelto,
o el plazo medio transcurrido entre la publicación, la notificación, la contranotificación y la acción,
• información sobre el número de empleados dedicados a la moderación de contenidos, su localización, formación y competencias lingüísticas, así como cualquier algoritmo utilizado en la toma de decisiones,
• información sobre las solicitudes de información por parte de las autoridades públicas, como las responsables de la aplicación de la ley, incluidos los números de las solicitudes satisfechas por completo y de las solicitudes no atendidas o que se atendieron solo parcialmente,
• información sobre la aplicación de las condiciones e información sobre las resoluciones judiciales por las que se ordena la anulación o la modificación de las condiciones consideradas ilegales por un Estado miembro.
Las plataformas de alojamiento de contenidos deben publicar, además, sus decisiones sobre la retirada de contenidos en una base de datos de acceso público a fin de aumentar la transparencia para los usuarios.
Los órganos independientes de resolución de litigios que establezca el Reglamento deben publicar informes sobre el número de asuntos que se les han remitido, indicando el número de remisiones que tomaron en consideración.
II. PROPUESTAS ACCESORIAS A LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES
Las medidas relativas a la curación de contenidos, los datos y la publicidad en línea que violen los derechos contractuales equitativos de los usuarios deben incluir:
• Medidas para reducir al mínimo los datos recopilados por las plataformas de alojamiento de contenidos, basados, en particular, en la interacción de los usuarios con contenidos alojados en plataformas de alojamiento de contenidos, con el fin de completar perfiles para publicidad personalizada, en particular mediante la imposición de condiciones estrictas para el uso de la publicidad personalizada y exigiendo el consentimiento previo, libre, específico, informado e inequívoco del usuario. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos.
• Se informará a los usuarios de plataformas de alojamiento de contenidos si son objeto de publicidad personalizada, se les dará acceso al perfil elaborado por las plataformas de alojamiento de contenidos y la posibilidad de modificarlo, y se les dará la opción de elegir si reciben o no publicidad personalizada y de retirar su consentimiento a ser objeto de la misma.
• Las plataformas de alojamiento de contenidos deben facilitar un archivo de los contenidos patrocinados y los anuncios mostrados a sus usuarios, que deberá indicar:
o si el contenido patrocinado o patrocinio está activo o no en la actualidad,
o el período durante el que el anuncio del contenido patrocinado ha estado activo,
o el nombre y los datos de contacto del patrocinador o del anunciante y, si fueran diferentes, los de la persona en cuyo nombre ha sido colocado el contenido patrocinado o el anuncio,
o el número total de usuarios a los que ha llegado,
o información sobre el grupo de usuarios destinatarios.
El camino hacia una justa aplicación de los derechos de los usuarios en materia de interconectividad y portabilidad debe incluir:
• una evaluación de la posibilidad de definir condiciones contractuales equitativas para facilitar la puesta en común de datos, con el fin de corregir los desequilibrios en el poder de mercado mediante la interoperabilidad, la interconectividad y la portabilidad de los datos.
• la exigencia a las plataformas con poder de mercado significativo de que faciliten una interfaz de programación de aplicaciones a través de las cuales las plataformas de terceros y sus usuarios puedan interoperar con las principales funcionalidades y usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz, incluidos los servicios de terceros diseñados para mejorar y personalizar la experiencia de los usuarios de la plataforma que ofrece la interfaz, especialmente a través de servicios que personalicen los parámetros de privacidad y las preferencias de curación de contenidos;
• disposiciones que garanticen que las plataformas con un poder de mercado significativo que proporcionan una interfaz de programación de aplicaciones no puedan compartir, retener, monetizar o utilizar los datos que reciban de los servicios prestados por terceros;
• disposiciones que garanticen que las obligaciones de interoperabilidad e interconectividad no limiten, obstaculicen o retrasen la capacidad de las plataformas de alojamiento de contenidos para subsanar problemas de seguridad, y que la necesidad de subsanar problemas de seguridad no conduzca a una suspensión indebida de la interfaz de programación de aplicaciones que facilita la interoperabilidad y la interconectividad;
• disposiciones que garanticen que la Ley de Servicios Digitales exija a las plataformas cerciorarse de la viabilidad técnica de las disposiciones sobre portabilidad de datos establecidas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos;
• disposiciones que garanticen que las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo documenten públicamente todas las interfaces de programación de aplicaciones que facilitan con el propósito de permitir la interoperabilidad y la interconectividad de los servicios.
El camino hacia una regulación adecuada de los aspectos de Derecho civil y mercantil de las tecnologías de registros distribuidos, incluidas las cadenas de bloques y, en particular, los contratos inteligentes, debe comprender:
• medidas que garanticen la existencia de un marco legislativo adecuado para el desarrollo y la implantación de servicios digitales, incluidas las tecnologías de registros distribuidos, como las cadenas de bloques y los contratos inteligentes,
• medidas que garanticen que los contratos inteligentes estén dotados de mecanismos que permitan detener y revertir su ejecución, en particular ante preocupaciones de índole privada de las partes más débiles o ante preocupaciones de índole pública relacionadas con la formación de carteles y con los derechos de los acreedores en caso de insolvencia y reestructuración,
• medidas que garanticen un equilibrio adecuado y la igualdad entre las partes de contratos inteligentes, teniendo en cuenta, en particular, el interés de las pymes, para lo cual la Comisión debe estudiar las posibles modalidades;
• una actualización del documento de orientación vigente sobre la Directiva 2011/83/UE con el fin de aclarar si los contratos inteligentes están comprendidos en el ámbito de la exención a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra i), de dicha Directiva, así como cuestiones relacionadas con las transacciones transfronterizas, los requisitos de la certificación notarial y el derecho de desistimiento;
El camino hacia unas normas de Derecho internacional privado equitativas que no priven a los usuarios del acceso a la justicia debe:
• incluir medidas que garanticen que las condiciones contractuales tipo no incluyan disposiciones que regulen cuestiones de Derecho internacional privado en detrimento del acceso a la justicia, en particular mediante el cumplimiento efectivo de medidas vigentes con este fin;
• incluir medidas que aclaren las normas de Derecho internacional privado para que, en particular, contemplen las actividades de las plataformas en lo relativo a los datos, de manera que no vayan en detrimento de asuntos de la Unión,
• basarse en el multilateralismo y, si es posible, acordarse en los foros internacionales adecuados.
Únicamente en caso de que resulte imposible alcanzar una solución basada en el multilateralismo en un plazo razonable debe proponerse la adopción de medidas que se apliquen en el seno de la Unión, a fin de garantizar que el uso de los servicios digitales en la Unión se rige plenamente por el Derecho de la Unión bajo la jurisdicción de los tribunales de la Unión.
B. TEXTO DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA SOLICITADA
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones que los proveedores de servicios digitales aplican en las relaciones con los usuarios suelen ser innegociables y los proveedores pueden modificarla de manera unilateral. Es necesaria una acción legislativa con miras a establecer unas normas mínimas sobre dichas condiciones, en particular por lo que se refiere a las normas procedimentales sobre la gestión de contenidos;
(2) Los regímenes de Derecho civil que rigen las prácticas de las plataformas de alojamiento de contenidos en cuanto a la moderación de contenidos se basan en determinadas disposiciones sectoriales a escala de la Unión, así como en legislación aprobada por los Estados miembros a nivel nacional, y existen diferencias notables en las obligaciones impuestas por esos regímenes de Derecho civil a las plataformas de alojamiento de contenidos y en los mecanismos de aplicación.
(3) La fragmentación resultante de los regímenes de Derecho civil que regulan la moderación de contenidos por las plataformas de alojamiento de contenidos no solo genera inseguridad jurídica, lo que podría llevar a tales plataformas a adoptar prácticas más estrictas de lo necesario con miras a minimizar los riesgos derivados de la utilización de sus servicios, sino también a una fragmentación del mercado único digital, lo que obstaculiza el crecimiento y la innovación y el desarrollo de las empresas europeas en el mercado único digital.
(4) Habida cuenta de los efectos perjudiciales de la fragmentación del mercado único digital y la inseguridad jurídica resultante para empresas y consumidores, el carácter internacional del alojamiento de contenidos, la ingente cantidad de contenidos que precisan moderación y el poder de mercado significativo de un pequeño número de plataformas de alojamiento de contenidos situadas fuera de la Unión, las diversas cuestiones que surgen en relación con el alojamiento de contenidos deben regularse de un modo que conlleve una armonización plena y, por consiguiente, mediante un reglamento.
(5) Con respecto a las relaciones con los usuarios, el presente Reglamento debe establecer normas mínimas en materia de equidad, transparencia y rendición de cuentas respecto de las condiciones de las plataformas de alojamiento de contenidos. Las condiciones deben ser claras, accesibles, inteligibles e inequívocas y deben incluir normas y procedimientos equitativos, transparentes, vinculantes y uniformes para la moderación de contenidos, que garanticen unas vías de recurso judicial accesibles e independientes y respeten los derechos fundamentales.
(6) La amplificación de contenidos en función del usuario basada en las visualizaciones o en las posiciones presentadas en tales contenidos es una de las prácticas más perjudiciales de la sociedad digital, especialmente en los casos en que la visibilidad de dichos contenidos se incrementa en función de la interacción previa del usuario con otros contenidos amplificados y con el fin de optimizar los perfiles de usuario al objeto de crear publicidad personalizada.
(7) Recuerda que los algoritmos que deciden sobre la clasificación de los resultados de las búsquedas influyen en las comunicaciones e interacciones individuales y sociales y pueden determinar la formación de opinión, especialmente en el caso de contenidos de los medios de comunicación.
(8) A fin de asegurar, entre otras cuestiones, que los usuarios puedan reivindicar sus derechos, debe dotárseles de un grado adecuado de transparencia e influencia en la curación del contenido que se les hace visible, incluida la posibilidad de renunciar completamente a toda curación de contenidos distinta del orden cronológico. En particular, los usuarios no deben estar sujetos a la curación de contenidos sin su consentimiento libre, específico, informado e inequívoco. El consentimiento dado a la publicidad personalizada no se considerará libre y válido si el acceso al servicio está supeditado al tratamiento de datos.
(9) El consentimiento otorgado de manera general por un usuario a las condiciones de las plataformas de alojamiento de contenidos o a cualquier otra descripción general de las normas relacionadas con la gestión de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos no debe considerarse suficiente para presentar automáticamente al usuario contenidos curados.
(10) El presente Reglamento no obliga a las plataformas de alojamiento de contenidos a recurrir a ninguna forma de control previo automatizado de los contenidos, a menos que se especifique lo contrario en la legislación vigente de la Unión, y dispone que los procedimientos de moderación de contenidos utilizados voluntariamente por las plataformas no deben dar lugar a medidas de control ex ante basadas en herramientas automatizadas o en el filtrado de la subida de contenidos.
(11) El presente Reglamento debe incluir asimismo disposiciones contra las prácticas discriminatorias e inadmisibles de moderación de contenidos y contra la explotación o la exclusión para fines de moderación de contenidos, especialmente cuando se retiren contenidos creados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social.
(12) El derecho a emitir una notificación con arreglo al presente Reglamento debe seguir asociado a toda persona física o jurídica, incluidos los órganos públicos, a la que se faciliten contenidos a través de un sitio web o de una aplicación.
(13) Tras la emisión de una notificación, la plataforma de alojamiento debe informar de ella al cargador de contenidos, en particular del motivo de la notificación y de la acción que cabe tomar, y debe facilitarle información sobre el procedimiento —también sobre las vías de recurso y la remisión a órganos independientes de resolución de litigios— y sobre las acciones de reparación disponibles en caso de notificaciones falsas. Sin embargo, esa información no debe facilitarse si la plataforma de alojamiento de contenidos ha sido informada por las autoridades públicas acerca de investigaciones en curso sobre el cumplimiento de la ley. En tal caso, corresponde a las autoridades pertinentes informar al cargador de contenidos de la emisión de una notificación, de conformidad con las normas aplicables.
(14) Debe informarse a todas las partes interesadas de una decisión relativa a una notificación. La información facilitada a las partes interesadas debe incluir, además del resultado de la decisión, al menos el motivo de la decisión y si la decisión ha sido adoptada exclusivamente por un ser humano, así como la información pertinente relativa a revisiones o vías de reparación.
(15) El contenido debe considerarse manifiestamente ilegal si, inequívocamente y sin necesidad de un examen en profundidad, infringe las disposiciones legales que regulan la legalidad de los contenidos en internet.
(16) Habida cuenta de la naturaleza inmediata del alojamiento de contenidos y la finalidad a menudo efímera de la carga de contenidos, es necesario establecer órganos independientes de resolución de litigios con miras a garantizar un recurso extrajudicial rápido y eficiente. Estos órganos deben ser competentes para conocer de litigios relativos a la legalidad de los contenidos cargados por los usuarios y a la correcta aplicación de las condiciones. Sin embargo, este procedimiento no debe privar al usuario del derecho a acudir a la justicia e interponer un recurso judicial.
(17) La creación de órganos independientes de resolución de litigios podría aliviar la carga que pesa sobre los tribunales al ofrecer una resolución rápida de los litigios sobre decisiones de gestión de contenidos, sin perjuicio del derecho de recurso judicial ante un tribunal. Dado que las plataformas de alojamiento de contenidos que disponen de un poder de mercado significativo pueden beneficiarse de manera especial de la creación de órganos independientes de resolución de litigios, es conveniente que contribuyan a financiarlos. Este fondo debe estar gestionado de forma independiente por la entidad europea a fin de ayudar a los Estados miembros a financiar los costes de funcionamiento de los órganos independientes de solución de diferencias. Los Estados miembros deben velar por que se dote a dichos órganos de los recursos adecuados para garantizar su competencia e independencia.
(18) Los usuarios deben tener derecho a recurrir a un órgano de resolución de litigios imparcial e independiente, como un mecanismo independiente de resolución de litigios, para impugnar una decisión adoptada por una plataforma de alojamiento de contenidos a raíz de una notificación sobre los contenidos que cargaron. Los notificantes deben tener este derecho si en un procedimiento civil en relación con los contenidos de que se trate habrían gozado de capacidad procesal.
(19) Por lo que se refiere a la competencia territorial, el órgano independiente de resolución de litigios competente debe ser el ubicado en el Estado miembro desde donde se haya cargado el contenido objeto del litigio. Las personas físicas siempre deben poder presentar reclamaciones ante el órgano independiente de resolución de litigios de su Estado miembro de residencia.
(20) La denuncia de irregularidades contribuye a evitar infracciones del Derecho y a detectar amenazas o perjuicios para el interés general que de otro modo no serían advertidas. La protección de los denunciantes desempeña un papel importante en la protección de la libertad de expresión, la libertad de los medios de comunicación y el derecho del público a acceder a la información. Por consiguiente, la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo[13] debe aplicarse a las infracciones pertinentes del presente Reglamento. En consecuencia, debe modificarse dicha Directiva.
(21) El presente Reglamento debe incluir obligaciones acerca de la información sobre su aplicación y de su revisión en un plazo razonable. A tal fin, los órganos independientes de solución de diferencias previstos por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento deben presentar informes sobre el número de asuntos que se les remitan, las decisiones adoptadas — anonimizando los datos personales según convenga — incluido el número de asuntos remitidos que tramiten, datos sobre problemas sistémicos, tendencias e identificación de plataformas que no cumplen las decisiones de órganos independientes de solución de diferencias.
(22) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco regulatorio para los derechos contractuales en materia de gestión de contenidos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(23) La acción a nivel de la Unión tal como se establece en el presente Reglamento se vería sustancialmente reforzada con la creación de una entidad de la Unión encargada de la adecuada supervisión y de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos. A tal fin, la Comisión debe considerar la posibilidad de designar una agencia europea o un órgano europeo existentes o nuevos o de coordinar una red de autoridades nacionales para revisar el cumplimiento de las normas establecidas para la gestión de contenidos sobre la base de informes de transparencia y el seguimiento de los algoritmos empleados por las plataformas de alojamiento de contenidos a efectos de gestión de contenidos (en lo sucesivo, la «entidad europea»).
(24) Con el fin de garantizar que se evalúan los riesgos que presenta la amplificación de contenidos, debe establecerse un diálogo semestral sobre el impacto de las políticas de gestión de contenidos legales sobre los derechos fundamentales entre las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo y la entidad europea, junto con las autoridades nacionales pertinentes.
(25) El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagrados en los Tratados, en particular la libertad de expresión y de información, así como el derecho a tutela judicial efectiva y a un proceso imparcial.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Finalidad
La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de normas para asegurar la existencia de unos derechos contractuales justos por lo que se refiere a la gestión de contenidos y proporcionar mecanismos de solución extrajudicial de litigios relativos a la gestión de contenidos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las plataformas de alojamiento de contenidos que alojan y gestionan contenidos públicamente accesibles en la Unión en sitios web o mediante aplicaciones de teléfonos inteligentes, con independencia del lugar de establecimiento o de registro de la plataforma de alojamiento de contenidos o de su centro de actividad principal.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las plataformas de alojamiento de contenidos que:
a) no tengan carácter comercial; o
b) tengan menos de [100 000][14] usuarios.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «plataforma de alojamiento de contenidos»: un servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, punto 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo[15], cuyo propósito principal o uno de cuyos propósitos principales es permitir que los usuarios registrados o no registrados suban contenidos para su presentación en un sitio web o una aplicación públicamente accesibles;
2) «plataforma de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo»: una plataforma de alojamiento de contenidos con al menos dos de las características siguientes:
a) la capacidad de desarrollar o conservar su base de usuarios debido a efectos de red que producen la cautividad de una parte significativa de sus usuarios o a que su posicionamiento en el mercado descendente le permite crear una dependencia económica;
b) un tamaño considerable en el mercado, medido bien por el número de usuarios activos, bien por el volumen de negocios global anual de la plataforma;
c) la integración en un entorno empresarial o de red controlado por su grupo o sociedad matriz, que permite que el poder de mercado se aproveche en un mercado adyacente;
d) la función de guardián de acceso para toda una categoría de contenidos o información;
e) el acceso a grandes cantidades de datos personales de alta calidad, facilitados por los usuarios o deducidos respecto de los usuarios sobre la base del seguimiento de su comportamiento en línea, siendo dichos datos indispensables para prestar y mejorar un servicio similar, además de ser difícil que competidores potenciales accedan a ellos o los repliquen;
3) «contenido»: todo concepto, idea, forma de expresión o información en cualquier formato, como texto, imágenes, audio o vídeo;
4) «contenidos ilegales»: cualquier información que no sea conforme con el Derecho de la Unión o del Estado miembro en el que esté alojado;
5) «gestión de contenidos»: la moderación y la curación de contenidos en plataformas de gestión de contenidos;
6) «moderación de contenidos»: la práctica de controlar y aplicar un conjunto predeterminado de reglas y directrices relativas al contenido generado, publicado o compartido por el usuario a fin de garantizar que el contenido sea conforme a los requisitos legales y reglamentarios, a las directrices de la comunidad y a las condiciones, así como toda medida subsiguiente tomada por la plataforma, como la retirada del contenido o la supresión o suspensión de la cuenta del usuario, ya sea por medios automáticos o por intervención de operadores humanos;
7) «curación de contenidos»: la práctica de seleccionar, optimizar, priorizar y recomendar contenidos sobre la base de los perfiles individuales de usuario para fines de su presentación en un sitio web o una aplicación;
8) «condiciones»: todas las condiciones o especificaciones, con independencia de su denominación y su forma, que rigen la relación contractual entre la plataforma de alojamiento de contenidos y sus usuarios y que establece unilateralmente la plataforma de alojamiento de contenidos;
9) «usuario»: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios prestados por una plataforma de alojamiento de contenidos o interactúa con contenidos alojados en dicha plataforma;
10) «cargador de contenidos»: la persona natural o jurídica que incorpora contenido a una plataforma de alojamiento de contenidos, con independencia de su visibilidad para otros usuarios;
11) «notificación»: la notificación formal por la que se impugna la conformidad del contenido con los requisitos legales y reglamentarios, las directrices de la comunidad y las condiciones.
Artículo 4
Principios de gestión de contenidos
1. La gestión de contenidos se llevará a cabo de manera justa, lícita y transparente. Las prácticas de gestión de contenidos serán adecuadas, proporcionadas al tipo de contenido y a su volumen y pertinentes, y se limitarán a lo necesario en relación con los fines para los que se gestiona el contenido. Las plataformas de alojamiento de contenidos serán responsables de garantizar que sus prácticas de gestión de contenidos sean equitativas, transparentes y proporcionadas.
2. Los usuarios no serán objeto de prácticas discriminatorias, explotación o exclusión, a efectos de moderación de contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, como la retirada de contenidos generados por el usuario por razones de aspecto físico, origen étnico, género, orientación sexual, religión o creencias, discapacidad, edad, embarazo o crianza de los niños, lengua o clase social.
3. Las plataformas de alojamiento de contenidos proporcionarán a los usuarios información suficiente sobre sus perfiles de curación de contenidos y los criterios individuales con arreglo a los que las plataformas de alojamiento de contenidos curan sus contenidos, incluida la información sobre si se utilizan algoritmos y sus objetivos.
4. Las plataformas de alojamiento de contenidos proporcionarán a sus usuarios un grado adecuado de influencia en la curación del contenido que se les hace visible, incluida la posibilidad de renunciar completamente a la curación de contenidos. En particular, los usuarios no deben estar sujetos a la curación de contenidos sin su consentimiento libre, específico, informado e inequívoco.
Artículo 5
Diálogo estructurado sobre riesgos en materia de gestión de contenidos
Como parte de un diálogo estructurado sobre riesgos con la entidad europea junto con las autoridades nacionales pertinentes, las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo presentarán a la entidad europea un informe semestral sobre el impacto en los derechos fundamentales y sobre la gestión de riesgos aplicada sus políticas de gestión de contenidos y cómo mitigan dichos riesgos.
Artículo 6
Obligación de transparencia
1. Los proveedores de servicios digitales adoptarán las medidas necesarias para permitir la divulgación de la financiación de cualquier agrupación de intereses con la que estén asociados los usuarios de los servicios digitales de los proveedores, así como de los pormenores de la naturaleza de la relación entre dichas agrupaciones de intereses y los usuarios. Esta divulgación permitirá identificar a la persona jurídicamente responsable.
2. Los proveedores de servicios digitales comerciales establecidos fuera de la Unión designarán un representante legal a efectos de los intereses de los usuarios en el interior de la Unión y harán visible y accesible en sus plataformas en línea la información de contacto de dicho representante.
Artículo 7
Elegibilidad para emitir notificaciones
1. Toda persona natural o jurídica u organismo público a los que se proporcione contenido a través de un sitio web, una aplicación u otro tipo de software tendrá derecho a emitir una notificación conforme al presente Reglamento.
2. Los Estados miembros establecerán sanciones para el caso de que una persona movida por fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión presente de forma sistemática y reiterada notificaciones abusivas. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 8
Procedimientos de notificación
Las plataformas de alojamiento de contenidos incluirán en sus condiciones información clara, accesible, inteligible e inequívoca sobre los procedimientos de notificación, en particular:
a) el plazo máximo para informar al cargador del contenido de que se trate de un procedimiento de notificación;
b) el plazo en el que el cargador del contenido puede apelar;
c) el plazo límite para que la plataforma de alojamiento de contenidos tramite con rapidez una notificación y adopte una decisión;
d) el plazo límite para que la plataforma de alojamiento de contenidos informe a ambas partes del resultado de su decisión y motive la acción emprendida.
Artículo 9
Contenido de las notificaciones
1. Una notificación relativa a un contenido incluirá al menos la siguiente información:
a) un enlace al contenido en cuestión y, si procede, por lo que respecta a los contenidos de vídeo, un sello de tiempo;
b) el motivo de la notificación;
c) pruebas que justifiquen la reclamación formulada en la notificación;
d) una declaración jurada del notificador; y
e) en caso de violación de derechos de la personalidad o de derechos de la propiedad intelectual, la identidad del notificador.
2. En el supuesto de las violaciones a que se refiere el párrafo primero, letra e), el notificador será la persona afectada por la violación de los derechos de la personalidad o el titular de los derechos de la propiedad intelectual conculcados, o una persona que actúe en su nombre.
Artículo 10
Información al cargador de contenidos
1. En el momento de la emisión de la notificación y antes de que se tome una decisión sobre el contenido, el cargador del contenido de que se trate recibirá la información siguiente:
a) el motivo de la notificación y de la acción que podría emprender la plataforma de alojamiento de contenidos;
b) información suficiente sobre el procedimiento que debe seguirse;
c) información sobre el derecho de réplica establecido en el apartado 3; y
d) información sobre las vías de recurso disponibles en caso de falsa notificación.
2. La información solicitada en virtud del párrafo primero no se facilitará si la plataforma de alojamiento de contenidos ha sido informada por las autoridades públicas de las investigaciones de las autoridades con funciones coercitivas.
3. El cargador de contenidos tendrá derecho a responder a la plataforma de alojamiento de contenidos en forma de contranotificación. La plataforma de alojamiento de contenidos tendrá en cuenta la respuesta del cargador de contenidos cuando adopte una decisión sobre las medidas que deben tomarse.
Artículo 11
Decisiones sobre las notificaciones
1. Las plataformas de alojamiento de contenidos velarán por que las decisiones sobre las notificaciones sean adoptadas por personal cualificado y sin demora injustificada tras las investigaciones necesarias.
2. A raíz de una notificación, las plataformas de alojamiento de contenidos decidirán sin dilación si retirar, suprimir o invisibilizar el contenido objeto de la notificación, si dicho contenido no es conforme a los requisitos legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, el hecho de que una plataforma de alojamiento de contenidos haya considerado que un contenido específico no es conforme no dará lugar automáticamente en ningún caso a que se retire, suprima o haga inaccesible el contenido cargado por otro usuario.
Artículo 12
Información sobre las decisiones
Cuando una plataforma de alojamiento de contenidos haya adoptado una decisión, informará del sentido de la decisión a todas las partes interesadas en el procedimiento de notificación y les facilitarán la información siguiente de manera clara y sencilla:
a) los motivos de la decisión;
b) si la decisión fue tomada exclusivamente por un ser humano o con el apoyo de un algoritmo;
c) información acerca de la posibilidad de revisión a que se refiere el artículo 13 o de recurso judicial para cada una de las partes.
Artículo 13
Revisión de las decisiones
1. Las plataformas de alojamiento de contenidos pueden establecer un mecanismo que permita a los usuarios solicitar una revisión de las decisiones que adopten.
2. Las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo establecerán el mecanismo de revisión a que se refiere el apartado 1.
3. En todos los casos, la decisión final de la revisión será tomada por un ser humano.
Artículo 14
Retirada de contenidos
1. Sin perjuicio de eventuales órdenes judiciales o administrativas relativas al contenido en línea, el contenido que haya sido objeto de una notificación permanecerá visible mientras esté en curso el análisis de su legalidad.
2. Las plataformas de alojamiento de contenidos actuarán con prontitud para hacer inaccesibles o retirar contenidos manifiestamente ilegales.
Artículo 15
Resolución de litigios independiente
1. Los Estados miembros establecerán órganos independientes de resolución de litigios con la finalidad de ofrecer una vía de recurso extrajudicial rápida y eficiente cuando se apele contra decisiones en materia de moderación de contenidos.
2. Los órganos independientes de resolución de litigios estarán compuestos por expertos jurídicos independientes con el mandato de conocer de las diferencias entre plataformas de alojamiento de contenidos y usuarios en cuanto a la conformidad del contenido de que se trate con los requisitos legales y administrativos, las directrices de la comunidad y las condiciones.
3. La remisión de un litigio relacionado con la moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios no será óbice para que el usuario acuda a los tribunales, a menos que la diferencia se resuelva de común acuerdo.
4. Las plataformas de alojamiento de contenidos con un poder de mercado significativo contribuirán a financiar los costes de funcionamiento de los órganos independientes de resolución de litigios a través de un fondo específico gestionado por la entidad europea, con el fin de ayudar a los Estados miembros a financiar dichos órganos. Los Estados miembros garantizarán que los órganos independientes de resolución de litigios estén dotados de los recursos adecuados para garantizar su competencia e independencia.
Artículo 16
Normas de procedimiento para la resolución de litigios independiente
1. El cargador de contenidos así como un tercero, por ejemplo un mediador con un interés legítimo para actuar, tendrán derecho a remitir asuntos relacionados con la moderación de contenidos al órgano independiente de resolución de litigios cuando la plataforma de alojamiento de contenidos haya decidido retirar o suprimir un contenido o impedir el acceso al mismo, o actúe de manera contraria a las preferencias expresadas por el cargador de contenidos o de tal modo que conculque derechos fundamentales.
2. Cuando la plataforma de alojamiento de contenidos decida no retirar un contenido objeto de una notificación, el notificador tendrá derecho a remitir el asunto al órgano independiente de resolución de litigios competente, siempre que tenga legitimación para participar en un procedimiento civil relativo al asunto en cuestión.
3. Por lo que se refiere a la competencia territorial, el órgano independiente de resolución de litigios competente debe ser el ubicado en el Estado miembro desde donde se haya cargado el contenido objeto del litigio. Las personas físicas podrán presentar en todos los casos reclamaciones ante el órgano independiente de resolución de litigios de su Estado miembro de residencia.
4. Cuando el notificador tenga derecho a remitir un asunto de moderación de contenidos a un órgano independiente de resolución de litigios de conformidad con el apartado 2, el notificador podrá remitir el asunto al órgano independiente de resolución de litigios ubicado en el Estado miembro de residencia habitual del notificador o del cargador de contenidos si este último está utilizando el servicio para fines no comerciales.
5. Cuando un caso de moderación de contenidos relacionado con la misma cuestión sea objeto de remisión a otro órgano independiente de solución de diferencias, el órgano independiente de resolución de litigios podrá suspender el procedimiento en lo que respecta a la remisión. Cuando una cuestión de moderación de contenidos haya sido objeto de recomendaciones por parte de un órgano independiente de solución de diferencias, el órgano independiente de resolución de litigios podrá declinar una remisión.
6. Los Estados miembros establecerán todas las demás normas y los procedimientos necesarios para los órganos independientes de resolución de litigios de su territorio.
Artículo 17
Datos personales
Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo[16] y a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17].
Artículo 18
Denuncia de infracciones y condiciones de protección de los denunciantes
La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones al presente Reglamento y a las personas que las denuncien.
Artículo 19
Enmiendas a la Directiva (UE) 2019/1937
La Directiva (UE) 2019/1937 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente:
«xi) gestión de contenidos en línea;»;
2) En la parte I del anexo, se añade la letra siguiente:
«K. Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso xi) – Gestión de contenidos en línea.
Reglamento [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos contractuales en lo referente a la gestión de contenidos».
Artículo 20
Información, evaluación y revisión
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a la ejecución y aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información facilitada y de la consulta pública, la Comisión, no más tarde del ... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, y examinará la necesidad de tomar medidas adicionales, incluyendo, si procede, de modificar el presente Reglamento.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente las siguientes estadísticas a la Comisión:
a) el número de litigios remitidos a órganos independientes de resolución de litigios y los tipos de contenido que fueron objeto de litigio;
b) el número de asuntos resueltos por los órganos independientes de resolución de litigios, clasificados según los resultados.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [XX].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La naturaleza de los servicios digitales en la Unión Europea está cambiando radicalmente y a un ritmo rapidísimo. El marco jurídico vigente para los servicios digitales en el mercado interior se estableció en el año 2000. Desde entonces, los modelos de negocio, las tecnologías y las realidades sociales han evolucionado en un grado que exige una actualización exhaustiva de las normativas y las leyes que regulan la prestación de servicios digitales en la Unión Europea.
La presidenta de la Comisión Europea anunció en sus orientaciones políticas una Ley de Servicios Digitales para adaptar el marco jurídico de la Unión a las nuevas realidades sociales y los nuevos modelos de negocio de la economía digital del siglo XXI. La necesidad de esta iniciativa se hace patente al observar que varios Estados miembros están comenzando a adoptar medidas legislativas a nivel nacional para abordar asuntos que afectan directamente a la prestación de servicios digitales en la Unión Europea. Sin embargo, cuando los Estados miembros toman medidas relativas a asuntos que son transfronterizos por naturaleza, el resultante conjunto fragmentario de normas en toda la Unión no solo es ineficaz, sino que resulta particularmente perjudicial por ahogar el crecimiento de las empresas europeas en el mercado único digital. Para velar por el buen funcionamiento del mercado único de los servicios digitales postulado por el artículo 114 del TFUE, es necesario actualizar las normas civiles y mercantiles aplicables a las entidades comerciales que operan en línea.
En el curso de la pasada década, una proporción creciente de la actividad social y comercial se ha trasladado a las plataformas en línea, que funcionan como intermediarias para contenidos, servicios y bienes. Además, los medios sociales y los servicios de la economía colaborativa están borrando las líneas entre proveedores y consumidores de contenidos y servicios, y la provisión de todo ello se ha hecho horizontal y difusa, en lugar de vertical y lineal. Al estar consolidándose las plataformas de alojamiento como el formato dominante para el intercambio de contenidos y servicios, la cuestión de contrarrestar las actividades ilegales pasa a ser central.
Además, la adquisición de un poder de mercado significativo por las plataformas dominantes ha dado lugar a una situación en la que «el ganador se lo lleva todo», y el mercado está compuesto por un reducido número de participantes, cada uno de los cuales ejerce el dominio del mercado sobre sus competidores e impone sus prácticas comerciales a los usuarios. Con los regímenes jurídicos actuales, hay una escasa supervisión reguladora sobre el modo en que las plataformas de alojamiento de contenidos hacen frente a las actividades ilegales. Esto da lugar a una situación en la que quedan en manos de empresas privadas la garantía del cumplimiento de las leyes, por un lado, pero también la salvaguarda de los derechos fundamentales, por el otro lado. En interés de la libertad de expresión, protegida por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho de la Unión debe garantizar unos procedimientos transparentes para la moderación de contenidos que ofrezcan acceso a la justicia a todas las partes implicadas.
El ponente opina que la Ley de Servicios Digitales debe hacer efectivo y viable el principio de «notificación y acción» y establecerlo como el procedimiento estándar para la moderación de contenidos que debe seguirse en toda la Unión. Para ello, el ponente ha identificado dos vías por las que la Ley de Servicios Digitales puede reforzar la efectividad de los procedimientos de notificación y acción: 1) establecer un marco claro para los procedimientos de notificación y acción; y 2) garantizar que los procedimientos de notificación y acción permitan un recurso judicial efectivo. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios dispuestas en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE.
En primer lugar, el Derecho de la Unión debe disponer que los procedimientos de notificación y acción se incorporen a las condiciones de las plataformas de alojamiento de contenidos, estableciendo normas comunes sobre el modo en que las plataformas moderan los contenidos. En este sentido, a raíz de una orden de un tribunal o una notificación de un titular de derechos, las plataformas de alojamiento de contenidos deben tomar medidas proporcionadas, siguiendo un procedimiento claro establecido mediante disposiciones introducidas como parte del paquete de la Ley de Servicios Digitales. De este modo, podrán reforzarse los procedimientos de notificación y acción y podrá establecerse un marco de procedimiento claro, que garantice la equidad y la seguridad jurídica a todas las partes.
En segundo lugar, establecer unas normas claras relativas a los procedimientos de notificación y acción también garantiza que sea posible el recurso judicial efectivo en caso de litigio. Las retiradas abusivas, por exceso de bloqueo o debidas a notificaciones falsas, conculcan la libertad de expresión de los usuarios, y la Ley de Servicios Digitales debe indicar con claridad las vías de recurso judicial para tales situaciones. El ponente opina que este enfoque es preferible a solicitar a las plataformas de alojamiento de contenidos que intensifiquen su vigilancia y sean más proactivas, especialmente en casos de emergencia, lo que podría dar lugar en la práctica a excesos de bloqueo y dejar completamente en manos de empresas privadas el cometido de determinar la legalidad del contenido, lo que tendría efectos adversos para el ejercicio de derechos fundamentales en línea y para el Estado de Derecho. Para este fin, la Ley de Servicios Digitales no ha de contener disposiciones que obliguen o induzcan de otro modo a las plataformas de alojamiento de contenidos a emplear ninguna forma de control ex ante automatizado de los contenidos, u otras herramientas automáticas de moderación ex ante de contenidos. En lugar de ello, la decisión relativa a la legalidad del contenido solamente podrá tomarla un órgano judicial independiente. Para garantizarlo, las prácticas de moderación de contenidos deben basarse en una cooperación equilibrada entre plataformas de alojamiento de contenidos y autoridades públicas, para lo cual la Ley de Servicios Digitales debe proporcionar normas y procedimientos claros.
El recurso judicial debe ser eficaz y viable en la práctica. Por lo tanto, los litigios relativos a la moderación de contenidos no deben llegar a sobrecargar los sistemas judiciales de los Estados miembros. Por esta razón, el ponente propone que se establezcan unos órganos independientes de resolución de litigios en los Estados miembros, compuestos por expertos juristas con el cometido de resolver los litigios sobre decisiones de moderación de contenidos entre plataformas de alojamiento de contenidos y usuarios. Se elaboraría un procedimiento simplificado de este tipo para adaptarlo a la naturaleza de los litigios sobre moderación de contenidos, y al mismo tiempo prevenir la sobrecarga de los tribunales nacionales con estos litigios. Como estos órganos actuarían como un sistema de nivel inferior a los tribunales, no pueden sustituirlos, por lo que debe mantenerse en todos los casos la posibilidad de interponer recurso ante los tribunales. La carga financiera del establecimiento y el funcionamiento de estos órganos de resolución de litigios no debería recaer sobre los contribuyentes. Para evitarlo, el ponente propone que se constituya un fondo específico al que deberían contribuir las plataformas de alojamiento de contenidos con una posición de mercado significativa.
Para controlar las disposiciones de la Ley de Servicios Digitales y garantizar su cumplimiento, el ponente propone la creación de una agencia europea facultada para imponer sanciones a las plataformas de alojamiento de contenidos que en sus prácticas de gestión de contenidos no se atengan a las normas convenidas. Las plataformas de gestión de contenidos deben transmitir periódicamente informes de transparencia a la agencia en los que detallarán su cumplimiento de las normas y procedimientos requeridos para los procedimientos de notificación y acción por la Ley de Servicios Digitales. Además, las plataformas de gestión de contenidos deben publicar información sobre sus decisiones de retirada en una base de datos de acceso público, a fin de permitir que periodistas o científicos investiguen sobre los efectos de las retiradas de contenido con el objeto de comprender mejor la eficacia de las prácticas de moderación de contenidos. Al mismo tiempo, la agencia europea deberá tener el cometido de auditar los algoritmos empleados por las plataformas de gestión de contenidos tanto para moderación de contenidos como para curación de contenidos, especialmente en los casos en los que las plataformas de gestión de contenidos utilicen voluntariamente algoritmos para el control ex ante de contenidos. La agencia europea también debe estar facultada para imponer multas por incumplimiento, cuyo producto podrá alimentar el fondo específico para los órganos de resolución de litigios mencionado anteriormente.
Además de proporcionar un marco claro para la moderación de contenidos, el ponente cree necesario abordar algunas prácticas de la curación de contenidos. Muchas plataformas de gestión de contenidos determinan los contenidos con más probabilidades de visibilización para los usuarios basándose en perfiles obtenidos mediante el rastreo de las interacciones de los usuarios con los contenidos, con el fin de ofrecer anuncios pagados. En la práctica, esto da lugar probablemente a la amplificación de los contenidos llamativos y sensacionalistas. Esto no solamente produce situaciones en las que es más probable que se destaquen en las fuentes de noticias y los sistemas de recomendación los contenidos destinados a atraer clics, sino que también puede repercutir en la libertad de información de los usuarios si tienen una influencia escasa en el modo en que se realiza la curación de los contenidos que se les destinan. El ponente opina que un modelo de negocio que determina la visibilidad del contenido exclusivamente sobre la base de la aptitud del contenido para generar ingresos publicitarios es perjudicial para las sociedades digitales, y propone por lo tanto, por un lado, que se tomen medidas para limitar la recopilación de datos para fines de elaboración de perfiles para la publicidad personalizada, y por otro lado, que se conceda a los usuarios cierto grado de control sobre los algoritmos de curación de contenidos que gobiernan su experiencia en los medios sociales. Análogamente, los algoritmos utilizados por las plataformas de gestión de contenidos para la curación de contenidos también deben ser objeto de auditorías por parte de la agencia europea que establecerá la Ley de Servicios Digitales.
Esta práctica resulta particularmente perniciosa en vista de la posición dominante del mercado de algunas plataformas de gestión de contenidos. El efecto de la cautividad de los usuarios se produce debido al mero tamaño de las plataformas de gestión de contenidos, y algunas disponen de los recursos necesarios para ofrecer infraestructura de verificación de identidad a fin de acceder a sitios web de terceros, de manera que rastrean las interacciones de los usuarios incluso con contenidos ajenos a las páginas de la plataforma de alojamiento de contenidos. El ponente insta a la Comisión a que examine opciones viables para garantizar unas condiciones de mercado justas para todos los agentes, con la posibilidad de definir unas condiciones contractuales justas para facilitar la puesta en común de datos entre actores del mercado.
El ponente opina asimismo que la Ley de Servicios Digitales debe incluir disposiciones para facilitar la aceptación de instrumentos innovadores basados en tecnologías de registros distribuidos. Los denominados «contratos inteligentes», protocolos autoejecutables basados en cadenas de bloques, son cada vez más populares. La aceptación a gran escala de esta tecnología, no obstante, depende de la seguridad jurídica. La Ley de Servicios Digitales ofrece una oportunidad para evaluar los requisitos para que los contratos inteligentes puedan considerarse válidos jurídicamente. En particular, el ponente opina que los contratos inteligentes deben contener mecanismos para detener su ejecución en caso de que el contrato sea nulo o deba rescindirse.
La Ley de Servicios Digitales debe tener por objetivo proporcionar un ecosistema de regulación para la Unión que regule la prestación de todos los servicios de la sociedad de la información. No obstante, la naturaleza transfronteriza e internacional de los servicios digitales supone que muchos proveedores de servicios digitales accesibles en la Unión están establecidos en terceros países. Esto puede suscitar cuestiones jurisdiccionales en cuanto a las condiciones de los servicios digitales. Por consiguiente, el ponente pide a la Comisión que estudie las normas adecuadas de Derecho internacional privado para garantizar que ningún ciudadano europeo y ninguna empresa europea se vean privados de derechos o en desventaja por el uso de servicios digitales, y que el uso de servicios digitales en la Unión esté regulado por leyes europeas y sometido a la jurisdicción de los tribunales europeos.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (9.7.2020)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea
Ponente de opinión (*): Dita Charanzová
(Iniciativa – artículo 47 del Reglamento interno)
(*) Comisión asociada – artículo 57 del Reglamento interno
SUGERENCIAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo:
– que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:
A. Considerando que la libre circulación de servicios, incluidos los servicios digitales, es una de las cuatro libertades fundamentales consagradas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y resulta indispensable para el funcionamiento del mercado único, y ha de reforzarse con un mayor grado de protección y bienestar de los consumidores;
B. Considerando que la Directiva 2000/31/CE[18] («la Directiva sobre el comercio electrónico») constituye el marco jurídico de los servicios en línea en el mercado interior y regula la gestión de contenidos por parte de los intermediarios que prestan servicios de alojamiento; que debe evitarse cualquier fragmentación de dicho marco como resultado de la revisión de la Directiva sobre el comercio electrónico;
C. Considerando que el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea no engloba las normas establecidas por la Directiva sobre el comercio electrónico, que son objeto de examen en un informe que está elaborando la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor;
D. Considerando que la Directiva (UE) 2019/2161[19], por la que se modifica la Directiva 2005/29/CE[20] («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales», y las Directivas (UE) 2019/770[21] («Directiva sobre contenidos digitales») y (UE) 2019/771[22] relativas a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, así como de los contratos de compraventa de bienes, se han adoptado recientemente;
E. Considerando que el Reglamento (UE) 2017/2394[23] desempeña un papel fundamental en el fortalecimiento de la colaboración entre autoridades nacionales en el ámbito de la protección de los consumidores;
F. Considerando que el paquete de medidas de la Ley de servicios digitales debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679[24] (RGPD), por el que se establece un marco jurídico para la protección de los datos personales;
G. Considerando que el paquete de medidas de la Ley de servicios digitales no debe afectar a la Directiva 2002/58/CE[25], que exige que los Estados miembros garanticen un nivel elevado de protección del derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas;
H. Considerando que, en relación con el brote de COVID-19, la Comisión acogió con satisfacción el enfoque positivo adoptado por las plataformas en respuesta a sus cartas, de 23 de marzo de 2020, en las que solicitaba su cooperación en la eliminación de las estafas publicitarias que anunciaban productos afirmando falsamente que podían prevenir o curar una infección por COVID-19;
I. Considerando que las medidas legislativas propuestas en el marco de la Ley de servicios digitales deben tener una base empírica y que la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva, basada en datos, estadísticas, análisis y estudios pertinentes sobre las diferentes opciones disponibles;
1. Acoge con satisfacción la Posición Común de las autoridades de cooperación en materia de protección de los consumidores (CPC) sobre la COVID-19[26], publicada por la Comisión y por las autoridades CPC de los Estados miembros, relativa a las estafas y prácticas comerciales desleales notificadas más recientemente en relación con el brote de COVID-19;
2. Destaca la necesidad de proteger mejor a los consumidores proporcionando información fiable y transparente sobre ejemplos de malas prácticas, como declaraciones engañosas y estafas;
3. Pide a todas las plataformas que cooperen con la Comisión y las autoridades competentes de la Red CPC y de la Red de Centros Europeos del Consumidor (Red CEC) para mejorar la detección de las prácticas ilegales y desmantelar las estafas; pide a la Comisión que reexamine constantemente las directrices que dirige a consumidores y comerciantes para contribuir a evitar la puesta a disposición, venta o adquisición de artículos y servicios falsos, engañosos o abusivos de otro modo para los consumidores y le solicita que, en caso necesario, adopte medidas legislativas;
4. Considera que estas directrices no solo deberían perseguir la aplicación de la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de los consumidores, sino que también han de tratar de facilitar de forma proactiva los medios para reaccionar rápidamente ante las crisis en el mercado;
5. Anima a que se trabaje para aportar transparencia al funcionamiento y la rendición de cuentas de la publicidad en línea y considera necesarias directrices adicionales en lo que se refiere a la diligencia profesional y a las obligaciones de las plataformas en relación con la publicidad en línea; señala que hacen falta nuevas medidas que establezcan un marco sobre las relaciones entre las plataformas y los consumidores en lo que respecta a las disposiciones en materia de transparencia relativas a la publicidad, los incentivos digitales y el trato preferente;
6. Recuerda que deberían identificarse de forma clara, concisa e inteligente los anuncios retribuidos o la colocación retribuida en un puesto determinado de una lista; sugiere que las plataformas revelen el origen de los anuncios retribuidos, especialmente de aquellos de carácter político;
7. Señala que debe regularse la publicidad personalizada de forma más estricta favoreciendo formas de publicidad menos intrusivas y que el paquete de medidas de la Ley de servicios digitales debería establecer límites claros en relación con las condiciones que determinan en qué casos se permite la acumulación de los datos para tal fin, con vistas a proteger mejor a los consumidores;
8. Considera que, si los datos pertinentes muestran una divergencia importante en las prácticas de publicidad engañosa y en la aplicación de las normas entre plataformas con base en la Unión y plataformas con base en terceros países, es razonable examinar otras opciones para reforzar el cumplimiento de la legislación vigente;
9. Opina que las opciones para reforzar el cumplimiento de la legislación vigente deberían incluir la obligación de que los anunciantes e intermediarios publicitarios establecidos en un tercer país nombren a un representante legal establecido en la Unión, a quien se puedan dirigir solicitudes, con el fin, por ejemplo, de permitir la reparación de los consumidores en caso de publicidad falsa o engañosa;
10. Destaca que es necesaria la igualdad de condiciones entre los anunciantes de la Unión y los anunciantes de terceros países; pide, por tanto, a la Comisión que evalúe el impacto que las obligaciones recíprocas de terceros países adoptadas en respuesta a las nuevas normas de la Unión tendría sobre la prestación de servicios en terceros países por parte de empresas radicadas en la Unión, a la vez que sensibiliza sobre la manera en que el Derecho en materia de protección de los consumidores se aplica a los anunciantes de terceros países que se dirigen al mercado de la Unión;
11. Pide a la Comisión que aclare qué sanciones u otras restricciones pueden aplicarse a las plataformas e intermediarios publicitarios, de acuerdo con la legislación nacional y de la Unión, si aceptan a sabiendas publicidad falsa o engañosa;
12. Destaca la importancia de definir claramente qué constituye publicidad falsa o engañosa; recuerda que las plataformas en línea deben tomar medidas para asegurarse de que no se benefician de publicidad falsa o engañosa, también procedente de contenidos de marketing de influencia que no se divulguen como patrocinados;
13. Subraya que los requisitos en materia de transparencia deberían incluir la obligación de revelar quién ha pagado el anuncio, incluidos tanto los pagos directos como los indirectos o cualquier otra retribución que hayan recibido los proveedores de servicios, así como proteger a los consumidores frente a las comunicaciones en línea no solicitadas;
14. Subraya que la publicidad de productos y servicios comerciales y la publicidad de naturaleza política o las comunicaciones de interés público difieren en cuanto a su forma y función, por lo que deberían estar sujetas a directrices y normas diferentes pero complementarias;
15. Pide a la Comisión, al tiempo que recuerda la labor ya realizada, que siga examinando la práctica de utilizar cláusulas estándar preformuladas en las condiciones de los contratos, que no se hayan negociado individualmente de antemano, incluidos los contratos de licencia de usuario final («condiciones contractuales»), y que busque formas de hacerlas más justas y de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, con el fin de facilitar la participación de los consumidores, también en la elección de cláusulas que permitan obtener un consentimiento más informado;
16. Recuerda que las restricciones a la utilización de contenidos y servicios digitales, como las restricciones técnicas, incluidas las restricciones de interoperabilidad, o las restricciones resultantes de los contratos de licencia de usuario final, pueden infringir el Derecho de la Unión si no cumplen las expectativas razonables de los consumidores, protegidos en virtud de la Directiva sobre contenidos digitales;
17. Señala que los usuarios a menudo aceptan las condiciones contractuales sin leerlas; observa, además, que cuando las condiciones contractuales permiten a los usuarios optar por que no se les apliquen determinadas cláusulas, los proveedores de servicios pueden exigirles que lo hagan en cada acceso para instarles a aceptarlas;
18. Señala que las plataformas pueden cambiar unilateralmente la mayoría de las condiciones contractuales sin avisar a los consumidores, lo que va en detrimento de la protección de estos, y pide medidas eficaces para lograr una mayor protección de los consumidores;
19. Pide a la Comisión que establezca directrices para las plataformas sobre cómo informar mejor a los consumidores acerca de las condiciones contractuales, por ejemplo, con un mensaje emergente donde se recoja la información más importante en relación con dichas condiciones;
20. Considera que, al comienzo de las condiciones contractuales, debería mostrarse un resumen de estas, redactado de forma clara y sencilla, donde se incluya la posibilidad de optar fácilmente por que no se apliquen las cláusulas opcionales; cree que la Comisión debería establecer una plantilla para dichos resúmenes;
21. Subraya que las condiciones contractuales deberían garantizar efectivamente que la puesta en común de todos los datos con terceros para fines comerciales se basa en el consentimiento del usuario, lo que garantizará un nivel elevado de protección y seguridad de los datos;
22. Recomienda que cualquier recurso en materia de acceso a los datos se imponga únicamente para hacer frente a deficiencias del mercado, cumpla con el RGPD, otorgue a los consumidores el derecho a oponerse a la puesta en común de los datos y les proporcione soluciones técnicas para ayudarlos a controlar y gestionar los flujos de sus datos personales y para que dispongan de vías de recurso;
23. Pide a la Comisión que garantice que los consumidores puedan seguir utilizando todas las funciones principales de un dispositivo conectado, incluso en caso de que un consumidor retire o no preste su consentimiento para compartir datos no operativos con el fabricante del dispositivo o con terceros; reitera la necesidad de transparencia en las condiciones contractuales en lo que respecta a la posibilidad de poner en común datos con terceros y al alcance de dicha puesta en común;
24. Solicita que se mejore la supervisión del cumplimiento del derecho de los consumidores al consentimiento informado y a la libertad de elección a la hora de facilitar sus datos;
25. Destaca que las Directivas (UE) 2019/2161, (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771 aún deben ser objeto de una transposición y aplicación adecuadas; pide a la Comisión que lo tenga en cuenta a la hora de señalar medidas adicionales en respuesta a la evolución del mercado;
26. Constata el aumento de los «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registro distribuido, sin un marco jurídico claro;
27. Pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de las tecnologías de registro distribuido, incluidos los «contratos inteligentes», concretamente las cuestiones de legalidad, así como la ejecución de los contratos inteligentes en situaciones transfronterizas, que proporcione orientaciones al respecto para garantizar la seguridad jurídica a las empresas y los consumidores y que emprenda iniciativas legislativas únicamente si se detectan deficiencias concretas como resultado de la evaluación realizada;
28. Pide, en particular, a la Comisión que actualice su documento de orientación existente sobre la Directiva 2011/83/UE[27] («Directiva sobre los derechos de los consumidores») para aclarar si considera que los contratos inteligentes quedan incluidos en la exención del artículo 3, apartado 3, letra l), y, en ese caso, en qué circunstancias, así como que aclare la cuestión del derecho de desistimiento;
29. Solicita orientación sobre las operaciones transfronterizas y sobre las normas en vigor en relación con los requisitos de certificación notarial;
30. Destaca que las futuras propuestas legislativas deberían disponer de una base empírica y tener por objeto eliminar las barreras actuales carentes de justificación relativas a la prestación de servicios digitales por parte de las plataformas en línea, así como prevenir que puedan surgir nuevas barreras, al tiempo que refuerzan la protección de los consumidores; considera que estas propuestas deberían perseguir el logro de un crecimiento inteligente y sostenible, abordar los desafíos tecnológicos y garantizar que el mercado único digital es justo y seguro para todos;
31. Subraya, al mismo tiempo, que las nuevas obligaciones impuestas por la Unión a las plataformas deben ser proporcionadas y claras a fin de evitar cargas normativas o restricciones innecesarias, estar enfocadas a los objetivos de protección de los consumidores y seguridad de los productos, garantizando unas condiciones de competencia equitativas para las empresas, incluidas las pymes, y proteger la salud y la seguridad de nuestros ciudadanos; subraya, asimismo, la necesidad de evitar las prácticas de sobrerregulación respecto de la legislación de la Unión por parte de los Estados miembros;
32. Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de presentar, como parte del paquete de medidas de la Ley de servicios digitales, una serie de propuestas, entre otras, sobre los derechos contractuales en el contexto de la prestación de servicios digitales, conforme a las recomendaciones formuladas en el anexo.
ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES DETALLADAS SOBRE EL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS
A. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS EN EL MARCO DEL PAQUETE DE MEDIDAS DE LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES
El paquete de medidas de la Ley de servicios digitales debe constar de:
una propuesta legislativa exhaustiva que revise la Directiva sobre el comercio electrónico a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y la libre circulación de servicios digitales;
una propuesta legislativa sobre la regulación ex-ante de las grandes plataformas que aborde las deficiencias del mercado y refuerce la transparencia, basándose en el Reglamento sobre las relaciones entre las plataformas y las empresas;
propuestas en materia de derechos contractuales en el contexto de la prestación de servicios digitales, accesorias a la Ley de servicios digitales, como parte del paquete de medidas y basadas en las recomendaciones formuladas en el presente anexo, tras un análisis exhaustivo de la transposición y la aplicación de los instrumentos jurídicos adoptados recientemente en el ámbito de la protección de los consumidores, así como la revisión del Reglamento (UE) n.º 910/2014[28] («el Reglamento eIDAS»), habida cuenta del desarrollo de las tecnologías de identificación virtual, con vistas a mejorar la eficacia de las interacciones electrónicas entre las empresas y los consumidores.
B. RECOMENDACIONES
Recomendación 1. Objeto
Las propuestas deberían tener por objeto reforzar las normas de Derecho civil y mercantil aplicables a las entidades comerciales que operan en línea con respecto a los servicios digitales, incluidos, cuando se detecten deficiencias concretas como resultado de una evaluación de impacto exhaustiva, los aspectos de Derecho civil y mercantil de las tecnologías de registro distribuido y, en particular, de los contratos inteligentes.
Las propuestas deberían propiciar, además, una redacción más comprensible de las condiciones contractuales, así como otorgar a las personas la opción real de optar por que no se les apliquen determinadas cláusulas o de negociar condiciones individuales.
Recomendación 2. Alcance
Las propuestas sobre derechos contractuales solo deberían centrarse en los aspectos de Derecho civil y mercantil y no deberían afectar a la Directiva sobre el comercio electrónico. Deberían ser coherentes con las normas sobre publicidad establecidas en la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y las normas sobre contenidos y servicios digitales establecidas en la Directiva sobre contenidos digitales.
Recomendación 3. Principios generales
Principio de transparencia
Los términos y condiciones o cualquier otra cláusula de uso deberían resultar de fácil acceso y comprensión y estar redactados de forma clara y sencilla. Los consumidores deberían recibir información correcta y adecuada sobre las funcionalidades y las restricciones técnicas de los contenidos y servicios digitales, con el fin de evitar la publicidad incorrecta y engañosa. Si un producto o servicio conectado depende de uno o varios servicios para funcionar, o para funcionar de forma óptima, los anunciantes y los intermediarios publicitarios deben garantizar que los consumidores comprenden que el producto o el servicio no puede utilizarse sin el servicio adicional. La Comisión debería establecer una plantilla para el resumen de las principales condiciones contractuales o de los contratos de licencia de usuario final (CLUF), que deberá figurar al principio del texto, de manera que los consumidores puedan identificar los puntos más importantes y comprender las consecuencias de su consentimiento.
Principio de equidad
Antes de la aceptación por parte del usuario, este debería tener la posibilidad de modificar o eliminar las condiciones u otras cláusulas de uso que no sean estrictamente necesarias para la prestación de un servicio digital o que no sean obligatorias por ley.
Asimismo, las empresas deberían poder limitar algunos servicios si una persona opta por que no se le apliquen determinadas cláusulas, pero no deberían poder denegarle el acceso global o restringir elementos esenciales de un servicio digital o un producto físico vinculado o relacionado de algún otro modo con un servicio digital.
Principio de seguridad jurídica
Debería establecerse de forma clara que siempre que las condiciones contractuales y los contratos inteligentes, entre otros, se encuadren en la definición legal de contrato, han de aplicarse todas las disposiciones pertinentes sobre la protección de los consumidores previstas en la Directiva sobre los derechos de los consumidores.
Debería aclararse si la mera aceptación de las condiciones o el uso de un servicio digital puede considerarse un consentimiento informado sin que existan pruebas de que el usuario final haya leído dichas condiciones u otras cláusulas de uso.
Cumplimiento y sanciones
Los Estados miembros deberían supervisar mejor el respeto del derecho de los consumidores al consentimiento informado y a la libertad de elección a la hora de facilitar sus datos a anunciantes e intermediarios publicitarios. Los Estados miembros deberían posibilitar la reparación de los consumidores y establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las normas sobre derechos contractuales, así como tomar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se prevean han de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Fecha de aprobación |
7.7.2020 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
39 1 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
Alex Agius Saliba, Andrus Ansip, Brando Benifei, Adam Bielan, Hynek Blaško, Biljana Borzan, Vlad-Marius Botoş, Markus Buchheit, Dita Charanzová, Deirdre Clune, David Cormand, Petra De Sutter, Carlo Fidanza, Evelyne Gebhardt, Alexandra Geese, Sandro Gozi, Maria Grapini, Svenja Hahn, Virginie Joron, Eugen Jurzyca, Arba Kokalari, Marcel Kolaja, Kateřina Konečná, Andrey Kovatchev, Jean-Lin Lacapelle, Maria-Manuel Leitão-Marques, Adriana Maldonado López, Antonius Manders, Beata Mazurek, Leszek Miller, Kris Peeters, Anne-Sophie Pelletier, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Tomislav Sokol, Ivan Štefanec, Kim Van Sparrentak, Marion Walsmann, Marco Zullo |
|||
Suplentes presentes en la votación final |
Pascal Arimont, Marco Campomenosi, Maria da Graça Carvalho, Edina Tóth, Stéphanie Yon-Courtin |
VOTACIÓN FINAL NOMINAL
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
39 |
+ |
ECR EPP GREENS/EFA ID NI RENEW S&D |
Adam Bielan, Carlo Fidanza, Eugen Jurzyca, Beata Mazurek Pascal Arimont, Maria da Graça Carvalho, Deirdre Clune, Arba Kokalari, Andrey Kovatchev, Antonius Manders, Kris Peeters, Andreas Schwab, Tomislav Sokol, Ivan Štefanec, Edina Tóth, Marion Walsmann David Cormand, Petra De Sutter, Alexandra Geese, Marcel Kolaja, Kim Van Sparrentak Markus Buchheit, Marco Campomenosi, Virginie Joron, Jean-Lin Lacapelle Marco Zullo Andrus Ansip, Vlad-Marius Botoş, Dita Charanzová, Sandro Gozi, Svenja Hahn, Stéphanie Yon-Courtin Alex Agius Saliba, Biljana Borzan, Maria Grapini, Maria-Manuel Leitão-Marques, Adriana Maldonado López, Leszek Miller, Christel Schaldemose |
1 |
- |
ID |
Hynek Blaško |
4 |
0 |
EUL/NGL S&D |
Kateřina Konečná, Anne-Sophie Pelletier Brando Benifei, Evelyne Gebhardt |
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE CULTURA Y EDUCACIÓN (20.7.2020)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea
Ponente de opinión: Petra Kammerevert
(Iniciativa – artículo 47 del Reglamento interno)
SUGERENCIAS
La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:
1. Recuerda que la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación constituyen la columna vertebral de las sociedades democráticas; recuerda que los servicios de los medios de comunicación tradicionales están estrictamente regulados para garantizar la libertad de expresión y la libertad editorial en lo que respecta a los contenidos que publican; pide que se tomen medidas en particular para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de los contenidos legales cuya responsabilidad editorial y legal esté reconocida o que sean producidos por periodistas, y de todos los demás medios de comunicación que ya estén sujetos a una supervisión independiente generalmente reconocida en otras plataformas u otros servicios, de modo que su contenido no esté sujeto a ningún control adicional, al tiempo que se aplican normas claras y de obligado cumplimiento a la transparencia y la responsabilidad de las plataformas en relación con la privacidad de los datos, la seguridad en línea y la aplicación de los derechos fundamentales; señala, por lo tanto, que se necesitan marcos compatibles para los entornos en línea y fuera de línea y que las decisiones editoriales y los procesos algorítmicos de las plataformas, así como la eliminación de contenidos por parte de las plataformas en línea, pueden tener un gran impacto en la libertad de expresión y el acceso a la información;
2. Considera que, debido al rápido progreso tecnológico y al desarrollo de nuevos productos y servicios, toda nueva propuesta de Ley de servicios digitales debe ofrecer soluciones sólidas a largo plazo que mejoren y aclaren las normas en materia de responsabilidad y seguridad de las plataformas, los servicios y los productos digitales, sin crear barreras injustificadas que impidan el crecimiento de los servicios digitales; destaca que toda nueva medida debe ser proporcionada y que su aplicación práctica debe tener en cuenta la capacidad financiera y la cuota de mercado de los respectivos proveedores en los Estados miembros y en la Unión, con el fin de contribuir a garantizar la igualdad de condiciones y promover la competencia;
3. Pone de relieve que los contenidos que sean legales y se compartan legalmente en virtud del Derecho nacional o de la Unión han de permanecer en línea, y que la eliminación de esos contenidos no debe conllevar la identificación del usuario concreto ni el tratamiento de datos personales;
4. Recuerda que las obligaciones de transparencia aplicables a las plataformas y servicios de medios de comunicación que operan en línea también deberían aplicarse a su propiedad y a sus fuentes de financiación;
5. Considera que la creación del entorno adecuado es vital para aprovechar plenamente el potencial del mercado único digital; destaca que el marco adecuado implicaría tratar el entorno en línea de forma similar al entorno fuera de línea, también en lo que se refiere a la publicidad y la fiscalidad;
6. Pide que se cree un entorno digital seguro, con un enfoque equilibrado en relación con los derechos fundamentales para promover la diversidad de opiniones, la neutralidad de la red, la libertad de expresión y de información y la protección de la propiedad; señala que la comunicación siempre se establece en un contexto determinado y que, al mismo tiempo, son necesarias medidas que garanticen que los contenidos ilícitos se eliminen inmediatamente y no vuelvan a aparecer; pide, por lo tanto, que los procedimientos automatizados estén sujetos a principios éticos, a la transparencia, a la rendición de cuentas y a la supervisión y el control humanos; hace hincapié en que estos procedimientos deben complementarse con mecanismos de reclamación y recurso eficaces para los usuarios, que garanticen que las reclamaciones se tramiten sin retrasos injustificados para salvaguardar las libertades fundamentales de comunicación;
7. Pide a la Comisión que garantice que los operadores de las plataformas publiquen informes de transparencia con información sobre el número de casos en los que, por error, se calificaron contenidos como ilegales o compartidos de forma ilegal, y que las autoridades competentes publiquen información sobre el número de casos en los que la eliminación de contenidos dio lugar a una investigación y al enjuiciamiento de delitos;
8. Pide que se utilicen todos los medios tecnológicamente viables para combatir los contenidos ilícitos, por una parte, y para luchar contra los contenidos nocivos, la desinformación, la propaganda y la incitación al odio, por otra; destaca que el recurso a estos medios debería basarse en la supervisión reglamentaria y judicial; subraya que estas medidas no pueden dar lugar a medidas de control ex ante o a un filtrado de contenidos que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29];
9. Señala que, además de las obligaciones relativas a la transparencia y a los derechos fundamentales, unas medidas efectivas sobre la posibilidad de descubrir y detectar contenidos y restricciones de la autorreferencia explícita pueden contribuir de manera significativa a la difusión de contenidos legales, a la promoción de la información y el pluralismo de los medios de comunicación, a la diversidad cultural y lingüística y al acceso a un contenido de calidad de valor público; señala las buenas prácticas de la corregulación y la autorregulación, que refuerzan la cooperación entre las plataformas, los titulares de derechos, los verificadores de información, las autoridades y los usuarios, y que permiten a los usuarios ejercer un control al darles la posibilidad de señalar los contenidos cuestionables; señala que los servicios de medios de comunicación sociales deberían señalar cada vez más los contenidos engañosos;
10. Pide que las normas para la consecución de objetivos sociales centrados en sectores específicos, como las Directivas 2010/13/UE[30] y (UE) 2019/790[31] del Parlamento Europeo y del Consejo, prevalezcan sobre las normas generales, a fin de garantizar los derechos de los autores y los artistas en el entorno digital;
11. Pide a la Comisión que considere la reciente jurisprudencia nacional que establece un plazo de 30 minutos para que los prestadores de servicios eliminen contenidos que supongan una infracción, y que aclare la noción de «de modo expeditivo» en relación con los contenidos en directo;
12. Reitera que los sistemas de acceso a la información que favorecen la competencia complementando la aplicación de las normas en materia de competencia deberían tratar de descentralizar los datos que obren en poder de los titulares de los datos, al tiempo que se mantienen los incentivos para innovar en beneficio de los consumidores;
13. Señala que las libertades fundamentales, como la libertad de expresión, la libertad de elección de los consumidores y el derecho a la intimidad, deberían estar en el centro de las nuevas normas, con el objetivo de lograr unas condiciones de competencia equitativas en todo el sector;
14. Destaca la importancia de eliminar los nuevos obstáculos actuales y potenciales, las restricciones y las cargas para el suministro de servicios digitales, especialmente para las pymes y las empresas emergentes, garantizando al mismo tiempo que el comportamiento de las plataformas sea responsable y no discriminatorio y que las obligaciones sean proporcionadas, ya sea en línea o fuera de línea;
15. Cree firmemente en la necesidad de reforzar la responsabilidad de las plataformas con respecto a los productos ilícitos y peligrosos al objeto de fortalecer el mercado único digital; recuerda que, en tales casos, la responsabilidad de las plataformas debe adecuarse a los fines perseguidos, teniendo en cuenta las normas vigentes de protección de los consumidores, que han de observarse en todo momento, y la adopción de medidas concomitantes de recurso para minoristas y consumidores; considera que, para que este régimen funcione, es indispensable que las autoridades encargadas de su aplicación dispongan de suficientes competencias, instrumentos y recursos para ejecutar las disposiciones pertinentes y cooperar de manera eficaz en los casos de dimensión transnacional;
16. Destaca la necesidad de actualizar, modificar y aumentar la exhaustividad, la claridad y la transparencia de las normas nacionales y de la Unión, eliminando al mismo tiempo las disposiciones normativas innecesarias y obsoletas, en lugar de añadir más disposiciones reglamentarias, con el objetivo de reflejar los avances tecnológicos actuales.
INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Fecha de aprobación |
13.7.2020 |
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 1 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Asim Ademov, Christine Anderson, Andrea Bocskor, Vlad-Marius Botoş, Ilana Cicurel, Gilbert Collard, Gianantonio Da Re, Laurence Farreng, Tomasz Frankowski, Romeo Franz, Alexis Georgoulis, Hannes Heide, Irena Joveva, Petra Kammerevert, Niyazi Kizilyürek, Predrag Fred Matić, Dace Melbārde, Victor Negrescu, Niklas Nienaß, Peter Pollák, Marcos Ros Sempere, Domènec Ruiz Devesa, Andrey Slabakov, Massimiliano Smeriglio, Michaela Šojdrová, Sabine Verheyen, Milan Zver |
|||
Suplentes presentes en la votación final |
Isabel Benjumea Benjumea, Marcel Kolaja |
|||
Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final |
Angel Dzhambazki |
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
27 |
+ |
PPE |
Asim Ademov, Isabel Benjumea Benjumea, Andrea Bocskor, Tomasz Frankowski, Peter Pollák, Michaela Šojdrová, Sabine Verheyen, Milan Zver |
S&D |
Hannes Heide, Petra Kammerevert, Predrag Fred Matić, Victor Negrescu, Marcos Ros Sempere, Domènec Ruiz Devesa, Massimiliano Smeriglio |
Renew |
Vlad-Marius Botoş, Ilana Cicurel, Laurence Farreng, Irena Joveva |
ID |
Gilbert Collard |
Verts/ALE |
Romeo Franz, Niklas Nienaß |
ECR |
Angel Dzhambazki, Dace Melbārde, Andrey Slabakov |
GUE/NGL |
Alexis Georgoulis, Niyazi Kizilyürek |
1 |
- |
Verts/ALE |
Marcel Kolaja |
2 |
0 |
ID |
Christine Anderson, Gianantonio Da Re |
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Fecha de aprobación |
1.10.2020 |
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
22 1 1 |
||
Miembros presentes en la votación final |
Manon Aubry, Gunnar Beck, Geoffroy Didier, Angel Dzhambazki, Ibán García Del Blanco, Jean-Paul Garraud, Esteban González Pons, Mislav Kolakušić, Gilles Lebreton, Karen Melchior, Jiří Pospíšil, Franco Roberti, Marcos Ros Sempere, Liesje Schreinemacher, Stéphane Séjourné, Raffaele Stancanelli, József Szájer, Marie Toussaint, Adrián Vázquez Lázara, Axel Voss, Tiemo Wölken, Javier Zarzalejos |
|||
Suplentes presentes en la votación final |
Patrick Breyer, Evelyne Gebhardt |
FINAL VOTE BY ROLL CALL IN COMMITTEE RESPONSIBLE
22 |
+ |
PPE |
Esteban González Pons, Jiří Pospíšil, József Szájer, Axel Voss, Javier Zarzalejos |
S&D |
Ibán García Del Blanco, Evelyne Gebhardt, Franco Roberti, Marcos Ros Sempere, Tiemo Wölken |
Renew |
Karen Melchior, Liesje Schreinemacher, Stéphane Séjourné, Adrián Vázquez Lázara |
ID |
Jean‑Paul Garraud, Gilles Lebreton |
Verts/ALE |
Patrick Breyer, Marie Toussaint |
ECR |
Angel Dzhambazki, Raffaele Stancanelli |
GUE/NGL |
Manon Aubry |
NI |
Mislav Kolakušić |
1 |
- |
ID |
Gunnar Beck |
1 |
0 |
PPE |
Geoffroy Didier |
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
- [1] DO L 186 de 11.7.2019, p. 57.
- [2] DO L 130 de 17.5.2019, p. 92.
- [3] DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
- [4] DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.
- [5] DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.
- [6] DO L 63 de 6.3.2018, p. 50.
- [7] DO L 339 de 21.12.2007, p. 3.
- [8] DO C 11 de 13.1.2020, p. 7.
- [9] DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.
- [10] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
- [11] Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
- [12] DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.
- [13] Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
- [14] Cuando determine el número de usuarios, la Comisión debe tener en cuenta la situación de las pymes y las empresas emergentes.
- [15] Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
- [16] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
- [17] Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
- [18] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
- [19] Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).
- [20] Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
- [21] Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).
- [22] Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).
- [23] Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
- [24] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
- [25] Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
- [26] Comisión Europea / Red de cooperación en materia de protección de los consumidores (CPC), Posición Común de las autoridades CPC titulada «Stopping scams and tackling unfair business practices on online platforms in the context of the Coronavirus outbreak in the EU» (Acabar con las estafas y luchar contra las prácticas comerciales desleales en las plataformas en línea en el contexto del brote de coronavirus en la Unión).
- [27] Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
- [28] Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
- [29] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»). (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).
- [30] Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
- [31] Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).