INFORME con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único

7.10.2020 - (2020/2018(INL))

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Alex Agius Saliba
(Iniciativa – artículo 47 del Reglamento interno)
Ponentes de opinión (*):
Josianne Cutajar, Comisión de Transportes y Turismo
Petra Kammerevert, Comisión de Cultura y Educación
Patrick Breyer, Comisión de Asuntos Jurídicos
Paul Tang, Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
(*) Comisiones asociadas – artículo 57 del Reglamento interno


Procedimiento : 2020/2018(INL)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0181/2020

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único

(2020/2018(INL))

El Parlamento Europeo,

 Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»)[1],

 Visto el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea[2],

 Vista la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales[3],

 Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.° 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE[4],

 Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales)[5],

 Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011[6],

 Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior[7],

 Vista su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la realización del mercado interior del comercio electrónico[8],

 Vista su Resolución, de 15 de junio de 2017, sobre las plataformas en línea y el mercado único digital[9],

 Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero 2012, titulada «Un marco coherente para la construcción de la confianza en el mercado digital único para el comercio electrónico y los servicios en línea» (COM(2011)0942),

 Vista la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilegales en línea[10], y la Comunicación de la Comisión, de 28 de septiembre de 2017, titulada «Lucha contra el contenido ilícito en línea: Hacia una mayor responsabilidad de las plataformas en línea» (COM(2017)0555),

 Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 26 de abril de 2018, titulada «La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo» (COM (2018) 0236), que cubre la información falsa o engañosa que se crea, presenta y difunde con fines lucrativos o para engañar deliberadamente a la población, y que puede causar un perjuicio público,

 Vistos el memorando de entendimiento sobre la venta de productos falsificados a través de internet, de 21 de junio de 2016, y su revisión en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, de 29 de noviembre de 2017, titulada «Un sistema equilibrado de garantía de cumplimiento en materia de propiedad intelectual en respuesta a los retos sociales actuales» (COM(2017)0707),

 Visto el dictamen del Comité Europeo de las Regiones (ECON-VI/048), de 5 de diciembre de 2019, sobre «Un marco europeo de respuestas normativas a la economía colaborativa»,

 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)[11],

 Vista la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE[12],

 Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)[13],

 Directiva modificada por la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos[14], Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información[15] y Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)[16],

 Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de marzo de 2020, titulada «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» (COM(2020)0103),

 Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la inteligencia artificial - un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza, de 19 de febrero de 2020 (COM(2020)0065),

 Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),

 Vistos los compromisos contraídos por la Comisión en sus «Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019-2024»,

 Visto el estudio del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo titulado «Mapping the cost of Non-Europe 2019-2024» (Cartografía del coste de la no Europa 201-2024), que muestra que el beneficio potencial de completar el mercado único digital de servicios podría ascender a 100 000 millones de euros,

 Visto el estudio del Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida del Parlamento Europeo titulado «The e-commerce Directive as the cornerstone of the Internal Market» (La Directiva sobre el comercio electrónico como piedra angular del mercado interior), que destaca cuatro prioridades para mejorar la Directiva sobre el comercio electrónico,

 Vistos los estudios aportados por el Departamento Temático de Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida para el seminario sobre «E-commerce rules, fit for the digital age» (Las normas sobre comercio electrónico, listas para la era digital), organizado por la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO),

 Visto el estudio de evaluación del valor añadido europeo de la Unidad de Valor Añadido Europeo del Servicio de Estudios Parlamentarios (EPRS) titulado «Digital Services Act: European Added Value Assessment» (Ley de servicios digitales: valor añadido europeo),

 Visto el vademécum de la Directiva 98/48/CE, que introduce un mecanismo para la transparencia de la normativa relativa a los servicios de la sociedad de la información,

 Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento interno,

 Vistos los dictámenes de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

 Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0181/2020),

A. Considerando que el comercio electrónico influye en la vida cotidiana de las personas, las empresas y los consumidores de la Unión y, cuando opera en condiciones de competencia equitativas, puede contribuir positivamente a explotar el potencial del mercado único digital, aumentar la confianza de los consumidores y proporcionar a los nuevos participantes, en particular a las microempresas y las pymes, nuevas oportunidades para un crecimiento y empleo sostenibles;

B. Considerando que la Directiva 2000/31/CE («Directiva sobre el comercio electrónico») ha sido uno de los actos legislativos de la Unión con mejores resultados y ha configurado el mercado único digital tal y como lo conocemos hoy; que la Directiva sobre el comercio electrónico fue adoptada hace 20 años y paquete de la Ley de servicios digitales debe tener en cuenta la rápida transformación y expansión del comercio electrónico en todas sus formas, con la aparición de una multitud de servicios, productos, proveedores y retos, además de diversos actos legislativos sectoriales; considerando que, desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal») ha dictado una serie de sentencias al respecto;

C. Considerando que, en la actualidad, los Estados miembros aplican un enfoque fragmentado a la lucha contra los contenidos ilegales en línea; que, en consecuencia, los proveedores de servicios en cuestión pueden estar sujetos a una serie de requisitos legales que difieren en cuanto a su contenido y alcance; que parece haber deficiencias en cuanto a la observancia y a la cooperación entre los Estados miembros, así como problemas con el marco jurídico vigente;

D. Destaca que los servicios digitales deben respetar plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular la privacidad, la protección de los datos personales, la no discriminación y la libertad de expresión y de información, así como el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»);

E. Considerando que, en su Comunicación «Configurar el futuro digital de Europa» (COM (2020)0067), la Comisión se comprometió a adoptar como parte de la Ley de Servicios Digitales normas nuevas y revisadas aplicables a las plataformas en línea y los proveedores de servicios de información, a reforzar la supervisión de las políticas de contenidos de las plataformas en la Unión y a examinar las normas ex ante;

F. Considerando que la pandemia de COVID-19 ha traído consigo nuevos retos sociales y económicos que afectan profundamente a los ciudadanos y a la economía; que, al mismo tiempo, el brote de COVID-19 pone de manifiesto la resiliencia del sector del comercio electrónico y su potencial como impulsor del relanzamiento de la economía europea; que la pandemia también ha puesto de manifiesto deficiencias del actual marco regulador, en particular en lo que se refiere al acervo en materia de protección de los consumidores; que ello exige que la acción a escala de la Unión tenga un enfoque más coherente y coordinado para abordar las dificultades detectadas y evitar que se produzcan en el futuro;

G. Considerando que la pandemia de la COVID-19 ha demostrado hasta qué punto son vulnerables los consumidores de la Unión ante prácticas comerciales engañosas de comerciantes sin escrúpulos que venden productos ilegales en línea que no se ajustan a las normas de seguridad de la Unión o imponen otras condiciones injustas a los consumidores; que el brote de COVID-19 ha demostrado en particular que las plataformas y los servicios de intermediación en línea deben redoblar sus esfuerzos para detectar y eliminar rápidamente las falsedades y hacer frente de forma coherente y coordinada a las prácticas engañosas de comerciantes poco escrupulosos, en particular de los que venden en línea equipos médico falsos o productos peligrosos; que la Comisión acogió con satisfacción el enfoque positivo de las plataformas en respuesta a las cartas enviadas el 23 de marzo de 2020; que es necesario adoptar medidas a nivel de la Unión a fin de contar con un enfoque más coherente y coordinado para luchar contra esas prácticas engañosas y proteger a los consumidores;

H. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar una protección exhaustiva de los derechos de consumidores y usuarios en la Unión y que, por lo tanto, su ámbito territorial debe abarcar las actividades de los proveedores de servicios de la sociedad de la información establecidos en terceros países cuando sus servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Servicios Digitales se dirijan a consumidores o usuarios en la Unión;

I. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe aclarar la naturaleza de los servicios digitales comprendidos en su ámbito de aplicación, manteniendo al mismo tiempo el carácter horizontal de la Directiva sobre comercio electrónico, que se aplica no solo a las plataformas en línea, sino a todos los proveedores de servicios de la sociedad de la información tal como se definen en el Derecho de la Unión;

J. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 por el que se establece un marco jurídico para la protección de los datos personales («RGPD»), de la Directiva (UE) 2019/790 relativa a los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas;

K. Considerando que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar a la Directiva (UE) 2019/790 relativa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual;

L. Considerando que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar a la Directiva 2005/29/CE, modificada por la Directiva (UE) 2019/2161, ni a las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771 relativas a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, ni al Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea;

M. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe entenderse sin perjuicio del marco establecido por la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior;

N. Considerando que determinados tipos de contenidos ilegales, que son un motivo importante de preocupación, ya se contemplan en el Derecho nacional y en el de la Unión, como la incitación al odio, y no deben redefinirse en la Ley de Servicios Digitales;

O. Considerando que mejorar la transparencia y ayudar a los ciudadanos a adquirir alfabetización mediática y digital en relación con la difusión de contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación, así como a desarrollar un pensamiento crítico, y reforzar el periodismo profesional independiente y unos medios de comunicación de calidad contribuirá a promover contenidos diversos y de calidad;

P. Considerando que la base de datos WHOIS es una base de datos de acceso público que ha sido un instrumento útil para encontrar en internet a los propietarios de nombres de dominio concretos, así como los datos y la persona de contacto correspondientes a cada nombre de dominio;

Q. Considerando que el objetivo de la Ley de Servicios Digitales debe ser garantizar la seguridad jurídica y la claridad, también en el mercado de alquiler a corto plazo y los servicios de movilidad, promoviendo la transparencia y unas obligaciones de información más claras;

R. Considerando que el acuerdo concluido por la Comisión en marzo de 2020 con algunas plataformas del sector del alquiler a corto plazo sobre intercambio de datos permitirá a las administraciones municipales entender mejor la evolución de la economía colaborativa y hará posible un intercambio de datos fiable y constante y la elaboración de políticas con base empírica; que son necesarias nuevas medidas para poner en marcha un marco de intercambio de datos más exhaustivo para las plataformas en línea de alquiler a corto plazo;

S. Considerando que el brote de COVID-19 ha tenido serias repercusiones en la Unión y ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir fomentando la colaboración en torno a los corredores verdes al objeto de garantizar el buen funcionamiento de las cadenas de suministro de la Unión y la circulación de bienes en toda la red de transporte la Unión;

T. Considerando que la evolución en el desarrollo y el uso de las plataformas de internet para una amplia gama de actividades, como las actividades comerciales y el intercambio de bienes y servicios, ha cambiado el modo en que los usuarios y las empresas interactúan con proveedores de contenidos, comerciantes y otras personas que ofrecen bienes y servicios; que el mercado único digital no tendrá éxito si los usuarios no confían en las plataformas en línea, que deben respetar plenamente la legislación aplicable y los intereses legítimos de los usuarios; que todo futuro marco normativo debe abordar también los modelos comerciales intrusivos, en particular la manipulación de los comportamientos y las prácticas discriminatorias, que tienen efectos importantes y van en detrimento del funcionamiento del mercado único y de los derechos fundamentales de los usuarios;

U. Considerando que los Estados miembros deben esforzarse por mejorar el acceso y la eficiencia de sus sistemas judiciales y policiales en cuanto a la determinación de la ilegalidad de los contenidos en línea y la resolución de litigios relativos a la supresión de contenidos o la desactivación del acceso a estos;

V. Considerando que los requisitos de la Ley de Servicios Digitales deben resultar fáciles de aplicar en la práctica para los proveedores de servicios de la sociedad de la información; que los intermediarios en línea podrían cifrar su contenido o evitar de otro modo el acceso por parte de terceros, en particular los intermediarios que prestan los servicios de alojamiento de dicho contenido;

W. Considerando que una manera eficaz de reducir las actividades ilegales es permitir el desarrollo de nuevos modelos de negocio innovadores y reforzar el mercado único digital mediante la eliminación de obstáculos injustificados a la libre circulación de contenidos digitales; que estos obstáculos, que crean mercados nacionales fragmentados, contribuyen a crear una demanda de contenidos ilegales;

X. Considerando que los servicios digitales deben proporcionar a los consumidores medios directos y eficientes de comunicación fáciles de usar, fácilmente identificables y accesibles, como direcciones de correo electrónico, formularios de contacto electrónicos, bots conversacionales, mensajería instantánea o devolución de llamadas telefónicas, y prever que la información relativa a dichos medios de comunicación resulte accesible para los consumidores de manera clara, comprensible y, siempre que sea posible, uniforme, y que las solicitudes de los consumidores sean dirigidas entre los diferentes servicios digitales subyacentes del proveedor de servicios digitales;

Y. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar el derecho de los consumidores a ser informados si un servicio se basa en la inteligencia artificial (IA) o utiliza herramientas automatizadas de toma de decisiones o de aprendizaje automático o herramientas automatizadas de reconocimiento de contenidos; que la Ley de Servicios Digitales debe ofrecer la posibilidad de no adoptar, limitar o personalizar el uso de cualquier función automatizada de personalización, especialmente en relación con clasificaciones y, más concretamente, ofrecer la posibilidad de ver contenidos en un orden no curado y dar un mayor control a los usuarios sobre el modo en que se clasifican los contenidos;

Z. Considerando que la protección de los datos personales sujetos a procesos de decisión automatizados ya está contemplada, entre otros lugares, en el RGPD y que la Ley de Servicios Digitales no debe tratar de repetir o modificar dichas medidas;

AA. Considerando que la Comisión debe velar por que la Ley de Servicios Digitales preserve el enfoque centrado en el ser humano con respecto a la IA, en consonancia con las normas existentes sobre la libre circulación de los servicios basados en la inteligencia artificial, respetando al mismo tiempo los valores y derechos fundamentales consagrados en los Tratados;

AB. Considerando que las autoridades nacionales de supervisión, cuando así lo permita el Derecho de la Unión, deben tener acceso a la documentación del software y a los conjuntos de datos de los algoritmos objeto de revisión;

AC. Considerando que los conceptos de transparencia y explicabilidad de los algoritmos deben entenderse en el sentido de que la información facilitada al usuario debe presentarse de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, expresada en un lenguaje claro y sencillo;

AD. Considerando que es importante establecer medidas para garantizar efectivamente el cumplimiento y la supervisión; que la observancia de las disposiciones debe reforzarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la imposición de multas proporcionadas;

AE. Considerando que la Ley de Servicios Digitales debe equilibrar los derechos de todos los usuarios y garantizar que sus medidas no se elaboren de manera que favorezcan un interés legítimo en detrimento de otro e impedir que se utilicen las medidas como instrumentos ofensivos en cualquier conflicto entre empresas o sectores;

AF. Considerando que el mecanismo ex ante del mercado interior debe aplicarse cuando la legislación en materia de competencia sea insuficiente por sí sola para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas;

AG. Considerando que las medidas legislativas propuestas como parte de la Ley de Servicios Digitales deben basarse en pruebas; que la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva, basada en datos, estadísticas, análisis y estudios pertinentes de las distintas opciones disponibles; que en la evaluación de impacto también deben evaluarse y analizarse los productos poco seguros y peligrosos vendidos en mercados en línea; que la evaluación de impacto también debe tener en cuenta las lecciones extraídas del brote de COVID-19 y tener en cuenta las resoluciones del Parlamento Europeo; que la Ley de Servicios Digitales debe ir acompañada de directrices de aplicación;

Principios generales

1. Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de presentar, con arreglo al artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una propuesta de paquete de Ley de Servicios Digitales, que consistirá en una propuesta de modificación de la Directiva sobre el comercio electrónico y una propuesta de normas ex ante relativas a grandes operadores sistémicos que desempeñan una función de guardián de acceso; pide a la Comisión que presente dicho paquete sobre la base de los artículos 53, apartado 1, 62 y 114 del TFUE, siguiendo las recomendaciones que figuran en el anexo a la presente Resolución, sobre la base de una evaluación de impacto exhaustiva que debe ofrecer información sobre las repercusiones financieras de las propuestas y basarse en datos, estadísticas y análisis pertinentes;

2. Reconoce la importancia del marco jurídico establecido por la Directiva sobre el comercio electrónico para el desarrollo de los servicios en línea en la Unión, y considera que siguen siendo válidos los principios por los que se han regido los legisladores a la hora de establecer normas reguladoras relativas a los proveedores de servicios de la sociedad de la información a finales de la década de los años noventa y deben utilizarse para elaborar propuestas futuras; destaca que la seguridad jurídica que aporta la Directiva sobre el comercio electrónico ha brindado a las pymes la oportunidad de ampliar su negocio y operar con más facilidad más allá de las fronteras;

3. Opina que todos los proveedores de servicios digitales establecidos fuera de la Unión deben respetar las normas de la Ley de Servicios Digitales cuando dirijan servicios a la Unión, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los proveedores de servicios digitales europeos y de terceros países; pide a la Comisión que evalúe además si hay riesgo de medidas de retorsión por parte de terceros países, informando al mismo tiempo de cómo se aplica el Derecho de la Unión a los proveedores de servicios de terceros países dirigidos al mercado de la Unión;

4. Subraya el papel central que ha desempeñado en el desarrollo del mercado único digital la cláusula del mercado interior, que establece el control del país de origen y la obligación de los Estados miembros de garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información; destaca la necesidad de abordar los obstáculos injustificados y desproporcionados que siguen dificultando la prestación de servicios digitales, como los procedimientos administrativos complejos, los costosos procedimientos transfronterizos de resolución de litigios, el acceso a la información sobre los requisitos normativos pertinentes, incluida la fiscalidad, y de garantizar que no se creen nuevos obstáculos injustificados y desproporcionados;

5. Señala que, en virtud de las normas de la Unión sobre libre circulación de servicios, los Estados miembros pueden adoptar medidas para proteger objetivos legítimos de interés público, como la protección del orden público, la salud pública, la seguridad pública, la protección de los consumidores, la lucha contra la escasez de viviendas de alquiler y la prevención de la evasión y la elusión fiscales, siempre que dichas medidas respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad;

6. Estima que deben mantenerse los principios fundamentales de la Directiva sobre el comercio electrónico, como la cláusula de mercado interior, la libertad de establecimiento, la libertad de prestación de servicios y la prohibición de imponer una obligación general de supervisión; subraya que el principio de «lo que es ilegal en la sociedad analógica debe serlo también en la sociedad digital», así como los principios de protección de los consumidores y de seguridad de los usuarios deben ser también principios rectores del futuro marco normativo;

7. Destaca la importancia de las plataformas de economía colaborativa, en particular en los sectores del transporte y el turismo, en las que prestan servicios tanto particulares como profesionales; pide a la Comisión que, tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, ponga en marcha un intercambio más comprensible de datos no personales y un marco de coordinación entre plataformas y autoridades nacionales, regionales y locales, dedicado especialmente a compartir las mejores prácticas y establecer un conjunto de obligaciones de información, en consonancia con la estrategia de datos de la UE;

8. Toma nota de que el régimen de protección de datos se ha actualizado considerablemente desde la adopción de la Directiva sobre el comercio electrónico, y hace hincapié en que el rápido desarrollo de los servicios digitales requiere un marco legislativo sólido y con perspectivas de futuro para proteger los datos personales y la privacidad; destaca, a este respecto, que los proveedores de servicios digitales deben cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de datos, concretamente del RGPD y la Directiva 2002/58/CE («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»), actualmente en proceso de revisión, atenerse al amplio marco de derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, la dignidad y la no discriminación, y respetar el derecho a un recurso judicial efectivo y garantizar la seguridad y la protección de sus sistemas y servicios;

9. Considera que la Ley de Servicios Digitales debe garantizar la confianza de los consumidores y establecer claramente que se cumplen los requisitos de la legislación en materia de consumo y de seguridad de los productos, a fin de garantizar la seguridad jurídica; señala que la Ley de Servicios Digitales debe prestar especial atención a los usuarios con discapacidades y garantizar la accesibilidad de los servicios de la sociedad de la información; pide a la Comisión que anime a los proveedores de servicios a desarrollar instrumentos técnicos que permitan que las personas con discapacidad accedan efectivamente a los servicios de la sociedad de la información, los utilicen y se beneficien de ellos;

10. Destaca la importancia de mantener el enfoque horizontal de la Directiva sobre el comercio electrónico; destaca que el enfoque de «talla única» no es adecuado para abordar todos los nuevos retos del panorama digital actual y que la diversidad de los agentes y de los servicios ofrecidos en línea hace necesario un enfoque regulador adaptado; recomienda que se distinga entre actividades con finalidad económica y sin ella, y entre los distintos tipos de servicios digitales alojados en las plataformas, en lugar de centrarse en el tipo de plataforma; considera, en este contexto, que cualquier futura propuesta legislativa debe tratar de garantizar que sean proporcionadas y claras las nuevas obligaciones de la Unión relativas a los proveedores de servicios de la sociedad de la información;

11. Recuerda que en un gran número de decisiones legislativas y administrativas y de relaciones contractuales se utilizan las definiciones y las normas de la Directiva sobre el comercio electrónico y que, por lo tanto, cualquier modificación de las mismas tendrá consecuencias importantes;

12. Subraya que un marco de la Unión predecible, con perspectivas de futuro, claro y exhaustivo, y una competencia leal son fundamentales para promover el crecimiento de todas las empresas europeas, en particular plataformas de pequeña escala, pymes, incluidas las microempresas, los emprendedores y las empresas emergentes, aumentar las prestación transfronteriza de servicios de la sociedad de la información, acabar con la fragmentación del mercado y ofrecer a las empresas europeas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan beneficiarse plenamente del mercado de servicios digitales y ser competitivas en términos globales a nivel mundial;

13. Subraya que el futuro instrumento del mercado interior sobre normas ex ante aplicables a plataformas sistémicas y la anunciada nueva herramienta de competencia, destinada a subsanar las lagunas del Derecho de la competencia, deben mantenerse como instrumentos jurídicos separados;

14. Recuerda que la Directiva sobre el comercio electrónico se redactó de manera neutral en cuanto a las tecnologías para garantizar que no quede obsoleta por los avances tecnológicos derivados del rápido ritmo de la innovación en el sector de las tecnologías de la información, y subraya que la Ley de Servicios Digitales debe seguir siendo preparada para el futuro y aplicable a la aparición de nuevas tecnologías con repercusiones en el mercado único digital; pide a la Comisión que vele por que cualquier revisión siga siendo neutral en cuanto a las tecnologías a fin de garantizar beneficios duraderos para empresas y consumidores;

15. Opina que es necesaria la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior entre la economía de plataformas y la economía «tradicional» sobre la base de los mismos derechos y obligaciones para todas las partes interesadas (consumidores y empresas); considera que la Ley de Servicios Digitales no debe abordar la cuestión de los trabajadores de plataformas; considera, por tanto, que la protección social y los derechos sociales de los trabajadores, incluidos los trabajadores de las plataformas o de la economía colaborativa, deben abordarse adecuadamente en un instrumento separado con el fin de ofrecer una respuesta adecuada y exhaustiva a los retos de la economía digital actual;

16. Considera que la Ley de Servicios Digitales debe basarse en los valores comunes de la Unión que protegen los derechos de los ciudadanos y debe fomentar la creación de un ecosistema en línea rico y diverso con una amplia gama de servicios en línea, un entorno digital competitivo, transparencia y seguridad jurídica para explorar todo el potencial del mercado único digital;

17. Opina que la Ley de Servicios Digitales brinda a la Unión la oportunidad de configurar la economía digital, no solo a escala de la Unión, sino también estableciendo normas a nivel mundial;

Derechos y libertades fundamentales

18. Observa que los proveedores de servicios de la sociedad de la información, y en particular las plataformas en línea y los sitios de redes sociales, tienen una gran capacidad de difusión y de influencia en el comportamiento, las opiniones y las prácticas de grandes audiencias, incluidos grupos vulnerables y menores, y deben atenerse al Derecho de la Unión relativo a la protección de los usuarios y sus datos y de la sociedad en general;

19. Recuerda que recientes escándalos relacionados con la recogida y la venta de datos, como Cambridge Analytica, los bulos, la desinformación, la manipulación de electores y otros muchos actos perjudiciales en línea (desde la incitación al odio hasta la apología del terrorismo) han puesto de manifiesto la necesidad de trabajar en pro de una mejor aplicación de la legislación vigente y una cooperación más estrecha entre los Estados miembros a fin de comprender las ventajas y las deficiencias de las normas existentes y reforzar la protección de los derechos fundamentales en línea;

20. Recuerda, a este respecto, que determinados regímenes vigentes de autorregulación y corregulación, como el Código de Buenas Prácticas de la Unión en materia de Desinformación, han contribuido a estructurar un diálogo con las plataformas y los reguladores; propone que las plataformas en línea establezcan unas garantías eficaces y adecuadas, en particular con el fin de asegurar que actúan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria y para impedir la retirada accidental de contenidos lícitos; indica que tales medidas no deben dar lugar a una obligación de filtrado de la subida de contenidos que no se atenga a la prohibición de las obligaciones generales de supervisión; propone que se evalúen periódicamente y sigan desarrollándose las medidas de lucha contra los contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación;

21. Reitera la importancia de garantizar la libertad de expresión, de información y de opinión y de contar con un panorama de prensa y medios de comunicación libre y diverso, también con vistas a la protección del periodismo independiente; insiste en la protección y la promoción de la libertad de expresión y de la diversidad de opiniones, información, prensa, medios de comunicación y expresiones artísticas y culturales;

22. Subraya que la Ley de Servicios Digitales debe reforzar las libertades del mercado interior y garantizar los derechos y principios fundamentales establecidos en la Carta; destaca que es necesario proteger los derechos fundamentales de consumidores y usuarios frente a los modelos comerciales perniciosos en línea, incluidos los que realizan publicidad digital, así como frente a la manipulación del comportamiento y las prácticas discriminatorias;

23. Hace hincapié en la importancia de empoderar a los usuarios para que ejerzan sus derechos fundamentales en línea; reitera que los proveedores de servicios digitales deben respetar y habilitar el derecho de sus usuarios a la portabilidad de los datos establecido en la legislación de la Unión;

24. Señala que los datos biométricos se consideran una categoría especial de datos personales sujetos a normas de tratamiento específicas; señala que los datos biométricos pueden utilizarse y se utilizan cada vez más para la identificación y la autenticación de personas, lo que, con independencia de sus posibles ventajas, entraña riesgos significativos para el derecho a la privacidad y la protección de los datos e interfiere gravemente con estos derechos, especialmente cuando se hace sin el consentimiento del titular de los datos, además de permitir la usurpación de identidad; pide que la Ley de Servicios Digitales garantice que los proveedores de servicios digitales almacenen los datos biométricos exclusivamente en el propio dispositivo, a menos que el almacenamiento central esté permitido legalmente, que siempre faciliten a los usuarios de servicios digitales una alternativa al uso de datos biométricos configurada por defecto para el funcionamiento de un servicio, y que estén obligados a informar claramente a los clientes de los riesgos del uso de datos biométricos;

25. destaca que, a tenor de la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, solamente debe darse acceso a las autoridades públicas a los datos de suscripción y los metadatos de un usuario para investigar a sospechosos de delitos graves con autorización judicial previa; expresa su convencimiento, no obstante, de que los proveedores de servicios digitales no deben conservar datos para fines policiales salvo orden expresa de una autoridad pública competente independiente, de conformidad con el Derecho de la Unión, de conservación selectiva de los datos de un usuario en particular;

26. Destaca la importancia de aplicar a los datos un cifrado de extremo a extremo eficaz, puesto que es esencial para la confianza y la seguridad en internet e impide de forma efectiva el acceso no autorizado de terceros;

Transparencia y protección del consumidor

27. Observa que la pandemia de la COVID-19 ha demostrado la resiliencia del sector del comercio electrónico y su potencial como impulsor del relanzamiento de la economía europea y también hasta qué punto son vulnerables los consumidores de la Unión ante prácticas comerciales engañosas de comerciantes sin escrúpulos que venden en línea productos falsificados o inseguros que no se ajustan a las normas de seguridad de la Unión o imponen a los consumidores subidas injustificadas y abusivas de precios u otras condiciones injustas; destaca la urgente necesidad de reforzar la observancia de las normas de la Unión y de mejorar la protección de los consumidores;

28. Subraya que este problema se ve agravado por las dificultades para determinar la identidad de los usuarios profesionales fraudulentos, lo que dificulta que los consumidores soliciten una indemnización por los daños y perjuicios sufridos;

29. Considera que los requisitos de transparencia e información vigentes establecidos en la Directiva sobre el comercio electrónico aplicables a los proveedores de servicios de la sociedad de la información y sus clientes empresariales, así como los requisitos mínimos de información sobre las comunicaciones comerciales, deben reforzarse paralelamente a las medidas para aumentar el cumplimiento de las normas vigentes, sin mermar la competitividad de las pymes;

30. Pide a la Comisión que refuerce los requisitos de información establecidos en el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico y exija a los prestadores de servicios de alojamiento de datos que comparen la información y la identidad de los usuarios profesionales con los que mantienen una relación comercial directa con los datos de identificación mediante las bases de datos pertinentes de la Unión existentes y disponibles, de conformidad con la legislación sobre protocolos de datos; considera que los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben pedir a sus usuarios profesionales que garanticen que la información que facilitan es exacta, completa y actualizada, y deben tener derecho y estar obligados a denegar o dejar de prestarles sus servicios si la información sobre la identidad de sus usuarios profesionales es falsa o engañosa; considera que deben ser los socios comerciales quienes notifiquen al prestador de servicios cualquier cambio en su actividad comercial (por ejemplo, el cese de la actividad comercial);

31. Solicita a la Comisión que imponga a los proveedores de servicios de la sociedad de la información obligaciones ejecutivas destinadas a aumentar la transparencia, la información y la rendición de cuentas; pide a la Comisión que vele por que las medidas de garantía del cumplimiento se orienten de manera que tengan en cuenta los distintos servicios y no den lugar inevitablemente a violaciones de la privacidad y los procedimientos legales; opina que estas obligaciones deben ser proporcionadas y hacerse cumplir mediante sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias;

32. Subraya que deben reforzarse las obligaciones existentes en materia de transparencia de las comunicaciones comerciales y la publicidad digital, recogidas en la Directiva sobre el comercio electrónico y la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales; señala que deben resolverse preocupaciones apremiantes en el ámbito de la protección de los consumidores relacionadas con la definición de perfiles, la segmentación y los precios personalizados, entre otras cosas, mediante obligaciones claras en materia de transparencia y requisitos de información;

33. Destaca lo desequilibrado de la relación entre los consumidores en línea y los proveedores de servicios y los comerciantes que ofrecen servicios de forma gratuita, pero los sustentan mediante ingresos por publicidad y anuncios segmentados en función del consumidor sobre la base de la información reunida a través de macrodatos y mecanismos de inteligencia artificial; toma nota del posible impacto negativo de la publicidad personalizada, en particular la publicidad microsegmentada y basada en el comportamiento; pide, por consiguiente, a la Comisión que introduzca normas adicionales sobre publicidad personalizada y microsegmentación basadas en la recogida de datos personales y que considere la posibilidad de regular de manera más estricta la publicidad microsegmentada y basada el comportamiento, en favor de formas menos intrusivas de publicidad que no requieran un seguimiento exhaustivo de la interacción del usuario con los contenidos; insta a la Comisión a que considere también la posibilidad de introducir medidas legislativas para aumentar la transparencia de la publicidad en línea;

34. Subraya la importancia, habida cuenta del desarrollo de los servicios digitales, de la obligación de los Estados miembros de garantizar que su ordenamiento jurídico permita la celebración de contratos por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de los consumidores; pide a la Comisión que revise los requisitos existentes sobre los contratos celebrados por medios electrónicos, también en lo que se refiere a las notificaciones de los Estados miembros, y que los actualice en caso necesario; toma nota, en este contexto, del auge de los «contratos inteligentes», como los basados en tecnologías de registros distribuidos, y pide a la Comisión que evalúe el desarrollo y el uso de tecnologías de registros distribuidos, incluidos los «contratos inteligentes», en particular en cuanto a las cuestiones de validez y ejecución de contratos inteligentes en situaciones transfronterizas, proporcione orientaciones al respecto para garantizar la seguridad jurídica a empresas y consumidores, y que adopte iniciativas legislativas únicamente si se detectan lagunas concretas en dicha evaluación;

35. Pide a la Comisión que introduzca normas mínimas para las cláusulas contractuales y las condiciones generales, en particular en lo que se refiere a la transparencia, la accesibilidad, la equidad y las medidas no discriminatorias, y que siga revisando la práctica de las cláusulas tipo preformuladas en las condiciones contractuales, que no han sido negociadas una por una previamente, también en los acuerdos de licencia de usuario final, con vistas a buscar formas de hacerlas más justas y garantizar que cumplan el Derecho de la Unión, a fin de facilitar la participación de los consumidores, también en la elección de cláusulas que permitan un consentimiento mejor fundamentado;

36. Destaca la necesidad de mejorar la eficiencia de las interacciones electrónicas entre empresas y consumidores a la luz del desarrollo de tecnologías de identificación virtual; considera que, para garantizar la eficacia de la Ley de Servicios Digitales, la Comisión también debe actualizar el marco regulador de la identificación digital, a saber, el Reglamento eIDAS; considera que la creación de una identidad digital de confianza y de sistemas de autenticación de confianza universalmente aceptados sería un instrumento útil para determinar con seguridad las identidades individuales de personas físicas, entidades jurídicas y máquinas, a fin de protegerse del uso de perfiles falsos; señala, en este contexto, la importancia de que los consumidores utilicen o adquieran de forma segura productos y servicios en línea sin tener que recurrir a plataformas que no sean específicas para ello ni compartir innecesariamente datos, incluidos los datos personales, que luego son recopilados por dichas plataformas; pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación de impacto exhaustiva con respecto a la creación de una identidad electrónica pública universalmente aceptada como alternativa a los sistemas privados de registro único, y subraya que este servicio debe desarrollarse de modo que los datos recopilados se reduzcan al mínimo absoluto; recomienda a la Comisión evalúe también la posibilidad de crear un sistema de verificación de la edad para los usuarios de servicios digitales, especialmente con el fin de proteger a los menores;

37. Hace hincapié en que la Ley de Servicios Digitales no debe afectar al principio de minimización de datos establecido por el RGPD y, a menos que así lo exija la legislación específica, los intermediarios de servicios digitales deben permitir el uso anónimo de sus servicios en la mayor medida posible y procesar solamente los datos necesarios para la identificación del usuario; indica que los datos recopilados no deben utilizarse para servicios digitales distintos de los que requieren identificación personal, autenticación o verificación de la edad, y que solo deben utilizarse con un fin legítimo, y en modo alguno para restringir el acceso general a internet;

IA y aprendizaje automático

38. Subraya que, si bien los servicios o servicios pilotados por IA que utilizan herramientas automatizadas para la toma de decisiones o herramientas de aprendizaje automático, regulados actualmente por la Directiva sobre comercio electrónico, tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y prestadores de servicios, la Ley de Servicios Digitales debe abordar los retos concretos que plantean en cuanto a garantizar la no discriminación, la transparencia, también con respecto a los conjuntos de datos utilizados y los resultados específicos perseguidos, y una explicación comprensible de los algoritmos, así como la responsabilidad, que no son objeto de la legislación vigente;

39. Subraya, además, que los algoritmos subyacentes deben cumplir plenamente los requisitos en materia de derechos fundamentales, en particular con respecto a la privacidad, la protección de los datos personales, la libertad de expresión y de información, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta;

40. Considera fundamental garantizar el uso de conjuntos de datos subyacentes de gran calidad y no sesgados, así como ayudar a las personas a obtener acceso a contenidos y opiniones diversos y productos y servicios de gran calidad;

41. Pide a la Comisión que introduzca requisitos de transparencia y rendición de cuentas en relación con los procesos automatizados de toma de decisiones, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos relativos a la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales; destaca la necesidad de permitir las auditorías reglamentarias externas, la supervisión caso por caso y las evaluaciones periódicas de riesgos por parte de las autoridades competentes, y de evaluar los riesgos asociados, en particular los riesgos para los consumidores o para terceros, y considera que las medidas adoptadas para prevenirlos deben estar justificadas y ser proporcionadas, y no deben obstaculizar la innovación; considera que debe respetarse el «principio del control humano», entre otras cosas para evitar el aumento de los riesgos para la salud y la seguridad, la discriminación, la vigilancia indebida o los abusos, y para prevenir posibles amenazas a los derechos y libertades fundamentales;

42. Estima que se debe informar adecuadamente a los consumidores de forma oportuna, concisa y fácilmente comprensible y accesible, y que deben garantizarse de manera efectiva sus derechos cuando interactúan con sistemas automatizados de toma de decisiones y otros servicios o aplicaciones digitales innovadores; manifiesta su preocupación por la actual falta de transparencia en cuanto al uso de asistentes virtuales o bots conversacionales, que pueden ser especialmente perjudiciales para consumidores vulnerables, y subraya que los proveedores de servicios digitales no deben utilizar exclusivamente sistemas automatizados de toma de decisiones para prestar asistencia a los consumidores;

43. Opina, en este contexto, que siempre debe ser posible que los consumidores reciban información clara cuando interactúen con sistemas automatizados de toma de decisiones y sobre cómo contactar con un ser humano con capacidad de decisión, cómo solicitar controles y correcciones de posibles errores derivados de decisiones automatizadas, y como solicitar reparación por perjuicios derivados del uso de sistemas automatizados de toma de decisiones;

44. Subraya la importancia de reforzar las posibilidades de elección de los consumidores, su control y su confianza en los servicios y aplicaciones de IA; considera, por tanto, que debe ampliarse el conjunto de derechos de los consumidores para protegerlos mejor en el mundo digital, y pide a la Comisión que tome en consideración la rendición de cuentas, criterios de equidad y el control, así como el derecho a la no discriminación y a conjuntos de datos de inteligencia artificial no sesgados; considera que los consumidores y los usuarios deben tener un mayor control sobre cómo se utiliza la IA y sobre la posibilidad de rechazar, limitar o personalizar el uso de funciones automatizadas de personalización habilitadas por IA;

45. Señala que las herramientas automáticas de moderación de contenidos no son capaces de comprender eficazmente la sutileza del contexto y el significado de la comunicación humana, lo que es necesario para determinar si se puede considerar que el contenido evaluado viola la ley o las condiciones del servicio; hace hincapié, por consiguiente, en que la Ley de Servicios Digitales no debe imponer el uso de tales herramientas;

Combatir los contenidos y las actividades ilegales en línea

46. Subraya que la existencia y la difusión de actividades ilegales en línea constituyen una grave amenaza que merma la confianza de los ciudadanos en el entorno digital, perjudica al desarrollo de ecosistemas digitales sanos y asimismo pude tener consecuencias graves y duraderas para la seguridad y los derechos fundamentales de las personas; destaca que, al mismo tiempo, el contenido y las actividades ilegales en línea pueden proliferar con facilidad y sus efectos negativos pueden amplificarse en muy poco tiempo;

47. Observa que no existe una solución «de talla única» para todos los tipos de contenidos y actividades ilegales; destaca que contenidos que podrían ser ilegales en algunos Estados miembros pueden no serlo en otros, puesto que solo están armonizados en la Unión algunos tipos de contenidos ilegales; pide que se establezca una distinción estricta entre contenidos ilegales, actos punibles y contenidos compartidos ilegalmente, por una parte, y contenidos nocivos, incitación al odio y desinformación, por otra, que no siempre son ilegales y abarcan muchos aspectos, enfoques y normas diferentes aplicables en cada caso; considera que el régimen jurídico de responsabilidad debe referirse únicamente a los contenidos ilegales tal como se definen en la legislación de la Unión o nacional;

48. Considera, no obstante, que, sin perjuicio del marco general de derechos fundamentales y de la legislación sectorial vigente, un enfoque más armonizado y coordinado a escala de la Unión, que tenga en cuenta los diferentes tipos de contenidos y actividades ilegales y se base en la cooperación y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, contribuirá a abordar con mayor eficacia los contenidos ilegales; subraya asimismo la necesidad de adaptar a la gravedad de la infracción la severidad de las medidas que deben adoptar los proveedores de servicios, y pide que mejoren la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y los prestadores de servicios de alojamiento de datos;

49. Considera que las acciones voluntarias y la autorregulación por parte de las plataformas en línea en toda Europa han aportado algunos beneficios, pero que es necesario un marco jurídico claro para garantizar la rápida notificación y retirada de tales contenidos en línea; subraya la necesidad de evitar la imposición de iure o de facto de una obligación general de supervisión a los proveedores de servicios digitales consistente en que vigilen la información que transmiten o almacenan y que impidan activamente la búsqueda, la moderación o el filtrado de todos los contenidos y actividades; subraya que los contenidos ilegales deben retirarse de donde estén alojados y que no debe exigirse a los proveedores de acceso que bloqueen el acceso a contenidos;

50. Pide a la Comisión que vele por que los intermediarios en línea que, por propia iniciativa, pongan fuera de línea contenidos presuntamente ilegales lo hagan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta en todas las circunstancias los derechos y libertades fundamentales de los usuarios; subraya que tales medidas deben ir acompañadas de garantías procesales sólidas y de requisitos significativos de transparencia y rendición de cuentas; y pide que, en caso de que haya dudas sobre la naturaleza «ilícita» de un contenido, estos contenidos se sometan a revisión humana y no se retiren sin más investigaciones;

51. Pide a la Comisión que publique un estudio sobre la retirada de contenidos y datos mediante decisiones automatizadas durante la crisis de la COVID-19 y la cantidad de retiradas por error (falsos positivos) incluidas en el número de contenidos eliminados;

52. Pide a la Comisión que aborde las crecientes diferencias y fragmentaciones de las normas nacionales de los Estados miembros y que adopte normas armonizadas claras y previsibles y un mecanismo de notificación y acción transparente, eficaz y proporcionado; añade que debe ofrecer garantías suficientes, capacitar a los usuarios para notificar a los intermediarios en línea la existencia de contenidos o actividades en línea potencialmente ilegales y ayudar a los intermediarios en línea a reaccionar con rapidez y ser más transparentes con las medidas adoptadas en relación con los contenidos potencialmente ilegales; opina que estas medidas deben ser tecnológicamente neutras y fácilmente accesibles para todos los agentes, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los usuarios y consumidores;

53. Destaca que dicho mecanismo de notificación y acción debe centrarse en el ser humano; subraya que deben establecerse garantías contra el abuso del sistema, incluidas las alertas falsas reiteradas, las prácticas comerciales desleales y otras estratagemas; insta a la Comisión a que garantice el acceso a mecanismos de contranotificación y reclamación transparentes, eficaces, justos y rápidos, así como a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios, y a que garantice la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la retirada de contenidos, a fin de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva;

54. Acoge con satisfacción los esfuerzos por aportar transparencia a la retirada de contenidos; pide a la Comisión que garantice que se pongan a disposición del público informes que recojan datos sobre los mecanismos de notificación y acción, como el número de avisos, el tipo de entidades que notifican contenidos, la naturaleza del contenido objeto de la reclamación, el tiempo de respuesta por parte del intermediario, el número de recursos, así como el número de casos en los que los contenidos se identificaron erróneamente como ilegales o como compartidos ilegalmente;

55. Señala las dificultades en torno a la ejecución de mandatos judiciales emitidos en Estados miembros distintos del país de origen de un proveedor de servicios y hace hincapié en la necesidad de investigar este asunto más a fondo; sostiene que no debe exigirse a los proveedores de servicios de alojamiento que retiren información que es legal en su país de origen o que inhabiliten el acceso a dicha información;

56. Subraya que incumbe a las autoridades públicas competentes independiente la responsabilidad de hacer cumplir la ley, decidir acerca de la legalidad de las actividades y los contenidos en línea y ordenar a los proveedores de servicios de alojamiento que retiren o desactiven el acceso a contenidos ilegales, y de que estas órdenes sean precisas, estén bien fundadas y respeten los derechos fundamentales;

57. Destaca que el mantenimiento de las garantías del régimen jurídico de responsabilidad de los intermediarios en línea establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico y la prohibición de la obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de dicha Directiva son fundamentales para garantizar la disponibilidad de contenidos en línea y proteger los derechos fundamentales de los usuarios, y deben preservarse; subraya, en este contexto, que el régimen jurídico de responsabilidad y la prohibición de la obligación general de supervisión no deben debilitarse mediante un posible nuevo acto legislativo o la modificación de otras secciones de la Directiva sobre el comercio electrónico;

58. Reconoce el principio de que los servicios digitales que desempeñan un papel neutro y pasivo, como los servicios de soporte y de infraestructura, no son responsables de los contenidos transmitidos a través de sus servicios porque no tienen control sobre dichos contenidos, no tienen interacción activa con ellos o no los optimizan; subraya, no obstante, que es necesaria una mayor clarificación en relación con el papel activo y pasivo teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en la materia;

59. Pide a la Comisión que considere una obligación de los proveedores de servicios de alojamiento denunciar los contenidos ilegales que puedan constituir delitos graves a la autoridad competente para hacer cumplir la ley tan pronto como reparen en ellos;

Mercados en línea

60. Señala que, si bien la aparición de proveedores de servicios en línea, como los mercados en línea, ha beneficiado tanto a los consumidores como a los comerciantes, en particular por mejorar las posibilidades de elección, reducir los costes y bajar los precios, también ha hecho que los consumidores sean más vulnerables ante las prácticas comerciales engañosas de un número creciente de vendedores, también de terceros países, que pueden ofrecer productos y servicios ilegales, inseguros o falsificados en línea, que suelen incumplir la reglamentación y las normas de la Unión en materia de seguridad de los productos y no garantizan suficientemente los derechos de los consumidores;

61. Destaca que los consumidores deben disfrutar de la misma seguridad tanto si compran en línea como si compran en tiendas físicas; hace hincapié en que es inaceptable que los consumidores de la Unión estén expuestos a productos ilegales e inseguros, que contienen productos químicos peligrosos y presentan otros peligros y riesgos para la salud humana; insiste en la necesidad de introducir salvaguardias y medidas adecuadas para la seguridad de los productos y la protección de los consumidores a fin de evitar la venta de productos o servicios no conformes en los mercados en línea, y pide a la Comisión que refuerce el régimen de responsabilidad en los mercados en línea;

62. Destaca la importancia de las normas del Reglamento (UE) 2019/1020 relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos en materia de responsabilidad y conformidad de los productos importados de terceros países a la Unión; pide a la Comisión que adopte medidas para mejorar el cumplimiento de la legislación por parte de los vendedores establecidos fuera de la Unión cuando no esté establecido en la Unión ningún fabricante, importador o distribuidor y que subsane cualquier vacío legal actual que permita que dichos vendedores establecidos fuera de la Unión vendan en línea a consumidores europeos productos que no cumplen las normas de la Unión en materia de seguridad y protección de los consumidores, sin ser sancionados ni tener que responder de sus actos y dejando a los consumidores sin medios legales para hacer valer sus derechos u obtener reparación por los perjuicios sufridos; destaca, en este contexto, la necesidad de que sea posible identificar siempre a los fabricantes y vendedores de productos de terceros países;

63. Hace hincapié en la necesidad de que las plataformas en línea informen a los consumidores cuando un producto que hayan comprado haya sido retirado de la plataforma a raíz de una notificación de incumplimiento de las normas de la Unión sobre seguridad de los productos y protección de los consumidores;

64. Subraya la necesidad de garantizar que los proveedores de mercados en línea consulten RAPEX y notifiquen a las autoridades competentes tan pronto como reparen en productos ilegales, inseguros y falsificados en sus plataformas;

65. Considera que los proveedores de los mercados en línea deben reforzar su cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, en particular mediante el intercambio de información sobre los vendedores de productos ilegales, inseguros y falsificados;

66. Pide a la Comisión que inste a los Estados miembros a adoptar más medidas comunes de vigilancia del mercado y a intensificar la colaboración con las autoridades aduaneras a fin de comprobar la seguridad de los productos vendidos en línea antes de que lleguen a los consumidores; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una red internacional de centros de consumidores para asistir a los consumidores de la Unión en los litigios con comerciantes establecidos en terceros países;

67. Pide a la Comisión que se asegure de que, cuando los mercados en línea ofrezcan servicios profesionales, se logre un nivel suficiente de protección de los consumidores mediante garantías y requisitos de información adecuados;

68 Considera que, en el mercado del turismo y los transportes, la Ley de Servicios Digitales debe aspirar a garantizar la seguridad y la claridad jurídicas creando un marco de gobernanza que formalice la cooperación entre las plataformas y las Administraciones nacionales, regionales y municipales, especialmente con el objetivo de intercambiar buenas prácticas y estableciendo un conjunto de obligaciones de información para las plataformas de movilidad y de alquileres de corta duración frente a sus proveedores de servicios en cuanto a la normativa nacional, regional y municipal pertinente; pide a la Comisión que siga eliminando obstáculos injustificados mediante la articulación de un esfuerzo sectorial coordinado a escala de la Unión en el que participen todas las partes interesadas para acordar una serie de criterios, como permisos, licencias o, en su caso, un número de registro local o nacional del servicio prestado, en consonancia con las normas del mercado único, que serían necesarios para ofrecer un servicio en una plataforma de movilidad o de alquileres de corta duración; resalta la importancia de evitar la imposición de obligaciones de información desproporcionadas y cargas administrativas innecesarias a todos los proveedores de servicios y, en especial, a los prestadores de servicios entre pares y las pymes;

69. Pide que la Ley de Servicios Digitales, en consonancia con el Pacto Verde Europeo, promueva el crecimiento sostenible y la sostenibilidad del comercio electrónico; recalca la importancia de los mercados en línea para promover los productos y servicios sostenibles y fomentar el consumo sostenible; pide que se adopten medidas para combatir las prácticas engañosas y la desinformación en relación con los productos y servicios ofrecidos en línea, incluidas las «alegaciones ecológicas» falsas, al tiempo que se pide a los proveedores de los mercados en línea que promuevan la sostenibilidad del comercio electrónico proporcionando a los consumidores información clara y de fácil comprensión sobre el impacto medioambiental de los productos o servicios que adquieren en línea;

70. Invita a la Comisión a que examine a fondo la claridad y coherencia del marco jurídico vigente que se aplica a la venta en línea de productos y servicios a fin de detectar posibles lagunas y contradicciones o la falta de cumplimiento efectivo; pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis exhaustivo de la interacción entre la Ley de Servicios Digitales y la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos y sustancias químicas; pide a la Comisión que garantice la coherencia entre las nuevas normas sobre los mercados en línea y la revisión de la Directiva 2001/95/CE[17] («Directiva relativa a la seguridad general de los productos») y la Directiva 85/374/CEE[18] («Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos»);

71. Pone de relieve los continuos problemas de abuso o aplicación errónea de los acuerdos de distribución selectiva para limitar la disponibilidad de productos y servicios transfronterizos dentro del mercado único y entre plataformas; pide a la Comisión que actúe sobre esta cuestión en el marco de una revisión más amplia de las exenciones por categorías de acuerdos verticales y otras políticas basadas en el artículo 101 del TFUE, absteniéndose de incluirla en la Ley de Servicios Digitales;

Regulación ex ante de los operadores sistémicos

72. Observa que, en la actualidad, algunos mercados se caracterizan por la presencia de grandes operadores con importantes efectos de red que pueden actuar de hecho como «guardianes de acceso» en línea de la economía digital («operadores sistémicos»); destaca la importancia de una competencia leal y efectiva entre los operadores en línea con una presencia digital significativa y los demás proveedores, con el fin de promover el bienestar de los consumidores; pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis exhaustivo de los diferentes problemas observados en el mercado hasta la fecha y sus consecuencias, en particular para los consumidores, las pymes y el mercado interior;

73. Estima que, al reducir los obstáculos a la entrada en el mercado y regular a los operadores sistémicos, un instrumento del mercado interior que imponga soluciones reguladoras ex ante a estos grandes operadores con un poder de mercado significativo tiene potencial para abrir los mercados a los nuevos operadores, incluidas pymes, emprendedores y empresas emergentes, ampliando la oferta para los consumidores e impulsando la innovación más allá de lo que puede conseguirse mediante la mera aplicación de la legislación en materia de competencia;

74. Acoge con satisfacción la consulta pública de la Comisión sobre la posibilidad de introducir, como parte de la futura Ley de Servicios Digitales, una regulación ex ante específica para abordar los problemas sistémicos propios de los mercados digitales; pone de relieve la complementariedad intrínseca entre la regulación del mercado interior y la política de competencia, como se destaca en el informe de los asesores especiales de la Comisión sobre la política de competencia para la era digital;

75. Pide a la Comisión que defina a los «operadores sistémicos» sobre la base de indicadores claros;

76. Considera que la regulación ex ante debe basarse en el Reglamento (UE) 2019/1150 («Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas») y que las medidas deben ser acordes con las normas de defensa de la competencia de la Unión e inscribirse en el marco de la política de competencia de la Unión, que es objeto actualmente de revisión para abordar mejor los retos de la era digital; la regulación ex ante debe garantizar unas condiciones comerciales justas aplicables a todos los operadores, incluidos posibles requisitos suplementarios y una lista cerrada de las acciones positivas y negativas que dichos operadores deben cumplir o tienen prohibido realizar;

77. Pide a la Comisión que analice, en particular, la falta de transparencia de los sistemas de recomendación de los operadores sistémicos, incluidas las normas y criterios de funcionamiento de dichos sistemas, así como la necesidad de imponer nuevas obligaciones de transparencia y requisitos de información;

78. Destaca que la imposición de soluciones reglamentarias ex ante en otros sectores ha mejorado la competencia en esos sectores; señala que podría articularse un marco similar para identificar a los operadores sistémicos que actúen como «guardianes de acceso», teniendo en cuenta las particularidades del sector digital;

79. Pone de relieve que el tamaño de las empresas usuarias de los operadores sistémicos va desde las multinacionales a las microempresas; subraya que la regulación ex ante de los operadores sistémicos no debe conducir a que los requisitos suplementarios terminen aplicándose a las empresas que los utilizan;

80. Subraya que la acumulación y recogida de grandes cantidades de datos y el uso de estos datos por parte de los operadores sistémicos para expandirse de un mercado a otro, así como la posibilidad de incitar a los usuarios a utilizar la identificación electrónica de un único operador para múltiples plataformas, pueden crear desequilibrios en el poder de negociación y, por tanto, distorsionar la competencia en el mercado único; considera que el aumento de la transparencia y el intercambio de datos entre los operadores sistémicos y las autoridades competentes es esencial para garantizar el funcionamiento de la regulación ex ante;

81. Subraya que la interoperabilidad es fundamental para un mercado competitivo, para la posibilidad de elección de los usuarios y para los servicios innovadores, así como para limitar el riesgo de cautividad de los usuarios y consumidores; pide a la Comisión que garantice niveles adecuados de interoperabilidad para los operadores sistémicos y que explore diferentes tecnologías y normas y protocolos abiertos, incluida la posibilidad de una interfaz técnica (interfaz de programación de aplicaciones);

Supervisión, cooperación y cumplimiento

82. Considera que, habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de los servicios digitales, la supervisión y cooperación eficaz entre los Estados miembros, incluido el intercambio de información y de mejores prácticas, es fundamental para lograr que se haga cumplir efectivamente la Ley de Servicios Digitales; destaca que la transposición, aplicación y ejecución imperfectas de la legislación de la Unión por parte de los Estados miembros crea obstáculos injustificados en el mercado único digital; pide a la Comisión que aborde estas cuestiones en estrecha cooperación con los Estados miembros;

83. Pide a la Comisión que vele por que los Estados miembros doten a las autoridades nacionales de supervisión de competencias de ejecución, medios financieros y recursos humanos adecuados para desempeñar sus funciones con eficacia y contribuir a sus respectivas labores;

84. Destaca que la cooperación entre las autoridades nacionales, y otras autoridades de los Estados miembros, la sociedad civil y las organizaciones de consumidores es sumamente importante para lograr que se haga cumplir la Ley de Servicios Digitales; propone reforzar el principio del país de origen mediante una mayor cooperación entre los Estados miembros, con el fin de mejorar la supervisión reglamentaria de los servicios digitales y lograr que se haga cumplir efectivamente dicha Ley en los casos transfronterizos; anima a los Estados miembros a que pongan en común y compartan datos y mejores prácticas entre los reguladores nacionales, y a que proporcionen a los reguladores y a la autoridad jurídica vías interoperables seguras para comunicarse entre sí;

85. Pide a la Comisión que evalúe el modelo más idóneo de supervisión y garantía del cumplimiento para la aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Servicios Digitales, y que considere la posibilidad de establecer un sistema híbrido, basado en la coordinación y la cooperación de las autoridades nacionales y de la Unión, para una supervisión y aplicación efectivas de la garantía del cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales; considera que dicho sistema de supervisión debe ser responsable en materia de supervisión, conformidad, seguimiento y aplicación en relación con la Ley de Servicios Digitales, debe tener competencias suplementarias para emprender iniciativas e investigaciones transfronterizas y debe estar facultado para realizar labores de auditoría y garantía del cumplimiento;

86. Considera que la coordinación de la Unión en cooperación con la red de autoridades nacionales debe dar prioridad a las cuestiones transfronterizas complejas;

87. Recuerda la importancia de facilitar el intercambio de datos no personales y de promover el diálogo con las partes interesadas; alienta la creación y el mantenimiento de un repositorio europeo de investigación para facilitar el intercambio de este tipo de datos con instituciones públicas, investigadores, ONG y universidades con fines de investigación; pide a la Comisión que para desarrollar esta herramienta se base en las mejores prácticas e iniciativas existentes, como el Observatorio de las Plataformas o el Observatorio de la Cadena de Bloques de la UE;

88. Considera que debe facultarse a la Comisión, a través del Centro Común de Investigación, para que preste asistencia especializada a los Estados miembros, si así lo piden, para el análisis de los problemas tecnológicos, administrativos o de otra índole relacionados con el cumplimiento de la legislación sobre el mercado único digital; pide a los reguladores nacionales y a la Comisión que proporcionen más asesoramiento y asistencia a las pymes de la Unión en lo referido a sus derechos;

89. Pide a la Comisión que refuerce y modernice el marco vigente de la Unión para la resolución extrajudicial de litigios con arreglo a la Directiva sobre el comercio electrónico, teniendo en cuenta las novedades incorporadas por la Directiva 2013/11/UE[19], así como las acciones judiciales, a fin de permitir el cumplimiento efectivo y el resarcimiento para los consumidores; subraya la necesidad de apoyar a los consumidores a la hora de recurrir al sistema judicial; considera que las revisiones que se puedan adoptar no deben debilitar las salvaguardias jurídicas que los ordenamientos jurídicos nacionales ofrecen a las pequeñas empresas y comerciantes;

Consideraciones finales

90. Considera que las repercusiones financieras de la propuesta solicitada deben correr a cargo de las dotaciones presupuestarias oportunas;

91. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución, junto con las recomendaciones detalladas que la acompañan, a la Comisión, al Consejo y a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros.


ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:  RECOMENDACIONES RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

 

I. PRINCIPIOS GENERALES

El paquete de la Ley de Servicios Digitales debe contribuir a reforzar el mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios digitales y la libertad de empresa, consiguiendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores y una mejora de la seguridad, los derechos y la confianza de los usuarios en línea.

La Ley de Servicios Digitales debe garantizar que las actividades económicas en línea y fuera de línea reciban el mismo trato y estén en igualdad de condiciones de competencia, reflejando plenamente el principio de que «lo que es ilegal en el mundo real lo es también en el virtual», teniendo en cuenta la naturaleza específica del entorno en línea.

La Ley de Servicios Digitales debe ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los consumidores y a los operadores económicos, en particular a las microempresas y las pymes. La Ley de Servicios Digitales debe contribuir a apoyar la innovación y a eliminar las barreras y restricciones injustificadas y desproporcionadas a la prestación de servicios digitales.

La Ley de Servicios Digitales no debe afectar al marco global de los derechos y libertades fundamentales de usuarios y consumidores, como la protección de la privacidad, la protección de los datos personales, la no discriminación, la dignidad, la libertad de expresión y el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Ley de Servicios Digitales debe basarse en las normas aplicables actualmente a las plataformas digitales, a saber, la Directiva sobre el comercio electrónico y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas.

La Ley de Servicios Digitales debe incluir:

 una revisión exhaustiva de la Directiva sobre el comercio electrónico, con base jurídica en el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del TFUE, consistente en:

 un marco revisado con obligaciones claras en materia de transparencia e información;

 medidas y procedimientos claros y detallados relacionados con la lucha contra los contenidos ilícitos en línea y su eliminación, incluido un mecanismo europeo armonizado de notificación y acción que sea vinculante jurídicamente;

 supervisión eficaz, cooperación y sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias;

 un instrumento jurídico en el ámbito del mercado interior, con base jurídica en el artículo 114 del TFUE, que imponga obligaciones ex ante a las grandes plataformas que actúan como «guardianes de acceso» en el ecosistema digital («operadores sistémicos»), complementado por un mecanismo institucional eficaz de garantía del cumplimiento.

 

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

En aras de la seguridad jurídica, la Ley de Servicios Digitales debe precisar los servicios digitales que entran en su ámbito de aplicación. Debe seguir el enfoque horizontal de la Directiva sobre el comercio electrónico y aplicarse no solo a las plataformas en línea, sino también a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información comprendidos en la definición de la Unión.

Debe evitarse un enfoque único para todos los casos. Podrían ser necesarias medidas diferentes para los servicios digitales ofrecidos en una relación puramente interempresarial, los servicios que solo tienen un acceso limitado o nulo a terceros o al público en general, y los servicios dirigidos directamente a los consumidores y al público en general.

El ámbito de aplicación territorial de la futura Ley de Servicios Digitales debe ampliarse para abarcar también las actividades de empresas, proveedores de servicios y servicios de la sociedad de la información establecidos en terceros países cuando su actividad esté relacionada con la oferta de servicios o bienes a consumidores o usuarios de la Unión y se dirija a ellos.

Si la Comisión, tras la revisión que realice, considera que la Ley de Servicios Digitales debe modificar el anexo de la Directiva sobre el comercio electrónico en lo que respecta a las excepciones que en él se establecen, no debe modificar, en particular, la excepción relativa a las obligaciones contractuales en relación con los contratos celebrados con consumidores.

La Ley de Servicios Digitales debe garantizar que la Unión y los Estados miembros mantengan un elevado nivel de protección de los consumidores y que los Estados miembros, cuando sea necesario, puedan perseguir objetivos legítimos de interés público de forma proporcionada y de conformidad con el Derecho de la Unión.

La Ley de Servicios Digitales debe definir de forma coherente cómo interactúan sus disposiciones con otros instrumentos jurídicos destinados a facilitar la libre circulación de servicios, a fin de aclarar el régimen jurídico aplicable a los servicios profesionales y no profesionales en todos los sectores, incluidas las actividades relacionadas con los servicios de transporte y los alquileres de corta duración, que requieren una aclaración de esta índole.

La Ley de Servicios Digitales también debe aclarar de forma coherente de qué manera interactúan sus disposiciones con las normas recientemente adoptadas en materia, entre otras, de bloqueo geográfico, seguridad de los productos, vigilancia del mercado, relaciones entre plataformas y empresas, protección de los consumidores, venta de bienes y suministro de contenidos y servicios digitales[20], y otras iniciativas previstas como la regulación de la inteligencia artificial.

La Ley de Servicios Digitales debe aplicarse sin perjuicio de las normas establecidas en otros instrumentos, como el RGPD, la Directiva (UE) 2019/790 (Directiva sobre los derechos de autor) y la Directiva 2010/13/UE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

 

III. DEFINICIONES

 

En las definiciones que incluya, la Ley de Servicios Digitales debe:

 aclarar la medida en que entran en su ámbito de aplicación los nuevos servicios digitales, como las redes sociales, los servicios de la economía colaborativa, los motores de búsqueda, la publicidad en línea, los servicios en la nube, los puntos de acceso wifi, el alojamiento de páginas web, los servicios de mensajería, las tiendas de aplicaciones, las herramientas de comparación, los servicios basados en la inteligencia artificial, las redes de suministro de contenidos y los servicios de nombres de dominio;

 aclarar la naturaleza de los intermediarios que prestan servicios de alojamiento de contenidos (texto, imágenes, vídeo o audio), por una parte, y los mercados comerciales en línea (venta de bienes, incluidos bienes con elementos digitales, o servicios), por otra;

 distinguir claramente entre actividades económicas y el contenido o las transacciones prestadas a cambio de una remuneración, tal como las definió el Tribunal de Justicia, lo que también comprende la publicidad y prácticas de mercadotecnia, por una parte, y las actividades y contenidos de carácter no económico, por otra;

 aclarar el contenido del concepto de «contenido ilegal», dejando claro que este también abarca las violaciones de las normas de la Unión en materia de protección de los consumidores, seguridad de los productos u oferta o venta de productos alimentarios o del tabaco, de cosméticos y de medicamentos falsificados, o de productos de la flora y fauna silvestres;

 definir el concepto de «operador sistémico», estableciendo un conjunto de indicadores claros que permitan a las autoridades reguladoras identificar las plataformas que ostentan una posición de mercado importante y actúan como «guardián de acceso», desempeñando así una función sistémica en la economía en línea; entre estos indicadores podrían figurar consideraciones como el hecho de que la empresa ejerza una actividad significativa en mercados multilaterales o tenga la capacidad de producir la cautividad de los consumidores, el tamaño de su red (número de usuarios) y la presencia de efectos de red; las barreras a la entrada, la solidez financiera, la capacidad de acceder a los datos, la acumulación y la combinación de datos procedentes de distintas fuentes; la integración vertical y su papel como socio ineludible y la importancia de su actividad para el acceso de terceros al suministro y a los mercados, etc.;

 intentar codificar las decisiones del Tribunal de Justicia, cuando sea necesario, teniendo debidamente en cuenta los distintos actos legislativos que utilizan esas definiciones.

 

IV. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

 

La Ley de Servicios Digitales debe introducir obligaciones claras y proporcionadas en materia de transparencia e información. Estas obligaciones no deben crear excepciones o nuevas exenciones al régimen actual de responsabilidad establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico y deben abarcar los aspectos que se describen a continuación.

1. Requisitos de información general

Las disposiciones revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben reforzar los requisitos de información general con las siguientes obligaciones:

 deben reforzarse los requisitos de información de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva sobre el comercio electrónico;

 en el caso de las empresas usuarias, debe introducirse el principio de «conozca a su cliente empresarial», limitado a las relaciones comerciales directas del prestador de servicios de alojamiento de datos; los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben comparar los datos de identificación facilitados por las empresas usuarias con las bases de datos de la Unión en materia de IVA y registro e identificación de los operadores económicos (EORI) de la Unión, cuando exista el correspondiente número de IVA o EORI; cuando una empresa no tenga obligación de inscribirse a efectos del IVA o EORI, deberá aportarse una prueba de identificación; cuando una empresa usuaria actúe como agente de otras empresas, deberá declarar este extremo; los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben pedir a las empresas usuarias que garanticen que la información facilitada es exacta y actualizada en caso de cambio, y no se debe autorizar a dichos prestadores a prestar sus servicios cuando la información esté incompleta o cuando las autoridades competentes hayan informado al prestador de que la identidad de su empresa usuaria es falsa, engañosa o inválida por otro motivo;

 la medida de exclusión de los servicios mencionada anteriormente debe aplicarse únicamente a las relaciones contractuales interempresariales y debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los interesados en virtud del RGPD; dicha medida debe entenderse asimismo sin perjuicio de la protección del anonimato en línea para los usuarios que no sean empresas; los nuevos requisitos generales de información deben reforzar aún más los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva sobre el comercio electrónico, a fin de adaptar esas medidas a los requisitos de información establecidos en la legislación recientemente adoptada, en particular la Directiva 93/13/CEE[21] («Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas»), la Directiva 2011/83/UE[22] («Directiva sobre los derechos de los consumidores») y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas;

 el artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico debe modernizarse exigiendo a los proveedores de servicios digitales que faciliten a los consumidores medios de comunicación directos y eficientes como formularios de contacto electrónicos, bots conversacionales, mensajería instantánea o devolución de llamadas telefónicas, siempre que la información relativa a estos medios de comunicación sea accesible a los consumidores de manera clara y comprensible.

2. Cláusulas contractuales y condiciones generales justas

La Ley de Servicios Digitales debe establecer normas mínimas destinadas a los proveedores de servicios para que adopten cláusulas contractuales y condiciones generales justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes, de conformidad con al menos los siguientes requisitos:

 definir cláusulas contractuales y condiciones generales claras e inequívocas en un lenguaje sencillo y comprensible;

 indicar expresamente en las cláusulas contractuales y las condiciones generales qué debe entenderse por contenido o comportamiento ilegal con arreglo a la legislación nacional o de la Unión y explicar las consecuencias jurídicas a las que se exponen los usuarios por almacenar o cargar a sabiendas contenidos ilícitos;

 notificar a los usuarios cualquier cambio significativo en las cláusulas contractuales y las condiciones generales que pueda afectar a sus derechos y facilitar una explicación al respecto;

 garantizar que las cláusulas contractuales estándar predispuestas y las condiciones generales que no se hayan negociado individualmente de antemano, incluidos los acuerdos de licencia de usuario final, empiecen con una declaración resumida basada en un modelo armonizado que deberá establecer la Comisión;

 garantizar que el proceso de cancelación sea igual de sencillo que el proceso de registro (sin «patrones oscuros» u otro tipo de influencia en la decisión del consumidor);

 cuando se usen sistemas automatizados, especificar de forma clara e inequívoca en sus cláusulas contractuales y condiciones generales los datos de entrada y los datos de salida buscados por dichos sistemas, y los parámetros principales que determinan la clasificación, así como las razones de la importancia relativa de esos parámetros principales en comparación con otros parámetros, manteniendo la compatibilidad con el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas;

 garantizar que las cláusulas contractuales y las condiciones generales sean compatibles y complementarios en relación con los requisitos de información establecidos por el Derecho de la Unión, incluidos los definidos en la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre los derechos de los consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161, y el RGPD.

3. Requisitos de transparencia en las comunicaciones comerciales

 Las disposiciones revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben reforzar los requisitos actuales de transparencia en las comunicaciones comerciales estableciendo los principios de transparencia desde el diseño y transparencia por defecto.

 Sobre la base de los artículos 6 y 7 de la Directiva sobre el comercio electrónico, las medidas que se propongan deben establecer un nuevo marco para las relaciones entre plataformas y consumidores mediante disposiciones de transparencia relativas a la publicidad en línea, los acicates digitales, la microsegmentación, los sistemas de recomendación para la publicidad y el trato preferencial. Estas medidas deben:

- incluir la obligación de divulgar tipos de información claramente definidos sobre publicidad en línea para permitir una fiscalización y un control efectivos, como información sobre la identidad del anunciante y los pagos directos e indirectos o cualquier otra remuneración recibida por los prestadores de servicios; de este modo también se permitirá a los consumidores y las autoridades públicas identificar al responsable en caso de publicidad falsa o engañosa; estas medidas también deben contribuir a que no puedan financiarse actividades ilegales a través de servicios publicitarios;

- distinguir claramente entre publicidad comercial y política en línea y garantizar la transparencia de los criterios empleados para elaborar los perfiles de los grupos destinatarios y optimizar las campañas publicitarias; permitir a los consumidores, mediante una opción por defecto, no ser rastreados ni microsegmentados y aceptar voluntariamente el uso de datos de comportamiento para fines publicitarios, así como aceptar voluntariamente publicidad de carácter político;

- ofrecer a los consumidores acceso a sus perfiles dinámicos de mercadotecnia para que estén informados acerca de si son rastreados y para qué fines y si la información que reciben es para fines publicitarios, y garantizar su derecho a impugnar las decisiones que lesionen sus derechos;

- garantizar que la publicidad retribuida o la colocación retribuida en un puesto determinado entre los resultados de una búsqueda se identifiquen de manera clara, concisa e inteligible, de conformidad con la Directiva 2005/29/CE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161;

- garantizar la conformidad con el principio de no discriminación y con los requisitos mínimos de diversificación, y detectar las prácticas que constituyen publicidad agresiva, fomentando al mismo tiempo las tecnologías de inteligencia artificial útiles para los consumidores;

- introducir criterios de rendición de cuentas y equidad para los algoritmos utilizados para la publicidad selectiva y la optimización de la publicidad, y permitir auditorías reglamentarias externas por parte de las autoridades competentes y la verificación de las opciones de diseño algorítmico que impliquen información sobre las personas, sin riesgo de violar la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales;

- facilitar el acceso a los datos sobre colocación de publicidad y a la información sobre la exposición de los anunciantes por lo que se refiere a dónde y cuándo se divulga la publicidad, y el rendimiento de la publicidad remunerada frente a la publicidad no remunerada;

4. Inteligencia artificial y aprendizaje automático

Las disposiciones revisadas deben seguir los principios enumerados a continuación en relación con la prestación de servicios de la sociedad de la información que se basen en la inteligencia artificial, utilicen herramientas automatizadas de toma de decisiones o herramientas de aprendizaje automático:

 garantizando que los consumidores tengan derecho a ser informados si un servicio se basa en la inteligencia artificial, utiliza herramientas automatizadas de toma de decisiones, herramientas de aprendizaje automático o herramientas de reconocimiento automático de contenidos, además del derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en un tratamiento automatizado y la posibilidad de rechazar, limitar o personalizar el uso de cualquier característica de personalización basada en la inteligencia artificial, especialmente con vistas a la clasificación de servicios;

 estableciendo normas exhaustivas en materia de no discriminación y transparencia de los algoritmos y conjuntos de datos;

 garantizando que los algoritmos se puedan explicar a las autoridades competentes, de modo que puedan proceder a una verificación si tienen motivos para creer que existe un sesgo algorítmico;

 previendo una supervisión caso por caso y una evaluación constante del riesgo de los algoritmos por parte de las autoridades competentes, así como un control humano de la toma de decisiones, con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado para los consumidores; estos requisitos deben ser coherentes con los mecanismos de control humano y las obligaciones de evaluación de riesgos para la automatización de servicios que se contemplan en las normas vigentes, como la Directiva (UE) 2018/958[23] («Directiva sobre el test de proporcionalidad»), y no deben constituir una restricción injustificada o desproporcionada a la libre circulación de servicios;

 estableciendo mecanismos claros de rendición de cuentas, responsabilidad y recurso para hacer frente a posibles perjuicios derivados del uso de aplicaciones de inteligencia artificial, de la toma de decisiones automatizada y de las herramientas de aprendizaje automático;

 consagrando el principio de seguridad, seguridad desde el diseño y seguridad por defecto, estableciendo derechos y procedimientos eficaces y eficientes destinados a los desarrolladores de inteligencia artificial para los casos en que los algoritmos produzcan decisiones sensibles sobre las personas, y abordando y aprovechando adecuadamente el impacto de los futuros avances tecnológicos;

 garantizando la compatibilidad con la confidencialidad, la privacidad de los usuarios y los secretos comerciales;

 garantizando que se facilite información exhaustiva a los trabajadores cuando las tecnologías de inteligencia artificial introducidas en el lugar de trabajo tengan un impacto directo en las condiciones laborales de los trabajadores que utilizan servicios digitales;

5. Sanciones 

El cumplimiento de las disposiciones debe asegurarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la imposición de multas proporcionadas.

V. MEDIDAS PARA CONTRARRESTAR LOS CONTENIDOS ILEGALES EN LÍNEA

 

La Ley de Servicios Digitales debe ofrecer claridad y orientación sobre el modo en que los intermediarios en línea han de tratar los contenidos ilegales en línea. Las normas revisadas de la Directiva sobre el comercio electrónico deben:

 

 precisar que la eliminación de contenidos ilegales o el bloqueo del acceso a ellos no debe afectar a los derechos fundamentales ni a los intereses legítimos de usuarios y consumidores, y que el contenido legal debe mantenerse en internet;

 mejorar el marco jurídico teniendo presente la contribución fundamental de los intermediarios en línea y de internet para facilitar el debate público y la libre divulgación de hechos, opiniones e ideas;

 preservar el principio jurídico subyacente de que los intermediarios en línea no deben ser considerados responsables directos de los actos de sus usuarios y de que los intermediarios en línea pueden seguir moderando contenidos con arreglo a condiciones de servicio justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes;

 precisar que la decisión tomada por los intermediarios en línea acerca de la legalidad de un contenido subido por los usuarios debe ser provisional y no se les debe pedir responsabilidades por ello, ya que los tribunales son los únicos que deben decidir en última instancia cuándo un contenido es ilegal;

 garantizar que no se vea afectada la capacidad de los Estados miembros para decidir qué contenido es ilegal con arreglo a la legislación nacional;

 garantizar que las medidas que se obligue a adoptar a los intermediarios en línea sean proporcionadas, eficaces y adecuadas para luchar eficazmente contra los contenidos ilegales en línea;

 adaptar la severidad de las medidas que deben adoptar los proveedores de servicios a la gravedad de la infracción;

 garantizar que el bloqueo del acceso a los contenidos ilegales y su eliminación no requieran bloquear el acceso a toda una plataforma y un conjunto de servicios que, por lo demás, sean legales;

 introducir nuevos procedimientos de transparencia y de supervisión independiente de la moderación de contenidos e instrumentos relativos a la eliminación de contenidos ilegales en línea; estos sistemas y procedimientos deben ir acompañados de salvaguardias sólidas de transparencia y rendición de cuentas y deben poder ser objeto de auditorías y pruebas por parte de las autoridades competentes.

 

1. Un mecanismo de notificación y acción 

 

La Ley de Servicios Digitales debe establecer un mecanismo de notificación y acción jurídicamente exigible, basado en un conjunto de procesos claros y plazos precisos para cada fase del procedimiento de notificación y acción. Este mecanismo de notificación y acción debe:

 

 aplicarse a los contenidos o comportamientos ilegales en línea;

 distinguir entre diferentes tipos de proveedores, sectores o contenidos ilegales y distintos grados de gravedad de la infracción;

 crear procedimientos de fácil acceso, fiables y sencillos adaptados a cada tipo de contenido;

 permitir que los usuarios notifiquen fácilmente por medios electrónicos los contenidos o comportamientos en línea potencialmente ilegales a los intermediarios en línea;

 esclarecer, de manera inteligible, conceptos y procesos actuales como «actuar con prontitud», «conocimiento efectivo», «acciones personalizadas», «formato de las notificaciones» y «validez de las notificaciones»;

 garantizar que las notificaciones no den lugar automáticamente a responsabilidad legal ni impongan una obligación de eliminación respecto de partes específicas del contenido o de la evaluación de la legalidad;

 exigir que las notificaciones sean suficientemente precisas y estén debidamente fundamentadas para que el proveedor de servicios que las recibe adopte una decisión diligente con conocimiento de causa con respecto al curso que debe darse a la notificación, y especificar los requisitos necesarios para garantizar que las notificaciones contengan toda la información necesaria para la rápida eliminación del contenido ilegal;

 las notificaciones deben incluir la localización (URL y sello de tiempo, cuando proceda) del contenido presuntamente ilegal, una indicación de la hora y la fecha en que se cometió la infracción, los motivos aducidos, en particular la exposición de las razones por las que el notificador considera ilegal el contenido, y, en caso necesario, dependiendo del tipo de contenido, pruebas adicionales en que se apoye la reclamación, y una declaración de buena fe de que la información facilitada es exacta;

 aunque no estará obligado a ello, el notificador debe tener la posibilidad de incluir sus datos de contacto en la notificación; si decide hacerlo, debe garantizarse su anonimato frente al proveedor de contenidos; si no se facilitan datos de contacto, puede utilizarse la dirección IP u otra información equivalente; no deben permitirse las notificaciones anónimas cuando se refieran a la violación de los derechos de la personalidad o derechos de propiedad intelectual;

 establecer salvaguardas para impedir comportamientos abusivos de usuarios que sistemática y reiteradamente y de mala fe presentan notificaciones falsas o abusivas;

 imponer a los intermediarios en línea la obligación de comprobar el contenido objeto de la notificación y responder en un plazo adecuado y mediante decisión motivada tanto al notificador como a quien hubiera colocado el contenido en línea; este requisito de respuesta debe abarcar la motivación de la decisión, cómo se tomó, si fue tomada por una persona o de forma automatizada, e información sobre la posibilidad de que cualquiera de las partes recurra la decisión ante el intermediario, los tribunales u otras entidades;

 facilitar información y vías de recurso para impugnar la decisión a través de una contranotificación, también cuando el contenido haya sido eliminado mediante soluciones automáticas, a menos que la contranotificación pueda entrar en conflicto con una investigación en curso por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley;

 garantizar que los mandatos judiciales emitidos en un Estado miembro distinto al de los intermediarios en línea no se tramiten en el marco del mecanismo de notificación y acción.

El mecanismo de notificación y acción de la Ley de Servicios Digitales solo debe ser vinculante para contenidos ilegales. Ahora bien, esta circunstancia no debe impedir que los intermediarios en línea puedan adoptar un mecanismo similar de notificación y acción para otros contenidos.

 

2. Solución extrajudicial de litigios relativos a los mecanismos de notificación y acción

 La decisión del intermediario en línea sobre si actúa o no en relación con un contenido señalado como ilegal debe ir acompañada de una justificación clara de las acciones emprendidas en relación con dicho contenido concreto. El notificador debe recibir un acuse de recibo y una comunicación en la que se le indique el curso dado a la notificación.

 El proveedor del contenido señalado como ilegal debe ser informado inmediatamente de la notificación y, en su caso, de las razones y las decisiones tomadas para eliminar o suspender el contenido o bloquear el acceso. Todas las partes serán debidamente informadas de todas las vías y mecanismos legales existentes para impugnar la decisión.

 Todas las partes interesadas deben tener derecho a impugnar la decisión a través de una contranotificación, que debe estar sujeta a requisitos claros e ir acompañada de una explicación. Las partes interesadas también deben tener la posibilidad de recurrir a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios.

 El derecho a ser notificado y el derecho a una contranotificación por parte de un usuario antes de que se adopte una decisión de eliminación de contenidos solo podrá ser objeto de restricción o renuncia cuando:

a) los intermediarios en línea estén sujetos a una obligación jurídica nacional de interrumpir la prestación de todos sus servicios de intermediación en línea a un determinado usuario, de forma que no se pueda respetar el mecanismo de notificación y acción; o,

b) la notificación o la contranotificación obstaculicen una investigación penal en curso que requiera mantener en secreto la decisión de suspender o retirar el acceso al contenido.

 Las normas del artículo 17 de la Directiva sobre el comercio electrónico deben revisarse para garantizar que se establezcan mecanismos extrajudiciales independientes de resolución de litigios que estén a disposición de los usuarios en caso de litigios sobre el bloqueo del acceso a obras u otras prestaciones cargadas por ellos o su eliminación.

 El mecanismo extrajudicial de resolución de litigios debe atenerse a determinadas normas, en particular en materia de equidad procesal, independencia, imparcialidad, transparencia y eficacia. Dichos mecanismos permitirán una resolución imparcial de los litigios y no privarán al usuario de la protección jurídica que ofrece el Derecho nacional, sin perjuicio de los derechos de los usuarios a emplear otros recursos judiciales eficaces.

 Si el recurso y la contranotificación demuestran que no es ilegal la actividad o la información objeto de la notificación, el intermediario en línea debe restablecer el contenido eliminado o bloqueado sin demora injustificada o permitir que el usuario vuelva a cargarlo.

 Al emitir, impugnar o recibir una notificación, debe notificarse a todas las partes interesadas tanto la posibilidad de hacer uso de un mecanismo alternativo de resolución de litigios como el derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional nacional competente.

 Los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios no deben afectar en modo alguno a los derechos de las partes implicadas a iniciar procedimientos judiciales.

 

3. Transparencia del mecanismo de notificación y acción

Los mecanismos de notificación y acción deben ser transparentes y estar a disposición pública. Con este fin, los intermediarios en línea deben estar obligados a publicar informes anuales, que deben estar normalizados y contener información sobre:

 el número total de notificaciones recibidas a través del mecanismo de notificación y acción y los tipos de contenido a que se refieren;

 el plazo de respuesta medio por tipo de contenido;

 el número de retiradas erróneas;

 el tipo de entidades que emiten las notificaciones (particulares, organizaciones, empresas, alertadores fiables, etc.) y el número total de sus notificaciones;

 información sobre la naturaleza de la ilegalidad del contenido o el tipo de infracción por la que fue eliminado;

 el número de impugnaciones de decisiones recibidas por los intermediarios en línea y cómo fueron tramitadas;

 la descripción del modelo de moderación de contenidos empleado por el intermediario que los aloja, así como de cualquier herramienta automatizada, incluida información significativa sobre la lógica aplicada;

 las medidas que los intermediarios adoptan con respecto a los infractores reincidentes y que han de ser eficaces a la hora de poner fin a este tipo de comportamiento abusivo sistemático.

 

La obligación de hacer público dicho informe y el nivel de detalle exigido deben tener en cuenta el tamaño o la escala a la que operan los intermediarios en línea y el hecho de que solo cuenten con escasos recursos y conocimientos especializados. Las microempresas y las empresas emergentes solo deberían estar obligadas a actualizar este informe cuando se produzca un cambio significativo de un año a otro.

Los intermediarios en línea también deben hacer pública información sobre sus procedimientos y los plazos de intervención de los interesados, como el plazo de quien subió el contenido para responder con una contranotificación, el plazo del intermediario para informar a ambas partes del resultado del procedimiento y el plazo de las distintas vías de impugnación de la decisión.

4. Disposiciones de puerto seguro en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico 

La Ley de Servicios Digitales debe proteger y mantener las vigentes exenciones limitadas de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (intermediarios en línea) establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico.

5. Alojamiento activo y pasivo

La Ley de Servicios Digitales debe mantener sus excepciones para los intermediarios que tienen un comportamiento neutral y pasivo y abordar la falta de seguridad jurídica en relación con el concepto de «papel activo» mediante una codificación de la jurisprudencia del Tribunal en la materia. También debe aclarar que los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel activo cuando crean los contenidos o contribuyen en alguna medida a la ilegalidad de estos, o si ello equivale a adoptar como propios contenidos de terceros según la apreciación de los usuarios o consumidores medios.

Debe garantizar que las medidas voluntarias adoptadas por los intermediarios en línea para luchar contra los contenidos ilícitos no deben dar lugar a que se considere que tienen un papel activo únicamente sobre la base de dichas medidas. No obstante, el despliegue de ese tipo de medidas debe ir acompañado de salvaguardias adecuadas, y las prácticas de moderación de contenidos deben ser justas, accesibles, no discriminatorias y transparentes.

La Ley de Servicios Digitales debe mantener las exenciones de responsabilidad para los servicios de fondo y de infraestructura, que no son parte en las relaciones contractuales entre los intermediarios en línea y sus clientes y que se limitan a aplicar las decisiones adoptadas por los intermediarios en línea o sus clientes.

6. Prohibición de la obligación general de supervisión - Artículo 15 de la Directiva sobre el comercio electrónico

La Ley de Servicios Digitales debe mantener la prohibición de la obligación general de supervisión establecida en el artículo 15 de la vigente Directiva sobre el comercio electrónico. Los intermediarios en línea no deben estar sujetos a obligaciones generales de supervisión.

VI. MERCADOS EN LÍNEA 

La Ley de Servicios Digitales debe proponer normas específicas para los mercados en línea por lo que se refiere a la venta, promoción y oferta en línea de productos y servicios a los consumidores.

Las nuevas normas deben:

 ser compatibles y complementarias en relación con una reforma de la Directiva sobre la seguridad general de los productos;

 aplicarse a todas las entidades que ofrecen directamente servicios y productos a los consumidores de la Unión, también si están establecidos fuera de la Unión;

 distinguir los mercados en línea de otros tipos de proveedores de servicios, en particular de otras actividades auxiliares de intermediación en el marco de la misma actividad empresarial; si uno de los servicios prestados por una empresa cumple los criterios necesarios para ser considerado un mercado en línea, las normas deben aplicarse plenamente a esa parte de su actividad, con independencia de la organización interna de dicha empresa;

 garantizar que los mercados en línea dejen claro el país desde el que se venden los productos o se prestan los servicios, con independencia de si se venden o prestan por dicho mercado, por un tercero o por un vendedor establecido dentro o fuera de la Unión;

 garantizar que los mercados en línea eliminen con celeridad toda información facilitada por el proveedor que se sepa engañosa, en particular las garantías implícitas y declaraciones del proveedor que sean engañosas;

 garantizar que los mercados en línea que ofrezcan servicios profesionales indiquen cuándo una profesión está regulada en el sentido de la Directiva 2005/36/CE, a fin de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa y verificar, en caso necesario, ante la autoridad competente pertinente, si un profesional cumple los requisitos de una cualificación profesional específica;

 garantizar que los mercados en línea sean transparentes, rindan cuentas y cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de detectar riesgos graves de productos peligrosos y alertarlas tan pronto como tengan conocimiento de dichos productos en sus plataformas;

 garantizar que los mercados en línea consulten el sistema de alerta rápida de la Unión para productos peligrosos no alimenticios (RAPEX) y lleven a cabo controles aleatorios de productos recuperados y peligrosos y, cuando sea posible, tomen las medidas adecuadas con respecto a los productos en cuestión;

 garantizar que cuando un producto haya sido señalado como inseguro por los sistemas de alerta rápida de la Unión, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras o las autoridades de protección de los consumidores, sea obligatorio retirarlo del mercado de forma rápida y en un plazo máximo de dos días laborables desde la recepción de la notificación;

 garantizar que las plataformas en línea informen a los consumidores cuando un producto que hayan comprado hubiera sido retirado de la plataforma a raíz de una notificación de no conformidad con las normas de la Unión sobre seguridad de los productos y protección de los consumidores; garantizar que también informen a los consumidores de todos los problemas de seguridad y todas las acciones necesarias para garantizar que las medidas de recuperación se ejecutan efectivamente;

 garantizar que los mercados en línea, en cooperación con las autoridades, establezcan medidas para actuar contra los infractores reincidentes que ofrecen productos peligrosos, en consonancia con el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas, y que adopten medidas destinadas a prevenir la reaparición de productos peligrosos que ya hubieran sido retirados;

 estudiar la posibilidad de exigir a los proveedores establecidos en un tercer país que designen un representante legal establecido en la Unión a quien puedan pedirse responsabilidades por la venta a consumidores europeos de productos que no cumplen las normas de seguridad de la Unión;

 abordar la responsabilidad de los mercados en línea por daños a los consumidores y por no tomar las medidas adecuadas para eliminar los productos ilegales tras haber tenido conocimiento efectivo de dichos productos ilegales;

 abordar la responsabilidad de los mercados en línea cuando esas plataformas tengan una influencia predominante sobre los proveedores y sobre elementos esenciales de las transacciones económicas, como los medios de pago, los precios y las condiciones predeterminadas, o tengan comportamientos encaminados a facilitar la venta de bienes al consumidor en el mercado de la Unión y no esté establecido en la Unión ningún fabricante, importador o distribuidor a quien puedan pedirse responsabilidades;

 abordar la responsabilidad de los mercados en línea si el mercado en línea no ha informado al consumidor de que un tercero es el proveedor real de los bienes o servicios, de modo que el mercado sea responsable contractualmente ante el consumidor; también debe estudiarse la atribución de responsabilidad en los casos en que el mercado facilite información engañosa a sabiendas;

 garantizar que los mercados en línea tengan un derecho de resarcimiento frente a un proveedor o productor infractor;

 explorar la conveniencia de extender el compromiso asumido por algunos minoristas del comercio digital y la Comisión de retirar más rápidamente de la venta los productos peligrosos o falsificados, respectivamente, en virtud de los regímenes voluntarios llamados «Compromiso de seguridad de los productos» y «Memorándum de Acuerdo sobre la venta de mercancías falsificadas a través de internet», e indicar cuál de estos compromisos podría hacerse obligatorio.

 

VII. REGULACIÓN EX ANTE DE LOS OPERADORES SISTÉMICOS

La Ley de Servicios Digitales debe incluir una propuesta de nuevo instrumento autónomo destinado a garantizar que la función sistémica de determinadas plataformas en línea no ponga en peligro el mercado interior excluyendo injustamente a nuevos participantes, incluidos pymes, emprendedores y empresas emergentes, lo que reduce la oferta a los consumidores.

Para tal fin, la Ley de Servicios Digitales debe, en particular:

 establecer un mecanismo ex ante para prevenir (en lugar de limitarse a subsanar) los fallos de mercado causados por los «operadores sistémicos» en el mundo digital, sobre la base del Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas; este mecanismo debe hacer posible que las autoridades reguladoras impongan medidas correctoras a dichos operadores sistémicos para subsanar fallos del mercado, sin necesidad de constatar una infracción de las normas de competencia;

 facultar a las autoridades reguladoras para imponer condiciones proporcionadas y bien definidas a las empresas que hayan sido consideradas «operadores sistémicos», sobre la base de criterios establecidos en el marco de la Ley de Servicios Digitales y una lista cerrada de las acciones positivas y negativas que dichas empresas deben cumplir o de las que se deben abstener; en su evaluación de impacto, la Comisión debe analizar de manera exhaustiva los distintos problemas observados hasta ahora en el mercado, por ejemplo:

 - la ausencia de interoperabilidad y de instrumentos, datos, conocimientos especializados y recursos adecuados para que el consumidor pueda cambiar de plataforma digital o ecosistema de internet o conectarse e interoperar con ellos;

 - la presentación preferencial sistemática, que permite a los operadores sistémicos dar mayor visibilidad a sus propios servicios descendentes;

 - utilizar la envoltura de datos para expandir la posición dominante en un mercado a mercados adyacentes, autofavoreciendo sus propios productos y servicios y adoptando prácticas que buscan la cautividad del consumidor;

 - la práctica generalizada de impedir a terceras empresas que dirijan a los consumidores a su propio sitio web mediante la imposición de cláusulas contractuales;

 - la falta de transparencia de los sistemas de recomendación utilizados por los operadores sistémicos, incluidas las normas y criterios para el funcionamiento de dichos sistemas;

 garantizar a los operadores sistémicos la posibilidad de demostrar que su comportamiento controvertido está justificado;

 precisar que algunas medidas correctoras de regulación deben imponerse a todas los «operadores sistémicos», como las obligaciones de transparencia sobre su comportamiento, en particular la forma de recopilar datos, y una prohibición de que los «operadores sistémicos» recurran a prácticas encaminadas a hacer más difícil que los consumidores cambien de proveedor o usen servicios a través de diferentes proveedores, u otras formas de discriminación que excluyan a otras empresas o las sitúen en posición de desventaja;

 facultar a las autoridades reguladoras para que adopten medidas provisionales e impongan penalizaciones a los «operadores sistémicos» que no respeten las diferentes obligaciones de regulación que se les impongan;

 reservar a la Comisión la facultad de decidir si un prestador de servicios de la sociedad de la información es un «operador sistémico» basándose en las condiciones del mecanismo ex ante;

 empoderar a los usuarios de «operadores sistémicos» de modo que estén informados, desactiven y puedan controlar y decidir de forma efectiva qué tipo de contenidos desean ver; también debe informarse debidamente a los usuarios de todos los motivos por los que se les sugieren contenidos específicos;

 garantizar que sean respetados los derechos, las obligaciones y los principios del RGPD, en particular la minimización de datos, la limitación de finalidad, la protección de datos desde el diseño y por defecto y los motivos legales para el tratamiento;

 garantizar niveles adecuados de interoperabilidad por los que se requiera a los «operadores sistémicos» compartir las herramientas, los datos, los conocimientos especializados y los recursos adecuados para limitar los riesgos de cautividad de usuarios y consumidores y de que los usuarios se vean vinculados a un operador sistémico sin posibilidad real o incentivos para cambiar de plataforma digital o ecosistema de internet como parte de esas medidas; la Comisión debe explorar diferentes tecnologías y normas y protocolos abiertos, incluida la posibilidad de una interfaz técnica (interfaz de programación de aplicaciones) que permita a los usuarios de plataformas competidoras acceder a los operadores sistémicos e intercambiar información con ella; los operadores sistémicos no podrán hacer uso comercial de ninguno de los datos recibidos de terceros durante las actividades de interoperabilidad con fines que no sean el de permitir dichas actividades; las obligaciones de interoperabilidad no deben limitar, obstaculizar o retrasar la posibilidad de que los intermediarios corrijan vulnerabilidades;

 garantizar que el nuevo mecanismo ex ante no afecte a la aplicación de las normas de competencia, también en relación con la autopreferencia y la integración vertical general, y garantizar que ambas políticas sean totalmente independientes.

VIII. SUPERVISIÓN, COOPERACIÓN Y GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO

La Ley de Servicios Digitales debe mejorar la supervisión y el cumplimiento efectivo de las normas vigentes y reforzar la cláusula relativa al mercado interior como piedra angular del mercado único digital complementándola con un nuevo mecanismo de cooperación destinado a mejorar el intercambio de información, la cooperación, la confianza mutua y, si así se solicita, la asistencia mutua voluntaria entre Estados miembros, en particular entre las autoridades del país de origen, en el que está establecido el proveedor de servicios, y las autoridades del país de acogida, en el que proveedor ofrece sus servicios.

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de impacto exhaustiva para evaluar el modelo de supervisión y de garantía del cumplimiento más adecuado para la aplicación de las disposiciones relativas a la Ley de Servicios Digitales, respetando al mismo tiempo los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

En su evaluación de impacto, la Comisión debe examinar los modelos existentes, como la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPC), el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), el Consejo Europeo de Protección de Datos (CEPD) y la Red Europea de Competencia (REC), y debe estudiar la posibilidad de adoptar un sistema híbrido de supervisión.

Este sistema híbrido de supervisión, basado en la coordinación de la Unión en cooperación con una red de autoridades nacionales, debe mejorar el seguimiento y la aplicación de la Ley de Servicios Digitales, debe garantizar el cumplimiento, incluida la ejecución de multas reglamentarias u otras sanciones o medidas, y debe poder llevar a cabo auditorías de intermediarios y plataformas. También debe resolver, en caso necesario, los litigios transfronterizos entre las autoridades nacionales, abordar cuestiones transfronterizas complejas, proporcionar asesoramiento y orientación y aprobar códigos y decisiones a escala de la Unión, y, junto con las autoridades nacionales, debe poder iniciar iniciativas e investigaciones sobre cuestiones transfronterizas. La Comisión debe seguir supervisando en última instancia el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros.

 

La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo y, junto con las autoridades nacionales, mantener un «cuadro de indicadores de las plataformas» público con información pertinente sobre el cumplimiento de la Ley de Servicios Digitales. La Comisión debe facilitar y apoyar la creación y el mantenimiento de un repositorio europeo de investigación para facilitar el intercambio de este tipo de datos con instituciones públicas, investigadores, ONG y universidades con fines de investigación.

Además, la Ley de Servicios Digitales debe introducir también nuevos elementos de garantía del cumplimiento en el artículo 16 de la Directiva sobre el comercio electrónico en lo que se refiere a la autorregulación.

 

 


 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Es importante reconocer el papel fundamental de la Directiva sobre el comercio electrónico para impulsar el comercio electrónico en Europa. Desde su adopción en 2000, la Directiva se ha convertido en la piedra angular del mercado único digital, que, con la digitalización creciente de la economía y la sociedad, debería sostener todo el proyecto del mercado interior.

 

Sin embargo, veinte años después han surgido nuevas oportunidades económicas y nuevos desafíos. Han sido adoptadas nuevas normas relativas a la prestación de servicios de la sociedad de la información para abordar las incertidumbres y los desafíos existentes. Además, han aparecido nuevos servicios digitales fuera del marco jurídico vigente de la Unión y a pesar de los intentos del Tribunal de Justicia por colmar algunas de las actuales lagunas jurídicas.

 

En el contexto del compromiso de la Comisión de presentar un nuevo paquete de Ley de Servicios Digitales, el presente informe pretende aportar indicaciones para la Comisión IMCO del Parlamento Europeo de cara a la reforma de la Directiva sobre el comercio electrónico y recomendaciones específicas sobre los elementos críticos de dicha reforma y el alcance y el contenido posibles de la futura Ley de Servicios Digitales, anunciada por la Comisión en su Comunicación sobre la estrategia digital, de febrero de 2020.

 

El ponente ha tratado de consultar a las partes interesadas de la forma más amplia y transparente posible para asegurarse de que el informe aborde los problemas reales y limite las consecuencias indeseadas innecesarias.

 

El ponente recomienda que se mantengan los principios fundadores del comercio electrónico siempre que no haya elementos suficientes que justifiquen cambiarlos, como la cláusula del mercado interior y la exención de responsabilidad respecto del contenido ilegal en línea en favor de algunas plataformas y en condiciones determinadas.

 

No obstante, en vista de la importancia creciente de las plataformas en línea y a raíz de los intercambios de puntos de vista mantenidos con expertos y partes interesadas, el ponente observa la necesidad de garantizar una mejor protección de los consumidores y abordar los riesgos de fragmentación del mercado único digital.

 

Sobre la base de su análisis de la Directiva sobre el comercio electrónico, el ponente propone algunas mejoras de la Directiva y presenta propuestas específicas para disposiciones futuras de la Ley de Servicios Digitales. Las recomendaciones se presentan repartidas en varios bloques estructurales principales. 

 

Principios generales

El ponente propone que se aplique un enfoque consistente en establecer la Ley de Servicios Digitales a partir de las normas aplicables actualmente a los servicios digitales, a saber, la Directiva sobre el comercio electrónico y el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas.

 

Es también de la opinión de que los principios fundamentales de la Directiva sobre el comercio electrónico, como la cláusula del mercado interior, la libertad de establecimiento y la prohibición de imponer una obligación de supervisión general deben completarse con los principios de «lo que es ilegal en la sociedad analógica debe serlo también en la sociedad digital» y de protección de los consumidores y seguridad de los usuarios.

 

Ámbito de aplicación 

El ponente propone que la Ley de Servicios Digitales cubra todos los servicios digitales y no se centre solamente en las plataformas en línea. También debe cubrir a las empresas que no estén establecidas en la Unión, pero presten sus servicios a consumidores de la Unión.

 

Definiciones 

Las definiciones, que determinan el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, han demostrado su solidez a lo largo del tiempo y ser aplicables a diferentes modelos de negocio digital. No obstante, son necesarias algunas aclaraciones para tratar los nuevos servicios digitales, y el ponente propone clarificar las definiciones de la Directiva sobre el comercio electrónico y, cuando resulte necesario, introducir nuevos elementos para colmar lagunas.

 

Obligaciones de diligencia debida 

El ponente propone que la Ley de Servicios Digitales introduzca unas obligaciones claras de diligencia debida, transparencia e información. Los nuevos elementos deben mejorar los requisitos de información general, introducir unas condiciones contractuales y unas condiciones generales justas y reforzar los requisitos de transparencia y las comunicaciones comerciales. Estas medidas deben reforzarse con unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

Inteligencia artificial

El ponente considera que, para garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores, la Ley de Servicios Digitales debe ocuparse debidamente de cuestiones relacionadas con servicios basados en la inteligencia artificial, como la transparencia, la rendición de cuentas, la evaluación de riesgos y la responsabilidad.

 

Combatir los contenidos ilegales en línea 

El ponente considera que la Ley de Servicios Digitales debe aportar claridad y orientación en cuanto a la lucha contra los contenidos ilegales en línea. 

 

En vista de sus buenos resultados, debe mantenerse la lógica de los puertos seguros de responsabilidad para las plataformas digitales cubiertas actualmente por la Directiva sobre el comercio electrónico (artículos 12 a 14: mera transmisión, memoria tampón (caching) y alojamiento de datos), así como el artículo 15. Para mejorar la eficiencia de las normas, debe incluirse en la Ley de Servicios Digitales un marco completo para un procedimiento de notificación y acción, con disposiciones detalladas sobre el intercambio de notificaciones y su evaluación. 

 

El ponente apoya este enfoque y ha elaborado recomendaciones detalladas en las que se precisan los derechos, las obligaciones, los procesos y los plazos de cada fase del procedimiento de notificación y acción. 

 

El ponente considera asimismo que un enfoque más alineado a nivel europeo, que tenga en cuenta los diferentes tipos de contenido, hará más eficaz la lucha contra los contenidos ilegales, y propone para este fin a la Comisión que aclare las divergencias en la aplicación y el criterio de los proveedores activos y pasivos de alojamiento de datos.

 

Finalmente, y no menos importante, el ponente considera que deben protegerse más eficazmente los derechos fundamentales introduciendo varias salvaguardas contra la frecuente eliminación abusiva de contenidos legítimos, como la transparencia de la eliminación de contenidos, su tratamiento, los errores, los actores y las notificaciones, e introduciendo la posibilidad de adoptar un mecanismo de resolución extrajudicial de litigios para contribuir a atender las reclamaciones de usuarios perjudicados. 

 

Mercados en línea

El ponente cree que pueden introducirse varias mejoras en el paquete de la Ley de Servicios Digitales en lo relativo a los mercados en línea, que pueden facilitar la venta y la distribución de productos ilegales e inseguros que no cumplan las normas de la Unión en materia de seguridad de los productos y que no garanticen suficientemente los derechos de los consumidores. 

 

Regulación ex ante de las plataformas sistémicas 

El ponente considera que la Comisión debe presentar una propuesta en el paquete de la Ley de Servicios Digitales para velar por que la función sistémica de determinadas plataformas en línea no ponga en peligro el mercado interior excluyendo injustamente a participantes innovadores en el mercado, en particular pymes. Las plataformas grandes con efectos de red significativos y que pueden actuar en la práctica como guardianes en línea deben tener responsabilidades especiales.

 

Supervisión y cooperación

El ponente considera que, habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de los servicios digitales, una supervisión efectiva y la cooperación entre los Estados miembros son fundamentales para garantizar el cumplimiento cabal del nuevo marco jurídico. Con este fin, el ponente propone la creación de un sistema híbrido de supervisión, basado en la coordinación de la Unión en cooperación con una red de organismos nacionales.

Este enfoque exige, por un lado, la armonización de las normas principales encaminadas a la protección de los usuarios y, por el otro lado, la cooperación y la asistencia mutua entre las autoridades de los Estados miembros competentes para garantizar el cumplimiento de la normativa.

 


 

 

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TURISMO (4.9.2020)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único

(2020/2018(INL))

Ponente de opinión (*): Josianne Cutajar

(*) Comisión asociada – artículo 57 del Reglamento interno

 

 

SUGERENCIAS

La Comisión de Transportes y Turismo pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo:

- que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:

A. Considerando que el marco establecido en la Directiva sobre el comercio electrónico es anterior a la era de la economía digital, por lo que no se corresponde con la realidad técnica, económica, laboral y social de los actuales servicios en línea en los sectores del transporte y el turismo; que la normativas nacional y local varía en los distintos Estados miembros y la falta de un enfoque armonizado a escala de la Unión ha provocado una fragmentación del mercado;

B. Considerando que, en el ecosistema de plataformas en línea del transporte y el turismo, un número reducido de compañías dominan el mercado y actúan como guardianes que fijan un elevado listón para acceder al mercado, lo que ahoga la competencia y, por tanto, reduce las opciones de los consumidores;

C. Considerando que las plataformas digitales han influido positivamente sobre el acceso a los servicios del transporte y el turismo, además de contribuir de manera esencial dichas plataformas al despliegue técnico de los sistemas de transporte inteligentes, en particular en materia de vehículos autónomos;

D. Considerando que el incremento de la digitalización en los sectores del transporte y el turismo ha aportado muchos efectos positivos, como una mayor libertad de elección, un mejor uso de los recursos y unos intercambios más ágiles entre los consumidores y las empresas;

E. Considerando que se ha de ser consciente de la existencia de grandes oportunidades para acelerar aún más la digitalización del sector del transporte y que, en vista de ello, la futura normativa debe concebirse de manera que facilite el desarrollo tecnológico en lugar de impedirlo y fomente, al mismo tiempo, una competencia equitativa;

F. Considerando que la Unión no está recogiendo todavía todos los beneficios de la interoperabilidad, en especial debido a deficiencias en el establecimiento de normas, la contratación pública y la coordinación entre las autoridades nacionales competentes;

G. Considerando que existe la necesidad de una cuantiosa inversión en infraestructuras informáticas para poder alojar los servicios digitales que construirán la prosperidad futura de Europa;

H. Considerando que las plataformas digitales en línea han traído consigo tanto oportunidades como desafíos en lo que al mercado de trabajo respecta y dependen, por lo general, de una mano de obra más flexible cuyas condiciones de empleo, representación y protección social siguen siendo confusas y, en ocasiones, desventajosas;

1. Toma nota del importante papel desempeñado durante las dos últimas décadas por la Directiva sobre el comercio electrónico a la hora de contribuir al desarrollo de las plataformas del transporte y el turismo en el mercado único digital europeo;

2. Señala que el alcance de la definición de «servicios de la sociedad de la información» recogida en la Directiva sobre el comercio electrónico ha sido un asunto que ha dado lugar a abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente en lo que respecta a las plataformas digitales en los sectores del transporte y del alquiler a corto plazo, por lo que procede disponer de un alcance de la definición claro y actualizado en el que se tenga en cuenta dicha jurisprudencia;

3. Pone de relieve que las plataformas en línea en los sectores del transporte y el turismo han tenido una amplia aceptación entre los usuarios y que su actividad ha dado lugar a un nuevo comportamiento del consumidor; observa que estimular a que las plataformas adopten medidas proactivas puede ser una manera de lograr que los usuarios tengan mayor confianza, seguridad y protección; recuerda no obstante que ha habido casos en que la falta de unas normas claras, transparentes y actualizadas ha dado lugar a una fragmentación del mercado y falta de seguridad que puede ser perjudicial para las empresas y suponer una importante barrera para que sigan creciendo, en particular en el caso de los nuevos operadores en el mercado;

4. Pide a la Comisión que aclare cuál es la responsabilidad legal de las plataformas de transportes y turísticas teniendo para ello en cuenta el modelo de negocio en cada caso; solicita a la Comisión el establecimiento de manera uniforme de la obligación de las plataformas de transportes y turísticas de comprobar la identidad de los proveedores de servicios y solicitar a estos los permisos, licencias y certificados que acrediten el carácter legal y la seguridad del servicio ofrecido, de implantar el uso de protocolos de diligencia debida, de garantizar que la información que facilitan los proveedores de servicios está actualizada y de adoptar medidas en caso de contenido ilícito al objeto de establecer y mantener un entorno más protegido y con seguridad jurídica para los usuarios y las autoridades públicas;

5. Solicita a la Comisión que fije unos principios a escala de la Unión con el fin de clarificar los procesos de notificación y acción teniendo en cuenta el tipo de servicio digital ofrecido y los agentes que intervengan: tras la notificación por parte de una autoridad competente por la que se tenga conocimiento efectivo de una infracción, en caso de inacción de la plataforma, debe ponerse en marcha un mecanismo sancionador eficaz, disuasorio y proporcionado;

6. Destaca, a fin de velar por el respeto de la legislación pertinente de la Unión, la necesidad de estudiar la cuestión de los mercados de terceros países que permiten a los consumidores europeos acceder a productos o servicios cuando no existe un fabricante, importador o distribuidor radicado en la Unión;

7. Recuerda la importancia de garantizar una aplicación y ejecución eficaces de las normas que afectan al mercado de las plataformas digitales por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión existentes para, entre otros objetivos, facilitar el intercambio de datos y las reclamaciones de los consumidores, así como fomentar el diálogo entre las partes interesadas; subraya la significación y las particularidades del mercado de plataformas digitales del transporte y el turismo, que requieren un enfoque sectorial y una atención especial en este sentido; pide que se estudie la posibilidad de, dentro del marco existente, establecer un punto de contacto único para las plataformas del transporte y el turismo;

8. Pide a la Comisión Europea que aclare aún más cómo funciona el principio del país de origen, incluidas las posibles excepciones, de cara a garantizar la seguridad jurídica en toda la Unión;

9. Solicita a la Comisión que preste especial atención a situación de las pymes; recomienda que en la normativa se tenga en el futuro en cuenta las diferencias existentes entre los distintos operadores activos en el mercado único; pide asimismo que se reduzcan las cargas administrativas innecesarias para las pymes que prestan sus servicios en el sector del transporte y el turismo, y que se tenga en cuenta que el acceso de las pymes a la financiación es en muchos casos escaso; destaca que es necesario que las pymes del sector del transporte y el turismo puedan acceder mejor a los datos;

10. Llama la atención sobre el carácter muy específico del contenido de las plataformas del transporte y el turismo en comparación con otros sectores, que en ocasiones han de cumplir unos criterios precisos fijados a nivel nacional; pide un esfuerzo sectorial coordinado a escala de la Unión en el que estén involucradas todas las partes interesadas para acordar una serie de criterios, como permisos, licencias o, en su caso, un número de registro local o nacional del servicio prestado, en consonancia con las normas del mercado único, necesarios para ofrecer un servicio en una plataforma, a fin de facilitar la cooperación e impulsar las oportunidades de negocio; destaca la relevancia de las plataformas de economía colaborativa en los sectores del transporte y el turismo, en las que tanto particulares como profesionales prestan sus servicios; resalta la importancia de evitar la imposición de obligaciones de información desproporcionadas y cargas administrativas innecesarias a prestador de servicio alguno, en particular en el caso de los prestadores de servicios entre pares y las pymes;

11. Pide a la Comisión que mejore las relaciones entre las partes interesadas correspondientes y la Administración municipal en lo que respecta al mercado de alquiler a corto plazo y los servicios de movilidad; considera que la Ley de servicios digitales debe aspirar a garantizar la seguridad y la claridad jurídicas en este mercado creando un marco de gobernanza que formalice la cooperación entre las plataformas de alquiler a corto plazo y movilidad y las Administraciones nacionales, regionales y municipales, especialmente con el objetivo de intercambiar buenas prácticas de modo que se vea facilitada su actividad cotidiana, y estableciendo un conjunto de obligaciones de información para las plataformas de alquiler a corto plazo y movilidad hacia sus proveedores de servicios en cuanto a la normativa nacional, regional y municipal pertinente;

12. Celebra en este sentido que la Comisión haya llegado en marzo de 2020 a un acuerdo de intercambio de datos con algunas plataformas del sector del alquiler a corto plazo y considera que este acuerdo permitirá a las Administraciones municipales entender mejor la evolución de la economía colaborativa y hará posible un intercambio de datos fiable y constante, con lo que apoyará la elaboración de políticas con base empírica; pide a la Comisión que adopte más medidas para poner en marcha un marco de intercambio de datos más amplio para las plataformas en línea de alquiler a corto plazo, previa consulta a todas las partes interesadas pertinentes, y que establezca la obligación de que las plataformas sistémicas compartan sus datos, según lo dispuesto en dicho marco, con Eurostat y los institutos nacionales de estadística del país en el que operen los proveedores de servicios, todo ello en pleno cumplimiento del Reglamento general de protección de datos[24];

13. Llama la atención sobre la importancia que revisten el acceso a los datos, la portabilidad de los datos y una gobernanza transparente en materia de datos en la economía de plataformas; subraya el papel fundamental que desempeñan los datos para las corporaciones locales a la hora de elaborar e implantar políticas en materia de transportes y turismo, así como de crear nuevos servicios innovadores que contribuyan a la competitividad europea; considera que hay datos que también son bienes públicos estratégicos y acoge en consecuencia con satisfacción la Comunicación de la Comisión Europea sobre una Estrategia Europea de Datos, en particular la creación de espacios comunes europeos de datos en sectores económicos estratégicos, como el transporte y la movilidad; hace hincapié en que, al utilizar y tratar los datos, es necesario respetar las normas sobre privacidad de datos;

14. Llama la atención sobre la relevancia de los datos para el sector del transporte a la hora de impulsar el desarrollo técnico de la inteligencia artificial, la 5G y otras tecnologías de redes inalámbricas de importancia, así como de la movilidad conectada y automatizada; pide a la Comisión que facilite la innovación empresarial respetando plenamente la legislación de la Unión en materia de protección de la intimidad personal y de los datos; opina que los datos deben poder circular libremente entre los vehículos y los proveedores de servicios y pide en consecuencia a la Comisión que garantice el acceso competitivo a los datos almacenados en los vehículos con fines de mantenimiento y reparación, así como para las empresas emergentes del sector de la movilidad;

15. Señala que los denominados «datos brutos», es decir, que no han sido procesados para su uso, entre los que puede haber datos no personales, pueden tener una importante utilidad social; pide a la Comisión que se cree un marco jurídico y un sistema de incentivos para el intercambio de estos «datos brutos» con el sector privado, las instituciones públicas y las universidades con fines de investigación y colaboración entre plataformas en el ámbito de la interoperabilidad respetando plenamente las normas sobre privacidad de datos;

16. Subraya la necesidad de impulsar el intercambio de datos, la digitalización y los macrodatos en las plataformas utilizadas en los sectores del transporte y la logística para potenciar una mayor eficacia en la organización y gestión de los flujos de tráfico de mercancías y viajeros, así como un mejor uso de las infraestructuras y los recursos; pide a la Comisión que coordine estas plataformas a nivel de la Unión al objeto de mejorar la visibilidad de la cadena de suministro, y la gestión en tiempo real del tráfico y los flujos de mercancías, así como la simplificación y reducción de las formalidades administrativas a lo largo de la RTE‑T, en particular en los tramos transfronterizos; recuerda la importancia que revisten la accesibilidad, la interoperabilidad y el intercambio de datos actualizados y en tiempo real sobre el tráfico y los desplazamientos para fomentar la oferta y la demanda en línea de todas las modalidades de transporte en consonancia con la Directiva de STI[25]; pide a la Comisión que analice las barreras que impiden la aparición de un mercado multimodal en línea para servicios de transportes urbanos, regionales y de larga distancia;

17. Llama la atención sobre las posibilidades que ofrecen las plataformas de movilidad como servicio (MaaS) a la hora de digitalizar, automatizar y descarbonizar la movilidad en la Unión; pide a la Comisión que evalúe la implantación de sistemas MaaS equilibrados para evitar que se formen monopolios, garantizar que se aplican la legislación y las políticas pertinentes y hacer posible un cierto grado de control de dichos sistemas por parte de las corporaciones locales;

18. Es consciente de que la economía digital, en particular las plataformas, puede tener repercusiones considerables en modelos de negocio regulados bien establecidos en muchos sectores estratégicos, como el transporte y la hostelería; destaca por tanto la necesidad de promover unas condiciones de competencia equitativas, especialmente en el caso de los innovadores, las empresas y los nuevos operadores en el mercado, en particular las pymes y las empresas emergentes, así como de tomar como punto de partida el Reglamento sobre las relaciones entre plataformas y empresas[26] al objeto de preservar la existencia de una diversidad de agentes, conseguir un buen entorno competitivo y poner coto al predominio de los gigantes del mercado; hace hincapié en que urge que la Comisión establezca criterios claros y proporcione una definición de «plataformas sistémicas»; pide a las autoridades competentes que permanezcan ojo avizor para evitar la aparición de monopolios en el mercado de las plataformas de viajes y turismo vigilando las prácticas abusivas, como que los motores de búsqueda favorezcan de manera abusiva determinados resultados, incluidos sus propios servicios y productos, lo que puede derivar en sesgos en relación con las compras y la determinación del precio;

19. Subraya que la era de la economía digital debe caracterizarse por la estabilidad laboral y la equiparación de las condiciones de empleo de los trabajadores por cuenta propia y de aquellos en una modalidad de trabajo tradicional; anima a los Estados miembros y a la Comisión Europea a que evalúen la idoneidad de las normativas laborales nacionales y las disposiciones del Derecho laboral de la Unión;

20. Señala que la actividad de las plataformas digitales en el ámbito del transporte y el turismo ha desempeñado un papel positivo en la creación de nuevos puestos de trabajo, en particular para los jóvenes y los trabajadores no cualificados;

21. Acoge con satisfacción en este sentido la nueva Directiva sobre unas condiciones laborales transparentes y previsibles[27] y la Recomendación del Consejo relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia[28]; pide a la Comisión que vigile de cerca el cumplimiento del acervo en este ámbito; recuerda al respecto que el Parlamento Europeo está preparando un informe titulado «Condiciones de trabajo justas, derechos y protección social para los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas al desarrollo digital»[29];

22. Pide que se cree un sistema de gobernanza internacional que exija de los propietarios de las plataformas respetar determinados derechos y medidas de protección mínimos y que regule el uso de los datos y la rendición de cuentas algorítmica en el mundo del trabajo; recuerda el derecho fundamental de los trabajadores de cualquier categoría a emprender acciones colectivas en defensa de sus intereses, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

23. Hace hincapié en la necesidad de transparencia en las plataformas de transportes y turísticas, más concretamente en lo que respecta a los algoritmos en relación con los servicios, la determinación de precios, y los mecanismos publicitarios y de fomento de la confianza, como las valoraciones y los comentarios, manteniéndose al mismo tiempo a salvo los secretos comerciales; pide que se aplique el acervo de protección de los consumidores en vigor y se cumplan las normas europeas, así como que se sigan elaborando normas más claras sobre la información en relación con la lógica por la que se rigen la personalización de los precios, las ofertas y la clasificación, en particular cuando son fruto de un programa informático de toma automática de decisiones; estima que se debe informar adecuadamente a los consumidores y garantizar de manera efectiva sus derechos; considera que los consumidores deben poder solicitar controles y correcciones de posibles errores derivados de decisiones automatizadas, así como obtener resarcimiento al respecto;

24. Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que promuevan la interoperabilidad entre dispositivos, aplicaciones, repositorios de datos, servicios y redes, necesaria para aprovechar plenamente los beneficios de la implantación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), utilizadas también en los sectores del transporte y el turismo;

25. Subraya la necesidad de que las plataformas de transportes y turísticas en línea impulsen la sostenibilidad a través de sus servicios en consonancia con el Pacto Verde Europeo; hace hincapié en el papel que puede desempeñar la digitalización para potenciar la sostenibilidad de los sectores del transporte y el turismo, en particular tanto en lo que respecta a la movilidad urbana como favoreciendo un uso más eficiente de los recursos y las zonas infrautilizadas que tradicionalmente no se han beneficiado del turismo; recuerda que los usuarios bien informados constituyen un importante motor del transporte y el turismo sostenibles; pide a las plataformas en línea que ofrezcan alternativas respetuosas con el medio ambiente entre sus ofertas y en las condiciones de servicio y solicita a la Comisión Europea que establezca directrices para las plataformas de transportes y turísticas en línea, proporcionando herramientas e información sobre cómo informar mejor a sus clientes y usuarios de los efectos de sus servicios sobre el medio ambiente;

26. Destaca que la crisis sin precedentes provocada por la pandemia de COVID‑19 ha incrementado notablemente la demanda de servicios digitales y hecho mayor la necesidad de que la Unión refuerce su soberanía digital; celebra la iniciativa de la Comisión de establecer una red de puntos de contacto nacionales de los Estados miembros y de crear una plataforma a escala de la Unión con el objetivo facilitar el intercambio de información sobre los flujos de tráfico en los corredores verdes y las medidas de respuesta nacionales en materia de transportes; subraya la necesidad de seguir fomentando la colaboración en torno a los corredores verdes al objeto de lograr el buen funcionamiento de las cadenas de suministro de la Unión y la circulación de bienes en toda la red de transporte la Unión; pide a la Comisión que vele por el funcionamiento eficaz de esta plataforma de coordinación de la Unión durante la fase de recuperación;

27. Señala las graves repercusiones de la crisis de la COVID‑19 sobre el sector del turismo de la Unión; pide a la Comisión la creación de una plataforma a nivel de la Unión para el intercambio de datos e información entre todas las partes interesadas del sector turístico al objeto de facilitar el intercambio de buenas prácticas y fomentar la sostenibilidad en la fase de recuperación.

 


 

ANEXO: LISTA DE LAS ORGANIZACIONES O PERSONAS
QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE DE OPINIÓN

La lista siguiente se elabora con carácter totalmente voluntario y bajo la exclusiva responsabilidad de la ponente de opinión. Las siguientes organizaciones o personas han colaborado con la ponente de opinión durante la preparación del proyecto de opinión de la Comisión de Transportes y Turismo para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor sobre la Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único (2020/2018(INL)):

 

 

 

Organización o persona

Organización Europea de Uniones de Consumidores (BEUC, por sus siglas en francés)

Airbnb

eu travel tech

Uber

Confederación Europea de Sindicatos (CES)

Unión Internacional de Transportes por Carretera (IRU, por sus siglas en inglés)

Center for Democracy & Technology (Centro para la Democracia y la Tecnología)

European Holiday Home Association (Asociación Europea de Viviendas Vacacionales; EHHA, por sus siglas en inglés)

DG Movilidad y Transportes de la Comisión Europea

DG Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión Europea

DG Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías de la Comisión Europea

DG Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión de la Comisión Europea

 


INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Fecha de aprobación

2.9.2020

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

1

5

Miembros presentes en la votación final

Magdalena Adamowicz, Andris Ameriks, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Marco Campomenosi, Ciarán Cuffe, Johan Danielsson, Andor Deli, Karima Delli, Anna Deparnay-Grunenberg, Ismail Ertug, Gheorghe Falcă, Mario Furore, Søren Gade, Isabel García Muñoz, Jens Gieseke, Elsi Katainen, Kateřina Konečná, Elena Kountoura, Julie Lechanteux, Bogusław Liberadzki, Peter Lundgren, Benoît Lutgen, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Marian-Jean Marinescu, Tilly Metz, Giuseppe Milazzo, Caroline Nagtegaal, Jan-Christoph Oetjen, Philippe Olivier, Rovana Plumb, Dominique Riquet, Dorien Rookmaker, Massimiliano Salini, Sven Schulze, Vera Tax, Barbara Thaler, István Ujhelyi, Petar Vitanov, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Lucia Vuolo, Roberts Zīle, Kosma Złotowski

Suplentes presentes en la votación final

Josianne Cutajar, Clare Daly, Angel Dzhambazki, Roman Haider

 

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

41

+

ECR

Angel Dzhambazki, Peter Lundgren, Roberts Zīle, Kosma Złotowski

GUE/NGL

Clare Daly, Kateřina Konečná, Elena Kountoura

NI

Mario Furore

PPE

Magdalena Adamowicz, Gheorghe Falcă, Jens Gieseke, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Benoît Lutgen, Giuseppe Milazzo, Cláudia Monteiro de Aguiar, Massimiliano Salini, Sven Schulze, Barbara Thaler, Elissavet Vozemberg‑Vrionidi, Jörgen Warborn

Renew

José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Søren Gade, Elsi Katainen, Caroline Nagtegaal, Jan‑Christoph Oetjen, Dominique Riquet

S&D

Andris Ameriks, Johan Danielsson, Josianne Cutajar, Isabel García Muñoz, Bogusław Liberadzki, Rovana Plumb, Vera Tax, István Ujhelyi, Petar Vitanov

Verts/ALE

Ciarán Cuffe, Jakop G. Dalunde, Karima Delli, Anna Deparnay‑Grunenberg, Tilly Metz

 

1

-

NI

Dorien Rookmaker

 

5

0

ID

Marco Campomenosi, Roman Haider, Julie Lechanteux, Philippe Olivier, Lucia Vuolo

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 


 

 

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE CULTURA Y EDUCACIÓN (22.7.2020)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único

(2020/2018(INL))

Ponente de opinión (*): Petra Kammerevert

(Iniciativa – artículo 47 del Reglamento interno)

(*) Comisiones asociadas (artículo 57 del Reglamento interno)

 

 

SUGERENCIAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:

1. Cree firmemente que la vigente Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[30] ha sido un éxito significativo para el desarrollo del comercio electrónico, al tiempo que recomienda una armonización de la legislación en materia de servicios digitales a fin de incluir una amplia gama de proveedores de servicios de la sociedad de la información e imponerles normas vinculantes claras y una responsabilidad adecuada;

2. Considera necesario, en principio, adoptar normas más claras y, en la medida de lo posible, aplicables de manera uniforme a escala de la Unión, además de procesos coherentes de reglamentación, para la lucha contra los contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación y para la protección de los menores, así como normas relativas a la publicidad en línea, la microsegmentación y el comercio electrónico justo y pide, al mismo tiempo, que se establezca una estricta distinción entre contenidos ilícitos, hechos punibles y contenidos compartidos ilícitamente por un lado y contenidos nocivos, incitación al odio y desinformación por otro, puesto que en cada caso son aplicables enfoques y normas diferentes;

3. Entiende que, en este contexto, «incitación al odio» significa comunicación verbal o no verbal que implica hostilidad dirigida hacia una persona o un grupo social concreto o un miembro de tal grupo, principalmente en referencia a la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico, la orientación sexual, públicamente tolerando, negando o trivializando de manera flagrante o bien alentando a la violencia por motivos de género; destaca que esta concepción incluye la incitación pública a la violencia o al odio;

4. Entiende que, en este contexto, «desinformación» significa toda forma de información falsa, imprecisa o engañosa diseñada, presentada y promovida con la intención de causar daños públicos o de obtener beneficios, y que «propaganda» significa principalmente una comunicación estratégica diseñada y ejecutada para inducir a error a la población, además de interferir en el derecho del público a saber y el derecho de las personas a solicitar y recibir, además de difundir, información e ideas de todo tipo;

5. Destaca que cualquier nuevo reglamento debe tener por objeto aumentar la transparencia, la igualdad de trato, la seguridad, la autodeterminación y la confianza de los usuarios finales en el control de los contenidos que se les facilitan; aboga por un alto grado de interoperabilidad de los servicios y portabilidad de los datos, manteniendo al mismo tiempo normas estrictas en materia de protección de los derechos de autor y de los datos, así como la soberanía de los datos y la autodeterminación;

6. Recuerda que deben diseñarse los reglamentos desde la perspectiva de salvaguardar los derechos fundamentales, en especial las libertades de expresión, información, opinión y de los medios de comunicación, el derecho a la propiedad intelectual, de promover el pluralismo de los medios, la diversidad cultural y la protección de los datos, así como de garantizar una competencia diversa y leal y el acceso a las obras europeas;

7. Considera fundamental que el concepto «terceros que poseen un interés legítimo» se defina claramente y que dichos terceros tengan acceso a información fiable sobre los proveedores de servicios de la sociedad de la información; lamenta que los requisitos en materia de información previstos en el artículo 5 de la Directiva 2000/31/CE no se hayan aplicado de manera efectiva; pide que se exija a determinados intermediarios en línea, por ejemplo, registradores de nombres de dominio, proveedores de servicios de alojamiento o de servicios de publicidad, que, sin perjudicar a la competitividad de las pequeñas empresas y las microempresas, comprueben la identidad de sus clientes corporativos comparando los datos de identificación mediante las bases de datos existentes y disponibles de sus usuarios comerciales de conformidad con la legislación en materia de protección de datos, en el marco del protocolo «conocer al cliente empresarial», y que los intermediarios estén facultados y obligados a rechazar o dejar de prestar sus servicios si las autoridades competentes les notifican que la información sobre la identidad de su cliente empresarial es falsa o manifiestamente engañosa; considera que dicho protocolo debe aplicarse a los clientes empresariales y no afectaría a los datos personales de los usuarios privados;

8. Reitera la importancia de garantizar la libertad de expresión, de información, de opinión y de prensa; se opone firmemente, a la luz de la importancia de proteger el periodismo independiente en el marco de la Ley de servicios digitales, a una ulterior evaluación del contenido lícito tras su publicación lícita, a menos que ello se justifique por el hecho de que el contenido, por motivos lícitos, suscita serias dudas en cuanto al daño significativo que puede provocar; pide que, en estos casos, la acción de un proveedor de servicios de la sociedad de la información se base en una orden judicial; señala que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo[31] a los proveedores de plataformas de intercambio de vídeos y a las redes sociales en cuanto a la distribución de contenidos audiovisuales puede, si se transpone a la legislación nacional sin demora, contribuir de manera significativa a la lucha contra los contenidos nocivos, la desinformación y la incitación al odio;

9. Aboga por normas más concretas y, en la medida de lo posible, aplicables de manera uniforme en materia de transparencia, puesto que la supresión, la desclasificación y la priorización de los contenidos en las redes sociales reduce la difusión amplificada de contenidos ilícitos en línea y ayuda a combatir los contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación;

10. Pide que se regule la publicidad comercial basada en datos y la microsegmentación y se sometan a normas estrictas en materia de transparencia; aboga por un etiquetado obligatorio de los anuncios políticos de pago en internet que garantice su fácil reconocimiento como tales por parte del usuario; subraya que la publicidad política de pago en internet debe ser transparente de manera que el usuario final pueda ver quién paga por el contenido;

11. Reconoce que el Código de Buenas Prácticas en materia de Desinformación ha contribuido a la estructuración de un diálogo con plataformas y reguladores; propone que las plataformas en línea instauren unas garantías eficaces y adecuadas, en particular con el fin de asegurar que actúan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria y de impedir la retirada accidental de contenidos lícitos; recomienda que el marco jurídico vigente para la protección de los menores y en contra de los contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación, así como su aplicación efectiva, se evalúen mediante un «Plan de acción para la democracia»; hace hincapié, en este contexto, en el uso eficaz de la corregulación y la autorregulación y el intercambio de mejores prácticas a escala de la Unión, y en que dicho plan debe incluir la cooperación con verificadores de información e investigadores; considera que la difusión de contenidos nocivos, la incitación al odio y la desinformación pueden contrarrestarse mejor ayudando a los ciudadanos a adquirir competencias digitales y mediáticas y desarrollar el pensamiento crítico, así como fortaleciendo el periodismo profesional independiente y los medios de comunicación de calidad; aboga por una mayor cooperación entre las autoridades u organismos nacionales de regulación, tanto dentro de los Estados miembros como entre estos, a fin de hacer frente con mayor eficacia a efectos no deseados y a problemas concretos; estima, en este contexto, que es necesaria la coordinación en el ámbito de la Unión;

12. Señala que debe mantenerse el principio de que los proveedores de servicios digitales puramente pasivos, como los proveedores de acceso a internet, no son responsables del contenido que se transmite a través de sus servicios pues carecen de control sobre este («mera transmisión»), no tienen una interacción activa con él o no lo optimizan, ya que este principio constituye una piedra angular de una internet libre, mientras que los servicios activos deben seguir siendo plenamente responsables del contenido de sus servicios;

13. Pide que se imponga a los proveedores de servicios de la sociedad de la información el requisito de que los contenidos ilícitos no solo se supriman inmediatamente después de que los detecten o les sean notificados, sino que también se informe a las autoridades competentes sobre tales contenidos a fin de que pueda emprenderse una eventual investigación y acción penal; considera que los operadores deben conservar los metadatos correspondientes por un período limitado y solo deben transmitirlos dentro de este período a petición de las autoridades competentes;

14. Destaca que los proveedores de servicios de la sociedad de la información deben proporcionar información inteligible y fácilmente accesible sobre su tratamiento de los contenidos ilícitos e informar a los proveedores de contenidos acerca de la supresión de tales contenidos en cualquier caso, mencionando la base jurídica y las posibilidades de formular objeciones y los mecanismos eficientes de reclamación y recurso; recuerda que es necesario respetar la presunción de inocencia en cualquier procedimiento judicial posterior y deben protegerse los datos personales de las víctimas;

15. Destaca que las medidas voluntarias adoptadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información para combatir los contenidos ilícitos o nocivos, la incitación al odio y la desinformación no deben suponer una limitación de su responsabilidad;

16. Pide que las obligaciones también se clasifiquen de modo que las plataformas con una posición dominante en el mercado o en una parte sustancial del mismo (es decir, las plataformas que se encargan de filtrar los contenidos o tienen la capacidad de estructurar los mercados) sean las más reguladas y las empresas emergentes o de nicho, las que menos, pues las plataformas de mayor tamaño y consolidadas pueden dedicar más recursos a la detección coordinada de comportamiento engañoso y a la moderación de contenidos; hace hincapié en que los operadores de plataformas dominantes no solo tienen el deber de proteger la diversidad cultural y lingüística, sino que también desempeñan un papel esencial en el acceso a las noticias, los contenidos audiovisuales y las obras culturales y creativas; opina que dichas plataformas deben dar prioridad a los contenidos multimedia fiables y de calidad, adaptados a los mercados pertinentes y conformes con los regímenes lingüísticos nacionales, además de facilitar el acceso a los mismos; destaca que, al objeto de proteger y promover la diversidad cultural y lingüística, el apoyo a las obras europeas y el pluralismo de los medios de comunicación, estas plataformas han de ser transparentes en cuanto a los algoritmos que utilizan y los usuarios deben poder ajustarlos, de modo que se entienda cómo se concede, ordena o limita el acceso a los contenidos pertinentes y de qué opciones disponen los usuarios al respecto; considera que todo sistema propuesto debe ir acompañado de disposiciones sólidas para la salvaguardia de los derechos fundamentales, sin perjuicio de la posibilidad de una supervisión judicial imparcial;

17. Pide que se aborde la cuestión de las cuentas falsas y que se confisquen los beneficios de quienes difunden desinformación;

18. Pide un marco jurídico reforzado y más claramente definido que garantice que los proveedores de servicios de la sociedad de la información adoptan medidas eficaces, por ejemplo, aumentar el uso de procedimientos de detección automatizados con supervisión por personas, y actúan con prontitud para retirar contenidos ilícitos de sus servicios y evitar que vuelvan a cargarse;

19. Considera que, en caso de contenidos en directo que supongan una infracción, los proveedores de servicios de la sociedad de la información deben reaccionar inmediatamente cuando reciban una notificación de los titulares de derechos, y pide a la Comisión que, en este contexto, aclare la noción de «actuar con prontitud», que ya está incluida en la Directiva 2000/31/CE; hace referencia, al mismo tiempo, a la jurisprudencia nacional reciente, que obliga a los proveedores de servicios de la sociedad de la información a retirar los contenidos que constituyen una infracción en un plazo de 30 minutos;

20. Propone el refuerzo del principio del país de origen mediante la intensificación de la cooperación de los Estados miembros en el ejercicio de intereses colectivos y públicos legítimos, lo que requiere una mayor participación de las autoridades nacionales de reglamentación y la revisión de las disposiciones de procedimiento y posibilidades de ejecución existentes, a fin de lograr una aplicación de la legislación más eficaz y sostenible en asuntos transfronterizos;

21. Insiste en que la protección y la promoción de la libertad y la expresión de diversidad de opiniones, información, prensa, expresiones artísticas y culturales, los derechos de propiedad y la protección de la intimidad de la comunicación entre individuos deben estar equilibradas y constituyen la base de la democracia liberal tanto en la red como fuera de ella; pide, por ello, que el empleo de cualesquiera medios tecnológicos viables para la lucha contra los contenidos nocivos o ilegales, la incitación al odio y la desinformación en línea, en este contexto, se base en la supervisión judicial y normativa; subraya que dichas medidas no pueden derivar en medidas de control previo ni en el filtrado de los contenidos subidos, que no es conforme al artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE; resalta asimismo que estas medidas no pueden dar lugar a la imposición de una obligación general de supervisión; sugiere que, por lo que respecta en particular a la utilización de medios tecnológicos y medidas específicas conformes a las disposiciones jurídicas vigentes, son necesarias unas sólidas garantías en materia de transparencia y rendición de cuentas y una posible supervisión por personas independientes e imparciales altamente cualificadas; pide a la Comisión que adopte, en la medida de lo posible, normas de aplicación uniforme y eficaces sobre el procedimiento de «notificación y acción» con el fin de acelerar la detección y la retirada de contenidos ilícitos o compartidos de manera ilícita, garantizando al mismo tiempo que los contenidos lícitos y compartidos de manera lícita se mantengan en línea y que toda eliminación indebida de contenidos lícitos no comporte la identificación de los usuarios individuales ni el tratamiento de datos personales; solicita que se obligue a los proveedores de servicios de la sociedad de la información a que pongan mecanismos de reclamación y recurso a disposición de los usuarios y tramiten las reclamaciones sin demoras injustificadas;

22. Subraya la necesidad de garantizar que toda recopilación y tratamiento de datos personales que no incida en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo[32] ni en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo[33] se lleve a cabo de conformidad con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio n.º 108);

23. Destaca la necesidad de mejorar el acceso de las entidades no privadas, como las organizaciones no gubernamentales, las bibliotecas, las instituciones culturales, los centros de investigación, las redes culturales y las universidades, al mercado;

24. Pide que se conceda a los prestadores de servicios de medios de comunicación acceso a los datos generados por el contenido o los servicios prestados, o directamente relacionados con los mismos, cuando los servicios y el contenido se ofrezcan en plataformas digitales globales, respetando siempre las disposiciones en materia de protección de datos personales y de la intimidad a fin de evitar la competencia desleal; pide que se instauren unas garantías sólidas que impidan el uso indebido de los datos de los usuarios, entre otros mediante la garantía de la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a los algoritmos utilizados, así como del acceso de los investigadores y organismos de supervisión pública a los datos pertinentes;

25. Solicita a la Comisión que garantice que los operadores de plataformas ponen mecanismos de reclamación y recurso a disposición de los usuarios y que las reclamaciones se tramitan sin demoras injustificadas;

26. Pide soluciones que permitan ofrecer a los organizadores de acontecimientos y servicios deportivos de todos los Estados miembros unas condiciones de competencia leal e igualdad de acceso al mercado único;

27. Pide a la Comisión que garantice que los operadores de plataformas presenten informes de transparencia en los que se exponga el número de identificaciones erróneas de contenidos como ilícitos o compartidos ilícitamente, y que las autoridades competentes publiquen información sobre el número de retiradas de contenidos que han desencadenado investigaciones y acciones penales;

28. Considera que la reglamentación de la tecnología debe desplegarse de modo que no se interrumpa la innovación ni se limite la libertad de expresión; hace hincapié en que el acceso abierto a internet, neutro desde el punto de vista tecnológico y de red, debe recibir protección especial por ley, ya que constituye la base para la necesaria interoperabilidad de los servicios y los sistemas, garantiza la diversidad, fomenta la creación digital y posibilita la competencia equitativa y la creación de una infraestructura de servicios digitales, gracias a la cual todos los ciudadanos de la Unión pueden acceder a una oferta informativa, mediática, educativa, científica y cultural de calidad; pide, por consiguiente, a la Comisión que redoble sus esfuerzos para garantizar un trato equitativo y no discriminatorio de todo el tráfico de datos en la Unión y que vuelva a examinar de manera crítica las repercusiones de las ofertas de tarifa cero para la competencia en la Unión; señala que los programas informáticos de código abierto, los estándares abiertos y las tecnologías abiertas constituyen la mejor opción para garantizar la interoperabilidad, la competencia leal y la accesibilidad;

29. Pide a la Comisión que adopte medidas para obligar a que las plataformas y los prestadores de servicios de la sociedad de la información impidan que los menores accedan a contenidos pornográficos; señala que dichos contenidos, muy a menudo de acceso libre, pueden desestabilizar profundamente a los más jóvenes en la fase de descubrimiento de sus emociones y sexualidad; subraya que una parte significativa de los contenidos pornográficos en línea transmiten estereotipos sexistas que con frecuencia atentan gravemente contra la dignidad de las mujeres e incluso contribuyen a banalizar las escenas de abuso o violencia; remarca, por tanto, que la defensa de los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia sexual y de género comporta una acción decidida con medios tecnológicos eficaces para evitar que los menores queden expuestos a tales contenidos; recuerda la necesidad de establecer normas ambiciosas en este sentido y la importancia de una cooperación reforzada de ámbito europeo para proteger a los menores;

30. Subraya que, en principio, las normativas sectoriales tienen prioridad frente a las normativas horizontales; destaca especialmente, en este contexto, que una futura Ley de servicios digitales reconoce plenamente como lex specialis las disposiciones de las Directivas (UE) 2018/1808 y (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo[34] vigentes;

31. Subraya la importancia de los nuevos sectores creativo y cultural digitales y del valor añadido que aportan las tecnologías digitales en diferentes ámbitos culturales, educativos, mediáticos, deportivos y juveniles; pide a la Comisión que proponga legislación que posibilite el desarrollo de esta nueva tendencia, proteja las obras creativas y culturales de autores y creadores y garantice una competencia leal y equitativa en el mercado interior para todos, con independencia de la región o del Estado miembro en el que vivan;

 

32. Subraya que el uso creciente de internet en la comercialización de libros debe ir acompañado de medidas que garanticen la diversidad cultural, a fin de poder garantizar la igualdad de acceso a la lectura para todos, la protección del principio de la remuneración justa y equitativa de los titulares de los derechos y la diversidad de la producción editorial; reitera la necesidad de mantener una competencia leal en el mercado único digital mediante la imposición del principio de la interoperabilidad;

33. Insta a que se aborde la cuestión de la neutralidad de los equipos, puesto que solo es posible garantizar la elección informada de los consumidores de extremo a extremo en combinación con la neutralidad de las redes;

34. Pide a los Estados miembros que, en cooperación con los operadores de internet, Europol y Eurojust, hagan que los procedimientos de notificación y retirada sean más eficaces para eliminar los contenidos violentos y de pornografía infantil.

INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Fecha de aprobación

13.7.2020

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

3

3

Miembros presentes en la votación final

Asim Ademov, Christine Anderson, Andrea Bocskor, Vlad-Marius Botoş, Ilana Cicurel, Gilbert Collard, Gianantonio Da Re, Laurence Farreng, Tomasz Frankowski, Romeo Franz, Alexis Georgoulis, Hannes Heide, Irena Joveva, Petra Kammerevert, Niyazi Kizilyürek, Predrag Fred Matić, Dace Melbārde, Victor Negrescu, Niklas Nienaß, Peter Pollák, Marcos Ros Sempere, Domènec Ruiz Devesa, Andrey Slabakov, Massimiliano Smeriglio, Michaela Šojdrová, Sabine Verheyen, Milan Zver

Suplentes presentes en la votación final

Isabel Benjumea Benjumea, Marcel Kolaja

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Angel Dzhambazki

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

24

+

PPE

Asim Ademov, Isabel Benjumea Benjumea, Andrea Bocskor, Tomasz Frankowski, Peter Pollák, Michaela Šojdrová, Sabine Verheyen, Milan Zver

S&D

Hannes Heide, Petra Kammerevert, Predrag Fred Matić, Victor Negrescu, Marcos Ros Sempere, Domènec Ruiz Devesa, Massimiliano Smeriglio

Renew

Vlad-Marius Botoş, Ilana Cicurel, Laurence Farreng, Irena Joveva

ECR

Angel Dzhambazki, Dace Melbārde, Andrey Slabakov

GUE/NGL

Alexis Georgoulis, Niyazi Kizilyürek

 

3

-

Verts/ALE

Romeo Franz, Marcel Kolaja, Niklas Nienaß

 

3

0

ID

Christine Anderson, Gilbert Collard, Gianantonio Da Re

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 


 

 

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (7.9.2020)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único

(2020/2018(INL))

Ponente de opinión (*): Patrick Breyer

(Iniciativa – artículo 47 del Reglamento interno)

(*) Comisión asociada – artículo 57 del Reglamento interno

 

SUGERENCIAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:

A. Considerando que una serie de cuestiones relativas al Derecho civil y mercantil y a la aplicación del Derecho civil y administrativo tienen también una relevancia específica en lo que respecta a las relaciones exclusivamente entre consumidores, así como a la competitividad y la competencia en línea;

B. Considerando que las normas establecidas hace dos décadas en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico han desempeñado un rol esencial a la hora de facilitar los servicios digitales en el mercado interior y son claves para salvaguardar un entorno comercial innovador; que el objetivo de la revisión de la Ley de servicios digitales debe ser actualizar la legislación en materia civil y comercial que determina la responsabilidad de las plataformas en línea y los proveedores de servicios de alojamiento con el fin de ofrecer certidumbre y seguridad a las empresas, los usuarios y la sociedad en su conjunto a través de unas obligaciones claras de las plataformas en línea, incluidos los mercados en línea;

C. Considerando que se ha comprobado que se ofrecen en línea numerosos productos y servicios ilegales, lo que requiere que se adopten medidas en virtud de la Ley de servicios digitales;

D. Considerando que la Ley de servicios digitales, mediante un marco jurídico eficaz y equilibrado, debe tener como objetivo elevar la confianza de los consumidores en el uso del comercio electrónico, ofreciendo al mismo tiempo a las empresas emergentes y a las pymes europeas una posición más sólida en el mercado;

1. Destaca que, cuando sea técnica y jurídicamente posible y razonable, debe exigirse a los intermediarios que permitan que se usen y paguen sus servicios de forma anónima, puesto que el anonimato impide de manera eficaz la divulgación no autorizada de datos, la usurpación de identidad y otras formas de abuso de los datos personales recopilados en línea; señala que allí donde el Derecho de la Unión exija que los comerciantes comuniquen su identidad, los proveedores de los mercados en línea dominantes o sistémicos podrían estar obligados a confirmar la identidad de los comerciantes; propone que se evalúen y desplieguen nuevas soluciones tecnológicas tanto para la identificación como para el anonimato de los usuarios; afirma que, cuando las plataformas identifiquen a los usuarios, no han de poder revelar esas identidades sin su consentimiento explícito y voluntario o un requisito legal de divulgación;

2. Observa que la futura propuesta legislativa sobre la Ley de servicios digitales debe respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las normas de la Unión que protegen a los consumidores y su seguridad, su privacidad y sus datos personales; recuerda la importancia de que los principios clave de la Directiva sobre el comercio electrónico, a saber, el principio del país de origen, la cláusula de responsabilidad limitada y la prohibición de la obligación general de supervisión, sigan siendo válidos en virtud de la Ley de servicios digitales; destaca que, para proteger las libertad de expresión, evitar conflictos de leyes, prevenir el bloqueo geográfico injustificado e ineficaz y aspirar a un mercado único digital armonizado, no debe exigirse a los proveedores de servicios de alojamiento que eliminen o inhabiliten el acceso a información que sea legal en su país de origen;

3. Subraya la importancia de establecer un marco normativo claro, uniforme y actualizado, que incluya, entre otros aspectos, definiciones claras; pone de relieve la necesidad de establecer una definición de plataformas dominantes o sistémicas y de determinar sus características;

4. Observa que, dado que las actividades en línea de las personas permiten una comprensión profunda de su personalidad y permite manipularlas —especialmente a las plataformas dominantes o sistémicas y a las redes sociales—, la recopilación y la utilización de datos personales sobre el uso de servicios digitales deben limitarse a la medida estrictamente necesaria para la prestación del servicio y la facturación a los usuarios; pone de relieve la necesidad de hacer cumplir la legislación con miras a limitar la recopilación de datos personales por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos, basada, entre otras formas, en la interacción de los usuarios con contenidos alojados en las plataformas de alojamiento de contenidos con el fin de completar perfiles para la publicidad personalizada; pide que las plataformas de alojamiento de contenidos solo utilicen publicidad personalizada sobre la base de la interacción previa del usuario con el contenido de la misma plataforma de alojamiento de contenidos o de sitios web de terceros después de haber obtenido su consentimiento previo, de conformidad con el RGPD y la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas; afirma que solo debe darse acceso a las autoridades públicas a los metadatos de un usuario al objeto de investigar a los sospechosos de delitos graves y con autorización judicial previa;

5. Muestra su preocupación por que los servicios de autenticación única puedan utilizarse para realizar un seguimiento de los usuarios a través de las plataformas; recomienda que se exija a los proveedores que apoyan un servicio de autenticación única con una cuota de mercado dominante que respalden también al menos un sistema de autenticación abierto y federado basado en un marco genérico;

6. Señala que, a fin de proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica, la Ley de servicios digitales no debe utilizar el concepto jurídicamente indeterminado de «contenido nocivo», sino que debe abordar la publicación de contenidos ilícitos, manteniendo el principio de que «lo que es ilegal en la sociedad analógica debe serlo también en la sociedad digital»; observa que las herramientas automatizadas no son capaces de diferenciar los contenidos ilícitos de los lícitos en un contexto determinado; observa, además, que la revisión humana de los informes automatizados por parte de los proveedores de servicios, su personal o sus contratistas no puede, como tal, mejorar el funcionamiento de las tecnologías de reconocimiento de contenidos; destaca, por tanto, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva sobre derechos de autor, la Ley de servicios digitales debe excluir explícitamente toda obligación de utilizar herramientas automatizadas para la moderación de contenidos y regular su uso voluntario, y abstenerse de imponer mecanismos de notificación y no reposición; insiste en que los procedimientos de moderación de contenidos utilizados por los proveedores no deben dar lugar a medidas de control ex ante basadas en herramientas automatizadas o que permitan el filtrado de los contenidos transferidos; subraya que los moderadores de contenidos deben recibir una formación adecuada y el apoyo psicológico apropiado; recalca la importancia de saber si una decisión de moderación de contenidos fue tomada por una persona o por un algoritmo y, en este último caso, si ha sido examinada por un humano; subraya la necesidad de que la revisión y la gestión de los contenidos por parte de las plataformas de alojamiento de contenidos sea más transparente, por lo que sugiere que se establezca un mecanismo de revisión para las plataformas de alojamiento de contenidos dominantes o sistémicas con el fin de evaluar los riesgos de sus políticas de gestión de contenidos;

7. Subraya la importancia de encomendar a una agencia europea u organismo europeo, ya existente o nuevo, la coordinación de la cooperación entre los Estados miembros para abordar cuestiones transfronterizas y la red de organismos nacionales de ejecución independientes;

8. Subraya que la equidad de las condiciones de uso impuestas por los intermediarios a los usuarios de sus servicios y su conformidad con las normas en materia de derechos fundamentales deberán estar sujetas a control judicial;

9. Destaca que, con el fin de desarrollar de forma constructiva las normas de la Directiva sobre el comercio electrónico y garantizar la seguridad jurídica, la legislación aplicable debe enunciar de manera exhaustiva y explícita las obligaciones de los proveedores de servicios digitales en lugar de imponer un deber general de diligencia; pone de relieve que el régimen jurídico de responsabilidad de los proveedores de servicios digitales no debe depender de nociones inciertas como el papel «activo» o «pasivo» de los proveedores;

10. Subraya que la responsabilidad de hacer cumplir la ley, decidir acerca de la legalidad de las actividades en línea y ordenar a los proveedores de servicios de alojamiento que retiren o desactiven el acceso a contenidos ilícitos lo antes posible, también en las redes sociales, especialmente para proteger a los usuarios, y después de que se haya informado al proveedor y a las partes interesadas, debe recaer siempre en autoridades judiciales independientes, quienes tomarán la decisión final; advierte, por tanto, del riesgo que entrañan las disposiciones que alientan a las plataformas a adoptar medidas voluntarias; hace hincapié en que la Ley de servicios digitales debe garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales y proteger los derechos civiles de los usuarios, así como garantizar el pleno respeto de las salvaguardias y las vías de recurso disponibles para todas las medidas aplicadas por las plataformas y los proveedores de servicios digitales; estima que una vez que un proveedor de servicios de alojamiento tenga realmente conocimiento de contenidos ilícitos y de su naturaleza ilícita por medio de una notificación válida, debe estar sujeto a las obligaciones de retirada de contenidos y puede ser declarado responsable de la evaluación de los contenidos notificados, en especial en el caso de los servicios de «mercados en línea»; pide a la Comisión que considere la posibilidad de obligar a los proveedores de servicios de alojamiento dominantes o sistémicos a denunciar los delitos graves ante la autoridad encargada de hacer cumplir la ley, una vez que tengan conocimiento efectivo de ellos;

11. Subraya que los contenidos ilícitos deben eliminarse donde están alojados y que no debe exigirse a los proveedores de acceso que bloqueen el acceso a contenidos;

12. Destaca que deben aplicarse sanciones proporcionadas a las infracciones, que no deben incluir la exclusión de personas de los servicios digitales;

13. Hace hincapié en que la difusión de contenidos legales pero potencialmente nocivos como la desinformación y el discurso de odio en las redes sociales debe refrenarse dando a los usuarios el control sobre el contenido que se les propone; destaca que la curación de contenidos sobre la base del seguimiento de las acciones de los usuarios debe requerir el consentimiento previo y plenamente informado del usuario, y que los usuarios que se nieguen a dar su consentimiento deben disponer de otras opciones justas y razonables para acceder al servicio; propone que los usuarios de las redes sociales tengan derecho a ver una cronología de sus acciones con o sin ninguna curación de contenidos; sugiere que las plataformas consideradas dominantes o sistémicas deben proporcionar una interfaz de programación que permita a los usuarios disponer de contenidos curados por el software o los servicios de su elección, cuando sea técnicamente posible; hace hincapié en que las plataformas deben garantizar una mayor transparencia en los procesos automatizados de toma de decisiones, asegurándose de que los algoritmos no estén sesgados y que los procesos de toma de decisiones dentro del sistema algorítmico sean siempre comprensibles y transparentes en la medida de lo posible; insiste en que la Ley de servicios digitales debe prohibir las prácticas de moderación de contenidos que sean discriminatorias;

14. Pone de relieve que, para superar la dependencia de las redes centralizadas y garantizar la competencia y la libertad de elección de los consumidores, debe otorgarse a los usuarios de los servicios de las principales redes sociales y de los servicios de mensajería el derecho a la interacción entre plataformas mediante interfaces abiertas (interconectividad); pide a la Comisión que prohíba la imposición de un ecosistema propietario y cerrado para el uso de productos y servicios digitales en diferentes entornos, a fin de permitir una interoperabilidad genuina y de alto nivel, proporcionando estos productos y servicios en un formato abierto y que permita su exportación a cualquier entorno digital;

15. Destaca la necesidad de que la Ley de servicios digitales establezca normas específicas y detalladas, como la clarificación de las disposiciones relativas a las plataformas y los servicios de redes sociales; considera que deben especificarse las condiciones para la validez y el seguimiento de las notificaciones de contenido; estima asimismo que la prevención y las sanciones de los abusos, que consisten, en particular, en la presentación repetida de notificaciones de contenido erróneas o abusivas, debe basarse en la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

destaca también la necesidad de limitar la responsabilidad de las plataformas en relación con los servicios, en particular con los contenidos de los medios de comunicación, que ya están bajo el control editorial de un proveedor de contenidos, que a su vez está sujeto a una regulación exhaustiva, así como a una supervisión independiente y eficaz por parte de una autoridad competente independiente reconocida, con arreglo a un sistema de notificación y acción que respeta los principios consagrados en la Directiva sobre el comercio electrónico; considera que los proveedores comerciales y no comerciales más pequeños no deben estar sujetos a las mismas obligaciones; pone de relieve que todo nuevo marco jurídico en el ámbito de los servicios digitales debe ser viable para las pymes europeas, incluidas las pymes emergentes, y, por lo tanto, debe incluir obligaciones proporcionadas y salvaguardias claras para todos los sectores; destaca que las normas establecidas por la Ley de servicios digitales deben impedir que los operadores de plataformas modifiquen los contenidos bajo el control editorial de un proveedor de contenidos, tal como establece el Derecho de la Unión; hace hincapié en que, caso de que sea necesario retirar alguno de esos contenidos de los medios, debe garantizarse que solo pueda hacerse sobre la base de una orden judicial; señala que debe escucharse a los proveedores de contenidos antes de bloquear el acceso a los contenidos, salvo cuando así se obstaculice o ponga en peligro una investigación penal en curso; considera que deben facilitarse mecanismos de recurso adecuados, tanto a través de los órganos de resolución de litigios como de las autoridades judiciales, al tiempo que se aplican plazos razonables; opina que los proveedores de servicios de alojamiento comerciales considerados dominantes o sistémicos deben proporcionar un mecanismo de acceso público y anónimo para denunciar contenidos presuntamente ilícitos publicados en sus plataformas; subraya, en este contexto, que la Ley de servicios digitales no debe menoscabar ni dejar obsoletas las normas de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual; destaca que debe concederse a los titulares de derechos acceso a los datos no personales generados por sus contenidos en las plataformas o relacionados con dichos contenidos, en las condiciones previstas por el Derecho de la Unión y tras una evaluación de impacto adecuada;

16. Recomienda encarecidamente que las plataformas que actúan de mercados en línea proporcionen a los usuarios información sobre los principales parámetros que determinan el orden y la clasificación de los productos que se les presentan como resultado de sus búsquedas, en particular si el resultado de una búsqueda se ha visto condicionado por algún pago realizado por un proveedor o si el operador de la plataforma actúa como proveedor de algunos de los productos que aparecen como resultado de la búsqueda;

17. Subraya la importancia de ampliar el alcance territorial de la Ley de servicios digitales para que se incluyan también las actividades de los proveedores de servicios digitales establecidos en terceros países, siempre que estos ofrezcan sus servicios en la Unión; sugiere que, cuando los intermediarios estén establecidos en un tercer país, deban designar un representante legal, establecido en la Unión, a quien puedan pedirse responsabilidades por los productos o servicios que ofrecen;

18. Sugiere que las plataformas que ofrecen un sistema de reputación para los proveedores de bienes o servicios deban proporcionar información sobre cómo se generan esas puntuaciones; recomienda a este respecto que las reseñas que se introduzcan en esos sistemas de reputación se basen en experiencias genuinas y procedan de una parte implicada en la transacción; subraya que no debe publicarse ninguna reseña si su autor ha recibido algún beneficio a cambio de dar una reseña positiva o negativa específica;

19. Señala que la Ley de servicios digitales debe prestar especial atención a los usuarios con discapacidad y garantizar su accesibilidad a los servicios digitales, y que la Comisión debe alentar a los proveedores de servicios a desarrollar herramientas tecnológicas que permitan a las personas con discapacidad que viven en la Unión Europea utilizar y disfrutar debidamente de los servicios de internet;

20. Recomienda que las plataformas que ofrecen un sistema de reputación para los proveedores de bienes o servicios permitan que las reseñas existentes se transfieran al sistema de reputación de otra plataforma a petición del proveedor, así como a la terminación del contrato entre la plataforma y el proveedor; subraya que es necesario informar a los consumidores del origen de las reseñas si estas se han transferido desde otra plataforma.


INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Fecha de aprobación

2.9.2020

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

1

3

Miembros presentes en la votación final

Gunnar Beck, Geoffroy Didier, Angel Dzhambazki, Ibán García Del Blanco, Jean-Paul Garraud, Esteban González Pons, Mislav Kolakušić, Gilles Lebreton, Karen Melchior, Franco Roberti, Marcos Ros Sempere, Stéphane Séjourné, Raffaele Stancanelli, Marie Toussaint, Adrián Vázquez Lázara, Axel Voss, Marion Walsmann, Tiemo Wölken, Lara Wolters, Javier Zarzalejos

Suplentes presentes en la votación final

Patrick Breyer, Emmanuel Maurel, Emil Radev

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Bart Groothuis

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

20

+

PPE

Geoffroy Didier, Esteban González Pons, Emil Radev, Axel Voss, Marion Walsmann

S&D

Ibán García Del Blanco, Franco Roberti, Marcos Ros Sempere, Tiemo Wölken, Lara Wolters

RENEW

Karen Melchior, Bart Groothuis, Stéphane Séjourné, Adrián Vázquez Lázara

VERTS/ALE

Patrick Breyer, Marie Toussain

ECR

Angel Dzhambazki, Raffaele Stancanelli

GUE/NGL

Emmanuel Maurel

NI

Mislav Kolakušić

 

1

-

ID

Gunnar Beck

 

3

0

EPP

Javier Zarzalejos

ID

Jean‑Paul Garraud, Gilles Lebreton

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 


 

 

 

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBERTADES CIVILES, JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR (16.7.2020)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de servicios digitales: una mejora del funcionamiento del mercado único

(2020/2018(INL))

Ponente de opinión (*): Paul Tang

(Iniciativa – artículo 47 del Reglamento interno)

(*) Comisión asociada – artículo 57 del Reglamento interno

 

SUGERENCIAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo:

  que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:

1. Destaca que los servicios digitales y los algoritmos en que se basan deben respetar plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular la privacidad, la protección de los datos personales, la no discriminación, la libertad de expresión y de información y los derechos del niño, consagrados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; pide a la Comisión, por consiguiente, que establezca una obligación de no discriminación, transparencia y explicabilidad de los algoritmos, sanciones para hacer cumplir estas obligaciones y la posibilidad de intervención humana, así como otras medidas de cumplimiento, como la supervisión, la evaluación, auditorías independientes y pruebas de resistencia específicas para prestar asistencia y garantizar el cumplimiento; considera que debe seguirse un enfoque basado en riesgos en el marco del cual se apliquen normas más estrictas para los algoritmos que plantean posibles amenazas para los derechos y libertades fundamentales; subraya que el concepto de transparencia y explicabilidad de los algoritmos debe consistir esencialmente en que la información facilitada al usuario se presente de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, en particular para cualquier información dirigida específicamente a los niños;

2. Hace hincapié en que el rápido desarrollo de los servicios digitales requiere un sólido marco legislativo preparado para el futuro para proteger los datos personales y la privacidad; observa que la Directiva sobre el comercio electrónico es de 2000, si bien el régimen de protección de datos se ha actualizado de forma significativa desde entonces; recuerda, por tanto, que toda disposición futura de la Ley de servicios digitales debe respetar plenamente el marco general de los derechos fundamentales y el régimen europeo de privacidad y protección de datos; destaca, a este respecto, que todos los proveedores de servicios digitales han de respetar plenamente la legislación de la Unión en materia de protección de datos, concretamente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (RGPD) y la Directiva (CE) 2002/58 del Parlamento Europeo y del Consejo (privacidad y comunicaciones electrónicas), actualmente en proceso de revisión, la libertad de expresión y la no discriminación, y garantizar la seguridad y protección de sus sistemas y servicios;

3. Destaca la importancia de aplicar a los datos un cifrado de extremo a extremo eficaz, puesto que es esencial para la confianza y la seguridad en internet e impide de forma efectiva el acceso no autorizado de terceros; destaca que la Ley de servicios digitales debe establecer una igualdad de condiciones ofreciendo claridad jurídica en relación con los conceptos y definiciones que figuran en la legislación y aplicándose a todos los actores pertinentes que ofrecen servicios digitales en la Unión, con independencia de que estén establecidos dentro o fuera de ella; destaca que la Ley de servicios digitales debe estar preparada para el futuro y ser aplicable a la aparición de nuevas tecnologías que afecten al mercado único digital; hace hincapié en que la Ley de servicios digitales debe respetar el derecho a usar los servicios digitales de forma anónima, cuando la naturaleza del servicio o la legislación en vigor no exijan la identificación o autenticación del usuario o cliente;

4. Señala que, puesto que las actividades en línea de una persona permiten conocer en profundidad su personalidad y manipularla, la recopilación general e indiscriminada de datos personales en relación con las acciones e interacciones en línea interfiere desproporcionadamente en el derecho a la privacidad; confirma que los usuarios tienen derecho a no ser objeto de un seguimiento generalizado cuando utilizan servicios digitales; destaca que, a tenor de la jurisprudencia sobre los metadatos de comunicaciones, solo debe darse acceso a las autoridades públicas a los metadatos de un usuario para investigar a los sospechosos de delitos graves con autorización judicial previa; expresa su convencimiento, no obstante, de que los proveedores de servicios digitales no deben conservar datos con fines policiales, a menos que una autoridad pública competente independiente, de conformidad con el Derecho de la Unión, ordene directamente la conservación selectiva de los datos de un usuario en particular;

5. Señala la recopilación innecesaria de datos personales por parte de los servicios digitales en el momento de registrarse, tales como el sexo, el número de teléfono móvil, la dirección de correo electrónico y la dirección postal, a menudo debida al uso de opciones de registro único; pide a la Comisión que cree un servicio público como alternativa a los sistemas privados de registro único; subraya que este servicio debe desarrollarse de manera que la recogida de datos identificables de registro por el proveedor del registro sea técnicamente imposible y los datos recogidos se limiten al mínimo absoluto; pide a la Comisión que introduzca en los servicios digitales la obligación de ofrecer siempre, asimismo, una opción de registro manual, fijada por defecto; recomienda a la Comisión que cree también, como servicio público, un sistema de verificación de la edad para los usuarios de servicios digitales, especialmente con el fin de proteger a los menores; hace hincapié en que ninguno de los dos servicios públicos debe utilizarse para realizar un seguimiento cruzado de los usuarios en los sitios web ni tampoco con fines comerciales, que ambos deben ser seguros y transparentes y tratar solo los datos necesarios para la identificación del usuario, que no deben aplicarse a ningún otro servicio digital distinto de aquellos que requieren la identificación personal, la autenticación o la verificación de la edad y que deben utilizarse únicamente con fines legítimos, y nunca para limitar el acceso general a internet; subraya que, para los casos en que sea necesario un determinado tipo de identificación oficial fuera de línea, ha de crearse un sistema de identificación electrónica equivalente seguro en línea;

6. Destaca la importancia de capacitar a los usuarios para que ejerzan sus derechos fundamentales en línea; reitera que los proveedores de servicios digitales deben respetar y habilitar el derecho de sus usuarios a la portabilidad de los datos establecido en la legislación de la Unión; destaca las dificultades con las que se encuentran las personas que quieren ejercer sus derechos individuales de privacidad y protección de datos frente a las plataformas dominantes, que están activas en múltiples mercados y tienen múltiples filiales; solicita por tanto a los Estados miembros y a los proveedores de servicios digitales que establezcan mecanismos de reclamación y recurso transparentes, sencillos, eficaces, justos y rápidos para que los particulares puedan hacer uso de sus derechos en virtud del RGPD, y ejercerlos, y los usuarios puedan impugnar la retirada de sus contenidos de la red; anima a los proveedores de servicios digitales a que creen un único punto de contacto para todas sus plataformas digitales subyacentes desde el que puedan transmitirse al destinatario correcto las solicitudes de los usuarios; señala, asimismo, que siempre debe informarse explícitamente a los usuarios sobre si están interactuando con una persona o una máquina;

7. Señala que los datos biométricos se consideran una categoría especial de datos personales sujetos a normas de tratamiento específicas; señala que los datos biométricos pueden utilizarse y se utilizan cada vez más para la identificación y la autenticación de personas, también en una serie de ámbitos sensibles, como los servicios bancarios, y servicios esenciales, como la sanidad, y que, independientemente de las ventajas potenciales que puedan reportar, en concreto el nivel de autenticidad superior en comparación con los elementos de seguridad alfanuméricos o los códigos PIN, cuando es difícil la presencia física al obtener servicios esenciales, entrañan riesgos significativos para el derecho a la privacidad y la protección de los datos e interfieren gravemente con este derecho, particularmente cuando no están sujetos al consentimiento del interesado, además de permitir la usurpación de identidad; pide por tanto a la Comisión que incorpore a su Ley de servicios digitales la obligación de los proveedores de servicios digitales de almacenar los datos biométricos exclusivamente en el propio dispositivo, a menos que el almacenamiento central se permita legalmente, y de facilitar siempre a los usuarios de servicios digitales una alternativa al uso de datos biométricos configurada por defecto para el funcionamiento de un servicio, y la obligación de informar claramente a los clientes de los riesgos del uso de datos biométricos; destaca que no debe denegarse un servicio digital porque la persona no dé su consentimiento para el uso de datos biométricos;

8. Toma nota del impacto negativo potencial de la publicidad personalizada, en particular la publicidad microdirigida y comportamental de intermediarios que realizan un seguimiento de los anuncios y plataformas de oferta en tiempo real, y de los análisis de particulares sin su consentimiento, especialmente de menores, pues se inmiscuyen en la vida privada de los particulares, planteando interrogantes en cuanto a la recogida y el uso de datos para personalizar la publicidad y su potencial para perturbar el funcionamiento de elecciones y procesos democráticos, ofreciendo productos o servicios o fijando precios; es consciente de la iniciativa de las plataformas en línea consistente en introducir salvaguardias, por ejemplo, en aras de la transparencia y de una mayor capacidad de elección y control de los usuarios, tal como se indica en el Código de Buenas Prácticas en materia de Desinformación; pide por tanto a la Comisión que introduzca estrictas limitaciones en materia de publicidad dirigida basada en la recogida de datos personales, empezando por prohibir la publicidad comportamental en distintos contextos, sin perjudicar a las pymes; recuerda que, en la actualidad, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas solo permite la publicidad dirigida si el usuario la ha autorizado de forma expresa, pues de lo contrario la considera ilegal, y pide a la Comisión que prohíba las prácticas discriminatorias en la provisión de servicios o productos;

9. Observa cómo cooperan los servicios digitales con el mundo fuera de línea, por ejemplo en los sectores del transporte y la hostelería; señala que los Gobiernos locales y el sector público pueden aprovechar los datos de determinados tipos de servicios digitales para mejorar, por ejemplo, sus políticas de planificación urbana; recuerda que la recopilación, el uso y la transferencia de datos personales, también entre el sector privado y el público, están sujetos a lo dispuesto en el RGPD; pide por tanto a la Comisión que su propuesta de Ley de servicios digitales no sea incompatible con este objetivo;

10. Pide una mayor cooperación en materia de vigilancia normativa de los servicios digitales, por lo que pide a la Comisión que establezca un sistema para supervisar la aplicación de la Ley de servicios digitales y los servicios digitales, mediante la cooperación con organismos de supervisión nacionales y europeos y auditorías externas anuales e independientes centradas en los algoritmos de los proveedores de servicios digitales, sus políticas internas y el correcto funcionamiento de los controles y equilibrios internos, teniendo debidamente en cuenta la legislación de la Unión y, en todas las circunstancias, los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios, así como la importancia fundamental de la no discriminación y la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática, y que encargue a las agencias de la Unión y a las autoridades nacionales de supervisión competentes la supervisión de la aplicación de la Ley de servicios digitales;

11. Observa con preocupación que las autoridades de supervisión de los Estados miembros se encuentran bajo presión debido al aumento de tareas y responsabilidades para proteger los datos personales y su falta de recursos humanos y financieros adecuados; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de que las grandes empresas tecnológicas multinacionales contribuyan a los recursos de las autoridades de supervisión;

12. Toma nota de que los servicios digitales utilizan algoritmos avanzados para analizar o predecir preferencias, intereses o conductas personales, que se utilizan para difundir y ordenar los contenidos mostrados a los usuarios de sus servicios; destaca que el modo en que funcionan estos algoritmos y ordenan el material mostrado no es visible ni se explica a los usuarios, lo que les resta capacidad de elección y control, permite la creación de cámaras de resonancia y da lugar a una desconfianza en los servicios digitales; pide por tanto a la Comisión que obligue a los servicios digitales, en su propuesta de Ley de servicios digitales, a ofrecer la posibilidad de visualizar los contenidos en un orden no curado, dar mayor control a los usuarios sobre la clasificación en que se les muestran dichos contenidos, incluidas opciones de clasificación fuera de sus hábitos ordinarios de consumo de contenidos y la posibilidad de excluirse totalmente de manera voluntaria de la curación de contenidos; pide asimismo a la Comisión que establezca un régimen de deber de diligencia que haga que los servicios digitales sean responsables y tengan que rendir cuentas por lo que respecta a la curación de contenidos, que debe definirse en directrices sectoriales detalladas, y que exija transparencia sobre el modo en que curan los contenidos los servicios digitales;

13. Destaca que, de conformidad con el principio de minimización de los datos establecido en el RGPD, la Ley de servicios digitales debe exigir a los intermediarios de servicios digitales que permitan, en la mayor medida posible, el uso anónimo de sus servicios y el pago de los mismos siempre que sea técnicamente posible y no exista una legislación específica que lo restrinja, ya que el anonimato impide de manera efectiva la divulgación no autorizada, la usurpación de la identidad y otras formas de uso indebido de los datos personales recogidos en línea; subraya que solo cuando la legislación vigente exija que las empresas comuniquen su identidad, se podría obligar a los proveedores de los principales mercados a verificar la suya, mientras que en los demás casos debe mantenerse el derecho a utilizar los servicios digitales de forma anónima;

14. Hace hincapié en que siguen existiendo ciertas diferencias entre los mundos en línea y fuera de línea, por ejemplo en cuanto a anonimato, ausencia de una entidad rectora, equilibrios de poder y capacidades técnicas; destaca que, debido a la naturaleza del ecosistema digital, el contenido ilegal en línea puede proliferar con facilidad y, por lo tanto, sus efectos negativos pueden amplificarse en muy poco tiempo; señala que los contenidos ilegales en línea pueden socavar la confianza en los servicios digitales, así como tener consecuencias graves y duraderas para la seguridad y los derechos fundamentales de las personas; considera importante señalar que lo que se considera contenido ilegal fuera de línea debe considerarse contenido ilegal en línea;

15. Considera que, a este respecto, toda medida contemplada en la Ley de servicios digitales debe referirse únicamente al contenido ilegal definido en el Derecho de la Unión y las jurisdicciones nacionales y no debe incluir términos vagos o indefinidos desde el punto de vista legal, como «contenido nocivo», puesto que la persecución de este tipo de contenidos podría poner en grave riesgo los derechos fundamentales, especialmente la libertad de expresión;

16. Subraya que la responsabilidad de hacer cumplir la ley, decidir acerca de la legalidad de las actividades y los contenidos en línea y ordenar a los proveedores de servicios de alojamiento que retiren o desactiven el acceso a contenidos ilegales recae en las autoridades públicas competentes independientes; subraya la necesidad de garantizar que las decisiones oficiales de retirada de contenidos o de desactivación del acceso a ellos por parte de las autoridades públicas competentes independientes sean exactas y fundadas y respeten los derechos fundamentales;

17. Pide que se mejore la cooperación entre las autoridades públicas competentes independientes y los proveedores de servicios de alojamiento con el fin de garantizar un flujo de información rápido y correcto, la retirada correcta y oportuna o la desactivación del acceso a contenido ilegal ordenados por las autoridades públicas competentes independientes, y garantizar el éxito de la investigación y el enjuiciamiento de posibles delitos;

18. Reitera que los proveedores de contenidos deben poder acceder al recurso judicial para satisfacer el derecho a un resarcimiento efectivo; insta por tanto a la Comisión a que adopte normas sobre mecanismos de notificación y acción transparentes que prevean mecanismos de reclamación transparentes, eficaces, justos y rápidos y posibilidades de resarcimiento efectivo contra la retirada de contenidos;

19. Destaca, en este contexto, que, para proteger las normas de libertad de expresión, evitar conflictos de leyes, prevenir el bloqueo geográfico injustificado e ineficaz y aspirar a un mercado único digital armonizado, no debe exigirse a los proveedores de servicios de alojamiento que apliquen las restricciones nacionales de un Estado miembro sobre la libertad de expresión en otro Estado miembro, ni que eliminen o desactiven el acceso a información que sea legal en su país de establecimiento;

20. Observa con preocupación, por consiguiente, la creciente fragmentación de las legislaciones nacionales en materia de lucha contra los contenidos ilegales o contenidos que puedan considerarse perjudiciales; hace hincapié, por lo tanto, en la necesidad de reforzar la cooperación entre los Estados miembros; subraya la importancia de este diálogo, en particular por lo que respecta a las diferentes denominaciones nacionales de lo que constituye un contenido ilegal;

21. Pide a los proveedores de servicios digitales que, por iniciativa propia, retiren los contenidos presuntamente ilegales de la red, que lo hagan de manera diligente, proporcionada y no discriminatoria y teniendo debidamente en cuenta, en todas las circunstancias, los derechos fundamentales de los usuarios, y que atiendan especialmente a la importancia fundamental de la libertad de expresión e información en una sociedad abierta y democrática con el fin de evitar la eliminación de contenidos que no sean ilegales; destaca, en este sentido, que deben imponerse obligaciones de transparencia a los intermediarios en línea por lo que respecta a los criterios aplicados a las decisiones sobre las eliminaciones o desactivaciones del acceso a contenidos y la tecnología utilizada para garantizar la aplicación de las salvaguardias necesarias y evitar la discriminación y las eliminaciones o desactivaciones del acceso innecesarias; pide también a los proveedores de servicios digitales que adopten las medidas necesarias para identificar y etiquetar los contenidos publicados por bots sociales;

22. Señala, a este respecto, que las herramientas automatizadas no son capaces actualmente de diferenciar los contenidos ilegales de los legales en un contexto determinado, y subraya que toda herramienta de este tipo debe estar sujeta a supervisión humana y a la plena transparencia del diseño y el rendimiento; hace hincapié en que el examen de los informes automatizados por parte de los proveedores de servicios, su personal o sus contratistas no resuelve este problema, ya que el personal privado carece de la independencia, la cualificación y la responsabilidad que tienen las autoridades públicas; subraya, por tanto, que la Ley de servicios digitales debe prohibir explícitamente cualquier obligación de los proveedores de servicios de alojamiento de datos u otros intermediarios técnicos en lo que se refiere a la utilización de herramientas automatizadas para la moderación de contenidos; solicita, en su lugar, que los proveedores de servicios digitales que por iniciativa propia quieran restringir determinados contenidos legales de sus usuarios estudien la posibilidad de etiquetar, en lugar de retirar de la red dichos contenidos;

23. Destaca que las autoridades públicas no deben imponer una obligación general a los proveedores de servicios digitales, ni de jure ni de facto, tampoco mediante medidas ex ante, de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni una obligación general de buscar, moderar o filtrar los contenidos que apuntan a una actividad ilegal; cree firmemente que no se debe exigir a los proveedores de servicios digitales que impidan la carga de contenidos ilegales; sugiere, por tanto, que, cuando sea tecnológicamente viable, sobre la base de órdenes suficientemente justificadas de autoridades públicas competentes independientes y teniendo plenamente en cuenta el contexto específico del contenido, se pueda requerir a los proveedores de servicios digitales que realicen búsquedas periódicas de distintos contenidos que un tribunal ya haya declarado ilegales, a condición de que el seguimiento y la búsqueda de la información a que se refiera dicho requerimiento se limiten a información que transmita un mensaje cuyo contenido se mantenga esencialmente inalterado en comparación con el contenido que haya dado lugar a la declaración de ilegalidad y que contenga los elementos especificados en el requerimiento, que, en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 en el asunto C-18/183[35], sean idénticos o equivalentes en la medida en que no exijan al proveedor de servicios de alojamiento llevar a cabo una evaluación independiente de dicho contenido;

24. Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de obligar a los proveedores de servicios de alojamiento a denunciar los contenidos ilegales constitutivos de delitos graves al cuerpo de seguridad competente, una vez tengan conocimiento de ellos; pide asimismo a la Comisión, a los Estados miembros y a los proveedores de servicios de alojamiento que establezcan mecanismos de notificación transparentes para que los usuarios notifiquen a las autoridades competentes los contenidos potencialmente ilegales; pide también a los Estados miembros que mejoren el acceso y la eficiencia de sus sistemas judiciales y policiales en relación con la determinación de la ilegalidad de los contenidos en línea y la resolución de litigios relativos a la supresión de contenidos o la desactivación del acceso a estos;

25. Destaca que, con el fin de desarrollar constructivamente las normas de la Directiva sobre el comercio electrónico y garantizar la seguridad jurídica, la legislación aplicable debe ser proporcionada y enunciar las obligaciones explícitas de los proveedores de servicios digitales, en lugar de imponer un deber general de diligencia; hace hincapié en que en la legislación sectorial pueden especificarse en mayor medida algunas obligaciones; destaca que el régimen jurídico de responsabilidad de los proveedores de servicios digitales no debe depender de nociones inciertas como el papel de los proveedores «activos» o «pasivos»;

26. Considera que los proveedores de servicios de infraestructuras, los proveedores de servicios de pago y otras empresas que ofrecen servicios a los proveedores de servicios digitales no deben ser considerados responsables de los contenidos que sube o baja un usuario por iniciativa propia; que los proveedores de servicios digitales, que tienen una relación directa con un usuario y que tienen la capacidad de eliminar distintos elementos del contenido de los usuarios, solo deben ser considerados responsables si no responden rápidamente a órdenes de retirada suficientemente justificadas por parte de autoridades públicas competentes independientes, o cuando tengan conocimiento efectivo de la existencia de contenidos o actividades ilegales.


INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Fecha de aprobación

16.7.2020

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

4

23

Miembros presentes en la votación final

Magdalena Adamowicz, Konstantinos Arvanitis, Katarina Barley, Pietro Bartolo, Nicolas Bay, Vladimír Bilčík, Vasile Blaga, Ioan-Rareş Bogdan, Saskia Bricmont, Joachim Stanisław Brudziński, Jorge Buxadé Villalba, Damien Carême, Caterina Chinnici, Clare Daly, Marcel de Graaff, Lena Düpont, Laura Ferrara, Nicolaus Fest, Jean-Paul Garraud, Sylvie Guillaume, Andrzej Halicki, Balázs Hidvéghi, Evin Incir, Sophia in ‘t Veld, Patryk Jaki, Lívia Járóka, Fabienne Keller, Peter Kofod, Moritz Körner, Juan Fernando López Aguilar, Nuno Melo, Roberta Metsola, Nadine Morano, Javier Moreno Sánchez, Maite Pagazaurtundúa, Nicola Procaccini, Emil Radev, Paulo Rangel, Terry Reintke, Diana Riba i Giner, Ralf Seekatz, Michal Šimečka, Martin Sonneborn, Sylwia Spurek, Tineke Strik, Ramona Strugariu, Annalisa Tardino, Tomas Tobé, Milan Uhrík, Tom Vandendriessche, Bettina Vollath, Jadwiga Wiśniewska, Elena Yoncheva, Javier Zarzalejos

Suplentes presentes en la votación final

Abir Al-Sahlani, Bartosz Arłukowicz, Malin Björk, Delara Burkhardt, Gwendoline Delbos-Corfield, Nathalie Loiseau, Erik Marquardt, Sira Rego, Domènec Ruiz Devesa, Paul Tang, Hilde Vautmans, Tomáš Zdechovský

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Sven Mikser

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

40

+

PPE

Bartosz Arłukowicz

S&D

Katarina Barley, Pietro Bartolo, Delara Burkhardt, Caterina Chinnici, Sylvie Guillaume, Evin Incir, Juan Fernando López Aguilar, Sven Mikser, Javier Moreno Sánchez, Domènec Ruiz Devesa, Sylwia Spurek, Paul Tang, Bettina Vollath, Elena Yoncheva

Renew

Abir Al‑Sahlani, Sophia in 't Veld, Moritz Körner, Maite Pagazaurtundúa, Michal Šimečka, Ramona Strugariu, Hilde Vautmans

ID

Nicolaus Fest, Peter Kofod, Annalisa Tardino, Tom Vandendriessche

Verts/ALE

Saskia Bricmont, Damien Carême, Gwendoline Delbos‑Corfield, Erik Marquardt, Terry Reintke, Diana Riba i Giner, Tineke Strik

GUE/NGL

Konstantinos Arvanitis, Malin Björk, Clare Daly, Sira Rego

NI

Laura Ferrara, Martin Sonneborn, Milan Uhrík

 

4

-

PPE

Javier Zarzalejos

ID

Nicolas Bay, Jean‑Paul Garraud, Marcel de Graaff

 

23

0

PPE

Magdalena Adamowicz, Vladimír Bilčík, Vasile Blaga, Ioan‑Rareş Bogdan, Lena Düpont, Andrzej Halicki, Balázs Hidvéghi, Lívia Járóka, Nuno Melo, Roberta Metsola, Nadine Morano, Emil Radev, Paulo Rangel, Ralf Seekatz, Tomas Tobé, Tomáš Zdechovský

Renew

Fabienne Keller, Nathalie Loiseau

ECR

Joachim Stanisław Brudziński, Jorge Buxadé Villalba, Patryk Jaki, Nicola Procaccini, Jadwiga Wiśniewska

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 


INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Fecha de aprobación

28.9.2020

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

1

5

Miembros presentes en la votación final

Alex Agius Saliba, Andrus Ansip, Pablo Arias Echeverría, Alessandra Basso, Brando Benifei, Adam Bielan, Hynek Blaško, Biljana Borzan, Vlad-Marius Botoş, Markus Buchheit, Dita Charanzová, Deirdre Clune, David Cormand, Carlo Fidanza, Evelyne Gebhardt, Alexandra Geese, Sandro Gozi, Maria Grapini, Svenja Hahn, Virginie Joron, Eugen Jurzyca, Arba Kokalari, Marcel Kolaja, Kateřina Konečná, Jean-Lin Lacapelle, Maria-Manuel Leitão-Marques, Morten Løkkegaard, Adriana Maldonado López, Antonius Manders, Beata Mazurek, Leszek Miller, Dan-Ştefan Motreanu, Kris Peeters, Anne-Sophie Pelletier, Miroslav Radačovský, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Tomislav Sokol, Ivan Štefanec, Kim Van Sparrentak, Marco Zullo

Suplentes presentes en la votación final

Anna-Michelle Asimakopoulou, Maria da Graça Carvalho, Anna Cavazzini, Edina Tóth

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

39

+

PPE

S&D

Renew

Verts/ALE

ECR

GUE/NGL

NI

Pablo Arias Echeverría, Anna‑Michelle Asimakopoulou, Maria da Graça Carvalho, Deirdre Clune, Arba Kokalari, Antonius Manders, Dan‑Ştefan Motreanu, Kris Peeters, Andreas Schwab, Tomislav Sokol, Ivan Štefanec, Edina Tóth

Alex Agius Saliba, Brando Benifei, Biljana Borzan, Evelyne Gebhardt, Maria Grapini, Maria‑Manuel Leitão‑Marques, Adriana Maldonado López, Leszek Miller, Christel Schaldemose

Andrus Ansip, Vlad‑Marius Botoş, Dita Charanzová, Sandro Gozi, Svenja Hahn, Morten Løkkegaard

Anna Cavazzini, David Cormand, Alexandra Geese, Marcel Kolaja, Kim Van Sparrentak

Adam Bielan, Carlo Fidanza, Eugen Jurzyca, Beata Mazurek

Kateřina Konečná

Miroslav Radačovský, Marco Zullo

 

1

-

ID

Hynek Blaško

 

5

0

ID

GUE/NGL

Alessandra Basso, Markus Buchheit, Virginie Joron, Jean‑Lin Lacapelle

Anne‑Sophie Pelletier

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

Última actualización: 19 de octubre de 2020
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