INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio de terceros países y a la designación de índices de referencia sustitutivos para determinados índices de referencia en cesación

19.11.2020 - (COM(2020)0337 – C9‑0209/2020 – 2020/0154(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Caroline Nagtegaal


Procedimiento : 2020/0154(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0227/2020
Textos presentados :
A9-0227/2020
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PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio de terceros países y a la designación de índices de referencia sustitutivos para determinados índices de referencia en cesación

(COM(2020)0337 – C9‑0209/2020 – 2020/0154(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0337),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0209/2020),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de …,

 Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 29 de octubre de 2020[1],

 Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

 Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0227/2020),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


 

Enmienda  1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[*]

a la propuesta de la Comisión

---------------------------------------------------------

2020/0154 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio de terceros países y a la designación de índices de referencia sustitutivos para determinados índices de referencia en cesación y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de protegerse contra la exposición a la volatilidad de los tipos de cambio de divisas que no sean fácilmente convertibles o estén sujetas a controles de cambio, las empresas de la Unión realizan contratos a plazo de cambio de divisas no entregables o permutas financieras de divisas no entregables. Estos instrumentos permiten a sus usuarios protegerse frente a la volatilidad de las monedas extranjeras que no son fácilmente convertibles en una moneda de base, como el dólar o el euro. La no disponibilidad de tipos de cambio al contado para calcular los pagos debidos en concepto de permutas financieras y contratos a plazo de divisas tendría un efecto negativo en las empresas de la Unión que exportan a mercados emergentes o poseen activos en dichos mercados, con la consiguiente exposición a las fluctuaciones de las monedas de estos mercados. Tras la expiración del período transitorio establecido en el artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo[3], dejará de ser posible la utilización de tipos de cambio al contado proporcionados por un administrador situado en un tercer país que no sea un banco central.

(2) Con el fin de permitir que las empresas de la Unión puedan proseguir sus actividades comerciales y mitigar el riesgo de tipo de cambio, los tipos de cambio al contado a que se refieren los contratos a plazo o las permutas financieras no entregables para calcular los pagos contractuales deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011.

(3) A fin de designar determinados tipos de cambio al contado de terceros países como excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011, deben delegarse en la Comisión las facultades para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la exención del tipo de cambio al contado de divisas no convertibles cuando se utilice el tipo de cambio al contado para calcular los pagos derivados de permutas financieras o contratos a plazo de divisas no entregables. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(3 bis) El Reglamento (UE) 2016/1011 establece que, hasta el 31 de diciembre de 2021, los participantes en el mercado de la Unión podrán utilizar índices de referencia administrados en un país no perteneciente a la Unión, independientemente de que exista una decisión de equivalencia o de que el índice haya sido reconocido o refrendado para su uso en la Unión. La expectativa de los legisladores era que, hasta finales de 2021, los terceros países adaptarían su régimen de índices de referencia a las normas establecidas por el presente Reglamento y que el uso por los participantes en el mercado de la Unión de índices de referencia administrados en un país fuera de la Unión estaría garantizado por decisiones de equivalencia o aprobación adoptadas por la Comisión, salvaguardando así la seguridad jurídica. Sin embargo, los progresos realizados a este respecto fueron escasos. Teniendo en cuenta la disparidad y la intensidad existentes entre la regulación de los índices de referencia financieros para su uso en la Unión y en terceros países, y para garantizar el buen funcionamiento del mercado y la disponibilidad de índices de referencia de terceros países para su uso en la Unión después de finales de diciembre de 2021, la Comisión debe revisar, para el 30 de junio de 2021 a más tardar, las disposiciones vigentes referentes al régimen de terceros países del Reglamento (UE) 2016/1011 mediante un acto delegado para superar los obstáculos actuales y recibir, si procede, competencias adicionales para la aprobación de índices de referencia o un conjunto de índices de referencia de terceros países.

(4) Tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, el tipo interbancario de oferta de Londres (LIBOR) dejará de considerarse un índice de referencia crucial a partir del final del período transitorio, el 31 de diciembre de 2020. Por otra parte, la Autoridad de reglamentación financiera del Reino Unido (Financial Conduct Authority, FCA) ha anunciado que dejará de animar u obligar a los bancos a contribuir al LIBOR, creando así un riesgo sustancial de cesación de uno de los tipos de interés de referencia más importantes para finales de 2021, a más tardar. La cesación del LIBOR puede, no obstante, dar lugar a consecuencias negativas que produzcan perturbaciones significativas del funcionamiento de los mercados financieros de la Unión. En la Unión hay un stock de contratos de deuda, de préstamo, de depósito a plazo y de derivados que utilizan el LIBOR como referencia, que vencen después del 31 de diciembre de 2021 y no disponen de sólidas disposiciones contractuales de reserva para cubrir la cesación del LIBOR. Muchos de estos contratos no pueden renegociarse para incorporar una alternativa contractual antes del 31 de diciembre de 2021. Por tanto, la cesación del LIBOR puede dar lugar a perturbaciones significativas del funcionamiento de los mercados financieros de la Unión.

(5) El artículo 28, apartado 2, del Reglamento 2016/1011 exige que las entidades supervisadas distintas de los administradores de los índices de referencia dispongan de planes de contingencia en el caso de que un índice de referencia varíe de forma importante o deje de elaborarse. Cuando resulte factible, en tales planes de contingencia se indicarán uno o varios índices de referencia sustitutivos posibles. Ese método descentralizado no legislativo deberá seguir siendo el método por defecto de elaboración en caso de cesación de un índice de referencia, si bien el caso del LIBOR ha puesto de relieve que, en la práctica, dicho método podría no bastar siempre. Por tanto, a fin de garantizar una liquidación ordenada de los contratos que utilizan un índice de referencia ampliamente utilizado cuya cesación podría tener repercusiones negativas que produzcan perturbaciones significativas del funcionamiento de los mercados financieros de la Unión, cuando dichos contratos no puedan renegociarse para incluir un tipo sustitutivo contractual antes de la cesación de ese índice de referencia, debe establecerse un método alternativo que disponga la designación pública obligatoria de un índice de referencia sustitutivo. Dicho método debe incluir un mecanismo destinado a la transición de tales contratos a índices de referencia sustitutivos adecuados. Los índices de referencia sustitutivos deben garantizar que se evite la imposibilidad de ejecutar los contratos, lo que podría tener consecuencias negativas que produzcan perturbaciones significativas del funcionamiento de los mercados financieros de la Unión.

(6) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para designar un índice de referencia sustitutivo que se utilizará para la liquidación de los contratos que no hayan sido renegociados antes de la fecha en que deje de publicarse el índice de referencia en cesación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[4]. La seguridad jurídica exige que la Comisión solo ejerza dichas competencias de ejecución cuando se produzcan factores desencadenantes definidos con precisión que demuestren claramente que van a cesar definitivamente la administración y la publicación del índice de referencia que debe sustituirse.

(7) En caso necesario, la Comisión debe adoptar, en el momento oportuno, una recomendación que invite a los Estados miembros a designar, en virtud de su legislación nacional, un tipo sustitutivo del índice de referencia en cesación para los contratos celebrados por entidades que no sean entidades supervisadas sometidas al Reglamento (UE) 2016/1011.  Para tener en cuenta la interconexión de los contratos, la Comisión debe tener la posibilidad de recomendar que los tipos sustitutivos nacionales sean idénticos al tipo sustitutivo que ella designe para los contratos celebrados por las entidades supervisadas.

(8) La Comisión solo debe ejercer sus competencias de ejecución en situaciones en las que considere que la cesación de un índice de referencia puede tener consecuencias negativas que produzcan perturbaciones significativas en el funcionamiento de los mercados financieros y la economía real de la Unión. La Comisión solo debe ejercer sus competencias de ejecución si se ha puesto de manifiesto que la representatividad del índice de referencia de que se trate no puede restablecerse o que el índice de referencia dejará de publicarse definitivamente.

(9) La utilización de ese índice de referencia sustitutivo solo debe permitirse en el caso de los contratos que no hayan sido renegociados antes de la fecha de cesación del índice de referencia de que se trate. Por lo tanto, el uso del índice de referencia sustitutivo designado por la Comisión debe limitarse a los contratos ya celebrados por entidades supervisadas en el momento de la entrada en vigor del acto de ejecución que designe el índice de referencia sustitutivo. Además, teniendo en cuenta que dicho acto de ejecución tiene por objeto garantizar la continuidad del contrato, la designación del índice de referencia sustitutivo no debe afectar a los contratos que ya ofrezcan una disposición contractual de reserva adecuada.

(10) Al ejercer sus competencias de ejecución para designar un índice de referencia sustitutivo, la Comisión debe tener en cuenta las recomendaciones de los grupos de trabajo del sector privado que operen bajo los auspicios de las autoridades públicas responsables de la moneda en la que estén denominados los tipos de interés del índice de referencia sustitutivo en lo que se refiere a los tipos sustitutivos que han de utilizarse en los instrumentos financieros y contratos existentes que utilicen el índice de referencia en cesación. La Comisión debe tener en cuenta asimismo las recomendaciones de la autoridad supervisora pertinente del administrador del índice de referencia, así como de la AEVM. Dichas recomendaciones deben basarse en amplias consultas públicas y conocimientos de expertos, y reflejar el acuerdo entre los usuarios del índice de referencia sobre el índice más adecuado para sustituir el índice de referencia de tipos de interés en cesación. Además, son en su totalidad recomendaciones de estos grupos de trabajo del sector privado, y las autoridades públicas bajo cuyos auspicios operan dichos grupos no aceptan responsabilidad alguna por el contenido de las recomendaciones ni comparten necesariamente las opiniones expresadas en ellas.

(11) Dado que el principal objetivo de estas competencias de ejecución es garantizar la seguridad jurídica de las entidades supervisadas que participan en contratos existentes que utilizan un índice de referencia en cesación, las autoridades competentes de una entidad supervisada que utilice el índice de referencia en cesación deben supervisar la evolución del stock existente de dichos contratos entre las contrapartes de los mismos e informar anualmente de sus conclusiones a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1011 en consecuencia.

(12 bis) El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[5] se modifica actualmente con el fin de aclarar a los participantes en el mercado que las operaciones suscritas u objeto de novación antes de que comiencen a aplicarse los requisitos de compensación o de margen aplicables a las operaciones con derivados extrabursátiles que empleen un índice de referencia de tipos de interés («operaciones preexistentes») no estarán sujetas a estos requisitos cuando sean objeto de novación con el único fin de aplicar o preparar la aplicación de la reforma de los índices de referencia de tipos de interés. El Reglamento (UE) 2016/1011 exige que las entidades supervisadas elaboren y mantengan planes escritos sólidos en los que se establezcan las acciones que emprenderían en el caso de que cualquier índice de referencia cambie sustancialmente o deje de facilitarse, y que reflejen tales planes en la relación contractual con los clientes. Con el fin de facilitar el cumplimiento por parte de los participantes en el mercado de tales obligaciones y la actuación de tales participantes para reforzar la solidez de los contratos de derivados extrabursátiles que empleen un índice de referencia de cualquier tipo, el Reglamento (UE) n.º 648/2012 debe modificarse para aclarar que las operaciones preexistentes no estarán sujetas a tales requisitos de compensación y de margen cuando dichas operaciones se sustituyan, se modifiquen o sean objeto de novación, ya sea individualmente o como parte de los cambios relativos a una cartera de operaciones, con el único fin de sustituir el tipo de interés de referencia al que se refieren para aplicar o preparar la aplicación de la reforma de los índices de referencia de tipos de interés, o de introducir disposiciones de reserva en relación con cualquier índice de referencia al que se refieren para aplicar o preparar dicha reforma, o de otro modo para reforzar la solidez de sus contratos. Estas modificaciones son necesarias para ofrecer claridad a los participantes en el mercado y no deben afectar al alcance de las obligaciones de compensación y de margen en relación con la sustitución, modificación o novación de un contrato de derivados extrabursátiles con otros fines.

(13) Dado que el LIBOR no será un índice de referencia crucial en el sentido del Reglamento (UE) 2016/1011 a partir del 1 de enero de 2021, conviene que el presente Reglamento entre en vigor sin demora.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

-a) Se inserta el apartado siguiente:

 «1 bis. El artículo 28 bis se aplica a:

a) todo contrato o instrumento financiero, tal como se define en la Directiva 2014/65/UE, que se rija por las leyes de uno de los Estados miembros y que utilice un índice de referencia; y a

b) todo contrato sujeto a la legislación de un tercer país cuando todas las partes del contrato en cuestión se encuentren establecidas en la Unión y la legislación de dicho tercer país no disponga una liquidación ordenada del índice de referencia.»

a) En el apartado 2, se añade la letra i) siguiente:

«i) los índices de referencia de tipos de cambio que hayan sido designados por la Comisión de conformidad con el apartado 3.».

b) Se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. La Comisión podrá designar índices de referencia de tipos de cambio que serán administrados por administradores situados fuera de la Unión cuando se cumplan todos los criterios siguientes:

a) que el índice de referencia de tipos de cambio se refiera a tipos de cambio al contado de la moneda de un tercer país que no sea libremente convertible;

b) que las entidades supervisadas utilicen el índice de referencia de tipos de cambio de forma frecuente, sistemática y periódica en los contratos de derivados para cubrir la volatilidad de las monedas de terceros países;

c) que el índice de referencia de tipos de cambio se utilice como tipo de liquidación para calcular los pagos de los contratos de derivados a que se refiere la letra b) en una moneda distinta de la moneda con convertibilidad limitada mencionada en la letra a).

4. Para el 31 de diciembre a más tardar, la Comisión llevará a cabo consultas públicas para determinar los índices de referencia de tipos de cambio que cumplen los criterios del apartado 3 del presente artículo. Para el 31 de diciembre de 2023 a más tardar, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 49 para crear una lista de índices de referencia de tipos de cambio al contado para cubrir la volatilidad de las monedas de terceros países, y actualizará dicha lista periódicamente. Las autoridades competentes de las entidades supervisadas que utilicen índices de referencia de tipos de cambio de terceros países designados por la Comisión, de conformidad con el apartado 3, informarán a la Comisión  ▌, al menos cada dos años, sobre el número de contratos de derivados que utilicen ese índice de referencia de tipos de cambio para cubrir la volatilidad de las monedas de terceros países.»;

1 bis) El artículo 3 se modifica como sigue:

a)  En el apartado 1 se inserta el punto siguiente:

«(22 bis) "índice de referencia de divisas": un índice cuyo valor se determina en relación con el precio, expresado en una moneda, de una moneda o cesta de monedas;»

b) El inciso i de la letra a) del punto 24 se modifica como sigue:

«i) un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o un centro de negociación en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya adoptado alguna decisión de ejecución en la que se considere que el marco de regulación y supervisión de dicho país tiene efectos equivalentes en el sentido del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo [22] o del artículo 25, apartado 4 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o un mercado regulado considerado equivalente en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.º 648/2012, aunque, en cada caso, exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros,»

1 ter) El apartado 2 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y conservarán por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se indicarán uno o varios índices de referencia alternativos que puedan servir de referencia para sustituir a los índices de referencia que hayan dejado de elaborarse, exponiéndose el motivo por el que esos índices constituyen una alternativa adecuada. Las entidades supervisadas enviarán esos planes y las posibles actualizaciones de los mismos a la autoridad competente sin demora indebida, y los reflejarán en la relación contractual con los clientes. Las autoridades competentes evaluarán la solidez de tales planes.»

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis
Sustitución obligatoria de un índice de referencia

1) La Comisión podrá designar uno o varios índices de referencia sustitutivos para un índice de referencia que dejará de publicarse si el cese de la publicación de dicho índice de referencia puede dar lugar a efectos adversos significativos en la integridad de los mercados, en la estabilidad financiera y en la economía real de uno o varios de sus Estados miembros y a condición de que se haya producido cualquiera de los hechos siguientes:

a) que la autoridad competente para el administrador de dicho índice haya declarado públicamente o haya emitido una declaración pública, o haya publicado información, en donde se anuncie que la capacidad de dicho índice para medir el mercado subyacente o la realidad económica no podrá restablecerse  ▌; previamente a la realización de tal anuncio, la ANC habrá aplicado las facultades correctoras del artículo 23 y habrá determinado que tales facultades no bastan para restablecer el índice de referencia;

b) que el administrador de un índice de referencia, o alguien que actúe en nombre del administrador, haya declarado públicamente, mediante la emisión de una declaración pública o la publicación de información,  que ese administrador ha dejado o dejará de suministrar el índice de referencia, definitivamente o por un periodo de tiempo indefinido, siempre que, en el momento de la emisión de la declaración o de la publicación de la información, no exista un administrador sucesor que vaya a seguir proporcionando dicho índice de referencia;

c) que la autoridad competente para el administrador de un índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre el administrador de ese índice de referencia haya declarado públicamente, mediante la emisión de una declaración pública o la publicación de información,  que el administrador de dicho índice ha dejado o dejará de proporcionar ese índice de referencia definitivamente o por un periodo de tiempo indefinido, siempre que, en el momento de la emisión de la declaración o de la publicación de la información, no haya un administrador sucesor que vaya a seguir proporcionando ese índice de referencia.

c bis) que la autoridad competente retire o suspenda la autorización o el registro del administrador del índice de referencia, siempre que, en el momento de la retirada o la suspensión, no haya un administrador sucesor que vaya a seguir proporcionando ese índice de referencia.

2) El índice de referencia sustitutivo reemplazará, de pleno derecho, todas las referencias al índice ▌en ▌los contratos sujetos al artículo 2, apartado 1 bis, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que estos ▌contratos ▌hagan referencia, en la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución que designa el índice de referencia sustitutivo, al índice de referencia que ha dejado de publicarse;

b) que estos instrumentos financieros, contratos o medidas del rendimiento no contengan disposiciones de reserva adecuadas;

b bis) una disposición de reserva no se considerará adecuada cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a) no cubra la cesación permanente de un índice de referencia;

b) se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

i) que no exista un índice alternativo;

ii) que la aplicación del índice alternativo requiera el ulterior consentimiento de terceros;

iii) que el índice alternativo se calcule mediante las cuotas suministradas por terceros o corrija la última publicación del índice de referencia afectado;

c) la autoridad pertinente haya establecido que la aplicación de la disposición de reserva convenida contractualmente, en general, ha dejado de reflejar, y con una diferencia significativa, el mercado subyacente o la realidad económica para cuya medición se ha concebido el índice de referencia en cesación, y podría ejercer un efecto adverso en la estabilidad financiera;

A efectos de la letra c) de la letra b bis), la autoridad pertinente informará a la Comisión y a la AEVM de su evaluación sin demora indebida. Cuando varias entidades en más de un Estado miembro puedan verse afectadas por la evaluación, las autoridades pertinentes de los Estados miembros en cuestión llevarán a cabo la evaluación de manera conjunta.

Los Estados miembros designarán una o varias autoridades pertinentes que se encuentren en disposición de efectuar la evaluación con arreglo a lo previsto en la letra c). A más tardar [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes con arreglo al presente apartado.

3) La Comisión adoptará actos de ejecución para designar uno o varios índices de referencia sustitutivos de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. Al adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, la recomendación de un grupo de trabajo de índices de referencia alternativos que opere bajo los auspicios de las autoridades públicas responsables de la moneda en la que se expresen los tipos de interés del índice de referencia sustitutivo. Antes de establecer un nuevo índice de referencia sustitutivo, la Comisión llevará a cabo una consulta pública, y consultará a la AEVM y a la autoridad nacional competente del administrador del índice de referencia.

3 bis) El acto de ejecución a que se refiere el apartado 3 deberá incluir los elementos siguientes:

i) el índice sustitutivo de uno o varios índices de referencia;

ii) el ajuste diferencial, incluido el método para su determinación, que deberá aplicarse del índice sustitutivo del índice de referencia en cesación en la fecha de la sustitución para cada plazo concreto, al objeto de tener en cuenta los efectos de la transición o el paso del índice de referencia que vaya a liquidarse, al índice de referencia sustitutivo;

iii) los cambios de conformación esenciales correspondientes que se asocien al uso o la aplicación de un índice de referencia sustitutivo y que resulten razonablemente necesarios para dicho uso o aplicación;

iv) la fecha pertinente a partir de la que se aplicará el índice sustitutivo de uno o varios índices de referencia;

4) Las autoridades competentes de las entidades supervisadas que utilicen el índice de referencia designado por la Comisión verificarán si los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 1 han minimizado la imposibilidad de ejecutar los contratos o cualquier otro efecto perjudicial para el crecimiento económico y las inversiones en la Unión. Informarán al respecto a la Comisión y a la AEVM cada año.

4 bis) Este artículo se aplicará a los índices de referencia cruciales. También se aplicará a los índices de referencia que no sean fundamentales y a los índices de referencia de terceros países si su cesación pudiera tener consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera y la economía real de la Unión.»

2 bis) En el artículo 29 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Una entidad supervisada también podrá utilizar un índice sustitutivo de un índice de referencia en la Unión si el primero lo designa la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 bis.»

Artículo 1 bis

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012

El artículo 13 bis del Reglamento (UE) n.º 648/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13 bis

Sustitución de los índices de referencia de los tipos de interés e integración de las disposiciones contractuales de reserva en operaciones preexistentes

1. Las entidades de contrapartida a que se refiere el artículo 11, apartado 3, podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que hayan sido suscritos u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de dotarse de procedimientos de gestión del riesgo con arreglo al artículo 11, apartado 3, en caso de que, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, dichos contratos se sustituyan, se modifiquen o sean objeto de novación con el único fin de sustituir el índice de referencia de tipos de interés a que se remiten o de introducir disposiciones de reserva en relación con cualquier índice de referencia al que se remitan en la operación.

2. Las operaciones que hayan sido suscritas u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 y que, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, se sustituyan, modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir el índice de referencia de tipos de interés al que se remiten o de introducir disposiciones de reserva en relación con cualquier índice de referencia al que se remitan en la operación, no quedarán, por esa razón, sujetas a la obligación de compensación a la que se refiere el artículo 4.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

 


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Modificación del Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio de terceros países y a la designación de índices de referencia sustitutivos para determinados índices de referencia en cesación

Referencias

COM(2020)0337 – C9-0209/2020 – 2020/0154(COD)

Fecha de la presentación al PE

27.7.2020

 

 

 

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

14.9.2020

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

 Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

14.9.2020

 

 

 

Opiniones no emitidas

 Fecha de la decisión

ITRE

10.9.2020

 

 

 

Ponentes

 Fecha de designación

Caroline Nagtegaal

7.9.2020

 

 

 

Fecha de aprobación

19.11.2020

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

49

0

10

Miembros presentes en la votación final

Gunnar Beck, Marek Belka, Isabel Benjumea Benjumea, Stefan Berger, Gilles Boyer, Francesca Donato, Derk Jan Eppink, Engin Eroglu, Markus Ferber, Jonás Fernández, Frances Fitzgerald, José Manuel García-Margallo y Marfil, Luis Garicano, Sven Giegold, Valentino Grant, Claude Gruffat, José Gusmão, Enikő Győri, Eero Heinäluoma, Danuta Maria Hübner, Stasys Jakeliūnas, Othmar Karas, Billy Kelleher, Ondřej Kovařík, Georgios Kyrtsos, Aurore Lalucq, Philippe Lamberts, Aušra Maldeikienė, Pedro Marques, Costas Mavrides, Jörg Meuthen, Csaba Molnár, Siegfried Mureşan, Caroline Nagtegaal, Luděk Niedermayer, Piernicola Pedicini, Lídia Pereira, Sirpa Pietikäinen, Dragoș Pîslaru, Evelyn Regner, Antonio Maria Rinaldi, Alfred Sant, Joachim Schuster, Ralf Seekatz, Pedro Silva Pereira, Paul Tang, Irene Tinagli, Ernest Urtasun, Inese Vaidere, Johan Van Overtveldt, Stéphanie Yon-Courtin, Marco Zanni, Roberts Zīle

Suplentes presentes en la votación final

Manon Aubry, Patryk Jaki, Eugen Jurzyca, Maximilian Krah, Ville Niinistö, Mick Wallace

Fecha de presentación

19.11.2020

 


 

VOTACIÓN FINAL NOMINAL  EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

49

+

ECR

Derk Jan Eppink, Patryk Jaki, Eugen Jurzyca, Johan Van Overtveldt, Roberts Zīle

ÍNDICE

Piernicola Pedicini

PPE

Isabel Benjumea Benjumea, Stefan Berger, Markus Ferber, Frances Fitzgerald, José Manuel García‑Margallo y Marfil, Enikő Győri, Danuta Maria Hübner, Othmar Karas, Georgios Kyrtsos, Aušra Maldeikienė, Siegfried Mureşan, Luděk Niedermayer, Lídia Pereira, Sirpa Pietikäinen, Ralf Seekatz, Inese Vaidere

Renew

Gilles Boyer, Engin Eroglu, Luis Garicano, Billy Kelleher, Ondřej Kovařík, Caroline Nagtegaal, Dragoș Pîslaru, Stéphanie Yon Courtin

S&D

Marek Belka, Jonás Fernández, Eero Heinäluoma, Dietmar Köster, Aurore Lalucq, Pedro Marques, Costas Mavrides, Csaba Molnár, Evelyn Regner, Alfred Sant, Pedro Silva Pereira, Paul Tang, Irene Tinagli

Verts/ALE

Sven Giegold, Claude Gruffat, Stasys Jakeliūnas, Philippe Lamberts, Ville Niinistö, Ernest Urtasun

 

0

-

 

10

0

GUE/NGL

Manon Aubry, José Gusmão, Mick Wallace

ID

Gunnar Beck, Francesca Donato, Valentino Grant, Maximilian Krah, Jörg Meuthen, Antonio Maria Rinaldi, Marco Zanni

 

Explicación de los signos utilizados:

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

Última actualización: 4 de diciembre de 2020
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