INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra el abuso sexual de menores en línea
11.12.2020 - (COM(2020)0568 – C9-0288/2020 – 2020/0259(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Birgit Sippel
- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHOS DE LAS MUJERES E IGUALDAD DE GÉNERO
- ANEXO: LISTA DE LAS ORGANIZACIONES O PERSONAS QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE
- PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
- VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra el abuso sexual de menores en línea
(COM(2020)0568 – C9-0288/2020 – 2020/0259(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0568),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0288/2020),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de octubre de 2020[1],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0258/2020),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra el abuso sexual de menores en línea |
por el que se establece una limitación temporal de determinados derechos y obligaciones dimanantes de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de tecnologías específicas por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales con fines de lucha contra el abuso sexual de menores en línea |
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La Directiva 2002/58/CE se aplica al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas puestos a disposición del público. La definición de servicio de comunicaciones electrónicas figura actualmente en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo4. La Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo5 deroga la Directiva 2002/21/CE, con efecto a partir del 21 de diciembre de 2020. A partir de esa fecha, la definición de servicios de comunicaciones electrónicas se sustituirá por una nueva definición, en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/1972, que incluirá los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, tal como se definen en el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva. Estos servicios, que incluyen, por ejemplo, los servicios de voz por protocolo de Internet, la mensajería y los servicios de correo electrónico basados en la web, entrarán por lo tanto en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE a partir del 21 de diciembre de 2020. |
(2) La Directiva 2002/58/CE se aplica al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas puestos a disposición del público. Hasta el 21 de diciembre de 2020, se aplicaba la definición de servicio de comunicaciones electrónicas establecida en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo4. En dicha fecha, la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo5 derogó la Directiva 2002/21/CE. La definición de servicios de comunicaciones electrónicas en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/1972 incluye los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, tal como se definen en el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva. Estos servicios, que incluyen, por ejemplo, los servicios de voz por protocolo de Internet, la mensajería y los servicios de correo electrónico basados en la web, entran por lo tanto en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE a partir del 21 de diciembre de 2020. |
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta») protege el derecho fundamental de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y sus comunicaciones, derecho que incluye la confidencialidad de las comunicaciones. El artículo 8 de la Carta consagra el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El artículo 24, apartado 2, de la Carta establece que, en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o por instituciones privadas, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial. |
(3) De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta») protege el derecho fundamental de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y sus comunicaciones, derecho que incluye la confidencialidad de las comunicaciones. El artículo 8 de la Carta consagra el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El artículo 3, apartado 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989 y el artículo 24, apartado 2, de la Carta establecen que, en todos los actos relativos a menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor debe ser una consideración primordial. El artículo 3, apartado 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 24, apartado 1 de la Carta mencionan, además, el derecho de los niños a la protección y el cuidado necesarios para su bienestar. |
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) El abuso sexual y la explotación sexual de los menores constituyen graves violaciones de los derechos humanos, en particular de los derechos de los menores a ser protegidos frente a cualquier forma de violencia, abuso y abandono, maltrato o explotación, incluido el abuso sexual, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta. La digitalización ha traído consigo muchos beneficios para la sociedad y la economía, pero también plantea desafíos, tales como el aumento del abuso sexual de menores en línea. La protección de los menores en línea es una de las prioridades de la Unión. El 24 de julio de 2020, la Comisión adoptó una estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores6 («la Estrategia»), que tiene por objeto ofrecer una respuesta eficaz, a escala de la Unión, al delito de abuso sexual de menores. |
(4) La protección de los menores es una de las prioridades de la Unión. El abuso sexual y la explotación sexual de los menores constituyen graves violaciones de los derechos humanos y los derechos fundamentales, en particular de los derechos de los menores a ser protegidos frente a cualquier forma de violencia, abuso y abandono, maltrato o explotación, incluido el abuso sexual, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta. La digitalización ha traído consigo muchos beneficios para la sociedad y la economía, pero también plantea desafíos, tales como el aumento del abuso sexual de menores en línea resultante de un mayor acceso a las víctimas potenciales y un acusado aumento del intercambio de material relacionado con el abuso sexual de menores en línea. El material relacionado con el abuso sexual de menores en línea se basa en abusos reales cometidos fuera de línea, y la mayoría de los abusos son cometidos por familiares o allegados. |
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6 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores, COM(2020) 607 final de 24.7.2020. |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) Los adolescentes tienen derecho a descubrir su identidad sexual en un ambiente seguro y privado. El aumento en el número de denuncias de material relacionado con el abuso sexual de menores en línea se debe también en parte a la práctica creciente de los adolescentes que, en el desarrollo de su identidad sexual y experiencias, toman fotos explícitas de vídeos de sí mismos y los envían a sus compañeros, o comparten ese material sin una motivación sexual. Además, la edad del consentimiento sexual difiere entre Estados miembros. Si los usuarios han alcanzado la edad de consentimiento sexual con arreglo a la legislación nacional, no debe denunciarse captación de menores a las autoridades policiales. |
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Algunos proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, como el correo web y los servicios de mensajería, ya están utilizando de forma voluntaria tecnologías específicas para detectar el abuso sexual de menores en línea y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores, o para retirar el material de abuso sexual de menores. Esas organizaciones se remiten a líneas directas nacionales que permiten denunciar la existencia de material relacionado con el abuso sexual de menores, así como a organizaciones cuyo objetivo es reducir la explotación sexual de menores y prevenir la victimización de menores, tanto dentro de la Unión como en terceros países. En conjunto, estas actividades voluntarias desempeñan un importante papel al permitir la identificación y el rescate de las víctimas y reducir la difusión de material de abuso sexual de menores, al tiempo que contribuyen a la identificación e investigación de los delincuentes y a la prevención de los delitos de abuso sexual de menores. |
(5) Algunos proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, como el correo web y los servicios de mensajería, ya están utilizando de forma voluntaria tecnologías específicas para detectar el abuso sexual de menores en línea cometido mediante sus servicios y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores, escaneando el contenido, como las imágenes y el texto, o los metadatos de las comunicaciones, mediante el uso, en algunos casos, de los datos históricos. La tecnología utilizada para estas actividades podría consistir en tecnología de funciones de resumen («hash») para imágenes y vídeos, y en clasificadores e inteligencia artificial para el análisis de datos de texto o tráfico. Esos proveedores se remiten a líneas directas nacionales que permiten denunciar la existencia de material relacionado con el abuso sexual de menores, así como a organizaciones cuyo objetivo es identificar a los menores y reducir la explotación sexual de menores y los abusos sexuales de menores y prevenir la victimización de menores, tanto dentro de la Unión como en terceros países, en particular el Centro Nacional de Niños Desaparecidos y Explotados de los Estados Unidos. Estas organizaciones no suelen entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679. En conjunto, tales actividades voluntarias desempeñan un importante papel al permitir la identificación y el rescate de las víctimas, cuyos derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad física y mental han sido gravemente conculcados, y reducir la difusión de material relacionado con el abuso sexual de menores, al tiempo que contribuyen a la identificación e investigación de los delincuentes y a la prevención la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de abuso sexual de menores. |
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) Sin perjuicio de que su objetivo sea legítimo, esas actividades interfieren en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y la vida familiar y a la protección de los datos personales de los afectados, es decir, todos los usuarios, los autores potenciales y las víctimas. Ninguna limitación del derecho fundamental a la confidencialidad de las comunicaciones puede justificarse por el mero hecho de que se desplegaran anteriormente determinadas tecnologías cuando, desde una perspectiva jurídica, los servicios en cuestión no constituían servicios de comunicaciones electrónicas. Tal injerencia solo es posible en determinadas circunstancias. Debe estar prevista por la ley, respetar la esencia de los derechos a la protección de la vida privada y la vida familiar y a la protección de los datos personales y, conforme al principio de proporcionalidad, ser necesaria y responder realmente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás, como se recoge en el artículo 52, apartado 1 de la Carta. Cuando esas medidas suponen permanentemente el control y el análisis generales e indiscriminados del contenido de las comunicaciones de todos los usuarios, violan el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones, como ha resuelto el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-511/18, C-512/18 y C-520/18 - La Quadrature et al1 bis. y en los asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12 - Digital Rights Ireland y C-594/12 – Seitlinger1 ter. |
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1 bis ECLI:EU:C:2020:791. |
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1 ter ECLI:EU:C:2014:238. |
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Hasta el 20 de diciembre de 2020, el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración mediante medidas voluntarias destinadas a detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y a retirar el material de abuso sexual de menores se rige por el Reglamento (UE) 2016/679. |
(6) El tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración mediante medidas voluntarias destinadas a detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y a retirar el material de abuso sexual de menores en línea se rige por el Reglamento (UE) 2016/679. La Directiva (UE) 2018/1972 no tiene efecto directo sobre los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración. |
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La Directiva 2002/58/CE no contiene ninguna disposición específica relativa al tratamiento de datos personales y de otro tipo en relación con la prestación de servicios de comunicación electrónica con el fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden adoptar medidas legislativas para restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos, en particular, en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva, que se refieren a la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico, con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos relacionados con el abuso sexual de menores. A falta de tales medidas legislativas, y a la espera de la adopción de un nuevo marco jurídico a más largo plazo para luchar eficazmente contra el abuso sexual de menores a escala de la Unión, tal como se anuncia en la Estrategia, no existiría base jurídica para que los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración sigan detectando y denunciando abusos sexuales de menores en línea y retirando el material de abuso sexual de menores de sus servicios después del 21 de diciembre de 2020. |
(7) La Directiva 2002/58/CE no contiene ninguna disposición específica relativa al tratamiento de datos personales y de otro tipo en relación con la prestación de servicios de comunicación electrónica con el fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden adoptar medidas legislativas para restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos, en particular, en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva, que se refieren a la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico, con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos relacionados con el abuso sexual de menores. A falta de tales medidas legislativas nacionales, y a la espera de la adopción de un nuevo marco jurídico a más largo plazo para luchar eficazmente contra el abuso sexual de menores a escala de la Unión, estas medidas voluntarias de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración no pueden continuar acogiéndose al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 para seguir detectando y denunciando abusos sexuales de menores en línea y retirando el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios después del 21 de diciembre de 2020. Este Reglamento no contempla el tratamiento de datos personales por parte de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con el único fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar de sus servicios el material de abuso sexual de menores en línea, pero prevé la limitación de determinados derechos y obligaciones contemplados en la Directiva 2002/58/CE. También establece medidas de seguridad adicionales que deben respetar los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración si desean acogerse al presente Reglamento. |
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7 bis) El tratamiento de fotografías y vídeos para los fines del presente Reglamento debe considerarse siempre como un tratamiento de categorías especiales de datos personales, conforme a la definición del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, ya que las fotografías y los vídeos son datos biométricos que se tratan por un medio técnico específico que permite la identificación o autenticación unívocas de una persona física. |
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Por consiguiente, el presente Reglamento establece una excepción temporal al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE, que protegen la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico. Dado que dicha Directiva se adoptó sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede adoptar el presente Reglamento sobre la misma base jurídica. Además, no todos los Estados miembros han adoptado medidas legislativas a nivel nacional para restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos en dichas disposiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva mencionada, y la adopción de tales medidas entraña un riesgo significativo de fragmentación que puede afectar negativamente al mercado interior. |
(8) Por consiguiente, el presente Reglamento establece una limitación temporal del artículo 5, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, que protegen la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico. Las medidas voluntarias aplicadas por los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración en la Unión con el único fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y de detectar, retirar y denunciar material de abuso sexual de menores en línea quedan, por lo tanto, sujetas a las salvaguardias y condiciones establecidas en el presente Reglamento así como en el Reglamento (UE) 2016/ 679. Dado que dicha Directiva se adoptó sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede adoptar el presente Reglamento sobre la misma base jurídica. Cuando los Estados miembros adopten medidas legislativas a nivel nacional para restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos en dichas disposiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, deben respetar el Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, su artículo 23. |
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Dado que las comunicaciones electrónicas que impliquen a personas físicas se considerarán normalmente datos personales, el presente Reglamento también debe basarse en el artículo 16 del Tratado, que proporciona una base jurídica específica para la adopción de normas sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades que entren en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y de normas sobre la libre circulación de dichos datos. |
(9) Dado que los datos relacionados con las comunicaciones electrónicas que impliquen a personas físicas se considerarán siempre datos personales, el presente Reglamento también debe basarse en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que proporciona una base jurídica específica para la adopción de normas sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades que entren en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y de normas sobre la libre circulación de dichos datos. |
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) En la medida en que el tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, con el único fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores, entra en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 se aplica a dicho tratamiento, incluida la obligación de llevar a cabo, cuando proceda, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en virtud del artículo 35 de dicho Reglamento antes del despliegue de las tecnologías en cuestión. |
(10) En la medida en que el tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, con el único fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores en línea, entra en el ámbito de aplicación de la limitación prevista en el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 se aplica a dicho tratamiento, incluidas, entre otras, sus disposiciones sobre los principios relativos al tratamiento de datos personales (artículo 5), la licitud del tratamiento (artículo 6), el tratamiento de categorías especiales de datos personales (artículo 9), las limitaciones (artículo 23), la seguridad del tratamiento (artículo 32), las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales (capítulo V), las autoridades de control independientes (capítulo VI), la cooperación y coherencia (capítulo VII) y los recursos, la responsabilidad y las sanciones (capítulo VIII), así como la obligación de llevar a cabo, cuando proceda, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en virtud del artículo 35 de dicho Reglamento antes del despliegue de las tecnologías en cuestión y el requisito recogido en su artículo 36 de consultar a la autoridad de control interesada antes de proceder al tratamiento o, en el caso de las tecnologías de análisis de datos del tráfico o del contenido para identificar posibles casos de captación de menores, de recabar la autorización previa las autoridades de control. |
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Dado que el único objetivo del presente Reglamento es permitir la continuación de determinadas actividades existentes destinadas a combatir el abuso sexual de menores en línea, la excepción prevista en el presente Reglamento debe limitarse a la tecnología consolidada que utilizan regularmente los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. La referencia a la tecnología incluye, en su caso, cualquier revisión humana directamente relacionada con el uso de la tecnología y su supervisión. Por lo tanto, el uso de la tecnología en cuestión debe ser habitual en el sector, sin que sea necesario que todos los proveedores utilicen la tecnología y sin impedir que la tecnología siga evolucionando de manera respetuosa con la privacidad. A este respecto, debe ser irrelevante que un proveedor concreto que desee acogerse a esta excepción utilice ya o no utilice dicha tecnología en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los tipos de tecnologías utilizadas deben ser los menos intrusivos para la intimidad de conformidad con el estado actual de la técnica en el sector y no deben incluir el filtrado y el escaneado sistemáticos de las comunicaciones que contengan texto, sino solo examinar comunicaciones específicas en caso de indicios concretos de abuso sexual de menores. |
(11) Dado que el presente Reglamento tiene por finalidad permitir la continuación de determinadas actividades existentes destinadas a detectar, denunciar y retirar el material de abuso sexual de menores en línea y a detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea conforme al Reglamento (UE) 2016/679, la limitación prevista en el presente Reglamento debe limitarse a la tecnología que ha sido objeto de una consulta previa de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679 o, cuando así lo requiera este Reglamento, de autorización previa por la autoridad nacional de control, tecnología que utilizan regularmente los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con el único fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores en línea. La referencia a la tecnología incluye, en su caso, cualquier revisión humana directamente relacionada con el uso de la tecnología y la supervisión de su funcionamiento con miras a evitar interferencias innecesarias y desproporcionadas con los derechos fundamentales. Por lo tanto, el uso de la tecnología en cuestión debe ser habitual en el sector, sin que sea necesario que todos los proveedores utilicen la tecnología y sin impedir que la tecnología siga evolucionando de manera respetuosa con la privacidad. A este respecto, debe ser irrelevante que un proveedor concreto que desee acogerse a la limitación prevista en el presente Reglamento utilice ya o no utilice dicha tecnología en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los tipos de tecnologías utilizadas deben ser los menos intrusivos para la intimidad de conformidad con el estado actual de la técnica en el sector y no deben incluir el filtrado y el escaneado sistemáticos de las comunicaciones que contengan texto, sino solo examinar comunicaciones específicas en caso de indicios concretos de abuso sexual de menores. En la medida en que se utilizan para escanear las comunicaciones que contengan texto, las tecnologías no deben ser capaces de comprender la sustancia del contenido, sino que únicamente deben detectar pautas que apuntan a un posible abuso sexual de menores en línea. |
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Los datos personales y de otro tipo utilizados en la realización de las actividades cubiertas por la excepción establecida en el presente Reglamento, así como el período durante el cual los datos han de conservarse en caso de resultados positivos, deben reducirse al mínimo a fin de garantizar que la excepción se limite a lo estrictamente necesario. |
(13) Los datos personales utilizados en la realización de las actividades cubiertas por la limitación prevista en el presente Reglamento, así como el período durante el cual los datos y cualquier resultado de su tratamiento han de conservarse en caso de resultados positivos, deben reducirse a lo estrictamente necesario a fin de garantizar que la injerencia en la confidencialidad de las comunicaciones sea los más limitada posible. |
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) A fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a las actividades realizadas en virtud de la excepción, los proveedores deben publicar informes anuales sobre el tratamiento que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular sobre el tipo y el volumen de datos tratados, el número de casos detectados, las medidas aplicadas para seleccionar y mejorar los indicadores fundamentales, el número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas. |
(14) A fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a las actividades realizadas en virtud de la limitación prevista en el presente Reglamento, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales deben publicar y presentar informes el ... [seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente, con carácter anual sobre el tratamiento que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular sobre el tipo y el volumen de datos tratados, el motivo para las transferencias de datos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, el motivo para las transferencias de datos personales fuera de la Unión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, si procede, el número de casos detectados, el número de casos en los que un usuario ha presentado una denuncia ante el mecanismo nacional de recurso o ante una autoridad judicial y el resultado de esos procedimientos, las medidas aplicadas para seleccionar y mejorar los indicadores fundamentales, el número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas conforme al Reglamento (UE) 2016/679. Los proveedores también deben presentar sus informes a las autoridades de control de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) A fin de apoyar a las autoridades de control responsables en su tarea, la Comisión debe solicitar al Comité Europeo de Protección de Datos que emita directrices sobre el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al tratamiento que entra en el ámbito de aplicación de la limitación establecida en el presente Reglamento. Esas directrices deben ayudar en particular a las autoridades de control a prestar asesoramiento en el marco del procedimiento de consulta previa establecido en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679, que debe llevarse a cabo cuando se evalúe si una tecnología establecida o nueva que se vaya a utilizar es de última generación, es la menos intrusiva para la intimidad y funciona sobre una base jurídica adecuada con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679. |
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) El presente Reglamento ha de entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea con el fin de garantizar que pueda aplicarse a partir del 21 de diciembre de 2020. |
suprimido |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) El presente Reglamento restringe el derecho a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones y establece una excepción a la decisión adoptada en la Directiva (UE) 2018/1972 de someter los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración a las mismas normas que todos los demás servicios de comunicaciones electrónicas en lo que respecta a la privacidad. Por consiguiente, el período de aplicación del presente Reglamento debe finalizar el 31 de diciembre de 2025, es decir, tras un período de vigencia razonable que permita la adopción de un nuevo marco jurídico a largo plazo, con salvaguardias más elaboradas. En caso de que la legislación a largo plazo se adopte y entre en vigor antes de esa fecha, dicha legislación deberá derogar el presente Reglamento. |
(16) El presente Reglamento restringe el derecho a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones realizadas mediante servicios de comunicaciones interpersonales independientes de los números con el único fin de detectar y retirar material de abuso sexual de menores en línea y de denunciarlo a las autoridades policiales y judiciales y a las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores y de detectar o denunciar el abuso sexual de menores en línea a las autoridades policiales. Por consiguiente, el período de aplicación del presente Reglamento debe finalizar el 31 de diciembre de 2022. En caso de que la legislación a largo plazo se adopte y entre en vigor antes de esa fecha, dicha legislación deberá derogar el presente Reglamento. |
Enmienda
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) Las autoridades de control encargadas de vigilar la aplicación del presente Reglamento deben ser las mismas que las autoridades de control independientes designadas de conformidad con el capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/679. |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 ter) El cifrado de extremo a extremo es un instrumento importante para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, en particular las de los menores. Todo debilitamiento del cifrado puede ser objeto de intervención indebida por parte de terceros malintencionados. Por tanto, ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse en el sentido de que prohíbe o debilita el cifrado de extremo a extremo. |
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 quater) El derecho al respeto de la vida privada y la vida familiar, incluida la confidencialidad de las comunicaciones, es un derecho fundamental garantizado de conformidad con el artículo 7 de la Carta. Por tanto, también es una condición previa para que haya comunicaciones seguras entre las víctimas de abuso sexual de menores y un adulto de confianza o las organizaciones que se dedican a la lucha contra el abuso sexual de menores, así como en las comunicaciones entre las víctimas y sus abogados. |
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 quinquies) Todas las comunicaciones entre una persona acusada o condenada y su abogado deben estar protegidas, a fin de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial recogidos en el artículo 47 de la Carta, así como el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa contemplados en su artículo 48. |
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) El objetivo del presente Reglamento es establecer una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE sin crear fragmentación en el mercado interior. Además, es muy probable que la legislación nacional no se adoptara a tiempo en todos los Estados miembros. Dado que este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos. El presente Reglamento introduce una excepción temporal y estrictamente limitada a la aplicabilidad de los artículos 5, apartado 1, y 6 de la Directiva 2002/58/CE, con una serie de salvaguardias que garantizan que dicha excepción no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos fijados. |
(18) El objetivo del presente Reglamento es establecer una limitación temporal de disposiciones específicas de la Directiva 2002/58/CE sin crear fragmentación en el mercado interior. Además, es muy probable que la legislación nacional no se adoptara a tiempo en todos los Estados miembros. Dado que este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos. El presente Reglamento introduce una limitación temporal y estrictamente limitada de la aplicabilidad del artículo 5, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, con una serie de salvaguardias que garantizan que dicha excepción no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos fijados. |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo7, emitió su dictamen el [...]. |
(19) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo7, emitió su dictamen el 10 de noviembre de 2020, |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Objeto |
Objeto |
El presente Reglamento introduce normas temporales y estrictamente limitadas que establecen una excepción a determinadas obligaciones previstas en la Directiva 2002/58/CE, con el único objetivo de permitir a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración seguir utilizando tecnologías para el tratamiento de datos personales y de otro tipo en la medida necesaria para detectar y denunciar el abuso sexual de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores de sus servicios. |
El presente Reglamento introduce normas temporales y estrictamente limitadas que restringen determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 2002/58/CE, con el único objetivo de permitir a los proveedores de ciertos servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, seguir utilizando tecnologías específicas, es decir, el uso de una firma digital única y no reconvertible («hash») y el uso de tecnologías de análisis de datos de tráfico o del contenido exclusivamente para el tratamiento de datos personales en la medida estrictamente necesaria para detectar y denunciar el abuso sexual de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios. |
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Definiciones |
Definiciones |
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: |
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: |
1) «servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración»: un servicio tal como se define en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva (UE) 2018/1972; |
1) «servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración»: un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972; |
2) «abuso sexual de menores en línea»: |
2) «material de abuso sexual de menores en línea»: |
a) el material que constituye pornografía infantil según la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; |
a) «pornografía infantil» según la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; |
b) la captación de menores con el fin de participar en actividades sexuales con un menor o producir pornografía infantil por cualquiera de los siguientes medios: |
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i) engañar al menor ofreciéndole regalos u otras ventajas; |
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ii) amenazar al menor con consecuencias negativas que puedan tener un impacto significativo en él; |
|
iii) mostrar material pornográfico al menor o ponerlo a su disposición; |
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c)un «espectáculo pornográfico» según se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/93/CE; |
c)un «espectáculo pornográfico» según se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/93/UE; |
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2 bis) «captación de menores»: cualquier conducta intencionada que constituya un delito conforme al artículo 6 de la Directiva 2011/93/UE; |
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2 ter) «abuso sexual de menores en línea»: «material de abuso sexual de menores en línea» y «captación de menores»; |
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2 quater) «identificación positiva de material de abuso sexual de menores en línea»: una coincidencia que resulta de comparar entre una imagen o un vídeo y una firma digital única y no reconvertible («hash») de una base de datos que contiene material de abuso sexual de menores en línea verificado y que está mantenida por una organización reconocida por la Comisión conforme al artículo 3 septies del presente Reglamento. |
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Ámbito de aplicación de la excepción |
Ámbito de aplicación de la limitación |
Las obligaciones específicas establecidas en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE no se aplicarán al tratamiento de datos personales y de otro tipo en relación con la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración estrictamente necesario para el uso de la tecnología con el único fin de retirar el material de abuso sexual de menores y detectar abusos sexuales de menores en línea o denunciarlos a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, siempre que: |
1. Los derechos y obligaciones específicos establecidos en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE se restringirán en lo que respecta a la confidencialidad de las comunicaciones que impliquen el tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración siempre que tal limitación sea estrictamente necesaria para el uso de tecnologías específicas con el único fin de detectar y retirar el material de abuso sexual de menores en línea y de denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúen en interés público y para detectar el abuso sexual de menores en línea y denunciarlo a las autoridades policiales siempre que: |
a) el tratamiento sea proporcionado y se limite a tecnologías consolidadas utilizadas regularmente por los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con este fin antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, que sean conformes con el estado de la técnica en el sector y las menos intrusivas para la intimidad; |
a) el tratamiento sea proporcionado y se limite a tecnologías utilizadas regularmente por los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con este único fin y siempre que dichas tecnologías cumplan todas las condiciones siguientes: |
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i) que gocen de los últimos avances científicos en el sector y sean las menos intrusivas para la intimidad, en particular con respecto al principio de protección de datos desde el diseño y por defecto, tal como se establece en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 2016/679, y, en la medida en que se utilizan para escanear comunicaciones que contienen texto, que no sean capaces de comprender la esencia del contenido, sino únicamente de detectar patrones que apunten a posibles abusos sexuales de menores en línea; |
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ii) que se hayan llevado a cabo una evaluación de impacto previa relativa a la protección de datos con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 y un procedimiento de consulta previa con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679, ambos de conformidad con el artículo 3 bis del presente Reglamento, y estos hayan determinado o bien que el tratamiento no entrañaría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, o bien que el responsable del tratamiento ha adoptado medidas para mitigar tal riesgo; |
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iii) en el caso de tecnologías de análisis de datos del tráfico o del contenido dirigidas a identificar posibles casos de captación de menores, que las autoridades de control hayan concedido una autorización previa tras la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y la consulta a la autoridad de control previas; |
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iv) que el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, a condición de que, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento, se hayan cumplido todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento; |
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v) que las categorías de datos personales que tratar para cada operación de tratamiento sean los datos del contenido, los datos del tráfico asociado y otros datos personales generados mediante dicho tratamiento; |
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vi) que el servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración cuente con procedimientos internos para evitar el abuso, el acceso no autorizado o las transferencias; |
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vii) que la identidad y las categorías del responsable o los responsables del tratamiento estén claramente especificadas; |
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viii) que el proveedor de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración garantice la supervisión y la intervención humanas en el tratamiento de datos personales, y que no se remita ninguna «identificación positiva de material de abuso sexual de menores en línea» a las autoridades policiales o a las organizaciones a que se refiere el artículo 3 septies del presente Reglamento sin una confirmación humana previa; |
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ix) que el proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración garantice la supervisión y la intervención humanas en el tratamiento de datos personales, y que no se remita ninguna sospecha fundada, basada en indicios concretos, de abuso sexual de menores en línea a las autoridades policiales sin una confirmación humana previa; |
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x) que se cuente con procedimientos y mecanismos de recurso adecuados para garantizar que las personas puedan presentar denuncias ante el proveedor de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración dentro de un plazo que razonablemente permita al usuario exponer sus opiniones de conformidad con el artículo 3 quater; |
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xi) sin perjuicio de la información prevista en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, que se informe a los interesados de la limitación de la confidencialidad de sus comunicaciones con el único fin de retirar material de abuso sexual de menores y de detectar o denunciar material de abuso sexual de menores, lo que incluye la posibilidad de que se proporcionen datos personales a las autoridades policiales y las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores; |
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xii) que, en caso de «identificación positiva de material de abuso sexual de menores en línea» o de sospecha fundada, basada en indicios concretos, de abuso sexual de menores en línea, se facilite a los interesados la siguiente información, sin perjuicio de la información prevista en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, a menos que ello perjudique a alguna investigación en curso, en cuyo caso la comunicación de dicha información podrá retrasarse en la medida estrictamente necesaria y se informará sin demora a los interesados tras el cierre de la investigación: |
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a) las autoridades policiales y las organizaciones competentes que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores a las que se han proporcionado sus datos personales; |
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b) las vías de recurso ante el proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración; y |
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c) la posibilidad de presentar una denuncia ante la autoridad de control competente y de interponer un recurso judicial, así como la identidad de las autoridades correspondientes; |
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xiii) que no haya injerencia en ninguna comunicación protegida por el secreto profesional, por ejemplo, entre los médicos y sus pacientes, los periodistas y sus fuentes, o los abogados y sus clientes; |
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xiv) que toda transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales cumpla lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679; |
b) la tecnología utilizada sea en sí misma lo suficientemente fiable en cuanto que limite en la mayor medida posible la tasa de errores en la detección de contenidos que representan abusos sexuales de menores y, cuando se produzcan tales errores ocasionales, permita rectificar sus consecuencias sin demora; |
b) la tecnología utilizada para identificar material de abuso sexual de menores en línea sea en sí misma lo suficientemente fiable en cuanto que limite la tasa de errores en los que los contenidos se identifican erróneamente como contenidos que representan abusos sexuales de menores («falsos positivos») a un máximo de 1 en 50 000 millones, y, cuando se produzcan tales errores de detección ocasionales, permita rectificar sus consecuencias sin demora; |
|
b bis) la tecnología utilizada para identificar la captación de menores sea en sí misma lo suficientemente fiable en cuanto que limite en la mayor medida posible la tasa de errores en la detección de contenidos que representan abusos sexuales de menores y, cuando se produzcan tales errores ocasionales, permita rectificar sus consecuencias sin demora; |
c) la tecnología utilizada para detectar la captación de menores se limite al uso de indicadores fundamentales pertinentes, como palabras clave y factores de riesgo identificados objetivamente, como la diferencia de edad, sin perjuicio del derecho a una revisión humana; |
c) la tecnología utilizada para detectar patrones de posibles captaciones de menores se limite al uso de indicadores fundamentales pertinentes y factores de riesgo identificados objetivamente, sin perjuicio del derecho a una revisión humana; |
d) el tratamiento se limite a lo estrictamente necesario para la detección y denuncia de abusos sexuales de menores en línea y la retirada del material de abuso sexual de menores y, a menos que se haya detectado y confirmado el abuso sexual de menores en línea, se borren inmediatamente los datos tratados; |
d) el tratamiento permitido por la limitación prevista en el presente Reglamento se limite a lo estrictamente necesario para el único fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores en línea; |
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d bis) cuando no se detecte y confirme el abuso sexual de menores en línea como tal, todos los datos del contenido, datos del tráfico asociado y resultados del tratamiento de dichos datos se eliminen inmediatamente tras el tratamiento; |
|
d ter) cuando se detecte y confirme el abuso sexual de menores como tal, los datos del contenido estrictamente pertinentes, los datos del tráfico asociado y los datos personales generados por el tratamiento de dichos datos solo podrán conservarse para los siguientes fines y solo durante el período estrictamente necesario, pero en cualquier caso no superior a tres meses, después del cual se eliminarán de forma inmediata y permanente: |
|
- notificar a las autoridades policiales competentes y transferirles los datos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, sin demora indebida; |
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- notificar a las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores y gestionan una base de datos de conformidad con el artículo 3 septies del presente Reglamento y transferirles los datos, conforme a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/679; |
|
- bloquear la cuenta del usuario en cuestión o suspender un servicio a su disposición; |
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- en lo que respecta a los datos identificados de forma fiable como material de abuso sexual de menores en línea, crear una «hash»; |
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- obtener reparación por parte del proveedor o incoar un recurso administrativo o judicial; |
e) el proveedor publique anualmente un informe sobre el tratamiento correspondiente, en particular sobre el tipo y el volumen de los datos tratados, el número de casos detectados, las medidas aplicadas para seleccionar y mejorar los indicadores fundamentales, el número y la tasa de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas. |
e) el proveedor publique y remita a la autoridad de control, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, y a la Comisión, a más tardar … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y anualmente a partir de entonces, un informe sobre el tratamiento de los datos personales permitido según la limitación prevista en el presente Reglamento, con los tipos y el volumen de datos tratados, la base jurídica para el tratamiento de datos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, en su caso la base jurídica para las transferencias de datos personales fuera de la Unión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, el número de casos identificados, el número de casos en los que un usuario ha presentado una denuncia mediante el mecanismo interno de recurso o ante una autoridad judicial y el resultado de tales procedimientos, el número y la tasa de error (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679; |
Por lo que se refiere a la letra d), cuando se detecte y confirme el abuso sexual de menores en línea, los datos pertinentes solo podrán conservarse para los siguientes fines y solo durante el período necesario: |
|
- para la denuncia y para responder a peticiones proporcionadas efectuadas por las autoridades policiales y otras autoridades públicas pertinentes; |
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- para bloquear la cuenta del usuario de que se trate; |
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- en relación con los datos identificados de forma fiable como pornografía infantil, para la creación de una firma digital única y no reconvertible («hash»). |
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e bis) todo caso de sospecha fundada y verificada de abusos sexuales de menores en línea se notifique inmediatamente a las autoridades policiales nacionales competentes. |
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1 bis. El presente Reglamento no se aplicará al escaneado de comunicaciones de audio. |
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 bis |
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Obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto previa relativa a la protección de datos y una consulta previa a las autoridades de control |
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1. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración llevarán a cabo, a fin de acogerse a la limitación prevista en el presente Reglamento, una evaluación de impacto previa relativa a la protección de datos con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 y un procedimiento de consulta previa con arreglo a su artículo 36. |
|
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de control tengan suficientes recursos para los procedimientos de evaluación de impacto y de consulta previas, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679. |
|
El presente artículo no se aplicará cuando se haya llevado a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos y una consulta previa a las autoridades de control antes de … [la entrada en vigor del presente Reglamento] y estas hayan determinado o bien que el tratamiento no entrañaría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, o bien que el responsable del tratamiento ha adoptado medidas para mitigar tal riesgo. |
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 ter (nuevo)
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 ter |
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Directrices del Comité Europeo de Protección de Datos |
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A más tardar … [un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) 2016/679, la Comisión solicitará al Comité Europeo de Protección de Datos que publique directrices con el fin de ayudar a las autoridades de control responsables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 a determinar si el tratamiento contemplado por el presente Reglamento cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta tanto a las tecnologías existentes como a las futuras utilizadas con el único fin de combatir el abuso sexual de menores en línea. |
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 quater |
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Mecanismo de denuncia |
|
Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que usen tecnologías para el tratamiento de datos personales para detectar y denunciar el abuso sexual de menores en línea y para detectar, denunciar y retirar el material de abuso sexual de menores en línea establecerán un mecanismo eficaz y accesible que permita a los usuarios cuyo contenido se haya retirado o denunciado a las autoridades policiales o a una organización que actúa en interés público contra el abuso sexual de menores en línea presentar una denuncia contra la acción del proveedor en cuestión, siempre que el material denunciado o retirado no constituya abuso sexual de menores en línea con arreglo al presente Reglamento. |
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 quinquies |
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Vías de recurso efectivas |
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Los usuarios que se hayan visto afectados negativamente por el uso de tecnologías específicas para el tratamiento de datos personales con el fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y de retirar el material de abuso sexual de menores en línea de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración tendrán derecho a un recurso efectivo siempre que el material denunciado o retirado no constituya abuso sexual de menores según el presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán procedimientos efectivos para el ejercicio de este derecho, en particular en los siguientes casos: |
|
i) notificación del contenido o la identidad del usuario a una organización que actúa en interés público contra el abuso sexual de menores o a las autoridades policiales; |
|
ii) retirada del contenido del usuario, bloqueo de su cuenta o suspensión de un servicio a su disposición. |
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 sexies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 3 sexies |
|
Autoridades de control |
|
Las autoridades de control encargadas de vigilar la aplicación del presente Reglamento deberán ser las mismas que las autoridades de control independientes designadas de conformidad con el capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/679. |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 septies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 septies |
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Registro público de organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores |
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A más tardar … [un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión establecerá un registro público de organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores a las que los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración podrán proporcionar datos personales en virtud del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Dicho registro público se establecerá sobre la base de criterios transparentes y objetivos y se mantendrá actualizado. |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 octies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 octies |
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Estadísticas |
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1. A más tardar … [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y anualmente a partir de entonces, los Estados miembros pondrán a disposición del público y enviarán a la Comisión informes con datos estadísticos sobre todos los elementos siguientes: |
|
a) el número total de denuncias de abusos sexuales de menores en línea detectados presentadas por servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores ante las autoridades policiales nacionales competentes, diferenciando entre el número absoluto de casos y los casos denunciados varias veces, y también según el tipo de proveedor de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración en los que se detectó el abuso sexual de menores en línea; |
|
b) el número de menores identificados mediante acciones previstas en el artículo 3 del presente Reglamento, desglosado por género; |
|
c) el número de infractores perseguidos, tras su identificación mediante la tecnología; |
|
d) el número de infractores condenados; |
|
e) el número de falsos positivos notificados; |
|
f) las tecnologías utilizadas para detectar material de abusos sexuales de menores en línea y los porcentajes en que ha contribuido cada una a la detección; y |
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g) los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que ofrecen servicios en su territorio utilizando tecnología para detectar, retirar o denunciar material de abusos sexuales de menores en línea. |
|
2. La Comisión agregará las estadísticas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y las tomará en cuenta al revisar el presente Reglamento, en virtud del artículo 3 nonies (nuevo) del mismo. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 nonies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 nonies |
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Revisión |
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1. Sobre la base de los informes facilitados con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), y de las estadísticas facilitadas con arreglo al artículo 3 octies, la Comisión llevará a cabo, a más tardar … [dos años después de la entrada en vigor del Reglamento] y anualmente a partir de entonces, una revisión del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
2. Al realizar la revisión, la Comisión prestará especial atención a: |
|
a) todas las condiciones para el tratamiento de datos personales enumeradas en el artículo 3, apartado 1, letra a); |
|
b) la proporcionalidad de la limitación prevista en el presente Reglamento, incluido un análisis de las estadísticas presentadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 octies; |
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c) los avances tecnológicos en relación con dichas actividades, y la medida en que estos mejoran la precisión y reducen los falsos positivos. |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 decies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 decies |
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Condiciones generales |
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, letra a), incisos xi) y xii), los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que usen tecnologías contempladas por el presente Reglamento incluirán en sus condiciones generales información clara y exhaustiva sobre el funcionamiento de las medidas y su impacto en la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Entrada en vigor y aplicación |
Entrada en vigor y aplicación |
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Será aplicable desde 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2025. |
Será aplicable desde 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El abuso sexual de menores constituye una grave violación de los derechos humanos y fundamentales. Por esa razón, puede justificar la restricción de los derechos fundamentales a la confidencialidad de las comunicaciones y a la protección de los datos personales, siempre que dicha restricción constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática y que respete la esencia de los derechos y libertades fundamentales.
Para detectar, denunciar y retirar el material de abuso sexual de menores, algunos proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración escanean actualmente comunicaciones, por ejemplo, mensajes (contenido o metadatos, y, en algunos casos, datos históricos), de manera voluntaria.
El Reglamento propuesto tiene por objeto restringir el derecho a la protección de la confidencialidad para permitir que estas actividades voluntarias continúen después del 21 de diciembre de 2020, fecha de entrada en vigor del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, lo que incluiría a estos proveedores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) y los obligaría a pedir el consentimiento de los usuarios antes de escanear sus comunicaciones.
La labor de la ponente y del Parlamento Europeo en relación con la presente propuesta de Reglamento se ha visto complicada en gran medida por el poco tiempo disponible debido a que la Comisión no presentó la propuesta hasta el 10 de septiembre de 2020 (aunque el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas se adoptó ya en diciembre de 2018). Además, la Comisión no respetó la obligación que le incumbe en virtud del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de acompañar esta propuesta de una evaluación de impacto, y no desea adoptar una postura sobre si las actuales prácticas voluntarias encaminadas a detectar y denunciar el material de abuso sexual de menores son, de hecho, legales en virtud del Derecho de la Unión. Por consiguiente, en el momento de preparar el presente proyecto de informe, falta información imprescindible sobre el nivel de injerencia en los derechos fundamentales de protección de la confidencialidad de las comunicaciones y de protección de los datos personales.
Los principales elementos de este proyecto de informe son los siguientes:
a) Consideraciones generales
- El cifrado de extremo a extremo es un instrumento importante para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, en particular las de los menores y las víctimas. Ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse en el sentido de que prohíbe o debilita el cifrado de extremo a extremo.
- El Reglamento propuesto no prevé en sí mismo ninguna base jurídica para el escaneado de las comunicaciones por parte de los proveedores. En cambio, prevé una restricción de determinados derechos y obligaciones establecidos en la Directiva 2002/58/CE, y establece medidas de seguridad adicionales que deben respetar los proveedores si desean acogerse al presente Reglamento.
b) Aclaraciones relativas al ámbito de aplicación de la Directiva
- El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los vídeos o imágenes intercambiados a través de servicios de mensajería o de correo electrónico. No debe aplicarse al escaneado de comunicaciones de texto o audio, que sigue estando plenamente sometido a las disposiciones de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas.
- En vista de su carácter temporal, el alcance material del Reglamento debe limitarse a la definición establecida de la llamada «pornografía infantil», según la definición contemplada en la Directiva 2011/93/UE, y a los «espectáculos pornográficos», según la definición prevista en la misma Directiva.
- La tecnología no tiene que estar necesariamente en uso antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando cumpla todas las condiciones en él establecidas, a fin de que la legislación pueda adaptarse de cara al futuro.
c) Medidas de seguridad adicionales
- Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que deseen acogerse al presente Reglamento deben cumplir determinadas condiciones, entre ellas las siguientes:
- llevar a cabo una evaluación de impacto previa y obligatoria relativa a la protección de datos y un procedimiento de consulta obligatorio, antes de utilizar la tecnología, según lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Reglamento General de Protección de Datos;
- utilizar como base jurídica el artículo 6, apartado 1, letras d) o e), del Reglamento (UE) 2016/679;
- garantizar la supervisión y la intervención humanas para cualquier tratamiento de datos personales, y no enviar ningún resultado positivo a las autoridades policiales ni a las organizaciones que actúan en interés público sin una revisión humana previa;
- establecer procedimientos y mecanismos de recurso adecuados;
- garantizar que no haya injerencias en ninguna comunicación protegida por el secreto profesional;
- utilizar una base jurídica adecuada para las transferencias fuera de la Unión, de conformidad con el capítulo V del Reglamento General de Protección de Datos;
- disponer de recursos efectivos previstos por los Estados miembros a nivel nacional.
Es preciso que se cumplan todas estas condiciones para garantizar la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales que implica esta actividad.
d) Registro público de organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores
La Comisión debe establecer un registro público de organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores con el que los proveedores puedan compartir datos personales.
e) Mayor transparencia
Los proveedores deben publicar un primer informe seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, con carácter anual.
f) Límite temporal del Reglamento propuesto
El período de aplicación del presente Reglamento debe finalizar el 31 de diciembre de 2022. En caso de que la futura legislación a largo plazo se adopte y entre en vigor antes de esa fecha, dicha legislación deberá derogar el presente Reglamento.
Greens/EFA minority position
(pursuant to Rule 55(4))
The proposal does not protect children but exposes children and adults alike to major risks (such as AI algorithms falsely flagging legal intimate depictions and conversations of children and adults relating to their health and sexual life) and violates the fundamental rights of millions of children and adults.
Generally and indiscriminately analyzing the content of all private correspondence of unsuspected citizens by private companies, as if the post office opened all letters in search of illegal content, is not only unacceptable with regard to the right to privacy, including of children and victims themselves, but also specifically threatens human rights of minorities, LGBTQI people, political dissidents, journalists etc.
According to the Court of Justice a permanent automated analysis of communications is proportionate only if limited to suspects (case C-511/18), which the proposal is not.
Despite the proposed regulation those practices will continue to violate the GDPR (no legal basis for private actors to detect crime, lack of proportionality).
As demonstrated by the rising number of reports by companies using this method of general monitoring, such mass surveillance does not contain the circulation of illegal material but will only push it further underground, making it more difficult to prosecute.
Minority Position of Cornelia Enrst (GUE/NGL)
(pursuant to Rule 55(4))
The scanning of electronic communications that this regulation allows, in particular the scanning of text messages, constitutes a grave violation of the rights enshrined in Article 7 and 8 of the Charter of Fundamental Rights of the EU. It amounts to blanket surveillance that is never justified, not even to fight the most horrendous crime.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHOS DE LAS MUJERES E IGUALDAD DE GÉNERO (2.12.2020)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra el abuso sexual de menores en línea
(COM(2020)0568 – C9-0288/2020 – 2020/0259(COD))
Ponente de opinión: Christine Anderson
BREVE JUSTIFICACIÓN
El abuso sexual de menores en línea es tan grave y conlleva consecuencias tan terribles en todos los aspectos de la vida de la víctima que en ningún caso pueden tomarse a la ligera. Al mismo tiempo, la explosión del uso de Internet y su creciente número de herramientas y aplicaciones lo han transformado en un refugio para los consumidores en busca de contenido de pornografía, de los cuales, según los datos, los más jóvenes tienen entre 12 y 17 años de edad. La adicción a material pornográfico tiene efectos graves en la mente humana, dado que la pornografía presenta una visión gravemente distorsionada del cuerpo humano y de las relaciones e interacciones entre mujeres y hombres. Cabe añadir, además, el creciente problema que supone el ciberacoso sexual contra mujeres y niñas vulnerables, como el caso de Mila que fue altamente difundido en los medios de comunicación. Esta chica LGBT francesa de la escuela secundaria, tuvo que ser puesta bajo protección a principios de 2020 y abandonar la escuela después de haber sufrido violaciones y amenazas de muerte en línea por haber criticado al islam. Por último, los casos de falsas acusaciones de abuso sexual que se han presentado durante años justifican que las autoridades competentes de los Estados miembros adopten todas las medidas para que los autores de estos casos inventados deliberadamente puedan ser considerados plenamente responsables ante la justicia. En general, desde la fase de sospecha de delito sexual contra un menor hasta el enjuiciamiento y las sanciones adoptadas contra el delincuente, han de tomarse todas las precauciones y aplicarse las mejores prácticas de modo que prevalezca la justicia. Por lo que parece, los errores de procedimiento o los casos penales iniciados por falsas acusaciones de actividad sexual delictiva contra menores pueden, en ocasiones, perturbar el curso de la justicia sancionando a ciudadanos inocentes. Por lo tanto, es fundamental que el principio de presunción de inocencia no se ignore nunca cuando una mujer o un hombre se convierte en persona sospechosa de abuso sexual infantil en línea. Abordar el problema del abuso sexual infantil en línea desde su raíz requiere, entre otras estrategias, que las escuelas y los padres aúnen fuerzas para educar a sus hijos de modo que entablen relaciones desde el respeto por sí mismos, por su cuerpo y su imagen personal, así como desde el respeto por los demás. El respeto por uno mismo y los demás se deriva de la apreciación de la persona humana en su dimensión emocional y espiritual, sin cosificar su cuerpo. Por último, lamentamos que no se disponga de suficientes datos relativos a las personas condenadas por abuso sexual de menores y pedimos que los agentes competentes intensifiquen sus esfuerzos a este respecto. No obstante, esto no contradice la importancia de adoptar medidas relativas al derecho a la privacidad electrónica solo en la medida en que sea necesario y esté legalmente autorizado, como se indica en la propuesta de la Comisión.
ENMIENDAS
La Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) El abuso sexual y la explotación sexual de los menores constituyen graves violaciones de los derechos humanos, en particular de los derechos de los menores a ser protegidos frente a cualquier forma de violencia, abuso y abandono, maltrato o explotación, incluido el abuso sexual, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta. La digitalización ha traído consigo muchos beneficios para la sociedad y la economía, pero también plantea desafíos, tales como el aumento del abuso sexual de menores en línea. La protección de los menores en línea es una de las prioridades de la Unión. El 24 de julio de 2020, la Comisión adoptó una estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores9 («la Estrategia»), que tiene por objeto ofrecer una respuesta eficaz, a escala de la Unión, al delito de abuso sexual de menores. |
(4) El abuso sexual y la explotación sexual de los menores constituyen graves violaciones de los derechos humanos, en particular de los derechos de los menores a ser protegidos frente a cualquier forma de violencia, abuso y abandono, maltrato o explotación, incluido el abuso sexual, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta. Además, el Convenio de Estambul reconoce que las niñas a menudo están expuestas a formas graves de violencia de género, incluida la ciberviolencia. La digitalización ha traído consigo muchos beneficios para la sociedad y la economía, pero también plantea desafíos, en particular el aumento del abuso sexual y de la explotación sexual de menores en línea, que se ha agravado durante la pandemia de COVID-19, debido a un mayor acceso a las víctimas potenciales y a un acusado aumento del intercambio de material relacionado con el abuso sexual de menores entre autores de delitos sexuales contra menores. También ha aumentado el número de casos de captación de menores durante la pandemia de COVID-19, y ha habido un aumento de material sexual autogenerado. Además, el creciente uso indebido de las tecnologías de protección de la intimidad por parte de los autores para ocultar sus horrendas acciones ha dificultado la labor de las autoridades policiales a la hora de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar la explotación sexual de menores en línea. Según Europol, la proliferación de herramientas de anonimización y la mayor cantidad de material de abuso sexual de menores también pueden dar lugar a un mayor riesgo de victimización repetida8 bis. La protección de los menores en línea es una de las prioridades de la Unión, puesto que son los más vulnerables de nuestra sociedad y no tienen la capacidad para defenderse. |
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8 bis Informe de Europol «Exploiting isolation: Offenders and victims of online child sexual abuse during the Covid-19 pandemic» (Explotación del aislamiento: autores y víctimas de abuso sexual contra menores en línea durante la pandemia de COVID-19), publicado el 19 de junio de 2020. |
9 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores, COM(2020) 607 final de 24.7.2020. |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) Las niñas y las jóvenes están particularmente expuestas al riesgo de sufrir abuso sexual y explotación sexual, y representan la inmensa mayoría de los casos de abuso sexual de menores en línea. Según THORN y el Canadian Centre for Child Protection (Centro Canadiense para la Protección del Niño), el 80 % de los menores víctimas de abuso sexual son niñas. Las cifras de un informe de INHOPE de 2019 muestran que el 91 % de las víctimas eran niñas, el 7 % eran niños y que la media de edad de las víctimas está disminuyendo, con un 92 % de víctimas menores de 13 años. Según el informe internacional de End Child Prostitution, Child Pornography & Trafficking of Children for Sexual Purposes (Acabar con la Prostitución Infantil, la Pornografía Infantil y el Tráfico de Niños con Fines Sexuales, ECPAT), de 2017, son principalmente hombres los que cometen abusos sexuales contra menores1 bis, lo que es importante a la hora de elaborar indicadores clave. Es importante, por tanto, que las niñas y los niños tengan acceso a canales seguros, accesibles y adecuados para su edad para denunciar abusos sin temor, en particular cuando el abusador se encuentra en el círculo más próximo a la víctima, ya que en estos casos la tasa de denuncia es baja. |
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1 bis Informe internacional de ECPAT sobre la explotación sexual de menores, publicado en abril de 2017; https://www.ecpat.org/wp-content/uploads/2017/04/Journal_No12-ebook.pdf |
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 ter) El 24 de julio de 2020, la Comisión adoptó una Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores1 bis («la Estrategia»), que tiene por objeto ofrecer una respuesta eficaz, a escala de la Unión, al delito de abuso sexual de menores, teniendo debidamente en cuenta las diferentes formas de abuso sexual que experimentan niñas y niños. Como parte de la Estrategia, la Comisión anunció que propondría actos jurídicos sectoriales específicos, incluidas «obligaciones claras y vinculantes de detectar y denunciar los abusos sexuales de niños y niñas en línea, a fin de aportar más claridad y seguridad a la labor tanto de las fuerzas y cuerpos de seguridad como de los agentes pertinentes del sector privado para luchar contra los abusos en línea». No obstante la Estrategia, existe una gran necesidad de medidas preventivas y de un enfoque más selectivo para poder abordar las circunstancias y necesidades específicas de los diferentes grupos vulnerables de menores, en particular de las niñas. |
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1 bis Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores, de 24.7.2020 (COM(2020) 607 final). |
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Algunos proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, como el correo web y los servicios de mensajería, ya están utilizando de forma voluntaria tecnologías específicas para detectar el abuso sexual de menores en línea y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores, o para retirar el material de abuso sexual de menores. Esas organizaciones se remiten a líneas directas nacionales que permiten denunciar la existencia de material relacionado con el abuso sexual de menores, así como a organizaciones cuyo objetivo es reducir la explotación sexual de menores y prevenir la victimización de menores, tanto dentro de la Unión como en terceros países. En conjunto, estas actividades voluntarias desempeñan un importante papel al permitir la identificación y el rescate de las víctimas y reducir la difusión de material de abuso sexual de menores, al tiempo que contribuyen a la identificación e investigación de los delincuentes y a la prevención de los delitos de abuso sexual de menores. |
(5) Los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración desempeñan un papel importante en la detección de casos de abuso sexual de menores en línea y en la retirada en origen de sus plataformas del material de abuso sexual de menores, a fin de evitar una victimización mayor, ya que toda nueva visualización del material es perjudicial para la víctima. Algunos proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, como el correo web y los servicios de mensajería, ya están utilizando de forma voluntaria tecnologías específicas para detectar el abuso sexual de menores en línea y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores y la explotación de menores, o para detectar el material de abuso sexual de menores de sus servicios, retirarlo y denunciarlo. Para posibilitar la identificación de las víctimas menores y permitir a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración identificar adecuadamente errores de detección, todos los casos de posible abuso sexual de menores en línea deben notificarse a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores. Esas organizaciones se remiten a líneas directas nacionales que permiten denunciar la existencia de material relacionado con el abuso sexual de menores, así como a organizaciones cuyo objetivo es reducir la explotación sexual de menores y prevenir la victimización de menores, tanto dentro de la Unión como en terceros países. En conjunto, estas actividades voluntarias desempeñan un importante papel al permitir la identificación y el rescate de las víctimas y reducir la difusión de material de abuso sexual y explotación sexual de menores, al tiempo que contribuyen a la identificación e investigación de los delincuentes y a la prevención de los delitos de abuso sexual y explotación sexual de menores. |
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Hasta el 20 de diciembre de 2020, el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración mediante medidas voluntarias destinadas a detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y a retirar el material de abuso sexual de menores se rige por el Reglamento (UE) 2016/679. |
(6) Hasta el 20 de diciembre de 2020, el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración mediante medidas voluntarias destinadas a detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y a retirar el material de abuso sexual y explotación sexual de menores se rige por el Reglamento (UE) 2016/679. |
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La Directiva 2002/58/CE no contiene ninguna disposición específica relativa al tratamiento de datos personales y de otro tipo en relación con la prestación de servicios de comunicación electrónica con el fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden adoptar medidas legislativas para restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos, en particular, en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva, que se refieren a la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico, con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos relacionados con el abuso sexual de menores. A falta de tales medidas legislativas, y a la espera de la adopción de un nuevo marco jurídico a más largo plazo para luchar eficazmente contra el abuso sexual de menores a escala de la Unión, tal como se anuncia en la Estrategia, no existiría base jurídica para que los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración sigan detectando y denunciando abusos sexuales de menores en línea y retirando el material de abuso sexual de menores de sus servicios después del 21 de diciembre de 2020. |
(7) La Directiva 2002/58/CE no contiene ninguna disposición específica relativa al tratamiento de datos personales y de otro tipo en relación con la prestación de servicios de comunicación electrónica con el fin de detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden adoptar medidas legislativas para restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos, en particular, en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva, que se refieren a la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico, con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos relacionados con el abuso sexual de menores. A falta de tales medidas legislativas a escala nacional, y a la espera de la adopción de un nuevo marco jurídico a más largo plazo para luchar eficazmente contra el abuso sexual de menores a escala de la Unión, tal como se anuncia en la Estrategia, no existiría base jurídica para que los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración sigan detectando y denunciando abusos sexuales de menores en línea y detectando el material de abuso sexual de menores en sus servicios, retirando dicho material de sus servicios y denunciándolo después del 21 de diciembre de 2020. |
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Por consiguiente, el presente Reglamento establece una excepción temporal al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE, que protegen la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico. Dado que dicha Directiva se adoptó sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede adoptar el presente Reglamento sobre la misma base jurídica. Además, no todos los Estados miembros han adoptado medidas legislativas a nivel nacional para restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos en dichas disposiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva mencionada, y la adopción de tales medidas entraña un riesgo significativo de fragmentación que puede afectar negativamente al mercado interior. |
(8) Por consiguiente, el presente Reglamento establece una excepción temporal al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE, que protegen la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico. Las medidas voluntarias que los proveedores que ofrecen servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración en la Unión aplican con el único fin de detectar y denunciar el abuso sexual de menores en línea y de detectar, retirar y denunciar el material de abuso sexual de menores quedarán, por tanto, sujetas a las salvaguardias y condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dado que la Directiva 2002/58/CE se adoptó sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede adoptar el presente Reglamento sobre la misma base jurídica. Además, no todos los Estados miembros han adoptado medidas legislativas a nivel nacional para restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos en dichas disposiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, y la adopción de tales medidas entraña un riesgo significativo de fragmentación que puede afectar negativamente al mercado interior y a la protección de los derechos fundamentales, en especial los de los menores víctimas de abuso sexual en línea en toda la Unión. |
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Dado que el único objetivo del presente Reglamento es permitir la continuación de determinadas actividades existentes destinadas a combatir el abuso sexual de menores en línea, la excepción prevista en el presente Reglamento debe limitarse a la tecnología consolidada que utilizan regularmente los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. La referencia a la tecnología incluye, en su caso, cualquier revisión humana directamente relacionada con el uso de la tecnología y su supervisión. Por lo tanto, el uso de la tecnología en cuestión debe ser habitual en el sector, sin que sea necesario que todos los proveedores utilicen la tecnología y sin impedir que la tecnología siga evolucionando de manera respetuosa con la privacidad. A este respecto, debe ser irrelevante que un proveedor concreto que desee acogerse a esta excepción utilice ya o no utilice dicha tecnología en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los tipos de tecnologías utilizadas deben ser los menos intrusivos para la intimidad de conformidad con el estado actual de la técnica en el sector y no deben incluir el filtrado y el escaneado sistemáticos de las comunicaciones que contengan texto, sino solo examinar comunicaciones específicas en caso de indicios concretos de abuso sexual de menores. |
(11) Dado que el único objetivo del presente Reglamento es permitir la continuación de determinadas actividades existentes destinadas a combatir el abuso sexual de menores en línea, la excepción prevista en el presente Reglamento debe limitarse a la tecnología consolidada que utilizan regularmente los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para detectar y denunciar abusos sexuales de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores. La referencia a la tecnología incluye, en su caso, cualquier revisión humana directamente relacionada con el uso de la tecnología y su supervisión. Por lo tanto, el uso de la tecnología en cuestión debe ser habitual en el sector, sin que sea necesario que todos los proveedores utilicen la tecnología y sin impedir que la tecnología siga evolucionando de manera respetuosa con la privacidad. A este respecto, debe ser irrelevante que un proveedor concreto que desee acogerse a esta excepción utilice ya o no utilice dicha tecnología en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los tipos de tecnologías utilizadas deben ser los menos intrusivos para la intimidad de conformidad con el estado actual de la técnica en el sector. Las tecnologías utilizadas no deben poder comprender el contenido de las comunicaciones, sino únicamente detectar patrones de posible abuso sexual de menores. |
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) A fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a las actividades realizadas en virtud de la excepción, los proveedores deben publicar informes anuales sobre el tratamiento que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular sobre el tipo y el volumen de datos tratados, el número de casos detectados, las medidas aplicadas para seleccionar y mejorar los indicadores fundamentales, el número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas. |
(14) A fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a las actividades realizadas en virtud de la excepción, los proveedores deben publicar informes anuales sobre el tratamiento que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular sobre el tipo y el volumen de datos tratados, el número de casos de abuso sexual de menores detectados, desglosado por género cuando sea posible, las medidas aplicadas para seleccionar y mejorar los indicadores fundamentales, el número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas. |
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento introduce normas temporales y estrictamente limitadas que establecen una excepción a determinadas obligaciones previstas en la Directiva 2002/58/CE, con el único objetivo de permitir a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración seguir utilizando tecnologías para el tratamiento de datos personales y de otro tipo en la medida necesaria para detectar y denunciar el abuso sexual de menores en línea y retirar el material de abuso sexual de menores de sus servicios. |
El presente Reglamento introduce normas temporales y estrictamente limitadas que establecen una excepción a determinadas obligaciones previstas en la Directiva 2002/58/CE, con el único objetivo de permitir a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración utilizar tecnologías para el tratamiento de datos personales en la medida necesaria y proporcionada para detectar y denunciar el abuso sexual de menores en línea y detectar, denunciar y retirar el material de abuso sexual de menores de sus servicios. |
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el material que constituye pornografía infantil según la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; |
suprimida |
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra a bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a bis) «captación»: |
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i) la propuesta de un adulto de reunirse con un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual con el fin de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis; o |
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ii) la tentativa de un adulto de cometer las infracciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, embaucando a un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor. |
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_________________ |
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1 bis Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la captación de menores con el fin de participar en actividades sexuales con un menor o producir pornografía infantil por cualquiera de los siguientes medios: |
suprimida |
i) engañar al menor ofreciéndole regalos u otras ventajas; |
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ii) amenazar al menor con consecuencias negativas que puedan tener un impacto significativo en él; |
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iii) mostrar material pornográfico al menor o ponerlo a su disposición; |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) un «espectáculo pornográfico» según se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/93/UE; |
c) un «espectáculo pornográfico» según se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/93/UE, que incluye la pornografía vengativa; |
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra c bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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c bis) «coacción sexual» según se define en la Directiva 2011/93/UE; |
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis) «menor»: toda persona que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual; |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter) «material de abuso sexual de menores»: |
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a) el material que constituye pornografía infantil según la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/93/UE; |
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b) el material que constituye prostitución infantil según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/93/UE. |
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las obligaciones específicas establecidas en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE no se aplicarán al tratamiento de datos personales y de otro tipo en relación con la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración estrictamente necesario para el uso de la tecnología con el único fin de retirar el material de abuso sexual de menores y detectar abusos sexuales de menores en línea o denunciarlos a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, siempre que: |
Las obligaciones específicas establecidas en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE no se aplicarán al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración estrictamente necesario para el uso de la tecnología con el único fin de detectar y retirar el material de abuso sexual de menores, detectar abusos sexuales de menores en línea o denunciar ambos a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, siempre que: |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el tratamiento sea proporcionado y se limite a tecnologías consolidadas utilizadas regularmente por los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con este fin antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, que sean conformes con el estado de la técnica en el sector y las menos intrusivas para la intimidad; |
a) el tratamiento sea proporcionado y se limite a tecnologías consolidadas utilizadas regularmente por los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con este fin y que sean conformes con el estado de la técnica en el sector y las menos intrusivas para la intimidad; |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – letra d
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) el tratamiento se limite a lo estrictamente necesario para la detección y denuncia de abusos sexuales de menores en línea y la retirada del material de abuso sexual de menores y, a menos que se haya detectado y confirmado el abuso sexual de menores en línea, se borren inmediatamente los datos tratados; |
d) el tratamiento se limite a lo estrictamente necesario para la detección y denuncia de abusos sexuales de menores en línea y la detección, la denuncia y la retirada del material de abuso sexual de menores; cuando no se haya detectado y confirmado el abuso sexual de menores en línea, los datos pertinentes solo podrán conservarse, durante el período necesario, para los siguientes fines: |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – letra d – guion 1 (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
- para denunciarlos y responder a peticiones proporcionadas por parte de las autoridades policiales y otras autoridades públicas pertinentes; |
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – letra d – guion 2 (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
- para bloquear la cuenta del usuario de que se trate; |
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – letra d – guion 3 (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
- en relación con los datos identificados de forma fiable como pornografía infantil, para crear una firma digital única y no reconvertible («hash»); |
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – letra d – guion 4 (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
- para procedimientos administrativos o judiciales, revisión o recurso administrativo o judicial. |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – letra e
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) el proveedor publique anualmente un informe sobre el tratamiento correspondiente, en particular sobre el tipo y el volumen de los datos tratados, el número de casos detectados, las medidas aplicadas para seleccionar y mejorar los indicadores fundamentales, el número y la tasa de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas. |
e) el proveedor publique anualmente un informe sobre el tratamiento correspondiente, en particular sobre el tipo y el volumen de los datos tratados, el número de casos de abuso sexual de menores y de material de abuso sexual de menores detectados, denunciados y retirados, desglosado por género si es posible, las medidas aplicadas para seleccionar y mejorar los indicadores fundamentales, el número y la tasa de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas. |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Por lo que se refiere a la letra d), cuando se detecte y confirme el abuso sexual de menores en línea, los datos pertinentes solo podrán conservarse para los siguientes fines y solo durante el período necesario: |
suprimido |
— para la denuncia y para responder a peticiones proporcionadas efectuadas por las autoridades policiales y otras autoridades públicas pertinentes; |
|
— para bloquear la cuenta del usuario de que se trate; |
|
— en relación con los datos identificados de forma fiable como pornografía infantil, para la creación de una firma digital única y no reconvertible («hash»). |
|
Justificación
Trasladado a la letra d).
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra el abuso sexual de menores en línea |
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Referencias |
COM(2020)0568 – C9-0288/2020 – 2020/0259(COD) |
|||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 17.9.2020 |
|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
FEMM 17.9.2020 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Christine Anderson 5.10.2020 |
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Examen en comisión |
9.11.2020 |
|
|
|
Fecha de aprobación |
1.12.2020 |
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 4 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Christine Anderson, Simona Baldassarre, Robert Biedroń, Vilija Blinkevičiūtė, Annika Bruna, Margarita de la Pisa Carrión, Rosa Estaràs Ferragut, Frances Fitzgerald, Cindy Franssen, Heléne Fritzon, Lina Gálvez Muñoz, Lívia Járóka, Arba Kokalari, Alice Kuhnke, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Andżelika Anna Możdżanowska, Pina Picierno, Sirpa Pietikäinen, Samira Rafaela, Evelyn Regner, Diana Riba i Giner, María Soraya Rodríguez Ramos, Sylwia Spurek, Jessica Stegrud, Isabella Tovaglieri, Ernest Urtasun, Hilde Vautmans, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Chrysoula Zacharopoulou |
|||
Suplentes presentes en la votación final |
Lena Düpont, Elena Kountoura, Radka Maxová, Silvia Modig, Vera Tax |
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
27 |
+ |
ECR |
Andżelika Anna Możdżanowska, Jessica Stegrud |
GUE/NGL |
Elena Kountoura |
ID |
Simona Baldassarre, Annika Bruna, Isabella Tovaglieri |
Renew |
Radka Maxová, Samira Rafaela, María Soraya Rodríguez Ramos, Hilde Vautmans, Chrysoula Zacharopoulou |
PPE |
Lena Düpont, Rosa Estaràs Ferragut, Frances Fitzgerald, Cindy Franssen, Lívia Járóka, Arba Kokalari, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Sirpa Pietikäinen, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, |
S&D |
Robert Biedroń, Vilija Blinkevičiūtė, Heléne Fritzon, Lina Gálvez Muñoz, Pina Picierno, Evelyn Regner, Vera Tax |
4 |
- |
Verts/ALE |
Alice Kuhnke, Diana Riba i Giner, Sylwia Spurek, Ernest Urtasun |
3 |
0 |
ECR |
Margarita de la Pisa Carrión |
GUE/NGL |
Silvia Modig |
ID |
Christine Anderson |
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
ANEXO: LISTA DE LAS ORGANIZACIONES O PERSONAS QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE
- Access Now
- Australian eSafety Commissioner
- Bundesrechtsanwaltskammer (BRAK)
- Canadian Centre for Child Protection
- cdt (Center for Democracy and Technology)
- eco (asociación alemana de las empresas de internet)
- Supervisor Europeo de Protección de Datos
- EDRi
- Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
- Agrupación en favor de la mejora del entorno digital para la infancia (reagrupa a varias organizaciones no gubernamentales encargadas de la protección de la infancia en la Unión Europea y fuera de ella, incluidas Missing Children Europe, Child Focus)
- INHOPE (Asociación Internacional de Líneas Directas de Internet)
- International Justice Mission Deutschland e.V./ We Protect
- Internet Watch Foundation
- Internet Society
- Match Group
- Microsoft
- Thorn (Ashton Kutcher)
- Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
- Relator especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la privacidad
- World Childhood Foundation Deutschland
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra el abuso sexual de menores en línea |
|||
Referencias |
COM(2020)0568 – C9-0288/2020 – 2020/0259(COD) |
|||
Fecha de la presentación al PE |
10.9.2020 |
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 17.9.2020 |
|
|
|
Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 17.9.2020 |
IMCO 17.9.2020 |
CULT 17.9.2020 |
FEMM 17.9.2020 |
Opiniones no emitidas Fecha de la decisión |
ITRE 15.10.2020 |
IMCO 27.10.2020 |
CULT 1.10.2020 |
|
Ponentes Fecha de designación |
Birgit Sippel 21.9.2020 |
|
|
|
Examen en comisión |
24.9.2020 |
16.11.2020 |
7.12.2020 |
|
Fecha de aprobación |
7.12.2020 |
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
53 9 2 |
||
Miembros presentes en la votación final |
Magdalena Adamowicz, Konstantinos Arvanitis, Malik Azmani, Katarina Barley, Pernando Barrena Arza, Pietro Bartolo, Nicolas Bay, Vladimír Bilčík, Vasile Blaga, Ioan-Rareş Bogdan, Patrick Breyer, Saskia Bricmont, Jorge Buxadé Villalba, Damien Carême, Anna Júlia Donáth, Lena Düpont, Cornelia Ernst, Nicolaus Fest, Jean-Paul Garraud, Maria Grapini, Sylvie Guillaume, Andrzej Halicki, Evin Incir, Sophia in ‘t Veld, Patryk Jaki, Lívia Járóka, Marina Kaljurand, Assita Kanko, Fabienne Keller, Peter Kofod, Łukasz Kohut, Moritz Körner, Alice Kuhnke, Jeroen Lenaers, Juan Fernando López Aguilar, Nuno Melo, Roberta Metsola, Nadine Morano, Javier Moreno Sánchez, Maite Pagazaurtundúa, Nicola Procaccini, Emil Radev, Paulo Rangel, Ralf Seekatz, Michal Šimečka, Birgit Sippel, Martin Sonneborn, Tineke Strik, Ramona Strugariu, Annalisa Tardino, Tomas Tobé, Dragoş Tudorache, Milan Uhrík, Tom Vandendriessche, Bettina Vollath, Javier Zarzalejos |
|||
Suplentes presentes en la votación final |
Delara Burkhardt, Andor Deli, Leopoldo López Gil, Kostas Papadakis, Anne-Sophie Pelletier, Rob Rooken, Domènec Ruiz Devesa, Hilde Vautmans, Petar Vitanov |
|||
Fecha de presentación |
11.12.2020 |
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
53 |
+ |
PPE |
Magdalena Adamowicz, Vladimír Bilčík, Vasile Blaga, Ioan-Rareş Bogdan, Andor Deli, lena Düpont, Andrzej Halicki, Lívia Járóka, Jeroen Lenaers, Leopoldo López Gil, Nuno Melo, Roberta Metsola, Nadine Morano, Emil Radev, Paulo Rangel, Ralf Seekatz, Tomas Tobé, Javier Zarzalejos |
S&D |
Katarina Barley, Pietro Bartolo, Delara Burkhardt, Maria Grapini, Sylvie Guillaume, Evin Incir, Marina Kaljurand, Łukasz Kohut, Juan Fernando López Aguilar, Javier Moreno Sánchez, Domènec Ruiz Devesa, Birgit Sippel, Petar Vitanov, Bettina Vollath |
RENEW |
Malik Azmani, Anna Júlia Donáth, Sophia in 't Veld, Fabienne Keller, Moritz Körner, Maite Pagazaurtundúa, Michal Šimečka, Ramona Strugariu, Hilde Vautmans |
ID |
Nicolas Bay, Nicolaus Fest, Jean-Paul Garraud, Peter Kofod, Annalisa Tardino, Tom Vandendriessche |
Verts/ALE |
Alice Kuhnke |
ECR |
Jorge Buxadé Villalba, Patryk Jaki, Assita Kanko, Nicola Procaccini |
NI |
Martin Sonneborn |
9 |
- |
Verts/ALE |
Patrick Breyer, Saskia Bricmont, Damien Carême, Tineke Strik |
GUE/NGL |
Konstantinos Arvanitis, Pernando Barrena Arza, Cornelia Ernst, Anne-Sophie Pelletier |
NI |
Kostas Papadakis |
2 |
0 |
ECR |
Rob Rooken |
NI |
Milan Uhrík |
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones
- [1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.