INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE
20.12.2021 - (COM(2020)0825 – C9-0418/2020 – 2020/0361(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Christel Schaldemose
Ponentes de opinión (*):
Henna Virkkunen, Comisión de Industria, Investigación y Energía
Geoffroy Didier, Comisión de Asuntos Jurídicos
Patrick Breyer, Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
(*) Comisiones asociadas – artículo 57 del Reglamento interno
- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE INDUSTRIA, INVESTIGACIÓN Y ENERGÍA
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBERTADES CIVILES, JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y MONETARIOS
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TURISMO
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE CULTURA Y EDUCACIÓN
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHOS DE LAS MUJERES E IGUALDAD DE GÉNERO
- PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
- VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE
(COM(2020)0825 – C9-0418/2020 – 2020/0361(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0825),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0418/2020),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 27 de abril de 2021[1],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 1 de julio de 2021[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0356/2021),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Los servicios de la sociedad de la información y especialmente los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo25, han aparecido nuevos e innovadores modelos de negocio y servicios, como las redes sociales y los mercados en línea, que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas. La mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de tales servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos, tanto para los usuarios a título individual como para la sociedad en su conjunto. |
(1) Los servicios de la sociedad de la información y especialmente los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo25, han aparecido nuevos e innovadores modelos de negocio y servicios, como las redes sociales y los mercados en línea, que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas e innovadoras, transformando sus hábitos de comunicación, consumo y actividad. La mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de tales servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos, para los usuarios a título individual, las empresas y la sociedad en su conjunto. |
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25 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). |
25 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1). |
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar, cada vez más leyes nacionales sobre las materias que regula el presente Reglamento, imponiendo en particular requisitos de diligencia a los prestadores de servicios intermediarios. Las divergencias entre esas leyes nacionales afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del artículo 26 del Tratado, comprende un espacio sin fronteras interiores donde se garantiza la libre circulación de bienes y servicios y la libertad de establecimiento, teniendo en cuenta el carácter intrínsecamente transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la prestación de dichos servicios. Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso a nuevos mercados y oportunidades para aprovechar las ventajas del mercado interior, a la vez que se permite que los consumidores y otros destinatarios de los servicios tengan mayores posibilidades de elección. |
(2) Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar, cada vez más leyes nacionales sobre las materias que regula el presente Reglamento, imponiendo en particular requisitos de diligencia a los prestadores de servicios intermediarios, lo cual da lugar a la fragmentación del mercado interior. Las divergencias entre esas leyes nacionales afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del artículo 26 del Tratado, comprende un espacio sin fronteras interiores donde se garantiza la libre circulación de bienes y servicios y la libertad de establecimiento, teniendo en cuenta el carácter intrínsecamente transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la prestación de dichos servicios. Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso a nuevos mercados y oportunidades para aprovechar las ventajas del mercado interior, a la vez que se permite que los consumidores y otros destinatarios de los servicios tengan mayores posibilidades de elección, sin efectos de dependencia, y se reduce la carga administrativa para los servicios intermediarios, en especial para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. |
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, predecible y confiable, y para que los ciudadanos de la Unión y otras personas puedan ejercer los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), en particular la libertad de expresión e información y la libertad de empresa, así como el derecho a la no discriminación. |
(3) Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, accesible, predecible y confiable, y para que los ciudadanos de la Unión y otras personas puedan ejercer los derechos y libertades fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), en particular el derecho a la intimidad, a la protección de los datos personales y al respeto de la dignidad humana y la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y la libertad de empresa, un nivel elevado de protección de los consumidores, la igualdad entre mujeres y hombres y el derecho a la no discriminación. Los niños tienen derechos específicos consagrados en el artículo 24 de la Carta y en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. En este sentido, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial en todos los asuntos que les conciernen. La observación general n.º 25 de dicha Convención relativa a los derechos del niño en relación con el entorno digital establece formalmente cómo se aplican estos derechos en el mundo digital. |
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) Por tanto, a fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que aparezcan servicios digitales innovadores y se expandan en el mercado interior. Es necesario aproximar las disposiciones reglamentarias nacionales en el ámbito de la Unión en relación con los requisitos aplicables a los prestadores de servicios intermediarios a fin de evitar la fragmentación del mercado interior y ponerla fin, y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre para los desarrolladores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse obstaculizada sino estimulada. |
(4) A fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que aparezcan servicios digitales innovadores y se expandan en el mercado interior. Es necesario aproximar las disposiciones reglamentarias nacionales en el ámbito de la Unión en relación con los requisitos aplicables a los prestadores de servicios intermediarios a fin de evitar la fragmentación del mercado interior y ponerla fin, y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre para los desarrolladores, se proteja a los consumidores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse obstaculizada, sino estimulada, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales. |
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) Dada la importancia de los servicios digitales, es esencial que el presente Reglamento garantice un marco regulador que proporcione un acceso pleno, equitativo y sin restricciones a los servicios intermediarios para todos los destinatarios de servicios, incluidas las personas con discapacidad. Por tanto, es importante que los requisitos de accesibilidad para los servicios intermediarios, incluidas sus interfaces de usuario, sean coherentes con la legislación vigente de la Unión, como el Acta Europea de Accesibilidad y la Directiva sobre la accesibilidad de los sitios web, y que se siga desarrollando la legislación de la Unión, de manera que no se deje a nadie atrás como resultado de la innovación digital. |
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) en la práctica, algunos prestadores de servicios intermediarios intermedian en relación con servicios que pueden prestarse o no por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información remotos, de transporte, de hospedaje o de reparto. El presente Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a los requisitos estipulados en el Derecho de la Unión o nacional en relación con productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, por ejemplo en situaciones en las que el servicio intermediario constituye parte integral de otro servicio que no es un servicio intermediario según se especifica en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
(6) En la práctica, algunos prestadores de servicios intermediarios intermedian en relación con servicios que pueden prestarse o no por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información remotos, de transporte de personas y mercancías, de hospedaje o de reparto. El presente Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a los requisitos estipulados en el Derecho de la Unión o nacional en relación con productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, por ejemplo en situaciones en las que el servicio intermediario constituye parte integral de otro servicio que no es un servicio intermediario según se especifica en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, en ausencia de este, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar bienes o servicios, o el uso de un dominio nacional de alto nivel. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo27. Por otro lado no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión, por ese motivo en exclusiva, demuestre la existencia de una conexión sustancial con la Unión. |
(8) Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, en ausencia de este, cuando se dirijan actividades hacia uno o más Estados miembros. La dirección de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar bienes o servicios, o el uso de un dominio nacional de alto nivel. La dirección de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en tal Estado miembro. También se presumirá que existe una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, como establece el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo27. Por otro lado no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión, por ese motivo en exclusiva, demuestre la existencia de una conexión sustancial con la Unión. |
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27 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
27 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) El presente Reglamento debe complementar pero no afectar a la aplicación de las normas derivadas de otros actos del Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios intermediarios, en particular la Directiva 2000/31/CE, con la excepción de los cambios introducidos por el presente Reglamento, la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión modificada28, y el Reglamento (UE) .../.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea)29. Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a esos otros actos, que han de tener la consideración de lex specialis en relación con el marco de aplicación general establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, las disposiciones del presente Reglamento se aplican a problemas que esos otros actos no resuelven, o no por completo, así como a problemas para los que esos otros actos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de ámbito nacional. |
(9) El presente Reglamento debe complementar, pero no afectar a la aplicación de las normas derivadas de otros actos del Derecho de la Unión que regulan determinados aspectos de la prestación de servicios intermediarios, en particular la Directiva 2000/31/CE, con la excepción de los cambios introducidos por el presente Reglamento, la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión modificada28, y el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea)29. Por consiguiente, el presente Reglamento no afecta a esos otros actos, que han de tener la consideración de lex specialis en relación con el marco de aplicación general establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a problemas que esos otros actos no resuelven, o no por completo, así como a problemas para los que esos otros actos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas. Con el fin de ayudar a los Estados miembros y a los prestadores de servicios, la Comisión debe proporcionar directrices en lo que respecta a cómo interpretar la interacción entre los distintos actos jurídicos de la Unión y el presente Reglamento, así como su naturaleza complementaria, y cómo evitar la duplicación de los requisitos exigidos a los prestadores o los posibles conflictos en la interpretación de requisitos similares. En particular, las directrices deben aclarar cualquier posible conflicto entre las condiciones y las obligaciones establecidas en los actos jurídicos a que se refiere el presente Reglamento, e indicar qué acto jurídico debe prevalecer. |
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28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Texto pertinente a efectos del EEE), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). |
28 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Texto pertinente a efectos del EEE), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1). |
29 Reglamento (UE) …/.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea). |
29 Reglamento (UE) …/.. del Parlamento Europeo y del Consejo (propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea). |
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 bis) De conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, deben tenerse en cuenta los aspectos culturales, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad cultural y lingüística. Es esencial que el presente Reglamento contribuya a proteger la libertad de expresión y de información, así como la libertad de los medios de comunicación, y a fomentar el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural y lingüística. |
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) Por razones de claridad, también debe especificarse que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo30 ni del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo31, ni de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo32 ni del Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE33, como tampoco del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35 y la Directiva 93/13/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo36, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo37, y en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo38. El presente Reglamento ha de entenderse además sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de condiciones laborales. |
(10) Por razones de claridad, también debe especificarse que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo30 ni del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo31, ni de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo32, ni del Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE33, ni de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo33 bis, como tampoco del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo35 y la Directiva 93/13/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo36, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo37, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2019/1020, la Directiva 2001/95/CE, la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2017/239437 bis y en materia de protección de los datos personales, en particular, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo38. La protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho de la Unión sobre esa materia, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento ha de entenderse además sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional en materia de condiciones laborales. |
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30 Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1). |
30 Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1). |
31 Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57). |
31 Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57). |
32 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37). |
32 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37). |
33 Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE. |
33 Reglamento […/…] por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE. |
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33 bis Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida). |
34 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»). |
34 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»). |
35 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
35 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
36 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. |
36 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. |
37 Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión. |
37 Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión. |
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37 bis Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 |
38 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
38 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, que establecen normas y procedimientos específicos que no deben quedar afectados. |
(11) Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, en particular la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen normas y procedimientos específicos que no deben quedar afectados. |
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y confiable, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de forma genérica y comprende además información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que tengan relación con actividades ilícitas, como el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores. En este sentido, es irrelevante si la ilicitud de la información o actividad tiene su origen en el Derecho de la Unión o en legislación nacional coherente con el Derecho de la Unión y cuál es la naturaleza o materia precisa de la legislación en cuestión. |
(12) A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, accesible, predecible y confiable, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe apoyar la idea general de que lo que es ilícito fuera de línea también lo es en línea. El concepto de «contenido ilícito» debe definirse de forma adecuada y debe comprender además información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación de la Unión o nacional aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que no respete el Derecho de la Unión por referirse a actividades ilícitas, como el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, el comercio ilegal de animales, plantas y sustancias, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores y la prestación de servicios ilegales, en particular servicios de alojamiento en plataformas de alquiler de corta duración no conformes con el Derecho de la Unión o nacional. En este sentido, es irrelevante si la ilicitud de la información o actividad tiene su origen en el Derecho de la Unión o en legislación nacional conforme con el Derecho de la Unión, en particular la Carta, y cuál es la naturaleza o materia precisa de la legislación en cuestión. |
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Habida cuenta de las características concretas de los servicios afectados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es necesario distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o los mercados en línea, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición suya, sino que además difunden dicha información al público, de nuevo a petición suya. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente genéricas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deberán considerarse plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y dicha característica no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio principal, y la integración de dicha característica no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando quede claro que es auxiliar al servicio principal que representa la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor. |
(13) Habida cuenta de las características concretas de los servicios afectados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es necesario distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o los mercados en línea, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición suya, sino que además difunden dicha información al público, de nuevo a petición suya. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente genéricas, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deberán considerarse plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor o puramente auxiliar de otro servicio o funcionalidad del servicio principal y dicha característica o funcionalidad no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio principal, y la integración de dicha característica o funcionalidad no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando quede claro que es auxiliar al servicio principal que representa la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor. A efectos del presente Reglamento, los servicios de computación en nube no deben considerarse como una plataforma en línea en aquellos casos en los que el hecho de permitir la difusión de un contenido específico constituya una característica menor o auxiliar. Además, los servicios de computación en nube que sirven como infraestructura, por ejemplo, como los servicios de almacenamiento y computación infraestructurales subyacentes de una aplicación basada en internet o plataforma en línea, no deben considerarse en sí mismos como servicios de difusión al público de información almacenada o tratada a petición de un destinatario de una aplicación o plataforma en línea que este aloje. |
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el presente Reglamento, debe comprender la puesta de información a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la información sea fácilmente accesible para los usuarios en general sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la información haga nada más, sean quienes sean las personas que efectivamente obtengan acceso a la información en cuestión. No cabe entender que la mera posibilidad de crear grupos de usuarios de un determinado servicio implique, de por sí, que la información difundida de esa manera no se difunde al público. Sin embargo, el concepto debe excluir la difusión de información en grupos cerrados integrados por un número finito de personas predeterminadas. Los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo39, como los correos electrónicos o los servicios de mensajería privada, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La información solo debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento cuando ello ocurra a petición directa del destinatario del servicio que ha proporcionado la información. |
(14) El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el presente Reglamento, debe comprender la puesta de información a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la información sea fácilmente accesible para los usuarios en general sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la información haga nada más, sean quienes sean las personas que efectivamente obtengan acceso a la información en cuestión. En consecuencia, cuando el acceso a la información exija un registro o una admisión a un grupo de usuarios, debe considerarse que dicha información se ha difundido al público solo cuando el registro o la admisión de los usuarios que intenten acceder a la información se produzca de modo automático sin que un ser humano decida a quién otorgar acceso. No se considera que se haya difundido al público la información intercambiada mediante los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo39, como los correos electrónicos o los servicios de mensajería privada. La información solo debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento cuando ello ocurra a petición directa del destinatario del servicio que ha proporcionado la información. |
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39 Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36). |
39 Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida), (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36). |
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de exenciones condicionadas de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que aparezcan muchos servicios novedosos y se expandan en el mercado interior. Por consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las disposiciones pertinentes en el ámbito nacional, y por razones de claridad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento. También es necesario aclarar determinados elementos de ese marco, vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
(16) La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de exenciones condicionadas de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que aparezcan muchos servicios novedosos y se expandan en el mercado interior. Por consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las disposiciones pertinentes en el ámbito nacional, y por razones de claridad, homogeneidad, predictibilidad, accesibilidad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento. También es necesario aclarar determinados elementos de ese marco, vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como los avances tecnológicos y del mercado. |
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) Las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento no deberán aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios, por un tratamiento puramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera el conocimiento de dicha información, o control sobre ella. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones al respecto de responsabilidades relacionadas con información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, inclusive cuando la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador. |
(18) Las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento no deberán aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios, por un tratamiento puramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera el conocimiento de dicha información, o control sobre ella. Sin embargo, no debe considerarse que la mera clasificación o presentación en un orden, o el uso de un sistema de recomendación, significa tener el control de la información. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones al respecto de responsabilidades relacionadas con información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, inclusive cuando la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador. |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Un prestador de servicios intermediarios que colabora deliberadamente con un destinatario de los servicios a fin de llevar a cabo actividades ilícitas no efectúa una prestación neutra del servicio y, por tanto, no debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento. |
(20) Cuando un prestador de servicios intermediarios colabore deliberadamente con un destinatario de los servicios a fin de llevar a cabo actividades ilícitas, debe considerarse que el servicio no se ha prestado de forma neutra y, por tanto, el prestador no debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento. |
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Un prestador debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad para prestar servicios de «mera transmisión» y «memoria tampón» cuando no tenga absolutamente nada que ver con la información transmitida. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique la información que transmite. Sin embargo, no cabe entender que este requisito abarque manipulaciones de carácter técnico que tengan lugar durante la transmisión, ya que dichas manipulaciones no alteran la integridad de la información transmitida. |
(21) Un prestador debe poder beneficiarse de las exenciones de responsabilidad para prestar servicios de «mera transmisión» y «memoria tampón» cuando no tenga absolutamente nada que ver con el contenido de la información transmitida. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique la información que transmite. Sin embargo, no cabe entender que este requisito abarque manipulaciones de carácter técnico que tengan lugar durante la transmisión, ya que dichas manipulaciones no alteran la integridad de la información transmitida. |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) A fin de beneficiarse de la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento, el prestador deberá, en el momento en que tenga conocimiento efectivo del contenido ilícito, actuar de manera diligente para retirar dicho contenido o inhabilitar el acceso al mismo. La retirada o inhabilitación del acceso debe llevarse a cabo con respeto al principio de libertad de expresión. El prestador puede obtener dicho conocimiento efectivo, en particular, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia o avisos recibidos de personas físicas o entidades de conformidad con el presente Reglamento en la medida en que dichos avisos sean suficientemente precisos y estén adecuadamente fundamentados para que un operador económico pueda detectar de manera razonable, evaluar y, en su caso, actuar contra el contenido presuntamente ilícito. |
(22) A fin de beneficiarse de la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento, el prestador deberá, tras haber tenido conocimiento del carácter ilícito del contenido y por tanto teniendo conocimiento efectivo de este, actuar de manera diligente para retirar dicho contenido o inhabilitar el acceso al mismo. La retirada o inhabilitación del acceso debe llevarse a cabo respetando un alto nivel de protección de los consumidores y la Carta de los Derechos Fundamentales, incluido el principio de libertad de expresión, así como el derecho a recibir o comunicar informaciones e ideas sin injerencias de las autoridades públicas. El prestador puede obtener el conocimiento efectivo del carácter ilícito del contenido, en particular, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia o avisos recibidos de personas físicas o entidades de conformidad con el presente Reglamento en la medida en que dichos avisos sean suficientemente precisos y estén adecuadamente fundamentados para que un prestador de servicios de alojamiento de datos diligente pueda detectar de manera razonable, evaluar y, en su caso, actuar contra el contenido presuntamente ilícito. Si los prestadores actúan al obtener el conocimiento efectivo, deben beneficiarse de las exenciones de responsabilidad a que se refiere el presente Reglamento. |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, ciertos prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, plataformas en línea que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, no deben poder beneficiarse de la exención de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento establecida en el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea presenten la información pertinente en relación con las transacciones en cuestión de manera que induzca a los consumidores a creer que la información ha sido facilitada por las propias plataformas en línea o por destinatarios del servicio que actúan bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto conocimiento de la información o control sobre la misma, aunque puede que en realidad no sea el caso. En ese sentido, deberá determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación podría inducir a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creerlo así. |
(23) A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, ciertos prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, plataformas en línea que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes, no deben poder beneficiarse de la exención de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento establecida en el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea presenten la información pertinente en relación con las transacciones en cuestión de manera que induzca a los consumidores a creer que la información ha sido facilitada por las propias plataformas en línea o por destinatarios del servicio que actúan bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto conocimiento de la información o control sobre la misma, aunque puede que en realidad no sea el caso. En ese sentido, deberá determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación podría inducir a un consumidor a creerlo así. Esta impresión puede surgir, por ejemplo, cuando la plataforma en línea que permite contratos a distancia con comerciantes no muestre claramente la identidad del comerciante con arreglo al presente Reglamento, o comercialice el producto o servicio en su propio nombre en lugar del nombre del comerciante que lo suministrará, o cuando el prestador determine el precio final de los bienes o servicios ofrecidos por el comerciante. |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las actividades destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos que los prestadores de servicios intermediarios puedan llevar a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe y con diligencia. Además, es oportuno aclarar que el mero hecho de que esos prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones, no debe excluir que puedan acogerse a esas exenciones de responsabilidad. Por consiguiente, las actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si presta su servicio de forma neutra y puede, por tanto, quedar sujeto al ámbito de aplicación de la disposición pertinente, sin que esta norma implique, no obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella. |
(25) A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las actividades destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos que los prestadores de servicios intermediarios puedan llevar a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento únicamente porque realicen investigaciones voluntarias de propia iniciativa, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe y con diligencia y vayan acompañadas de salvaguardias adicionales. Los prestadores de servicios intermediarios deben esforzarse al máximo por garantizar que, cuando se utilicen herramientas automatizadas para moderar los contenidos, la tecnología sea lo suficientemente fiable como para limitar en la mayor medida posible el porcentaje de errores al considerar la información incorrectamente como contenido ilícito. Además, es oportuno aclarar que el mero hecho de que esos prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones, no debe excluir que puedan acogerse a esas exenciones de responsabilidad. Por consiguiente, las actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si presta su servicio de forma neutra y puede, por tanto, quedar sujeto al ámbito de aplicación de la disposición pertinente, sin que esta norma implique, no obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella. |
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Mientras las disposiciones del capítulo II del presente Reglamento se concentran en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, es importante recordar que, pese al generalmente importante papel que desempeñan esos prestadores, el problema de los contenidos y las actividades ilícitos en línea no debe manejarse poniendo el foco únicamente en sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deberán intentar resolver los conflictos relativos a dichos contenidos sin involucrar a los prestadores de servicios intermediarios en cuestión. Los destinatarios del servicio deberán responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos ilícitos que proporcionen y puedan difundir a través de servicios intermediarios. En su caso, otros agentes, por ejemplo, moderadores de grupos en entornos en línea cerrados, especialmente grandes grupos, también deberán contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de conformidad con la legislación aplicable. Además, cuando sea necesario involucrar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de involucrarlos deberá dirigirse, por regla general, al agente que posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no sea un contenido ilícito. |
(26) Mientras las disposiciones del capítulo II del presente Reglamento se concentran en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, es importante recordar que, pese al generalmente importante papel que desempeñan esos prestadores, el problema de los contenidos y las actividades ilícitos en línea no debe manejarse poniendo el foco únicamente en sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deberán intentar resolver los conflictos relativos a dichos contenidos sin involucrar a los prestadores de servicios intermediarios en cuestión. Los destinatarios del servicio deberán responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos ilícitos que proporcionen y puedan difundir a través de servicios intermediarios. En su caso, otros agentes, por ejemplo, moderadores de grupos en entornos en línea cerrados y abiertos, especialmente grandes grupos, también deberán contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de conformidad con la legislación aplicable. Además, cuando sea necesario involucrar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de involucrarlos deberá dirigirse, por regla general, al prestador específico que posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no sea un contenido ilícito. Por consiguiente, los prestadores deben actuar cuando sean los más indicados para hacerlo. |
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de los sistemas de transmisión y almacenamiento de datos en línea, de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de internet, incluidas las funciones técnicas auxiliares, también pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, en la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos. Dichos servicios pueden incluir, según el caso, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de alto nivel, autoridades de certificación que expiden certificados digitales, o redes de suministro de contenidos, que habiliten o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos. |
(27) Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de los sistemas de transmisión y almacenamiento de datos en línea, de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de internet, incluidas las funciones técnicas auxiliares, también pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad estipuladas en el presente Reglamento, en la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos. Dichos servicios pueden incluir, según el caso y entre otros, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de alto nivel, autoridades de certificación que expiden certificados digitales, redes virtuales privadas, servicios de infraestructuras en la nube o redes de suministro de contenidos, que habiliten o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden beneficiarse de las exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria tampón» o alojamiento de datos. |
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 27 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(27 bis) Una única página o sitio web puede incluir elementos que reúnan de distintas maneras los requisitos de los servicios de «mera transmisión», de «memoria tampón» o de alojamiento de datos, y las normas aplicadas a las exenciones de responsabilidad deben aplicarse a cada uno de ellos en consecuencia. Por ejemplo, un motor de búsqueda podría actuar exclusivamente como servicio de «memoria tampón» en lo que respecta a la información incluida en los resultados de una búsqueda. Los elementos que se muestran junto a dichos resultados, como la publicidad en línea, podrían, sin embargo, seguir considerándose un servicio de alojamiento de datos. |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar sujetos a una obligación de supervisión con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no afecta a las obligaciones de supervisión en un caso específico y, en particular, no afecta a las órdenes dictadas por las autoridades nacionales de conformidad con la legislación nacional, de conformidad con las condiciones estipuladas en el presente Reglamento. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos, o una obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en relación con contenidos ilícitos. |
(28) Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar sujetos a una obligación de supervisión, ni de jure ni de facto, con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no afecta a las obligaciones de supervisión expresas y debidamente determinadas en un caso específico, cuando se establecen en actos de la Unión, y, en particular, no afecta a las órdenes dictadas por las autoridades nacionales de conformidad con la legislación nacional que aplica los actos jurídicos de la Unión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el presente Reglamento y otras leyes de la Unión consideradas lex specialis. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación general de supervisión o de búsqueda activa de hechos, o una obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en relación con contenidos ilícitos. Del mismo modo, los Estados miembros no impedirán que los prestadores de servicios intermediarios proporcionen servicios cifrados de extremo a extremo. Aplicar un cifrado de extremo a extremo efectivo a los datos resulta esencial para la confianza y la seguridad de internet, y evita de forma eficaz el acceso de terceros no autorizados. Además, a fin de garantizar una privacidad digital efectiva, los Estados miembros no deben imponer a los prestadores de servicios intermediarios la obligación general de limitar el uso anónimo de sus servicios. |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) En función del régimen jurídico de cada Estado miembro y del campo del derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o administrativas pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra elementos de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinados elementos de información concretos. Las leyes nacionales que sirven de base para dictar tales órdenes presentan diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan cumplirse de manera efectiva y eficiente, para que las autoridades públicas afectadas puedan llevar a cabo su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses legítimos de terceros, es necesario establecer ciertas condiciones que tales órdenes deberán cumplir y ciertos requisitos complementarios relativos a su tramitación. |
(29) En función del régimen jurídico de cada Estado miembro y del campo del derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o administrativas pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra elementos de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinados elementos de información concretos. Las leyes nacionales conformes al Derecho de la Unión, incluida la Carta, que sirven de base para dictar tales órdenes presentan diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan cumplirse de manera efectiva y eficiente, para que las autoridades públicas afectadas puedan llevar a cabo su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses legítimos de terceros, es necesario establecer ciertas condiciones que tales órdenes deberán cumplir y ciertos requisitos complementarios relativos a su tramitación efectiva. |
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(30) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información deberán dictarse de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/679, y la prohibición establecida en el presente Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Los requisitos y las condiciones recogidos en el presente Reglamento que se aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento (UE) .../… [propuesta de Reglamento para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea], o el Reglamento (UE) 2017/2394, que confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las autoridades ejecutivas de consumo de los Estados miembros, mientras que los requisitos y las condiciones que se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas en la legislación nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión y las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales en relación con la no divulgación de información. |
(30) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información deberán dictarse de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la Carta y en particular el Reglamento (UE) 2016/679, y la prohibición establecida en el presente Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Los requisitos y las condiciones recogidos en el presente Reglamento que se aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento (UE) 2021/784 sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea, o el Reglamento (UE) 2017/2394, que confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las autoridades ejecutivas de consumo de los Estados miembros, mientras que los requisitos y las condiciones que se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas en la legislación nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión y las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales en relación con la no divulgación de información. |
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable que permita dictarlas y no debe exceder de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa nacional que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con la base jurídica que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos fundamentales conforme a la Carta. Además, cuando la orden referente a la información específica pueda tener efectos fuera del territorio del Estado miembro de la autoridad de que se trate, la autoridad deberá evaluar si es probable que la información en cuestión constituya un contenido ilícito en otros Estados miembros y, en su caso, tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional y los intereses de la cortesía internacional. |
(31) El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable conforme con el Derecho de la Unión, incluidas la Directiva 2000/31/CE y la Carta, que permita dictarlas y no debe exceder de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa nacional que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con la base jurídica que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos fundamentales conforme a la Carta. De forma excepcional, cuando la orden referente a la información específica pueda tener efectos fuera del territorio del Estado miembro de la autoridad de que se trate, la autoridad deberá evaluar si es probable que la información en cuestión constituya un contenido ilícito en otros Estados miembros y, en su caso, tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho internacional y los intereses de la cortesía internacional. |
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente Reglamento afectan a la producción de información específica acerca de destinatarios concretos del servicio intermediario de que se trate, que estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los destinatarios de los servicios cumplen con las normas de la Unión o nacionales aplicables. Por consiguiente, las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la formulación de políticas basadas en datos contrastados, no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento sobre la entrega de información. |
(32) Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente Reglamento afectan a la producción de información específica acerca de destinatarios concretos del servicio intermediario de que se trate, que estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los destinatarios de los servicios cumplen con las normas de la Unión o nacionales aplicables. Por consiguiente, las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la formulación de políticas basadas en datos contrastados, no deben verse afectadas por las disposiciones del presente Reglamento sobre la entrega de información. Los Estados miembros deben garantizar la plena aplicación del marco jurídico de la Unión sobre la confidencialidad de las comunicaciones y la privacidad en línea, así como sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680. En particular, los Estados miembros deben respetar los derechos de las particulares y los periodistas, y abstenerse de buscar información que pueda afectar a la libertad de los medios de comunicación o la libertad de expresión. |
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen y recogen posibles excepciones a dicha competencia en determinados casos, estipulados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e información concretos de carácter ilícito, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan en principio la libertad de dichos prestadores para prestar sus servicios a través de las fronteras. Por consiguiente, las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, incluidas las que se refieren a la necesidad de justificar medidas de excepción a la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios por determinados motivos especificados y las que se refieren a la notificación de dichas medidas, no se aplican con respecto a esas órdenes. |
(33) Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen y recogen posibles excepciones a dicha competencia en determinados casos, estipulados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e información concretos de carácter ilícito, tal como se definen en el Derecho de la Unión o el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no deben limitar en principio la libertad de dichos prestadores para prestar sus servicios a través de las fronteras. Las autoridades competentes deben transmitir las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información directamente al destinatario pertinente por cualquier medio electrónico capaz de producir un registro escrito en unas condiciones que permitan al prestador de servicios determinar la autenticidad, incluidas la fecha y hora precisas de envío y recepción de la orden, como correos electrónicos y plataformas seguros u otros canales seguros, incluidos aquellos dispuestos por el prestador de servicios con arreglo a las normas de protección de los datos de carácter personal. Este requisito debe cumplirse, en particular, mediante el uso de servicios cualificados de entrega electrónica certificada, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, en particular en lo que se refiere al derecho a denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden de actuación contra contenidos ilícitos, especialmente cuando dicha orden sea contraria al orden público en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución. |
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(33 bis) El presente Reglamento no debe impedir a las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, emitir una orden para restablecer contenidos, cuando dichos contenidos se ajustasen a las condiciones del prestador de servicios intermediarios, pero hubiesen sido considerados ilícitos erróneamente por el prestador de servicios y hubiesen sido retirados. |
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(33 ter) Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información deben cumplir el Derecho de la Unión, incluida la Carta. La Comisión debe dar una respuesta eficaz a las infracciones del Derecho de la Unión mediante procedimientos de infracción. |
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto claro y equilibrado de obligaciones armonizadas de diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de política pública como la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los menores y los usuarios vulnerables, proteger los derechos fundamentales pertinentes consagrados en la Carta, garantizar la rendición de cuentas de forma significativa por parte de dichos prestadores y empoderar a los destinatarios y otras partes afectadas, facilitando al mismo tiempo la necesaria supervisión por parte de las autoridades competentes. |
(34) A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto claro, eficaz, predecible y equilibrado de obligaciones armonizadas de diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de política pública como un elevado nivel de protección de los consumidores, la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los menores y los usuarios vulnerables, la protección de los derechos fundamentales pertinentes consagrados en la Carta, la rendición de cuentas de forma significativa por parte de dichos prestadores y el empoderamiento de los destinatarios y otras partes afectadas, facilitando al mismo tiempo la necesaria supervisión por parte de las autoridades competentes. |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia debida se adapten al tipo y la naturaleza del servicio intermediario de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, más concretamente, plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios intermediarios puedan inscribirse en esas diferentes categorías en vista de la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes del presente Reglamento. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser razonables y no arbitrarias, son necesarias para cumplir los objetivos de política pública marcados, como la salvaguardia de los intereses legítimos de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la protección de los derechos fundamentales en línea. |
(35) En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia debida se adapten al tipo, la naturaleza y el tamaño del servicio intermediario de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, más concretamente, plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios intermediarios puedan inscribirse en esas diferentes categorías en vista de la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes del presente Reglamento en relación con dichos servicios. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser razonables y no arbitrarias, son necesarias para cumplir los objetivos de política pública marcados, como la salvaguardia de los intereses legítimos de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la protección de los derechos fundamentales en línea. |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(36) A fin de facilitar unas comunicaciones fluidas y eficientes en relación con las materias reguladas por el presente Reglamento, los prestadores de servicios intermediarios deberán estar obligados a establecer un punto único de contacto y a publicar información pertinente relativa a su punto de contacto, incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. El punto de contacto también puede ser utilizado por los alertadores fiables y por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el prestador de servicios intermediarios. Al contrario que el representante legal, el punto de contacto debe servir a fines operativos y no ha de tener necesariamente una localización física. |
(36) A fin de facilitar unas comunicaciones fluidas y eficientes en relación con las materias reguladas por el presente Reglamento, los prestadores de servicios intermediarios deberán estar obligados a designar un punto único de contacto y a publicar información pertinente y actualizada relativa a su punto de contacto, incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. Dicha información debe notificarse al coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento. El punto de contacto también puede ser utilizado por los alertadores fiables y por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el prestador de servicios intermediarios. Se debe permitir que este punto de contacto sea el mismo punto de contacto requerido en el marco de otros actos de la Unión. Al contrario que el representante legal, el punto de contacto debe servir a fines operativos y no ha de tener necesariamente una localización física. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 36 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(36 bis) También se debe exigir a los prestadores de servicios intermediarios que designen un punto de contacto único para los destinatarios de servicios que permita una comunicación rápida, directa y eficaz, en particular por medios de fácil acceso, tales como número de teléfono, dirección de correo electrónico, formulario electrónico de contacto, chatbot o mensajería instantánea. Debe indicarse explícitamente cuándo un usuario se comunica con chatbots. Para facilitar una comunicación rápida, directa y eficaz, los destinatarios de los servicios no deben tener que hacer frente a largos menús telefónicos o información de contacto oculta. En particular, los menús telefónicos deben incluir siempre la posibilidad de hablar con un ser humano. Los prestadores de servicios intermediarios deben permitir a los destinatarios de servicios elegir medios de comunicación directa y eficiente que no dependan únicamente de herramientas automatizadas. Este requisito no debe afectar a la organización interna de los prestadores de servicios intermediarios, también por lo que respecta a la capacidad de utilizar servicios de terceros para proporcionar este sistema de comunicación, como los proveedores de servicios externos y los centros de llamadas. |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(37) Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un tercer país que ofrezcan servicios en la Unión deberán designar a un representante legal en la Unión suficientemente facultado y proporcionar información relativa a sus representantes legales, para que sea posible la supervisión y, en su caso, la ejecución eficaz del presente Reglamento en relación con dichos prestadores. También deberá ser posible que el representante legal funcione como punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes del presente Reglamento. |
(37) Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un tercer país que ofrezcan servicios en la Unión deberán designar a un representante legal en la Unión suficientemente facultado y proporcionar información relativa a sus representantes legales, para que sea posible la supervisión y, en su caso, la ejecución eficaz del presente Reglamento en relación con dichos prestadores. También deberá ser posible que el representante legal funcione como punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes del presente Reglamento. Un representante legal ha de poder recibir el mandato de más de un prestador de servicios intermediarios, de conformidad con la legislación nacional, siempre que estos prestadores se consideren microempresas o pequeñas o medianas empresas según la definición de la Recomendación 2003/361/CE. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(38) Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer ciertas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las condiciones de dichos prestadores en favor de la transparencia, la protección de los destinatarios del servicio y la prevención de resultados injustos o arbitrarios. |
(38) Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer ciertas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las condiciones de dichos prestadores en favor de la protección de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, la transparencia, la protección de los destinatarios del servicio y la prevención de resultados discriminatorios, injustos o arbitrarios. En particular, es importante garantizar que las condiciones estén redactadas en un lenguaje claro e inequívoco en consonancia con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Las condiciones deben incluir información sobre cualesquiera políticas, procedimientos, medidas y herramientas utilizados a efectos de moderación de contenidos, incluyendo la toma de decisiones algorítmica y la revisión humana, así como sobre el derecho a poner fin al uso del servicio. Los prestadores de servicios intermediarios también deben facilitar a los destinatarios de servicios un resumen conciso y fácilmente legible de los principales elementos de las condiciones, incluidas las vías de recurso disponibles, utilizando, cuando proceda, elementos gráficos como los iconos. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(39) Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deberán elaborar un informe anual, de conformidad con los requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre su actividad de moderación de contenidos, incluidas las medidas adoptadas a consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones. Sin embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia informativa no deberán aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión40. |
(39) Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deberán elaborar un informe anual en un formato normalizado y legible por máquina, de conformidad con los requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre su actividad de moderación de contenidos, incluidas las medidas adoptadas a consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones. Sin embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia informativa no deberán aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE40 de la Comisión, que tampoco tienen la consideración de plataformas en línea de muy gran tamaño. |
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40 Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). |
40 Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 39 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(39 bis) Los destinatarios de un servicio deben poder tomar decisiones o hacer elecciones de forma libre, autónoma e informada cuando usen un servicio, y los prestadores de servicios intermediarios no utilizarán ningún medio, tampoco a través de su interfaz, para distorsionar u obstaculizar dicha toma de decisiones. En particular, los destinatarios del servicio deben estar facultados para adoptar dichas decisiones con respecto, entre otros aspectos, a la aceptación y los cambios de las condiciones, prácticas publicitarias, la privacidad y otros parámetros o los sistemas de recomendación, al interactuar con los servicios intermediarios. Sin embargo, ciertas prácticas suelen explotar los sesgos cognitivos e incitan a los destinatarios del servicio a comprar bienes y servicios que no desean o a revelar información personal que preferirían no revelar. Por ello, debe prohibirse a los prestadores de servicios intermediarios engañar o empujar a los destinatarios del servicio y distorsionar u obstaculizar la autonomía, la toma de decisiones o la capacidad de elección de los destinatarios del servicio a través de la estructura, el diseño o las funcionalidades de una interfaz en línea o una parte de la misma («patrones oscuros»). Ello debe incluir, entre otros aspectos, las opciones de diseño explotadoras encaminadas a dirigir al destinatario hacia acciones que beneficien al prestador de servicios intermediarios, pero que pueden no resultar beneficiosas para los intereses de los destinatarios, al presentar opciones de una manera no neutra, por ejemplo, dando más protagonismo visual a la opción de aceptación, y al solicitar o instar reiteradamente al destinatario a que tome una decisión haciendo, por ejemplo, que el procedimiento de cancelación de un servicio sea significativamente más engorroso que la suscripción al mismo. Sin embargo, las normas que impiden los patrones oscuros no deben entenderse en el sentido de que impiden a los prestadores interactuar directamente con los usuarios y ofrecerles servicios nuevos o adicionales. En particular, debe ser posible ponerse de nuevo en contacto con un usuario en un plazo razonable, incluso si el usuario ha denegado su consentimiento para fines específicos de tratamiento de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de definir prácticas que puedan considerarse patrones oscuros. |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(40) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel especialmente importante en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio, y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros destinatarios a la misma, a veces a gran escala. Es importante que todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción fáciles de manejar, que faciliten la notificación al prestador de los servicios de alojamiento de datos afectado de elementos de información concretos que la parte notificante considere contenidos ilícitos («aviso»), en virtud de la cual pueda el prestador decidir si está o no de acuerdo con esa valoración y si desea retirar o inhabilitar el acceso a dicho contenido («acción»). Siempre que se cumplan los requisitos sobre avisos, debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de un único aviso. La obligación de establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de alojamiento web, los servidores de publicidad y paste bins (aplicaciones para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse prestadores de servicios de alojamiento de datos sujetos al presente Reglamento. |
(40) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel especialmente importante en la lucha contra los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio, y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros destinatarios a la misma, a veces a gran escala. Es importante que todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción fácilmente accesibles, exhaustivos y fáciles de manejar, que faciliten la notificación al prestador de los servicios de alojamiento de datos afectado de elementos de información concretos que la parte notificante considere contenidos ilícitos («aviso»), en virtud de la cual pueda el prestador determinar que el contenido en cuestión es claramente ilícito sin un examen jurídico o material adicional de la información indicada en el aviso, y retirar o inhabilitar el acceso a dicho contenido («acción»). Dicho mecanismo debe incluir un mecanismo de notificación claramente identificable, situado cerca del contenido en cuestión, que permita notificar con rapidez y facilidad los elementos de información considerados ilícitos con arreglo a la legislación nacional o de la Unión. Siempre que se cumplan los requisitos sobre avisos, debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de un único aviso, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de los mecanismos de notificación y acción. Si bien los particulares siempre deben poder presentar avisos de forma anónima, dichos avisos no deben conferir un conocimiento efectivo, excepto en el caso de la información que se considere que se refiere a uno de los delitos contemplados en la Directiva 2011/93/UE. La obligación de establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de alojamiento web, los servidores de publicidad y paste bins (aplicaciones para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los requisitos para considerarse prestadores de servicios de alojamiento de datos sujetos al presente Reglamento. |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(40 bis) No obstante, los avisos deben dirigirse al agente que posea la capacidad técnica y operativa para actuar y que tenga la relación más estrecha con el destinatario del servicio que proporcionó la información o el contenido. Dichos prestadores de servicios de alojamiento deben redirigir los avisos a la plataforma en línea en cuestión e informar al coordinador de servicios digitales al respecto. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(40 ter) Además, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben tratar de actuar únicamente contra los elementos de información notificados. Cuando la retirada o inhabilitación del acceso a elementos individuales de información no resulte técnica u operativamente posible por motivos legales o tecnológicos, como en el caso de los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos y datos cifrados, los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán informar al destinatario del servicio sobre el aviso e intentar que actúe al respecto. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(41) Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción deberán armonizarse a escala de la Unión, para facilitar la tramitación oportuna, diligente y objetiva de los avisos conforme a unas normas uniformes, claras y transparentes que establezcan unas sólidas salvaguardas para proteger los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, en particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichas partes y el campo del derecho de que se trate. Los derechos fundamentales incluyen, según el caso, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva de los destinatarios del servicio; la libertad de empresa, incluida la libertad contractual, de los prestadores de servicios; así como el derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no discriminación de las partes afectadas por contenidos ilícitos. |
(41) Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción deberán armonizarse a escala de la Unión, para facilitar la tramitación oportuna, diligente, objetiva, no arbitraria y no discriminatoria de los avisos conforme a unas normas uniformes, claras y transparentes que establezcan unas sólidas salvaguardas para proteger los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, en particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichas partes y el campo del derecho de que se trate. Los derechos fundamentales incluyen, según el caso, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva de los destinatarios del servicio; la libertad de empresa, incluida la libertad contractual, de los prestadores de servicios; así como el derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no discriminación de las partes afectadas por contenidos ilícitos. |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(41 bis) Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben actuar con respecto a los avisos recibidos sin demora indebida, teniendo en cuenta el tipo de contenido ilícito que se notifica y la urgencia de tomar medidas. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar sin demora indebida de su decisión a la persona o entidad que notifica el contenido específico después de tomar la decisión de actuar o no con respecto al aviso. |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(42) Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, o inhabilitar el acceso a la misma, por ejemplo después de recibir un aviso o de actuar por propia iniciativa, inclusive por medios automatizados, dicho prestador deberá comunicar al destinatario su decisión, los motivos de su decisión y las opciones de impugnación de la decisión, en vista de las consecuencias negativas que tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada es un contenido ilícito o incompatible con las condiciones aplicables. Las vías de recurso disponibles para impugnar la decisión del prestador del servicio de alojamiento de datos deberán incluir siempre la vía de recurso judicial. |
(42) Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, inhabilitar el acceso a la misma o relegar o imponer otras medidas al respecto, por ejemplo después de recibir un aviso o de actuar por propia iniciativa, inclusive por medios automatizados que hayan demostrado ser eficientes, proporcionados y precisos, dicho prestador deberá comunicar de forma clara y sencilla al destinatario su decisión, los motivos de su decisión y las opciones de impugnación de la decisión, en vista de las consecuencias negativas que tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada es un contenido ilícito o incompatible con las condiciones aplicables. Las vías de recurso disponibles para impugnar la decisión del prestador del servicio de alojamiento de datos deberán incluir siempre la vía de recurso judicial. No obstante, la obligación no debe aplicarse en una serie de situaciones, a saber, cuando el contenido es engañoso o forma parte de un elevado volumen de contenidos comerciales, o cuando una autoridad judicial o policial ha requerido que no se informe al destinatario hasta el cierre de una investigación penal en curso. Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos no disponga de la información necesaria para informar al destinatario en un soporte duradero, no debe exigírsele que lo haga. |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 42 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(42 bis) En algunos casos, un prestador de servicios de alojamiento de datos puede tener conocimiento, por ejemplo, a raíz del aviso de una parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como la publicación de determinados tipos de contenidos ilícitos, que razonablemente justifique, vistas todas las circunstancias pertinentes de las que dicha plataforma en línea haya tenido conocimiento, la sospecha de que el destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda probablemente cometer un delito grave que amenace de manera inminente la vida o la seguridad de una persona, como los delitos especificados en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1. En esos casos, el prestador de servicios de alojamiento de datos debe comunicar dicha sospecha a las autoridades policiales competentes sin dilación y aportar, previa solicitud de estas, toda la información pertinente de que disponga, incluso, cuando sea pertinente, el contenido en cuestión y una explicación de su sospecha, y, a menos que se le indique lo contrario, debe retirar el contenido o inhabilitar el acceso a este. La información notificada por el prestador de servicios de alojamiento de datos no debe utilizarse para fines distintos a los directamente relacionados con el delito grave concreto notificado. El presente Reglamento no sienta la base jurídica para elaborar perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección de delitos por las plataformas en línea que prestan servicios de alojamiento de datos. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos también deben respetar otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional aplicable para la protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando informen a las autoridades policiales. A fin de facilitar la notificación de sospechas de delitos, los Estados miembro deben comunicar a la Comisión la lista de sus autoridades policiales o judiciales competentes. |
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1 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 43 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(43 bis) Del mismo modo, a fin de garantizar que las obligaciones se apliquen exclusivamente a los prestadores de servicios intermediarios cuando el beneficio supere la carga que pesa sobre el prestador, la Comisión debe estar facultada para otorgar una exención total o parcial de los requisitos del capítulo III, sección 3, a los prestadores de servicios intermediarios que no tengan ánimo de lucro o sean medianas empresas, pero no presenten riesgos sistémicos relacionados con contenido ilícito y tengan una exposición limitada a los contenidos ilícitos. Los prestadores deben exponer las razones justificadas por las que se les debe conceder una exención y enviar su solicitud en primer lugar a sus coordinadores de servicios digitales de establecimiento para una evaluación preliminar. La Comisión debe examinar dicha solicitud teniendo en cuenta una evaluación preliminar realizada por los coordinadores de servicios digitales de establecimiento. La evaluación preliminar debe enviarse a la Comisión junto con la solicitud. La Comisión debe realizar un seguimiento de la solicitud de exención y estar facultada para revocar una exención en cualquier momento. La Comisión debe mantener una lista pública de todas las exenciones otorgadas y sus condiciones. |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(44) Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera fácil y efectiva ciertas decisiones de las plataformas en línea que les afecten negativamente. Por consiguiente, las plataformas en línea deben estar obligadas a establecer sistemas internos de tramitación de reclamación, que cumplan ciertas condiciones destinadas a garantizar que los sistemas sean fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos y justos. Además, debe contemplarse la vía de resolución extrajudicial de litigios, incluidas las que no puedan resolverse de manera satisfactoria a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones, por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. Las posibilidades de impugnar las decisiones de las plataformas en línea así creadas deben ser complementarias a la posibilidad de recurso judicial, que no debería verse afectada en ningún aspecto, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate. |
(44) Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera fácil y efectiva ciertas decisiones de las plataformas en línea que les afecten negativamente. Entre ellas, las decisiones de las plataformas en línea que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia con comerciantes para suspender la prestación de sus servicios a los comerciantes. Por consiguiente, las plataformas en línea deben estar obligadas a establecer sistemas internos de tramitación de reclamación, que cumplan ciertas condiciones destinadas a garantizar que los sistemas sean fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos, no discriminatorios, no arbitrarios y justos en el plazo de diez días laborables, a partir de la fecha en la que la plataforma en línea haya recibido la reclamación. Además, debe contemplarse el recurso, de buena fe, a la vía de resolución extrajudicial de litigios, incluidas las que no puedan resolverse de manera satisfactoria a través de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones, por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes, y en un plazo razonable. Las posibilidades de impugnar las decisiones de las plataformas en línea así creadas deben ser complementarias a la posibilidad de recurso judicial, que no debería verse afectada en ningún aspecto, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(46) Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los contenidos ilícitos cuando las plataformas en línea adoptan las medidas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados por los alertadores fiables a través de los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se traten de forma prioritaria, sin perjuicio del requisito de tramitar todos los avisos recibidos a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al respecto, de manera oportuna, diligente y objetiva. Esta condición de alertador fiable solo debe otorgarse a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para luchar contra los contenidos ilícitos, que representan intereses colectivos y que trabajan de manera diligente y objetiva. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser organizaciones no gubernamentales y organismos semipúblicos, como las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y organizaciones comprometidas con la notificación de expresiones racistas y xenófobas en línea. En relación con los derechos sobre la propiedad intelectual, se podría otorgar la condición de alertadores fiables a organizaciones del sector y de titulares de derechos que hayan demostrado cumplir las condiciones aplicables. No cabe entender que las disposiciones del presente Reglamento relativas a los alertadores fiables impidan a las plataformas en línea dar un tratamiento análogo a los avisos enviados por entidades o personas físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables, o colaborar de otra manera con otras entidades, con arreglo a la legislación aplicable, incluido el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo43. |
(46) Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los contenidos ilícitos cuando las plataformas en línea adoptan las medidas necesarias para asegurarse de que los avisos enviados, dentro de su ámbito de especialidad designado, por los alertadores fiables a través de los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se traten de forma prioritaria y expeditiva, teniendo en cuenta la tutela judicial efectiva y sin perjuicio del requisito de tramitar todos los avisos recibidos a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al respecto, de manera objetiva. Esta condición de alertador fiable solo debe otorgarse, durante un período de dos años, a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para luchar contra los contenidos ilícitos, que representan intereses colectivos y que trabajan de manera diligente y objetiva, y tienen una estructura de financiación transparente. El coordinador de servicios digitales debe poder renovar la condición si el alertador fiable en cuestión sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser organizaciones no gubernamentales, organizaciones de consumidores y organismos semipúblicos, como las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y organizaciones comprometidas con la notificación de expresiones racistas y xenófobas en línea. Los alertadores fiables deben publicar informes fácilmente comprensibles y detallados sobre los avisos enviados de conformidad con el artículo 14. Dichos informes deben contener información como los avisos clasificados por la entidad del prestador de servicios de alojamiento de datos, el tipo de contenido notificado, las disposiciones legales presuntamente infringidas por el contenido en cuestión y las medidas adoptadas por el prestador. Los informes también deben incluir información sobre cualquier posible conflicto de intereses y fuentes de financiación, así como sobre el procedimiento establecido por el alertador fiable para mantener su independencia. En relación con los derechos sobre la propiedad intelectual, se podría otorgar la condición de alertadores fiables a organizaciones del sector y de titulares de derechos que hayan demostrado cumplir las condiciones aplicables y respetar las excepciones y limitaciones de los derechos de propiedad intelectual. No cabe entender que las disposiciones del presente Reglamento relativas a los alertadores fiables impidan a las plataformas en línea dar un tratamiento análogo a los avisos enviados por entidades o personas físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables, o colaborar de otra manera con otras entidades, con arreglo a la legislación aplicable, incluido el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo43. Con el fin de evitar abusos de la condición de alertador fiable, debe ser posible suspender dicha condición cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento haya abierto una investigación sobre bases legítimas. La suspensión no debe exceder el tiempo necesario para llevar a cabo la investigación y debe mantenerse si el coordinador de servicios digitales de establecimiento llega a la conclusión de que la entidad en cuestión puede seguir considerándose un alertador fiable. |
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43 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53). |
43 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53). |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 46 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(46 bis) La aplicación estricta del diseño universal a todas las nuevas tecnologías y servicios debe garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todos los consumidores potenciales, incluidas las personas con discapacidad, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intrínsecas. Es esencial garantizar que los prestadores de plataformas en línea que ofrecen servicios en la Unión diseñen y presten dichos servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2019/882. En particular, los prestadores de plataformas en línea deben garantizar que la información y los formularios proporcionados, así como los procedimientos establecidos, se pongan a disposición de una forma que resulten fáciles de encontrar y de entender, y accesibles para las personas con discapacidad. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 47
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(47) El uso indebido de los servicios de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos o mediante el envío frecuente de avisos o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas respectivamente establecidos en virtud del presente Reglamento debilita la confianza y perjudica los derechos e intereses legítimos de las partes afectadas. Por consiguiente, es necesario establecer salvaguardias apropiadas y proporcionadas contra dicho uso indebido. Una información debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito y los avisos o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente infundados cuando sea evidente a una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que los avisos o reclamaciones son infundados. En determinadas condiciones, las plataformas en línea deberán suspender temporalmente sus actividades pertinentes al respecto de la persona que muestre comportamientos abusivos. Esto es sin perjuicio de la libertad que tienen las plataformas en línea para determinar sus condiciones y establecer medidas más rigurosas para el caso de un contenido manifiestamente ilícito relacionado con delitos graves. Por razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma clara y suficientemente detallada, en las condiciones de las plataformas en línea. Siempre debe existir la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en este sentido por las plataformas en línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios digitales competente. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al uso indebido no deben impedir a las plataformas en línea adoptar otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas disposiciones han de entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, inclusive por daños y perjuicios, que se hayan estipulado en el Derecho de la Unión y nacional aplicable. |
(47) El uso indebido de los servicios de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos ilícitos o mediante el envío frecuente de avisos o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas respectivamente establecidos en virtud del presente Reglamento debilita la confianza y perjudica los derechos e intereses legítimos de las partes afectadas. Por consiguiente, es necesario establecer salvaguardias apropiadas, proporcionadas y eficaces contra dicho uso indebido. El uso indebido de los servicios de las plataformas en línea puede determinarse con respecto a la publicación frecuente de contenidos ilícitos, cuando sea evidente que los contenidos son ilícitos sin llevar a cabo un análisis jurídico o fáctico detallado. Los avisos o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente infundados cuando sea evidente a una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que los avisos o reclamaciones son infundados. En determinadas condiciones, las plataformas en línea deben tener derecho a suspender temporalmente, o permanentemente en un número limitado de situaciones, sus actividades pertinentes al respecto de la persona que muestre comportamientos abusivos. Esto es sin perjuicio de la libertad que tienen las plataformas en línea para determinar sus condiciones y establecer medidas más rigurosas para el caso de un contenido ilícito relacionado con delitos graves. Por razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma clara y suficientemente detallada, en las condiciones de las plataformas en línea. Siempre debe existir la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en este sentido por las plataformas en línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios digitales competente. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al uso indebido no deben impedir a las plataformas en línea adoptar otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas disposiciones han de entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, inclusive por daños y perjuicios, que se hayan estipulado en el Derecho de la Unión y nacional aplicable. |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(48) En algunos casos, una plataforma en línea puede tener conocimiento, por ejemplo, a raíz del aviso de una parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como la publicación de determinados tipos de contenidos ilícitos, que razonablemente justifique, vistas todas las circunstancias pertinentes de las que dicha plataforma en línea haya tenido conocimiento, la sospecha de que el destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda probablemente cometer un delito grave que amenace la vida o la seguridad de una persona, como los delitos especificados en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. En esos casos, la plataforma en línea debe comunicar dicha sospecha a las autoridades policiales competentes sin dilación y aportar toda la información pertinente de que disponga, incluso, cuando sea pertinente, el contenido en cuestión y una explicación de su sospecha. El presente Reglamento no sienta la base jurídica para elaborar perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección de delitos por las plataformas en línea. Las plataformas en línea también deben respetar otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional aplicable para la protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando informen a las autoridades policiales. |
suprimido |
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1 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
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Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(49) A fin de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, confiable y transparente para los consumidores, así como para otras partes interesadas tales como comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con los comerciantes deben asegurarse de que dichos comerciantes sean localizables. Por consiguiente, debe exigirse al comerciante que facilite determinada información esencial a la plataforma en línea, incluso para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos. Dicho requisito también debe aplicarse a los comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Esas plataformas en línea deberán almacenar toda la información de manera segura durante un periodo de tiempo razonable que no exceda de lo necesario, de forma que puedan acceder a ella, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la relativa a la protección de los datos personales, las autoridades públicas y partes privadas que tengan un interés legítimo, inclusive a través de las órdenes de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento. |
(49) A fin de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, confiable y transparente para los consumidores, así como para otras partes interesadas tales como comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores formalizar contratos a distancia con los comerciantes deben obtener información sobre dichos comerciantes y sobre los productos y servicios que pretenden ofrecer en la plataforma. Por consiguiente, debe exigirse a la plataforma en línea que obtenga información sobre el nombre, el número de teléfono y el correo electrónico del operador económico, así como sobre el tipo de producto o servicio que el comerciante pretende ofrecer en la plataforma en línea. Antes de ofrecer sus servicios al comerciante, el operador de la plataforma en línea debe hacer todo lo posible por evaluar si la información facilitada por el comerciante es fiable. Además, la plataforma debe adoptar medidas adecuadas, tales como controles aleatorios, cuando proceda, para detectar y evitar los contenidos ilícitos en su interfaz. El cumplimiento de las obligaciones en materia de trazabilidad de los comerciantes, productos y servicios debe facilitar el cumplimiento por parte de las plataformas que permiten a los consumidores formalizar contratos a distancia de la obligación de informar a los consumidores de la identidad de su parte contratante establecida en virtud de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de las obligaciones establecidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 por lo que respecta al Estado miembro en el que los consumidores pueden ejercer sus derechos como tales. El requisito de facilitar información esencial también debe aplicarse a los comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Esas plataformas en línea deberán almacenar toda la información de manera segura durante un periodo de tiempo razonable que no exceda de lo necesario y no sea superior a seis meses a partir del fin de la relación con el comerciante, de forma que puedan acceder a ella, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la relativa a la protección de los datos personales, las autoridades públicas y partes privadas que tengan un interés directo legítimo, inclusive a través de las órdenes de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento. |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(50) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, las plataformas en línea afectadas deben realizar esfuerzos razonables para verificar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA45, o bien solicitando a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos confiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, las plataformas en línea afectadas no deben estar obligadas a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar verificaciones sobre el terreno. Como tampoco cabe entender que esas plataformas en línea, que hayan realizado los esfuerzos razonables exigidos por el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otras partes interesadas. Dichas plataformas en línea también deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, en particular los requisitos estipulados en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46, el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47 y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo48. |
(50) A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, las plataformas en línea afectadas deben, antes de permitir la presentación del producto o los servicios en su interfaz en línea, realizar esfuerzos razonables para evaluar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA45, o bien solicitando a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos confiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, las plataformas en línea afectadas no deben estar obligadas a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar verificaciones sobre el terreno. Como tampoco cabe entender que esas plataformas en línea, que hayan realizado todos los esfuerzos exigidos por el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otras partes interesadas. Dichas plataformas en línea también deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera sencilla que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, en particular los requisitos estipulados en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46, el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47 y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo48. |
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45 https://ec.europa.eu/taxation_customs/vies/vieshome.do?selectedLanguage=es. |
45 https://ec.europa.eu/taxation_customs/vies/vieshome.do?selectedLanguage=es. |
46 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
46 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
47 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»). |
47 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»). |
48 Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores. |
48 Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Considerando 50 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(50 bis) Las plataformas en línea que permitan que los consumidores formalicen contratos a distancia con comerciantes deben acreditar que hacen todo lo posible por evitar la difusión por parte de los comerciantes de productos y servicios ilegales, de conformidad con el principio de inexistencia de obligación general de supervisión. Las plataformas en línea afectadas deben informar a los destinatarios cuando el servicio o el producto que hayan adquirido a través de sus servicios sea ilícito. |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 52
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(52) La publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea, también en relación con la prestación de los servicios de las plataformas en línea. Sin embargo, la publicidad en línea puede contribuir a generar riesgos significativos, desde anuncios publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la presentación discriminatoria de publicidad que afecte a la igualdad de trato y oportunidades de los ciudadanos. Además de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, las plataformas en línea, por tanto, deberán estar obligadas a velar por que los destinatarios del servicio posean determinada información individualizada que necesiten para saber cuándo y en nombre de quién se presenta la publicidad. Además, los destinatarios del servicio deben tener información sobre los principales parámetros utilizados para determinar que se les va a presentar publicidad específica, que ofrezca explicaciones reveladoras de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles. Los requisitos del presente Reglamento sobre la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos terminales y al acceso a la información en ellos almacenada. |
(52) La publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea, también en relación con la prestación de los servicios de las plataformas en línea. Sin embargo, la publicidad en línea puede contribuir a generar riesgos significativos, desde anuncios publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la presentación discriminatoria de publicidad que afecte a la igualdad de trato y oportunidades de los ciudadanos. Los nuevos modelos publicitarios han generado cambios en la forma de presentar la información y han creado nuevos patrones de recopilación de datos personales y modelos de negocio que podrían afectar a la privacidad, la autonomía personal, la democracia y la calidad de las noticias, y facilitar la manipulación y la discriminación. Por consiguiente, es necesario implantar una mayor transparencia en los mercados de publicidad en línea y llevar a cabo estudios independientes para evaluar la eficacia de los anuncios comportamentales. Además de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, las plataformas en línea, por tanto, deberán estar obligadas a velar por que los destinatarios del servicio posean determinada información individualizada que necesiten para saber cuándo y en nombre de quién se presenta la publicidad, así como la persona física o jurídica que financia el anuncio publicitario. Además, los destinatarios del servicio deben tener un acceso fácil a la información sobre los principales parámetros utilizados para determinar que se les va a presentar publicidad específica, que ofrezca explicaciones reveladoras de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles. Los requisitos del presente Reglamento sobre la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos terminales y al acceso a la información en ellos almacenada. Además de estas obligaciones de información, las plataformas en línea deben garantizar que los destinatarios del servicio puedan denegar o retirar su consentimiento con fines de publicidad personalizada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, de una manera que no resulte ni más difícil ni más lenta que dar su consentimiento. Las plataformas en línea tampoco deben utilizar datos personales con fines comerciales relacionados con la mercadotecnia directa, la elaboración de perfiles y la publicidad personalizada basada en el comportamiento dirigida a los menores. Las plataformas en línea no deben estar obligadas a mantener, adquirir o tratar información adicional para evaluar la edad del destinatario del servicio. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Considerando 52 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(52 bis) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a la misma por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, mediante la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de otro modo la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden afectar significativamente a la capacidad de los destinatarios para obtener información en línea e interactuar con ella. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea deben asegurarse de que los destinatarios entiendan cómo afecta el sistema de recomendación a la forma en que se muestra la información y puedan influir en la forma en que se les presenta la información. Deben presentar con claridad los parámetros de dichos sistemas de recomendación de manera fácilmente comprensible para asegurarse de que los destinatarios entienden cómo se prioriza la información para ellos. |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Considerando 53
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(53) Dada la importancia que, debido a su alcance, en particular expresado en el número de destinatarios del servicio, tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea. Dichas obligaciones adicionales para las plataformas en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esas materias de política pública, no existiendo medidas alternativas y menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva. |
(53) Dada la importancia que, debido a su alcance, en particular expresado en el número de destinatarios del servicio, tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea. Dichas obligaciones adicionales para las plataformas en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esas materias de política pública, no existiendo medidas alternativas proporcionadas y menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Considerando 54
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(54) Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas. Una vez que el número de destinatarios de una plataforma asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma entraña tienen un impacto desproporcionadamente negativo en la Unión. Deberá considerarse que existe un alcance tan significativo cuando el número de destinatarios exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión. El umbral operativo deberá mantenerse actualizado a través de enmiendas promulgadas por medio de actos delegados, cuando sea necesario. Dichas plataformas en línea de muy gran tamaño deberán, por tanto, cumplir las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas a su impacto social y sus medios. |
(54) Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas. Una vez que el número de destinatarios de una plataforma asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma entraña tienen un impacto desproporcionadamente negativo en la Unión. Deberá considerarse que existe un alcance tan significativo cuando el número de destinatarios exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión. El umbral operativo deberá mantenerse actualizado a través de enmiendas promulgadas por medio de actos delegados, cuando sea necesario. Dichas plataformas en línea de muy gran tamaño deberán, por tanto, cumplir las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas a su impacto social y sus medios. En consecuencia, el promedio mensual de destinatarios del servicio debe reflejar los destinatarios a los que realmente llega el servicio, ya sea por estar expuestos a los contenidos o por proporcionar contenidos difundidos en la interfaz de las plataformas en ese período de tiempo. |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Considerando 56
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(56) Las plataformas en línea de muy gran tamaño tienen un modo de uso que influye en gran medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, y en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y pueden causar inquietudes en la sociedad. A falta de una reglamentación y ejecución efectivas, pueden fijar las reglas del juego, sin determinar y reducir eficazmente los riesgos y los perjuicios sociales y económicos que pueden causar. Por tanto, de acuerdo con el presente Reglamento, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben evaluar los riesgos sistémicos que entraña el funcionamiento y uso de su servicio, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios del mismo, y adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas. |
(56) Las plataformas en línea de muy gran tamaño tienen un modo de uso que influye en gran medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, y en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y pueden causar inquietudes en la sociedad. A falta de una reglamentación y ejecución efectivas, pueden fijar las reglas del juego, sin determinar y reducir eficazmente los riesgos y los perjuicios sociales y económicos que pueden causar. Por tanto, de acuerdo con el presente Reglamento, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben evaluar los riesgos sistémicos que entraña el funcionamiento y uso de su servicio, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios del mismo, y adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas, en caso de que dicha reducción de riesgos sea posible sin efectos adversos sobre los derechos fundamentales. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Considerando 57
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(57) Deben evaluarse en profundidad tres categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los riesgos asociados al uso indebido de su servicio mediante la difusión de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos falsificados. Por ejemplo, y sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda tener el destinatario del servicio de las plataformas en línea de muy gran tamaño por la posible ilicitud de sus actividades en virtud de la legislación aplicable, dicha difusión o actividad puede constituir un riesgo sistémico importante cuando el acceso a esos contenidos pueda amplificarse a través de cuentas con un alcance especialmente amplio. Una segunda categoría se refiere a los efectos del servicio para el ejercicio de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, el derecho a la vida privada, el derecho a la no discriminación y los derechos del niño. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido de su servicio mediante el envío de avisos abusivos u otros métodos destinados a silenciar la opinión u obstaculizar la competencia. Una tercera categoría de riesgos se refiere a la manipulación deliberada y a menudo coordinada del servicio de la plataforma, con efectos previsibles para la salud, el discurso cívico, los procesos electorales, la seguridad pública y la protección de los menores, en vista de la necesidad de salvaguardar el orden público, proteger la privacidad y combatir las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, de la creación de cuentas falsas, el uso de bots y otros comportamientos total o parcialmente automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de información que sea un contenido ilícito o incompatible con las condiciones de una plataforma. |
(57) Deben evaluarse en profundidad cuatro categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los riesgos asociados al uso indebido de su servicio mediante la difusión y la amplificación de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos peligrosos y falsificados y el comercio ilegal de animales. Por ejemplo, y sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda tener el destinatario del servicio de las plataformas en línea de muy gran tamaño por la posible ilicitud de sus actividades en virtud de la legislación aplicable, dicha difusión o actividad puede constituir un riesgo sistémico importante cuando el acceso a esos contenidos pueda amplificarse a través de cuentas con un alcance especialmente amplio. Una segunda categoría se refiere a los efectos reales y previsibles del servicio para el ejercicio de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, la libertad de prensa, la dignidad humana, el derecho a la vida privada, el derecho a la igualdad de género, el derecho a la no discriminación y los derechos del niño. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido de su servicio mediante el envío de avisos abusivos u otros métodos destinados a silenciar la opinión u obstaculizar la competencia. Una tercera categoría de riesgos se refiere a la manipulación deliberada y a menudo coordinada del servicio de la plataforma, con efectos previsibles para el discurso cívico, los procesos electorales, la seguridad pública y la protección de los menores, en vista de la necesidad de salvaguardar el orden público, proteger la privacidad y combatir las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, de la creación de cuentas falsas, el uso de bots y otros comportamientos total o parcialmente automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de información que sea un contenido ilícito o incompatible con las condiciones de una plataforma. Una cuarta categoría de riesgos se refiere a cualquier efecto negativo real y previsible en la protección de la salud pública, incluidos los comportamientos adictivos debido a un uso excesivo de un servicio, u otros efectos negativos graves para el bienestar físico, mental, social y económico de las personas. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Considerando 58
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(58) Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en la evaluación de riesgos. Entre esas medidas de reducción de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben considerar, por ejemplo, reforzar o de algún modo adaptar el diseño y funcionamiento de sus procesos de moderación de contenidos, sistemas algorítmicos de recomendación e interfaces en línea, de manera que tengan efectos disuasorios y limitativos de la difusión de contenidos ilícitos, adaptar sus procesos decisorios, o adaptar sus condiciones. También pueden incluir medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad en determinados contenidos, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad de fuentes autorizadas de información. Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos. También pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores fiables, organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de alertadores fiables, y colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la adopción o la suscripción de códigos de conducta u otras medidas de autorregulación. Cualquier medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos específicos detectados, en aras de la salvaguardia del orden público, la protección de la privacidad y la lucha contra las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, y debe ser proporcionada en vista de la capacidad económica de la plataforma en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar restricciones innecesarias del uso de su servicio, teniendo debidamente en cuenta los efectos negativos que ello puede tener para los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio. |
(58) Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en la evaluación de riesgos en caso de que dicha reducción de riesgos sea posible sin efectos adversos sobre los derechos fundamentales. Entre esas medidas de reducción de riesgos, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben considerar, por ejemplo, reforzar o de algún modo adaptar el diseño y funcionamiento de sus procesos de moderación de contenidos, sistemas algorítmicos de recomendación e interfaces en línea, de manera que tengan efectos disuasorios y limitativos de la difusión de contenidos ilícitos y de contenidos que sean incompatibles con sus condiciones. También deben considerar medidas de mitigación en caso de mal funcionamiento o manipulación y explotación intencionales del servicio, o en caso de riesgos inherentes al funcionamiento previsto del servicio, incluida la amplificación de contenidos ilícitos, de contenidos que infrinjan sus condiciones o de cualquier otro contenido que tenga efectos negativos, mediante la adaptación de sus procesos decisorios o de sus condiciones, y las políticas de moderación de los contenidos, así como las modalidades de aplicación de dichas políticas, preservando la plena transparencia para los destinatarios del servicio. También pueden incluir medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad en determinados contenidos, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad de fuentes autorizadas de información. Las plataformas en línea de muy gran tamaño pueden reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos. También pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores fiables, organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de alertadores fiables, y colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la adopción o la suscripción de códigos de conducta u otras medidas de autorregulación. Debe corresponder a la plataforma en línea de muy gran tamaño decidir qué medidas se adoptan. Cualquier medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos específicos detectados, en aras de la salvaguardia del orden público, la protección de la privacidad y la lucha contra las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, y debe ser proporcionada en vista de la capacidad económica de la plataforma en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar restricciones innecesarias del uso de su servicio, teniendo debidamente en cuenta los efectos negativos que ello puede tener para los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio. La Comisión debe evaluar la aplicación y la eficacia de las medidas de mitigación y emitir recomendaciones cuando las medidas aplicadas se consideren inadecuadas o ineficaces para hacer frente al riesgo sistémico en cuestión. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Considerando 59
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(59) En su caso, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberán realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, representantes de grupos potencialmente afectados por sus servicios, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil. |
(59) En su caso, las plataformas en línea de muy gran tamaño deberán realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil. |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Considerando 60
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(60) Dada la necesidad de garantizar la verificación por expertos independientes, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías independientes, del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento y, cuando sea pertinente, de cualquier compromiso complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de crisis. Deben otorgar al auditor acceso a todos los datos pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente. Los auditores también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como estudios de investigadores autorizados. Los auditores deben garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones y tener los conocimientos necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar algoritmos. Los auditores deben ser independientes, de modo que puedan realizar sus funciones de manera adecuada y confiable. Si su independencia no está fuera de toda duda, deberán dimitir o abstenerse de participar en la auditoría. |
(60) Dada la necesidad de garantizar la verificación por expertos independientes, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías externas e independientes, del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento. En particular, en el marco de las auditorías se debe evaluar la claridad, la coherencia y la previsibilidad de la aplicación de las condiciones de servicio, la exhaustividad, la metodología y la coherencia de las obligaciones de transparencia informativa, la exactitud, previsibilidad y claridad del seguimiento por el prestador para los destinatarios del servicio y los notificadores en relación con los avisos de contenido ilícito y de violación de las condiciones del servicio, la exactitud de la clasificación de la información eliminada, el mecanismo interno de tramitación de reclamaciones, la interacción con alertadores fiables y la evaluación de su exactitud, la diligencia con respecto a la verificación de la trazabilidad de los comerciantes, la adecuación y la exactitud de las evaluaciones de riesgos, la adecuación y la eficacia de las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y, cuando sea pertinente, cualquier compromiso complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de crisis. Deben otorgar al auditor autorizado acceso a todos los datos pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente. Los auditores también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como estudios de investigadores autorizados. Los auditores autorizados deben garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones y tener los conocimientos necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar algoritmos. Esta garantía no debe servir para eludir la aplicabilidad de las obligaciones de auditoría del presente Reglamento para las plataformas en línea de muy gran tamaño. Los auditores deben ser independientes desde el punto de vista jurídico y financiero y no deben tener conflictos de intereses con respecto a la plataforma en línea de muy gran tamaño de que se trate y a otras plataformas en línea de muy gran tamaño, de modo que puedan realizar sus funciones de manera adecuada y confiable. Además, los auditores autorizados y sus empleados no deben haber prestado ningún servicio a la plataforma en línea de muy gran tamaño auditada durante los 12 meses previos a la auditoría. También deben comprometerse a no trabajar para la plataforma en línea de muy gran tamaño auditada ni para una organización profesional o asociación empresarial a la que pertenezca la plataforma durante un período de 12 meses tras el cese de su cargo en la organización de auditoría. Si su independencia no está fuera de toda duda, deberán dimitir o abstenerse de participar en la auditoría. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(61) El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las medidas adoptadas por la plataforma en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. El informe debe transmitirse sin dilación al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta, junto con la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo, así como los planes de la plataforma para atender las recomendaciones de la auditoría. El informe debe incluir un dictamen de auditoría basado en las conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la auditoría. El dictamen deberá ser favorable cuando todos los datos demuestren que la plataforma en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un dictamen favorable deberá ir acompañado de observaciones cuando el auditor desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado de la auditoría. El dictamen deberá ser negativo cuando el auditor considere que la plataforma en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento o con los compromisos adquiridos. |
(61) El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las medidas adoptadas por la plataforma en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. El informe debe transmitirse sin dilación al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta, junto con la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo, así como los planes de la plataforma para atender las recomendaciones de la auditoría. Cuando proceda, el informe debe incluir una descripción de los elementos concretos que no pudieron auditarse, y una explicación de por qué fue así. El informe debe incluir un dictamen de auditoría basado en las conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la auditoría. El dictamen deberá ser favorable cuando todos los datos demuestren que la plataforma en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un dictamen favorable deberá ir acompañado de observaciones cuando el auditor desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado de la auditoría. El dictamen deberá ser negativo cuando el auditor considere que la plataforma en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento o con los compromisos adquiridos. Cuando el dictamen de auditoría no haya podido llegar a una conclusión sobre elementos concretos cubiertos por el ámbito de la auditoría, debe incluirse en dicho dictamen una exposición de los motivos por los que no se llegó a una conclusión. |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Considerando 62
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(62) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea de muy gran tamaño es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a la misma por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, mediante la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de otro modo la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden afectar significativamente a la capacidad de los destinatarios para obtener información en línea e interactuar con ella. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben asegurarse de que los destinatarios estén debidamente informados y puedan influir en la información que se les presenta. Deben presentar con claridad los parámetros principales de dichos sistemas de recomendación de manera fácilmente comprensible para asegurarse de que los destinatarios entienden cómo se prioriza la información para ellos. También deben velar por que los destinatarios dispongan de opciones alternativas para los parámetros principales, incluidas opciones que no se basen en la elaboración de un perfil del destinatario. |
(62) Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea de muy gran tamaño es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a la misma por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, mediante la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de otro modo la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden afectar significativamente a la capacidad de los destinatarios para obtener información en línea e interactuar con ella. Asimismo, a menudo facilitan la búsqueda de contenidos relevantes para los destinatarios del servicio y contribuyen a mejorar la experiencia del usuario. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben permitir que los destinatarios decidan si desean someterse a sistemas de recomendación basados en la elaboración de perfiles y garantizar que la presencia de una opción que no se basa en la elaboración de perfiles. Además, las plataformas en línea deben asegurarse de que los destinatarios estén debidamente informados sobre el uso de sistemas de recomendación, y de que los destinatarios puedan influir en la información que se les presenta a través de elecciones activas. Deben presentar con claridad los parámetros principales de dichos sistemas de recomendación de manera fácil de comprender y de utilizar para asegurarse de que los destinatarios entienden cómo se prioriza la información para ellos, la razón por la que se hace y cómo modificar los parámetros utilizados para seleccionar el contenido presentado a los destinatarios. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que los sistemas de recomendación se diseñen de manera respetuosa con el consumidor y no influyan en el comportamiento de los usuarios finales a través de patrones oscuros. |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Considerando 63
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(63) Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reglamentaria adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea de dicha plataforma. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los anuncios publicitarios y datos conexos sobre el anunciante y la entrega del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad personalizada. |
(63) Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reglamentaria adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea de dicha plataforma. Las plataformas en línea de muy gran tamaño deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los anuncios publicitarios, incluido el nombre del producto, servicio o marca y el objeto del anuncio, y datos conexos sobre el anunciante y, si fuera diferente, la persona física o jurídica que pagó el anuncio, y la entrega del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad personalizada. Además, las plataformas en línea de muy gran tamaño deben etiquetar todos los vídeos, audios y demás archivos reconocidos como ultrafalsificaciones. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Considerando 64
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(64) A fin de supervisar debidamente el cumplimiento de las plataformas en línea de muy gran tamaño con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos. Este requerimiento puede incluir, por ejemplo, los datos necesarios para valorar los riesgos y posibles perjuicios generados por los sistemas de la plataforma, datos sobre la precisión, el funcionamiento y las pruebas de los sistemas algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas publicitarios, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones en el sentido del presente Reglamento. Las investigaciones sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para las plataformas en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes, la Comisión y el público. Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso de investigadores autorizados a los datos. Todos los requisitos relativos al acceso a los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger debidamente los derechos e intereses legítimos, como secretos comerciales y otra información confidencial, de la plataforma y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del servicio. |
(64) A fin de supervisar debidamente el cumplimiento de las plataformas en línea de muy gran tamaño con las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos y algoritmos. Este requerimiento puede incluir, por ejemplo, los datos necesarios para valorar los riesgos y posibles perjuicios generados por los sistemas de la plataforma, datos sobre la precisión, el funcionamiento y las pruebas de los sistemas algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas publicitarios, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o de los sistemas internos de tramitación de reclamaciones en el sentido del presente Reglamento. Las investigaciones por investigadores, organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para las plataformas en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes, la Comisión y el público. Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso de investigadores, organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados a los datos. Todos los requisitos relativos al acceso a los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger debidamente los derechos e intereses legítimos, como datos personales, secretos comerciales y otra información confidencial, de la plataforma y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del servicio. Los investigadores, organismos sin ánimo de lucro, organizaciones o asociaciones autorizados deben garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de la información, como los secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus tareas. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Considerando 66
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(66) Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento que pueda ser preciso ejecutar por medios tecnológicos, es importante promover normas industriales voluntarias que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para cumplir con el presente Reglamento, como permitir el envío de avisos, por ejemplo a través de interfaces de programación de aplicaciones, o en relación con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios. Estas normas podrían ser especialmente útiles para los prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos tipos de servicios intermediarios, según proceda. |
(66) Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento que pueda ser preciso ejecutar por medios tecnológicos, es importante promover normas industriales voluntarias que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para cumplir con el presente Reglamento, como permitir el envío de avisos, por ejemplo a través de interfaces de programación de aplicaciones, o en relación con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios o con las condiciones. Estas normas podrían ser especialmente útiles para los prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos tipos de servicios intermediarios, según proceda. A falta de normas pertinentes acordadas antes de [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión debe poder establecer especificaciones técnicas mediante actos de ejecución hasta que se acuerde una norma voluntaria. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Considerando 67
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(67) La Comisión y la Junta deberían fomentar la elaboración de códigos de conducta que contribuyan a la aplicación del presente Reglamento. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter voluntario de dichos códigos y a la libertad de las partes interesadas para decidir si desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos de conducta específicos y los suscriban. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios suscriban las mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de las orientaciones proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su participación en los mismos códigos de conducta. |
(67) La Comisión y la Junta deberían fomentar la elaboración de códigos de conducta, así como el cumplimiento de las disposiciones de dichos códigos, a fin de contribuir a la aplicación del presente Reglamento. La Comisión y la Junta deben procurar que los códigos de conducta definan claramente la naturaleza de los objetivos de interés público que se persiguen, que contengan mecanismos para la evaluación independiente de la consecución de estos objetivos y que presenten una definición clara de la función de las autoridades competentes. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter voluntario de dichos códigos y a la libertad de las partes interesadas para decidir si desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos de conducta específicos y los suscriban. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios suscriban las mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de las orientaciones proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su participación en los mismos códigos de conducta. |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Considerando 68
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(68) Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y corregulación. Otro aspecto que debería tomarse en consideración son las posibles repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas. Esto incluye operaciones coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación, como el uso de bots y cuentas falsas para generar información falsa o engañosa, a veces con el fin de obtener un beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios vulnerables del servicio, como los niños. En relación con estos aspectos, la suscripción y el cumplimiento de un determinado código de conducta por una plataforma en línea de muy gran tamaño puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos. La negativa de una plataforma en línea a participar en la aplicación de un código de conducta de esta índole a invitación de la Comisión, sin explicaciones adecuadas, podría tenerse en cuenta, cuando sea pertinente, a la hora de determinar si la plataforma en línea ha incumplido las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento. |
(68) Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y corregulación. Otro aspecto que debería tomarse en consideración son las posibles repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas. Esto incluye operaciones coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación, como el uso de bots y cuentas falsas para generar información deliberadamente incorrecta o engañosa, a veces con el fin de obtener un beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios vulnerables del servicio, como los niños. En relación con estos aspectos, la suscripción y el cumplimiento de un determinado código de conducta por una plataforma en línea de muy gran tamaño puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos. |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Considerando 69
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(69) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los productos, el memorando de entendimiento contra los productos falsificados, el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en materia de desinformación. En particular en relación con este último, la Comisión publicará orientaciones para reforzar el Código de buenas prácticas en materia de desinformación, como se anunció en el Plan de Acción para la Democracia Europea. |
(69) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los productos, el memorando de entendimiento contra los productos falsificados, el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en materia de desinformación. La Comisión también debe fomentar la elaboración de códigos de conducta para facilitar el cumplimiento de las obligaciones en ámbitos como la protección de los menores o el alquiler de corta duración. Otros ámbitos que deben tenerse en cuenta podrían ser la promoción de la diversidad de la información mediante el apoyo al periodismo de alta calidad y el fomento de la credibilidad de la información, respetando al mismo tiempo la confidencialidad de las fuentes periodísticas. Además, es importante garantizar la coherencia con los mecanismos de ejecución ya existentes, como los del ámbito de las comunicaciones electrónicas o los medios de comunicación, y con las estructuras reguladoras independientes en estos ámbitos, tal como se definen en la legislación nacional y de la Unión. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Considerando 70
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(70) En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores, incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño estipuladas en el presente Reglamento a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. La participación de una gran variedad de partes interesadas debería garantizar que dichos códigos de conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos. |
(70) En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores, incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para plataformas en línea y plataformas en línea de muy gran tamaño estipuladas en el presente Reglamento a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. La participación de una gran variedad de partes interesadas debería garantizar que dichos códigos de conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos. La eficacia de los códigos de conducta debe evaluarse con regularidad. A diferencia de la legislación, los códigos de conducta no están sujetos a control democrático y su respeto de los derechos fundamentales no está sujeto a revisión judicial. Para mejorar la rendición de cuentas, la participación y la transparencia, son necesarias garantías procesales en relación con la elaboración de códigos de conducta. Antes de iniciar o facilitar la elaboración o revisión de los códigos de conducta, la Comisión podrá invitar, cuando proceda, a la Agencia de los Derechos Fundamentales o al Supervisor Europeo de Protección de Datos a expresar su opinión. |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Considerando 71
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(71) En el caso de que existan circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública, la Comisión podrá iniciar la elaboración de protocolos de crisis para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en el entorno en línea. Cabe considerar circunstancias extraordinarias cualquier hecho imprevisible, como terremotos, huracanes, pandemias y otras amenazas transfronterizas graves para la salud pública, guerras y actos de terrorismo, por ejemplo, cuando las plataformas en línea puedan utilizarse indebidamente para propagar rápidamente contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria. Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben suponer una obligación general para las plataformas en línea de muy gran tamaño participantes de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos. |
(71) En el caso de que existan circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública, la Comisión podrá iniciar la elaboración de protocolos de crisis voluntarios para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en el entorno en línea. Cabe considerar circunstancias extraordinarias cualquier hecho imprevisible, como terremotos, huracanes, pandemias y otras amenazas transfronterizas graves para la salud pública, guerras y actos de terrorismo, por ejemplo, cuando las plataformas en línea puedan utilizarse indebidamente para propagar rápidamente contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria. Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben suponer una obligación general para las plataformas en línea de muy gran tamaño participantes de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Considerando 72
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(72) La tarea de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento debe atribuirse, en principio, a los Estados miembros. Con este fin, deberán designar al menos una autoridad encargada de aplicar y ejecutar el presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo para sectores concretos, como los reguladores de comunicaciones electrónicas, los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección del consumidor, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y administrativa nacional. |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Considerando 73
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(73) Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, la autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del presente Reglamento deberá identificarse como coordinador de servicios digitales en cada Estado miembro. Cuando se designe más de una autoridad competente para aplicar y ejecutar el presente Reglamento, solo una autoridad de dicho Estado miembro deberá identificarse como coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. En particular, cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el coordinador de servicios digitales deberá coordinarse y cooperar con esas autoridades de conformidad con la legislación nacional que establezca sus funciones respectivas, y deberá velar por que todas las autoridades pertinentes participen de manera efectiva en la supervisión y ejecución en el ámbito de la Unión. |
(73) Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, la autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del presente Reglamento deberá identificarse como coordinador de servicios digitales en cada Estado miembro. Cuando se designe más de una autoridad competente para aplicar y ejecutar el presente Reglamento, solo una autoridad de dicho Estado miembro deberá ser designada como coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. En particular, cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el coordinador de servicios digitales deberá coordinarse y cooperar con esas autoridades de conformidad con la legislación nacional que establezca sus funciones respectivas, y deberá velar por que todas las autoridades pertinentes participen de manera efectiva en la supervisión y ejecución en el ámbito de la Unión. |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Considerando 74
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(74) El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones estipulados en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades actúen con completa independencia de organismos públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a los mecanismos nacionales de control o supervisión de su gasto financiero o a revisión judicial, o que no tengan la posibilidad de consultar con otras autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales o las autoridades de gestión de crisis, en su caso. |
(74) El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones estipulados en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades dispongan de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo sus tareas en virtud del presente Reglamento. También es necesario garantizar que dichas autoridades actúen con completa independencia de organismos públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a los mecanismos nacionales de control o supervisión de su gasto financiero o a revisión judicial, o que no tengan la posibilidad de consultar con otras autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales o las autoridades de gestión de crisis, en su caso. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Considerando 75
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(75) Los Estados miembros pueden designar una autoridad nacional ya existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que tenga funciones específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los requisitos estipulados en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la independencia e imparcialidad de tales miembros. |
(75) Los Estados miembros pueden designar una autoridad nacional ya existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que tenga funciones específicas para supervisar la aplicación del presente Reglamento, y garantizar su cumplimiento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los requisitos estipulados en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la independencia e imparcialidad de tales miembros. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Considerando 76
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(76) En ausencia de un requisito general de que los prestadores de servicios intermediarios garanticen la presencia física en el territorio de uno de los Estados miembros, es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre esos prestadores con el fin de que las autoridades competentes nacionales hagan cumplir las disposiciones de los capítulos III y IV. Un prestador debe someterse a la jurisdicción del Estado miembro donde se encuentre su establecimiento principal, es decir, donde el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que lleve a cabo las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la jurisdicción debe corresponder al Estado miembro donde dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros deben tener jurisdicción sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal, siempre que se respete el principio de ne bis in idem. Con este fin, cada Estado miembro que ejerza su jurisdicción sobre tales prestadores deberá comunicar a todos los demás Estados miembros, sin dilaciones indebidas, las medidas que haya adoptado para ejercer dicha jurisdicción. |
(76) En ausencia de un requisito general de que los prestadores de servicios intermediarios garanticen la presencia física en el territorio de uno de los Estados miembros, es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro que tiene jurisdicción sobre esos prestadores con el fin de que las autoridades competentes nacionales hagan cumplir las disposiciones del presente Reglamento. Un prestador debe someterse a la jurisdicción del Estado miembro donde se encuentre su establecimiento principal, es decir, donde el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que lleve a cabo las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se inscriban en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la jurisdicción debe corresponder al Estado miembro donde dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros deben tener jurisdicción sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal, siempre que se respete el principio de ne bis in idem. Con este fin, cada Estado miembro que ejerza su jurisdicción sobre tales prestadores deberá comunicar a todos los demás Estados miembros, sin dilaciones indebidas, las medidas que haya adoptado para ejercer dicha jurisdicción. |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Considerando 77
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(77) Los Estados miembros deberán otorgar al coordinador de servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para garantizar una investigación y ejecución eficaces. En particular, los coordinadores de servicios digitales deben poder buscar y obtener información localizada en su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución relativas a un prestador sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro deberán adoptarse por el coordinador de servicios digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza. |
(77) Los Estados miembros deberán otorgar al coordinador de servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para garantizar una investigación y ejecución eficaces. En particular, los coordinadores de servicios digitales deben poder adoptar medidas provisionales proporcionadas en caso de riesgo de daños graves, así como buscar y obtener información localizada en su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución relativas a un prestador sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro deberán adoptarse por el coordinador de servicios digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza. |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Considerando 78
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(78) Los Estados miembros deberán estipular en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios digitales, y otras autoridades competentes cuando proceda, en virtud del presente Reglamento. |
(78) Los Estados miembros deberán estipular en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios digitales, y otras autoridades competentes cuando proceda, en virtud del presente Reglamento. A fin de garantizar la aplicación coherente y uniforme del presente Reglamento, la Comisión debe adoptar orientaciones sobre las normas y procedimientos relativos a las competencias de los coordinadores de servicios digitales. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Considerando 79
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(79) En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una decisión final, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y con sujeción a condiciones y trámites procesales apropiados. El ejercicio de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, a la naturaleza y al perjuicio general real o potencial causado por la infracción o la presunta infracción. En principio, las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros. |
(79) En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una decisión final, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y con sujeción a condiciones y trámites procesales apropiados. El ejercicio de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, a la naturaleza y al perjuicio general real o potencial causado por la infracción o la presunta infracción. Las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros. |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Considerando 80
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(80) Los Estados miembros deben asegurarse de que las violaciones de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento puedan sancionarse de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la violación, en vista del interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros. |
(80) Los Estados miembros deben asegurarse de que las violaciones de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento puedan sancionarse de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la violación, en vista del interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, el número de destinatarios afectados, la intencionalidad o negligencia en la infracción y si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros. La Comisión debe proporcionar orientaciones a los Estados miembros sobre los criterios y condiciones para imponer sanciones proporcionadas. |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Considerando 81
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(81) A fin de garantizar la ejecución efectiva del presente Reglamento, las personas físicas o las organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas con el incumplimiento del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de jurisdicción. Las reclamaciones deben ofrecer una exposición fiel de las inquietudes relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales debe involucrar a otras autoridades competentes nacionales, así como al coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al del Estado miembro donde el prestador de servicios intermediarios afectado esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza. |
(81) A fin de garantizar la ejecución efectiva de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, las personas físicas o las organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas con el incumplimiento del presente Reglamento al coordinador de servicios digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de jurisdicción. Las reclamaciones deben ofrecer una exposición fiel de las inquietudes relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales debe involucrar a otras autoridades competentes nacionales, así como al coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al del Estado miembro donde el prestador de servicios intermediarios afectado esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza. El coordinador de servicios digitales de establecimiento debe evaluar la reclamación de manera oportuna e informar al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el destinatario resida o esté establecido sobre cómo se ha tramitado la reclamación. |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Considerando 82
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(82) Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, según pueda ser el caso en particular cuando se limite el acceso a interfaces en línea, es oportuno exigir que las medidas sean ordenadas por una autoridad judicial competente a petición de los coordinadores de servicios digitales y que estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para inhabilitar el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual. |
(82) Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes del presente Reglamento. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, según pueda ser el caso en particular cuando se limite el acceso a interfaces en línea, es oportuno exigir que las medidas sean ordenadas por una autoridad judicial competente a petición de los coordinadores de servicios digitales y que estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para inhabilitar el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual. |
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Considerando 83 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(83 bis) Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la exención de responsabilidad previstas en el presente Reglamento en relación con la información transmitida o almacenada a petición de un destinatario del servicio, los prestadores de servicios intermediarios deben ser responsables del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Los destinatarios del servicio y las organizaciones que los representan deben tener derecho a acceder a medidas correctoras proporcionadas y eficaces. En particular, deben tener derecho a solicitar, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, a dichos prestadores de servicios intermediarios una indemnización por cualquier daño o pérdida directa sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de los prestadores de servicios intermediarios de las obligaciones establecidas en virtud del presente Reglamento. |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Considerando 84
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(84) El coordinador de servicios digitales debe publicar periódicamente un informe sobre las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del sistema común de intercambio de información, el coordinador de servicios digitales debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades judiciales y administrativas de su Estado miembro. |
(84) El coordinador de servicios digitales debe publicar periódicamente un informe, en un formato estandarizado y legible por máquina, sobre las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del sistema común de intercambio de información, sobre la base del Sistema de Información del Mercado Interior, el coordinador de servicios digitales debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades judiciales y administrativas de su Estado miembro. |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Considerando 86
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(86) A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e investigaciones que afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales deberán poder participar, de forma permanente o temporal, en actividades conjuntas de supervisión e investigación relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento. Esas actividades pueden incluir a otras autoridades competentes y comprender una variedad de asuntos, desde ejercicios coordinados para recabar datos hasta solicitudes de información o inspecciones de instalaciones, dentro de los límites y del alcance de las competencias de cada autoridad participante. Se puede solicitar a la Junta que ofrezca asesoramiento en relación con esas actividades, por ejemplo, proponiendo hojas de ruta y plazos para las actividades o grupos de trabajo ad hoc con la participación de las autoridades implicadas. |
(86) A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e investigaciones que afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales deberán poder participar, de forma permanente o temporal, en actividades conjuntas de supervisión e investigación relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento, sobre la base de un acuerdo alcanzado entre los Estados miembros afectados, y, a falta de contrato, bajo la autoridad del coordinador de servicios digitales del Estado miembro de establecimiento. Esas actividades pueden incluir a otras autoridades competentes y comprender una variedad de asuntos, desde ejercicios coordinados para recabar datos hasta solicitudes de información o inspecciones de instalaciones, dentro de los límites y del alcance de las competencias de cada autoridad participante. Se puede solicitar a la Junta que ofrezca asesoramiento en relación con esas actividades, por ejemplo, proponiendo hojas de ruta y plazos para las actividades o grupos de trabajo ad hoc con la participación de las autoridades implicadas. |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Considerando 88
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(88) A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, que deberá prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta Europea de Servicios Digitales debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto deberá permanecer limitado a un representante por Estado miembro. |
(88) A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, que deberá prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta Europea de Servicios Digitales debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto deberá permanecer limitado a un representante por Estado miembro. El reglamento interno de la Junta debe garantizar el respeto de la confidencialidad de la información. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Considerando 90
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(90) Para tal fin, la Junta debe poder adoptar dictámenes, solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente vinculantes, la decisión de desviarse de ellos debe explicarse debidamente y puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por el Estado miembro afectado. |
(90) Para tal fin, la Junta debe poder adoptar dictámenes, solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente vinculantes, la decisión de desviarse de ellos debe explicarse debidamente y puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por el Estado miembro afectado. La Junta debe elaborar un informe anual sobre sus actividades. |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Considerando 91
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(91) La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos reglamentarios a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad entre hombres y mujeres, y la no discriminación, la protección de datos, las comunicaciones electrónicas, los servicios audiovisuales, la detección e investigación de fraudes contra el presupuesto de la UE en relación con aranceles de aduanas, o la protección del consumidor, según sea necesario para el desempeño de sus funciones. |
(91) La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos reglamentarios a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación, la igualdad de género y la no discriminación, la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y otras formas de violencia de género, la protección de datos, el respeto de la propiedad intelectual, la competencia, las comunicaciones electrónicas, los servicios audiovisuales, el control del mercado, la detección e investigación de fraudes contra el presupuesto de la UE en relación con aranceles de aduanas, o la protección del consumidor, según sea necesario para el desempeño de sus funciones. |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Considerando 96
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(96) Cuando la infracción de la disposición que se aplique exclusivamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño no sea corregida de manera efectiva por esa plataforma de conformidad con el plan de acción, solo la Comisión podrá, por propia iniciativa o por indicación de la Junta, decidir que se investigue en mayor profundidad la infracción de que se trate y las medidas que la plataforma haya adoptado posteriormente, quedando excluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Una vez realizadas las investigaciones necesarias, la Comisión deberá poder adoptar decisiones en las que señale una infracción e imponga sanciones a las plataformas en línea de muy gran tamaño cuando ello esté justificado. También debe tener la posibilidad de intervenir en situaciones transfronterizas cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida pese a que la Comisión lo haya solicitado, o en situaciones en las que el propio coordinador de servicios digitales de establecimiento haya solicitado la intervención de la Comisión, con respecto a una infracción de cualquier otra disposición del presente Reglamento cometida por una plataforma en línea de muy gran tamaño. |
(96) Cuando la infracción de la disposición que se aplique exclusivamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño no sea corregida de manera efectiva por esa plataforma de conformidad con el plan de acción, solo la Comisión debe, por propia iniciativa o por indicación de la Junta, iniciar una investigación en mayor profundidad sobre la infracción de que se trate y las medidas que la plataforma haya adoptado posteriormente, quedando excluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Una vez realizadas las investigaciones necesarias, la Comisión deberá poder adoptar decisiones en las que señale una infracción e imponga sanciones a las plataformas en línea de muy gran tamaño cuando ello esté justificado. También debe intervenir en situaciones transfronterizas cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida pese a que la Comisión lo haya solicitado, o en situaciones en las que el propio coordinador de servicios digitales de establecimiento haya solicitado la intervención de la Comisión, con respecto a una infracción de cualquier otra disposición del presente Reglamento cometida por una plataforma en línea de muy gran tamaño. La Comisión debe incoar procedimientos con vistas a la posible adopción de decisiones con respecto a la conducta pertinente por parte de la plataforma en línea de gran tamaño , por ejemplo, cuando se sospeche que dicha plataforma ha infringido el presente Reglamento, incluso cuando se haya constatado que la plataforma no aplica las recomendaciones operativas de la auditoría independiente aprobada por el coordinador de servicios digitales de establecimiento y cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya adoptado ninguna medida de investigación o ejecución. |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Considerando 97
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(97) La Comisión debe mantener su libertad para decidir si desea intervenir o no en alguna de las situaciones en que está facultada para hacerlo en virtud del presente Reglamento. Una vez iniciado el procedimiento por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de investigación y ejecución al respecto de la conducta pertinente de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, a fin de evitar duplicaciones, incoherencias y riesgos desde el punto de vista del principio de ne bis in idem. Sin embargo, en aras de la eficacia, no deberá excluirse la posibilidad de que esos coordinadores de servicios digitales ejerzan sus competencias, bien para ayudar a la Comisión, cuando esta lo solicite para el desempeño de sus funciones de supervisión, o bien al respecto de otras conductas, incluida una conducta de la misma plataforma en línea de muy gran tamaño que presuntamente constituya una nueva infracción. Esos coordinadores de servicios digitales, así como la Junta y otros coordinadores de servicios digitales cuando sea pertinente, deberán facilitar a la Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda desempeñar sus funciones de manera efectiva, mientras que, a la inversa, la Comisión deberá mantenerles informados del ejercicio de sus competencias según sea oportuno. En ese sentido, la Comisión deberá tener en cuenta, cuando proceda, cualquier evaluación pertinente realizada por la Junta o por los coordinadores de servicios digitales afectados y todas las pruebas e informaciones pertinentes que los mismos recaben, sin perjuicio de las competencias y la responsabilidad de la Comisión de llevar a cabo investigaciones adicionales cuando sea necesario. |
(97) Una vez iniciado el procedimiento por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de investigación y ejecución al respecto de la conducta pertinente de la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada, a fin de evitar duplicaciones, incoherencias y riesgos desde el punto de vista del principio de ne bis in idem. Sin embargo, en aras de la eficacia, no deberá excluirse la posibilidad de que esos coordinadores de servicios digitales ejerzan sus competencias, bien para ayudar a la Comisión, cuando esta lo solicite para el desempeño de sus funciones de supervisión, o bien al respecto de otras conductas, incluida una conducta de la misma plataforma en línea de muy gran tamaño que presuntamente constituya una nueva infracción. Esos coordinadores de servicios digitales, así como la Junta y otros coordinadores de servicios digitales cuando sea pertinente, deberán facilitar a la Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda desempeñar sus funciones de manera efectiva, mientras que, a la inversa, la Comisión deberá mantenerles informados del ejercicio de sus competencias según sea oportuno. En ese sentido, la Comisión deberá tener en cuenta, cuando proceda, cualquier evaluación pertinente realizada por la Junta o por los coordinadores de servicios digitales afectados y todas las pruebas e informaciones pertinentes que los mismos recaben, sin perjuicio de las competencias y la responsabilidad de la Comisión de llevar a cabo investigaciones adicionales cuando sea necesario. |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Considerando 97 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(97 bis) La Comisión debe garantizar su independencia e imparcialidad en su toma de decisiones respecto tanto a los coordinadores de servicios digitales como a los proveedores de servicios con arreglo al presente Reglamento. |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Considerando 99
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(99) En particular, la Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven. La Comisión deberá poder exigir directamente que la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o terceros pertinentes, que no sean personas físicas, aporten pruebas, datos e informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro, o a cualquier persona física o jurídica para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para exigir acceso y explicaciones relativas a bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y para entrevistar, con su consentimiento, a cualquier persona que pueda estar en posesión de información útil y levantar acta de las declaraciones efectuadas. La Comisión también debe estar facultada para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, al facilitar información o en el ejercicio de tales competencias. |
(99) En particular, la Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven. La Comisión deberá poder exigir directamente que la plataforma en línea de muy gran tamaño afectada o terceros pertinentes, o personas físicas, aporten pruebas, datos e informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro, o a cualquier persona física o jurídica para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para exigir acceso y explicaciones relativas a bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y para entrevistar, con su consentimiento, a cualquier persona que pueda estar en posesión de información útil y levantar acta de las declaraciones efectuadas. La Comisión también debe estar facultada para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, al facilitar información o en el ejercicio de tales competencias. |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Considerando 100
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(100) El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas y multas coercitivas. A tal fin, también deben estipularse niveles adecuados para las multas y las multas coercitivas por el incumplimiento de las obligaciones y la violación de las normas de procedimiento, con sujeción a unos plazos de prescripción adecuados. |
(100) El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas y multas coercitivas. A tal fin, también deben estipularse niveles adecuados para las multas y las multas coercitivas por el incumplimiento de las obligaciones y la violación de las normas de procedimiento, con sujeción a unos plazos de prescripción adecuados. La Comisión debe velar, en particular, por que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, teniendo en cuenta el interés público perseguido, el alcance y la naturaleza de las actividades realizadas, el número de destinatarios afectados, el carácter intencionado o negligente de la infracción, así como la capacidad económica del infractor. |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Considerando 102
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(102) Por razones de eficacia y eficiencia, además de la evaluación general del Reglamento, que deberá llevarse a cabo antes de que se cumplan cinco años de su entrada en vigor, tras la fase de puesta en marcha inicial y basada en los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, la Comisión también deberá realizar una evaluación de las actividades de la Junta y de su estructura. |
(102) La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Este informe debe abordar, en particular, la definición de plataformas en línea de muy gran tamaño y el número medio mensual de destinatarios activos del servicio. Este informe también debe abordar la aplicación de códigos de conducta, así como la obligación de designar un representante establecido en la Unión y evaluar el efecto de obligaciones similares impuestas por terceros países a los proveedores de servicios europeos que operan en el extranjero. Además, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del impacto, para los prestadores de servicios europeos, de los costes derivados de requisitos similares, en particular la designación de un representante legal, introducidos por terceros Estados, y de cualquier tipo de nuevos obstáculos para el acceso al mercado de fuera de la Unión tras la adopción del presente Reglamento. La Comisión debe evaluar también el impacto sobre la capacidad de las empresas y los consumidores europeos para acceder y comprar productos y servicios de fuera de la Unión. Por razones de eficacia y eficiencia, además de la evaluación general del Reglamento, que deberá llevarse a cabo antes de que se cumplan tres años de su entrada en vigor, tras la fase de puesta en marcha inicial y basada en los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, la Comisión también deberá realizar una evaluación de las actividades de la Junta y de su estructura. |
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – título
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Objeto y ámbito de aplicación |
Objeto |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – letra c
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) normas sobre aplicación y ejecución del presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes. |
c) normas sobre aplicación y ejecución de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes. |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra b
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) establecer unas normas uniformes para crear un entorno en línea seguro, predecible y confiable, en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén efectivamente protegidos. |
b) establecer unas normas armonizados para crear un entorno en línea seguro, accesible, predecible y confiable, en el que los derechos fundamentales consagrados en la Carta estén efectivamente protegidos. |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) impulsar un nivel elevado de protección de los consumidores y contribuir a aumentar las posibilidades de elección de los consumidores, facilitando al mismo tiempo la innovación, apoyar la transición digital y fomentar el crecimiento económico en el mercado interior. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios prestados a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o residencia en la Unión, con independencia del lugar de establecimiento de los prestadores de dichos servicios. |
suprimido |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga al respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario. |
suprimido |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 5
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los siguientes instrumentos jurídicos: |
suprimido |
a) la Directiva 2000/31/CE; |
|
b) la Directiva 2010/13/CE; |
|
c) el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos; |
|
d) el Reglamento (UE) .../… para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea [completar una vez se adopte]; |
|
e) el Reglamento (UE) …./…. sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y la Directiva (UE) …./…. por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales [pruebas electrónicas una vez se adopte]; |
|
f) el Reglamento (UE) 2019/1148; |
|
g) el Reglamento (UE) 2019/1150; |
|
h) el Derecho de la Unión en materia de protección del consumidor y seguridad de los productos, incluido el Reglamento (UE) 2017/2394; |
|
i) el Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. |
|
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 1 bis |
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Ámbito de aplicación |
|
1. El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios prestados a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o residencia en la Unión, con independencia del lugar de establecimiento de los prestadores de dichos servicios. |
|
2. El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga al respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario. |
|
3. El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los siguientes instrumentos jurídicos: |
|
a) la Directiva 2000/31/CE; |
|
b) la Directiva 2010/13/CE; |
|
c) el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, en particular la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital; |
|
d) el Reglamento (UE) 2021/784 sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea; |
|
e) el Reglamento (UE) …./…. sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y la Directiva (UE) …./…. por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales [pruebas electrónicas una vez se adopte]; |
|
f) el Reglamento (UE) 2019/1148; |
|
g) el Reglamento (UE) 2019/1150; |
|
h) el Derecho de la Unión en materia de protección del consumidor y seguridad de los productos, incluidos el Reglamento (UE) 2017/2394, el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos; |
|
i) el Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. |
|
j) la Directiva (UE) 2019/882; |
|
k) la Directiva (UE) 2018/1972; |
|
l) la Directiva 2013/11/UE. |
|
4. La Comisión publicará, a más tardar [en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], orientaciones sobre la interrelación entre el presente Reglamento y los actos legislativos enumerados en el artículo 1 bis, apartado 3. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «servicios de la sociedad de la información»: todo servicio en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535; |
a) «servicios de la sociedad de la información»: todo servicio según la definición recogida en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535; |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra b
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) «destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica que utilice el servicio intermediario pertinente; |
b) «destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica que utilice el servicio intermediario pertinente para buscar información o hacerla accesible; |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra c
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio o profesión; |
c) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra d – parte introductoria
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) «ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios del prestador de servicios de la sociedad de la información que tenga una conexión sustancial con la Unión; se considerará que existe dicha conexión sustancial cuando el prestador tenga un establecimiento en la Unión; en ausencia de dicho establecimiento, la determinación de la conexión sustancial se basará en criterios objetivos específicos, como por ejemplo: |
d) «ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios de un prestador de servicios de la sociedad de la información que tenga una conexión sustancial con la Unión; |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra d – guion 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
— un número significativo de usuarios en uno o varios Estados miembros, o |
suprimido |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra d – guion 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
— que se dirijan actividades hacia uno o varios Estados miembros; |
suprimido |
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) «conexión sustancial con la Unión»: la conexión de un prestador con uno o más Estados miembros que resulte de su establecimiento en la Unión o, en caso de ausencia de este establecimiento, del hecho de que dirija sus actividades hacia uno o varios Estados miembros; |
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra e
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
e) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados directamente con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra f – guion 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
— un servicio de «mera transmisión» consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones; |
— un servicio de «mera transmisión» consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, incluyendo servicios técnicos auxiliares funcionales; |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra f – guion 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
— un servicio de memoria tampón (caching) consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos; |
— un servicio de memoria tampón (caching) consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, prestado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos; |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra g
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) «contenido ilícito»: toda información que, por sí sola o en referencia a una actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, incumpla las leyes de la Unión o las leyes de un Estado miembro, sea cual sea el objeto o carácter concreto de esas leyes; |
g) «contenido ilícito»: toda información o actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, que incumpla las leyes de la Unión o las leyes de un Estado miembro, sea cual sea el objeto o carácter concreto de esas leyes; |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra h
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) «plataforma en línea»: un prestador de un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio, y la integración de la característica en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento; |
h) «plataforma en línea»: un prestador de un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información, salvo que esa actividad sea una característica menor o puramente auxiliar de otro servicio o funcionalidad del servicio principal y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio, y la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento; |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra k
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
k) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles; |
k) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, que permita a los destinatarios del servicio acceder al servicio intermediario pertinente e interactuar con él; |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra k bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k bis) «alertador fiable»: una entidad a la que un coordinador de servicios digitales ha concedido esa condición; |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra n
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
n) «publicidad»: información diseñada para promocionar el mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica por la promoción de esa información; |
n) «publicidad»: información diseñada y difundida para promocionar el mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica como contraprestación por la promoción de dicho mensaje; |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra n bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
n bis) «remuneración»: compensación económica consistente en un pago directo o indirecto por el servicio prestado, incluso cuando el prestador del servicio intermediario no sea compensado directamente por el destinatario del servicio o cuando el destinatario del servicio facilite datos al prestador de servicios, excepto cuando dichos datos se recojan con el único fin de cumplir requisitos legales; |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra o
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
o) «sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio, por ejemplo, a consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada; |
o) «sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer, priorizar o clasificar en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio, por ejemplo, a consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada; |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra p
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
p) «moderación de contenidos»: actividades realizadas por los prestadores de servicios intermediarios destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación de la información, la inhabilitación del acceso a la misma o su retirada, o que afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la eliminación o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio; |
p) «moderación de contenidos»: actividades, tanto por medios automatizados como manuales, realizadas por los prestadores de servicios intermediarios destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad, monetización y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación de la información, la inhabilitación del acceso a la misma, su exclusión de las listas, su desmonetización o su retirada, o que afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la eliminación o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio; |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra q
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
q) «condiciones»: todas las condiciones o especificaciones, sea cual sea su nombre y forma, que rigen la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios de los servicios. |
q) «condiciones»: todas las condiciones o especificaciones, por el prestador de servicios, sea cual sea su nombre y forma, que rigen la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios de los servicios. |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – letra q bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
q bis) «personas con discapacidad»: personas con discapacidad en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/882. |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida. |
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida. |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que: |
1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz o segura la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el prestador de servicios: |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el prestador de servicios no modifique la información; |
a) no modifique la información; |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra b
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información; |
b) cumpla las condiciones de acceso a la información; |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra c
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector; |
c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector; |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra d
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y |
d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o inhabilitar el acceso a la misma, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha inhabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. |
e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o inhabilitar el acceso a la misma, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha inhabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida. |
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida. |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud de la legislación de protección al consumidor, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores formalicen contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control. |
3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud de la legislación de protección al consumidor, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores formalicen contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida. |
4. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los prestadores de servicios intermediarios no serán considerados inelegibles para acogerse a las exenciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 por la única razón de que realicen investigaciones por iniciativa propia u otras actividades de forma voluntaria con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o inhabilitar el acceso a los mismos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los estipulados en el presente Reglamento. |
1. Los prestadores de servicios intermediarios no serán considerados inelegibles para acogerse a las exenciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 por la única razón de que realicen investigaciones por iniciativa propia de forma voluntaria o adopte medidas con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o inhabilitar el acceso a los mismos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho nacional o de la Unión, incluida la Carta y los requisitos estipulados en el presente Reglamento. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los prestadores de servicios intermediarios se asegurarán de que las investigaciones voluntarias de propia iniciativa y las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 sean efectivas, específicas y encaminadas a la consecución de determinados objetivos. Tales investigaciones voluntarias de propia iniciativa y medidas estarán acompañadas de las salvaguardas apropiadas, como las de supervisión humana, documentación o de cualquier otra medida adicional que garantice y demuestre que dichas investigaciones y medidas sean precisas, no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, y que no den lugar a excesos en la supresión de contenidos. Los prestadores de servicios intermediarios se esforzarán al máximo por garantizar que, cuando se utilicen herramientas automatizadas, la tecnología sea lo suficientemente fiable como para limitar en la mayor medida posible el porcentaje de errores al considerar la información incorrectamente como contenido ilícito. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
No se impondrá a los prestadores de servicios intermediarios ninguna obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas. |
1. No se impondrá a los prestadores de servicios intermediarios ninguna obligación general, ni de jure ni de facto, por medios automatizados o no, de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas ni de supervisar el comportamiento de las personas físicas. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los prestadores de servicios intermediarios no estarán obligados a utilizar herramientas automatizadas de moderación de contenidos o de supervisión del comportamiento de personas físicas. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – párrafo 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. Los Estados miembros no impedirán que los prestadores de servicios intermediarios proporcionen servicios cifrados de extremo a extremo. |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – párrafo 1 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quater. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios intermedios la obligación general de limitar el uso anónimo de sus servicios. Los Estados miembros no obligarán a los prestadores de servicios intermedios a conservar de manera general e indiscriminada los datos personales de los destinatarios de sus servicios. Toda conservación selectiva de los datos de un destinatario específico será ordenada por una autoridad judicial de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional. |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban una orden de actuación contra un elemento concreto de contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su aplicación y especificarán las actuaciones realizadas y el momento en que se realizaron. |
1. Los prestadores de servicios intermediarios, cuando reciban, a través de un canal de comunicación seguro, una orden de actuación contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, recibida y dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, en virtud del Derecho de la Unión o nacional aplicable, de conformidad con el Derecho de la Unión, informarán a la autoridad que haya dictado la orden, sin dilaciones indebidas, acerca de su aplicación y especificarán las actuaciones realizadas y el momento en que se realizaron. |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion -1 (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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— una referencia a la base jurídica de la orden; |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
— una exposición de motivos en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a la disposición específica del Derecho de la Unión o nacional que se haya infringido; |
— una exposición de motivos suficientemente detallada en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a la disposición específica del Derecho de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión; |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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— determinación de la autoridad emisora, incluida la fecha, el sello de tiempo y la firma electrónica de la autoridad, que permita al destinatario autenticar la orden y los datos de contacto de una persona de contacto en el seno de dicha autoridad; |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra a – guion 2