INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo por el que se deroga la Decisión (76/787/CECA, CEE, Euratom) del Consejo y el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a dicha Decisión

4.4.2022 - (2020/2220(INL))

Comisión de Asuntos Constitucionales
Ponente: Domènec Ruiz Devesa
PR_INL


Procedimiento : 2020/2220(INL)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0083/2022
Textos presentados :
A9-0083/2022
Textos aprobados :

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la reforma del Derecho electoral de la Unión Europea

(2020/2220(INL))

El Parlamento Europeo,

 Vista la Declaración de 9 mayo de 1950, que proponía la creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) como primera etapa de la federación europea,

 Vista el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (en lo sucesivo, «Acta Electoral»), aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002[1], y por la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018[2],

 Vistos los Tratados, y en particular los artículos 2, 3, 9, 10 y 14 y el artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea (TUE), y los artículos 8, 20 y 22, el artículo 223, apartado 1, y el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el artículo 2 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea,

 Visto el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea,

 Vista la Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales[3],

 Vistas sus anteriores Resoluciones sobre el procedimiento electoral del Parlamento Europeo, en particular la de 15 de julio de 1998 sobre la elaboración de un proyecto de procedimiento electoral fundado en principios comunes para la elección de los diputados al Parlamento Europeo[4], la de 22 de noviembre de 2012 sobre las elecciones al Parlamento Europeo en 2014[5], la de 4 de julio de 2013 sobre la mejora de las disposiciones prácticas para la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014[6], y la de 11 de noviembre de 2015 sobre la reforma de la ley electoral de la Unión Europea[7],

 Vistas sus Resoluciones, de 13 de marzo de 2013[8] y de 7 de febrero de 2018[9], sobre la composición del Parlamento Europeo,

 Vista su Resolución, de 26 de noviembre de 2020, sobre el balance de las elecciones europeas[10],

 Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, en particular sus artículos 13, 21 y 31,

 Visto el Acuerdo marco, de 20 de octubre de 2010, sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, en su versión modificada de 7 de febrero de 2018,

 Visto el documento informativo del Comité Económico y Social Europeo titulado «El derecho real de voto en las elecciones al Parlamento Europeo de las personas con discapacidad», aprobado en el pleno el 20 de marzo de 2019, y su dictamen titulado «La necesidad de garantizar a las personas con discapacidad el derecho real de voto en las elecciones al Parlamento Europeo», aprobado el 2 de diciembre de 2020,

 Vista la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, ratificada por la Unión en 2010, así como por todos los Estados miembros, en particular su artículo 29 sobre la participación en la vida política y pública,

 Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2021, titulada «Una Unión de la Igualdad: Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030» (COM(2021)0101),

 Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de diciembre de 2020, sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea (COM(2020)0790),

 Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular sus artículos 11, 21, 23 y 39,

 Visto el pilar europeo de derechos sociales, en particular su principio 1,

 Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular su artículo 25,

 Visto el documento informativo del Comité Económico y Social Europeo, de marzo de 2019, titulado «El derecho real de voto en las elecciones al Parlamento Europeo de las personas con discapacidad»[11],

 Vistos los trabajos de la Unión Interparlamentaria (UIP) sobre la igualdad de género, en particular su plan de acción en favor de los Parlamentos sensibles a las cuestiones de género,

 Visto el discurso sobre el estado de la Unión de 2021, en el que Ursula von der Leyen anunció que 2022 será el Año Europeo de la Juventud,

 

 Vista la propuesta de la Comisión de que 2022 sea el Año Europeo de la Juventud,

 Vistos los artículos 46 y 54 de su Reglamento interno,

 Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9-0083/2022),

A.  Considerando que, desde 1976, año en que el Acta Electoral Europea allanó el camino para la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo por primera vez, el Parlamento Europeo no ha dejado de solicitar la reforma del Derecho electoral europeo, abogando por un procedimiento electoral auténtico, uniforme y europeo;

B.  Considerando que el Tratado de Lisboa ha supuesto un paso en la dirección correcta al confirmar el derecho del Parlamento Europeo a poner en marcha una propuesta sobre el Acta Electoral Europea, así como sobre su propia composición;

C.  Considerando que otras de las novedades importantes en el Tratado de Lisboa se refieren, en concreto, a la redacción del artículo 14 del TUE, que dispone que el Parlamento estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión, no de los pueblos de los Estados miembros, así como a la mención del papel del Parlamento en la elección del presidente de la Comisión Europea, para la que se han de tenerse cuenta los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo;

D.  Considerando que el procedimiento empleado en las elecciones de 2014 sentó precedente en lo que respecta al papel del Parlamento en la selección del presidente de la Comisión; que no se logró que dicho procedimiento formara parte de una reforma global del Derecho electoral europeo, lo que propició el contexto político para que se dejara de aplicar, de manera sorpresiva, el sistema de candidatos principales tras las elecciones europeas de 2019; que al candidato principal cuya entidad política europea haya obtenido el mayor número total de escaños se le debe encomendar en primer lugar la labor de formar una mayoría de coalición en el Parlamento recién elegido para designar un candidato a la presidencia de la Comisión Europea; que, en caso de que no pueda alcanzarse una mayoría de coalición, esta labor debería encomendarse al siguiente candidato principal; que el Parlamento espera del presidente del Consejo Europeo que consulte a dichos líderes de las entidades políticas y grupos parlamentarios europeos a fin de que sean parte integrante del proceso de designación, y estima que este proceso de candidatos principales podría oficializarse a través de un acuerdo político entre las entidades políticas europeas y de un acuerdo interinstitucional entre el Parlamento y el Consejo Europeo;

E.  Considerando que algunas de las disposiciones comunes del Acta Electoral Europea vigente indican por dónde han de ir las mejoras requeridas, como aquellas en que se dispone que los candidatos sean elegidos por representación proporcional mediante un sistema de listas o un sistema de voto único transferible, que se puedan constituir circunscripciones a escala nacional, que se introduzca de un umbral electoral máximo del 5 % en las circunscripciones nacionales con el fin de garantizar el funcionamiento del Parlamento, y que se prohíba a los diputados al Parlamento Europeo ejercer simultáneamente un mandato en el Parlamento Europeo y otro en un Parlamento nacional;

F.  Considerando que, a pesar de algunos avances en la definición de normas comunes para los procedimientos electorales del Parlamento Europeo, en la actualidad las elecciones de la Unión siguen rigiéndose principalmente por las legislaciones nacionales y, por tanto, hacen falta nuevas mejoras para establecer un procedimiento verdaderamente uniforme para las elecciones europeas;

G.  Considerando que la participación en las elecciones europeas de 2019 fue la más elevada de todas las elecciones al Parlamento Europeo de los últimos veinte años; que el índice de participación oculta amplias disparidades entre los Estados miembros; que este aumento de la participación es una buena señal que indica que los ciudadanos de la Unión, en particular las generaciones más jóvenes, están cada vez más interesados en la evolución de la integración europea, como muestran asimismo los resultados del Eurobarómetro especial de 9 de marzo de 2021; que este índice de participación sigue mostrando que solo participaron la mitad de los ciudadanos; que el mayor interés por las elecciones europeas refleja que los ciudadanos de la Unión exigen una actuación rápida de la Unión en el ámbito del cambio climático, la recuperación económica, la protección de los derechos humanos y el Estado de Derecho, la migración y el papel de la Unión Europea en las relaciones internacionales; que se deben hacer esfuerzos de comunicación para incrementar el interés de los ciudadanos por las cuestiones europeas y el papel de los partidos y fundaciones políticos europeos a este respecto;

H.  Considerando que esta tendencia al alza de la participación electoral puede mejorarse si se refuerza la conexión y la obligación de rendir cuentas entre los votantes y los candidatos y se fomenta la dimensión europea;

I.  Considerando que el buen funcionamiento del sistema electoral suscita la confianza y el apoyo de la población y hace que los ciudadanos de la Unión confíen en mayor medida en su capacidad de cambiar la sociedad democráticamente mediante el voto;

J.  Considerando que los Estados miembros aún no han aprobado la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, pero que ello no es óbice para los cambios necesarios en los sistemas electorales de la Unión;

K.  Considerando que el auge del impulso político en toda Europa podría posibilitar la introducción de componentes y disposiciones que refuercen la dimensión europea de las elecciones;

L.  Considerando que un enfoque idóneo de la reforma del Derecho electoral europeo debe basarse en el respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y en la instauración de normas mínimas comunes;

M.  Considerando que la reforma del procedimiento electoral del Parlamento Europeo debe tener por objeto fortalecer el carácter democrático y transnacional de la dimensión y el debate públicos de las elecciones europeas y la legitimidad democrática del proceso decisorio de la Unión, reforzar la ciudadanía en la Unión, mejorar el funcionamiento del Parlamento Europeo y la gobernanza de la Unión, dotar de mayor legitimidad y carácter legislativo a la labor del Parlamento Europeo otorgándole un auténtico derecho de iniciativa, reforzar los principios de igualdad electoral e igualdad de oportunidades —en especial entre mujeres y hombres—, mejorar la eficacia del sistema de organización de las elecciones europeas, y acercar los diputados a sus electores, en particular a los más jóvenes;

N. Considerando que la Recomendación 16 del panel europeo de ciudadanos 2: «Democracia europea/Valores y derechos, Estado de Derecho y seguridad» de la Conferencia sobre el Futuro de Europa pide que se adopte una ley electoral para el Parlamento Europeo que armonice las normas electorales (edad de voto, fecha de las elecciones, requisitos de las circunscripciones electorales, candidatos, partidos políticos y su financiación), que los ciudadanos europeos tengan derecho a votar a distintos partidos a escala de la Unión con candidatos procedentes de varios Estados miembros, y que, durante un período de transición suficiente, los ciudadanos aún puedan votar a partidos tanto nacionales como transnacionales;

O. Considerando que el «Informe sobre las ideas de la juventud» publicado como resultado del Evento Europeo de la Juventud (EYE) que tuvo lugar los días 22 y 23 de octubre de 2021 propone el uso de listas transnacionales, en las que se presente a los votantes una lista de candidatos nacionales y también una lista con candidatos de todos los Estados miembros; que el informe respalda asimismo la aplicación del proceso de candidatos principales;

P. Considerando que el tercer informe provisional de la plataforma digital multilingüe de la Conferencia sobre el Futuro de Europa señaló que una de las propuestas más debatidas, y una idea que recibió un amplio respaldo, es la de crear listas electorales transnacionales que abarquen todo el territorio de la Unión;

Q. Considerando que el acuerdo político intermedio titulado «Our priorities for Europeans» (nuestras prioridades para los europeos), refrendado el 17 de enero de 2022 por los dirigentes de los Grupos PPE, S&D y Renew Europe, pedía que, para las próximas elecciones europeas, se estableciera un proceso de candidatos principales combinado con listas transnacionales a las que correspondería un número suficiente de escaños;

R. Considerando que se deben contemplar los principios de proporcionalidad e igualdad de oportunidades en lo que respecta a las minorías, que están infrarrepresentadas en el Parlamento Europeo; que aproximadamente 20 de los 705 diputados al Parlamento Europeo afirman pertenecer a una minoría (es decir, el 2,8 %)[12]; que la Comisión de Venecia reconoce el papel de los escaños reservados a miembros de minorías nacionales, la reducción de los umbrales electorales en los sistemas electorales proporcionales para los partidos que representen a minorías nacionales o la designación de circunscripciones electorales con el fin de reforzar la participación de las minorías en los procesos de toma de decisiones[13];

S.  Considerando que la posibilidad de desarrollar un procedimiento electoral uniforme basado en el sufragio universal directo está prevista en los Tratados desde 1957;

T.  Considerando que el derecho de todos los ciudadanos de la Unión a participar en pie de igualdad en la vida democrática de la Unión podría impulsarse mediante una mayor armonización en todos los Estados miembros del procedimiento de las elecciones al Parlamento Europeo, lo que también la dimensión política de la construcción europea;

U.  Considerando que los partidos políticos europeos contribuyen «a formar la conciencia política europea» y, por ello, deberían tener mayor relevancia en las campañas de las elecciones al Parlamento, de modo que mejore su visibilidad y quede patente el vínculo entre el voto por un partido nacional concreto y su repercusión en el tamaño del grupo político europeo en el Parlamento Europeo y en la designación del presidente de la Comisión Europea;

V. Considerando que las agrupaciones de lectores o entidades electorales que no pertenecen a un partido político europeo también tienen cabida en las campañas para las elecciones al Parlamento con el fin de aumentar la participación de los ciudadanos en los procesos electorales;

W.  Considerando que el procedimiento para la designación de los candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo difiere notablemente entre los distintos Estados miembros y entre los partidos, en particular en lo relativo a las exigencias de transparencia, democracia e igualdad de género; que, no obstante, es indispensable que los procedimientos para la selección de los candidatos sean abiertos, transparentes y democráticos y respeten la igualdad de género, a fin de concitar la confianza en el sistema político;

X.  Considerando que los plazos para ultimar las listas para las elecciones europeas varían en gran medida entre los distintos Estados miembros y oscilan en la actualidad entre diecisiete y ochenta y tres días; que ello deja a candidatos y votantes de la Unión en condiciones desiguales en cuanto al tiempo que tienen a su disposición para hacer campaña o para reflexionar sobre el sentido de su voto;

Y.  Considerando que los plazos para ultimar los censos electorales para las elecciones europeas varían en gran medida entre los distintos Estados miembros y podrían hacer que resulte difícil, o incluso imposible, el intercambio de información relativa a los votantes entre los Estados miembros a fin de evitar el doble voto;

Z.  Considerando que el establecimiento de una circunscripción electoral que abarque toda la Unión, cuyas listas estarían encabezadas por el candidato de cada familia política a presidir la Comisión, reforzaría la democracia europea y redundaría en una mayor legitimidad de la elección del presidente de la Comisión y de su rendición de cuentas; que de esta forma se podría contribuir a la construcción de un espacio político europeo y a hacer que las elecciones al Parlamento Europeo se basaran verdaderamente en cuestiones europeas y no en cuestiones de mero interés nacional;

AA. Considerando que, en su reunión informal del 23 de febrero de 2018, los jefes de Estado y de Gobierno decidieron continuar la reflexión, así como el trabajo técnico, jurídico y político, sobre la cuestión de la creación de listas transnacionales para las elecciones europeas de 2024;

AB.  Considerando que no todos los Estados miembros ofrecen a sus ciudadanos la posibilidad de votar desde el extranjero, y entre los que sí lo hacen las condiciones para conceder a los ciudadanos el derecho de voto varían en gran medida; que otorgar el derecho a participar en las elecciones a todos los ciudadanos de la Unión que residen fuera de ella contribuiría a la igualdad electoral; que, no obstante, los Estados miembros deben coordinar mejor sus sistemas administrativos para evitar que los electores puedan votar en dos Estados miembros diferentes;

AC.  Considerando que muchas personas con discapacidad desean votar en un colegio electoral; que en doce Estados miembros las normas nacionales no permiten cambiar el colegio electoral asignado según el lugar de residencia por otro que esté mejor adaptado en vista de la discapacidad del votante; que el artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece explícitamente que los Estados partes se comprometen a garantizar que las personas con discapacidad puedan participar de manera efectiva y plena en la vida política y pública en condiciones de igualdad con los demás; que debe eliminarse todo obstáculo al derecho de sufragio activo y pasivo de las personas con discapacidad, especialmente los obstáculos jurídicos a los que se enfrentan los adultos con discapacidad declarados incapacitados, y debe garantizarse la accesibilidad a lo largo de todo el proceso electoral, también ofreciendo otros sistemas de participación para ejercer el derecho de voto, en particular el voto por correo;

AD.  Considerando que debería crearse una autoridad electoral a nivel de la Unión, consistente en una red de autoridades únicas de contacto de los Estados miembros, que actúe como organismo independiente y garantice la correcta aplicación del Derecho electoral europeo, ya que así se agilizaría el acceso a la información sobre las normas que rigen las elecciones europeas, se racionalizaría el proceso, se gestionaría, en particular, la circunscripción de la Unión y se reforzaría el carácter europeo de esas elecciones;

AE. Considerando que el voto por correo podría permitir la participación de un mayor número de votantes y hacer que las elecciones europeas se desarrollaran de forma más eficiente y atractiva para ellos, observando al mismo tiempo el máximo nivel de exigencia en materia de protección de datos y manteniendo que la regla siga siendo el voto en los colegios electorales; que los Estados miembros pueden ofrecer instrumentos de voto complementarios para aumentar la participación, como el voto por delegación, el voto electrónico o el voto por internet, de acuerdo con sus tradiciones nacionales; que muchos organismos nacionales de protección de las libertades digitales han expresado sus reservas acerca del voto en línea; que el voto en línea presenta mayores dificultades en lo que se refiere a los principios fundamentales que rigen las operaciones electorales (secreto del voto, carácter personal y libre del voto, sinceridad de las operaciones electorales, seguimiento efectivo del voto y control a posteriori por el juez electoral); que estas dificultades pueden superarse mediante un marco regulador y un procedimiento comunes en los que se garanticen los máximos niveles de exigencia en materia de protección de datos, integridad electoral, transparencia, fiabilidad y secreto del voto;

AF. Considerando que el artículo 7, apartado 1, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo de 20 de septiembre de 1976 establece que «la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la de miembro de la Comisión»;

1.  Propone la reforma de su procedimiento electoral al objeto de concretar una esfera pública europea planteando normas mínimas comunes y cambios legislativos antes de las elecciones europeas de 2024;

2.  Cree fundamental la mejora de la transparencia y la rendición de cuentas democrática del Parlamento mediante el refuerzo de la dimensión europea de las elecciones, en particular transformando las elecciones europeas en una única elección europea, en especial con el establecimiento de una circunscripción electoral que abarque toda la Unión, en lugar de la suma de veintisiete elecciones nacionales distintas, que es la forma en que se organizan actualmente las elecciones europeas;

3.  Considera que los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y otras entidades electorales europeas deben contribuir en mayor medida al proceso de las elecciones europeas, deben ser claramente visibles para los votantes y deben recibir un apoyo y una financiación suficientes que les permitan cumplir su función;

4.  Recuerda que la existencia de culturas electorales divergentes se ha traducido en múltiples sistemas electorales y distintos derechos de voto en toda la Unión; considera que unas normas democráticas mínimas comunes en el Derecho electoral europeo pueden promover un auténtico debate público europeo y garantizar la igualdad de los ciudadanos de la Unión, en particular en los siguientes aspectos: el derecho de sufragio activo, el derecho a registrar un partido, una agrupación de electores u otras entidades electorales y el derecho de sufragio pasivo; el acceso a las urnas; la presentación de candidatos, también en lo que atañe a la igualdad de género; la accesibilidad del voto para todos los ciudadanos, en especial para las personas con discapacidad; el desarrollo de la jornada electoral;

5.  Pide que se establezca un marco común con índices de referencia y requisitos mínimos para las normas electorales en toda la Unión, y propone que se preste especial atención a la estrecha coordinación con las medidas nacionales a la hora aplicar los elementos fundamentales de sus propuestas;

6. Pide a las instituciones de la Unión Europea que tengan en cuenta las prioridades que los ciudadanos de la Unión determinen en el marco de la Conferencia sobre el Futuro de Europa;

7.  Pone de relieve el papel de mediación de la Comisión en las conversaciones institucionales entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la reforma del Derecho electoral europeo; cree fundamental entablar un diálogo constructivo con la Comisión, con el fin, entre otros, de valorar los resultados de la Red Europea de Cooperación Electoral, establecida en 2019, y servirse de ellos como fuente de inspiración;

8.  Destaca la relación entre las medidas propuestas para la revisión del Acta Electoral y el Reglamento interno del Parlamento Europeo, el Reglamento sobre los partidos políticos europeos y el Plan de Acción para la Democracia Europea de la Comisión, de diciembre de 2020, en particular en aspectos como:

-  el modo en que las elecciones están reguladas, en particular, por normas aplicables únicamente a un territorio concreto o que pueden no haber sido formuladas para tener en consideración el espacio en línea, que no tiene fronteras,

-  la colaboración entre las autoridades reguladoras de los Estados miembros, que debe reforzarse,

-  la transparencia en la publicidad y comunicación políticas, que también debe quedar reflejada en lo dispuesto por el Derecho electoral;

9.  Considera la igualdad de género un elemento esencial para mejorar la representación en las elecciones; acoge favorablemente la mejora general de la igualdad de género en las últimas elecciones, pero subraya que existen importantes diferencias entre Estados miembros, algunos de los cuales no han elegido ni a una sola mujer para representarlos en el Parlamento; pide que se adopten medidas que garanticen la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en las elecciones, sin interferir en los derechos de las personas no binarias, mediante el uso de listas «cremallera» o cuotas;

10. Lamenta que la mayor parte de las minorías nacionales y lingüísticas no estén representadas, por regla general, en el Parlamento Europeo; señala, a este respecto, la barrera efectiva que suponen los umbrales electorales para los partidos que representan a comunidades minoritarias que se presentan en circunscripciones nacionales únicas o en circunscripciones grandes y densamente pobladas; considera, por tanto, que el Derecho electoral europeo debe contemplar la posibilidad de eximir de los umbrales previstos a nivel nacional a las entidades que representen a minorías nacionales y lingüísticas reconocidas;

11.  Cree fundamental que los partidos políticos y las agrupaciones de electores tanto europeos como nacionales y otras entidades electorales europeas adopten procedimientos para la selección de los candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo, incluido el candidato principal, que sean democráticos, bien fundados y transparentes, garantizando la participación directa de los ciudadanos que estén afiliados a ellos, entre otros medios, mediante la elección de compromisarios; considera que esta selección democrática debe ir acompañada de la información necesaria en cuanto a la capacidad y la actuación de quienes aspiran a ser candidatos;

12.  Opina que todos los votantes europeos deben poder votar a su candidato preferido a la presidencia de la Comisión y que los candidatos principales deben poder presentarse en todos los Estados miembros en listas que abarquen toda la Unión tras su designación por un partido político europeo, por una agrupación de electores europea o por otra entidad electoral europea con un programa electoral común;

13.  Solicita a los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y las entidades electorales europeas que designen a sus candidatos a presidir la Comisión por lo menos doce semanas antes de la jornada electoral; cree que debe velarse por que esta selección se rija por procedimientos democráticos vinculantes y por la transparencia; confía en que los dichos candidatos encabecen la lista correspondiente de la circunscripción de la Unión;

14.  Pide una mayor visibilidad de los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y otras entidades electorales europeas mediante campañas en los medios de comunicación y en las papeletas de voto, así como en todo el material electoral; señala que, durante la campaña electoral, los partidos y las agrupaciones de electores nacionales deben indicar, cuando proceda, su adhesión a un partido político europeo u otras entidades electorales europeas y al candidato principal correspondiente;

15. Observa que una estrategia coordinada a escala europea para la cobertura y el seguimiento de las elecciones en los medios de comunicación contribuiría a incrementar el interés de los ciudadanos por las elecciones europeas;

16.  Confía en que los líderes de los partidos políticos y grupos parlamentarios europeos acuerden tanto una orientación común dirigida al Consejo Europeo a partir de los resultados de las elecciones europeas como la existencia de una mayoría en el Parlamento recién elegido en lo que respecta a la designación de un candidato a la presidencia de la Comisión Europea; espera que el presidente del Consejo Europeo consulte a dichos líderes de las entidades políticas y grupos parlamentarios europeos como parte integrante del proceso de designación; estima que este proceso de candidatos principales podría oficializarse a través de un acuerdo político entre las entidades políticas europeas y un acuerdo interinstitucional entre el Parlamento y el Consejo Europeo;

17.  Propone que se implante la práctica de que los grupos parlamentarios interesados alcancen un «acuerdo de legislatura» al objeto de asegurarse de que las elecciones europeas tengan consecuencias políticas y como forma de garantizar una mayoría en el Parlamento antes del nombramiento de la Comisión;

18.  Considera que la implantación de una circunscripción de la Unión en la que se elijan veintiocho diputados al Parlamento Europeo, sin que ello afecte al número de escaños elegidos por cada Estado miembro, y en la que las listas estén encabezadas por el candidato de cada familia política a presidir la Comisión constituye una oportunidad para reforzar la dimensión democrática y transnacional de las elecciones europeas; estima que el objetivo de establecer una circunscripción que abarque toda la Unión puede lograrse si se garantizan tanto la igualdad de género como un equilibrio geográfico por el que los Estados miembros más pequeños no se encuentren en desventaja competitiva frente a los Estados miembros de mayor tamaño; propone, a este respecto, que se implante una representación geográfica vinculante en las listas para la circunscripción de la Unión, y alienta a los partidos políticos europeos, a las agrupaciones de electores europeas y a otras entidades electorales europeas a que incluyan en las listas de la Unión a candidatos procedentes de todos los Estados miembros;

19. Destaca que la creación de una circunscripción electoral que abarque toda la Unión y por la que se elijan diputados a partir de listas transnacionales es compatible con los Tratados y, en particular, con el artículo 14, apartado 2, del TUE; considera que el respaldo a un Derecho electoral europeo uniforme con listas de la Unión y un sistema vinculante de candidatos principales ha ido ganando impulso político;

20.  Opina que las listas de la Unión constituyen un instrumento que puede servir para lograr la representatividad y la formación de partidos y agrupaciones de electores a nivel europeo verdaderamente operativos;

21.  Propone la inclusión de disposiciones comunes que regulen los gastos de la campaña electoral europea de cada entidad a la que se haya autorizado la presentación de una lista de candidatos a diputados al Parlamento Europeo por la circunscripción de la Unión; pide, en este contexto, una estrecha coordinación en la inminente revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

22. Considera que la financiación de partidos políticos europeos y otras entidades electorales europeas con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente puede utilizarse para financiar las campañas de entidades políticas europeas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo en la circunscripción de la Unión en la que participen dichas entidades o sus miembros; considera que la financiación y la limitación de los gastos electorales en las circunscripciones nacionales debe regirse en cada Estado miembro por las normas nacionales;

23.  Recuerda que la edad mínima para el derecho de sufragio pasivo en los veintisiete Estados miembros oscila entre los dieciocho y los veinticinco años y la edad mínima para el derecho de sufragio activo oscila entre los dieciséis y los dieciocho años; pide que se establezca una única edad armonizada para el sufragio activo y pasivo, respectivamente, en todos los Estados miembros y les recomienda que establezcan la edad mínima para el derecho de voto en los dieciséis años, sin perjuicio de los ordenamientos constitucionales vigentes que establezcan una edad mínima para votar de dieciocho o diecisiete años; considera que otorgar el derecho de sufragio activo a la edad de dieciséis años reflejaría los actuales derechos y deberes que ya tienen los jóvenes europeos en algunos Estados miembros;

24. Propone que establezca la posibilidad de sustituir temporalmente a los diputados que se acojan a un permiso de maternidad, paternidad o parental y a los que estén en situación de baja por enfermedad de larga duración;

25.  Considera que la transparencia del proceso electoral y el acceso a información fiable son aspectos fundamentales para aumentar la conciencia política europea y garantizar una participación electoral de tal entidad que implique un mandato del electorado; subraya que se debe informar a los ciudadanos con suficiente antelación, en concreto doce semanas antes de las elecciones al Parlamento Europeo, sobre los candidatos que se presentan a dichas elecciones y sobre la adhesión de los partidos políticos o las agrupaciones de electores nacionales a un partido político europeo o una agrupación de electores europea;

26. Propone que se adopten medidas y garantías para evitar injerencias extranjeras en el proceso electoral;

27.  Destaca que los plazos de elaboración de los censos electorales para las elecciones europeas varían en gran medida entre los distintos Estados miembros; propone que se elabore un censo electoral europeo y se establezca una norma común en lo que respecta a la elaboración y finalización del censo electoral nacional para que tenga lugar a más tardar catorce semanas antes de la jornada electoral, a fin de que la información sobre los votantes sea más precisa y se facilite su intercambio entre los Estados miembros, así como para que resulte más fácil impedir el doble voto, garantizando que este, ya sea como consecuencia de un error administrativo o del incumplimiento del Derecho electoral, se castigue con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias y dé lugar a medidas correctoras por parte de los Estados miembros;

28.  Propone la creación de una Autoridad Electoral Europea responsable de coordinar la información sobre las elecciones europeas, supervisar la aplicación de las normas comunes del Derecho electoral europeo, así como resolver litigios a este respecto, gestionar el censo electoral europeo, proclamar los resultados electorales y controlar el intercambio de información sobre los ciudadanos de la Unión que voten fuera de su país de origen; considera que este organismo podría facilitar el eficiente intercambio de información y, en particular, de mejores prácticas entre los organismos nacionales; propone que una de las misiones fundamentales de la Autoridad sea la gestión del registro de las listas electorales presentadas para la circunscripción de la Unión; pide a las autoridades presupuestarias que garanticen que la Autoridad disponga de recursos suficientes para llevar a cabo sus cometidos;

29.  Recomienda que se definan normas mínimas comunes para establecer requisitos uniformes en materia de elaboración de listas electorales;

30.  Considera fundamental facilitar el acceso al voto en las elecciones europeas y garantizar que todas aquellas personas que tengan derecho de sufragio activo puedan ejercerlo, incluidos los ciudadanos de la Unión que viven fuera de su país de origen, los que carecen de residencia permanente, los que viven en entornos residenciales cerrados, los que carecen de hogar y los presos; pide a los Estados miembros que garanticen el acceso a la información y al voto en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad, por ejemplo, permitiendo el arrendamiento de instalaciones adaptadas cuando las estructuras públicas no lo estén;

31. Pide a los Estados miembros que adopten medidas orientadas a maximizar la accesibilidad de las elecciones para los ciudadanos con discapacidad, que cubran, entre otras cosas y cuando proceda, la información sobre la votación y el registro para esta, los colegios electorales, las cabinas y dispositivos de votación y las papeletas; recomienda aplicar medidas adecuadas adaptadas a los procedimientos de votación nacionales para facilitar el voto de los ciudadanos con discapacidad, como la posibilidad de escoger el colegio electoral, el cierre de colegios electorales en ubicaciones clave y el uso de tecnologías, formatos y técnicas de apoyo como el braille, la letra de gran tamaño, la información en formato audio, las plantillas táctiles, la información de fácil lectura y la comunicación en lengua de signos; pide a los Estados miembros que permitan a las personas con discapacidad que una persona de su elección, cuando sea necesario y previa petición suya, les ayude a la hora de votar;

32.  Solicita a los Estados miembros que establezcan requisitos comunes que hagan posible que todos los ciudadanos de la Unión que residan o trabajen en un tercer país tengan derecho a votar en las elecciones al Parlamento Europeo;

33.  Considera que la implantación del voto por correo resulta necesaria para los votantes que no puedan presentarse en el colegio electoral durante la jornada electoral y podría hacer que las elecciones europeas se desarrollaran de forma más eficiente y atractiva para los votantes que se encuentren en circunstancias particulares o excepcionales; pide a los Estados miembros que se planteen la posibilidad de adoptar instrumentos complementarios de mejora, como, por ejemplo, el voto presencial anticipado y el voto por delegación, así como el voto electrónico y en línea, de acuerdo con sus tradiciones nacionales, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo de Europa en esos ámbitos y adoptando las salvaguardias adecuadas para garantizar la fiabilidad, la integridad, el secreto del voto, la accesibilidad para las personas con discapacidad, la transparencia en la concepción y el despliegue de los sistemas electrónicos y de internet, la posibilidad de llevar recuentos manuales o electrónicos sin comprometer el secreto del voto, y la protección de los datos personales de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión;

34. Estima que la instauración de una jornada electoral europea común redundaría en unas elecciones paneuropeas más coherentes, y propone, por tanto, que se establezca el 9 de mayo como jornada electoral europea, independientemente del día de la semana que sea y con la posibilidad de que se convierta en día festivo; considera importante que las primeras proyecciones oficiales de los resultados electorales se anuncien simultáneamente en todos los Estados miembros a las 21.00 horas CET de la jornada electoral;

35.  Estima que es importante garantizar que después de cada elección se elabore un informe de aplicación al objeto de evaluar el funcionamiento de las elecciones europeas y, en caso necesario, proponer mejoras;

36. Propone que se reformen los Tratados para compatibilizar la condición de miembro de la Comisión Europea y la de diputado al Parlamento Europeo en el período que media entre la constitución del Parlamento y la elección de la Comisión;

37. Pide que se reformen los Tratados y, en particular, el artículo 223 del TFUE, referido a las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, a fin de pasar de la unanimidad y las ratificaciones nacionales a la toma de decisiones por mayoría cualificada en el Consejo;

38.  Aprueba la propuesta adjunta y la presenta al Consejo;

39.  Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución, así como la propuesta aneja, al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros.


ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Propuesta de

 

Reglamento del Consejo

 

relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, por el que se deroga la Decisión (76/787/CECA, CEE, Euratom) del Consejo y el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a dicha Decisión, y por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 223, apartado 1,

Vista la propuesta del Parlamento Europeo,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial[14],

Considerando lo siguiente:

(1)  El Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo[15] (en lo sucesivo, «Acta Electoral»), aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo[16], entró en vigor el 1 de julio de 1978 y fue modificada posteriormente por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo[17] y la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018[18].

(2)  De conformidad con el artículo 223, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo establece por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo y sobre la base de un proyecto elaborado por el Parlamento Europeo, las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de los miembros del Parlamento Europeo.

(3) El artículo 8 del TFUE establece el principio de la incorporación de la perspectiva de género, en virtud del cual, en todas sus acciones, la Unión debe fijarse el objetivo de eliminar las desigualdades de género y promover la igualdad de género.

(4)  El Tratado de Lisboa no solo ha conferido al Parlamento Europeo el poder de iniciativa para las disposiciones relativas a la elección de sus miembros, sino que también ha cambiado la naturaleza del mandato de los diputados al Parlamento Europeo, que pasan a ser representantes directos de los ciudadanos de la Unión. Estos son cambios fundamentales que deben reflejarse en un Derecho electoral europeo modernizado que introduzca nuevos elementos encaminados a reforzar la legitimidad democrática y a reflejar con mayor fidelidad el alcance del cometido y las competencias del Parlamento Europeo.

(5)  A pesar de lo dispuesto en el Acta Electoral, las elecciones al Parlamento Europeo están organizadas en gran medida con arreglo a las normas nacionales, que difieren considerablemente de un Estado miembro a otro, lo que da lugar a una serie de sistemas electorales diferentes. Las elecciones al Parlamento Europeo se celebran en días diferentes y los votos se emiten en favor de partidos nacionales con candidatos nacionales sobre la base de programas nacionales. La aproximación de estos diferentes sistemas electorales mediante la adopción de un Derecho electoral europeo más unificado, basado en normas y principios comunes y claros, garantizaría la igualdad de todos los ciudadanos de la Unión y fortalecería la esfera pública europea.

(6) Los umbrales electorales forman parte del sistema político de muchos Estados miembros y contribuyen al desarrollo de una dinámica estable de gobierno y oposición en los Parlamentos. Para salvaguardar una competencia política equitativa, dichos umbrales no deberían ser superiores al 5 %.

(7) Los umbrales electorales no deben afectar a la posibilidad de que las minorías nacionales y lingüísticas reconocidas participen en la vida política de la Unión y estén representadas en el Parlamento Europeo. Las minorías nacionales o lingüísticas reconocidas deben estar amparadas por exenciones de los umbrales previstos a nivel nacional. Las exenciones de los umbrales nacionales también se han de aplicarse a los partidos políticos o agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones europeas en una cuarta parte de los Estados miembros y que incluyan en sus papeletas los nombres y logotipos de las entidades europeas a las que están afiliados.

(8)  Con arreglo al artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea (TUE), el candidato a la presidencia de la Comisión debe ser propuesto por el Consejo Europeo, teniendo en cuenta las elecciones europeas, y posteriormente debe ser elegido por el Parlamento Europeo. A fin de otorgar a este derecho su correcta expresión, la esfera pública europea debe configurarse de modo que todos los votantes europeos puedan indicar su candidato preferido a la presidencia de la Comisión Europea. Para que esto suceda, los candidatos principales designados por partidos políticos europeos, por agrupaciones de electores europeas o por otras entidades electorales europeas deben tener la posibilidad de respaldar un programa electoral común en todos los Estados miembros. Con el fin de obtener una mayoría en el Parlamento antes del nombramiento de la Comisión, los grupos parlamentarios interesados deberían implantar la práctica de alcanzar «acuerdos de legislatura» para garantizar que elecciones europeas tengan consecuencias políticas. Mediante un proceso que debería oficializarse a través de un acuerdo político entre las entidades políticas europeas, al candidato principal de la entidad política europea que haya obtenido el mayor número total de escaños se le debe encomendar en primer lugar la labor de formar una mayoría de coalición en el Parlamento recién elegido para designar a un candidato a la presidencia de la Comisión Europea. En caso de que no pueda alcanzarse una mayoría de coalición, se debe encomendar esta labor al siguiente candidato principal. Como parte integrante del proceso de designación, el presidente del Consejo Europeo debe consultar a dichos líderes de las entidades políticas y grupos parlamentarios europeos. El proceso de candidatos principales podría oficializarse a través de un acuerdo político entre las entidades políticas europeas y de un acuerdo interinstitucional entre el Parlamento y el Consejo Europeo.

(9) Es preciso crear, junto con las circunscripciones nacionales, una circunscripción que abarque toda la Unión, cuyas listas estén encabezadas por el candidato de cada familia política a la presidencia de la Comisión, al objeto de reforzar la dimensión democrática y paneuropea de las elecciones europeas. Dicha circunscripción de la Unión debe estar sujeta a normas detalladas y claras que garanticen que la lista de candidatos respete los principios de igualdad de género y de proporcionalidad y representatividad geográficas y, en particular, que se tengan plenamente en cuenta los intereses de los Estados miembros pequeños y medianos.

(10)  Los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y otras entidades electorales europeas tienen que contribuir de manera decisiva a fomentar un debate político verdaderamente europeo. De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del TUE, «los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión». Por consiguiente, los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y otras entidades electorales europeas deben desempeñar han de asumir una mayor relevancia en el proceso de las elecciones europeas. Por esa razón, se les debe ofrecer la posibilidad de participar plenamente en las campañas de las elecciones europeas y de presentar listas de la Unión, de manera que los conozcan los electores y sean más visibles para estos, tanto en las papeletas de voto como en los materiales y las publicaciones de campaña.

(11)  Las condiciones para la selección de candidatos y para la presentación de candidaturas deben ser razonables, justas, democráticas y proporcionadas y deben respetar los principios establecidos por el Código de buenas prácticas en materia electoral de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho del Consejo de Europa (la Comisión de Venecia). Además, en el Plan de Acción para la Democracia Europea[19], la Comisión se ha comprometido a fomentar el acceso a la participación democrática, que conlleva la inclusión y la igualdad en la participación democrática, así como el equilibrio de género en la toma de decisiones y en la política. En su Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025[20], la Comisión afirmó que «la igualdad de oportunidades en la participación es esencial para una democracia representativa a todos los niveles». La igualdad de género, así como los procedimientos democráticos y transparentes y las decisiones fundadas para la selección de candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo, incluido el candidato principal, son elementos fundamentales para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a todas las entidades electorales europeas y para reforzar la representatividad y la democracia. En aras de la igualdad, estos principios deben aplicarse a todas las listas de candidatos de las elecciones al Parlamento Europeo tanto en las circunscripciones nacionales como en la circunscripción de la Unión.

(12)  La transparencia del proceso electoral y el acceso a información fiable y oportuna sobre los votantes y los candidatos son importantes para garantizar la fiabilidad del proceso electoral, aumentar la conciencia política europea y lograr una sólida participación en las elecciones. Es importante facilitar el intercambio de información sobre los votantes entre los Estados miembros con el fin de evitar el doble voto. Además, los ciudadanos de la Unión deben ser informados sobre los candidatos que se presentan a las elecciones al Parlamento Europeo y, en su caso, sobre la afiliación de los partidos políticos nacionales a un partido político europeo con suficiente antelación a dichas elecciones. Por consiguiente, es necesario elaborar un censo electoral europeo y establecer plazos obligatorios para la elaboración del censo electoral a nivel nacional y europeo y de las listas de candidatos.

(13)  A fin de gestionar la circunscripción de la Unión resulta imprescindible una Autoridad Electoral Europea que ejerza un mandato independiente y esté compuesta por miembros que posean los conocimientos y la experiencia necesarios. Entre sus cometidos principales, la Autoridad Electoral Europea debe encargarse de supervisar la aplicación del presente Reglamento y resolver los litigios relacionados con las normas comunes del Derecho electoral europeo; gestionar el censo electoral europeo; proclamar los resultados electorales, y garantizar un intercambio eficiente de información y de mejores prácticas entre los organismos nacionales.

(14) Con miras a garantizar que las entidades electorales europeas dispongan de fondos suficientes para dar a conocer sus mensajes y sus programas políticos a los ciudadanos de la Unión, la campaña electoral en la circunscripción de la Unión debe recibir una financiación adecuada.

(15)  A fin de fomentar la participación de los votantes en las elecciones al Parlamento Europeo, los Estados miembros deben tener establecido el voto por correo y también podrían permitir el voto presencial anticipado y el voto por delegación. Teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Consejo a este respecto, y al objeto de aprovechar plenamente las posibilidades que ofrecen los avances tecnológicos, los Estados miembros también podrían permitir el voto electrónico y el voto por internet, siempre que se garanticen la accesibilidad de los sistemas electrónicos y de internet, la fiabilidad de los resultados mediante la posibilidad de efectuar recuentos, el secreto del voto, la protección de los datos personales, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión, y la plena transparencia en la concepción y el despliegue de los sistemas electrónicos y de internet, así como la accesibilidad para las personas con discapacidad y para todos los ciudadanos.

(16)  Los ciudadanos de la Unión tienen derecho a participar en la vida democrática de esta, en particular votando o presentándose como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo. También es preciso garantizar, en pie de igualdad para todos los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad, el derecho de sufragio activo y pasivo y el acceso a la información y al ejercicio del voto. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que todos los ciudadanos de la Unión puedan ejercer el derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo, incluidos los que residen o trabajan en países no pertenecientes a la Unión, los que no tienen residencia permanente, los que carecen de hogar, los que cumplen una pena de privación de libertad en la Unión o los que viven en entornos residenciales cerrados, como, por ejemplo, hospitales, instituciones psiquiátricas y otros entornos sanitarios, residencias de ancianos o entornos residenciales para personas con discapacidad. En particular, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para que las personas que viven en entornos residenciales cerrados puedan ejercer su derecho de sufragio activo. Las necesidades especiales de las personas con discapacidad deben tenerse en cuenta a la hora de garantizar el acceso a la información, así como al material y las instalaciones electorales.

(17)  La edad mínima para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo oscila en los veintisiete Estados miembros entre los dieciséis y los dieciocho años. Debe establecerse una única edad armonizada para el sufragio activo y pasivo en toda la Unión, con el fin de garantizar la igualdad y evitar la discriminación en el acceso a los derechos cívicos y políticos más fundamentales. Sin perjuicio de los ordenamientos constitucionales vigentes que establezcan una edad mínima para votar de dieciocho o diecisiete años, la edad mínima para votar debe fijarse en dieciséis años. La edad mínima para el derecho de sufragio pasivo debe fijarse en dieciocho años. Con independencia de su capacidad jurídica, todas las personas con discapacidad deben disfrutar de sus derechos políticos en condiciones de igualdad con los demás.

(18) Los plazos para presentar las listas de candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo y para elaborar los censos electorales antes de las elecciones europeas varían en gran medida entre los distintos Estados miembros. Con el fin de garantizar que los candidatos y los votantes de toda la Unión dispongan del mismo tiempo para hacer campaña o para reflexionar, y con el fin de facilitar el intercambio de información sobre los votantes entre los Estados miembros, los plazos para la presentación de las listas de candidatos y la elaboración de los censos electorales deben ser los mismos en toda la Unión.

(19) Para garantizar que los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y otras entidades electorales europeas sean suficientemente visibles, se necesitan normas claras y transparentes sobre las campañas y los materiales electorales oficiales. Dichas normas deben permitir que los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y otras entidades electorales europeas utilicen cualquier forma de comunicación pública y material electoral. También deben permitir a los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y otras entidades electorales europeas que indiquen sus afiliaciones en cualquier forma de comunicación pública, en los materiales de campaña y en los materiales electorales oficiales como las papeletas de votación. Los Estados miembros deben garantizar la igualdad de trato y de oportunidades de los partidos políticos europeos, las agrupaciones de electores europeas y otras entidades electorales europeas en relación con la campaña electoral para la circunscripción de la Unión.

(20)  El Acta Electoral de 1976 estableció un período electoral común, atribuyendo a los Estados miembros la facultad de fijar, dentro de ese período, las fechas y horarios exactos de las elecciones. Unas elecciones verdaderamente paneuropeas requieren una jornada electoral europea común. Las elecciones al Parlamento Europeo deben celebrarse el 9 de mayo, Día de Europa, en el que se celebra el aniversario de la Declaración Schuman de 9 de mayo de 1950. La Autoridad Electoral Europea debe proclamar los resultados de las elecciones, que deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(21) En caso de que un diputado al Parlamento Europeo elegido en una circunscripción nacional dimita o fallezca o en caso de que se anule su mandato, el escaño vacante resultante debe cubrirse de conformidad con la legislación nacional. Los escaños vacantes de los diputados al Parlamento Europeo elegidos en la circunscripción de la Unión se cubrirán con el siguiente candidato de las listas correspondientes. También deben ser posibles las sustituciones temporales en los casos de permiso de maternidad, paternidad y parental y de enfermedad grave de los diputados al Parlamento Europeo.

(22) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que se refiere a los requisitos técnicos, incluidos el formato y los datos que deben facilitarse, relativos a la elaboración del censo electoral europeo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[21].

(23) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer las disposiciones necesarias para la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento electoral uniforme para la circunscripción de la Unión y con principios comunes a todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento electoral uniforme en lo que respecta a la circunscripción de la Unión a que se refiere el artículo 15 y con principios comunes a todos los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «partido político»: asociación de ciudadanos que persigue objetivos políticos y que está reconocida por el ordenamiento jurídico de al menos un Estado miembro, o está establecida de conformidad con este, según lo dispuesto el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014; y que incluye a aquellos que tienen la intención de formar una coalición europea de partidos políticos nacionales o agrupaciones de electores nacionales, o de adherirse a ella, con el fin de presentar una lista de candidatos a la circunscripción de la Unión y hacer campaña por ella;

2)  «agrupación de electores»: asociación de ciudadanos que persigue objetivos políticos y que, en vez de constituirse como partido político, está registrada como agrupación de ciudadanos de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables, que incluye a las que tienen la intención de formar una coalición europea de partidos políticos nacionales o agrupaciones de electores nacionales, o de adherirse a ella, con el fin de presentar una lista de candidatos a la circunscripción de la Unión y hacer campaña por ella;

3)  «coalición europea de partidos políticos o agrupaciones de lectores nacionales»: alianza electoral de partidos políticos nacionales o agrupaciones de electores nacionales que estén registrados en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, redondeada, en su caso, al número entero más cercano, que presenta una lista de candidatos a la circunscripción de la Unión y hace campaña por ella;

4)  «partido político europeo»: coalición de partidos políticos nacionales que persigue objetivos políticos y que está registrado ante la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014[22] con el fin de presentar una lista de candidatos para la circunscripción de la Unión y hacer campaña por ella;

5)  «agrupación de electores europea»: asociación transnacional de ciudadanos inscritos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, en un número igual, al menos, a un 0,02 % del censo electoral de los Estados miembros de que se trate, que persigue objetivos políticos sin estar constituida como partido político europeo y está reconocida a efectos de presentar una lista de candidatos a la circunscripción de la Unión y hacer campaña por ella;

6)  «coalición electoral europea»: alianza electoral de dos o más partidos políticos europeos o agrupaciones de electores europeas que presentan una lista de candidatos a la circunscripción de la Unión y hacen campaña por ella, a la que pueden sumarse partidos políticos nacionales o agrupaciones de electores nacionales, siempre que no estén afiliados a un partido político europeo;

7)  «coalición de partidos políticos»: cooperación estructurada entre partidos políticos o ciudadanos de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014;

8)  «entidad electoral europea»: coalición europea de partidos políticos nacionales o agrupaciones de electores nacionales, un partido político europeo, una agrupación de electores europea, una coalición electoral europea o una coalición de partidos políticos;

9)  «lista de la Unión»: lista de candidatos presentada para la circunscripción de la Unión por una entidad electoral europea.

Artículo 3

Disposiciones nacionales

El procedimiento electoral para la elección de los diputados al Parlamento Europeo se regirá por el presente Reglamento. Las cuestiones no reguladas por el presente Reglamento se regirán, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales no desvirtuarán el carácter proporcional del modo de elección.

En cualquier caso, garantizarán el respeto de las normas democráticas, que se traducen en requisitos democráticos y proporcionados para el registro de un partido político o de una agrupación de electores y para la presentación de una lista de candidatos a las circunscripciones nacionales y a la circunscripción de la Unión.

Artículo 4

Derecho de sufragio activo

1. Todo ciudadano de la Unión que haya cumplido dieciséis años de edad, incluidas las personas con discapacidad independientemente de su capacidad jurídica, tendrá derecho a votar en las elecciones al Parlamento Europeo, sin perjuicio de los ordenamientos constitucionales vigentes que establezcan una edad mínima de dieciocho o diecisiete años para ejercer el derecho de sufragio activo.

2. Ningún ciudadano de la Unión con derecho de sufragio activo votará más de una vez en la elección de los diputados al Parlamento Europeo en las circunscripciones nacionales o en la circunscripción de la Unión.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el doble voto en las elecciones al Parlamento Europeo sea objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 5

Derecho de sufragio pasivo

1. Todo ciudadano de la Unión que haya cumplido dieciocho años tendrá derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, en una circunscripción nacional o en la circunscripción de la Unión, o en ambas.

2. Ningún ciudadano de la Unión con derecho de sufragio pasivo se presentará a una elección al Parlamento Europeo como candidato en más de una circunscripción nacional ni figurará en más de una lista para una circunscripción nacional ni en más de una lista de la Unión.

Artículo 6

Ejercicio del derecho de sufragio activo

1. Los Estados miembros velarán por que todos los ciudadanos de la Unión, incluidos los que viven o trabajan en un tercer país, los que no tienen residencia permanente, los que viven en entornos residenciales cerrados, los que carecen de hogar o los que cumplen una pena de privación de libertad en la Unión, puedan ejercer su derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo.

2. Por lo que respecta a los ciudadanos que cumplen una pena de privación de libertad en la Unión, el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional o de las resoluciones judiciales dictadas de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 7

Accesibilidad

1. Los Estados miembros garantizarán que todos los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad, tengan igualdad de acceso a los materiales pertinentes y a las instalaciones y los colegios electorales.

2. En función de sus sistemas nacionales de votación, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para facilitar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho de sufragio activo de manera independiente y secreta.

3. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de votar, las personas con discapacidad, cuando así lo pidan, cuenten con la asistencia de una persona de su elección.

Artículo 8

Voto por correo

1. Los Estados miembros tendrán establecido el voto por correo en las elecciones al Parlamento Europeo, también para los ciudadanos que residan en un tercer país, y adoptarán medidas que garanticen que el voto por correo sea accesible, en particular para las personas con discapacidad. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad y el secreto del voto, así como la protección de los datos personales de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

2. Los Estados miembros podrán ofrecer otras posibilidades de votación mediante el voto presencial anticipado, el voto por delegación y el voto por medio de sistemas electrónicos e internet.

En el caso de voto electrónico, por internet o por delegación, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad, la integridad, el secreto del voto, la transparencia en la concepción y el despliegue de los sistemas electrónicos y de internet, la posibilidad de efectuar recuentos manuales o electrónicos sin comprometer el secreto del voto, y la protección de los datos personales de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

Artículo 9

Elaboración de los censos electorales nacionales y del censo electoral europeo

1. Con el fin de detectar y evitar el doble voto en las elecciones al Parlamento Europeo, el plazo para la elaboración y finalización del censo electoral en cada Estado miembro expirará, a más tardar, catorce semanas antes de la jornada electoral a que se refiere el artículo 19, apartado 1. Los errores en el censo electoral podrán corregirse hasta la jornada electoral.

2. A efectos de elaborar el censo electoral europeo, las autoridades nacionales competentes transmitirán a la Autoridad Electoral Europea todos los datos necesarios de conformidad con el artículo 18. Los criterios de inscripción en el censo nacional se regularán por las disposiciones nacionales.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos, incluidos el formato y los datos que deben facilitarse para la elaboración del censo electoral europeo a efectos de la ejecución del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 29.

Artículo 10

Principios de selección de los candidatos

1. Al seleccionar a sus candidatos para las elecciones al Parlamento Europeo, todos los partidos políticos, todas las agrupaciones de electores, todas las coaliciones de partidos y todas las entidades electorales europeas que participen en las elecciones al Parlamento Europeo observarán los procedimientos democráticos, la transparencia y la igualdad de género, a través de medidas destinadas a garantizar que todas las personas que pueden ser elegidas tengan las mismas oportunidades de serlo y que la composición del Parlamento Europeo refleje la diversidad de la Unión Europea. La igualdad de género se alcanzará en función de los sistemas electorales de los Estados miembros y, en cualquier caso, en la circunscripción de la Unión, mediante el uso de listas «cremallera» o cuotas, sin vulnerar los derechos de las personas no binarias.

2. Los miembros de un partido político, una agrupación de electores o una entidad electoral europea podrán presentar reclamaciones motivadas relativas al incumplimiento de los procedimientos democráticos, la transparencia y los criterios de igualdad de género establecidos en el presente artículo ante la autoridad nacional competente o la Autoridad Electoral Europea.

Artículo 11

Presentación de las listas de candidatos

1. El plazo para la presentación de las listas de candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo expirará doce semanas antes de la jornada electoral a que se refiere el artículo 19, apartado 1.

2. A más tardar doce semanas antes de la jornada electoral, las entidades electorales europeas facilitarán a la Autoridad Electoral Europea un documento en el que se acredite que todos los candidatos consienten su inclusión en la lista de la Unión. Dicho documento incluirá los nombres completos de los candidatos y sus números de documento de identidad o pasaporte. Deberá estar firmado por los candidatos e indicar la fecha y el lugar de la firma.

Artículo 12

Sistema electoral

1. La elección se hará por sufragio universal directo, igualitario, libre y secreto. Cada votante tendrá dos votos, uno para elegir a los diputados al Parlamento Europeo en las circunscripciones nacionales y otro para elegir a los diputados al Parlamento Europeo en la circunscripción de la Unión.

2. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos representantes de los ciudadanos de la Unión con arreglo a una representación de tipo proporcional, tanto en las circunscripciones nacionales como en la circunscripción de la Unión.

3. En las circunscripciones nacionales, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por cualquier sistema de representación proporcional que utilicen habitualmente los Estados miembros.

4. En la circunscripción de la Unión, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos mediante el sistema de listas cerradas.

Artículo 13

Umbral electoral

1. Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no será superior al 5 % de los votos válidos emitidos.

2. Para las circunscripciones nacionales que comprenden más de sesenta escaños se fijará un umbral que no será inferior al 3,5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción en cuestión.

3. Los umbrales mencionados a que se refieren los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación nacional para los partidos políticos o agrupaciones de electores que representen minorías nacionales o lingüísticas reconocidas.

4. Quedarán exentos de los umbrales nacionales a que se refiere el apartado 2 los partidos políticos o agrupaciones de electores registrados en una cuarta parte de los Estados miembros que obtengan al menos un millón de votos en toda la Unión y que incluyan en su papeleta nacional únicamente el nombre y el logotipo de la entidad electoral europea a la que están afiliados, en su caso, adaptados a las lenguas de los Estados miembros en cuestión.

5. No existirá un umbral mínimo para la atribución de escaños en la circunscripción de la Unión Europea a la que se refiere el artículo 15.

Artículo 14

Circunscripciones nacionales

En función de sus características nacionales y sin perjuicio del artículo 15, los Estados miembros podrán constituir circunscripciones únicas para las elecciones al Parlamento Europeo o establecer otras subdivisiones electorales, siempre que con ello no se desvirtúe el carácter proporcional del modo de elección en general.

Los Estados miembros pueden constituir circunscripciones uninominales que representen a las minorías lingüísticas o étnicas, a los nacionales de ultramar, a las regiones ultraperiféricas o a los territorios de ultramar, de acuerdo con la normativa nacional, sin que ello afecte al carácter proporcional del sistema de votación.

Artículo 15

Circunscripción de la Unión

1. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento habrá una circunscripción electoral formada por todo el territorio de la Unión Europea de la que saldrán elegidos veintiocho diputados al Parlamento Europeo en la primera elección de diputados al Parlamento Europeo.

Para las elecciones posteriores de los diputados al Parlamento Europeo, el tamaño de la circunscripción de la Unión se determinará mediante la Decisión del Consejo Europeo por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.

2. La elección de los escaños correspondientes a la circunscripción de la Unión se entenderá sin perjuicio de los diputados al Parlamento Europeo elegidos en cada Estado miembro.

3. Todas las entidades electorales europeas contempladas en el artículo 2 podrán presentar a la Autoridad Electoral Europea listas de la Unión.

4. Ninguna entidad electoral europea podrá presentar más de una lista de la Unión. Los partidos nacionales y las agrupaciones de electores nacionales solo podrán respaldar una lista de la Unión.

5. Las papeletas que incluyan las listas de la Unión llevarán el nombre y el logotipo de la respectiva entidad electoral europea.

6. En el caso de candidatos que residan en un tercer país, el lugar de residencia del candidato a efectos de la elaboración de la lista de la Unión será su último lugar de residencia antes de dejar la Unión Europea. En el caso de los candidatos nacidos y residentes en un tercer país, el lugar de residencia a efectos de la elaboración de la lista de la Unión será el del Estado miembro del que sea nacional el candidato.

7. Las listas de la Unión incluirán un número de candidatos igual al número de escaños a que se refiere el apartado 1.

8. Las entidades electorales europeas elaborarán las listas de la Unión de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 10, apartado 1.

9. Para garantizar el equilibrio geográfico, las listas de la Unión se dividirán en secciones de tres puestos consecutivos. Cada uno de esos tres puestos se cubrirá con un candidato procedente de cada uno de los tres grupos de Estados miembros definidos en el anexo I y según el ejemplo recogido en el anexo II.

10. El orden de los candidatos residentes en cualquiera de los Estados miembros en cada uno de los tres grupos de Estados miembros que figuran en el anexo I variará en cada sección de tres puestos hasta el puesto de la lista correspondiente al número resultante de dividir el número total de escaños por dos, redondeado, en su caso, al siguiente número entero.

11. La Comisión (Eurostat) calculará la población total de los Estados miembros sobre la base de los datos más recientes facilitados por los Estados miembros, de conformidad con un método establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[23].

12. El reparto de los escaños a las listas de la Unión en función de los resultados agregados en la circunscripción de la Unión se realizará con arreglo al método D’Hondt, de la siguiente manera:

a) el número de votos obtenidos por los candidatos se ordenará de mayor a menor, en una columna;

b) el número de votos obtenidos por cada candidatura se divide por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al número de escaños correspondiente a la circunscripción, lo que dará lugar a un cuadro similar al que figura en el anexo III; los escaños se asignarán a los candidatos que obtengan los cocientes más elevados del cuadro en orden decreciente;

c) cuando dos cocientes correspondientes a dos candidaturas diferentes coincidan en la lista de cocientes, el escaño se asignará a la lista con el mayor número total de votos obtenidos; si hay dos candidatos con el mismo número de votos, el primer empate se resolverá al azar, y los sucesivos en orden alterno.

13. Los organismos públicos de radiodifusión europeos y nacionales dedicarán un tiempo de emisión proporcional a los resultados de las anteriores elecciones en la circunscripción de la Unión, garantizando un tiempo mínimo de emisión para cada lista de la Unión.

Artículo 16

Financiación de las campañas electorales de las entidades electorales europeas

Las disposiciones de los capítulos IV y V del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 se aplicarán por analogía a la financiación de las campañas electorales de las entidades electorales europeas.

Artículo 17

Disposiciones comunes relacionadas con las campañas electorales

1. La campaña electoral no comenzará hasta ocho semanas antes de la jornada electoral.

 

2. Las actividades de campaña electoral consistirán, en particular, en solicitar a los electores su voto en las elecciones al Parlamento Europeo mediante material impreso o digital u otros formatos de comunicación pública, publicidad en los medios de comunicación y actos públicos. Los materiales de campaña incluirán, en su caso, el logotipo y una referencia al manifiesto o programa de la entidad política europea a la que el partido político nacional esté afiliado.

 

3. Los materiales de campaña serán accesibles para las personas con discapacidad.

4. En las circunscripciones nacionales, las papeletas utilizadas en las elecciones al Parlamento Europeo serán uniformes, darán la misma visibilidad a los nombres, siglas, símbolos y logotipos, si los hubiera, de los partidos políticos nacionales o de las agrupaciones de electores nacionales, así como a los de las entidades electorales europeas cuando estén afiliadas a alguno de ellos, y presentarán la lista de nombres de los candidatos y, en su caso, de los suplentes, en el orden en que figuren en las correspondientes listas electorales.

5. Las normas relativas al envío por correo de material electoral a los votantes en las elecciones al Parlamento Europeo serán las mismas que se apliquen en las elecciones nacionales, regionales y locales del Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros velarán por que las entidades electorales europeas reciban el mismo trato y oportunidades que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones de electores nacionales en lo que respecta a la campaña electoral para la circunscripción de la Unión.

7. Los Estados miembros aplicarán un período de reflexión europeo de cuarenta y ocho horas antes de la jornada electoral, durante el cual no se permitirá preguntar a los electores sobre su intención de voto.

Artículo 18

Autoridades de contacto

1. Cada Estado miembro designará una autoridad de contacto encargada de intercambiar, con sus homólogos de los demás Estados miembros y con la Autoridad Electoral Europea creada de conformidad con el artículo 28, los datos sobre electores que sean necesarios para elaborar el censo electoral europeo de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y sobre los candidatos.

2. La autoridad de contacto a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión en materia de protección de datos personales, empezará a transmitir a sus homólogos y a la Autoridad Electoral Europea, a más tardar seis semanas antes de la jornada electoral, los datos indicados en los artículos 9 y 10 de la Directiva 93/109/CE del Consejo[24] relativos a los ciudadanos de la Unión que hayan sido inscritos en los censos electorales nacionales y en el censo electoral europeo o que se presenten como candidatos, en un Estado miembro del que no sean nacionales.

Artículo 19

Jornada electoral

1. Las elecciones al Parlamento Europeo se celebrarán el 9 de mayo del último año de una legislatura tal como se contempla en el artículo 20 (en lo sucesivo, la «jornada electoral»).

2. Durante el horario de apertura de los colegios electorales y desde media hora antes de su apertura, quedará prohibida toda actividad política en los colegios electorales o en sus proximidades, sin perjuicio de las actividades organizadas para celebrar el Día de Europa en los Estados miembros.

3. Las elecciones concluirán en todos los Estados miembros a las 21.00 horas, hora local, de dicha jornada. Para tener en cuenta la diferencia horaria, las elecciones al Parlamento Europeo podrán celebrarse el 8 de mayo del último año de una legislatura en los países y territorios de ultramar de la Unión.

4. Los Estados miembros no harán públicos los resultados de su recuento de forma oficial o provisional hasta después del cierre del colegio electoral, de conformidad con el apartado 3, en el Estado miembro cuyos votantes sean los últimos en votar.

5. Los Estados miembros podrán declarar la jornada electoral día festivo nacional.

Artículo 20

Determinación y publicación de los resultados electorales

1. Los resultados de las elecciones en la circunscripción de la Unión y en las circunscripciones nacionales serán proclamados, por este orden, por la Autoridad Electoral Europea, a partir de la información facilitada por las autoridades de contacto.

2. Los resultados oficiales de las elecciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Legislatura y mandato parlamentario

1. El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo se iniciará con la apertura del primer período de sesiones posterior a cada elección (en lo sucesivo, la «legislatura»).

2. El mandato de cada diputado al Parlamento Europeo comenzará y terminará de acuerdo con la legislatura (en lo sucesivo, el «mandato»).

Artículo 22

Convocatoria del Parlamento

Además de la obligación establecida en el artículo 229 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo se reunirá sin necesidad de convocatoria previa el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes a partir de la jornada electoral.

Artículo 23

Comprobación de credenciales

El Parlamento Europeo comprobará las credenciales de sus diputados.

A tal fin, tomará nota de los resultados declarados oficialmente por los Estados miembros y proclamados por la Autoridad Electoral Europea.

Artículo 24

Incompatibilidades

1. La condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con los siguientes cargos:

 miembro del Gobierno de un Estado miembro,

 diputado a un parlamento o asamblea nacional o regional dotados de competencias legislativas,

 miembro de la Comisión Europea,

 juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

 miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo,

 miembro del Tribunal de Cuentas,

 defensor del Pueblo europeo,

 miembro del Comité Económico y Social,

 miembro del Comité de las Regiones,

 miembro de comités u otros organismos creados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la administración de fondos de la Unión o para el desempeño de modo permanente y directo de una función de gestión administrativa,

 miembro del Consejo de Administración, del Comité de Dirección o del personal del Banco Europeo de Inversiones,

 funcionario o agente en activo de las instituciones de la Unión Europea o de los organismos especializados vinculados a ellas, o del Banco Central Europeo.

2. Cada Estado miembro podrá adoptar normas nacionales suplementarias relativas a la incompatibilidad con el cargo de diputado al Parlamento Europeo.

3. Los diputados al Parlamento Europeo a los que pasen a ser aplicables las disposiciones de los apartados 1 y 2 en el transcurso de una legislatura serán sustituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 25

Actividades parlamentarias externas

Tras su elección, los diputados al Parlamento Europeo designarán el municipio y, en su caso, la región de su Estado miembro de residencia, a partir de los cuales llevarán a cabo sus actividades parlamentarias externas.

Artículo 26

Voto personal e independiente

1. El voto de los diputados al Parlamento Europeo será individual y personal. No estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.

2. Los diputados al Parlamento Europeo gozarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables en virtud del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica desde el momento en que se declare oficialmente su elección al Parlamento Europeo.

Artículo 27

Vacantes

1. Un escaño quedará vacante cuando finalice el mandato de un diputado al Parlamento Europeo debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

2. En caso de fallecimiento, dimisión o anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo elegido en la circunscripción de la Unión, el presidente del Parlamento Europeo informará inmediatamente a la Autoridad Electoral Europea.

La vacante se cubrirá con el siguiente candidato de la lista de candidatos en la que haya sido elegido inicialmente el diputado que haya fallecido, haya dimitido o cuyo mandato haya sido anulado.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño durante una legislatura, el escaño sea ocupado hasta el final de la legislatura.

4. Cuando el Derecho de un Estado miembro disponga expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, dicho mandato expirará con arreglo a esas disposiciones. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.

5. Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el presidente del Parlamento Europeo informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y la Autoridad Electoral Europea.

6. Cuando el Parlamento declare la vacante del escaño de un diputado elegido por la circunscripción de la Unión, el presidente informará de ello a la Autoridad Electoral Europea y le invitará a cubrir el escaño por el resto del mandato sin demora.

Los escaños vacantes de los diputados al Parlamento Europeo elegidos por la circunscripción de la Unión se cubrirán con el siguiente candidato de la lista correspondiente por orden de precedencia.

7. El Parlamento, a petición del diputado interesado, y con el acuerdo del Estado miembro interesado o de la Autoridad Electoral Europea, podrá proponer una sustitución temporal del diputado interesado en caso de permiso de maternidad, paternidad y parental y de enfermedad grave.

Cuando un escaño quede temporalmente vacante por alguna de las razones expuestas en el párrafo primero, el miembro afectado será sustituido temporalmente durante un período de dieciséis semanas por el siguiente candidato de la lista correspondiente, que podrá decidir si cubre o no la vacante. La negativa a cubrir la vacante no implica la pérdida de la posición en la lista correspondiente a efectos de futuras vacantes. El período de dieciséis semanas puede renovarse.

Artículo 28

Autoridad Electoral Europea

1. Se crea la Autoridad Electoral Europea (en lo sucesivo, «la Autoridad Electoral Europea») con el fin de:

a) velar por la correcta aplicación del presente Reglamento, así como dirigir y controlar el proceso electoral de la circunscripción de la Unión;

b) definir el procedimiento aplicable a las reclamaciones con arreglo al artículo 10, apartado 2, en lo que respecta a la circunscripción de la Unión;

c) ejercer todas las funciones relacionadas con el proceso electoral de la circunscripción de la Unión y actuar de enlace con las autoridades a que se refiere el artículo 18;

d) verificar que las entidades electorales europeas cumplen las condiciones para presentar las listas de la Unión de acuerdo con el artículo 15;

e) gestionar el censo electoral europeo establecido en el artículo 9;

f) proclamar los resultados de las elecciones de conformidad con el artículo 20;

g) resolver los litigios que pudieran suscitarse en relación con las disposiciones del presente Reglamento, con exclusión de las disposiciones nacionales a que se remita el presente Reglamento.

La Autoridad Electoral Europea también podrá prestar asistencia en caso de dificultades relacionadas con la interpretación de las listas presentadas por las autoridades nacionales.

2. La Autoridad Electoral Europea será independiente y ejercerá sus funciones de plena conformidad con el presente Reglamento.

3. La Autoridad Electoral Europea proclamará las listas de la Unión once semanas antes de la jornada electoral.

Establecerá y gestionará un registro de las diferentes listas de la Unión presentadas por las entidades electorales europeas. La información del registro será pública.

En sus decisiones, la Autoridad Electoral Europea tendrá plenamente en cuenta los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo.

4. Cada Estado miembro nombrará a un miembro de la Autoridad Electoral Europea, seleccionado entre los profesores de Derecho o de Ciencias Políticas y otros expertos en sistemas electorales en función de sus cualidades profesionales y respetando el equilibrio de género. Los miembros de la Autoridad Electoral Europea elegirán a su presidente, vicepresidente y secretario por mayoría simple en votaciones separadas. La Autoridad Electoral Europea se esforzará por tomar decisiones por consenso. Si no es posible tomar una decisión por consenso, la Autoridad Electoral Europea decidirá por mayoría simple.

Todos los miembros de la Autoridad Electoral Europea serán independientes en el desempeño de sus funciones. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo. No podrán ser miembros o antiguos miembros del Parlamento Europeo, de los Parlamentos nacionales o de los Gobiernos nacionales. Además, no podrán ser titulares de un mandato electoral, ni funcionarios u otros agentes de ninguna institución de la Unión, ni de ningún partido político europeo o agrupación de electores europea, ni de ninguna fundación política europea.

Los miembros de la Autoridad Electoral Europea serán nombrados para un mandato de cinco años renovable una sola vez.

5. La Autoridad Electoral Europea estará representada por su presidente, quien garantizará la ejecución de todas las decisiones en nombre de la Autoridad Electoral Europea.

El presidente de la Autoridad Electoral Europea se abstendrá de toda acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.

Si un miembro de la Autoridad Electoral Europea, incluido el presidente, deja de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, podrá ser destituido mediante una votación apoyada por al menos tres quintas partes de los miembros de la Autoridad Electoral Europea y sobre la base de un informe en el que se exponga una propuesta motivada de destitución.

El mandato de cinco años de la Autoridad Electoral Europea comenzará dos años y medio después del inicio de la legislatura. El primer mandato de la Autoridad Electoral Europea comenzará lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las vacantes en la Autoridad Electoral Europea causadas por dimisión, jubilación, destitución o fallecimiento se cubrirán con arreglo al mismo procedimiento que se aplicó para el nombramiento inicial.

6. La Autoridad Electoral Europea gozará de personalidad jurídica y dispondrá de las oficinas, personal, servicios e instrumentos de apoyo administrativo necesarios para desempeñar sus funciones.

7. La Autoridad Electoral Europea presentará al Parlamento Europeo un informe sobre la organización de las elecciones europeas y sobre la aplicación del presente Reglamento y la consecución de sus objetivos, en el plazo de nueve meses a partir de las elecciones europeas.

8. Los costes de la Autoridad Electoral Europea, incluida la remuneración de sus miembros, se financiarán mediante créditos con cargo al presupuesto general de la Unión.

Los créditos presupuestarios serán suficientes para asegurar el funcionamiento pleno e independiente de la Autoridad Electoral Europea. El presidente presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan presupuestario de la Autoridad Electoral Europea, que se hará público. El Parlamento Europeo delegará las funciones de ordenador con respecto a dichos créditos en el presidente de la Autoridad Electoral Europea.

Artículo 29

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 30

Derogación

1. Queda derogada el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, así como la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, por la que se estableció dicha Acta.

2. Las referencias al Acta derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 31

Cláusula de revisión

A más tardar un año después de cada elección europea, el Parlamento Europeo, previa consulta a la Autoridad Electoral Europea, presentará un informe sobre el funcionamiento general del presente Reglamento acompañado, cuando proceda, por una propuesta legislativa para modificarlo.

Artículo 32

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su aprobación por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo la conclusión de sus procedimientos nacionales.


ANEXO 1. CUADRO – LOS VEINTISIETE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN POR CATEGORÍA DE POBLACIÓN

 

Categorías

Estado miembro

Población total

Grupo A

(37,9 millones - 83,1 millones)

Alemania

83 166 711

Francia

67 320 216

Italia

59 641 488

España

47 332 614

Polonia

37 958 138

Grupo B

(6,9 millones - 19,3 millones)

Rumanía

19 328 838

Países Bajos

17 407 585

Bélgica

11 522 440

Grecia

10 718 565

Chequia

10 693 939

Suecia

10 327 589

Portugal

10 295 909

Hungría

9 769 526

Austria

8 901 064

Bulgaria

6 951 482

Grupo C

(0,5 millones - 5,8 millones)

Dinamarca

5 822 763

Finlandia

5 525 292

Eslovaquia

5 457 873

Irlanda

4 964 440

Croacia

4 058 165

Lituania

2 794 090

Eslovenia

2 095 861

Letonia

1 907 675

Estonia

1 328 976

Chipre

888 005

Luxemburgo

626 108

Malta

514 564

 

Fuente: https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/tps00001/default/table?lang=en


ANEXO II

Ejemplo práctico: lista de la Unión utilizando las tres categorías de población con veintiocho escaños.

A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3, B4, B5, B7, B8, B9, B10, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 son ejemplos de candidatos de los Estados miembros por categoría de población.

Lista transnacional de ejemplo

Secciones

Número de puesto

Candidatos de

Sección 1

1

A1

2

B7

3

C7

Sección 2

4

B10

5

C5

6

A3

Sección 3

7

A2

8

C3

9

B7

Sección 4

10

B5

11

C3

12

A4

Sección 5

13

A5

14

C12

15

B9

Sección 6

16

A4

17

A2

18

B2

Sección 7

19

B3

20

A1

21

B8

Sección 8

22

C1

23

C2

24

B4

Sección 9

25

A5

26

C8

27

B1

Sección 10

28

B7

 


ANEXO III

Ejemplo práctico – Método D’Hondt

Ejemplo práctico: 1 000 000 de votos válidos emitidos en una circunscripción electoral que elige a 5 diputados.

A (350 000 votos), B (300 000 votos), C (150 000 votos), D (100 000 votos), E (70 000 votos), F (30 000 votos)

División 1  2  3  4  5

A  350 000 175 000 116 666 87 500  70 000

B  300 000 150 000 100 000 75 000  60 000

C  150 000 75 000  50 000  37 500  30 000

D  100 000 50 000  33 333  25 000  20 000

E  70 000  35 000  23 333  17 500  14 000

F  30 000  15 000  10 000  7 500  6 000

Por consiguiente, A obtiene 2 escaños, B obtiene 2 escaños y C obtiene 1 escaño.


INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Fecha de aprobación

28.3.2022

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

19

9

0

Miembros presentes en la votación final

Gerolf Annemans, Gabriele Bischoff, Damian Boeselager, Leila Chaibi, Włodzimierz Cimoszewicz, Gwendoline Delbos-Corfield, Pascal Durand, Daniel Freund, Charles Goerens, Sandro Gozi, Brice Hortefeux, Laura Huhtasaari, Victor Negrescu, Giuliano Pisapia, Paulo Rangel, Antonio Maria Rinaldi, Domènec Ruiz Devesa, Jacek Saryusz-Wolski, Helmut Scholz, Sven Simon, Antonio Tajani, László Trócsányi, Guy Verhofstadt, Loránt Vincze, Rainer Wieland

Suplentes presentes en la votación final

Brando Benifei, Christian Doleschal, Angel Dzhambazki

 


 

VOTACIÓN FINAL POR VOTACIÓN NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO SOBRE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO

19

+

PPE

Christian Doleschal, Othmar Karas, Sven Simon, Antonio Tajani

Renew Europe

Pascal Durand, Charles Goerens, Sandro Gozi, Guy Verhofstadt

S&D

Brando Benifei, Gabriele Bischoff, Włodzimierz Cimoszewicz, Victor Negrescu, Giuliano Pisapia, Domènec Ruiz Devesa

The Left

Leila Chaibi, Helmut Scholz

Verts/ALE

Damian Boeselager, Gwendoline Delbos-Corfield, Daniel Freund

 

 

9

-

ECR

Angel Dzhambazki, Jacek Saryusz-Wolski

ID

Gerolf Annemans, Laura Huhtasaari, Antonio Maria Rinaldi

NI

László Trócsányi

PPE

Brice Hortefeux, Paulo Rangel, Loránt Vincze

 

 

0

0

 

 

 

 

Explicación de los símbolos utilizados:

+ : a favor

- : en contra

0 : abstención


VOTACIÓN FINAL POR VOTACIÓN NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO SOBRE EL PROYECTO DE PROPUESTA DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

19

+

PPE

Christian Doleschal, Sven Simon, Antonio Tajani, Rainer Wieland

Renew Europe

Pascal Durand, Charles Goerens, Sandro Gozi, Guy Verhofstadt

S&D

Brando Benifei, Gabriele Bischoff, Włodzimierz Cimoszewicz, Victor Negrescu, Giuliano Pisapia, Domènec Ruiz Devesa

The Left

Leila Chaibi, Helmut Scholz

Verts/ALE

Damian Boeselager, Gwendoline Delbos-Corfield, Daniel Freund

 

 

9

-

ECR

Angel Dzhambazki, Jacek Saryusz-Wolski

ID

Gerolf Annemans, Laura Huhtasaari, Antonio Maria Rinaldi

NI

László Trócsányi

PPE

Brice Hortefeux, Paulo Rangel, Loránt Vincze

 

 

0

0

 

 

 

 

Explicación de los símbolos utilizados:

+ : a favor

- : en contra

0 : abstención

Última actualización: 3 de mayo de 2022
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