INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos

20.5.2022 - (COM(2021)0391 – C9‑0311/2021 – 2021/0191(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Paul Tang


Procedimiento : 2021/0191(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0156/2022
Textos presentados :
A9-0156/2022
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos

(COM(2021)0391 – C9‑0311/2021 – 2021/0191(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0391),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0311/2021),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de noviembre de 2021[1],

 Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 8 de diciembre de 2021[2],

 Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

 Vistas las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

 Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0156/2022),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 


Enmienda  1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[*]

a la propuesta de la Comisión

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2021/0191(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los bonos verdes europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La transición a una economía climáticamente neutra, sostenible, eficiente en el uso de la energía y de los recursos, circular y justa es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión y el bienestar de sus ciudadanos. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París[4]. En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(2) El Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, de 14 de enero de 2020[5], prevé el establecimiento de un estándar de bonos medioambientalmente sostenibles a fin de brindar más oportunidades de inversión y facilitar la detección de las inversiones medioambientalmente sostenibles mediante una etiqueta clara. En sus Conclusiones de diciembre de 2020, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa relativa a un estándar de bonos verdes[6]. En sus Resoluciones, de 29 de mayo de 2018, sobre finanzas sostenibles[7] y, de 13 de noviembre de 2020, sobre el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible - Cómo financiar el Pacto Verde[8], el Parlamento Europeo subrayó la necesidad de un estándar de bonos verdes europeos.

(3) Los bonos medioambientalmente sostenibles son uno de los principales instrumentos para financiar inversiones relacionadas con las tecnologías hipocarbónicas y la eficiencia energética y en el uso de los recursos, así como las infraestructuras de transporte y las infraestructuras de investigación sostenibles. Las empresas financieras o no financieras o los emisores soberanos pueden emitir dichos bonos. Las diversas iniciativas existentes en materia de bonos medioambientalmente sostenibles no ofrecen definiciones comunes de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. En consecuencia, los inversores no pueden encontrar fácilmente los bonos cuyos ingresos están en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el Acuerdo de París o contribuyen a ellos.

(3 bis) El Banco Central Europeo (BCE) adoptó, el 8 de julio de 2021, una hoja de ruta climática para seguir incorporando consideraciones relacionadas con el cambio climático en su marco de política monetaria y en sus operaciones en los ámbitos de la divulgación de información, la evaluación de riesgos, el sistema de activos de garantía y las compras de activos del sector empresarial. El estándar de bonos verdes europeos puede ser una herramienta muy útil en este sentido, al permitir al BCE integrar mejor los riesgos climáticos en su marco prudencial y en su sistema de activos de garantía, por ejemplo, reduciendo el descuento cuando acepte bonos verdes europeos como garantía o teniendo en cuenta la ratio de activos verdes al determinar los requisitos de capital del segundo pilar.

(4) Las divergencias entre las normas sobre la divulgación de información, la transparencia y la rendición de cuentas de los verificadores externos que verifican los bonos medioambientalmente sostenibles, y los criterios de admisibilidad de los proyectos medioambientalmente sostenibles obstaculizan la capacidad de los inversores para identificar los bonos medioambientalmente sostenibles, confiar en ellos y compararlos, así como la capacidad de los emisores de utilizar bonos medioambientalmente sostenibles con miras a la transición de sus actividades hacia modelos de negocio más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

(5) A la hora de garantizar la armonización con los objetivos del Acuerdo de París, y habida cuenta de las divergencias existentes y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior y crearía obstáculos en ese ámbito, además de perjudicar a los emisores de bonos medioambientalmente sostenibles. El desarrollo paralelo de prácticas de mercado basadas en prioridades impulsadas por motivos comerciales que producen resultados divergentes provoca la fragmentación del mercado y puede exacerbar aún más las ineficiencias en el funcionamiento del mercado interior. Las divergencias entre los estándares y las prácticas del mercado dificultan la comparación de los distintos bonos, dan lugar a condiciones de mercado desiguales para los emisores, crean obstáculos adicionales dentro del mercado interior y pueden derivar en casos de blanqueo ecológico y distorsionar las decisiones de inversión.

(6) La falta de normas armonizadas acerca de los procedimientos utilizados por los verificadores externos para verificar los bonos medioambientalmente sostenibles y las divergencias entre las definiciones de las actividades medioambientalmente sostenibles dificultan cada vez más a los inversores la comparación efectiva de los bonos en el mercado interior con respecto a sus objetivos medioambientales. El mercado de bonos medioambientalmente sostenibles es intrínsecamente internacional, y los participantes en el mercado negocian bonos y contratan servicios externos de verificación de proveedores terceros a escala transfronteriza. La actuación a nivel de la Unión podría reducir el riesgo de fragmentación del mercado interior de bonos medioambientalmente sostenibles y servicios externos de verificación relacionados con los bonos, así como garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo[9] en el mercado de dichos bonos.

(7) Por consiguiente, debe establecerse un conjunto uniforme de requisitos específicos para los bonos emitidos por empresas financieras o no financieras o por emisores soberanos que voluntariamente deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para dichos bonos. La especificación de los requisitos de calidad de los bonos verdes europeos en forma de Reglamento debería garantizar la existencia de unas condiciones uniformes para la emisión de dichos bonos, al evitarse la aparición de requisitos nacionales divergentes derivados de la transposición de una Directiva, y, además, debería garantizar que dichas condiciones sean directamente aplicables a los emisores de tales bonos. Los emisores que utilicen voluntariamente la designación «bono verde europeo» o «BVEu» han de seguir las mismas normas ▐, a fin de aumentar la eficiencia del mercado reduciendo las discrepancias y, de este modo, reduciendo también los costes de la evaluación de dichos bonos para los inversores. Para facilitar la comparación y evitar el blanqueo ecológico, deben aplicarse requisitos mínimos de divulgación de información en materia de sostenibilidad a los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y como bonos vinculados a la sostenibilidad en la Unión.

(7 bis) La Asociación Internacional de Mercados de Capitales (ICMA) ha definido requisitos uniformes para los bonos vinculados a la sostenibilidad, según los cuales dichos bonos incluyen todo tipo de instrumento en forma de bono cuyas características financieras o estructurales pueden variar dependiendo de si el emisor alcanza una serie de objetivos predefinidos de sostenibilidad o en materia ambiental, social y de gobernanza (ASG). Dado que el presente Reglamento solo se refiere a la sostenibilidad medioambiental, se adapta la aplicación de la definición de la ICMA para reflejar el ámbito de aplicación más restringido del presente Reglamento, de modo que los únicos bonos vinculados a la sostenibilidad incluidos sean aquellos cuyas características financieras o estructurales varían en función de si el emisor logra objetivos de sostenibilidad medioambiental predefinidos.

(7 ter) El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 distingue las actividades medioambientalmente sostenibles de las actividades económicas de transición para las que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono. Esta distinción también debe hacerse en la divulgación de información relativa a los bonos verdes europeos. Los emisores deben indicar qué parte de sus bonos verdes europeos se asigna a las actividades económicas de transición a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. Además, debe garantizarse la transparencia en la proporción de los ingresos asignados a las actividades económicas de transición, con requisitos específicos de transparencia para las actividades relacionadas con la energía nuclear y el gas fósil, en caso de que dichas actividades estén cubiertas por el Reglamento Delegado (UE).../... de la Comisión [Reglamento sobre la taxonomía].

 

(8) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/852, y con el fin de proporcionar a los inversores definiciones claras, cuantitativas, detalladas y comunes, es preciso utilizar los criterios establecidos en el artículo 3 del mencionado Reglamento para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible. Los ingresos procedentes de los bonos que utilicen la designación «bono verde europeo» o «BVEu» deben utilizarse▐ para financiar actividades económicas que, bien sean medioambientalmente sostenibles y, por tanto, estén en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852, bien contribuyan a la transformación de actividades para que estas puedan cumplir dichos requisitos, pasando así a ser medioambientalmente sostenibles. Debe permitirse a los emisores deducir los costes directamente vinculados a la emisión de bonos verdes europeos, tal como especifica con más detalle la Comisión mediante un acto delegado. No obstante, los bonos pueden utilizarse para financiar tales actividades medioambientalmente sostenibles ya sea directamente, mediante la financiación de activos y gastos relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, o, en ciertas condiciones, indirectamente, a través de activos financieros que financien actividades económicas que cumplan dichos criterios. Por consiguiente, es necesario especificar las categorías de gastos y activos que pueden financiarse con los ingresos de los bonos que utilicen la denominación «bono verde europeo» o «BVEu».

(9) Los ingresos de los bonos verdes europeos deben utilizarse para financiar actividades económicas que tengan un impacto positivo duradero en el medio ambiente. Este impacto positivo duradero puede lograrse de varias maneras. Dado que los activos fijos son activos a largo plazo, una primera manera es utilizar los ingresos de dichos bonos verdes europeos para financiar activos fijos tangibles o intangibles que no sean activos financieros, siempre que tales activos fijos estén relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 («requisitos de la taxonomía»). Puesto que los activos financieros pueden utilizarse para financiar actividades económicas con un impacto positivo duradero en el medio ambiente, una segunda manera es utilizar esos ingresos para financiar una cartera de activos financieros o activos financieros creados en los tres años posteriores a la emisión del bono verde europeo, siempre que los ingresos procedentes de dichos activos financieros se asignen a actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía. Los activos de los hogares también pueden tener un impacto positivo a largo plazo en el medio ambiente, de modo que los activos financieros deben incluir también los activos de los hogares. Habida cuenta de que los gastos de capital y determinados gastos de funcionamiento pueden utilizarse para adquirir, actualizar o mantener activos fijos, una tercera manera consiste en utilizar los ingresos procedentes de dichos bonos para financiar gastos de capital y de funcionamiento relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o vayan a cumplirlos en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, que puede ampliarse, no obstante, cuando esté debidamente justificado, en un plan CapEx a que se refiere el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión[9 bis] («plan CapEx»), por las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate. Por las razones expuestas anteriormente, los gastos de capital y de funcionamiento han de incluir también los gastos de los hogares.

(10) Los emisores soberanos suelen emitir bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y, por tanto, también deben estar autorizados a emitir «bonos verdes europeos», siempre que los ingresos de dichos bonos se utilicen para financiar activos o gastos que cumplan los criterios de taxonomía, o activos o gastos que vayan a cumplir tales criterios en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, que puede ampliarse, no obstante, cuando esté debidamente justificado en un plan CapEx por las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate.

(11) El artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/852 exige a los Estados miembros y a la Unión que apliquen los criterios enumerados en el artículo 3 del mismo Reglamento para determinar si una actividad económica tiene la consideración de medioambientalmente sostenible, a efectos de cualesquiera medidas públicas, normas o etiquetas que establezcan requisitos para los participantes en los mercados financieros o para los emisores con respecto a los productos financieros o las emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles. Por tanto, es lógico que los criterios técnicos de selección a que se refiere el artículo 3, letra d), del Reglamento (UE) 2020/852 determinen qué activos fijos, gastos y activos financieros pueden financiarse con los ingresos de los bonos verdes europeos. A la vista del progreso tecnológico previsto en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental, es probable que, con el tiempo, se revisen y modifiquen los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. Con independencia de los cambios, a fin de proporcionar seguridad jurídica a los emisores y los inversores y evitar que las modificaciones de los criterios técnicos de selección repercutan negativamente en el precio de los bonos verdes europeos ya emitidos, los emisores deben poder aplicar los criterios técnicos de selección aplicables en el momento de la emisión del bono verde europeo al asignar los ingresos de tales bonos a activos fijos o gastos admisibles, hasta el vencimiento del bono. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica en relación con los bonos verdes europeos cuyos ingresos se asignen a activos financieros, es necesario aclarar que las actividades económicas subyacentes financiadas por dichos activos financieros han de cumplir los criterios técnicos de selección aplicables en el momento en que se crearon los activos financieros. Cuando se modifiquen los actos delegados pertinentes, el emisor debe asignar los ingresos mediante la aplicación de los actos delegados modificados en un plazo de cinco años o, en el caso de los derechos financieros, de diez años. No debe exigirse que los ingresos previamente asignados se reasignen a raíz de una modificación de los actos delegados pertinentes.

(12) Cabe razonablemente prever que el tiempo necesario para transformar un activo a fin de armonizar la actividad económica a que se refiera con los requisitos de la taxonomía no sea superior a cinco años, excepto en determinadas circunstancias en las que podrían requerirse hasta diez años. Por ese motivo, los gastos de capital admisibles deben estar relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o los vayan a cumplir en un plazo de cinco años a partir de la emisión del bono, a menos que las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate justifiquen debidamente un período más largo de hasta diez años, y así se documente en un plan CapEx. La Comisión debe establecer, mediante un acto delegado, la lista de actividades económicas e inversiones que pueden acogerse a la aplicación de un período ampliado.

(12 bis) Los emisores de bonos verdes europeos que estén situados en países de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o, en el caso de los emisores soberanos, que faciliten la elusión fiscal en su territorio, no han de estar autorizados a utilizar la designación de bono verde europeo.

(12 ter) Las disposiciones en materia de responsabilidad civil deben aplicarse a los emisores de bonos verdes europeos en relación con los daños y perjuicios sufridos por los inversores debido a una infracción de la asignación de ingresos acorde con la taxonomía.

(12 quater) Las instituciones y los organismos de la Unión deben respetar las normas de la Unión en la consecución de los objetivos de sostenibilidad, incluidos los definidos en el Reglamento (UE) 2020/852. En consecuencia, deben utilizar el estándar de bonos verdes europeos en toda emisión de bonos asociados a un determinado uso de los ingresos que tenga la sostenibilidad medioambiental como objetivo. El Banco Europeo de Inversiones, como uno de los principales emisores mundiales de bonos verdes, ya se ha comprometido a adecuar su programa de bonos verdes al estándar de bonos verdes europeos.

(12 quinquies) Para facilitar el uso de bonos verdes europeos por emisores de terceros países y fomentar la elaboración de taxonomías sostenibles de alta calidad en los territorios de terceros países, los ingresos procedentes de bonos asignados en un tercer país deben poder utilizar una taxonomía sostenible de dicho tercer país a condición de que dicha taxonomía haya sido considerada «equivalente» a la taxonomía de la Unión, en particular por lo que respecta a los objetivos medioambientales, los criterios relativos a un perjuicio significativo y una contribución sustancial y salvaguardias mínimas en el ámbito de los derechos humanos. No obstante, la utilización de los ingresos no debe asignarse a actividades económicas que no estén cubiertas por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. La equivalencia debe establecerse a través de un acto delegado sobre la base del dictamen de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles establecida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852.

(13) Ha de facilitarse a los inversores toda la información necesaria para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos y compararlos entre sí. A tal fin, es preciso establecer requisitos de divulgación específicos y normalizados que ofrezcan transparencia sobre la manera en que el emisor pretende asignar los ingresos de los bonos a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles y la manera en que se han asignado realmente dichos ingresos. La mejor manera de lograr esta transparencia es mediante fichas informativas sobre los bonos verdes europeos e informes anuales de asignación. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información. A excepción de las carteras de bonos verdes europeos, las fichas informativas y los informes anuales de asignación deben referirse a un solo bono.

(13 bis) A los inversores también debe facilitárseles la información necesaria para comparar y evaluar el impacto medioambiental de otros bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o como bonos vinculados a la sostenibilidad en la Unión que no emplean la designación «bono verde europeo» o «BVEu». Por tanto, los requisitos mínimos de divulgación de información deben aplicarse a los emisores de bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles o como bonos vinculados a la sostenibilidad en la Unión. Dichos requisitos incluyen la publicación de una declaración sobre las políticas de diligencia debida con respecto a los principales efectos adversos de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, teniendo debidamente en cuenta el tamaño de los emisores y la naturaleza y el alcance de sus actividades. Esto debe reflejar los requisitos existentes para los productos financieros distintos de los bonos verdes que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo[9 ter]. El contenido, las metodologías y la presentación de la declaración deben especificarse con mayor detalle mediante normas técnicas de regulación. Los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles en la Unión también deben comunicar información específica en la información precontractual y los informes periódicos anuales, que debe estar sujeta al mismo nivel de verificación externa que el aplicable a los bonos verdes europeos.

(14) Es preciso que los inversores se beneficien de un acceso en condiciones favorables a información fiable sobre los bonos verdes europeos. Por lo tanto, los emisores de bonos verdes europeos deben contratar a verificadores externos independientes para realizar una verificación previa a la emisión de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos, así como verificaciones posteriores a la emisión de los informes anuales de asignación de los bonos verdes europeos y verificaciones de los informes de impacto de los bonos verdes europeos.

(15) Los emisores de bonos verdes europeos han de cumplir sus compromisos con los inversores y asignar los ingresos de sus bonos en un plazo razonablemente corto tras su emisión. Al mismo tiempo, los emisores no deben ser penalizados por asignar los ingresos procedentes de bonos a actividades económicas que aún no cumplan los requisitos de la taxonomía, pero que lo harán en el plazo de cinco años (o en un plazo superior de diez años). En ese caso, los emisores deben especificar en planes CapEx cuándo y por qué medios cumplirán tales actividades los requisitos de la taxonomía y cómo se garantizará la adaptación. Los planes CapEx deben incluir etapas intermedias anuales que deben ser comprobadas por un verificador externo en los informes de asignación. Cuando los planes CapEx se refieran a actividades económicas de transición en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, dichas actividades deben cumplir los criterios pertinentes de taxonomía en un período de tiempo no superior a dos años. En cualquier caso, los emisores deben asignar todos los ingresos de sus bonos verdes europeos antes del vencimiento de cada bono.

(16) A diferencia de los emisores que sean empresas financieras o no financieras, los emisores soberanos pueden utilizar los ingresos de los bonos verdes europeos para financiar indirectamente actividades económicas que se ajusten a los requisitos de la taxonomía mediante el uso de programas de gastos fiscales o programas de transferencias, incluidas las subvenciones. En tales casos, los Estados miembros han de velar por que las actividades económicas financiadas por dichos programas cumplan las condiciones de estos. Por ese motivo, al realizar verificaciones previas y posteriores a la emisión de bonos verdes europeos emitidos por emisores soberanos y cuyos ingresos se asignen a gastos fiscales o subvenciones de conformidad con unas condiciones que estén en consonancia con los requisitos de la taxonomía, no debe exigirse a los verificadores externos que evalúen la adaptación a la taxonomía de cada actividad económica financiada por dichos programas. En tal caso, bastaría con que los verificadores externos verifiquen que las condiciones de los programas de financiación de que se trate se ajustan a los requisitos de la taxonomía. No obstante, dichos programas de financiación deben estar sujetos a una evaluación de impacto ex ante realizada por un tercero independiente para evaluar el impacto y la rentabilidad del programa, así como a una evaluación ex post de la eficacia del programa, que deberán verificar los auditores del Estado u otra entidad pública pertinente del Estado miembro de que se trate.

(17) Es posible que algunas entidades financieras que tengan una cartera de bonos verdes europeos no puedan identificar, para cada bono verde europeo, los distintos activos financieros a los que se hayan asignado los ingresos del bono. Esto se debe a un desfase entre, por una parte, el plazo de vencimiento y el volumen de financiación de dichos bonos y, por otra, el plazo de vencimiento y el volumen de los activos financieros en el balance de la entidad financiera. En tales casos, ha de exigirse a las empresas financieras que revelen la asignación de los ingresos agregados de su cartera de bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros medioambientalmente sostenibles en el balance de la empresa. A continuación, dichas entidades financieras deben demostrar en los informes anuales de asignación que los correspondientes activos financieros medioambientalmente sostenibles cumplían los requisitos de la taxonomía en el momento de su creación. A fin de garantizar que todos los ingresos de los bonos verdes europeos se asignen a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, las entidades financieras también han de demostrar que el importe de esos activos financieros medioambientalmente sostenibles supera o iguala el importe de los bonos verdes europeos que aún no han vencido. Para asegurar que la información facilitada siga siendo completa y esté actualizada, un verificador externo debe revisar cada año los informes anuales de asignación. Dicho verificador externo debe centrarse, en particular, en aquellos activos financieros que no figuraban en el balance del emisor en el informe de asignación del año anterior.

(18) Con miras a mejorar la transparencia, los emisores también han de revelar el impacto medioambiental de sus bonos mediante la publicación de informes de impacto, que deberían publicarse al menos dos veces durante el período de vigencia del bono. Con el fin de proporcionar a los inversores toda la información pertinente para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos, los informes de impacto deben especificar claramente los parámetros, las metodologías y las hipótesis aplicados en la evaluación del impacto ambiental. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información. A excepción de las carteras de bonos verdes europeos, los informes de impacto deben referirse a un solo bono. Al objeto de garantizar la precisión de los informes de impacto y proteger a los inversores del blanqueo ecológico, dichos informes deben poder someterse al control de verificadores externos.

(18 bis) Los bonos verdes europeos y los bonos vinculados a la sostenibilidad tienen por objeto ayudar a las empresas a financiar su transición a la sostenibilidad. Los emisores de bonos verdes europeos o bonos vinculados a la sostenibilidad que estén sujetos a la obligación de publicar información no financiera de conformidad con el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[9 quater] deben, por lo tanto, contar con un plan de transición con arreglo a dichas disposiciones y recibir un dictamen favorable de un auditor de conformidad con dicha Directiva. Dicha información no financiera debe divulgarse en la ficha informativa y los informes de impacto en el caso de los bonos verdes europeos o en la información precontractual y los informes de impacto sobre la sostenibilidad en el caso de los bonos vinculados a la sostenibilidad. En particular, los emisores deben facilitar información sobre cómo y en qué medida la emisión de bonos verdes europeos o bonos vinculados a la sostenibilidad aumenta su proporción de adaptación a la taxonomía a nivel de la entidad, tal como se exige que divulguen con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, o reduce su impacto medioambiental en vista de los objetivos establecidos en el plan de transición, tal como se exige que divulguen con arreglo al artículo 19 bis o al artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE [modificada por la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad].

(19) Los auditores del Estado, o cualquier otra entidad pública encargada por un emisor soberano de evaluar si los ingresos de los bonos verdes europeos se asignan realmente a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles, son entidades de Derecho público responsables de la supervisión del gasto público y especializadas en este ámbito, que, además, suelen gozar de una independencia garantizada legalmente. Por consiguiente, es preciso que los emisores soberanos que emitan bonos verdes europeos puedan recurrir a dichos auditores del Estado o entidades públicas a efectos de la verificación externa de los bonos emitidos. Si bien los auditores del Estado o las entidades públicas mencionadas no deben estar sometidos a registro ni supervisión de conformidad con el presente Reglamento, los auditores el Estado o las entidades públicas no pertenecientes a la Unión deben obtener la aprobación de la AEVM.

(20) En interés de la eficiencia del mercado de bonos verdes europeos, los emisores han de publicar en sus sitios web y, cuando proceda, en el sitio web de los centros de negociación en que se solicita la admisión a negociación, la información sobre los bonos verdes europeos que emitan. A fin de garantizar la fiabilidad de la información y la confianza de los inversores, se requerirá igualmente que publiquen la verificación previa a la emisión, toda verificación posterior a la emisión y toda verificación de los informes de impacto, así como, si procede, el plan CapEx y el plan de transición, tal como se exige que divulguen con arreglo al artículo 19 bis o al artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE [modificada por la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad]. Estas publicaciones deben ser accesibles, con las fechas de publicación indicadas claramente para que el usuario pueda localizar los cambios entre una verificación y otra.

(20 bis) Las autoridades nacionales competentes deben supervisar el cumplimiento de los requisitos de transparencia y verificación externa por parte de los emisores de bonos verdes europeos y bonos vinculados a la sostenibilidad u otros bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles en la Unión. Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para prohibir a un emisor la emisión de un bono en caso de incumplimiento de sus obligaciones en una sola ocasión, o la emisión de bonos durante un período de tiempo determinado no superior a un año en caso de suspensiones temporales repetidas.

(21) Con objeto de ofrecer una mayor transparencia sobre la manera en que los verificadores externos extraen sus conclusiones, garantizar que estos tengan las cualificaciones, la experiencia profesional y la independencia adecuadas, y reducir el riesgo de posibles conflictos de intereses y asegurar así la debida protección de los inversores, es preciso que los emisores de bonos verdes europeos solo recurran a verificadores externos, incluidos los de terceros países, que hayan sido registrados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y estén sujetos a su supervisión permanente.

(22) Para reforzar la transparencia de cara a los inversores sobre el modo en que se evalúa la adaptación de los ingresos de los bonos a los requisitos de la taxonomía, los verificadores externos deben comunicar a los usuarios de las verificaciones previas y posteriores a la emisión y de las verificaciones de los informes de impacto las metodologías e hipótesis clave que utilicen en sus actividades de verificación externa con suficiente detalle, teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo la protección de la información con derecho de propiedad registrado y la propiedad intelectual.

(23) Los verificadores externos han de disponer de mecanismos para su buena gobernanza empresarial, a fin de garantizar que sus verificaciones previas y posteriores a la emisión sean independientes, objetivas y de buena calidad. La alta dirección de los verificadores externos debe, por tanto, tener experiencia suficiente en materia de servicios financieros y cuestiones medioambientales y garantizar que la verificación externa la lleve a cabo un número suficiente de empleados con los conocimientos y la experiencia necesarios. Por la misma razón, la función de verificación del cumplimiento debe poder comunicar sus conclusiones a un órgano de supervisión o a un órgano de administración.

(24) Con miras a garantizar la independencia de los verificadores externos y salvaguardar normas estrictas de transparencia y ética, estos deben cumplir los requisitos organizativos y las normas de conducta para atenuar y evitar las situaciones de conflicto de intereses reales o potenciales o, cuando sean inevitables, gestionar los conflictos adecuadamente. Los verificadores externos no deben estar facultados para llevar a cabo una verificación externa en el caso de un conflicto de intereses que no pueda resolverse adecuadamente. Por consiguiente, los verificadores externos han de revelar oportunamente y de manera transparente todo conflicto de intereses. También deben llevar registros de todas las amenazas significativas para su independencia y la de sus empleados, accionistas o cualquier otra persona que participe en el proceso de verificación externa. Asimismo, deben mantener registros de las salvaguardias aplicadas para mitigar esas amenazas.

(25) Es necesario evitar las divergencias en la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades nacionales competentes. Al mismo tiempo, es preciso reducir los costes operativos y de transacción de los verificadores externos, reforzar la confianza de los inversores y aumentar la seguridad jurídica. Procede, por tanto, conferir a la AEVM competencias generales para el registro y la supervisión permanente de los verificadores externos registrados en la Unión. Confiar a la AEVM la responsabilidad exclusiva de estas cuestiones debería garantizar la igualdad de condiciones en términos de requisitos de registro y supervisión permanente y eliminar el riesgo de arbitraje regulador entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, esta responsabilidad exclusiva debería optimizar la asignación de recursos de supervisión a escala de la Unión, haciendo así que la AEVM se convierta en el centro de conocimientos especializados y mejorando la eficiencia de la supervisión.

(25 bis) Con el fin de apoyar la actividad de la AEVM en el ejercicio de sus competencias generales para el registro y la supervisión permanente de los verificadores externos registrados en la Unión, las autoridades nacionales competentes deben cooperar, de manera leal y eficaz, con la AEVM por medio de mecanismos de intercambio de información que garanticen un proceso transparente, creíble y eficaz de registro y de supervisión. A tal fin, se debe dotar a la AEVM de recursos suficientes.

(26) La AEVM ha de poder solicitar toda la información necesaria para llevar a cabo con eficacia sus tareas de supervisión. Por consiguiente, debe poder exigir dicha información a los verificadores externos, a las personas que participen en las actividades de verificación externa, a las entidades verificadas y a los terceros vinculados, a los terceros a los que los verificadores externos hayan externalizado funciones operativas y a toda persona que de algún otro modo esté estrecha y sustancialmente relacionada o vinculada con los verificadores externos o con las actividades de verificación externa.

(27) Para que la AEVM pueda desempeñar sus funciones de supervisión y, en particular, obligar a los verificadores externos a poner fin a una infracción, a facilitar información completa y correcta o a realizar investigaciones o inspecciones in situ, la AEVM debe estar facultada para imponer sanciones o multas coercitivas.

(28) Los emisores de bonos verdes europeos podrían desear acceder a los servicios de verificadores externos de terceros países. Por consiguiente, es necesario establecer un régimen para los verificadores externos de terceros países, basado en la evaluación de la equivalencia, el reconocimiento o la validación, que permita a los verificadores externos de terceros países prestar servicios de verificación externa.

(29) Con el fin de facilitar el acceso de los verificadores externos de terceros países en ausencia de una decisión de equivalencia, es necesario establecer un proceso de reconocimiento por la AEVM de los verificadores externos radicados en un tercer país.

(30) Para facilitar la prestación de servicios por parte de verificadores externos de terceros países a emisores de bonos verdes europeos debe establecerse un régimen de validación que permita, en determinadas condiciones, a los verificadores externos registrados situados en la Unión validar los servicios prestados por un verificador externo de un tercer país. Un verificador externo que haya validado los servicios prestados por un verificador externo de un tercer país debe ser plenamente responsable de los servicios validados y de garantizar que el verificador externo del tercer país cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(31) De conformidad con el artículo 290 del TFUE, han de delegarse en la Comisión los poderes para especificar el procedimiento a efectos del ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la percepción de las multas o las multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones y el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago de dichas tasas. También deben delegarse en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento enumerando las actividades económicas que pueden acogerse a la aplicación del período ampliado de hasta diez años para cumplir los requisitos de la taxonomía en relación con la asignación del uso de los ingresos y autorizando que el uso de los ingresos procedentes de un bono verde europeo pueda asignarse parcial o totalmente con arreglo a una taxonomía equivalente de un tercer país. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación[10]. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(32) Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(32 bis) Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida la definición y el alcance de los costes directamente vinculados a las emisiones de bonos verdes europeos.

(32 ter) Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el contenido, las metodologías y la presentación de la información divulgada por los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles en la Unión.

 

(33) Debe encomendarse a la AEVM que elabore proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios con arreglo a los cuales puede evaluar una solicitud de registro presentada por un verificador externo y el suministro de información por dicho verificador externo para determinar su nivel de cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. ▐

(33 bis) Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los requisitos aplicables a los verificadores externos para evitar la aparición de conflictos de intereses. La AEVM debe elaborar tales normas en respuesta a situaciones del mercado que puedan generar conflictos de intereses, o a raíz de casos en los que se hayan producido tales conflictos.

(34) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[11].

(35) Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información a efectos del registro de verificadores externos. La Comisión ha de estar facultada para adoptar dichas normas mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[12].

(36) Con el fin de animar a los verificadores externos a prestar sus servicios a los emisores de bonos verdes europeos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, este establece un régimen transitorio para los primeros treinta meses tras su entrada en vigor. Los bonos vinculados a la sostenibilidad y los bonos comercializados como sostenibles en la Unión que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no tienen que cumplir con lo dispuesto en él por lo que respecta a los requisitos de divulgación de la información y al recurso a verificadores externos.

(36 bis) La Comisión ha de examinar la aplicación del presente Reglamento cinco años después de su entrada en vigor, y posteriormente cada tres años, sobre la base de las aportaciones de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles. Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión también debe elaborar una evaluación de impacto para indicar si el estándar de bonos verdes europeos debe pasar a ser obligatorio. En el caso de una propuesta de revisión del Reglamento (UE) 2020/852, en particular para ampliar su ámbito de aplicación, la Comisión debe evaluar las ventajas de revisar el presente Reglamento.

(36 ter) Dado que el presente Reglamento crea un marco que permite la designación de deuda pública como medioambientalmente sostenible, las empresas financieras deben divulgar información sobre su exposición a deuda pública medioambientalmente sostenible dentro de su ratio de activos verdes, tal como se prevé en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178. El Reglamento (UE) 2020/852 debe modificarse para integrar las exposiciones a deuda soberana en el numerador y el denominador de la ratio de activos verdes.

(37) El presente Reglamento tiene un triple objetivo. En primer lugar, pretende garantizar la comparación de los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles en la Unión. En segundo lugar, establece requisitos uniformes para la utilización de la designación «bono verde europeo» o «BVEu». En tercer lugar, busca establecer un sistema de registro y un marco de supervisión sencillos para los verificadores externos, confiando a una autoridad única de supervisión el registro y la supervisión de los verificadores externos en la Unión. Estos objetivos deberían facilitar la obtención de capital para proyectos que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles, garantizar la integridad de las alegaciones medioambientales de los emisores de bonos verdes europeos y aumentar la transparencia del comportamiento medioambiental de otros bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles. Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
Objeto y definiciones

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece unos requisitos uniformes para los emisores de bonos que deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para sus bonos medioambientalmente sostenibles, unos requisitos mínimos de divulgación de información en materia de sostenibilidad para otros bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o como bonos vinculados a la sostenibilidad en la Unión y un sistema de registro y un marco de supervisión para los verificadores externos de bonos verdes europeos.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Emisor»: toda entidad▐ que emita bonos.

2) «Empresa financiera»: un GFIA, según se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[13]; una sociedad de gestión de un OICVM, según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo[14]; una entidad de crédito, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[15]; una empresa de servicios de inversión, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; una empresa de seguros, según se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16], o una empresa de reaseguros, según se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE.

3) «Emisor soberano»: cualquiera de las siguientes:

a) Euratom, la Unión y cualquiera de sus agencias;

b) cualquier Estado, incluido un departamento gubernamental, un organismo o una sociedad instrumental de dicho Estado;

c) en el caso de un Estado federal, uno de los miembros que componen la federación, incluidos un departamento gubernamental, un organismo o una sociedad instrumental de dicho miembro;

d) una entidad regional o municipal;

e) una empresa colectiva de varios Estados en forma de organización o sociedad instrumental;

▐ 4) «Requisitos de la taxonomía»: los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852.

5) «Mercado regulado»: un mercado regulado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[17].

5 bis) «Bono comercializado como medioambientalmente sostenible»: un bono cuyo emisor proporciona a los inversores un compromiso o cualquier forma de alegación precontractual de que los ingresos procedentes del bono se asignan a actividades económicas que contribuyen a un objetivo medioambiental.

5 ter) «Comercializado en la Unión»: una oferta o colocación directa o indirecta dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión.

5 quater) «Bono asociado a un determinado uso de los ingresos»: un bono cuyos ingresos se asignan a actividades económicas específicas.

5 quinquies) «Bono vinculado a la sostenibilidad»: un bono cuyas características financieras o estructurales varían en función de la consecución por parte del emisor de objetivos de sostenibilidad medioambiental predefinidos.

5 sexies) «Factores de sostenibilidad»: los factores de sostenibilidad tal como se definen en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088.

5 septies) «Estado miembro de origen»:

a)  para los bonos verdes europeos sujetos a la obligación de elaborar un folleto en virtud del Reglamento (UE) 2017/1129, un Estado miembro de origen según se define en el artículo 2, letra m), de dicho Reglamento;

b)  para los bonos verde europeos que no estén sujetos a la obligación de elaborar un folleto en virtud del Reglamento (UE) 2017/1129 y que sean emitidos por entidades con domicilio social en la Unión, el Estado miembro en el que el emisor tiene su domicilio social; y

c) para los bonos verdes europeos distintos de los contemplados en las letras a) y b), el Estado miembro en el que se ofrezcan al público por primera vez los bonos verdes europeos o, en ausencia de oferta pública en la Unión, el Estado miembro en el que los bonos verdes europeos se admitan a negociación por primera vez en un centro de negociación.

5 octies) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida según se define en el artículo 2, letra n), del Reglamento (UE) 2017/1129.

5 nonies) «Verificador externo»: una entidad jurídica registrada para llevar a cabo actividades de evaluación de conformidad con el presente Reglamento.

5 decies) «Entidad verificada»: toda entidad cuya emisión de bonos sea verificada por parte de un verificador externo de conformidad con el presente Reglamento.

 

Título II
Condiciones para el uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu» y requisitos de divulgación de información en materia de sostenibilidad para otros bonos medioambientalmente sostenibles o bonos vinculados a la sostenibilidad comercializados en la Unión

Capítulo I
Requisitos relacionados con los bonos

Artículo 3
Designación «bono verde europeo» o «BVEu»

La designación «bono verde europeo» o «BVEu» solo se utilizará para bonos que cumplan los requisitos establecidos en el presente título hasta su vencimiento.

Artículo 4
Utilización de los ingresos de los bonos verdes europeos

1. Antes del vencimiento del bono, los ingresos de los bonos verdes europeos, tras la deducción de los costes directamente vinculados a su emisión, se asignarán exclusiva y plenamente ▐ a uno o varios de los usos siguientes:

a) activos fijos, incluidos los de los hogares, que no sean activos financieros;

b) gastos de capital, incluidos los de los hogares;

c) gastos de funcionamiento contraídos en los tres años anteriores a la emisión del bono verde europeo;

d) activos financieros a que se refiere el artículo 5, a condición de que el bono asigne sus ingresos a una cartera de activos financieros, o bien de que dichos activos se hayan creado en los tres años posteriores a la emisión del bono verde europeo.

 

A efectos del presente apartado, se entenderá por gastos de capital, bien las adiciones a activos fijos tangibles y activos fijos intangibles durante el ejercicio considerado antes de la depreciación, la amortización y cualquier nueva valoración, incluidas las adiciones resultantes de revalorizaciones y deterioros de valor en el ejercicio de que se trate, y excluyendo el valor razonable, bien cualquier adición a activos fijos tangibles y activos fijos intangibles resultante de combinaciones de negocios.

A efectos del presente apartado, se entenderá por gastos de funcionamiento los costes directos no capitalizados relacionados con la investigación y el desarrollo, la educación y la formación, las medidas de renovación de edificios, los arrendamientos a corto plazo, el mantenimiento y la reparación, así como cualesquiera otros gastos directos relacionados con el mantenimiento diario de los activos fijos tangibles o los activos fijos intangibles que sean necesarios para garantizar el funcionamiento continuo y eficaz de dichos activos.

1 bis.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la definición y el alcance de los costes directamente vinculados a las emisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un emisor soberano también podrá asignar los ingresos de los bonos verdes europeos que haya emitido a uno o varios de los usos siguientes:

a) activos fijos a que se refiere el punto 7.22 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[18];

b) activos no financieros no producidos a que se refiere el punto 7.24 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013;

c) reducciones fiscales contempladas en el punto 20.167 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 que hayan sido concedidas en los tres años anteriores a la emisión del bono verde europeo;

d) subvenciones a que se refiere el punto 4.30 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 transferidas en los tres años anteriores a la emisión del bono verde europeo;

e) gastos de capital a que se refiere el punto 20.104 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013.

Artículo 5
Activos financieros

1. Los activos financieros a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), consistirán en cualquiera de los activos que se indican a continuación, o en una combinación de estos:

a) derecho financiero;

b) instrumento de capital de otra entidad.

2. Los ingresos de los activos financieros a que se refiere el apartado 1 solo se asignarán a los activos fijos que no sean los activos financieros a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), los gastos de capital a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), o los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los ingresos de los activos financieros a que se refiere el apartado 1 podrán asignarse a otros activos financieros, siempre que la asignación se haga de conformidad con el apartado 2 y que no obstaculice la capacidad de los verificadores externos para verificar efectivamente la asignación final de los ingresos.

Artículo 6
Utilización de los ingresos adaptada a la taxonomía

1. La utilización de los ingresos contemplada en el artículo 4 se asignará a los costes de emisión del bono y las actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o que los vayan a cumplir dentro de un plazo definido según lo establecido en un plan CapEx conforme a la definición del anexo I, punto 1.1.2.2, segundo párrafo, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178.

El período a que se refieren los párrafos primero y segundo no excederá de cinco años a partir de la emisión del bono, a menos que las características específicas de las actividades económicas de que se trate justifiquen debidamente un período más largo de hasta diez años de acuerdo con el plan CapEx. A más tardar … [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará un acto delegado para complementar el presente Reglamento enumerando las actividades económicas que pueden acogerse a la aplicación del período ampliado de hasta diez años.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando el acto delegado a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con el artículo 60.

Los planes CapEx relativos a actividades económicas de transición en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 deben cumplir los requisitos pertinentes de taxonomía en un período no superior a dos años.

 

2. Cuando los ingresos procedentes de un bono verde europeo se asignen mediante activos financieros, bien a los gastos de capital a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), bien a los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), el plazo definido a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, empezará a contar a partir de la creación del activo financiero.

2 bis. Los informes de asignación de los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 9 incluirán información sobre los progresos realizados en la aplicación del plan CapEx y estarán sujetos a verificación externa. Cuando no se alcancen los hitos intermedios anuales en dos ocasiones consecutivas, el emisor anunciará en su sitio web que el bono en cuestión ha dejado de cumplir los requisitos para el uso de la designación de «bono verde europeo» o «BVEu» e informará de ello al centro de negociación pertinente.

Artículo 6 bis

Uso de los ingresos en caso de titulización

Cuando un bono verde europeo se utilice para fines de titulización, los requisitos del artículo 6 se aplicarán a la entidad de la que se origina económicamente la emisión.

Artículo 7
Aplicación de los requisitos de taxonomía

1. Al asignar los ingresos de los bonos a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), o en el artículo 4, apartado 2, o al instrumento de capital de otra entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), los emisores aplicarán los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, aplicables en el momento en que se emitió el bono.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la emisión del bono, el emisor asignará los ingresos de los bonos a los usos a que se refiere el párrafo primero aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor. No se exigirá que los ingresos de bonos asignados se reasignen a raíz de una modificación de los actos delegados.

2. Al asignar los ingresos de los bonos al derecho financiero a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), los emisores aplicarán los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, aplicables en el momento de la creación de la deuda.

Cuando, en el momento de la creación del derecho financiero a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a) no estuviera en vigor ningún acto delegado adoptado en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, los emisores aplicarán los primeros actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la creación derecho financiero a que se refiere el párrafo primero, el emisor asignará los ingresos de los bonos a dicho derecho financiero aplicando los actos delegados modificados en el plazo de diez años a partir de su entrada en vigor.

Artículo 7 bis

Exclusión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales

1.  Los emisores no soberanos y cualquiera de sus terceros vinculados ubicados en los países o territorios consignados en los anexos I o II a la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales no podrán utilizar la designación de «bono verde europeo» ni de «BVEu», salvo que demuestren una actividad económica real en el país o territorio consignado.

Los emisores soberanos que figuran en los anexos I o II a la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales no podrán utilizar la designación de «bono verde europeo» o «BVEu».

2.  Los emisores indicarán que se ajustan a este requisito en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos que figura en el anexo I.

Artículo 7 ter

Planes de transición

1. Antes de emitir un bono verde europeo o un bono vinculado a la sostenibilidad, los emisores de dichos bonos que estén sujetos a la obligación de crear planes de transición con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2 bis, o al artículo 29 bis, apartado 2 bis, de la Directiva 2013/34/UE [modificada por la Directiva sobre requisitos de capital] deberán haber recibido un dictamen favorable de un auditor sobre la adaptación del plan de transición al objetivo de lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119.

2. Los emisores de bonos vinculados a la sostenibilidad en la Unión que estén sujetos a la obligación de divulgar información sobre cuestiones de sostenibilidad de conformidad con el artículo 19 bis o el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE [modificada por la Directiva sobre requisitos de capital] incluirán la información indicada en el punto 3 del anexo I del presente Reglamento en las informaciones precontractuales y la información indicada en el punto 2 del anexo III del presente Reglamento en un informe periódico anual.

3. Las informaciones precontractuales y los informes periódicos anuales a que se refiere el apartado 2 serán verificados por verificadores externos que estén registrados de conformidad con los artículos 14 a 17, satisfagan los requisitos de los títulos II y III y estén sujetos a supervisión en virtud del título IV, capítulo III, de este Reglamento.

Artículo 7 quater

Divulgación de información en relación con bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles

1.  Los emisores de bonos comercializados en la Unión como medioambientalmente sostenibles y de bonos asociados a la sostenibilidad que se comercialicen en la Unión publicarán y mantendrán en sus sitios web una declaración sobre las políticas de diligencia debida con respecto a las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, teniendo debidamente en cuenta su tamaño y la naturaleza y la escala de sus actividades.

2.  Las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.

Al preparar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, las AES recabarán, cuando proceda, las aportaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente y del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010.

3. Los emisores de bonos comercializados en la Unión como medioambientalmente sostenibles que no utilicen la designación de «bonos verdes europeos» o «BVEu» divulgarán en su información precontractual:

 a) una explicación clara y razonada de la manera en que el bono tiene en cuenta las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad;

 b) información sobre la manera en que se cumplen las características medioambientales del bono, incluida la información expuesta en el anexo I, punto 3;

c) información sobre la asignación prevista de los ingresos procedentes de los bonos, incluida la información indicada en el anexo I, punto 4;

d) información sobre el porcentaje de adaptación a la taxonomía prevista del uso de los ingresos procedentes del bono.

4.  Los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles en la Unión que no utilicen la designación de «bonos verdes europeos» o «BVEu» incluirán en los informes periódicos anuales una indicación del grado en que se cumplen las características medioambientales, incluida la información indicada en el anexo II, punto 3.

5. Las AES podrán elaborar, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores del contenido y la presentación de la información a que se refieren los apartados 3 y 4.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010.

6. Las informaciones precontractuales y los informes periódicos anuales a que se refiere el apartado 2 serán verificados por verificadores externos que estén registrados de conformidad con los artículos 14 a 17, satisfagan los requisitos de los títulos II y III y estén sujetos a supervisión en virtud del título IV, capítulo III, del presente Reglamento.

 

Artículo 7 quinquies

Uso del estándar de bonos verdes europeos por las instituciones y los organismos de la Unión

Las instituciones y los organismos de la Unión utilizarán el estándar de bonos verdes europeos y aplicarán los criterios de los artículos 4 a 7 bis respecto a toda emisión de bonos asociados a un determinado uso de los ingresos que tengan la sostenibilidad medioambiental como objetivo.

Artículo 7 sexies

Equivalencia de taxonomía

 

1. Cuando un tercer país disponga de una taxonomía para facilitar las inversiones sostenibles que sea sustancialmente equivalente a la taxonomía de la Unión, la Comisión, previa recomendación favorable de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles establecida en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 60 para complementar el presente Reglamento autorizando que el uso de los ingresos de los BVEu pueda asignarse de conformidad con la taxonomía de dicho tercer país. La utilización de los ingresos no se asignará a actividades económicas que no estén cubiertas por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852. Como mínimo, la taxonomía del tercer país tendrá objetivos medioambientales equivalentes y criterios equivalentes relativos a un perjuicio significativo y una contribución sustancial a cada uno de dichos objetivos medioambientales, y requerirá salvaguardias mínimas en el ámbito de los derechos humanos equivalentes a las establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/852.

2. Los actos delegados a que se refiere el apartado 1 permitirán el uso de una taxonomía de un tercer país equivalente al asignar ingresos procedentes de los bonos verdes europeos a proyectos en el tercer país interesado. Dicha taxonomía de un tercer país podrá utilizarse para complementar la taxonomía de la Unión paran una parte de los ingresos procedentes del bono verde europeo, o para asignar plenamente los ingresos procedentes de los bonos verdes europeos. La taxonomía de un tercer país equivalente no se utilizará para proyectos que tengan lugar en la Unión o en otro tercer país.


Capítulo II
Requisitos de transparencia y verificación externa

Artículo 8
Ficha informativa sobre los bonos verdes europeos y verificación previa a su emisión

1. Antes de emitir un bono verde europeo, los emisores:

a) cumplimentarán la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos establecida en el anexo I;

b) se asegurarán de que la ficha informativa cumplimentada haya sido sometida a una verificación previa a su emisión y obtenido un dictamen positivo de un verificador externo.

2. Cada ficha informativa se referirá a un solo bono sostenible. Podrán publicarse conjuntamente varias fichas informativas.

2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una ficha informativa sobre los bonos verdes europeos relativa a la asignación de una cartera de bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5 podrá referirse a varias emisiones de bonos verdes europeos.

 

3. La verificación previa a la emisión de la ficha informativa a que se refiere el apartado 1, letra b), contendrá todos los elementos siguientes:

a) una evaluación de si la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada cumple lo dispuesto en los artículos 4 a 7 ter y en el anexo I del presente Reglamento;

b) los elementos que figuran en el anexo IV.

Artículo 9
Informes de asignación y verificación posterior a su emisión

1. Cada año, y hasta la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de que se trate, los emisores de bonos verdes europeos elaborarán un informe de asignación de los bonos verdes europeos, utilizando la plantilla establecida en el anexo II, en el que se demuestre que los ingresos de dichos bonos se han asignado de conformidad con los artículos 4 a 7 desde su fecha de emisión hasta el final del año al que se refiera el informe.

2. El informe de asignación de bonos verdes europeos se referirá a un solo bono sostenible. Podrán publicarse conjuntamente varios informes de asignación.

2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un informe de asignación sobre los bonos verdes europeos relativo a la asignación de una cartera de bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5 podrá referirse a varias emisiones de bonos verdes europeos.

3. Los emisores de bonos verdes europeos obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, del informe de asignación elaborado tras la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de conformidad con los artículos 4 a 7 ter.

4. Cuando, tras la publicación del informe de asignación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), se corrija la asignación de los ingresos, los emisores de los bonos verdes europeos de que se trate modificarán el informe de asignación y obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, de dicho informe de asignación modificado.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, todo informe de asignación de emisores▐ que asignen los ingresos de una cartera de varios bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5 estará sujeto a una verificación posterior a su emisión, realizada por un verificador externo. El verificador externo prestará especial atención a aquellos activos financieros que no se hayan incluido en ningún informe de asignación publicado previamente.

5 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, todo informe de asignación de emisores que asignen los ingresos conforme a un plan CapEx en virtud del artículo 6 estará sujeto a una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo. El verificador externo tendrá en cuenta, en particular, si los emisores siguen ateniéndose al plan CapEx.

6. Los emisores de bonos verdes europeos presentarán los informes de asignación a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 a un verificador externo en un plazo de noventa días a partir del final del año al que se refieran los informes de asignación. La verificación posterior a la emisión deberá hacerse pública en un plazo de noventa días a partir de la recepción del informe de asignación.

7. La verificación posterior a la emisión a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 contendrá todos los elementos siguientes:

a) una evaluación de si el emisor ha asignado los ingresos del bono de conformidad con los artículos 4 a 7 quater, basada en la información facilitada al verificador externo;

b) una evaluación de si el emisor ha cumplido el uso previsto de los ingresos establecido en la ficha informativa sobre los bonos verdes, de acuerdo con la información facilitada al verificador externo;

c) los elementos que figuran en el anexo IV.

8. Cuando los ingresos de los bonos se destinen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), o a las subvenciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d), la verificación posterior a la emisión solo evaluará si las condiciones en las que se hayan desembolsado dichos gastos o transferencias se ajustan a lo dispuesto en los artículos 4 a 7. Estas asignaciones de ingresos estarán sujetas a una evaluación de impacto ex ante por parte de un tercero independiente que evalúe positivamente el impacto y la rentabilidad de dichas asignaciones. La eficacia de la asignación de los ingresos también será objeto de verificación ex post por parte de los auditores del Estado u otra entidad pública pertinente del Estado miembro de que se trate.

Artículo 10
Informe de impacto de los bonos verdes europeos

1. Los emisores de bonos verdes europeos, tras la asignación completa de los ingresos de dichos bonos y al menos dos veces durante el período de vida de los bonos, elaborarán un informe del impacto ▌del uso de los ingresos de los bonos verdes europeos utilizando el modelo establecido en el anexo III.

2. Cada informe de impacto se referirá a un solo bono sostenible. Podrán publicarse conjuntamente varios informes de impacto.

2 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, un informe de impacto relativo a la asignación de una cartera de bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5 podrá referirse a varias emisiones de bonos verdes europeos.

2 ter. Los emisores de bonos verdes europeos podrán obtener una verificación a cargo de un verificador externo del informe de impacto. Dicha verificación del informe de impacto contendrá todos los elementos siguientes:

a)  una evaluación de si la emisión del bono se ajusta a la estrategia de sostenibilidad global del emisor;

b)  una evaluación del impacto de sostenibilidad indicado de los ingresos de los bonos;

c)  los elementos que figuran en el anexo IV.

 

Artículo 11
Emisores soberanos

Los emisores soberanos podrán obtener verificaciones previas y posteriores a la emisión y del informe de impacto realizadas por un verificador externo, un auditor del Estado o cualquier otra entidad pública mandatada por el emisor soberano para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. Los auditores del Estado u otras entidades públicas mandatados por emisores soberanos no pertenecientes a la Unión estarán obligados a obtener la aprobación de la AEVM de conformidad con el título III, capítulo 1.

Artículo 12
Folleto para los bonos verdes europeos

1. Cuando, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129, haya de publicarse un folleto, este indicará claramente, en el caso en que sea necesario facilitar información sobre el uso de los ingresos, que el bono verde europeo se emite de conformidad con el presente Reglamento.

2. La información contenida en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), del presente Reglamento se integrará plenamente en el folleto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo utilizando el modelo dispuesto en el anexo I al presente Reglamento.

Artículo 12 bis

Responsabilidad civil

1.  Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad por la asignación de los ingresos conforme a la taxonomía prevista en los artículos 4 a 7 recaiga en el emisor o en sus órganos administrativos, de gestión o de supervisión.

2. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de responsabilidad civil se apliquen a las personas responsables de los daños y perjuicios sufridos por los inversores como consecuencia de una infracción de los artículos 4 a 7 del presente Reglamento.

Artículo 13
Publicación en el sitio web del emisor y notificación a la AEVM y a las autoridades nacionales competentes

1. Los emisores de bonos verdes europeos publicarán en su sitio web y, en su caso, en el de los centros de negociación en que se solicita la admisión a la negociación, en una sección específica y accesible titulada «Bonos verdes europeos», y facilitarán de forma gratuita, al menos hasta el vencimiento de los bonos de que se trate, todos los elementos siguientes:

a) la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada a que se refiere el artículo 8, antes de la emisión del bono;

b) la verificación previa a la emisión relacionada con la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 8, antes de la emisión del bono;

c) los informes anuales de asignación de bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 9, cada año hasta la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de que se trate, a más tardar tres meses después del final del año de que se trate;

c bis) si procede, el plan CapEx a que se refiere el artículo 6;

d) las verificaciones posteriores a la emisión de los informes de asignación de los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 9;

e) el informe de impacto de los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10.

e bis) si procede, la verificación del informe de impacto de los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10;

e ter) si procede, la información a que se refiere el artículo 7 ter.

2. La información contenida en los documentos contemplados en el apartado 1, letras a), c) y e), se facilitará en la lengua o lenguas siguientes:

a) cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o coticen en un mercado de un solo Estado miembro, en una lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 36 del presente Reglamento;

b) cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o coticen en un mercado de dos o más Estados miembros, bien en una lengua aceptada por la autoridad competente de cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 37 del presente Reglamento, bien en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando haya de publicarse un folleto para el bono verde europeo de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129, la información contenida en los documentos a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y e), se facilitará en la lengua o lenguas de dicho folleto.

4. Los emisores de bonos verdes europeos notificarán sin demora indebida a la autoridad nacional competente contemplada en el artículo 36 la publicación de todos los documentos a que se refiere el apartado 1.

5. Los emisores de bonos verdes europeos notificarán a la AEVM la publicación de todos los documentos a que se refiere el apartado 1 en un plazo de treinta días.

Título III
Verificadores externos de los bonos verdes europeos

Capítulo I
Condiciones para el acceso a la actividad de verificador externo de bonos verdes europeos

Artículo 14
Registro

1. Antes del acceso a la actividad, los verificadores externos de bonos verdes europeos se registrarán ante la AEVM.

2. Los verificadores externos registrados ante la AEVM cumplirán en todo momento las condiciones de registro establecidas en el artículo 15, apartado 2.

3. Los auditores del Estado y otras entidades públicas que hayan sido mandatadas por emisores soberanos para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento no estarán sujetos a lo dispuesto en los títulos III y IV del presente Reglamento.

Artículo 15
Solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos

1. La solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos contendrá toda la información siguiente:

a) el nombre completo del solicitante, la dirección del domicilio social en la Unión, el sitio web del solicitante y, en su caso, el identificador de entidad jurídica (LEI);

b) el nombre y los datos de contacto de una persona de contacto;

c) la forma jurídica del solicitante;

d) la estructura de propiedad del solicitante;

d bis) un documento con información sobre los planes de negocio y las disposiciones de gobernanza empresarial del solicitante;

e) la identidad de los miembros de la alta dirección y del consejo de administración del solicitante con su curriculum vitae, en el que se indique al menos su nivel de cualificación, experiencia y formación;

f) el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación, así como su nivel de experiencia y formación adquiridas antes de trabajar para el solicitante y en su trabajo para el solicitante en la prestación de verificaciones externas o servicios similares;

g) una descripción de los procedimientos y metodologías aplicados por el solicitante para realizar las verificaciones previas a la emisión a que se refiere el artículo 8, las verificaciones posteriores a la emisión contempladas en el artículo 9 y las verificaciones de los informes de impacto contempladas en el artículo 10;

h) las políticas o procedimientos aplicados por el solicitante para detectar, eliminar o gestionar y revelar de manera transparente cualquier conflicto de intereses real o potencial a que se refiere el artículo 27;

i) cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier disposición de externalización ▌respecto de las actividades del verificador externo contempladas en el presente Reglamento, incluida la información sobre las entidades que asuman funciones de externalización;

j) en su caso, información sobre otras actividades realizadas por el solicitante.

2. La AEVM solo registrará a un solicitante como verificador externo si se cumple la totalidad de las condiciones siguientes:

a) la alta dirección y el consejo de administración del solicitante:

i) poseen la honorabilidad suficiente, demostrada, entre otras cosas, por los registros legales y la ausencia de negligencia profesional,

ii) están suficientemente cualificados para garantizar que el solicitante puede llevar a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento,

iii) poseen cualificaciones profesionales suficientes,

iv) tienen experiencia en las actividades siguientes: aseguramiento de la calidad, control de calidad, realización de verificaciones previas y posteriores a la emisión y verificaciones de informes de impacto, emisión de segundas opiniones sobre la conformidad y servicios financieros;

b) el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación, así como su nivel de experiencia y formación, son suficientes para llevar a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento;

c) las disposiciones internas aplicadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del capítulo II de la presente sección son adecuadas y eficaces.

3. En un plazo de veinte días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional. En un plazo de veinte días hábiles tras la recepción de dicha información adicional, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

4. La AEVM registrará o denegará el registro de un solicitante en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa.

La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero en quince días hábiles cuando el solicitante se proponga recurrir a la externalización para llevar a cabo algunas de sus actividades como verificador externo.

La AEVM notificará por escrito al solicitante su registro o la denegación de su registro como verificador externo. La decisión de registro o de denegación de registro estarán motivadas y surtirán efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifiquen los criterios contemplados en el apartado 2, letras a) y b).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a la que se hace referencia en el apartado 1.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [PO: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 16
Modificaciones significativas pertinentes a efectos del registro

1. Los verificadores externos notificarán a la AEVM cualquier modificación significativa en la información facilitada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o en los hechos relativos a la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, antes de que se apliquen dichas modificaciones.

La AEVM analizará esas modificaciones significativas. En caso de que la AEVM se oponga a tales modificaciones significativas, informará de ello al verificador externo en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la notificación de las modificaciones y expondrá los motivos de la objeción. Las modificaciones a que se refiere el párrafo primero solo podrán aplicarse a condición de que la AEVM no se oponga a ellas en el plazo señalado.

2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a la que se hace referencia en el apartado 1.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el... [PO: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 17
Régimen lingüístico

Los verificadores externos presentarán la solicitud de registro a que se refiere el artículo 15 en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Las disposiciones del Reglamento n.º 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea[19], se aplicarán, mutatis mutandis, a cualquier otra comunicación entre la AEVM y los verificadores externos y su personal.

Capítulo II
Requisitos, procesos y documentos organizativos relativos a la gobernanza

Artículo 18
Principios generales

1. Los verificadores externos emplearán los sistemas, recursos y procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2. Los verificadores externos supervisarán y evaluarán la adecuación y eficacia de sus sistemas, recursos y procedimientos establecidos de conformidad con el presente Reglamento al menos una vez al año y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.

3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la idoneidad, la adecuación y la eficacia de los sistemas, los recursos, los mecanismos y los procedimientos de los verificadores externos a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 19
Alta dirección

1. La alta dirección y el consejo de administración del verificador externo garantizarán o supervisarán lo siguiente:

a) la gestión sana y prudente del verificador externo;

b) la independencia de las actividades de evaluación;

c) la debida detección, eliminación o gestión y comunicación de manera transparente, de todo conflicto de intereses real o potencial;

d) el cumplimiento en todo momento de los requisitos del presente Reglamento por parte del verificador externo.

2. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la gestión sana y prudente del verificador externo a que se refiere el apartado 1, letras a) y c).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 20
Analistas y empleados de los verificadores externos ▌

1. Los verificadores externos velarán por que sus analistas y empleados, así como cualquier otra persona física cuyos servicios estén a su disposición o bajo su control y que participen ▌en las actividades de evaluación, posean los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar las funciones asignadas.

2. Los verificadores externos velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad evaluada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad evaluada.

3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la idoneidad de los conocimientos y la experiencia de las personas a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 21
Función de verificación del cumplimiento

1. Los verificadores externos establecerán y mantendrán una función de verificación del cumplimiento permanente y efectiva que funcionará de manera independiente. La función de verificación del cumplimiento supervisará, asesorará e informará sobre el cumplimiento por parte del verificador externo y sus empleados de las obligaciones del verificador externo en virtud del presente Reglamento.

2. Los verificadores externos velarán por que la función de verificación del cumplimiento:

a) disponga de autoridad para ejercer sus responsabilidades de manera adecuada e independiente;

b) disponga de los recursos y conocimientos especializados necesarios, así como de acceso a toda la información pertinente;

c) no controle ni evalúe sus propias actividades;

d) no reciba compensación en relación con el rendimiento empresarial del verificador externo.

3. Los resultados de la función de verificación del cumplimiento se pondrán a disposición de un órgano de supervisión o, en su caso, de un órgano de administración del verificador externo.

4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar si la función de verificación del cumplimiento dispone de autoridad para ejercer sus responsabilidades de forma adecuada e independiente, como se señala en el apartado 2, letra a), así como los criterios para evaluar si la función de verificación del cumplimiento dispone de los recursos y los conocimientos especializados necesarios y de acceso a toda la información pertinente, como se señala en el apartado 2, letra b).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 22
Políticas y procedimientos internos

1. Los verificadores externos adoptarán y aplicarán políticas y procedimientos internos de diligencia debida que garanticen que sus intereses comerciales no menoscaben la independencia o exactitud de las actividades de evaluación.

2. Los verificadores externos adoptarán y aplicarán procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y disposiciones eficaces de control y salvaguardia en relación con los sistemas de tratamiento de la información.

3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la adecuación de los procedimientos administrativos y contables, los mecanismos de control interno y las disposiciones eficaces de control y salvaguardia de los sistemas de tratamiento de la información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 23
Metodologías de evaluación e información utilizadas para las verificaciones previas o posteriores a la emisión

1. Los verificadores externos adoptarán y aplicarán medidas para garantizar que sus verificaciones previas a la emisión a que se refiere el artículo 8 y sus verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el artículo 9 y sus verificaciones de los informes de impacto a que se refiere el artículo 10 se basen en un análisis concienzudo de toda la información de que dispongan y que, de acuerdo con sus metodologías, transparentes y públicas, sea pertinente para su análisis.

 

1 bis. Los verificadores externos pondrán a disposición del público los siguientes elementos:

a) las metodologías que utilicen en sus actividades de evaluación para sus verificaciones previas a la emisión a que se refiere el artículo 8;

b) sus verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el artículo 9; y

c) sus verificaciones de los informes de impacto a que se refiere el artículo 10.

2. Para la realización de las verificaciones previas o posteriores a la emisión o de las verificaciones de los informes de impacto, los verificadores externos utilizarán información de calidad suficiente y procedente de fuentes fiables.

3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar si la información a que se refiere el apartado 2 es de la calidad suficiente y si las fuentes a que se refiere el apartado 2 son fiables.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 24
Errores en las metodologías de evaluación o en su aplicación

1. Los verificadores externos que tengan conocimiento de errores en sus métodos de evaluación o en la aplicación de tales métodos con repercusiones significativas en una verificación previa a la emisión a que se refiere el artículo 8 o en una verificación posterior a la emisión a que se refiere el artículo 9 o en una verificación del informe de impacto a que se refiere el artículo 10 notificarán y explicarán inmediatamente dichos errores a la AEVM y a los emisores de los bonos verdes europeos afectados.

2. Los verificadores externos subsanarán los errores oportunamente y publicarán los errores a que se refiere el apartado 1 en sus sitios web, junto con, cuando proceda y lo antes posible, la revisión y la corrección de la verificación previa o posterior a la emisión o de la verificación del informe de impacto. Los documentos revisados expondrán los motivos de las modificaciones.

Artículo 25
Externalización

1. Los verificadores externos que externalicen parte de sus actividades de evaluación a proveedores terceros de servicios velarán por que dichos proveedores tengan las competencias y las capacidades necesarias para llevar a cabo las actividades de evaluación de forma fiable y profesional. Los verificadores externos velarán asimismo por que la externalización no afecte significativamente a la calidad de su control interno ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de dichos verificadores externos.

2. Las decisiones de los verificadores externos de externalizar parte de sus actividades de evaluación a que se refiere el apartado 1 estarán debidamente motivadas. Los verificadores externos no externalizarán todas sus actividades de evaluación ni su función de verificación del cumplimiento.

3. Los verificadores externos notificarán a la AEVM las actividades de evaluación que vayan a externalizarse, especificando el nivel de recursos humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo cada una de esas actividades. La AEVM, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, aprobará o rechazará las disposiciones de externalización. La AEVM rechazará dichos acuerdos si considera que el verificador externo no cumple lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 4.

4. Los verificadores externos que externalicen actividades de evaluación velarán por que la externalización no limite ni menoscabe su capacidad para desempeñar su función o sus responsabilidades como miembros de la alta dirección o del órgano de dirección del verificador externo.

5. Los verificadores externos velarán por que los proveedores terceros de servicios cooperen efectivamente y cumplan realmente con todas las solicitudes de supervisión de la AEVM en relación con toda actividad de evaluación externalizada.

6. Los verificadores externos serán responsables de toda actividad externalizada y adoptarán las medidas organizativas necesarias para:

a) evaluar si los proveedores terceros de servicios están llevando a cabo las actividades de evaluación externalizadas con eficacia y de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos reglamentarios de la Unión y nacionales aplicables, y subsanar adecuadamente las deficiencias detectadas;

b) detectar cualquier riesgo potencial en relación con las actividades de evaluación externalizadas;

c) realizar un seguimiento periódico adecuado de las actividades de evaluación externalizadas;

d) aplicar procedimientos de control adecuados con respecto a las actividades de evaluación externalizadas, incluida la supervisión efectiva de las actividades de evaluación externalizadas y de cualquier riesgo potencial en el seno del proveedor tercero de servicios;

e) garantizar la continuidad operativa adecuada de las actividades de evaluación externalizadas.

A efectos de la letra e), los verificadores externos obtendrán información sobre las disposiciones de continuidad de las actividades de los proveedores terceros de servicios, evaluarán su calidad y solicitarán mejoras en dichas disposiciones cuando sea necesario.

7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

a) los criterios para evaluar las competencias y las capacidades de proveedores terceros de servicios para llevar a cabo las actividades de evaluación de forma fiable y profesional;

b) los criterios para garantizar que la realización de las actividades de evaluación no afecte significativamente a la calidad del control interno de los verificadores externos ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los verificadores externos, incluidos los posibles límites respecto a las actividades de evaluación que puedan externalizarse.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 26
Requisitos relativos al mantenimiento de registros

1. Los verificadores externos conservarán registros adecuados de lo siguiente:

a) la identidad de las personas que participan en la determinación y la aprobación de las verificaciones previas a la emisión a que se refiere el artículo 8 y las verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el artículo 9 y las verificaciones de los informes de impacto a que se refiere el artículo 10, así como la fecha de adopción de las decisiones de aprobación de dichas verificaciones;

b) la documentación de los procedimientos y metodologías establecidos utilizada por los verificadores externos para llevar a cabo y elaborar las verificaciones previas y posteriores a la emisión y las verificaciones de los informes de impacto;

c) los documentos internos, incluida la información no pública y los documentos de trabajo, utilizados como base de toda verificación previa o posterior a la emisión publicada o toda verificación de los informes de impacto;

d) los registros de los procedimientos y medidas aplicados por los verificadores externos para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;

e) las copias de las comunicaciones internas y externas relacionadas con las actividades de evaluación, incluidas las comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por el verificador externo y sus empleados, relacionadas con las actividades de evaluación.

2. Los registros y documentos a que se refiere el apartado 1 se conservarán durante cinco años y se pondrán a disposición de la AEVM previa solicitud.

3. Cuando la AEVM haya revocado el registro de un verificador externo de conformidad con el artículo 51, apartado 1, dicho verificador externo se asegurará de que los registros y documentos se conserven durante otros cinco años. Los registros y documentos que establezcan los derechos y obligaciones respectivos del verificador externo y del emisor del bono verde europeo en virtud de un acuerdo de prestación de servicios de evaluación se conservarán mientras dure la relación con dicho emisor.

Artículo 27
Conflictos de intereses y confidencialidad de la información

1. Los verificadores externos identificarán, eliminarán, gestionarán y revelarán de manera transparente todo conflicto de intereses real o potencial, con independencia de que dicho conflicto afecte a sus analistas o empleados, a accionistas, a cualquier persona relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación, o a las personas responsables de aprobar las verificaciones previas y posteriores a la emisión y las verificaciones de los informes de impacto.

A efectos del presente Reglamento, el término «accionista» comprende a los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 3, punto 6 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo[20].

2. Los honorarios cobrados por los verificadores externos por los servicios de evaluación serán acordados por el verificador y el emisor previamente a la verificación previa y posterior a la emisión y la verificación del informe de impacto y no dependerán del resultado de la verificación previa o posterior a la emisión o de la verificación del informe de impacto, ni de cualquier otro resultado o conclusiones del trabajo realizado.

3. Los analistas, los empleados del verificador externo y toda persona relacionada contractualmente con los verificadores externos que participe directamente en las actividades de evaluación estarán sujetos a la obligación de secreto profesional.

4. Los verificadores externos velarán por que sus analistas y empleados o toda persona física relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación:

a) adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del verificador externo frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, la envergadura y la complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de evaluación;

b) no divulguen información alguna sobre verificaciones previas o posteriores a la emisión ni sobre verificaciones de informes de impacto, ni sobre posibles verificaciones futuras previas o posteriores a la emisión o verificaciones de informes de impacto, a ninguna otra parte distinta de los emisores que hayan solicitado la evaluación del verificador externo;

c) no utilicen ni compartan información confidencial para fines distintos de las actividades de evaluación.

4 bis. Un verificador externo no emitirá una verificación en ninguna de las circunstancias siguientes:

a) cuando el verificador externo o cualquier persona a que se refiera el apartado 1 posean directa o indirectamente instrumentos financieros de la entidad verificada o terceros vinculados, o participen de algún otro modo, directa o indirectamente, en la propiedad de esa entidad o de dichos terceros, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada que incluyan fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de vida;

b) cuando un accionista o socio del verificador externo que posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicho verificador o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades del mismo, posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de la entidad verificada o de un tercero vinculado, o de cualquier otro derecho de propiedad sobre esa entidad verificada o tercero, con exclusión de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada que incluyan fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de vida, que no permitan a dicho accionista o socio del verificador externo ejercer una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos;

c) cuando la verificación externa afecte a una entidad verificada o a un tercero vinculado directa o indirectamente con el verificador externo mediante el ejercicio de control;

d) cuando la verificación externa afecte a una entidad verificada o un tercero vinculado que posea un 10 % o más del capital o de los derechos de voto del verificador externo;

e) cuando cualquier persona a la que se refiere el apartado 1 sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad verificada o de un tercero vinculado;

f) cuando un accionista o socio de un verificador externo que posea el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de dicho verificador o que pueda ejercer de algún otro modo una influencia dominante en las actividades económicas del mismo, sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad verificada o de un tercero vinculado; o

g) cuando cualquier analista de calificaciones que intervenga en la determinación del resultado de una verificación, o cualquier persona que apruebe una verificación, haya tenido cualquier relación con la entidad verificada o un tercero vinculado que pueda causar un conflicto de intereses.

Un verificador externo notificará de inmediato a la AEVM si se produce alguna de las circunstancias que se exponen en el párrafo primero en el caso de una verificación existente.

Artículo 28
Prestación de otros servicios

Los verificadores externos que presten servicios distintos de las actividades de evaluación velarán por que esos otros servicios no creen conflictos de intereses con sus actividades de evaluación relativas a los bonos verdes europeos. Dichos verificadores externos deberán revelar en sus verificaciones previas y posteriores a la emisión y verificaciones de informes de impacto cualquier otro servicio prestado a la entidad evaluada o a terceros vinculados.

 

Las actividades de evaluación a que se refiere el apartado 1 se considerarán servicios ajenos a la auditoría a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[21]. Estas actividades de evaluación no estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de las excepciones relativas a la prestación de determinados servicios ajenos a la auditoría previstos en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

 

Capítulo III
Verificaciones previas y posteriores a la emisión y verificaciones de los informes de impacto

Artículo 29
Referencias a la AEVM u otras autoridades competentes

En sus verificaciones previas o posteriores a la emisión y verificaciones de los informes de impacto, los verificadores externos no se referirán a la AEVM ni a ninguna autoridad competente de manera tal que pueda indicarse o sugerirse que la AEVM o cualquier autoridad competente aprueba o valida dicha verificación o cualquier actividad de evaluación del verificador externo.

Artículo 30
Verificaciones previas y posteriores a la emisión y verificaciones de los informes de impacto

1. Los verificadores externos publicarán y facilitarán gratuitamente en sus sitios web y en el sitio web del centro de negociación en que el emisor solicita la admisión a la negociación todos los elementos siguientes:

a) en una sección específica, titulada «Estándar de bonos verdes europeos: verificaciones previas a la emisión», las verificaciones previas a la emisión que hayan emitido;

b) en una sección específica, titulada «Estándar de bonos verdes europeos: verificaciones posteriores a la emisión», las verificaciones posteriores a la emisión que hayan emitido;

c) en una sección específica, titulada «Estándar de bonos verdes europeos: Verificaciones de los informes de impacto», las verificaciones de los informes de impacto que hayan emitido.

 

2. Las verificaciones previas a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra a), se pondrán a disposición del público en un plazo razonable antes del inicio de la oferta pública o de la admisión a negociación del bono verde europeo de que se trate.

3. Las verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra b), se pondrán a disposición del público sin demora tras la evaluación de los informes de asignación por el verificador externo.

3 bis.  Las verificaciones de los informes de impacto a que se refiere el apartado 1, letra c), se pondrán a disposición del público sin demora tras la evaluación de los informes de impacto por el verificador externo.

4. Las verificaciones previas a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra a), las verificaciones posteriores a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra b), y las verificaciones de los informes de impacto a que se refiere el apartado 1, letra c), permanecerán a disposición del público al menos hasta el vencimiento del bono tras su publicación en el sitio web del verificador externo.

5. Los verificadores externos que interrumpan la provisión de una verificación previa o posterior a la emisión o de una verificación del informe de impacto facilitarán información sobre los motivos de dicha decisión en las secciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), sin demora tras la toma de la decisión.

 

Capítulo IV
Prestación de servicios por verificadores externos de terceros países

Artículo 31
Disposiciones generales

1. Los verificadores externos de terceros países podrán prestar sus servicios de conformidad con el presente Reglamento a emisores que emitan bonos verdes europeos cuando estén inscritos en el registro de verificadores externos de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 59.

1 bis. La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero en quince días hábiles en los casos en que los verificadores externos de terceros países solicitantes se propongan recurrir a la externalización para llevar a cabo sus actividades como verificadores externos.

2. La AEVM registrará a los verificadores externos de terceros países que, con arreglo al apartado 1, hayan solicitado la prestación de servicios como verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento en toda la Unión, con arreglo al apartado 1, únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 32, apartado 1;

b) que el verificador externo del tercer país esté registrado o haya sido autorizado para prestar los servicios externos de verificación que se prevé prestar en la Unión y esté sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos aplicables en dicho tercer país;

c) que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 32, apartado 3.

3. Cuando el verificador externo de un tercer país esté registrado de conformidad con el presente artículo, no se le impondrán requisitos adicionales en relación con los asuntos regulados por el presente Reglamento.

4. El verificador externo del tercer país mencionado en el apartado 1 presentará su solicitud a la AEVM, previa adopción por la Comisión de la decisión a que se refiere el artículo 32, por la que se determine que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que el verificador externo del tercer país esté registrado o autorizado es equivalente a los requisitos descritos en el artículo 32, apartado 1.

5. El verificador externo del tercer país presentará la solicitud a que se refiere el párrafo primero utilizando los formularios y las plantillas contemplados en el artículo 15.

6. El verificador externo solicitante del tercer país facilitará a la AEVM toda la información necesaria para su registro.

7. En los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que el verificador externo solicitante del tercer país facilite la información adicional.

8. La decisión sobre el registro se basará en las condiciones mencionadas en el apartado 2.

9. En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud completa, la AEVM informará por escrito al verificador externo solicitante del tercer país de la concesión o denegación del registro, justificando plenamente su decisión.

10. Antes de prestar cualquier servicio en relación con los emisores de bonos verdes europeos establecidos en la Unión, los verificadores externos de terceros países que presten servicios de conformidad con el presente artículo propondrán que todo litigio relacionado con dichos servicios se someta a un órgano jurisdiccional o tribunal de arbitraje de un Estado miembro.

Artículo 32
Decisión de equivalencia

1. La Comisión podrá adoptar una decisión en relación con un tercer país en la que se declare que las disposiciones jurídicas y de supervisión de dicho tercer país garantizan que los verificadores externos registrados o autorizados en dicho tercer país cumplen unos requisitos organizativos y de conducta empresarial jurídicamente vinculantes que surten un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del presente Reglamento, y que el marco jurídico de dicho tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de verificadores externos registrados o autorizados en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

2. El marco organizativo y de conducta empresarial de un tercer país podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las entidades que prestan servicios de verificación externa en dicho tercer país están sujetas a registro o autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;

b) las entidades que prestan servicios de verificación externa están sujetas a requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno; y

c) las entidades que prestan servicios de verificación externa están sujetas a normas de conducta empresarial adecuadas.

3. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. Dichos acuerdos especificarán todos los aspectos siguientes:

a) el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que solicite la AEVM relativa a los verificadores externos de terceros países registrados o autorizados en terceros países;

b) el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que un verificador externo de un tercer país que esté bajo su supervisión y que la AEVM haya inscrito en el registro a que se refiere el artículo 59 infringe las condiciones de su registro o autorización u otra norma de obligado cumplimiento;

c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, las inspecciones in situ.

4. Un verificador externo de un tercer país establecido en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente según lo dispuesto en el apartado 1, y que esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 59, podrá prestar a los emisores de bonos verdes europeos de la Unión los servicios contemplados por dicho registro.

5. El verificador externo de un tercer país dejará de ejercer los derechos contemplados en el artículo 31 cuando la Comisión revoque la decisión prevista en el apartado 1 del presente artículo en relación con dicho tercer país.

Artículo 33
Revocación de la inscripción del verificador externo de un tercer país

1. La AEVM revocará la inscripción de un verificador externo de un tercer país en el registro establecido de conformidad con el artículo 59 cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a) que la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que, en la prestación de servicios en la Unión, el verificador externo del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados;

b) que la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que, en la prestación de servicios en la Unión, el verificador externo del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que le son aplicables en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 32, apartado 1.

 1 bis. Cuando una o varias de las condiciones expuestas en el primer párrafo se cumplan, la AEVM remitirá el asunto a la autoridad competente del tercer país. Si la autoridad competente del tercer país no ha adoptado las medidas apropiadas para proteger a los inversores y el funcionamiento correcto de los mercados en la Unión, o no ha demostrado que el verificador externo del tercer país en cuestión cumple los requisitos que le son aplicables en dicho tercer país, la AEVM revocará la inscripción del verificador externo del tercer país al menos treinta días después de haber notificado a la autoridad competente del tercer país su intención de revocar la inscripción.

2. La AEVM informará sin demora a la Comisión de toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

3. La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 32, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.

Artículo 34
Reconocimiento de un verificador externo situado en un tercer país

1. Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 32, apartado 1, el verificador externo de un tercer país podrá prestar sus servicios de conformidad con el presente Reglamento, siempre que obtenga el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con el presente artículo.

2. El verificador externo de un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 a 30 y en los artículos 47 a 49.

3. El verificador externo de un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal establecido en la Unión. Dicho representante legal:

a) será responsable, junto con el verificador externo del tercer país, de garantizar que la prestación de servicios en virtud del presente Reglamento por parte del verificador externo del tercer país cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2 y, a este respecto, rendirá cuentas ante la AEVM de la conducta del verificador externo en la Unión;

b) actuará en nombre del verificador externo del tercer país como principal punto de contacto con la AEVM y cualquier otra persona en la Unión en relación con las obligaciones del verificador externo en virtud del presente Reglamento;

c) dispondrá de los conocimientos, la pericia y los recursos suficientes para cumplir las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado.

4. La solicitud de reconocimiento previo de la AEVM a que se refiere el apartado 1 contendrá la información necesaria para que esta pueda determinar que el verificador externo del tercer país ha aplicado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 e indicará, en su caso, la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país.

5. En un plazo de treinta días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud de reconocimiento previo está completa.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

En un plazo de sesenta días hábiles desde la recepción de la solicitud completa a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

La AEVM notificará al solicitante su reconocimiento o la denegación de su reconocimiento como verificador externo de un tercer país. La decisión de reconocimiento o denegación estará debidamente motivada y surtirá efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

6. La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el verificador externo del tercer país actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus servicios o para el correcto funcionamiento de los mercados, o ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, o haya obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.

7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información, el formato y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 35
Validación de los servicios contemplados en el presente Reglamento prestados en un tercer país

1. Los verificadores externos radicados en la Unión, registrados de conformidad con el artículo 15 e inscritos en el registro de acuerdo con el artículo 59 podrán solicitar a la AEVM que valide de forma permanente en la Unión los servicios prestados por un verificador externo de un tercer país, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el verificador externo responsable de la validación haya verificado y pueda demostrar a la AEVM de forma continuada que la prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por el verificador externo de un tercer país que se somete a validación cumple, por mandato legal o de forma voluntaria, unos requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;

b) que el verificador externo responsable de la validación dispone de los conocimientos especializados necesarios para supervisar eficazmente la actividad de prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por parte del mencionado verificador externo de un tercer país, así como para gestionar los riesgos asociados;

c) que se recurre al verificador externo de un tercer país por cualquiera de los siguientes motivos objetivos:

i. especificidades de los mercados o inversiones subyacentes,

ii. proximidad del verificador validado con respecto a los mercados, emisores o inversores del tercer país;

iii. conocimientos especializados del verificador del tercer país en la prestación de servicios de verificación externa o en mercados o inversiones específicos.

2. El verificador externo que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para que la AEVM pueda determinar que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.

3. En un plazo de veinte días hábiles tras la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa, la AEVM procederá a su examen y adoptará una decisión por la que autorizará o denegará la validación.

La AEVM notificará a los solicitantes su decisión relativa a la validación a que se refiere el apartado 1. La decisión deberá estar motivada y surtirá efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

4. Los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo validado de un tercer país se considerarán servicios prestados por el verificador externo responsable de la validación. El verificador externo responsable de la validación no podrá utilizar la validación con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.

5. El verificador externo que haya obtenido la validación de los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo de un tercer país será plenamente responsable de dichos servicios y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

6. Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al verificador externo responsable de la validación que proceda a revocarla.

7. El verificador externo responsable de la validación de los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo de un tercer país publicará en su sitio web la información a que se refiere el artículo 13.

8. El verificador externo responsable de la validación de los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo de un tercer país informará anualmente a la AEVM sobre los servicios que haya validado en los doce meses anteriores.

Título IV
Supervisión por las autoridades competentes y la AEVM

Capítulo 1
Autoridades competentes

Artículo 36
Supervisión por las autoridades competentes

Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/1129 velarán por la aplicación de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento.

Artículo 37
Facultades de las autoridades competentes

1. A efectos del ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a) exigir a los emisores que incluyan la información a que se refiere el anexo I en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos;

b) exigir a los emisores que publiquen informes anuales de asignación o que incluyan en ellos la información sobre todos los elementos mencionados en el anexo II;

c) exigir a los emisores que publiquen un informe de impacto o que incluyan en él la información sobre todos los elementos mencionados en el anexo III;

c bis) exigir a los emisores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 ter, apartado 2;

c ter) exigir a los emisores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 quater;

d) exigir a los auditores y a la alta dirección del emisor que faciliten información y documentos;

e) suspender una oferta de bonos verdes europeos por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que se han infringido los artículos 8 a 13 del presente Reglamento;

f) prohibir o suspender la publicidad, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que cesen o suspendan la publicidad, durante un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que se han infringido los artículos 8 a 13 del presente Reglamento;

f bis) prohibir una oferta de bonos verdes europeos en cualquier ocasión durante todo el tiempo que continúen infringiéndose los artículos 8 a 13;

g) hacer público el hecho de que un emisor de bonos verdes europeos está incumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 8 a 13, y exigir al emisor que publique esa información en su sitio web y que informe de dicho incumplimiento a los inversores en el bono;

g bis) hacer público el hecho de que un emisor de bonos vinculados a la sostenibilidad comercializados en la Unión o de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles en la Unión está incumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 7 ter y 7 quater, y exigir al emisor que publique esa información en su sitio web y que informe a los inversores en el bono de dicho incumplimiento;

g ter) prohibir a un emisor la emisión de bonos verdes europeos por un período de tiempo no superior a un año en caso de suspensiones reiteradas de una oferta de bonos verdes europeos conforme a lo dispuesto en la letra e) o de la publicidad con arreglo a lo establecido en la letra f);

h) llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas fundadas de que se guardan en ellos documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento.

Cuando así lo requiera el Derecho nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en el párrafo primero.

2. Las autoridades competentes ejercerán las facultades y funciones a que se refiere el apartado 1 de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) mediante delegación en otras autoridades, pero bajo su responsabilidad;

d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

3. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias, así como de los recursos adecuados, para el desempeño de sus funciones.

4. La persona que comunique a la autoridad competente información relacionada con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción en materia de divulgación de información impuesta por un contrato o disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.

Artículo 38
Cooperación entre las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes colaborarán mutuamente a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demoras injustificadas y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.

Los Estados miembros que decidan, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, imponer sanciones penales por infracciones del presente Reglamento, velarán por que se adopten las medidas necesarias con objeto de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades requeridas para colaborar con las autoridades judiciales de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o los procesos penales emprendidos por las presuntas infracciones del presente Reglamento, y facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes, en cumplimiento de su obligación de cooperación mutua a los efectos del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes podrán denegar una petición de información o de cooperación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

a) en el caso de que atender la petición pueda perjudicar sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o una investigación de carácter penal;

b) en el caso de que ya se hayan iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición;

c) en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en relación con las mismas actuaciones y con las mismas personas en el Estado miembro que recibe la petición.

3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de su homóloga de otro Estado miembro en relación con las inspecciones o investigaciones in situ.

Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá:

a) realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b) permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;

c) permitir a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la inspección o la investigación in situ;

d) designar a auditores o expertos para que realicen la inspección o la investigación in situ;

e) compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

4. Las autoridades competentes podrán trasladar a la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en los casos a que se refiere la frase primera del presente apartado, la AEVM podrá actuar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

5. La AEVM está facultada para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información que deben intercambiar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los modelos de formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 39
Secreto profesional

1. Toda información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de índole económica o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada, o sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.

2. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado sus competencias. La información protegida por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación de una norma del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

Artículo 40
Medidas cautelares

1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida que tenga motivos claros y demostrables para creer que el emisor de un bono verde europeo ha cometido irregularidades o ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

2. Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el emisor de un bono verde europeo persista en la infracción del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas adecuadas para proteger a los inversores e informará de esas medidas a la Comisión y a la AEVM sin demora injustificada.

3. Toda autoridad competente que no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente con arreglo al apartado 2, podrá someter el asunto a la AEVM. La AEVM podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 41
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1. Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 37 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán a:

a) las infracciones de los artículos 8 a 13;

a bis) las infracciones de los artículos 7 ter o 7 quater;

b) la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 37.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas contempladas en el párrafo primero cuando las infracciones señaladas en las letras a), a bis) o b) de dicho párrafo ya estuvieran sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional a más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento]. En este caso, los Estados miembros comunicarán en detalle a la Comisión y a la AEVM las normas de Derecho penal pertinentes.

A más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros comunicarán en detalle a la Comisión y a la AEVM las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas normas.

2. Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones enumeradas en el apartado 1, letra a) y a bis):

a) una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra g);

b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento;

b bis) un requerimiento que prohíba a la persona física o jurídica responsable la emisión de bonos verdes europeos durante un período de tiempo no superior a un año;

c) sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

d) en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, [500 000] EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a [insertar la fecha de entrada en vigor], o bien el 0,5 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección;

e) en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, [50 000] EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a [insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

A efectos de la letra d), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[22], el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

3. Los Estados miembros podrán establecer sanciones o medidas adicionales y sanciones pecuniarias administrativas por cuantías superiores a las previstas en el presente Reglamento.

Artículo 42
Ejercicio de las facultades supervisoras y de las potestades sancionadoras

1. Al establecer el tipo y la cuantía de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a) la gravedad y la duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

d) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

e) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f) el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona;

g) las infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

h) las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

2. Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y otras medidas administrativas en virtud del artículo 41, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con el fin de garantizar que el ejercicio de sus competencias de supervisión e investigación y las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas sean eficaces y adecuadas en el marco del presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus competencias de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y otras medidas administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

Artículo 43
Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento estén debidamente motivadas y puedan ser objeto de recurso judicial.

Artículo 44
Publicación de las decisiones

1. Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web oficiales las decisiones por las que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas relativas a la infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de haber informado a la persona destinataria de la decisión. Dicha publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, y la identidad de la persona responsable. Esta obligación no se aplicará a las decisiones sobre la adopción de medidas relacionadas con las investigaciones.

2. Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad o los datos personales de las personas físicas sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten una de las medidas siguientes:

a) diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;

b) publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida de forma anonimizada, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;

c) no publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:

i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,

ii) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En el caso de que decidan publicar una sanción o medida de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período razonable, cuando se prevea que durante ese plazo desaparecerán los motivos que justificasen dicha publicación anonimizada.

3. Cuando la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida sea objeto de recurso ante las instancias judiciales o administrativas pertinentes, las autoridades competentes también publicarán inmediatamente esa información en su sitio web oficial, así como toda información posterior relativa al resultado del recurso. Además, se publicará igualmente toda decisión por la que se anule una decisión anterior relativa a la imposición de una sanción o medida.

4. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales incluidos en la publicación se limitarán a lo que resulte necesario para los fines del caso específico y solamente se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período necesario de conformidad con las normas en materia de protección de datos que sean aplicables.

Artículo 45
Notificación de las sanciones a la AEVM

1. La autoridad competente facilitará anualmente a la AEVM información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas en virtud del artículo 41. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros decidan, de conformidad con el artículo 41, apartado 3, establecer sanciones penales por las infracciones de lo dispuesto en dicho apartado, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM los datos anonimizados y agregados relativos a la totalidad de las investigaciones penales realizadas y de las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

2. Cuando una autoridad competente haga públicas las sanciones administrativas, otras medidas administrativas o sanciones penales, informará simultáneamente de esas sanciones o medidas a la AEVM.

3. Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas, pero no publicadas de conformidad con el artículo 44, apartado 2, párrafo primero, letra c), incluidos los eventuales recursos y sus resultados. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. La base de datos solo será accesible a las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

Capítulo 2
AEVM

Artículo 46
Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 47, 48 y 49

Las facultades conferidas a la AEVM, a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 47, 48 y 49 no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 47
Solicitudes de información

1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a) los empleados y todas las personas que desempeñen la actividad de verificador externo;

b) los miembros de los consejos de supervisión, de dirección o de administración del verificador externo;

c) los miembros de la alta dirección del verificador externo;

d) toda persona que participe directamente en las actividades de evaluación del verificador externo;

e) los representantes legales y los empleados de las entidades a las que un verificador externo haya externalizado determinadas funciones de conformidad con el artículo 25;

f) las personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con el proceso de gestión del verificador externo, incluidos los accionistas y otras empresas que formen parte del grupo empresarial del verificador externo;

g) toda persona que actúe como verificador externo o pretenda serlo, sin estar registrada como tal, y toda persona que desempeñe alguna de las funciones mencionadas en las letras a) a f) para dicha persona.

2. Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e) hará constar que, si bien la persona a quien se solicite la información no está obligada a hacerlo, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;

f) indicará la posible multa prevista en el artículo 52 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3. Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) indicará el propósito de la solicitud;

c) especificará la información requerida;

d) fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 53 en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f) indicará la multa prevista en el artículo 52 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g) indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los artículos 60 y 61 de dicho Reglamento.

4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.

5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 48
Investigaciones generales

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 47, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el desempeño de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 47, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 53 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo 47, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 52 cuando las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo 47, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

3. Las personas a que se refiere el artículo 47, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 53, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad de supervisión competente a que se refiere el artículo 36 del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5. Cuando para solicitar la relación de comunicaciones telefónicas o de tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes deban solicitar la autorización de una autoridad judicial de acuerdo con el Derecho nacional, la AEVM también solicitará dicha autorización. La AEVM también podrá solicitar la autorización como medida cautelar.

6. Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre la gravedad de la presunta infracción y sobre la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 49
Inspecciones in situ

1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 47, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades a que se refiere el artículo 48, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar cualesquiera locales, bienes inmuebles y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad de supervisión competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. ▐

4. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 53 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.

5. Las personas a que se refiere el artículo 47, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 53, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.

6. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Dichos agentes también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

7. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48, apartado 1.

8. Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

9. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 8 requieran una autorización judicial, la AEVM también solicitará dicha autorización. La AEVM también podrá solicitar la autorización como medida cautelar.

10. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 9, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas. La petición de explicaciones detalladas podrá referirse, en particular, a los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 50
Intercambio de información

1. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 36 y la AEVM ▐ se facilitarán mutuamente y sin demora indebida la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

2. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 36, la AEVM ▐ y otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento utilizarán esa información exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 51
Medidas de supervisión de la AEVM

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 8, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 52, apartado 2, adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a) revocación de la inscripción de un verificador externo;

b) revocación del reconocimiento de un verificador externo situado en un tercer país;

c) prohibición temporal de que el verificador externo lleve a cabo las actividades previstas en el presente Reglamento en la Unión hasta que se ponga fin a la infracción;

d) adopción de una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

e) adopción de una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 52;

f) adopción de una decisión por la que se impongan multas coercitivas de conformidad con el artículo 53;

g) publicación de avisos.

2. La AEVM revocará el registro o el reconocimiento de un verificador externo en las siguientes circunstancias:

a) si el verificador externo ha renunciado expresamente al registro o al reconocimiento o no ha hecho uso de uno u otro en un plazo de treinta y seis meses a partir de su concesión;

b) si el verificador externo ha obtenido el registro o el reconocimiento valiéndose de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;

c) si el verificador externo deja de cumplir las condiciones con arreglo a las cuales obtuvo su registro o reconocimiento.

Cuando la AEVM revoque el registro o el reconocimiento del verificador externo, motivará plenamente su decisión. La revocación surtirá efecto inmediato.

3. Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a) la duración y la frecuencia de la infracción;

b) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;

g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i) las infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j) las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

4. Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Divulgará públicamente tal medida a través de su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

La divulgación pública contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que este no tendrá efecto suspensivo;

c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 52
Multas

1. Cuando, de conformidad con el artículo 55, apartado 8, la AEVM considere que un verificador externo y cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 47, apartado 1, han cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones enumeradas en el apartado 2, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2. Las infracciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) el incumplimiento de los artículos 18 a 30;

b) la presentación de falsas declaraciones al solicitar el registro como verificador externo o el uso de cualquier otro medio irregular para obtener dicho registro;

c) el hecho de no suministrar información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 47 o de facilitar información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud de información o a una decisión;

d) la obstrucción o el incumplimiento de una investigación con arreglo al artículo 48, apartado 1, letras a), b), c) o e);

e) el incumplimiento del artículo 49 al no facilitarse una explicación sobre los hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de una inspección o al facilitar una explicación incorrecta o engañosa;

f) ejercer la actividad de verificador externo o hacerse pasar uno sin haber sido registrado como verificador externo.

3. El importe mínimo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de 20 000 EUR. El importe máximo será de 200 000 EUR.

Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 51, apartado 3.

4. Cuando una persona haya obtenido algún lucro financiero directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro financiero.

5. Cuando una acción u omisión sea constitutiva de más de una infracción, solo se impondrá la multa por la infracción a la que corresponda la multa más elevada.

Artículo 53
Multas coercitivas

1. La AEVM impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva a fin de obligar:

a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 52, apartado 1, letra c);

b) a una persona de las contempladas en el artículo 47, apartado 1:

i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 47,

ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en el marco de una investigación iniciada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 48,

iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 49.

2. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3. El importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4. Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 54
Divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas

1. La AEVM divulgará públicamente todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 52 y 53, a menos que dicha divulgación pública pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no contendrá los datos personales en el sentido del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 52 y 53 serán de carácter administrativo.

3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 52 y 53 tendrán fuerza ejecutiva.

A efectos de la ejecución de las multas y multas coercitivas, la AEVM aplicará las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o en el tercer país en el que se lleve a cabo.

5. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión.

Artículo 55
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios graves de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 52, apartado 2, nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar el asunto. El agente investigador no estará ni habrá estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro del verificador externo afectado y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2. El agente investigador investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que formulen las personas investigadas, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de sus conclusiones.

3. A fin de realizar su cometido, el agente investigador podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49. Al hacer uso de esas facultades, el agente investigador se ajustará a lo previsto en el artículo 46.

4. En el desempeño de su cometido, el agente investigador tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya reunido la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5. Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente investigador dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente investigador extraerá sus conclusiones únicamente a partir de hechos acerca de los cuales las personas investigadas hayan podido expresarse.

6. Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán plenamente garantizados en el curso de las investigaciones previstas en el presente artículo.

7. Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente investigador lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceras partes.

8. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente investigador y cuando así lo soliciten las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 56, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 52, apartado 2 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.

9. El agente investigador no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de toma de decisión de dicha Junta.

10. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 60, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor], a fin de especificar más detalladamente el procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

11. La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes las cuestiones propias de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios graves de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM deberá abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente idénticos, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 56
Audiencia de las personas encausadas

1. Antes de adoptar una decisión de conformidad con los artículos 51 a 53, la AEVM ofrecerá a las personas encausadas la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones de la AEVM. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas encausadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2. El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 51 para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3. Los derechos de defensa de las personas encausadas estarán plenamente garantizados en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 57
Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 58
Tasas de registro, reconocimiento y supervisión

1. La AEVM cobrará a los verificadores externos los gastos relacionados con su registro, reconocimiento y supervisión, así como cualquier coste que soporte en el desempeño de su labor de conformidad con el presente Reglamento.

2. Toda tasa cobrada por la AEVM a un verificador externo solicitante, registrado o reconocido cubrirá todos los gastos administrativos soportados por la AEVM por sus actividades en relación con ese solicitante o verificador externo concreto. Las tasas serán proporcionales al volumen de negocios del verificador externo de que se trate.

3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 60, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor], para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago.

Artículo 59
Registro de la AEVM de verificadores externos y verificadores externos de terceros países

1. La AEVM mantendrá en su sitio web un registro de acceso público en el que se enumerarán todos los elementos siguientes:

a) todos los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 15;

b) los verificadores externos a los que se haya prohibido temporalmente el ejercicio de sus actividades de conformidad con el artículo 51;

c) los verificadores externos a los que se les haya revocado el registro de conformidad con el artículo 51;

d) los verificadores externos de terceros países autorizados a prestar servicios en la Unión de conformidad con el artículo 31;

e) los verificadores externos de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 34;

f) los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 15 que sean responsables de la validación de servicios de verificadores externos de terceros países de conformidad con el artículo 35;

g) los verificadores externos de terceros países cuyo registro haya sido revocado y ya no puedan ejercer los derechos contemplados en el artículo 31 cuando la Comisión adopte una decisión de revocación en relación con ese tercer país a que se refiere el artículo 32;

h) los verificadores externos de terceros países cuyo reconocimiento haya sido suspendido o revocado y los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 15 que ya no puedan ser responsables de la validación de los servicios de verificadores externos de terceros países.

2. El registro contendrá los datos de contacto de los verificadores externos, sus sitios web y las fechas de entrada en vigor de las decisiones de la AEVM relativas a dichos verificadores externos.

3. En el caso de los verificadores de terceros países, el registro contendrá también información sobre los servicios que estos puedan prestar y los datos de contacto de la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país.

 

Título V
Actos delegados

Artículo 60
Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 55, apartado 10, y en el artículo 58, apartado 3, sobre las normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas, el registro, el reconocimiento y las tasas de supervisión se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor].

3. La delegación de poderes mencionada en los artículos sobre las normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas, el registro, el reconocimiento y las tasas de supervisión podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos sobre las normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas, el registro, el reconocimiento y las tasas de supervisión entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [tres meses] a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [tres meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 61
Procedimiento de comité

La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión[23]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[24].

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Título VI
Disposiciones finales

Artículo 62
Disposición transitoria

1. Todo verificador externo que tenga la intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento desde su entrada en vigor hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], solo prestará dichos servicios después de haber notificado a la AEVM a tal efecto y de haber facilitado la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

2. Hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 cumplirán lo dispuesto en los artículos 16 a 30, con excepción de los requisitos establecidos en los actos delegados a que se refieren el artículo 16, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 4, el artículo 22, apartado 3, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 25, apartado 7.

3. Después del [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 solo prestarán servicios de conformidad con el presente Reglamento después de haber sido registrados de conformidad con el artículo 15 y cumplirán lo dispuesto en los artículos 14 y 16 a 30, complementados por los actos delegados a que se refiere el apartado 2.

4. Después del [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], la AEVM examinará si los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 y los servicios prestados por dichos proveedores hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento] cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Cuando la AEVM considere que el verificador externo o los servicios prestados a que se refiere el párrafo primero no cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas previstas en el artículo 52 del presente Reglamento.

4 bis. Los bonos medioambientalmente sostenibles y los bonos vinculados a la sostenibilidad emitidos antes de ... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] no están obligados a cumplir los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 63
Disposición transitoria para los verificadores externos de terceros países

1. Todo verificador externo de un tercer país que tenga la intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento desde su entrada en vigor hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], solo prestará dichos servicios después de haber notificado a la AEVM a tal efecto y de haber facilitado la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

2. Los verificadores externos de terceros países a que se refiere el apartado 1:

a) cumplirán lo dispuesto en los artículos 16 a 30, con excepción de los requisitos establecidos en los actos delegados a que se refieren el artículo 16, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 3, el artículo 21, apartado 4, el artículo 22, apartado 3, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 25, apartado 7;

b) tendrán un representante legal establecido en la Unión que cumpla lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, letras a) a c).

3. Después del [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], se aplicarán los artículos 32, 34 y 35.

4. Después del [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento], la AEVM examinará si los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 y los servicios prestados por dichos proveedores hasta el [DO: insértese la fecha correspondiente a treinta meses después de la primera fecha de aplicación del presente Reglamento] cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Cuando la AEVM considere que el verificador externo o los servicios prestados a que se refiere el párrafo primero no cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas previstas en el artículo 52 del presente Reglamento.

 

Artículo 63 bis
Revisión

1. A más tardar... [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años, la Comisión, sobre la base de una contribución de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará, como mínimo, lo siguiente:

a) la implantación del estándar de bonos verdes europeos y su cuota de mercado, tanto en la Unión como a escala mundial;

b) el impacto del presente Reglamento en la transición hacia una economía sostenible;

c) el funcionamiento del mercado de verificadores externos, especificando la concentración del mercado, la transparencia de las metodologías y la fijación de precios y la imparcialidad de los verificadores externos;

d) la capacidad de la AEVM y las autoridades nacionales competentes para ejercer sus funciones de supervisión;

e) la idoneidad de la financiación de la AEVM mediante tasas de reconocimiento, validación y supervisión;

f) la idoneidad de los regímenes de terceros países previstos en el título III, capítulo IV;

g) el impacto del estándar de bonos verdes europeos respecto de la reducción de la brecha anual de inversiones adicionales necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión, tal como se recoge en el Reglamento (UE) 2021/1119, así como de la reorientación de los flujos de capital privado desde actividades perjudiciales para el medio ambiente hacia inversiones sostenibles para el uso sostenible y la protección del agua y los recursos marinos, la transición a una economía circular, la prevención y el control de la contaminación y la protección y la restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;

h)  la credibilidad y el uso indebido de las declaraciones de sostenibilidad en el mercado de bonos sostenibles;

i) el funcionamiento del mercado de bonos vinculados a la sostenibilidad, incluidas la credibilidad y la calidad de las declaraciones pertinentes;

j)  la necesidad de medidas de regulación adicionales para aumentar la sostenibilidad del mercado de bonos.

2. En ... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y cada tres años con posterioridad a esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si el estándar «BVEu» debe ser obligatorio y sobre el calendario de dicho enfoque.

3. Acompañando toda revisión propuesta del Reglamento (UE) 2020/852, la Comisión evaluará si tal revisión propuesta merece una revisión del presente Reglamento, específicamente cuando dicha propuesta se refiera a una extensión del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 63 ter
Modificación del Reglamento (UE) 2020/852

El artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 queda modificado como sigue:

a) se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. A partir del ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento sobre los bonos verdes europeos], las empresas financieras deberán revelar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, incluida información sobre su exposición a Gobiernos centrales, bancos centrales y emisores supranacionales;»

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 23 para complementar los apartados 1 y 2 del presente artículo a fin de especificar el contenido y la presentación de la información que deba divulgarse en virtud de dichos apartados, incluida la metodología que haya de emplearse para el cumplimiento de los mismos, teniendo en cuenta las especificidades de las empresas tanto financieras como no financieras y los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 1 de junio de 2021. La Comisión actualizará dicho acto delegado de conformidad con el apartado 3 bis a más tardar ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].».

 

Artículo 64
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Consejo Por el Parlamento

El Presidente La Presidenta


ANEXO I

FICHA INFORMATIVA SOBRE LOS BONOS VERDES EUROPEOS

El título «Ficha informativa sobre los bonos verdes europeos» figurará de forma destacada en la parte superior de la primera página del documento.

Cuando se prevea destinar los ingresos procedentes del bono verde europeo a actividades relacionadas con la energía nuclear o el gas fósil, la siguiente declaración figurará de forma destacada en la primera página del documento: «Está previsto que los ingresos procedentes de los bonos se destinen a actividades relativas a [añádase lo que se aplica: energía nuclear y/o gas fósil] conformes a la taxonomía de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852».

1. Información general

 [Fecha de publicación de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos]

 [Denominación legal del emisor] [▌ identificador de entidad jurídica (LEI)] [dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

 [Nombre del bono asignado por el emisor] [▌ números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN)]

 [La identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

2. Adhesión a los requisitos del Reglamento sobre los bonos verdes europeos

(1)  [Una declaración que refleje que el emisor del bono en cuestión se adhiere voluntariamente a los requisitos del presente Reglamento]

3. Estrategia medioambiental y justificación

 [Información sobre la manera en que el bono contribuye a la estrategia medioambiental global del emisor, que incluya:

a) Información sobre la adaptación del emisor a la taxonomía a nivel de entidad, mediante la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;

b) Información sobre de qué manera y en qué medida la emisión del bono tiene el objetivo de aumentar la proporción de gastos de capital y gastos de funcionamiento del emisor relacionados con actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852, así como de su volumen de negocio derivado de ellas;

- [Para los emisores sujetos a la obligación de crear un plan de transición con arreglo a [la Directiva sobre requisitos de capital], información sobre la manera en que, con arreglo al artículo 7 ter, el bono contribuye a una trayectoria creíble para adaptarse al objetivo de lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119, por ejemplo:

a) Un enlace al sitio web en el que se publique el plan de transición del emisor de conformidad con la Directiva 2013/34/UE [modificada por la Directiva sobre requisitos de capital] y un dictamen favorable sobre dicho plan de transición por parte de un auditor conforme con el artículo 34 de dicha Directiva;

b) Información sobre de qué manera y en qué medida la emisión del bono tiene por objeto reducir el impacto medioambiental del emisor con miras a alcanzar los objetivos definidos en el plan de transición con arreglo a la Directiva 2013/34/UE [modificada por la Directiva sobre requisitos de capital]]

 

 

 [Los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono]

4. Asignación prevista de los ingresos procedentes de los bonos

4.1 Plazo estimado hasta la asignación completa de los ingresos

 [El período en el que se espera asignar los ingresos]

 [La fecha en la que se espera que los ingresos se hayan asignado en su totalidad]

 [Si la fecha anterior excede de cinco años desde la fecha de emisión del bono: una justificación de por qué el período es más prolongado, basada en las características específicas de las actividades económicas de que se trate, acompañada del plan CapEx a que se refiere el artículo 6, apartado 1]

 

4.2 Proceso de selección de proyectos o carteras ecológicos e impacto medioambiental estimado

 [Una descripción de los procesos mediante los cuales el emisor determinará la conformidad de los proyectos con los requisitos de la taxonomía]

 [Una descripción de los criterios técnicos de selección pertinentes a que se refieren los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) 2020/852, y una especificación de los actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se toman en consideración]

 [Si está disponible: información sobre la metodología y las hipótesis que deben utilizarse para calcular los principales indicadores de impacto de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, y para cualquier indicador de impacto adicional. Cuando no se disponga de esta información, deberá justificarse]

 [Cuando proceda, información sobre cualquier proceso de normalización o certificación relacionado en la selección de proyectos]

 [Cuando se disponga de ella, una estimación de los impactos ambientales positivos y negativos esperados, de forma agregada. Cuando no se disponga de esta información, deberá justificarse]

 

4.3 Proyectos ecológicos admisibles previstos

[Cuando el emisor disponga de ella, se facilitará la siguiente información a nivel de proyecto, a menos que debido a acuerdos de confidencialidad, consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes no pueda ofrecerse ese grado de detalle, en cuyo caso la información se facilitará al menos a nivel agregado, con una explicación de por qué no se facilita la información a nivel de proyecto:

Para los proyectos admisibles previstos:

 Sus objetivos medioambientales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852.

 Cuando proceda, si está previsto destinar los ingresos del bono para financiar una actividad económica que es de transición de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852.

 Cuando proceda, el importe y la proporción de los ingresos que está previsto destinar a actividades relativas a la energía nuclear o el gas fósil conformes a la taxonomía de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.

 Sus tipos, sectores y códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.º 1893/2006[25].

 Países en los que se han asignado los ingresos de los bonos.

 El importe respectivo que se asignará de los ingresos de los bonos y el porcentaje de los ingresos que se asignará, respectivamente, a proyectos financiados después de la emisión de los bonos y a proyectos financiados antes de la emisión de los bonos.

 Cuando el emisor sea un emisor soberano y se prevea que los ingresos procedentes de los bonos se asignen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), una estimación del volumen previsto de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.

 Cuando el emisor sea un emisor soberano y se prevea que los ingresos procedentes de los bonos se asignen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), o a las subvenciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d), un enlace a una evaluación de impacto ex ante por parte de un tercero independiente que evalúe positivamente el impacto y la rentabilidad de los programas de financiación de los gastos fiscales o las subvenciones.

 Cuando un bono cofinancie proyectos admisibles previstos, una indicación de la proporción financiada por el bono.

 En el caso de los activos afectados por un plan CapEx: las medidas intermedias anuales, incluidas todas las acciones y los gastos, necesarias para la transformación de la actividad económica con miras a cumplir los requisitos de la taxonomía dentro del plazo especificado.

 Cuando se disponga de ellos, enlaces a los sitios web que contengan información pertinente.

 Cuando se disponga de ellos, enlaces a los documentos públicos pertinentes con información más detallada]

4.4 Ingresos no asignados

[Información que justifique que el uso temporal de los ingresos no asignados no afectará a la consecución de los objetivos medioambientales]

5. Información sobre informes

 [Enlace al sitio web en el que se publicarán los informes de asignación y los informes de impacto]

 [Indicación de si los informes de asignación incluirán información de cada proyecto sobre los importes desembolsados y los impactos medioambientales positivos y negativos esperados]

(2)   

5 bis. Información sobre actividades excluidas en países y territorios no cooperadores

 [Una indicación de cualquier actividad del emisor en los países y territorios que figuran en los anexos I y II a la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales y su presencia económica real en tales países y territorios en cuanto a activos, empleados a tiempo completo, ventas e impuestos abonados]

6. Otra información pertinente

[Comisiones y gastos asumidos por el emisor en relación con la emisión]


 

ANEXO II

INFORME ANUAL DE ASIGNACIÓN DE BONOS VERDES EUROPEOS

[cuando se trate de una revisión del informe de asignación, se reflejará en el título]

1. Información general

 [Fecha de publicación del informe de asignación] [en su caso, fecha de publicación del informe final de asignación o fecha de publicación del informe de asignación revisado]

 [Denominación legal del emisor] [▌ LEI], [dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

 [Nombre del bono asignado por el emisor] [▌ ISIN]

 [cuando el informe de asignación haya sido objeto de verificación posterior a la emisión, la identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección del sitio web en el que se proporcione información a los inversores sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

 

2. Adhesión a los requisitos del Reglamento sobre los bonos verdes europeos

[Una declaración que refleje que los ingresos, desde su fecha de emisión y hasta el final del ejercicio al que se refiera el informe de asignación, se han asignado de conformidad con los artículos 4 a 7 quater del presente Reglamento]

3. Asignación de los ingresos procedentes de los bonos

A. Para los emisores, excepto los mencionados en el punto B a continuación:

[Se facilitará la siguiente información a nivel de proyecto, a menos que debido a acuerdos de confidencialidad, consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes no pueda ofrecerse ese grado de detalle, en cuyo caso la información se facilitará al menos a nivel agregado, con una explicación de por qué no se facilita la información a nivel de proyecto:

 Los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852.

 Cuando proceda, si está previsto destinar los ingresos del bono para financiar una actividad económica que es de transición de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852.

 Cuando proceda, el importe y la proporción de los ingresos destinados a actividades relativas a la energía nuclear o el gas fósil conformes a la taxonomía de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.

 

 Los tipos y sectores de los proyectos y los códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.º 1893/2006[26].

 Países en los que se han asignado los ingresos de los bonos.

 El importe respectivo asignado de los ingresos de los bonos y el porcentaje de los ingresos asignado, respectivamente, a proyectos financiados después de la emisión de bonos y a proyectos financiados antes de la emisión de bonos.

 Cuando el emisor sea un emisor soberano y los ingresos procedentes de bonos se asignen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), una estimación del volumen de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.

 Cuando el emisor sea un emisor soberano y los ingresos procedentes de los bonos se hayan asignado a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), o a las subvenciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d), un enlace a una evaluación ex post de los programas de financiación de los gastos fiscales o las subvenciones por parte de los auditores del Estado u otra entidad pública pertinente del Estado miembro de que se trate o una indicación de cuándo están previstos los resultados de dicha evaluación.

 Cuando un bono cofinancie proyectos admisibles, una indicación de la proporción financiada por el bono.

 En el caso de los activos afectados por un plan CapEx: los avances realizados en la ejecución del plan durante el período de referencia y la fecha estimada de finalización.

 Confirmación del cumplimiento del artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2020/852 (garantías mínimas).

 Indicación de los actos delegados, adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizaron para determinar los criterios técnicos de selección de la taxonomía, y sus fechas de aplicación]

 

B. Para emisores que sean empresas financieras que asignen los ingresos de una cartera de varios bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5:

[La sección «Asignación de los ingresos procedentes de los bonos» contendrá la siguiente información:

 Una visión general de todos los bonos verdes europeos en circulación, con indicación de su valor individual y combinado.

 Una visión general de los activos financieros admisibles a que se refiere el artículo 5 en el balance del emisor, con indicación de:

a) su valor total amortizado,

b) los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852,

c) sus tipos, sectores y países,

d) cuando un bono cofinancie proyectos admisibles, una indicación de la proporción financiada por el bono, si se dispone de la información,

d bis)  cuando proceda, el porcentaje de activos relacionados con actividades económicas de transición previstas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852,

d ter)  cuando proceda, el importe y la proporción de los activos relacionados con actividades relativas a la energía nuclear o el gas fósil conformes a la taxonomía de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852,

e) indicación de los actos delegados, adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizaron para determinar los criterios técnicos de selección de la taxonomía, al menos a nivel de sector y país y, en su caso, a nivel de activos individuales,

f) cuando proceda, el valor de cada activo o grupo de activos.

 Una comparación del valor total de los bonos verdes europeos en circulación con el valor total amortizado de los activos financieros admisibles a que se refiere el artículo 5. La comparación mostrará que el segundo es igual o superior al primero.

 A efectos de la comparación anterior, el saldo vivo total de los bonos verdes europeos se basará en la media anual de los valores al final del trimestre de los bonos emitidos por ese emisor, y el valor total amortizado de los activos financieros se basará en la media anual de los valores al final del trimestre de los activos en el balance del emisor]

4. Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos

[No se requiere información en este epígrafe para el presente informe]

5. Otra información pertinente


 

ANEXO III

INFORME DE IMPACTO DE LOS BONOS VERDES EUROPEOS

[Cuando se trate de una revisión del informe de impacto, se reflejará en el título]

1. Información general

 [Fecha de publicación del informe de impacto] [en su caso, fecha de publicación del informe de impacto revisado]

 [Denominación legal del emisor] [▌ LEI], [dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

 [Nombre del bono asignado por el emisor] [▌ ISIN]

 [cuando el informe de impacto haya sido evaluado por un verificador externo, la identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección del sitio web en el que se proporcione a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

 

2. Estrategia medioambiental y justificación

 [Información sobre la manera en que el bono contribuye a la estrategia medioambiental global del emisor, que incluya:

 a) Información sobre la adaptación del emisor a la taxonomía a nivel de entidad, mediante la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;

b) Información sobre de qué manera y en qué medida la emisión del bono tiene el objetivo de aumentar la proporción de gastos de capital y gastos de funcionamiento del emisor relacionados con actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852, así como de su volumen de negocio derivado de ellas;

[para los emisores sujetos a la obligación de crear un plan de transición con arreglo a [la Directiva sobre requisitos de capital], información sobre la manera en que el bono contribuye a una trayectoria creíble para adaptarse al objetivo de lograr la neutralidad climática a más tardar en 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119, como se prevé en el artículo 7 quater, por ejemplo:

c) Un enlace al sitio web en el que se ha publicado el plan de transición del emisor de conformidad con la Directiva XX (Directiva 2013/34/UE modificada por la Directiva sobre requisitos de capital) y un dictamen favorable sobre dicho plan de transición por parte de un auditor conforme con el artículo 34 de dicha Directiva;

d) Información sobre de qué manera y en qué medida la emisión del bono tiene por objeto reducir el impacto medioambiental del emisor con miras a alcanzar los objetivos definidos en el plan de transición con arreglo a la Directiva XX]

 

 [Los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono]

3. Asignación de los ingresos procedentes de los bonos

[Se facilitará la siguiente información a nivel de proyecto, a menos que debido a acuerdos de confidencialidad, consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes no pueda ofrecerse ese grado de detalle, en cuyo caso la información se facilitará al menos a nivel agregado, con una explicación de por qué no se facilita la información a nivel de proyecto:

 Los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852.

  Cuando proceda, si el bono financia una actividad económica de transición con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852.

 Cuando proceda, el importe y la proporción de los ingresos destinados a actividades relativas a la energía nuclear o el gas fósil conformes a la taxonomía de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.

 Los tipos y sectores de los proyectos y los países en los que se han asignado los ingresos de los bonos.

 El importe respectivo que se asignará de los ingresos de los bonos y el porcentaje de los ingresos que se asignará, respectivamente, a proyectos financiados después de la emisión de los bonos y a proyectos financiados antes de la emisión de los bonos.

 Cuando el emisor sea un emisor soberano y los ingresos de los bonos se asignen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), una estimación del volumen de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.

 Cuando el emisor sea un emisor soberano y se prevea que los ingresos procedentes de los bonos se asignen a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), o a las subvenciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra d), un enlace a una evaluación de impacto ex ante por parte de un tercero independiente que evalúe positivamente el impacto y la rentabilidad del programa de financiación de los gastos fiscales o las subvenciones.

 Cuando un bono cofinancie proyectos admisibles, una indicación de la proporción financiada por el bono.

 En su caso, una indicación de los activos afectados por un plan CapEx, la duración de cada plan, la fecha de finalización de cada activo y un enlace al sitio web en el que se ha publicado el plan CapEx pertinente.

 Indicación de los actos delegados, adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizaron para determinar los criterios técnicos de selección de la taxonomía, y su fecha de aplicación]

4. Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos

 [Una estimación de los impactos medioambientales positivos y negativos de forma agregada]

 [Información sobre la metodología y las hipótesis utilizadas para evaluar el impacto de los proyectos, cuando la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos del bono en cuestión no incluyera esta información]

 [Información sobre los impactos medioambientales positivos y negativos de los proyectos y, si están disponibles, los indicadores relacionados. Cuando no se disponga de esta información a nivel de proyecto, deberá justificarse]

[Cuando el emisor tenga previsto incluirla, información sobre si el proyecto ha contribuido a la transición justa y de qué manera, por ejemplo, proporcionando nuevos empleos, a través del reciclaje profesional y con infraestructura local para las comunidades afectadas por la transición de las actividades económicas.]

 

5. Otra información pertinente

[Una indicación de cualquier actividad del emisor en los países y territorios que figuran en los anexos I y II a la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales y su presencia económica real en tales países y territorios en cuanto a activos, empleados a tiempo completo, ventas e impuestos abonados en los mismos.]

 


ANEXO IV:

CONTENIDO DE LAS VERIFICACIONES PREVIAS A LA EMISIÓN Y POSTERIORES A LA EMISIÓN O DEL INFORME DE IMPACTO

 

El título «Verificación previa a la emisión», «Verificación posterior a la emisión» o «Verificación del informe de impacto» figurará de forma destacada en la parte superior de la primera página del documento.

1. Información general

 [Fecha de publicación de la verificación previa a la emisión o posterior a la emisión o de la verificación del informe de impacto]

 [Denominación legal del emisor]

 [Nombre del bono asignado por el emisor] [▌ISIN]

 [La identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto y un número de teléfono]

 [Nombre y cargo del analista principal en una determinada actividad de evaluación]

 [Nombre y cargo del responsable principal de aprobar la verificación previa a la emisión, la verificación posterior a la emisión o la verificación del informe de impacto]

 [La fecha en que la verificación previa a la emisión, la verificación posterior a la emisión o la verificación del informe de impacto se publicaron por primera vez para su distribución y, cuando proceda, la fecha de su actualización más reciente]

 

2. Declaraciones introductorias

[Para las verificaciones previas a la emisión:

 Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada que figura en el anexo I de conformidad con el presente Reglamento.

 Una declaración que refleje que la verificación previa a la emisión constituye un dictamen independiente del verificador externo.

 Una declaración que refleje que solo es conveniente basarse en el dictamen independiente de la verificación externa de forma limitada]

[Para las verificaciones posteriores a la emisión:

 Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado el informe de asignación cumplimentado que figura en el anexo II de conformidad con el presente Reglamento.

 Una declaración que refleje que la verificación posterior a la emisión constituye un dictamen independiente del verificador externo.

 Una declaración que refleje que solo es conveniente basarse en el dictamen independiente de la verificación externa de forma limitada]

[Para las verificaciones de los informes de impacto:

 

 Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado el informe de impacto cumplimentado que figura en el anexo III.

 Una declaración que refleje que la verificación del informe de impacto constituye un dictamen independiente del verificador externo.

 Una declaración que refleje que solo es conveniente basarse en el dictamen independiente de la verificación externa de forma limitada.]

3. Declaraciones sobre la conformidad con el Reglamento sobre los bonos verdes europeos

[Una declaración relativa a la conformidad del bono verde europeo con el presente Reglamento, y en particular:

a) cuando el dictamen emitido por el verificador independiente sea que el bono cumple todos los requisitos para el uso de la designación de «bono verde europeo», una declaración que refleje que el bono cumple los requisitos del presente Reglamento y se le puede aplicar la designación de «bono verde europeo»;

b) cuando el dictamen emitido por el verificador independiente sea que el bono no cumple todos los requisitos para el uso de la designación de «bono verde europeo», una declaración que refleje que el bono no cumple los requisitos del presente Reglamento y no se le puede aplicar la designación de «bono verde europeo» en la que se indique qué requisitos no se han cumplido y si la información facilitada por el emisor era precisa;

c) cuando el dictamen emitido por el verificador independiente indique que el emisor no tiene intención de cumplir lo dispuesto en los artículos 3 a 7 quater, o no podrá hacerlo, una declaración que refleje que la designación de «bono verde europeo» solo podrá utilizarse para el bono en cuestión cuando se hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el bono cumple los requisitos del presente Reglamento]

4. Fuentes, metodologías de evaluación e hipótesis clave

 [Información sobre las fuentes utilizadas para preparar la verificación previa o posterior a la emisión o la verificación del informe de impacto, incluidos los enlaces a los datos de medición y la metodología aplicada, cuando estén disponibles]

 [Una explicación de las metodologías de evaluación y las hipótesis clave]

 [Una explicación de las hipótesis y los criterios de la taxonomía utilizados, así como de los límites y las incertidumbres en relación con las metodologías utilizadas, y una declaración inequívoca que refleje que el verificador externo considera que la calidad de la información facilitada por el emisor o por un tercero vinculado es suficiente para llevar a cabo la verificación previa o posterior a la emisión o la verificación del informe de impacto y la medida en que, en su caso, el verificador externo haya tratado de verificar la información facilitada]

5. Evaluación y dictamen

[Para las verificaciones previas a la emisión:

 Una evaluación detallada de si la ficha informativa sobre los bonos verdes cumplimentada es conforme con lo dispuesto en los artículos 4 a 7 del presente Reglamento.

 El dictamen del verificador externo sobre dicha evaluación]

[Para las verificaciones posteriores a la emisión:

 Una evaluación detallada de si el emisor ha asignado los ingresos del bono de conformidad con los artículos 4 a 7 del presente Reglamento, sobre la base de la información facilitada al verificador externo.

 Una evaluación de si el emisor ha cumplido el uso previsto de los ingresos que figura en la ficha informativa sobre los bonos verdes, sobre la base de la información facilitada al verificador externo.

 El dictamen del verificador externo sobre ambas evaluaciones]

[Para las verificaciones de los informes de impacto:

 Una evaluación de si la emisión del bono se ajusta a la estrategia de sostenibilidad global del emisor.

 Una evaluación del impacto de sostenibilidad indicado de los ingresos de los bonos.

 El dictamen del verificador externo sobre las dos evaluaciones a que se hace referencia en los incisos primero y segundo]

6. Otra información

[Cualquier otra información que el verificador pueda considerar pertinente para su verificación previa o posterior a la emisión]

 

 


 

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS (16.3.2022)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos

(COM(2021)0391 – C9‑0311/2021 – 2021/0191(COD))

Ponente de opinión: José Manuel Fernandes 

 

 

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos, circular y justa es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión y el bienestar de sus ciudadanos. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París. En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(1) La transición a una economía hipocarbónica sostenible, eficiente en el uso de la energía y los recursos, circular, integradora desde el punto de vista social y justa es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión y mejorar el bienestar y la calidad de vida de sus ciudadanos. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París. En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

 

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) La Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de mayo de 2018, sobre finanzas sostenibles, y el informe final del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles, de 31 de enero de 2018, proponían desarrollar un estándar europeo de bonos verdes.

 

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter) La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en el proyecto de la Unión, y el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reflejan la dimensión tanto social como medioambiental del proyecto. La acción para alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, incluyendo en virtud del presente Reglamento, debe llevarse a cabo en conjunción con el pilar europeo de derechos sociales y ser compatible con él. Con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, el concepto de «inversión sostenible» se define por referencia a objetivos medioambientales y sociales e incluye el requisito de que las inversiones no perjudiquen significativamente a dichos objetivos.

 

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, de 14 de enero de 2020, prevé el establecimiento de un estándar de bonos medioambientalmente sostenibles a fin de brindar más oportunidades de inversión y facilitar la detección de las inversiones medioambientalmente sostenibles mediante una etiqueta clara. En sus Conclusiones de diciembre de 2020, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa relativa a un estándar de bonos verdes.

(2) El Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, de 14 de enero de 2020, prevé el establecimiento de un estándar de bonos medioambientalmente sostenibles a fin de brindar más oportunidades de inversión y facilitar la detección de las inversiones medioambientalmente sostenibles mediante una etiqueta clara, posibilitando de ese modo la lucha contra cualesquiera riesgos de blanqueo ecológico y evasión fiscal. En sus Conclusiones de diciembre de 2020, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa relativa a un estándar de bonos verdes.

 

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Los bonos medioambientalmente sostenibles son uno de los principales instrumentos para financiar inversiones relacionadas con las tecnologías hipocarbónicas, la eficiencia energética y en el uso de los recursos, así como las infraestructuras de transporte y las infraestructuras de investigación sostenibles. Las empresas financieras o no financieras o los emisores soberanos pueden emitir dichos bonos. Las diversas iniciativas existentes en materia de bonos medioambientalmente sostenibles no ofrecen definiciones comunes de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. En consecuencia, los inversores no pueden encontrar fácilmente los bonos cuyos ingresos están en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el Acuerdo de París o contribuyen a ellos.

(3) Los bonos medioambientalmente sostenibles son un instrumento para financiar inversiones relacionadas con las tecnologías hipocarbónicas, la eficiencia energética y en el uso de los recursos, así como las infraestructuras de transporte y las infraestructuras de investigación sostenibles. Las empresas financieras o no financieras o los emisores soberanos pueden emitir dichos bonos. Las diversas iniciativas existentes en materia de bonos medioambientalmente sostenibles no ofrecen definiciones comunes de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. En consecuencia, los inversores no pueden encontrar fácilmente los bonos cuyos ingresos están en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el Acuerdo de París y en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, o contribuyen a ellos. Por lo tanto, es importante contar con un proceso transparente, creíble y eficaz de definición y etiquetado de dichos bonos, sobre la base de criterios técnicos, científicos y empíricos, para ofrecer al mercado y a los inversores información rigurosa que tenga como finalidad facilitar los flujos financieros y las inversiones, en consonancia con el Pacto Verde.

 

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) A la hora de garantizar la armonización con los objetivos del Acuerdo de París, y habida cuenta de las divergencias existentes y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior y crearía obstáculos en ese ámbito, además de perjudicar a los emisores de bonos medioambientalmente sostenibles. El desarrollo paralelo de prácticas de mercado basadas en prioridades impulsadas por motivos comerciales que producen resultados divergentes provoca la fragmentación del mercado y puede exacerbar aún más las ineficiencias en el funcionamiento del mercado interior. Las divergencias entre los estándares y las prácticas del mercado dificultan la comparación de los distintos bonos, dan lugar a condiciones de mercado desiguales para los emisores, crean obstáculos adicionales dentro del mercado interior y pueden distorsionar las decisiones de inversión.

(5) A la hora de garantizar la armonización con los objetivos del Acuerdo de París, y habida cuenta de las divergencias existentes y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior y crearía obstáculos en ese ámbito, lo que podría generar incertidumbres que podrían desembocar en el blanqueo ecológico o la evasión fiscal, además de perjudicar a los emisores de bonos medioambientalmente sostenibles. El desarrollo paralelo de prácticas de mercado basadas en prioridades impulsadas por motivos comerciales que producen resultados divergentes provoca la fragmentación del mercado y puede exacerbar aún más las ineficiencias en el funcionamiento del mercado interior. Las divergencias entre los estándares y las prácticas del mercado dificultan la comparación de los distintos bonos, dan lugar a condiciones de mercado desiguales para los emisores, crean obstáculos adicionales dentro del mercado interior y pueden distorsionar las decisiones de inversión.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La falta de normas armonizadas acerca de los procedimientos utilizados por los verificadores externos para verificar los bonos medioambientalmente sostenibles y las divergencias entre las definiciones de las actividades medioambientalmente sostenibles dificultan cada vez más a los inversores la comparación efectiva de los bonos en el mercado interior con respecto a sus objetivos medioambientales. El mercado de bonos medioambientalmente sostenibles es intrínsecamente internacional, y los participantes en el mercado negocian bonos y contratan servicios externos de verificación de proveedores terceros a escala transfronteriza. La actuación a nivel de la Unión podría reducir el riesgo de fragmentación del mercado interior de bonos medioambientalmente sostenibles y servicios externos de verificación relacionados con los bonos, así como garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo34 en el mercado de dichos bonos.

(6) La falta de normas armonizadas acerca de los procedimientos utilizados por los verificadores externos para verificar los bonos medioambientalmente sostenibles y las divergencias entre las definiciones de las actividades medioambientalmente sostenibles dificultan cada vez más a los inversores la comparación efectiva de los bonos en el mercado interior y mundial con respecto a sus objetivos medioambientales. El mercado de bonos medioambientalmente sostenibles es intrínsecamente internacional, y los participantes en el mercado negocian bonos y contratan servicios externos de verificación de proveedores terceros a escala transfronteriza. La actuación a nivel de la Unión no solo podría reducir el riesgo de fragmentación del mercado interior de bonos medioambientalmente sostenibles y servicios externos de verificación relacionados con los bonos, así como garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo34 en el mercado de dichos bonos, sino que también convertiría a la Unión en el líder mundial en finanzas sostenibles, reforzando por ese medio el papel del euro a escala internacional.

__________________

__________________

34 Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

34 Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

 

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Por consiguiente, debe establecerse un conjunto uniforme de requisitos específicos para los bonos emitidos por empresas financieras o no financieras o por emisores soberanos que voluntariamente deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para dichos bonos. La especificación de los requisitos de calidad de los bonos verdes europeos en forma de Reglamento debería garantizar la existencia de unas condiciones uniformes para la emisión de dichos bonos, al evitarse la aparición de requisitos nacionales divergentes derivados de la transposición de una Directiva, y, además, debería garantizar que dichas condiciones sean directamente aplicables a los emisores de tales bonos. Los emisores que utilicen voluntariamente la designación «bono verde europeo» o «BVEu» han de seguir las mismas normas en toda la Unión, a fin de aumentar la eficiencia del mercado reduciendo las discrepancias y, de este modo, reduciendo también los costes de la evaluación de dichos bonos para los inversores.

(7) Por consiguiente, debe establecerse un conjunto uniforme de requisitos específicos para los bonos emitidos por empresas financieras o no financieras o por emisores soberanos que voluntariamente deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para dichos bonos, garantizándose la transparencia de todo el proceso. La especificación de los requisitos de calidad de los bonos verdes europeos en forma de Reglamento debería garantizar la existencia de unas condiciones uniformes para la emisión de dichos bonos, al evitarse la aparición de requisitos nacionales divergentes derivados de la transposición de una Directiva, y, además, debería garantizar que dichas condiciones sean directamente aplicables a los emisores de tales bonos. Los emisores que utilicen voluntariamente la designación «bono verde europeo» o «BVEu» han de seguir las mismas normas en toda la Unión, a fin de aumentar la eficiencia del mercado reduciendo las discrepancias y, de este modo, reduciendo también los costes de la evaluación de dichos bonos para los inversores.

 

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Las instituciones y órganos de la Unión deben atenerse a los estándares de la Unión, también a la hora de financiar los objetivos de sostenibilidad. Como parte del instrumento Next Generation EU, la Comisión estableció un marco de bonos verdes con el objetivo de financiar el 30 % de Next Generation EU a través de bonos verdes, aspirando por ese medio a impulsar el mercado de bonos verdes, estimular a otros emisores y ofrecer a los inversores más opciones de diversificación ecológica. Por otra parte, como destacado emisor mundial de bonos verdes, el Banco Europeo de Inversiones se ha comprometido a adecuar su programa de bonos verdes al estándar del bono verde europeo. Ese tipo de actividades aumentarían la credibilidad y la adopción de bonos verdes por parte de otras empresas financieras y no financieras o de emisores soberanos, lo que ayudaría a establecer las mejores prácticas en el ámbito de la emisión de bonos verdes a escala mundial.

 

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Ha de facilitarse a los inversores toda la información necesaria para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos y compararlos entre sí. A tal fin, es preciso establecer requisitos de divulgación específicos y normalizados que ofrezcan transparencia sobre la manera en que el emisor pretende asignar los ingresos de los bonos a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles y la manera en que se han asignado realmente dichos ingresos. La mejor manera de lograr esta transparencia es mediante fichas informativas sobre los bonos verdes europeos e informes anuales de asignación. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información.

(13) Ha de facilitarse a los inversores toda la información necesaria para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos y compararlos entre sí. A tal fin, es preciso establecer requisitos de divulgación específicos y normalizados que ofrezcan transparencia sobre la manera en que el emisor pretende asignar los ingresos de los bonos a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles y la manera en que se han asignado realmente dichos ingresos. Esa información debe basarse en indicadores basados en datos científicos, armonizados, comparables y uniformes, y ser coherente con una evaluación armonizada del ciclo de vida. La mejor manera de lograr esta transparencia es mediante fichas informativas sobre los bonos verdes europeos e informes anuales de asignación. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer un marco digital adecuado y plantillas para la divulgación de esa información, que debe estar disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.

 

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Los requisitos de divulgación deben garantizar niveles elevados de protección de los inversores, transparencia y comparabilidad. No obstante, dichos requisitos no deben representar una carga administrativa o burocrática excesiva para los emisores. En consecuencia, tanto los requisitos como las plantillas deben gozar de seguridad jurídica, ser accesibles y salvaguardar procesos sencillos y eficaces para garantizar el pleno cumplimiento.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Es preciso que los inversores se beneficien de un acceso en condiciones favorables a información fiable sobre los bonos verdes europeos. Por lo tanto, los emisores de bonos verdes europeos deben contratar a verificadores externos para realizar una verificación previa a la emisión de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos, así como verificaciones posteriores a la emisión de los informes anuales de asignación de los bonos verdes europeos.

(14) Es preciso que los inversores se beneficien de un acceso en condiciones favorables a información fiable y razonablemente pormenorizada sobre los bonos verdes europeos. Por lo tanto, los emisores de bonos verdes europeos deben contratar a verificadores externos para realizar una verificación previa a la emisión de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos, así como verificaciones posteriores a la emisión de los informes anuales de asignación de los bonos verdes europeos.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Con miras a mejorar la transparencia, los emisores también han de revelar el impacto medioambiental de sus bonos mediante la publicación de informes de impacto, que deberían publicarse al menos una vez durante el período de vigencia del bono. Con el fin de proporcionar a los inversores toda la información pertinente para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos, los informes de impacto deben especificar claramente los parámetros, las metodologías y las hipótesis aplicados en la evaluación del impacto ambiental. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información.

(18) Con miras a mejorar la transparencia, los emisores también han de revelar el impacto medioambiental de sus bonos mediante la publicación de informes de impacto, que deberían publicarse cada cinco años hasta el vencimiento. Con el fin de proporcionar a los inversores toda la información pertinente para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos, los informes de impacto deben especificar claramente los parámetros, las metodologías y las hipótesis aplicados en la evaluación del impacto ambiental. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información. Al objeto de garantizar la precisión de los informes de impacto y proteger a los inversores del blanqueo ecológico, dichos informes deben ser objeto de control por parte de un verificador externo.

 

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) En interés de la eficiencia del mercado de bonos verdes europeos, los emisores han de publicar en sus sitios web la información sobre los bonos verdes europeos que emitan. A fin de garantizar la fiabilidad de la información y la confianza de los inversores, se requerirá igualmente que publiquen la verificación previa a la emisión, así como toda verificación posterior a la emisión.

(20) En interés de la eficiencia del mercado de bonos verdes europeos, los emisores han de publicar en sus sitios web la información sobre los bonos verdes europeos que emitan. A fin de garantizar la fiabilidad de la información y la confianza de los inversores, se requerirá igualmente que publiquen la verificación previa a la emisión, así como toda verificación posterior a la emisión. Al objeto de garantizar niveles elevados de transparencia, accesibilidad y protección de los inversores, esa información y las verificaciones previa y posterior deben estar disponibles de modo accesible en los sitios web de los emisores, con la cronología adecuada para que el usuario pueda detectar los cambios sustanciales entre una verificación y otra.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Con miras a garantizar la independencia de los verificadores externos, estos deben evitar las situaciones de conflicto de intereses y, cuando sean inevitables, gestionar los conflictos adecuadamente. Por consiguiente, los verificadores externos han de revelar oportunamente los conflictos de intereses. También deben llevar registros de todas las amenazas significativas para su independencia, la de sus empleados y la de otras personas que participen en el proceso de verificación externa. Asimismo, deben mantener registros de las salvaguardias aplicadas para mitigar esas amenazas.

(24) Con miras a garantizar la independencia de los verificadores externos y salvaguardar unos elevados niveles de transparencia y conducta ética, estos deben evitar las situaciones de conflicto de intereses reales o potenciales y, cuando sean inevitables, gestionar los conflictos adecuadamente. Por consiguiente, los verificadores externos han de revelar de manera transparente y oportuna todo conflicto de intereses. También deben llevar registros de todas las amenazas significativas para su independencia, la de sus empleados y la de otras personas que participen en el proceso de verificación externa. Asimismo, deben mantener registros de las salvaguardias aplicadas para mitigar esas amenazas.

Justificación

Para tener en cuenta el lenguaje utilizado en el artículo 27.

 

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Es necesario evitar las divergencias en la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades nacionales competentes. Al mismo tiempo, es preciso reducir los costes operativos y de transacción de los verificadores externos, reforzar la confianza de los inversores y aumentar la seguridad jurídica. Procede, por tanto, conferir a la AEVM competencias generales para el registro y la supervisión permanente de los verificadores externos registrados en la Unión. Confiar a la AEVM la responsabilidad exclusiva de estas cuestiones debería garantizar la igualdad de condiciones en términos de requisitos de registro y supervisión permanente y eliminar el riesgo de arbitraje regulador entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, esta responsabilidad exclusiva debería optimizar la asignación de recursos de supervisión a escala de la Unión, haciendo así que la AEVM se convierta en el centro de conocimientos especializados y mejorando la eficiencia de la supervisión.

(25) Es necesario evitar las divergencias en la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades nacionales competentes. Al mismo tiempo, es preciso reducir los costes operativos y de transacción de los verificadores externos, facilitando con ello el acceso de las pymes en todos los Estados miembros, reforzar la confianza de los inversores y aumentar la seguridad jurídica. Procede, por tanto, conferir a la AEVM competencias generales para el registro y la supervisión permanente de los verificadores externos registrados en la Unión. Confiar a la AEVM la responsabilidad exclusiva de estas cuestiones debería garantizar la igualdad de condiciones en términos de requisitos de registro y supervisión permanente y eliminar el riesgo de arbitraje regulador entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, esta responsabilidad exclusiva debería optimizar la asignación de recursos de supervisión a escala de la Unión, haciendo así que la AEVM se convierta en el centro de conocimientos especializados y mejorando la eficiencia de la supervisión.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis) Con el fin de respaldar la actividad de la AEVM en el ejercicio de su responsabilidad en materia de registro y supervisión continua de los verificadores externos registrados en la Unión, las autoridades nacionales competentes deben cooperar con la AEVM con lealtad y eficacia, con unos mecanismos de intercambio de información que garanticen un proceso de registro y supervisión que sea transparente, creíble y eficaz. A tal fin, se debe dotar a la AEVM de recursos suficientes.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) De conformidad con el artículo 290 del TFUE, han de delegarse en la Comisión las facultades para especificar el procedimiento a efectos del ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la percepción de las multas o las multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones y el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago de dichas tasas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación35. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(31) De conformidad con el artículo 290 del TFUE, han de delegarse en la Comisión las facultades para especificar el procedimiento a efectos del ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la percepción de las multas o las multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones y el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago de dichas tasas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de forma transparente, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación35. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

 

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(32) Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. El Parlamento Europeo debe ser informado de dichos proyectos de normas de manera adecuada y oportuna, a fin de velar por un control democrático adecuado.

 

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información a efectos del registro de verificadores externos. La Comisión ha de estar facultada para adoptar dichas normas mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(35) Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información a efectos del registro de verificadores externos, que debe estar disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión. La Comisión ha de estar facultada para adoptar dichas normas mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) El presente Reglamento tiene un doble objetivo. Por una parte, pretende garantizar que se apliquen unos requisitos uniformes a la utilización de la designación «bono verde europeo» o «BVEu». Por otra parte, busca establecer un sistema de registro y un marco de supervisión sencillos para los verificadores externos, confiando a una autoridad única de supervisión el registro y la supervisión de los verificadores externos en la Unión. Ambos objetivos deberían facilitar la obtención de capital para proyectos que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles. Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37) El presente Reglamento tiene un doble objetivo. Por una parte, pretende garantizar que se apliquen unos requisitos uniformes a la utilización de la designación «bono verde europeo» o «BVEu». Por otra parte, busca establecer un sistema de registro sencillo y un marco de supervisión justo y transparente para los verificadores externos, confiando a una autoridad única de supervisión el registro y la supervisión de los verificadores externos en la Unión. Ambos objetivos deberían facilitar la obtención de capital para proyectos que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles. Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma que se garantice un acceso equitativo a todas las entidades, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Designación

Designación «bono verde europeo» o «BVEu»

 

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Un bono verde europeo podrá refinanciarse mediante la emisión de un nuevo bono verde europeo.

3. Un bono verde europeo podrá refinanciarse mediante la emisión de un nuevo bono verde europeo, siempre que, en el momento de la refinanciación, la utilización de los ingresos del bono refinanciado cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6.

 

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plan de adaptación a la taxonomía a que se refiere el párrafo primero describirá las acciones y los gastos necesarios para que una actividad económica cumpla los requisitos de la taxonomía dentro del plazo especificado.

El plan de adaptación a la taxonomía a que se refiere el párrafo primero describirá pormenorizadamente las acciones y los gastos necesarios para que una actividad económica cumpla los requisitos de la taxonomía dentro del plazo especificado.

 

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El período a que se refieren los párrafos primero y segundo no excederá de cinco años a partir de la emisión del bono, a menos que las características específicas de las actividades económicas de que se trate justifiquen un período más largo de hasta diez años de acuerdo con el plan de adaptación a la taxonomía.

El período a que se refieren los párrafos primero y segundo no excederá de cinco años a partir de la emisión del bono, a menos que las características específicas de las actividades económicas de que se trate justifiquen debidamente un período más largo de hasta diez años de acuerdo con el plan de adaptación a la taxonomía.

 

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la emisión del bono, el emisor asignará los ingresos de los bonos a los usos a que se refiere el párrafo primero aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la emisión del bono, el emisor asignará los ingresos de los bonos a los usos a que se refiere el párrafo primero aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor. Un bono no podrá mantener su designación de bono verde europeo si los ingresos no se han asignado a los usos a que se refiere el párrafo primero mediante la aplicación de los actos delegados modificados en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de los actos delegados modificados.

 

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la creación de la deuda a que se refiere el párrafo primero, el emisor asignará los ingresos de los bonos a dicha deuda aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la creación de la deuda a que se refiere el párrafo primero, el emisor asignará los ingresos de los bonos a dicha deuda aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor. Un bono no podrá conservar su designación de bono verde europeo si los ingresos no se han asignado a la deuda a que se refiere el párrafo primero mediante la aplicación de los actos delegados modificados en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de los actos delegados modificados.

 

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) se asegurarán de que la ficha informativa cumplimentada haya sido sometida a una verificación previa a su emisión y obtenido un dictamen favorable de un verificador externo.

b) se asegurarán de que la ficha informativa cumplimentada haya sido sometida a una verificación previa a su emisión y obtenido un dictamen favorable de un verificador externo, debidamente registrado ante la AEVM conforme al presente Reglamento.

 

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los emisores de bonos verdes europeos obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, del informe de asignación elaborado tras la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de conformidad con los artículos 4 a 7.

3. Los emisores de bonos verdes europeos obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, del informe de asignación elaborado tras la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de conformidad con los artículos 4 a 7. Dicho verificador externo estará registrado ante la AEVM.

 

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando, tras la publicación del informe de asignación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), se corrija la asignación de los ingresos, los emisores de los bonos verdes europeos de que se trate modificarán el informe de asignación y obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, de dicho informe de asignación modificado.

4. Cuando, tras la publicación del informe de asignación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra c), se corrija la asignación de los ingresos, los emisores de los bonos verdes europeos de que se trate modificarán el informe de asignación y obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, de dicho informe de asignación modificado. Dicho verificador externo estará registrado ante la AEVM.

 

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, todo informe de asignación de emisores que sean empresas financieras que asignen los ingresos de una cartera de varios bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5 estará sujeto a una verificación posterior a su emisión, realizada por un verificador externo. El verificador externo prestará especial atención a aquellos activos financieros que no se hayan incluido en ningún informe de asignación publicado previamente.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, todo informe de asignación de emisores que sean empresas financieras que asignen los ingresos de una cartera de varios bonos verdes europeos a una cartera de activos financieros a que se refiere el artículo 5 estará sujeto a una verificación posterior a su emisión, realizada por un verificador externo. El verificador externo, que estará debidamente registrado ante la AEVM, prestará especial atención a aquellos activos financieros que no se hayan incluido en ningún informe de asignación publicado previamente.

 

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los emisores de bonos verdes europeos, tras la asignación completa de los ingresos de dichos bonos y al menos una vez durante el período de vida de los bonos, elaborarán un informe del impacto medioambiental del uso de los ingresos de los bonos verdes europeos utilizando el modelo establecido en el anexo III.

1. Los emisores de bonos verdes europeos, tras la asignación completa de los ingresos de dichos bonos y al menos cada cinco años hasta que los bonos alcancen su vencimiento, elaborarán un informe del impacto medioambiental del uso de los ingresos de los bonos verdes europeos utilizando el modelo establecido en el anexo III. Este informe estará sujeto al control de verificadores externos.

 

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los emisores soberanos podrán obtener verificaciones previas y posteriores a la emisión realizadas por un verificador externo, un auditor del Estado o cualquier otra entidad pública mandatada por el emisor soberano para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento.

Los emisores soberanos podrán obtener verificaciones previas y posteriores a la emisión realizadas por un verificador externo, un auditor del Estado o cualquier otra entidad pública mandatada por el emisor soberano para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. En el caso de los emisores soberanos no pertenecientes a la Unión, el auditor del Estado u otra entidad pública tendrá que recibir la aprobación previa de la AEVM en consonancia con el título III, capítulo I.

 

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los emisores de bonos verdes europeos publicarán en su sitio web, en una sección específica titulada «Bonos verdes europeos», y facilitarán de forma gratuita, al menos hasta el vencimiento de los bonos de que se trate, todos los elementos siguientes:

1. Los emisores de bonos verdes europeos publicarán en su sitio web, en una sección específica y accesible titulada «Bonos verdes europeos», y facilitarán de forma gratuita, al menos hasta el vencimiento de los bonos de que se trate, todos los elementos siguientes:

 

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) las estructuras de gobernanza del solicitante;

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 ‒ apartado 1 ‒ letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) las políticas o procedimientos aplicados por el solicitante para detectar, gestionar y revelar cualquier conflicto de intereses a que se refiere el artículo 27;

(h) las políticas o procedimientos aplicados por el solicitante para detectar y eliminar o gestionar y revelar de manera transparente cualquier conflicto de intereses real o potencial a que se refiere el artículo 27;

Justificación

Para garantizar la coherencia con el artículo 27.

 

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier disposición de externalización existente o prevista respecto de las actividades del verificador externo contempladas en el presente Reglamento, incluida la información sobre las entidades que asuman funciones de externalización;

i) cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier disposición de externalización respecto de las actividades del verificador externo contempladas en el presente Reglamento, incluida la información sobre las entidades que asuman funciones de externalización;

 

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional, sin demora indebida.

 

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante, sin demora indebida.

 

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La AEVM notificará por escrito al solicitante su registro o la denegación de su registro como verificador externo. La decisión de registro o de denegación de registro estarán motivadas y surtirán efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

La AEVM notificará por escrito, sin demora indebida, al solicitante su registro o la denegación de su registro como verificador externo. La decisión de registro o de denegación de registro estarán motivadas y surtirán efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los verificadores externos notificarán a la AEVM cualquier modificación significativa en la información facilitada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o en los hechos relativos a la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, antes de que se apliquen dichas modificaciones.

Los verificadores externos notificarán a la AEVM cualquier modificación significativa en la información facilitada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, o en los hechos relativos a la información a que se refiere el artículo 15, apartado 1, antes de que se apliquen dichas modificaciones y sin demora indebida.

 

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la debida detección, gestión y comunicación de los conflictos de intereses;

c) la debida detección y eliminación o gestión y comunicación de manera transparente de todo conflicto de intereses real o potencial;

 

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los verificadores externos que externalicen sus actividades de evaluación a proveedores terceros de servicios velarán por que dichos proveedores tengan las competencias y las capacidades necesarias para llevar a cabo las actividades de evaluación de forma fiable y profesional. Los verificadores externos velarán asimismo por que la externalización no afecte significativamente a la calidad de su control interno ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de dichos verificadores externos.

1. Los verificadores externos que externalicen sus actividades de evaluación a proveedores terceros de servicios velarán por que dichos proveedores tengan las competencias y las capacidades necesarias para llevar a cabo las actividades de evaluación de forma fiable y profesional, y comunicarán a la AEVM las razones para externalizar dichas actividades de evaluación. Los verificadores externos velarán asimismo por que la externalización no afecte significativamente a la calidad de su control interno ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de dichos verificadores externos.

 

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 6 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) detectar y, posteriormente, eliminar o gestionar y revelar todo conflicto de intereses real o potencial de proveedores terceros de servicios, en el sentido del artículo 27, apartado 4 bis;

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los verificadores externos identificarán, eliminarán, gestionarán y revelarán de manera transparente todo conflicto de intereses real o potencial, con independencia de que dicho conflicto afecte a sus analistas o empleados, a cualquier persona relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación, o a las personas responsables de aprobar las verificaciones previas y posteriores a la emisión.

1. Los verificadores externos identificarán, eliminarán o gestionarán y revelarán de manera transparente todo conflicto de intereses real o potencial, con independencia de que dicho conflicto afecte a sus analistas o empleados, a cualquier persona relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación, o a las personas responsables de aprobar las verificaciones previas y posteriores a la emisión.

Justificación

El texto de la Comisión no está claro: los conflictos de interés que se eliminan no se pueden gestionar posteriormente. La reformulación propuesta sigue la del Reglamento (UE) n.º 462/2013 sobre las agencias de calificación crediticia.

 

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los honorarios cobrados por los verificadores externos por los servicios de evaluación no dependerán del resultado de la verificación previa o posterior a la emisión, ni de cualquier otro resultado o conclusiones del trabajo realizado.

2. Los honorarios cobrados por los verificadores externos por los servicios de evaluación serán acordados por el verificador y el emisor antes de la verificación y no dependerán del resultado de la verificación previa o posterior a la emisión, ni de cualquier otro resultado o conclusiones del trabajo realizado.

 

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Se considerará que existe un conflicto de intereses entre otras cosas cuando:

 

a) el verificador externo tiene, directa o indirectamente, un vínculo con la entidad evaluada o con un tercero vinculado mediante el ejercicio de control;

 

b) la entidad evaluada o tercero vinculado posee una cantidad significativa del capital o de los derechos de voto del verificador externo;

 

c) el verificador externo participa en la propiedad de la entidad evaluada o de un tercero vinculado; o

 

d) la persona a que se refiere el apartado 1 es miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad evaluada o de un tercero vinculado, o puede ejercer de algún otro modo una influencia en las actividades económicas del verificador externo, también mediante la propiedad de acciones de la entidad evaluada.

 

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los verificadores externos publicarán y facilitarán gratuitamente en sus sitios web todos los elementos siguientes:

1. Los verificadores externos publicarán y facilitarán gratuitamente en sus sitios web y en el centro de negociación pertinente todos los elementos siguientes:

 

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 9 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero en quince días hábiles cuando el solicitante se proponga recurrir a la externalización para llevar a cabo sus actividades como verificador externo.

 

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5 – párrafo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La AEVM notificará al solicitante su reconocimiento o la denegación de su reconocimiento como verificador externo de un tercer país. La decisión de reconocimiento o denegación estará debidamente motivada y surtirá efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

La AEVM notificará, sin demora indebida, al solicitante su reconocimiento o la denegación de su reconocimiento como verificador externo de un tercer país. La decisión de reconocimiento o denegación estará debidamente motivada y surtirá efecto el quinto día hábil siguiente al de su adopción.

 

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante, sin demora indebida.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) hacer público el hecho de que un emisor de bonos verdes europeos está incumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento;

g) hacer público el hecho de que un emisor de bonos verdes europeos está incumpliendo sus obligaciones en virtud de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento, y exigir al emisor que publique esa información en su sitio web y que informe de dicho incumplimiento a los inversores en el bono;

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

3. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 63 bis

 

Verificación

 

A más tardar el... [tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento] y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará, como mínimo, lo siguiente:

 

a) la asunción del estándar de bonos verdes europeos y su cuota de mercado, tanto en la Unión como a escala mundial;

 

b) el impacto del presente Reglamento en la transición hacia una economía sostenible;

 

c) el funcionamiento del mercado de verificadores externos, especificando la concentración del mercado y la imparcialidad de los verificadores externos;

 

d) la capacidad de la AEVM y las autoridades nacionales competentes para ejercer sus funciones de supervisión;

 

e) la idoneidad de la financiación de la AEVM mediante tasas de reconocimiento, validación y supervisión;

 

f) el funcionamiento de las disposiciones relativas a los verificadores externos de terceros países establecidas en el título III, capítulo IV;

 

g) la posible existencia continuada de blanqueo ecológico en el mercado de bonos sostenibles.

 

Como parte del primer informe de evaluación previsto en el párrafo primero, la Comisión evaluará si se debe ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir los bonos cuyos ingresos se asignan a una actividad económica que contribuye a un objetivo social.

 

Los informes de evaluación de la Comisión podrán ir acompañados, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Bonos verdes europeos

Referencias

COM(2021)0391 – C9-0311/2021 – 2021/0191(COD)

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.9.2021

 

 

 

Opinión emitida por

 Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

13.9.2021

Ponente de opinión

 Fecha de designación

José Manuel Fernandes

16.11.2021

Examen en comisión

1.2.2022

 

 

 

Fecha de aprobación

16.3.2022

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

32

2

6

Miembros presentes en la votación final

Rasmus Andresen, Anna Bonfrisco, Olivier Chastel, Lefteris Christoforou, David Cormand, Paolo De Castro, Andor Deli, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazabal Rubial, Vlad Gheorghe, Valentino Grant, Elisabetta Gualmini, Francisco Guerreiro, Valérie Hayer, Eero Heinäluoma, Niclas Herbst, Monika Hohlmeier, Moritz Körner, Joachim Kuhs, Zbigniew Kuźmiuk, Hélène Laporte, Pierre Larrouturou, Janusz Lewandowski, Margarida Marques, Siegfried Mureşan, Victor Negrescu, Lefteris Nikolaou-Alavanos, Andrey Novakov, Jan Olbrycht, Dimitrios Papadimoulis, Karlo Ressler, Bogdan Rzońca, Nicolae Ştefănuță, Nils Torvalds, Nils Ušakovs, Johan Van Overtveldt, Rainer Wieland, Angelika Winzig

Suplentes presentes en la votación final

Henrike Hahn, Petros Kokkalis

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

32

+

NI

Andor Deli

PPE

Lefteris Christoforou, José Manuel Fernandes, Niclas Herbst, Monika Hohlmeier, Janusz Lewandowski, Siegfried Mureşan, Andrey Novakov, Jan Olbrycht, Karlo Ressler, Rainer Wieland, Angelika Winzig

Renew

Olivier Chastel, Vlad Gheorghe, Valérie Hayer, Moritz Körner, Nicolae Ştefănuță, Nils Torvalds

S&D

Paolo De Castro, Eider Gardiazabal Rubial, Elisabetta Gualmini, Eero Heinäluoma, Pierre Larrouturou, Margarida Marques, Victor Negrescu, Nils Ušakovs

The Left

Petros Kokkalis, Dimitrios Papadimoulis

Verts/ALE

Rasmus Andresen, David Cormand, Francisco Guerreiro, Henrike Hahn

 

2

-

ID

Joachim Kuhs

NI

Lefteris Nikolaou-Alavanos

 

6

0

ECR

Zbigniew Kuźmiuk, Bogdan Rzońca, Johan Van Overtveldt

ID

Anna Bonfrisco, Valentino Grant, Hélène Laporte

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 


OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE, SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA (18.2.2022)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos

(COM(2021)0391 – C9‑0311/2021 – 2021/0191(COD))

Ponente de opinión: Bas Eickhout 

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de Reglamento sobre los bonos verdes europeos forma parte de una agenda más amplia sobre finanzas sostenibles. Según la Comisión, se calcula que la Unión necesitará una inversión adicional al año de 350 000 millones de euros durante la presente década tan solo para cumplir su objetivo para 2030 de reducción de emisiones en el sistema energético, además de otros 130 000 millones de euros para otros objetivos medioambientales. Con la creación de un estándar de bonos verdes europeos, la Comisión pretende desarrollar el mercado de bonos verdes de alta calidad y facilitar por ese medio la obtención de capital para proyectos que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles.

 

La propuesta de Reglamento exige a los emisores de bonos verdes europeos que utilicen los ingresos de los bonos con arreglo a la taxonomía de inversiones sostenibles de la Unión. Además, también se les exige que proporcionen información e informen sobre la utilización de los ingresos y su impacto. Los verificadores externos supervisados por la AEVM se encargarán de comprobar si se respetan esas condiciones. Si bien el ponente de opinión prevé que la propuesta de la Comisión aumente el nivel de calidad y de credibilidad de los bonos verdes que aplican el estándar de bonos verdes europeos, no afecta al resto del mercado no regulado de bonos verdes de emisores que aplican principios y estándares de bonos verdes privados no vinculantes, ni de otros bonos ordinarios sin ningún tipo de alegación de sostenibilidad.

 

Al ponente de opinión le preocupa que el problema inicial de falta de comparabilidad entre los bonos verdes siga sin resolverse con un nuevo estándar exclusivamente voluntario junto a los bonos verdes existentes. Además, los emisores que consideren que los requisitos del estándar de la Unión para los bonos verdes son demasiado estrictos o gravosos podrían optar por emitir bonos verdes con arreglo a estándares que gozan de menos credibilidad, con lo que no se atenderían las inquietudes generalizadas de «blanqueo ecológico». Por ello se propone que, con la entrada en vigor del Reglamento, se exija a los emisores de bonos verdes emitidos sin la designación de «bono verde europeo» que informen sobre la adaptación de la utilización de los ingresos a la taxonomía y que respeten el criterio de «no causar un perjuicio significativo» que establece la taxonomía de la Unión, así como que recurran a un verificador externo para que verifique la información previa y posterior a la emisión. El ponente de opinión sugiere que, tras un período de tres años, todos los emisores de bonos verdes del mercado de la Unión deberían respetar plenamente los requisitos del estándar de bonos verdes europeos, incluida su total adecuación a la taxonomía.

 

Por otro lado, el ponente de opinión considera que la propuesta aborda en grado insuficiente la estrategia medioambiental global de los emisores de bonos verdes. Las empresas que deseen beneficiarse de las ventajas financieras o para la reputación de la emisión de bonos verdes deberían respaldar su emisión de ese tipo de bonos con estrategias medioambientales creíbles y una mayor transparencia. Por tanto, el ponente de opinión sugiere que se añadan más requisitos específicos como parte de la estrategia medioambiental y la justificación en la ficha informativa del bono verde europeo. Los emisores deben hacer públicos elementos concretos de su estrategia medioambiental e indicar la manera y la medida en que el bono verde europeo incrementa la adaptación del emisor a la taxonomía.

 

Por último, el éxito del Reglamento en cuestión debería medirse en función de su impacto medioambiental. En consecuencia, el ponente de opinión propone que se aumente la frecuencia de los informes de impacto de los emisores y que la Comisión revise el impacto del Reglamento en la transición de la economía real hacia los objetivos medioambientales una vez transcurrido cinco años.

 

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos, circular y justa es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión y el bienestar de sus ciudadanos. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París31. En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(1) La transición a una economía climáticamente neutra, sostenible, eficiente en el uso de la energía y los recursos, circular y justa es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión y el bienestar de sus ciudadanos. En 2016, la Unión celebró el Acuerdo de París31. En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

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31 Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

31 Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, de 14 de enero de 202032, prevé el establecimiento de un estándar de bonos medioambientalmente sostenibles a fin de brindar más oportunidades de inversión y facilitar la detección de las inversiones medioambientalmente sostenibles mediante una etiqueta clara. En sus Conclusiones de diciembre de 2020, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa relativa a un estándar de bonos verdes33.

(2) En su resolución de 29 de mayo de 2018 sobre finanzas sostenibles31 bis, el Parlamento Europeo destacó la regulación insuficiente del mercado de bonos verdes y pidió una iniciativa legislativa a fin de establecer un estándar unificado para la emisión de este tipo de bonos, basándose en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo31 ter. El Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, de 14 de enero de 202032, prevé el establecimiento de un estándar de bonos medioambientalmente sostenibles a fin de brindar más oportunidades de inversión y facilitar la detección de las inversiones medioambientalmente sostenibles mediante una etiqueta clara. En sus Conclusiones de diciembre de 2020, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa relativa a un estándar de bonos verdes33.

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31 bis DO C 76 de 9.3.2020, p. 23.

 

31 ter Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

32 COM(2020) 21 final.

32 COM(2020) 21 final.

33 Doc. EUCO 22/20.

33 Doc. EUCO 22/20.

Enmienda  3

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Los bonos medioambientalmente sostenibles son uno de los principales instrumentos para financiar inversiones relacionadas con las tecnologías hipocarbónicas, la eficiencia energética y en el uso de los recursos, así como las infraestructuras de transporte y las infraestructuras de investigación sostenibles. Las empresas financieras o no financieras o los emisores soberanos pueden emitir dichos bonos. Las diversas iniciativas existentes en materia de bonos medioambientalmente sostenibles no ofrecen definiciones comunes de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. En consecuencia, los inversores no pueden encontrar fácilmente los bonos cuyos ingresos están en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el Acuerdo de París o contribuyen a ellos.

(3) La inversión tanto privada como pública es esencial para lograr la transición a una economía climáticamente neutra. Los bonos medioambientalmente sostenibles son uno de los principales instrumentos para financiar inversiones relacionadas con las tecnologías necesarias para la descarbonización de nuestra sociedad, la eficiencia energética y en el uso de los recursos, así como las infraestructuras de transporte y las infraestructuras de investigación de cero emisiones. No obstante, la carga normativa que conlleva orientar los flujos de capital privado hacia inversiones sostenibles no debería recaer exclusivamente en dichos bonos, sino que debería extenderse a todos los instrumentos de deuda.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Las empresas financieras o no financieras o los emisores soberanos pueden emitir bonos medioambientalmente sostenibles. Las diversas iniciativas existentes en materia de bonos medioambientalmente sostenibles no garantizan unas definiciones comunes de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. Ello impide a los inversores comparar fácilmente la sostenibilidad medioambiental de los bonos y encontrar fácilmente bonos cuyos ingresos se ajusten a los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 y en el Acuerdo de París o contribuyan a ellos.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Las divergencias entre las normas sobre la divulgación de información, la transparencia y la rendición de cuentas de los verificadores externos que verifican los bonos medioambientalmente sostenibles, y los criterios de admisibilidad de los proyectos medioambientalmente sostenibles obstaculizan la capacidad de los inversores para identificar los bonos medioambientalmente sostenibles, confiar en ellos y compararlos, así como la capacidad de los emisores de utilizar bonos medioambientalmente sostenibles con miras a la transición de sus actividades hacia modelos de negocio más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

(4) Las divergencias entre las normas sobre la divulgación de información, la transparencia y la rendición de cuentas de los verificadores externos que verifican los bonos medioambientalmente sostenibles, y los criterios de admisibilidad de los proyectos medioambientalmente sostenibles han obstaculizado la capacidad de los inversores para identificar los bonos medioambientalmente sostenibles, confiar en ellos y compararlos de manera objetiva, así como la capacidad de los emisores de utilizar bonos medioambientalmente sostenibles con miras a financiar su transición hacia modelos de negocio más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) A la hora de garantizar la armonización con los objetivos del Acuerdo de París, y habida cuenta de las divergencias existentes y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior y crearía obstáculos en ese ámbito, además de perjudicar a los emisores de bonos medioambientalmente sostenibles. El desarrollo paralelo de prácticas de mercado basadas en prioridades impulsadas por motivos comerciales que producen resultados divergentes provoca la fragmentación del mercado y puede exacerbar aún más las ineficiencias en el funcionamiento del mercado interior. Las divergencias entre los estándares y las prácticas del mercado dificultan la comparación de los distintos bonos, dan lugar a condiciones de mercado desiguales para los emisores, crean obstáculos adicionales dentro del mercado interior y pueden distorsionar las decisiones de inversión.

(5) A la hora de garantizar la armonización con los objetivos del Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas con el fin de asegurar que las prácticas empresariales sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento mundial a 1,5º C, y habida cuenta de las divergencias existentes y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior y crearía obstáculos en ese ámbito, además de perjudicar a los emisores de bonos medioambientalmente sostenibles. El desarrollo paralelo de prácticas de mercado basadas en prioridades impulsadas por motivos comerciales que producen resultados divergentes provoca la fragmentación del mercado y puede exacerbar aún más las ineficiencias en el funcionamiento del mercado interior. Las divergencias entre los estándares y las prácticas del mercado dificultan la comparación de los distintos bonos, dan lugar a condiciones de mercado desiguales para los emisores, crean obstáculos adicionales dentro del mercado interior y pueden desembocar en el blanqueo ecológico y distorsionar las decisiones de inversión.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La falta de normas armonizadas acerca de los procedimientos utilizados por los verificadores externos para verificar los bonos medioambientalmente sostenibles y las divergencias entre las definiciones de las actividades medioambientalmente sostenibles dificultan cada vez más a los inversores la comparación efectiva de los bonos en el mercado interior con respecto a sus objetivos medioambientales. El mercado de bonos medioambientalmente sostenibles es intrínsecamente internacional, y los participantes en el mercado negocian bonos y contratan servicios externos de verificación de proveedores terceros a escala transfronteriza. La actuación a nivel de la Unión podría reducir el riesgo de fragmentación del mercado interior de bonos medioambientalmente sostenibles y servicios externos de verificación relacionados con los bonos, así como garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo34 en el mercado de dichos bonos.

(6) La falta de normas armonizadas acerca de los procedimientos utilizados por los verificadores externos para verificar los bonos medioambientalmente sostenibles y las divergencias entre las definiciones de las actividades medioambientalmente sostenibles dificultan cada vez más a los inversores la comparación efectiva de los bonos en el mercado interior con respecto a sus objetivos medioambientales y su impacto medioambiental. El mercado de bonos medioambientalmente sostenibles es intrínsecamente internacional, y los participantes en el mercado negocian bonos y contratan servicios externos de verificación de proveedores terceros a escala transfronteriza, incluidos procedentes de terceros países. La actuación a nivel de la Unión podría reducir el riesgo de fragmentación de los mercados interior y mundial de bonos medioambientalmente sostenibles y servicios externos de verificación relacionados con los bonos, así como garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo34 en el mercado de dichos bonos.

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34 Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

34 Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

 

Enmienda  8

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Por consiguiente, debe establecerse un conjunto uniforme de requisitos específicos para los bonos emitidos por empresas financieras o no financieras o por emisores soberanos que voluntariamente deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para dichos bonos. La especificación de los requisitos de calidad de los bonos verdes europeos en forma de Reglamento debería garantizar la existencia de unas condiciones uniformes para la emisión de dichos bonos, al evitarse la aparición de requisitos nacionales divergentes derivados de la transposición de una Directiva, y, además, debería garantizar que dichas condiciones sean directamente aplicables a los emisores de tales bonos. Los emisores que utilicen voluntariamente la designación «bono verde europeo» o «BVEu» han de seguir las mismas normas en toda la Unión, a fin de aumentar la eficiencia del mercado reduciendo las discrepancias y, de este modo, reduciendo también los costes de la evaluación de dichos bonos para los inversores.

(7) Por consiguiente, debe establecerse un conjunto armonizado de requisitos para los bonos emitidos por empresas financieras o no financieras o por emisores soberanos que se comercialicen como medioambientalmente sostenibles, incluidos los comercializados como «bonos certificados en el marco del Pacto Verde». La especificación de los requisitos de calidad de dichos bonos en forma de Reglamento debería garantizar la existencia de unas condiciones uniformes para la emisión de dichos bonos, al evitarse la aparición de requisitos nacionales divergentes derivados de la transposición de una Directiva, y, además, debería garantizar que dichas condiciones sean directamente aplicables a los emisores de tales bonos. Los emisores que utilicen la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde» han de seguir las mismas normas en toda la Unión, a fin de aumentar la eficiencia del mercado reduciendo las discrepancias y, de este modo, reduciendo también los costes de la evaluación de dichos bonos para los inversores. A fin de lograr un mercado de la Unión de bonos verdes coherente con los requisitos que se establecen para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 («requisitos de la taxonomía»), y, en último término, convertir el estándar de bonos certificados en el marco del Pacto Verde en el estándar de oro internacional para los bonos verdes, el estándar de bonos certificados en el marco del Pacto Verde debería transformarse gradualmente en el principal estándar de bonos verdes dentro de la Unión. Por ello, el uso del estándar de los bonos certificados en el marco del Pacto Verde debería convertirse con el tiempo en obligatorio para todos los emisores que comercialicen bonos como medioambientalmente sostenibles en el mercado de la Unión, a reserva de una evaluación de impacto por parte de la Comisión.

 

(La denominación de «bono certificado en el marco del Pacto Verde» se aplica a la totalidad del texto; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto).

Enmienda  9

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/852, y con el fin de proporcionar a los inversores definiciones claras, cuantitativas, detalladas y comunes, es preciso utilizar los criterios establecidos en el artículo 3 del mencionado Reglamento para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible. Los ingresos procedentes de los bonos que utilicen la designación «bono verde europeo» o «BVEu» deben utilizarse exclusivamente para financiar actividades económicas que, bien sean medioambientalmente sostenibles y, por tanto, estén en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852, bien contribuyan a la transformación de actividades en pos de su sostenibilidad medioambiental. No obstante, estos bonos pueden utilizarse para financiar tales actividades medioambientalmente sostenibles ya sea directamente, mediante la financiación de activos y gastos relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, o indirectamente, a través de activos financieros que financien actividades económicas que cumplan dichos criterios. Por consiguiente, es necesario especificar las categorías de gastos y activos que pueden financiarse con los ingresos de los bonos que utilicen la denominación «bono verde europeo» o «BVEu».

(8) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/852, y con el fin de proporcionar a los inversores definiciones claras, cuantitativas, detalladas y comunes, es preciso utilizar los criterios establecidos en el artículo 3 del mencionado Reglamento para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible. Los ingresos procedentes de los bonos que utilicen la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde» deben utilizarse para financiar nuevas actividades económicas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 y sean por ello medioambientalmente sostenibles, o para contribuir a la transformación de actividades de forma que puedan cumplir dichos requisitos y, por tanto, puedan llegar a ser medioambientalmente sostenibles. No obstante, estos bonos pueden utilizarse para financiar tales actividades medioambientalmente sostenibles ya sea directamente, mediante la financiación de activos y gastos relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, o indirectamente, a través de activos financieros que financien actividades económicas que cumplan dichos criterios. Por consiguiente, es necesario especificar las categorías de gastos y activos que pueden financiarse con los ingresos de los bonos que utilicen la denominación «bono certificado en el marco del Pacto Verde».

Enmienda  10

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Los ingresos de los bonos verdes europeos deben utilizarse para financiar actividades económicas que tengan un impacto positivo duradero en el medio ambiente. Este impacto positivo duradero puede lograrse de varias maneras. Dado que los activos fijos son activos a largo plazo, una primera manera es utilizar los ingresos de dichos bonos verdes europeos para financiar activos fijos tangibles o intangibles que no sean activos financieros, siempre que tales activos fijos estén relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 («requisitos de la taxonomía»). Puesto que los activos financieros pueden utilizarse para financiar actividades económicas con un impacto positivo duradero en el medio ambiente, una segunda manera es utilizar esos ingresos para financiar activos financieros, siempre que los ingresos procedentes de dichos activos financieros se asignen a actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía. Los activos de los hogares también pueden tener un impacto positivo a largo plazo en el medio ambiente, de modo que los activos financieros deben incluir también los activos de los hogares. Habida cuenta de que los gastos de capital y determinados gastos de funcionamiento pueden utilizarse para adquirir, actualizar o mantener activos fijos, una tercera manera consiste en utilizar los ingresos procedentes de dichos bonos para financiar gastos de capital y de funcionamiento relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o vayan a cumplirlos en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, que puede ampliarse, no obstante, cuando esté debidamente justificado por las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate. Por las razones expuestas anteriormente, los gastos de capital y de funcionamiento han de incluir también los gastos de los hogares.

(9) Sin perjuicio de los mercados de bonos verdes ya en funcionamiento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y cuyas buenas prácticas deben mantenerse, fomentarse y, en su caso, normalizarse dentro del estándar de bono certificado en el marco del Pacto Verde previsto en el presente Reglamento, los ingresos de los bonos certificados en el marco del Pacto Verde deben utilizarse para financiar actividades económicas que tengan un impacto positivo duradero en el medio ambiente. Este impacto positivo duradero puede lograrse de varias maneras. Dado que los activos fijos son activos a largo plazo, una primera manera es utilizar los ingresos de dichos bonos certificados en el marco del Pacto Verde para financiar activos fijos tangibles o intangibles que no sean activos financieros, siempre que tales activos fijos estén relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 («requisitos de la taxonomía»). Puesto que los activos financieros pueden utilizarse para financiar actividades económicas con un impacto positivo duradero en el medio ambiente, una segunda manera es utilizar esos ingresos para financiar activos financieros, siempre que los ingresos procedentes de dichos activos financieros se asignen a actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía. Los activos de los hogares también pueden tener un impacto positivo a largo plazo en el medio ambiente, de modo que los activos financieros deben incluir también los activos de los hogares. Habida cuenta de que los gastos de capital y determinados gastos de funcionamiento pueden utilizarse para adquirir, actualizar o mantener activos fijos, una tercera manera consiste en utilizar los ingresos procedentes de dichos bonos para financiar gastos de capital y de funcionamiento relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o vayan a cumplirlos en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, que puede ampliarse, no obstante, por un periodo máximo de diez años cuando esté debidamente justificado por las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate. Por las razones expuestas anteriormente, los gastos de capital y de funcionamiento han de incluir también los gastos de los hogares.

Enmienda  11

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Los emisores soberanos suelen emitir bonos medioambientalmente sostenibles y, por tanto, también deben estar autorizados a emitir «bonos verdes europeos», siempre que los ingresos de dichos bonos se utilicen para financiar activos o gastos que cumplan los criterios de taxonomía, o activos o gastos que vayan a cumplir tales criterios en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, que puede ampliarse, no obstante, cuando esté debidamente justificado por las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate.

(10) Los emisores soberanos suelen emitir bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y, por tanto, también deben estar autorizados a emitir «bonos certificados en el marco del Pacto Verde», siempre que los ingresos de dichos bonos se utilicen para financiar activos o gastos que cumplan los criterios de taxonomía, o activos o gastos que vayan a cumplir tales criterios en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, que puede ampliarse, no obstante, cuando esté debidamente justificado por las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate con arreglo a lo previsto por la Comisión.

Enmienda  12

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Las instituciones y órganos de la Unión deben atenerse a los estándares de la Unión a la hora de financiar los objetivos de sostenibilidad, incluidos los definidos en el Reglamento (UE) 2020/852. En consecuencia, deben utilizar el estándar del bono certificado en el marco del Pacto Verde para cualesquiera emisiones de bonos cuya utilización de los ingresos tenga como objetivo la sostenibilidad medioambiental. Como destacado emisor mundial de bonos verdes, el Banco Europeo de Inversiones ya se ha comprometido a adecuar su programa de bonos verdes al estándar del bono certificado en el marco del Pacto Verde. Dicho estándar no debe aplicarse a los bonos verdes emitidos por las instituciones y órganos de la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  13

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) Con los bonos verdes europeos se aspira a contribuir a la transición de las empresas hacia la sostenibilidad. Como tales, los bonos certificados en el marco del de Pacto Verde solo deben ser utilizados por los emisores que tengan una trayectoria creíble para reducir su huella ambiental y llegar a ser sostenibles, en particular adecuando su modelo de negocio a un escenario en el que se mantenga el calentamiento global por debajo de 1,5º C con respecto a los niveles preindustriales. Los emisores también deben tener en cuenta otras dimensiones de la sostenibilidad, como los convenios y marcos internacionales clave en materia laboral y de derechos humanos a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/852.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Ha de facilitarse a los inversores toda la información necesaria para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos y compararlos entre sí. A tal fin, es preciso establecer requisitos de divulgación específicos y normalizados que ofrezcan transparencia sobre la manera en que el emisor pretende asignar los ingresos de los bonos a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles y la manera en que se han asignado realmente dichos ingresos. La mejor manera de lograr esta transparencia es mediante fichas informativas sobre los bonos verdes europeos e informes anuales de asignación. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información.

(13) Ha de facilitarse a los inversores toda la información necesaria para evaluar el impacto medioambiental de los bonos comercializados como verdes o medioambientalmente sostenibles, incluidos los bonos certificados en el marco del Pacto Verde, a fin de evaluar el impacto de dichos bonos en la estrategia medioambiental global de los emisores y comparar la sostenibilidad de dichos bonos entre sí. A tal fin, es preciso establecer requisitos de divulgación específicos y normalizados que ofrezcan transparencia sobre la manera en que el emisor pretende asignar los ingresos de los bonos a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles y la manera en que se han asignado realmente dichos ingresos. La mejor manera de lograr esta transparencia es mediante fichas informativas sobre los bonos certificados en el marco del Pacto Verde e informes anuales de asignación. Para reforzar la comparabilidad de los bonos certificados en el marco del Pacto Verde y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información.

Enmienda  15

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) También debe facilitarse a los inversores toda la información necesaria para evaluar el impacto medioambiental de otros bonos verdes comercializados como medioambientalmente sostenibles pero que no utilicen la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde». A fin de promover la comparabilidad de esos bonos en el mercado sobre la base de méritos medioambientales, los bonos emitidos en el mercado interior deberían indicar en qué grado contribuyen a actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852. A fin de evitar el blanqueo ecológico, los emisores de ese tipo de bonos únicamente deben destinar los ingresos de esos bonos a actividades económicas que respeten el principio de «no causar un perjuicio significativo» contemplado en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, y dichos emisores deben someterse a verificaciones de las fichas informativas previas a la emisión, los informes de asignación y los informes de impacto por parte de verificadores externos.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Es preciso que los inversores se beneficien de un acceso en condiciones favorables a información fiable sobre los bonos verdes europeos. Por lo tanto, los emisores de bonos verdes europeos deben contratar a verificadores externos para realizar una verificación previa a la emisión de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos, así como verificaciones posteriores a la emisión de los informes anuales de asignación de los bonos verdes europeos.

(14) Es preciso que los inversores se beneficien de un acceso en condiciones favorables a información fiable sobre los bonos certificados en el marco del Pacto Verde. Por lo tanto, los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde deben contratar a verificadores externos independientes para realizar una verificación previa a la emisión de la ficha informativa sobre los bonos certificados en el marco del Pacto Verde, así como verificaciones posteriores a la emisión de los informes anuales de asignación de los bonos certificados en el marco del Pacto Verde.

Enmienda  17

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Con miras a mejorar la transparencia, los emisores también han de revelar el impacto medioambiental de sus bonos mediante la publicación de informes de impacto, que deberían publicarse al menos una vez durante el período de vigencia del bono. Con el fin de proporcionar a los inversores toda la información pertinente para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos, los informes de impacto deben especificar claramente los parámetros, las metodologías y las hipótesis aplicados en la evaluación del impacto ambiental. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información.

(18) Con miras a mejorar la transparencia, los emisores también han de revelar el impacto medioambiental de sus bonos mediante la publicación de informes de impacto, que deberían publicarse al menos dos veces durante el periodo de vigencia del bono, y de nuevo a su vencimiento. Con el fin de proporcionar a los inversores toda la información pertinente para evaluar el impacto medioambiental de los bonos certificados en el marco del Pacto Verde, los informes de impacto deben especificar claramente los parámetros, las metodologías y las hipótesis aplicados en la evaluación del impacto ambiental. Para reforzar la comparabilidad de los bonos certificados en el marco del Pacto Verde y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información. La información que contienen los informes de impacto debe ser objeto de evaluación por parte de verificadores externos.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Para reforzar la transparencia de cara a los inversores sobre el modo en que se evalúa la adaptación de los ingresos de los bonos a los requisitos de la taxonomía, los verificadores externos deben comunicar a los usuarios de las verificaciones previas y posteriores a la emisión las metodologías e hipótesis clave que utilicen en sus actividades de verificación externa con suficiente detalle, teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo la protección de la información con derecho de propiedad registrado y la propiedad intelectual.

(22) Para reforzar la transparencia de cara a los inversores sobre el modo en que se evalúa la adaptación de los ingresos de los bonos a los requisitos de la taxonomía, los verificadores externos deben comunicar a los usuarios de las verificaciones previas y posteriores a la emisión, así como de los informes de impacto, las metodologías e hipótesis clave que utilicen en sus actividades de verificación externa con suficiente detalle, teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo la protección de la información con derecho de propiedad registrado y la propiedad intelectual.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Es necesario evitar las divergencias en la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades nacionales competentes. Al mismo tiempo, es preciso reducir los costes operativos y de transacción de los verificadores externos, reforzar la confianza de los inversores y aumentar la seguridad jurídica. Procede, por tanto, conferir a la AEVM competencias generales para el registro y la supervisión permanente de los verificadores externos registrados en la Unión. Confiar a la AEVM la responsabilidad exclusiva de estas cuestiones debería garantizar la igualdad de condiciones en términos de requisitos de registro y supervisión permanente y eliminar el riesgo de arbitraje regulador entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, esta responsabilidad exclusiva debería optimizar la asignación de recursos de supervisión a escala de la Unión, haciendo así que la AEVM se convierta en el centro de conocimientos especializados y mejorando la eficiencia de la supervisión.

(25) Es necesario evitar las divergencias en la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades nacionales competentes. Al mismo tiempo, es preciso reducir los costes operativos y de transacción de los verificadores externos, reforzar la confianza de los inversores y aumentar la seguridad jurídica, así como evitar que se creen estructuras de mercado monopolísticas, dado que unos costes de emisión elevados podrían actuar como obstáculos a la emisión de bonos verdes. Procede, por tanto, conferir a la AEVM competencias generales para el registro y la supervisión permanente de los verificadores externos registrados en la Unión. Confiar a la AEVM la responsabilidad exclusiva de estas cuestiones debería garantizar la igualdad de condiciones en términos de requisitos de registro y supervisión permanente y eliminar el riesgo de arbitraje regulador entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, esta responsabilidad exclusiva debería optimizar la asignación de recursos de supervisión a escala de la Unión, haciendo así que la AEVM se convierta en el centro de conocimientos especializados y mejorando la eficiencia de la supervisión.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Con el fin de animar a los verificadores externos a prestar sus servicios a los emisores de bonos verdes europeos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, este establece un régimen transitorio para los primeros treinta meses tras su entrada en vigor.

(36) Con el fin de animar a los verificadores externos a prestar sus servicios a los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, este establece un régimen transitorio para los primeros treinta meses tras su entrada en vigor. Los bonos sostenibles que ya se hayan emitido a... [la fecha de [entrada en vigor][aplicación] del presente Reglamento] no tendrán que cumplir lo dispuesto en él en lo que respecta a los requisitos de divulgación y al recurso a verificadores externos.

Enmienda  21

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) El presente Reglamento tiene un doble objetivo. Por una parte, pretende garantizar que se apliquen unos requisitos uniformes a la utilización de la designación «bono verde europeo» o «BVEu». Por otra parte, busca establecer un sistema de registro y un marco de supervisión sencillos para los verificadores externos, confiando a una autoridad única de supervisión el registro y la supervisión de los verificadores externos en la Unión. Ambos objetivos deberían facilitar la obtención de capital para proyectos que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles. Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37) El presente Reglamento tiene un triple objetivo. En primer lugar, pretende garantizar que se apliquen unos requisitos reglamentarios uniformes al uso de la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde». En segundo lugar, establece requisitos de transparencia para mejorar la capacidad de los inversores para comparar otros bonos verdes, por ejemplo comparando cómo se ajustan los ingresos de dichos bonos a los requisitos de los criterios técnicos de selección establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/852, y para garantizar que ningún bono comercializado como verde o medioambientalmente sostenible pueda financiar actividades económicas que causen un perjuicio significativo al medio ambiente, independientemente de la designación de dicho bono. En último lugar, busca establecer un sistema de registro y un marco de supervisión sencillos para los verificadores externos, confiando a una autoridad única de supervisión el registro y la supervisión de los verificadores externos en la Unión. Esos objetivos deberían facilitar la obtención de capital para proyectos que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles, garantizar la integridad de las alegaciones ecológicas de los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde e incrementar el grado de transparencia del comportamiento medioambiental de otros bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles. Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece, por una parte, unos requisitos uniformes para los emisores de bonos que deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para sus bonos medioambientalmente sostenibles puestos a disposición de inversores en la Unión, y, por otra, un sistema de registro y un marco de supervisión para los verificadores externos de bonos verdes europeos.

El presente Reglamento establece, por una parte, unos requisitos reglamentarios uniformes para los emisores de bonos que deseen utilizar la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde» para sus bonos medioambientalmente sostenibles puestos a disposición de inversores en la Unión, y, por otra, un sistema de registro y un marco de supervisión para los verificadores externos de bonos certificados en el marco del Pacto Verde, y también establece unos requisitos de transparencia para los emisores de otros bonos verdes que no utilicen la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde».

 

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) Euratom, la Unión y cualquiera de sus agencias;

a) la Unión y cualquiera de sus agencias;

Enmienda  24

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis) «Otro bono verde»: un bono cuyo emisor asuma respecto de los inversores el compromiso de que los ingresos de ese bono se asignarán a actividades económicas que contribuyan a un objetivo medioambiental con arreglo al artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088, pero decida no utilizar la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde».

Enmienda  25

 

Propuesta de Reglamento

Título II – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Condiciones para el uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu»

Condiciones para el uso de la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde» y para el uso de otros bonos verdes

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Designación

Designación de «bono certificado en el marco del Pacto Verde»

Enmienda  27

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La utilización de los ingresos contemplada en el artículo 4 estará relacionada con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o que los vayan a cumplir dentro de un plazo definido según lo establecido en un plan de adaptación a la taxonomía.

La utilización de los ingresos contemplada en el artículo 4 estará relacionada con nuevas actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o con la transformación de las actividades económicas existentes de forma que los vayan a cumplir dentro de un plazo definido según lo establecido en un plan de adaptación a la taxonomía.

Enmienda  28

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plan de adaptación a la taxonomía a que se refiere el párrafo primero describirá las acciones y los gastos necesarios para que una actividad económica cumpla los requisitos de la taxonomía dentro del plazo especificado.

El plan de adaptación a la taxonomía a que se refiere el párrafo primero describirá las acciones detalladas y los gastos necesarios para la transformación de la actividad económica con el fin de que cumpla los requisitos de la taxonomía dentro del plazo especificado.

Enmienda  29

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 60 para completar el presente Reglamento especificando las actividades económicas y los criterios para poder optar al período ampliado de diez años, y especificando asimismo el contenido del plan de adaptación a la taxonomía. La información utilizada en dicho plan se basará en la ciencia y utilizará una evaluación armonizada del ciclo de vida.

Enmienda  30

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la emisión del bono, el emisor asignará los ingresos de los bonos a los usos a que se refiere el párrafo primero aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la emisión del bono, el emisor asignará los ingresos de los bonos a los usos a que se refiere el párrafo primero aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor. No se exigirá que los ingresos de bonos asignados se reasignen a raíz de una modificación de los actos delegados.

Enmienda  31

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la creación de la deuda a que se refiere el párrafo primero, el emisor asignará los ingresos de los bonos a dicha deuda aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 se modifiquen tras la creación de la deuda a que se refiere el párrafo primero, el emisor asignará los ingresos de los bonos a dicha deuda aplicando los actos delegados modificados en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor. No se exigirá que los ingresos de bonos asignados se reasignen a raíz de una modificación de los actos delegados.

Enmienda  32

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Requisitos de transparencia y de no causar un perjuicio significativo para la utilización de los ingresos de otros bonos verdes

 

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 ter, los emisores de otros bonos verdes indicarán en las fichas informativas previas a la emisión, los informes de asignación y los informes de impacto la proporción de utilización de los ingresos de dichos bonos que cumple los requisitos de la taxonomía.

 

2.  Los emisores de otros bonos verdes únicamente destinarán los ingresos de dichos bonos a actividades económicas que no causen un perjuicio significativo a ninguno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852, de acuerdo con el artículo 17 de dicho Reglamento y los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento. Las fichas informativas previas a la emisión y los informes de asignación de los bonos a los que se hace referencia en el primer párrafo irán acompañados de la siguiente declaración: «La utilización de los ingresos está relacionada con actividades económicas que no causan un perjuicio significativo a ninguno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento».

 

3.  Otros bonos verdes estarán sujetos a la verificación de las fichas informativas previas a la emisión, los informes de asignación y los informes de impacto por parte de verificadores externos que cumplan los requisitos del título III.

Enmienda  33

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 ter

 

Requisitos a nivel de entidad para los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde

 

1. El emisor de bonos certificados en el marco del Pacto Verde adoptará una estrategia medioambiental global a nivel de entidad que incluirá al menos objetivos a cinco años para reducir el impacto medioambiental del emisor con vistas a ajustar su modelo de negocio a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 de Reglamento (UE) 2020/852.

 

En concreto, la estrategia:

 

a) incluirá objetivos a cinco años para reducir la emisión de gases de efecto invernadero de alcance 1, 2 y 3 del emisor con miras a garantizar que el modelo de negocio de este se alinee con el objetivo de limitar el calentamiento global a 1,5º C con respecto a los niveles preindustriales;

 

b) descartará el uso de los créditos de compensación de emisiones de carbono como forma de cumplir los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del emisor;

 

c) defenderá el principio de «no causar un principio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852;

 

d) será verificada por verificadores científicos independientes y se pondrá a disposición del público en general.

 

2. La AEVM elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación en el que se especificarán los requisitos mínimos para las estrategias medioambientales globales a que se refiere el apartado 1.

 

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el ... [XX meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento].

 

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

 

3. Los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde demostrarán que han considerado todos los elementos siguientes:

 

a) los principales efectos adversos de las decisiones de inversión en los factores de sostenibilidad;

 

b) la integración de los riesgos de sostenibilidad en el proceso de toma de decisiones de inversión;

 

c) los convenios y marcos internacionales clave en materia laboral y de derechos humanos a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/852.

 

4. Los emisores de otros bonos verdes adoptarán una estrategia medioambiental global a nivel de entidad tal como se dispone en el apartado 1. Los emisores de tales bonos podrán optar por informar sobre dicha estrategia utilizando unas normas técnicas distintas de las elaboradas por la AEVM a que se refiere el apartado 2.

Enmienda  34

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 quater

 

Uso futuro de la designación «bono certificado en el marco del Pacto Verde»

 

A más tardar... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el impacto de exigir, en un plazo de tres a cinco años, que todos los emisores de bonos comercializados como verdes o medioambientalmente sostenibles puestos a disposición de los inversores de la Unión utilicen la designación de «bono certificado en el marco del Pacto Verde» y cumplan los requisitos establecidos en el presente título hasta su vencimiento.

 

Sobre la base de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión acompañará su informe, cuando proceda, de una propuesta legislativa por la que se modifique el presente Reglamento con el fin de exigir a todos los emisores de bonos comercializados como verdes o medioambientalmente sostenibles puestos a disposición de los inversores de la Unión que utilicen la designación de «bono certificado en el marco del Pacto Verde» y cumplan los requisitos establecidos en el presente título hasta su vencimiento.

Enmienda  35

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 quinquies

 

Uso del estándar de bono certificado en el marco del Pacto Verde por las instituciones y los órganos de la Unión

 

Las instituciones y los órganos de la Unión utilizarán el estándar de bono certificado en el marco del Pacto Verde y aplicarán los criterios de los artículos 4 a 7 a toda emisión de bonos que tenga como objetivo la sostenibilidad medioambiental.

 

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada año, y hasta la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de que se trate, los emisores de bonos verdes europeos elaborarán un informe de asignación de los bonos verdes europeos, utilizando la plantilla establecida en el anexo II, en el que se demuestre que los ingresos de dichos bonos se han asignado de conformidad con los artículos 4 a 7 desde su fecha de emisión hasta el final del año al que se refiera el informe.

1. Cada año, y hasta la asignación completa de los ingresos del bono certificado en el marco del Pacto Verde de que se trate o, en caso de que el bono certificado en el marco del Pacto Verde esté sujeto a un plan de adaptación a la taxonomía, tal como se prevé en el artículo 6, apartado 1, cada seis meses y hasta que la utilización de los ingresos a los que se refiere el artículo 4 esté relacionado con actividades económicas que cumplan plenamente los requisitos de la taxonomía, los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde elaborarán un informe de asignación de los bonos certificados en el marco del Pacto Verde, utilizando la plantilla establecida en el anexo II, en el que se demuestre que los ingresos de dichos bonos se han asignado de conformidad con los artículos 4 a 7 desde su fecha de emisión hasta el final del año al que se refiera el informe.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los emisores de bonos verdes europeos obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, del informe de asignación elaborado tras la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo de conformidad con los artículos 4 a 7.

3. Los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, del informe de asignación elaborado tras la asignación completa de los ingresos del bono certificado en el marco del Pacto Verde o, en caso de que el bono certificado en el marco del Pacto Verde esté sujeto a un plan de adaptación a la taxonomía con arreglo al artículo 6, apartado 1, cada seis meses y hasta que la utilización de los ingresos a que se refiere el artículo 4 esté relacionado con actividades económicas que cumplan plenamente los requisitos de la taxonomía, de conformidad con los artículos 4 a 7. .

Enmienda 38

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los emisores de bonos verdes europeos, tras la asignación completa de los ingresos de dichos bonos y al menos una vez durante el período de vida de los bonos, elaborarán un informe del impacto medioambiental del uso de los ingresos de los bonos verdes europeos utilizando el modelo establecido en el anexo III.

1. Los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde, tras la asignación completa de los ingresos de dichos bonos y al menos dos veces durante el periodo de vida de los bonos, y a su vencimiento, elaborarán un informe del impacto medioambiental del uso de los ingresos de los bonos certificados en el marco del Pacto Verde utilizando el modelo establecido en el anexo III.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) suspender una oferta de bonos verdes europeos por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que se han infringido los artículos 8 a 13 del presente Reglamento;

e) suspender una oferta de bonos certificados en el marco del Pacto Verde durante el tiempo que sea necesario, cada vez, en caso de sospecha fundada de que se han infringido los artículos 7 bis a 13 del presente Reglamento;

 

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) prohibir o suspender la publicidad, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que cesen o suspendan la publicidad, durante un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que se han infringido los artículos 8 a 13 del presente Reglamento;

f) prohibir o suspender la publicidad, o exigir a los emisores de bonos certificados en el marco del Pacto Verde o a los intermediarios financieros afectados que cesen o suspendan la publicidad durante el tiempo que sea necesario, cada vez, en caso de sospecha fundada de que se han infringido los artículos 7 bis a 13 del presente Reglamento;

 

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) prohibir una oferta de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, incluidos bonos certificados en el marco del Pacto Verde, cada vez, en caso de que se hayan infringido los artículos 7 bis a 13 del presente Reglamento;

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter) prohibir la publicidad, o exigir a los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, incluidos los bonos certificados en el marco del Pacto Verde, o a los intermediarios financieros afectados que cesen la publicidad, cada vez, en caso de que se hayan infringido los artículos 7 bis a 13 del presente Reglamento;

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las infracciones de los artículos 8 a 13;

a) las infracciones de los artículos 4 a 13, entre ellas que no se haya demostrado que las actividades económicas sujetas a un plan de adaptación a la taxonomía cumplen los requisitos de la taxonomía una vez concluidas;

Enmienda  44

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 63 bis

 

Verificación

 

A más tardar... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años, la Comisión, sobre la base de una contribución de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

En particular, en dicho informe se evaluará:

 

a) la implantación del estándar del bono certificado en el marco del Pacto Verde y su cuota de mercado, tanto en la Unión como a escala mundial;

 

b) el impacto del presente Reglamento en la transición a una economía sostenible;

 

c) el impacto del estándar para bonos certificados en el marco del Pacto Verde en la reducción de la brecha anual de inversiones adicionales necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, así como en la reorientación de los flujos de capital privado hacia la sostenibilidad;

 

d) el funcionamiento del mercado de verificadores externos, especificando la concentración del mercado y la imparcialidad de los verificadores externos;

 

e) la idoneidad de la financiación de la AEVM mediante tasas de reconocimiento, validación y supervisión;

 

f) la idoneidad de los regímenes de terceros países previstos en el título III, capítulo IV;

 

g) la credibilidad de las alegaciones ecológicas en el mercado de bonos sostenibles.

 

En el informe posterior a la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 2020/852 a otros objetivos de sostenibilidad a que se refiere el artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento, también se evaluará la posibilidad de ampliar el estándar para los bonos certificados en el marco del Pacto Verde a esos otros objetivos de sostenibilidad.

 

Los informes de la Comisión podrán ir acompañados, si procede, de propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento.

 

__________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación Europea sobre el Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

 

Enmienda  45

 

Propuesta de Reglamento

Anexo I – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Estrategia medioambiental y justificación

3. Estrategia y justificación en relación con el medio ambiente, la sostenibilidad, los riesgos para los derechos humanos y la buena gobernanza fiscal

 

 [Divulgación de la estrategia medioambiental global a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 1, utilizando las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 2]

 

 [Demostración de la integración de los riesgos de sostenibilidad y del respeto de los convenios y marcos internacionales clave en materia laboral y de derechos humanos en el proceso de toma de decisiones, tal como se contempla en el artículo 7 ter, apartado 3]

 [Información sobre la manera en que el bono se ajusta a la estrategia medioambiental global del emisor]

 [Información sobre la manera y la medida en que el bono se ajusta a la estrategia medioambiental global del emisor, y sobre la manera y la medida en que se prevé que la emisión del bono certificado en el marco del Pacto Verde incremente la proporción de gastos de capital y gastos de funcionamiento del emisor relacionados con actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852, así como de su volumen de negocio derivado de ellas]

[Los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono]

[Los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono]

Enmienda  46

 

Propuesta de Reglamento

Anexo I – punto 4 – punto 4.3 – párrafo 2 – guion 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 En el caso de los proyectos sujetos a un plan de adaptación a la taxonomía: una lista detallada de las acciones y los gastos necesarios para la transformación de esa actividad económica con el fin de que cumpla los requisitos de la taxonomía dentro de un plazo determinado que no excederá de cinco años o, en casos justificados, dentro de un plazo máximo de diez años.

Enmienda  47

 

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 3 – letra A – guion 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 En el caso de los activos afectados por un plan de adaptación a la taxonomía: los avances en la ejecución del plan durante el período de referencia y la fecha estimada de finalización.

 En el caso de los activos afectados por un plan de adaptación a la taxonomía: los avances en la ejecución del plan durante el período de referencia, así como las medidas restantes y la fecha estimada de su finalización.

Enmienda  48

 

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 2 – guion 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 [Información sobre la manera en que el bono se ajusta a la estrategia medioambiental global del emisor tal como se establece en la ficha informativa]

 [Información sobre la manera en que el bono se ajusta a la estrategia medioambiental global del emisor tal como se establece en la ficha informativa, en concreto:

 

a) la medida en que el bono certificado en el marco del Pacto Verde ha incrementado la proporción de gastos de capital y gastos de funcionamiento del emisor relacionados con actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento (UE) 2020/852, así como de su volumen de negocio derivado de ellas;

 

b) la medida en que la emisión del bono certificado en el marco del Pacto Verde ha contribuido a los objetivos medioambientales del emisor a nivel de entidad, en concreto los objetivos a cinco años para reducir la emisión de gases de efecto invernadero de alcance 1, 2 y 3 del emisor con miras a garantizar que el modelo de negocio del emisor se ajusta al objetivo de limitar el calentamiento global a 1,5º C con respecto a los niveles preindustriales.]

Enmienda  49

 

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 3 – guion 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 En el caso de los activos afectados por un plan de adaptación a la taxonomía: confirmación del cumplimiento de los requisitos de la taxonomía tras la finalización.


 

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Bonos verdes europeos

Referencias

COM(2021)0391 – C9-0311/2021 – 2021/0191(COD)

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.9.2021

 

 

 

Opinión emitida por

 Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

13.9.2021

Ponente de opinión

 Fecha de designación

Bas Eickhout

21.9.2021

Examen en comisión

16.12.2021

 

 

 

Fecha de aprobación

10.2.2022

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

67

18

2

Miembros presentes en la votación final

Mathilde Androuët, Nikos Androulakis, Bartosz Arłukowicz, Margrete Auken, Simona Baldassarre, Marek Paweł Balt, Traian Băsescu, Aurélia Beigneux, Monika Beňová, Hildegard Bentele, Sergio Berlato, Alexander Bernhuber, Malin Björk, Simona Bonafè, Delara Burkhardt, Pascal Canfin, Sara Cerdas, Mohammed Chahim, Tudor Ciuhodaru, Nathalie Colin-Oesterlé, Esther de Lange, Christian Doleschal, Marco Dreosto, Bas Eickhout, Cyrus Engerer, Eleonora Evi, Agnès Evren, Pietro Fiocchi, Raffaele Fitto, Malte Gallée, Catherine Griset, Jytte Guteland, Teuvo Hakkarainen, Martin Hojsík, Jan Huitema, Yannick Jadot, Adam Jarubas, Petros Kokkalis, Athanasios Konstantinou, Ewa Kopacz, Joanna Kopcińska, Peter Liese, Sylvia Limmer, Javi López, César Luena, Fulvio Martusciello, Liudas Mažylis, Joëlle Mélin, Tilly Metz, Silvia Modig, Dolors Montserrat, Alessandra Moretti, Dan-Ştefan Motreanu, Ville Niinistö, Ljudmila Novak, Grace O’Sullivan, Jutta Paulus, Stanislav Polčák, Jessica Polfjärd, Nicola Procaccini, Luisa Regimenti, Frédérique Ries, María Soraya Rodríguez Ramos, Sándor Rónai, Rob Rooken, Silvia Sardone, Christine Schneider, Günther Sidl, Ivan Vilibor Sinčić, Linea Søgaard-Lidell, Maria Spyraki, Nils Torvalds, Edina Tóth, Véronique Trillet-Lenoir, Petar Vitanov, Alexandr Vondra, Mick Wallace, Pernille Weiss, Michal Wiezik, Tiemo Wölken, Anna Zalewska

Suplentes presentes en la votación final

Anna Deparnay‑Grunenberg, Karin Karlsbro, Billy Kelleher, João Pimenta Lopes, Róża Thun und Hohenstein, Idoia Villanueva Ruiz

 

 



 

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

67

+

NI

Ivan Vilibor Sinčić

PPE

Bartosz Arłukowicz, Traian Băsescu, Hildegard Bentele, Alexander Bernhuber, Nathalie Colin-Oesterlé, Christian Doleschal, Agnès Evren, Adam Jarubas, Ewa Kopacz, Esther de Lange, Peter Liese, Fulvio Martusciello, Liudas Mažylis, Dolors Montserrat, Dan-Ştefan Motreanu, Ljudmila Novak, Stanislav Polčák, Jessica Polfjärd, Luisa Regimenti, Christine Schneider, Maria Spyraki, Pernille Weiss

Renew

Pascal Canfin, Martin Hojsík, Jan Huitema, Karin Karlsbro, Billy Kelleher, Frédérique Ries, María Soraya Rodríguez Ramos, Linea Søgaard-Lidell, Róża Thun und Hohenstein, Nils Torvalds, Véronique Trillet-Lenoir, Michal Wiezik

S&D

Nikos Androulakis, Marek Paweł Balt, Monika Beňová, Simona Bonafè, Delara Burkhardt, Sara Cerdas, Mohammed Chahim, Tudor Ciuhodaru, Cyrus Engerer, Jytte Guteland, Javi López, César Luena, Alessandra Moretti, Sándor Rónai, Günther Sidl, Petar Vitanov, Tiemo Wölken

The Left

Malin Björk, Petros Kokkalis, Silvia Modig, Idoia Villanueva Ruiz, Mick Wallace

Verts/ALE

Margrete Auken, Anna Deparnay-Grunenberg, Bas Eickhout, Eleonora Evi, Malte Gallée, Yannick Jadot, Tilly Metz, Ville Niinistö, Grace O'Sullivan, Jutta Paulus

 

18

-

ECR

Sergio Berlato, Pietro Fiocchi, Raffaele Fitto, Joanna Kopcińska, Nicola Procaccini, Rob Rooken, Alexandr Vondra, Anna Zalewska

ID

Mathilde Androuët, Simona Baldassarre, Aurélia Beigneux, Marco Dreosto, Catherine Griset, Teuvo Hakkarainen, Sylvia Limmer, Joëlle Mélin, Silvia Sardone

The Left

João Pimenta Lopes

 

2

0

NI

Athanasios Konstantinou, Edina Tóth

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 

 


 

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Bonos verdes europeos

Referencias

COM(2021)0391 – C9-0311/2021 – 2021/0191(COD)

Fecha de la presentación al PE

7.7.2021

 

 

 

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.9.2021

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

 Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

13.9.2021

ENVI

13.9.2021

 

 

Ponentes

 Fecha de designación

Paul Tang

1.9.2021

 

 

 

Examen en comisión

26.10.2021

13.1.2022

28.2.2022

 

Fecha de aprobación

16.5.2022

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

44

12

3

Miembros presentes en la votación final

Rasmus Andresen, Gerolf Annemans, Gunnar Beck, Marek Belka, Isabel Benjumea Benjumea, Stefan Berger, Gilles Boyer, Carlo Calenda, Engin Eroglu, Markus Ferber, Jonás Fernández, Frances Fitzgerald, José Manuel García-Margallo y Marfil, Luis Garicano, Valentino Grant, Claude Gruffat, José Gusmão, Enikő Győri, Eero Heinäluoma, Michiel Hoogeveen, Danuta Maria Hübner, Stasys Jakeliūnas, France Jamet, Othmar Karas, Billy Kelleher, Ioannis Lagos, Aurore Lalucq, Aušra Maldeikienė, Pedro Marques, Costas Mavrides, Csaba Molnár, Siegfried Mureşan, Caroline Nagtegaal, Luděk Niedermayer, Lefteris Nikolaou-Alavanos, Piernicola Pedicini, Lídia Pereira, Kira Marie Peter-Hansen, Sirpa Pietikäinen, Dragoş Pîslaru, Evelyn Regner, Antonio Maria Rinaldi, Dorien Rookmaker, Alfred Sant, Joachim Schuster, Ralf Seekatz, Pedro Silva Pereira, Paul Tang, Irene Tinagli, Ernest Urtasun, Inese Vaidere, Johan Van Overtveldt, Stéphanie Yon-Courtin, Marco Zanni, Roberts Zīle

Suplentes presentes en la votación final

Bas Eickhout, Christophe Hansen, Georgios Kyrtsos, Andżelika Anna Możdżanowska

Fecha de presentación

20.5.2022

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

44

+

NI

Enikő Győri

PPE

Isabel Benjumea Benjumea, Stefan Berger, Markus Ferber, Frances Fitzgerald, José Manuel García-Margallo y Marfil, Christophe Hansen, Danuta Maria Hübner, Othmar Karas, Aušra Maldeikienė, Siegfried Mureşan, Luděk Niedermayer, Lídia Pereira, Sirpa Pietikäinen, Ralf Seekatz, Inese Vaidere

Renew

Gilles Boyer, Carlo Calenda, Luis Garicano, Billy Kelleher, Georgios Kyrtsos, Caroline Nagtegaal, Dragoş Pîslaru, Stéphanie Yon-Courtin

S&D

Marek Belka, Jonás Fernández, Eero Heinäluoma, Aurore Lalucq, Pedro Marques, Costas Mavrides, Csaba Molnár, Evelyn Regner, Alfred Sant, Joachim Schuster, Pedro Silva Pereira, Paul Tang, Irene Tinagli

Verts/ALE

Rasmus Andresen, Bas Eickhout, Claude Gruffat, Stasys Jakeliūnas, Piernicola Pedicini, Kira Marie Peter-Hansen, Ernest Urtasun

 

12

-

ECR

Michiel Hoogeveen, Andżelika Anna Możdżanowska, Dorien Rookmaker, Johan Van Overtveldt, Roberts Zīle

ID

Gerolf Annemans, Gunnar Beck, France Jamet

NI

Ioannis Lagos, Lefteris Nikolaou-Alavanos

Renew

Engin Eroglu

The Left

José Gusmão

 

3

0

ID

Valentino Grant, Antonio Maria Rinaldi, Marco Zanni

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 

 

 

Última actualización: 3 de junio de 2022
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