INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
24.6.2022 - (COM(2021)0346 – C9‑0245/2021 – 2021/0170(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente de opinión: Dita Charanzová
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(COM(2021)0346 – C9‑0245/2021 – 2021/0170(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0346),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0245(2021)),
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 20 de octubre de 2021[1],
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 59 y 40 de su Reglamento,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9‑0191/2022),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) A pesar de que se ha adoptado legislación de armonización sectorial de la Unión que trata los aspectos de seguridad de productos o categorías de productos concretos, es prácticamente imposible adoptar una sola norma de la Unión para todos los productos de consumo existentes o que puedan surgir. Por lo tanto, sigue siendo necesario un marco legislativo de carácter horizontal para colmar lagunas y garantizar la protección de los consumidores no garantizada de otro modo, sobre todo con vistas a lograr un nivel elevado de protección de la seguridad y la salud de los consumidores, tal como exigen los artículos 114 y 169 del Tratado. |
(6) A pesar de que se ha adoptado legislación de armonización sectorial de la Unión que trata los aspectos de seguridad de productos o categorías de productos concretos, es prácticamente imposible adoptar una sola norma de la Unión para todos los productos de consumo existentes o que puedan surgir. Por lo tanto, es necesario un marco legislativo de base amplia y carácter horizontal para colmar lagunas y para complementar por ende las disposiciones de la legislación de armonización sectorial de la Unión vigente o futura y garantizar la protección de los consumidores no garantizada de otro modo por dicha legislación, sobre todo con vistas a lograr un nivel elevado de protección de la seguridad y la salud de los consumidores, tal como exigen los artículos 114 y 169 del Tratado. |
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Aunque algunas de las disposiciones, como las relativas a la mayoría de las obligaciones de los operadores económicos, no deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión, puesto que ya están reguladas por dicha legislación, deben aplicarse otras disposiciones para complementar la legislación de armonización de la Unión. En particular, la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben ser aplicables a los productos de consumo regulados por legislación de armonización de la Unión cuando determinados tipos de riesgos no estén cubiertos por dicha legislación. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las obligaciones de los mercados en línea, las obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente, el derecho de información de los consumidores y las recuperaciones de productos de consumo deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión cuando no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en dicha legislación. Del mismo modo, RAPEX ya se utiliza a efectos de la legislación de armonización de la Unión, tal como se contempla en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo25, por lo que las disposiciones que regulan Safety Gate y su funcionamiento contenidas en el presente Reglamento deben ser aplicables a la legislación de armonización de la Unión. |
(8) Aunque algunas de las disposiciones, como las relativas a la mayoría de las obligaciones de los operadores económicos, no deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión, puesto que ya están reguladas por dicha legislación, deben aplicarse otras disposiciones para complementar la legislación de armonización de la Unión. En particular, la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben ser aplicables a los productos de consumo regulados por legislación de armonización de la Unión cuando determinados tipos de riesgos no estén cubiertos por dicha legislación. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las obligaciones de los mercados en línea, las obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente, el derecho de información y de reparación de los consumidores y las recuperaciones de productos de consumo deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión en la medida en que no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en dicha legislación. Del mismo modo, RAPEX ya se utiliza a efectos de la legislación de armonización de la Unión, tal como se contempla en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo25, por lo que las disposiciones que regulan Safety Gate y su funcionamiento contenidas en el presente Reglamento deben ser aplicables a la legislación de armonización de la Unión. |
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25 Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1). |
25 Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1). |
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Las disposiciones del capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que establece las normas sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión, ya son directamente aplicables a los productos regulados por el presente Reglamento, y el presente Reglamento no pretende modificar dichas disposiciones. La estabilidad de lo anterior es especialmente importante si se tiene en cuenta que las autoridades encargadas de estos controles (que en casi todos los Estados miembros son las autoridades aduaneras) los llevarán a cabo sobre la base del análisis de riesgos a que se refieren los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (Código Aduanero de la Unión), la legislación de ejecución y las directrices correspondientes. Este planteamiento basado en el riesgo es fundamental para los controles aduaneros, dado el volumen considerable de mercancías que entran en el territorio aduanero y salen del mismo, y da lugar a la aplicación de medidas de control concretas en función de las prioridades fijadas. El hecho de que el Reglamento no modifique en modo alguno el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que remite directamente al planteamiento basado en el riesgo establecido en la legislación aduanera, significa en la práctica que las autoridades encargadas de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión (fundamentalmente, las autoridades aduaneras) deben limitar sus controles a los productos más arriesgados, dependiendo de la probabilidad y la gravedad del riesgo, para garantizar así la eficacia y eficiencia de sus actividades y salvaguardar su capacidad para llevar a cabo dichos controles. |
(9) Las disposiciones del capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que establece las normas sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión, ya son directamente aplicables a los productos regulados por el presente Reglamento. Las autoridades encargadas de estos controles los deben llevar a cabo sobre la base del análisis de riesgos a que se refieren los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (Código Aduanero de la Unión), la legislación de ejecución y las directrices correspondientes. Dicho Reglamento no modifica por tanto en modo alguno el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 ni la manera en que las autoridades encargadas de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión se organizan y llevan a cabo sus actividades. |
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 bis) El marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por legislación de armonización de la Unión y establecido en el Reglamento (UE) 2019/1020 y el marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por el presente Reglamento deben ser lo más coherentes posible. Por lo tanto, en lo que respecta a las actividades, las obligaciones, las competencias y las medidas de vigilancia del mercado, así como la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, es necesario armonizar los dos conjuntos de disposiciones. A tal fin, los artículos 10 a 16, los artículos 18 y 19 y los artículos 21 a 24 del Reglamento (UE) 2019/1020 deben aplicarse también a los productos regulados por el presente Reglamento. |
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) El principio de cautela es un principio fundamental para garantizar la seguridad de los productos y los consumidores y, por lo tanto, debe ser tenido debidamente en cuenta por todos los agentes pertinentes a la hora de aplicar el presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Teniendo en cuenta asimismo la dimensión tan amplia dada al concepto de salud26, el riesgo medioambiental que presenta un producto debe tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, en la medida en que, en última instancia, también puede presentar un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores. |
suprimido |
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26 Agencia Europea de Medio Ambiente, «Healthy environment, healthy lives: how the environment influences health and well-being in Europe» (Medio ambiente saludable, vidas saludables: la influencia del medio ambiente en la salud y el bienestar en Europa), informe de la AEMA n.º 21/2019, 8 de septiembre de 2020. |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos de segunda mano y a los productos reparados, reacondicionados o reciclados que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos productos de los que el consumidor no pueda esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más avanzadas, como las antigüedades o los productos que se presenten como reparados o renovados. |
(16) Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos de segunda mano y a los productos reparados, reacondicionados o reciclados que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos productos de los que el consumidor no pueda esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más avanzadas, como las antigüedades o los productos que se presenten explícitamente como reparados o renovados o que se ofrezcan como artículos coleccionables de significación histórica. |
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) Los servicios no deben estar regulados por el presente Reglamento. No obstante, con el fin de lograr la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los productos entregados o puestos a disposición de los consumidores en el contexto de la prestación de servicios, incluidos los productos a los que los consumidores están expuestos directamente durante una prestación de servicios, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El equipo en el que los consumidores conducen o viajan y llevado por un prestador de servicios no debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que debe considerarse en relación con la seguridad del servicio prestado. |
(18) Los servicios no deben estar regulados por el presente Reglamento. No obstante, con el fin de lograr la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los productos entregados o puestos a disposición de los consumidores en el contexto de la prestación de servicios, incluidos los productos a los que los consumidores están expuestos directamente durante una prestación de servicios, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En cualquier caso, el equipo en el que los consumidores conducen o viajan, cuando lo opere directamente un prestador de servicios en el marco de un servicio de transporte, no debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que debe considerarse en relación con la seguridad del servicio prestado. |
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Las nuevas tecnologías también presentan nuevos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores o alteran la forma en que podrían materializarse los riesgos, como es el caso de una intervención externa que piratea el producto o cambia sus características. |
(20) Las nuevas tecnologías también podrían presentar nuevos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores o alterar la forma en que podrían materializarse los riesgos, como es el caso de una intervención externa que piratea el producto o cambia sus características. Las nuevas tecnologías, por ejemplo por medio de las actualizaciones de los programas, pueden modificar sustancialmente el producto original, que podrá someterse entonces a una nueva evaluación de riesgos cuando dicha modificación sustancial tenga consecuencias sobre la seguridad del producto. |
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias. Esta definición respalda el hecho de que el desarrollo de nuevas tecnologías puede presentar nuevos riesgos para la salud de los consumidores, como riesgos psicológicos, riesgos para el desarrollo, sobre todo para los niños, riesgos mentales, depresión, pérdida de sueño o alteración de la función cerebral. |
(21) La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias. |
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Los riesgos específicos de ciberseguridad que afectan a la seguridad de los consumidores, así como los protocolos y las certificaciones, pueden tratarse mediante legislación sectorial. No obstante, en caso de lagunas en la legislación sectorial, debe garantizarse que los operadores económicos y las autoridades nacionales pertinentes tengan en cuenta los riesgos relacionados con las nuevas tecnologías, respectivamente, al diseñar los productos y al evaluarlos, a fin de garantizar que los cambios introducidos en el producto no pongan en peligro su seguridad. |
(22) Los riesgos específicos de ciberseguridad que afectan a la seguridad de los consumidores, así como los protocolos y las certificaciones, pueden tratarse mediante legislación sectorial. No obstante, debe garantizarse que, en los casos en los que la legislación sectorial no pueda aplicarse, los operadores económicos y las autoridades nacionales pertinentes tengan en cuenta los riesgos relacionados con las nuevas tecnologías, respectivamente, al diseñar los productos y al evaluarlos, a fin de garantizar que los cambios introducidos en el producto no pongan en peligro su seguridad. |
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes y, en particular, sus características y presentación, así como las necesidades específicas y los riesgos que tengan las categorías de consumidores que pueden utilizar esos productos, especialmente los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. Por consiguiente, si es necesaria información específica para que los productos sean seguros para una categoría determinada de personas, la evaluación de la seguridad de los productos también debe tener en cuenta la presencia de dicha información y su accesibilidad. La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta la necesidad de que el producto sea seguro durante toda su vida útil. |
(23) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes y, en particular, sus características —como por ejemplo las físicas, las mecánicas y las químicas — y presentación, así como las necesidades específicas y los riesgos —entre los cuales también se contarían los medioambientales en la medida en que supongan riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores— que tengan las categorías de consumidores que pueden utilizar esos productos, especialmente los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. Dicha evaluación debe tener en cuenta el riesgo para la salud que plantean los productos digitales conectados, inclusive sobre la salud mental, especialmente para los consumidores vulnerables, como los niños. Por consiguiente, al evaluar la seguridad de los productos digitales conectados que puedan tener un impacto en los niños, los fabricantes deben garantizar que los productos que comercializan cumplen por su diseño las normas más estrictas en materia de seguridad, protección y privacidad en el interés superior de los niños. Por otra parte, si es necesaria información específica para que los productos sean seguros para una categoría determinada de personas, la evaluación de la seguridad de los productos también debe tener en cuenta la presencia de dicha información y su accesibilidad. La seguridad de todos los productos debe evaluarse teniendo en cuenta la necesidad de que el producto sea seguro durante toda su vida útil. |
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) Los operadores económicos deben tener obligaciones relativas a la seguridad de los productos, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores. Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen productos que sean seguros y se ajusten al presente Reglamento. Es necesario disponer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución. |
(24) Los operadores económicos deben tener obligaciones proporcionadas relativas a la seguridad de los productos, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores, velando al mismo tiempo por el funcionamiento eficaz del mercado interior. Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen productos que sean seguros y se ajusten al presente Reglamento. Es necesario disponer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución. Con vistas a equilibrar las cargas administrativas, debe permitirse que las herramientas digitales de información al consumidor proporcionen información de manera accesible y sostenible en el tiempo. En este contexto, es importante garantizar que los consumidores y las autoridades de vigilancia del mercado puedan acceder fácilmente a la información de contacto de todos los operadores económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución, y que los productos se acompañen de la documentación pertinente. Los operadores económicos podrían facilitar adicionalmente dicha información en formato digital mediante soluciones electrónicas, como por ejemplo un código QR o de matriz de datos. |
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(24 bis) A fin de que los operadores económicos que sean pymes y microempresas puedan hacer frente a las nuevas obligaciones impuestas por el presente Reglamento, la Comisión debe facilitarles directrices prácticas y orientación específica, por ejemplo, a través de un canal directo para contactar con expertos en caso de que tengan preguntas, teniendo en cuenta la necesidad de simplificar y limitar las cargas administrativas. |
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) La venta a distancia, incluida la venta en línea, también debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La venta en línea ha crecido de forma constante y progresiva, creando nuevos modelos de negocio e incorporando nuevos actores en el mercado, como los mercados en línea. |
(25) La venta a distancia, incluida la venta en línea, también debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La venta en línea ha crecido de forma constante y progresiva, creando nuevos modelos de negocio y nuevos retos en relación con la seguridad de los productos e incorporando nuevos actores en el mercado, como los mercados en línea. |
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(25 bis) En el caso de un producto que se ofrece a la venta a distancia, debe considerarse comercializado si la oferta se dirige a los consumidores en la Unión. De conformidad con la legislación aplicable de la Unión relativa al Derecho internacional privado, debe llevarse a cabo un análisis caso por caso para determinar si una oferta se dirige a los consumidores en la Unión. Una oferta de venta debe considerarse dirigida a consumidores en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. Para los análisis caso por caso, hay que tener en cuenta factores pertinentes, como las zonas geográficas a las que sea posible el envío, las lenguas disponibles utilizadas para la oferta o para realizar el pedido o los medios de pago. En el caso de ventas en línea, es insuficiente el hecho de que la página web de los operadores económicos o de los intermediarios sea accesible en el Estado miembro de domicilio del consumidor. |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Los mercados en línea tienen una función crucial en la cadena de suministro —ya que permiten a los operadores económicos llegar a un número indefinido de consumidores— y, por tanto, también en el sistema de seguridad de los productos. |
(26) Los mercados en línea tienen una función crucial en la cadena de suministro —ya que permiten a los operadores económicos llegar a un número indefinido de consumidores— y, por tanto, también en el sistema de seguridad de los productos. Los mercados en línea, dependiendo de su modelo de negocio y de su función y participación en la cadena de suministro, también pueden considerarse fabricantes, importadores, distribuidores, proveedores de servicios logísticos o representados autorizados, y, en este caso, deben estar sujetos a las obligaciones y responsabilidades legales aplicables a estos agentes, tal como se recogen en el presente Reglamento o en la legislación de armonización pertinente de la Unión. Por ejemplo, si el mercado en línea se presenta como fabricante consignando en el producto su nombre, marca u otro signo distintivo, si lo reacondiciona, o si su actividad afecta a las propiedades de seguridad del producto, debe recibir la consideración de fabricante y asumir las obligaciones que le correspondan como tal. |
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) El compromiso de seguridad de los productos, firmado en 2018 y al que se han adherido varios mercados desde entonces, establece una serie de compromisos voluntarios en materia de seguridad de los productos. El compromiso de seguridad de los productos ha justificado su existencia puesto que ha mejorado la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos vendidos en línea. No obstante, su carácter voluntario y la participación también voluntaria de un número reducido de mercados en línea limitan su eficacia y no pueden garantizar unas condiciones de competencia equitativas. |
(28) El compromiso de seguridad de los productos, firmado en 2018 y al que se han adherido varios mercados desde entonces, establece una serie de compromisos voluntarios en materia de seguridad de los productos con el fin de mejorar la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos vendidos en línea. No obstante, su carácter voluntario y la participación también voluntaria de un número reducido de mercados en línea han indicado una falta de progresos en algunos de los compromisos voluntarios de limitación de su eficacia en relación con la protección del consumidor y no pueden garantizar unas condiciones de competencia equitativas. |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(28 bis) El presente Reglamento deberá asimismo establecer nuevas disposiciones alentando a los mercados en línea a celebrar memorandos de entendimiento voluntarios con las autoridades de vigilancia del mercado, la Comisión, o las organizaciones que representan a los consumidores para asumir compromisos voluntarios respecto a los productos vendidos en línea que vayan más allá de las obligaciones legales establecidas en el Derecho de la Unión. |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 30 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(30 bis) Los mercados en línea deberán designar un punto de contacto único para los consumidores que sirva de ventanilla única para las comunicaciones de los consumidores sobre cuestiones de seguridad de los productos y que posteriormente podrá reorientarse a la unidad de servicio adecuada de un mercado en línea. Esto no debe impedir que se pongan a disposición de los consumidores puntos de contacto adicionales para servicios específicos. |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) Las obligaciones que impone el presente Reglamento a los mercados en línea no deben equivaler a una obligación general de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias indiciarios de actividades ilegales, como la venta de productos peligrosos en línea. No obstante, los mercados en línea deben retirar con prontitud de sus interfaces en línea los contenidos relativos a productos peligrosos, en cuanto tenga conocimiento efectivo de los contenidos ilícitos y, en particular, en los casos en que el mercado en línea haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias en virtud de los cuales un operador económico diligente debería haber apreciado la ilicitud en cuestión, para poder disfrutar de la exención de responsabilidad por los servicios de alojamiento de datos contemplados en la Directiva sobre el comercio electrónico y la [Ley de Servicios Digitales]. Los mercados en línea deben tramitar las notificaciones sobre contenidos relativos a productos inseguros, recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales], dentro de los plazos adicionales establecidos por el presente Reglamento. |
(32) Las obligaciones que impone el presente Reglamento a los mercados en línea no deben equivaler a una obligación general de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias indiciarios de actividades ilegales, como la venta de productos peligrosos en línea. No obstante, los mercados en línea deben retirar con prontitud de sus interfaces en línea los contenidos relativos a productos peligrosos, en cuanto tenga conocimiento efectivo de los contenidos ilícitos y, en particular, en los casos en que el mercado en línea haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias en virtud de los cuales un operador económico diligente debería haber apreciado la ilicitud en cuestión, para poder disfrutar de la exención de responsabilidad por los servicios de alojamiento de datos contemplados en la Directiva sobre el comercio electrónico y la [Ley de Servicios Digitales]. Los mercados en línea deben tramitar las notificaciones sobre contenidos relativos a productos inseguros, recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales], dentro de los plazos adicionales establecidos por el presente Reglamento. Además, se recomienda encarecidamente a los mercados en línea que comprueben los productos con Safety Gate antes de introducirlos en su sitio web. |
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 faculta a las autoridades de vigilancia del mercado, cuando no se disponga de otros medios eficaces para eliminar un riesgo grave, para que exijan la retirada de una interfaz en línea de contenidos sobre los productos relacionados o que exijan que se muestre de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a una interfaz en línea. Las competencias conferidas a las autoridades de vigilancia del mercado por el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 también deben aplicarse al presente Reglamento. Para que la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento sea eficaz y para evitar la presencia de productos peligrosos en el mercado de la Unión, estas competencias deben aplicarse en todos los supuestos que sean necesarios y proporcionados, así como cuando los productos presenten un riesgo que no llegue a ser grave. Es esencial que los mercados en línea cumplan dichas órdenes de forma urgente. Por consiguiente, el presente Reglamento introduce plazos vinculantes a este respecto, sin perjuicio de la posibilidad de fijar un plazo más corto en la propia orden. Esta competencia debe ejercerse de conformidad con el [artículo 8] de la Ley de Servicios Digitales. |
(33) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 faculta a las autoridades de vigilancia del mercado, cuando no se disponga de otros medios eficaces para eliminar un riesgo grave, para que exijan la retirada de una interfaz en línea de contenidos sobre los productos relacionados o que exijan que se muestre de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a una interfaz en línea. Las competencias conferidas a las autoridades de vigilancia del mercado por el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 también deben aplicarse al presente Reglamento. Para que la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento sea eficaz y para evitar la presencia de productos peligrosos en el mercado de la Unión, estas competencias deben aplicarse en todos los supuestos que sean necesarios y proporcionados, así como cuando los productos presenten un riesgo que no llegue a ser grave. Es esencial que los mercados en línea cumplan dichas órdenes de forma urgente. Por consiguiente, el presente Reglamento introduce plazos vinculantes a este respecto. Esta competencia debe ejercerse de conformidad con el [artículo 8] de la Ley de Servicios Digitales. |
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) Incluso cuando la información de Safety Gate no contenga un localizador uniforme de recursos (URL) exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita reconocer los contenidos ilícitos de que se trate, los mercados en línea deben tener en cuenta la información transmitida, como los identificadores de productos, cuando esté disponible, y otra información de trazabilidad, en el contexto de cualquier medida adoptada por los mercados en línea por propia iniciativa destinada a detectar, reconocer, eliminar o impedir el acceso a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, cuando proceda. |
(34) Incluso cuando la información de Safety Gate no contenga un localizador uniforme de recursos (URL) exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita reconocer los contenidos ilícitos de que se trate, los mercados en línea deben tener en cuenta la información transmitida, como los identificadores de productos, cuando esté disponible, y otra información de trazabilidad, en el contexto de cualquier medida adoptada por los mercados en línea por propia iniciativa destinada a detectar, reconocer, eliminar o impedir el acceso a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, cuando proceda. No obstante, debe modernizarse y actualizarse Safety Gate a fin de facilitar a los mercados en línea la detección de productos inseguros y, a tal fin, debe ser posible aplicar las disposiciones sobre la eliminación de contenidos ilícitos relativos a productos peligrosos de los mercados en línea mediante un sistema de notificación de la Unión diseñado y desarrollado en el seno de Safety Gate. |
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) A efectos del [artículo 19] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] y en relación con la seguridad de los productos vendidos en línea, el coordinador de servicios digitales debe considerar, en particular, que las organizaciones de consumidores y las asociaciones que representan los intereses de los consumidores, previa solicitud, son alertadores fiables, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo. |
(35) A efectos del [artículo 19] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] y en relación con la seguridad de los productos vendidos en línea, el coordinador de servicios digitales debe considerar que las organizaciones de consumidores, las asociaciones que representan los intereses de los consumidores y otras partes interesadas pertinentes, previa solicitud, son alertadores fiables, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo. |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(36) La trazabilidad de los productos es fundamental para una vigilancia del mercado de los productos peligrosos eficaz y para la adopción de medidas correctivas. Los consumidores también deben estar protegidos contra los productos peligrosos de la misma manera en los canales de venta en línea y fuera de línea, especialmente cuando compran productos en mercados en línea. Sobre la base de las disposiciones del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] relativas a la trazabilidad de los comerciantes, los mercados en línea no deben permitir que se oferten productos en sus plataformas a menos que el comerciante proporcione toda la información sobre la seguridad de los productos y la trazabilidad con arreglo al presente Reglamento. Esta información debe mostrarse en el anuncio, de modo que los consumidores puedan beneficiarse de la misma información disponible en línea y fuera de línea. No obstante, el mercado en línea no debe ser responsable de verificar la integridad, corrección y exactitud de la propia información, ya que la obligación de garantizar la trazabilidad de los productos recae en el comerciante. |
(36) La trazabilidad de los productos es fundamental para una vigilancia del mercado de los productos peligrosos eficaz y para la adopción de medidas correctivas. Los consumidores también deben estar protegidos contra los productos peligrosos de la misma manera en los canales de venta en línea y fuera de línea, especialmente cuando compran productos en mercados en línea. Sobre la base de las disposiciones del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] relativas a la trazabilidad de los comerciantes, los mercados en línea no deben permitir que se oferten productos en sus plataformas a menos que el comerciante proporcione toda la información sobre la seguridad de los productos y la trazabilidad con arreglo al presente Reglamento. Esta información debe mostrarse en el anuncio, de modo que los consumidores puedan beneficiarse de la misma información disponible en línea y fuera de línea. |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(37) También es importante que los mercados en línea colaboren codo con codo con las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades policiales y judiciales y los operadores económicos pertinentes en materia de seguridad de los productos. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, se impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información una obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, por lo que debe ampliarse a todos los productos de consumo. Por ejemplo, las autoridades de vigilancia del mercado están mejorando constantemente las herramientas tecnológicas que utilizan para la vigilancia del mercado en línea a fin de detectar productos peligrosos vendidos en línea. Para que estas herramientas sean eficaces, los mercados en línea deben conceder acceso a sus interfaces. Por otra parte, a efectos de la seguridad de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado también pueden tener que recopilar datos de los mercados en línea. |
(37) También es importante que los mercados en línea colaboren codo con codo con las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades policiales y judiciales y los operadores económicos pertinentes en materia de seguridad de los productos. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, se impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información una obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, por lo que debe ampliarse a todos los productos de consumo. Por ejemplo, las autoridades de vigilancia del mercado están mejorando constantemente las herramientas tecnológicas que utilizan para la vigilancia del mercado en línea a fin de detectar productos peligrosos vendidos en línea. Para que estas herramientas sean eficaces, los mercados en línea deben conceder acceso a sus interfaces. Por otra parte, únicamente a efectos de la seguridad de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades competentes, a petición concreta, también pueden tener que recopilar datos de los mercados en línea. |
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 39 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(39 bis) El principio de cautela es un principio fundamental para garantizar la seguridad de los productos y los consumidores y, por lo tanto, debe ser tenido debidamente en cuenta con proporcionalidad por las autoridades de vigilancia del mercado a la hora de aplicar el presente Reglamento. |
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(40) Cuando los operadores económicos o las autoridades de vigilancia del mercado se enfrenten a una elección entre varias medidas correctivas, debe preferirse la acción más sostenible que produzca el menor impacto medioambiental, como la reparación del producto, siempre que no dé lugar a un menor nivel de seguridad. |
(40) Cuando los operadores económicos o las autoridades de vigilancia del mercado se enfrenten a una elección entre varias medidas correctivas, debe preferirse la acción más sostenible que produzca el menor impacto medioambiental, como la reparación del producto, siempre que no dé lugar a un menor nivel de seguridad o afecte los derechos de los consumidores en virtud de otras normativas de la Unión relevantes. |
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(43) Al comercializar productos, los operadores económicos deben facilitar información mínima sobre la seguridad y trazabilidad de los productos como parte de la oferta de que se trate. Esto debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31, tales como los relativos a las características principales de los bienes, en la medida adecuada al soporte y a los bienes. |
suprimido |
__________________ |
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31 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64). |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(44) Garantizar la identificación de los productos y su trazabilidad a lo largo de toda la cadena de suministro ayuda a identificar a los operadores económicos y a adoptar medidas correctivas eficaces contra los productos peligrosos, como las recuperaciones específicas. La identificación y trazabilidad de los productos garantizan así que los consumidores y los operadores económicos obtengan información precisa sobre los productos peligrosos, lo que aumenta la confianza en el mercado y evita perturbaciones innecesarias del comercio. Así pues, los productos deben incorporar información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Estos requisitos de trazabilidad pueden ser más estrictos en determinados tipos de productos. Los fabricantes también deben elaborar documentación técnica relativa a sus productos, que debe contener la información necesaria para demostrar que su producto es seguro. |
(44) Garantizar la identificación de los productos y la información sobre el fabricante y otros operadores económicos pertinentes a lo largo de toda la cadena de suministro ayuda a identificar a los operadores económicos y, cuando proceda, a adoptar medidas correctivas eficaces y proporcionadas contra los productos peligrosos, como las recuperaciones específicas. La identificación de los productos y la información sobre el fabricante y otros operadores económicos pertinentes garantizan así que los consumidores, incluidas las personas con capacidad, y las autoridades de vigilancia del mercado obtengan información precisa sobre los productos peligrosos, lo que aumenta la confianza en el mercado y evita perturbaciones innecesarias del comercio. Así pues, los productos deben incorporar información que permita su identificación y la del fabricante, así como, según proceda, la del importador y la de otros operadores económicos pertinentes. Estos requisitos pueden ser más estrictos en determinados tipos de productos, susceptibles de entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, mediante un sistema de recogida y almacenamiento de datos que permita, además de la identificación del producto, la identificación de sus componentes o de los operadores económicos que participan en su cadena de suministro. Esto debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, tales como los relativos a las características principales de los bienes, en la medida adecuada al soporte y a los bienes. |
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_______________ |
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1 bis Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64). |
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 44 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(44 bis) Los fabricantes también deben elaborar documentación técnica relativa a sus productos, que debe contener la información necesaria para demostrar que su producto es seguro. La cantidad de información que habrá de facilitarse debe ser proporcional a la complejidad del producto y a los posibles riesgos. En particular, los fabricantes deberán facilitar una descripción general del producto y de aquellas de sus propiedades esenciales que sean pertinentes para evaluar la seguridad. En el caso de productos complejos o que presenten riesgos más elevados, la información que debe facilitarse podría necesitar una descripción más amplia del producto, incluido un análisis de los posibles riesgos y los medios técnicos adoptados para mitigarlos o eliminarlos. En tales casos, si el producto cumple las normas europeas u otros elementos aplicados para cumplir el requisito general de seguridad, deberá también facilitarse la lista de dichos elementos. |
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 45
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(45) El marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por legislación de armonización de la Unión y establecido en el Reglamento (UE) 2019/1020 y el marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por el presente Reglamento deben ser lo más coherentes posible. Por lo tanto, en lo que respecta a las actividades, las obligaciones, las competencias y las medidas de vigilancia del mercado, así como la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, es necesario poner fin a las divergencias normativas existentes entre los dos conjuntos de disposiciones. A tal fin, los artículos 10 a 16, los artículos 18 y 19 y los artículos 21 a 24 del Reglamento (UE) 2019/1020 deben aplicarse también a los productos regulados por el presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 47 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(47 bis) Las autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo inspecciones periódicas de los productos adquiridos bajo una identidad encubierta, y en particular de los productos comercializados en los mercados en línea y de los productos que se notifican con mayor frecuencia en Safety Gate. |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(48) Debe disponerse un intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento sobre la base de indicadores de resultados que permitan medir y comparar la eficacia de los Estados miembros en la aplicación de la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos. |
(48) Debe disponerse un intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento sobre la base de indicadores de resultados que permitan medir la eficacia de la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos. |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(49) Debe haber un intercambio eficaz, rápido y exacto de información sobre productos peligrosos. |
(49) Debe haber un intercambio eficaz, rápido y exacto de información sobre productos peligrosos para garantizar que se adoptan las medidas apropiadas en relación con tales productos y proteger plenamente a los consumidores. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(50) El Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión (RAPEX) ha demostrado su eficacia y eficiencia. Permite adoptar medidas correctoras en toda la Unión en relación con productos que presenten un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. No obstante, es oportuno cambiar el nombre abreviado y habitual de RAPEX por Safety Gate en aras de una mayor claridad y un mejor acercamiento a los consumidores. Safety Gate consiste en un sistema de alerta rápida sobre productos peligrosos no alimentarios en el que las autoridades nacionales y la Comisión pueden intercambiar información sobre dichos productos, un portal web para informar al público (el portal Safety Gate) y una interfaz que permite a las empresas cumplir con su obligación de informar a las autoridades y a los consumidores sobre los productos peligrosos (Safety Business Gateway). |
(50) El Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión (RAPEX) debe ser modernizado para permitir la adopción de medidas correctoras más eficientes en toda la Unión en relación con productos que presenten un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. No obstante, es oportuno cambiar el nombre abreviado y habitual de RAPEX por Safety Gate en aras de una mayor claridad y un mejor acercamiento a los consumidores. Safety Gate consiste en un sistema de alerta rápida sobre productos peligrosos no alimentarios en el que las autoridades nacionales y la Comisión pueden intercambiar información sobre dichos productos, un portal web para informar al público (el portal Safety Gate) y una interfaz que permite a las empresas cumplir con su obligación de informar a las autoridades y a los consumidores sobre los productos peligrosos (Safety Business Gateway). Además, la Comisión deberá desarrollar una interfaz interoperable para que los mercados en línea puedan vincular sus interfaces con el Safety Gate de una manera fácil, rápida y fiable. |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 52
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(52) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de los Estados miembros deben notificar las medidas adoptadas contra los productos regulados por dicho Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el mismo artículo, mientras que las medidas correctivas adoptadas contra los productos regulados por el presente Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave deben notificarse en Safety Gate. Los Estados miembros y la Comisión deben poner a disposición del público información sobre los riesgos que presentan los productos para la salud y la seguridad de los consumidores. Es conveniente para los consumidores y las empresas que toda la información sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos que presenten un riesgo figure en Safety Gate, gracias a lo cual la información pertinente sobre productos peligrosos se podrá poner a disposición del público a través del portal Safety Gate. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a notificar en Safety Gate todas las medidas correctivas relativas a los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores. |
(52) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de los Estados miembros deben notificar las medidas adoptadas contra los productos regulados por dicho Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el mismo artículo, mientras que las medidas correctivas adoptadas contra los productos regulados por el presente Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave deben notificarse en Safety Gate. Los Estados miembros y la Comisión deben poner a disposición del público información sobre los riesgos que presentan los productos para la salud y la seguridad de los consumidores. Es conveniente para los consumidores y las empresas que toda la información sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos que presenten un riesgo figure en Safety Gate, gracias a lo cual la información pertinente sobre productos peligrosos se podrá poner a disposición del público a través del portal Safety Gate. Es importante que toda esta información esté disponible en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del consumidor y se redacte con un lenguaje claro y comprensible. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a notificar en Safety Gate todas las medidas correctivas relativas a los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores. La base de datos y el sitio web del sistema Safety Gate deben ser accesibles para las personas con discapacidad. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 54
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(54) La Comisión debe mantener y seguir desarrollando el portal web Safety Business Gateway, que permite a los operadores económicos cumplir con sus obligaciones de informar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores de los productos peligrosos que hayan introducido en el mercado o comercializado. Con esta herramienta los operadores económicos también deben poder informar a las autoridades de vigilancia del mercado de los accidentes causados por productos que han introducido en el mercado o comercializado. Debe posibilitar un intercambio de información rápido y eficaz entre los operadores económicos y las autoridades nacionales, y facilitar la información de los operadores económicos a los consumidores. |
(54) La Comisión debe mantener y seguir desarrollando el portal web Safety Business Gateway, que permite a los operadores económicos cumplir con sus obligaciones de informar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores de los productos peligrosos que hayan comercializado. Con esta herramienta los operadores económicos también deben poder informar a las autoridades de vigilancia del mercado de los accidentes causados por productos que han comercializado. Los operadores económicos deben procurar investigar las reclamaciones y la información sobre los accidentes de los consumidores a la mayor brevedad posible, con el fin de garantizar un intercambio de información oportuno y eficaz con las autoridades nacionales, y facilitar la información de los operadores económicos a los consumidores. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 55
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(55) Puede haber casos en los que sea necesario hacer frente a un riesgo grave a escala de la Unión si el riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate o mediante cualquier otro procedimiento con arreglo a la legislación de la Unión. Este podría ser el caso, en particular, de nuevos riesgos emergentes o que afecten a consumidores vulnerables. Por esta razón, la Comisión puede adoptar medidas por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros. Dichas medidas deben adaptarse a la gravedad y la urgencia de la situación. Además, es necesario disponer un mecanismo adecuado para que la Comisión pueda adoptar medidas provisionales inmediatamente aplicables. |
(55) Puede haber casos en los que sea necesario hacer frente a un riesgo grave a escala de la Unión si el riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate o mediante cualquier otro procedimiento con arreglo a la legislación de la Unión. Este podría ser el caso, en particular, de nuevos riesgos emergentes o que afecten a consumidores vulnerables. Por esta razón, la Comisión puede adoptar medidas por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros o de las partes interesadas pertinentes. Dichas medidas deben adaptarse a la gravedad y la urgencia de la situación. Además, es necesario disponer un mecanismo adecuado para que la Comisión pueda adoptar medidas provisionales inmediatamente aplicables. |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 56
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(56) La detección del riesgo relativo a un producto y la determinación de su nivel se basan en una evaluación del riesgo realizada por los agentes pertinentes. Al llevar a cabo la evaluación del riesgo, los Estados miembros pueden llegar a conclusiones diferentes en lo que respecta a la existencia de un riesgo o a su nivel, lo que puede poner en peligro el correcto funcionamiento del mercado único y las condiciones de competencia equitativas tanto para los consumidores como para los operadores económicos. Por consiguiente, debe ponerse a disposición de los Estados miembros un mecanismo de arbitraje voluntario que permita a la Comisión emitir un dictamen sobre la cuestión controvertida. |
(56) La detección del riesgo relativo a un producto y la determinación de su nivel se basan en una evaluación del riesgo realizada por los agentes pertinentes. Al llevar a cabo la evaluación del riesgo, los Estados miembros pueden llegar a conclusiones diferentes en lo que respecta a la existencia de un riesgo o a su nivel, lo que puede poner en peligro el correcto funcionamiento del mercado único y las condiciones de competencia equitativas tanto para los consumidores como para los operadores económicos. Por consiguiente, debe crearse un mecanismo de arbitraje que permita a la Comisión emitir un dictamen sobre la cuestión controvertida. |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 56 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(56 bis) La Comisión elaborará un informe periódico sobre la aplicación del mecanismo de arbitraje respecto a las evaluaciones de riesgo, que deberá presentarse a la Red de Seguridad de los Consumidores. Dicho informe debe identificar los principales criterios aplicados por los Estados miembros para la evaluación del riesgo y su impacto en el mercado interior y en un nivel equivalente de protección de los consumidores, para permitir a los Estados miembros y a la Comisión armonizar los enfoques y criterios respecto a la evaluación del riesgo. |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 57
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(57) La Red de Seguridad de los Consumidores refuerza la cooperación entre los Estados miembros en cuanto a la garantía de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad de los productos. En particular, facilita las actividades de intercambio de información, la organización de actividades de vigilancia del mercado conjuntas y el intercambio de conocimientos especializados y mejores prácticas. La Red de Seguridad de los Consumidores debe estar debidamente representada y participar en las actividades de coordinación y cooperación de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos contemplada en el Reglamento (UE) 2019/1020 siempre que la coordinación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de ambos Reglamentos sea necesaria para garantizar su eficacia. |
(57) La Red de Seguridad de los Consumidores refuerza la cooperación entre los Estados miembros en cuanto a la garantía de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad de los productos. En particular, facilita las actividades de intercambio de información, la organización de actividades de vigilancia del mercado conjuntas y el intercambio de conocimientos especializados y mejores prácticas. También debe contribuir a la armonización de las metodologías para la recogida de datos sobre la seguridad de los productos, así como al aumento de la interoperabilidad entre los sistemas de información regionales, sectoriales, nacionales y europeos en materia de seguridad de los productos. La Red de Seguridad de los Consumidores debe estar debidamente representada y participar en las actividades de coordinación y cooperación de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos contemplada en el Reglamento (UE) 2019/1020 siempre que la coordinación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de ambos Reglamentos sea necesaria para garantizar su eficacia. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 58
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(58) Las autoridades de vigilancia del mercado podrán llevar a cabo actividades conjuntas con otras autoridades u organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales con vistas a fomentar la seguridad de los productos y detectar los productos que sean peligrosos, especialmente los que se ofrecen a la venta en línea. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, según proceda, deben velar por que la elección de productos y productores, así como las actividades realizadas, no creen una situación que pueda falsear la competencia o afectar a la objetividad, independencia e imparcialidad de las partes. |
(58) Las autoridades de vigilancia del mercado deben llevar a cabo actividades conjuntas con otras autoridades u organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales con vistas a fomentar la seguridad de los productos y detectar los productos que sean peligrosos, especialmente los que se ofrecen a la venta en línea. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, según proceda, deben velar por que la elección de productos y productores, así como las actividades realizadas, no creen situaciones que puedan falsear la competencia o afectar a la objetividad, independencia e imparcialidad de las partes. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 59
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(59) Las acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») son medidas específicas de garantía del cumplimiento que pueden mejorar la seguridad de los productos. En particular, deben llevarse a cabo barridos cuando las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u otras indicaciones muestren que determinadas categorías de productos presentan a menudo un riesgo grave. |
(59) Las acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») son medidas específicas de garantía del cumplimiento que pueden mejorar la seguridad de los productos y, por tanto, deben llevarse a cabo periódicamente para detectar las infracciones en línea y fuera de línea del presente Reglamento. En particular, deben llevarse a cabo barridos cuando las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u otras indicaciones muestren que determinadas categorías de productos a menudo presentan un riesgo grave. |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 60
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(60) La interfaz pública de Safety Gate, el portal Safety Gate, permite informar al público general, sobre todo los consumidores, los operadores económicos y los mercados en línea, sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos peligrosos presentes en el mercado de la Unión. Una sección aparte del portal Safety Gate permite a los consumidores informar a la Comisión de los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores que se encuentran en el mercado. Cuando proceda, la Comisión debe dar un seguimiento adecuado y, en particular, transmitir dicha información a las autoridades nacionales afectadas. |
(60) La interfaz pública de Safety Gate, el portal Safety Gate, permite informar al público general, sobre todo los consumidores, los operadores económicos y los mercados en línea, sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos peligrosos presentes en el mercado de la Unión. Una sección aparte del portal Safety Gate permite a los consumidores informar a la Comisión de los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores que se encuentran en el mercado. Cuando proceda, la Comisión debe dar un seguimiento adecuado y, en particular, transmitir dicha información a las autoridades nacionales afectadas. La base de datos y el sitio web de Safety Gate deben ser fácilmente accesibles para las personas con discapacidad. |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(61) Al hacer pública la información sobre la seguridad de los productos, debe protegerse el secreto profesional contemplado en el artículo 339 del Tratado de una manera que sea compatible con la eficacia de la vigilancia del mercado y de las medidas de protección. |
(61) Debe asegurarse, como norma general, el acceso público a la información sobre seguridad de los productos de la que dispongan las autoridades. No obstante, al hacer pública la información sobre la seguridad de los productos, debe protegerse el secreto profesional contemplado en el artículo 339 del Tratado de una manera que sea compatible con la eficacia de la vigilancia del mercado y de las medidas de protección. |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 62
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(62) Cuando resulte que un producto ya vendido a los consumidores es peligroso, puede que sea necesario recuperarlo para proteger a los consumidores de la Unión. Es posible que los consumidores no sean conscientes de que poseen un producto sujeto a recuperación. Por lo tanto, para aumentar la eficacia de la recuperación, es importante llegar mejor a los consumidores afectados. Dirigirse directamente a los consumidores es el método más eficaz para concienciarles de las recuperaciones y animarles a que actúen. También es el canal de comunicación preferido en todos los grupos de consumidores. Para garantizar la seguridad de los consumidores, es importante que se les informe de manera rápida y fiable. Por consiguiente, los operadores económicos deberían utilizar los datos que poseen de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad relacionadas con los productos que hayan adquirido. Por lo tanto, es necesario imponer a los operadores económicos la obligación jurídica de utilizar los datos que posean de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad. A este respecto, los operadores económicos deberán asegurarse de incluir la posibilidad de ponerse directamente en contacto con los consumidores en caso de recuperación o advertencia de seguridad que les afecte en los programas de fidelización y los sistemas de registro de productos existentes, a través de los cuales se pide a los clientes que, tras haber adquirido un producto, comuniquen voluntariamente al fabricante determinada información, como su nombre, información de contacto, el modelo del producto o el número de serie. |
(62) Cuando resulte que un producto ya vendido a los consumidores es peligroso, puede que sea necesario recuperarlo para proteger a los consumidores de la Unión. Es posible que los consumidores no sean conscientes de que poseen un producto sujeto a recuperación. Por lo tanto, para aumentar la eficacia de la recuperación, es importante llegar mejor a los consumidores afectados. Dirigirse directamente a los consumidores es el método más eficaz para concienciarles de las recuperaciones y animarles a que actúen. También es el canal de comunicación preferido en todos los grupos de consumidores. Para garantizar la seguridad de los consumidores, es importante que se les informe de manera rápida y fiable. Por consiguiente, los operadores económicos y, cuando proceda, los mercados en línea deberían utilizar los datos que poseen de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad relacionadas con los productos que hayan adquirido. Por lo tanto, es necesario imponer a los operadores económicos y los mercados en línea la obligación jurídica de utilizar los datos que posean de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad. A este respecto, los operadores económicos y los mercados en línea deberán asegurarse de incluir la posibilidad de ponerse directamente en contacto con los consumidores en caso de recuperación o advertencia de seguridad que les afecte en los programas de fidelización y los sistemas de registro de productos existentes, a través de los cuales se pide a los clientes que, tras haber adquirido un producto, comuniquen voluntariamente al fabricante determinada información, como su nombre, información de contacto, el modelo del producto o el número de serie. |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 64 bis (nuevo)
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(64 bis) La Comisión deberá publicará orientaciones destinadas a las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar una garantía del cumplimiento más uniforme cuando se tramiten las recuperaciones. Asimismo, los Estados miembros deben velar por que las autoridades estén dotadas de conocimientos especializados y recursos suficientes para todas sus actividades de cumplimiento. |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 65
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(65) A fin de facilitar una aplicación eficaz y coherente de la obligación general de seguridad dispuesta en el presente Reglamento, es importante utilizar normas europeas no obligatorias que contemplen determinados productos y riesgos, de tal manera que se dé por supuesto que el producto que cumpla dicha norma europea, y cuya referencia esté publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumple asimismo la mencionada obligación. |
(65) A fin de facilitar una aplicación eficaz y coherente de la obligación general de seguridad dispuesta en el presente Reglamento, es importante utilizar normas europeas no obligatorias que contemplen determinados productos y riesgos. Las normas europeas, cuyas referencias se hayan publicado de conformidad con la Directiva 2001/95/CE, deben considerarse normas europeas de seguridad de los productos y seguir proporcionando una presunción de conformidad con la obligación general de seguridad establecida en el presente Reglamento. Las solicitudes de normalización que realice la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/95/CE deben considerarse solicitudes de normalización realizadas de conformidad con el presente Reglamento. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 66 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(66 bis) Los productos podrían presentar riesgos diferentes para los distintos sexos, y las actividades de normalización deberían tener esto en cuenta para evitar discrepancias en lo que se refiere a la seguridad y, por tanto, una brecha de género en esta materia. En la Declaración sobre la Integración de Perspectiva de Género en Normas Técnicas y Estándares se describen varias acciones que los organismos nacionales de normalización y las organizaciones de desarrollo de normas técnicas pueden incluir en su plan de acción de perspectiva de género para la consecución de los objetivos de la Declaración, con el fin de lograr unas normas equilibradas, representativas e integradoras. |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 69
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(69) Las normas europeas, cuyas referencias se hayan publicado de conformidad con la Directiva 2001/95/CE, deben seguir proporcionando una presunción de conformidad con la obligación general de seguridad establecida en el presente Reglamento. Las solicitudes de normalización que realice la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/95/CE deben considerarse solicitudes de normalización realizadas de conformidad con el presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 70
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(70) La Unión debe poder cooperar e intercambiar información relativa a la seguridad de los productos con las autoridades reguladoras de terceros países u organizaciones internacionales en el marco de acuerdos celebrados entre la Comisión y terceros países u organizaciones internacionales. Dicha cooperación e intercambio de información debe respetar las normas de confidencialidad y protección de datos personales de la Unión. |
(70) La Unión debe poder cooperar e intercambiar información relativa a la seguridad de los productos con las autoridades reguladoras de terceros países u organizaciones internacionales en el marco de acuerdos celebrados entre la Comisión y terceros países u organizaciones internacionales, con vistas a prevenir la circulación de productos peligrosos en el mercado de la Unión. Dicha cooperación e intercambio de información debe respetar las normas de confidencialidad y protección de datos personales de la Unión. |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 71
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(71) Para que tengan un efecto disuasorio significativo sobre los operadores económicos y los mercados en línea de modo que impidan la introducción de productos peligrosos en el mercado, las sanciones deben ser adecuadas al tipo de infracción, a la posible ventaja para el operador económico o el mercado en línea y al tipo y gravedad del perjuicio sufrido por el consumidor. Además, es importante que haya un nivel homogéneo de sanciones para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, para así evitar que los operadores económicos o los mercados en línea concentren sus actividades en territorios en los que el nivel de las sanciones sea inferior. |
(71) Para que tengan un efecto disuasorio significativo sobre los operadores económicos y, cuando proceda, los mercados en línea de modo que impidan la introducción de productos peligrosos en el mercado, las sanciones deben ser adecuadas al tipo de infracción, a la posible ventaja para el operador económico o el mercado en línea y al tipo y gravedad del perjuicio sufrido por el consumidor. Además, es importante que haya un nivel homogéneo de sanciones para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, para así evitar que los operadores económicos o los mercados en línea concentren sus actividades en territorios en los que el nivel de las sanciones sea inferior. |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Considerando 72
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(72) Al imponer sanciones, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza, gravedad y duración de la infracción en cuestión. La imposición de sanciones debe ser proporcionada y cumplir el Derecho de la Unión y nacional, especialmente las garantías procesales aplicables, así como los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales. |
(72) Al imponer sanciones, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza, gravedad y duración de la infracción en cuestión. La imposición de sanciones debe ser efectiva, proporcionada y disuasoria y cumplir el Derecho de la Unión y nacional, especialmente las garantías procesales aplicables, así como los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales. |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Considerando 74
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(74) A fin de garantizar una mayor coherencia, debe incluirse una lista de los tipos de infracciones que deben ser objeto de sanciones. |
suprimido |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Considerando 75
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(75) El efecto disuasorio de las sanciones debe reforzarse con la posibilidad de publicar la información relativa a las sanciones impuestas por los Estados miembros. Cuando estas sanciones se impongan a personas físicas o incluyan datos personales, deberán poderse publicar de una manera que cumpla los requisitos de protección de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo34 y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo35. El informe anual sobre las sanciones impuestas por los Estados miembros debe contribuir a que haya unas condiciones de competencia equitativas y a evitar la imposición reiterada de infracciones. Por motivos de seguridad jurídica y conforme al principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que no es necesaria la publicación. Por lo que respecta a las personas físicas, los datos personales solo deben publicarse en circunstancias excepcionales justificadas por la gravedad de la infracción, como, por ejemplo, cuando se haya impuesto una sanción a un operador económico cuyo nombre identifique a una persona física y dicho operador económico haya incumplido reiteradamente la obligación general de seguridad de los productos. |
(75) El efecto disuasorio de las sanciones debe reforzarse con la posibilidad de publicar la información relativa a las sanciones impuestas por los Estados miembros. El informe anual sobre las sanciones impuestas por los Estados miembros debe contribuir a que haya unas condiciones de competencia equitativas y a evitar la imposición reiterada de infracciones. |
__________________ |
|
34 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
|
35 Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39). |
|
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 78
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(78) A fin de mantener un nivel elevado de salud y seguridad de los consumidores, debe delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo referente a la identificación y trazabilidad de los productos que presenten un riesgo potencial grave para la salud y la seguridad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación37. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(78) A fin de mantener un nivel elevado de salud y seguridad de los consumidores, debe delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo referente a la identificación de los productos, categorías o grupos de productos respecto a los que la persona responsable establecida en la Unión debe efectuar controles, y la identificación y trazabilidad de los productos que presenten un riesgo potencial grave para la salud y la seguridad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación37. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
__________________ |
__________________ |
37 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. |
37 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Considerando 80
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(80) Todo tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento debe ajustarse a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. Cuando los consumidores denuncien un producto en Safety Gate, solo se almacenarán los datos personales necesarios para denunciar el producto peligroso por un período no superior a cinco años a partir de la codificación de dichos datos. Los fabricantes e importadores deben conservar un registro de las reclamaciones de los consumidores únicamente en la medida en que sea necesario a efectos del presente Reglamento. Los fabricantes e importadores, cuando sean personas físicas, deben comunicar sus nombres para garantizar que el consumidor pueda identificar el producto a efectos de trazabilidad. |
(80) Cuando, a los fines del presente Reglamento, sea necesario proceder al tratamiento de datos personales, este debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe ajustarse a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y a la Directiva 2002/58/CE, según proceda. Cuando los consumidores denuncien un producto en Safety Gate, solo se almacenarán los datos personales necesarios para denunciar el producto peligroso por un período no superior a cinco años a partir de la codificación de dichos datos. Los fabricantes e importadores deben conservar un registro de las reclamaciones de los consumidores únicamente en la medida en que sea necesario a efectos del presente Reglamento. Los fabricantes e importadores, cuando sean personas físicas, deben comunicar sus nombres para garantizar que el consumidor pueda identificar el producto a efectos de trazabilidad. |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – título
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Objeto |
Objeto y objetivo |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece normas esenciales sobre la seguridad de los productos de consumo comercializados o introducidos en el mercado. |
El objetivo del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior y mantener un nivel elevado de salud, seguridad y protección de los consumidores mediante el establecimiento de normas esenciales para garantizar la seguridad de los productos de consumo comercializados en el mercado de la Unión. |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento se aplicará a los productos definidos en el artículo 3, apartado 1, que se comercialicen o introduzcan en el mercado en la medida en que no existan en el Derecho de la Unión que regule la seguridad de los productos de que se trate disposiciones específicas con el mismo objetivo. |
El presente Reglamento se aplicará a los productos definidos en el artículo 3, apartado 1, que se comercialicen en el mercado en la medida en que no existan en el Derecho de la Unión que regule la seguridad de los productos de que se trate disposiciones específicas con el mismo objetivo. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra g
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) equipo en el que los consumidores conducen o viajan y llevado por un prestador de servicios en el contexto de un servicio prestado a los consumidores; |
g) equipo en el que los consumidores conducen o viajan, cuando dicho equipo sea operado directamente por un prestador de servicios de transporte en el contexto de un servicio prestado a los consumidores, y no por los propios consumidores; |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El presente Reglamento se aplicará a los productos comercializados o introducidos en el mercado ya sean nuevos, usados, reparados o reacondicionados. No se aplicará a los productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización cuando dichos productos se comercialicen como tales. |
3. El presente Reglamento se aplicará a los productos comercializados en el mercado ya sean nuevos, usados, reparados o reacondicionados. No se aplicará a los productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización cuando dichos productos se comercialicen como tales. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 5
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El presente Reglamento se aplicará teniendo debidamente en cuenta el principio de cautela. |
suprimido |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. «producto»: todo artículo, interconectado o no con otros artículos, entregado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por los consumidores, aunque no esté destinado a ellos; |
1. «producto»: todo artículo, interconectado o no con otros artículos, entregado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que probablemente, en condiciones razonablemente previsibles, sea utilizado por los consumidores, aunque no esté destinado a ellos; |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas; |
2. «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas; |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas; |
9. «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas; |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 14
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
14. «mercado en línea»: un prestador de un servicio de intermediación que utiliza un programa informático, incluido un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, operado por un comerciante o en su nombre, que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con otros comerciantes o consumidores para la venta de productos regulados por el presente Reglamento; |
14. «mercado en línea»: un prestador de un servicio de intermediación que utiliza una interfaz en línea que proporciona a los consumidores acceso a los productos de comerciantes y les permite celebrar contratos a distancia con dichos comerciantes para la venta de productos regulados por el presente Reglamento; |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 15
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
15. «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web, partes de sitios web o aplicaciones, explotado por un operador económico o en su nombre, y que sirve para proporcionar a los consumidores acceso a los productos del operador económico; |
15. «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web o aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles; |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
15 bis. «contrato a distancia»: un contrato a distancia tal como se define en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE; |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 23
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
23. «recuperación»: toda medida destinada a recobrar un producto ya puesto a disposición del consumidor; |
23. «recuperación» : toda medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final. |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 25 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
25 bis. «antigüedades»: productos, como objetos coleccionables y obras de arte, respecto a los que los consumidores no pueden esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más avanzadas. |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a consumidores en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a consumidores de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a uno o varios Estados miembros. |
1. Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a consumidores en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a consumidores de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a uno o varios Estados miembros. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 –apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A efectos de determinar si una oferta se dirige a consumidores en la Unión, se tendrán en cuenta la siguiente lista no exhaustiva de criterios: |
suprimido |
a) el uso de una lengua o moneda oficiales de los Estados miembros, |
|
b) el uso de un nombre de dominio registrado en uno de los Estados miembros, |
|
c) las zonas geográficas a las que sea posible expedir los productos. |
|
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – párrafo 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los operadores económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado de la Unión productos que sean seguros. |
1. Los operadores económicos solo comercializarán en el mercado de la Unión productos que sean seguros. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 5 bis |
|
Aspectos de la evaluación de la seguridad de los productos |
|
1. Al evaluar si un producto es seguro deberán tenerse en cuenta, de forma particular, los siguientes elementos: |
|
a) las características del producto, entre ellas su diseño, características técnicas, composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación, uso y mantenimiento; |
|
b) el efecto en otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos, inclusive la interconexión de los productos entre sí; |
|
c) el efecto que otros productos puedan tener en el producto objeto de evaluación, cuando razonablemente se pueda prever la utilización de los primeros junto con el segundo, incluido el efecto de los elementos no integrados destinados a determinar, modificar o completar la forma en que funciona otro producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que debe tenerse en cuenta al evaluar la seguridad de ese otro producto; |
|
d) la presentación del producto, el etiquetado, incluido el relativo a la idoneidad para los niños en función de su edad, los posibles avisos e instrucciones para su uso y eliminación seguros, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto; |
|
e) las categorías de consumidores en situación de riesgo al utilizar el producto, en particular evaluando el riesgo para los consumidores vulnerables, como los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad, así como las diversos efectos sobre la salud y la seguridad de los distintos sexos; |
|
f) la apariencia del producto y, en particular, si un producto, aunque no sea un producto alimenticio, se parece a un producto alimenticio y puede confundirse con él debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características y, por tanto, los consumidores, y en particular los niños, pueden llevárselos a la boca, chuparlos o ingerirlos; |
|
g) el hecho de que, pese a no estar diseñado o destinado para ser utilizado por niños, el producto sea probablemente utilizado por los niños o se asemeje a un objeto o producto comúnmente reconocido como atractivo para los niños o destinado a ser utilizado por ellos, debido a su diseño, envase y características; |
|
h) cuando lo requiera la naturaleza del producto, características de ciberseguridad adecuadas necesarias para proteger el producto de injerencias externas, como terceros malintencionados, cuando dicha injerencia pueda repercutir en la seguridad del producto, incluida la posible pérdida de interconexión; |
|
i) las funcionalidades de evolución, aprendizaje y predicción del producto cuando afecten a la seguridad del mismo; |
|
2. La posibilidad de conseguir niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto no es seguro. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – título
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Presunción de seguridad |
Presunción de cumplimiento con el requisito general de seguridad |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) si se ajusta a las normas europeas pertinentes o a partes de las mismas en lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgo cubiertos, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012; |
a) si se ajusta a las normas europeas sobre seguridad de los productos pertinentes o a partes de las mismas en lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgo cubiertos por tales normas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012; o |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra b
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) en ausencia de las normas europeas a que se refiere la letra a) y por lo que respecta a los riesgos cubiertos por las obligaciones de salud y seguridad establecidas en el Derecho del Estado miembro en el que se comercialice el producto, si el producto se ajusta a dichas obligaciones nacionales. |
b) en ausencia de las normas europeas a que se refiere la letra a) del presente apartado y por lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgos cubiertos por las obligaciones de salud y seguridad establecidas en el Derecho del Estado miembro en el que se comercialice el producto, siendo tales obligaciones conformes con los Tratados, y en particular, con los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si el producto se ajusta a dichas obligaciones nacionales. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen las obligaciones específicas de seguridad necesarias para garantizar que los productos que se ajusten a las normas europeas cumplan la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen las obligaciones específicas de seguridad necesarias para garantizar que los productos que se ajusten a las normas europeas sobre seguridad de los productos cumplan la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. No obstante, la presunción de seguridad contemplada en el apartado 1 no impedirá a las autoridades de vigilancia del mercado tomar medidas con arreglo al presente Reglamento cuando haya indicios de que, a pesar de dicha conformidad, el producto es peligroso. |
3. No obstante, la presunción de conformidad con la obligación general de seguridad contemplada en el apartado 1 no impedirá a las autoridades de vigilancia del mercado tomar todas las medidas oportunas con arreglo al presente Reglamento cuando haya indicios de que, a pesar de dicha conformidad, el producto es peligroso. |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – título
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Aspectos de la evaluación de la seguridad de los productos |
Elementos adicionales de la evaluación de la seguridad de los productos |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando no resulte de aplicación la presunción de seguridad establecida en el artículo 5, se tendrán en cuenta, en particular, los aspectos siguientes a la hora de evaluar si un producto es seguro: |
suprimido |
a) las características del producto, entre ellas su diseño, características técnicas, composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento; |
|
b) el efecto en otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos, inclusive la interconexión de los productos entre sí; |
|
c) el efecto que otros productos puedan tener en el producto objeto de evaluación, incluido el efecto de los elementos no integrados destinados a determinar, modificar o completar la forma en que funciona otro producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que debe tenerse en cuenta al evaluar la seguridad de ese otro producto; |
|
d) la presentación del producto, el etiquetado, los posibles avisos e instrucciones para su uso y eliminación seguros, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto; |
|
e) las categorías de consumidores en situación de riesgo al utilizar el producto y, en particular, los consumidores vulnerables, como los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad; |
|
f) la apariencia del producto y, en particular, si un producto, aunque no sea un producto alimenticio, se parece a un producto alimenticio y puede confundirse con él debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características; |
|
g) el hecho de que, pese a no estar diseñado o destinado para ser utilizado por niños, el producto se asemeje a un objeto comúnmente reconocido como atractivo para los niños o destinado a ser utilizado por ellos, debido a su diseño, envase y características; |
|
h) características de ciberseguridad adecuadas necesarias para proteger el producto de injerencias externas, como terceros malintencionados, cuando dicha injerencia pueda repercutir en la seguridad del producto; |
|
i) las funcionalidades de evolución, aprendizaje y predicción del producto. |
|
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La posibilidad de conseguir niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto no es seguro. |
suprimido |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3 – parte introductoria
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A efectos del apartado 1, al evaluar si un producto es seguro se tendrán en cuenta de forma particular, de conocerse, los elementos siguientes: |
3. A efectos del artículo 5 bis, y cuando no se aplique la presunción de seguridad con arreglo al artículo 6, al evaluar si un producto es seguro se tendrán en cuenta de forma particular, de conocerse, los elementos siguientes: |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los fabricantes investigarán las reclamaciones recibidas relativas a productos que hayan comercializado y que el reclamante señale como peligrosos, y llevarán un registro de dichas reclamaciones y de las recuperaciones de productos. |
suprimido |
Los fabricantes pondrán a disposición de los consumidores canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica en su página web, a través de los cuales los consumidores puedan presentar reclamaciones e informarles de cualquier accidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto. |
|
Únicamente se almacenarán en el registro de reclamaciones los datos personales necesarios para que el fabricante investigue la reclamación sobre el supuesto producto peligroso. Estos datos solo se conservarán durante el tiempo necesario para la investigación y no más de cinco años después de su inscripción. |
|
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los fabricantes mantendrán informados de cualquier problema de seguridad que hayan detectado a los distribuidores, importadores y mercados en línea de la cadena de suministro de que se trate. |
suprimido |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los fabricantes elaborarán la documentación técnica del producto. La documentación técnica contendrá, según proceda, la información siguiente: |
Antes de comercializar un producto, los fabricantes elaborarán una documentación técnica que deberá contener al menos una descripción general del producto y de aquellas de sus propiedades esenciales que sean pertinentes para evaluar su seguridad. |
|
Cuando se considere apropiado respecto a los riesgos que presente un producto, la documentación técnica a la que se refiere el párrafo anterior contendrá, además, la información siguiente: |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) una descripción general del producto y de aquellas de sus propiedades esenciales que sean pertinentes para evaluar su seguridad; |
suprimida |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – letra c
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la lista de las normas europeas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), o de los elementos a que se refiere el artículo 7, apartado 3, aplicados para dar cumplimiento a la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. |
c) la lista de las normas europeas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), o de los elementos a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra b) o el artículo 7, aplicados para dar cumplimiento a la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de que alguna de las normas europeas, obligaciones de salud y seguridad o elementos contemplados en el artículo 7, apartado 3, se hubieren aplicado solo parcialmente, se especificará qué partes se han aplicado. |
En caso de que alguna de las normas europeas, obligaciones de salud y seguridad o elementos contemplados en el artículo 6, apartado 1, o el artículo 7 se hubieren aplicado solo parcialmente, se especificará qué partes se han aplicado. |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los fabricantes conservarán la documentación técnica durante un período de diez años a contar a partir de la introducción del producto en el mercado y se la proporcionarán a las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud. |
5. Los fabricantes se asegurarán de que la documentación técnica a que se refiere el apartado 4 esté actualizada. Los fabricantes conservarán dicha documentación, durante un período de diez años a contar a partir de la introducción del producto en el mercado, a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud. |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie siga respetando la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 7
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto postal y de correo electrónico en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto de contacto único del fabricante. |
7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, la dirección postal y el sitio web o dirección de correo electrónico de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto de contacto único del fabricante. |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 9
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie siga respetando la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. |
suprimido |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. |
10. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse efectivamente a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. Cuando el producto represente un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes, de manera inmediata, alertarán a estos de conformidad con el artículo 33 y, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, e informarán a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto con datos pormenorizados sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada, así como de la cantidad de productos aún presentes en el mercado de cada Estado miembro, si se dispone de esta información. |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
11. Los fabricantes alertarán inmediatamente, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a los consumidores del riesgo que presenten para su salud y seguridad los productos que fabrican y se lo comunicarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto con información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada. |
suprimido |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 11 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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11 bis. Los fabricantes informarán de cualquier problema de seguridad que hayan detectado a los distribuidores, importadores y, en su caso, a las personas responsables, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea de la cadena de suministro de que se trate. |
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 11 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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11 ter. Los fabricantes pondrán a disposición de los consumidores canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica en su página web —teniendo también en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad—, a través de los cuales los consumidores puedan presentar reclamaciones relativas a los productos que los fabricantes hayan comercializado y los fabricantes puedan ser informados de cualquier accidente o problema de seguridad que los consumidores hayan experimentado con tales productos. |
|
Los fabricantes investigarán las reclamaciones y la información sobre accidentes recibidas y relativas a productos que hayan sido identificados como peligrosos por el reclamante, y llevarán un registro interno de dichas reclamaciones y de las recuperaciones de productos. |
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Únicamente se almacenarán en el registro de reclamaciones los datos personales necesarios para que el fabricante investigue la reclamación sobre el supuesto producto peligroso. Estos datos solo se conservarán durante el tiempo necesario para la investigación y, en cualquier caso, no más de cinco años después de su inscripción. |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado efectuar como mínimo las tareas siguientes: |
El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. Facilitará a las autoridades de vigilancia del mercado, siempre que estas lo soliciten, una copia del mandato. El mandato deberá permitir al representante autorizado efectuar como mínimo las tareas siguientes: |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) cuando tenga motivos para creer que el producto en cuestión presenta un riesgo, informar de ello al fabricante; |
b) cuando tenga motivos para creer que el producto en cuestión no es seguro, informar de ello al fabricante; |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que supongan los productos objeto de su mandato. |
c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar efectivamente los riesgos que supongan los productos objeto de su mandato. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 8, apartados 4, 6 y 7, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto no es seguro, el importador informará de ello al fabricante y se asegurará de que se informe a las autoridades de vigilancia del mercado. |
2. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 8, apartados 4, 6 y 7, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto no es seguro, el importador informará de ello al fabricante y se asegurará de que se informe sin demora indebida a las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto postal y de correo electrónico en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. Velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas. |
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, la dirección postal y el sitio web o dirección de correo electrónico de contracto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. Velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas. |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 6 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los importadores se asegurarán de que los canales de comunicación a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, estén a disposición de los consumidores de modo que estos puedan presentar reclamaciones y comunicar cualquier accidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto. Si no disponen de dichos canales, los importadores harán lo necesario para contar con ellos. |
Los importadores comprobarán si los canales de comunicación a que se refiere el artículo 8, apartado 11 ter, párrafo primero, estén a disposición del público y permiten presentar reclamaciones y comunicar cualquier accidente o problema de seguridad que los consumidores hayan experimentado con el producto, teniendo en cuenta las necesidades de accesibilidad de las personas con discapacidad. Si no disponen de dichos canales, los importadores harán lo necesario para contar con ellos. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 6 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los importadores investigarán las reclamaciones relacionadas con los productos que comercializan e inscribirán dichas reclamaciones, así como las recuperaciones de productos, en el registro a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, o en su propio registro. Los importadores mantendrán informados al fabricante y a los distribuidores de la investigación realizada y de sus resultados. |
Los importadores investigarán las reclamaciones y la información sobre accidentes relacionadas con los productos que comercializan y que hayan sido identificados como peligrosos por el reclamante, e inscribirán dichas reclamaciones, así como las recuperaciones de productos, en el registro a que se refiere el artículo 8, apartado 11 ter, párrafo segundo, y en su propio registro interno. Los importadores mantendrán informados al fabricante, a los distribuidores y, cuando proceda, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea de la investigación realizada y de sus resultados. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. En caso de que no se hayan adoptado dichas medidas, el importador las adoptará. Los importadores se asegurarán de que se alerte, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, inmediata y eficazmente a los consumidores del riesgo, cuando proceda, y de que se informe de ello inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto, dando información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada. |
8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse efectivamente a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. En caso de que no se hayan adoptado dichas medidas, el importador las adoptará. Cuando el producto represente un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, los importadores se asegurarán de que se les alerte de inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, y de que se informe de ello inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, dando información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada, así como de la cantidad de productos aún presentes en el mercado de cada Estado miembro, si se dispone de esta información. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Los importadores conservarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 4, durante un período de diez años a contar desde la introducción del producto en el mercado y se la proporcionarán a las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud. |
9. Los importadores conservarán la copia de la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, durante un periodo de diez años a contar desde la introducción del producto en el mercado, a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, y velarán por que los documentos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, letras a) y b), cuando proceda, puedan proporcionarse a tales autoridades, previa solicitud. |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, conforme a la información que obre en su poder, que un producto no cumple lo dispuesto en el apartado 2, no lo comercializarán hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no sea seguro, el distribuidor informará inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurará de que se informe, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado. |
3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto no cumple lo dispuesto en el apartado 2 no lo comercializarán hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no sea seguro, el distribuidor informará inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurará de que se informe, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han comercializado no es seguro o no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según proceda, informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurarán de que se informe de ello, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que hayan comercializado el producto con información pormenorizada, en particular, sobre el riesgo para la salud y la seguridad y sobre cualquier medida correctiva adoptada. |
4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han comercializado no es seguro o no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según proceda, informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse efectivamente a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurarán de que se informe de ello, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que hayan comercializado el producto con información pormenorizada, en particular, sobre el riesgo para la salud y la seguridad y sobre cualquier medida correctiva adoptada. |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado –1 (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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–1. Una persona física o jurídica será considerada fabricante a efectos del presente Reglamento y se someterá a las obligaciones del fabricante formuladas en el artículo 8 cuando la persona física o jurídica en cuestión comercialice un producto bajo su nombre o su marca. |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) los cambios no han sido realizados por el consumidor para su propio uso. |
c) los cambios no han sido realizados por el consumidor para su propio uso o se llevan a cabo previa petición específica del consumidor respecto a las características esenciales de seguridad del producto. |
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los operadores económicos velarán por que la medida correctiva adoptada sea eficaz para eliminar o mitigar los riesgos. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a los operadores económicos que presenten informes periódicos de situación y decidirán si puede considerarse que se ha completado la medida correctiva y cuándo. |
suprimido |
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Además de las tareas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, el operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 realizará periódicamente ensayos por muestreo aleatorio de productos comercializados. Cuando los productos comercializados hayan sido objeto de una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 llevará a cabo, al menos una vez al año, durante todo el período de la decisión, ensayos de muestras representativas de productos comercializados en el mercado de que se trate, bajo el control de un funcionario judicial u otra persona cualificada designada por el Estado miembro en el que esté situado el operador económico. |
2. Además de las tareas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, en el caso de los productos, categorías o grupos de productos establecidos por un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 3, el operador económico a que se refiere el apartado 1 realizará periódicamente controles por muestreo aleatorio de productos comercializados. |
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. A más tardar el ... [seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 41 que complete el presente Reglamento determinando la lista de productos, categorías o grupos de productos a los que deben aplicarse las obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. |
|
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 41 para modificar la lista de productos, categorías o grupos de productos establecida como se indica en el párrafo primero. |
|
Al elaborar los actos delegados a que se refieren los párrafos anteriores, la Comisión tendrá en cuenta el riesgo potencial para la salud y la seguridad de los consumidores causado por los productos en cuestión, sobre la base de la información de Safety Gate, en relación en particular con los productos contenidos con más habitualmente en ella, y otros datos acreditativos pertinentes. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluida la dirección postal y de correo electrónico, del operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 deberán figurar en el producto o en su envase, en el paquete o en un documento de acompañamiento. |
3. El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluida la dirección postal y el sitio web o la dirección de correo electrónico, del operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 deberán figurar en el producto o en su envase, en el paquete o en un documento de acompañamiento. |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros establecerán procedimientos para proporcionar a los operadores económicos, cuando lo soliciten y gratuitamente, información relativa a la ejecución del presente Reglamento. |
Los Estados miembros establecerán procedimientos para proporcionar a los operadores económicos, cuando lo soliciten y gratuitamente, información relativa a la ejecución del presente Reglamento y a las normas nacionales sobre seguridad de productos aplicables a los productos sujetos al presente Reglamento. Con este fin se aplicará el artículo 9, apartados 1 y 4 del Reglamento (UE) 2019/515. |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión adoptará directrices específicas para los agentes económicos, en particular los que se consideren pymes, incluidas las microempresas, sobre cómo cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Estas directrices tendrán por objeto, en particular, simplificar y limitar la carga administrativa para las empresas más pequeñas, asegurando al mismo tiempo una aplicación eficaz y coherente de conformidad con el objetivo general de garantizar la seguridad de los productos y la protección de los consumidores. |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En el caso de determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, sobre la base de accidentes registrados en Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, la Comisión podrá exigir a los operadores económicos que comercializan e introducen en el mercado dichos productos que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno. |
1. En el caso de determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, sobre la base de accidentes registrados en Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, y después de consultar a la Red de Seguridad de los Consumidores a que se refiere el artículo 28, los grupos de expertos pertinentes y las partes interesadas pertinentes, según proceda, la Comisión podrá establecer un sistema de trazabilidad al que deberán adherirse los operadores económicos que comercializan dichos productos. |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El sistema de trazabilidad consistirá en la recopilación y el almacenamiento de datos, especialmente por medios electrónicos, que permitan identificar el producto, sus componentes o los operadores económicos que intervienen en su cadena de suministro, así como en modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento. |
2. El sistema de trazabilidad consistirá en la recopilación y el almacenamiento de datos, especialmente por medios electrónicos, que permitan identificar el producto, sus componentes o los operadores económicos que intervienen en su cadena de suministro, así como en modalidades de presentación de dichos datos y para permitir el acceso público a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento. |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3 – letra c
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) Estableciendo las modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2. |
c) Estableciendo las modalidades de presentación de dichos datos y para permitir el acceso público a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4 – letra b
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la compatibilidad con los sistemas de trazabilidad disponibles a nivel de la Unión o internacional. |
b) la compatibilidad y la interoperabilidad con otros sistemas de trazabilidad de productos establecidos ya a nivel de la Unión o internacional. |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal o de correo electrónico de contacto; |
a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal y el sitio web o la dirección de correo electrónico de contacto; |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra b
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona responsable a tenor del artículo 15, apartado 1; |
b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, el sitio web o la dirección de correo electrónico de la persona responsable a tenor del artículo 15, apartado 1; |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) información para identificar el producto, incluido su tipo, y, cuando esté disponible, el número de lote o serie y cualquier otro identificador del producto; |
c) imágenes u otra información que permita identificar el producto, incluido su tipo y cualquier otro identificador del producto; |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1 – letra d
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o acompañarlo de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores. |
d) cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o el envase o acompañarlo de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores. |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – título
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente o problema de seguridad relacionado con los productos |
Obligaciones de los operadores económicos en caso de accidentes relacionados con la seguridad de los productos |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El fabricante se asegurará de que se notifiquen, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, los accidentes causados por un producto comercializado o introducido en el mercado a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya producido el accidente en un plazo de dos días hábiles a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente. La notificación incluirá el tipo y el número de identificación del producto, así como las circunstancias del accidente, si se conocen. El fabricante comunicará a las autoridades competentes, previa solicitud, cualquier otra información pertinente. |
1. El fabricante se asegurará de que se notifiquen, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, los accidentes directamente causados por un producto comercializado a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya producido el accidente inmediatamente después del momento en que tenga conocimiento del accidente, de conformidad con el artículo 8, apartado 10, o sobre los resultados de la investigación a que se refiere el artículo 8, apartado 11 ter, según proceda. La notificación incluirá el tipo y el número de identificación del producto, así como las circunstancias del accidente, si se conocen. El fabricante comunicará a las autoridades competentes, previa solicitud, cualquier otra información pertinente. |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 - apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los importadores y los distribuidores que tengan conocimiento de un accidente causado por un producto que hayan comercializado o introducido en el mercado informarán de ello al fabricante, que podrá dar instrucciones al importador o a uno de los distribuidores para que procedan a notificarlo. |
2. Los importadores y los distribuidores que tengan conocimiento de un accidente causado por un producto que hayan comercializado o introducido en el mercado informarán inmediatamente de ello al fabricante, que podrá proceder a notificarlo de conformidad con el apartado 1 o dar instrucciones al importador o a uno de los distribuidores para proceder a dicha notificación. |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 19 bis |
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Requisitos de información en formato electrónico |
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, los operadores económicos podrán, además, poner a disposición la información a que se refieren los artículos mencionados en formato digital mediante soluciones electrónicas, como un código QR no extraíble o matricial, dispuesto de manera claramente visible en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto. Dicha información estará redactada en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro en el que se comercialice el producto, y en formatos accesibles para las personas con discapacidad. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los mercados en línea establecerán un punto de contacto único para la comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con cuestiones de seguridad de los productos y, en particular, respecto de las órdenes relativas a ofertas de productos peligrosos. |
Sin perjuicio de las obligaciones generales previstas en el [artículo 10 del Reglamento (UE) [.../...]] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, los mercados en línea designarán un punto de contacto único para una comunicación directa y rápida con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y otras autoridades competentes en relación con cuestiones de seguridad de los productos y, en particular, respecto de las órdenes relativas a ofertas de productos peligrosos. |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los mercados en línea se registrarán en el portal Safety Gate e indicarán en él la información relativa a su punto de contacto único. |
Los mercados en línea se registrarán fácilmente en el portal Safety Gate e indicarán en él la información relativa a su punto de contacto único. |
|
Los mercados en línea utilizarán el punto de contacto único designado de conformidad con el [artículo 10 bis del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, a fin de que los consumidores puedan comunicarse directa y rápidamente con ellos. |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Por lo que se refiere a las competencias otorgadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la competencia, respecto de todos los productos regulados por el presente Reglamento, para ordenar a un mercado en línea que retire contenidos ilícitos específicos relativos a un producto peligroso de su interfaz en línea, para inhabilitar el acceso a la misma o para mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Dichas órdenes deberán contener una exposición de motivos y especificar uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita reconocer el contenido ilícito de que se trate. Podrán transmitirse a través del portal Safety Gate. |
2. Por lo que se refiere a las competencias otorgadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la competencia, respecto de todos los productos regulados por el presente Reglamento, para dictar órdenes de acuerdo con las condiciones establecidas en el [artículo 8, apartado 8 del Reglamento (UE) [.../...] (Ley de Servicios Digitales)] a los mercados en línea para que retiren contenidos ilícitos específicos relativos a un producto peligroso de su interfaz en línea, para inhabilitar el acceso a la misma o para mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. |
Los mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes dictadas de conformidad con el presente apartado. Actuarán una vez reciban la orden sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de dos días hábiles en el Estado miembro en el que opere el mercado en línea a contar a partir de la recepción de la orden. Informarán a la autoridad de vigilancia del mercado autora de la orden del efecto dado a la misma a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate. |
Los mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes dictadas de conformidad con el presente apartado. Actuarán una vez reciban la orden con celeridad. Si la información facilitada por las autoridades de vigilancia del mercado es lo suficientemente precisa para permitir la identificación y localización inmediatas del contenido ilícito relativo a un producto peligroso, los mercados en línea actuarán en el plazo de un día laborable a partir de la recepción de la orden. Si los mercados en línea tienen que realizar investigaciones adicionales para identificar el producto, actuarán en un plazo de dos días hábiles a contar a partir de la recepción de la orden. Informarán a la autoridad de vigilancia del mercado autora de la orden del efecto dado a la misma a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate. A tal fin, las autoridades de vigilancia del mercado permitirán la comunicación por correo electrónico u otros medios electrónicos. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los mercados en línea informarán, cuando sea posible, al operador económico pertinente de la decisión de retirar o inhabilitar el acceso a los contenidos ilícitos. |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. Las órdenes dictadas en virtud del apartado 2 podrán exigir, durante el período indicado en la orden, que el prestador del mercado en línea retire de su interfaz en línea todo el contenido ilícito idéntico relativo al producto peligroso en cuestión, inhabilite el acceso al mismo o muestre una advertencia explícita a los usuarios finales, siempre que la búsqueda del contenido de que se trate se limite a la información indicada en la orden y no requiera que el prestador lleve a cabo una evaluación independiente de dicho contenido, y que pueda llevarse a cabo mediante herramientas de búsqueda automatizadas fiables y proporcionadas. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 quater. En caso de que un prestador de mercados en línea se niegue a permitir que un comerciante utilice su servicio de conformidad con el apartado 2 ter, el comerciante afectado tendrá derecho a presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150 y en [los artículos 17 del... Reglamento relativo a la Ley de Servicios Digitales]. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 quinquies. Después de permitir la oferta del producto o servicio por parte del comerciante, las plataformas en línea deben hacer esfuerzos razonables para comprobar aleatoriamente si los productos ofrecidos han sido calificados como productos peligrosos en cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial, de libre acceso y legible por máquina, en particular el portal Safety Gate. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los mercados en línea tendrán en cuenta la información periódica sobre productos peligrosos notificada por las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 24 y recibida a través del portal Safety Gate con el fin de aplicar medidas voluntarias destinadas a detectar, determinar, retirar los contenidos ilícitos relativos a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, o impedir el acceso a estos, cuando proceda. Informarán a la autoridad que haya efectuado la notificación en Safety Gate de cualquier medida adoptada a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate. |
3. Los mercados en línea tendrán en cuenta la información periódica sobre productos peligrosos notificada por las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 24 y recibida a través del portal Safety Gate con el fin de aplicar medidas voluntarias destinadas a detectar, determinar, retirar los contenidos ilícitos relativos a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, o impedir el acceso a estos, cuando proceda, también mediante el uso de la interfaz interoperable al portal Safety Gate desarrollado de conformidad con el artículo 23. Informarán a la autoridad que haya efectuado la notificación en Safety Gate de cualquier medida adoptada a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los mercados en línea darán una respuesta adecuada sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles en el Estado miembro en el que opere el mercado en línea a las notificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad de los productos y con productos peligrosos recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. |
4. Los mercados en línea tramitarán sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de tres días hábiles las notificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad de los productos respecto a los productos que se ofrezcan para su venta en línea a través de sus servicios, recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5 – parte introductoria
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A los efectos de las obligaciones contempladas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, los mercados en línea diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que los comerciantes puedan proporcionar la información siguiente sobre cada producto ofrecido y que la oferta del producto muestre esa información o brinde un acceso sencillo por otro modo a esta: |
A los efectos de las obligaciones contempladas en el [artículo 24, letra c), del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales)] y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, los mercados en línea diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que los comerciantes que utilicen sus servicios puedan cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Los mercados en línea velarán por que los comerciantes muestren la información siguiente sobre cada producto ofrecido de forma clara y visible o brinden un acceso sencillo por otro modo a esta: |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal o de correo electrónico de contacto; |
a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal y el sitio web o la dirección de correo electrónico de contacto del fabricante; |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5 – letra b
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona responsable a tenor del artículo 15, apartado 1; |
b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, y el sitio web o la dirección de correo electrónico de la persona responsable de conformidad con el artículo 15, apartado 1; |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 5 – letra c
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) información para identificar el producto, incluido su tipo, y, cuando esté disponible, el número de lote o serie y cualquier otro identificador del producto; |
c) información para identificar el producto, incluido su tipo y cualquier otro identificador del producto; |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – parte introductoria
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los mercados en línea cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y los operadores económicos pertinentes para facilitar cualquier acción destinada a eliminar o, si no fuera posible, mitigar los riesgos que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido a la venta en línea a través de sus servicios. Dicha cooperación comprenderá, en particular: |
Los mercados en línea cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y los operadores económicos pertinentes para facilitar cualquier acción destinada a eliminar o, si no fuera posible, mitigar los riesgos que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido a la venta en línea a través de sus servicios. |
|
En particular, los mercados en línea: |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) cooperar para garantizar la recuperación efectiva de los productos, especialmente absteniéndose de poner obstáculos a las recuperaciones de productos; |
a) cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y con los operadores económicos pertinentes para garantizar la recuperación efectiva de los productos, especialmente absteniéndose de poner obstáculos a las recuperaciones de productos e informando a los consumidores de las mismas, entre otros medios, mediante la publicación de un aviso de recuperación en su interfaz; |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – letra a bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) referir a los operadores económicos la información facilitada por los consumidores a través del punto de contacto único a que se refiere el apartado 1 sobre accidentes o problemas de seguridad respecto al producto ofrecido para su venta en línea por tales operadores económicos a través de sus servicios; |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – letra a ter (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a ter) notificar con celeridad, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, cualquier accidente del que tengan conocimiento, que entrañe un riesgo grave o un daño real para la salud o la seguridad de los consumidores causado por un producto comercializado, e informar de ello al fabricante. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – letra b
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) informar a las autoridades de vigilancia del mercado de cualquier medida adoptada; |
b) informar a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto de que se trate acerca de los productos inseguros que se hayan ofrecido en su interfaz a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, de cualquier medida adoptada; |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – letra c
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cooperar con las agencias policiales nacionales y de la Unión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, mediante un intercambio periódico y estructurado de información sobre las ofertas que los mercados en línea hayan retirado en virtud del presente artículo; |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – letra d
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) permitir el acceso a sus interfaces de las herramientas en línea utilizadas por las autoridades de vigilancia del mercado para detectar productos peligrosos; |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – letra d bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) cooperar en la detección, en la medida de lo posible, de la cadena de suministro de productos peligrosos respondiendo a las solicitudes de datos, en caso de que la información pertinente no esté a disposición del público; |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6 – letra e
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) a petición de las autoridades de vigilancia del mercado y cuando los mercados en línea o los vendedores en línea hayan establecido obstáculos técnicos a la extracción de datos de sus interfaces en línea (raspado de datos), permitir la recopilación de dichos datos a efectos de seguridad de los productos sobre la base de los parámetros de identificación fijados por las autoridades de vigilancia del mercado solicitantes. |
e) previa petición específica de las autoridades de vigilancia del mercado u otra autoridad competente y cuando los mercados en línea o los vendedores en línea hayan establecido obstáculos técnicos a la extracción de datos de sus interfaces en línea (raspado de datos), permitir la recopilación de dichos datos únicamente a efectos de seguridad de los productos sobre la base de los parámetros de identificación fijados por las autoridades de vigilancia del mercado solicitantes. |
|
A efectos del párrafo segundo, letras d) y e), del presente apartado, se aplicará el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/1020. |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 20 bis |
|
Memorandos de entendimiento |
|
1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán promover memorandos de entendimiento voluntarios con los mercados en línea y las organizaciones que representan a los agentes económicos y los consumidores para contraer compromisos voluntarios con respecto a los productos ofrecidos a la venta en línea a través de sus servicios con el fin de mejorar la seguridad de los productos. |
|
2. Los compromisos voluntarios previstos en los memorandos de entendimiento se asumirán sin perjuicio de las obligaciones de los mercados en línea con arreglo al presente Reglamento y otras leyes pertinentes de la Unión. |
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado –1 (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
–1. Las autoridades de vigilancia del mercado aplicarán el presente Reglamento teniendo debidamente en cuenta el principio de precaución de manera proporcionada. |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 4
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán crear regímenes que se centren en el control de los procesos internos para la seguridad de los productos establecidos por los operadores económicos de conformidad con el artículo 13. |
4. Las autoridades de vigilancia del mercado, previa consulta a la Red de Seguridad de los Consumidores a que se refiere el artículo 28, podrán crear regímenes que se centren en el control de los procesos internos para la seguridad de los productos establecidos por los operadores económicos de conformidad con el artículo 13. |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Las autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo inspecciones periódicas de muestras de productos, categorías o grupos de productos adquiridos con una identidad encubierta. |
|
Las actividades a que se refiere el párrafo primero se llevarán a cabo, en particular, con productos y categorías o grupos de productos comercializados en los mercados en línea y productos y categorías o grupos de productos que se notifiquen con mayor frecuencia en Safety Gate. |
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 4 ter (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. Los Estados miembros velarán por que pueda recurrirse por vía judicial contra cualquier medida adoptada por las autoridades competentes que limite la puesta en el mercado de un producto u obligue a retirarlo del mercado o a recuperarlo. |
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – título
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Ejecución |
Informes |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, una vez al año, los datos relativos a la ejecución del presente Reglamento. |
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, una vez al año, los datos relativos a la aplicación del presente Reglamento. |
|
La Comisión elaborará un informe de síntesis y lo publicará. |
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los indicadores de resultados a los que los Estados miembros deban atenerse para comunicar estos datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los indicadores de resultados a los que los Estados miembros deban atenerse para comunicar estos datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42, apartado 2. |
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Capítulo VI – título
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
VI Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» |
Safety Gate |
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – título
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Safety Gate |
Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» |
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión seguirá desarrollando y manteniendo un sistema de alerta rápida para el intercambio de información sobre medidas correctivas relativas a productos peligrosos («Safety Gate»). |
1. La Comisión seguirá desarrollando y modernizando el sistema de alerta rápida para el intercambio de información sobre medidas correctivas relativas a productos peligrosos («Safety Gate»), y mejorando su eficiencia. |
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. A más tardar el [la fecha de aplicación del presente Reglamento] la Comisión desarrollará una interfaz interoperable que permita a los mercados en línea conectar sus interfaces con el sistema Safety Gate a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifique la aplicación de la interfaz interoperable con Safety Gate de conformidad con apartado 1, en particular por lo que respecta al acceso al sistema y su funcionamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Una vez recibida la notificación, la Comisión comprobará si cumple lo dispuesto en el presente artículo y las obligaciones relacionadas con el funcionamiento de Safety Gate definidas por la Comisión sobre la base del apartado 7 y la transmitirá a los demás Estados miembros si se cumplen estos requisitos. |
3. Una vez recibida la notificación, la Comisión comprobará si cumple lo dispuesto en el presente artículo y las obligaciones relacionadas con el funcionamiento de Safety Gate definidas por la Comisión sobre la base del apartado 7 y la transmitirá sin demora indebida a los demás Estados miembros si se cumplen estos requisitos. |
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Cuando un Estado miembro notifique medidas correctivas adoptadas en relación con productos que presenten un riesgo grave, los demás Estados miembros notificarán en Safety Gate las medidas y acciones adoptadas posteriormente en relación con los mismos productos, así como cualquier otra información pertinente, como los resultados de ensayos o análisis realizados, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la adopción de las medidas o acciones. |
5. Cuando un Estado miembro notifique medidas correctivas adoptadas en relación con productos que presenten un riesgo grave, los demás Estados miembros notificarán en Safety Gate las medidas y acciones adoptadas posteriormente en relación con los mismos productos, así como cualquier otra información pertinente, como los resultados de ensayos o análisis realizados, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la adopción de las medidas o acciones. |
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 6
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Si la Comisión detecta productos que puedan presentar un riesgo grave y respecto de los cuales los Estados miembros no hayan presentado una notificación en Safety Gate, informará de ello a los Estados miembros. Los Estados miembros efectuarán las comprobaciones oportunas y, en caso de que adopten medidas, las notificarán en Safety Gate de conformidad con el apartado 1. |
6. Si la Comisión detecta, en particular sobre la base de la información recibida por los consumidores o las organizaciones de consumidores, productos que puedan presentar un riesgo grave y respecto de los cuales los Estados miembros no hayan presentado una notificación en Safety Gate, informará de ello en consecuencia a los Estados miembros, así como a los operadores económicos afectados. Los Estados miembros efectuarán las comprobaciones oportunas y, en caso de que adopten medidas, las notificarán en Safety Gate de conformidad con el apartado 1. |
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 7
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La Comisión desarrollará una interfaz entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y Safety Gate, con el objetivo de evitar duplicidades al introducir los datos y de permitir que se active un proyecto de notificación en Safety Gate a partir de dicho sistema de información y comunicación. |
7. La Comisión aplicará la interfaz a que se refiere el artículo 20, apartado 5 del Reglamento (UE) 2019/2020 entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y Safety Gate, para permitir que se active un proyecto de notificación en Safety Gate a partir de dicho sistema de información y comunicación, con el objetivo de evitar duplicidades al introducir los datos. |
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 8
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. La Comisión adoptará actos de ejecución que desarrollen el presente artículo y, en particular, el acceso al sistema, el funcionamiento del sistema, la información que debe introducirse en el sistema, los requisitos que deben cumplir las notificaciones y los criterios para evaluar el nivel de riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3. |
8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 41 por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a la aplicación del presente artículo, y en particular: |
|
a) el acceso al sistema; |
|
b) el funcionamiento del sistema; |
|
c) la información que debe introducirse en el sistema; |
|
d) los requisitos que deben cumplir las notificaciones; |
|
e) los criterios para evaluar el nivel de riesgo. |
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 8 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8 bis. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, del portal Safety Gate mencionado en el presente Reglamento y sobre la aplicación de la interfaz entre ambos sistemas, incluida información sobre sus respectivas funcionalidades y sobre el desarrollo de nuevas funcionalidades, los plazos, el presupuesto y el número de personal específico, a la luz de los objetivos que persiguen dichos sistemas. |
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión mantendrá un portal web en el que los operadores económicos puedan proporcionar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores la información a que se refieren el artículo 8, apartado 11, el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartados 3 y 4, y el artículo 19. |
1. La Comisión mantendrá un portal web («Safety Business Gateway») en el que los operadores económicos puedan proporcionar de manera sencilla a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores la información a que se refieren el artículo 8, apartado 10, el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartados 3 y 4, y el artículo 19. |
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Dichas medidas podrán consistir en prohibir, suspender o restringir la comercialización o introducción en el mercado de tales productos o establecer condiciones especiales para su comercialización, con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la seguridad de los consumidores. |
Dichas medidas podrán consistir en prohibir, suspender o restringir la comercialización de tales productos o establecer condiciones especiales para su evaluación en relación con la obligación de seguridad, según proceda, o la comercialización, con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la seguridad de los consumidores. |
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 4
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Se prohibirá la exportación desde la Unión de un producto cuya introducción en el mercado o comercialización se haya prohibido en la Unión con arreglo a una medida adoptada de conformidad con el apartado 1 o 3, salvo que esta lo permita expresamente. |
4. Se prohibirá la exportación desde la Unión de un producto cuya comercialización se haya prohibido en la Unión con arreglo a una medida adoptada de conformidad con el apartado 1 o 3, salvo que esta lo permita expresamente. |
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 5
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Cualquier Estado miembro puede presentar a la Comisión una solicitud motivada para que examine la necesidad de adoptar una medida contemplada en el apartado 1 o 3. |
5. Cualquier Estado miembro o parte interesada pertinente podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada para que examine la necesidad de adoptar una medida contemplada en el apartado 1 o 3. |
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros lleguen a una conclusión diferente en cuanto a la apreciación de existencia del riesgo o de su nivel sobre la base de su propia investigación y evaluación del riesgo, los Estados miembros de que se trate podrán solicitar a la Comisión que arbitre. En tal caso, la Comisión invitará a todos los Estados miembros a formular una recomendación. |
2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros lleguen a una conclusión diferente en cuanto a la apreciación de existencia del riesgo o de su nivel sobre la base de su propia investigación y evaluación del riesgo, la Comisión iniciará un procedimiento de arbitraje y, a tal fin, invitará a todos los Estados miembros a formular una recomendación. |
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 5 – párrafo 1 (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión elaborará un informe periódico sobre la aplicación del mecanismo de arbitraje, que se presentará a la Red de Seguridad de los Consumidores a que se refiere el artículo 28. |
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El objetivo de la Red de Seguridad de los Consumidores será servir como plataforma para la coordinación y cooperación estructuradas entre autoridades de los Estados miembros y la Comisión, con el fin de promover la seguridad de los productos en la Unión. |
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3 – parte introductoria
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El objetivo de la Red de Seguridad de los Consumidores será, en particular, facilitar: |
El objetivo de la Red de Seguridad de los Consumidores será, en particular: |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el intercambio de información sobre evaluaciones del riesgo, productos peligrosos, métodos de ensayo y resultados, avances científicos recientes y otros aspectos pertinentes para las actividades de control; |
a) facilitar el intercambio regular de información sobre determinación del riesgo, productos peligrosos, métodos de ensayo y resultados, normas, metodologías de recogida de datos, interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación, avances científicos recientes y utilización de las nuevas tecnologías, así como otros aspectos pertinentes para las actividades de control; |
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3 – letra b
|
|