INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

24.6.2022 - (COM(2021)0346 – C9‑0245/2021 – 2021/0170(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente de opinión: Dita Charanzová


Procedimiento : 2021/0170(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0191/2022
Textos presentados :
A9-0191/2022
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(COM(2021)0346 – C9‑0245/2021 – 2021/0170(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0346),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0245(2021)),

 Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 20 de octubre de 2021[1],

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Vistos los artículos 59 y 40 de su Reglamento,

 Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos,

 Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9‑0191/2022),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

 

 

Enmienda  1

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) A pesar de que se ha adoptado legislación de armonización sectorial de la Unión que trata los aspectos de seguridad de productos o categorías de productos concretos, es prácticamente imposible adoptar una sola norma de la Unión para todos los productos de consumo existentes o que puedan surgir. Por lo tanto, sigue siendo necesario un marco legislativo de carácter horizontal para colmar lagunas y garantizar la protección de los consumidores no garantizada de otro modo, sobre todo con vistas a lograr un nivel elevado de protección de la seguridad y la salud de los consumidores, tal como exigen los artículos 114 y 169 del Tratado.

(6) A pesar de que se ha adoptado legislación de armonización sectorial de la Unión que trata los aspectos de seguridad de productos o categorías de productos concretos, es prácticamente imposible adoptar una sola norma de la Unión para todos los productos de consumo existentes o que puedan surgir. Por lo tanto, es necesario un marco legislativo de base amplia y carácter horizontal para colmar lagunas y para complementar por ende las disposiciones de la legislación de armonización sectorial de la Unión vigente o futura y garantizar la protección de los consumidores no garantizada de otro modo por dicha legislación, sobre todo con vistas a lograr un nivel elevado de protección de la seguridad y la salud de los consumidores, tal como exigen los artículos 114 y 169 del Tratado.

Enmienda  2

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Aunque algunas de las disposiciones, como las relativas a la mayoría de las obligaciones de los operadores económicos, no deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión, puesto que ya están reguladas por dicha legislación, deben aplicarse otras disposiciones para complementar la legislación de armonización de la Unión. En particular, la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben ser aplicables a los productos de consumo regulados por legislación de armonización de la Unión cuando determinados tipos de riesgos no estén cubiertos por dicha legislación. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las obligaciones de los mercados en línea, las obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente, el derecho de información de los consumidores y las recuperaciones de productos de consumo deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión cuando no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en dicha legislación. Del mismo modo, RAPEX ya se utiliza a efectos de la legislación de armonización de la Unión, tal como se contempla en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo25, por lo que las disposiciones que regulan Safety Gate y su funcionamiento contenidas en el presente Reglamento deben ser aplicables a la legislación de armonización de la Unión.

(8) Aunque algunas de las disposiciones, como las relativas a la mayoría de las obligaciones de los operadores económicos, no deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión, puesto que ya están reguladas por dicha legislación, deben aplicarse otras disposiciones para complementar la legislación de armonización de la Unión. En particular, la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben ser aplicables a los productos de consumo regulados por legislación de armonización de la Unión cuando determinados tipos de riesgos no estén cubiertos por dicha legislación. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las obligaciones de los mercados en línea, las obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente, el derecho de información y de reparación de los consumidores y las recuperaciones de productos de consumo deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión en la medida en que no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en dicha legislación. Del mismo modo, RAPEX ya se utiliza a efectos de la legislación de armonización de la Unión, tal como se contempla en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo25, por lo que las disposiciones que regulan Safety Gate y su funcionamiento contenidas en el presente Reglamento deben ser aplicables a la legislación de armonización de la Unión.

__________________

__________________

25 Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

25 Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

Enmienda  3

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Las disposiciones del capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que establece las normas sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión, ya son directamente aplicables a los productos regulados por el presente Reglamento, y el presente Reglamento no pretende modificar dichas disposiciones. La estabilidad de lo anterior es especialmente importante si se tiene en cuenta que las autoridades encargadas de estos controles (que en casi todos los Estados miembros son las autoridades aduaneras) los llevarán a cabo sobre la base del análisis de riesgos a que se refieren los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (Código Aduanero de la Unión), la legislación de ejecución y las directrices correspondientes. Este planteamiento basado en el riesgo es fundamental para los controles aduaneros, dado el volumen considerable de mercancías que entran en el territorio aduanero y salen del mismo, y da lugar a la aplicación de medidas de control concretas en función de las prioridades fijadas. El hecho de que el Reglamento no modifique en modo alguno el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que remite directamente al planteamiento basado en el riesgo establecido en la legislación aduanera, significa en la práctica que las autoridades encargadas de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión (fundamentalmente, las autoridades aduaneras) deben limitar sus controles a los productos más arriesgados, dependiendo de la probabilidad y la gravedad del riesgo, para garantizar así la eficacia y eficiencia de sus actividades y salvaguardar su capacidad para llevar a cabo dichos controles.

(9) Las disposiciones del capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que establece las normas sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión, ya son directamente aplicables a los productos regulados por el presente Reglamento. Las autoridades encargadas de estos controles los deben llevar a cabo sobre la base del análisis de riesgos a que se refieren los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (Código Aduanero de la Unión), la legislación de ejecución y las directrices correspondientes. Dicho Reglamento no modifica por tanto en modo alguno el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 ni la manera en que las autoridades encargadas de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión se organizan y llevan a cabo sus actividades.

Enmienda  4

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) El marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por legislación de armonización de la Unión y establecido en el Reglamento (UE) 2019/1020 y el marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por el presente Reglamento deben ser lo más coherentes posible. Por lo tanto, en lo que respecta a las actividades, las obligaciones, las competencias y las medidas de vigilancia del mercado, así como la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, es necesario armonizar los dos conjuntos de disposiciones. A tal fin, los artículos 10 a 16, los artículos 18 y 19 y los artículos 21 a 24 del Reglamento (UE) 2019/1020 deben aplicarse también a los productos regulados por el presente Reglamento.

Enmienda  5

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) El principio de cautela es un principio fundamental para garantizar la seguridad de los productos y los consumidores y, por lo tanto, debe ser tenido debidamente en cuenta por todos los agentes pertinentes a la hora de aplicar el presente Reglamento.

suprimido

Enmienda  6

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Teniendo en cuenta asimismo la dimensión tan amplia dada al concepto de salud26, el riesgo medioambiental que presenta un producto debe tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, en la medida en que, en última instancia, también puede presentar un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores.

suprimido

__________________

 

26 Agencia Europea de Medio Ambiente, «Healthy environment, healthy lives: how the environment influences health and well-being in Europe» (Medio ambiente saludable, vidas saludables: la influencia del medio ambiente en la salud y el bienestar en Europa), informe de la AEMA n.º 21/2019, 8 de septiembre de 2020.

 

Enmienda  7

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos de segunda mano y a los productos reparados, reacondicionados o reciclados que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos productos de los que el consumidor no pueda esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más avanzadas, como las antigüedades o los productos que se presenten como reparados o renovados.

(16) Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos de segunda mano y a los productos reparados, reacondicionados o reciclados que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos productos de los que el consumidor no pueda esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más avanzadas, como las antigüedades o los productos que se presenten explícitamente como reparados o renovados o que se ofrezcan como artículos coleccionables de significación histórica.

Enmienda  8

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Los servicios no deben estar regulados por el presente Reglamento. No obstante, con el fin de lograr la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los productos entregados o puestos a disposición de los consumidores en el contexto de la prestación de servicios, incluidos los productos a los que los consumidores están expuestos directamente durante una prestación de servicios, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El equipo en el que los consumidores conducen o viajan y llevado por un prestador de servicios no debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que debe considerarse en relación con la seguridad del servicio prestado.

(18) Los servicios no deben estar regulados por el presente Reglamento. No obstante, con el fin de lograr la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, los productos entregados o puestos a disposición de los consumidores en el contexto de la prestación de servicios, incluidos los productos a los que los consumidores están expuestos directamente durante una prestación de servicios, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En cualquier caso, el equipo en el que los consumidores conducen o viajan, cuando lo opere directamente un prestador de servicios en el marco de un servicio de transporte, no debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que debe considerarse en relación con la seguridad del servicio prestado.

Enmienda  9

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Las nuevas tecnologías también presentan nuevos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores o alteran la forma en que podrían materializarse los riesgos, como es el caso de una intervención externa que piratea el producto o cambia sus características.

(20) Las nuevas tecnologías también podrían presentar nuevos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores o alterar la forma en que podrían materializarse los riesgos, como es el caso de una intervención externa que piratea el producto o cambia sus características. Las nuevas tecnologías, por ejemplo por medio de las actualizaciones de los programas, pueden modificar sustancialmente el producto original, que podrá someterse entonces a una nueva evaluación de riesgos cuando dicha modificación sustancial tenga consecuencias sobre la seguridad del producto.

Enmienda  10

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias. Esta definición respalda el hecho de que el desarrollo de nuevas tecnologías puede presentar nuevos riesgos para la salud de los consumidores, como riesgos psicológicos, riesgos para el desarrollo, sobre todo para los niños, riesgos mentales, depresión, pérdida de sueño o alteración de la función cerebral.

(21) La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias.

Enmienda  11

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Los riesgos específicos de ciberseguridad que afectan a la seguridad de los consumidores, así como los protocolos y las certificaciones, pueden tratarse mediante legislación sectorial. No obstante, en caso de lagunas en la legislación sectorial, debe garantizarse que los operadores económicos y las autoridades nacionales pertinentes tengan en cuenta los riesgos relacionados con las nuevas tecnologías, respectivamente, al diseñar los productos y al evaluarlos, a fin de garantizar que los cambios introducidos en el producto no pongan en peligro su seguridad.

(22) Los riesgos específicos de ciberseguridad que afectan a la seguridad de los consumidores, así como los protocolos y las certificaciones, pueden tratarse mediante legislación sectorial. No obstante, debe garantizarse que, en los casos en los que la legislación sectorial no pueda aplicarse, los operadores económicos y las autoridades nacionales pertinentes tengan en cuenta los riesgos relacionados con las nuevas tecnologías, respectivamente, al diseñar los productos y al evaluarlos, a fin de garantizar que los cambios introducidos en el producto no pongan en peligro su seguridad.

Enmienda  12

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes y, en particular, sus características y presentación, así como las necesidades específicas y los riesgos que tengan las categorías de consumidores que pueden utilizar esos productos, especialmente los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. Por consiguiente, si es necesaria información específica para que los productos sean seguros para una categoría determinada de personas, la evaluación de la seguridad de los productos también debe tener en cuenta la presencia de dicha información y su accesibilidad. La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta la necesidad de que el producto sea seguro durante toda su vida útil.

(23) La seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes y, en particular, sus características —como por ejemplo las físicas, las mecánicas y las químicas — y presentación, así como las necesidades específicas y los riesgos —entre los cuales también se contarían los medioambientales en la medida en que supongan riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores— que tengan las categorías de consumidores que pueden utilizar esos productos, especialmente los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. Dicha evaluación debe tener en cuenta el riesgo para la salud que plantean los productos digitales conectados, inclusive sobre la salud mental, especialmente para los consumidores vulnerables, como los niños. Por consiguiente, al evaluar la seguridad de los productos digitales conectados que puedan tener un impacto en los niños, los fabricantes deben garantizar que los productos que comercializan cumplen por su diseño las normas más estrictas en materia de seguridad, protección y privacidad en el interés superior de los niños. Por otra parte, si es necesaria información específica para que los productos sean seguros para una categoría determinada de personas, la evaluación de la seguridad de los productos también debe tener en cuenta la presencia de dicha información y su accesibilidad. La seguridad de todos los productos debe evaluarse teniendo en cuenta la necesidad de que el producto sea seguro durante toda su vida útil.

Enmienda  13

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Los operadores económicos deben tener obligaciones relativas a la seguridad de los productos, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores. Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen productos que sean seguros y se ajusten al presente Reglamento. Es necesario disponer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución.

(24) Los operadores económicos deben tener obligaciones proporcionadas relativas a la seguridad de los productos, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores, velando al mismo tiempo por el funcionamiento eficaz del mercado interior. Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen productos que sean seguros y se ajusten al presente Reglamento. Es necesario disponer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución. Con vistas a equilibrar las cargas administrativas, debe permitirse que las herramientas digitales de información al consumidor proporcionen información de manera accesible y sostenible en el tiempo. En este contexto, es importante garantizar que los consumidores y las autoridades de vigilancia del mercado puedan acceder fácilmente a la información de contacto de todos los operadores económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución, y que los productos se acompañen de la documentación pertinente. Los operadores económicos podrían facilitar adicionalmente dicha información en formato digital mediante soluciones electrónicas, como por ejemplo un código QR o de matriz de datos.

Enmienda  14

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis) A fin de que los operadores económicos que sean pymes y microempresas puedan hacer frente a las nuevas obligaciones impuestas por el presente Reglamento, la Comisión debe facilitarles directrices prácticas y orientación específica, por ejemplo, a través de un canal directo para contactar con expertos en caso de que tengan preguntas, teniendo en cuenta la necesidad de simplificar y limitar las cargas administrativas.

Enmienda  15

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) La venta a distancia, incluida la venta en línea, también debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La venta en línea ha crecido de forma constante y progresiva, creando nuevos modelos de negocio e incorporando nuevos actores en el mercado, como los mercados en línea.

(25) La venta a distancia, incluida la venta en línea, también debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La venta en línea ha crecido de forma constante y progresiva, creando nuevos modelos de negocio y nuevos retos en relación con la seguridad de los productos e incorporando nuevos actores en el mercado, como los mercados en línea.

Enmienda  16

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis) En el caso de un producto que se ofrece a la venta a distancia, debe considerarse comercializado si la oferta se dirige a los consumidores en la Unión. De conformidad con la legislación aplicable de la Unión relativa al Derecho internacional privado, debe llevarse a cabo un análisis caso por caso para determinar si una oferta se dirige a los consumidores en la Unión. Una oferta de venta debe considerarse dirigida a consumidores en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. Para los análisis caso por caso, hay que tener en cuenta factores pertinentes, como las zonas geográficas a las que sea posible el envío, las lenguas disponibles utilizadas para la oferta o para realizar el pedido o los medios de pago. En el caso de ventas en línea, es insuficiente el hecho de que la página web de los operadores económicos o de los intermediarios sea accesible en el Estado miembro de domicilio del consumidor.

Enmienda  17

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Los mercados en línea tienen una función crucial en la cadena de suministro —ya que permiten a los operadores económicos llegar a un número indefinido de consumidores— y, por tanto, también en el sistema de seguridad de los productos.

(26) Los mercados en línea tienen una función crucial en la cadena de suministro —ya que permiten a los operadores económicos llegar a un número indefinido de consumidores— y, por tanto, también en el sistema de seguridad de los productos. Los mercados en línea, dependiendo de su modelo de negocio y de su función y participación en la cadena de suministro, también pueden considerarse fabricantes, importadores, distribuidores, proveedores de servicios logísticos o representados autorizados, y, en este caso, deben estar sujetos a las obligaciones y responsabilidades legales aplicables a estos agentes, tal como se recogen en el presente Reglamento o en la legislación de armonización pertinente de la Unión. Por ejemplo, si el mercado en línea se presenta como fabricante consignando en el producto su nombre, marca u otro signo distintivo, si lo reacondiciona, o si su actividad afecta a las propiedades de seguridad del producto, debe recibir la consideración de fabricante y asumir las obligaciones que le correspondan como tal.

Enmienda  18

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) El compromiso de seguridad de los productos, firmado en 2018 y al que se han adherido varios mercados desde entonces, establece una serie de compromisos voluntarios en materia de seguridad de los productos. El compromiso de seguridad de los productos ha justificado su existencia puesto que ha mejorado la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos vendidos en línea. No obstante, su carácter voluntario y la participación también voluntaria de un número reducido de mercados en línea limitan su eficacia y no pueden garantizar unas condiciones de competencia equitativas.

(28) El compromiso de seguridad de los productos, firmado en 2018 y al que se han adherido varios mercados desde entonces, establece una serie de compromisos voluntarios en materia de seguridad de los productos con el fin de mejorar la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos vendidos en línea. No obstante, su carácter voluntario y la participación también voluntaria de un número reducido de mercados en línea han indicado una falta de progresos en algunos de los compromisos voluntarios de limitación de su eficacia en relación con la protección del consumidor y no pueden garantizar unas condiciones de competencia equitativas.

Enmienda  19

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis) El presente Reglamento deberá asimismo establecer nuevas disposiciones alentando a los mercados en línea a celebrar memorandos de entendimiento voluntarios con las autoridades de vigilancia del mercado, la Comisión, o las organizaciones que representan a los consumidores para asumir compromisos voluntarios respecto a los productos vendidos en línea que vayan más allá de las obligaciones legales establecidas en el Derecho de la Unión.

Enmienda  20

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis) Los mercados en línea deberán designar un punto de contacto único para los consumidores que sirva de ventanilla única para las comunicaciones de los consumidores sobre cuestiones de seguridad de los productos y que posteriormente podrá reorientarse a la unidad de servicio adecuada de un mercado en línea. Esto no debe impedir que se pongan a disposición de los consumidores puntos de contacto adicionales para servicios específicos.

Enmienda  21

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) Las obligaciones que impone el presente Reglamento a los mercados en línea no deben equivaler a una obligación general de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias indiciarios de actividades ilegales, como la venta de productos peligrosos en línea. No obstante, los mercados en línea deben retirar con prontitud de sus interfaces en línea los contenidos relativos a productos peligrosos, en cuanto tenga conocimiento efectivo de los contenidos ilícitos y, en particular, en los casos en que el mercado en línea haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias en virtud de los cuales un operador económico diligente debería haber apreciado la ilicitud en cuestión, para poder disfrutar de la exención de responsabilidad por los servicios de alojamiento de datos contemplados en la Directiva sobre el comercio electrónico y la [Ley de Servicios Digitales]. Los mercados en línea deben tramitar las notificaciones sobre contenidos relativos a productos inseguros, recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales], dentro de los plazos adicionales establecidos por el presente Reglamento.

(32) Las obligaciones que impone el presente Reglamento a los mercados en línea no deben equivaler a una obligación general de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias indiciarios de actividades ilegales, como la venta de productos peligrosos en línea. No obstante, los mercados en línea deben retirar con prontitud de sus interfaces en línea los contenidos relativos a productos peligrosos, en cuanto tenga conocimiento efectivo de los contenidos ilícitos y, en particular, en los casos en que el mercado en línea haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias en virtud de los cuales un operador económico diligente debería haber apreciado la ilicitud en cuestión, para poder disfrutar de la exención de responsabilidad por los servicios de alojamiento de datos contemplados en la Directiva sobre el comercio electrónico y la [Ley de Servicios Digitales]. Los mercados en línea deben tramitar las notificaciones sobre contenidos relativos a productos inseguros, recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales], dentro de los plazos adicionales establecidos por el presente Reglamento. Además, se recomienda encarecidamente a los mercados en línea que comprueben los productos con Safety Gate antes de introducirlos en su sitio web.

Enmienda  22

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 faculta a las autoridades de vigilancia del mercado, cuando no se disponga de otros medios eficaces para eliminar un riesgo grave, para que exijan la retirada de una interfaz en línea de contenidos sobre los productos relacionados o que exijan que se muestre de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a una interfaz en línea. Las competencias conferidas a las autoridades de vigilancia del mercado por el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 también deben aplicarse al presente Reglamento. Para que la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento sea eficaz y para evitar la presencia de productos peligrosos en el mercado de la Unión, estas competencias deben aplicarse en todos los supuestos que sean necesarios y proporcionados, así como cuando los productos presenten un riesgo que no llegue a ser grave. Es esencial que los mercados en línea cumplan dichas órdenes de forma urgente. Por consiguiente, el presente Reglamento introduce plazos vinculantes a este respecto, sin perjuicio de la posibilidad de fijar un plazo más corto en la propia orden. Esta competencia debe ejercerse de conformidad con el [artículo 8] de la Ley de Servicios Digitales.

(33) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 faculta a las autoridades de vigilancia del mercado, cuando no se disponga de otros medios eficaces para eliminar un riesgo grave, para que exijan la retirada de una interfaz en línea de contenidos sobre los productos relacionados o que exijan que se muestre de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a una interfaz en línea. Las competencias conferidas a las autoridades de vigilancia del mercado por el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 también deben aplicarse al presente Reglamento. Para que la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento sea eficaz y para evitar la presencia de productos peligrosos en el mercado de la Unión, estas competencias deben aplicarse en todos los supuestos que sean necesarios y proporcionados, así como cuando los productos presenten un riesgo que no llegue a ser grave. Es esencial que los mercados en línea cumplan dichas órdenes de forma urgente. Por consiguiente, el presente Reglamento introduce plazos vinculantes a este respecto. Esta competencia debe ejercerse de conformidad con el [artículo 8] de la Ley de Servicios Digitales.

Enmienda  23

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Incluso cuando la información de Safety Gate no contenga un localizador uniforme de recursos (URL) exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita reconocer los contenidos ilícitos de que se trate, los mercados en línea deben tener en cuenta la información transmitida, como los identificadores de productos, cuando esté disponible, y otra información de trazabilidad, en el contexto de cualquier medida adoptada por los mercados en línea por propia iniciativa destinada a detectar, reconocer, eliminar o impedir el acceso a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, cuando proceda.

(34) Incluso cuando la información de Safety Gate no contenga un localizador uniforme de recursos (URL) exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita reconocer los contenidos ilícitos de que se trate, los mercados en línea deben tener en cuenta la información transmitida, como los identificadores de productos, cuando esté disponible, y otra información de trazabilidad, en el contexto de cualquier medida adoptada por los mercados en línea por propia iniciativa destinada a detectar, reconocer, eliminar o impedir el acceso a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, cuando proceda. No obstante, debe modernizarse y actualizarse Safety Gate a fin de facilitar a los mercados en línea la detección de productos inseguros y, a tal fin, debe ser posible aplicar las disposiciones sobre la eliminación de contenidos ilícitos relativos a productos peligrosos de los mercados en línea mediante un sistema de notificación de la Unión diseñado y desarrollado en el seno de Safety Gate.

Enmienda  24

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) A efectos del [artículo 19] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] y en relación con la seguridad de los productos vendidos en línea, el coordinador de servicios digitales debe considerar, en particular, que las organizaciones de consumidores y las asociaciones que representan los intereses de los consumidores, previa solicitud, son alertadores fiables, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.

(35) A efectos del [artículo 19] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] y en relación con la seguridad de los productos vendidos en línea, el coordinador de servicios digitales debe considerar que las organizaciones de consumidores, las asociaciones que representan los intereses de los consumidores y otras partes interesadas pertinentes, previa solicitud, son alertadores fiables, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.

Enmienda  25

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) La trazabilidad de los productos es fundamental para una vigilancia del mercado de los productos peligrosos eficaz y para la adopción de medidas correctivas. Los consumidores también deben estar protegidos contra los productos peligrosos de la misma manera en los canales de venta en línea y fuera de línea, especialmente cuando compran productos en mercados en línea. Sobre la base de las disposiciones del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] relativas a la trazabilidad de los comerciantes, los mercados en línea no deben permitir que se oferten productos en sus plataformas a menos que el comerciante proporcione toda la información sobre la seguridad de los productos y la trazabilidad con arreglo al presente Reglamento. Esta información debe mostrarse en el anuncio, de modo que los consumidores puedan beneficiarse de la misma información disponible en línea y fuera de línea. No obstante, el mercado en línea no debe ser responsable de verificar la integridad, corrección y exactitud de la propia información, ya que la obligación de garantizar la trazabilidad de los productos recae en el comerciante.

(36) La trazabilidad de los productos es fundamental para una vigilancia del mercado de los productos peligrosos eficaz y para la adopción de medidas correctivas. Los consumidores también deben estar protegidos contra los productos peligrosos de la misma manera en los canales de venta en línea y fuera de línea, especialmente cuando compran productos en mercados en línea. Sobre la base de las disposiciones del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] relativas a la trazabilidad de los comerciantes, los mercados en línea no deben permitir que se oferten productos en sus plataformas a menos que el comerciante proporcione toda la información sobre la seguridad de los productos y la trazabilidad con arreglo al presente Reglamento. Esta información debe mostrarse en el anuncio, de modo que los consumidores puedan beneficiarse de la misma información disponible en línea y fuera de línea.

Enmienda  26

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) También es importante que los mercados en línea colaboren codo con codo con las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades policiales y judiciales y los operadores económicos pertinentes en materia de seguridad de los productos. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, se impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información una obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, por lo que debe ampliarse a todos los productos de consumo. Por ejemplo, las autoridades de vigilancia del mercado están mejorando constantemente las herramientas tecnológicas que utilizan para la vigilancia del mercado en línea a fin de detectar productos peligrosos vendidos en línea. Para que estas herramientas sean eficaces, los mercados en línea deben conceder acceso a sus interfaces. Por otra parte, a efectos de la seguridad de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado también pueden tener que recopilar datos de los mercados en línea.

(37) También es importante que los mercados en línea colaboren codo con codo con las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades policiales y judiciales y los operadores económicos pertinentes en materia de seguridad de los productos. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, se impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información una obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, por lo que debe ampliarse a todos los productos de consumo. Por ejemplo, las autoridades de vigilancia del mercado están mejorando constantemente las herramientas tecnológicas que utilizan para la vigilancia del mercado en línea a fin de detectar productos peligrosos vendidos en línea. Para que estas herramientas sean eficaces, los mercados en línea deben conceder acceso a sus interfaces. Por otra parte, únicamente a efectos de la seguridad de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades competentes, a petición concreta, también pueden tener que recopilar datos de los mercados en línea.

Enmienda  27

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis) El principio de cautela es un principio fundamental para garantizar la seguridad de los productos y los consumidores y, por lo tanto, debe ser tenido debidamente en cuenta con proporcionalidad por las autoridades de vigilancia del mercado a la hora de aplicar el presente Reglamento.

Enmienda  28

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) Cuando los operadores económicos o las autoridades de vigilancia del mercado se enfrenten a una elección entre varias medidas correctivas, debe preferirse la acción más sostenible que produzca el menor impacto medioambiental, como la reparación del producto, siempre que no dé lugar a un menor nivel de seguridad.

(40) Cuando los operadores económicos o las autoridades de vigilancia del mercado se enfrenten a una elección entre varias medidas correctivas, debe preferirse la acción más sostenible que produzca el menor impacto medioambiental, como la reparación del producto, siempre que no dé lugar a un menor nivel de seguridad o afecte los derechos de los consumidores en virtud de otras normativas de la Unión relevantes.

Enmienda  29

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) Al comercializar productos, los operadores económicos deben facilitar información mínima sobre la seguridad y trazabilidad de los productos como parte de la oferta de que se trate. Esto debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31, tales como los relativos a las características principales de los bienes, en la medida adecuada al soporte y a los bienes.

suprimido

__________________

 

31 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

 

Enmienda  30

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44) Garantizar la identificación de los productos y su trazabilidad a lo largo de toda la cadena de suministro ayuda a identificar a los operadores económicos y a adoptar medidas correctivas eficaces contra los productos peligrosos, como las recuperaciones específicas. La identificación y trazabilidad de los productos garantizan así que los consumidores y los operadores económicos obtengan información precisa sobre los productos peligrosos, lo que aumenta la confianza en el mercado y evita perturbaciones innecesarias del comercio. Así pues, los productos deben incorporar información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Estos requisitos de trazabilidad pueden ser más estrictos en determinados tipos de productos. Los fabricantes también deben elaborar documentación técnica relativa a sus productos, que debe contener la información necesaria para demostrar que su producto es seguro.

(44) Garantizar la identificación de los productos y la información sobre el fabricante y otros operadores económicos pertinentes a lo largo de toda la cadena de suministro ayuda a identificar a los operadores económicos y, cuando proceda, a adoptar medidas correctivas eficaces y proporcionadas contra los productos peligrosos, como las recuperaciones específicas. La identificación de los productos y la información sobre el fabricante y otros operadores económicos pertinentes garantizan así que los consumidores, incluidas las personas con capacidad, y las autoridades de vigilancia del mercado obtengan información precisa sobre los productos peligrosos, lo que aumenta la confianza en el mercado y evita perturbaciones innecesarias del comercio. Así pues, los productos deben incorporar información que permita su identificación y la del fabricante, así como, según proceda, la del importador y la de otros operadores económicos pertinentes. Estos requisitos pueden ser más estrictos en determinados tipos de productos, susceptibles de entrañar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, mediante un sistema de recogida y almacenamiento de datos que permita, además de la identificación del producto, la identificación de sus componentes o de los operadores económicos que participan en su cadena de suministro. Esto debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, tales como los relativos a las características principales de los bienes, en la medida adecuada al soporte y a los bienes.

 

_______________

 

1 bis Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

Enmienda  31

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 bis) Los fabricantes también deben elaborar documentación técnica relativa a sus productos, que debe contener la información necesaria para demostrar que su producto es seguro. La cantidad de información que habrá de facilitarse debe ser proporcional a la complejidad del producto y a los posibles riesgos. En particular, los fabricantes deberán facilitar una descripción general del producto y de aquellas de sus propiedades esenciales que sean pertinentes para evaluar la seguridad. En el caso de productos complejos o que presenten riesgos más elevados, la información que debe facilitarse podría necesitar una descripción más amplia del producto, incluido un análisis de los posibles riesgos y los medios técnicos adoptados para mitigarlos o eliminarlos. En tales casos, si el producto cumple las normas europeas u otros elementos aplicados para cumplir el requisito general de seguridad, deberá también facilitarse la lista de dichos elementos.

Enmienda  32

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) El marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por legislación de armonización de la Unión y establecido en el Reglamento (UE) 2019/1020 y el marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por el presente Reglamento deben ser lo más coherentes posible. Por lo tanto, en lo que respecta a las actividades, las obligaciones, las competencias y las medidas de vigilancia del mercado, así como la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, es necesario poner fin a las divergencias normativas existentes entre los dos conjuntos de disposiciones. A tal fin, los artículos 10 a 16, los artículos 18 y 19 y los artículos 21 a 24 del Reglamento (UE) 2019/1020 deben aplicarse también a los productos regulados por el presente Reglamento.

suprimido

Enmienda  33

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(47 bis) Las autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo inspecciones periódicas de los productos adquiridos bajo una identidad encubierta, y en particular de los productos comercializados en los mercados en línea y de los productos que se notifican con mayor frecuencia en Safety Gate.

Enmienda  34

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48) Debe disponerse un intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento sobre la base de indicadores de resultados que permitan medir y comparar la eficacia de los Estados miembros en la aplicación de la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos.

(48) Debe disponerse un intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento sobre la base de indicadores de resultados que permitan medir la eficacia de la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos.

Enmienda  35

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49) Debe haber un intercambio eficaz, rápido y exacto de información sobre productos peligrosos.

(49) Debe haber un intercambio eficaz, rápido y exacto de información sobre productos peligrosos para garantizar que se adoptan las medidas apropiadas en relación con tales productos y proteger plenamente a los consumidores.

Enmienda  36

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50) El Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión (RAPEX) ha demostrado su eficacia y eficiencia. Permite adoptar medidas correctoras en toda la Unión en relación con productos que presenten un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. No obstante, es oportuno cambiar el nombre abreviado y habitual de RAPEX por Safety Gate en aras de una mayor claridad y un mejor acercamiento a los consumidores. Safety Gate consiste en un sistema de alerta rápida sobre productos peligrosos no alimentarios en el que las autoridades nacionales y la Comisión pueden intercambiar información sobre dichos productos, un portal web para informar al público (el portal Safety Gate) y una interfaz que permite a las empresas cumplir con su obligación de informar a las autoridades y a los consumidores sobre los productos peligrosos (Safety Business Gateway).

(50) El Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión (RAPEX) debe ser modernizado para permitir la adopción de medidas correctoras más eficientes en toda la Unión en relación con productos que presenten un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. No obstante, es oportuno cambiar el nombre abreviado y habitual de RAPEX por Safety Gate en aras de una mayor claridad y un mejor acercamiento a los consumidores. Safety Gate consiste en un sistema de alerta rápida sobre productos peligrosos no alimentarios en el que las autoridades nacionales y la Comisión pueden intercambiar información sobre dichos productos, un portal web para informar al público (el portal Safety Gate) y una interfaz que permite a las empresas cumplir con su obligación de informar a las autoridades y a los consumidores sobre los productos peligrosos (Safety Business Gateway). Además, la Comisión deberá desarrollar una interfaz interoperable para que los mercados en línea puedan vincular sus interfaces con el Safety Gate de una manera fácil, rápida y fiable.

Enmienda  37

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de los Estados miembros deben notificar las medidas adoptadas contra los productos regulados por dicho Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el mismo artículo, mientras que las medidas correctivas adoptadas contra los productos regulados por el presente Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave deben notificarse en Safety Gate. Los Estados miembros y la Comisión deben poner a disposición del público información sobre los riesgos que presentan los productos para la salud y la seguridad de los consumidores. Es conveniente para los consumidores y las empresas que toda la información sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos que presenten un riesgo figure en Safety Gate, gracias a lo cual la información pertinente sobre productos peligrosos se podrá poner a disposición del público a través del portal Safety Gate. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a notificar en Safety Gate todas las medidas correctivas relativas a los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores.

(52) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de los Estados miembros deben notificar las medidas adoptadas contra los productos regulados por dicho Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el mismo artículo, mientras que las medidas correctivas adoptadas contra los productos regulados por el presente Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave deben notificarse en Safety Gate. Los Estados miembros y la Comisión deben poner a disposición del público información sobre los riesgos que presentan los productos para la salud y la seguridad de los consumidores. Es conveniente para los consumidores y las empresas que toda la información sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos que presenten un riesgo figure en Safety Gate, gracias a lo cual la información pertinente sobre productos peligrosos se podrá poner a disposición del público a través del portal Safety Gate. Es importante que toda esta información esté disponible en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del consumidor y se redacte con un lenguaje claro y comprensible. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a notificar en Safety Gate todas las medidas correctivas relativas a los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores. La base de datos y el sitio web del sistema Safety Gate deben ser accesibles para las personas con discapacidad.

Enmienda  38

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54) La Comisión debe mantener y seguir desarrollando el portal web Safety Business Gateway, que permite a los operadores económicos cumplir con sus obligaciones de informar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores de los productos peligrosos que hayan introducido en el mercado o comercializado. Con esta herramienta los operadores económicos también deben poder informar a las autoridades de vigilancia del mercado de los accidentes causados por productos que han introducido en el mercado o comercializado. Debe posibilitar un intercambio de información rápido y eficaz entre los operadores económicos y las autoridades nacionales, y facilitar la información de los operadores económicos a los consumidores.

(54) La Comisión debe mantener y seguir desarrollando el portal web Safety Business Gateway, que permite a los operadores económicos cumplir con sus obligaciones de informar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores de los productos peligrosos que hayan comercializado. Con esta herramienta los operadores económicos también deben poder informar a las autoridades de vigilancia del mercado de los accidentes causados por productos que han comercializado. Los operadores económicos deben procurar investigar las reclamaciones y la información sobre los accidentes de los consumidores a la mayor brevedad posible, con el fin de garantizar un intercambio de información oportuno y eficaz con las autoridades nacionales, y facilitar la información de los operadores económicos a los consumidores.

Enmienda  39

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(55) Puede haber casos en los que sea necesario hacer frente a un riesgo grave a escala de la Unión si el riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate o mediante cualquier otro procedimiento con arreglo a la legislación de la Unión. Este podría ser el caso, en particular, de nuevos riesgos emergentes o que afecten a consumidores vulnerables. Por esta razón, la Comisión puede adoptar medidas por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros. Dichas medidas deben adaptarse a la gravedad y la urgencia de la situación. Además, es necesario disponer un mecanismo adecuado para que la Comisión pueda adoptar medidas provisionales inmediatamente aplicables.

(55) Puede haber casos en los que sea necesario hacer frente a un riesgo grave a escala de la Unión si el riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate o mediante cualquier otro procedimiento con arreglo a la legislación de la Unión. Este podría ser el caso, en particular, de nuevos riesgos emergentes o que afecten a consumidores vulnerables. Por esta razón, la Comisión puede adoptar medidas por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros o de las partes interesadas pertinentes. Dichas medidas deben adaptarse a la gravedad y la urgencia de la situación. Además, es necesario disponer un mecanismo adecuado para que la Comisión pueda adoptar medidas provisionales inmediatamente aplicables.

Enmienda  40

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(56) La detección del riesgo relativo a un producto y la determinación de su nivel se basan en una evaluación del riesgo realizada por los agentes pertinentes. Al llevar a cabo la evaluación del riesgo, los Estados miembros pueden llegar a conclusiones diferentes en lo que respecta a la existencia de un riesgo o a su nivel, lo que puede poner en peligro el correcto funcionamiento del mercado único y las condiciones de competencia equitativas tanto para los consumidores como para los operadores económicos. Por consiguiente, debe ponerse a disposición de los Estados miembros un mecanismo de arbitraje voluntario que permita a la Comisión emitir un dictamen sobre la cuestión controvertida.

(56) La detección del riesgo relativo a un producto y la determinación de su nivel se basan en una evaluación del riesgo realizada por los agentes pertinentes. Al llevar a cabo la evaluación del riesgo, los Estados miembros pueden llegar a conclusiones diferentes en lo que respecta a la existencia de un riesgo o a su nivel, lo que puede poner en peligro el correcto funcionamiento del mercado único y las condiciones de competencia equitativas tanto para los consumidores como para los operadores económicos. Por consiguiente, debe crearse un mecanismo de arbitraje que permita a la Comisión emitir un dictamen sobre la cuestión controvertida.

Enmienda  41

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 56 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(56 bis) La Comisión elaborará un informe periódico sobre la aplicación del mecanismo de arbitraje respecto a las evaluaciones de riesgo, que deberá presentarse a la Red de Seguridad de los Consumidores. Dicho informe debe identificar los principales criterios aplicados por los Estados miembros para la evaluación del riesgo y su impacto en el mercado interior y en un nivel equivalente de protección de los consumidores, para permitir a los Estados miembros y a la Comisión armonizar los enfoques y criterios respecto a la evaluación del riesgo.

Enmienda  42

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(57) La Red de Seguridad de los Consumidores refuerza la cooperación entre los Estados miembros en cuanto a la garantía de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad de los productos. En particular, facilita las actividades de intercambio de información, la organización de actividades de vigilancia del mercado conjuntas y el intercambio de conocimientos especializados y mejores prácticas. La Red de Seguridad de los Consumidores debe estar debidamente representada y participar en las actividades de coordinación y cooperación de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos contemplada en el Reglamento (UE) 2019/1020 siempre que la coordinación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de ambos Reglamentos sea necesaria para garantizar su eficacia.

(57) La Red de Seguridad de los Consumidores refuerza la cooperación entre los Estados miembros en cuanto a la garantía de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad de los productos. En particular, facilita las actividades de intercambio de información, la organización de actividades de vigilancia del mercado conjuntas y el intercambio de conocimientos especializados y mejores prácticas. También debe contribuir a la armonización de las metodologías para la recogida de datos sobre la seguridad de los productos, así como al aumento de la interoperabilidad entre los sistemas de información regionales, sectoriales, nacionales y europeos en materia de seguridad de los productos. La Red de Seguridad de los Consumidores debe estar debidamente representada y participar en las actividades de coordinación y cooperación de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos contemplada en el Reglamento (UE) 2019/1020 siempre que la coordinación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de ambos Reglamentos sea necesaria para garantizar su eficacia.

Enmienda  43

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58) Las autoridades de vigilancia del mercado podrán llevar a cabo actividades conjuntas con otras autoridades u organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales con vistas a fomentar la seguridad de los productos y detectar los productos que sean peligrosos, especialmente los que se ofrecen a la venta en línea. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, según proceda, deben velar por que la elección de productos y productores, así como las actividades realizadas, no creen una situación que pueda falsear la competencia o afectar a la objetividad, independencia e imparcialidad de las partes.

(58) Las autoridades de vigilancia del mercado deben llevar a cabo actividades conjuntas con otras autoridades u organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales con vistas a fomentar la seguridad de los productos y detectar los productos que sean peligrosos, especialmente los que se ofrecen a la venta en línea. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, según proceda, deben velar por que la elección de productos y productores, así como las actividades realizadas, no creen situaciones que puedan falsear la competencia o afectar a la objetividad, independencia e imparcialidad de las partes.

Enmienda  44

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(59) Las acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») son medidas específicas de garantía del cumplimiento que pueden mejorar la seguridad de los productos. En particular, deben llevarse a cabo barridos cuando las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u otras indicaciones muestren que determinadas categorías de productos presentan a menudo un riesgo grave.

(59) Las acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») son medidas específicas de garantía del cumplimiento que pueden mejorar la seguridad de los productos y, por tanto, deben llevarse a cabo periódicamente para detectar las infracciones en línea y fuera de línea del presente Reglamento. En particular, deben llevarse a cabo barridos cuando las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u otras indicaciones muestren que determinadas categorías de productos a menudo presentan un riesgo grave.

Enmienda  45

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 60

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(60) La interfaz pública de Safety Gate, el portal Safety Gate, permite informar al público general, sobre todo los consumidores, los operadores económicos y los mercados en línea, sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos peligrosos presentes en el mercado de la Unión. Una sección aparte del portal Safety Gate permite a los consumidores informar a la Comisión de los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores que se encuentran en el mercado. Cuando proceda, la Comisión debe dar un seguimiento adecuado y, en particular, transmitir dicha información a las autoridades nacionales afectadas.

(60) La interfaz pública de Safety Gate, el portal Safety Gate, permite informar al público general, sobre todo los consumidores, los operadores económicos y los mercados en línea, sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos peligrosos presentes en el mercado de la Unión. Una sección aparte del portal Safety Gate permite a los consumidores informar a la Comisión de los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores que se encuentran en el mercado. Cuando proceda, la Comisión debe dar un seguimiento adecuado y, en particular, transmitir dicha información a las autoridades nacionales afectadas. La base de datos y el sitio web de Safety Gate deben ser fácilmente accesibles para las personas con discapacidad.

Enmienda  46

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 61

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(61) Al hacer pública la información sobre la seguridad de los productos, debe protegerse el secreto profesional contemplado en el artículo 339 del Tratado de una manera que sea compatible con la eficacia de la vigilancia del mercado y de las medidas de protección.

(61) Debe asegurarse, como norma general, el acceso público a la información sobre seguridad de los productos de la que dispongan las autoridades. No obstante, al hacer pública la información sobre la seguridad de los productos, debe protegerse el secreto profesional contemplado en el artículo 339 del Tratado de una manera que sea compatible con la eficacia de la vigilancia del mercado y de las medidas de protección.

Enmienda  47

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 62

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(62) Cuando resulte que un producto ya vendido a los consumidores es peligroso, puede que sea necesario recuperarlo para proteger a los consumidores de la Unión. Es posible que los consumidores no sean conscientes de que poseen un producto sujeto a recuperación. Por lo tanto, para aumentar la eficacia de la recuperación, es importante llegar mejor a los consumidores afectados. Dirigirse directamente a los consumidores es el método más eficaz para concienciarles de las recuperaciones y animarles a que actúen. También es el canal de comunicación preferido en todos los grupos de consumidores. Para garantizar la seguridad de los consumidores, es importante que se les informe de manera rápida y fiable. Por consiguiente, los operadores económicos deberían utilizar los datos que poseen de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad relacionadas con los productos que hayan adquirido. Por lo tanto, es necesario imponer a los operadores económicos la obligación jurídica de utilizar los datos que posean de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad. A este respecto, los operadores económicos deberán asegurarse de incluir la posibilidad de ponerse directamente en contacto con los consumidores en caso de recuperación o advertencia de seguridad que les afecte en los programas de fidelización y los sistemas de registro de productos existentes, a través de los cuales se pide a los clientes que, tras haber adquirido un producto, comuniquen voluntariamente al fabricante determinada información, como su nombre, información de contacto, el modelo del producto o el número de serie.

(62) Cuando resulte que un producto ya vendido a los consumidores es peligroso, puede que sea necesario recuperarlo para proteger a los consumidores de la Unión. Es posible que los consumidores no sean conscientes de que poseen un producto sujeto a recuperación. Por lo tanto, para aumentar la eficacia de la recuperación, es importante llegar mejor a los consumidores afectados. Dirigirse directamente a los consumidores es el método más eficaz para concienciarles de las recuperaciones y animarles a que actúen. También es el canal de comunicación preferido en todos los grupos de consumidores. Para garantizar la seguridad de los consumidores, es importante que se les informe de manera rápida y fiable. Por consiguiente, los operadores económicos y, cuando proceda, los mercados en línea deberían utilizar los datos que poseen de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad relacionadas con los productos que hayan adquirido. Por lo tanto, es necesario imponer a los operadores económicos y los mercados en línea la obligación jurídica de utilizar los datos que posean de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad. A este respecto, los operadores económicos y los mercados en línea deberán asegurarse de incluir la posibilidad de ponerse directamente en contacto con los consumidores en caso de recuperación o advertencia de seguridad que les afecte en los programas de fidelización y los sistemas de registro de productos existentes, a través de los cuales se pide a los clientes que, tras haber adquirido un producto, comuniquen voluntariamente al fabricante determinada información, como su nombre, información de contacto, el modelo del producto o el número de serie.

Enmienda  48

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 64 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(64 bis) La Comisión deberá publicará orientaciones destinadas a las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar una garantía del cumplimiento más uniforme cuando se tramiten las recuperaciones. Asimismo, los Estados miembros deben velar por que las autoridades estén dotadas de conocimientos especializados y recursos suficientes para todas sus actividades de cumplimiento.

Enmienda  49

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 65

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(65) A fin de facilitar una aplicación eficaz y coherente de la obligación general de seguridad dispuesta en el presente Reglamento, es importante utilizar normas europeas no obligatorias que contemplen determinados productos y riesgos, de tal manera que se dé por supuesto que el producto que cumpla dicha norma europea, y cuya referencia esté publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumple asimismo la mencionada obligación.

(65) A fin de facilitar una aplicación eficaz y coherente de la obligación general de seguridad dispuesta en el presente Reglamento, es importante utilizar normas europeas no obligatorias que contemplen determinados productos y riesgos. Las normas europeas, cuyas referencias se hayan publicado de conformidad con la Directiva 2001/95/CE, deben considerarse normas europeas de seguridad de los productos y seguir proporcionando una presunción de conformidad con la obligación general de seguridad establecida en el presente Reglamento. Las solicitudes de normalización que realice la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/95/CE deben considerarse solicitudes de normalización realizadas de conformidad con el presente Reglamento.

Enmienda  50

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 66 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(66 bis) Los productos podrían presentar riesgos diferentes para los distintos sexos, y las actividades de normalización deberían tener esto en cuenta para evitar discrepancias en lo que se refiere a la seguridad y, por tanto, una brecha de género en esta materia. En la Declaración sobre la Integración de Perspectiva de Género en Normas Técnicas y Estándares se describen varias acciones que los organismos nacionales de normalización y las organizaciones de desarrollo de normas técnicas pueden incluir en su plan de acción de perspectiva de género para la consecución de los objetivos de la Declaración, con el fin de lograr unas normas equilibradas, representativas e integradoras.

Enmienda  51

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 69

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(69) Las normas europeas, cuyas referencias se hayan publicado de conformidad con la Directiva 2001/95/CE, deben seguir proporcionando una presunción de conformidad con la obligación general de seguridad establecida en el presente Reglamento. Las solicitudes de normalización que realice la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/95/CE deben considerarse solicitudes de normalización realizadas de conformidad con el presente Reglamento.

suprimido

Enmienda  52

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 70

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(70) La Unión debe poder cooperar e intercambiar información relativa a la seguridad de los productos con las autoridades reguladoras de terceros países u organizaciones internacionales en el marco de acuerdos celebrados entre la Comisión y terceros países u organizaciones internacionales. Dicha cooperación e intercambio de información debe respetar las normas de confidencialidad y protección de datos personales de la Unión.

(70) La Unión debe poder cooperar e intercambiar información relativa a la seguridad de los productos con las autoridades reguladoras de terceros países u organizaciones internacionales en el marco de acuerdos celebrados entre la Comisión y terceros países u organizaciones internacionales, con vistas a prevenir la circulación de productos peligrosos en el mercado de la Unión. Dicha cooperación e intercambio de información debe respetar las normas de confidencialidad y protección de datos personales de la Unión.

Enmienda  53

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 71

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(71) Para que tengan un efecto disuasorio significativo sobre los operadores económicos y los mercados en línea de modo que impidan la introducción de productos peligrosos en el mercado, las sanciones deben ser adecuadas al tipo de infracción, a la posible ventaja para el operador económico o el mercado en línea y al tipo y gravedad del perjuicio sufrido por el consumidor. Además, es importante que haya un nivel homogéneo de sanciones para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, para así evitar que los operadores económicos o los mercados en línea concentren sus actividades en territorios en los que el nivel de las sanciones sea inferior.

(71) Para que tengan un efecto disuasorio significativo sobre los operadores económicos y, cuando proceda, los mercados en línea de modo que impidan la introducción de productos peligrosos en el mercado, las sanciones deben ser adecuadas al tipo de infracción, a la posible ventaja para el operador económico o el mercado en línea y al tipo y gravedad del perjuicio sufrido por el consumidor. Además, es importante que haya un nivel homogéneo de sanciones para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, para así evitar que los operadores económicos o los mercados en línea concentren sus actividades en territorios en los que el nivel de las sanciones sea inferior.

Enmienda  54

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 72

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(72) Al imponer sanciones, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza, gravedad y duración de la infracción en cuestión. La imposición de sanciones debe ser proporcionada y cumplir el Derecho de la Unión y nacional, especialmente las garantías procesales aplicables, así como los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales.

(72) Al imponer sanciones, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza, gravedad y duración de la infracción en cuestión. La imposición de sanciones debe ser efectiva, proporcionada y disuasoria y cumplir el Derecho de la Unión y nacional, especialmente las garantías procesales aplicables, así como los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Enmienda  55

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 74

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(74) A fin de garantizar una mayor coherencia, debe incluirse una lista de los tipos de infracciones que deben ser objeto de sanciones.

suprimido

Enmienda  56

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 75

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(75) El efecto disuasorio de las sanciones debe reforzarse con la posibilidad de publicar la información relativa a las sanciones impuestas por los Estados miembros. Cuando estas sanciones se impongan a personas físicas o incluyan datos personales, deberán poderse publicar de una manera que cumpla los requisitos de protección de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo34 y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo35. El informe anual sobre las sanciones impuestas por los Estados miembros debe contribuir a que haya unas condiciones de competencia equitativas y a evitar la imposición reiterada de infracciones. Por motivos de seguridad jurídica y conforme al principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que no es necesaria la publicación. Por lo que respecta a las personas físicas, los datos personales solo deben publicarse en circunstancias excepcionales justificadas por la gravedad de la infracción, como, por ejemplo, cuando se haya impuesto una sanción a un operador económico cuyo nombre identifique a una persona física y dicho operador económico haya incumplido reiteradamente la obligación general de seguridad de los productos.

(75) El efecto disuasorio de las sanciones debe reforzarse con la posibilidad de publicar la información relativa a las sanciones impuestas por los Estados miembros. El informe anual sobre las sanciones impuestas por los Estados miembros debe contribuir a que haya unas condiciones de competencia equitativas y a evitar la imposición reiterada de infracciones.

__________________

 

34 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

 

35 Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

 

Enmienda  57

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 78

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(78) A fin de mantener un nivel elevado de salud y seguridad de los consumidores, debe delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo referente a la identificación y trazabilidad de los productos que presenten un riesgo potencial grave para la salud y la seguridad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación37. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(78) A fin de mantener un nivel elevado de salud y seguridad de los consumidores, debe delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo referente a la identificación de los productos, categorías o grupos de productos respecto a los que la persona responsable establecida en la Unión debe efectuar controles, y la identificación y trazabilidad de los productos que presenten un riesgo potencial grave para la salud y la seguridad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación37. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

__________________

__________________

37 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

37 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Enmienda  58

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 80

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(80) Todo tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento debe ajustarse a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. Cuando los consumidores denuncien un producto en Safety Gate, solo se almacenarán los datos personales necesarios para denunciar el producto peligroso por un período no superior a cinco años a partir de la codificación de dichos datos. Los fabricantes e importadores deben conservar un registro de las reclamaciones de los consumidores únicamente en la medida en que sea necesario a efectos del presente Reglamento. Los fabricantes e importadores, cuando sean personas físicas, deben comunicar sus nombres para garantizar que el consumidor pueda identificar el producto a efectos de trazabilidad.

(80) Cuando, a los fines del presente Reglamento, sea necesario proceder al tratamiento de datos personales, este debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe ajustarse a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y a la Directiva 2002/58/CE, según proceda. Cuando los consumidores denuncien un producto en Safety Gate, solo se almacenarán los datos personales necesarios para denunciar el producto peligroso por un período no superior a cinco años a partir de la codificación de dichos datos. Los fabricantes e importadores deben conservar un registro de las reclamaciones de los consumidores únicamente en la medida en que sea necesario a efectos del presente Reglamento. Los fabricantes e importadores, cuando sean personas físicas, deben comunicar sus nombres para garantizar que el consumidor pueda identificar el producto a efectos de trazabilidad.

Enmienda  59

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Objeto

Objeto y objetivo

Enmienda  60

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece normas esenciales sobre la seguridad de los productos de consumo comercializados o introducidos en el mercado.

El objetivo del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior y mantener un nivel elevado de salud, seguridad y protección de los consumidores mediante el establecimiento de normas esenciales para garantizar la seguridad de los productos de consumo comercializados en el mercado de la Unión.

Enmienda  61

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplicará a los productos definidos en el artículo 3, apartado 1, que se comercialicen o introduzcan en el mercado en la medida en que no existan en el Derecho de la Unión que regule la seguridad de los productos de que se trate disposiciones específicas con el mismo objetivo.

El presente Reglamento se aplicará a los productos definidos en el artículo 3, apartado 1, que se comercialicen en el mercado en la medida en que no existan en el Derecho de la Unión que regule la seguridad de los productos de que se trate disposiciones específicas con el mismo objetivo.

Enmienda  62

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) equipo en el que los consumidores conducen o viajan y llevado por un prestador de servicios en el contexto de un servicio prestado a los consumidores;

g) equipo en el que los consumidores conducen o viajan, cuando dicho equipo sea operado directamente por un prestador de servicios de transporte en el contexto de un servicio prestado a los consumidores, y no por los propios consumidores;

Enmienda  63

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El presente Reglamento se aplicará a los productos comercializados o introducidos en el mercado ya sean nuevos, usados, reparados o reacondicionados. No se aplicará a los productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización cuando dichos productos se comercialicen como tales.

3. El presente Reglamento se aplicará a los productos comercializados en el mercado ya sean nuevos, usados, reparados o reacondicionados. No se aplicará a los productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización cuando dichos productos se comercialicen como tales.

Enmienda  64

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El presente Reglamento se aplicará teniendo debidamente en cuenta el principio de cautela.

suprimido

Enmienda  65

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. «producto»: todo artículo, interconectado o no con otros artículos, entregado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por los consumidores, aunque no esté destinado a ellos;

1. «producto»: todo artículo, interconectado o no con otros artículos, entregado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que probablemente, en condiciones razonablemente previsibles, sea utilizado por los consumidores, aunque no esté destinado a ellos;

Enmienda  66

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas;

2. «producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas;

Enmienda  67

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

9. «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

Enmienda  68

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

14. «mercado en línea»: un prestador de un servicio de intermediación que utiliza un programa informático, incluido un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, operado por un comerciante o en su nombre, que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con otros comerciantes o consumidores para la venta de productos regulados por el presente Reglamento;

14. «mercado en línea»: un prestador de un servicio de intermediación que utiliza una interfaz en línea que proporciona a los consumidores acceso a los productos de comerciantes y les permite celebrar contratos a distancia con dichos comerciantes para la venta de productos regulados por el presente Reglamento;

Enmienda  69

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15. «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web, partes de sitios web o aplicaciones, explotado por un operador económico o en su nombre, y que sirve para proporcionar a los consumidores acceso a los productos del operador económico;

15. «interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web o aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles;

Enmienda  70

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis. «contrato a distancia»: un contrato a distancia tal como se define en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE;

Enmienda  71

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

23. «recuperación»: toda medida destinada a recobrar un producto ya puesto a disposición del consumidor;

23. «recuperación» : toda medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final.

Enmienda  72

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

25 bis. «antigüedades»: productos, como objetos coleccionables y obras de arte, respecto a los que los consumidores no pueden esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más avanzadas.

Enmienda  73

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a consumidores en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a consumidores de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a uno o varios Estados miembros.

1. Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a consumidores en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a consumidores de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a uno o varios Estados miembros.

Enmienda  74

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 –apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A efectos de determinar si una oferta se dirige a consumidores en la Unión, se tendrán en cuenta la siguiente lista no exhaustiva de criterios:

suprimido

a) el uso de una lengua o moneda oficiales de los Estados miembros,

 

b) el uso de un nombre de dominio registrado en uno de los Estados miembros,

 

c) las zonas geográficas a las que sea posible expedir los productos.

 

Enmienda  75

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los operadores económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado de la Unión productos que sean seguros.

1. Los operadores económicos solo comercializarán en el mercado de la Unión productos que sean seguros.

Enmienda  76

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Aspectos de la evaluación de la seguridad de los productos

 

1. Al evaluar si un producto es seguro deberán tenerse en cuenta, de forma particular, los siguientes elementos:

 

a) las características del producto, entre ellas su diseño, características técnicas, composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación, uso y mantenimiento;

 

b) el efecto en otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos, inclusive la interconexión de los productos entre sí;

 

c) el efecto que otros productos puedan tener en el producto objeto de evaluación, cuando razonablemente se pueda prever la utilización de los primeros junto con el segundo, incluido el efecto de los elementos no integrados destinados a determinar, modificar o completar la forma en que funciona otro producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que debe tenerse en cuenta al evaluar la seguridad de ese otro producto;

 

d) la presentación del producto, el etiquetado, incluido el relativo a la idoneidad para los niños en función de su edad, los posibles avisos e instrucciones para su uso y eliminación seguros, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto;

 

e) las categorías de consumidores en situación de riesgo al utilizar el producto, en particular evaluando el riesgo para los consumidores vulnerables, como los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad, así como las diversos efectos sobre la salud y la seguridad de los distintos sexos;

 

f) la apariencia del producto y, en particular, si un producto, aunque no sea un producto alimenticio, se parece a un producto alimenticio y puede confundirse con él debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características y, por tanto, los consumidores, y en particular los niños, pueden llevárselos a la boca, chuparlos o ingerirlos;

 

g) el hecho de que, pese a no estar diseñado o destinado para ser utilizado por niños, el producto sea probablemente utilizado por los niños o se asemeje a un objeto o producto comúnmente reconocido como atractivo para los niños o destinado a ser utilizado por ellos, debido a su diseño, envase y características;

 

h) cuando lo requiera la naturaleza del producto, características de ciberseguridad adecuadas necesarias para proteger el producto de injerencias externas, como terceros malintencionados, cuando dicha injerencia pueda repercutir en la seguridad del producto, incluida la posible pérdida de interconexión;

 

i) las funcionalidades de evolución, aprendizaje y predicción del producto cuando afecten a la seguridad del mismo;

 

2. La posibilidad de conseguir niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto no es seguro.

Enmienda  77

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Presunción de seguridad

Presunción de cumplimiento con el requisito general de seguridad

Enmienda  78

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) si se ajusta a las normas europeas pertinentes o a partes de las mismas en lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgo cubiertos, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;

a) si se ajusta a las normas europeas sobre seguridad de los productos pertinentes o a partes de las mismas en lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgo cubiertos por tales normas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012; o

Enmienda  79

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en ausencia de las normas europeas a que se refiere la letra a) y por lo que respecta a los riesgos cubiertos por las obligaciones de salud y seguridad establecidas en el Derecho del Estado miembro en el que se comercialice el producto, si el producto se ajusta a dichas obligaciones nacionales.

b) en ausencia de las normas europeas a que se refiere la letra a) del presente apartado y por lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgos cubiertos por las obligaciones de salud y seguridad establecidas en el Derecho del Estado miembro en el que se comercialice el producto, siendo tales obligaciones conformes con los Tratados, y en particular, con los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si el producto se ajusta a dichas obligaciones nacionales.

Enmienda  80

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen las obligaciones específicas de seguridad necesarias para garantizar que los productos que se ajusten a las normas europeas cumplan la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen las obligaciones específicas de seguridad necesarias para garantizar que los productos que se ajusten a las normas europeas sobre seguridad de los productos cumplan la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.

Enmienda  81

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No obstante, la presunción de seguridad contemplada en el apartado 1 no impedirá a las autoridades de vigilancia del mercado tomar medidas con arreglo al presente Reglamento cuando haya indicios de que, a pesar de dicha conformidad, el producto es peligroso.

3. No obstante, la presunción de conformidad con la obligación general de seguridad contemplada en el apartado 1 no impedirá a las autoridades de vigilancia del mercado tomar todas las medidas oportunas con arreglo al presente Reglamento cuando haya indicios de que, a pesar de dicha conformidad, el producto es peligroso.

Enmienda  82

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Aspectos de la evaluación de la seguridad de los productos

Elementos adicionales de la evaluación de la seguridad de los productos

Enmienda  83

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando no resulte de aplicación la presunción de seguridad establecida en el artículo 5, se tendrán en cuenta, en particular, los aspectos siguientes a la hora de evaluar si un producto es seguro:

suprimido

a) las características del producto, entre ellas su diseño, características técnicas, composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento;

 

b) el efecto en otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos, inclusive la interconexión de los productos entre sí;

 

c) el efecto que otros productos puedan tener en el producto objeto de evaluación, incluido el efecto de los elementos no integrados destinados a determinar, modificar o completar la forma en que funciona otro producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que debe tenerse en cuenta al evaluar la seguridad de ese otro producto;

 

d) la presentación del producto, el etiquetado, los posibles avisos e instrucciones para su uso y eliminación seguros, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto;

 

e) las categorías de consumidores en situación de riesgo al utilizar el producto y, en particular, los consumidores vulnerables, como los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad;

 

f) la apariencia del producto y, en particular, si un producto, aunque no sea un producto alimenticio, se parece a un producto alimenticio y puede confundirse con él debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características;

 

g) el hecho de que, pese a no estar diseñado o destinado para ser utilizado por niños, el producto se asemeje a un objeto comúnmente reconocido como atractivo para los niños o destinado a ser utilizado por ellos, debido a su diseño, envase y características;

 

h) características de ciberseguridad adecuadas necesarias para proteger el producto de injerencias externas, como terceros malintencionados, cuando dicha injerencia pueda repercutir en la seguridad del producto;

 

i) las funcionalidades de evolución, aprendizaje y predicción del producto.

 

Enmienda  84

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La posibilidad de conseguir niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto no es seguro.

suprimido

Enmienda  85

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A efectos del apartado 1, al evaluar si un producto es seguro se tendrán en cuenta de forma particular, de conocerse, los elementos siguientes:

3. A efectos del artículo 5 bis, y cuando no se aplique la presunción de seguridad con arreglo al artículo 6, al evaluar si un producto es seguro se tendrán en cuenta de forma particular, de conocerse, los elementos siguientes:

Enmienda  86

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los fabricantes investigarán las reclamaciones recibidas relativas a productos que hayan comercializado y que el reclamante señale como peligrosos, y llevarán un registro de dichas reclamaciones y de las recuperaciones de productos.

suprimido

Los fabricantes pondrán a disposición de los consumidores canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica en su página web, a través de los cuales los consumidores puedan presentar reclamaciones e informarles de cualquier accidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto.

 

Únicamente se almacenarán en el registro de reclamaciones los datos personales necesarios para que el fabricante investigue la reclamación sobre el supuesto producto peligroso. Estos datos solo se conservarán durante el tiempo necesario para la investigación y no más de cinco años después de su inscripción.

 

Enmienda  87

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los fabricantes mantendrán informados de cualquier problema de seguridad que hayan detectado a los distribuidores, importadores y mercados en línea de la cadena de suministro de que se trate.

suprimido

Enmienda  88

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los fabricantes elaborarán la documentación técnica del producto. La documentación técnica contendrá, según proceda, la información siguiente:

Antes de comercializar un producto, los fabricantes elaborarán una documentación técnica que deberá contener al menos una descripción general del producto y de aquellas de sus propiedades esenciales que sean pertinentes para evaluar su seguridad.

 

Cuando se considere apropiado respecto a los riesgos que presente un producto, la documentación técnica a la que se refiere el párrafo anterior contendrá, además, la información siguiente:

Enmienda  89

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una descripción general del producto y de aquellas de sus propiedades esenciales que sean pertinentes para evaluar su seguridad;

suprimida

Enmienda  90

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la lista de las normas europeas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), o de los elementos a que se refiere el artículo 7, apartado 3, aplicados para dar cumplimiento a la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5.

c) la lista de las normas europeas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), o de los elementos a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra b) o el artículo 7, aplicados para dar cumplimiento a la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5.

Enmienda  91

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que alguna de las normas europeas, obligaciones de salud y seguridad o elementos contemplados en el artículo 7, apartado 3, se hubieren aplicado solo parcialmente, se especificará qué partes se han aplicado.

En caso de que alguna de las normas europeas, obligaciones de salud y seguridad o elementos contemplados en el artículo 6, apartado 1, o el artículo 7 se hubieren aplicado solo parcialmente, se especificará qué partes se han aplicado.

Enmienda  92

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los fabricantes conservarán la documentación técnica durante un período de diez años a contar a partir de la introducción del producto en el mercado y se la proporcionarán a las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud.

5. Los fabricantes se asegurarán de que la documentación técnica a que se refiere el apartado 4 esté actualizada. Los fabricantes conservarán dicha documentación, durante un período de diez años a contar a partir de la introducción del producto en el mercado, a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud.

Enmienda  93

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie siga respetando la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5.

Enmienda  94

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto postal y de correo electrónico en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto de contacto único del fabricante.

7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, la dirección postal y el sitio web o dirección de correo electrónico de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto de contacto único del fabricante.

Enmienda  95

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie siga respetando la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5.

suprimido

Enmienda  96

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda.

10. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse efectivamente a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. Cuando el producto represente un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes, de manera inmediata, alertarán a estos de conformidad con el artículo 33 y, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, e informarán a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto con datos pormenorizados sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada, así como de la cantidad de productos aún presentes en el mercado de cada Estado miembro, si se dispone de esta información.

Enmienda  97

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

11. Los fabricantes alertarán inmediatamente, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a los consumidores del riesgo que presenten para su salud y seguridad los productos que fabrican y se lo comunicarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto con información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada.

suprimido

Enmienda  98

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. Los fabricantes informarán de cualquier problema de seguridad que hayan detectado a los distribuidores, importadores y, en su caso, a las personas responsables, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea de la cadena de suministro de que se trate.

Enmienda  99

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 11 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 ter. Los fabricantes pondrán a disposición de los consumidores canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica en su página web —teniendo también en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad—, a través de los cuales los consumidores puedan presentar reclamaciones relativas a los productos que los fabricantes hayan comercializado y los fabricantes puedan ser informados de cualquier accidente o problema de seguridad que los consumidores hayan experimentado con tales productos.

 

Los fabricantes investigarán las reclamaciones y la información sobre accidentes recibidas y relativas a productos que hayan sido identificados como peligrosos por el reclamante, y llevarán un registro interno de dichas reclamaciones y de las recuperaciones de productos.

 

Únicamente se almacenarán en el registro de reclamaciones los datos personales necesarios para que el fabricante investigue la reclamación sobre el supuesto producto peligroso. Estos datos solo se conservarán durante el tiempo necesario para la investigación y, en cualquier caso, no más de cinco años después de su inscripción.

Enmienda  100

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado efectuar como mínimo las tareas siguientes:

El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. Facilitará a las autoridades de vigilancia del mercado, siempre que estas lo soliciten, una copia del mandato. El mandato deberá permitir al representante autorizado efectuar como mínimo las tareas siguientes:

Enmienda  101

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuando tenga motivos para creer que el producto en cuestión presenta un riesgo, informar de ello al fabricante;

b) cuando tenga motivos para creer que el producto en cuestión no es seguro, informar de ello al fabricante;

Enmienda  102

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que supongan los productos objeto de su mandato.

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar efectivamente los riesgos que supongan los productos objeto de su mandato.

Enmienda  103

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 8, apartados 4, 6 y 7, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto no es seguro, el importador informará de ello al fabricante y se asegurará de que se informe a las autoridades de vigilancia del mercado.

2. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 8, apartados 4, 6 y 7, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto no es seguro, el importador informará de ello al fabricante y se asegurará de que se informe sin demora indebida a las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  104

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto postal y de correo electrónico en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. Velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas.

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, la dirección postal y el sitio web o dirección de correo electrónico de contracto en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. Velarán por que la información de la etiqueta proporcionada por el fabricante no quede oculta por otras etiquetas.

Enmienda  105

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los importadores se asegurarán de que los canales de comunicación a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, estén a disposición de los consumidores de modo que estos puedan presentar reclamaciones y comunicar cualquier accidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto. Si no disponen de dichos canales, los importadores harán lo necesario para contar con ellos.

Los importadores comprobarán si los canales de comunicación a que se refiere el artículo 8, apartado 11 ter, párrafo primero, estén a disposición del público y permiten presentar reclamaciones y comunicar cualquier accidente o problema de seguridad que los consumidores hayan experimentado con el producto, teniendo en cuenta las necesidades de accesibilidad de las personas con discapacidad. Si no disponen de dichos canales, los importadores harán lo necesario para contar con ellos.

Enmienda  106

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los importadores investigarán las reclamaciones relacionadas con los productos que comercializan e inscribirán dichas reclamaciones, así como las recuperaciones de productos, en el registro a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, o en su propio registro. Los importadores mantendrán informados al fabricante y a los distribuidores de la investigación realizada y de sus resultados.

Los importadores investigarán las reclamaciones y la información sobre accidentes relacionadas con los productos que comercializan y que hayan sido identificados como peligrosos por el reclamante, e inscribirán dichas reclamaciones, así como las recuperaciones de productos, en el registro a que se refiere el artículo 8, apartado 11 ter, párrafo segundo, y en su propio registro interno. Los importadores mantendrán informados al fabricante, a los distribuidores y, cuando proceda, a los prestadores de servicios logísticos y a los mercados en línea de la investigación realizada y de sus resultados.

Enmienda  107

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. En caso de que no se hayan adoptado dichas medidas, el importador las adoptará. Los importadores se asegurarán de que se alerte, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, inmediata y eficazmente a los consumidores del riesgo, cuando proceda, y de que se informe de ello inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto, dando información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada.

8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse efectivamente a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. En caso de que no se hayan adoptado dichas medidas, el importador las adoptará. Cuando el producto represente un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, los importadores se asegurarán de que se les alerte de inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, y de que se informe de ello inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, dando información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada, así como de la cantidad de productos aún presentes en el mercado de cada Estado miembro, si se dispone de esta información.

Enmienda  108

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Los importadores conservarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 4, durante un período de diez años a contar desde la introducción del producto en el mercado y se la proporcionarán a las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud.

9. Los importadores conservarán la copia de la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, durante un periodo de diez años a contar desde la introducción del producto en el mercado, a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, y velarán por que los documentos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, letras a) y b), cuando proceda, puedan proporcionarse a tales autoridades, previa solicitud.

Enmienda  109

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, conforme a la información que obre en su poder, que un producto no cumple lo dispuesto en el apartado 2, no lo comercializarán hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no sea seguro, el distribuidor informará inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurará de que se informe, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto no cumple lo dispuesto en el apartado 2 no lo comercializarán hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no sea seguro, el distribuidor informará inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurará de que se informe, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  110

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han comercializado no es seguro o no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según proceda, informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurarán de que se informe de ello, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que hayan comercializado el producto con información pormenorizada, en particular, sobre el riesgo para la salud y la seguridad y sobre cualquier medida correctiva adoptada.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han comercializado no es seguro o no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según proceda, informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse efectivamente a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurarán de que se informe de ello, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que hayan comercializado el producto con información pormenorizada, en particular, sobre el riesgo para la salud y la seguridad y sobre cualquier medida correctiva adoptada.

Enmienda  111

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado –1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1. Una persona física o jurídica será considerada fabricante a efectos del presente Reglamento y se someterá a las obligaciones del fabricante formuladas en el artículo 8 cuando la persona física o jurídica en cuestión comercialice un producto bajo su nombre o su marca.

Enmienda  112

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los cambios no han sido realizados por el consumidor para su propio uso.

c) los cambios no han sido realizados por el consumidor para su propio uso o se llevan a cabo previa petición específica del consumidor respecto a las características esenciales de seguridad del producto.

Enmienda  113

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los operadores económicos velarán por que la medida correctiva adoptada sea eficaz para eliminar o mitigar los riesgos. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a los operadores económicos que presenten informes periódicos de situación y decidirán si puede considerarse que se ha completado la medida correctiva y cuándo.

suprimido

Enmienda  114

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Además de las tareas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, el operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 realizará periódicamente ensayos por muestreo aleatorio de productos comercializados. Cuando los productos comercializados hayan sido objeto de una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 llevará a cabo, al menos una vez al año, durante todo el período de la decisión, ensayos de muestras representativas de productos comercializados en el mercado de que se trate, bajo el control de un funcionario judicial u otra persona cualificada designada por el Estado miembro en el que esté situado el operador económico.

2. Además de las tareas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, en el caso de los productos, categorías o grupos de productos establecidos por un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 3, el operador económico a que se refiere el apartado 1 realizará periódicamente controles por muestreo aleatorio de productos comercializados.

Enmienda  115

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. A más tardar el ... [seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 41 que complete el presente Reglamento determinando la lista de productos, categorías o grupos de productos a los que deben aplicarse las obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 41 para modificar la lista de productos, categorías o grupos de productos establecida como se indica en el párrafo primero.

 

Al elaborar los actos delegados a que se refieren los párrafos anteriores, la Comisión tendrá en cuenta el riesgo potencial para la salud y la seguridad de los consumidores causado por los productos en cuestión, sobre la base de la información de Safety Gate, en relación en particular con los productos contenidos con más habitualmente en ella, y otros datos acreditativos pertinentes.

Enmienda  116

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluida la dirección postal y de correo electrónico, del operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 deberán figurar en el producto o en su envase, en el paquete o en un documento de acompañamiento.

3. El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluida la dirección postal y el sitio web o la dirección de correo electrónico, del operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 deberán figurar en el producto o en su envase, en el paquete o en un documento de acompañamiento.

Enmienda  117

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán procedimientos para proporcionar a los operadores económicos, cuando lo soliciten y gratuitamente, información relativa a la ejecución del presente Reglamento.

Los Estados miembros establecerán procedimientos para proporcionar a los operadores económicos, cuando lo soliciten y gratuitamente, información relativa a la ejecución del presente Reglamento y a las normas nacionales sobre seguridad de productos aplicables a los productos sujetos al presente Reglamento. Con este fin se aplicará el artículo 9, apartados 1 y 4 del Reglamento (UE) 2019/515.

Enmienda  118

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión adoptará directrices específicas para los agentes económicos, en particular los que se consideren pymes, incluidas las microempresas, sobre cómo cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Estas directrices tendrán por objeto, en particular, simplificar y limitar la carga administrativa para las empresas más pequeñas, asegurando al mismo tiempo una aplicación eficaz y coherente de conformidad con el objetivo general de garantizar la seguridad de los productos y la protección de los consumidores.

Enmienda  119

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el caso de determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, sobre la base de accidentes registrados en Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, la Comisión podrá exigir a los operadores económicos que comercializan e introducen en el mercado dichos productos que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno.

1. En el caso de determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, sobre la base de accidentes registrados en Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, y después de consultar a la Red de Seguridad de los Consumidores a que se refiere el artículo 28, los grupos de expertos pertinentes y las partes interesadas pertinentes, según proceda, la Comisión podrá establecer un sistema de trazabilidad al que deberán adherirse los operadores económicos que comercializan dichos productos.

Enmienda  120

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El sistema de trazabilidad consistirá en la recopilación y el almacenamiento de datos, especialmente por medios electrónicos, que permitan identificar el producto, sus componentes o los operadores económicos que intervienen en su cadena de suministro, así como en modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento.

2. El sistema de trazabilidad consistirá en la recopilación y el almacenamiento de datos, especialmente por medios electrónicos, que permitan identificar el producto, sus componentes o los operadores económicos que intervienen en su cadena de suministro, así como en modalidades de presentación de dichos datos y para permitir el acceso público a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento.

Enmienda  121

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) Estableciendo las modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2.

c) Estableciendo las modalidades de presentación de dichos datos y para permitir el acceso público a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2.

Enmienda  122

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la compatibilidad con los sistemas de trazabilidad disponibles a nivel de la Unión o internacional.

b) la compatibilidad y la interoperabilidad con otros sistemas de trazabilidad de productos establecidos ya a nivel de la Unión o internacional.

Enmienda  123

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal o de correo electrónico de contacto;

a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal y el sitio web o la dirección de correo electrónico de contacto;

Enmienda  124

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona responsable a tenor del artículo 15, apartado 1;

b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, el sitio web o la dirección de correo electrónico de la persona responsable a tenor del artículo 15, apartado 1;

Enmienda  125

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) información para identificar el producto, incluido su tipo, y, cuando esté disponible, el número de lote o serie y cualquier otro identificador del producto;

c) imágenes u otra información que permita identificar el producto, incluido su tipo y cualquier otro identificador del producto;

Enmienda  126

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o acompañarlo de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores.

d) cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o el envase o acompañarlo de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores.

Enmienda  127

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente o problema de seguridad relacionado con los productos

Obligaciones de los operadores económicos en caso de accidentes relacionados con la seguridad de los productos

Enmienda  128

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El fabricante se asegurará de que se notifiquen, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, los accidentes causados por un producto comercializado o introducido en el mercado a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya producido el accidente en un plazo de dos días hábiles a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente. La notificación incluirá el tipo y el número de identificación del producto, así como las circunstancias del accidente, si se conocen. El fabricante comunicará a las autoridades competentes, previa solicitud, cualquier otra información pertinente.

1. El fabricante se asegurará de que se notifiquen, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, los accidentes directamente causados por un producto comercializado a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya producido el accidente inmediatamente después del momento en que tenga conocimiento del accidente, de conformidad con el artículo 8, apartado 10, o sobre los resultados de la investigación a que se refiere el artículo 8, apartado 11 ter, según proceda. La notificación incluirá el tipo y el número de identificación del producto, así como las circunstancias del accidente, si se conocen. El fabricante comunicará a las autoridades competentes, previa solicitud, cualquier otra información pertinente.

Enmienda  129

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 - apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los importadores y los distribuidores que tengan conocimiento de un accidente causado por un producto que hayan comercializado o introducido en el mercado informarán de ello al fabricante, que podrá dar instrucciones al importador o a uno de los distribuidores para que procedan a notificarlo.

2. Los importadores y los distribuidores que tengan conocimiento de un accidente causado por un producto que hayan comercializado o introducido en el mercado informarán inmediatamente de ello al fabricante, que podrá proceder a notificarlo de conformidad con el apartado 1 o dar instrucciones al importador o a uno de los distribuidores para proceder a dicha notificación.

Enmienda  130

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 19 bis

 

Requisitos de información en formato electrónico

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 3, los operadores económicos podrán, además, poner a disposición la información a que se refieren los artículos mencionados en formato digital mediante soluciones electrónicas, como un código QR no extraíble o matricial, dispuesto de manera claramente visible en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto. Dicha información estará redactada en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro en el que se comercialice el producto, y en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

Enmienda  131

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los mercados en línea establecerán un punto de contacto único para la comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con cuestiones de seguridad de los productos y, en particular, respecto de las órdenes relativas a ofertas de productos peligrosos.

Sin perjuicio de las obligaciones generales previstas en el [artículo 10 del Reglamento (UE) [.../...]] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, los mercados en línea designarán un punto de contacto único para una comunicación directa y rápida con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y otras autoridades competentes en relación con cuestiones de seguridad de los productos y, en particular, respecto de las órdenes relativas a ofertas de productos peligrosos.

Enmienda  132

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los mercados en línea se registrarán en el portal Safety Gate e indicarán en él la información relativa a su punto de contacto único.

Los mercados en línea se registrarán fácilmente en el portal Safety Gate e indicarán en él la información relativa a su punto de contacto único.

 

Los mercados en línea utilizarán el punto de contacto único designado de conformidad con el [artículo 10 bis del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, a fin de que los consumidores puedan comunicarse directa y rápidamente con ellos.

Enmienda  133

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Por lo que se refiere a las competencias otorgadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la competencia, respecto de todos los productos regulados por el presente Reglamento, para ordenar a un mercado en línea que retire contenidos ilícitos específicos relativos a un producto peligroso de su interfaz en línea, para inhabilitar el acceso a la misma o para mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Dichas órdenes deberán contener una exposición de motivos y especificar uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita reconocer el contenido ilícito de que se trate. Podrán transmitirse a través del portal Safety Gate.

2. Por lo que se refiere a las competencias otorgadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la competencia, respecto de todos los productos regulados por el presente Reglamento, para dictar órdenes de acuerdo con las condiciones establecidas en el [artículo 8, apartado 8 del Reglamento (UE) [.../...] (Ley de Servicios Digitales)] a los mercados en línea para que retiren contenidos ilícitos específicos relativos a un producto peligroso de su interfaz en línea, para inhabilitar el acceso a la misma o para mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella.

Los mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes dictadas de conformidad con el presente apartado. Actuarán una vez reciban la orden sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de dos días hábiles en el Estado miembro en el que opere el mercado en línea a contar a partir de la recepción de la orden. Informarán a la autoridad de vigilancia del mercado autora de la orden del efecto dado a la misma a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate.

Los mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes dictadas de conformidad con el presente apartado. Actuarán una vez reciban la orden con celeridad. Si la información facilitada por las autoridades de vigilancia del mercado es lo suficientemente precisa para permitir la identificación y localización inmediatas del contenido ilícito relativo a un producto peligroso, los mercados en línea actuarán en el plazo de un día laborable a partir de la recepción de la orden. Si los mercados en línea tienen que realizar investigaciones adicionales para identificar el producto, actuarán en un plazo de dos días hábiles a contar a partir de la recepción de la orden. Informarán a la autoridad de vigilancia del mercado autora de la orden del efecto dado a la misma a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate. A tal fin, las autoridades de vigilancia del mercado permitirán la comunicación por correo electrónico u otros medios electrónicos.

Enmienda  134

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los mercados en línea informarán, cuando sea posible, al operador económico pertinente de la decisión de retirar o inhabilitar el acceso a los contenidos ilícitos.

Enmienda  135

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Las órdenes dictadas en virtud del apartado 2 podrán exigir, durante el período indicado en la orden, que el prestador del mercado en línea retire de su interfaz en línea todo el contenido ilícito idéntico relativo al producto peligroso en cuestión, inhabilite el acceso al mismo o muestre una advertencia explícita a los usuarios finales, siempre que la búsqueda del contenido de que se trate se limite a la información indicada en la orden y no requiera que el prestador lleve a cabo una evaluación independiente de dicho contenido, y que pueda llevarse a cabo mediante herramientas de búsqueda automatizadas fiables y proporcionadas.

Enmienda  136

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. En caso de que un prestador de mercados en línea se niegue a permitir que un comerciante utilice su servicio de conformidad con el apartado 2 ter, el comerciante afectado tendrá derecho a presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150 y en [los artículos 17 del... Reglamento relativo a la Ley de Servicios Digitales].

Enmienda  137

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quinquies. Después de permitir la oferta del producto o servicio por parte del comerciante, las plataformas en línea deben hacer esfuerzos razonables para comprobar aleatoriamente si los productos ofrecidos han sido calificados como productos peligrosos en cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial, de libre acceso y legible por máquina, en particular el portal Safety Gate.

Enmienda  138

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los mercados en línea tendrán en cuenta la información periódica sobre productos peligrosos notificada por las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 24 y recibida a través del portal Safety Gate con el fin de aplicar medidas voluntarias destinadas a detectar, determinar, retirar los contenidos ilícitos relativos a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, o impedir el acceso a estos, cuando proceda. Informarán a la autoridad que haya efectuado la notificación en Safety Gate de cualquier medida adoptada a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate.

3. Los mercados en línea tendrán en cuenta la información periódica sobre productos peligrosos notificada por las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 24 y recibida a través del portal Safety Gate con el fin de aplicar medidas voluntarias destinadas a detectar, determinar, retirar los contenidos ilícitos relativos a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, o impedir el acceso a estos, cuando proceda, también mediante el uso de la interfaz interoperable al portal Safety Gate desarrollado de conformidad con el artículo 23. Informarán a la autoridad que haya efectuado la notificación en Safety Gate de cualquier medida adoptada a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate.

Enmienda  139

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los mercados en línea darán una respuesta adecuada sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles en el Estado miembro en el que opere el mercado en línea a las notificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad de los productos y con productos peligrosos recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

4. Los mercados en línea tramitarán sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de tres días hábiles las notificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad de los productos respecto a los productos que se ofrezcan para su venta en línea a través de sus servicios, recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

Enmienda  140

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de las obligaciones contempladas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, los mercados en línea diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que los comerciantes puedan proporcionar la información siguiente sobre cada producto ofrecido y que la oferta del producto muestre esa información o brinde un acceso sencillo por otro modo a esta:

A los efectos de las obligaciones contempladas en el [artículo 24, letra c), del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales)] y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, los mercados en línea diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que los comerciantes que utilicen sus servicios puedan cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda  141

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Los mercados en línea velarán por que los comerciantes muestren la información siguiente sobre cada producto ofrecido de forma clara y visible o brinden un acceso sencillo por otro modo a esta:

Enmienda  142

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal o de correo electrónico de contacto;

a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal y el sitio web o la dirección de correo electrónico de contacto del fabricante;

Enmienda  143

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona responsable a tenor del artículo 15, apartado 1;

b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, y el sitio web o la dirección de correo electrónico de la persona responsable de conformidad con el artículo 15, apartado 1;

Enmienda  144

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) información para identificar el producto, incluido su tipo, y, cuando esté disponible, el número de lote o serie y cualquier otro identificador del producto;

c) información para identificar el producto, incluido su tipo y cualquier otro identificador del producto;

Enmienda  145

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los mercados en línea cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y los operadores económicos pertinentes para facilitar cualquier acción destinada a eliminar o, si no fuera posible, mitigar los riesgos que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido a la venta en línea a través de sus servicios. Dicha cooperación comprenderá, en particular:

Los mercados en línea cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y los operadores económicos pertinentes para facilitar cualquier acción destinada a eliminar o, si no fuera posible, mitigar los riesgos que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido a la venta en línea a través de sus servicios.

 

En particular, los mercados en línea:

Enmienda  146

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) cooperar para garantizar la recuperación efectiva de los productos, especialmente absteniéndose de poner obstáculos a las recuperaciones de productos;

a) cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y con los operadores económicos pertinentes para garantizar la recuperación efectiva de los productos, especialmente absteniéndose de poner obstáculos a las recuperaciones de productos e informando a los consumidores de las mismas, entre otros medios, mediante la publicación de un aviso de recuperación en su interfaz;

Enmienda  147

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) referir a los operadores económicos la información facilitada por los consumidores a través del punto de contacto único a que se refiere el apartado 1 sobre accidentes o problemas de seguridad respecto al producto ofrecido para su venta en línea por tales operadores económicos a través de sus servicios;

Enmienda  148

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) notificar con celeridad, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, cualquier accidente del que tengan conocimiento, que entrañe un riesgo grave o un daño real para la salud o la seguridad de los consumidores causado por un producto comercializado, e informar de ello al fabricante.

Enmienda  149

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) informar a las autoridades de vigilancia del mercado de cualquier medida adoptada;

b) informar a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto de que se trate acerca de los productos inseguros que se hayan ofrecido en su interfaz a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, de cualquier medida adoptada;

Enmienda  150

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) cooperar con las agencias policiales nacionales y de la Unión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, mediante un intercambio periódico y estructurado de información sobre las ofertas que los mercados en línea hayan retirado en virtud del presente artículo;

(No afecta a la versión española). 

Enmienda  151

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) permitir el acceso a sus interfaces de las herramientas en línea utilizadas por las autoridades de vigilancia del mercado para detectar productos peligrosos;

(No afecta a la versión española). 

Enmienda  152

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) cooperar en la detección, en la medida de lo posible, de la cadena de suministro de productos peligrosos respondiendo a las solicitudes de datos, en caso de que la información pertinente no esté a disposición del público;

Enmienda  153

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) a petición de las autoridades de vigilancia del mercado y cuando los mercados en línea o los vendedores en línea hayan establecido obstáculos técnicos a la extracción de datos de sus interfaces en línea (raspado de datos), permitir la recopilación de dichos datos a efectos de seguridad de los productos sobre la base de los parámetros de identificación fijados por las autoridades de vigilancia del mercado solicitantes.

e) previa petición específica de las autoridades de vigilancia del mercado u otra autoridad competente y cuando los mercados en línea o los vendedores en línea hayan establecido obstáculos técnicos a la extracción de datos de sus interfaces en línea (raspado de datos), permitir la recopilación de dichos datos únicamente a efectos de seguridad de los productos sobre la base de los parámetros de identificación fijados por las autoridades de vigilancia del mercado solicitantes.

 

A efectos del párrafo segundo, letras d) y e), del presente apartado, se aplicará el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/1020.

Enmienda  154

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

Memorandos de entendimiento

 

1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán promover memorandos de entendimiento voluntarios con los mercados en línea y las organizaciones que representan a los agentes económicos y los consumidores para contraer compromisos voluntarios con respecto a los productos ofrecidos a la venta en línea a través de sus servicios con el fin de mejorar la seguridad de los productos.

 

2. Los compromisos voluntarios previstos en los memorandos de entendimiento se asumirán sin perjuicio de las obligaciones de los mercados en línea con arreglo al presente Reglamento y otras leyes pertinentes de la Unión.

Enmienda  155

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado –1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1. Las autoridades de vigilancia del mercado aplicarán el presente Reglamento teniendo debidamente en cuenta el principio de precaución de manera proporcionada.

Enmienda  156

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán crear regímenes que se centren en el control de los procesos internos para la seguridad de los productos establecidos por los operadores económicos de conformidad con el artículo 13.

4. Las autoridades de vigilancia del mercado, previa consulta a la Red de Seguridad de los Consumidores a que se refiere el artículo 28, podrán crear regímenes que se centren en el control de los procesos internos para la seguridad de los productos establecidos por los operadores económicos de conformidad con el artículo 13.

Enmienda  157

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Las autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo inspecciones periódicas de muestras de productos, categorías o grupos de productos adquiridos con una identidad encubierta.

 

Las actividades a que se refiere el párrafo primero se llevarán a cabo, en particular, con productos y categorías o grupos de productos comercializados en los mercados en línea y productos y categorías o grupos de productos que se notifiquen con mayor frecuencia en Safety Gate.

Enmienda  158

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Los Estados miembros velarán por que pueda recurrirse por vía judicial contra cualquier medida adoptada por las autoridades competentes que limite la puesta en el mercado de un producto u obligue a retirarlo del mercado o a recuperarlo.

Enmienda  159

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Ejecución

Informes

Enmienda  160

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, una vez al año, los datos relativos a la ejecución del presente Reglamento.

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, una vez al año, los datos relativos a la aplicación del presente Reglamento.

 

La Comisión elaborará un informe de síntesis y lo publicará.

Enmienda  161

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los indicadores de resultados a los que los Estados miembros deban atenerse para comunicar estos datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42, apartado 3.

2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los indicadores de resultados a los que los Estados miembros deban atenerse para comunicar estos datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

Enmienda  162

 

Propuesta de Reglamento

Capítulo VI – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

VI Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate»

Safety Gate

Enmienda  163

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Safety Gate

Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate»

Enmienda  164

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión seguirá desarrollando y manteniendo un sistema de alerta rápida para el intercambio de información sobre medidas correctivas relativas a productos peligrosos («Safety Gate»).

1. La Comisión seguirá desarrollando y modernizando el sistema de alerta rápida para el intercambio de información sobre medidas correctivas relativas a productos peligrosos («Safety Gate»), y mejorando su eficiencia.

Enmienda  165

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. A más tardar el [la fecha de aplicación del presente Reglamento] la Comisión desarrollará una interfaz interoperable que permita a los mercados en línea conectar sus interfaces con el sistema Safety Gate a que se refiere el apartado 1.

Enmienda  166

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifique la aplicación de la interfaz interoperable con Safety Gate de conformidad con apartado 1, en particular por lo que respecta al acceso al sistema y su funcionamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.

Enmienda  167

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Una vez recibida la notificación, la Comisión comprobará si cumple lo dispuesto en el presente artículo y las obligaciones relacionadas con el funcionamiento de Safety Gate definidas por la Comisión sobre la base del apartado 7 y la transmitirá a los demás Estados miembros si se cumplen estos requisitos.

3. Una vez recibida la notificación, la Comisión comprobará si cumple lo dispuesto en el presente artículo y las obligaciones relacionadas con el funcionamiento de Safety Gate definidas por la Comisión sobre la base del apartado 7 y la transmitirá sin demora indebida a los demás Estados miembros si se cumplen estos requisitos.

Enmienda  168

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando un Estado miembro notifique medidas correctivas adoptadas en relación con productos que presenten un riesgo grave, los demás Estados miembros notificarán en Safety Gate las medidas y acciones adoptadas posteriormente en relación con los mismos productos, así como cualquier otra información pertinente, como los resultados de ensayos o análisis realizados, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la adopción de las medidas o acciones.

5. Cuando un Estado miembro notifique medidas correctivas adoptadas en relación con productos que presenten un riesgo grave, los demás Estados miembros notificarán en Safety Gate las medidas y acciones adoptadas posteriormente en relación con los mismos productos, así como cualquier otra información pertinente, como los resultados de ensayos o análisis realizados, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la adopción de las medidas o acciones.

Enmienda  169

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Si la Comisión detecta productos que puedan presentar un riesgo grave y respecto de los cuales los Estados miembros no hayan presentado una notificación en Safety Gate, informará de ello a los Estados miembros. Los Estados miembros efectuarán las comprobaciones oportunas y, en caso de que adopten medidas, las notificarán en Safety Gate de conformidad con el apartado 1.

6. Si la Comisión detecta, en particular sobre la base de la información recibida por los consumidores o las organizaciones de consumidores, productos que puedan presentar un riesgo grave y respecto de los cuales los Estados miembros no hayan presentado una notificación en Safety Gate, informará de ello en consecuencia a los Estados miembros, así como a los operadores económicos afectados. Los Estados miembros efectuarán las comprobaciones oportunas y, en caso de que adopten medidas, las notificarán en Safety Gate de conformidad con el apartado 1.

Enmienda  170

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión desarrollará una interfaz entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y Safety Gate, con el objetivo de evitar duplicidades al introducir los datos y de permitir que se active un proyecto de notificación en Safety Gate a partir de dicho sistema de información y comunicación.

7. La Comisión aplicará la interfaz a que se refiere el artículo 20, apartado 5 del Reglamento (UE) 2019/2020 entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y Safety Gate, para permitir que se active un proyecto de notificación en Safety Gate a partir de dicho sistema de información y comunicación, con el objetivo de evitar duplicidades al introducir los datos.

Enmienda  171

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. La Comisión adoptará actos de ejecución que desarrollen el presente artículo y, en particular, el acceso al sistema, el funcionamiento del sistema, la información que debe introducirse en el sistema, los requisitos que deben cumplir las notificaciones y los criterios para evaluar el nivel de riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.

8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 41 por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a la aplicación del presente artículo, y en particular:

 

a)  el acceso al sistema;

 

b)  el funcionamiento del sistema;

 

c)  la información que debe introducirse en el sistema;

 

d)  los requisitos que deben cumplir las notificaciones;

 

e)  los criterios para evaluar el nivel de riesgo.

Enmienda  172

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, del portal Safety Gate mencionado en el presente Reglamento y sobre la aplicación de la interfaz entre ambos sistemas, incluida información sobre sus respectivas funcionalidades y sobre el desarrollo de nuevas funcionalidades, los plazos, el presupuesto y el número de personal específico, a la luz de los objetivos que persiguen dichos sistemas.

Enmienda  173

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión mantendrá un portal web en el que los operadores económicos puedan proporcionar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores la información a que se refieren el artículo 8, apartado 11, el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartados 3 y 4, y el artículo 19.

1. La Comisión mantendrá un portal web («Safety Business Gateway») en el que los operadores económicos puedan proporcionar de manera sencilla a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores la información a que se refieren el artículo 8, apartado 10, el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartados 3 y 4, y el artículo 19.

Enmienda  174

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichas medidas podrán consistir en prohibir, suspender o restringir la comercialización o introducción en el mercado de tales productos o establecer condiciones especiales para su comercialización, con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la seguridad de los consumidores.

Dichas medidas podrán consistir en prohibir, suspender o restringir la comercialización de tales productos o establecer condiciones especiales para su evaluación en relación con la obligación de seguridad, según proceda, o la comercialización, con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la seguridad de los consumidores.

Enmienda  175

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Se prohibirá la exportación desde la Unión de un producto cuya introducción en el mercado o comercialización se haya prohibido en la Unión con arreglo a una medida adoptada de conformidad con el apartado 1 o 3, salvo que esta lo permita expresamente.

4. Se prohibirá la exportación desde la Unión de un producto cuya comercialización se haya prohibido en la Unión con arreglo a una medida adoptada de conformidad con el apartado 1 o 3, salvo que esta lo permita expresamente.

Enmienda  176

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cualquier Estado miembro puede presentar a la Comisión una solicitud motivada para que examine la necesidad de adoptar una medida contemplada en el apartado 1 o 3.

5. Cualquier Estado miembro o parte interesada pertinente podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada para que examine la necesidad de adoptar una medida contemplada en el apartado 1 o 3.

Enmienda  177

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros lleguen a una conclusión diferente en cuanto a la apreciación de existencia del riesgo o de su nivel sobre la base de su propia investigación y evaluación del riesgo, los Estados miembros de que se trate podrán solicitar a la Comisión que arbitre. En tal caso, la Comisión invitará a todos los Estados miembros a formular una recomendación.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros lleguen a una conclusión diferente en cuanto a la apreciación de existencia del riesgo o de su nivel sobre la base de su propia investigación y evaluación del riesgo, la Comisión iniciará un procedimiento de arbitraje y, a tal fin, invitará a todos los Estados miembros a formular una recomendación.

Enmienda  178

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 5 – párrafo 1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión elaborará un informe periódico sobre la aplicación del mecanismo de arbitraje, que se presentará a la Red de Seguridad de los Consumidores a que se refiere el artículo 28.

Enmienda  179

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El objetivo de la Red de Seguridad de los Consumidores será servir como plataforma para la coordinación y cooperación estructuradas entre autoridades de los Estados miembros y la Comisión, con el fin de promover la seguridad de los productos en la Unión.

Enmienda  180

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El objetivo de la Red de Seguridad de los Consumidores será, en particular, facilitar:

El objetivo de la Red de Seguridad de los Consumidores será, en particular:

Enmienda  181

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el intercambio de información sobre evaluaciones del riesgo, productos peligrosos, métodos de ensayo y resultados, avances científicos recientes y otros aspectos pertinentes para las actividades de control;

a) facilitar el intercambio regular de información sobre determinación del riesgo, productos peligrosos, métodos de ensayo y resultados, normas, metodologías de recogida de datos, interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación, avances científicos recientes y utilización de las nuevas tecnologías, así como otros aspectos pertinentes para las actividades de control;

Enmienda  182

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la preparación y la realización de proyectos conjuntos de vigilancia y ensayo;

b) alcanzar un acuerdo en relación con la preparación y la realización de proyectos conjuntos de vigilancia y ensayo, también en el contexto del comercio electrónico;

Enmienda  183

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el intercambio de conocimientos técnicos y de prácticas óptimas, así como la colaboración en actividades de formación;

c) promover el intercambio de conocimientos técnicos y de prácticas óptimas, así como la colaboración en actividades de formación;

Enmienda  184

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) la mejora de la colaboración en toda la UE en materia de localización, retirada y recuperación de productos peligrosos;

d) mejorar la colaboración en toda la Unión en materia de localización, retirada y recuperación de productos peligrosos;

Enmienda  185

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) una cooperación reforzada entre los Estados miembros en materia de garantía del cumplimiento de la normativa de seguridad de los productos y, en particular, para facilitar las actividades a que se refiere el artículo 30.

e) facilitar una cooperación reforzada y estructurada entre los Estados miembros en materia de garantía del cumplimiento de la normativa de seguridad de los productos y, en particular, para coordinar y facilitar las actividades a que se refieren los artículos 29 y 30.

Enmienda  186

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Red de Seguridad de los Consumidores coordinará su acción con las demás actividades de la Unión.

4. La Red de Seguridad de los Consumidores coordinará su acción con las demás actividades de la Unión y, cuando proceda, cooperará e intercambiará información con otras redes, grupos y organismos de la Unión.

Enmienda  187

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Red de Seguridad de los Consumidores adoptará su programa de trabajo bienal en el que, entre otras cosas, se establezcan las prioridades en materia de seguridad de los productos que cubre el presente Reglamento en la Unión.

 

La Red de Seguridad de los Consumidores se reunirá de forma periódica y, en caso necesario, a petición debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro.

 

La Red de Seguridad de los Consumidores podrá invitar a sus reuniones a expertos y otras terceras partes, en particular a las organizaciones de consumidores.

Enmienda  188

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Red de Seguridad de los Consumidores estará debidamente representada y participará en las actividades de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos establecida en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020 y contribuirá a sus actividades en relación con la seguridad de los productos para garantizar una coordinación adecuada de las actividades de vigilancia del mercado en ámbitos armonizados y no armonizados.

5. La Red de Seguridad de los Consumidores estará debidamente representada y participará regularmente en las actividades de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos establecida en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020 y contribuirá a sus actividades en relación con la seguridad de los productos para garantizar una coordinación adecuada de las actividades de vigilancia del mercado en ámbitos armonizados y no armonizados.

Enmienda  189

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el marco de las actividades a que se refiere el artículo 28, apartado 3, letra b), las autoridades de vigilancia del mercado podrán acordar con otras autoridades pertinentes o con organizaciones representativas de los operadores económicos o de los consumidores llevar a cabo actividades destinadas a garantizar la seguridad y la protección de la salud de los consumidores en relación con categorías específicas de productos comercializados o introducidos en el mercado y, en particular, categorías de productos que a menudo presentan un riesgo grave.

1. En el marco de las actividades a que se refiere el artículo 28, apartado 3, letra b), las autoridades de vigilancia del mercado podrán acordar con otras autoridades pertinentes o con organizaciones representativas de los operadores económicos o de los consumidores llevar a cabo actividades destinadas a garantizar la seguridad y la protección de la salud de los consumidores en relación con categorías específicas de productos comercializados y, en particular, categorías de productos que a menudo presentan un riesgo grave.

Enmienda  190

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán llevar a cabo acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») de determinadas categorías de productos para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento o detectar infracciones del mismo.

1. Las autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo periódicamente acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») de determinadas categorías de productos para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento o detectar infracciones del mismo.

Enmienda  191

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Salvo que las autoridades de vigilancia del mercado competentes acuerden otra cosa, los barridos serán coordinados por la Comisión. El coordinador del barrido podrá, en su caso, hacer públicos los resultados agregados.

2. Salvo que las autoridades de vigilancia del mercado competentes acuerden otra cosa, los barridos serán coordinados por la Comisión. El coordinador del barrido hará públicos, en su caso, los resultados agregados.

Enmienda  192

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La protección del secreto profesional no impedirá la comunicación a las autoridades competentes de los Estados miembros de toda aquella información que sea pertinente para asegurar la eficacia de las actividades de control y vigilancia del mercado. Las autoridades que reciban información amparada por el secreto profesional asegurarán su protección.

3. La protección del secreto profesional no impedirá la comunicación a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión de toda aquella información que sea pertinente para asegurar la eficacia de las actividades de control y vigilancia del mercado. Las autoridades que reciban información amparada por el secreto profesional asegurarán su protección.

Enmienda  193

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros dispondrán el procedimiento para que los consumidores y demás partes interesadas presenten a las autoridades competentes reclamaciones sobre la seguridad de los productos y las actividades de vigilancia y de control; estas reclamaciones serán objeto del seguimiento oportuno.

4. Los Estados miembros dispondrán el procedimiento para que los consumidores y demás partes interesadas presenten a las autoridades competentes reclamaciones sobre la seguridad de los productos; estas reclamaciones serán objeto del seguimiento oportuno. Si tiene intención de iniciar una investigación y si inicia una investigación, la autoridad ante la que se haya presentado la reclamación informará al denunciante de la evolución de los procedimientos y de las decisiones tomadas.

Enmienda  194

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. El portal a que se refiere el apartado 1 tendrá una interfaz intuitiva para los usuarios y el público en general podrá acceder a la información facilitada con facilidad, incluidas las personas con discapacidad.

Enmienda  195

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los consumidores tendrán la posibilidad de informar a la Comisión sobre los productos que supongan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores a través de una sección específica del portal Safety Gate. La Comisión tendrá debidamente en cuenta la información recibida y garantizará un seguimiento adecuado, cuando proceda.

2. Los consumidores u otras partes interesadas tendrán la posibilidad de informar a la Comisión sobre los productos que puedan suponer un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores a través de una sección específica del portal Safety Gate. La Comisión tendrá debidamente en cuenta la información recibida y, previa verificación de su exactitud, garantizará su seguimiento e informará a los consumidores y otras partes interesadas de su decisión.

Enmienda  196

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Información de los operadores económicos a los consumidores

Información de los operadores económicos y los mercados en línea a los consumidores

Enmienda  197

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de recuperación o cuando deba ponerse en conocimiento de los consumidores determinada información para garantizar que un producto se use de forma segura («advertencia de seguridad»), los operadores económicos, de conformidad con las respectivas obligaciones que les imponen los artículos 8, 9, 10 y 11, notificarán directamente a todos los consumidores afectados que puedan encontrar. Los operadores económicos que recopilen los datos personales de sus clientes utilizarán esta información para las recuperaciones y advertencias de seguridad.

1. En caso de recuperación o cuando deba ponerse en conocimiento de los consumidores determinada información para garantizar que un producto se use de forma segura («advertencia de seguridad»), los operadores económicos y, en su caso, los mercados en línea, de conformidad con las respectivas obligaciones que les imponen los artículos 8, 9, 10, 11 y 20, notificarán directamente y sin demora indebida a todos los consumidores afectados que puedan encontrar. Los operadores económicos y los mercados en línea, cuando proceda, que recopilen los datos personales de sus clientes utilizarán esta información para las recuperaciones y advertencias de seguridad.

Enmienda  198

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando los operadores económicos dispongan de sistemas de registro de los productos o programas de fidelización para fines distintos del contacto con sus clientes para transmitirles información sobre seguridad, ofrecerán a estos la posibilidad de proporcionar de nuevo datos de contacto únicamente con fines de seguridad. Los datos personales que se recopilarán con este fin serán los mínimos necesarios y solo podrán utilizarse para ponerse en contacto con los consumidores en caso de recuperación o de advertencia de seguridad.

2. Cuando los operadores económicos y los mercados en línea dispongan de sistemas de registro de los productos o programas de fidelización para fines distintos del contacto con sus clientes para transmitirles información sobre seguridad, ofrecerán a estos la posibilidad de proporcionar de nuevo datos de contacto únicamente con fines de seguridad. Los datos personales que se recopilarán con este fin serán los mínimos necesarios y solo se utilizarán para ponerse en contacto con los consumidores en caso de recuperación o de advertencia de seguridad.

Enmienda  199

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Si no es posible ponerse en contacto directamente con todos los consumidores afectados, los operadores económicos publicarán, de conformidad con sus responsabilidades respectivas, un aviso de recuperación o una advertencia de seguridad a través de otros canales adecuados garantizando la mayor difusión posible y, en particular, publicarán los datos siguientes cuando se disponga de ellos: el sitio web de la empresa, canales en redes sociales, boletines informativos y puntos de venta al por menor y, en su caso, anuncios en los medios de comunicación y otros canales de comunicación. Esta información estará disponible en un formato apto para las personas con discapacidades.

4. Si no es posible ponerse en contacto, de acuerdo con el apartado 1, con todos los consumidores afectados, los operadores económicos y los mercados en línea publicarán, de conformidad con sus responsabilidades respectivas, un aviso de recuperación o una advertencia de seguridad a través de otros canales adecuados garantizando la mayor difusión posible y, en particular, publicarán los datos siguientes cuando se disponga de ellos: el sitio web de la empresa, canales en redes sociales, boletines informativos y puntos de venta al por menor y, en su caso, anuncios en los medios de comunicación y otros canales de comunicación. Esta información estará disponible en un formato apto para las personas con discapacidades. Las organizaciones de consumidores también serán informadas para apoyar la difusión de la información.

Enmienda  200

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2 – letra b – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) una fotografía, el nombre y la marca del producto,

i) una fotografía o ilustración, el nombre y la marca del producto,

Enmienda  201

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo de aviso de recuperación, teniendo en cuenta la evolución científica y del mercado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo de aviso de recuperación, también en formatos accesibles, teniendo en cuenta la evolución científica y del mercado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

Enmienda  202

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) reembolso del valor del producto recuperado.

c) reembolso del precio de adquisición inicial del producto recuperado.

Enmienda  203

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando ningún operador económico ofrezca resarcimiento al consumidor, este tendrá derecho a presentar una reclamación ante la autoridad competente, de conformidad con el artículo 31, apartado 4.

Enmienda  204

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá cooperar, especialmente mediante el intercambio de información, con terceros países u organizaciones internacionales en aspectos que formen parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento, tales como:

1. Con el fin de mejorar el nivel general de seguridad de los productos de consumo comercializados en el mercado de la Unión, y de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala internacional, la Comisión podrá cooperar, especialmente mediante el intercambio de información, con las autoridades reguladoras de terceros países u organizaciones internacionales en aspectos que formen parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cualquier forma de cooperación deberá basarse en la reciprocidad, incluir disposiciones sobre confidencialidad que correspondan a las vigentes en la Unión y garantizar que cualquier intercambio de información esté en consonancia con el Derecho de la Unión aplicable. La cooperación o el intercambio de información podrán referirse, entre otras cosas, a lo siguiente:

Enmienda  205

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) actividades de garantía del cumplimiento y medidas relacionadas con la seguridad, como la vigilancia del mercado;

a) actividades de garantía del cumplimiento y medidas relacionadas con la seguridad, también con vistas a prevenir la circulación de productos peligrosos, como la vigilancia del mercado;

Enmienda  206

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) cuestiones científicas, técnicas y normativas, con el fin de contribuir a la seguridad de los productos;

d) cuestiones científicas, técnicas y normativas, con el fin de contribuir a la seguridad de los productos, y desarrollar prioridades y enfoques comunes a escala internacional;

Enmienda  207

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) el uso de nuevas tecnologías para mejorar la seguridad de los productos y promover la trazabilidad en la cadena de suministro;

Enmienda  208

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) intercambios de funcionarios.

g) intercambios de funcionarios y programas de formación.

Enmienda  209

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) las actividades realizadas en el marco de programas de asistencia técnica, cooperación con terceros países y promoción y mejora de las políticas y los sistemas de vigilancia del mercado de la Unión entre las partes interesadas a escala de la Unión e internacional.

f) las actividades realizadas en el marco de programas de asistencia técnica, cooperación con terceros países y promoción y mejora de las políticas y los sistemas de vigilancia del mercado de la Unión entre las partes interesadas a escala de la Unión e internacional, en particular las actividades realizadas por las organizaciones de consumidores con el objetivo de mejorar la información al consumidor.

Enmienda  210

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los tipos de infracciones cometidas por los operadores económicos o, cuando proceda, los mercados en línea que estarán sujetos a sanción son los siguientes:

suprimido

a) incumplir la obligación general de seguridad de los productos;

 

b) no informar a la autoridad oportunamente sobre un producto peligroso que hayan introducido en el mercado;

 

c) incumplir cualquier decisión, orden, medida cautelar, compromiso del operador económico u otra medida adoptada en virtud del presente Reglamento;

 

d) incumplir las obligaciones de trazabilidad e información de los operadores económicos a que se refieren los artículos 8, 9, 10, 11, 18 y 19;

 

e) proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado;

 

f) incumplir la obligación de facilitar la información solicitada en el plazo establecido;

 

g) negarse a someterse a inspecciones;

 

h) incumplir la obligación de presentar la documentación o los productos requeridos durante las inspecciones;

 

i) falsificar los resultados de ensayos.

 

Enmienda  211

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros también podrán imponer multas coercitivas para obligar a los operadores económicos o, cuando proceda, a los mercados en línea a:

Los Estados miembros también podrán imponer multas coercitivas para obligar a los operadores económicos o, cuando proceda, a los mercados en línea, a poner fin a una violación grave y reiterada del presente Reglamento.

Enmienda  212

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) poner fin a una vulneración de las disposiciones del presente Reglamento;

suprimida

Enmienda  213

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cumplir una decisión por la que se ordene una medida correctiva;

suprimida

Enmienda  214

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) proporcionar información completa y correcta;

suprimida

Enmienda  215

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) someterse a una inspección;

suprimida

Enmienda  216

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) permitir a las autoridades de vigilancia del mercado llevar a cabo un raspado de datos de interfaces en línea.

suprimida

Enmienda  217

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión del tipo y la magnitud de las sanciones impuestas en virtud del presente Reglamento, señalarán las infracciones del presente Reglamento que se han cometido e indicarán la identidad de los operadores económicos o mercados en línea a los que se hayan impuesto las sanciones.

6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión del tipo y la magnitud de las sanciones impuestas en virtud del presente Reglamento, y señalarán las infracciones del presente Reglamento que se han cometido.

Enmienda  218

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Cada año, la Comisión elaborará y publicará un informe de las sanciones impuestas por los Estados miembros.

7. Cada año, la Comisión elaborará y publicará un informe resumido con datos agregados de las sanciones impuestas por los Estados miembros.

Enmienda  219

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. La información a que se refiere el apartado 6 no se publicará en el informe a que se refiere el apartado 7 en ninguna de las circunstancias siguientes:

suprimido

a) cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional;

 

b) cuando la publicación pueda causar un perjuicio desproporcionado al operador económico o al mercado en línea;

 

c) cuando se trate de una persona física, salvo que la publicación de los datos personales esté justificada por circunstancias excepcionales, como la gravedad de la infracción.

 

Enmienda  220

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La competencia para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 3, se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [insertar fecha: la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2. La competencia para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 15, apartado 3 bis y el artículo 17, apartado 3, se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [insertar fecha: la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda  221

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La delegación de competencias mencionada en el artículo 17, apartado 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de competencias mencionada en el artículo 15, apartado 3 bis y el artículo 17, apartado 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda  222

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201647.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro, recurrirá a otros grupos de expertos pertinentes y consultará a las partes interesadas pertinentes de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201647.

__________________

__________________

47 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

47 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Enmienda  223

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15, apartado 3 bis, y el artículo 17, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  224

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Evaluación

Evaluación y revisión

Enmienda  225

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar el [insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe evaluará, en particular, si el presente Reglamento ha conseguido el objetivo de mejorar la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos, teniendo en cuenta al mismo tiempo su repercusión en las empresas y, en particular, en las pequeñas y medianas empresas.

1. A más tardar el ... [insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe evaluará si el presente Reglamento, y en particular sus artículos 17, 20 y 23, han conseguido el objetivo de mejorar la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos, teniendo en cuenta al mismo tiempo los desafíos que plantean las nuevas tecnologías y su repercusión en las empresas y, en particular, en las pequeñas y medianas empresas.

Enmienda  226

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. A más tardar el ... [insertar fecha cinco años posterior a la fecha de aplicación], la Comisión realizará un informe de evaluación de la aplicación de las disposiciones del artículo 15. Dicho informe evaluará, en particular, el alcance, los efectos y los costes y beneficios de dicho artículo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Enmienda  227

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. A más tardar ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará las modalidades de aplicación de las disposiciones sobre la retirada de contenidos ilícitos de los mercados en línea a que se refiere el artículo 20, apartado 2 ter, mediante un sistema de notificación de la Unión diseñado y desarrollado en el marco de Safety Gate. La evaluación irá acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Enmienda  228

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El Reglamento (UE) n.º 1025/2012 queda modificado como sigue:

1. El Reglamento (UE) n.º 1025/2012 queda modificado como sigue:

 

En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente:

 

«e) norma general europea sobre seguridad de los productos»: norma europea adoptada con arreglo a la solicitud formulada por la Comisión en apoyo del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [el presente Reglamento (RSGP)];»;

Enmienda  229

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 1

Reglamento (UE) n° 1025/2012

Artículo 10 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Cuando una norma europea elaborada en apoyo del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo48 [el presente Reglamento (RSGP)] satisfaga la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5 de dicho Reglamento y las obligaciones específicas de seguridad a que se refiere el [artículo [6] de dicho Reglamento], la Comisión publicará sin demora una referencia de dicha norma europea en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7. Cuando una norma general europea sobre seguridad de los productos satisfaga la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5 de dicho Reglamento y las obligaciones específicas de seguridad a que se refiere el [artículo [6, apartado 2] de dicho Reglamento], la Comisión publicará sin demora una referencia de dicha norma europea en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

__________________

 

48 Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO ...).».

 

Enmienda  230

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 2

Reglamento (UE) n° 1025/2012

Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una norma armonizada o una norma europea elaborada en apoyo del Reglamento (UE) .../... [el presente Reglamento (RSGP)] no satisface todos los requisitos que pretenda regular, tal como estén establecidos en la legislación de armonización aplicable de la Unión o en dicho Reglamento, informarán de ello a la Comisión con una explicación pormenorizada. Tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de armonización de la Unión, si existe tal comité, o al comité creado por el Reglamento (UE) .../... [el presente Reglamento (RSGP)], o tras otras formas de consulta de expertos sectoriales, la Comisión decidirá:

1. Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una norma armonizada o una norma general europea sobre seguridad de los productos no satisface todos los requisitos que pretenda regular, tal como estén establecidos en la legislación de armonización aplicable de la Unión o en dicho Reglamento, informarán de ello a la Comisión con una explicación pormenorizada. Tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de armonización de la Unión, si existe tal comité, o al comité creado por el Reglamento (UE) .../... [el presente Reglamento (RSGP)], o tras otras formas de consulta de expertos sectoriales, la Comisión decidirá:

Enmienda  231

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 2

Reglamento (UE) n° 1025/2012

Artículo 11 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias a la norma armonizada o la norma europea elaborada en apoyo del Reglamento (UE) .../... [RSGP] en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

a) publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias a la norma armonizada o la norma general europea sobre seguridad de los productos en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

Enmienda  232

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 2

Reglamento (UE) n° 1025/2012

Artículo 11 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) mantener o mantener con restricciones las referencias a la norma armonizada o la norma europea elaborada en apoyo del Reglamento (UE) .../... [RSGP] en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea o suprimirlas de este.

b) mantener o mantener con restricciones las referencias a la norma armonizada o la norma general europea sobre seguridad de los productos en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea o suprimirlas de este.

Enmienda  233

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 2Reglamento (UE) n° 1025/2012

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión publicará en su sitio web información sobre las normas armonizadas o las normas europeas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) .../... [RSGP] que hayan sido objeto de una decisión de las referidas en el apartado 1.

2. La Comisión publicará en su sitio web información sobre las normas armonizadas o las normas generales europeas sobre seguridad de los productos que hayan sido objeto de una decisión de las referidas en el apartado 1.

Enmienda  234

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 2Reglamento (UE) n° 1025/2012

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión informará a la organización europea de normalización que corresponda de la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y, en su caso, solicitará la revisión de las normas armonizadas o de las normas europeas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) .../... [RSGP] en cuestión.».

3. La Comisión informará a la organización europea de normalización que corresponda de la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y, en su caso, solicitará la revisión de las normas armonizadas o de las normas generales europeas sobre seguridad de los productos en cuestión.».

Enmienda  235

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 44 bis

 

Modificaciones de la Directiva 2020/1828/UE

 

El anexo I, punto 8 de la Directiva 2020/1828/UE se sustituye por el texto siguiente:

 

«8) Reglamento UE [.../...] relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.».

Enmienda  236

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Será aplicable a partir del [6 meses después de la entrada en vigor del Reglamento].

Será aplicable a partir del [12 meses después de la entrada en vigor del Reglamento].

 

 

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Observaciones generales

 

El 30 de junio de 2021, la Comisión adoptó una propuesta sobre un nuevo Reglamento general sobre la seguridad de los productos (RGSP) para sustituir a la Directiva relativa a la seguridad general de los productos (DSGP) vigente.

En general, la ponente acoge favorablemente la propuesta, ya que necesitamos un marco legislativo actualizado y más eficaz para garantizar la seguridad de todos los productos que circulan en el mercado único.

La Directiva vigente data de 2001 y sus principales disposiciones se han complementado a lo largo de los años con otras decisiones y actos legislativos, con el resultado de la creación de un marco jurídico muy complejo y, en ocasiones, incierto, especialmente para los operadores económicos.

Por tanto, es vital que esta «red de seguridad» devenga más clara, más efectiva y más adaptada al futuro.

Al preparar el proyecto de informe, la ponente investigó los trabajos realizados en el pasado sobre la revisión de la Directiva, así como las diferentes posiciones públicas de numerosas partes interesadas, como los operadores económicos, las autoridades y los consumidores. Sobre esta base, la ponente propone las siguientes adiciones y cambios a la propuesta de la Comisión.

 

Aclaración de las definiciones y obligaciones más proporcionadas para los operadores económicos

 

La ponente acoge favorablemente la ambición primordial de la propuesta de simplificar las normas existentes y de actualizarlas y dotarlas de mayor coherencia.

Conviene respaldar el objetivo de una adecuación general de las normas y las actividades de vigilancia del mercado que ya se aplican respecto a los productos armonizados y no armonizados: este enfoque podría facilitar la vida a las autoridades competentes y generar un ahorro real de costes para las empresas y todos los demás operadores económicos interesados.

Sin embargo, la ponente introduce algunas aclaraciones necesarias respecto a ciertas definiciones clave como las de «producto» o «producto seguro», con el fin de aportar mayor certidumbre a las autoridades y los operadores económicos. Las definiciones revisadas deben evitar una aplicación heterogénea y procesos judiciales.

Por otra parte, el capítulo II sobre requisitos de seguridad se ha reestructurado para aclarar todas las fases que conducen a la evaluación de seguridad por parte del operador económico en cuestión y a la presunción de seguridad.

Aunque la ponente está de acuerdo con la lista actualizada de obligaciones de los operadores económicos, es necesario adoptar un enfoque proporcionado al tratar con los pequeños productores y los sectores de producción de bajo riesgo. Tal es el motivo fundamental que subyace a la introducción de varias enmiendas respecto a la lista de obligaciones, como las relativas a las previsiones para los fabricantes en cuanto a la documentación técnica y las reclamaciones recibidas (artículo 8).

 

Nuevas tecnologías y seguridad de los productos

 

Uno de los principales objetivos de la revisión de la DSGP es abordar mejor los nuevos retos vinculados a las nuevas tecnologías y garantizar la seguridad de los productos en línea.

La adaptación de la Directiva vigente relativa a la seguridad de los productos a los productos «conectados» es muy necesaria, al igual que la actualización de los criterios de la lista para evaluar su seguridad. La ponente acoge favorablemente en general el vínculo establecido ya por esta propuesta con el futuro marco legislativo sobre la inteligencia artificial y los productos conectados, y seguirá evaluando la cuestión.

También es fundamental aprovechar plenamente las soluciones digitales para modernizar y hacer más efectivo el sistema actual de vigilancia del mercado, con el fin de elevar el nivel general de seguridad en la Unión. En esta perspectiva, los operadores económicos deben contar con la posibilidad de proporcionar parte de la información esencial en un formato digital (como la documentación técnica, las instrucciones o la información de seguridad): esta opción potenciará la transparencia y, en consecuencia, la seguridad de los productos, al tiempo que reducirá la burocracia para los operadores económicos. A tal efecto, se ha introducido un nuevo artículo específico (19 bis).

 

Productos vendidos directamente en línea y procedentes de terceros países

 

Los productos inseguros que se venden directamente en línea y proceden de terceros países, como los de cualquier otra fuente, no deben estar presentes en nuestro mercado único. Sin embargo, es primordial encontrar un modo pragmático y proporcionado de abordar los nuevos retos que plantean de manera específica los productos vendidos directamente en línea que proceden de terceros países. Debemos tomar precauciones para no imponer una carga desproporcionada a los operadores económicos con el único efecto de acabar con el crecimiento del comercio electrónico y de cerrar el mercado de la UE a los operadores de terceros países. Al mismo tiempo, también debemos abordar de manera concreta estos riesgos y hacer todo lo posible por garantizar que únicamente entren en nuestro mercado único productos seguros. La extensión de la denominada «persona responsable» prevista en el artículo 15 de la propuesta debe limitarse únicamente a aquellas categorías de productos en las que las pruebas sugieren la necesidad de contar con tal disposición. Tal es el caso ya de los productos armonizados, y el nuevo RSGP debe seguir este enfoque basado en el riesgo.

 

Mercados en línea

 

La ponente conviene en la necesidad de abordar los nuevos retos que plantea el comercio electrónico y de corregir en esta propuesta lo que faltaba en la legislación anterior. Un conjunto actualizado y específico de normas respecto a los mercados en línea reforzará la seguridad, protegerá mejor a los consumidores y contribuirá a alcanzar unas condiciones de competencia equitativas entre los sectores en línea y fuera de línea, al tiempo que se preserva la competitividad de nuestros operadores económicos, especialmente de los de menor tamaño.

Por otra parte, la ponente está firmemente convencida de que la nueva propuesta es plenamente compatible con la LSD. El RGSP debe actuar como lex specialis centrada específicamente en las cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos, como propone la Comisión Europea. En este sentido, el artículo 20 de la propuesta contiene ya una lista exhaustiva de obligaciones para los mercados en línea en la que se hace especial hincapié en la seguridad de los productos.

Con el fin de reforzar la eficacia del RGSP, se han añadido nuevas obligaciones específicas para los mercados en línea al texto original de la propuesta, inspiradas en las buenas prácticas y las iniciativas voluntarias existentes. Esto permitirá informar mejor a los consumidores, sobre todo de las acciones emprendidas con respecto a los productos peligrosos y a las posibles soluciones. Además, se ha fortalecido el intercambio de información entre plataformas, comerciantes y autoridades de vigilancia del mercado.

La ponente también promueve que los mercados en línea adopten compromisos adicionales y voluntarios en forma de «memorandos de entendimiento», con el fin de formular acciones concretas ulteriores encaminadas a reforzar la seguridad de los productos. Estas incluyen las medidas para prevenir la reaparición de productos peligrosos en línea, aprovechar el uso potencial de las nuevas tecnologías para mejorar la vigilancia del mercado, y la inversión en la formación dirigida a los comerciantes en línea.

En los casos en los que la Comisión detecte riesgos sistemáticos para la seguridad en las plataformas en línea de muy gran tamaño, puede obligar al establecimiento de tales «memorandos de entendimiento» como medidas de mitigación.

 

Intercambio de información y notificaciones

 

El buen funcionamiento del intercambio de información es clave para garantizar una vigilancia eficaz del mercado. Se acogen favorablemente las disposiciones actualizadas sobre Safety Gate; si bien los Estados miembros deben aprovechar plenamente Safety Gate y otras bases de datos existentes como la ICSMS para notificar todas las acciones pertinentes emprendidas, conviene lograr una mejor coordinación entre las herramientas existentes, y evitar los solapamientos en la introducción de datos. El intercambio de información y las notificaciones deben promoverse mediante la simplificación de los procedimientos.

 

Red de Seguridad de los Consumidores y cooperación internacional

 

La ponente considera crucial consolidar la cooperación existente entre las autoridades nacionales y la Comisión; por este motivo, el artículo propuesto sobre la «Red de Seguridad de los Consumidores» se ha desarrollado ulteriormente para añadir nuevos ámbitos de cooperación y aclarar los objetivos.

Del mismo modo, se ha avanzado en la especificación del artículo sobre la cooperación internacional con las autoridades reguladores de terceros países, haciendo especial hincapié en la prevención de la circulación de productos peligrosos, en la utilización de nuevas tecnologías, y en el intercambio en materia de regulación con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas.

 

Recuperaciones y derecho a resarcimiento

 

La ponente acoge favorablemente la mejora del marco de las recuperaciones para beneficio de los consumidores. Las recuperaciones han de resultar más eficaces, las medidas de resarcimiento deben ser satisfactorias y oportunas, y es necesario informar mejor a los consumidores. En particular, se propone aclarar que el valor del producto recuperado se calcula sobre la base del precio de adquisición inicial.

 

Sanciones y entrada en vigor

 

La ponente apoyo las principales disposiciones sobre sanciones. No obstante, se han introducido cambios en la propuesta original para tener mejor en cuenta la naturaleza y la gravedad de las infracciones.

Por último, el nuevo Reglamento debe entrar en vigor a la mayor brevedad posible con el fin de elevar el nivel general de seguridad en la Unión Europea. No obstante, el plazo requerido previsto para la aplicación de las nuevas disposiciones es demasiado breve habida cuenta de los cambios significativos anticipados en la propuesta. Por tanto, se propone posponer la fecha de aplicación del Reglamento de 6 a 12 meses tras su entrada en vigor.

 

 


OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (18.3.2022)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(COM(2021)0346 – C9‑0245/2021 – 2021/0170(COD))

Ponente de opinión: René Repasi

BREVE JUSTIFICACIÓN

I. Introducción

 

La Directiva relativa a la seguridad general de los productos (DSGP) entró en vigor en 2001. Aunque constituye uno de los elementos centrales de la legislación que vela por que todos los productos no alimentarios ofrecidos a los consumidores en el mercado de la Unión sean seguros, la Directiva ha quedado obsoleta y debe revisarse para garantizar la seguridad de los consumidores europeos. Tal revisión de la legislación sobre seguridad general de los productos debe tener en cuenta tres tendencias esenciales: en primer lugar, la digitalización y la interconexión de los productos plantea nuevos retos en materia de seguridad; en segundo lugar, el cambio de la conducta de los consumidores al adquirir productos y, en tercer lugar, los cambios en las cadenas de suministro y los canales de distribución hasta que un producto llega al consumidor.

 

El ponente de opinión acoge favorablemente la propuesta de la Comisión Europea, ya que establece puntos de partida inequívocos para el debate sobre el modo en que puede responderse a los retos para la seguridad de los productos y de los consumidores. No obstante, desde el punto de vista del ponente de opinión, ciertos temas y ámbitos se mantienen inalterados. En este sentido, la intención del ponente de opinión es consolidar el texto legislativo y contribuir a la determinación de la manera en que la normativa sobre la seguridad general de los productos debe abordar estos desafíos. Los objetivos principales son mantener la seguridad de los clientes y crear condiciones de competencia equitativas para las empresas en todo el mercado único en lo que atañe a los requisitos y las obligaciones relativos a la seguridad de los productos.

 

II. Principales aspectos del proyecto de opinión

Velar por que el Reglamento sobre seguridad general de los productos (RSGP) constituya una red general de seguridad

 

La DSGP vigente actúa como un mecanismo global de protección en materia de seguridad cuando se producen brechas en el marco europeo de seguridad de los productos. La propuesta del RSGP es menos ambiciosa a este respecto. Establece requisitos de seguridad y la evaluación de riesgos de todos los productos respecto a los que no existe una legislación específica de la Unión. Al mismo tiempo, funciona como una red de seguridad si la legislación armonizada se revisa. El ponente de opinión formula propuestas encaminadas a reforzar la función de red de seguridad del RSGP y velar por la disposición de un marco legislativo de base amplia para garantizar la seguridad de todos los productos en el mercado único, especialmente en aquellos casos en los que no existe legislación de armonización.

 

Productos modernos

 

La DSGP se concluyó en una época en la que los productos con inteligencia artificial incorporada y el internet de las cosas eran poco frecuentes. Tales avances ponen en cuestión la definición actual de los productos, plantean nuevos riesgos y alteran el modo en que los riesgos existentes pueden materializarse, lo que debe reflejarse y tenerse en cuenta debidamente. A causa del carácter de normativa general de seguridad del RSGP, expuesto anteriormente, el ponente de opinión propone adiciones a los criterios de evaluación de la seguridad para determinar la conformidad de los productos que cuentan con IA incorporada, están interconectados o contienen software, de manera que se eviten las lagunas en la regulación de estos productos modernos en el marco de seguridad de los productos de la Unión, y que los consumidores dispongan de las salvaguardas necesarias que garanticen su seguridad. Además, el ponente de opinión propone que los productos que se hayan modificado sustancialmente en el curso de su vida útil podrían someterse a una nueva evaluación de riesgos.

 

Preservar la seguridad de los consumidores en los mercados en línea

 

Desde 2001, los consumidores compran cada vez más en línea cuando no pueden experimentar físicamente un producto. Con la aparición y el auge de los mercados en línea, las experiencias de compra en las plataformas de las redes sociales y la mejora de las oportunidades de compra directa en terceros países, surgen nuevos retos para la seguridad de los productos y los consumidores. Especialmente las importaciones directas han dado lugar al aumento de productos inseguros no armonizados en el mercado europeo. Para abordar esta situación, el ponente de opinión propone varios cambios respecto a la propuesta inicial, entre ellos, aboga por que se impongan obligaciones inequívocas a los proveedores de mercados en internet y comerciantes en línea. Un elemento importante para la seguridad de los consumidores es la disponibilidad de productos peligrosos en el mercado. En este sentido, los mercados en línea tendrán que controlar y verificar la información facilitada por los comerciantes, como la de contacto o la del fabricante, así como los datos de seguridad de los productos, evitando así que se facilite a los consumidores información falsa o incompleta, y previniendo la venta de productos peligrosos. Para proteger a los consumidores en línea, es necesario emprender acciones concretas con el fin de garantizar que no se ofrezcan productos peligrosos, ya sea mediante una respuesta rápida a la orden emitida por una autoridad de vigilancia del mercado, tras una notificación emitida en línea con el sistema de notificación y acción de la Ley de Servicios Digitales, o mediante la formulación de obligaciones para evitar que los productos peligrosos, una vez retirados, vuelvan a ser ofrecidos a los consumidores.

 

Estas normas garantizarán un equilibrio justo entre los diversos agentes de la cadena de suministro, al tiempo que reforzarán la confianza de los consumidores y protegerán su seguridad. Solo los productos seguros pueden animar a los consumidores a adquirir productos en línea y fuera de línea en el mercado único. En este sentido, la seguridad de los productos constituye un elemento central en la tarea de garantizar el funcionamiento adecuado del mercado único y el bienestar de los consumidores.

 

III. Conclusión

 

El ponente de opinión propone una serie de cambios a la propuesta de la Comisión como punto de partida para una mayor reflexión y modificaciones para que se introduzcan a lo largo del proceso legislativo en el Parlamento.

 

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El presente instrumento tiene por objeto contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 169 del Tratado. En particular, debe tratar de garantizar la salud y la seguridad de los consumidores y el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a los productos destinados a los consumidores.

(4) El presente instrumento tiene por objeto contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 169 del Tratado. En particular, debe tratar de garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, proporcionar un alto nivel de protección de los consumidores, incluso mediante el fomento de su derecho a la información, y mejorar el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a los productos destinados a los consumidores.

Enmienda  2

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Este Reglamento restablece el equilibrio entre la garantía de un alto nivel de protección de los consumidores, por una parte, y la mejora del funcionamiento del mercado interior, por otra, en un clima de competitividad y competencia leal, sin imponer cargas administrativas ni financieras poco razonables a las empresas europeas.

Enmienda  3

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El presente Reglamento debe tratar asimismo de proteger a los consumidores y su seguridad como uno de los principios fundamentales del marco jurídico de la UE, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los productos peligrosos pueden tener consecuencias muy negativas para los consumidores y los ciudadanos. Todos los consumidores, especialmente los más vulnerables, como los niños, las personas mayores o las personas con discapacidad, tienen derecho a que los productos sean seguros. Los consumidores deben disponer de medios suficientes para hacer valer tales derechos, y los Estados miembros deben contar con instrumentos y medidas adecuados para hacer cumplir el presente Reglamento.

(5) El presente Reglamento debe tratar asimismo de proteger a los consumidores y su seguridad como uno de los principios fundamentales del marco jurídico de la UE, consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los productos no alimenticios peligrosos pueden tener consecuencias muy negativas para los consumidores y los ciudadanos. Todos los consumidores, especialmente los más vulnerables, como los niños, las personas mayores o las personas con discapacidad, tienen derecho a que los productos sean seguros. Los consumidores deben disponer de medios suficientes para hacer valer tales derechos, y los Estados miembros deben contar con instrumentos y medidas adecuados para hacer cumplir el presente Reglamento.

Enmienda  4

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Los niños están especialmente expuestos a los riesgos relacionados con los productos. De todos los productos notificados en 2020 como peligrosos en el sistema Safety Gate, hasta el 29 % eran juguetes o productos infantiles. Por ello, son necesarios requisitos de seguridad estrictos en las normas relativas a los productos destinados a los niños.

Enmienda  5

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) A pesar de que se ha adoptado legislación de armonización sectorial de la Unión que trata los aspectos de seguridad de productos o categorías de productos concretos, es prácticamente imposible adoptar una sola norma de la Unión para todos los productos de consumo existentes o que puedan surgir. Por lo tanto, sigue siendo necesario un marco legislativo de carácter horizontal para colmar lagunas y garantizar la protección de los consumidores no garantizada de otro modo, sobre todo con vistas a lograr un nivel elevado de protección de la seguridad y la salud de los consumidores, tal como exigen los artículos 114 y 169 del Tratado.

(6) A pesar de que se ha adoptado legislación de armonización sectorial de la Unión que trata los aspectos de seguridad de productos o categorías de productos concretos, es prácticamente imposible adoptar una sola norma de la Unión para todos los productos de consumo existentes o que puedan surgir. Por lo tanto, sigue siendo necesario amplio un marco legislativo de carácter horizontal para colmar lagunas en la legislación específica actual y garantizar un alto nivel de protección de los consumidores no garantizada de otro modo, sobre todo con vistas a lograr un nivel elevado de protección de la seguridad y la salud de los consumidores, tal como exigen los artículos 114 y 169 del Tratado.

Enmienda  6

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Aunque algunas de las disposiciones, como las relativas a la mayoría de las obligaciones de los operadores económicos, no deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión, puesto que ya están reguladas por dicha legislación, deben aplicarse otras disposiciones para complementar la legislación de armonización de la Unión. En particular, la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben ser aplicables a los productos de consumo regulados por legislación de armonización de la Unión cuando determinados tipos de riesgos no estén cubiertos por dicha legislación. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las obligaciones de los mercados en línea, las obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente, el derecho de información de los consumidores y las recuperaciones de productos de consumo deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión cuando no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en dicha legislación. Del mismo modo, RAPEX ya se utiliza a efectos de la legislación de armonización de la Unión, tal como se contempla en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo25, por lo que las disposiciones que regulan Safety Gate y su funcionamiento contenidas en el presente Reglamento deben ser aplicables a la legislación de armonización de la Unión.

(8) Aunque algunas de las disposiciones, como las relativas a la mayoría de las obligaciones de los operadores económicos, no deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión, puesto que ya están reguladas por dicha legislación, deben aplicarse otras disposiciones para complementar la legislación de armonización de la Unión. En particular, la obligación general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben ser aplicables a los productos de consumo regulados por legislación de armonización de la Unión cuando determinados tipos de riesgos no estén regulados específica y adecuadamente por dicha legislación. Al evaluar esto, deben considerarse los aspectos relativos a la evaluación de la seguridad de los productos esbozados en el artículo 7. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las obligaciones de los mercados en línea, las obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente, el derecho de información de los consumidores y las recuperaciones de productos de consumo deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión cuando no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en dicha legislación. Del mismo modo, RAPEX ya se utiliza a efectos de la legislación de armonización de la Unión, tal como se contempla en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo25, por lo que las disposiciones que regulan Safety Gate y su funcionamiento contenidas en el presente Reglamento deben ser aplicables a la legislación de armonización de la Unión.

__________________

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25 Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

25 Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

Enmienda  7

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Las disposiciones del capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que establece las normas sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión, ya son directamente aplicables a los productos regulados por el presente Reglamento, y el presente Reglamento no pretende modificar dichas disposiciones. La estabilidad de lo anterior es especialmente importante si se tiene en cuenta que las autoridades encargadas de estos controles (que en casi todos los Estados miembros son las autoridades aduaneras) los llevarán a cabo sobre la base del análisis de riesgos a que se refieren los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (Código Aduanero de la Unión), la legislación de ejecución y las directrices correspondientes. Este planteamiento basado en el riesgo es fundamental para los controles aduaneros, dado el volumen considerable de mercancías que entran en el territorio aduanero y salen del mismo, y da lugar a la aplicación de medidas de control concretas en función de las prioridades fijadas. El hecho de que el Reglamento no modifique en modo alguno el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que remite directamente al planteamiento basado en el riesgo establecido en la legislación aduanera, significa en la práctica que las autoridades encargadas de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión (fundamentalmente, las autoridades aduaneras) deben limitar sus controles a los productos más arriesgados, dependiendo de la probabilidad y la gravedad del riesgo, para garantizar así la eficacia y eficiencia de sus actividades y salvaguardar su capacidad para llevar a cabo dichos controles.

(9) Las disposiciones del capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que establece las normas sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión, ya son directamente aplicables a los productos regulados por el presente Reglamento, y el presente Reglamento no pretende modificar dichas disposiciones. La estabilidad de lo anterior es especialmente importante si se tiene en cuenta que las autoridades encargadas de estos controles (que en casi todos los Estados miembros son las autoridades aduaneras) los llevarán a cabo sobre la base del análisis de riesgos a que se refieren los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (Código Aduanero de la Unión), la legislación de ejecución y las directrices correspondientes. Este planteamiento basado en el riesgo es fundamental para los controles aduaneros, dado el volumen considerable de mercancías que entran en el territorio aduanero y salen del mismo, y da lugar a la aplicación de medidas de control concretas en función de las prioridades fijadas. El hecho de que el Reglamento no modifique en modo alguno el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que remite directamente al planteamiento basado en el riesgo establecido en la legislación aduanera, significa en la práctica que las autoridades encargadas de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión (fundamentalmente, las autoridades aduaneras) deben limitar sus controles a los productos más arriesgados, dependiendo de la probabilidad y la gravedad del riesgo, para garantizar así la eficacia y eficiencia de sus actividades y salvaguardar su capacidad para llevar a cabo dichos controles. Dado el creciente número de productos importados, en particular debido al aumento del uso del comercio electrónico, la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras es fundamental para evitar la entrada de productos inseguros en el mercado interior. Por lo tanto, se necesitan más recursos financieros y humanos para estas autoridades encargadas de los controles con el fin de garantizar la seguridad de los consumidores y el correcto desempeño de sus tareas.

Enmienda  8

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Teniendo en cuenta asimismo la dimensión tan amplia dada al concepto de salud26, el riesgo medioambiental que presenta un producto debe tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, en la medida en que, en última instancia, también puede presentar un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores.

(11) Teniendo en cuenta asimismo la dimensión tan amplia dada al concepto de salud26,, el riesgo medioambiental y los peligros para la seguridad que plantea un producto, como la resistencia física y mecánica, la inflamabilidad, las propiedades químicas, eléctricas o biológicas, la higiene y la radiactividad, deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, en la medida en que, en última instancia, pueden presentar un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores.

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26 Agencia Europea de Medio Ambiente, «Healthy environment, healthy lives: how the environment influences health and well-being in Europe» (Medio ambiente saludable, vidas saludables: la influencia del medio ambiente en la salud y el bienestar en Europa), informe de la AEMA n.º 21/2019, 8 de septiembre de 2020.

26 Agencia Europea de Medio Ambiente, «Healthy environment, healthy lives: how the environment influences health and well-being in Europe» (Medio ambiente saludable, vidas saludables: la influencia del medio ambiente en la salud y el bienestar en Europa), informe de la AEMA n.º 21/2019, 8 de septiembre de 2020.

Enmienda  9

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) La legislación de la Unión en materia de alimentos, piensos y ámbitos conexos establece un sistema específico que garantiza la seguridad de los productos que regula. Por consiguiente, los alimentos y los piensos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, con excepción de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en lo que respecta a los riesgos que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo27 o por otra legislación alimentaria específica que solo cubra los riesgos químicos y biológicos relacionados con los alimentos.

(13) La legislación de la Unión en materia de alimentos, piensos y ámbitos conexos establece un sistema específico que garantiza la seguridad de los productos que regula. Por consiguiente, los alimentos y los piensos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. De la regulación de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos se ocupa el RSGP en lo que respecta a los riesgos que no están cubiertos ya por el Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo27 o por otra legislación alimentaria específica que solo cubra los riesgos químicos y biológicos relacionados con los alimentos.

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27 Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

27 Reglamento (CE) n.º 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

Enmienda  10

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos de segunda mano y a los productos reparados, reacondicionados o reciclados que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos productos de los que el consumidor no pueda esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más avanzadas, como las antigüedades o los productos que se presenten como reparados o renovados.

(16) Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos de segunda mano y a los productos reparados, reacondicionados o reciclados que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos productos de los que el consumidor no pueda esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más avanzadas, como las antigüedades o los productos que se presenten como reparados o renovados. Las actividades entre consumidores no cumplen el requisito para ser consideradas una actividad comercial y, por tanto, deben quedar excluidas del presente Reglamento. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los mercados en línea en virtud del artículo 20 del presente Reglamento.

Enmienda  11

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Las nuevas tecnologías también presentan nuevos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores o alteran la forma en que podrían materializarse los riesgos, como es el caso de una intervención externa que piratea el producto o cambia sus características.

(20) Las nuevas tecnologías también pueden presentar nuevos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores o alteran la forma en que podrían materializarse los riesgos, como es el caso de una intervención externa que piratea el producto, cambia sus características o su funcionamiento, o bien causa errores en los programas informáticos. Las nuevas tecnologías, por ejemplo por medio de las actualizaciones de los programas, pueden modificar sustancialmente el producto original, que podrá someterse entonces a una nueva evaluación de riesgos.

Enmienda  12

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias. Esta definición respalda el hecho de que el desarrollo de nuevas tecnologías puede presentar nuevos riesgos para la salud de los consumidores, como riesgos psicológicos, riesgos para el desarrollo, sobre todo para los niños, riesgos mentales, depresión, pérdida de sueño o alteración de la función cerebral.

(21) La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias. Esta definición respalda el hecho de que el desarrollo de nuevas tecnologías puede presentar nuevos riesgos para la salud de los consumidores, como riesgos psicológicos, riesgos para el desarrollo, sobre todo para los niños, riesgos mentales, depresión, pérdida de sueño o alteración de la función cerebral. Por tanto, estos aspectos han de incluirse en las evaluaciones de la seguridad a cargo del fabricante y de las autoridades de vigilancia de mercado, cuando proceda, en particular con vistas a evaluar la evolución de los riesgos relacionados con los productos conectados. Los productos que presenten un riesgo importante para la salud mental de los niños deberán incluir una advertencia con recomendaciones científicas sobre el tiempo de uso y los riesgos que se corren en caso de inobservancia de las recomendaciones.

Enmienda  13

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis) Los productos materiales e inmateriales, ya sea en forma de programas informáticos incorporados [instalados previa o posteriormente] o de programas informáticos autónomos, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por lo que respecta a los programas informáticos, deben tenerse debidamente en cuenta los diferentes niveles de obligaciones establecidos en el presente Reglamento para las empresas grandes y pequeñas que desarrollan programas informáticos, pero también para los desarrolladores de programas libres.

Enmienda  14

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Los operadores económicos deben tener obligaciones relativas a la seguridad de los productos, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores. Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen productos que sean seguros y se ajusten al presente Reglamento. Es necesario disponer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución.

(24) Los operadores económicos deben tener obligaciones proporcionadas relativas a la seguridad de los productos, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores, velando al mismo tiempo por el funcionamiento eficaz del mercado interior. Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen productos que sean seguros y se ajusten al presente Reglamento. Es necesario disponer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución. Con vistas a equilibrar las cargas administrativas, debe permitirse que las herramientas digitales de información al consumidor se utilicen para garantizar una vía sostenible de transmisión de la información. No obstante, previa solicitud del consumidor, la información pertinente también debe facilitarse en papel gratuitamente.

Enmienda  15

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis) A fin de que los operadores económicos que sean pymes y microempresas puedan hacer frente a las nuevas obligaciones impuestas por el presente Reglamento, la Comisión debe facilitarles directrices prácticas y orientación específica, por ejemplo, a través de un canal directo para contactar con expertos en caso de que tengan preguntas.

Enmienda  16

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Los mercados en línea tienen una función crucial en la cadena de suministro —ya que permiten a los operadores económicos llegar a un número indefinido de consumidores— y, por tanto, también en el sistema de seguridad de los productos.

(26) Los mercados en línea tienen una función crucial en la cadena de suministro —ya que permiten a los operadores económicos llegar a un número indefinido de consumidores— y, por tanto, también en el sistema de seguridad de los productos. Se les deben atribuir más claras respecto a la seguridad de los productos y los consumidores, incluidos los casos en los que otros agentes económicos en la cadena de suministro no actúan. Los mercados en línea son servicios que capacitan a los operadores económicos para que pongan sus productos a disposición de los consumidores, o les facilitan esta labor. A efectos de la seguridad de los productos que se ofrecen en los mercados en línea, estos no solo deben entenderse como plataformas que facilitan directamente la venta de productos. Asimismo, los mercados en línea podrían considerarse operadores económicos cuando ejerzan de fabricante, importador, distribuidor o prestador de servicios logísticos del producto correspondiente.

Enmienda  17

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Dado el importante papel que desempeñan los mercados en línea a la hora de intermediar en la venta de productos entre comerciantes y consumidores, estos agentes deben tener más responsabilidades en relación con la venta de productos peligrosos en línea. La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29 establece el marco general para el comercio electrónico y determinadas obligaciones para las plataformas en línea. El Reglamento [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE30 regula la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas de quienes prestan servicios de intermediación en línea con respecto a contenidos ilícitos, incluidos los productos inseguros. Dicho Reglamento se aplica sin perjuicio de las reglas establecidas por el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores y seguridad de los productos. En consecuencia, sobre la base del marco jurídico horizontal previsto en dicho Reglamento, deben introducirse obligaciones específicas esenciales para hacer frente eficazmente a la venta en línea de productos peligrosos, de conformidad con el artículo [1, apartado 5, letra h)] de dicho Reglamento.

(27) Dado el importante papel que desempeñan los mercados en línea a la hora de intermediar en la venta o la promoción de productos entre comerciantes y consumidores, estos agentes deben tener más obligaciones en relación con la venta de productos peligrosos en línea. La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo29 establece el marco general para el comercio electrónico y determinadas obligaciones para las plataformas en línea. El Reglamento [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE30 regula las obligaciones de quienes prestan servicios de intermediación en línea con respecto a contenidos ilícitos, incluidos los productos inseguros. Dicho Reglamento se aplica sin perjuicio de las reglas establecidas por el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores y seguridad de los productos. En consecuencia, sobre la base del marco jurídico horizontal previsto en dicho Reglamento, deben introducirse obligaciones específicas esenciales para hacer frente eficazmente a la venta en línea de productos peligrosos, de conformidad con el artículo [1, apartado 5, letra h)] de dicho Reglamento. El artículo 20 del presente Reglamento, que constituye una lex specialis, se aplica sin perjuicio de las reglas establecidas en la Ley de Servicios Digitales para hacer frente eficazmente a la venta en línea de productos peligrosos.

__________________

__________________

29 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

29 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

30 Reglamento [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

30 Reglamento [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

Enmienda  18

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) El compromiso de seguridad de los productos, firmado en 2018 y al que se han adherido varios mercados desde entonces, establece una serie de compromisos voluntarios en materia de seguridad de los productos. El compromiso de seguridad de los productos ha justificado su existencia puesto que ha mejorado la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos vendidos en línea. No obstante, su carácter voluntario y la participación también voluntaria de un número reducido de mercados en línea limitan su eficacia y no pueden garantizar unas condiciones de competencia equitativas.

(28) El compromiso de seguridad de los productos, firmado en 2018 y al que se han adherido varios mercados desde entonces, establece una serie de compromisos voluntarios en materia de seguridad de los productos. El compromiso de seguridad de los productos ha demostrado ser insuficiente y, por tanto, hasta ahora no ha podido alcanzar con éxito el objetivo de protección de los consumidores frente a los productos peligrosos vendidos en línea. Su carácter voluntario y la participación también voluntaria de un número reducido de mercados en línea limitan su eficacia y no pueden garantizar unas condiciones de competencia equitativas.

Enmienda  19

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Los mercados en línea deben actuar con la debida diligencia en relación con los contenidos alojados en sus interfaces en línea que afecten a la seguridad de los productos, de conformidad con las obligaciones específicas establecidas en el presente Reglamento. En consecuencia, deben establecerse obligaciones de diligencia debida aplicables a todos los mercados en línea en relación con los contenidos alojados en sus interfaces en línea que afecten a la seguridad de los productos.

(29) Los mercados en línea deben actuar con la debida diligencia en relación con los contenidos alojados en sus interfaces en línea que afecten a la seguridad de los productos, de conformidad con las obligaciones específicas establecidas en el presente Reglamento. En consecuencia, deben establecerse obligaciones de diligencia debida aplicables a todos los mercados en línea en relación con los contenidos alojados en sus interfaces en línea que afecten a la seguridad de los productos. Esto significa, como mínimo, que se les exige que comprueben y excluyan los productos notificados en el portal Safety Gate o por las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y que hagan todo lo posible para garantizar que no vuelvan a aparecer para su oferta a los consumidores ni se comercialicen.

Enmienda  20

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) A fin de poder cumplir las obligaciones que le atribuye el presente Reglamento y, en particular, en lo que se refiere al cumplimiento oportuno y efectivo de las órdenes de las autoridades públicas, al tratamiento de las notificaciones de terceros y a la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en el contexto de las medidas correctivas previa solicitud, los mercados en línea deben disponer de un mecanismo interno para tramitar cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos.

(31) A fin de poder cumplir las obligaciones que le atribuye el presente Reglamento y, en particular, en lo que se refiere al cumplimiento oportuno y efectivo de las órdenes de las autoridades públicas, al tratamiento de las notificaciones de terceros y a la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en el contexto de las medidas correctivas previa solicitud, los mercados en línea deben disponer de un mecanismo interno para tramitar cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos. Además, la interfaz de los mercados en línea debe permitir que los consumidores notifiquen con facilidad cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos y reciban una explicación de sus derechos ante el operador económico responsable de forma clara y accesible. Los mercados en línea pueden compartir tales notificaciones con las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  21

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) Las obligaciones que impone el presente Reglamento a los mercados en línea no deben equivaler a una obligación general de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias indiciarios de actividades ilegales, como la venta de productos peligrosos en línea. No obstante, los mercados en línea deben retirar con prontitud de sus interfaces en línea los contenidos relativos a productos peligrosos, en cuanto tenga conocimiento efectivo de los contenidos ilícitos y, en particular, en los casos en que el mercado en línea haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias en virtud de los cuales un operador económico diligente debería haber apreciado la ilicitud en cuestión, para poder disfrutar de la exención de responsabilidad por los servicios de alojamiento de datos contemplados en la Directiva sobre el comercio electrónico y la [Ley de Servicios Digitales]. Los mercados en línea deben tramitar las notificaciones sobre contenidos relativos a productos inseguros, recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales], dentro de los plazos adicionales establecidos por el presente Reglamento.

(32) Las obligaciones que impone el presente Reglamento a los mercados en línea no deben equivaler a una obligación general de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias indiciarios de actividades ilegales, como la venta de productos peligrosos en línea. No obstante, se debe exigir a los mercados en línea que cumplan obligaciones específicas para prevenir de manera efectiva la venta de productos peligrosos en línea. Esto incluye la obligación de retirar con prontitud de sus interfaces en línea los productos peligrosos, en cuanto tengan conocimiento efectivo de los contenidos ilícitos y, en particular, en los casos en que el mercado en línea haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias en virtud de los cuales un operador económico diligente debería haber apreciado la ilicitud en cuestión, para poder disfrutar de la exención de responsabilidad por los servicios de alojamiento de datos contemplados en la Directiva sobre el comercio electrónico y la [Ley de Servicios Digitales]. Los mercados en línea deben tramitar las notificaciones sobre contenidos relativos a productos inseguros, recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales], dentro de los plazos adicionales establecidos por el presente Reglamento. Los mercados en línea deben demostrar que hacen todo lo posible para evitar que productos idénticos que las autoridades de vigilancia del mercado hayan notificado anteriormente como inseguros vuelvan a aparecer en sus sitios web, de conformidad con el principio de no imponer ninguna obligación general de supervisión y las obligaciones establecidas en la Ley de Servicios Digitales.

Enmienda  22

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Incluso cuando la información de Safety Gate no contenga un localizador uniforme de recursos (URL) exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita reconocer los contenidos ilícitos de que se trate, los mercados en línea deben tener en cuenta la información transmitida, como los identificadores de productos, cuando esté disponible, y otra información de trazabilidad, en el contexto de cualquier medida adoptada por los mercados en línea por propia iniciativa destinada a detectar, reconocer, eliminar o impedir el acceso a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, cuando proceda.

(34) Safety Gate debe modernizarse y actualizarse para facilitar que los operadores económicos y los mercados en línea detecten productos inseguros. La información de Safety Gate debe contener un localizador uniforme de recursos (URL) exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita reconocer los productos inseguros. Además, los mercados en línea también deben tener en cuenta la información transmitida, como los identificadores de productos, cuando esté disponible, y otra información de trazabilidad, en el contexto de cualquier medida adoptada por los mercados en línea por propia iniciativa destinada a detectar, reconocer, eliminar o impedir el acceso a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, cuando proceda.

Enmienda  23

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) A efectos del [artículo 19] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] y en relación con la seguridad de los productos vendidos en línea, el coordinador de servicios digitales debe considerar, en particular, que las organizaciones de consumidores y las asociaciones que representan los intereses de los consumidores, previa solicitud, son alertadores fiables, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.

(35) A efectos del [artículo 19] del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] y en relación con la seguridad de los productos vendidos en línea, el coordinador de servicios digitales debe garantizar, cuando sea necesario, la cooperación con las organizaciones de consumidores y las asociaciones que representan los intereses de los consumidores en materia de seguridad de los productos y otras partes interesadas pertinentes.

Enmienda  24

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) La trazabilidad de los productos es fundamental para una vigilancia del mercado de los productos peligrosos eficaz y para la adopción de medidas correctivas. Los consumidores también deben estar protegidos contra los productos peligrosos de la misma manera en los canales de venta en línea y fuera de línea, especialmente cuando compran productos en mercados en línea. Sobre la base de las disposiciones del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] relativas a la trazabilidad de los comerciantes, los mercados en línea no deben permitir que se oferten productos en sus plataformas a menos que el comerciante proporcione toda la información sobre la seguridad de los productos y la trazabilidad con arreglo al presente Reglamento. Esta información debe mostrarse en el anuncio, de modo que los consumidores puedan beneficiarse de la misma información disponible en línea y fuera de línea. No obstante, el mercado en línea no debe ser responsable de verificar la integridad, corrección y exactitud de la propia información, ya que la obligación de garantizar la trazabilidad de los productos recae en el comerciante.

(36) La trazabilidad de los productos es fundamental para una vigilancia del mercado de los productos peligrosos eficaz y para la adopción de medidas correctivas. Los consumidores también deben estar protegidos contra los productos peligrosos de la misma manera en los canales de venta en línea y fuera de línea, especialmente cuando compran productos en mercados en línea. Sobre la base de las disposiciones del Reglamento (UE) .../... [Ley de Servicios Digitales] relativas a la trazabilidad de los comerciantes y los productos, los mercados en línea no deben permitir que se oferten productos en sus plataformas a menos que el comerciante proporcione toda la información sobre la seguridad de los productos y la trazabilidad con arreglo al presente Reglamento. Además, los mercados en línea deben verificar la exhaustividad y la fiabilidad de tal información conforme se detalla en el presente Reglamento. Esta información debe mostrarse en el anuncio de forma comprensible y accesible, de modo que los consumidores puedan beneficiarse de la misma información disponible en línea y fuera de línea.

Enmienda  25

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) También es importante que los mercados en línea colaboren codo con codo con las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades policiales y judiciales y los operadores económicos pertinentes en materia de seguridad de los productos. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, se impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información una obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, por lo que debe ampliarse a todos los productos de consumo. Por ejemplo, las autoridades de vigilancia del mercado están mejorando constantemente las herramientas tecnológicas que utilizan para la vigilancia del mercado en línea a fin de detectar productos peligrosos vendidos en línea. Para que estas herramientas sean eficaces, los mercados en línea deben conceder acceso a sus interfaces. Por otra parte, a efectos de la seguridad de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado también pueden tener que recopilar datos de los mercados en línea.

(37) También es importante que los mercados en línea colaboren codo con codo con las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades policiales y judiciales y los operadores económicos pertinentes en materia de seguridad de los productos. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, se impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información una obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, por lo que debe ampliarse a todos los productos de consumo. Por ejemplo, las autoridades de vigilancia del mercado están mejorando constantemente las herramientas tecnológicas que utilizan para la vigilancia del mercado en línea a fin de detectar productos peligrosos vendidos en línea. Para que estas herramientas sean eficaces, los mercados en línea deben conceder acceso a sus interfaces. Por otra parte, a efectos de la seguridad de los productos, si las autoridades de vigilancia del mercado no pueden obtener los datos necesarios del principal operador económico responsable, también pueden tener que recopilar datos de los mercados en línea a través de una solicitud específica.

Enmienda  26

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) Cuando los operadores económicos o las autoridades de vigilancia del mercado se enfrenten a una elección entre varias medidas correctivas, debe preferirse la acción más sostenible que produzca el menor impacto medioambiental, como la reparación del producto, siempre que no dé lugar a un menor nivel de seguridad.

(40) Cuando los operadores económicos o las autoridades de vigilancia del mercado se enfrenten a una elección entre varias medidas correctivas, debe preferirse la acción más sostenible que produzca el menor impacto medioambiental, como la reparación del producto, siempre que no dé lugar a un menor nivel de seguridad o afecte los derechos e intereses de ciertos consumidores.

Enmienda  27

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44) Garantizar la identificación de los productos y su trazabilidad a lo largo de toda la cadena de suministro ayuda a identificar a los operadores económicos y a adoptar medidas correctivas eficaces contra los productos peligrosos, como las recuperaciones específicas. La identificación y trazabilidad de los productos garantizan así que los consumidores y los operadores económicos obtengan información precisa sobre los productos peligrosos, lo que aumenta la confianza en el mercado y evita perturbaciones innecesarias del comercio. Así pues, los productos deben incorporar información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Estos requisitos de trazabilidad pueden ser más estrictos en determinados tipos de productos. Los fabricantes también deben elaborar documentación técnica relativa a sus productos, que debe contener la información necesaria para demostrar que su producto es seguro.

(44) Garantizar la identificación de los productos y su trazabilidad a lo largo de toda la cadena de suministro ayuda a identificar a los operadores económicos y, en su caso, a adoptar medidas correctivas eficaces y proporcionadas contra los productos peligrosos, como las recuperaciones específicas. La identificación y trazabilidad de los productos garantizan así que los consumidores y los operadores económicos obtengan información precisa sobre los productos peligrosos, lo que aumenta la confianza en el mercado y evita perturbaciones innecesarias del comercio. Así pues, los productos deben incorporar información que permita su identificación y la del fabricante, así como, si es aplicable, la del importador. Estos requisitos de trazabilidad pueden ser más estrictos en determinados tipos de productos que pueden plantear riesgos graves. Los fabricantes también deben elaborar documentación técnica relativa a sus productos, que debe contener la información necesaria para demostrar que su producto es seguro.

Enmienda  28

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(47 bis) Las autoridades de vigilancia del mercado deben realizar compras simuladas periódicamente, por lo menos una vez al año, también en mercados en línea y, en particular, de los productos que más se han registrado en Safety Gate.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50) El Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión (RAPEX) ha demostrado su eficacia y eficiencia. Permite adoptar medidas correctoras en toda la Unión en relación con productos que presenten un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. No obstante, es oportuno cambiar el nombre abreviado y habitual de RAPEX por Safety Gate en aras de una mayor claridad y un mejor acercamiento a los consumidores. Safety Gate consiste en un sistema de alerta rápida sobre productos peligrosos no alimentarios en el que las autoridades nacionales y la Comisión pueden intercambiar información sobre dichos productos, un portal web para informar al público (el portal Safety Gate) y una interfaz que permite a las empresas cumplir con su obligación de informar a las autoridades y a los consumidores sobre los productos peligrosos (Safety Business Gateway).

(50) El Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión (RAPEX) debe ser actualizado y modernizado para permitir la adopción de medidas correctoras más eficientes en toda la Unión en relación con productos que presenten un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. No obstante, es oportuno cambiar el nombre abreviado y habitual de RAPEX por Safety Gate en aras de una mayor claridad y un mejor acercamiento a los consumidores. Safety Gate consiste en un sistema de alerta rápida sobre productos peligrosos no alimentarios en el que las autoridades nacionales y la Comisión pueden intercambiar información sobre dichos productos, un portal web para informar al público (el portal Safety Gate) y una interfaz que permite a las empresas cumplir con su obligación de informar a las autoridades y a los consumidores sobre los productos peligrosos (Safety Business Gateway). Además, debe proporcionar una interfaz interoperable para que los mercados en línea puedan cotejar los productos de su sitio web con los que figuran en Safety Gate de una manera fácil, rápida y fiable.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51) Los Estados miembros deben notificar en Safety Gate las medidas correctivas obligatorias y voluntarias que impidan, restrinjan o impongan condiciones específicas a la posible comercialización de un producto debido a un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores o, en el caso de los productos regulados por el Reglamento (UE) 2019/1020, también para otros intereses públicos pertinentes de los usuarios finales.

(51) Los Estados miembros deben notificar en Safety Gate las medidas correctivas obligatorias y voluntarias que impidan, restrinjan o impongan condiciones específicas a la posible comercialización de un producto debido a un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores o, en el caso de los productos regulados por el Reglamento (UE) 2019/1020, también para otros intereses públicos pertinentes de los usuarios finales. A fin de informar a otras partes interesadas de los orígenes de incidentes previos, las notificaciones de Safety Gate deben explicar cómo se produjo un riesgo grave e incluir información más detallada cuando sea posible, como por ejemplo un número de artículo europeo.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de los Estados miembros deben notificar las medidas adoptadas contra los productos regulados por dicho Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el mismo artículo, mientras que las medidas correctivas adoptadas contra los productos regulados por el presente Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave deben notificarse en Safety Gate. Los Estados miembros y la Comisión deben poner a disposición del público información sobre los riesgos que presentan los productos para la salud y la seguridad de los consumidores. Es conveniente para los consumidores y las empresas que toda la información sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos que presenten un riesgo figure en Safety Gate, gracias a lo cual la información pertinente sobre productos peligrosos se podrá poner a disposición del público a través del portal Safety Gate. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a notificar en Safety Gate todas las medidas correctivas relativas a los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores.

(52) De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de los Estados miembros deben notificar las medidas adoptadas contra los productos regulados por dicho Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el mismo artículo, mientras que las medidas correctivas adoptadas contra los productos regulados por el presente Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave deben notificarse en Safety Gate. Los Estados miembros y la Comisión deben poner a disposición del público información sobre los riesgos que presentan los productos para la salud y la seguridad de los consumidores. Es conveniente para los consumidores y las empresas que toda la información sobre las medidas correctivas adoptadas contra los productos que presenten un riesgo figure en Safety Gate, gracias a lo cual la información pertinente sobre productos peligrosos se podrá poner a disposición del público a través del portal Safety Gate. Es importante que toda esta información esté disponible en la lengua o lenguas oficiales del país de residencia del consumidor, y se redacte con un lenguaje claro y comprensible. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a notificar en Safety Gate todas las medidas correctivas relativas a los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores. La base de datos y el sitio web del sistema Safety Gate deben ser accesibles para las personas con discapacidad.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58) Las autoridades de vigilancia del mercado podrán llevar a cabo actividades conjuntas con otras autoridades u organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales con vistas a fomentar la seguridad de los productos y detectar los productos que sean peligrosos, especialmente los que se ofrecen a la venta en línea. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, según proceda, deben velar por que la elección de productos y productores, así como las actividades realizadas, no creen una situación que pueda falsear la competencia o afectar a la objetividad, independencia e imparcialidad de las partes.

(58) Las autoridades de vigilancia del mercado deben llevar a cabo actividades conjuntas con otras autoridades u organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales con vistas a fomentar la seguridad de los productos y detectar los productos que sean peligrosos, especialmente los que se ofrecen a la venta en línea. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, según proceda, deben velar por que la elección de productos y productores, así como las actividades realizadas, no creen situaciones que puedan falsear la competencia o afectar a la objetividad, independencia e imparcialidad de las partes.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(59) Las acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») son medidas específicas de garantía del cumplimiento que pueden mejorar la seguridad de los productos. En particular, deben llevarse a cabo barridos cuando las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u otras indicaciones muestren que determinadas categorías de productos presentan a menudo un riesgo grave.

(59) Las acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») son medidas específicas de garantía del cumplimiento que pueden mejorar la seguridad de los productos y, por lo tanto, deben realizarse periódicamente para detectar infracciones en línea y fuera de línea del presente Reglamento. Además, deben llevarse a cabo barridos cuando las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u otras indicaciones muestren que determinadas categorías de productos presentan a menudo un riesgo grave.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Considerando 62

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(62) Cuando resulte que un producto ya vendido a los consumidores es peligroso, puede que sea necesario recuperarlo para proteger a los consumidores de la Unión. Es posible que los consumidores no sean conscientes de que poseen un producto sujeto a recuperación. Por lo tanto, para aumentar la eficacia de la recuperación, es importante llegar mejor a los consumidores afectados. Dirigirse directamente a los consumidores es el método más eficaz para concienciarles de las recuperaciones y animarles a que actúen. También es el canal de comunicación preferido en todos los grupos de consumidores. Para garantizar la seguridad de los consumidores, es importante que se les informe de manera rápida y fiable. Por consiguiente, los operadores económicos deberían utilizar los datos que poseen de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad relacionadas con los productos que hayan adquirido. Por lo tanto, es necesario imponer a los operadores económicos la obligación jurídica de utilizar los datos que posean de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad. A este respecto, los operadores económicos deberán asegurarse de incluir la posibilidad de ponerse directamente en contacto con los consumidores en caso de recuperación o advertencia de seguridad que les afecte en los programas de fidelización y los sistemas de registro de productos existentes, a través de los cuales se pide a los clientes que, tras haber adquirido un producto, comuniquen voluntariamente al fabricante determinada información, como su nombre, información de contacto, el modelo del producto o el número de serie.

(62) Cuando resulte que un producto ya vendido a los consumidores es peligroso, puede que sea necesario recuperarlo para proteger a los consumidores de la Unión. Es posible que los consumidores no sean conscientes de que poseen un producto sujeto a recuperación. Por lo tanto, para aumentar la eficacia de la recuperación, es importante llegar mejor a los consumidores afectados. Dirigirse directamente a los consumidores es el método más eficaz para concienciarles de las recuperaciones y animarles a que actúen. También es el canal de comunicación preferido en todos los grupos de consumidores. Para garantizar la seguridad de los consumidores, es importante que se les informe de manera rápida y fiable. Por consiguiente, los operadores económicos deberían utilizar los datos que poseen de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad relacionadas con los productos que hayan adquirido. Por lo tanto, es necesario imponer a los operadores económicos la obligación jurídica de utilizar los datos que posean de los consumidores y que sean necesarios para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad. A este respecto, los operadores económicos deberán asegurarse de incluir la posibilidad de ponerse directamente en contacto con los consumidores en caso de recuperación o advertencia de seguridad que les afecte en los programas de fidelización y los sistemas de registro de productos existentes, a través de los cuales se pide a los clientes que, tras haber adquirido un producto, comuniquen voluntariamente al fabricante determinada información, como su nombre, información de contacto, el modelo del producto o el número de serie. Si bien los operadores económicos son los principales responsables de ejecutar las recuperaciones, los mercados en línea deben, como mínimo, facilitar información a los operadores económicos y a las autoridades de vigilancia del mercado y apoyar la comunicación destinada a los consumidores.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Considerando 64 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(64 bis) La Comisión publicará orientaciones destinadas a las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar una garantía del cumplimiento más uniforme y una comunicación jurídicamente segura cuando se tramiten las notificaciones de recuperación y las respectivas solicitudes de las autoridades competentes. Asimismo, los Estados miembros deben velar por que las autoridades estén dotadas de conocimientos especializados y recursos suficientes para garantizar un cumplimiento efectivo.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Considerando 71

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(71) Para que tengan un efecto disuasorio significativo sobre los operadores económicos y los mercados en línea de modo que impidan la introducción de productos peligrosos en el mercado, las sanciones deben ser adecuadas al tipo de infracción, a la posible ventaja para el operador económico o el mercado en línea y al tipo y gravedad del perjuicio sufrido por el consumidor. Además, es importante que haya un nivel homogéneo de sanciones para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, para así evitar que los operadores económicos o los mercados en línea concentren sus actividades en territorios en los que el nivel de las sanciones sea inferior.

(71) Para que tengan un efecto disuasorio significativo sobre los operadores económicos de modo que impidan la introducción de productos peligrosos en el mercado, las sanciones deben ser adecuadas al tipo de infracción, a la posible ventaja para el operador económico y al tipo y gravedad del perjuicio sufrido por el consumidor. Además, es importante que haya un nivel homogéneo de sanciones para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, para así evitar que los operadores económicos concentren sus actividades en territorios en los que el nivel de las sanciones sea inferior.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Considerando 80

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(80) Todo tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento debe ajustarse a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. Cuando los consumidores denuncien un producto en Safety Gate, solo se almacenarán los datos personales necesarios para denunciar el producto peligroso por un período no superior a cinco años a partir de la codificación de dichos datos. Los fabricantes e importadores deben conservar un registro de las reclamaciones de los consumidores únicamente en la medida en que sea necesario a efectos del presente Reglamento. Los fabricantes e importadores, cuando sean personas físicas, deben comunicar sus nombres para garantizar que el consumidor pueda identificar el producto a efectos de trazabilidad.

(80) Todo tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento debe ajustarse a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y a la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Cuando los consumidores denuncien un producto en Safety Gate, solo se almacenarán los datos personales necesarios para denunciar el producto peligroso por un período no superior a cinco años a partir de la codificación de dichos datos. Los fabricantes e importadores deben conservar un registro de las reclamaciones de los consumidores únicamente en la medida en que sea necesario a efectos del presente Reglamento. Los fabricantes e importadores, cuando sean personas físicas, deben comunicar sus nombres para garantizar que el consumidor pueda identificar el producto a efectos de trazabilidad.

Enmienda  38

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Objeto

Objeto y objetivo

Enmienda  39

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece normas esenciales sobre la seguridad de los productos de consumo comercializados o introducidos en el mercado.

El objetivo del presente Reglamento es garantizar que los productos comercializados sean seguros para la salud y la seguridad de los consumidores. Por tanto, establece normas esenciales sobre la seguridad de los productos de consumo comercializados o introducidos en el mercado.

Enmienda  40

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la normativa de la Unión incluya obligaciones específicas de seguridad para un producto, el presente Reglamento se aplicará únicamente a los aspectos, riesgos o categorías de riesgo no previstos en esas obligaciones.

Cuando la normativa de la Unión incluya obligaciones específicas de seguridad para un producto, el presente Reglamento se aplicará únicamente a los aspectos, riesgos o categorías de riesgo no previstos en esas obligaciones, y que constituyen por tanto una amenaza para la salud y la seguridad de los consumidores.

Enmienda  41

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) no se aplicará el capítulo II en cuanto a los riesgos o categorías de riesgo cubiertos por legislación de armonización de la Unión;

a) no se aplicará el capítulo II en cuanto a los riesgos o categorías de riesgo cubiertos adecuadamente por legislación de armonización de la Unión;

Enmienda  42

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) equipo en el que los consumidores conducen o viajan y llevado por un prestador de servicios en el contexto de un servicio prestado a los consumidores;

g) equipo en el que los consumidores conducen o viajan y que no es conducido por los consumidores, sino llevado por un prestador de servicios en el contexto de un servicio prestado a los consumidores y cuyo objetivo es transportar a los consumidores de un lugar a otro;

Enmienda  43

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El presente Reglamento se aplicará teniendo debidamente en cuenta el principio de cautela.

suprimido

Enmienda  44

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. «producto»: todo artículo, interconectado o no con otros artículos, entregado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por los consumidores, aunque no esté destinado a ellos;

1. «producto»: todo artículo, material o inmaterial, como los programas informáticos y los productos que incorporen dichos programas, interconectado o no con otros artículos, entregado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por los consumidores, aunque no esté destinado a ellos;

Enmienda  45

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

23. «recuperación»: toda medida destinada a recobrar un producto ya puesto a disposición del consumidor;

23. «recuperación»: toda medida destinada a recobrar un producto peligroso ya puesto a disposición del consumidor usuario final;

Enmienda  46

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Presunción de seguridad

Presunción de cumplimiento con el requisito general de seguridad

Enmienda  47

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en ausencia de las normas europeas a que se refiere la letra a) y por lo que respecta a los riesgos cubiertos por las obligaciones de salud y seguridad establecidas en el Derecho del Estado miembro en el que se comercialice el producto, si el producto se ajusta a dichas obligaciones nacionales.

b) en ausencia de las normas europeas a que se refiere la letra a) y por lo que respecta a los riesgos cubiertos por las obligaciones de salud y seguridad establecidas en el Derecho del Estado miembro en el que se comercialice el producto, si el producto se ajusta a las normas nacionales establecidas de conformidad con el Derecho de la Unión.

Enmienda  48

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen las obligaciones específicas de seguridad necesarias para garantizar que los productos que se ajusten a las normas europeas cumplan la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen las obligaciones específicas de seguridad necesarias para garantizar que los productos que se ajusten a las normas europeas cumplan la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 7. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.

Enmienda  49

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No obstante, la presunción de seguridad contemplada en el apartado 1 no impedirá a las autoridades de vigilancia del mercado tomar medidas con arreglo al presente Reglamento cuando haya indicios de que, a pesar de dicha conformidad, el producto es peligroso.

3. No obstante, la presunción de conformidad con la obligación general de seguridad contemplada en el apartado 1 no impedirá a las autoridades de vigilancia del mercado tomar medidas con arreglo al presente Reglamento cuando haya indicios de que, a pesar de dicha conformidad, el producto es peligroso.

Enmienda  50

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando no resulte de aplicación la presunción de seguridad establecida en el artículo 5, se tendrán en cuenta, en particular, los aspectos siguientes a la hora de evaluar si un producto es seguro:

1. Cuando no resulte de aplicación la cumplimiento con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 6, se tendrán en cuenta, en particular, los aspectos siguientes a la hora de evaluar si un producto es seguro:

Enmienda  51

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las características del producto, entre ellas su diseño, características técnicas, composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento;

a) las características del producto, entre ellas su diseño, características técnicas, composición y componentes químicos, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación, uso, mantenimiento, reciclaje y reparación;

Enmienda  52

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el efecto en otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos, inclusive la interconexión de los productos entre sí;

b) el efecto en otros productos y sus usuarios cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos, inclusive las opciones de interconexión entre productos, así como la posible pérdida de interconexión;

Enmienda  53

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) la conectividad de un producto, en particular las medidas de seguridad adecuadas necesarias para resolver los problemas de conexión y desconexión;

Enmienda  54

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) las salvaguardas adecuadas para abordar las deficiencias en los datos, así como su fiabilidad, que puedan repercutir en la seguridad del producto;

Enmienda  55

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) las categorías de consumidores en situación de riesgo al utilizar el producto y, en particular, los consumidores vulnerables, como los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad;

e) las categorías de consumidores en situación de riesgo al utilizar el producto y, en particular, los consumidores vulnerables, como los niños, incluido el etiquetado de los productos por edades respecto a su idoneidad o legalidad para niños, las personas mayores y las personas con discapacidad, al tiempo que se tiene en cuenta la vulnerabilidad sobre la base de los riesgos específicos del producto;

Enmienda  56

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) la apariencia del producto y, en particular, si un producto, aunque no sea un producto alimenticio, se parece a un producto alimenticio y puede confundirse con él debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características;

f) la apariencia del producto y, en particular, si un producto, aunque no sea un producto alimenticio, se parece a un producto alimenticio y puede confundirse con él debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características y, por tanto, los consumidores, y en particular los niños, pueden llevárselos a la boca, chuparlos o ingerirlos pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo;

Enmienda  57

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 ‒ apartado 1 ‒ letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) características de ciberseguridad adecuadas necesarias para proteger el producto de injerencias externas, como terceros malintencionados, cuando dicha injerencia pueda repercutir en la seguridad del producto;

h) características de ciberseguridad adecuadas que abarquen todo el ciclo de vida necesarias para proteger el producto de injerencias externas, como terceros malintencionados, cuando dicha injerencia pueda repercutir en la seguridad del producto;

Enmienda  58

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) las funcionalidades de evolución, aprendizaje y predicción del producto.

i) las funcionalidades de evolución, aprendizaje y predicción del producto;

Enmienda  59

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) los riesgos físicos, mecánicos, eléctricos, de inflamabilidad, de higiene y de radioactividad que pueda presentar el producto para la salud y la seguridad de los consumidores;

Enmienda  60

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra i ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i ter) el riesgo para la salud mental planteado por productos conectados, incluidos sus efectos acumulativos y de largo plazo para la salud.

Enmienda  61

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) regímenes voluntarios de certificación o marcos similares de evaluación de la conformidad de terceros y, en particular, los concebidos para apoyar la legislación de la Unión;

d) regímenes voluntarios de certificación o marcos similares de evaluación de la conformidad de terceros, cuando estos se conciban para apoyar la legislación de la Unión;

Enmienda  62

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los fabricantes investigarán las reclamaciones recibidas relativas a productos que hayan comercializado y que el reclamante señale como peligrosos, y llevarán un registro de dichas reclamaciones y de las recuperaciones de productos.

2. Los fabricantes investigarán las reclamaciones recibidas relativas a productos que hayan comercializado y que el reclamante señale como peligrosos, y llevarán un registro público de las recuperaciones de productos.

Enmienda  63

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los fabricantes pondrán a disposición de los consumidores canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica en su página web, a través de los cuales los consumidores puedan presentar reclamaciones e informarles de cualquier accidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto.

Los fabricantes pondrán a disposición de los consumidores canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico y una sección específica, como un servicio de atención al cliente, en su página web, a través de los cuales los consumidores puedan presentar reclamaciones de una manera sencilla y accesible e informar a los fabricantes de cualquier accidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto.

Enmienda  64

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los fabricantes mantendrán informados de cualquier problema de seguridad que hayan detectado a los distribuidores, importadores y mercados en línea de la cadena de suministro de que se trate.

3. Los fabricantes informarán sin demora indebida de cualquier problema de seguridad que hayan detectado a los distribuidores, importadores, mercados en línea y prestadores de servicios logísticos de la cadena de suministro de que se trate.

Enmienda  65

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica del producto. La documentación técnica contendrá, según proceda, la información siguiente:

4. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica del producto antes de su introducción en el mercado. La documentación técnica contendrá al menos una descripción general del producto y de aquellas de sus propiedades esenciales que sean pertinentes para evaluar su seguridad. Cuando se considere apropiado respecto a los riesgos que presente un producto, la documentación técnica contendrá, además, la información siguiente:

Enmienda  66

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una descripción general del producto y de aquellas de sus propiedades esenciales que sean pertinentes para evaluar su seguridad;

suprimida

Enmienda  67

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la lista de las normas europeas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), o de los elementos a que se refiere el artículo 7, apartado 3, aplicados para dar cumplimiento a la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5.

c) la lista de las normas europeas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), o de los elementos a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra b), el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 3, aplicados para dar cumplimiento a la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5;

Enmienda  68

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) en su caso, el número de artículo europeo.

Enmienda  69

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que alguna de las normas europeas, obligaciones de salud y seguridad o elementos contemplados en el artículo 7, apartado 3, se hubieren aplicado solo parcialmente, se especificará qué partes se han aplicado.

En caso de que alguna de las normas europeas, obligaciones de salud y seguridad o elementos contemplados en el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 3, se hubieren aplicado solo parcialmente, se especificará qué partes se han aplicado.

Enmienda  70

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los fabricantes conservarán la documentación técnica durante un período de diez años a contar a partir de la introducción del producto en el mercado y se la proporcionarán a las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud.

5. Los fabricantes conservarán la documentación técnica actualizada durante diez años a contar a partir de la comercialización del producto y se la proporcionarán a las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud.

Enmienda  71

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación que sea fácilmente visible y legible para los consumidores o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figure en el envase o en un documento que acompañe al producto.

6. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación que sea fácilmente visible, legible y comprensible para los consumidores o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figure en el envase o en un documento digital que acompañe al producto. A petición del consumidor, dicho documento se pondrá a disposición en papel y de manera gratuita.

Enmienda  72

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto postal y de correo electrónico en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto de contacto único del fabricante.

7. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto postal y de correo electrónico en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto de contacto único y un número de teléfono del fabricante.

Enmienda  73

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie siga respetando la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5.

9. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie siga respetando la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5 y se atenga a los artículos 6 y 7.

Enmienda  74

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis. Los fabricantes garantizarán el funcionamiento seguro permanente de los productos conectados a lo largo de su vida útil prevista. A tal fin, establecerán salvaguardias específicas para evitar el riesgo de cargas de programas informáticos u otras alteraciones digitales que puedan poner en peligro la seguridad de los productos.

 

En el caso de estos productos conectados digitales con efectos probables para los niños, los fabricantes deberán realizar una evaluación de los riesgos para los niños para asegurarse de que sus productos reúnan los niveles más elevados de seguridad, protección y protección de la intimidad desde el diseño.

Enmienda  75

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

11. Los fabricantes alertarán inmediatamente, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a los consumidores del riesgo que presenten para su salud y seguridad los productos que fabrican y se lo comunicarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto con información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada.

11. Los fabricantes advertirán de inmediato a los consumidores del riesgo que presenten para su salud y seguridad los productos que fabrican, de conformidad con el artículo 33. Se alertará de inmediato a los consumidores con información inequívoca y específica, al menos en las lenguas oficiales de su país de residencia, a través, entre otras vías, de la utilización de medios digitales. Asimismo, los fabricantes comunicarán inmediatamente, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado un producto peligroso con información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada.

Enmienda  76

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuando tenga motivos para creer que el producto en cuestión presenta un riesgo, informar de ello al fabricante;

b) cuando tenga motivos para creer que el producto en cuestión presenta un riesgo, informar de ello al fabricante y además, en caso necesario, al importador, al distribuidor, al prestador de servicios logísticos e informar del producto a través de Safety Business Gateway sin demora indebida;

Enmienda  77

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que este cumple la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5 y de que el fabricante ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 4, 6 y 7.

1. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que este cumple la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5 y de que el fabricante ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 4, 6, 7 y 8.

Enmienda  78

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 8, apartados 4, 6 y 7, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto no es seguro, el importador informará de ello al fabricante y se asegurará de que se informe a las autoridades de vigilancia del mercado.

2. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 8, apartados 4, 6 y 7, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto no es seguro, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado sin demora indebida.

Enmienda  79

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los importadores investigarán las reclamaciones relacionadas con los productos que comercializan e inscribirán dichas reclamaciones, así como las recuperaciones de productos, en el registro a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, o en su propio registro. Los importadores mantendrán informados al fabricante y a los distribuidores de la investigación realizada y de sus resultados.

6. Los importadores investigarán las reclamaciones relacionadas con los productos que comercializan e inscribirán las recuperaciones de productos, en el registro a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, y en su propio registro. Los importadores mantendrán informados al fabricante y a los distribuidores de la investigación realizada y de sus resultados.

Enmienda  80

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los importadores cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y con el fabricante para garantizar que los productos sean seguros.

7. Los importadores cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado, con el fabricante y, cuando proceda, con otros operadores económicos pertinentes para garantizar que los productos sean seguros.

Enmienda  81

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. En caso de que no se hayan adoptado dichas medidas, el importador las adoptará. Los importadores se asegurarán de que se alerte, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, inmediata y eficazmente a los consumidores del riesgo, cuando proceda, y de que se informe de ello inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto, dando información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada.

8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han introducido en el mercado no es seguro informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. En caso de que no se hayan adoptado dichas medidas, el importador las adoptará. Los importadores, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, alertarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto, dando información pormenorizada sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada. Además, alertarán a los consumidores de conformidad con el artículo 33.

Enmienda  82

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Los importadores conservarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 4, durante un período de diez años a contar desde la introducción del producto en el mercado y se la proporcionarán a las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud.

9. Los importadores conservarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 8, apartado 4, durante diez años a contar desde la comercialización del producto y se la proporcionarán a las autoridades de vigilancia del mercado previa solicitud.

Enmienda  83

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que el fabricante y el importador han cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y en el artículo 10, apartados 3 y 4, según proceda.

1. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que el fabricante y el importador han cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartados 6 y 7, y en el artículo 10, apartados 3 y 4, según proceda.

Enmienda  84

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, conforme a la información que obre en su poder, que un producto no cumple lo dispuesto en el apartado 2, no lo comercializarán hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no sea seguro, el distribuidor informará inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurará de que se informe, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, conforme a la información que obre en su poder, que un producto no cumple lo dispuesto en el apartado 2, no lo comercializarán hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no sea seguro, el distribuidor informará inmediatamente de ello al fabricante y al importador, según proceda, y se asegurará de que se informe, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  85

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han comercializado no es seguro o no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según proceda, informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda, y se asegurarán de que se informe de ello, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que hayan comercializado el producto con información pormenorizada, en particular, sobre el riesgo para la salud y la seguridad y sobre cualquier medida correctiva adoptada.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que han comercializado no es seguro o no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5, el artículo 8, apartados 6, 7 y 8, y el artículo 10, apartados 3 y 4, según proceda, informarán inmediatamente al fabricante y adoptarán las medidas correctivas necesarias para que vuelva a ajustarse a lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda. Además, cuando el producto no sea seguro, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante y al importador, según proceda, y alertarán inmediatamente de ello, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que hayan comercializado el producto con información pormenorizada, en particular, sobre el riesgo para la salud y la seguridad y sobre cualquier medida correctiva adoptada.

Enmienda  86

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando un producto se haya modificado sustancialmente en el sentido del presente artículo, podrá someterse a una nueva evaluación de la seguridad con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento.

Enmienda  87

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los operadores económicos se asegurarán de que disponen de procesos internos de garantía de la seguridad de los productos gracias a los cuales puedan cumplir la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5.

Los operadores económicos se asegurarán de que disponen de procesos internos de garantía de la seguridad de los productos gracias a los cuales puedan cumplir todas las obligaciones recogidas en el presente Reglamento, incluida la obligación general de seguridad establecida en el artículo 5. Estos procesos internos incluirán, como mínimo, programas de registro e investigación de accidentes, procesos de verificación del cumplimiento y evaluaciones de riesgos. Estos se auditarán de manera independiente cuando sea necesario. Los operadores económicos publicarán un resumen del informe de tal auditoría.

Enmienda  88

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los operadores económicos cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado para adoptar medidas que puedan eliminar o mitigar los riesgos que presenten los productos comercializados por esos operadores.

1. Los operadores económicos cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y, cuando proceda, con otras autoridades para adoptar medidas que puedan eliminar o mitigar los riesgos que presenten los productos comercializados por esos operadores.

Enmienda  89

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los operadores económicos velarán por que la medida correctiva adoptada sea eficaz para eliminar o mitigar los riesgos. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a los operadores económicos que presenten informes periódicos de situación y decidirán si puede considerarse que se ha completado la medida correctiva y cuándo.

5. Los operadores económicos velarán por que la medida correctiva adoptada sea eficaz para eliminar o mitigar los riesgos y hacer el producto seguro con arreglo a los artículos 5, 6 y 7. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a los operadores económicos que presenten informes periódicos de situación y decidirán si puede considerarse que se ha completado la medida correctiva y cuándo.

Enmienda  90

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 será también de aplicación a los productos regulados por el presente Reglamento. A efectos del presente Reglamento, las referencias a la «legislación de armonización de la Unión» del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 se entenderán hechas al «Reglamento [...]».

1. Los operadores económicos deberán estar establecidos en la Unión o contar con una persona responsable en ella para introducir en el mercado un producto regulado por el presente Reglamento, por lo que el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 aplicable a los productos armonizados será también de aplicación a los productos regulados por el presente Reglamento. A efectos del presente Reglamento, las referencias a la «legislación de armonización de la Unión» del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 se entenderán hechas al «Reglamento [...]».

Enmienda  91

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Además de las tareas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, el operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 realizará periódicamente ensayos por muestreo aleatorio de productos comercializados. Cuando los productos comercializados hayan sido objeto de una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 llevará a cabo, al menos una vez al año, durante todo el período de la decisión, ensayos de muestras representativas de productos comercializados en el mercado de que se trate, bajo el control de un funcionario judicial u otra persona cualificada designada por el Estado miembro en el que esté situado el operador económico.

2. Además de las tareas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, el operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 realizará periódicamente ensayos por muestreo de las categorías de productos comercializados que figuran con mayor frecuencia en Safety Gate. dichos productos se elegirán de forma aleatoria, incluyendo productos con un volumen de ventas importante respecto del volumen de ventas medio de los productos de la misma categoría. Cuando los productos comercializados hayan sido objeto de una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 llevará a cabo, al menos una vez al año, durante todo el período de la decisión, ensayos de muestras representativas de productos comercializados en el mercado de que se trate, bajo el control de un funcionario judicial u otra persona cualificada designada por el Estado miembro en el que esté situado el operador económico.

Enmienda  92

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluida la dirección postal y de correo electrónico, del operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 deberán figurar en el producto o en su envase, en el paquete o en un documento de acompañamiento.

3. El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluidos la dirección postal y de correo electrónico y el número de teléfono, del operador económico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 deberán figurar en el producto o en su envase, en el paquete o en un documento de acompañamiento.

Enmienda  93

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Pequeñas y medianas empresas y microempresas

 

1.  A fin de que los operadores económicos que sean pymes y microempresas puedan cumplir las nuevas obligaciones establecidas por los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del presente Reglamento, la Comisión les facilitará directrices prácticas y orientación específica que incluyan, cuando sea posible, simplificaciones prácticas de las nuevas obligaciones para limitar su carga administrativa. Al mismo tiempo, se proporcionará apoyo financiero.

 

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 41 para garantizar el apoyo para las pymes y microempresas tal como establece el apartado 1.

Enmienda  94

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el caso de determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, sobre la base de accidentes registrados en Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, la Comisión podrá exigir a los operadores económicos que comercializan e introducen en el mercado dichos productos que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno.

1. En el caso de determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, sobre la base de accidentes registrados en Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, la Comisión exigirá a los operadores económicos que comercializan e introducen en el mercado dichos productos que establezcan un sistema de trazabilidad o se adhieran a uno, o una evaluación de la conformidad de terceros independiente.

Enmienda  95

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El sistema de trazabilidad consistirá en la recopilación y el almacenamiento de datos, especialmente por medios electrónicos, que permitan identificar el producto, sus componentes o los operadores económicos que intervienen en su cadena de suministro, así como en modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento.

2. El sistema de trazabilidad consistirá en la recopilación y el almacenamiento de datos, especialmente por medios electrónicos, que permitan identificar el producto, sus componentes o los operadores económicos que intervienen en su cadena de suministro, así como en modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a los mismos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento. Las modalidades de presentación garantizarán la trazabilidad mediante una información clara, legible y comprensible.

Enmienda  96

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 41 para completar el presente Reglamento de alguno de los siguientes modos:

3. La Comisión, en cooperación con las partes interesadas pertinentes, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 41 seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar para completarlo de alguno de los siguientes modos:

Enmienda  97

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) Especificando el tiempo de almacenamiento de los datos que los operadores económicos deberán recopilar y almacenar mediante el sistema de trazabilidad a que se refiere el apartado 2. El tiempo y las modalidades de almacenamiento deberán garantizar la observancia del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo.

Enmienda  98

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal o de correo electrónico de contacto;

a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal o de correo electrónico y su número de teléfono de contacto;

Enmienda  99

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) información para identificar el producto, incluido su tipo, y, cuando esté disponible, el número de lote o serie y cualquier otro identificador del producto;

c) información para identificar el producto, incluido su tipo y cualquier otro identificador del producto;

Enmienda  100

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El fabricante se asegurará de que se notifiquen, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, los accidentes causados por un producto comercializado o introducido en el mercado a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya producido el accidente en un plazo de dos días hábiles a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente. La notificación incluirá el tipo y el número de identificación del producto, así como las circunstancias del accidente, si se conocen. El fabricante comunicará a las autoridades competentes, previa solicitud, cualquier otra información pertinente.

1. El fabricante notificará, a través del sistema Safety Business Gateway a que se refiere el artículo 25, los accidentes causados por un producto comercializado o introducido en el mercado y que den lugar a graves riesgos o perjuicios reales para la salud o la seguridad de un consumidor a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya producido el accidente sin demora indebida a más tardar a partir del momento en que haya sido informado del accidente. La notificación incluirá el tipo y el número de identificación del producto, así como las circunstancias del accidente, si se conocen. El fabricante comunicará a las autoridades competentes, previa solicitud, cualquier otra información pertinente.

Enmienda  101

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los importadores y los distribuidores que tengan conocimiento de un accidente causado por un producto que hayan comercializado o introducido en el mercado informarán de ello al fabricante, que podrá dar instrucciones al importador o a uno de los distribuidores para que procedan a notificarlo.

2. Los importadores y los distribuidores que tengan conocimiento de un accidente causado por un producto que hayan comercializado o introducido en el mercado lo notificarán a través del portal Safety Business Gateway sin demora indebida a partir del momento en que tengan conocimiento del accidente e informarán de ello al fabricante.

Enmienda  102

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los mercados en línea establecerán un punto de contacto único para la comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con cuestiones de seguridad de los productos y, en particular, respecto de las órdenes relativas a ofertas de productos peligrosos.

1. Los mercados en línea establecerán un punto de contacto único para garantizar una comunicación rápida y directa con las autoridades competentes de los Estados miembros, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras en relación con cuestiones de seguridad de los productos y, en particular, respecto de las órdenes relativas a ofertas de productos peligrosos.

Enmienda  103

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los mercados en línea se registrarán en el portal Safety Gate e indicarán en él la información relativa a su punto de contacto único.

Los mercados en línea se registrarán en el portal Safety Gate e indicarán en él la información relativa a su punto de contacto único.

 

Dicha información comprenderá el nombre, la dirección de correo electrónico y postal y el número de teléfono de su punto de contacto único. Los mercados en línea se asegurarán de que la información relativa a su punto de contacto único esté actualizada, y procederán sin demora a su actualización cuando sea necesario.

Enmienda  104

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Por lo que se refiere a las competencias otorgadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la competencia, respecto de todos los productos regulados por el presente Reglamento, para ordenar a un mercado en línea que retire contenidos ilícitos específicos relativos a un producto peligroso de su interfaz en línea, para inhabilitar el acceso a la misma o para mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Dichas órdenes deberán contener una exposición de motivos y especificar uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, información adicional que permita reconocer el contenido ilícito de que se trate. Podrán transmitirse a través del portal Safety Gate.

2. Por lo que se refiere a las competencias otorgadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la competencia, respecto de todos los productos regulados por el presente Reglamento, para ordenar a un mercado en línea que retire contenidos ilícitos específicos relativos a un producto peligroso de su interfaz en línea, para inhabilitar el acceso a la misma o para mostrar de forma explícita una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a ella. Dichas órdenes deberán contener una exposición de motivos clara y especificar uno o varios localizadores uniformes de recursos (URL) exactos y, en su caso, la información adicional disponible que permita reconocer el producto peligroso de que se trate. Podrán transmitirse a través del portal Safety Gate.

Enmienda  105

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes dictadas de conformidad con el presente apartado. Actuarán una vez reciban la orden sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de dos días hábiles en el Estado miembro en el que opere el mercado en línea a contar a partir de la recepción de la orden. Informarán a la autoridad de vigilancia del mercado autora de la orden del efecto dado a la misma a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate.

Los mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y tramitar las órdenes dictadas de conformidad con el presente apartado. Actuarán una vez reciban la orden sin demora indebida. Si la información facilitada por las autoridades de vigilancia del mercado contiene datos suficientes para identificar el producto peligroso inmediatamente, los mercados en línea actuarán en el plazo de un día hábil. Si los mercados en línea tienen que realizar investigaciones adicionales para identificar el producto, actuarán en un plazo de dos días hábiles en el Estado miembro en el que opere el mercado en línea a contar a partir de la recepción de la orden. Informarán a la autoridad de vigilancia del mercado autora de la orden del efecto dado a la misma a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate.

Enmienda  106

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los mercados en línea tendrán en cuenta la información periódica sobre productos peligrosos notificada por las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 24 y recibida a través del portal Safety Gate con el fin de aplicar medidas voluntarias destinadas a detectar, determinar, retirar los contenidos ilícitos relativos a productos peligrosos ofrecidos en su mercado, o impedir el acceso a estos, cuando proceda. Informarán a la autoridad que haya efectuado la notificación en Safety Gate de cualquier medida adoptada a través de los contactos de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en Safety Gate.

suprimido

Enmienda  107

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los mercados en línea darán una respuesta adecuada sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles en el Estado miembro en el que opere el mercado en línea a las notificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad de los productos y con productos peligrosos recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

4. Los mercados en línea darán una respuesta adecuada sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de dos días hábiles en el Estado miembro en el que opere el mercado en línea a las notificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad de los productos y con productos peligrosos recibidas de conformidad con el [artículo 14] del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.

Enmienda  108

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. A los efectos de las obligaciones contempladas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, los mercados en línea diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que los comerciantes puedan proporcionar la información siguiente sobre cada producto ofrecido y que la oferta del producto muestre esa información o brinde un acceso sencillo por otro modo a esta:

5. A los efectos de las obligaciones contempladas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) [.../...] relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de Servicios Digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, los mercados en línea diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que los comerciantes que utilicen su servicio puedan cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. Los mercados en línea velarán por que los comerciantes proporcionen la información siguiente sobre cada producto ofrecido y por que la oferta del producto muestre esa información o brinde un acceso sencillo y comprensible en el mercado por medio de la interfaz en línea:

Enmienda  109

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal o de correo electrónico de contacto;

a) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como su dirección postal o de correo electrónico y número de teléfono de contacto;

Enmienda  110

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona responsable a tenor del artículo 15, apartado 1;

b) en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona responsable a tenor del artículo 15, apartado 1, del presente Reglamento;

Enmienda  111

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) información para identificar el producto, incluido su tipo, y, cuando esté disponible, el número de lote o serie y cualquier otro identificador del producto;

c) información necesaria para identificar el producto, incluido su tipo, y, cuando esté disponible, el número de lote o serie y cualquier otro identificador del producto;

Enmienda  112

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o acompañarlo de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores.

d) cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que se coloque en el producto o acompañarlo de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores.

Enmienda  113

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a. Los mercados en línea se asegurarán de que la información consignada en el apartado 5 y facilitada por el comerciante sea completa antes de que se permita que los productos se ofrezcan en el mercado a través de sus interfaces en línea.

 

b. El mercado en línea, una vez recibida la información enumerada en el apartado 5, y hasta el final de la relación contractual con el comerciante, hará todo lo posible por comprobar si la información proporcionada por el comerciante es fiable y está actualizada mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando al usuario profesional que aporte documentos justificativos de fuentes fiables.

 

c. Cuando el mercado en línea obtenga indicios suficientes de que la información recogida en el apartado 5 es imprecisa o incorrecta, o tenga razones para creerlo, solicitará al comerciante que corrija la información en la medida necesaria para garantizar inmediatamente que toda ella sea precisa y exhaustiva a fin de permitir la oferta del producto en cuestión en su interfaz. Cuando el comerciante no corrija o complete dicha información, el mercado en línea suspenderá temporalmente la prestación de su servicio al comerciante en relación con la oferta de productos a los consumidores hasta que se atienda íntegramente la solicitud.

 

Los mercados en línea denunciarán a estos comerciantes ante las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión Europea a través de Business Safety Gateway.

 

d. Los mercados en línea efectuarán periódicamente inspecciones visuales y pruebas de muestreo de productos elegidos de manera aleatoria, considerando informes previos, bases de datos, revisiones y posibles riesgos y daños para los consumidores.

 

e. Los mercados en línea establecerán una conexión a Safety Gate, por ejemplo a través de una API, que les permita comparar rápida y eficazmente los productos o las categorías de productos ofrecidos en su mercado cuando tengan motivos para creer que son peligrosos. Si en este proceso se detecta un producto que ha sido previamente considerado peligroso, el mercado en línea informará al comerciante y a eliminar el contenido con prontitud. Además, el mercado en línea creará una base de datos interna de los productos peligrosos que hayan sido retirados previamente y hará todo lo posible para evitar que reaparezcan en su interfaz en línea. El mercado en línea informará a la autoridad competente autora de la orden de cualquier medida de seguimiento que vaya a adoptar a este respecto.

 

La aplicación de este apartado no debe dar lugar a la imposición de obligaciones generales de seguimiento y ha de someterse a la revisión humana.

 

f. Los mercados en línea que hayan sido informados de un accidente que entrañe un riesgo grave o un daño real para la salud o la seguridad de un consumidor provocado por un producto comercializado lo notificarán sin demora indebida a Safety Business Gateway e informarán de ello al fabricante.

 

g. Los mercados en línea garantizarán que la información que figura en el apartado 5 sea de fácil acceso y comprensible para los consumidores desde sus interfaces en línea. La interfaz en línea de los mercados en línea también permitirá a los consumidores comprender sus derechos en caso de problemas relacionados con la seguridad de los productos.

Enmienda  114

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) cooperar para garantizar la recuperación efectiva de los productos, especialmente absteniéndose de poner obstáculos a las recuperaciones de productos;

a) cooperar para garantizar la recuperación efectiva de los productos, especialmente absteniéndose de poner obstáculos a las recuperaciones de productos y publicando el aviso de recuperación en su sitio web;

Enmienda  115

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 6 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) permitir el acceso a sus interfaces de las herramientas en línea utilizadas por las autoridades de vigilancia del mercado para detectar productos peligrosos;

d) permitir el acceso a sus interfaces de las herramientas en línea utilizadas por las autoridades de vigilancia del mercado para detectar productos peligrosos, respetando al mismo tiempo la información delicada a efectos comerciales;

Enmienda  116

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado –1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Las autoridades de vigilancia del mercado aplicarán el presente Reglamento teniendo debidamente en cuenta el principio de precaución de manera proporcionada.

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán periódicamente compras simuladas, también en los mercados en línea, para comprobar, en particular, la seguridad de las categorías de productos que se notifican con mayor frecuencia en Safety Gate;

Enmienda  118

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 22 bis

 

Los Estados miembros velarán por que pueda recurrirse por vía judicial contra cualquier medida adoptada por las autoridades competentes que limite la puesta en el mercado de un producto u obligue a retirarlo del mercado o a recuperarlo.

Justificación

Reintroducción a partir de la DSGP.

Enmienda  119

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión seguirá desarrollando y manteniendo un sistema de alerta rápida para el intercambio de información sobre medidas correctivas relativas a productos peligrosos («Safety Gate»).

1. La Comisión seguirá desarrollando y modernizando el sistema de alerta rápida para el intercambio de información sobre medidas correctivas relativas a productos peligrosos («Safety Gate») y también reforzará su eficiencia, en particular proporcionando una interfaz interoperable para que los mercados en línea enlacen su sitio web con Safety Gate, con vistas a que puedan cotejar productos y categorías de productos de una manera fácil, rápida y fiable.

Justificación

Es necesario actualizar el sistema RAPEX existente (Safety Gate). Si a los mercados en línea se les pide que asuman más responsabilidad de la que necesitamos para garantizar que son efectivamente capaces de hacer lo que se les solicita. Solo si Safety Gate puede proporcionar información rápida, fiable y precisa sobre productos peligrosos se puede pedir a los mercados en línea que cotejen este sistema antes de colocar el producto en línea.

Enmienda  120

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los consumidores tendrán acceso al portal Safety Gate en las condiciones indicadas en el artículo 32; podrán acceder a la información relativa a los productos que puedan presentar un riesgo para la salud, así como a una parte independiente del portal que les permita informar a la Comisión de productos que presenten un riesgo para su salud.

Enmienda  121

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. La Comisión elaborará un resumen independiente de los fabricantes y comerciantes cuyos productos se hayan notificado en Safety Gate y se haya constatado que son inseguros en más de tres ocasiones, así como de los fabricantes que hayan sido eliminados de mercados en línea como consecuencia de infracciones reiteradas.

Enmienda  122

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. Los operadores económicos serán informados de la decisión de incluir su producto en Safety Gate sin demora indebida. Cuando un operador económico considere que su producto se ha incluido injustificadamente en Safety Gate, deberá poder formular observaciones a la autoridad de vigilancia del mercado competente. El procedimiento de recuperación no se detendrá hasta que se constate la legitimidad de la alegación del operador económico.

Enmienda  123

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 8 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 ter. La Comisión publicará orientaciones destinadas a las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar una garantía del cumplimiento más uniforme y una comunicación jurídicamente segura cuando se tramiten las notificaciones de recuperación y las respectivas solicitudes de las autoridades competentes.

Enmienda  124

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión mantendrá un portal web en el que los operadores económicos puedan proporcionar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores la información a que se refieren el artículo 8, apartado 11, el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartados 3 y 4, y el artículo 19.

1. La Comisión mantendrá un portal web de fácil acceso en el que los operadores económicos puedan proporcionar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores la información a que se refieren el artículo 8, apartado 11, el artículo 9, apartado 2, letra c), el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartados 3 y 4, y el artículo 19, y que será accesible para los consumidores con discapacidad.

Enmienda  125

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si la Comisión tuviere conocimiento de un producto, o de una categoría o grupo específico de productos que presenten un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, podrá adoptar, por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros y mediante actos de ejecución, medidas adecuadas adaptadas a la gravedad y a la urgencia de la situación si a la vez:

1. Si la Comisión tuviere conocimiento de un producto, o de una categoría o grupo específico de productos que presenten un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, podrá adoptar, por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros y mediante actos de ejecución, medidas adecuadas adaptadas a la gravedad y a la urgencia de la situación si:

Justificación

Si los criterios son acumulativos, el mandato de la Comisión para emprender acciones es demasiado limitado.

Enmienda  126

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) se trata de un riesgo al que sólo pudiera hacerse frente de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables a escala de la Unión, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

c) se trata de un riesgo al que sólo pudiera hacerse frente de manera eficaz adoptando medidas adecuadas y proporcionadas aplicables a escala de la Unión, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

Enmienda  127

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el intercambio de información sobre evaluaciones del riesgo, productos peligrosos, métodos de ensayo y resultados, avances científicos recientes y otros aspectos pertinentes para las actividades de control;

a) el intercambio de información sobre determinación del riesgo, productos peligrosos, métodos de ensayo y resultados, avances científicos recientes y otros aspectos pertinentes para las actividades de control, como la consideración de las normas europeas que disponen la presunción de conformidad con el presente Reglamento;

Justificación

Es importante mantener informadas a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la normalización en el ámbito de la seguridad de los productos.

Enmienda  128

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán llevar a cabo acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») de determinadas categorías de productos para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento o detectar infracciones del mismo.

1. Las autoridades de vigilancia del mercado llevarán a cabo periódicamente y como mínimo una vez al año acciones de control simultáneas coordinadas («barridos») en las que comprueben el cumplimiento del presente Reglamento o detecten infracciones en línea o fuera de línea del mismo.

Enmienda  129

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con carácter general, la información de que dispongan las autoridades de los Estados miembros o la Comisión en relación con las medidas adoptadas respecto de productos que presenten riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores se hará pública de conformidad con las exigencias de transparencia y sin perjuicio de las restricciones necesarias de las actividades de control e investigación. En particular, el público tendrá acceso a la información sobre la identificación del producto, la naturaleza del riesgo y las medidas adoptadas. Dicha información estará disponible en formatos aptos para las personas con discapacidad.

1. La información de que dispongan las autoridades de los Estados miembros o la Comisión en relación con las medidas adoptadas respecto de productos que presenten riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores, o la que se considere pertinente para proteger los intereses de los usuarios finales, se hará pública de conformidad con las exigencias de transparencia y sin perjuicio de las restricciones necesarias de las actividades de control e investigación. En particular, el público tendrá acceso a la información sobre la identificación del producto, la naturaleza del riesgo y las medidas adoptadas. Dicha información estará disponible en formatos aptos para las personas con discapacidad.

Justificación

La información relativa a las medidas sobre productos o la seguridad de los productos debe facilitarse a todos los usuarios finales.

Enmienda  130

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros dispondrán el procedimiento para que los consumidores y demás partes interesadas presenten a las autoridades competentes reclamaciones sobre la seguridad de los productos y las actividades de vigilancia y de control; estas reclamaciones serán objeto del seguimiento oportuno.

4. Los Estados miembros dispondrán el procedimiento para que los consumidores o las organizaciones que los representan y demás partes interesadas presenten a las autoridades competentes reclamaciones sobre la seguridad de los productos y las actividades de vigilancia y de control; estas reclamaciones serán objeto del seguimiento oportuno. La autoridad ante la que se haya presentado la reclamación informará al denunciante de la evolución de los procedimientos y de la decisión tomada.

 

Enmienda  131

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos del artículo 31, apartado 1, y del artículo 19, la Comisión mantendrá en funcionamiento un portal Safety Gate, desde el que el público podrá consultar gratuitamente la información seleccionada notificada de conformidad con el artículo 24.

1. A efectos del artículo 31, apartado 1, y del artículo 19, la Comisión mantendrá en funcionamiento un portal Safety Gate, desde el que el público podrá consultar gratuitamente la información seleccionada notificada de conformidad con el artículo 24. La Comisión se asegurará de que este sitio web sea fácil de encontrar y accesible para el público en general.

 

Enmienda  132

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de recuperación o cuando deba ponerse en conocimiento de los consumidores determinada información para garantizar que un producto se use de forma segura («advertencia de seguridad»), los operadores económicos, de conformidad con las respectivas obligaciones que les imponen los artículos 8, 9, 10 y 11, notificarán directamente a todos los consumidores afectados que puedan encontrar. Los operadores económicos que recopilen los datos personales de sus clientes utilizarán esta información para las recuperaciones y advertencias de seguridad.

1. En caso de recuperación o cuando deba ponerse en conocimiento de los usuarios finales determinada información para garantizar que un producto se use de forma segura («advertencia de seguridad»), los operadores económicos, de conformidad con las respectivas obligaciones que les imponen los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, notificarán directamente a todos los consumidores afectados que puedan encontrar. Los operadores económicos que recopilen los datos personales de sus clientes utilizarán esta información necesaria para las recuperaciones y advertencias de seguridad. Teniendo debidamente en cuenta la protección de datos, los mercados en línea prestarán su ayuda a los operadores económicos en caso de que hayan vendido el respectivo producto en su mercado para obtener los datos específicos de los clientes necesarios para llevar a cabo una recuperación eficiente.

Enmienda  133

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando los operadores económicos dispongan de sistemas de registro de los productos o programas de fidelización para fines distintos del contacto con sus clientes para transmitirles información sobre seguridad, ofrecerán a estos la posibilidad de proporcionar de nuevo datos de contacto únicamente con fines de seguridad. Los datos personales que se recopilarán con este fin serán los mínimos necesarios y solo podrán utilizarse para ponerse en contacto con los consumidores en caso de recuperación o de advertencia de seguridad.

2. Cuando los operadores económicos dispongan de sistemas de registro de los productos o programas de fidelización para fines distintos del contacto con sus clientes para transmitirles información sobre seguridad, ofrecerán a estos la posibilidad de proporcionar de nuevo datos de contacto únicamente con fines de seguridad. Los datos personales que se recopilarán con este fin serán los mínimos necesarios y solo se utilizarán para ponerse en contacto con los consumidores en caso de recuperación o de advertencia de seguridad.

Justificación

Los datos personales facilitados para sistemas de registro de productos solo deberán utilizarse en relación con las recuperaciones.

Enmienda  134

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Si no es posible ponerse en contacto directamente con todos los consumidores afectados, los operadores económicos publicarán, de conformidad con sus responsabilidades respectivas, un aviso de recuperación o una advertencia de seguridad a través de otros canales adecuados garantizando la mayor difusión posible y, en particular, publicarán los datos siguientes cuando se disponga de ellos: el sitio web de la empresa, canales en redes sociales, boletines informativos y puntos de venta al por menor y, en su caso, anuncios en los medios de comunicación y otros canales de comunicación. Esta información estará disponible en un formato apto para las personas con discapacidades.

4. Si no es posible ponerse en contacto directamente con todos los consumidores afectados, incluso con la ayuda de los mercados en línea de conformidad con el apartado 1, los operadores económicos publicarán, de conformidad con sus responsabilidades respectivas, un aviso de recuperación o una advertencia de seguridad a través de otros canales adecuados garantizando la mayor difusión posible y, en particular, publicarán los datos siguientes cuando se disponga de ellos: el sitio web de la empresa, canales en redes sociales, boletines informativos y puntos de venta al por menor y, en su caso, anuncios en los medios de comunicación y otros canales de comunicación. Esta información estará disponible en un formato apto para las personas con discapacidades.

Enmienda  135

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) una descripción clara del peligro asociado al producto sujeto a recuperación, evitando utilizar cualquier elemento que pueda reducir la percepción del riesgo por parte de los consumidores, especialmente términos y expresiones como «de forma voluntaria», «por precaución», «de forma discrecional», «en situaciones raras/específicas», así como indicar que no se ha notificado ningún accidente;

c) una descripción clara del peligro asociado al producto sujeto a recuperación, sin ningún elemento que pueda reducir la percepción del riesgo por parte de los consumidores, especialmente términos y expresiones como «de forma voluntaria», «por precaución», «de forma discrecional», «en situaciones raras/específicas», así como indicar que no se ha notificado ningún accidente;

Justificación

Se puede inducir a error a los consumidores y, por tanto, estos elementos engañosos no solo deben evitarse, sino que no deben utilizarse en absoluto.

Enmienda  136

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/771, en caso de recuperación, el operador económico responsable de la recuperación ofrecerá al consumidor un resarcimiento eficaz, gratuito y oportuno. Dicho resarcimiento consistirá, como mínimo, en uno de los elementos siguientes:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/771, en caso de recuperación, el operador económico responsable de la recuperación ofrecerá al consumidor un resarcimiento eficaz, gratuito y oportuno. Con el fin de procurar la conformidad de los productos con el presente Reglamento, el consumidor podrá optar por uno de los elementos siguientes:

Justificación

Los consumidores deben poder elegir entre distintas opciones de resarcimiento, como ocurre en otra legislación de la UE en materia de consumo.

Enmienda  137

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La reparación, eliminación o destrucción del producto por parte de los consumidores solo se considerará un resarcimiento eficaz cuando el consumidor pueda llevarla a cabo con facilidad y seguridad. En tales casos, el operador económico responsable de la recuperación comunicará a los consumidores las instrucciones necesarias y, en caso de autorreparación, proporcionará las piezas de recambio o las actualizaciones de los programas informáticos sin coste.

2. La reparación, eliminación o destrucción del producto por parte de los consumidores solo se considerará un resarcimiento eficaz cuando el consumidor pueda llevarla a cabo con facilidad y seguridad. En tales casos, el operador económico responsable de la recuperación comunicará a los consumidores las instrucciones necesarias y, en caso de autorreparación, proporcionará las piezas de recambio o las actualizaciones de los programas informáticos sin coste, y les informará de los posibles riesgos, así como de sus consecuencias.

Justificación

Se deberá informar adecuadamente a los consumidores cuando lleven a cabo reparaciones por su cuenta.

Enmienda  138

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El derecho a resarcimiento dispuesto en el presente artículo se establece sin perjuicio de la Directiva (UE) 85/374/CEE.

Justificación

Esta adición aclara que, aun cuando los consumidores reciban un resarcimiento por un producto sujeto a recuperación con arreglo al RSGP, su derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios con arreglo a la Directiva relativa a la responsabilidad por productos defectuosos no se verá afectado.

Enmienda  139

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) incumplir las obligaciones de trazabilidad e información de los operadores económicos a que se refieren los artículos 8, 9, 10, 11, 18 y 19;

d) incumplir las obligaciones de trazabilidad e información de los operadores económicos a que se refieren los artículos 8, 9, 10, 11, 18, 19 y 20;

Enmienda  140

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. cuando las sanciones solo cubran una escasa cuantía.

Enmienda  141

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar el [insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe evaluará, en particular, si el presente Reglamento ha conseguido el objetivo de mejorar la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos, teniendo en cuenta al mismo tiempo su repercusión en las empresas y, en particular, en las pequeñas y medianas empresas.

1. A más tardar el [insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe evaluará, en particular, si el presente Reglamento ha conseguido el objetivo de mejorar la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos, en concreto, respecto a la mejora de la trazabilidad, el nivel y el funcionamiento de la vigilancia del mercado, la labor de normalización, el funcionamiento de Safety Gate, y los retos que plantean las nuevas tecnologías y los mercados en línea.

Justificación

La evaluación debe cubrir específicamente algunos de los aspectos más relevantes para la seguridad de los consumidores.

 


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Reglamento relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Referencias

COM(2021)0346 – C9-0245/2021 – 2021/0170(COD)

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

13.9.2021

 

 

 

Opinión emitida por

 Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

13.9.2021

Ponente de opinión

 Fecha de designación

René Repasi

2.2.2022

Ponente de opinión sustituido:

Evelyne Gebhardt

Examen en comisión

28.10.2021

1.12.2021

 

 

Fecha de aprobación

15.3.2022

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

21

0

1

Miembros presentes en la votación final

Pascal Arimont, Manon Aubry, Gunnar Beck, Ilana Cicurel, Geoffroy Didier, Pascal Durand, Jean-Paul Garraud, Gilles Lebreton, Sabrina Pignedoli, Jiří Pospíšil, Franco Roberti, Raffaele Stancanelli, Marie Toussaint, Adrián Vázquez Lázara, Axel Voss, Marion Walsmann, Tiemo Wölken, Lara Wolters, Javier Zarzalejos

Suplentes presentes en la votación final

Patrick Breyer, Daniel Buda, Caterina Chinnici, Heidi Hautala, René Repasi, Nacho Sánchez Amor, Stéphane Séjourné

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

21

+

PPE

Pascal Arimont, Daniel Buda, Geoffroy Didier, Jiří Pospíšil, Axel Voss, Marion Walsmann, Javier Zarzalejos

S&D

René Repasi, Franco Roberti, Nacho Sánchez Amor, Lara Wolters, Tiemo Wölken

Renew

Ilana Cicurel, Pascal Durand, Stéphane Séjourné, Adrián Vázquez Lázara

ID

Jean‑Paul Garraud, Gilles Lebreton

Verts/ALE

Patrick Breyer, Marie Toussaint

ECR

Raffaele Stancanelli

 

0

-

 

 

 

1

0

ID

Gunnar Beck,

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 

 


 

 

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Reglamento relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Referencias

COM(2021)0346 – C9-0245/2021 – 2021/0170(COD)

Fecha de la presentación al PE

1.7.2021

 

 

 

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

13.9.2021

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

 Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

13.9.2021

ENVI

13.9.2021

ITRE

13.9.2021

JURI

13.9.2021

Opiniones no emitidas

 Fecha de la decisión

INTA

14.7.2021

ENVI

6.9.2021

ITRE

14.7.2021

 

Ponentes

 Fecha de designación

Dita Charanzová

15.7.2021

 

 

 

Examen en comisión

27.9.2021

10.1.2022

28.2.2022

21.4.2022

Fecha de aprobación

16.6.2022

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

1

2

Miembros presentes en la votación final

Pablo Arias Echeverría, Alessandra Basso, Brando Benifei, Adam Bielan, Andrea Caroppo, Anna Cavazzini, Dita Charanzová, Deirdre Clune, Alexandra Geese, Sandro Gozi, Maria Grapini, Krzysztof Hetman, Virginie Joron, Eugen Jurzyca, Arba Kokalari, Marcel Kolaja, Kateřina Konečná, Andrey Kovatchev, Maria-Manuel Leitão-Marques, Adriana Maldonado López, Beata Mazurek, Leszek Miller, René Repasi, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Tomislav Sokol, Ivan Štefanec, Róża Thun und Hohenstein, Kim Van Sparrentak, Marion Walsmann

Suplentes presentes en la votación final

Marco Campomenosi, Maria da Graça Carvalho, Geoffroy Didier, Malte Gallée, Stelios Kouloglou, Karen Melchior, Tsvetelina Penkova, Antonio Maria Rinaldi, Marc Tarabella, Kosma Złotowski

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Nicola Beer, Rosanna Conte, Vlad Gheorghe, Ondřej Kovařík

Fecha de presentación

24.6.2022

 

 

 


 

 

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

41

+

ECR

Adam Bielan, Eugen Jurzyca, Beata Mazurek, Kosma Złotowski

ID

Alessandra Basso, Marco Campomenosi, Rosanna Conte, Virginie Joron, Antonio Maria Rinaldi

PPE

Pablo Arias Echeverría, Andrea Caroppo, Maria da Graça Carvalho, Deirdre Clune, Geoffroy Didier, Krzysztof Hetman, Arba Kokalari, Andrey Kovatchev, Andreas Schwab, Tomislav Sokol, Ivan Štefanec, Marion Walsmann

Renew

Nicola Beer, Dita Charanzová, Vlad Gheorghe, Sandro Gozi, Ondřej Kovařík, Karen Melchior, Róża Thun und Hohenstein

S&D

Brando Benifei, Maria Grapini, Maria-Manuel Leitão-Marques, Adriana Maldonado López, Leszek Miller, Tsvetelina Penkova, René Repasi, Christel Schaldemose, Marc Tarabella

Verts/ALE

Anna Cavazzini, Malte Gallée, Alexandra Geese, Kim Van Sparrentak

 

1

-

Verts/ALE

Marcel Kolaja

 

2

0

The Left

Kateřina Konečná, Stelios Kouloglou

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 

 

Última actualización: 8 de julio de 2022
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