INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

13.4.2023 - (COM(2022)0655 – C9‑0163/2022 – 2022/0131(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Javier Moreno Sánchez
Ponente de opinión de las comisiones asociadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento interno:
Agnes Jongerius, Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
(Refundición – artículo 110 del Reglamento interno)


Procedimiento : 2022/0131(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0140/2023
Textos presentados :
A9-0140/2023
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

(COM(2022)0655 – C9‑0163/2022 – 2022/0131(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0655),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 79, apartado 2, letras a) y b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0163/2022),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],

 Vista la carta remitida el 23 de marzo de 2023 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 110, apartado 3, de su Reglamento interno,

 Vistos los artículos 110 y 59 de su Reglamento interno,

 Vista la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

 Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9‑0140/2023),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

 

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo debe ser objeto de varias modificaciones38. En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(1) La Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo debe ser objeto de varias modificaciones38. Sobre la base permanente de que la Unión debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros y de que una política de integración más enérgica debe tener como objetivo conceder a dichos nacionales de terceros países derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión, y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

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38 Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO L 343 de 23.12.2011, p. 1).

38 Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO L 343 de 23.12.2011, p. 1).

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Con el fin de autorizar la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir un permiso único o, si solo expiden permisos únicos tras la entrada, un visado. Los Estados miembros deben expedir dichos permisos únicos o visados en los plazos oportunos.

(3) Con el fin de autorizar la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir un permiso único a los candidatos aprobados o, si solo expiden permisos únicos tras la entrada, un visado. Los Estados miembros deben expedir dichos permisos únicos dentro de los plazos establecidos en la presente Directiva.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. Debido a los cambios en las disposiciones de los artículos 4 y 5, este considerando debe modificarse.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Este procedimiento debe ser eficaz y gestionable habida cuenta de la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente y equitativo, con el fin de ofrecer la adecuada seguridad jurídica a las personas interesadas.

(4) Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Este procedimiento debe ser eficiente y eficaz, así como transparente, tan armonizado y coordinado como sea posible, así como transparente, no discriminatorio, sensible a las cuestiones de género, inclusivo y equitativo, con el fin de ofrecer la adecuada seguridad jurídica a las personas interesadas en un plazo de tiempo razonable. Con el fin de reforzar y promover el uso de esos permisos únicos, se anima a los Estados miembros y a la Comisión a reforzar las actividades publicitarias y las campañas de información, incluso, cuando proceda, actividades y campañas dirigidas a terceros países.

 

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) El pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «pilar»), proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, establece un conjunto de principios que sirven de guía para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso al mercado laboral, unas condiciones de trabajo justas y la protección e inclusión sociales, que también deben guiar el trato de los trabajadores de terceros países que residen en la Unión.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular la admisión, incluido su volumen, de nacionales de terceros países con el fin de trabajar.

(5) Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros para determinar el volumen de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La presente Directiva debe abarcar las relaciones laborales entre trabajadores de terceros países y empresarios. Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países por medio de agencias de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan una relación laboral con el trabajador, dichas agencias no deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(6) La presente Directiva debe abarcar los contratos de trabajo y las relaciones laborales entre trabajadores de terceros países y empresarios. Un trabajador de un tercer país» debe ser considerado como un nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de un contrato de trabajo o una relación laboral, a trabajar en ese Estado miembro, de acuerdo con el Derecho, los convenios colectivos, o las prácticas nacionales, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo a los trabajadores. Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países por medio de agencias de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan un contrato o una relación laboral con el trabajador, dichas agencias también pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Los nacionales de terceros países que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro deben quedar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de que se les conceda un conjunto reforzado de derechos.

(8) Los nacionales de terceros países que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, así como los nacionales de terceros países que sean beneficiarios de protección temporal, deben quedar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de que se les conceda un conjunto reforzado de derechos.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar como temporeros y que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro en virtud de la Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo41 deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dado que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/36/UE, que establece un régimen específico .

(10) Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar como temporeros y que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro en virtud de la Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 41, a pesar de entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/36/UE, que establece un régimen específico deber seguir teniendo la posibilidad de solicitar un permiso único y beneficiarse así de esta Directiva.

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41 Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros (DO L 94 de 28.3.2014, p. 375).

41 Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros (DO L 94 de 28.3.2014, p. 375).

 

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o el empleador que lo contrata no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. L os Estados miembros deben permitir que la solicitud de permiso único se pueda presentar tanto en el Estado miembro de acogida como desde el tercer país.

(11) Los Estados miembros deben determinar si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o su posible empleador en su nombre. Los Estados miembros deben permitir que la solicitud de permiso único se pueda presentar tanto en el Estado miembro en el que el nacional del tercer país se encuentra legalmente como desde el tercer país.

 

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no deben afectar al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración , salvo en lo que respecta a la obligación de los Estados miembros de expedir el visado exigido dentro del plazo de cuatro meses establecido para la adopción de la decisión sobre el permiso único.

(12) Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no deben afectar al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración, salvo en lo que respecta a la obligación de los Estados miembros de expedir el visado exigido dentro del plazo de 90 días establecido para la adopción de la decisión sobre el permiso único. Cuando un Estado miembro permita a los nacionales de terceros países trabajar en su territorio sobre la base de un visado, no debe aplicarse el capítulo II de la presente Directiva y deben aplicarse los procedimientos establecidos en el Derecho nacional para la obtención de un visado.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud debe incluir tanto el tiempo necesario para la expedición de un visado, cuando proceda, como el tiempo necesario para llevar a cabo la comprobación de la situación del mercado laboral.

(13) El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud debe cubrir la totalidad del procedimiento, incluidos la comprobación de la situación del mercado de trabajo, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y otras cualificaciones, cuando proceda, y la expedición del visado exigido cuando sea necesario.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Cuando, antes de presentar su solicitud, un solicitante haya participado en una asociación en materia de talentos de la Unión con un tercer país, se entenderá que este ya ha establecido vínculos con la Unión. En tal situación, el plazo para adoptar una decisión sobre la solicitud debe reducirse a 45 días. Del mismo modo, si el solicitante ya es titular de un permiso único en otro Estado miembro, el plazo para esa decisión debe acortarse a 45 días.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) A tal efecto, los Estados miembros solo deben llevar a cabo un control sustancial de la documentación presentada por el solicitante para la expedición tanto de un permiso único como del visado exigido con el objetivo de evitar la duplicación del trabajo y la prolongación de los procedimientos. Además, los Estados miembros deben exigir a los solicitantes que presenten la documentación pertinente una sola vez.

(14) Resulta conveniente que los Estados miembros solo lleven a cabo un control sustancial de la documentación presentada por el solicitante para la expedición tanto de un permiso único como del visado exigido con el objetivo de evitar la duplicación del trabajo y la prolongación de los procedimientos. Además, los Estados miembros deben exigir a los solicitantes que presenten la documentación pertinente una sola vez. Los documentos podrán presentarse en formato electrónico o en papel.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe, sin embargo , incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales . La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de títulos.

suprimido

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) El formato del permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo42, que permite a los Estados miembros añadir información adicional, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene, también a efectos de un mejor control de la migración, que el Estado miembro haga figurar no solo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso o del permiso de residencia sobre la base del cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y haya obtenido el acceso a su mercado de trabajo.

(17) El formato del permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo42, que permite a los Estados miembros añadir información adicional, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene, también a efectos de un mejor control de la migración, que el Estado miembro haga figurar no solo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso o del permiso de residencia sobre la base del cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y haya obtenido el acceso a su mercado de trabajo. Los Estados miembros deben conceder al nacional de un tercer país el acceso a dicha información, incluida cualquier modificación de la misma.

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42 Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 15.6.2002, p. 1).

42 Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 15.6.2002, p. 1).

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Las disposiciones de la presente Directiva sobre el permiso único y sobre el permiso de residencia emitidos para fines distintos de los laborales no impedirán que los Estados miembros expidan un documento adicional en formato de papel para poder dar información más precisa sobre la relación laboral, información para la que no deja espacio suficiente el formato del permiso de residencia. Dichos documentos pueden servir para evitar la explotación de nacionales de terceros países y luchar contra el empleo ilegal pero deben ser opcionales para los Estados miembros y no deben servir como sustituto de un permiso de trabajo, lo que comprometería el concepto del permiso único. Para almacenar este tipo de información en formato electrónico también cabe recurrir a las posibilidades técnicas que brindan el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20.

(19) Las disposiciones de la presente Directiva sobre el permiso único y sobre el permiso de residencia emitidos para fines distintos de los laborales no impedirán que las autoridades competentes recopilen información relacionada con las condiciones laborales con fines de seguimiento, aplicación y cumplimiento de la normativa laboral y sobre seguridad social. Los Estados miembros deben poder expedir un documento adicional en formato de papel para poder dar información más precisa sobre el contrato de trabajo o la relación laboral, información para la que no deja espacio suficiente el formato del permiso de residencia. Dichos documentos pueden servir para evitar la explotación de nacionales de terceros países y luchar contra el empleo ilegal pero no deben ser un requisito que el nacional de un tercer país deba obtener, y no deben servir como sustituto de un permiso de trabajo, lo que comprometería el concepto del permiso único. Los cambios en las condiciones laborales contenidas en dicho documento no deben constituir en sí mismos un cambio de empleador a efectos del permiso único. Para almacenar este tipo de información en formato electrónico también cabe recurrir a las posibilidades técnicas que brindan el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20.

 

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o sobre la base de los cuales puede retirarse el permiso único, deben ser objetivos y deben estar fijados en el Derecho nacional, incluida la obligación de respetar el principio de preferencia de la Unión, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y de 2005. Las decisiones de denegación o de retirada deben estar debidamente motivadas.

(20) Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o sobre la base de los cuales puede retirarse el permiso único, deben ser objetivos y proporcionados y deben estar fijados en el Derecho nacional. Debe ser posible que esas condiciones y criterios incluyan la obligación de respetar el principio de preferencia de la Unión, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y de 2005. Toda decisión de denegación de una solicitud de expedición, modificación o renovación de un permiso único y toda decisión de retirada de un permiso único deben basarse en criterios establecidos por el Derecho de la Unión o nacional, deben tener en cuenta las circunstancias individuales del caso, respetar el principio de proporcionalidad y cumplir el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta»). En particular, cuando el motivo de la denegación, la retirada o la denegación de la renovación de un permiso único esté relacionado con el comportamiento del empleador del nacional de un tercer país de que se trate, una falta menor del empleador no debe en ningún caso constituir por sí sola motivo suficiente de denegación de la solicitud, de retirada o de denegación de la renovación del permiso único. La decisión debe notificarse por escrito al nacional de un tercer país de que se trate y, en su caso, al empleador de nacional del tercer país, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en la legislación nacional pertinente. La decisión notificada debe especificar los motivos.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 20 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis) A fin de garantizar que los nacionales de terceros países y sus familias tengan un acceso efectivo a sus derechos, los Estados miembros deben facilitarles información sobre los mecanismos para la presentación de reclamaciones y vías de recurso, sobre las inspecciones de trabajo nacionales, sobre las organizaciones que representan a los trabajadores nacionales de terceros países, en particular los sindicatos y las asociaciones no gubernamentales y comunitarias, así como sobre las obligaciones de los empleadores de informarles de los derechos de sus trabajadores en virtud de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo43bis y de otras legislaciones y prácticas pertinentes de la Unión y nacionales.

 

__________________

 

43bis Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 105).

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) En ausencia de legislación horizontal de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos para especificar, en particular, los ámbitos en los que se contempla la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y tales naciones de terceros países que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración. El objetivo de esas disposiciones es establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, reconocer que dichos nacionales de terceros países contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la economía de la Unión, y actuar de salvaguardia para reducir la competencia desleal entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países que derive en la posible explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral contenida en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe dar una definición de trabajador de un tercer país, que abarque a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en dicho Estado miembro en virtud del Derecho o las prácticas nacionales.

(22) En ausencia de legislación horizontal de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos para especificar, en particular, los ámbitos en los que se contempla la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y tales naciones de terceros países que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración. El objetivo de esas disposiciones es establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, reconocer que dichos nacionales de terceros países contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la economía de la Unión, y actuar de salvaguardia para reducir la competencia desleal entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países que derive en la posible explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de contrato de trabajo o relación laboral contenida en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe dar una definición de trabajador de un tercer país, que abarque a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado, en el contexto de un contrato de trabajo o de una relación laboral, a trabajar en dicho Estado miembro en virtud del Derecho nacional, los acuerdos colectivos o las prácticas nacionales.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Considerando 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis) Cuando un titular de un permiso único cambie de empleador, el nuevo empleador debe comunicar a las autoridades competentes los detalles del empleo, facilitando información sobre el nombre y la dirección, el lugar habitual de trabajo del titular del permiso único, el tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración. Dicha comunicación debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional. Los errores u omisiones menores en dicha comunicación no deben impedir que el titular del permiso único asuma el nuevo empleo.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva debe garantizarse no solo a los nacionales de terceros países admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan obtenido acceso al mercado de trabajo en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional; ello incluye a los miembros de la familia de un trabajador de un tercer país admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo45, a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo46.

(23) Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro donde residan, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva debe garantizarse no solo a los nacionales de terceros países admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan obtenido acceso al mercado de trabajo en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional; ello incluye a los miembros de la familia de un trabajador de un tercer país admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo45, a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo46.

__________________

__________________

45 Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

45 Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

46 Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

46 Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) El derecho a la igualdad de trato en algunos ámbitos específicos debe vincularse estrictamente con el estatuto de residente legal del nacional de un tercer país y con el acceso dado al mercado de trabajo de un Estado miembro, que se consagran en el permiso único que autoriza la residencia y el trabajo y en los permisos de residencia expedidos con otros fines y que contienen la indicación de que se autoriza al interesado a trabajar.

(24) El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva debe vincularse estrictamente con el estatuto de residente legal del nacional de un tercer país y con el acceso dado al mercado de trabajo de un Estado miembro, que se consagran en el permiso único que autoriza la residencia y el trabajo y en los permisos de residencia expedidos con otros fines y que contienen la indicación de que se autoriza al interesado a trabajar.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Las condiciones laborales a que se refiere la presente Directiva deben abarcar como mínimo las condiciones relativas al salario y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor.

(25) Las condiciones laborales a que se refiere la presente Directiva deben abarcar como mínimo las condiciones relativas al puesto de trabajo, a la remuneración, al despido, a la seguridad del puesto de trabajo, a la salud y la seguridad en el trabajo, a la protección de la maternidad con bajas, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro igual que aquellas adquiridas por ciudadanos de la Unión, y debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de acuerdo con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47. El derecho a la igualdad de trato para los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para dar acceso a tales trabajadores de terceros países a su mercado de trabajo.

(26) Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales y otras cualificaciones adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro igual que aquellas adquiridas por ciudadanos de la Unión, y debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de acuerdo con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47. El derecho a la igualdad de trato para los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para dar acceso a tales trabajadores de terceros países a su mercado de trabajo.

__________________

__________________

47 Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2003, p. 22).

47 Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2003, p. 22).

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Considerando 26 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis) El permiso único debe conceder derecho a los nacionales de un tercer país a buscar empleo y cambiar de empleador durante su período de validez o hasta que se haya comunicado al nacional de un tercer país de que se trate una decisión sobre una solicitud de renovación. Cuando se produzca un cambio de empleador, los Estados miembros deben exigir la notificación de dicho cambio antes del inicio de tal empleo y la información relativa al nuevo contrato de trabajo o a la nueva relación laboral. En caso de desempleo del nacional de un tercer país, el permiso único no debe retirarse hasta que el período de desempleo haya durado al menos nueve meses.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo48. Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe otorgar a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya contemplados en el Derecho de la Unión vigente en el sector de la seguridad social para los nacionales de terceros países que se encuentran en situaciones transfronterizas.

(27) Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social, incluida la portabilidad de los derechos. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo48. Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país.

__________________

__________________

48 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

48 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Con el fin de reforzar la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empleadores en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, la libertad de asociación y afiliación y el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

suprimido

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) A fin de garantizar una aplicación adecuada de la presente Directiva, los Estados miembros deberían garantizar la existencia de mecanismos adecuados de control de los empresarios y que, cuando proceda, se lleven a cabo inspecciones eficaces y adecuadas en sus respectivos territorios. La selección de los empresarios objeto de inspección debería basarse principalmente en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá en cuenta diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

(32) Para una aplicación adecuada de los derechos, prestaciones y garantías de la presente Directiva, los Estados miembros deberían garantizar, en cooperación con los interlocutores sociales y de conformidad con el Convenio n.º 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo, la existencia de mecanismos adecuados de control de los empresarios y que, cuando proceda, se lleven a cabo inspecciones eficaces, oportunas, proporcionadas, no discriminatorias y controles adecuados e inspecciones en el terreno, incluidas visitas rutinarias y sin anunciar, en sus respectivos territorios para velar por unas condiciones laborales dignas y por la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países. A tal fin, los Estados miembros deben proporcionar recursos apropiados para garantizar la capacidad de las autoridades encargadas de aplicar la ley para identificar y perseguir de forma proactiva a los empleadores que no la cumplan. La selección de los empresarios objeto de inspección debería basarse principalmente en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá en cuenta diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Considerando 32 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis) Con el fin de reforzar la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empleadores en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, la libertad de asociación y afiliación y el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) Los Estados miembros también deben establecer mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan tratar de obtener resarcimiento por vía judicial y presentar denuncias directamente o a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, como los sindicatos u otras asociaciones o las autoridades competentes. Ello se considera necesario para tratar aquellas situaciones en las que los trabajadores de terceros países no conocen los mecanismos existentes para hacer cumplir las normas o vacilan en recurrir personalmente a ellos, por ejemplo, por temor a las posibles consecuencias.

(33) Los Estados miembros también deben garantizar, en sus sistemas jurídicos nacionales el acceso igualitario de los trabajadores de terceros países a una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Carta y establecer mecanismos oportunos, accesibles, imparciales, sensibles a las cuestiones de género y eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan tratar de obtener resarcimiento por vía judicial y presentar denuncias directamente y a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, como los sindicatos u otras asociaciones o a través de las autoridades competentes. La posibilidad de presentar reclamaciones a través de terceros se considera necesario para tratar aquellas situaciones en las que los trabajadores de terceros países no conocen los mecanismos existentes para hacer cumplir las normas o vacilan en recurrir personalmente a ellos por temor a las posibles consecuencias.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) El permiso único debe autorizar a los nacionales de un tercer país a cambiar de empleador durante su período de validez. Los Estados miembros deben poder exigir una notificación del cambio y comprobar la situación del mercado laboral cuando se produzca un cambio de empleador. El permiso único no debe retirarse durante un período mínimo de tres meses en caso de desempleo de su titular.

suprimido

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en virtud, en particular, de la Directiva 2000/43/CE50 del Consejo, y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo51.

(36) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

__________________

 

50 Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).

 

51 Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000 p. 16).

 

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Considerando 39 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia , anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio de los artículo s 3 y 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio de los artículo s 3 y 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Considerando 39 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[De conformidad con el artículo 4 bis del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia , anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda ha notificado [, mediante carta de ...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. ] ]

[De conformidad con el artículo 4 bis del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda ha notificado [, mediante carta de ...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.] ]

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto,

a) un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de reconocer y facilitar el control de su estatuto,

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para regular el volumen de admisión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países para buscar empleo .

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países para buscar trabajo, de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del TFUE.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) «nacional de un país tercero»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

a) «nacional de un país tercero»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación laboral , a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de un contrato de trabajo o una relación laboral , a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas nacionales;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. 

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva se aplicará a:

1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países:

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar;

a) que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar, incluso con fines de formación relacionada con el trabajo, como un aprendizaje profesional;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002; y

b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

c) que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que queden cubiertos por la Directiva 96/71/CE mientras estén desplazados en el territorio del Estado miembro de que se trate ;

c) que queden cubiertos por las Directivas 96/71/CE, 2014/67/UE1bis, 2018/957/UE1ter o 2020/1057/UE1quater del Parlamento Europeo y del Consejo, mientras estén legítimamente desplazados en el territorio del Estado miembro de que se trate;

 

__________________

 

1bis Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).

 

1terDirectiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 173 de 9.7.2018, p. 16).

 

1quaterDirectiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 249 de 31.7.2020, p. 49).

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros con arreglo a la Directiva 2014/36/UE o, en el caso de los au pairs, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/801;

suprimida

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación;

suprimida

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;

suprimida

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.

3. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a tres meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros podrán decidir también si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de ellos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente tanto desde un tercer país como desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente.

1. La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud armonizado. Los Estados miembros permitirán que la solicitud de permiso único sea presentada por el nacional del tercer país o su empleador. En el caso de que sea el nacional del tercer país el que presente una solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente tanto desde un tercer país como desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente. En el caso de que sea el empleador el que presente la solicitud, el Estado miembro de que se trate velará por que el nacional del tercer país en cuyo nombre se haya presentado la solicitud sea informado de la situación de la solicitud y del resultado de esta de manera oportuna y, en su caso, en formato electrónico.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión o nacional y cuando un Estado miembro expida permisos únicos tan solo en su territorio, el Estado miembro de que se trate expedirá al nacional de un tercer país el visado exigido.

3. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión o nacional para el permiso único y cuando un Estado miembro expida permisos únicos tan solo cuando el nacional de un tercer país se encuentre en su territorio, el Estado miembro de que se trate expedirá al nacional de un tercer país el visado exigido en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 2.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 4 –apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales de desarrollo.

(No afecta a la versión española). 

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Autoridad competente

Autoridad competente y plazos

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y en todo caso en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Dicha autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa y la notificará al solicitante lo antes posible y en todo caso en los noventa días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la comprobación de la situación del mercado de trabajo y la expedición del visado exigido a que se refiere el artículo 4, apartado 3. El plazo podrá ampliarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.

El plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la totalidad del procedimiento. Comprenderá cualquier comprobación de las condiciones y de los criterios exigidos en virtud de la legislación nacional, como la comprobación de la situación del mercado de trabajo, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, ocupacionales y de otro tipo, cuando sea necesario, y la expedición del visado exigido a que se refiere el artículo 4, apartado 3.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando la solicitud sea presentada por o en nombre de un solicitante que haya participado en una asociación de la Unión en materia de talentos con un tercer país, o cuando el solicitante ya sea titular de un permiso único en otro Estado miembro, la autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa y notificará al solicitante dicha decisión en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho nacional.

En caso de no haberse adoptado ninguna decisión en los plazos establecidos en el presente apartado y en el apartado 4, se reembolsarán al solicitante todas las tasas exigidas por el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 10. Las demás consecuencias se determinarán en virtud del Derecho nacional y contribuirán a la aplicación efectiva de los plazos.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable.

3. La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante. La notificación incluirá los motivos de la decisión e información sobre el procedimiento de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 8. Cuando la solicitud haya sido presentada por el empleador, la autoridad competente informará también al nacional del tercer país en cuyo nombre se haya presentado la solicitud. Cuando la solicitud haya sido presentada por el nacional del tercer país, la autoridad competente informará también al empleador de que la decisión se ha notificado al solicitante. Cuando proceda, la autoridad competente facilitará todas estas notificaciones en formato electrónico.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la solicitud.

4. Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que se requiera. El solicitante tendrá derecho, en su caso, a presentar información o documentación en formato electrónico. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la solicitud.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), puntos 12 y 16.

1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), puntos 12 y 16. El permiso único tendrá validez durante un período mínimo equivalente a la duración del contrato de trabajo o de dos años, si el contrato de trabajo es de duración indeterminada.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20.

Los Estados miembros incluirán en formato papel, con antelación al primer día de trabajo, datos adicionales relacionados con el contrato de trabajo o la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo habitual, el tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración), o bien almacenarán tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. La modificación de las condiciones laborales indicadas en la primera frase del presente párrafo no constituirá por sí sola un cambio de empleador. Los Estados miembros concederán al nacional de un tercer país acceso a la información adicional e informarán al nacional de un tercer país por escrito y, en su caso, en formato electrónico, de cualquier modificación relativa a dicha información.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20.

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con el contrato de trabajo o la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo habitual, el tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración) y almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. La modificación de las condiciones laborales indicadas en la primera frase del presente párrafo no constituirá por sí sola un cambio de empleador. Los Estados miembros concederán al nacional de un tercer país acceso a la información adicional e informarán al nacional de un tercer país por escrito y, en su caso, en formato electrónico, de cualquier modificación relativa a dicha información.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión deberá motivarse debidamente en una notificación escrita.

1. Toda decisión de denegación de una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o toda decisión de retirada del permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, al empleador de dicho nacional de un tercer país con arreglo al artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y a los procedimientos de notificación establecidos en la legislación nacional pertinente. En la notificación, que se podrá facilitar en formato electrónico cuando proceda, se expondrán los motivos de dicha decisión.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque las enmiendas están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se hace referencia en el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo.

2. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único se basará en criterios establecidos por el Derecho nacional o de la Unión, tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad. Dicha decisión podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se hace referencia en el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que el nacional de un tercer país interesado podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo. Los Estados miembros garantizarán la tutela judicial efectiva, de conformidad con el Derecho nacional.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La solicitud podrá considerarse inadmisible debido al volumen de admisión de nacionales de terceros países provenientes de terceros países a efectos de empleo y, por lo tanto, no será necesaria su tramitación.

suprimido

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite, proporcionarán:

Los Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite, proporcionarán gratuitamente y en una lengua que el nacional del tercer país pueda comprender o que razonablemente se espera que comprenda:

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) información adecuada sobre todos los documentos justificativos necesarios para una solicitud a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores;

a) información suficiente sobre todos los documentos justificativos necesarios para una solicitud y, en su caso, sobre las tasas aplicables a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) información sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales de los nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias.

b) información sobre las condiciones de entrada y residencia y sobre los derechos, las obligaciones y las garantías procesales vinculados al permiso único, incluida información sobre vías de recurso y organizaciones pertinentes para trabajadores nacionales de terceros países, a los nacionales de terceros países y a los miembros de sus familias.

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y se basará en los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de expedición y renovación de permisos únicos de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de esas tasas no será desproporcionada o excesiva. Cuando sea el empleador el que abone las tasas correspondientes a la tramitación de las solicitudes, no tendrá derecho a exigir el importe de dichas tasas al nacional de un tercer país.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El permiso único expedido habilitará a su titular, durante su período de validez, como mínimo a:

1. El permiso único expedido dará derecho a su titular, durante su período de validez y en espera de una decisión sobre una solicitud de renovación, como mínimo a:

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional;

a) entrar, volver a entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional;

b) gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) ejercer la actividad laboral específica autorizada en virtud del permiso único de conformidad con el Derecho nacional;

(No afecta a la versión española). 

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra c bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) buscar empleo con diferentes empleadores y cambiar de empleador;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles. 

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional.

d) estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional y de la Unión, de conformidad con el artículo 9 de la presente Directiva;

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) recibir el permiso único en formato papel y poder acceder a él en formato electrónico.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros permitirán que el titular de un permiso único sea contratado por un empleador distinto del primer empleador con el que el titular del permiso haya celebrado un contrato de trabajo.

suprimido

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán:

Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros exigirán que el cambio de empleador sea comunicado por el nuevo empleador a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de la incorporación al nuevo empleo, facilitando información sobre el nombre y la dirección del nuevo empleador, el lugar de trabajo habitual, el tipo de trabajo, el horario laboral y la remuneración, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional.

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) exigir que los cambios de empleador sean comunicados a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional;

suprimida

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) exigir que los cambios de empleador estén sujetos a una comprobación de la situación del mercado laboral.

suprimida

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El derecho del titular del permiso único a llevar a cabo dicho cambio de empleador podrá suspenderse durante un máximo de treinta días mientras el Estado miembro de que se trate comprueba la situación del mercado laboral y verifica que se cumplen los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión o nacional. El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al cambio de empleo durante esos treinta días.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes confirmen la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero al nuevo empleador y al nacional de un tercer país.

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que un cambio de empleador esté sujeto a una verificación de la situación del mercado laboral únicamente cuando:

 

a) el cambio de empleador implique un cambio de sector para el titular del permiso único; y

 

b) el Estado miembro, en general, lleve a cabo controles de la situación del mercado de trabajo en relación con las solicitudes de permisos únicos.

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Sobre la base de dicha revisión del mercado laboral, el Estado miembro podrá rechazar el cambio de empleador en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se haya comunicado dicho cambio.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Si el Estado miembro no rechaza el cambio en un plazo de treinta días, el cambio de empleador se considerará aprobado y el titular del permiso único podrá comenzar a trabajar en su nuevo puesto.

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Dentro del período de validez a que se refiere el apartado 1, el permiso único no será retirado durante un período mínimo de tres meses en caso de desempleo de su titular. Los Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3, letra b), según proceda, aun cuando dicho período de al menos tres meses haya finalizado.

4. En caso de desempleo del titular del permiso único, y con el fin de que dicho titular pueda encontrar otro empleo, el permiso único no será retirado durante un período mínimo de nueve meses, durante el cual se permitirá al nacional de un tercer país permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate y buscar empleo.

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros establecerán medidas para prevenir posibles infracciones por parte de los empleadores de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas preventivas incluirán el control, las evaluaciones y, cuando proceda, las inspecciones, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

1. Los Estados miembros, en cooperación con los interlocutores sociales, establecerán medidas para prevenir posibles infracciones por parte de los empleadores del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países y de las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas preventivas incluirán el control, las evaluaciones de riesgo y las inspecciones, especialmente en sectores donde, mediante una evaluación del riesgo, se haya detectado un riesgo elevado de incumplimiento de las normas laborales, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

Enmienda  85

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 12 cometidas por los empleadores. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

2. Los Estados miembros adoptarán normas por las que se establezcan las sanciones que se deben imponer a los empleadores cuando se constate que han vulnerado los derechos de los trabajadores de terceros países protegidos por las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 12. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

Enmienda  86

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En el caso de que se constate que el titular de un permiso único ha sufrido una violación grave de sus derechos como consecuencia de la conducta de su empleador, los Estados miembros ampliarán la validez del permiso único por un período de doce meses, con pleno acceso al mercado laboral, a fin de permitirle buscar y encontrar otro empleo.

Enmienda  87

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección del trabajo u otras autoridades competentes y, cuando el Derecho nacional así lo establezca respecto de los trabajadores nacionales, las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores, tengan acceso al lugar de trabajo.

3. Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección del trabajo u otras autoridades competentes tengan acceso, sin previo aviso, al lugar de trabajo y, cuando el Derecho nacional así lo establezca respecto de los trabajadores nacionales, que las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores, en particular los sindicatos, dispongan de dicho acceso al lugar de trabajo. Con el consentimiento del trabajador de un tercer país, y cuando proceda, dicho acceso incluirá el acceso al alojamiento.

Enmienda  88

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores:

1. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos accesibles, oportunos y eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores:

Enmienda  89

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) de forma directa; o

a) de forma directa;

Enmienda  90

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva; o

b) a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho, las prácticas o los convenios colectivos nacionales aplicables, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva; y

Enmienda  91

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) a través de una autoridad competente del Estado miembro cuando así lo disponga la legislación nacional.

c) a través de una autoridad competente del Estado miembro, en el caso de que así se disponga con arreglo a la legislación nacional por lo que respecta a los trabajadores nacionales.

Enmienda  92

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que los terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que los terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con su consentimiento, en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado u orientado a hacer cumplir los derechos conferidos al trabajador de un tercer país mediante la presente Directiva.

Enmienda  93

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que los trabajadores de terceros países tengan el mismo acceso que los nacionales del Estado miembro en el que residan a:

3. Los Estados miembros velarán por que los trabajadores de terceros países, también aquellos cuya relación laboral haya concluido, tengan el mismo acceso que los nacionales del Estado miembro en el que residan a:

Enmienda  94

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empleador como reacción a una reclamación dentro de la empresa; o a

a) medidas de protección contra el despido, el trato desfavorable por parte del empleador u otras consecuencias adversas como resultado de una reclamación o un proceso destinados a hacer valer los derechos conferidos mediante la presente Directiva;

Enmienda  95

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir la presente Directiva.

b) cualquier procedimiento judicial o administrativo, entre ellos las reclamaciones, la mediación o el mecanismo de resolución de litigios, que tenga por objeto hacer valer los derechos conferidos mediante la presente Directiva.

Enmienda  96

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) asistencia letrada, de conformidad con el Derecho nacional.

Enmienda  97

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros ofrecerán al público información fácilmente accesible y actualizada periódicamente:

Los Estados miembros ofrecerán al público, también en terceros países pertinentes, información fácilmente accesible, objetiva y actualizada periódicamente que obtendrán de todas las fuentes disponibles:

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  98

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) sobre las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar;

(No afecta a la versión española). 

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  99

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) sobre todos los documentos justificativos necesarios para la solicitud;

b) sobre todos los documentos justificativos necesarios para una solicitud;

Enmienda  100

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales, de los nacionales de terceros países a los que resulte aplicable la presente Directiva.

c) sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales, de los nacionales de terceros países y los miembros de sus familias a los que resulte aplicable la presente Directiva.

Enmienda  101

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada año, y por primera vez a más tardar el [ ] , los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido el permiso único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo55. Dichas estadísticas corresponderán a períodos de referencia de un año natural, se desglosarán por tipo de decisión, motivo, duración de la validez y nacionalidad, y se comunicarán en un plazo de seis meses desde el final del período de referencia.

2. Cada año, y por primera vez a más tardar el [ ] , los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas de gran calidad y comparables, que incluyan datos desglosados por género y en materia de igualdad, sobre el número de nacionales de terceros países que hayan solicitado un permiso único, sobre aquellos a los que hayan concedido el permiso único y aquellos cuyo permiso único haya sido renovado o retirado durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo55. Dichas estadísticas corresponderán a períodos de referencia de un año natural, se desglosarán por tipo de decisión, motivo, duración de la validez, nacionalidad y género, y se comunicarán en un plazo de seis meses desde el final del período de referencia.

__________________

__________________

55 Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

55 Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.

Enmienda  102

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una plantilla común para los datos recogidos de conformidad con el apartado 2.

Justificación

Las enmiendas a las partes de la propuesta que permanecen inalteradas («partes blancas») son necesarias por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto y porque están inextricablemente vinculadas a otras enmiendas admisibles.


 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - INTRODUCCIÓN

La Directiva 2011/98/UE por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único es un instrumento importante para regular la migración legal. La migración legal es el mejor instrumento para combatir la inmigración irregular y, por lo tanto, es positiva y necesaria. Las tendencias demográficas muestran claramente que la población de la Unión Europea está disminuyendo y envejeciendo rápidamente. Este fenómeno está creando en nuestras sociedades una dificultad cada vez mayor para encontrar trabajadores en diferentes sectores de actividad y empleo. La pandemia de COVID-19 no ha hecho más que poner aún más de manifiesto esta tendencia. Muchos sectores de empleo dependen de la presencia y disponibilidad de trabajadores migrantes, y esta dependencia es especialmente evidente en los servicios de primera línea.

Al mismo tiempo, millones de personas de todo el mundo están intentando construir un futuro mejor para sí mismas y sus familias migrando a otros países y contribuyendo con sus aptitudes y su trabajo al desarrollo y la prosperidad de las sociedades en las que han decidido vivir. Solo unos pocos de ellos, uno de cada cinco, llegan a Europa.

Lamentablemente, los Estados miembros no han sido capaces de configurar a escala de la Unión una política de migración laboral coherente que facilite la llegada de trabajadores migrantes y su plena integración en nuestras sociedades. Por lo tanto, el resultado es un mosaico de diferentes herramientas específicas para diferentes tipos de trabajadores: la Directiva sobre la tarjeta azul, la Directiva sobre trabajadores temporeros, la Directiva sobre traslados intraempresariales, la Directiva sobre el permiso único, la Directiva sobre estudiantes e investigadores y la Directiva sobre residentes de larga duración. Esto hace que el sistema en su conjunto sea ininteligible.

Como señala la Comisión en su Comunicación «Atraer capacidades y talento a la UE», la Unión Europea debe ser capaz de ofrecer más oportunidades para la migración legal y la movilidad con destino en la Unión. Nuestras economías necesitan atraer nuevos trabajadores de terceros países con cualificaciones bajas y medias a través de un marco europeo común armonizado que adecue las necesidades de las personas y las necesidades de capacidades y del mercado laboral. Esta migración no es solo una forma de dar respuesta al deseo de los millares de personas que buscan una vida mejor y más próspera, que quieren contribuir con su talento al bienestar de nuestras sociedades y que no pueden encontrar vías legales para llegar a Europa. También es una forma de atender las necesidades de nuestras economías y nuestras empresas, que tienen interés en contar con trabajadores cualificados y en encontrar soluciones a la escasez de trabajadores en el mercado laboral.

Por esta razón, como ha señalado en varias ocasiones el Parlamento Europeo —recientemente en los informes de propia iniciativa sobre nuevas vías para la migración laboral legal—, es importante proceder rápidamente a una revisión y armonización de los instrumentos legislativos vigentes, como hemos hecho con la revisión de la Directiva sobre la tarjeta azul.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - DISPOSICIONES CONCRETAS

El principal objetivo del ponente es hacer que el procedimiento para obtener un permiso único sea lo más sencillo y rápido posible, con el fin de que pueda convertirse en una herramienta útil para que los nacionales de terceros países que deseen venir a trabajar a la Unión, y de que nuestras empresas de la Unión, ya sean grandes o pequeñas, encuentren los trabajadores que necesitan. Debe permitir una respuesta rápida a las necesidades del mercado laboral y ayudar a reforzar los canales legales para llegar a Europa. La mejora del marco para gestionar la migración de cualificaciones bajas y medias con fines de empleo debería tener efectos positivos en el crecimiento económico y, en particular, en la cobertura de la escasez de mano de obra, creando una mayor reserva de trabajadores para satisfacer las necesidades del mercado laboral.

 

En segundo lugar, es esencial garantizar a los trabajadores de terceros países la igualdad de trato con los demás trabajadores, garantizándoles a ellos y a sus familias derechos sociales que los protejan de la explotación laboral, y, al mismo tiempo, facilitar su plena integración en nuestras sociedades. La introducción de medidas para luchar contra la explotación laboral de los trabajadores de terceros países, junto con el refuerzo de sus derechos, debería mejorar la posición social de los trabajadores de terceros países como miembros apreciados de nuestras sociedades, contribuyendo así a su integración e inclusión social. Un trato más justo de los trabajadores de terceros países en el lugar de trabajo también debería tener efectos positivos en los trabajadores nacionales, al ayudar a combatir el riesgo de «dumping social».

 

La propuesta de la Comisión, aunque representa un buen punto de partida, debe mejorarse. Tenemos que ser más ambiciosos. Es difícil de creer que en el siglo XXI no podamos tramitar una solicitud de permiso único en un plazo de noventa días. Este plazo debe ser un máximo, acorde con los plazos establecidos en otras directivas. Debe incluir todas las etapas del proceso, incluida la expedición del visado, como ya ha propuesto la Comisión, pero también cualquier otra verificación de la situación del mercado laboral y, en su caso, de las competencias del trabajador. Simplificando y agilizando los procedimientos se podrá ahorrar tiempo y costes a las administraciones nacionales y a los empleadores, y ofrecer mayor seguridad jurídica a los nacionales de terceros países que desean venir a Europa para trabajar.

 

Los costes de obtención del permiso único deben reducirse al mínimo necesario para evitar que supongan un elemento disuasorio para los trabajadores y los empresarios.

 

También es importante empoderar a los trabajadores nacionales de terceros países tratándolos como titulares de derechos y ofreciéndoles así la posibilidad de cambiar de empleador mediante un procedimiento más sencillo y rápido. Esta posibilidad hará que el trabajador de un tercer país dependa en menor medida de un único empleador, lo que debería reducir considerablemente los riesgos de explotación y abuso.

 

Además, en caso de pérdida del empleo, el trabajador debe poder seguir en el territorio durante un período de tiempo suficiente para que pueda encontrar un nuevo puesto de trabajo y seguir disfrutando así del derecho a permanecer en el Estado miembro. A este respecto, la propuesta de la Comisión no refleja adecuadamente la dinámica del mercado laboral y expone al trabajador a una vida laboral precaria de forma permanente, y aboca al mercado de trabajo a cambios innecesarios en la mano de obra y a la pérdida de la inversión realizada en el desarrollo profesional del trabajador.

 

Los derechos y garantías de igualdad de trato previstos en la Directiva deben aproximarse lo más posible a las condiciones de que disfrutan a los trabajadores nacionales o de la Unión sin limitaciones ni excepciones, a fin de hacer efectivos esos derechos y garantías. El objetivo del ponente es mejorar la igualdad de trato y de oportunidades de todos los trabajadores de terceros países en todos los aspectos principales de la vida —trabajo, educación y formación, protección social y acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda— y aumentar la protección frente a abusos y explotación potencialmente graves, de modo que puedan maximizar tanto su contribución a nuestras sociedades como sus oportunidades en la vida.

 

Por último, con el fin de reforzar y promover el régimen de permiso único, es importante que los Estados miembros y la Comisión refuercen las actividades de publicidad y las campañas de información relativas al permiso único, en particular hacia terceros países.

 


 

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

 

 


CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (23.3.2023)

Sr. D. Juan Fernando López Aguilar

Presidente

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

BRUSELAS

Asunto: Opinión sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición) (COM(2022)0655 – C9‑0163/2022 – 2022/0131(COD))

Señor presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, relativo a la refundición.

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

 

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las identificadas como tales en ella, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

 

En tal caso, además de en las condiciones establecidas por los artículos 180 y 181, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que incluyan modificaciones.

 

No obstante, el presidente de la comisión competente para el fondo podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes de la propuesta que se mantienen inalteradas cuando considere que lo exigen razones imperiosas de coherencia interna del texto o de vinculación inextricable de esas enmiendas con otras admisibles. Tal motivación deberá figurar en una justificación escrita de las enmiendas».

 

De acuerdo con el dictamen adjunto del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que ha examinado la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no incluye más modificaciones de fondo que las identificadas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores con dichas modificaciones de fondo, la propuesta se limita a una codificación pura y simple del texto existente, sin modificaciones sustanciales.

En conclusión, en su reunión del 21 de marzo de 2023, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por unanimidad[2], recomendar a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 110.

 

Le saluda muy atentamente,

 

Adrián Vázquez Lázara

 

Adj.: Dictamen del grupo consultivo.


Anexo

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 16 de marzo de 2023

OPINIÓN

 A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

  DEL CONSEJO

  DE LA COMISIÓN

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

COM(2022) 655 of 27.4.2022 – 2022/0131(COD)

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió, el 6 de octubre de 2022 y el 1 de febrero de 2023, para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

 

En dichas reuniones[3], un examen de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se refunde la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro tuvo como resultado que el grupo consultivo determinara, de común acuerdo, que los siguientes elementos deberían haberse marcado con el sombreado gris que generalmente se utiliza para señalar las modificaciones de fondo:

— en el considerando 7, la inserción de los términos «sujetos a la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo»;

— en el considerando 9, la inserción de la palabra «globalmente»;

— en el considerando 17, la sustitución de la palabra «título» por la palabra «permiso»;

— en el considerando 23, la sustitución de las palabras «precisados en» por las palabras «cubiertos por»;

— todo el texto del considerando 32 de la Directiva 2011/98/UE;

— en el artículo 1, apartado 2, la adición de las palabras «volumen de» y «procedentes de terceros países para buscar empleo» y la supresión de las palabras «a sus mercados laborales»;

— en el artículo 3, apartado 2, letra c), la sustitución de la palabra «desplazados» por las palabras «cubiertos por la Directiva 96/71/CE»;

— en el artículo 9, letra a), la supresión de la palabra «completa»;

— en el artículo 10, la sustitución de las palabras «podrá basarse» por las palabras «se basará»;

— en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, la sustitución de los términos «25 de diciembre de 2013» por los términos «[dos años después de la entrada en vigor]».

 

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas del acto anterior junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos.

 

 

 

 

 

 

 

 

F. DREXLER    J.B. LAIGNELOT  D. CALLEJA CRESPO

Jurisconsulto    Director general en funciones  Director general

 

 


 

 

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES (25.1.2023)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

(COM(2022)0655 – C9‑0163/2022 – 2022/0131(COD))

Ponente de opinión: Agnes Jongerius

 

 

BREVE JUSTIFICACIÓN

La refundición de la Directiva sobre el permiso único debe aprovecharse como una oportunidad para crear condiciones laborales justas para los nacionales de terceros países que trabajan en los Estados miembros de la Unión Europea.

No obstante, cualquier relación laboral es también una relación de poder. Se ha de tener en cuenta que la división de poder entre trabajadores y empresarios no está equilibrada. Los trabajadores están en una posición de desventaja si, en la práctica, no se les permite organizarse para llevar a cabo la negociación colectiva y para ejercer el derecho de huelga. Se necesita una regulación para alcanzar un punto de equilibrio.

En este sentido, insto a no caer en la ingenuidad. La mayoría de los sectores de la economía en los que participan los trabajadores de terceros países, como el transporte, la hostelería o la logística, se caracterizan por sus bajos salarios y por un elevado riesgo de vulneración de los derechos laborales.

Esto ocurre ya a menudo con los trabajadores nacionales de estos sectores. Los trabajadores de terceros países son aún más vulnerables a los abusos y la explotación, porque carecen de un lugar estable en la sociedad, de conocimientos sobre sus derechos y de un acceso efectivo al recurso.

Con esta refundición, deseo mejorar la situación de los nacionales de terceros países que buscan empleo y trabajan en la Unión. Por lo tanto, es necesario que se les dé un trato más igualitario. Esto también debería extenderse a lo que entendemos como aceptable para las condiciones de vida y de trabajo propias: en lo que respecta a la remuneración, las vacaciones, el tiempo de trabajo, la vivienda digna o los atrasos adeudados.

Además, el acceso real a los mecanismos de recurso y el apoyo de los representantes, en particular de los sindicatos, es una necesidad.

Se han de adoptar muchas más medidas para poner fin a las prácticas dañinas de abuso y explotación de aquellos empresarios que trastocan y vulneran las normas. Así pues, en primer lugar, hace falta una mejor documentación, tanto para aclarar qué derechos tienen los trabajadores como para que las inspecciones de trabajo puedan exigir su cumplimiento. Se ha de reforzar la propia figura de la inspección de trabajo.

La presente refundición también exige anticiparse a la posible aparición de nuevos modelos empresariales que den lugar a la explotación de los trabajadores nacionales procedentes de terceros países. Me esfuerzo por hacer todo lo posible para evitar que esto ocurra. Por este motivo, es sumamente importante incluir de forma explícita a las agencias de trabajo temporal o a cualquier otro subcontratista en la presente Directiva.

Tenemos la obligación de crear unas condiciones equitativas para los empresarios que quieren cumplir las normas, pero que encuentran competidores que hacen trampas a costa de los nacionales de terceros países. Además, es nuestra obligación proteger a los trabajadores que soportan las consecuencias de un trato desigual, adverso o incluso de la explotación. De este modo, hacemos que Europa sea un lugar mejor.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Constitucionales pide a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Este procedimiento debe ser eficaz y gestionable habida cuenta de la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente y equitativo, con el fin de ofrecer la adecuada seguridad jurídica a las personas interesadas.

(4) Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Este procedimiento debe ser eficaz y gestionable habida cuenta de la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente, no discriminatorio, equilibrado desde el punto de vista del género, inclusivo y equitativo, con el fin de ofrecer la adecuada seguridad jurídica a las personas interesadas.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) El pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «pilar»), proclamado en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, establece un conjunto de principios que sirven de guía para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso al mercado laboral, unas condiciones de trabajo justas y la protección e inclusión sociales, que también deben guiar el trato de los trabajadores de terceros países que residen en la Unión.

Enmienda  3

 

Propuesta de Directiva

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular la admisión, incluido su volumen, de nacionales de terceros países con el fin de trabajar.

(5) Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular la admisión, incluido su volumen, de nacionales de terceros países con el fin de trabajar en sus mercados laborales. Es necesario determinar dónde se realiza habitualmente el trabajo para garantizar que los nacionales de terceros países disfruten de las condiciones de trabajo y de los derechos de seguridad social a los que tienen derecho. Este debe ser también el caso cuando el trabajo se realiza en más de un lugar, por ejemplo en la construcción, o cuando el trabajo es móvil, por ejemplo en el transporte.

Enmienda  4

 

Propuesta de Directiva

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La presente Directiva debe abarcar las relaciones laborales entre trabajadores de terceros países y empresarios. Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países por medio de agencias de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan una relación laboral con el trabajador, dichas agencias no deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(6) La presente Directiva debe abarcar los contratos o las relaciones laborales entre trabajadores de terceros países y empresarios. Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro permita la admisión de nacionales de terceros países por medio de agencias de trabajo temporal establecidas en su territorio que tengan un contrato o una relación laboral con el trabajador, dichas agencias también pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda  5

 

Propuesta de Directiva

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Los nacionales de terceros países desplazados sujetos a la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo39 no deben quedar cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que sean destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su desplazamiento por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE .

(7) Los nacionales de terceros países desplazados legítimamente sujetos a las Directivas 96/71/CE, 2014/67/UE39 bis, 2018/957/UE39 ter y 2020/1057/UE39 quater del Parlamento Europeo y del Consejo no deben quedar cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que sean destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su desplazamiento por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de las Directivas 96/71/CE, 2014/67/UE, 2018/957/UE y 2020/1057/UE. Para evitar que se establezcan acuerdos transfronterizos artificiales, los Estados miembros deben prever medidas adecuadas para proteger a los trabajadores de terceros países de los abusos derivados de desplazamientos fraudulentos a otros Estados miembros. En el procedimiento único de solicitud y en la supervisión de los empleadores, debe tenerse debidamente en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo («Roma I»)39 quinquies para verificar que el Estado miembro de que se trate es efectivamente el lugar habitual de trabajo.

__________________

__________________

39 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

39 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

 

39 bis Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).

 

39 ter Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 173 de 9.7.2018, p. 16).

 

39 quater Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 249 de 31.7.2020, p. 49).

 

39 quinquies Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

Enmienda  6

 

Propuesta de Directiva

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar como temporeros y que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro en virtud de la Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo41 deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dado que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/36/UE, que establece un régimen específico .

suprimido

__________________

 

41 Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros (DO L 94 de 28.3.2014, p. 375).

 

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no deben afectar al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración , salvo en lo que respecta a la obligación de los Estados miembros de expedir el visado exigido dentro del plazo de cuatro meses establecido para la adopción de la decisión sobre el permiso único.

(12) Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no deben afectar al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración , salvo en lo que respecta a la obligación de los Estados miembros de expedir el visado exigido dentro del plazo de noventa días establecido para la adopción de la decisión sobre el permiso único.

Enmienda  8

 

Propuesta de Directiva

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud debe incluir tanto el tiempo necesario para la expedición de un visado, cuando proceda, como el tiempo necesario para llevar a cabo la comprobación de la situación del mercado laboral.

(13) El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud debe incluir tanto el tiempo necesario para la expedición de un visado, cuando proceda, como el tiempo necesario para llevar a cabo la comprobación de los criterios y las condiciones para expedir el permiso establecidos por el Derecho nacional, incluida la comprobación de la situación del mercado laboral, cuando existan.

Enmienda  9

 

Propuesta de Directiva

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) La designación de la autoridad competente a efectos de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la función y las competencias de otras autoridades y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y la decisión sobre la misma.

(15) La designación de las autoridades competentes a efectos de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la función y las competencias de otras autoridades y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y la decisión sobre la misma, así como al seguimiento, la implementación y el cumplimiento de la normativa laboral y sobre seguridad social y la facilitación de las denuncias y vías de recurso. La información sobre las condiciones de trabajo debe ser facilitada a las autoridades competentes, como los servicios de inspección laboral, los servicios públicos de empleo o las instituciones de seguridad social, a fin de garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores de terceros países.

Enmienda  10

 

Propuesta de Directiva

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe, sin embargo , incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales . La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de títulos.

(16) El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe, sin embargo, incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales y ocupacionales. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de títulos.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) El formato del permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1030/200242 del Consejo, que permite a los Estados miembros añadir información adicional, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene, también a efectos de un mejor control de la migración, que el Estado miembro haga figurar no solo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso o del permiso de residencia sobre la base del cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y haya obtenido el acceso a su mercado de trabajo.

(17) El formato del permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1030/200242 del Consejo, que permite a los Estados miembros añadir información adicional, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene, también a efectos de un mejor control de la migración, que el Estado miembro haga figurar no solo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso o del permiso de residencia sobre la base del cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y haya obtenido el acceso a su mercado de trabajo. Los Estados miembros deben conceder al nacional de un tercer país el acceso a dicha información, incluida cualquier modificación de la misma.

__________________

__________________

42 Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 15.6.2002, p. 1).

42 Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 15.6.2002, p. 1).

Enmienda  12

 

Propuesta de Directiva

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Las disposiciones de la presente Directiva sobre el permiso único y sobre el permiso de residencia emitidos para fines distintos de los laborales no impedirán que los Estados miembros expidan un documento adicional en formato de papel para poder dar información más precisa sobre la relación laboral, información para la que no deja espacio suficiente el formato del permiso de residencia. Dichos documentos pueden servir para evitar la explotación de nacionales de terceros países y luchar contra el empleo ilegal pero deben ser opcionales para los Estados miembros y no deben servir como sustituto de un permiso de trabajo, lo que comprometería el concepto del permiso único. Para almacenar este tipo de información en formato electrónico también cabe recurrir a las posibilidades técnicas que brindan el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20.

(19) Los Estados miembros, además del permiso único y el permiso de residencia emitidos para fines distintos de los laborales, deben expedir un documento que dé información más precisa sobre el contrato o la relación laboral, información para la que no deja espacio suficiente el formato del permiso de residencia. Dichos documentos deben servir para evitar la explotación de nacionales de terceros países, también en lo que respecta a la dimensión de género de la explotación, y luchar contra el empleo ilegal pero no deben servir como sustituto de un permiso de trabajo, lo que comprometería el concepto del permiso único. Los cambios en las condiciones de empleo contenidas en dicho documento no deben constituir necesariamente un cambio de empleador a efectos del permiso único. La información sobre las condiciones de trabajo debe ser facilitada a las autoridades competentes, como los servicios de inspección laboral, los servicios públicos de empleo o las instituciones de seguridad social, a fin de garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores de terceros países. Para almacenar este tipo de información en formato electrónico también cabe recurrir a las posibilidades técnicas que brindan el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20.

Enmienda  13

 

Propuesta de Directiva

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) En ausencia de legislación horizontal de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos para especificar, en particular, los ámbitos en los que se contempla la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y tales naciones de terceros países que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración. El objetivo de esas disposiciones es establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, reconocer que dichos nacionales de terceros países contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la economía de la Unión, y actuar de salvaguardia para reducir la competencia desleal entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países que derive en la posible explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral contenida en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe dar una definición de trabajador de un tercer país, que abarque a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en dicho Estado miembro en virtud del Derecho o las prácticas nacionales.

(22) En ausencia de legislación horizontal de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos para especificar, en particular, los ámbitos en los que se contempla la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y tales naciones de terceros países que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración. El objetivo de esas disposiciones es establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, reconocer que dichos nacionales de terceros países contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la economía de la Unión, y actuar de salvaguardia para reducir la competencia desleal entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países que derive en la posible explotación de estos últimos. A este respecto, debe prestarse más atención a la dimensión de género y a la feminización de la migración laboral. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral contenida en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe dar una definición de trabajador de un tercer país, que abarque a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado, en el contexto de un contrato de trabajo o una relación laboral, a trabajar en dicho Estado miembro en virtud del Derecho, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Enmienda  14

 

Propuesta de Directiva

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Las condiciones laborales a que se refiere la presente Directiva deben abarcar como mínimo las condiciones relativas al salario y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor.

(25) Las condiciones laborales dignas a que se refiere la presente Directiva deben abarcar como mínimo las condiciones las condiciones relativas al empleo, a la remuneración, incluido el salario mínimo, y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor, así como el derecho de sindicación y de huelga.

Enmienda  15

 

Propuesta de Directiva

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro igual que aquellas adquiridas por ciudadanos de la Unión, y debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de acuerdo con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47. El derecho a la igualdad de trato para los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para dar acceso a tales trabajadores de terceros países a su mercado de trabajo.

(26) Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales y ocupacionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro igual que aquellas adquiridas por ciudadanos de la Unión, y debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de acuerdo con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo47. El derecho a la igualdad de trato para los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para dar acceso a tales trabajadores de terceros países a su mercado de trabajo.

__________________

__________________

47 Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

47 Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

Enmienda  16

 

Propuesta de Directiva

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo48. Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe otorgar a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya contemplados en el Derecho de la Unión vigente en el sector de la seguridad social para los nacionales de terceros países que se encuentran en situaciones transfronterizas.

(27) Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social, incluida la portabilidad de los derechos. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo48. Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país. Los nacionales de terceros países que se encuentran en situaciones transfronterizas también deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a los derechos previstos en el Derecho de la Unión en el ámbito de la seguridad social.

__________________

__________________

48 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

48 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

Enmienda  17

 

Propuesta de Directiva

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. Corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, al igual que el importe de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deberían cumplir con el Derecho de la Unión.

(29) El Derecho de la Unión no limita y no debe limitar la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. Corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, al igual que el importe de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deberían cumplir con el Derecho de la Unión.

Enmienda  18

 

Propuesta de Directiva

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Con el fin de reforzar la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empleadores en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, la libertad de asociación y afiliación y el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

(31) Con el fin de reforzar la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países, los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra los empleadores en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, el acceso a las prestaciones de la seguridad social, los derechos laborales, incluida la libertad de asociación y afiliación, derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, el derecho a la acción colectiva y a la huelga, el principio de igualdad de retribución por un trabajo de igual valor, la protección contra el trabajo forzoso y el trabajo infantil y la protección contra la discriminación.

Enmienda  19

 

Propuesta de Directiva

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) A fin de garantizar una aplicación adecuada de la presente Directiva, los Estados miembros deberían garantizar la existencia de mecanismos adecuados de control de los empresarios y que, cuando proceda, se lleven a cabo inspecciones eficaces y adecuadas en sus respectivos territorios. La selección de los empresarios objeto de inspección debería basarse principalmente en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá en cuenta diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción.

(32) A fin de garantizar una aplicación adecuada de la presente Directiva, los Estados miembros deberían garantizar, en cooperación con los interlocutores sociales, en particular los sindicatos y de conformidad con el Convenio n.º 81 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la inspección del trabajo, la existencia de mecanismos adecuados de control de los empresarios y que se lleven a cabo inspecciones eficaces, rutinarias y sin previo aviso y adecuadas en sus respectivos territorios para detectar infracciones de la legislación laboral y social y garantizar unas condiciones laborales de calidad. Los trabajadores de terceros países siguen teniendo más probabilidades de sufrir violaciones de sus derechos y condiciones laborales que otros grupos de trabajadores. Por lo tanto, la selección de los empresarios objeto de inspección debería basarse principalmente en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, que tendrá en cuenta diversos factores, como el sector de actividad de las empresas y los antecedentes de infracción. Los nacionales de terceros países tienen más probabilidades de trabajar en sectores conocidos por presentar un mayor riesgo de incumplimiento de las normas laborales. Para poder mejorar la correcta aplicación de la presente Directiva e intercambiar las mejores prácticas entre los Estados miembros, es fundamental supervisar los patrones de solicitud, renovación y retirada de permisos únicos.

Enmienda  20

 

Propuesta de Directiva

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) Los Estados miembros también deben establecer mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan tratar de obtener resarcimiento por vía judicial y presentar denuncias directamente o a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, como los sindicatos u otras asociaciones o las autoridades competentes. Ello se considera necesario para tratar aquellas situaciones en las que los trabajadores de terceros países no conocen los mecanismos existentes para hacer cumplir las normas o vacilan en recurrir personalmente a ellos, por ejemplo, por temor a las posibles consecuencias.

(33) Los Estados miembros también deben establecer mecanismos eficaces, oportunos, transparentes y con perspectiva de género a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan tratar de obtener resarcimiento por vía judicial y presentar denuncias directamente o a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, como los sindicatos u otras asociaciones, la Autoridad Laboral Europea o las autoridades competentes. Al conceder el permiso único, la información sobre el acceso a mecanismos para la resolución de litigios y el resarcimiento por vía judicial y la presentación de reclamaciones debe comunicarse a los nacionales de terceros países de una manera accesible, en particular facilitándola en lenguas relevantes que los nacionales de terceros países puedan comprender. Ello se considera necesario para tratar aquellas situaciones en las que los trabajadores de terceros países no conocen los mecanismos existentes para hacer cumplir las normas o vacilan en recurrir personalmente a ellos, por ejemplo, por temor a las posibles consecuencias.

Enmienda  21

 

Propuesta de Directiva

Considerando 33 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis) Al aplicar la presente Directiva, las autoridades de los Estados miembros deben prestar especial atención al papel de las agencias de contratación. Si bien las agencias de contratación podrían facilitar los procedimientos para los solicitantes, deben abordarse, en colaboración las organizaciones sindicales y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, los riesgos asociados a la intermediación por terceros, como la sustitución de contratos, las tasas desproporcionadas y excesivas y la servidumbre por deudas, así como otras prácticas de explotación, mediante el suministro de información a los solicitantes potenciales y a los titulares de permisos, el seguimiento, la imposición de sanciones y la facilitación de la presentación de denuncias y el resarcimiento por vía judicial . De conformidad con los principios de la OIT, los Estados miembros pueden disponer que los nacionales de terceros países no sufragarán los costes de contratación ni los costes conexos.

Enmienda  22

 

Propuesta de Directiva

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) El permiso único debe autorizar a los nacionales de un tercer país a cambiar de empleador durante su período de validez. Los Estados miembros deben poder exigir una notificación del cambio y comprobar la situación del mercado laboral cuando se produzca un cambio de empleador. El permiso único no debe retirarse durante un período mínimo de tres meses en caso de desempleo de su titular.

(34) El permiso único debe autorizar a los nacionales de un tercer país a buscar trabajo y celebrar un contrato de trabajo con otro empleador durante su período de validez. Los Estados miembros deben exigir una notificación del cambio de empleador y de cualquier información relacionada con el contrato o la relación laboral, antes del primer día de trabajo, y poder comprobar la normativa laboral, incluida la comprobación de la situación del mercado laboral, cuando exista, solamente cuando se produzca un cambio de empleador a otro sector laboral. Los Estados miembros deben garantizar que el titular del permiso único pueda mantener su contrato de trabajo o relación laboral con su empleador actual mientras lleva a cabo un cambio de empleador. El objetivo del procedimiento de comunicación es supervisar y hacer cumplir las normas laborales y los derechos de seguridad social. El permiso único no debe retirarse durante un período mínimo de nueve meses en caso de desempleo de su titular. En caso de incapacidad laboral de un nacional de un tercer país debida a embarazo, discapacidad, lesiones, accidentes o enfermedades, en particular cuando la discapacidad, la lesión, el accidente o la enfermedad estén relacionados con el trabajo, los Estados miembros deben evaluar las circunstancias individuales y deben poder ampliar el período de nueve meses.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva establece:

1. La presente Directiva establece, conforme a los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas las obligaciones relativas a los derechos humanos:

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para regular el volumen de admisión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países para buscar empleo.

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para regular el volumen de admisión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países para buscar empleo en sus mercados laborales.

Enmienda  25

 

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación laboral, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que reside legalmente en un Estado miembro y que está autorizado, en el contexto de un contrato de trabajo o una relación laboral, a trabajar en el territorio de un Estado miembro de acuerdo con el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

Enmienda  26

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar;

a) los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar en su mercado laboral;

Enmienda  27

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002; y

b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002;

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que queden cubiertos por la Directiva 96/71/CE mientras estén desplazados en el territorio del Estado miembro de que se trate;

c) que queden cubiertos por las Directivas 96/71/CE, 2014/67/UE, 2018/957/UE y 2020/1057/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mientras estén desplazados legítimamente en el territorio del Estado miembro de que se trate;

Enmienda  29

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros con arreglo a la Directiva 2014/36/UE o, en el caso de los au pairs, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/801;

suprimida

Enmienda  30

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación;

suprimida

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k) que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como tales.

suprimida

Enmienda  32

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.

3. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801.

Enmienda  33

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros podrán decidir también si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de ellos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente tanto desde un tercer país como desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente.

1. La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros permitirán que la solicitud de permiso único sea presentada o bien por el nacional del tercer país o bien por su empleador. Cuando sea el nacional del tercer país el que presente la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente tanto desde un tercer país como desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente. Cuando sea el empleador el que presente la solicitud, las autoridades de los Estados miembros velarán por que el nacional del tercer país en cuyo nombre se haya presentado la solicitud sea informado periódicamente de la situación de la solicitud durante el proceso y del resultado de esta.

Enmienda  34

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Se concederá a los solicitantes la posibilidad de elegir entre la prestación de servicios a distancia y la presencial, así como la oportunidad de presentar los documentos pertinentes para el procedimiento tanto por vía electrónica como en formato papel.

Enmienda  35

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y en todo caso en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa y la notificará al solicitante lo antes posible y en todo caso en los noventa días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Enmienda  36

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la comprobación de la situación del mercado de trabajo y la expedición del visado exigido a que se refiere el artículo 4, apartado 3. El plazo podrá ampliarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.

El plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la comprobación de los criterios y las condiciones para expedir el permiso establecidos por el Derecho nacional y la expedición del visado exigido a que se refiere el artículo 4, apartado 3. El plazo podrá ampliarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud. En caso de prórroga del plazo, el Estado miembro notificará al solicitante antes de la fecha límite y expondrá por escrito los motivos de las circunstancias excepcionales que dieron lugar a la prórroga, así como una estimación del plazo en el que el solicitante puede esperar una respuesta final.

Enmienda  37

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho nacional.

En caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado, se reembolsarán al solicitante todas las tasas exigidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10. Las demás consecuencias se determinarán en virtud del Derecho nacional y contribuirán a la aplicación efectiva de los plazos. Los Estados miembros garantizarán recursos humanos, materiales e informáticos suficientes para cumplir estos plazos.

Enmienda  38

 

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20.

Los Estados miembros incluirán en formato papel datos relacionados con las condiciones laborales del contrato o la relación laboral del nacional de un tercer país, antes del primer día de trabajo, al menos el nombre y la dirección del empleador, el lugar habitual de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, y almacenarán tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. Los Estados miembros concederán al nacional del tercer país acceso a esta información y a cualquier cambio en ella.

Enmienda  39

 

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20.

Los Estados miembros incluirán en formato papel datos relacionados con el contrato o la relación laboral del nacional de un tercer país, al menos el nombre y la dirección del empleador, el lugar habitual de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, y almacenarán tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. Los Estados miembros concederán al nacional del tercer país acceso a esta información y a cualquier cambio en ella.

Enmienda  40

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite, proporcionarán:

Los Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite, proporcionarán gratuitamente, en una lengua relevante que el nacional de un tercer país pueda comprender:

Enmienda  41

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) información sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales de los nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias.

b) información sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales de los nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias, así como sobre las tasas aplicables de conformidad con el artículo 10.

Enmienda  42

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Con el fin de garantizar que los nacionales de terceros países tengan acceso a la información a que se refieren las letras a) y b), los Estados miembros también podrán facilitar dicha información, previa solicitud, a los interlocutores sociales y a las organizaciones de la sociedad civil.

 

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tasas

Tasas y costes

Enmienda  44

 

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y se basará en los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de expedición, modificación o renovación del permiso único de conformidad con la presente Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y asequible y se basará en los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes. Cuando el nacional de un tercer país pague esas tasas, los Estados miembros podrán disponer que tenga derecho a un reembolso por parte del empleador. Cuando el nacional de un tercer país pague costes relacionados con el procedimiento de solicitud, como gastos de contratación, de viaje o de traducción, los Estados miembros podrán disponer que tenga derecho a un reembolso por parte del empleador. Cuando estas tasas o costes los paguen los empleadores, no serán recuperables del nacional de un tercer país.

Enmienda  45

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El permiso único expedido habilitará a su titular, durante su período de validez, como mínimo a:

1. Los Estados miembros velarán por que el permiso único expedido habilite a su titular, durante su período de validez y, en los casos en los que se haya presentado una solicitud de modificación o renovación del permiso único, hasta que finalice dicho procedimiento, como mínimo a:

Enmienda  46

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional.

d) estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva, el Derecho de la Unión, el Derecho nacional y las prácticas nacionales, en particular los derechos sociales y laborales y los convenios colectivos, sobre los procedimientos de presentación de denuncias y el acceso a mecanismos para la resolución de litigios y el resarcimiento por vía judicial, así como de los datos de contacto de las organizaciones que representan a los trabajadores, en particular los sindicatos, las inspecciones de trabajo nacionales, la Autoridad Laboral Europea, las organizaciones de la sociedad civil y otras servicios de asistencia judicial disponibles en virtud del Derecho nacional;

Enmienda  47

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) recibir y conservar el permiso y sus documentos de identidad en formato papel y poder acceder al permiso en formato electrónico, evitando al mismo tiempo que estos documentos sean conservados exclusivamente por el empleador;

Enmienda  48

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) ser informado de los criterios y condiciones de expedición del permiso establecidos por el Derecho nacional, incluidos los controles de la situación del mercado laboral, cuando existan, y de los derechos y procedimientos relacionados con el cambio de empleador de conformidad con el artículo 11, apartados 2, 3 y 4;

Enmienda  49

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – letra d quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quater) ser informados sobre los derechos adquiridos en materia de seguridad social y su portabilidad, la asistencia en materia de información y las ayudas disponibles cuando se trasladen desde los Estados miembros que hayan expedido el permiso de conformidad con el artículo 12;

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros permitirán que el titular de un permiso único sea contratado por un empleador distinto del primer empleador con el que el titular del permiso haya celebrado un contrato de trabajo.

2. Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros:

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2 – letra a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a) permitirán que el titular de un permiso único busque empleo y celebre un contrato de trabajo con otro empleador distinto del primer empleador con el que el titular del permiso haya celebrado un contrato de trabajo;

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2 – letra b (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b) exigirán que cualquier cambio de empleador sea comunicado, antes del primer día de trabajo, por el nuevo empleador a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, proporcionando información sobre, al menos, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo habitual, el tipo de trabajo, el horario laboral y la remuneración, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación nacional. Una posible comunicación incorrecta de dicha información por parte del nuevo empleador no afectará a los derechos del nacional de un tercer país establecidos en el presente artículo;

Enmienda  53

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2 – letra c (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c) enviar una confirmación de recepción al nuevo empleador y al nacional del tercer país al recibir el contrato de trabajo.

Enmienda  54

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán:

Durante el período de validez a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros solo podrán exigir que un cambio de empleador esté sujeto a la comprobación de la situación del mercado laboral, cuando dicha comprobación exista, en el caso de un cambio a otro sector laboral.

Enmienda  55

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) exigir que los cambios de empleador sean comunicados a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional;

suprimida

Enmienda  56

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) exigir que los cambios de empleador estén sujetos a una comprobación de la situación del mercado laboral.

suprimida

Enmienda  57

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El derecho del titular del permiso único a llevar a cabo dicho cambio de empleador podrá suspenderse durante un máximo de treinta días mientras el Estado miembro de que se trate comprueba la situación del mercado laboral y verifica que se cumplen los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión o nacional. El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al cambio de empleo durante esos treinta días.

El derecho del titular del permiso único a llevar a cabo dicho cambio de empleador podrá suspenderse durante un máximo de treinta días mientras el Estado miembro de que se trate verifica que se cumplen los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión o nacional, incluidas las comprobaciones a que se refiere el primer párrafo del presente apartado. El Estado miembro exigirá que las condiciones de empleo y de trabajo se ajusten al Derecho y las prácticas nacionales, incluidos los convenios colectivos. El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al cambio de empleo durante esos treinta días, especialmente si el Estado miembro considera que existe un riesgo de explotación laboral. Mientras lleva a cabo un cambio de empleador, el titular del permiso único podrá seguir trabajando para el empleador actual o entrar en un período de desempleo. Se informará al titular del permiso único acerca de la situación de las comprobaciones en cada fase del proceso y acerca de su resultado.

Enmienda  58

 

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Dentro del período de validez a que se refiere el apartado 1, el permiso único no será retirado durante un período mínimo de tres meses en caso de desempleo de su titular. Los Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3, letra b), según proceda, aun cuando dicho período de al menos tres meses haya finalizado.

4. Dentro del período de validez a que se refiere el apartado 1, el permiso único no será retirado durante un período mínimo de nueve meses en caso de desempleo del titular del permiso único. Los Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3, letra b), según proceda, aun cuando dicho período de al menos nueve meses haya finalizado, con el fin de dar al nacional de un tercer país la posibilidad de encontrar un empleo alternativo. Los Estados miembros evaluarán las circunstancias individuales del nacional de un tercer país y podrán ampliar este período en caso de incapacidad laboral del nacional de un tercer país debida a embarazo, discapacidad, lesiones, accidentes o enfermedad, en particular cuando la discapacidad, la lesión, el accidente o la enfermedad estén relacionados con el trabajo.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

1. Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan al menos en lo que se refiere a:

Enmienda  60

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

a) condiciones de empleo, condiciones laborales dignas, incluso en materia de remuneración y despido, horario laboral, remuneración de horas extraordinarias, vacaciones anuales y bajas por enfermedad, bajas relacionadas con cuidados y vacaciones, formación, subsidios o reembolso de gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento, velando por que las, deducciones de la remuneración, cuando existan, no sean discriminatorias y sean legítimas y proporcionadas, incluso en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres y salud y seguridad en el trabajo, conforme a la Directiva (UE) 89/3911 bis del Consejo, y las Directivas 2008/104/CE1 ter, (UE) 2019/11521 quater y (UE) 2022/20411 quinquies del Parlamento Europeo y del Consejo. Se aplicará el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo, de conformidad con el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

 

_________________

 

1 bis Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

 

1 ter Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327 de 5.12.2008, p. 9).

 

1 quater Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 105).

 

1 quinquies Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea (DO L 275 de 25.10.2002, p. 3).

Enmienda  61

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) atrasos que ha de asumir el empleador, en relación con cualquier remuneración pendiente de pago al nacional de un tercer país, de conformidad con la Directiva 2009/52/CE, así como la rápida liquidación de las deudas vivas de los nacionales de terceros países derivadas de un contrato de trabajo o una relación laboral en caso de insolvencia del empleador, de conformidad con la Directiva 2008/94/CE;

Enmienda  62

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública;

b) libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, así como el derecho a negociar y celebrar convenios colectivos de conformidad con el derecho de asociación, el derecho de sindicación y de negociación colectiva según lo dispuesto en los Convenios n.º 87 y n.º 98 de la OIT, el derecho de huelga y a la acción sindical, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública;

Enmienda  63

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) educación y formación;

c) educación y formación, incluidas la formación profesional y la formación ocupacional;

Enmienda  64

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el reconocimiento de los títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

d) el reconocimiento de los títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales y ocupacionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

Enmienda  65

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n.º 883/2004;

e) acceso a las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n.º 883/2004;

Enmienda  66

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda pública y privada contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

g) acceso a los bienes y servicios en particular los servicios públicos, y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda pública y privada contemplados en el Derecho nacional, velando por un nivel de vida digno, así como la libertad de elección de la vivienda sin que haya ninguna obligación o presión por residir en viviendas propiedad del empleador, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, deducciones de gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento de la remuneración, cuando existan, y condiciones de la vivienda y los contratos de alquiler cumplan las normas y reglamentaciones aplicables al alquiler privado en virtud de la legislación nacional, incluidos los precios del alquiler;

Enmienda  67

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo.

h) servicios de información, apoyo y asesoramiento personalizado prestados por las oficinas de empleo.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

suprimida

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios.

 

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) en lo que respecta al apartado 1, letra g):

suprimida

i) limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo;

 

ii) restringiendo el acceso a la vivienda pública;

 

Enmienda  70

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de cualquier restricción de este tipo aplicable en el momento de la expedición del permiso único.

Enmienda  71

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.

4. Los antiguos titulares de permisos únicos que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país. Cualquier dificultad para que los antiguos titulares de permisos únicos reciban sus derechos de pensión será abordada por el Estado miembro de manera oportuna y eficaz.

Enmienda  72

 

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros establecerán medidas para prevenir posibles infracciones por parte de los empleadores de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas preventivas incluirán el control, las evaluaciones y, cuando proceda, las inspecciones, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

1. Los Estados miembros, con la participación de los interlocutores sociales, establecerán medidas para prevenir posibles infracciones por parte de los empleadores de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas preventivas incluirán el control, la evaluación y las inspecciones, sobre la base de una evaluación de riesgos, que determinen periódicamente los sectores de actividad en los que se concentra el empleo de trabajadores de terceros países, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

Enmienda  73

 

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 12 cometidas por los empleadores. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

2. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 12 cometidas por los empleadores. Además de regularizar las remuneraciones e indemnizaciones de los trabajadores, la seguridad social y los impuestos, dichas sanciones podrán incluir, entre otras, la introducción en un registro público de aquellas infracciones cometidas por los empleadores, sanciones administrativas y económicas, como multas o el pago de indemnizaciones, y la suspensión de la posibilidad de que los empleadores puedan optar al procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único para nacionales de terceros países, así como la exención de los empleadores de los procedimientos de contratación pública. Si una infracción cometida por el empleador da lugar a un trato desfavorable, incluida la finalización del contrato de trabajo o de la relación laboral con el nacional de un tercer país, este último debe poder encontrar un nuevo empleo en las condiciones que se establecen en el artículo 11. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

Enmienda  74

 

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección del trabajo u otras autoridades competentes y, cuando el Derecho nacional así lo establezca respecto de los trabajadores nacionales, las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores, tengan acceso al lugar de trabajo.

3. Los Estados miembros, en cooperación con los interlocutores sociales y de conformidad con el Convenio n.º 81 de la OIT, velarán por que se lleven a cabo controles e inspecciones sobre el terreno oportunos, eficaces, proporcionados y no discriminatorios a cargo de las inspecciones de trabajo, incluidas visitas rutinarias y sin previo aviso. Los Estados miembros desarrollarán la capacidad de las autoridades encargadas de aplicar la ley para identificar y perseguir de forma proactiva a los empleadores que no la cumplan. Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección del trabajo u otras autoridades competentes dispongan de recursos suficientes y, cuando el Derecho nacional así lo establezca, las organizaciones que representan a los trabajadores, en especial los sindicatos, tengan acceso al lugar de trabajo y, con el visto bueno del trabajador, a su vivienda.

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los Estados miembros publicarán y comunicarán a la Comisión estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a quienes se haya concedido un permiso único y sobre aquellos cuya solicitud haya sido rechazada o considerada inadmisible, así como sobre el número de nacionales de terceros países a los que se haya renovado o retirado el permiso único durante el año natural anterior. Dichas estadísticas se desglosarán en función de la nacionalidad, la duración de la validez de los permisos, el género y la edad y, cuando se conozcan, por ocupación, tamaño de la empresa del empleador y sector económico. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos de los nacionales de terceros países se comunicarán de la misma manera, salvo la información relativa a su profesión y al sector económico.

 Enmienda 76

 

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores:

1. Los Estados miembros, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, velarán por que existan mecanismos oportunos y eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores:

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) de forma directa; o

a) de forma directa;

Enmienda  78

 

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva; o

b) con el consentimiento del trabajador de un tercer país, a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho, las prácticas y los convenios colectivos nacionales, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva; y

Enmienda  79

 

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que los terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán, de conformidad con el Derecho, las prácticas y los convenios colectivos nacionales, por que los terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo para hacer cumplir la presente Directiva.

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que los trabajadores de terceros países tengan el mismo acceso que los nacionales del Estado miembro en el que residan a:

3. Los Estados miembros velarán por que los trabajadores de terceros países, incluidos aquellos cuya relación laboral haya finalizado, tengan el mismo acceso que los nacionales del Estado miembro en el que residan a:

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empleador como reacción a una reclamación dentro de la empresa; o a

a) medidas de protección contra el despido y de protección para trabajadores de terceros países y representantes de los trabajadores, incluidos los miembros o representantes de sindicatos, frente a cualquier trato desfavorable y frente a cualquier consecuencia adversa derivada de una queja al empleador o derivada de cualquier procedimiento emprendido con objeto de hacer cumplir las normas en el caso de vulneraciones de los derechos recogidos en la presente Directiva; y a

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir la presente Directiva.

b) resolución de litigios eficaz, oportuna e imparcial, derecho al recurso y cualquier procedimiento judicial o administrativo para hacer cumplir la presente Directiva;

 Enmienda 83

 

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Con vistas a facilitar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros definirán en su Derecho nacional las normas con arreglo a las cuales concederán, caso por caso, una prórroga de la validez del permiso a los titulares del permiso único que hayan sufrido violaciones de sus derechos en virtud de la presente Directiva.

 

Cuando el empleador sea un subcontratista, o cuando una agencia de contratación en nombre del contratista principal, que haya vulnerado la presente Directiva y cuando el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio no hayan asumido las obligaciones de diligencia debida definidas por la legislación nacional, los Estados miembros velarán por que el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio estén obligados a pagar, de forma complementaria al empleador o en su lugar, los atrasos y las indemnizaciones debidas al nacional de un tercer país de conformidad con el Derecho nacional, y sean objeto de sanciones, de conformidad con la presente Directiva.

 

Los Estados miembros podrán establecer normas de responsabilidad más estrictas con arreglo al Derecho nacional.

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679 al implementar la presente Directiva.


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

Referencias

COM(2022)0655 – C9-0163/2022 – 2022/0131(COD)

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

22.6.2022

 

 

 

Opinión emitida por

 Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

22.6.2022

Comisiones asociadas - Fecha del anuncio en el Pleno

20.10.2022

Ponente de opinión

 Fecha de designación

Agnes Jongerius

28.9.2022

Examen en comisión

8.11.2022

30.11.2022

 

 

Fecha de aprobación

24.1.2023

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

27

7

10

Miembros presentes en la votación final

João Albuquerque, Atidzhe Alieva-Veli, Dominique Bilde, Gabriele Bischoff, Vilija Blinkevičiūtė, Milan Brglez, David Casa, Leila Chaibi, Ilan De Basso, Margarita de la Pisa Carrión, Özlem Demirel, Estrella Durá Ferrandis, Lucia Ďuriš Nicholsonová, Rosa Estaràs Ferragut, Helmut Geuking, Alicia Homs Ginel, Agnes Jongerius, Irena Joveva, Radan Kanev, Katrin Langensiepen, Miriam Lexmann, Elena Lizzi, Sara Matthieu, Max Orville, Kira Marie Peter-Hansen, Dragoş Pîslaru, Dennis Radtke, Elżbieta Rafalska, Guido Reil, Daniela Rondinelli, Mounir Satouri, Monica Semedo, Romana Tomc, Marianne Vind

Suplentes presentes en la votación final

Abir Al-Sahlani, Konstantinos Arvanitis, Robert Biedroń, Krzysztof Hetman, Lívia Járóka, Peter Lundgren

Suplentes (art. 209, apartado 7) presentes en la votación final

Deirdre Clune, Jens Geier, Robert Hajšel, Mircea-Gheorghe Hava

 


 

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

27

+

NI

Daniela Rondinelli

Renew

Atidzhe Alieva-Veli, Abir Al-Sahlani, Lucia Ďuriš Nicholsonová, Irena Joveva, Max Orville, Dragoş Pîslaru, Monica Semedo

S&D

João Albuquerque, Robert Biedroń, Gabriele Bischoff, Vilija Blinkevičiūtė, Milan Brglez, Ilan De Basso, Estrella Durá Ferrandis, Jens Geier, Robert Hajšel, Alicia Homs Ginel, Agnes Jongerius, Marianne Vind

The Left

Konstantinos Arvanitis, Leila Chaibi, Özlem Demirel

Verts/ALE

Katrin Langensiepen, Sara Matthieu, Kira Marie Peter-Hansen, Mounir Satouri

 

7

-

ECR

Peter Lundgren, Margarita de la Pisa Carrión, Elżbieta Rafalska

ID

Dominique Bilde, Elena Lizzi, Guido Reil

NI

Lívia Járóka

 

10

0

PPE

David Casa, Deirdre Clune, Rosa Estaràs Ferragut, Helmut Geuking, Mircea-Gheorghe Hava, Krzysztof Hetman, Radan Kanev, Miriam Lexmann, Dennis Radtke, Romana Tomc

 

Explicación de los signos utilizados:

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 


ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 8 de noviembre de 2022

DICTAMEN

 A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

  DEL CONSEJO

  DE LA COMISIÓN

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

COM2022(0655) de 8.11.2022 – 2022/0131(COD)

 

 


 

 

ANEXO: LISTA DE LAS ORGANIZACIONES O PERSONAS QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE DE OPINIÓN

La lista siguiente se elabora con carácter totalmente voluntario y bajo la exclusiva responsabilidad del ponente. Las siguientes organizaciones o personas han colaborado con el ponente durante la preparación del informe, hasta su aprobación en comisión:

 

 Tesseltje de Lange (Red Odysseus, Centro de Derecho Migratorio, Universidad Radboud)

 Teresa Hornung, asesora principal de la Confederación Alemana de Asociaciones de Empresarios (BDA)

 Asociaciones de movilidad laboral (LaMP)

 Organización Internacional del Trabajo (OIT)

 Plataforma para la Cooperación Internacional sobre Migrantes Indocumentados (PICUM)

 Confederación Europea de Sindicatos (CES)

 Confederación Neerlandesa de Sindicatos

 SMEunited

 

 


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)

Referencias

COM(2022)0655 – C9-0163/2022 – 2022/0131(COD)

Fecha de la presentación al PE

28.4.2022

 

 

 

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

22.6.2022

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

 Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

22.6.2022

 

 

 

Comisiones asociadas

 Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

20.10.2022

 

 

 

Ponentes

 Fecha de designación

Javier Moreno Sánchez

5.9.2022

 

 

 

Examen en comisión

1.12.2022

 

 

 

Fecha de aprobación

23.3.2023

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

47

13

0

Miembros presentes en la votación final

Abir Al-Sahlani, Malik Azmani, Pietro Bartolo, Malin Björk, Vasile Blaga, Karolin Braunsberger-Reinhold, Patrick Breyer, Saskia Bricmont, Joachim Stanisław Brudziński, Patricia Chagnon, Caterina Chinnici, Clare Daly, Lena Düpont, Lucia Ďuriš Nicholsonová, Laura Ferrara, Maria Grapini, Sophia in ‘t Veld, Patryk Jaki, Marina Kaljurand, Fabienne Keller, Łukasz Kohut, Moritz Körner, Alice Kuhnke, Jeroen Lenaers, Juan Fernando López Aguilar, Lukas Mandl, Erik Marquardt, Nuno Melo, Nadine Morano, Javier Moreno Sánchez, Maite Pagazaurtundúa, Paulo Rangel, Isabel Santos, Birgit Sippel, Sara Skyttedal, Tineke Strik, Ramona Strugariu, Milan Uhrík, Jadwiga Wiśniewska, Elena Yoncheva, Javier Zarzalejos

Suplentes presentes en la votación final

Loucas Fourlas, Daniel Freund, Balázs Hidvéghi, Beata Kempa, Jan-Christoph Oetjen, Carina Ohlsson, Philippe Olivier, Anne-Sophie Pelletier, Romana Tomc, Miguel Urbán Crespo, Loránt Vincze

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Gunnar Beck, Christophe Hansen, Ladislav Ilčić, Virginie Joron, Andrey Kovatchev, Nora Mebarek, René Repasi, Isabella Tovaglieri

Fecha de presentación

13.4.2023

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

47

+

NI

Laura Ferrara

PPE

Vasile Blaga, Karolin Braunsberger-Reinhold, Lena Düpont, Loucas Fourlas, Christophe Hansen, Andrey Kovatchev, Jeroen Lenaers, Lukas Mandl, Nuno Melo, Paulo Rangel, Sara Skyttedal, Romana Tomc, Loránt Vincze, Javier Zarzalejos

Renew

Abir Al-Sahlani, Malik Azmani, Lucia Ďuriš Nicholsonová, Sophia in 't Veld, Fabienne Keller, Moritz Körner, Jan-Christoph Oetjen, Maite Pagazaurtundúa, Ramona Strugariu

S&D

Pietro Bartolo, Caterina Chinnici, Maria Grapini, Marina Kaljurand, Łukasz Kohut, Juan Fernando López Aguilar, Nora Mebarek, Javier Moreno Sánchez, Carina Ohlsson, René Repasi, Isabel Santos, Birgit Sippel, Elena Yoncheva

The Left

Malin Björk, Clare Daly, Anne-Sophie Pelletier, Miguel Urbán Crespo

Verts/ALE

Patrick Breyer, Saskia Bricmont, Daniel Freund, Alice Kuhnke, Erik Marquardt, Tineke Strik

 

13

-

ECR

Joachim Stanisław Brudziński, Ladislav Ilčić, Patryk Jaki, Beata Kempa, Jadwiga Wiśniewska

ID

Gunnar Beck, Patricia Chagnon, Virginie Joron, Philippe Olivier, Isabella Tovaglieri

NI

Balázs Hidvéghi, Milan Uhrík

PPE

Nadine Morano

 

0

0

 

 

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

Última actualización: 27 de abril de 2023
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