INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

14.4.2023 - (COM(2021)0420 – C9‑0339/2021 – 2021/0239(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponentes: Eero Heinäluoma, Damien Carême
(Comisiones conjuntas – artículo 58 del Reglamento interno)

Procedimiento : 2021/0239(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0151/2023
Textos presentados :
A9-0151/2023
Votaciones :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

(COM(2021)0420 – C9‑0339/2021 – 2021/0239(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0420),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0339/2021),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 17 de febrero de 2022[1],

 Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 8 de diciembre de 2021[2],

 Vistos los artículos 59 y 40 de su Reglamento interno,

 Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0151/2023),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


 

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo23 es el principal instrumento jurídico para la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Dicha Directiva establece un marco jurídico completo, que la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo24 vino a reforzar al abordar los riesgos emergentes e incrementar la transparencia de la titularidad real. Con independencia de sus logros, la experiencia ha demostrado que deben introducirse más mejoras para mitigar adecuadamente los riesgos y detectar de forma eficaz las tentativas de uso indebido del sistema financiero de la Unión con fines delictivos.

(1) La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo23 es el principal instrumento jurídico para la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Dicha Directiva establece un marco jurídico completo, que la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo24 vino a reforzar al abordar los riesgos emergentes e incrementar la transparencia de la titularidad real. Con independencia de los logros de la Directiva (UE) 2015/849, las prácticas divergentes respecto a su ejecución y la falta de una aplicación correcta de unas normas mínimas han dado lugar a un panorama normativo fragmentado, incompleto y parcialmente ineficaz en la Unión. Por tanto, la experiencia ha demostrado que deben introducirse más mejoras para mitigar adecuadamente los riesgos, abordar las divergencias en relación con su ejecución y aplicación, y detectar de forma eficaz las tentativas de uso indebido del sistema financiero de la Unión con fines delictivos.

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23 Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

23 Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

24 Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).

24 Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El principal reto detectado en relación con la aplicación de las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 que establecen las obligaciones para los agentes del sector privado, denominadas entidades obligadas, es la falta de aplicabilidad directa de esas normas y la fragmentación del planteamiento por países. Si bien estas normas llevan existiendo y evolucionando más de tres décadas, se siguen aplicando de una forma que no es totalmente coherente con los requisitos de un mercado interior integrado. Por lo tanto, es necesario que las normas sobre las cuestiones actualmente tratadas en la Directiva (UE) 2015/849 que puedan ser directamente aplicables por las entidades obligadas pertinentes se aborden en un nuevo Reglamento para lograr la uniformidad de aplicación deseada.

(2) El principal reto detectado en relación con la aplicación de las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 que establecen las obligaciones para los agentes del sector privado, denominadas entidades obligadas, es la falta de aplicabilidad directa de esas normas y la fragmentación del planteamiento por países. Si bien estas normas llevan existiendo y evolucionando más de tres décadas, por lo general se siguen aplicando de una forma que no es totalmente coherente con los requisitos de un mercado interior integrado. Por lo tanto, es necesario que las normas sobre las cuestiones actualmente tratadas en la Directiva (UE) 2015/849 que puedan ser directamente aplicables por las entidades obligadas pertinentes se aborden en el presente Reglamento para lograr la uniformidad de aplicación deseada.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) En la actual situación de inestabilidad y de aumento de las amenazas a la seguridad, el marco jurídico de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe reforzarse y armonizarse para colmar las lagunas existentes y hacer más estricta la normativa vigente con el fin de obstaculizar la actividad delictiva en ese ámbito.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter) La agresión militar ilegal, no provocada e injustificada contra Ucrania ha recibido la enérgica condena de la Unión y ha conducido a que la Unión imponga un severo embargo contra los bancos y los oligarcas rusos, al tiempo que ha puesto de manifiesto las tramas de blanqueo de capitales de bancos rusos por medio de servicios bancarios de la Unión. Resulta importante, en este sentido, reconocer el potencial que tiene el mantenimiento a largo plazo de sanciones para la reducción del riesgo de blanqueo de capitales ruso en la Unión.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) estima que cada año se blanquea entre el 2 % y el 5 % del producto interior bruto (PIB) mundial. Además, se estima que alrededor del 1,5 % del PIB de la Unión proviene del blanqueo de capitales y que aproximadamente el 1 % del dinero acaba siendo confiscado1 bis. Por lo tanto, es esencial que los Estados miembros, además de reforzar la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, dediquen esfuerzos sustanciales a recuperar el dinero malversado.

 

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1 bis https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52021SC0190

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Desde la adopción de la Directiva (UE) 2015/849, los recientes avances en el marco de Derecho penal de la Unión han contribuido a reforzar la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo. La Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo25 ha favorecido una interpretación común del delito de blanqueo de capitales y sus delitos subyacentes conexos. La Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo26 definió los delitos financieros que afectan a los intereses financieros de la Unión, que también deben considerarse delitos subyacentes conexos al blanqueo de capitales. La Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo27 ha logrado una interpretación común del delito de financiación del terrorismo. Puesto que todos estos conceptos están ahora aclarados en el Derecho penal de la Unión, ya no es necesario que las normas de LBC/LFT de la Unión definan el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes conexos o la financiación del terrorismo. En cambio, el marco de LBC/LFT de la Unión debe ser plenamente coherente con el marco de Derecho penal de la Unión.

(5) Desde la adopción de la Directiva (UE) 2015/849, los recientes avances en el marco de Derecho penal de la Unión han contribuido a reforzar la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo. La Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo25 ha favorecido una interpretación común del delito de blanqueo de capitales y sus delitos subyacentes conexos. La Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo26 definió los delitos financieros que afectan a los intereses financieros de la Unión, que también deben considerarse delitos subyacentes conexos al blanqueo de capitales. La Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo27 ha logrado una interpretación común del delito de financiación del terrorismo. Puesto que todos estos conceptos están ahora aclarados en el Derecho penal de la Unión, ya no es necesario que las normas de LBC/LFT de la Unión definan el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes conexos o la financiación del terrorismo. En cambio, el marco de LBC/LFT de la Unión debe ser plenamente coherente con el marco de Derecho penal de la Unión con el fin de mejorar la seguridad pública y proteger a los ciudadanos de la Unión.

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25 Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).

25 Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).

26 Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

26 Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

27 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

27 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La tecnología sigue evolucionando y ofreciendo oportunidades al sector privado para desarrollar nuevos productos y sistemas con los que intercambiar fondos o valores. Si bien este es un fenómeno positivo, puede generar nuevos riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, ya que una y otra vez los delincuentes logran encontrar formas de aprovechar las vulnerabilidades para ocultar y mover fondos ilícitos por todo el mundo. Los proveedores de servicios de criptoactivos y las plataformas de financiación participativa están expuestos al uso indebido de los nuevos canales para la circulación de dinero ilícito y se hallan bien situados para detectar estos movimientos y mitigar los riesgos. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión debe ampliarse para incluir estas entidades, en consonancia con los recientes avances de las normas del GAFI en relación con los criptoactivos.

(6) La tecnología sigue evolucionando y ofreciendo oportunidades al sector privado para desarrollar nuevos productos y sistemas con los que intercambiar fondos o valores. Si bien este es un fenómeno positivo, puede generar nuevos riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, ya que una y otra vez los delincuentes logran encontrar formas de aprovechar las vulnerabilidades para ocultar y mover fondos ilícitos por todo el mundo. Los proveedores de servicios de criptoactivos, las plataformas de criptofichas no fungibles (NFT) y las plataformas de financiación participativa están expuestos al uso indebido de los nuevos canales para la circulación de dinero ilícito y se hallan bien situados para detectar estos movimientos y mitigar los riesgos. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión debe ampliarse para incluir estas entidades, en consonancia con los recientes avances de las normas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en relación con los criptoactivos. Las plataformas de NFT no están cubiertas por la actual definición de proveedores de servicios de criptoactivos en virtud del Reglamento (UE) 2023/... [Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos] porque no prestan servicios de criptoactivos fungibles y no únicos. A fin de colmar esa laguna y mitigar los riesgos asociados de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, las plataformas de NFT deben incluirse, por tanto, en el marco horizontal de LBC/LFT como categoría independiente de entidades obligadas.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Las organizaciones autónomas descentralizadas y otros regímenes de finanzas descentralizadas también deben estar sujetos a las normas en materia de LBC/LFT de la Unión siempre y cuando lleven a cabo o presten, para o en nombre de otra persona, servicios de criptoactivos que estén controlados directa o indirectamente, también a través de contratos inteligentes o protocolos de votación, por personas físicas y jurídicas. En tales casos, las organizaciones o regímenes de finanzas descentralizadas deben considerarse proveedores de servicios de criptoactivos que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/... [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 - COM(2020) 593 final] y del presente Reglamento, con independencia de la denominación comercial o de su autoidentificación como organización autónoma descentralizada o régimen de finanzas descentralizadas. Los desarrolladores, los propietarios o los operadores que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento deben evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo antes de poner en marcha o utilizar un programa o una plataforma y adoptar medidas adecuadas con el fin de mitigar los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo de una manera continua y con visión de futuro.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter) El mundo virtual ofrece nuevas oportunidades a los delincuentes para ocultar y canalizar fondos ilícitos explotándolos para comprar y revender artículos virtuales, como bienes inmuebles virtuales, terrenos virtuales y otros bienes muy demandados. Aunque actualmente no existe un marco normativo específico para el metaverso, ya que la adopción del metaverso se amplía y evoluciona, los riesgos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y elusión de sanciones aumentan considerablemente. Las entidades obligadas deben ser conscientes de dichos riesgos y seguir cumpliendo las obligaciones en materia de LBC/LFT cuando operen en mundos virtuales, en relación con las actividades y operaciones cubiertas por el presente Reglamento, como los profesionales del Derecho con experiencia en bienes inmuebles, finanzas y propiedad intelectual, que pueden participar cada vez más en dichas transacciones, también cuando prestan asistencia jurídica o asesoramiento jurídico.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Los profesionales del Derecho independientes deben estar sujetos al presente Reglamento cuando participen en transacciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el riesgo de que los servicios prestados por esos profesionales del Derecho se utilicen indebidamente con el fin de blanquear el producto de actividades delictivas o de financiar el terrorismo. No obstante, deben preverse exenciones de la obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes, durante o después de un proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente, que debe ampararse en la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Por lo tanto, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el profesional del Derecho esté implicado en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el profesional del Derecho sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

(9) El presente Reglamento no tiene por objeto regular las profesiones jurídicas y fiscales independientes, que adoptan diferentes formas en los Estados miembros, ni interferir en la esencia del papel de la defensa de estos profesionales en la administración de justicia y el Estado de Derecho, que sustenta el secreto profesional. Sin embargo, los profesionales del Derecho independientes, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales, que, en algunos Estados miembros, tienen derecho a defender o representar a un cliente en el contexto de un procedimiento judicial o a determinar la situación jurídica de un cliente, también realizan actividades alejadas de la función de defensa. Por tanto, deben estar sujetos al presente Reglamento cuando participen en transacciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal o el asesoramiento relativo a los programas de ciudadanía o la residencia para inversores, en las que exista el riesgo de que los servicios prestados por esos profesionales del Derecho se utilicen indebidamente con el fin de blanquear el producto de actividades delictivas o de financiar el terrorismo. No obstante, deben preverse exenciones de la obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes, durante o después de un proceso judicial, que debe ampararse en la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. También deben preverse exenciones para las actividades realizadas en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente, que también debe ampararse en la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado en la medida estricta en que dichas actividades tienen por objeto establecer los derechos y obligaciones de los clientes, a diferencia del asesoramiento no jurídico. Por lo tanto, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el profesional del Derecho esté implicado en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, cuando el asesoramiento jurídico, también relativo a cuestiones fiscales o a los programas de ciudadanía o residencia para inversores, se preste con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o de que el profesional del Derecho sepa o sospeche, sobre la base de circunstancias de hecho y objetivas, que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o para solicitar derechos de residencia o la ciudadanía mediante programas para inversores. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar o mantener, con respecto a operaciones específicas que entrañen un riesgo particularmente elevado de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, obligaciones de diligencia debida con respecto al cliente para los profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Con el fin de garantizar el respeto de los derechos establecidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»), por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o determinar la situación jurídica de sus clientes, la información que aquellos obtengan en el ejercicio de esas funciones no debe estar sujeta a la obligación de comunicación.

(10) Con el fin de garantizar el respeto de los derechos establecidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»), por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o determinar la situación jurídica de sus clientes, la información que aquellos obtengan en el ejercicio de esas funciones no debe estar sujeta a la obligación de comunicación, excepto cuando los auditores, los contables externos o los asesores fiscales participen en el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el asesoramiento jurídico se preste con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o el auditor, el contable externo o el asesor fiscal tenga sospechas fundadas, sobre la base de circunstancias de hecho y objetivas, de que el cliente solicita asesoramiento jurídico, también en relación con cuestiones fiscales o programas de ciudadanía o residencia para inversores, con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y el asesoramiento jurídico solicitado no está relacionado con procedimientos judiciales. Los Estados miembros deben poder adoptar o mantener, con respecto a transacciones específicas que entrañen un riesgo particularmente elevado de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, obligaciones de información adicionales a las que no se aplique la exención de los requisitos de transmisión de información. A tal fin, los Estados miembros deben poder introducir en su Derecho nacional disposiciones específicas sobre la aplicación de los requisitos aplicables a dichos profesionales en virtud del presente Reglamento.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Las vulnerabilidades de las plataformas de financiación participativa frente a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo son horizontales y afectan al mercado interior en su conjunto. Hasta la fecha, han surgido divergencias en los planteamientos de los Estados miembros por lo que se refiere a la gestión de esos riesgos. El Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo28 armoniza el planteamiento regulador aplicable a las plataformas de financiación participativa basada tanto en créditos como en inversiones empresariales en la Unión y garantiza la implantación de salvaguardas adecuadas y coherentes para hacer frente a los riesgos potenciales de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Entre estas figuran los requisitos para la gestión de los fondos y los pagos relacionados con todas las transacciones financieras ejecutadas en esas plataformas. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben solicitar una licencia o asociarse con un proveedor de servicios de pago o una entidad de crédito para ejecutar dichas transacciones. El Reglamento también establece salvaguardas en el procedimiento de autorización, en la evaluación de la honorabilidad de las personas responsables de la dirección y a través de procedimientos de diligencia debida para los responsables de los proyectos. A más tardar el 10 de noviembre de 2023 la Comisión debe evaluar en su informe sobre este Reglamento si pueden ser necesarias más salvaguardas. Por lo tanto, está justificado no someter a la legislación sobre LBC/LFT a las plataformas de financiación participativa autorizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1503.

(12) Las vulnerabilidades de las plataformas de financiación participativa frente a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo son horizontales y afectan al mercado interior en su conjunto. Hasta la fecha, han surgido divergencias en los planteamientos de los Estados miembros por lo que se refiere a la gestión de esos riesgos. Aunque el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo28 armoniza el planteamiento regulador aplicable a las plataformas de financiación participativa basada tanto en créditos como en inversiones empresariales en la Unión y establece algunos requisitos de LBC/LFT limitados a la diligencia debida de las plataformas de financiación participativa respecto a los responsables de los proyectos y dentro de procedimientos de autorización, la falta de un marco jurídico armonizado con obligaciones sólidas en materia de LBC/LFT para las plataformas de financiación participativa crea lagunas y debilita las salvaguardas de LBC/LFT de la Unión. Por lo tanto, es necesario garantizar que todas las plataformas de financiación participativa, incluidas las ya autorizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1503, estén sujetas a la legislación en materia de LBC/LFT.

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28Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).

28Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Las plataformas de financiación participativa que no están autorizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1503 actualmente no están reguladas o lo están con arreglo a planteamientos reguladores divergentes, incluso relacionados con las normas y los procedimientos aplicados para hacer frente a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. A fin de aportar coherencia y asegurar que no se produzcan riesgos incontrolados en ese entorno, es necesario que todas las plataformas de financiación participativa que no estén autorizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1503 y que, por tanto, no estén sujetas a sus salvaguardas, estén sujetas a las reglas de LBC/LFT de la Unión, con objeto de mitigar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

suprimido

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Algunas categorías de personas que comercian con bienes están particularmente expuestas a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo debido al elevado valor que tienen los pequeños bienes transportables con los que comercian. Por esta razón, las personas que comercian con metales preciosos y con piedras preciosas deben estar sujetas a los requisitos de LBC/LFT.

(15) Las personas que comercian con metales preciosos y piedras preciosas, así como con artículos de lujo, están especialmente expuestas a riesgos de blanqueo de capitales muy importantes, independientemente de los medios de pago. Las organizaciones delictivas han utilizado de forma repetida ese método, que es fácilmente accesible y no requiere conocimientos técnicos específicos, para transformar ingresos delictivos en bienes muy demandados en mercados extranjeros. Por esta razón, las personas que comercian con metales preciosos y con piedras preciosas, así como con artículos de lujo, deben estar sujetas a los requisitos de LBC/LFT.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Los operadores de la migración por inversión son sociedades privadas, órganos o personas que actúan o interactúan directamente con las autoridades competentes de los Estados miembros en nombre de nacionales de terceros países o que prestan servicios de intermediación a nacionales de terceros países que tratan de obtener derechos de residencia en un Estado miembro a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o fondos de dotación para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado. Los programas de residencia para inversores plantean riesgos y vulnerabilidades en cuanto a blanqueo de capitales, corrupción y fraude fiscal. Esos riesgos se ven exacerbados por los derechos transfronterizos asociados a la residencia en un Estado miembro. Por lo tanto, es necesario que los operadores de migración por inversión estén sujetos a las obligaciones de LBC/LFT. El presente Reglamento no debe aplicarse a los programas de ciudadanía para inversores, que dan lugar a la adquisición de la nacionalidad a cambio de dichas inversiones, ya que debe considerarse que dichos programas socavan la condición fundamental de la ciudadanía de la Unión y la cooperación leal entre los Estados miembros.

(16) Los operadores de la migración por inversión son sociedades privadas, órganos o personas que actúan o interactúan directamente con las autoridades competentes de los Estados miembros en nombre de nacionales de terceros países o que prestan servicios de intermediación a nacionales de terceros países que tratan de obtener derechos de residencia en un Estado miembro a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o fondos de dotación para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado. Los programas de residencia y ciudadanía para inversores plantean riesgos y vulnerabilidades en cuanto a blanqueo de capitales, corrupción y fraude fiscal. Esos riesgos se ven exacerbados por los derechos transfronterizos asociados a la residencia en un Estado miembro. Por lo tanto, es necesario que los operadores de migración por inversión estén sujetos a las obligaciones de LBC/LFT. Habida cuenta de los riesgos y vulnerabilidades que presentan los programas para inversores, que dan lugar a la adquisición de derechos de residencia o de la nacionalidad a cambio de dichas inversiones, es necesario establecer la prohibición de la concesión de la ciudadanía mediante estos programas para inversores y requisitos mínimos respecto a la evaluación de solicitantes por parte de las autoridades públicas de los Estados miembros, con el fin de garantizar que se aplican medidas reforzadas de diligencia debida en lo que atañe a los solicitantes, y que a los ciudadanos de determinados países con riesgos elevados relacionados con la LBC/LFT detectados de conformidad con el presente Reglamento no se les otorga ningún estatuto en virtud de tales programas.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) De acuerdo con un informe del GAFI, de julio de 2009, titulado «Money Laundering through the Football Sector» (Blanqueo de capitales a través del sector del fútbol), el mercado del fútbol profesional ha experimentado un crecimiento acentuado debido a un proceso de comercialización. El dinero invertido en el fútbol registró un acusado incremento, fundamentalmente como resultado de los aumentos de los derechos de televisión y el patrocinio empresarial. De manera simultánea, el mercado laboral de los futbolistas profesionales ha experimentado una globalización sin precedentes: a cada vez más futbolistas los contratan equipos de fuera de su país y los pagos por traspasos han alcanzado unas cuantías sorprendentes. Los flujos de efectivo transfronterizos que se producen quedan fuera en su gran mayoría del control de las organizaciones nacionales y supranacionales que gestionan el fútbol, lo que genera oportunidades para el movimiento y el blanqueo de capitales. Al mismo tiempo, el dinero de inversores privados fluye a raudales hacia los clubes de fútbol para que estos sigan funcionando, y puede proporcionar al inversor rendimientos a largo plazo derivados de los derechos deportivos audiovisuales, la venta de entradas, los ingresos por la venta de jugadores y la mercadotecnia. En su informe de 24 de julio de 2019 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas, la Comisión evaluó el fútbol profesional y señaló que «aunque sigue siendo un deporte popular, también es una industria mundial con un impacto económico importante. La compleja organización y la falta de transparencia del fútbol profesional han creado un terreno propicio para el uso de recursos ilícitos. Cuestionables sumas de dinero sin una rentabilidad o beneficios financieros aparentes o explicables se están invirtiendo en el deporte.» Por tanto, el fútbol profesional es un nuevo sector que plantea riesgos elevados, y los clubes de fútbol profesional de alto nivel, junto con los agentes deportivos en el sector del fútbol y las asociaciones de este deporte en los Estados miembros que forman parte de la Unión de Federaciones Europeas de Fútbol, deben considerarse entidades obligadas a efectos del presente Reglamento.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Es importante que los requisitos de LBC/LFT se apliquen de forma proporcionada y que la imposición de cualquier requisito sea proporcionada al papel que las entidades obligadas puedan desempeñar en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con este fin, debe ser posible que los Estados miembros, de acuerdo con el planteamiento basado en el riesgo del presente Reglamento, eximan a determinados operadores de los requisitos de LBC/LFT cuando las actividades que estos realicen supongan un riesgo escaso de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y tengan un carácter limitado. Para garantizar la aplicación transparente y coherente de esas exenciones en la Unión, debe implantarse un mecanismo que permita a la Comisión verificar la necesidad de concederlas. Además, conviene que la Comisión publique anualmente estas exenciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(No afecta a la versión española).  

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Un conjunto coherente de normas sobre los sistemas y controles internos aplicables a todas las entidades obligadas que operan en el mercado interior reforzará el cumplimiento de la normativa en materia de LBC/LFT y dotará de mayor eficacia a la supervisión. Para garantizar una atenuación adecuada de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, las entidades obligadas deben implantar un marco de control interno compuesto por políticas, controles y procedimientos basados en los riesgos y una división clara de las responsabilidades en toda la organización. De acuerdo con el planteamiento basado en el riesgo del presente Reglamento, esas políticas, esos controles y esos procedimientos deben ser proporcionados a la naturaleza y el tamaño de la entidad obligada y responder a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afronte la entidad.

(20) Un conjunto coherente de normas sobre los sistemas y controles internos aplicables a todas las entidades obligadas que operan en el mercado interior reforzará el cumplimiento de la normativa en materia de LBC/LFT y dotará de mayor eficacia a la supervisión. Para garantizar una atenuación adecuada de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, las entidades obligadas deben implantar un marco de control interno compuesto por políticas, controles y procedimientos basados en los riesgos y una división clara de las responsabilidades en toda la organización. De acuerdo con el planteamiento basado en el riesgo del presente Reglamento, esas políticas, esos controles y esos procedimientos deben ser proporcionados a la naturaleza, la actividad y el tamaño de la entidad obligada y responder a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afronte la entidad.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) El GAFI ha elaborado normas para que las jurisdicciones determinen y evalúen los riesgos de la posible no aplicación o elusión de las sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación y adopten medidas para mitigar dichos riesgos. Esas nuevas normas introducidas por el GAFI actualmente no sustituyen ni debilitan los estrictos requisitos existentes para que los países apliquen sanciones financieras específicas con el fin de cumplir la reglamentación pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a la prevención, la supresión y la interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiación. Estas obligaciones existentes, tal como se aplican a escala de la Unión mediante las Decisiones 2010/413/PESC31 y (PESC) 2016/84932 del Consejo, así como por los Reglamentos (UE) n.º 267/201233 y (UE) 2017/150934 del Consejo, siguen siendo obligaciones estrictas basadas en normas vinculantes para todas las personas físicas y jurídicas en la Unión.

(23) El GAFI ha elaborado normas para que las jurisdicciones determinen y evalúen los riesgos de la posible no aplicación o elusión de las sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación y adopten medidas para mitigar dichos riesgos. Esas nuevas normas introducidas por el GAFI actualmente no sustituyen ni debilitan los estrictos requisitos existentes para que los países apliquen sanciones financieras específicas con el fin de cumplir la reglamentación pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a la prevención, la supresión y la interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiación. Estas obligaciones existentes, tal como se aplican a escala de la Unión mediante las Decisiones 2010/413/PESC31 y (PESC) 2016/84932 del Consejo, así como por los Reglamentos (UE) n.º 267/201233 y (UE) 2017/150934 del Consejo, siguen siendo obligaciones estrictas basadas en normas vinculantes para todas las personas físicas y jurídicas en la Unión. El mismo enfoque debe aplicarse con respecto a otras sanciones financieras específicas, incluidas las sanciones específicas relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo.

__________________

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31 2010/413/PESC: Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39).

31 2010/413/PESC: Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39).

32 Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).

32 Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).

33 Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

33 Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

34 Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

34 Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis) La legislación de la Unión no incluye disposiciones que describan los sistemas y controles con que deben contar las entidades de crédito y financieras para cumplir las obligaciones en materia de sanciones financieras específicas. En su informe sobre el futuro marco de LBC/LFT de la Unión, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, señaló que, en situaciones en las que la legislación prevé exenciones de determinados requisitos en materia de LBC/LFT, como en relación con las transacciones ocasionales, existe un conflicto aparente entre las exenciones basadas en el riesgo y el requisito absoluto de cumplir los regímenes de sanciones aplicables, lo que constituye una obligación de resultado. La ABE también constató que existen diferentes interpretaciones en los Estados miembros sobre las obligaciones de los proveedores de servicios de pago de comprobar si el ordenante o el beneficiario se halla en listas de sanciones. Esa situación podría crear arbitraje regulador y lagunas que podrían debilitar el régimen de sanciones financieras específicas de la Unión. Por consiguiente, es necesario establecer normas comunes sobre las medidas que las entidades de crédito y financieras deben adoptar para cumplir sus obligaciones en materia de sanciones financieras.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) A fin de reflejar la evolución más reciente a escala internacional, el presente Reglamento ha introducido el requisito de detectar, comprender, gestionar y mitigar los riesgos de una potencial no aplicación o elusión de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación en el ámbito de las entidades obligadas.

(24) A fin de reflejar la evolución más reciente a escala internacional, el presente Reglamento ha introducido el requisito de detectar, comprender, gestionar y mitigar los riesgos de una potencial no aplicación, aplicación divergente o elusión de todas las sanciones financieras específicas, incluidas las relacionadas con el terrorismo y la financiación de terrorismo y con la financiación de la proliferación en el ámbito de las entidades obligadas.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis) Las sanciones adoptadas por las Naciones Unidas son factores de riesgo pertinentes para el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, ya que tienen por objeto acabar con las amenazas del terrorismo y la financiación del terrorismo, los delitos relacionados con las violaciones de los derechos humanos y la proliferación de armas nucleares de destrucción masiva. Por consiguiente, deben adoptarse medidas adecuadas de reducción del riesgo en situaciones de riesgo elevado a este respecto, sin perjuicio de la aplicación de las obligaciones basadas en normas impuestas en virtud del régimen de sanciones financieras específicas de la Unión.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Es importante que la dirección de las entidades obligadas adopte todas las medidas para aplicar políticas, controles y procedimientos internos, así como para cumplir los requisitos de LBC/LFT. Aunque se debe designar a una persona de la dirección como responsable de la ejecución de las políticas, los controles y los procedimientos de la entidad obligada, la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT debe recaer en última instancia en el órgano de gobierno de la entidad. Las tareas relacionadas con la ejecución cotidiana de las políticas, los controles y los procedimientos en materia de LBC/LFT de la entidad obligada deben encomendarse a un director de cumplimiento normativo.

(25) Es importante que la dirección de las entidades obligadas adopte todas las medidas para aplicar políticas, controles y procedimientos internos, así como para cumplir los requisitos de LBC/LFT. Aunque se debe designar a una persona de la dirección como responsable de la ejecución de las políticas, los controles y los procedimientos de la entidad obligada, la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT debe recaer en última instancia en el órgano de dirección de la entidad. Las tareas relacionadas con la ejecución cotidiana de las políticas, los controles y los procedimientos en materia de LBC/LFT de la entidad obligada deben encomendarse a un director de cumplimiento normativo.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Considerando 27 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 bis) Las entidades obligadas podrían contratar a empleados que, en virtud de sus actividades profesionales, podría considerarse en sí mismos entidades obligadas. Dado que el marco de LBC/LFT se basa en el papel de las empresas o los profesionales que ejercen a título individual como guardianes de acceso del sistema financiero, no tiene como objetivo dirigirse a dichos empleados. A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene aclarar la situación de los empleados, como los abogados internos, que no deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento cuando desempeñen su función de empleados de entidades obligadas.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Considerando 27 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(27 ter) Dado que los requisitos en materia de LBC/LFT son aplicables a una amplia gama de entidades obligadas, tanto en lo que se refiere al carácter como al tamaño, a la ALBC se le debe encomendar la tarea de desarrollar un proyecto de normas técnicas de regulación relativas al cumplimiento de normas y requisitos mínimos por parte de entidades obligadas que sean comerciantes individuales, operadores individuales o microempresas, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad y reducción de las cargas administrativa y financiera.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) La ejecución coherente de las políticas y los procedimientos de LBC/LFT a nivel de grupo es clave para la gestión sólida y eficaz los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo dentro del grupo. A tal fin, la empresa matriz debe adoptar y aplicar políticas, controles y procedimientos a nivel de grupo. Se debe exigir a las entidades obligadas que componen el grupo que compartan información cuando ello sea pertinente para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El intercambio de información debe estar sujeto a garantías suficientes en términos de confidencialidad, protección de datos y utilización de la información. Se debe encomendar a la ALBC la tarea de redactar proyectos de normas de regulación que especifiquen los requisitos mínimos de los procedimientos y las políticas a nivel de grupo, incluidas las normas mínimas para el intercambio de información dentro del grupo y el papel y las responsabilidades de las empresas matrices que no sean ellas mismas entidades obligadas.

(28) La ejecución coherente de las políticas y los procedimientos de LBC/LFT a nivel de grupo es clave para la gestión sólida y eficaz los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo dentro del grupo. A tal fin, la empresa matriz debe adoptar y aplicar políticas, controles y procedimientos a nivel de grupo. Se debe exigir a las entidades obligadas que componen el grupo que compartan información cuando ello sea pertinente para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El intercambio de información debe estar sujeto a garantías suficientes en términos de confidencialidad, protección de datos y utilización de la información. Se debe encomendar a la ALBC la tarea de redactar proyectos de normas de regulación que especifiquen los requisitos mínimos de los procedimientos y las políticas a nivel de grupo, incluidas las normas mínimas para el intercambio de información dentro del grupo y el papel y las responsabilidades de las empresas matrices que no sean ellas mismas entidades obligadas, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Además de los grupos, existen otras estructuras, como las redes o las asociaciones, en las que las entidades obligadas podrían compartir la titularidad, el equipo directivo y los controles del cumplimiento normativo. A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los distintos sectores y evitar al mismo tiempo imponerles cargas excesivas, la ALBC debe determinar aquellas situaciones en las que deban aplicarse a dichas estructuras políticas similares a nivel de grupo.

(29) Además de los grupos, existen otras estructuras, como las redes o las asociaciones, en las que las entidades obligadas podrían compartir la titularidad, el equipo directivo y los controles del cumplimiento normativo. A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los distintos sectores y evitar al mismo tiempo imponerles cargas excesivas, la ALBC debe determinar aquellas situaciones en las que deban aplicarse a dichas estructuras políticas similares a nivel de grupo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) Existen circunstancias en las que las sucursales y las filiales de las entidades obligadas se encuentran ubicadas en terceros países en los que los requisitos mínimos de LBC/LFT, incluidas las obligaciones de protección de datos, son menos estrictos que los que se imponen en el marco de LBC/LFT de la Unión. En tales situaciones, y a fin de prevenir totalmente el uso del sistema financiero de la Unión con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y de garantizar una protección del más alto nivel para los datos personales de los ciudadanos de la Unión, dichas sucursales y filiales deben cumplir los requisitos de LBC/LFT establecidos a escala de la Unión. Cuando el Derecho de un tercer país no permita cumplir esos requisitos, por ejemplo, por la existencia de limitaciones en la capacidad del grupo para acceder a información o para tratarla o intercambiarla, debido a un nivel insuficiente de protección de datos o a la legislación en materia de secreto bancario en el tercer país, las entidades obligadas deben adoptar medidas adicionales para garantizar que las sucursales y las filiales ubicadas en ese país gestionen eficazmente los riesgos. Conviene encomendar a la ALBC la elaboración de proyectos de normas técnicas en las que se especifique la forma de tales medidas adicionales.

(30) Existen circunstancias en las que las sucursales y las filiales de las entidades obligadas se encuentran ubicadas en terceros países en los que los requisitos mínimos de LBC/LFT, incluidas las obligaciones de protección de datos, son menos estrictos que los que se imponen en el marco de LBC/LFT de la Unión. En tales situaciones, y a fin de prevenir totalmente el uso del sistema financiero de la Unión con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y de garantizar una protección del más alto nivel para los datos personales de los ciudadanos de la Unión, dichas sucursales y filiales deben cumplir los requisitos de LBC/LFT establecidos a escala de la Unión. Cuando el Derecho de un tercer país no permita cumplir esos requisitos, por ejemplo, por la existencia de limitaciones en la capacidad del grupo para acceder a información o para tratarla o intercambiarla, debido a un nivel insuficiente de protección de datos o a la legislación en materia de secreto bancario en el tercer país, las entidades obligadas deben adoptar medidas adicionales para garantizar que las sucursales y las filiales ubicadas en ese país gestionen eficazmente los riesgos. Conviene encomendar a la ALBC la elaboración de proyectos de normas técnicas en las que se especifique la forma de tales medidas adicionales, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Considerando 32 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis) Las entidades de crédito y financieras deben velar por que la aplicación de medidas de diligencia debida se lleve a cabo sobre la base de una evaluación de riesgos individual y no dé lugar a que se deniegue indebidamente a los clientes legítimos el acceso a servicios financieros, particularmente en relación con categorías específicas de clientes individuales asociados a un mayor riesgo, como refugiados y solicitantes de asilo, así como defensores de los derechos humanos y organizaciones no gubernamentales, y sus representantes y asociados. A tal fin, las entidades de crédito y financieras deben velar por que sus políticas, controles y procedimientos internos sean proporcionales a los riesgos detectados y no socaven indebidamente la inclusión financiera. El acceso a productos y servicios financieros básicos permite a los refugiados y las personas solicitantes de protección temporal o internacional participar en la vida económica y social de la Unión, de conformidad con el derecho a la protección consagrado en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Al mismo tiempo, la inclusión financiera evita que las transacciones se llevan a cabo de manera clandestina por medio de canales informales, dificultando así la detección y la denuncia de transacciones sospechosas. Por tanto, la inclusión financiera contribuye de forma significativa a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El presente Reglamento prevé una flexibilidad suficiente para que las entidades financieras lleven a cabo la identificación y la comprobación de potenciales clientes que sean refugiados o solicitantes de protección y adopten, de conformidad con el enfoque basado en el riesgo, medidas proporcionadas y eficaces para gestionar y mitigar los riesgos vinculados con estos clientes. Para garantizar que se aprovecha plenamente dicha flexibilidad, las entidades de crédito y financieras deben aceptar documentos emitidos por los Estados miembros que confirmen la residencia legal como medio válido para fines de comprobación de la identidad de los clientes. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas en materia de LBC/LFT, las instituciones financieras deben abordar la situación de los refugiados y de los solicitantes de protección temporal o internacional en el marco de sus políticas y procedimientos internos. La ALBC y la ABE deben publicar directrices conjuntas para especificar cómo mantener un equilibrio entre la inclusión financiera de las categorías de clientes especialmente afectados por los requisitos de reducción del riesgo y de LBC/LFT, y aclarar cómo puede mitigarse el riesgo en relación con estos clientes y garantizar procesos transparentes y justos para los clientes.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Considerando 32 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 ter) Las entidades obligadas deben adoptar las medidas adecuadas para comprobar la identidad de los titulares reales de sus clientes con el fin de saber quién es el titular real y comprender la estructura de propiedad y control del cliente. Al comprobar la identidad del titular real, las entidades obligadas deben determinar el alcance y la frecuencia de la información adicional consultada en función del riesgo. A tal fin, deben consultar la información, los documentos y los datos necesarios del cliente o de fuentes fiables e independientes, como los registros mercantiles u otros documentos corporativos pertinentes, y también deben consultar los registros de titulares reales conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE).../... [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final]. Al verificar la identidad de una persona, debe tenerse en cuenta la solidez de las pruebas aportadas y el riesgo de usurpación de identidad. Por lo tanto, es importante que, cuando las entidades obligadas sospechen que la información sobre la titularidad real declarada por el cliente es falsa o que la prueba de identidad facilitada ha sido falsificada o robada, o cuando exista algún riesgo conexo de que la identidad del titular real pueda no coincidir con la documentación facilitada, tomen medidas para comprobar si la identidad alegada pertenece razonablemente a la persona declarada por el cliente y si dichas personas son realmente los titulares reales de la entidad jurídica o instrumento jurídico.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) No se debe exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas de diligencia debida con respecto a clientes que realicen transacciones ocasionales o relacionadas inferiores a determinado valor, salvo que exista la sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Si bien el umbral de 10 000 EUR se aplica a la mayoría de las transacciones ocasionales, se debe exigir a las entidades obligadas que operan en sectores o realizan transacciones que presentan un riesgo mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que apliquen la diligencia debida con respecto al cliente para transacciones con umbrales más bajos. A fin de determinar cuáles son esos sectores y esas transacciones, y cuáles los umbrales adecuados para ellos, la ALBC debe elaborar un proyecto específico de normas técnicas de regulación.

(33) No se debe exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas de diligencia debida con respecto a clientes que realicen transacciones ocasionales o relacionadas inferiores a determinado valor, salvo que exista la sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Si bien el umbral de 10 000 EUR se aplica a la mayoría de las transacciones ocasionales, se debe exigir a las entidades obligadas que operan en sectores o realizan transacciones que presentan un riesgo mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que apliquen la diligencia debida con respecto al cliente para transacciones con umbrales más bajos, y estas entidades deben, en particular, comprobar si estos umbrales se cumplen en el marco de las transacciones relacionadas de importe inferiores. A fin de determinar cuáles son esos sectores y esas transacciones, y cuáles los umbrales adecuados para ellos, la ALBC debe elaborar un proyecto específico de normas técnicas de regulación.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Considerando 33 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis) Las relaciones de negocios se definen en el presente Reglamento y se refieren a relaciones empresariales, profesionales o comerciales vinculadas a las actividades profesionales de una entidad obligada. En el momento en que se establece el contacto, se espera que estas relaciones tengan una cierta duración. En el caso de las transacciones inmobiliarias, por lo que se refiere a entidades distintas de las entidades de crédito y financieras, se entenderá por «relación de negocios» la prestación de servicios que impliquen la venta o corretaje de más de un bien durante un período de tiempo. Una venta incluirá también los servicios de notarios o abogados cuando el Derecho nacional exija tales servicios para llevar a cabo las transacciones o la transferencia de bienes inmuebles.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Algunos modelos de negocio se basan en el hecho de que la entidad obligada mantiene una relación de negocios con un comerciante que presta servicios de iniciación de pagos en virtud de los cuales el comerciante cobra por el suministro de bienes o servicios, y no con el cliente del comerciante, que autoriza el servicio de iniciación de pagos para iniciar una transacción única o puntual con el comerciante. En ese modelo de negocio, el cliente de la entidad obligada a efectos de las normas en materia de LBC/LFT es el comerciante, y no el cliente del comerciante. Por lo tanto, la entidad obligada debe aplicar las obligaciones de diligencia debida con respecto al cliente con el comerciante.

(34) Algunos modelos de negocio se basan en el hecho de que la entidad obligada mantiene una relación de negocios con un comerciante que presta servicios de iniciación de pagos en virtud de los cuales el comerciante cobra por el suministro de bienes o servicios, y no con el cliente del comerciante, que autoriza el servicio de iniciación de pagos para iniciar una transacción única o puntual o varias transacciones con el comerciante. En ese modelo de negocio, el cliente de la entidad obligada a efectos de las normas en materia de LBC/LFT es el comerciante, y no el cliente del comerciante. Por lo tanto, la entidad obligada debe aplicar las obligaciones de diligencia debida con respecto al cliente únicamente con el comerciante. Si la misma entidad obligada también presta servicios de pago al comerciante, que la hacen entrar en posesión de fondos, entonces el cliente de la entidad obligada también es el comerciante en lo que se refiere a la oferta combinada de servicios de iniciación de pagos, servicios de información sobre cuentas y servicios de pago.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) A fin de garantizar la eficacia del marco de LBC/LFT, las entidades obligadas deben revisar periódicamente la información obtenida de sus clientes, conforme al planteamiento basado en el riesgo. Las entidades obligadas también deben establecer un sistema de seguimiento para detectar transacciones atípicas que podrían suscitar sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Para garantizar la eficacia del seguimiento de las transacciones, la actividad de seguimiento de las entidades obligadas debe abarcar, en principio, todos los servicios y productos ofrecidos a los clientes y todas las transacciones que se realizan en nombre del cliente o que la entidad obligada ofrece al cliente. No obstante, no es obligatorio analizar individualmente todas las transacciones. La intensidad del seguimiento debe ajustarse al planteamiento basado en el riesgo y planificarse en torno a criterios precisos y pertinentes, teniendo en cuenta, en particular, las características de los clientes y el nivel de riesgo asociado a ellos, los productos y servicios ofrecidos y los países y las áreas geográficas correspondientes. La ALBC debe elaborar directrices para garantizar que la intensidad del seguimiento de las relaciones de negocios y de las transacciones sea adecuada y proporcionada al nivel de riesgo.

(40) A fin de garantizar la eficacia del marco de LBC/LFT, las entidades obligadas deben revisar periódicamente la información obtenida de sus clientes, conforme al planteamiento basado en el riesgo. Esto no significa que la entidad obligada deba identificar y comprobar repetidamente la identidad de cada cliente cada vez que este realice una transacción. Las entidades obligadas deben poder utilizar en las medidas de identificación y comprobación que ya hayan usado en situaciones de bajo riesgo, siempre que no existan sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o ninguna duda razonable de que la información ya no es exacta y no está actualizada, y siempre que no se produzca ningún cambio significativo en la forma en que se gestiona la cuenta del cliente, que no sea coherente con el perfil comercial del cliente. Las entidades obligadas también deben establecer un sistema de seguimiento para detectar transacciones atípicas que podrían suscitar sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Para garantizar la eficacia del seguimiento de las transacciones, la actividad de seguimiento de las entidades obligadas debe abarcar, en principio, todos los servicios y productos ofrecidos a los clientes y todas las transacciones que se realizan en nombre del cliente o que la entidad obligada ofrece al cliente. No obstante, no es obligatorio analizar individualmente todas las transacciones. La intensidad del seguimiento debe ajustarse al planteamiento basado en el riesgo y planificarse en torno a criterios precisos y pertinentes, teniendo en cuenta, en particular, las características de los clientes y el nivel de riesgo asociado a ellos, los productos y servicios ofrecidos y los países y las áreas geográficas correspondientes. La ALBC debe elaborar directrices para garantizar que la intensidad del seguimiento de las relaciones de negocios y de las transacciones sea adecuada y proporcionada al nivel de riesgo.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47) Las relaciones transfronterizas de corresponsalía con entidades corresponsales de terceros países se caracterizan por su naturaleza continua y recurrente. Además, no todos los servicios bancarios de corresponsalía transfronterizos plantean el mismo nivel de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Por lo tanto, la intensidad de las medidas reforzadas de diligencia debida debe venir determinada por la aplicación de los principios del planteamiento basado en el riesgo. Sin embargo, este planteamiento no debe aplicarse en la interacción con entidades corresponsales de terceros países que no tengan presencia física en su lugar de constitución. Dado el elevado riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo inherente a los bancos pantalla, las entidades de crédito y las entidades financieras deben abstenerse de entablar relaciones de corresponsalía con dichos bancos.

(47) Las relaciones transfronterizas de corresponsalía con entidades corresponsales de terceros países se caracterizan por su naturaleza continua y recurrente. Además, no todos los servicios bancarios de corresponsalía transfronterizos plantean el mismo nivel de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Por lo tanto, la intensidad de las medidas reforzadas de diligencia debida debe venir determinada por la aplicación de los principios del planteamiento basado en el riesgo. Sin embargo, este planteamiento no debe aplicarse en la interacción con entidades corresponsales de terceros países que no tengan presencia física en su lugar de constitución, ni con entidades no registradas y no autorizadas que ofrecen servicios de criptoactivos. Dado el elevado riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo inherente a los bancos pantalla y las entidades no registradas ni autorizadas, las entidades de crédito y las entidades financieras deben abstenerse de entablar relaciones de corresponsalía con dichos bancos y con las entidades no registradas ni autorizadas que ofrecen servicios de criptoactivos. Con el fin de facilitar el cumplimiento por las entidades obligadas, la ALBC debe establecer y mantener un registro público no exhaustivo de entidades identificadas como bancos pantalla o proveedores de servicios de criptoactivos no registrados ni autorizados sobre la base de la información aportada por las autoridades competentes, los supervisores y otras entidades obligadas. La inclusión de una entidad específica en el registro público es meramente indicativa y no debe sustituir la obligación de las entidades obligadas de adoptar medidas adecuadas y eficaces para cumplir la prohibición de entablar relaciones de corresponsalía con tales entidades.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 bis) Las direcciones autoalojadas permiten a sus usuarios recibir, enviar y canjear criptoactivos en todo el mundo sin revelar su identidad ni estar sujetos a ninguna medida de diligencia debida con respecto al cliente. Aunque las transacciones registradas en el registro descentralizado pueden rastrearse hasta una determinada dirección autoalojada, podría resultar muy difícil o imposible vincular dicha dirección a una persona real. Por este motivo, es posible hacer un uso indebido de direcciones autoalojadas para ocultar actividades delictivas o eludir sanciones financieras específicas. A fin de gestionar y mitigar adecuadamente esos riesgos, debe exigirse a los proveedores de servicios de criptoactivos que determinen, en la medida de lo posible, la identidad del originador o beneficiario de una transacción realizada desde o hacia una dirección autoalojada y apliquen cualquier otra medida reforzada de diligencia debida adecuada al nivel de riesgo detectado. Los proveedores de servicios de criptoactivos pueden recurrir a medios de comprobación seguros y fiables realizados por terceros. El requisito de comprobación no debe interpretarse en el sentido de que implica el alta como cliente de la persona que posee o controla la dirección autoalojada. A fin de garantizar una aplicación coherente del presente Reglamento, la ALBC debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos, los criterios y medios para la identificación y comprobación del originador o beneficiario de una transacción con una dirección autoalojada.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49) A fin de que el sistema financiero de la Unión pueda funcionar correctamente, quedando protegido de los problemas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la determinación de los terceros países cuyos regímenes nacionales de LBC/LFT presentan deficiencias que constituyen una amenaza para la integridad del mercado interior de la Unión. La naturaleza cambiante de las amenazas que plantean el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo desde fuera de la Unión, propiciada por la evolución constante de la tecnología y de los medios a disposición de los delincuentes, exige que se lleven a cabo adaptaciones rápidas y continuas del marco jurídico por lo que respecta a los terceros países a fin de dar una respuesta eficaz a los riesgos existentes y evitar que surjan otros nuevos. La Comisión debe tener en cuenta la información procedente de organizaciones internacionales y organismos de normalización en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como las declaraciones públicas del GAFI, informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados, y debe adaptar sus evaluaciones a los correspondientes cambios, si procede.

(49) A fin de que el sistema financiero de la Unión pueda funcionar correctamente, quedando protegido de los problemas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la determinación de los terceros países cuyos regímenes nacionales de LBC/LFT presentan deficiencias que constituyen una amenaza para la integridad del mercado interior de la Unión. La naturaleza cambiante de las amenazas que plantean el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo desde fuera de la Unión, propiciada por la evolución constante de la tecnología y de los medios a disposición de los delincuentes, exige que se lleven a cabo adaptaciones rápidas y continuas del marco jurídico por lo que respecta a los terceros países a fin de dar una respuesta eficaz a los riesgos existentes y evitar que surjan otros nuevos. La Comisión debe tener en cuenta la información procedente de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, las autoridades competentes, las organizaciones de la sociedad civil, el mundo académico y las organizaciones internacionales y organismos de normalización en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como las declaraciones públicas del GAFI, informes de evaluación mutua o de evaluación detallada o informes de seguimiento publicados, y debe adaptar sus evaluaciones a los correspondientes cambios, si procede.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52) Los países que no están identificados públicamente como sujetos a llamamientos a la acción o a un seguimiento reforzado por los organismos de normalización internacionales también pueden suponer una amenaza para la integridad del sistema financiero de la Unión. Para reducir esos riesgos, es conveniente que la Comisión pueda tomar medidas mediante la identificación, basada en un conjunto claro de criterios y con el apoyo de la ALBC, de los terceros países que supongan una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión, que puede deberse a deficiencias de cumplimiento o a deficiencias estratégicas importantes de carácter persistente en su régimen de LBC/LFT, y las medidas de mitigación pertinentes. La Comisión debe identificar a esos terceros países. Según el nivel de riesgo planteado para el sistema financiero de la Unión, la Comisión debe exigir la aplicación de todas las medidas reforzadas de diligencia debida y las contramedidas específicas del país, como ocurre con los terceros países de alto riesgo, o de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente específicas del país, como en el caso de los terceros países con deficiencias de cumplimiento.

(52) Los países que no están identificados públicamente como sujetos a llamamientos a la acción o a un seguimiento reforzado por los organismos de normalización internacionales también pueden suponer una amenaza para la integridad del sistema financiero de la Unión y el funcionamiento ordenado del mercado interior. La ALBC debe supervisar la evolución de la situación en terceros países y evaluar las amenazas y riesgos conexos para la Unión. Para reducir esos riesgos, es conveniente que la ALBC pueda tomar medidas mediante la identificación, basada en un conjunto claro de criterios y con el apoyo de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, y de las autoridades competentes, el análisis de las organizaciones de la sociedad civil y el mundo académico, así como las evaluaciones o los informes elaborados por las organizaciones internacionales y las organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, los terceros países o los territorios que supongan una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión, que puede deberse a deficiencias de cumplimiento o a deficiencias estratégicas importantes de carácter persistente en su régimen de LBC/LFT, y las medidas de mitigación pertinentes. A tal fin, la ALBC debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las medidas reforzadas de diligencia debida específicas que deben aplicar las entidades obligadas para mitigar los riesgos relacionados con las relaciones de negocios o las transacciones ocasionales en las que participen personas físicas o jurídicas de un tercer país de alto riesgo que entrañe un riesgo específico y grave para la Unión. Según el nivel de riesgo planteado para el sistema financiero de la Unión, la ALBC debe exigir la aplicación de todas las medidas reforzadas de diligencia debida o de medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente específicas del país. Si persiste el riesgo para el sistema financiero de la Unión y el tercer país no ha adoptado medidas eficaces para mitigar los elevados riesgos, la Comisión, previa consulta a la ALBC, debe poder exigir la aplicación de contramedidas adicionales.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53) Habida cuenta de que puede haber cambios en los marcos de LBC/LFT de esos terceros países o en su aplicación, por ejemplo, como resultado del compromiso del país de abordar las deficiencias detectadas o de la adopción de las medidas de LBC/LFT pertinentes para abordarlas, que podría modificar la naturaleza y el nivel de los riesgos derivados de ellas, la Comisión debe revisar periódicamente esas medidas reforzadas de diligencia debida para garantizar que sigan siendo proporcionadas y adecuadas.

(53) Habida cuenta de que puede haber cambios en los marcos de LBC/LFT de esos terceros países en su aplicación, por ejemplo, como resultado del compromiso del país de abordar las deficiencias detectadas o de la adopción de las medidas de LBC/LFT pertinentes para abordarlas, que podría modificar la naturaleza y el nivel de los riesgos derivados de ellas, la Comisión debe revisar periódicamente esas medidas reforzadas de diligencia debida para garantizar que sigan siendo proporcionadas y adecuadas. La Comisión debe publicar dichas revisiones.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Considerando 53 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(53 bis) Ciertas entidades de crédito o financieras no establecidas en la Unión pueden entrañar asimismo un riesgo específico y grave para el sistema financiero de la Unión. Con el fin de atenuar tal riesgo, la ALBC, por propia iniciativa o a petición de los órganos específicos previstos en el presente Reglamento, deberá poder emprender acciones mediante la determinación de las entidades de crédito o financieras no establecidas en la Unión que entrañen un riesgo específico y grave para el sistema financiero de la Unión. En función del nivel de riesgo planteado para el sistema financiero de la Unión, la ALBC debe exigir a las entidades obligadas seleccionadas que apliquen medidas concretas para mitigar los riesgos y debe poder adoptar decisiones dirigidas a los supervisores financieros para garantizar que las entidades obligadas no seleccionadas apliquen medidas de mitigación uniformes a las entidades obligadas determinadas por la ALBC.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54) Las posibles amenazas externas para el sistema financiero de la Unión no solo emanan de terceros países, sino que también pueden surgir en relación con factores de riesgo de clientes específicos, o de productos, servicios, transacciones o canales de distribución en relación con una zona geográfica concreta fuera de la Unión. Es necesario, por tanto, determinar las tendencias, los riesgos y los métodos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a los que estas entidades obligadas de la Unión podrían estar expuestas. La ALBC se halla en la posición más adecuada para detectar las tipologías de BC/FT emergentes fuera de la Unión y supervisar su evolución con vistas a ofrecer orientación a las entidades obligadas de la Unión sobre la necesidad de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida destinadas a atenuar dichos riesgos.

(54) Las posibles amenazas externas para el sistema financiero de la Unión no solo emanan de terceros países, sino que también pueden surgir en relación con factores de riesgo de clientes específicos, o de productos, servicios, transacciones o canales de distribución en relación con una zona geográfica concreta fuera de la Unión. Es necesario, por tanto, determinar las tendencias, los riesgos y los métodos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a los que estas entidades obligadas de la Unión podrían estar expuestas. La ALBC, con el apoyo de otros órganos y organismos de la Unión, incluido Europol, que ya participan en el marco de la LBC/LFT,  se halla en la posición más adecuada para detectar las tipologías de BC/FT emergentes fuera de la Unión y supervisar su evolución con vistas a ofrecer orientación a las entidades obligadas de la Unión sobre la necesidad de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida destinadas a atenuar dichos riesgos.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(57) Cuando los clientes cesan en el desempeño de una función pública importante, pueden seguir suponiendo un riesgo alto, por ejemplo, debido a la influencia informal que podrían seguir ejerciendo, o a la vinculación entre sus funciones anteriores y las actuales. Es esencial que las entidades obligadas tengan en cuenta estos riesgos continuos y apliquen una o más medidas reforzadas de diligencia debida hasta que se considere que estas personas ya no suponen ningún riesgo, y en cualquier caso durante un mínimo de doce meses después de que cesen en el desempeño de una función pública importante.

(57) Cuando los clientes cesan en el desempeño de una función pública importante, pueden seguir suponiendo un riesgo alto, por ejemplo, debido a la influencia informal que podrían seguir ejerciendo, o a la vinculación entre sus funciones anteriores y las actuales. Es esencial que las entidades obligadas tengan en cuenta estos riesgos continuos y apliquen una o más medidas reforzadas de diligencia debida hasta que se considere que estas personas ya no suponen ningún riesgo, y en cualquier caso durante un mínimo de veinticuatro meses después de que cesen en el desempeño de una función pública importante.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Considerando 60 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(60 bis) Las relaciones de negocios y las transacciones ocasionales en las que intervengan clientes con un patrimonio neto elevado que presenten uno o varios factores de alto riesgo podrían comprometer gravemente la integridad del sistema financiero de la Unión y causar vulnerabilidades significativas en el mercado interior. Por consiguiente, las entidades obligadas deben determinar, en función del riesgo, si el cliente o el titular real del cliente es una persona física de alto riesgo con un patrimonio neto elevado en el marco de los procedimientos de diligencia debida. Cuando una entidad obligada determine que un cliente o el titular real de un cliente es una persona física de alto riesgo con un patrimonio neto elevado, debe aplicar medidas reforzadas de diligencia debida específicas con respecto al cliente, tal como se establece en el presente Reglamento, por lo que respecta a dichos clientes.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Considerando 62

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(62) Las entidades obligadas pueden externalizar tareas relacionadas con la realización del procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente a un agente o proveedor de servicios externo, salvo que estén establecidos en terceros países de alto riesgo, que tengan deficiencias de cumplimiento o que planteen una amenaza para el sistema financiero de la Unión. En caso de que exista una relación contractual de externalización o agencia entre entidades obligadas y proveedores de servicios externos a los que no se apliquen los requisitos de LBC/LFT, las obligaciones en materia de LBC/LFT para los mencionados agentes o proveedores de servicios externalizados solo podrán derivarse del contrato entre las partes y no del presente Reglamento. Por lo tanto, la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT debe seguir recayendo principalmente en la entidad obligada. En particular, la entidad obligada debe garantizar que, cuando recurra a un proveedor de servicios externalizados para la identificación remota del cliente, se respete el planteamiento basado en el riesgo.

(62) Las entidades obligadas pueden externalizar tareas relacionadas con la realización del procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente a un agente o proveedor de servicios externo, salvo que estén establecidos en terceros países de alto riesgo, que tengan deficiencias de cumplimiento o que planteen una amenaza para el sistema financiero de la Unión. Esas actividades de externalización deben ayudar a las entidades obligadas a obtener información completa, oportuna y exacta utilizando herramientas de toma de decisiones, como bases de datos de noticias mundiales, empresariales, normativas y jurídicas. En caso de que exista una relación contractual de externalización o agencia entre entidades obligadas y proveedores de servicios externos a los que no se apliquen los requisitos de LBC/LFT, las obligaciones en materia de LBC/LFT para los mencionados agentes o proveedores de servicios externalizados solo podrán derivarse del contrato entre las partes y no del presente Reglamento. Por lo tanto, la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT debe seguir recayendo principalmente en la entidad obligada. En particular, la entidad obligada debe garantizar que, cuando recurra a un proveedor de servicios externalizados para la identificación remota del cliente, se respete el planteamiento basado en el riesgo. La externalización de tareas derivadas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a efectos de la aplicación de la diligencia debida con respecto al cliente a un agente o proveedor de servicios externo no debe eximir a la entidad obligada de ninguna obligación en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, en particular su artículo 28.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Considerando 63

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(63) Para que las relaciones de confianza y externalización con terceros funcionen eficazmente, se requiere una mayor claridad por lo que respecta a las condiciones en las que se base la relación de confianza. Se debe encomendar a la ALBC que elabore directrices sobre las condiciones en las que puede tener lugar una relación de confianza y externalización con terceros, así como las funciones y las responsabilidades de las respectivas partes. Al objeto de garantizar la supervisión coherente de las prácticas de confianza y externalización en la Unión, las directrices deben ser claras sobre el modo en que los supervisores deben tener en cuenta dichas prácticas y verificar el cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT cuando las entidades obligadas recurran a ellas.

(No afecta a la versión española).  

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Considerando 65

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(65) Deben establecerse normas detalladas para determinar quiénes son los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas y armonizar las definiciones de titularidad real. Aunque un porcentaje específico de participación o de derechos de propiedad no determina automáticamente la titularidad real, debe ser un factor entre otros que se ha de tener en cuenta. No obstante, es conveniente que los Estados miembros puedan decidir que un porcentaje inferior al 25 % pueda considerarse indicativo de propiedad o control. El control a través de un derecho de propiedad del 25 % más una acción o un derecho de voto u otro derecho de propiedad debe evaluarse en cada nivel de la propiedad, lo que significa que este umbral debe aplicarse a todos los eslabones de la estructura de propiedad y que cada uno de estos eslabones y la combinación de todos ellos deben examinarse adecuadamente.

(65) Deben establecerse normas detalladas para determinar quiénes son los titulares reales de las sociedades y otras entidades jurídicas y armonizar las definiciones de titularidad real. Aunque un porcentaje específico de participación o de derechos de propiedad no determina automáticamente la titularidad real, debe ser un factor entre otros que se ha de tener en cuenta. El control a través de un derecho de propiedad debe evaluarse en cada nivel de la propiedad, lo que significa que este umbral específico debe aplicarse a todos los eslabones de la estructura de propiedad y que cada uno de estos eslabones y la combinación de todos ellos deben examinarse adecuadamente. En caso de participación indirecta, debe determinarse quiénes son los titulares reales multiplicando las acciones de la cadena de propiedad. A tal fin, deben sumarse todas las acciones que posee directa o indirectamente la misma persona física.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Considerando 66

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(66) Una identificación fundamentada de los titulares reales requiere la determinación de si se ejerce control por otros medios. La determinación del control a través del derecho de propiedad es necesaria pero no suficiente y no exime de realizar las comprobaciones necesarias para determinar los titulares reales. La prueba de si una persona física ejerce el control a través de otros medios no es una prueba posterior que deba realizarse solo si no es posible determinar un derecho de propiedad. Las dos pruebas, es decir la de control a través de un derecho de propiedad y la de control por otros medios, deben realizarse en paralelo. El control por otros medios puede incluir el derecho a designar o cesar a más de la mitad de los miembros del consejo de la sociedad; la capacidad para ejercer una influencia significativa en las decisiones adoptadas por la sociedad; el control a través de acuerdos formales o informales con propietarios, miembros del consejo de administración o las sociedades, así como de reglas de votación; los vínculos con familiares de directivos o miembros del consejo de administración o con los propietarios de la sociedad o quienes la controlan; el uso de acuerdos de nominatario formales o informales.

(66) Una identificación fundamentada de los titulares reales requiere la determinación de si se ejerce control por otros medios. La determinación del control a través del derecho de propiedad es necesaria pero no suficiente y no exime de realizar las comprobaciones necesarias para determinar los titulares reales. La prueba de si una persona física ejerce el control a través de otros medios no es una prueba posterior que deba realizarse solo si no es posible determinar un derecho de propiedad. Las dos pruebas, es decir la de control a través de un derecho de propiedad y la de control por otros medios, deben realizarse en paralelo. El control por otros medios puede incluir el derecho a designar o cesar a más de la mitad de los miembros del consejo de la sociedad; la capacidad para ejercer una influencia significativa en las decisiones adoptadas por la sociedad; el control a través de acuerdos formales o informales con propietarios, miembros del consejo de administración o las sociedades, así como de reglas de votación; los vínculos con familiares de directivos o miembros del consejo de administración o con los propietarios de la sociedad o quienes la controlan; el uso de acuerdos de nominatario formales o informales o el control por medio de instrumentos de deuda u otros mecanismos de financiación.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Considerando 72

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(72) Es necesario garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las distintas formas jurídicas y evitar el uso indebido de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos, que a menudo conforman estructuras complejas para hacer aún más opaca la titularidad real. Por tanto, los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso administrado en un Estado miembro deben ser los responsables de obtener y conservar la información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real relacionada con el fideicomiso (del tipo «trust») y de divulgar su condición y proporcionar esta información a las entidades obligadas que realicen el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente. El resto de los titulares reales del fideicomiso (del tipo «trust») deben ayudar al fiduciario a obtener dicha información.

(72) Es necesario garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las distintas formas jurídicas y evitar el uso indebido de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos, que a menudo conforman estructuras complejas para hacer aún más opaca la titularidad real. Por tanto, los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso administrado en un Estado miembro deben ser los responsables de obtener y conservar la información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real relacionada con el fideicomiso (del tipo «trust») y de divulgar su condición y proporcionar esta información a las entidades obligadas que realicen el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente, teniendo en cuenta las especificidades y los riesgos de los diferentes ordenamientos jurídicos, en particular las jurisdicciones de Derecho consuetudinario. El resto de los titulares reales del fideicomiso (del tipo «trust») deben ayudar al fiduciario a obtener dicha información.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Considerando 73

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(73) Habida cuenta de la estructura específica de determinadas entidades jurídicas como las fundaciones, y de la necesidad de garantizar una transparencia suficiente en relación con su titularidad real, estas entidades e instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust») deben estar sujetos a requisitos de titularidad real equivalentes a los que se aplican a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos.

(73) Habida cuenta de la estructura específica de determinadas entidades jurídicas como las fundaciones, y de la necesidad de garantizar una transparencia suficiente en relación con su titularidad real, estas entidades e instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust») deben estar sujetos a requisitos de titularidad real equivalentes a los que se aplican a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos, teniendo debidamente en cuenta las especificidades inherentes a las diferentes entidades jurídicas, en particular las organizaciones de la sociedad civil.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Considerando 77

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(77) Las transacciones sospechosas, incluidas las que se queden en fase de tentativa, y otra información pertinente relativa al blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo deben comunicarse a las UIF, que deben actuar como centro nacional único de recepción, análisis de las sospechas denunciadas y transmisión a las autoridades competentes de los resultados de su análisis. Se deberán comunicar todas las transacciones sospechosas, inclusive las que queden en fase de tentativa, con independencia de su importe. La comunicación de información también puede incluir información basada en umbrales. La divulgación de información a las UIF de buena fe por parte de una entidad obligada o de un empleado o un directivo de dicha entidad no debe constituir un incumplimiento de ninguna restricción relativa a la divulgación de información y no debe acarrear responsabilidad de ningún tipo para la entidad obligada o sus directivos o empleados.

(77) Las sospechas, las transacciones sospechosas, incluidas las que se queden en fase de tentativa, y otra información pertinente relativa al blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo deben comunicarse a las UIF, que deben actuar como centro nacional único de recepción, análisis de las sospechas denunciadas y transmisión a las autoridades competentes de los resultados de su análisis. Las UIF deberán reforzar la cooperación con otras autoridades competentes para garantizar que se intercambie información significativa de una manera oportuna y constructiva, de conformidad con el marco jurídico aplicable. Se deberán comunicar todas las transacciones sospechosas, inclusive las que queden en fase de tentativa, con independencia de su importe. La comunicación de información también puede incluir información basada en umbrales. La divulgación de información a las UIF de buena fe por parte de una entidad obligada o de un empleado o un directivo de dicha entidad no debe constituir un incumplimiento de ninguna restricción relativa a la divulgación de información y no debe acarrear responsabilidad de ningún tipo para la entidad obligada o sus directivos o empleados.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Considerando 78

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(78) Las diferencias en cuanto a las obligaciones de notificación de transacciones sospechosas entre los Estados miembros pueden exacerbar las dificultades de cumplimiento de la normativa de LBC/LFT experimentadas por las entidades obligadas que tienen presencia transfronteriza o que realizan operaciones transfronterizas. Asimismo, la estructura y el contenido de las notificaciones de transacciones sospechosas repercuten en la capacidad de las UIF de llevar a cabo análisis y en la naturaleza de dicho análisis, y también afecta a las capacidades de la UIF para cooperar e intercambiar información. A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de información por parte de las entidades obligadas y favorecer un funcionamiento más eficaz de las actividades analíticas y la cooperación de las UIF, la ALBC debe elaborar proyectos de normas de regulación en las que se especificará una plantilla común para la notificación de transacciones sospechosas que se utilizará como base uniforme en toda la Unión.

(78) Las diferencias en cuanto a las obligaciones de notificación de transacciones sospechosas entre los Estados miembros pueden exacerbar las dificultades de cumplimiento de la normativa de LBC/LFT experimentadas por las entidades obligadas que tienen presencia transfronteriza o que realizan operaciones transfronterizas. Asimismo, la estructura y el contenido de las notificaciones de transacciones sospechosas repercuten en la capacidad de las UIF de llevar a cabo análisis y en la naturaleza de dicho análisis, y también afecta a las capacidades de la UIF para cooperar e intercambiar información. A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de información por parte de las entidades obligadas y favorecer un funcionamiento más eficaz de las actividades analíticas y la cooperación de las UIF, la ALBC debe elaborar proyectos de normas de regulación en las que se especificará una plantilla común para la notificación de sospechas que se utilizará como base uniforme en toda la Unión. A fin de simplificar y acelerar la notificación de sospechas por parte de las entidades obligadas y las comunicaciones y el intercambio de información entre las UIF, la ALBC debe establecer un sistema de archivo electrónico seguro y fiable («ventanilla única FIU.net») para notificar las sospechas de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos y financiación del terrorismo, en particular en lo que respecta a los intentos de transacciones por medio de un formulario normalizado a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad obligada que transmita la información. Dicha interfaz también debe permitir la transmisión inmediata de esta información a cualquier otra UIF a la que concierna una notificación de transacción sospechosa. La ventanilla única FIU.net también debe permitir la comunicación entre las UIF competentes y las entidades obligadas, así como el intercambio de información e inteligencia entre las UIF sobre los informes de sospechas presentados. La ventanilla única FIU.net debe crearse en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El uso de la ventanilla única FIU.net debe introducirse gradualmente a lo largo del tiempo para permitir una transmisión fluida e ininterrumpida de notificaciones de transacciones sospechosas y dejar tiempo suficiente para que las UIF y las entidades obligadas apliquen los cambios técnicos necesarios. Por consiguiente, las UIF podrían encomendar a las entidades obligadas que comunicaran información por medio de la ventanilla única FIU.net a partir del... [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. El uso de la ventanilla única FIU.net debe ser obligatorio para las entidades obligadas a partir del... [seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Considerando 79

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(79) Las UIF deben poder recabar con rapidez de cualquier entidad obligada toda la información necesaria relativa a sus funciones. Su acceso rápido y sin restricciones a la información es esencial para garantizar el rastreo de los flujos de capitales y la detección temprana de las redes y los flujos ilícitos. La necesidad de las UIF de obtener información adicional de las entidades obligadas, basada en sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, puede haber sido inducida por la notificación previa a las UIF de transacciones sospechosas, pero también puede haber sido inducida por otros factores, como los análisis de las propias UIF, la información estratégica facilitada por las autoridades competentes o la información que obre en poder de otra UIF. Las UIF deben, por lo tanto, en el contexto de sus funciones, poder obtener información de cualquier entidad obligada, incluso sin que se haya presentado previamente una notificación. Las entidades obligadas deben responder a las solicitudes de información de las UIF lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días tras recibir la solicitud. En casos justificados y urgentes, conviene que la entidad obligada pueda responder a la solicitud de la UIF en el plazo de veinticuatro horas. No se incluyen aquí las solicitudes indiscriminadas de información a las entidades obligadas en el contexto de los análisis de las UIF, sino solo las solicitudes de información basadas en unas condiciones suficientemente concretas. Conviene que las UIF también puedan obtener esa información a petición de otra UIF de la Unión e intercambiar información con la UIF solicitante.

(79) Las UIF deben poder recabar con rapidez de cualquier entidad obligada toda la información necesaria relativa a sus funciones. Su acceso rápido y sin restricciones a la información es esencial para garantizar el rastreo de los flujos de capitales y la detección temprana de las redes y los flujos ilícitos. La necesidad de las UIF de obtener información adicional de las entidades obligadas, basada en sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, puede haber sido inducida por la notificación previa a las UIF de transacciones sospechosas, pero también puede haber sido inducida por otros factores, como los análisis de las propias UIF, la información estratégica facilitada por las autoridades competentes o la información que obre en poder de otra UIF. Las UIF deben, por lo tanto, en el contexto de sus funciones, poder obtener información de cualquier entidad obligada, incluso sin que se haya presentado previamente una notificación. Las entidades obligadas deben responder a las solicitudes de información de las UIF lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles, a menos que la UIF establezca un plazo diferente. En casos justificados y urgentes, conviene que la entidad obligada pueda responder a la solicitud de la UIF lo antes posible, y en un plazo que no debe ser superior a un día hábil. No se incluyen aquí las solicitudes indiscriminadas de información a las entidades obligadas en el contexto de los análisis de las UIF, sino solo las solicitudes de información basadas en unas condiciones suficientemente concretas. Conviene que las UIF también puedan obtener esa información a petición de otra UIF de la Unión e intercambiar información con la UIF solicitante.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Considerando 81

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(81) Cuando un Estado miembro haya decidido designar un organismo autorregulador, debe poder permitir o exigir que este no transmita a las UIF la información obtenida de personas representadas por dicho organismo cuando esa información haya sido recibida de uno de sus clientes u obtenida sobre él en el transcurso de la determinación de la posición jurídica de su cliente o en el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de ese cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si ha recibido u obtenido esa información antes, durante o después de tal procedimiento.

(81) Los notarios, abogados y otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales deben estar autorizados a no transmitir a la UIF o a un organismo autorregulador la información obtenida de personas cuando esa información haya sido recibida de uno de sus clientes u obtenida sobre él en el transcurso de la determinación de la posición jurídica de su cliente, salvo cuando el asesoramiento jurídico se preste con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o cuando dichas personas sepan o sospechen, sobre la base de circunstancias de hecho y objetivas, que el cliente solicita asesoramiento jurídico, también en relación con cuestiones fiscales o los programas de ciudadanía o residencia para inversores, con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y que no se solicita asesoramiento en relación con procedimientos judiciales, o en el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de ese cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si ha recibido u obtenido esa información antes, durante o después de tal procedimiento. Los Estados miembros deben poder adoptar o mantener, con respecto a transacciones específicas que entrañen un riesgo particularmente elevado de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, obligaciones de información adicionales a las que no se aplique la exención de los requisitos de transmisión de información.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Considerando 82

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(82) De forma excepcional, las entidades obligadas deben poder llevar a cabo transacciones sospechosas antes de informar a la autoridad competente cuando la no ejecución de las mismas resulte imposible o pueda comprometer el enjuiciamiento de los beneficiarios de una presunta operación de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. No obstante, esta excepción no debe invocarse en relación con transacciones afectadas por las obligaciones internacionales asumidas por los Estados miembros de inmovilizar inmediatamente los fondos u otros bienes de terroristas, de organizaciones terroristas y de quienes financian actividades terroristas, conforme a las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(82) De forma excepcional, las entidades obligadas deben poder llevar a cabo transacciones sospechosas antes de informar a la autoridad competente cuando la no ejecución de las mismas resulte imposible o pueda comprometer el enjuiciamiento de los beneficiarios de una presunta operación de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, también casos debidamente justificados, cuando se contemple en el Derecho nacional. No obstante, esta excepción no debe invocarse en relación con transacciones afectadas por las obligaciones internacionales asumidas por los Estados miembros de inmovilizar inmediatamente los fondos u otros bienes de terroristas, de organizaciones terroristas y de quienes financian actividades terroristas, conforme a las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Considerando 86

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(86) Resulta fundamental que la adaptación del marco de LBC/LFT a las Recomendaciones revisadas del GAFI se efectúe respetando plenamente la legislación de la Unión, en particular en lo que respecta a la legislación de la Unión en materia de protección de datos y de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Determinados aspectos de la aplicación del marco de LBC/LFT implican la recogida, el análisis, la conservación y el intercambio de datos. Debe permitirse este tratamiento de datos personales siempre que se respeten plenamente los derechos fundamentales y únicamente para los fines establecidos en el presente Reglamento, y para la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y las medidas de seguimiento continuo, el análisis y la notificación de las transacciones sospechosas e inusuales, la identificación del titular real de una persona jurídica o un instrumento jurídico, la identificación de una persona del medio político, y el intercambio de información por las entidades financieras y de crédito y otras entidades obligadas. La recogida y el posterior tratamiento de datos personales por las entidades obligadas deben limitarse a lo necesario con el fin de cumplir los requisitos de LBC/LFT; los datos personales no deben ser objeto de tratamiento ulterior de una manera incompatible con tales fines. En particular, debe prohibirse estrictamente el tratamiento posterior de datos de carácter personal con fines comerciales.

(86) Resulta fundamental que la adaptación del marco de LBC/LFT a las Recomendaciones revisadas del GAFI se efectúe respetando plenamente la legislación de la Unión, en particular en lo que respecta a la legislación de la Unión en materia de protección de datos y de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Determinados aspectos de la aplicación del marco de LBC/LFT implican la recogida, el análisis, la conservación y el intercambio de datos. Debe permitirse este tratamiento de datos personales siempre que se respeten plenamente los derechos fundamentales y únicamente para los fines establecidos en el presente Reglamento, y para la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y las medidas de seguimiento continuo, el análisis y la notificación de las transacciones sospechosas e inusuales, la identificación del titular real de una persona jurídica o un instrumento jurídico, la identificación de una persona del medio político, y el intercambio de información por las entidades financieras y de crédito y otras entidades obligadas. La recogida y el posterior tratamiento de datos personales por las entidades obligadas deben limitarse a lo necesario con el fin de cumplir los requisitos de LBC/LFT; los datos personales no deben ser objeto de tratamiento ulterior de una manera incompatible con tales fines. En particular, el tratamiento de categorías especiales de datos personales y de datos personales relativos a condenas e infracciones penales debe someterse a las salvaguardas apropiadas dispuestas en el presente Reglamento. Debe prohibirse estrictamente el tratamiento posterior de datos de carácter personal con fines comerciales.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Considerando 93

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(93) El anonimato de los criptoactivos les expone a riesgos de uso indebido con fines delictivos. Los monederos electrónicos de criptoactivos anónimos no permiten la trazabilidad de las transferencias de criptoactivos, además de dificultar la identificación de transacciones relacionadas que pueden suscitar sospechas o la aplicación del nivel adecuado de diligencia debida con respecto al cliente. A fin de garantizar una aplicación eficaz de los requisitos de LBC/LFT a los criptoactivos, es necesario prohibir la provisión y la custodia de monederos electrónicos de criptoactivos anónimos por parte de proveedores de servicios de criptoactivos.

(93) El anonimato de los criptoactivos les expone a riesgos de uso indebido con fines delictivos. Las cuentas de criptoactivos anónimos, así como otros instrumentos de anonimización, no permiten la trazabilidad de las transferencias de criptoactivos, además de dificultar la identificación de transacciones relacionadas que pueden suscitar sospechas o la aplicación del nivel adecuado de diligencia debida con respecto al cliente. A fin de garantizar una aplicación eficaz de los requisitos de LBC/LFT a los criptoactivos, es necesario prohibir la provisión y la custodia de cuentas de criptoactivos anónimos que permiten las anonimización del titular de la cuenta del cliente o el aumento de la ocultación de las transacciones. Las entidades obligadas deben tratar los instrumentos o servicios de anonimización como factores de mayor riesgo. Habida cuenta de su posible uso indebido para ocultar transacciones con fines ilícitos, la Comisión debe evaluar si la provisión de instrumentos y servicios anonimizados, como mezcladoras, por parte de proveedores de servicios de criptoactivos para o en nombre de otra persona también debe estar sujeta a una prohibición. Dichas disposiciones no deben aplicarse a los proveedores de hardware y software ni a los proveedores de monederos autoalojados en la medida en que no posean acceso a los criptoactivos de otra persona ni tengan control sobre ellos.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Considerando 94

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(94) La realización de pagos de grandes cantidades en efectivo es muy susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; este riesgo no ha sido suficientemente mitigado a través del requisito de someter a las personas que comercian con bienes a las normas relativas al blanqueo de capitales cuando efectúan o reciben pagos en efectivo de 10 000 EUR o más. Al mismo tiempo, las diferencias de planteamiento entre los Estados miembros han socavado las condiciones de competencia equitativas dentro del mercado interior en detrimento de las empresas situadas en los Estados miembros con controles más estrictos. Por tanto, es necesario introducir un límite de 10 000 EUR para los pagos de grandes cantidades en efectivo en toda la Unión. Conviene que los Estados miembros puedan adoptar umbrales más bajos y disposiciones más estrictas.

(94) La realización de pagos de grandes cantidades en efectivo es muy susceptible de ser utilizada para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; este riesgo no ha sido suficientemente mitigado a través del requisito de someter a las personas que comercian con bienes a las normas relativas al blanqueo de capitales cuando efectúan o reciben pagos en efectivo de 10 000 EUR o más. Al mismo tiempo, las diferencias de planteamiento entre los Estados miembros han socavado las condiciones de competencia equitativas dentro del mercado interior en detrimento de las empresas situadas en los Estados miembros con controles más estrictos. Por tanto, es necesario introducir un límite de 7 000 EUR para los pagos de grandes cantidades en efectivo en toda la Unión. Conviene que los Estados miembros puedan adoptar umbrales más bajos y disposiciones más estrictas. El límite a escala de la Unión no debe aplicarse a los pagos entre personas físicas que no ejerzan una función profesional, excepto en el caso de las transacciones relacionadas con terrenos y bienes inmuebles, metales preciosos y piedras preciosas y otros artículos de lujo, ni a los pagos o depósitos realizados en los locales de las entidades de crédito. No obstante, en el caso de los pagos o depósitos efectuados en los locales de las entidades de crédito, la entidad de crédito comunicará a la UIF los pagos o depósitos efectuados por encima del límite. Dicha comunicación no debe sustituir a la notificación en caso de actividades y transacciones sospechosas. Las transacciones en efectivo de importes inusualmente elevados, aunque estén por debajo del límite, así como la retirada de tales importes, deben estar sujetas a medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en caso de mayor riesgo y, en caso necesario, a la notificación de sospechas.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Considerando 94 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(94 bis) Los avances tecnológicos permiten a los comerciantes aceptar pagos en criptoactivos para el suministro de bienes y servicios, ya sea en tiendas o en línea. Cuando dichos pagos no se realizan por medio de proveedores de servicios regulados, el nivel de trazabilidad hasta una identidad verificada podría no ser suficiente a efectos de prevenir su uso indebido para el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo o los delitos subyacentes conexos. El uso de estos medios de pago, en el contexto de la creciente digitalización, podría crear una vacío y socavar la eficacia del límite de efectivo. Por tanto, al tiempo que se mantiene la posibilidad de efectuar pagos en criptoactivos para bienes y servicios, es necesario exigir a los comerciantes que, cuando acepten pagos en criptoactivos, recurran a un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en virtud del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos. Dicha limitación debe aplicarse a las personas que comercian con bienes o prestan servicios y no debe interpretarse como una restricción de las transacciones privadas mediante monederos autoalojados ni como una restricción al uso de monederos autoalojados en el contexto de transacciones comerciales, siempre que intervenga un proveedor de servicios de criptoactivos.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Considerando 97

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(97) Con vistas a garantizar una aplicación coherente de los requisitos de LBC/LFT, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, actos que completen el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados por los que se determinen los terceros países de alto riesgo, los terceros países con deficiencias de cumplimiento y los países que suponen una amenaza para el sistema financiero de la Unión y por los que se definan medidas reforzadas de diligencia debida armonizadas y proporcionadas, así como, cuando proceda, medidas de atenuación, así como las normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos mínimos de las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo y las condiciones en las que las estructuras que comparten titularidad, dirección o controles de cumplimiento comunes deben aplicar las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo; las medidas que deben adoptar los grupos cuando la legislación de terceros países no permita la aplicación de las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo, y las medidas de supervisión, los sectores y las transacciones sujetos a umbrales más bajos para la realización del procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente y la información necesaria para la ejecución de dicho procedimiento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201639. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(97) Con vistas a garantizar una aplicación coherente de los requisitos de LBC/LFT, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, actos que completen el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados por los que se determinen los terceros países de alto riesgo, los terceros países con deficiencias de cumplimiento y por los que se definan medidas reforzadas de diligencia debida armonizadas y proporcionadas, así como, cuando proceda, medidas de atenuación, así como las normas técnicas de regulación que establezcan los requisitos mínimos de las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo y las condiciones en las que las estructuras que comparten titularidad, dirección o controles de cumplimiento comunes deben aplicar las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo; las medidas que deben adoptar los grupos cuando la legislación de terceros países no permita la aplicación de las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo, y las medidas de supervisión, los sectores y las transacciones sujetos a umbrales más bajos para la realización del procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente y la información necesaria para la ejecución de dicho procedimiento, así como normas y criterios específicos para determinar quién es el titular real o quiénes son los titulares reales de entidades jurídicas distintas de empresas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 201639. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

__________________

__________________

39 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

39 DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) las medidas que deben aplicar las entidades obligadas para reducir y gestionar los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas;

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) las medidas para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en los Estados miembros que permiten la concesión de derechos de ciudadanía o residencia a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o fondos de dotación para una actividad que contribuya al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado;

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) las medidas para limitar la utilización indebida de los instrumentos al portador.

c) las medidas para mitigar los riesgos derivados de los instrumentos anónimos y limitar la utilización indebida de los instrumentos al portador.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4) «bienes»: bienes tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/1673;

4) «fondos» o «bienes»: bienes tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/1673;

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) toda empresa distinta de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que realice una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo43 , incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change), o cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera;

a) toda empresa distinta de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que realice una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo43, incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change) y las actividades de los prestamistas tal como se definen en el artículo 4, punto 2, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o toda empresa cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, pero excluidas las actividades enumeradas en el anexo I, punto 8, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo;

__________________

__________________

43 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

43 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) un depositario central de valores conforme a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo;

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) los proveedores de servicios de criptoactivos;

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) «proveedor de servicios de criptoactivos»: proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/... [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (COM(2020) 593 final] cuando lleva a cabo uno o más servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento, con la excepción la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos a que se refiere el artículo 3, párrafo 1, punto 16, letra h), del presente Reglamento;

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter) «acción al portador»: instrumento negociable que asigna la titularidad de una persona jurídica a la persona en posesión del certificado de acciones al portador, u otro instrumento similar que no permita la identificación o la trazabilidad de la titularidad de la acción. No obstante, no se refiere a formas desmaterializadas o registradas de certificados de acciones cuyos titulares son trazables e identificables;

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quater) «derecho de suscripción de acciones al portador»: instrumento negociable que asigna el derecho a la titularidad a la persona en posesión de derecho de suscripción de acciones al portador, u otro derecho de suscripción o instrumento similar que no permita la determinación o la trazabilidad de la titularidad de la acción; no obstante, no se refiere a formas desmaterializadas o registradas de derechos de suscripción o a otros instrumentos cuyos titulares son trazables y determinables, ni tampoco a otros instrumentos que únicamente conceden un derecho de adquisición de la titularidad de una persona jurídica con arreglo a condiciones específicas, pero no la titularidad ni un derecho a la misma, siempre y cuando no se ejerciten los instrumentos;

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones análogas en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

b) funciones de dirección o secretaría de una sociedad, especialmente como nominatario, socio de una asociación, presidente de un consejo de administración o funciones análogas en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis) «gestor de patrimonio o activos»: persona física o jurídica que, mediante su actividad empresarial, presta servicios y ofrece productos diseñados para aumentar, proteger, utilizar y difundir el patrimonio de terceros;

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8) «servicios de juegos de azar»: todo servicio que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio;

8) «servicios de juegos de azar»: todo servicio que implique apuestas de valor monetario, también en forma de comunicación de pago, en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio;

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

14) «proveedor de servicios de criptoactivos»: un proveedor de servicios de criptoactivos según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 8, del Reglamento [indíquese la referencia a la propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 - COM(2020) 593 final] cuando preste uno o más servicios de criptoactivos según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de dicho Reglamento;

suprimido

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis) «club de fútbol profesional de alto nivel»: entidad jurídica constituida en un Estado miembro que posee o gestiona un club de fútbol profesional del que al menos uno de sus equipos juega en el campeonato o los campeonatos de los dos mayores niveles de competición del Estado miembro en cuestión y tiene un volumen de negocios anual de al menos 7 000 000 EUR;

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 ter) «agente deportivo en el sector del fútbol»: persona física que presta servicios privados de colocación en el sector del fútbol a potenciales futbolistas remunerados, o a empleadores con vistas a la firma de contratos de trabajo con futbolistas remunerados;

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis) «metales preciosos»: oro, plata, platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio;

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 ter) «piedras preciosas»: diamantes, rubíes, zafiros y esmeraldas;

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – punto 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) «relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de una entidad obligada y que, en el momento en el que se establece el contacto, se prevea que tenga una cierta duración, incluida una relación en la que se pide a una entidad obligada que forme una empresa o establezca un fideicomiso (del tipo «trust») para su cliente, con independencia de que la formación de la empresa o el establecimiento del fideicomiso (del tipo «trust») sea la única transacción efectuada para dicho cliente;

(16) «relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada directamente a la actividad profesional de una entidad obligada y que, en el momento en el que se establece el contacto, se prevea que tenga una cierta duración, incluida una relación en la que se pide a una entidad obligada que forme una empresa o establezca un fideicomiso (del tipo «trust») para su cliente, con independencia de que la formación de la empresa o el establecimiento del fideicomiso (del tipo «trust») sea la única transacción efectuada para dicho cliente, o, en el caso de las transacciones inmobiliarias, relación en la que se prestan servicios que implican la venta o corretaje de más de un bien durante un período de tiempo a una entidad obligada distinta de las entidades de crédito y financieras;

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) «transacción ocasional»: transacción que no se lleva a cabo como parte de una relación de negocios;

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) «transacción o hecho atípico»: transacción o hecho que no parece coherente con las características del cliente y con la finalidad y la índole prevista de la relación de negocios o la transacción propuesta;

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios análogos a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos;

b) la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios análogos a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o las relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos;

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 20 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

20 bis) «entidad no registrada o no autorizada que presta servicios de criptoactivos»: entidad que presta servicios de criptoactivos y que no está establecida en ninguna jurisdicción de la Unión o no tiene un punto de contacto central ni una presencia de dirección sustantiva en ninguna jurisdicción de la Unión;

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

22) «titular real»: la persona física que tenga la propiedad o el control en último término de una entidad jurídica o un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o un instrumento jurídico análogo, así como la persona física en cuyo nombre y beneficio se lleva a cabo una transacción o actividad;

22) «titular real»: la persona física que tenga la propiedad o el control en último término de una entidad jurídica, un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o un instrumento jurídico análogo o una organización con capacidad jurídica en virtud del Derecho nacional, así como la persona física en cuyo nombre y beneficio se lleva a cabo una transacción o actividad o relación de negocios;

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

24) «acuerdo formal de nominatario»: un contrato o un acuerdo formal con un valor jurídico equivalente al de un contrato, entre el nominatario y el nominador, donde el nominador es una entidad jurídica o una persona física que emite instrucciones a un nominatario para que actúe en su nombre, incluso como directivo o accionista, y el nominatario es una entidad jurídica o una persona física que recibe instrucciones del nominador para actuar en su nombre;

24) «acuerdo formal de nominatario»: un contrato o un acuerdo formal equivalente con un valor jurídico equivalente al de un contrato, entre el nominatario y el nominador, donde el nominador es una entidad jurídica o una persona física que emite instrucciones a un nominatario para que actúe en su nombre, incluso como directivo o accionista, y el nominatario es una entidad jurídica o una persona física que recibe instrucciones del nominador para actuar en su nombre;

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 25 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) «persona del medio político»: persona física a quien se le han encomendados las siguientes funciones públicas importantes:

(25) «persona del medio político»: persona física a quien se le han encomendados funciones públicas importantes, incluidas las siguientes:

 

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 25 – letra a – inciso vii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

vii bis) jefes de autoridades regionales y locales, incluidas agrupaciones de municipios y regiones metropolitanas de al menos 30 000 habitantes;

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 25 – letra d – inciso i bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) otras funciones públicas importantes definidas por los Estados miembros;

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 26 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los padres;

c) los padres y los hermanos;

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – punto 27 – letra -a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a) «cliente con un patrimonio neto elevado»: cliente que es una persona física o el titular real de una entidad jurídica que posee en total un mínimo de 1 000 000 EUR en patrimonio o activos financieros o invertibles, excluida la residencia privada principal de dicha persona, de conformidad con el presente Reglamento;

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – punto 29 – letra -a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a) una empresa matriz de un grupo, distinta de la mencionada en la letra a), que esté sujeta a supervisión prudencial en base consolidada, al máximo nivel de consolidación prudencial en la Unión, incluidas la «sociedad financiera de cartera» tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la «sociedad de cartera de seguros» tal y como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE;

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 29 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

29 bis) «empresa matriz»:

 

a)  una empresa matriz de un conglomerado financiero, incluida una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el artículo 2, punto 15), de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

 

b)  una empresa matriz de un grupo que esté sujeta a supervisión prudencial en base consolidada, al máximo nivel de consolidación prudencial en la Unión, incluidas una «sociedad financiera de cartera» tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y una «sociedad de cartera de seguros» tal y como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE;

 

c)  una empresa matriz de un grupo que incluya al menos dos entidades obligadas tal y como se definen en el artículo 3 del presente Reglamento y que no sea a su vez una filial de otra empresa de la Unión.

 

No obstante, cuando se identifiquen varias empresas matrices dentro del mismo grupo, con arreglo a las letras a), b) y c), la empresa matriz será la entidad dentro del grupo que no sea en sí misma una filial de otra empresa de la Unión.

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 31 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) una autoridad pública con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

d) una autoridad pública con responsabilidades específicas en la lucha y la prevención  del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los auditores, contables externos y asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal;

a) los auditores, contables externos y asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales, de inversión o de finanzas personales como actividad empresarial o profesional principal;

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra a bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) cobradores de deuda certificados, gestores de patrimonio o de activos;

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra b – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

b) los notarios, abogados y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra b – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

i) la compraventa de bienes inmuebles, incluidos los virtuales, o entidades comerciales,

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra b – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores,

iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros, cuentas de valores o cuentas de criptoactivos,

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los agentes inmobiliarios, también cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, en relación con transacciones para las que el alquiler mensual sea igual o superior a 10 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional;

d) los agentes inmobiliarios, también cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, en relación con transacciones para las que el alquiler mensual sea de 5 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional u otra forma de pago aceptada;

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) promotores inmobiliarios;

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) personas que comercien con bienes de lujo y metales preciosos y piedras preciosas, tal como figuran en el anexo III bis;

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los proveedores de servicios de financiación participativa distintos de los regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503;

h) los proveedores de servicios de financiación participativa;

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte, también cuando lo lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea como mínimo de 10 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional;

i) las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte, también cuando lo lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea como mínimo de 5 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional;

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) personas que presten servicios para la venta y compra de criptoactivos únicos y no fungibles;

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) las personas que almacenen obras de arte, comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo en zonas francas y edificios de aduanas, cuando el importe de la transacción o de transacciones relacionadas sea como mínimo de 10 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional;

j) las personas que almacenen obras de arte y otros artículos de lujo enumerados en el anexo III bis, comercien con obras de arte y otros artículos de lujo enumerados en el anexo III bis o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte y otros artículos de lujo enumerados en el anexo III bis cuando lo lleven a cabo en zonas francas y edificios de aduanas, cuando el importe de la transacción o de transacciones relacionadas sea como mínimo de 5 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional;

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra j bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis) plataformas en línea en el sentido del Reglamento (UE) .../... [propuesta de Reglamento sobre un mercado interno para servicios digitales (Ley sobre servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE] que permiten a los consumidores y empresas celebrar a distancia contratos relativos a bienes físicos, siempre que se realicen o reciban pagos de 10 000 EUR o más, independientemente de si la transacción se lleva a cabo en una única operación o en varias operaciones aparentemente vinculadas;

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra l bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l bis) agentes deportivos en el sector del fútbol;

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra l ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l ter) clubes de fútbol profesional de alto nivel;

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 – letra l quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l quater) federaciones de fútbol en los Estados miembros que sean miembros de la Unión de Federaciones Europeas de Fútbol.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, exceptuados los casinos, de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, cuando esté comprobado que, por su carácter y , en su caso, su dimensión, las operaciones de tales servicios presentan un riesgo bajo.

1. Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, como los proveedores estatales o las loterías públicas o privadas, exceptuados los casinos, las plataformas de juegos de juegos de azar en línea, los servicios de juegos de azar en línea ofrecidos de manera transfronteriza y los proveedores de servicios de apuestas deportivas, de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, cuando esté comprobado, tras consultar a la ALBC, que, por su carácter, el principio de proporcionalidad y, en su caso, su dimensión, las operaciones de tales servicios presentan un riesgo bajo.

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas abusivamente.

3. Los Estados miembros, en cooperación con la ALBC, preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas abusivamente.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Exenciones para determinados proveedores de servicios de financiación participativa

 

1.  Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de financiación participativa, exceptuados los proveedores de servicios de financiación participativa contemplados en el Reglamento (UE) 2020/1503, de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, sobre la base de una evaluación de riesgos individual en la que se demuestre que el carácter y , en su caso, la dimensión de las operaciones de tales servicios presentan un riesgo bajo, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

 

a)  el proveedor de servicios de financiación participativa promueva exclusivamente proyectos con fines de utilidad pública, no tenga como objetivo principal la generación de beneficios y, en caso de que se genere un beneficio, el proveedor lo invierta en la consecución de los objetivos del servicio y no se distribuya entre miembros, fundadores o cualquier otra parte privada;

 

b)  el proveedor de servicios de financiación participativa aplique requisitos mínimos de diligencia debida con respecto a los responsables de los proyectos que proponen sus proyectos para su financiación a través de la plataforma de financiación participativa de una manera coherente con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/1503, y todas las personas físicas que pertenezcan a la alta dirección cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2023/... [sexta propuesta de Directiva antiblanqueo];

 

c)  todas las personas físicas implicadas en la gestión del proveedor de servicios de financiación participativa respeten requisitos de idoneidad que son coherentes con los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2020/1503;

 

d)  el proveedor de servicios de financiación participativa cree y mantenga mecanismos para garantizar que los responsables de los proyectos acepten la financiación de proyectos de financiación participativa, o cualquier otro pago, únicamente por medio de un proveedor de servicios de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366;

 

e)  el proveedor de servicios de financiación participativa se encuentre establecido en la Unión.

 

2.  Los Estados miembros, en cooperación con la ALBC, preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas de manera abusiva.

Enmienda  112

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros obligarán a los proveedores de servicios de pago en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366 a garantizar que no realizan transacciones para proveedores de juegos de azar que no cuenten con autorización en la Unión.

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier exención que pretendan conceder de conformidad con los artículos 4 y 5. La notificación incluirá una justificación basada en la evaluación del riesgo pertinente para la exención.

1. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier exención que pretendan conceder de conformidad con los artículos 4 y 5. La notificación incluirá una justificación detallada basada en la evaluación del riesgo pertinente llevada a cabo por el Estado miembro para justificar la exención. Si se considera apropiado, los Estados miembros proporcionarán pruebas adicionales para apoyar la exención.

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) confirmar que la exención se puede conceder;

a) confirmar que la exención se puede conceder sobre la base de la justificación proporcionada por el Estado miembro;

Enmienda  115

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Tras recibir una decisión de la Comisión en virtud del apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán adoptar la decisión de conceder la exención. Dicha decisión será motivada. Los Estados miembros revisarán esas decisiones de forma periódica, y siempre que actualicen su evaluación nacional de riesgos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo- COM(2021) 423 final].

3. Tras recibir una decisión de la Comisión en virtud del apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán adoptar la decisión de conceder la exención. Dicha decisión será motivada. Los Estados miembros revisarán esas decisiones de forma periódica, pero a más tardar un año después de que se conceda la exención por primera vez, y siempre que actualicen su evaluación nacional de riesgos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final].

Enmienda  116

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión publicará cada año en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de las exenciones concedidas en virtud del presente artículo.

5. La Comisión publicará cada año en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de las exenciones concedidas y una visión general analítica y fáctica de las exenciones concedidas en virtud del presente artículo.

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Prohibición de la concesión de la ciudadanía por inversión y requisitos mínimos respecto a los programas de ciudadanía y residencia para inversores

 

1.  Los Estados miembros no establecerán programas en virtud del Derecho nacional que concedan derechos de ciudadanía a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o fondos de dotación para una actividad que contribuya al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado, y sin que exista ningún vínculo real con el Estado miembro en cuestión

 

2.  Un Estado miembro cuya legislación nacional otorgue derechos de ciudadanía a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o fondos de dotación para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado, se asegurará de que las autoridades públicas que tramitan las solicitudes de obtención de tales derechos adopten, antes de que se tome una decisión, al menos las siguientes medidas:

 

a)  exigir que las operaciones se efectúen mediante una relación empresarial con una entidad obligada establecida en el Estado miembro de que se trate;

 

b)  requerir información a las entidades obligadas pertinentes acerca de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente llevadas a cabo y evaluar dicha información;

 

c)  obtener y registrar información detallada, confirmada mediante documentos verificados, relativa a la identidad del solicitante, a los intereses empresariales y actividades de empleo del solicitante en los diez años anteriores, y a las fuentes de los fondos y del patrimonio del solicitante;

 

d)  obtener la autorización de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley pertinentes, confirmada mediante documentos acreditativos de la ausencia de actividades delictivas por parte del solicitante;

 

e) exigir que los solicitantes estén sujetos a requisitos de presencia física mínima y de participación activa mínima en la inversión, la calidad de la inversión, el valor añadido y la contribución de la economía;

 

f)  contar con un mecanismo de seguimiento del control ex post del cumplimiento continuado por parte de los solicitantes seleccionados de los requisitos jurídicos de los programas.

 

Las autoridades pertinentes controlarán periódicamente la presencia física del solicitante a que se refiere el párrafo primero, letra e), y el incumplimiento de este requisito dará lugar a la denegación o la retirada de derechos de ciudadanía o residencia.

 

3.  Bajo dichos programas, no se concederán derechos de residencia a los solicitantes con conexiones documentadas con actividades sospechosas, incluidas relaciones de negocios estrechas con personas con antecedentes penales relacionados con blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o delitos subyacentes conexos, o conexiones personales o de negocios estrechas con personas físicas sujetas a sanciones financieras específicas.

 

4.  No se concederá el derecho de residencia en virtud de estos programas a los solicitantes que sean nacionales de los países contemplados en los artículos 23, 24 o 25.

Enmienda  118

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) además de la obligación de aplicar sanciones financieras específicas, reducir y gestionar los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación.

b) además de la obligación de aplicar sanciones financieras específicas, reducir y gestionar los riesgos de no aplicación, aplicación divergente y elusión de todas las sanciones financieras específicas, incluidas las sanciones financieras específicas relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismos y las sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación.

Enmienda  119

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Estas políticas, controles y procedimientos guardarán proporción con la naturaleza y el tamaño de la entidad obligada.

Estas políticas, controles y procedimientos guardarán proporción con la naturaleza, la actividad y el tamaño de la entidad obligada. Tales políticas, controles y procedimientos tendrán en cuenta las evaluaciones supranacionales y nacionales de riesgos y las directrices de las unidades de inteligencia financiera (UIF) y los supervisores, incluidos los resultados de los controles de las autoridades competentes.

Enmienda  120

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) una función de auditoría independiente para probar las políticas, los controles y los procedimientos internos a que se refiere la letra a);

c) una función de auditoría independiente para evaluar si las políticas, los controles y los procedimientos internos a que se refiere la letra a) funcionan de manera eficaz;

Enmienda  121

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) la verificación, al contratar y asignar personal para determinadas tareas y funciones y al designar a sus agentes y distribuidores, de que esas personas tienen buena reputación, de forma proporcionada a los riesgos asociados a las tareas y funciones que deban desempeñarse;

d) la verificación, al contratar y asignar personal para determinadas tareas y funciones y al designar a sus agentes y distribuidores, de que esas personas tienen buena reputación, capacidades y conocimientos, de forma proporcionada a los riesgos asociados a las tareas y funciones que deban desempeñarse;

Enmienda  122

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A más tardar el [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC emitirá directrices sobre los elementos que las entidades obligadas deben tener en cuenta a la hora de decidir sobre el alcance de sus políticas, controles y procedimientos internos.

4. A más tardar el [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC, previa consulta a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación especificarán los elementos que las entidades obligadas deben tener en cuenta a la hora de decidir sobre el alcance de sus políticas, controles y procedimientos internos sobre la base de su nivel de riesgo evaluado. También incluirán orientaciones sobre cómo determinar el número de miembros del personal a los que se confiarán las funciones relacionadas con el cumplimiento establecidas en el artículo 9, teniendo en cuenta la naturaleza, la actividad y el tamaño de las entidades obligadas y los riesgos inherentes del sector en el que operen.

Enmienda  123

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Se otorgan a la Comisión competencias para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento (UE) 2023/... [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

Enmienda  124

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades obligadas adoptarán las medidas oportunas, proporcionadas a su naturaleza y su tamaño, para determinar y evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que están expuestas, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación, teniendo en cuenta:

1. Las entidades obligadas adoptarán las medidas oportunas, proporcionadas a su naturaleza, su actividad y su tamaño, para determinar y evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que están expuestas, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas, incluidas las sanciones financieras específicas relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo, y las sanciones financiera específicas relacionadas con la financiación de la proliferación, teniendo en cuenta al menos los siguientes elementos:

Enmienda  125

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 43 y 44 del Reglamento (UE) 2023/... [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

Enmienda  126

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) las conclusiones extraídas de infracciones pasadas a las normas en materia de LBC/LFT por parte de la entidad obligada de que se trate o cualquier conexión de dicha entidad con un caso de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;

Enmienda  127

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra c quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater) información de las UIF y de los organismos encargados de hacer cumplir la ley;

Enmienda  128

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra c quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quinquies) información obtenida como parte del proceso inicial de diligencia debida con respecto al cliente y del seguimiento continuo;

Enmienda  129

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra c sexies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c sexies) sus propios conocimientos y experiencia profesional.

Enmienda  130

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Las entidades obligadas podrán considerar, en función del nivel de riesgo identificado y el principio de proporcionalidad, fuentes adicionales de información, como:

 

a)  información procedente de organizaciones de entidades obligadas sobre tipos de riesgos y riesgos emergentes;

 

b)  información procedente de organizaciones de la sociedad civil, incluidos índices de percepción de la corrupción y otros informes por país;

 

c)  información procedente de organismos internacionales de normalización, como informes de evaluación mutua y otros informes y revisiones;

 

d)  información procedente de fuentes abiertas creíbles y fiables y de los medios de comunicación;

 

e)  información procedente de organizaciones comerciales creíbles y fiables, como informes de riesgo;

 

f)  información procedente de organizaciones estadísticas y del mundo académico.

Enmienda  131

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades obligadas designarán a un miembro ejecutivo de su consejo de administración o, si no hay consejo de administración, de su órgano de gobierno equivalente, que será responsable de hacer efectivas medidas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento («gerente de cumplimiento»). Cuando la entidad no disponga de un órgano de gobierno, la función será desempeñada por un miembro de su dirección.

1. Las entidades obligadas designarán a un miembro ejecutivo de su órgano de dirección en su función de gestión, que será responsable de hacer efectivas y supervisar medidas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento («gerente de cumplimiento»). Cuando la entidad no disponga de un órgano de dirección, la función será desempeñada por un miembro de su dirección. El presente apartado se establece sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la responsabilidad civil o penal conjunta de los órganos de dirección.

Enmienda  132

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El gerente de cumplimiento será responsable de llevar a efecto las políticas, los controles y los procedimientos de la entidad obligada y de recibir la información sobre las deficiencias significativas o graves de tales políticas, controles y procedimientos. El gerente de cumplimiento informará periódicamente sobre estos asuntos al consejo de administración o al órgano de gobierno equivalente. En el caso de las empresas matrices, dicha persona también será responsable de supervisar las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo.

2. El gerente de cumplimiento garantizará que se apliquen plenamente las políticas, los controles y los procedimientos de la entidad obligada y recibirá la información sobre las deficiencias significativas o graves de tales políticas, controles y procedimientos. El gerente de cumplimiento informará periódicamente sobre estos asuntos al órgano de dirección. En el caso de las empresas matrices, dicha persona también será responsable de supervisar las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo.

Enmienda  133

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las entidades obligadas dispondrán de un gerente de cumplimiento, que será designado por el consejo de administración o por el órgano de gobierno, que se encargará de la puesta en práctica diaria de las políticas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) de la entidad obligada. Esa persona también será responsable de notificar las transacciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) conforme al artículo 50, apartado 6.

3. Las entidades obligadas dispondrán de un gerente de cumplimiento, que será designado por el órgano de dirección en su función de gestión, que se encargará de la puesta en práctica diaria de las políticas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) de la entidad obligada, también en su calidad de persona de contacto para las autoridades competentes. Esa persona también será responsable de notificar las transacciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) conforme al artículo 50, apartado 6. El responsable de cumplimiento será independiente en su función y responsabilidades.

Enmienda  134

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las entidades obligadas que formen parte de un grupo podrán designar como gerente de cumplimiento a una persona que desempeñe esa función en otra entidad del mismo grupo.

Las entidades obligadas que formen parte de un grupo podrán designar como gerente de cumplimiento a una persona que desempeñe esa función en otra entidad del mismo grupo, a condición de que dicha entidad se encuentre establecida en el mismo Estado miembro en el que se encuentre establecida la entidad obligada.

Enmienda  135

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. El gerente de cumplimiento no será sancionado en modo alguno en el contexto de la contratación para el desempeño de funciones. Los responsables de cumplimiento no serán objeto de despido antes de que finalice la duración de su mandato a menos que se produzcan hechos que hagan que el mantenimiento de dicha persona en el cargo resulte inaceptable para la entidad obligada. Las entidades obligadas notificarán a los supervisores la destitución de los responsables de cumplimiento y el motivo de la misma.

Enmienda  136

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Cuando la idoneidad de un gerente o responsable de cumplimiento sea comprobada por una autoridad ajena a la LBC/LFT, dicha autoridad informará sin demora indebida al supervisor del Estado miembro en el que esté establecida la entidad obligada de que se trate de la recepción de la solicitud de comprobación de la idoneidad y de la fecha en que debe adoptarse la decisión sobre la idoneidad. El supervisor, en cooperación con otras autoridades competentes, según proceda, facilitará a la autoridad ajena a la LBC/LFT toda información necesaria en el marco de su competencia de supervisión, dentro de un plazo adecuado, teniendo en cuenta la fecha en la que debe adoptarse la decisión sobre la idoneidad.

 

La información a que se refiere el párrafo primero consistirá en una evaluación de si los conocimientos, las capacidades y la experiencia de la persona designada son suficientes para el desempeño de la función de gerente o responsable de cumplimiento para la que fue nombrada, y dicha evaluación formará parte de la decisión de la autoridad que comprueba la idoneidad.

 

Si el supervisor llega a la conclusión de que la persona designada no posee conocimientos, competencias y experiencia suficientes para llevar a cabo las tareas establecidas en los párrafos primero y segundo con respecto a la función de gerente de cumplimiento, o en el párrafo tercero con respecto a la función de responsable de cumplimiento, la autoridad que compruebe la idoneidad no adoptará una decisión que permita a la persona nombrada desempeñar dichas tareas.

 

El procedimiento para determinar quién es el supervisor pertinente, los plazos específicos para aportar la información a que se refiere el presente apartado y otros detalles técnicos relativos a la cooperación de los supervisores con las autoridades que comprueban la idoneidad, incluido el BCE cuando actúe de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y otras autoridades con arreglo al mismo, se establecerán en las directrices contenidas en el artículo 52 de la Directiva (UE) 2023/...  [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final].

Enmienda  137

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las entidades obligadas dotarán a las funciones relacionadas con el cumplimiento de los recursos adecuados, incluidos personal y tecnología, en proporción al tamaño, la naturaleza y los riesgos de la entidad obligada para el desempeño de las funciones relacionadas con el cumplimiento, y se asegurarán de que se confieran a las personas responsables de dichas funciones las facultades para proponer las medidas necesarias a fin de garantizar la eficacia de las políticas, los controles y los procedimientos internos de la entidad obligada.

4. Las entidades obligadas dotarán a las funciones relacionadas con el cumplimiento de los recursos adecuados, incluidos personal y tecnología, en proporción al tamaño, la naturaleza, la actividad y los riesgos de la entidad obligada para el desempeño de las funciones relacionadas con el cumplimiento, y se asegurarán de que se confieran a las personas responsables de dichas funciones el acceso a toda la información y todos los datos, registros y sistemas que puedan ser pertinentes en relación con el desempeño de sus funciones y las facultades para proponer las medidas necesarias a fin de garantizar la eficacia de las políticas, los controles y los procedimientos internos de la entidad obligada.

Enmienda  138

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El gerente de cumplimiento presentará una vez al año, o con mayor frecuencia si procede, al órgano de gobierno un informe sobre la ejecución de las políticas, los controles y los procedimientos internos de la entidad obligada y mantendrá al órgano de dirección informado de los resultados de las revisiones. El órgano de gobierno adoptará las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas de forma oportuna.

5. El gerente de cumplimiento presentará una vez al año, o con mayor frecuencia si procede, al órgano de dirección un informe sobre la ejecución de las políticas, los controles y los procedimientos internos de la entidad obligada y mantendrá al órgano de dirección informado de los resultados de las revisiones. El órgano de dirección adoptará las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas de forma oportuna.

Enmienda  139

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Cuando el tamaño de la entidad obligada lo justifique, las funciones a que se refieren los apartados 1 y 3 podrán ser desempeñadas por la misma persona física.

6. Cuando el tamaño de la entidad obligada lo justifique, las funciones a que se refieren los apartados 1 y 3 podrán ser desempeñadas por la misma persona física. El responsable de cumplimiento podrá compaginar las funciones a que se refieren los apartados 1 y 3 con otras funciones.

Enmienda  140

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Todos los empleados de una entidad obligada a los que se encomienden tareas relacionadas con el cumplimiento del presente Reglamento por parte de la entidad obligada informarán al responsable de cumplimiento de cualquier relación estrecha, privada o profesional, establecida con los clientes o clientes potenciales de la entidad obligada, y se les impedirá desempeñar tareas relacionadas con el cumplimiento de la entidad obligada en relación con dichos clientes.

2. Todos los empleados de una entidad obligada a los que se encomienden tareas relacionadas con el cumplimiento del presente Reglamento por parte de la entidad obligada informarán al responsable de cumplimiento de cualquier relación estrecha, privada o profesional, establecida con los clientes o clientes potenciales de la entidad obligada, que hayan manifestado su voluntad de quedar vinculados jurídicamente por un contrato en sus declaraciones o conductas, como entendió razonablemente la otra parte, y se les impedirá desempeñar tareas relacionadas con el cumplimiento de la entidad obligada en relación con dichos clientes.

Enmienda  141

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Las entidades obligadas dispondrán de procedimientos adecuados para trasladar la responsabilidad de las relaciones de negocios de un empleado a otro a intervalos adecuados. Cuando el tamaño de la entidad obligada o la necesidad de cualificaciones especiales no permita dicho procedimiento, el responsable de cumplimiento llevará a cabo un examen especial, teniendo en cuenta los riesgos, de las relaciones de negocios de que se trate a intervalos adecuados.

Enmienda  142

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las entidades obligadas dispondrán de procedimientos adecuados para que sus empleados o personas en una posición comparable puedan comunicar infracciones a nivel interno del presente Reglamento a través de un canal específico, independiente y anónimo, proporcionado a la naturaleza y el tamaño de la entidad obligada afectada.

3. Las entidades obligadas dispondrán de procedimientos adecuados para que sus empleados o personas en una posición comparable puedan comunicar infracciones a nivel interno del presente Reglamento a través de un canal específico, independiente y anónimo, proporcionado a la naturaleza, la actividad y el tamaño de la entidad obligada afectada.

Enmienda  143

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las entidades obligadas adoptarán medidas para garantizar que los empleados, los directivos o los agentes que notifiquen infracciones conforme al párrafo primero estén protegidos frente a represalias, discriminación y otras formas de trato injusto.

Las entidades obligadas adoptarán medidas para garantizar que los empleados, los directivos, los agentes y las demás personas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo5 bis que notifiquen infracciones conforme al párrafo primero estén protegidos de conformidad con dicha Directiva y los demás actos jurídicos aplicables.

 

__________________

 

5 bis Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

Enmienda  144

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Requisitos mínimos para comerciantes individuales, operadores individuales o microempresas

 

1.  A más tardar el... [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación, que presentará a la Comisión para su adopción, relativo a los requisitos mínimos y las normas de cumplimiento del presente capítulo por parte de las entidades obligadas que sean comerciantes individuales, operadores individuales o microempresas. En particular, la ALBC elaborará requisitos y normas en relación con la ejecución de las funciones de cumplimiento. Al elaborar el proyecto de normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo, la ALBC tendrá debidamente en cuenta los niveles de riesgo inherentes de los modelos empresariales de los diferentes tipos de entidades obligadas, con el fin de garantizar que los requisitos y las normas de cumplimiento sean proporcionales a los riesgos detectados

 

2.  Se otorgan a la Comisión competencias para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento (UE) .../... [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

Enmienda  145

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las empresas matrices velarán por que los requisitos sobre los procedimientos internos, la evaluación del riesgo y el personal a que se refiere la sección 1 del presente capítulo se apliquen en todas las sucursales y filiales del grupo en los Estados miembros y, en el caso de los grupos cuya empresa matriz esté establecida en la Unión, en terceros países. Las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo también incluirán las políticas de protección de datos y las políticas, los controles y los procedimientos para intercambiar información dentro del grupo a los efectos de la LBC/LFT.

1. Las empresas matrices establecidas en la Unión adoptarán políticas, controles y procedimientos a nivel de grupo para cumplir el presente Reglamento y velarán por que los requisitos sobre los procedimientos internos, la evaluación del riesgo y el personal a que se refiere la sección 1 del presente capítulo se apliquen en todas las sucursales y filiales del grupo en los Estados miembros, así como en terceros países. A tal fin, las empresas matrices llevarán a cabo una evaluación de riesgos a nivel de grupo, teniendo en cuenta los riesgos detectados en todas las sucursales y filiales del mismo, y, sobre la base de esa evaluación, establecerán y aplicarán políticas, controles y procedimientos a nivel de grupo. Las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo también incluirán las políticas de protección de datos y las políticas, los controles y los procedimientos para intercambiar información dentro del grupo a los efectos de la LBC/LFT. Las entidades obligadas que formen parte de un grupo aplicarán las políticas, controles y procedimientos a nivel de grupo, teniendo en cuenta sus especificidades y los riesgos a los que están expuestas.

Enmienda  146

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las políticas, los controles y los procedimientos relacionados con el intercambio de información a que se refiere el apartado 1 exigirán a las entidades obligadas del grupo que intercambien información cuando dicho intercambio sea pertinente para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El intercambio de información dentro del grupo abarcará, en particular, la identidad y las características del cliente, sus titulares reales o la persona en nombre de la cual actúa el cliente, la naturaleza y el propósito de la relación de negocios y las sospechas de que los fondos sean el producto de una actividad delictiva o estén relacionados con la financiación del terrorismo notificadas a la UIF conforme al artículo 50, salvo que la UIF lo indique de otro modo.

2. Las políticas, los controles y los procedimientos relacionados con el intercambio de información a que se refiere el apartado 1 exigirán a las entidades obligadas del grupo que intercambien información cuando dicho intercambio sea pertinente para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluida la diligencia debida con respecto al cliente y la gestión de riesgos. El intercambio de información dentro del grupo abarcará, en particular, la identidad y las características del cliente, sus titulares reales o la persona en nombre de la cual actúa el cliente, la naturaleza y el propósito de la relación de negocios y de las transacciones, así como, cuando proceda, el análisis de las transacciones atípicas y las sospechas de que los fondos sean el producto de una actividad delictiva o estén relacionados con la financiación del terrorismo notificadas a la UIF conforme al artículo 50, salvo que la UIF lo indique de otro modo.

Enmienda  147

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los grupos pondrán en práctica políticas, controles y procedimientos a escala de grupo para garantizar que la información que se intercambie conforme al párrafo primero esté sujeta a las garantías suficientes en términos de confidencialidad, protección de datos y utilización de la información, en concreto para impedir su divulgación.

Las políticas, controles y procedimientos a nivel de grupo requerirán que las entidades pertenecientes a un grupo distintas de entidades obligadas de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento proporcionen a las entidades obligadas del mismo grupo la información pertinente para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los grupos pondrán en práctica políticas, controles y procedimientos a escala de grupo para garantizar que la información que se intercambie conforme a los párrafos primero y segundo esté sujeta a las garantías suficientes en términos de confidencialidad, protección de datos y utilización de la información, en concreto para impedir su divulgación.

Enmienda  148

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Las unidades del mismo grupo podrán utilizar la información obtenida como información actualizada para la relación de negocios dentro del grupo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a)  la información o los documentos sean facilitados por otra unidad del mismo grupo;

 

b)  la unidad receptora del mismo grupo y la unidad facilitadora del mismo grupo no tengan conocimiento de que la información ya no está actualizada.

Enmienda  149

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A más tardar el [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán los requisitos mínimos de las políticas a nivel de grupo, incluidas las normas mínimas para el intercambio de información dentro del grupo, la función y las responsabilidades de las empresas matrices que no son en sí mismas entidades obligadas con respecto a garantizar el cumplimiento a nivel de grupo de los requisitos de LBC/LFT y las condiciones en las que las disposiciones del presente artículo se aplican a las entidades que forman parte de estructuras que comparten titularidad, dirección o controles de cumplimiento comunes, incluidas las redes o las asociaciones.

3. A más tardar el [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC, tras consultar a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán los requisitos mínimos de las políticas a nivel de grupo, incluidas las normas mínimas para el intercambio de información dentro del grupo, la función y las responsabilidades de las empresas matrices que no son en sí mismas entidades obligadas con respecto a garantizar el cumplimiento a nivel de grupo de los requisitos de LBC/LFT y las condiciones en las que las disposiciones del presente artículo se aplican a las entidades que forman parte de estructuras que comparten titularidad, dirección o controles de cumplimiento comunes, incluidas las redes o las asociaciones.

Enmienda  150

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando las sucursales o filiales de las entidades obligadas estén ubicadas en terceros países en los que los requisitos mínimos de LBC/LFT sean menos estrictos que los expuestos en el presente Reglamento, la entidad obligada de que se trate se asegurará de que dichas sucursales o filiales cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los requisitos que atañen a la protección de datos, o equivalentes.

1. Cuando las sucursales o filiales de las entidades obligadas estén ubicadas en terceros países en los que los requisitos mínimos de LBC/LFT sean menos estrictos que los expuestos en el presente Reglamento, la empresa matriz se asegurará de que dichas sucursales o filiales cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los requisitos que atañen a la protección de datos, o equivalentes.

Enmienda  151

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando el Derecho de un tercer país no permita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las entidades obligadas adoptarán medidas adicionales para garantizar que las sucursales y filiales situadas en dicho tercer país gestionen eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, y la administración central informará a los supervisores de su Estado miembro de origen. Cuando los supervisores del Estado miembro de origen consideren que las medidas adicionales no son suficientes, realizarán actuaciones de supervisión adicionales, incluso requiriendo que el grupo no establezca relaciones de negocios, ponga fin a las existentes o no emprenda transacciones, o que cese sus actividades en el tercer país.

2. Cuando el Derecho de un tercer país no permita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la empresa matriz adoptará medidas adicionales para garantizar que las sucursales y filiales situadas en dicho tercer país gestionen eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, e informará a los supervisores de su Estado miembro de origen de dichas medidas adicionales. Cuando los supervisores del Estado miembro de origen consideren que las medidas adicionales no son suficientes, realizarán actuaciones de supervisión adicionales, incluso requiriendo que el grupo no establezca relaciones de negocios, ponga fin a las existentes o no emprenda transacciones, o que cese sus actividades en el tercer país.

Enmienda  152

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán el tipo de medidas adicionales a que se refiere el apartado 2, incluidas las medidas mínimas que deberán tomar las entidades obligadas cuando el Derecho de un tercer país no permita la ejecución de las medidas exigidas con arreglo al artículo 13 y las actuaciones de supervisión adicionales exigidas en tales casos.

3. A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán el tipo de medidas adicionales a que se refiere el apartado 2, incluidas las medidas mínimas que deberán tomar las entidades obligadas cuando el Derecho de un tercer país no permita la ejecución de las medidas exigidas con arreglo al artículo 13 y las actuaciones de supervisión adicionales exigidas en tales casos. Los proyectos de normas técnicas de regulación incluirán una lista de terceros países en los que los requisitos mínimos de LBC/LFT se consideran equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento. Dicha lista se actualizará periódicamente.

Enmienda  153

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Además de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, las entidades financieras y de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos aplicarán las medidas de diligencia debida con respecto al cliente al iniciar o ejecutar una transacción ocasional que constituya una transferencia de fondos según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento [indíquese la referencia a la propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 – COM/2021/422 final], o una transferencia de criptoactivos según se define en el artículo 3, punto 10, de dicho Reglamento, que supere el valor de 1 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional.

2. Además de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, las entidades financieras y de crédito aplicarán las medidas de diligencia debida con respecto al cliente al iniciar o ejecutar una transacción ocasional que constituya una transferencia de fondos según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento [indíquese la referencia a la propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 – COM/2021/422 final] que supere el valor de 1 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional.

 

Las entidades de crédito y financieras que sean entidades obligadas aplicarán medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando participen en una transacción ocasional que ataña a criptoactivos cuyo importe equivalga a 1 000 EUR o los supere, o a una cantidad equivalente en la moneda nacional, con independencia de que la transacción se lleve a cabo en una única operación o mediante operaciones vinculadas.

Enmienda  154

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los proveedores de servicios de juegos de azar aplicarán las medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando este retire sus ganancias, realice apuestas de valor monetario o ambas cosas, cuando se realicen transacciones por un valor mínimo de 2 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, tanto si la transacción se realiza como una operación única o como transacciones relacionadas.

3. Los proveedores de servicios de juegos de azar aplicarán las medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando este retire sus ganancias, realice apuestas de valor monetario o ambas cosas, cuando se realicen transacciones por un valor mínimo de 2 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional o, en el caso de los servicios de juegos de azar en línea, transacciones por un valor mínimo de 1 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, tanto si la transacción se realiza como una operación única o como transacciones relacionadas.

Enmienda  155

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. No obstante lo dispuesto en apartado 1 y sobre la base de una evaluación de riesgos adecuada que demuestre un riesgo escaso, los supervisores podrán permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico que se pueda utilizar solo de forma limitada, si se cumplen todas las condiciones de atenuación del riesgo siguientes:

 

a)  el importe máximo almacenado no es superior a 150 EUR;

 

b)  los instrumentos de pago pueden utilizarse exclusivamente para adquirir, ya sea en tiendas o en línea, bienes o servicios en un solo Estado miembro al emisor, o dentro de una red de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional.

Los instrumentos de pago a que se refiere el párrafo primero, letra b), no estarán vinculados a una cuenta bancaria, no permitirán complementar el saldo y no podrán canjearse por efectivo.

Enmienda  156

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En el caso de las entidades de crédito, también se llevará a cabo el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente, bajo el control de los supervisores, en el momento en que se determine que la entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser conforme al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo52, o cuando los depósitos no estén disponibles conforme al artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo53. Los supervisores decidirán sobre la intensidad y el alcance de dichas medidas de diligencia debida con respecto al cliente teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la entidad de crédito.

4. En el caso de las entidades de crédito, también se llevará a cabo el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente, cuando sea necesario bajo el control de los supervisores, en el momento en que se determine que la entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser conforme al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo52, o cuando los depósitos no estén disponibles conforme al artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo53. Los supervisores decidirán sobre la intensidad y el alcance de dichas medidas de diligencia debida con respecto al cliente teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la entidad de crédito.

__________________

__________________

52 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (texto pertinente a efectos del EEE, DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

52 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (texto pertinente a efectos del EEE, DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

53 Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (texto pertinente a efectos del EEE, DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

53 Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (texto pertinente a efectos del EEE, DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

 

Enmienda  157

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) los criterios que deben tenerse en cuenta para identificar transacciones ocasionales, incluidas aquellas con criptoactivos;

Enmienda  158

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter) los criterios que deben tenerse en cuenta para identificar relaciones de negocios;

Enmienda  159

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) determinar y registrar la identidad de los accionistas nominales y los directivos nominales de una sociedad u otra entidad jurídica e identificar su condición como tales, cuando proceda;

Enmienda  160

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) comprobar si el cliente o el titular real están sujetos a sanciones financieras específicas relacionadas con el terrorismo, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación o a otras sanciones financieras específicas aplicables de la Unión;

Enmienda  161

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas necesarias para cumplir la obligación de aplicar sanciones financieras específicas, las medidas establecidas en el apartado 1, letra c bis), incluirán, para las entidades de crédito y financieras, la comprobación regular de si la identidad del cliente, así como del titular real, figura en las listas pertinentes de sanciones de personas designadas a fin de verificar que el cliente no es una persona, una entidad o un grupo designado sujeto a sanciones financieras específicas.

Enmienda  162

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A más tardar [dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la ALBC emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que las entidades obligadas deben tener en cuenta a la hora de entablar relaciones de negocios o emprender transacciones ocasionales.

3. A más tardar [dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la ALBC, previa consulta a Europol y a las Autoridades Europea de Supervisión (AES), emitirá directrices sobre:

Enmienda  163

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 – letra a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a) las variables de riesgo y los factores de riesgo que las entidades obligadas deben tener en cuenta a la hora de entablar relaciones de negocios o emprender transacciones ocasionales;

Enmienda  164

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 – letra b (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b) las medidas que deberán aplicar las entidades obligadas para evaluar si el cliente o el titular real está sujeto a sanciones financieras específicas, también para saber cómo identificar entidades controladas por personas sujetas a sanciones financieras específicas;

Enmienda  165

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando una entidad obligada no pueda cumplir las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 16, apartado 1, se abstendrá de efectuar transacciones o de establecer relaciones de negocios, y pondrá fin a la relación de negocios y se planteará la posibilidad de enviar a la UIF una notificación de transacción sospechosa en relación con el cliente, con arreglo al artículo 50.

1. Cuando una entidad obligada no pueda cumplir las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 16, apartado 1, no efectuará transacciones ni establecerá relaciones de negocios, y pondrá fin a la relación de negocios y se planteará la posibilidad de enviar a la UIF una notificación de transacción sospechosa en relación con el cliente, con arreglo al artículo 50. Cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, la entidad obligada presentará una notificación de transacción sospechosa a la UIF.

Enmienda  166

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El párrafo primero no se aplicará a los notarios, abogados y otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales en la estricta medida en que esas personas determinan la posición jurídica de su cliente o ejerzan la defensa o la representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo.

El párrafo primero no se aplicará a los notarios, abogados y otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales en la estricta medida en que esas personas:

Enmienda  167

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a) determinen la situación jurídica de su cliente, excepto cuando el asesoramiento jurídico se preste con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o cuando dichas personas sepan o tengan una sospecha fundada de que el cliente solicita asesoramiento jurídico a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o a efectos de solicitar derechos de residencia o ciudadanía por medio de programas para inversores, y el asesoramiento no se solicite en relación con procedimientos judiciales; o

Enmienda  168

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b) lleven a cabo la tarea de defender o representar a dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con él, incluida la prestación de asesoramiento sobre la incoación o la elusión de tales procedimientos.

Enmienda  169

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Identificación y comprobación de la identidad del cliente

Identificación y comprobación de la identidad del cliente y del titular real

Enmienda  170

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a – inciso iv

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iv) el lugar de residencia habitual o, de no existir un domicilio fijo con residencia legítima en la Unión, la dirección postal en la que se puede localizar a la persona física y, cuando sea posible, la ocupación, la profesión, la situación laboral y el número de identificación fiscal;

iv) el lugar de residencia habitual o, de no existir un domicilio fijo con residencia legítima en la Unión, la dirección postal en la que se puede localizar a la persona física y, cuando sea pertinente a efectos de diligencia debida con respecto al cliente y posible, la ocupación, la profesión, la situación laboral y el número de identificación fiscal;

Enmienda  171

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra b – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) los nombres de los representantes legales, así como el número de registro, el número de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica, si están disponibles. Las entidades obligadas también verificarán que la entidad jurídica tiene actividad sobre la base de documentos contables del último ejercicio financiero u otra información pertinente;

iii) los nombres de los representantes legales, así como el número de registro, el número de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica, si están disponibles. En función del riesgo, las entidades obligadas también considerarán la necesidad de verificar que la entidad jurídica tiene actividad sobre la base de documentos contables del último ejercicio financiero u otra información pertinente;

Enmienda  172

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra b – inciso iii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

iii bis) cuando una entidad jurídica esté establecida en más de un territorio, el identificador de entidad jurídica;

Enmienda  173

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que, una vez agotados todos los medios posibles de identificación dispuestos en el párrafo primero, no se identifique a ninguna persona física como titular real, o de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, las entidades obligadas identificarán a la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel en la sociedad u otra entidad jurídica y comprobarán su identidad. Las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas y de las dificultades encontradas durante el proceso se identificación que obligaron a recurrir a la identificación de una persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel.

En caso de que, una vez agotados todos los medios posibles de identificación dispuestos en el párrafo primero, no se identifique a ninguna persona física como titular real, o de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, las entidades obligadas indicarán que no se ha identificado a ningún titular real e identificarán a la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel en la sociedad u otra entidad jurídica y comprobarán su identidad. Las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas y de las dificultades encontradas durante el proceso se identificación que obligaron a recurrir a la identificación de una persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel.

Enmienda  174

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 4 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las entidades obligadas obtendrán la información, los documentos y los datos necesarios para la comprobación de la identidad del cliente y del titular real a través de cualquiera de los siguientes:

4. Las entidades obligadas obtendrán la información, los documentos y los datos necesarios para la comprobación del cliente a través de cualquiera de los siguientes:

Enmienda  175

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la presentación del documento de identidad, el pasaporte o un documento equivalente, y la adquisición de información procedente de fuentes fiables e independientes, tanto si se accede a ella directamente como si la proporciona el cliente;

a) la presentación del documento de identidad, el pasaporte o un documento equivalente, y, cuando proceda, la adquisición de información procedente de fuentes fiables e independientes, tanto si se accede a ella directamente como si la proporciona el cliente, por medios fiables y de confianza, ya sea física o electrónicamente, de modo que el alcance de la consulta para la verificación sea proporcional al riesgo;

Enmienda  176

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 4 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el uso de medios de identificación electrónica y servicios de confianza según se establece en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.

b) el uso de medios de identificación electrónica y servicios de confianza según se establece en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de una manera fiable y de confianza por medio de procesos de identificación electrónica, cuando proceda, o mediante otros procedimientos seguros regulados, reconocidos, aprobados o aceptados por las autoridades competentes, siempre que el nivel de seguridad designado sea como mínimo «alto» o equivalente;

Enmienda  177

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 4 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) cuando proceda, la presentación de pruebas de registro en el registro central a que se refiere el artículo 10 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final] en el caso de los clientes que sean personas jurídicas constituidas fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento.

 

Cuando un cliente sea una entidad jurídica, un fideicomisario o una persona en posición equivalente que actúe en nombre del instrumento jurídico, las entidades obligadas adoptarán medidas adecuadas para comprobar la identidad del titular o de los titulares reales de una entidad jurídica o instrumento jurídico, también, cuando sea posible, sobre la base de documentos de identidad o mediante identificación electrónica, a fin de saber quién es el titular real y comprender la estructura de propiedad y control de la entidad jurídica o el instrumento jurídico.

Enmienda  178

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de verificar la información sobre el titular o los titulares reales, las entidades obligadas también consultarán los registros centrales a que se refiere el artículo 10 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 423 final], así como información adicional. Las entidades obligadas determinarán el alcance de la información adicional que se debe consultar, teniendo en cuenta los riesgos que plantea la transacción o la relación de negocios y el titular real.

A efectos de verificar la información sobre el titular o los titulares reales, las entidades obligadas también consultarán (531, 532) los registros centrales a que se refiere el artículo 10 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 423 final] con independencia del Estado miembro del registro central en el que se conserve la información sobre la titularidad real. Cuando proceda, y en función del riesgo, las entidades obligadas también consultarán información adicional del cliente o de fuentes fiables e independientes, en particular cuando la información del registro central no coincida con los datos obtenidos de conformidad con el artículo 18, cuando albergue dudas sobre la veracidad de los datos o cuando exista un riesgo mayor de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

 

Las entidades obligadas determinarán el alcance de la información adicional que se debe consultar en función del riesgo, teniendo en cuenta los riesgos que plantea la transacción o la relación de negocios y el titular real, o el carácter inusual o complejo de las estructuras de titularidad dada la naturaleza de los negocios de la empresa.

 

Las entidades obligadas comunicarán a la entidad encargada de los registros centrales toda discrepancia que encuentren entre la información sobre la titularidad real disponible en tales registros, y la información sobre la titularidad real a su disposición con arreglo al presente artículo. La legislación nacional sobre el secreto bancario y la confidencialidad no entorpecerán el cumplimiento de la obligación establecida en el presente párrafo.

Enmienda  179

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectuará antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción ocasional. Dicha obligación no se aplicará a las situaciones de menor riesgo conforme a la sección 3 del presente capítulo, siempre y cuando el menor riesgo justifique el aplazamiento de dicha comprobación.

1. La comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectuará antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción ocasional. Dicha obligación no se aplicará a las situaciones de menor riesgo conforme a la sección 3 del presente capítulo, siempre y cuando el menor riesgo justifique el aplazamiento de dicha comprobación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades obligadas distintas de las entidades de crédito y financieras que participen en transacciones inmobiliarias comprobarán la identidad del cliente, ya sea el comprador, el vendedor o ambos, en el momento en que exista una oferta formal.

Enmienda  180

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades obligadas aplicarán medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, incluidas las transacciones realizadas por el cliente a lo largo de dicha relación, para controlar que dichas transacciones sean coherentes con el conocimiento del cliente que tiene la entidad obligada, la actividad comercial del cliente y su perfil de riesgo y, cuando sea necesario, con la información sobre el origen de los fondos y para detectar aquellas transacciones que deben someterse a un análisis más exhaustivo conforme al artículo 50.

1. Las entidades obligadas aplicarán medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, incluidas las transacciones realizadas por el cliente a lo largo de dicha relación, para controlar que dichas transacciones sean coherentes con el conocimiento del cliente que tiene la entidad obligada, la actividad comercial del cliente y su perfil de riesgo y, cuando sea necesario, con la información sobre el origen y el destino de los fondos y para detectar aquellas transacciones que deben someterse a un análisis más exhaustivo conforme al artículo 50.

Enmienda  181

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La frecuencia de actualización de la información del cliente conforme al párrafo primero se basará en el riesgo planteado por la relación de negocios. La frecuencia de actualización de la información del cliente no será en ningún caso superior a cinco años.

La frecuencia de actualización de la información del cliente conforme al párrafo primero se basará en el riesgo planteado por la relación de negocios. La frecuencia de actualización de la información del cliente obedecerá a un enfoque basado en el riesgo, teniendo especialmente en cuenta los cambios en las circunstancias pertinentes, y no será en ningún caso superior a cinco años. En caso de relaciones de negocios de alto riesgo, la información de los clientes se actualizará al menos cada dos años.

Enmienda  182

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 21 bis

 

Frecuencia de la evaluación de la sujeción del cliente y el titular real a sanciones financieras específicas

 

1.  Las entidades obligadas evaluarán si el cliente o el titular real está sujeto a sanciones financieras específicas cuando verifiquen la identidad del cliente y el titular real con arreglo al artículo 19.

 

2.  Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, y sin perjuicio de cualquier otra medida necesaria para cumplir la obligación de aplicar sanciones financieras específicas, las entidades de crédito y financieras cotejarán periódicamente la identidad de sus clientes o titulares reales con las listas de sanciones pertinentes de la Unión de personas designadas, así como cada vez que la Unión adopte sanciones financieras específicas.

 

3.  Además de los requisitos establecidos en el apartado 1 y sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que requiera el Derecho de la Unión en relación con las sanciones financieras específicas, las entidades obligadas distintas de las entidades de crédito y financieras evaluarán de forma periódica si un cliente o titular real está sujeto a sanciones financieras específicas.

 

4.  Cuando una entidad obligada determine, al ejercer la diligencia debida con respecto al cliente, que un cliente o titular real está sujeto a sanciones financieras específicas, lo notificará de inmediato a la autoridad competente.

 

5.  A más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC emitirá directrices sobre las medidas que deberán aplicar las entidades obligadas para evaluar si el cliente o el titular real están sujetos a sanciones financieras específicas. Dichas directrices incluirán los siguientes elementos:

 

a)  los procedimientos basados en el riesgo que deben establecer las entidades obligadas para evaluar si el cliente o el titular real están sujetos a sanciones financieras específicas;

 

b)  el alcance y la frecuencia de las medidas de detección y los procedimientos al respecto que deben aplicar las entidades crediticias y financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos en relación con los clientes existentes o al inicio de una nueva relación de negocios;

 

c)  las condiciones que deben cumplirse para identificar entidades controladas por personas sujetas a sanciones financieras específicas; d) las medidas de notificación a las autoridades competentes en caso de que una entidad obligada identifique a un cliente o titular real sujeto a sanciones financieras específicas.

Enmienda  183

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) el tipo de exenciones que pueden aplicarse a determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente en cuanto al dinero electrónico, sobre la base de una evaluación de riesgos adecuada que demuestre un riesgo bajo;

Enmienda  184

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) las fuentes fiables e independientes de información que pueden utilizarse para comprobar los datos de identificación de personas físicas o jurídicas a los efectos del artículo 18, apartado 4;

c) las fuentes fiables e independientes de información que pueden utilizarse para comprobar los datos de identificación de personas físicas o jurídicas a los efectos del artículo 18, apartado 4, además de los requisitos mínimos que deban cumplirse y las medidas necesarias que deban adoptar las entidades obligadas cuando se detecten discrepancias;

Enmienda  185

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) el riesgo residual, sobre la base de una evaluación adecuada del riesgo, y las medidas de mitigación del riesgo establecidas por las entidades obligadas, también la innovación y los desarrollos técnicos para detectar y prevenir transacciones sospechosas.

Enmienda  186

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 22 bis

 

Disposiciones especiales sobre los juegos de azar en línea

 

1.  Los servicios de juegos de azar que se presten a distancia, por medios electrónicos o por cualquier otra tecnología para facilitar la comunicación estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo.

 

2.  Los proveedores de servicios de juegos de azar velarán por que las transferencias de jugadores a cuentas de juego de azar se efectúen únicamente a partir de una cuenta en una entidad de crédito o financiera contemplada en el artículo 3, apartados 1 y 2.

 

3.  Los proveedores de servicios de juegos de azar solo efectuarán reembolsos a los jugadores mediante operaciones de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, a una cuenta de pago abierta a nombre del jugador de que se trate ante un proveedor de servicios de pago, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de dicha Directiva.

 

4.  Además de las circunstancias a que se refiere el artículo 15, apartado 3, los proveedores de servicios de juegos de azar a que se refiere el apartado 1 aplicarán medidas de diligencia debida con respecto al cliente en el contexto de una relación de negocios al abrir una cuenta de juegos de azar.

Enmienda  187

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos actos delegados se adoptarán en el plazo de un mes después de que la Comisión haya determinado que se cumplen los criterios de las letras a), b) o c).

Dichos actos delegados se adoptarán en el plazo de un mes a partir de la publicación de una declaración pública o un documento de cumplimiento relativo al tercer país por parte de organizaciones internacionales y organismos de normalización, después de que la Comisión haya determinado que se cumplen los criterios de las letras a), b) o c).

Enmienda  188

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A los efectos del apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta las llamadas a la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida y medidas de atenuación adicionales («contramedidas») por parte de las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencia en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, así como los análisis, las evaluaciones, los informes o las declaraciones públicas redactadas por estos.

3. A los efectos del apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta las llamadas a la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida y medidas de atenuación adicionales («contramedidas») por parte de las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencia en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, así como los análisis, las evaluaciones, los informes o las declaraciones públicas redactadas por estos. A efectos de determinar si un tercer país presenta deficiencias estratégicas significativas en su sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Comisión también tendrá en cuenta, cuando proceda, cualquier evaluación pertinente realizada por la ALBC u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, las autoridades competentes, las organizaciones de la sociedad civil y el mundo académico. La Comisión hará públicas sus evaluaciones sobre terceros países de alto riesgo.

Enmienda  189

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las contramedidas específicas determinadas conforme al apartado 5 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

6. La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica, en plazo de un mes desde cualquier cambio relevante en la evaluación de las organizaciones internacionales y los organismos de normalización, para garantizar que las contramedidas específicas determinadas conforme al apartado 5 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

Enmienda  190

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, tendrá en cuenta la información sobre las jurisdicciones sometidas a un seguimiento reforzado por las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, así como los análisis, las evaluaciones, los informes y las declaraciones públicas redactados por estos.

3. La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, tendrá en cuenta la información sobre las jurisdicciones sometidas a un seguimiento reforzado por las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, así como los análisis, las evaluaciones, los informes y las declaraciones públicas redactados por estos. La Comisión también tendrá en cuenta, cuando proceda, cualquier evaluación pertinente realizada por la ALBC u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, las autoridades competentes, las organizaciones de la sociedad civil y el mundo académico. La Comisión hará públicas sus evaluaciones sobre terceros países de alto riesgo.

Enmienda  191

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las medidas reforzadas de diligencia debida específicas determinadas conforme al apartado 4 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

5. La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica, en plazo de un mes desde cualquier cambio relevante en la evaluación de las organizaciones internacionales y los organismos de normalización, para garantizar que las medidas reforzadas de diligencia debida específicas determinadas conforme al apartado 4 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

Enmienda  192

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Identificación de los terceros países que plantean una amenaza para el sistema financiero de la Unión

Identificación de los terceros países que plantean una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión

Enmienda  193

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 60 a fin de identificar terceros países que plantean una amenaza grave y específica para el sistema financiero de la Unión y para el correcto funcionamiento del mercado interior que no sean los cubiertos por los artículos 23 y 24.

1. En el contexto de sus tareas especificadas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) .../... [indíquese la referencia: Reglamento sobre la ALBC], la ALBC supervisará y evaluará, siguiendo un enfoque basado en el riesgo,  terceros países que plantean una amenaza grave y específica para el sistema financiero de la Unión y para el correcto funcionamiento del mercado interior que no sean los cubiertos por los artículos 23 y 24.

 

La ALBC llevará a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero por propia iniciativa o a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.

 

A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, la ALBC analizará si un tercer país concreto supone una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión y el correcto funcionamiento del mercado interior, y evaluará si deben proponerse medidas reforzadas específicas de diligencia debida o contramedidas de conformidad con el apartado 3 a fin de mitigar dicha amenaza. Cuando la ALBC concluya que el tercer país específico a que se refiere el párrafo primero no plantea una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión, presentará un informe a la institución que solicitó la evaluación en el plazo de [30/60] días a partir de la recepción de la petición, en el que expondrá los motivos de su decisión.

Enmienda  194

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A la hora de redactar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta en particular los siguientes criterios:

2. A efectos de identificar y supervisar los terceros países que suponen una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión y el correcto funcionamiento del mercado interior a que se refiere el apartado 1, y determinar el nivel de amenaza, la ALBC tendrá en cuenta, cuando proceda, los siguientes criterios:

Enmienda  195

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

i) la tipificación del blanqueo de capitales y sus delitos subyacentes conexos y de la financiación del terrorismo,

Enmienda  196

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra a – inciso v

 

Texto de la Comisión

Enmienda

v) la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos;

v) los requisitos relativos a la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos en manos de una autoridad pública o un órgano que actúe como registro de titularidad real, o un mecanismo alternativo que sea igualmente eficaz;

Enmienda  197

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra a – inciso v bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v bis) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del tercer país impiden la cooperación efectiva con las autoridades competentes y las autoridades judiciales de los Estados miembros;

Enmienda  198

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra a – inciso v ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v ter) las políticas relativas a las sanciones financieras selectivas y las sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación y los requisitos para mitigar y gestionar los riesgos de la no aplicación y elusión de dichas sanciones;

Enmienda  199

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra a – inciso v ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v ter) si el tercer país figura en la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales;

Enmienda  200

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra a – inciso v ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v ter) si el marco jurídico del tercer país prevé el secreto bancario;

Enmienda  201

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra a – inciso v ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v ter) si las acciones del tercer país son contrarias a los principios fundamentales del GAFI o representan una violación flagrante del compromiso con la cooperación internacional;

Enmienda  202

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) la calidad y la eficacia de la supervisión financiera;

Enmienda  203

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) la existencia de un marco regulador para los proveedores de servicios de criptoactivos;

Enmienda  204

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra c quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater) la medida en que se haya determinado que ese tercer país tiene niveles significativos de corrupción u otras actividades delictivas;

Enmienda  205

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – letra c quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quinquies) la recurrencia de la participación del tercer país en sistemas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo según los análisis e investigaciones penales de las autoridades competentes de los Estados miembros, especialmente los apoyados por Europol;

Enmienda  206

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A los efectos de determinar el nivel de amenaza a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a la ALBC que adopte un dictamen encaminado a evaluar el impacto específico en la integridad del sistema financiero de la Unión debido al nivel de amenaza planteada por un tercer país.

3. A los efectos de determinar el nivel de amenaza a que se refiere el apartado 1 y las medidas de mitigación, la ALBC tendrá en cuenta cualquier dictamen emitido por la ABE, la AEVM o la AESPJ sobre el impacto específico en el funcionamiento ordenado y la integridad del sistema financiero de la Unión debido al nivel de amenaza planteada por un tercer país.

Enmienda  207

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, tendrá en cuenta, en particular, las evaluaciones, los análisis o los informes pertinentes realizados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.

4. Al supervisar la identificación de los terceros países que suponen una amenaza específica y grave para la Unión y determinar el nivel de amenaza, la ALBC evaluará el impacto de dicha amenaza en el sistema financiero de la Unión y en el correcto funcionamiento del mercado interior. La ALBC tendrá en cuenta, cuando proceda, las revelaciones públicas, las evaluaciones, los análisis o los informes pertinentes elaborados por otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, las autoridades competentes, las organizaciones de la sociedad civil y el mundo académico, así como las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.

Enmienda  208

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando la amenaza específica y grave detectada del tercer país de que se trate suponga una deficiencia estratégica importante, se aplicará el artículo 23, apartado 4, y en el acto delegado a que se refiere el apartado 2 se determinarán las contramedidas específicas a que se refiere el artículo 23, apartado 5.

suprimido

Enmienda  209

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Cuando la amenaza específica y grave detectada del tercer país de que se trate suponga una deficiencia de cumplimiento, en el acto delegado a que se refiere el apartado 2 se determinarán las medidas reforzadas de diligencia debida específicas a que se refiere el artículo 24, apartado 4.

suprimido

Enmienda  210

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las medidas a que se refieren los apartados 5 y 6 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.

7. A fin de garantizar un enfoque coherente frente a las amenazas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo procedentes de los terceros países a que se refiere el apartado 1, la ALBC determinará las medidas reforzadas de diligencia debida específicas que las entidades obligadas aplicarán para mitigar los riesgos relacionados con las relaciones de negocios o las transacciones ocasionales en las que participen personas físicas o jurídicas de un tercer país de alto riesgo que suponga una amenaza específica y grave para la Unión.

 

A tal fin, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las medidas reforzadas de diligencia debida adecuadas, proporcionadas al nivel de amenaza, entre las enumeradas en el artículo 28, apartado 4, letras a) a g), que aplicarán las entidades obligadas. La ALBC presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su adopción. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se basarán en una evaluación puramente técnica de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y no implicarán decisiones estratégicas ni políticas.

 

Se otorgan a la Comisión competencias para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento (UE) .../... [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

 

La ALBC revisará las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 Comisión de forma periódica y como mínimo cada dos años para garantizar que las medidas a que se refiere el presente apartado tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos. En caso necesario, la ALBC preparará el proyecto de actualización de dichas normas y lo presentará a la Comisión.

Enmienda  211

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Si persiste la amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión y el tercer país no ha adoptado o no está adoptando medidas eficaces para mitigar los riesgos elevados, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, contramedidas específicas de entre las enumeradas en el artículo 29, cuando esté justificado por la naturaleza de la amenaza. A tal fin, la Comisión solicitará a la ALBC que emita un dictamen destinado a evaluar las medidas que el tercer país pueda haber adoptado o esté adoptando para mitigar la amenaza y a determinar posibles contramedidas.

 

En caso de divergencias significativas con el dictamen de ALBC, la Comisión llevará a cabo un análisis razonado, que se pondrá a disposición del público.

Enmienda  212

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 25 bis

 

Identificación de entidades de crédito y financieras no establecidas en la Unión que representan una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión

 

1.  La ALBC evaluará, siguiendo un enfoque basado en el riesgo, si determinadas entidades de crédito o financieras no establecidas en la Unión pueden constituir asimismo una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión.

 

La ALBC llevará a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero por propia iniciativa a raíz de la información recibida en el contexto de sus tareas de supervisión o a petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de un Estado miembro o del supervisor.

 

2.  A efectos de determinación de las entidades de crédito o financieras a que se refiere el apartado 1, la ALBC tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios por lo que respecta a la entidad de crédito o financiera:

 

a)  la implicación de la entidad de que se trate en el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

 

b)  cualquier relación con la delincuencia organizada y el terrorismo;

 

c)  el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente;

 

d)  cualquier actividad ilícita; y

 

e)  la provisión de productos y servicios prohibidos en la Unión, como las cuentas anónimas, y otras herramientas de anonimización que permiten la anonimización de la cuenta de cliente o la ocultación de transacciones, como su actividad principal.

 

3.  A efectos de determinar las instituciones de crédito o financieras a que se refiere el apartado 1, la ALBC tendrá en cuenta, cuando proceda, la información, las revelaciones públicas y las evaluaciones, los análisis o los informes pertinentes de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, las autoridades competentes, las organizaciones de la sociedad civil y el mundo académico, así como las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.

 

Cuando proceda, la ALBC podrá poner en marcha una consulta pública para recabar información sobre los criterios establecidos en el apartado 2 y solicitar información a las autoridades de supervisión de terceros países, a las UIF y a Europol, según se considere oportuno.

 

La ALBC tendrá en cuenta los dictámenes emitidos por la ABE, la AEVM o la AESPJ, a efectos de determinar el nivel de amenaza a que se refiere el apartado 1, evaluando el grado de exposición de la Unión a una determinada entidad de crédito o financiera no establecida en la Unión, así como las repercusiones específicas de la entidad de crédito o financiera de que se trate en el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero de la Unión. (616)

 

4.  Cuando la ALBC concluya que una determinada entidad de crédito o financiera no establecida en la Unión supone una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión que no puede eliminarse por otros medios, exigirá a las entidades obligadas seleccionadas que adopten una o varias de las siguientes medidas:

 

a)  la aplicación de elementos de refuerzo de la diligencia debida;

 

b)  la introducción de mecanismos reforzados de notificación oportunos o la notificación sistemática de las transacciones financieras;

 

c)  la limitación de las relaciones de negocio o las transacciones comerciales con dicha entidad de crédito o entidad financiera.

 

5.  Cuando sea necesaria una acción coordinada de las autoridades competentes para responder a una amenaza específica y grave para la integridad del sistema financiero de la Unión o el correcto funcionamiento del mercado interior, la ALBC estará facultada para adoptar decisiones mediante las que exija a las autoridades nacionales competentes que velen por que las entidades obligadas no seleccionadas estén obligadas a adoptar las medidas de mitigación necesarias con respecto a determinadas entidades de crédito o financieras de conformidad con la decisión de la ALBC a que se refiere el apartado 4.

 

6.  Cuando el análisis a que se refiere el apartado 1 lo solicite la Comisión, el Parlamento Europeo, el Consejo, un Estado miembro o el supervisor, y la ALBC concluya que una determinada entidad de crédito o financiera no establecida en la Unión no representa una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión, la ALBC proporcionará una justificación razonada al solicitante en el plazo de 60 días.

 

La ALBC publicará en su sitio web anuncios sobre cualquier decisión a que se refiere el apartado 4. En los anuncios se especificarán al menos las medidas impuestas de conformidad con dicho apartado y las razones por las que la ALBC considera que es necesario imponer las medidas, incluidas las pruebas que respalden dichos motivos.

 

Las medidas surtirán efecto cuando el anuncio se publique en el sitio web de la ALBC o en el momento especificado en el anuncio posterior a su publicación. Cuando decida imponer una de las medidas a que se refiere el apartado 4, la ALBC lo notificará sin demora a las autoridades competentes.

Enmienda  213

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Al emitir y revisar las directrices a que se refiere el apartado 1, la ALBC tendrá en cuenta las evaluaciones, análisis o informes realizados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.

3. Al emitir y revisar las directrices a que se refiere el apartado 1, la ALBC tendrá en cuenta las evaluaciones, análisis o informes realizados por instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por autoridades competentes, organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.

Enmienda  214

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) comprobar la identidad del cliente y del titular real después del establecimiento de la relación de negocios, siempre y cuando el menor riesgo específico detectado justifique dicho aplazamiento, pero en ningún caso más de treinta días después del establecimiento de la relación;

a) comprobar la identidad del cliente y del titular real después del establecimiento de la relación de negocios, siempre y cuando el menor riesgo específico detectado en la evaluación de riesgos del negocio en su conjunto y en la evaluación de riesgos del cliente justifique dicho aplazamiento, pero en ningún caso más de sesenta días después del establecimiento de la relación;

Enmienda  215

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas a que se refiere el párrafo primero serán proporcionadas a la naturaleza y el tamaño de la empresa y a los elementos específicos de menor riesgo identificados. Sin embargo, las entidades obligadas deberán realizar un seguimiento suficiente de las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero serán proporcionadas a la naturaleza, el tipo de actividad y el tamaño de la empresa y a los elementos específicos de menor riesgo identificados. Sin embargo, las entidades obligadas deberán realizar un seguimiento suficiente de las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

Enmienda  216

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las entidades obligadas comprobarán periódicamente que las condiciones para la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida siguen existiendo. La frecuencia de dichas comprobaciones será proporcional a la naturaleza y el tamaño de la empresa y los riesgos planteados por la relación específica.

4. Las entidades obligadas comprobarán periódicamente que las condiciones para la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida siguen existiendo. La frecuencia de dichas comprobaciones será proporcional a la naturaleza, el tipo de actividad y el tamaño de la empresa y los riesgos planteados por la relación específica.

Enmienda  217

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 5 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) el cliente o el titular real está sujeto a sanciones financieras específicas, o

Enmienda  218

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 5 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) el cliente es familiar o una persona reconocida como allegado de personas sujetas a sanciones económicas específicas.

Enmienda  219

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los casos a que se refieren los artículos 23, 24, 25 y 30 a 36, y en otros casos de mayor riesgo que determinen las entidades obligadas conforme al artículo 16, apartado 2, párrafo segundo («casos de mayor riesgo»), las entidades obligadas aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y mitigar debidamente esos riesgos.

1. En los casos a que se refieren los artículos 23, 24, 25 y 30 a 36 ter, y en otros casos de mayor riesgo que determinen las entidades obligadas conforme al artículo 16, apartado 2, párrafo segundo («casos de mayor riesgo»), las entidades obligadas aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente para gestionar y mitigar debidamente esos riesgos.

Enmienda  220

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las entidades obligadas examinarán el origen, el destino y la finalidad de los fondos implicados en todas las transacciones que cumplan, como mínimo, una de las siguientes condiciones:

2. Las entidades obligadas examinarán el origen, el destino y la finalidad de los fondos implicados en todas las transacciones que sean atípicas y puedan cumplir, como mínimo, una de las siguientes condiciones:

Enmienda  221

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Con la excepción de los casos tratados en la sección 2 del presente capítulo, en los casos de mayor riesgo, las entidades obligadas podrán aplicar cualquiera de las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, proporcionadas a los mayores riesgos detectados:

4. Con la excepción de los casos tratados en la sección 2 del presente capítulo, en los casos de mayor riesgo, las entidades obligadas aplicarán al menos una de las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, proporcionadas a los mayores riesgos detectados:

Enmienda  222

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando exista la probabilidad de que los riesgos detectados por los Estados miembros conforme al párrafo primero afecten al sistema financiero de la Unión, la ALBC, a petición de la Comisión o por iniciativa propia, considerará la posibilidad de actualizar las directrices adoptadas conforme al artículo 26.

Cuando exista la probabilidad de que los riesgos detectados por los Estados miembros conforme al párrafo primero afecten al sistema financiero de la Unión, la ALBC, a petición de la Comisión o por iniciativa propia, considerará la posibilidad de actualizar las directrices adoptadas conforme al artículo 26, o cuando proceda, elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para imponer requisitos reforzados de diligencia debida a las entidades obligadas de modo uniforme dentro de la Unión y presentarlo a la Comisión para su adopción.

Enmienda  223

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

Enmienda  224

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente no se aplicarán automáticamente en relación con las sucursales o filiales de entidades obligadas establecidas en la Unión que estén ubicadas en los terceros países a que se refieren los artículos 23, 24 y 25, cuando tales sucursales o filiales cumplan plenamente las políticas, los controles y los procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 14.

suprimido

Enmienda  225

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de los artículos 23 y 25, la Comisión podrá elegir entre las siguientes contramedidas:

A los efectos de los artículos 23 y 25, la Comisión elegirá entre las siguientes contramedidas:

Enmienda  226

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Además de las contramedidas elegidas conforme al apartado 1, los Estados miembros no otorgarán la condición de residente a nacionales de países con arreglo a los artículos 23, 24 o 25 mediante programas nacionales que concedan derechos de ciudadanía o residencia a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o fondos de dotación para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado.

 

 

Enmienda  227

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 30 bis

 

Medidas reforzadas de diligencia debida específicas para las relaciones transfronterizas de corresponsalía con entidades no pertenecientes a la Unión que presten servicios de criptoactivos

 

1.  Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía que impliquen la prestación de servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE).../... [Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos] con una entidad corresponsal no establecida en la Unión que preste servicios similares, incluidas las transferencias de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos, cuando entablen una relación de negocios, estarán obligados, además de a aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 16, a lo siguiente:

 

a)  determinar que la entidad encuestada se encuentra registrada o autorizada con arreglo a la legislación de un tercer país;

 

b)  reunir información suficiente sobre la entidad corresponsal para comprender completamente la naturaleza de los negocios de la institución corresponsal y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

 

c)  evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que dispone la entidad corresponsal;

 

d)  obtener autorización de la dirección antes de establecer la nueva relación transfronteriza de corresponsalía;

 

e)  documentar las responsabilidades respectivas de cada parte en la relación de corresponsalía;

 

f)  cerciorarse, con respecto a las cuentas de transferencias de criptoactivos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a las cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente a la entidad corresponsal que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.

 

Cuando los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión.

 

Los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida obtenida de conformidad con el apartado 1 para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.

 

2.  Los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta la información indicada en el apartado 1 para determinar, teniendo en cuenta los riesgos, las medidas reforzadas de diligencia debida apropiadas y necesarias para mitigar los riesgos asociados a la institución corresponsal.

 

3.  A más tardar el... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC, previa consulta a la ABE, emitirá directrices que especifiquen los criterios y elementos que los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 y las medidas de reducción del riesgo a que se refiere el apartado 2, incluidos los criterios de variables y factores de riesgo que deben tenerse en cuenta para evaluar el nivel de riesgo asociado a una categoría concreta de proveedores de servicios de criptoactivos.

Enmienda  228

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 30 ter

 

Medidas reforzadas de diligencia debida específicas en relación con las transacciones de criptoactivos que implica una dirección autoalojada

 

1.  Además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 16, y sin perjuicio de las medidas exigidas por el Reglamento (UE).../... [indíquese la referencia: propuesta de refundición del Reglamento (UE) 2015/847 - COM(2021) 422 final] , los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, para detectar y evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación o elusión de sanciones financieras específicas asociadas a operaciones con criptoactivos dirigidas a una dirección autoalojada u originada en ella.

 

2.  Con respecto a las transacciones a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos aplicarán medidas de mitigación proporcionadas a los riesgos detectados. Dichas medidas comprenderán lo siguiente:

 

a)  la adopción de medidas basadas en el riesgo para comprobar mediante medios técnicos adecuados si la dirección autoalojada es propiedad o está controlada por sus clientes;

 

b)  la adopción de medidas basadas en el riesgo para determinar y comprobar la identidad de la persona que posee o controla una dirección autoalojada o se beneficia de ella, en la medida de lo posible fuera del marco de una relación con un cliente, en particular recurriendo a la verificación por terceros;

 

c)  la exigencia de información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos, de conformidad con un enfoque basado en el riesgo;

 

d)  el seguimiento reforzado de esas operaciones, de conformidad con un enfoque basado en el riesgo;

 

e)  cualquier otra medida basada en el riesgo para mitigar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas.

 

Cuando la determinación y la comprobación no sean técnicamente viables, los proveedores de servicios de criptoactivos aplicarán medidas alternativas adecuadas para mitigar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación o elusión de sanciones financieras específicas, de conformidad con las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3.

 

3.  A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se elaborarán teniendo en cuenta la evolución tecnológica y en ellos se especificará lo siguiente:

 

a)  los criterios y medios para la identificación y comprobación de una dirección autoalojada, independientemente de que sea propiedad o esté bajo el control de un cliente, incluidos los criterios relativos a los medios seguros y fiables de identificación y verificación electrónicas realizadas por terceros; b) medidas alternativas de reducción del riesgo que deban aplicarse cuando la comprobación de una dirección autoalojada que sea propiedad de un tercero o esté bajo su control no sea técnicamente viable al margen de una relación con un cliente;

 

c)  otras medidas reforzadas de diligencia debida asociadas al nivel de riesgo que plantean las transacciones con una dirección autoalojada.

 

4.  La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

Enmienda  229

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 bis

 

Prohibición de las relaciones de corresponsalía con entidades no registradas o no autorizadas que presten servicios de criptoactivos

 

Las instituciones de crédito y financieras no entablarán ni mantendrán relaciones de corresponsalía con entidades no registradas o no autorizadas que presten servicios de criptoactivos. Las instituciones de crédito y financieras adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que no entablen ni mantengan relaciones de corresponsalía con entidades de las que conste que permiten el uso de sus cuentas o direcciones de registro descentralizado por parte de entidades no registradas o no autorizadas que presten servicios de criptoactivos.

Enmienda  230

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 ter

 

Registro público de bancos pantalla y entidades no registradas ni autorizadas que prestan servicios de criptoactivos

 

1.  Cuando las autoridades competentes, los supervisores o las entidades obligadas tengan conocimiento de bancos pantalla y proveedores de servicios de criptoactivos no registrados ni autorizados que operen dentro o fuera de la Unión, informarán a la ALBC de esta circunstancia.

 

2.  La ALBC creará y mantendrá un registro público no exhaustivo de bancos pantalla y entidades no registradas ni autorizadas que prestan servicios de criptoactivos sobre la base de la información que podrá ser facilitada por las autoridades competentes y las entidades obligadas, y de cualquier otra información adicional de que disponga. Ese registro se pondrá disposición del público en un formato legible por máquina.

 

3.  La ALBC actualizará de forma periódica el registro público a que se refiere el apartado 2 teniendo en cuenta cualquier cambio en las circunstancias relativas a las entidades incluidas en la lista, así como la información pertinente que se le refiera.

Enmienda  231

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 quater

 

Disposiciones específicas respecto a los solicitantes de la ciudadanía y la residencia mediante programas para inversores

 

Además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 16, en lo que atañe a los clientes que sean nacionales de terceros países que soliciten derechos de residencia en un Estado miembro a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o fondos de dotación para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado, las entidades obligadas aplicarán, como mínimo, las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente que se disponen en el artículo 28, apartado 4, letras a), c), e) y f).

Enmienda  232

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con personas del medio político;

b) adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones ocasionales con personas del medio político;

Enmienda  233

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A más tardar [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC emitirá directrices sobre las siguientes cuestiones:

3. A más tardar [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC emitirá directrices sobre las siguientes cuestiones:

Enmienda  234

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las entidades obligadas aplicarán una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 28, apartado 4, para reducir los riesgos que suponga la relación de negocios, hasta el momento en que se considere que dicha persona ya no supone riesgos, pero en cualquier caso durante un mínimo de doce meses desde el momento en que la persona dejó de tener encomendada una función pública importante.

2. Las entidades obligadas aplicarán una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 28, apartado 4, para reducir los riesgos que suponga la relación de negocios. Las entidades obligadas aplicarán estas medidas de manera proporcionada a los riesgos detectados hasta el momento en que se considere que dicha persona ya no supone riesgos, pero en cualquier caso durante un mínimo de veinticuatro meses desde el momento en que la persona dejó de tener encomendada una función pública importante.

Enmienda  235

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 36 bis

 

Disposiciones específicas relativas a determinados clientes con un patrimonio neto elevado

 

1.  Además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 16, las entidades obligadas dispondrán de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente es una persona de alto riesgo con un patrimonio neto elevado.

 

2.  Un cliente cuyo patrimonio proceda de la industria extractiva, de vínculos declarados con personas del medio político o de la explotación de monopolios en terceros países que, según fuentes creíbles o procesos reconocidos, tengan niveles significativos de corrupción u otras actividades delictivas, se considerará una persona de alto riesgo con un patrimonio neto elevado en los siguientes casos:

 

a)  entidades obligadas distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 3, letra b):

 

i)  tengan con ese cliente una relación de negocios superior a 10 000 000 EUR, calculada sobre la base del patrimonio o los activos financieros o invertibles del cliente gestionados por la entidad obligada o en relación con los cuales la entidad obligada ofrece ayuda material, asistencia o asesoramiento, excluida la residencia privada principal del cliente, con independencia de que dicho importe se alcance en el momento del establecimiento de la relación de negocios o en el transcurso de un año; o

 

ii)  realice una transacción ocasional u ofrezca ayuda material, asistencia o asesoramiento en relación con una transacción ocasional para ese cliente que exceda de 10 000 000 EUR; b) entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3;

 

(b)  entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra b):

 

i)  actúen en nombre y por cuenta de dicho cliente en cualquier relación de negocios o transacción ocasional que exceda de 1 000 000 EUR; o

 

ii)  presten asistencia en la planificación o realización de transacciones para ese cliente que, por sí solas o combinadas en el marco de una relación de negocios de duración superior a un año, excedan de 1 000 000 EUR.

 

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a efectos del apartado 1, las entidades obligadas también considerarán la información obtenida como parte del proceso de diligencia debida con respecto al cliente y el seguimiento continuo de las transacciones de conformidad con el presente capítulo o cualquier otra información pertinente de que dispongan.

 

4.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «extracción de recursos naturales» cualquier actividad que implique la exploración, prospección, descubrimiento, desarrollo y extracción de minerales, petróleo, yacimientos de gas natural u otros materiales, dentro de las actividades económicas enumeradas en el anexo I, sección B, divisiones 05 a 08, del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2, con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2013/34.

 

5.  Con respecto a las transacciones o las relaciones de negocios con clientes de alto riesgo con un patrimonio neto elevado que presentan los factores de riesgo elevado a que se refiere el apartado 1, las entidades obligadas aplicarán las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida:

 

a)  adoptar las medidas adecuadas para determinar el origen del patrimonio y el origen de los fondos implicados en relaciones de negocios o transacciones ocasionales con dichos clientes y determinar, en la medida de lo posible, que las relaciones de negocios o las transacciones no están vinculadas al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo o a delitos subyacentes conexos o de conformidad con el Derecho de la Unión, ya se hayan cometido en la Unión o en terceros países;

 

b)  obtener la aprobación de la alta dirección para entablar o mantener relaciones de negocios con dichos clientes, así como para realizar transacciones ocasionales con dichos clientes;

 

c)  llevar a cabo un seguimiento continuo y reforzado de las relaciones de negocios con dichos clientes.

Enmienda  236

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 36 ter

 

Disposiciones específicas relativas a los centros financieros extraterritoriales

 

1.  Además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 16 y sin perjuicio de las medidas más estrictas aplicable en virtud de la sección 2, las entidades obligadas dispondrán de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente es una entidad jurídica establecida en una jurisdicción designada por la ALBC como un centro financiero extraterritorial o con un vínculo sustancial con dicha jurisdicción.

 

2.  Con respecto a las transacciones o relaciones de negocios con entidades jurídicas o sociedades establecidas o que tengan un vínculo sustancial con un centro financiero extraterritorial, las entidades obligadas aplicarán las siguientes medidas, en función del riesgo:

 

a)  recopilar información suficiente sobre la entidad jurídica para comprender plenamente la naturaleza de la actividad de dicha entidad;

 

b)  obtener la autorización de los órganos de dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con la entidad jurídica;

 

c)  adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con la entidad jurídica;

 

d)  llevar a cabo un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

 

3.  La ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo que constituye el vínculo sustancial a que se refiere el apartado 1 y especificar en mayor medida los criterios para la identificación de los centros financieros extraterritoriales definidos en el artículo 2, teniendo en cuenta:

 

a)  la inclusión de países y territorios no cooperadores en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales;

 

b)  la prestación de secreto financiero, determinado por fuentes creíbles o procesos reconocidos;

 

c)  la ausencia de requisitos mínimos en cuanto al fondo para las entidades jurídicas.

 

La ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los centros financieros extraterritoriales identificados de conformidad con los criterios a que se refiere el párrafo primero.

 

La ALBC aprobará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución y los presentará a la Comisión para su adopción a más tardar el... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

 

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

 

La ALBC revisará la lista de centros financieros extraterritoriales de forma periódica y al menos cada dos años y presentará propuestas de modificación a la Comisión.

 

4.  A efectos del apartado 3, la ALBC también tendrá en cuenta las listas y definiciones pertinentes de centros financieros extraterritoriales adoptadas por organizaciones internacionales y organismos de normalización, así como las evaluaciones, valoraciones, informes o declaraciones públicas pertinentes que hayan elaborado.

 

La ALBC elaborará esas normas técnicas a más tardar el ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y las presentará a la Comisión para su adopción. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Enmienda  237

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 36 quater

 

Personas sujetas a medidas restrictivas por parte de organizaciones internacionales

 

1.  Las entidades obligadas informarán a las UIF cuando detecten cualquier relación de negocios o transacción ocasional con personas sujetas a las sanciones de las Naciones Unidas a que se refiere el anexo III, punto 1, letra d), durante el marco temporal comprendido entre el momento en que se haga pública la designación de las Naciones Unidas y el momento en que entren en aplicación las sanciones financieras específicas adoptadas por la Unión.

 

En las circunstancias referidas en el párrafo primero, las entidades obligadas se abstendrán de llevar a cabo transacciones relacionadas con una persona sujeta a sanciones de las Naciones Unidas hasta que lo hayan notificado a la UIF y hayan cumplido cualquier instrucción específica adicional de esta última.

 

2.  Cuando la UIF reciba una notificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, podrá decidir suspender cualquier transacción o cuenta de conformidad con el artículo 20 de la Directiva [indíquese la referencia: sexta Directiva antiblanqueo].

 

3.  El presente artículo no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de aplicar medidas temporales que garanticen un nivel más alto de protección del sistema financiero de la Unión, como medidas temporales de aplicación directa de las designaciones de las Naciones Unidas, en tanto no se adopten las sanciones financieras específicas de la Unión.

Enmienda  238

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 37 bis

 

Seguimiento de las transacciones por lo que respecta a los riesgos planteados por las sanciones financieras específicas

 

1.  Sin perjuicio de otras medidas requeridas por el Derecho de la Unión en relación con las sanciones financieras específicas, las entidades de crédito y financieras cotejarán la información que acompaña a una transferencia de fondos o criptoactivos con arreglo a [indíquese la referencia: Reglamento relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (refundición)] a fin de evaluar si el beneficiario o el ordenante de una transferencia de fondos o el originador o el beneficiario de una transferencia de criptoactivos están sujetos a sanciones financieras específicas.

 

A más tardar el ... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción.

 

En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificará:

 

a)  la información que debe cotejar la entidad crediticia o financiera del ordenante, así como las obligaciones pertinentes de dicha entidad;

 

b)  la información que debe cotejar la entidad crediticia o financiera del beneficiario, así como las obligaciones pertinentes de dicha entidad.

 

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente artículo de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

Enmienda  239

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades obligadas pueden recurrir a otras entidades obligadas, ya estén situadas en un Estado miembro o en un tercer país, para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), siempre y cuando:

1. Las entidades obligadas pueden recurrir a otras entidades obligadas, ya estén situadas en un Estado miembro o en un tercer país, para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 16, apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el artículo 21, apartados 2 y 3, siempre y cuando:

Enmienda  240

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las entidades obligadas no recurrirán a entidades obligadas establecidas en terceros países identificados conforme a la sección 2 del presente capítulo. Sin embargo, las entidades obligadas establecidas en las Unión cuyas sucursales y filiales estén establecidas en esos terceros países podrán recurrir a dichas sucursales y filiales, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el apartado 3, letras a) a c).

4. Las entidades obligadas no recurrirán a entidades obligadas establecidas en terceros países identificados conforme a la sección 2 del presente capítulo.

Enmienda  241

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. El recurso a otras entidades obligadas podrá incluir asimismo la reutilización de la información y la documentación pertinente sobre diligencia debida con respecto al cliente obtenida y procesada por dicha entidad.

Enmienda  242

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades obligadas podrán externalizar las tareas que se deriven de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a los efectos de realizar el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente a un agente o un proveedor de servicios externo, ya sea una persona física o jurídica, a excepción de las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países identificados conforme a la sección 2 del presente capítulo.

1. Las entidades obligadas podrán externalizar las tareas que se deriven de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a los efectos de realizar el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente a un agente o un proveedor de servicios externo. Esas tareas podrán externalizarse a una persona física o jurídica, a excepción de las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países identificados conforme a la sección 2 del presente capítulo.

Enmienda  243

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la elaboración y la aprobación de las políticas, los controles y los procedimientos de la entidad para cumplir los requisitos del presente Reglamento;

c) la aprobación de las políticas, los controles y los procedimientos de la entidad para cumplir los requisitos del presente Reglamento;

Enmienda  244

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) la atribución de un perfil de riesgo a un cliente potencial y el establecimiento de una relación de negocios con ese cliente;

d) la decisión de establecer una relación de negocios con un cliente basada en la atribución de un perfil de riesgo;

Enmienda  245

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la determinación de los criterios para la detección de transacciones y actividades sospechosas o inusuales;

e) la aprobación de los criterios para la detección de transacciones y actividades sospechosas o inusuales;

Enmienda  246

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) la notificación de actividades sospechosas o declaraciones basadas en umbrales a las UIF conforme al artículo 50.

f) la notificación de actividades sospechosas o declaraciones basadas en umbrales a las UIF conforme al artículo 50, a menos que dichas actividades se externalicen a un proveedor de servicios que pertenezca al mismo grupo que la entidad obligada y que esté establecido en el mismo Estado miembro que la entidad obligada.

Enmienda  247

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando una entidad obligada externalice una tarea conforme al apartado 1, se asegurará de que el agente o el proveedor de servicios externos aplique las medidas y los procedimientos adoptados por la entidad obligada. Las condiciones para la realización de dichas tareas se establecerán en un acuerdo por escrito entre la entidad obligada y la entidad externalizada. La entidad obligada realizará controles periódicos para determinar la ejecución efectiva de tales medidas y procedimientos por parte de la entidad externalizada. La frecuencia de dichos controles vendrá determinada por la medida en que las tareas externalizadas tengan un carácter crucial.

3. Cuando una entidad obligada externalice una tarea conforme al apartado 1, se asegurará de que el agente o el proveedor de servicios externos aplique las medidas y los procedimientos adoptados por la entidad obligada. Las condiciones para la realización de dichas tareas se especificarán con claridad y se establecerán en un acuerdo por escrito entre la entidad obligada y la entidad externalizada. La entidad obligada realizará controles periódicos para determinar la ejecución efectiva de tales medidas y procedimientos por parte de la entidad externalizada. La frecuencia de dichos controles vendrá determinada por la medida en que las tareas externalizadas tengan un carácter crucial. La obligación de establecer en un acuerdo escrito las condiciones para el desempeño de las tareas de diligencia debida con respecto al cliente por parte de la entidad externalizada se entenderá sin perjuicio de cualquier obligación de la entidad obligada en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. Toda externalización posterior de tareas por parte de la entidad externalizada a otros proveedores de servicios terceros estará prevista en el acuerdo escrito con la entidad obligada, siempre que la entidad externalizada mantenga la plena responsabilidad de aplicar las medidas y procedimientos acordados con la entidad obligada.

Enmienda  248

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando una entidad obligada externalice una tarea de conformidad con el apartado 1 que requiera la consulta de los registros de titularidad real a que se refiere el artículo 10 de la Directiva [insértese la referencia: sexta Directiva antiblanqueo] y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 de la Directiva [indíquese la referencia: sexta Directiva antiblanqueo], la entidad obligada notificará al supervisor correspondiente el acuerdo de externalización.

Enmienda  249

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC emitirá directrices dirigidas a las entidades obligadas sobre:

A más tardar [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC, en cooperación con las autoridades europeas de supervisión, emitirá directrices dirigidas a las entidades obligadas sobre:

Enmienda  250

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 41 bis

 

Reducción injustificada del riesgo, no discriminación e inclusión financiera

 

1.  Las entidades de crédito y financieras establecerán controles y procedimientos para garantizar que la aplicación de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente previstos en el presente capítulo no dé lugar a la denegación injustificada o la terminación de relaciones de negocios con categorías enteras de clientes y que las entidades obligadas cumplan lo dispuesto en el artículo 15 y el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/92/UE. Las políticas, los controles y los procedimientos internos de las entidades de crédito y financieras incluirán opciones para mitigar los riesgos de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que las entidades obligadas considerarán aplicar antes de decidir rechazar a un cliente debido a un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

 

Las políticas y los procedimientos internos de las entidades de crédito y financieras incluirán opciones y criterios para ajustar las características de los productos o servicios ofrecidos a un cliente determinado de manera individualizada y en función del riesgo y, cuando proceda, de conformidad con el nivel de servicios ofrecidos con arreglo a la Directiva 2014/92/UE.

 

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito y financieras dispondrán de políticas, controles y procedimientos internos para garantizar que la aplicación de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente previstos en el presente capítulo no dé lugar a la exclusión indebida de las organizaciones sin ánimo de lucro y sus representantes y asociados del acceso a los servicios financieros debido exclusivamente al riesgo geográfico.

 

3.  Las entidades obligadas no se basarán exclusivamente en la información facilitada por las autoridades públicas de los terceros países contemplados en los artículos 23, 24 y 25, así como de los terceros países cubiertos por una decisión adoptada de conformidad con el título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea, que prevé la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras.

 

4.  A más tardar el ... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC y la ABE emitirán conjuntamente directrices sobre la aclaración de la relación entre los requisitos formulados en el presente capítulo y el acceso a servicios financieros, también en relación con las interacciones entre el presente capítulo y las Directivas (UE) 2014/92 y (UE) 2015/2366. Dichas directrices incluirán orientaciones sobre cómo mantener un equilibrio entre la inclusión financiera de las categorías de clientes especialmente afectadas por la reducción del riesgo y los requisitos en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las directrices aclararán cómo puede mitigarse el riesgo en relación con dichos clientes y garantizarán procesos transparentes y justos para los clientes.

Enmienda  251

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el caso de las sociedades, el titular o los titulares reales según se definen en el artículo 2, punto 22, serán la persona o las personas físicas que controlen, de forma directa o indirecta, la sociedad, bien a través de un derecho de propiedad o mediante control por otros medios.

1. En el caso de las sociedades y otras entidades jurídicas, con independencia de su forma o estructura, el titular o los titulares reales según se definen en el artículo 2, punto 22, serán la persona o las personas físicas que posean o controlen, de forma directa o indirecta, la sociedad u otra entidad jurídica, bien a través de un derecho de propiedad o mediante control por otros medios.

Enmienda  252

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del presente artículo, «control a través de un derecho de propiedad» significa una propiedad del 25 % más una de las acciones o los derechos de voto u otro derecho de propiedad sobre la sociedad, incluso a través de acciones al portador, en cualquier nivel de propiedad.

A los efectos del presente artículo, «un derecho de propiedad» significa una propiedad del 15 % más una de las acciones o los derechos de voto u otro derecho de propiedad directo o indirecto sobre la sociedad, incluso a través de acciones al portador, en cualquier nivel de propiedad.

 

A la hora de evaluar si existe un derecho de propiedad sobre la entidad, se tendrán en cuenta las participaciones en todos los niveles de propiedad. La propiedad indirecta se calculará multiplicando las acciones o derechos de voto u otros derechos de propiedad de las entidades intermedias de la cadena y sumando los resultados de las distintas cadenas.

 

A efectos del presente artículo, se entenderá por «control de la sociedad o entidad jurídica» la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa e imponer las decisiones pertinentes dentro de la sociedad o entidad jurídica. Por «control indirecto de la sociedad o entidad jurídica» se entiende el control de las entidades intermedias en la cadena o en diversas cadenas de la estructura, en el que el control directo se identifica en cada nivel de la estructura, en la medida en que el control sobre las entidades intermedias permita a una persona física controlar la entidad jurídica.

Enmienda  253

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del presente artículo, «control por otros medios» incluirá como mínimo uno de los siguientes:

A los efectos del presente artículo, «control de la sociedad o entidad jurídica» , inclusive el control por otros medios, incluirá como mínimo uno de los siguientes:

Enmienda  254

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la capacidad para ejercer una influencia significativa sobre las decisiones adoptadas por la sociedad, incluso derechos de veto, derechos de decisión y las decisiones relacionadas con repartos de beneficios o que den lugar a un cambio en los activos;

b) el ejercicio de una influencia dominante sobre las decisiones adoptadas por la sociedad, incluso derechos de veto, derechos de decisión y las decisiones relacionadas con repartos de beneficios o que den lugar a un cambio en los activos;

Enmienda  255

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los vínculos con familiares de directivos o miembros del consejo de administración o de personas que ostentan la propiedad o el control de la sociedad;

d) el control por medios informales, como vínculos personales estrechos con familiares o asociados de directivos o miembros del consejo de administración o de personas que ostentan la propiedad o el control de la sociedad;

Enmienda  256

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) el uso de acuerdos de nominatario formales o informales.

e) el uso de acuerdos de nominatario formales o informales, incluidos poderes para gestionar o disponer de los activos o ingresos de la sociedad, en particular sus cuentas bancarias o financieras;

Enmienda  257

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) control por medio de instrumentos de deuda u otros mecanismos de financiación.

Enmienda  258

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el [tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] una lista de los tipos de sociedades y otras entidades jurídicas reguladas por su Derecho nacional en las que el titular o los titulares reales sean identificados conforme al apartado 1. La notificación incluirá las categorías específicas de entidades, la descripción de las características, las denominaciones y, en su caso, la base jurídica con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros. También incluirá una indicación de si, debido a la forma y las estructuras específicas de las entidades jurídicas que no sean sociedades, se aplica el mecanismo establecido en el artículo 45, apartado 3, junto con una justificación detallada de las razones para hacerlo.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el [tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento] una lista de los tipos de sociedades y otras entidades jurídicas reguladas por su Derecho nacional en las que el titular o los titulares reales sean identificados conforme al apartado 1. La notificación incluirá las categorías específicas de entidades, la descripción de las características, las denominaciones y, en su caso, la base jurídica con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros. También incluirá una indicación de si, debido a la forma y las estructuras específicas de las entidades jurídicas que no sean sociedades, se aplica el mecanismo establecido en el artículo 45, apartado 3, junto con una justificación detallada de las razones para hacerlo. En dicha notificación, los Estados miembros también incluirán a otras entidades u organismos jurídicos a los que, con arreglo al Derecho nacional, no se considera que se pueda aplicar la identificación de la información sobre la titularidad real, en particular en el caso de los instrumentos de inversión, como organismos o entidades con fines especiales, sociedades de célula protegida o sociedades limitadas en serie.

Enmienda  259

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión formulará recomendaciones a los Estados miembros sobre las normas y los criterios específicos para identificar al titular o los titulares reales de las entidades jurídicas que no sean sociedades a más tardar [un año a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento]. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones, lo notificarán a la Comisión y justificarán dicha decisión.

4. La Comisión determinará las normas y los criterios específicos para identificar al titular o los titulares reales de las entidades jurídicas que no sean sociedades mediante la adopción de un acto delegado a más tardar ... [seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento].

Enmienda  260

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las sociedades que coticen en un mercado regulado que esté sujeto a requisitos de divulgación coherentes con la legislación de la Unión o sujeto a normas internacionales equivalentes; y

a) las sociedades que coticen en un mercado regulado que esté sujeto a requisitos de divulgación coherentes con la legislación de la Unión o sujeto a normas internacionales equivalentes, excepto las empresas activas en la industria extractiva tal como se definen en el artículo 41, punto 1, de la Directiva 2013/34/UE;

Enmienda  261

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, «derecho de propiedad» significará una propiedad del 5 % más una de las acciones o los derechos de voto u otro derecho de propiedad sobre la sociedad para las siguientes entidades jurídicas:

 

i)  empresas activas en la industria extractiva tal como se define en el artículo 41, punto 1, de la Directiva 2013/34/UE;

 

ii)  entidades jurídicas expuestas a un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 5 ter.

Enmienda  262

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 5 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. A más tardar ... [tres meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de todas las categorías de sociedades y otras entidades jurídicas existentes en su territorio.

 

La Comisión estará facultada para determinar, mediante actos delegados, las categorías de entidades jurídicas o sectores asociadas a un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y sus delitos subyacentes conexos, para los que un umbral del 5 % constituirá un derecho de propiedad.

 

A efectos del párrafo primero, la Comisión consultará a la ALBC y tendrá en cuenta la evaluación nacional de riesgos llevada a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva y cualquier información adicional facilitada por los Estados miembros [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final].

 

A fin de determinar las categorías de entidades jurídicas o sectores de mayor riesgo de conformidad con el presente apartado, la Comisión consultará, cuando proceda, a expertos del sector privado, la sociedad civil y el mundo académico. La Comisión revisará periódicamente los actos delegados para garantizar que las categorías de sociedades que se considera que están asociadas a riesgos más elevados sean correctas y que los límites inferiores impuestos sean proporcionados y adecuados a los riesgos detectados.

Enmienda  263

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el fideicomitente o los fideicomitentes;

a) el fideicomitente o los fideicomitentes económicos y jurídicos;

Enmienda  264

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En el caso de las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos, los titulares reales serán las personas físicas que ocupen posiciones equivalentes o análogas a las mencionadas en el apartado 1.

2. En el caso de las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos, los titulares reales serán las personas físicas que ocupen posiciones equivalentes o análogas a las mencionadas en el apartado 1. Cuando las partes del fideicomiso (del tipo «trust») expreso contempladas en el apartado 1, letras a), b), c) o d), sean a su vez sociedades o entidades jurídicas o instrumentos jurídicos, el titular real será la persona física que ostente, directa o indirectamente, la propiedad de dichas entidades e instrumentos, mediante la propiedad de al menos una acción o derecho a voto u otro derecho de titularidad sobre la entidad jurídica, o las personas físicas que ejerzan el control en último término, mediante una cadena de control o propiedad de las sociedades o entidades jurídicas o instrumentos jurídicos o mediante el control por otros medios.

Enmienda  265

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el nombre y los apellidos, el lugar y la fecha completos de nacimiento, el domicilio, el país de residencia y la nacionalidad o nacionalidades del titular real, el número de identificación nacional y el origen del mismo, como el pasaporte o el documento nacional de identidad y, en su caso, el número de identificación fiscal u otro número equivalente asignado a la persona por su país de residencia habitual;

a) el nombre y los apellidos, el lugar y la fecha completos de nacimiento, el domicilio, el país de residencia y la nacionalidad o nacionalidades del titular real, el número de identificación nacional y el origen del mismo, como el pasaporte o el documento nacional de identidad;

Enmienda  266

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La información sobre la titularidad real se obtendrá en un plazo de 14 días naturales a partir de la creación de las entidades jurídicas o los instrumentos jurídicos. Se actualizará de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar catorce días naturales después de que se produzca cualquier cambio del titular o los titulares reales, y con carácter anual.

2. Las entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 obtendrán información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real en un plazo de veintiún días naturales a partir de su creación. Se actualizará de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar veintiún días naturales después de que se produzca cualquier cambio del titular o los titulares reales, y con carácter anual.

Enmienda  267

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El titular o los titulares reales de las sociedades u otras entidades jurídicas suministrarán a dichas entidades toda la información necesaria para la sociedad u otra entidad jurídica.

El titular o los titulares reales de las sociedades u otras entidades jurídicas suministrarán a dichas entidades toda la información necesaria para la sociedad u otra entidad jurídica e informarán a las entidades obligadas, sin demora indebida, de cualquier cambio en la titularidad real.

Enmienda  268

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando, tras haber agotado todos los medios posibles de identificación conforme a los artículos 42 y 43, no se haya identificado a ninguna persona como titular real, o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la sociedad u otras entidades jurídicas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar al titular o los titulares reales.

2. Cuando, tras haber agotado todos los medios posibles de identificación conforme a los artículos 42 y 43, no se haya identificado a ninguna persona como titular real, o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la sociedad u otras entidades jurídicas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar al titular o los titulares reales, y conservarán la información adicional disponible teniendo en cuenta los riesgos y la facilitarán rápidamente a las autoridades competentes cuando sea necesario, incluidas las resoluciones del consejo de administración y las actas de sus reuniones, los acuerdos de asociación, las escrituras de fideicomiso, los acuerdos informales que establecen poderes equivalentes a los poderes de representación y otros acuerdos contractuales y documentación.

Enmienda  269

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, cuando suministren información sobre la titularidad real de acuerdo con el artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 10 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final], las sociedades u otras entidades jurídicas suministrarán lo siguiente:

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, cuando suministren información sobre la titularidad real de acuerdo con el artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 10 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final], las sociedades u otras entidades jurídicas suministrarán la siguiente información, que se consignará claramente en el registro al que se refiere el artículo 10 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final].:

Enmienda  270

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligaciones de los fiduciarios

Obligaciones de los fiduciarios relativas a la identificación de los titulares reales de los fideicomisos (del tipo «trust») expresos o instrumentos jurídicos análogos

Enmienda  271

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Si el fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo no está establecido ni reside en la Unión, la información sobre la titularidad real se obtendrá y mantendrá con arreglo a las condiciones recogidas en el apartado 1, por parte del fideicomitente, siempre que:

 

1)  el fideicomiso (del tipo «trust») expreso o instrumento jurídico se rija por el Derecho de un Estado miembro; o

 

2)  el fideicomitente, protector o titular resida en un Estado miembro.

Enmienda  272

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligaciones de los nominatarios

Medidas para mitigar los riesgos relacionados con los accionistas y directivos nominales

Enmienda  273

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los accionistas nominales y los directivos nominales de una sociedad u otra entidad jurídica conservarán información adecuada, exacta y actualizada sobre la identidad de su nominador y del titular o titulares reales del nominador, y se los revelará, al igual que su condición, a la sociedad u otra entidad jurídica. Las sociedades u otras entidades jurídicas notificarán esta información a los registros establecidos conforme al artículo 10 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final].

Se concederá a los accionistas nominales y los directivos nominales de una sociedad u otra entidad jurídica una autorización con arreglo al Derecho nacional para ofrecer servicios de nominatario y los accionistas nominales y los directivos nominales conservarán información adecuada, exacta y actualizada sobre la identidad de su nominador y del titular o titulares reales del nominador, y se los revelará, al igual que su condición, a la sociedad u otra entidad jurídica, independientemente de que los acuerdos de nominatario sean formales o informales. Las sociedades u otras entidades jurídicas notificarán esta información a los registros establecidos conforme al artículo 10 de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final]. Las sociedades y otras entidades jurídicas también notificarán esta información a las entidades obligadas cuando estas últimas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de acuerdo con el capítulo III.

Enmienda  274

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) establezcan una relación de negocios con una entidad obligada;

a) establezcan o mantengan una relación de negocios con una entidad obligada;

Enmienda  275

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) adquieran bienes inmuebles en su territorio.

b) posean o adquieran terrenos o bienes inmuebles en su territorio.

Enmienda  276

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) posean o adquieran los bienes a que se refieren los artículos 16 ter y 16 quater de la Directiva [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final], a menos que los Estados miembros pongan a disposición la información sobre la titularidad real en otros registros o sistemas electrónicos de consulta de datos de conformidad con los artículos 16 ter o 16 quater de dicha Directiva;

Enmienda  277

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 1 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter) posean o adquieran una participación mayoritaria o minoritaria en organismos de Derecho público, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Enmienda  278

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 1 – letra b quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b quater) se les adjudique un contrato público de bienes, servicios o concesiones o se les haya adjudicado un contrato público de bienes, servicios o concesiones que esté en curso.

Enmienda  279

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando la entidad jurídica, el fiduciario del fideicomiso (del tipo «trust») expreso o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo establezca múltiples relaciones de negocios o adquiera bienes inmuebles en Estados miembros diferentes, se considerará prueba suficiente de registro un certificado que acredite el registro de la información relativa a la titularidad real en un registro mantenido por un Estado miembro.

2. Cuando la entidad jurídica, el fiduciario del fideicomiso (del tipo «trust») expreso o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo establezca múltiples relaciones de negocios o adquiera terrenos, bienes inmuebles u otros bienes o acciones de gran valor a que se refiere la letra b bis) en Estados miembros diferentes, se considerará prueba suficiente de registro un certificado que acredite el registro de la información relativa a la titularidad real en un registro mantenido por un Estado miembro.

Enmienda  280

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En lo que respecta a las relaciones de negocios existentes a que se refiere el apartado 1, letras a), a bis) y b quinquies), o a bienes inmuebles en propiedad a fecha de... [la fecha de aplicación del presente Reglamento], las entidades obligadas y las entidades jurídicas a que se refiere el apartado 1 se atendrán a los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 a más tardar el ... [seis meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].

Enmienda  281

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros notificarán dichas normas sobre sanciones a más tardar [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] a la Comisión junto con su base jurídica, y le notificarán asimismo sin demora cualquier modificación ulterior que las afecte.

Los Estados miembros notificarán dichas normas sobre sanciones a más tardar ... [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] a la Comisión junto con su base jurídica, y le notificarán asimismo sin demora cualquier modificación ulterior que las afecte.

 

A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se definirán indicadores para clasificar el nivel de gravedad de los incumplimientos y criterios que deberán tomarse en consideración al fijar el nivel de las sanciones administrativas, incluidos los tramos de las sanciones pecuniarias en relación con el volumen de negocio de la entidad, que se aplicarán como referencias para unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente artículo de conformidad con los artículos 38 a 41 del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de creación de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales - COM(2021) 421 final].

Enmienda  282

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Notificación de transacciones sospechosas

Notificación de sospechas

Enmienda  283

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades obligadas notificarán a la UIF todas las transacciones sospechosas, inclusive las que queden en fase de tentativa.

1. Las entidades obligadas notificarán a la UIF todas las sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o delitos subyacentes conexos, inclusive las que queden en fase de tentativa.

Enmienda  284

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) informando a la UIF por iniciativa propia, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, y respondiendo a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos;

a) informando a la UIF por iniciativa propia, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos, acciones o actividades, cualquiera que sea su importe, guardan relación con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo, y respondiendo a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos;

Enmienda  285

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos se las letras a) y b), las entidades obligadas responderán a las solicitudes de información de las UIF en el plazo de cinco días. En casos justificados y urgentes, las UIF podrán acortar dicho plazo a veinticuatro horas.

A los efectos se las letras a) y b), las entidades obligadas responderán a las solicitudes de información de las UIF en el plazo de cinco días hábiles, a menos que la UIF establezca un plazo diferente. En casos justificados y urgentes, como cuando las transacciones están en curso o se requiere una actuación rápida, las UIF podrán exigir la facilitación de la información cuanto antes y dentro de un plazo que no sea superior a un día hábil.

Enmienda  286

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Una sospecha se basa en las características del cliente, la cuantía y la naturaleza de la transacción o la actividad, la relación entre varias transacciones o actividades, y cualquier otra circunstancia conocida por la entidad obligada, incluida la coherencia de la transacción o la actividad con el perfil de riesgo del cliente.

Una sospecha podrá basarse en las características del cliente y sus homólogos, la cuantía y la naturaleza de la transacción o la actividad, los métodos, las técnicas y los patrones de ejecución de la transacción o la actividad, el uso de herramientas de anonimización, la relación entre varias transacciones o actividades, y cualquier otra circunstancia conocida por la entidad obligada, incluidos el origen de los fondos o de las acciones, la coherencia de la transacción o la actividad con el perfil de riesgo del cliente y las características de la transacción o el cliente, cuando estén vinculados a patrones destacados por las evaluaciones de riesgo efectuadas conforme a los artículos 7 y 8 de la Directiva (UE) .../... [indíquese la referencia: propuesta de sexta Directiva antiblanqueo - COM(2021) 423 final].

Enmienda  287

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A más tardar el [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de ejecución se especificarán el formato que deberá usarse para la notificación de las transacciones sospechosas conforme al apartado 1.

3. A más tardar el ... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de ejecución se especificarán los medios y el formato que deberán usarse para la notificación de las sospechas conforme al apartado 1. Las normas técnicas incluirán formatos adecuados para la notificación de indicadores específicos que puedan asociarse con transacciones de criptoactivos.

Enmienda  288

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La ALBC emitirá y actualizará periódicamente orientaciones sobre los indicadores de actividades o conductas inusuales o sospechosas.

5. La ALBC, con la ayuda de otros órganos, organismos y agencias de la Unión que participan en el marco de LBC/LFT, emitirá y actualizará periódicamente orientaciones sobre los indicadores de actividades o conductas inusuales o sospechosas.

Enmienda  289

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. A más tardar el... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ALBC desarrollará un sistema de archivo electrónico (ventanilla única FIU.net) que las entidades obligadas utilizarán para presentar a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad obligada que transmita la información y a cualquier otra UIF pertinente las notificaciones de sospechas de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos y financiación del terrorismo, incluidas las transacciones que se queden en fase de tentativa. La ventanilla única FIU.net proporcionará un punto de acceso único para la notificación de sospechas por medio de canales de comunicación protegidos y un formulario normalizado, así como para la comunicación entre las UIF competentes y las entidades obligadas, y para el intercambio de información e inteligencia entre las UIF sobre los informes de sospechas presentados. La ventanilla única FIU.net será gestionada por la ALBC y albergada por FIU.net.

 

La ventanilla única FIU.net será plenamente operativa el ... [cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento], y su uso para la presentación de informes de sospechas y la transmisión de información entre las entidades obligadas y las UIF competentes será obligatorio a partir del ...  [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

 

La ventanilla única FIU.net se establecerá como un sistema descentralizado. La información transmitida por las entidades obligadas por medio de dicho sistema será controlada y almacenada por las UIF competentes, respetando plenamente el acervo de la Unión en materia de protección de datos. Al establecer la ventanilla única FIU.net, la ALBC especificará las condiciones para la gestión operativa del sistema, su composición y las normas de procedimiento digitales que permitan la interconexión a través de los puntos de acceso únicos.

Enmienda  290

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b) y d), transmitan la información a que se refiere el artículo 50, apartado 1, a un organismo autorregulador designado por el Estado miembro.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), transmitan la información a que se refiere el artículo 50, apartado 1, a un organismo autorregulador designado por el Estado miembro.

Enmienda  291

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los notarios, abogados y otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales serán eximidos de los requisitos establecidos en el artículo 50, apartado 1, en la medida en que dicha exención se refiera a la información que estos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de su cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.

2. Los notarios, abogados y otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales serán eximidos de los requisitos establecidos en el artículo 50, apartado 1, en la medida en que dicha exención se refiera a la información que estos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de su cliente, salvo cuando el asesoramiento jurídico se preste con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o cuando dichas personas sepan o tengan sospechas fundadas de que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueamiento de dinero o financiación del terrorismo y no se solicita asesoramiento en relación con procedimientos judiciales, o en el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de ese cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si ha recibido u obtenido esa información antes, durante o después de tal procedimiento.

 

Con respecto a transacciones específicas que entrañen un riesgo particularmente elevado de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, los Estados miembros podrán adoptar o mantener obligaciones de información adicionales para los profesionales mencionados en el presente apartado a los que no se aplique la exención de los requisitos establecidos en el artículo 50, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros podrán introducir en su Derecho nacional disposiciones específicas sobre la aplicación de los requisitos aplicables a dichos profesionales en virtud del artículo 17.

Enmienda  292

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades obligadas se abstendrán de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes, de conformidad con la normativa aplicable.

1. Las entidades obligadas se abstendrán de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes, de conformidad con la normativa aplicable. Las entidades obligadas podrán efectuar la transacción tras una evaluación de riesgos adecuada si no han recibido instrucciones que indiquen lo contrario por parte de la UIF en un plazo de tres días.

Enmienda  293

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando se trate de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que participen dos o más entidades obligadas, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, la revelación podrá tener lugar entre las entidades obligadas pertinentes, siempre que estén ubicadas en la Unión, o entidades de un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento, pertenezcan a la misma categoría de entidades obligadas y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales.

5. Cuando se trate de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a una misma transacción en la que participen dos o más entidades obligadas, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, la revelación podrá tener lugar entre las entidades obligadas pertinentes, siempre que estén ubicadas en la Unión, o entidades de un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento, pertenezcan a la misma categoría de entidades obligadas y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales, de conformidad con el acervo de la Unión en materia de protección de datos.

Enmienda  294

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En la medida en que sea estrictamente necesario a efectos de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades obligadas podrán tratar categorías especiales de datos personales enunciadas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales mencionados en el artículo 10 del mismo Reglamento, sujetos a las garantías previstas en los apartados 2 y 3.

1. En la medida en que sea estrictamente necesario a efectos de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de conformidad con el principio de proporcionalidad, las entidades obligadas podrán tratar categorías especiales de datos personales enunciadas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales mencionados en el artículo 10 del mismo Reglamento, sujetos a las garantías previstas en los apartados 2 y 3.

Enmienda  295

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las entidades obligadas podrán tratar datos personales amparados por el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, siempre y cuando:

2. Las entidades obligadas podrán tratar datos personales amparados por los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679, siempre y cuando:

 

Enmienda  296

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los datos procedan de fuentes fiables, sean exactos y estén actualizados;

b) los datos procedan de fuentes fiables, sean exactos, adecuados y estén actualizados;

Enmienda  297

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) el tratamiento de los datos no dé lugar a resultados sesgados y discriminatorios;

Enmienda  298

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 2 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter) las entidades obligadas garanticen la posibilidad de intervención humana por parte del responsable del tratamiento mediante personal debidamente formado para verificar las decisiones individuales automatizadas;

Enmienda  299

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 2 – letra b quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b quater) las entidades obligadas garanticen la verificación, cuando se detecte un riesgo más elevado únicamente sobre la base de categorías especiales de datos;

Enmienda  300

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 55 bis

 

Intercambio de datos en el marco de asociaciones para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT

 

1.  A efectos de combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y los delitos subyacentes conexos, también de cumplir sus obligaciones en virtud del capítulo V del presente Reglamento, las entidades obligadas y las autoridades públicas podrán participar en asociaciones para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT establecidas en virtud del Derecho nacional en uno o varios Estados miembros.

 

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, cada Estado miembro podrá establecer en su Derecho nacional que, en la medida en que sea necesario y proporcionado, las entidades obligadas y, en su caso, las autoridades públicas que sean parte en la asociación para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT puedan compartir datos personales recogidos en el marco del cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida con respecto al cliente en virtud del capítulo III, y tratar dichos datos en el marco de la asociación a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, siempre que, como mínimo:

 

a)  las entidades obligadas en cuestión informen a sus clientes o posibles clientes de que pueden compartir sus datos personales con arreglo al presente apartado;

 

b)  los datos personales compartidos procedan de fuentes fiables, sean exactos y estén actualizados;

 

c)  las entidades obligadas en cuestión adopten medidas estrictas de seguridad de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, en particular en términos de confidencialidad, incluido el establecimiento de canales seguros para el intercambio de información;

 

d)  cada intercambio de datos personales sea registrado por las entidades obligadas y, en su caso, por las autoridades públicas en cuestión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, los registros se pondrán a disposición de las autoridades de protección de datos y de las autoridades responsables de la protección de los clientes frente a despidos indebidos previa solicitud;

 

e)  las entidades obligadas y, en su caso, las autoridades públicas que sean parte en la asociación para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT apliquen medidas adecuadas para proteger los intereses justificados del cliente de que se trate. Quedará prohibido el tratamiento adicional de datos personales de conformidad con el presente apartado para otros fines, como los fines comerciales.

Enmienda  301

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las entidades obligadas instaurarán sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades competentes con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido, durante el período de los cinco años anteriores a esa solicitud, relaciones de negocios con determinadas personas y sobre la naturaleza de dichas relaciones, a través de canales seguros y de una manera que garantice la total confidencialidad de las consultas.

Las entidades obligadas instaurarán sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades competentes con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido, durante el período de los cinco años anteriores a esa solicitud, relaciones de negocios con determinadas personas y sobre la naturaleza de dichas relaciones, a través de canales seguros y de una manera que garantice la total confidencialidad de las consultas. Dichos sistemas también preverán la autentificación de las autoridades competentes.

Enmienda  302

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades de crédito, las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán prohibido mantener cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas, cajas de seguridad anónimas o monederos de criptoactivos anónimos, así como cualquier cuenta que permita la anonimización del titular de la cuenta del cliente.

1. Las entidades de crédito, las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán prohibido mantener cuentas bancarias y de pago anónimas, libretas de ahorro anónimas, cajas de seguridad anónimas o cuentas de criptoactivos anónimas, así como cualquier cuenta que permita la anonimización del titular de la cuenta del cliente o una mayor ocultación de las transacciones.

Enmienda  303

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los titulares y beneficiarios de cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas, cajas de seguridad anónimas o monederos de criptoactivos anónimos estarán sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente antes de poder usarlos de cualquier modo.

Los titulares y beneficiarios de cuentas bancarias y de pago anónimas, libretas de ahorro anónimas, cajas de seguridad anónimas o cuentas de criptoactivos anónimas estarán sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente antes de poder usarlos de cualquier modo.

Enmienda  304

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las personas que comercien con bienes o presten servicios podrán aceptar o efectuar pagos en efectivo únicamente por valor de hasta 10 000 EUR o el importe equivalente en moneda nacional o extranjera, ya se realicen en una sola transacción o en varias transacciones que parezcan estar relacionadas.

1. Las personas que comercien con bienes o presten servicios podrán aceptar o efectuar pagos en efectivo únicamente por valor de hasta 7 000 EUR o el importe equivalente en moneda nacional o extranjera, ya se realicen en una sola transacción o en varias transacciones que parezcan estar relacionadas.

Enmienda  305

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Al ejecutar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no discriminarán entre residentes y no residentes en lo que se refiere a los límites aplicables a los pagos en efectivo.

Enmienda  306

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros podrán adoptar límites más bajos, previa consulta al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 98/415/CE del Consejo57. Dichos límites más bajos se notificarán a la Comisión en el plazo de tres meses tras la introducción de la medida a escala nacional.

2. Los Estados miembros podrán adoptar límites más bajos, previa consulta al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 98/415/CE del Consejo57, siempre que se garantice la inclusión financiera conforme al artículo 15 y al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/92/UE. Cualquier límite inferior adoptado por los Estados miembros deberá ser necesario para perseguir objetivos legítimos y proporcionado a dichos objetivos. Dichos límites más bajos se notificarán a la Comisión en el plazo de tres meses tras la introducción de la medida a escala nacional.

__________________

__________________

57 Decisión del Consejo de 29 de junio de 1998 relativa a la consulta de las autoridades nacionales al Banco Central Europeo acerca de los proyectos de disposiciones legales (DO L 189 de 3.7.1998, p. 42).

57 Decisión del Consejo de 29 de junio de 1998 relativa a la consulta de las autoridades nacionales al Banco Central Europeo acerca de los proyectos de disposiciones legales (DO L 189 de 3.7.1998, p. 42).

Enmienda  307

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los pagos entre personas físicas que no estén ejerciendo su actividad profesional;

a) los pagos entre personas físicas que no estén ejerciendo una actividad profesional, excepto en el caso de las transacciones relacionadas con terrenos y bienes inmuebles, metales preciosos y piedras preciosas y otros artículos de lujo por encima de los umbrales correspondientes que figuran en el anexo III bis;

Enmienda  308

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 4 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los pagos o depósitos efectuados en los locales de entidades de crédito. En tales casos, las entidades de crédito comunicarán el pago o el depósito por encima del límite a la UIF.

b) los pagos o depósitos efectuados en los locales de entidades de crédito. En tales casos, las entidades de crédito comunicarán el pago o el depósito por encima del límite a la UIF, excepto en los casos de pagos recurrentes de conformidad con acuerdos con las instituciones de crédito.

Enmienda  309

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas oportunas, incluso sanciones, contra las personas físicas o jurídicas en el ejercicio de su actividad profesional de las que se sospeche que han infringido el límite establecido en el apartado 1, o un límite menor adoptado por los Estados miembros.

5. Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas oportunas, incluso sanciones, contra las personas físicas o jurídicas de las que se sospeche que han infringido el límite establecido en el apartado 1, o un límite menor adoptado por los Estados miembros.

Enmienda  310

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 59 bis

 

Pagos en criptoactivos en los que no participe un proveedor de servicios de criptoactivos

 

1.  Las personas que comercien con bienes o presten servicios podrán aceptar o realizar una transferencia de criptoactivos desde una dirección autoalojada hasta un importe equivalente a 1 000 EUR, ya se realice dicha transacción en una sola operación o en varias operaciones que parezcan estar relacionadas, a menos que se pueda identificar al cliente o al titular real de la dirección autoalojada.

 

2.  El límite mencionado en el apartado 1 no se aplicará a:

 

a)  las transferencias de criptoactivos entre personas físicas que no estén ejerciendo su actividad profesional;

 

b)  las transferencias de criptoactivos en las que participe un proveedor de servicios de criptoactivos.

 

3.  Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas oportunas, incluso sanciones, contra las personas físicas o jurídicas en el ejercicio de su actividad profesional de las que se sospeche que han infringido el límite establecido en el apartado 1.

 

4.  El nivel total de las sanciones se calculará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, de tal forma que produzca resultados proporcionados a la gravedad de la infracción para disuadir eficazmente futuros delitos del mismo tipo.

 

5.  A más tardar el ... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará si las disposiciones relativas a los pagos en criptoactivos a que se refiere el apartado 1 deben modificarse a la luz de las normas técnicas de regulación elaboradas por la ALBC de conformidad con el artículo 30 ter y teniendo en cuenta la evolución tecnológica y el marco para una Identidad Digital Europea. Dado el caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa.

Enmienda  311

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 23, 24 y 25 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 23, 24 y 42 se otorgan a la Comisión por un período indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda  312

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 23, 24 y 25 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.

3. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 23, 24 y 42 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya están en vigor.

Enmienda  313

Propuesta de Reglamento

Artículo 60 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 23, 24 y 25, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 23, 24 y 42 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  314

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [cinco años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento] y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

A más tardar el [tres años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento] y, a continuación, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  315

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar [tres años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento] la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes para evaluar la necesidad y la proporcionalidad de:

A más tardar [dos años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento] la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes para evaluar la necesidad y la proporcionalidad de:

Enmienda  316

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) reducir el porcentaje para la identificación de la titularidad real de las entidades jurídicas;

a) modificar el porcentaje para la identificación de la titularidad real de las entidades jurídicas;

Enmienda  317

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) introducir una prohibición de los acuerdos de nominatario, así como medidas para detectar a los nominatarios no revelados, también en combinación con medidas de transparencia y concesión de autorizaciones para diferentes tipos de acuerdos de nominatario;

Enmienda  318

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) ampliar la prohibición de cuentas anónimas al suministro de monederos privados y mezcladores por parte de proveedores de servicios de criptoactivos;

Enmienda  319

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – párrafo 1 – letra a quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a quater) incluir como entidades obligadas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los clubes deportivos profesionales, las federaciones y confederaciones deportivas y los agentes deportivos de sectores distintos del fútbol;

Enmienda  320

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1 – letra a quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a quinquies) incluir como entidades obligadas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento categorías adicionales de proveedores de servicios digitales;

Enmienda  321

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) reducir aún más el límite aplicado a los pagos de grandes cantidades en efectivo.

b) modificar el límite aplicado a los pagos de grandes cantidades en efectivo, previa consulta al Banco Central Europeo.

Dichos informes irán acompañados, en su caso, de propuestas legislativas.

Enmienda  322

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 64 bis

 

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º xx/2023 [indíquese la referencia: nuevo Reglamento sobre transferencias de fondos]

 

El Reglamento (UE) n.º xx/2023 [indíquese la referencia: nuevo Reglamento sobre transferencias de fondos] se modifica como sigue:

 

1)  El texto del artículo 23, párrafo segundo, se sustituye por el siguiente:

 

«La Autoridad Bancaria Europea (ABE) emitirá directrices a más tardar el ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] por las que especifique las medidas a que se refiere el presente artículo. El ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la facultad de emitir dichas directrices se transferirá a la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC). Las directrices emitidas por la ABE de conformidad con el presente apartado seguirán aplicándose hasta que sean modificadas o derogadas por la ALBC.».

 

2)  El artículo 25 se modifica como sigue:

 

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.  El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento estará sujeto al Reglamento (UE) 2016/679. Los datos personales tratados en virtud del presente Reglamento por la Comisión, la ABE o la ALBC estarán sujetos al Reglamento (UE) 2018/1725.»;

 

b)  en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«El Consejo Europeo de Protección de Datos, previa consulta a la ABE, emitirá directrices sobre la aplicación práctica de los requisitos de protección de datos para las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de las transferencias de criptoactivos. La ABE emitirá directrices sobre los procedimientos adecuados para determinar si procede ejecutar, rechazar, devolver o suspender una transferencia de criptoactivos en situaciones en las que no pueda garantizarse el cumplimiento de los requisitos de protección de datos para la transferencia de datos personales a terceros países. El ... [dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el derecho a ser consultado y la facultad de emitir directrices se transferirán de la ABE a la ALBC. Las directrices emitidas por la ABE de conformidad con el presente apartado seguirán aplicándose hasta que sean modificadas o derogadas por la ALBC.».

 

3)  El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.  Sin perjuicio de la facultad de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esas normas. Las sanciones y medidas previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y serán coherentes con las establecidas de conformidad con el capítulo VI, sección 4, de la Directiva (UE).../... [indíquese la referencia: Directiva antiblanqueo].».

Enmienda  323

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Será aplicable a partir del [tres años después de su fecha de entrada en vigor].

Será aplicable a partir del [dos años después de su fecha de entrada en vigor].

Enmienda  324

Propuesta de Reglamento

Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) empresas o administraciones públicas;

b) administraciones públicas;

Enmienda  325

Propuesta de Reglamento

Anexo III – párrafo 1 – punto 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) clientes que son personas con un patrimonio neto elevado o cuyo titular real es una persona con un patrimonio neto elevado derivado fundamentalmente de la industria extractiva, de los vínculos con personas del medio político o de la explotación de monopolios en terceros países que, según fuentes creíbles o procesos reconocidos, tienen niveles significativos de corrupción u otras actividades delictivas;

Enmienda  326

Propuesta de Reglamento

Anexo III – párrafo 1 – punto 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) sociedades con accionistas nominales o acciones al portador;

d) sociedades u otras entidades jurídicas con accionistas nominales o acciones al portador o fondos internacionales de inversiones;

Enmienda  327

Propuesta de Reglamento

Anexo III – párrafo 1 – punto 1 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis) terceros países que sean objeto de sanciones, embargos o medidas similares adoptadas por organizaciones internacionales, como las Naciones Unidas;

Enmienda  328

Propuesta de Reglamento

Anexo III bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Lista de productos de lujo a que se refiere el artículo 3

 

1)  Artículos de joyería y platería de valor superior a 5 000 EUR

 

2)  Aparatos de relojería de valor superior a 5 000 EUR

 

3)  Vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones de valor superior a 50 000 EUR

 

4)  Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de valor superior a 5 000 EUR

 

 

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde que las instituciones de la Unión adoptaron la quinta Directiva antiblanqueo, varios escándalos consecutivos han sacado a la luz graves vulnerabilidades del sistema financiero de la Unión. La inefable invasión de Ucrania por parte de Rusia y las ulteriores sanciones específicas impuestas por los gobiernos a los oligarcas rusos nos han llevado a preguntarnos cómo ha sido posible tanta indulgencia respecto a unos flujos de dinero sospechosos, durante tanto tiempo. La reforma del marco de la LBC de la Unión está, por tanto, más de actualidad que nunca. La Unión debe adoptar una posición mucho más firme respecto a la detención de los flujos de dinero sospechosos, reflejada en nuestra capacidad para garantizar que las entidades financieras y todo tipo de intermediarios cumplan debidamente las normas de diligencia debida y de información, pero también que las autoridades y los supervisores dispongan de las herramientas suficientes para lograr que estas empresas rindan cuentas de una manera rigurosa.

 

Los coponentes acogen favorablemente el paquete de medidas de LBC, que el PE había solicitado en diversas ocasiones, y en particular, la propuesta de un código normativo único, que constituye un paso adelante esencial. La elección de un Reglamento relativo a la lucha contra el blanqueo de capitales (RLBC) en lugar de una Directiva constituye la respuesta adecuada a un panorama normativo fragmentado e ineficaz tras la adopción de cinco Directivas sobre LBC con unas normas mínimas durante los últimos 30 años.

 

Los coponentes acogen favorablemente la extensión del alcance de las entidades obligadas a todos los tipos y categorías de proveedores de servicios de criptoactivos. El debate en curso sobre si las personas objeto de las recientes sanciones financieras pueden eludir las medidas a través del sector de los criptoactivos da lugar a que tal inclusión resulte plenamente pertinente.

 

También la inclusión de los proveedores de servicios de financiación participativa como entidades obligadas representa un paso adelante; si bien la inclusión debe concernir a todos los proveedores de servicios de financiación participativa que operan en Europa, incluidos los regulados por las normas de la Unión.

 

Los coponentes añaden asimismo a los gestores de patrimonio a la lista de entidades sujetas a las normas de LBC/LFT, así como a los clubes de fútbol de alto nivel, los agentes en el sector del fútbol y las federaciones de este deporte de los Estados miembros. En 2021, Europol calificó al deporte profesional, y al fútbol profesional en particular, como propenso a los riesgos de las transacciones de dinero delictivas y de las operaciones de blanqueo de capitales[3]. La Comisión incluyó al fútbol profesional en su evaluación de riesgos supranacional de 2019[4], dado que, aunque sigue siendo un deporte popular, también es una industria mundial con un impacto económico importante. Cuestionables sumas de dinero sin una rentabilidad o beneficios financieros aparentes o explicables se están invirtiendo en el deporte. Los clubes de fútbol profesional de alto nivel y las federaciones de este deporte, así como los agentes deportivos en el sector del fútbol, son por tanto entidades que plantean riesgos elevados y deben añadirse a la lista de entidades obligadas.

 

Los riesgos del BC/FT que atañen a obras de arte y otros artículos de alto valor son bien conocidos. Por este motivo, los coponentes proponen reducir el valor de los bienes a los que se aplican obligaciones de diligencia debida de 10 000 a 5 000 EUR.

 

El PE considera que los programas que otorgan la nacionalidad a cambio de una inversión financiera (programas de ciudadanía para inversores), también conocidos como de «pasaportes de oro», son reprobables desde un punto de vista ético, jurídico y económico, y plantean riesgos de seguridad graves para los ciudadanos de la Unión, como los relativos al blanqueo de capitales y la corrupción. Los coponentes convienen en que los programas de ciudadanía para inversores deben prohibirse por completo, y no regularse. No obstante, dada la incertidumbre jurídica respecto a esta cuestión, que solo resolverá el Tribunal de Justicia, decidieron incluir tales programas en el ámbito de aplicación de las medidas de regulación. Acogen favorablemente que la Comisión inscribiera a los agentes participantes en estos programas como entidades obligadas. Sin embargo, los coponentes creen que debemos ir mucho más allá para abordar las inquietudes planteadas. En particular, entre otras medidas, los Estados miembros que ofrezcan estos programas deben velar por que las autoridades públicas que traten las solicitudes lleven a cabo medidas específicas para garantizar que tales transacciones no se utilizan indebidamente con fines de BC/FT

 

Las políticas, controles y procedimientos internos de las entidades obligadas para atenuar y gestionar los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas son cruciales para garantizar que estas sean efectivas. Al mismo tiempo, estos procedimientos deben ser más proporcionales. Por tanto, este principio de proporcionalidad debe elaborarse adicionalmente por la ALBC y la Comisión mediante la adopción de un acto delegado que resultará útil para las entidades obligadas que sean comerciantes individuales, operadores individuales o microempresas.

 

La diligencia debida con respecto al cliente (DDC) es un instrumento esencial para detectar actividades sospechosas y prevenir el BC/ la FT mediante un planteamiento basado en el riesgo. Los coponentes consideran crucial extender más claramente las obligaciones de la DDC a las operaciones ocasionales con criptoactivos y formular propuestas específicas a este respecto. Asimismo, las capacidades para eludir los requisitos de aplicación de las medidas de diligencia debida respecto al cliente y presentar notificaciones de transacción sospechosa deben especificarse más claramente en la ley para prevenir los abusos. Los coponentes destacan que la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado y el secreto profesional desempeñan un papel fundamental en las sociedades democráticas, no solo para que los abogados y otros profesionales del Derecho puedan defender a sus clientes en los tribunales, sino también para garantizar que los ciudadanos y las entidades jurídicas puedan procurar asesoramiento sobre su situación habida cuenta de la legislación aplicable. Al mismo tiempo, el concepto de la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado tienen sus límites, como se expone con mayor detenimiento en el informe.

 

Se valora positivamente la propuesta de la CE relativa a una sólida política en materia de terceros países. Asimismo, en consonancia con el deseo del PE de disponer de una lista autónoma y con los acontecimientos recientes, los coponentes proponen añadir varios criterios en la evaluación de terceros países, incluida la conformidad con la política de sanciones específicas, y prever además la posibilidad de que el Parlamento y el Consejo soliciten a la Comisión un análisis de un tercer país concreto. Por otra parte, ciertas entidades de crédito o entidades financieras establecidas en terceros países, o proveedores de servicios de criptoactivos no establecidos en la Unión, también pueden constituir una amenaza concreta y grave para el sistema financiero de la Unión. Los coponentes desean que a la Comisión se le permita emprender acciones contra tales instituciones, y que pueda exigir la aplicación de medidas reforzadas y concretas de diligencia debida y contramedidas específicas contra dichas instituciones.

 

Los coponentes extienden las medidas concretas y reforzadas de diligencia debida a las operaciones, los proveedores de servicios y las cuentas de criptoactivos, e introducen una prohibición específica de relaciones de corresponsalía con proveedores de servicios de criptoactivos no conformes. Con el fin de ayudar a las entidades obligadas a identificar a bancos pantalla y proveedores de servicios de criptoactivos no conformes, los coponentes introducen un mandato dirigido a la ALBC, para que esta Autoridad cree un registro público indicativo y no exhaustivo, que cuente con la información facilitada por otros organismos.

 

Los coponentes creen que la lista de personas que reúnen las características para poder ser consideradas personas del medio político la deben integrar los jefes de autoridades regionales y locales, incluidas agrupaciones de municipios y regiones metropolitanas, dado el gran presupuesto del que son responsables estos altos funcionarios en ocasiones en una función ejecutiva, también en procesos de contratación pública. Dada su clara proximidad a las personas del medio político, los hermanos también deben incorporarse a la definición de familiares.

 

Las relaciones y operaciones empresariales en las que intervengan personas con un elevado patrimonio neto que presenten uno o varios factores de riesgo superior podrían comprometer gravemente la integridad del sistema financiero de la Unión y causar vulnerabilidades significativas en el mercado interno. Las recientes revelaciones de los «papeles de Pandora» y los «secretos suizos»[5] han puesto de manifiesto que las entidades financieras siguen estando dispuestas a eximir de las obligaciones de la DDC a los clientes con un patrimonio neto elevado, incluso cuando el origen de los fondos y el patrimonio de los clientes deberían haber suscitado numerosas señales de alerta. Los coponentes consideran esta práctica inaceptable, sobre todo cuando los clientes considerados de alto riesgo, pero con un patrimonio neto menor, se someten a una reducción del riesgo y se les niegan servicios financieros básicos debido a los costes de cumplimiento relacionados con la LBC/LFT. Los coponentes proponen, por tanto, medidas reforzadas y obligatorias de diligencia debida con respecto al cliente, además de otras medidas en relación con los clientes con un patrimonio neto elevado, así como directrices sobre la reducción del riesgo y el acceso a servicios financieros básicos, que debe concederse a todos.

 

El concepto de titularidad real es crucial para elevar la transparencia de las estructuras empresariales complejas y facilitar el cumplimiento de las normas en materia de LBC/LFT. En este sentido, el registro de titularidad real (TR) constituye un instrumento fundamental para procurar una transparencia suficiente y asistir a las entidades obligadas a atender sus obligaciones en materia de DDC, así como a las autoridades competentes en sus tareas. No obstante, con el fin de aminorar las posibilidades de eludir esta herramienta, es importante reducir el umbral porcentual que sirve como indicativo de la titularidad de una entidad jurídica del 25 al 5 %.

 

Como ha subrayado el Parlamento en el pasado, las relaciones de negocios con entidades extranjeras con una presencia significativa en el mercado interior deben dar lugar a la obligación de registrar al titular real de dichas entidades en la Unión. Los coponentes acogen favorablemente que la Comisión haya formulado esta propuesta, que resulta especialmente pertinente respecto a la adquisición de bienes inmuebles. Debemos dejar de permitir la compra de inmuebles en la Unión por empresas pantalla en paraísos fiscales, sin disponer de información sobre su titular real. Los coponentes proponen extender la obligación de registro a las relaciones de negocios preexistentes y a los inmuebles propiedad de entidades extranjeras en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

 

Determinados aspectos de la aplicación del marco de LBC/LFT implican la recogida, el análisis, la conservación y el intercambio de datos. Los coponentes convienen plenamente en que el tratamiento de datos personales con fines relacionados con el BC / la FT debe llevarse a cabo de conformidad con los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en particular, con el RGPD, por motivos de interés general. En cualquier caso, el tratamiento de categorías especiales de datos debe someterse a normas más rigurosas, teniendo en cuenta los riesgos que plantea el tratamiento de tales datos.

 

Aun reconociendo plenamente la importancia de la capacidad para pagar en efectivo, los coponentes convienen con la Comisión en que los grandes pagos en efectivo constituyen un método sencillo para que los delincuentes blanqueen dinero, dado que resulta muy difícil detectar estas transacciones. No obstante, para que resulte verdaderamente eficaz, los coponentes creen que el umbral propuesto debe reducirse de 10 000 a 5 000 EUR. Además, con el fin de abordar todas las formas de instrumentos de titularidad anónima, o aquellos que proporcionan cierto grado de propiedad ocultada, los coponentes proponen la prohibición de todo tipo de acciones al portador.

 


 

POSICIÓN MINORITARIA

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo:

(2021/0239(COD))

 

 

Apoyo sin reservas medidas ambiciosas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Me congratulo de que algunas de nuestras enmiendas se hayan incluido en el texto final, como una mayor atención a las personas con un patrimonio neto elevado y la ampliación de la lista de personas del medio político sujetas a requisitos reforzados de diligencia debida. Sin embargo, me opongo firmemente a la reducción del límite de pago en efectivo y a la tipificación penal de los metales preciosos. Si bien debemos centrarnos en la lucha contra el blanqueo de capitales por parte de la delincuencia organizada y los terroristas islamistas, la Unión opta por mejorar su vigilancia de las transacciones de ahorradores y pensionistas europeos. Esta no es la manera correcta de avanzar.

 

 

 


 

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

Referencias

COM(2021)0420 – C9-0339/2021 – 2021/0239(COD)

Fecha de la presentación al PE

21.7.2021

 

 

 

Comisiones competentes para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

4.10.2021

LIBE

4.10.2021

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

 Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

4.10.2021

 

 

 

Opiniones no emitidas

 Fecha de la decisión

JURI

14.10.2021

 

 

 

Ponentes

 Fecha de designación

Eero Heinäluoma

25.11.2021

Damien Carême

25.11.2021

 

 

Artículo 58 – Procedimiento de comisiones conjuntas

 Fecha del anuncio en el Pleno

 

16.12.2021

Examen en comisión

12.1.2022

31.3.2022

 

 

Fecha de aprobación

28.3.2023

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

99

8

6

Miembros presentes en la votación final

Abir Al-Sahlani, Rasmus Andresen, Konstantinos Arvanitis, Malik Azmani, Pietro Bartolo, Gunnar Beck, Marek Belka, Isabel Benjumea Benjumea, Stefan Berger, Vladimír Bilčík, Malin Björk, Vasile Blaga, Ioan-Rareş Bogdan, Gilles Boyer, Karolin Braunsberger-Reinhold, Annika Bruna, Jorge Buxadé Villalba, Damien Carême, Clare Daly, Lena Düpont, Cornelia Ernst, Engin Eroglu, Markus Ferber, Jonás Fernández, Giuseppe Ferrandino, Laura Ferrara, Nicolaus Fest, Frances Fitzgerald, Valentino Grant, Maria Grapini, Claude Gruffat, Sylvie Guillaume, José Gusmão, Enikő Győri, Eero Heinäluoma, Evin Incir, Sophia in ‘t Veld, Stasys Jakeliūnas, Patryk Jaki, Marina Kaljurand, Othmar Karas, Billy Kelleher, Fabienne Keller, Łukasz Kohut, Moritz Körner, Alice Kuhnke, Georgios Kyrtsos, Aurore Lalucq, Jeroen Lenaers, Juan Fernando López Aguilar, Aušra Maldeikienė, Lukas Mandl, Erik Marquardt, Costas Mavrides, Nuno Melo, Nadine Morano, Javier Moreno Sánchez, Siegfried Mureşan, Luděk Niedermayer, Lefteris Nikolaou-Alavanos, Maite Pagazaurtundúa, Piernicola Pedicini, Lídia Pereira, Kira Marie Peter-Hansen, Eva Maria Poptcheva, Emil Radev, Evelyn Regner, Karlo Ressler, Diana Riba i Giner, Dorien Rookmaker, Alfred Sant, Joachim Schuster, Ralf Seekatz, Vincenzo Sofo, Tineke Strik, Ramona Strugariu, Paul Tang, Annalisa Tardino, Irene Tinagli, Tomas Tobé, Ernest Urtasun, Inese Vaidere, Tom Vandendriessche, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Jadwiga Wiśniewska, Elena Yoncheva, Stéphanie Yon-Courtin, Marco Zanni, Roberts Zīle

Suplentes presentes en la votación final

Damian Boeselager, Damian Boeselager, Herbert Dorfmann, Daniel Freund, Margarida Marques, Alessandra Mussolini, Matjaž Nemec, Dragoş Pîslaru, René Repasi, Thijs Reuten, Eleni Stavrou, Róża Thun und Hohenstein, Tomáš Zdechovský

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Attila Ara-Kovács, Hildegard Bentele, Emmanouil Fragkos, Bart Groothuis, Niclas Herbst, Michiel Hoogeveen, Beata Kempa, Antonio López-Istúriz White, Daniela Rondinelli, Susana Solís Pérez, Henna Virkkunen, Rainer Wieland

Fecha de presentación

14.4.2023

 


 

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

99

+

ECR

Emmanouil Fragkos, Michiel Hoogeveen, Vincenzo Sofo, Jadwiga Wiśniewska, Roberts Zīle

ID

Annalisa Tardino

NI

Laura Ferrara, Enikő Győri

PPE

Isabel Benjumea Benjumea, Hildegard Bentele, Stefan Berger, Vladimír Bilčík, Vasile Blaga, Ioan-Rareş Bogdan, Karolin Braunsberger-Reinhold, Herbert Dorfmann, Lena Düpont, Markus Ferber, Frances Fitzgerald, Niclas Herbst, Othmar Karas, Jeroen Lenaers, Antonio López-Istúriz White, Aušra Maldeikienė, Lukas Mandl, Nuno Melo, Nadine Morano, Siegfried Mureşan, Alessandra Mussolini, Luděk Niedermayer, Lídia Pereira, Emil Radev, Karlo Ressler, Ralf Seekatz, Eleni Stavrou, Tomas Tobé, Inese Vaidere, Henna Virkkunen, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Rainer Wieland, Tomáš Zdechovský

Renew

Abir Al-Sahlani, Malik Azmani, Gilles Boyer, Giuseppe Ferrandino, Bart Groothuis, Sophia in 't Veld, Billy Kelleher, Fabienne Keller, Georgios Kyrtsos, Maite Pagazaurtundúa, Dragoş Pîslaru, Eva Maria Poptcheva, Susana Solís Pérez, Ramona Strugariu, Róża Thun und Hohenstein, Stéphanie Yon-Courtin

S&D

Attila Ara-Kovács, Pietro Bartolo, Marek Belka, Jonás Fernández, Maria Grapini, Sylvie Guillaume, Eero Heinäluoma, Evin Incir, Marina Kaljurand, Łukasz Kohut, Aurore Lalucq, Juan Fernando López Aguilar, Margarida Marques, Costas Mavrides, Javier Moreno Sánchez, Matjaž Nemec, Evelyn Regner, René Repasi, Thijs Reuten, Daniela Rondinelli, Alfred Sant, Joachim Schuster, Paul Tang, Irene Tinagli, Elena Yoncheva

The Left

Konstantinos Arvanitis, Malin Björk, Cornelia Ernst, José Gusmão

Verts/ALE

Rasmus Andresen, Damian Boeselager, Damien Carême, Daniel Freund, Claude Gruffat, Stasys Jakeliūnas, Alice Kuhnke, Erik Marquardt, Piernicola Pedicini, Kira Marie Peter-Hansen, Diana Riba i Giner, Tineke Strik, Ernest Urtasun

 

8

-

ECR

Dorien Rookmaker

ID

Gunnar Beck, Annika Bruna, Nicolaus Fest, Tom Vandendriessche

NI

Lefteris Nikolaou-Alavanos

Renew

Engin Eroglu, Moritz Körner

 

6

0

ECR

Jorge Buxadé Villalba, Patryk Jaki, Beata Kempa

ID

Valentino Grant, Marco Zanni

The Left

Clare Daly

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

Última actualización: 5 de mayo de 2023
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