INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al intercambio automatizado de datos para la cooperación policial («Prüm II»), por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos (UE) 2018/1726, 2019/817 y 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo

26.5.2023 - (COM(2021)0784(COR1) – C9‑0455/2021 – 2021/0410(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Paulo Rangel


Procedimiento : 2021/0410(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0200/2023
Textos presentados :
A9-0200/2023
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al intercambio automatizado de datos para la cooperación policial («Prüm II»), por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos (UE) 2018/1726, 2019/817 y 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo

(COM(2021)0784(COR1) – C9‑0455/2021 – 2021/0410(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2021)0784(COR1)),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 16, apartado 2, el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo 88, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0455/2021),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

 Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0200/2023),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

Enmienda  1

 

Propuesta de Reglamento

Visto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo28,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo28,

__________________

__________________

28 DO C de , p. .

28 DO C 323 de 26.8.2022, p. 69.

Enmienda  2

 

Propuesta de Reglamento

Visto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el dictamen del Comité de las Regiones29,

suprimido

__________________

 

29 DO C de , p. .

 

Enmienda  3

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. Este objetivo debe alcanzarse mediante, entre otras vías, medidas adecuadas para prevenir y combatir la delincuencia, incluida la delincuencia organizada y el terrorismo.

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. Este objetivo debe alcanzarse mediante, entre otras vías, medidas adecuadas para prevenir y combatir la delincuencia y otras amenazas para la seguridad pública, incluida la delincuencia organizada y el terrorismo, en consonancia con la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad.

Enmienda  4

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Este objetivo exige que las autoridades policiales intercambien datos de manera eficiente y oportuna, a fin de luchar eficazmente contra la delincuencia.

(2) Este objetivo exige que las autoridades policiales intercambien datos de manera eficiente y oportuna, a fin de prevenir, detectar e investigar eficazmente las infracciones penales.

Enmienda  5

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El objetivo del presente Reglamento es, por tanto, mejorar, racionalizar y facilitar el intercambio de información penal entre las autoridades policiales de los Estados miembros, pero también con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo30 como eje para el intercambio de información de la UE en materia de delincuencia.

(3) El objetivo del presente Reglamento es, por tanto, mejorar, racionalizar y facilitar el intercambio de información penal y datos de matriculación de vehículos entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros a efectos de la prevención, detección e investigación de infracciones penales, pero también con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo30, con total observancia de los derechos fundamentales y las normas de protección de datos.

__________________

__________________

30 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

30 Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo, (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

Enmienda  6

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Las Decisiones 2008/615/JAI31 y 2008/616/JAI32 del Consejo, por las que se establecen normas para el intercambio de información entre las autoridades responsables de la prevención e investigación de infracciones penales, mediante la transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y determinados datos sobre matriculación de vehículos, han demostrado ser importantes para luchar contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

(4) Las Decisiones 2008/615/JAI31 y 2008/616/JAI32 del Consejo, por las que se establecen normas para el intercambio de información entre las autoridades responsables de la prevención e investigación de infracciones penales, mediante la transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y determinados datos sobre matriculación de vehículos, han demostrado ser importantes para luchar contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, protegiendo de este modo la seguridad interior de la Unión y la seguridad de sus ciudadanos.

__________________

__________________

31 Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

31 Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

32 Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

32 Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

Enmienda  7

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El presente Reglamento debe establecer las condiciones y procedimientos para la transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, datos de matriculación de vehículos, imágenes faciales y ficheros policiales. Tales condiciones y procedimientos deben entenderse sin perjuicio del tratamiento de cualquiera de estos datos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) o del intercambio de información complementaria relacionada con ellos a través de las oficinas Sirene, o de los derechos de las personas cuyos datos se tratan en dicho sistema.

(5) El presente Reglamento debe establecer las condiciones y procedimientos para la búsqueda e intercambio automatizados de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, determinados datos de matriculación de vehículos, imágenes faciales y ficheros policiales en el contexto de una investigación penal. Tales condiciones y procedimientos deben entenderse sin perjuicio del tratamiento de cualquiera de estos datos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) o del intercambio de información complementaria relacionada con ellos a través de las oficinas Sirene con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, o de los derechos de las personas cuyos datos se tratan.

 

__________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

Enmienda  8

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Ni el tratamiento de datos personales ni el intercambio de datos personales a efectos del presente Reglamento deben dar lugar a discriminación alguna contra las personas. Dicho tratamiento deberá respetar plenamente la dignidad y la integridad humanas, así como los derechos fundamentales, especialmente el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(6) Todo tratamiento de datos personales e intercambio de datos personales a efectos del presente Reglamento deben llevarse a cabo de conformidad con el capítulo 6 del presente Reglamento y, cuando sean aplicables, con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter, y con el Reglamento (UE) 2016/794. Ni el tratamiento ni el intercambio de datos personales a efectos del presente Reglamento deben dar lugar a discriminación alguna contra las personas. Dicho tratamiento deberá respetar plenamente la dignidad y la integridad humanas, así como los derechos fundamentales, especialmente el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

__________________

 

1 bis Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

 

1 ter Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

Enmienda  9

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Al definir los procedimientos de búsqueda o comparación automatizadas de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, datos de matriculación de vehículos, imágenes faciales y ficheros policiales, el presente Reglamento también permitirá la búsqueda de personas desaparecidas y restos humanos no identificados. Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio de la introducción de descripciones SIS sobre personas desaparecidas y del intercambio de información complementaria sobre tales descripciones con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo33.

(7) Al definir los procedimientos de búsqueda o comparación automatizadas de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, determinados datos de matriculación de vehículos, imágenes faciales y ficheros policiales, el presente Reglamento también permitirá la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de restos humanos no identificados en el contexto de una investigación penal. Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio de la introducción de descripciones SIS sobre personas desaparecidas y del intercambio de información complementaria sobre tales descripciones con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo33.

__________________

__________________

33 Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

33 Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

Enmienda  10

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La Directiva (UE) .../... [relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros] facilita un marco jurídico coherente de la Unión para garantizar que las autoridades policiales tienen acceso equivalente a la información de que disponen otros Estados miembros cuando resulte necesario para la lucha contra la delincuencia y el terrorismo. A fin de mejorar el intercambio de información, dicha Directiva formaliza y aclara los procedimientos de intercambio de información entre los Estados miembros, en particular con fines de investigación, incluido el papel que desempeña la ventanilla única en dichos intercambios, y consagra el uso en su máxima expresión de SIENA, el canal de Europol para el intercambio de información. Todo intercambio de información no amparado por el presente Reglamento debe regirse por la Directiva (UE) .../... [relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros].

(8) La Directiva (UE) .../... [relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros] facilita un marco jurídico coherente de la Unión para garantizar que las autoridades policiales competentes tienen acceso equivalente a la información de que disponen otros Estados miembros cuando resulte necesario para la lucha contra la delincuencia y el terrorismo. A fin de mejorar el intercambio de información, dicha Directiva formaliza y aclara las normas y los procedimientos de intercambio de información entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros, en particular con fines de investigación, incluido el papel que desempeña la ventanilla única en dichos intercambios, y consagra el uso en su máxima expresión de SIENA, el canal de Europol para el intercambio de información. Todo intercambio de información entre las autoridades policiales competentes no amparado por el presente Reglamento se rige por la Directiva (UE) .../... [relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros].

Enmienda  11

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis) Los Estados miembros deben designar uno o varios puntos de contacto nacionales para los intercambios en virtud del presente Reglamento, en función de sus estructuras organizativas nacionales. No obstante, para racionalizar estos intercambios, los Estados miembros deben hacer un esfuerzo por tener un único punto de contacto nacional cuando sea posible.

Enmienda  12

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Para la búsqueda automatizada de datos de matriculación de vehículos, los Estados miembros deben utilizar el sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Eucaris), creado por el Tratado relativo a un sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Tratado Eucaris), diseñado para este fin. Eucaris debe conectar a todos los Estados miembros participantes a través de una red. No se necesita un componente central, ya que cada Estado miembro se comunica directamente con los demás Estados miembros conectados.

(9) Para la búsqueda automatizada de determinados datos de matriculación de vehículos, los Estados miembros y Europol deben utilizar el sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Eucaris), creado por el Tratado relativo a un sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Tratado Eucaris), diseñado para este fin y que conecte a todos los Estados miembros participantes a través de una red. No se necesita un componente central, ya que cada Estado miembro se comunica directamente con los demás Estados miembros conectados y Europol se comunica directamente con las bases de datos conectadas. La búsqueda y el intercambio automatizados de datos relativos a permisos de conducción quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  13

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) La búsqueda de los delincuentes es esencial para que la investigación y el enjuiciamiento penales tengan éxito. La búsqueda automatizada de imágenes faciales de sospechosos y delincuentes condenados debería proporcionar información adicional para dar con los delincuentes y luchar contra la delincuencia.

(10) La búsqueda de los delincuentes es esencial para que la investigación y el enjuiciamiento penales tengan éxito. La búsqueda automatizada de imágenes faciales de personas condenadas por una infracción penal o sospechosas de haberla cometido obtenidas de conformidad con el Derecho nacional debería proporcionar información adicional para dar con los delincuentes y luchar contra la delincuencia. Dada la naturaleza sensible de los datos de que se trata, las búsquedas automatizadas solo deben ser posibles a efectos de la prevención, detección o investigación de una infracción penal grave. Además, para constatar la existencia de una concordancia confirmada, debe garantizarse una revisión humana de la lista de candidatos a cargo de dos peritos forenses.

Enmienda  14

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) La búsqueda o comparación automatizada de datos biométricos (perfiles de ADN, datos dactiloscópicos e imágenes faciales) entre las autoridades responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales con arreglo al presente Reglamento solo debe referirse a los datos contenidos en las bases de datos creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

(11) La búsqueda o comparación automatizada de datos biométricos entre las autoridades responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales con arreglo al presente Reglamento solo debe referirse a los datos contenidos en las bases de datos de la Unión o de los Estados miembros creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales, de conformidad con el presente Reglamento.

Enmienda  15

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La participación en el intercambio de ficheros policiales debe seguir siendo voluntaria. En aplicación del principio de reciprocidad, los Estados miembros que decidan participar no deben poder consultar las bases de datos de otros Estados miembros si no ponen sus propios datos a disposición de otros Estados miembros a efectos de consulta.

(12) La participación en la búsqueda y el intercambio automatizados de índices de ficheros policiales debe seguir siendo voluntaria. En aplicación del principio de reciprocidad, los Estados miembros que decidan participar no deben poder consultar las bases de datos de otros Estados miembros si no ponen sus propios datos a disposición de otros Estados miembros a efectos de consulta. Dada la naturaleza sensible de los datos de que se trata, los intercambios de índices de ficheros policiales en virtud del presente Reglamento solo deben referirse a los datos de personas condenadas por una infracción penal grave o sospechosas de haberla cometido. Además, las búsquedas automatizadas solo deben ser posibles a efectos de la investigación de una infracción penal grave.

Enmienda  16

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) Los Estados miembros deben garantizar que los datos incluidos en sus índices nacionales de ficheros policiales sean exactos y completos y estén actualizados, y deben establecer las salvaguardas pertinentes, en particular la seudonimización, con el fin de proteger los datos personales consultados.

Enmienda  17

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 ter) El intercambio índices de ficheros policiales en virtud del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del intercambio de antecedentes penales a través del marco vigente del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).

Enmienda  18

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) En los últimos años, Europol ha recibido una gran cantidad de datos biométricos de sospechosos y condenados por delitos de terrorismo y de otro tipo procedentes de varios terceros países. Incluir los datos procedentes de terceros países en poder de Europol en el marco de Prüm para, de este modo, ponerlos a disposición de las autoridades policiales es un paso necesario para mejorar la prevención e investigación de infracciones penales. También contribuye a crear sinergias entre los diferentes instrumentos policiales.

(13) En los últimos años, Europol ha recibido de varias autoridades de terceros países una gran cantidad de datos biométricos de sospechosos y condenados en relación con delitos de terrorismo e infracciones penales de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/794, en particular información del campo de batalla procedente de zonas en guerra. Con frecuencia no ha sido posible explotar plenamente esos datos porque no siempre se encuentran a disposición de las autoridades policiales competentes de los Estados miembros. Incluir los datos procedentes de terceros países en poder de Europol en el marco de Prüm para, de este modo, ponerlos a disposición de las autoridades policiales competentes, como corresponde a la función de Europol de ser el eje central para el intercambio de información de la Unión en materia de delincuencia, es un paso necesario para mejorar la prevención, la detección y la investigación de infracciones penales graves. También contribuye a crear sinergias entre los diferentes instrumentos policiales y garantiza que los datos se utilicen de la manera más eficiente.

Enmienda  19

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Europol debe poder contrastar los datos recibidos de terceros países con las bases de datos de los Estados miembros en el marco de Prüm, a fin de establecer vínculos transfronterizos entre causas penales. La posibilidad de utilizar los datos Prüm como complemento a las otras bases de datos de que dispone Europol debería permitir realizar análisis más completos y fundamentados en las investigaciones penales, y permitir a Europol prestar un mejor apoyo a las autoridades policiales de los Estados miembros. En caso de concordancia entre los datos utilizados para la búsqueda y los datos conservados en las bases de datos de los Estados miembros, estos podrán facilitar a Europol la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

(14) Europol debe poder contrastar los datos recibidos de las autoridades de terceros países con las bases de datos de los Estados miembros en el marco de Prüm, observando plenamente las normas y condiciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/794, a fin de establecer vínculos transfronterizos entre causas penales respecto de las cuales es competente Europol. La posibilidad de utilizar los datos Prüm como complemento a las otras bases de datos de que dispone Europol debería permitir realizar análisis más completos y fundamentados, y permitir así a Europol prestar un mejor apoyo a las autoridades policiales competentes de los Estados miembros al llevar a cabo investigaciones penales. En caso de concordancia confirmada entre los datos utilizados para la búsqueda y los datos conservados en las bases de datos de los Estados miembros, estos podrán facilitar a Europol la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

Enmienda  20

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI establecen una red de conexiones bilaterales entre las bases de datos nacionales de los Estados miembros. Como consecuencia de esta arquitectura técnica, cada Estado miembro debe establecer al menos 26 conexiones, es decir, una conexión con cada Estado miembro, por categoría de datos. El encaminador y el Sistema Europeo de Índice de Ficheros Policiales (EPRIS) establecidos por el presente Reglamento deben simplificar la arquitectura técnica del marco de Prüm y servir de puntos de conexión entre todos los Estados miembros. El encaminador debe exigir una conexión única por Estado miembro en relación con los datos biométricos y el EPRIS debe exigir una conexión única por Estado miembro en relación con los ficheros policiales.

(15) Las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI establecen una red de conexiones bilaterales entre las bases de datos nacionales de los Estados miembros. Como consecuencia de esta arquitectura técnica, cada Estado miembro tuvo que establecer al menos 26 conexiones, es decir, una conexión con cada Estado miembro participante en los intercambios, por categoría de datos. El encaminador y el Sistema Europeo de Índice de Ficheros Policiales (EPRIS) establecidos por el presente Reglamento simplificarán la arquitectura técnica del marco de Prüm y servir de puntos de conexión entre todos los Estados miembros. El encaminador debe exigir una conexión única por Estado miembro en relación con los datos biométricos y el EPRIS debe exigir una conexión única por Estado miembro participante en relación con los ficheros policiales.

Enmienda  21

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) El encaminador debe estar conectado al Portal europeo de búsqueda (PEB) establecido por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo34 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo35 para permitir a las autoridades de los Estados miembros y a Europol iniciar consultas en las bases de datos nacionales con arreglo al presente Reglamento simultáneamente a las consultas al registro común de datos de identidad creado por el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/818 con fines policiales.

(16) El encaminador debe estar conectado al Portal europeo de búsqueda (PEB) establecido por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo34 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo35 para permitir a las autoridades policiales competentes de los Estados miembros y a Europol iniciar consultas en las bases de datos nacionales con arreglo al presente Reglamento simultáneamente a las consultas al registro común de datos de identidad creado por el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/818 con fines policiales de forma acorde con el Reglamento (UE) 2019/817 y el Reglamento (UE) 2019/818. Procede, por tanto, modificar ambos Reglamentos en consecuencia. El Reglamento (UE) 2019/818 debe modificarse, además, con vistas a permitir el almacenamiento de informes y estadísticas del encaminador en el repositorio común de informes y estadísticas.

__________________

__________________

34 Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

34 Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

35 Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

35 Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

Enmienda  22

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) En caso de concordancia entre los datos utilizados para la búsqueda o comparación y los datos conservados en la base de datos nacional del Estado o Estados miembros requeridos, y tras la confirmación de dicha concordancia por el Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido debe remitir un conjunto limitado de datos básicos a través del encaminador en un plazo de 24 horas. Este plazo garantizaría una comunicación rápida entre las autoridades de los Estados miembros. Los Estados miembros deben mantener el control sobre la comunicación de este conjunto limitado de datos básicos. Debe mantenerse un cierto grado de intervención humana en las fases clave del proceso, incluida la decisión de comunicar datos personales al Estado miembro requirente a fin de garantizar que no se produzca un intercambio automatizado de datos básicos.

(17) En caso de concordancia entre los datos utilizados para la búsqueda o comparación y los datos conservados en la base de datos nacional del Estado o Estados miembros requeridos, y tras la confirmación humana de dicha concordancia por el personal cualificado del Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido debe remitir un conjunto limitado de datos básicos, en la medida en que estén disponibles esos datos básicos, a través del encaminador en un plazo de 24 horas. Cuando el Estado miembro requerido necesite obtener una autorización judicial antes de transmitir los datos básicos, el plazo límite de veinticuatro horas no debe aplicarse y, en su lugar, el Estado miembro debe velar por que tales datos se envíen en el plazo de setenta y dos horas. Este plazo garantizará una comunicación rápida entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros deben mantener el control sobre la comunicación de este conjunto limitado de datos básicos. En circunstancias excepcionales, podría estar objetivamente justificado que los Estados miembros se nieguen a compartir el conjunto de datos básicos. Esta denegación y su justificación deben facilitarse rápidamente al Estado miembro solicitante dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento. Debe mantenerse la intervención humana en las fases clave del proceso, incluida la decisión de iniciar una consulta, la decisión de confirmar una concordancia, la decisión de enviar una solicitud de datos básicos tras una concordancia confirmada y la decisión de comunicar datos personales al Estado miembro requirente, a fin de garantizar que no se produzca un intercambio automatizado de datos básicos.

Enmienda  23

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Todo intercambio entre las autoridades de los Estados miembros o con Europol en cualquier fase de alguno de los procesos descritos en el presente Reglamento que no aparezca descrito explícitamente en este debe realizarse a través de SIENA para garantizar que todos los Estados miembros utilizan un canal de comunicación común, seguro y fiable.

suprimido

Enmienda  24

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) En el desarrollo del encaminador y del EPRIS, debe utilizarse el Formato Universal de Mensajes (UMF, por sus siglas en inglés). Todo intercambio automatizado de datos realizado de conformidad con el presente Reglamento debe utilizar la norma UMF. Se anima a las autoridades de los Estados miembros y a Europol a utilizar también la norma UMF en relación con cualquier otro intercambio de datos entre ellos en el contexto del marco de Prüm II. La norma UMF debe servir como norma para el intercambio de información, estructurado y transfronterizo, entre sistemas de información, autoridades y organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

(19) En el desarrollo del encaminador y del EPRIS, debe utilizarse el Formato Universal de Mensajes (UMF, por sus siglas en inglés). Todo intercambio automatizado de datos realizado de conformidad con el presente Reglamento debe utilizar la norma UMF. Se anima a las autoridades policiales competentes de los Estados miembros y a Europol a utilizar también la norma UMF en relación con cualquier otro intercambio de datos entre ellos en el contexto del marco de Prüm II. La norma UMF debe servir como norma para el intercambio de información, estructurado y transfronterizo, entre sistemas de información, autoridades y organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

Enmienda  25

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Debido a su naturaleza técnica, su alto nivel de detalle y su carácter a menudo variable, determinados aspectos del marco de Prüm II no pueden ser regulados exhaustivamente por el presente Reglamento. Estos aspectos incluyen, por ejemplo, disposiciones técnicas y especificaciones para los procedimientos de búsqueda automatizada, las normas aplicables al intercambio de datos y los elementos de datos que deben intercambiarse. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo36.

(21) Debido a su naturaleza técnica, su alto nivel de detalle y su carácter a menudo variable, determinados aspectos del marco de Prüm II no pueden ser regulados exhaustivamente por el presente Reglamento. Estos aspectos incluyen, por ejemplo, disposiciones técnicas y especificaciones para los procedimientos de búsqueda automatizada, las normas aplicables al intercambio de datos, incluidas normas mínimas de calidad, y los elementos de datos que deben intercambiarse. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo36.

__________________

__________________

36 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

36 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Enmienda  26

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) La calidad de los datos en el contexto de la comparación automatizada es un requisito esencial para garantizar la eficiencia del presente Reglamento y reducir el riesgo de falsas concordancias. Deben definirse, mediante actos de ejecución, normas adecuadas a nivel de la Unión para los datos intercambiados en el marco del presente Reglamento.

Enmienda  27

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 ter) Dada la magnitud y la naturaleza sensible de los datos personales intercambiados a efectos del presente Reglamento, y la existencia de diferentes normas nacionales para la conservación de información sobre personas físicas en las bases de datos nacionales, es importante garantizar que las bases de datos utilizadas para la consulta automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, imágenes faciales, ficheros policiales y determinados datos de matriculación de vehículos se creen de conformidad con el Derecho nacional y, cuando sean aplicables, con la Directiva (UE) 2016/680, el Reglamento (UE) 2018/1725 y el Reglamento (UE) 2016/794. Por consiguiente, antes de conectar sus bases de datos nacionales con el encaminador, el EPRIS o Eucaris, los Estados miembros deben llevar a cabo la evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere la Directiva (UE) 2016/680 y consultar a la autoridad de control a que se refiere dicha Directiva, a fin de garantizar que los datos de las bases de datos nacionales se hayan conservado de conformidad con la legislación aplicable.

Enmienda  28

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 quater) Los Estados miembros y Europol deben garantizar que los datos intercambiados en el marco del presente Reglamento sean exactos y estén actualizados. De conformidad con los principios en materia de protección de datos, los Estados miembros y Europol deben asegurarse de que todo dato transmitido que resulte ser incorrecto, inexacto u obsoleto sea corregido o suprimido, según proceda, y que toda corrección o supresión sea comunicada sin demora a todos los destinatarios.

Enmienda  29

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 quinquies)  Es de la mayor importancia efectuar un intenso seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. En particular, el cumplimiento de las normas en materia de tratamiento de datos personales debe ser objeto de salvaguardias eficaces, y deben garantizarse un seguimiento y auditorías frecuentes de los responsables del tratamiento de datos, las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. También deben existir disposiciones que permitan la comprobación periódica de la admisibilidad de las consultas y la legalidad del tratamiento de datos. Los Estados miembros y Europol han de garantizar recursos humanos, técnicos y financieros adecuados a tal fin.

Enmienda  30

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 sexies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 sexies) Las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos deben garantizar una supervisión coordinada de la aplicación del presente Reglamento en el marco de sus responsabilidades, en particular cuando detecten discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros, transferencias potencialmente ilícitas o solicitudes que puedan responder a motivaciones políticas.

Enmienda  31

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 septies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 septies) A la hora de aplicar el presente Reglamento, es fundamental que los Estados miembros y Europol tengan en cuenta de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo relativo al uso de bases de datos biométricas.

Enmienda  32

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 octies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 octies) Los Estados miembros y los terceros países a los que se permita el acceso al marco Prüm II deben ser miembros de pleno derecho del Consejo de Europa, con plenos derechos de representación en el seno de esta organización, ser signatarios del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, por tanto, estar sujetos a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Enmienda  33

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 nonies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 nonies) Pasados dos años de la entrada en funcionamiento del encaminador y del EPRIS, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión Europea debe elaborar un informe de evaluación que incluya una evaluación de la aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros y Europol, en particular de su cumplimiento de las garantías pertinentes en materia de protección de datos, prestando la debida atención a los Estados miembros que estén sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea. El informe también debe incluir un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos del presente Reglamento y su impacto en los derechos fundamentales, al tiempo que se evalúa su impacto, rendimiento, eficacia, eficiencia, seguridad y las prácticas de trabajo.

Enmienda  34

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Dado que el encaminador debe ser desarrollado y gestionado por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo37, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2018/1726 añadiendo esta tarea a las funciones de eu-LISA. Con el fin de permitir que el encaminador esté conectado al Portal europeo de búsqueda para realizar búsquedas simultáneas en el encaminador y en el registro común de datos de identidad, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2019/817. Con el fin de permitir que el encaminador esté conectado al Portal europeo de búsqueda para realizar búsquedas simultáneas en el encaminador y en el registro común de datos de identidad, y con el fin de almacenar informes y estadísticas del encaminador en el repositorio común de informes y estadísticas, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2019/818. Procede, por tanto, modificar ambos Reglamentos en consecuencia.

(23) Dado que el encaminador debe ser desarrollado y gestionado por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo37, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2018/1726 añadiendo esta tarea a las funciones de eu-LISA.

__________________

__________________

37 Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

37 Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

Enmienda  35

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar la cooperación policial transfronteriza y permitir que las autoridades policiales competentes busquen personas desaparecidas e identifiquen restos humanos no identificados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su magnitud y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Enmienda  36

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo38, emitió su dictamen el [XX]39.

(26) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo38, emitió su dictamen el 2 de marzo de 202239.

__________________

__________________

38 Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

38 Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

39 [DO C …].

39 DO C 225 de 9.6.2022, p. 6.

Enmienda  37

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece un marco para el intercambio de información entre las autoridades responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales (Prüm II).

El presente Reglamento establece un marco para el intercambio de información entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros(Prüm II).

Enmienda  38

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos para la búsqueda automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, imágenes faciales, ficheros policiales y determinados datos de matriculación de vehículos, así como las normas relativas al intercambio de datos básicos tras una concordancia.

El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos para la búsqueda automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, imágenes faciales, ficheros policiales y determinados datos de matriculación de vehículos, así como las normas relativas al intercambio de datos básicos tras una concordancia confirmada.

Enmienda  39

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El objetivo de Prüm II será intensificar la cooperación transfronteriza en los asuntos a que se refiere la parte III, título V, capítulo 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el intercambio de información entre las autoridades responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

El objetivo de Prüm II será intensificar la cooperación transfronteriza en los asuntos a que se refiere la parte III, título V, capítulo 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular facilitando el intercambio de información entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas físicas, incluido el derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda  40

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Otro objetivo de Prüm II será permitir la búsqueda de personas desaparecidas y restos humanos no identificados por las autoridades responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

Otro objetivo de Prüm II será permitir la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de restos humanos no identificados por las autoridades policiales competentes de los Estados miembros en el contexto de una investigación penal, a condición de que dichas autoridades hayan sido facultadas para efectuar esas búsquedas e identificaciones con arreglo a la legislación nacional.

Enmienda  41

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplica a las bases de datos nacionales utilizadas para la transferencia automatizada de las categorías de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, imágenes faciales, ficheros policiales y determinados datos de matriculación de vehículos.

El presente Reglamento se aplica a las bases de datos creadas con arreglo al Derecho nacional y de conformidad, cuando sean aplicables, con la Directiva (UE) 2016/680, el Reglamento (UE) 2018/1725. o el Reglamento (UE) 2016/794, y utilizadas para la transferencia automatizada de las categorías de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, imágenes faciales, ficheros policiales y determinados datos de matriculación de vehículos.

Enmienda  42

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1) «loci»: la estructura molecular específica en las diversas posiciones de ADN;

1) «loci»: las posiciones de ADN que contienen características identificativas de una muestra de ADN humano analizada;

Enmienda  43

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2) «perfil de ADN»: un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en las diversas posiciones de ADN;

2) «perfil de ADN»: un código alfabético o numérico que representa un conjunto de loci, o la estructura molecular específica en los diversos loci;

Enmienda  44

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3) «parte no codificante del ADN»: las regiones cromosómicas sin expresión genética, es decir, aquellas de cuya capacidad para determinar alguna propiedad funcional del organismo no se tiene constancia;

suprimido

Enmienda  45

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5) «perfil de ADN de referencia»: el perfil de ADN de una persona identificada;

5) «perfil de ADN identificado »: el perfil de ADN de una persona identificada;

Enmienda  46

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis) «datos dactiloscópicos no identificados»: datos dactiloscópicos obtenidos a partir de vestigios recogidos en el curso de la investigación de una infracción penal y pertenecientes a una persona aún no identificada;

Enmienda  47

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis) «índice de referencia de imagen facial»: las imágenes faciales y el número de referencia mencionado en el artículo 23;

Enmienda  48

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 10 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 ter) «imagen facial no identificada»: imagen facial obtenida en el curso de la investigación de una infracción penal y perteneciente a una persona aún no identificada;

Enmienda  49

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis) «datos alfanuméricos»: datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;

Enmienda  50

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

12) «concordancia»: la existencia de una correspondencia como resultado de la comparación automatizada de datos personales que hayan sido o estén siendo registrados en un sistema de información o una base de datos;

12) «concordancia»: la existencia de una correspondencia como resultado de la comparación automatizada entre los datos personales en poder del Estado miembro requirente y los datos personales registrados en una base de datos del Estado miembro requerido;

Enmienda  51

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15) «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en cuyas bases de datos el Estado miembro requirente realiza la búsqueda a través de Prüm II;

(No afecta a la versión española). 

Enmienda  52

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

16) «ficheros policiales»: toda información disponible en el registro o registros nacionales que contengan datos de las autoridades competentes, para la prevención, detección e investigación de infracciones penales;

16) «ficheros policiales»: información biográfica relativa a personas condenadas por una infracción penal grave o sospechosas de haberla cometido, que esté disponible en bases de datos creadas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales;

Enmienda  53

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

17) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado específico sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional se mantenga por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;

17) «seudonimización»: seudonimización tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva (UE) 2016/680;

Enmienda  54

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 17 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17 bis) «sospechoso»: una persona a la que hace referencia el artículo 6, letra a), de la Directiva (UE) 2016/680;

Enmienda  55

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 17 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17 ter) «infracción penal grave»: una infracción a la que hace referencia el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo1 bis o el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794, que esté castigada en el Estado miembro requirente con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años;

 

__________________

 

1 bis Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

Enmienda  56

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 17 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17 quater) «víctima de una infracción penal grave o de terrorismo»: una persona afectada negativamente por una infracción que corresponda o sea equivalente a una de las infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, si dicha infracción está castigada con arreglo al Derecho nacional con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años o una infracción con arreglo al Derecho nacional que corresponda o sea equivalente a uno de los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis;

 

__________________

 

1 bis Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

Enmienda  57

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 17 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17 quinquies) «datos personales»: datos personales tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva(UE) 2016/680;

Enmienda  58

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 17 sexies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17 sexies) «autoridades designadas»: autoridades designadas tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión 2008/633/JAI1 ter del Consejo, y el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y el Consejo1 quater;

 

__________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

 

1 ter Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

 

1 quater Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

Enmienda  59

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

18) «datos de Europol»: cualquier dato personal tratado por Europol de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;

18) «datos de Europol»: cualquier dato personal operativo tratado por Europol de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;

Enmienda  60

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 18 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18 bis) «autoridades policiales competentes»: cualquier organismo policial, aduanero o de otra índole de los Estados miembros competente con arreglo al Derecho nacional para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales;

Enmienda  61

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

20) «SIENA»: la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información, gestionada por Europol y destinada a facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y Europol;

20) «SIENA» la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información gestionada por Europol de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 y destinada a facilitar el intercambio de información operativa y estratégica relacionada con infracciones penales entre los Estados miembros y Europol y garantizar la transmisión segura de dicha información;

Enmienda  62

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

21) «incidente significativo»: cualquier incidente, a menos que tenga un impacto limitado y sea probable que ya sea bien conocido en términos de método o tecnología;

21) «incidente significativo»: un incidente importante tal como se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis [2022/0085(COD)];

 

__________________

 

1 bis Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (DO...).

Enmienda  63

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

22) «amenaza cibernética significativa»: una amenaza cibernética con la intención, la oportunidad y la capacidad de causar un incidente significativo;

22) «amenaza cibernética significativa»: una ciberamenaza importante tal como se define en el artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) .../... [2022/0085(COD];

Enmienda  64

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

23) «vulnerabilidad significativa»: vulnerabilidad que puede dar lugar a un incidente significativo si se aprovecha;

23) «vulnerabilidad significativa»: vulnerabilidad importante tal como se define en el artículo 3, apartado 13, del Reglamento (UE) .../... [2022/0085(COD];

Enmienda  65

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN

Creación de bases de datos nacionales de ADN

Enmienda  66

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros crearán y mantendrán ficheros nacionales de análisis del ADN para la investigación de infracciones penales.

1. Los Estados miembros crearán y mantendrán bases de datos nacionales de ADN para la investigación de infracciones penales.

Enmienda  67

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El tratamiento de los datos conservados en tales ficheros en virtud del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de este y con arreglo al Derecho interno de los Estados miembros aplicable al tratamiento de dichos datos.

El tratamiento de los datos conservados en tales bases de datos en virtud del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de este y con arreglo al Derecho interno de los Estados miembros aplicable al tratamiento de dichos datos.

Enmienda  68

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de índices de referencia de ADN en los ficheros nacionales de análisis del ADN a que se refiere el apartado 1.

2. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de índices de referencia de ADN en las bases de datos nacionales de ADN a que se refiere el apartado 1 a efectos de la realización de búsquedas automatizadas por parte de otros Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

Enmienda  69

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los índices de referencia de ADN no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado.

Los índices de referencia de ADN no contendrán otros datos que permitan identificar directamente al interesado.

Enmienda  70

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los índices de referencia de ADN que no se atribuyan a ninguna persona (perfiles de ADN no identificados) deberán poder reconocerse como tales.

Los perfiles de ADN no identificados deberán poder reconocerse como tales.

Enmienda  71

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión adoptará un acto de ejecución que especifique las características identificativas de un perfil de ADN que deban intercambiarse y los requisitos mínimos para una concordancia, teniendo en cuenta las normas internacionales y europeas. El citado acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Enmienda  72

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 29 y Europol tengan acceso a los índices de referencia de ADN contenidos en sus ficheros de análisis del ADN para realizar búsquedas automatizadas comparando perfiles de ADN en el marco de la investigación de infracciones penales.

Para la investigación de infracciones penales, los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros y Europol tengan acceso a los índices de referencia de ADN de sus bases de datos nacionales creadas para estos fines con el fin de realizar búsquedas de los perfiles de ADN en esas bases de datos y comparar dichos perfiles de ADN con sus propios perfiles de ADN.

Enmienda  73

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

Las consultas se realizarán para casos concretos, cuando sean proporcionadas y necesarias a efectos de la investigación de una infracción penal, y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

Enmienda  74

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si en el curso de una búsqueda automatizada se comprueba que un perfil de ADN transmitido coincide con perfiles de ADN almacenados en el fichero consultado del Estado miembro requerido, el punto de contacto nacional del Estado miembro que efectúa la consulta recibirá de forma automatizada el índice de referencia de ADN con el que se haya producido la concordancia.

Si en el curso de una búsqueda automatizada se comprueba que un perfil de ADN transmitido coincide con perfiles de ADN almacenados en la base o las bases de datos consultadas del Estado miembro requerido, el punto de contacto nacional del Estado miembro que efectúa la consulta recibirá de forma automatizada el índice de referencia de ADN con el que se haya producido la concordancia.

Enmienda  75

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que no haya concordancia, se informará de ello al Estado miembro requirente de forma automatizada.

suprimido

Enmienda  76

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El punto de contacto nacional del Estado miembro requirente confirmará la eventual concordancia de los datos sobre los perfiles de ADN con los índices de referencia de ADN en poder del Estado miembro requerido tras la transmisión automatizada de los índices de referencia de ADN necesarios para confirmar una concordancia.

3. El punto de contacto nacional del Estado miembro requirente garantizará la realización de una revisión humana por un perito forense para confirmar la concordancia de los datos sobre perfiles de ADN con los índices de referencia de ADN en poder del Estado miembro requerido tras la transmisión automatizada de los índices de referencia de ADN necesarios para confirmar una concordancia.

Enmienda  77

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán, a través de sus puntos de contacto nacionales, comparar los perfiles de ADN de sus perfiles de ADN no identificados con todos los perfiles de ADN contenidos en otros ficheros nacionales de análisis del ADN para la investigación de infracciones penales. La transmisión y la comparación de perfiles se efectuarán de forma automatizada.

1. Los Estados miembros podrán, a través de sus puntos de contacto nacionales, comparar los perfiles de ADN de sus perfiles de ADN no identificados con todos los perfiles de ADN contenidos en otras bases de datos nacionales de ADN para la investigación de infracciones penales. La transmisión y la comparación de perfiles se efectuarán de forma automatizada.

Enmienda  78

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si, en el marco de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, un Estado miembro requerido comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con alguno de los existentes en sus ficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional del Estado miembro requirente cuáles son los índices de referencia de ADN respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.

2. Si, en el marco de la comparación efectuada con arreglo al apartado 1, un Estado miembro requerido comprueba que algún perfil de ADN transmitido coincide con alguno de los existentes en sus bases de datos de ADN, comunicará sin demora al punto de contacto nacional del Estado miembro requirente cuáles son los índices de referencia de ADN respecto de los cuales se ha encontrado la concordancia.

Enmienda  79

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La confirmación de una concordancia de perfiles de ADN con índices de referencia de ADN en poder del Estado miembro requerido será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro requirente tras la transmisión automatizada de los índices de referencia de ADN que sean necesarios para confirmar la concordancia.

3. El punto de contacto nacional del Estado miembro requirente efectuará una revisión humana por un perito forense para confirmar una concordancia de perfiles de ADN con índices de referencia de ADN en poder del Estado miembro requerido tras la transmisión automatizada de los índices de referencia de ADN que sean necesarios para confirmar la concordancia.

Enmienda  80

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

suprimido

Informes sobre ficheros de análisis del ADN

 

Cada Estado miembro informará a la Comisión y a eu-LISA sobre los ficheros nacionales de análisis del ADN a los que se aplican los artículos 5 a 7, de conformidad con el artículo 73.

 

Enmienda  81

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de concordancia, obtener más datos e información adicional de las bases de datos mencionadas en el artículo 5, con el fin de facilitarlos a uno, a varios o a todos los demás Estados miembros de conformidad con los artículos 47 y 48;

a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de concordancia, obtener más datos e información adicional de las bases de datos mencionadas en el artículo 5 con el fin de facilitarlos a otro, a otros o a todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 47, o a Europol de conformidad con el artículo 50, apartado 6;

Enmienda  82

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) un número de referencia que permita a Europol, en caso de concordancia, obtener más datos e información a efectos de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del presente Reglamento con el fin de facilitarlos a uno, a varios o a todos los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;

Enmienda  83

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) un código que indique el tipo de perfil de ADN (perfiles de ADN de referencia o perfiles de ADN no identificados).

c) un código que indique el tipo de perfil de ADN (perfiles de ADN identificados o perfiles de ADN no identificados).

Enmienda  84

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los índices de referencia de ADN que se envíen a otros Estados miembros, incluido su cifrado.

1. Los Estados miembros y, cuando proceda, Europol adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los índices de referencia de ADN que se envíen a otros Estados miembros o a Europol, incluido su cifrado.

Enmienda  85

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad de los perfiles de ADN que se envíen o se pongan a disposición de los demás Estados miembros a efectos de comparación y velarán por que dichas medidas se atengan a normas internacionales pertinentes aplicables al intercambio de datos de ADN.

2. Los Estados miembros y Europol adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad y unas normas mínimas de calidad de los perfiles de ADN que se envíen o se pongan a disposición de los demás Estados miembros a efectos de comparación y velarán por que dichas medidas se atengan a normas europeas o internacionales pertinentes aplicables al intercambio de datos de ADN.

Enmienda  86

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar las normas internacionales pertinentes que deben respetar los Estados miembros para el intercambio de índices de referencia de ADN. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las normas europeas o internacionales pertinentes que deben respetar los Estados miembros y Europol para el intercambio de índices de referencia de ADN, incluida la norma de calidad mínima que deben cumplir los perfiles de ADN. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Enmienda  87

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los tipos de perfiles de ADN transmitidos (perfiles de ADN no identificados o perfiles de ADN de referencia).

d) los tipos de perfiles de ADN transmitidos (perfiles de ADN no identificados o perfiles de ADN identificados).

Enmienda  88

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) el tipo de perfiles de ADN transmitidos (perfiles no identificados o perfiles de referencia);

f) el tipo de perfiles de ADN transmitidos (perfiles de ADN no identificados o perfiles de ADN identificados);

Enmienda  89

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Solo se enviará notificación automatizada de una concordancia si la búsqueda o comparación automatizada ha dado lugar a una concordancia en un número mínimo de loci. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar este número mínimo de loci, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 75, apartado 2.

3. Solo se enviará notificación automatizada de una concordancia si la búsqueda o comparación automatizada ha dado lugar a una concordancia en un número mínimo de loci. La Comisión, previa consulta al Comité Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará actos de ejecución para especificar este número mínimo de loci, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 75, apartado 2, del presente Reglamento.

Enmienda  90

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes sean coherentes con las declaraciones enviadas con arreglo al artículo 8. Estas declaraciones figurarán en el manual práctico a que se refiere el artículo 78.

5. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes sean coherentes con las notificaciones enviadas con arreglo al artículo 72, apartado 2 bis. Estas notificaciones figurarán en el manual práctico a que se refiere el artículo 77.

Enmienda  91

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán que se disponga de índices de referencia dactiloscópicos relativos a los datos contenidos en los sistemas automatizados nacionales de identificación dactilar creados para los fines de la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de índices de referencia dactiloscópicos en su base o bases de datos nacionales creadas para los fines de la prevención, detección e investigación de infracciones penales.

Enmienda  92

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los índices de referencia dactiloscópicos no contendrán datos que permitan identificar directamente al interesado.

2. Los índices de referencia dactiloscópicos no contendrán otros datos que permitan identificar directamente al interesado.

Enmienda  93

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los índices de referencia dactiloscópicos que no se atribuyan a ninguna persona (perfiles de ADN no identificados) deberán poder reconocerse como tales.

3. Los datos dactiloscópicos no identificados deberán poder reconocerse como tales.

Enmienda  94

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros y Europol tengan acceso, para los fines de la prevención, detección e investigación de infracciones penales, a los índices de referencia dactiloscópicos de sus sistemas automatizados de identificación dactilar creados para estos fines, y puedan hacer búsquedas automatizadas mediante la comparación de datos dactiloscópicos.

Los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros y Europol tengan acceso, para los fines de la prevención, detección e investigación de infracciones penales, a los índices de referencia dactiloscópicos de sus bases de datos nacionales creadas para estos fines, y puedan hacer búsquedas automatizadas mediante la comparación de datos dactiloscópicos.

Enmienda  95

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

Las consultas solo se realizarán para casos concretos, cuando sean proporcionadas y necesarias a efectos de la prevención, la detección o la investigación de una infracción penal, y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

Enmienda  96

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La confirmación de una concordancia de los datos dactiloscópicos con los índices de referencia dactiloscópicos en poder del Estado miembro requerido será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro requirente tras la transmisión automatizada de los índices de referencia dactiloscópicos que sean necesarios para confirmar la concordancia.

2. El punto de contacto nacional del Estado miembro requirente garantizará la realización de una revisión humana por un perito forense para confirmar una concordancia de los datos dactiloscópicos con los índices de referencia dactiloscópicos en poder del Estado miembro requerido tras la transmisión automatizada de los índices de referencia dactiloscópicos que sean necesarios para confirmar la concordancia.

Enmienda  97

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un número de referencia que, en caso de concordancia, permita a los Estados miembros obtener datos adicionales e información complementaria de las bases de datos nacionales mencionadas en el artículo 12 con el fin de facilitarlos a otro, otros o todos los demás Estados miembros, con arreglo a los artículos 47 y 48;

a) un número de referencia que, en caso de concordancia, permita a los Estados miembros obtener datos adicionales e información complementaria de las bases de datos nacionales mencionadas en el artículo 12 con el fin de facilitarlos a otro, otros o todos los demás Estados miembros, con arreglo al artículo 47 o a Europol de con arreglo al artículo 50, apartado 6;

Enmienda  98

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) un número de referencia que permita a Europol, en caso de concordancia, obtener más datos e información a efectos de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del presente Reglamento con el fin de facilitarlos a uno, a varios o a todos los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794;

Enmienda  99

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La digitalización de los datos dactiloscópicos y su transmisión a los demás Estados miembros se efectuarán utilizando un formato de datos uniforme. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el formato de datos uniforme de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

1. La digitalización de los datos dactiloscópicos y su transmisión a los demás Estados miembros o a Europol se efectuarán utilizando un formato de datos uniforme. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el formato de datos uniforme de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Enmienda  100

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada Estado miembro se asegurará de que la calidad de los datos dactiloscópicos que transmite sea suficiente para realizar una comparación con los sistemas automáticos de identificación dactilar.

2. Cada Estado miembro y Europol se asegurarán de que la calidad de los datos dactiloscópicos que transmitan sea suficiente para realizar una comparación automatizada.

Enmienda  101

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos dactiloscópicos que se envíen a otros Estados miembros, incluido su cifrado.

3. Los Estados miembros y Europol adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos dactiloscópicos que se envíen a otros Estados miembros, incluido su cifrado.

Enmienda  102

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar las normas existentes pertinentes para el intercambio de datos dactiloscópicos que deben utilizar los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las normas europeas o internacionales existentes pertinentes para el intercambio de datos dactiloscópicos que deben utilizar los Estados miembros, incluidas las normas mínimas de calidad para la comparación automatizada de datos dactiloscópicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Enmienda  103

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro velará por que sus solicitudes de búsqueda no excedan de las capacidades de búsqueda especificadas por el Estado miembro requerido.

Los Estados miembros y Europol velarán por que sus solicitudes de búsqueda no excedan de las capacidades de búsqueda especificadas por el Estado miembro requerido.

Enmienda  104

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a eu-LISA de conformidad con el artículo 79, apartados 8 y 10, sobre sus capacidades máximas diarias de búsqueda de datos dactiloscópicos de personas identificadas y de datos dactiloscópicos de personas aún no identificadas.

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros, a Europol, a la Comisión y a eu-LISA sobre sus capacidades máximas diarias de búsqueda de datos dactiloscópicos de personas identificadas y de datos dactiloscópicos de personas aún no identificadas. Los Estados miembros podrán elevar dichas capacidades máximas de búsqueda. Cuando un Estado miembro eleve tales capacidades máximas de búsqueda, las notificará a los demás Estados miembros, a Europol, a la Comisión y a eu-LISA.

Enmienda  105

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) datos de los propietarios o usuarios;

a) datos de los propietarios o poseedores;

Enmienda  106

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo no irán más allá de los elementos de datos especificados en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3.

Enmienda  107

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar los elementos de datos de los datos de matriculación de vehículos que deben intercambiarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar los elementos de datos de los datos de matriculación de vehículos que pueden intercambiarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Enmienda  108

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas que efectúe el personal de sus autoridades debidamente autorizado para intercambiar datos de matriculación de vehículos, así como un registro de las consultas solicitadas por otros Estados miembros. Europol llevará un registro de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado.

Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas que efectúe el personal de sus autoridades policiales competentes debidamente autorizado para intercambiar datos de matriculación de vehículos, así como un registro de las consultas solicitadas por otros Estados miembros. Europol llevará un registro de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado.

Enmienda  109

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros.

Dichos registros estarán protegidos por todas las medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos tres años después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros.

Enmienda  110

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de las imágenes faciales contenidas en las bases de datos nacionales establecidas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales. Estos datos solo incluirán imágenes faciales y el número de referencia a que se refiere el artículo 23, e indicarán si las imágenes faciales se atribuyen o no a una persona.

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de las imágenes faciales de personas condenadas por una infracción penal o sospechosas de haberla cometido obtenidas de conformidad con su Derecho nacional en las bases de datos nacionales establecidas para la prevención, detección e investigación de infracciones penales. Estos datos solo incluirán imágenes faciales y el número de referencia a que se refiere el artículo 23, e indicarán si las imágenes faciales se atribuyen o no a una persona.

Enmienda  111

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros no darán a conocer en este contexto ningún dato que permita identificar directamente a una persona.

Los Estados miembros no darán a conocer en este contexto ningún otro dato que permita identificar directamente a una persona.

Enmienda  112

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las imágenes faciales que no se atribuyan a ninguna persona (imágenes faciales no identificadas) deberán poder reconocerse como tales.

2. Las imágenes faciales no identificadas deberán poder reconocerse como tales.

Enmienda  113

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para la prevención, detección e investigación de infracciones penales, los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros y Europol tengan acceso a imágenes faciales almacenadas en sus bases de datos nacionales para realizar búsquedas automatizadas.

1. Para la prevención, detección e investigación de infracciones penales, los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros y Europol tengan acceso a las imágenes faciales almacenadas en sus bases de datos nacionales a que se refiere el artículo 21, apartado 1, para realizar búsquedas automatizadas.

Enmienda  114

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

Las consultas solo se realizarán para casos concretos, cuando sean proporcionadas y necesarias a efectos de la prevención, la detección o la investigación de una infracción penal grave, y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente. Se prohibirán las consultas con fines de elaboración de perfiles.

Enmienda  115

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Estado miembro requirente recibirá una lista compuesta por concordancias relativas a candidatos probables. Dicho Estado miembro revisará la lista para determinar la existencia de una concordancia confirmada.

2. El Estado miembro requirente recibirá una lista compuesta por concordancias relativas a candidatos probables. Dicho Estado miembro garantizará la realización de una revisión humana de la lista por dos peritos forenses con el fin de determinar la existencia de una concordancia confirmada.

Enmienda  116

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Se establecerá una norma de calidad mínima que permita la búsqueda y comparación de imágenes faciales. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar esa norma de calidad mínima. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 76, apartado 2.

suprimido

Enmienda  117

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de concordancia, obtener más datos e información adicional de las bases de datos mencionadas en el artículo 21, con el fin de facilitarlos a uno, a varios o a todos los demás Estados miembros de conformidad con los artículos 47 y 48;

a) un número de referencia que permita a los Estados miembros, en caso de concordancia, obtener más datos e información adicional de las bases de datos mencionadas en el artículo 21 con el fin de facilitarlos a otro, a otros o a todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 47, o a Europol de conformidad con el artículo 50, apartado 6;

Enmienda  118

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 23 bis

 

Principios aplicables al intercambio de imágenes faciales

 

1.  Cada Estado miembro y Europol se asegurarán de que la calidad de las imágenes faciales de sus bases de datos sea suficiente para los fines del presente Reglamento, en particular para la comparación automatizada.

 

2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad e integridad de las imágenes faciales que se envíen a otros Estados miembros, o a los Estados miembros en el caso de Europol, incluido el cifrado de las imágenes faciales.

 

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las normas europeas o internacionales pertinentes que deben respetar los Estados miembros y Europol para el intercambio de imágenes faciales, incluida la norma de calidad mínima para la comparación automatizada de imágenes faciales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Enmienda  119

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Ficheros policiales

Índices nacionales de ficheros policiales

 

Enmienda  120

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán decidir participar en el intercambio automatizado de ficheros policiales. Los Estados miembros que participen en el intercambio automatizado de ficheros policiales garantizarán la disponibilidad de datos biográficos de sospechosos y delincuentes a partir de sus índices nacionales de ficheros policiales establecidos para la investigación de infracciones penales. Este conjunto de datos, si está disponible, contendrá los siguientes datos:

1. Los Estados miembros podrán decidir participar en el intercambio automatizado de índices de ficheros policiales. Para dichos intercambios, los Estados miembros participantes garantizarán la disponibilidad de los índices nacionales de ficheros policiales que contengan conjuntos de datos biográficos de personas condenadas por una infracción penal grave o sospechosas de haberla cometido procedentes de sus bases de datos nacionales creadas para la investigación de infracciones penales. Dichos conjuntos de datos, si procede y en la medida en que se encuentren disponibles, contendrán únicamente los siguientes datos:

Enmienda  121

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) alias;

c) alias y nombre o nombres utilizados previamente;

Enmienda  122

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680, velarán por que los datos incluidos en los índices nacionales de ficheros policiales que se enumeran en el apartado 1 del presente artículo sean exactos y completos y estén actualizados.

Enmienda  123

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Búsqueda automatizada de ficheros policiales

Búsqueda automatizada en los índices de ficheros policiales

 

Enmienda  124

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para la investigación de infracciones penales, los Estados miembros permitirán a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros y a Europol acceder a los datos de sus índices nacionales de ficheros policiales para realizar búsquedas automatizadas.

1. Para la prevención, detección e investigación de infracciones penales, los Estados miembros participantes en el intercambio automatizado de índices de ficheros policiales permitirán a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros participantes en dichos intercambios y a Europol acceder a los datos de sus índices nacionales de ficheros policiales para realizar búsquedas automatizadas.

Enmienda  125

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

Las consultas solo se realizarán para casos concretos, cuando sean proporcionadas y necesarias para la prevención, la detección o la investigación de una infracción penal grave, y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.

Enmienda  126

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Estado miembro requirente recibirá la lista de concordancias con una indicación de la calidad de las mismas.

suprimido

También se informará al Estado miembro requirente del Estado miembro cuya base de datos contenga datos que hayan dado lugar a la concordancia.

 

Enmienda  127

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un número de referencia que, en caso de concordancia, permita a los Estados miembros obtener datos personales y de otro tipo de los índices a que se refiere el artículo 25 con el fin de facilitarlos a otro, otros o todos los Estados miembros, con arreglo a los artículos 47 y 48;

a) un número de referencia que, en caso de concordancia, permita a los Estados miembros obtener datos personales y de otro tipo de los índices nacionales de ficheros policiales a que se refiere el artículo 25 con el fin de facilitarlos a otro, otros o todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 44;

Enmienda  128

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Normas aplicables a las solicitudes y a las respuestas relativas a los ficheros policiales

Normas aplicables a las solicitudes y a las respuestas relativas a los índices de ficheros policiales

 

Enmienda  129

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las solicitudes de búsqueda automatizada incluirán únicamente la siguiente información:

1. La solicitud de búsqueda o comparación automatizada en los índices de ficheros policiales incluirá únicamente la siguiente información:

Enmienda  130

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los ficheros policiales y los números de referencia a que se refiere el artículo 27.

c) los datos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, cuando estén disponibles y seudonimizados de conformidad con el artículo 25, apartado 2.

Enmienda  131

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una indicación de si se ha producido una, varias o ninguna concordancia;

a) una indicación del número de concordancias;

Enmienda  132

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional.

Cada Estado miembro designará al menos un punto de contacto nacional.

Enmienda  133

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros se asegurarán de que sus puntos de contacto nacionales dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros adecuados, incluido personal cualificado, para llevar a cabo sus cometidos con arreglo al presente Reglamento de manera adecuada, eficaz y rápida.

Enmienda  134

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar las disposiciones técnicas de los procedimientos establecidos en los artículos 6, 7, 13, 18, 22 y 26. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar las disposiciones técnicas que deben adoptar los Estados miembros con respecto a los procedimientos establecidos en los artículos 6, 7, 13, 18, 22 y 26. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Enmienda  135

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros y Europol observarán las especificaciones técnicas comunes pertinentes para todas las solicitudes y respuestas relativas a consultas y comparaciones de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos, datos de matriculación de vehículos, imágenes faciales y ficheros policiales. La Comisión adoptará actos de ejecución para precisar dichas especificaciones técnicas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 75, apartado 2.

suprimido

Enmienda  136

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los puntos de contacto nacionales informarán de forma inmediata a la Comisión, a Europol y a eu-LISA, así como a los demás puntos de contacto nacionales, del fallo técnico que ha causado la indisponibilidad del intercambio automatizado de datos.

Los puntos de contacto nacionales informarán de forma inmediata a la Comisión, a Europol y a eu-LISA, así como a los demás puntos de contacto nacionales, de los fallos técnicos que ha causado la indisponibilidad del intercambio automatizado de datos.

Enmienda  137

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los puntos de contacto nacionales convendrán en un sistema alternativo temporal de intercambio de información de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable y la legislación nacional.

Los puntos de contacto nacionales convendrán en un sistema alternativo temporal de intercambio de información de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable para el caso de que no esté disponible el intercambio automatizado de datos.

Enmienda  138

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los puntos de contacto nacionales restablecerán sin demora el intercambio automatizado de datos.

3. Cuando el intercambio automatizado de datos no esté disponible, los puntos de contacto nacionales velarán por que se reestablezca sin demora.

Enmienda  139

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro conservará la justificación de las consultas que sus autoridades competentes realicen.

1. Cada Estado miembro conservará la justificación de las consultas que sus autoridades policiales competentes realicen.

Enmienda  140

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la finalidad de la consulta, incluida una referencia al caso o investigación específicos;

a) la finalidad de la consulta, incluida una referencia al caso o investigación específicos, así como, en su caso, a la infracción penal;

Enmienda  141

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) una indicación sobre si la consulta se refiere a un sospechoso o al autor de un delito;

b) una indicación sobre si la consulta se refiere a un sospechoso, a una persona condenada por una infracción penal, a una víctima de un delito grave o de terrorismo, a una persona desaparecida o a restos humanos no identificados;

Enmienda  142

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) una indicación sobre si la consulta tiene por objeto identificar a una persona desconocida u obtener más datos sobre una persona conocida.

c) una indicación sobre si la consulta tiene por objeto identificar a una persona u obtener más datos sobre una persona conocida.

Enmienda  143

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las justificaciones contempladas en el apartado 2 únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y a efectos de garantizar la seguridad y la integridad de los datos.

Las justificaciones contempladas en el apartado 2 únicamente podrán utilizarse en relación con los derechos fundamentales la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y a efectos de garantizar la seguridad y la integridad de los datos.

Enmienda  144

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tales justificaciones estarán protegidas por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidas un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarias para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan la justificación.

Tales justificaciones estarán protegidas por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidas tres años después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarias para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan la justificación.

Enmienda  145

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A efectos de la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, los responsables del tratamiento de datos tendrán acceso a tales justificaciones para el autocontrol a que se refiere el artículo 56.

4. A efectos de los derechos humanos y de la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, los responsables del tratamiento de datos tendrán acceso sin restricciones a tales justificaciones para el autocontrol a que se refiere el artículo 56.

Enmienda  146

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La norma de Formato Universal de Mensajes (UMF) se utilizará en el desarrollo del encaminador a que se refieren el artículo 35 y el EPRIS.

1. En la medida en que sea aplicable, la norma de Formato Universal de Mensajes (UMF) a que se refiere el artículo 38 del Reglamento (UE) 2019/818 se utilizará en el desarrollo del encaminador a que se refieren el artículo 35 del presente Reglamento y el EPRIS.

Enmienda  147

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se crea un encaminador con el fin de facilitar el establecimiento de conexiones entre los Estados miembros y con Europol para consultar, obtener y puntuar datos biométricos de conformidad con el presente Reglamento.

1. Se crea un encaminador con el fin de facilitar el establecimiento de conexiones entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y Europol para consultar, obtener y puntuar datos biométricos y de obtener datos alfanuméricos de conformidad con el presente Reglamento.

Enmienda  148

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una infraestructura central que cuente, en particular, con una herramienta de búsqueda que permita consultar simultáneamente las bases de datos de los Estados miembros a que se refieren los artículos 5, 12 y 21, así como los datos de Europol;

a) una infraestructura central que cuente, en particular, con una herramienta de búsqueda que permita consultar simultáneamente las bases de datos de los Estados miembros a que se refieren los artículos 5, 12 y 21 y los datos de Europol;

Enmienda  149

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) un canal de comunicación seguro entre la infraestructura central, los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan derecho a utilizar el encaminador;

b) un canal de comunicación seguro entre la infraestructura central, las autoridades policiales competentes de los Estados miembros autorizadas para utilizar el encaminador de conformidad con el artículo 36 y Europol;

Enmienda  150

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El uso del encaminador se reservará a las autoridades de los Estados miembros que tengan acceso al intercambio de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos e imágenes faciales, así como a Europol, de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794.

El uso del encaminador se reservará a las autoridades policiales competentes de los Estados miembros que estén autorizadas para acceder a perfiles de ADN, datos dactiloscópicos e imágenes faciales, y para intercambiarlos con arreglo al presente Reglamento, así como a Europol de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, cuando tengan una necesidad demostrable de dicho acceso. Los Estados miembros y Europol velarán por que su personal autorizado haya completado la formación pertinente, en particular en materia de protección de datos, confidencialidad, detección de sesgos, así como de revisión precisa de las correspondencias en la categoría de datos pertinente.

Enmienda  151

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los usuarios del encaminador a que se refiere el artículo 36 solicitarán una consulta mediante la transmisión de datos biométricos al encaminador. El encaminador enviará la solicitud de consulta a las bases de datos de los Estados miembros y a los datos de Europol junto con los datos presentados por el usuario y de conformidad con sus derechos de acceso.

1. Las autoridades policiales competentes autorizadas para acceder al encaminador en virtud del artículo 36 solicitarán una consulta mediante la transmisión de datos biométricos al encaminador. El encaminador enviará la solicitud de consulta a las bases de datos de los Estados miembros requeridos y a los datos de Europol junto con los datos presentados por el usuario y de conformidad con sus derechos de acceso.

Enmienda  152

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Al recibir la solicitud de consulta del encaminador, cada Estado miembro requerido y Europol efectuarán una consulta de sus bases de datos de forma automatizada e inmediata.

(No afecta a la versión española). 

Enmienda  153

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cualquier concordancia resultante de la consulta en las bases de datos de cada Estado miembro y en los datos de Europol se enviará al encaminador de forma automatizada.

3. Los candidatos resultantes de las consultas a que se refiere el apartado 2 se enviarán al encaminador de forma automatizada. El Estado miembro requirente será notificado de manera automatizada cuando no se haya obtenido ninguna concordancia.

Enmienda  154

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El encaminador clasificará las respuestas de acuerdo con la puntuación de la correspondencia entre los datos biométricos utilizados para la consulta y los datos biométricos almacenados en las bases de datos de los Estados miembros y en los datos de Europol.

4. El encaminador clasificará las respuestas de acuerdo con la puntuación de la correspondencia entre los datos biométricos utilizados para la consulta y los datos biométricos suministrados por las bases de datos de los Estados miembros requeridos y los datos de Europol.

Enmienda  155

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El encaminador enviará al usuario a través del encaminador la lista de datos biométricos coincidentes y sus puntuaciones.

5. El encaminador enviará la lista de datos biométricos coincidentes y sus puntuaciones al usuario. Dicha lista se limitará al número máximo de candidatos establecido en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 6.

Enmienda  156

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el procedimiento técnico por el que el encaminador debe consultar las bases de datos de los Estados miembros y los datos de Europol, el formato de las respuestas del encaminador y las normas técnicas de puntuación de la correspondencia entre los datos biométricos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

6. La Comisión, previa consulta al Comité Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará actos de ejecución para especificar el procedimiento técnico por el que el encaminador debe consultar las bases de datos de los Estados miembros y los datos de Europol, el formato de las respuestas del encaminador, las normas técnicas de puntuación de la correspondencia entre los datos biométricos y los umbrales pertinentes, así como el número máximo de candidatos que pueden enviarse por búsqueda, con el fin de garantizar la exactitud, minimizar el riesgo de identificación errónea y evitar la discriminación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Enmienda  157

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro requerido comprobará la calidad de los datos transmitidos utilizando un procedimiento plenamente automatizado.

El Estado miembro requerido comprobará la calidad de los datos transmitidos utilizando un procedimiento automatizado.

Enmienda  158

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que los datos no se presten a una comparación automatizada, el Estado miembro requerido informará de ello sin tardanza al Estado miembro requirente a través del encaminador.

El Estado miembro requerido informará sin tardanza al Estado miembro requirente a través del encaminador en caso de que los datos no sean aptos para una comparación automatizada.

Enmienda  159

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los usuarios del encaminador a que se refiere el artículo 36 podrán iniciar una consulta en las bases de datos de los Estados miembros y en los datos de Europol al mismo tiempo que una consulta del registro común de datos de identidad cuando se cumplan las condiciones aplicables del Derecho de la Unión y de conformidad con sus derechos de acceso. A tal fin, el encaminador consultará el registro común de datos de identidad a través del Portal europeo de búsqueda.

1. Las autoridades designadas, cuando estén autorizadas para utilizar el encaminador de conformidad con el artículo 36, podrán iniciar una consulta en las bases de datos de los Estados miembros y en los datos de Europol al mismo tiempo que una consulta del registro común de datos de identidad, siempre que se cumplan las condiciones aplicables del Derecho de la Unión y que la consulta se inicie de conformidad con sus derechos de acceso. A tal fin, el encaminador consultará el registro común de datos de identidad a través del Portal europeo de búsqueda.

Enmienda  160

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solo las autoridades designadas definidas en el artículo 4, punto 20, del Reglamento (UE) 2019/817 y en el artículo 4, punto 20, del Reglamento (UE) 2019/818 podrán iniciar estas consultas simultáneas.

suprimido

Enmienda  161

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las consultas simultáneas de las bases de datos de los Estados miembros y de los datos de Europol y del registro común de datos de identidad solo podrán iniciarse en los casos en que sea probable que los datos sobre un sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otras infracciones penales graves definidas, respectivamente, en el artículo 4, puntos 21 y 22, del Reglamento (UE) 2019/817 y en el artículo 4, puntos 21 y 22, del Reglamento (UE) 2019/818 estén almacenados en el registro común de datos de identidad.

Las consultas simultáneas de las bases de datos de los Estados miembros y de los datos de Europol y del registro común de datos de identidad solo podrán iniciarse cuando existan motivos razonables para pensar que los datos sobre un sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otras infracciones penales graves definidas, respectivamente, en el artículo 4, puntos 21 y 22, del Reglamento (UE) 2019/817 y en el artículo 4, puntos 21 y 22, del Reglamento (UE) 2019/818 estén almacenados en el registro común de datos de identidad.

Enmienda  162

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Conservación de registros

Conservación de registros de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas en el encaminador

 

Enmienda  163

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas que efectúen sus autoridades competentes y el personal de esas autoridades debidamente autorizado para utilizar el encaminador, así como un registro de las consultas solicitadas por otros Estados miembros.

Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas que efectúe el personal de sus autoridades policiales competentes debidamente autorizado para utilizar el encaminador, así como un registro de las consultas solicitadas por otros Estados miembros.

Enmienda  164

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros.

Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos tres años después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros.

Enmienda  165

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando debido a un fallo del encaminador resulte técnicamente imposible utilizar el encaminador para consultar una o varias de las bases de datos nacionales o los datos de Europol, eu-LISA lo notificará a los usuarios del encaminador de forma automatizada. eu-LISA adoptará sin demora las medidas necesarias para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el encaminador.

1. Cuando debido a un fallo del encaminador resulte técnicamente imposible utilizar el encaminador para consultar una o varias de las bases de datos nacionales o los datos de Europol, eu-LISA lo notificará a las autoridades policiales competentes a que se refiere el artículo 36 y a Europol de forma automatizada. eu-LISA adoptará sin demora las medidas necesarias para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el encaminador.

Enmienda  166

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando por un fallo de la infraestructura nacional de un Estado miembro resulte técnicamente imposible utilizar el encaminador para consultar una o varias de las bases de datos nacionales o los datos de Europol, ese Estado miembro lo notificará a los demás Estados miembros, a eu-LISA y a la Comisión de forma automatizada. Los Estados miembros adoptarán sin demora las medidas necesarias para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el encaminador.

2. Cuando por un fallo de la infraestructura nacional de un Estado miembro resulte técnicamente imposible utilizar el encaminador para consultar una o varias de las bases de datos nacionales, ese Estado miembro lo notificará a los demás Estados miembros, a Europol, a eu-LISA y a la Comisión de forma automatizada. El Estado miembro afectado adoptará sin demora las medidas apropiadas para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el encaminador.

Enmienda  167

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando por un fallo de la infraestructura de Europol resulte técnicamente imposible utilizar el encaminador para consultar una o varias de las bases de datos nacionales o los datos de Europol, Europol lo notificará a los Estados miembros, a eu-LISA y a la Comisión de forma automatizada. Europol adoptará sin demora las medidas necesarias para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el encaminador.

3. Cuando por un fallo de la infraestructura de Europol resulte técnicamente imposible utilizar el encaminador para consultar los datos de Europol, Europol lo notificará a los Estados miembros, a eu-LISA y a la Comisión de forma automatizada. Europol adoptará sin demora las medidas apropiadas para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el encaminador.

Enmienda  168

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para la búsqueda automatizada de los ficheros policiales a que se refiere el artículo 26, los Estados miembros y Europol utilizarán el Sistema Europeo de Índice de Ficheros Policiales (EPRIS).

1. Para la búsqueda automatizada de los índices nacionales de ficheros policiales a que se refiere el artículo 26, los Estados miembros y Europol utilizarán el Sistema Europeo de Índice de Ficheros Policiales (EPRIS).

Enmienda  169

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos de la búsqueda de ficheros policiales a través del EPRIS, se utilizarán los siguientes conjuntos de datos:

1. A efectos de la búsqueda en los índices nacionales de ficheros policiales a través del EPRIS, se utilizarán al menos dos de los siguientes conjuntos de datos:

Enmienda  170

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) alias;

a) alias y nombre o nombres utilizados previamente;

Enmienda  171

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El EPRIS enviará la solicitud de consulta a las bases de datos de los Estados miembros con los datos presentados por el Estado miembro requirente y de conformidad con el presente Reglamento.

El EPRIS enviará la solicitud de consulta a los índices nacionales de ficheros policiales de los Estados miembros con los datos presentados por el Estado miembro requirente o Europol y de conformidad con el presente Reglamento.

Enmienda  172

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cualquier concordancia resultante de la consulta en la base de datos de cada Estado miembro se enviará de forma automatizada al EPRIS.

3. Cualquier concordancia resultante de la consulta en los índices de ficheros policiales de cada Estado miembro requerido se enviará de forma automatizada al EPRIS.

Enmienda  173

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El EPRIS enviará la lista de concordancias al Estado miembro requirente. La lista de concordancias indicará la calidad de la concordancia, así como el Estado miembro cuya base de datos contenga los datos que hayan dado lugar a la concordancia.

4. El EPRIS enviará la lista de concordancias al Estado miembro requirente y a Europol. La lista de concordancias indicará la calidad de la concordancia, así como el Estado miembro o Estados miembros cuya base o bases de datos contenga los datos que hayan dado lugar a la concordancia o concordancias.

Enmienda  174

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Previa confirmación, el Estado o Estados miembros requeridos compartirán los datos a que se refiere el artículo 43 en la medida en que estén disponibles. Este intercambio de información se efectuará a través de SIENA.

Previa confirmación, el Estado o Estados miembros requeridos compartirán los datos a que se refiere el artículo 43 en la medida en que estén disponibles. Este intercambio de datos se efectuará a través de SIENA.

Enmienda  175

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada Estado miembro llevará un registro de las solicitudes de consulta que efectúen sus autoridades competentes y el personal de dichas autoridades debidamente autorizado para utilizar el EPRIS. Europol llevará un registro de las solicitudes de consulta que efectúe su personal debidamente autorizado.

2. Cada Estado miembro participante llevará un registro de las solicitudes de consulta que efectúe el personal de sus autoridades policiales competentes debidamente autorizado para utilizar el EPRIS. Europol llevará un registro de las solicitudes de consulta que efectúe su personal debidamente autorizado.

Enmienda  176

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación.

Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos tres años después de su creación.

Enmienda  177

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando por un fallo de la infraestructura de Europol resulte técnicamente imposible utilizar el EPRIS para consultar una o varias de las bases de datos nacionales, Europol lo notificará a los Estados miembros de forma automatizada. Europol adoptará sin demora las medidas necesarias para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el EPRIS.

1. Cuando por un fallo de la infraestructura de Europol resulte técnicamente imposible utilizar el EPRIS para consultar uno o varios de los índices nacionales de ficheros policiales, Europol lo notificará a los Estados miembros de forma automatizada. Europol adoptará en un plazo oportuno las medidas necesarias para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el EPRIS.

Enmienda  178

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando por un fallo de la infraestructura nacional de un Estado miembro resulte técnicamente imposible utilizar el EPRIS para consultar una o varias de las bases de datos nacionales, ese Estado miembro lo notificará a Europol y a la Comisión de forma automatizada. Los Estados miembros adoptarán sin demora las medidas necesarias para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el EPRIS.

2. Cuando por un fallo de la infraestructura nacional de un Estado miembro resulte técnicamente imposible utilizar el EPRIS para consultar una o varias de las bases de datos nacionales, ese Estado miembro lo notificará a Europol y a la Comisión de forma automatizada. Los Estados miembros adoptarán en un plazo oportuno las medidas necesarias para subsanar la imposibilidad técnica de utilizar el EPRIS.

Enmienda  179

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7, 13 o 22 den lugar a una concordancia entre los datos utilizados para la búsqueda o comparación y los datos conservados en la base de datos del Estado o Estados miembros requeridos, y tras la confirmación de dicha concordancia por el Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido enviará un conjunto de datos básicos a través del encaminador en un plazo de 24 horas. Este conjunto de datos básicos, si está disponible, contendrá los siguientes datos:

Cuando los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7, 13 o 22 den lugar a una concordancia entre los datos utilizados para la búsqueda o comparación y los datos conservados en la base de datos del Estado o Estados miembros requeridos, y tras la confirmación manual de dicha concordancia por el personal cualificado del Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido enviará un conjunto de datos básicos a través del encaminador en un plazo de 24 horas. Cuando se requiera una autorización judicial con arreglo al Derecho nacional, el conjunto de datos básicos se enviarán en el plazo de setenta y dos horas.

Enmienda  180

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) nombre(s);

suprimida

Enmienda  181

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) apellido(s);

suprimida

Enmienda  182

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) fecha de nacimiento;

suprimida

Enmienda  183

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) nacionalidad o nacionalidades;

suprimida

Enmienda  184

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) lugar y país de nacimiento;

suprimida

Enmienda  185

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) sexo.

suprimida

Enmienda  186

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando la concordancia confirmada se refiera a los datos identificados de una persona, el conjunto de datos básicos contendrá, en la medida en que estén disponibles, los siguientes datos:

 

a)  nombre o nombres de pila;

 

b)  apellido o apellidos;

 

c)  alias y nombre o nombres utilizados previamente;

 

d)  fecha de nacimiento;

 

e)  nacionalidad o nacionalidades;

 

f)  lugar y país de nacimiento;

 

g)  sexo;

 

h)  fecha y lugar en los que se obtuvieron los datos biométricos;

 

i)  infracción penal por la que se obtuvieron los datos biométricos;

 

j)  el número de la causa penal;

 

k)  la autoridad policial competente responsable de la causa penal.

Enmienda  187

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando la concordancia confirmada se refiera a datos o vestigios no identificados, el conjunto de datos básicos a que se hacer referencia en el apartado 1 contendrá, en la medida en que estén disponibles, los siguientes datos:

 

a)  fecha y lugar en los que se obtuvieron los datos biométricos;

 

b)  infracción penal por la que se obtuvieron los datos biométricos;

 

c)  el número de la causa penal;

 

d)  la autoridad policial competente responsable de la causa penal.

Enmienda  188

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – párrafo 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda