INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)

5.7.2023 - (COM(2022)0542 – C9‑0364/2022 – 2022/0347(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Javi López
(Refundición – artículo 110 del Reglamento interno)


Procedimiento : 2022/0347(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0233/2023

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)

(COM(2022)0542 – C9‑0364/2022 – 2022/0347(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0542),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0364/2022),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de febrero de 2023[1],

 Previa consulta al Comité de las Regiones,

 Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[2],

 Vista la carta dirigida el 27 de junio de 2023 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 110, apartado 3, de su Reglamento interno,

 Vistos los artículos 110 y 59 de su Reglamento interno,

 Vista la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,

 Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9‑0233/2023),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


 

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) En diciembre de 2019, la Comisión Europea presentó en su Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo»40, una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, el Pacto Verde Europeo se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció un refuerzo de las disposiciones sobre control, modelización y planificación de la calidad del aire.

(2) En diciembre de 2019, la Comisión Europea presentó en su Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo»40, una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y cuyo objetivo es proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, la Comisión se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a armonizar más estrechamente las normas de calidad del aire de la UE con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció un refuerzo de las disposiciones sobre control, modelización y planificación de la calidad del aire.

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40 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo» COM(2019) 640 final.

40 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo» COM(2019) 640 final.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque por etapas para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas intermedias de calidad del aire para el año 2030 y años posteriores y desarrollar una perspectiva para la armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta los conocimientos científicos más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo42.

(4) El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque ambicioso para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas de calidad del aire para el año 2030 y más adelante a intervalos regulares y desarrollar una perspectiva para la armonización plena y continua con las Directrices de la OMS más actualizadas sobre la calidad del aire a fin de alcanzar el objetivo de contaminación cero a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta las pruebas científicas más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo42.

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42 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

42 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) En septiembre de 2021, la OMS publicó nuevas directrices sobre la calidad del aire, basadas en una síntesis exhaustiva de las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud. Las conclusiones de dichas directrices sobre calidad del aire destacan específicamente la importancia de reducir las concentraciones de contaminación en todos los niveles y muestran los claros beneficios para la salud pública y el medio ambiente que presentan tales medidas. La presente Directiva tiene en cuenta los conocimientos científicos más recientes sobre la necesidad de armonizar plenamente las normas de calidad del aire de la Unión con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas a fin de cumplir los objetivos generales del Plan de Acción «Contaminación Cero».

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter) Los beneficios societales de una reducción continua y mejorada de la contaminación atmosférica superan con creces los costes que comportan. Según las estimaciones de la Comisión, los costes directos anuales del cumplimiento de las distintas hipótesis de actuación analizadas en la evaluación de impacto que acompaña a la presente Directiva se sitúan entre los 3 300 y los 7 000 millones EUR, y el valor monetario de los beneficios para la salud y el medio ambiente oscilan entre los 36 000 y los 130 000 millones EUR en 2030, lo que demuestra que los beneficios de la política de calidad del aire superan con creces el coste de aplicación. Desde el año 2000, las emisiones de contaminantes atmosféricos en la Unión han disminuido de manera constante como consecuencia de la legislación nacional y de la Unión.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela y de que «quien contamina paga» establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes; el impacto de los cambios de comportamiento; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.

(5) Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela, de que «quien contamina paga» y de prevención y corrección de la contaminación en su fuente establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo y el respeto del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente y la resiliencia del ecosistema, el bienestar de los ciudadanos, la igualdad y la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, los costes de la asistencia sanitaria, el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes y sus infraestructuras; el impacto de los cambios de comportamiento; el impacto de las políticas presupuestarias; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados, también para los profesionales sanitarios; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia, las mejores soluciones tecnológicas disponibles y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición, guiados por el principio de no regresión que se establece en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda  6

 

Propuesta de Directiva

Considerando 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) La presente Directiva contribuye a la consecución de los ODS, en particular los ODS 3, 7, 10, 11 y 13.

Enmienda  7

 

Propuesta de Directiva

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) El Octavo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo43, de 6 de abril de 2022, establece el objetivo de lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula que es necesario seguir mejorando los métodos de control, mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.

(6) El Octavo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo43, de 6 de abril de 2022, establece como uno de sus objetivos prioritarios lograr un medio ambiente no tóxico que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los impactos negativos y los riesgos relacionados con el medio ambiente y, a tal efecto, estipula, entre otras cosas, que es necesario seguir mejorando los métodos de control, lograr una mejor coordinación transfronteriza, mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.

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43 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

43 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

Enmienda  8

 

Propuesta de Directiva

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y el progreso tecnológico. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente.

(7) La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente, las desigualdades en materia de salud, los costes directos e indirectos de la asistencia sanitaria asociados a la contaminación atmosférica, los costes medioambientales y los cambios fiscales, tecnológicos y de comportamiento. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente. La Comisión debe evaluar periódicamente cómo contribuye la legislación de la Unión por la que se establecen las normas en materia de emisiones para las fuentes de contaminación atmosférica al logro de las normas de calidad del aire establecidas por la presente Directiva y, en caso necesario, proponer medidas adicionales de la Unión.

Enmienda  9

 

Propuesta de Directiva

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Deben aplicarse aplicaciones de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración, a fin de contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar los planes de calidad del aire y la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire definidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias (por ejemplo, informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad, aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación) proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus (SVAC).

(10) Cuando proceda, deben aplicarse aplicaciones de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración de contaminantes, a fin de contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire, así como la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire definidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias (por ejemplo, informes periódicos de evaluación y de evaluación de la calidad, aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación) proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus (SVAC).

Enmienda  10

 

Propuesta de Directiva

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS.

(11) Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS, y con el objetivo de establecer valores límites para ellos en el marco de la primera revisión de la presente Directiva en 2028. La Comisión debe seguir supervisando la evolución científica en relación con cualesquiera otros contaminantes no cubiertos por la presente Directiva y evaluar la necesidad de ampliar sus disposiciones a dichos contaminantes.

Enmienda  11

 

Propuesta de Directiva

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas en ubicaciones de fondo rural con el fin de comprender mejor las repercusiones de este contaminante y de desarrollar las políticas apropiadas. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo de 11 de junio de 198144, y sus protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.

(12) Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas, el carbono negro, el mercurio y el amoníaco en ubicaciones de fondo rural con el fin de comprender mejor la contribución transfronteriza y las repercusiones de estos contaminantes y de desarrollar las políticas apropiadas, entre ellas, la posible introducción de valores límite, valores objetivo o niveles críticos. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo de 11 de junio de 198144, y sus protocolos, en particular el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.

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44 Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).

44 Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).

Justificación

Enmienda destinada a mantener la lógica interna del texto.

Enmienda  12

 

Propuesta de Directiva

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas oportunas aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.

(15) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte, los sistemas de calefacción y refrigeración y la generación de energía. La legislación pertinente de la Unión, como la relativa a las normas europeas sobre emisiones de vehículos o a las emisiones industriales, es fundamental para seguir reduciendo la contaminación ambiental. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas oportunas aplicables al aire ambiente, sobre la base de las pruebas científicas más actualizadas publicadas en las Directrices de la OMS sobre calidad del aire y en consonancia con el Plan de Acción «Contaminación Cero» para 2050.

Justificación

Nueva redacción en aras de la coherencia con los cambios introducidos en la redacción utilizada al mencionar las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire y las pruebas científicas más recientes, así como con los anexos I y VII.

 

Enmienda  13

 

Propuesta de Directiva

Considerando 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) La agricultura es una importante fuente de contaminación atmosférica: representa alrededor del 93 % del total de las emisiones de amoníaco en la Unión, mientras que las emisiones agrícolas de metano, precursor de la formación de ozono en la baja atmósfera, y de partículas como las PM10, representan alrededor del 54 % de las emisiones totales de este gas en la Unión. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para reducir las emisiones en la agricultura, junto con las de otros sectores, que podrían incluir, entre otras, medidas para reducir las emisiones vinculadas a la gestión ganadera, como los sistemas de gestión del nitrógeno y los sistemas de estabulación de animales de bajas emisiones, la gestión sostenible de los residuos agrícolas, la gestión sostenible de los cultivos, la agricultura de precisión, el uso eficiente de los recursos y las fuentes de energía alternativas.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  14

 

Propuesta de Directiva

Considerando 15 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter) La Comisión debe evaluar la coherencia de cualquier proyecto de medidas o propuesta legislativa pertinente, incluidas las propuestas presupuestarias, con las normas de calidad del aire previstas en la presente Directiva antes de su adopción, e incluir dicha evaluación en cualquier evaluación de impacto que acompañe a esas medidas o propuestas, y debe poner a disposición del público el resultado de esa evaluación en el momento de la adopción. La Comisión debe esforzarse por adaptar sus proyectos de medidas y propuestas legislativas a los objetivos de la presente Directiva. En cualquier caso de divergencia, la Comisión debe exponer sus motivos como parte de la evaluación de la coherencia.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  15

 

Propuesta de Directiva

Considerando 15 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 quater) Los contaminantes atmosféricos que emite el sector del transporte representan un riesgo especial para la salud de las personas que viven en zonas urbanas y cerca de los centros de transporte. Por consiguiente, los Estados miembros y las autoridades regionales y locales pertinentes deben valorar la posibilidad de aplicar planes de movilidad urbana sostenible e invertir en tecnologías de emisión cero y medidas que permitan un cambio modal hacia sistemas de transporte activos, colectivos y sostenibles, así como la creación de espacios verdes y zonas peatonales en las ciudades con el objetivo de reducir la contaminación atmosférica y la congestión vial, especialmente en las zonas urbanas, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 2020, titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro». Los Estados miembros también deben adoptar todas las medidas necesarias para acelerar la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, en particular la infraestructura de recarga eléctrica para vehículos ligeros y pesados, y deben llevar a cabo controles regulares de la calidad de las infraestructuras de transporte para detectar las zonas que necesitan descongestión y optimización de las infraestructuras, y adoptar las medidas adecuadas, con el apoyo de la financiación de la Unión, cuando proceda.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  16

 

Propuesta de Directiva

Considerando 15 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 quinquies) La contaminación atmosférica generada por el transporte marítimo ocasiona por sí sola más de 50 000 muertes prematuras en la Unión cada año1bis. Aunque la parte más perjudicial de los gases de escape del transporte marítimo es la contaminación por dióxido de azufre, no debe olvidarse el NOx. El impacto del transporte marítimo en el medio ambiente y las comunidades costeras, tanto en términos de daños a los ecosistemas como de salud pública, puede mitigarse con una electrificación integral del transporte marítimo urbano y de corta distancia, además de los requisitos de cero emisiones e infraestructuras en el muelle. Además, incluir el conjunto del espacio marítimo de la Unión en la zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y la zona de control de las emisiones de óxidos de nitrógeno contribuiría significativamente a reducir la contaminación atmosférica en los puertos y las ciudades portuarias, así como en las aguas de la Unión.

 

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1bis Brandt, J., Silver, J. D., y Frohn, L. M.: «Assessment of Health-Cost Externalities of Air Pollution at the National Level using the EVA Model System» (Evaluación de las externalidades en materia de costes sanitarios de la contaminación atmosférica a nivel nacional utilizando el sistema de modelos de valoración económica de la contaminación atmosférica), informe científico del CEEH n.º 3, 2011.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  17

 

Propuesta de Directiva

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen importantes repercusiones negativas para la salud humana. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente.

(16) Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen una serie de importantes efectos adversos para la salud humana que pueden provocar muertes prematuras, y que no existe un umbral identificable por debajo del cual esas sustancias no suponen un riesgo para la salud humana. Estas sustancias dañan la mayoría de los sistemas de órganos y están relacionadas con muchas enfermedades debilitantes, como el asma infantil y de inicio adulto, las enfermedades cardiovasculares, las enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, la neumonía, el ictus, la diabetes, el cáncer de pulmón, el deterioro del desarrollo cognitivo y la demencia. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y el depósito.

Enmienda  18

 

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) La contaminación atmosférica afecta al cuerpo humano tanto a corto como a largo plazo, de forma perjudicial para la salud. Aunque la contaminación atmosférica es un problema de salud universal que afecta a todos, los riesgos no se distribuyen uniformemente entre la población, y algunos grupos de personas corren un mayor riesgo que otros de sufrir daños. La población sensible y los grupos vulnerables, como los que padecen problemas de salud específicos (por ejemplo, enfermedades respiratorias o cardiovasculares), las mujeres embarazadas, los recién nacidos, los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad o con un acceso inadecuado a la atención médica, y los trabajadores que están expuestos a niveles especialmente elevados de contaminación atmosférica en su profesión, parecen presentar un mayor riesgo, como ponen de manifiesto los estudios que vinculan la contaminación atmosférica con un menor rendimiento cognitivo entre las personas mayores, y sugieren que la mala calidad del aire es especialmente peligrosa para los niños. Es necesario informar y proteger a estos grupos. La presente Directiva reconoce el aumento de los riesgos y las necesidades específicas de la población sensible y de los grupos vulnerables en lo que respecta a la contaminación atmosférica y tiene por objeto abordar las desigualdades en materia de salud causadas por el aire contaminado.

Enmienda  19

 

Propuesta de Directiva

Considerando 16 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) Si bien la contaminación atmosférica es un grave riesgo ambiental que afecta a todas las personas en todos los Estados miembros, existen numerosas pruebas sobre las asociaciones entre la situación socioeconómica y la contaminación atmosférica, que demuestran, en particular, que la salud de las personas con una peor situación socioeconómica tiende a verse más afectada por la contaminación atmosférica que la salud de la población en general, debido tanto a su mayor exposición como a una mayor vulnerabilidad1bis. Los Estados miembros deben tener en cuenta estos factores a la hora de elaborar, aplicar o actualizar sus planes de calidad del aire o sus hojas de ruta de calidad del aire a fin de abordar eficazmente los aspectos sociales de la contaminación atmosférica y minimizar las repercusiones socioeconómicas de las medidas adoptadas.

 

__________________

 

1bis Exposición desigual e impactos desiguales: vulnerabilidad social frente a la contaminación atmosférica, el ruido y las temperaturas extremas en Europa, Agencia Europea de Medio Ambiente, 2018.

Enmienda  20

 

Propuesta de Directiva

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2) debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media a estos contaminantes, además de los valores límite.

(18) La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno (NO2) debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS más actualizadas. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media a estos contaminantes, además de los valores límite. La obligación de reducción de la exposición media debe completar y no sustituir a los valores límite, que han demostrado ser las normas cuya aplicación garantiza la mayor eficacia hasta la fecha.

Enmienda  21

 

Propuesta de Directiva

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE)45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

(19) El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE)45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que otros tipos de normas de calidad del aire, tales como los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Para garantizar una protección eficaz contra los efectos nocivos en los ecosistemas, estos valores límite deben actualizarse periódicamente a la luz de las recomendaciones más recientes de la OMS. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

__________________

__________________

45 Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].

45 Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].

Enmienda  22

 

Propuesta de Directiva

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, regulados por la Directiva 2016/2284/UE del Parlamento Europeo y del Consejo46. El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva 2016/2284/UE y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste y de planes para la calidad del aire ambiente.

(21) El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios, algunos de los cuales están regulados por la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo46. El ozono troposférico afecta negativamente no solo a la salud humana, sino también a la vegetación y los ecosistemas, lo que da lugar a una disminución del rendimiento de los cultivos y del crecimiento de los bosques, así como a la pérdida de biodiversidad. El progreso en la consecución de los objetivos de calidad del aire y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste, de hojas de ruta de calidad del aire y de planes para la calidad del aire ambiente.

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46 Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

46 Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  23

 

Propuesta de Directiva

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben actualizarse a la luz de las recomendaciones más recientes de la Organización Mundial de la Salud.

(22) Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben actualizarse periódicamente a la luz de las recomendaciones más recientes de la Organización Mundial de la Salud.

Enmienda  24

 

Propuesta de Directiva

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Es preciso fijar un umbral de alerta para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y un umbral de información para el ozono que permitan proteger, respectivamente, a la población en general y a los sectores vulnerables y sensibles de la misma de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de ozono. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos derivados de la exposición y la aplicación, si fuera conveniente, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta.

(23) Es preciso fijar un umbral de alerta y un umbral de información para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, que permitan proteger a la población en general y especialmente a la población sensible y a los grupos vulnerables de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de contaminantes. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos sanitarios vinculados a la exposición, así como la aplicación de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta. No se establecen umbrales de alerta e información para los demás contaminantes regulados, ya que las pruebas sobre los efectos para la salud de estos contaminantes a menudo suelen considerar únicamente los efectos de la exposición a largo plazo. En caso de que surjan pruebas científicas sobre sus efectos de exposición a corto plazo, la Comisión debe evaluar la necesidad de introducir umbrales de alerta e información para dichos contaminantes.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

 

Enmienda  25

 

Propuesta de Directiva

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar inmediatamente medidas para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.

(25) La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas de manera inmediata y continua para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  26

 

Propuesta de Directiva

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero no controlarse. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. Las contribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas atribuibles al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras también podrán sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire, siempre que se adopten las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones.

(29) Las contribuciones de fuentes naturales pueden evaluarse pero en algunas instancias pueden ser difíciles de controlar. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales, que estén fuera del control de los Estados miembros y que no podrían ser anticipadas, mitigadas ni prevenidas, se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. Las contribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas atribuibles al vertido invernal de arena o de sal en las carreteras también podrán sustraerse al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad de aire únicamente cuando se aporten pruebas de que se han adoptado todas las medidas adecuadas para reducir esas concentraciones. La deducción de esas contribuciones al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media no deben impedir que los Estados miembros adopten medidas para reducir su impacto en la salud.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  27

 

Propuesta de Directiva

Considerando 29 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(29 bis) Es fundamental supervisar sistemáticamente la calidad del aire en las proximidades de los puntos críticos de contaminación atmosférica en los que el nivel de contaminación se ve fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas que podrían exponer a las personas y a grupos de población a riesgos elevados de efectos adversos para la salud. A tal fin, los Estados miembros deben instalar puntos de muestreo en los puntos críticos de contaminación atmosférica, como puertos o aeropuertos, con el fin de mejorar la comprensión del impacto de dichas fuentes en la contaminación atmosférica y adoptar las medidas adecuadas para minimizar su repercusión en la salud humana.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  28

 

Propuesta de Directiva

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas y aglomeraciones específicas. Toda prórroga concedida a una zona o aglomeración determinada debe ir acompañada de un plan detallado, que será evaluado por la Comisión, dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado.

(30)  En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas específicas. Toda prórroga concedida a una zona determinada debe ir acompañada de un plan detallado, que será evaluado por la Comisión, dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  29

 

Propuesta de Directiva

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo48, de la Directiva (UE) 2016/2284 y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo49.

(31) Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo48, de la Directiva (UE) 2016/2284 y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo49.

__________________

__________________

48 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

48 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

49 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

49 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

Justificación

Se suprime «2001/80/CE» porque este número es incorrecto. La Directiva 2001/80/CE fue derogada mediante la Directiva 2010/75/UE, a la que se hace referencia justo antes.

 

Enmienda  30

 

Propuesta de Directiva

Considerando 31 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) Como aclara la jurisprudencia del Tribunal de Justicia1bis, las disposiciones sobre los planes de calidad del aire no permiten ampliar el plazo para cumplir las normas de calidad del aire. El hecho de que se haya elaborado un plan de calidad del aire no significa, por sí solo, que un Estado miembro haya cumplido sus obligaciones de garantizar que los niveles de contaminantes atmosféricos no superen las normas de calidad del aire establecidas en la presente Directiva.

 

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1bis Sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de noviembre de 2020, Comisión Europea / República Italiana, C-644/18, ECLI:EU:C:2020:895, apartado 154, y Sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth / The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado 49.

Enmienda  31

 

Propuesta de Directiva

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) También deben elaborarse planes de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o el valor objetivo para el ozono en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia.

(32) Con el fin de adaptar la legislación de la Unión a las pruebas científicas más recientes y a las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas, la presente Directiva fija nuevas normas de calidad del aire que deben cumplirse de aquí a 2030. En previsión del plazo de 2030 para los nuevos valores límite establecidos en el anexo I, sección 1, cuadro 1, los Estados miembros y las autoridades competentes deben elaborar un tipo específico de plan de calidad del aire, la denominada hoja de ruta de calidad del aire, para las zonas en las que las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente superen los valores límite de calidad del aire pertinentes establecidos para 2030. En la hoja de ruta de calidad del aire deben establecerse políticas y medidas a corto y largo plazo para cumplir dichos valores límite a más tardar en 2030. En aras de la claridad jurídica, y sin perjuicio de la terminología específica utilizada, una hoja de ruta de calidad del aire debe considerarse un plan de calidad del aire tal como se define en el artículo 4, punto 36.

Enmienda  32

 

Propuesta de Directiva

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Los Estados miembros deben cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, puede requerir la coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente de cualquier cooperación de este tipo y ser invitada a prestar asistencia.

(34) Los Estados miembros deben cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, deben requerir la rápida coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público lo antes posible. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente de cualquier cooperación de este tipo y ser invitada a prestar asistencia.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto. La presente enmienda está relacionada con los cambios efectuados en el artículo 1.

 

Enmienda  33

 

Propuesta de Directiva

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los planes de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo.

(35) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público, de forma coherente y comprensible, información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo.

Justificación

Modificado por coherencia con cambios en el texto, como el artículo 19, apartado 4, y el artículo 15, apartado 3.

 

Enmienda  34

 

Propuesta de Directiva

Considerando 35 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(35 bis) Según el Índice de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI), más del 40 % de las personas adultas de la Unión carecen de competencias digitales básicas1bis. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que la información que debe hacerse pública de conformidad con la presente Directiva se comunique, cuando proceda, también a través de canales de comunicación no digitales.

 

__________________

 

1bis Índice de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI) 2022 (https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/desi).

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  35

 

Propuesta de Directiva

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando se hayan producido daños a la salud humana como consecuencia de una infracción de los artículos 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Tratan así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, consagrado en los artículos 2 y 3 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana.

(40) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando se hayan producido daños a la salud y al bienestar humanos como consecuencia de una infracción de los artículos 13, 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. La presente Directiva tiene por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Trata así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, el derecho a la vida privada y el derecho a la atención sanitaria consagrados en los artículos 2, 3, 7 y 35 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana. Asimismo, reconoce y protege el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 76/300, de 28 de julio de 2022.

Enmienda  36

 

Propuesta de Directiva

Considerando 40 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(40 bis) Las presunciones refutables son un mecanismo común para mitigar las dificultades probatorias del demandante, preservando al mismo tiempo los derechos del demandado. Las presunciones refutables solo son aplicables si se cumplen determinadas condiciones. Con el fin de mantener un reparto equitativo del riesgo y evitar una inversión de la carga de la prueba, debe exigirse al demandante que aporte pruebas suficientemente pertinentes, incluidos datos científicos, para presumir que la infracción ha causado el daño o ha contribuido a que se produjera. A la luz de los retos probatorios a los que se enfrentan las personas perjudicadas, especialmente en los casos complejos, tal presunción refutable lograría un equilibrio entre los derechos de la persona que sufre daños en su salud y las autoridades pertinentes. También debe ser posible utilizar los datos científicos pertinentes como prueba de conformidad con la legislación nacional. Cuando no se disponga de tales datos científicos pertinentes, debe ser posible utilizar otras pruebas en apoyo de la declaración conforme a la legislación nacional. Teniendo en cuenta que las normas de calidad del aire se fijan sobre la base de los conocimientos científicos sobre los efectos nocivos de la contaminación atmosférica para la salud humana, cuando se superan los valores límite, la contaminación atmosférica se vuelve potencialmente perjudicial para la salud y el bienestar de las personas expuestas a ella1bis.

 

__________________

 

1bis Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Fadeyeva / Rusia, 55723/00, (TEDH, 9 de junio de 2005), apartado 87.

Enmienda  37

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana y los ecosistemas naturales, tal como se definen en los datos científicos, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.

1. La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales y la biodiversidad, tal como se definen en los mejores y más actualizados datos científicos disponibles, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.

Enmienda  38

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La presente Directiva establece, con carácter intermedio, valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo («normas de calidad del aire») que deben cumplirse de aquí a 2030, y que se revisan periódicamente a partir de entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

2. La presente Directiva establece valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media y niveles críticos que deben cumplirse lo antes posible y a más tardar en 2030, y que se revisan periódicamente a partir de entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. Establece asimismo objetivos a largo plazo, umbrales de información y umbrales de alerta como parte de las normas de calidad del aire.

Enmienda  39

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Además, la presente Directiva contribuye a cumplir: los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo55.

3. Además, la presente Directiva contribuye a cumplir los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo55, y a lograr la mejora de las sinergias entre la política de calidad del aire de la Unión y otras políticas pertinentes de la Unión, en particular las políticas en materia de clima, transportes y energía.

__________________

__________________

55 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

55 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

Enmienda  40

 

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. medidas destinadas a controlar la calidad del aire ambiente, la evolución a largo plazo y los impactos de las medidas nacionales y de la Unión relativas a la calidad del aire ambiente;

3. medidas destinadas a controlar la calidad del aire ambiente, la evolución a largo plazo y los impactos de las medidas nacionales y de la Unión, así como las medidas fijadas en colaboración con terceros países, relativas a la calidad del aire ambiente;

Enmienda  41

 

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. medidas destinadas a asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente se halla a disposición de los ciudadanos;

4. medidas destinadas a asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente está armonizada en toda la Unión y se halla a disposición de los ciudadanos;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia con los cambios introducidos en el artículo 22, que exige índices armonizados de calidad del aire en toda la Unión.

Enmienda  42

 

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. medidas destinadas a fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica.

6. medidas destinadas a fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros, autoridades regionales y locales, dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como con terceros países que tienen frontera con la Unión, para reducir la contaminación atmosférica.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para la coherencia del texto. En la mayoría de los casos, la contaminación atmosférica y sus efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente no se detienen en la frontera del Estado miembro, especialmente cuando el centro de producción se sitúa cerca de la misma, lo que conlleva la necesidad de establecer medios eficaces y fiables de cooperación transfronteriza, incluso con países candidatos o no pertenecientes a la UE, para permitir intervenir a la mayor brevedad y del modo más eficiente, tal y como se propugna también en el artículo 4, párrafo 1, punto 37.

Enmienda  43

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. La revisión se llevará a cabo sin demora indebida tras la publicación de las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas.

Enmienda  44

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará si es necesario revisar la presente Directiva con vistas a garantizar su armonización con las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire y con la información científica más reciente.

A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará si es necesario revisar la presente Directiva con vistas a garantizar su armonización plena y continua con las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad del aire más actualizadas, con la revisión más reciente de la Oficina Regional de la OMS para Europa y con la información científica más reciente.

Enmienda  45

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la información científica más reciente de la OMS y demás organizaciones pertinentes,

a) la información científica más reciente de los organismos pertinentes de la Unión, de la OMS y demás organizaciones científicas pertinentes,

Enmienda  46

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,

b) los cambios de comportamiento, las políticas presupuestarias y los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,

Enmienda  47

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) las situaciones relativas a la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,

c) la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,

Enmienda  48

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) los costes sanitarios y ambientales, directos e indirectos, asociados a la contaminación atmosférica, así como el análisis de costes y beneficios,

Enmienda  49

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) los progresos realizados en la aplicación de otra legislación pertinente de la Unión, en particular en el ámbito del clima, el transporte y la energía,

Enmienda  50

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) introducción por parte de Estados miembros concretos de normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE.

Enmienda  51

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión apoyará y colaborará estrechamente con la Oficina Regional de la OMS para Europa a la hora de supervisar y revisar las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud.

Enmienda  52

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En la primera revisión periódica, que debe realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión propondrá, cuando proceda, valores límite o niveles críticos para aquellos contaminantes atmosféricos que se miden en los superemplazamientos de control a que se refiere el artículo 10 pero que actualmente no figuran en el anexo I. Estos valores o niveles estarán en consonancia con las pruebas científicas más recientes sobre lo que resulta necesario para proteger la salud humana y el medio ambiente. En el marco de la primera revisión periódica, la Comisión publicará una evaluación sobre la posibilidad de convertir el valor objetivo del ozono en un valor límite, y la acompañará, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Enmienda  53

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos.

4. Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Esa propuesta se elaborará en consonancia con el principio de no regresión.

Enmienda  54

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) «normas de calidad del aire»: valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción media de la exposición, objetivos de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información y umbrales de alerta;

Justificación

Término utilizado en el artículo 1, apartado 2. También se incluye aquí, de modo que todas las definiciones figuren en el mismo artículo en aras de una mayor claridad y coherencia del texto.

Enmienda  55

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

21) «estimación objetiva»: método de evaluación para obtener información cuantitativa o cualitativa sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante mediante la opinión de expertos, que puede incluir el uso de herramientas estadísticas, teledetección y sensores in situ;

suprimido

Enmienda  56

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

23) «ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general;

23) «ubicaciones de fondo urbano»: lugares situados en zonas urbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general, incluidos la población sensible y los grupos vulnerables urbanos;

Justificación

La enmienda crea coherencia con el concepto de «población sensible y grupos vulnerables» definido en el artículo 4, punto 39.

Enmienda  57

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

24) «ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general;

24) «ubicaciones de fondo rural»: lugares situados en zonas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural en general, incluidos la población sensible y los grupos vulnerables rurales;

Enmienda  58

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

24 bis) «punto crítico de contaminación atmosférica»: lugar en el que el nivel de contaminación tiene una fuerte influencia de las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas, como, entre otras, las carreteras, autopistas u otras vías congestionadas y con tráfico intenso, una única fuente industrial o una zona industrial con muchas fuentes, puertos, aeropuertos, calefacción residencial intensiva o una combinación de estas;

Enmienda  59

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

26) «valor límite»: nivel que no debe superarse y que se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;

26) «valor límite»: nivel que se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente, que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado;

Justificación

Enmienda de aclaración. Las palabras «no superarse» se trasladan al final.

Enmienda  60

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

28) «indicador de la exposición media»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se han cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;

28) «indicador de la exposición media»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 2, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se han cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;

Enmienda  61

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

29) «obligación de reducción de la exposición media»: porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo57 establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado;

29) «obligación de reducción de la exposición media»: porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial a nivel NUTS 2, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo57 establecido para el año de referencia con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;

__________________

__________________

57 Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

57 Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

Justificación

Enmienda con fines de coherencia con la redacción de la definición que figura en el artículo 4, párrafo 1, punto 26.

Enmienda  62

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

30) «objetivo en materia de concentración de la exposición media»: nivel del indicador de la exposición media que pretende reducir los efectos nocivos para la salud humana;

30) «objetivo en materia de concentración de la exposición media»: nivel del indicador de la exposición media definido con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;

Enmienda  63

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

35) «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas;

35) «aportaciones procedentes de fuentes naturales»: emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas, y que el Estado miembro en cuestión no hubiera podido evitar ni mitigar mediante medidas políticas;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia con el cambio introducido en el anexo I.

Enmienda  64

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 35 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

35 bis) «hojas de ruta de calidad del aire»: planes de calidad del aire adoptados antes de la fecha límite de cumplimiento de los nuevos valores límite establecidos en el anexo I, sección 1, cuadro 1, que establecen políticas y medidas a corto y largo plazo para cumplir dichos valores límite;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia con los cambios introducidos en el artículo 19, con el fin de diferenciar los planes de calidad del aire que deben adoptarse para garantizar la consecución de nuevos valores límite de los que deben adoptarse cuando se superen los valores límite.

Enmienda  65

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

36) «planes de calidad del aire»: planes que contienen medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media;

36) «planes de calidad del aire»: planes que contienen medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media en caso de que se superen;

Enmienda  66

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

38) «público interesado»: el público afectado o que es probable que se vea afectado por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional;

38) «público interesado»: el público afectado o que es probable que se vea afectado por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente;

Enmienda  67

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

39) «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son más vulnerables a la exposición a la contaminación atmosférica que la población media, debido a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o tienen menor capacidad para protegerse.

39) «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son permanente o temporalmente más sensibles o más vulnerables a los efectos de la contaminación atmosférica que la población media, debido a que presentan características específicas que agravan las consecuencias de la exposición para su salud, a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o a que tienen menor capacidad para protegerse.

Enmienda  68

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) aprobación de los sistemas de medición (métodos, equipo, redes y laboratorios);

b) aprobación de los sistemas de medición (ubicaciones, métodos, equipo, redes y laboratorios) y garantía de un funcionamiento y mantenimiento adecuados de la red de seguimiento;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia con los cambios introducidos en el anexo IV, parte D, punto 10 bis (nuevo).

Enmienda  69

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) garantía de la exactitud de las mediciones;

c) garantía de la exactitud de las mediciones y transferencia y puesta en común de los datos de medición, incluida su conformidad con los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexo V;

Justificación

Enmienda coherente con las obligaciones establecidas en los artículos 22 y 23 sobre la presentación de información al público y a la Comisión.

Enmienda  70

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización;

d) garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización de la calidad del aire;

Enmienda  71

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión;

g) cooperación con los demás Estados miembros, terceros países y la Comisión;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia del texto (por ejemplo, el considerando 34 y el artículo 2, párrafo 1, puntos 3 y 6).

Enmienda  72

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) definición de los planes de calidad del aire;

h) definición de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire;

Enmienda  73

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) suministro y mantenimiento del índice de calidad del aire actualizado cada hora y de otra información pública pertinente.

Enmienda  74

 

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En todas las zonas donde el nivel de contaminantes se halle por debajo del umbral de evaluación establecido para esos contaminantes, será suficiente con utilizar aplicaciones de modelización, mediciones indicativas, técnicas de estimación objetiva, o una combinación de las mismas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.

4. En todas las zonas donde el nivel de contaminantes se halle por debajo del umbral de evaluación establecido para esos contaminantes, será suficiente con utilizar una combinación de aplicaciones de modelización y mediciones indicativas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia con los cambios introducidos en el apartado 5.

Enmienda  75

 

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si la modelización muestra una superación de cualquier valor límite o valor objetivo para el ozono en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas, se emplearán mediciones adicionales fijas o indicativas durante al menos un año civil después de que se haya registrado la superación, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.

5. Si la modelización o las mediciones indicativas muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo para el ozono en una parte de la zona no cubierta por mediciones fijas, se instalarán mediciones fijas adicionales en un plazo de seis meses desde que se haya registrado la superación y se emplearán durante al menos un año civil a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante de que se trate.

Enmienda  76

 

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán, cuando proceda, un control de los niveles de partículas ultrafinas de conformidad con la letra D del anexo III y la sección 3 del anexo VII.

7. Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán un control de los niveles de partículas ultrafinas, el carbono negro, el amoníaco y el mercurio de conformidad con la letra D del anexo III y las secciones 3, 3 bis, 3 ter y 3 quater del anexo VII.

Enmienda  77

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La ubicación de los puntos de muestreo será representativa de la exposición de las comunidades de riesgo y de la exposición de una o más poblaciones sensibles o grupos vulnerables.

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia con los cambios introducidos en el anexo VIII.

Enmienda  78

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en los cuadros 3 y 4 de las letras A y C del anexo III.

2. En las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en las letras A y C del anexo III.

Justificación

Enmienda para corregir un error tipográfico en la propuesta de la Comisión. Los cuadros 3 y 4 se aplican a los casos en que el número de puntos de seguimiento puede reducirse en un 50 %, que se tratan en el apartado siguiente.

Enmienda  79

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil;

c) que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil y estén distribuidas de manera uniforme a lo largo de este;

Enmienda  80

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letra B del anexo III.

5. Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al dióxido de nitrógeno (NO2) refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación de la letra B del anexo III.

Enmienda  81

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial y se basará en los resultados de la modelización.

7. No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea absolutamente necesario proceder a un traslado. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial, garantizará la continuidad de la medición y se basará en los resultados de la modelización.

Enmienda  82

 

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.

Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada dos millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de dos millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.

Enmienda  83

 

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano incluirán mediciones fijas o indicativas de la distribución granulométrica de las partículas ultrafinas y del potencial oxidativo de las partículas.

5. Las mediciones en todos los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano incluirán mediciones fijas de la distribución granulométrica de las partículas ultrafinas y del potencial oxidativo de las partículas.

Enmienda  84

 

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 6 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) mediciones fijas de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno (NO2), ozono (O3), carbono negro (BC), amoníaco (NH3) y partículas ultrafinas (UFP).

a) mediciones fijas de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno (NO2), dióxido de azufre (SO2), monóxido de carbono (CO), ozono (O3), carbono negro (BC), amoníaco (NH3) y partículas ultrafinas (UFP).

Enmienda  85

 

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 6 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) mediciones fijas o indicativas de partículas finas (PM2,5) con el fin de proporcionar, como mínimo, información sobre su concentración másica total y la especiación química de sus concentraciones sobre una base media anual, de conformidad con la sección 1 del anexo VII;

b) mediciones fijas de partículas finas (PM2,5) con el fin de proporcionar, como mínimo, información sobre su concentración másica total y la especiación química de sus concentraciones sobre una base media anual, de conformidad con la sección 1 del anexo VII;

Enmienda  86

 

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 6 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) mediciones fijas o indicativas del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo y apartado mencionados, independientemente de los niveles de concentración.

c) mediciones fijas del arsénico, cadmio, níquel, mercurio gaseoso total, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 8, apartado 6, y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, plomo, benceno, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo y apartado mencionados, independientemente de los niveles de concentración.

Enmienda  87

 

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. También podrán realizarse mediciones de mercurio divalente particulado y gaseoso en los superemplazamientos de control de las ubicaciones de fondo urbano y de aquellas de fondo rural.

7. También se realizarán mediciones de mercurio divalente particulado y gaseoso en los superemplazamientos de control de las ubicaciones de fondo urbano y de aquellas de fondo rural.

Enmienda  88

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, al valor objetivo para el ozono y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media, pero son superiores a los umbrales de evaluación

Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, al valor objetivo para el ozono y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media

Justificación

Supresión de la referencia a los umbrales de evaluación por incoherencia con el apartado 4 del presente artículo. Si los Estados miembros se esforzarán por lograr la mejor calidad del aire ambiente, no hay ninguna razón para limitar la obligación únicamente a las zonas en las que las concentraciones superen los umbrales de evaluación.

Enmienda  89

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En las zonas donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y esforzarse por alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.

2. En las zonas donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas. Una vez alcanzados los objetivos a largo plazo, los Estados miembros mantendrán los niveles de ozono por debajo de los objetivos a largo plazo.

Enmienda  90

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En las unidades territoriales de nivel NUTS 1 descritas en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 en las que los indicadores de exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.

3. En las unidades territoriales de nivel NUTS 2 descritas en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 en las que los indicadores de exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.

Enmienda  91

 

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, en consonancia con las Directrices sobre calidad del aire publicadas por la OMS y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II.

4. Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, en consonancia con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas y las revisiones publicadas por la Oficina Regional de la OMS para Europa y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II, prestando especial atención a la protección de la población sensible y los grupos vulnerables.

Enmienda  92

 

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros deberán asegurarse de que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en la sección 5, letra B, del anexo I en sus unidades territoriales de nivel NUTS 1 en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección 5, letra C, del anexo I.

3. Los Estados miembros deberán asegurarse de que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en la sección 5, letra B, del anexo I en sus unidades territoriales de nivel NUTS 2 en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en la sección 5, letra C, del anexo I.

Enmienda  93

 

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. El plazo para alcanzar los valores límite fijados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

6. El plazo para alcanzar los valores límite fijados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I para los contaminantes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

Enmienda  94

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y partículas (PM10 y PM2,5) en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección 4, letra A del anexo I.

1. Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono en el aire ambiente serán los que se establecen en la sección 4, letra A del anexo I.

Enmienda  95

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El umbral de alerta y el umbral de información para el ozono serán los establecidos en la sección 4, letra B, del anexo I.

2. Los umbrales de información para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono serán los establecidos en la sección 4, letra B, del anexo I.

Enmienda  96

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando se supere alguno de los umbrales de alerta establecidos en la sección 4, letra A, del anexo I, los Estados miembros aplicarán, sin demora indebida, las medidas de emergencia indicadas en los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo 20.

Enmienda  97

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando se supere cualquier umbral de alerta establecido en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en un plazo máximo de unas horas, utilizando diferentes medios y canales de comunicación y garantizando un amplio acceso del público.

3. Cuando se supere cualquier umbral de alerta establecido en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en un plazo máximo de unas horas, de manera coherente y fácil de entender, facilitando información detallada sobre la gravedad de la superación y los efectos sobre la salud asociados, así como sugerencias para proteger a la población, prestando especial atención a la población sensible y los grupos vulnerables. Los Estados miembros utilizarán diferentes medios y canales de comunicación y garantizarán un amplio acceso del público.

Enmienda  98

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando se supere cualquier umbral de información establecido en la sección 4 del anexo I, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para informar al público, en particular a la población sensible y los grupos vulnerables, en un plazo máximo de unas horas, de manera accesible, coherente y fácil de entender.

Enmienda  99

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros velarán por que se facilite al público lo antes posible información sobre las superaciones efectivas o previstas de cualquier umbral de alerta o umbral de información, de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo IX.

4. Los Estados miembros velarán por que se facilite al público, de manera coherente y fácil de entender y lo antes posible, información sobre las superaciones efectivas o previstas de cualquier umbral de alerta o umbral de información, de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo IX.

Enmienda  100

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) unidades territoriales NUTS 1 en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.

b) unidades territoriales NUTS 2 en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.

Enmienda  101

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales NUTS 1 a que se refiere el apartado 1, junto con información acerca de las concentraciones y las fuentes y las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales NUTS 2 a que se refiere el apartado 1, junto con:

 

a)  información acerca de las concentraciones y las fuentes;

 

b)  las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales y no podrían haber sido anticipadas, evitadas o atenuadas por el Estado miembro de que se trate, incluidas, en su caso, las pruebas que demuestren el impacto de las perturbaciones de los ecosistemas provocadas por el cambio climático que den lugar a dichas superaciones;

 

c)  información sobre la aplicación de las medidas pertinentes en virtud de la estrategia nacional de adaptación al cambio climático adoptada con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119.

Justificación

Enmienda necesaria por razones imperiosas relacionadas con la coherencia interna del texto.

Enmienda  102

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, dicha superación no se considerará tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

3. Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, revisará las pruebas e informará al Estado miembro sobre si dicha superación no puede considerarse tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

Justificación

Enmienda necesaria para garantizar la coherencia del artículo y dada la cantidad de nuevas pruebas que un Estado miembro debe aportar para descartar la superación a efectos de cumplimiento, debe quedar claro que la Comisión revisará las pruebas e informará sobre ello al Estado miembro.

Enmienda  103

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

1. Los Estados miembros podrán determinar, para un mes determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

Enmienda  104

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5) o de dióxido de nitrógeno en el plazo fijado en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, debido a las características de dispersión propias de ese lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro podrá prorrogar ese plazo por un máximo de cinco años para esa zona concreta si se cumplen las condiciones siguientes:

1. Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5) o de dióxido de nitrógeno en el plazo fijado en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, debido a las características de dispersión excepcionales e inevitables propias de ese lugar, las condiciones de los límites orográficos o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro podrá prorrogar ese plazo por un máximo de cinco años para esa zona concreta si se cumplen las condiciones siguientes:

Enmienda  105

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 – letra –a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a) que los niveles de contaminantes en el aire ambiente en la zona de que se trate se sitúen por debajo de los valores límite especificados en la sección 1, cuadro 2, del anexo I;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia con la enmienda al anexo I, sección 5, letra B.

 

Enmienda  106

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) que se haya establecido un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado 4, que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 19, apartados 5 a 7, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;

a) que se haya establecido una hoja de ruta de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado -1, que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 19, apartados 5 a 7, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia con un cambio de orden efectuado por otra enmienda al artículo 19, en virtud de la cual el apartado 4 se traslada al principio del artículo, y con la introducción del término «hoja de ruta de calidad del aire».

Enmienda  107

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) vaya acompañado de la información indicada en la sección B del anexo VIII en relación con los contaminantes de que se trate y demuestre cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;

b) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) vaya acompañada de la información indicada en la sección B del anexo VIII en relación con los contaminantes de que se trate, así como de proyecciones anuales de la evolución de las emisiones y concentraciones en la zona de que se trate hasta la fecha de cumplimiento, y demuestre cómo se cumplirán los valores límite para el final del nuevo plazo de cumplimiento y cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia, vinculada a la introducción del término «hoja de ruta de calidad del aire».

Enmienda  108

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;

c) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de manera coherente y fácil de entender, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;

Enmienda  109

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) que el plan de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas de financiación nacionales y de la Unión pertinentes, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que se aplicaría prórroga;

d) que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas de financiación nacionales y de la Unión pertinentes, cuando esté prevista dicha financiación, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que se aplicaría prórroga;

Enmienda  110

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, y le transmitirán el plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptadas por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptadas por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión. Cuando las proyecciones anuales facilitadas de conformidad con el apartado 1, letra b), demuestren que las medidas establecidas en la hoja de ruta de calidad del aire son insuficientes para lograr el probable respeto del valor límite del contaminante de que se trate en el nuevo plazo de cumplimiento, los Estados miembros actualizarán la hoja de ruta de calidad del aire y revisarán las medidas incluidas en ella para garantizar el cumplimiento en dicho plazo.

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia, vinculada a la introducción del término «hoja de ruta de calidad del aire».

Enmienda  111

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Planes de calidad del aire

Planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire

Justificación

Modificado por coherencia con los cambios introducidos en el artículo 19, apartado 4.

Enmienda  112

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado –1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–1. Cuando, a partir del … [tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los niveles de cualquier contaminante registrado en una zona o unidad territorial NUTS 2 para el año civil anterior estén por encima de cualquier valor límite u objetivo que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I y en la letra B de la sección 2 del anexo I, los Estados miembros de que se trate establecerán una hoja de ruta de calidad del aire para dicho contaminante lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación para dicho contaminante, a fin de cumplir los valores límite respectivos o el valor objetivo para el ozono antes de que expire el plazo de cumplimiento.

 

Cuando, para el mismo contaminante a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros estén obligados a establecer una hoja de ruta de calidad del aire de conformidad con dicho párrafo, así como un plan de calidad del aire de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, podrá establecer una hoja de ruta combinada de calidad del aire de conformidad con los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, y facilitar información sobre el impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento de cada valor límite que aborde, tal como se exige en los puntos 5 y 6 de la letra A del anexo VIII. Tal hoja de ruta combinada de calidad del aire establecerá las medidas adecuadas para alcanzar todos los valores límite correspondientes y que todos los períodos de superación sean lo más breves posible.

Justificación

Enmienda para la coherencia interna del texto. El apartado 4 se ha trasladado aquí porque es el primero en el tiempo.

Enmienda  113

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para respetar el valor límite correspondiente y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se notificó la primera superación.

Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán todas las medidas adecuadas y suficientes para respetar el valor límite correspondiente y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se registró la primera superación.

Enmienda  114

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el tercer año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, incluyendo información detallada y actualizada sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente a fin de que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a un año civil tras la actualización del plan de calidad del aire.

Enmienda  115

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, en una unidad territorial NUTS 1 determinada, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen el valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 1 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas con el objetivo de alcanzar el valor objetivo para el ozono y de que el período de superación sea lo más breve posible.

Cuando, en una unidad territorial NUTS 2 determinada, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen el valor objetivo para el ozono establecido en la sección 2 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 2 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas y suficientes con el objetivo de alcanzar el valor objetivo para el ozono y de que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación.

Enmienda  116

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que las superaciones del valor límite para el ozono persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire en la unidad territorial NUTS 1 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

En caso de que las superaciones del valor límite para el ozono persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación en la unidad territorial NUTS 2 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible, y en ningún caso superior a dos años civiles a partir de la actualización del plan de calidad del aire.

Enmienda  117

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de las unidades territoriales NUTS 1 en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden dichas superaciones.

En el caso de las unidades territoriales NUTS 2 en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros velarán por que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden dichas superaciones.

Enmienda  118

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, en una unidad territorial NUTS 1 determinada, se supere la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 1 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible.

Cuando, en una unidad territorial NUTS 2 determinada, se supere la obligación de reducción de la exposición media establecida en la sección 5 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales NUTS 2 lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media. Dichos planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas y suficientes para lograr la obligación de reducción de la exposición media y que el período de superación sea lo más breve posible y en ningún caso superior a tres años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación.

Enmienda  119

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el tercer año civil posterior al final del año civil en el que se registró la primera superación, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, incluyendo información detallada y actualizada sobre el estado de aplicación de las Directivas a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente a fin de que el período de superación sea lo más breve posible y en ningún caso superior a un año civil a partir de la actualización del plan de calidad del aire.

Enmienda  120

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando, a partir del [introducir el año correspondiente a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y hasta el 31 de diciembre de 2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial NUTS 1 estén por encima de cualquier valor límite que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán un plan de calidad del aire para el contaminante en cuestión lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación, a fin de alcanzar los valores límite respectivos o el valor objetivo para el ozono antes de que expire el plazo de cumplimiento.

suprimido

Cuando, para el mismo contaminante, los Estados miembros estén obligados a establecer un plan de calidad del aire de conformidad con el presente apartado, así como un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartado 1, estos podrán establecer un plan combinado de calidad del aire de conformidad con el artículo 19, apartados 5, 6 y 7, y facilitar información sobre el impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento de cada valor límite que aborde, tal como se exige en los puntos 5 y 6 del anexo VIII. Tal plan combinado de calidad del aire establecerá las medidas adecuadas para alcanzar todos los valores límite correspondientes y que todos los períodos de superación sean lo más breves posible.

 

Enmienda  121

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los planes de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:

Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:

Enmienda  122

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) la información a que se refiere el punto 1 de la letra B del anexo VIII, y, en particular, las medidas incluidas en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica;

Enmienda  123

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) en su caso, información sobre las medidas de reducción que figuran en la letra B, punto 2, del anexo VIII.

c) información sobre las medidas de reducción que figuran en la letra B, punto 2, del anexo VIII.

Enmienda  124

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de incluir las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables , incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire.

Los Estados miembros incluirán las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire.

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia, vinculada a la introducción del término «hoja de ruta de calidad del aire».

Enmienda  125

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Por lo que respecta a los contaminantes de que se trate, al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos. Este análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.

Por lo que respecta a los contaminantes de que se trate, al elaborar los planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos. Este análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.

Enmienda  126

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se establezcan planes de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán cuando así proceda, planes integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.

Cuando se establezcan planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán, cuando así proceda, planes u hojas de ruta de calidad del aire integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia, vinculada a la introducción del término «hoja de ruta de calidad del aire».

 

Enmienda  127

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo58, la Directiva (UE) 2016/2284, la Directiva 2002/49/CE, y la legislación en materia de clima, energía, transporte y agricultura.

En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia con los demás planes y hojas de ruta de calidad del aire que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo58, la Directiva (UE) 2016/2284, la Directiva 2002/49/CE, y la legislación en materia de clima, protección de la biodiversidad, energía, transporte y agricultura.

__________________

__________________

58 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

58 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia, vinculada a la introducción del término «hoja de ruta de calidad del aire».

 

Enmienda  128

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá proporcionar asistencia y conocimientos técnicos en el marco del instrumento de apoyo técnico con el fin de apoyar las políticas y medidas de calidad del aire en el Estado miembro de que se trate.

Enmienda  129

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 6 – párrafo –1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que, antes de que comience el plazo para recibir observaciones del público, el proyecto de plan de calidad del aire o el proyecto de hoja de ruta de calidad del aire que contenga la información mínima exigida en el anexo VIII, puntos A y B, se ponga a disposición del público en internet de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados y, en su caso, a través de otros canales de comunicación no digitales. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, y, en su caso, a través de otros canales de comunicación no digitales, lo siguiente:

 

a)  información sobre los métodos utilizados para evaluar el impacto estimado del plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire con arreglo a la letra B bis del anexo VIII, y los documentos de referencia y la información utilizados para la elaboración del proyecto de plan de calidad del aire o el proyecto de hoja de ruta de calidad del aire;

 

b)  un resumen no técnico de la información a la que se hace referencia en el presente párrafo.

Enmienda  130

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo59, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes de calidad del aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire antes de su finalización.

Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo59, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean afectadas por la aplicación de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad de aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire antes de su finalización.

__________________

__________________

59 Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

59 Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

Enmienda  131

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que puedan participar en dichas consultas las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes y las federaciones industriales pertinentes.

Los Estados miembros fomentarán que todas las partes interesadas participen activamente en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la preparación, revisión y actualización de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Al elaborar los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que se anime a participar en dichas consultas a las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales y de salud, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes, incluidos los profesionales sanitarios, y las federaciones industriales pertinentes. Los Estados miembros se asegurarán de que las partes interesadas pertinentes y la ciudadanía sean debidamente informados de las fuentes y los contaminantes atmosféricos concretos que afectan a la calidad del aire y de las medidas pertinentes de mitigación de la contaminación atmosférica que existen y están disponibles en el mercado.

Enmienda  132

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los planes de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.

7. Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción .

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia, vinculada a la introducción del término «hoja de ruta de calidad del aire».

 

Enmienda  133

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una plantilla con el formato y la estructura de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Enmienda  134

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 7 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter. La Comisión podrá disponer orientaciones sobre la elaboración, aplicación y revisión de los planes de calidad del aire y, si procede, de las hojas de ruta de calidad del aire.

Enmienda  135

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 7 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quater. La Comisión facilitará la elaboración y aplicación de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, en su caso, por medio de un intercambio de buenas prácticas.

Enmienda  136

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.

No obstante, cuando exista un riesgo de que vaya a superarse el umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de elaborar tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.

Justificación

Enmienda coherente con los cambios del anexo IX.

Enmienda  137

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Con el fin de informar a los ciudadanos sobre la mala calidad del aire y sus efectos, las autoridades competentes exigirán la presentación permanente de información fácil de entender sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre el comportamiento para reducir la exposición a la contaminación atmosférica en las proximidades de las comunidades de población sensible y grupos vulnerables.

Enmienda  138

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. En función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, dichos planes de acción a corto plazo estudiarán la posibilidad de incluir medidas relativas al transporte, a obras de construcción, a instalaciones industriales y al uso de productos y la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.

2. Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Los Estados miembros también tendrán en cuenta la lista de medidas recogida en el anexo VIII bis en sus planes de acción a corto plazo y, en función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, como mínimo estudiarán la posibilidad de incluir medidas relativas al transporte, a obras de construcción, a instalaciones industriales y al uso de productos y la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.

Enmienda  139

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que preste asistencia y apoyo técnico en la elaboración de los planes de acción a corto plazo.

Enmienda  140

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.

4. Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de la salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de los profesionales sanitarios, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes.

Justificación

Estos cambios están relacionados con el artículo 27, que prevé el acceso a la justicia de la ciudadanía, incluidas las organizaciones no gubernamentales. Los cambios propuestos garantizan la coherencia con los considerandos 39 y 40, y están intrínsecamente relacionados con el artículo 27.

 

Enmienda  141

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros utilizarán la modelización y previsiones para determinar el riesgo de que los niveles de contaminantes superen uno o varios de los umbrales de alerta y velarán por que, poco después de que se prevea un riesgo de superación, entren en vigor medidas de emergencia para evitar dicha superación.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  142

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. La Comisión podrá establecer directrices que recojan las mejores prácticas para la elaboración de los planes de acción a corto plazo, incluidos ejemplos de mejores prácticas para la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños. Dichos ejemplos se actualizarán periódicamente. La Comisión promoverá el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros a través del Foro Europeo «Aire Puro».

Enmienda  143

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros afectados deberán cooperar para determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deban adoptarse para hacerles frente e idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 19 con el fin de corregir esas superaciones.

Los Estados miembros afectados deberán cooperar a escala nacional, regional y local, en particular estableciendo grupos conjuntos de expertos, para determinar las fuentes de contaminación atmosférica, la proporción de contaminación procedente de cada país y las medidas que deban adoptarse individual y conjuntamente para hacerles frente e idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 19 con el fin de corregir esas superaciones.

Enmienda  144

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión sin demora indebida de la situación y de las medidas adoptadas.

 

Enmienda  145

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar dos meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.

Enmienda  146

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Se informará de ello a la Comisión y se la invitará a que participe y colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284, si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.

2. Se informará de ello a la Comisión y se la invitará a que participe y colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1 del presente artículo y a que las supervise. La Comisión también podrá elaborar, en cooperación con los Estados miembros afectados, planes de trabajo para la aplicación de las medidas propuestas. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284 , si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.

Justificación

Esta enmienda es necesaria para la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  147

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando un Estado miembro emprenda acciones legales por una infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, a que se refiere el artículo 29, que haya causado contaminación atmosférica en otro Estado miembro, los Estados miembros cooperarán de manera eficiente.

Enmienda  148

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, los profesionales sanitarios y otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:

Justificación

Estos cambios están relacionados con el artículo 27, que prevé el acceso a la justicia de la ciudadanía, incluidas las organizaciones no gubernamentales. Los cambios propuestos garantizan la coherencia con los considerandos 39 y 40, y están intrínsecamente relacionados con el artículo 27.

 

Enmienda  149

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la calidad del aire con arreglo a los puntos 1 y 3 del anexo IX;

a) la calidad del aire con arreglo al anexo IX;

Justificación

Corrección técnica necesaria para garantizar la coherencia interna del texto.

Enmienda  150

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) cualquier falta observada de datos de puntos de muestreo, en particular en relación con los datos a que se refiere el punto 1, letras a) y b), del anexo IX;

Justificación

Esta enmienda es necesaria para la coherencia interna del texto (anexo IX).

 

Enmienda  151

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los planes de calidad del aire dispuestos en el artículo 19;

c) los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire dispuestos en el artículo 19;

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia, vinculada a la introducción del término «hoja de ruta de calidad del aire».

 

Enmienda  152

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los planes de acción a corto plazo previstos en el artículo 20;

d) los planes de acción a corto plazo elaborados de conformidad con el artículo 20;

Enmienda  153

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) las fuentes de contaminación atmosférica y los contaminantes atmosféricos que afectan a la calidad del aire en un Estado miembro afectado;

Enmienda  154

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) la documentación remitida a la Comisión en relación con las superaciones causadas por fuentes naturales a que se refiere el artículo 16, apartado 2;

Enmienda  155

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra d quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quater) la documentación sobre la selección del emplazamiento a que se refiere la letra D del anexo IV;

Enmienda  156

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media, los umbrales de información y los umbrales de alerta en una evaluación sintética; la evaluación sintética deberá incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los contaminantes cubiertos por el artículo 10 y el anexo VII.

e) los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media y los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los umbrales de información y los umbrales de alerta en una evaluación sintética; la evaluación sintética deberá incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los contaminantes cubiertos por el artículo 10 y el anexo VII.

Enmienda  157

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y lo pondrán a disposición a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria. El índice de calidad del aire tendrá en cuenta las recomendaciones de la OMS y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

2. Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y lo pondrán a disposición de manera coherente y fácil de entender a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria, garantizando la disponibilidad de datos en tiempo real suficientes en todas las estaciones. El índice de calidad del aire será comparable en todos los Estados miembros y seguirá las recomendaciones más actualizadas de la OMS, y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente. El índice de calidad del aire irá acompañado de información sobre los riesgos para la salud asociados a cada contaminante, incluida información adaptada a la población sensible y a los grupos vulnerables.

Enmienda  158

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. A más tardar el … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 para completar la presente Directiva especificando cómo se calculará y presentará el índice de calidad del aire, así como el formato y la estructura de la información facilitada al público.

Enmienda  159

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros promoverán la presentación de información sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre la reducción de la exposición a la contaminación atmosférica y los comportamientos de protección en edificios frecuentados por población sensible y grupos vulnerables, como las instalaciones sanitarias.

Enmienda  160

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5.

3. Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5 y de la autoridad u organismo competente que gestione los puntos de muestreo establecidos de conformidad con el artículo 9 y el anexo IV.

Justificación

Enmienda en aras de la coherencia, vinculada a la disposición sobre el acceso a la justicia (artículo 27) y la indemnización por daños a la salud humana (artículo 28).

 

Enmienda  161

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La información a que se refiere el presente artículo se facilitará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de conformidad con la Directiva 2007/2/CE60 y la Directiva (EU) y la Directiva (UE) 2019/102461 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. La información a que se refiere el presente artículo se facilitará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de manera coherente y fácil de entender y de conformidad con la Directiva 2007/2/CE60 y la Directiva (UE) 2019/102461 del Parlamento Europeo y del Consejo al tiempo que se garantiza un amplio acceso del público.

__________________

__________________

60 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

60 Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

61 Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

61 Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

Enmienda  162

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la Comisión a más tardar cuatro meses después del final de cada año, e incluirá:

2. Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo para el ozono, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la Comisión a más tardar cuatro meses después del final de cada año, e incluirá:

Enmienda  163

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas establecidas con arreglo al artículo 6 o de cualquier unidad territorial NUTS 1;

a) las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas establecidas con arreglo al artículo 6 o de cualquier unidad territorial NUTS 2;

Enmienda  164

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2 – letra b – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la lista de zonas y de unidades territoriales NUTS 1 y los niveles de contaminantes evaluados. En el caso de las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales NUTS 1 en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los valores objetivo o a las obligaciones de reducción de la exposición media: :

b) la lista de zonas y de unidades territoriales NUTS 2 y los niveles de contaminantes evaluados. En el caso de las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales NUTS 2 en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los valores objetivo, a las obligaciones de reducción de la exposición media o a los objetivos en materia de concentración de la exposición media:

Enmienda  165

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo manifiestan su oposición a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

Enmienda  166

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda  167

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22, apartado 2 bis, el artículo 24 y el artículo 29, apartado 3 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  168

 

Propuesta de Directiva

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones relativas a los planes de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, del Estado miembro, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones de los Estados miembros, entre otras las relativas a la clasificación de las zonas en virtud del artículo 7, al diseño de la red, la ubicación y la reubicación de los puntos de muestreo en virtud del artículo 9, a los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Enmienda  169

 

Propuesta de Directiva

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El interés de cualquier organización no gubernamental que sea miembro del público interesado se considerará suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1. Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos de la letra b) del apartado 1.

El interés de cualquier persona física que se vea o probablemente se vea afectada por la superación de las normas de calidad del aire, o que tenga un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, y de cualquier organización no gubernamental, que sean ambos miembros del público interesado se considerará suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1. Se considerará asimismo que dichas personas físicas y organizaciones tienen derechos que pueden ser menoscabados a efectos de la letra b) del apartado 1.

Enmienda  170

 

Propuesta de Directiva

Artículo 27 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La legitimación para participar en el procedimiento de recurso no podrá supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones relativos a los artículos 19 o 20.

2. La legitimación para participar en el procedimiento de recurso no podrá supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones en virtud de la presente Directiva.

Enmienda  171

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción del artículo 19, apartados 1 a 4, del artículo 20, apartados 1 y 2, y del artículo 21, apartado 1, párrafo segundo y apartado 3, de la presente Directiva por parte de las autoridades competentes tengan derecho a una indemnización de conformidad con el presente artículo.

1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción de la presente Directiva, incluidos, sin limitarse a ellos, el artículo 13, el artículo 19, apartados 1 a 4, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 21, apartado 3, de la presente Directiva, mediante una omisión, decisión, acto o demora de decisión o acto por parte de las autoridades competentes tengan derecho a una indemnización de conformidad con el presente artículo.

Enmienda  172

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas físicas que se mencionan en el apartado 1 e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los requisitos establecidos en el artículo 10 y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/1828 se aplicarán mutatis mutandis a dichas reclamaciones colectivas.

2. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente puedan representar a las personas físicas que se mencionan en el apartado 1 e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los requisitos establecidos en el artículo 10 y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/1828 se aplicarán mutatis mutandis a dichas reclamaciones colectivas.

Enmienda  173

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando una demanda de indemnización esté respaldada por pruebas que demuestren que la infracción a que se refiere el apartado 1 es la explicación más plausible de que se ha producido el daño de esa persona, se presumirá el nexo causal entre la infracción y el daño.

Cuando una demanda de indemnización esté respaldada por pruebas, incluidos datos científicos pertinentes, a partir de las que puede presuponerse que la infracción a que se refiere el apartado 1 ha causado que se haya producido el daño de esa persona o contribuido a ello, se presumirá el nexo causal entre la infracción y el daño.

Enmienda  174

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que, cuando la parte demandante haya aportado pruebas razonablemente disponibles para respaldar una petición de indemnización de conformidad con el apartado 1 y haya motivado razonablemente que otras pruebas obran en poder de la autoridad pública demandada o de un tercero, si así lo solicita la parte demandante, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda ordenar que la autoridad pública demandada o el tercero aporte dichas pruebas, de conformidad con el derecho procesal nacional y sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad y proporcionalidad.

Enmienda  175

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La infracción de la presente Directiva por la autoridad pública demandada se presumirá cuando la autoridad pública demandada haya incumplido la obligación de aportar las pruebas pertinentes solicitadas que tenga a su disposición con arreglo al presente apartado.

 

Enmienda  176

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. A efectos del presente artículo, se entenderá por «datos científicos pertinentes» los datos estadísticos, epidemiológicos y de otro tipo que demuestren una relación causal estadísticamente sólida entre determinados tipos de contaminación y determinadas afecciones de salud.

Enmienda  177

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a cinco años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción según se refiere en el apartado 1.

6. Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a diez años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción según se refiere en el apartado 1.

Enmienda  178

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 3 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) los beneficios económicos reales o estimados derivados de la infracción;

Enmienda  179

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

c) la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, y el daño causado, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

Enmienda  180

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción.

d) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción, incluida cualquier recepción previa de una amonestación o de una sanción administrativa o penal.

Enmienda  181

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. A más tardar el … [seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 para completar la presente Directiva estableciendo criterios comunes para determinar el importe de las sanciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Enmienda  182

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Los Estados miembros velarán por que los ingresos procedentes de las sanciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se utilicen, con carácter prioritario, al objeto de financiar medidas relacionadas con la mejora de la calidad del aire. Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre la utilización de estos ingresos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los ingresos procedentes de las sanciones no se utilizarán a efectos de dicho artículo.

Enmienda  183

 

Propuesta de Directiva

Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el artículo 4, puntos 2), 13), 14), 16), 18), 19), 21), 22), 24) a 30), 36), 37), 38) y 39), los artículos 5 a 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, los artículos 17 a 21, el artículo 22, apartados 1, 2 y 4, los artículos 23 a 29 y los anexos I a IX, a más tardar el [insértese la fecha: dos años después de la entrada en vigor].

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el artículo 4, puntos 2), 13), 14), 16), 18), 19), 21), 22), 24) a 30), 36), 37), 38) y 39), los artículos 5 a 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, los artículos 17, 18, 20 y 21, el artículo 22, apartados 1, 2 y 4, los artículos 23 a 29 y los anexos I a IX, a más tardar el [insértese la fecha: dieciocho meses después de la entrada en vigor].

Justificación

Esta enmienda es necesaria para la coherencia interna del texto.

 

Enmienda  184

 

Propuesta de Directiva

Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el … [tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.

 

 

Enmienda  185

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 1 – cuadro 1

Texto de la Comisión

 

Período de cálculo de la media

Valor límite

PM2,5

1 día

25 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

10 μg/m³

PM10

1 día

45 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1 hora

200 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

50 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

1 hora

350 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

50 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Benceno

Año civil

3,4 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

10 mg/m3

1 día

4 mg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Plomo (Pb)

Año civil

0,5 μg/m3

Arsénico (As)

Año civil

6,0 ng/m³

Cadmio (Cd)

Año civil

5,0 ng/m³

Níquel (Ni)

Año civil

20 ng/m³

Benzo(a)pireno

Año civil

1,0 ng/m³

(1) La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

 

Enmienda

 

Período de cálculo de la media

Valor límite

PM2,5

1 día

15 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

5 μg/m³

PM10

1 día

45 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

15 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

1 hora

200 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

25 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

10 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

1 hora

200 μg/m3

No podrá superarse más de 1 vez por año civil

1 día

40 μg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Año civil

20 μg/m3

Benceno

Año civil

0,17 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

10 mg/m3

1 día

4 mg/m3

No podrá superarse más de 18 veces por año civil

Plomo (Pb)

Año civil

0,15 μg/m3

Arsénico (As)

Año civil

0,66 ng/m³

Cadmio (Cd)

Año civil

5,0 ng/m³

Níquel (Ni)

Año civil

2,5 ng/m³

Benzo(a)pireno

Año civil

0,25 ng/m³

(1) La concentración máxima diaria de las medias octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

 

Enmienda  186

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 2 – letra B – cuadro

Texto de la Comisión

 

B. Valores objetivo para el ozono

 

Objetivo

Período de cálculo de la media

Valor objetivo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

120 μg/m3

No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años (2)

Protección del medio ambiente

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

18 000 μg/m3 × h promediados en un período de cinco años (2)

(1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

(2) Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes:

– valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,

– valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.

 

Enmienda

 

B. Valores objetivo para el ozono

 

Objetivo

Período de cálculo de la media

Valor objetivo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias (1)

110 μg/m3

No podrá superarse más de 18 días por año civil, promediados en un período de tres años (2)

Protección del medio ambiente

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

18 000 μg/m3 × h promediados en un período de cinco años (2)

(1) La concentración máxima diaria de las medias móviles octohorarias se determinará examinando las medias octohorarias móviles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignará al día en que concluya; dicho de otro modo, el primer período utilizado para el cálculo en cualquier día será el comprendido entre las 17.00 horas de la víspera y la 1.00 hora de ese día, y el último período utilizado para cualquier día será el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese día.

(2) Si los promedios de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos serán los siguientes:

– valor objetivo para la protección de la salud humana: datos válidos para un año,

– valor objetivo para la protección de la vegetación: datos válidos para tres años.

 

Enmienda  187

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 2 – letra C – cuadro

Texto de la Comisión

 

C. Objetivos a largo plazo para el ozono (O3)

 

Objetivo

Período de cálculo de la media

Objetivo a largo plazo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil

100 μg/m3 (1)

Protección de la vegetación

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

6 000 μg/m3 × h

(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

 

Enmienda

Objetivo

Período de cálculo de la media

Objetivo a largo plazo

Protección de la salud humana

Máxima diaria de las medias octohorarias dentro de un año civil

 

Temporada alta

100 μg/m3 (1)

 

 

 

60 μg/m3 (2)

Protección de la vegetación

Mayo a julio

AOT40 (calculada a partir de valores horarios)

6 000 μg/m3 × h

(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

(2) Promedio de la concentración de O3 máxima diaria de las medias octohorarias en los seis meses consecutivos con la mayor concentración media móvil semestral de O3.

 

Enmienda  188

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 4 – letra A – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A. Umbrales de alerta para los contaminantes distintos del ozono

A. Umbrales de alerta

Enmienda  189

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 4 – letra A – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se medirán durante 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre y el dióxido de nitrógeno, y durante tres días consecutivos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km² o en una zona entera, si esta última superficie es menor.

Los umbrales de alerta se activarán cuando los valores del cuadro siguiente se superen por 3 horas consecutivas en el caso del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y el ozono, y durante tres días consecutivos en el caso de las PM10 y las PM2,5, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km² o en una zona entera, si esta última superficie es menor.

Enmienda  190

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 4 – letra A – cuadro 

Texto de la Comisión

 

 

 

Contaminante

Umbral de alerta

Dióxido de azufre (SO2)

500 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

400 μg/m3

PM2,5

50 μg/m3

PM10

90 μg/m3

 

Enmienda

 

Contaminante

Umbral de alerta

Dióxido de azufre (SO2)

200 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

100 μg/m3

PM2,5

50 μg/m3

PM10

90 μg/m3

Ozono (O3)

240 μg/m3

Enmienda  191

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 4 – letra B – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

B. Umbrales de información y de alerta para el ozono

B. Umbrales de información

Enmienda  192

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 4 – letra B – párrafo –1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los umbrales de información se activan cuando se superan los valores del cuadro siguiente durante un período de 24 horas en el caso del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las PM10 y las PM2,5, y durante 3 horas consecutivas en el caso del ozono.

 

Enmienda  193

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 4 – letra B – cuadro

Texto de la Comisión

 

Objeto

Período de cálculo de la media

Umbral

Información

1 hora

180 μg/m3

Alerta

1 hora (1)

240 μg/m3

(1) Para la aplicación del artículo 20, la superación del umbral deberá medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.

 

Enmienda

 

Contaminante

Umbral de información

Dióxido de azufre (SO2)

40 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

25 μg/m3

PM2,5

15 μg/m3

PM10

45 μg/m3

Ozono (O3)

180 μg/m3

 

Enmienda  194

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 5 – letra A – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de nivel NUTS 1 en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente establecidos con arreglo a la letra B del anexo III en cada unidad territorial NUTS 1. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.

El indicador de la exposición media (IEM), expresado en μg/m3, deberá basarse en las mediciones efectuadas en todos los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo urbano de unidades territoriales de nivel NUTS 2 en el conjunto del territorio de un Estado miembro. Se evaluará como concentración media móvil trienal, promediada en todos los puntos de muestreo del contaminante pertinente en cada unidad territorial NUTS 2. El IEM de un año determinado será la concentración media de ese mismo año y de los dos años anteriores.

Enmienda  195

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 5 – letra A – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, las contribuciones de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.

Cuando los Estados miembros identifiquen superaciones atribuibles a fuentes naturales, que el Estado miembro o los Estados miembros no podrían haber mitigado, las contribuciones de fuentes naturales se deducirán antes de calcular el IEM.

Enmienda  196

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 5 – letra B – párrafo 1 – guion 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 en el caso de las PM2,5, un 25 % inferior al IEM de diez años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;

 en el caso de las PM2,5, un 25 % inferior al IEM de siete años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente a las PM2,5 indicado en la sección C;

Enmienda  197

 

Propuesta de Directiva

Anexo I – sección 5 – letra B – párrafo 1 – guion 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 en el caso del NO2, un 25 % inferior al IEM de diez años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente al NO2 indicado en la sección C.

 en el caso del NO2, un 25 % inferior al IEM de siete años antes, a menos que ya no sea superior al objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondiente al NO2 indicado en la sección C.

Enmienda  198

Propuesta de Directiva

Anexo II – sección 1 – cuadro 

Texto de la Comisión

 

Contaminante

Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

PM2,5

5 μg/m3

PM10

15 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

10 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

40 µg/m³ (media de 24 horas)(1)

Benceno

1,7 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)

Plomo (Pb)

0,25 μg/m3

Arsénico (As)

3,0 ng/m3

Cadmio (Cd)

2,5 ng/m3

Níquel (Ni)

10 ng/m3

Benzo(a)pireno

0,12 ng/m3

Ozono (O3)

100 µg/m³ (máxima de las medias octohorarias)(1)

(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

 

Enmienda

 

Contaminante

Umbral de evaluación (media anual, salvo que se especifique lo contrario)

PM2,5

3,5 μg/m3

PM10

10,5 μg/m3

Dióxido de nitrógeno (NO2)

8 μg/m3

Dióxido de azufre (SO2)

24 µg/m³ (media de 24 horas)(1)

Benceno

0,12 μg/m3

Monóxido de carbono (CO)

4 mg/m³ (media de 24 horas)(1)

Plomo (Pb)

0,1 μg/m3

Arsénico (As)

0,46 ng/m3

Cadmio (Cd)

2,5 ng/m3

Níquel (Ni)

1,75 ng/m3

Benzo(a)pireno

0,12 ng/m3

Ozono (O3)

77 µg/m³ (máxima de las medias octohorarias)(1)

(1) Percentil 99 (es decir, 3 días de superación al año).

Enmienda  199

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – parte A – punto 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuadro 1 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas donde las mediciones fijas constituyen la única fuente de información (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)

Cuadro 1 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de información y de alerta, en las zonas donde las mediciones fijas constituyen la única fuente de información (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)

 

Enmienda  200

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – parte A – punto 1 – cuadro 1

Texto de la Comisión

 

 

Población de la zona (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación

NO2, SO2, CO, benceno

Suma

PM

(1)

Mínimo PM10

Mínimo PM2,5

Pb, Cd, As, Ni en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 - 249

2

4

2

2

1

1

250 - 499

2

4

2

2

1

1

500 - 749

2

4

2

2

1

1

750 - 999

3

4

2

2

2

2

1 000 - 1 499

4

6

2

2

2

2

1 500 - 1 999

5

7

3

3

2

2

2 000 - 2 749

6

8

3

3

2

3

2 750 - 3 749

7

10

4

4

2

3

3 750 - 4 749

8

11

4

4

3

4

4 750 - 5 999

9

13

5

5

4

5

6 000+

10

15

5

5

5

5

(1) El número de puntos de muestreo de PM2,5 y NO2 en las ubicaciones de fondo urbano de las zonas urbanas cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.

 

Enmienda

 

 

 

Población de la zona (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación

NO2, SO2, CO, benceno

Suma

PM

 

Mínimo PM10

Mínimo PM2,5

Pb, Cd, As, Ni en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 - 249

2

4

2

2

1

1

250 - 499

2

4

2

2

1

1

500 - 749

2

4

2

2

1

1

750 - 999

3

4

2

2

2

2

1 000 - 1 499

4

6

2

2

2

2

1 500 - 1 999

5

7

3

3

2

2

2 000 - 2 749

6

8

3

3

2

3

2 750 - 3 749

7

10

4

4

2

3

3 750 - 4 749

8

11

4

4

3

4

4 750 - 5 999

9

13

5

5

4

5

6 000+

10

15

5

5

5

5

 

Enmienda  201

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – letra A – punto 1 – cuadro 2 

Texto de la Comisión

 

Población (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 % (1)

< 250

1

< 500

2

< 1 000

2

< 1 500

3

< 2 000

4

< 2 750

5

< 3 750

6

≥ 3 750

Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes

(1) Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.

 

Enmienda

 

Población (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si las concentraciones superan el umbral de evaluación(1)

< 250

1

< 500

2

< 1 000

2

< 1 500

3

< 2 000

4

< 2 750

5

< 3 750

6

≥ 3 750

Un punto de muestreo suplementario por cada dos millones de habitantes

(1) Al menos un punto de muestreo en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de los puntos de muestreo deberán situarse en zonas suburbanas.

 

Enmienda  202

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuadro 3 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de alerta, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)

Cuadro 3 - Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana y de los umbrales de información y alerta, en las zonas donde es de aplicación una reducción del 50 % de tales mediciones (en el caso de todos los contaminantes excepto el ozono)

Enmienda  203

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – letra A – punto 1 – cuadro 3

Texto de la Comisión

 

Población de la zona (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %

NO2, SO2, CO, benceno

Suma
PM (1)

Mínimo
PM10

Mínimo
PM (2,5)

Pb, Cd, As,
Ni en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 - 249

1

2

1

1

1

1

250 - 499

1

2

1

1

1

1

500 - 749

1

2

1

1

1

1

750 - 999

2

2

1

1

1

1

1 000 - 1 499

2

3

1

1

1

1

1 500 - 1 999

3

4

2

2

1

1

2 000 - 2 749

3

4

2

2

1

2

2 750 - 3 749

4

5

2

2

1

2

3 750 - 4 749

4

6

2

2

2

2

4 750 - 5 999

5

7

3

3

2

3

6 000+

5

8

3

3

3

3

(1) El número de puntos de muestreo de PM2,5 y NO2 en las ubicaciones de fondo urbano de las zonas urbanas cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.

 

Enmienda

 

Población de la zona (miles)

Número mínimo de puntos de muestreo si el número de puntos de muestreo se reduce hasta en un 50 %

NO2, SO2, CO, benceno

Suma
PM

Mínimo
PM10

Mínimo
PM (2,5)

Pb, Cd, As,
Ni en PM10

Benzo(a)pireno en PM10

0 - 249

1

2

1

1

1

1

250 - 499

1

2

1

1

1

1

500 - 749

1

2

1

1

1

1

750 - 999

2

2

1

1

1

1

1 000 - 1 499

2

3

1

1

1

1

1 500 - 1 999

3

4

2

2

1

1

2 000 - 2 749

3

4

2

2

1

2

2 750 - 3 749

4

5

2

2

1

2

3 750 - 4 749

4

6

2

2

2

2

4 750 - 5 999

5

7

3

3

2

3

6 000+

5

8

3

3

3

3

 

 

Enmienda  204

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Para cada zona, el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo en la zona con las concentraciones más elevadas con arreglo a la letra B del anexo IV, siempre que ello no aumente el número de puntos de muestreo. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en la zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente.

Para cada zona, el número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas establecido en los cuadros del presente punto incluirá al menos un punto de muestreo de la ubicación de fondo y un punto de muestreo en un punto crítico de contaminación atmosférica con arreglo a la letra B del anexo IV. En el caso del dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno, el dióxido de azufre y el monóxido de carbono, esto incluirá al menos un punto de muestreo centrado en la medición de la contribución de las emisiones del transporte. No obstante, en los casos en que solo se requiera un punto de muestreo, este estará en la zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente.

Enmienda  205

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – letra A – punto 1 – párrafo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en los que se produzcan las concentraciones más elevadas no variarán en más de un factor de 2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.

Para cada zona, en relación con el dióxido de nitrógeno, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono, el número total de puntos de muestreo de la ubicación de fondo urbano y el número total de puntos de muestreo en puntos críticos de contaminación atmosférica no variarán en más de un factor de 2. El número de puntos de muestreo de PM2,5 y de dióxido de nitrógeno en las ubicaciones de fondo urbano y en puntos críticos de contaminación atmosférica cumplirá los requisitos establecidos en la letra B.

 

Enmienda  206

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – letra B

 

Texto de la Comisión

Enmienda

B Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas destinados a evaluar el cumplimiento de las obligaciones de reducción de la exposición media a las PM2,5 y al NO2 para la protección de la salud humana

suprimida

En el caso de las PM2,5 y del NO2 por separado, se gestionará a tal efecto un punto de muestreo por región NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, y al menos un punto de muestreo por millón de habitantes calculado en las zonas urbanas de más de 100 000 habitantes. Esos puntos de muestreo podrán coincidir con los contemplados en la letra A.

 

Enmienda  207

 

Propuesta de Directiva

Anexo III – letra D – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

D Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas donde se registren concentraciones altas

D Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las partículas ultrafinas, el carbono negro, el mercurio y el amoníaco donde es probable que se produzcan concentraciones altas

Enmienda  208

 

Propuesta de Directiva

Anexo III − letra D − párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Además de otros contaminantes atmosféricos, las partículas ultrafinas se controlarán en determinadas ubicaciones. Los puntos de muestreo para el control de las partículas ultrafinas coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en la letra A, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada cinco millones de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas. Los Estados miembros con menos de cinco millones de habitantes establecerán al menos un punto fijo de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas.

Además de otros contaminantes atmosféricos, las concentraciones del número de partículas ultrafinas y carbón negro se controlarán en determinadas ubicaciones, coincidiendo con los puntos de muestreo de partículas o dióxido de nitrógeno mencionados en la letra A del presente anexo, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. Los puntos de muestreo para el control del amoníaco coincidirán, cuando proceda, con los puntos de muestreo de partículas mencionados en la letra A del presente anexo, y deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. Los puntos de muestreo para el control del mercurio deberán estar ubicados de conformidad con la sección 3 del anexo VII. A tal fin, se establecerán al menos un punto de muestreo por cada millón de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de partículas ultrafinas, se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de carbono negro, se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón de habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de mercurio, y se establecerá al menos un punto de muestreo por cada millón habitantes en una ubicación en la que sea probable que se produzcan altas concentraciones de NH3. Los Estados miembros con menos de un millón habitantes establecerán al menos un punto fijo de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de partículas ultrafinas, un punto de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de carbono negro, un punto de muestro en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de NH3, y un punto de muestreo en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de mercurio.

Enmienda  209

 

Propuesta de Directiva

Anexo III − letra D − párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo 10 no se incluirán a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número mínimo de puntos de muestreo para partículas ultrafinas aquí establecidos.

Los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano o de fondo rural establecidos de conformidad con el artículo 10 no se incluirán a efectos del cumplimiento de los requisitos sobre el número mínimo de puntos de muestreo para partículas ultrafinas, carbono negro y NH3 aquí establecidos.

Enmienda  210

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra A – párrafo 1 – punto 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.

c) en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana o existan carriles para bicicletas.

Enmienda  211 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos sobre todos los elementos siguientes:

 

a) la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos fiables sobre todos los elementos siguientes:

Enmienda  212 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite;

i) los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite, también en la proximidad de todos los puntos críticos de contaminación atmosférica;

Enmienda  213 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra a – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, y

ii) los niveles de concentración en otras áreas situadas dentro de zonas que sean representativas de la exposición de la población en general, tanto en ubicaciones de fondo urbano como en ubicaciones de fondo rural, y

 

Enmienda  214 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) las ubicaciones destinadas a ser representativas del tráfico urbano se situarán de tal manera que proporcionen datos sobre las calles donde se producen las concentraciones más elevadas, teniendo en cuenta el volumen de tráfico (al menos 10 000 vehículos al día o que supongan la mayor densidad de tráfico en la zona), las condiciones de dispersión local y el uso espacial del suelo (por ejemplo, en desfiladeros urbanos);

Enmienda  215 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento del punto de muestreo. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;

c) las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento del punto de muestreo, siguiendo la dirección dominante del viento. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios kilómetros cuadrados;

Enmienda  216 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) los puntos críticos de contaminación atmosférica deberán contar con un número suficiente de puntos de muestreo instalados en la dirección dominante del viento de la fuente cuando haya una zona residencial cercana o un área en la que es probable que la población se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límites, como, entre otros, escuelas, hospitales, centro de vivienda asistida y zonas de oficinas;

 

Enmienda  217 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) cuando el objetivo sea medir los niveles de concentración en las zonas mencionadas en la letra a), incisos i) y ii), los puntos de muestreo se ubicarán cerca de lugares frecuentados por poblaciones sensibles y grupos vulnerables y comunidades de riesgo, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias de ancianos;

 

Enmienda  218 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) cuando el objetivo sea medir la contribución de la calefacción doméstica, se instalará al menos un punto de muestreo en la dirección dominante del viento de tales fuentes;

d) cuando el objetivo sea medir la contribución de la calefacción, se instalará al menos un punto de muestreo en la dirección dominante del viento de tales fuentes; los puntos de muestreo deberán estar ubicados en un lugar representativo de la calidad del aire en una zona de al menos 250 m × 250 m;

 

 

Enmienda  219 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) cuando el objetivo sea evaluar los niveles de fondo rural, los puntos de muestreo no deberán estar influidos por las zonas urbanas o los emplazamientos industriales de los alrededores, es decir los situados a menos de 5 km;

e) los puntos de muestreo en ubicaciones de fondo rural se situarán de tal modo que no estén influidos por las zonas urbanas y que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes pertinentes;

 

Enmienda  220 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos o aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;

f) cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos y aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento siguiendo la dirección principal del viento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;

Enmienda  221 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 2 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán, en la medida de lo posible, junto con los puntos de muestreo de PM10.

i) los puntos de muestreo que midan el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos se ubicarán junto con los puntos de muestreo de PM10.

Enmienda  222

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra B – punto 4 – cuadro

Texto de la Comisión

 

Tipo de punto de muestreo

Objetivos de la medición

Representatividad (1)

Criterios de macroimplantación

Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana:

evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general

1 a 10 km2

Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;

ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias;

ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.

Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.

10 a 100 km2

A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;

lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;

cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.

Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.

Niveles subregionales

(100 a 1 000 km2)

Los puntos de muestreo podrán situarse en pequeños asentamientos y/o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;

áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;

pueden situarse en espacios abiertos pero no en las cumbres de montaña de gran altura.

Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.

Niveles regionales/nacionales/continentales

(1 000 a 10 000 km2)

Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;

deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica, así como las cumbres de montaña de gran altura;

no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.

(1) En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.

 

Enmienda

 

Tipo de punto de muestreo

Objetivos de la medición

Representatividad (1)

Criterios de macroimplantación

Ubicaciones de fondo urbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana:

evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, en las zonas cuyas densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general

1 a 10 km2

Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.;

ubicaciones ventiladas donde pueda medirse una mezcla adecuada de sustancias;

ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;

ubicaciones como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles anchas o plazas de tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de las instalaciones educativas, deportivas o recreativas.

Ubicaciones de fondo suburbano para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de la zona urbana con los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación es probable que se vean expuestas directa o indirectamente.

10 a 100 km2

A cierta distancia, a sotavento de las zonas de emisiones máximas, siguiendo la(s) dirección(es) dominante(s) del viento en condiciones favorables a la formación de ozono;

ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;

lugares donde la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una zona urbana estén expuestos a elevados niveles de ozono;

cuando así proceda, algunos puntos de muestreo suburbanos podrán situarse a barlovento de la zona de emisiones máximas con el fin de determinar los niveles regionales de fondo de ozono.

Ubicaciones rurales para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional.

Niveles subregionales

(100 a 1 000 km2)

Los puntos de muestreo podrán situarse en pequeños asentamientos y/o en áreas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos;

ubicaciones frecuentadas por poblaciones sensibles y grupos vulnerables, como escuelas, parques infantiles, hospitales y residencias para personas mayores;

áreas representativas respecto del ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas como los emplazamientos industriales y las carreteras;

pueden situarse en espacios abiertos pero no en las cumbres de montaña de gran altura.

Ubicaciones de fondo rural para las evaluaciones del ozono

Protección de la salud humana y la vegetación:

evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población.

Niveles regionales/nacionales/continentales

(1 000 a 10 000 km2)

Puntos de muestreo situados en zonas de baja densidad de población, por ejemplo, con ecosistemas naturales o bosques, a una distancia de 20 km como mínimo de las zonas urbanas e industriales y alejadas de las fuentes de emisiones locales;

deben evitarse las zonas donde se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica, así como las cumbres de montaña de gran altura;

no se recomiendan los emplazamientos costeros con ciclos eólicos diurnos pronunciados.

(1) En la medida de lo posible, los puntos de muestreo serán representativos de ubicaciones similares que no estén situadas en la proximidad inmediata de los puntos de muestreo.

Enmienda  223 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra C – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En la medida de lo posible, deberán respetarse las indicaciones siguientes:

Deberán respetarse las indicaciones siguientes:

Enmienda  224 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 8 m) si el punto de muestreo es representativo de una zona extensa (una ubicación de fondo) o en otras circunstancias específicas, y cualquier excepción deberá estar documentada exhaustivamente;

b) en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 3 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 6 m) en ubicaciones de fondo rural si el punto de muestreo es representativo de una zona rural extensa (una ubicación de fondo rural). La decisión de aplicar esta posición más elevada deberá estar documentada exhaustivamente;

Enmienda  225 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo deberán estar situadas al menos a 25 m del límite de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;

e) en el caso de todos los contaminantes, las sondas de muestreo deberán estar situadas a una distancia no superior a 5 m del borde de la acera; se estudiará si la ubicación del punto de muestreo a menos de 25 m del límite de los cruces principales daría lugar a una sobrestimación o subestimación de las concentraciones y a la medición de un microentorno muy pequeño no representativo de los niveles en dicho tramo de carretera; a efectos de la presente letra, se entenderá por «borde de la acera» la línea que separa el tráfico motorizado de otras zonas; asimismo, se entenderá por «cruces principales» aquellos que interrumpen el flujo del tráfico y provocan emisiones distintas (parada y arranque) de las que se producen en el resto de la carretera;

Enmienda  226 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra C – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo rural, se aplicarán, en la medida de lo posible, las directrices y los criterios del EMEP;

f) para las mediciones de los depósitos en ubicaciones de fondo rural, se aplicarán las directrices y los criterios del EMEP;

 

Enmienda  227 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra D – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.

1. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán proporcionar una evaluación basada en datos en relación con todas las zonas, documentar exhaustivamente los procedimientos de elección de los emplazamientos, registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control y ofrecer justificaciones. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización con un nivel suficientemente bajo de incertidumbre o por mediciones indicativas.

 

Enmienda  228Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra D – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales y mapas detallados, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.

2. La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales, mapas detallados y fotografías, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.

 

Enmienda  229 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra D – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La documentación incluirá cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.

3. La documentación incluirá pruebas que expliquen los motivos del diseño de la red y pruebas del cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras B y C, en particular:

 

a) los motivos de la selección de ubicaciones representativas de los niveles más elevados de contaminación de la zona o aglomeración para cada contaminante;

 

b) los motivos de la selección de ubicaciones representativas de la exposición general de la población; y

 

c) cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.

 

Enmienda  230 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra D – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas, la modelización o la estimación objetiva, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá información sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo 9, apartado 3.

4. Si en una zona se utilizan las mediciones indicativas o la modelización, o una combinación de estos elementos, la documentación contendrá información sobre esos métodos y cómo se cumplen los criterios del artículo 9, apartado 3.

 

 

Enmienda  231 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra D – punto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando se utilicen las mediciones indicativas, la modelización o la estimación objetiva, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.

5. Cuando se utilicen las mediciones indicativas o la modelización, las autoridades competentes utilizarán los datos en cuadrícula notificados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y la información sobre emisiones comunicada con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.

 

Enmienda  232 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra D – punto 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.

9. Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas y determinará medidas que se han de adoptar con un calendario conforme a las directrices para garantizar que el diseño de la red siga siendo válido y óptimo. Cuando dicha revisión revele que el diseño de la red y la ubicación de los puntos de control ya no son válidos (por ejemplo, no hay estación de control fija en la zona de los niveles máximos modelizados), la autoridad competente corregirá y actualizará el diseño de la red en un plazo de un año.

 

Enmienda  233 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – letra D – punto 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire llevarán a cabo controles y mantenimiento periódicos de las estaciones de control de la calidad del aire ambiente, y los documentarán, para garantizar que siguen funcionando, así como la exactitud de las mediciones y la fiabilidad de los instrumentos.

Enmienda  234

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra A – punto 1 – cuadro

Texto de la Comisión

 

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2.5

3,0 μg/ m3

30 %

4,0 μg/m3

40 %

1,7

PM10

4,0 μg/ m3

20 %

6,0 μg/m3

30 %

1,3

NO2 / NOx

6,0 μg/ m3

30 %

8,0 μg/m3

40 %

1,4

Benceno

0,75 μg/ m3

25 %

1,2 μg/m3

35 %

1,7

Plomo

0,125 μg/ m3

25 %

0,175 μg/m3

35 %

1,7

Arsénico

2,4 ng/ m3

40 %

3,0 ng/m3

50 %

1,1

Cadmio

2,0 ng/ m3

40 %

2,5 ng/m3

50 %

1,1

Níquel

8,0 ng/ m3

40 %

10,0 ng/m3

50 %

1,1

Benzo(a)pireno

0,5 ng m3

50 %

0,6 ng/m3

60 %

1,1

(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

 

Enmienda

 

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2.5

1,25 μg m3

25 %

2,0 μg/ m3

40 %

1,7

PM10

3,0 μg/ m3

20 %

4,5 μg/ m3

30 %

1,3

NO2 / NOx

1,5 μg/ m3

15 %

2,5 μg/ m3

25 %

1,4

Benceno

0,0425 μg m3

25 %

0,05 μg/ m3

30 %

1,7

Plomo

0,0375 μg/ m3

25 %

0,045 μg/ m3

30 %

1,7

Arsénico

0,26 ng/ m3

40 %

0,33 ng/ m3

50 %

1,1

Cadmio

2,0 ng/ m3

40 %

2,5 ng/ m3

50 %

1,1

Níquel

1,0 ng/ m3

40 %

1,25 ng/ m3

50 %

1,1

Benzo(a)pireno

 0,125 ng m3

50 %

0,15 ng/ m3

60 %

1,1

(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

 

Enmienda  235

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra A – punto 2 – cuadro

 

Texto de la Comisión

 

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la estimación objetiva y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2,5 (24 horas)

6,3 μg/m3

25 %

8,8 μg/m3

35 %

2,5

PM10 (24 horas)

11,3 μg/m3

25 %

22,5 μg/m3

50 %

2,2

NO2 (diaria)

7,5 μg/m3

15 %

12,5 μg/m3

25 %

3,2

NO2 (horaria)

30 μg/m3

15 %

50 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (diaria)

7,5 μg/m3

15 %

12,5 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (horaria)

52,5 μg/m3

15 %

87,5 μg/m3

25 %

3,2

CO (24 horas)

0,6 mg/m3

15 %

1,0 mg/m3

25 %

3,2

CO (8 horas)

1,0 mg/m3

10 %

2,0 mg/m3

20 %

4,9

Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios

10,5 μg/m3

15 %

17,5 μg/m3

25 %

1,7

Ozono (media octohoraria)

18 μg/m3

15 %

30 μg/m3

25 %

2,2

(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

 

Enmienda

 

Contaminante atmosférico

Incertidumbre máxima de las mediciones fijas

Incertidumbre máxima de las mediciones indicativas (1)

Relación máxima entre la incertidumbre de la modelización y la incertidumbre de las mediciones fijas

 

Valor absoluto

Valor relativo

Valor absoluto

Valor relativo

Relación máxima

PM2,5 (24 horas)

3,75 μg/m3

25 %

5,25 μg/m3

35 %

2,5

PM10 (24 horas)

11,25 μg/m3

25 %

22,5 μg/m3

50 %

2,2

NO2 (diaria)

3,75 μg/m3

15 %

6,25 μg/m3

25 %

3,2

NO2 (horaria)

30 μg/m3

15 %

50 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (diaria)

6,0 μg/m3

15 %

10,0 μg/m3

25 %

3,2

SO2 (horaria)

30,0 μg/m3

15 %

50,0 μg/m3

25 %

3,2

CO (24 horas)

0,6 mg/m3

15 %

1,0 mg/m3

25 %

3,2

CO (8 horas)

1,0 mg/m3

10 %

2,0 mg/m3

20 %

4,9

Ozono (temporada alta): incertidumbre de los valores octohorarios

9,0 μg/m3

15 %

15,0 μg/m3

25 %

1,7

Ozono (media octohoraria)

16,5 μg/m3

15 %

27,5 μg/m3

25 %

2,2

(1) Cuando se utilicen mediciones indicativas para fines distintos de la evaluación del cumplimiento, como, entre otros, el diseño o la revisión de la red de control, la calibración y validación de modelos, la incertidumbre puede ser la establecida para las aplicaciones de modelización.

Enmienda  236

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros de la presente sección se aplican a todos los valores límite (y al valor objetivo para el ozono) que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango del valor límite adecuado (o el valor objetivo para el ozono). El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de información, los umbrales de alerta y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.

Los porcentajes de incertidumbre de los cuadros de la presente sección se aplican a todos los valores límite (y al valor objetivo para el ozono) que se calculan mediante promediado simple de distintas mediciones, como medias horarias, medias diarias o medias anuales, sin tener en cuenta la incertidumbre adicional para el cálculo del número de superaciones. Los niveles inferiores a 5 para las PM2.5 e inferiores a 10 para el NO2 podrán tener porcentajes de incertidumbre del 30 %. La incertidumbre se interpretará como aplicable en el rango del valor límite adecuado (o el valor objetivo para el ozono). El cálculo de la incertidumbre no se aplica a la AOT40 ni a valores que incluyan más de un año, más de una estación (por ejemplo, el IEM) o más de un componente. Tampoco son aplicables en el caso de los umbrales de información, los umbrales de alerta y los niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales.

Enmienda  237

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.

Cuando se utilice un modelo de calidad del aire para la evaluación, se reunirán referencias a las descripciones del modelo, también la resolución espacial del propio modelo y los datos de entrada específicos de la fuente, e información sobre el cálculo del objetivo de calidad de la modelización.

Enmienda  238

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra A – punto 2 – párrafo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La incertidumbre de la estimación objetiva no superará la incertidumbre de las mediciones indicativas en más de la relación máxima aplicable y no será mayor de un 85 %. Para la estimación objetiva, la incertidumbre se define como la desviación máxima entre los niveles de concentración medidos y calculados, a lo largo del período considerado, respecto del valor límite (o el valor objetivo para el ozono), sin tener en cuenta la cronología de los acontecimientos.

suprimido

 

Enmienda  239 

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra B – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.

En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura y distribución mínimas de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.

Enmienda  240 

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra D – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la estimación objetiva o la modelización de la calidad del aire:

Se recopilará la siguiente información en el caso de las zonas en las que se utilice la modelización de la calidad del aire:

Enmienda  241 

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra D – párrafo 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) la falta observada de datos o información de puntos de muestreo específicos,

Enmienda  242 

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra D – párrafo 1 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) con respecto a las mediciones de estaciones transfronterizas, la estimación de la contaminación transfronteriza relacionada con otro Estado miembro o un tercer país;

 

Enmienda  243 

Propuesta de Directiva

Anexo V – letra F – punto 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión proporcionará orientaciones y requisitos claros para el uso de modelos de calidad del aire, con vistas a trabajar en pro de la armonización.

Enmienda  244

Propuesta de Directiva

Anexo VI – letra B – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.

2. La Comisión solicitará a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.

Enmienda  245

 

Propuesta de Directiva

Anexo VII – sección 1 – letra A – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las zonas urbanas, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.

Los principales objetivos de esas mediciones son asegurar que se facilita información suficiente sobre los niveles de las ubicaciones de fondo urbano y de las ubicaciones de fondo rural. Esa información resulta esencial para evaluar los niveles incrementados de las zonas más contaminadas (como las zonas urbanas, los puntos críticos de contaminación atmosférica, los lugares industriales y los emplazamientos con influencia del tráfico), determinar la posible contribución del transporte a larga distancia de contaminantes, complementar los análisis de distribución según las fuentes y para la comprensión de contaminantes específicos como las partículas. Además, esta información resulta esencial para el mayor uso de las técnicas de modelización en zonas urbanas.

 

Enmienda  246

 

Propuesta de Directiva

Anexo VII – sección 1 – letra C – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexo IV.

Las mediciones deberán efectuarse en ubicaciones de fondo urbano, en puntos críticos de contaminación atmosférica y en ubicaciones de fondo rural, de conformidad con el anexo IV.

 

Enmienda  247

 

Propuesta de Directiva

Anexo VII – sección 2 – letra B – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2) y los compuestos orgánicos volátiles (COV) que corresponda. La selección de los compuestos específicos que se medirán, completados por otros compuestos de interés, dependerá del objetivo perseguido.

Entre las sustancias precursoras que deberán medirse figurarán al menos los óxidos de nitrógeno (NO y NO2), el metano(CH4) y los demás compuestos orgánicos volátiles (COV) que corresponda. La selección de los compuestos específicos que se medirán, completados por otros compuestos de interés, dependerá del objetivo perseguido.

Enmienda  248

 

Propuesta de Directiva

Anexo VII – sección 3 bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

SECCIÓN 3 BIS - MEDICIÓN DEL CARBONO NEGRO (BC)

 

A. Objetivos

 

El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de carbón negro influidas principalmente por fuentes del transporte aéreo, marítimo y fluvial o por carretera (como aeropuertos, puertos o carreteras), emplazamientos industriales o calefacción doméstica. La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de carbón negro procedentes de esas fuentes.

 

B. Sustancias

 

Carbón negro

 

C. Implantación

 

Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de carbón negro y en la dirección dominante del viento.

Enmienda  249

 

Propuesta de Directiva

Anexo VII – sección 3 ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

SECCIÓN 3 TER - MEDICIÓN DEL AMONÍACO (NH3)

 

A. Objetivos

 

El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de NH3 influidas principalmente por fuentes de la agricultura y la ganadería (campos y pastizales sometidos a la aplicación de fertilizantes, establos y almacenes de estiércol). La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de NH3 procedentes de esas fuentes.

 

B. Sustancias

 

NH3

 

C. Implantación

 

Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de NH3 y en la dirección dominante del viento.

 

Enmienda  250

 

Propuesta de Directiva

Anexo VII – sección 3 quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

SECCIÓN 3 QUATER – MEDICIÓN DEL MERCURIO

 

A. Objetivos

 

El objetivo de estas mediciones es garantizar que se disponga de información adecuada en ubicaciones en las que se producen altas concentraciones de mercurio influidas principalmente por fuentes de producción energética y la industria. La información será adecuada para evaluar los niveles incrementados de concentraciones de mercurio procedentes de esas fuentes.

 

B. SUSTANCIAS

 

Mercurio

 

C. Implantación

 

Los puntos de muestreo se establecerán de conformidad con los anexos IV y V en una ubicación en la que sea probable que se produzcan concentraciones elevadas de mercurio y en la dirección dominante del viento.

 

Enmienda  251

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Información que debe incluirse en los planes de calidad del aire para la mejora de la calidad del aire ambiente

Información que debe incluirse en los planes y las hojas de ruta de calidad del aire para la mejora de la calidad del aire ambiente

 

Enmienda  252

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) tipo de zona (zona urbana, industrial o rural) o características de la unidad territorial NUTS 1 (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales);

a) tipo de zona (zona urbana, industrial o rural o punto crítico de contaminación atmosférica) o características de la unidad territorial NUTS 2 (incluidas las zonas urbanas, industriales o rurales o los puntos críticos de contaminación atmosférica);

 

Enmienda  253 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados al menos cinco años antes de la superación;

c) las concentraciones o el indicador medio de exposición del contaminante pertinente observados al menos cinco años antes de la superación y la comparación con los valores límite o la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media;

 

Enmienda  254

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes de calidad del aire.

Nombre y dirección de las autoridades competentes responsables del desarrollo y la ejecución de los planes o las hojas de ruta de calidad del aire.

 

Enmienda  255

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Evaluación del impacto ambiental y de los efectos para la salud

 

a) concentraciones y superaciones registradas en años anteriores, antes del inicio de la aplicación del plan de calidad del aire, del plan de calidad del aire actualizado o de la hoja de ruta de calidad del aire;

 

b) en el caso de un plan de calidad del aire actualizado, las concentraciones y superaciones registradas desde el inicio de la aplicación de las medidas establecidas en el plan de calidad del aire;

 

c) evaluación de los efectos para la salud relacionados con la exposición de la población a las concentraciones medidas, incluida la evaluación de la mortalidad y la morbilidad derivadas de los efectos agudos y crónicos para la salud tanto en la población en general como en la población sensible y los grupos vulnerables;

 

d) los métodos utilizados para la evaluación de los impactos ambientales, la exposición y los efectos para la salud.

 

En su evaluación, los Estados miembros se guiarán por las funciones de concentración-respuesta (C-R) definidas por la OMS que vinculan las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente a los riesgos de mortalidad u otros efectos adversos para la salud (Health risks of air pollution in Europe – HRAPIE project [Riesgos sanitarios de la contaminación atmosférica en Europa – proyecto HRAPIE]), así como por las concentraciones contrafactuales por encima de las cuales se calculan los efectos para la salud («puntos de corte»).

 

Enmienda  256

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación;

a) lista de las principales fuentes de emisiones y, si es posible, de las entidades específicas responsables de la contaminación;

Enmienda  257

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (en toneladas/año);

b) cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes y, en si es posible, de las entidades específicas (en toneladas/año);

Enmienda  258

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 4 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.

d) distribución de las fuentes en función de los sectores pertinentes y, si es posible, distribución en función de las entidades específicas, que contribuyen a la superación en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica.

Enmienda  259

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Identificación de medidas eficaces de reducción de la contaminación

 

a) información sobre todas las posibles medidas de reducción de la contaminación atmosférica que podrían adoptarse al nivel local, regional o nacional adecuado para contribuir a la consecución de los objetivos de calidad del aire y su efecto estimado en la reducción de la contaminación atmosférica de cada contaminante atmosférico, incluidas como mínimo las medidas de reducción de la contaminación enumeradas en la letra B;

 

b) evaluación del potencial de reducción de emisiones y del impacto previsto en la reducción de las concentraciones resultantes de la aplicación de cada una de las posibles medidas de reducción de la contaminación identificadas, detallándose tanto los efectos individuales como los combinados, incluido el método de análisis y las incertidumbres asociadas en consonancia con la metodología descrita en la letra B bis.

Enmienda  260

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Escenario de base

 

a) una descripción de las medidas existentes de reducción de la contaminación atmosférica a escala local, regional, nacional e internacional, incluida información actualizada sobre la situación y el calendario de aplicación;

 

b) información sobre el estado de aplicación de las Directivas mencionadas la letra B, punto 1, y, en particular, sobre las medidas incluidas en el programa nacional de control de la contaminación atmosférica;

 

c) los efectos observados de las medidas a que se refieren las letras a) y b) a la hora de abordar los factores responsables de la superación (reducciones de emisiones logradas y reducciones de concentraciones correspondientes);

 

d) la subsiguiente evolución prevista de la calidad del aire, tanto de las emisiones como de las concentraciones, suponiendo que no se produzcan cambios con respecto a las medidas ya adoptadas (escenario de base), abarcando todos los años hasta la fecha de consecución;

 

e) una estimación de los efectos sobre la salud relacionados con la exposición de la población a la contaminación atmosférica en el escenario de base;

 

f) una descripción del método de análisis de las proyecciones y de las incertidumbres asociadas en consonancia con la metodología a que se refiere la letra B bis.

Enmienda  261 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento en un plazo de tres años a partir de la adopción del plan de calidad del aire

5. Impacto previsto de las medidas para alcanzar el cumplimiento en el plazo más breve posible y, a más tardar, en un plazo de 3 años a partir del final del año natural en que se registró la primera superación

Enmienda  262 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta las medidas mencionadas en el punto 6.

b) trayectoria indicativa hacia el cumplimiento y año previsto de cumplimiento por contaminante atmosférico incluido en la hoja de ruta o el plan de calidad del aire, teniendo en cuenta las medidas mencionadas en el punto 6.

Enmienda  263 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 5 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) en el caso de las hojas de ruta de calidad del aire con arreglo al artículo 19, apartado -1, y los planes de calidad del aire con arreglo al artículo 19, apartado 1, con vistas a garantizar que el período de superación sea lo más breve posible, razones detalladas para explicar cómo el plan establece las medidas a que se refiere el punto 4 bis del presente punto, incluidas las siguientes:

 

i) cuando la fecha de inicio de la aplicación de una medida sea posterior a seis meses a partir de la fecha de adopción del plan o la hoja de ruta de calidad del aire, una explicación de las razones por las que no es posible una fecha de inicio anterior;

 

ii) cuando el análisis realizado con arreglo al punto 4 bis haya determinado medidas que tendrían un mayor impacto en la mejora de la calidad del aire pero no hayan sido seleccionadas para su adopción, una explicación de las razones por las que no se considera posible adoptar tales medidas.

 

Enmienda  264 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra –a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a) revisión de las medidas de reducción de la contaminación a que se refiere el punto 4 bis de la presente parte, y su efecto previsto en la reducción de la contaminación atmosférica de cada uno de los contaminantes atmosféricos, incluidas como mínimo las medidas enumeradas en la letra B;

Enmienda  265 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan de calidad del aire, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;

a) enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan o la hoja de ruta de calidad del aire y justificación de la adopción de dichas medidas en función de la fuente de superación, su eficacia, su eficiencia y su disponibilidad en el tiempo, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;

Enmienda  266 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuantificación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) de cada medida contemplada en la letra a);

b) cuantificación de la reducción de las emisiones (en toneladas/año), por fuente y, cuando sea posible, por entidades específicas, de cada medida, tanto individual como combinada, contemplada en la letra a);

 

Enmienda  267 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) calendario de aplicación de cada medida y agentes responsables;

c) calendario de aplicación de cada medida e identificación, cuando sea posible, de las entidades específicas que tienen obligaciones derivadas de las medidas establecidas en el plan o la hoja de ruta de calidad del aire, y descripción de tales obligaciones y de sus repercusiones económicas y sociales;

 

Enmienda  268 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 6 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) estimación de la reducción de la concentración como consecuencia de cada medida de calidad del aire, en relación con la superación de que se trate;

d) estimación de la reducción de la concentración en relación con la superación pertinente como consecuencia de cada medida de calidad del aire, como consecuencia de cada medida de calidad del aire, tanto individual como combinada, con arreglo a la letra a);

Enmienda  269 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 7 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) enumeración y descripción de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.

d) enumeración, descripción, justificación e impacto socioeconómico de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.

Enmienda  270 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra A – punto 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Anexo 2 bis: Un resumen de las medidas de información y consulta públicas adoptadas de conformidad con el artículo 19, apartado 6, sus resultados y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta dichos resultados en la versión final del plan o la hoja de ruta de calidad del aire.

Enmienda  271 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:

2. Al elaborar los planes o las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros tendrán en cuenta al menos las siguientes medidas de reducción de la contaminación al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:

 

Enmienda  272 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) adquisición, por parte de las autoridades públicas, de vehículos de carretera sin emisiones, combustibles y equipamientos de combustión para reducir las emisiones, conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;

c) adquisición, por parte de las autoridades públicas, de combustibles, equipamientos de combustión para reducir las emisiones y vehículos sin emisiones, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, conforme al Manual sobre contratación pública ecológica;

 

___________

 

1 bis Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

 

Enmienda  273 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) reducción de las emisiones a través de la utilización de vehículos de transporte público y colectivo sin emisiones y de bajas emisiones o de vehículos equipados con soluciones digitales modernas que repercutan en la reducción de emisiones;

 

Enmienda  274 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) medidas para mejorar la calidad, la eficiencia, la asequibilidad y la conectividad del transporte colectivo y el transporte público;

Enmienda  275 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra c quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater) medidas relacionadas con la adopción e implantación de infraestructuras de combustibles alternativos;

Enmienda  276 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos; establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones);

d) medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación urbana y la gestión del tráfico, incluidas como mínimo:

 

i) la tarificación de la congestión, como la tarificación del uso de las carreteras y las tasas para usuarios basadas en el kilometraje;

 

ii) la elección de los materiales de las carreteras;

 

iii) la adopción de tarifas de aparcamiento en los terrenos públicos y otros incentivos económicos, con tarifas diferenciadas para los vehículos contaminantes y los de emisiones cero;

 

iv) el establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones, en consonancia con la norma Euro más reciente, y las zonas de emisiones cero;

 

v) el establecimiento de barrios con poco tráfico, macromanzanas y barrios sin automóviles;

 

vi) el establecimiento de calles sin automóviles;

 

vii) la introducción de límites de velocidad;

 

viii) disposiciones para vehículos de reparto de emisiones cero de último kilómetro;

 

ix) el fomento del uso compartido de vehículos;

x) la aplicación de sistemas inteligentes de transporte y soluciones digitales relacionadas con la reducción de las emisiones;

 

xi) la creación de centros intermodales que conecten diferentes soluciones de transporte sostenible y aparcamientos;

Enmienda  277 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) medidas para fomentar la transición a formas de transporte menos contaminantes;

e) medidas para fomentar la transición modal a la movilidad activa y formas de transporte menos contaminantes (por ejemplo, caminar, ir en bicicleta o usar el transporte público o el tren), que incluyan, como mínimo, las siguientes:

 

i) electrificación del transporte público, refuerzo de la red de transporte público, reducción de los costes del transporte público para los ciudadanos y simplificación del acceso y el uso, por ejemplo, mediante las reservas digitales e interconectadas y la información sobre el tránsito en tiempo real;

 

ii) garantía de una intermodalidad fluida para los desplazamientos pendulares entre zonas rurales y urbanas, por ejemplo, entre el ferrocarril y la bicicleta, y entre los automóviles y el transporte público (sistemas de aparcamientos);

 

iii) incentivación de los desplazamientos en bicicleta y a pie, por ejemplo, ampliando el espacio para ciclistas y peatones, dando prioridad a los desplazamientos en bicicleta y a pie en la planificación de infraestructuras, ampliando la red de rutas ciclistas, y reorientando los incentivos fiscales y económicos hacia la movilidad activa y compartida, incluidos los incentivos para los desplazamientos en bicicleta y a pie hacia el trabajo;

 

iv) planificación de ciudades compactas;

 

v) elaboración de planes de desguace para los vehículos más contaminantes;

 

Enmienda  278 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) medidas destinadas a garantizar que se da preferencia a los combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como en las fuentes móviles;

g) exigencia del uso de las mejores tecnologías disponibles para eliminar o, en su caso, reducir en la medida de lo posible las emisiones procedentes de las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como de las fuentes móviles;

Enmienda  279

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis) medidas para reducir la contaminación atmosférica en los puntos críticos de contaminación atmosférica, incluidos los puertos y las ciudades portuarias, y establecer requisitos específicos para las embarcaciones y los buques atracados, las embarcaciones y el tráfico portuario, acelerando al mismo tiempo el suministro la electricidad en puerto y la electrificación de los buques y la maquinaria portuaria de trabajo;

 

Enmienda  280 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h ter) reducción de las emisiones del transporte por carretera, marítimo y aéreo mediante el uso de combustibles alternativos y la puesta en marcha de infraestructuras para los combustibles alternativos, así como el uso de incentivos económicos para acelerar su adopción;

Enmienda  281 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra h quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h quater) medidas destinadas a reducir las emisiones procedentes de la agricultura y la silvicultura;

Enmienda  282 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos de población sensible.

i) medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otras poblaciones sensibles y grupos vulnerables.

Enmienda  283 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B – punto 2 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) medidas de las autoridades sanitarias para fomentar cambios de comportamiento.

Enmienda  284 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – letra B bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

B bis. Orientaciones y requisitos mínimos para analizar el impacto previsto de los planes o las hojas de ruta de calidad del aire y las medidas de reducción de la contaminación

 

1.  Los Estados miembros se basarán en métodos objetivos y científicos para evaluar el impacto previsto de los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y las medidas de reducción de la contaminación. Cuando se basen en los efectos previstos de las medidas de reducción de la contaminación para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire, dichas previsiones incluirán un nivel reducido de incertidumbre.

 

2.  Los planes o las hojas de ruta de calidad del aire contendrán suficiente información detallada para justificar la evaluación de impacto, en particular:

 

a)  una descripción del método utilizado para predecir la evolución de la calidad del aire;

 

b)  una explicación de si las proyecciones se basan en datos objetivos o en hipótesis; cuando se basen en hipótesis, un análisis de sensibilidad para explicar los escenarios más favorables, más probables y más pesimistas;

 

c)  los documentos de referencia y la información utilizados para la evaluación;

 

d)  una evaluación del impacto individual de cada medida de reducción de la contaminación atmosférica en la reducción de las emisiones y las reducciones de concentraciones correspondientes, así como de las hipótesis pertinentes;

 

e)  una evaluación detallada del impacto combinado de las medidas de reducción de la contaminación atmosférica del plan o de la hoja de ruta de calidad del aire en la reducción de las emisiones y las reducciones de concentraciones correspondientes, así como de las hipótesis pertinentes.

 

3.  La evaluación de impacto incluirá el margen de incertidumbre de las proyecciones y el margen de confianza en factores como las emisiones reales de vehículos o estufas, o la incertidumbre sobre el impacto de las medidas voluntarias destinadas a impulsar cambios de comportamiento.

 

4.  En consonancia con la obligación de lograr el cumplimiento en el plazo más breve posible, al modelizar futuros escenarios, siempre que las proyecciones se prolonguen más allá de tres años, los resultados se mostrarán para cada año del período proyectado.

 

 5.  Se incluirán escenarios de sensibilidad en los que se describan los intervalos de confianza superiores e inferiores a la luz de las posibles variaciones en las diferentes hipótesis y se describan los escenarios más optimistas, más probables y más pesimistas.

Enmienda  285 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ANEXO VIII bis

 

MEDIDAS DE EMERGENCIA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU INCLUSIÓN EN LOS PLANES DE ACCIÓN A CORTO PLAZO EXIGIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 20

 

1. Medidas que se deben adoptar a corto plazo destinadas a atajar las fuentes que contribuyen al riesgo de que se superen los respectivos valores límite, valores objetivo o umbrales de alerta:

 

a) restricción de la circulación de vehículos;

 

b) transporte público de bajo coste o gratuito;

 

c) aplicación de límites de emisiones más estrictos;

 

d) suspensión de las actividades en las obras de construcción;

e) limpieza de calles;

f) fórmulas de trabajo flexible;

 

g) introducción de restricciones a la conducción en torno a lugares frecuentados por poblaciones sensibles y grupos vulnerables.

 

3. Medidas proactivas que se deben adoptar para proporcionar información específica sobre contaminación atmosférica, salud y protección de la salud tanto para el público en general como para la población sensible y los colectivos vulnerables por medio de canales de comunicación de fácil acceso en línea y fuera de línea, tan pronto como se prevean superaciones de los umbrales de información y alerta y de los valores límite y los valores objetivo.

Enmienda  286 

Propuesta de Directiva

Anexo IX – punto 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las concentraciones medidas de todos los contaminantes presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;

b) las concentraciones medidas de todos los contaminantes y la comparación las concentraciones máximas más recientes recomendadas por la OMS, presentadas con arreglo a los períodos pertinentes establecidos en el anexo I;

Enmienda  287 

Propuesta de Directiva

Anexo IX – punto 1 – letra c – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

c) información sobre las superaciones observadas de cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, umbral de información, umbral de alerta y de la obligación de reducción de la exposición media, con inclusión, como mínimo, de lo siguiente:

Enmienda  288 

Propuesta de Directiva

Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de la población en general,

i) los efectos de la contaminación atmosférica, y específicamente de cada uno de los contaminantes medidos en el marco de la presente Directiva, en la salud de la población en general,

Enmienda  289 

Propuesta de Directiva

Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) los efectos de la contaminación atmosférica en la salud de los grupos vulnerables,

ii) los efectos de la contaminación atmosférica, y específicamente de cada uno de los contaminantes medidos en el marco de la presente Directiva, en la salud de los grupos vulnerables,

Enmienda  290 

Propuesta de Directiva

Anexo IX – punto 1 – letra d – inciso iv

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iv) las precauciones que se recomienda tomar,

iv) las precauciones que se recomienda tomar, desglosadas en precauciones que deben tomar la población general y la población sensible y los grupos vulnerables, así como las medidas para aliviar los síntomas una vez se ha producido la exposición,

Enmienda  291 

Propuesta de Directiva

Anexo IX – punto 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;

d) información sobre las medidas a corto plazo y las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones y limitaciones a la exposición;

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

 

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la contaminación atmosférica es el mayor riesgo medioambiental para la salud humana[3] y causa, solo en la Unión Europea, más de 300 000 muertes prematuras al año; La Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) ha determinado que los contaminantes más nocivos para la salud humana en Europa son las partículas (NO2), el dióxido de nitrógeno (NO) y el ozono troposférico (O₃). Las partículas finas (PM₂.₅) fueron responsables por sí solas de 238 000 muertes prematuras en la EU-27 en 2020.

 

Es un hecho científico demuestran que no existe un umbral seguro para la exposición a contaminantes. Estas sustancias pueden tener un impacto significativo en nuestra salud, dando lugar a enfermedades debilitantes y patologías como asma, trastornos cardiovasculares, enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, neumonía, ictus, diabetes, cáncer de pulmón y demencia. Aunque todas las personas se ven afectadas por la contaminación atmosférica, algunos grupos son especialmente sensibles y vulnerables y tienen más probabilidades de sufrir efectos adversos para la salud, entre otros quienes padecen problemas de salud específicos preexistentes las mujeres embarazadas, los recién nacidos, los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad o las personas en situación de pobreza.

 

La contaminación atmosférica también tiene un impacto significativo en los ecosistemas terrestres y acuáticos. Los depósitos ácidos resultantes de las emisiones de SO2 y NOx pueden provocar la acidificación de los suelos y las aguas, lo que puede afectar negativamente al crecimiento de las plantas y a la vida acuática. Unos niveles elevados de O3 pueden dañar los cultivos agrícolas, los bosques y la vegetación al disminuir las tasas de crecimiento, reducir los rendimientos y afectar a la biodiversidad y a los servicios de los ecosistemas. La contaminación también puede dar lugar a eutrofización, cuando el exceso de nutrientes, como por ejemplo el nitrógeno y el fósforo, en el aire o el agua provoca un crecimiento excesivo de las algas y reduce la disponibilidad de oxígeno.

 

Los contaminantes atmosféricos proceden de una amplia gama de fuentes, que pueden ser de origen antropogénico, natural o mixto. Las emisiones procedentes de las actividades humanas son las principales fuentes de contaminación atmosférica en Europa y son generadas por diversos sectores de la economía: las partículas (PM) son emitidas principalmente por la calefacción, la industria y el transporte; los óxidos de nitrógeno (NOx) y el NO2 son emitidos por la producción energética y el transporte; la mayor parte de las emisiones de óxidos de azufre (SOx) proceden de la producción de energía y del transporte que no discurre por carretera; casi todas las emisiones de amoníaco (NH₃) proceden de la agricultura. El sector del transporte es uno de los principales contribuyentes a la contaminación atmosférica, especialmente en las zonas urbanas.

 

Si bien existe una tendencia a la baja en las emisiones de todos los contaminantes principales en la UE-27, con excepción del NH3, la contaminación atmosférica sigue representando una carga significativa y la mayoría de las ciudades europeas superan los límites recomendados por la OMS para la salud humana. Según la AEMA, en 2020 el 96 % de la población urbana de la UE se vio expuesta a concentraciones de partículas en suspensión superiores a las directrices de la OMS. En el caso del O3 y del NO2 estos porcentajes fueron del 95 % y 89 % respectivamente[4].

 

2. CALIDAD DEL AIRE Y POLÍTICAS DE LA UE

 

La UE tiene un largo historial de aplicación de legislación sobre calidad del aire. Desde la primera Directiva sobre la calidad del aire, que data de 1980, la UE ha ido introduciendo legislación nueva y más estricta a lo largo de los años.

 

El actual marco político de la UE en materia de calidad del aire se basa en tres pilares principales. El primero está constituido por las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas CAA) [5], que establecen normas de calidad del aire y definen métodos comunes para su control y evaluación. El segundo incluye la Directiva relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos (Directiva relativa a la reducción de emisiones nacionales)[6], que establece objetivos vinculantes de reducción de emisiones de contaminantes clave y sus precursores para los Estados miembros. El tercer pilar agrupa varios actos legislativos de la Unión que regulan la contaminación atmosférica procedente de fuentes específicas en sectores el transporte por carretera, la industria o la calefacción doméstica[7].

 

Como parte del Pacto Verde Europeo, se presentó en 2021 el Plan de Acción «Contaminación Cero», que incluye una serie de medidas para reducir la contaminación en toda la UE, en particular en el aire, las aguas y los suelos. El plan tiene por objeto establecer límites de contaminación más estrictos, promover tecnologías más limpias y crear un marco para abordar los retos de la contaminación de manera más coordinada e integrada. También se centra en reducir la exposición a los contaminantes y su impacto en los ecosistemas, estableciendo objetivos para 2030, como la reducción en más de un 55 % los efectos sobre la salud (muertes prematuras) de la contaminación atmosférica y la reducción en un 25 % los ecosistemas de la UE en los que la contaminación atmosférica amenaza la biodiversidad.

 

La revisión de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente es uno de los resultados del Plan de Acción «Contaminación Cero».

 

3. REVISIÓN DE LAS DIRECTIVAS SOBRE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

 

Las actuales Directivas sobre la calidad del aire ambiente se basan en normas de calidad del aire de hace entre 15 y 20 años. El ponente acoge con satisfacción la oportuna propuesta de la Comisión Europea de revisión de las Directivas CAA, que representa una mejora sustancial con respecto a los textos vigentes, cubriendo algunos de las resultados obtenidos en su control de adecuación de las Directivas CAA[8] e incluyendo también algunas de las peticiones formuladas por el Parlamento Europeo en la Resolución sobre la aplicación de las Directivas CAA[9].

 

El ponente considera que la propuesta de la Comisión Europea presenta algunos aspectos positivos, como la fusión de las dos Directivas en una sola para aclarar y simplificar las normas, la introducción de un mecanismo de revisión periódica de las normas de calidad del aire en consonancia con los avances científicos más recientes, la creación de superemplazamientos de vigilancia para controlar los contaminantes «emergentes» o la introducción de nuevas disposiciones sobre el acceso a la justicia y las indemnizaciones.

 

La actual revisión de las Directivas CAA constituye una oportunidad generacional para la salud pública y la salud del planeta, por lo que el ponente propone modificar algunos ámbitos clave con el fin de aumentar el nivel de ambición y reactivar la propuesta.

 

3.1. Nivel de ambición

 

La OMS publicó sus nuevas directrices sobre la calidad del aire en 2021[10], tras una revisión sistemática de las pruebas científicas más recientes sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud. Según la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de la Comisión, los beneficios netos de la adaptación de los valores límite de la UE a las directrices actuales de la OMS en materia de calidad del aire ascenderían a más de 38 000 millones EUR y los costes de mitigación correspondientes estimados ascienden a 7 000 millones EUR en 2030. La contaminación atmosférica es una de las causas más importantes del cáncer, y en particular del cáncer de pulmón. Unas normas de calidad del aire más estrictas también contribuirían a cumplir los objetivos del Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer[11], publicado en diciembre de 2021.

 

Por estas razones, el ponente propone una plena armonización de los valores límite de la UE con las Directrices de la OMS de 2021 sobre la calidad del aire de aquí a 2030. El texto también se refuerza con la inclusión de referencias explícitas a la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible y el derecho individual a un aire limpio y saludable como aplicación directa de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

 

Aunque el nuevo mecanismo de «revisión periódica» introducido en el artículo 3 de la propuesta constituye una mejora, el ponente considera importante aclarar que cualquier otra propuesta debe cumplir el «principio de no regresión» para evitar un retroceso en la protección de la salud humana en el futuro.

 

Dado que las poblaciones sensibles y los colectivos vulnerables soportan una carga desproporcionada, el ponente considera que es importante protegerlos mejor frente a los efectos de la contaminación atmosférica. Por esta razón se han añadido umbrales de información para el SO2, los óxidos de nitrógeno y las partículas. Se debe informar al público de los niveles de contaminación del aire que puedan afectarles, para que puedan tomar medidas de protección antes de que se activen los umbrales de alerta, que obligan a las autoridades públicas a adoptar medidas urgentes.

 

3.2. Evaluación de la contaminación del aire

 

La mala calidad del aire es un factor que contribuye a las desigualdades en materia de salud, comprometiendo así la equidad dentro de los Estados miembros y de un Estado a otro. Para garantizar la misma protección para todos, es importante que la calidad del aire se mida en los lugares adecuados y a partir de todas las fuentes de emisión. La propuesta de la Comisión permite evaluar el indicador medio de exposición (IEM) en un número muy reducido de puntos de muestreo basados en ubicaciones de trama urbana, lo que daría lugar a un cálculo de la exposición sin correspondencia con la auténtica exposición de los habitantes. Por este motivo, la ponente sugiere que se mejoren y aclaren las definiciones de los puntos control en consonancia con los conocimientos científicos —incluidas nuevas definiciones de «ubicación con tráfico», «ubicación industrial» y «ubicación residencial»— y que se exija la evaluación del IEM de todos los puntos de muestreo.

 

El ponente también propone establecer una zona geográfica más pequeña para la evaluación del IEM y la obligación de reducción de la exposición media. El nivel NUTS 1 propuesto actualmente es demasiado grande para detectar las disparidades de exposición pertinentes. El establecimiento de la evaluación a nivel NUTS 2 en vez de NUTS 1 reduciría las posibilidades de que una parte significativa de la población siga estando expuesta a niveles cercanos al valor límite incluso cuando se cumplan los objetivos de reducción de la exposición. Las zonas NUTS 2 se corresponden con regiones administrativas de los Estados miembros, lo que facilitaría a las autoridades el cumplimiento de la obligación de reducción de la exposición media.

 

3.3. Planes de calidad del aire y cumplimiento

 

Los planes de calidad del aire (PCA) son la piedra angular de la Directiva sobre la calidad del aire ambiente, ya que son fundamentales para su cumplimiento y aplicación. Es necesario elaborar y actualizar planes de calidad del aire para mejorar la calidad del aire en las zonas en las que se superen los límites. La presente propuesta también introduce el requisito de que los Estados miembros elaboren un PCA antes de 2030, estableciendo medidas y políticas para respetar las nuevas normas de calidad del aire.

 

El ponente considera necesario aclarar la distinción entre los planes que deben adoptarse antes y los que deben adoptarse después del plazo de cumplimiento, por lo que se ha propuesto una definición de «plan preparatorio de calidad del aire». El ponente también sugiere que se introduzca una fecha de transposición más temprana para las disposiciones relativas a la adopción de planes preparatorios de calidad del aire. Este cambio permitiría a los Estados miembros hacer un uso más racional de sus recursos y empezar a aplicar políticas con suficiente antelación para lograr el cumplimiento de las nuevas normas de calidad del aire a más tardar en 2030.

 

El ponente considera que es necesario introducir cambios en el artículo 19 y el anexo VIII sobre los planes de calidad del aire, a fin de garantizar que las autoridades competentes consideren y evalúen el impacto potencial de todas las medidas pertinentes de reducción de la contaminación atmosférica y no solo unas pocas políticas ya preseleccionadas sin pruebas científicas. Las modificaciones propuestas obligarían a las autoridades competentes a considerar todas las medidas eficaces de reducción de la contaminación, respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad.

 

3.4. Información pública

 

Tal como ha señalado el Tribunal de Cuentas Europeo[12], la información pública sobre la calidad del aire en la UE es escasa, poco clara y difícil de encontrar. Existen diferencias considerables en el diseño de los índices de calidad del aire en Europa, lo que da lugar a evaluaciones divergentes para los mismos niveles de calidad del aire y, por tanto, a una menor credibilidad. Así las cosas, el ponente considera necesario introducir un requisito en la Directiva sobre la calidad del aire ambiente para garantizar la armonización de los índices de calidad del aire en todos los Estados miembros.

 


ANEXO: LISTA DE LAS ORGANIZACIONES O PERSONAS QUE HAN COLABORADO CON EL PONENTE

La lista siguiente se ha elaborado con carácter totalmente voluntario y bajo la exclusiva responsabilidad del ponente. Las siguientes organizaciones o personas han colaborado con el ponente durante la preparación del proyecto de informe:

Organización o persona

Air Pollution & Climate Secretariat (AirClim)

All Policies for a Healthy Europe Coalition

Association Internationale de la Mutualité (AIM)

Belgian Federation of Independent Health Insurance Funds (MLOZ)

Clean Air Fund

ClientEarth

Ecologistas en Acción

Eurocities

European Cancer Patient Coalition

European Commission, DG Environment

European Environmental Agency (EEA)

European Environmental Bureau 

European Federation for Transport and Environment (T&E)

European Federation of Allergy and Airways Diseases Patients' Associations (EFA)

European Public Health Alliance (EPHA)

European Respiratory Society (ERS)

Exodraft

Generalitat de Catalunya

Health and Environment Alliance (HEAL)

International Society for Environmental Epidemiology (ISEE)

ISGlobal

Ministry for the Ecological Transition and the Demographic Challenge of Spain (MITECO)

Permanent Representation of Spain to the EU

Regione Lombardia

Standing Committee of European Doctors (CPME)

Suez

World Health Organization (WHO)

 

 


POSICIÓN MINORITARIA

 

Gianna GANCIA, Rosanna CONTE, Gianantonio DA RE, Elisabetta DE BLASIS, Pietro FIOCCHI, Danilo Oscar LANCINI, Matteo ADINOLFI, Fulvio MARTUSCIELLO, Aldo PATRICIELLO, Francesca PEPPUCCI, Maria Veronica ROSSI, Massimiliano SALINI, Silvia SARDONE, Annalisa TARDINO.

 

 

Posición minoritaria de conformidad con el artículo 55, apartado 4,
del Reglamento interno

 

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa
(versión refundida)

 

 

Aunque compartimos plenamente la ambición de mejorar la calidad del aire, es de suma importancia que la reducción de los contaminantes atmosféricos siga un enfoque realista y pragmático.

 

La propuesta de la Comisión se basa en una evaluación de impacto con errores estructurales que afectan a la viabilidad de alcanzar los límites propuestos, debido al uso de modelos de simulación que subestiman los valores reales proporcionados por los puntos de muestreo en 2020. Por lo tanto, la reducción de los valores propuestos por el ponente no sería posible ni siquiera con la aplicación de las mejores tecnologías disponibles y requeriría reducciones drásticas de las actividades económicas clave. Además, los plazos de la Directiva serían más realistas si se aplazara la fecha de la primera revisión al menos hasta 2030, así como la fecha de entrada en vigor de los nuevos valores hasta 2040.

 

Además, muchos otros elementos suscitan preocupaciones importantes. En particular, el mantenimiento del límite a una sola vez durante cinco años en relación con la posible prórroga del plazo previsto en el artículo 18 y la introducción de la presunción del perjuicio sin relación causal, lo que traslada la carga de la prueba de ausencia causalidad a la autoridad pública competente, en el artículo 28.

 

 


 

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (27.6.2023)

Sr. D. Pascal Canfin

Presidente

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

BRUSELAS

Asunto: Opinión sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida) (COM(2022)0542 – C9‑0364/2022 – 2022/0347(COD))

Señor presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, relativo a la refundición.

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

 

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las identificadas como tales en ella, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

 

En tal caso, además de en las condiciones establecidas por los artículos 180 y 181, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que incluyan modificaciones.

 

No obstante, el presidente de la comisión competente para el fondo podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes de la propuesta que se mantienen inalteradas cuando considere que lo exigen razones imperiosas de coherencia interna del texto o de vinculación inextricable de esas enmiendas con otras admisibles. Tal motivación deberá figurar en una justificación escrita de las enmiendas».

 

De acuerdo con el dictamen adjunto del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que ha examinado la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no incluye más modificaciones de fondo que las identificadas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas del acto existente con dichas modificaciones de fondo, la propuesta se limita a una codificación pura y simple del texto existente, sin modificaciones sustanciales.

En conclusión, en su reunión del 27 de junio de 2023, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió recomendar, por unanimidad[13], a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que proceda con la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 110.

 

Le saluda muy atentamente,

Adrián Vázquez Lázara

 

 

Adj.: Dictamen del grupo consultivo.


ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

GRUPO CONSULTIVO

DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 7 de junio de 2023

DICTAMEN

 A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

  DEL CONSEJO

  DE LA COMISIÓN

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa

COM(2022)0542 de 26.10.2022 – 2022/0347(COD)

Visto el acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró, los días 4 y 12 de abril de 2023, sendas reuniones para examinar la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

 

En dichas reuniones[14], tras examinar la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refunden la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente, y la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, el grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente.

 

1. Los siguientes elementos deberían haberse marcado con el sombreado gris que generalmente se utiliza para señalar las modificaciones de fondo:

 

 en el considerando 9, la sustitución del término «técnicas de modelización» por el término «aplicaciones de modelización»;

 todo el texto del considerando 29 de la Directiva 2008/50/CE;

 todo el texto del considerando 25 de la Directiva 2008/50/CE;

 en el artículo 4, punto 26, la supresión de las palabras «que no debe superarse»;

 en el artículo 4, punto 31, la supresión de las palabras «fijado con arreglo a conocimientos científicos»;

 en el artículo 4, punto 32, la adición de las palabras «y los grupos vulnerables»;

 en el artículo 9, apartado 5, la supresión de las palabras «y el número de puntos de muestreo»;

 en el artículo 9, apartado 6, la supresión de la palabra «o»;

 en el artículo 11, apartado 1, la supresión de las palabras «y los criterios»;

 en el artículo 13, apartado 2, la adición de las palabras «establecidos en la sección 2, letra B, del anexo I»;

 en el artículo 13, apartado 5, la supresión de las palabras «a las PM2,5»;

 en el artículo 13, apartado 6, la supresión de las palabras «se aplicarán»;

 en el artículo 18, apartado 1, letra a), la sustitución de la referencia al «artículo 23» por una referencia al «artículo 19, apartado 4» y la adición de las palabras «que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 19, apartados 5 a 7»;

 en el artículo 19, apartado 5, párrafo cuarto, la supresión de las palabras «o ejecutarse» y de las palabras «y ejecutará» y la adición de las palabras «o normas de calidad del aire»;

 en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, la inserción de las palabras «para el ozono»;

 en el artículo 23, apartado 2, parte introductoria, la supresión de la palabra «nueve»;

 en el artículo 23, apartado 3, la supresión de las palabras «carácter provisional»;

 

2. El artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2008/50/CE debería haber estado presente en el proyecto de texto refundido. La propuesta de supresión de dicho apartado debería haberse señalado como una adaptación formal.

3. Los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2008/50/CE deberían haber estado presentes en el proyecto de texto refundido. La propuesta de supresión de dichos apartados debería haberse señalado como una modificación de fondo.

 

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas del acto existente, la propuesta contiene una codificación pura y simple del texto jurídico existente, sin ninguna modificación sustancial de este.

 

 

 

 

 

 

 

F. DREXLER   E. FINNEGAN  D. CALLEJA CRESPO

Jurisconsulto   Jurisconsulta  Director general

 


OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TURISMO (25.5.2023)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)

COM(2022)0542 – C9-0364/2022 – 2022/0347(COD)

Ponente de opinión: Vera Tax

 

BREVE JUSTIFICACIÓN

Todas las personas tienen derecho a respirar aire limpio. La contaminación atmosférica es una de las formas más graves de contaminación, que se mantiene a menudo durante largos períodos de tiempo con efectos a largo plazo devastadores para la salud humana, el medio ambiente y la sociedad en su conjunto.

La contaminación atmosférica sigue siendo la primera causa medioambiental de muerte temprana en la Unión. Cada año fallecen de forma prematura 300 000 personas debido a la contaminación atmosférica, y son muchas más las que padecen un número considerable de enfermedades no transmisibles como asma, problemas cardiovasculares, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cáncer de pulmón. Esta situación afecta especialmente a las mujeres, los niños, los ancianos, las personas que viven en zonas muy contaminadas y los trabajadores expuestos a altos niveles de contaminación en su vida cotidiana, sobre todo en el sector del transporte.

Por tratarse de una de las principales fuentes de contaminación atmosférica, el sector del transporte tiene un especial protagonismo en los esfuerzos de la Unión por mejorar la calidad del aire. La adopción de tecnologías, vehículos y combustibles sin emisiones es ineludible para reducir las emisiones provocadas por el transporte y las concentraciones de contaminantes atmosféricos, especialmente en las zonas urbanas y los puertos.

El cambio es posible. Se precisa voluntad política, inversiones y políticas eficientes para alcanzar los cambios societales e industriales necesarios para reducir y eliminar la contaminación atmosférica de una forma tangible.

La Unión Europea ha logrado reducir la concentración de contaminantes atmosféricos en los dos últimos decenios. La reducción sostenida y mejorada de la contaminación atmosférica resulta beneficiosa tanto para el bienestar de las personas como para el medio ambiente y, en el plano societal, los beneficios superan con creces los costes asociados. Desde el año 2000, las emisiones de contaminantes atmosféricos en la Unión han disminuido de forma considerable gracias a las leyes adoptadas en el ámbito europeo y nacional, mientras que el PIB registrado ha crecido aproximadamente un 30 %. Así pues, la Unión ha conseguido separar la reducción de la contaminación atmosférica del crecimiento económico.

No obstante, aunque las medidas adoptadas han producido una reducción general de las emisiones, aún se registran valores por encima de los límites de la mayoría de los contaminantes nocivos de forma muy habitual y persistente. Por este motivo, es necesario revisar y actualizar los principales instrumentos de la política sobre calidad del aire de la Unión: las Directivas relativas a la calidad del aire ambiente (DCAA).

El control de adecuación de las DCAA de 2019 realizado por la Comisión Europea ha observado la existencia de una serie de deficiencias que lastran el potencial de las Directivas para lograr los resultados previstos. Por ello, la presente revisión pretende abordar las siguientes carencias esenciales de estos instrumentos de políticas:

a) simplificación legislativa mediante la fusión de las dos Directivas en una sola;

b) mayor armonización de las normas de calidad del aire de la Unión con las recomendaciones de la OMS;

c) mejora del marco legislativo, en especial en lo que respecta a la evaluación y el control de la calidad del aire, la gobernanza y el cumplimiento de la normativa, así como las sanciones, la información al público y el acceso a la justicia y las indemnizaciones.

La ponente acoge con satisfacción esta actualización sistémica tan necesaria de las DCAA, en particular por lo que respecta a la tendencia existente a una mayor urbanización en todos los Estados miembros que conlleva el riesgo inherente de incrementar aún más la contaminación atmosférica asociada al aumento del transporte y la producción industrial. La revisión de las DCAA solo se saldará con éxito si está estrechamente ligada a los objetivos del Pacto Verde Europeo, el Plan de Acción «Contaminación Cero» y las políticas actuales y previstas que mejoran la sostenibilidad y contribuyen a que el sector del transporte sea más ecológico. Para ello, la ponente propone una serie de enmiendas con objeto de reforzar estos aspectos de la nueva Directiva, en concreto, los referidos a las medidas relacionadas con el transporte.

Entre ellas se incluye reforzar los elementos relacionados con el transporte que formarán parte de la información incluida en los planes de calidad del aire de los Estados miembros para la mejora de la calidad del aire ambiente. En particular, cuando el sector del transporte forme parte de las fuentes de emisión responsables de la contaminación, la información sobre contaminación atmosférica deberá desglosarse y notificarse por cada modo de transporte.

Los Estados miembros también estarán obligados a informar acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación atmosférica derivadas de la disminución de las emisiones del transporte por carretera, marítimo y aéreo mediante el uso de combustibles alternativos y la puesta en marcha de infraestructuras para los combustibles alternativos, así como el uso de incentivos económicos para acelerar su adopción.

Además, se proporcionará información sobre todas las medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica en los puntos críticos, incluidos los puertos, en particular mediante la puesta en marcha de infraestructuras eléctricas en puerto para los buques atracados, así como medidas destinadas a ofrecer una mejor protección de la salud de los trabajadores expuestos a niveles insalubres de contaminación atmosférica en su profesión. Asimismo, se ofrecerá información relativa a las zonas sin emisiones existentes y previstas, así como datos pertinentes para la reducción de emisiones y concentraciones de contaminantes contenidos en los Planes de Movilidad Urbana Sostenible.

La ponente considera que es necesario mejorar el funcionamiento de los puntos de muestreo de contaminantes atmosféricos, especialmente en aquellas ubicaciones donde los niveles de contaminación vienen determinados de forma predominante por las concentraciones de emisiones de tráfico de las carreteras cercanas.

Además, la ponente coincide en la importancia de garantizar que la información recogida sobre la contaminación atmosférica sea suficientemente representativa y comparable en toda la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar orientaciones y plantillas en relación con el contenido, la estructura y el formato de los índices de calidad del aire de los Estados miembros.

Para garantizar que las DCAA estén plenamente en consonancia con los hallazgos científicos más recientes sobre los contaminantes atmosféricos, la ponente propone que la Comisión encargue de forma periódica una revisión independiente de las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente. La Organización Mundial de la Salud se implicará estrechamente en este proceso.

Por último, la ponente considera de suma importancia que los ciudadanos de la Unión tengan las mismas posibilidades de acceso a la información y a los datos sobre la contaminación atmosférica, y que puedan acceder a la justicia de manera colectiva o individual. Se necesita un marco sólido que proporcione una vía rápida para la reclamación de indemnizaciones por parte de los ciudadanos. La ponente acoge con satisfacción las condiciones de acceso a la justicia presentadas por la Comisión, pero hace hincapié en que solo resultarán un instrumento eficaz y fiable si las condiciones funcionan en la práctica en la vida cotidiana de los ciudadanos. 

 

ENMIENDAS

 

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) En diciembre de 2020, la Comisión presentó su Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente, en la que aboga por incrementar la cuota modal del transporte colectivo y los traslados a pie y en bicicleta, así como la movilidad automatizada, conectada y multimodal, con el fin de reducir significativamente la contaminación y la congestión causadas por el transporte, especialmente en las ciudades, y mejorar la salud y el bienestar de los ciudadanos.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter) En la evaluación de impacto de 2005 anterior a la propuesta de la actual Directiva sobre la calidad del aire ambiente, la Comisión valoró los costes directos del cumplimiento de su propuesta de Directiva entre 5 000 y 8 000 millones EUR, y el valor monetario de los beneficios sanitarios entre 37 000 y 119 000 millones EUR al año en 2020, y concluyó de ese modo que los beneficios de la política sobre la calidad del aire superaban considerablemente el coste de aplicación.

Enmienda  3

 

Propuesta de Directiva

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque por etapas para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas intermedias de calidad del aire para el año 2030 y años posteriores y desarrollar una perspectiva para la armonización con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta los conocimientos científicos más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo42.

(4) El Plan de Acción «Contaminación Cero» también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque progresivo para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la UE, establecer normas intermedias de calidad del aire para el año 2030 y años posteriores, garantizando una armonización plena de las normas de calidad del aire de la UE con las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire tan pronto como sea posible y a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta los conocimientos científicos más recientes. Visto que las emisiones del transporte son la principal fuente de contaminación atmosférica en los entornos urbano y costero y dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar la meta a largo plazo del objetivo de ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo42 y mediante la aplicación del paquete legislativo «Objetivo 55» y sus efectos relevantes sobre la contaminación atmosférica.

__________________

__________________

42 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

42 Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

 

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) En septiembre de 2021, la Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó nuevas directrices sobre la calidad del aire, basadas en una síntesis exhaustiva de las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud. La presente Directiva tiene en cuenta el parecer científico más reciente sobre la necesidad de armonizar plenamente las normas de calidad del aire de la Unión con las directrices más recientes de la OMS a fin de cumplir los objetivos generales del Plan de Acción «Contaminación Cero».

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Los beneficios societales de una reducción continua y mejorada de la contaminación atmosférica superan con creces los costes asociados. Desde el año 2000, las emisiones de contaminantes atmosféricos en la Unión han disminuido de forma considerable gracias a la legislación adoptada a escalas de la Unión y nacional, al tiempo que el PIB registrado ha crecido aproximadamente un 30 %. Así pues, la Unión ha conseguido disociar la reducción de la contaminación atmosférica del crecimiento económico1 bis.

 

__________________

 

1 bis Informe de la AEMA n.º 9/2020: https://www.eea.europa.eu/publications/air-quality-in-europe-2020-report.

Enmienda  6

 

Propuesta de Directiva

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela y de que «quien contamina paga» establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes; el impacto de los cambios de comportamiento; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.

(5) Al adoptar las medidas pertinentes a escala nacional y de la Unión para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por los principios de cautela y de que «quien contamina paga» establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como por el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo. Entre otros elementos, deben tenerse en cuenta: la contribución de la mejora de la calidad de la atmósfera a la salud pública, la calidad del medio ambiente, el bienestar de los ciudadanos, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética y en el transporte; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de una movilidad sostenible e inteligente y el cambio modal hacia soluciones de transporte, así como sus infraestructuras, incluidas las infraestructuras para los combustibles alternativos; incentivos económicos para que las personas y las empresas inviertan en vehículos con menos emisiones de contaminantes a la atmósfera; el impacto de los cambios de comportamiento; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados, dado que los grupos vulnerables y con menores ingresos tienden a verse afectados por la contaminación de un modo desproporcionado; la mejor información científica disponible y más reciente, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica1 bis en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos; y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.

 

__________________

 

1 bis https://www.eea.europa.eu/publications/unequal-exposure-and-unequal-impacts https://airqualitynews.com/health/air-pollution-has-twice-the-impact-on-lung-function-for-lower-income-households/ https://www.london.gov.uk/sites/default/files/aether_updated_london_air_pollution_exposure_final.pdf

 

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y el progreso tecnológico. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente.

(7) La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y el progreso tecnológico. Sobre la base de la revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La primera revisión debe llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2028, a fin de evaluar si es necesario actualizar las normas de calidad del aire sobre la base de la información científica más reciente. La evaluación debe tener en cuenta los últimos conocimientos científicos sobre los contaminantes que susciten una preocupación creciente y sopesar la conveniencia de incluir en la reglamentación normas de calidad del aire para esos contaminantes.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La evaluación de la calidad del aire ambiente debe efectuarse con un enfoque común aplicando criterios de evaluación comunes. Esa evaluación debe tener en cuenta el tamaño de las poblaciones y los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica. Procede por lo tanto clasificar el territorio de los Estados miembros por zonas que reflejen la densidad de población.

(8) La evaluación de la calidad del aire ambiente debe efectuarse con un enfoque común aplicando criterios de evaluación comunes. Esa evaluación debe tener en cuenta el tamaño de las poblaciones y los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica. Procede por lo tanto clasificar el territorio de los Estados miembros por zonas que reflejen la densidad de población y la diversidad espacial.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS.

(11) Es importante supervisar los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, con el fin de seguir apoyando los conocimientos científicos de sus efectos en la salud y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS, y establecer, cuando se estime necesario, valores límite apropiados para estos contaminantes.

Enmienda  10

 

Propuesta de Directiva

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Para asegurar que la información recabada sobre la contaminación atmosférica es suficientemente representativa y comparable en todo el territorio de la Unión, es importante utilizar, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas de medición normalizadas y criterios comunes en cuanto al número y la ubicación de las estaciones de medición. Pueden asimismo emplearse, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas distintas de las mediciones, razón por la que es preciso definir los criterios para el uso de esas técnicas y determinar el grado de exactitud que se exige de las mismas.

(13) Para asegurar que la información recabada sobre la contaminación atmosférica es suficientemente representativa y comparable en todo el territorio de la Unión, es importante utilizar, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas de medición normalizadas y criterios comunes en cuanto al número y la ubicación de las estaciones de medición, sobre la base de directrices detalladas de la Comisión. Pueden asimismo emplearse, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas distintas de las mediciones, razón por la que es preciso definir los criterios para el uso de esas técnicas y determinar el grado de exactitud que se exige de las mismas.

 

Enmienda  11

 

Propuesta de Directiva

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas oportunas aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud.

(15) Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces —para cada categoría de la fuente de contaminantes— a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas oportunas aplicables al aire ambiente, teniendo en cuenta las normas, las directrices y los programas correspondientes de la Organización Mundial de la Salud. Los Estados miembros deben recopilar datos sobre medidas y tecnologías para combatir las emisiones de contaminantes atmosféricos nocivos y poner a disposición información sobre las mejores prácticas.

 

Enmienda  12

 

Propuesta de Directiva

Considerando 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) Los Estados miembros deben llevar a cabo comprobaciones periódicas de la calidad de las infraestructuras de transporte a fin de determinar las zonas que necesitan una descongestión y una optimización de la infraestructura, y adoptar medidas adecuadas en estas zonas, con el apoyo de financiación de la Unión en su caso.

 

Enmienda  13

 

Propuesta de Directiva

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE)45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

(19) El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente (Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE)45 ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que otros tipos de normas de calidad del aire. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

__________________

__________________

45 Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].

45 Control de adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, de 28 de noviembre de 2019 [SWD(2019) 427 final].

 

Enmienda  14

 

Propuesta de Directiva

Considerando 21 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) Para evitar que se superen los niveles de contaminación atmosférica y mejorar la información al público, debe establecerse un sistema de alerta temprana (SAT), que incluya herramientas de modelización y pruebas de resistencia, a fin de detectar cualquier problema de calidad del aire en un Estado miembro antes de que se convierta en sistémico y exista el riesgo de que se superen las concentraciones de contaminantes.

 

Enmienda  15

 

Propuesta de Directiva

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar inmediatamente medidas para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.

(25) La calidad del aire debe mantenerse cuando ya sea buena, o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire ambiente establecidas en la presente Directiva, la Comisión debe redactar recomendaciones con medidas a corto y largo plazo basadas en la fuente y la categoría de la contaminación, y los Estados miembros deben adoptar medidas inmediatas y continuadas para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión las medidas inmediatas y continuadas adoptadas de conformidad con el procedimiento recogido en la presente Directiva.

 

Enmienda  16

 

Propuesta de Directiva

Considerando 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis) Los planes de calidad del aire deben incluir disposiciones para la reducción del régimen de ralentí voluntario de los vehículos, a fin de reducir las emisiones conexas.

 

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 28 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 quater) El impacto del transporte marítimo, en especial de las emisiones de dióxido de azufre, en el medio ambiente y las comunidades costeras, tanto en términos de daños a los ecosistemas como de salud pública, debe mitigarse con una electrificación integral del transporte marítimo urbano y de corta distancia, además de los requisitos de cero emisiones e infraestructuras en el muelle.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 28 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 quinquies) En lo que atañe al Mediterráneo, recientemente se acordó en la OMI la creación de una zona de control de las emisiones de óxidos de azufre. Si bien la contaminación por dióxido de azufre es la sustancia más perjudicial de los gases de escape del transporte marítimo, no debe olvidarse el NOx. Por tanto, la Unión debe seguir trabajando en el seno de la OMI para conseguir que el Mediterráneo sea declarado una zona de control de las emisiones de óxidos de nitrógeno. Las zonas de control de las emisiones de óxidos de nitrógeno son eficaces a la hora de reducir la contaminación atmosférica, como demuestra la experiencia en el mar del Norte y el mar Báltico.

Enmienda  19

 

Propuesta de Directiva

Considerando 29 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(29 bis) En los casos en que episodios excepcionales no previstos —como accidentes o causas de fuerza mayor en un tercer país— generen una significativa contaminación atmosférica transfronteriza, los Estados miembros podrán descontar, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, las superaciones debidas por completo o en parte a esa contaminación atmosférica transfronteriza al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. El Estado miembro debe informar a la Comisión de tales descuentos y justificar los motivos.

 

Enmienda  20

 

Propuesta de Directiva

Considerando 29 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(29 ter) La contaminación transfronteriza requiere cooperación y soluciones transfronterizas. Por tanto, con vistas a reforzar aún más la cooperación con terceros países, la Comisión debe estudiar la posibilidad de establecer un diálogo estructurado sobre la contaminación atmosférica transfronteriza entre la Unión y los terceros países vecinos, a fin de fomentar y poner en práctica una mayor acción conjunta para reducir la contaminación atmosférica transfronteriza y estimular el intercambio de mejores prácticas y soluciones tangibles.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 30 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis) Los contaminantes atmosféricos que emite el sector del transporte representan un riesgo especial para la salud de las personas que viven en zonas urbanas y cerca de los centros de transporte. Por consiguiente, los Estados miembros y las autoridades regionales y locales pertinentes deben valorar la posibilidad de aplicar planes de movilidad urbana sostenible e invertir en tecnologías y medidas de cero emisiones que permitan un cambio hacia sistemas de transporte activos, colectivos y sostenibles al objeto de reducir la contaminación atmosférica y la congestión del tráfico, sobre todo en las zonas urbanas.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 30 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 ter) La legislación pertinente de la Unión en materia de transporte, como las normas europeas sobre emisiones de vehículos, es determinante para reducir aún más la contaminación del aire ambiente que genera el sector del transporte y debe ajustarse a los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción «Contaminación Cero». Además, el despliegue de infraestructuras para los combustibles alternativos, en especial la aplicación de las disposiciones del Reglamento relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos en relación con el despliegue de suministro de electricidad en puerto para los buques, así como el despliegue de infraestructuras de recarga eléctrica para los vehículos ligeros y pesados, pueden contribuir a reducir la contaminación del aire ambiente, en particular en las zonas urbanas y los puertos.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Considerando 30 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 quater) La contaminación atmosférica generada por el transporte marítimo ocasiona por sí sola más de 50 000 muertes prematuras en la Unión cada año1 ter. Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas y eficaces para reducir la contaminación atmosférica en los puertos y en las ciudades portuarias con el fin de garantizar una protección adecuada de la salud de los residentes y los trabajadores portuarios.

 

__________________

 

1 ter Brandt, J., Silver, J. D., y Frohn, L. M., «Assessment of Health-Cost Externalities of Air Pollution at the National Level using the EVA Model System» (Evaluación de las externalidades en materia de costes sanitarios de la contaminación atmosférica a nivel nacional utilizando el sistema de modelos EVA), informe científico del CEEH n.º 3, 2011.

Enmienda  24

 

Propuesta de Directiva

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo48, de la Directiva (UE) 2016/2284 y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo49.

(31) Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo para el ozono o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades, incluidos los sectores del transporte, la industria, la energía, la agricultura y los residuos. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2010/75/UE 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

__________________

 

48 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

 

49 Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

 

 

Enmienda  25

 

Propuesta de Directiva

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) También deben elaborarse planes de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o el valor objetivo para el ozono en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia.

(32) También deben elaborarse planes de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o el valor objetivo para el ozono en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia. La Comisión debe proporcionar recomendaciones a los Estados miembros sobre la preparación de esos planes.

 

Enmienda  26

 

Propuesta de Directiva

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) Deben elaborarse planes de acción que indiquen las medidas que han de adoptarse a corto plazo cuando exista el riesgo de superaciones de uno o varios umbrales de alerta, con el fin de reducir ese riesgo y limitar su duración. Cuando el riesgo se refiere a uno o varios valores límites o valores objetivo, los Estados miembros podrán, en su caso, elaborar planes de acción a corto plazo.

(33) Deben elaborarse planes de acción que indiquen las medidas que han de adoptarse a corto plazo cuando exista el riesgo de superaciones de uno o varios umbrales de alerta, con el fin de reducir ese riesgo y limitar su duración. Cuando el riesgo se refiere a uno o varios valores límite o valores objetivo, los Estados miembros podrán, en su caso, elaborar planes de acción a corto plazo. Estos planes deben tener en cuenta las mejores recomendaciones prácticas de la Comisión.

 

Enmienda  27

 

Propuesta de Directiva

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Los Estados miembros deben cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, puede requerir la coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente de cualquier cooperación de este tipo y ser invitada a prestar asistencia.

(34) Los Estados miembros deben cooperar mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, basándose también en datos de mediciones transfronterizas, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar cualquier valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas, puede requerir la coordinación entre Estados miembros vecinos para la elaboración y ejecución de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo y para la información al público. La Comisión debe proporcionar apoyo y asistencia, incluidas recomendaciones, a la hora de preparar esos planes. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe estar presente en cualquier cooperación de este tipo, facilitar asistencia y supervisar dicha cooperación.

 

Enmienda  28

 

Propuesta de Directiva

Considerando 34 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(34 bis) Con el fin de facilitar la cooperación y aumentar el apoyo a los Estados miembros en los casos de contaminación transfronteriza, ha de nombrarse a un representante de la Comisión como coordinador transfronterizo europeo, quien debe supervisar y respaldar la coordinación transfronteriza entre los Estados miembros, así como con terceros países, y todas las tareas pertinentes a este respecto.

 

Enmienda  29

 

Propuesta de Directiva

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los planes de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo.

(35) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, por categoría de la fuente de contaminantes, así como sobre los planes de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo. A fin de que esa información sea coherente y fiable, es esencial que los Estados miembros dispongan de una infraestructura suficiente de control de la calidad del aire desplegada en las ciudades y los pueblos, de conformidad con la presente Directiva. Si carecen de dicha infraestructura o si esta no cumple los requisitos establecidos en las directrices de la Comisión, debe implantarse lo antes posible, también mediante el uso de las posibilidades de financiación de la Unión.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39) Como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia51, los Estados miembros no pueden restringir la legitimación para impugnar una decisión de una autoridad pública al público interesado que haya participado en el procedimiento administrativo anterior para adoptar dicha decisión. Como también ha aclarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia52, el acceso efectivo a la justicia en materia de medio ambiente y la tutela judicial efectiva requieren, entre otras cosas, que el público interesado tenga derecho a solicitar a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial que ordene medidas provisionales para evitar un caso concreto de contaminación. Por lo tanto, conviene precisar que la legitimación no debe supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva. Además, todo procedimiento de revisión debe ser justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y debe ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.

(39) Como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden restringir la legitimación para impugnar una decisión de una autoridad pública al público interesado que haya participado en el procedimiento administrativo anterior para adoptar dicha decisión. Como también ha aclarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el acceso efectivo a la justicia en materia de medio ambiente y la tutela judicial efectiva requieren, entre otras cosas, que el público interesado tenga derecho a solicitar a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial que ordene medidas provisionales para evitar un caso concreto de contaminación. Por lo tanto, conviene precisar que la legitimación no debe supeditarse al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva. Además, todo procedimiento de revisión debe ser justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y rápidamente accesible para particulares y organizaciones. Por otra parte, debe ofrecer recursos claros, suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.

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51 Asunto C–826/18. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2021; LB y otros / College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren; apartados 58 y 59.

51 Asunto C–826/18. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2021; LB y otros / College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren; apartados 58 y 59.

52 Asunto C-416/10. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de enero de 2013; Jozef Križan y otros / Slovenská inšpekcia životného prostredia, apartado 109.

52 Asunto C-416/10. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de enero de 2013; Jozef Križan y otros / Slovenská inšpekcia životného prostredia, apartado 109.

Enmienda  31

 

Propuesta de Directiva

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando se hayan producido daños a la salud humana como consecuencia de una infracción de los artículos 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Tratan así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, consagrado en los artículos 2 y 3 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana.

(40) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando se hayan producido daños a la salud humana como consecuencia de una infracción de los artículos 19, 20 y 21 de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones puedan reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. En los casos en que se demuestre que se han producido daños a la salud humana como consecuencia directa de infracciones de las normas de calidad del aire debidas a una contaminación transfronteriza significativa originada en otro Estado miembro, dicho Estado miembro debe asumir la responsabilidad de la indemnización, de conformidad con el principio de que quien contamina paga. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE. Tratan así de integrar las políticas de la Unión de un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona, consagrado en los artículos 2 y 3 de la Carta. Contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana.

 

Enmienda  32

 

Propuesta de Directiva

Considerando 41 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(41 bis) A fin de garantizar unas condiciones comparables para la medición de datos entre Estados miembros, la Comisión debe facilitar directrices detalladas en forma de un acto delegado en el que se establezcan requisitos normalizados sobre los puntos de muestreo y la ubicación de los nuevos puntos de muestreo y los puntos de muestreo existentes que no proporcionen un nivel suficiente de evaluación de la calidad del aire.

 

Enmienda  33

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana y los ecosistemas naturales, tal como se definen en los datos científicos, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.

1. La presente Directiva establece un objetivo de ausencia de contaminación para la calidad del aire, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana y los ecosistemas naturales, tal como se definen en los datos científicos punteros más actualizados, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.

 

Enmienda  34

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La presente Directiva establece, con carácter intermedio, valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo («normas de calidad del aire») que deben cumplirse de aquí a 2030, y que se revisan periódicamente a partir de entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

2. La presente Directiva establece, con carácter intermedio, valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo («normas de calidad del aire») que deben cumplirse lo antes posible, y a más tardar antes de 2030, y que se revisan periódicamente a partir de entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

 

Enmienda  35

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Además, la presente Directiva contribuye a cumplir: los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo55.

3. Además, la presente Directiva contribuye a cumplir:

__________________

__________________

55 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

55 Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

 

Enmienda  36

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3 – letra a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a) los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo55.

 

Enmienda  37

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3 – letra b (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b) la mejora de las sinergias entre la política de calidad del aire de la Unión y otras políticas pertinentes de la Unión, en particular las políticas climática y energética.

 

Enmienda  38

 

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Además, la presente Directiva protege el derecho individual a respirar aire limpio y saludable, que emana de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

Enmienda  39

 

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. medidas destinadas a controlar la calidad del aire ambiente, la evolución a largo plazo y los impactos de las medidas nacionales y de la Unión relativas a la calidad del aire ambiente;

3. medidas normalizadas destinadas a controlar la calidad del aire ambiente, la evolución a corto y a largo plazo y los impactos de las medidas nacionales y de la Unión, incluidas las medidas transfronterizas, relativas a la calidad del aire ambiente;

 

Enmienda  40

 

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. medidas destinadas a asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente se halla a disposición de los ciudadanos;

4. medidas destinadas a asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente y las fuentes de contaminantes atmosféricos se halla a disposición de los ciudadanos, así como medidas de mitigación pertinentes adoptadas para reducir la contaminación atmosférica;

 

Enmienda  41

 

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. medidas destinadas a fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica.

6. medidas destinadas a fomentar el incremento de la cooperación entre los Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica controladas y supervisadas por la Comisión Europea, incluido el coordinador transfronterizo europeo.

 

Enmienda  42

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales apuntan a su necesidad, la Comisión revisará periódicamente los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

Enmienda  43

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la revisión, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

A efectos de la revisión, la Comisión pondrá en marcha una consulta pública y tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Enmienda  44

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) la información facilitada por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus (SVAC),

 

Enmienda  45

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) las situaciones relativas a la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,

c) los niveles relativos a la calidad del aire y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente en los Estados miembros,

 

Enmienda  46

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los progresos realizados en la aplicación de medidas nacionales y de la Unión de reducción de contaminantes y en la mejora de la calidad del aire.

d) los progresos realizados en la aplicación de medidas nacionales y de la Unión de reducción de contaminantes, incluidos los elementos pertinentes del paquete legislativo «Objetivo 55», y en la mejora de la calidad del aire.

 

Enmienda  47

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) los aspectos socioeconómicos y costes sociales pertinentes.

 

Enmienda  48

 

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos.

4. Cuando la Comisión lo considere oportuno, como resultado de la revisión, y en especial cuando la última revisión de las Directrices de la OMS sobre la calidad del aire encuentre efectos sobre la salud de concentraciones de contaminantes por debajo de los valores límite actuales, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos, en consonancia con el principio de no regresión.

 

Enmienda  49

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) «normas de calidad del aire»: valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de información, umbrales de alerta y objetivos a largo plazo;

 

Enmienda  50

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3) «nivel»: concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;

3) «nivel»: concentración, medida o modelizada, de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;

 

Enmienda  51

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

16) «aglomeración»: conurbación de población superior a 250 000 habitantes o, cuando tenga una población igual o inferior a 250 000 habitantes, con una densidad de población por km2 que habrán de determinar los Estados miembros;

suprimido

 

Enmienda  52

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

24 bis) «ubicación con tráfico»: lugar cuyo nivel de contaminación viene determinado predominantemente por las emisiones del tráfico cercano;

 

Enmienda  53

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

24 ter) «ubicación industrial»: lugar cuyo nivel de contaminación viene determinado predominantemente por las emisiones de fuentes industriales individuales cercanas o de zonas industriales con muchas fuentes. Una «fuente industrial» debe interpretarse de forma amplia en este contexto y comprenderá, sin limitarse a ellas, las fuentes de generación de energía, las incineradoras, las plantas de tratamiento de residuos y los puertos;

 

Enmienda  54

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 24 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

24 quater) «ubicación residencial»: lugar cuyo uso predominante es residencial y cuyos niveles de concentración son superiores a los de las ubicaciones de fondo urbano como resultado de la elección de fuentes de calefacción residencial en la zona;

 

Enmienda  55

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

28) «indicador de la exposición media»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se han cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;

28) «indicador de la exposición media»: nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano, incluidas las ubicaciones con tráfico, industriales y residenciales, en el conjunto de la unidad territorial a nivel NUTS 1, tal como se describe en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, o, si no existe una zona urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, incluidas las ubicaciones con tráfico, industriales y residenciales, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se han cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial; la media se pondera teniendo en cuenta la población de la que es representativo cada punto de muestreo;

 

Enmienda  56

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 32

 

Texto de la Comisión

Texto no modificado incluido en el compromiso

32) «umbral de información»: nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud de la población especialmente sensible y los grupos vulnerables y que requiere el suministro de información inmediata y apropiada;

32) «umbral de información»: nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud de la población especialmente sensible y los grupos vulnerables y que requiere el suministro de información inmediata y apropiada;

 

Enmienda  57

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

39) «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son más vulnerables a la exposición a la contaminación atmosférica que la población media, debido a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o tienen menor capacidad para protegerse.

39) «población sensible y grupos vulnerables»: los grupos de población que son más vulnerables a la exposición a la contaminación atmosférica que la población media, debido a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o tienen menor capacidad para protegerse. A efectos de la presente Directiva, los trabajadores del transporte y los residentes en zonas con tráfico intenso también se consideran grupos vulnerables;

 

Enmienda  58

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 39 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

39 bis) «sistema de alerta temprana»: conjunto de herramientas de modelización y pruebas de resistencia que detectan un riesgo de concentración excesiva de un contaminante;

 

Enmienda  59

 

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 1 – punto 39 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

39 ter) «categoría de la fuente de contaminantes»: los contaminantes procedentes de los siguientes sectores: - las instalaciones fijas para la industria o la energía; - el transporte; - los edificios; - la agricultura; - los residuos;

 

Enmienda  60

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) facilitación de información pública, de conformidad con el artículo 22;

 

Enmienda  61

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) aportación de un índice de calidad del aire actualizado cada hora y otra información para la salud que sea relevante y esté relacionada, de conformidad con el artículo 22;

 

Enmienda  62

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización;

d) garantía de la exactitud de las aplicaciones de modelización de la calidad del aire;

 

Enmienda  63

 

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión;

g) cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión, incluido el coordinador transfronterizo europeo;

 

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán zonas en todo su territorio, así como, cuando proceda, a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, a nivel de aglomeraciones. En todas esas zonas deberán llevarse a cabo actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire.

Los Estados miembros establecerán zonas suficientemente representativas a efectos de las mediciones en todo su territorio, así como, cuando proceda, a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, a nivel de aglomeraciones. En todas esas zonas deberán llevarse a cabo actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En todas las zonas donde el nivel de contaminantes rebase el umbral de evaluación establecido para esos contaminantes, la evaluación de la calidad del aire ambiente se efectuará mediante mediciones fijas. Esas mediciones fijas podrán complementarse con aplicaciones de modelización y mediciones indicativas con el fin de evaluar la calidad del aire y aportar información adecuada sobre la distribución espacial de los contaminantes atmosféricos y la representatividad espacial de las mediciones fijas.

2. En todas las zonas donde el nivel de contaminantes rebase el umbral de evaluación establecido para esos contaminantes, la evaluación de la calidad del aire ambiente se efectuará mediante mediciones fijas. Esas mediciones fijas podrán complementarse con aplicaciones de modelización y mediciones indicativas con el fin de evaluar la calidad del aire y aportar información adecuada sobre la distribución espacial de los contaminantes atmosféricos y la representatividad espacial de las mediciones fijas. Se anima a los Estados miembros a que aprovechen plenamente los productos de información y las herramientas complementarias que proporciona el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la UE, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus, para la modelización y el suministro de esta información.

Enmienda  66

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La ubicación de los puntos de muestreo para la medición del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno en el aire ambiente se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

La autoridad competente adoptará una decisión a más tardar el [la fecha establecida en el artículo 31, apartado 1], y al menos cada cinco años a partir de esa fecha, por la que se definan el diseño de la red y la ubicación de los puntos de muestreo para la medición del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el plomo, el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el níquel y el benzo(a)pireno en el aire ambiente se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

 

Enmienda  67

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán seguir utilizando la infraestructura existente siempre que los puntos de muestreo y los lugares de control existentes se ajusten a los objetivos de la presente Directiva.

 

Enmienda  68

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Para las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, pero no los valores límite respectivos especificados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, los valores objetivo para el ozono indicados en la sección 2 del anexo I o los niveles críticos especificados en la sección 3 del anexo I, el número mínimo de puntos de muestreo podrá reducirse hasta en un 50 %, de conformidad con las letras A y C del anexo III, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

3. Para las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, pero no los valores límite respectivos especificados en el cuadro 1 de la sección 1 del anexo I, los valores objetivo para el ozono indicados en la sección 2 del anexo I o los niveles críticos especificados en la sección 3 del anexo I, y donde la información obtenida de las mediciones fijas se complemente con información procedente de modelización o mediciones indicativas, el número mínimo de puntos de muestreo podrá reducirse hasta en un 50 %, de conformidad con las letras A y C del anexo III, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

 

Enmienda  69

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil;

c) que el número de mediciones indicativas sea el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas tengan una duración mínima de 2 meses por año civil en el período representativo;

 

Enmienda  70

 

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial y se basará en los resultados de la modelización.

7. No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de cualquiera de los valores límite especificados en la sección 1 del anexo I, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. La reubicación de los puntos de muestreo se llevará a cabo dentro de su zona de representatividad espacial, garantizará la continuidad de la medición y se basará en los resultados de la modelización.

 

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En las zonas donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y esforzarse por alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.

2. En las zonas donde los niveles de ozono se hallen por debajo del valor objetivo para el ozono, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para mantener dichos niveles por debajo del valor objetivo para el ozono y asegurarse de alcanzar los objetivos a largo plazo especificados en la sección 2 del anexo I, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono y las condiciones meteorológicas y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

1. Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras, aceras y carriles para bicicletas durante el invierno.

Enmienda  73

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para respetar el valor límite correspondiente y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a tres años a partir del final del año civil en el que se notificó la primera superación.

Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite establecido en la sección 1 del anexo I, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas lo antes posible y, a más tardar, un año después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite. Tales planes de calidad del aire establecerán las medidas adecuadas para respetar el valor límite correspondiente y que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a dos años a partir del final del año civil en el que se notificó la primera superación.

 

Enmienda  74

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el tercer año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

En caso de que las superaciones de los valores límite persistan durante el segundo año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, la Comisión elaborará recomendaciones y los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire de acuerdo a esas recomendaciones y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

 

Enmienda  75

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que las superaciones del valor límite para el ozono persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire en la unidad territorial NUTS 1 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

En caso de que las superaciones del valor objetivo para el ozono persistan durante el tercer año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire en la unidad territorial NUTS 1 pertinente, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

 

Enmienda  76

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el quinto año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

En caso de que las superaciones de la obligación de reducción de la exposición media persistan durante el tercer año civil posterior al establecimiento del plan de calidad del aire, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire y las medidas del mismo, y adoptarán medidas adicionales y más eficaces en el año civil siguiente, a fin de que el período de superación sea lo más breve posible.

 

Enmienda  77

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de incluir las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire.

Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de incluir las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, e incluirán medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire.

 

Enmienda  78

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros impulsarán medidas para abordar y reducir el régimen de ralentí voluntario de los vehículos a fin de reducir las emisiones conexas, que son especialmente perjudiciales en zonas con escuelas, hospitales o una alta densidad de población.

 

Enmienda  79

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que puedan participar en dichas consultas las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes y las federaciones industriales pertinentes.

Al elaborar los planes de calidad del aire, los Estados miembros velarán por que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y por que puedan participar en dichas consultas las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes y las federaciones industriales pertinentes. Los Estados miembros se asegurarán de que las partes interesadas pertinentes y los ciudadanos sean debidamente informados de las fuentes y los contaminantes atmosféricos concretos que afectan a la calidad del aire y de las medidas pertinentes de mitigación de la contaminación atmosférica que existen y están disponibles en el mercado, de conformidad con el artículo 22.

 

Enmienda  80

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 19 bis

 

Sistema de alerta temprana

 

1. La Comisión adoptara mediante un acto delegado directrices relativas al enfoque y las herramientas de modelización, así como a la metodología para las pruebas de resistencia, que funcionarán como un sistema de alerta temprana (SAT).

 

2. El sistema detectará cualquier problema sistémico en la calidad del aire de un Estado miembro que probablemente conduzca en un futuro a la superación de las concentraciones de contaminantes.

 

3. Cuando el SAT detecte un problema, el Estado miembro elaborará un plan preventivo de calidad del aire.

 

4. Dicho plan contendrá medidas preventivas basadas en el problema detectado por el SAT.

 

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. En función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, dichos planes de acción a corto plazo estudiarán la posibilidad de incluir medidas relativas al transporte, a obras de construcción, a instalaciones industriales y al uso de productos y la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.

2. Al elaborar los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán, en determinados casos, establecer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. En función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, dichos planes de acción a corto plazo estudiarán la posibilidad de incluir medidas relativas al transporte, a obras de construcción, a instalaciones industriales y al uso de productos y la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños y los trabajadores del transporte especialmente expuestos a la contaminación atmosférica.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión publicará ejemplos de mejores prácticas que puedan adoptarse en los sectores del transporte, residencial e industrial para la elaboración de los planes de acción a corto plazo.

Enmienda  83

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Con el fin de facilitar la cooperación e incrementara el apoyo a los Estados miembros en los casos de contaminación transfronteriza, se nombrará coordinador transfronterizo europeo a un representante de la Comisión, que, a efectos de la presente Directiva, supervisará y respaldará la coordinación transfronteriza entre los Estados miembros, así como con terceros países.

 

Enmienda  84

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros afectados deberán cooperar para determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deban adoptarse para hacerles frente e idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 19 con el fin de corregir esas superaciones.

Los Estados miembros afectados deberán cooperar entre sí y con el coordinador transfronterizo europeo para determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deban adoptarse para hacerles frente e idear actividades conjuntas como la preparación de planes de calidad del aire comunes o coordinados con arreglo al artículo 19 con el fin de corregir esas superaciones.

 

Enmienda  85

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Se informará de ello a la Comisión y se la invitará a que participe y colabore en todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284, si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.

2. La Comisión será informada, participará, colaborará y supervisará todas las actividades de cooperación indicadas en el apartado 1 del presente artículo. El coordinador transfronterizo europeo asistirá en la elaboración de las soluciones que deban aplicarse. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284, si deben adoptarse medidas complementarias a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.

 

Enmienda  86

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros deberán, cuando así lo requiera el artículo 20, preparar y ejecutar planes conjuntos de acción a corto plazo destinados a zonas colindantes de otros Estados miembros. Los Estados miembros se asegurarán de que las zonas colindantes de otros Estados miembros reciban toda la información adecuada sobre dichos planes de acción a corto plazo sin demora injustificada.

3. Los Estados miembros deberán, cuando así lo requiera el artículo 20, preparar y ejecutar planes conjuntos de acción a corto plazo destinados a zonas colindantes de otros Estados miembros. A petición de uno o varios Estados miembros, el coordinador transfronterizo europeo formulará recomendaciones y asistirá en la preparación de dichos planes. Los Estados miembros se asegurarán de que las zonas colindantes de otros Estados miembros reciban toda la información adecuada sobre dichos planes de acción a corto plazo sin demora injustificada.

 

Enmienda  87

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Al elaborar los planes contemplados en los apartados 1 y 3, y al informar a los ciudadanos conforme al apartado 4, los Estados miembros, si procede, se esforzarán por cooperar con terceros países, en particular con los países candidatos.

5. Al elaborar los planes contemplados en los apartados 1 y 3, y al informar a los ciudadanos conforme al apartado 4, los Estados miembros, si procede, se esforzarán por cooperar con terceros países, en particular con los países candidatos. La Comisión, incluido el coordinador transfronterizo europeo, prestará apoyo a los Estados miembros en dicha cooperación y se pondrá en contacto con terceros países para facilitar el acuerdo y los esfuerzos conjuntos.

 

Enmienda  88

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Con vistas a reforzar aún más la cooperación con terceros países, la Comisión estudiará la posibilidad de establecer un diálogo estructurado sobre la contaminación atmosférica transfronteriza entre la Unión y los terceros países vecinos, a fin de fomentar y poner en práctica una mayor acción conjunta para reducir la contaminación atmosférica transfronteriza.

 

Enmienda  89

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) todo problema significativo detectado por el sistema de alerta temprana y los consiguientes planes preventivos de calidad del aire, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 bis;

 

Enmienda  90

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) las fuentes de contaminación atmosférica y los contaminantes atmosféricos que afectan a la calidad del aire;

 

Enmienda  91

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) las mejores prácticas en materia de medidas y tecnologías de mitigación disponibles para reducir las emisiones contaminantes;

 

Enmienda  92

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, y lo pondrán a disposición a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria. El índice de calidad del aire tendrá en cuenta las recomendaciones de la OMS y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

2. Los Estados miembros establecerán un índice de calidad del aire que abarque el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, basado en un marco para el conjunto de la Unión que contenga datos que garanticen la disponibilidad de información armonizada en toda la Unión, y lo pondrán a disposición, de forma coherente y de fácil comprensión, a través de una fuente pública que facilite una actualización horaria, y acompañado de información sanitaria, incluida información adaptada a la población sensible y a los grupos vulnerables. A fin de garantizar unos datos armonizados y comparables en la Unión, el índice de calidad del aire se atendrá cuidadosamente a las últimas recomendaciones de la OMS y se basará en los índices de calidad del aire a escala europea facilitados por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

 

Enmienda  93

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión adoptará orientaciones y plantillas en relación con el contenido, la estructura y el formato de los índices nacionales de calidad del aire a más tardar seis meses después de la entrada en vigor a que se refiere el artículo 32. Al hacerlo, la Comisión también incluirá información sobre los efectos de la contaminación atmosférica, según los diferentes niveles de concentración de cada contaminante, en la salud de la población en general y de la población sensible y los grupos vulnerables, así como sobre las precauciones recomendadas. La Comisión podrá adoptar orientaciones y plantillas para facilitar la aplicación efectiva en toda la Unión de cualquier otra disposición de la presente Directiva.

 

Enmienda  94

 

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión adoptará asimismo un acto delegado de conformidad con el artículo 25 que complemente el anexo IV estableciendo directrices acerca de requisitos normalizados sobre los puntos de muestreo y la ubicación de los nuevos puntos de muestreo y los puntos de muestreo existentes que no proporcionen un nivel suficiente de evaluación de la calidad del aire.

 

Enmienda  95

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 19 bis y 24 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de ... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

 

Enmienda  96

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte A – párrafo 1 – punto 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana.

c) en la calzada de las carreteras; y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana o, en su caso, existan carriles para bicicletas.

 

Enmienda  97

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte B – punto 2 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la media anual de la concentración de contaminantes observada se utilizará como medida de calidad del aire para un año determinado.

e) la media anual de la concentración de contaminantes observada se utilizará como medida de calidad del aire para un año determinado; en caso de diferencias significativas en las concentraciones observadas en verano y en invierno, se utilizarán también medias anuales de esas concentraciones.

 

Enmienda  98

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte B – punto 2 – letra a – parte introductora

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos sobre todos los elementos siguientes:

a) la ubicación de los puntos de muestreo destinados a la protección de la salud humana deberá determinarse de manera que proporcione datos fiables sobre todos los elementos siguientes:

 

Enmienda  99

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte B – punto 2 – letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite;

i) los niveles de concentración en las áreas situadas dentro de las zonas donde se registren las concentraciones más altas a las que la población es probable que se vea expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media del valor o valores límite, también en la proximidad de todos los puntos críticos de contaminación, como industrias, granjas, aeropuertos y puertos, zonas residenciales, así como en los barrios con tráfico intenso;

 

Enmienda  100

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte B – punto 2 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) las ubicaciones con tráfico urbano se situarán de tal forma que proporcionen datos sobre las calles en las que la población esté expuesta a las mayores concentraciones, teniendo en cuenta el volumen de tráfico, las condiciones locales de dispersión y el uso espacial del suelo (por ejemplo, en los cañones urbanos);

 

Enmienda  101

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte B – punto 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, puertos o aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;

f) cuando se desee evaluar las contribuciones de fuentes industriales, granjas, puertos o aeropuertos al menos un punto de muestreo se instalará a sotavento de la fuente en la zona residencial más cercana. Cuando no se conozca la concentración de fondo, se situará un punto de muestreo suplementario en la dirección dominante del viento. Los puntos de muestreo deberán situarse de manera que pueda controlarse la aplicación de las BAT;

 

Enmienda  102

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte B – punto 2 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) un número suficiente de puntos de muestreo se instalará en zonas transfronterizas;

 

Enmienda  103

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte C – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 8 m) si el punto de muestreo es representativo de una zona extensa (una ubicación de fondo) o en otras circunstancias específicas, y cualquier excepción deberá estar documentada exhaustivamente;

b) en general, el punto de muestreo deberá situarse entre 0,5 m (zona de respiración) y 4 m sobre el nivel del suelo. Puede resultar adecuada una posición más elevada (hasta 8 m o, si donde esté justificado, superior) si el punto de muestreo es representativo de una zona extensa (una ubicación de fondo) o en otras circunstancias específicas, y cualquier excepción deberá estar documentada exhaustivamente;

 

Enmienda  104

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte D – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.

1. Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán proporcionar una evaluación basada en datos en relación con todas las zonas, documentar exhaustivamente los procedimientos de elección de los emplazamientos, registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los lugares de control y aportar justificaciones. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por la modelización con un nivel de incertidumbre suficientemente bajo o por mediciones indicativas.

 

Enmienda  105

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte D – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales y mapas detallados, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.

2. La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales, fotos y mapas detallados, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo.

 

Enmienda  106

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte D – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La documentación incluirá cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.

3. La documentación incluirá informes en los que se expliquen los motivos del diseño de la red, en particular: a) los motivos para seleccionar los lugares representativos de los niveles donde se registra la máxima contaminación en la zona para cada contaminante; b) los motivos para seleccionar los lugares representativos de la exposición de la población general; y c) cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos.

 

Enmienda  107

 

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte D – punto 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas.

9. Al menos cada cinco años se revisarán los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control definidos por las autoridades competentes con respecto a los requisitos del presente anexo, a fin de garantizar que sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo. La revisión estará respaldada, como mínimo, por la modelización o por mediciones indicativas e informará sobre las medidas que se han de adoptar para corregir y actualizar el diseño de la red en el plazo de un año, en caso de que la revisión revele que el diseño de la red y la ubicación de los lugares de control ya no son válidos (por ejemplo, que no haya ninguna estación de control fija en la zona de los niveles máximos modelizados).

 

Enmienda  108

Propuesta de Directiva

Anexo V – parte B – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.

En los demás casos, las mediciones se distribuirán uniformemente a lo largo del año civil (o durante el período de abril a septiembre en el caso de las mediciones indicativas de O3). Para cumplir estos requisitos y garantizar que las posibles pérdidas de datos no distorsionen los resultados, los requisitos de cobertura mínima y distribución de datos se cumplirán durante períodos específicos (trimestre, mes, día laborable) de todo el año, en función del contaminante y del método/frecuencia de medición.

Enmienda  109

 

Propuesta de Directiva

Anexo V – parte D – párrafo 1 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) en el caso de las mediciones en puntos de muestreo transfronterizos, se facilitará una estimación de la contaminación transfronteriza procedente de otro Estado miembro;

 

Enmienda  110

Propuesta de Directiva

Anexo VI – parte B – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.

2. La Comisión solicitará a los Estados miembros que elaboren y presenten un informe de demostración de equivalencia con arreglo al apartado 1.

Enmienda  111

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación;

a) lista de las principales fuentes de emisiones responsables de la contaminación, incluida su categoría;

 

Enmienda  112

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Cuando el sector del transporte forme parte de las fuentes de emisión responsables de la contaminación a que se refiere la letra a), la información pertinente que se proporciona en las letras a) a d) se desglosará y notificará por cada modo de transporte, si es posible.

 

Enmienda  113

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) reducción cuantificada prevista de la concentración (en µg/m³) en cada punto de muestreo por encima de los valores límite, del valor objetivo para el ozono o del indicador de la exposición media en caso de superación de la obligación de reducción de la exposición media, a partir de las medidas a que se refiere el punto 6;

a) reducción cuantificada prevista de la concentración (en µg/m³) en cada punto de muestreo por encima de los valores límite, del valor objetivo para el ozono o del indicador de la exposición media en caso de superación de la obligación de reducción de la exposición media, a partir de las medidas a corto y largo plazo a que se refiere el punto 6 y su relación respecto de la categoría de la fuente de contaminantes;

 

Enmienda  114

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 5 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) en el caso de los planes de calidad del aire en virtud del artículo 19, apartado 2, razones detalladas sobre cómo el plan establece todas las medidas adecuadas de modo que el período de superación sea lo más breve posible, incluidas las siguientes:

 

i) cuando la fecha de inicio de la aplicación de una medida sea posterior a seis meses a partir de la fecha de adopción del plan de calidad del aire, una explicación de las razones por las que no es posible una fecha de inicio anterior;

 

ii) cuando el análisis realizado con arreglo al punto 4 bis haya determinado medidas que tendrían un mayor impacto en la mejora de la calidad del aire pero no hayan sido seleccionadas para su adopción, una explicación de las razones por las que es imposible adoptar tales medidas y pruebas de que las medidas seleccionadas lograrán al menos una reducción equivalente de las emisiones y las concentraciones.

 

Enmienda  115

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 6 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) enumeración y descripción de todas las medidas establecidas en el plan de calidad del aire, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;

a) enumeración y descripción de todas las medidas a corto plazo relativas a las categorías pertinentes establecidas en el plan de calidad del aire y justificación de dichas medidas en función de la fuente y la categoría de la superación, su eficiencia y su disponibilidad en el tiempo, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;

 

Enmienda  116

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 6 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) enumeración y descripción de todas las medidas a largo plazo relativas a las categorías pertinentes establecidas en el plan de calidad del aire y justificación de dichas medidas en función de la fuente y la categoría de la superación, su eficiencia, su disponibilidad en el tiempo y su impacto socioeconómico, incluida la identificación de la autoridad competente encargada de su aplicación;

 

Enmienda  117

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 6 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuantificación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) de cada medida contemplada en la letra a);

b) cuantificación de la reducción de emisiones (en toneladas/año) de cada medida y categoría contempladas en la letra a);

 

Enmienda  118

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 6 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) estimación del impacto económico y social de cada medida, incluyendo, cuando proceda, cualquier posible impacto en el acceso a la energía y la movilidad;

 

Enmienda  119

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 6 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) lista de la información (con inclusión de la modelización y los resultados de la evaluación de las medidas) para alcanzar la norma de calidad del aire de que se trate de conformidad con el anexo I.

e) lista de la información (con inclusión de la modelización y los resultados de la evaluación de las medidas a corto y largo plazo) para alcanzar la norma de calidad del aire de que se trate de conformidad con el anexo I.

 

Enmienda  120

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 7 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) enumeración y descripción de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.

d) enumeración, descripción, justificación e impacto socioeconómico de todas las medidas adicionales que surten pleno impacto en las concentraciones de contaminantes del aire ambiente en tres años o más.

 

Enmienda  121

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 7 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) datos sobre las zonas sin emisiones o de bajas emisiones existentes y previstas;

 

Enmienda  122

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 7 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) cuando proceda, datos pertinentes para las reducciones de emisiones y concentraciones de contaminantes que se incluyen en los Planes de Movilidad Urbana Sostenible, según lo establecido en COM/2013/0913;

 

Enmienda  123

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte A – punto 8 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) estimación del impacto de las medidas para reducir las emisiones y las concentraciones de contaminantes en el sector del transporte.

 

Enmienda  124

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional para la consecución de los objetivos de calidad del aire, incluidas las siguientes:

2. Información acerca de todas las medidas de reducción de la contaminación cuya aplicación se haya considerado al nivel local, regional o nacional o que se vayan a aplicar para la consecución de los objetivos de calidad del aire para cada categoría a corto y medio plazo, incluidas las siguientes:

 

Enmienda  125

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) reducción de las emisiones resultante de la adopción de vehículos sin emisiones y de bajas emisiones, también como resultado de incentivos económicos, y reducciones de ese tipo generadas por el transporte público o los vehículos equipados con soluciones digitales modernas que repercutan en la reducción de las emisiones;

 

Enmienda  126

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) reducción de las emisiones del transporte por carretera, marítimo y aéreo mediante el uso de combustibles alternativos y la puesta en marcha de infraestructuras para los combustibles alternativos, así como el uso de incentivos económicos para acelerar su adopción;

 

Enmienda  127

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter) reducción de las emisiones del transporte mediante inversiones en movilidad activa, incluido el uso de la bicicleta, las infraestructuras pertinentes y sinergias intermodales;

 

Enmienda  128

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra b quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b quater) medidas relacionadas con la mejora de la calidad, la eficiencia, la asequibilidad y la conectividad del transporte público;

 

Enmienda  129

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra b quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b quinquies) medidas relacionadas con la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos;

 

Enmienda  130

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra b sexies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b sexies) medidas relacionadas con la aplicación de sistemas inteligentes de transporte y soluciones digitales relacionadas con la reducción de las emisiones;

 

Enmienda  131

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra b septies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b septies) medidas relacionadas con el aparcamiento inteligente;

 

Enmienda  132

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos; establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones);

d) medidas destinadas a limitar las emisiones procedentes del transporte mediante la planificación y la gestión del tráfico (incluida la tarificación de la congestión, la adopción de tarifas de aparcamiento diferenciadas y otros incentivos económicos, como tarifas reducidas de transporte público para los grupos de renta baja objetivo, establecimiento de sistemas de restricciones de acceso urbano a los vehículos, incluidas las zonas de bajas emisiones);

 

Enmienda  133

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) medidas para fomentar la transición a formas de transporte menos contaminantes;

e) medidas para fomentar la transición modal a formas de transporte menos contaminantes, incluidos el ferrocarril y las vías navegables interiores, pero también a través del transporte activo y público, así como el arrendamiento social de vehículos eléctricos y los planes de desguace de vehículos, y para apoyar los cambios en el comportamiento en materia de movilidad;

 

Enmienda  134

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) medidas para fomentar la transición a vehículos sin emisiones y máquinas no de carretera para aplicaciones tanto privadas como comerciales;

f) medidas para fomentar la transición a vehículos sin emisiones y de bajas emisiones y máquinas no de carretera para aplicaciones tanto privadas como comerciales;

 

Enmienda  135

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) medidas destinadas a garantizar que se da preferencia a los combustibles de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como en las fuentes móviles;

g) medidas destinadas a garantizar que se da preferencia a los combustibles sin emisiones y de bajas emisiones en las fuentes fijas pequeñas, medianas y grandes, así como en las fuentes móviles;

 

Enmienda  136

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra h bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis) medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica en los puntos críticos, incluidos los puertos, en particular mediante la implantación de infraestructuras eléctricas en puerto para los buques atracados;

 

Enmienda  137

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) medidas destinadas a proteger la salud de los niños o de otros grupos de población sensible.

i) medidas destinadas a proteger la salud de los niños, como calles escolares con acceso limitado o nulo para los automóviles, y medidas para proteger la salud de otros grupos de población sensible y grupos vulnerables.

 

Enmienda  138

 

Propuesta de Directiva

Anexo VIII – parte B – punto 2 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) medidas destinadas a ofrecer una mejor protección de la salud de los trabajadores expuestos a niveles insalubres de contaminación atmosférica en su profesión.

Enmienda  139

Propuesta de Directiva

Anexo IX – punto 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones;

d) información sobre las medidas a corto plazo y preventivas destinadas a reducir la contaminación y/o la exposición a la misma: indicación de los principales sectores de fuentes de contaminación; recomendaciones de medidas para reducir las emisiones y limitaciones a la exposición;

 


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)

Referencias

COM(2022)0542 – C9-0364/2022 – 2022/0347(COD)

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.1.2023

 

 

 

Opinión emitida por

 Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

19.1.2023

Ponente de opinión

 Fecha de designación

Vera Tax

19.1.2023

Examen en comisión

21.3.2023

 

 

 

Fecha de aprobación

24.5.2023

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

8

1

Miembros presentes en la votación final

Andris Ameriks, José Ramón Bauzá Díaz, Erik Bergkvist, Paolo Borchia, Karolin Braunsberger-Reinhold, Marco Campomenosi, Ciarán Cuffe, Jakop G. Dalunde, Anna Deparnay-Grunenberg, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Jens Gieseke, Kateřina Konečná, Elena Kountoura, Bogusław Liberadzki, Peter Lundgren, Benoît Lutgen, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Marian-Jean Marinescu, Ljudmila Novak, Jan-Christoph Oetjen, Rovana Plumb, Bergur Løkke Rasmussen, Dominique Riquet, Massimiliano Salini, Vera Tax, Barbara Thaler, Petar Vitanov, Lucia Vuolo, Roberts Zīle

Suplentes presentes en la votación final

Pablo Arias Echeverría, Ignazio Corrao, Vlad Gheorghe, Roman Haider, Ondřej Kovařík, Jutta Paulus, Andreas Schieder, Jörgen Warborn

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Mauri Pekkarinen, Antonio Maria Rinaldi, Paul Tang, Eugen Tomac, Elena Yoncheva

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL
EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

34

+

PPE

Pablo Arias Echeverría, Karolin Braunsberger-Reinhold, Jens Gieseke, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska, Benoît Lutgen, Marian-Jean Marinescu, Ljudmila Novak, Barbara Thaler, Eugen Tomac, Jörgen Warborn

Renew

José Ramón Bauzá Díaz, Vlad Gheorghe, Ondřej Kovařík, Jan-Christoph Oetjen, Mauri Pekkarinen, Bergur Løkke Rasmussen, Dominique Riquet

S&D

Andris Ameriks, Erik Bergkvist, Ismail Ertug, Bogusław Liberadzki, Rovana Plumb, Andreas Schieder, Paul Tang, Vera Tax, Petar Vitanov, Elena Yoncheva

The Left

Kateřina Konečná, Elena Kountoura

Verts/ALE

Ignazio Corrao, Ciarán Cuffe, Jakop G. Dalunde, Anna Deparnay-Grunenberg, Jutta Paulus

 

8

-

ECR

Carlo Fidanza, Roberts Zīle

ID

Paolo Borchia, Marco Campomenosi, Roman Haider, Antonio Maria Rinaldi

PPE

Massimiliano Salini, Lucia Vuolo

 

1

0

ECR

Peter Lundgren

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 


 

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa (versión refundida)

Referencias

COM(2022)0542 – C9-0364/2022 – 2022/0347(COD)

Fecha de la presentación al PE

27.10.2022

 

 

 

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.1.2023

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

 Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

19.1.2023

JURI

19.1.2023

 

 

Opiniones no emitidas

 Fecha de la decisión

JURI

31.1.2023

 

 

 

Ponentes

 Fecha de designación

Javi López

11.1.2023

 

 

 

Examen en comisión

22.3.2023

 

 

 

Fecha de aprobación

27.6.2023

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

46

41

1

Miembros presentes en la votación final

Mathilde Androuët, Maria Arena, Margrete Auken, Marek Paweł Balt, Traian Băsescu, Aurélia Beigneux, Hildegard Bentele, Sergio Berlato, Alexander Bernhuber, Malin Björk, Delara Burkhardt, Pascal Canfin, Sara Cerdas, Maria Angela Danzì, Esther de Lange, Christian Doleschal, Bas Eickhout, Cyrus Engerer, Agnès Evren, Pietro Fiocchi, Heléne Fritzon, Malte Gallée, Gianna Gancia, Andreas Glueck, Catherine Griset, Martin Hojsík, Pär Holmgren, Jan Huitema, Yannick Jadot, Adam Jarubas, Karin Karlsbro, Petros Kokkalis, Joanna Kopcińska, Peter Liese, Sylvia Limmer, Javi López, César Luena, Marian-Jean Marinescu, Fulvio Martusciello, Marina Mesure, Tilly Metz, Silvia Modig, Alessandra Moretti, Grace O’Sullivan, Nikos Papandreou, Francesca Peppucci, Stanislav Polčák, Jessica Polfjärd, Erik Poulsen, Nicola Procaccini, María Soraya Rodríguez Ramos, Maria Veronica Rossi, Christine Schneider, Ivan Vilibor Sinčić, Edina Tóth, Achille Variati, Petar Vitanov, Mick Wallace, Emma Wiesner, Michal Wiezik, Tiemo Wölken, Anna Zalewska

Suplentes presentes en la votación final

João Albuquerque, Biljana Borzan, Milan Brglez, Catherine Chabaud, Christophe Clergeau, Antoni Comín i Oliveres, Rosanna Conte, Norbert Lins, Marisa Matias, Sara Matthieu, Marlene Mortler, Max Orville, Manuela Ripa, Robert Roos, Massimiliano Salini, Christel Schaldemose, Róża Thun und Hohenstein, Sarah Wiener

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Franc Bogovič, Roman Haider, Jarosław Kalinowski, Rob Rooken, Bert-Jan Ruissen, Simone Schmiedtbauer, Sara Skyttedal, Romana Tomc

Fecha de presentación

5.7.2023


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

46

+

NI

Antoni Comín i Oliveres, Maria Angela Danzì

Renew

Pascal Canfin, Catherine Chabaud, Martin Hojsík, Karin Karlsbro, Max Orville, Erik Poulsen, María Soraya Rodríguez Ramos, Róża Thun und Hohenstein, Emma Wiesner, Michal Wiezik

S&D

João Albuquerque, Maria Arena, Marek Paweł Balt, Biljana Borzan, Milan Brglez, Delara Burkhardt, Sara Cerdas, Christophe Clergeau, Cyrus Engerer, Heléne Fritzon, Javi López, César Luena, Alessandra Moretti, Nikos Papandreou, Christel Schaldemose, Achille Variati, Petar Vitanov, Tiemo Wölken

The Left

Malin Björk, Petros Kokkalis, Marisa Matias, Marina Mesure, Silvia Modig, Mick Wallace

Verts/ALE

Margrete Auken, Bas Eickhout, Malte Gallée, Pär Holmgren, Yannick Jadot, Sara Matthieu, Tilly Metz, Grace O'Sullivan, Manuela Ripa, Sarah Wiener

 

41

-

ECR

Sergio Berlato, Pietro Fiocchi, Joanna Kopcińska, Nicola Procaccini, Rob Rooken, Robert Roos, Bert-Jan Ruissen, Anna Zalewska

ID

Mathilde Androuët, Aurélia Beigneux, Rosanna Conte, Gianna Gancia, Catherine Griset, Roman Haider, Sylvia Limmer, Maria Veronica Rossi

NI

Ivan Vilibor Sinčić, Edina Tóth

PPE

Traian Băsescu, Hildegard Bentele, Alexander Bernhuber, Franc Bogovič, Christian Doleschal, Adam Jarubas, Jarosław Kalinowski, Esther de Lange, Peter Liese, Norbert Lins, Marian-Jean Marinescu, Fulvio Martusciello, Marlene Mortler, Francesca Peppucci, Stanislav Polčák, Jessica Polfjärd, Massimiliano Salini, Simone Schmiedtbauer, Christine Schneider, Sara Skyttedal, Romana Tomc

Renew

Andreas Glueck, Jan Huitema

 

1

0

PPE

Agnès Evren

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 

 

 

 

 

 

Última actualización: 21 de julio de 2023
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