INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
6.7.2023 - (COM(2022)0105 – C9‑0058/2022 – 2022/0066(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género
(Comisiones conjuntas – artículo 58 del Reglamento interno)
Ponentes: Frances Fitzgerald, Evin Incir
Ponente de opinión de la comisión asociada de conformidad con el artículo 57 del Reglamento interno:
Rosa Estaràs Ferragut, Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE LA BASE JURÍDICA
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
- PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
- VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PR_COD_1amCom
Explicación de los signos utilizados |
* Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)
(El procedimiento indicado se sustenta en la base jurídica propuesta en el proyecto de acto).
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Enmiendas a un proyecto de acto |
Enmiendas del Parlamento presentadas en dos columnas
Las supresiones se señalan en cursiva y negrita en la columna izquierda. Las sustituciones se señalan en cursiva y negrita en ambas columnas. El texto nuevo se señala en cursiva y negrita en la columna derecha.
En las dos primeras líneas del encabezamiento de cada enmienda se indica el pasaje del proyecto de acto examinado que es objeto de la enmienda. Si una enmienda se refiere a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, su encabezamiento contiene además una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición de que se trate.
Enmiendas del Parlamento en forma de texto consolidado
Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita. Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido. Como excepción, no se marcan las modificaciones de carácter estrictamente técnico introducidas por los servicios para la elaboración del texto final.
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ÍNDICE
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE LA BASE JURÍDICA
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
(COM(2022)0105 – C9‑0058/2022 – 2022/0066(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2022)0105),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 82, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0058/2022),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados checa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vistos los artículos 59 y 40 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Vista la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género (A9-0234/2023),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Visto 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartados 1 y 2, |
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) El propósito de la presente Directiva es proporcionar un marco integral para luchar eficazmente contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión. Para ello, refuerza e introduce medidas en los ámbitos siguientes: la definición de las infracciones penales y las sanciones pertinentes, la protección de las víctimas y el acceso a la justicia, el apoyo a las víctimas, la prevención, la coordinación y la cooperación. |
(1) El propósito de la presente Directiva es proporcionar un marco integral para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en toda la Unión y luchar en contra eficazmente. Para ello, refuerza e introduce medidas en los ámbitos siguientes: la definición de las infracciones penales y las sanciones pertinentes, la protección de las víctimas y el acceso a la justicia, el apoyo y la indemnización a las víctimas, la recogida de datos mejorada, la prevención, la coordinación y la cooperación. |
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación son valores esenciales de la Unión y derechos fundamentales consagrados, respectivamente, en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en peligro estos principios, socavando los derechos de las mujeres y las niñas a la igualdad en todos los ámbitos de la vida. |
(2) La igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación son valores esenciales de la Unión y derechos fundamentales consagrados, respectivamente, en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en peligro estos principios, socavando los derechos de las mujeres y las niñas a la igualdad en todos los ámbitos de la vida e impidiendo el pleno avance de las mujeres, las niñas y nuestras sociedades en su conjunto. |
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica vulneran derechos fundamentales, como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal y los derechos del niño, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(3) La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica suponen una violación de los derechos fundamentales, como el derecho a la dignidad humana, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la no discriminación, también por razón de sexo, y los derechos del niño, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. |
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) La presente Directiva debe aplicarse a las conductas delictivas que constituyan violencia contra las mujeres o violencia doméstica, conforme a su tipificación penal con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional. Se incluyen en ellas las infracciones penales definidas en la presente Directiva, a saber, la violación, la mutilación genital femenina, la difusión no consentida de material íntimo o manipulado, el ciberacecho, el ciberacoso, la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, así como las conductas delictivas reguladas por otros instrumentos de la Unión, en particular las Directivas 2011/36/UE2 y 2011/93/UE3 del Parlamento Europeo y del Consejo, en las que se definen las infracciones penales relativas a la explotación sexual de los menores y a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Por último, determinadas infracciones penales tipificadas con arreglo al Derecho nacional entran dentro de la definición de violencia contra las mujeres. Esto incluye delitos como el feminicidio, el acoso sexual, los abusos sexuales, el acecho, el matrimonio precoz y forzado, el aborto forzado, la esterilización forzada, y diferentes formas de ciberviolencia, como el acoso sexual en línea, el cibermatonismo o la recepción no solicitada de material sexualmente explícito. La violencia doméstica es una forma de violencia que puede estar tipificada penalmente de manera explícita en el Derecho nacional o estar subsumida en infracciones penales cometidas dentro de la unidad familiar o doméstica o entre cónyuges o excónyuges. |
(4) La presente Directiva debe aplicarse a las conductas delictivas que constituyan violencia contra las mujeres o violencia doméstica, conforme a su tipificación penal con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional. Se incluyen en ellas las infracciones penales definidas en la presente Directiva, a saber, la violación, la agresión sexual, la mutilación genital femenina, la mutilación genital intersexual, la esterilización forzada, el matrimonio forzado, el acoso sexual en el mundo del trabajo, la difusión no consentida de material íntimo o manipulado, el ciberacecho, el ciberacoso, la recepción no solicitada de material sexualmente explícito, la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, así como las conductas delictivas reguladas por otros instrumentos de la Unión, en particular las Directivas 2011/36/UE36 y 2011/93/UE37 del Parlamento Europeo y del Consejo, en las que se definen las infracciones penales relativas a la explotación sexual de los menores y a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Por último, determinadas infracciones penales tipificadas con arreglo al Derecho nacional entran dentro de la definición de violencia contra las mujeres. Esto incluye delitos como el feminicidio, la violencia en el marco de la pareja o expareja, el acoso sexual, los abusos sexuales, el acecho, el aborto precoz forzado, la explotación sexual a través de la prostitución de terceros, el que se impida o intente impedirse la finalización voluntaria del embarazo y diferentes formas de ciberviolencia, como el acoso sexual en línea o el cibermatonismo. La violencia doméstica es una forma de violencia que puede estar tipificada penalmente de manera explícita en el Derecho nacional o estar subsumida en infracciones penales cometidas dentro de la unidad familiar o doméstica, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, con independencia de si viven juntos o no. Sin embargo, con el fin de completar plenamente el marco legislativo para abordar todas las formas de violencia de género, es imperativo que los ámbitos delictivos enumerados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se amplíen para incluir la violencia de género. |
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2 Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1). |
2 Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1). |
3 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
3 Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1). |
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva han sido concebidas para abordar las necesidades específicas de las mujeres y las niñas, ya que ellas se ven afectadas de manera desproporcionada por las formas de violencia de las que se ocupa la presente Directiva, a saber, la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. No obstante, la presente Directiva reconoce que también otras personas pueden ser víctimas de estas formas de violencia y deben poder acogerse a las medidas recogidas en ella. Por lo tanto, el término «víctima» debe referirse a todas las personas, independientemente de su sexo o su género. |
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva han sido concebidas para abordar las necesidades específicas de las mujeres y las niñas, ya que ellas se ven afectadas de manera desproporcionada, aunque no exclusiva, por las formas de violencia de las que se ocupa la presente Directiva, a saber, la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Según datos de Eurostat de 2015, nueve de cada diez víctimas de violación y ocho de cada diez víctimas de agresión sexual en la Unión eran mujeres. El 99 % de las personas encarceladas por dichos crímenes eran hombres. La presente Directiva reconoce que también otras personas pueden ser víctimas de estas formas de violencia y deben poder acogerse a las medidas recogidas en ella. Por lo tanto, el término «víctima» debe referirse a todas las personas, independientemente de su sexo o su género. |
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Debido a su vulnerabilidad, los menores que son testigos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica sufren un daño emocional directo que afecta a su desarrollo. Por lo tanto, estos menores deben ser considerados víctimas y poder acogerse a medidas de protección específicas. |
(6) Debido a su vulnerabilidad, los menores que son testigos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica sufren un daño emocional y psicológico directo que afecta a su desarrollo. Por lo tanto, estos menores deben ser considerados víctimas y poder acogerse a medidas de protección específicas y especializadas, medidas de prevención específicas y especializadas y medidas de apoyo específicas y especializadas. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, que los hijos de un progenitor que haya sido asesinado como consecuencia de la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica reciban el apoyo que necesitan, en particular a través de medidas de protección y apoyo específicas, especialmente durante cualquier procedimiento judicial pertinente, debido a su situación especialmente vulnerable. Las medidas específicas para los menores deben basarse en una interpretación holística y con perspectiva de género de la dinámica de las relaciones abusivas y garantizar que se evite cualquier forma de revictimización del menor y que se vele por los derechos del menor. Esto reviste especial importancia a la hora de considerar los derechos de custodia del menor y los derechos de visita. |
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La violencia contra las mujeres es una manifestación persistente de la discriminación estructural contra las mujeres, resultado de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Es una forma de violencia de género, infligida principalmente a mujeres y niñas, por hombres. Hunde sus raíces en los roles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que determinada sociedad considera adecuados para las mujeres y para los hombres, y a los que en general se hace referencia con el término de «género». |
(7) La violencia contra las mujeres se considera una violación de los derechos humanos y un asunto de salud pública de suma importancia, y es una manifestación persistente de la discriminación estructural contra las mujeres en toda su diversidad, resultado de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Es una forma de violencia de género, infligida principalmente a mujeres y niñas, por hombres. Hunde sus raíces en los roles, comportamientos, estereotipos de género, actividades y atributos construidos socialmente que determinada sociedad considera adecuados para las mujeres y para los hombres, y a los que en general se hace referencia con el término de «género». Dicha violencia sigue estando muy extendida y afecta a las mujeres de todos los niveles sociales, independientemente de su edad, educación, ingresos, posición social o país de origen o residencia. Representa uno de los obstáculos más graves para lograr la igualdad de género. |
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) La violencia doméstica es un problema social grave que a menudo permanece oculto. Puede ocasionar traumas psicológicos y físicos importantes de graves consecuencias, porque el autor suele ser una persona conocida para las víctimas, en la que ellas esperarían poder confiar. Esta violencia puede adoptar diversas formas, en concreto de naturaleza física, sexual, psicológica y económica. La violencia doméstica puede producirse con independencia de que el autor comparta o haya compartido un hogar con la víctima. |
(8) La violencia doméstica es un problema social grave que a menudo permanece oculto debido al estigma social. Puede ocasionar traumas psicológicos y físicos importantes de graves consecuencias para la vida personal y profesional de la víctima, porque el autor suele ser una persona conocida para las víctimas, en quien la víctima esperaría poder confiar. Esta violencia puede adoptar diversas formas, en concreto de naturaleza física, sexual, psicológica y económica, y tener lugar en distintos tipos de relaciones. La violencia doméstica incluye con frecuencia el control coercitivo y puede producirse con independencia de que el autor comparta o haya compartido un hogar con la víctima. |
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) A la vista de las particularidades relacionadas con estos tipos de delitos, es necesario establecer un conjunto integral de normas que aborde de manera concreta el problema persistente de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y responda a las necesidades específicas de las víctimas de dicha violencia. Las disposiciones vigentes a nivel nacional y de la Unión han demostrado ser insuficientes para combatir y prevenir eficazmente la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. En concreto, las Directivas 2011/36/UE y 2011/93/UE se centran en formas específicas de este tipo de violencia, mientras que la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo4 establece el marco general aplicable a las víctimas de delitos. Aunque ofrece algunas salvaguardias para las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, no está dirigida a responder a sus necesidades específicas. |
(9) La persistente gravedad del problema de la violencia contra las mujeres y de la violencia doméstica en la Unión, claramente demostrada por el hecho de que los actos jurídicos existentes y su aplicación se han revelado insuficientes, combinada con las características específicas de dichos delitos, justifica que se trate a las víctimas de la violencia contra las mujeres y de la violencia doméstica de manera diferente en comparación con las víctimas de otros delitos en la Unión y justifica las medidas específicas introducidas por la presente Directiva en relación con las víctimas de la violencia contra las mujeres y de la violencia doméstica. A la vista de las particularidades relacionadas con estos tipos de delitos, es necesario establecer un conjunto integral de normas que aborde de manera holística y desde la perspectiva de género el problema persistente de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y responda a las necesidades específicas de las víctimas de dicha violencia. Las disposiciones vigentes a nivel nacional y de la Unión han demostrado ser insuficientes para combatir y prevenir eficazmente la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. En concreto, las Directivas 2011/36/UE y 2011/93/UE se centran en formas específicas de este tipo de violencia, mientras que la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo4 establece el marco general aplicable a las víctimas de delitos. Aunque ofrece algunas salvaguardias para las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, no está dirigida a responder a sus necesidades específicas. |
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4 Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57). |
4 Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57). |
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) La presente Directiva apoya los compromisos internacionales que los Estados miembros han contraído para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer5 y, en su caso, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «el Convenio de Estambul»)6 y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, firmado en Ginebra el 21 de junio de 2019. |
(10) La presente Directiva apoya los compromisos internacionales que los Estados miembros han contraído para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer5, y su Recomendación General n.° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general n.° 19, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en su caso, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «el Convenio de Estambul»)6 y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, firmado en Ginebra el 21 de junio de 2019, y el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, de la Organización Internacional del Trabajo. |
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5 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979. |
5 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979. |
6 Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), Consejo de Europa, 2011. |
6 Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), Consejo de Europa, 2011. |
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica pueden agravarse cuando se entrecruzan con la discriminación por razón de sexo y por otros motivos de discriminación prohibidos por el Derecho de la Unión, en concreto la nacionalidad, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o el credo, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual. Por consiguiente, los Estados miembros deben prestar la debida atención a las víctimas afectadas por esta discriminación múltiple, estableciendo medidas específicas cuando exista una intersección de múltiples formas de discriminación. En particular, las mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales, no binarias, intersexuales y queer (LBTIQ), las mujeres con discapacidad y las mujeres de origen racial o étnico minoritario corren un mayor riesgo de sufrir violencia de género. |
(11) La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica pueden agravarse cuando se entrecruzan con la discriminación por razón de género o sexo y por otros motivos de discriminación prohibidos por el Derecho de la Unión, en concreto la nacionalidad, la raza, el color, el origen étnico o social, la situación de residencia, las características genéticas, la lengua, la religión o el credo, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, o bien cuando son inseparables de tal discriminación. Por consiguiente, los Estados miembros deben prestar la debida atención a las víctimas afectadas por esta discriminación múltiple estableciendo medidas específicas cuando exista una intersección de múltiples formas de discriminación. En particular, las mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales, no binarias, intersexuales y queer (LBTIQ), las mujeres con discapacidad, las mujeres embarazadas, las mujeres que viven en zonas rurales y las mujeres de origen racial o étnico minoritario corren un mayor riesgo de sufrir violencia de género y violencia doméstica. Por ejemplo, debe prestarse especial atención a los actos de violencia de género que pretenden castigar a las víctimas por su orientación sexual, expresión de género o identidad de género, como la denominada violación «correctiva». Asimismo, las mujeres y las niñas expuestas a discriminación y violencia por razón de su sexo o género en combinación con otros motivos se ven afectadas de manera desproporcionada por la ciberviolencia, que comprende el ciberacoso y la incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, y, por tanto, dichos delitos deben ser tratados con la debida gravedad. |
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Las víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica se encuentran en un riesgo mayor de intimidación, represalias y victimización secundaria y reiterada. Por consiguiente, debe prestarse especial atención a estos riesgos y a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de esas víctimas. |
(12) Las víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica se encuentran en un riesgo mayor de intimidación, represalias y victimización secundaria y reiterada. Por consiguiente, debe prestarse especial atención a estos riesgos y a la necesidad de proteger la dignidad e integridad física y psicológica de esas víctimas en todos los casos, incluso antes, durante y después de los procesos penales, así como su derecho a la protección y el apoyo, garantizando al mismo tiempo la justicia exigiendo responsabilidades a los autores. Según un informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) titulado «Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE», el 67 % de las víctimas de violencia sexual han tenido algún tipo de relación anterior con el perpetrador y, por tanto, es necesario brindarles una protección sólida con el fin de evitar nuevos ataques. |
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La violación es uno de los delitos más graves que atentan contra la integridad sexual de una persona y es un delito que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. Implica un desequilibrio de poder entre el autor y la víctima que permite a aquel explotar sexualmente a la víctima con fines como la gratificación personal, la afirmación de dominio o la obtención de reconocimiento social, de una promoción o incluso de un beneficio económico. En muchos Estados miembros se sigue exigiendo el uso de la fuerza, de amenazas o de coacción para considerar que existe un delito de violación. Otros Estados miembros utilizan como único criterio que la víctima no haya dado su consentimiento al acto sexual. Solo este segundo planteamiento logra la plena protección de la integridad sexual de las víctimas. Por lo tanto, es necesario garantizar una protección igual en toda la Unión estableciendo los elementos constitutivos del delito de violación de la mujer. . |
(13) La violación es uno de los delitos más graves que atentan contra la dignidad y la integridad sexual y corporal de una persona y es un delito que afecta de manera desproporcionada a las mujeres. Implica un desequilibrio de poder entre el autor y la víctima que permite a aquel explotar sexualmente a la víctima con fines como la gratificación personal, la afirmación de dominio o la obtención de reconocimiento social, de una promoción o incluso de un beneficio económico, o de castigar mediante una violación «correctiva». En muchos Estados miembros se sigue exigiendo el uso de la fuerza, de amenazas o de coacción para considerar que existe un delito de violación. Otros Estados miembros utilizan como único criterio que la víctima no haya dado su consentimiento al acto sexual. Solo este segundo planteamiento logra la plena protección de la integridad sexual de las víctimas. Por lo tanto, es necesario garantizar una protección igual en toda la Unión estableciendo los elementos constitutivos del delito de violación de la mujer en particular. |
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) La violación debe incluir explícitamente todos los tipos de penetración sexual, con cualquier parte del cuerpo o con un objeto. La falta de consentimiento debe ser un elemento esencial y constitutivo de la definición de la violación, ya que a menudo su perpetración no conlleva violencia física ni uso de la fuerza. El consentimiento inicial debe poder retirarse en cualquier momento durante el acto, de acuerdo con la autonomía sexual de la víctima, y no debe implicar automáticamente el consentimiento para actos futuros. La penetración sexual no consentida debe constituir violación incluso cuando se cometa contra el cónyuge o la pareja. |
(14) La violación debe incluir explícitamente todos los tipos de penetración sexual, con cualquier parte del cuerpo o con un objeto. La falta de consentimiento debe ser un elemento esencial y constitutivo de la definición de la violación, ya que a menudo el acto se comete sin violencia física ni uso de la fuerza. El consentimiento debe poder retirarse en cualquier momento durante el acto, de acuerdo con la autonomía sexual de la víctima, y no debe implicar automáticamente el consentimiento para actos futuros. La penetración sexual no consentida debe constituir violación, también cuando se cometa contra el cónyuge o la pareja. |
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) La agresión sexual es un tipo de violencia sexual que afecta de manera desproporcionada a las mujeres y que vulnera gravemente la integridad física y la autonomía corporal de las personas. La legislación nacional en materia de agresión sexual varía considerablemente de un Estado miembro a otro, por lo que existe una clara necesidad de establecer normas sobre la agresión sexual a escala de la Unión. La agresión sexual abarca los actos de carácter sexual. Los actos de carácter sexual incluyen los actos en los que existe contacto físico entre el cuerpo del perpetrador y los genitales de la víctima y los actos en los que existe contacto entre el cuerpo de la víctima y los genitales del perpetrador. |
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 14 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 ter) El consentimiento debe darse siempre libre y voluntariamente. El consentimiento debe poder retirarse en cualquier momento durante un acto, de acuerdo con la autonomía sexual de la víctima, y no debe implicar automáticamente el consentimiento para actos futuros. Hay una serie de situaciones en las que la víctima no puede forjarse una voluntad libre y, por lo tanto, los delitos cometidos en esas situaciones deben considerarse actos no consentidos. Al evaluar una situación concreta, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales y externas. En ese contexto, el miedo no se limita a la amenaza de un acto delictivo. La falta de consentimiento debida a la intoxicación debe abarcar la incapacitación causada por las drogas, el alcohol u otras sustancias intoxicantes. Las situaciones especialmente vulnerables incluyen las situaciones en las que las víctimas tienen oportunidades claramente limitadas para defender su integridad corporal y sexual y evitar una agresión. Las situaciones especialmente vulnerables también podrían incluir las situaciones de desequilibrio de poder particularmente grave o de dependencia económica grave. La práctica conocida como «stealthing» implica dejar de utilizar de forma intencionada y secreta un método profiláctico o anticonceptivo durante la penetración. Debido a que dicha práctica cambia las circunstancias en las que se concedió el consentimiento, podría considerarse violación o agresión sexual. |
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Por lo que se refiere a los delitos constitutivos de violación, los autores que hayan sido condenados previamente por delitos de la misma naturaleza deben estar obligados a participar en programas de intervención para mitigar el riesgo de reincidencia. |
(15) Los autores que hayan sido condenados por violación deben estar obligados a participar en programas de intervención basados en pruebas para mitigar el riesgo de reincidencia, a garantizar unas relaciones seguras y a abordar, de manera global e informativa, el daño causado reconociendo su responsabilidad y rectificando sus actitudes y conductas nocivas. Las autoridades competentes deben informar a las autoridades judiciales de la disponibilidad de dichos programas. |
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 15 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) El matrimonio forzado es una forma de explotación que afecta principalmente a las mujeres y las niñas con la intención de afirmar la dominación de estas. Es una forma de violencia que conlleva graves violaciones de los derechos fundamentales, en particular de los derechos de las mujeres y las niñas a la integridad física, a la libertad, a la autonomía, a la salud física y mental, a la salud sexual y reproductiva, a la educación y a la vida privada. La pobreza, el desempleo, las costumbres y los conflictos son factores que favorecen el matrimonio forzado. La violencia física y sexual y las amenazas de violencia se utilizan con frecuencia para coaccionar a una mujer o niña para forzarla a contraer matrimonio. Una vez obligadas a contraer matrimonio, hay un mayor riesgo de explotación sexual y de nuevos actos de violencia. El matrimonio forzado suele ir acompañado de formas de explotación y violencia, tanto física como psicológica, tales como la explotación sexual. Por tanto, es necesario que todos los Estados miembros tipifiquen como delito el matrimonio forzado, impongan a los autores las sanciones adecuadas y posibiliten que se anulen o disuelvan tales matrimonios, sin que ello suponga una carga administrativa o financiera excesiva para la víctima. |
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Con el fin de tratar el daño irreparable que la mutilación genital femenina causa a sus víctimas para toda la vida, este delito debe regularse de manera específica y adecuada en la legislación penal. La mutilación genital femenina es una práctica de explotación que afecta a los órganos sexuales de una niña o de una mujer y que se lleva a cabo con el fin de preservar y afirmar la dominación sobre las mujeres y las niñas y de ejercer control social sobre su sexualidad. A veces se lleva a cabo en el contexto de matrimonios infantiles forzados o de violencia doméstica. La mutilación genital femenina puede producirse como una práctica tradicional que algunas comunidades realizan con sus miembros femeninos. Debe abarcar las prácticas realizadas por razones no médicas. El término «escisión» debe referirse a la resección parcial o total del clítoris y de los labios mayores. La «infibulación» debe referirse al cierre de los labios mayores juntando parcialmente mediante sutura los labios externos de la vulva para estrechar la abertura vaginal. El término «cualquier otra mutilación» debe referirse a todas las demás alteraciones físicas de los genitales femeninos. |
(16) Con el fin de tratar las graves y duraderas consecuencias físicas y psicológicas que la mutilación genital femenina causa a sus víctimas, este delito debe regularse de manera específica y adecuada en la legislación penal. La mutilación genital femenina es una práctica de explotación que afecta a los órganos sexuales de una niña o de una mujer y que se lleva a cabo con el fin de preservar y afirmar la dominación sobre las mujeres y las niñas y de ejercer control social sobre su sexualidad. A veces se lleva a cabo en el contexto de matrimonios infantiles forzados o de violencia doméstica. La mutilación genital femenina puede producirse como una práctica tradicional que algunas comunidades realizan con sus miembros femeninos. Debe abarcar las prácticas realizadas por razones no médicas. El término «escisión» debe referirse a la resección parcial o total del clítoris y de los labios mayores. La «infibulación» debe referirse al cierre de los labios mayores juntando parcialmente mediante sutura los labios externos de la vulva para estrechar la abertura vaginal. El término «cualquier otra mutilación» debe referirse a todas las demás alteraciones físicas de los genitales femeninos. |
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) La esterilización forzada, coercitiva o en cualquier modo involuntaria es una práctica nociva y de explotación que elimina la capacidad de las víctimas para reproducirse sexualmente, a menudo tiene graves consecuencias para la salud física, psicológica y social de la persona, y se lleva a cabo con el fin de ejercer control social sobre las mujeres y los menores y su sexualidad. Viola derechos fundamentales como los derechos a la dignidad, la integridad física y la privacidad, no respeta el requisito de que se dé un consentimiento libre e informado y se reconoce como una forma de tortura y maltrato. La esterilización forzada, coercitiva o en cualquier modo involuntaria a menudo está estrechamente relacionada con la discriminación y las ideas estereotipadas sobre quién debe o no quedarse embarazada y tener hijos. Las mujeres y los menores romaníes, las mujeres y los menores con algún tipo de discapacidad, incluidas, en particular, las discapacidades intelectuales y psicosociales, las mujeres que pretenden recibir un tratamiento de reasignación de sexo y las mujeres y los menores que viven en instituciones han estado especialmente expuestos al riesgo de esterilización forzada, coercitiva o en cualquier modo involuntaria. Debe hacerse especial hincapié en el consentimiento previo e informado de las mujeres o los menores para someterse a esterilización. El consentimiento de las mujeres o los menores no debe sustituirse por el consentimiento de un tutor legal. Las disposiciones sobre esterilización forzada establecidas en la presente Directiva no cubren las intervenciones médicas o los procedimientos quirúrgicos de urgencia que se llevan a cabo, por ejemplo, con el fin de ayudar a una mujer salvándole la vida. |
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 16 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 ter) La mutilación genital intersexual es un procedimiento o tratamiento quirúrgico o médico no vital e innecesario desde un punto de vista médico que se realiza en personas que han nacido con variaciones en las características sexuales con el propósito o el efecto de alterar dichas características para que se ajusten a las consideradas comúnmente femeninas o masculinas. Los procedimientos y tratamientos no vitales y no consentidos realizados en mujeres y menores intersexuales se basan en la creencia de que la norma es una opción binaria de características sexuales y de que cualquier alternativa es anormal y debe corregirse. Los procedimientos o tratamientos aplicados a las características sexuales de las mujeres o los menores nacidos con variaciones en las características sexuales que no tengan la capacidad de consentir solo deben llevarse a cabo cuando haya una necesidad clara y urgente de preservar su vida o de evitar daños graves a su salud física. Los procedimientos o tratamientos no vitales con la finalidad o el efecto de alterar las características sexuales solo deben llevarse a cabo con el consentimiento previo y plenamente informado de las mujeres o los menores nacidos con variaciones en las características sexuales. La mutilación genital intersexual puede causar trastornos físicos y psicológicos para toda la vida y, por tanto, debe tratarse con la misma gravedad que la mutilación genital femenina. Por tanto, es importante prestar un apoyo médico y psicológico adecuado a las personas intersexuales y a sus familias y respetar su derecho a tomar decisiones con conocimiento de causa sobre sus propios cuerpos y la asistencia sanitaria. |
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 16 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 quater) El acoso sexual y el acoso por razón de sexo por lo general están prohibidos a escala nacional en el marco de la aplicación de las Directivas de la Unión sobre igualdad de género. No obstante, los actos jurídicos de la Unión no han demostrado ser lo suficientemente eficaces a la hora de combatir estos fenómenos en la práctica, en particular por lo que respecta a las sanciones. Si estas conductas no se sancionan penalmente, las víctimas no gozarán de la protección específica que brinda la presente Directiva. El artículo 83, apartado 2, del TFUE permite el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales cuando la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización. Las Directivas 2006/54/CE, 2004/113/CE y 2010/41/UE han armonizado, a escala de la Unión, las normas sobre el acoso sexual en el trabajo y el acoso sexual en la provisión de bienes y servicios y el acceso a ellos. Habida cuenta de este contexto y de la ejecución ineficaz de la política de la Unión contra el acoso sexual, hacen falta normas mínimas adicionales en este ámbito. |
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Es necesario establecer definiciones armonizadas de los delitos y las sanciones relacionados con determinadas formas de ciberviolencia. La ciberviolencia se dirige y afecta especialmente a las mujeres políticas, periodistas y defensoras de los derechos humanos. Puede tener el efecto de silenciar a las mujeres y obstaculizar su participación social en pie de igualdad con los hombres. La ciberviolencia afecta también de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas en los entornos educativos, como escuelas y universidades, con consecuencias perjudiciales para la continuación de su educación y para su salud mental, que pueden, en casos extremos, llevar al suicidio. |
(17) Es necesario establecer definiciones armonizadas de los delitos y las sanciones relacionados con determinadas formas de ciberviolencia. La ciberviolencia se dirige y afecta especialmente a las mujeres políticas, periodistas, defensoras de los derechos humanos y activistas, y a las personas pertenecientes a comunidades marginadas u objeto de formas de discriminación que se entrecruzan. Las mujeres expuestas a discriminación o violencia por razón de género u otros motivos se ven afectadas de manera desproporcionada por la ciberviolencia. La ciberviolencia puede tener el efecto de silenciar a las mujeres y obstaculizar su participación social y profesional en pie de igualdad con los hombres. El aumento del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el trabajo ha dado lugar a un aumento de la ciberviolencia contra las mujeres. Como consecuencia de este aumento de la ciberviolencia, el Comité Económico y Social Europeo, en un dictamen titulado «Teletrabajo e igualdad de género: requisitos para que el teletrabajo no exacerbe la distribución desigual de los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados entre mujeres y hombres y que sirva de motor para promover la igualdad de género», y la Organización Internacional del Trabajo han declarado que debe prestarse especial atención a las medidas preventivas y de protección en el contexto del trabajo. La ciberviolencia afecta también de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas en los entornos educativos, como escuelas y universidades, con consecuencias perjudiciales para la continuación de su educación y para su salud mental, que pueden, en casos extremos, llevar al suicidio. Las autoridades competentes en la lucha contra la violencia contra las mujeres deben recibir formación para ser capaces de enjuiciar los delitos relacionados con la ciberviolencia, a fin de garantizar que dichos delitos se enjuicien con éxito y de luchar contra la impunidad. |
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones conlleva un riesgo de amplificación fácil, rápida y generalizada de determinadas formas de ciberviolencia, cuyo efecto crea o intensifica daños profundos y duraderos para la víctima. Ese potencial de amplificación, que es un requisito previo para la perpetración de varios delitos de ciberviolencia definidos en la presente Directiva, debe reflejarse en el elemento de divulgación de determinado material, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a una «multitud» de usuarios finales. El término «multitud» debe entenderse en referencia al hecho de llegar a un número significativo de usuarios finales de las tecnologías de que se trate, permitiendo así un acceso significativo a ese material y su posible distribución posterior. Ese término debe interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes, incluidas las tecnologías utilizadas para divulgar ese material y los medios que estas tecnologías ofrecen para la amplificación. |
(18) El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones conlleva un riesgo de difusión fácil, rápida y generalizada de determinadas formas de ciberviolencia, cuyo efecto crea o exacerba daños profundos y duraderos para la víctima. La difusión es un requisito previo para la perpetración de varios delitos de ciberviolencia definidos en la presente Directiva, y se refleja en el elemento de divulgación de determinado material, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, a otros usuarios finales. El término «otros usuarios finales» debe entenderse en referencia al hecho de llegar a un número de usuarios finales de las tecnologías de que se trate, permitiendo así un acceso a ese material y su posible distribución posterior. Ese término debe interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes, incluidas las tecnologías utilizadas para divulgar ese material y los medios que estas tecnologías ofrecen para la difusión. |
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Especialmente porque tiende a ser de fácil, rápida y amplia distribución y perpetración, y por su naturaleza íntima, la divulgación no consentida de imágenes o vídeos íntimos y de material que represente actividades sexuales a una multitud de usuarios finales, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, puede ser muy perjudicial para las víctimas. El delito establecido en la presente Directiva debe abarcar todos los tipos de material de este tipo, como imágenes, fotografías y vídeos, incluidas las imágenes sexualizadas, las notas de audio y los vídeos cortos. Debe referirse a situaciones en las que la divulgación del material a una multitud de usuarios finales, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, se produzca sin el consentimiento de la víctima, con independencia de que esta haya consentido la generación de dicho material o de que pueda habérselo transmitido a una persona concreta. El delito debe incluir también la producción o la manipulación no consentidas, por ejemplo mediante la edición de imágenes, de material que haga que parezca que otra persona está realizando actividades sexuales, en la medida en que ese material se divulgue posteriormente a una multitud de usuarios finales, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, sin el consentimiento de esa persona. Dichas producción o manipulación deben incluir la fabricación de ultrafalsificaciones (deepfakes), en las que el material se parezca sensiblemente a una persona, a objetos, lugares u otras entidades o acontecimientos existentes, representando actividades sexuales de otra persona, y pueda dar a otros la impresión falsa de que es auténtico o veraz. En aras de una protección eficaz de las víctimas de estas conductas, también debe regularse la amenaza de llevarlas a cabo. |
(19) Dado que tiende a ser de fácil, rápida y amplia distribución y perpetración, y por su naturaleza íntima, la divulgación no consentida, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de material íntimo o de material de carácter sexual a otros usuarios finales puede ser muy perjudicial para las víctimas. El delito establecido en la presente Directiva debe abarcar todos los tipos de material de este tipo, como imágenes, fotografías y vídeos, incluidas las imágenes sexualizadas, las notas de audio y los vídeos cortos. Debe referirse a situaciones en las que la divulgación del material a otros usuarios finales, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, se produzca sin el consentimiento de la víctima, con independencia de que esta haya consentido la generación de dicho material o de que pueda habérselo transmitido a una persona concreta. El delito debe incluir también la producción o la manipulación no consentidas, por ejemplo mediante la edición de imágenes, en particular mediante la inteligencia artificial, de material que haga que parezca que otra persona está realizando actividades sexuales, en la medida en que ese material se divulgue posteriormente a usuarios finales, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, sin el consentimiento de esa persona. Dichas producción o manipulación deben incluir la fabricación de ultrafalsificaciones (deepfakes), en que en material que constituye material íntimo o material de carácter sexual se represente a una persona que se parezca sensiblemente a una persona real y pueda dar a otros la impresión falsa de que es auténtico o veraz. En aras de una protección eficaz de las víctimas de estas conductas, también debe regularse la amenaza de llevarlas a cabo. Asimismo, dado que el «cyberflashing» es una forma común de intimidar y silenciar a las mujeres, la presente Directiva debe abarcar un delito consistente en el envío no solicitado de imágenes, vídeos u otro material en que se representen genitales. |
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) El ciberacecho es una forma moderna de violencia que a menudo se comete contra familiares o personas que viven en el mismo hogar, aunque también lo perpetran exparejas o conocidos. Normalmente, el autor hace un uso indebido de la tecnología para intensificar un comportamiento coactivo y controlador, la manipulación y la vigilancia, incrementando con ello el miedo y la ansiedad de la víctima y su aislamiento gradual de amigos y familiares. Por lo tanto, deben establecerse normas mínimas sobre el ciberacecho. El delito de ciberacecho debe abarcar la vigilancia continua de la víctima sin su consentimiento o sin autorización legal mediante las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Esto podría conseguirse mediante el tratamiento de los datos personales de la víctima, por ejemplo a través de una usurpación de identidad o de la obtención subrepticia de esos datos en las distintas redes sociales o plataformas de mensajería de la víctima, en sus correos electrónicos y su teléfono, robando contraseñas o pirateando sus dispositivos para acceder a sus espacios privados, mediante la instalación de aplicaciones de geolocalización, incluidos los programas informáticos de acecho (stalkerware), o robando sus dispositivos. Además, el acecho debe abarcar el seguimiento de las víctimas, sin su consentimiento o autorización, utilizando dispositivos tecnológicos conectados a través de la internet de las cosas, como los electrodomésticos inteligentes. |
(20) El ciberacecho es una forma moderna de violencia que a menudo se comete contra familiares o personas que viven en el mismo hogar, aunque también lo perpetran exparejas o conocidos. Normalmente, el autor hace un uso indebido de la tecnología para intensificar un comportamiento coactivo y controlador, la manipulación y la vigilancia, incrementando con ello el miedo y la ansiedad de la víctima y su aislamiento gradual de amigos, familiares y en el trabajo. Por lo tanto, deben establecerse normas mínimas sobre el ciberacecho. El delito de ciberacecho debe abarcar la vigilancia continua de la víctima sin su consentimiento o sin autorización legal mediante las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Esto podría conseguirse mediante el tratamiento de los datos personales de la víctima, por ejemplo a través de una usurpación de identidad o de la obtención subrepticia de esos datos en las distintas redes sociales o plataformas de mensajería de la víctima, en sus correos electrónicos y su teléfono, robando contraseñas o pirateando sus dispositivos o activando furtivamente software de registro de las pulsaciones de teclas de un teclado para acceder a sus espacios privados, mediante la instalación de aplicaciones de geolocalización, incluidos los programas informáticos de acecho (stalkerware), o robando sus dispositivos. Además, el acecho debe abarcar el seguimiento de las víctimas, sin su consentimiento o autorización, utilizando dispositivos tecnológicos conectados a través de la internet de las cosas, como los electrodomésticos inteligentes. Asimismo, dado que el envío reiterado de mensajes amenazadores y ofensivos por conversaciones privadas es una forma habitual de violencia contra las mujeres, también debe abarcarlo la presente Directiva. |
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 21
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Deben establecerse normas mínimas relativas al delito de ciberacoso para actuar contra el inicio de un ataque junto con terceros contra otra persona, o la participación en tal ataque, mediante la divulgación de material amenazador u ofensivo a una multitud de usuarios finales. Estos ataques de amplio alcance, incluidos los ataques en masa coordinados en línea, pueden transformarse en agresiones fuera de línea o causar lesiones psicológicas significativas a la víctima y, en casos extremos, llevarla al suicidio. A menudo están dirigidos contra destacadas políticas y periodistas u otras mujeres conocidas, pero pueden producirse también en distintos contextos, como en los campus o en las escuelas. Es preciso hacer frente a esta violencia en línea especialmente cuando los ataques se producen a gran escala, por ejemplo en forma de campaña coordinada de acoso por un número significativo de personas. |
(21) Deben establecerse normas mínimas relativas al delito de ciberacoso para actuar contra el inicio de un ataque contra otra persona, o la participación en tal ataque, mediante la divulgación de material amenazador u ofensivo a otros usuarios finales. Estos ataques de amplio alcance, incluidos los ataques en masa coordinados en línea, pueden transformarse en agresiones fuera de línea o causar lesiones psicológicas significativas a la víctima y, en casos extremos, llevarla al suicidio. A menudo están dirigidos contra destacadas políticas, periodistas y defensoras de los derechos humanos u otras mujeres conocidas, pero pueden producirse también en distintos contextos, como en los campus o en las escuelas y en el mundo del trabajo. Es preciso hacer frente a esta violencia en línea especialmente cuando los ataques se producen a gran escala, por ejemplo en forma de campaña coordinada de acoso por un número significativo de personas. |
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) El incremento del uso de internet y de las redes sociales ha dado lugar a un marcado aumento de la incitación pública a la violencia y al odio, también por motivos de sexo o género, en los últimos años. La fácil, rápida y amplia difusión de los discursos de odio a través del mundo digital se ve potenciada por el efecto de desinhibición en línea, ya que el supuesto anonimato en internet y el sentimiento de impunidad reducen la inhibición de la gente a proferir tales discursos. Las mujeres son a menudo blanco de odio sexista y misógino en línea, que puede intensificarse hasta convertirse en delito de odio fuera de línea. Esto debe interceptarse en una fase temprana. El lenguaje utilizado en este tipo de incitación no siempre hace referencia directa al sexo o al género de la persona o personas atacadas, pero los prejuicios que la motivan pueden deducirse del contenido general o el contexto de la incitación. |
(22) La prevalencia de plataformas en línea dominantes ha desempeñado un papel importante en el incremento del uso de internet y de las redes sociales y ha dado lugar a un marcado aumento de la incitación pública a la violencia y al odio, también por motivos de sexo o género, especialmente en combinación con otros motivos, en los últimos años. La fácil, rápida y amplia difusión de los discursos de odio a través del mundo digital se ve potenciada por el efecto de desinhibición en línea, ya que el supuesto anonimato en internet y el sentimiento de impunidad reducen la inhibición de la gente a proferir tales discursos. No obstante, el anonimato también puede resultar esencial para los supervivientes de la violencia de género y para otras comunidades en situación de riesgo. Las mujeres son a menudo blanco de odio sexista y misógino en línea, que puede intensificarse hasta convertirse en delito de odio fuera de línea. Los menores y los jóvenes también pueden ser blanco de la ciberviolencia, que a menudo hace referencia a determinadas características personales, como una discapacidad, el origen racial o étnico, la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales u otros motivos que, si no se abordan, pueden causar exclusión social, ansiedad, deseos de autolesionarse y, en situaciones extremas, ideación suicida, intentos de suicidio o suicidios consumados. Esto debe evitarse o interceptarse en una fase temprana. El lenguaje utilizado en este tipo de incitación no siempre hace referencia directa al sexo o al género de la persona o personas atacadas, pero los prejuicios que la motivan pueden deducirse del contenido general o el contexto de la incitación. |
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) El delito de incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos presupone que la incitación no se expresa en un contexto puramente privado, sino públicamente mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Por lo tanto, un requisito para que exista debe ser la difusión al público, que debe entenderse como la divulgación, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de determinado elemento de material que incite a la violencia o al odio a un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que el material sea fácilmente accesible para la comunidad de usuarios, sin que sea necesario que la persona que lo haya facilitado haga nada más, y con independencia de que esas personas accedan de hecho a la información en cuestión. En consecuencia, cuando el acceso al material exija el registro o la admisión en un grupo de usuarios, debe considerarse que existe difusión al público únicamente cuando los usuarios que intenten acceder al material sean automáticamente registrados o admitidos sin que un ser humano decida o seleccione a quién se otorga el acceso. Al evaluar si un material puede ser considerado constitutivo de incitación al odio o a la violencia, las autoridades competentes deben tener en cuenta los derechos fundamentales a la libertad de expresión consagrados en el artículo 11 de la Carta. |
(23) El delito de incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos presupone que la incitación no se expresa en un contexto puramente privado, sino públicamente mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Por lo tanto, un requisito para que exista debe ser la difusión al público, que debe entenderse como la puesta a disposición, a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de determinado elemento de material que incite a la violencia o al odio a un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que el material sea fácilmente accesible para la comunidad de usuarios, sin que sea necesario que la persona que lo haya facilitado haga nada más, y con independencia de que esas personas accedan de hecho a la información en cuestión. En consecuencia, cuando el acceso al material exija el registro o la admisión en un grupo de usuarios, debe considerarse que existe difusión al público únicamente cuando los usuarios que intenten acceder al material sean automáticamente registrados o admitidos sin que un ser humano decida o seleccione a quién se otorga el acceso. Al evaluar si un material puede ser considerado constitutivo de incitación al odio o a la violencia, las autoridades competentes deben tener en cuenta los derechos fundamentales a la libertad de expresión consagrados en el artículo 11 de la Carta. A fin de garantizar que el material en línea se considere una incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos, los Estados miembros deben velar por que dicho material se evalúe, caso por caso, sobre la base de los criterios establecidos en el Plan de Acción de Rabat de las Naciones Unidas sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto social y político del mensaje, la condición del orador, el contenido y la forma del discurso, la intención y la probabilidad e inminencia del perjuicio. |
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 23 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) Los Estados miembros deben garantizar que el hecho de que un delito se cometa con la intención de obtener un beneficio o ganancia o de que un delito de hecho produzca un beneficio o ganancia, por ejemplo mediante el chantaje en el caso de la ciberviolencia o la obtención de ingresos mediante la perpetración de la mutilación genital femenina o la esterilización forzada, se considere una circunstancia agravante porque el beneficio o la ganancia demuestran que hubo un planteamiento sistemático y metódico del delito, lo que acentúa su gravedad. |
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 23 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 ter) Los llamados delitos relacionados con el «honor» se cometen para perseguir un objetivo distinto al efecto inmediato del delito, o que se suma a este. Este objetivo podría ser la restauración del «honor» familiar o el deseo de ser visto como alguien que respeta la tradición o cumple los requisitos religiosos, culturales o consuetudinarios percibidos de una comunidad concreta. Estos delitos ejercen una gran presión sobre la víctima, pueden dar lugar a violaciones de sus derechos humanos y tienden a afectar a toda la vida de la persona, lo que hace que estas víctimas sean especialmente vulnerables. |
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 23 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 quater) Una perspectiva sensible al género implica que se tengan en cuenta las particularidades relativas a la vida tanto de las mujeres como de los hombres, tratando al mismo tiempo de eliminar las desigualdades y de promover la igualdad de género, abordando y teniendo en cuenta así la dimensión de género. Por consiguiente, los Estados miembros deben incorporar una perspectiva de género al aplicar la presente Directiva y al evaluar su aplicación. La perspectiva de género implica también una visión estructural de las raíces de la violencia de género, incluidas la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, como fenómeno sistémico y como consecuencia de la desigualdad y la discriminación generalizadas contra las mujeres, que constituyen un caldo de cultivo para la tolerancia de la violencia contra las mujeres. |
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 24
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) Las víctimas deben poder denunciar fácilmente los delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica sin sufrir victimización secundaria o reiterada. A tal fin, los Estados miembros deben ofrecer la posibilidad de presentar denuncias en línea o a través de otras tecnologías de la información y de las comunicaciones para denunciar tales delitos. Es preciso que las víctimas de ciberviolencia puedan cargar material relacionado con su denuncia, como capturas de pantalla del presunto comportamiento violento. |
(24) Las víctimas deben poder denunciar fácilmente los delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y aportar pruebas sin sufrir victimización secundaria o reiterada. Teniendo debidamente en cuenta las características específicas de los delitos contemplados en la presente Directiva y el riesgo evidente de que las víctimas retiren su denuncia penal, los Estados miembros deben velar por que las autoridades pertinentes adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las pruebas se recojan de manera exhaustiva lo antes posible. Se insta a los Estados miembros a que compartan las mejores prácticas sobre la forma de garantizar la protección de las pruebas en las investigaciones de tales delitos, también permitiendo la grabación en vídeo de la primera entrevista con la víctima, según proceda. Aunque quizá no lo mencione la víctima, las autoridades competentes deben considerar siempre que los delitos cubiertos por la presente Directiva constituyen violencia contra las mujeres o violencia doméstica y, por lo tanto, deben contemplar la evaluación de este aspecto en el curso de la investigación. A tal fin, los Estados miembros deben ofrecer, además de las denuncias en persona, la posibilidad de presentar denuncias, en un entorno seguro, en línea o a través de otras tecnologías de la información y de las comunicaciones accesibles para denunciar tales delitos. Los sistemas de denuncia en línea deben cumplir las normas de seguridad y no deben poner en peligro la seguridad de la víctima. Los Estados miembros deben facilitar la presentación de denuncias por parte de las víctimas en toda su diversidad, en particular, entre otros medios, garantizando opciones sencillas y accesibles para quienes viven en zonas remotas y proporcionando servicios de apoyo para ayudar a quienes no saben leer, a las personas que vivan en instituciones o a las personas con discapacidad, también mediante el uso del braille y la lengua de signos. Es preciso que las víctimas puedan cargar material relacionado con su denuncia, como capturas de pantalla del presunto comportamiento violento. Cuando denuncien infracciones penales y en el transcurso de los procedimientos judiciales, las víctimas deben tener acceso a asistencia y asesoramiento jurídicos gratuitos y en un lenguaje que razonablemente puedan entender. |
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 25
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) En el caso de la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres, especialmente cuando quienes las cometan sean familiares cercanos o parejas, las víctimas pueden estar tan coaccionadas por el autor que teman contactar con las autoridades competentes, aunque su vida esté en peligro. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que sus normas de confidencialidad no constituyan un obstáculo para que los profesionales pertinentes, como los profesionales de la salud, informen a las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para creer que la víctima corre un riesgo inminente de sufrir daños físicos graves y potencialmente mortales. De igual modo, los casos de violencia doméstica o de violencia contra las mujeres que afectan a los menores a menudo son solo interceptados por terceros que observan comportamientos irregulares o daños físicos en el menor. Es necesario proteger eficazmente a los menores de estas formas de violencia y adoptar rápidamente las medidas adecuadas. Por eso es preciso que los profesionales pertinentes que estén en contacto con menores víctimas o víctimas potenciales, especialmente los profesionales de la salud o de la educación, tampoco se vean coartados por la confidencialidad cuando tengan motivos razonables para creer que se han cometido actos graves de violencia contra el menor con arreglo a la presente Directiva, o que cabe esperar que tales actos graves se repitan. Los Estados miembros deben asegurarse de que, cuando notifiquen tales casos de violencia, los profesionales no sean considerados responsables de incumplimiento de la confidencialidad. |
(25) En el caso de la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres, especialmente cuando quienes las cometan sean familiares cercanos o parejas, las víctimas pueden estar tan coaccionadas por el autor que teman contactar con las autoridades competentes, aunque su vida esté en peligro. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que sus normas de confidencialidad no constituyan un obstáculo para que los profesionales pertinentes, como los profesionales de la salud, informen a las autoridades competentes cuando tengan motivos razonables para creer que la víctima corre un riesgo grave de sufrir daños físicos potencialmente mortales. Estas denuncias por terceros están justificadas como medida específica para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, ya que dicha violencia a menudo se produce en el marco de relaciones estrechas o circunstancias familiares y podría no ser considerada acto delictivo y, por tanto, no ser denunciada por quienes la sufren o la presencian directamente. De igual modo, los casos de violencia doméstica o de violencia contra las mujeres que afectan a los menores a menudo son solo interceptados por terceros que observan comportamientos irregulares o daños físicos en el menor. Es necesario proteger eficazmente a los menores de estas formas de violencia, dadas las duraderas consecuencias perjudiciales que tienen en los menores, y deben adoptarse rápidamente las medidas adecuadas. Por eso es preciso que los profesionales pertinentes que estén en contacto con menores víctimas o víctimas potenciales, especialmente los profesionales de la salud o de la educación, tampoco se vean coartados por la confidencialidad y adopten medidas cuando tengan motivos razonables para creer que se han cometido actos de violencia contra el menor con arreglo a la presente Directiva, o que cabe esperar que tales actos graves se repitan. Los Estados miembros deben asegurarse de que, cuando notifiquen tales casos de violencia, los profesionales no sean considerados responsables de incumplimiento de la confidencialidad. |
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 26
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Con el fin de hacer frente al bajo porcentaje de denuncias en los casos en que la víctima es un menor, deben establecerse procedimientos de denuncia seguros y adaptados a los menores. Esto puede incluir el uso de un lenguaje sencillo y accesible en los interrogatorios de las autoridades competentes. |
(26) Con el fin de hacer frente al bajo porcentaje de denuncias en los casos en que la víctima es un menor, deben establecerse procedimientos de denuncia seguros y adaptados a los menores. Esto puede incluir el uso de un lenguaje sencillo y accesible en los interrogatorios de las autoridades competentes. A fin de respetar el interés superior del menor, los Estados miembros deben velar por que los profesionales especializados en el cuidado y la atención de los menores estén presentes durante los procedimientos de denuncia. |
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 27
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Los retrasos en la tramitación de las denuncias de violencia contra las mujeres y violencia doméstica pueden acarrear riesgos particulares para las víctimas, que podrían seguir expuestas a un peligro inmediato, ya que a menudo los autores pueden ser familiares cercanos o cónyuges. Por consiguiente, las autoridades competentes deben disponer de suficientes conocimientos especializados y herramientas de investigación eficaces para investigar y perseguir tales delitos. |
(27) Los retrasos en la tramitación de las denuncias de violencia contra las mujeres y violencia doméstica pueden acarrear riesgos particulares para las víctimas, que podrían seguir expuestas a un peligro inmediato, ya que a menudo los autores pueden ser familiares cercanos o cónyuges. Por consiguiente, las autoridades competentes en materia de investigación y enjuiciamiento deben tramitar dichas denuncias sin demora. El hecho de que la víctima haya presentado una denuncia o intente dejar la relación puede suponer un mayor peligro para la víctima. Las autoridades competentes deben disponer de suficientes conocimientos especializados y herramientas de investigación eficaces para investigar y perseguir tales delitos sin demora indebida, ya que, en el ciclo de la violencia, incluso los delitos que se perciben como menos dañinos pueden ser los primeros delitos en cometerse en el marco de una escalada de la gravedad. |
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 28
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Las víctimas de violencia doméstica y de violencia contra las mujeres suelen necesitar protección o apoyo específico inmediatos, por ejemplo en el caso de la violencia dentro de la pareja, donde la tasa de reincidencia tiende a ser elevada. Por lo tanto, debe llevarse a cabo una evaluación individual para determinar las necesidades de protección de la víctima inmediatamente después del primer contacto de las autoridades competentes con ella o tan pronto como surja la sospecha de que la persona es víctima de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica. Esto puede hacerse antes de que la víctima haya denunciado formalmente un delito, o de forma proactiva si un tercero lo denuncia. |
(28) Las víctimas de violencia doméstica y de violencia contra las mujeres suelen necesitar protección y apoyo específico inmediatos, por ejemplo en el caso de la violencia dentro de la pareja o la violencia sexual, donde la tasa de reincidencia tiende a ser elevada. Por lo tanto, debe llevarse a cabo una evaluación con perspectiva de género e individual para determinar las necesidades de protección y de apoyo médico y especializado de la víctima inmediatamente después del primer contacto de las autoridades competentes con ella o tan pronto como surja la sospecha de que la persona es víctima de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica. Esto puede hacerse antes de que la víctima haya denunciado formalmente un delito, o de forma proactiva si un tercero lo denuncia. |
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 29
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Al evaluar las necesidades de protección y apoyo de la víctima, la principal preocupación debe ser salvaguardar la seguridad de la víctima y prestarle un apoyo personalizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus circunstancias particulares. Algunas circunstancias que requerirían de especial atención podrían ser un embarazo de la víctima, su dependencia del autor del delito o su relación con él. |
(29) Al evaluar las necesidades de protección y apoyo de la víctima, la principal preocupación debe ser salvaguardar la seguridad de la víctima y las personas a su cargo y los derechos y las necesidades de la víctima, y prestarle un apoyo y una protección personalizados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus circunstancias particulares y su vulnerabilidad. Algunas circunstancias que requerirían de especial atención podrían ser un embarazo de la víctima, su salud física y mental, discapacidades, problemas de abuso de sustancias, la presencia de menores, la presencia de animales de compañía, su dependencia del autor del delito o su relación con él, incluida la dependencia económica o la dependencia por motivos relacionados con el estatuto de residencia, o que la víctima tenga hijos en común con el autor del delito. |
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 30
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(30) Con el fin de garantizar un amplio apoyo y protección a las víctimas, todas las autoridades competentes y los organismos pertinentes —no limitados a las autoridades policiales y judiciales— deben participar en la evaluación de los riesgos a que están expuestas las víctimas y de las medidas de apoyo adecuadas, sobre la base de unas directrices claras emitidas por los Estados miembros. Dichas directrices deben incluir los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar el riesgo que supone el autor o el sospechoso, incluida la consideración de que los sospechosos acusados de delitos menores pueden ser tan peligrosos como los acusados de delitos más graves, especialmente en los casos de violencia doméstica y acecho. |
(30) Con el fin de garantizar un apoyo y una protección amplios, adecuados y coordinados para las víctimas, deben adoptarse un método estándar de evaluación de riesgos que promueva una visión compartida del riesgo en todos los procedimientos y un lenguaje común para comunicar dicho riesgo. Todas las autoridades competentes y los organismos pertinentes —no limitados a las autoridades policiales y judiciales— deben participar en la evaluación de los riesgos a que están expuestas las víctimas y de las medidas de apoyo y protección adecuadas. Esta evaluación debe llevarse a cabo sobre la base de unos protocolos de evaluación de riesgos con perspectiva de género y cultural y de unas directrices claras emitidas por los Estados miembros, elaboradas en cooperación con los servicios de apoyo especializados para las mujeres y el Instituto Europeo de la Igualdad de Género. Dichas directrices deben incluir los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar el riesgo que suponen tanto las particularidades de las formas de violencia cubiertas por la presente Directiva, incluido el comportamiento coercitivo y de control del autor o el sospechoso y la consideración de que los sospechosos acusados de delitos menores o de primeros delitos pueden ser tan peligrosos como los acusados de delitos más graves o reiterados, especialmente en los casos de violencia doméstica y acecho. También es fundamental que los profesionales de primera línea reciban formación especializada sobre el uso de las herramientas de evaluación de riesgos. La evaluación de riesgos debe revisarse en momentos importantes del proceso, como el inicio de un proceso judicial, la emisión de una sentencia o los debates sobre la revisión del régimen de custodia. |
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 31
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) Debido a su vulnerabilidad a la victimización secundaria y reiterada, a la intimidación y a las represalias, así como al hecho de que sufren daños emocionales que perjudican a su desarrollo, los hijos de la víctima deben recibir las mismas medidas de protección que se concedan a la víctima. Otras personas que estén a su cargo, como adultos con discapacidad o mayores dependientes a quienes la víctima preste cuidados, pueden sufrir daños emocionales similares y, por tanto, deben estar amparadas por las mismas medidas de protección. |
(31) Debido a su vulnerabilidad a la victimización secundaria y reiterada, a la intimidación y a las represalias, así como al hecho de que sufren daños emocionales que perjudican a su desarrollo, los hijos de la víctima deben recibir las mismas medidas de protección que se concedan a la víctima. Otras personas que estén a su cargo, como adultos con discapacidad o mayores dependientes a quienes la víctima preste cuidados, pueden sufrir daños emocionales similares y, por tanto, deben estar amparadas por las mismas medidas de protección. En el contexto de la violencia contra las mujeres, el maltrato de los menores por parte de los perpetradores puede utilizarse para ejercer poder y cometer actos de violencia contra sus madres, un tipo de violencia indirecta contra las mujeres conocida en algunos Estados miembros como violencia vicaria. Los animales también se utilizan a menudo por parte de los perpetradores para ejercer influencia a la hora de detentar su poder. Por lo tanto, es fundamental que los Estados miembros velen por que las autoridades pertinentes reciban una formación adecuada sobre las complejas dinámicas de las relaciones abusivas, de modo que puedan ofrecer tales medidas de protección siempre que sean adecuadas. |
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Considerando 32
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) Las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica suelen necesitar un apoyo específico. Para garantizar que reciban de manera efectiva ofertas de apoyo, las autoridades competentes deben remitir a las víctimas a los servicios de apoyo adecuados. Así debe hacerse, en particular, cuando una evaluación individual haya puesto de manifiesto necesidades particulares de apoyo de la víctima. En ese caso, conviene que los servicios de apoyo puedan ponerse en contacto con la víctima incluso sin su consentimiento. Para el tratamiento de los datos personales correspondientes por las autoridades competentes, los Estados miembros deben asegurarse de que esté basado en la legislación, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), leído en relación con el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo7. Dicha legislación debe incluir salvaguardias adecuadas en materia de datos personales que respeten la esencia del derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de las personas. Cuando las autoridades competentes transfieran datos personales de las víctimas a los servicios de apoyo para su derivación, deben asegurarse de que los datos transferidos se limiten a lo necesario para informar a los servicios de las circunstancias del caso, de modo que las víctimas reciban el apoyo y la protección adecuados. |
(32) Las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica suelen necesitar servicios específicos de apoyo ofrecidos por profesionales debidamente formados y atención médica. Para garantizar que reciban de manera efectiva ofertas de apoyo, las autoridades competentes deben remitir inmediatamente a las víctimas a los servicios de apoyo adecuados, en particular a servicios médicos. Así debe hacerse, en particular, cuando una evaluación individual haya puesto de manifiesto necesidades particulares de apoyo y médicas de la víctima. En ese caso, conviene que los servicios de apoyo puedan ponerse en contacto con la víctima incluso sin su consentimiento, pero con la debida consideración hacia la seguridad de la víctima, teniendo en cuenta las necesidades de la víctima y evitando que se produzca una victimización mayor o secundaria. Sin embargo, debe actuarse con la debida cautela a este respecto, ya que una víctima podría verse en peligro si los servicios de apoyo contactaran con ella sin su consentimiento, por ejemplo si la víctima vive con un agresor controlador. Esto conlleva el riesgo añadido de que, por miedo, las víctimas se queden más aisladas a la hora de recibir apoyo. Por lo tanto, los servicios de apoyo solo deben ponerse en contacto con las víctimas sin su consentimiento cuando lo consideren fundamental para la seguridad y el bienestar de la víctima. Para el tratamiento de los datos personales correspondientes por las autoridades competentes, los Estados miembros deben asegurarse de que esté basado en la legislación, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), leído en relación con el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo7 y la Directiva (UE) 2016/680. Dicha legislación debe incluir salvaguardias adecuadas en materia de datos personales que respeten la esencia del derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de las personas. Cuando las autoridades competentes transfieran datos personales de las víctimas a los servicios de apoyo y médicos para su derivación, deben asegurarse de que los datos transferidos se limiten a lo necesario para informar a los servicios de las circunstancias del caso, de modo que las víctimas reciban la atención médica, el apoyo y la protección adecuados. Debe garantizarse que solo un número limitado de personas tenga acceso a los datos y que los períodos de acceso estén claramente establecidos. Debe facilitarse a las víctimas información sobre las etapas del proceso y sobre cómo pueden garantizarse las pruebas para posibles procesos penales futuros. |
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7 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE), (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
7 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Considerando 32 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(32 bis) Es sumamente importante garantizar la presencia de personal especializado en el seno de las autoridades policiales, encargadas de perseguir la delincuencia y judiciales de los Estados miembros. Debe considerarse la creación de órganos jurisdiccionales o salas especializados y la designación de fiscales especializados en la violencia contra las mujeres y violencia doméstica como una opción para que los Estados miembros garanticen la aplicación de un enfoque con perspectiva de género para luchar contra estos delitos. Los Estados miembros deben velar por que se dote a las autoridades competentes de recursos suficientes para investigar los delitos contemplados en la presente Directiva, a fin de evitar una situación en la que una investigación deficiente dé lugar a un enjuiciamiento ineficaz del delito y de evitar que haya más impunidad. |
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Considerando 33
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección que garanticen la protección efectiva de las víctimas y de las personas a su cargo. |
(33) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida disponibilidad de órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección, así como el recurso al arresto y la detención, que garanticen la protección efectiva de las víctimas y de las personas a su cargo. |
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Considerando 34
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) Los Estados miembros deben asegurarse de que puedan dictarse órdenes urgentes de alejamiento en las situaciones de peligro inmediato, como aquellas en que el daño sea inminente o ya se haya materializado y exista la probabilidad de que vuelva a infligirse. |
(34) Los Estados miembros deben asegurarse de que puedan dictarse órdenes urgentes de alejamiento en las situaciones de peligro inmediato, como aquellas en que el daño sea inminente o ya se haya materializado y exista la probabilidad de que vuelva a infligirse a las víctimas o las personas a su cargo. |
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Considerando 35
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) Las órdenes de protección pueden incluir la prohibición de que el autor o el sospechoso acceda a determinadas localidades; de que se acerque a la víctima o a la persona a su cargo a una distancia inferior a la prescrita o se ponga en contacto con ellas, ni siquiera mediante el uso de interfaces en línea, y de que posea armas de fuego o armas mortales, en caso necesario. |
(35) Las órdenes de alejamiento y de protección pueden incluir la prohibición de que el autor o el sospechoso acceda a determinadas localidades, lugares o zonas definidas en que la víctima o la persona a su cargo resida o se encuentre de visita, de que se acerque a la víctima o a la persona a su cargo a una distancia inferior a la prescrita, de que se ponga en contacto con la víctima o la persona a su cargo, ni siquiera mediante el uso de interfaces en línea, y de que posea armas de fuego o armas mortales, en caso necesario. Dichas órdenes deben emitirse siempre que sea aconsejable a causa de la situación de riesgo para la víctima, con independencia de si la víctima ha denunciado una infracción penal. |
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Considerando 36
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(36) Con el fin de salvaguardar la eficacia de las órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección, los incumplimientos de dichas órdenes deben estar sujetos a sanciones. Dichas sanciones pueden ser de Derecho penal o de otra naturaleza jurídica y pueden incluir penas de prisión, multas o cualquier otra sanción legal que sea efectiva, proporcionada y disuasoria. |
(36) Con el fin de salvaguardar la eficacia de las órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección, los incumplimientos de dichas órdenes deben estar sujetos a sanciones. Dichas sanciones pueden ser de Derecho penal o de otra naturaleza jurídica y pueden incluir penas de prisión, multas o cualquier otra sanción legal que sea efectiva, proporcionada y disuasoria. Los Estados miembros deben asegurarse de que, cuando se emitan órdenes de alejamiento, prohibición y protección, se informe a los autores de los delitos y se les anime a inscribirse voluntariamente en programas especializados que aborden su comportamiento violento. Es fundamental que las víctimas sean informadas de cualquier incumplimiento de las órdenes de alejamiento, prohibición y protección. Dado que el incumplimiento de las órdenes de alejamiento, prohibición y protección pueden aumentar los riesgos y exigir que se refuerce la protección que se ofrece, cuando se documente un incumplimiento debe efectuarse de inmediato una nueva evaluación de la orden. |
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Considerando 36 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(36 bis) La vigilancia electrónica debe utilizarse para garantizar el cumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección. La vigilancia electrónica hace posible que se garantice el cumplimiento de las órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección, que se registren las pruebas del incumplimiento de dichas órdenes y que se mejore la supervisión de los infractores. Siempre se debe informar a las víctimas sobre las capacidades y limitaciones de la vigilancia electrónica. |
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Considerando 37
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(37) La presentación de pruebas de comportamientos sexuales pasados para cuestionar la credibilidad y la falta de consentimiento de las víctimas en los casos de violencia sexual, especialmente en los de violación, puede reforzar la perpetuación de estereotipos perjudiciales de las víctimas y dar lugar a victimización reiterada o secundaria. Por consiguiente, sin perjuicio de los derechos de la defensa, las preguntas, las indagaciones y las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima no deben estar permitidas en las investigaciones ni en los procedimientos judiciales penales. |
(37) La presentación de pruebas de comportamientos sexuales pasados, de las preferencias sexuales de la víctima y de la vestimenta o atuendo de la víctima para cuestionar la credibilidad y la falta de consentimiento de las víctimas en los casos de violencia sexual, especialmente en los de violación, puede reforzar la perpetuación de estereotipos perjudiciales de las víctimas y dar lugar a victimización reiterada o secundaria. Por consiguiente, sin perjuicio de los derechos de la defensa, las preguntas, las indagaciones y las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima no deben estar permitidas en las investigaciones ni en los procedimientos judiciales penales. Solo debe ser posible utilizar en los procedimientos judiciales las notas tomadas por consejeros o terapeutas con el consentimiento de la persona que habló con el consejero o terapeuta. |
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Considerando 37 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(37 bis) Los servicios especializados para las mujeres desempeñan un papel crucial a la hora de prestar apoyo a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Prestan servicios que utilizan metodologías con perspectiva de género para apoyar a las mujeres, así como a los hijos de estas, que sufren violencia contra las mujeres y violencia doméstica. Estos servicios incluyen centros de apoyo a las mujeres, refugios para mujeres, líneas telefónicas de ayuda, centros de referencia de ayuda de emergencia para las víctimas de violación o de violencia sexual, así como servicios de prevención primaria. Los suelen proporcionar organizaciones no gubernamentales dirigidas por mujeres. |
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Considerando 38
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(38) Dadas la complejidad y la gravedad de los delitos de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y las necesidades específicas de apoyo a las víctimas, los Estados miembros deben asegurarse de que haya organismos designados que proporcionen un apoyo adicional y se encarguen de la prevención de tales delitos. Habida cuenta de su experiencia en materia de discriminación por razón de sexo, los organismos nacionales de fomento de la igualdad, creados de conformidad con las Directivas 2004/113/CE8, 2006/54/CE9 y 2010/41/UE10 del Parlamento Europeo y del Consejo, están en una situación idónea para desempeñar estas tareas. Además, estos organismos deben tener capacidad jurídica para actuar en nombre o en apoyo de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica en los procedimientos judiciales, incluso para solicitar una indemnización y la eliminación de contenidos ilícitos en línea, con la autorización de las víctimas. Esto debe incluir la posibilidad de que actúen en nombre o en apoyo de varias víctimas conjuntamente. Para que estos organismos puedan desempeñar eficazmente sus funciones, los Estados miembros deben asegurarse de que dispongan de recursos humanos y financieros suficientes. |
(38) Dadas la complejidad y la gravedad de los delitos de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y las necesidades específicas de apoyo a las víctimas, los Estados miembros deben asegurarse de que haya servicios especializados y organismos nacionales designados, organismos de promoción de la igualdad y otros agentes pertinentes que proporcionen un apoyo adicional y se encarguen de la prevención de tales delitos. Habida cuenta de su experiencia en materia de discriminación por razón de raza, origen étnico y sexo, los organismos nacionales de fomento de la igualdad, creados de conformidad con las Directivas 2000/43/CE, 2004/113/CE8, 2006/54/CE9 y 2010/41/UE10 del Parlamento Europeo y del Consejo, podrían estar en una situación idónea para desempeñar estas tareas si disponen de los conocimientos especializados adecuados en el ámbito de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. De conformidad con las tradiciones y culturas jurídicas individuales de los Estados miembros, estos organismos y otros agentes pertinentes especializados deben poder apoyar la recogida de datos y tener capacidad jurídica para actuar en nombre o en apoyo de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica en los procedimientos judiciales, incluso para solicitar una indemnización y la eliminación de contenidos ilícitos en línea, con la autorización de las víctimas. Esto debe incluir la posibilidad de que actúen en nombre o en apoyo de varias víctimas conjuntamente. Para que estos organismos puedan desempeñar eficazmente sus funciones, los Estados miembros deben asegurarse de que dispongan de recursos humanos y financieros suficientes y de que estén adecuadamente formados para mantenerse al día en cuanto al desarrollo de nuevas tecnologías utilizadas en relación con los delitos contemplados en la presente Directiva. |
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8 Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37). |
8 Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37). |
9 Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23). |
9 Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23). |
10 Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo, (DO L 180 de 15.7.2010, p. 1). |
10 Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo, (DO L 180 de 15.7.2010, p. 1). |
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Considerando 39
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(39) Algunos delitos regulados por la presente Directiva conllevan un riesgo mayor de victimización reiterada, prolongada o incluso continua. Ese riesgo aparece, en particular, en relación con los delitos que implican la divulgación de material a una multitud de usuarios finales a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, resultado de determinados delitos de ciberviolencia, habida cuenta de la facilidad y rapidez con que dicho material puede distribuirse a gran escala y de las dificultades que a menudo existen para retirarlo. Ese riesgo suele persistir incluso después de que se haya dictado una condena. Por consiguiente, a fin de salvaguardar eficazmente los derechos de las víctimas de esos delitos, debe exigirse a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas con el fin de eliminar el material en cuestión. Teniendo en cuenta que la eliminación en origen puede no ser siempre factible, por ejemplo debido a dificultades jurídicas o prácticas relacionadas con la ejecución o el cumplimiento de una orden de eliminación, los Estados miembros deben estar autorizados también para establecer medidas que permitan inhabilitar el acceso a dicho material. |
(39) Algunos delitos regulados por la presente Directiva conllevan un riesgo mayor de victimización reiterada, prolongada o incluso continua. Ese riesgo aparece, en particular, en relación con los delitos que implican la divulgación de material a otros usuarios finales a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, resultado de determinados delitos de ciberviolencia, habida cuenta de la facilidad y rapidez con que dicho material puede distribuirse a gran escala y de las dificultades que a menudo existen para retirarlo. Ese riesgo suele persistir incluso después de que se haya dictado una condena. Por consiguiente, a fin de salvaguardar eficazmente los derechos de las víctimas de esos delitos, debe exigirse a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas con el fin de eliminar el material en cuestión. Teniendo en cuenta que la eliminación en origen puede no ser siempre factible, por ejemplo debido a dificultades jurídicas o prácticas relacionadas con la ejecución o el cumplimiento de una orden de eliminación, los Estados miembros deben estar autorizados también para establecer medidas que permitan inhabilitar el acceso a dicho material. |
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Considerando 42
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(42) Las disposiciones de la presente Directiva sobre las órdenes y otras medidas para la eliminación del material pertinente y la inhabilitación del acceso a él no deben afectar a las normas pertinentes del Reglamento XX/AAAA [propuesta de Reglamento relativo a los servicios digitales]. En particular, dichas órdenes deben cumplir la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión o de búsqueda activa de hechos y los requisitos específicos de ese Reglamento en relación con las órdenes de eliminación de contenidos ilícitos en línea. |
(42) Las disposiciones de la presente Directiva sobre las órdenes y otras medidas para la eliminación del material pertinente y la inhabilitación del acceso a él no deben afectar a las normas pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065. En particular, dichas órdenes deben cumplir la prohibición de imponer obligaciones generales de supervisión o de búsqueda activa de hechos y los requisitos específicos de ese Reglamento en relación con las órdenes de eliminación de contenidos ilícitos en línea. |
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Considerando 43
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(43) Teniendo en cuenta la importancia que el material que sea objeto de las órdenes u otras medidas para su eliminación o para la inhabilitación del acceso a él adoptadas en virtud de la presente Directiva puede tener a efectos de la investigación o persecución de los delitos correspondientes con arreglo al Derecho penal, deben adoptarse las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes obtener o proteger dicho material, cuando sea necesario. Estas medidas podrían consistir, por ejemplo, en exigir a los prestadores de servicios intermediarios pertinentes que transmitan el material a dichas autoridades o que lo conserven durante un período limitado que no exceda de lo necesario. Toda medida de este tipo debe garantizar la seguridad del material, limitarse a lo que sea razonable y cumplir las normas aplicables en materia de protección de datos personales. |
(43) Teniendo en cuenta la importancia que el material que sea objeto de las órdenes u otras medidas para su eliminación o para la inhabilitación del acceso a él adoptadas en virtud de la presente Directiva puede tener a efectos de la investigación o persecución de los delitos correspondientes con arreglo al Derecho penal, deben adoptarse las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes obtener o proteger dicho material, con fines probatorios, cuando sea necesario. Estas medidas podrían consistir, por ejemplo, en exigir a los prestadores de servicios intermediarios pertinentes que transmitan el material a dichas autoridades o que lo conserven durante un período limitado que no exceda de lo necesario en el marco de la investigación y que lo apoyen. Toda medida de este tipo debe garantizar la seguridad del material, limitarse a lo que sea razonable, necesario y proporcionado, y cumplir las normas aplicables en materia de protección de datos personales. |
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Considerando 44
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(44) A fin de evitar la victimización secundaria, conviene que las víctimas puedan obtener la indemnización en el transcurso del proceso penal. La indemnización por parte del autor del delito debe ser completa y no debe estar restringida por un límite máximo fijo. Debe cubrir todos los daños y traumas sufridos por las víctimas así como los costes asumidos para hacerles frente, incluidos, entre otros, los costes de terapia, la repercusión en la situación laboral de la víctima, la pérdida de ingresos, los daños psicológicos y los perjuicios morales ocasionados por la vulneración de la dignidad. El importe de la indemnización debe reflejar el desarraigo al que pueden verse abocadas las víctimas de violencia doméstica en pos de su seguridad, lo que puede conllevar un cambio de empleo, la búsqueda de nuevos colegios para los hijos o incluso la creación de una nueva identidad. |
(44) A fin de evitar la victimización secundaria, conviene que las víctimas puedan obtener la indemnización en el transcurso del proceso penal. La indemnización por parte del autor del delito debe ser completa y no debe estar restringida por un límite máximo fijo. Debe cubrir todos los daños y traumas sufridos por las víctimas así como los costes asumidos para hacerles frente, incluidos, entre otros, los costes de los servicios sanitarios, como los servicios de salud sexual, reproductiva y psicológica, la rehabilitación, los costes de terapia, la repercusión en la situación laboral de la víctima, la pérdida de ingresos, los daños psicológicos y los perjuicios morales ocasionados por la vulneración de la dignidad. El importe de la indemnización debe reflejar el desarraigo al que pueden verse abocadas las víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica en pos de su seguridad, lo que puede conllevar un cambio de residencia o de empleo, la búsqueda de nuevos colegios para los hijos o incluso la creación de una nueva identidad. La indemnización debe ponerse a disposición de las víctimas lo antes posible. |
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Considerando 45
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(45) Deben prestarse asistencia y apoyo a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica antes y en el transcurso del proceso penal y durante un período adecuado después de que este haya finalizado, por ejemplo mientras siga siendo necesario un tratamiento médico para paliar las graves consecuencias físicas o psicológicas de la violencia, o si la seguridad de la víctima está en peligro debido a sus declaraciones en dicho proceso. |
(45) Deben prestarse asistencia y apoyo a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica sin demora antes y en el transcurso del proceso penal y durante un período adecuado después de que este haya finalizado, por ejemplo mientras siga siendo necesario un tratamiento médico para paliar las graves consecuencias físicas o psicológicas de la violencia, o si la seguridad de la víctima está en peligro debido a sus declaraciones en dicho proceso. La asistencia y el apoyo deben ponerse a disposición de las víctimas con independencia de si se inicia o no un proceso penal. |
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Considerando 46
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(46) Debe haber servicios de apoyo especializados para prestar apoyo a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto y la esterilización forzados, el acoso sexual y las diversas formas de ciberviolencia. |
(46) Debe haber servicios de apoyo especializados para prestar apoyo, asesoramiento e información sobre cualquier cuestión jurídica y práctica pertinente y sobre derivaciones a exámenes médicos forenses y unos servicios sanitarios globales a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual, la explotación sexual a través de la prostitución de terceros, la mutilación genital femenina e intersexual, el matrimonio forzado, el aborto y la esterilización forzados, el acoso sexual y las diversas formas de ciberviolencia. |
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Considerando 47
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(47) El apoyo especializado debe ofrecer a las víctimas un apoyo personalizado teniendo en cuenta sus necesidades específicas e independientemente de cualquier denuncia oficial. Tales servicios podrían prestarse además, o como parte integrante, de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los cuales podrán recurrir a los organismos existentes de apoyo especializado. Podrán prestar apoyo especializado las autoridades nacionales, las organizaciones de apoyo a las víctimas u otras organizaciones no gubernamentales, que deben contar con recursos humanos y financieros suficientes y, cuando los servicios sean prestados por organizaciones no gubernamentales, los Estados miembros deben velar por que reciban los fondos adecuados. |
(47) El apoyo especializado debe ofrecer a las víctimas un apoyo, que incluya la asistencia médica, personalizado teniendo en cuenta sus necesidades específicas e independientemente de cualquier denuncia oficial. Tales servicios deben prestarse además, o como parte integrante, de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los cuales podrán recurrir a los organismos existentes de apoyo especializado, en particular a los servicios de apoyo especializados para las mujeres. Deben implantarse sistemas de remisión y cooperación entre los servicios generales de apoyo a las víctimas y el apoyo especializado para las mujeres. Podrán prestar apoyo especializado las autoridades nacionales, regionales o locales, las organizaciones de apoyo a las víctimas u otras organizaciones no gubernamentales, que deben contar con recursos humanos y financieros suficientes y, cuando los servicios sean prestados por organizaciones no gubernamentales, los Estados miembros deben velar por que reciban los fondos adecuados. A la hora de planificar la organización de servicios de apoyo especializados, los Estados miembros deben tener en cuenta las estructuras de los servicios de apoyo especializados existentes prestados por organizaciones no gubernamentales y las sinergias entre ellos, así como los tipos de servicios ofrecidos a fin de garantizar una coordinación clara entre los agentes y, en consecuencia, facilitar el acceso de las mujeres a dichos servicios. |
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Considerando 48
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(48) Las víctimas de la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres suelen tener múltiples necesidades de protección y de apoyo. A fin de responder a ellas de manera eficaz, los Estados miembros deben prestar los servicios correspondientes en los mismos locales, o coordinar dichos servicios a través de un punto de contacto central. Para garantizar que la atención llegue también a las víctimas que viven en zonas remotas o que no pueden físicamente acercarse a esos centros, los Estados miembros deben proporcionar el acceso en línea a esos servicios. Esto debe implicar la creación de un sitio web único y actualizado en el que se facilite toda la información pertinente sobre los servicios de apoyo y protección disponibles y el acceso a ellos (acceso único en línea). El sitio web debe cumplir los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad. |
(48) Las víctimas de la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres suelen tener múltiples necesidades de protección, médicas y de apoyo. Este tipo de apoyo está mejor garantizado por las organizaciones de mujeres, teniendo en cuenta el impacto desproporcionado que tiene sobre ellas la violencia contra las mujeres. Las autoridades nacionales deben apoyar y reconocer los servicios especializados para las mujeres. Los servicios especializados para las mujeres deben incluirse sistemáticamente en los procesos de coordinación multiinstitucional para la evaluación y gestión de riesgos. A fin de responder de manera eficaz a las múltiples necesidades de protección, médicas y de apoyo de las víctimas de violencia doméstica y de violencia contra las mujeres, los Estados miembros deben prestar los servicios correspondientes en los mismos locales o, en su defecto, coordinar dichos servicios a través de un punto de contacto central. Los Estados miembros deben velar por que dichos servicios estén distribuidos geográficamente de manera uniforme. Para garantizar que la atención llegue a todas las víctimas, incluidas las que viven en zonas remotas o que no pueden físicamente acercarse a esos centros, los Estados miembros deben proporcionar el acceso a distancia en línea a esos servicios creando una aplicación, un sitio web y una línea telefónica de ayuda disponible veinticuatro horas al día y siete días a la semana. Esto debe implicar, entre otras cosas, la creación de un sitio web único y actualizado en el que se facilite toda la información pertinente sobre los servicios de apoyo y protección disponibles de forma presencial y en línea y el acceso a ellos (acceso único en línea). El sitio web debe cumplir los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad, como los que contempla el anexo I a la Directiva (UE) 2019/882. Todos los servicios, tanto presenciales como en línea, deben estar plenamente accesibles y no ser discriminatorios. |
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Considerando 48 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(48 bis) Los Estados miembros, en consulta y cooperación con, entre otros, los servicios de apoyo especializados para las mujeres, los centros de protección a las víctimas, los profesionales sanitarios y otros agentes pertinentes, sobre la base de pruebas, sus conocimientos especializados y las mejores prácticas, y teniendo en cuenta el proceso de realización y el contenido de las evaluaciones individuales especializadas para determinar las necesidades de protección de las víctimas y las evaluaciones individuales de las necesidades de apoyo a las víctimas en virtud de la presente Directiva, deben emitir y revisar y, en su caso, actualizar, periódicamente, a la luz de su aplicación práctica, las directrices y protocolos para los servicios generales de apoyo a las víctimas. Dichas directrices y protocolos deben incluir información sobre cómo tratar a las víctimas de una manera que muestre sensibilidad hacia los traumas, el género y los menores, de forma que se eviten los estereotipos de género y la victimización secundaria o repetida. |
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Considerando 49
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(49) Los servicios de apoyo especializados, incluidos los refugios y los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violación, deben considerarse servicios esenciales durante los períodos de crisis y de estado de emergencia, incluso durante las crisis sanitarias. Estos servicios deben seguir ofreciéndose en esas situaciones, en las que tiende a haber un repunte de los casos de violencia doméstica y violencia contra las mujeres. |
(49) Los servicios de apoyo especializados, incluidos los refugios y los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violación, los centros de asesoramiento para mujeres, los centros de atención a las víctimas de violencia sexual, los centros especializados para personas LGBTIQ, las líneas telefónicas de ayuda, y los programas que abordan la rehabilitación de los perpetradores de violencia y la gestión clínica de las violaciones, deben considerarse servicios esenciales durante los períodos de crisis y de estado de emergencia, incluso durante las crisis sanitarias. Estos servicios deben seguir ofreciéndose en esas situaciones, en las que tiende a haber un repunte de los casos de violencia doméstica y violencia contra las mujeres. |
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Considerando 50
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(50) El carácter traumático de la violencia sexual, incluida la violación, exige una respuesta especialmente sensible por parte de personal formado y especializado. Las víctimas de este tipo de violencia necesitan asistencia médica inmediata y apoyo postraumático, junto con análisis forenses inmediatos a fin de recoger las pruebas necesarias para el enjuiciamiento. Debe haber un número suficiente de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violación o centros de referencia para las víctimas de violencia sexual, que deben estar adecuadamente distribuidos por todo el territorio de cada Estado miembro. Del mismo modo, las víctimas de la mutilación genital femenina, que a menudo son niñas, necesitan un apoyo específico. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de prestar un apoyo específico personalizado a estas víctimas. |
(50) El carácter traumático de la violencia sexual, incluida la violación, exige una respuesta sensible al género por parte de personal formado y especializado. Las víctimas de este tipo de violencia necesitan asistencia médica inmediata, integral y a largo plazo, incluida la atención sanitaria sexual y reproductiva y la gestión clínica de las violaciones, en particular la anticoncepción de emergencia, la profilaxis posterior a la exposición, los tratamientos de infecciones de transmisión sexual y el acceso a un aborto legal y seguro, y apoyo postraumático, así como la opción de apoyo a largo plazo, incluido el asesoramiento. Los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violación o centros de referencia para las víctimas de violencia sexual deben ofrecer análisis forenses inmediatos a fin de recoger las pruebas necesarias para el enjuiciamiento y deben estar disponibles las veinticuatro horas; asimismo, debe haber un número suficiente de estos y deben estar adecuadamente distribuidos por todo el territorio de cada Estado miembro. Del mismo modo, las víctimas de la mutilación genital femenina e intersexual y de otras prácticas nocivas, que a menudo son niñas, necesitan un apoyo personalizado. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de prestar un apoyo específico personalizado a estas víctimas mediante un enfoque multidisciplinar y centrado en la víctima, y brindando formación específica a todos los profesionales pertinentes que podrían entrar en contacto con una víctima o con una persona en riesgo. Dicho apoyo especializado debe prestarse de conformidad con las normas más elevadas de privacidad, intimidad y confidencialidad. |
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Considerando 50 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(50 bis) Las víctimas de la mutilación genital femenina, que a menudo son niñas, y las víctimas de la esterilización forzada normalmente necesitan un apoyo específico. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de prestar un apoyo personalizado a dichas víctimas, y de que estos servicios de apoyo especializados se presten con el máximo nivel de intimidad, privacidad y confidencialidad. |
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Considerando 50 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(50 ter) Dado que la ciberviolencia está muy infradeclarada, los proveedores de servicios de apoyo especializados para las víctimas de ciberviolencia deben estar adecuadamente equipados y dichos servicios deben estar fácilmente accesibles. Estos servicios deben incluir apoyo psicológico, asesoramiento jurídico y asistencia. |
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Considerando 50 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(50 quater) La violencia en el trabajo y el acoso en el mundo del trabajo son inaceptables e incompatibles con el trabajo digno. Afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad y a su entorno familiar y social, así como a la calidad de los servicios públicos y privados. En particular, pueden impedir que las personas, sobre todo las mujeres, accedan al mercado laboral y permanezcan y progresen en él y, por lo tanto, representan una amenaza para la igualdad de oportunidades. Asimismo, afectan negativamente a la organización del trabajo, las relaciones laborales, la participación del trabajador, la reputación de la empresa y la productividad. |
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Considerando 51
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(51) El acoso en el trabajo se considera discriminación por razón de sexo en las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE. Dado que el acoso sexual en el trabajo tiene consecuencias negativas importantes tanto para las víctimas como para los empleadores, debe haber servicios de asesoramiento externos que proporcionen orientación sobre cómo abordar adecuadamente estos casos en el lugar de trabajo y sobre las soluciones legales de que dispone el empleador para apartar al acosador del lugar de trabajo y que ofrezcan la posibilidad de conciliación temprana, si la víctima lo desea. |
(51) El acoso en el trabajo se considera discriminación por razón de sexo en las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE. Dado que el acoso sexual en el mundo del trabajo es una forma de discriminación que tiene consecuencias negativas importantes tanto para las víctimas como para los empleadores, debe haber servicios externos especializados y formados que proporcionen orientación sobre cómo prevenir y abordar adecuadamente estos casos en el mundo del trabajo y sobre las soluciones legales de que dispone el empleador para apartar al acosador del lugar de trabajo y que ofrezcan la posibilidad de conciliación temprana, si la víctima lo desea. El acoso sexual en el mundo del trabajo y la violencia en el trabajo deben abordarse mediante el diálogo social, mediante actos jurídicos o por ambos medios, teniendo en cuenta todos los lugares de trabajo, tal como establece el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la violencia y el acoso. |
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Considerando 51 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(51 bis) Los interlocutores sociales pueden desempeñar un papel clave a la hora de abordar, a través de las medidas pertinentes, el acoso sexual en el mundo del trabajo y la violencia doméstica. Con el aumento del teletrabajo, el lugar en que se produce la violencia doméstica puede, en efecto, ser el lugar de trabajo de la víctima. Los empleadores y los sindicatos pueden contribuir también a detectar casos de violencia doméstica para ayudar a las víctimas y abordar las consecuencias de la violencia doméstica en la vida profesional. Ya existen muchos ejemplos de buenas prácticas y acuerdos sobre políticas laborales que apoyan a las víctimas de violencia doméstica y les permiten seguir trabajando de manera segura. |
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Considerando 52
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(52) Los Estados miembros deben garantizar que las líneas telefónicas nacionales de ayuda funcionen con el número armonizado de la UE [116016] y que se dé amplia publicidad a este número como número público, gratuito y disponible las veinticuatro horas del día. El apoyo prestado debe incluir asesoramiento en situaciones de emergencia y debe poder remitir a servicios presenciales, como refugios, centros de asesoramiento o la policía. |
(52) Los Estados miembros deben garantizar que las líneas telefónicas nacionales de ayuda para las víctimas que buscan apoyo funcionen con el número armonizado de la UE [116016] o con otro número existente, y que se dé amplia publicidad a este número como número público, gratuito y disponible las veinticuatro horas del día. El apoyo prestado debe incluir asesoramiento en situaciones de emergencia por parte de servicios de apoyo especializados y debe poder remitir a servicios presenciales, como refugios, servicios de apoyo especializados para las mujeres y otros servicios sociales, sanitarios y jurídicos. Estas líneas telefónicas de ayuda deben gestionarse de forma independiente de otras líneas telefónicas de ayuda para víctimas de delitos y el personal que las gestione debe proporcionar todos los números nacionales de emergencia. Cuando llamen a una línea telefónica de ayuda general, las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica serán redirigidas a la línea telefónica de ayuda especializada que funcione con el número armonizado de la Unión o con otro número existente para recibir asesoramiento específico. Los Estados miembros deben crear una línea telefónica nacional de ayuda en el caso de que no exista ninguna. |
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Considerando 53
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(53) Los refugios desempeñan un papel fundamental en la protección de las víctimas frente a los actos de violencia. Además de proporcionar un lugar seguro en el que quedarse, los refugios deben proporcionar el apoyo necesario para tratar problemas interrelacionados que atañen a la salud de las víctimas, a su situación económica y al bienestar de sus hijos y, en última instancia, preparar a las víctimas para una vida autónoma. |
(53) Los refugios desempeñan un papel fundamental en la protección de las víctimas frente a los actos de violencia. Además de proporcionar un lugar seguro en el que quedarse, los refugios deben proporcionar asesoramiento jurídico básico y el apoyo necesario para tratar problemas interrelacionados que atañen a la salud de las víctimas, incluida la salud mental, a su situación económica y al bienestar de sus hijos y, en última instancia, preparar a las víctimas para una vida autónoma. Los Estados miembros deben velar por que se disponga de un número suficiente de refugios especializados en violencia doméstica. Los Estados miembros velarán por que dichos refugios estén adecuadamente distribuidos geográficamente. Estos refugiados deben estar disponibles únicamente para las víctimas de actos de violencia y su ubicación debe seguir siendo confidencial a fin de garantizar la seguridad de las mujeres. Deben ponerse a disposición distintos modelos de refugios, entre ellos refugios únicamente para mujeres, a fin de garantizar la máxima flexibilidad para las víctimas. Los refugios deben ser siempre gratuitos para las víctimas y deben garantizar la presencia física continua y activa de personal formado y especializado en la ayuda y el apoyo a las víctimas. Deben ponerse a disposición de las víctimas con discapacidad refugios y otros tipos de alojamiento provisional adecuados para satisfacer sus necesidades específicas. |
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Considerando 53 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(53 bis) La violencia doméstica afecta a menudo al empleo y la productividad de la víctima, así como a su salud y seguridad en el trabajo, debido al estrés y al miedo. Los perpetradores a menudo impiden a sus parejas o exparejas acceder a su lugar de trabajo. Además, las víctimas necesitan a menudo más tiempo fuera del trabajo para asistir a citas médicas o procedimientos legales o para encargarse de asuntos sociales, como la búsqueda de un nuevo alojamiento. Los Estados miembros, por lo tanto, deben implantar medidas a escala nacional para garantizar que los empleadores que dispongan de información sobre las circunstancias de una víctima no puedan discriminar ni penalizar en modo alguno a la víctima inmediatamente después de que haya sido objeto de violencia y por las repercusiones de factores que tienen que ver con la violencia. Con el fin de apoyar a las víctimas en transiciones difíciles y ayudarlas a seguir laboralmente activas, salvaguardando así sus recursos económicos y su independencia financiera, estas deberían más bien tener derecho a un permiso remunerado y a condiciones laborales flexibles durante un período de tiempo adecuado. |
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Considerando 54
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(54) A fin de abordar eficazmente las consecuencias negativas para los menores víctimas, las medidas de apoyo dirigidas a los menores deben incluir un asesoramiento psicológico adaptado a su edad, junto con atención pediátrica cuando sea necesario, y facilitarse tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables para creer que los menores podrían haber sido víctimas, incluidos los menores testigos de violencia. En la prestación de apoyo a los menores víctimas, los derechos del niño, tal como se establecen en el artículo 24 de la Carta, deben ser una consideración primordial. |
(54) A fin de abordar eficazmente las consecuencias negativas para los menores víctimas, las medidas de apoyo dirigidas a los menores deben incluir un asesoramiento psicológico adaptado a su edad a cargo de profesionales formados, junto con atención pediátrica cuando sea necesario, y facilitarse tan pronto como las autoridades competentes tengan motivos razonables para creer que los menores podrían haber sido víctimas, incluidos los menores testigos de violencia. Dichas medidas de apoyo no deben requerir el consentimiento previo del titular de la patria potestad cuando dicha persona sea autora o sospechosa de un delito y deben ser conformes con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en particular sus artículos 9 y 12. Estas medidas deberán estar disponibles a largo plazo, de acuerdo con las necesidades de la víctima. En la prestación de apoyo a los menores víctimas, los derechos del niño, tal como se establecen en el artículo 24 de la Carta, deben ser una consideración primordial. Debe garantizarse la cooperación entre las autoridades competentes y los lugares que el menor visita con frecuencia, como la escuela, tanto para apoyarle como para proporcionar el debido apoyo a otros niños y padres. Los casos de síndrome de alienación parental y conceptos y términos similares que culpan a las madres de la «alienación» de sus hijos respecto a su padre suelen estar vinculados a casos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, pueden poner en peligro la seguridad de los menores y provocan victimización secundaria, estrés psicológico adicional y traumas a las víctimas. La referencia a estos conceptos pone en tela de juicio las habilidades parentales de las víctimas, ignora los testimonios de los menores y los riesgos de violencia a los que estos están expuestos y pone en peligro los derechos y la seguridad de las madres y los menores. |
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Considerando 55
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(55) Con el fin de garantizar la seguridad de los menores durante posibles visitas del autor o el sospechoso de un delito que ostente la patria potestad con derecho de visita, los Estados miembros deben asegurarse de que se faciliten lugares neutrales supervisados, incluidas oficinas de protección o de bienestar de los menores, de modo que esas visitas puedan tener lugar allí en atención al interés superior del menor. En caso necesario, las visitas deben realizarse en presencia de funcionarios de protección o bienestar de menores. Cuando sea necesario proporcionar un alojamiento provisional, los menores deben alojarse prioritariamente con el titular de la patria potestad que no sea el autor del delito, por ejemplo la madre del menor. Debe tenerse siempre en cuenta el interés superior del menor. |
(55) Con el fin de garantizar la seguridad de los menores durante posibles visitas del autor o el sospechoso de un delito que ostente la patria potestad con derecho de visita, los Estados miembros deben asegurarse de que se faciliten lugares neutrales supervisados, incluidas oficinas de protección o de bienestar de los menores, de modo que esas visitas puedan tener lugar allí en atención al interés superior del menor. La seguridad tanto del menor como, cuando proceda, del titular de la patria potestad no violento debe garantizarse mediante la supervisión de lugares neutrales de visita con el autor de un delito, procurando al mismo tiempo evitar el contacto entre el autor o sospechoso y el progenitor no violento o sus familiares cuando acompañen al menor a la reunión. En caso necesario, las visitas deben realizarse en presencia de funcionarios de protección o bienestar de menores. Cuando sea necesario proporcionar un alojamiento provisional, los menores deben alojarse prioritariamente con el titular de la patria potestad que no sea el autor del delito, por ejemplo la madre del menor. Debe tenerse siempre en cuenta el interés superior del menor y este debe prevalecer sobre una solicitud de custodia compartida o de los derechos de visita del progenitor violento. Deben preverse derivaciones adecuadas para los autores de los delitos, a fin de luchar contra la violencia hacia los miembros de su familia. |
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Considerando 55 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(55 bis) Los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar sesgos en la determinación del «interés superior del menor». Entre dichos sesgos, se podría encontrar la creencia de que va en interés superior del menor el mantenimiento del contacto con ambos progenitores o con sus familiares a toda costa, con independencia de la violencia de la que haya sido testigo dicho menor, que tiene efectos perjudiciales y peligrosos tanto para el propio menor como para el otro progenitor. Si fuera necesario, se deberá restringir el derecho del menor a mantener el contacto con ambos progenitores. |
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Considerando 56
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(56) Las víctimas con necesidades específicas y los grupos en riesgo de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, como las mujeres con discapacidad, las mujeres con un estatuto o permiso de residencia dependiente, las mujeres migrantes indocumentadas, las mujeres solicitantes de protección internacional, las mujeres que huyen de conflictos armados, las mujeres sin hogar, las mujeres de origen racial o étnico minoritario, las que viven en zonas rurales, las trabajadoras sexuales, las reclusas o las mujeres de edad avanzada, deben recibir protección y apoyo específicos. |
(56) Las víctimas con necesidades específicas y los grupos en riesgo de violencia contra las mujeres o violencia doméstica que sufren formas de discriminación interseccional, como las mujeres con discapacidad, las mujeres que viven en instalaciones de asistencia institucional, las mujeres con un estatuto o permiso de residencia dependiente, las mujeres migrantes indocumentadas, las mujeres solicitantes de protección internacional, las mujeres que huyen de conflictos armados, las mujeres sin hogar, las mujeres con trabajos poco remunerados, las mujeres desempleadas, las mujeres de origen racial o étnico minoritario, las víctimas de los denominados «delitos de honor», las mujeres que viven en zonas rurales o en regiones menos prósperas, las mujeres que ejercen la prostitución o que pertenecen a minorías sexuales o de identidad de género, las mujeres que padecen adicciones, las reclusas, las mujeres de edad avanzada o las mujeres LBTIQ+ deben recibir protección, atención médica y apoyo específicos. Las víctimas de violencia a que se refiere la presente Directiva que soliciten protección internacional deben considerarse solicitantes con necesidades de acogida particulares, tal como se definen en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. |
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1 bis Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96). |
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Considerando 57
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(57) Las mujeres con discapacidad sufren de manera desproporcionada violencia contra las mujeres y violencia doméstica y, debido a su discapacidad, a menudo tienen dificultades para acceder a las medidas de protección y apoyo. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que puedan beneficiarse plenamente de los derechos enunciados en la presente Directiva, en igualdad de condiciones con las demás, y prestar la atención debida a la especial vulnerabilidad de esas víctimas y a sus probables dificultades para obtener ayuda. |
(57) Las mujeres con discapacidad sufren de manera desproporcionada violencia contra las mujeres y violencia doméstica y, debido a su discapacidad, a menudo tienen dificultades para acceder a las medidas de protección y apoyo. Con frecuencia, el proceso de denuncia de la violencia queda fuera de su alcance debido a políticas y normas inadecuadas, a actitudes negativas, a barreras físicas, a la escasez de información y comunicación, a que no se prestan determinados servicios, a una financiación inadecuada y a que no se recaba la opinión de las víctimas con discapacidad al adoptar decisiones que afectan directamente a su vida. Por consiguiente, los Estados miembros deben adaptar sus servicios de apoyo adecuadamente para garantizar que puedan beneficiarse plenamente de los derechos enunciados en la presente Directiva, en igualdad de condiciones con las demás, y prestar la atención debida a la especial vulnerabilidad de esas víctimas y a sus probables dificultades para obtener ayuda. |
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Considerando 57 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(57 bis) Las acciones para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica deben basarse en un enfoque con tres vertientes compuesto por medidas preventivas primarias, secundarias y terciarias. Debe garantizarse una coordinación adecuada de estos tres enfoques. Las medidas preventivas primarias deben tener por objeto evitar que se produzca violencia e incluir campañas de sensibilización para aumentar la comprensión entre el público en general de las diferentes manifestaciones de todas las formas de violencia y sus consecuencias. Las medidas preventivas secundarias deben tener por objeto detectar la violencia en una fase temprana y prevenir su progresión o escalada en una fase temprana. La prevención terciaria debe centrarse en prevenir la reincidencia y la revictimización y en gestionar adecuadamente las consecuencias de la violencia. Dichas medidas deben incluir la promoción de la intervención de los espectadores, los centros de intervención temprana y los programas de intervención. |
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Considerando 58
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(58) Los Estados miembros deben velar por que se adopten medidas preventivas, como campañas de sensibilización, para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. La prevención debe vehiculizarse también a través de la educación formal, en particular mediante el refuerzo de la educación sexual y las competencias socioemocionales, la empatía y el desarrollo de relaciones saludables y respetuosas. |
(58) Los Estados miembros deben velar por que se adopten medidas preventivas basadas en pruebas, como campañas de sensibilización a largo plazo, para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica mediante cambios en el comportamiento social y cultural de mujeres y hombres. Estas campañas deben incluir el suministro completo de información sobre las diferentes manifestaciones de violencia y sobre el impacto de dicha violencia en los menores, y deben promover un enfoque centrado en los derechos humanos. La prevención debe vehiculizarse también a través de la educación formal e informal, en particular mediante el refuerzo de la educación sexual y relacional integral y adecuada a la edad y las competencias socioemocionales, la empatía y el desarrollo de relaciones saludables, consentidas y respetuosas. Debe prestarse especial atención a dirigir dichas campañas a lugares frecuentados por hombres. Estas campañas deben contar con la participación de agentes locales pertinentes. Las medidas de prevención deben concebirse en cooperación con las comunidades afectadas pertinentes para garantizar que se satisfagan plenamente sus necesidades, y que haya una comunicación sensible, adecuada y que no estigmatice. |
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Considerando 58 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(58 bis) La igualdad de género, el empoderamiento de las mujeres y la inversión en la construcción de una sociedad igualitaria en materia de género en la que las mujeres sean independientes, tanto económica como socialmente, son las mejores estrategias de prevención de las diversas formas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Los Estados miembros deben velar por que las mujeres tengan las posibilidades y los medios necesarios para salir de una relación abusiva, proporcionándoles acceso a asistencia social cuando sea necesario. |
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Considerando 59
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(59) Los Estados miembros deben tomar medidas para prevenir el cultivo de estereotipos de género perjudiciales y erradicar la idea de la inferioridad de las mujeres o los roles estereotipados de mujeres y hombres. Esto podría incluir también medidas encaminadas a garantizar que la cultura, las costumbres, la religión, las tradiciones o el honor no se perciban como una justificación para cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o para tratar esos delitos con más indulgencia. Teniendo en cuenta que, desde una edad muy temprana, los niños y las niñas están expuestos a roles de género que conforman su percepción de sí mismos e influyen en sus decisiones académicas y profesionales, así como en las expectativas de sus funciones como mujeres y hombres a lo largo de toda su vida, es fundamental abordar los estereotipos de género desde la educación y los cuidados de la primera infancia. |
(59) Los Estados miembros deben tomar medidas para prevenir el cultivo de estereotipos de género perjudiciales y erradicar la idea de la inferioridad de las mujeres o los roles estereotipados de mujeres y hombres. Esto podría incluir también medidas encaminadas a garantizar que la cultura, las costumbres, la religión, las tradiciones o el honor no se perciban como una justificación para cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o para tratar esos delitos con más indulgencia, sino más bien como una circunstancia agravante. Dado que los denominados «delitos de honor» son muy poco denunciados en la Unión, es importante que las autoridades competentes reciban la formación adecuada para poder detectar estos delitos y tratarlos de forma correcta. Teniendo en cuenta que, desde una edad muy temprana, los niños y las niñas están expuestos a roles de género que conforman su percepción de sí mismos e influyen en sus decisiones académicas y profesionales, así como en las expectativas de sus funciones como mujeres y hombres a lo largo de toda su vida, es fundamental abordar los estereotipos de género desde la educación y los cuidados de la primera infancia. La sobreexposición a la pornografía, cuando contribuye a los estereotipos de género y a menudo es el único punto de referencia de los jóvenes para las relaciones sexuales, especialmente en ausencia de acceso a una educación sexual y relacional integral, conduce a una imagen distorsionada y violenta de la sexualidad. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener en cuenta el impacto de la pornografía en los jóvenes y el riesgo de que reproduzcan comportamientos violentos. |
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Considerando 60
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(60) A fin de garantizar que las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica sean identificadas y reciban el apoyo adecuado, los Estados miembros deben velar por que los profesionales que es probable que entren en contacto con ellas reciban formación e información específica. La formación debe abarcar el riesgo de intimidación y su prevención, la victimización reiterada y secundaria y la disponibilidad de medidas de protección y apoyo para las víctimas. Para prevenir y abordar adecuadamente los casos de acoso sexual en el trabajo, las personas con funciones de supervisión deben recibir asimismo formación. Esta formación debe incluir también evaluaciones relativas al acoso sexual en el trabajo y a los riesgos psicosociales para la seguridad y la salud asociados a que se refiere la Directiva 89/391/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo45. Las actividades de formación deben tratar también el riesgo de violencia de terceros. Por violencia de terceros se entiende la violencia que el personal puede sufrir en el lugar de trabajo, no infligida por compañeros de trabajo, e incluye casos como el del personal de enfermería acosado sexualmente por un paciente. |
(60) A fin de garantizar que las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica sean identificadas, puedan presentar denuncias y reciban el apoyo adecuado, los Estados miembros deben velar por que los profesionales que es probable que entren en contacto con ellas reciban formación adecuada y personalizada e información específica para facilitar su acceso a la justicia. Dicha formación, incluido el material de apoyo, debe ser gratuita y tener lugar durante el horario laboral. La formación debe abarcar el riesgo de intimidación y su prevención, la victimización reiterada y secundaria y la disponibilidad de medidas médicas, de protección y apoyo para las víctimas. Esta formación debe estar disponible, en particular, para los profesionales que trabajan con mujeres en instituciones, como centros residenciales, centros de asilo y prisiones, y para los profesionales que trabajan o hacen voluntariado en centros de acogida. Debe prestarse especial atención a la formación especializada de las autoridades competentes que entran en contacto con las víctimas, incluida, en particular, la formación sobre cómo evitar actitudes y comportamientos que culpabilizan a las víctimas, la remisión oportuna de las víctimas a servicios especializados, entre ellos los servicios especializados para mujeres, y el tratamiento de datos, con el fin de facilitar la denuncia de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Dicha formación también debe abarcar la igualdad de género y la discriminación, incluida la discriminación interseccional, la prevención de la victimización secundaria, las capacidades de comunicación y la prevención y detección del acoso sexual de los grupos más marginados. Formadores cualificados serán los encargados de ofrecer dicha formación, que cumplirá unas estrictas normas de calidad en términos de duración, frecuencia, métodos y resultados de esta, de conformidad con los objetivos de la presente Directiva. |
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45 Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1). |
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Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Considerando 60 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(60 bis) Para prevenir y abordar adecuadamente los casos de acoso sexual en el mundo del trabajo, así como para detectar y abordar los casos de violencia doméstica y sus consecuencias, las personas con funciones de supervisión y los inspectores del trabajo deben recibir formación. Esta formación debe abarcar las evaluaciones relativas al acoso sexual en el lugar de trabajo y los riesgos psicosociales para la seguridad y la salud asociados, tal como se menciona en la Directiva 89/391/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, y cumplir las condiciones establecidas en dicha Directiva. Esta formación debe abarcar también el riesgo de violencia por parte de terceros y el hecho de que debe existir apoyo para las víctimas de esta violencia en el marco de la salud y la seguridad en el trabajo. La violencia de terceros se refiere a la violencia que el personal podría sufrir en el lugar de trabajo a manos de alguien que no sea un compañero. Los Estados miembros deben garantizar que los empresarios pongan en marcha, en consulta con los representantes de los trabajadores y de conformidad con la Directiva 89/391/CEE, estrategias inclusivas, integradas y especializadas para mitigar y prevenir el acoso sexual en el ámbito laboral. |
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1 bis Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1). |
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Considerando 61
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(61) A fin de contrarrestar el bajo porcentaje de denuncias, los Estados miembros deben colaborar también con las autoridades policiales en el desarrollo de formaciones, en particular por lo que respecta a los estereotipos de género perjudiciales, pero también en la prevención de delitos, habida cuenta del estrecho contacto que esas autoridades suelen tener con grupos en riesgo de violencia y con las víctimas. |
(61) A fin de contrarrestar el bajo porcentaje de denuncias y prevenir la victimización secundaria, los Estados miembros deben colaborar también con las autoridades policiales, las autoridades judiciales, la sociedad civil, las organizaciones de base comunitaria, el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y otros agentes especializados pertinentes en el desarrollo de formaciones, en particular por lo que respecta a los estereotipos de género perjudiciales y conceptos erróneos sobre la violencia doméstica y sexual, pero también en la prevención de delitos, habida cuenta del estrecho contacto que esas autoridades suelen tener con grupos en riesgo de violencia y con las víctimas y los autores. La formación las autoridades policiales sobre cómo recibir a una víctima de violencia de género, violencia doméstica o ciberviolencia son esenciales para asistir adecuadamente a la víctima en la presentación de una denuncia y para evaluar correctamente su situación. |
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Considerando 61 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(61 bis) Los Estados miembros deben reconocer a las organizaciones de mujeres de la sociedad civil, incluidas las organizaciones que trabajan con mujeres expuestas a un mayor riesgo de sufrir violencia de género, como socios en la elaboración y aplicación de políticas y, cuando proceda, incluirlas en la labor de los organismos y comités gubernamentales que trabajan para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Además, debe consultarse a otras partes interesadas pertinentes sobre las cuestiones oportunas, como los interlocutores sociales en relación con el acoso sexual en el mundo del trabajo. |
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Considerando 62
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(62) Deben establecerse programas de intervención para prevenir y reducir al mínimo el riesgo de delitos (reiterados) de violencia contra las mujeres o violencia doméstica. Estos programas deben tener como objetivo específico enseñar a los autores de delitos o a quienes presentan riesgo de cometer delitos cómo adoptar comportamientos no violentos en las relaciones interpersonales y cómo refrenar los patrones de comportamiento violentos. Los programas deben animar a los autores a asumir la responsabilidad por sus acciones y a examinar sus actitudes ante las mujeres y sus creencias sobre ellas. |
(62) Deben establecerse programas de intervención para prevenir y reducir al mínimo el riesgo de delitos (reiterados) de violencia contra las mujeres o violencia doméstica. Dichos programas deben ser llevados a cabo por profesionales formados y cualificados y en estrecha cooperación con los servicios de apoyo especializados para las víctimas. Estos programas deben tener como objetivo específico enseñar a los autores de delitos o a quienes presentan riesgo de cometer delitos cómo adoptar comportamientos no violentos en las relaciones interpersonales y cómo refrenar los patrones de comportamiento violentos. Cuando la víctima consienta en interactuar con el autor o cuando la víctima se encuentre en una estrecha proximidad física a este con su consentimiento, debe prestarse especial atención a la seguridad de la víctima durante dichos programas de intervención. Los programas deben animar a los autores a asumir la responsabilidad por sus acciones y a examinar sus actitudes ante las mujeres y sus creencias sobre ellas. Los programas deben velar por ayudar a que los autores de los delitos entiendan y reconozcan su responsabilidad, cambien sus actitudes y comportamientos dañinos y adopten una conducta no violenta en las relaciones interpersonales. |
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Considerando 62 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(62 bis) Los Estados miembros deben velar por que los programas de intervención respeten unas normas mínimas y sean conformes con las mejores prácticas. Los programas de intervención deben ser proporcionados por personal formado, tener un enfoque basado en el género, estar orientados a las víctimas, incluir una evaluación completa del riesgo del perpetrador, formar parte de redes multiinstitucionales, esforzarse por establecer una estrecha colaboración con los servicios de apoyo especializados, incluidos los servicios de apoyo especializados para las mujeres, y proporcionar directrices para evaluar los resultados. Los Estados miembros deben cooperar con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género en el establecimiento de normas y directrices comunes. |
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Considerando 62 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(62 ter) Todas las medidas establecidas en la presente Directiva deben ir acompañadas de financiación suficiente, previsible y sostenible. Eso es especialmente importante para garantizar que las autoridades nacionales y los proveedores de servicios de apoyo especializados, incluidos los servicios especializados no gubernamentales para las mujeres, cuentan con financiación y recursos humanos, técnicos y tecnológicos suficientes para la aplicación eficaz y exhaustiva de la presente Directiva. Los Estados miembros deben incluir servicios de apoyo especializados para las mujeres como parte integrante de la aplicación del sistema nacional de apoyo a las víctimas de la violencia de género. |
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Considerando 63
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(63) A fin de garantizar que las víctimas de los delitos de ciberviolencia recogidos en la presente Directiva puedan ejercer eficazmente su derecho a la eliminación del material ilícito relacionado con esos delitos, los Estados miembros deben fomentar la cooperación entre los prestadores de servicios intermediarios. Para garantizar que dicho material se detecte pronto, que se actúe contra él eficazmente y que las víctimas de los delitos conexos reciban la asistencia y el apoyo adecuados, los Estados miembros deben facilitar también el establecimiento de medidas de autorregulación de carácter voluntario o el uso de las existentes, como códigos de conducta, también sobre la detección de riesgos sistemáticos relacionados con la ciberviolencia y la formación de los empleados de los proveedores afectados, encargados de la prevención de dicha violencia y la asistencia a las víctimas. |
(63) A fin de garantizar que las víctimas de los delitos de ciberviolencia recogidos en la presente Directiva puedan ejercer eficazmente su derecho a la eliminación del material ilícito relacionado con esos delitos, los Estados miembros deben fomentar la cooperación entre los prestadores de servicios intermediarios, las autoridades y las organizaciones de la sociedad civil, por ejemplo mediante el establecimiento de alertadores fiables de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2065. Para garantizar que dicho material se detecte pronto, que se actúe contra él eficazmente y que las víctimas de los delitos conexos reciban la asistencia y el apoyo adecuados, los Estados miembros deben facilitar también el establecimiento de medidas de autorregulación de carácter voluntario o el uso de las existentes, como códigos de conducta, también sobre la detección de riesgos sistemáticos relacionados con la ciberviolencia y la formación de los empleados de los proveedores afectados, encargados de la prevención de dicha violencia y la asistencia a las víctimas. |
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Considerando 63 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(63 bis) Los Estados miembros deben mostrar su compromiso con la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica mediante el desarrollo de planes de acción nacionales a este respecto. |
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Considerando 63 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(63 ter) Con miras a impulsar una estrategia consolidada de la Unión para abordar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, destinada a reforzar el compromiso y los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros por impedir y luchar contra dicha violencia, los Estados miembros deben facilitar el establecimiento de un coordinador sobre la violencia contra las mujeres (en lo sucesivo, «coordinador de la Unión») y sus funciones. Dichas funciones deben comprender, por ejemplo, la mejora de la coordinación y la coherencia, la evitación de la duplicación de tareas entre las instituciones y organismos de la Unión, así como entre los Estados miembros y los agentes internacionales, la contribución al desarrollo de las políticas y estrategias de la Unión —ya sean vigentes o nuevas— pertinentes para la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y la presentación de informes a las instituciones de la Unión. |
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Considerando 64
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(64) Las políticas para actuar adecuadamente contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica solo pueden formularse si se dispone de datos desagregados exhaustivos y comparables. Con el fin de supervisar eficazmente la evolución de la situación en los Estados miembros y de subsanar la falta de datos comparables, los Estados miembros deben realizar encuestas periódicamente utilizando la metodología armonizada de la Comisión (Eurostat) para la recogida de datos y su transmisión a la Comisión (Eurostat). |
(64) Las políticas para actuar adecuadamente contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica solo pueden formularse si se dispone de datos desagregados exhaustivos y comparables. Con el fin de supervisar eficazmente la evolución de la situación en los Estados miembros y de subsanar la falta de datos comparables, los Estados miembros deben realizar encuestas periódicamente utilizando la metodología armonizada de la Comisión (Eurostat) para la recogida de datos y su transmisión a la Comisión (Eurostat). Además, deben utilizarse datos cualitativos porque pueden proporcionar una visión única de las realidades actuales en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como de los avances logrados en la aplicación de la presente Directiva. Los datos deben recogerse en el mismo momento del proceso para garantizar resultados comparables y comprensibles. Las organizaciones no gubernamentales que trabajan en la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, incluidas las organizaciones de mujeres, los servicios de apoyo especializados para las mujeres y otros servicios de apoyo especializados deben participar en el desarrollo de metodologías para la recogida de datos. |
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Considerando 65
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(65) Los Estados miembros deben asegurarse de que los datos recogidos se limiten a lo estrictamente necesario para apoyar el seguimiento de la frecuencia y las tendencias de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y elaborar nuevas estrategias en este ámbito. Cuando se compartan los datos recogidos, no deben incluirse datos personales. |
(65) Los Estados miembros deben asegurarse de que los datos recogidos se limiten a lo estrictamente necesario para apoyar el seguimiento de la frecuencia y las tendencias de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y elaborar nuevas estrategias en este ámbito. Los Estados miembros deben facilitar datos e información pertinentes a las correspondientes instituciones, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y Eurofound, con el fin de que dichos datos se puedan comparar, evaluar y analizar a escala de la Unión. Los datos recopilados deben incluir el contexto en el que se produjo el delito, como el hecho de se cometiese en el hogar, el lugar de trabajo o en línea, así como información sobre si una víctima presenta un mayor riesgo de sufrir violencia de género, ya que esto servirá de base para futuras acciones estratégicas específicas. Asimismo, esos datos deben especificar si la violencia se cometió contra víctimas que sufren discriminación interseccional. Con el fin de proteger el anonimato y la confidencialidad, respetar los principios clave de la protección de datos y respetar los derechos fundamentales, no deben incluirse datos personales cuando se compartan los datos recogidos. |
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Considerando 65 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(65 bis) Los datos con fines estadísticos deben recopilarse de manera continua, a fin de efectuar un seguimiento de las tendencias y detectar las buenas prácticas y los ámbitos de mejora. Eurostat y el Instituto Europeo de la Igualdad de Género deben elaborar informes periódicamente sobre las estadísticas relacionadas con la aplicación de la presente Directiva y los transmitirán al coordinador de la Unión, al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe asegurarse de que se asigne financiación suficiente para la elaboración de dichos informes. |
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Considerando 71
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(71) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [XX de XX de 2022]. |
(71) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió sus observaciones el 4 de abril de 2022. |
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la protección de las víctimas y el apoyo a las víctimas. |
c) los derechos de las víctimas a protección y apoyo; |
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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c bis) prevención e intervención temprana. |
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Al ejecutar las medidas previstas en la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta el mayor riesgo de violencia al que están expuestas las víctimas que experimentan discriminación por razón de sexo junto con discriminación por otros motivos, a fin de atender sus necesidades mayores de protección y de apoyo, tal como se establece en el artículo 18, apartado 4, en el artículo 27, apartado 5, y en el artículo 37, apartado 7. |
1. Al ejecutar las medidas previstas en la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta el mayor riesgo de violencia al que están expuestas las víctimas que experimentan discriminación interseccional por razón de sexo o género junto con discriminación por otros motivos, a fin de atender sus necesidades mayores de protección y de apoyo, tal como se establece en el artículo 18, apartado 4, en el artículo 27, apartado 5, en el artículo 35, apartado 1, y en el artículo 37, apartado 7. |
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que, en la aplicación de la presente Directiva, se preste especial atención al riesgo de intimidación, represalias, victimización secundaria y reiterada y a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de las víctimas. |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que, en la aplicación de la presente Directiva, se preste especial atención al riesgo de intimidación, represalias, victimización secundaria y reiterada y a la necesidad de proteger la dignidad y los derechos de las víctimas, en particular su integridad, intimidad y seguridad físicas y psicológicas. |
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: |
A efectos de la presente Directiva, se entiende por: |
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «violencia contra las mujeres», la violencia de género dirigida contra una mujer o una niña por el hecho de que es una mujer o una niña, o que afecta de manera desproporcionada a mujeres o niñas, incluidos todos los actos de esta violencia que causen o exista la probabilidad de que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada; |
a) «violencia contra las mujeres», todos los actos de violencia de género dirigidos contra una mujer o una niña por el hecho de que es una mujer o una niña, o que afectan de manera desproporcionada a mujeres o niñas en toda su diversidad, incluidos todos los actos de esta violencia que causen o exista la probabilidad de que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada; |
Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) «violencia doméstica», todos los actos de violencia que causen o exista la probabilidad de que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica que se produzcan dentro de la unidad familiar o doméstica, sean cuales sean los vínculos familiares biológicos o legales, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima; |
b) «violencia doméstica», todos los actos, o amenazas de actos, de violencia física, sexual, psicológica o económica que causen o exista la probabilidad de que causen daños o sufrimientos que se produzcan dentro de la unidad familiar o doméstica, sean cuales sean los vínculos familiares biológicos o legales, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo hogar con la víctima; |
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) «prestadores de servicios intermediarios», los prestadores de servicios tal como se definen en el artículo 2, letra f), del Reglamento (UE) AAAA/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo17 [Reglamento relativo a un mercado único de servicios digitales]; |
f) «prestador de servicios intermediarios», prestador de un servicio intermediario tal como se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo17; |
__________________ |
__________________ |
17 Reglamento (UE) AAAA/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (DO L …). |
17 Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1). |
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – párrafo 1 – letra g
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) «acoso sexual en el trabajo», toda forma de conducta verbal, no verbal o física de carácter sexual no deseada, cuando se produzca en el transcurso del empleo, de la ocupación o del trabajo por cuenta propia, o en relación con ellos o con asuntos concomitantes a ellos, con el propósito o el efecto de vulnerar la dignidad de la víctima, en particular cuando se cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo; |
g) «acoso sexual en el mundo del trabajo», toda forma de conducta verbal, no verbal o física de carácter sexual no deseada, cuando se produzca en el transcurso del empleo, de la ocupación, del trabajo por cuenta propia, o en relación con ellos o con asuntos concomitantes a ellos, trabajo informal e indocumentado, búsqueda de empleo o formación, también en espacios de trabajo públicos y privados, lugares en los que el trabajador reciba una remuneración, tome un descanso, una pausa o una comida, o use instalaciones sanitarias, de lavado o de cambio, durante viajes de trabajo, desplazamientos, formaciones, actividades sociales, a través de comunicaciones relacionadas con el trabajo, incluidas las posibilitadas por las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en alojamientos proporcionados por el empleador o en los desplazamientos desde el lugar de trabajo o hacia el lugar de trabajo, con el propósito o el efecto de vulnerar la dignidad de la víctima, en particular cuando se cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, también cuando la negativa de una persona a dicha conducta o a someterse a ella se utilice, de manera explícita o implícita, como base para la adopción de decisiones relativas al empleo; |
Enmienda 103
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se entienda por acto no consentido todo acto ejecutado sin el consentimiento voluntario de la mujer o en el que la mujer no pueda formar libremente su voluntad debido a su estado físico o mental, por ejemplo un estado de inconsciencia, intoxicación, sueño, enfermedad, lesiones corporales o discapacidad, explotando así su incapacidad para formar libremente su voluntad. |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se entienda por acto no consentido todo acto ejecutado sin el consentimiento voluntario de la mujer o en el que la mujer no pueda formar libremente su voluntad debido a su estado físico o mental, por ejemplo un estado de miedo, intimidación, inconsciencia, intoxicación, sueño, enfermedad, lesiones corporales, discapacidad o en cualquier otra situación de especial vulnerabilidad, explotando así su incapacidad para formar libremente su voluntad. |
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El consentimiento puede retirarse en cualquier momento durante el acto. La ausencia de consentimiento no puede ser refutada invocando exclusivamente el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta sexual pasada de la mujer. |
3. El consentimiento puede retirarse en cualquier momento durante el acto. La ausencia de consentimiento no puede ser refutada invocando el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta sexual pasada de la mujer, o su relación actual o pasada con el autor del delito, incluido el estado civil u otra situación de pareja. El consentimiento se prestará voluntariamente como manifestación del libre arbitrio y se considerará en el contexto de las condiciones circundantes. |
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 5 bis |
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Agresión sexual |
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas: |
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a) realizar con una mujer cualquier acto no consentido de carácter sexual distinto de los actos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartamento 1, letra a); |
|
b) hacer que una mujer realice con otra persona cualquier acto no consentido de carácter sexual distinto de los actos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartamento 1, letra b); |
|
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se entienda por acto no consentido todo acto ejecutado sin el consentimiento voluntario de la mujer o en el que la mujer no pueda formar libremente su voluntad debido a su estado físico o mental y se explote su incapacidad para formar libremente su voluntad, por ejemplo si se encuentra en un estado de miedo, intimidación, inconsciencia, intoxicación, sueño, enfermedad, lesiones corporales, discapacidad o en cualquier otra situación de especial vulnerabilidad. |
|
3. El consentimiento puede retirarse en cualquier momento durante el acto. La ausencia de consentimiento no puede ser refutada invocando el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta sexual pasada de la mujer, o su relación actual o pasada con el autor del delito, incluido el estado civil u otra situación de pareja. El consentimiento se prestará voluntariamente como manifestación del libre arbitrio y se considerará en el contexto de las condiciones circundantes. |
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 bis |
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Mutilación genital de personas intersexuales |
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas: |
|
a) realizar cualquier procedimiento quirúrgico o médico o tratamiento hormonal innecesario desde el punto de vista médico en relación con las características sexuales de una mujer sana o un menor sano nacidos con variaciones de las características sexuales, sin obtener el consentimiento previo e informado y sin que la mujer o el menor entiendan el procedimiento o el tratamiento, con el propósito o el efecto de alterar dichas características sexuales para ajustarlas a las características sexuales consideradas típicamente femeninas o masculinas; |
|
b) el hecho de obligar a una mujer sana o a un menor sano a someterse a la intervención mencionada en la letra a). |
|
2. Los Estados miembros velarán por que el consentimiento previo e informado de la mujer o del menor para someterse al procedimiento o al tratamiento contemplados en el apartado 1 no pueda sustituirse por el consentimiento del tutor legal de la mujer o del menor. |
Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Artículo 6 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 ter |
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Esterilización forzada |
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas: |
|
a) el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer o de un menor de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento, también como requisito previo para otros procedimientos médicos; |
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b) el hecho de obligar a una mujer o un menor a someterse a la intervención quirúrgica mencionada en la letra a) o de proporcionarle los medios para dicho fin. |
|
2. Los Estados miembros velarán por que el consentimiento previo e informado de la mujer o del menor para someterse al procedimiento contemplado en el apartado 1, letra a), no pueda sustituirse por el consentimiento del tutor legal de la mujer o del menor. |
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 6 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 quater |
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Matrimonio forzado |
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Los Estados miembros se asegurarán de que se castiguen como infracción penal las siguientes conductas intencionadas: |
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a) forzar a una mujer o a un menor a contraer matrimonio; |
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b) engañar a una mujer o a un menor para trasladarlo al territorio de un país distinto de aquel en el que la mujer o el menor reside con la intención de forzarlo a contraer matrimonio. |
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 6 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 quinquies |
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Acoso sexual en el mundo del trabajo |
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Los Estados miembros se asegurarán de que el acoso sexual intencionado en el mundo del trabajo se castigue como infracción penal. |
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – párrafo 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) divulgar a una multitud de usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, imágenes, vídeos u otros materiales íntimos que representen actividades sexuales de otra persona sin el consentimiento de esta; |
a) divulgar a otros usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, materiales íntimos de otra persona sin el consentimiento de esta; |
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) producir o manipular y, posteriormente, divulgar a una multitud de usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, imágenes, vídeos u otros materiales, haciendo que parezca que otra persona está realizando actividades sexuales, sin el consentimiento de esta; |
b) producir o manipular y, posteriormente, divulgar a otros usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, materiales íntimos u otros materiales, para hacer que parezca que otra persona está realizando actividades sexuales, sin el consentimiento de esta; |
Enmienda 112
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – párrafo 1 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) amenazar con cometer las conductas mencionadas en las letras a) y b) con el fin de coaccionar a otra persona para que realice o acceda a que se realice determinado acto o se abstenga de realizarlo. |
c) amenazar con cometer las conductas mencionadas en las letras a) o b); |
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A efectos del presente artículo, se entenderá que el término «material íntimo» incluye imágenes, fotografías y grabaciones de vídeo de carácter privado o personal y de carácter sexual o de desnudos. |
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – párrafo 1 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) divulgar material que contenga los datos personales de otra persona, sin el consentimiento de esta, a una multitud de usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de incitar a dichos usuarios finales a causar un daño físico o un daño psicológico significativo a esa persona. |
c) divulgar material que contenga o revele los datos personales de otra persona, sin el consentimiento de esta, a otros usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de incitar a otros a causar un daño físico, psicológico o económico a esa persona. |
Enmienda 115
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – párrafo 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) iniciar un ataque junto con terceros dirigido contra otra persona, divulgando material amenazante u ofensivo a una multitud de usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el efecto de causar daños psicológicos significativos a la persona atacada; |
a) iniciar un ataque dirigido contra otra persona, divulgando material amenazante u abusivo a otros usuarios finales, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el efecto de causar daños psicológicos o económicos a la persona atacada; |
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) participar junto con terceros en el tipo de ataques a que se refiere la letra a). |
b) participar en el tipo de ataques a que se refiere la letra a). |
Enmienda 117
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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b bis) el envío no solicitado, mediante tecnologías de la información y de las comunicaciones, de una imagen, vídeo u otro material que represente genitales a una persona con el efecto de causarle un daño psicológico. |
Enmienda 118
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros se asegurarán de que la conducta intencionada de incitación a la violencia o al odio dirigida contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo definido por referencia al sexo o al género, mediante la publicación a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de material que contenga esa incitación, se castigue como infracción penal. |
Los Estados miembros se asegurarán de que la conducta intencionada de incitación a la violencia o al odio dirigida contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo definido por referencia a la orientación sexual, la expresión de género, la identidad de género o las características sexuales, mediante la publicación a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de material que contenga esa incitación, se castigue como infracción penal. |
Enmienda 119
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que la tentativa de cometer cualquiera de las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 y 6 se castigue como infracción penal. |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que la tentativa de cometer cualquiera de las infracciones penales a que se refieren los artículos 5, 5 bis, 6, 6 bis, 6 ter y 6 quater se castigue como infracción penal. |
Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que la infracción penal a que se refiere el artículo 5 bis se castigue con una pena de prisión de una duración máxima de al menos tres años y de al menos cinco años si el delito se cometió en las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 13. |
Enmienda 121
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. Los Estados miembros se asegurarán de que las infracciones penales a que se refiere el artículo 6 quinquies se castiguen con una pena de prisión de una duración máxima de al menos un año. |
Enmienda 122
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros se asegurarán de que el autor de la infracción penal a que se refiere el artículo 5 que haya sido condenado anteriormente por delitos de la misma naturaleza esté obligado a participar en un programa de intervención como el mencionado en el artículo 38. |
3. Los Estados miembros se asegurarán de que el autor de la infracción penal a que se refiere el artículo 5 esté obligado a participar en un programa de intervención como el mencionado en el artículo 38 sin demora tras la condena. |
Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la infracción penal a que se refiere el artículo 6 se castigue con una pena de prisión de una duración máxima de al menos cinco años y de al menos siete años si el delito se cometió en las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 13. |
4. Los Estados miembros se asegurarán de que las infracciones penales a que se refieren los artículos 6, 6 bis, 6 ter y 6 quater se castiguen con una pena de prisión de una duración máxima de al menos cinco años y de al menos siete años si el delito se cometió en las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 13. |
Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) que el delito se haya cometido contra una persona considerada vulnerable por circunstancias particulares, como una situación de dependencia o un estado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, o el hecho de que viva en instituciones; |
b) que el delito se haya cometido contra una persona considerada vulnerable por circunstancias particulares, como el estatuto de residencia, un embarazo, una situación de dependencia o un estado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial o de peligro, o el hecho de que sea víctima de trata de seres humanos o viva en instituciones, como, por ejemplo, residencias de ancianos, centros de acogida infantiles, centros de acogida, centros de detención o centros de alojamiento para solicitantes de asilo; |
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) que el delito haya sido precedido o acompañado de niveles extremos de violencia; |
f) que el delito haya sido precedido o acompañado de niveles extremos de violencia o de actos especialmente inhumanos, degradantes o humillantes; |
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – letra i
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) que el delito haya provocado la muerte o el suicidio de la víctima o le haya causado graves daños físicos o psicológicos; |
i) que el delito haya provocado la muerte o el suicidio de la víctima o le haya causado graves daños físicos o psicológicos a ella o a las personas que están a su cargo; |
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – letra j
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
j) que el autor haya sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza; |
j) que el autor haya sido condenado con anterioridad por delitos de naturaleza similar; |
Enmienda 128
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – letra o bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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o bis) que el delito se haya cometido contra un representante público, un periodista o un defensor de los derechos humanos; |
Enmienda 129
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – letra o ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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o ter) que el delito haya reportado beneficios o ganancias o haya tenido la intención de reportar beneficios o ganancias; |
Enmienda 130
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – letra o quater (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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o quater) que la intención del delito fuera preservar o restaurar el llamado «honor» de una persona, una familia, una comunidad u otro grupo similar; |
Enmienda 131
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – letra o quinquies (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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o quinquies) que la intención del delito fuera castigar a las víctimas por su orientación sexual, expresión de género, identidad de género, características sexuales, color de piel, origen social o convicciones políticas. |
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Estado miembro que decida extender su competencia a las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 a 11 que hayan sido cometidas fuera de su territorio informará a la Comisión cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes: |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 y 6 que hayan sido cometidas fuera de su territorio cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes: |
Enmienda 133
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer su competencia sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 bis y los artículos 6 bis a 11 que hayan sido cometidas fuera de su territorio y que hayan sido cometidas: |
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a) contra sus nacionales o residentes habituales en su territorio; o |
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b) por autores que sean residentes habituales en su territorio. |
Enmienda 134
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refiere el artículo 5 de al menos veinte años a partir del momento en que se cometió el delito. |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 y 6 de al menos veinte años a partir del momento en que se cometió el delito. |
Enmienda 135
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refiere el artículo 6 de al menos diez años a partir del momento en que se cometió el delito. |
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refieren los artículos 5 bis, 6 bis, 6 ter y 6 quater de al menos diez años a partir del momento en que se cometió el delito. |
Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refieren los artículos 7 y 9 de al menos cinco años a partir del momento en que la infracción penal haya cesado o en que la víctima haya tenido conocimiento de ella. |
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción para las infracciones penales a que se refieren los artículos 6 quinquies, 7 y 9 de al menos cinco años a partir del momento en que la infracción penal haya cesado o en que la víctima haya tenido conocimiento de ella. |
Enmienda 137
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Además de los derechos que asistan a las víctimas cuando interpongan una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas puedan denunciar infracciones penales de violencia contra las mujeres o violencia doméstica a las autoridades competentes de manera fácil y accesible. Esto comprenderá la posibilidad de denunciar infracciones penales en línea o a través de otras tecnologías de la información y de las comunicaciones, incluida la posibilidad de presentar pruebas, en particular cuando se trate de denunciar infracciones penales de ciberviolencia. |
1. Además de los derechos que asistan a las víctimas cuando interpongan una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas puedan denunciar infracciones penales de violencia contra las mujeres o violencia doméstica a las autoridades competentes de manera fácil, segura y accesible, teniendo debidamente en cuenta su intimidad. Esto comprenderá la posibilidad de denunciar infracciones penales en línea, a través de otras tecnologías de la información y de las comunicaciones accesibles y seguras, incluida la posibilidad de presentar pruebas, en particular cuando se trate de denunciar infracciones penales de ciberviolencia. |
Enmienda 138
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas tengan acceso a la asesoría y la asistencia jurídicas de forma gratuita y en un lenguaje que puedan entender, cuando denuncien infracciones penales y durante los procedimientos judiciales. |
Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten todas las medidas necesarias para garantizar que se recaben todas las pruebas desde el primer momento, incluso recurriendo a los medios técnicos adecuados. |
Enmienda 140
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quater. Los Estados miembros velarán por que las víctimas sean derivadas a una persona de contacto especializada dentro de la autoridad competente, independientemente de si se ha presentado una denuncia penal, o no. |
Enmienda 141
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que sepa o sospeche de buena fe que se han cometido delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o que son previsibles nuevos actos de violencia, a que denuncie estos hechos ante las autoridades competentes. |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que sepa o sospeche de buena fe que se han cometido delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, o que son previsibles nuevos actos de violencia, a que denuncie estos hechos ante las autoridades competentes sin temor a consecuencias negativas. |
Enmienda 142
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas de confidencialidad impuestas por la legislación nacional a los profesionales pertinentes, como los profesionales de la salud, no constituyan un obstáculo para que estos denuncien ante las autoridades competentes si tienen motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente de que se inflijan daños físicos graves a una persona por estar esta sometida a cualquiera de los delitos regulados por la presente Directiva. Si la víctima es menor de edad, los profesionales pertinentes podrán denunciar a las autoridades competentes si tienen motivos razonables para creer que se ha cometido un acto grave de violencia contemplado en la presente Directiva o que son previsibles nuevos actos graves de violencia. |
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas de confidencialidad impuestas por la legislación nacional a los profesionales pertinentes, como los profesionales de la salud y la educación, no constituyan un obstáculo para que estos denuncien ante las autoridades competentes si tienen motivos razonables para creer que existe un riesgo grave de que se inflijan daños físicos o psicológicos a una persona por estar esta sometida a cualquiera de los delitos regulados por la presente Directiva. Si la víctima es menor de edad, los profesionales pertinentes podrán denunciar a las autoridades competentes si tienen motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de violencia contemplado en la presente Directiva o que son previsibles nuevos actos de violencia. |
Enmienda 143
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando sean menores quienes denuncien infracciones penales de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos de denuncia sean seguros y confidenciales y estén concebidos de forma adaptada a los menores y en un lenguaje accesible para ellos, en función de su edad y su madurez. Si el delito involucra al titular de la patria potestad, los Estados miembros deberán asegurarse de que la denuncia no esté supeditada al consentimiento de esa persona. |
4. Cuando sean menores quienes denuncien infracciones penales de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, los Estados miembros se asegurarán de que los procedimientos de denuncia sean seguros y confidenciales y estén concebidos de forma adaptada a los menores y en un lenguaje accesible para ellos, en función de su edad y su madurez. Los Estados miembros velarán por que los profesionales formados para trabajar con menores asistan en los procedimientos de denuncia para garantizar que responden al interés superior del menor. Los Estados miembros se asegurarán de que la denuncia no esté supeditada al consentimiento de los titulares de la patria potestad y de que las autoridades competentes no estén obligadas a informar inmediatamente de la denuncia a estas personas. |
Enmienda 144
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que entren en contacto con una víctima que denuncie delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica tengan prohibido transferir datos personales relativos al estatuto de residencia de la víctima a las autoridades competentes en materia de migración, al menos hasta que finalice la primera evaluación individual a que se refiere el artículo 18. |
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y otros servicios que entren en contacto con una víctima que denuncie delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica tengan prohibido transferir datos personales relativos al estatuto de residencia de la víctima a las autoridades competentes en materia de migración. |
Enmienda 145
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica dispongan de suficientes conocimientos especializados y de herramientas de investigación eficaces para investigar y enjuiciar eficazmente esos delitos, y en especial para recoger, analizar y proteger las pruebas electrónicas en los casos de ciberviolencia. |
(No afecta a la versión española). |
Enmienda 146
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las denuncias de delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica se tramiten y transfieran sin demora a las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento. |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las denuncias de delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica se tramiten y transfieran sin demora a las autoridades competentes para la adopción de medidas de protección y para fines de investigación y enjuiciamiento. |
Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las autoridades competentes registrarán e investigarán con rapidez y eficacia las alegaciones de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica y se asegurarán de que se interponga una denuncia oficial en todos los casos. |
3. Las autoridades competentes registrarán e investigarán con rapidez y eficacia las alegaciones de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica y se asegurarán de que se conserve un registro administrativo en todos los casos y de que se conserven las pruebas, tanto si se prosigue con la investigación como si no. |
Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las autoridades competentes derivarán sin dilación a las víctimas a los profesionales sanitarios o a los servicios de apoyo pertinentes a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 para que ayuden en la obtención de pruebas, en particular en los casos de violencia sexual, cuando la víctima desee presentar cargos y hacer uso de esos servicios. |
4. Las autoridades competentes derivarán sin dilación a las víctimas a los profesionales sanitarios o a los servicios de apoyo especializados pertinentes a que se refieren los artículos 27, 28, 29 y 29 bis para que ayuden en la obtención de pruebas, en particular en los casos de violencia sexual. Las autoridades competentes velarán por que las víctimas sean informadas de la importancia de recabar pruebas lo antes posible. |
Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La investigación y el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 5 no dependerán de la denuncia o la acusación por parte de una víctima o de su representante, y el proceso penal continuará incluso si la denuncia o la acusación se retiran. |
5. La investigación y el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere los artículos 5, 6 y 6 quater no dependerán de la denuncia o la acusación por parte de una víctima o de su representante, y el proceso penal continuará incluso si la denuncia o la acusación se retiran. |
Enmienda 150
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En el marco de la evaluación individual que debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que, en lo que respecta a las víctimas amparadas por la presente Directiva, se evalúen los elementos adicionales expuestos en los apartados 2 a 7 del presente artículo. |
1. En el marco de la evaluación individual que debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros se asegurarán de que, en lo que respecta a las víctimas amparadas por la presente Directiva, se evalúen los elementos adicionales expuestos en los apartados 2 a 7 del presente artículo (en lo sucesivo, «evaluación individual especializada»). |
Enmienda 151
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Esta evaluación individual se iniciará cuando se produzca el primer contacto de la víctima con las autoridades competentes. Las autoridades judiciales competentes verificarán, a más tardar al inicio del proceso penal, si se ha llevado a cabo una evaluación. Si no ha sido así, subsanarán la situación realizando una evaluación lo antes posible. |
2. Esta evaluación individual especializada se iniciará sin demora cuando se produzca el primer contacto de la víctima con las autoridades competentes y será llevada a cabo por profesionales con conocimientos especializados en este ámbito. Las autoridades judiciales competentes verificarán, a su debido tiempo y a más tardar al inicio del proceso penal, si se ha llevado a cabo dicha evaluación. Si no ha sido así, subsanarán la situación realizando una evaluación individual especializada. |
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La evaluación individual se centrará en el riesgo que suponga el autor o el sospechoso del delito, incluidos factores como el riesgo de violencia reiterada, el riesgo de lesiones corporales, el uso de armas, el hecho de que el autor o el sospechoso conviva con la víctima o de que haga un consumo abusivo de drogas o alcohol, el abuso de menores, problemas de salud mental o comportamientos de acecho. |
3. La evaluación individual especializada se centrará en el riesgo que suponga el autor o el sospechoso del delito, incluidos factores como el riesgo de violencia reiterada, el grado de control ejercido por el autor o sospechoso del delito sobre la víctima y su posible efecto en la conservación de las pruebas, el riesgo de lesiones corporales o psicológicas, el posible acceso a armas y su posible uso, el hecho de que el autor o el sospechoso conviva con la víctima, la implicación de menores, la dependencia económica de la víctima del autor o sospechoso del delito, el hecho de que este haga un consumo abusivo de drogas o alcohol, el abuso de menores, problemas de salud mental, incluido el riesgo de suicidio, o comportamientos de acecho. |
Enmienda 153
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 4
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La evaluación tendrá en cuenta las circunstancias individuales de la víctima, en particular si sufre discriminación por razón de sexo junto con discriminación por otros motivos y, por lo tanto, está expuesta a un mayor riesgo de violencia, así como el propio relato de la víctima y su valoración de la situación. Se llevará a cabo para favorecer el mejor interés de la víctima, prestando especial atención a la necesidad de evitar la victimización secundaria o reiterada. |
4. La evaluación individual especializada tendrá en cuenta las circunstancias individuales de la víctima, en particular si sufre discriminación por razón de sexo, género y otros motivos mencionados en el artículo 35, apartado 1, y, por lo tanto, está expuesta a un mayor riesgo de violencia. Entre las circunstancias que requieren especial atención se encuentran el hecho de que la víctima esté embarazada, su dependencia o relación con el autor del delito, el riesgo de que la víctima regrese con el autor o sospechoso del delito, su reciente separación de dicha persona, el posible riesgo de que los niños y los animales de compañía se utilicen para ejercer el control sobre la víctima y los riesgos para las víctimas con discapacidad. También se prestará especial atención al propio relato de la víctima y a su valoración de la situación. Se llevará a cabo para favorecer el mejor interés de la víctima, prestando especial atención a la necesidad de evitar la victimización secundaria o reiterada. |
Enmienda 154
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 5 – parte introductoria
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas de protección adecuadas a tenor de la evaluación individual, tales como: |
5. Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas de protección adecuadas a tenor de la evaluación individual especializada, tales como: |
Enmienda 155
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 5 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la concesión de órdenes urgentes de alejamiento y de prohibición o de protección de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva; |
b) la concesión de órdenes urgentes de alejamiento y de prohibición o de protección y el recurso al arresto y la detención de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva; |
Enmienda 156
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La evaluación individual se llevará a cabo en colaboración con todas las autoridades competentes pertinentes, en función de la fase del procedimiento, y con los servicios de apoyo pertinentes, como los centros de protección para las víctimas y los refugios para mujeres, los servicios sociales y los profesionales de la salud. |
6. La evaluación individual especializada se llevará a cabo en colaboración con todas las autoridades competentes pertinentes, en función de la fase del procedimiento, y con los servicios de apoyo pertinentes, como los centros de protección para las víctimas, los servicios especializados para las mujeres y los menores, los refugios, los servicios sociales, los servicios de protección o asistencia social para los menores, los profesionales de la salud, los servicios de apoyo especializados para las víctimas LGBTIQ y otras partes interesadas pertinentes. |
Enmienda 157
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 7